jueves, 14 de mayo de 2026

 PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN

(2025)


REVISIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA


SUMARIO

A) SENTENCIAS (TS. AN)

PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN

1. Revisión

2. Nulidad

3. Revocación

4. Error

5. Ingresos indebidos

RECLAMACIONES

1. Reposición

2. Reclamaciones

3. Recurso de alzada

4. Unificación de criterios

5. Extraordinario de revisión

6. Devolución de costes

B) RESOLUCIONES

Revisión

1. Nulidad

2. Ingresos indebidos

3. Error

Reclamaciones

Procedimiento

Recursos

Devolución de costes


VII. REVISIÓN ADMINISTRATIVA

1. Revisión

Revisión de oficio. Si se condenó por falsedad al actuario declarando nula el acta de comprobado y conforme, en el procedimiento de revisión de oficio no hubo prescripción por interrupción por las actuaciones procesales, pero no cabe alterar los hechos declarados probados en sentencia (AN 26-9-13)

Procedimiento inadmitido. Representación. Se requirió la justificación de la representación y no se acreditó, porque la señalada era a efectos de la liquidación, por lo que, art. 214 LGT y TS s. 26.04.16, procedió la inadmisión del recurso; y, además, no se invocaba ninguno de los motivos del recurso (AN 16-7-21)

Calificación. Aunque el escrito se denominó recurso especial de revisión, del contenido se deducía que pedía la revocación que no sólo se inicia de oficio; aplicando el art. 110.2 Ley 30/1992, se calificó como de reposición y se dio opción al interesado eligiendo recurso extraordinario de revisión aplicando el art. 219 LGT; pero ese artículo es el de revocación, por lo que se tramitó por el art. 244 LGT, y al no reunir ninguno de los requisitos, se desestimó. Debería haber sido un recurso ordinario por deficiente notificación; pero no puede prosperar porque fue el administrado el que no declaró el cambio de domicilio, art. 48 LGT ni designó representante, art. 47 LGT (AN 23-12-15)

2. Nulidad

2.1 Procedente. Hubo nulidad por incongruencia total cuando la Administración se refirió a un apremio, que tiene causas tasadas de impugnación, cuando se trataba de un recargo por extemporaneidad (AN 11-9-13)

Procedente. Considerando de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo se ha reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se conoció la sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la responsabilidad. Se admite porque está justificado (AN 2-4-19). Aunque la Administración intentó notificar la liquidación del IRPF en el domicilio de la finca objeto de la dación en pago, ese no era el domicilio apto y fue contrario a la debida diligencia y a la buena fe, TS s. 17.02.14; además, en la misma escritura constaba otro domicilio, por lo que se dan los motivos del art. 217.a) y e) LGT y se produjo indefensión (AN 24-10-19)

Procedente. Como en AN s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque el TEAC lo calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21). No es nula la liquidación porque, aunque el acta la firmó el asesor con firma falsa y fue condenado, el administrador conoció el procedimiento; en cambio, es nula la sanción porque no se notificó y se prescindió del procedimiento (AN 12-11-21)

Procedente. Se consistió la liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue inadmitida por falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la Administración que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el TJUE no decía que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un tribunal “interno”; pero los tribunales como la Administración deben comprobar si la norma a aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado, CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en UE o fuera, del causante o del causahabiente (TS 6-4-21)

Procedente. Aunque parezca un defecto formal, la falta de comunicación motivó la indefensión del administrado y la nulidad de pleno derecho (AN 16-5-25)

2.2 Improcedente. No cabe la declaración de nulidad de una resolución que devino firme con autoridad de cosa juzgada en virtud de sentencia judicial firme, sin perjuicio, en su caso, del recurso extraordinario de revisión jurisdiccional (AN 28-3-12)

Improcedente. En el recurso de revisión no procede alegar motivos distintos de los previstos en el artículo 217 LGT y no cabe invocar que no hubo trámite de audiencia cuando no estaba previsto en el procedimiento (TSJ Murcia 26-3-12)

Improcedente. No se consideran actos de contenido imposible los de contenido incompatible con la ley que se impugnan por la vía ordinaria (TS 11-4-13). No es causa de nulidad la caducidad, la incompetencia debe ser evidente y prescindir del procedimiento debe producir indefensión (AN 11-9-13). Improcedente recurso de nulidad porque no se prescindió del procedimiento ya que el administrador lo es hasta que se nombre otro y el cambio de domicilio exige igual nombre e inscripción registral (AN 30-9-13). No procede la nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento, art. 217 LGT, cuando las notificaciones se hicieron en el domicilio fiscal, constando como desconocido, y por edictos según lo regulado (AN 23-12-13). No procede la nulidad por prescindir absolutamente del procedimiento, art. 217 LGT, cuando intervino en la inspección quien estaba apoderado para la importación por el no residente al que se supone que comunicó las notificaciones (AN 23-12-13)

Improcedente. No hubo lesión de derecho fundamental, art. 217 LGT, porque se pretendió la notificación y la edictal no lesiona, TS ss. 27.01.09, 7.05.09 y 21.01.10, si no se comunicó el cambio de domicilio a Alemania (AN 29-5-14)

Improcedente. Se desestima el recurso porque no se prueba si se señaló otro domicilio para notificaciones (AN 5-3-15). Si se reclamó contra la liquidación por el ISyD y se declaró extemporáneo y se pidió la revisión por nulidad, art. 217 LGT, fue improcedente porque no se había prescindido absolutamente del procedimiento, TS ss. 14.02.00 y 17.05.12, ya que la Administración conoció el expediente y lo reclamó, sin que otras deficiencias produjeran indefensión (AN 14-5-15). No procede la nulidad de pleno derecho cuando se trata de impugnar la valoración de la prueba, la liquidación y el apremio (AN 10-11-15)

Improcedente. Improcedente solicitud de nulidad, art. 217 LGT, por no aportar el expediente completo, por alterar la carga de la prueba y por indefensión, porque, TC s. 10.02.03, no hay indefensión si es falta de diligencia del interesado; esto ocurrió cuando llevó a que fuera firme la resolución del TEAR al presentar extemporáneamente la alzada ante el TEAC y no provocaba indefensión: que fuera incompleto el expediente de regularización a la madre y al hijo porque la simulación se localiza en la actividad que se dividió artificialmente; ni discrepancia en la valoración de las pruebas; ni no atender a alguna de las sentencias invocadas (AN 19-9-16). No procede la nulidad del art. 217.1.e) LGT porque no fue devolución de préstamo, sino mayor precio y porque es ajustado a Derecho, art. 30 RD 1065/2007, el requerimiento de información mediante comparecencia. Y procede sanción porque, aunque se exige la prueba de la culpa, TS s. 2.03.15, 26.10.16, se considera existente en la utilización de contrato de préstamo con vinculada con intervención de una entidad ajena al crédito (AN 8-11-16). No procede la nulidad del art. 217 LGT porque, aunque se simultanearon dos procedimientos, se paralizó el de verificación, se tuvo en cuenta las liquidaciones ingresadas sin recurso sin que se produjera doble ingreso ni indefensión (AN 10-11-16). Para comprender la revisión por nulidad es fundamental la exégesis del art. 109 LPA/1958, luego art. 102.3 Ley 30/1992, porque es un remedio de una situación entre el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, de modo que sólo procede cuando aquél está gravemente afectado. Un error en la cuantía para el recurso de alzada no es motivo del art. 217 LGT (AN 16-11-16)

Improcedente. Según TS s. 23.12.13, los requisitos de la revisión por nulidad de pleno derecho, art. 217 LGT, se deben aplicar con especial rigor, y a pesar del derecho de primacía del Derecho comunitario no cabe aplicar la doctrina del TJUE contra la discriminación de los no residentes en el ISyD mediante este procedimiento (AN 13-2-17). Los cambios de domicilio fiscal o para notificaciones los debe comunicar el interesado, pero no es causa de nulidad incluso una notificación incorrecta: aquí se notificó en el domicilio y luego en el BOE; improcedencia de revisión por nulidad, art. 217 LGT, procedencia de medios ordinarios de impugnación (AN 3-4-17). No hubo nulidad, art. 217 LGT, porque en la derivación de responsabilidad subsidiaria se notificó el apremio y se pudo impugnar; no cabe invocar defectos anteriores, como incompetencia, porque hay independencia de procedimientos (AN 4-5-17). Improcedente nulidad; la revisión de oficio se mueve, TS s. 17.01.06, entre el principio de legalidad y el de seguridad jurídica, de ahí la relevancia del informe del Consejo de Estado y de los límites del art. 106 Ley 30/1992: en este caso existió una cierta representación que se utilizó para recibir notificación y alegar, que son actos de trámite, en cambio, los acuerdos se recibieron personalmente por vía informática y no se recurrió (AN 30-6-17). Según TS s. 13.10.04, el procedimiento es, primero, apertura del expediente y, después, resolver; no habiendo hecho esto último la Administración, cabía recurso por no hacerlo, pero no pedir que se entre en el fondo: retroacción para que se resuelva y devolución de los apremios cuyas providencias se consideraban nulas (AN 2-10-17). Improcedente porque, contra lo que se mantiene, se denegó que fuera Monte Vecinal en Mano Común (AN 13-11-17). La declaración de ser contrario al Derecho Comunitario no determina la nulidad de pleno derecho de los actos anteriores firmes y no recurridos (AN 27-11-17). Ni procedía recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque no se aporta documento esencial desconocido, porque la deficiente notificación no afecta a la validez del acto, AN 22.02.17; ni nulidad de pleno derecho, art. 217 LGT, porque no es motivo la prescripción (AN 5-12-17)

Improcedente. Improcedente recurso de nulidad, art. 217 LGT, porque se notificó en el domicilio que consta en las actas y en todos los actos anteriores al cese de la actividad (AN 5-3-18). La aplicación del art. 217 LGT exige identidad de situaciones, TC s. 28.06.93, un precedente administrativo único no es vinculante, TS s. 30.06.09: ni hubo indefensión ni se vulneró la igualdad ante la ley (AN 7-3-18). No procede utilizar la revisión por nulidad para impugnar una notificación edictal que se pudo recurrir en su momento (AN 28-3-18). El recurso, a la vista de la pretensión, no era extraordinario de revisión, sino de nulidad y no procede porque no se prescindió absolutamente del procedimiento por faltar la notificación de iniciación o por falta de comunicar representante o por falta de motivación en las actas o por haber transcurrido más de seis meses sin actividad (AN 13-4-18). Ciertamente la acción de nulidad de pleno derecho no prescribe, pero el art. 217 LGT exige que se alguno de los motivos que señala; en este caso, se pide la nulidad a la vista de que el TSJ Madrid resolvió en otros casos sobre la exclusión del régimen simplificado del IVA en el año siguiente, pero lo procedente era haber impugnado las liquidaciones y sanciones producidas en su día (AN 10-5-18). Como en AN s. 27.12.17, no hubo incoherencia al distinguir entre causa de nulidad y procedimiento de nulidad; en este caso, las relaciones entre las partes comparadas eran diferentes y no cabe emplear este recurso para impugnar la liquidación (AN 16-5-18). Cabe impugnar por nulidad en plazo, art. 153.1 LGT/1963, o después, art 153.2.b) LGT/1963, pero se exige requerimiento ante la Administración y que se den las causas, TS s. 5.05.08. En este caso, no es motivo de nulidad que a la esposa se consideró que no procedía regularizar la ganancia patrimonial por verificación, porque para el esposo hubo procedimiento: requerimiento, aportación de datos, propuesta de liquidación, alegaciones y no se impugnó la liquidación (AN 17-5-18). Se pide la nulidad invocando el art. 217 LGT pero la nulidad de pleno derecho no procede por defectos formales o de notificación; en el expediente consta: certificado de la Coordinadora de la unidad de Recaudación, informe sobre medidas cautelares, notificación de inclusión en el sistema de domiciliación electrónica DEH y notificación recordatorio, recibo de notificación mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, providencia de apremio, aviso de inclusión en el sistema obligatorio de notificación por medios electrónicos: procedimiento de nulidad improcedente (AN 9-10-18). La pretensión de prescripción por duración de las actuaciones inspectoras no es causa de nulidad, sino de anulabilidad y no se prescindió absolutamente del procedimiento, sino que se pudo impugnar las actas y la sanción (AN 15-10-18). No cabe entrar en el fondo, devengo y tipo impositivo del IVA, porque la nulidad se pide por defecto en la notificación de inicio de la comprobación limitada; y no fue así, porque el notificado fue el otro administrador de la sociedad (AN 25-10-18). Aplicando el art. 217 LGT, la notificación en el domicilio señalado en la autoliquidación, sin haber comunicado un cambio, fue adecuada a Derecho. Agotar los medios es necesario cuando no consta domicilio, pero en este caso contra la diligencia de embargo hubo reposición y no se reclamó contra la desestimación. No hubo prescripción (AN 16-11-18). Se puede pedir nulidad si se infringen derechos fundamentales, pero aquí se discute la interpretación de un documento y la prueba de indicios; pero que no se den los requisitos para la nulidad no quiere decir que no haya motivo para impugnar la liquidación; se debió admitir a trámite la impugnación de la sanción incluida en la declaración de responsabilidad (AN 12-11-18)

Improcedente. Que se declarara nulo el RD 324/2009 que aprobó el estatuto de la AEAT no significa que sean nulos los actos producidos durante la vigencia de esa disposición si no incurrieron ellos mismos en causa de nulidad; en el procedimiento sancionador seguido no se puede decir que se prescindiera absolutamente del procedimiento (TS 1-4-19). Según TS s. 7.05.92 para el art. 109 LPAC/58 y 106 Ley 30/1992 en la revisión de oficio, y TS ss. 13.10.04, 21.05.09 y 5.02.11, aplicando el art. 217 LGT el recurrente tenía derecho a un pronunciamiento que no se ha producido ni tampoco una inadmisión a trámite, sino un mero informe. Retrotraer y condena en costas a la Administración (AN 5-2-19). La acción de nulidad, TS s. 7.05.92 y 17.01.06, coincide, en los términos de TS s. 13.10.04, 21.05.09 y 5.12.11, con el recurso de nulidad del art. 217 LGT (AN 8-3-19). Si vendió el inmueble que era el domicilio fiscal y se marchó a Alemania sin designar representante, no hay motivo de nulidad porque la Administración notificó al único domicilio que conocía y lo relevante en las notificaciones es si se pudo conocerlas, TS s. 22.09.11, y si se actuó con buena fe, TS s. 10.06.09; por lo que, TS s. 22.06.11, fue procedente la notificación edictal (AN 18-3-19). Según TS ss. 21.01.10, 28.01.10, 24.06.08, el recurso extraordinario de revisión exige: actos firmes, documentos anteriores o de imposible aportación y error en la resolución; no es un documento esencial que no se pudo aportar antes el certificado de retenciones porque fue extendido a instancias del interesado y porque se le había requerido antes y no lo había aportado; sin que se pueda estimar que fue la Administración la que debió actuar de oficio ya que tenía conocimiento de las retenciones, porque esa pretensión se refiere a la revocación, art. 219 LGT, que no es un motivo del recurso extraordinario de revisión (AN 27-3-19). Improcedente recurso porque cuando se optó, art. 229.4 LGT, por recurrir directamente ante el TEAC y resolvió el TEAR que es un órgano manifiestamente incompetente, no se prescindió del procedimiento en cuanto que ha resuelto el TEAC anulando la resolución (AN 22-4-19). La notificación edictal es, TC s. 21.11.08 y TS s. 26.01.04, el último recurso; aunque no hubo notificación de la declaración de responsabilidad no ha habido extemporaneidad porque se está a cuando el interesado se da por notificado. Improcedente recurso: no hubo nulidad por prescindir del procedimiento invocando defecto de notificación porque el acuerdo se produjo; y tampoco hubo anulabilidad TS ss. 13.03.91, 1.03.98, 24.03.10, porque no ha existido indefensión material; sí hubo anulabilidad al faltar la parte del expediente referida a retenciones y al no motivar la diferencia entre la declaración anual y las autoliquidaciones previas y tampoco se ha motivado la sanción (AN 23-4-19). Improcedente recurso de nulidad: la inclusión en el sistema de Notificación Electrónica Obligatoria fue válida, TS s. 12.05.11, aunque fuera incompleta la dirección del domicilio fiscal, un error en el último número de la parcela porque no ha dificultado gravemente el acceso al procedimiento y fue eficaz desde que el interesado se dio por enterado pudiendo recurrir (AN 25-4-19). No procede declaración de nulidad, art. 217 LGT, por incompetencia territorial, porque el Director de Inspección, mediante acuerdo basado en el art. 5.2.a) OM 3581/07 en relación con la resolución de la AEAT de 24.03.92, la atribuyó a la Delegación donde estaba el centro de negocios y no donde estaba el domicilio de la entidad, atendiendo al art. 84 LGT que admite el desarrollo de la facultad de organización de la AEAT, como hizo el art. 59 del RD 1065/2007 (AN 13-5-19). Además de que en los recursos de apelación no cabe reiterar sólo los argumentos empleados en primera instancia, TS ss. 22.01.99 y 22.06.99, tampoco es motivo del art. 217 LGT la TJUE s. 27.02.14 respecto del Impuesto Especial sobre Ventas de Minoristas de Determinados Hidrocarburos (AN 23-5-19). Que sólo se declarara responsable a uno de los consejeros se ajusta al art. 35.7 LGT que establece la solidaridad cuando concurren varios en responsabilidad; y fue eficaz la notificación a un empleado de la comunidad de vecinos al no acreditarse que no estaba facultado para recibirla (AN 23-5-19). Aplicando el art. 217 LGT, fue improcedente el recurso de nulidad contra una sanción alegando que faltaba antijuridicidad cuando se consignó una base negativa en la declaración de un año cuando correspondía a otro; y tampoco se señala la referencia de contraste cuando se alega haber ido contra la igualdad (AN 10-6-19). Aunque se alega que se notificó a un domicilio erróneo aunque las notificaciones de la SS fueron correctas, se hicieron dos intentos de notificación en el único domicilio conocido (AN 17-6-19). Los defectos de notificación no son causa de nulidad de pleno derecho (AN 19-6-19). Improcedente invocar art. 210.1. e) LGT por haber prescindido absolutamente del procedimiento porque se declaró la responsabilidad subsidiaria sin haber declarado antes fallido al responsable solidario; aunque se pudiera entender otra cosa a la vista de los arts. 41.5 y 176 LGT, en este caso, en vez declarar la responsabilidad solidaria de un consejero, la Administración refirió ir directamente a la responsabilidad subsidiaria de los dos consejeros, sin que determine nulidad (AN 20-6-19). La caducidad y la prescripción no son instituciones de derecho material, sino procedimental; en este caso, no se atendió un requerimiento, no se alegó, no se interpuso reposición ni reclamación: se debió recurrir y no cabe traer ese contenido a la vía de la nulidad (AN 21-6-19). Aplicando el art. 217 LGT no se da ninguno de los motivos para el recurso porque, aunque con notificación defectuosa, el afectado llegó a tener conocimiento de la notificación del acuerdo de responsabilidad y pudo impugnarlo (AN 8-7-19). Se impugna el silencio de la AEAT respecto del recurso de nulidad, art. 217 LGT, pero no se daba ninguno de los motivos y lo que se alega, que los servicios eran reales, se debió haber impugnado en cada actuación: liquidación, responsabilidad, embargo (AN 30-9-19). El recurso de nulidad no se puede utilizar para considerar y resolver cuestiones de legalidad ordinaria, como son las deficiencias en la notificación (AN 21-10-19)

Improcedente. Estar envuelto en un proceso penal no determina que no se pueda continuar un procedimiento tributario por otra actividad; en este caso no coincide ni la obligación, ni el ejercicio, ni el impuesto; el acta que se pretender anular fue por la actividad de tabaco, se aceptó en conformidad y dos años después se pidió la nulidad (AN 13-2-20). No procede nulidad porque no se paralizara el procedimiento tributario hasta el final del proceso penal, TS s. 18.1015 y art. 180 LGT, porque se trataba de una liquidación provisional, arts. 101.4 y 103.d) RAT, y así lo permite el TS s. 4.03.15 y el art. 190, 3 y 6 RAT; la Administración no podía paralizar porque considerando toda la deuda a regularizar no daba la cuantía para delito fiscal (AN 17-2-20). No procede el recurso de nulidad para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria; siendo sucesor respondía de la cuota, pero no de la sanción, pero no reclamó; según TS s. 18.05.04 los vicios en el procedimiento administrativo no dan lugar a la nulidad absoluta (AN 19-2-20). No procede recurso de nulidad porque la notificación que se dice mal producida ha sido declarada válida en recurso contencioso y porque no cabe plantear cuestiones de legalidad ordinaria, como la imputación del 100% de la propiedad, no haber hecho requerimientos a terceros o sanción improcedente; ni se ha prescindido del procedimiento ni hay indefensión (AN 24-2-20). En la declaración de responsabilidad por una sanción, aunque la Unidad Regional de Recaudación y el TEAR reconocen que, cuando se apremió la deuda, estaba suspendida la ejecución del acuerdo y el TEAC no resolvió en plazo presumiéndose la denegación a efectos de recurso, no cabe la interpretación extensiva de los arts. 161.2 y 212.3 LGT (AN 2-3-20). No dar trámite de audiencia no equivale a prescindir total y absolutamente del procedimiento (AN 2-3-20). La providencia de apremio estuvo mal notificada impidiendo conocer la deuda siendo sencillo para la Administración haber dejado aviso, pero luego hubo diligencias de embargo; pero, TS s. 14.06.16, el artículo 110 Ley 39/2015 LPAC impide la revisión de actos administrativos cuando hay circunstancias que llevarían a resolver contra la equidad o la buena fe (AN 2-3-20). No es motivo de nulidad la notificación personal en el domicilio cuando se está en el SNE; se aplica el RD 1363/2010 que lo permite, art. 3, y, además, la notificación en el domicilio es más garantista y no se impugnaron los requerimientos de información sobre relaciones con terceros a efectos de embargos (AN 2-3-20). No es ninguno de los motivos del art. 217 LGT que permiten el recurso ni que el número del expediente no permite saber el ejercicio de la liquidación ni que la compensación pudo lesionar derechos (AN 3-3-20). Aunque se dice que hubo tres informes para una misma comprobación de valores sólo hubo uno y otro posterior que era rectificación a la baja del anterior y en reposición se pidió otro que llevó a la desestimación: no fue grande el vicio de procedimiento y no hubo indefensión porque se reclamó contra la liquidación (AN 24-6-20). No procede nulidad porque se actuó según Derecho: la sociedad se extinguió, se inscribió en el registro y no se anuló la inscripción; el art. 127 RD 939/2005 RGR establece que se continuarán las actuaciones con los socios (AN 24-7-20). Constante el matrimonio, los cónyuges autoliquidaron individualmente el IRPF, el esposo, primero, impugnó la liquidación por ganancia en venta de inmueble y el TEAR lo estimó por procedimiento improcedente y después, impugnó la nueva liquidación por comprobación limitada porque exigía ver la contabilidad y se estimó; en la ejecución de la resolución la esposa pidió la nulidad de su liquidación para que se le aplicara igual criterio; se desestima porque el acto que ordena pagar una liquidación no es de contenido imposible, TS s. 28.03.06, y aunque prescindir total y absolutamente del procedimiento es también prescindir de trámites esenciales, TS s. 19.05.04, en este caso el acto de ejecución no puede separarse de la resolución que se ejecuta y que era la estimación en la liquidación del esposo y no de ella (AN 22-9-20). Improcedente recurso de nulidad, art. 217 e) LGT, porque se notificó al responsable en su domicilio fiscal y recibió personalmente; no cabe alegar que nunca se produjo la notificación y que no llegó a tener conocimiento (AN 15-9-20). No hubo contenido imposible que existe cuando es indeterminado, ambiguo o ininteligible, sino discrepancia en la sanción y aportación reiterada de los mismos documentos en reposición extemporánea y en reclamación económico-administrativa; todo para mantener que no declaró una subvención porque no tenía actividad agrícola y no constaba en la información de la AEAT (AN 28-9-20). Aunque el acuerdo, sin pie con recursos, lo firma el director del servicio de gestión económica de la AEAT lo emite la Oficina de Gestión de una Delegación de la AEAT; se recurre en nulidad por incompetencia, pero no es clara y evidente, TS ss. 11.03.85 y 12.06.86, y además sería “jerárquica”, pero no “territorial” ni “material” que, TS ss 28.0477, 14.05.79, 15.06.81, son las que originan nulidad (AN 7-10-20). Improcedente nulidad, art. 217 a) y e) LGT, por ser cuestión de legalidad ordinaria, considerar que no existía representación válida (AN 16-10-20). En la derivación de responsabilidad se cambió de domicilio sin comunicarlo y tampoco cabe alegar que tenía 19 años cuando se le nombró administrador y que era el padre el que dirigía; y no se recurrió por prescripción, que no hubo porque se interrumpió con el deudor principal y con el responsable; son cuestiones de legalidad ordinaria (AN 16-10-20). Como en AN 17.03.20, 10.06.20 y 24.06.20, no se da el motivo del art. 217.1.e) LGT, habiendo existido tasación pericial no cabe oponerse a la valoración, sino a lo procedimiental, como plazos, designación de peritos…, y no ha sido así (AN 23-10-20)

Improcedente. No hubo incongruencia al desestimar la nulidad, porque no instó ese procedimiento ni se refirió al art. 217 LGT a alguno de los motivos que regula; se pidió que la Administración aplicar el que procediera: pero la corrección de errores no se puede referir al contenido fundamental del acto, sino a accidentales, tampoco se indica la causa de algún ingreso indebido, la revocación se inicia de oficio; y no hubo incongruencia omisiva que es un vicio “in iudicando”, art. 218 LEC, porque se contestó a lo pedido (AN 13-1-21). Se pide la nulidad porque no se ha aplicado el RIS sobre tratamiento de operaciones vinculadas lo que ha provocado indefensión al impedir aplicar la tasación pericial contradictoria, pero no se trata del IS sino del IVA y no debatía sobre valoración, sino sobre la realidad de los servicios; y tampoco determina nulidad que el acta calificara la liquidación como definitiva y que en el acuerdo fuera provisional; ni tampoco hay nulidad por no dar trámite de audiencia porque TS s. 18.05.20, al no ser un procedimiento sancionador (AN 9-2-21). La declaración de nulidad del art. 217 LGT es un procedimiento excepcional; improcedente porque, aunque no se notificó en el domicilio señalado ni al administrador de la sociedad, estaba en el SEH según comunicación por correo certificado, se intentó, pero estaba fuera de servicio y se había accedido a otras comunicaciones por sanción y apremio sin recurso ni reclamación; inaplicables las TS ss. 16.11.12 y 7.10.15 (AN 7-4-21). La nulidad por indefensión exige la prueba, TS s. 6.06.14, de que ésta fue material y no formal; primero se produjo una comprobación limitada porque no se encontraba el modelo 100 IRPF; presentada la declaración, se inició una verificación del importe de la ganancia a tributar como renta del ahorro; no cabe oponer indefensión porque cada procedimiento tuvo un objeto y porque el de verificación no tenía complejidad como para exigir la comprobación limitada o la inspección (AN 5-5-21). No procede la declaración de nulidad, art. 217 LGT, porque no se indica el lugar de aprehensión de las cajetillas de cigarrillos, porque eso es cuestión de prueba y se debió plantear mediante recurso, art. 106 Ley 39/2015, y TS s. 10.07.18; y no hubo indefensión porque la nulidad se inadmitió por fuera de plazo (AN 7-6-21). La declaración de nulidad es un procedimiento extraordinario, TS ss. 20.05.13 y 2.02.17, pero se impugna en 2020 un acta con acuerdo de 2014 sin haber impugnado la liquidación (AN 21-6-21). Según TS s. 19.01.18, el procedimiento de declaración de nulidad es extraordinario y tiene motivos tasados; no procede por no haber notificado la sanción porque no había que notificar otra vez cuando la primera resulto “desconocido” y tampoco había que notificar al representante legal, si la primera fue en el domicilio fiscal (AN 19-7-21). Improcedente procedimiento de declaración de nulidad porque no se recurrió el asunto ante el TEAR y no se señala ninguno de los motivos legales (AN 21-9-21). Acumular indebidamente varias reclamaciones no es motivo de nulidad, TS s. 29.09.21, las normas de acumulación son procedimentales; además el TEAC ordenó la retroacción para que se desacumularan y se produjeran resoluciones individuales (AN 21-10-21)

Improcedente. IMIVTNU. No cabe el procedimiento de nulidad contra las liquidaciones firmes del IMIVTNU porque no concurre ninguno de los motivos (TS 22-3-22)

Improcedente. Derecho a una buena Administración. Cuando el TEAR retuvo y resolvió la reclamación “per saltum”, art. 229.6 LGT, al TEAC incurrió en varias deficiencias, pero ninguna de nulidad (TS 14-2-23, dos)

Improcedencia. Sentencia firme. Producida la firmeza del acto por sentencia confirmatoria no cabe plantear la nulidad (AN 14-11-23, dos)

Improcedente. Habiéndose estimado parcialmente la reclamación carece de fundamento mantener un procedimiento de declaración de nulidad (AN 20-2-24, dos)

Improcedente. Los actos de comunicación no pueden ser objeto del procedimiento de declaración de nulidad regulado en el artículo 217 LGT (AN 4-2-25). No se prescindió absolutamente del procedimiento por no dar trámite de audiencia ni fue resolución imposible la consideración de la extemporaneidad (AN 26-3-25)

Motivos erróneos. Improcedente procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho porque no concurren ninguno de los motivos invocados (AN 8-5-24). No procede la declaración de nulidad de pleno derecho porque las cuestiones son de tributación ordinaria. Art. 217.3: inadmisión (AN 8-10-24). La prescripción de la potestad de liquidación o de recaudación no es cuestión de nulidad, sino de derecho ordinario (AN 6-11-24). No hubo documento esencial para la revisión y que sólo se declara la caducidad sin entrar en el fondo no es prescindir absolutamente del procedimiento (AN 6-11-24)

Improcedente. Aplicación de normas contra UE. Aunque se aplicó una norma del ISyD que resultó ser contraria al derecho de la UE no cabe revisión porque ya había ganado firmeza y porque ese no un motivo del recurso de nulidad (AN 14-7-24)

2-3 Nulidad. Retroacción. Se pidió la nulidad de pleno derecho, art. 217 LGT, alegando que no cabe incluir en la derivación de responsabilidad un crédito de la HP no reconocido en el concurso y, por tanto, inexistente; pero se ordena la retroacción porque el recurso se podría haber inadmitido o no estimado, pero ni siquiera se tramitó (AN 30-7-19)

Nulidad. No tramitado. Interpuesto recurso de nulidad, no se ha tramitado ni se ha contestado a las solicitudes; no cabe rechazar de plano; aunque resulte una inadmisibilidad, se debe considerar y contestar las solicitudes (AN 8-4-19)

Nulidad. Límites. La prohibición de revisar del art. 213 LGT no se aplica cuando existe sentencia firme que no entra en examinar los motivos de fondo (TS 4-7-23)

Nulidad. Actos consentidos. Los actos administrativos consentidos porque no fueron objeto de recurso en plazo, y cuya nulidad se declara en sentencia firme, sólo se pueden revisar de oficio por el art. 106 Ley 39/2015, LPAC, y los efectos de la nulidad se producen desde que se dicta la resolución y sin perjuicio de los límites de la prescripción propios de la Hacienda y, en este caso, de la Ley de Castilla-La Mancha (TS 26-1-23 y 2-2-23)

3. Revocación.

3.1 Procedente. Procedía la revocación por infracción manifiesta de ley cuando se solicitó la devolución por ingreso indebido al no haber aplicado la reducción en el ISyD por discapacidad aunque el interesado reunía los requisitos aunque no los hubiera acreditado en el procedimiento de gestión (TSJ Cataluña 1-3-12)

Revocación. Causa sobrevenida. Se liquidó e ingresó el ICIO por no ser aplicable una exención según una Orden que, posteriormente fue anulada: procede la revocación por causa sobrevenida (TS 4-3-22)

3.2 Improcedente. El interesado puede promover la revocación por infracción manifiesta de ley, se debe estar a la fecha de iniciación del procedimiento de gestión y no a la de presentación de la autoliquidación y fue improcedente calificar el escrito como recurso de reposición y declararlo extemporáneo (TSJ Murcia 25-1-12)

Improcedente. Que el TJUE, s. 6.10.05, declarara que no procedía la prorrata por subvenciones, no hacerlo así no significó actuar contra la ley (AN 25-2-13)

Improcedente. No hubo infracción manifiesta de Derecho, al aplicar la estimación indirecta (AN 11-7-25)

3.3 Impugnación. Tramitado de oficio el procedimiento, es recurrible la resolución que considera que no concurrían los supuestos del art. 219 LGT (TS 19-2-14)

4. Errores materiales

4.1 Procedente. Procede la devolución del IS en la corrección de error contable por reformulación de cuentas anuales, porque al integrar los resultados de la UTE la no eliminación de los resultados internos no realizados afectó directamente y distorsionó el beneficio (AN 21-3-13)

4.2 Improcedente. Fue improcedente invocar el art. 220 LGT/2003, corrección de errores materiales, para modificar resoluciones que decían que no se habían producido alegaciones introduciendo razonamientos no reflejados en las primeras resoluciones y que responden a alegaciones del interesado (TSJ Castilla y León 16-1-12)

Improcedente. No es procedente la revisión por rectificación de errores cuando se trata de la rectificación de una autoliquidación que precisaba de apreciaciones jurídicas (AN 16-11-13)

Improcedente. No procede la revisión porque la liquidación provisional no es un acto firme, el error de hecho ya no es un supuesto de revisión, art. 244 LGT, y la justificación de gastos es materia de recurso ordinario (AN 18-6-14)

5. Ingresos indebidos

5.1 Procedente. Si se tributó por ITP cuando era procedente IVA, ante la reclamación por ingresos indebidos no cabe oponer prescripción atendiendo al tiempo en que se hizo el ingreso porque el art. 67 LGT/63 debe ser elemento interpretativo del art. 65 LGT/03 y se debe estar a la fecha de la resolución del órgano, TEA, específicamente previsto para discernir sobre el impuesto procedente (TS 28-2-13). Si se negó la devolución porque las liquidaciones no eran firmes, establecida la firmeza si bien no procede revisar la autoliquidación sustituida por liquidación por actas, procede acordar la devolución (AN 14-3-13)

Procedente. Intereses. De acuerdo con TS s. 2.04.08, fueron indebidos, y no debidos en su momento, los ingresos a partir de datos mal contabilizados y del mismo modo que se exigen intereses por falta de ingreso, se deben abonar por el exceso, como establecía el art. 53.2 RGIT/86 (TS 6-2-14)

Ingresos indebidos. Intereses. En la devolución de ingresos indebidos el ajuste negativo en el IS por los intereses se debe hacer en el año en que se perciben y desde que se devengaron aunque fuera un período prescrito (TS 30-3-15)

Ingresos indebidos. Procedente. Devolución procedente porque se regularizó por rendimiento de trabajo un ingreso por servicios de asesoramiento deportivo a una sociedad y después se anuló el gasto en la sociedad receptora de los servicios (AN 13-4-21)

Ingresos indebidos. Deducción no practicada. Como en TS s. 4.03.21, si en una actuación inspectora se produce una regularización de la situación tributaria del inspeccionado porque no había aplicado una deducción, se trata de un ingreso indebido, art. 221 LGT, y procede, art. 34.1.b) LGT, su devolución por el art. 31 LGT y no por ingresos derivados de la aplicación de la normativa del tributo, art. 32 LGT; pero no se devengan intereses de demora por el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la devolución y el momento de su pago; aunque sí se devengan por retraso en la ejecución de la sentencia (TS 1-9-22)

Ingresos indebidos. Doble tributación. Si se dedujo el IVA soportado, pero la CA liquidó y percibió el ITP, modalidad “Transmisiones Onerosas”, y se presentó una declaración-liquidación incluyendo el IVA mal deducido antes, en una comprobación posterior no cabe regularizar por la indebida deducción porque la autoliquidación no había adquirido firmeza; contra art. 129.2 RD 1065/2007 RAT, procede la devolución porque se ingresaría dos veces; procede, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 23.01.14, 20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de la situación (AN 21-9-22)

Retenciones. No residentes. Producida una retención en el pago de premios de Lotería y siendo de aplicación el Convenio entre Francia y España, se considera que tiene la naturaleza de devolución derivada de la normativa del tributo, art. 31 LGT, y que, en caso de inactividad, el silencio es positivo, art. 29.1 LJCA, porque la Administración debió actuar, al menos para comprobar si concurrían los requisitos, sin que el art. 104.3 LGT permita el silencio negativo en las devoluciones y tampoco la norma, art. 31 LGT, reguladora de éstas (TS 4-3-22)

Procedente. Doble pago. Probado que se produjo un error con doble facturación procede la devolución de la retención practicada (AN 20-2-23)

Ingresos indebidos. Desde TS s. 10.12.20 cuando un responsable tributario abona el apremio exigido en el procedimiento contra él, pero antes otro responsable ha abonado toda la deuda, incluido el recargo, y devenidos firmes la liquidación y la providencia a uno y el requerimiento al otro, la devolución es por el artículo 221.3 LGT (TS 31-1-24)

5.2 Improcedente. No había ingresos indebidos cuando afectada una finca como garantía para el reintegro de una subvención, adquirieron firmeza las actuaciones para el ingreso de la deuda reclamada (TSJ Castilla y León 20-3-12)

Improcedente. Si en los pagos fraccionados del IS no se aplicó la bonificación del 99% que procedía, la solicitud no se puede tratar como una devolución derivada de la normativa, art. 31 LGT, sino de la rectificación de la propia autoliquidación y procede el abono de intereses de demora, art. 32 y 120.3, párrafo tercero LGT (AN 17-1-13)

Improcedente. Es diferente la rectificación de autoliquidación y la devolución por ingresos indebidos: no existieron en el exceso de los pagos fraccionados al resultar una base negativa (AN 26-2-15). Según TS s. 15.11.12 aunque el art. 221 LGT lo regula como procedimiento de revisión, el de ingresos indebidos es de gestión si bien exige declarar que se produjeron lo que no ocurre si existió liquidación o autoliquidación que obligaba a ingresar; en este caso el recargo de apremio adquirió firmeza y sólo se podía impugnar por los art. 216 o 244 LGT (AN 16-11-15)

Inexistentes. Aunque la entidad mantiene que ingresó indebidamente por los cobros anticipados en la venta de 283 viviendas porque posteriormente unos compradores se negaron a elevar a escritura pública, otros pidieron la resolución del contrato y hubo un contencioso sobre la licencia de ocupación, atendiendo al art. 10.3 TR LIS, TS s. 11.11.15, y a las normas contables, estando acabada en un 80% la construcción, los ingresos se computan como ventas. Y no cabe recalificar las cuentas en período posterior porque lo ocurrido no ha sido un error (AN 4-1-16)

Improcedente. Habiendo realizado un ingreso extemporáneo para evitar consecuencias penales, aplicada la excusa absolutoria va contra los propios actos y no procede pedir la devolución porque el ingreso fue debido. Aunque fue antes del RD-L 12/2012, y art. 180.2 LGT, es preciso señalar que así se ha hurtado a la jurisdicción penal valoras esa excusa (TS 29-6-17). La declaración complementaria para conseguir la exoneración de delito como así se acordó en vía penal no permite, TS s. 29.06.17, pedir devolución de ingresos indebidos (TS 27-11-17 y 28-11-17, dos)

Improcedente. Según TS ss. 27-11-17 y 28-12-17; para evitar la imputación penal se hizo una autoliquidación extemporánea con ingreso por un período prescrito a efectos tributarios, pero no penales; se produjo la exclusión del ilícito penal; pero no cabe pedir la devolución por ingreso indebido, porque fue debido y acto propio y no cabe negar, art. 27 LGT, la incidencia de la regularización (TS 28-2-18)

Improcedente. No procede ingresos indebidos consecuencia de aplicación de los tributos cuando haya sentencia firme, arts. 213.3 y 221.3 LGT; ni cabe revisión de sentencia por contradecir hechos probados en sentencia penal porque, TS s. 18.04.16 sólo cabe si la liquidación se basó en un documento falso (AN 8-7-20)

Improcedente. Se reprocha al recurso que no cita ningún fundamente de Derecho, toda la argumentación es ajena a lo tributario para probar que el acto era nulo; tanto que los propios contratantes acordaron su anulación y convenir otro nuevo con un precio diferente; pero no es relevante porque la tributación no puede quedar en manos de los particulares, otra cosa sería si la anulación fuera por un tribunal; no procede ingreso indebido porque fue ajustada a Derecho la tributación por el primer negocio (AN 20-5-21). Se vendió en 1989, incumplidas las condiciones se resolvió el contrato en 1994 y en 1998 la Administración liquidó la ganancia y en 2012 se pide la devolución por ingresos indebidos, pero en las actuaciones no se consideró la devolución, se ha producido prescripción y, además, la liquidación, impugnada, fue confirmada (AN 25-6-21)

5.3 Prescripción. Prescribió el derecho a la devolución por ingresos indebidos por autoliquidación del IVA afectada por la TJCE s. 6.10.05, porque aunque se inició una comprobación de alcance parcial de la autoliquidación inicialmente presentada no tuvo continuación (AN 18-4-12)

Prescripción. En la devolución por doble pago la prescripción no está al devengo del impuesto, sino al tiempo en que se produjo el ingreso indebido (AN 8-9-16)

VIII. RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

1. Reposición

Extemporaneidad. El plazo en meses acaba el mismo día hábil correspondiente del mes siguiente; si se declara la extemporaneidad, no cabe entrar en el fondo del asunto (TS 11-5-15)

Suspensión. El recurrente confundió el art. 224 y el art. 233 LGT, señalando aquél con claridad que sólo surte efectos en el recurso de reposición. No hubo incongruencia (TS 21-5-15)

Plazo. Extemporaneidad. Los plazos señalados en meses se cuentan de fecha a fecha, desde el día siguiente al de la notificación al correlativo a éste en el mes siguiente (AN 24-1-17)

Extemporáneo. Se venía notificando personalmente, pero la buena fe exigida a la Administración también se exige el administrado, TS s. 2.06.11; en este caso se había notificado personalmente la inclusión en el Sistema Obligatorio de Notificación Electrónica; extemporaneidad procedente (AN 18-2-20)

2 RECLAMACIONES

2. 1. Objeto. Las certificaciones de la Administración para ser prueba en un proceso civil no son objeto reclamable aunque contengan alguna referencia a la prescripción tributaria (AN 21-5-12)

Objeto. Reclamación, TSJ Madrid s. 4.10.07 y TS s. 27.10.11, contra la contestación del TEAC en lo que fue un acto de trámite cualificado, TS s. 8.04.11, aunque se utilizó una doble vía: incidente y reclamación, ocultándolo (AN 14-4-16)

Objeto. Procedente. Procede la reclamación contra el acuerdo de liquidación de intereses o denegándolos en una devolución por el Impuesto sobre Sociedades (AN 21-3-19)

Objeto. No hubo prescripción porque sucesivas impugnaciones, algunas estimadas, la interrumpieron; solicitar la tasación pericial contradictoria no suspende automáticamente, pero exige que antes haya habido una comprobación de valores; en este caso, siendo el objeto del recurso, nada se alega sobre la insuficiencia de garantías (AN 2-3-20)

Objeto. Acto no reclamable. El acuerdo de suspensión de actuaciones inspectoras por existir diligencias penales que podían afectar no es reclamable en vía económico-administrativa, art. 229.4 a) LGT, se trata de una interrupción justificada, art. 103 e) RD 1065/2007 RAT, que no causa perjuicio a la fundación inspeccionada porque no sabe de qué fondos podrá disponer ni causa indefensión porque no ha habido liquidación y podrá impugnar la que en su día y en su caso se pudiera producir (AN 1-2-21). No procede impugnar ante el TEA estatal una comunicación en la que se avisa de que la devolución del IVA se aplica al pago de deudas municipales (AN 28-9-21)

Objeto. Erróneo. Aunque se reclama contra la providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3 LGT, la impugnación de la resolución del recurso de reposición fue desestimada primero por el TEAR y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había producido la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN 10-10-22). Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22)

Objeto. Actos de trámite. Acumulación y desacumulación. La acumulación y no acumular son actos de trámite, art. 230 LGT, no recurribles y tampoco es un motivo de nulidad, art. 217 LGT (AN 23-11-22)

Objeto. Inadmisible. Embargo de otra Autoridad. El embargo trabado por un Ayuntamiento respecto de una devolución de IVA no es reclamable ante un TEA (AN 3-6-24)

Objeto. Actos. No materias. No se recurre materias, sino actos. Improcedente pretensión de cambiar el criterio general respecto de la tributación de determinada operación (AN 6-11-24)

Objeto. Acto no reclamable. Si un TSJ confirmó la liquidación en 2003 y no hay acto recaudatorio desde 2004, no hay acto reclamable (TS 28-1-25)

Cuestiones nuevas. En vía económico-administrativa, a diferencia de en vía contenciosa, art. 237.1 LGT, cabe plantear cuestiones nuevas, TS ss. 6.10.16, 10.09.18 y 21.02.19, salvo abuso o fraude (AN 1-7-20)

Calificación. El TEAC desestimó por recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, pero en el escrito se decía: “Fundamento: Nulidad de pleno derecho. Art. 210 LGT”. Se anula la resolución del TEAC que debe tramitar adecuadamente (AN 9-7-18)

Calificación. No se puede pedir que se califique como recurso de reposición contra el acuerdo de declaración de responsabilidad el escrito que pide la caducidad del procedimiento de declaración de responsabilidad por no resolver en plazo; la iniciación del expediente se depositó en la sede electrónica el 3 de diciembre, el 14 se entendió notificado porque el interesado no había accedido, el 14 de enero se presentó el escrito y el día 20 la reclamación contra el acuerdo (AN 14-6-21). Aunque el TEAC calificó el escrito como recurso extraordinario de revisión para poder ser competente en su resolución, no era así porque la ONGT ejecutó la primera resolución del TEAC y señaló que podría recurrir ante el TEAC si consideraba que estaba mal ejecutada su resolución; pero es la ONGT la que debe tramitar la devolución de ingresos indebidos (AN 12-11-21). La Oficina Nacional de Gestión Tributaria, no resolvía sobre la devolución y aunque se pidió la devolución de ingresos indebidos el TEAC calificó el escrito de recursos extraordinario de revisión, art. 221 LGT, como era procedente (AN 25-11-21)

2.2 Improcedente. Si la declaración de fraude de ley resulta firme, no cabe impugnar las liquidaciones pos ese motivo (TS 7-6-12)

Improcedente. Si se anula una liquidación porque no se dictó por órgano competente, no cabe impugnar la resolución por otros conceptos hasta que se practique la nueva liquidación, porque lo resuelto se refiere a una liquidación anulada (AN 20-9-12)

Improcedente. Se impugnó ante el TEAC la liquidación de intereses, pero eso es una reclamación y no un incidente de ejecución que es el que se debió presentar ante la AN en el plazo de un mes (AN 5-3-15)

Improcedente. Si se reclamó y recurrió contra la derivación de responsabilidad perdiendo todas las impugnaciones y haciendo firme el acto, no cabe recurrir invocando los actos previos a la derivación (AN 3-5-17). Confirmado, art. 213.3 LGT, el acto de ejecución no cabe plantear de nuevo la prescripción y los intereses (AN 19-10-17)

Improcedente. Habiendo requerido para subsanar aportando poder de representación y aportado éste, se anula la inadmisión por el TEA sin referencia a lo ocurrido (AN 19-10-17)

Improcedente. Contra la inadmisión de suspensión no cabe, art. 46 RD 520/2005, reclamación (AN 30-1-19). Si sobre la procedencia de la sanción ya se pronunció el TEAC, no procede reabrir en el recurso contra la ejecución (AN 3-4-19)

2. 3.1 Competencia. Aunque la reclamación se presentó ante el TEAC fue correcto que resolviera el TEAR porque así procede según art. 229.2. LGT y RD 520/2005 que regula las cuantías (TSJ Madrid 18-7-12)

Competencia. No hay causa de nulidad, pero sí de anulación cuando el TEAR inadmitió la suspensión sin garantías por perjuicios irreparables por considerar que era incompetente (TSJ Andalucía 13-5-13, 20-5-13)

Competencia. Si procedía la acumulación se atiende a la reclamación de mayor cuantía que da competencia para examinar todas (AN 20-3-14)

Jurisdicción. Inexistente. Los TEA no tienen la consideración de jurisdicción a efectos de plantear una cuestión prejudicial por fata de independencia (TJUE 20-1-20)

Tribunal. El RD 520/2005 no exige la publicidad de la composición del tribunal; en este caso, además no se dice motivo de recusación (AN 10-2-20)

Organización. No hay incompetencia de los vocales porque la Dt ª 3ª RD 769/2017 habilita transitoriamente hasta el nombramiento de los nuevos vocales (AN 10-2-21). No procede la nulidad porque, como en AN s. 6.02.20, la DTª 3ª RD 769/2017, que reorganiza el TEAC, mantiene la competencia de los antiguos Vocales hasta el nombramiento de los nuevos (AN 12-2-21). No cabe oponer que con la reorganización del RD 69/2017 y del RD 1113/18 había desaparecido la Vocalía 8ª, porque TS s. 5.04.88, no hay nulidad si no se trata de una norma esencial (AN 16-3-21). El TEAC actuó legalmente mientras se nombraron los miembros de las nuevas vocalías según RD 769/2017 (AN 6-4-21, 28-4-21). No hay nulidad en la actuación de los vocales del TEAC mientras no se designaron los de las nuevas vocalías según RD 769/2017 (AN 30-4-21). Como en AN s. 10.02.21, la reorganización de vocalías en el TEAC reguló la competencia transitoria (AN 9-6-21). Como en AN s. 6.04.21, actuaron legítimamente los anteriores vocales hasta que, RD 769/2017, se nombraran los correspondientes a la nueva organización (AN 1-7-21, 8-7-21). La actuación de los anteriores vocales del TEAC hasta el nombramiento de los nuevos, RD 836/2018 y 620/2018, fue legítima (AN 8-7-21). Como en AN s. 28.04.21, en la reorganización de vocalías del TEAC los vocales anteriores actuaron con competencia hasta los nuevos nombramientos (AN 16-9-21). La reorganización del RD 769/2017 no determinó la incompetencia de los Vocales que continuaron transitoriamente (AN 3-11-21)

Composición. Competencia. No hay irregularidad en la composición de las Vocalías del TEAC según RD 769/2017; como en AN 27.04.22, la competencia no es de los titulares, sino del tribunal (AN 5-9-22, dos, 9-9-22, dos)

Composición. Nuevas vocalías. Nuevos vocales. El RD 520/2005 no contiene mandato de publicar las vocalias de los TEA ni de comunicar los vocales (AN 19-12-24)


2.3.2.1 Legitimación. Administradores. Antiguos administradores no tienen legitimación para pedir la nulidad de la resolución del TEAR para promover la validez de las liquidaciones (TS 9-1-14)

Legitimación. Comunero. En la atribución de rentas de comunidad de bienes un comunero puede combatir los resultados de la comprobación a aquélla y los datos admitidos por su presidente que no le representa, sin que se cierre el paso a la impugnación de la liquidación (AN 29-5-14)

Legitimación. Existente. Legataria. La legataria de parte alícuota en el ámbito civil no es interesada aunque tiene derechos, art. 782 LEC y art. 665 Cc, pero no responde de las deudas, art. 891 Cc; pero es distinto en el ámbito tributario, art. 39.1 LGT (AN 26-5-21)

Legitimación. Inexistente. Socio. El socio no tenía legitimación porque ya hubo una declaración de responsabilidad solidaria de la sociedad, art. 43.1.h) LGT, y estaba nombrado un administrador concursal (AN 30-6-21)

Legitimación. Legatario de parte alícuota. Procedente. El legatario de parte alícuota está legitimado en un procedimiento iniciado por el causante y pendiente al tiempo de su fallecimiento (TS 17-7-23)

Legitimación. Teoría del conocimiento. Indicios. Está legitimado para comparecer en el recurso el tercero que convino soportar la deuda resultante. Aplicando la teoría del conocimiento a la vista de los indicios se considera procedente la regularización (AN 10-4-24)

2.3.2.2 Representación. Extemporaneidad. La comunicación al que venía interviniendo para que remitiera las notificaciones al representante de la entidad no contenía limitación a sus poderes y la comunicación de la renuncia a la AEAT fue posterior. No hubo extemporaneidad en la reclamación (AN 21-4-16)

Representación. Inexistente. El TEAC no admitió el recurso porque no era representante de la sociedad, arts. 46 y 241 LGT) y había caducado el nombramiento de administrador, ars. 164, 221 y 222 RDLeg 1/2010 TR LSC, aunque la jurisprudencia admite el administrador de hecho, pero sólo para actos básicos, TS sala 1ª ss9.12.10 y 23.03.12; el principio “pro actione” no significa necesariamente que haya que seleccionar la solución más favorable a la admisión de la demanda, TS s 22.10.14, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos; no se lesionó el principio de confianza legítima porque se dio plazo para subsanar (AN 8-7-20)

Representación. Requerida subsanación por deficiencia de representación de una menor de edad, no cabe inadmitir por no subsanación cuando se presentó la documentación suficiente en la AEAT y no en el TEAC (AN 28-11-23)

3. 3.3 Expediente. No hay obligación de poner de manifiesto el expediente en el lugar donde tenga su domicilio la reclamante (TS 10-1-14)

Tramitación. Remisión del expediente. El órgano que dictó el acto impugnado debe remitir el expediente completo al TEA en el plazo preclusivo establecido y no cabe la remisión espontánea de complementos (TS 27-10-23 y 2-11-23)

Expediente. Completo. Si la liquidación constaba en el expediente que origina la impugnación no es motivo para anular la resolución (AN 27-2-24)

2. 3.4 Alegaciones. Trámite. En la vía económico-administrativa la falta de trámite de alegaciones sólo es relevante cuando produce indefensión (TS 4-10-12)

Alegaciones. Contenido. Si en operación vinculada se aportó el informe de un tercer perito no cabe, luego, debatir sobre si existe vinculación (AN 29-11-12)

Alegaciones. Órgano unipersonal. Si se reclamó contra dos actos y se pidió la acumulación pero no se incluyeron alegaciones en la interposición, acordada la desacumulación y la tramitación abreviada sin comunicarlo se debió dar la oportunidad de alegar; pero no se anula porque no hubo indefensión (TSJ Cataluña 30-12-11)

Alegaciones. Límites. No cabe admitir la alegación referida a que la Inspección debería haber empleado igual criterio en la regularización de existencias finales e iniciales, porque no lo manifestó en la inspección y porque así se altera el orden del procedimiento. Tampoco cabe aportar en la reclamación, art. 96 RD 1065/2007, documentación mercantil o contable. En la vía judicial no cabe reconstruir la inspección; en casación no cabe esa forma indirecta de revisión de la prueba (TS 17-10-14)

Alegaciones. Retroacción. Procedente. No atender a las alegaciones formuladas no determina la nulidad porque fue concedido el trámite de audiencia: retroacción (AN 3-2-15)

Alegaciones. Deficiencia. Reproducir las alegaciones ante el TEAR, impide al TEAC conocer en qué se opone el recurso a la resolución impugnada (AN 21-1-16)

Alegaciones nuevas. No alegar en el acta de disconformidad, TS s. 10.09.18, no impide alegar ni aportar lo no alegado o aportado, salvo prueba motivada de mala fe o abuso de derecho que, en este caso, no consta; no acierta la sentencia casada al decir que así es inútil el procedimiento de gestión, sino al contrario impidiendo alegar o probar después haría inútil la reclamación económico-administrativa (TS 21-2-19)

Alegaciones. Tardías. No hubo indefensión ante el TEAR porque dio plazo de alegaciones después de que hubiera transcurrido el año sin resolver y cuando ya se había recurrido en alzada por silencio; y no se alegó nada ni ante el TEAC ni en la vía contenciosa (AN 15-4-19)

Alegaciones. Presentada reclamación por el “Impuesto sobre Sucesiones de No Residentes” no se dio plazo de alegaciones, art. 236 LGT, y se declaró la caducidad por no liquidar en plazo; pero ese defecto, TS ss. 20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no determina anulación si no hay indefensión (AN 31-3-21)

Alegaciones. Erróneas. El TEAC desestimó el recurso contra la resolución que inadmitió la reclamación por extemporaneidad, pero se alega que se notificó mal la resolución desestimatoria (AN 19-7-22). No es procedente alegar que la actividad había cesado, se había despedido al último empleado y sólo se hicieron pocas operaciones esporádicas, porque la declaración de responsabilidad fue por el art. 43.1 a) y b) LGT y hubo responsabilidad en la infracción, con aportación tardía de documentación (AN 19-7-22)

Alegaciones. Erróneas. Las alegaciones erróneas no se pueden subsanar el tiempo de recurrir (AN 4-3-25, dos, y 12-3-25)

Alegaciones. Ajenas. La extemporaneidad no se remedia con alegaciones sobre otra cuestión (AN 11-3-25)

2.3.5 Pretensiones. Prescripción. Se equivoca gravemente el TEAC al impedir que el recurrido en alzada pueda alegar prescripción. La igualdad de armas es un principio mermado por la ley al permitir la alzada de los Centros Directivos: no es un verdadero recurso. La prescripción se aplica de oficio y el TEAC debe resolver todas las cuestiones derivadas del expediente. En este caso se inició una comprobación que acabó sin exigencia de responsabilidades y tres años después se inició otra: o se trata de un procedimiento con prescripción por su larguísima duración; o se trata de dos en cuyo caso debe prevalecer el primero que acabó sin exigencia de responsabilidades (AN 28-5-14)

Interposición. Modificación del acto impugnado. En aplicación del art. 235 LGT nada impide que, presentada la reclamación contra un acto, el órgano que lo dictó lo modifique, pero con dos límites: la prescripción y la reformatio in peius (AN 10-4-18)

Acumulación. Subsanaciones. Aunque, contra art. 212 LGT, no se acumularon las reclamaciones contra la liquidación y contra la sanción, en el TEAC, órgano competente, se resolvió primero aquélla y luego ésta con aquel presupuesto; si faltaba documentación, se debió pedir (AN 3-4-19)

2. 4. Plazo.

4.1 Cómputo. El plazo en meses acaba en el mismo ordinal del día de la notificación en el mes siguiente (AN 21-11-12). El plazo de un mes, art. 48 Ley 30/1992, se cuenta de fecha a fecha, TS s. 22.07.08, y fue extemporáneo el recurso presentado el 30 de septiembre de 2008 contra una liquidación notificada el día 29 de agosto (TSJ Madrid 19-7-12)

Plazo. Cálculo. En los plazos para reclamaciones no se aplica el art. 135 LEC (TS 19-12-13). La regla “de fecha a fecha” subsiste como principio general de cómputo de plazos que se cuentan por meses para determinar cuál es el último día de cómputo (AN 6-3-13). Los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha y en reclamaciones no se aplica el art. 135 LEC que es una norma referida a actos procesales y no administrativos (AN 27-6-13). Extemporaneidad cuando se pidió la tasación pericial contradictoria porque cuando los plazos se señalan por meses acaban en el día correlativo al de la notificación en el mes posterior (AN 10-7-13). En el cómputo del plazo de fecha a fecha el día final coincide con el mismo ordinal en que se practicó la notificación (AN 6-11-13). El plazo se debe contar de fecha a fecha y no es aplicable el art. 135.1 LEC (TS 19-12-13). Los plazos se cuentas de fecha a fecha: TS ss. 25.11.03, 2.12.03, 15.06.04 y 22.09.06 (AN 19-12-13)

Plazo. Notificación. Que la notificación se hiciera a otra empresa que recibía las anteriores notificaciones hasta que decidió no seguir así, no impide que se declare extemporáneo el recurso de alzada (TS 6-5-13). Hubo extemporaneidad porque la cartulina de presentación de certificado con acuse de recibo nada acredita si no se acompaña copia sellada del escrito (AN 19-12-13)

Plazo. Pretemporalidad. Se debe admitir el recurso contra la sanción aunque se interpuso antes de que acabara el plazo de audiencia para exponer la conformidad o disconformidad porque se debe entender la reclamación como expresión del disentimiento (TS 22-1-13)

Plazo. Cómputo. Aunque las expresiones difieren, “ desde el día siguiente” y “a partir del día siguiente”, el cómputo es idéntico, TS s. 19.07.11, y los plazos en meses se cuentan hasta el mismo nominal del mes siguiente (AN 24-9-15). Los plazos en meses se cuentan, TS s. 26.10.12, de fecha a fecha desde el día siguiente a la notificación hasta el correlativo nominal del mes siguiente (AN 26-10-15). En los plazos señalados por meses se cuenta de fecha a fecha desde el día siguiente y hasta la misma fecha del mes siguiente (AN 16-11-15)

Plazo. Extemporaneidad. Notificado a la esposa el acuerdo de declaración de responsabilidad del administrador, la reclamación se interpuso cuando ya se había cumplido el plazo para hacerlo (AN 6-2-17). La extemporaneidad de la reclamación determinó, TS s. 22.02.06, la firmeza de la liquidación (AN 22-5-17)

Plazo. Cómputo. No repercusión. Según art. 235.1 LGT, el plazo se cuenta desde que se tiene constancia de la repercusión; en el debate entre escritura y factura, admitido, TS s. 11.07.11, que otros documentos pueden sustituir a la factura, en este caso, la escritura no reúne los requisitos y se debe estar a la fecha de emisión de la factura sin repercusión del IVA (AN 27-4-18)

Plazos. Cómputo. Según TC s. 16.12.13 y TS s. 2.03.12, el plazo en meses de las reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa se cuenta en el mes correspondiente hasta el día con la misma cifra que el día de notificación y no hasta el día siguiente a ese día (AN 3-10-19)

Plazos. Cómputo. Aplicando el art. 235 LGT y el art. 48 Ley 30/1992, el plazo se cuenta, TS ss. 9.02.10, 25.10.10, 16.05.11, 22.03.12, desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado y acaba el día ordinal que coincide con el de dicha notificación; la excepción referida a los días inhábiles se aplica al “último” del plazo y no al primero de cómputo (AN 5-10-21)

Plazos. Impugnación de facturas. Aplicando el art. 235.1 penúltimo párrafo LGT, si se requirió la emisión de factura mediante burofax de 17.11.10, el mes para cumplimentar acabó el 17.12.10 y empezó el mes, que concluyó el 17.01.11, para reclamar (AN 19-4-21)

Plazo. Emisión de facturas. Si la subcontratista rectificó su factura por haber considerado antes que la operación estaba sujeta al IVA en los Países Bajos, art. 70 Uno 1º LIVA y la contratista pidió la devolución por no establecido, art. 119 LIVA, en cuanto se denegó la devolución porque existía inversión de sujeto pasivo, art. 84 Dos f) LIVA, se pidió a la subcontratista que emitiera nueva factura sin repercusión a lo que se negó. Reclamó la contratista y el TEAC desestimó por extemporaneidad (AN 23-11-22)

Plazo. Extemporaneidad. Los plazos contados en meses concluyen el mismo día numeral del mes siguiente y fue irrelevante que el receptor de la notificación sufriera un accidente de tráfico días después poco antes de cumplirse el plazo (AN 7-1-20). La notificación se produjo en la dirección habilitada electrónicamente el día 11 y el plazo para reclamar no empezaba ni acababa el día 12 (AN 10-10-20). Recurso extemporáneo porque la resolución del TEAR se notificó un día 10 y el recurso de alzada ante el TEAC se presentó el día 11 del mes siguiente; y se ha probado que la notificación no se hizo en el domicilio del asesor, sino ante el TEAR (AN 5-11-20)

4.2 Extemporaneidad. Existente. Hubo extemporaneidad porque fue válida, art. 111 LGT/2003, la notificación en el domicilio entregada a persona identificada (AN 6-6-11). Si no se impugna la liquidación y se reclama contra la posterior providencia de apremio incluyendo sólo alegaciones contra la liquidación, es correcto declarar extemporánea la reclamación en cuanto a la liquidación (TSJ Castilla-La Mancha 23-7-12). Hubo extemporaneidad cuando la liquidación se notificó el 9 de mayo y la reclamación se presentó el 10 de junio, aunque el portero de la finca declare que recibió la notificación y que no la entregó hasta una semana después al interesado que estaba ausente (TSJ Madrid 18-7-12)

Extemporaneidad. Procedente extemporaneidad en el recurso de alzada porque, aunque se hubiera cambiado el domicilio en declaración censal, el TEAR notificó como debía su resolución en el señalado para notificaciones en la interposición de la reclamación y en el escrito de alegaciones (AN 15-1-14)

Extemporaneidad. Extemporaneidad por interposición del recurso después de un mes (AN 19-2-15). Hubo extemporaneidad porque se hicieron tres intentos de notificación en el domicilio y uno más en el lugar de trabajo (AN 5-10-15)

Extemporaneidad. Si se notificó el día 26 de enero y la reclamación se presentó el 27 de febrero, y por tanto, TS ss. 15.12.05 y 8.03.06, es extemporánea (AN 17-7-18)

Extemporaneidad. Error en notificación. La indicación errónea de los recursos -se decía ante el TSJ y procedía alzada- no permite ir contra lo ordenado en la ley, TS s. 1.12.14; además se actuaba en la vía económico administrativa mediante representación por letrado que debería saber los recursos procedentes. Extemporáneo el recurso (AN 9-10-18)

Extemporaneidad. Como consecuencia de la situación concursal, hubo un acta de comparecencia en el Juzgado, art. 61.2 LC, con el acuerdo de resolución parcial del contrato con adjudicación a la sociedad de una subparcela y la repercusión del IVA por la Junta de Compensación mediante facturas remitidas por burofax; la reclamación se interpuso después de un mes y no es argumento que fue a partir de un “Adenda” que no aportaba nada a la resolución convenida y a los efectos allí detallados (AN 22-1-19). En los plazos establecidos por meses, el “dies ad quem” es el que coincide con el ordinal del mes siguiente, salvo que sea inhábil; la notificación a persona identificada en el domicilio del interesado, TS s. 26.06.11, fue eficaz, sin que el reclamante llamara como testigo a quien la recibió; y debía hacerlo porque, art. 217.6 LEC, lo exige el principio de facilidad probatoria (AN 11-4-19)

Extemporaneidad. Sin entrar en el fondo, si la liquidación fue en mayo y la reclamación en julio, fue adecuado a Derecho la inadmisiblidad por extemporánea (AN 24-4-23)

Extemporaneidad. Que se considere contrario a la normativa de la UE no permite eludir las normas nacionales del procedimiento al tiempo de impugnar un acto (AN 19-9-23)

4.3 Extemporaneidad. Inexistente. No hubo extemporaneidad cuando no se resolvió el recurso de reposición en plazo y se interpuso la reclamación después porque el silencio es una ficción y la no actuación del administrado no se puede convertir en consentimiento con el acto presunto ni cabe primar injustificadamente la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber (TSJ Galicia 12-3-12)

5. Cuantía

Bases negativas. Si se regularizó el importe de bases negativas a compensar resultando una cuota a devolver la cuantía del acto impugnado no es ni aquel importe ni este resultado sino la cuota resultante por aplicación del tipo a dichas bases a compensar (TS 30-1-12)

Devoluciones. La cuantía a efectos de instancias es la diferencia entre la cantidad autoliquidada y la señalada por la Inspección en la liquidación impugnada (TS 6-7-15)

Cuantía. Competencia. Acumuladas las rectificaciones de seis autoliquidaciones, la cuantía se fija por la mayor; pero en este caso se optó, art. 229 LGT, por ir directamente al TEAC (AN 23-1-17). Fue adecuado a Derecho que el TEAC inadmitiera el recurso de alzada al no darse el requisito de cuantía (AN 16-5-17)

Cuantía. No fue procedente el recurso de alzada ante el TEAC, sino recurrir ante el TSJ a la vista de las cuantías considerando separadamente cada ejercicio y cada concepto, liquidaciones y sanciones (AN 6-2-19). En la regularización de varios ejercicios modificando las bases imponibles negativas y resultando negativa la última compensación, a efectos de aplicar el 30%, no se está a la compensación de todos los ejercicios regularizados, TS s. 19.05.11 y 30.01.12, sino a cada uno y al mayor (AN 7-10-19)

6. Suspensión

Suspensión. Procedimiento. Aunque se ha archivado según art. 46 RD 520/2005, si ha habido una confusión en la apreciación del objeto del recurso, en cuanto en el TEAR hubo una inadmisión de la petición de suspensión sin garantías por no acreditar los perjuicios y una desestimación de la impugnación del embargo, al haber quedado sin resolver la suspensión pedida al interponer ésta, en cuanto la suspensión se puede pedir en cualquier momento, art. 233.4 LGT, se ordena al TEAC, que acordó el archivo, tramitar y resolver (AN 20-7-15). Contra lo que entiende el reclamante, el TEA no denegó la suspensión de la sanción impugnada por falta de garantías, sino que reconoció que se aplicaba ex lege (AN 16-11-15). Fue acorde a Derecho exigir el certificado de titularidad de los inmuebles ofrecidos como garantía para la suspensión (AN 10-12-15)

Suspensión. Aspecto negativo. La denegación del aplazamiento es un aspecto negativo, pero que conlleva un aspecto positivo –tener que pagar-, a efectos TS ss. 18.12.12 y 26.01.16 (TS 18-2-16). Aspecto positivo de los actos negativos: denegación de aplazamiento que obliga a dar: el TEAC, arts. 233 LGT y 46.4 RD 520/2005, debió analizar si la suspensión determinaba perjuicios de imposible o difícil reparación (TS 24-2-16)

Suspensión. Concurso. La declaración de concurso ni es sinónimo de dificultades financieras estructurales ni se puede presumir que nunca podrá pagar el deudor (TS 17-2-16)

Suspensión. Buen derecho. Si se sospecha. Impuesto sobre grandes superficies catalán, que la norma puede ir contra el Derecho Europeo. TJUE ss. 19.06.90 y 21.02.91, cuando, además se denuncia “periculum in mora” (TS 24-2-16)

Suspensión. No pedida. Si no se pidió la suspensión al recurrir en alzada y tampoco se solicitó la ejecución, art. 110 RD 391/1996, RREA, anulada la resolución del TEAR que dejaba sin efectos las liquidaciones, las mismas mantenían sus efectos (AN 19-6-17)

Suspensión. Improcedente. No procede suspender la ejecutividad de una liquidación que ha sido pagada y no hubo indefensión porque estuviera incompleta la carta de pago cuando la Administración reconoce que está pagada la deuda (AN 28-9-17)

Suspensión. En período ejecutivo. Recurrida en vía contenciosa la resolución del TEAC no se comunicó que se había pedido la suspensión, se produjo la providencia de apremio y cuando se comunicó se anuló, pero añadiendo, arts. 161 y 233 LGT, que se había iniciado el período ejecutivo. No hubo incongruencia (AN 25-6-18)

Suspensión. Improcedente. La suspensión del art. 232.5 LGT se refiere a errores materiales o de hecho y no al alcance de la responsabilidad tributaria; declarado el concurso se creó una sociedad a la que se aportaron todos los activos embargables: hubo sucesión de empresas. No suspensión aunque se pidiera la nulidad (AN 29-7-20)

Suspensión. Contencioso. En aplicación del art. 233.9 LGT, poner en conocimiento de la Administración que se ha iniciado un recurso contencioso pidiendo la suspensión en el primer escrito presentado no es un requisito solemne, material o sustantivo sine qua non, de modo que, en caso de omisión o cumplimiento tardío, conlleve la consecuencia automática de que la Administración recupere la potestad de ejecución, porque la misma a través del AdelE, su representante legal, pudo conocer la existencia del recurso y de la petición y también en este caso la resolución favorable anterior al apremio (TS 19-11-20)

Suspensión. Comunicación de recurso. La finalidad del art. 233.8 LGT es poner en conocimiento de la Administración la existencia de un proceso judicial en el que, en el primer escrito, se pidió la suspensión, para evitar la ejecución y el apremio; pero esa comunicación no es un requisito solemne material o sustantivo y la Administración conoce o puede conocer por su abogado del Estado tanto el proceso como la solicitud de la medida cautelar. Suspensión aunque no se avise del recurso a la Administración (TS 5-1-21)

Suspensión. Apremio de sanción no pagada. Garantías. Respecto del apremio por impago de una sanción impuesta no cabe la suspensión sin garantías (TS 10-3-25)

6.1 Con garantía. Efectos. La suspensión ente el TEA permanece hasta la resolución contenciosa si se advierte que se ha interpuesto recurso pidiendo la suspensión. La falta de comunicación a la Administración hace procedente el levantamiento de la suspensión y la liquidación de intereses de demora (AN 16-1-12). La suspensión con garantía, aunque se extendiera a la vía contenciosa, cesa en sus efectos con la desestimación en vía económico-administrativa si no se comunica que se ha recurrido y pedido la suspensión en vía contenciosa, por lo que fue procedente el apremio aunque después se concediera la suspensión, sin que sea relevante que no se hubiera devuelto el aval (TSJ Galicia 16-7-12)

Garantía. Suficiente. Contra el TEA fue suficiente una garantía de más de 10 millones de euros para una deuda de menos de cuatro millones (TS 26-5-15)

Garantías. Si en la liquidación se valora el inmueble en 23 millones no cabe negar la suspensión en las que se aporta como garantía valorándolo en poco más de 4 millones (AN 26-1-18)

Garantías. Improcedente. Denegación procedente de la suspensión al no aportar el certificado registral: no se trata de si eran o no suficientes las garantías, sino de la fase previa de subsanación; las notas simples no acreditan ni la titularidad de las fincas ni sus cargas (TS 20-2-17, 24-2-17)

Con garantías. La TS s. 7.03.05 relaciona los requisitos para la suspensión; en este caso, vista la cuantía y los intereses en conflicto se suspende la ejecución de la liquidación de la liquidación y de la sanción si se presta garantía (AN 29-7-20). Se pide la nulidad y se acuerda la suspensión con garantías. Sin costas porque la Ley 37/2011 modificó el art. 139 LJCA (AN 31-7-20)

6.2.1 Sin garantías. Procedente. Procedía acceder a la suspensión sin garantías a la vista de lo apartado: negativa de aval de dos entidades, cuentas anuales de dos años que muestran un patrimonio inferior a la deuda reclamada, declaraciones del IS consignando pérdidas, informe de los administradores sobre el desequilibrio patrimonial (TSJ Madrid 24-7-12)

Sin garantías. Procedente. Procede la suspensión sin garantías porque, aportada la negativa en la solicitud de un préstamo, el cierre de todos los establecimientos y dos diligencias de embargo de la AEAT, es evidente el perjuicio que produciría no suspender y la imposibilidad de ofrecer otras garantías (AN 16-7-15)

Sin garantía. Admisión. Acreditada la denegación de aval, la inexistencia de bienes, el saldo c/c, de acuerdo con art. 233 después de Ley 7/2012, justifica la suspensión sin garantía (AN 14-11-16)

Sin garantías. Procedente. Según TS s. 24.02.16, dada la magnitud de la deuda y la situación económico financiera y patrimonial de la deudora se debe admitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías, sin perjuicio de lo que resulte (AN 5-10-17). Aunque el art. 46.4 RD 520/2005 dice que el acuerdo de inadmisión no es recurrible, sí lo es en vía contenciosa. Según TS ss. 8.09.11, 29.11.12 y 25.10.13, es necesario justificar los perjuicios irreparables. El cambio de domicilio fiscal supone cambiar la planificación fiscal y posibles incidencias de la normativa autonómica. El TEA debió admitir porque no hay causa de inadmisión (AN 11-12-17)

Sin garantías. Denegación indebida. Según TS s. 21.12.17, el TEAC no debió inadmitir después de analizada la documentación, sino admitir, analizar y denegar, porque no es lo mismo: la inadmisión es como no solicitado; la admisión en trámite suspende (AN 6-11-18)

Sin garantías. Procedente. Fue suficiente la documentación aportada para admitir que no suspender sin garantías produciría daños de imposible reparación (AN 13-3-25)

6.2.2 Sin garantías. Improcedente. No es motivo para justificar la suspensión sin garantías la falta de liquidez o la precariedad económica (AN 5-3-14). No fue procedente la suspensión sin garantías señalando como perjuicio que no se podría participar en concursos públicos al no estar al corriente de pago. El TEAC no debió inadmitir, sino entrar en el fondo (AN 9-6-14). Para la suspensión sin garantías es preciso acreditar que la ejecución produciría perjuicios de imposible o difícil reparación (AN 17-9-14). No procede la suspensión sin garantías cuando no se aporta documentación que permita apreciar la realidad patrimonial (AN 8-10-14)

Sin garantías. Improcedente. No se ha probado que no se pudo obtener garantías y la cuantía de la deuda no evidencia los perjuicios de la ejecución a la vista de la cuenta de pérdidas y ganancias y del balance que no se ha justificado con soportes contables (TSJ Madrid 10-7-12). No procede la suspensión sin garantías sin acreditar perjuicios y no cabe invocar los arts. 130 LJCA que regulan medidas cautelares y que no se aplican a la regulación específica de las reclamaciones (TSJ Madrid 17-7-12)

Sin garantías. Improcedente. Suspensión sin garantías improcedente en la impugnación de una derivación de responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT, por acto negativo e inexistencia de buen derecho; no es evidente que a los actos a que se refiere el citado precepto se les aplique la doctrina de la suspensión automática para los actos del art. 42.1.a) LGT (TS 25-11-13). Si no se prueba la existencia de perjuicio de imposible o difícil reparación no procede la suspensión sin garantías (AN 10-10-13, 24-10-13). La sola petición ni siquiera la admisión a trámite no determinan la suspensión automática; si no se presenta la documentación exigida y no se prueba los daños irreparables, no cabe la suspensión sin garantías (AN 25-11-13). No procede la suspensión sin garantías si no se prueba la existencia de perjuicio de imposible o difícil reparación (AN 5-12-13)

Sin garantías. Improcedente. Concurso. La situación de concurso no determina la suspensión sin garantías. No se lesionó el art. 24 CE porque se concedió la suspensión condicionándola a la prestación de garantías exponiendo justificación razonada suficiente (TS 25-10-13)

Sin garantías. Improcedente. Bases negativas. En un asunto sobre compensación de bases negativas en el IS fue correcto desestimar la petición de suspensión sin garantías porque, art. 233 LGT, ni hay perjuicio irreparable ni la apariencia de buen derecho pueden sustentar tal pretensión (AN 3-10-13)

Sin garantías. Improcedente. Ante la imposibilidad de prestar garantía, TS s. 18.03.09, al ser evidente que la deuda resultará incobrable a la vista de la situación patrimonial, no procede la suspensión (AN 16-2-15). En la petición de suspensión sin garantías respecto de la impugnación de una responsabilidad solidaria, arts. 46.4 y 40.2 RD 520/2005, se debió probar el perjuicio que se produciría (AN 30-11-15). No procede la suspensión sin garantías si no se justifica, TS s. 17.03.05, los perjuicios de la ejecución (AN 9-12-15). No se puede acceder a la suspensión sin garantías cuando no se prueba los perjuicios de imposible o difícil reparación (AN 21-12-15). No procede suspensión sin garantías si no se justifica que se producirían perjuicios concretos mediante pruebas e indicios (AN 21-12-15)

Sin garantías. Actos negativos. Improcedente. Aunque el TEAC, contra el principio bonus fumus iuris, no requirió la aportación de documentos para acreditar el perjuicio de imposible o difícil reparación, no era obligado: art. 46.4 RD 520/2005; y es verdad que la suspensión de actos negativos impugnados, TS ss 29.05.07, 13.02.11, 18.12.12, y 5.11.13, anticipa el objeto del recurso, no es así si se derivan efectos positivos en el futuro (TS 5-3-15)

Sin garantías. Improcedente. Fue adecuado a Derecho negar la suspensión sin garantías pedida sin acompañar documentos justificantes de perjuicios irreparables. Tampoco cabe aportarlos en vía judicial porque correspondía resolver al TEA; en este caso, además, había resolución confirmando el acto de la dependencia Regional de recaudación (TS 14-11-16). Atendiendo a art. 233.4 LGT se deniega la suspensión pedida porque no se justifican los perjuicios que se producirían, sino sólo que no se han concedido garantías solicitadas (AN 22-2-16). No cabe la suspensión sin garantías sin probar la situación económica que impide obtener las garantías ni los perjuicios que irrogaría la ejecución (AN 24-10-16). Aunque la insolvencia por concurso puede justificar la suspensión sin garantía según doctrina TS s. 17.02.16, en este caso no se ha justificado que la ejecución determinaría perjuicios de imposible o difícil reparación (AN 15-11-16). No procede la suspensión del ingreso sin garantías, art. 46.4 RD 520/2005, si no se aporta la documentación justificativa (AN 21-11-16)

Sin garantías. Improcedente. No cabe oponer que no se dio plazo para subsanar, porque se denegó porque lo aportado carecía de carga probatoria para acreditar los perjuicios de la ejecución si no se suspendiera, y eso no es subsanable; pero el TEAC debió admitir y luego denegar (TS 21-12-17). Según los arts. 234 LGT y 46.4 RD 520/2005 fue procedente la inadmisión de la solicitud de suspensión sin garantías porque no hubo alegación concreta sobre el perjuicio irreparable que se produciría con la ejecución y sin que las dificultades económicas lo acrediten; tampoco cabe en vía contenciosa impugnar la resolución del TEAC alegando cuestiones de fondo, como el perjuicio en caso de que se llegara a la enajenación de bienes (AN 13-2-17). No cabe suspensión sin garantías, TS ss. 8.09.11, 29.11.12, 25.10.13, cuando ni siquiera se señalan indicios de perjuicios de irreparable o difícil reparación, pero en este caso son evidentes cuando se embargó el único activo de la entidad; y, además, la empresa que valoró el inmueble dado en dación en pago ha rectificado su tasación, sin que se pueda admitir la objeción de la Administración de que no se trata de un error material (AN 1-3-17). No procede la dispensa total de garantías pedida, art. 233.4 LGT y 46 RD 520/2005 porque no hay indicios de que la ejecución causara perjuicios irreparables y no los produce, al contrario, la declaración de concurso (AN 28-6-17)

Sin garantías. Improcedente. No procede la suspensión sin garantías porque no fueron acreditados los perjuicios de imposible o difícil reparación y hay un informe de la AEAT de que el deudor tiene 70 fincas; las dificultades económicas no son suficientes para la suspensión sin garantías (AN 19-3-18). No cabe la suspensión TS s. 2.11.15, si no se prueba que la ejecución produciría perjuicios de imposible o difícil reparación; y tampoco es apreciable el principio “fumus boni iuris”, que es como un enjuiciamiento adelantado la prosperabilidad de la liquidación (AN 26-9-18). Alegado que la provisión contable de la deuda tributaria abocaría a la quiebra, se deniega porque la sociedad tenía contratos adjudicados de elevado importe que son un crédito a tener en cuenta y 70 oficinas y otras en arrendamiento financiero; y al art. 233 LGT no se aplica el principio fumus boni iuris que es propio de medida cautelar en la Ley Jurisdiccional (AN 21-12-18)

Suspensión sin garantías. Improcedente. Consta en la pieza de suspensión que tenía garantías para suspender, luego no procede suspender sin garantías contra el acto que determinó la providencia de apremio (AN 20-7-20). No procede la suspensión sin garantías por no acreditar ni por indicios qué daños de imposible o difícil reparación se producirían con la ejecución, alegando sólo que no disponía de bienes suficientes para garantizar el desproporcionado importe de la liquidación y porque según TS ss. 20.05.09 y 27.12.10, no procede la suspensión cuando la situación patrimonial permite considerar que será imposible la realización del crédito (AN 10-9-20)

Suspensión. Sin garantías. Improcedente. Falta de alegaciones. Aunque se acredita la falta de bienes no se alega motivos para una suspensión sin garantías (AN 16-1-25)

6.3 Sin garantías. Sanciones. Fue adecuada a derecho la suspensión sin garantías de la sanción porque su ejecución habría producido perjuicios de imposible reparación haciendo perder al recurso su legítima finalidad (TS 24-2-14)

6.3.1 Garantías. Para la suspensión basta ofrecer la garantía y el artículo 224 LGT/2003 no limita las que se pueden ofrecer que pueden ser otras admitidas en Derecho (TSJ Cataluña 2-2-12)

Garantías. Silencio. Si se ofreció la posibilidad de aportar garantías para la suspensión y no se atendió, fue procedente la denegación y no hay silencio negativo por no resolver en 30 días, sin que se aplique subsidiariamente el art. 111.3 Ley 30/1992 (TSJ Castilla y León 17-2-12)

6.4 Suspensión. Ejecución. Si el TEA no acordó la suspensión no se pudo exigir el pago y tampoco cuando la AN resolvió valorar la procedencia de aquélla. Pero tampoco se podía iniciar el cómputo de la prescripción, por lo que, después, la exigencia fue procedente y tuvo mala fe procesal el deudor cuando alegó la prescripción (TS 12-6-14)

Extensión. Improcedente. No cabe extender sin más la suspensión de una liquidación a otra posterior aunque venga condicionada por elementos de la liquidación precedente (AN 25-10-12)

Extensión. Cuestión nueva. No es nueva la cuestión referida a la deducción como dividendos de las reservas acumuladas en el canje de acciones porque constaba en el expediente y se pudo comprobar (AN 16-7-15)

6.5 Efectos. La suspensión en la reclamación de una liquidación no impide que dicte otra provisional que toma en consideración los importes regularizados en aquélla (TS 17-11-11)

Efectos. La suspensión no determina la anulación de la liquidación que se presume legal, art. 57.1 Ley 30/1992, y permite ser fundamento en otros procedimientos (AN 30-4-15)

Suspensión. Caducidad. La solicitud de suspensión forma parte del procedimiento de impugnación y en él no está regulado el silencio positivo, arts. 224 LGT y 25 RD 520/2005; en la LGT, art. 104.3, no hay precepto equiparable al art. 117 Ley 39/2015, LPAC (AN 30-6-21)

7. Prueba

7.1. No aportada antes. Aunque esas pruebas no se aportaron a la Inspección se deben admitir en la impugnación. Se estima el recurso porque ni fueron valoradas ni se ordenó la retroacción (TS 20-6-12)

7.2 Inadmitida. Indefensión. Si se negó la prueba testifical del empleado bancario cuyas manifestaciones sirvieron a la Inspección para negar la realidad de las facturas hubo indefensión (TS 25-6-12)

8. Resolución

Silencio. Resolución expresa. Según TS s. 16.02.09, es innecesario ampliar el recurso contra la desestimación por silencio si la posterior expresa es de idéntico contenido al producido por el silencio (AN 6-5-16). Interpuesta reclamación ante el TEAR (12) y no resuelta en un año, se recurrió en alzada (13) ante el TEAC y no resuelto en un año se interpuso (15) el contencioso aunque antes (14) se notificó resolución expresa de la reclamación y antes de la sentencia resolvió el TEAC inadmitiendo la alzada por defecto de cuantía. No resuelve la AN. Otra cosa sería si no hubiera habido resolución expresa; en este caso, la recibida “le puso sobre la pista” de que la vía elegida no era correcta. Aunque TS, s. 15.06.15 unif. doc., señala que la resolución expresa extemporánea no exige ampliar el recurso, se refiere a cuando no afecta al objeto esencial del recurso, lo que no ocurre aquí (AN 21-9-16)

Silencio. Doble silencio. Irrelevante. El doble y sucesivo incumplimiento de resolver en plazo no determina la estimación por silencio (AN 5-3-25)

Resolución extemporánea. Silencio negativo. Después del plazo para resolver sin hacerlo, cabe una resolución expresa declarando la inadmisibilidad de la reclamación (TS 9-10-24, 15-10-24)

Copia. Copiar la resolución del TEAR estuvo justificado porque analizados los datos por el TEAC llegó a las mismas conclusiones (AN 18-1-16 y 20-1-16)

Extensión de la revisión. Si procedía anular la liquidación por prescripción, art. 150 LGT, por exceso de duración de la inspección, pero no se acordó por extemporaneidad de la reclamación, hay que entender que tampoco se interrumpió la prescripción del derecho a sancionar y se anula la sanción impuesta (AN 29-9-17)

Extensión de la revisión. La extensión de la revisión, art. 237 LGT, no permite, por los principios de buena fe y proscripción del abuso del derecho, que un TEA rechace una cuestión por no planteada en la inspección; en este caso, se pedía actuar con una sociedad gestora y se debió anular la resolución y ordenar la retroacción (TS 16-12-21)

Extensión temporal. Aunque fueron favorables resoluciones anteriores sobre idéntico asunto no cabe la extensión, art. 69 RD 520/2005, RRV, a la liquidación posterior porque, TS s. 27.09.10, se ha pedido después del plazo de un mes contado desde la notificación de la liquidación (AN 9-6-21)

Recalificación. El TEAC no hizo una nueva calificación, sino que profundizó en la operación argumentando que no produjo pérdidas sino una plusvalía (AN 25-9-20)

Resoluciones anuladas. Doble tiro. La potestad que el TS reconoce a la Administración permite practicar otra liquidación tras la estimación total de la reclamación contra la anterior iniciando un procedimiento nuevo (TS 3-4-24)

Resolución. Desestimación por silencio. Inexistente. Si se reclamó ante el TEAC y éste declina en el TEAR por la competencia según la cuantía, no hay resolución ni silencio desestimatorio (AN 5-2-25)

8.1 Motivación. Que la actuación del TEAR se haya limitado a confirmar la previamente realizada en el procedimiento de inspección no ha causado indefensión (TSJ Andalucía 23-4-12)

Motivación. Si la Inspección fundamentó en simulación, puede el TEAC hacerlo a partir de la interpretación finalista del art. 42 TR LIS, deducción por adquisición de acciones y participaciones, pero debe explicarlo, TS ss. 27.12.99, 11.02.11, según el art. 239 LGT. Pero no hubo indefensión porque, aunque el TS, s. 30.04.12, admite la inversión por adquisición de acciones, no hay derecho a la deducción en la adquisición de participaciones de una filial sin afectación indirecta a una actividad (AN 29-9-17)

Doctrina. Los TEA no están vinculados, TS s. 16.06.08, por la calificación que haya hecho la Inspección (AN 24-9-15)

Contenido. Anulada la liquidación por falta de motivación y ordenada la retroacción, no debió el TEA entrar en el fondo: plazos de inactividad prolongados (TS 17-3-16). Si el TEAC anuló con retroacción para dar audiencia a efectos de la conformidad o no del responsable para reducir la sanción, art. 41.4 LGT, sin entrar en la derivación; al estimar ahora el recurso tampoco se entra, pero se da plazo (AN 3-3-16)

Motivación. Se debe admitir la motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se confirma; el TS s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita (AN 31-3-21). Anulada un acto por defecto de forma no es necesario, TS s. 10.01.01, analizar los otros motivos (AN 23-9-21). Contestar cada alegación con transcripción del texto de resoluciones anteriores es motivar (AN 19-10-21)

Resolución. Cuestión nueva. La Inspección consideró que las subvenciones a la televisión autonómica retribuían parte a un servicio público no sujeto que impide deducir y parte a actividad privada que permite la deducción; el TEAR negó la deducción; el TEAC planteó si la subvención estaba vinculada al precio, cuestión nueva que exigía notificarlo y dar plazo para alegaciones. Retroacción (AN 9-6-21)

Resolución. Retroacción. En el debate sobre si a efectos del IRNR eran beneficios o cánones, no habiéndose pedido ni la retroacción ni nueva valoración, la insuficiencia probatoria no es un defecto formal en el procedimiento, sino un defecto sustantivo (TS 22-7-21)

Resolución. Incongruencia. Retroacción. Se declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”. Retroacción (AN 4-5-21)

8.2 Congruencia. No hubo extralimitación cuando el TEAC, anulando una comprobación de valores y ordenando liquidación nueva con comprobación motivada, trató una cuestión no planteada a los solos efectos dialécticos y dejando a salvo el derecho de la parte a plantear contra la nueva liquidación invocando cuantos motivos de fondo creyera conveniente (TS 30-6-11). Que el TEA no resolviera todos los temas suscitados no determinaba la retroacción porque no hubo indefensión ya que se pudo plantear el recurso contencioso (TS 20-12-12). No hay incongruencia cuando no se considera la jurisprudencia invocada ni se expresa la que podría justificar de contrario el criterio de la resolución (TSJ Andalucía 23-4-12). Debiendo distinguirse entre pretensiones, motivos y argumentación jurídica, no hay incongruencia cuando no hay consideración de este último (TSJ Andalucía 4-2-13)

Congruencia. Debiendo distinguirse entre pretensiones, motivos y argumentación jurídica, no hay incongruencia cuando no hay consideración de esta última (TSJ Andalucía 4-2-13)

Congruencia. Según TS s. 31.10.14, la congruencia exige considerar las cuestiones y las pretensiones, pero no los argumentos (AN 28-3-18)

8.3.1 Incongruencia. Si el reclamante alegó que procedía modificar la base del IVA porque la acción penal equivale a la reclamación judicial, que era el motivo de la regularización inspectora, y el TEAR acepta que sea así, pero desestima porque el deudor no era empresario, hubo un cambio que alteró los términos del debate. Estimación del recurso (TSJ Castilla y León 18-7-12)

Incongruencia. Hubo incongruencia y reformatio in peius cuando el TEAC consideró un período como de dilación que el TEAR había declarado no imputable al contribuyente (TS 11-10-13). Hubo incongruencia porque se resolvió con un fundamento distinto al del acto impugnado sin dar plazo para alegaciones (AN 24-9-13)

Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia porque no se decidió sobre los gastos a que se refirió la alegación (TS 7-3-14)

Incongruencia. Existente. Actuó inadecuadamente, contra el art. 237.2 LGT, el TEAC cuando sin resolver la cuestión planteada ordenó la retroacción hasta que se produjo la conformidad; se ordena retrotraer para que se dé audiencia sobre la aplicación del art. 41.4 LGT, como trámite previo a la derivación de responsabilidad, y, en caso de disconformidad que se resuelva (AN 1-6-15). Si se anuló la liquidación al vendedor por falta de motivación de la valoración, se debe aplicar el art. 16.4 LIS/04; se anula la resolución del TEAC que no anuló ni el valor ni la liquidación (AN 25-6-15)

Incongruencia. Según TS s. 5.03.15, hubo incongruencia porque no se consideró la cuestión referida a la adopción de medidas cautelares, suspensión, en la impugnación de actos negativos (no suspender) que producen efectos positivos (elevado ingreso). En este caso, además, podía perder su objeto el recurso (TS 26-1-16). Se anula la declaración de responsabilidad subsidiaria porque el TEAC resolvió sin atender a las cuestiones planteadas, pero no procede reducir la sanción por conformidad, Ley 7/2012, porque además de manifestar que no se daba, se ha recurrido ante el TEAC (AN 12-9-16)

Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia cuando, presentadas alegaciones complementarias al recurso ante el TEAC, éste resolvió sin considerarlas ni decidir sobre las cuestiones planteadas, pero, TS s. 9.01.18, entra en el fondo del asunto (AN 11-4-19). Si el TEAR ordenó la retroacción para que el responsable manifestara si aceptaba la sanción y éste en el recurso de alzada incluyó la aceptación de la sanción al tiempo que impugnaba la declaración de responsabilidad subsidiaria, el TEAC no debió limitarse a decir que no era oportuna la conformidad con la sanción, sino que, según art. 239.2 LGT, debió resolver las cuestiones planteadas. Retroacción (AN 30-10-19)

Incongruencia. Se anula la resolución del TEAC que no resolvió sobre una cuestión planteada con un valor de 348.000 euros (AN 6-11-12)

8.3.2 Incongruencia. Inexistente. No hubo incongruencia cuando el TEAC estimó que había que estar al criterio de construcción sustancialmente acabada anulando la liquidación, pero sin señalar el % que hubiera modificado también lo contabilizado en el ejercicio anterior, porque la reclamante no puede aprovechar la revisión para rectificar la autoliquidación errónea por su causa (TS 31-3-14). No hay incongruencia que produce indefensión porque se puede subsanar en la vía jurisdiccional (AN 20-2-14). No hay incongruencia cuando no se efectuaron alegaciones (AN 9-10-14)

Incongruencia. Inexistente. No hay incongruencia del TEA por acoger los fundamentos de la resolución impugnada (AN 26-10-15)

Incongruencia. Inexistente. No hubo incongruencia porque el TEAC estimó que la reclamante se ajustó a la contestación de la Administración, lo que evitaba tener que entrar en otros aspectos planteados (TS 23-2-16). No es incongruencia la insuficiente argumentación (AN 29-2-16)

Incongruencia. Inexistente. Aunque no se valoraron los informes aportados hay una desestimación tácita de sus conclusiones (AN 25-5-17). Si la Inspección consideró que el dividendo era mayor precio de las acciones y el TEAC no admitió la deducción por dividendos por no cumplir los requisitos del art. 30 TR LIS al no haberse producido y contabilizados una depreciación de la participación, no hubo incongruencia porque se resolvió la pretensión (AN 29-12-17)

Incongruencia. Inexistente. Para que existe incongruencia omisiva exige la TS s. 9.02.12: a) dejar de referirse a las pretensiones y de contestar alguna cuestión; b) no ser un supuesto de desestimación tácita; c) sobre una cuestión planteada oportunamente; d) creando una verdadera denegación de justicia; e) atender a cada caso. Igual en TC s. 20.12.05: la incongruencia se prueba por un desajuste entre pretensiones y fallo. En todo caso, el vicio se subsana cuando hay juicio posterior (AN 10-5-18)

Incongruencia. Inexistente. Si bien el TEAR no consideró la cuestión referida a la inversión y a su valoración, lo corrigió el TEAC ordenando la retroacción para que se pronunciara; siendo así, no hay legitimación para recurrir lo favorable; y si se considera que se cometió un error en la autoliquidación debió pedir la rectificación y no reclamar (AN 29-3-19)

Incongruencia. Remediada. Se produjo un claro error en el volcado informático incluyendo un contenido que nada tenía que ver con la reclamación, al ser, TS s. 30.01.12, un error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, se aplicó el art. 220 LGT y se corrigió; al no haberse impugnado no cabe alegar incongruencia (AN 27-7-21)

Incongruencia. Inexistente. La rectificación de la autoliquidación era cuestión planteada y se consideró y no hubo reformatio in peius (AN 20-10-21)

Incongruencia. Inexistente. Aunque se ha reiterado en las actuaciones inspectoras, en las alegaciones al acta y en la reclamación que la Inspección señala interesadamente una fecha errónea en la constitución de la sociedad, ese aspecto se debe resolver en la resolución, art. 235 LGT, porque el fondo del asunto son los servicios prestados a la sociedad (AN 19-7-22)

Incongruencia. Inexistente. No es preciso contestar todas y cada una de las alegaciones (AN 1-3-23)

8.4 Resolución. Exceso. El TEAC no puede introducir “in malam partem” elementos del debate que la Inspección ya había desechado al examinar el motivo económico. Proceder censurable por desviación de la finalidad instrumental del TEAC (AN 18-10-12)

Resolución. Exceso. El TEAC no puede incorporar hechos, datos o valoraciones no tenidos en cuenta para liquidar. Si no se discutió la realidad de un fondo de comercio, no pudo el TEAC apreciar negocio anómalo (AN 26-6-14)

Resolución. Exceso. El TEAR no puede ampliar las dilaciones con las que no señaló así la inspección: prescripción (AN 3-2-15)

Resolución. Exceso. La función revisora de los TEA, arts. 237 y 239 LGT; no puede, TS s. 19.12.12, llevar a que el TEA cambie la razón de ser de la liquidación y los fundamentos por los que el órgano de gestión denegó el derecho a deducir el IVA en las adquisiciones de terrenos; aquí, además, el TEA no tuvo razón porque aunque fue antes de iniciar la actividad, art. 112 LIVA, tiene derecho a deducir, TJUE s. 6.07.95, 29.02.96, 15.12.98, 21.03.00 Gabalfisa, y 29.11.12, aunque ni siquiera se llegara ha iniciar la actividad (AN 4-11-21)

Resolución. Reformatio in peius. Se debe resolver pretensión por pretensión sin compensar aspectos favorables y desfavorables (TS 18-7-13)

Reformatio in peius. Inexistente. Que el TEAC corrigiera que la vinculación sólo permite valorar, pero no obviar la operación sin prueba de simulación o fraude de ley, no supuso reformatio in peius cuando confirmó la liquidación porque la demolición del inmueble fue actividad empresarial (TS 6-6-14)

Reformatio in peius. Sólo hay reformatio in peius, TS ss. 27.06.10, 11.10.13, 12.07.16, cuando empeora la situación jurídica y no en la variación en los argumentos (TS 23-3-17). No hay reformatio in peius porque tanto el TEAR como el TEAC confirmaron la liquidación, aunque cada uno lo hiciera por distintos motivos (AN 15-6-17)

Reformatio in peius. La prohibición de reformatio in peius se relaciona frecuentemente con la incongruencia de las resoluciones que en el Dº Administrativo es peculiar en cuanto se puede extender a cuestiones no planteadas para evitar que los intereses generales queden al arbitrio de los administrados; pero tiene sus límites, TS s. 29.01.15 para unif. doct., y 28.02.11, porque no cabe empeorar la situación. En este caso no hubo porque TEAR y TEAC confirmaron la liquidación aunque por distintos motivos (AN 15-3-18, 28-3-18)

8.5 Defecto. Si el TEAC confirma la anulación del TEAR por error material y añade que cabe nueva liquidación corrigiendo el defecto, se anula porque no advierte que la nueva liquidación no puede agravar la situación del interesado (AN 8-10-12)

8.6 Subsanación de la extemporaneidad. Si el recurso de reposición fue extemporáneo pero se resolvió entrando en el fondo del asunto, no pudo el TEAR desestimar la reclamación por aquella extemporaneidad, infringiendo el art. 237.2 LGT y actuó contra la tutela efectiva, art. 24 CE al no abrir trámite de alegaciones (TSJ Baleares 24-7-12)

8.7 Retroacción. La retroacción de actuaciones en resolución de reclamaciones procede en caso de anulación por defectos o vicios formales, para su subsanación, sin que constituya un medio para corregir defectos sustantivos. La anulación por motivos de fondo no permite la retroacción, pero sí que la Administración pueda girar nueva liquidación en sustitución de la anulada si no se ha producido prescripción (TS 26-3-12)

Retroacción. Procedente. Si se recurre la resolución del TEAC porque no consideró la cuestión referida a la derivación de responsabilidad y el tribunal sólo resolvió ordenando la retroacción para que el apremiado pudiera beneficiarse de la reducción de la sanción por conformidad, procede retrotraer para que resuelva sobre la derivación, pero no procede para la conformidad porque se ha impugnado tanto la derivación como la sanción (AN 28-9-15)

Procedente. Fue procedente la retroacción en vez de la anulación decidida por el TEAC porque en la resolución del expediente de responsabilidad tributaria faltaba la liquidación y no se daba plazo de alegaciones (AN 7-11-24)

Retroacción. Si se confirmó la derivación de responsabilidad, pero se ordenó retrotraer para nueva notificación con derecho a devolución de determinada cantidad, no cabe oponer a la ejecución las mismas cuestiones planteadas contra la derivación (AN 22-2-16). El TEAC debió haber notificado de la diligencia de embargo y de los actos posteriores de ejecución a todos los interesados. No lo hizo: retroacción para alegaciones. Sin costas (AN 25-4-16). El TEAC no debió acordar la retroacción sin entrar a resolver sobre la prescripción (AN 28-12-16)

Retroacción. La LGT no permite que el TEA retrotraiga cuando estima por defecto sustantivo, pero no acordó la retroacción, sino que anuló la liquidación señalando que en la nueva liquidación se debería ajustar a lo dicho en la resolución; en esa liquidación no se actúa por retroacción, sino por propia competencia (TS 3-1-17). Constando las solicitudes de nulidad de las liquidaciones, no consta su tramitación y resolución: procede retrotraer para que se resuelva o se declare su inadmisibilidad (AN 22-6-17). Si se consideró que no procedía el régimen de reestructuración de empresa y se anuló la liquidación que lo aplicó en la sociedad transparente absorbida, fue procedente la imputación por trasparencia a los socios, pero se debe esperar a la nueva valoración en las nuevas liquidaciones a las sociedades (AN 4-10-17)

Retroacción. Improcedente. En principio, la anulación de una liquidación permite practicar otra, pero la retroacción es para reparar defectos procedimentales y no para corregir sustancialmente la liquidación (TS 15-9-14)

Retroacción. Improcedente. La reatroacción, TS s. 26-3-12, es para reparar quiebras procesales que han causado indefensión; pero ordenar que la Inspección complete la documentación para saber qué tipo del IVA procede vulnera los principios de igualdad y contradicción; por ello, en la retroacción también podrá el inspeccionado aportar la documentación que considere conveniente aunque no lo hubiera hecho antes (AN 29-9-15)

Retroacción. Improcedente. Cuando se anula una liquidación por una deficiencia probatoria no cabe retroacción y la ejecución de la resolución es nula de pleno derecho (AN 1-3-23)

Retroacción. Liquidación improcedente. Si se anula por defecto formal ordenando la retroacción indebidamente, no procedió la liquidación practicada. La insuficiencia probatorio no es un defecto formal producido en el procedimiento (AN 10-7-25)

8.8 Nueva liquidación. Si se anula una liquidación, tanto por infracciones de forma como de fondo, cabe practicar otra, dentro del plazo de prescripción (TS 19-11-12). Anular un acto no significa que se extinga el derecho de la Administración a reiterar las actuaciones (AN 29-10-12). Si el TEAR anuló la liquidación a una sola heredera cuando eran dos no es preciso que se diga que la Administración puede girar una nueva liquidación porque el art. 66.3 RD 520/2005 así lo permite (TSJ Valencia 10-7-12)

8.9 Efectos a terceros. Si el TEAC anuló la valoración en una operación vinculada de la sociedad, alcanza a la regularización en el IRPF de los socios por la misma operación (AN 10-10-12)

8.10 Plazo. No cabe alegar retraso de más de cuatro años en resolver, cuando se trata de la ejecución del fallo, sin perjuicio de que se alegue en el recurso contencioso contra la resolución. Sin que el retraso afecte a los intereses porque las normas transitorias de la DGT se refieren a procedimientos y no a actos, TS 2.07.08 y AN 7.12.08 (AN 13-7-12)

Plazo. Intereses. Si el TEA tarda más de un año en resolver, dejan de ser exigibles intereses según el art. 24 LGT. Pero no se aplica la LGT/2003 a la reclamación interpuesta antes de 1 de julio de 2004 para la que había que estar al art. 58.2.c) LGT/1963. La resolución se equivoca al invocar el art. 26.6 LGT/2003 que no es aplicable, pero acierta en el porcentaje para calcular los intereses (AN 7-11-13)

Plazo. Intereses. Ante el retraso de más de tres años en resolver el TEAC, se recuerda que la DT 5ª.3 LGT señala que el art. 240.2 se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir del año siguiente a su entrada en vigor (AN 9-2-15)

Plazo. Intereses. Ni en la aplicación de los tributos ni en las reclamaciones económico-administrativas cabe pedir intereses alegando el derecho a un proceso sin dilaciones -art. 24.2 CE-; y tampoco se podía en este caso por no resolver en más de un año porque fue antes de la entrada en vigor de la LGT/03 -DT ª5ª.3-; respecto del art. 242 LGT y TS s. 22.06.15 fue correcto el cálculo de intereses porque la suspensión se pidió en período voluntario de ingreso -art. 66.6 RD 520/2005- y no se produjo, TS ss. 28.11.97 y 11.12.09, anatocismo (AN 22-9-16)

Plazo. Intereses. No devengo de intereses al no haber resuelto en un año (AN 14-6-18)

Plazo. Prescripción. Se produce prescripción si no se resuelve en cuatro años. El escrito aportando una resolución del TEAC no interrumpe la prescripción (AN 19-9-13)

Plazo. No haber resuelto en un año no determina caducidad, sino que se pueda recurrir, art. 240 LGT (AN 30-1-19)

8.11 Efectos. Si se recurrió en alzada ante el TEAC por la Administración y por el contribuyente y sólo recurrió éste en vía contenciosa contra lo que le era desfavorable, la anulación de la resolución sólo afecta a esto y ha adquirido firmeza lo que le era favorable (TS 23-7-12)

Anulada. Se anula la liquidación y la resolución del TEAC porque no hay razón jurídica para rechazar el disfrute del derecho a la RIC al haberse cumplido todos los requisitos (AN 13-6-13)

Señalamiento de recursos. Si el TEAR señaló la posibilidad de recurso de alzada, cuando sólo procedía el jurisdiccional, se retrotraen las actuaciones para la notificación adecuada (AN 23-1-14)

Anulable. Se desestima el recurso porque, contra el AdeE, fue procedente anular la resolución del TEAC que confirmaba la sanción que había sido anulada por el TEAR (TS 18-10-17)

Errónea. Devolución del expediente. El TEAC resolvió otras dos reclamaciones referidas a rectificación de errores y a reducción de multa, pero no consideró la referida a la extemporaneidad del recurso de reposición que debió ser el primer asunto. Devolución para que se resuelva (AN 10-4-17)

Anulación parcial. Lo único anulado fue la minoración que hizo la Administración del importe de las deudas declaradas a efectos del ISyD, por lo que, art. 66.3 RD 520/2005, no procedía la anulación total de la liquidación inicial (TS 9-3-17)

Defecto irrelevante. No fue un defecto que determine la anulación no haber señalado si la resolución era definitiva, porque se indica que cabe recurso y además se interpuso el de alzada; en los plazos en meses, el “dies ad quem” es el ordinal que coincide en el mes siguiente (AN 10-4-19)

Costas. La nueva redacción de 2017 del art. 51.2 RD 520/2005 sobre imposición de pago de costas se anula por rebasar el límite del art. 234.5 LGT, convirtiéndose en una tasa, en una sanción o en una prestación patrimonial pública no tributaria (TS 3-6-19)

Resolución. Imposible. Se pedía la devolución de ingresos indebidos porque se autoliquidó el IS por el régimen general, cuando se trataba de una sociedad patrimonial; lo desestimó Gestión, el TEAR estimó al considerar que se había aplicado el tipo de reducida dimensión y ordena recalcular el importe, en la nueva impugnación el TEAC considera que no es posible determinar la existencia de actividad, pero acuerda la devolución por la cantidad originariamente pedida; debió determinar el régimen aplicable, cuantificar la deuda procedente y calcular la devolución (AN 21-5-21)

9. Ejecución de fallo. Si se anula una liquidación ordenando la retroacción para atender a las declaraciones extemporáneas presentadas, fue correcta la nueva liquidación que sustituyó el recargo LGT/1963 por la sanción LGT/2003, respetando la prohibición de la reformatio in peius (TS 15-10-12). Si se anula un acuerdo ordenando nueva liquidación y no se impugna aquél sólo cabe impugnar la ejecución si no se ajusta a lo ordenado. La nueva liquidación debe estar motivada, pero su deficiencia no es relevante si no produce indefensión y aquí se ha podido deducir en cuanto se ha alegado; en cambio la Administración violó la ley al practicar una compensación entre la deuda anulada firme que tenía con el contribuyente y la deuda de éste por la nueva liquidación en ejecución de fallo (TSJ Castilla y León 18-7-12)

Ejecución. Error. Sin duda hubo un error entre la resolución y su ejecución y por ese motivo se acordó verificar; pero, acotado el objeto de la ejecución, la liquidación es intangible e inútil el informe pericial (AN 8-3-21)

Ejecución. Informes. Anulada una liquidación y la sanción al estimarse el recurso de alzada, se ha ejecutado adecuadamente la resolución sin hacer expresa anulación de los informes de delito contenidos en el expediente (AN 7-10-21)

Ejecución. Procedimiento. En la impugnación de la ejecución no se puede volver a plantear cuestiones ya tratadas y desestimadas (TS 30-9-13). Si el TEAC estimó parcialmente el recurso de alzada contra la resolución también parcialmente estimatoria de la reclamación ordenando nueva liquidación, se aplica el art. 66 RD 520/2005, el acto de ejecución no forma parte del procedimiento primero y no se aplica el art. 150 LGT porque no es retroacción (AN 11-4-13)

Ejecución. Posible. Si el TEAC ordena una nueva liquidación señalando el método para calcular esa resolución se podrá considerar contraria a Derecho, pero no es de cumplimiento imposible y como fue consentida procede su ejecución (TS 11-4-13)

Ejecución. Improcedente. Si por sentencia del TS quedó firme la resolución del TEAR es ésta la que se debe ejecutar y no debió hacerlo la AEAT; no hay cosa juzgada en aspectos no debatidos antes (AN 28-5-14)

Ejecución. Improcedente. Anulada la liquidación que eliminaba la deducción “por muestreo de gastos” con obligación de liquidar motivando los gastos concretos que se consideraran no deducibles, la ejecución fue adecuada y si se quiere impugnar la nueva liquidación debe hacerse por recurso ordinario y no por incidente de ejecución (AN 20-9-19)

Ejecución. No hubo duplicidad de ejecución porque una cosa fue la liquidación anulada y otra la exigencia de intereses derivados del incumplimiento en el aplazamiento pedido en el período voluntario de ingreso (AN 3-6-15, 17-6-15). No hubo doble ejecución porque la denegación del aplazamiento no es una mayor liquidación provisional (AN 2-7-15). Si se anuló y no se ordenaba retrotraer no cabe debate sobre si hubo repercusión y pago del IVA y, además, en la comprobación limitada de la Oficina Nacional de Gestión no se requirió justificar la fecha de recepción de la factura que fue el motivo para desestimar (AN 20-7-15)

Ejecución. Ingresos indebidos. El recurso de alzada no tiene efectos suspensivos, sino desde que se acuerda la suspensión si se pide: no habiendo suspensión en el TEAR y anulado el ingreso por indebido, también son indebidos los intereses y el apremio (AN 28-9-17)

Ejecución. Apremio. Si se anuló la liquidación derivada de un acta no cabe ejecutar el apremio porque la resolución del TEAR se recurrió en alzada, porque es obligación accesoria de la principal anulada (AN 28-9-17)

Ejecución. Procedimiento. Si la resolución anula la sanción y ordena una nueva sin agravar por ocultación, en la ejecución de lo literalmente ordenado no hacía falta ni audiencia ni motivación (AN 1-2-18)

Ejecución. En una comprobación de reinversión se estimó un período, pero se regularizó el siguiente porque no se cumplió el mantenimiento de la inversión, no cabe oponer que el resultado es indiferente ni hay “reformatio in peius”, porque es obligado referir la regularización a todos los períodos comprobados (AN 22-7-22)

Ejecución. Impugnación. El art. 241 ter LGT regula la impugnación del acto de ejecución, el TEAC lo inadmitió, pero se consideraba, contra art. 102 LGT; no motivado y que era contra “reformatio in peius” cuando una parte de la ejecución se fundamentó en art. 79 d) LGT y otra en art. 201.1 LGT (AN 12-9-22)

Ejecución. Sanción no anulada. Si el TEA anula la liquidación por razones de fondo y ordena ajustar la sanción a la nueva base, sin que esto se impugne en el recurso, en la ejecución no hay anulación de la sanción, sino ajuste en el cálculo (TS 25-10-23)

Ejecución. Intangibilidad de las resoluciones firmes. La ejecución de las resoluciones se debe hacer en sus estrictos términos. La valoración de inmuebles por una Administración autonómica no impugnada es vinculante (AN 6-10-23)

Ejecución. Límites. Si se acuerda la retroacción para que se aporten consultas citadas no cabe ampliar el contenido de las actuaciones (AN 6-3-25)

Ejecución. Impugnación. Sin alzada. En el recurso contra la ejecución de una resolución del TEA se sigue el procedimiento abreviado que no permite el recurso de alzada (AN 22-1-25)

9.1 Ejecución. Plazo. No hay plazo legal para la ejecución de resoluciones administrativas firmes. No se aplica la prescripción del art. 66.d) LGT porque la potestad de oficio es incompatible con la prescripción. Se aplica el plazo de ejecución de sentencias de la LJCA por analogía iuris (AN 19-12-13)-

Ejecución. Plazo. La resolución que ordena nueva liquidación se debe ejecutar en un mes, art. 66 RD 520/2065, pero incumplir no determina caducidad, art. 63.3 Ley 30/1992, que iría contra art. 150 LGT, que prevalece porque es materia de reserva de ley, art. 8 LGT. Según TS s. 4.04.13, la ejecución es actuación inspectora y el exceso sobre el plazo, art. 150.5 LGT, hace que no se interrumpa la prescripción (AN 30-1-14)

Ejecución. Plazo. Valoración no motivada. Como en TS s. 31.10.17, es inadecuada la aplicación del art. 66.2 RD 520/2005, cuando el TEAR anula una valoración por falta de motivación: la ejecución se debe efectuar en el plazo del art. 104 LGT (TS 11-6-19)

Ejecución. Tiempo. Estando la deuda satisfecha antes, la anulación de la liquidación por ejecución sólo afecta a la parte estimada y a la devolución correspondiente; pretender la prescripción por retraso en la ejecución impediría incluso la devolución ganada (AN 3-5-18)

Ejecución. Plazo. El plazo para ejecutar resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación causante de la indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin motivación- que determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento - en Gestión art. 104 LGT y no art. 150 LGT-y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que conste en el registro de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20)

Ejecución. Plazo. Superar el mes del art. 239.3 LGT no produce ni caducidad ni prescripción, sino sólo el no devengo de intereses, TS s. 19.11.20; tampoco la nulidad ni la anulabilidad, pero la anulación de la liquidación y de la sanción tiene un efecto expansivo que deja sin fundamento el acto de ejecución y afecta a la reclamación (AN 3-11-21)

Ejecución. Plazo. Cómputo. Como AN s. 27.06.18, hay que estar al tiempo en que, según el certificado del Técnico Jefe del Grupo Regional de Recaudación de la Oficina de Relaciones con los Tribunales, se recibió el fallo a ejecutar; y según TS s. 19.11.20, el retraso en el mes para ejecutar, art. 66 RD 520/2005, no determina la nulidad, sino el no devengo de intereses de demora (AN 21-7-21). El mes para ejecutar, TS s. 19.11.20, se cuenta desde el registro de entrada en la AEAT y no en el del órgano que debe ejecutar que es un registro interno; el derecho a una buena Administración no puede dejar los plazos a la voluntad y organización interna administrativa (AN 21-7-21)

Ejecución. Plazo. Si un TEA anula una sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala, aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes; incumplirlo no significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio negativo, porque la resolución exige una actuación positiva de la Administración; no se perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es exigible, sino la posterior que se pudiera imponer y por el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22)

Ejecución. Plazo. Para ejecutar la resolución de un TEA que anula la sanción por razones de fondo, el plazo de ejecución es de un mes (TS 17-11-23)

Ejecución. Plazo. Inaplicable. No es aplicable el art. 66.2 RD 520/2005, RRV, aunque se invoca TS s. 19.01.18, porque se anuló la liquidación por caducidad y la nueva no fue en ejecución de una resolución, sino por la potestad de liquidar, dentro del plazo de prescripción, cuando se anuló la anterior liquidación (AN 7-2-23)

Ejecución. Plazo. Exceso. Es de un mes el plazo para ejecutar una resolución que anula una sanción por razones de fondo, materiales; el exceso de tiempo no determina la nulidad, sino la no exigencia de intereses de demora (TS 16-3-23)

Ejecución. Plazo. Resolución que anula una sanción. El incumplimiento del plazo de un mes para ejecutar la resolución de un TEA que anula una sanción no determina la nulidad ni la anulabilidad, sino el no devengo de intereses. Vulneración clara y evidente del derecho a una buena Administración (TS 17-11-23)

Ejecución. Caducidad. Cada sanción era una cuestión independiente aunque se resolvieran varias conjuntamente. No hubo caducidad en la ejecución referida a la sanción anulada porque estaba suspendida y no se ingresó; las otras tres fueron confirmadas por el TEAC y la AN (AN 18-11-20). Las reclamaciones acumuladas en 2013 interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar, la resolución fue de junio de 2017, pero el acuerdo de ejecución se notificó en febrero de 2018, comunicando que contra el mismo cabía recurso; presentado el recurso tres días después, seis meses después no constaba su resolución expresa por lo que se interpuso recurso contencioso-administrativo, se resuelve que se produjo caducidad, art. 25.1.b) Ley “40/2015”, y la no interrupción de la prescripción (TSJ Baleares 11-3-20)

9.2 Ejecución. Retroacción. Cuando el TEAC anuló la liquidación y la sanción y ordenó la retroacción, fue adecuado a Derecho suspender la sanción y no suspender la ejecución de la retroacción porque reabrir el procedimiento de inspección no afectaba a la situación jurídica del contribuyente y hay que esperar a ver como acaba; como así se razonó ni hubo aplicación automática sin tener en cuenta las circunstancias ni hubo reformatio in peius (TS 25-1-21)

Ejecución. Retroacción. Suspensión. Si el TEAR anula una liquidación y ordena retroacción, la Administración no puede ejecutar la resolución si existe un recurso de alzada con suspensión hasta que no se resuelva; tampoco corre el plazo para dictar la resolución que corresponda, art. 150.7 LGT, ni el plazo de prescripción ya interrumpido por la inspección (TS 28-6-21). La suspensión mientras duró el proceso y hasta la sentencia, art. 132 LJCA, impidió a la Administración ejecutar la resolución del TEAC que anuló la liquidación y ordenó practicar otra; no hubo prescripción (AN 16-6-21)

Ejecución. Retroacción. Liquidación provisional. Si se anula una liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección, pero no en la ejecución de una resolución; la Administración practicó una liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21, anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21)

10. Incidente de ejecución. Aunque en estimación parcial el TEAC, por vía incidental se puede alegar nuevo motivo, art. 11 RPREA, siendo una cuestión no debatida, lo adecuado es una autoliquidación complementaria o instar la rectificación (AN 25-10-12). Si una cuestión quedó fuera de la ejecución, el TEAC debe resolver todas las cuestiones planteadas y ordenando que el TEAR entre a resolver el incidente de ejecución (AN 31-10-12)

Incidente de ejecución. Improcedente. En incidente de ejecución de resolución del TEAC no cabe reabrir una cuestión zanjada en el contenido desestimatorio y ya firme al no haberse recurrido (AN 27-6-13)

Incidente de ejecución. Improcedente. Se inadmite el incidente de ejecución presentado 10 meses, en vez de 1 mes, después de notificada la resolución (AN 26-10-15)

Incidente. Recurso. Contra la desestimación del incidente por declaración de incompetencia del TEAC no cabe recurso independiente y se ha de esperar a la resolución del TEAR que es el órgano competente para resolver la reclamación (AN 27-7-18)

Ejecución. La liquidación en cumplimiento de resolución de TEA se enmarca en el ámbito de la ejecución por lo que procedía el incidente; anulada una liquidación cabe, TS ss. 15.09.14 y 29.09.14, una nueva con límites: si fue por razones materiales, el órgano competente debe ejecutar en 1 mes; si fue por vicios formales, se aplicaba el art. 66 del reglamento procedimental; y contra la liquidación en ejecución, se está al art. 241 ter LGT (TS 19-5-20). La liquidación dictada en cumplimiento de una resolución debe enmarcarse en el ámbito de su ejecución y contra ella no cabe ni reposición ni otra reclamación y mientras no se resolvió se pudo, art. 56.1 Ley 29/1998, LJCA, recurrir y alegar incluso lo no planteado ante la Administración (TS 19-5-20). Anulada por el TEA una resolución, la nueva ajustada a la resolución es un acto de ejecución, art. 66 RD 520/2005 RRV y art. 239.3 LGT (AN 15-9-20)

Incidente. Se estima el recurso porque la inadmisión por el TEAC del incidente de ejecución por la cuantía adolece del error que determinó la inadmisión de la alzada y, además, los hechos se refieren a liquidaciones, datos, fecha y recurso que no tiene nada que ver (AN 15-9-21). En la ejecución de resolución firme no cabe oponerse al fondo del asunto (AN 13-9-21)

Ejecución. Incidentes. Fue una “contumacia incomprensible” que, anulada la infracción grave porque debería ser calificada como leve, se ejecutara la resolución insistiendo en que debería ser grave (AN 31-1-24)

11. Recurso de Anulación. Causas tasados. El recurso de anulación tiene causas tasadas, art. 239 LGT, y ni se señaló la que se invocaba, reproduciendo sólo las alegaciones, ni se atacó la resolución contra la que se dirigía; los errores de identificación señalados no constituyen incongruencia completa y manifiesta (AN 27-1-14)

Recurso de anulación. Improcedente. Si se desestimó la alzada contra la resolución del TEA por no cumplirse el requisito de cuantía en cada período de liquidación del IVA ni en cada una de las sanciones correspondientes, tampoco puede prosperar el recurso de anulación contra la resolución del TEAC (AN 23-7-14)

Recurso de anulación. Desestimado. No hubo incongruencia en la resolución que consideró y desestimó el recurso de anulación contra la resolución de un recurso de alzada de un director de la AEAT. Adecuada inadmisión por razón de la cuantía (AN 23-10-14)

R. Anulación. Inadmisión. Si los documentos aportados no eran anteriores al acta y se pudieron aportar, no cabía recurso extraordinario de revisión y fue adecuado inadmitir el recurso de anulación contra la inadmisión de aquél (AN 16-11-15)

R. Anulación. Motivos. Aplicando el art. 239.6 LGT, los motivos son tasados: contra declaración de inadmisión; contra declaración de inexistencia de alegaciones o pruebas; por incongruencia completa y manifiesta. Pero no se invoca ninguno: se pidió rectificar por error material o aritmético la liquidación, pero se alega sobre el procedimiento y el fondo de la inspección que concluyó con acuerdo firme y consentido (AN 10-12-18)

Rec. Anulación. Improcedente. Objeto. La absolución en vía penal no impide la exigencia tributaria por la Administración; no hubo incongruencia del TEA porque si trata de esa circunstancia y el recurso de anulación no se puede fundamentar contra la derivación de responsabilidad, sino contra la resolución dictada. Lo procedente habría sido el recurso contencioso (AN 31-1-20)

R. Anulación. Impugnación. Al resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22)

Recurso de Anulación. Contenido. Se recurrió por nulidad ante el TEAC la resolución del TEAR que desestimó la incongruencia completa y manifiesta, art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT, sin atender a los ocho motivos invocados y la AN desestimó porque lo alegado en la demanda era sobre la responsabilidad tributaria, fondo del asunto; pero el precepto establece que en el recurso contra la desestimación de la anulación se debe incluir la impugnación sobre el fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)

R. Anulación. Improcedente. Se anula el recurso de anulación porque no se basa en ninguno de los motivos que la ley exige (AN 26-10-23)

R. Anulación. Impugnación. Si se impugna una resolución de una reclamación económico administrativa que desestima un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, la sentencia puede anular, en todo caso, la resolución objeto del recurso de anulación (TS 17-4-23)

R. Anulación. Inadmitido. Fue adecuado a derecho inadmitir el recurso de anulación que se refería al fondo del asunto resuelto por el TEAR cuya resolución se dejó que ganara firmeza al no recurrirla (AN 3-2-24)

R. Anulación. Medidas cautelares. Resuelta y desestimada la cuestión en alzada desaparece el fundamento de las medidas cautelares (AN 27-2-24)

R. Anulación. Allanamiento. Allanamiento porque se consideró extemporáneo el recurso de anulación presentado en plazo (AN 3-3-25)

R. Anulación. Incongruencia. Inexistente. No hubo incongruencia porque se dio respuesta a todas las cuestiones planteadas (AN 20-5-25)

R- Anulación. Improcedente. No procede el recurso fuera de los motivos tasados que señala la ley (AN 16-9-25)

12. R. Alzada

Contenido. Reformatio in peius. El recurrir en alzada no puede empeorar la tributación resultante del TEAR (AN 19-9-13)

Calificación. Equivocarse en la calificación del escrito no perjudica la aplicación del art. 110.2 Ley 30/1992 ni la doctrina TS s. 14.02.08: el recurso extraordinario se debió calificar como de alzada. Pero estaba fuera de plazo (AN 14-5-15)

Improcedente. No cabe recurso de alzada contra la resolución del recurso de anulación contra la resolución de un recurso de alzada (AN 15-10-15)

Improcedente. Es una desviación procesal utilizar el recurso de alzada para pedir la suspensión sin aportar garantías de la vía de apremio que ya ha alcanzado la fase de embargo oponiéndose a la diligencia que lo ordena (AN 18-1-16)

Improcedente. Nuevas pruebas. La Administración autonómica al recurrir al TEAC en alzada no puede incorporar como prueba documentos que debieron formar parte del expediente al tiempo de la reclamación (TS 17-11-23)

Improcedente. Cuantía. Incompetencia. Fue procedente inadmitir el recurso de alzada por el TEAC en el recurso de alzada presentado contra la desestimación de la reclamación por el TEAR que señalaba que procedía recurso contencioso (arts. 229, 239.4.a) y 265 LGT y arts 35 y 36 RD 520/2005, RRV) y no alzada ante el TEAC por insuficiente cuantía (AN 4-12-25)

Legitimación. AEAT. En el recurso de alzada de los directores de la AEAT se puede interponer sin alegaciones y hacer éstas cuando se recibe el expediente, TS ss. 11.06.12 y 21.10.13, porque antes el director no estaba personado explícitamente; se trata de una “legitimación especial y excepcional” porque antes no se conocían las actuaciones (AN 1-7-20)

12.1 Cuantía. Recurso de alzada improcedente porque se debate la reducción del importe a compensar o devolver en el IVA, de forma que la cuantía de la reclamación es la cantidad en que se minora la compensación (AN 14-2-12). La cuantía a tener en cuenta es la de la pretensión, pese a su minoración como consecuencia de una comprobación o de una liquidación provisional (AN 29-11-12)

Cuantía. A efectos de la competencia del TEAC se está al importe de la devolución denegada por la AEAT (AN 14-3-13)

Cuantía. Improcedente. Si el TEAR señalaba el recurso ante el TEAC sin que existiera cuantía que lo permitiera, fue ajustada a Derecho la inadmisión y cabe plantear recurso contencioso en el plazo de dos meses desde la notificación de esta sentencia (AN 4-11-13)

Cuantía. Aunque en la deuda se puedan acumular las liquidaciones, a efectos de alzada se está, arts. 35 y 36 RD 520/2005, al importe del concepto de mayor cuantía de los que integran la deuda (AN 22-1-14)

Cuantía. Si se pidió anular la liquidación y la sanción, aplicando el art. 35.2 RD 520/2005 y sumando las cuantías, no se alcanzó la cuantía para la alzada (AN 29-1-15). Si el TEAR comunicó que cabía recurso ante el TSJ y la entidad recurrió en alzada ante el TEAC, fue ajustado a derecho, TS s. 31.10.14, la inadmisión por insuficiente cuantía (AN 26-3-15)

Cuantía. La cuantía es la cantidad a compensar que se pide y que es inferior a la exigida por el art. 36 RD 520/2005 (AN 10-3-16). Siendo 31.864 inferior a 150.000 señaló el TEAR que “cabe recurso ante la AN en dos meses”, sin perjuicio de recurso de anulación del art. 239.6 LGT que puede interponerse ante “este TEAC” (AN 2-11-16)

Cuantía. Según los arts. 35 y 36 RD 520/2005, cabe alzada contra la resolución de TEAR si era asunto de cuantía indeterminada; como lo sería cuando se acumula con otra reclamación de cuantía determinada pero inferior a la establecida para la alzada (TS 27-6-17)

Cuantía. Se debe estar, art. 35 RD 520/2005, a la mayor cuantía de las impugnaciones, aunque la suma de liquidación y sanción supere el límite (AN 8-4-19)

Cuantía. Conjunta. Aplicando el art. 201.2 LGT se debe estar al conjunto de operaciones que hayan originado la infracción; compartimentar por períodos, como hizo la Inspección, no tiene cobertura legal ni reglamentaria, art. 35 RD 502/2005, por se trata de una única infracción reiterada en el tiempo; la resolución sancionadora decía “total sanción efectiva” (AN 8-7-20)

Cuantía, Individualizada. En la compensación de bases imponibles negativas de tres años que se corrigió en uno con una liquidación inferior a 150.000 euros y en el otro la base imponible era inferior a 1.800.000 el TEAR debió resolver en única instancia, pero dio alzada; el TEAC inadmite correctamente; aun así, el TSJ resolvió el recurso que se presentó (AN 23-7-20)

Cuantía. Procede recurso de alzada porque impugnar una desestimación de la petición de una ampliación de plazo para la construcción de la vivienda habitual, arts. 35 RD 520/2005. RRV, y 229.2 LGT, porque la cuantía es indeterminada (AN 21-10-21). Aunque la cuantía de cada liquidación al comprender diversos períodos, a efectos de la cuantía de la reclamación, arts. 35 1 y 2 RD 520/2005, RRV, se está a la de mayor importe que se impugna (AN 27-10-21)

Cuantía cero. El TEAR resolvió en única instancia porque era “cero” la cuantía de la reclamación y el TEAC inadmitió el recurso de alzada (AN 6-11-24)

12.2 Plazo. El mes de agosto es hábil para actuaciones administrativas. Extemporaneidad improcedente (TS 4-10-12). El plazo para el recurso de alzada se cuenta de fecha a fecha sin que sea procedente invocar el art. 135 LEC para extender el plazo de presentación de la interposición hasta las 15 horas del siguiente día hábil a aquél en que se produce el vencimiento (AN 19-4-12). Al estar señalado en meses el plazo para el recurso de alzada concluye el día equivalente al de la notificación: si se produjo un día 22 se cuenta desde el 23 y acaba el 22 del mes siguiente (AN 18-10-12)

Plazo. El plazo cuando se cuenta de fecha a fecha termina coincidiendo con el correlativo día al de notificación (AN 19-9-13). El plazo para interponerlo se cuenta de fecha a fecha y la inadmisión por extemporaneidad no lesiona ningún derecho fundamental (AN 26-9-13). Si el TEAR daba plazo para recurrir ante el TEAC y el interesado recurrió después de un mes, dado que no procedía la alzada, procede anular la resolución de extemporaneidad y retrotraer para que el TEAR se refiera al recurso contencioso (AN 16-10-13)

Plazo. Alzada. Interposición. Cómputo. La resolución del TEAR, a efectos del plazo para interponer el recurso de alzada, se entiende recibida por la AEAT cuando se comunica a la Oficina de Relaciones con los Tribunales o a cualquier otro departamento, dependencia u oficina a efectos de ejecución de la resolución; si no se recurre en plazo la resolución adquiere firmeza (TS 17-5-22, 31-5-22)

Plazo. Alzada. Temporaneidad. Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22)

Plazos. Centro Directivo. Hubo extemporaneidad en el recurso del Director porque se debe estar a la fecha de entrada en el TEAC y no a la que consta como de salida de la propia dependencia impugnante (AN 17-10-13)

Plazo. Centro Directivo. Aunque no consta la notificación del TEAR a la AEAT, se hace referencia a ella en la notificación de ejecución de la resolución (AN 30-5-16)

Plazo. Extemporaneidad. El plazo en meses se cuenta desde el día siguiente a la notificación y acaba en el día del mismo numeral del mes siguiente al día de la notificación (TS 3-10-14). Fue extemporáneo el recurso porque el plazo se cuenta de fecha a fecha (AN 6-2-14). Según TS, ss 27.06.11 y 8.05.09, aunque no constaba en el expediente la fecha de notificación de la resolución del TEAR, se ha podido localizar la fecha de recepción por el Centro Directivo y hubo extemporaneidad por un día (AN 5-5-14). El recurso de alzada fue extemporáneo, TS s. 19.12.08, porque se debió presentar en el mismo día numérico del mes siguiente al de la notificación (AN 18-6-14). Hubo extemporaneidad cuando no se niega que estaba autorizado quien recibió la notificación y sólo se mantiene que la recepción fue tres días después (AN 24-6-14)

Plazo extemporaneidad. El centro directivo interpuso en plazo el recurso de alzada, pero, TS, s. 21.10.13, incurrió en extemporaneidad al incumplir el plazo para alegar (AN 11-5-15). Según TS s. 21.10.13, es acorde a Derecho el recurso de alzada mediante interposición con alegaciones después porque el Centro Directivo no estaba antes personado; pero debe alegar en plazo: aquí la Directora lo hizo un año después (AN 15-6-15). Fue adecuado el recurso ante el TEAC con interposición y posteriores alegaciones, TS ss. 8.07.10 y 4.11.11, pero se presentaron fuera de plazo por lo que es firme la resolución del TEAR (AN 25-6-15)

Extemporáneo. Si se señaló que se podía recurrir en alzada ante el TEAC, se recurrió en vía contenciosa, el posterior recurso fue extemporáneo y se debe confirmar sin entrar en el fondo del asunto (AN 17-5-16). El recurso de alzada fue extemporáneo porque la resolución se notificó en junio de 2013 y el recurso se presenta en enero de 2014 (AN 21-11-16)

Extemporáneo. Centro Directivo. Contra el Dpto. de Gestión de la AEAT se desestima el recurso extraordinario de revisión y se confirma la extemporaneidad en el recurso de alzada ante el TEAC porque la fecha de referencia no es la de salida del centro directivo, sino la del registro de entrada del tribunal (TS 25-11-16). Comprobado que el TEAR comunicó su resolución a la DGT, ésta debió incluir las alegaciones en el recurso de alzada, TS ss. 21.01.02, 30.01.08, 18.03.09, 28.05.09, 30.06.10, 16.02.11, 23.04.12: el TEAC debe tratar a la DGT sin privilegio como parte personada en la instancia (AN 2-2-16). Se confirma la resolución del TEAR porque la D. Recaudación de la AEAT interpuso el recurso de alza fuera de plazo (AN 14-3-16)

Extemporáneo. Los plazos en meses se cuentan de fecha a fecha, TS ss. 25.11.03, 2.12.03, 15.06.04, 22.02.06, y no es aplicable el art. 135 LEC que se refiere a plazos procesales según DF 1ª LJCA (AN 11-10-18)

Extemporaneidad. Inexistente. Directores. No hubo extemporaneidad en el recurso del director de departamento de la AEAT porque el TEA debe notificar, TS ss. 26.04.04, 26.01.04 y 21.01.02, a la dirección que, TS s. 23.09.13, no ha sido parte en la reclamación a diferencia de RD 1999/1981 y RD 391/1996 (AN 17-10-19). El deber de notificación – en este caso, en marzo de 2015- de la resolución del TEAR -en este caso, en octubre de 2014- al director del departamento de la AEAT correspondiente que presentó el recurso de alzada, ya se exigía, TS s. 21.01.02, antes de la LGT/2003 (AN 22-10-19)

Extemporáneo. La notificación a la filial absorbida fue correcta y negligente la actuación de la matriz que, titular al 100% del capital de la filial, la absorbió y no comunicó a la AEAT ni la absorción ni el nuevo domicilio (AN 30-4-21)

De un director AEAT. Extemporaneidad. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22)

Extemporaneidad. Centro directivo AEAT. Contra la reiterada doctrina del TS, la Administración ha mantenido el recurso sin oposición argumental: el plazo se cuenta desde que tiene noticia de la resolución cualquier oficina de la AEAT (TS 9-5-23, dos). El recurso de un director de la AEAT fue extemporáneo porque el plazo se cuentes desde que la resolución pugnada se notifica a cualquier órgano de la Agencia, aunque no sea, la ORT o, precisamente, el que debe ejecutar o el que dictó el órgano (TS 4-7-23, dos)

AEAT. Temporaneidad. Un director de la AEAT no es parte hasta que se le notifica la resolución estimatoria del TEAC por si quiere recurrir, TS s. 23.09.13; la AEAT tiene personalidad jurídica única, pero se organiza de forma que la notificación que señala el plazo debe ser la que se haga al director competente; así era también, TS ss. 21.01.02, 26.01.04 y 26.04.04, en la LGT/1963 (AN 24-6-20)

Extemporaneidad. En el expediente administrativo debe constar justificación fehaciente de la fecha de la notificación de la resolución a los órganos legitimados de la Administración tributaria correspondiente para interponer el recurso de alzada ordinario. Voto particular (TS 12-12-25)

12.3 Forma. No cabe inferir la personación de la AEAT en la instancia por la personalidad jurídica única y puede interponer primero y alegar después (TS 12-6-12). En el recurso de alzada de director de departamento de la AEAT cabe la interposición, primero, y las alegaciones, después, porque el recurrente no había comparecido en la reclamación (AN 12-5-11)

Interposición. Centro Directivo. En el recurso de alzada del centro directivo no se exige que en la interposición se incluyan las alegaciones (TS 23-9-13). Desde la LGT/2003 los centros directivos pueden interponer el recurso de alzada sin alegaciones en cuanto no fueron parte en la reclamación, pero deben alegar en el plazo de un mes desde la puesta de manifiesto y en este aspecto hubo extemporaneidad (TS 21-10-13)

Interposición. Directores. Según TS s. 21.10.13, cabe interponer el recurso y, después, hacer alegaciones, porque el Director no estuvo personado en el procedimiento en el TEAR, sin que valga el argumento de la personalidad única (AN 15-9-17)

Directores. Alegaciones. Como se ha resuelto en AN s. 17.12.18, la AEAT tiene personalidad jurídica y otorga delegación a sus directores. No fue extemporáneo el recurso y se pudo interponer, primero y, luego, alegar (AN 28-1-19). No fue extemporáneo el recurso de uno de los directores de la AEAT que, primero interpuso, y después, alegó (AN 8-4-19). Como TS ss. 23.01.13, y 21.10.13, a diferencia de lo regulado en RD 1999/1981 y RD 391/1996, de procedimiento de reclamaciones, los directores no son parte hasta que no interponen el recurso de alzada y tienen plazo para hacer alegaciones (AN 6-5-19). Acreditada la fecha de recepción de la resolución, el recurso fue temporáneo y procedía la interposición, primero, y las alegaciones, después (AN 10-6-19 y 14-6-19). El recurso de alzada se puede plantear sin alegaciones que se formulan cuando después se da plazo; la personalidad jurídica única de la Administración que se organiza según funciones y jerarquía no impide que se deba notificar internamente, TS s. 23.09.13 y también antes de la LGT: TS ss. 21.01.02, 26.01.04 y 26.04.04 (AN 9-7-19 y 10-7-19)

Centros directivos. Alegaciones tardías. Inadmisión. Aplicando el art. 243.2 LGT, aunque TS ss. 11.06.12, 1606.12, 21.10.13, permite el recurso de alzada de centros directivos sin alegaciones porque no estuvieron personados en la instancia anterior, el art. 52 LJCA establece que las Administraciones se personan por la aportación del expediente; la AN, aunque lo admitió en una sentencia de 2015, no admite el recurso sin alegaciones, ss. 23.7.15 y 2.02.16 (AN 21-7-21). Al no haber estado personados en la instancia los directores de la AEAT pueden presentar recurso de alzada sin alegaciones; pero en este caso hubo extemporaneidad en la presentación de éstas lo que hace extemporáneo el recurso (AN 25-10-21). Extemporaneidad en el recurso de un director de la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se recibe la resolución en cualquier departamento y, desde luego, desde que se recibió en el de relaciones con los tribunales (AN 2-11-21)

C. Directivo. Requisitos. Personación. Alegaciones. El director del centro directivo de la AEAT no estuvo personado en primera instancia y puede interponer recurso de alzada (AN 16-9-21). La alzada de directores exige que el recurso contenga las alegaciones; sin ellas se declara extemporáneo porque sería absurdo admitirlo sin ninguna alegación (AN 26-7-21)

Directores. Alegaciones separadas. En el recurso de alzada de los directores de la AEAT hay trámite separado de alegaciones porque no pudo reclamar contra su propio acto (TS 25-10-23)

12.4 Resolución. Incongruencia. Hubo incongruencia por error porque la resolución no “a” contestado a ninguna de las cuestiones planteadas por la AEAT ni por el contribuyente; y al ser sólo éste el que invocó la incongruencia, la resolución del TEAR adquiere firmeza (AN 25-5-15)

13. R.Ex. Revisión

13.1 Improcedente. Apremio. Como la falta de notificación de la liquidación es un motivo de los tasados para impugnar el apremio, no habiendo impugnado éste en su día, no puede utilizarse como motivo para interponer recurso extraordinario de revisión (TSJ Madrid 10-7-12)

Improcedente. No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el documento era de fecha anterior a la resolución y no ser de imposible aportación (AN 20-3-12). Se inadmite el recurso extraordinario de revisión por no acreditar la imposible aportación sin que se aprecie ninguno de los supuestos del art. 244.1 LGT cuando se trata de que se justifica que se presentó la documentación que la Administración dice que no se presentó (AN 26-9-12). No procede recurso extraordinario de revisión porque de los documentos aportados no se evidencia error alguno en la liquidación y además el interesado no atendió los dos requerimientos ni alegó a la propuesta de liquidación y no recurrió en plazo contra ésta (AN 27-9-12). La TJCE s. 6.10.05 no era un documento esencial nuevo (AN 11-10-12). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque unos documentos pudieron ser aportados al alegar y otros no aportan nada al expediente (AN 31-10-12)

Improcedente. Fue procedente la inadmisión del recurso de revisión porque los gastos de la venta del derecho de suscripción preferente cuya existencia se considera probada en la sentencia del TS se refieren a un año anterior (AN 19-6-13). Fue adecuado a derecho no admitir el recurso al no estar basado en uno de los motivos del art. 244 LGT. El error de hecho se corrige según el art. 220 LGT (AN 3-10-13)

Improcedente. No procede el recurso extraordinario de revisión porque no hay prueba de que la denuncia fuera falsa ni de que en el acta, que se firmó en conformidad, se actuara con prevaricación, cohecho, violencia u otro delito (AN 30-1-14). No existía ninguno de los motivos, art. 244 LGT, que permiten el recurso extraordinario de revisión porque la anulación de la liquidación por el IVA sin separación de trimestre no impide una posterior liquidación correcta (AN 14-7-14). No cabe confundir documento con documentalización. La que se produce en el reconocimiento notarial de un tercero como autor de una obra a través de una sociedad, es una prueba testifical que se debió aportar en la reclamación contra la liquidación o que se debió pedir en la inspección para que averiguara (AN 25-9-14). Si contra la resolución del recurso de reposición se interpuso el Recurso Extraordinario de Revisión antes de transcurrir un mes, no había acto firme y se calificó por el TEAC como reclamación. El Recurso no es otra instancia, TS s. 20.10.11, y no hubo documento nuevo porque la escritura de complemento la firmó quien no puede alegar que la desconocía (AN 29-9-14)

Improcedente. Error. Si se acepta que al firmar el acta de disconformidad ya se sabía que existía un error en una declaración anterior que incluía una cantidad diferida inferior a la objeto de reinversión, se debió alegar en el procedimiento abierto (AN 20-6-13)

Improcedente. Una nueva doctrina de los tribunales no es, a efectos del art. 244 LGT, un nuevo documento (AN 4-2-15). No son nuevos documentos los anteriores a los actos, aunque el certificado sea de fecha posterior, que se pudieron haber obtenido antes (AN 9-2-15). Una sentencia posterior no es un documento nuevo esencial, TS s. 12.11.01, a efectos del recurso de revisión, art. 244 LGT; aunque hechos idénticos, si hubo un error en la apreciación del devengo fue un error jurídico que no permite la revisión (AN 4-3-15). En el recurso extraordinario de revisión, art, 244 LGT, no caben, TS ss. 21.01.10 y 31.05.12, asuntos que se debieron plantear en uno ordinario: no cabe sobre la cancelación del aplazamiento total con un certificado de pago de una parte de la deuda aplazada (AN 10-3-15). Una sentencia no es un “documento”, que se refiere a un medio de prueba, ni fue “ignorado” porque, TS ss. 26.09.88 y 10.05.99, no fue anterior al tiempo de dictarse el acto impugnado (AN 6-5-15). No justifica el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, una sentencia del TJCE que ni se refiere a un caso igual, ni a igual interpretación y no se evidencia error en la resolución (AN 2-7-15). No procede recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque la escritura de compra de acciones y el libro mayor no evidencia error y el certificado del administrador más que un documento “aparecido” es una declaración (AN 2-7-15). Fue extemporáneo el recurso del Director de Inspección porque para determinar la fecha de interposición no se puede estar a la de salida del Centro. Es un extraño baile de fechas y traslados en los registros de la AEAT y del TEAC. Y, además, una sentencia no es un “documento” aparecido (AN 9-7-15). Atendiendo a TS s. 20.10.11, se inadmite porque no se alega ninguno de los motivos que permiten el recurso, ni se aporta documentación nueva y, además, el recurso contra la inadmisión por el TEAC presentado ante la AN es extemporáneo (AN 15-7-15). Las sentencias, en cuanto invocadas por su contenido jurídico, no son documentos nuevos, TS ss. 24.06.08, 11.05.09, 22.05.15, a efectos del art. 244.1 LGT (AN 27-7-15). No cabe recurso extraordinario administrativo para revisar una sentencia, art. 213 LGT (AN 26-10-15). Improcedente recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque los documentos aportados no eran posteriores a la resolución ni de imposible aportación (AN 23-11-15). Se inadmite el recurso extraordinario de revisión porque el error en el art. 244 LGT no se refiere al error de hecho, sino a un error cometido, que no incluye, TS s. 26.10.05, una distinta interpretación jurídica entre sentencias (AN 9-12-15)

Improcedente. Fue adecuado a derecho no admitir el recurso extraordinario porque no se alegaba ninguno de los motivos señalados en el art. 244 LGT (AN 25-1-16). La documentación de un testimonio del que declara que se pagó un servicio aparecido al tiempo de la inspección no es documento esencial (AN 26-1-16). En un recurso por extemporaneidad no cabe aportar, art. 244 LGT, una sentencia sobre el fondo del asunto (AN 3-3-16). Aunque la jurisprudencia se refiere a la vía jurisdiccional se aplica a la vía administrativa, TS s. 20.10.11: dos sentencias no son documentos nuevos, TS 28.05.01, a efectos, art. 244 LGT, del recurso extraordinario de revisión (AN 3-5-16). No se da ninguno de los motivos del art. 244 LGT y hubiera podido impugnar la procedencia de apremio si consideró que la liquidación se había notificado en otro domicilio y que la primera noticia la tuvo con la providencia de apremio notificada en el lugar donde trabajaba la hija (AN 28-9-16). Según TS s. 20.10.11, el carácter extraordinario del recurso exige una interpretación restrictiva en cuanto a sus requisitos; el art. 244 LGT exige documento esencial, aparición posterior y producción anterior; pero en este caso los DUA´s se pudieron aportar antes (AN 27-10-16). No se admite el recurso porque los conceptos que se invocan no especifican ninguno de los motivos que permiten el recurso, TS s. 20.10.11; una sentencia sólo es un documento esencial, TS ss. 11.05.08, 24.06.08, si evidencia una apreciación fáctica errónea, pero aquí el TS sólo interpretó que la actividad no era un servicio sujeto al IVA: es una apreciación jurídica no equiparable con la evidencia de un error (AN 3-11-16). Improcedente recurso extraordinario de revisión contra la liquidación invocando la declaración de concurso de un deudor en vez de haber recurrido contra la liquidación (AN 23-11-16)

Improcedente. La revisión tiene carácter excepcional, TS s. 14.11.11; en este caso, se inadmite porque el documento “perdido” y “aparecido” es la copia de una certificación expedida por la hija del interesado en la misma fecha en que emitió las certificaciones aportadas temporáneamente (AN 15-2-17). No procede recurso extraordinario de revisión, art. 244.1º.a) LGT, por cuestión de fondo propia de una reclamación ordinaria: la empresa no le enviaba las facturas (AN 1-3-17). La TSJ Galicia s. 1.10.12, que estimaba la deducción por maternidad en el IRPF, no es documento que permita recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque TS ss.21.01.10, 28.01.10, porque no se trata de un error en la resolución recurrida respecto de un documento referido a hechos o circunstancias anteriores e inmediatamente referidos a iguales supuestos sin que se admita la analogía, TS s.24.06.98, sin que el recurso quepa por distinta interpretación en sentencias; aquí no afloran hechos nuevos (AN 22-3-17). Ante la extemporaneidad del recurso se pretende infructuosamente utilizar el extraordinario de revisión, art. 244 LGT, invocando que el expediente no se puso de manifiesto y no se pudo alegar, que no es causa de ese recurso; además, se ha probado que no pudiendo notificar en el domicilio señalado, se depositó en la secretaría del TEA (AN 28-3-17). Recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, improcedente porque una resolución judicial no afecta a actos firmes y porque los documentos se deben referir a aspectos fácticos y no a interpretaciones jurídicas (AN 24-4-17). Que una resolución señalara que la declaración de IVA debía ser trimestral y no anual, no es un error de hecho que se manifiesta indudablemente de ese documento nuevo por sí solo (AN 19-6-17). Una reforma legislativa no es la aparición de un documento esencial que justifique el recurso extraordinario de revisión (AN 26-6-17). No se admite recurso extraordinario de revisión porque no es uno de los motivos no haber aportado certificados de la TGSS de creación de empleo cuando se pidió por vía electrónica: la sociedad no atendió a la inclusión en el sistema DEH, dejó pasar diez días sin acceso y tardó en designar representante (AN 25-9-17). En indemnización por accidente de circulación a efectos del IRPF, se debió impugnar en vía contenciosa la denegación de la rectificación de la autoliquidación en vez de interponer el recurso extraordinario que no permite reabrir los cauces no utilizados antes; el acuerdo transaccional aportado no es la prueba de que la indemnización no superaba el límite de baremo que permite la exención (AN 4-10-17). Admitido pero desestimado por el TEAC, porque se pudo recurrir o reclamar la liquidación, no fue ajustado a Derecho, porque, no habiendo recibido la factura rectificativa, era inútil recurrir; también yerra porque lo que gana firmeza es el acto de liquidación y no los motivos ni las cuestiones de derecho; y, además, como TS s. 30.06.17 y TJUE ss. 15.05.14 y 15.9.16, no se puede negar la deducción del IVA por defectos formales y aquí no había debate sobre el año y aunque no tenían serie especial eran facturas especificadas cuando se requirió la factura rectificativa (AN 3-11-17). Alegado que no se enteró de la notificación por edictos no se aporta documento esencial desconocido a efectos del art. 244 LGT; ni procede nulidad de pleno derecho, art. 217 LGT, sin señalar siquiera los motivos (AN 4-12-17)

Improcedente. Improcedente recurso extraordinario de revisión porque se pretende fundamentar en un documento anterior a la liquidación que por tal motivo se pudo recurrir (AN 18-1-18). No se le declara responsable por la renta obtenida en la venta de un inmueble privativo de la esposa, sino por la responsabilidad, art. 84 LIRPF, establecida en la declaración conjunta; improcedente recurso porque los documentos son de meses antes del requerimiento (AN 22-1-18). Una escritura propia no es un documento esencial nuevo aparecido (AN 29-1-18). Planteado porque se consideró extemporáneo el recurso de reposición, no se considera documentos esenciales apropiados una carta y el certificado de retenciones, porque no han “aparecido”, sino que se han “expedido” a petición del interesado (AN 8-2-18). Obtenida por sentencia la calificación de incapacidad permanente, se pidió en 2016 la rectificación de la autoliquidación del IRPF de 2010; la denegación se notificó por BOE y se interpuso recurso extraordinario de revisión que se calificó como de reposición y se inadmitió por extemporáneo; pero, sin haber reclamado para obtener la firmeza, se recurre insistiendo en revisión. Inadmisión (AN 20-2-18). Aporta un documento con fecha posterior a la liquidación del IRPF, acreditando que era residente en Kazajstan de 2005 a 2007; pero no sirve para la revisión, TS s. 8.04.09 y 22.05.05, porque se trata de un documento obtenido a petición del interesado: tampoco procede aplicar el Convenio que entró en vigor el 18.08.11; y además, no cabe revisión de liquidaciones firmes que no se impugnaron (AN 28-2-18). El art. 244 LGT, según TS s. 20.10.11, exige que el acto sea firme por no haber sido impugnado o por haberse agotado los medios de impugnación; no se admite en este caso porque la sentencia no habría determinado otra cosa, ya que no se permitió deducir el IVA por no acreditar la entrega de vehículos (AN 22-3-18). Aplicando el art. 244 LGT y según TS ss. 11.05.09 y 22.05.15 sobre art. 118 Ley 30/1992, habiendo probado en vía penal 5 delitos contra la HP por falsedad documental, de esa estructura artificial derivó el error del TEAR que se basó en un sobreseimiento anterior, habría causa de revisión; pero es que el TEAC no resolvió por el art. 244.1.b) LGT, sino por art. 244.1.a) LGT y la sentencia fue un documento posterior (AN 26-3-18). Según TS s. 20.10.11, aunque referida a recurso jurisdiccional se aplica al administrativo, solo cabe el recurso extraordinario de revisión contra actos firmes; no es documento esencial desconocido el DUA que no se pudo aportar por causa del exportador (AN 19-4-18). La firmeza del acto a revisar no es la que se genera por la desestimación de recursos; y no se puede emplear el recurso para compensar bases negativas de años anteriores que no se aplicaron en la autoliquidación correspondiente ni en las siguientes todas antes de la liquidación y de la reclamación al TEAR (AN 19-4-18). En la reclamación del ciudadano británico que trabaja en España para una empresa de Estados Unidos a la que factura, aplicando la TS s. 20.10.11, aunque fuera en asunto jurisdiccional, no procede el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, porque no se invoca ninguno de los motivos (AN 4-5-18). Según TS s. 24.06.08, se exige un documento posterior del que resulte una situación ya existente; no cabe cuando se trata sentencia posterior con otro criterio aunque sean litigios idénticos; en este caso, los hechos no eran idénticos, pero aunque lo fueran se trata de una valoración distinta de los mismos (AN 16-5-18). Considerando que no se le había notificado la providencia de apremio y desestimado el recurso de reposición, se consideró que existía nulidad, según art. 62.1 Ley 30/1992, pretendiendo aplicar el art. 217.1. a) – e) LGT, lo cierto es que formuló recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y, al no darse las causas que lo permiten, se inadmitió. Además, consta que las providencias de apremio se notificaron (AN 28-5-18). No es documento posterior, TS ss. 21.01.10, 22.05.05, 9.02.07, el que se elabora a instancia del interesado y no es de imposible aportación porque ya existía un documento del que se infería su contendido (AN 14-6-18). Según TS s. 28.01.10, los documentos ya se habían aportado en alegaciones y no hubo error de hecho al tratarse de una cuestión jurídica (AN 27-6-18). No es documento hábil una sentencia que no acredita hechos nuevos, TS ss. 4.10.93 y 16.07.92, sino una valoración jurídica diferente que, incluso pudo favorecer a otros en igual situación (AN 11-7-18). No es documento habilitante una sentencia de un juzgado de lo Mercantil anterior a la providencia de apremio y que no dice que el contrato fuera de permuta, sino que se refiere a él como de cesión (AN 16-7-18). El recurso extraordinario de revisión no tiene por objeto problemas jurídicos, TS s. 26.10.05; dejó firmes la liquidación y la sanción y pretende hacerlo por revisión y se aporta como documento un Auto referido a una realidad con elementos ajenos a la cuestión principal e inidóneos para desvirtuar los términos de la resolución a revisar (AN 18-7-18). Improcedente recurso porque aunque el documento era de fecha anterior no era de imposible aportación: si se perdió la escritura, se pudo localizar en el Registro; se perdieron las facturas de construcción y nada se dijo de estas pérdidas al tiempo de reclamar contra la derivación de responsabilidad (AN 18-7-18). Tanto el TEAR como el TSJ consideraron que no era aplicable la exención; el TS no admitió el recurso de casación en las liquidaciones en que no había cuantía bastante, pero estimó las otras. No cabe la revisión para que se declare la exención en los años no admitidos porque, art. 213.3 LGT, iría contra las sentencias firmes (AN 28-9-18). La resolución que estimó prescripción en la reclamación de un comunero no es documento esencial para el recurso extraordinario de revisión de otro - art. 118.1 Ley 30/1992, art. 244 LGT- porque para éste se inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo y porque cada recurso tiene sus vicisitudes (AN 3-10-18). Según art. 213.3 LGT no cabe revisión de actos sobre los que ha recaído resolución firme, como ha ocurrido aquí (AN 16-11-18) Aplicando el art. 244 LGT y la TS s. 20.10.11, no procede el recurso extraordinario de revisión que se fundamenta en motivos que se debieron alegar en recursos contra la liquidación del IVA en la importación (AN 20-12-18). Aplicando el art. 244 LGT y la TS s. 20.10.11, dos sentencias penales en asuntos en los que no fue parte la recurrente no son documentos nuevos y esenciales, TS s. 28.05.01, porque ni son anteriores a los actos ni se refieren a hechos, sino a cuestiones jurídicas (AN 20-12-18)

Improcedente. No es un documento esencial la sentencia posterior a la resolución que se pide que sea revisada; en este caso, se pretende revisar una de 2016 aportando una sentencia producida en 2018 (TS 16-10-19). Contra responsabilidad solidaria, no se alegó ninguno de los motivos del art. 244 LGT (AN 5-2-19). Contra el embargo, no se alegó ninguno de los motivos del art. 244 LGT, sino cuestiones de fondo que se hubieran debido alegar en recurso ordinario (AN 6-2-19). En cuanto a la legitimación para rectificar la autoliquidación, que la Administración haya cambiado de criterio y que en otra reclamación se haya estimado la pretensión no es suficiente porque esa resolución, aunque posterior, no es un documento esencial; se pudo haber recurrido en vía contenciosa (AN 25-2-19). Aunque fue prematuro del recurso por silencio del TEA antes de cumplirse el año, se entiende defecto subsanado, TS ss. 14.03.07 y 22.12.05, porque después se ha cumplido el plazo sin resolución expresa; pero no procede el recurso porque no es un documento esencial una sentencia producida fuera del círculo que configura la situación administrativa recurrida (AN 5-3-19). El documento de reconocimiento de deuda existía antes y no era de imposible aportación y si se aportaron otros se pudo aportar éste; además, la deuda en el extranjero no habría sido deducible sin estar directamente relacionada con bienes en España (AN 14-3-19). La sentencia del juzgado de lo Penal que condenó por falsedad en las facturas por intermediación, como dijo AN s. 20.12.18, la Administración no acreditó que antes no pudo aportarla y, además, conociéndola, debió recurrir la resolución estimatoria del TEAR en vía contenciosa (AN 29-3-19). Según TS ss. 21.01.10 y 30.04.01, para el recurso del art. 118 Ley 30/1992 se exige: acto firme; aparición de documento esencial; error en el acto revisable; pero contra un defecto de notificación, que no afecta a la validez del acto, sino a su eficacia, debió actuarse por un procedimiento ordinario (AN 3-4-19). Aplicando el art. 244 LGT, no procede el recurso cuando se trata de una resolución que no aflora hechos nuevos, sino que efectúa otra interpretación, en este caso si una condición era suspensiva o resolutoria, y, además, ni es aportación de un documento esencial una resolución que anulada por no haberse comunicado a todos los obligados (AN 10-4-19). No cabe el recurso., art. 244 LGT, porque contra la liquidación y la sanción cabe recuso, como ha hecho ante el TSJ la demandante (AN 15-4-19). La sentencia, señalada como documento esencial aparecido, no evidencia error en la sanción que no fue recurrida a tiempo y que sólo confirma que no había motivo económico (AN 16-4-19). Aunque se dice que no se aportó el registro de facturas porque no se notificó el requerimiento, según RD 1363/2010, consta certificados de la notificación electrónica; y aunque se anuló la sanción en otro recurso, éste no se estima porque no es un motivo de los tasados (AN 21-5-19). Como en AN ss. 27.04.15 y 3.11.16, requisito para el recurso extraordinario de revisión es que se trate de actos firmes y para que se considera una sentencia como documento esencial, TS s. 24.06.08, debe apreciar un error fáctico y no una interpretación jurídica, como en este caso (AN 23-5-19). Según AN s. 27.04.15, el recurso exige firmeza del acto por no haber impugnado o por haber agotado los mecanismos impugnatorios, TS 20.10.11, y, el documento no era idóneo porque se expidió a petición del sujeto pasivo, no ha aparecido y no evidencia error en la resolución (AN 18-6-19). Según TS ss. 21.01.10 y 28.01.10, no existió documento esencial en la modificación del grupo del IAE y se alega sólo defectos de liquidación y notificación (AN 19-6-19). Aplicando el art. 244 LGT se alegaba: que no se había notificado la inclusión en sistema DEH, pero se señala el día y la hora; y que el segundo intento de notificación fue tardío, pero se tiene conocimiento de él (AN 22-7-19). Que la situación fuera la misma que la de la madre que reclamó contra la desestimación de la rectificación de su autoliquidación ganando su pretensión, no lleva a estimar el recurso extraordinario de revisión del hijo que no reclamó contra la desestimación de ls petición de rectificación (AN 24-9-19). Aunque el recurso se basaba en que no se había notificado ni requerimientos ni la liquidación, empezaba diciendo que se reconocía que no se había abierto el correo en que se reciben las notificaciones electrónicas (AN 2-10-19). En el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, no se entra a considera la valoración en una ganancia patrimonial; la escritura en la que consta el valor de enajenación y el de adquisición ya estaba a disposición del recurrente, TS s. 21.01.10; se está intentando subsanar con la revisión extraordinaria que la rectificación de errores calificada como recurso de reposición fue extemporánea (AN 9-10-19). No son motivo de recurso extraordinario de revisión documentos que se pudieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos, porque el recurso no es para subsanar deficiencias (AN 11-10-19)

Improcedente. Pasado el tiempo sin recurso los actos adquirieron firmeza y no procede el recurso extraordinario de revisión porque tanto la prescripción como la improcedencia del procedimiento de verificación en vez del de comprobación limitada, son cuestiones de legalidad que se debieron recurrir en vía ordinaria (AN 31-1-20). Impugnada la liquidación por ITP ante el TEAR fue desestimada y se recurrió ante TSJ, pero a los pocos meses se presenta recurso extraordinario ante el TEAC aportando certificado catastral que señala la superficie del inmueble y se recibe decreto del TSJ declarando caducado el proceso judicial; el TEAC inadmitió el recurso porque el acto no era firme porque, aunque lo era en la vía económico-administrativa, cabía recurso jurisdiccional (AN 28-9-20). No había motivo porque no había comunicado el cambio de domicilio y debió reclamar y no recurrir en revisión; tampoco había error de hecho, material o aritmético, que son inmediatamente apreciables, al considerar renta abonos o cargos en cuenta no justificados (AN 14-10-20)

Improcedente. Sentencias No es un documento esencial una sentencia en un recurso de casación, TS ss. 12.11.01, 24.06.08, 17.06.09; el recurso de revisión no es una nueva instancia; si se considera ilegal una actuación se debió emplear el recurso procedente (AN 30-11-20)

Improcedente. El recurso extraordinario de revisión es excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de imposible aportación antes (AN 3-2-21). Como en AN ss. 10.09.18, 27.02.20, 26.06.20 y 30.07.20, fue procedente la revisión de la resolución del TEAR fundamentada en un auto de sobreseimiento provisional porque la posterior sentencia de la Audiencia probó que las facturas eran falsas y lo provisional no crea cosa juzgada (AN 19-2-21). Declarado extemporáneo el recurso de reposición, los documentos se pudieron haber aportado; y no se recurrió contra la resolución (AN 31-3-21, dos). Aplicando el art. 244 LGT, fue improcedente el recurso extraordinario basado en la notificación en edificio equivocado, porque no fue así (AN 14-4-21). El documento aparecido debe ser esencial, TS s. 14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que hubiera podido conocerse al tiempo de dictar un acto y no lo es una sentencia producida en casación años después, TS s. 12.11.01; invocando que no se notificó en el domicilio, el recurso de revisión no es otra forma de impugnar lo que se pudo y debió al tiempo de la liquidación (AN 19-5-21). No cabe utilizar el recurso extraordinario de revisión para impugnar una liquidación: conoció la liquidación al recibir la notificación de los apremios (AN 9-6-21). Los defectos de notificación no son motivos del recurso extraordinario; si por ellos tardó en conocer el contenido de los actos, esa es la prueba de que tuvo plazo para impugnar desde que lo conoció (AN 27-7-21). Aplicando el art 244 LGT, el RD-L 8/2014 que regula una exención no es un documento esencial aparecido (AN 19-10-21). No cabe invocar un error jurídico -si es o no aplicable una norma “ratione temporis”- porque TS s. 26.01.16, el primer requisito es que sea un error de hecho, independiente de criterios interpretativos, y el segundo que el error resulte de la simple confrontación del acto con los documentos sin necesidad de acudir a elementos ajenos al expediente (AN 30-11-21)

Improcedente. En aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando, después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a otro (AN 21-7-22). Se desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22)

Improcedente. Contencioso extemporáneo. El artículo 244 LGT permite el recurso extraordinario de revisión también por motivos jurídicos, en algunos casos; (AN 9-12-22, catorce)

Improcedente. No procede el recurso extraordinario de revisión que sólo pretende impugnar la liquidación y la sanción lo que no hizo cuando se produjeron esas resoluciones (AN 14-2-23). Una sentencia no es un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión (AN 4-5-23). Improcedente recurso extraordinario de revisión porque ni existieron actos firmes ni eran posteriores al acto impugnado (AN 20-9-23)

Improcedente. Si la liquidación constaba en el expediente que origina la impugnación no es motivo para anular la resolución (AN 27-2-24)

Improcedente. Extemporáneo. El recurso fue extemporáneo. Motivo improcedente (AN 8-1-25)

Improcedente. Documento esencial. Sentencia. Aunque una sentencia puede considerarse documentos esencial, la resolución de un TEA no es una sentencia firme (AN 22-1-25)

Improcedente. Documento esencial. Acta. El acta firmada en conformidad no es un documento esencial que motive el recurso extraordinario aunque se hubiera anulado la autorización para entrar en un domicilio porque los hechos que motivan el acta son ciertos (AN 5-2-15)

Improcedente. Documento posterior. No es un documento que aparece posteriormente el que se extiende con posterioridad y referido a hechos anteriores (AN 21-5-25)

13.2 Procedente. Si contra la derivación de responsabilidad se oponen las sentencias del TSJ y resoluciones de la Inspección de Trabajo que declaran que no ejerció funciones de dirección ni de administración, sino que sólo era una auxiliar administrativa siendo otro el administrador, procede admitir el recurso y estimarlo (AN 1-12-14)

Procedente. A efectos del art. 244.1.a) LGT, contra TEAC r. 5.02.15, es documento esencial la resolución de la AEAT que contestando la petición del contribuyente confirmó el error de la Administración al liquidar (AN 1-6-17)

Procedente. Aunque el TEAR anuló las liquidaciones por la deducción por facturas de servicios inexistentes a la vista del auto de sobreseimiento en vía penal, posteriormente se produjo la condena y esta sentencia es un hecho que hace procedente la revisión (AN 10-9-18). En sentencia por delito contra la Hacienda y falsedad documental por estructura artificiosa, la absolución penal no impide la comprobación tributaria y constituye un elemento esencial a efectos del recurso; la Administración no lo consideró así aunque tenía la sentencia antes de resolver el TEAR. Estimación (AN 18-10-18). Aunque hubo un auto de sobreseimiento que llevó a anular la responsabilidad del administrador, luego, confirmado por la AN, fue condenado por cinco delitos contra la Hacienda y por uno continuado por falsedad en documento mercantil. La sentencia es documento esencial a efectos del recurso (AN 17-10-18). La TS s. 24.06.08 señala la interpretación restrictiva en la consideración de una sentencia como “documento esencial aparecido” a efectos del recurso, sin que lo sea cuando sea una mera interpretación del ordenamiento ante una discrepancia resolución-sentencia aunque sea litigios idénticos: TEAR anuló liquidación y sanción por sobreseimiento de Juzgado, pero la AN confirmó la procedencia, siendo la fecha de esta sentencia la que da plazo al recurso (AN 8-11-18). Se estima el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, interpuesto por el Director de Inspección de la AEAT: probado que la sociedad colectiva dedujo facturas por servicios inexistentes y que la Audiencia Provincial confirmó la existencia de delitos contra la Hacienda y continuado de falsedad, siendo esta sentencia documento nuevo y esencial, procede la revisión de la resolución del TEA que estimó la reclamación contra la liquidación al socio basándose en un auto de sobreseimiento provisional anterior (AN 12-12-18 y 26-12-18)

Procedente. Director AEAT. Si el TEAR anuló una liquidación a la vista del auto de sobreseimiento provisional, pero luego una sentencia de la Audiencia declara que los servicios facturados no eran reales, ese documento esencial sirve para el recurso de revisión interpuesto por el director de Inspección de la AEAT (AN 26-9-19). Procedente recurso extraordinario de revisión del director de departamento de la AEAT porque fue documento esencial la sentencia de la Audiencia que declaró la falsedad de las facturas que desvirtuaba el anterior auto de sobreseimiento provisional del Juzgado que fue el que sirvió de fundamento al TEAR para anular la liquidación por deducciones improcedentes (AN 16-10-19)

Procedente. Sentencia. A efectos del art. 244 LGT se considera documento de valor esencial la sentencia firme en virtud de la cual desaparece el presupuesto determinante de la liquidación girada (TS 19-5-20). Se practicó liquidación por irrealidad de los servicios computados como gastos, el TEAR la anuló por el auto de sobreseimiento del juzgado, pero la sentencia posterior apreció la falsedad y esta sentencia es documento que permite el recurso extraordinario de revisión de la Administración (AN 27-1-20). Procede el recurso extraordinario de revisión de un director de la AEAT porque el TEAR estimó la reclamación atendiendo al autor de sobreseimiento provisional que no daba por probados hechos de la infracción sin poder considerar, una vez probados, la posterior sentencia condenatoria que se considera documento esencial (AN 5-6-20). Documento esencial la sentencia que declaró irreales los servicios que el TEAR dio como reales basándose en un auto provisional de sobreseimiento anterior (AN 2-7-20). El TEAR resolvió estimando con base a un auto provisional de sobreseimiento que quedó sin efecto por posterior sentencia de la AP: procede el recurso por darse el motivo del art. 244.1.a) LGT (AN 19-11-20)

Procedente. Del administrado. Sentencia. Se considera documento esencial la sentencia que decide sobre la titularidad material de la colección de arte que fue objeto de tributación, porque la Administración hubiera actuado de otra manera de ser consciente de que no era de la recurrente; se ordena que dicte otra sentencia (TS 19-5-20). Según TS s. 22.05.15, los tres primeros motivos del art. 118.1 Ley 30/1992 son aplicables al art. 244 LGT y tienen por finalidad subsanar las consecuencias del error incurrido; los documentos han de poner de relieve el error; y en aquellos supuestos en los que la indebida aplicación de la norma se deba exclusivamente a la errónea apreciación de presupuestos de carácter fáctico; en este caso el declarado responsable no era administrador porque fue inexistente la junta general y se anularon las anotaciones registrales (AN 15-7-20). Procede la revisión aunque el interesado no pudiera acreditar que el rendimiento que le imputaba la Administración se originó en un error de nóminas con la obligación de reintegro del exceso lo que ya se había producido (AN 23-9-20)

Procedente. El documento aparecido no fue el certificado requerido por el administrado, sino la resolución en que se revocó la ayuda antes de que se pagara y que era desconocido tanto para el contribuyente como para la Administración que liquidó por un ingreso no satisfecho ni recibido por incumplimiento de requisitos (AN 7-7-21). No es un documento esencial la posterior sentencia que no contiene hechos nuevos sino un cambio de criterio sobre los mismos hechos, TS ss. 17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó un nuevo valor y eso sí es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN 27-7-21). El TEAR consideró que no había falsedad de facturas a la vista del auto de sobreseimiento provisional, pero la posterior sentencia de la Audiencia estimó la falsedad y esa sentencia es el documento esencial que aparece, art. 244.1 a) LGT, por lo que no cabe oponer que no hay documento falso, art. 244.1.b) LGT, ni indefensión, art. 24 CE, ni invocar TC s. 18.12.84, que fueron tres referencias erróneas en el recurso de un director de la AEAT (AN 29-9-21). Como en AN ss. 10.09.18, 27.02.20, 26.06.20, 30.07.20, el TEAR estimó atendiendo al sobreseimiento provisional por auto del Juzgado, pero la AP declaró que las facturas eran falsas y no cabía deducir el IVA: se estima el recurso de un director de la AEAT, no por documento falso, sino por aparición de documento posterior (AN 4-11-21)

Procedente. Es procedente aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la resolución firme de un TEA que está siendo objeto de fiscalización judicial en un recurso contencioso si ya se han alegado en el proceso los motivos de revisión o si por la fase a que ha llegado ya no es posible invocarlos, por lo limitado del plazo de 3 meses del art. 244.5 LGT (TS 14-6-22). Que el acto no haya sido impugnado y que sea firme son requisitos del recurso y no cabe inadmitir por ese motivo; un documento obtenido a instancia del interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial (AN 13-10-22)

13.3 Retroacción. Se ordena la retroacción al TEAC para que valore que el TEAR anuló la derivación de responsabilidad a dos socios, en resoluciones posteriores a la derivación al recurrente por los mismos hechos (AN 17-7-19)

13.4 Extemporaneidad. Hubo extemporaneidad al exceder del plazo de tres meses del art. 244.5 LGT desde que se conoció las sentencias favorables por otros períodos en los que se basa la revisión que se pide (AN 24-9-14)

14. Duración. Intereses. Superar el plazo de resolución, existiendo suspensión, no impedía la exigencia de intereses antes de la LGT/2003; no hay responsabilidad patrimonial ni antijuridicidad de la lesión al poder el interesado ingresar en el plazo establecido o recurrir por desestimación presunta (AN 28-3-12). Si se supera el plazo para resolver, no se aplica el art. 26.4 LGT/2003 cuando el devengo de intereses comienza antes de que hubiese transcurrido un año de la entrada en vigor de la nueva LGT (AN 3-5-12). Fue correcto liquidar intereses suspensivos aunque el TEA se retrasó más de cuatro años, porque aún no se aplicaba la LGT (TSJ Madrid 27-9-12)

15. Prescripción. Expediente incompleto. Si en cuatro años no se puso de manifiesto el expediente, hubo prescripción no porque las solicitudes del TEAC para completarlo fueran ilegales, sino por la falta de diligencia de la Administración (TS 5-7-12)

Prescripción. Interrupción. Un escrito de ampliación de alegaciones que se limita a reproducir los argumentos del escrito de alegaciones aportando sentencias favorables no interrumpe la prescripción (TS 23-2-12). El trámite de alegaciones interrumpe la prescripción aunque se haya concedido después del plazo para resolver que no es de caducidad y que permite seguir actuando (TS 15-10-12)

Prescripción. Interrupción. Existente. Las alegaciones ante el TEA interrumpen la prescripción (TS 4-4-14). Las alegaciones en las reclamaciones, TS ss. 14.12.96, 29.04.01, 2.06.03, 6.05.06 interrumpen la prescripción (AN 14-2-14)

Prescripción. Interrupción. Inexistente. Los acuerdos de acumulación de reclamaciones y de suspensión no interrumpen la prescripción que se produjo al resolver después de 4 años (AN 27-2-14)

Prescripción. Interrupción. Inexistente. El escrito de alegaciones complementarias no interrumpe la prescripción aunque incluya argumentos adicionales (TS 26-3-15). Después de 4 años en el TEA, TS ss. 31.12.01 y 19.02.01, no hay eficacia interrumptiva: el TEAR devolvió a la AEAT el expediente como si no hubiera alzada y la actuación del Jefe de Recaudación no forma parte del expediente (AN 2-2-15). El escrito de alegaciones, TS s. 23.02.12 y 26.03.15, interrumpe la prescripción (AN 21-5-15)

Prescripción. Si las actas a los hermanos se tramitaron conjuntamente por el TEAR sin haber acordado la acumulación y se resolvió sin dar plazo para alegaciones al recurrente, con notificación sólo a su hermana que recurrió en alzada, se produjo prescripción. Y hubo incongruencia en la sentencia de instancia (TS 20-5-13)

Prescripción. Prescripción por haber excedido de 4 años la resolución (AN 13-2-14, dos). Se produjo prescripción al no haber resuelto el TEAC en cuatro años sin que la interrumpieran los actos de impulso procedimental (AN 16-4-14). Prescripción porque el TEAC tardó más de cuatro años en resolver (AN 30-4-14). Prescripción porque, entre 5.12.05 y 28.01.11, transcurrieron más de cuatro años sin resolver (AN 4-12-14)

Prescripción. La demora en resolver del TEAC, TS ss. 5.04.05, 18.06.12, en más de 4 años produce prescripción del derecho a liquidar- las potestades caducan-; los actos de ejecución no forman parte del procedimiento y no interrumpen la prescripción; por eso, aludida en ellos la resolución, se ordenó la retroacción para notificarla (AN 28-9-16)

Prescripción. Deficiente notificación. Si para notificar la resolución expresa del TEAC no se utilizó el último domicilio conocido ni se actuó cerca del representante de la entidad, TS s. 7.0.14, se actuó sin la diligencia debida; el contribuyente sólo se enteró el ver el expediente para preparar la demanda y habían transcurrido más de 4 años desde la interposición de la alzada: prescripción (AN 22-6-17)

Prescripción. Inexistente. Suspensión. La deuda de 1994 fue recurrida ante la AN con suspensión y estimado en parte se recurrió en casación la parte no estimada, no corre la prescripción hasta que se produzca la sentencia firme, art. 132.2 LJCA, sin que, TS s. 21.12.16, la Administración pudiera liquidar antes por la parte estimada (AN 7-6-21)

16. Reembolso de costes.

Jurídicos. Improcedente.No cabe reclamar los honorarios de abogado y no hubo carácter antijurídico del daño cuando la liquidación posteriormente anulada se mantuvo dentro de unos márgenes razonables y razonados (AN 18-1-12)

Reembolso de coste de garantías. No procede devolver el coste de aval que no servía y fue cancelado (AN 24-10-16)

Reembolso de costes de aval. Prescripción. Inexistente. Si se anuló la liquidación el 11.05.08 y se pidió la devolución de costes el 9.04.13 no hubo prescripción porque la Administración no devolvió el aval hasta 24.03.11 (AN 14-2-19)

Devolución de garantías. Improcedente. Anulada la resolución porque no se ofreció la posibilidad de tasación pericial contradictoria, como no se modificó la liquidación no procede la devolución de los costes de aval aportado para la suspensión (AN 30-4-24)

Devolución de garantías. Improcedente. Si no se anuló la liquidación no cabe la devolución de los gastos por garantías (AN 16-12-24)

B) RESOLUCIONES

REVISIÓN

1. Nulidad. Extemporaneidad. Incongruencia. Aunque por las fechas podrá parecer extemporáneo el recurso no lo fue por DAd 9ª RD-L 11/2020 de medidas urgentes por la pandemia Covit19; no hubo incongruencia porque se contestó la pretensión; devolución improcedente (TEAC 21-10-20)

2. Ingresos indebidos. Improcedente. Opción. El ingreso consecuencia de la declaración de bienes en el extranjero no es indebido, porque es el ejercicio legítimo de una opción; por ese motivo, no cabe modificarla, art. 119 LGT, después del plazo de presentación (TEAC 6-11-18, unif. crit.)

Ingresos indebidos. Prescripción. La rectificación de la autoliquidación sólo interrumpe la prescripción del derecho a solicitar la devolución por ingresos indebidos respecto de una posterior solicitud si hay identidad: igual concepto, período y pretensiones (TEAC 8-3-18)

Ingresos indebidos. Acto nulo. La cesión de una póliza de seguro después de la designación expresa de beneficiario es contraria al art. 99 Ley 50/1980, del Seguro, y por tanto, la donación es nula (TEAC 30-9-21)

3. Corrección de errores. No es un error material señalar en el cálculo de intereses de demora en una liquidación los porcentajes del interés legal porque el interés legal incrementado se denomina también interés de demora en el art. 26.6 LGT y el error material debe ser manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación (TEAC 20-2-13)

Error de hecho. Inexistente. Que se presentaron declaraciones-liquidaciones anuales en vez de trimestrales, el asunto se refiere al fondo y no es un error de hecho o material (TEAC 22-9-15)

RECLAMACIONES

1. Reposición

Pruebas. En el recurso de reposición no cabe aportar pruebas solicitadas y no aportadas en el procedimiento de aplicación de los tributos porque sería un abuso procesal, contra art. 112 Ley 30/1992. La tutela judicial se debe aplicar con cautela: así se puede admitir documentos que sean suficientes para resolver si a la vista de ellos se puede dictar nuevo acuerdo sin necesidad de documentación, alegaciones o aclaraciones (TEAC 19-10-12)

Pruebas. El recurso de reposición es un procedimiento de revisión distinto del de liquidación y no cabe aportar pruebas que fueron requeridas en éste, porque existiría un abuso procesal que vaciaría de contenido el art. 29.2.f) LGT (TEAC 20-3-14)

Plazo. Extemporaneidad. Si el recurso de reposición fue extemporáneo pero se resolvió el fondo del asunto, no puede el TEAR resolver apreciando dicha extemporaneidad (TEAC 28-10-13, dos)

Suspensión. En reposición no se admite una suspensión con garantías diferentes de las señaladas en el art. 224.2 LGT (TEAC 27-2-14)

Resolución. Si se estima el recurso de reposición por motivos sustantivos y procede sustituir la liquidación por otra ajustada a la resolución: la nueva y las compensaciones o devoluciones que procedan por haber ingresado la anulada no se dictan en un procedimiento de aplicación de los tributos, sino que son actos de ejecución incorporados al de resolución. Así TS s. 9.12.13 distingue: cuando se estima en parte, confirmando la liquidación y rectificando su importe; cuando se estima el recurso, se anula la liquidación y cabe iniciar nuevo procedimiento antes de la prescripción; y cuando se ordena la retroacción sin que se abra nuevo procedimiento de aplicación de los tributos. Así se gana en celeridad y economía procedimental. Se estima el recurso de un director AEAT para unificación de criterio (TEAC 25-6-19, dos)

Reposición de reposición. Contra el acuerdo de archivo de la solicitud de suspensión al interponer un recurso de reposición por no aportar la garantía, art. 25.2 RD 520/2005, RRV y art. 224.2 LGT, se puede impugnar en vía económico-administrativa, previa reposición potestativa, a la vista de la discordante regulación con art. 25.1 RRV: si se desestima, cabe recurrir; si se archiva, no. Contra Dep. Recaudación AEAT (TEAC 8-6-20, unif. crit.)

2. Reclamaciones

Naturaleza de los TEA. Los TEA no son órganos jurisdiccionales por carecer, TJUE 21.01.20, de la nota de independencia y no puede presentar una cuestión prejudicial (TEAC 26-2-20)

2.1 Objeto. Reclamable. Comunicación de obligaciones. La comunicación a un concursado de la extemporaneidad de una modificación en la base del IVA es reclamable cuando se declara expresamente la improcedencia y se indica las obligaciones a cumplir para corregir la modificación, porque no es meramente informativa ni de asistencia técnica, sino que afecta a derechos (TEAC 24-4-12)

Objeto. Actos no reclamables. No son reclamables lo actos de trámite ni los preparatorios de otros como ocurre con una orden de pago de una devolución, sin perjucio de que sean impugnables los actos previos (TEAC 31-1-12)

Objeto. No reclamable. Contratación administrativa. No son reclamables las resoluciones del órgano de contratación administrativa por las que se interpretan los contratos y se determina el “precio cierto” o la existencia de ruptura de equilibrio económico financiero del contrato, aunque tenga su origen en una consulta a la DGT que considera aplicable un tipo impositivo distinto al que se veía aplicando, porque la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa (TEAC 24-4-12)

Actos. No reclamables. No es susceptible de reclamación la comunicación de una orden de pago de una devolución, porque no lo son los actos de trámite, los preparatorios de actos sustantivos ni los de mera información o comunicación (TEAC 17-1-13)

Objeto. Improcedente. Las impugnaciones sobre solicitudes de reembolso de las participaciones del pago de anticipos procedentes del Fondo de Garantía de la D.G. de Costes de Personal y Pensiones públicas no son susceptibles de reclamación económico-administrativa (TEAC 25-5-16)

Objeto. Improcedente. Obligaciones entre particulares. Repercutido el IVA debidamente, quedó luego sin efecto la operación, se rectificó la base imponible, art. 80 Dos LIVA, se pidió y se obtuvo la devolución de la AEAT, un período según el art. 89 Cinco a) LIVA y otro, en que se aplicaba la prorrata, por solicitud de rectificación, art. 89 Cinco b) LIVA, habiéndose producido el reintegro por parte del repercutidor; la reclamación ante el TEA de intereses de demora es improcedente (TEAC 22-7-20)

Objeto. Inadmisión. Norma contraria al Derecho UE. Un TEAR no puede inadmitir una reclamación cuyo motivo es que la norma nacional aplicada es contraria a la normativa de la UE (TEAC 11-7-22)

Objeto. Obligaciones tributarias entre particulares. Autoliquidación. No procede la reclamación contra la obligación de repercutir cuando no existe controversia entre particulares, sino discrepancia con la autoliquidación presentada (TEAC 23-6-22)

Inadmisible. Responsabilidad civil. La exacción en vía de apremio de la responsabilidad civil derivada de delito no exige requerimiento de pago, por lo que, art. 128 RGR, no es impugnable en vía económico-administrativa, sin perjuicio de otras acciones en vía penal (TEAC 19-10-20)

Inadmisible. Deudas por responsabilidad civil en Delito contra la Hacienda Pública. La deuda por responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública se puede exigir por la vía de apremio, pero no es materia tributaria, y no permite aplicar el procedimiento tributario cerca de responsables y sucesores (TEAC 19-1-24 unif. crit.)

2.2 Legitimados. No está legitimado para reclara contra un requerimiento de informado quien no es el requerido; el afectado estará legitimado cuando la información se haya incorporado a un procedimiento de comprobación y al tiempo de impugnar la liquidación, porque antes era un acto de trámite (TEAC 19-2-15)

Legitimación. Si tanto la comunicación de inicio, como la de ampliación de actuaciones y el acuerdo de liquidación se notificaron al sujeto pasivo y a los otros socios de la sociedad aún no liquidada por si querían comparecer y señalándose el derecho al recurso, no cabe negar luego la legitimidad a éstos (TEAC 4-12-18)

Legitimación. La notificación al cónyuge no deudor de una diligencia de embargo sobre un bien ganancial es para que pueda, art. 1373 Cc, pedir la disolución de la sociedad, interponer tercería u otra acción civil en defensa de la titularidad dominical sobre un bien determinado; no legitima para impugnar el embargo (TEAC 18-7-19)

Legitimación. Inexistente. Usufructuario de bien embargado. Que sea necesaria la notificación al cónyuge viudo usufructuario de toda la herencia cuando se embarga el inmueble así gravado, para que pueda interponer tercerías u otra acción civil, TEAC r. 28.11.11, no determina que se considere interesado, arts. 170.1 y 232 LGT, art. 76.3 RGR, con legitimación para reclamar contra la diligencia de embargo (TEAC 17-3-22)

Interesados. Rectificación de autoliquidación. Si se deniega la rectificación de la autoliquidación al que soportó la repercusión del IVA, el repercutidor tiene la condición de interesado y se le debe comunicar la reclamación (TEAC 19-4-18)

2.3 Competencia

Repercusión. Los TEA son competentes para resolver cuestiones sobre repercusión y obligación de soportarla, así como sobre la obligación de extender, entregas y rectificar facturas (TEAC 19-2-14)

Única instancia. Si la reclamación se presenta ante el órgano que dictó el acto pidiendo que se remita al TEAC, en cuanto que la opción por la única instancia se debe hacer en la interposición, si resuelve el TEAR, no cabe subsanación por el TEAC, no hay nulidad de pleno derecho –cambio de criterio-, se anula la resolución y se debe retrotraer para que resuelva el TEAC y, si se acordó la suspensión, no se devengan intereses (TEAC 6-11-14)

Incompetencia. Calificación concursal. Los TEA no son competentes para calificar los créditos como concursales o contra la masa porque es competencia del juez mercantil (TEAC 27-3-12)

Incompetencia. Materia no tributaria. Los TEA no son competentes para conocer de reclamación contra liquidación practicada por la Administración que se calcula en función del volumen de ventas de productos del Sistema Nacional de Salud (TEAC 24-5-12)

Incompetencia. Impuestos locales. Los TEA no son competentes en reclamaciones contra liquidación por el IAE producida por un órgano municipal (TEAC 24-5-12)

Incompetencia. Del TEAC. El TEAC no es competente para conocer la reclamación contra la liquidación por el IP practicada por el Inspector Jefe de una Comunidad Autónoma porque éste no es, art. 229.5 LGT, “órgano superior de la Administración de la CA” (TEAC 30-5-12)

Competencia. Ejecución de sentencia. Si el órgano judicial confirma la resolución parcialmente estimatoria del TEA, corresponde a éste ejecutar la sentencia porque se trata de ejecutar su propia resolución (TEAC 2-2-17)

Competencia. Cuantía. En aplicación del art. 176.3 RD 1065/2007, tanto en el acta como en el acuerdo de liquidación pueden incluirse tantas liquidaciones como períodos y la deuda es la suma algebraica. Según art. 35.2 RD 520/2005, si en un documento hay varias deudas, la cuantía será la de la deuda mayor y no la suma; en este caso, ninguna de las deudas superaba los 150.000 euros y tampoco ninguna de las sanciones acumuladas: el TEAR debió resolver en única instancia sin admitir recurso de alzada (TEAC 7-6-18)

2.4 Acumulación. Según art. 212.1 LGT/03 si se recurre en reposición contra la sanción y se reclama contra la liquidación, puede el TEA acumular y recalificar el escrito de reposición como de reclamación (TEAC 1-3-12)

Acumulación. Doble instancia. La acumulación de la sanción es obligatoria y fue procedente que el TEAR acumulara y resolviera en primera instancia aunque el importe de la sanción fuera inferior a 150.000 euros, cuando el mayor importe de las deudas impugnadas era superior (TEAC 31-1-13)

Expediente. Anulación. En el expediente incompleto porque falta el acto impugnado no hay una deficiencia formal, sino que falta la justificación del hecho imponible: anulación sin retroacción; y no se puede pedir que se aporte como cuando la Administración incumple su deber de aportar (TEAC 15-7-16, unif. crit.)

2.5 Cuantía. Sanciones. Reducción. La cuantía en la reclamación contra sanciones es la multa sin incluir las reducciones cuando se aplican (TEAC 24-7-12)

Cuantía. Repercusión indebida. En reclamación por ingresos indebidos por cuotas soportadas del IVMDH, a efectos del art. 229.2 LGT y art. 35 RD 520/2005, RRV, para saber si excede de 150.000 euros se está al importe de las cuotas soportadas en cada período de liquidación; no siendo superiores, el TEAC es incompetente y corresponde al TEAR (TEAC 17-9-20)

2.6 Plazo. Interposición. Preclusivo. Los plazos de interposición son preclusivos y no ampliables. El art. 49 Ley 30/1992 se refiere a la ampliación del plazo de los trámites en el procedimiento administrativo (TEAC 14-11-13)

Plazo. Correo extranjero. Presentado recurso en los servicios postales checos, aunque fue extemporánea la entrada en la AEAT, se debe admitir, TS s. 4.07.05, si consta la fecha de presentación y la identificación del escrito, como ha admitido AN ss. 14.10.08 y 11.09.09 (TEAC 18-7-13)

Plazo. Silencio. Si se reclama ante el TEAC pudiendo hacerlo ante el TEAR contra una desestimación por silencio en un recurso de reposición pasado el plazo de un mes, no hay extemporaneidad porque no se había notificado el plazo para impugnar por silencio (TEAC 18-4-13)

Plazo. En las reclamaciones no se aplica, TS s. 24.06.11, el art. 135.1 LEC (TEAC 23-1-14). Si el plazo se cumple un sábado, día hábil, que ese día no esté abierto el servicio de recogida de documentos de Correos no lo aplaza al lunes y no cabe aplicar el art. 48.3 Ley 30/1992 (TEAC 20-3-14)

Plazo. Facturas. En aplicación del art. 235 LGT, cuando se trata de reclamación por no expedir y entregar factura el plazo de 1 mes para la interposición se cuenta desde que, en 1 mes, se haya requerido para que se cumpla; se inadmite la reclamación por extemporánea por aplicación del art. 30 Ley 39/2015 LPAC que establece que los plazos en meses acaban el día que corresponde al de notificación, a diferencia de los plazos en días que cuentan desde el día siguiente (TEAC 21-10-20)

2.7 Suspensión. Por lo general no procede la suspensión en la reclamación de actos negativos, como la denegación de un aplazamiento, pero se debe admitir, TS ss. 27.06.12 y 18.12.12, cumpliendo los requisitos del art. 40.2 RD 520/2005. Se exige acuerdo suficiente y motivación en cuanto se trata de un acto discrecional (TEAC 27-2-14)

Suspensión. Cuestión prejudicial. Planteada por el TS cuestión prejudicial ante el TJUE sin ordenar la suspensión en los procedimientos que pudieran verse afectados, no cabe acordarla en las reclamaciones que sólo se suspende si la cuestión la plantea un TEA (TEAC 15-7-19)

Suspensión. Aplicando la Ley 11/2021, procede inadmitir a trámite la solicitud de suspensión sin aportar garantía o con dispensa total o parcial, art. 233.6 LGT, al no haberse aportado documento o prueba alguno a efectos de probar los perjuicios o el error, sin que el TEAC deba suplir en modo alguno las eventuales deficiencias de los escritos de solicitud o la falta de material probatorio (TEAC 18-10-21, dos)

Suspensión. Improcedente. Alzada de director. En aplicación del art. 241.3 LGT, en el recurso de alzada interpuesto por un director de la AEAT, la solicitud de suspensión se debe pedir al tiempo de la interposición; se inadmite una posterior (TEAC 18-7-19, dos)

Suspensión. Recurso contencioso. Aplicando el art. 233.9 LGT, ahora art. 233.11 LGT, mantener la suspensión en vía administrativa cuando se interpone recurso en casación, está condicionado a que se solicitara en esta vía; si no se hace así, TEAC r. 9.09.09, nada impide que, transcurridos dos meses, se dicte providencia de apremio (TEAC 17-3-22)

Suspensión. Inadmisión. Se inadmite la solicitud de suspensión, art. 40.2 RD 520/2005 RRV, porque sólo se dice “por los perjuicios que acarrearía la ejecución”, sin señalarlos y acreditarlos (TEAC 19-5-23)

Suspensión. Reiteración. Improcedente. Si el TEAR negó la solicitud de suspensión entrando en el fondo de la misma, no cabe reproducir la petición ante el TEAC (TEAC 19-11-23)

Suspensión. Garantías. Cargas previas. La existencia de cargas hipotecarias previas no determina, per se, la falta de idoneidad de los bienes ofrecidos en garantía que deben ser valorados para saber de su suficiencia (TEAC 14-3-24)

Suspensión. Con otras garantías. La solicitud de suspensión con garantías distintas a las del art. 233.2 LGT suspende cautelarmente, art. 44 RD 520/2005; contra la denegación cabe incidente de suspensión que resuelve el TEA; aunque la norma no regula la suspensión hasta la resolución incidente, procede. No hacerlo así iría contra el art. 24.1 CE y hacer de mejor condición al que pide sin aportar garantías, art. 46 RD, que al que, art. 44 RD lo hace aportando (TEAC 28-6-18, cambio de criterio)

Suspensión. Sin garantías. Si la ejecución está suspendida por haberse admitido la solicitud de suspensión sin garantías, no cabe acordar medidas cautelares (TEAC 30-10-15)

Suspensión. Sin garantías. Inadmisión. Al pedir la suspensión la ejecución se suspende cautelarmente, pero al dictarse la inadmisión y notificarse, fue procedente, TS ss. 28.04.14 y 19.07.17, dictar la providencia de apremio (TEAC 28-6-18, unif. crit.)

Suspensión. Sin garantías. Injustificada. Siguiendo TS s. 21.12.17, si en vía económico administrativa, art. 46 RD 520/2005, se pide suspensión sin garantías o con garantía parcial por perjuicios y el TEA considera que la documentación no los acredita ni siquiera indiciariamente, y no tiene defectos subsanables o ya se subsanaron antes, no procede abrir un incidente de subsanación, sino admitir y denegar. En este caso, se deniega porque no se acredita perjuicios de imposible o difícil reparación (TEAC 31-1-18)

2.8 Desarrollo

Pruebas. Nuevas. En la reclamación ante el TEA no se admite la aportación de pruebas que se pudieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede convertir un procedimiento revisor en otro de aplicación de tributos (TEAC 16-2-12, dos)

Pruebas. Abuso procesal. No se admite las pruebas que se pudieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos. En inspección, TS s. 17.10.14, se admite aportar pruebas después del acta sólo antes de la liquidación (TEAC 6-11-14)

Pruebas. Testificales. Las pruebas oculares y las declaraciones de testigos, se pueden proponer, pero tiene poco valor. Tampoco el documento público en cuanto no garantiza la veracidad de lo declarado (TEAC 17-7-14)

Prueba. No aportada antes. Aunque se analizan las pruebas aportadas en la reclamación y no aportadas en la inspección, no pueden llevar a la convicción y no corresponde al TEAC la comprobación sobre si son completas; “sin duda”, TS s. 20.04.17 y 10.09.18, cabe admitir pruebas no presentadas antes, pero si lo que acreditan es completo (TEAC 15-10-18)

2.9 Alegaciones. Procedimiento abreviado. En el procedimiento abreviado, para alegar, los interesados tienen derecho a conocer el expediente durante el plazo de interposición (TEAC 10-5-12)

Alegaciones. Complementarias. Ineficacia. Aplicando el art. 239.8 LGT, no contestar alegaciones complementarias no tiene consecuencias, TS s. 26.03.15, porque no es un acto fundamental y se trata de un trámite inexistente. No procede estimar el recurso de anulación que es extraordinario, sin perjuicio de que se plantee en la impugnación por la vía ordinaria (TEAC 15-10-18)

Alegaciones. Procedimiento abreviado. En el procedimiento abreviado, art. 246 LGT y 65.1 RD 520/2005, las alegaciones se presentan con la reclamación y, TEAC r. 27.10.05 no cabe subsanar la falta de alegaciones; pero no incorporarlas no determina caducidad ni presumir el desistimiento, porque art. 237 obliga a resolver todas las cuestiones derivadas del expediente planteadas o no; y, TEAC r. 10.05.12, las extemporáneas se deben tener en cuenta por art. 24.2 CE, 34 LGT y 73 Ley 39/2015 LPAC (TEAC 22-1-21)

Alegaciones. En el recurso se reiteraron literalmente las alegaciones hechas en la reclamación, cabe resolver, TEAC r. 28.09.09, confirmando la resolución (TEAC 17-5-22)

Alegaciones. Improcedentes. En un recurso ordinario contra la sanción, no cabe alegar que la liquidación que la originó es contraria a Derecho, después de haber adquirido firmeza por no haber si recurrida (TEAC 27-9-24)

Extensión de la revisión. Aunque la revisión se puede extender a cuestiones no planteadas, no cabe, TS ss. 19.12.12, 1.03.16, denegar la pretensión del reclamante en virtud de hechos distintos a los considerados en un procedimiento de aplicación de los tributos (TEAC 9-3-17)

Extensión de la revisión. Lo no alegado. Los TEA no pueden extender su revisión a lo no alegado, TS ss. 23.04.12, 19.12.12: en este caso, deduciendo la posibilidad de un régimen opcional en el IS, art. 16.6 RIS/2004 y art. 18.6 LIS/2014, a efectos de vinculación sin comprobar los requisitos y sin que se pidiera por el reclamante (TEAC 22-9-22, dos, unif. crit.)

2.10 Resolución

Cuestiones previas. La extemporaneidad es cuestión previa a decidir respecto de las del fondo, incluida la prescripción (TEAC 19-1-12)

Resolución. Contenido. Se debe resolver primero las cuestiones procesales: competencia, legitimación, plazo, de forma que si hay extemporaneidad no cabe entrar en otras cuestiones (TEAC 24-4-13)

Incongruencia. No considerar una pretensión puede ser incongruencia omisiva, pero puede ser una desestimación tácita, TC 25.09.06, si así se puede deducir razonablemente del contexto (TEAC 18-6-15)

Reformatio in peius. La reformatio in peius se aprecia de forma global. Si se contabilizó un gasto extraordinario, la Inspección lo consideró improcedente por ser inmovilizado negando la deducción ese año y admitiendo la amortización en los siguientes y el TEA anuló la liquidación confirmando el gasto; ese principio no impide, TS ss. 29.01.08 y 3.07.12, negar el gasto por la amortización (TEAC 7-5-15)

Tardía. Intereses. Si el TEA incumple el plazo sin notificar en un año desde la interposición de la reclamación la resolución expresa, existiendo suspensión, dejan de devengarse intereses y no cabe exigirlos desde la fecha de resolución hasta que se notifica: en este caso, interposición en mayo de 2006, resolución en 30.04 de 2008 y notificación el 15.05, no intereses desde 1 a 15 de mayo (TEAC 23-11-16)

Resolución. Anulación. Expediente. Sobre la obligación de aportar el expediente y el deber de exigirlo, se debe estar al art. 241 Ter. 5 LGT y al art. 68 RD 520/2005 que permiten aplicar el art. 235.3 LGT y los arts. 52.1 y 5 y 62 RD 520/2005: no incluir en el expediente remitido los documentos que determinaron la denegación de una devolución equivale a que falta justificación y lo procedente es anular y no la retroacción (TEAC 22-2-18)

Resolución. Prescripción de oficio. Al revisar un acto de ejecución recaudatoria, diligencia de embargo, los TEA pueden declarar de oficio o a instancia del interesado la prescripción del derecho al cobro, sin necesidad de requerir a la Administración justificantes de actos de interrupción no incluidos en el expediente; porque, siendo la prescripción un motivo de impugnación, la Administración debió enviar el expediente completo; esto sólo está previsto, arts. 235 y 237 LGT, para el total incumplimiento del deber de enviar el expediente. Se desestima el recurso extraordinario de alzada de la Dª G. Recaudación (TEAC 20-3-19, unif. crit.)

Presupuesto de hecho. Modificación. El deudor principal ingresó dinero en una cuenta de una sociedad de la esposa y el hijo, la AEAT refirió la responsabilidad al importe; el TEAR a la participación en la sociedad. El TEAC: estima, en que el TEAR no puede modificar el presupuesto de hecho; desestima, porque si hay varios responsables, la responsabilidad es según su participación; inadmite: en lo que hay doctrina del TEAC y en materia ajena a la resolución del TEAR (TEAC 15-9-22)

2.10.1 Retroacción. Improcedente. El defecto de motivación no es un irregularidad no invalidante, sino una causa legítima de anulación si produce indefensión. La retroacción por defecto formal, art. 239 LGT, no es un pronunciamiento accesorio al fallo, sino que forma parte de su contenido y, por eso, “no hay momento anterior” que pueda ser subsanado (TEAC 24-4-12)

Retroacción. No procede reponer para que se abra el conflicto en aplicación de norma porque no haberlo aplicado no es un defecto formal que genere indefensión (TEAC 31-1-13)

Retroacción. Si se ordenó la retroacción, que sólo procede por defectos formales, se debe anular la liquidación sin hacer ningún otro pronunciamiento; se consideran no hechos las valoraciones y análisis (TEAC 2-6-15). La retroacción sólo procede por defectos formales y no permite entrar en el fondo; se tiene por no realizados las valoraciones y análisis que van más allá del acuerdo de retroacción para que el contribuyente no tenga que seguir pleiteando por una liquidación anulada (TEAC 22-10-15). Si se impugna un acto de derivación de responsabilidad por haber incurrido en más de un supuesto, hay que considerar cada uno para decidir la retroacción a efectos del art. 41.4 LGT, la anulación o que es procedente (TEAC 30-10-15, dos)

2.10.2 Ejecución. Tres supuestos: a) si se comunicó la suspensión antes de la liquidación, art. 233.8 LGT, la liquidación es ilícita; b) si la liquidación en ejecución se produce sin haberse comunicado y antes de solicitarla, es lícita sin perjuicio de los efectos del auto que suspendiera; c) si se hace después, la liquidación es improcedente desde que la AEAT conoce la solicitud (TEAC 8-5-14, camb. crit.)

Ejecución. Si el TEAC ordena retrotraer para comprobar si se dan los requisitos para una devolución y para acordarla si procede, el acto de remisión a la oficina competente por la que recibió la resolución no es de ejecución sino de trámite, no reclamable, para que se ejecute (TEAC 17-11-15)

Ejecución. Impugnación. Contra los actos de ejecución de las resoluciones no cabe recurso de reposición contra el órgano que dicto el acto; contra r. 20.12.10 (TEAC 7-7-16)

Ejecución. Recurso. El recurso contra la ejecución de una resolución estimatoria en parte por razones de fondo, se tramita según art. 241 Ter 5 LGT en procedimiento abreviado, art. 248 LGT. En única instancia, art. 245.2 LGT y no cabe recurso de alzada (TEAC 21-6-21)

Ejecución. Cuando el objeto de la reclamación es una actuación entre particulares, su contenido es declarativo y su finalidad disciplinaria entre reclamante y reclamado sin que la Administración pueda dictar acto en ejecución (TEAC 22-11-17)

Ejecución. Reducción de sanciones. Cuando se anula una declaración de responsabilidad ordenando la retroacción para que pueda optar con reducción de la sanción, art. 41.4 LGT modif. Ley 7/2012, no hay que reabrir la declaración yla ejecución es sólo notificar un requerimiento de pago dando plazo, art. 188.1 LGT, para optar (TEAC 26-10-17)

Ejecución. Intereses. Según arts. 240 y 26.4 LGT, si transcurre más de un año desde la interposición sin notificar la resolución expresa, habiéndose acordado la suspensión, dejan de devengarse intereses; pero no se exige el requisito de suspensión si el acto de liquidación inicial resulta favorable al interesado (TEAC 10-5-18)

Ejecución. Plazo. Retroacción. Si la resolución del TEA acuerda la retroacción al momento previo a la declaración de responsabilidad para que el interesado pueda beneficiarse de la reducción de la sanción, art. 41.1 LGT, se debe cumplir en el plazo de 6 meses, art. 104 LGT y art. 124 RGR desde que el acuerdo entró en el registro del órgano competente para ejecutar; no se aplica el art. 150.5 LGT porque aquí es una liquidación de gestión y no de inspección, TS s. 31.10.17 (TEAC 20-3-19). Si se estima en parte la liquidación por defecto material sin ordenar retroacción; el plazo para ejecutar la resolución a efectos de la nueva sanción es de 6 meses, según art. 211.2 LGT, contados desde la fecha señalada en el art. 66.2 RD 520/2005 y se produce caducidad por exceso. Cambio de criterio respecto de TEAC r. 17.07.14, que negaba la caducidad al considerar aplicable el plazo de 4 años para ejecutar (TEAC 15-7-19)

Ejecución. Plazo. En cuanto al plazo para ejecutar una resolución que estima en parte por razones de fondo anulando la sanción que deberá ser sustituida por otra, a falta de regulación específica, aplicando art. 211.2 LGT, es de 6 meses y se cuenta desde la fecha de entrada de la resolución en el registro de órgano competente para ejecutar (TEAC 24-9-20)

Ejecución. Plazo. Incumplimiento. Aplicando el art. 66.2 RD 520/2005, el plazo para ejecutar la resolución es de un mes; como TS s. 19.11.10, en un procedimiento de gestión el “dies a quo” es el de notificación de la resolución del TEA a la oficina o dependencia de la AEAT que deba ejecutar; incumplir ese plazo ni es invalidante ni afecta a la prescripción, sólo determina la no exigencia de intereses de demora (TEAC 18-10-22)

Ejecución. Improcedente. Como TS s. 28.06.21, no cabe ejecutar una resolución de una reclamación que anula una liquidación y ordena la retroacción para practicar otra, mientras no se resuelva el recurso de alzada con suspensión pedida por el contribuyente (TEAC 23-11-21)

Ejecución. Liquidación de varios períodos. Si la resolución engloba la liquidación de varios períodos, la anulación de una no afecta a las demás y en la ejecución la anulación no afecta a todo el acuerdo de liquidación, sino a la que corresponde al período anulado (TEAC 25-9-23, unif. crit.)

2.10.3 Recurso de anulación. No procede simultanear el recurso de anulación y el de alzada: en tal caso, no se admite el de alzada; el recurso de alzada se interpone una vez notificada la resolución en el procedimiento determinado por el recurso de anulación o, en caso de silencio, al entenderse producidos los efectos para poder interponer un recurso (TEAC 21-3-18)

R. Anulación. El recurso de anulación tiene motivos tasados; el de “incongruencia completa y manifiestas” -art. 239.6.c) LGT, igualmente aplicable a art. 241 bis 1.c) LGT, redactado por ley 34/2015-, según TEAC rr. 13.09.12 y 17.03.15, exige: que sea la completa falta de relación entre lo pedido y los resuelto; y que sea manifiesta sin necesidad de razonamiento jurídico (TEAC 11-6-19)

R. Anulación. Procedente. Falta de alegaciones. Si no se dio trámite de audiencia como ordena el art. 236.1 LGT, procede el recurso de anulación por el art. 241.bis LGT. Retroacción (TEAC 21-6-22). Omitir la puesta de manifiesto para formular alegaciones es objeto de recurso de anulación, art. 241 bis LGT, cuando así se pidió al tiempo del escrito de interposición de la reclamación y aunque contuviera alegaciones (TEAC 22-9-22)

R. Anulación. Procedente. Prueba existente en el expediente remitido. Procede el recurso de anulación de la directora de departamento de la AEAT porque la prueba no tenida en cuenta estaba en el expediente remitido con la reclamación (TEAC 18-2-25)

2.10.4 Costas. A efectos del importe de las costas, ni el art. 234.4 LGT ni el art. 51 RD 520/2005 se refieren a todos los gastos incurridos por las partes, sino a los gastos administrativos como costes del procedimiento. La Administración no puede ser condenada en costas. El órgano que resuelve es el que aprecia la temeridad o mala fe (TEAC 19-2-14)

3. R. Alzada. Improcedente. No cabe recurso de alzada contra la resolución del TEAR que invoca y asume la doctrina del TEAC, porque sería ir contra la resolución de éste (TEAC 26-4-12)

R. Alzada. Cuestiones nuevas. En el recurso de alzada ordinario el director no puede plantear cuestiones distintas de las planteadas en los actos impugnados en 1ª instancia: ni argumentos totalmente diferentes ni solicitudes o peticiones distintas de las de la Administración en los actos impugnados en vía económico-administrativa en 1ª instancia y sobre los que el TEAR/TEAL tampoco se pronunció (TEAC 11-6-19)

3.1 R. Alzada. Alegaciones. Centro directivo. En alzada de centro directivo se debe poner de manifiesto el expediente porque antes no estuvo personado, para evitar indefensión y discriminación (TEAC 15-3-12)

Alzada. Alegaciones. En el recurso de alzada ordinario interpuesto por quien no estuvo personado antes, las alegaciones se deben presentar en el mes de interposición. Inadmisión (TEAC 30-10-15, 17-11-15)

3.2 R. Alzada. Pruebas. Centro directivo. En el recurso de alzada cabe aportar nuevas pruebas, TS s. 30.04.09, porque el Director no estuvo personado en la instancia, pero no toda prueba, sino sólo: 1) las que no deban formar parte del expediente remitido al TEA de instancia; 2) las que formen parte del expedientes que ya no son administrativos pero que son esenciales para resolver, como serían solicitudes de suspensión ante un órgano jurisdiccional, 3) las que debieron estar en el expediente remitido al TEA, que eran conocidas por el administrado, como serían esas solicitudes de cuya ausencia en el expediente se está beneficiando. Por este motivo no se admite como prueba los aplazamientos solicitados y concedidos porque debieron formar parte del expediente. Y por tal motivo actuó bien el TEAR apreciando la prescripción (TEAC 4-10-12, dos)

R. Alzada. Cuantía. Si sólo se recurre los intereses, la cuantía que permite el recurso es la diferencia entre el importe pretendido y el reconocido por la Administración (TEAC 20-2-13)

Alzada. Cuantía. Si se impugna la sanción por incumplimiento de obligaciones formales, art. 201 LGT, la cuantía se refiere a la sanción anual y a la que corresponde si se sancionó más de un año (TEAC 22-10-15)

Cuantía. En la impugnación de una resolución que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación, a efectos de cuantía para la alzada se está a la diferencia entre lo pedido y lo reconocido; y si el reclamante solicita una devolución y se refiere a una cuantía de la base imponible, se está a la cuantía omitida en la BI o a la cuantía de lo que se pretende modificar. En este caso, se pedía compensar pérdidas de períodos anteriores por importe de 898.000 euros que es menor que 1.800.000 euros, según arts. 36 y 35 RD 520/2005, modificado por RD 1073/2017; inadmisión y remisión al TEAR para que añada “en única instancia” y señale el recurso ante el TSJ (TEAC 1-6-20)

Cuantía. A efectos de la cuantía que permite el recurso de alzada, en caso de sanciones por el art. 201 LGT, se está a cada período de liquidación del impuesto respecto del que se aprecia la infracción. Siguiendo TS s. 19.01.22, cambio de criterio (TEAC 23-2-23)

Alzada. Suspensión. En el recurso ordinario de alzada de un centro directivo no se produce la suspensión automática según RD 391/1996; desde RD 520/2005, art. 66.1, sólo se mantiene la suspensión que estuviera concedida y mantenida (TEAC 8-9-16)

4. R. Unif. Crit. Improcedente. Contra el criterio del Director recurrente, el recurso de Alza Extraordinario para Unificación de Criterio no es la vía procedimental para revisar el juicio de culpabilidad que hizo el TEA al estimar que no existía culpa por haber puesto la diligencia debida (TEAC 20-9-12, dos)

Unif. Crit. El recurso de alzada para unificación de criterio no es para revisar una resolución de un TEAR en todo su contenido, como la falta de motivación, sino para fijar una doctrina o criterios en la interpretación de las normas aplicables (TEAC 12-12-13)

Unif. crit. Inadmisión. Se inadmite el recurso de la Directora de IE y A porque ninguno de los argumentos guarda relación con el criterio razonado del TEAR en la resolución que impugna (TEAC 22-9-15). El TEAR actuó según Derecho estimando la reclamación porque no se debió practicar liquidación contra consultas vinculantes de la DGT. No cabe entrar en el fondo porque sería una vía para que la AEAT pudiera revisar la doctrina de la DGT. Otra cosa sería que ésta fuera contraria a la doctrina TEAC por lo que habría que entrar a resolver y fijar doctrina (TEAC 15-12-15)

Unif. crit. Objeto. No basta para el recurso que la resolución del TEAR se considere dañosa y errónea, se exige que exista un claro sentido con el que unificar criterio con el que resolver una duda interpretativa (TEAC 9-4-15)

Unif. criterio. Improcedente. La doctrina del TEAC vincula a todos los órganos de las Administraciones tributarias, incluidos los directores generales; es improcedente el recurso extraordinario para unificación de criterio interpuesto por un director contra resoluciones del TEAC (TEAC 4-12-18)

Unif. crit. Ejecución. Improcedente. Aplicando el art. 242.3 LGT, el recurso de alzada para unificación de criterio no afecta a los particulares. Es “totalmente improcedente” por infringir la ley liquidar en ejecución de una resolución; se debió apreciar en reposición o mediante revocación (TEAC 21-3-18)

Unif. crit. Inadmisión. No se admite el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, art. 242.1 LGT, si hay incongruencia entre la pretensión del director recurrente y el criterio del TEAR (TEAC 26-4-18)

Unif. crit. Improcedente. El TEAR estimó basándose en contestaciones vinculantes que, en aplicación del art. 7 f) LIRPF, la pensión no contributiva de invalidez, reconocida por el Instituto Murciano de Acción Social y ratificada por el Instituto de Mayores y Servicios Generales, a efectos de la exención, era equiparable a las prestaciones por incapacidad permanente y gran invalidez de la SS, pero no cabe admitir este recurso extraordinario de alzada, art. 242.1 LGT, para unificación de criterio que no debió interponer el director de Gestión de la AEAT, porque hay que evitar que los órganos de aplicación de los tributos puedan vulnerar el art. 89.1 LGT sobre vinculación de las contestaciones de la DGT, reclamando contra resoluciones favorables a los contribuyentes (TEAC 23-3-21)

Unif crit. Inadmisible. Se inadmite el recurso extraordinario para unificación de criterio, art. 242 LGT, cuando hay doctrina previa del TEAC y los criterios señalados no son los del TEAR en la resolución recurrida (TEAC 20-9-22)

Unif. crit. Incongruencia. Inadmisibilidad. Incongruencia entre lo solicitado por el recurrente y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada (TEAC 19-6-23, unif. crit.)

Unif. crit. Inadmitido. Incoherencia. No procede el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando lo que se recurre no es lo que se mantiene en la resolución recurrida (TEAC 14-9-23)

Unif. crit. Inadmisible. No procede admitir a trámite un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando la pretensión del recurrente no coincide con lo que mantenía la resolución impugnada (TEAC 24-9-24, unif. crit.)

Unif. crit. Improcedente. No procede el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio porque es incongruente la pretensión del director recurrente con lo que no dijo el TEAR (TEAC 18-2-25, unif. crit.)

Unif. crit. Improcedente. No procede el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando no hay criterio que unificar al haber sido ya aplicada la doctrina del TS al respecto (TEAC 31-3-25, nif.crit.)

5 R. Ex. Revisión.

5.1 Falta de legitimación. Los directores de Departamento de la AEAT, que pueden recurrir en alzada las resoluciones de los TEAR/L, arts. 244.1 y 241.3 LGT, no están legitimados para interponer el recurso extraordinario de revisión contra sus propios actos firmes (TEAC 24-5-12)

Recalificación del recurso. Si se inadmite un recurso extraordinario de revisión porque el acto aún no era firme, cabe que el TEA recalifique el recurso como de reposición o de reclamación si así se deduce la intención; en otro caso se debe notificar al interesado la opción, tramitando el escrito como de ella proceda (TEAC 20-9-12)

Admisibilidad. Si el acto no era firme, pero adquirió firmeza durante la tramitación debe admitirse el recurso extraordinario de revisión (TEAC 17-10-13)

Desestimación. El recurso de anulación contra la resolución en el extraordinario de revisión que consideró que una resolución del TEAC no era documento esencial, se desestima porque aunque se alegó una causa del art. 239.6 LGT, la misma no concurre (TEAC 12-12-13)

Extemporáneo. Aunque se considera documento desconocido una resolución del TEA para el mismo obligado tributario notificada después de la liquidación provisional que se impugna y que anula una anterior a la misma, hubo extemporaneidad por haber transcurrido más de tres meses desde que se notificó (TEAC 16-7-15)

Documento esencial. Acuerdo de ejecución. El acuerdo de ejecución de una resolución o sentencia es un documento esencial que permite el recurso extraordinario de revisión si incorpora elementos nuevos; en este caso, se ejecutó una sentencia manteniendo indebidamente la sanción, se pidió la revisión por ingresos indebidos y se archivó sin aplicar el art. 221.3 LGT, si pidió la nulidad y se negó por no darse ninguno de los motivos y se interpone este recurso extraordinario que se estima porque: se ha infringido el art. 115.2 Ley 39/2015, aplicable supletoriamente según art. 7.2 LGT; y no han transcurrido más de 3 meses en ninguno de los intentos (TEAC 13-12-19)

Documentos de valor esencial. Resolución económico-administrativa recurrida y aún no firme (TEAC 26-6-26)

Requisitos: documentos. El recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, no es para que pedir al TEAC que requiera documentos, en este caso, certificado de la SS sobre invalidez; no es un documento “aparecido” ni el informe que se pide para aportarlo, ni, TS ss. 5.10.05, 14.12.06, 24.07.08, 17.07.09, una sentencia que cambia el criterio anterior; pero sí es documento esencial la liquidación provisional anterior que reconoció que, aunque no se acredita por un órgano español la condición de minusválido, pero sí que se recibe de la SS holandesa una pensión por incapacidad permanente, procede reconocer la minusvalía en grado mínimo (TEAC 12-3-20)

Plazo. Si se conoce resolución favorable sobre la liquidación, se pide la rectificación de autoliquidación y no se admite, cumplido el requisito de firmeza, el plazo de 3 meses para interponer el recurso extraordinario de revisión, art. 244.5 LGT, para que no se produzca indefensión ni pierda su finalidad el recurso, exige: que no pasen 3 meses desde que se conoció la resolución hasta que se pidió la rectificación y que no pasen 3 meses desde que se conoció la denegación hasta que se interpone el recurso extraordinario de revisión (TEAC 1-6-20)

Inadmisión. No es un documento esencial aparecido el que se elabora a petición de parte antes de la interposición del recurso, porque falta la espontaneidad, TS ss. 8.04.09 y 22.05.05, en la aparición (TEAC 10-12-18)

Inadmisión. No cabe recurso extraordinario de revisión contra las autoliquidaciones porque no hay acto administrativo y tampoco contra las liquidaciones provisionales que afectaron a algunos elementos de la autoliquidación -rendimientos- si el recurso extraordinario se refiere a otros, en este caso, ganancias (TEAC 10-2-20)

5.2 Improcedente. No procede el recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, contra informes por delito ni contra remisiones al Mº Fiscal porque son actos de trámite y no firmes ni resolutorios (TEAC 19-9-13)

Improcedente. No es un elemento esencial que permita el recuro extraordinario de revisión una sentencia del TJCE referida a otros contribuyentes (TEAC 11-9-14)

Improcedente. No cabe simultanear el recurso extraordinario de revisión, del art. 244 LGT contra actos o resoluciones firmes y a diferencia del art. 118 Ley 30/1992 LRJAPyPAC, con el recurso contencioso administrativo; y tampoco cabe el recurso extraordinario de revisión, art. 213.3. LGT, después de resuelto el contencioso (TEAC 2-2-17)

Improcedente. Si se interpone porque se aprobó una ley que regula una exención con efectos retroactivos -en este caso: para dación en pago de vivienda-, no se admite como recurso extraordinario de revisión, pero se recalifica como revocación, CV 0261 DGT, y se remite al órgano competente (TEAC 16-1-18)

Improcedente. Las facturas rectificativas que se pudieron aportar en el procedimiento de comprobación no son documentos esenciales que permitan el recurso (TEAC 18-12-19)

Improcedente. No es un documento esencial el que minoraría los pagos efectuados cuando se pide la rectificación la declaración modelo 180 presentada por el arrendatario después de la liquidación al arrendador, porque no es “aparecido” (TEAC 17-7-20)

Improcedente. No cabe recurso extraordinario de revisión cuando sobre el asunto existe doctrina vinculante del TEAC: un menor de 14 años no puede ser declarado responsable tributario por el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-1-23). No se admite el recurso extraordinario de revisión cuando existe previa doctrina del TEAC. Y en este caso acaba de producirse en la resolución de 21.02.23 (TEAC 21-2-23, unif. crit.)

5.3 Procedente. Es documento esencial, art. 244.1.a) LGT, el acto de ejecución del órgano de gestión por el que se ejecuta la resolución del TEAC que anula la liquidación del IVA del último período del año incrementando el saldo a compensar el año siguiente (TEAC 21-1-16, unif. crit.). Se estima el recurso extraordinario de revisión contra la sanción impuesta en cuanto que es documento esencial y posterior al acto la sentencia del TSJ que anula la liquidación que minoraba el IVA deducido y que fue el origen de la sanción (TEAC 20-10-16). Se considera documento esencial, Rgto CE 44/2001, del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, la sentencia del órgano jurisdiccional portugués declarando probado que no se adquirió a una empresa en Portugal: liquidación por no declarar una adquisición intracomunitaria (TEAC 24-11-16)

Procedente. Contra la liquidación a la persona física, a efectos del recurso extraordinario de revisión del art. 244 LGT, se considera documento esencial la resolución del recurso de reposición que reconocía que el sujeto pasivo del IVA, en el arrendamiento de un inmueble, era una comunidad de bienes (TEAC 15-2-17). En el ISyD, la escritura de rectificación de la escritura de adjudicación por repudio de la herencia por los herederos, posterior a la presentación de la declaración por el albacea, es un documento nuevo y desconocido que excluye el hecho imponible y que hace procedente, art. 244 LGT, el recurso extraordinario de revisión (TEAC 12-12-17)

6. Devolución de costes. Garantías. Si se anuló el acto o la deuda por sentencia o resolución con retroacción sin entrar en el fondo, se debe restituir íntegramente el coste de las garantías (TEAC 28-5-15)

Reembolso de costes de garantías prestadas. El acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica por el que se rectifica el acuerdo de liquidación originario a efectos de emitir nueva liquidación se enmarca en el concepto de “resolución administrativa” que emplea el artículo 33.1 LGT (TEAC 20-11-23)


JULIO BANACLOCHE PÉREZ



No hay comentarios:

Publicar un comentario