jueves, 14 de mayo de 2026

PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN


PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

(2012-2025)


SUMARIO

A) Sentencias (TS/AN)

I. PRUEBA

1. Carga de la prueba

2. Medios

3. Valoración

4. Aportación

II. ESTIMACIÓN INDIRECTA

1. Procedentes

2. Improcedente

3. Efectos

III. GESTIÓN

1. Verificación

2. Comprobación de valores

3. Comprobación limitada

4. Rectificación de autoliquidación

5. Declaración para liquidar

6. Devolución

7. Censos

IV. INSPECCIÓN

1. Competencia territorial

2. Competencia orgánica

3. Imparcialidad

4. Plan

5. Resolución

6. Plazo

7. Duración

8. Dilaciones

9. Caducidad

10. Perención

11. Prescripción

V. RECAUDACIÓN

1. Pago

2. Procedimiento

3. Apremio

4. Embargo

5. Responsabilidad

6. Prescripción

VI. Recuperación de ayudas de Estado

B) RESOLUCIONES (TEAC)

I. PRUEBA

II. ESTIMACIÓN INDIRECTA

III. GESTIÓN

1.Verificación

2. Comprobación de valores

3. Comprobación limitada

4. Rectificación de autoliquidación

5. Devolución

6. Declaración para liquidara

7. Cambio de domicilio

8. Registro de Grandes Empresas


IV. INSPECCIÓN

1. Plan

2. Competencia

3. Representación

4. Iniciación

5. Alcance

6. Contenido

7. Desarrollo

8. Resolución

9. Duración

10. Prescripción


V. RECAUDACIÓN

1. Pago

2. Apremio

3. Embargo

4. Responsabilidad

5. Tercerías


RESEÑAS

A) Sentencias (TS / AN)

I. PRUEBA

1. Carga de la prueba

1.1 Principios. Nuestro legislador optó en los procedimientos tributarios por el principio dispositivo -quien mantiene debe probar- en vez de por el principio inquisitivo –la Administración debe probar-, por lo que la ausencia de prueba de lo que se mantiene determina la desestimación (TS 15-12-06). En el ámbito tributario, según TS s. 15.12.06, el legislador optó por el principio dispositivo que obliga a probar a quien mantiene en vez de por el principio inquisitivo que obliga a la Administración a probar toda la verdad material, incluso lo favorable al administrado (TSJ Castilla y León 24-9-12)

Reglas. Inoperantes. Las reglas sobre la carga de la prueba no juegan cuando no se ofrece prueba alguna, en este caso ni de que se realiza actividad ni de la reducida dimensión (AN 29-5-14)

Carga. Planteado si se produjo o no una depreciación en la tenedora de participaciones de la sociedad absorbida y si se había deducido en el IS de Holanda, como en AN s. 7.07.16, ante el informe de la auditoria acreditando que no y no constando que las autoridades holandesas hubieran informado de esa deducción, sin prueba de la Administración, se anula la liquidación (AN 21-3-17)

Carga probatoria. Retenciones. El art. 105 LGT pone la carga de la prueba en el que mantiene una pretensión, pero atempera la regla por el principio de facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad con socios de un grupo familiar que era socia de otra pretendió tributar como sociedad patrimonial y no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera que tiene actividad, TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los socios se tuvo en cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba hace que no recaiga sobre la Administración, como ocurriría en general en otros casos (TS 17-11-21)

Carga. Operaciones irreales. Los artículos 108.4 y 105.1 LGT determinan la carga de la prueba y también las declaraciones y autoliquidaciones como prueba (AN 4-5-23)

Carga. Pago de tarifa portuaria. Procede la devolución de la tarifa pagada por el consignatario del buque como sustituto del contribuyente que era la importadora; la carga de la prueba corresponde a la Administración (AN 30-1-25)

1.2. Facilidad. En la valoración de la prueba del valor de las acciones la carga se desplaza al contribuyente al disponer de mayor facilidad para justificar el mayor coste de adquisición no sólo de las poseídas de forma directa, sino también indirecta (TS 18-10-12)

Facilidad de la prueba. Aplicando el art. 105 LGT, según TS ss. 11.10.04 y 29.11.06, y en atención al principio de facilidad de la prueba, art. 217.7 LEC, debería la entidad haber acreditado el precio de compra a la sociedad vinculada si se oponía al valor de las existencias finales estimado por la Inspección atendiendo a los costes de producción y del precio de compra de años anteriores (AN 13-5-19)

Facilidad de la prueba. Improcedente. En la rectificación de autoliquidación por el IRNR, por considerar contrario al art. 63 TFUE e improcedente la retención en dividendos pagados por sociedad española a entidad extranjera, no cabe que la Administración traslade al perceptor la carga de la prueba de la tributación en el extranjero (AN 28-4-22)

1.3 Negativa. Indefensión. Siendo la cuestión quien hizo la entrega del alcohol, hubo indefensión en la negativa a la práctica de las pruebas interesadas (TS 27-3-13)

1.4.1 Obtención. Si no se objetó cómo se obtuvo el contrato privado y se hicieron alegaciones sin esa reserva no cabe invocar lesión del derecho de defensa (AN 18-3-15)

Información indebida. El Ayuntamiento no podía utilizar la información que pidió por estar personado en una causa penal y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para reiterar una licencia de taxi, art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un fin no tributario (TS 11-3-21 y 15-3-21)

Invalida. Datos obtenidos para otros fines. Como en TS ss. 11.03.20, 15.03.20, 13.05.20, 10.06.20 y 24.06.20, no cabe utilizar como prueba para otros fines los datos tributarios obtenidos para su utilización tributaria (TS 5-7-22, 6-7-22 y 14-7-22). Son inválidas las pruebas proporcionadas por la AEAT a un Ayuntamiento personado en procedimiento penal por licencias de taxi porque se dieron para fines tributarios con el carácter reservado del art. 95.1.LGT y art. 58.2 RD 1065/2007 RAT (TS 3-10-22, 4-10-22, tres, 10-10-22, dos)

1.4.2 Registro. El administrador denunció a la sociedad, se comprobó a los compradores y se hizo un registro en la sociedad con autorización judicial; pero la autorización fue revocada por falta de motivación. Las pruebas obtenidas en el registro son inutilizables por art. 11.1 LOPJ; pero si cabe usar otras pruebas no contaminadas, TS ss. 30.05.07, y 5.12.12, como la documentación aportada por el administrador, ya que la denuncia es legal, art. 114 LGT, y por sí misma no inicia el procedimiento. En la duración de las actuaciones el acuerdo de ampliación de plazo se justificó porque operaciones no contabilizadas entre empresas vinculadas es complejidad suficiente; hubo motivación porque se pudo defender y porque no era arbitrario. Fue adecuado a Derecho calcular los beneficios atendiendo al momento en que la construcción estaba en condiciones de ser entregada, TS s. 14.02.17. Hubo dolo porque hubo ocultación, falseamiento de documentos y no se aplicó el criterio de devengo (AN 15-12-17)

Registro. Pruebas nulas. La Administración no pudo utilizar como prueba contra uno la documentación obtenida en el registro autorizado en el domicilio de un tercero que fueron declarados nulos vulnerar derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se hubieran declarado así; el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a Derecho y debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art. 172.4 RD 1065/2007, RAT, obligatoria para la Administración, y si no lo hizo así no puede perjudicar al afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217 LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular (TS 14-7-21, 16-7-21, dos)

Registro. Otras pruebas. Aunque se ha procedido a anular las pruebas de mayores ingresos obtenidos en un registro ilegal por incumplir los requisitos legales, la regularización ha sido por análisis de la contabilidad considerando que las existencias finales eran otras (AN 14-5-21)

Inválidas. Registro nulo. No cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un registro domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia penal, art. 11 LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe ser controlado, a posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD 1065/2007 RAT, si que la infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS, s. 14.7.21, se considera hallazgo casual respecto de otros sujetos o de otro impuesto o de otro ejercicio con supeditación a la licitud y regularidad del registro; si la Administración dice que no fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo (TS 26-7-22)

Entrada en domicilio. Ilegal. Eficacia de las pruebas obtenidas. Aunque el existió consentimiento para la entrada, su eficacia se vio afectada porque la autorización judicial se produjo antes de iniciarse el procedimiento inspector; pero no afecta a la validez de las pruebas y datos tomados (TS 1-3-24). Validez probatoria de las pruebas obtenidas en un registro en un domicilio aunque fue anterior a la notificación de la iniciación del procedimiento de inspección (TS 5-4-24). La deficiencia formal en la entrada en el domicilio no afecta a la procedencia de las pruebas obtenidas (TS 6-5-24). La autorización judicial sin previo inicio del procedimiento inspector no determina automáticamente la vulneración del artículo 18 CE (TS 13-5-24, 14-5-24,16-5-24, dos, 23-5-24, dos). Efectuado un interrogatorio a los presentes en la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido, no se infringe el artículo 18 CE, sino el 24 CE. Nulidad de actuaciones (TS 2-7-24). La remisión a la sentencia TS s. 9.06.23, supera los criterios anteriores en TS ss. 1.10.20 y 23.09.21. Irrelevancia de entrada sin haber iniciado antes un procedimiento (TS 21-6-24). Aunque se ocultó información veraz, procede la entrada en el domicilio de los socios en España porque no estaban domiciliados en Andorra (TS 19-6-24). La mera incautación de un depósito o servidor informático, con el volcado de datos, no autoriza “per se” el acceso a la información y tampoco excluye de la obligación de motivar lo realizado (TS 25-6-24). No haber iniciado formalmente un procedimiento de comprobación no hace inválidas las pruebas obtenidas en la entrada judicialmente autorizada en un domicilio constitucionalmente protegido (TS 17-9-24 y 23-9-24). Que se anule la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido no impide la validez de las pruebas obtenidas porque no afecta a las garantías del proceso contencioso administrativo (AN 19-12-24, 20-12-24 y 23-12-24, dos)

Inválidas. Registro autorizado sin previo procedimiento. Interrogatorio al personal. Que no se hubiera iniciado un procedimiento de aplicación de los tributos no afecta a las garantías procesales; el interrogatorio sin previa advertencia produce indefensión (TS 2-7-24)

1.5 Verdad material. La sentencia manifiesta su convicción (realidad material) de que se produjo la notificación, pero admite que no puede probarlo (realidad formal) lo que también impide la reformatio in peius (TS 26-10-15)

1.6 Hechos ya probados. El non bis in idem se regula en los arts. 133 y 137.2 Ley 30/1992 y, para sanciones en el art. 180.1 LGT, pero la absolución penal no impide la regularización tributaria. En este caso, probado en vía penal que no existían indicios suficientes para considerar la inexistencia de mercancías, se debe admitir que las entregas fueron reales a efectos del IVA (AN 22-12-15)

Documentación incriminatoria obtenida en otras actuaciones. Voluntad en la autoincriminación. No hubo autoincriminación cuando lo pedido ya portado fueron facturas cuya emisión es una obligación normativamente prevista (TS 4-12-25 y 10-12-25)

1.7 Prueba ignorada. Se anula la resolución porque no consta referencia alguna a los documentos relevantes aportados como prueba (TS 4-11-15)

Ignorada. Cosa juzgada. Si en el acta firmada en conformidad se negó la reducción por sucesión de empresas en el ISyD porque el causante era pensionista, no cabe en la demanda aportar informes, que el órgano de gestión remitió y que el TEAC no tuvo en cuenta, para mantener que no era la fuente principal de su renta. Cosa juzgada (TS 16-11-15, dos)

Prueba robada. Ponderadas las circunstancias concurrentes se puede utilizar la prueba obtenida ilícitamente, lista Falciani, contra el derecho a la intimidad económica (TC 16-7-19)

1.8 Prueba. Inadmitida. Siendo preciso conocer si el terreno estaba o no urbanizado y cumplidos los requisitos de pedir la prueba señalando el medio y el objeto, no fue suficiente señalar que no se había especificado los arts. 60 y 61 LJCA y fue incorrecto resolver sin concretar sobre el art. 270 LEC: reposición para que se admita la prueba documental (TS 24-11-16)

2. Medios

2.1 Contabilidad. En la presunción de ingreso por rentas no declaradas por deudas inexistentes reflejadas en la contabilidad, ésta es prueba no sólo de la obtención de rentas, sino también del origen de la deuda (TS 5-10-12)

2.2- Documentos de terceros. Si la Inspección estimó los ingresos profesionales atendiendo a los movimientos de cuentas, se estima su minoración a la vista de los documentos aportados emitidos por terceros, aunque no se hubieran aportado cuando se requirieron y aunque se puede dudar de su autenticidad en cuanto que todos los documentos tienen la misma fecha, igual formato, no están legalizadas las firmas y no consta sello en las sociedades (AN 22-1-13)- Soportes informáticos. Aunque el listado informático SJ5 no tiene fundamento documental alguno, la Sala consideró, en la prueba practicada en marzo de 1998 durante la causa penal que tuvo en cuenta los archivos informáticos, que el contribuyente era titular de la inversión, por lo que a él correspondía la prueba en contrario (TS 12-2-13)

Documento privado. Fecha. Ficción legla. Si se aporta la escritura posterior que eleva a público el documento privado, TS s. 13.01.11, éste surte efectos frente a terceros desde su fecha, sobre todo en cuanto que la ficción legal, art. 1227 Cc, deduce de un hecho cierto un hecho inexistente. Y según TC hay indefensión si no se considera una prueba (TS 11-12-14)

Documento privado. La escritura sólo hace prueba de los personados y de la fecha y no es de mayor valor que el documento privado, TS s. 6.02.13, Sala de lo Civil; el mayor precio en el arrendamiento no lo ha probado la Administración a pesar de sus potestades; y hubo actividad de transformación en la obra para la división horizontal del inmueble (AN 14-2-18)

Fechas. Además de otros indicios, no puede prosperar la fecha del documento privado siendo posterior la fecha de la escritura pública (AN 14-4-21)

2.3 Actas de inspección. No hubo incongruencia cuando la Inspección valoró las mismas pruebas de forma distinta a como luego lo hizo el TEAC, y no cabe oponerse a las que constan en el acta firmada de conformidad porque hace prueba de los hechos (AN 11-12-13)

Actos de la Administración. Que la Administración no sellara la declaración del 4º Tr/IVA, no puede impedir la devolución solicitada porque hay otras circunstancias que acreditan que la Administración admitió su recepción (AN 19-10-15)

Actas firmadas en conformidad. Aceptado en acta firmada en conformidad que las deudas contabilizadas y los gastos eran inexistentes, hay presunción de certeza, TS s. 9.12.11. Y procede la sanción (AN 8-3-18)

Acta con acuerdo. Por unidad de doctrina con TS s. 17.02.20, el acta con acuerdo, art. 155 LGT, no refleja el valor real sino el acuerdo sobre tal valor y sólo tiene valor vinculante si es anterior a la liquidación del procedimiento en que se pretende hacer valer: si es la misma Administración, la misma cosa y está motivada (TS 15-10-20)

Actas. Aunque la Administración negaba la existencia de justificación de las bases negativas, se ha aportado acta de conformidad y las actas, TS ss. 18.10.96 y 15.03.12, hacen prueba (AN 19-11-21)

Diligencias. No cabe admitir error en la diligencia que dice aportado el documento, porque mantener que no se unió a la diligencia haría que el inspeccionado careciera de medios para rebatir esa afirmación; presunción de veracidad del contenido de las diligencias (AN 3-7-19)

2.4 Dictamen pericial. Cabe intuir que el resultado del dictamen pericial hecho a instancia de parte está condicionado por el criterio de aquél a quien beneficia (TSJ Andalucía 26-3-12)

Pericia. Valor de mercado. En operaciones vinculadas hay derecho a la tasación pericial contradictoria (AN 13-2-13)

Pericia. Vida útil. En la discrepancia sobre amortización hay derecho a que un dictamen pericial señale la vida útil y la depreciación efectiva, art. 11.1.e) LIS (AN 7-2-13)

Peritos. Facturas. No es relevante el informe pericial que señala que la contabilidad se llevaba bien porque no se discute la contabilidad, en el acta se dice que no se observan anomalías, ni las amortizaciones, sino la realidad de los gastos; y en esto, TS ss. 24.11.11 y 3.12.12, la necesidad de aportar facturas no es baladí (AN 25-6-15)

Pericia. Dictámenes jurídicos. Ineficacia. Que se admitiera la prueba de informes jurídicos no impide que no se considere porque los dictámenes por encargo llevan de ordinario a conclusiones favorables a los intereses de quienes los pidieron (AN 16-10-13). El informe del catedrático es de contenido jurídico y no se considera como prueba a la vista del art. 335.1 LEC (AN 24-10-13)

Dictámenes. Jurídicos. El dictamen pericial de contenido jurídico no se puede considerar prueba aunque se practicara, TS s. 13.05.11, al tratar no de hechos, sino de su interpretación (TS 31-3-14). Los dictámenes jurídicos, aunque se pueden tener en cuenta como alegación, no son prueba de hechos, AN s. 30.03.11, y no se pueden valorar según “las reglas de la sana crítica”, AN s. 11.07.07, además de que suelen llegar a conclusiones favorables a los intereses de quien los encarga (AN 22-1-14)

Pericial. Jurídica. No procede tener en cuenta la pericia en cuanto su contenido es jurídico (AN 1-4-15)

Pericia. Calificación jurídica. Sobre la naturaleza de un contrato no cabe estimar como medio de prueba el informe de un catedrático al ser una cuestión jurídica, TS s. 12.06.12; no fue una entrega, sino un servicio y por eso se cobró por la gestión para conseguir que llegara a buen fin; tributación por transparencia por ser sociedad de profesionales (AN 29-9-16)

Informes. Contables. La AN no estaba obligada a referirse a la prueba contable practicada si no lo consideró relevante, TC s. 218/1997, y no producía indefensión (TS 31-3-14). Si los informes periciales razonan que no hubo ganancias injustificadas y la Administración sólo opone que se basan en una contabilidad irregular y en declaraciones de vinculados, en cuanto no fue así y constan otros documentos examinados, se considera que sólo una ganancia fue injustificada (AN 4-12-14)

Peritos informáticos. Comunicación telemática. No hubo extemporaneidad en la reclamación porque se probó por peritos informáticos que el recurso se hizo a través de la sede electrónica del TEAC y que fueron múltiples los intentos de conexión con el certificado digital del letrado de la actora ese día y los múltiples intentos de presentación con el certificado digital de la entidad con la que colabora dicho letrado, todos con resultado “ERROR” y a la vista de los datos reflejados LGS enviados por el TEAC a petición del letrado (AN 3-7-19)

Dictamen de valoración. En la provisión por depreciación de inmovilizado material, el dictamen pericial establece un valor incluso superior al de la provisión, pero el Adel E nada opone al dictamen: procede liquidación ajustada a la nueva superficie ajustada a la del catastro y una valoración por metro cuadrado de la tasación pericial con el límite del valor provisionado (AN 22-10-20)

2.5.1 Presunciones. Procedente. Fue adecuada la prueba de presunciones para considerar que el préstamo era simulado y que lo existente era una aportación de fondos propios cuando el préstamo se hizo en documento privado sin identificar, el aval eran activos de valor superior, los intereses eran acumulables al capital, el prestatario era sociedad con pérdidas y afectada por la suspensión de pagos de su participada y no se indica si los pagos realizados se refieren a capital o a los intereses que se dedujeron como gastos (TS 17-2-14) . La denuncia de los adquirentes para que el vendedor abonara el sobreprecio otorga relevancia a la prueba (AN 24-4-14)

Presunciones. Procedente. Aunque no es un hecho probado en las diligencias penales que acabaron con sobreseimiento, la jefe de la oficina técnica actuó según art. 157.4 LGT y por presunciones, TS s. 3.12.12, a partir de declaraciones ante un juez y ante el actuario, de un informe pericial de la AEAT y de comparación con precios de venta (AN 12-3-15)

Presunciones. Declaraciones. La Administración autónoma pudo basar su liquidación por el IGIC en las discrepantes declaraciones por IVA y por IS, art. 108.4 LGT, sin que una prevalezca sobre la otra al ser ambas declaraciones unilaterales, y por la presunción pudo operar en cada discrepancia con la cifra mayor (AN 27-5-15)

Presunciones. En iguales circunstancias. Si se niega la deducción de gastos en el IRNR por no justificar la relación con los ingresos, pero se admite para otros en iguales circunstancias, procede la deducción (AN 23-5-24)

2.5.2 Presunciones. Improcedente. Si se produjeron 17 ventas de viviendas y 8 adquirentes declararon haber pagado sobreprecios, no hay fundamento, art. 1253 Cc y art. 386.1 LEC, para aplicar la presunción en todas, ni procede estimación indirecta (AN 16-4-14)

2.6 Indicios. Cuando la Inspección consideró ingresos no declarados en la sociedad no lo era por simulación de contratos de ésta con terceros, sino por simulación de las facturas de las empresas individuales y lo hizo por indicios: varios, acreditados y según las reglas de la lógica (TSJ Andalucía 26-12-12)

De indicios. Prueba suficiente por varios indicios -maquinaria, materias primas, energía consumida, publicidad, representación, domicilio- que permiten presumir que las ventas se hicieron por la sociedad y no por las empresas de los socios en EO considerando simulación en las facturas (TSJ Andalucía 29-7-13)

Indiciaria. Si consta que se ha comprado queso por más de dos millones, pero no hay otra prueba, por aplicación de los arts. 105 y 108.4 LGT y por la prueba de indicios de que hubo venta, se considera cierto (AN 11-11-16)

Indicios. Aunque la inspección señalaba simulación “en la actividad”, la prueba de indicios -actividad de limpieza de vehículos nunca contratada antes, trabajadores contratados que seguían haciendo el mismo trabajo y cobrando igual- está admitidas en Derecho, TS s. 16.03.11 y s. 24.02.16 que también se refiere a simulación, como la s. 9.12.09, por referencia a operaciones; y se admite, TS s. 15.03.16, a efectos de sanciones (AN 5-4-17)

Indicios. Los indicios prueban que no se compró tanto material al mismo proveedor. Sanción (AN 4-4-19). El análisis de los medios de producción se debe valorar con el conjunto de la prueba; la imposible localización de proveedores es un indicio; que el único localizado diga que no era proveedor es una prueba; las deficiencias y omisiones en los justificantes también se debe valorar; la incoherencia entre existencias y adquisiciones permite una presunción (AN 1-10-19)

Indicios. Probado por indicios el exceso de gastos, no cabe oponer que si fueran menores los gastos el beneficio sería muy superior al resultante de aplicar los módulos del sector tendría, porque “los ingresos son los que son”; y se considera motivada la sanción: “se ha ido más allá de la negligencia porque se ha intentado disminuir la deuda tributaria” (AN 14-5-21)

Indicios. Anulación de liquidación. Ausencia de documentación. Se anula la liquidación en la regularización inspectora hecha por indicios de inexistencia de operaciones facturadas no acreditados por la documentación (AN 17-10-24)

Indicios. Del domicilio. Procedente determinación del domicilio cuando fueron varios los indicios señalados y no se probó que la prueba fuera ilógica, irracional o apartada de las reglas de la sana crítica (TS 2-10-24). La LIS/2004, aunque no sea aplicable, con la vigencia de la LIS 27/2014, ya señalaba indicios del domicilio (TS 24-9-24)

2.7.1 Hechos probados en sentencia penal. Vinculan a la Administración los hechos declarados como probados en sentencia penal, pero no los hechos declarados no probados en sentencia absolutoria ni la falta de prueba de comisión de delito contra la Hacienda declarada en sobreseimiento ni el límite cuantitativo para que haya delito (AN 23-2-12)

Hechos probados en sentencia. La Administración está sujeta a los hechos declarados probados en sentencias absolutorias, pero no a los hechos declarados no probados (TS 24-11-11). El proceso penal sólo vincula respecto de los hechos y no de su calificación jurídica. Que las operaciones fueran reales no excluye la simulación relativa porque a efectos tributarios se considera la trascendencia para la Hacienda (AN 11-11-13)

Hechos probados en sentencia. La vinculación a los hechos probados en sentencia se limita a los hechos; en este caso, el sobreseimiento sólo consideró probado el sobreprecio y la fecha de transmisión, pero no el régimen de sociedad patrimonial (AN 8-9-17)

Hechos probados en vía penal. No se produjeron hechos probados sobre la deducibilidad de gastos y según TS s. 29.10.12, procede comprobar en vía administrativa: el gasto por “cesión de mano de obra” no está justificado y no se admiten los “gastos pagados en efectivo” que no se acreditan (AN 14-2-19). Si la sentencia penal dice que no se ha acreditado los hechos denunciados -trabajos no realizados- no impide que la Administración continúe su comprobación, TS ss. 24.11.11 y 25.03.15, pero se probó que había trabajos de desbroce, taluzamiento y remoción de terrenos sin que la Administración haya probado que no se realizaron y, TS 7.07.11, los hechos declarados probados en sentencia vinculan (AN 10-10-19)

Probados en vía penal. Prescripción. Si en la vía penal se declaró que los gastos no eran necesarios para la actividad, tampoco los son a efectos de prueba en la vía administrativa. La demora de 10 años en la vía penal interrumpe la prescripción a efectos tributarios (AN 16-5-24)

2.7.2 Hechos no declarados probados en sentencia penal. Que la sentencia absuelva porque no se considera probada la falsedad de las facturas no significa que se tenga por probado la realidad de los servicios facturados (AN 8-3-12)

Hechos no probados en sentencia. El auto de sobreseimiento no contiene hechos probados que impidan la posterior comprobación administrativa (AN 16-1-14)

Hechos no probados. Auto de sobreseimiento. Un auto de sobreseimiento provisional, TS s. 7.07.11, no impide a la Administración regularizar la situación tributaria aplicando criterios y principios administrativos que no se aplicarían en el ámbito penal (AN 21-1-16)

Hechos no declarados probados en sentencia penal. Los hechos probados en sentencia penal no vinculan en vía administrativa cuando se trata de procedimientos con otro objeto, período o concepto (TS 14-7-23)

2.8 Declaraciones. Por lo declarado en 1996 es válida la autoliquidación y hay veracidad en las magnitudes consignadas (TS 26-5-16). La Administración actúa rígidamente en la aplicación del art. 108.4 LGT que no tiene límites en su interpretación: hubo un error de hecho y no hubo ocultación en el registro de facturas; lo hubo en la declaración de la dominante que fue reiterado en la dominada (AN 13-4-16)

Declaración complementaria. Inspección. La declaración complementaria hace prueba si tiene justificación documental (AN 18-9-25)

2.9 Facturas. La factura es una prueba documental insuficiente cuando su realidad es cuestionada; pero aquí se vio ratificada por la prueba testifical (AN 26-1-21)

3. Valoración

Insuficiencia. Suficiencia. No cabe la prueba de una diligencia de subsanación de la escritura hecha por el representante después de morir el representado, porque con la muerte acaba el mandato, art. 1732 Cc, sin que se den las excepciones de no conocer la muerte y de terceros de buena fe, art. 1738 Cc, pero se aportaron nuevas pruebas y la propia vendedora manifiesta que quedan cantidades por cobrar. Devolución del ISyD liquidado en exceso (AN 23-1-17)

Insuficiente. Descuentos. En la solicitud de rectificación de autoliquidación solicitando la devolución de IVA porque procedía reducir la base imponible en el importe de descuentos, se desestima porque los descuentos son para estimular futuras operaciones o fidelizar al cliente, lo que no cabe cuando sólo se trabaja para un cliente; las facturas de abono se produjeron mucho tiempo después; la diferencia de descuentos entre un año y otro no tiene explicación (AN 6-2-17)

Insuficiencia. No es suficiente prueba la factura y medios pago empleados; de los 53 subcontratistas se requirió a 27, se comprobaron 26, comparecieron 11 y sólo 7 admitieron facturas falsas, lo que exigía la prueba en contrario del inspeccionado; no se niega las obras, sino que se considera que no está justificado su coste: el informe del Equipo Técnico de la DC de Grandes Contribuyentes convence más que los tres dictámenes del contribuyente: existió una trama y culpa probada (AN 20-11-17)

Insuficiente. No se probó cumplidamente la excepción de la entrada en funcionamiento de las naves para alquilar: un anunció y dos carteles (AN 10-2-20)

Insuficiente. Servicios de mediación. En un conflicto de competencias, corresponde a la DF de Vizcaya porque la AEAT no probó suficientemente que los servicios de mediación de las empresas en cuestión no eran reales (TS 18-7-25)

4. Aportación en la impugnación. Si durante la inspección se acreditaron los gastos por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14)

Momento procesal. Si se consideró que la deuda contabilizada era ficticia en las aportaciones de socios para ampliaciones futuras, en vía contenciosa se ha dado la vuelta a la mala apariencia demostrando el préstamo y la ampliación (AN 23-7-15)

Momento procesal. Según TS s. 20.07.12, en la impugnación se pueden aportar pruebas que no se aportaron ante la Inspección (AN 7-1-16)

Momento de aportación. Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el TEAC (AN 26-1-17)

Momento de aportación. Nuevas pruebas. De acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18)

Aportación. Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12, en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación de los tributos (AN 3-5-19)

Aportación en el recurso. Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Es posible aportar pruebas en la reclamación y no hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil, TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado antes (AN 3-2-20). Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art, 56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20)

Aportación. Límites. Una cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21)

Negativa a aportar en oficinas. Se ratifica la doctrina TS ss. 20.04.17 y 24.06.15: cabe aportar en la impugnación lo no aportado en el procedimiento de aplicación de los tributos; en este caso, no hubo no aportación, sino negativa a llevar las pruebas a las oficinas de la Administración porque en la comprobación limitada no se puede salir y se aportaron ante la AN (TS 27-7-21)

Aportación. En vía económico-administrativa. Procedente. No es abuso de Derecho a portar en la vía económico-administrativa pruebas que no se aportaron durante el procedimiento de aplicación de los tributos (TS 26-9-24)

II. ESTIMACIÓN INDIRECTA

1. Procedente. Procedente estimación indirecta porque se realizaron ventas de inmuebles por importe superior al contabilizado (TS 24-9-12). Estimación indirecta procedente por falta de fidelidad y veracidad en la contabilidad (TS 27-11-12). La aplicación de la estimación indirecta corresponde a la Inspección y el inspeccionado sólo puede oponerse a los criterios que decidieron la aplicación (TSJ Andalucía 23-1-12). Estimación indirecta procedente en la ocultación total de la documentación contable. Fue procedente estimar los rendimientos por comparación con empresas del sector (TSJ Andalucía 6-2-12). Procede la EI cuando el sujeto pasivo realizaba la actividad de transportista, en RS, y la de agente de transportes para su sociedad, en ED, a la que trasladaba los gastos porque hay que promediar las adquisiciones comunes y no se puede diferenciar los que corresponden a cada actividad (TSJ Castilla y León 27-9-12)

Procedente. Farmacias. Se aplica la estimación indirecta en la actividad de farmacia cuando no se lleva contabilidad o la que se lleva impide conocer las operaciones (TS 28-1-13, dos)

Procedente. Si no se pudo determinar el ingreso por los cobros a los clientes por gastos de envío, fue procedente la estimación indirecta (AN 18-12-13)

Procedente. Aunque el IVA se regularizó en estimación directa, fue correcto aplicar la indirecta para el IS al no tener información complementaria de la contabilidad al haber fallecido el administrador (TS 28-4-14). Fue adecuada a Derecho la estimación indirecta de los ingresos cuando se regularizan sobreprecios no declarados ni contabilizados (AN 24-4-14). Si se ejecuta una resolución que ordena practicar liquidación en estimación directa, se pide la justificación de los gastos y no se aporta, es procedente aplicar la estimación indirecta (AN 15-10-14). Fue procedente la estimación indirecta en el IS, como en el IVA, cuando no se declaró el sobreprecio en la venta de viviendas. Y fue adecuado atender a los precios de otras declaradas (AN 20-11-14)

Procedente. Cálculo. Fue correcto extrapolar datos derivados de declaraciones de compradores a requerimientos de información por sobreprecios (AN 3-10-13). Fue procedente la estimación indirecta, como se resolvió para el IVA, operando con datos suministrados por el contribuyente que sólo los cuestionó después de la liquidación (AN 10-10-13)

Procedente. Estimación incorrecta. Aunque fue procedente la estimación indirecta por ventas no contabilizadas, como TS s. 15.12.08, pero sobre precios, se anula el método de cálculo (AN 12-6-14)

Procedente. Entendiendo que se vendió por más precio que el contabilizado fue adecuado aplicar la EI sin que nada obligue a comprobar a todos los compradores o requerirles para determinar las mayores ventas. La Administración ha aplicado el precio medio de mercado al que la empresa sólo ha opuesto que hubo subida de precios (AN 17-3-16)

Procedente. Fue procedente la estimación indirecta porque, aunque en el archivo informático ponía “proves” y se dice que era para prácticas de empleados, el juez declaró como hecho probado que se llevaba una doble contabilidad; y la Inspección actuó bien cuando no dedujo gastos que consideraba irreales y que se abonaron a otra sociedad del grupo y no a los empleados (AN 8-6-17)

Procedente. Estuvo justificada la estimación indirecta porque no estaban identificados las existencias de años precedentes que seguían formando parte de las existencias finales de los ejercicios comprobados; en cambio, va contra la lógica aceptar el valor de las existencias iniciales y presumir que las finales están infravaloradas; tampoco cabe incluir entre las existencias las entregadas a terceros; y se debe admitir como gastos los que no justificados en la inspección se acreditaron después; por otra parte, no se admite como gasto el sobreprecio pagado a un socio y no justificado que o bien era una retribución de fondos propios o era una liberalidad (AN 24-6-19)

Procedente. Contabilidad no representativa. En la actividad de grupo de sociedades para prestar servicios hoteleros e inversiones procede la estimación indirecta porque la contabilidad no es representativa de todas las operaciones en España y en el extranjero (AN 10-7-24 y 15-7-24)

Procedente. La falta de explicación de la discrepancia entre facturación y transferencias es una irregularidad contable que hace imposible la comprobación de las bases imponibles en el IVA (AN 2-4-25)

2. Improcedente. Si la Inspección considera que, aunque no están contabilizadas algunas facturas y hay errores contables, puede aplicar la estimación directa, actúa adecuadamente porque la estimación indirecta es un método subsidiario (TSJ Andalucía 26-3-12)

Improcedente. Meras anomalías contables y no haber emitido determinadas facturas no es suficiente para aplicar la estimación indirecta (AN 27-2-13). Si la Inspección considera que hay facturas sobrevaloradas debe probar la sobrevaloración y con base sólo en información de Internet no comprobada no cabe aplicar la estimación indirecta (AN 3-10-13). La Administración debe probar que le es imposible determinar la base imponible. Los datos contrastados son insuficientes para entender que existe anomalía sustancial contable que impide la determinación de la base (AN 10-10-13). En la estimación indirecta por no haber contabilizado los sobreprecios en ventas, es insuficiente prueba el muestreo que hizo la Inspección y sólo se admite el incremento derivado de la información de los compradores que declararon (AN 31-10-13). Fue improcedente aplicar la estimación indirecta a pesar de las anomalías contables porque no se prueba que fue imposible aplicar la estimación directa (AN 12-12-13)

Improcedente. A pesar de la complejidad en la determinación de existencias finales e iniciales en la empresa inmobiliaria, TS 15.12.08, la Inspección no pudo pedir un detalle analítico de la contabilidad y no tuvo dificultad para liquidar el IVA (AN 27-2-14). Si del informe de disconformidad se deduce que no era imposible realizar la contabilidad de los datos aportados no se justifica la estimación indirecta (AN 20-3-14). No procede la estimación indirecta por irregularidades contables si no son sustanciales e impiden o dificultan gravemente la determinación de la base imponible (AN 16-4-14). Improcedente estimación indirecta porque no se acreditó las anomalías contables que impidieran determinar la base imponible (AN 12-6-14)

Improcedente. La EI es un procedimiento subsidiario cuando no es posible la ED, TS s. 9.05.11; si no hay informe específico, TS 15.07.11, basta el del acta de disconformidad; pero no está justificada: de 21 requeridos, 10 declararon haber pagado sobreprecios con salida de fondos; 3 declararon el pago, pero no lo probaron; y 8 negaron sobreprecio; en total de 48 viviendas sólo 13. Se podía regularizar a esos, pero no extender a todas las ventas (AN 26-2-15)

Improcedente. Prueba. Aunque existían anomalías sustanciales en la contabilidad, la Administración pudo determinar, TS ss. 16.05.14, 18.10.12, 23.07.12, la base imponible de forma directa y, en ese método, no caben más gastos que los probados y no los estimados por dictamen pericial (AN 9-2-16)

Inexistente. No hubo estimación indirecta, sino la negativa a deducir por facturas irreales de un sujeto pasivo en EOS a una sociedad; tampoco se considera que no hubo servicios, sino que el coste era inferior; no cabe la Tasación pericial contradictoria cuando no ha existido comprobación de valores, TS s. 13.10.16, sino estimación del coste a la vista de la documentación examinada; el precedente administrativo, TS s. 3.05.11 y 18.07.11, no vincula a los órganos jurisdiccionales. Sanción por el art. 201 LGT y la base de la sanción se calcula sobre el importe de las operaciones que se regularizan y hay culpa probada, TS s. 11.12.14, por emitir facturas irreales (AN 7-7-21). No hubo estimación indirecta cuando se comprueba la realidad de las facturas y no cabe tasación pericial contradictoria porque no hay procedimiento de comprobación de valores; en este caso se considera desproporcionado el valor de lo realizado en EOS a la vista de la estructura empresarial y los ingresos en c/c; la sanción, art. 201 LGT es por el importe de las facturas (AN 7-7-21)

3. Efectos. Estimación indirecta. Aplicación. Sanción. La aplicación de la estimación indirecta puede fundamentar la presunción de culpabilidad (AN 11-11-25)

III. GESTIÓN

1. Verificación

1.1 Motivación. Anulada. Señalar asteriscos y copiar los preceptos en la propuesta de liquidación notificada que eliminaba deducciones por vivienda habitual y aumentaba la renta por imputación no es motivación suficiente al no expresar cuál de todas las posibles fue la causa de la eliminación de la deducción (TSJ Cataluña 17-7-12) 

Aplicación errónea válida. Comprobación limitada. Aunque el procedimiento era de verificación, en cuanto que lo actuado fue propio del de comprobación limitada, al dispensar de mayor protección jurídica, se considera válido porque el Derecho Administrativo no es formalista, TS s. 17.11.11, y porque anular iría contra la economía procesal (AN 25-9-13)

Válida. No fue nulo el procedimiento de comprobación limitada porque no se examinó la contabilidad, sino que se alegó con fundamento en la contabilidad; sanción porque había acuerdos no inscritos en el registro y se incluyó un gasto irreal (AN 25-3-21)

Referencia en otro procedimiento. La oficina de gestión pudo liquidar modificando la cuota de IVA a compensar a la vista de la regularización practicada por la Inspección (TS 30-1-14)

Inútil. Se inició un procedimiento inútil porque se requirió un documento que ya estaba en poder de la Administración, precisamente un mes antes de que prescribiera el derecho a determinar la deuda tributaria del grupo, art. 66 LGT. Nulidad, no se interrumpió la prescripción (AN 15-3-21)

Nulidad. Cuando se aplica el procedimiento de verificación y procede el de comprobación limitada se produce nulidad radical y absoluta, porque la verificación es un mero control formal y no cabe requerir documentos porque sólo contrasta datos declarados y datos de otras declaraciones; la propuesta de liquidación provisional obliga al contribuyente a probar que sus ingresos son otros, lo que es una comprobación al revés (TS 1-12-21). Nulidad del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de comprobación limitada y se decide sobre la actividad económica, se produce la nulidad (TS 20-12-21). La regularización por retenciones fue compleja y se exige comprobar a los que debieron soportar la retención para evitar el enriquecimiento injusto, TS s. 25.06.13, sin que sea bastante decir que no declararon; art. 217 LGT, nulidad de pleno derecho (AN 21-6-21)

Anulación. En la comprobación de una deducción por reinversión LIS en 2005 se anuló la liquidación por caducidad, en 2006 por prescripción y en la verificación en 2007 se mantiene, “se confirma” según el TEAC, la denegación de años anteriores, la improcedencia; pero nunca se inspeccionó y la verificación sólo podía contrastar con los datos declarados (AN 19-4-21)

Anulada. Utilidades. Se anula la liquidación, art. 136.2 LGT, que consideró que existían utilidades derivadas de la condición de socio único, al haberse eliminado en la sociedad gastos por servicios que se consideran no realizados, pero sin acreditar la retribución de fondos propios en la entidad y sin que sea prueba bastante la firma en conformidad del acta a la sociedad (AN 14-4-21)

1.2 Improcedente. En verificación no cabe la comprobación de ajuste fiscales; en vez de recurrir para que se hiciera lo que no procede, se debió utilizar otro medio, como pedir la rectificación (AN 12-3-15)

Improcedente. El procedimiento de verificación no es adecuado para comprobar el valor neto de la adquisición individual de valores filatélicos en una liquidación por el ISyD; lo procedente habría sido la comprobación limitada (TSJ Madrid 5-5-16)

Improcedente. Si al requerir justificantes para aplicar la deducción por I+D la Administración vio que era improcedente el procedimiento de verificación, debió concluirlo e iniciar el procedente; y tampoco el TEAC debió haber entrado a resolver sobre el fondo (AN 1-6-17)

Improcedente. Nulidad. Hubo que comprobar si existía actividad cuando se transmitió el terreno y esa es materia excluida de la verificación, art. 131 LGT: nulidad de pleno derecho y no se interrumpió la prescripción (TS 2-7-18)

Improcedente. Nulidad. El TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción (TS 28-11-19)

Improcedente. Nulidad. Como en TS s. 2.07.18, comprobar si el contribuyente actuó como empresario y en el desarrollo de una actividad de urbanización al transmitir el inmueble excede del ámbito del procedimiento de verificación y produce nulidad de pleno derecho; los recursos contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y 19-2-20). El artículo 31.d) LGT impide la verificación de actividad económica como fue decidir si, a efectos del IVA, era empresario el vendedor de un inmueble por la realización de obras de urbanización; procedía comprobación limitada; nulidad que no interrumpe la prescripción (TS 28-5-20). El procedimiento de verificación es inidóneo para comprobar la validez de los certificados en los despachos aduaneros de importación, porque hay discrepancias de derecho complejas respecto de la aplicación de un beneficio fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la prescripción (TS 3-6-20). Nulidad radical que no interrumpe la prescripción, porque la verificación, TS s. 27.01.18, se agota en el mero control de carácter formal de la autoliquidación, en este caso modelo 601 AJD, y en el contraste con otras declaraciones y no incluye calificar como empresario a efectos del IVA a la persona física cuando transmitió terrenos por haberse hecho obras de urbanización; utilización indebida “ab initio” del procedimiento (TS 17-9-20). No procede la verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra, porque no hay patente aplicación indebida de las normas, que es algo que se produce inmediatamente, de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina o discrepancia razonable (TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez de la comprobación limitada determina la nulidad de pleno derecho y las actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18 sobre improcedencia de verificación para comprobar si el transmitente era o no empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; por no se podía requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no autoriza ni dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación, realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20)

Improcedente. Calificación. En el procedimiento de verificación no se da la competencia para decidir si el documento -la escritura de prórroga del derecho de opción de compra, manteniendo las demás condiciones- está o no sujeto a AJD, porque, TS s. 6.07.20, se agota en un mero control formal, en un simple cotejo de datos y no cabe cuando se plantea discrepancia de relativa complejidad; la palabra “patente”, TS s. 15.12.11, equivale a “manifiesto, visible, inequívoco, claro, indubitado, craso” y “que resulta a primera vista sin necesidad de esfuerzo intelectual” (TS 9-7-20)

Improcedente. Reinversión. No es aplicable la verificación si no es patente el error en la aplicación de las normas, si el criterio de la Administración es controvertible y no hay una posición clara u ostensible en la doctrina o en la jurisprudencia, si es necesario un proceso hermenéutico; exención por reinversión en vivienda habitual (TS 19-5-20)

Improcedente. Aplicando el art. 131 LGT se observa que no se da ninguno de los supuestos legales que permiten el procedimiento de verificación de datos, sino que exceden de lo que sólo puede ser un mero control formal de lo declarado y su contraste con los datos de terceros en poder de la Administración (AN 19-11-21)

Improcedente. No residente. Solicitada la devolución de las retenciones soportadas por un fondo de inversión de EEUU, se comprobó en procedimiento de verificación considerando que era improcedente devolver no procedía ese procedimiento y sí la devolución (AN 8-3-23)

1.3 Procedente. No se prescindió del procedimiento cuando en verificación se modificó la exención por reinversión en vivienda habitual porque la única complejidad era la amortización anticipada y parcial de un préstamo hipotecario: no se lesionaron garantías, liquidó el órgano de gestión como lo habría hecho en comprobación limitada, se dio audiencia y resolvió el mismo órgano (AN 3-6-15)

Procedente. El TS actuando como instancia resuelve que fue procedente la verificación porque sólo comprobó la cuantía sin entrar en la compleja cuestión de si existía o no concesión y si era inscribible el acto a efectos del IAJD (TS 21-11-17)

1.4 Liquidación posterior. En la liquidación posterior a la practicada en verificación no se volvió a comprobar lo mismo, sino que se integró lo liquidado; las liquidaciones provisionales pueden modificarse por otras posteriores y aún sustituirse como ocurre en la rectificación de autoliquidaciones, arts. 126.3 y 128 RD 1065/2007. Fue adecuada a Derecho la verificación en la que se comprobó formalmente que no procedía aplicar la deducción por TIC (TS 31-1-17)

Preclusión. Rectificación. Improcedente. Que el procedimiento de verificación no sea preclusivo no permite que, después de una liquidación provisional, se pida la devolución por rectificación de la autoliquidación; contra la liquidación lo procedente es la reclamación o el recurso (AN 5-10-22)

1.5 Caducidad. Allanamiento del AdelE. Se produjo caducidad al haber transcurrido más de seis meses desde la notificación del inicio del procedimiento de verificación hasta la notificación de la liquidación (AN 26-1-17)

2. Comprobación de valores

2.1 Justificación. Previa. Efectuada una valoración por el contribuyente, para realizar una comprobación la Administración debe acreditar la inexactitud del valor declarado (TSJ Galicia 23-3-2016)

Retroacción. Sin perjuicio del art. 126.2 RAT, en la rectificación de la autoliquidación después de iniciado el procedimiento de comprobación, como no se comunicó el informe de valoración para que se pudiera alegar, procede retrotraer para decidir si hay error de hecho o de derecho y qué valor debe prevalecer si el valor rectificado u otro (TS 26-2-20)

2.2 Individualización. La comprobación de valores debe ser individualizada, TS s. 29.03.12, y es ineludible la inspección directa porque en otro caso no se podría valorar el estado de conservación ni los materiales (TSJ Castilla y León 14-9-12). Si no se visita o no se justifica que no es necesario, se anula la comprobación de valores porque la comprobación de valores exige individualización (TSJ Castilla y León 14-9-12). Se anula la comprobación de valores porque no están motivados los coeficientes correctores en la valoración del suelo y porque no se visitó el bien, faltando la obligatoria individualización (TSJ Castilla y León 14-9-12)

2.3 Examen directo. Innecesario. No es precisa la visita al inmueble cuando en la escritura constan todos los datos fácticos para su valoración (TSJ Baleares 4-9-12). Sobre la necesidad de la visita del perito en la comprobación de valores se debe recordar que la Ley 21/2002 de Castilla-La Mancha estableció que no es necesaria y en este caso son genéricas las apreciaciones de la recurrente sobre número de fachadas, antigüedad o calificación de las fincas que pudo ser objeto de una tasación pericial contradictoria (TSJ Castilla-La Mancha 16-7-12). Aunque no se visitó el inmueble, ese defecto formal no es relevante cuando el informe del perito está fundado aplicando a los módulos de valoración catastral coeficientes y completando por la situación del suelo y por la calidad, antigüedad y estado de conservación (TSJ Castilla-La Mancha 16-7-12). Acreditada la visita al exterior del inmueble y especificados los cálculos se considera que existe motivación, ya que dado el tiempo transcurrido es innecesaria la visita al interior porque, dado el tiempo transcurrido, es imposible determinar el estado original que se debe valorar por el módulo genérico de antigüedad (TSJ Castilla-La Mancha 23-7-12)

Examen directo. Necesario. Es inaceptable que, sin visitar el inmueble, se valore el estado de conservación y si necesita o no arreglos; y la fijación del valor por estudios de mercado internos es contraria a TS ss. 25.05.09 y 9.04.12 (TSJ Castilla y León 6-9-12,dos). Se anula la comprobación de valores porque describir no es el exigido examen individualizado, sin que haya habido visita o justificación de que no era necesaria (TSJ Castilla y León 21-9-12)

Examen directo. Si la Administración opta por comprobar el valor por medio de dictamen pericial es obligado el examen personal del inmueble (TSJ Castilla-La Mancha 4-4-16). En la comprobación de valores por dictamen pericial es condición indeclinable el examen personal del bien (TSJ Galicia 23-3-16)

Necesidad de examen directo. En la comprobación de valores de una finca rústica es obligada la vista “in situ” y no es suficiente que el informe del perito diga que se han aplicado aplicaciones o bases informáticas (TS 30-10-23)

La valoración por peritos exige examen personal directo, externo e interno. La valoración por perito exige el examen personal, directo, exterior e interior (TS 17-9-25, 22-9-25, 24-9-25)

2.4 Sin requisitos. Anulada. Se anula la comprobación de valores sin examen directo que es un requisito necesario salvo justificación de que no era precisa, sin constancia de las fuentes documentales que llevan al perito a mantener que el bien está suficientemente individualizado, con remisión a estudios de mercado de la Administración sin que se aporte al expediente certificado o testimonio documental de los datos contenidos en ellos. Práctica de nueva valoración procedente (TSJ Castilla y León 27-4-12)

Anulada. Se anula la comprobación, TS s. 26.11.15, porque no se reconoció el inmueble, ni se justificó la innecesariedad de la visita del perito, ni consta el estado de conservación ni las calidades constructivas ni las semejanzas circunstanciales en la declaración de testigos (TS 19-7-17)

2.5 Motivación

2.5.1 Suficiente. Aunque no consta que la arquitecto técnico visitara la finca cuyo estado calificó de “regular”, se da por buena su valoración porque el recurrente no ha probado su afirmación de que el estado es peor que regular (TSJ Castilla-La Mancha 30-7-12). La Administración no está obligada a una motivación exhaustiva en las valoraciones, bastando que la motivación sea suficiente y congruente (TSJ Castilla y León 9-4-12)

Suficiente. Fue incongruente la resolución del TEA porque la comprobación no se hizo por estudios de mercado, sino por informe de perito; se debió visitar el inmueble, TS ss. 24.03.14, 26.03.14 y 31.9.14, pero la anulación del TEA no fue por no visitar, sino por insuficiente motivación que ahora se declara suficiente (TS 5-3-15, 6-3-15 y 15-3-15)

Por perito. Motivación. Control. Los órganos revisores de la Administración deben controlar la metodología aplicada por los peritos que valoran (TS 17-9-25)

Motivación de su procedencia. Es anulable la liquidación que incorpora un informe comprobación de valores, sin previa motivación de que era necesaria la comprobación (TS 19-11-25)

2.5.2 Insuficiente. Motivación insuficiente cuando en la comprobación de valores el perito no justifica que no hay necesidad de la inspección ocular sin que en el informe consten las fuentes documentales utilizadas para afirmar que estaba suficientemente individualizado (TSJ Castilla y León 20-2-12)

Insuficiente. Según TS ss. 24.03.14 y 25.03.14, si no se justifican las razones por las que se utilizan los valores y sin detallar su obtención, procede su anulación, al producir indefensión (TS 31-3-14). Se anula el dictamen de perito por carecer de motivación al aludir a estudios de mercado con tal generalidad que los hace insuficientes (TSJ Castilla y León 21-10-14)

Improcedente. Dictamen pericial. En el dictamen de perito que utilizó un método de capitalización de beneficios se infringió la ley porque ese método no está admitido en el ISyD (TS 9-9-15)

No motivada. Se anula por falta de motivación la comprobación de valores que no explica los parámetros y coeficientes aplicados, que alude a unos estudios de mercado y que no hace referencia al estado del edificio del que sólo se señala su antigüedad (TS 24-9-12). No es motivación suficiente el empleo de un modelo estereotipado sin expresar las razones, los criterios y los elementos de juicio (TS 17-12-12). No está motivada la comprobación de valores que tiene referencias genéricas sobre precio de transacciones de fincas situadas en zonas de características similares, sin citar la fuente de donde procede el valor unitario del precio de la construcción (TSJ Asturias 17-7-12)

Falta de motivación. Anulada. Retroacción. La deficiente motivación en la comprobación de valores es un vicio que impide la retroacción, como la impide que, contra 239 LGT, resultaría a favor de la Administración y contra el administrado (AN 28-9-23)

2.5.3 Catastral. Fue adecuado utilizar el método de valoración aprobado para el IBI como método técnico y objetivo de valoración, habiéndose emitido informe de valoración detallado (TSJ Castilla-La Mancha 23-7-12)

2.5.4 Estudios internos. Se anula la comprobación de valores por remisión a estudios de mercado internos que no constan en el expediente, cuando además el contribuyente fue prudente al señalar el valor real como el catastral multiplicado por 2,5 cuando las normas de éste lo sitúan en una relación de 0,5 (TSJ Castilla y León 10-7-12). Se anula la comprobación de valores por remisión a estudios de mercado interno que no constan en el expediente ni siquiera en la parte que se pudiera referir a los bienes a valorar, sin que se subsane por el ofrecimiento a personarse en las oficinas públicas para verlo. Y, además, cuando se alude a instalaciones interiores calidad de los materiales, suelos, pintura y carpintería carece de credibilidad si no se visita el bien. Costas por temeridad (TSJ Castilla y León 16-7-12). Se anula la comprobación de valores a partir de estudios de mercado internos que no constan en el expediente sin que se explique cómo se llega al valor unitario ni los coeficientes que se utilizan (TSJ Castilla y León 6-9-12, dos)

2.5.5 Valor catastral con coeficiente. La base imponible del ITP no se modifica por la norma autonómica que señala cómo comprobar el valor real a partir del valor catastral, porque sólo se trata de regular mecanismos de que dispone el órgano para aplicar los tributos (TSJ Andalucía 23-7-12)

Valor catastral con coeficiente. Motivación. Si el liquidador fija el valor real según el valor catastral con un coeficiente, Ley 10/2002, de Andalucía, y sin ninguna explicación consigna una base inferior, pero superior al valor declarado, indicando que no existían ingresos cuando los hubo y sin consideración del tipo reducido que se afirmaba aplicable en la escritura, se anula la liquidación (TSJ Andalucía 26-7-12)

Coeficiente al valor catastral. El procedimiento de aplicar coeficientes al valor catastral es inidóneo para determinar el valor real, el administrado no tiene obligación de acreditar que el valor declarado es el valor real, la Administración no goza de presunción de veracidad en la valoración por ese método y debe motivar porqué considera que el valor declarado no es el real; la tasación pericial contradictoria no es carga del administrado y contra la valoración por coeficientes vale cualquier medio de prueba (TS 18-2-20 y 26-2-20)

Coeficiente al valor catastral. Medio inidóneo. La aplicación de coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para determinar el valor real si no se complementa con una comprobación directa y singular; no cabe presumir el desacierto del precio declarado (TS 22-7-20 y 23-7-20, dos)

Valor de referencia. Procede el examen directo del inmueble, TS s. 21.01.21, porque la utilización de “valores de referencia” no es para control de las tasaciones ni por comodidad de la Administración a la hora de gestionar de modo masivo ni para adivinar las características del inmueble que no se puede conocer sin examen directo (AN 3-6-21)

2-5-6 Tasación hipotecaria. Utilizar la tasación a efectos de préstamos hipotecarios no exige que la Administración deba justificar previamente que el valor asignado se corresponde con el valor ajustado a la base imponible del impuesto (TS 17-9-12). Procedente utilización en la comprobación de valores de los de tasación de fincas hipotecadas, incluso antes de Ley 36/2006, por la Ley 15/2002 de Murcia, sin que proceda deducir intereses, costas y gastos de ejecución y sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria (TSJ Murcia 17-2-12). El valor asignado en tasación hipotecaria ya era medio de comprobación en Murcia cuatro años antes de la Ley 36/2006, sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria. No procede la minoración por intereses, costas o gastos de ejecución (TSJ Murcia 22-2-12)

Sin visita: deficiente. Procedente: valor de fincas hipotecadas. El informe del Gabinete Técnico de la AEAT no era adecuado contra el valor declarado por el administrado (AN 6-11-24). Aplicar un medio de comprobación legal, art. 57 LGT, no exige acreditar indicios de ocultación ni que el medio elegido coincide con la base imponible del impuesto y sin perjuicio de la discrepancia que pueda oponer el administrado (TS 4-12-24). La potestad de comprobar el valor no exige la previa desconfianza respecto del declarado; es adecuado a Derecho aplicar el valor de fincas hipotecadas, sin necesidad de más comprobación y sin perjuicio de la valoración discrepante que pueda utilizar el administrado (TS 9-12-24). Aplicar el valor establecido para fincas hipotecadas es procedente sin necesidad de otras acreditaciones (TS 17-12-24)

2.6 Reiteración. Cosa juzgada. Aunque la anulación de una comprobación de valores por deficiente motivación no impide una nueva comprobación, TS ss. 18.12.99, 7.10.00, 9.05.08, si la siguiente también se anula por deficiente motivación, la Administración debe pasar por el valor declarado (TSJ Castilla y León 14-9-12, dos)

Reiteración. Si en recurso de reposición se estimó la pretensión de un error en la comprobación de valores de un inmueble sin referencia alguna a las de otros no se puede pretender que en la nueva liquidación sea preciso hacer nuevas comprobaciones (TSJ Extremadura 10-7-12)

Reiteración. Anulación. Después de dos anulaciones que adolecen del mismo o similar vicio, TS s. 26.03.12, no cabe reiterar una nueva liquidación (AN 20-2-14)

Reiteración. Si se anuló la primera comprobación por falta de motivación y en verificación se incidió en el error, son los principios de buena fe y de confianza legítima, TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, los que impiden una tercera oportunidad incluso en dos procedimientos distintos en cuanto se trata de comprobar lo mismo: el valor o la base imponible (TS 11-11-15, tres, 16-11-15). Si se anuló la primera comprobación de valores por falta de motivación y la segunda por indebida aplicación del elemento temporal se extinguió el derecho de la Administración a comprobar (TS 12-11-15). Los requisitos de la comprobación de valores son: referencia al momento del devengo; identidad del objeto: TS ss. 20.07.90, 11.01.96 y 19.01.96; el valor real no es el valor medio ni un valor aproximado al de mercado, sino un valor cierto; el método de comparación en el mercado exige que se de la comparabilidad; la inspección personal es exigible con carácter general: TS ss. 22.11.02, 29.03.12, 20.09.12, 26.03.14; no se admite la tercera oportunidad (TS 26-11-15)

Comprobación de valores. Segundo informe. No hubo dos comprobaciones contra las TS ss. 7.10.00, 9.05.03, 12.11.15, sino una rectificada cuando el perito de la Administración cambió el primer informe a la vista de las alegaciones del contribuyente (TS 21-11-17)

2.7.1 Plazo. Retroacción. Si se anula una comprobación de valores por falta de motivación y se ordena la retroacción, el plazo para concluir, antes del art. 239 LGT, según Ley 34/2015, era el general del art. 104 LGT (TS 5-12-17)

2.7.2 Caducidad. No había caducidad por exceso de duración de la comprobación de valores porque en la LDGC no se regulaba expresamente y era aplicable el art. 105 LGT/1963 (TSJ Castilla-La Mancha 16-7-12). Antes de la LGT/2003 no se aplicaba la caducidad por exceso de duración de la comprobación de valores (TSJ Extremadura 10-7-12)

Caducidad. En aplicación del art. 134 LGT el plazo de caducidad se cuenta desde que por la oficina de liquidación se remitió oficio de comprobación de valores y no desde que el perito acordó el inicio del procedimiento (TSJ Extremadura 25-4-17)

Caducidad. Prescripción. La TS s. 12.07.16, respecto del IS, se refiere a la caducidad en un “procedimiento de comprobación de valores” que se retrasa más de 6 meses; aquí, respecto del ISyD, es un “procedimiento iniciado por declaración” en el que se produce una comprobación de valores; aun así se aplica igual criterio: el informe pericial se integra en el plazo de caducidad del procedimiento; contra la Administración, hubo prescripción; condena en costas (TS 22-1-18)

Caducidad. Desde que se pide la comprobación de valores a otro órgano o dependencia, se inicia un procedimiento del que debe tener noticia el interesado y a efectos del plazo en que se debe producir la resolución (TS 1-3-24)

2.8 Prescripción. Si el procedimiento estuvo interrumpido más de 6 meses, desde la notificación de la propuesta de liquidación y alegaciones en 2001 hasta la notificación de la liquidación en 2004, es irrelevante mantener que la notificación de la propuesta es un acto perfecto e interrumpió la prescripción (TS 24-11-15)

2.9 Tasación pericial contradictoria. La comprobación de valores en la tasación pericial contradictoria fue correcta con visita y motivación y prevalece sobre la pericia de parte (TSJ Castilla y León 7-9-12)

Tasación pericial. IRPF. El derecho de reserva a pedir la tasación pericial contradictoria depende del tributo de que se trate y no se regula en el IRPF (TS 24-4-14)

Tasación hipotecaria. Validez de la comprobación de valores realizada por entidad de tasaciones hipotecarias (AN 18-5-16)

Tasación pericial contradictoria. La tasación pericial contradictoria es un procedimiento, art. 134.3 LGT, que tiene iniciación y terminación y está sometido al plazo de seis meses, art. 104 LGT; no es un medio de impugnación, pero incumplir el plazo no es aceptar el valor del perito del contribuyente porque lo que se pide con la TPC es la emisión de un dictamen y no que prevalezca el valor del administrado; es un medio de prueba: para desvirtuar, TS s. 9.03.17; para corregir, TS s. 16.04.17; para discutir, TS s. 13.10.16; Para contraponer, TS s. 23.05.18; para combatir, TS s. 22.05.18; caducidad (TS 17-1-19). Que se hubiera tenido que vender la embarcación por la inamovilidad que entrañaría la diligencia de embargo no impide que se pueda utilizar la tasación pericial contradictoria y se debe retrotraer para que la Inspección comunique ese derecho al inspeccionado (AN 9-7-19). La TPC no es un procedimiento de impugnación, sino un medio de impugnación peculiar y tampoco es parte del procedimiento de inspección, TS s. 17.01.19; que dure más de 6 meses no determina que prospere el valor del perito del administrado ni tampoco que dejen de devengarse intereses de demora (AN 10-7-19)

Tasación pericial contradictoria. Plazo. En aplicación de los arts. 120.1 y 135 LGT, el plazo para promover la TPC, cuando se reservó el derecho al presentar el recurso contra la liquidación, se inicia al dictarse el acto de resolución “que pone fin a la vía administrativa”: como aclara la TS s. 17.01.19, ante la diversidad de expresiones en los arts. 217, 234 y 239 LGT, la TPC se integra en un procedimiento como medio impugnatorio sui generis cuya finalidad es cambiar o no la valoración de la Administración plasmada en una liquidación, luego “la firmeza administrativa”, el agotamiento de recursos posibles, se produce con la resolución que pone fin a la vía administrativa (TS 9-7-20, dos)

3. Comprobación limitada

3.1 Procedente. Fue adecuada a Derecho la comprobación provisional en la ganancia por aportación a sociedad con pago aplazado, porque se utilizó los datos declarados y los que estaban en poder de la Administración (TS 25-6-13)

Procedente. Gestión sólo contrastó datos cuando calificó un gasto o la naturaleza de un rendimiento: no cabe deducir el gasto por comida de abogado si no acredita quien pagó el ticket, tampoco el gasto por suministro de gas y electricidad en factura a nombre de tercero si no se acredita el titular de la cuenta de cargo; la indemnización por cese como abogado no es rendimiento irregular, porque no se genera en varios años y no retribuye la actividad, sino cesar en ella (AN 22-11-17)

Procedente. Exclusión de EOS. Por comprobación limitada no cabe cambiar un régimen especial, pero sí la inclusión en estimación objetiva porque no es un régimen de tributación, sino un método de estimación de la base imponible (TS 5-2-24)

Improcedente. Gestión no pudo anular la aplicación del régimen especial del IS en aportación no dineraria porque es, art. 2 RGIT/86, competencia de la Inspección (TS 13-6-14). En comprobación limitada no se puede cambiar el régimen tributario declarado -general por transparencia-, ni aunque lo solicite el interesado (AN 10-7-14)

Exceso. La Administración violó los arts. 136.2.c), 136.3 y 139 LGT al requerir la aportación del libro registro de ingresos, las facturas de ingresos e información sobre movimientos financieros, lo que es causa de nulidad, art. 217 LGT; no es aplicable este recurso respecto de no haber renunciado el procedimiento sancionador separado o la falta de prueba de la culpa porque son motivo de anulabilidad (AN 8-3-19)

Alcance. Ampliación. Improcedente. Es contrario a Derecho y se anula el acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS 3-5-22)

Comprobación limitada. Alcance. Ampliación. No cabe ampliar el alcance de un procedimiento de comprobación limitada ni simultáneamente ni después de la apertura del plazo de alegaciones (AN 22-1-25)

3.2 Competencia. No hubo incompetencia cuando se pidió aclaración de un ajuste, aunque la sociedad aportara documentos contables al efecto (TS 24-9-12)

Competencia. En comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por trasparencia (TS 9-2-16)

Competencia. Exenciones. Mediante comprobación limitada un órgano de Gestión puede actuar para regularizar operaciones exentas del IVA, como es la exportación y operaciones asimiladas (TS 21-3-24)

Incompetencia. Nulidad. La comprobación por Gestión que necesitaba comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15; y la reclamación no interrumpe la prescripción (AN 30-9-19)

Procedimiento. En comprobación limitada no hay norma que obligue a que sea distinto el órgano instructor y el que resuelve (AN 29-3-19)

Iniciación. Un requerimiento de información no es la iniciación de un procedimiento de comprobación limitada (AN 12-4-18)

3.3 Liquidaciones sucesivas. Si en una comprobación limitada hubo una primera liquidación negando el carácter de empresario a efectos del IVA y exigiendo el ITP y a los tres meses se notifica otra en que reconoce ese carácter, concluyendo el procedimiento sin liquidación, prevalece ésta (TSJ Madrid 25-9-12)

Efectos preclusivos. Si en comprobación limitada resultó que no procedía regularizar la situación no cabe volver sobre ella sin probar hechos o circunstancias nuevas (AN 24-10-13)

Efectos preclusivos. Si en la comprobación limitada la oficina de Gestión hizo un examen completo de la procedencia y cuantía de la deducción por reinversión, sus efectos se proyectan, TS s. 22.09.14, 30.10.14 y 3.02.16, desde el año anterior en que se originó hasta el siguiente al que afectó (AN 22-9-16)

Preclusión. Reiteración. En la comprobación de requisitos para deducir que acabó con conformidad hubo más que examen de requisitos formales, TS ss. 22.09.14 y 30.10.14, y no procede volver a comprobar (AN 10-11-17)

Preclusión. Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS 16-10-20). Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20)

Preclusión. Los efectos preclusivos son un derecho del contribuyente y, aunque se haya ejercitado ante la Administración, cabe, en la vía económica o en recurso contencioso, oponerse a una regularización acreditando la existencia de un procedimiento de alcance parcial o de una previa solicitud de rectificación de autoliquidación, respecto de un elemento de la obligación tributaria en un concepto y período concreto; en este caso había habido una actuación sin regularización y una estimación de la rectificación de parte de la autoliquidación (TS 3-11-22)

Efectos preclusivos. Identidad de ámbito temporal. No hay efecto preclusivo cuando la nueva comprobación se refiere a otro período impositivo que el antes comprobado (TS 9-12-24)

Preclusión. Si se comprobó el mismo concepto, objeto y año no procede una comprobación más intensa sobre lo mismo (TS 10-3-25)

3.4 Motivación. Aunque la comprobación limitada acabó con una liquidación con asteriscos, no falta motivación porque en una diligencia anterior se había explicado los motivos (TSJ Andalucía 4-2-13). La falta de motivación de una comprobación limitada determina la anulabilidad sólo cuando produce indefensión y no existe tal cuando se pudo alegar (TSJ Castilla y León 18-7-12)

Motivación. Aunque la comprobación limitada acabó con una liquidación con asteriscos, no falta motivación porque en una diligencia anterior se había explicado los motivos (TSJ Andalucía 4-2-13)

3.5 Firma. Motivación. La falta de firma, antefirma o denominación del cargo en la liquidación no la hace nula y sólo es anulable si causó indefensión; pero se anula por defecto de motivación sin que quepa otra porque la anterior se había anulado por igual defecto (TSJ Cataluña 26-1-12)

3.6 Resolución. Congruencia. La resolución no tiene que dar respuesta pormenorizada a todas las alegaciones, TC ss. 150/1988, 74/1990 y TS ss. 17-2-91 y 9-10-91, siendo suficiente que exprese las razones jurídicas de su decisión, TC ss. 56/1987 y 146/1990, sin entrar a debatir cada razón jurídica alegada (TSJ Andalucía 4-2-13)

Retroactividad. Improcedente. La comprobación limitada que en años posteriores consideró procedente la amortización acelerada, no puede afectar a la liquidación en sentido contrario en un período precedente, porque el art. 140 LGT exige igualdad temporal (AN 22-5-21)

3.7 Duración. Cálculo. La duración del procedimiento se cuenta desde la notificación de inicio y se amplía por las solicitudes de aplazamiento para alegaciones concedidas (TS 25-4-14)

Duración. Intereses. Por el tiempo que excede de 6 meses el procedimiento no se exigen intereses (TS 27-11-15)

Duración. Anulación, retroacción y ejecución. Cuando se anula una liquidación por defecto de motivación en la valoración y se ordena la retroacción para nueva liquidación, se aplica el artículo 104.1 LGT y no el art.150,7 LGT, antes art. 150.5 LGT, y la Administración debe tramitar, liquidar y notificar en el tiempo que reste desde que se produjo el vicio que determinó la anulación (TS 3-12-23)

Duración. Ampliación del plazo. Improcedente. Sólo cabe ampliar el plazo de duración de actuaciones antes de la apertura del plazo de alegaciones con la propuesta de liquidación (TS 17-9-24 y 30-9-24)

3.8.1 Caducidad. Inaplicable. La Ley 1/1998 no regulaba expresamente la caducidad por duración superior a seis meses y se aplicaba el art. 105 LGT/63 que regulaba la reclamación en queja (TS 20-12-12). Aunque la Ley 1/1998 estableció un plazo para la terminación del procedimiento de gestión, no reguló efectos por su incumplimiento (TSJ Andalucía 4-2-13). Antes de la LGT/2003 no existía caducidad por incumplimiento de plazos, art. 105 LGT/1963, sin que sea aplicable el art. 23 LDGC a actuaciones de comprobación (TSJ Baleares 24-7-12). La LDGC, arts. 23 y 29, establecía plazos, pero no regulaba el efecto específico de caducidad por exceso de duración del procedimiento (TSJ Cataluña 13-7-12)

Caducidad. Inaplicable. Aunque la Ley 1/1998 estableció un plazo para la terminación del procedimiento de gestión, no reguló efectos por su incumplimiento (TSJ Andalucía 4-2-13)

3.8.2 Caducidad. Aplicable. Comprobación abreviada. Hay caducidad si la comprobación limitada dura más de seis meses desde la comunicación de inicio hasta la notificación de la propuesta de liquidación; y no fue cuestión nueva cuando se planteó por primera vez en vía contenciosa (TSJ Castilla y León 16-3-12) El procedimiento de comprobación abreviada se inicia de oficio y caduca a los seis meses desde la notificación de la propuesta de liquidación (TSJ Castilla y León 20-4-12)

Caducidad. Existente. Si la autoliquidación del ISyD se presentó en diciembre del 2003 y se complementó en 2004, se debe estar a la iniciación de actuaciones de Gestión en septiembre de 2006, de modo que, aunque se considerara paralización el tiempo transcurrido en la cumplimentación de requerimientos, hubo caducidad porque desde el último hasta la notificación de la liquidación pasaron más de seis meses (AN 17-10-13). Caducó el procedimiento que no se resolvió en seis meses (AN 19-12-13)

Caducidad. Prescripción. Iniciado el procedimiento en mayo con propuesta de liquidación fechada en junio con alegaciones en noviembre, paralizado y reanudado tres años después; no es correcto señalar en un solo documento que terminó un procedimiento por caducidad y que se reinicia otro nuevo; la reanudación no interrumpe la prescripción; se anula resolución TEAC (AN 25-5-16)

Caducidad. Si transcurren seis meses sin terminar una comprobación limitada debe la Administración de oficio o a instancia declarar la caducidad; pero en este caso, aplicó el art. 139.1.c) LGT y declaró terminado el procedimiento por iniciación de un procedimiento de inspección, de modo que después de ese acto no se puede pedir la caducidad del procedimiento terminado; si se hubiera producido caducidad antes, se debió haber impugnado el acto de iniciación de inspección (TS 3-11-21)

Caducidad. Comprobación de valores externa. En el desarrollo de una comprobación limitada por ISyD, la solicitud de comprobación de valores a otras Administraciones territoriales, determina la caducidad si la liquidación se notifica después de seis meses (TS 21-7-23)

Caducidad. La caducidad en los procedimientos iniciados de oficio debe ser declarada expresamente (TS 16-6-25)

3.9 Prescripción. A la comprobación abreviada se aplicaba el artículo 31 RGIT en caso de interrupción injustificada más de seis meses (TS 17-5-12)

3.11 Anulada. No fue correcta la regularización de amortizaciones cuando se prueba la identificación catastral y se aporta certificación de retenciones soportadas (TSJ Galicia 16-7-12)

4. Rectificación de autoliquidación

4.1 Naturaleza. Las declaraciones se presumen ciertas como confesión extrajudicial, TS ss. 18.06.09 y 7.10.10, y la rectificación de autoliquidaciones sólo se puede hacer por el procedimiento adecuado, sin que sea suficiente la sola respuesta a un requerimiento (TS 8-10-12)

4. 2 Procedimiento. Si se solicita la rectificación de la autoliquidación por el ISyD por considerarlo inconstitucional, fue errónea la resolución del TEAR apreciando prescripción del derecho a liquidar porque las actuaciones del administrado se referían a ingresos indebidos, ya que el procedimiento de rectificación no es de ingresos indebidos, sino de impugnación de la autoliquidación. Y, además, Gestión practicó liquidación y la impugnación posterior fue contra ella (TSJ Castilla y León 19-7-12, cinco)

Opciones. Mediante el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones no cabe modificar, TS s. 14.11.11, la opción hecha en la declaración sobre reinversión de beneficios extraordinarios (AN 27-2-14)

Segunda rectificación. Requisitos. No cabe una segunda rectificación de autoliquidación sobre la misma que ya se produjo; salvo que hayan causa o datos sobrevenidos (AN 6-2-25, dos)

4.3 Improcedente. No procedía la rectificación de la autoliquidación ni la devolución de ingresos indebidos porque fue en ese ejercicio cuando se terminó y entregó la obra y cuando se contabilizó y declaró el ingreso (AN 19-12-13)

Improcedente. No cabe rectificar la autoliquidación por un año en que existía liquidación por acta de conformidad (AN 9-10-14)

Denegación. El sobreseimiento en juicio penal por no haber delito no impide denegar la solicitud de rectificación de la autoliquidación (TS 26-11-15, 27-11-15)

Improcedente. Presentar escritos para rectificar la declaración por IVA minorando la cantidad a compensar no sirve, porque se debe presentar una declaración complementaria según modelo oficial porque la Orden HAP/2215/2013 indica que es obligatoria no sólo para facilitar el cumplimiento, sino también para lograr un aprovechamiento más eficiente de los recursos públicos, reduciendo los costes de gestión y mejorando la información (TSJ Castilla y León 6-4-18)

Improcedente. Bases negativas. La solicitud de rectificación de autoliquidación no permite que sirva para reconocer ex novo bases imponibles negativas generadas en períodos prescritos y no incluidas en las autoliquidaciones, porque la Administración no puede comprobarlas y, la extensión de esa potestad en el art. 66 bis LGT, no es para los administrados que pueden compensar bases negativas de períodos prescritos, pero no crearlas (TS 22-7-21)

Improcedente. Liquidación provisional previa. Después de un acta con liquidación provisional, art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, no cabe solicitar a rectificación de la autoliquidación (AN 22-9-21). No procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN 25-10-21)

4.4 Procedente. IS. En la rectificación de autoliquidación se protege un derecho; en la declaración complementaria se añade un hecho; en la autoliquidación complementaria se pretende ingresar lo adecuado; en la solicitud de devolución complementaria se pretende mayor devolución. En este caso se debió ir al procedimiento de rectificación y se exige una comprobación de lo declarado para poder deducir por I+D en el IS (AN 19-2-15)

Procedente. ISyD. La valoración por ISyD permite la rectificación de la autoliquidación del IRPF y aunque no se aplica el principio de personalidad única al ser distintas Administraciones, procede aplicar el principio de delegación de funciones en la Autonómica, al ser un impuesto estatal (AN 14-9-16)

Procedente. Antes de la sentencia condenatoria, la sociedad ingresó de más; es compleja la interrelación de normas tributarias y penales, TS ss. 16.06.16 y 24.06.16; con la Ley 34/2015 ha desaparecido la suspensión de actuaciones tributarias; pero sólo la Administración puede liquidar, art. 101 LGT, y la sentencia no liquida: derecho a la rectificación y a la devolución del exceso ingresado (AN 17-3-17). No se ajustó a Derecho la Administración que negó la solicitud de rectificación de autoliquidación porque, previamente, había aceptado la deducción por reinversión, incompatible con la deducción para evitar la doble imposición, que era la causa de la rectificación; se dan los requisitos del art. 30.5 TRLIS y su examen era prioritario porque el art. 42.5 TRLIS aplica el tratamiento de reinversión salvo la parte afectada por la deducción; el TEAR no actuó según Derecho al negar la acumulación solicitada. Costas a la Administración (AN 11-5-17)

Procedente. Según TS s. 2.06.16 el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones puede ser tanto por cuestiones de hecho como de derecho (AN 15-2-19). La TS s. 31.01.17 no dice que no se puede rectificar una liquidación provisional, sino que no cabe una nueva rectificación por los mismos motivos por los que fue desestimada otra anterior (AN 6-3-19)

Procedente. Valores. Iniciado el procedimiento de inspección se puede pedir la rectificación de la autoliquidación por el ISyD por un error en las valoraciones, pero eso no obliga a la Administración a aceptar los valores propuestos ni a iniciar un procedimiento de comprobación limitada ni de comprobación de valores; sólo exige contestar motivadamente al administrado, lo que se cumple también cuando se dice que no había error en los valores que se pedía rectificar (TS 16-10-19)

Procedente. Sucesiva. Que se niegue una solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)

Procedente. Contra la norma. Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS 27-1-22). Como en TS s. 12.07.21, el procedimiento de rectificación de autoliquidación es procedente y también la devolución cuando se autoliquidó un impuesto autonómico y se ingresó la cuantía calculada por el contribuyente para cumplir la obligación legal y evitar ser sancionado, si se consideraba que era contrario a la Constitución y al Derecho de la CE (TS 7-4-22). La solicitud de rectificación de una autoliquidación es medio procedente para pedir la devolución de lo ingresado en plazo en cumplimiento de la obligación de autoliquidar e ingresar para evitar la sanción, sin que el art. 120.3 LGT limite los motivos para la rectificación (TS 19-4-22). La rectificación de autoliquidación, art. 120.3 LGT y arts. 126 a 129 RAT, y la consiguiente devolución, es cauce adecuado, cuando se ha ingresado por cumplir la obligación tributaria y evitar ser sancionado, cuando se considera que era contrario a la normativa UE, en este caso en el impuesto de Cataluña. por emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera por naves comerciales (TS 16-6-22, dos, 21-6-22, 30-6-22, dos). La rectificación de autoliquidación es un cauce procedimental válido para obtener la devolución de un ingreso indebido por un impuesto que se considera contrario a normativa UE; en este caso el impuesto catalán sobre emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial (TS 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22, 18-7-22, 19-7-22, 21-7-22, dos). El procedimiento de rectificación de autoliquidación se puede utilizar para pedir la devolución del ingreso realizado por un impuesto que se considera contrario a la normativa UE: impuesto en Cataluña sobre la emisión de gases de aviones comerciales (TS 27-9-22, tres). El procedimiento de rectificación de autoliquidación se puede utilizar, TS s. 12.07.21, para pedir la devolución por considerar un impuesto autonómico contra la normativa de la UE (TS 24-10-22 y 25-10-22, tres). Como TS s. 12.07.21, la rectificación de autoliquidación, art. 120.3 LGT, pidiendo la devolución es un medio para impugnar el impuesto de Cataluña sobre emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera por la aviación comercial (TS 22-11-22 y 23-11-22). Procede la solicitud de rectificación de autoliquidación para la devolución del ingreso de un impuesto, el IVPEE, que, al no ser aplicable la Directiva 2008/118, se considera contrario a la normativa UE (AN 16-9-22)

Procedente. Modelo 720. No cabe denegar la rectificación de autoliquidación manteniendo que no hay prescripción para el IRPF de las ganancias patrimoniales injustificadas por no declarar en plazo los bienes y derechos en el extranjero, modelo 720, ya que fue declarado por TJUE s. 27.01.22, contrario a normas de la UE; en julio de 2015 se presentó declaración complementaria del IRPF correspondiente a 2012 para evitar la sanción de la Ley 7/2012, y se pide rectificación porque se puede probar la titularidad en período prescrito (TS 14-7-22)

Procedente. El procedimiento de rectificación de la propia autoliquidación es instrumento idóneo para pedir la devolución por ingresos indebidos cuando se ingresó un impuesto que se considera improcedente (TS 8-5-23 y 9-5-23)

Procedente. Modelo 720. La solicitud de rectificación de la autoliquidación es procedente para pedir la devolución del exceso ingresado en cumplimiento de la primera redacción del art. 39.2 LIRPF (AN 3-5-23)

Rectificación de autoliquidación. Devolución. Modelo 720. Se anula la inadmisión de la solicitud de rectificación de la declaración y el recargo de extemporaneidad exigido a la declaración

Procedente. Normas inconstitucionales. Declaradas inconstitucionales los artículos reguladores de la base imponible en el IMIVTNU, su expulsión del ordenamiento jurídico impide la liquidación y la exigibilidad, “tanquam non esset”, e, impugnada tempestivamente, cabe, TS s. 12.07.21, la solicitud de rectificación de autoliquidaciones (TS 26-7-23)

Procedente. RD-L inconstitucional y nulo. Declarado nulo el artículo 31 RD-L 3/2016, procede la rectificación de autoliquidación y la plena jurisdicción (AN 4-3-25, 7-3-25, dos, 13-3-25, tres, 20-3-25, 21-3-25, 26-3-25, 27-3-25, dos). Se admite la rectificación de la autoliquidación que se hizo según el RD-L 3/2006 anulado por la inconstitucionalidad y se estima la plena jurisdicción pedida. No se trata de retroacción, sino de ejecución. Se debe devolver la diferencia entre lo que se debía devolver y lo que se devolvió (AN 28-3-25 y 31-3-25, dos)

Procedente vía de devolución. IVA a la importación. La autoliquidación del IVA a la importación regulada en los artículos 167 Dos LIVA y 74 RIVA no es una opción a la que sea aplicable el artículo 119.3 LGT y permite la aplicación del artículo 120.3 LGT para rectificar (AN 27-2-24)

4.5 Caducidad. Según TS s. 16.05.11, antes LGT/2003 las interrupciones injustificadas por más de 6 meses no interrumpen la prescripción también en los procedimientos de gestión. La nueva LGT regula los efectos en el art. 104 (TS 18-7-14)

5. Declaración para liquidar

5.1 Caducidad. Prescripción. En el procedimiento de declaración con comprobación, en el ISyD, si la Administración pidió a su perito un nuevo informe que se incorporó más de seis meses después, hubo caducidad y corrió la prescripción porque se superó el plazo y, además, lo que se amplió –errores aritméticos, información en Internet- no exigía nueva actividad pericial (AN 9-7-15)

Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad en un procedimiento iniciado por declaración no se puede reiniciar después de vencido el plazo de prescripción. El fallecimiento fue en 2006, la declaración de bienes en 2008 y en 2012 se declaró la caducidad y se inició procedimiento que acabó con liquidación. En el contraste entre los arts. 68.1.c) y 104.5 LGT hay que entender que, declarada la caducidad, los actos, incluida la declaración extemporánea, no interrumpe la prescripción (TS 25-11-19)

Caducidad. Declarada la caducidad ningún acto del procedimiento, incluida la presentación de la declaración del ISyD para que la Administración liquidara que es el inicio del procedimiento, art. 128 LGT, interrumpe el derecho a liquidar y sólo cabe reiniciar si no ha transcurrido el plazo (TS 3-6-20)

5.2 Preclusión. Las liquidaciones en los procedimientos iniciados por declaración son provisionales, pero la Administración no puede hacer una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional del anterior procedimiento iniciado por declaración (TS 17-12-20)

Preclusión. Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21). Como en AN s. 22.09.14, hubo dos comprobaciones limitadas sobre los cónyuges que concluyeron acordando que no procedía regularización; el TEAC dice que se analizaron otros documentos, pero ni los identifica ni explica por qué no se consideraron en la primera comprobación (AN 23-3-21). Según TS ss. 22.09.14, 3.02.16, 11.06.17, 16.10.20, 26.11.20, si la Administración ya disponía de todos los datos, la liquidación provisional pasa a ser definitiva, art. 140 LGT, porque tuvo acceso, art. 136 LGT y 50 RD 1065/2007, RAT, a la información sobre la escritura de reducción de capital e invocó el art. 75 Dos LIVA para para calificar como pago anticipado por los servicios de urbanización en terrenos no cedidos (AN 1-6-21). En la comprobación limitada se consideró que no procedía regularización y archivó; después se inició una inspección que consideró que no había dividendo, sino condonación de préstamo, pero lo procedente era haber concluido la comprobación limitada por la iniciación de una inspección (AN 3-6-21, voto particular). Aunque se consideró que la Inspección podía iniciar un procedimiento sobre el mismo objeto porque el anterior de Gestión había caducado, aunque no se declaró: TS ss. 27.02.19, 26.02.19, 10.02.19, es nulo el segundo procedimiento porque el primero no acabó y en él se requirieron los mismos documentos (AN 7-7-21)

Preclusión. Inaplicable. Como en TS s. 26.11.20, en la comprobación limitada previa sólo se verificaron formalmente datos, pero la inspección posterior, art. 145 LGT, pretendía descubrir lo no declarado y la veracidad de lo declarado y descubrió que las operaciones facturadas eran realizadas por una empresa simulada sin actividad para deducir el IVA y aumentar los gastos en el IS; una sociedad, sin gastos de oficina ni suministros de energía ni personal; con la doble facturación se producía un incremento de los importes; conocer o participar en un fraude impide deducir el IVA (AN 6-10-21, dos)

6. Devolución en gestión

Devolución. Terminación. Por inicio de inspección. IVA. Aunque no se comunicara la finalización del procedimiento de devolución iniciado, se produce por la propia ley cuando se comunica la iniciación de un procedimiento de inspección (AN 8-1-24)

7. Procedimiento censal

Caducidad. Efectos. Las actuaciones de comprobación censal de la Unidad de Módulos constituyen uno de los procedimientos de gestión, arts. 144 a 147 RTA: comprobación censal, rectificación censal, rectificación de oficio de la situación censal y rectificación del NIF; en este caso, se excluyó de módulos por exceso de facturación, pero no se rectificó la situación censal, por transcurso del tiempo se produjo la caducidad pero, no declarada ésta ni iniciado el procedimiento de rectificación, el procedimiento no acabó y no es válido el informe de la Unidad de Módulos ni se puede iniciar el procedimiento de comprobación limitada antes de que se declare la caducidad y se señalen los recursos. Las actuaciones de obtención de información para utilizar después un procedimiento de comprobación limitada están sujetas al plazo máximo de duración: la utilización de documentos y medios de prueba en otro procedimiento sólo cabe cuando haya concluido, en su caso, por caducidad (TS 27-2-19)

IV. INSPECCIÓN

1. Competencia. Territorial. Cambio de domicilio. El cambio de domicilio durante la inspección no altera la competencia territorial existente al iniciarse las actuaciones (AN 23-1-12)

Incompetencia. Nulidad. La competencia territorial la señala el domicilio fiscal al iniciarse las actuaciones, TS s. 23.05.11; no cabe invocar el art. 17 RGIT para iniciar en otro lugar, ni se subsana porque se liquidara en el procedente, porque la incompetencia era manifiesta (AN 8-2-16)

Facultades. Comprobación. La comprobación y la investigación, art. 141 LGT, son funciones y facultades de la Inspección (AN 16-7-15)

Competencia. Iniciada una inspección a sociedad con domicilio en Aragón disuelta y, por sucesión, con los socios en Cataluña, se anuló por incompetencia las actuaciones; posteriormente se inició nueva inspección extendiéndose la competencia a los mismos actuarios, que conocían a fondo el asunto, con toda la documentación anterior, por el principio de conservación, art. 66 Ley 30/1992; no es relevante que a otro socio no se considerara preciso extender la competencia, porque aquí se está comprobando a la sociedad disuelta y el socio actúa como sucesor (AN 29-5-19)

Competencia. Inexistente. El director correspondiente de la AEAT puede extender competencias territoriales, art. 59 RD 1065/2007 RAT, motivadamente; en este caso, la actividad -empleados, cuentas, obras- se desarrollaba en Castilla y León, pero la regla general es la del domicilio fiscal que estaba en Madrid; motivación insuficiente (AN 13-1-21)

Competencia. Existente. Aunque el domicilio fiscal estaba en Madrid, la actividad se desarrollaba en Castilla y León, hubo acuerdo motivado, art. 84 LGT; también pudo haber confusión en cuanto al alcance temporal de la inspección, pero se corrigió y se comunicó al comprobar que la entidad tenía ejercicio partido (AN 11-1-21). Había competencia para extender la competencia a Castilla y León aunque el domicilio social estuviera en La Rioja, porque los edificios estaban en Valladolid y lo permite el art. 84.2 LGT, el art. 59 RGIT, la OM 26.05.86 y la Resolución de 24.0312 (AN 26-1-21)

Delegación de firma. En una delegación de firma no hay órgano manifiestamente incompetente que origine nulidad de pleno derecho; se delegó a una Técnico de Hacienda, aunque las actas tienen especial dificultad, Res. AEAT 24.03.92, pero la Administración se organiza como considera conveniente y, en este caso, el Inspector Regional firmó la liquidación, confirmándolas actuaciones (AN 27-5-19)

2. Competencia. Orgánica. Comunicado el cambio de actuario por traslado pudo continuar el jefe de la Unidad porque es un miembro más (TS 5-11-12). El subinspetor adscrito a la ONI tenia la competencia de examen de libros y documentos que correspondía al equipo en que estaba integrado (TS 23-7-12)

Competencia. Cambio de actuario. El cambio de inspector actuario no es un defecto invalidante ni por sí mismo, TS s. 4.02.07, ni por la falta de notificación, AN s. 25.04.11 (AN 2-12-13)

3. Imparcialidad. Baremo. La percepción por los funcionarios de un complemento relacionado con el resultado del trabajo no puede hacer presumir un interés personal en el asunto (TS 28-9-12)

Falta de imparcialidad. La Sala considera que la denegación de la deducción por I+D fue sin motivo razonable y que la Inspección, que no atendió a la prueba aportada, sólo tenía como objetivo negar la deducción, sin que se pueda atribuir al actuario ni imparcialidad ni especialización profesional a la hora de emitir su subjetiva opinión acerca de lo que constituye o no novedad tecnológica (AN 20-6-13)

Imparcialidad. Recusación. Fueron válidos los actos realizados mientras se sustanciaba la recusación y no había motivo en la actuación de comprobación por el mismo inspector que hubiera intervenido en expediente de fraude, sin que se haya probado el interés personal ni enemistad manifiesta (TS 3-2-14)

Cambio de actuario. No fue relevante que el actuario anterior fuera proclive al comprobado y conforme, cuando el nuevo decidió regularizar: el art. 156 LGT permite al Inspector Jefe modificar la propuesta; no hubo indefensión al no haber notificado ni motivado el cambio de actuario (TS 19-10-17)

4. Plan

4.1 Arbitrariedad. Nulidad de actuaciones. La inclusión en el plan de inspección motivado por la denuncia de la Fiscalía ante la AP de Guipúzcoa de una persona no señalada en esa relación sin motivación suficiente produjo indefensión, habiéndose acreditado además la arbitrariedad administrativa al no incluir a personas señaladas e incluir a no señalados. Nulidad de las actuaciones y anulación de las liquidaciones (TSJ País Vasco 21-2-12)

4.2 Asignación. Aunque no hubiera autorización al actuario no hubo causa de nulidad porque la competencia decisoria seguía existiendo en el Inspector Jefe (AN 13-12-12). Que no conste la orden del Jefe para iniciar la inspección ni la autorización para incluir en el plan no determina, TS s. 29.11.11, la anulación (AN 24-9-12)

Plan. Inclusión. Que en el expediente no conste la orden de inclusión en el plan no comporta invalidez salvo prueba de que la selección se realizó al margen de la normativa (TS 12-2-13). No hubo irregularidad porque en el expediente consta la orden de carga como consecuencia del plan de “Promoción inmobiliaria” (TS 28-2-13). En determinados supuestos es admisible la iniciación de actuaciones sin inclusión en plan ni motivación al respecto (TS 28-2-13)

Plan. Asignación. Motivación. Aunque sólo consta “con el debido acuerdo del Inspector Regional”, según TS ss. 3.07.12, 18.11.10 y 30.09.10, la motivación es suficiente si no se prueba que hubo arbitrariedad (AN 28-11-13)

Plan. Asignación. Irrelevante. Que no constara en el plan la orden del Inspector Jefe no tiene efectos invalidantes (TS 12-2-13). Que no conste la inclusión en el Plan ni el escrito motivado del Inspector Jefe sólo produce efectos si se prueba desviación de poder, móvil discriminatorio u otro de naturaleza espuria (TS 28-6-13)

Plan. Lo importante no es la formalidad de la inclusión en el plan de inspección, sino que esté justificada (TS 15-10-14)

Asignación. Con el acto de liquidación, el Inspector jefe convalidó la falta de autorización para iniciar la comprobación; y prevalece el principio de conservación de lo actuado (AN 3-2-15). La orden de carga es suficiente, TS ss. 15.10.12 y 28.02.13, para justificar la actuación (AN 5-3-15). Fue ajustada, TS s. 4.12.08 y 15.10.12, la actuación con la esposa porque en la orden de carga constaba la referencia al cónyuge (AN 1-4-15). Aunque en la orden de carga se cita una orden del Inspector Jefe que no consta, es irrelevante porque constan todas las menciones propias de la inclusión en un plan (AN 1-4-15). La orden de carga es suficiente si no se prueba que hubo arbitrariedad (AN 1-4-15). Aunque no se notificara el cambio de inspector no es causa de anulación, la orden de carga fue suficiente justificación de las actuaciones y cualquier defecto lo subsanó la firma del Inspector Jefe en la liquidación (AN 1-4-15, dos). Aunque no se notificara la inclusión en el plan, fue suficiente la orden de carga (AN 15-4-15). A la vista del art. 29 RGIT, si no se prueba que la selección del inspeccionado fue arbitraria, discriminatoria o espuria, TS s. 15.10.12 y 28.02.13, es adecuada (AN 25-6-15)

Asignación. Si la selección es según un plan, la referencia al mismo es justificante; si se exige una elaboración adicional para seleccionar dentro del plan, hay que motivarla, TS s. 21.02.11; la asignación de firma implica que el Inspector Jefe está conforme con el contenido del acta, según Res. 24.03.92 AEAT (AN 28-6-17)Plan. La inclusión en el plan es un acto de trámite, TS ss. 26.09.11, 1.03.12, 30.04.12; la ausencia de orden de inicio no es invalidante, TS s. 6.04.11; sólo se debe motivar si el inspeccionado no estaba incluido en el plan, TS s. 21-02-12. No hubo arbitrariedad: no estaba dada de alta en el IAE, pero su objeto era la adquisición, urbanización, construcción y explotación de terrenos que era el sector a inspeccionar (AN 21-4-16)

Plan. Anual. Anulación. Los planes son anuales, art. 140, 4 y 5 RD 1065/2007: se anula porque la orden de carga fue en junio de un año y las actuaciones empezaron en abril del año siguiente (AN 5-5-16)

Plan. Plazo de ejecución. El art. 170.5 RD 1065/2007 es organizativo y no cumplir el plan dentro del año natural de asignación del inspeccionado es una irregularidad no esencial (TS 27-11-17)

Plan. En el expediente figura la orden de carga firmada por el inspector jefe, la fecha, la actuación, el alcance, el nº de programa y su descripción: “operaciones inmobiliarias billetes de alta denominación”. El inspeccionado conoció que la actuación fue en cumplimiento del plan y no por orden del jefe lo que, TS s. 3.07.12, habría exigido motivación (AN 7-3-19)

Plan. Iniciación. Hubo orden de carga, pero no consta motivación. Como dice TS s. 3.07.12, el contribuyente tiene derecho a saber por qué motivo se le inspecciona, pero es suficiente motivo el cumplimiento del plan y que, art. 170 RD 1065/2007 RAT, no se hace por orden del Inspector Jefe, lo que exigiría motivación (AN 3-10-18)

Plan. Iniciación. Plazo. Tardar más de un año desde que se carga el plan hasta que se inicia la actuación, es irrelevante porque, TS s. 27.11.17, se trata de una norma interna no vinculante y sin efectos invalidantes (AN 21-5-18)

Plan. Asignación. La referencia en la orden de carga al programa de selección no determina el alcance que queda a la determinación por el órgano competente de la AEAT y se debe comunicar al inicio de la inspección; en este caso, el programa era: “profesionales; comprobación e investigación; alcance general; IRPF 2009 y 2010 e IVA 2º Tr” y fue correcto inspeccionar no sólo por la actividad de abogado, sino también por sus operaciones inmobiliarias; si no se admitiera así, toda inspección sería de alcance parcial (TS 19-2-20)

Plan. Selección de inspeccionados. El programa que motiva la selección de inspeccionados y que figura en la orden de carga del plan de inspección predetermina la extensión, en este caso, profesionales y no empresarios, pero no predetermina el alcance de cada actuación que corresponde al órgano competente y que se hace constar en la comunicación al inspeccionado (TS 23-7-20)

Plan. Iniciación de actuaciones. Plazo. El plazo establecido por el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no afecta a la validez de las actuaciones porque sólo es para ordenar la actividad de la Administración, es una norma organizativa y su incumplimiento, TS s. 27.11.17, es una irregularidad no invalidante; el TSJ anuló invocando AN ss. 14.07.16 y 5.05.16, porque las actuaciones se iniciaron dos años después de incluirse en el plan y se modificó éste un año después (TS 2-7-20). No cumplir el plazo de un año para iniciar la inspección, contra el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no determina la nulidad, TS s. 27.11.17, porque se trata de una norma interna de carácter organizativo (AN 1-7-20). Aunque el art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, se dice que en la orden de carga se indica las inspecciones a realizar “en el año de que se trate”, iniciar una en el año siguiente no es motivo de anulación porque se trata, TS s. 27.11.17, de una norma organizativa (AN 25-9-20)

Plan. Iniciación de actuaciones. Entrada en el domicilio. Los planes, TS ss. 27.11.17 tienen como finalidad dotar de objetividad las actuaciones inspectoras en cuanto a la selección de inspeccionado. El procedimiento se inicia por comunicación, art. 150 LGT, y la entrada en el domicilio puede ser, art. 142 LGT, previa a la iniciación o durante las actuaciones; como en TS ss. 8.04.19 y 30.09.19 los requerimientos de información no inician las actuaciones ni a efectos de duración; y, a la inversa, sí la inicia el requerimiento que se hace en fraude de ley para evitar el cómputo. En este caso, pedir la autorización y entrar en el domicilio no inició la inspección (TS 7-7-20)

Planificación. El plazo del art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no es esencial, sino que es una norma organizativa, TS s. 27.11.17, que si se incumple no determina anulación (TS 29-4-21)

Plan. Orden de carga. Como razona la TS s. 28.10.13, una vez que se produce a orden de carga, sólo cabe oponer falta de motivación siempre que se alegue y pruebe desviación de poder o razones espurias de la orden; aplicación del art. 98.2 LGT y de los arts. 87.2y 97.1 RGIT (AN 26-1-21)

4.3 Interesados. Según TS, ss. 15.07.08 y 9.10.08, las actuaciones de comprobación de sociedad transparente se entenderán con la sociedad (TSJ Andalucía 23-4-12)

Inspeccionado. Transformación de sociedad. Si la SL se transformó en sociedad civil sin disolución ni liquidación ni pérdida de la personalidad, la Inspección puede actuar cerca de la sociedad civil como sucesora (AN 14-2-13)

Representación. Poder. Válida representación mediante poder para disponer de cuentas, endosar documentos y recibir o cobrar cantidades (TS 17-1-13). Hubo representación bastante en quien por escritura puede disponer de la cuenta corriente, endosar cheques o talones a nombre de la sociedad y recibir y cobrar cantidades adeudadas a ella (TS 5-3-13). La representación en las actuaciones inspectoras no exige solemnidad específica (AN 14-11-13)

Representación. Fue suficiente representación la contenida en documento normalizado y concedida por apoderada de la entidad (TS 28-4-14)

Representación. El rigor en la exigencia formal es menor si el acta se firma en disconformidad porque no se produce indefensión (AN 8-10-15)

Representación. Aunque la empleada de la gestoría no era letrada, se le había concedido la representación para firmar las actas (AN 18-2-16). Aunque se considera que las actas de conformidad tienen una cierta naturaleza transaccional que exige la representación explícita, en cuanto que el art. 1713 Cc exige el mandato expreso, en este caso el impreso normalizado se considera suficiente aunque la casilla “representante” estuviera en blanco y el que así actuó figura entre los representados con error en la identificación, de modo que se deben dar por notificados (AN 11-4-16)

Representación. Aplicando el art. 46 LGT y el art. 111 RAT, la representación concedida a efectos de inspección y de la sanción que pudiera derivarse, alcanza al procedimiento sancionador porque ninguna norma exige un apoderamiento específico (TS 10-4-19)

Representación. Existente. Doña E. estuvo representada por doña Z. que contrató el asesoramiento jurídico, y fue notificada personalmente de la liquidación. Es suficiente indicar los DNI y no es obligado ni por la LGT ni por art. 111.2 RD 1065/2007, RAT, acompañar copias de DNI del representante y del representado, basta dejar constancia (AN 20-11-25)

4.4.1 Lugar. Registro. Ilegal. Se lesionó el derecho a la inviolabilidad del domicilio al haberse realizado la entrada o registro en la sede de la entidad sin permiso de su titular (TS 25-1-12)

Entrada en domicilio. Válida Por una parte fue la propia asesora la que brindó la visita al domicilio; por otra parte, la recurrente debió ser la arrendataria que utilizaba la vivienda (AN 10-1-19)

4.4.2 Iniciación. Denuncia. En diligencias previas penales no se declaró falsa la denuncia anónima cuando se ordenó el archivo provisional y cuando se inició la comprobación no se lesionó ningún derecho fundamental porque en la misma tuvo todas las garantías. La denuncia no es un acto que inicia el procedimiento de inspección (AN 24-10-13)

Iniciación. Electrónica. La puesta a disposición del acto en la sede o dirección electrónica es un intento de notificación; ésta se produce cuando el interesado accede por vía electrónica (AN 25-1-19)

Iniciación. Actuación previa. En el ISyD la liquidación basada en la declaración presentada y en la documentación que la acompañaba y que viene precedida de una comprobación del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de reducciones, art. 20.2.c) Ley 29/1987, dentro de los límites de los procedimientos de Gestión, impide una actuación inspectora para comprobar los requisitos (TS 23-7-20, dos). La Inspección no puede valorar nuevamente las acciones ni denegar la reducción del art. 20.2.c) LISyD porque, arts. 115.3 LGT y 133.3 RAT, los requisitos ya fueron comprobados en un procedimiento de Gestión iniciado por declaración (TS 23-7-20)

Iniciación. Plazo. Incumplir el plazo del art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no tiene consecuencias jurídicas, porque es una norma interna de carácter organizativo (TS 20-5-21). El plazo del art. 170.5 LGT es de organización interna de la Administración y su incumplimiento no determina la nulidad: en este caso se inició en el año siguiente a la orden de carga, pero hubo órdenes de modificación (AN 12-2-21). El plazo del art. 170.5 RD 1065/2007 RAT, es una norma organizativa y, TS s. 27.11.17, no concluir la inspección en el año de inclusión en el plan no produce anulabilidad (AN 4-3-21). Aunque se produjeron actuaciones anteriores a la orden de carga, art. 170 RD 1065/2007, RAT, no anulan el procedimiento de inspección que se inició después y no se computan a efectos de duración, TS s. 8.04.19 y 22.04.19, porque no eran inspección (AN 21-10-21)

Iniciación. Requerimiento de información. El requerimiento de información, TS s. 2.04.19, aunque sea sobre el mismo objeto, no es la comunicación de iniciación de actuaciones desde la que se cuenta la duración del procedimiento, salvo que se probara que se ha actuado en fraude de ley con aplicación de la norma defraudada (AN 31-5-21)

4.5.1 Alcance. Años anteriores. Aunque en el alcance de la actuación se señala un año cabe comprobar facturas del anterior porque originaron un saldo a compensar (TS 10-12-12)

Alcance. Efectos. Que la actuación real fuera diferente de la comunicación de alcance general no determina la nulidad, sino sólo que el acto final tenga los efectos del alcance general (TS 12-2-13)

Alcance. Anulación. Si la orden de carga y la comunicación al inspeccionado señalaba como objeto comprobar el ajuste negativo, no se pudo concluir cambiando el sistema de tributación o imputación y la aplicación de la transparencia (AN 26-6-14)

Alcance. Indefensión. Hubo indefensión porque en la comunicación de inicio se señalaba la comprobación de ajustes al resultado contable y, luego, se regularizó todo el régimen de tributación aplicando la transparencia (AN 22-5-14)

Alcance. No se produjo una inspección general en actuación de alcance parcial porque, comprobado que la sociedad no era patrimonial, procedía determinar la base imponible en régimen general (TS 19-10-17)

Cambio de alcance. Es lícito iniciar con alcance general y transformar en parcial, art. 148 y 149 LGT (AN 26-9-19)

4.5.2 Contenido. Sucesión de inspecciones. No hay irregularidad si se inician actuaciones respecto de un período sin haber finalizado la tramitación de otra inspección referida al período anterior (TS 10-12-12)

Reiteración. Tiro único. El TS s. 19.11.12 ya señaló la posibilidad de reiterar liquidaciones para subsanar si no era por vicios de fondo, TS ss. 7.04.11 y 26.03.12. Después, en TS s. 29.09.14, se admitió la reiteración aunque los defectos fueran sustantivos o materiales, si no hay prescripción ni reformatio in peius, y hubo interrupción aunque se anulara la primera liquidación. Anulada una sanción no cabe reiterar (TS 9-4-15). La TS s. 19.11.12 resolvió definitivamente la cuestión: la estimación de un recurso por infracción formal o sustantiva, salvo por inexistencia o extinción sobrevenida de la obligación, no impide, salvo prescripción, nueva liquidación (TS 11-5-15). La retroacción no permite modificar aspectos sustantivos; pero, en todo caso, anulada una liquidación la Administración, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 15.09.14 y 29.09.14, puede dictar otra (TS 22-5-15). Si se anuló la liquidación por los períodos prescritos, puede la Administración practicar nueva liquidación; el TS se opone a que la Administración deba “acertar a la primera”, TS ss. 26.01.02, 9.05.03, 19.09.08, 24.05.10 y 21.06.10; una liquidación anulada, no nula, interrumpe la prescripción (TS 29-6-15). Sobre la reiteración de liquidaciones se debe estar a TS ss. 6.11.14 y 16.10.14: posibilidad de reiterar liquidaciones anuladas por defectos procedimentales, art. 239.3 LGT; y si son por defectos de fondo, si no hay prescripción (AN 3-2-15). Contra la doctrina de “tiro único”, TS ss. 19.11.12, 16.10.14 y 29.09.14, después de una liquidación anulada cabe otra dentro del plazo de prescripción (AN 9-7-15)

Reiteración. Aunque se ha tardado 19 años en la liquidación del IRPF/94 con tres anulaciones de liquidaciones anteriores, cabe nueva liquidación porque se ha superado, TS s. 19.11.12, la doctrina de actas de tiro único, TS s. 11.05.15, aunque con limitaciones como en los actos nulos que no interrumpen la prescripción, TS s. 11.02.10, o en liquidación de intereses, TS s. 14.06.12; pero TS, ss. 7.04.11 y 26.03.12, señala que aunque no cabe la retroacción en anulaciones por vicios de fondo, la Administración puede volver a liquidar porque así lo exige el principio de eficacia y el diseño de un sistema tributario justo (AN 2-11-16)

Contenido. Liquidación provisional previa. Si la liquidación provisional del ISyD no incluyó dos plazas de garaje incluidas en la declaración no pudo la Inspección aumentar la base por error de hecho, porque sería un error de derecho y no se trata de hechos o circunstancias nuevos (TSJ Castilla y León 17-7-12)

Contenido. Comprobación limitada anterior. No procede inspección después de una liquidación provisional por comprobación limitada, salvo que se descubran nuevos hechos en otro procedimiento (TS 22-9-14)

Contenido. Comprobación previa. No hubo coincidencia cuando, primero, Gestión comprobó los requisitos formales para que se ratificara o subsanara la autoliquidación y, luego, Inspección, comprobó los requisitos necesarios para acogerse al tratamiento de la reinversión (AN 2-2-16)

Contenido. Verificación. Si la comunicación fue para verificar si se daban los requisitos de las sociedades patrimoniales, la Inspección pudo regularizar porque es su competencia y no hubo extralimitación; el objeto de la comprobación limitada anterior no era el mismo (AN 1-4-16)

Contenido. Liquidación previa. Si Gestión resolvió recurso de reposición reconociendo el beneficio en el ISyD, en cuanto podía haber comprobado, no procede inspección al no existir nuevos hechos o circunstancias, TS 22.09.14. Existiendo sentencias diferentes para los herederos, procede y se estima el recurso para Unificación de doctrina (TS 30-10-14, dos)

Procedimientos sucesivos. Improcedente. Es contraria a la seguridad jurídica y a la igualdad entre las partes de la relación tributaria, TS s. 22.09.14, la nueva regularización, sin que sea argumento que la anterior del órgano de gestión era una liquidación provisional y que el procedimiento era distinto, cuando se trata de los mismos bienes y conceptos; y, como TS s. 3.02.16, el órgano de gestión, arts. 136 y 137 RD 1065/2007, debió haber comprobado si se daban los requisitos para aplicar el beneficio, sin que se pueda admitir que la liquidación definitiva se emplea para modificar la provisional anterior (TS 15-6-17). Gestión en comprobación limitada no rectificó la deducción por doble imposición y por inversión, improcedente inspección sobre el mismo objeto, TS ss. 30.10.14, 22.09.14, 3.02.16, 18.01.17, porque no acredita hechos o circunstancias nuevas ni lo es per se el análisis de la contabilidad (AN 9-3-17). Según TS s. 30.10.14, dos, realizada una comprobación limitada no es posible modificar la liquidación provisional por liquidación definitiva de la Inspección sobre los mismos hechos, art. 140.1, último inciso LGT: la comprobación no fue sólo formal, sino que modificó el importe del IVA a compensar (AN 21-6-17)

Procedimientos sucesivos. Procedentes. Es un hecho nuevo que permite la comprobación inspectora posterior a la de Gestión que ésta se refería a si fue efectiva la reinversión y aquélla a cuál fue la forma de pago para adquirir participaciones de sociedades vinculadas (TS 19-7-17). Aunque hubo comprobación limitada previa, la inspección descubrió hechos nuevos para considerar que la sociedad no era patrimonial, sino que tenía actividad inmobiliaria al haber participado en el cambio de calificación de los terrenos (TS 19-10-17). Se considera irrelevante la comprobación limitada anterior que sólo fue para acreditar ingresos financieros declarados y operaciones con valores no declaradas, sin comprobar si la sociedad era o no patrimonial; aunque lo hubiera hecho, sería irrelevante respecto de otros períodos en los que se debe estar a la realidad. Tampoco afecta la actuación anterior para modificar datos censales pasando a gran empresa, porque se alegó que los elevados ingresos venían de venta de inversiones y la Administración no reaccionó. Y tampoco vincula la comprobación a un socio en la que se integró las participaciones societarias aplicando el régimen de sociedades patrimoniales porque es otro sujeto pasivo. Se considera que no era patrimonial porque tenía actividad de promoción inmobiliaria (AN 14-9-17)

Comprobación limitada previa, Improcedente. Después de una comprobación limitada iniciada y terminada con resolución expresa fue improcedente, art. 140 LGT y TS s. 22.09.14, 30.10.14, 3.02.16, la inspección sobre los mismos elementos sin especificar hechos nuevos (AN 5-2-19)

Declaración comprobada previa. Improcedente. Como en procedimiento iniciado por declaración comprobada se reconoció que se daban los requisitos para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, no cabe posterior inspección, porque la Administración dispuso desde el primer momento de todos los datos, salvo que descubra hechos nuevos en un procedimiento posterior (TS 10-4-19)

Valoración previa. La cartera de valores se valoró previamente a efectos de la provisión por depreciación y no cabe nueva valoración aduciendo que antes no se consideró necesario comprobar el valor fiscal de adquisición, porque era relevante y se dio por bueno sin comprobarlo (AN 22-4-19)

Reiteración de liquidaciones. Anulada una liquidación por deficiencia formal, subsanable cabe retrotraer para que se subsane, TS s. 19.11.12, y si es por deficiencia material cabe nueva liquidación en tanto no prescriba el derecho, TS s.29.09.14; en este caso se anuló la liquidación anual del IVA sin referencia a los trimestres lo que es un defecto sustancial y, no interrumpida la prescripción, no cabe nueva liquidación (AN 1-6-17)

Contenido. Duplicidad. Como reconoce la propia Inspección, se produjo un doble ajuste improcedente al eliminar las pérdidas por disolución de la entidad participada por diferencia entre el valor contable y el valor histórico de lo recibido a cambio de las acciones (TS 14-6-17)

4.5.3.1 Contenido. Períodos prescritos. Se puede comprobar las bases negativas de períodos prescritos que afectan a períodos no prescritos, pero no cabe modificar la base imponible o la cuota de períodos prescritos ni negar o reducir las bases a compensar o las deducciones en la cuota a aplicar (AN 29-3-12)

Contenido. Períodos prescritos. La inspección puede solicitar información de períodos prescritos sin afectar a la firmeza de la autoliquidación por prescripción (TS 19-2-13). La Inspección puede comprobar las inversiones hechas durante los 10 años anteriores a efectos del FA aunque existan períodos prescritos (TS 30-4-13). Procedente deducción de gastos por I+D generados en períodos prescritos, aplicando para 2001 la doctrina de la compensación de bases negativas (TS 5-12-13)

Contenido. Período no prescrito que afecta al prescrito. En 2006 había prescrito 2000 y no puede la Inspección regularizar 2001 alterando claramente la situación del contribuyente en un período que había ganado firmeza (AN 6-6-13)

Contenido. Períodos prescritos. Límites. El Abogado del Estado erró en los años de que se trataba y que la Administración pueda comprobar no permite que ponga en cuestión lo que se autoliquidó en un período prescrito (TS 26-10-15). Si la sociedad se acogió al régimen especial de neutralidad por una escisión en un período prescrito, no puede la Administración utilizar su posibilidad de comprobar ese período en un período no prescrito para modificar la opción que es intocable (AN 2-1-15)

Contenido. Períodos prescritos. Posibilidades. No cabe nueva liquidación en un período prescrito, pero sí comprobarlo a afectos de su proyección en períodos no prescritos y cabe declarar fraude de ley en aquél. La doctrina del TS sobre el concepto: ss. 22.03.12, 17.03.14, 24.11.11. 29.01.04; sobre la diferencia con economía de opción: 17.03.14; no exige ánimo de defraudar, s. 29.10.10, la intencionalidad no es un requisito del fraude de ley (TS 26-2-15). El beneficio no se consolida hasta que se cumplen todos los requisitos: materialización, bienes aptos y mantenimiento. El plazo de prescripción se cuenta desde que acaba el plazo de autoliquidación del ejercicio del quinto año que es cuando acababa el requisito de mantenimiento. No se trata de comprobar un período prescrito, AN s. 3.11.10, sino de comprobar si se han cumplido los requisitos (TS 16-3-15). Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15). Sobre la comprobación de períodos prescritos se debe estar a TS ss. 6.11.13 y 14.11.13; lo dicho para bases negativas, vale para deducciones no aplicadas; en este caso, se considera que se incumplió los requisitos del art. 38.2.LIS, no cuestiona la realidad de las operaciones ni la validez de los contratos, art. 23.5 LIS sobre activos intangibles, y la LGT sólo refiere la inspección a la constatación de lo realizado (AN 3-2-15). Aunque no se presentaron las declaraciones se pudo presentar la documentación en vía de gestión, pero no se hizo; y procede la comprobación, TS ss. 5.02.13, 6.11.13, 14.11.13, 4.07.14, 19.02.15, 26.02.15, para modificar la compensación en el período no prescrito (AN 23-4-15). Fue adecuado a derecho que la Inspección considerar que la cesión gratuita de la opción y los préstamos se hicieran para crear un activo y un pasivo ficticio y así deducir gastos financieros, aunque los negocios se hicieron en períodos prescritos, TS s. 23.03.15; no existió fraude de ley, sino simulación y procede sanción (AN 25-6-15). Fue procedente la comprobación de períodos prescritos, TS s,. 8.05.15, para resolver sobre la compensación de bases imponibles negativas en períodos no prescritos (AN 25-6-15). Para comprobar la amortización del fondo de comercio en un período no prescrito se puede comprobar otro prescrito; estaba así previsto tanto en la LIS/95 como en la Ley 24/2001 (AN 2-7-15). El contribuyente debe demostrar no sólo la corrección de las bases y cuotas, sino también su procedencia, TS ss. 6.11.13 y 14.11.13, aunque procedan de períodos prescritos (AN 24-9-15). Se puede comprobar los períodos prescritos (AN 1-10-15)

Contenido. Períodos prescritos. No cabe alterar los hechos declarados en períodos prescritos, pero cabe calificar a efectos de los no prescritos, TS ss. 8.11.12, 11.03.99. La actividad de comprobación no prescribe, pero antes de la LGT/03, TS ss. 17-03.08, 25.01.10, 8.07.10, ni eso se podía (TS 30-5-16). El derecho a comprobar, TS s. 15.02.15, no prescribe. No se conservaba documentación que justificara la compensación. Sanción (AN 14-3-16). Según TS s. 16.11.15, legalidad de la comprobación de períodos prescritos con reflejo en no prescritos. Así, TS s. 26.10.15, se viene aplicando sin dificultad (AN 17-3-16). Se puede comprobar períodos prescritos, TS ss. 8.05.15, 19.02.15, pero no respecto de uno de los años que había sido comprobado con una liquidación que luego fue anulada (AN 1-4-16). Hasta la TS s. 24.02.14, que dijo que la generación de bases negativas no determinaba un derecho adquirido a su compensación, eran intocable los hechos de períodos prescritos y su calificación, pero la TS s. 4.07.14 señaló que no cabe ni revisión ilimitada ni cambiar la calificación consignada en un período prescrito, doctrina superada por TS ss. 5.02.15, 19.02.15 y 26.02.15, compendiadas en TS ss. 26.10.15 y 16.03.16 (AN 26-5-16). Según arts. 23.5 LIS/95 y 25.5 TRLIS/04 la Inspección puede comprobar los períodos prescritos en que se generaron las bases negativas para analizar si se pueden compensar en períodos no prescritos (AN 3-10-16)

Contenido. Período prescrito. En la inspección de la compensación de bases negativas originadas en período prescrito, cabe, TS s. 19.02.15, comprobar si se determinaron según la legalidad (TS 20-12-17). Según TS s. 5.02.15, el derecho a la comprobación no prescribe y está superado el criterio de la TS s. 4.07.14 -cabe declarar fraude de ley en un período prescrito que produce efectos en los no prescritos-, para evitar que “porque la Administración no actuó” se consiga, TC ss. 19.05.03 y 19.06.03, una especie de “igualdad fuera de la ley”, “igualdad en la ilegalidad” o “igualdad contra la ley” (AN 15-3-17). Es legal comprobar períodos prescritos, TS s. 17.10.16, para evitar la “igualdad fuera de la ley” o “contra la ley”, en palabras del TC (AN 1-6-17). Es adecuado a derecho comprobar en un período prescrito los requisitos de la RIC y, en consecuencia, regularizar sus efectos en período no prescrito (AN 6-7-17). Según TS s. 17.10.16, en bases imponibles negativas a compensar, cabe comprobar períodos prescritos, no se modifica la autoliquidación prescrita, pero se regulariza la de períodos no prescritos (AN 15-9-17)

Contenido. Períodos prescritos. Improcedente. Si respecto de una base negativa se liquidó un período, el TEAR anuló la liquidación y no hubo comprobación posterior, no cabe nueva comprobación (TS 20-12-17)

Contenido. Períodos prescritos. No comprobables. No se acordó la devolución del IVA porque se pensó que serían cuotas deducidas y no poderlo comprobar la Administración al ser período prescrito; y habiendo adquirido firmeza el acto no cabe modificar (AN 27-12-17)

Contenido. Períodos prescritos. El derecho a comprobar no prescribe y cabe comprobar el período prescrito a efectos de períodos no prescritos; en este caso se respetó el valor declarado, pero no cabe revisar la liquidación porque ha prescrito el derecho a determinar la deuda (AN 11-1-18). No prescribe el derecho a comprobar para evitar la “igualdad fuera de la ley” (AN 8-3-18). Cabe, TS s. 5.02.15, inspeccionar hechos de períodos prescritos para liquidar períodos no prescritos (AN 17-5-18). Se puede efectuar, TS ss. 5.02.15, 26.02.15, 23.03.15, la comprobación de períodos prescritos -facturas emitidas- con efectos en no prescritos -empleo de las facturas. Tampoco prescribe la sanción porque la infracción es por deducir con facturas falsas en año no prescrito, aunque producidas en año prescrito (AN 3-10-18)

Contenido. Período prescrito. Se puede inspeccionar los hechos de período prescrito, TS ss. 20.12.17, 19.02.15 y 22.12.16, incluso antes de la reforma del art. 115 LGT aplicando el art. 70 LGT (AN 25-1-19). La potestad de comprobar no prescribe, TS ss. 5.02.15, 19.02.15 y 23.03.15, solo prescribe, según el Voto particular. el derecho o facultad de su ejercicio (AN 29-3-19). Según TS s. 26.10.15, por las TS ss. 5.02.15, 26.02.15 y 23.03.15, el TS abandonó su doctrina mantenida en TS s. 4.07.14, que limitaba la inspección de períodos prescritos a la única obligación del contribuyente de conservar justificantes para que la Administración pudiera comprobar la existencia e importe de las partidas con efectos en períodos no prescritos (AN 28-3-19). Según TS s. 4.07.14, 5.02.15 y 23.05.15, lo que prescribe es el derecho a determinar la deuda tributaria, pero no la comprobación de los hechos, porque no puede haber “igualdad fuera de la ley”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06 (AN 5-4-19)

Período prescrito. Anterior a LGT/2003. La potestad de comprobación de períodos prescritos se refiere a la fecha de los hechos y no de las actuaciones y siendo aplicable la LGT/1963, no cabe comprobar actos, operaciones o circunstancias que se produjeron en períodos anteriores a la LGT/2003 con la finalidad de liquidar períodos no prescritos (TS 30-9-19)

Períodos prescritos. El régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos; referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.09.19, trasladándose in toto la última (TS 22-10-20). Como en TS s. 30.09.19, la fecha para determinar el régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se comprueban; aplicable la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de la vigencia LGT/2003 (TS 4-11-20). En aplicación de la doctrina del TS s. 30.09.19, habiéndose producido la operación -2003- antes de la vigencia de la LGT/2003, sus efectos en períodos posteriores -2009 a 2012- no prescritos no pueden ser objeto de regularización. Aunque éste sea un criterio distinto al mantenido antes respecto de períodos anteriores al considerar que existió fraude de ley (AN 20-1-20, dos). Siguiendo la doctrina del TS s. 30.09.19, si los hechos se produjeron antes de la vigencia de la LGT/2003, no cabe comprobarlos ni aunque la actuación se produzca después de dicha ley ni aunque los efectos se proyecten a períodos no prescritos posteriores a esa ley (AN 20-1-20). Se anula la liquidación por período no prescrito por fraude de ley cometido antes de la vigencia de la LGT/2003 (AN 12-2-20)

Períodos prescritos. Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos). No cabe comprobar, TS ss. 30.09.14, 22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y anteriores a 2003 porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar hechos producidos antes de 2003; pero en este caso son posteriores (AN 1-04-21). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar un fondo de comercio surgido de una fusión en un período prescrito (AN 1-4-21). Según TS s. 30.04.19, no cabe comprobar para regularizar hechos anteriores a la vigencia de la LGT/2003 (AN 30-4-21). No cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16, 19.05.16 y 20.05.16, períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003 (AN 19-7-21). Se anula los acuerdos de fraude de ley y la liquidación del IS de 2008 a 2013 porque los negocios jurídicos son anteriores a la vigencia de la LGT/1963 (AN 20-9-21)

Períodos prescritos. La prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular, contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad). La Administración tiene derecho a calificar hechos producidos en períodos prescritos, TS ss, 19.11.20 y 30.09.19, el inmueble vendido se debía calificar como existencia (AN 5-10-22)

Períodos prescritos. Desde la Ley 34/2015 la Administración tiene potestad de comprobación y calificación de hechos producidos en períodos prescritos, aun bajo la vigencia de la LGT/1963, con efectos en períodos no prescritos (TS 11-3-24)

Períodos prescritos. La inspección puede calificar como simulación un negocio jurídico producido en un período prescrito durante la vigencia de la LGT/1963 (TS 11-3-24)

4.5.3.2 Contenido. Liquidación provisional previa. Si la liquidación provisional del ISyD no incluyó dos plazas de garaje incluidas en la declaración no pudo la Inspección aumentar la base por error de hecho, porque sería un error de derecho y no se trata de hechos o circunstancias nuevos (TSJ Castilla y León 17-7-12)

Contenido. Comprobación limitada anterior. No procede inspección después de una liquidación provisional por comprobación limitada, salvo que se descubran nuevos hechos en otro procedimiento (TS 22-9-14)

Contenido. Liquidación previa. Si Gestión resolvió recurso de reposición reconociendo el beneficio en el ISyD, en cuanto podía haber comprobado, no procede inspección al no existir nuevos hechos o circunstancias, TS 22.09.14. Existiendo sentencias diferentes para los herederos, procede y se estima el recurso para Unificación de doctrina (TS 30-10-14, dos)

Contenido. Comprobación previa. No hubo coincidencia cuando, primero, Gestión comprobó los requisitos formales para que se ratificara o subsanara la autoliquidación y, luego, Inspección, comprobó los requisitos necesarios para acogerse al tratamiento de la reinversión (AN 2-2-16)

Contenido. Comprobación previa. El art. 141.e) LGT no es incompatible con el art. 141 h) LGT porque aquél es “lex specialis” al señalar los casos en que se aplica; la referencia a los arts. 136 a 140 es una autorrestricción basada en el principio de proporcionalidad; para comprobar los requisitos de un régimen especial -colegio profesional como entidad parcialmente exenta del IS- la actuación debe ser “inspectora” y por los órganos competentes para “inspección”; al ser un procedimiento indebido el de comprobación imitada se produjo la nulidad, contra el AdelE que defiende que es “absurdo” emplear la inspección para algo tan “sencillo” que puede comprobar Gestión (TS 23-3-21, dos). Contra el art. 148.3 LGT y TS ss. 3.02.16 y 5.06.17, se intentó comprobar los mismos hechos con las mismas actuaciones que antes en la comprobación de una devolución por IVA (AN 7-4-21)

Comprobación limitada. Preclusión. Facturas falsas. La liquidación en un procedimiento de comprobación limitada no impide la posterior inspección por hechos nuevos descubiertos por una facturación irreal (AN 30-4-42)

4.5.3.3 Contenido. Verificación. Si la comunicación fue para verificar si se daban los requisitos de las sociedades patrimoniales, la Inspección pudo regularizar porque es su competencia y no hubo extralimitación; el objeto de la comprobación limitada anterior no era el mismo (AN 1-4-16)

Contenido. Presunciones. Si tres compradores declaran que pagaron un sobreprecio y se prueba que dos de ellos sacaron efectivo de sus cuentas poco antes de la escritura de venta, se debe entender que se vendió por más precio sin repercutir el IVA por el exceso (TSJ Extremadura 18-7-12, 19-7-12)

Contenido. Transparencia. La pendencia de regularización de la sociedad transparente no impide que se formalicen actas previas a los socios por IRPF y por IP (TSJ Cataluña 25-7-12)

Contenido. Ejecución de fallo. En la ejecución de sentencia el contribuyente no está obligado a aportar documentos aportados en el originario procedimiento, por el principio de conservación de los actos (TS 24-5-12). Si el TEAR resolvió ordenando nueva liquidación atendiendo a las alegaciones formuladas, no se podía ir atrás iniciando una comprobación que, después de cinco años, cambiando los criterios aplicados, llegó a la misma cuota que en la primera liquidación. Hubo desviación de poder y se infringió el principio de buena fe (AN 24-7-12)

Contenido. Régimen obligatorio. Si se pidió que se comprobara si la sociedad era patrimonial y no se hizo porque la inspección sobre reinversión en el IS era parcial, se actuó contra el deber de comprobar un régimen de aplicación obligatoria (AN 22-10-15)

Contenido. Reformatio in peius. En la imputación por transparencia al socio de las liquidaciones a la sociedad cuando se producen unas diferencias en más y otras en menos, la reformatio in peius obliga a estar a cada liquidación y no al resultado global (TS 26-5-14)

Contenido. Antecedentes. La presunción de validez de la liquidación del 2000 no impugnada afecta a 2001 sin que se deba esperar a la firmeza de aquella por presunción de legalidad y efectividad (AN 14-3-13)

Contenido. Bases negativas. Si la sociedad compensó en un período al resultar negativas sus autoliquidaciones anteriores, pudo la Inspección aplicar la compensación en un período precedente con base positiva que resultó de la regularización (TSJ Andalucía 8-7-13)

Contenido. Estimación de base. Disponiendo la Inspección de la declaración y de los datos a que se refiere el art. 48 LGT/63 se debió aplicar la estimación directa simplificada y no la estimación indirecta (AN 12-6-13)

Contenido. Ejecución. Si se ordenó la retroacción no fueron procedentes nuevas diligencias de comprobación e inspección. Se anula la liquidación por falta de motivación del acuerdo de ejecución y porque no se tuvieron en cuenta todos los aspectos de la resolución (AN 14-11-13)

Contenido. Cosa juzgada. No cabe oponerse a la comprobación inspectora para impugnar la liquidación que ye fue objeto de proceso y hay cosa juzgada (AN 27-6-13)

Fraude de ley. Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Se podía inspeccionar períodos prescritos: la TS s. 26.10.15 recuerda que la TS s. 4.07.14 había sido superada por la TS s. 5.02.15, y la TS s. 26.02.15 recuerda la TS s. 14.09.11, de modo que comprobado un fraude de ley en período prescrito afecta a períodos posteriores no prescritos. El expediente de fraude de ley afecta a las operaciones que señala y no a otras, como los ajustes fiscales en el IS, que pueden incluirse en la regularización. En el año 2004 no se podía aplicar la LGT/1963 -art. 24-, sino la LGT/2003 –art.15. Hubo fraude de ley porque la operación era artificiosa (TS 16-3-16)

Contenido. Proyección futura. Si en la inspección se regularizan provisiones, se debe tramitar el escrito de rectificación de autoliquidaciones de los años sucesivos presentado con las alegaciones al acta (AN 17-4-17)

Contenido. Calificación anterior. En una inspección posterior -por IS- no cabe alterar la calificación jurídica de hechos ya comprobados en liquidación previa anterior -por IVA-, no porque un tributo vincule a otro, sino porque el hecho -transmisión- es el mismo y el devengo o imputación temporal también -puesta a disposición (TS 21-3-17)

Contenido. Reincidencia en el error. No hubo reincidencia en el motivo de regularización, TS ss. 16.11.15 y 12.11.15, porque aquí se trataba de una discrepancia entre la Inspección y el TEAC en la interpretación del art. 15.10 TR LIS (AN 1-10-20)

Contenido. Bases negativas. Generadas en período prescrito. Se puede comprobar, TS ss. 1.03.22 y 4.0322, los gastos que originaron una base negativa en período prescrito, en este caso 2007, que produce efectos en período no prescrito (AN 9-9-22)

Contenido. Operaciones vinculadas. El requisito de la firmeza de la liquidación a un vinculado no se aplica cuando se trata de una operación simultánea a los demás vinculados (TS 27-10-23)

Contenido. UTE. Cuando las empresas miembros de una UTE tributan según los arts. 48 y 50 TRLIS no es necesario comprobar a la UTE si no se trata de su declaración, sino de regularizar elementos de la tributación de cada empresa socio (TS 19-3-24)

4.5.4 Contenido. Aspectos favorables. La actuación inspectora no se debe limitar a lo gravoso para el inspeccionado: si el IVA era improcedente lo procedente no era sólo negar la deducción, sino también acordar la devolución de la cuota indebidamente ingresada (AN 11-11-13)

Contenido. Integridad. Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14)

Regularización íntegra. La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15). La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15). El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15)

Regularización íntegra. No se trata de una operación simulada, sino de una operación inexistente y no cabe deducir el gasto; pero por la integridad de la regularización, TS s. 25.10.15, no cabe regularizar sólo lo desfavorable y procedía haber regularizado también los ingresos (AN 7-12-18)

Regularización íntegra. Si fue indebida la retención sobre dividendos de una sociedad patrimonial, atendiendo al art. 14.2 RD 520/2005, el principio de regularización íntegra no puede llevar a revisar las liquidaciones de todos los socios y hay que estar a la situación del retenedor y si ingresó (AN 6-3-19)

Regularización íntegra. Cuando en una inspección se regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutidas se debe analizar también la concurrencia de requisitos para en su caso declarar su derecho a la devolución de las cuotas soportadas TS ss. 10.10.19 y 17.10.19; sin perjuicio de la sanción cuando, como en este caso, hubo simulación; pero no se aprovecha, TJUE ss. 6.12.12 y 18.12.14, porque eran cuotas indebidamente repercutidas (TS 22-4-21)

Regularización íntegra. Modificación en el IP con efectos en el IRPF. Cuando se regulariza el IP eliminando una exención, el principio de regularización íntegra obliga a que la Administración valore el impacto en el IRPF (TS 23-7-24)

4.6 Iniciación. Indefensión. Indebida iniciación de inspección del IRNR cuando notificada al designado representante que había fallecido, que no es lo mismo que desconocido, produciéndose indefensión al desarrollarse el procedimiento sin presencia del inspeccionado (AN 6-3-14)

Iniciación. Sociedad disuelta. Se puede iniciar la inspección respecto de una sociedad disuelta y liquidada, TS ss. 13.03.12, 19.04.12, 15.10.12, 20.10.12 y 5.11.12, si se trata de obligaciones anteriores. Las actas se deben formalizar con los socios sucesores o con los liquidadores. Aquí los socios autorizaron a un representante (TS 6-6-14)

Iniciación. Actuación previa. Es jurídicamente imposible iniciar y resolver una segunda inspección cuando se había producido otra anterior terminada sin formalidad alguna ni declaración de responsabilidad (AN 28-5-14)

Iniciación. Sociedad escindida. No se prescindió absolutamente del procedimiento cuando se actuó cerca de una sociedad totalmente escindida porque actuó mediante apoderado y se comunicó y actuaron sus representantes a las tres sociedades escindidas (AN 4-7-17)

Iniciación. Denuncia. Registro. Consta en el expediente la orden del Inspector Regional y la orden de carga; no consta la denuncia porque así lo establece el art. 147.1 LGT. El art. 177.2 RD 1065/2007 no exige motivar que se inicie por personación sin preaviso. No se violó el domicilio: el empleado negó el acceso a los ordenadores en los que estaba la contabilidad y los registros tributarios y la Inspección sólo dejó la comunicación (AN 14-9-17)

Iniciación. Domicilio. Que no consten los motivos para inspeccionar no es causa de anulación; no cabe invocar el error en el domicilio cuando se discute sobre cuál es la residencia y se notificó atendiendo a indicios (AN 11-10-17)

4.7 Desarrollo. Estimación indirecta. Si la Inspección tiene datos suficientes puede aplicar la estimación directa aunque no exista contabilidad (TS 25-9-12)

Desarrollo. Indicios de delito. No haber suspendido las actuaciones por indicios de facturas falsas no es desviación de poder porque no se produjo la doble punición que es lo que pretende evitar la norma (AN 27-11-13)

Desarrollo. Cambio de actuario. El cambio de actuario no motivado no produce nulidad si no hubo indefensión y nada se dijo durante el procedimiento (TS 13-6-14)

Desarrollo. Declaración complementaria. Se considera declaración sin requerimiento previo, art. 27 LGT, la presentada respecto del año 2004, indicándolo, modificándola a la vista de la imputación temporal de ingresos en la inspección referida a 2003 y antes de que se ampliaran las actuaciones al año 2004 (AN 27-3-14)

Desarrollo. Prejudicialidad. Alegada la prejudicialidad penal y no contestando la Administración los requerimientos de la AN, se debe dar por probada: la Inspección debió paralizar las actuaciones (AN 16-10-14)

Desarrollo. Prejudicialidad penal. Estando pendiente en la vía penal la consideración de las facturas, según art. 180.1 LGT podía seguir la inspección que regularizó porque consideró no prestados los servicios (AN 20-3-18)

Desarrollo. Sociedad liquidada. Si no está aún inscrita la liquidación de la sociedad el procedimiento se debe seguir a través de los socios liquidadores (TS 23-2-15). Fue correcto formalizar el acta a nombre de la sociedad que se escindió y se liquidó actuando con los sucesores, art. 40 LGT; no hay indefensión: los recursos los firmaron los administradores y los propietarios de las acciones son los mismos (AN 23-7-15)

Desarrollo. Herederos. Fue adecuado actuar con los herederos para inspeccionar el impuesto del causante; no cabe alegar la duración de la inspección porque la notificación de la liquidación se hizo en plazo; en los TEA no hay caducidad, sino prescripción si no se resuelve en 4 años y no ocurrió así en este caso (AN 22-6-15)

Desarrollo. Escisiones. Adecuada actuación con cada una de las sociedades de la escisión total para comprobar y liquidar deudas anteriores de la escindida; las dilaciones atienen a cada caso (AN 5-3-15). La escisión determina la sucesión en la deuda de la extinguida cuyas deudas se pueden comprobar y liquidar después, con obligación de pago por las sucesoras según art. 40 LGT (AN 18-3-15)

Desarrollo. Valoraciones. La tasación del valor de mercado por la Inspección se pudo corregir con otra pericial contradictoria que, en este caso, prevalece porque está bien motivada y coincide con el valor empleado en venta seis meses después (AN 11-3-15)

Desarrollo. Proceso penal paralelo. Si la AEAT no se enteró de las actuaciones penales que acabaron con condena y continuó las actuaciones hasta la liquidación, no cabe dos liquidaciones y dos sanciones por lo mismo, art. 180.1 LGT, y prevalece lo penal, TC 272003 (AN 1-4-15)

Desarrollo. Comprobación de valores. Prevalece el valor asignado por el perito judicial, que además era muy próximo al valor pericial señalado en el juzgado de lo Social, sobre el valor de mercado calculado por la Inspección (AN 15-4-15)

Desarrollo. Oficina Técnica. Aplicando el RGIT/1986, aunque no constaba en el acta, la Oficina Técnica pudo considerar inaplicable la deducción por reinversión analizando el expediente respecto de los requisitos exigidos (AN 23-3-16)

Desarrollo. Cuestionario previo. El cuestionario previo de 17 preguntas sin identificar a quien lo pedía y con sólo el membrete de la Dependencia Regional de la Delegación de la AEAT, es contrario al art. 36.1.f) LGT y al idéntico art. 35.b) Ley 30/1992, pero es irrelevante porque la inspección siguió y acabó normalmente (AN 21-9-16)

Desarrollo. Registro. No hubo infracción del derecho fundamental a la intimidad porque el representante consintió la entrada y el registro asistiendo dos asesores fiscales (TS 23-9-13, dos, y 25-9-13)

Desarrollo. Registro. Domicilio. Sobre el domicilio inviolable de las personas jurídicas, TS s. 23.04.10 y TC c.17.10.85 y TS s. 26.04.99, en doctrina que hoy se contiene en el art. 113 LGT sobre la necesidad de consentimiento; pero éste no tiene que ser expreso (AN 8-6-17)

Desarrollo. Registro. Improcedente. Para que la medida de entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20)

Desarrollo. Registro. La anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio surte efectos “ex tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay derecho a que se devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21). Como en TS s. 1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la existencia de un procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada “inaudita parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su necesidad (TS 23-9-21). La complejidad justifica la ampliación de plazo de duración de actuaciones; aunque en el registro se pudieron haber obtenido otras pruebas, la regularización se ha hecho con los documentos incautados (AN 17-6-21)

Desarrollo. Pruebas nulas. Entrada en domicilio. No son válidas las pruebas declaradas nulas obtenidas en el registro con entrada en el domicilio de tercero; hallazgo casual (TS 6-6-23)

Desarrollo. Sociedad escindida. En escisión total actuar con la sociedad escindida porque se trataba del período en el que tenía actividad, art. 40 LGT, lo que hace que sea centro de imputación, AN s. 20.05.04, sin que hubiera que delimitar las cuotas de responsabilidad de las sucesoras (AN 21-6-17)

Desarrollo. Sociedad disuelta. No fue nulo iniciar con sociedad extinguida por escisión cuando se comunicó también a las sociedades escindidas que nombraron representante único hasta el fin de las actuaciones; no hubo indefensión (AN 28-12-17)

Desarrollo. Pruebas Actuó según Derecho la Inspección cuando utilizó para liquidar los listados aportados por la empresa porque los libros no estaban legalizados, a la vista arts. 25, 27 y 31 CdeC y 327 Cc, aunque no pidiera que se aportara la contabilidad una vez legalizada (AN 27-3-14)

Desarrollo. Pruebas. Ya aportadas. No hay que aportar lo ya aportado ni hay que advertir que se aportó ni cabe imputar dilación por no hacerlo (TS 1-12-14)

Desarrollo. Prueba. Se puede discrepar de los cálculos de la Inspección sobre los ingresos por asesoramiento y los ingresos por retrocesión de comisión hechos a partir de datos bancarios, pero, estando motivados, prevalecen porque la entidad no aportó documentación bastante para calcularlos (AN 22-6-17)

Desarrollo. Requerimientos. La información solicitada durante una inspección si se debe tener y aportar, se debe dar aunque pudiera constituir prueba de la que se derivaran sanciones. Estos requerimientos son actos de trámite no cualificados y no producen indefensión (TS 18-3-14)

Desarrollo. Requerimientos. No cabe requerir la traducción de un documento, la TS s. 22.01.93 anuló el art. 40.2.f) RGIT/86, ni tampoco la elaboración de un documento “pro forma”, que son actividad de hacer no exigible (AN 18-12-17)

Desarrollo. Requerimientos. Se podía pedir información a terceros de períodos prescritos; si no se aporta un informe al expediente, sí se aporta las pruebas en que se basa la regularización; estuvo justificada la liquidación provisional porque faltaba actuar cerca de otras empresas relacionadas y no consta cómo acabó la regularización de éstas; como no está contabilizada la deuda anterior de la sociedad que se dice pagada a los socios, se considera distribución de fondos propios, aunque el TEAC señalaba que no se actuó cerca de la entidad (AN 4-12-20)

Desarrollo. Requerimientos. Plazo Es contrario al artículo 171.3 RD 1065/2007, RAT, reducir a 4 días los 10 establecidos con carácter general (AN 15-2-23)

Desarrollo. Remisión al Mº Fiscal. No se infringió los artículos 68.1.b) y 189 LGT por continuar las actuaciones porque la remisión al Mº Fiscal fue después de la liquidación, TS s. 28.02.17; se computa la dilación aunque continúen las actuaciones al impedir su continuación “normal”, TS s. 21.03.17 (AN 14-12-17)

Rectificación de autoliquidación. Si, iniciado el procedimiento de inspección en el ISyD, se solicita la rectificación de la autoliquidación no se abre ese procedimiento, pero se debe dar respuesta a lo alegado respecto a si procede o no la rectificación; la Administración no está obligada a aceptar los valores rectificados ni se exige iniciar el procedimiento de comprobación de valores; sólo se exige responder motivadamente y así es cuando se rechaza que hubiera un error que justificara la rectificación (TS 1-4-19, 4-4-19, 9-4-19, 10-4-19)

Rectificación de autoliquidación. Si durante una inspección por el ISyD se solicita la rectificación de la autoliquidación en cuanto al valor de cierto inmueble, contra TSJ Asturias, no se obliga a aceptarla o a iniciar una comprobación de valores; pero es obligado, en el procedimiento de inspección, dar respuesta razonada (TS 3-6-20)

Estimación indirecta. Si la Inspección empleó la estimación indirecta para calcular el coste de la mano de obra por facturas sobredimensionadas, no debió determinar el resto de los componentes de la base imponible, por estimación directa (TSJ C. Valenciana 26-3-19)

Grupo. No es relevante que no se formalizara diligencia de consolidación sin comunicar la iniciación de actuaciones a la dependiente, porque la regularización de su situación tributaria fue consecuencia de la practicada al grupo (AN 25-2-19)

Alegaciones. Plazo. Si una norma fija un plazo máximo y mínimo para alegar, la fijación del plazo mínimo sin justificación y la ausencia de respuesta a la petición de ampliarlo, determina que no se considere dilación, que se considere lesionados los derechos del contribuyente regulados en el art. 34 LGT (TS 30-9-19)

Audiencia. No dar trámite de audiencia antes del acta no determina la anulación, sino, TS ss. 17.05.02 y 19.11.12, la anulación con retroacción de actuaciones (AN 19-2-15)

Audiencia. Derecho a conocer la información y documentos que determinan la regularización inspectora (TJUE 9-11-17)

Desarrollo. Irregularidades. No se dio plazo de alegaciones en la ampliación de plazo de duración, pero, TS s. 18.05.20, no es causa de anulación ni produjo indefensión; no se tuvo acceso al expediente completo, pero se conoció la respuesta de los clientes a los requerimientos; fue procedente la ampliación porque hubo que visitar la empresa, tomar muestras y aplicar la estimación indirecta; la estimación indirecta empleó un medio adecuado al hacer muestreos de márgenes y atender a la base de datos AMADEUS; la inspectora coordinadora era competente porque, r. 42.03.92 ap. 5.1, tiene la condición de inspector jefe y la incompetencia jerárquica, AN 21.02.13, no es causa de anulación y tampoco, TS s. 24.02.89, la incompetencia funcional; la comprobación limitada anterior no fue preclusiva porque no se pudo analizar la contabilidad; pero se anula la liquidación porque no se razona por qué el análisis fue decisivo para la regularización (AN 25-3-21)

Desarrollo. Diversos aspectos. A diferencia de en el procedimiento sancionador que separa instrucción y resolución, en la inspección no se separa la comprobación e investigación y la liquidación; el exceso de duración fue por los aplazamientos pedidos por el inspeccionado; la estimación indirecta fue adecuada porque no había congruencia entre los diarios de pesca, las notas de venta y las facturas; y fue correcto, como TSJ Galicia s. 11.10.17, calcular los ingresos no declarados restando de las notas de venta las facturas y multiplicando por el precio medios según las notas de venta (AN 24-5-21)

Desarrollo. Cuenta bancaria. No hubo nulidad por el cambio del alcance parcial al general, comunicado y motivado; ni por haber obtenido información de la c/c, según art. 93.3 LGT y art. 57 RD 1065/2007 RAT; fueron dilaciones no computables las debidas a solicitudes de aplazamiento o incomparecencias del inspeccionado (AN 9-6-21)

Propuesta. Rectificación. El acuerdo de rectificación de la propuesta de liquidación, por error en la apreciación de los hechos e indebida aplicación de normas, además de los aspectos regularizados en la propuesta incluyó otros, pero con fundamento en lo probado en el expediente. Sanción (AN 31-3-21)

Desarrollo. Medida cautelar. Registro. Adecuada a Derecho la medida cautelar de entrada, registro y toma de datos y documentos, aunque no hubiera trámite de alegaciones (AN 18-10-23)

Desarrollo. Personación. Ordenar la personación es una facultad excepcional de la Inspección. En las personas jurídica debe comparecer el representante legal (TS 8-4-24)

4.7.1 Actas. Sociedad extinguida. Fue correcta el acta a nombre de la sociedad extinguida con notificación de la liquidación a la misma, porque sus obligaciones se transmiten a los sucesores a título universal (TS 3-7-12)

4.7.2 Actas. Previa. Procedente. Aunque el IS sea <sintético> se puede desagregar el hecho imponible para regularizar mediante acta previa la ganancia por extinción de una deuda sin contraprestación (TS 25-9-12)

Actas. Previas. Reiteración. Fue correcto que hubiera una primera acta previa por deducciones de cuotas sin justificantes y otra, cuatro años después, por no incluir las subvenciones, porque el hecho imponible del IVA es desagregable (TSJ Castilla-La Mancha 17-9-12)

Actas. Previas. Requisitos. El acta previa era excepcional y sólo procedía cuando no se podía concluir las tareas inspectoras (TS 4-11-13). Acta previa improcedente cuando se pidió información sobre gastos –management fees- a autoridades francesas dos años después de iniciado el procedimiento habiendo podido ultimar la comprobación, eliminando los gastos por falta de justificación. Acta definitiva (TS 4-12-13)

4.7.3.1 Actas. De disconformidad. Con conformidades. No procede anulación aunque se formalizo sólo un acta de disconformidad que también contenía alguna conformidad parcial con su contenido (TS 8-2-13, 12-2-13)

4.7.3.2 Actas. De conformidad. Hechos probados. No cabe oponerse a la estimación indirecta calculada según los hechos y datos consignados en un acta de conformidad sin probar que existió error de hecho (TSJ Cataluña 18-7-12)

Actas. De conformidad. Impugnación. A la vista de los arts. 107, 144 y 156 LGT y de la TS ss. 1.04.96, 28.0198 y 9.12.11, Las actas firmadas en conformidad se pueden impugnar en aspectos jurídicos, pero no en los hechos; tampoco cabe impugnar por error de hecho que no lo es cuando exige un razonamiento (AN 19-11-20)

4.7.4 Actas. Especificación. Informe. El informe ampliatorio puede completar un acta inicialmente incompleta permitiendo al inspeccionado el conocimiento suficiente del contenido, alcance y razones de la regularización (TS 29-3-12). Según TS, ss. 25.06.09 y 27.10.11, que el informe ampliatorio sea un documento de contenido esencialmente jurídico y que no goce de la presunción de certeza, no quiere decir que no sea ponderable en los hechos a que se refiere. En este caso, el informe resulta ser un elemento que sustenta los hechos constatados en el acta y ha servido para su justificación (TSJ Andalucía 23-4-12). En las actas de disconformidad el informe ampliatorio, TS ss. 11.06.12, 9.06.05, 3.04.06 y 11.05.06, completa la motivación de aquéllas (TSJ Valencia 11-9-12)

Acta. Especificación. Hubo motivación suficiente al señalar que unos gastos no se consideraban deducibles por no estar documentados y otros por falta de correlación con los ingresos (AN 5-12-13)

Acta. Coherencia. Es coherente decir que la no existen anomalías sustanciales en la contabilidad y regularizar por diferencias; según AN s. 25.03.02, decir que no hay anomalía sustancial no impide disentir de registros o asientos (AN 19-9-19)

4.7.5 Actas. Contenido. Liquidación anual. Procede la anulación del acta que contiene la liquidación del IVA por todo el año natural y la práctica de una nueva liquidación con el límite del plazo de prescripción y la interdicción de la reformatio in peius (AN 8-2-12)

Acta. Liquidación provisional. Fue adecuada la liquidación provisional porque no se había comprobado los resultados de una UTE en la que se participaba (AN 3-6-15)

Acta. Definitiva. Que el acta y la liquidación deban ser definitivas y no provisionales no determina su anulación (AN 22-1-14)

Actuaciones complementarias. El acuerdo acordando las actuaciones complementarias debe estar precisado, pero “completar” es un término amplio y el incumplimiento formal ni provoca indefensión ni es desviación de poder por lo que se estima el recurso de la Administración. Pero si el actuario requirió incluso los justificantes ya aportados y la Administración no incluyó esas actuaciones en el expediente, siendo necesario para fundamentar la liquidación y para resolver respecto de la pretensión de exceso mantenida por el administrado, se anula la liquidación y la sanción (TS 14-4-14)

Actuaciones complementarias. Después de firmada el acta el Inspector Jefe puede acordar actuaciones complementarias motivadamente, sin que, TS s. 14.04.14, sea una forma de disimular una comprobación general, aunque en este caso así lo comunicó la Inspección al iniciar las actuaciones complementarias (AN 15-7-21)

Acta de conformidad. Un acta de conformidad es una propuesta que no vincula al Inspector Jefe que puede modificar la calificación; el art. 183.3 RD 1065/2007 no se excede de la LGT al regular las actuaciones complementarias, porque en la ella se permite aprobar la propuesta de liquidación, rectificarla sin diligencias, acordar actuaciones complementarias o anularla; y además, se dio plazo para alegaciones (TS 1-3-17)

Actas. Conformidad parcial. Según TS s. 8.02.03, es posible formalizar una sola acta incluyendo parte de la regularización a la que se da conformidad y parte en disconformidad (AN 3-5-19)

Actas sucesivas. Como en AN s. 17.05.18, si se regularizó por simulación que luego anuló el TEAC, cabe otra actuación posterior por fraude, TS ss. 26.03.12, 19.11.12 y 27.09.14; sólo se impide la reiteración en: prescripción, sanción porque lo impide el “non bis in idem”, el mismo vicio, “reformatio in peius” y extinción sobrevenida de la obligación (AN 23-9-21)

Actas de doble tiro. Una cosa es que una liquidación provisional anulada no pueda ser revisada, TS s. 3.02.16, y otra cosa es que, anulada una liquidación en vía económico-administrativa se pueda producir otra, TS ss. 26.03.12, 19.11.12, 29.09.14: no se vuelve sobre la regularización, sino que se inicia un nuevo procedimiento; con limitaciones: prescripción, sanciones por non bis in idem, mismo vicio jurídico, reformatio in peius, extinción sobrevenida de la obligación (AN 27-9-21)

Actas. Oficina técnica. Deducciones en el IS. Intereses. Fue corrección de un error material y no de Derecho, el que se corrigió al resolver y liquidar computando deducciones aunque el acta decía que no quedaban deducciones pendientes (AN 10-10-25)

4.7.6 Impugnación. Las actas firmadas en conformidad permiten su impugnación según TS 4.06.07, se debe partir de la presunción de veracidad de las autoliquidaciones, art. 104.8 LGT, y la normalidad o no del valor en el mercado, es cuestión fáctica (TS 27-6-14)

Actas. Impugnación. Las actas de conformidad hacen prueba de los hechos, son confesión, salvo error de hecho, pero no lo es el que exige razonamiento y lo exigía el debate sobre si había o no actividad económica (AN 16-2-21). Cabe impugnar las actas firmadas en conformidad contra los fundamentos de Derecho, TS ss. 9.10.19, 9.05.98, 9.04.97, 28.01.97, 1.04.96 y 5.12.95, pero no contra los hechos, pero sí contra las valoraciones (AN 26-5-21)

5. Resolución. Plazo. La resolución después de un mes, TS s. 26.12.12, no produce la caducidad (AN 19-5-16). No resolver en el plazo de un mes -art. 60.4 RGIT/86- no produce, TS s. 19.01.12, caducidad (AN 22-9-16, 29-9-16)

Resolución. Coherencia. Que el acta dijera que no existían anomalías sustanciales no quiere decir que no existieran anomalías como contabilizar gastos sin justificar o con facturas sin identificación del destinatario (TSJ Andalucía 23-4-12)

Anulación. Retroacción. Se actuó arteramente y contra el principio de buena fe cuando se ordenaron actuaciones complementarias y se liquidó sin atender a alegaciones y hubo un informe complementario que no se comunicó al interesado. Retroacción (TS 23-2-16)

Nulidad. Delito. Aplicando el art. 217.1 LGT hubo nulidad cuando continuaron las actuaciones después de denunciar por delito contra la Hacienda; la posterior absolución que permite liquidar no subsana la nulidad (AN 11-2-16)

Liquidación. Provisional. Que la liquidación se calificara como provisional por estar pendiente un proceso penal y que el TEAR ya resolviera conociendo su resolución, pero advirtiendo de otras pendencias, aunque lleve a considerar que la liquidación debió ser definitiva, TS s. 22.03.03, no determina su anulación (AN 16-10-13)

Liquidación provisional. Improcedente. Abierta una interrupción justificada por la Inspección no procede una liquidación provisional antes de concluir el plazo de terminación; en aplicación de los arts. 101 LGT y 103 a) y 190.3 RD 1065/2007 RAT, la regla es la liquidación definitiva, TS s. 4.12.13, la excepción la liquidación provisional cuando es objetivamente imposible comprobar todo (TS 14-11-22)

Liquidación. Argumentación. El Inspector Jefe pudo ampliar la argumentación de la propuesta del actuario negando la deducibilidad del gasto por falta de prueba, a la vista del expediente, sin necesidad de dar alegaciones ni ampliar actuaciones (TS 31-3-14)

Calificación. El cambio de calificación en la resolución no alterándose los hechos no es vicio de nulidad (AN 21-4-14)

Resolución. Contenido. Ni procede anular cuando el Inspector Jefe dice que existía una anomalía contable aunque en el acta se decía que no existían, porque no cambiaron los hechos; ni es relevante que no se entregara el informe en el tiempo señalado porque no se señala las diferencias que pudieran existir con el acta; en cambio, procede retrotraer porque transcribiendo el acta parcialmente la información obtenida de la base de datos de la AEAT no permitió conocerla, para que se permita (AN 3-7-17)

Resolución. Precipitada. Prescripción. Si se dictó liquidación sin tener en cuenta alegaciones posteriores, pero en plazo y se dictó nueva liquidación atendiéndolas, ésta última señala el “dies ad quem” y en el exceso de duración se produjo prescripción no interrumpida (TS 13-12-17)

Resolución. Fue correcto que el Inspector Jefe rectificara la propuesta de liquidación e hiciera otra dando audiencia al inspeccionado (AN 15-2-18). No actuó de buena fe quien presentó alegaciones en la Subdelegación de Gobierno sin decirlo al firmar el acta, pero en la resolución se consideró lo alegado (AN 2-4-18)

Resolución. Ex novo. Anulación. Propuesta la liquidación por operación vinculada, art. 16.2.a) TRLIS, se resolvió invocando el art. 16.2.b) TRLIS. Para que exista vinculación se exige participación, precio distinto al de mercado y menor tributación; y en este caso, no se daba el primer requisito y fue novedoso el segundo, contra art. 188.3 RD 1065/2007. Actuó mal el TEAC al no admitir la rectificación registral que corrigió el error, que se produjo después y que no se pudo aportar antes (AN 3-5-18)

Resolución. No hubo indefensión, AN ss. 24.10.13 y 2.04.18, si no se atendió a las alegaciones al acta, pero si se contestaron en la resolución (AN 2-1-19)

Resolución. Desagregación. La Oficina Técnica, arts. 157.4, 188.4 y 190.4 LGT, pudo desagregar la liquidación y declararla provisional, excluyendo la parte que debía ser objeto de nueva comprobación favorable al inspeccionado (AN 25-2-19)

Resolución. Sin atender a las alegaciones. Si se produce una liquidación sin tener en cuenta las alegaciones que llegaron después del acuerdo y se produjo una nueva liquidación, ésta es la que determina todos los efectos, incluido el “dies ad quem” para calcular la duración del procedimiento y la prescripción; no hubo mérito en la segunda liquidación, porque era obligada y exigida porque la Administración debe ser objetiva; no cabe comparar y equiparar con el silencio porque el art. 157.5 LGT obliga a dar considerar las alegaciones (TS 18-5-20)

6.1 Plazo. Ejecución de sentencia. El plazo de ejecución de sentencia no se puede asimilar al de duración de actuaciones inspectoras (AN 15-11-12)

Plazo. Ejecución de resoluciones. Liquidación anulada. Cuando la resolución a ejecutar por la Inspección, art. 150.7 LGT, es la anulación de la liquidación por razones materiales o de fondo, el incumplimiento del plazo no es invalidante (AN 29-5-23)

6.2 Plazo. Cómputo. Actas de disconformidad. Cuando se formaliza el acta de disconformidad para saber si hubo paralización se debe contar desde entonces hasta que se da traslado para alegaciones o, desde entones, hasta que concluye el plazo para hacerlo (TS 18-6-12)

6.3 Plazo. Interrupción justificada. El requerimiento de información a autoridades extranjeras justifica la interrupción de la inspección (TS 19-4-12). En la interrupción se debe computar desde la formalización de alegaciones al acta de disconformidad o desde que venció el plazo para hacerlas (TS 18-6-12). Para que no se computen las interrupciones justificadas debe tener conocimiento formal el sujeto pasivo de las circunstancia como tales (TS 31-10-12). Suspensión justificada de actuaciones por prejudicialidad penal en cuanto que los hechos así probados vinculan a la Administración (TSJ Murcia 22-2-12, 24-2-12)

6.4.1 Plazo. Interrupción. Injustificada. En la petición de datos o informes a otras Administraciones la interrupción sólo está justificada cuando por su naturaleza y contenido impide continuar la inspección y no es así cuando continuaron las diligencias mientras se esperaba su recepción (AN 29-2-12)

6.4.2 Plazo. Interrupción. Irregularidad. El proceso penal por falsedad de facturas debe suspender las actuaciones inspectoras, pero que no ocurriera así no es causa de nulidad y cabe retrotraer las actuaciones (TSJ Murcia 9-3-12). No haber suspendido las actuaciones por prejudicialidad penal no determina la nulidad de las actuaciones inspectoras que continuaron, pero sí la retroacción (TSJ Murcia 16-3-12)

6.4.3 Plazo. Incumplimiento. El acuerdo de ampliación de plazo de actuaciones adoptado después del plazo de 12 meses es ineficaz y no interrumpe la prescripción (AN 4-4-12)

6.4.4 Plazo. Cumplimiento. Aunque la notificación de la liquidación no se consumó hasta una fecha posterior al plazo, los intentos acreditan que a Administración no estuvo inactiva (TS 23-2-12)

7.1 Duración. Tasación pericial. Sin tiempo. En la tasación pericial contradictoria no se está en un procedimiento de inspección sino de revisión de la liquidación y no le afecta el tiempo de duración (AN 1-2-12)

Duración. Tasación pericial contradictoria. La tasación pericial contradictoria, art. 135 LGT, no es el “acto final” de la inspección que es otro procedimiento y que ya había acabado puesto que sólo cabe la tasación después de notificada la liquidación (AN 8-2-17)

Duración. Inicio. No cabe referir la fecha de inicio a la del requerimiento de información a un tercero (AN 14-12-16)

Iniciación. Requerimientos de información. Según TS ss. 3.11.11 y 18.10.12, los requerimientos de información sobre las obligaciones tributarias del requerido no son procedimiento de inspección ni lo inicia, aunque se siga de aquella información y no computan a efectos del plazo de duración (TS 8-4-19, 22-4-19). No hubo exceso de duración de actuaciones porque los meros requerimientos de información previos, al amparo de los arts. 93, 94 y 141.c) LGT, no iniciaban la actividad inspectora lo que se produjo mediante comunicación (AN 21-1-19). El requerimiento de información no inicia el procedimiento de inspección (AN 10-4-19)

Final. Las actuaciones inspectoras no acabaron al terminar la tasación pericial contradictoria que es un procedimiento distinto y posterior a la liquidación (AN 28-12-16)

Varios conceptos. Si el alcance afecta a varios conceptos no hay paralización cuando se formaliza diligencias respecto de alguno (AN 19-5-16)

Ejecución de resoluciones. Plazo. El plazo para ejecutar es desde que recibe la notificación el órgano competente y no el abogado del Estado (AN 10-5-18)

Comprobación de valores. Si el único objeto de la inspección es la comprobación de valores, se aplica igual doctrina que para Gestión: pedir informes no es interrupción justificada; tampoco si el informe se pide a otra dependencia del mismo órgano; y si, mientras se recibe el informe, se pudieran realizar otras diligencias que no se realizan, tampoco se descuenta ese tiempo (TS 16-10-20)

Ejecución de sentencia. No se incumplió el art. 150 LGT porque el auto de la AN impidió la ejecución de sentencia y la liquidación hasta que se resolviera el recurso de casación presentado por el AdelE: haber liquidado iría contra el auto (AN 1-10-20)

Integridad de contenido. El plazo legal de duración del procedimiento de inspección es único, art. 150 LGT, y si se excede no interrumpe la prescripción respecto de los conceptos y períodos de su objeto. Incluso si han sido incorporados a las actuaciones en un momento posterior a la iniciación (TS 14-10-20)

Actas sucesivas. La ampliación de duración estuvo justificada por la complejidad, pero habiéndose producido un acta, primero, y, luego, otra, al tratarse del mismo procedimiento la duración se cuenta hasta la notificación del acuerdo de la segunda notificación; prescripción (AN 16-6-21)

Suspensión. Delito. Existiendo diligencias penales por falsedad en documento público, la Administración no suspensión porque sólo procede en caso de delitos de los arts. 305 y 310 CP, según TS s. 1.07.10, pero atendiendo al art. 32 RD 2063/2004 y según TS s. 18.10.16, debió suspender; se anula la liquidación (AN 11-3-21)

Rectificación. Se reconoció que las alegaciones se realizaron en plazo y que no se habían tenido en cuenta, se negó exceso de duración atendiendo al tiempo de la primera liquidación; pero, TS ss. 13.12.17 y 18.5.20, el procedimiento de rectificación forma parte del procedimiento de inspección y la actuación total superó los 12 meses: prescripción (AN 4-3-21)

Duración. No interrupción. Para considerar no interrumpida la actuación no es preciso que cada diligencia se refiera a todos los conceptos y ejercicios, TS s. 12.07.12, como ahora dice el art. 184.1 RD 1065/2007; y fue razonada, TS s. 25.03.11, la ampliación de plazo tratándose de un grupo consolidado (AN 7-3-18). Que se inspeccionara el IVA y las retenciones no obliga a actuar a la vez en ambos conceptos y cabe, TS s. 29.09.11 y 13.12.12, acabar uno y seguir con otro (AN 13-3-18)

7.2 Duración. Exceso. Si se practicaron diligencias con sociedades dominadas, aunque fue antes de la comunicación a la dominante, se incluyen en el tiempo de duración de actuaciones con el grupo (TS 22-10-12)

Duración. Exceso. Intereses improcedentes. No son exigibles intereses cuando se produce un exceso de duración porque se pidieron informes a otras Administraciones sin conocimiento formal del inspeccionado (TS 22-10-12)

Duración. Exceso. Acta de disconformidad. Aunque no se hicieran alegaciones para computar si hubo o no interrupción se cuenta desde que acabó el plazo para hacerlas hasta que se notificó la resolución (AN 19-11-15)

Duración. Exceso. Comunicaciones telefónicas. Las comunicaciones telefónicas hechas por la Inspección en llamadas al inspeccionado no son prueba, TS s. 25.10.12, si no se formaliza el contenido (AN 29-9-21)

Duración. Exceso. Irrelevante. Aunque las actuaciones excedieron en 76 días del plazo hubo retrasos en aportaciones y que no se sancionaran no quiere decir que no existieran (AN 22-1-21)

Duración. Exceso. Efectos. Transcurridos los 12 meses sin concluir se produce la prescripción que se interrumpe con la reanudación formal, art. 150.2 LGT, expresando el alcance y contenido (AN 9-3-15). El exceso de duración no es desviación de poder (AN 15-4-15)

Duración. Exceso. Prescripción. Aunque a los 6 meses ya se veía que no se podría acabar en plazo y aún habría que pedir información a Estados Unidos, no se acordó la ampliación y la imputación de dilaciones al inspeccionado, 552 días de los 845 de actuaciones, es infundada; varios meses sin actividad (TS 3-5-18)

Duración. Exceso. El acta no interrumpe el plazo de duración como si fuera una reanudación formal de las actuaciones. Allanamiento del AdelE (AN 20-7-23)

Duración. Exceso. Ajuste bilateral en operaciones vinculadas. Hubo prescripción porque el acta después de los 12 meses no decía que era una reanudación de actuaciones. En operaciones vinculadas hay ajuste bilateral y la prescripción apreciada para el IS debe producir el ajuste también el IRPF (AN 22-1-25)

Duración. Exceso. Ejecución de resoluciones. Derecho a una buena Administración. En aplicación del artículo 150.7 LGT, la tardanza de trámites, determina la prescripción (AN 6-2-25)

Duración. Paralización. A efectos del art. 104.2 LGT y según art. 103 RD 1065/2007 RAT, es interrupción justificada pedir informe, dictamen o valoración a otro organismo de la misma Administración (AN 25-2-21)

Duración. Paralización. Improcedente. No tenía que paralizarse el procedimiento inspector porque el procedimiento penal no era por delito contra la Hacienda, art. 180.1 LGT; tampoco, art. 149 LGT, hay obligación de atender la petición de ampliar el alcance a otros períodos y conceptos (AN 24-11-21)

Duración. Ejecución de sentencia. Según TS s 30.0.15, el art. 150.5 LGT se aplica también a la actuación por liquidación anulada por motivos de fondo porque es un precepto específico que prevalece sobre el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 26-11-15). Según TS s 17.06.15, el tiempo para reanudar se cuenta desde que recibe del órgano judicial la sentencia firme el órgano que puede ejecutarla y no desde que se la envía el interesado (TS 2-12-15)

7.3 Duración. Suspensión justificada. Fue procedente la suspensión de la inspección referida a unos gastos sobre los que existía causa penal por falsedad hasta que se resuelva el proceso. Se anulan los acuerdos de liquidación y sanción (AN 9-2-12)

Duración. Actuaciones previas. Un requerimiento de información respecto de terceros no es el inicio de una actuación inspectora a efectos de la duración de las actuaciones posteriormente iniciadas (AN 2-12-13)

Duración. Cómputo. El plazo de duración se cuenta hasta la notificación de la liquidación y no hasta la fecha del acuerdo (TS 24-5-13, 2-7-13). El plazo de duración se cuenta hasta la notificación de la liquidación (TS 22-11-13)

7.4.1 Plazo. Ampliación. Motivación. Para ampliar el plazo no es suficiente argumentar la especial complejidad, sino que se exige motivar por qué se produce alguna de las circunstancias legales (TS 18-7-11). Se anula la actuación porque la ampliación del plazo de duración no estaba suficientemente motivada (TS 12-6-12). Como no se motivó el acuerdo de ampliación de plazo, fue improcedente y se produjo la prescripción (TS 13-12-12). La ampliación de plazo exige acuerdo motivado que concrete, como puede ser la dispersión geográfica o la necesidad de hacer otras comprobaciones (AN 31-10-12)

Plazo. Ampliación. Nulidad. El acuerdo de ampliación de actuaciones cuando estaban paralizadas por haber pasado el tanto de culpa al Mº Fiscal fue nulo de pleno derecho (TS 15-3-12)

Plazo. Ampliación. Efectos. Aunque la causa que justifica la ampliación de duración se refiere sólo a uno de los tributos o períodos inspeccionados, afecta a todos los comprendidos en las actuaciones (AN 1-2-12, 8-2-12)

Duración. Plazo. Ampliación. La ampliación del plazo a 24 meses exige motivación de la especial complejidad atendiendo al caso concreto (TS 17-1-13). Justificación de la ampliación de plazo de actuaciones por la complejidad y por tener que comprobar valores de mercado (TS 27-2-13). El acuerdo de ampliación de plazo se debe adoptar antes de que finalice el plazo de 12 meses sin contar las interrupciones injustificadas ni las dilaciones (TS 6-6-13). La ampliación del plazo a otros doce meses se debe notificar dentro del plazo de los primeros y no equivale una diligencia en que el actuario que va a proponer la ampliación (TS 14-10-13, dos). El acuerdo de ampliación de plazo después de los doce meses no interrumpe la prescripción (AN 8-4-13). La ampliación del plazo de duración de actuaciones se debe hacer antes de concluir los doce primeros meses (AN 10-10-13)

Duración. Plazo. Ejecución de fallo. Desde la LGT/2003 las actuaciones en ejecución de fallo son inspectoras y se aplica el art. 150.5 no sólo en la anulación por razones formales, sino también de fondo. Prescripción (TS 4-4-13). Las actuaciones en cumplimiento de resolución del TEAC no son actuaciones inspectoras a efectos de plazos (TS 6-5-13). Hasta la LGT/2003, que señaló plazo de reanudación, art. 150, la ejecución de resoluciones no era actuación inspectora, sino que se incluía, TS ss. 25.10.10 y 3.05.11, en el de revisión (AN 27-11-13)

Duración. Ampliación. Plazo. La ampliación del plazo se debe producir antes de los 12 meses sin contar dilaciones ni interrupciones (TS 9-1-14). La ampliación después de 12 meses es ineficaz (TS 29-1-14). Se anula la ampliación de plazo porque se acordó después de 12 meses; porque la dispersión geográfica y el volumen de ingresos por sí solos no justifican que haya complejidad; porque la regla es el plazo y la excepción está sujeta a rigurosos términos (TS 5-2-14). No cabe ampliar el plazo después de la diligencia dando audiencia previa al acta; además, TS s. 29.01.14, habían transcurrido más de 12 meses sin contar interrupciones (TS 7-2-14). La tramitación en la vía penal, por el principio “non bis in idem”, exige la suspensión de las actuaciones administrativas hasta que puedan reanudarse y, si la ampliación del plazo se acordó después de 12 meses, el acto fue nulo de pleno derecho (AN 20-1-14). Es inválida, TS s. 7.12.12, la ampliación de plazo acordada fuera del establecido (AN 2-10-14)

Duración. Ampliación. Motivada. Estuvo motivado el acuerdo de ampliación de plazo al tratarse de inspeccionar un grupo, una escisión y de una actuación de la ONI y la Inspección Regional (AN 18-12-14)

Plazo. Ampliación. Procedente. La ampliación del plazo se debe acordar después de los 6 meses desde la iniciación y antes de concluir los 12 meses, sin descontar las interrupciones ni las dilaciones (TS 25-5-15, voto particular). La ampliación de plazo estuvo motivada y no hubo oposición en el trámite, TS s. 22.12.08, lo que es relevante (TS 8-6-15). Justificada ampliación del plazo de duración ante la negligencia contable y la destrucción de la contabilidad al, acabar cada obra (AN 23-2-15). Aunque el acuerdo para ampliar el plazo se tomó después de doce meses contados sin restar las interrupciones y dilaciones, éstas si se cuentan a efectos de la duración de las actuaciones, sin ampliación de plazo (AN 1-4-15). Estuvo motivada la ampliación del plazo por la complejidad de comprobar la vinculación en un grupo de sociedades (AN 15-7-15). Justificada la ampliación del plazo cuando la inspección se refería el IS y a las retenciones en 27 entidades (AN 2-11-15). Procedente ampliación del plazo de actuaciones en cuanto se ha acreditado su complejidad (AN 5-11-15)

Plazo. Ampliación. Improcedente. Se anula las actuaciones porque, TS ss. 26.01.15, 12.02.15, la ampliación del plazo no se produjo antes de los 12 meses sin tener en cuenta interrupciones ni dilaciones (TS 16-4-15 y 17-4-15). Se anula la ampliación del plazo porque no fue antes de 12 meses sin tener en cuenta las interrupciones justificadas ni las dilaciones (TS 24-6-15). El plazo de un año se cuenta, TS s. 9.01.14, sin computar dilaciones (AN 5-3-15). El plazo se cuenta, TS s. 12.02.15, sin computar dilaciones, sin atender a si el acuerdo se tomó antes y se notificó después (AN 26-3-15). La ampliación del plazo no estaba motivada: el volumen de operaciones y la obligación de auditoría no es un motivo, porque significaría, TS s. 21.05.15, que contra ley el plazo dependiera de esa circunstancia; tampoco es motivo que había que comprobar facturas por IVA y retenciones sin detallar la complejidad (AN 25-6-15). No motiva la ampliación del plazo de duración ni el volumen de operaciones ni que sea un grupo de sociedades; y, además, se produjo después de 12 meses desde la iniciación (AN 23-7-15). Se anula la ampliación porque no es suficiente motivo el volumen de operaciones, hay que motivar la complejidad de operaciones y la incidencia de la dispersión geográfica; tampoco es relevante el número de empleados en la comprobación de retenciones (AN 17-9-15). No justificada la ampliación, se produce la prescripción por exceso de duración (AN 16-11-15). Si se acordó la ampliación del plazo después de los 12 meses, TS ss. 7.12.12, 16.04.15, no hubo interrupción y sí prescripción porque las actuaciones duraron más de 12 meses (AN 10-12-15)

Plazo. Ampliación. Cálculo. Los doce meses se cuentan de fecha a fecha, TS ss. 17.01.11, 16.05.14, según art. 48 Ley 30/1992. La confusa redacción del art. 150 LGT se debe interpretar según el art. 5 Cc (AN 17-3-16). En el plazo para ampliar no se descuentan las dilaciones (AN 7-4-16). Pedir la ampliación del plazo después de transcurridos 12 meses desde el inicio es ineficaz y transcurridos los 12 meses se produce la prescripción (AN 25-5-16, dos). Según TS s. 7.12.12 y 25.05.15, a efectos de la ampliación del plazo no se computan las dilaciones (AN 11-11-16)

Plazo. Ampliación. Reanudación. La ampliación del plazo de duración de actuaciones exige, TS s. 7.12.12, se debe producir dentro de los 12 meses, sin tener en cuenta dilaciones, TS ss. 6.06.13 y 25.05.15 unif. doct., y se exige, TS s. 21.06.16, un acto formal para la reanudación (AN 13-9-16). Se produjo un acuerdo de ampliación del plazo después de transcurridos los 12 meses, pero lo procedente era notificar un acuerdo formal de reanudación que, al no producirse, dejó correr la prescripción (AN 26-9-16)

Plazo. Ampliación. Procedente. La ampliación de plazo está justificada por ser un asunto complejo como lo demuestra la desmesurada extensión 75 páginas de la demanda y las 33 de casación (TS 14-4-16). Aunque la dispersión geográfica, el volumen de operaciones, tratarse de un grupo con consolidación de cuentas y la comprobación de otros impuestos no determinan la ampliación de plazo en todo caso, en éste está justificado (TS 1-12-16). Si no se alegó cuando se acordó ampliar el plazo no cabe hacerlo después; la ampliación de plazo estuvo justificada porque se trataba de comprobar préstamos entre sociedades vinculadas y con sus socios; no fue diligencia argucia la formalizada para comunicar al inspeccionado los datos que constaban en el expediente a efectos de su defensa (AN 12-5-16)

Duración. Plazo. Ampliación. Procedente. Reciprocidad. La ampliación de plazo estuvo justificada, TS s. 12.03.15, al tratarse de una actuación compleja; y en reciprocidad hay que justificar los dos aplazamientos para legaciones pedidos por el inspeccionado, prescribiendo así varios períodos (AN 1-4-16)

Plazo. Ampliación. Injustificada. No se puede alegar complejidad porque hay plazos de inacción prolongada carentes de justificación, dos de casi seis meses, y además los datos obtenidos fueron rechazados por órganos administrativos (TS 17-3-16)

Duración. Plazo. Ampliación. Justificada. Se considera justificada la ampliación de plazo porque existe vinculación y se realizan operaciones entre vinculadas (AN 20-1-17). Contra el inspeccionado, no se considera que la ampliación del plazo no estuviera justificada, porque sumadas las dilaciones, acabaran las actuaciones quedando aún 66 días para poder terminar; y no hubo desviación de poder al pedir y obtener la ampliación del plazo, precisamente porque no se superó (TS 23-1-17). Procedente ampliación del plazo porque las actuaciones eran complejas; es significativo que el inspeccionado ni se opuso a la ampliación ni alegó al respecto en la tramitación del acta (TS 17-2-17). Justificó la ampliación de plazo el volumen de operaciones superior al que obliga a auditar, pertenecer a un grupo, elevado número de facturas, datos y registros (AN 9-3-17). Procedía ampliar el plazo por la complejidad, TS s. 23.01.17, del volumen de operaciones, el grupo consolidado y, TS s. 21.02.17, los varios conceptos a comprobar (AN 20-11-17)

Duración. Ampliación de plazo. Prescripción. La mera reanudación, diligencia dando trámite de audiencia, no lo es a efectos de interrumpir la prescripción lo que exige un acto expreso con conocimiento formal (AN 14-12-17)

Duración. Ampliación de plazo. Temporáneo. Aunque el artículo 48 Ley 30/1992 decía “a partir de la notificación” y el art. 150 LGT “desde la fecha de notificación”, según TS s. 25.10.16, no hubo extemporaneidad (TS 4-4-17, dos votos particulares)

Duración. Ampliación de plazo. Forma. Hay que distinguir entre el acuerdo de motivación que sólo exige motivación sucinta y el informe al acta que debe estar motivado para facilitar el recurso (TS s. 4-4-17)

Duración. Plazo. Ampliación. Justificada. La “especial complejidad” es, TS s. 23.01.17, un concepto jurídico indeterminado, sin que, TS s. 4.04.17, sea suficiente que se dé una de las causas señaladas; en este caso, está justificado: volumen de operaciones y consolidación fiscal (AN 10-5-18)

Duración. Plazo. Ampliación. Prescripción. No procede ampliar el plazo después de más de 12 meses de actuaciones, TS ss. 21.06.16 y 1.09.17; la reanudación exige un acto formal, TS 18.12.13 y no una mera diligencia continuando las actuaciones (TS 23-3-18). Si el acuerdo de ampliación de plazo fue extemporáneo, no se interrumpe la prescripción (AN 17-5-18)

Duración. Ampliación. Estuvo justificada la ampliación de plazo por irregularidades contables graves, art. 184 a) y f) RD 1065/2007, RAT y TS s. 4.04.17 (AN 28-1-21). Si se firma el acta en conformidad, no cabe luego impugnar por improcedencia de la ampliación (AN 30-6-21). Se justifica la ampliación del plazo de duración dada la complejidad. Aunque las actuaciones se pudieron seguir con los trabajadores, se hicieron con la empresa porque se probó que ningún trabajador había incluido el despido en su autoliquidación (AN 15-9-21)

Duración. Ampliación de plazo. Fue adecuado el acuerdo de ampliación de plazo porque se comprobaron cinco vinculadas más; no hay dilación si no hay plazo para cumplimentar, TS s. 4.04.17, pero se debe interpretar razonablemente, TS s. 8.10.13, hubo dilación porque desde el principio el inspeccionado sabía que no iba a aportar lo pedido (AN 5-9-22, dos, 9-9-22, dos)

Duración. Ampliación de plazo de alegaciones. Motivación. Denegar la ampliación de plazo de alegaciones no es una actuación discrecional, sino que exige motivación (TS 22-7-24)

Duración. Ampliación. Complejidad. Existente. Fue procedente la ampliación del plazo de duración de actuaciones porque el ámbito excedía del de competencia de la Inspección Nacional, eran varios impuestos, y volúmenes de millones de euros (AN 18-12-24)

Ampliación. Motivada. No se superó el plazo de duración de actuaciones porque se amplió motivando el acuerdo (AN 16-5-24)

7.4.2 Duración. Cómputo. En las actuaciones inspectoras, el dies ad quem es la fecha de notificación de la liquidación y, en este caso, se produjo fuera de plazo (TS 16-6-14)

Duración. Cómputo. Atendiendo a TS s. 4.04.17, aunque el art. 150 LGT dice “desde la fecha de notificación”, el art. 48 Ley 30/1992 y el art. 5 Cc dicen “desde el día siguiente”; la diferencia de un día impide que se considere la prescripción (AN 26-10-18)

Duración. Exceso. Intereses. Que no se devenguen intereses por duración de las actuaciones superior a 12 meses no quiere decir que se produzca la prescripción si no ha transcurrido el tiempo para ese efecto (AN 3-10-18)

Duración. Actuaciones previas. La unidad de procedimiento exige incluir las actuaciones previas por requerimientos de información formalizándose después la inspección (TS 26-5-14)

Duración. Actuaciones complementarias. Si el Inspector Jefe anuló el acta y ordenó actuaciones complementarias, se recurrió y fue desestimado el recurso por ser un acto de trámite, el incumplimiento del plazo de conclusión de actuaciones y el señalado para resolver, art. 60 RGIT/86, no determinaban caducidad (TS 13-2-14). Hubo exceso de duración porque transcurrieron más de 3 meses para completar actuaciones y más de 12 para concluirlas. Se aplica el art. 150.5 LGT, TS s. 4.04.13, tanto cuando se anula la liquidación por defectos formales como si es por el fondo (AN 13-3-14)

Duración. Actuaciones complementarias. Actuaciones complementarias ordenadas por la Inspección no es reiniciar la actuación, sino que se integran en el mismo procedimiento y se aplican el art. 157 LGT y el art. 60.4 RGIT; a diferencia de lo resuelto en TS s. 22.04.02, en que una diligencia después de los 12 meses, pero antes de 4 años se consideró como reanudación; y, además, se equivoca el AdelE en el cómputo del “dies ad quem” porque no se trata de los plazos para autoliquidar el IS, sino de los plazos para declarar e ingresar retenciones (TS 22-1-18). Si se amplían las actuaciones no hay un procedimiento nuevo, sino continuación del anterior y se computan las dilaciones anteriores (AN 1-10-18)

7.4.3 Reanudación. En el plazo para la reanudación de actuaciones después de la absolución por delito no se está a la fecha de recepción por la AEAT, sino por el Abogado del Estado (TS 10-7-13)

Reanudación. Si se remitió el expediente al Mº Fiscal y se produjo sentencia absolutoria, el plazo para reanudar se cuenta, TS s. 16.12.00, desde la notificación al Abogado del Estado y no desde la recepción por la Inspección (TS 16-1-14). Si el TEAR anuló la liquidación y ordenó se debió iniciar la actuación de ejecución que es actuación inspectora en el plazo del art. 150.5 LGT (AN 16-10-14)

Reanudación. Son inspectoras las actuaciones en ejecución, se aplica el art. 150 LGT y hay prescripción si el retraso excede de 6 meses (TS 11-5-15). La TS s. 30.01.15 ha resuelto definitivamente la cuestión del plazo del art. 150.5 LGT. A la vista de los arts. 66 y 69 LGT y TS ss. 6.11.08 y 12.12.12, la retroacción por defectos sustantivos no se regulaba, pero se debe tratar como si fuera por defecto formales empleando una analogía, art. 14 LGT, no prohibida. La prescripción se interrumpe también para lo no comprobado, pero el incumplimiento de plazo lleva a la prescripción de toda la obligación (TS 14-5-15). Interpretando el art. 150.5 LGT por “fecha de recepción”, que es una expresión no diáfana, pero clara, se entiende la de recepción del expediente o de la resolución y no la de una comunicación de documentos. No es la iniciación del procedimiento, sino su reanudación (TS 17-6-15, dos). Hubo prescripción porque no se comunicó “la realización de actuaciones inspectoras” ni “la reanudación de actuaciones”, sino la “iniciación” y había transcurrido el plazo de cuatro años (AN 18-6-15). Según TS s. 30.01.15, si se acordó la retroacción se debió acabar la inspección en seis meses (AN 15-10-15 y 22-10-15). Según TS, s. 29.09.14, no cabía retroacción al no ser la anulación por defectos formales; la Administración podía practicar nueva liquidación, pero lo razonable, TS s. 30.01.15, es que deba hacerlo en seis meses como en la reanudación por retracción (AN 26-10-15)

Reanudación. Retroacción. En la aplicación del art. 150 LGT, TS ss. 12.06.13, 18.10.13 y 30.01.15, los seis meses se aplican también en las anulaciones por cuestiones de fondo. Se produjo prescripción (TS 4-3-15)

Reanudación. En aplicación del art.150.2, a) LGT, según TS s. 21.06.16, la reanudación exige un acto formal con conocimiento del interesado que señale las actuaciones que se van a realizar; no interrumpe la prescripción, TS s. 18.12.13, la mera continuación. Unif. Doct. estimado (TS 22-12-16). Según TS s. 4.02.16, aunque el art. 150.5 LGT señala plazo para reanudar en caso de retroacción, se debe aplicar también a las anulaciones por motivos de fondo; eliminadas las interrupciones por inspección y reclamación se produjo prescripción (AN 21-4-16). Según TS s. 30.01.15 y 18.06.15, en la reanudación de actuaciones en el plazo de 6 meses, art. 150 LGT, tanto si se ordena la retroacción como cuando se anula la liquidación por motivos de fondo y se reanudan actuaciones, incumplido el plazo el efecto es, TS ss. 4.04.13, 24.06.11, 24.02.16, que no se interrumpe la prescripción (AN 29-11-16)

Reanudación. No prospera la pretensión del AdelE porque, concluido el plazo de duración de la inspección la mera reanudación no interrumpe la prescripción, sino que se exige comunicación formal (TS 1-9-17). En el cómputo de interrupciones la reanudación se debe manifestar formalmente; las diligencias de relleno, TS ss. 17.05.08, 1.03.12, se deben considerar en su conjunto, TS s. 1.03.12, y aquí se aprecia que se quería reanudar; cada diligencia no tiene que referirse a todos y cada uno de los conceptos y períodos del alcance de la actuación (AN 16-1-17)

Reanudación. Liquidación anulada. El art. 150.5 LGT, ahora 150.7, no se aplica al tiempo para adoptar nueva resolución en sustitución de otra anulada por TEA por defecto sustantivo, material o de fondo, porque es una ejecución de resolución y se aplican el art. 239.3 LGT y el art. 66, 2 y 3 RD 520/2005; no hubo prescripción aunque transcurrieron más de seis meses (TS 19-1-18)

Reanudación. Remisión al Mº Fiscal. La interrupción justificada de actuaciones y a efectos de la prescripción por remisión al MF no se produce hasta que se notifica al inspeccionado, TS s. 19.06.14, como también en la petición de informes, TS s. 31.10.12. En este caso el procedimiento no se interrumpió, continuó el cómputo de prescripción y se anula la liquidación y la sanción sin necesidad de pronunciamiento (TS 8-10-18). El plazo de reanudación se computa sumando el tiempo desde el fin del plazo voluntario de ingreso hasta la remisión al Mº Fiscal más el tiempo desde el fin de la suspensión con devolución de las actuaciones seguidas ente el juez (AN 26-1-18)

Reanudación. Comunicación formal. La inspección duró más de 12 meses, TS s. 1.09.17, porque la reanudación exige una comunicación formal, art. 150.2 LGT, y no hubo interrupción por una diligencia para hacer constar la personación sin aportar lo requerido; según TS s. 6.03.14, reanudada formalmente la actuación debe acabar en 12 meses sin que quepa nueva interrupción (AN 14-2-18)

Reanudación. Devueltas las actuaciones porque no se alcanzó la cuantía del delito y producido después un incumplimiento del plazo, no se ha de tener en consideración el período en que el expediente estuvo en la jurisdicción; como en TS s. 15.04.21, el exceso de duración impide la interrupción de la prescripción y hay que diferenciar los tiempos: en el expediente sancionador, art. 180 LGT, y en las actuaciones inspectoras, art. 150 LGT (TS 14-5-21). Devueltas por la jurisdicción penal las actuaciones que le envió la Administración por no alcanzar la cuantía para incurrir en delito, si después la inspección incurre en el incumplimiento del plazo de duración de actuaciones, no se debe tomar en consideración el tiempo en que el expediente estuvo en la jurisdicción porque se ha perdido el efecto interruptor (TS 21-7-21). Cuando se levanta la paralización de las actuaciones inspectoras por auto del juez no se inicia un nuevo cómputo de duración, sino que se puede continuar por el tiempo restante; en exceso, prescripción (AN 4-2-21). Aplicando el art. 150.5 LGT, según TS s. 23.07.20, hay que estar a la fecha en que recibe la notificación el órgano que debe ejecutar la sentencia; en este caso, inspección recibió -22 de octubre-, pero, aunque se atendiera al tiempo en que se recibió la resolución del TEAC -de 9 de julio- por la Oficina de Relación con los Tribunales -14 de octubre- y atendiendo al certificado que ella ha emitido, no habrían transcurrido más de seis meses hasta que -27 de febrero- , cuatro meses después, se ejecutó (AN 19-11-21). Aplicando el art. 150.7 LGT, se pedía que el plazo se cuente desde el día en que el inspeccionado recibió la resolución, pero, TS s. 23.07.20, se cuenta desde que la ORT certifica el envío al órgano de inspección que debe continuar (AN 9-12-21)

7.4.4 Duración. Retroacción. El plazo del art. 150.5 LGT se aplica en todos los casos en que se produce una retroacción material (TS 18-10-13). La retroacción de actuaciones se produce por un defecto formal y no la hay en la estimación parcial cuya ejecución es actuación inspectora y está sujeta al plazo de conclusión fijado (AN 7-3-13). En la retroacción de actuaciones ordenada por sentencia o resolución se debe acabar en el tiempo legalmente señalado, en este caso LGT/63, sin que ser una ejecución de un procedimiento anterior desvirtúe la naturaleza de las normas (AN 6-6-13). Si se acordó la retroacción, desde la LGT/2003, hay “actuación inspectora” y el incumplimiento del plazo produce la prescripción que no se interrumpe por recursos posteriores (AN 26-9-13)

Duración. Retroacción. Si el TEA anuló la liquidación por no haber atendido a las alegaciones ordenando la retroacción en escrito recibido por la Inspección en octubre y no notificó la ejecución hasta abril, en cuanto que se trata de actuaciones inspectoras, TS s. 4.11.13, corrió la prescripción por paralización más de 6 meses (AN 27-1-14). La retroacción de actuaciones para subsanar, incluyendo la orden de carga del inspeccionado, supone un nuevo procedimiento inspector. Hubo prescripción porque se inició después de transcurridos cuatro años (AN 13-3-14)

Duración. Retroacción. Si se retrotrae al inicio de la inspección quedan doce meses para acabarla y no seis (AN 29-11-17)

Duración. Retroacción. Aplicando el art. 150 LGT, cuando se ordena la retroacción, TS s. 30.01.15, el plazo de 6 meses sólo se refería a la anulación por defectos de forma y se deben contar desde la recepción por el órgano que debe ejecutar, TS s. 2.02.15, lo que debe ser acreditado por la Administración; no lo ha hecho en este caso y las actuaciones anteriores a ese incumplimiento no interrumpen el cómputo (AN 5-6-19)

Duración. Rectificación de errores. No suma. Si, después de la liquidación se pidió la rectificación de errores, art. 220 LGT, no cabe sumar el tiempo de este procedimiento al de inspección (AN 4-11-25)

7.5.1 Duración. Prescripción inexistente. No hubo prescripción porque las alegaciones retrasaron el acto de liquidación que acogió parte de su contenido (AN 30-9-13)

7.5.2 Duración. Exceso. Prescripción. El incumplimiento del plazo de duración determina que no se considere interrumpida la prescripción (TS 15-1-13). No se interrumpió la prescripción por exceso en la duración de actuaciones (TS 14-2-13). No es admisible que iniciada una inspección en 2004 haya que esperar más de 24 meses para solicitar información a las autoridades fiscales francesas; y menos si como dice el Abogado del Estado se podía haber liquidado sin aceptar la deducción (TS 14-11-13). Si se excede del plazo máximo, las actuaciones realizadas hasta entonces no interrumpen la prescripción que empieza a contar desde la siguiente actuación con conocimiento formal del inspeccionado (TS 18-12-13). Las actuaciones que exceden del plazo establecido no interrumpen la prescripción (AN 21-3-13). Prescripción por ampliación de plazo extemporánea porque en su cómputo no se deben tener en cuenta posibles dilaciones (AN 14-11-13). Superado el plazo máximo de duración, las posteriores actuaciones no interrumpen la prescripción, salvo comunicación formal de reanudación. Vigente la LDGC, art. 29, se podía interpretar según el art. 150.2 LGT (TS 18-12-13). Prescripción por falta absoluta e invalidante de motivación formal y material de las dilaciones apreciadas que son incompatibles con el hecho de que se formalizaron 16 diligencias (AN 12-12-13). Incluso aceptando las dilaciones señaladas hubo prescripción según el art. 150.1 LGT (AN 12-12-13)

Prescripción. El art. 150.5 LGT no puede quedar diluido en el art. 66.2 RD 520/2005 y prevalece sobre el art. 68 LGT. La DT Única Ley 34/2015 señala la diferencia en la aplicación de los aps. 1 a 6 y en el ap. 7 (TS 4-2-16). En la retroacción se debió aplicar el plazo del art. 150.5 LGT que no queda diluido por el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 24-2-16). Prescripción porque no se acordó en plazo la ampliación del de duración (AN 11-2-16). Se produjo prescripción porque el exceso de duración no produce caducidad, pero sí que no se considere interrumpida la prescripción (AN 15-9-16). Corrió la prescripción porque transcurrieron más de 4 años desde que se resolvió en julio de 2009 hasta que se notificó en noviembre de 2013 (AN 21-11-16)

7.6 Duración. Interrupción. Petición de información. Justificada. Fue justificada la interrupción por haber pedido información a las autoridades fiscales alemanas (TS 19-7-13). Fue justificada la interrupción debida a la petición de información a autoridades extranjeras y al juez para saber si se debía remitir el expediente (AN 30-12-13)

Duración. Interrupción. Cambio de actuario. Justificada. El cambio de actuario por sobrecarga de trabajo no es dilación imputable a la Administración (TS 22-7-13)

Duración. Interrupción. Diligencia argucia. Inexistente. No hubo diligencia argucia cuando una recogía que el inspeccionado se negó a pedir información a una entidad financiera porque la Inspección podía hacerlo directamente y en la siguiente, seis meses menos un día después, se puso de manifiesto la documentación obrante (TS 12-2-13). Las diligencias fueron potencialmente relevantes, aunque no se derivasen consecuencias de las mismas (TS 5-6-13)

Duración. Interrupción. Diligencia argucia. Existente. Fue diligencia argucia la que se limitó a dejar constancia de la documentación presentada sin valorarla (TS 15-11-13). Las diligencias argucia no interrumpen el plazo de seis meses y siendo la paralización superior a 6 meses se perdió el efecto interruptivo de la prescripción (AN 19-12-13)

Diligencia argucia. La doctrina sobre las diligencias argucias o diligencias irrelevantes, TS ss. 27.04.09 y 7.05.09, se aplica a la que, dos días antes de cumplirse los 6 meses de inactividad, pide justificar 4 apuntes de un extracto bancario aportado 6 meses antes, sin trascendencia para la comprobación de una escisión (TS 13-11-14)

Diligencias argucia. Prescripción porque la inspección duró más de 12 meses al no computar diligencias irrelevantes (TS 10-11-15)

Diligencias argucia. Inexistentes. No fueron diligencias argucia la que exigió la aportación del pasaporte aunque consta que ya se hizo ante el notario ni la que negó la aplicación de la exención en OS por aportación no dineraria de no residente y dando plazo para alegar (TS 24-11-15). El carácter unitario de la inspección, TS 19.10.12, hace que toda diligencia, aunque no afecte a todos los aspectos del alcance, se considere que no ha existido interrupción de actuaciones (AN 1-4-15, dos)

Diligencia argucia. Inexistente. No fue diligencia argucia porque los informes periciales se pidieron y entregaron y, así, las actuaciones no duraron más de doce meses (AN 28-6-19)

Diligencia argucia inexistente. No fue diligencia argucia la que exigía aportar documentación y el retraso en la aportación impidió continuar las actuaciones. El art. 134.4 LGT que permite que los efectos de una valoración se extiendan a otros no impide que se aplique también en otros procedimientos; no comunicarlo es una posibilidad en el precepto y sólo es obligado si así lo ordena una ley y en este caso no es así; además, la inspección incorporó al expediente la liquidación a la sociedad en actuaciones que se hicieron con los socios y éste impugnó la valoración con estimación (AN 1-7-20, dos, 8-7-20)

Duración. Paralización. Inexistente. La buena fe exige que si el inspeccionado dio su beneplácito a cómo se tramitó mediante correos electrónicos, no cabe estimar que hubo paralización de actuaciones; pero se produjo prescripción al eliminar días de dilación que no lo fueron, como computar un aplazamiento que no se pidió (AN 6-3-19)

Duración. Exceso. Injustificado. No se justifica el exceso de duración porque la diligencia no se entregó en el domicilio de la entidad y la primera actuación fue más de un año después de la iniciación (AN 3-10-19)

Interrupción. Inexistente. Mientras se esperaba recibir la información de Luxemburgo continuaron las actuaciones con cinco diligencias; y, recibidos los datos, había tiempo para haber acabado en el plazo ampliado. Como dice TS s. 24.01.11, no cabe ampliar el plazo ampliado por una interrupción así (AN 15-10-15)

Interrupciones. Justificadas. Informes. La petición de informes a otros órganos, art. 31 bis RGIT/86 son interrupción justificada (AN 14-2-14)

Interrupción. Justificada. La interrupción está justificada en el requerimiento de información a autoridades fiscales de la UE si así lo exige la naturaleza y el contenido de la información pedida (TS 25-5-15)

Interrupciones. Injustificadas. Auxilio extranjero. Aunque no constan en el expediente las fechas, hubo un exceso de duración computando lo que tardó el auxilio requerido a las autoridades portuguesas (TS 14-7-14)

Interrupción. Injustificada. No se puede entender en plazo la ampliación ni computar como interrupción justificada el tiempo en el que, mientras se recibía la información requerida a autoridades extranjeras, se produjeron varias diligencias (TS 26-1-15). La petición de informe pericial no es, TS s. 23.07.12, interrupción justificada (TS 19-2-15). En la ampliación de actuaciones para actuar cerca de los sucesores no hay iniciación de otro procedimiento, sino continuidad; no hubo interrupción justificada, se excedió del plazo máximo, pero no hubo prescripción aunque no cabe exigir intereses de demora (AN 16-7-15)

Interrupciones. Informes extranjeros. Interrupción exige detener las actuaciones: se pidió información a Gran Bretaña, Luxemburgo e Irlanda, pero recibida la última no continuaron las actuaciones hasta casi seis meses después y después de la remisión al Ministerio fiscal se demoró la reanudación otros cuatro meses y no se indica en la liquidación si la información fue trascedente; esas circunstancias no pueden ser, TS s. 24.01.11, una segunda ampliación; no interrumpen la prescripción las actuaciones posteriores al plazo máximo de duración (TS 22-12-16)

Interrupción. Informes. Los informes pedidos no justifican la interrupción porque se pudo acabar, TS ss. 29.01.11, 3.10.11, aunque no se contestaron íntegramente y no se tuvieron en cuenta en la resolución (AN 18-1-17). La tasación pericial contradictoria es otro procedimiento y no el final del de inspección; en el de inspección hubo dilaciones computables por aplazamientos y no imputables en requerimientos sin dar 10 días para cumplimentarlos; no procede la generosidad inspectora contando la dilación en el tercero de los requerimientos sucesivos de información a las autoridades de Antillas Holandesas porque si era relevante también lo serían los dos anteriores; pero no lo era, TS ss. 24.01.11 y 3.10.11, porque no se contestaron y se acabó la actuación (AN 1-3-17). Es suficiente leer la TS s. 19.04.12 para ver que los informes requeridos a autoridades fiscales fuera de la UE justifican una interrupción de hasta 12 meses, pero en Holanda son 6 meses: el exceso determina la prescripción (AN 12-4-16). No estuvo paralizada la actuación mientras contestaba Países Bajos; según TS s. 26.01.15, la información extranjera sólo justifica la interrupción si es imprescindible para continuar (AN 11-10-17)

Interrupción de actuaciones. En el art. 150 LGT hay que distinguir entre interrupción de actuaciones e interrupción de la prescripción; en este caso, los intentos de notificar la liquidación no interrumpieron la prescripción, pero sí la paralización de actuaciones (TS 4-1-18, unif. doct). Los intentos de notificación sin conocimiento formal del interesado no interrumpen la prescripción, pero constituyen actividad que impiden considerar interrupción (TS 25-1-18)

Interrupciones. Injustificadas. Interpretando el art. 150 LGT en conexión con el art. 104.2 LGT, el plazo máximo de duración no es de doce meses, sino que se debe alargar en los tiempos por interrupciones injustificadas no imputables a la Administración, con efectos también en los intereses de demora (TS 15-7-21)

Interrupciones. Justificadas. Pedir un informe de valoración es interrupción justificada, art. 102 RD 1065/2007, RAT; en este caso además había una cuestión de imputación temporal; en todo caso el informe del auditor sobre fin de las obras no es relevante frente al certificado de final de obras (AN 29-10-21)

Interrupción. Fuerza mayor. Inexistente. Las dificultades organizativas de la empresa, TS s. 19.10.11, no son fuerza mayor (AN 23-6-21)

8.1 Dilaciones. Cálculo. No cabe sumar períodos en que se solapan dilaciones e interrupciones justificadas, por petición de informes al extranjero, de modo que resultando una duración de 369 días se produjo prescripción (TSJ Madrid 21-9-12)

Dilaciones. Competencia. El acuerdo de liquidación no puede ampliar las dilaciones que señaló el actuario (AN 19-9-13)

Dilaciones. Prescripción. El plazo de prescripción se interrumpe al pasar a la vía penal y se reanuda al llegar la resolución al registro de la AEAT. Se computa la dilación por no haber aportado la documentación veraz (AN 14-2-19). Prescripción porque para computar dilaciones, TS s. 25.01.17, no basta el retraso, sino que es preciso que se impida continuar (AN 3-4-19). Prescripción porque el procedimiento duró más de 12 meses sin que se interrumpiera por la comunicación de los métodos y criterios para determinar el valor de mercado (AN 15-4-19). Restando tres días a las dilaciones computadas resulta una duración de actuaciones superior en dos días al año de duración máxima (AN 7-11-19)

Dilaciones. Prescripción. Como en AN s. 6.04.21: la ley quiere que se acaben las actuaciones en un plazo, la motivación de las dilaciones debe constar en el acta y en la resolución, no es motivación una expresión genérica como “no se aportan”, porque hay que concretar: en todo o en parte, qué documentos y si ha incidido en la continuación de las actuaciones (AN 8-7-21). Las dilaciones no motivadas no se computan para alargar el plazo de actuaciones: prescripción por el exceso de duración (AN 30-7-21)

Duración. Dilaciones. No motivación. No se computan las dilaciones respecto de las que no se motiva su incidencia en las actuaciones inspectoras (AN 25-6-21). Como TS s. 11.12.17, se debe considerar motivación de las dilaciones no llevar ni aportar los libros de comercio y los justificantes que se deben llevar (AN 16-9-21)

Duración. Dilaciones. Subsanación. No cabe. Según TS ss. 15.09.14 y 11.12.17, no motivadas las dilaciones no cabe retroacción para motivar (AN 21-3-21)

Duración. Ejecución de resolución. Plazo. El plazo del art. 150.5 LGT no puede alargarse porque el TEA no notifique la resolución a la AEAT hasta que sea firme por no recurrir (AN 20-12-24)

Duración. Dilaciones. Prescripción. Superados los 12 meses de actuación inspectora, la firma de un acta en conformidad no abre nuevo plazo ni interrumpe la prescripción porque no es una nueva actuación tendente a reanudar” (AN 16-2-24). Hubo exceso de duración porque la Administración no motivó que existiera dilación imputable al inspeccionado (AN 14-2-24). Hubo prescripción por exceso de duración más de 12 meses, art. 150 LGT, porque los informes pedidos alargaron el plazo (AN 7-11-24)

8.2 Dilaciones. Advertencia y plazo. Para que exista dilación imputable al inspeccionado la Inspección debe fijar un plazo para su aportación (TS 19-4-12). La advertencia al inicio de las actuaciones de las consecuencias de las dilaciones hace que se computen impidiendo el exceso de duración (TSJ Castilla y León 20-1-12)

8.3 Dilaciones. Computables. En las inspecciones generales la dilación referida a un tributo afecta a la totalidad del procedimiento (TS 24-5-12). Si en el requerimiento se reiteraba en gran parte otros anteriores, no cumplimentarlo se debe computar como dilación a pesar del tiempo transcurrido en hacerlo y, además, dar un plazo para cumplir es exigencia que se introdujo por RD 1065/2007 que no estaba vigente al tiempo de los hechos (TS 2-10-12). Hubo dilación y no exceso de duración cuando la Administración actuó diligentemente mediante la reiteración de requerimientos a lo largo de un extenso período (AN 2-2-12).La Administración no está obligada a probar la incidencia del retraso en aportar documentos, porque a la vista del art. 31 bis RGIT es suficiente su imputación al inspeccionado (AN 16-7-12). El RGIT/1986, al regular las dilaciones en el art. 31bis.2, era aplicable como desarrollo de los arts. 104 y 150 LGT, lo que se especificó en el RD 1065/2007. Y corresponde a la discrecionalidad técnica de la Administración instruir el expediente sancionador por obstruir el procedimiento (TSJ Andalucía 26-12-12). Aunque la dilación se derivara de datos requeridos que la inspección podía obtener de terceros porque tenía competencia para exigirlos, art. 141 LGT, y porque resulta más efectivo y directo obtener este tipo de información a través del propio contribuyente (TSJ Andalucía 26-12-12). Son dilaciones computables las diligenciadas por no aportar la justificación necesaria para poder liquidar aunque continuaran las actuaciones (TSJ Baleares 24-7-12)

Dilación. Computable. Es dilación imputable a la Inspección el aplazamiento por vacaciones del personal (TS 17-1-13). El cambio de domicilio es causa de dilación imputable al inspeccionado (TS 7-2-13). Para que haya dilación es necesario que impida continuar con normalidad, TS ss. 24.01.11, 21.09.12 y 8.10.13, pero no que no se pueda actuar en lo que se pueda (TS 4-11-13). Dilación computable porque no se aportó extracto de movimientos bancarios, listado de préstamos a socios, facturas de adquisición de inmovilizado, contratos de trabajadores (TSJ Andalucía 8-7-13). Dilación imputable por no aportación de lo requerido aunque no se sancionara porque eso es una discrecionalidad técnica de la Administración (TSJ Andalucía 29-7-13). Son dilaciones computables la originada por falta de apoderamiento en actuaciones complementarias y los aplazamientos (AN 18-12-13)

Dilaciones. Computables. Según lo dispuesto en el art. 31 RD 13672000, el cómputo de dilaciones no impide continuar las actuaciones (AN 10-1-14). Son computables las dilaciones por aplazamientos debidos a las vacaciones de los empleados (AN 18-12-14)

Dilaciones. Computable. Que se inspeccione varios impuestos, por el “principio de uniformidad”, no significa que existan varios procedimientos; pueden haber dilaciones computables aunque sigan otras actuaciones; es suficiente advertir una vez de los efectos de las dilaciones; ante la numerosísima documentación solicitada, 2934 folios, el requerir la aportación de una declaración presentada fue irrelevante (TS 14-5-15 y 18-5-15). Si se avisó en el primer requerimiento de datos no hay que reiterar la advertencia de dilación en los posteriores; si se consideró insuficiente el plazo se pudo pedir la ampliación con mayor dilación computable. No se admite el recurso para unificación de doctrina (TS 20-7-15)

Dilaciones. Computables. Se computa como dilación la producida por la petición de aplazamiento del sucesor de la sociedad disuelta (TS 28-10-16). No hubo diligencias argucia, TS ss. 16.07.09, 12.03.15, y que la Administración obtuviera los datos de terceros no impide el cómputo de dilaciones porque art. 102.7 RD 1065/2007 distingue entre dilación y continuidad de actuaciones (AN 14-1-16). El exceso de duración no determina la caducidad, art. 150.2 LGT y TS ss. 7.03.11 y 25.10.11; aunque no se señaló plazo para los requerimientos, se cumplimentaron mucho después de 10 días, TS s. 25.09.14; y la documentación requerida, TS s. 2.04.12, tenía que ver con la liquidación (AN 21-1-16). La necesidad de advertir de las consecuencias de los incumplimientos en las aportaciones requeridas, TS s. 13.12.11, se cumple con la advertencia al iniciar las actuaciones (AN 4-2-16). Dilación computable por la información requerida a la C. Autónoma que el inspeccionado no aportó (AN 9-3-16). Aunque continuaron las actuaciones, dado el volumen de documentación a estudiar y la complejidad de operaciones y los continuos retrasos en las aportaciones de lo requerido, TS ss. 18.01.12, 2.04.12, 19.04.12,14.10.13, y aunque ni en el acta ni en la liquidación se dice cómo influyeron, se computan las dilaciones; el obligado no actuó con buena fe alegando después de concluida la inspección y el TEAC ha analizado con detalle las dilaciones sin ser rebatido (AN 7-4-16). Dilación computable en la aportación parcial y sucesiva de los datos requeridos (AN 13-4-16). Dilación porque no se aportó el libro mayor y se pidieron varios aplazamientos (AN 21-4-16). La no aportación de la documentación pedida incide, TS s. 20.06.12, en la dilación a efectos de la duración de actuaciones (AN 29-9-16)

Dilaciones. Computables. Si no se puede aportar lo requerido, se computa dilación hasta que se comunica esta circunstancia; hubo dilación computable porque se demoró la resolución (TS 21-3-17). Las vacaciones del inspeccionado son dilaciones que le son imputables (AN 20-1-17). Si se pidió aportar libros, se aportaron en papel y se empezó a trabajar sobre ellos, pero luego se pidió que se aportara en “Excel”, sólo se computa la primera dilación, pero no la posterior (AN 17-4-17). La ampliación del plazo estuvo justificada; se advierte reticencia en cumplir los requerimientos lo que, TS s. 19.07.16, impide “el desarrollo con normalidad de la actuación inspectora”; advertir de la trascendencia de no cumplimentar los requerimientos y señalar al menos 10 días para hacerlo no exige reiteración, es suficiente hacerlo la primera vez (AN 24-3-17). La evolución de la doctrina del TS, ss. 22.07.13, 29.01.14, llevó a que continuar las actuaciones no impidiera computar dilaciones: reiterada la petición de acreditar la existencia de saldos acreedores, se imputa dilación y se alarga la duración, aunque continuaran las actuaciones (AN 1-6-17). No se computaba dilación si se podía continuar, pero está acreditado el intento de notificación que es suficiente, art. 58.4 Ley 30/1992, para entender cumplida la obligación de notificar (AN 5-6-17). Es computable la dilación por ampliación de plazo debida a las vacaciones del personal de la empresa (AN 15-6-17). El principio de buena fe, TS a. 2.06.89, inspira tanto la actividad de la Administración como del administrado: dilación porque la documentación aportada en soporte informático ni era completa ni permitía una adecuada verificación contable y es suficiente, TS s. 19.07.16, que no se permita el desarrollo normal de la inspección (AN 21-6-17). El plazo de 15 días para alegar no es dilación, pero la ampliación sí lo es porque no puede quedar el plazo legal a la decisión del interesado (AN 28-6-17). Lo que se pidió fue necesario y se debe computar la aportación tardía (AN 17-7-17). No fue irrelevante la diligencia que pedía concretar determinados aspectos (AN 20-7-17). Según TS s. 19.01.16, las dilaciones son computables aunque sigan las actuaciones cuando no siguen con “normalidad” (AN 15-12-17)

Dilaciones. Computables. Se imputa la dilación al inspeccionado que pidió la suspensión porque la Inspección tiene una programación y debe ajustar donde le convenga (AN 8-3-18). Dilación computable porque se aportó un CD con contabilidad errónea que incidió en el trabajo de un año de la Inspección que tuvo que revisarlo (AN 13-3-18). Dilación computable porque los documentos no aportados eran relevantes y necesarios, TS s. 19.07.16; y los continuos aplazamientos pedidos, por el principio de buena fe, TS s. 3.02.16, impiden considerar que hubo inactividad (AN 15-3-18). Los aplazamientos por vacaciones del personal, TS s. 13.09.11, son dilaciones computables (AN 15-3-18). Aunque resultaron 1089 días de dilación y sólo 58 de actuaciones, se computan porque se tenía los documentos requeridos y no se aportaron y se impidió el desarrollo normal de la inspección (AN 31-5-18)

Dilaciones. Computables. Según TS s. 24.11.11, sólo es computable la dilación que impide continuar la actuación inspectora; y así ocurrió con el retraso en las alegaciones, extemporáneas, pero luego consideradas en la resolución (AN 17-4-19)

Dilaciones. Computables. Según TS ss. 11.12.17 y 18.12.17, se computan las dilaciones que prolongan el procedimiento (AN 15-7-20)

Duración. Dilaciones. Computables. No hubo exceso de duración porque, desde TS ss. 19.07.16 y 23.01.17, para el cómputo de dilaciones no se está a que se pueda continuar, sino a que se pueda continuar normalmente (AN 12-2-21). Se computa la dilación porque no se cumplió el plazo del requerimiento aunque fuera “aportación cuando disponga de la información requerida” y no se había aportado al continuar las actuaciones; no se computa otra dilación porque, TS s. 28.01.11, falta el elemento teleológico al no motivar que no se pudo continuar (AN 1-12-21)

8.4 Dilaciones. No computables. La ampliación del plazo para presentar alegaciones al acta solicitada por el interesado no es una dilación imputable; la ampliación del plazo para aportar la documentación requerida solicitada por el interesado no es una dilación imputable al haber seguido realizando diligencias la Inspección sin que el retraso privase a la misma de elementos trascendentes para su actuación. No cabe utilizar el art. 31 bis.4 RGIT/86 para ampliar de hecho la duración de las actuaciones (TS 2-4-12). No se computa dilación porque la falta de aportación de lo requerido no impidió que continuaran las actuaciones (TS 27-6-12). No se computa la dilación porque en el requerimiento para aportar datos, informes o documentos es preciso señalar un plazo no inferior a diez días lo que no ocurrió (TS 20-11-12). Si durante la inspección se amplía el alcance a otros períodos, las dilaciones por posteriores actuaciones referidas al primer alcance no son computables y se produce prescripción por exceso de duración (TS 13-12-12). No computan como dilaciones la falta de aportación de datos que ya tenía la Administración al constar en un registro público o al haber sido aportadas por otro; la no aportación de informe no legalmente exigible por la normativa mercantil. Si la Administración no solicita aclaraciones, hay que entender correctamente cumplimentado el requerimiento (AN 15-3-12). No todas las dilaciones computan, sino las que impiden continuar con normalidad, TS s. 28.01.11, y no hubo paralización en once meses de procedimiento con trece diligencias, por lo que, superado el plazo, no son exigibles intereses (TSJ Valencia 11-9-12)

Dilación. No computable. Para que se compute dilación por el retraso en la aportación de documentación requerida es preciso haber fijado un plazo para hacerlo y que la Administración pruebe que el retraso ha afectado al desarrollo normal del procedimiento (TS 21-2-13). No se computa dilación si no se señaló plazo para cumplimentar el requerimiento (TS 2-7-13). No cabe apreciar dilación por no haber renunciado a aportar el libro mayor que no era obligatorio, y que después se aportó, ni por no explicar la calificación urbanística, que luego fue irrelevante para liquidar, porque si la aportación es incompleta lo debe señalar la Inspección y porque no hay dilación si las actuaciones pueden continuar con normalidad (TS 14-10-13). Según TS, s. 20.05.10, no hay dilación por no aportar lo que la Administración ya tenía en otra dependencia y por otro expediente aunque no lo advirtiera el inspeccionado (AN 16-10-13). El principio de buena fe que debe presidir las actuaciones administrativas impide que del exceso del plazo máximo de duración se excluyan los períodos que decida por sí la Inspección como si fuera una facultad discrecional y no reglada, entendiendo que son dilaciones imputables al inspeccionado sin que éste tuviera la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos (AN 24-1-13). Si la dilación no impide continuar con normalidad las actuaciones no es computable, TS ss. 2.01.11, 28.01.11, 10.11.11, 9.07.12, sin que se apliquen automatismos (AN 7-3-13). Lo genérico de los requerimientos impide que se compute dilación y, además, la inspección continuó normalmente (AN 3-5-13). Si continuaron normalmente las actuaciones no hubo la dilación de 139 días que se imputa como lo demuestra, además, en este caso que la documentación requerida se aportó después del trámite de audiencia. Prescripción (AN 11-7-13). El requerimiento de información a las autoridades fiscales portuguesas no determinó dilación al haber seguido las actuaciones del procedimiento (AN 31-10-13). Hubo prescripción por exceso de duración porque no son computables las dilaciones porque no se motivan, una a una, en el acto de liquidación y porque no se produjo retraso o entorpecimiento en el curso del procedimiento que se desarrolló con normalidad (AN 31-10-13). Hubo prescripción porque el retraso en la entrega de la documentación requerida no interrumpió las actuaciones (AN 7-11-13). No cabe computar dilaciones cuando el acta se formalizó a los diez meses desde el inicio (AN 28-11-13). No hay dilación computable cuando no impidió continuar las actuaciones (AN 5-12-13). No hay dilaciones en requerimientos genéricos y que no impidieron continuar las actuaciones (AN 12-12-13)

Dilaciones. No computables. En los requerimientos es preciso señalar un plazo para cumplirlos, aunque no es obligada la advertencia individualizada de los efectos del incumplimiento (TS 29-1-14). No se computa dilación si no se señaló plazo para cumplimentar el requerimiento y el TEAC no pudo subsanar invocando los 10 días de la Ley 30/1992; no es relevante que no se advirtiera de las consecuencias del incumplimiento (TS 13-2-14). Para computar una dilación se exige, TS s. 24.01.11, que impida el curso de las actuaciones (TS 6-3-14). El plazo de 10 días para cumplimentar requerimientos no se puede imputar, TS s. 24.11.11, como dilación del inspeccionado (TS 19-3-14). Según TS 24.01.11 sólo computan como dilaciones las que impiden continuar las actuaciones (TS 30-5-14). No se computa la dilación referida al requerimiento de documentación que estaba en poder de la Administración (TS 13-6-14). No son computables las dilaciones por requerimientos en los que no se dio el plazo mínimo de diez días para cumplimentarlos, ni cuando en la liquidación consta por incomparecencia cuando fue por aportación incompleta ni cabe atender a la petición de un aplazamiento que no consta (TS 25-9-14). Señalándose una dilación de 365 días, tan exacta coincidencia con los 12 meses, exige una rigurosa motivación que no se produce; además el acta falsea notablemente los hechos aparentando una dilación continuada cuando está demostrado que hubo actuaciones entretanto; la buena fe impide imponer sanción “al descuido” (TS 10-12-14). La dilación exige que no se pueda continuar y la prueba de que no era esencial lo pedido es que se formalizó el acta (AN 30-1-14). No son computables las dilaciones que no supusieron paralización ni imposibilitaron la terminación (AN 3-2-14). Para computar dilaciones se exige que haya obstrucción o entorpecimiento a la marcha de procedimiento (AN 13-2-14). En los requerimientos en que no se señala plazo de cumplimiento no son computables dilaciones (AN 27-2-14). Para que sean computables las dilaciones deben paralizar, obstaculizar o impedir las actuaciones de forma relevante y es preciso motivar ese retraso (AN 10-4-14). No hay dilación cuando se aplaza hasta un día y la siguiente diligencia es posterior y se debe acreditar que se han paralizado las actuaciones por la demora del inspeccionado. Y si este manifiesta que no tiene lo pedido no hay razón para seguir esperando (AN 16-4-14). Si siguen las actuaciones después del plazo señalado para reanudar es preciso justificar la causa del retraso (AN 16-4-14). Una inspección seguida con varios sucesores no determina varios procedimientos, sino diversas actuaciones para facilitar la inspección y no se computan las dilaciones en unas respecto de todas si no se prueba la incidencia en todo el procedimiento (AN 16-4-14). Según la doctrina del TS, ss. 21.03.13, 2.04.12 y 28.01.11, la dilación computable exige que impida continuar las actuaciones al privar a la Inspección de elementos precisos para regularizar; y TS s. 29.01.14, señala que aunque se produjo incomparecencia no se computa el tiempo posterior porque la Inspección ni reanudó ni impulsó actuaciones (AN 7-5-14, dos). Dilación se debe conectar con paralización, obstaculización o impedimento que no se produjeron en este caso. La excesiva duración debió llevar a la ampliación de plazo de duración que no se pidió (AN 22-5-14). No se computa la dilación porque no se dio plazo para cumplir el requerimiento, TS ss. 21.09.12 y 8.10.12; el TEAC no puede subsanar esa deficiencia por referencia al plazo de 10 días Ley 30/1992 (AN 5-6-14). La continuidad de actuaciones hace no computable la dilación (AN 18-6-14). Para que exista dilación computable debe haber una actitud obstaculizadora o de claro incumplimiento que aquí no se produjo. Y no pudo decir el TEAC que no se habría computado si el inspeccionado hubiera manifestado que no iba a aportar lo pedido (AN 26-6-14). No se computan las dilaciones que ni paralizaron las actuaciones ni las obstaculizaron. Prescripción (AN 9-10-14). No se computa dilación cuando no se señaló plazo para cumplimentar el requerimiento (AN 13-11-14). No hubo dilación porque no hubo interrupción de actuaciones, se trataba de una subsanación de representación y los plazos para hacerlo los fijó la inspección (AN 4-12-14)

Dilaciones. No computable. El AdelE sumó dos veces la misma dilación y computó el período de vacaciones del actuario que él mismo había excluido (TS 26-5-15). No se computa, TS s. 24.01.11 y 28.01.11, como dilación la que no impide continuar las actuaciones (TS 4-6-15). Para que sea computable una dilación es preciso, TS s. 24.01.11 y 28.01.11, que impida continuar las actuaciones (TS 25-9-15). No se computan las dilaciones que no impiden continuar las actuaciones, TS s. 28.01.11, ni si es imposible aportar lo pedido, TS s. 27.05.10, y se exige diligencia de la Administración, TS s. 29.01.14: dar plazo y reiterar, pero paralizando las actuaciones sólo un tiempo razonable, porque la ley ofrece medidas para acabar; no es razonable prolongar casi tres años por no aportar un extracto bancario que pudo obtener la inspección (AN 3-3-15). No son computables las dilaciones si, TS ss. 8.10.12 y 26.12.12, no se avisaron sus consecuencias (AN 10-3-15). Si se pidió la contabilidad y en el acta se dice que no se ha examinado por ser comprobación abreviada, el retraso en la aportación no es dilación; y, además, la cuestión era jurídica y no de hecho (AN 26-3-15). No se computan dilaciones si continuaron las actuaciones (AN 26-3-15). Según TS, s. 28.01.11, no hay dilación si no se impide la continuación de actuaciones: prescripción (AN 14-5-15). Agosto no es un mes inhábil y sólo computa como dilación cuando se pide y se concede la interrupción, TS s. 8.10.12; fue incorrecto sumar la dilación porque el actuario decidió no actuar en ese mes (AN 21-5-15). Solo se computan, TS s. 28.01.11, las dilaciones que impiden continuar las actuaciones (AN 3-6-15). No se computan las dilaciones si continúan las actuaciones, TS ss. 28.01.11 y 19.04.12, y porque no se señaló plazo, TS ss. 24.11.11, para cumplimentar el requerimiento (AN 25-6-15). No todo incumplimiento determina dilación, la Inspección no puede interpretar unilateralmente la ley y el reglamento de manera tan alejada del sentido común y el plazo legal de duración del procedimiento se debe interpretar restrictivamente: cada dilación debe ser analizada motivadamente en el acuerdo de liquidación (AN 9-7-15). No hay dilación computable porque lo requerido ya lo tenía la Inspección, porque no se advirtió de la dilación y porque en situación idéntica en otras sociedades inspeccionadas no se computó; se había avisado de que algunas facturas no se tenían y algunos requerimientos no afectaban a la regularización. Es extraño que en 1294 días de duración se imputen 960 a dilaciones por el inspeccionado; el deber de colaboración tiene como contrapartida el deber de actuar con eficacia, art. 103 CE (AN 23-7-15). Los días en que se formalizan diligencias no son dilación ni se computa si no se impide que continúen las actuaciones (AN 24-9-15). Según TS ss. 24.01.11, 28.01.11, 12.02.15, no se computa dilación porque no produjo retraso y continuaron las actuaciones (AN 3-12-15). El TEAC no puede imputar una dilación que no señaló la Inspección; la dinámica de una inspección, además de una advertencia inicial y genérica, es pedir sucesivas informaciones a las que hay que atender para computar dilaciones, TS ss. 21.09.12, 24.01.11. Prescripción porque se superaron los 12 meses (AN 15-12-15). El Inspector Jefe no podía modificar el tiempo de dilaciones aumentando la liquidación sin volver el expediente al actuario, actuando contra el art. 60.4 RGIT y contra la resolución del TSJ que obligaba al liquidador a no introducir elementos nuevos respecto del acta (AN 16-12-15). Si consta en diligencia que se aportó la documentación, sin decir que se examinara, pidiendo un mes más tarde que se complementara, no cabe imputar al inspeccionado la dilación para examinar que no puede dejar ese tiempo al arbitrio de la Administración (AN 21-12-15)

Dilaciones. No computables. Los TEA en su función revisora no pueden invadir las funciones de los órganos de gestión supliendo sus deficiencias y errores: No hay dilación, TS ss. 24.01.11, 28.01.11, 2.04.12, 19.04.12, 19.10.12 y 14.10.13, si la tardanza no impide seguir las actuaciones (TS 1-3-16). Si no quedó constancia en diligencia de que no se aportó la documentación y no hubo actividad durante 5 meses, TS ss. 24.0.1.11, 8.10.13, 4.11.13 y 29.01.14, no se computan dilaciones porque hubo que dar un plazo, porque una dilación de 549 días no es racional: la Administración no puede mantener abierto el plazo indefinidamente (TS 2-3-16). Según TS s. 24.01.11 y 21.09.12, para computar una dilación se debe atender también al criterio teleológico y evitar automatismos. La Administración después del incumplimiento del inspeccionado no reanudó el procedimiento que estuvo paralizado desde 9 de enero hasta que en 7 de junio se citó para el día 17 (TS 8-3-16). Según art. 31 bis RGIT y TS s. 20.11.02, no hay dilación imputable al inspeccionado que manifiesta que no tiene lo que se le pide y que lo ha pedido a un tercero al que se debe remitir la Inspección (TS 16-3-16). No se computan dilaciones que no fueron obstáculo a la continuación de actuaciones (TS 20-4-16). Dilación no computable, TS s. 12.03.15, si no impide avanzar: aunque no se aportó lo requerido, la Inspección pudo calcular la corrección monetaria (AN 3-3-16). No se computa dilación porque la inspección continuó sin impedimento, TS s. 14.10.13, no consta en el acta la incidencia de la documentación solicitada y aportada con retraso, TS s. 14.06.13; y la dilación se computa globalmente contra el principio de proporcionalidad (AN 10-3-16). No es dilación computable la derivada de la aportación sólo parcial de lo requerido porque no paraliza las actuaciones; y hay que dar un plazo no inferior a 10 días para aportar (AN 25-4-16). En la diligencia se dice que “se aporta la documentación solicitada” y un mes después se pide completarla. Así podría haber una dilación sine die imputable al inspeccionado. No hubo paralización del procedimiento, TS ss. 21.09.12, 24.01.11, y no es dilación computable (AN 27-4-16). No hubo dilación atribuible al inspeccionado cuando consta que se aporta lo requerido, que no se examinó y que un mes después se pidió que se complementase. Así la Administración podría alargar indefinidamente sus actuaciones (AN 11-5-16). No se computan, TS ss. 27.06.12, 28.09.12, las dilaciones que no interrumpen la continuación de actuaciones ni cuando no se da plazo para aportar lo requerido (AN 26-5-16). Según TS s. 7.04.16 no se debe actuar con automatismo en la apreciación de dilaciones que no se producen, TS ss. 28.01.11, 2.04.12, 19.04.12, 14.10.13, si no paralizan las actuaciones que continúan (AN 30-9-16). Si se iniciaron las actuaciones en abril de 2004 y se notificó la liquidación en julio de 2008 sin especificar ni concretar en que influyó la dilación en contestar los requerimientos y consta en el acta que se contestaron “pero no en su totalidad”, habiendo continuado las actuaciones, no se justifica esa duración ni se considera interrumpida la prescripción (AN 23-11-16). Las dilaciones exigen estar al requisito objetivo, tiempo, y al teleológico, no continuación de actuaciones, TS s. 24.01.11; además no se dio 10 días para contestar el requerimiento, sino que se amplió éste a nuevos documentos; y ninguno de los tres requerimientos a Administraciones extranjeras tuvieron relevancia, porque se terminaron las actuaciones aunque no se contestaron (AN 21-12-16). Según TS s. 24.01.11, al tiempo de la dilación se debe añadir que impida continuar; en este caso, sorprende la generosidad de la Inspección que sólo computa dilación en el tercer requerimiento idéntico a los dos anteriores, pero ninguno tuvo contestación satisfactoria y ninguno fue relevante para la liquidación final: prescripción (AN 28-12-16)

Dilaciones. No computables. La buena fe exige motivar las dilaciones y no juega contra el administrado si no hace alegaciones al acta, entenderlo así impediría que sin alegaciones no se pudiera luego invocar falta de motivación (TS 4-4-17). Contra lo que mantiene la Administración, hubo motivación; la valoración de la prueba no fue ni ilógica ni irracional; y según TS ss. 16.03.16 y 24.01.11, no cumplir totalmente con lo requerido no determina dilación si continúan las actuaciones; el acta no es el acto motivado de ampliación del plazo máximo de duración, art. 150.2 LGT; y esa es una cuestión nueva que no se debe ver en casación, TS s. 17.05.16 (TS 12-7-17). No se imputa al contribuyente dilaciones porque no se paralizaron las actuaciones, sólo se indicaba en las sucesivas diligencias que no se había aportado la identificación de los elementos en que se reinvirtió; y se debe computar el retraso desde que se devolvió el expediente por el Mº Fiscal hasta que se continuó y se liquidó (TS 13-7-17). No se imputan dilaciones si no se señaló plazo para cumplimentar, art. 104 RD 1065/2007 (TS 19-7-17, unif. doc.). No se debió computar como dilaciones no haber aportado documentos diferentes, escrituras de edificaciones, por considerarlos incluidos en el requerimiento referido a escrituras de solares (TS 31-10-17). Las dilaciones, 189 días, deben estará motivadas en el acta y en la resolución; TS s. 4.04.17, no es motivación “no aporta documentos”, porque se debe saber cuáles y que trascendencia tienen (TS 11-12-17). Para computar la dilación, TS s. 29.01.11, es preciso que se haya impedido continuar las actuaciones; hay que huir del automatismo en la aplicación de los criterios; no es un aplazamiento el requerimiento de nueva documentación que, además, se produjo sin dar los 10 días reglamentarios para cumplimentarlo; no cabe computar el tiempo por petición de informes a autoridades externas porque uno no se llegó a contestar y se acabaron las actuaciones formalizando el acta sin esos datos. Prescripción (AN 8-2-17, dos). Si la ley señala que el plazo de alegaciones será de 10 a 15 días, concedidos 10 para alegar al informe de fraude de ley, la solicitud de que se aplicara el máximo legalmente permitido no es ampliación imputable al inspeccionado: prescripción (AN 1-6-17). Si en cada requerimiento se produjeron matizaciones el plazo de dilación se cuenta a partir de cada matización; y al no conceder 10 días para aportar, se debe excluir ese tiempo en cada requerimiento; no oponerse durante la inspección no impide invocarlo en vía contenciosa (AN 29-9-17). No se computan dilaciones cuando no se dio plazo en cada requerimiento, TS s. 4.04.17, siendo preciso establecer un plazo expreso y se debe explicar de forma razonada por qué la no aportación ha impedido continuar (AN 21-12-17). No hay dilación se las actuaciones siguen un curso normal: duraron más de 3 años y la actitud del inspeccionado fue siempre de colaboración. Prescripción (AN 18-12-17)

Dilaciones. No computables. No aportar la totalidad de lo requerido no determina dilación computable; se exige, TS ss. 27.06.12 y 28.09.12, que impida continuar las actuaciones con normalidad (TS 9-1-18). En el cómputo de dilaciones se debe atender al requisito teleológico: impedir el normal desarrollo de la actuación, TS s. 2.04.18; hurtando elementos de juicio relevantes e impedir continuar con normalidad, TS s. 20.12.16; prescripción (AN 2-4-18). Sólo hay dilación TS s. 25.09.15, si se impide el normal desarrollo de las actuaciones: no en este caso por falta del documento de representación y por no aportar la escritura que ya estaba en poder de la Inspección (AN 12-4-18)

Dilaciones. No computables. No son computables, TS s. 28.01.11, las dilaciones que no impiden continuar las actuaciones, ni las que dependen de terceros, como es la información bancaria (AN 20-3-19). Prescripción porque unas dilaciones no paralizaron las actuaciones y otras fueron debidas a terceros, en los requerimientos de información bancaria en soportes informáticos (AN 27-3-19). No son computables, TS ss. 24.01.11 y 28.01.11, las dilaciones por aportación de datos de terceros, bancos, ni si no impiden continuar, documento de representación (AN 3-4-19). No hubo dilación en el requerimiento en el que se entregó toda la documentación pedida (AN 13-9-19). No se computa dilación del inspeccionado porque la Inspección pudo pedir la información al banco y porque no se motiva ni cada dilación ni su incidencia en la actuación inspectora (AN 25-9-19)

Dilaciones. No computables. Para computar dilaciones imputables al inspeccionado, TS ss. 24.01.11 y 28.01.11, se debe justificar que impidieron continuar las actuaciones; en este caso no se motivó y ese defecto el TEAC lo no puede subsanar (AN 1-7-20, 8-7-20). Según TS ss. 24.01.11, 28.01.11 y 11.12.17, no se computan dilaciones cuando no se motiva que impidieron continuar las actuaciones (AN 15-7-20)

Dilaciones. No computables. Por exceso de duración, TS s. 11.12.17, se anula la liquidación y con ella la sanción (AN 4-2-21). No se computa, AN 29.01.21 y TS ss. 24.01.11, 8.10.13, 4.11.13, 29.01.14, porque no se ha motivado por qué la incomparecencia ha impedido continuar la actuación (AN 24-2-21). Aunque la doctrina reiterada en las dilaciones era que sólo computaban las que impedían continuar las actuaciones, se matizó en TS s. 19.07.16, si lo razona la Administración (AN 3-3-21). Las dilaciones computables exigían no poder continuar y en los requerimientos haber dado un plazo no inferior a 10 días para cumplimentarlos; ni en el acta ni en la liquidación se justifica que no se pudo continuar (AN 9-3-21). Como no se razona la incidencia de las dilaciones en la continuidad de las actuaciones, TS s. 8.07.20, el exceso de duración determina la prescripción (AN 24-3-21). Hubo un exceso de duración, TS s. 11.12.17, las dilaciones no eran computables y se produjo la prescripción (AN 25-3-21). No son computables, TS ss. 24.01.11, 8.10.13, 4.11.13, 29.01.14, y art. 150 LGT, las dilaciones que no impiden continuar las actuaciones (AN 6-4-21). Como en AN s. 11.10.17, prescribió el derecho a liquidar al haber superado las actuaciones el plazo de 12 meses, existiendo negligencia en la no continuación de actuaciones (AN 14-4-21). No se computan las dilaciones respecto de las que, TS s. 11.12.17, no se explica por qué entorpecieron las actuaciones; prescripción (AN 14-4-21). La Inspección computa las dilaciones en las que no se señalaba a quien eran imputables (AN 13-5-21). Si no se dio plazo para cumplir el requerimiento no cabe imputar dilación por incumplir y TS s. 11.12.17, es obligado motivar que el incumplimiento supuso un entorpecimiento de las actuaciones (AN 19-5-21). Prescripción porque las dilaciones no impidieron continuar la inspección; y anulada la liquidación se anula la sanción (AN 22-6-21). No aportar en plazo lo requerido no es dilación si no impide continuar; el art. 104 LGT no se refiere a dilaciones imputables al administrado, sino a no imputables a la Administración (AN 7-7-21). No se computa la dilación porque no se motiva que impidiera la continuación de actuaciones (AN 25-11-21)

8.5 Dilación. Inexistente. No hubo dilación cuando no se aportaron escrituras de opción de compra, pero sí otras pruebas con las facturas a efectos del IVA (TS 21-9-12) . No hay dilación cuando se piden documentos innecesarios porque el documento particional se presentó dos veces y las actas debe tenerlas la Administración. Y, además, el cómputo se hace no hasta la liquidación, sino hasta que se notifica (TS 28-9-12)

Dilación. Inexistente. La diligencia por la que la Administración pide autorización para requerir a los bancos los datos pedidos al inspeccionado no es dilación imputable a la Administración (AN 22-2-18)

9. Caducidad. Inaplicable. No hay caducidad en el procedimiento inspector (TS 21-6-12). La Ley 1/1998 no regulaba la caducidad por exceso de duración de la inspección (TSJ Andalucía 23-4-12, dos)

Caducidad. Inaplicable. Superar el plazo de duración de las actuaciones no supone caducidad (TS 13-12-13). Las actuaciones en un procedimiento caducado no interrumpen la prescripción y tampoco las reclamaciones y recursos para obtener la caducidad (TS 19-12-13)

Caducidad. Inaplicable. Mes para resolver. Ni siquiera vigente la Ley 1/1998 se producía caducidad por incumplimiento del plazo para resolver del art. 60.4 RGIT (TS 23-1-14). El incumplimiento del plazo de un mes del art. 60 RGIT/86, TS s. 17.05.12, no determinaba la caducidad (AN 14-2-14)

10. Perención. Cosa juzgada. Inexistente. No hubo ni perención por cosa juzgada ni prescripción en la tercera liquidación después de la anulación sucesiva de dos anteriores no siempre por motivos idénticos (TSJ Cataluña 12-7-12)

11.1 Prescripción. Plazo. Ampliación. Extemporaneidad. Prescripción por ampliación de plazo extemporánea (AN 24-10-13). El cómputo del plazo para ampliación se hace de fecha a fecha sin computar dilaciones y existiendo extemporaneidad el plazo a contar es de 12 meses por lo que se produjo prescripción (AN 31-10-13)

Prescripción. Aunque no se aplicara el art. 150 LGT, hubo prescripción, TS ss. 18.12.13 y 6.03.14, por exceso de duración (TS 21-5-15)

Prescripción. Plazo en retroacción. No tuvo efectos jurídicos la comunicación de inicio de actuaciones cuando se trataba de ejecutar una resolución del TEAR que acordaba la retroacción, la anulación de la liquidación y la emisión de un informe, pero no se cumplió el art. 150.5 LGT cuando se remitió el expediente al TEAC para resolver el recurso de alzada (TS 14-2-17). En los casos de anulación por defectos de fondo no hay retroacción, pero se aplica el art. 150.5 LGT integrando la laguna legal por analogía, TS ss. 4.03.15, 18.06.15, 24.02.16, sin que pueda quedar diluida la previsión legal en el art. 66.2 RD 520/2005 (TS 27-3-17, voto particular). La resolución se produjo en marzo, se remitió en mayo y se ejecutó dos años después, por lo que aplicando el art. 150.5 LGT, TS s. 4.04.13, no se interrumpió la prescripción y, TS s. 4.02.16, ésta se produjo (AN 1-2-17). Según TS ss. 30.01.15 y 18.06.15, el art. 150.5 LGT se aplica no sólo en los casos de retracción por defectos formales, sino también en los de anulación por motivos sustantivos o de fondos, de modo que superar los 6 meses, TS s. 4.04.13, no interrumpe la prescripción y ésta se produce (AN 1-2-17)

Prescripción. Independencia de las actas. Si se formalizaron unas actas en conformidad y otras en disconformidad, y en la impugnación de una de éstas se anuló porque la ampliación de plazo fue extemporánea, no cabe impugnar por esa causa las liquidaciones de las actas de conformidad que ya son firmes: según TS s.11.04.07 cada acta sigue su camino sin interferencias unas con otras; no cabe renunciar a la prescripción ganada, TS s. 12.12.11, pero es que las firmadas en conformidad se pudieron impugnar directamente y no cabe en vía económico-administrativa y jurisdiccional, sino en revisión, art. 102 Ley 30/1992 (AN 2-3-17). Habiendo transcurrido el plazo de 12 meses, la siguiente comunicación fue la del envío al Mº Fiscal, pero sin decir conceptos ni períodos; no hubo interrupción porque, según TS s. 24.06.15, no cabe interrumpir lo que estaba interrumpido, la prescripción empieza a contar con la comunicación formal de reanudación (AN 1-3-17)

Prescripción. Ampliación de plazo. Se produjo prescripción porque la ampliación de plazo se acordó después de más de doce meses de actuaciones (AN 11-6-19)

Plazo. Ampliación. Prescripción. Es ineficaz el acto de ampliación producido después del plazo de 12 meses de actuaciones y no interrumpe la prescripción, salvo que se declare expresamente la caducidad, art. 104 LGT y TS ss. 26.02.19 y 27.02.19, y, después, se produzca un acto que exprese la voluntad de reanudar informando al inspeccionado del alcance de las actuaciones que se realizarán (TS 10-7-19)

11.2.1 Interrupción. Declaración irregular. No interrumpió la prescripción la declaración presentada por quien no representaba a la entidad que además se había disuelto antes de la presentación, en cuanto que la representación correspondía a las sociedades beneficiarias de su escisión y disolución (AN 2-2-12)

Interrupción. Diligencias. Si el alcance de la inspección era tres años, las diligencias interrumpían la prescripción aunque cada una no se refiriera a los tres años (TS 20-6-12)

Interrupción. Actividad. Se interrumpió la prescripción porque, al margen de los requisitos formales de la comunicación de inicio, hubo actividad investigadora (TS 29-11-12)

Interrupción. Varios conceptos. Cabe actuar sucesivamente sobre diferentes conceptos con interrupción de la prescripción aunque no haya habido actuaciones simultáneas sobre todos (TS 15-6-13). Aunque las actas y las liquidaciones no abarquen todo el alcance no impide, TS ss. 18.06.12 y 20.06.12, la interrupción en los otros conceptos y períodos que comprendía (AN 11-12-13)

Interrupción. Diligencias. Varios tributos. . En la inspección de varios tributos cualquier diligencia referida a alguno de ellos interrumpe la prescripción para todos (AN 10-1-14)

Interrupción. Reanudación. La reanudación de actuaciones interrumpió la prescripción aún no ganada (TS 13-6-14)

Interrupción. Una actuación para advertir que se reanudan las actuaciones, TS ss. 18.12.13, 6.03.14, interrumpe la prescripción (TS 17-5-16). La reanudación del cómputo de la prescripción exige, TS s. 18.12.11 y 6.03.14, comunicar el concepto y períodos de actuaciones a practicar (TS 23-5-16). Para interrumpir la prescripción cuando se han supera los doce meses de actuaciones es necesario un acto formal de reanudación, TS s. 21.06.16 (AN 13-10-16)

Interrupción. Las actuaciones con un inspeccionado no afectan a otro, pero sí, TS s. 24.06.15, cuando se iniciaron con comunicación a ambos cónyuges y, después de la sentencia absolutoria para ella y condenatoria para el esposo, también hubo interrupción justificada, TS s. 20.11.14, mientras la Administración no podía actuar cerca de ella (TS 19-6-17). La comunicación de un cambio de órgano en la comprobación, aunque coincidiera en la misma persona que venía actuando, es un acto para determinar la deuda e interrumpe la prescripción (AN 12-4-17). No hubo prescripción, porque hubo comunicación formal de reanudación de actuaciones (AN 6-7-17). No se computa dilación si se dice que no se tiene lo que se pide y hubo prescripción porque las actuaciones posteriores sólo interrumpen si hay comunicación formal de reanudación (AN 7-7-17). Cuando se comunicó la remisión al Mº Fiscal que es lo que interrumpe la prescripción, TS s. 19.06.14, ya había prescrito y, además, el acuerdo de ampliación de plazo se hizo después de transcurridos 12 meses (AN 6-11-17). El escrito de alegaciones en actas de disconformidad, TS ss. 15.02.10 y 13.02.12, interrumpe la prescripción (AN 21-12-17)

Interrupción. Las declaraciones complementarias interrumpieron la prescripción, lo que hace inútil considerar si fue temporáneo el acuerdo de ampliación de plazo de actuaciones (AN 25-2-19). Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones interrumpen la prescripción (AN 25-2-19)

Interrupción. La remisión al Fiscal interrumpe la prescripción y se reanuda al notificarse el sobreseimiento o al devolverse el expediente al Abogado del Estado, porque es el representante de la Administración acusadora (TS 6-5-24)

11.2.2 No Interrupción. Incidente de suspensión. Los actos en un incidente de suspensión que es un procedimiento distinto del de inspección no interrumpen la prescripción y tampoco, por ser un acto interno, el retraso en la remisión del expediente por el TEAR al TEAC (AN 31-10-13)

No Interrupción. Alegaciones. El escrito de alegaciones no interrumpió la prescripción, pero es actividad inspectora y se descuenta del plazo de inactividad (TS 21-6-12)

No Interrupción. Diligencias argucia. Las actuaciones inspectoras antes de la conversión del alcance general en parcial interrumpieron la prescripción. Pero las diligencias “argucia” no interrumpieron el plazo de paralización más de seis meses, lo que produjo la prescripción (AN 7-11-13)

No Interrupción. Diligencia innecesaria. Siendo improcedente la ampliación del plazo, las diligencias pudieron interrumpir la prescripción, TS ss. 29.09.11 y 13.12.12, pero hay excepciones: en este caso la diligencia conteniendo la propuesta de regularización era innecesaria, porque todo estaba comprobado y así se liquidó (AN 3-6-15)

No Interrupción. Convalidación.. Prescripción no interrumpida porque la firma en conformidad de la diligencia que relacionaba las dilaciones hasta entonces producidas no sería más que la convalidación por el administrado de una calificación jurídica contraria a la legalidad vigente (TS 20-4-16)

No Interrupción. Actos nulos. Aunque fue interrupción justificada el incidente de recusación, como hubo incompetencia territorial porque deben resolver los órganos del domicilio fiscal, hubo nulidad de pleno derecho y, por tanto, no se interrumpió la prescripción (TS 30-5-13)

No interrupción. Aunque se cita la TEAC r. 5.03.15 que tuvo varios votos particulares y se anuló por AN s. 8.10.18, hubo prescripción porque no la interrumpió la petición de informe de valoración no comunicada al inspeccionado, TS ss. 8.02.02, 31.10.12 y también TS ss. 12.07.10, 31.10.12 y 19.06.14, que exigen que toda actuación de la Administración debe llegar a conocimiento del interesado (AN 2-1-19)

11.3.1 Prescripción. Existente. Si transcurridos 12 meses se reanudan las actuaciones antes de la prescripción hay un nuevo dies a quo, pero se produjo prescripción al extenderse mas de 12 meses las actuaciones reanudadas (TS 6-3-14). Se casa la sentencia porque entre enero de 2003 y noviembre de 2004, aún descontando 247 días de dilaciones, han transcurrido más de los 20 meses en que se pudo actuar (TS 9-4-14). Se produjo la prescripción por falta absoluta de motivación y justificación de las dilaciones imputadas (AN 16-1-14). Se produjo prescripción porque la ampliación del plazo de duración fue extemporánea y se superaron doce meses (AN 16-1-14). Se produjo prescripción al no estar motivado el acuerdo para ampliar el plazo de duración de las actuaciones (AN 27-3-14). Prescripción por improcedente paralización de actuaciones después del sobreseimiento penal y porque fue improcedente la ampliación del plazo sin causa legal (AN 16-4-14). Atendiendo al cómputo de los plazos del art. 66 RGIT/86 para los casos de remisión al Mº Fiscal, hubo prescripción por exceso de tiempo (AN 5-6-14). Prescripción porque no existían dilaciones computables y se notificó la liquidación después del plazo (AN 12-6-14). Si en el acta consta 703 días de dilación imputable al inspeccionado y en la liquidación consta 83, prevalece esta cifra y hubo prescripción (AN 4-12-14). Prescripción porque, TS ss. 20.10.11, 10.10.13, superado el plazo de duración, no hubo acto formal de “reanudación”, art. 150.3 LGT, sin que sea admisible la reanudación tácita (AN 11-12-14)

Prescripción. Existente. Si se liquidó antes de recibir las alegaciones y hubo que subsanar el vicio dictando un acuerdo posterior superándose los 12 meses, ha prescrito el derecho a liquidar y a sancionar (AN 14-5-15). Si se presentaron las alegaciones en plazo y llegaron después de la liquidación, al haberse cumplido los 12 meses cuando se notificó el nuevo acuerdo, había prescrito el derecho de la Administración y además el anterior acuerdo de liquidación no fue válido al haberse dictado antes de las alegaciones (AN 14-5-15). Prescripción porque se excedió del plazo máximo de duración sin haberlo ampliado motivadamente (AN 1-10-15). Según TS ss. 25.05.15 y 6.06.13, la ampliación del plazo se debe pedir antes de los 12 meses sin computar dilaciones; y en este caso se superó ese tiempo (AN 15-10-15)

Existente. Atendiendo al orden de resolución -extinción, vicios, legalidad material- procede considerar primero que no consta la fecha de petición ni la de recepción del informe de valoración a efectos de descontar en la interrupción que no se produjo porque siguieron las actuaciones y tampoco las interrumpió, TS s. 22.12.16, el requerimiento a las Antillas Holandesas (AN 16-2-18)

Prescripción. Exceso de duración. Prescripción porque, TS s. 31.10.12, las actuaciones se paralizaron más de 9 meses y los requerimientos a otras Administraciones no se notificaron al sujeto pasivo (AN 20-6-19)

Prescripción. Duración excesiva. Cuando el procedimiento excede del plazo legal de duración, art. 150 LGT, a efectos de prescripción se está a la fecha de la liquidación y no a la fecha de interposición de un recurso o reclamación; no hay prescripción si se excede del plazo, pero la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción (TS 30-6-21). Si desde la comunicación de inicio hasta la notificación de la liquidación sumados los 8 días de dilación han transcurrido más de 4 años, TS s. 22.12.16, ha prescrito el derecho a liquidar (AN 4-6-21)

Prescripción. Iniciadas las actuaciones en febrero de 2005 y remitidas las actuaciones en 2008, producida y recibida la sentencia en 2018, computando los 7 meses y 4 días de las primeras actuaciones se debía concluir la reanudación en 4 meses y 26 dias, pero fue más de cinco meses después: prescripción (AN 12-5-21). Se anula la liquidación porque transcurrieron más de 6 meses desde la reanudación de actuaciones (AN 12-5-21)

Prescripción. Como en TS s. 30.06.21, interpretando el art. 68.1.a) y el art. 150.1 LGT, una vez superado el plazo la fecha a tener en cuenta es la notificación de la liquidación y no la de reclamación o recurso (TS 6-7-22)

Prescripción. Improcedente. La notificación de la liquidación dentro del plazo legal de prescripción impide considerar prescripción ni interrupción aunque las actuaciones hubieran durado más del plazo del art. 150 LGT, porque aunque las diligencias y comunicaciones la hubieran interrumpido se liquidó antes (TS 8-11-22) Prescripción. Interrupción. Devolución de expediente penal. Como en TS ss. 25.09.17 y 15.04.21, devueltas las actuaciones previamente remitidas por la Administración, los posteriores incumplimientos del plazo de duración, no se ha de tomar en cuenta el tiempo que el expediente estuvo en la jurisdicción penal porque se perdió el efecto interruptivo (TS 9-12-22)

Prescripción. Buena Administración. La demora de tres meses y dos días en la remisión de la resolución del TEAC al órgano que debe ejecutarla es dilación computable a efectos del art. 150 LGT y no interrumpe la prescripción (TS 14-3-24)

11.3.2 Prescripción. Inexistente. Aunque se han computado 490 días de dilación no se considera paralización improcedente si en la reclamación no se hacen consideraciones concretas ni se aportan las diligencias que se dicen referidas a otros impuestos (AN 17-7-12)

Prescripción. Inexistente. Aunque el acuerdo de ampliación de plazo se produjo después de transcurridos los 12 meses iniciales no hubo prescripción porque no se superó los 4 años (AN 12-6-14)

Prescripción. Inexistente. No hubo prescripción porque no transcurrieron cuatro años ni hasta que se inició el proceso penal, luego, ni desde la firmeza de la sentencia; tampoco por ampliación de plazo después del acuerdo de completar el expediente porque se motiva la especial complejidad (AN 22-6-17). No hubo prescripción porque, AN s. 20.01.17, se computa como dilación el aplazamiento por vacaciones del personal (AN 21-6-17)

Prescripción. Inexistente. Aunque las actuaciones duraron más de 12 meses, la liquidación, que interrumpe la prescripción, se notificó antes de 4 años (TS 20-2-18)

V. RECAUDACIÓN

1. Pago

1.1 Obligado al pago. En caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario la condición de heredero se adquiere al realizar el inventario y antes la Administración se debió dirigir a la herencia yacente a través de sus representantes (TS 21-6-12)

En especie. El pago de la deuda tributaria con bienes del patrimonio Histórico no es una alternativa, art. 60 LGT, sino una facultad de la Administración. Se denegó entre otros motivos porque con esa forma de pago no se cumplía el objetivo de reducir el déficit público (AN 21-12-15)

Domiciliación. Aunque se alega que el día último de pago era festivo en la localidad, no se ha cumplido el requisito de que existiera saldo suficiente en la cuenta de domiciliación (AN 11-6-19)

Requerimiento de pago. Improcedente. Anulada, AN s. 23.02.23, la declaración de responsabilidad, art. 42.2.c) LGT, fue improcedente el requerimiento de pago y se produce la pérdida sobrevenida del recurso (AN 4-7-23)

Competencia. La Administración es competente para prohibir la disposición de un bien de una sociedad aunque el procedimiento recaudatorio no se siga contra ella, sino contra las personas físicas vinculadas como “grupo familiar” que tienen embargadas las participaciones y el control de la entidad (TS 21-3-24)

Compensación. Improcedente. Crédito reconocido y deuda en ejecutiva. Fue improcedente la compensación de un crédito de una Administración con una deuda apremiada, pero mal notificada (TS 13-6-24)

Avalista. Derechos y obligaciones. El avalista voluntario después de iniciado el procedimiento de apremio sólo puede comprobar si la obligación ha sido cumplida (AN 6-11-14)

Prohibición de disposición. Requisitos. En la aplicación del art. 170.6 LGT se deben cumplir los dos requisitos (AN 17-12-24)

Prohibición de disponer. Adecuada a Derecho la prohibición de disponer, art. 170-6 LGT, dada la mutua confianza entre los esposos socios de la sociedad. Improcedente señalar como daño de la medida cautelar la bajada de valores porque realmente no se trata de una sociedad de promoción inmobiliaria, sino de explotación de inmuebles, que no ha pertendido iniciar nuevas promociones (AN 4-11-25)

1.2 Intereses. Ejecución de sentencias. Se debe distinguir entre ejecución de resoluciones administrativas y de sentencias; lo ordenado en el art. 104 LJCA no es aplicable cuando no se notifica debidamente la sentencia, lo que no ocurre cuando es el administrado el que la comunica (AN 2-10-17)

Intereses. Ejecución de sentencia. Aunque la ejecución de sentencia corresponde al órgano que la dictó, TS s. 26.06.20, integrada la deuda tributaria por la liquidación y la sanción, anulada ésta, TS s. 10.02.10, queda sin efecto la liquidación de intereses y la nueva no es ejecución de sentencia, sino que es consecuencia de las sucesivas suspensiones y debe ser producida por el órgano competente para liquidar (TS 9-7-20)

Intereses. Impugnación. Al reclamar contra los intereses no cabe oponerse a la liquidación; que sean obligación accesoria no permite invocarlos para ir contra la deuda principal (AN 14-10-20)

1.3 Aplazamiento. Impugnación. No procede dar plazo para subsanar, arts. 46 y 48 RD 520/2005, cuando se pide el aplazamiento cumpliendo los requisitos y ofreciendo garantías; como no se formalizaron en 2 meses procedió el apremio (AN 28-1-19)

Aplazamiento. Improcedente. Aplicando el art. 65.1 LGT y el art. 46.6 RGR se desestimó la petición de aplazamiento de una deuda liquidada por no aportar garantías y fue confirmada por la AN que niega que existiera prescripción porque hubo recursos y reclamaciones; no se estima el recurso que insiste en la prescripción aunque el objeto es la denegación del aplazamiento (AN 21-9-20)

Aplazamiento. No pagado. Concedido un aplazamiento y vencido y no pagado, se inicia el procedimiento ejecutivo mediante la providencia de apremio y sólo entonces cabe ejecutar las garantías; el aval no evita el recargo de apremio (AN 2-11-21)

1.4 Suspensión. Aplazamiento. Si se pidió aplazamiento ofreciendo garantías, se dio plazo para subsanar y no se subsanó, fue procedente denegarlo (AN 14-12-15)

Suspensión. Garantías. Denegada. Si se pidió que se subsanara aportando relación de bienes ofrecidos en garantía y valor actualizado; fue adecuada a Derecho la desestimación porque no se aportaron las certificaciones acreditativas de la titularidad de los inmuebles (AN 2-11-15)

Suspensión de ingreso. No se concede la suspensión de ingreso sin garantías porque no son motivos: que no se consiga aval, que la Administración no acepte otras garantías y que haya disminuido la facturación, si no se acredita que causa perjuicio de imposible o difícil reparación (AN 5-11-21)

1.5 Reiteración. Si se anula una liquidación o un acto recaudatorio no cabe reiterarlo porque la ejecución de las sentencias está en el derecho a la tutela judicial –art. 24 CE-, pero si se corrige el defecto, cabe la reiteración, TS, ss. 2.05.10 y 3.05.11. En este caso no fue así: el requerimiento de pago no era reiteración de la diligencia de embargo anulada (TS 26-10-15)

Non bis in idem. Sanción. Art. 42.1.a) LGT. Responsabilidad improcedente. No procede derivar la responsabilidad al destinatario de las facturas falsas cuando por su elaboración y expedición se sancionó a otro (AN 18-9-25)

1.6 Tercerías. Ni en vía económico-administrativa ni en vía contenciosa se puede plantear cuestiones de tercería que se deben resolver en vía civil (TS 10-2-14)

Tercería. Se desestima el recurso porque no se planteó una tercería de mejor derecho respecto del bien embargado que estaba sometido a un derecho real de garantía; sólo se justificó por qué no se había ejecutado el embargo; la Administración no pudo dar plazo para subsanar la tercería porque no se interpuso (AN 26-6-17)

Tercerías. Embargo. Sin notificación. Inadmisión. Aunque se inscribió la compra de una plaza de garaje y no se recibió notificación de embargo ni de enajenación no prospera el recurso que impugna lo improcedente (AN 13-5-24)

1.7 Aval. Impugnación. El aval “a primer requerimiento” es, TS sala de lo Civil s. 4.11.89, es un contrato atípico fundamentado en la autonomía de la voluntad, art. 1255 Cc. El avalista, por inversión de la carga de la prueba, puede probar que pagó el deudor, pero no es un mero ejecutado desposeído del derecho de defensa porque el deudor ha podido hacer dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc; como en el apremio no caben excepciones, previamente se debe notificar al avalista la liquidación de la obligación tributaria del deudor (AN 11-2-21). En el aval a primer requerimiento el avalista no puede oponer que no se le ha notificado el expediente de gestión, TS ss14.03.07, 2.04.02, 3.02.03, porque no es invocable la LGT ni el RGR que regulan responsabilidades solidarias establecidas por ley a diferencia respecto de una solidaridad de tercero que se otorga o asume por pacto para el caso de incumplimiento de pago con la Hacienda u otro; pero el avalista no es un mero ejecutado, TS s. 30.01.15, sin derecho de defensa, incluso para el caso del deudor que hubiera hecho dejación de sus excepciones, art. 1853 Cc, , por lo que previamente se debe notificar al avalista la liquidación practicada al deudor para que aquél pueda ejercitar su defensa (AN 11-2-21)

2. Procedimiento.

2.1 Medidas cautelares. Anulada la providencia de apremio por estar suspendida la deuda, no se anulan las medidas cautelares porque son por otras deudas (TS 4-2-15)

Medidas cautelares. Impugnación. Las medidas cautelares, art. 41.5 LGT, al responsable por obstaculización a la recaudación, art. 42.2 LGT, y su prórroga, art. 81.6 LGT, fueron adecuadas; pero hay pérdida de objeto del recurso porque se anularon el apremio y el embargo acordados estando pendiente de resolución la solicitud de suspensión, y porque se pagó (AN 30-3-15)

Medidas cautelares. Que la Inspección regularizara porque consideraba que existía actividad y que en el informe por delito estimara que no existía, y aunque la AEAT desoyó la petición de aportar el informe, contraviniendo el art. 118 CE, no permite anular las medidas cautelares tomadas a efectos de posible responsabilidad (AN 1-6-17)

Medidas cautelares. El Juzgado ordenó embargar los créditos en favor del deudor acusado de delito contra la Hacienda; acordada una devolución, la Administración acordó la retención, art. 81.8 LGT que fue confirmada por el Juzgado; la resolución en vía penal impide el procedimiento administrativo y la medida cautelar es legal y no es contraria ni a la tutela judicial efectiva ni a la presunción de inocencia (AN 9-10-19)

Medidas cautelares. Prórroga. Estaba justificada la prórroga de medidas cautelares porque se había declarado la responsabilidad solidaria, porque había adquirido un inmueble perdiendo liquidez y porque no había conseguido la suspensión pedida (AN 16-3-21)

2.2 Duración. Cuando el art. 23 LDGC y el art. 104 LGT señalan plazos para los procedimientos excluyen el de recaudación porque el procedimiento de apremio se inserta en él, TS ss. 14.05.12, 28.10.04, 19.05.11,dos, y puede extender sus actuaciones hasta el plazo de prescripción (AN 29-10-12)

3. Apremio.

3.1 Notificación. Se notificó adecuadamente la providencia de apremio y también las diligencias de embargo porque no se comunicó el cambio de domicilio, art. 48 LGT, aunque constara otro en el modelo 600 (AN 5-3-18). Después de dos intentos de notificación del apremio fallidos a la sociedad no era exigible a la AEAT la investigación del domicilio del administrador porque, TS s. 2.11.11, se dejó aviso, luego hubo desidia del interesado (AN 26-3-18)

Anulado. Liquidación por dos años y emitida providencia de apremio y diligencia de embargo por ambos, el TEAR admite la prescripción del primero de los años y anula “todo lo actuado en vía ejecutiva”; en aclaración, el TEAR resuelve que sólo se anula lo referente al primero de los años; el TEAC desestima; ciertamente no se ha anulado el segundo de los años, pero la resolución del TEAR obliga a anular la providencia y la diligencia para adecuarlas al año no anulado (AN 2-7-18)

Rehabilitación. La providencia de apremio anulada por el TEAR fue rehabilitada por la sentencia del TSJ y se reanudó la vía ejecutiva (AN 25-2-19)

Improcedente. Recurso pendiente. Es improcedente el apremio anterior a la resolución de un recurso de reposición, aunque haya transcurrido el plazo para notificarla, porque es obligada la resolución expresa y el silencio es sólo una ficción que permite impugnar; la Administración no puede ser premiada por no resolver en plazo y la ejecutividad de los actos administrativos no es un valor absoluto y un elemento relativizador es la existencia de impugnaciones que la Administración no puede desatender (TS 28-5-20)

Prescripción. Interrupción. La anulación del apremio por no tener en cuenta la solicitud de aplazamiento, no es por nulidad y, TS s. 27.11.12, la reclamación interrumpió la prescripción (AN 29-9-17)

Apremio. Responsabilidad anulada. Anulada la responsabilidad tributaria, art. 43 LGT, se debe anular la providencia de apremio para que pague el responsable (AN 17-10-23)

3.2 Apremio. Impugnación. Contra el apremio se puede alegar prescripción del derecho a exigir el pago y del derecho a liquidar la deuda, pero no del derecho a liquidar la deuda apremiada, salvo que no hacerlo genere indefensión (TS 17-5-12). Contra el apremio no cabe oponer la nulidad de una liquidación que no se impugnó (TSJ Andalucía 30-7-12)

Impugnación. Contra el apremio se puede alegar la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda y de derecho a liquidarla, pero no cabe entrar en este último motivo, salvo que no hacerlo provoque indefensión (TS 20-2-13)

Impugnación. Suspensión. No existiendo ninguna de las causas tasadas para impugnar la providencia de apremio, el incidente de suspensión en la reclamación no tiene efectos suspensivos (AN 24-2-14)

Impugnación. Improcedente. No cabe oponer, art. 58.3 Ley 30/1992 y art. 109 LGT, la falta de notificación cuando se dice que se tuvo noticia y se realizaron pagos parciales (AN 27-3-15). No cabe impugnar el apremio por falta de notificación cuando no se comunicó el cambio y se siguió actuando con el anterior; pero se anula la notificación edictal porque, fallidos los dos primeros intentos, no consta que se dejara aviso de llegada (AN 6-7-15). Contra el apremio se puede oponer sus deficiencias, pero no las de la liquidación apremiada (AN 28-9-15). La suspensión cautelar pedida no es motivo de impugnación del apremio porque el art. 167.3 LGT dice “otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación”, no del acto de liquidación (AN 2-11-15). Fue correcta la notificación porque, aunque el TS estimó que existía incongruencia omisiva, confirmó la liquidación apremiada (AN 2-11-15)

Impugnación. La inexistencia de un acto válido de gestión sólo cabe invocarla, TS ss. 26.04.99 y 25.06.08, si no se pudo alegar o si resulta de su impugnación; pero nunca se alegó antes que no se había notificado la liquidación apremiada y si se notificó a una dirección incorrecta se ha admitido que en otras ocasiones valió y no hay error en las horas porque hay que estar a las que constan en el recibo y no las de la certificación de la liquidación de todo el reparto (AN 19-9-16). Contra el apremio no cabe otros motivos, art. 167.3 LGT; pedir la rectificación de la autoliquidación no paraliza el aplazamiento pedido ni la aplicación de la ley para la recaudación estando en período ejecutivo (AN 26-9-16)

Impugnación. Se notificó en el domicilio fiscal aunque no en el señalado a efectos de notificaciones y allí se notificaron las cartas de pago; tampoco cabe oponer falta de identificación de la deuda impugnada porque consta en la base de datos de la AEAT y cabe obtener prueba mediante certificación (AN 24-3-17). No procede ni alegar falta de notificación ni prescripción del derecho a recaudar porque está acreditado el intento de notificación dos veces en el domicilio fiscal, indicando que no había nadie allí, y luego por edictos (AN 16-6-17). Como TS s. 22.01.13, hay que estar a cada caso y aquí se comunicó la iniciación de expediente sancionador incorporando la propuesta de resolución, se formuló oposición, pero cuando se notificó el acuerdo se retiró la oposición y se alegó que se había extraviado el expediente y que el cónyuge no había comunicado, ganando firmeza el acto. Y además contra el apremio no cabe invocar deficiencias en la procedencia o determinación de la deuda (AN 13-11-17). Prescrita la deuda, se considera extinguida y quedó vacía la providencia de apremio (AN 13-11-17). Notificada la providencia no cabe invocar contra la liquidación lo que sólo se permite si no se notificó en voluntaria o la providencia de apremio (AN 13-11-17)

Impugnación. Aunque se alegó prescripción, en la impugnación del apremio, TS ss. 12.05.08 y 13.10.08, no cabe entrar en la liquidación (AN 15-1-18). Según art. 167.3 LGT hay sujeción solidaria si concurren varios en un hecho imponible, art. 35.7 LGT; los cónyuges, en régimen de separación de bienes, presentaron autoliquidación conjunta por el IRPF, inspección con el marido que desistió del contencioso; TS s. 29.10.09 y 25.02.10, apremio a la esposa por no pagar en plazo; no es preciso acto de declaración porque no es responsabilidad, sino sujeción solidaria; sin perjuicio de que pueda pretender el resarcimiento en vía civil (AN 14-3-18). No cabe oponer falta de representación en la inspección porque un apoderamiento para firmar las actas, apoderaba un representante de la entidad y se aportó facturas y documentos de la misma y se firmaron las actas en conformidad; hubo notificación porque la misma persona que rehusó recibirla, luego hizo observaciones y pidió la suspensión (AN 17-9-18)

Impugnación. Se desestima el recurso contra el apremio por causa de una declaración de responsabilidad subsidiaria no anulada ni pagada cuando la única alegación es que a otro responsable la oficina de Recaudación le estimó el recurso, sin poder conocer la causa; no se cumple ninguno de los motivos, art. 167.3 LGT, tasados (AN 21-1-19). Anulada la providencia de apremio por existir suspensión en vía contenciosa, art. 161 LGT, fue prematuro impugnar un recargo aún no producido (AN 12-6-19). Al recurrir la providencia de apremio no se puede pretender, TS s. 22.07.05, que se decida sobre si había prescrito el derecho de la Administración a liquidar, porque los motivos para recurrir, art. 157.3 LGT, son tasados (AN 13-6-19). Se aplica el art. 217 LGT y no es motivo contra el apremio que existiera un error de hecho en la liquidación que fue objeto de reclamación, porque se debió haber pedido la suspensión (AN 25-9-19)

Impugnación. Allanamiento. Desestimó el TEAR y el TEAC, se invocaba la prescripción, pero se oponía una sentencia que se refería a incompetencia; siendo de nulidad el motivo, art. 217.1.b) LGT, no se interrumpe la prescripción. Allanamiento del AdelE (AN 19-9-19)

Impugnación. Prescripción. Inexistente. No se puede confundir la prescripción del derecho a liquidar y la del derecho a exigir el pago: ésta se interrumpió con dos intentos de notificación, uno con resultado de “desconocido” y luego por edictos (AN 8-6-20)

Impugnación. Motivos. En impugnación del apremio por impago de la deuda originada en derivación de responsabilidad, son tasados, art. 167.3 LGT, los motivos de impugnación del apremio; la responsabilidad fue confirmada por AN s. 2.03.20 y no cabe alegar, a efectos del art. 42.2.a) LGT, que no hubo ocultación de bienes cuando se aportó el inmueble a una sociedad (AN 24-6-20). No cabe impugnar sino por los motivos del art. 167 LGT y 46 RGR, y no hay prueba de un pacto de compensación el IVA a devolver de un tercero; los actos propios son los que determinan derechos u obligaciones (AN 16-9-20). La notificación, el art. 59.2 Ley 30/1992, según TS s. 13.02.14, fue correcta porque se notificó en el domicilio señalado y no se había comunicado ningún cambio y entre la primera y la segunda notificación hubo más de 60 minutos (AN 30-11-20). Cuando el art. 167.3 LGT regula como motivo de impugnación del apremio la “extinción de la deuda o la prescripción del derecho a exigir el pago”, esa disyuntiva obliga, TS ss. 17.05.12 y 20.03.12, a dar sentido a cada uno de los motivos y en el derecho a exigir el pago hay que incluir la liquidación que origina la deuda a pagar, pero no prescribió porque existieron reclamaciones (AN 30-11-20)

Impugnación. Si el TEAC ordenó rectificar el error en la identificación de la notificación después del transcurso del año para resolver, pero antes de la resolución expresa se recurrió en vía contenciosa, al conocerla cabe, TS s. 19.05.11, aplicar los arts. 35 y 36 LJCA ampliando el recurso o interponiendo otro, pero el objeto será la rectificación y no el apremio (AN 15-7-21)

3.3 Suspensión. En vía ejecutiva la petición de suspensión no paraliza y si se desestima no ha producido ningún efecto (AN 8-2-16)

Suspensión inadmitida. No cabe vía ejecutiva mientras la Administración no se pronuncia sobre la suspensión solicitada; hasta la nueva liquidación el TEAR no podía ejercitar el derecho al cobro, pero la petición de suspensión fue inadmitida y no produjo efectos (TS 22-2-17)

Suspensión en casación. La casación con su fuerza ejecutiva desplaza la suspensión anterior, pero tiene efecto suspensivo si la vencedora no pide la ejecución provisional, TS s. 5.02.15, art. 91.1 LJCA (TS 22-2-17)

4.1 Embargo. No acreditado reparo legal al embargo, se mantiene sin perjuicio de que quedara sin efecto si se anulara la liquidación que origina la deuda (AN 25-3-13)

Embargo. Notificación. La notificación fue eficaz puesto que se recurrió en reposición, cuando hubo una primera válida, una segunda inválida y se recogió en la oficina de correos (TS 7-4-14)

Embargo. Procedente. Si la providencia de apremio no está suspendida nada impide que se pueda dictar diligencia de embargo (AN 1-2-16)

Embargo. Anulación. Se anula la diligencia de embargo por incluir indebidamente intereses y costas del procedimiento y no incluir la cantidad pagada (AN 8-11-18)

Prescripción. No hubo prescripción porque entre la diligencia de embargo de participaciones y la diligencia de embargo de salarios se produjo una reclamación (AN 28-3-18)

Medida cautelar. Justificado. Al acordarse el embargo, se daban los tres requisitos de las medidas cautelares: fumus boni iuris, porque se había iniciado el procedimiento de derivación de responsabilidad; periculum in mora, insolvencia del deudor; y daños no irreparables (AN 24-11-20)

Suspensión. En aplicación de “Quod nullum est nullum effectum producit” si es nula liquidación provisional del IS, TS s. 14.07.20 aplicando la TJUE s. 3.09.14, suspensión “ex lege” de la enajenación del bien entregado hasta la firmeza en vía judicial (TS 16-7-20)

Proporcionalidad. El art. 75 RGR permite acumular en una diligencia de embargo varias deudas y el art. 169 LGT permite sucesivos embargos en tanto lo embargado no sea suficiente; el criterio de proporcionalidad en el orden de embargos no muestra una desproporción excesiva; no se ha probado que el embargo impidiera cumplir con el aplazamiento concedido; el apremio tiene causas tasadas (AN 22-7-20)

Embargo preventivo. Improcedente. No cabe el embargo preventivo antes de inciar el procedimiento se declaración de responsabilidad (AN 6-11-24)

Embargo de cuenta corriente. Inembargable. Son inembargables los importes de origen probado y transferidos de la cuenta en que se recibe la prestación por invalidez a otra en la que se puede disponer para pagos (TS 13-3-24)

Embargo. Procedente. Notificación electrónica. Embargo procedente porque la notificación fue válida y eficaz al recogerla en el domicilio la esposa divorciada sin reacción jurídica contra ella del interesado (AN 8-10-24)

4.2 Embargo. Impugnación. Se anula la diligencia de embargo porque la Administración debió buscar otros domicilios para notificar la providencia de apremio como fueron los que sirvieron para notificar las deudas en período voluntario. Retroacción (AN 18-11-13)

Embargo. Impugnación. Se pudo impugnar la diligencia de embargo porque la liquidación y la providencia de apremio se habían notificado por edictos porque la notificación personal se había hecho al anterior domicilio habiendo comunicado el interesado su cambio de domicilio (TSJ Cataluña 1-3-12)

Embargo. Impugnación. Contra la diligencia de embargo, los motivos son tasados y no cabe los que se oponen a la providencia de apremio ni señalar los daños que se producirían (AN 8-2-16). Se desestima el recurso de anulación contra la inadmisión del recurso extraordinario de revisión contra las diligencias de embargo por sanciones porque el documento de baja en la actividad aunque pareció después ya existía antes (AN 7-10-16). No procede el recurso contra el embargo porque no se da ninguno de los motivos que lo permiten: extinción de la deuda, no notificación de la providencia de apremio, no notificación de la diligencia de embargo, suspensión (AN 17-10-16)

Embargo. Impugnación. El art. 170.3 LGT señala las causadas tasadas para impugnar la diligencia de embargo. En este caso se probó que se había intentado la notificación de providencia de apremio (AN 17-11-14)

Embargo. Impugnación. La anulación ordenando la acumulación en las reclamaciones no anula la deuda ni el apremio y tampoco el embargo contra el que se recurre (AN 4-5-15)

Embargo. Impugnación improcedente. No se cumplen los requisitos del art. 170.3 LGT porque: no estaba suspendida la deuda ni se impugnó el apremio ni la diligencia de embargo, sino que se alegaba contra la liquidación y por caducidad (AN 25-9-17)

Embargo, subasta, enajenación. Embargo. Impugnación. Aunque no procedía, art. 170.3 LGT, la acumulación ni el embargo porque estaba estimada la suspensión pedida, no afectaba a la providencia que devino firme antes de que se dictara la sentencia que acordó la suspensión (TS 19-6-17). No procede recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, por aportar un documento que dice informa que el edificio fue declarado en ruina, puesto que no era un documento oculto: además la declaración fue posterior al anuncio de subasta y antes de la adjudicación; y en el anuncio constaba que el inmueble estaba en condiciones de inhabitabilidad, luego tampoco hubo vicio oculto (AN 21-3-17). Limitación, art. 170.3 LGT, de causas de impugnación: la prescripción se interrumpió por acción civil de la AEAT para anular la transmisión del inmueble; la notificación del apremio se hizo en el domicilio censal no modificado y a persona en dicho domicilio; y no se han incumplido normas del embargo (AN 17-4-17)

Diligencias de embargo. Impugnación. Competencia. Interpuesto recurso de reposición contra medidas cautelares de anotación de embargo porque el competente era el juzgado penal; así era en aplicación del art. 81 LGT (AN 26-3-18)

Diligencia de embargo. Impugnación. Notificada adecuadamente la providencia de apremio y no impugnada, no cabe hacerlo contra la diligencia de embargo, art. 170 LGT y TS s. 15.09.14, oponiéndose a la liquidación por caducidad e incompetencia (AN 8-6-18). No consta que se dejara aviso en la primera ni en la segunda notificación; la notificación por edicto, TS s. 10.10.10, 22.11.12, es supletoria y excepcional. No fue extemporánea la reclamación (AN 8-11-18)

Embargo. Impugnación. Aplicando art. 170 LGT, es “númerus clausus” la relación de motivos de impugnación de la diligencia de embargo; y no incluye que fuera nulo el contrato de servicios al que se refiere la deuda tributaria que origina el embargo (AN 20-5-19). No cabe impugnar la diligencia de embargo porque la liquidación no era firme ya que esa no es una de las cusas tasadas en el artículo 170.3 LGT (AN 3-6-19)

Embargo. Enajenación. Impugnación. Por el embargo de vivienda anulado no se debió subastar antes de haber resuelto la cuestión planteada sobre la cuantía o, al menos, la petición de suspensión, art. 172.3 LGT; la estimación del TEAC tenía ese efecto inherente, art. 66.4 RD 520/2005 (AN 11-2-19)

Impugnación. Improcedente. No cabe alegar contra la diligencia de embargo que existía un pacto tácito con la AEAT de Jaén por el que periódicamente el titular octogenario de una empresa en ruina enviaba a alguien para recoger las notificaciones pendientes: estaba incluido en el sistema de notificación electrónica obligatoria, RD 1363/2010; de las tres liquidaciones se anularon dos, pero la AN tuvo que corregir su sentencia: donde decía “2008 a 2010” debía decir “2008 y 2010”, luego no estaba anulada la liquidación por 2009 (AN 13-2-20). El art. 170.3,c) LGT incluye entre los motivos que permiten impugnar el embargo el incumplimiento de las normas que lo regulan, pero el art. 75.3 RD 939/2005 RGR permite acumular varias deudas en una diligencia de embargo y no se ha alegado en contra; que estuviera pendiente una causa penal o que una deuda se exigió sin hecho imponible se debió incluir en una impugnación de las liquidaciones (AN 10-6-20 y 24-6-20). El art. 75.3 RGR permite acumular varias deudas y el ar. 169 LG permite sucesivos embargos y no se alega que no se haya producido con proporcionalidad; y cabe el embargo a pesar de existir diligencias penales porque no lo prohíbe el art. 170.3 LGT (AN 28-9-20). Contra el embargo no cabe oponer que había prescrito el derecho a liquidar por exceso de duración de la inspección que empleó, TS ss. 13.02.07, 17.03.08, 28.04.08, 28.06.08, 19.07.10, “diligencias argucia” (AN 5-10-20, dos). Contra el embargo no cabe oponer motivos contra la liquidación, art. 170.3 a) LGT, y tampoco, art. 170.3.b) LGT, por haber comunicado el cambio de domicilio, porque constan muchos intentos al que se conocía; y no hubo desviación de poder que, según TJUE 14.07.06, es pretender fines distintos de los alegados o eludir un procedimiento específico (AN 16-10-20). Si en diligencias penales se estimó que no existía estafa, pero sí delito contra la Hacienda, cuando se hizo una aportación sin materializar la entrega y sin repercutir el IVA se pretendió su devolución aunque no se consiguió, lo procedente era ir contra las diligencias penales, pero no es motivo de impugnación del embargo; se pueden embargar bienes diferentes por las mismas deudas siempre que se respete la proporcionalidad (AN 4-11-20). El deudor principal vendió la finca que se ha embargado al responsable tributario que la adquirió por lo que no tiene legitimidad para recurrir (AN 30-11-20)

Embargo. Impugnación. Motivos. No cabe oponer que el embargo estaba suspendido hasta que el crédito resultara exigible porque no cabe suspender la acción ejecutiva por una pendencia civil, además, art. 68 LGT, no es un motivo de impugnación y ya se había declarado incobrable el crédito; otras cosas son: que no se sabe por qué no se actuó cerca de los administradores y, también, que contra Derecho no se considerara reclamable la comunicación que negaba la prescripción (AN 27-4-21). Contra la diligencia de embargo no cabe oponer que la providencia de apremio estuvo mal notificada que es motivo de recurso contra el apremio; los procedimientos iniciados a instancia de parte si no se resuelven en plazo se puede entender desestimados a efectos de impugnación; no hubo desviación de poder para difamar en el embargo de un crédito que la entidad financiera niega que exista (AN 11-11-21)

Embargo. Impugnación. Legitimación. Como en TS s. 23.03.21, aunque el avalista que se ha visto concernido en su patrimonio tiene un interés real y cierto, en el embargo a bienes aportados a la sociedad a cambio de sus participaciones, los bienes son de la sociedad y no del avalista (TS 24-5-21)

Embargo. Impugnación. Notificaciones. Notificadas en domicilio incorrecto las providencias de apremio, se deben entender no notificadas y fue improcedente, art. 170.3 LGT, desestimar el recurso contra el embargo (AN 15-7-21)

Embargo. Impugnación. Improcedente. Aplicando el art. 170.3 LGT se observa que no se recurre la diligencia de embargo, sino según se dice: “un acto ejecutivo sancionador que deriva de una liquidación en un procedimiento inexistente que es nula de pleno derecho lo que hace nulos los actos posteriores recaudatorios”; pero ese no es un motivo de impugnación (AN 5-10-21). No concurre ninguno de los motivos de recurso del embargo, art. 170.3 LGT, porque no se impugnó la providencia de apremio y consta notificada y la cantidad embargada no es superior a la responsabilidad (AN 15-6-21)

Embargo. Impugnación. Inmuebles. Es necesario atender a la deuda y a cada inmueble para decidir si procede o no el embargo (AN 24-6-25)

5. Derivación de responsabilidad

5.1 Declaración de fallido. La declaración de fallido no es un acto impugnable; tratándose de una derivación de responsabilidad debió ser el derivado el que la impugnara y no el deudor como ha ocurrido que tampoco puede oponerse al acta y liquidación que son firmes (AN 16-3-15)

Procedimiento. Responsables. La derivación de responsabilidad se produce porque, habiendo cesado de hecho la sociedad, quien actuaba, al menos, como administrador de hecho no presentó la procedente autoliquidación. No había responsables solidarios con los que se debía actuar precedentemente, entre los responsables la Administración actúa con quien considere conveniente, la responsabilidad penal no conlleva la responsabilidad solidaria tributaria. La derivación de la sanción, TS ss. 17.03.08, 1.07.10, 22.12.11, no es contraria al art. 25 CE ni a los principios del derecho sancionador ni al de personalidad de la pena (TS 7-3-16). Si no se aportó garantía no se suspende el apremio porque se aplica el art. 224 LGT y no el art. 233.3 LGT que es para la vía económico-administrativa; fue procedente declarar la responsabilidad porque era el administrador estatutario y disponía de las cuentas sin que sea relevante un documento privado de fiducia con un administrador de hecho; fue procedente la declaración de fallido de la sociedad porque los créditos contra terceros que tenía no los pudo realizar la AEAT; fue procedente la sanción a la entidad que origina la responsabilidad porque no se alegó nada al acta y él era el administrador (AN 28-3-16)

Autonomía de procedimientos. Aplicando el art. 174.5 LGT, autonomía de procedimiento de declaración de responsabilidad respecto del seguido con el deudor principal, TS ss. 13.03.18 y 3.04.18; la anulación de la declaración de responsabilidad subsidiaria por un TEAR no impide que la Administración pueda producir un nuevo acto de responsabilidad, en tanto no haya prescrito el derecho a exigir el pago y se respete el principio “non reformatio in peius”; es órgano competente el que dictó el acto de derivación anulado (TS 3-6-20)

Competencia. La Inspección tenía competencia para derivar, art. 196.3.1º, con posterioridad al acuerdo sancionador (AN 5-5-16)

Competencia. Aunque el art. 124 RGR dice que si el procedimiento de declaración de responsabilidad se inicia por un órgano competente para liquidar y no se notifica antes del vencimiento del plazo voluntario dado al deudor principal se archivará sin perjuicio de que se inicie por el órgano de recaudación, no es un precepto que regule la competencia; aquí se dictó antes de ese plazo, pero se notificó después, es una irregularidad no invalidante (AN 25-9-19)

Competencia. Aplicando el artículo 174.2 LGT antes de su reforma por la Ley 13/2023 no había nulidad por incompetencia sino confusión funcional (AN 18-3-25)

Incompetencia. Se pidió la nulidad del trámite de audiencia, del acuerdo de derivación y las medidas cautelares; se estima porque, aunque se consideró incompetente la AN, el TSJ de Aragón se declaró incompetente por corresponder a la AN. El Adel E se allana (AN 21-2-20)

Tratamiento igual. En AN s. 3.05.19, se revocó el acuerdo de responsabilidad a un administrador al haberse admitido en un procedimiento administrativo la improcedencia de la regularización a la sociedad, por el principio de igualdad no cabe tratamiento diferente para otro administrador (AN 12-6-19)

Responsable. Anulación. Se anula la declaración de responsable por faltar la motivación (AN 9-3-18)

Responsables. Liquidación anulada. La anulación de la liquidación determina la anulación de la declaración de responsabilidad, pero si se produce nueva liquidación, cabe nueva declaración de responsabilidad (AN 1-7-20)

Responsabilidad. Reclamación. Extemporánea. Siendo extemporáneo el recurso de alzada no procede la anulación de la declaración de responsabilidad (AN 17-9-25)

Solidaridad en la subsidiaridad. Si un responsable subsidiario solicita, antes de que acabe el período voluntario de pago, aplazamiento o fraccionamiento, no cabe exigir apremio a otro porque hay suspensión hasta que se acuerde, sin perjuicio del art. 58 LG in fine (TS 14-10-20)

Concurso. Actos propios. Aunque existe prenda de derechos de crédito futuros en garantía de deudas pasadas en relación con créditos precedentes hay crédito privilegiado respecto del concurso; pero en este caso hubo un convenio singular entre el deudor y la AEAT que no puede ir contra sus propios actos; no es que la prenda deje de existir, sino que su ejecución queda diferida “pro futuro” (AN 10-11-20)

5.2 Responsabilidad en recaudación. Administrador concursal. La competencia de la AEAT para la distribución de la masa activa y asumir créditos frente a tal masa y la potestad para calificar de responsable tributario por el art. 42.2 a) LGT, de naturaleza sancionadora, TS ss. 6.07.15, permite hacerlo con el administrador concursal por proponer una operación que fue autorizada por el juez concursal (TS 14-11-22, sala de conflictos jurisdiccionales)

Responsabilidad. En la recaudación. Elemento subjetivo. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que, en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de los obligados principales (TS 19-1-23, dos)

Responsabilidad en recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Requisitos: prueba de intencionalidad. El elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba de la intención en cada caso (TS 15-2-23)

Responsabilidad. En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Prescripción. Interrupción. El plazo para exigir la deuda al responsable solidario no puede ser interrumpido por actuaciones con el deudor principal antes de la declaración formal de la responsabilidad (TS 17-1-25)

Responsabilidad. En recaudación. Deudas con entidades públicas. Aplicación de las normas de la LGT a la responsabilidad por el pago de derechos de naturaleza publica (TS 16-1-25)

Responsabilidad en la recaudación, art. 42.2.a) LGT. Deudas posteriores. El supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2.a) LGT no incluye deudas posteriores al tiempo en que se produjeron las circunstancias que determinan la responsabilidad (AN 28-1-25, dos)

En la recaudación. Art. 42.2.a) LGT. No sanción. En la impugnación no cabe alegar aspecto propios de la sanciones porque este supuesto de responsabilidad no tiene ese carácter (AN 23-6-25)

Responsabilidad. Art. 42.2 LGT. Procedente. Prescripción. Responsabilidad cuando los esposos continúan viviendo en el inmueble enajenado legalmente con inscripción registral. La prescripción de la responsabilidad se cuenta desde que se pudo derivar: en este caso para los solidarios cuando no se cobra del deudor principal ni del subsidiario porque esta es responsabilidad por dificultar el cobro y con los límites del art. 42.2 a) LGT (AN 25-11-25)

En recaudación. Menor alcance. Anulación. Si una sentencia reduce la deuda tributaria, se debe hacer una nueva declaración de responsabilidad y anular las actuaciones recaudatorias realizadas (TS 7-3-23)

Responsabilidad en la recaudación. Contenido. Cabe derivar la responsabilidad al responsable solidario cuando la deuda está constituida, además de por la deuda principal pendiente y, en su caso, sanciones e intereses, por los recargos de apremio, hasta el límite del valor realizable según el art. 42.2.a) LGT (TS 21-4-23)

5.3 Administrador. Denuncia. Irregularidades. Inexistentes. En responsabilidad por art. 42.1 LGT, no hubo indefensión cuando el acuerdo de iniciación del procedimiento de declaración de responsabilidad señaló un importe como “posible” y después fue otro al corregirse errores en la declaración; tampoco hubo caducidad porque el interesado pidió un aplazamiento y no compareció en otra actuación; no se infringió el art. 114 LGT cuando por el antiguo trabajador que aportó documentación dirigida a poner en conocimiento de la Administración hechos o situaciones que pudieran ser constitutivos de infracciones tributarias; no fue incongruente el TEAC que resolviera considerando que el interesado había repetido las alegaciones hechas ante el TEAR, que éste las había contestado y que el TEAC hace suyos los argumentos del TEAR; consta que fue secretario del consejo de administración, primero, y administrador mancomunado, después (AN 22-9-20)

Administradores. Art. 43.1 LGT. En aplicación del artículo 43.1 a) LGT, los requisitos son: ser administrador, que la sociedad cometiera una infracción y que se participara directamente; en plazo (AN 17-2-23)

Administradores. Art. 43.1 LGT. Sanción. La responsabilidad del art. 43.1 LGT tiene naturaleza sancionadora, pero, por el art. 212.3 LGT, no se suspende la ejecutividad a la exigencia de la parte de deuda tributaria (TS 2-10-23)

Responsabilidad de administrador. Art. 43.1.g) LGT. Informe interno de la ONIF. El informe de la ONIF es interno y no tiene que ponerlo de manifiesto al interesado, aunque sea esencial en la explicación del entramado de sociedades para control y para despatrimonializar a la sociedad deudora (AN 8-1-25, dos)

Responsabilidad. Art. 43.1 a) LGT. Procedente. Prescripción. Procede la responsabilidad porque hubo negligencia del administrador; no hubo prescripción porque no transcurrieron cuatro años desde la última actuación recaudatoria anterior a la derivación de responsabilidad (AN 2-12-25)

Responsabilidad de administradores. Impugnación. En la responsabilidad cabe impugnar por caducidad, por prescripción y la liquidación originaria (AN 20-5-25)

5.3 Procedente. En el requerimiento de pago por responsabilidad civil en delitos contra la Hacienda del marido como administrador de la empresa procede actuar sobre los bienes integrantes de la liquidada sociedad de gananciales (TS 26-6-13)

Orden. Antes de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21)

Procedimiento. No hubo incumplimiento del plazo para alegaciones ni indefensión, art. 174 LGT, cuando formalizadas actas de disconformidad se comunicó la derivación de responsabilidad por participar en la infracción; se puede iniciar el expediente, pero no acordar la responsabilidad antes de la liquidación con el deudor principal; responsabilidad porque el deudor principal contabilizó facturas falsas por servicios inexistentes y, AN s. 5.11.18, deben responder los representantes y administradores de la sociedad aunque los ejecutores materiales fueran otros porque tienen la obligación de vigilar (AN 20-9-21)

Temporaneidad. De acuerdo con art. 196.3 RD 1065/2007, RAT, con referencia al artículo 42.1 LGT, aunque parece que es el único requisito para que se declare la responsabilidad durante la inspección es que sea después de la liquidación y de la imposición de la sanción: en este caso el acta fue el 21 de diciembre, la comunicación de inicio del expediente de responsabilidad el 24 de enero, la liquidación el 15 de febrero y el acuerdo de responsabilidad el 20 de marzo (AN 14-6-21)

Expediente. Si en el acuerdo de responsabilidad no constan las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia puede subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21)

Grupo. Concurso. Procede exigir a la dominante del grupo las deudas, por rectificación de un IVA anterior al concurso, de una dominada declarada en concurso y excluida del grupo, sin necesidad de procedimiento de declaración de responsabilidad, porque el art. 163 nonies LIVA regula un supuesto de responsabilidad solidaria, arts. 1137 y 1144 Cc, y así lo permite el art.41 LGT en relación con el art. 35.7 LGT; reconocido el crédito en el concurso no hubo acto propio de la Administración ni manifestación de voluntad respecto de que eran deudas de la concursada (TS 17-3-21)

5.4 Improcedente. Se anula la derivación por falta de prueba de la negligencia del liquidador y existió falta de motivación en el acto de derivación y en la liquidación de origen (TS 12-12-13)

Improcedente. Anulada la liquidación y la sanción, TS s. 28.02.17, se anula la derivación de responsabilidad con origen en aquéllas (TS 30-10-17, dos)

Deudas inexistentes. Las reclamaciones de responsables no afectan, art. 174.5 LGT, a las liquidaciones firmes al deudor principal, pero en este caso se trata de hechos inexistentes porque no consta que se impusieran las sanciones al deudor principal que se derivan al responsable. No se aplica la doctrina del doble tiro, TS ss. 3.05.11 y 20.07.21, que invoca el director, porque así sería en los vicios materiales, pero en los errores formales lo procedente es entrar en el fondo del asunto y resolver (AN 21-7-22)

No exigible a los solidarios. Garantía del deudor. La garantía prestada por el deudor principal es trasladable a los responsables solidarios que pueden obtener la suspensión sin aportar garantía, salvo que la del deudor principal fuera insuficiente (TS 25-11-22). Como TS s. 25.11.22, y a diferencia de TS s. 24.06.15 en cuestión distinta, si el deudor principal garantizó la deuda exigida, el responsable solidario puede pedir la suspensión sin garantías, salvo que las del deudor principal fueran insuficientes y debiera completarlas (TS 23-12-22, dos)

5.5 Medidas cautelares. Se anulan las medidas cautelares de embargo porque sólo se puede tomar, mediante acuerdo motivado, después de iniciado el procedimiento de derivación y se han de referir al período que abarca desde la iniciación hasta la declaración de responsabilidad (TS 21-2-13)

Medidas cautelares. Según TS ss. 14.06.05, 26.01.06, si hay sentencia, aunque no sea firme por estar recurrida en casación en cuanto que es susceptible de ejecución porque ya no se está ante la ejecutividad de un acto, sino ante la ejecución de una sentencia recurrida en casación, carece de sentido pedir la suspensión respecto de las diligencias de embargo porque las medidas cautelares producen efectos sólo mientras dura el procedimiento en que se tomaron (AN 17-5-16, 30-5-16). Fueron procedentes, TS s. 16.06.11, las medidas cautelares adoptadas, art. 81.4 LGT, a la vista de la situación económica y financiera del presunto responsable subsidiario y de las empresas relacionadas con él (AN 12-9-16). En aplicación del art. 81 LGT, estaba justificada la ampliación del plazo de medidas cautelares porque la sociedad estaba despatrimonializada (AN 19-9-16)

Medidas cautelares. Ampliación. Fue legal y proporcional la ampliación de la vigencia de las medidas cautelares por el auténtico peligro de no poder cobrar al no existir bienes suficientes en la titularidad de la deudora al estar ya embargados AEAT (AN 18-4-16). Fue ajustada a Derecho la ampliación de medidas cautelares, art. 41.5 LGT, porque hacía años que la entidad no tenía ingresos y debía responde de una deuda de más de 6 millones de euros; con despatrimonialización del deudor principal (AN 21-11-16)

5.6 Impugnación. Fue procedente que el responsable impugnara la derivación alegando circunstancias ocurridas durante la inspección al deudor principal, aunque en la misma el responsable hubiera actuado como representante (TS 25-10-13)

Impugnación. Si se recurre la derivación de responsabilidad no cabe alegar oponiéndose a la liquidación o señalando los años transcurridos desde entonces: la prescripción se interrumpió con el recurso de reposición contra la derivación y con la notificación por edictos del apremio (AN 11-5-15). El expediente de derivación de responsabilidad tiene naturaleza sancionadora sólo cuando hubo infracción del deudor principal (colaboración) con sanción que se deriva, pero en este caso no se deriva más que la cuota y los intereses (dificultar la recaudación), por tanto, cuando se pidió la suspensión al TEA, no se produjo automáticamente al no impugnar una sanción (AN 23-11-15)

Impugnación. En la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, es una norma declarativa y no procedimental el art. 174.5 LGT, de modo que no se aplica retroactivamente su redacción por la Ley 36/2006 y en la distinción entre “hecho habilitante” y “liquidación”, en este caso se podía impugnar la liquidación. Retroacción (TS 22-12-16). No cabe oponer la inexistencia de infracción cuando se conocía el criterio administrativo sobre sociedades patrimoniales contra el que se actuó (AN 5-5-16). Se anula la derivación de responsabilidad porque la inspección al deudor principal duró más de 12 meses (AN 13-5-16). Aunque el TEAC anuló la declaración de responsabilidad para que se diera la oportunidad de reducción de la sanción por Ley 7/2012, hay que esperar y en el recurso no cabe impugnar la declaración (AN 7-10-16). Las liquidaciones y la sanción fueron impugnadas por la sociedad alcanzando firmeza por lo que, art. 174.5 LGT, el responsable sólo puede impugnar el importe (AN 13-10-16)

Impugnación. El responsable puede impugnar la liquidación, pero la resolución no afecta a la liquidación firme, sino al importe de la obligación derivada (TS 18-1-17). El administrador de la sociedad recurre la derivación de responsabilidad porque no fue requerido para personarse durante la inspección, sino que se le exigió la deuda cuando ya habían prescrito lo que considera delitos de falsedad en facturas, pero sólo fundamenta en el CP y en la LEC -arts. 259 y 262- que no se puede conocer en vía contenciosa -art. 9.3 y 4 LOPJ-; tampoco en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales: y en éstos no se lesionó el art. 24 CE porque se ha podido recurrir las cuestiones de que se trata (TS 21-2-17). Dejar de aportar la resolución del TEAC no es causa de anulación cuando el propio recurrente la aporta con su demanda y está en el expediente electrónico; los administradores concursales eran los únicos que podía firmar las actas; las infracciones se cometieron cuando era administrador único y único socio y se emitieron facturas que no correspondían con la realidad: procedente responsabilidad según art. 42.1 LGT (AN 20-2-17). En la responsabilidad del art. 42.2 LGT no cabe invocar defectos de la liquidación; otras invocaciones, TS ss. 6.06.91, 11.04.97, 20.05,00. 19.12.01, debieron llevar a pedir la ampliación del expediente como establece el art. 55 LJCA (AN 25-5-17). El responsable no tiene la condición de interesado en la comprobación al deudor principal, art. 106 RD 1065/2007; no cabe impugnar la liquidación, art. 42.2 LGT, sino el alcance de la responsabilidad derivada (AN 9-10-17). No cabe alegar indefensión (TC) cuando se está recurriendo, no había prescrito el derecho a liquidar al deudor principal (art. 150 LGT) ni había caducado el derecho a sancionar al deudor principal (AN 4-12-17)

Impugnación del hecho habilitante. En la responsabilidad del art. 42.1.a) LGT, no se puede interpretar restrictivamente el art. 174.5 LGT, según TC ss. 27.03.06, y 29.07.10, dos, y TS ss 6.06.14 y 22.12.16, y el responsable puede impugnar el acuerdo de derivación y la liquidación, aunque él mismo fuera el administrador cuando se liquidó. Pero no ha lugar al recurso de casación porque se trata de una discrepancia en la prueba (TS 13-3-18). El responsable subsidiario puede impugnar la liquidación y la sanción del deudor principal aunque los acuerdos fueran firmes y aunque aquél hubiera sido el administrador al tiempo de liquidar y sancionar; y se debe poder a disposición del responsable toda la documentación de los procedimientos de inspección, sanción y recaudación (TS 3-4-18). Como en TS s. 22.12.16, en declaración de responsabilidad solidaria hay derecho a impugnar las liquidaciones originarias; y, como en TS s. 3.04.18, se debe proporcionar los expedientes y cabe impugnar aunque liquidaciones y / o sanciones hubieran alcanzado firmeza (TS 3-5-18). El responsable, art. 174.5 LGT, puede impugnar la liquidación, TS ss. 22.12.16, 6.06.14 y 13.03.18, pero, en este caso: la resolución estaba motivada; no hubo caducidad porque los requerimientos de información no inician el procedimiento de inspección aunque lo originen; no hubo prescripción porque en la transmisión de un inmueble el devengo se produce con la escritura y no al perfeccionar el acuerdo en documento privado anterior; responsabilidad por art. 42.2.a) LGT porque hubo despatrimonialización; se extendió a las sanciones por Ley 36/2006 (AN 12-11-18)

Impugnación. Aplicando el art. 174.5 LGT, el responsable puede impugnar la liquidación y la sanción al deudor principal sin que se lo impida haber sido administrador ni que hubieran ganado firmeza (TS 7-11-19). Si no se pidió la retroacción para aplicar o no la reducción de la sanción, art. 188.3 LGT, y el TEAC sin entrar en el fondo del asunto la acordó, según TS ss. 9.01.18 y 3.01.07, procede entrar en el fondo: se anula el acta que regularizó liquidando por el IVA anual sin distinguir por trimestres (AN 26-2-19)

Impugnación. Falta de legitimación. Aplicando el art. 42.2.a) LGT se declaró responsable a la sociedad adquirente de un inmueble que había sido propiedad del deudor principal que la vendió a su vez a una intermediaria vinculada que la transmitió a otra; el que vendió el inmueble no tiene legitimación, TS ss. 14.10.03, 7.11.05 y 13.12.05, para impugnar la medida cautelar respecto del responsable (AN 6-11-20)

Impugnación. Inspección con caducidad. Se produjo caducidad en inspección porque se inició el 18 de julio de un año y el día 19 del siguiente se pretendió la ampliación; el AdelE mantiene lo contrario de los que tantas veces le ha llevado a pedir la inadmisión de recursos y contra TS ss. 15.12.05, 8.03.06, 2.04.08; se produjo caducidad y se debía iniciar nueva actuación, TS s.

23.03.18; el TEAR en 2015 estimó la reclamación del responsable, el TEAC en 2018 estimo la alzada de un director de la AEAT (AN 30-11-20)

Impugnación. Responsabilidad subsidiaria. Aplicando el art. 43.1. a) LGT y después de haber declarado fallido al deudor principal, art. 176 LGT, no cabe oponer contra la liquidación que fue por eliminación de gastos en estimación indirecta, con presunción de veracidad de las actas, art. 144 LGT y TS s. 27.10.11, y por sanción porque la conducta fue voluntaria al ser exigible otra (AN 13-10-20)

Impugnación. Colaborador. En colaboración en la infracción, TS s. 15.06.16, el responsable era miembro del consejo de administración, primero y administrador mancomunado, después; no hubo caducidad porque una vez se pidió un aplazamiento y en otra no compareció; no cabe oponer nada a la denuncia de un antiguo empleado que ha colaborado activamente con la Administración (AN 22-9-20)

Impugnación. En recaudación. En la responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no cabe impugnar la liquidación, arts. 174.5, párrafo segundo y 212.3 LGT; se trata de una previsión objetiva, por la parte que no se pudo recaudar, por lo que no cabe matizar el párrafo primero no aplicable (TS 27-1-20). Tratándose de responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, el responsable no puede impugnar la liquidación al deudor porque lo prohíbe el art. 174.5 pár. seg. LGT, porque TS s. 27.01.20, no cabe extender al párrafo segundo lo que dice el primero (AN 21-9-20)

Impugnación. Estimada. Declarada la responsabilidad, art. 43.1.a) y b) LGT, se impugnó la liquidación y la sanción de las que derivó, art. 174.5 LGT, según TS s. 3.05.18, por deficiente notificación, arts. 109 y 112 LGT, sin que la Administración haya probado lo contrario (AN 6-2-23)

Impugnación. Procedente. El art. 174.5, prim. párr. LGT permite impugnar en la reclamación o recurso contra el acto de declaración de responsabilidad por el art. 42.1.a) LGT, las liquidaciones y sanciones aunque el responsable hubiera sido representante de la sociedad y hubiera prestado conformidad a la regularización que originó las deudas y aunque hubiera resoluciones firmes en vía administrativa o judicial (TS 16-3-23). El administrador declarado responsable, art. 42.1.a) LGT, al impugnar la responsabilidad puede impugnar también la liquidación originaria aunque prestó la conformidad en el acta a la sociedad (AN 11-7-23)

Impugnación. Arts 42.1 y 42.2 LGT. La responsabilidad del art. 42.2 LGT es ajena a la relación tributaria y se refiere a garantizar una recaudación, a diferencia del art. 42.1 LGT que relaciona responsabilidad con tributación (TS 18-12-23)

Impugnación excepcional. Responsabilidad “en cadena”. El responsable solidario no puede impugnar la declaración de fallido del deudor principal salvo que fuera una mera formalidad o carente de motivación bastante (TS 24-7-24)

5.6.1 Sanción. Audiencia. Derivada la responsabilidad al administrador, debió darse trámite de audiencia para saber si daba conformidad a la sanción. Art. 41.4 LGT reformado por Ley 7/2012, aunque ya estaba impugnada. Retroacción (AN 23-2-15)

Sanciones. Procedimiento. Cuando el responsable se opone a la derivación de la sanción es innecesario ordenar la retroacción para aplicar la Ley 7/2012 dando plazo para alegaciones (AN 9-5-16, dos). Según TS s. 28.10.15, se anula el acuerdo de declaración de responsabilidad y se retrotrae para alegaciones (AN 30-5-16). Se anula la declaración de responsabilidad, pero en la retroacción se puede dictar nuevo acuerdo (AN 30-5-16)

Sanciones. Alcance. No hubo sucesión en la actividad, art. 72 LGT/1963, sino distribución de patrimonios y, aplicando el art. 37 LGT/1963, no se incluye la sanción (AN 11-10-17)

Sanciones. Reducción. Después de la Ley 7/2012 procede retrotraer para dar trámite de audiencia al responsable por si quiere prestar la conformidad con reducción de la sanción; a pesar del art. 237.2 LGT, el TEAC resolvió sin dar traslado a las partes de una cuestión no planteada (TS 18-7-17). No se trata de que no se den los requisitos para la retroacción del art. 239.3 LGT, sino de que hay que aplicar el art. 41.4 LGT que obliga a retrotraer para que se pueda dar la conformidad a la declaración de responsabilidad (AN 23-1-17). Según TS s. 28.10.15, en cuanto que al aprobarse la Ley 7/2012 ya se había reclamado contra la derivación de responsabilidad, se debe aplicar el art. 102 LGT y aplicar el art. 188.3 LGT: se anula la derivación y se retrotrae para que el interesado manifieste si está conforme o no (AN 17-5-17). Desde TS s. 18.07.17, para dar trámite que permita reducción de la sanción se debe distinguir: procediendo si existen dudas sobre la conformidad; debiendo resolver sobre el fondo en otro caso (AN 22-10-17). Si se tiene intención de recurrir sobre el fondo, TS s. 24.07.17, se debe resolver, sin retrotraer para prestar conformidad con reducción en su caso; en este caso no hubo caducidad, seis meses según art. 104 LGT, porque la derivación de responsabilidad se notificó en ausencia y se acompañaban cartas de pago (AN 30-10-17)

Responsable solidario. Sanción. “Non bis in idem”. Por art. 42.1.a) LGT se declara responsabilidad solidaria que incluye la sanción por colaborar en infracción, pero se sanciona a uno por el art. 201 LGT por emisión de facturas irreales y a otro por acreditar partidas improcedentes, arts. 194 y 195 LGT; según TS, s. 6.07.15, la responsabilidad solidaria con inclusión de sanciones es una manifestación de la potestad sancionadora; anulación (AN 2-7-18)

Responsabilidad. Non bis in idem. Sanciones. No hubo indefensión porque no se hubiera comunicado al responsable el expediente sancionador al deudor principal porque son procedimientos distintos y en el de liquidación y sanción el responsable no era interesado; es cuando se declara la responsabilidad cuando, art. 174.5 LGT, puede impugnar el responsable; no se infringió el principio “non bis in idem” cuando se sancionó al deudor fue por facturas falsas y al responsable por haber deducido indebidamente dejando de ingresar cuotas; TS s. 6.07.15: son conductas distintas “colaborar en la emisión de facturas falsas o con datos falseados” y “emplearlas en declaraciones o liquidaciones, dejando de ingresar todo o parte u obteniendo una devolución”; responsabilidad procedente porque se dieron el elemento cognoscitivo y el volitivo (AN 10-11-20)

Impugnación. Sanciones. Había que dar al responsable la oportunidad de aceptar la derivación con reducción de la sanción; impugnarla hacía inútil ese trámite, TS s. 28.10.15; en este caso, procede la retroacción, pero ahora no se anula la derivación que podrá impugnar después (AN 19-2-18). Sanción en la responsabilidad por colaborar en la infracción, AN s. 2.07.18; no hay que ofrecer posibilidad de reducción, TS ss. 8.07.17 y 13.07.17, porque es evidente que no hay conformidad, sino impugnación; se infringe el “non bis in idem” cuando se deriva al que emitió facturas falsas por haber colaborado en la infracción del deudor habiendo sido sancionado por la emisión (AN 5-11-18). No se infringió el “non bis in idem” porque se sancionó por utilizar facturas falsas, TS s. 6.07.15 ya que regularizó su situación; pero, responsable por colaboración, no regularizó la situación de la entidad que las emitió; aplicando el art. 201 LGT, tan grave es emitir como utilizar y, TS s. 11.12.14, la LGT no da margen para aplicar la proporcionalidad (AN 16-11-18)

Sanciones suspendidas. Competencia. Según TS s. 15.06.16 los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: que existe una deuda tributaria del obligado principal y que el declarado responsable cause o colabore en la ocultación de bienes y derechos; la responsabilidad por las sanciones se puede declarar, pero no se puede ejecutar mientras estén suspendidas; en este caso, era así y, además, hubo incompetencia porque la declaración debió hacerla el órgano de liquidación y no el de recaudación (AN 4-11-19)

Sanción. Reducción. Según TS s. 18.07.17 si es manifiesta la voluntad de recurrir el acuerdo que declara la responsabilidad, procede retrotraer para aplicar el art. 237.2 LGT, dando audiencia según art. 41.4 LGT (AN 13-6-19)

En recaudación. Naturaleza sancionadora. Contra la pretensión de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS 7-2-23)

En recaudación. Naturaleza no sancionadora. La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no tiene naturaleza sancionadora y, anulada una primera, cabe una nueva declaración porque no se aplica el principio “non bis in idem”. Voto particular (TS 28-4-23, dos)

Extensión de la responsabilidad. Sanción improcedente. Administrador. Fue procedente aplicar el artículo 42.1 LGT y el artículo 41.4 LGT dando la oportunidad de prestar conformidad y obtener la reducción (AN 13-2-24)

5.6.2 Responsable. Emisor de facturas falsas. No cabe oponer que se trata de una conducta tipificada como delito, art. 390 CP, porque el TC s. 25.06.15, ha considerado que emitir facturas por servicios inexistentes, no realizados, es subsumible en la infracción tributaria del art. 201 LGT; no hubo indefensión porque se le requirió y no contestó suficientemente y conoció la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad; y no fue necesario declarar fallido al deudor principal porque no tenía bienes para pagar la deuda (AN 27-6-19)

Responsabilidad solidaria. Facturas falsas. No hay que retrotraer, AN 29.06.18 y 2.07.18, para que el responsable opte a efectos de reducción de la sanción, cuando ha declarado la intención de impugnar. En este caso, como dice TS s. 6.07.15, el artículo 180.2 LGT se refiere a dos conductas: la sancionada y la instrumental que sirve para graduar o calificar aquélla y el ap. 2 es una excepción respecto del ap. 3, en la redacción de la Ley 36/2006, impidiendo sancionar separadamente varias acciones u omisiones constitutivas de infracciones diferentes cuando una sirve para graduar o calificar la otra, como ocurre para la elaboración de factura falsa o falseada y su empleo (AN 6-3-19)

Responsabilidad subsidiaria. Notificación electrónica. Aunque se dice que no estaba de baja en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada, DEH, constan tres notificaciones por correo electrónico; se da por notificado al no acceder en 10 días; y, además, la reclamación fue extemporánea (AN 15-3-19)

Responsables solidarios. Embargos. Los embargos al deudor principal no impiden la derivación de responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, ni las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento con embargos a los responsables (AN 4-4-19)

Responsabilidad solidaria. En la recaudación. Menor de edad. Prescripción. El menor es responsable, art. 42.2.a) LGT, por los actos de su representante, AN s. 8.04.19; la responsabilidad se origina desde que se producen los hechos que la determinan: se distribuyó un dividendo y se aplicó el régimen de sociedad patrimonial que no era y la prescripción se interrumpió con las liquidaciones practicadas aunque se anularan; la declaración de concurso del deudor principal no impide la declaración de responsabilidad; cabe incluir en la responsabilidad las retenciones y si hubiera enriquecimiento de la Administración se puede reclamar cuando se exija una deuda ya pagada. La inspección era competente, art. 174.2 LGT, para declarar la responsabilidad antes de iniciarse la vía recaudatoria (AN 10-7-19)

Sucesores o responsables en la deuda. La Administración debe precisar si se hubo disolución y liquidación o si la sociedad se extinguió o se disolvió sin liquidación (TS 23-10-23)

5.7 Caducidad del procedimiento. Procedente responsabilidad subsidiaria porque no había prescrito la acción contra el deudor principal y no había caducado el procedimiento porque el plazo de 6 meses del art. 104 LGT se cuenta desde la notificación de la iniciación del procedimiento de declaración de responsabilidad hasta el acuerdo en que se declara (AN 8-7-19)

Caducidad. Inexistente. Tanto las segundas alegaciones presentadas como la posterior petición de un informe fueron dilaciones imputables al derivado que impiden la caducidad (TS 28-4-14)

Caducidad. Inexistente. Era administrador, no había cesado y la sociedad no presentó la autoliquidación; la retroacción para la conformidad con la sanción, art. 188 LGT, sin anular la declaración de responsabilidad, no es un procedimiento nuevo; no hubo caducidad; la declaración de fallido, art. 61 RGR, puede ser total o parcial (AN 28-4-21)

Caducidad. Prescripción. Informes internos. La petición de un informe a otra dependencia del mismo órgano no alarga la caducidad (AN 9-2-24)

5.8 Prescripción. Interrupción. No hubo prescripción por transcurso de cuatro años desde la declaración de fallido del deudor hasta la derivación de responsabilidad porque en ese tiempo hubo alegaciones en el trámite de audiencia (TS 13-9-13)

Prescripción. Interrupción. Suspensión en reclamación. La suspensión en la ejecución del acto reclamado interrumpe la prescripción del derecho a recaudar sin que se reinicie el cómputo hasta que se levante la suspensión (TSJ Castilla y León 24-2-12)

6. Prescripción

6.1 Existente. No se puede iniciar el cobro de una deuda suspendida, pero si el TEAR no se pronunció sobre la suspensión pedida y no se intentó el cobro al cumplirse el plazo de vencimiento, prescribió el derecho a recaudar (AN 1-7-13)

Existente. La prescripción para liquidar no es la prescripción para recaudar y, anulada la liquidación, no cabe considerar paralizado el derecho a recaudar y sí interrumpida la prescripción para liquidar (TS 9-3-15). Agotada la medida cautelar de suspensión al aceptar parte de la liquidación al tiempo de recurrir en casación, pudo la Administración solicitar la ejecución provisional; no lo hizo y transcurrieron más de cuatro años, prescribiendo el derecho a recaudar por esa parte, sin que pueda la Administración demorar sin causa justificada el ingreso, por ser contrario a los intereses generales (AN 9-7-15). La derivación de responsabilidad subsidiaria prescribió por retraso de más de cuatro años en el recurso de alzada ante el TEAC (AN 29-6-15)

Prescripción. Derecho al cobro. Recurrida en casación la sanción, concluida la suspensión, ganaron firmeza la liquidación y los intereses. Costas a la Administración (TS 8-6-17). Si se impugnó en casación la sanción, aceptando la sentencia en cuanto a la liquidación y así se comunicó a Recaudación, aunque hubiera suspensión por todo, corrió la prescripción y prescribió el derecho al cobro (AN 7-4-17). No hubo caducidad porque el procedimiento no duró más de seis meses y no hubo prescripción porque se cuenta, TS s. 1.03.10, desde que se pudo ejercitar la acción después de la declaración de fallido y no se produjo ni ante el deudor principal ni ante el responsable (AN 22-6-17)

Prescripción. La prescripción para el responsable se cuenta desde que se pudo actuar cerca de él, TS ss. 1.03.10 y 19.05.14; en este caso, la sociedad había cesado en la actividad, él era administrador, hubo declaración de fallido (AN 22-3-18). La primera declaración de fallido del deudor principal fue provisional y el plazo de prescripción se cuenta desde la posterior definitiva, 3 años después; dos años después se declaró la responsabilidad como administrador solidario; no hubo prescripción (AN 17-7-18)

Prescripción. Aplicando el art. 43.1.a) LGT, al haber prescrito el derecho a liquidar al deudor principal, art. 150 LGT, no cabe declaración de responsabilidad: el requerimiento telefónico se da por acreditado por la presunción de veracidad de los actos administrativos de la Inspección, pero no se computa como dilación del inspeccionado la de un tercero, en este caso, el banco que debía proporcionar datos (AN 14-3-19)

Prescripción. Atendiendo al art. 234.4 LGT, modificado por Ley 34/2015, al art. 50.5 RD 520/2005 y al RD 1073/2017, el depósito en la secretaria del TEA no añade una publicidad adicional y no es suficiente como medio de notificación, porque es obligada la notificación por medios electrónicos o, en su defecto, según el art. 112 LGT, notificación por comparecencia; en este caso, no habiendo suspensión y no habiendo intentado el cobro se produjo la prescripción del derecho a recaudar (AN 22-3-21)

Prescripción. Como AN s. 29.03.21, aplicando el art. 41.3 b) LGT, la actuación del deudor principal pidiendo un nuevo calendario de plazos para ingresar interrumpió la prescripción con efectos también en el responsable (AN 14-6-21)

Subsidiarios. Prescripción. La declaración de fallido del deudor principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario, porque es desde ese momento cuando se puede derivar la responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias posteriores contra el declarado fallido por la misma Administración que lo declaró o por otra son innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y la rehabilitación de créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso providencias de apremio, no interrumpen la prescripción para exigir al responsable subsidiario (TS 7-2-22). Aplicando el art. 67.2 últ. párr. LGT, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios debe fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la última actuación relacionada con el deudor principal, o con los responsables solidarios, en todo caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este caso, la declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de derivación el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal no afecta a la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22)

En recaudación. Prescripción. El artículo 67.2 LGT es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT, la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o la ocultación (TS 14-10-22)

Prescripción. Una cosa es la prescripción desde el hecho habilitante y otra la prescripción desde que se declara la responsabilidad (AN 27-2-24)

Prescripción. Anulación. La anterior declaración de responsabilidad solidaria no interrumpe la prescripción cuando ha sido invalidada por motivos sustantivos y se pretende declarar responsable a una persona que no es obligado tributario (TS 27-11-24)

Prescripción. La prescripción no es causa de nulidad, sino de anulabilidad, pero no hubo prescripción (AN 17-3-25)

6.2 Inexistente. Si no hubo resolución expresa sobre la suspensión solicitada, no hubo interrupción de la prescripción, e iniciado procedimiento de cobro, fue procedente (TS 1-7-13). Si para la suspensión se exigió prestar garantías sin determinar el plazo para hacerlo, aunque nunca se constituyeron, no corrió la prescripción mientras estuvo abierta la pieza de medida cautelar que archivó el TS al perder su objeto el recurso contra la exigencia de garantías. Y desde que empezó a contra el plazo no transcurrieron cuatro años (AN 14-11-13)

Prescripción. Inexistente. Entre la declaración de fallido y la de responsabilidad subsidiaria no hubo ni prescripción de acción frente al responsable ni frente al deudor. No parece incorrecta la declaración de fallido porque aunque consta una inversión no consta que permaneciera (AN 20-7-15)

Prescripción. Inexistente. Si no se aprecia prescripción para los responsables subsidiarios, tampoco la hay para su solidario; la prescripción para el deudor principal se cuenta hasta la declaración de responsabilidad y entonces empieza la del responsable; la menor pudo ser declarada responsable porque actuó representada por su padre (AN 15-2-19). La prescripción para el responsable empieza cuando se puede acordar la responsabilidad, pero si, por interrupciones, no prescribió el derecho contra el deudor principal, tampoco para el responsable (AN 22-2-19)

6.3 Interrupción. Existente. Aunque por error en la calificación se siguió el procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria cuando era subsidiaria, las actuaciones interrumpieron la prescripción (TS 27-11-12)

Interrupción. Existente. Que se anulara la responsabilidad solidaria interrumpió la prescripción para derivar la subsidiaria porque se recurrió en casación y se pidió el aplazamiento del ingreso (TS 30-1-14). Los requerimientos de señalamiento de bienes para el embargo interrumpen la prescripción. Y también las notificaciones de las diligencias y un acuerdo de compensación (AN 20-1-14)

Interrupción. Si se pide suspender el apremio y se concede mediante garantía que no se aporta, aunque no se ejecutó, con la presentación del recurso contencioso se produjo una suspensión de hecho; a diferencia de cuando no hay ninguna actuación recaudatoria, en la suspensión con incumplimiento de la garantía, las TS ss. 11.02.09 y 5.02.15 rechazan la interpretación literal del art. 132 LJCA, de modo que la sentencia desplaza la medida cautelar y suspende salvo que se pida la ejecución provisional (TS 20-3-15, dos). Los actos con el deudor principal interrumpen la prescripción para el responsable solidario (TS 19-11-15). No hubo prescripción porque la interrumpió la notificación al responsable; hay que distinguir dos plazos: uno ante el deudor principal desde el fin del período voluntario hasta notificación de derivación al responsable y otro ante éste desde la derivación (AN 2-2-15). Los actos de liquidación son independientes de los de recaudación, TS s. 18.06.04; la petición de suspensión interrumpe la prescripción recaudatoria, TS s. 29.07.10; anulada la liquidación, no habiendo aportado garantía para la suspensión de ingreso, se pudo interrumpir la prescripción ejecutando la sentencia, TS ss. 10.12.12 y 2.02.11, pero no lo hizo la AEAT que no puede sostener que estuvo esperando 9 años a ver si presentaba garantía (AN 26-2-15). Existiendo suspensión en recursos anteriores, el tiempo de casación no cuenta para la prescripción porque la Administración no puede actuar sin pedir la ejecución provisional, TS s. 11.02.09 (AN 2-3-15). En la vía jurisdiccional no corre la prescripción, TS ss. 20.06.11 y 20.10.11, que se rige no por art. 68.6 LGT sino por art. 237 LOPJ, y además no pasaron cuatro años sin actuación porque se notificó diligencia y sentencia (AN 5-3-15). Si quedó determinada la deuda y empezó la prescripción, la Administración pudo exigir el ingreso; no lo hizo y pasado el plazo no puede exigir (AN 3-6-15). Si quedaron firmes la cuota y los intereses y concluida la suspensión, corrió la prescripción del derecho a recaudar, TS s. 27.01.11, y al liquidar después del plazo no se pudo exigir ni la cuota ni los intereses, lo que no ocurriría, TS ss. 19.11.12 y 25.10.12, en otro caso (AN 5-6-15). No corre la prescripción del derecho a recaudar cuando hay suspensión que impide cobrar (AN 18-6-15). El plazo de prescripción para el responsable se cuenta desde que se pudo declarar su responsabilidad y no desde el devengo de la liquidación, de modo que existe un período con el deudor y otro frente al responsable, si bien en responsabilidad solidaria las interrupciones con el deudor principal inciden para el responsable (AN 29-6-15). No corrió la prescripción del derecho a recaudar porque la Administración debió esperar hasta que se resolviera sobre la suspensión y porque no computa el tiempo de duración de la casación (AN 1-12-15)

Interrupción. Apremio. La providencia de apremio y su impugnación interrumpen la prescripción del derecho a liquidar; no en este caso, en que se anuló la providencia por falta de notificación de la liquidación (TS 20-4-17). Aunque se anuló la providencia de apremio por no estar notificada, no hubo prescripción porque las reclamaciones la interrumpieron (AN 24-3-17)

Interrupción. Existente. Según art. 66 LGT prescribe el derecho al cobro de deudas liquidadas a los cuatro años contados desde el fin del período voluntario de ingreso; pero se suspendió al reclamar, art. 233 LGT, anulando la providencia de apremio, y en vía contenciosa hasta que se inadmitió el recurso de casación (AN 1-2-19). No hubo prescripción porque, aunque se anuló la liquidación, se ordenó retrotraer; la Inspección es competente para declarar la responsabilidad solidaria (AN 6-6-19). En la prescripción de responsabilidad hay dos tiempos: hasta la declaración de responsabilidad y, si antes no se produjo prescripción, desde la declaración; en este caso hubo prescripción porque, TS s. 19.03.19, se notificó por comparecencia la providencia de apremio sin haber intentado dos veces la personal (AN 7-6-19). En la responsabilidad del art. 42.2. a) LGT, se interrumpió la prescripción en actuaciones con el deudor principal, incluso en anulaciones porque se ordenó la retroacción (AN 10-6-19). Aunque la interrupción de la prescripción para el deudor principal no afecta al responsable antes de ser declarado como tal, en este caso, la responsabilidad nace desde que se producen los hechos que la determinan y la venta del local fue simulada y el importe del cheque revirtió al emisor (AN 12-6-19). Hay dos tiempos para la prescripción del responsable, arts. 42.2 y 67.2 LGT: desde los actos de ocultamiento, si son posteriores al fin del período voluntario de pago; y, si son anteriores, desde el día siguiente al fin del período voluntario (AN 14-6-19)

Interrumpida. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, se dificultó la recaudación en la aportación del inmueble a una sociedad en la que mantuvo la posesión el mismo grupo familiar; y no hubo prescripción porque no se cuenta desde que se produjo el hecho habilitante antes del final del período voluntario de ingreso para el deudor principal, sino, “actio nata”, desde que acabó (AN 17-7-19)

Interrupción. Liquidada la sociedad se interrumpió la prescripción porque los socios impugnaron (AN 25-10-21). Las actuaciones y reclamaciones del deudor principal interrumpen, art. 66.2.b) LGT, la prescripción del derecho a recaudar de la Administración (AN 10-12-21)

Interrupción. Suspensión en recursos. Como en AN s. 10.02.21, habiendo suspensión en TEAC y en AN, ésta no se extiende a la casación y la Administración puede pedir la ejecución provisional, TS s. 5.02.05, si bien la suspensión interrumpe la prescripción; pero se considera que esa ejecución no se podía realizar por la pendiente casación y porque, TS s. 20.03.15 y 22.02.17, mientras la AN no comunicara que la suspensión había terminado, permanece (AN 9-3-21)

Prescripción interrumpida. Se declaró fallido al deudor principal en 2005, se impugnó y se declaró la responsabilidad en 2016, según art. 67.2 LGT y “actio nata”, pero hubo interrupción de la prescripción por las reclamaciones del deudor principal (AN 13-7-21). Aunque la declaración de responsabilidad fue 7 años después de la declaración de fallido del deudor porque hubo reclamaciones no hubo prescripción por interrupción ni caducidad por más de 6 meses, art. 104 LGT; pero la responsabilidad por sucesión, arts. 37.3 y 72.2 LGT/1963, no incluye las sanciones por el principio de personalidad (AN 16-7-21)

Interrupción. Caducidad. La prescripción se inicia al iniciarse el período ejecutivo para el deudor principal que es el “primer obligado al pago” y se interrumpe, art. 68 LGT, para él y para los responsables porque sería absurdo que para éstos siguiera corriendo; tampoco hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la ley no fija plazo para el procedimiento con los responsables (AN 27-9-21)

Interrupción. Actuaciones con el deudor principal. Las actuaciones cerca del deudor principal sólo interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago al responsable solidario cuando ya ha sido declarada la responsabilidad (TS 22-7-24)

6.4 Interrupción. Inexistente. Si se condiciona la suspensión y se incumple la condición, la deuda era plenamente ejecutiva y siguió siéndolo cuando la sentencia de instancia rebajó la sanción y, no habiendo procedido a su ejecución provisional, prescribió el derecho a recaudar (TS 10-12-12)

Interrupción. Inexistente. Si se impugnó la liquidación y no se pidió la suspensión o ésta se denegó, las actuaciones no interrumpen la prescripción al derecho al cobro de la deuda (TS 9-1-14)

Interrupción Inexistente. El recurso contra la liquidación no suspende el plazo de prescripción de la acción de cobro (AN 25-2-19)

6.5 Interrupción. Intereses. Si el TEAC en 1998 confirmó la cuota y anuló la sanción, rectificando los intereses, se recurrió ante la AN sin pedir la suspensión y antes de 4 años la AN anuló la resolución del TEAC, con recurso en casación y sentencia en 2008, no hay prescripción porque el TEAC no pudo ejecutar una resolución no firme, si bien no cabe exigir intereses, TS ss. 30.06.09, 10.07.09, 16.07.09, en el tiempo en que no se intentó el cobro durante el proceso en la AN (TS 5-11-14)

Interrupción. Efectos. La interrupción de la prescripción cerca del deudor principal afecta a todos los obligados al pago (TS 10-2-14)

7. Asistencia mutua

Asistencia Mutua. El principio de confianza justifica que un estado miembro considere que el requerido ha cumplido con los requisitos del RD 704/2002 (AN 14-5-18)

Asistencia mutua UE. La autoridad fiscal extranjera no tiene obligación de dirigirse en lengua distinta de la suya oficial (AN 1-6-15)

Improcedente. Prescripción. Atendiendo al art. 18 Directiva 2010/24/UE, a efectos de prescripción se está a las normas del Estado requerido: dentro de los 5 años no se puede negar la ayuda; pero en este caso la deuda es de 2008, la liquidación de 2011 y la solicitud de 2015. Devolución a Portugal (AN 21-1-19)

Procedente. Aplicando la directiva 76/308/CE y el RD 704/2002, aunque el TEAR primero desestimó por considerarse incompetente, en la alzada de un director de la AEAT el TEAC consideró procedente la asistencia, contra la pretensión de anulación, art. 229 LGT por no señalar los recursos procedentes (AN 17-6-20)

VI. RECUPERACIÓN DE AYUDAS

Procedimiento. Anulación. Hubo falta de motivación de los fundamentos para negar la devolución y no se trata de la mera anulación de títulos por un defecto formal subsanable, TJUE s. 20.05.18, que dan lugar a la devolución de las ayudas, sino de la omisión de un trámite sustancial como es el de audiencia. Retroacción (TS 27-10-16)

Trámite de audiencia. Según TS ss. 14.10.13, 1.10.14, el trámite de audiencia es necesario para analizar cada empresa y porque en él se puede discutir obligaciones como los intereses (TS 25-1-17)

Suspensión. Sin garantías. Imposible. No cabe la suspensión en la recuperación de ayudas que es una acción ejecutiva (AN 3-5-23)

Ayudas de Estado. Se anula la liquidación basada en la consideración de las deducciones del art. 12.5 TRLIS como ayudas de Estado porque así resulta de la TJUE s. 26-06-25 que anuló las 5 sentencias TGEU ss. 27-09-23 que confirmaron el Informe de la III Decisión de la Comisión UE de 15.10.14 que consideraba que era ayudas de Estado (AN 3-11-25)

B) RESOLUCIONES (TEAC)

I. PRUEBA

Medios. Oficina contra el Fraude. Los documentos e informaciones que envía la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude tienen valor probatorio aunque no se incluya el informe que debe emitir la OLAF (TEAC 22-9-15)

Medios. Información. Asistencia mutua. La información suministrada por otro Estado en el ámbito de la asistencia mutua no equivale a la de un registro oficial, art. 108 LGT, ni se puede exigir a España que pida la ratificación de los datos recibidos; cuando se alega falsedad o inexactitud se está al Cc, la LEC y la LGT sobre los medios de prueba y su valoración (TEAC 2-12-15)

Medios. Acto administrativo. Presunción de legalidad. No pedir un segundo análisis según Orden HAC/2320/2003 impide que se desvirtúe la presunción de certeza de los dictámenes de los Laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales; según TS s. 17.06.13, no solicitar un segundo análisis hace prevalecer la presunción de legalidad, art. 57.1 Ley 30/1992, del acto impugnado (TEAC 20-11-18)

Medios. Diligencias. Las diligencias hacen prueba de los hechos que motivan su formalización, art. 107 LGT, y es innecesaria la prueba de testigos que exige que el empleado informe de los hechos: número de cajetillas de cigarrillos aprehendidas (TEAC 12-12-18)

II. ESTIMACIÓN INDIRECTA

Procedente. Es posible aplicar la estimación indirecta en un tributo y no hacerlo en otro (TEAC 19-2-15)

Procedente. Procede la EI respecto de algunos elementos sustanciales de la BI por causa de anomalías en al contabilidad que impide conocer su cuantía, como la variación de existencias, con atención a otros elementos o ejercicios (TEAC 5-7-16)

Cálculo. Se admite calcular “otros gastos de explotación” en proporción al “volumen de operaciones”, atendiendo a la información de la base de datos de la AETA sobre empresas similares, si se motiva la similitud y se impide el acceso a las identificaciones; en igual sentido TSJ Galicia s. 10.02.11, Castilla y León s. 11.01.16 y TSJ C. Valenciana s.14.05.13; se estima recurso del D. Inspección (TEAC 4-4-17, unif. crit.)

III. GESTIÓN

Competencia. Unidad de Módulos. La Unidad de Módulos es competente para comprobar a los sometidos a la EO en el IRPF y al RS en el IVA, salvo aquellos en los que concurran causas de exclusión -Res. 19.02.04-; la competencia existe incluso respecto de los que hayan renunciado al método objetivo o al régimen simplificado (TEAC 24-5-18 unif. crit.)

Competencia. Regímenes especiales del IS. A la vista TS s. 23.03.21, y como en TEAC r. 4.10.22, sólo la Inspección es competente para la comprobación de la aplicabilidad o de aspectos de su contenido de un régimen especial del IS; Gestión puede comprobar otros aspectos (TEAC 19-12-22)

Competencia. Regímenes especiales. Comprobación. Los órganos de Gestión pueden comprobar la situación tributaria de sujetos pasivos que aplican regímenes especiales siempre que la comprobación no sea de los requisitos ni la liquidación se fundamente en las normas reguladoras del régimen especial (TEAC 22-3-23, unif. Crit.)

Incompetencia. Regímenes especiales del IS. Sólo la Inspección es competente para investigar o comprobar en regímenes especiales del IS, pero gestión puede comprobar otros aspectos, art. 141 e) LGT, como es la justificación de ingresos y gastos, art. 108.4 LGT (TEAC 4-10-22)

Duración. Retroacción. A los procedimientos de Gestión no se les aplica el art. 150 LGT: a) porque es otro procedimiento; b) porque en inspección no hay caducidad; c) porque es ilógico añadir en Gestión seis meses más (TEAC 12-3-15)

1. Verificación

Contenido. El procedimiento de verificación se agota en el mero control formal de la declaración y de la coincidencia con otras o con datos en poder de la Administración, con una comprobación escasa como dice ExMot de la LGT que regula otros procedimientos para comprobaciones que exceden de ese marco (TEAC 20-12-12)

Contenido. El procedimiento se agota por el mero control formal de la declaración con contraste con datos de la Administración u otros declarados, sin suponer una comprobación en sentido estricto; pero puede sustanciar cuestiones jurídicas simples y derivadas directamente de los datos incluidos en las declaraciones (TEAC 15-3-18)

Contenido. La Administración, art. 131.bLGT, debe concretar los datos de contraste indicando las declaraciones presentadas antes o los datos en poder de la Administración (TEAC 22-2-18)

Limitaciones. Según TS s. 19.03.20, el procedimiento de verificación: 1) no permite verificar hechos distintos de los contenidos en la declaración o autoliquidación; 2) sólo cabe rectificar mediante los elementos señalados en el art. 131.b) LGT, descartándose otros medios o la investigación de hechos no declarados; 3) la discrepancia debe ser clara y ostensible avalada con doctrina y jurisprudencia (TEAC 27-10-20, dos)

Improcedentes. El procedimiento de verificación se agota en el mero control formal sin comprobación, de modo que el incumplimiento debe ser patente. Fue inadecuado respecto a las retribuciones exigidas para la aplicación de la reducción ISyD (TEAC 23-2-12). Por el procedimiento de verificación no cabe comprobar el derecho interno aplicable a fondos de inversión residentes y no residentes sin establecimiento permanente y, si fuera desfavorable, verificar si hay discriminación a efectos de devolver las retenciones practicadas (TEAC 25-10-12)

Improcedente. Si no se sobrepasó la legalidad, la improcedencia del procedimiento de verificación por la complejidad en la interpretación de la norma y a la vista de las alegaciones y documentación presentada, no hay nulidad, sino anulabilidad (TEAC 28-11-13)

Incompetencia. El procedimiento de verificación no es procedente para efectuar la comprobación de una actividad empresarial (TEAC 24-4-14)

Improcedente. Nulidad. El empleo inadecuado de la verificación en actividades económicas determina la nulidad de pleno derecho porque afecta a los derechos del contribuyente en cuanto que la verificación se puede reiterar indefinidamente, mientras la comprobación limitada, art. 140 LGT, es preclusiva (TEAC 21-5-15)

Nulidad. Nulidad porque fue inadecuado el procedimiento de verificación cuando se exigía decidir sobre la norma aplicable y la prorrata en el IVA con calificación y constatación de obras (TEAC 17-6-14)

Nulidad. La aplicación indebida del procedimiento de verificación determina la nulidad de pleno derecho porque incumple los límites legales, art. 131.d) LGT y afecta a las garantías jurídicas en cuanto que, a diferencia de la comprobación limitada, no tiene efectos preclusivos, no exige concretar las actuaciones realizadas e interrumpe la prescripción (TEAC 17-3-16). Para que sea nulo de pleno derecho el procedimiento de verificación debe desde el principio incumplir la ley frontal, manifiesta, evidente y ostensiblemente; así: si no hay previa declaración o autoliquidación; si incluye comprobación de valores; si exige justificar datos relativos a una actividad económica (TEAC 5-7-16, unif. crit.). La nulidad del indebido procedimiento de verificación se justifica por la diferencia de efectos respecto de comprobación limitada o inspección: en verificación la liquidación no tiene efectos preclusivos con interrupción a todos los elementos de la obligación tributaria afectada y no tiene que poner de manifiesto las actuaciones realizadas (TEAC 5-7-16). La nulidad de pleno derecho del procedimiento de verificación no impide utilizar los datos y documentos –principio de conservación, art. 66 Ley 30/1992- en un procedimiento posterior de comprobación limitada o de inspección. La anulación o nulidad de procedimiento de verificación por exceso de objeto o alcance no impide una posterior comprobación limitada o inspección si la prescripción no lo impide (TEAC 5-7-16, unif. crit.)

2. Comprobación de valores

2.1 Referencia no identificada. Para valorar la superficie de un inmueble prevale el valor catastral sobre el registral y en la comprobación no cabe incluir la referencia a “comparables secretos”. En tal caso, si se impugna, no procede la retroacción, sino la anulación (TEAC 5-9-13). No se admite el método de valoración referido a empresa no identificada, por razones de confidencialidad, porque provoca indefensión (TEAC 3-10-13)

Reiteración. Para no poder hacer una tercera comprobación de valores después de anuladas dos anteriores es preciso que traten del mismo asunto y que incurran en la misma deficiencia, TS s. 26.01.02; es posible incluir criterios de valoración que no llegaron a ser incorporados en las liquidaciones anuladas (TEAC 19-1-17)

Metodología. El método “residual dinámico” es válido, pero de enorme complejidad -exige predecir cobros y pagos en una futura comercialización-, y no era el adecuado para fincas vendidas diez años antes existiendo datos reales cuando se comprobó el valor (TEAC 15-3-18)

2.2 Medios. La LGT no establece preferencia entre los medios del art. 57: existe discrecionalidad dentro de la idoneidad, TS s. 7.12-11 (TEAC 9-10-14)

Dictamen pericial. Si el perito utiliza el método de comparación debe identificar los testigos y las muestras que permiten un juicio comparativo; pero no está obligado a relacionar los rehusados ni el motivo de exclusión; se debe aportar copia de los documentos que reflejan las operaciones tomadas como muestras, en particular, las escrituras públicas (TEAC 19-1-17, unif crit). En la comprobación de valores pericial por el método de “comparación” la obligación de incorporar los documentos, en caso de escritura puede ser tanto por copia como por certificación, mediante referencias a al valor escriturado, día y fecha, notario y protocolo, pero ocultando identificaciones, art. 95 LGT; e igual si se trata de otros documentos, como el volcado de información de ficheros electrónicos legalmente autorizado (TEAC 9-3-17)

Comprobación de valores. Medios. Cuando el art. 57.1 LGT dice “cualquier otro medio” no quiere decir cualquier otro medio de todas las leyes, sino que la Administración puede utilizar cualquier otro medio de los regulados en la ley del tributo de que se trate, pero no todos esos medios se convierten en medios de la LGT; así los valores en operaciones vinculadas, art. 16.4 TRLIS, se pueden emplear, pero no son medios de la LGT (TEAC 5-4-18)

Valores de referencia. La aplicación de los coeficientes de la Orden aprobada por la Consejería de Andalucía elaborada según una metodología basada exclusivamente en estadísticas de precios y datos referentes a viviendas es válida para valorar inmuebles de otra naturaleza, como los locales comerciales (TEAC 15-3-18)

2.3 Tasación pericial. Validez y eficacia del informe de la tasación hecha por empresa privada en virtud de convenio de colaboración con la AEAT aunque faltara la firma del perito de la Administración (TEAC 8-9-16)

Tasación pericial contradictoria. Se matiza TEAC r. 13.01.16: aunque la TPC es un medio de impugnación, no es un recurso; por eso no es deficiente la liquidación en una inspección en la que hubo comprobación de valores sin advertir del derecho a instar la TPC, pero si no se ha comunicado y no se instó, se debe ordenar que se comunique sin entrar en el fondo (TEAC 8-3-18)

Tasación pericial contradictoria. Denegación. Es procedente denegar la tasación pericial contradictoria cuando la Administración ha admitido los valores declarados por las partes (TEAC 11-6-19)

Tasación pericial contradictoria. Tercera tasación. Ajustada a Derecho. Si las dos primeras tasaciones fueron anuladas por defecto de motivación es ajustado a Derecho una tercera tasación (TEAC 19-11-24, unif. crit.)

Nulidad. La comprobación de valores no es uno de los supuestos de la lista cerrada del art. 131 LGT ni la del art. 159 RD 1065/2007: nulidad de pleno derecho (TEAC 13-5-15 y 11-6-15)

3. Comprobación limitada

3.1 Alcance. La falta de adecuación de la comprobación al alcance señalado antes de la propuesta de liquidación y audiencia es un defecto trascendente que afecta a la aplicación del art. 140 LGT que limita volver sobre lo comprobado; el cambio de alcance debe ser antes de las alegaciones y por acuerdo motivado (TEAC 15-12-15)

Alcance. Ampliación. En comprobación limitada es posible incluir en la propuesta de liquidación un acuerdo formal de ampliación del alcance con identificación concreta de los nuevos elementos a que se aplica, art. 164.1 RD 1065/2007, RAT, se estima el recurso del director de Gestión de la AEAT contra el criterio del TEAR que mantuvo que la ampliación debía producirse antes de la propuesta de liquidación (TEAC 29-6-20, unif. crit.)

Alcance. Modificación. No respetar el alcance de una comprobación limitada no es un defecto formal, sino sustantivo que determina la anulabilidad (TEAC 24-10-23)

Ampliación al tiempo de la liquidación. Anulación. Se anula liquidación cuando al tiempo que se dio plazo para alegaciones a la propuesta de liquidación se comunicó la ampliación del alcance (TEAC 25-9-23)

3.2 Iniciación. Procedente. Es ajustado a Derecho iniciar el procedimiento de comprobación limitada notificando con su iniciación la propuesta de liquidación al disponer la Administración de información suficiente, art. 137.2 LGT y art. 163 RAT, poniéndola a disposición del comprobado; no declaró, pero estaba obligado por recibir rentas de más de un pagador, art. 96.3.a) LIRPF; no es un aspecto nuclear de la obligación de declarar que tuviera derecho a reducir por alimentos (TEAC 26-5-21, unif. crit.)

Competencia. Los órganos de gestión pueden dictar acuerdo con base en las regularizaciones efectuadas por la Administración aunque el acto no sea firme (TEAC 19-2-14)

Improcedente. Valores inmobiliarios. Para regularizar por ITP el tratamiento correspondiente a los “valores inmobiliarios” según LMV, es preciso comprobar la contabilidad y resulta improcedente al comprobación limitada (TEAC 15-5-14)

Improcedente. Estimación indirecta. En comprobación limitada no cabe la estimación indirecta para la que sólo es competente la Inspección; y aquí, además, Gestión era incompetente porque se trataba de comprobar una actividad económica (TEAC 11-9-17)

3.3 Contabilidad. Requerimiento. En comprobación limitada no se puede requerir que se aporte la contabilidad, ni para examen ni para contraste con declaración, ni regularizar elementos de la obligación tributaria que exigen examinar la contabilidad (TEAC 29-11-12)

Contabilidad. Aportación. En comprobación limitada si se aporta voluntariamente la contabilidad, pero el procedimiento puede seguir sin su examen, se concluye porque esa práctica procesal no puede impedir de facto la actividad del órgano de gestión (TEAC 29-11-12)

Contabilidad. Inspección. En comprobación limitada si es preciso examinar la contabilidad se debe concluir e iniciar una inspección, art. 139 LGT, que incluya comprobación limitada (TEAC 29-11-12)

Contabilidad. Recurso. En el recurso de reposición contra la liquidación en comprobación limitada se puede aportar la contabilidad como prueba y el órgano debe examinarla, pero atemperando la práctica de abuso procesal (TEAC 29-11-12)

Procedente. IRPF: Valores no negociados. Procede la comprobación limitada de la ganancia en la transmisión de valores no negociados, art. 37.1.b) LIRPF: el mayor del teórico y el de capitalización, a partir de los datos de balance y cuentas presentados a efectos del IS. Si el contribuyente cuestiona y hay que comprobar, no cabe actuar con información de terceros, art. 136.2.c) y d) LGT, sino con la declaración del IS sin aplicar el art. 108.4 LGT; si el contribuyente no cuestiona, vale esa comprobación y, si aporta pruebas que requieren un análisis contable de la sociedad participada se debe poner fin a la comprobación limitada (TEAC 10-5-18 unif. crit.)

Comprobación de valores. El procedimiento de comprobación limitada es idóneo para incluir una comprobación de valores cuando el órgano gestor estima que se pueden derivar otras cuestiones de distinta naturaleza. No fue comprobación la sustitución del valor declarado en la donación por el valor en que se permutó cuatro años antes, porque el art. 158.4 RAT impide hacerlo después de un año (TEAC 10-12-18)

Comprobación de valores. Caducidad. Prescripción. Las actuaciones de comprobación de valor anteriores a la iniciación formal del procedimiento se cuentan a efectos de la caducidad y de la prescripción (TEAC 29-4-24)

Estimación objetiva: requisitos. Competente. La estimación objetiva no es un régimen especial; el cumplimiento de sus requisitos se puede comprobar en procedimientos de gestión (TEAC 27-5-24, unif. crit.)

Requerimiento de información. Iniciado un procedimiento de comprobación limitada mediante un requerimiento de información que no había terminado ni por caducidad ni por resolución expresa, no cabe iniciar un nuevo procedimiento de la misma naturaleza sobre el mismo objeto mediante un requerimiento de información, de modo que todas las actuaciones se deben entender producidas en un único procedimiento iniciado con el primer requerimiento de información (TEAC 23-4-19, unif. crit.)

3.4 Efectos. Si se requirió la aportación de facturas y se eliminó deducciones y también cuotas soportadas por adquisición de bienes de inversión, fue una comprobación completa y no meramente formal que impide volver de nuevo sobre esos mismos hechos (TEAC 20-2-13)

Preclusión. Como en TS ss. 26.11.20 y 4.03.21, hay preclusión si el objeto es el mismo en los dos procedimientos y sólo cabe posterior inspección si se descubren nuevos hechos que resulten de una actuación distinta: si para comprobar los requisitos para una devolución la Administración se autolimitó mediante una comprobación limitada meramente formal, no se justifica un posterior procedimiento de inspección por igual concepto y período aunque se soliciten documentos distintos si no hay nuevos hechos o circunstancias y si se pudieron requerir en el primer procedimiento; reitera TEAC r. 3.12.19 (TEAC 20-10-20)

Preclusión. Inaplicable. Confianza. Actos propios. No hay preclusión en la comprobación limitada que consistió sólo en una propuesta de liquidación provisional eliminando algunos importes de la autoliquidación por IVA (TEAC 22-11-23)

Prescripción. Interrupción. Cuando se deba dar fin a la comprobación limitada e iniciar una inspección, la iniciación de aquel procedimiento interrumpe la prescripción, salvo que se apreciara nulidad de pleno derecho por incompetencia territorial (TEAC 29-11-12)

4. Rectificación de autoliquidación

4.1 Tramitación. Si quien repercutió indebidamente el IVA pide la rectificación de su autoliquidación, como el beneficiario de la devolución debe ser el repercutido, según art. 14.2 RD 520/2005, procede, según art. 127.1 RD 1065/2007, la comprobación de los requisitos para hacer efectiva la devolución (TEAC 15-2-17)

Interesados. Si solicita la rectifica de autoliquidación el repercutido en el IVA, se ha de dar trámite al repercutidor, art. 129 RGIT, y se le debe notificar la resolución, art. 31 Ley 30/1992, por ser interesado (TEAC 19-4-18)

4.2 Segunda. Procedente. Planes de pensiones. Si por quien había hecho aportaciones a la Mutualidad Laboral de la Banca se solicitó la rectificación de la autoliquidación invocando la DTª 2ª Ley 35/2006 y el criterio de TEAC r. 5.07.17, y se desestimó, sin que se recurriera la resolución, puede el interesado solicitar por segunda vez la rectificación, y la AEAT debe resolver expresamente, invocando el derecho a aplicar dicha DT 2ª según TEAC r. 1.07.20, inexistente al tiempo de desestimarse la primera solicitud de rectificación (TEAC 4-10-22)

Segundas solicitudes. Requisitos. Inadmisión si la primera solicitud, referida a aportaciones a la mutualidad antes de enero de 1979, fue estimada con liquidación provisional no recurrida; no procede inadmisión cuando la primera solicitud se refería a aportaciones anteriores a 1967. Si un TEA acuerda no inadmitir debe remitir al organo de aplicación de los tributos para que siga el procedimiento o debe resolver si dispone de todos los datos necesarios ( TEAC 31.3.25 unif. crit.)

4.3 Improcedente. Declaración especial de bienes. No cabe el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones para la declaración establecida en DA 1ª RD-L 12/2012 porque es una declaración, pero no una autoliquidación de una obligación devengada antes y porque es una declaración voluntaria, como las informativas, y su contenido no se comprueba salvo a efectos de impuestos directos (TEAC 6-11-12, unif. crit.)

Procedente. Contra el Departamento de Gestión de la AEAT procede acceder a la solicitud de rectificación de la propia autoliquidación como consecuencia de liquidación a otro en la misma relación, sin que quepa denegar sólo porque no es firme, ya que ese requisito sólo se exige, art. 129.2 LGT en las rectificaciones por repercusión; igual que la Administración puede dictar liquidaciones provisionales con base en liquidaciones anteriores no firmes recurridas incluso con suspensión; contra la estimación no procede ni nulidad, arts. 127 LGT y 47 LPA, ni lesividad porque se actúa según la ley, ni revocación, ni rectificación de errores (TEAC 11-7-17)

Procedente. Norma inconstitucional. Se debe admitir la solicitud de rectificación de autoliquidación por la inconstitucional del RDL 3/2016 si se presenta hasta el 18 de enero de 2024 (TEAC 25-2-25)

Inadmisión. Se puede inadmitir sin entrar en el fondo la solicitud de rectificación de autoliquidación cuando ya se había desestimado antes otra solicitud sobre el mismo elemento sin que se recurriera (TEAC 18-9-19)

Opción. El art. 119.3 LGT no se aplica para rectificar una autoliquidación, sino para cambiar una opción; para cambiar una autoliquidación y para cambiar una opción se aplican los arts. 120.3 y 122 LGT. La Administración puede, art. 115.2 Ley 39/2015 LPAC, cambiar la calificación de la segunda autoliquidación como solicitud de rectificación por error porque el cauce inadecuado -segunda autoliquidar en vez de solicitar la rectificación anterior- no impide considerar solicitada la rectificación de la opción dentro del plazo (TEAC 19-10-20)

4.4 Prescripción. Interrupción. La solicitud de rectificación de autoliquidación interrumpe la prescripción (TEAC 9-7-12)

Prescripción. La solicitud de rectificación de autoliquidación no interrumpe el plazo de prescripción, arts. 66 y 68 LGT, del derecho a imponer sanciones, art. 189.3 LGT; para que la posterior actuación para regularizar lo interrumpa se debe derivar de dicha regularización. En este caso los ajustes no están relacionados con la infracción por obtención indebida de devolución (TEAC 2-7-15)

5. Devolución

Documentos. Exigir los documentos señalados en los arts. 119 y 119 bis LIVA y arts. 31 y 31 bis RIVA no modifica la naturaleza del procedimiento, art. 124 a 127 LGT; pero exigir otros documentos o más información cambia el procedimiento a comprobación limitada y al ser obligado en éste el trámite de audiencia, hay causa de anulación si no se da (TEAC 20-7-17)

Prescripción. Inexistente. Prescribe el derecho a la devolución resultante de la declaración-liquidación del IVA cuando no se produce en el plazo establecido y no se impugna (TEAC 11-7-22)

6. Declaración para liquidar

Comprobación posterior. Improcedente. Según TS ss. 10.04.19 y 31.05.19, si en un procedimiento iniciado por declaración se reconoce la aplicación de una reducción, art. 20.2.c) LISyD, no cabe, TS s. 15.06.17, una posterior comprobación inspectora de los requisitos, si la Administración había dispuesto de todos los datos, salvo, TS ss. 21.02.14, 16.04.15, 4.11.15, que se descubran nuevos hechos o circunstancias que hubiera resultado de actuaciones distintas (TEAC 21-1-20)

Caducidad. La notificación simultánea de caducidad y de iniciación de un nuevo procedimiento sólo es admisible, TS 4.02.13, si indica los diferentes regímenes de impugnación; si no, el acto no es eficaz (TEAC 16-11-17)

7. Cambio de domicilio

Duración. Como dispone el art. 150.4 LGT, la duración del procedimiento de cambio de domicilio es de 6 meses a contar desde la notificación de la propuesta de cambio; las actuaciones anteriores cerca de las CC AA no se computan a estos efectos (TEAC 6-2-14)

Prescripción. En el procedimiento de cambio de domicilio se comprueba el cumplimiento de una obligación formal -comunicar el domicilio- y el derecho de la Administración prescribe, art. 70.1 LGT, al prescribir la obligación material a que afectara, es decir, respecto de la obligación material no prescrita al tiempo de la notificación del acuerdo de cambio de domicilio (TEAC 11-3-19)

8. Registro de Grandes Empresas

Fondo de pensiones. Según art. 3.5 RD 1065/2007, RAT, en cuanto que el art. 45 TRLIS regula un pago fraccionado a hacer por los fondos de pensiones y reconoce que existe un volumen de operaciones a efectos del IVA, art. 121 LIVA, deben incluirse en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y, si superan el volumen señalado, se incluyen en el Registro de Grandes Empresas. Se computarán los ingresos propios del fondo y los resultados de las enajenaciones (TEAC 12-11-19)

Fondo de inversiones. Según art. 3.5 RD 1065/2007, RAT, en cuanto que el art. 45 TRLIS regula un pago fraccionado a hacer por los fondos de inversiones y reconoce que existe un volumen de operaciones a efectos del IVA, art. 121 LIVA, deben incluirse en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y, si superan el volumen señalado, se incluyen en el Registro de Grandes Empresas. Se computarán los ingresos por comisiones por suscripción y /o reembolsos y las retrocesiones a la IIC, los ingresos derivados de inmuebles o financieros y los resultados positivos de enajenaciones de inmuebles o instrumentos financieros (TEAC 12-11-19)

II. INSPECCIÓN

1. Plan

Plan de inspección. A la vista de TS s. 27.11.17 que confirma la doctrina del TEAC, el plan señala los criterios de selección y la orden de carga concreta las personas dentro del plan; la orden de carga se debe producir dentro del año al que corresponde el plan y la inspección según los arts. 65 y sigs. LGT (TEAC 8-2-18)

Iniciación. Orden de carga. Según TS s. 19.02.20, que no conste la orden de carga no da derecho a no ser inspeccionado porque eso iría contra el deber de fiscalizar a todos en el cumplimiento de su deber de tributar según art. 31 CE (TEAC 20-4-21)

Empresas privadas. Expediente en la sombra. Aunque la Administración puede contratar con empresas privadas servicios de asistencia técnica, los empleados de éstas no pueden actuar como autoridad pública. Nulidad (TEAC 24-10-23)

2. Competencia. Nulidad. Por una Inspección se inició una actuación luego anulada, un nuevo procedimiento se inició y autorizó cuando el contribuyente estaba domiciliado en otra Comunidad Autónoma, sólo la liquidación se dictó por la Inspección del nuevo domicilio. Nulidad de peno derecho (TEAC 30-4-14, dos)

Competencia. Orgánica. La incompetencia por razón de la cuantía, volumen de operaciones del inspeccionado no es causa de nulidad sino de anulabilidad y es subsanable, como ocurre cuando la liquidación se dicta por el Inspector Jefe Regional (TEAC 6-2-14)

Competencia. Actuación con no domiciliado en el ámbito competencial Procedente. No se precisa motivación especial si se aplica la Resolución de 24.03.92 de la Dirección de la AEAT para que se autorice la actuación de inspección o comprobación on un domiciliado fuera del ámbito de la Dependencia de Inspección Regional que lo autoriza (TEAC 30-1-25)

Recusación. Actuario que fue perito. La regulación taxativa de las causas de recusación, arts. 28 y 29 Ley 30/1992, TS s. 11.12.08, impide la analogía: no es asimilable perito y actuario (TEAC 9-4-19)

3. Representación

Entidad disuelta. En un procedimiento de comprobación e investigación los liquidadores de entidad disuelta y liquidada deben comparecer no como representantes actuales de la entidad, sino como representantes anteriores y custodios de libros y documentación (TEAC 23-10-14)

Representante de aduanas. Fueron válidas las notificaciones tanto al importador como al representante aduanero con representación indirecta, si ambos han tenido conocimiento del procedimiento; presentadas las declaraciones a nombre del importador por el representante, no es inconveniente que en la orden de carga conste el importador y que las actas se formalicen con el personado; la hoja adjunta a la comunicación de inicio hace innecesaria la información de cada uno de los derechos del inspeccionado (TEAC 23-10-17, unif crit.)

4. Iniciación

Entidad disuelta. En una UTE disuelta compuesta por varias sociedades también disueltas y liquidadas, en caso de pluralidad de sucesores, iniciada la inspección con uno se debe comunicar a todos, art. 107 RD 1065/2007, continuar con los que comparezcan (TEAC 23-10-14)

5. Alcance

Anulación. Si, a pesar de ser una comprobación censal, se comprobó las facturas controvertidas considerando que eran falsas y sancionando, procede su anulación porque se empleó un procedimiento inadecuado (TEAC 17-7-14)

Períodos no incluidos. No procede la regularización de los saldos de cuotas a compensar determinados de períodos no prescritos, pero no incluidos en el alcance de la comprobación (TEAC 16-12-14)

Alcance. Si la inspección tiene alcance general incluye también las obligaciones formales, art. 148 LGT, y las actuaciones respecto de las materiales también interrumpen la prescripción respecto de las formales (TEAC 19-2-15, unif. crit.)

Alcance. Exceso. Anulación. El alcance era comprobar si las autoliquidaciones presentadas se acomodaban a los registros y el acta fue por aumento de bases imponibles; faltaba el acuerdo de ampliación del alcance que es un requisito trascendente y relevante; su inexistencia no produce la nulidad, pero sí la anulación y no procede nueva regularización, art. 148 LGT, sobre el mismo objeto, salvo circunstancias del art. 101.4 a) LGT; la subsanación exige retroacción para que se dicte acuerdo motivado de ampliación (TEAC 18-2-21)

Alcance. Incumplimiento. No respetar el alcance comunicado es un defecto sustantivo: se anula la liquidación y no cabe retroacción para subsanar, TS s. 4.03.21, ni en comprobación limitada, cambio de criterio TEAC rr. 12.12.13 y 15.12.15, ni en inspección, cambio de criterio TEAC rr. 22.7.20 y 18.02.21 (TEAC 22-9-21)

Preclusión. Comprobación previa. Si Gestión comprobó y regularizó minorando las cuotas deducibles en acto que adquirió firmeza, eso no fue una formalidad, sino una calificación que impide, art. 148.3 LGT, que Inspección pueda, después, volver a regularizar, art. 101.4 LGT, minorando otras cuotas deducibles por igual concepto y período (TEAC 26-1-17)

6. Contenido

Imputación temporal. Si se regulariza modificando la imputación temporal del IVA anticipándolo a períodos anteriores a aquellos en los que se declaró e ingresó, exigir el pago es conminar a realizar un ingreso indebido, art. 122.1 LGT. Más congruente es exigir intereses y sanciones y lo que proceda ingresar que no esté ingresado. No hacerlo así obliga a reconocer el derecho a la devolución cuya prescripción empieza contar desde la liquidación de la Administración (TEAC 31-1-12)

Inspección reiterada. Si las anteriores inspecciones tenían alcance parcial y determinaron liquidaciones provisionales que adquirieron firmeza, según art. 148.3 LGT, procede anular las posteriores realizadas sin una actuación investigadora que aporte nuevos hechos que no se pudieron conocer antes (TEAC 19-10-12)

Reiteración. Si una inspección con alcance parcial, limitada a comprobar si se daban los requisitos formales para la devolución solicitada, acaba con un acta A01 y en posterior comprobación de alcance general se regulariza por una operación según documentación pedida en la anterior actuación: 1) en ésta se produjo un exceso de alcance, art. 178.3.c) RD 1965/2007, que impide comprobar; 2) y tampoco cabe comprobar, art. 148.3 LGT, el mismo objeto (TEAC 23-10-17)

Reiteración. Después de Gestión. El TEAR anuló la liquidación practicada por Gestión en la comprobación limitada de resultados contables -analizando cuentas anuales, pero no la contabilidad- por emplear un procedimiento inadecuado. No fue nulidad -porque “prescindir del procedimiento” se interpreta, TS ss. 5.05.08, 2.12.09, 9.06.11, 7.12.12 y 10.12.12, restrictivamente-, sino anulación -TS s. 9.04.15- y la Administración pudo iniciar el procedimiento inspector, TS s. 3.05.11, porque sólo la nulidad no interrumpe la prescripción, TS ss. 11.02.10, 20.01.11, 24.05.12, (TEAC 16-1-19)

Liquidaciones anteriores. Si se inspeccionó un año eliminando deducciones, aunque la liquidación esté suspendida, puede la Administración eliminarlas cuando comprueba un ejercicio posterior en el que se aplicaron (TEAC 5-3-14)

Previa acta a tercero. Quien no era empresario vendió un inmueble repercutiendo IVA y vio regularizada su situación tributaria mediante un acta firmada en conformidad que adquirió firmeza, sin que el comprador hubiera sido llamado al procedimiento como interesado; si posteriormente, se actúa cerca del comprador, se le traslada el resultado de actuaciones con el vendedor, pero sin documentación ni pruebas, y se minora al IVA soportado, se produce indefensión, aunque se actuó coherentemente conforme a un acta firme; contra resoluciones anteriores confirmadas por AN s. 15.03.10 (TEAC 24-5-17)

Sociedad liquidada. Actuación con sucesores. Si se disuelve una persona jurídica y se actúa con uno de los sucesores, se debe comunicar a todos y desarrollar la actuación con los que comparezcan. Se aplica el art. 107 RD 1065/2007 aunque no estaba vigente. No es causa de nulidad que la liquidación y la carta de pago se hagan a nombre de la sociedad porque era el sujeto pasivo en los períodos regularizados (TEAC 1-3-12). En sociedad extinguida la actuación inspectora se hace con los sucesores y no con los liquidadores aunque deben comparecer si son requeridos en cuanto fueron representantes y custodios en la sociedad extinguida (TEAC 25-6-12)

Entidad disuelta y liquidada. Si una UTE fue disuelta y liquidada y estaba formada por sociedades también disueltas y liquidadas, la iniciación de actuaciones con una, art. 107 RD 1065/2007, se ha de comunicar a todos, actuando con los que comparezcan. En entidades disueltas y liquidadas los liquidadores deben comparecer no como representantes de la entidad liquidada, sino como representantes anteriores y custodios de libros y documentos (TEAC 19-2-14)

Denuncia. Que la actuación se inicie por denuncia anónima no es vicio anulatorio, porque no obligaba a la iniciación (TEAC 6-2-14)

Períodos afectados. Si la inspección imputó un ingreso a un año posterior a aquél en que se declaró, no se debió denegar la rectificación de la declaración del período con ingreso invocando prescripción, porque la liquidación interrumpió la del derecho a la devolución de ingresos indebidos; en la inspección se debió tener en cuenta los ingresos realizados (TEAC 9-4-15)

Períodos prescritos. Se puede declarar fraude de ley mediante comprobación de períodos prescritos cuando se derivan consecuencias en períodos no prescritos (TEAC 24-4-13)

Períodos prescritos. IVA. La Administración no puede revisar en período no prescrito la cuota a compensar que viene de un prescrito, pero puede comprobar la exactitud del saldo a compensar en período no prescrito, si ya se produjo la compensación y corregir los errores contables y documentales que se hubieran podido arrastrar (TEAC 18-7-13)

Períodos prescritos. En aplicación temporal del art. 106.4 LGT, la Inspección no tenía facultades de comprobación para liquidar períodos en los que no estaba vigente la LGT/2003 (TEAC 2-6-15)

Delito contra la Hacienda. Si en un ejercicio con base negativa hay indicios de delito y esa cantidad fue compensada en otro período posterior objeto de comprobación en el que no se aprecia delito, la Administración puede practicar liquidación provisional en este período suprimiendo la compensación, art. 180.1 y 101.4 LGT y art. 190.3 RD 1065/2007, sin perjuicio de la regularización cuando se decida sobre el delito (TEAC 10-9-15, unif. crit.)

Litispendencia. Inexistente. No cabe regularizar el mismo concepto y ejercicio sobre el que penden actuaciones por delito contra la Hacienda; pero en este caso, el IVA no se incluyó en la denuncia (TEAC 22-9-15)

Mecenazgo. La Inspección es competente para comprobar si se cumplen los requisitos del art. 27 Ley 49/2002 (TEAC 28-5-13)

Requerimiento de información. El art. 29.2.f) LGT obliga a aportar lo que se debe conservar si está así ordenado; el art. 30 CdeC obliga a conservar documentos durante seis años; la Inspección puede requerir y hay que cumplimentar (TEAC 1-6-20)

Operaciones vinculadas. Bilateralidad. Los principios básicos de la vinculación son: bilateralidad y garantía de defensa de las partes; la iniciación de procedimientos de aplicación d ellos tributos con varios no lesiona los derechos de defensa, TS s. 18.05.20; la Inspección actuó según la bilateralidad al regularizar más ingresos en la persona física y más gastos en la sociedad, pero la impugnación por el directo de inspección de la AEAT sólo la regularización por el IRPF rompe la bilateralidad al quedar esta parte sometida a revisión, mientras la otra ha adquirido firmeza. Desestimación del recurso del director (TEAC 2-2-21)

7. Desarrollo

7.1 Prueba. Datos de terceros. Cuando se vayan a utilizar datos aportados por terceros en cumplimiento de la obligación de suministrar información, la puesta de manifiesto puede ser al tiempo de la propuesta de liquidación, sin que sea necesario que antes se haya requerido la justificación de los datos porque el art. 108.4 LGT y el art. 92.2 RAT sólo obliga a la justificación cuando el afectado alega inexactitud o falsedad (TEAC 18-12-12, unif. crit.)

Prueba. Dietas. La Administración puede comprobar al perceptor de retribuciones declaradas como dietas exentas y gastos de viaje; los gastos de locomoción en vehículos privados los debe acreditar el pagador justificando el día, el lugar y el motivo, aunque el perceptor puede aportar esa documentación voluntariamente; en los medios de transporte públicos y estacionamientos y vías de peaje -salvo los conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera hasta el límite establecido- la acreditación corresponde al empleado o perceptor que conservará justificantes a su nombre, art. 105 LGT. Al pagador corresponde la prueba de la vinculación de estos gastos a la actividad; pero si se alega la entrega de justificantes, la Administración debe procurar obtener esa documentación: si al tiempo de la comprobación, la Administración prueba que el perceptor tiene acceso a la misma se puede dirigir exclusivamente a él (TEAC 6-11-18 unif. crit.)

7.2 Regularización íntegra. Aplicable. Si las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios a entregar a cambio de puntos de fidelización no se dedujeron al considerar que eran entregas gratuitas, art. 96 Uno 5º LIVA, el principio de regularización íntegra obliga a incluir la deducción; salvo que se adquirieran en aplicación del régimen de agencias de viaje porque se consideran en beneficio del viajero, actuando en nombre propio y en aplicación del art. 146, antes 147 LIVA (TEAC 20-11-18)

Regularización íntegra. No aplicable. El régimen para obtener en su territorio la devolución del IVA soportado por no establecidos es el de los arts. 119 y 119 bis LIVA; no es aplicable el principio de regularización íntegra en las importaciones por no establecidos porque no presentan autoliquidaciones con deducibilidad del tributo (TEAC 20-11-18)

7.3 Acta. En conformidad y con disconformidad. Prestada la conformidad a algunas regularizaciones, no es causa de nulidad no haber formalizado dos actas, una A01 y otra A02, sino sólo ésta incluyendo todas las regularizaciones; es una mera irregularidad administrativa (TEAC 2-3-17)

Actas. Conformidad. Notificación tácita. Una vez firmada el acta de conformidad si, transcurrido un mes desde el día siguiente al de la fecha del acta no se ha notificado el acuerdo del órgano competente, art. 156.3 LGT, se entiende dictada y notificada la liquidación el día siguiente a la propuesta contenida en el acta; así lo dice el art. 187.3 RAT que el RD 1070/2017 no modificó sino que aclaró, por lo que no le afecta las normas de entrada en vigor al ser una interpretación auténtica y sin que haya habido un cambio de normativa el 1 de enero de 2018 (TEAC 19-2-19)

Actas. De conformidad. Impugnación. La conformidad con un acta en la que constan dilaciones impide volver sobre ellas por el componente fáctico de las mismas; pero para surtir efectos se exige motivar que entorpecieron las actuaciones; si no fue así, procede la impugnación y las dilaciones no son computables (TEAC 15-12-20)

Actas anuladas. Reiteración. Según TS s. 29.09.14, anulada una liquidación, en este caso por regularizar el IVA anual en vez de por trimestres, cabe una nueva liquidación, pero no incurrir en el mismo error, TS s. 26.03.12, pues no cabe una tercera oportunidad (TEAC 28-3-19)

Acta. Con valoración. Cabe formalizar sólo un acta aunque incluya una comprobación de valores en operaciones vinculadas (TEAC 5-10-17)

8. Resolución

Acuerdo de completar actuaciones. El acuerdo de completar las actuaciones se debe notificar antes de los 12 meses desde el inicio, descontando las dilaciones y las interrupciones justificadas; pero no antes de los 6 meses desde el inicio sin contar ni dilaciones ni interrupciones (TEAC 21-3-12)

Actuaciones complementarias. Es suficiente con el primer intento de notificación del acuerdo de completar actuaciones dentro de un mes -ausente en su domicilio el inspeccionado y una semana después, también el representante del suyo- y no cabe entender producida y notificada la liquidación derivada de un acta A01, la notificación efectiva se produzca después del mes desde la suscripción del acta (TEAC 15-10-18)

Precipitada. Se anula la liquidación que se produce antes de concluir el plazo para alegaciones al acta de disconformidad. El dies ad quem es la fecha en que se notifica la liquidación y no la de otra liquidación posterior que responde a las alegaciones no tenidas en cuenta en la primera (TEAC 2-4-14)

Precipitada. Si se liquida antes de que se presenten alegaciones en plazo y, presentadas, se anula aquélla que no las tuvo en cuenta y se dicta otra, la duración se cuenta hasta la notificación de la segunda liquidación (TEAC 16-1-18). Si se dicta el acuerdo de liquidación antes de concluir el plazo de alegaciones, entran éstas y el actuario emite informe contestándolas, a efectos de duración de actuaciones, contra TEAC, r. 2.04.14, el “dies ad quem” se cuenta no hasta la fecha del acuerdo, sino hasta la fecha del informe (TEAC 16-7-18, cambio de criterio)

Liquidación. Retroacción. Si el Inspector Jefe no consideró las alegaciones presentadas en plazo por el inspeccionado, procede retrotraer para que se dicte nueva liquidación considerándolas (TEAC 2-6-15)

9. Duración

9.1 Variación de alcance. Si se inicia con alcance parcial por un período y después se acuerda iniciar con alcance general por ese período y otros, a efectos de duración se sigue el principio de “procedimiento único>, salvo en la interrupción de la prescripción que para los nuevos se cuenta desde la notificación de la ampliación de alcance. No cabe iniciar dos procedimientos por el mismo objeto y obligado. La ampliación a otros conceptos y períodos no afecta al plazo de duración que se cuenta para todo desde la notificación de la iniciación (TEAC 15-11-12)

Duración. Cómputo. El plazo de 12 meses se cuenta desde el día de notificación de inicio, se descuentan los días de interrupción justificada y acaba, TS s. 25.04.14, el día correspondiente al ordinal anterior al inicial de cómputo en el mes correspondiente (TEAC 17-3-15, dos)

Duración. El plazo de 12 meses señalado en el art. 150 LGT termina “el día del mismo ordinal” que el de notificación de inicio del procedimiento en el mes correspondiente siguiendo TS s. 4.04.17 y cambiando el criterio que antes se refería al “día anterior” (TEAC 19-2-19)

Duración. Nueva liquidación. Plazo. Si la resolución estima en parte sin entrar en el fondo y ordena retroacción y nueva liquidación, el órgano debe ejecutar en 1 mes: ordenar la retroacción, devolver garantías o ingresos, anular actos posteriores, y una vez abierto el procedimiento concluirlo, hasta la notificación, en el plazo que reste (TEAC 12-3-15). Si se estima en parte por razones de fondo, se anula la liquidación y se ordena otra en su sustitución, al no ser por defectos formales ni ordenarse la retroacción, según TS ss. 30.01.15 y 18.06.15, se aplica el art. 150.5 LGT y no el mes del art. 66.2 RD 520/2005 (TEAC 10-9-15)

Duración. Paralización de actividad. Inexistente. Si desde el fin del plazo legal de duración hasta la notificación de la liquidación pasaron más de seis meses no hubo paralización porque la Inspección hizo intentos válidos de notificación; si el art. 104 considera que con un intento de notificación se entiende cumplido el plazo de resolución, sería contradictorio que ese mismo intento supusiera inactividad (TEAC 7-7-16)

Duración. Exceso. Reanudación. La comunicación de que se ha superado el plazo máximo y que se reanudan las actuaciones interrumpe la prescripción (TEAC 13-1-16, camb. crit.). Continuar la actividad después de superado el plazo legal de duración no interrumpe la prescripción, TS ss. 12.03.15, 23.05.16, 21.06.16, que sólo se produce mediante la comunicación formal de reanudación; cambio de criterio s. 13.1.16 (TEAC 5-7-16)

Duración. Reiniciación. Transcurridos más de 12 meses, la Inspección comunica la reiniciación y que se interrumpe la prescripción, pero no se inicia, sino que se reanuda porque el procedimiento de inspección no caduca y se computan otra vez 12 meses, en cuanto que, según TS s. 23.03.18, se comunica el concepto y el alcance de las actuaciones (TEAC 20-4-21)

Retroacción. Plazo. Aunque el TEAR no haya ordenado la retroacción al anular la liquidación de Inspección, si de la naturaleza del vicio se desprende que es procedente la retroacción, se aplica el art. 150.5 LGT y los efectos que conlleva cuando se supera el plazo; a la vista de art. 241 ter LGT y TS s. 22.12.20, uno es el acto de ejecución que acaba con la anulación de la liquidación y continuar el procedimiento, y otro es el acto que resulta de la nueva liquidación y es reclamable; las cuestiones no prejuzgadas no están en el acto de ejecución (TEAC 27-5-21)

Duración. Suspensión. COVID. Durante el tiempo de suspensión de actuaciones en 2020 por el COVID los órganos de gestión no podían continuar los trámites de los procedimientos administrativos (TEAC 28-3-23)

9.2 Ampliación de plazo. Procede la ampliación doce meses más, TS 19.04.12, del plazo de actuaciones, art. 31 bis 1.a) RGIT/86, cuando se pide información a varios Estados, tanto miembros UE, como otros (TEAC 24-7-12)

Plazo. Ampliación La ampliación del plazo de actuaciones no se puede producir ni antes de transcurridos 5 meses ni después de transcurridos 12, excluidos los tiempos por dilación (TEAC 27-6-12)

Plazo. Ampliación. A la vista de TS ss. 6.06.13, 14.10.13, 29.01.14 y 7.02.14, en el cómputo de plazo para acordar la ampliación por otros 12 meses no se computan las interrupciones justificadas ni las dilaciones atribuibles al inspeccionado (TEAC 5-3-14, cambio de criterio)

Plazo. Ampliación. La ampliación se debe acordar antes de cumplirse los 12 meses sin descontar dilaciones no imputables a la Administración ni interrupciones injustificadas, salvo la remisión al Mº Fiscal, según TS ss. 6.06.13, 14.10.13, 9.01.14, 29.06.14, 2.02.14, porque nada impedía acordar en plazo la prórroga, lo que no ocurre en la remisión al Mº Fiscal que impide continuar las actuaciones que de seguir se considerarían, art. 180.1 LGT, “inexistentes (TEAC 2-3-17)

Ampliación de plazo. No se aplica el plazo de 6 meses a que se refiere el art. 150.5 LGT cuando la Administración no ha ampliado el plazo de actuaciones antes de la remisión al Mº Fiscal (TEAC 2-3-17, unif. crit.)

Ampliación del plazo. El acuerdo de ampliación del plazo de duración de actuaciones debe ser antes de que expire el de 12 meses, sin descontar interrupciones por requerimientos de información ni dilaciones imputables al inspeccionado (TEAC 17-5-18)

Ampliación de plazo. Motivación. Estuvo justificada la ampliación del plazo de actuaciones más de 12 meses por “complejidad” porque se aplicaba la consolidación en el IS, el régimen de grupo en el IVA, por el volumen de operaciones, por el elevadísimo número de apuntes y registros, porque es una potestad o una facultad y se dan los motivos: art. 184.1y2 RAT, art. 163 nonies Ocho LIVA y art. 150 LGT; y, además, no se aplicó sin motivación, sino motivando que se daban los requisitos (TEAC 19-11-20)

9.3 Reanudación. No toda estimación parcial supone una retroacción; en la aplicación del artículo 150.5 LGT/03 cuando se ejecuta un resolución o sentencia que ordena retrotraer se atiende al tiempo en que el órgano que debe ejecutar conozca la firmeza o reciba la sentencia (TEAC 30-3-12)

Reanudación. Ejecución de resoluciones. A efectos del plazo del art. 150 LGT, se cuenta desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o sentencia y no desde la fecha de recepción por el órgano legitimado para interponer el recurso de alzada o el extraordinario de alzada para unificación de criterio (TEAC 5-11-13, cambio, unif. crit.)

Reanudación. Si tras la interrupción por remisión al Mº Fiscal las actuaciones superan el plazo máximo de duración no se interrumpe la prescripción, en este caso hasta la notificación de la liquidación cuando ya había prescrito (TEAC 3-10-13)

Reanudación. Tras la resolución o sentencia total o parcialmente estimatoria, anulando la liquidación por razones substantivas o de fondo, para iniciar un nuevo procedimiento según el plazo es el de prescripción porque el TS permite el “segundo tiro”, salvo reiteración en el vicio; no se aplica el art. 150.5 LGT porque no es retroacción de actuaciones por motivo formal ni es un caso de ejecución de resolución o sentencia estimatorio en parte (TEAC 13-7-17)

Reanudación. Según AN 28.12.17, si después de 12 meses de actuaciones, se formaliza un acta de disconformidad, se debe entender como un acto formal de reanudación que interrumpe la prescripción porque señala los conceptos y los períodos y da plazo para alegaciones (TEAC 5-4-18)

Reanudación. Retroacción. Anulado el acto por motivos formales y ordenada la retroacción, el plazo del art. 150.7 LGT para reanudar la inspección empieza a contar desde que se recibe la resolución en la Dependencia de Inspección competente para continuar y no desde que se recibe por la Oficina de relaciones con los Tribunales (TEAC 23-4-19, unif. crit.)

9.4.1 Interrupciones. Delito. La interrupción justificada por remisión al Ministerio Fiscal cesa cuando se notifica al Abogado del Estado la resolución que pone fin al proceso si no es susceptible de recurso o si, siéndolo, cuando adquiere firmeza (TEAC 20-2-13)

Interrupción. Remisión al MºFª. Ley 1/1998. Según TS ss. 3.11.11 y 15.03.12, transcurridos 12 meses se entiende no interrumpida la prescripción por la comunicación de iniciación de actuaciones, el envío al MºFª no interrumpe porque sería como una segunda interrupción o revivir la interrupción ineficaz (TEAC 23-7-18). La suspensión del plazo de prescripción (art. 180.1 LGT) no se perjudica por el exceso de duración más allá del plazo cuando se reanudan las actuaciones porque, AN s. 25.01.18, se puede usar la parte del plazo no consumido antes (TEAC 6-11-18)

Remisión al Mº Fiscal. En caso de remisión al Mº Fiscal, el incumplimiento posterior del plazo máximo surte efectos del art. 150.2.a) LGT, eliminando la interrupción de la prescripción para no vaciar de contenido el precepto (TEAC 7-5-15). Si se remite al Mº Fiscal y al volver continúa la Inspección puede hacerlo en el tiempo que resta porque el art. 150.2 LGT se refiere sólo a interrupción, para no dejar vacío el art. 180.1 LGT, para que los 4 años sean reales, evitando incluir tiempos en los que no se pudo actuar (TEAC 7-5-15). A efectos de computar el tiempo de interrupción justificada en caso de remisión al Mº Fiscal, antes LGT/03, se está a la fecha de notificación del acuerdo de esa remisión y no cuando la misma se produjo (TEAC 2-7-15)

Suspensión. Delito. La suspensión del art. 180.1 LGT se perjudica por el exceso de duración de las actuaciones tras regresar el expediente de la vía penal: la parte del plazo de prescripción no consumida antes se puede usar a la vuelta si no se agota el plazo; el hito determinante para la reanudación es la fecha de recepción (TEAC 2-3-17, unif. crit.)

Suspensión. Delito. Si por unos mismos hechos, por un concepto, IS, se actúa en vía penal -envío al Mº Fiscal- y por otro concepto, IVA, se aprecian irregularidades administrativas, hay que abstenerse de seguir porque sólo hay un procedimiento, TS s. 18.10.16 unif. doct., a diferencia de cuando los hechos son distintos (TEAC 16-3-17)

9.4.2 Interrupciones. Comprobación de valor. La caducidad opera “ope legis” y se aplica de oficio. Las interrupciones justificadas deben estar documentadas en el expediente y comunicarse al obligado tributario. Tanto en una inspección como en una comprobación limitada cuyo único objeto sea una comprobación de valor, la petición de dictamen pericial no es una interrupción justificada porque no se puede prolongar automáticamente la duración del procedimiento (TEAC 11-4-13)

Interrupción. Información de autoridades extranjeras. No toda petición de información a autoridades fiscales extranjeras es interrupción justificada. Sólo lo es la que impide proseguir las actuaciones o resolver, lo que no ocurre si se pudieron practicar diligencias (TEAC 17-10-13)

Interrupciones. Sólo son interrupciones justificadas las que impiden continuar y no son si mientras tanto se pudo seguir, TS ss. 24.01.11, 28.01.11, 14.10.11, 31.10.12. Pedida información a un Ayuntamiento sobre el régimen urbanístico de parcelas y sus valoraciones, continuaron las actuaciones y desde que llegó la última información aún pasaron más de 3 meses hasta el acta y más de dos hasta la liquidación (TEAC 21-1-16). Aunque con la LGT/1963 la doctrina fue contradictoria, desde TS s. 13.01.11, se entiende que en una comprobación por varios conceptos, una diligencia sobre cualquier de ellos afecta a todos (TEAC 8-9-16)

Interrupción. Justificada. La interrupción justificada por solicitud de valoración al gabinete técnico se cuenta desde la remisión de la petición; el conocimiento formal del contribuyente se puede producir en la puesta de manifiesto (TEAC 2-11-17)

Interrupción. Información de terceros. Los requerimientos de información a terceros por operaciones con el inspeccionado sólo afectan al plazo de interrupción de seis meses atendiendo a la comunicación formal al interesado (TEAC 16-3-17)

Interrupción. Justificada. La interrupción justificada por solicitud de valoración al gabinete técnico se cuenta desde la remisión de la petición; el conocimiento formal del contribuyente se puede producir en la puesta de manifiesto (TEAC 2-11-17)

Interrupción. Inexistente. La solicitud de informe de comprobación de valor no interrumpió el plazo de actuaciones porque no consta que se comunicase formalmente, art. 102.4 RD 1065/2007 y TS s. 31.10.12 (TEAC 14-6-18)

Interrupción. Tasación pericial contradictoria. De acuerdo con la doctrina TS s. 17.03.21, si la tasación pericial contradictoria tarda más de 6 meses en concluir, por causa imputable a la Administración, se entiende levantada la suspensión del procedimiento en que se desarrolló la TPC; en este caso, el procedimiento era de inspección y se aplica el art. 150 LGT y sigue el cómputo del plazo de prescripción; se reitera el criterio de TEAC r. 27.05.21 que cambió el anterior de rr. 18.03.14 y 27.10.20 (TEAC 28-7-21)

9.5.1 Dilaciones. No computables. Durante la interrupción injustificada no cabe apreciar dilaciones. Según TS las dilaciones no imputables a la Administración no son de aplicación autónoma, sino que se debe justificar la incidencia en el normal desarrollo del procedimiento (TEAC 19-10-12)

Dilación. Inexistente. No es dilación “pedir que se aplace la próxima comparecencia” cuando aún no se ha fijado fecha a la que referir el aplazamiento (TEAC 15-12-15)

Dilación. No computable. Para documentación que no tiene que estar a disposición de la Inspección, la dilación exige que se fije un plazo; no hacerlo es un defecto no subsanable computando un plazo mínimo (TEAC 15-12-15)

Dilaciones. No computables. Si no se señaló plazo para cumplimentar lo requerido, no se puede computar como dilaciones las solicitudes de aplazamiento (TEAC 21-1-16)

Dilaciones. No computables. Según TS s. 11.12.17 para unificación de doctrina, la Inspección debe motivar el incumplimiento y por qué influyó en el normal desarrollo; en este caso no se cuentan los retrasos en cumplir, pero sí las incomparecencias. Prescripción (TEAC 21-3-18)

Dilaciones. No computables. Prescripción. La incomparecencia durante todo el procedimiento de inspección del IS, desde la iniciación a la formulación del acta de disconformidad, no permite presumir automáticamente dilaciones continuadas imputables al inspeccionado; y además la Inspección pudo obtener todos los datos y justificantes necesarios para determinar la obligación tributaria, sin que se motivara en el acta la existencia de dilación. Prescripción (TEAC 12-11-19)

9.5.2 Dilaciones. Motivación. El TEAC conoce la TS s. 11.12.17, para unificación de doctrina, que exige que las dilaciones se motiven en el acta y en la resolución, pero no en diligencia; pero se refiere a retrasos y, en este caso, se trata de un aplazamiento pedido por el inspeccionado que en sí entraña dilación y que incide en el desenvolvimiento normal de la actuación, sin que se pueda exigir como motivación la prueba de la intención del que pidió el aplazamiento (TEAC 8-2-18)

Dilaciones. Computables. Si el inspeccionado pide un aplazamiento, en el cálculo de la dilación se debe ponderar la antelación con que se pide y la planificación de actuaciones de la Inspección, de modo que puede ir más allá de la fecha propuesta por el inspeccionado para continuar (TEAC 5-9-13)

Dilaciones. Computables. Las TS, ss 19.07.16 y 23.01.17, ha matizado la doctrina sobre la incidencia del retraso en el desarrollo de la actuación que debe seguir “con normalidad”: la continuidad temporal y de fines se rompe cuando no se aporta a tiempo la documentación solicitada si es relevante y trascendente para continuar (TEAC 2-3-17)

Dilaciones. Computables. Si se produce un requerimiento, se incumple y se pide un aplazamiento, se dan diez días, art. 171.3 RD 1065/2007, pero en requerimientos reiterados sucesivos no hay que dar diez días cada vez (TEAC 8-2-18). Si el inspeccionado no comparece y ni se refleja así formalmente ni se continúa el procedimiento durante varios meses hasta la nueva comunicación de reanudación la dilación no es computable, pero, considerando la doctrina del TS, no es así si se hacen otras actuaciones como requerimientos a empresas y entidades financieras (TEAC 18-9-18)

Dilaciones. Al tiempo de la firma del acta de disconformidad no se presentó el inspeccionado ni su representante porque el administrador concursal estaba disconforme con los hechos y esperaba un informe; la actuaria consideró excesivo el tiempo; pero un acta de disconformidad no es documento para continuar la inspección porque debe ser un acto formal que reconozca que ha habido exceso de duración, que se reanudan las actuaciones y se indican los conceptos y períodos a que se refiere la reanudación; no se considera una dilación no imputable a la Administración (TEAC 22-11-21)

10. Prescripción

10.1 Procedimiento. El procedimiento de inspección es único y no admite desagregar

las actuaciones por conceptos o períodos. Las sentencias TS 6.04.09, 20.04.09 y 18.09.09 se refieren a la LGT/1963 (TEAC 18-7-13)

Retroacción de actuaciones. Si un TEA ordena retrotraer las actuaciones por infracción del art. 150 LGT, no se produce interrupción de la prescripción ni por las actuaciones ni por la reclamación (TEAC 13-6-13)

Prescripción. Concluido el plazo de alegaciones al acta de disconformidad, los intentos de notificación acreditados de la liquidación son actuaciones para avanzar, y en este caso, terminarlas, que impiden considerar una paralización injustificada, art. 184 RAT y TEAC r. 22.10.09; el plazo de 6 meses se cuenta desde el fin del plazo de alegaciones y no desde la fecha del acta, TS ss. 17.03.11 y 18.06.21, y es aplicable el art. 104.2 LGT al procedimiento de inspección aunque no tenga plazo de caducidad (TEAC 29-3-22)

10.2 Interrupción. Si la actuación dura más de 12/24 meses, las actuaciones no interrumpen la prescripción. Si producido ese exceso la siguiente actuación se produce cuando han transcurrido 4 años no produce efecto alguno porque se había producido prescripción. Si el exceso de 12/24 meses se produce y antes de los 4 años hay una actuación, se interrumpe la prescripción si: no hay una paralización por más de 6 meses; si tras esa actuación posterior al plazo, no se supera éste otra vez. Pero si se supera nuevamente sólo cabe empezar otra vez si cuando de produce una nueva actuación interruptiva no se hubiera supera el plazo general de prescripción (TEAC 28-5-12)

Interrupción. Inexistente Los requerimientos de información no son comprobación de la estimación objetiva del IRPF ni del régimen simplificado del IVA y no interrumpen la prescripción del derecho a comprobar (TEAC 23-1-14)

Interrupción. Inexistente. El plazo se interrumpió con la autoliquidación, pero perdió ese efecto porque transcurrieron más de cuatro años hasta que terminó la inspección que duró más de un año (TEAC 15-3-18)

Interrupción. Existente. Antes de la LGT/2003, la remisión al Mº Fiscal interrumpía la prescripción (TEAC 8-5-14)

Interrupción. Reanudación. Superado el plazo máximo de duración, sólo un acto formal de reanudación, TS ss. 18.12.13, 6.03.14, 23.05.16, reinicia la actividad e interrumpe la prescripción (TEAC 8-9-16)

III. RECAUDACIÓN

1. Pago

Medidas cautelares. Existiendo varios responsables solidarios, art. 42.2.a) LGT, la Administración se puede dirigir contra cualquiera de ellos o contra todos e igual en las medidas cautelares, considerando como límite el importe del alcance de la responsabilidad que en su conjunto puede ser superior al importe de la deuda del principal; pero si se cobra la deuda a un responsable cesa la responsabilidad de los demás y las medidas (TEAC 20-12-16)

Medida cautelar. Fundamento. La medida cautelar se puede adoptar antes de la declaración de responsabilidad, pero no antes de que exista procedimiento iniciado mediante comunicación, porque, TS s. 16.06.11, la medida se debe sustentar en un título jurídico válido (TEAC 23-3-17)

Medidas cautelares. Las medidas cautelares, art. 81 LGT, exigen que, en el riesgo recaudatorio, al valorar el elemento subjetivo, se tenga en cuenta no sólo actos u omisiones recaudatoriamente reprochables, sino también los producidos en cualquier momento del procedimiento de aplicación de los tributos; y no se trata de actuaciones excepcionales o manifiestamente graves, como la participación en tramas defraudatorias, facturas falsas o evidente ocultación (TEAC 31-1-18, unif. crit.)

Suspensión inadmitida. Cabe realizar actos de ejecución después de que se haya inadmitido la solicitud de suspensión y antes de la interposición del recurso contencioso contra la inadmisión, sin perjuicio de que en esta vía se pueda pedir la suspensión que, de concederse, tendrá efectos desde la fecha de la solicitud (TEAC 27-10-16, unif. crit., dos votos particulares)

Suspensión en vía penal. Eficacia desde el auto y las garantías. La solicitud de suspensión en la vía penal no impide que la Administración continúe el procedimiento ejecutivo (TEAC 14-9-23). La solicitud de suspensión en la jurisdicción penal vinculada a delito no impide que la Administración continúe con el procedimiento ejecutivo (TEAC 17-7-23)

Pago. Plazos. En liquidación vinculada a delito el plazo para pagar comienza con la notificación de la admisión a trámite de la denuncia o querella, art. 253.1 párrafo quinto LGT, salvo en el ámbito aduanero en el que, art. 259.5 c) LGT, comienza el período voluntario de ingreso de la liquidación desde que se notifica y en los plazos de la normativa de la UE. La liquidación no es impugnable ni tampoco los documentos que la acompañan; la carta de pago no es más que el instrumento material para poder pagar en el que se informa del importe y plazos, pero es el acuerdo de liquidación el que genera derechos y obligaciones para el reclamante (TEAC 25-6-19)

Plazo. Voluntario. Suspensión. Deudas de la masa. Antes de la reforma del artículo 161.2 LGT por la Ley 11/2021 cuando una sociedad está en concurso se suspendía el plazo en período voluntario para las deudas de la masa (TEAC 8-4-25)

Pagos. Parciales. Transferencias. El obligado tiene derecho a realizar pagos parciales, pero no se ha previsto así para pagos por transferencia, por lo que el que los realiza tiene derecho a una carta de pago y es contrario a Derecho el inicio del período ejecutivo (TEAC 13-12-24 unif. crit.)

Compensación de oficio. La prohibición del art. 55 Ley 22/2003 LC, opera tanto sobre los créditos concursales como sobre los créditos contra la masa; no cabe ejecutar una deuda contra la masa una vez abierta la fase de liquidación, TS s. 12.12.14, que exige interpretar sistemáticamente, y no sólo literalmente, el art. 84.4 LC en relación, en particular, con los arts. 8.3º, 55, 56, 57.3 LC. La compensación de oficio es un acto de ejecución singular contra el patrimonio del deudor que no puede ser dictado por la Administración sin plantear incidente concursal ante el Juez del Concurso. Se desestima el recurso de alzada de Director Recaudación AEAT (TEAC 26-2-19, unif. crit.)

Compensación. Improcedente. No procede compensar de oficio una devolución con un crédito a favor del deudor en ejecución de una resolución de TEA que anuló una diligencia de embargo dirigida a al cobro de esa misma deuda por no haberse notificado bien la providencia de apremio (TEAC 19-7-23, unif. crit.)

Declaración de fallido. Improcedente. Si existen bienes identificables en el patrimonio del deudor principal se ha de valorar del activo porque sólo en base a la diferencia entre la deuda y el valor cabe decidir si vale la pena o no realizar el activo y aplicar el artículo 161 RGR y si es correcta la declaración de fallido (TEAC 17-2-22)

Medidas cautelares. Prohibición de disponer. Cumplido lo ordenado en el art. 170.6 LGT, el acuerdo de prohibición de disponer es válido con la finalidad de preservar del embargo el título de propiedad, porque es coherente con tal fin (TEAC 16-2-23)

2. Apremio.

Distribución. Comunidad catalana. El Cc Cataluña establece la mancomunidad de herederos con reparto de obligaciones y cargas del causante y la deuda tributaria de éste se transmite directamente sin necesidad de declaración de responsabilidad -la heredera era hija de la responsable solidaria del deudor principal-, pero se debe exigir, arts. 35.2, 399.1 y 167.3 LGT, en proporción a la cuota hereditaria (TEAC 23-3-17)

Ejecución postconcursal. Dictada la resolución judicial de conclusión de concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa del concursado-persona jurídica, ante la aparición de nuevos derechos o bienes, es posible realizar ejecuciones singulares contra ese nuevo patrimonio por acreedores que no hubieran visto satisfechos integridad los créditos reconocidos en tanto no se acuerde la reapertura del concurso; aunque el art. 178.2 LC lo regule así para persona física, a deferencia de la extinción para persona jurídica del art. 178.3 LC: por responsabilidad universal del art. 1911 Cc, porque la exoneración se regula en art. 178 bis LC y sólo para personas físicas y porque el art. 179.2 LC que regula la reapertura confirma la existencia de la personalidad jurídica postconcursal. Se estima el recurso extraordinario de alzada de la Dª Recaudación de AEAT (TEAC 30-1-19)

Suspensión. Pendiente de resolución. Inadmitida una solicitud de suspensión en el incidente de ejecución, estando pendiente de resolución, es improcedente la providencia de apremio, porque está suspendido el procedimiento de recaudación; y, arts. 233.2 LGT y art. 44 RD 520/2005, RRV, y TS ss. 27.02.18 y 28.04.14, es motivo de impugnación según art. 167.3.b) LGT como “otras causas” (TEAC 19-10-20)

Apremio. Concurso. Según TS ss. 13.03.17, 17.07.19 y 15.12.20 se superan los criterios de TEAC r. 26.02.19, y se unifica: 1) el art. 58 Ley 22/2003, Concursal, no se aplica a los créditos sobre la masa; 2) la prohibición de ejecución del art. 55 LC opera sobre los créditos concursales; 3) es posible ejecutar singularmente una deuda contra la masa y compensarla de oficio una vez abierta la fase de liquidación del concurso; 4) el acuerdo de compensación es un acto meramente declarativo pues se limita a declarar la existencia de una deuda tributaria producida en un momento anterior; así, la Administración, debidamente reconocido un crédito contra la masa, no tiene que ejercitar acción alguna de pago ante el juez del concurso, art. 84.4 LC, para hacer efectivo su acuerdo de compensación de oficio. La administración de la masa o los acreedores afectados a la vista del acto de compensación de oficio podrá plantear incidente si consideran que se altera la prelación legal y, por ese motivo, la revisión y eventual anulación en vía económico-administrativa de un acuerdo de compensación de oficio por infracción de la norma concursal requiere el previo pronunciamiento del juez de lo Mercantil mediante resolución del incidente planteado por la administración del concurso o los acreedores (TEAC 18-10-21, unif. crit.)

Apremio. Suspensión. Improcedente. Actuaciones penales. Si no se da ninguno de los motivos señalados en el art. 170.3 LGT, la existencia de diligencias previas en la vía penal no determina la suspensión del embargo al no tratarse de un delito contra la Hacienda (TEAC 21-6-22)

Providencia de apremio. Improcedente. Deudas concursales. El art. 164.2 LGT y la normativa concursal llevan a entender imposible que se pueda dictar una providencia de apremio por deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubieran producido antes de la declaración del concurso (TEAC 19-1-23, unif. crit.)

Período ejecutivo. Se entiende presentada en período ejecutivo la autoliquidación extemporánea y solicitud de aplazamiento con un día de retraso (TEAC 18-7-22)

Apremio. Responsabilidad. Alcance. Valoración. Tasación pericial contradictoria. No suspende. La solicitud por el interesado de la tasación pericial contradictoria de los valores comprobados por la Administración para determinar el alcance de la responsabilidad no suspende el procedimiento y el paso del tiempo determina el apremio (TEAC 10-12-24)

Procedimiento de apremio. Improcedente. No se puede iniciar un procedimiento de apremio después de transcurrido sin resolución expresa el plazo para resolver el recurso interpuesto contra la liquidación de la deuda de que trae causa (TEAC 18-7-22)

Providencia de apremio. Irrelevante. Responsabilidad civil. Contra la exigencia de pago de responsabilidad civil no cabe oponer la inexistencia de providencia de apremio porque ese mandato se ve sustituido por la resolución judicial (TEAC 18-7-22)

3. Embargo

Bien embargable. Cabe diligencias de embargo sobre abonos en la cuenta del deudor tributario que se vayan realizando por la entidad financiera donde esté abierta por la utilización de terminales y datáfonos en pagos de clientes por sus adquisiciones, sin que sea necesaria la diligencia de embargo por cada saldo que se abone en la cuenta con la periodicidad pactada (TEAC 27-10-16)

Inembargabilidad. Bienes muebles. Como TEAC r. 26.11.19, los bienes de las sociedades mercantiles son embargables sin excepción, sin que sea de aplicación el límite contenido en el artículo 606.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que proclama la inembargabilidad de los libros e instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión, arte u oficio (TEAC 17-5-22)

Diligencia de embargo. El obligado a cumplir una diligencia de embargo no puede decidir sobre las consecuencias de una modificación en la situación del deudor principal o en su relación con él: sólo debe cumplir con la diligencia; una actuación unilateral que alterara cualquier elemento determinaría la responsabilidad del art. 42.2.b) LGT si hay culpa o negligencia (TEAC 28-6-18, unif. crit.)

Diligencia de embargo. Impugnación. Legitimación. La empresa operadora de máquinas recreativas de azar no es sujeto pasivo y la diligencia de embargo de los créditos con la empresa hotelera no es impugnable, art. 232 LGT, todo ello mientras no se declare que es responsable por incumplimiento (TEAC 31-5-17, unif crit.)

Diligencia de embargo. Al tiempo de su notificación en la diligencia de embargo, la consignación de intereses y costas no precisa de la especificación al detalle de su cálculo ni justificación documental alguna, lo que será exigible e impugnable una vez cancelado el total de la deuda de que se trata. Reitera TEAC rr. 15.04.04 y 24.04.19 (TEAC 27-6-19)

Diligencia de embargo. Procedente. Ente público. Aunque el Consorcio era una entidad de Derecho Público, cuya actividad era construir infraestructuras portuarias para un futuro evento deportivo y su posterior explotación para obtener ingresos con los que devolver un préstamo del ICO, no hay afectación a servicio público por lo que, por las potestades de la Hacienda, arts. 31 y 103 CE, no se opone a la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas, ni a la Ley 47/2003, General Presupuestaria, la procedencia del apremio y el embargo por deudas impagadas (TEAC 8-6-20)

Diligencia de embargo. Impugnación. Prescripción. En la impugnación de diligencia de embargo no es obligado incorporar la documentación referida a las liquidaciones objeto del apremio anteriores a la providencia, sólo es obligado incorporar la documentación referida a las actuaciones posteriores a la notificación de la providencia que son las que pueden interrumpir la prescripción, sin perjuicio del derecho del tribunal a requerir otra documentación (TEAC 18-1-22, unif. crit.)

Diligencia de embargo. Improcedente. Resolución pendiente. No procede diligencia de embargo mientras no hay resolución expresa y notificada del recurso de reposición contra la providencia de apremio (TEAC 15-10-24, unif. crit., dos)

Diligencia de embargo. Información improcedente. La diligencia de embargo incluye la obligación de aportar información y la Administración no está obligada a solicitar la que puede obtener así (TEAC 15.11.24, unif crit.)

Diligencia de embargo. Cuentas bancarias. Domiciliación de pensiones. En las diligencias de embargo sobre cuentas bancarias en que se abonan pensiones, el saldo inembargable no se puede considerar ahorro (TEAC 18-6-25)

Diligencia de embargo. Contendido. Anulación. No es contrario a derecho mantener en la diligencia de embargo deudas ya extinguidas por cualquier causa (TEAC 9-5-25)

Embargo. Límites. Abogados. Los ingresos de abogados por turno de oficio y defensa al detenido son embargables con los límites del art. 607.6 LEC porque son ingresos de actividad profesional (TEAC 31-1-17)

Embargo. Límites. Agricultores. Lo que se percibe por ayudas o subvenciones de la PAC son embargables con los límites del art. 607.6 LEC porque son ingresos de la actividad económica de los agricultores (TEAC 31-1-17)

Embargos. Límites. Sueldos y salarios. Inembargabilidad de sueldos, salarios y pensiones, art. 607.1 LEC: si en el salario mensual estaba incluida la parte proporcional de la paga o gratificación extraordinaria, el límite de inembargabilidad es el importe del SMI en el cómputo anual -SMI mensual multiplicado por 14- prorrateado entre 12 meses; al exceso percibido se le aplica la escala del art. 607.2 LEC (TEAC 17-5-22, unif. crit.)

Enajenación de bienes embargados. Hay suspensión ex lege, art. 172.3 LGT, para la enajenación de bienes embargados ofrecidos en garantía hasta que sea firme la deuda; no existen dos procedimientos – enajenación de bienes embargados y ejecución de garantías- y la firmeza debe ser en vía judicial para evitar perjuicios de imposible o difícil reparación; igual respecto de los bines ofrecidos en garantía de aplazamientos (TEAC 23-3-17)

Embargo. Suspensión. Improcedente. La segunda solicitud de suspensión presentada en plazo del art. 62.2 LGT coincidiendo con la denegación de la primera solicitud no tiene efectos suspensivos (TEAC 26-2-19)

Embargo. Impugnación. Tercería. Porque lo procedente sería reclamar por tercería, art. 165.3 LGT, se debe inadmitir la reclamación presentada al amparo del art. 76.3 RGR en la que el reclamante se opone a a la anotación preventiva o pide el levantamiento del embargo porque es suyo el dominio los bienes embargados (TEAC 26-11-19)

Embargos. Excesivos. Se puede acordar el embargo preventivo respecto de la totalidad de los saldos de cuentas y depósitos en entidades bancarias y derechos de cobro, con el límite de las deudas a cobrar y a asegurar, respetando el art. 81 LGT para evitar perjuicios; pero si la Administración constata, una vez notificadas las diligencias a los bancos y otros, que se han producido excesos de embargo, está obligada a comunicar a quien proceda la liberación de la medida cautelar (TEAC 17-11-20, unif. crit.)

Embargo. Plan de pensiones. El embargo de derechos sobre el plan de pensiones se regula en el RGR como embargo de créditos realizables a largo plazo y no como embargo de sueldos, salarios y pensiones, con independencia de cómo tribute y se ejercite el derecho a la percepción por jubilación, invalidez o desempleo de larga duración; no se aplican los límites del art. 607 LEC en sueldos y salarios (TEAC 18-10-21)

Control de sociedades. En aplicación del artículo 170.6 LGT según Ley 7/2012, los requisitos para la prohibición de disponer son: embargo de participaciones de la sociedad y control de la misma por el deudor; en este caso, el deudor era socio en el 50% y administrador y su esposa del otro 50%, pero, aunque él no tiene mayoría, es relevante, art. 108.2 LGT, el indicio de las estrechas relaciones matrimoniales o de parentesco; criterio reiterado TEAC, rr. 24.09.19 y 28.04.20; el director recurrente es parte en este recurso, pero no se va contra los actos propios porque el acto se acordó por un órgano (TEAC 19-5-21)

Embargo de cuentas de entidades públicas. No cabe embargar cuentas afectas a la prestación del servicio público, art. 70.4 RD 939/2005, RGR; el TEAR no resolvió por estimar que no podía determinar esa circunstancia que se debía considerar entre la AEAT y la entidad pública; el D Recaudación AEAT, en recurso extraordinaria de alzada para unificación de criterio, argumenta su pretensión de que en todo caso resuelvan los TEA la cuestión planteada, salvo retroacción o archivo, y que en las cuentas para hacer anticipos de caja no hay afectación (TEAC 19-7-21)

Embargo de cuentas bancarias. Para aplicar el artículo 171.3 LGT sólo se tiene en cuenta el último sueldo, salario o pensión, y el resto se considera como ahorro y, por tanto, embargable (TEAC 16-11-22)

Suspensión. Procedente. Acuerdo de enajenación por subasta. Si se cumplen los requisitos razonables sobre la producción de perjuicios de difícil o imposible reparación procede la suspensión del acuerdo de enajenación por subasta (TEAC 17-6-24)

Embargo. Dietas. Sin límite. Las dietas son gasto extrasalarial y no son sueldo ni equivalente y se pueden embargar sin límite (TEAC 15-10-25 unif.. crit.)

Anuncio de enajenación por subasta. Impugnación improcedente. El anuncio de enajenación por subasta, tiene como finalidad que se tenga conocimiento de esa circunstancia por los interesados para que puedan participar, sin que por esa circunstancia sea n personas legitimadas para impugnar el acto (TEAC 17-7-23, dos)

Enajenación de los bienes embargados. Impugnación del acuerdo de adjudicación (TEAC 13-11-25)

4. Responsablidad

4.1 Responsables. Suspensión. La suspensión garantizada obtenida por un responsable solidario no afecta, TS ss. 14.03.17 y 22.11.17, a los procedimientos iniciados a otros (TEAC 23-3-18, unif.crit.)

En la recaudación. Valoraciones. Aplicando el art. 24.2.a) LGT, si la Administración aceptó la valoración dada por los interesados a los bienes ocultados o transmitidos ése será el alcance de la responsabilidad y los TEA no pueden modificarla por propia iniciativa porque eso es suplantar la voluntad de las partes e invadir competencias de la Administración que puede aceptar valoraciones sin comprobar (TEAC 27-9-18, unif. crit.)

En recaudación. Documentación del expediente. En cuanto que el art. 42.2.a) LGT permite la reclamación contra el alcance global de la responsabilidad y en cuanto que éste está constituido por el menor importe entre (i) la deuda del principal que se persigue y (ii) el valor de los bienes que hubieran podido ser trabados si no se hubieran sustraído de manera fraudulenta, el órgano recaudador debe aportar al TEA y en éste debe constar la documentación referidos al importe de la deuda, la liquidación los acuerdos de sanción, la exigencia de la parte reducida, los acuerdos de recargos e intereses, los pagos parciales, lo embargado, las compensaciones y la documentación que afecte a la prescripción (TEAC 17-2-22, unif. crit.)

En recaudación. Prescripción. Según TS s. 14.10.22, se considera que las actividades recaudatorias interrumpen la prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, pero no interrumpe el derecho a declarar la responsabilidad tributaria del artículo 42.2.a) LGT, cambio de criterio (TEAC 13-12-22)

Responsable subsidiario. Información. La Administración debe comprobar antes de declarar el fallido que determina la responsabilidad subsidiaria. No contestar a un requerimiento de información puede originar un procedimiento para sancionar -art. 203 LGT- o actuaciones para comprobar si hay responsabilidad solidaria, art. 42.2 LGT- por culpa o negligencia al incumplir órdenes de embargo (TEAC 30-5-18, unif. crit.)

Responsabilidad subsidiaria. Prescripción. Para el responsable subsidiario el plazo de prescripción respecto de deudas liquidadas o autoliquidadas antes de la declaración de fallido, empieza a contar el día de la declaración (TEAC 17-7-23)

Responsabilidad subsidiaria. Prescripción. Insolvencia del deudor principal. Si se declara fallida a la sociedad deudora principal antes del fin del período voluntario de ingreso, el tiempo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario se cuenta desde dicho final y no se interrumpe por actuaciones recaudatorias en la sociedad declarada fallida si no hubo rehabilitación del crédito (TEAC 20-11-23, unif. crit.)

Responsabilidad penal y tributaria. Alegaciones y recursos. Que el declarado responsable pueda alegar lo que considere conveniente frente a la declaración, no impide que la impugnación de la responsabilidad deba ser el alcance global de la responsabilidad (TEAC 19-6-23)

Responsabilidad en cadena. Existente. Prescripción. Interrumpida. Declarada la responsabilidad subsidiaria del esposo por el art. 43.1.a) LGT, no hubo prescripción cuando se declaró la responsabilidad solidaria de la esposa por el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-5-23)

Responsabilidad. En recaudación. El recargo de apremio al deudor principal se incluye, TS s. 10.12.20, en la deuda derivada por el artículo 42.2.a) LGT al responsable solidario (TEAC 21-3-23)

Responsabilidad del art. 43.1.b) LGT. No sancionadora. La responsabilidad regulada en el art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora ni permite aplicar, e su caso, el principio non bis in idem. (TEAC 11-7-25)

Responsabilidad. Solidaria: colaboración con delito. Anulada. Si se acuerda el sobreseimiento o la absolución de un delito contra la Hacienda, se anula la declaración de responsabilidad del artículo 258.4 LGT (TEAC 15-10-25)

Responsable subsidiario. Declaración de fallido. Insoslayable. Nulidad. Dado que la previa declaración de fallido es un requisito insoslayable para la declaración de responsable subsidiario, se anula cuando no se remite al tribunal (TEAC 20-1-25)

Responsables. Delito. Declarada la responsabilidad por colaboración en delito en el proceso penal, aplicando el art. 258 LGT después de la reforma de la Ley 34/2015, con aplicación retroactiva por su DTª, no cabe impugnar la liquidación, sino la responsabilidad global (TEAC 16-3-21)

Responsables tributarios por delito, art. 258. Aplicación retroactiva. Por DTª Única de la Ley 34/2015, cabe declarar responsables, según el art. 258 LGT, a causantes y colaboradores activos a quien reuniera las condiciones de tal condición en una infracción tributaria aunque no se hubiera podido declarar formalmente antes de 12.10.15, por la tramitación de un proceso por delito contra Hacienda (TEAC 19-1-24, dos)


4.2 Derivación de sanciones. Las derivaciones de responsabilidad del art. 42.1 LGT que incluye sanciones no tiene naturaleza sancionadora y no procede la suspensión automática, salvo que se hayan acreditado perjuicios irreparables, de modo que el TEA debe ajustarse al reglamento de revisión administrativa, sin perjuicio de la suspensión automática y sin garantías de las cantidades incluidas en el alcance que corresponda a sanciones (TEAC 6-9-12)

Derivación de sanciones. En la responsabilidad por el art. 41.4 LGT si el TEA mantiene la derivación y acuerda la retroacción a momento del requerimiento de pago para poder aplicar la reducciones del art. 188.3 LGT, no se aplica el art. 150 LGT porque no se exige nueva liquidación, ni se anula por causa sustantiva (TEAC 17-12-15)

Derivación de sanciones. En la responsabilidad por el art. 42.2 LGT no se aplica la reducción de sanciones (TEAC 17-12-15, unif. crit.)

Naturaleza sancionadora. Principio non bis in idem. Dada la naturaleza sancionadora de la responsabilidad de los administradores por las infracciones cometidas por las sociedades es contrario al principio “non bis in idem” el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria habiendo sido anulado uno anterior (TEAC 10-12-24)

4.3 Valoraciones. En la responsabilidad solidaria del art. 42.2 LGT, la Administración puede aceptar los valores que dieran las partes a los bienes ocultados o transmitidos, sin que sean aplicables ni el art. 57 ni el art. 135 LGT, ni la tasación pericial contradictoria, según TS s. 14.11.11 y AN ss. 27.01.14 y 13.10.09 (TEAC 30-10-14, unif. crit., dos)

Valoraciones. En la responsabilidad del art. 42.2 LGT si la Administración realiza comprobación de valores, cabe pedir la tasación pericial contradictoria, pero no reservar el derecho a pedirla ni se produce la suspensión porque ni está prevista en este procedimiento y el art. 131.5 es para liquidaciones (TEAC 30-10-14, unif. crit.)

4.4 Tramitación. En la responsabilidad del art. 42.2 LGT no se aplican los trámites del art. 97 RGR que es para otro procedimiento: valoración de bienes embargados (TEAC 30-10-14)

Derivación imposible. No cabe derivar responsabilidad, art. 42.2.b) LGT, si no hay un bien o un derecho del deudor susceptible de ser embargado: en este caso los pagos a una asociación no son crédito del asociado (TEAC 20-12-16)

Caducidad. La justificación de las interrupciones a efectos de caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria exige comunicarlas al interesado (TEAC 17-6-24)

Declaración de responsabilidad. Caducidad. Se inadmite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de la dirección de Recaudación AEAT porque es doctrina del TEAC que vincula a toda la Administración la aplicación de la caducidad en los procedimientos de declaración de responsabilidad tributaria cuando exceden de 6 meses, art. 124 RD 939/2005 RGR; en este caso, se reclamó para que se diera plazo al responsable para acogerse a la reducción de la sanción, se acordó la retroacción de las actuaciones hasta antes de la declaración, se dio plazo de audiencia y alegaciones y se resolvió después de transcurridos seis meses (TEAC 17-11-20)

4.5 Prescripción. Interrupción. Las actuaciones con el deudor principal interrumpen la prescripción del derecho a cobrar al responsable (TEAC 21-7-16). En la responsabilidad del art. 42.2 LGT, el responsable lo es desde que realiza los hechos que dificultan o impiden la recaudación y no hay diferencia entre responsabilidad declarada y no declarada a efectos de la interrupción del art. 68.8 LGT (TEAC 21-7-16)

Prescripción. Interrupción. Actos con otros deudores. Las actuaciones recaudatorias con el deudor principal u otro responsable sólo interrumpen el plazo de prescripción del derecho a exigir el pago al responsable solidario o subsidiario si han sido así declarados (TEAC 15-10-24)

Prescripción. Interrupción. La notificación de la comunicación de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad interrumpe la prescripción para declararla (TEAC 9-5-25, dos)

Prescripción. Suspensión. En la liquidación del IS por varios períodos, obtenida la suspensión en vía administrativa y contenciosa, aunque la casación sólo afecta a la liquidación de algún período, en cuanto que la suspensión afectaba al conjunto, no corre la prescripción porque la Administración no pudo intentar el cobro (TEAC 4-12-18)

Prescripción. Interrupción. Suspendida una deuda, no cabe exigir su cobro y por eso no corre la prescripción; pero si no se produce esa medida cautelar, la Administración debe iniciar el procedimiento, porque el exceso de paralización, art. 66 LGT, determina la prescripción (TEAC 23-3-17)

Prescripción. Créditos concursales ordinarios y subordinados no reconocidos. En los créditos concursales ordinarios y subordinados (multas y sanciones) no reconocidos, cuyo plazo de pago en voluntaria no se hubiera iniciado o, habiéndose iniciado no hubiera concluido a la fecha de declaración del concurso, a efectos de prescripción el derecho de la Administración para exigir el pago nace al adquirir firmeza la resolución judicial de conclusión del procedimiento concursal por cumplimiento del convenio (TEAC 16-11-22, unif. crit.)

Responsabilidad subsidiaria. Prescripción. “Dies a quo”. En imposibilidad de actuación de la Administración, si obra con diligencia, puede haber otros medios de probar la falencia del deudor principal o de otros obligados al pago (TEAC 18-9-24)

5. Tercerías

Comprobación de mejor derecho. Competencia. Los TEA carecen de competencia para enjuiciar la titularidad del bien embargado o la existencia de mejor derecho (TEAC 18-2-25, unif. crit.)

JULIO BANACLOCHE PÉREZ


 

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