NOTICIA Y COMENTARIO SOBRE
TRIBUTOS (nº 1174)
(n.º 4/26)
SUMARIO
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) País Vasco. Competencia. Concepto de “puesta a disposición” como criterio (TS 27-3.36)
RECARGOS
2) Apremio. Improcedente. Prescripción. Extinción de la deuda por prescripción (AN 20-3-26)
INTERESES
3) Cálculo. Dies ad quem. Actas en disconformidad. El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación (TS 13-3-26)
RESPONSABLES
4) En recaudación. Ocultación. Art. 42.2 a) LGT. Responsabilidad por despatrimonialización mediante la liquidación de la sociedad de gananciales (AN 3-3-26)
5) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. Ni caducidad, ni prescripción. La responsabilidad del art. 42.2 a) LGT no nace automáticamente desde el acto de transmisión patrimonial de 30 de mayo de 2011, sino que exige -como condición jurídica ineludible para que la acción pueda dirigirse contra la sociedad colaboradora- la previa existencia de un responsable subsidiario válidamente constituido (AN 3-3-26)
6) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Procedente. Intuición de ocultación y admitir por omisión. (AN 18-3-26)
7) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Procedente. Requisitos cumplidos. La deuda existía o se iba a producir por liquidación, la realización del cobro se dificulta con las participaciones respecto del bien inmueble y la responsable participó en la constitución d ella¡sociedad a la que se aportó el inmueble (AN 17-3-26)
8) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Prescripción. El plazo empieza contarse en la fecha de transmisión del bien (AN 18-3-26)
9) Administrador. Art. 42.1.a) LGT. Procedente. La sociedad no presenta declaraciones tributarias con determinado contenido sin consentimiento y conocimiento de su administrador societario, desconocimiento que no ha sido alegado ni acreditado seriamente. (AN 20-3-26)
10) Responsables. Art.42.1.a) LGT. Improcedencia sobrevenida. En una responsabilidad tributaria en cadena la sentencia favorable a un responsable elimina el presupuesto de la responsabilidad (AN 19-3-26)
11) Responsables. Art. 43.1.b) LGT. Procedente. La falencia no es impedimento para declarar la responsabilidad tributaria a quien debió evitar el impago de deudas tributarias (AN 19-3-26)
12) En la recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Procedente. Ampliación de capital para despatrimonializar al deudor tributario, porque las participaciones recibidas son de escaso valor y difícil ejecución (AN 18-3-26)
13) Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. La utilización de sociedades interpuestas para canalizar activos libres de carga, la realización de transmisiones carentes de justificación económica real, la coincidencia de administradores, domicilios y asesoría, así como la correlación temporal entre tales operaciones y el deterioro patrimonial irreversible de la entidad, prueban la unidad económica (AN 3-3-26)
14) Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Procedente. Resultaron acreditados los tres elementos tipificadores -dirección unitaria, uso abusivo y confusión o desviación patrimonial- y la motivación del acuerdo superó el estándar exigible para la prueba de presunciones (AN 17-3-26)
INFORMACIÓN
15) Información de bienes y derechos en el extranjero. No es posible en este caso afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho UE (TS 9-3-26)
16) Abonado asociado a una IP. Datos improcedentes. El canon europeo exige proporcionalidad estricta, necesidad acreditada y sometimiento a garantías reforzadas cuando el acceso se refiere a datos que permiten reconstruir elementos sensibles de la vida privada de los usuarios (AN 17-3-26)
PROCEDIMIENTO
17) Autoliquidación. Concepto. Las autoliquidaciones son actos privados de colaboración con la Administración y no son actos administrativos a los que se pudiera aplicar el procedimiento de revisión de los actos nulos d pleno derecho (TS 20-3-26)
18) Expediente. Deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan (TS 18-3-26)
19) Plazos. COVID. En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19 (TS 9-3-26)
20) Cambio de criterio. IVA: Derecho de superficie. No se justifica la regularización según un nuevo criterio cuando no ha habido conflicto interpretativo (AN 11-3-26)
21) Entrada en domicilio constitucionalmente protegido. Sin consentimiento válido. Anulación de la liquidación y sanción. Si no se advirtió que se podía negar o revocar el consentimiento, cabe anular la liquidación y la sanción consecuentes a dicha entrada (TS 7-3-26, dos, y 25-3-26)
PRUEBA
22) Indicios. Procedente. Operación inexistente. No se realizó el negocio contratado porque no tenía medios personales ni materiales. La prueba de indicios son pruebas unidas que son valoradas siguiendo las reglas del criterio humano (AN 18-3-26)
23) Deficiente. Amenazas. Incongruencia. Ni se prueba quien amenazó ni las circunstancias ni las cuestiones que quedaron sin resolver en la vía económico administrativa(AN 19-3-26)
GESTIÓN
24) Comprobación de valores. Que fuera distinta la valoraciones del mismo inmueble en la misma fecha y en el mismo negocio no va contra la cosa juzgada porque los cónyuges no son la misma persona (TS 2-3-26)
25) Rectificación de autoliquidación. Ley anulada RD-L 3/16. Plena jurisdicción. Procedente. Anulada por el TC la ley, procede la rectificación de la autoliquidación presentada cumpliendo lo en aquélla ordenado (AN 5-3-26)
INSPECCIÓN
26) Duración. Exceso. Prescripción. Derecho a una buena Administración. Prescripción por el retraso de más de seis meses entre la notificación d ella resolución del TEA al contribuyente y a la Administración (AN 13-3-26)
RECAUDACIÓN
27) Responsabilidad. Reducción de la sanción. No se está en una retroacción, sino en la erjecución de la resolución cuando se ofrece la responsable la posibilidad de prestar la conformidad o la disconformidad con la sanción impuesta (TS 6-3-26)
28) Responsabilidad. Art. 42.1.a) LGT Non bis in idem. Por ser contrario al principio “non bis in idem” no es posible sancionar por infracción muy grave y además acordar la deivación de responsabilidad del art. 42.1.a) LGT por tener carácter sancionador (17-3-26)
29) Responsabilidad. Colaboración en la infracción. Las funciones del administrador societario justifican la derivación de responsabilidad (AN 10-3-26)
30) Prescripción. Interrupción. La expresión “actuaciones realizadas con el consentimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos” debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no los recursos contenciosos-administrativos (TS 20-3-26)
31) Prescripción. Procedente. Responsables, art. 42.2.a) LGT. El plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de responsabilidad (AN 17-3-26)
32) Prescripción. Procedente. Responsables. Allanamiento. La Administración revisa su criterio a la vista de la reiterada jurisprudencia contraria del TS (AN 17-3-26)
SANCIONES
33) Tipificación. Facturas falsas, Art. 201.3 LGT. Probada la divergencia d ellas facturas con los servicios porestados, se ha probado la intervención culpable del sancionado (AN 11-3-26)
34) Punibilidad. Base de cálculo de la sanción. Operaciones simuladas. Allanamiento. En la sanción por operaciones simuladas la base de cálculo de la sanción es la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas (TS 30-3-26)
35) Punibilidad. Reducción. Coincidencia de procedimientos. Confirmado que fuel ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad, también se confirma la reducción d ella sanción (AN 17-3-26)
REVISIÓN
36) Nulidad. Improcedente. La deficiencia en la notificación no se impugna mediante declaración de nulidad (AN 3-3-26)
37) Ingresos indebidos. Procedente. Si procedía aplicar la reducción por renta irregular, fue un ingreso indebido la retención practicada y se debe devolver aunque se la dedujera el perceptor (AN 3-3-26)
38) Ingresos indebidos. Procedente. Se debe tramitar como solicitud de devolución de ingresos indebidos lo que así lo hizo el interesado y lo recogió el TEAC en sus resolución (AN 13.0.26)
RECLAMACIONES
39) Extemporaneidad. La misma Administración que ha incumplido el deber de notificar pretende aprovecharse de dicho incumplimiento haciendo que permanezca abierto el plazo para interponer recurso de alzada contra la resolución (AN 3-3-26)
40) Resolución. No retroacción. Era innecesaria la retroacción para comprobar si el biogas era consumido por la productora cuando la liquidaicón lo da por probado (AN 20-3-26)
41) Ejecución. Recurso. Art. 241 LGT. Se desestima el recurso porque la demanda no dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta (AN 10-3-26)
42) R.Ext. Revisión. Art. 244 LGT. Inadmisión. El error que habilita la revisiónes un error de hecho (error facti), no de derecho (error iuris), y, a efectos del recurso, no pueden reputarse”documentos esenciales” las resoluciones judiciales que únicamente proyectan criterios jurídicos distintos sobre una relación jurídica diversa (AN 20-3-26)
RECURSOS
43) Recursos improcedente. Acto firme. Si no se recurrió en vía contenciosa la resolución del TEA que confirmaba la liquidación, no cabe recurso porque el acto es firme (AN 3-3-26 y 11-3-26)
44) Allanamiento. El abogado del Estado se allana diciendo que la sentencia penal aportada de contrario concluye que los hehcos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública (AN 11-3-26)
45) Responsabilidad patrimonial. Indemnización no incluye el IVA que se puede deducir, Cuando el reclamante está en condiciones de deducir el IVA soportado, su importe no es daño indemnizable (TS 19-3-26, 25-3-26, dos,, 27-3-26)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
46) Exenciones. Art. 7 p LIRPF. Procedente. Militares en el Líbano. Aunque el Líbano se considere paraíso fiscal se aplica la exención del art. 7 p) LIRPF a los rendimientos del trabajo obtenidos por los militares de la UNIFIL allí destinados porque no hay riesgo de evasión (TS 26-3-26, 27-3-26, 30-3-26)
47) Exenciones. Indemnización en el orden social. No está exenta la indemnización percibida por un empleado en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un tiempo por el incumplimiento de la sociedad de reintegrarlo en su puesto de trabajo desde una excedencia ( TS 10-3-26)
48) RT. Administrador. Despido. Vinculación continuada como sociedad. No existió una real y efectiva desvinculación, cuando al cese del administrador sucedió la contratación de una sociedda de la que era administrador único (AN 20-3-26)
49) R.A. Estimación Objetiva. Exclusión. Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1.3ª b), b´) LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 LIVA (TS 9-3-26)
I. PATRIMONIO
50) Deudas. No afectas al inmueble, sino a una cartera de valores. Desapareció la afectación directa con las operaciones realizadas a lo largo del tiempo (AN 19-3-26)
I. SOCIEDADES
51) Gastos. Deducibles. Apoyo a la gestión. Los gastos están justiifcados por contrato, contabilizados y con informe (AN 19-3-26)
52) Base imponible. Deterioro. Ninguno de estos elementos probatorios por sí solo ni conjuntamente acredita que la concreta finca objeto de la liquidación tuvo el preciso deterioro de su valor de mercado que contabilizó la demandante y que se produjera antes de sus contabilización(AN 5-3-26)
53) Valoración. Se siguió la hipótesis de trabajo habitual en la valoración de inmuebles ligados a una explotación económica, así como la valoración de empresas (AN 12-3-26)
54) RIC. Base liquidable. Improcedente. Arrendamiento de inmueble. Una mera apariencia de actividad sin local ni personal efecto no puede utilizarse a efectos del RIC (AN 5-3-26)
55) Tipo. Reducido. Sociedad de nueva creación. El tipo reducido no se plica a la sociedad de nueva creación que se integre en un grupo de sociedades (TS 9-3-26)
56) RE. Cooperativas. Se anula la regularización de los ingresos sin la debida correlación con con los gastos (AN 9-3-26)
IRNR
57) Devolución procedente. Retenciones. Dividendos percibidos por un no residente. Cumplidos los requisitos probatorio de que huboi retención, siendo indebida, procede la devolución (AN 6-3-26, 10-3-26)
58) Deducción de gastos. Devolución procedente. Retenciones. Pólizas de seguro. Se debe deducir las provisiones y devolver las retenciones soportadas por el cobre de dividendos de una sociedad residente cpor una sociedad de seguros npo residente (AN 6-3-26)
59) Actividad aseguradora. Rendimiento de capital inmobiliario. Las entidades aseguradoras residentes en la UE que realicen inversiones financieras en España sin establecimiento permanente, pueden deducir como gasto las provisiones técnicas (AN 2-3-26)
ISyD
60) Reducciones. Empresa, Requisitos. Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CdeC y art. 5.1LIS, la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito de empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, si existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad (TS 2-3-26)
IVA
61) Deducción improcedente. Actividad inexistente. Sanción. No se desarrollaba la actividad en el inmueble adquirido; no cabe la deducción. Sanción procedente(AN 11-3-26)
62) Tipo. Reducido. Asistencia social a la infancia y juventud. Sólo son susceptibles de beneficiarse del tipo reducido del 10% las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se enmarquen dentro del concepto de asistencia social y con la finalidad de protección de la infancia y de la juventud. (TS 19-3-26)
63) Responsabilidad patrimonial. Improcedente inclusión del IVA en la indemnización a percibir. El IVA soportado se pudo deducir y, por tanto, no es un componente de la indemnización a percibir (TS 10-3-26, 18-3-26, tres)
64) Deducciones. Improcedentes. Facturas de dudosa veracidad. la recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones de falta de veracidad de las facturas deducidas- Se confirma la sanción en este caso precisamente a partir de la explicación ofrecida por la recurrente (AN 3-3-26 y11-3-26)
65) Deducción. Improcedente. Caducidad. No atenda contra la neutralidad ni hay enriquecimiento injusto al negar la deduccion de cuota de IVA cuando ha caducado el derecho (AN 11-3-26)
66) Deducciones. Sector diferenciado. Transmisiones intragrupo de participaciones. Las operaciones de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, se deben considerar incluidas en el sector diferenciado”actividad financiera”, a los efectos de los artículos 9.1.c) y 101 Uno LIVA (TS 11-3-26)
67) Sanción. Principio de porpocionalidad. Anulación. Un órgano jurisdiccional en el seno d eun proceso puede naular una sanción impuesta por una infracción -en este caso la del art. 170 Dos 4ª LIVA- consistente en no declarar operraciones con inversión del sujeto pasivo, si aprecia que se vulnera el principio de propocionalidad (TS 25-3-26)
IMPUESTOS ESPECIALES
68) Hidrocarburos. Exención. Gas natural. La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a) segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE (TS 5-3-26)
69) Hidrocarburos. Exención. Devolución del impuesto repercutido. Gas natural. Devolución por ingresos indebidos por el impuesto repercutido en la adquisicón de gas natural para producir electricidad y calor (TS 4-3-26)
70) Electricidad. Reducción en la base liquidable. Concepto de “actividad industrial”. Se debe interpretar a parti de lo establecido en la Ley 21/1992, de Industria (AN 10-3-26)
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
71) Regularización íntegra. En la regularización de existencias finales el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente (TEAC 25-3-26, unif.crit.)
INTERESES
72) Suspensivos. Sanciones. Anulada una sanción en un acuerdo sancionador que contiene varias sanciones por diferentes períodos no se ven afectados los intereses suspensivos correspondientes a otros períodos (TEAC 25-3-26, unif. crit.)
RESPONSABLES
73) Sucesión de declaraciones de responsabilidad. Prohibición por “non bis in idem”. Anulado el acuerdo de responsabilidad solidaria, art. 42.1.a) LGT, la naturaleza sancionadora impìde la posterior declaración por el art. 43.1.a) LGT de responsabilidad subsidiaria (TEAC 17-3-26)
NOTIFICACIONES
74) Notificación. Válida. Es válida la notificación en el domicilio aunque no no se haya intentado notificar al designado representante (TEAC 25-3-26, unif. crit.)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
75) RE. UTE. Imputación de rentas. Requisitos para aplicar la exención en la imputación de rentas a los socios por UTE que opera en el extranjero (TEAC 25-3-26)
IVA
76) Exención. Renuncia. Se presume la renuncia a la exención del art. 20.Uno 22 LIVA cuando se repercute el IVA en escritura y el adquirente tiene derecho a la deducción (TEAC 24.03.26)
77) Tipo. Reducido. Procedente. Vehículos. Otras capacidades. Vehículos para personas con movilidad reducida o para transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas (TEAC 24-3-26, dos, camb. crit.)
78) Deducciones. Exclusión. Atenciones a clientes. El art. 96 Uno 4º y 5º LIVA es compatible con la Directiva 2006/112/CE (TEC 24-3-26)
I. ESPECIALES
79) I. Electricidad. Devolución. Facturas impagadas. Diferencia del IVA, en el IEE no hay devolución por cuotas repercutidas y no cobradas (TEAC 24-3-26)
RESEÑAS
A) SENTENCIAS
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) País Vasco. Competencia. Concepto de “puesta a disposición” como criterio (TS 27-3.36)
La clave para solucionar el presente conflicto se halla en la expresión “puesta a disposición”. Este término no puede desconectarse del significado que tiene en las Directivas sobre el IVA y, por ende, en la normativa española sobre el IVA. De la redacción del Concierto Económico se desprende que el significado dado a esta expresión es el mismo que en las Directivas, de suerte que, en función de los hechos concurrentes, habrá que determinar, tratándose de entrega de bienes, en cada caso, cuándo se produce la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
El reparto de la tributación entre el Estado y el País Vasco que se deriva del Concierto se realiza teniendo en cuenta el origen de los bienes, es decir, el lugar donde se haya generado el valor añadido, para de este modo, realizar un cálculo lo más exacto posible de la riqueza que se genera en cada territorio -común o foral- con cada operación gravable, lo cual explica que los artículos del Concierto utilicen el término”desde” y no “en”, ya que tratan de determinar el lugar (punto de conexión) desde el cual se genera el valor y no donde se consumen los bienes (por todas, TJUE ss. 16.04.18, y 31.01.19. La solución en cada caso estará en función de las circunstancias concurrentes, los hechos y pruebas practicadas (cf. TS s. 8.01.24). Así lo entendió acertadamente la Junta Arbitral en la resolución de 15.12.23, objeto del presente recurso concluyendo sobre cuál era el lugar de puesta a disposición de los bienes controvertidos.
RECARGOS
2) Apremio. Improcedente. Prescripción. Extinción de la deuda por prescripción (AN 20-3-26)
A tenor del art. 59.1 LGT las deudas tributarias se extinguen también por prescripción y ello con independencia de la circunstancia de que en un primer momento, la liquidación fuera objeto de un recurso contencioso-administrativo y que la contribuyente desistiera quedando firme la liquidación, toda vez que, en sede de instancia y de apelación, se suscitó la cuestión de extinción de la deuda por prescripción, precisamente como motivo de oposición a la providencia de apremio.
Y ello ocurre en el caso presente, que en AN s. 14.03.19, se declaró extinguida la deuda por prescripción y por consiguiente ese pronunciamiento debe arrastrarse al caso que nos ocupa y, por ende, declarar que se estima el recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la Administración en cuantía máxima.
INTERESES
3) Cálculo. Dies ad quem. Actas en disconformidad. El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación (TS 13-3-26)
Reiterando la doctrina de TS s. 13.06.25, se fija la siguiente doctrina: “1. El día final o dies ad quem del devengo de intereses de demora correspondiente a las liquidaciones que se derivan de un acta suscrita en disconformidad es la fecha del acuerdo de liquidación -dictado dentro del plazo máximo de duración del procedimiento inspector-, debiendo exigirse, por tanto, intereses al obligado hasta esa fecha. 2. La previsión reglamentaria prevista en el art. 191.2, último párrafo, RD 1065/2007, RAT, debe interpretarse, en armonía con lo establecido en el art. 26.3 LGT y con el art. 191.1 RAT citado, en el sentido de que el cálculo de intereses que en ese apartado se prevén se refiere a los devengados hasta la fecha del acta, sin impedir que en la liquidación final se incorporen los devengados desde el acta hasta la fecha en que se produzca la liquidación tributaria que deriva de aquélla”
RESPONSABLES
4) En recaudación. Ocultación. Art. 42.2 a) LGT. Responsabilidad por despatrimonialización mediante la liquidación de la sociedad de gananciales (AN 3-3-26)
En el plano de los hechos concretos la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. M. de los indicios siguientes:
1) La proximidad temporal entre el devengo de las deudas y la liquidación de la sociedad ganancial. La deuda derivada al SR. M., como administrador de X, se devengó, al menos en parte, en los ejercicios 2006 y 2007; ejercicios en los que estaba vigente la sociedad de gananciales. Debe integrarse este dato inicial con el hecho, puesto en conocimiento por la Sala y del que son conocedores los litigantes, de que la regularización de la situación tributaria de esta sociedad trae causa de haber sido implicada en la emisión masiva de facturas consideradas mendaces por un entramado societario de defraudación. En informe presentado por la Agencia tributaria ante el Ministerio Fiscal en noviembre de 2009 se alertó de la posible comisión por esta trama de delitos contra la Hacienda Pública y falsedad documental, dando lugar a las Diligencias Previas n.º… del Juzgado de de Instrucción n.º 1 de Murcia, por la presunta comisión. Se trae a colación estos hechos para significar que es razonable pensar que a la fecha de otorgamiento de la escritura de liquidación de sociedad ganancial había cobrado cuerpo la conciencia de una regulación de la tributación de X, en ciernes, haciendo previsible la sujeción a la acción de cobro contra el administrador de esta sociedad.
2) La dudosa racionalidad económica de liquidación conyugal, por no responder a una distribución de lotes inequitativa (“sic”). La adjudicación del haber de cada cónyuge les atribuye el pleno dominio de bienes por un valor global de …, que en el caso del Sr. M. se concreta en participaciones de dos entidades, una de ellas Y.
Sin embargo, el órgano de recaudación pone de manifiesto que, partiendo del patrimonio neto declarado por ambas mercantiles, ni siquiera en el ejercicio 2008 el valor real de las participaciones se acercaba al valor declarado en la escritura, aparte de disminuir progresivamente, siendo posible deducir de esta falta de racionalidad económica la prevalencia de la intención de adjudicar los bienes realmente valuables económicamente a la esposa (especialmente inmuebles), con el fin de ponerlos a salvo de posibles acciones de cobro contra el marido sobre la voluntad de proceder a una liquidación equitativa.
5) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. Ni caducidad, ni prescripción. La responsabilidad del art. 42.2 a) LGT no nace automáticamente desde el acto de transmisión patrimonial de 30 de mayo de 2011, sino que exige -como condición jurídica ineludible para que la acción pueda dirigirse contra la sociedad colaboradora- la previa existencia de un responsable subsidiario válidamente constituido (AN 3-3-26)
Tampoco puede prosperar la pretensión relativa a la utilización por la Administración de actuaciones procedentes de un procedimiento caducado. La inexistencia misma del expediente de 2011 priva de soporte a tal planteamiento. Pero, incluso si hubiese existido, en la lógica de la responsabilidad tributaria en cadena, la validez formal del procedimiento de derivación solidaria seguido frente a la sociedad no depende de la depuración interna del expediente del responsable subsidiario, sino únicamente de la existencia y validez del presupuesto jurídico de la responsabilidad previa, hoy asentado de forma firme por sentencia de esta Sala.
Respecto de la duración del procedimiento de derivación solidaria iniciado en 2014, consta que comenzó el 18 de febrero de ese año y que el acuerdo fue dictado el 14 de agosto, practicándose intento de notificación el día 21. La entidad sostiene que el plazo máximo expiraba el día 18 y que, por tanto, la notificación fue extemporánea. Sin embargo, en el acuerdo, con cita de los arts. 104 LGT y 102 y 104 RD 1065/2007, RAT, se imputa una dilación de 11 días imputable a la interesada, cuya realidad no ha sido desvirtuada y que amplía en esa medida el plazo legal de resolución. En consecuencia, la notificación efectuada el 21 de agosto se produjo dentro del plazo ampliado y no concurre la caducidad alegada.
Tampoco puede acogerse la pretensión de prescripción de la potestad administrativa para declarar la responsabilidad solidaria. La responsabilidad del art. 42.2 a) LGT no nace automáticamente desde el acto de transmisión patrimonial de 30 de mayo de 2011, sino que exige -como condición jurídica ineludible para que la acción pueda dirigirse contra la sociedad colaboradora- la previa existencia de un responsable subsidiario válidamente constituido. Esa constitución se produjo únicamente con la notificación practicada en enero de 2014, de modo que la comunicación de inicio del 18 de febrero de 2014 se situó de manera clara dentro del pazo de cuatro años previsto en el art. 66 LGT. No concurre por tanto prescripción.
6) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Procedente. Intuición de ocultación y admitir por omisión. (AN 18-3-26)
En el plano de los hechos concretos la Dependencia de Recaudación ha inferido la intención de contribuir a la ocultación de los bienes del Sr. A partiendo de la continuidad temporal entre la iniciación de las actuaciones inspectoras seguidas a la sociedad UL, de la que era administrador y la constitución de FI, tenedora de sus bienes inmuebles. Es lógico pensar que el plan para desligarse de las deudas como administrador de una sociedad regularizada comprendiese necesariamente aquellas posteriores al otorgamiento de la escritura social, pero cuyo devengo resultaba ineludible o, cuando menos, altamente probable. Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico
Dado que en la escritura de constitución de la sociedad se estipula ”la presente operación no da lugar a la subrogación en los préstamos hipotecarios que gravan las fincas descritas antes indicas”, en términos puramente contables la entidad recurrente adquiere inmuebles cuyo valor no exige descontar el importe de las deudas hipotecarias no asumidas. En todo caso, la parte recurrente no ha objetado la afirmación del abogado del Estado que identifica una declaración negocial que merece el trato de los actos propios: el valor asignado por los otorgantes de la escritura de constitución de la sociedad a los inmuebles aportados era necesariamente neto, como explica la asignación al Sr. A, de participaciones sociales por importe de 507.000 euros. Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
7) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Procedente. Requisitos cumplidos. La deuda existía o se iba a producir por liquidación, la realización del cobro se dificulta con las participaciones respecto del bien inmueble y la responsable participó en la constitución de la sociedad a la que se aportó el inmueble (AN 17-3-26)
En cuanto a la existencia de deuda tributaria pendiente o de previsible liquidación, la documentación obrante en el expediente muestra que en la fecha de la aportación, las actuaciones inspectoras sobre UNLS ya comprendían los ejercicios de IVA de 2012 a 2015, con diligencias y requerimientos cursados en febrero y marzo de ese año, que hacían razonablemente previsible la ulterior liquidación y eventual derivación de responsabilidad al administrador.
Respecto de la existencia de una ocultación o transmisión de bienes idónea para dificultar la actuación recaudatoria, se observa que la sustitución de diversas mitades indivisas de bienes inmuebles -directamente embargables- por participaciones sociales cuyo valor y realización forzosa resultan más inciertos constituye un menoscabo objetivo de la posición de la Hacienda Pública.
En cuanto a la participación consciente de Doña S. en la operación el conjunto de circunstancias concurrentes -intervención activa en la constitución de la sociedad, atribución de la administración única y proximidad temporal con las actuaciones inspectoras- permite inferir su conocimiento suficiente del alcance jurídico y económico de la operación.
Esta argumentación reiterada en la consideración de las dificultades de realizar el cobro de la deuda tributaria cuando el bien inmueble embargable “se convierte” en participación societaria, además de ser jurídica y económicamente discutible (atendiendo a la situación del deudor titular primero del inmueble y luego de las participaciones, sobre todo si el embargo llevara a la adjudicación a la Hacienda), tiene un obligado contraste para su admisibilidad: comprobar la valoración de las participaciones a efectos tributarios (IP, IRPF).
8) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Prescripción. El plazo empieza contarse en la fecha de transmisión del bien (AN 18-3-26)
En consecuencia, si el “plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyen el presupuesto de la responsabilidad” y los hechos en los que se basa la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT ocurrieron antes de octubre de 2012. Como se puede apreciar por pocos meses se ha producido la prescripción del derecho de la Administración pues es el art. 67.2 LGT el que establece para exigir la responsabilidad de los responsables solidarios el plazo comenzará a contarse desde el momento en que tales hechos hubieran tenido lugar y las actuaciones contra el deudor principal no interrumpen la prescripción. Así que se ha producido al prescripción; es cierto que en el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se está haciendo referencia a diferentes deudas tributarias de la entidad DSL, deudora principal, pero el presupuesto determinante de la responsabilidad que os ocupa está en el actos de transmisión del bien inmueble en 18.03.2011. Por ello este tribunal considera que se debe estimar la concurrencia de prescripción y procede estimar la demanda con anulación de la resolución del TEAC impugnada, asi como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2 a) LGT.
9) Administrador. Art. 42.1.a) LGT. Procedente. La sociedad no presenta declaraciones tributarias con determinado contenido sin consentimiento y conocimiento de su administrador societario, desconocimiento que no ha sido alegado ni acreditado seriamente. (AN 20-3-26)
Partiendo del hecho acreditado y en modo alguno negado de que la administración de la sociedad estaba confiada solidariamente al recurrente y a su hijo (quien actúa como recurrente en otro recurso en esta misma Sección), es lógico presumir que entre sus funciones como administrador figuran las de asegurar la correcta tributación como sujeto pasivo del IVA. De conformidad con lo dispuesto en el art. 209 TR LS, RD-Leg 1/2010, es competencia de los administradores la gestión y representación de la sociedad en los términos establecidos en la Ley añadiendo el art. 225.1 LSC, en la redacción vigente en los ejercicios impositivos regularizados: “ 1 Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes y los estatutos con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos”. A partir de ahí, salvo prueba en contrario que acredite la presencia de una división efectiva de funciones entre los administradores de la sociedad que impida considerar al recurrente funcionalmente encargado de las obligaciones tributarias de la firma social, la presunción que prevalece es que la sociedad no presenta declaraciones tributarias con determinado contenido sin consentimiento y conocimiento de su administrador societario, desconocimiento que no ha sido alegado ni acreditado seriamente.
Las dificultades del recurrente a la hora de afrontar el acuerdo de derivación, exponiendo que le es imposible pagar la deuda derivada porque excede con creces del valor de todo su patrimonio, provocando el embargo de sus rentas dinerarias incluso por encima del máximo legal deben paliarse a través de los medios legales oportunos, pero es claro que no cuestionan la validez de la actuación recaudatoria de que trae causa el presente recurso ni desvirtúan la responsabilidad del Sr. J.M.
10) Responsables. Art.42.1.a) LGT. Improcedencia sobrevenida. En una responsabilidad tributaria en cadena la sentencia favorable a un responsable elimina el presupuesto de la responsabilidad (AN 19-3-26)
En AN s. 20.02.24, ha estimado el recurso contra la resolución del TEAC por el que se estimó el recurso de alzada a la resolución del TEAR que desestimo la reclamación contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación por el que se declaró al recurrente como responsable solidario de las deudas y sanciones tributarias pendientes de pago de la mercantil CE, en tanto que causante o colaborador en las infracciones cometidas por dicha entidad en virtud del art.42.1.a) LGT.
No es necesario detenerse en las razones jurídicas que fundamentan esa sentencia devenida firme, basta reparar en el dato incuestionable de que la responsabilidad en cadena que ligaba a la entidad NN, el Sr R, y CE, se ha quebrado indefectiblemente. Por decirlo brevemente, el acuerdo del órgano de recaudación que declaró a NN responsable solidario del pago de las deudas del Sr. R. ha perdido sobrevenidamente validez por desaparición de su presupuesto típico (la existencia de deudas tributarias susceptibles de impago por ocultación o transmisión defraudatoria de bienes o derechos del deudor) en la medida en que la responsabilidad de este último ha sido eliminada de la vida jurídica. La consecuencia es que el presente recurso debe ser estimado, por motivos distintos a por los alegados por la recurrente, aunque lejanamente emparentados, puesto que remiten a la eficacia del acto que fue presupuesto necesario del acuerdo de derivación a NN. La estimación resulta necesaria para garantizar la seguridad jurídica, clarificando definitivamente la situación tributara de NN.
11) Responsables. Art. 43.1.b) LGT. Procedente. La falencia no es impedimento para declarar la responsabilidad tributaria a quien debió evitar el impago de deudas tributarias (AN 19-3-26)
La Dependencia de Recaudación expuso que “cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible. En definitiva, en la entidad RS.L. concurren suficientes circunstancias para considerar que desde el ejercicio 2011 ha cesado en la actividad, ya que sin haberse extinguido jurídicamente, ha desaparecido el soporte personal y patrimonial de la misma quedando en una situación de total abandono a falta de la preceptiva liquidación”.
La demanda quiere deducir de la utilización por la Dependencia de Recaudación del término abandono consecuencias desorbitadas por ser claro que no se ha pretendido en modo alguno contraponerlo como un concepto autónomo al cese en la actividad que emplea el art. 43.1.b) LGT. La Administración se refiere en todo momento a una sociedad que ha dejado de desarrollar en el tráfico jurídico el objeto social al que se consagra estatutariamente, siendo evidente que los hechos expuestos, cuya realidad no ha sido negada por el demandante, hablan de lo que coloquial y jurídicamente se entiende como cese una actividad empresarial. Si en 2011 la sociedad deudora principal en lo que representa un acto propio se da de baja en el censo del IAE y como cotizante patronal ante la Tesorería General de la SS y, además, no genera nunca más ingresos reales como contratista de servicios de albañilería y construcción, es apropiado decir que ha cesado en su actividad.
La demanda continúa exponiendo que la liquidación no puede llevarse a cabo sin pagar la deuda, luego si la sociedad no puede pagar tampoco el administrador puede promover la liquidación, argumento este que, a nuestro juicio, más que exonerar de responsabilidad al recurrente la confirma, puesto que, de ser cierta la iliquidez permanente en que se escuda, tendría que haber acudido al concurso de acreedores, cuya promoción es obligatoria para el administrador. Si conforme define el art. 2 RDLeg 1/2020,TR Ley Concursal, se encuentra en estado de insolvencia inminente el que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones, su art. 5 es claro al anudar como consecuencia que pende sobre este deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer la falencia, actual o inminente.
En un plano estrictamente teórico, sería interesante determinar si subsiste la responsabilidad del administrador que incumple el deber de proceder a la ordenada liquidación (incluso en procedimiento concursal) de una firma cuyo resultado, en ausencia de activos realizables, hubiera tenido como fatal consecuencia el impago absoluto de los créditos tributarios; sin embargo, el Tribunal, al juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, no puede fallar un recurso sobre la base de este razonamiento jurídico que no es, en puridad, planteado por quien recurre, por más que la demanda lo sugiera levemente. Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado en este fundamento jurídico.
12) En la recaudación. Art. 42.2a) LGT. Procedente. Ampliación de capital para despatrimonializar al deudor tributario, porque las participaciones recibidas son de escaso valor y difícil ejecución (AN 18-3-26)
En el presente caso, mediante la ampliación de capital de X. en la que participa la deudora principal aportando una serie de inmuebles, cinco en total, en 2013 (cuando las deudas tributarias de la deudora principal estaban liquidadas) a cambio de aportaciones (¿participaciones?) de clase B sin derecho a voto, y por un precio inferior al de mercado, se viene a conseguir que la acción de la Administración tributaria se vea entorpecida o imposibilitada ya que la deudora se desprende de unos bienes inmuebles a cambio de unas participaciones sociales de escaso valor y difícil ejecución.
En la consideración de estos hechos es fundamental conocer la actuación de la Administración (¿Autonómica?) respecto de la valoración y tributación de esa ampliación de capital, al parecer devaluada y en perjuicio de terceros.
13) Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. La utilización de sociedades interpuestas para canalizar activos libres de carga, la realización de transmisiones carentes de justificación económica real, la coincidencia de administradores, domicilios y asesoría, así como la correlación temporal entre tales operaciones y el deterioro patrimonial irreversible de la entidad, prueban la unidad económica (AN 3-3-26)
Las alegaciones dirigidas a negar la concurrencia de los presupuestos del art.43.1.h LGT -formuladas de manera fragmentaria en la demanda- no desvirtúan el cuadro fáctico reflejado en el expediente ni la valoración que de él realiza la Administración. Ese cuadro muestra la existencia de una unidad de dirección y de intereses económicos en el denominado”Grupo C.”, la utilización de sociedades interpuestas -entre ellas WMHS.L.- para canalizar activos libres de carga, la realización de transmisiones carentes de justificación económica real, la coincidencia de administradores, domicilios y asesoría, así como la correlación temporal entre tales operaciones y el deterioro patrimonial irreversible de la entidad A.
El recepto no exige tasación individualizada de cada bien ni la cuantificación del “daño” en términos propios del art. 42.2 a) LGT, sino la constatación de una actuación abusiva o fraudulenta a través de la personalidad jurídica, con efecto de frustrar la acción recaudatoria. A la vista de las actuaciones descritas -transmisiones sucesivas sin valor económico real, confusión patrimonial, utili zación instrumental de sociedades y ocultación operativa- resulta acreditada la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos exigidos por el art.43.1 h) LGT.
Tampoco es atendible la alegación sobre la proporcionalidad. A diferencia de lo previsto en el art. 42.2.a) LGT, el art. 431.h) LGT configura una responsabilidad subsidiaria plena cuando concurren sus presupuestos habilitantes, lo que justifica la extensión de la responsabilidad también a las sanciones conforme al art. 182.2 LGT.
En consecuencia y por estricta coherencia con los criterios en las sentencias distadas en los recursos 283/2018 (firme)y 1803/2021, procede concluir que concurren los requisitos exigidos por el art, 43.1.h) LGT y que la parte recurrente no ha acreditado causa alguna que permita anular el acuerdo de derivación impugnado.
14) Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Procedente. Resultaron acreditados los tres elementos tipificadores -dirección unitaria, uso abusivo y confusión o desviación patrimonial- y la motivación del acuerdo superó el estándar exigible para la prueba de presunciones (AN 17-3-26)
Las objeciones de la demanda no desvirtúan el cuadro indiciario construido. Que MS no existiera en 2009 carece de eficacia exoneradora cuando el uso de la sociedad desde 2013 se dirigió a frustrar el cobro de deudas ya liquidadas o en curso de liquidación, mediante adquisiciones intragrupo, subarriendos sin sustancia y gastos impropios. Tampoco puede acogerse la tacha de insuficiencia probatoria, pues el acuerdo económico-administrativo explicitó los indicios, su temporalización y el razonamiento inferencial, y ests Sala ha validado ya, en resoluciones previas, el empleo de la prueba por presunciones en supuestos de simulación y levantamiento del velo en tramas con rasgos coincidentes.
Por lo que hace a la deuda principal, la AN s. 20.12.24 desestimó el recurso de CEI y mantuvo la regularidad de la liquidación del IS 2009-2011, declarando probado el precio real, descartando el error aritmético invocado y negando valor a la contabilidad aportada tardíamente para sustentar bases imponibles negativas y gastos. Aunque contra esa resolución se haya preparado recurso de casación y no sea firme, su relato y conclusiones fácticas proporcionan contexto consistente sobre la realidad y cuantía de la deuda que sirve de base a la derivación aquí examinada, sin que la pendencia casacional altere el juicio de esta Sala sobre los presupuestos del art.43.1.h) LGT.
Resultaron acreditados los tres elementos tipificadores -dirección unitaria, uso abusivo y confusión o desviación patrimonial- y la motivación del acuerdo superó el estándar exigible para la prueba de presunciones, de manera que las objeciones sobre temporalidad, carga de la prueba, gastos, bases negativas, supuesto error de cálculo y alcance sancionador no quiebran la conclusión alcanzada. Procede por tanto desestimar los motivos de impugnación y confirmar la derivación sin perjuicio de mantener separada la cuestión relativa a las costas.
INFORMACIÓN
15) Información de bienes y derechos en el extranjero. Modelo 720. No es posible en este caso afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho UE (TS 9-3-26)
Analizando el supuesto examinado a la luz de la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, la Sala -en línea con las alegaciones efectuadas por la Administración recurrida- alcanza la conclusión de que no es posible en este caso afirmar la concurrencia de una infracción suficientemente caracterizada del Derecho UE. Así lo hemos declarado ya sobre la misma vulneración en las ss. 24.06.25, 25.06, 25, 26.06.25 y 30.06.25.
Para alcanzar esa conclusión, partiendo de iguales premisas a las expresadas hasta el momento, hemos valorado conjuntamente las siguientes circunstancias: 1) La normativa española controvertida no ha merecido un reproche general por parte del TJUE, limitándose la TJUE s. 27.01.22 a efectuar un juicio negativo circunscrito a tres aspectos puntuales de dicha regulación, que son los siguiente; -al disponer que el incumplimiento o el complimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como “ganancias patrimoniales no justificadas” sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción; al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional cuyo importe total no está limitado. 2) La vulneración del derecho de la UE no aparecia, prima facie, como manifiesta (evidente) y grave. Antes, al contrario, para llegar a la conclusión de que la norma española infringe la libertad comunitaria de circulación de capitales, el TJUE ha tenido que realizar un examen exhaustivo del caso, dándose la circunstancia de que tras ese examen, ha rechazado las alegaciones, de la Comisión relativas a la supuesta vulneración de las libertades dc circulación de ciudadanos y de trabajador (parágrafo 14 de la sentencia).
16) Abonado asociado a una IP. Datos improcedentes. El canon europeo exige proporcionalidad estricta, necesidad acreditada y sometimiento a garantías reforzadas cuando el acceso se refiere a datos que permiten reconstruir elementos sensibles de la vida privada de los usuarios (AN 17-3-26)
En la TJUE s. 6.10.20 se subraya que la comunicación a una autoridad pública de información relativa a una persona física identificada o identificable constituye una intromisión que exige pleno respeto del Derecho de la UE, y se reconoce legitimación a la entidad requerida para cuestionar ese acceso. Sin necesidad de reproducir los particulares extremos de las sentencias, basta con recordar que, en todos esos pronunciamientos, el canon europeo exige proporcionalidad estricta, necesidad acreditada y sometimiento a garantías reforzadas cuando el acceso se refiere a datos que permiten reconstruir elementos sensibles de la vida privada de los usuarios.
Pues bien, del expediente y de la propia redacción de los requerimientos no resulta acreditada con la precisión debida la vinculación de todos los extremos solicitados con una necesidad concreta y actual de comprobación o investigación tributaria, ni se justifica por qué, más allá de la mera identificación del abonado asociado a una IP en una fecha determinada, resulta indispensable la ubicación física d ella línea, la copia íntegra del contrato y la cuenta de cargo de los recibos. Tal amplitud proyecta el requerimiento hacia un escenario prospectivo que desborda el estándar de proporcionalidad exigible. La Sala no precisa adentrarse en el debate sobre la calificación de todos los datos reclamados como datos de tráfico a los efectos de la LGT, habida cuenta de que la insuficiencia de motivación y la falta de justificación específica de la trascendencia tributaria determinan ya la anulación del acuerdo impugnado. Con todo, trasladando la doctrina del TJUE que se ha recordado, cuando la solicitud administrativa presupone operaciones de rastreabilidad técnica de conexiones o se adentra en parámetros temporales y de localización, el esfuerzo motivador debe extremarse por el relieve que tal acceso potencial puede tener sobre los derechos fundamentales comprometidos.
En conclusión, la combinación de una motivación genérica, la extensión del conjunto de datos requeridos y la falta de explicitación de su utilidad concreta para la función tributaria en el caso singular, conduce a la estimación l recurso y a la anulación del acuerdo del TEAC y de los requerimientos que confirma, sin perjuicio de que la Administración, si lo estima procednte, emita un nuevo requerimiento respetuoso con las exigencias de concreción, motivación, necesidad y proporcionalidad.
PROCEDIMIENTO
17) Autoliquidación. Concepto. Las autoliquidaciones son actos privados de colaboración con la Administración y no son actos administrativos a los que se pudiera aplicar el procedimiento de revisión de los actos nulos d pleno derecho (TS 20-3-26)
El abogado del Estado solicita que, con estimación del recurso, se case la sentencia recurrida, declarando ajustada a Derecho, la JCCA nº 2 de la AN. La parte recurrida se opone al recurso y, además, afirma que podría procederse a una solicitud de opinión consultiva al TEDH conforme al Protocolo n.º 6 del Convenio del Consejo de Europa. En relación con esta cuestión, en la que se insistió, pero sin dar suficientes razones para ello, durante la vista, declaramos que no vemos motivo para acceder a dicha petición. Por lo demás, procede acceder a las pretensiones del abogado del Estado y revocar la sentencia impugnada dictada por la AN, confirmamos el acuerdo del 6.09.21 del director del Departamento de Recaudación de la AEAT, por el que se inadmitía la solicitud de nulidad de pleno derecho de la autoliquidación del ISyD presentada en 25.02.13
La doctrina que fijamos es la siguiente: Las autoliquidaciones son actos de colaboración de los obligados tributarios que pueden ser rectificadas de conformidad con el art. 120 LGT, sin que quepa considerarlas como administrativos presuntos, y, en consecuencia, no son susceptibles de declaración de nulidad por el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del art. 217 LGT.
18) Expediente. Contenido. Deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan (TS 18-3-26)
Se ratifica nuestra doctrina jurisprudencial sobre las posibilidades impugnatorias que reconoce el art. 174.5, primer párrafo, LGT al declarado responsable tributario, contenida, entre otras, en TS s. 3.04.18, seguida de otras varias, en el mismo sentido, como TS ss. 17.05.18, 7.11.19, 3.0620, 7.11,22 y completada en TS s. 19.01.23.
Partiendo de las posibilidades de impugnación plenas por el responsable que confiere el art. 174.5 LGT, deben integrarse en el expediente de declaración de responsabilidad tributaria los antecedentes de los procedimientos de comprobación que dieron lugar a las liquidaciones cuyas deudas se derivan, de forma que el expediente administrativo remitido al órgano jurisdiccional debe contener los elementos materiales y formales que fundamenten esta actuación.
El hecho de no haber reclamado el recurrente el complemento del expe3diente no neutraliza el deber de la Administración de remitirlo completo y foliado conforme al art. 48 de la Ley Jurisdiccional. Las consecuencias que derivan de la existencia de defectos en el expediente remitido deben pesar sobre la Administración, al tratarse de un derecho del interesado que surge de modo directo del art. 24 CE y de su correlativa obligación de la Administración.
19) Plazos. COVID. En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19 (TS 9-3-26)
Esta Sala en TS s.16.04.24 analizó la validez del art. 5 DF de Guipúzcoa 1/2020, (cuyo texto coincide, en esencia, con el del art. 33.5 RDL 8/2020) para resolver sobre la necesidad o no de justificar suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante el período comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020. Y fijó doctrina en el sentido de que la previsión del citado precepto, en virtud de la cual aquel período no computaba a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos , sancionadores y de revisión, opera automáticamente. Esta doctrina junto con la fijada en las tres TS ss. 24.1023 se completa ahora con la que responda a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión en un recurso en el que, además, la parte recurrida no expone ninguna razón que impida la aplicación del indicado período de suspensión y, en particular, en un procedimiento de derivación de responsabilidad tributaria, limitándose a oponerse al recurso y subsidiariamente a solicitar que, de casar la sentencia impugnada, se ordene a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, que entre a conocer todos los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en el escrito de demanda formulado por aquella parte.
Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de Derecho, la doctrina que se establece es la siguiente: En el cómputo del plazo de los procedimientos tributarios, en general, y de los de responsabilidad tributaria, en particular, se debe descontar el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 2020, en virtud de la normativa dictada con ocasión de la crisis sanitaria del COVID-19.
20) Cambio de criterio. IVA: Derecho de superficie. No se justifica la regularización según un nuevo criterio cuando no ha habido conflicto interpretativo (AN 11-3-26)
Mientras no prescriba el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, nada impide que pueda regularizar la situación del obligado tributario en base al nuevo criterio jurisprudencial, y, en principio, nada impediría que el obligad tributario solicitase la rectificación en el caso de que la sentencia que cambia el criterio le hubiera resultado favorable.
Sin embrago, en este caso no hubo incertidumbre interpretativa sobre la tributación del derecho de superficie. La Generalidad ya conoció el nuevo criterio de la DGT sobre el momento del devengo del derecho de superficie con arrendamiento al propietario al menos desde el acuerdo de liquidación recurrido ante el TEAR de Cataluña, objeto de recurso en el asunto que finalizó por la resolución del TEAC, que invoca. Sin embargo mantuvo la tributación en las nuevas operaciones ahora examinadas según las pautas de criterio anterior, y decidió separarse de los criterios administrativos entonces ya confirmados judicialmente, resultando irrelevante los efectos que hayan desplegado las consultas en otros procedimientos de aplicación de los tributos, en la medida en que la Administración era la única vinculada por las contestaciones a las consultas acorde con el art. 89.1 LGT y, en este caso, no hubo ningún conflicto interpretativo. Es más la Generalidad no solicita que la Administración tributaria aplique el nuevo criterio interpretativo en toda su extensión, lo que implicaría regularizar integramente la operación y someter a IVA la entrega de los inmuebles por reversión anticipando el devengo al momento de su puesta a disposición, coincidente con la formalización del arrendamiento, con la consiguiente obligación de ingresar una cuota de IVA incluso superior a la soportada hasta que la Administración autonómica rechazó las facturas emitidas por los superficiarios con IVA.
Por el contrario, lo que la recurrente pretende es únicamente que se le devuelva el IVA soportado en las rentas mensuales, es decir, una retroactividad parcial del cambio interpretativo relativo al momento del devengo, escogiéndose sólo la parte del nuevo criterio que le resulta favorable. Una pretensión de retroactividad selectiva como esta carece de amparo tanto en el principio de seguridad jurídica como en el de legalidad que impiden aplicar un cambio interpretativo únicamente en el tramo que beneficia al obligado tributario mientras se eluden sus consecuencias globales y coherentes.
21) Entrada en domicilio constitucionalmente protegido. Sin consentimiento válido. Anulación de la liquidación y sanción. Si no se advirtió que se podía negar o revocar el consentimiento, cabe anular la liquidación y la sanción consecuentes a dicha entrada (TS 7-3-26, dos, y 25-3-26)
A diferencia de TS 3.10.22, se establece la siguiente jurisprudencia: 1. En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE), no es suficiente para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera o proporcionado un anexo informativo con las previsiones del os artículos 142 y 114 LGT- que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento. 2 Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez.
Ello determina la declaración de haber lugar al recurso de casación y la estimación consiguiente del recurso judicial de instancia, que debemos resolver en el sentido de anaularlos actos de liquidación, sanción y revisión impugnados en ese recurso, con todos los efectos jurídicos inherentes dicha declaración de nulidad.
PRUEBA
22) Indicios. Procedente. Operación inexistente. No se realizó el negocio contratado porque no tenía medios personales ni materiales. La prueba de indicios son pruebas unidas que son valoradas siguiendo las reglas del criterio humano (AN 18-3-26)
En nuestro ordenamiento jurídico es admisible la denominada prueba de indicios, son pruebas que unidas entre sí son valoradas siguiendo las reglas del criterio humano, la TS s. 9.05.13, reiterando jurisprudencia consolidada, viene a decir que el medio de prueba de presunción es admitido por nuestro ordenamiento jurídico en el art. 386 LEC. En este medio de prueba se parte de un hecho demostrado a través de las pruebas practicadas en autos y desde él, siguiendo las reglas del criterio humano, se establece el enlace preciso y directo que permite concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, que constituye, por tanto, la consecuencia extraída del resultado de un proceso deductivo.
De este modo hay que atender a las pruebas con las que se cuenta, y esas pruebas con las que se cuenta son muy relevantes: El deudor principal, como se ha dicho, carecía de medios materiales y humanos para llevar acabo el servicio a que se están refiriendo las facturas. El deudor principal emite facturas por un total de 224.747,32 euros. No tiene imputaciones de compras de bienes, de materiales o de servicios necesarios para desarrollar su trabajo, dice la resolución que necesariamente, dentro del ámbito de su actividad, “forzosamente debia incurrir en gastos relacionados con esos trabajos”. No existen gastos de manutención, de alojamiento, de transporte, etc. en el seno del deudor principal.
El deudor principal sólo contaba con un único cliente, el Grupo P. e inicia una relación laboral con este grupo en el año 2009 pasando a depender de dicha entidad. Las facturas emitidas son muy genéricas y muy similares a las de Grupo P. por eso se llega a decir que son confeccionadas por el departamento de contabilidad de esa empresa Grupo P. Al analizar los extractos bancarios el deudor emite las facturas que se cobran y por después el mismo día o en días posteriores y por el importe de esas facturas o incluso mayores cantidades, se efectúan reintegros a la actora.
Hay que tener en cuenta que las facturas por sí mismas no constituyen prueba del servicio realizado. Tampoco lo es una certificación de obra, tampoco sirve de prueba la transferencia bancaria por el importe de esas facturas cuando poco después ese importe es reintegrado. Tampoco el deudor principal lleva una contabilidad ordenada. Todo ello nos conduce a declarar que para acreditar la realidad de las operaciones no son suficientes las facturas ni las certificaciones de obra, se precisa de una contabilidad ordenada y debidamente conservada que acredite los bienes o productos que se adquieren para desarrollar el trabajo, los gastos en que se incurre, salarios, dietas, manutención, traslados, obras realizadas. En definitiva, los documentos con que la actora quiere acreditar la realidad del negocio jurídico son insuficientes ante la suma de pruebas que evidencian la inexistencia del negocio jurídico reflejado en las facturas. Se desestima el presente recurso.
No por repetir lo mismo es más cierto: las facturas y las certificaciones de obra no son prueba suficiente. Por otra parte, parece que se confunde prueba de presunciones (lo que en Filosofía es una deducción: cuando de un hecho probado se deduce otro según las reglas del criterio humano; y art. 108.2 LGT) y la prueba de indicios (lo que en Filosofía es la inducción: cuando varios hechos probados conducen en un mismo sentido a una conclusión). También falta una consideración adecuada de la ley: cuando la documentación formal, contable y registral no permiten probar la base imponible es obligado aplicar la estimación indirecta (art, 53 LGT) y, en este caso, no sólo hay facturas, sino también certificaciones de obra y una contabilidad aunque “no ordenada” y transferencias aunque reintegradas posteriormente lo que debería exigir una comprobación de la situación tributaria del cliente, como se debe deducir de lo dicho en el artículo 108.4 LGT. Desprestigiar la factura como medio de prueba es deteriorar la consistencia jurídica no sólo del Derecho mercantil, que considera la factura como el medio normal de acreditar la realización de una operación, sino también de la LGT (art. 106.4) que, incluso, en regulación legal descafeinada, no puede evitar decir con la fuerza del texto legal que la factura “no constituye un medio de prueba privilegiado”, pero sí son la “forma prioritaria” de justificar gastos y deducciones. En los servicios existe una dificultad natural de prueba de su realización (informes, asesoramientos, intermediaciones…), pero cuando se trata de “obras” respecto de las que existen facturas, certificaciones, transferencias y una contabilidad aunque deficiente, la prueba esencial ineludible es comprobar su existencia física. Y no se debe olvidar en este asunto el principio de regularización íntegra que viene exigido por que la Administración está sometida de forma plena a los principios de buena fe y confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), lo que conduce, de nuevo, a la regularización de la situación tributaria, en este caso, de la sociedad que era el único cliente del deudor principal. Atendiendo a la prueba indicios, los aquí señalados conducen a considerar manifiestamente mejorable la regularización tributaria.
23) Deficiente. Amenazas. Incongruencia. Ni se prueba quien amenazó ni las circunstancias ni las cuestiones que quedaron sin resolver en la vía económico administrativa(AN 19-3-26)
Tenemos que confirmar la regularización practicada y el contenido del acta de conformidad, sobre la base de la inexistencia de error de hecho y de derecho alguno. No existe vicio de consentimiento que se haya podido observar al suscribir la conformidad a dicha acta y, por otro lado, el contenido de la misma es suficientemente claro respecto del valor probatorio derivado de la inexistencia o falsedad de las facturas. En este sentido, la prueba que pretendió aportar la actora a la vía judicial (pericial de arquitecto, actas de manifestaciones y restante documental) no puede desvirtuar el contenido del acta conforme al art. 144.2 LGT, dado que carece de la inmediación propia de las declaraciones practicadas en el seno del procedimiento de inspección, tratándose de meras manifestaciones de escaso valor probatorio, y sobre todo, genéricas, sin que se haya dado indicación de las personas que realizaron dichas coacciones (documento n.º 1 de la demanda) y cuando se indica dicha persona (documentos 6 y 7 de la demanda) no se expresan las circunstancias fácticas concurrentes en que tuvieron lugar dichas supuestas coacciones o amenazas.
La actora pretende justificar las supuestas coacciones en las actuaciones penales desarrolladas ante el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona, respecto de la sentencia que citan, pero para ello se refiere la actora al recurso de apelación interpuesto, lo cual por pura lógica por ser elaborado por la propia parte no puede fundamentar nada acerca de la veracidad de la mencionada alegación formulada.
Respecto de la incongruencia en la resolución del TEAR o del TEAC tampoco se indica qué pretensiones o cuestiones han quedado sin resolver en dicha vía económico-administrativa y en qué medida se ha producido una lesión del art. 24.1 CE.
GESTIÓN
24) Comprobación de valores. Que fuera distinta la valoraciones del mismo inmueble en la misma fecha y en el mismo negocio no va contra la cosa juzgada porque los cónyuges no son la misma persona (TS 2-3-26)
Esta doctrina ha sido reiterada y reproducida por remisión íntegra, en las TS ss, 9.12.24 y 17.12.24. Estas sentencias han sido completadas, en lo que se refiere a la motivación del acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación limitada por la TS s. 19.11.25, en la que se matiza que “ 1. Se completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, en el sentido de declarar que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que se pueda considerar motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración. 2 La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de la actuación comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario…”
No obstante, el supuesto de que partía esta última sentencia difiere del que ahora nos ocupa porque, en el presente caso, el inicio del procedimiento de comprobación no se produjo con un inopinado dictamen pericial sin explicar las discrepancias que lo motivaban. En el presente recurso, la incorporación y referencia a la tasación de fincas hipotecadas, que fue aportada por el contribuyente con su autoliquidación, descarta cualquier proclama de cara a la indefensión y explicita el porqué de la discrepancia valorativa y justifica el inicio del procedimiento de comprobación como advertíamos en las tres primeras sentencias citadas.
Esta doctrina no puede ser desvirtuada por las razones invocadas por Don V. sobre el alcance de la cosa juzgada. El que su esposa, en iguales circunstancias y por la adquisición del mismo inmueble en régimen de gananciales, se le dictara la sentencia que adquirió firmeza no significa que estemos ante el concurso de cosa juzgada. No concurre porque no se da la exigida identidad de partes y de causa de pedir. Efectivamente, a pesar de que en ambos casos el presupuesto de hecho de que el hecho imponible tiene su origen en el mismo negocio jurídico o acto traslativo, no existe la identidad subjetiva. La relación matrimonial entre dos sujetos pasivo no implica confusión ni identidad en la persona del contribuyente. Estamos ante dos obligados tributarios tributarios distintos lo que descarta la concurrencia subjetiva que exige la triple identidad característica de la cosa juzgada. Así lo hemos dicho de manera reiterada, por todas en la TS s. 26.11.25 en la que hacíamos hincapié en la identidad de elementos subjetivo,
Se aconsejaba a un penitente confeso que debía evitar faltar a la caridad cuando insultaba a un personaje naturalmente ausente en su debate particular “con la televisión”. Y se le apuntaba como remedio que pensara que el así interpelado podía haber tenido “un mal día”.
El latigazo jurídico que se recibe al leer esta sentencia conviene reposarlo en el dolor producido, primero, para no mezclar asuntos -justificación previa de necesidad o procedencia de iniciar la comprobación (previa? de valores? de la situación tributaria?)- y, después, para no tapar la realidad -la mitad de una cosa no puede tener un valor diferente que la otra mitad- con las reglas de un procedimiento -la cosa juzgada exige identidad subjetiva y el hecho de ser cónyuges no significa ser la misma persona-, sobre todo porque no se trata de “cosa juzgada”, sino de valoración “de la misma cosa, en el mismo tiempo y por la misma causa”.
Si en el asunto de la necesidad de motivar las actuaciones y procedimientos de comprobación tributaria es necesario sopesar la intensidad de la presunción de buena fe de los administrados (art. 33.1 Ley 1/1998; art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) frente la pretensión administrativa de “algo que regularizar”, contraria a la presunción de inocencia (art. 24 CE) y a la presunción de veracidad de lo declarado (art. 108.4 LGT); cuando se trata de mantener que una mitad tiene más valor que la otra porque son distintos los administrados en la actuación tributaria de comprobación, ni siquiera la devoción judicial -porque lo dice el TS-, puede cegar la verdad “de la misma cosa en la misma situación y circunstancia”. Y además hay resoluciones que niegan esas mitades dispares.
El penitente de nuestra historia siguió pensando en el consejo del confesor. Y tuvo una gran alegría cuando descubrió que no era un insulto, sino una consideración motivada por la realidad, señalar que alguien debió sentir vergüenza, que alguien no tuvo vergüenza, que no la tiene, que es un sinvergüenza, como quien carece de hierro suficiente en la sangre o de las plaquetas convenientes.
25) Rectificación de autoliquidación. Ley anulada RD-L 3/16. Plena jurisdicción. Procedente. Anulada por el TC la ley, procede la rectificación de la autoliquidación presentada cumpliendo lo en aquélla ordenado (AN 5-3-26)
Resulta obvio que la aplicación a la tributación concreta de la entidad recurrente de la anulación del RD-L 3/2016 llevada cabo po la sentencia del TC, obliga a configurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados, que deberán ser sustituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación de ésta por el RD-L anulado. Y, siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción, y, en su caso, la ejecución de la sentencia. Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena Administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del RD-L 3/2016 por parte la TC s.18.01.24, en el recurso de inconstitucionalidad con las salvedades determinadas en el apartado 4 de los fundamentos jurídicos,- Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, también para los ejercicios futuros a los que afecte el alcance de la sentencia del TC referida en ejecución de esta sentencia, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos pedido y que en justicia procede otorgar,
Todo esto comporta la estimación del recuso en los términos ahora expuestos, reconociendo el derecho de la devolución de la actora en los términos indicados respecto de las cantidades indebidamente ingresadas ante la Administración estatal, a determinar en ejecución de sentencia, y que vendrá dada por la cantidad que, en su caso, resulte por la diferencia entre las cuantías devueltas en su día y las que se deberían haber devuelto junto con los correspondientes intereses de demora por el ejercicio 2017 y 2018 aplicando la doctrina de la TC s. 11/2024, tanto respecto de la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios que fueron fiscalmente deducibles en los períodos impositivos previos, como a la limitación aplicable en la compensación de las bases imponibles negativas, sin aplicar los límites previstos en el art. 3 RD-L 3/2016, con el reconocimiento del incremento de deducciones a aplicar en ejercicios futuros. Por ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo en los términos indicados en el fundamento de derecho presente.
INSPECCIÓN
26) Duración. Exceso. Prescripción. Derecho a una buena Administración. Prescripción por el retraso de más de seis meses entre la notificación d ella resolución del TEA al contribuyente y a la Administración (AN 13-3-26)
La dilación temporal desproporcionada y sin justificación entre la notificación de la resolución del órgano económico-administrativo al contribuyente y a la Administración Tributaria, como sucede en este caso, vulnera el principio de buena Administración en su manifestación de dilaciones indebidas y el derecho de todo obligado tributario a que las actuaciones de comprobación o inspección se desarrollen en los plazos previstos en la LGT.
Procede, por consiguiente, reparar los derechos vulnerados y los perjuicios, en este caso procedimentales, sufridos por el recurrente en el sentido de que el desfase temporal transcurrido, excediendo de seis meses, entre ambas notificaciones, a los efectos de efectuar el cómputo del plazo previsto en ert. 150.7 LGT, en relación con el art. 150.2 LGT, debe considerarse como una dilación imputable a la Administración, produciendo la prescripción del derecho a liquidar.
RECAUDACIÓN
27) Responsabilidad. Reducción de la sanción. No se está en una retroacción, sino en la ejecución de la resolución cuando se ofrece la responsable la posibilidad de prestar la conformidad o la disconformidad con la sanción impuesta (TS 6-3-26)
La modificación introducida por la Ley 7/2012, no estableció un régimen transitorio para estos supuestos, lo que explica la decisión del TEAC en aras de garantizar los derechos del responsable que de otro modo se habría visto privado de poder expresar su conformidad o disconformidad con la sanción
En consecuencia, debemos reiterar nuestra doctrina en el sentido de que no estamos ante un supuesto de retroacción de actuaciones y sí de ejecución, cuando el TEAC abre un plazo en el que se resuelva ofrecer al responsable tributario la posibilidad de prestar su conformidad a las propuestas de sanción establecida en el el art. 41.4 LGT, dando lugar a la consiguiente reducción de la sanción prevista en el art. 188 LGT. El límite temporal que opera es el previsto en el art. 66.2 RD 520/05.
28) Responsabilidad. Art. 42.1.a) LGT Non bis in idem. Por ser contrario al principio “non bis in idem” no es posible sancionar por infracción muy grave y además acordar la derivación de responsabilidad del art. 42.1.a) LGT por tener carácter sancionador (17-3-26)
La TS s. 7.02.23 confirmó una sentencia de un TSJ que anuló una derivación de responsabilidad basada en el mismo precepto, art. 42.1.a) LGT, que la presente cuando se había sancionado por el uso de facturas falsas entendiendo que el art. 180.2 LGT no permite confirmar tanto las sanciones como propia derivación.
Por lo expuesto, aplicando idéntico criterio, lo procedente es la estimación del recurso y la anulación de la resolución objeto de impugnación. En el caso presente debemos entender que una aplicación simplemente literal de la norma había obligado a calificar la infracción como muy grave (por empleo de facturas falsas) lo que había llevado a considerar (aplicando la jurisprudencia que acabamos de citar) que no es posible sancionar por infracción muy grave y además acordar la derivación de responsabilidad, por lo que será procedente la estimación el recurso dejando sin efec la derivación acordada. El argumento de la Administración demandada de que “no ha operado el criterio de la utilización de facturas falsas” no es suficiente para permitir la sanción y la derivación (con infracción del principio de “non bis in idem”) cuando dicha utilización no encuentra más justificación que permitir la apertura de expediente de derivación.·
29) Responsabilidad. Colaboración en la infracción. Las funciones del administrador societario justifican la derivación de responsabilidad (AN 10-3-26)
El art. 255 LGT establece una suerte de compatibilidad entre la sospecha de delito y la fijación de la deuda tributaria, y esa posible comisión de delito se pone en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y en modo alguno se vulnera la tutela judicial efectiva. Además, ha quedado plenamente justificado el actuar del recurrente que, a pesar de manifestar que dentro de la entidad no tenía ninguna función administrativa, que su función se desarrollaba en el ámbito comercial, que carecía de medios económicos para hacer frente a la deuda, era administrador societario junto con su padre. Ante todo, debemos señalar que esta derivación surge como consecuencia de la insolvencia de la deudora principal y el riesgo de esa insolvencia o la insolvencia en sí misma es la que contiene la LGT y permite proceder a la declaración de responsabilidad solidaria que nos ocupa. Todas las cuestiones que plantea la demanda han sido debidamente contestadas en la resolución.
La actora manifiesta, como se ha dicho, que su actividad dentro de la entidad deudora consistía en la venta directa de los artículos a través de los agentes a los que reclutaba y formaba, también diseñaba la negociación retributiva de esos agentes comerciales, coordinación y seguimiento de los mismos, diseño de campañas de publicidad, etc… El recurrente era administrador societario, conocía el ámbito en que la empresa se movía, era conocedor de esa actividad de venta que se desarrollaba y en la cual se facturaba de manera incorrecta colaborando de esa manera en la comisión de infracciones tributarias en relación al IVA, estando plenamente justificada la derivación de responsabilidad que ha sido impugnada.
30) Prescripción. Interrupción. La expresión “actuaciones realizadas con el consentimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos” debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no los recursos contenciosos-administrativos (TS 20-3-26)
Se fija como doctrina: 1) La expresión “actuaciones realizadas con el consentimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones y recursos” debe considerarse referida a los recursos formulados en vía administrativa y económico-administrativa, no los recursos contenciosos-administrativos. La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción, sin embrago, cuando se trate de exigir el pago de una deuda tributaria, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas exime a la Administración de su deber de ejecutar y exigir el pago, no operando la prescripción hasta que, con arreglo a la ley, se realice la medida.
2) No acordada la suspensión, las actuaciones de la Administración tributaria -con conocimiento formal del obligado tributario- dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria, así como las actuaciones del obligado tributario conducentes al pago o a la extinción de la deuda tributaria, interrumpirán la prescripción. De haberse acordado la medida cautelar por el órgano jurisdiccional y siendo ésta comunicada a la Administración, quedará interrumpida la prescripción, pues la Administración no puede realizar acto alguno tendente al cobro de la deuda hasta que se alce la medida conforme a lo establecido en la ley.
31) Prescripción. Procedente. Responsables, art. 42.2.a) LGT. El plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de responsabilidad (AN 17-3-26)
El cómputo del plazo de prescripción para exigirla obligación de pago a los responsables solidarios no puede ser interrumpido por actuaciones realizadas frente al deudor principal o frente al obligado respecto de cuyas deudas se deriva la responsabilidad, salvo en los casos en que esa interrupción -es de reiterar, conforme al auto, la facultad para exigir el pago- se dirija a quien previamente haya sido declarado responsable pues, hasta que se adopte el acto formal de derivación, no cabe hablar en sentido propio de obligado tributario ni de responsable o responsabilidad (art. 68.7 en relación con el art. 68.1.a) y b) LGT; y estos, a su vez, dependientes del art. 66 a) y b) LGT. Además “El art. 68.7, en relación con el apartado 1.a) y b) LGT debe interpretarse en el sentido de que hay correlación, a tenor del precepto, entre la facultad para declarar la derivación de responsabilidad solidaria y de exigir el pago al ya declarado responsable -acciones distintas y sucesivas-, porque los hechos interruptivos, según la ley, son diferentes en uno y otro caso, de suerte que el carácter interruptivo de actuaciones recaudatorias sólo es apto y eficaz para la exigencia del cobro al responsable de una deuda que ya ha sido derivada.
Siguiendo esta doctrina, TS s. 5.02.26, a pesar de que el abogado del Estado manifieste que existen actos de interrupción, debemos establecer que el presupuesto de la responsabilidad se realizó en 2011, y ya hemos dicho que hay actuaciones recaudatorias respecto del deudor principal, mientras que la declarada principal responsable solidaria por las transmisiones de 2011 no fue objeto de inicio de derivación hasta noviembre de 2017. En consecuencia, si “el plazo de prescripción se iniciará en el momento en que concurran los hechos que constituyan el presupuesto de responsabilidad” y los hechos en los que se basa la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT ocurrieron antes de octubre de 2017 y el procedimiento para declarar la responsabilidad solidaria se inició en noviembre de 2017 y, no interrumpiendo la prescripción las actuaciones frente al deudor principal, estamos ante un supuesto de prescripción.
32) Prescripción. Procedente. Responsables. Allanamiento. La Administración revisa su criterio a la vista de la reiterada jurisprudencia contraria del TS (AN 17-3-26)
La Administración mantenía que el plazo de prescripción se encontraba válidamente interrumpido y que el “dies a quo” debía situarse en un momento que permitía considerar vigente la acción recaudatoria. Alcanzado el trámite de conclusiones, se produce el allanamiento del abogado del Estado, fundado expresamente en el giro jurisprudencial introducido por diversas sentencias del TS (entre otras ss. 1308/22, 1022/23, 1023/23, 1383/24, 34/25) dictadas todas ellas con posterioridad a la contestación a la demanda que clarifican el régimen de prescripción frente al responsable solidario. Esta evolución jurisprudencial determina que la Administración revise su posición procesal inicial y acepte la tesis de la parte recurrente, reconociendo la improcedencia de la derivación de responsabilidad.
SANCIONES
33) Tipificación. Facturas falsas, Art. 201.3 LGT. Probada la divergencia d ellas facturas con los servicios prestados, se ha probado la intervención culpable del sancionado (AN 11-3-26)
La existencia de infracción resulta acreditad. En efecto en el expediente se describe un sistema sostenido de expedición de facturas oficiales con datos falsos o sustancialmente alterados respecto de los servicios realmente prestados. Las divergencias afectaban a importes, conceptos y fechas; se prolongan durante varios ejercicios; alcanzan a distintos clientes; y se complementan con las cartas remitidas por el recurrente y con la conservación en su ordenador de los documentos originales. Esto hechos encajan plenamente en el tipo del art. 20.3 LGT y exceden con claridad de meras irregularidades formales.
La objeción relativa a la finalidad subvencional de la operativa no excluye la tipicidad: el precepto no exige beneficio fiscal, sino la expedición de facturas con datos falsos. Tampoco podemos compartir la alegación de falta de motivación: los acuerdos administrativos ofrecieron una descripción extensa y coherente de los hechos y de la implicación del recurrente con referencia concreta a documentos, facturas y comunicaciones. Las alegaciones de la demanda se formulan en términos genéricos y no desvirtúan ese acervo probatorio.
En cuanto a la participación activa, la intervención de don D. no fue meramente orgánica: la emisión desde su ordenador de facturas oficiales y proformas, la elaboración de cartas explicando compensaciones, la coincidencia entre las facturas oficiales emitidas por él y los presupuestos presentados ante la ADER y la reiteración sistemática de la operativa, permiten afirmar la contribución directa y necesaria en la infracción. No puede acogerse, por ello, la tesis exculpatoria basada en la ausencia de dolo o en una supuesta iniciativa exclusiva de los clientes.
34) Punibilidad. Base de cálculo de la sanción. Operaciones simuladas. Allanamiento. En la sanción por operaciones simuladas la base de cálculo de la sanción es la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas (TS 30-3-26)
En el escrito de allanamiento,el abogado del Estado reconoce que esta Sala, en sus sentencias TS ss.8.06.23y 28.02.24, ha declarado lo siguiente: “La base de cálculo de la sanción tributara prevista en el art. 191 LGT, en supuestos de regularización de operaciones simuladas, será la diferencia entre la cantidad dejada de ingresar por la entidad inspeccionada y la ingresada por las sociedades instrumentales interpuestas respecto de las mismas rentas”
Por sí misma la utilización de sociedades instrumentales es una ocultación de la realidad fáctica que se corrige con la prueba de la realidad de los hechos (art. 105 a 108 LGT), pero no es una simulación (art. 16 LGT, arts. 1261, 1274, 1275 y 1276 Cc) que consiste en convenir un contrato o negocio sin causa o con causa ilícita o falsa y que se corrige mediante la calificación (art. 13 LGT)
35) Punibilidad. Reducción. Coincidencia de procedimientos. Confirmado que fuel ajustado a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad, también se confirma la reducción d ella sanción (AN 17-3-26)
La resolución impugnada se basa en que en la misma fecha en que se ha dictado el acuerdo de reducción de la sanción conforme a lo dispuesto en el art. 188.3 LGT el TEAC ha dictado otra resolución estimando parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el Director de departamento de Recaudación de la AEAT frente a la resolución del TEAR estimatoria parcial de la reclamación referida a la derivación de responsabilidad que considera ajustado el acuerdo de derivación, por lo que es conforme a Derecho el acuerdo de exigencia de reducción de sanciones sólo acomodado a la liquidación y sanción del IS 2002-2003.
En la misma fecha en que se delibera este recurso, también se ha deliberado el relativo a la derivación y se ha acordado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de derivación por lo que resulta procedente la íntegra confirmación de esta resolución que se encontraba vinculada en una relación causal innegable con la resolución de derivación.
REVISIÓN
36) Nulidad. Improcedente. La deficiencia en la notificación no se impugna mediante declaración de nulidad (AN 3-3-26)
Esta Sección, en línea con lo anterior, viene reiterando que las deficiencias de notificación no se combaten por revisión de oficio de nulidad radical, sino mediante la impugnación del acto sustantivo notificado, ya que el art.217.1.e) LGT se refiere al procedimiento de producción del acto y no al acto de comunicación posterior (AN s. 22.10.24, citada en la sentencia apelada).
La apelante invoca la impugnabilidad de actos de trámite cualificados. Con todo, su pretensión no se dirigió contra un acto de trámite que “decida directa o indirectamente el fondo”, “determine la imposibilidad de de continuar el procedimiento” o “ produzca indefensión irreparable”, sino contra la comunicación del resultado de un trámite ya culminado (subasta y adjudicación), cuyo control, de existir defecto, debió articularse frente al acto de adjudicación o, en su caso, frente al acuerdo de enajenación, dentro de sus cauces y plazos. La sentencia explica de forma coherente por qué la notificación no es el objeto idóneo de la acción del art. 217 LGT y por qué, incluso admitiendo hipotéticamente errores en ella, sus efectos se reconducen a la eficacia y cómputo, no a la nulidad radical.
De ahí que no prospere el motivo; la tesis de la apelante desplaza indebidamente el foco desde el acto sustantivo (enajenación/adjudicación) hacia su mera comunicación, desbordando el ámbito excepcional del art, 217 LGT y vaciando de contenido el régimen propio de impugnación de los actos de ejecución.
37) Ingresos indebidos. Procedente. Si procedía aplicar la reducción por renta irregular, fue un ingreso indebido la retención practicada y se debe devolver aunque se la dedujera el perceptor (AN 3-3-26)
El artículo14 del RD 520/2005, RRV, determina que tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributario y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros. Resulta evidente que la recurrente es obligada tributaria en cuanto viene obligada a realizar e ingresar la retención. El art. 221 LGT establece que el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado en los siguientes supuestos… b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
Es evidente que el abono de un ingreso no debido da origen a la devolución de lo indebidamente ingresado. En el presente caso, la retención no debió realizarse porque procedía la aplicación de la reducción prevista en el art. 18 LIRPF y, por ello, es irrelevante que el perceptor de la renta se haya deducido la cantidad retenida porque esa cantidad no se debió retener, ya que el obligado tributario que soporta el impuesto, no debía dicha cantidad a la Hacienda Pública.
38) Ingresos indebidos. Procedente. Se debe tramitar como solicitud de devolución de ingresos indebidos lo que así lo hizo el interesado y lo recogió el TEAC en sus resolución (AN 13.0.26)
En tal medida, esa calificación del contribuyente no se estima relevante pues resulta condicionada por el previo incumplimiento por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria del mandato contenido en la TEAC r. 15.03.18 (“debiéndolo haberlo tratado -el escrito presentado por el contribuyente- como lo instaron éstas, esto es, como una solicitud de devolución de ingresos indebidos”). Y así lo vino a entender, además, el propio TEAC pues en el encabezamiento de la resolución se identifica claramente la naturaleza y objeto del recurso interpuesto por el contribuyente como un recurso contra el acuerdo de ejecución de la TEAC r. 15.03.18. Por ende, procede reparar la infracción jurídica primera y principal a que nos hemos referido antes y hacerlo, claro está, en la misma línea indicada en la AN s. 12.11.21, es decir, en el sentido de que “ la Oficina Nacional de Gestión Tributaria tramite el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, y lo resuelva con la decisión de fondo que corresponda, como le ordenó el TEAC”
RECLAMACIONES
39) Extemporaneidad. La misma Administración que ha incumplido el deber de notificar pretende aprovecharse de dicho incumplimiento haciendo que permanezca abierto el plazo para interponer recurso de alzada contra la resolución (AN 3-3-26)
El abogado del Estado en la contestación pretende aplicar el art. 40.3 de la Ley 39/2015, LPAC, cuando afirma que: Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. Obviamente este precepto está dirigido a los particulares, pero no puede beneficiar a la Administración para eludir la fijación de una fecha de notificación.
En el caso de que no se hubiera producido notificación cumpliendo las exigencias legales o el director del departamento hubiera tenido conocimiento de la resolución que recurre por otra vía diferente a la reglamentaria, esta Sala podría determinar si dicha notificación debe servir para iniciar o no el cómputo plazo de interposición del recurso. En el caso presente la situación es diferente: ni consta notificación ni consta cómo ha tenido conocimiento de la resolución por lo que estimar las pretensiones del abogado del Estado supondría tanto como que la Administración dispusiera indefinidamente del plazo para la interposición de recuro sin someterse a plazo, lo cual es claramente contrario a todos los principios del derecho Administrativo y constitucional.
Obviamente, la carga de la prueba de la notificación corresponde a la Administración que pretende que su escrito de interposición sea considerado presentado en plazo; lo cual ya podemos adelantar que no será posible por no constar una fecha cierta de notificación para realizar el cómputo.
La misma Administración que ha incumplido el deber de notificar pretende aprovecharse de dicho incumplimiento haciendo que permanezca abierto el plazo para interponer recurso de alzada contra la resolución. Finalmente citaremos la sentencia dictada por TS en el rec. cas. 6123/2019 (de la que el abogado del Estado hace una cita interesada) puesto que permite concluir la obligación de notificar a la Administración y la posibilidad de ésta de interponer el recurso de alzada, pero no permite tener abierto indefinidamente, el plazo de interponer.
40) Resolución. No retroacción. Era innecesaria la retroacción para comprobar si el biogas era consumido por la productora cuando la liquidación lo da por probado (AN 20-3-26)
En consecuencia la resolución TEAC que contempla la retroacción de las actuaciones para determinar si efectivamente el biogas producido es consumido por la actora en sus instalaciones es una resolución errónea porque la misma recoge el acuerdo de Inspección respecto del consumo de energía eléctrica producida para su consumo en planta y sin volcar en la red eléctrica. De ahí que el recurrente tenga razón puesto que no era necesario una retroacción, no era necesario anular el acto para sustituirlo por otro, era suficiente con estimar la reclamación ya que el acuerdo de liquidación daba por probado que la energía eléctrica producida era consumida en las instalaciones y no se volcaba en la red eléctrica.
41) Ejecución. Recurso. Art. 241 LGT. Se desestima el recurso porque la demanda no dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta (AN 10-3-26)
Con su escrito de demanda la recurrente se aparta del objeto y finalidad del recurso previsto en el art. 241 LGT, que no es otro que comprobar que el acuerdo de ejecución se ajusta a los dispuesto en la liquidación. Como se dispone en el apartado octavo del mencionado artículo no se podrán plantear temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, ni temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta.
En la demanda no se dedica una frase a motivar que el acuerdo de ejecución no se ajusta a la resolución que se ejecuta. Nada se argumenta. La mercantil recurrente se retrotrae y trae al presente recurso otra resolución planteando cuestiones ya resueltas, o que se deberían haber planteado en otros recursos, o de las que desistió en otro procedimiento.
42) R.Ext. Revisión. Art. 244 LGT. Inadmisión. El error que habilita la revisión es un error de hecho (error facti), no de derecho (error iuris), y, a efectos del recurso, no pueden reputarse "documentos esenciales” las resoluciones judiciales que únicamente proyectan criterios jurídicos distintos sobre una relación jurídica diversa (AN 20-3-26)
Sobre esta misma cuestión esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos sustancialmente idénticos promovidos por la misma entidad y, en particular, en la AN s. 28.10.25, a cuyo razonamiento hacemos expresa remisión por identidad objetiva de planteamiento y de motivos. Allí declaramos -con apoyo en reiterada jurisprudencia del TS- que el error que habilita la revisión es un error de hecho (error facti), no de derecho (error iuris), y que no pueden reputarse "documentos esenciales” a efectos del art.244.1a) LGT las resoluciones judiciales que únicamente proyectan criterios jurídicos distintos sobre una relación jurídica diversa (responsabilidad patrimonial del Estado) y no revelan hechos nuevos atinentes al acto firme cuya revisión se pretende (devolución de ingresos indebidos), ni alteran la falta de legitimación apreciada por la Administración. En ese marco se concluyó la desestimación del recurso y la confirmación de la inadmisión acordada por el TEAC.
Sobre el alcance del TS a. 20.11.18 invocado como “documento esencial” conviene precisar para la adecuada delimitación del motivo del art. 244.1 a) LGT, el contenido y radio de acción del Auto que se presenta como documento de valor esencial. El TS en ese Auto, no enjuicia un acto singular de devolución de ingresos indebidos ni introduce hechos nuevos relativos al expediente resuelto por la AEAT, lo que hace es extender los efectos de una sentencia previa en responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el IVMDH, anulando el acuerdo del Consejo de Ministros de 27.11.15 y reconociendo el deber de indemnizar según bases tasadas -suma de lo efectivamente abonado y reclamado en ese proceso, posibles minoraciones por devoluciones ya percibidas e intereses legales conforme al art. 106.2 LJCA, con la advertencia de que la indemnización no puede exceder la cuatía solicitada en vía administrativa y ha de acreditarse.
RECURSOS
43) Recursos improcedente. Acto firme. Si no se recurrió en vía contenciosa la resolución del TEA que confirmaba la liquidación, no cabe recurso porque el acto es firme (AN 3-3-26 y 11-3-26).
El acuerdo de liquidación cuya revisión se pretende, es un acto firme por no haber interpuesto el interesado recuso contencioso-administrativo frente a la resolución del TEAR confirmatoria de aquél.
Esa misma conclusión extrajo el TSJ cuando se planteó incidente de ejecución en relación con la sentencia dictada en el recurso donde afirmó que no se puede extender el incidente a una liquidación tributaria que no fue recurrida en esta instancia y el el auto que desestimaba el recurso de reposición interpuesto se afirmó que “en aplicación del principio de congruencia no puede alterarse vía ejecución de sentencia el sentido del fallo de la sentencia, anulando estas resoluciones del TEAR, siendo éste y no otro el objeto del recurso contencioso-administrativo resuelto en este proceso”.
44) Allanamiento. El abogado del Estado se allana diciendo que la sentencia penal aportada de contrario concluye que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública (AN 11-3-26)
El abogado del Estado se allana diciendo que la sentencia penal aportada de contrario concluye que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito contra la Hacienda Pública relativo la actora por el IRPF de 2015, dado que considera que la usufructuaria, únicamente debía tributar las ganancias obtenidas puestas de manifiesto con la alteración patrimonial que supuso la venta del inmueble, en cuanto a un 10% de esas ganancias, las correspondientes al valor del usufructo de acuerdo con su edad, no el 100% que le imputó la Inspección, de lo que resultaba que la cuota defraudada no superaba el límite de delito de 120.000 euros.
Por lo que siendo que la regularización inspectora se basa en la premisa de que la actora debía tributar por el 100% de la ganancia patrimonial, y la sentencia penal ha concluido que sólo el 10% de ese importe le era imputable a la obligada tributaria, la cuota efectivamente ingresada por la obligada tributaria fue incluso superior a la que correspondía conforme a dicha imputación.
Lo que pone de manifiesto no sólo la aplicación de un tributo mediante una actuación contra Derecho, sino también la acusación falsa de un delito por quien hiciera la denuncia o mantuviera la existencia de delito. Y esto no queda impune en un Estado de Derecho.
45) Responsabilidad patrimonial. Indemnización no incluye el IVA que se puede deducir, Cuando el reclamante está en condiciones de deducir el IVA soportado, su importe no es daño indemnizable (TS 19-3-26, 25-3-26, dos, 27-3-26)
En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño efectivo indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
46) Exenciones. Art. 7 p LIRPF. Procedente. Militares en el Líbano. Aunque el Líbano se considere paraíso fiscal se aplica la exención del art. 7 p) LIRPF a los rendimientos del trabajo obtenidos por los militares de la UNIFIL allí destinados porque no hay riesgo de evasión (TS 26-3-26, 27-3-26, 30-3-26)
Esta sala ha declarado, entre otras en TS ss. 8.04.25, 10.04.25, 21.04.25, 10.02.26 y 17.02.26: “Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y conforme ordena el art. 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del art.7.p LIRPF: “Sí resulta aplicable a los rendimientos del trabajo percibidos por los militares españoles que se hallen destinados como integrantes de la Fuerza Provisional de la ONU en el Líbano (UNIFIL) la exención prevista en el art. 7.p) LIRPF, pese a que la República del Líbano se encontraba dentro de la relación contenida en el RD 116/2003 de países que tienen la consideraicón de paraíso fiscal, por no resultar opaca la tributación de dichos rendimientos del trabajo para la Administración Tributaria y no existir ningún riesgo de evasión fiscal”
47) Exenciones. Indemnización en el orden social. No está exenta la indemnización percibida por un empleado en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un tiempo por el incumplimiento de la sociedad de reintegrarlo en su puesto de trabajo desde una excedencia ( TS 10-3-26)
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que la exención prevista en el art. 7. d) LIRPF no resulta aplicable a una indemnización percibida por el obligado tributario de su entidad empleadora, en cumplimiento de una sentencia dictada en el orden jurisdiccional social, cuantificada en función de los salarios dejados de percibir durante un determinado lapso de tiempo por el incumplimiento de tal entidad de la obligación de reintegrarlo en su puesto de trabajo procedente de una situación de excedencia.
48) RT. Administrador. Despido. Vinculación continuada como sociedad. No existió una real y efectiva desvinculación, cuando al cese del administrador sucedió la contratación de una sociedda de la que era administrador único (AN 20-3-26)
Entiende la Sala que el motivo debe ser rechazado, pues si bien el actor pretende sostener la exención de la indemnización del Sr E, entendemos que la circunstancia de que el Sr E. fuese despedido por la actora en 9.05.12, refiriendo la misma que desempeñaba funciones de director general, y que en el plazo de 6 días, el 15.05.12, suscribiese nuevamente un contrato de prestación de servicios con la actora, pero como sociedad en la que el Sr. E. es administrador único y ostenta el 99,99% de las participaciones, para la prestación de servicios de consultoría en materia vitivinícola, especificando que serán prestados por el mismo Sr, E. y, en su caso, supervisados por él, permite a juicio de la Sala y al margen de que se haya o no discutido la legalidad del despido, cuestión que no es objeto de este pleito ni se conoce por la Sala, apreciar que no existe una real y efectiva desvinculación del trabajador con la empresa, máxime si tenemos en cuenta, tal y como refiere la Inspección, que cuando se produjo la nueva contratación con la mercantil, el 15.05.12, y siendo que el actor presentó las retenciones del período de mayo de 2012, el 20.06.12 ya era conocedora la actora de que el Sr. E. seguía prestando servicios para la actora.
49) R.A. Estimación Objetiva. Exclusión. Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1.3ª b), b´) LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 LIVA (TS 9-3-26)
Si lo que se quiere es incluir o excluir del sistema en atención a la dimensión de la explotación, incluir las compensaciones recibidas las cuales son consecuencia de la mecánica del IVA en los términos que hemos descrito, no tiene sentido. De aquí, sin duda con acierto, que el art. 121 LIVA excluya a la hora a la hora de calcular el volumen de las operaciones “el propio impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado”.
Cabe decir, por último, que la interpretación que sostenemos es más respetuosa con el principio de legalidad. Uno de los elementos de cuantificación de la obligación tributaria es la base imponible -arts. 49 y ss. LGT-, siendo uno de los métodos para determinarla la estimación objetiva -arts. 50.2 b) y 52 LGT-, y estableciendo el art. 10 a) LGT que será regulada por ley.
La interpretación que consideramos correcta, en definitiva, busca encontrar los elementos integrantes de la inclusión o exclusión en el sistema de los criterios establecidos en la ley, lo que resulta más respetuoso con el principio de legalidad. La Orden Ministerial debe plegarse a los criterios que se infieren de la interpretación finalista, sistemática e integradora de la Ley.
Para calcular el volumen de operaciones determinante de la causa de exclusión del método de estimación objetiva en el IRPF, contenida en el art. 31.1.3ª b), b´) LIRPF, no debe computarse la compensación a tanto alzado prevista en el art. 130 LIVA
I- PATRIMONIO
50) Deudas. No afectas al inmueble, sino a una cartera de valores. Desapareció la afectación directa con las operaciones realizadas a lo largo del tiempo (AN 19-3-26)
De la cadena de operaciones descritas se desprende que la afectación de las cantidades invertidas en el inmueble objeto de tributación se han diluido en el transcurso de los años, no cumpliendo el requisito de afectación. Partiendo del hecho que no llevó a efecto el préstamo hipotecario, las cantidades en cuenta corriente invertidas fueron destinadas no sólo a la adquisición de este inmueble, en todo caso fueron canceladas en 2008, como reconocen los recurrentes. Los préstamos lombardos están vinculados a la cartera de valores del recurrente, pero no al inmueble como exige la normativa.
Al final del proceso consta la cancelación de los créditos en cuenta corriente, de los que una parte se invirtió en la vivienda, por lo que desaparece la afectación directa, y queda un préstamo del recurrente vinculado a una cartera de valores, que los recurrentes pretenden hacer valer como gasto deducible, sin que, por lo expuesto, proceda acoger esta pretensión. En consecuencia, cumple desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
I. SOCIEDADES
51) Gastos. Deducibles. Apoyo a la gestión. Los gastos están justificados por contrato, contabilizados y con informe (AN 19-3-26)
Respecto del ejercicio de 2009, conforme a la jurisprudencia del TS, no puede decirse que carezca de certeza la retribución expresada en los estatutos sociales, aunque no se fijase el “quantum”. Por otro lado, los gastos estaban debidamente contabilizados y se llevaba una relación con los ingresos y gastos además de estar debidamente justificados por lo que procede reconocer su existencia. No es necesario, por otro lado, como indica el abogado del Estado, proteger a los socios minoritarios, titulares del 0,66% de las acciones perteneciendo el 99,33% a una sociedad, dado que dichos socios minoritarios se identifican con la propia sociedad de la que son administradores, de modo que la sociedad pertenece al 50,68% a uno y el 49,32% a la otra.
Respecto de los ejercicios 2011 a 2014 hay que admitir la existencia de los servicios derivados de apoyo a la gestión que están perfectamente justificados no solamente con el contrato aportado al expediente, sino igualmente con el informe de precios de transferencia en los que se hace mención a dicho tipo de operaciones. Las funciones relativas a dicho contrato de alta dirección resultan ser distintas de las relativas a la condición de administrador, dado que se basaban propiamente en funciones encaminadas a la definición de la estrategia empresarial, atención al mercado y clientes, marketing y calidad de los productos y de los servicios, según el acuerdo de liquidación.
Que los poderes de representación otorgados a las hermanas pudieran ser más amplios que los otorgados a otras filiales no implica que no se prestasen dichos servicios. Y, por último, que dichos servicios de apoyo pudieran ser prestados también por otras filiales no desconoce la realidad de las funciones desarrolladas por la sociedad, admitiéndose la procedencia de los gastos deducibles invocados por la actora tanto por pagos al administrador como por servicios de apoyo a la agestion en los ejercicios ahora examinados.
52) Base imponible. Deterioro. Ninguno de estos elementos probatorios por sí solo ni conjuntamente acredita que la concreta finca objeto de la liquidación tuvo el preciso deterioro de su valor de mercado que contabilizó la demandante y que se produjera antes de sus contabilización(AN 5-3-26)
Según las normas que regulan la carga de la prueba correspondía a la demandante acreditar el deterioro cuya existencia le beneficiaba al reducir su base imponible.
Las alegaciones de la parte recurrente han de ser desestimadas al no haber aportado pruebas suficientes del deterioro del valor de mercado de la finca. No se trata tanto de la obligatoriedad de presentar una tasación de la finca, sino de probar el deterioro que pretende deducirse. Al efecto no son suficientes las pruebas presentadas: la pérdida de las arras por un potencial comprador en 2009, el precio obtenido por la venta de la finca en 2010; los correos intercambiados con el API en 2010 sobre la bajada del precio de venta; y en general, la situación del mercado inmobiliario en la época. Ninguno de estos elementos por sí solo ni conjuntamente acredita que la concreta finca objeto de la liquidación tuvo el preciso deterioro de su valor de mercado que contabilizó la demandante y que se produjera antes de sus contabilización.
Por ello tanto, la liquidación como la resolución del TEAC y del TEAR que la confirman en la regularización de esta deducción por deterioro se ajustan a Derecho, debiendo desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
53) Valoración. Se siguió la hipótesis de trabajo habitual en la valoración de inmuebles ligados a una explotación económica, así como la valoración de empresas (AN 12-3-26)
La demanda parte de que debe establecerse la depreciación de la construcción según unos criterios objetivos, pero discrepa de los aplicados, concluyendo que se debe considerar una depreciación efectiva del 70% al finalizar el período de 35 años, debiendo quedar fijado el valor residual del inmueble del 30% de su valor inicial (frente al 60% considerado). Estas afirmaciones y conclusión no ponen de manifiesto ni la ausencia de determinación de la depreciación de la construcción, ni que incurra en errores patentes. Incluso lo que razona al efecto la demanda es contrastado por el informe de la AEAT: se siguió la hipótesis de trabajo habitual en la valoración de inmuebles ligados a una explotación económica, así como la valoración de empresas, justamente porque los modelos de valoración tratan de reflejar la realidad. La elección del coeficiente de amortización máximo (2%) por su repercusión minimizadora del IS está justificada en el comportamiento habitual de propietarios e inversores en este tipo de activos. Tampoco existirían incongruencias entre los distintos criterios que aplicó el perito de la Administración, sino que el cambio respondió al modelo de valoración inmobiliaria, que se adapta al fin: cálculo del flujo de caja, o del valor de reversión.
En el último motivo de la demanda alega la existencia de errores que confirmarían que los criterios fijados en la hoja de valoración no se aplicaron correctamente. El motivo se desestima. Primero porque no se señalan errores sino discrepancias con la valoración, sobre el período de vida útil del inmueble (35 años) y su cómputo (según la demanda la explotación del hotel comenzó en junio de 2001 y, sin embargo el período de vida útil se computó hasta 2036); y sobre la realización de inversiones en mobiliario y maquinaria (cada 10 años). Tanto la valoración como la resolución del TEAC exponen el porqué de los períodos de tiempo adoptados y su cómputo. En cualquier caso, el informe de la AEAT explica razonablemente la ausencia de los errores señalados por la demanda: el hotel comenzó su actividad en 2001, como la actividad no ocupa todo ese año y el modelo de valoración trabaja por añós, si el 2001 no está completo, procede incluir el 2036. Por otra parte, las inversiones se consideran cada10 años, por lo que estarían adecuadamente situadas en el tiempo.
54) RIC. Base liquidable. Improcedente. Arrendamiento de inmueble. Una mera apariencia de actividad sin local ni personal efecto no puede utilizarse a efectos del RIC (AN 5-3-26)
La innecesariedad del empleado es corroborada cuando se analiza que durante 2008 no se firmó ningún contrato de arrendamiento, en 2009 se celebra un solo contrato, en 2010 dos y además los arrendamientos en vigor son de larga duración. La firma de uno o dos contratos “tipo” al año, encontrándose otros en vigor desde 1978 y dándose la circunstancia de que desde 1999 -año de constitución de la sociedad- hasta 2001 no hay trabajador contratado, parecen indicar y confirmar que la labor necesaria de un empleado no exige dispone de alguien a jornada completa ni mucho menos. Una vivienda del “stock” de la entidad no se encuentra arrendada en ningún momento de los ejercicios objeto de comprobación, y otra se encuentra en la misma situación arrendándose a partir del 26 de mayo de 2010.
En cuanto a local, es el trastero de la vivienda particular de D. Florencio, que se encuentra arrendado a la sociedad de la que es administrador y socio. No existe acceso directo al trastero desde la vía pública, sino que es necesario entrar en el edificio para acceder al mismo. No existe cartel identificativo ni en la puerta del mismo ni en la entrada del edificio.
En consecuencia, la liquidación considera que, al no haberse acreditado la necesidad de disponer ni de trabajador ni local para gestionar lo que es un mero patrimonio famiiar, no podemos afirmar que nos encontremos ante una actividad económica desarrollada arrendando imuebles, no siendo válidas como materializaciones de RIC las inversiones efectuadas al efecto.
Frente a ello, la demanda no ha acreditado la existencia de una verdadera estructura empresarial dedicada a la gestión de estos arrendamientos, superando la mera apariencia o artificio que conlleva el tener un empleado y un local que, en cualquier caso, serviría para atender la administración del patrimonio familiar, como indica también la liquidación.
55) Tipo. Reducido. Sociedad de nueva creación. El tipo reducido no se plica a la sociedad de nueva creación que se integre en un grupo de sociedades (TS 9-3-26)
La doctrina que se establece es la siguiente: En interpretación del art. 29.1 LIS, en relación con el art. 47 CdeC, no resulta de aplicación el tipo reducido del 15% a aquellas sociedades que, siendo formalmente de nueva creación, se integren en un grupo de sociedades, aunque su objeto social sea distinto al de su sociedad dominante.
56) RE. Cooperativas. Se anula la regularización de los ingresos sin la debida correlación con con los gastos (AN 9-3-26)
En este sentido, acogemos el criterio de TSJ Castilla y León s. 27.05.16: “Informa el perito que el criterio aplicado por la cooperativa, de imputar el coste de adquisición de la uva en el ejercicio posterior al de la recepción de la misma, ha sido aplicado de forma homogénea y estable en el período analizado como regla general, sin embargo, expone que este criterio no es adecuado, ya que debería realizar una estimación inicial del coste de adquisición de la uva en el momento de su recepción, estimación revisable con posterioridad en función de cómo evolucionen los acontecimientos y parámetros de referencia que sirven para fijar el precio definitivo.
Tiene por tanto razón la parte actora cuando expone en la demanda que la Administración aplica el principio de devengo en los ingresos, pero no lo aplica en los gastos. Procede, por consiguiente, aplicar la regla general de imputación temporal de ingresos y gastos en el período impositivo en el que se devenguen (art, 19.1 TRLIS) no siendo aplicable la excepción del art. 19.3, pues no se trata solo de un gasto imputado contablemente en un ejercicio posterior al que proceda su imputación temporal, sino de un sistema diferente de contabilización de ingresos y gastos correlacionados por el sujeto pasivo que la AEAT regulariza solo respecto a los ingresos sin la debida correlación con los gastos, y, en virtud de la prueba practicada, se ha constatado que con arreglo a la normativa contable deben incluirse tales gastos en el ejercicio 2009”. Todo ello en línea con lo dispuesto en la Orden 3360/2010, de 21 de diciembre. Debe, pues, ser anulada la regularización de la liquidación practicada en este ajuste.
IRNR
57) Devolución procedente. Retenciones. Dividendos percibidos por un no residente. Cumplidos los requisitos probatorio de que hubo retención, siendo indebida, procede la devolución (AN 6-3-26, 10-3-26)
Según la documentación aportada queda acreditada la realidad de las retenciones soportadas a través de los certificados de retenciones del banco custodio y del subcustodio, cumpliendo así con la carga de probar que le corresponde sobre tales extremos, prueba que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada.
En efecto, del examen de los certificados aportados se desprende que, al igual que en un certificado de retenciones expedido por un depositario residente en España, se contiene toda la información esencial que identifica el ingreso recibido, así como la retención soportada, siendo prueba válida, sin que la norma exija que el único medio de prueba es el previsto en el art. 15.3 RD 1776/2004 del RIRNR. Se acredita que la recurrente ha percibido dividendos que quedaron sometidos a una indebida retención en España. Este ha sido el criterio mantenido en otros casos similares por esta Sala y Sección. Sirva como ejemplo AN s. 11.10.24.
58) Deducción de gastos. Devolución procedente. Retenciones. Pólizas de seguro. Se debe deducir las provisiones y devolver las retenciones soportadas por el cobro de dividendos de una sociedad residente por una sociedad de seguros no residente (AN 6-3-26)
Las pólizas suscritas con los tomadores de los seguros de vida son contratos de seguros de vida que se canalizan a través de fondos, por lo que deben tener el mismo tratamiento que cualquier asguradora residente en España y deben dotar una serie de provisione técnicas y gastos directamente relacionados con dicha actividad que se deben acreditar.
En relación con las retenciones soportadas en 2008, no estaba prevista una norma legal que permitiese la deducción de gastos directamente asociados a los ingresos por dividendos percibidos y en consecuencia la devolución de las retenciones sufridas con ocasión del pago de dividendos.
En relación con las retenciones soportadas en 2010, el art. 24.6 Ley 2/2010, modifica la LIRNR para adaptarla a la normativa comunitaria, permite la deducción de gastos, siempre que éstos estén relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y que tengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
La recurrente aportó en el procedimiento seguido ante la Administración una serie de informes elaborados por la firma de servicios de contabilidad y auditoría PWCEWR para compañías de seguros de vida con la clásica actividad de seguro de vida formadora del capital”, en los que se determinan tanto los ingresos por dividendos españoles derivados de la actividad clásica de seguro de vida en aquellos años como los gatos proporcionales directamente relacionados con dichos dividendos. Dichos informes se aportan como Anexo VI) de la demanda, resulta acreditado que frente a los importes brutos de dividendos totales correspondientes a 2008 y 2010 sometidos por tanto a tributación vía retención en el momento de la percepción de los dividendos, el importe total en que se podría cuantificar como base neta (ingresos brutos menos gastos deducibles) correspondiente a dichos períodos sería según se desglosa, de haberse considerado, como haría una entidad residente comprable, los gastos directamente relacionados con dichos ingresos, los cuales resultarían deducibles.
En consecuencia, aplicando la doctrina fijada por el TS, consideramos que la demandante con la documentación aportada justifica debidamente según lo dispuesto en el art. 105 LGT, la vinculación entre los dividendos percibidos en territorio español y las provisiones técnicas que pretende deducirse, por lo que la demanda debe ser íntegramente estimada.
59) Actividad aseguradora. Rendimiento de capital inmobiliario. Las entidades aseguradoras residentes en la UE que realicen inversiones financieras en España sin establecimiento permanente, pueden deducir como gasto las provisiones técnicas (AN 2-3-26)
En el presente caso, los documentos aportados por la recurrente, ya en el procedimiento administrativo, así como los acompañados a la demanda, revelan ese esfuerzo probatorio suficiente para acreditar la correlación del gasto que se pretende deducir con los ingresos obtenidos; y, por tanto, hemos de entender también aquí acreditada la vinculación entre las inversiones en España que han dado lugar a los dividendos y los gastos por dotación de las provisiones técnicas por participación en beneficios.
El TS s. 4.12.25, establece la siguiente jurisprudencia: Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el art.93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del art. 24.6 R-L 5/2004, TRLIRNR, en relación con el art. 38 RD 2486/998, que prueba el reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privdos: Las entidades aseguradoras residentes en otro Estado miembro de la UE que sólo realicen en España inversiones de carácter financiero, por las que obtienen rendimientos de capital mobiliario sin establecimiento permanente, pueden considerar a los efectos de la deducibilidad de gastos prevista en el art. 24.6 TRLINR que los relativos las provisiones técnicas (comparables con las previstas en el art. 38 ROSSP y exclusivas de la actividad aseguradora) son fiscalmente deducibles para evitar una discriminación contraria a la libre circulación de capitales art. 63. TFUE, en tanto en cuanto ha de entenderse que dichos gstos están relacionados directamente con los rendimientos obtenidos en España y tienen un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España”
ISyD
60) Reducciones. Empresa, Requisitos. Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CdeC y art. 5.1LIS, la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito de empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, si existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad (TS 2-3-26)
Cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CdeC y art. 5.1LIS, la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito de empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios,
Si se cumple los anterior las participaciones de la tenedora en la filial son activos fijos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del art. 4. Ocho Dos, último párrafo, LIP. Por contra este criterio jurisprudencial no se aplica si tan solo hay pertenencia formal del grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto empresas del grupo, y en ese caso los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora.
IVA
61) Deducción improcedente. Actividad inexistente. Sanción. No se desarrollaba la actividad en el inmueble adquirido; no cabe la deducción. Sanción procedente(AN 11-3-26)
La Inspección estimó que ”no se considera que la vivienda en construcción descrita se halle afecta a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario, ya que se trata de un elemento que por sus características y ubicación difícilmente podría ser destinado al ejercicio de una actividad económica, sino que previsiblemente se destinará a uso particular del obligado tributario, habida cuenta de las restricciones existentes en dicha zona residencial para el ejercicio de actividades industriales, las dimensiones de la vivienda, los accesos a la zona, la distribución interior de las estancias y espacio destinado a despacho según manifestaciones vertidas por el personal técnico de la obra.
En la resolución del TEAC objeto de impugnación, se hace constar igualmente remitiéndose al acuerdo de liquidación, ”la entidad recurrente fijó como domicilio social y fiscal en la fecha de su constitución la sede de un despacho de abogados ubicado en Ceuta. Desestimada por el TEAC la reclamación interpuesta sobre la liquidación de Gestión Tributaria de la AEAT por la que se denegaba la aplicación de la bonificación de los rendimientos obtenidos en Ceuta y Melilla en la declaración del IS para el ejercicio de 2008, la entidad trasladó su domicilio fiscal y social a Mallorca, en concreto a un nuevo despacho (AGC) sito en Santa Ponsa en julio de 2014. Desde el inicio de su actividad en España, en 2006, según modelo 036, la entidad tiene un volumen de operaciones que ha ido creciendo hasta alcanzar una cifra de negocios en 2014 de…, formada íntegramente, según declara el obligado tributario por operaciones de entregas intracomuntarias exentas. Y dicha actividad la desarrolla el obligado desde esa oficina sin exclusividad en su uso, es decir, sin la necesidad de una sede física alternativa al despacho de abogados en el que tiene establecido su domicilio social y fiscal, Los partícipes de la entidad son no residentes en Mallorca y la sociedad carece de personal empleado.
Sobre la concurrencia del elemento objetivo y subjetivo de la infracción, la conducta realizada la entidad recurrente ha sido tipificada como infracción grave del art. 195 LGT. Sobre el elemento objetivo ha quedado acreditado que se consignaron como deducibles cuotas de IVA soportado que no tienen dicha consideración dando como resultado la acreditación indebida de cuotas a compensar. Sobre el elemento subjetivo, el acuerdo sancionador dice: “el obligado tributario consigna, a sabiendas, en su declaración liquidación de IVA unas cuotas soportada que no tienen la consideración de fiscalmente deducibles conforme regula la normativa del impuesto, al no haberse acreditado de manera efectiva la afectación a la actividad del inmueble objeto de controversia, resultando una acreditación indebida de partidas a compensar en declaraciones futuras. Tal y como se ha detallado en el acuerdo de liquidación, el obligado tributario no ha acreditado on medios objetivos la afectación a una actividad económica de la adquisición del solar que origina las cuotas de de IVA soportadas.
En base a los hechos constatados en el curso del procedimiento inspector (entre otros, la personación de la inspección en las obras que se realizan en el solar adquirido por el obligado tributario en el Puerto de Andratx, por las características del inmueble que está siendo objeto de construcción sobre el mismo, elementos adyacentes -como piscina y vivienda para empleados del servicio doméstico, gimnasio…), no queda acreditado el destino previsible de aquél de constituir el domicilio comercial de ninguna empresa Por las características y ubicación del solar y licencia de obra, así como de los elementos integrantes de la obra en ejecución y, en base a las reglas de la pura evidencia, parece innecesario desvirtuar el destino previsible de la adquisición, al margen de que los partícipes de la entidad o últimos beneficiarios de ésta puedan convenir invitaciones, actos y eventos que, a todos los efectos del destino previsible, escapan del ámbito empresarial para quedar subsumidos en actso de carácter privado y relaciones sociales que pudieran redundar en un beneficio comercial. Además ,el obligado tributario alega que el domicilio social de la empresa será usado para atenciones a clientes las cuales están también excluidas de su derecho a deducibilidad por lo expuesto en el artículo 95 LIVA
62) Tipo. Reducido. Asistencia social a la infancia y juventud. Sólo son susceptibles de beneficiarse del tipo reducido del 10% las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se enmarquen dentro del concepto de asistencia social y con la finalidad de protección de la infancia y de la juventud. (TS 19-3-26)
La sentencia aquí reseñada parte de unas premisas: 1) La LIVA claramente respeta el mandado de la Directiva en su ámbito. 2) Las exigencias del art. 91 Uno 2. 7º LIVA, en relación con la exención del art. 20. Uno 8º a) LIVA no comprenden, subjetiva ni objetivamente, la situación en la que se encuentra la sociedad recurrente. 3) Los beneficios fiscales son, en todo caso, objeto de la necesaria interpretación estricta, además de que, respecto a estos, está prohibida la analogía (art.14 LGT). 4) Es preciso considerar, además, la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de neutralidad fiscal del IVA, en relación con la salvaguarda de la libre competencia -por todas, TJUE ss.10.11.11 y las que se citan en nuestra TS s15.1024,
La aplicación del tipo reducido del 10% previsto en el art. 91 Uno2. 7º LIVA, en relación con los servicios de protección de la infancia y la juventud (art. 20 Uno 8º LIVA), exige que las actividades -en este caso, cursos deportivos a menores de 25 años- se enmarquen en programas específicos dirigidos a personas efectiva o potencialmente vulnerables. Expresado de oto modo, sólo son susceptibles de beneficiarse del tipo reducido del 10% las prestaciones de servicios a la infancia o la juventud que se enmarquen dentro del concepto de asistencia social y con la finalidad de protección de la infancia y de la juventud.
En consecuencia, no basta con el hecho de que los servicios prestados se dirijan, como destinatario, a niños o jóvenes menores de 25 años para que la actividad correspondiente pueda verse favorecida con ese tipo de gravamen reducido.
63) Responsabilidad patrimonial. Improcedente inclusión del IVA en la indemnización a percibir. El IVA soportado se pudo deducir y, por tanto, no es un componente de la indemnización a percibir (TS 10-3-26, 18-3-26, tres)
El demandante es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera y, por tanto, tiene la condición de empresario sujeto al IVA. Así, conforme a la doctrina expuesta, debemos concluir que el importe correspondiente al IVA no se debe considerar daño efectivo indemnizable, puesto que la actora tenía derecho, entre otros, a deducirse el IVA soportado con el pago del canon, con ocasión del IVA que debía percibir de los destinatarios de su servicio de transporte por lo que no se le ha producido ningún daño.
Se fija la siguiente doctrina: En el ámbito de la cuantificación de la responsabilidad patrimonial el importe del IVA no debe considerarse daño indemnizable cuando el reclamante es sujeto pasivo de dicho impuesto y está en condiciones de ser fiscalmente resarcido de las cuotas soportadas.
64) Deducciones. Improcedentes. Facturas de dudosa veracidad. la recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones de falta de veracidad de las facturas deducidas- Se confirma la sanción en este caso precisamente a partir de la explicación ofrecida por la recurrente (AN 3-3-26 y11-3-26)
El pago se realizó sistemáticamente mediante pagarés satisfechos en efectivo (cierto que con cargo en la cuenta de la sociedad) sin que en el documento se especifique la persona que materialmente realizó el cobro, imposibilitando así el seguimiento del destino final de los fondos, siendo destacable la renuncia sistemática a utilizar transferencias bancarias entre empresas, que representan un medio seguro y fehaciente de cumplir obligaciones dinerarias, La Sala razona en ausencia de aportación de pruebas que de algún modo convenzan de la utilización a pie de obra de los servicios facturados, más cuando la prestación contratada con carácter principal consiste en la puesta a disposición.
Sería injusto decir que se impone a la actora una carga de probar desproporcionada e imposible de cumplir por lo que, debemos concluir, que la recurrente no ha logrado desvirtuar las imputaciones de falta de veracidad de las facturas deducidas y de conformidad con las reglas sobre distribución de la prueba -art. 105 LGT y art. 217 LEC- no hay razones para anular la liquidación practicada.
En cuanto a las sanciones, la demanda se limita a una genérica invocación de la ausencia de prueba de culpabilidad de la entidad infractora. Como es sabido, el ejercicio de la potestad sancionadora tributaria debe compatibilizarse con las exigencias del principio de culpabilidad, lo que por lo demás vino a confirmar el TC s. 26.04.90. Esto quiere decir que si el presunto infractor demuestra que su conducta no respondió a una voluntad de transgresión de la norma, o al simple desentendimiento (por descuido o falta de atención) respecto de sus mandato, no es posible reprocharle su conducta, lo que es especialmente evidente en los casos en que el sujeto, pretendiendo actuar conforme a Derecho, se ampara en una versión personal, pero razonable, de la norma objetiva, o cuando la orientación conforme a las normas es inaccesible para un obligado tributario medio, debido a su complejidad o a la dificultad de su comprensión.
Esto es así en el plano teórico, pero lo cierto es que, en este caso, al descender al terreno de lo concreto precisamente a partir de la explicación ofrecida por la recurrente, debemos desestimar el recurso, ante dificultad de considerar justificada la conducta del obligado tributario que ejerce el derecho a deducir el IVA soportado, utilizando facturas de dudosa veracidad, cuyo valor probatorio ha quedado en entredicho.
65) Deducción. Improcedente. Caducidad. No atenta contra la neutralidad ni hay enriquecimiento injusto al negar la deducción de cuota de IVA cuando ha caducado el derecho (AN 11-3-26)
A pesar de lo que argumenta la recurrente y según lo establecido en la Ley 37/1992, el derecho a la deducción había caducado a los cuatro años contados desde la fecha en que adquirió firmeza la liquidación, por lo que la rectificación solicitada, presentada una vez alcanzada dicha fecha, no podía ser admitida.
La anterior conclusión tampoco encuentra obstáculo en el argumento incorporado a la demanda sobre la aplicación al caso de las determinaciones de la TS s. 24.11.10, sobre el posible ejercicio del derecho a la deducción de los excesos de cuotas de impuesto en el plazo de cuatro años posteriores a la finalización de los cuatro años anteriores a que se somete la posibilidad de compensar dichos excesos basados en deducciones temporáneamente solicitadas, ya que en definitiva, en el caso examinado no se habría producido antes aquel exceso de cuotas a compensar durante período anterior alguno, sino su directa deducción en el último periodo de 2014 cuando el derecho a dicha deducción ya había caducado, sin que por lo tanto,, pudiera admitirse la deducción también solicitada.
El mismo rechazo merece la alegación de desconocimiento por la Administración del principio de neutralidad del tributo y de enriquecimiento injusto de aquélla, si se tiene en cuenta la posibilidad de deducción de tales cuotas en los cuatro ejercicios posteriores al surgimiento del derecho a deducir, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiera autoliquidado también correctamente el tributo incluyendo las cuotas efectivamente soportadas por importación de bienes o servicios, lo que, como se ha dicho, no hizo, pudiendo también haber obtenido aquella deducción reclamando la regularización íntegra mediante la impugnación del acuerdo liquidatorio lo que tampoco hizo, dajándolo firme o acudiendo a las vías extraordinarias de revisión de aquella actuación administrativa con la que contaba la recurrente o su predecesora, según ha apuntado para estos caso el TS s.25.02.25.
66) Deducciones. Sector diferenciado. Transmisiones intragrupo de participaciones. Las operaciones de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, se deben considerar incluidas en el sector diferenciado”actividad financiera”, a los efectos de los artículos 9.1.c) y 101 Uno LIVA (TS 11-3-26)
Como a firma la Administración y resulta especialmente relevante, “para que la transmisión de una participación pueda equipararse a la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes es necesario que dicha participación vaya acompañada de medios materiales y personales que permitan a la adquirente realizar una actividad económica independiente, ya sea esta actividad la gestión material de la actividad concesionada y la gestión de concesiones y autorizaciones administrativas”. Como hemos visto, en el presente caso, la transmisión de los resultados económicos en las participaciones de la sociedad junto con los activos concesionales y préstamos vinculados a dichos activos, no permite desarrollar ni la gestión material de la actividad concesionada ni la gestión de las concesiones.
Las operaciones de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, se deben considerar incluidas en el sector diferenciado "actividad financiera”, a los efectos de los artículos 9.1.c) y 101 Uno LIVA
Una operación de transmisión intragrupo de participaciones sociales, efectuada por una sociedad holding mixta, puede no estar sujeta al IVA en virtud del artículo 7.1º LIVA, en tanto implique transmitir indirectamente una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios y, por ende, puede resultar no computable en el cálculo de la prorrata por mor de lo dispuesto en el artículo 104 Tres .5º L IV A, lo que dependerá del examen de las circunstancias concurrentes en cada caso.
67) Sanción. Principio de proporcionalidad. Anulación. Un órgano jurisdiccional en el seno de un proceso puede anular una sanción impuesta por una infracción -en este caso la del art. 170 Dos 4ª LIVA- consistente en no declarar operaciones con inversión del sujeto pasivo, si aprecia que se vulnera el principio de proporcionalidad (TS 25-3-26)
Esta Sala ha dictado TS ss. 25.07.23 y 26-7-23 a las que siguió la posterior y más reciente TS s. 1751/2024, fijando como doctrina jurisprudencial:
1) Un órgano jurisdiccional, en el seno de un proceso, puede anular una sanción impuesta por la infracción -en este caso la del art. 170 Dos 4ª LIVA, consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones-, es posible tal anulación del acto sancionador y la consiguiente inaplicación de la norma legal que la determina, cuando el juez o tribunal competente aprecie en la ley sancionadora nacional una vulneración del principio de de proporcionalidad que establece el Derecho de la U, infracción que cabe estimar concurrente en el art. 171 Uno 4º LIVA, que cuantifica la sanción en un porcentaje fijo del 10% de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, en una conducta omisiva en que no se ocasiona tal perjuicio a la Hacienda Pública y es ajena a toda idea defraude fiscal.
2) Si bien impera, como regla general, la obligación de que el juez o tribunal competente debe plantear al TJUE una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la UE -art. 267 TFUE-, esto es, la cuestión prejudicial, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, la propia doctrina del TJUE excepciona de tal deber los casos en que el reenvío resulta innecesario, como aquí sucede, pues hay “acto aclarado”, netamente, en las TJUE ss 26.04.17 y 15.0421, aplicables al caso debatido, en las que se dan pautas relevantes para apreciar que la sanción es aquí disconforme con el principio de proporcionalidad.
3) No es tampoco necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, en asunto de naturaleza similar al aquí enjuiciado: bien cuando el Tribunal sentenciador no aprecie dudas de que la norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, como en este caso son los arts. 170 y 171 LIVA, en los apartados aplicados -art. 35 LOTC-; bien cuando, aun apreciándolas, considere al mismo tiempo que la norma con rango de ley aplicable al asunto pudiera, además, ser contraria al Derecho de la UE, en cuyo caso, atendido el reiterado criterio del TC -a raíz justamente de cuestiones de inconstitucionalidad suscitadas por esta Sala y que fueron inadmitidas-, lo procedente es plantear primero la cuestión prejudicial -o inaplicar la norma tomando en consideración la doctrina emanada recientemente por la TJUE (Gran Sala), s. 6.10.21, contiene como doctrina, en su fallo, la siguiente, inspirada en TJUE s, C/283/81- que consagran y refuerzan el principio “del acto claro” o del “acto aclarado”.
IMPUESTOS ESPECIALES
68) Hidrocarburos. Exención. Gas natural. La eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a) segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE (TS 5-3-26)
La respuesta a la cuestión interpretativa planteada conforme a lo razonado, debe ser que, interpretado a la luz de TJUE ss.7-03-18 y 22-06-23, el artículo 14.1 primera frase, de la Directiva 2003/96/CE, constituye una exención directa y no voluntaria para los Estados miembros, suficientemente precisa e incondicionada, que está dotada de efecto directo, vertical ascendente, y que la eliminación de esta exención obligatoria, introducida por la Ley 15/2012, en relación con el gas natural utilizado para producir electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor, no se fundamenta en los motivos de política medioambiental que requiere el art. 14.1.a), segunda frase, de la Directiva 2003/96/CE
69) Hidrocarburos. Exención. Devolución del impuesto repercutido. Gas natural. Devolución por ingresos indebidos por el impuesto repercutido en la adquisicón de gas natural para producir electricidad y calor (TS 4-3-26)
Declaramos el derecho de la entidad mercantil a la devolución de los ingresos indebidos respecto de las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, durante el ejercicio de 2016 por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y de generación de energía térmica útil (calor) en cuantía que se determinará en ejecución. La devolución conlleva el interés de demora.
70) Electricidad. Reducción en la base liquidable. Concepto de “actividad industrial”. Se debe interpretar a parti de lo establecido en la Ley 21/1992, de Industria (AN 10-3-26)
EL TS ha fijado como doctrina que que el sintagma ”actividad industrial” contenido en el art. 98.1 f) Ley 38/1992, de IIEE, a los efectos de poder disfrutar de la reducción d ella base imponible del Impuesto sobre la Electricidad, se debe interpretar a la luz de la Directiva2003/96/CE, en atención al contexto y finalidad buscada, restringiendo la reducción de la base imponible el legislador nacional a la actividad industrial que se define en la norma administrativa a propósito y con carácter general el art. 3de la Ley 21/1992, de Industria.
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
71) Regularización íntegra. En la regularización de existencias finales el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente (TEAC 25-3-26, unif.crit.)
Atendiendo a los arts. 10.3 y 11.3 LIS y a la Norma de Valoración 22 del RD 1514/07, PGC, en los casos en que la Inspección Tributaria incremente el valor de las existencias finales al cierre de un determinado período impositivo, el contribuyente tiene derecho a instar la rectificación de la autoliquidación del período impositivo siguiente en aras de ajustar las existencias iniciales del mismo al valor de las existencias finales del período impositivo anterior calculado por la Inspección.
INTERESES
72) Suspensivos. Sanciones. Anulada una sanción en un acuerdo sancionador que contiene varias sanciones por diferentes períodos no se ven afectados los intereses suspensivos correspondientes a otros períodos (TEAC 25-3-26, unif. crit.)
Aplicando los arts. 26, 212 y 233 LGT, el art. 22.4 RD 2063/04, Rgto. Sancionador y los arts. 66.3 y 176.3 RD 1065/2007, RAT, Cuando un único acuerdo sancionador englobe las sanciones correspondientes a varios períodos impositivos, la anulación decretada por el órgano económico-administrativo o contencioso-administrativo de una de ellas no afectara a las restantes, de modo que la ejecución de la resolución o de la sentencia no conlleva la anulación del acuerdo sancionador, sino tan solo de la sanción respecto de la cual así lo ordena el Tribunal, conservándose las restantes, procediendo respecto de estos últimos el devengo de intereses suspensivos.
RESPONSABLES
73) Sucesión de declaraciones de responsabilidad. Prohibición por “non bis in idem”. Anulado el acuerdo de responsabilidad solidaria, art. 42.1.a) LGT, la naturaleza sancionadora impìde la posterior declaración por el art. 43.1.a) LGT de responsabilidad subsidiaria (TEAC 17-3-26)
Toda vez que el procedimiento de declaración de responsabilidad del artículo 42.1.a) de la LGT tiene, según el Tribunal Supremo, naturaleza sancionadora, ello impide a la Administración, tras la anulación de un primer acuerdo de declaración de responsabilidad del art. 42.1 a) LGT, dictar un nuevo acuerdo de declaración de responsabilidad de naturaleza sancionadora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la LGT respecto de los mismos hechos. Se reitera criterio TEAC r. 17.02.26.
NOTIFICACIONES
74) Notificación. Válida. Es válida la notificación en el domicilio aunque no no se haya intentado notificar al designado representante (TEAC 25-3-26, unif. crit.)
Aplicando los arts. 110.2, 111 y 112 LGT, estando la validez de la notificación condicionada en última instancia a que la misma haya alcanzado el fin que le es propio, es válida la notificación de la resolución que finalice un procedimiento iniciado de oficio efectuada por la Administración en el domicilio fiscal del obligado tributario habiéndose hecho cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio y haga constar su identidad (art. 111 LGT), sin que el hecho de que la notificación no se haya intentado practicar en el domicilio del representante designado por el obligado tributario conlleve necesariamente la invalidez de la notificación realizada.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
75) RE. UTE. Imputación de rentas. Requisitos para aplicar la exención en la imputación de rentas a los socios por UTE que opera en el extranjero (TEAC 25-3-26)
Este Tribunal Central procede a modificar su criterio mantenido, entre otras, en TEAC rr. 6.11.14 y 19.12.22, de forma tal que, para los ejercicios en los que resulte de aplicación el RDLeg 4/2004, por el que se aprueba el TR LIS, la exigencia de "operar en el extranjero" que requiere la exención del artículo 50, no estará condicionada a que las UTES dispongan en el extranjero de un establecimiento permanente, sino a que participen en el proyecto que se ejecuta en el extranjero, lo cual no exige la ejecución directa del mismo.
Este cambio de criterio viene motivado por el criterio mantenido por la AN ss. 28.12.19 y 27.01.23, que se pronuncian en sentido contrario a la doctrina vinculante de este Tribunal Central; sentencias que son firmes al haberse dictado por el Tribunal Supremo en 17-12-2020 y 22-11-2023 sendas Providencias inadmitiendo los recursos de casación interpuestos frente a las anteriores sentencias de la Audiencia Nacional.
IVA
76) Exención. Renuncia. Se presume la renuncia a la exención del art. 20.Uno 22 LIVA cuando se repercute el IVA en escritura y el adquirente tiene derecho a la deducción (TEAC 24.03.26)
La resolución aquí reseñada reitera el criterio de TEAC r. 15.07.19. Constando en la escritura pública de compraventa que se ha efectuado la repercusión del IVA, y concurriendo la condición de empresario con derecho a deducción del adquirente, puede considerarse efectuada la renuncia tácita a la exención del IVA prevista en el artículo 20.Dos de la Ley del IVA (cf. art. 8 RIVA).
No es óbice a lo anterior el hecho de que la repercusión que se hubiera realizado y manifestado en escritura pública sea improcedente, al ser de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.e) segundo guión de la Ley del IVA, por lo que el impuesto indebidamente repercutido no sería deducible por quien lo soportó.
77) Tipo. Reducido. Procedente. Vehículos. Otras capacidades. Vehículos para personas con movilidad reducida o para transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas (TEAC 24-3-26, dos, camb. crit.)
Se aplica el tipo impositivo reducido (art. 91 Dos 1 4º LIVA y art. 26 bis 2.2 RIVA) en la adquisición de un vehículo para una persona con movilidad reducida sin contar con el certificado que acreditara dicha circunstancia en el momento de la adquisición, pero que fue obtenido posteriormente con efectos desde una fecha anterior a la de adquisición del vehículo. En el mismo sentido TSJ Madrid 19.12.23. El criterio mantenido en esta resolución supone un cambio de criterio respecto de TEAC rr. 28.04.09, 15.12.09 y 23.04.19; y reitera el TEAC rr. 24.03.26 y 27.09.24.
El grado de discapacidad o la movilidad reducida resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho. Resulta aplicable lo establecido por TS s. 8.03.23, en relación con la acreditación del grado de discapacidad de los contribuyentes a efectos de la aplicación del mínimo por discapacidad en el IRPF
78) Deducciones. Exclusión. Atenciones a clientes. El art. 96 Uno 4º y 5º LIVA es compatible con la Directiva 2006/112/CE (TEC 24-3-26)
La exclusión del derecho a la deducción de las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de espectáculos y servicios de carácter recreativo, y de la adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas es compatible con la Directiva 2006/112/CE. Así lo ha confirmado el TJUE s. 12.03.26, en la que concluye que el artículo 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA (cláusula stand-still) no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha de adhesión a la Unión Europea del Estado miembro de que se trate y que introduce una exclusión del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros. El TEAC estableció el mismo criterio en resolución de 17 de marzo de 2021.
I. ESPECIALES
79) I. Electricidad. Devolución. Facturas impagadas. Diferencia del IVA, en el IEE no hay devolución por cuotas repercutidas y no cobradas (TEAC 24-3-26)
Reiterando el criterio de TEAC r. 24.03.26, la resolución aquí reseñada considera que. a diferencia de lo que sucede para el IVA que en el artículo 80 de la Ley 37/1992, IVA, se contempla la posibilidad de modificar la base imponible del IVA en el caso de que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas resulten total o parcialmente incobrables, en la Ley 38/1992 LIIEE no existe una previsión similar, ni tampoco para estos casos contiene una remisión al artículo 80 de la LIVA.
Por tanto, el incumplimiento del pago de los suministros por parte de los clientes se trata de una circunstancia que debe circunscribirse al ámbito jurídico privado, dando lugar a un riesgo que asume todo empresario, el cual deberá, en su caso, acudir a las instancias judiciales correspondientes A respecto señala el TJUE, s. 22.11.01, que la concesión al deudor del impuesto especial de un derecho a obtener su reembolso en un supuesto de esta índole es de la exclusiva responsabilidad de los Estados miembros.
(30.04.26)
Noticia del blog. Ha cumplido 84 años el autor y responsable de esta revista “RyCT” y de los blogs: “El hecho imponible” (desde 2013), “Por entero y sin condiciones” (desde 2017) y “Y le seguía por el camino” (desde 2017). En la misericordia de Dios. Sit laus
JULIO BANACLOCHE PÉREZ