miércoles, 30 de septiembre de 2026

RESEÑAS Y COMENTARIOS SOBRE TRIBUTACIÓN
(RyCST / 09)

(revista mensual de resoluciones contenciosas y administrativas)


SUMARIO

A) Sentencias

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Non bis in idem. Improcedente. Retroacción. No hubo duplicidad de procedimientos en la liquidación por retroacción acordada con suspensión de la sanción; pero se anula la nueva liquidación y la nueva sanción por ser superiores a las anteriores anuladas (AN 17-7-26)

RESPONSABLES

2) En recaudación. Arts. 42.2.a) y 81 LGT. Procedente. Los embargos sobre inmuebles tenían carácter cautelar y, conforme a lo previsto en el art. 81.7 LGT, cesaban en el plazo de seis meses desde su adopción; tal caducidad en el presente caso devenía inatacable al haberse producido, días antes del vencimiento, la transmisión de la titularidad de tales inmuebles.(AN 14-7-26 y 27-7-26)

3) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. Los hechos acreditados permiten alcanzar de forma razonada la convicción de que la actuación desarrollada contribuyó objetivamente a dificultar o frustrar la acción recaudatoria de la Hacienda Pública (AN 16-7-26)

4) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Elemento subjetivo. las actuaciones acreditadas revelan una colaboración consciente y relevante en la ejecución de operaciones que determinaron la salida de bienes y recursos económicos del patrimonio de la deudora principal (AN 26-7-26)

5) Administrador. Art.43.1.a) LGT. Improcedente. La Administración no ha probado la actuación culpable del administrador ni tampoco ha tenido en cuenta que hizo una diligente gestión empresarial con comunicación a la Administración (AN 16-7-26)

6) Administrador. Art. 43.1.a) LGT. Procedente. No nos encontramos ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que ha cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta culpable (AN 14-7-26)

7) Administradores. Art. 43.1.b) LGT. Procedente. La condición de administrador de hecho no se infiere de un dato aislado ni de la mera autorización para operar en cuentas bancarias. Ante bien, se apoya en un conjunto de indicios convergentes y mutuamente corroboradores (AN 14-7-26, dos)

8) Administradores. Insolvencia. Art. 43.1.b) LGT. El recurrente en compañía de otros familiares ostentaba y ejercía el control efectivo de la deudora principal (AN 15-7-26)

9) Administradores. Persona jurídica. Representante. 43.2 LGT. Consta que el Sr. actúa como representante de WSL, entidad a la que debe reservarse la genuina condición de administradora y, por tanto, la imputación de las decisiones que se adoptan en el ejercicio de la función de administrador (AN 27-7-26)

10) Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Procedente. Se ejerció un control efectivo sobre sociedades ya que el ligamen patrimonial y personal entre ambas mercantiles es evidente y la citada en primer lugar se utilizó con el fin de despatrimonializar en la medida de lo posible a la segunda (AN 23-7-26)

PRUEBA

11) Facturas. Falsedad no probada. No está acreditada de manera fehaciente la falsedad de las facturas emitidas por la infractora a la recurrente como tampoco que se estuviese ante negocios simulados entre ambas (AN 14-7-26)

12) Presunciones. Préstamo inexistente. Falta de documento y contabilización genérica en acreedores (AN 17-7-26)

13) Entrada en domicilio. La jurisprudencia no considera que la anulación de la autorización judicial de entrada determine automáticamente la necesidad de inadmitir la prueba obtenida, sino que requiere la necesaria ponderación de sus consecuencias, lo que resulta tanto más necesario cuando, como ocurre en este caso, las pruebas y evidencias se obtuvieron en el curso de una actuación autorizada judicialmente, en un procedimiento cuya anulación se produjo por falta de motivación del auto (AN 9-7-26)

NOTIFICACIONES

14) Por comparecencia. Procedente. Impugnación improcedente ni siquiera se han señalado los defectos en que la Administración habría incurrido al aplicar las reglas reguladoras de la comunicación de los actos administrativos (AN 15-7-26)

RECAUDACIÓN

15) Responsabilidad. Prescripción. Art. 42.2 a) LGT. El presupuesto determinante de la responsabilidad que nos ocupa está en el acto de transmisión de unos bienes inmuebles y las actuaciones con el deudor principal no interrumpen la prescripción para el responsable (AN 16-7-26)

SANCIONES

16) Culpa probada. Acta de conformidad. Procedente. Estamos en presencia de un proceso deductivo a partir de los hechos acreditados y aceptados (AN 14-7-26)

REVISIÓN

17) Nulidad. Improcedente. La falta de acceso a dichas notificaciones no puede imputarse a una actuación irregular de la Administración sino al incumplimiento por la propia interesada de las obligaciones que le incumbían en materia de comunicaciones electrónicas con la Administración (AN 16-7-26, 23-7-26, 29.07.26)

18) Nulidad. Improcedente. Anulabilidad. La acción de nulidad de pleno derecho no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente a aquella que constituye por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena (AN 16-7-26)

RECLAMACIONES

19) R.Ex. Revisión. Improcedente. Al ser todos los documentos anteriores al acto impugnado, no se pueden amparar en la circunstancia a) del art. 244.1 LGT, máxime cuando nada demuestra respecto a que hubieran sido de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto (AN 16-7-26)

RECURSOS

20) Contencioso. Inadmisión. Agotamiento de la vía administrativa. Inexistente. Si la Administración no resolvió en plazo el recurso de reposición, el administrado no agotó la avía administrativa cuando fue al recurso contencioso sin haber interpuesto antes reclamación ante el silencio (TS 8-7-26, 22-7-26)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

21) Individualización. Participaciones societarias. No se ha acreditado que las participaciones tengan carácter ganancial y que, por tanto, el rendimiento obtenido pueda tener también este carácter; por lo tanto, la atribución se debe hacer en atención a la participación de cada cónyuge en la sociedad (AN 17-7-26)

22) RC Mobiliario. Deuda satisfecha en nombre de socio. La deuda satisfecha por RFSL en nombre y por cuenta del obligado tributario, suponen un reparto de beneficios encubierto,que debe tratarse fiscalmente como rendimientos de capital mobiliario (AN 14-7-26)

I. SOCIEDADES

23) Gastos. No deducibles. No concretados. No se han identificado concretamente los servicios concretos ni se ha justificado su efectiva prestación (AN 20-7-26)

24) RIC. Improcedente. Ausencia de actividad: ni local, ni trabajador ni volumen de negocio (AN 24-7-26)

25) RIC. Improcedente. Comunidad de bienes. Actividad inexistente ni como comunidad ni de comunero; inversión no acogible (AN 28-7-26)

26) RE. AIE. Canarias. El fomento de las inversiones en Canarias se alcanza en mayor grado no exigiendo requisitos añadidos al propio art. 94 de la ley, en la medida en que, sin contemplar dicho precepto expresamente el régimen especial de las Agrupaciones de Interés Económico, no recoge tampoco que los socios de las mismas a los que se imputan ingresos y deducciones se hallen igualmente domiciliados en dicha dirección (AN 14-7-26)

27) RE. Reestructuración de empresas. Motivo económico. Inexistente. Un mero reparto del patrimonio societario entre hermanos o familiares no puede suponer motivo económico válido (AN 16-7-26)

28) RE. Reestructuración de empresas. Requisitos. Comunicación. No se quiso aplicar el régimen porque no se optó (AN 27-7-26)

29) Pagos fraccionados. Devolución. Inconstitucionalidad. La Administración abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora) desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia, hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31 LGT) al resultar la liquidación inferior a lo ingresado (AN 22-7-26)

IRNR

30) Residencia. Ausencias esporádicas. El actor, que defiende la residencia brasileña en base a la misma doctrina jurisprudencial, que define el concepto de ausencias esporádicas en supuestos asimilables al presente (AN 21-7-26)

31) Gastos. No deducibles. Convenio Reino Unido e Irlanda del Norte. No deducción al no haber quedado acreditada ni justificada la realidad y efectiva prestación de los servicios y su aprovechamiento por la sucursal (AN 28-7-26)

IVA

32) Deducciones. Universidades. Función docente y función investigadora. En el doctorado, a efectos de deducción del IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios, existe una doble actividad de investigación y de enseñanza. Sectores diferenciados. (AN 15-7-26)

33) Devolución. Repercusión indebida sin ingresarlas. Improcedente. Si no hay ingreso de las cuotas de IVA correspondientes pierde toda virtualidad la regularización íntegra al faltar el presupuesto al que atiende (AN 17-7-26)

B) Resoluciones (TEAC)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

34) Administrador. Art. 40.3 LGT. Representante persona física de la persona jurídica administrador (TEAC 17-7-26)

RECAUDACIÓN

35) Responsabilidad. Art. 42.2.a) LGT. Modificación del alcance por estimación de recuso que anula una de las liquidaciones, sin necesidad de iniciar nuevo procedimiento (TEAC 17-7-26)

36) Responsabilidad. Art. 42.2 a) LGT. Prescripción. Reclamación con suspensión. “Dies a quo” debe ser “el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago "inicial" del deudor principal (T1EAC 17-7-26)

SANCIONES

37) Suspensión. Por reclamaciones interpuestas por otros responsables (TEAC 17-7-26)

RECLAMACIONES

38) Reembolso de garantías. Suspensión por procedimiento amistoso. Reembolso de los costes incurridos hasta la cancelación de la garantía más los intereses devengados desde la fecha en que se incurre en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago (TEAC 17-7-26)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

ITPyAJD

39) Valor de referencia. Resolución del DG Catastro. Procedente. Bienes rústicos en 2024 (TEAC 9-7-26, dos)


RESEÑA Y COMENTARIOS

PRINCIPIOS

1) Non bis in idem. Improcedente. Retroacción. No hubo duplicidad de procedimientos en la liquidación por retroacción acordada con suspensión de la sanción; pero se anula la nueva liquidación y la nueva sanción por ser superiores a las anteriores anuladas (AN 17-7-26)

La demandada alega que el primer procedimiento hubiese concluido con una liquidación provisional, pero lo cierto es que la liquidación que nos ocupa se dictó en el mismo procedimiento y es de cuantía superiora la anulada. No se trata pues, de pasar de una comprobación parcial conclusa por la liquidación provisional a una comprobación general que concluiría con una liquidación definitiva, sino que, en el seno de la retroacción acordada, se dicta una nueva liquidación superior en cuantía a la anulada.

Respecto de la vulneración del principio “non bs in idem”, considera el actor que, una vez tramitado, un expediente sancionador en cualquiera de los dos órdenes -administrativo o penal-, y anulada, por la causa que sea, de forma o de fondo, por el principal o por ella misma, la sanción que en su caso se impusiese, está prohibido el inicio de un segundo expediente sancionador en ese mismo ámbito para un supuesto de idéntico hecho, supuesto y sujeto.

En el presente supuesto, no ha recaído ni resolución firme ni resolución de fondo sobre la sanción impuesta, y tampoco ha existido un doble procedimiento, pues nos encontramos ante la suspensión de un procedimiento y su continuación posterior.

El principio”ne bis in idem” en su vertiente procesal impide que una persona sea perseguida o juzgada dos veces por los mismos hechos, con el mismo fundamento y bajo una misma identidad del sujeto. Su función es evitarla duplicidad de procedimientos.

Esta garantía evita que los tribunales o la Administración abra nuevos procesos una vez que ha recaído una resolución firme. Pero, como hemos visto, no ha recaído resolución firme sobre los hechos sancionados con anterioridad a la que es objeto de autos, ni se ha iniciado un nuevo proceso, pues se continuó el suspendido.

Debemos estimar el recurso en cuanto la nueva liquidación supera la cuantía de la originariamente anulada y la correlativa sanción en la misma proporción.

RESPONSABLES

2) En recaudación. Arts. 42.2.a) y 81 LGT. Procedente. Los embargos sobre inmuebles tenían carácter cautelar y, conforme a lo previsto en el art. 81.7 LGT, cesaban en el plazo de seis meses desde su adopción; tal caducidad en el presente caso devenía inatacable al haberse producido, días antes del vencimiento, la transmisión de la titularidad de tales inmuebles.(AN 14-7-26 y 27-7-26)

La Sala. ya se anticipa, comparte el criterio de la demandada y el recurso ha de ser desestimado. Más allá de lo ilustrativa que resulta la cronología de acontecimientos de la que se ha dado cuenta en el Fundamento de Derecho precedente, ha de comenzar destacándose, en relación con el elemento objetivo de la ocultación, el que los embargos sobre inmuebles existentes tenían carácter cautelar y, conforme a lo previsto en el art. 81.7 LGT, cesaban en el plazo de seis meses desde su adopción. Tal caducidad por el transcurso de tal plazo en el presente caso devenía inatacable al haberse producido, días antes del vencimiento, la transmisión de la titularidad de tales inmuebles. Ello impedía la ampliación del plazo del embargo cautelar, conforme al art.81.7 d) LGT o su transformación en embargo definitivo. Repárese además en que, conforme al art. 20 del D 8.02.46, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (LH) ”no podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento”. Consiguientemente, la ampliación de capital no resultaba como la recurrente pretende presentar, inocua para los intereses de la Administración tributaria, los cuales se verán negativamente afectados.

Por lo que al elemento subjetivo respecta, no debe perderse de vista la relevante proximidad temporal entre la declaración de responsabilidad subsidiaria “ex” art. 43.1a) LGT de los administradores, la adopción de medidas cautelares de embargo sobre sus inmuebles, y la formalización de la ampliación de capital, así como la vinculación personal y familiar entre deudores y la administradora única de la entidad respecto de los bienes, Y es que los responsables subsidiarios con 75 y 80 años, deciden aportar todos su bienes gananciales incluyendo su vivienda habitual, a una mercantil que hasta la fecha apenas presentaba actividad y de la que era administradora única su nuera. Tan palmaria concatenación circusntancial permite inferir razonablemente que la operación no obedecía exclusivamente a una finalidad económica legítima, sino que perseguía dificultar la actuación de la Administración cumpliéndose así el requisito de intencionalidad exigido por el art. 42.2 a) LGT. Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso.

3) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. Los hechos acreditados permiten alcanzar de forma razonada la convicción de que la actuación desarrollada contribuyó objetivamente a dificultar o frustrar la acción recaudatoria de la Hacienda Pública (AN 16-7-26)

Los indicios apreciados por la Administración no aparecen de forma aislada, sino integrados en una secuencia temporal y económica dotada de una notable coherencia interna. Así, tras lapráctica y conocimiento del embargo administrativo se produce el impago de las cuotas del préstamo hipotecario; dicho incumplimiento desemboca en la ejecución extrajudicial de la garantía; el inmueble es adjudicado a una sociedad financiada con fondos procedentes del entorno familiar del deudor, la carga administrativa queda cancelada como consecuencia de la ejecución; la sociedad adjudicataria pasa a integrarse en el mismo circulo familiar que controlaba la sociedad deudora; y finalmente el banco concede una nueva financiación sobre el mismo inmueble avalada por el administrador de la entidad originariamente ejecutada, destinándose una parte relevante de los fondos obtenidos a reintegrar a los familiares que habían aportado el dinero necesario para la adquisición. La valoración conjunta de esos hechos permite alcanzar, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, una inferencia razonable sobre el hecho consecuencia. En el presente caso, consecuencia de hechos acreditados anteriormente permite alcanzar de forma razonada la convicción de que la actuación desarrollada contribuyó objetivamente a dificultar o frustrar la acción recaudatoria de la Hacienda Pública, concurriendo así el presupuesto exigible en el art. 42.2 a) LGT.

Finalmente tampoco puede acogerse la alegada vulneración del principio de buena administración.

Las facultades de investigación y recaudación que la Administración pudo ejercer frente a otros posibles responsables o respecto de otros bienes no excluyen ni condicionan el ejercicio de la acción específicamente prevista en el art. 42.2 a) LGT frente a quien haya colaborado en la ocultación o transmisión de bienes. La eventual existencia de otros instrumentos jurídicos disponible para Hacienda Pública no priva de fundamento a la responsabilidad solidaria ciuando concurren los presupuestos legalmente exigidos para su declaración.

4) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Elemento subjetivo. Las actuaciones acreditadas revelan una colaboración consciente y relevate en la ejecución de operaciones que determinaron la salida de bienes y recursos económicos del patrimonio de la deudora principal (AN 26-7-26)

Es cierto que la Administración incorpora en algunos pasajes de su acuerdo consideraciones generales sobre la existencia de una unidad de caja o de una cierta confusión patrimonial dentro del denominado Grupo V. apoyándose parcialmente en datos procedentes de procedimientos o documentos referidos a otras sociedades. La Sala considera que tales afirmaciones, examinadas aisladamente, poseen una fuerza demostrativa limitada y no bastarían por sí solas para fundamentar la derivación de responsabilidad.

Sin embargo, la validez del acuerdo no descansa exclusivamente en tales inferencias. Lo verdaderamente relevante es que la participación personal del recurrente en las operaciones examinadas aparece acreditada mediante documentos públicos, poderes de representación, autorizaciones bancarias y documentación financiera obtenida durante la instrucción del procedimiento. La imputación efectuada por la Administración no se fundamenta únicamente en su pertenencia al grupo empresarial o en su condición de administrador o directivo, sino en actuaciones concretas e individualizadas dentro de la operativa analizada.

La Sala considera concurrente el elemento subjetivo exigido por el art. 42.2.a) LGT. La intervención del recurrente en la cesión de créditos, en las transmisiones inmobiliarias, en la gestión de cuentas receptoras de fondos procedentes de dichas transmisiones y en el proceso global de refinanciación del grupo excluye que pudiera desconocer la incidencia de tales operaciones sobre la capacidad patrimonial de PEV para atender a las cuantiosas deudas tributarias surgidas precisamente de aquellas operaciones.

En definitiva, las actuaciones acreditadas revelan una colaboración consciente y relevante en la ejecución de operaciones que determinaron la salida de bienes y recursos económicos del patrimonio de la deudora principal. Concurre, por ello el requisito subjetivo exigido por el art. 42.2 a) LGT para la declaración de responsabilidad solidaria impugada. Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo de impugnación.

5) Administrador. Art.43.1.a) LGT. Improcedente. La Administración no ha probado la actuación culpable del administrador ni tampoco ha tenido en cuenta que hizo una diligente gestión empresarial con comunicación a la Administración (AN 16-7-26)

La Administración vincula la culpabilidad del administrador a la propia exstencia de las infracciones cometidas por la sociedad y a la consideración de que la norma aplicada no ofrecia especiales dificultades interpretativas. Sin embargo, tales circunstancias, por sí solas no permiten inferir automáticamente la concurrencia del presupuesto subjetivo exigido por elart. 43.1.a) LGT.

Debe recordarse que la culpabilidad constituye un elemento esencial de este supuesto de responsabilidad. La Administración no puede limitarse a trasladar al administrado la conducta infractora apreciada respecto de la sociedad, sino que debe acreditar de manera individualizada la existencia de una actuación u omisión que evidencie la fata de diligcncia exigible en el desempeño de sus funciones.

Pues bien, del examen del expediente no resulta acreditado que el recurrente promoviera, consintiera o facilitara conscientemente las conductas determinantes de las infracciones tributarias apreciadas en sede de la entidad deudora principal. Tampoco se acredita la existencia de actos de gestión específicamente imputables al administrador que permitan afirmar que incumplió de forma culpable los deberes que le incumbían para asegurar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.

La argumentación administrativa descansa, en realidad, sobre consideraciones de carácter general referidas a la posición orgánica del recurrente dentro de la entidad y a la improcedencia de los criterios fiscales mantenidos por ésta, pero sin exteriorizar un razonamiento específico que permita establecer el necesario nexo entre la conducta personal del administrador y al comisión de las infracciones tributarias objeto de derivación.

En el presente caso, además, las circunstancias analizadas en el epígrafe precedente revelan una actuación del recurrente difícilmente conciliable con al apreciación de la conducta culpable exigida por el art. 43.1.a) LGT. Como ya se ha expuesto, el administrador impulsó de forma continuada las actuaciones encaminadas a la recuperación del principal activo de la sociedad, mantuvo comunicación con la Administración tributaria acerca de tales actuaciones y no desarrolló conducta alguna dirigida a obstaculizar la actuación recaudatoria, extremos todos ellos que constituyen indicios relevantes de una actuación diligente en el ejercicio de sus funciones.

En estas circunstancias, la Sala considera que la Administración no ha acreditado de forma suficiente e individualizada el presupuesto subjetivo exigido por el art. 43.1 c) LGT, por lo que tampoco desde esta perspectiva puede mantenerse la declaración de responsabilidad subsdiaria impugnada.

6) Administrador. Art. 43.1.a) LGT. Procedente. No nos encontramos ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que ha cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta culpable (AN 14-7-26)

Además debe aplicarse la doctrina que emana de la TS s. 20.05.25, cuando afrima que “el responsable debe haber proyectado una conducta reveladora de la ausencia de diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica”. No nos encontramos, por tanto, ante una responsabilidad objetiva que concurra por el mero hecho de tener la condición de administrador de una sociedad que ha cometido una infracción tributaria, sino que se requiere una determinada conducta culpable.

Ya hemos expuesto que el supuesto de responsabilidad tributaria subsidiaria del art. 43.,1.a) LGT requiere la existencia de un requisitos objetivo, como es la condición de administrador del responsable y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la sociedad mercantil, y de un requisito subjetivo, consistente en la concurrencia de una conducta culpable del responsable, conducta que sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.

Desde esta persectiva, la declaración de responsabilidad subsidiaria no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador, sino que es preciso algo más. Se exige que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo que impone a la Administración una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquellas”.

En este caso, a juicio de esta Sala, de lo que obra en la resolución recurrida se considera que existe motivación suficiente para justificar la derivación de responsabilidad tributaria acordada a cargo del recurrente dadas las funciones que ejerció en la sociedad deudora principal.

7) Administradores. Art. 43.1.b) LGT. Procedente. La condición de administrador de hecho no se infiere de un dato aislado ni de la mera autorización para operar en cuentas bancarias. Ante bien, se apoya en un conjunto de indicios convergentes y mutuamente corroboradores (AN 14-7-26, dos)

Las circunstancias son interpretadas por la Administración como una manifestación de continuidad funcional del negocio bajo una distinta cobertura jurídica, permaneciendo el control efectivo en manos de las mismas personas que habían venido dirigiendo la sociedad deudora.

Desde esta perspectiva, la condición de administrador de hecho no se infiere de un dato aislado ni de la mera autorización para operar en cuentas bancarias. Ante bien, se apoya en un conjunto de indicios convergentes y mutuamente corroboradores: la intervención en la gestión de cobros y pagos; el control de las cuentas utilizadas en la explotación; la continuidad de las relaciones con clientes y proveedores; la utilización de estructuras societarias formalmente diferenciadas, pero funcionalmente conectadas; la ausencia de actuación real del administrador registral; y la persistencia del protagonismo del recurrente y de los restantes miembros de su grupo familiar.

Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo exigido por el art. 43.1.b) LGT, consideramos acreditado que quienes ejercían efectivamente la administración de la sociedad no promovieron ninguna de las medidas legalmente procedentes para afrontar una situación de insolvencia prolongada durante años.

En particular, la Administración destaca la ausencia de actuaciones dirigidas a la disolución y liquidación ordenada de la entidad, la falta de solicitud de concurso pese al deterioro patrimonial apreciado, el mantenimiento de una sociedad formalmente viva, pero materialmente inactiva y la persistencia de importantes deudas tributarias impagadas generadas con anterioridad al cese de la actividad.

Sobre tales bases concluimos que concurre la falta de diligencia exigida por el precepto y que resulta procedente la exigencia de la responsabilidad subsidiaria acordada.

8) Administradores. Insolvencia. Art. 43.1.b) LGT. El recurrente en compañía de otros familiares ostentaba y ejercía el control efectivo de la deudora principal (AN 15-7-26)

“Sobre el elemento subjetivo exigido por el art. 43.1.b) LGT, la resolución considera acreditado que quienes ejercían efectivamente la administración de la sociedad no promovieron ninguna de las medidas legalmente procedentes para afrontar una situación de insolvencia que se extendía durante años. En particular, destaca la ausencia de actuaciones dirigidas a la disolución y liquidación ordenada de la entidad, la inexistencia de solicitud de concurso pese al deterioro patrimonial apreciado por la Administración, el mantenimiento de una sociedad formalmente viva pero materialmente inactiva y la persistencia de importantes deudas tributarias impagadas generadas con anterioridad al cierre de la actividad. Sobre tales bases concluye que concurre la falta de diligencia exigida por el precepto y que procede la exigencia de la responsabilidad subsidiaria acordada.”

Nuestra misión, como Tribunal del orden contencioso administrativo, se concreta en determinar si las apreciaciones de la Administración en que se basa la derivación de responsabilidad responden a la razón o a la lógica o si, por el contrario, resultan arbitrarias, carentes de fundamento, o son el resultado de hacer una aplicación impropia de las normas que regulan los medios de prueba.

En este caso, conforme hemos razonado, existen indicios suficientes para establecer como conclusión que el recurrente en compañía de otros familiares ostentaba y ejercía el control efectivo de la deudora principal, más allá de formalismos, apuntando entre otros indicios, que controlaba la corriente monetaria generada por la sociedad PM sirviéndose de los medios de pago bancarios a través de los cuales se canalizaban sus ingresos y pagos.

9) Administradores. Persona jurídica. Representante. 43.2 LGT. Consta que el Sr. actúa como representante de WSL, entidad a la que debe reservarse la genuina condición de administradora y, por tanto, la imputación de las decisiones que se adoptan en el ejercicio de la función de administrador (AN 27-7-26)

Debe reconocerse que tal como afirma la demanda, la condición de administrador del Sr. U es inexistente. La explicación de su presencia en el órgano de administración de M la ofrece el art. 22 bis TR LSC aprobado por RDLeg/200l, al establecer que en caso de ser nombrado administrador una persona jurídica será necesario que ésta designe a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. En los datos generales de la sociedad deudora consignados en los antecedentes del acuerdo de derivación se hace constar que el Sr. U actúa como representante de WSL, entidad a la que debe reservarse la genuina condición de administradora y, por tanto, la imputación de las decisiones que se adoptan en el ejercicio de la función de administrador. Se estima el motivo de impugnación del acuerdo recurrido examinado, lo que determina la exclusión de Don U del elenco de administradores declarados responsables.

La existencia de otros responsables subsidiarios, miembros del órgano de administración de M, contra los que la Administración no ha dirigido la acción de cobro no invalida el acuerdo de derivación que declara responsables. Primero, porque desconocemos realmente si se ha declarado responsable al Sr. A en acto aparte distinto del que se refiere la los litigantes, evidentemente unidos por lazos familiares. En segundo lugar, porque siendo los responsables subsidiarios solidariamente responsables en su relación interna, la solidaridad concede a la Administración el “ius variandi” que reconoce el art. 1144 Cc. Si de conformidad con el art. 35.7 LGT la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, el régimen de fondo que regula la solidaridad permite a su vez que ésta pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, con el límite impuesto por la interdicción dela arbitrariedad y la desviación de poder, límites sobre cuya concurrencia la demanda nada dice. Se desestima el motivo de impugnación examinado.

10) Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Procedente. Se ejerció un control efectivo sobre sociedades ya que el ligamen patrimonial y personal entre ambas mercantiles es evidente y la citada en primer lugar se utilizó con el fin de despatrimonializar en la medida de lo posible a la segunda (AN 23-7-26)

Tenemos por probado que el TEAC y a Abogacía del Estado dan por supuesta que es el art. 43.1.h) LGT la base jurídica elegida por la Dependencia de Recaudación, bien que, curiosamente, en el fundamento de derecho segundo de la contestación a la demanda se repita por un momento que la derivación de responsabilidad se efectúa al amparo del art.43.1 g) LGT.

A este respecto: A) Si bien existe cierta diferencia entre los supuestos descritos en ambas letras, puesto que la descripción de la letra h) parece convertir en responsable a las entidades o personas utilizadas e instrumentalizadas, puestas al servicio de fines elusivos del crédito tributario, de modo que el responsable es el instrumento, mientras que en la letra g) todo apunta a que se responsabiliza a las entidades o personas intrumentalizantes, que ponen a otras o se sirven de otras puestas de forma instrumental al servicio de fines elusivos, de modo que responsable es quien controla el instrumento. B) Y que, en hipótesis, al menos en opinión de la Sala, los hechos reseñados en el acuerdo de derivación, asumidos por el TEAR y el TEAC pudieran haber encontrado mejor encaje en la letra g). C) Estamos ante un indiferente jurídico, desde le momento que ambos supuestos describen el anverso y reverso del un mismo fenómeno jurídico, el abuso instrumental de persona jurídica en que es claro que el recurrente es declarado responsable por un precepto homogéneo del que pudiera haber sido aplicado, sin que entre ambas letras h) y g) se aprecie mutación sustancial de la definición de la responsabilidad tipificada.

A partir de ahí, recordamos que nuestra misión como tribunal del orden contencioso-administrativo se reduce a determinar si las apreciaciones del órgano de recaudación, refrendadas por el TEAC, responden a la razón o a la lógica, o más bien resultan arbitrarias, carentes de fundamento o contrarias a las reglas de la carga de la prueba.

Lo cierto es que en este caso, conforme a las reglas generales en materia de valoración de la prueba, encontramos acreditado de forma más que razonable que el recurrente ejerció un control efectivo sobre ISLSL y APH, que el ligamen patrimonial y personal entre ambas mercantiles es evidente y que la citada en primer lugar se utilizó con el fin de despatrimonializar en la medida de lo posible a la segunda a las vista de las deudas tributarias cuya regularización previsible se cernían sobre esta última.

Siempre se aprende de la jurisprudencia. Si el legislador regula dos supuestos de responsabilidad diferenciados en una relación con la letra h) y con la letra g), y redacciones diferentes, cuando la Administración resuelve según el contenido de una de esas letras, pero en los fundamentos de Derecho de la resolución señala la otra letra, es posible resolver la cuestión considerando que estamos ante “un indiferente jurídico”. Y se reconoce que la Sala encuentra “mejor encaje” en el supuesto no aplicado. Dados los “tiempos modernos” (la película de Charles Chaplin), naturalmente, esa discrepancia no se considera contraria a la razón ni a la lógica ni arbitraria, ni “carente de fundamento”, puesto que hay una para invicar y otro para aplicar (“Estos son mis principios, si no le gustan, tengo otros”, decía Groucho Marx). Para quienes hemos criticado la desafortunada novedad legal (Ley 36/2006), aprendiendo de las sentencias, “Eramos pocos y parió la abuela”.

PRUEBA

11) Facturas. Falsedad no probada. No está acreditada de manera fehaciente la falsedad de las facturas emitidas por la infractora a la recurrente como tampoco que se estuviese ante negocios simulados entre ambas (AN 14-7-26)

La actora, más allá de admitir la dificultad de prueba dado el tiempo transcurrido y la naturaleza de la actividad que desarrolla desde 1995 (recuperación y reciclado de materiales plásticos y montaje de componentes) aporta facturas de AESL (luego PSL) justificantes de pago de las mismas a través de transferencia bancaria, así como la recepción de la mercancía objeto de la transacción. Tales facturas, pagos y albaranes se presentan como documentos Anexos a la demanda.
De esta forma ningún elemento en concreto en el Acuerdo de declaración de responsabilidad figura en relación con tales facturas. La Administración afirma la falsedad de facturas sin dentificar cuáles son o a qué entidades atañían. No consta, en definitiva, la realización de actuaciones individualizadas sobre la receptora de la factura. La conclusión que se alcanza es que no está acreditada de manera fehaciente la falsedad de las facturas emitidas por la infractora a la recurrente como tampoco que se estuviese ante negocios simulados entre ambas. Bien parece que la demandada parece haber haber establecido una responsabilidad objetiva de aquellas entidades que mantuvieron relación en el ejercicio en cuestión con PSL. En consecuencia, la ausencia de prueba sobre la colaboración de la actora con PSL en la comisión de la infracción aboca a la estimación del recurso con la consiguiente anulación de la actuación impugnada.

La discutida doble regulación de la prueba por facturas (art. 106.4 LG), se queda en nada cuando se considera la utilización que se hace de la prueba de terceros regulada en el art. 108.4 LGT. A la desafortunada diferencia entre presunción de veracidad para el propio declarante, por una parte, y erga omnes, para lo declarado por terceros, es obligado añadir, en todo caso, que es bastante la discrepancia del afectado, para que sean obligadas las actuaciones de “contraste” con los declarantes. Actuaciones que pueden o deben manifestarse como regularizaciones por actuaciones, coetáneas, previas o posteriores de la Administración respecto del señalado en la discrepancia.

12) Presunciones. Préstamo inexistente. Falta de documento y contabilización genérica en acreedores (AN 17-7-26)

De lo que se trata en el presente recurso es de determinar si existía un préstamo y si la cantidad entregada se debió a la devolución de un préstamo.

La recurrente sostiene que la Administración actuó mediante presunciones al afirmar que no existía préstamo. Pero ello no es así, la Administración niega la existencia del préstamo porque no habia un contrato de préstamo escrito y porque el préstamo se contabilizó por la sociedad en una cuenta genérica de acreedores sin identificar expresamente a los prestamistas.

Por otra parte, la recurrente era socio y administrador único de la sociedad pagadora, lo que lleva a la Administración a concluir que la entrega de la suma se realizó como rendimiento de capital mobiliario.

Aplicando el art. 105 LGT, compartimos la apreciación de la Administración ya que no existe un solo indicio de la existencia de un préstamo previo.

13) Entrada en domicilio. La jurisprudencia no considera que la anulación de la autorización judicial de entrada determine automáticamente la necesidad de inadmitir la prueba obtenida, sino que requiere la necesaria ponderación de sus consecuencias, lo que resulta tanto más necesario cuando, como ocurre en este caso, las pruebas y evidencias se obtuvieron en el curso de una actuación autorizada judicialmente, en un procedimiento cuya anulación se produjo por falta de motivación del auto (AN 9-7-26)

A juicio de esta Sección, la sentencia firme de 5.12.17, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ C. Valenciana que declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado n.º 2 de lo Contencioso-Administrativo de Valencia en el procedimiento de autorización de entrada, no hace aflorar la realidad de una situación que ya fuera la existente al tiempo de dictarse los acuerdos de liquidación y sancionador de litis, o que ya fuera la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento.

En dicha sentencia no existe ninguna expresión de que los hechos que motivaron la regularización y los elementos objetivos de la infracción fueran inexistentes, siendo cuestión distinta las consecuencias jurídicas que puedan o hayan de extraerse de dicha resolucion judicial, pero que, en cuanto cuestión jurídica, exceden de la causa prevista en el mentado art. 244.1 a) LGT y por tanto también del ámbito del presente procedimiento.

Además, la jurisprudencia no considera que la anulación de la autorización judicial de entrada determine automáticamente la necesidad de inadmitir la prueba obtenida, sino que requiere la neecsaria ponderación de sus consecuencias (TS s. 15.01.25, 12.07.24, 18.07.24 y 22.07.24 y 17.09.24), lo que resulta tanto más necesario cuando, como ocurre en este caso,las pruebas y evidencias se obtuvieron en el curso de una actuación autorizada judicialmente, en un procedimiento en el que se observaron las garantías y presupuestos para otorgar la autorización, que concluyó con la conformidad del obligado tributario, cuya anulación se produjo por falta de motivación del auto.

La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso interpuesto, como ocurriera en la sentencia a la que nos hemos remitido.

Querido amigo: No te debe extrañar que te diga que si se anula por falta de motivación un auto judicial para autorizar la entrada en un domicilio, no hay que hacer más consideraciones, porque la falta de motivación es la falta de la fundamentación que justifica un acto o resolución. Sin notificación hay un hecho, pero no un acto, porque la motivación es elemento esencial. Hace medio siglo eso se aprendía en la primera pregunta de la lección primera. Sin fundamento que motive la existencia de un acto o de un procedimiento, no existe; y si se inicia y continúa y resuelve, se origina la nulidad de pleno Derecho porque se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, aunque toda la tramitación se adapte hasta el mínimo detalle a las previsiones legales y reglamentarias para el procedimiento. Sin niño nacido, sobra las celebraciones.

NOTIFICACIONES

14) Por comparecencia. Procedente. Impugnación improcedente ni siquiera se han señalado los defectos en que al Administración habría incurrido al aplicar las reglas reguladoras de la comunicación de los actos administrativos (AN 15-7-26)

La sentencia resuelve el recurso contra la inadmisión de un recurso en el que el actor alegaba que no había recibido la notificación por defecto o por ausencia y que, por tal motivo, fue improcedente la notificación por comparecencia. Al final, la sentencia recuerda que la notificación de la resolución se hizo al domicilio señalado y no se puso objeción por el interesado.

Como puede verse ninguna duda plantea la inadmisión por falta manifiesta de fundamento en que se basó la resolución administrativa recurrida, sin que, en lo demás, pueda aceptarse el resto de las objeciones planteadas por el actor, como el alegado desconocimiento de la doctrina del TS, asumida en su s. 25.03.21, sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en casos de vicios en la notificación determinantes de la grave dificultad o impedimento de acceso al proceso (también en este sentido TC s. 84/2022), lo que, como se ha visto, no se ha podido constatar en el caso, si ni siquiera se han señalado los defectos en que al Administración habria incurrido al aplicar las reglas reguladoras de la comunicación de los actos administrativos y, sobre todo, si el actor recibió correctamente en su domicilio la notificación de la resolución liquidadora, dejándola firme y consentida sin acudir frente a ella a las vias administrativas ordinarias de impugnación.

Por todo lo dicho es claro que la causa de inadmisión de la solicitud de revisión de oficio de la resolución liquidadora se adoptó en el caso acudiéndose para ello a una de las razones legalmente establecidas, sin que, por lo tanto, la Administración haya desconocido el alcance restrictivo con el que dicho mecanismo procedimental debía ser aplicado.

En fin, a pesar de lo que igualmente dice el apelante, ninguna contradicción interna se aprecia en la sentencia impugnada por haber mantenido el carácter manifiesto de la falta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio pedida, observado al mismo tiempo, al emitir su pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas, las dudas de hecho o de derecho que pudieran haberse suscitado al recurrente sobre el alcance de la condiciones en las que se intentó la notificación en su domicilio fiscal, apreciación esta segunda que, como se observa, se planteó de manera hipotética y desde la perspectiva subjetiva de las dificultades que el actor pudo padecer sobre esta cuestión, lo que, sin embargo, no oculta la claridad con la que desde le punto de vista jurídico objetivo muestra la improcedencia de la solicitud formulada por aquel.

RECAUDACIÓN

15) Responsabilidad. Prescripción. Art. 42.2 a) LGT. El presupuesto determinante de la responsabilidad que nos ocupa está en el acto de transmisión de unos bienes inmuebles y las actuaciones con el deudor principal no interrumpen la prescripción para el responsable (AN 16-7-26)

Siguiendo la doctrina de TS s 5.02.26, a pesar de que el abogado del Estado manifieste que existen actos de interrupción debemos establecer que el presupuesto de responsabilidad se realizó el 8.07.08, y ya hemos dicho que hay actuaciones recaudatorias respecto del deudor principal, mientras que la declarada responsable solidaria por ser las transmisiones de 2008 no fue objeto de inicio de derivación hasta junio de 2017.

En consecuencia, si el plazo de prescripción se iniciará “en el momento en que concurran los hechos que constituyen el presupuesto de responsabilidad” y los hechos en los que se basa la responsabilidad del art.42.2.a) LGT ocurrieron antes de octubre de 2012, como se puede apreciar, por pocos meses, se ha producido la prescripción del derecho de la Administración, pues es el art. 67.2 LGT el que establece que pare exigir la responsabilidad de los responsables solidarios el plazo comenzará a contarse desde el momento en que tales hechos hubieran tenido lugar y las actuaciones contra el deudor principal no interrumpen la prescripción. Así que se ha producido la prescripción, es cierto que en el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria se está haciendo referencia a diferentes deudas tributarias de la entidad deudora principal en particular el IVA, pero el presupuesto determinante de la responsabilidad que nos ocupa está en el acto de transmisión de unos bienes inmuebles en julio de 2008.

Por ello este Tribunal considera que se debe estimar la concurrencia de prescripción y procede estimar la demanda con anulación de la resolución del TEAC impugnada así como el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT por prescripción, sin necesidad de entrar a conocer sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar este tipo de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT ni del devengo del IVA derivado de esa operación de transmisión de inmuebles.

SANCIONES

16) Culpa probada. Acta de conformidad. Procedente. Estamos en presencia de un proceso deductivo a partir de los hechos acreditados y aceptados (AN 14-7-26)

Pues bien, examinados los términos concretos en que se pronuncian los acuerdos sancionadores en cuestión, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente sobre la faltade motivación suficiente respecto del requisito de la culpabilidad, pues la Inspección ha valorado distintos elementos concurrentes en su comportamiento, para concluir, tal y como adecuadamente consideró también el TEAC, la existencia de culpa (falta de diligencia) en su conducta, sin que concurra ninguna, como a continuación se verá, de las circunstancias susceptibles de excluir la responsabilidad.

En definitiva, los acuerdos sancionadores cuestionados no se han limitado a una exposición genérica, sino que, de modo exhaustivo, expone las razones por las que se considera que la conducta de la demandante es culpable, lo que se deduce a partir de la naturaleza de los hechos mismos que en este caso resultan de acta de conformidad. De modo que estamos en presencia de un proceso deductivo a partir de los hechos acreditados y aceptados, cuya racionalidad y ajuste jurídico, debe conllevar a la desestimación de los correlativos motivos de recurso.

REVISIÓN

17) Nulidad. Improcedente. La falta de acceso a dichas notificaciones no puede imputarse a una actuación irregular de la Administración sino al incumplimiento por la propia interesada de las obligaciones que le incumbían en materia de comunicaciones electrónicas con la Administración (AN 16-7-26, 23-7-26, 29.07.26)

Como se razona en las referidas sentencias, el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho regulado en el art. 217 LGT constituye un mecanismo extraordinario y de interpretación restrictiva, reservado a los supuestos expresamente contemplados por el regulador, sin que pueda convertirse en una vía indirecta para reabrir el examen de cuestiones que debieron hacerse valer mediante los recursos ordinarios procedentes frente al acto administrativo.

Del expediente resulta que la entidad recurrente se encontraba obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria y que las distintas actuaciones correspondientes a los procedimentos de comprobación y sancionador fueron notificados a través de la Dirección Electrónica Habilitada. La falta de acceso a dichas notificaciones no puede imputarse a una actuación irregular de la Administración sino al incumplimiento por la propia interesada de las obligaciones que le incumbían en materia de comunicaciones electrónicas con la Administración tributaria.

No concurre, por ello, la causa de nulidad prevista en el art. 217.1.e) LGT, pues no puede afirmarse que se hubiera prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni que se hubiera producido una situación de indefensión material constitucionalmente relevante. Antes al contrario, la falta de recepción efectiva de las notificaciones obedece exclusivamente a la conducta de la propia obligada tributaria.

Por otra pare, las alegaciones relativas a la concurrencia de la infracción tributaria, a la acreditación del elemento subjetivo de la responsabilidad sancionadora, a la suficiencia de la motivación contenida en el acuerdo sancionador y a la vulneración de la presunción de inocencia afectan al contenido material de la potestad sancionadora ejercitada y constituyen, en su caso, motivos propios de impugnación ordinaria del acto administrativo.

Como ya hemos señalado en los precedentes citados lo que la parte recurrente pretende es utilizar el cauce excepcional de la nulidad de pleno derecho para hacer valer motivos impugnatorios que no ejercitó cuando debió recurrir el acuerdo sancionador en el procedimiento de referencia. Tales cuestiones exceden del limitado ámbito de enjuiciamiento propio del art. 217 LGT y no permiten apreciar la concurrencia de ninguna de las causas tasadas de nulidad radical invocadas por la demandante. Procede la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo.

18) Nulidad. Improcedente. Anulabilidad. La acción de nulidad de pleno derecho no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente a aquella que constituye por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena (AN 16-7-26)

No debemos olvidar que la posibilidad de apertura del procedimiento revisor ha de tener un carácter restrictivo por afectar a impugnaciones de actos administrativos amparados por la presunción de legalidad, siendo que las causas que permiten ”ab initio” inadmitir el procedimiento instado en el ejercicio de una acción de nulidad comprenden, no sólo lo casos en que no se citen las causas legalmente previstas, sino también aquellos en qe aun aludiéndose a alguna de ellas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos, así como cuando en el jercicio de la acciónde nulidad la falta de fundamento aparece de manera manifiesta.

Como hemos expuesto, este instrumento constituye un medio extraordinario de revisión, en los supuestos tasados que se expresan en el apartado 1 del art. 217 LGT, expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento juridico, conforme a la TS s.19.02.18, por lo que ha de ser interpretado de forma restrictiva, en tanto la acción de nulidad de pleno derecho no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente a aquella que constituye por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena.

Por tanto, no considerando la Sala que el supuesto analizado encaje en el art. 217.1.a) y e) LGT y siendo que el principio de seguridad jurídica impide efectuar una interpretación extensiva de las causas de nulidad de pleno derecho, procede desestimar el recurso de apelación.

RECLAMACIONES

19) R.Ex. Revisión. Improcedente. Al ser todos los documentos anteriores al acto impugnado, no se pueden amparar en la circunstancia a) del art. 244.1 LGT, máxime cuando nada demuestra respecto a que hubieran sido de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto (AN 16-7-26)

El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un “error iuris”. Así lo tiene declarado la jurisprudencia del TS en diversas resoluciones de las que podemos citar, al margen de las ya citadas, el Auto TS, Sala 2ª,18.06.1998 y la TS, Sala 5ª, 27.01.00, así como las TC ss. 16.12.91 y 29.09.97.

La aplicación al caso de la anterior doctrina nos conduce a la desestimación del presente recurso por no estar ante ninguno de los supuestos contemplados en el art. 244.1 LGT. En efecto, en el caso concreto, tratándose de documentos anteriores de la Administración alemana concediendo pensión por incapacidad laboral absoluta con efectos desde el 1.09.96, así como también informe médico de fecha 30.03.07 del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y TSJ Murcia, s. 28.03.11, reconociendo la prestación solicitada, nos encontramos ante una documentación de fecha anterior al acto impugnado, pues la fecha a considerar no es el momento en que dicha documentación se haya remitido a los interesados sino la de emisión de los respectivos documentos; siendo así que incluso la referida sentencia fue aportada ya por el propio interesado a la Administración.

Al ser, como decimos, todos los documentos anteriores al acto impugnado, no se pueden amparar en la circunstancia a) del art. 244.1 LGT, máxime cuando nada demuestra respecto a que hubieran sido de imposible aportación al tiempo de dictarse el acto (en el caso de la sentencia del TSJ, además, habría sido incluso aportada con anterioridad). Por ello, más que documentos que hubieren aparecido con posterioridad, se trata realmente de documentos no aportados oportunamente por cuanto no se hicieron valer ante la Administración durante el procedimiento y posteriores recursos ordinarios que pudieron haberse presentado en plazo contra la resolución originariamente impugnada.

Ello es coherente con la naturaleza excepcional del recurso administrativo extraordinario de revisión, en tanto se dirige frente a actos irrecurribles por las vías ordinarias, en tanto que firmes y precisamente por razón de la probada concurrencia de alguna de las causas tasadas que la ley prevé, caracterizadas todas ellas por su excepcionalidad, su sustantiva gravedad y por el carácter sobrevenido que representan respecto de los hechos y circunstancias tenidos en cuenta en su día para girar la liquidación provisional que, una vez que ganó firmeza, no puede ser revisada a través de esta singularísima via de recurso extraordinario de revisión. La Sala no puede sino confirmar la resolución impugnada por su adecuación a Derecho.

RECURSOS

20) Contencioso. Inadmisión. Agotamiento de la vía administrativa. Inexistente. Si la Administración no resolvió en plazo el recurso de reposición, el administrado no agotó la avía administrativa cuando fue al recurso contencioso sin haber interpuesto antes reclamación ante el silencio (TS 8-7-26)

Es cierto que la Administración resolvió en plazo el recurso de reposición que el interesado dedujo contra la liquidación, incumplimiento solo reprochable a su mala práctica. No obstante, insistimos en que SGCSL era conocedora de que podía interponer un recurso de reposición, como así hizo, pero también de que el siguiente paso , a pesar de la falta de respuesta expresa de quien sí debió darla y para poder agotar la vía administrativa dejando expedita la jurisdiccional, era deducir la preceptiva reclamación económico-administrativa.

En este caso el silencio frente al recurso de reposición, además de la ficción de considerarlo desestimado conforme al art. 255.5 LGT, sólo le abría la puerta para la interposición de la reclamación económico-administrativa, impugnación necesaria y previa al recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo establecido en el art. 249 LGT en relación con el art. 10.1 LJCA.

En definitiva, en el supuesto que ahora enjuiciamos y en contra de lo que sí ocurrió en otros recursos vistos por esta Sala, la reprochable inactividad de la Administración no le generó una indefensión por desconocimiento de los recursos que podía y debía interponer contra el acuerdo de liquidación. La falta de agotamiento de la vía económico-administrativa, previa a la formulación del recursos contencioso-administrativo, y pesar de la ausencia de respuesta de la Administración, fue debido única y exclusivamente a su decisión.

Estamos en condiciones de fijar doctrina ceñida a las concretas circunstancias fácticas del supuesto que hemos enjuiciado.En situaciones como la que hemos enjuiciado ampliamente en el anterior razonamiento, resulta inadmisible un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vá administrativa previa, conforme a lo declarado en los arts, 69.c) LJCA, en relación con el art. 25 LJCA, en aquellos casos en los que, a pesar de la falta de respuesta expresa o desestimación presunta imputable a la Administración de un recurso de reposición de carácter potestativo, la notificación del acto expreso objeto de aquel recurso si informó clara y taxativamente al contribuyente de los medios de impugnación procedentes.

Anclada en tiempos pretéritos del poder absoluto y privilegio de la Administración -Gobierno- la LJCA, del siglo XXI, mantiene una ámbitos de “impunidad pública” con perjuicio del “derecho privado”. La Administración debe respetar los plazos que las normas fijan para ella. Inclumplirlos debe determinar consecuencias punitivas para el empleado público que incumple la norma, porque está sujeto a la Ley y Derecho en sus actuaciones (art. 3 Ley 40/2015, LTJSP), del mismo modo que se sanciona al administrado que incumple las normas que le obligan. Y, desde luego, la Administración debe soportar las consecuencias desfavorables que para ella se deriven cuando incumple una norma que debe cumplir. Cuando se trata de plazos, hay que acabar con el silencio negativo que traslada la carga procesal al administrado (impugnar la resolución no expresa, sin perjuicio de que la Administración, “que debe resolver”, resuelva cuando ella quiera fuera de plazo, salvo prescripción), de forma que no hay nada que presumir, si la Administración no resuelve “perece” el procedimiento (TS 28.2.96). En el asunto de los “300 millones” (de pesetas), la norma reglamentaria (RGIT 986) obligaba al Inspector Jefe a dictar resolución en el plazo de 6 meses desde las alegaciones en las actas de disconformidad. En un sector poderoso, no se resolvió en plazo, salvo con una empresa en que no se paralizó la voluntad del actuario. La prescripción eliminó la deuda millonaria. Pero los retrasos eran generalizados, y también las sentencias estimatorias de las pretensiones de los administrados. Un sentencia “póstuma” (por jubilación) regaló a la Ciencia de la Hacienda y al Derecho Tributario la doctrina de la “perención” (sentencia citada). Duró poco “el Derecho”. Se sentenció que nunca se había invocado y aplicado (cf. Julio Banacloche Pérez, “Vademecum fiscal 2012” Ed La Ley, pags, 415 y 416 y 613-616),

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

21) Individualización. Participaciones societarias. No se ha acreditado que las participaciones tengan carácter ganancial y que, por tanto, el rendimiento obtenido pueda tener también este carácter; por lo tanto, la atribución se debe hacer en atención a la participación de cada cónyuge en la sociedad (AN 17-7-26)

No nos encontramos ante una participación de beneficios en cualquier tipo de entidad, como parece entender el recurrente, pues la cesión del usufructo de una nave no implica reparto de beneficios.

En cuanto a la valoración del usufructo por mitad a cada cónyuge, el TEAC ha estimado, en este punto, la reclamación en el sentido que debe rectificarse la regularización practicada al aquí interesado, puesto que la renta a imputarle en su IRPF debe ser la correspondiente a su porcentaje de participación en la entidad, debiendo el resto imputarse a su cónyuge, socia minoritaria.

El recurrente pretende que la renta se impute no con arreglo a su porcentaje de participación en la sociedad, sino por mitad en atención a que los socios están casados bajo el régimen de sociedad de gananciales.

Pero no se ha acreditado que las participaciones tengan carácter ganancial y que, por tanto, el rendimiento obtenido pueda tener también este carácter. Por lo tanto, la atribución se debe hacer en atención a la participación de cada cónyuge en la sociedad.

22) RC Mobiliario. Deuda satisfecha en nombre de socio. la deuda satisfecha por RFSL en nombre y por cuenta del obligado tributario, suponen un reparto de beneficios encubierto,que debe tratarse fiscalmente como rendimientos de capital mobiliario (AN 14-7-26)

En atención a los indicios anteriormente mencionados, la Inspección considera que la deuda satisfecha por RFSL en nombre y por cuenta del obligado tributario, suponen un reparto de beneficios encubierto, que debe tratarse fiscalmente como rendimientos de capital mobiliario. Por ello procede incrementar los rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro de los ejercicios 2012 y 2013 en las cuantías señaladas.

El art. 25.1 Ley 35/2006, IRPF, regula esos rendimientos. Por tanto, y en la medida que el recurrente no ha probado cuál es la razón o justificación del presunto préstamo que la sociedad ha abonado en su nombre, la renta percibida por el recurrente de la sociedad ha de conllevar la calificación que se deriva de esa condición de socio y, en definitiva, debe tributar como rendimiento de capital mobiliario, en la categoría de “cualquier utilidad percibida por su condición de socio” tal y como se entendió en el acuerdo de liqudación y corroboraron el TEAR y el TEAC.

I. SOCIEDADES

23) Gastos. No deducibles. No concretados. No se han identificado concretamente los servicios concretos ni se ha justificado su efectiva prestación (AN 20-7-26)

La actora no ha desvirtuado las razones que motivaron en este caso los ajustes cuestionados. Asiste en efecto la razón al abogado del Estado cuando alega que no se han identificado concretamente los servicios concretos ni se ha justificado su efectiva prestación, cuando se alude a servicios carentes de concreción (“diversos servicios de asesoramiento y apoyo a la gestión) enumerando conceptos puramente genéricos, siendo asi que de la documentación aportada al expediente para acreditar la prestación de tales servicios no puede inferirse que tales gastos resulten acreditados.

Más aún, de la propia documentación aportada resulta que los pagos que se imputan a la filial de unos gastos o costes son propios de la matriz u otras filiales del grupo, tratándose de gastos que se corresponden a las funciones de dirección, coordinación y control que la matriz u otras compañías del grupo desarrollan y son propias y consustanciales por lo demás a los grandes grupos internacionales.

24) RIC. Improcedente. Ausencia de actividad: ni lo cal, ni trabajador ni volumen de negocio (AN 24-7-26)

De este modo, la conclusión a la que se llega valorando todos los datos expuestos, es que no se ha probado la existencia de una actividad económica en cuanto supone la organización de medios humanos y materiales, es decir, la ordenación de factores de producción. No existe un local afecto de manera exclusiva a la actividad, ni un trabajador, ni un volumen de negocio que lo exija. No estamos ante una actividad económica propiamente dicha, sino ante unas rentas derivadas de unos bienes patrimoniales, por lo que cumple desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

25) RIC. Improcedente. Comunidad de bienes. Actividad inexistente ni como comunidad ni de comunero; inversión no acogible (AN 28-7-26)

Recogiendo el criterio de TS s. 26.02.24 y AN 24.04.24, la sentencia aquí reseñada transcribe: “No sería correcto considerar que un contribuyente del IRPF desarrolla una actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles, a efectos del art. 27.5 y 8 Ley 19/1994 en relación con el art. 88 LIRPF, cuando, entre dicho contribuyente y la actividad económica del arrendamiento de inmuebles desarrollada, media una comunidad de bienes de la que aquel contribuyente es comunero, en la que ha permanecido completamente ajeno a las labores de gestión, pues, a fin de cuentas, no había ido más allá de haber aportado los inmuebles en los que materializó las donacionesa la RIC. Ahora bien, no está expresamente previsto que, cuando una entidad en régimen de atribución de rentas, en este caso sendas comunidades de bienes, desarrolle una actividad económica, los rendimientos correspondientes a dicha actividad únicamente tendrán esta misma naturaleza para los comuneros que intervengan de forma habitual, personal y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad. A ello se acoge la sentencia recurrida, de manera que, considerando probado que el obligado tributario, no se ha limitado a la mera aportación de capital, los rendimientos atribuidos a él no los califica de rendimientos de capital, conclusión que compartimos”

En el supuesto que estamos examinando no ha quedado justificado que el Sr. F realizara labores de gestión en la CB que nos permita afirmar que desarrollaba ordenación de medios de producción constitutivo de una actividad económica, y, en consecuencia, hemos de confirmar el criterio contenido en la resolución impugnada y avalado por la doctrina fijada por el TS.

A ello cabe añadir que, es esta misma sentencia, entiende el TS que el hecho de que pueda considerarse que el participe realiza una actividad económica no es suficiente para entender materializadas tales dotaciones, puesto que no se cumple, además, con que “el sujeto pasivo deberá tener la consideración de empresa turística de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1995 de Ordenación del Turismo de Canarias, tratarse del arrendamiento de viviendas protegidas por la sociedad promotora de bienes inmuebles afectos al desarrollo de actividades industriales incluidas en las divisiones 1 a 4 de la sección primera de las tarifas del IAE, aprobadas por RDLeg 1175/1990.y la Instrucción del IAE, o de zonas comerciales situadas en áreas cuya oferta turística se encuentre en declive por precisar de intervenciones integradas de rehabilitación de áreas urbanas, según los términos en que se designe en las directrices de ordenación general de Canarias, aprobadas por Ley 19/2003. En definitiva, los requisitos que, en relación con el arrendamiento de bienes inmuebles contempla el art. 27.8 párrafo 4º de la Ley 19/1994, son exigibles a toda actividad de arrendamiento de inmuebles que pretenda disfrutar del beneficio fiscal. Es evidente que unas residencias privadas de estudiantes no cumplen ninguno de los requisitos añadidos en el art. 27.8 Ley 19/1994.

26) RE. AIE. Canarias. El fomento de las inversiones en Canarias se alcanza en mayor grado no exigiendo requisitos añadidos al propio art. 94 de la ley, en la medida en que, sin contemplar dicho precepto expresamente el régimen especial de las Agrupaciones de Interés Económico, no recoge tampoco que los socios de las mismas a los que se imputan ingresos y deducciones se hallen igualmente domiciliados en dicha dirección (AN 14-7-26)

Según TC ss.27.03.03 y 3.07.03, el régimen económico y fiscal de Canarias tiene un significado instrumental “en cuanto medio para la realización efecitiva del principio de solidaridad con el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español” que abarca un conjunto de medidas heterogéneas de naturaleza económica y fiscal que tienen un marcado carácter dinámico y evolutivo ”con el claro bjetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago” y cuyo alcance debe interpretarse en un “sentido finalista”.

En virtud de ese sentido finalista que cita el propio TC en sus sentencias , es obligado valorar y atender primordialmente no a un régimen de privilegio de las empresas canarias, sino al fomento y promoción de las inversiones para hacer efectivo el rpincipio de solidaridad y atender a la “insularidad de dicha Comunidad autónoma”, como recoge el art. 138.1 y la DA 3ª de la CE. Y es así que, en sentido objetivo, no subjetivo, el fomento de las inversiones en Canarias se alcanza en mayor gradon o exigiendo requisitos añadidos al propio art. 94 de dicha ley, en la medida en que, sin contemplar dicho precepto expresamente el régimen especial de las Agrupaciones de Intreés Económico no recoge tampoco que los socios de las mismas a los que se imputan ingresos y deducciones se hallen igualmente domiciliados en dicha dirección

Todo ello sin olvidar que una interpretación extensiva, y no aplicación analógica, del régimen de deducciones fiscales, acorde con el espíritu y la finalidad de la norma, ha sido aplicada por esta Audiencia (así, ss 5.03.15, 13.07.17, 18.04.23).

27) RE. Reestructuración de empresas. Motivo económico. Inexistente. Un mero reparto del patrimonio societario entre hermanos o familiares no puede suponer motivo económico válido (AN 16-7-26)

Hay que tener en cuenta que lo alegado por la actora no se ajusta a la realidad. La verdadera causa por la cual se invoca el régimen de diferimiento no fue tanto la eliminación de las disputas familiares como la disminución de costes y gastos, tal como se recoge en las alegaciones al acta de la parte recurrente formuladas junto con otras sociedades. Nos remitimos, por tanto al contenido de dichas alegaciones. Es con posterioridad a lo largo del procedimiento económico-administrativo y judicial cuando se ha invocado la existencia de las mencionadas disputas familiares y no antes.

Por otro lado, la prueba pericial no puede aportar hechos que justifiquen esta consideración, cuando su objeto debe ser las máximas de la experiencia (dictamen de 25 de julio de 2023). Y tampoco ha justificado la valoración a precio contable.

Hay que tener en cuenta que la mera disminución de costes no puede suponer en modo alguno motivo económico válido, tal como ha declarado el TJUE s. 10.11.11. Igualmente el TS ss. 12.11.12, 25.04.13, 12.12.13, o 16.03.16, ha seguido esta línea. Y aun siendo cierto lo que invoca la actora respecto del contenido de la mencionada sentencia del TS, s. 17.03.16, no hay que olvidar que otras han manifestado que un mero reparto del patrimonio societario entre hermanos o familiares no puede suponer motivo económico válido (TS s. 15.10.15 y AN s. 28.12.17 y 4.07.17) y, como muy bien indica la Abogacía del Estado, en línea con lo expuesto en el acuerdo de ejecución, mal puede hablrse de disminución de costes cuando se crearon18 sociedades con idéntico objeto social, -lo que excluye hablar de ramas de actividad distintas- en dos fases para proceder al reparto de los activos societarios. Que, con posterioridad a la reorganización, haya tenido lugar una mejora económica de las sociedades, con la creación de una nueva que agrupa las de cuatro hermanos, ello no desvirtúa lo expuesto. Las disputas familiares han quedado acreditadas, según se deduce del folio 122 y sgs. de la demanda, pero no se invocaron cuando tuvieron lugar las operaciones de 2004 y 2005, por lo que se entiende que surgieron con posterioridad. El motivo debe ser desestimado.

28) RE. Reestructuración de empresas. Requisitos. Comunicación. No se quiso aplicar el régimen porque no se optó (AN 27-7-26)

Conviene precisar, según lo expuesto, que antes de 2014 y en los ejercicios controvertidos se aplicaba el régimen sólo si se declaraba así por la sociedad y a continuación se comunicaba. En este supuesto nada se llevó a cabo, por lo que el régimen no es aplicable en este caso.

En efecto, no se trata sólo de que se omitió una comunicación que podría interpretarse como requisito formal impeditivo del régimen previsto en la Directiva 90/434/CEE, tampoco de que en realidad se omitió la opción en el proyecto, acuerdos y escrituras correspondientes, sino que no se quiso aplicar el régimen.

En este sentido, el 15 de mayo de 2012 la sociedad absorbente, ahora recurrente, en el seno de otras actuaciones distintas con ella entendidas en su condición propia y no como sucesora, presentó un escrito por el que prestó su conformidad con acta en que literalmente se recogió que “El obligado tributario no optó por el régimen especial del capítulo VII del Título VII del TR de la LIS (en adelante TSLIS), ya que no consta la comunicación a la Administración Tributaria por la opción por dicho régimen. Tampoco en el proyecto de fusión aprobado ni en la escritura de fusión se opta por acogerse a este régimen fiscal especial (FEAC)”. Así, la resolución del TEAR de Canarias recuerda: “El obligado tributario no optó por el régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS (régimen FEAC) ni comunicó a la Administración tributaria la opción por dicho régimen. Tampoco

en el proyecto de fusión aprobado ni en la escritura de fusión se opta por acogerse a este régimen fiscal especial”. Y no se recurrió nada de esto ante el TEAC por lo que no trató esta cuestión al no plantearse.

Por último, hay que señalar que la resolución diferencia obligaciones tributarias de la entidad recurrente como absorbente de las obligaciones tributarias como sucesora de entidades absorbidas, por lo que no puede haber confusión entre ellas ni duplicidad.

29) Pagos fraccionados. Devolución. Inconstitucionalidad. La Administración abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora) desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la fecha de la expresada sentencia, hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31 LGT) al resultar la liquidación inferior a lo ingresado (AN 22-7-26)

Reiterando la doctrina establecida en TS 13.05.24 “a los efectos de la devolución de los ingresos indebidos (art. 32 LGT) materializada en una cantidad consistente en los intereses devengados entre la fecha en que se efectuó el ingreso de los pagos fraccionados -en virtud de la DAd 14ª Ley 27/2014 LIS, declarada inconstitucional por TC s. 1.07.20 y la de su devolución (intereses de demora), la Administración tributaria abonará el interés de esa cantidad (de los intereses de demora) desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se proceda a su pago, con independencia de que, con anterioridad a la feha de la expresada sentencia hubiera devuelto los pagos fraccionados mínimos (principal) por la mecánica propia del impuesto (art. 31 LGT) al resultar la liquidación inferior a lo ingresado”

Ahora bien, el pago realizado en el primer trimestre de 2018 se realizó al amparo de una norma – RDL 2/2016- declarada inconstitucional. Por lo tanto, ese ingreso al igual que los realizados en los ejercicios 2016 y 2017, es indebido, lo que implica que, en relación con dichos pagos, la Administración debe proceder del mismo modo, esto es, calculando y abonando los intereses conforme a los criterios indicados en las TS ss.13.05.24 y18.11.24.

En atención a esta declaración del TS, procede estimar el recurso y anular la resolución de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y la resolución del TEAC que la confirmó y, en consecuencia procede, como solicitó la parte recurrente en el suplico, reconocer el derecho a la devolución de los ingresos indebidamente ingresados correspondientes al primer pago fraccionado, que necesariamente ha de ser menor que el importe del suplico de la demanda y que deberán calcularse en ejecución de sentencia, adicionados con el interés compuesto o anatocismo devengado sobre la cantidad resultante hasta el momento en que se produzca su efectiva devolución.

IRNR

30) Residencia. Ausencias esporádicas. El actor, que defiende la residencia brasileña en base a la misma doctrina jurisprudencial, que define el concepto de ausencias esporádicas en supuestos asimilables al presente (AN 21-7-26)

Somos conscientes de que el supuesto litigioso no coincide exactamente con el abordado por la TS s. 4.02.21, mas entre ambos sí concurren notables concomitancias. Pues de doctrina jursprudencial sobrevenida resulta, en tesis del actor, sin refutación bastante de adverso, residencia fiscal determinante de la procedencia de concepto impositivo en relación al cual se hallaba aquél en plazo para instar la devolución de ingresos indebidos, por cauce (presentación del modelo 210) no cuestionado en su idoneidad. Poniendo éste de manifiesto a la Administración “por vez primera”, las razones por las que estimaba la procedencia de la devolución de las retenciones soportadas, razones que no le fue dado aducir con anterioridad.

Por lo demás, ni la resolución del TEAC recurrida (en absoluto) ni el abogado del Estado, en contestación a la demanda, abordan en concreto por qué motivo puede estimarse que haya aquí el “abuso de norma” a que alude la Oficina Nacional de Gestión Tributaria para denegar la devolución ni que de la aplicación de la anterior doctrina al caso no pueda seguirse la consideración del actor como residente fiscal brasileño. Tampoco puede pretenderse del actor, que defiende la residencia brasileña en base a la misma doctrina jurisprudencial, que define el concepto de ausencias esporádicas en supuestos asimilables al presente, la acreditación de aquélla con aportación del correspondiente certificado cuando ni tal es alcance posible del procedimiento de verificación de datos seguido, ni siquiera fue requerido al efecto en el seno del procedimiento que se resolvió en base a razones (las distintas o adicionales a la de prescripción) absolutamente sorpresivas, a propósito de las cuales ninguna posibilidad de alegar o probar se dio al solicitante en el seno del procedimiento. Por lo demás, de haber tenido lugar una devolución improcente en sede del IRPF, a resultas de la estimación de solicitud de devolución de retenciones por concepto impositivo incompatible con aquel, no razona la Administración que no le quepa regularizar aquélla, firme la segunda.

Ha en suma de estimarse la impugnación reconociendo el derecho a la devolución instada por el recurrente.

31) Gastos. No deducibles. Convenio Reino Unido e Irlanda del Norte. No deducción al no haber quedado acreditada ni justificada la realidad y efectiva prestación de los servicios y su aprovechamiento por la sucursal (AN 28-7-26)

En suma la regularización operada obedece a que la Inspección concluye la improcedencia de admitir la deducibilidad de las partidas de gastos contabilizadas y declaradas en los ejercicios comprobados al no haber quedado acreditada ni justificada la realidad y efectiva prestación de los servicios y su aprovechamiento por la sucursal.

Lo cual no repugna al art. 7 CDI, todo lo contrario: se razona que no se ha acreditado bien la realidad misma de los servicios (que se cuestiona razonablemente donde hay sospechas de duplicidad o descripciones absolutamente genéricas de los supuestos servicios prestados, sin respaldo alguno documental de los mismos), bien su utilidad o servicio a los fines del establecimiento permanente. El motivo merece desestimación.

IVA

32) Deducciones. Universidades. Función docente y función investigadora. En el doctorado, a efectos de deducción del IVA soportado por las adquisiciones de bienes y servicios, existe una doble actividad de investigación y de enseñanza. Sectores diferenciados. (AN 15-7-26)

Reproducimos la sentencia de 13 de mayo de 2026: “Respecto de este particular debe tenerse en cuenta que según establece la LO 6/2001, de Universidades, al examinar “las enseñanzas y títulos”, tales enseñanzas comprenden ”los estudios de doctorado, conducentes al obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito de conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico”, añadiendo que estos estudios “se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades”, criterios que “incluirán la superación de un período de formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación” (art. 38, con parecidos términos se expresa el art. 9.4 LO 2/23 del Sistema Universitario)...”

Y sigue: “La actora se limita a afirmar que en todos los casos la percepción de ayudas ha exigido la obtención de la correspondiente habilitación de personal investigador interviniente en los respectivos proyectos por lo que la participación de dicho personal era necesaria para la percepción de las ayudas, pero lo cierto es que, aun siendo cierta esa circunstancia, no sólo oculta sino que corrobora la integración o concurrencia de las dos actividades, investigadora y de la enseñanza, con las consecuencias fiscales que vienen indicándose aunque la propia demanda insista en afirmar que en tales casos sólo concurre aquella primera actividad.

Si como se dijo más arriba era la actora quien soportaba la carga de probar el exclusivo destino de los bienes y servicios adquiridos a la actividad de investigación y ello no sólo por constituir esta circunstancia el elemento constitutivo del derecho (a deducir el 100% de las cuotas soportadas) que esgrime (art. 105 LGT), sino, asimismo, por la facilidad y disponibilidad que ostentaba para ello (art. 217.7LEC), la demanda afirma, según lo adelantado, que con ello se estaría atribuyendo a la actora una tarea acreditativa de imposible realización, afirmación esta que no llega a entenderse, si, como efectivamente sucede, la recurrente reconoce que esa actividad de enseñanza se realiza efectivamente en tales casos y ello, básicamente, al admtir la intervención en la actividad de investigación de personal en formación como sucede también con las “visitas” de dicho personal a las instalaciones de los SCT en las que, como también se dice, se celebran cursos, conferencias prestaciones y todo tipo de actividades relacionadas con la divulgación científica, aunque al mismo tiempo llegue a calificar tales actividades como “residuales y accesorias…” y ello no obstante sin más fundamento que las propias declaraciones de la actora y sin que llegue a ponerse en cuestión que esa actividad se integre sin duda en el ámbito de la realización al mismo tiempo de actividades de formación y de enseñanza por parte de dicho personal.

Procede indicar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre estas cuestiones en relación a la misma Universidad en sentencia de 26.05.21, 13.05.26,y 8.7.26, referidas a períodos de comprobación diferentes por lo que no cabe sino reproducir la argumentación. El TS ha fijado doctrina en sentencias de 15.12.23, dos, y 12.06.24. El resumen de dicha doctrina es que estamos en el sistema de sectores diferenciados en donde se distingue una actividad, la enseñanza, sujeta y exenta, y una actividad, la investigación (sin apellidos), sujeta y no exenta,

A efectos del derecho a deducir: 1. En el sector de enseñanza, actividad sujeta y exenta, el IVA soportado no es posible deeucirlo (art.20 Uno 9º LIVA en relación con el art. 132.1 i) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo: 2. En el sector de investigación, en principio, actividad sujeta y no exenta, en un porcentaje de deducción del 100% del IVA soportado es deducible. Desde el punto de vista tributario no se discrimina entre investigación básica y aplicada, siendo dicha distinción artificial; 3. En las adquisiciones comunes para ambos sectores se debe aplicar la regla de la prorrata conforme a lo previsto en el art. 104 LIVA. No está en discusión el régimen de deducción expuesto si los bienes adquiridos mediante ciertas facturas están afectos exclusivamente a investigación (sujeta y no exenta) o también se utilizan en actividad de educación (sujeta y exenta). Hemos afirmado que, en cuanto a la carga probatoria, ha de estarse a lo establecido en la LGT (art. 105) según la cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probarlos hechos constitutivos, es decir, aquellos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. E igualmente hemos afirmado que es la propia Universidad recurrente la que parte de una presunción al considerar que todas las facturas analizadas desarrollan actividad de investigación y deben deducir el 100%, prescindiendo de que también desarrollen enseñanza, que es lo estimado por la Administración tributaria y confirmado por el TEAC, que es lo que debería acreditar, la afectación exclusiva para que se estimara su pretensión.

33) Devolución. Repercusión indebida sin ingresarlas. Improcedente. Si no hay ingreso de las cuotas de IVA correspondientes pierde toda virtualidad la regularización íntegra al faltar el presupuesto al que atiende (AN 17-7-26)

Respecto de las TS ss. 10.02.23 y 29.09.25, referidas a la regularización íntegra, en ellas se precisa: “… la respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que se reitera la doctrina jurisprudencial de esta Sala (TS ss. 26.05.21, 10.02.23, 11.12.23 y 17.05.23), atinente a que el art. 14,2 c) RD 520/2005 RRV, por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa, interpretado a la luz del principio de regularización íntegra, comporta que, cuando la Administración regularice, en el seno de un procedimiento de inspección o de gestión tributaria, incluido el de comprobación limitada, la situación tributaria de quien se dedujo las cuotas del IVA que le fueron indebidamente repercutidas, deberá efectuar las comprobaciones necesarias para determinar si dicho obligado tributario tiene derecho a la devolución de esas cuotas indebidamente repercutidas, regularizando de forma íntegra su situación, resultando improcedente remitirle a un nuevo procedimiento de rectificación de la autoliquidación y devolución de ingresos indebidos”.

No obstante, el referido principio exige, en todo caso, como presupuesto necesario para poder obtener la deducción o devolución de las cuotas, y, en conexión con el derecho a la devolución de un ingreso indebido, que el proveedor de los bienes o servicios que indebidamente repercutió el impuesto hubiese procedido previamente a su ingreso en el Tesoro Público.

Si no hay ingreso de las cuotas de IVA correspondientes pierde toda virtualidad la regularización íntegra al faltar el presupuesto al que atiende como es “… la justicia tributaria, que pretende evitar supuestos de doble tributación, así como los perjuicios financieros y de todo tipo que conlleva el hecho de que no se haga en unidad de acto”, en palabras del TS.

Tal presupuesto es el que no existe aquí al no haberse producido dicho ingreso. Y es que, pese a ser elemento determinante de la regularización que se llevó a cabo con la liquidación recurrida, no se ha probado el ingreso del IVA en la Hacienda Pública, ni propuesto tampoco la práctica de ninguna prueba dirigida a acreditar lo contrario. Todo lo cual determina que el motivo debe ser desestimado.

B) RESOLUCIONES (TEAC)

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

34) Administrador. Art. 40.3 LGT. Representante persona física de la persona jurídica administrador (TEAC 17-7-26)

Para la recaudación de una serie de préstamos concedidos a la deudora principal que no han sido reintegrados como consecuencia del incumplimiento de condiciones, conforme al criterio establecido en la resolución de fecha 10.12.24, que si bien está referida al supuesto contemplado en el artículo 43.1 a) LGT, permite su extrapolación a la responsabilidad establecida en el artículo 40.3 Ley 38/2003, General de Subvenciones, por establecer un presupuesto de hecho muy similar, cabe exigir la responsabilidad tributaria subsidiaria del “representante persona física de la persona jurídica administrador (…) siempre que no hubiese hecho lo necesario para su pago…”.

RECAUDACIÓN

35) Responsabilidad. Art. 42.2.a) LGT. Modificación del alcance por estimación de recuso que anula una de las liquidaciones, sin necesidad de iniciar nuevo procedimiento (TEAC 17-7-26)

Según lo dispuesto en la TS s. 833/2023, no se establece la necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, sino simplemente la obligación de “dictar un nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad”, a los meros efectos de conceder un nuevo periodo voluntario de pago que impida que se produzcan los efectos desfavorables a los que el Tribunal Supremo hace referencia

36) Responsabilidad. Art. 42.2 a) LGT. Prescripción. Reclamación con suspensión. “Dies a quo” debe ser “el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago "inicial" del deudor principal (T1EAC 17-7-26)

Reiterando criterio que TEAC r. 16.06.26, la suspensión cautelar de las deudas, como consecuencia de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a las mismas, no obstaba a que la Administración pudiera derivar la responsabilidad solidaria, por lo que “el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal” a que se refiere el art. 67.2 LGT debe ser “el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago "inicial" del deudor principal” (TS s. 08.04.21, relativa a la suspensión automática de la sanción: se considera plenamente trasladable).

SANCIONES

37) Suspensión. Por reclamaciones interpuestas por otros responsables (TEAC 17-7-26)

El artículo 212.3 LGT permite aplicar los efectos de la suspensión de las sanciones objeto de derivación de responsabilidad "cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable", esto es, por cada declarado responsable individualmente considerado, sin que aquel precepto prevea la extensión generalizada de los efectos suspensivos frente a los restantes, si los hubiera, dado el carácter autónomo e independiente de cada procedimiento declarativo de responsabilidad, que subyace del propio literal del artículo 174.5 LGT.

RECLAMACIONES

38) Reembolso de garantías. Suspensión por procedimiento amistoso. Reembolso de los costes incurridos hasta la cancelación de la garantía más los intereses devengados desde la fecha en que se incurre en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago (TEAC 17-7-26)

El reembolso del coste de la garantía tiene su regulación específica en el artículo 33 de la LGT y sus normas reglamentarias de desarrollo (RD 520/2005, RRV, art. 74.1), en las que se establece claramente el reembolso de los costes incurridos hasta la cancelación de la garantía más los intereses devengados desde la fecha en que se incurre en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. Lógicamente excluyendo el periodo en el que el contribuyente se haya retrasado en su solicitud desde la cancelación de la garantía hasta que solicita el reembolso.

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

ITPyAJD

39) Valor de referencia. Resolución del DG Catastro. Procedente. Bienes rústicos en 2024 (TEAC 9-7-26, dos)

Reiterando la TEAC r. 30.06.26, la resolución aquí reseñada señala que sobre la conformidad del sistema de cuantificación de la base imponible en las operaciones traslativas de inmuebles a través del valor de referencia, se ha pronunciado el TC s. 13.02.26, determinando que todas las alegaciones fundadas en la vulneración de principios recogidos en la Constitución que se realicen respecto de los actos que aplican la legislación reguladora del Valor de Referencia, como es el caso de la Resolución del Director General del Catastro impugnada, deban desestimarse de plano.

La resolución reúne los requisitos propios de los actos administrativos, pues no se sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones, conclusión que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las ponencias de valores catastrales, no se vería enervada en este caso, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su vigencia (ejercicio 2024), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica.

El Informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2023) requiere de la participación de órganos colegiados en el ámbito catastral y es parte de los trabajos técnicos, previos y necesarios para la elaboración de la resolución; en tanto investido de presunción de acierto “iuris tantum”, es susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, siendo absolutamente relevante a los efectos previstos en la DF 3ª del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que los “módulos de valor medio” resultantes de su análisis queden documentados también en la resolución final, como aquí ha ocurrido, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia.

La resolución contiene los elementos necesarios para poder determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la disposición transitoria novena TRLCI.

Noticias de blog. Desde su aparición en octubre de 2017 el blog “Por entero y sin condiciones” y hasta 28 de septiembre de 2026, ha tenido 13.222 páginas visitadas; en este mes 1201 desde servidores de todo el mundo: Estados Unidos (130), Bangladés (58), Singapur (26), Turquía (24), Filipinas (19), Francia (14), España (11), Reino Unido (8), Canadá (7), Jordania (3), Kirguistán (3), Nepal (3), Portugal (3), Siria (3) y otros (8). Que Dios nos bendiga a todos.

LA CARTA

Fue de un extraordinario conocedor de “lo tributario” en España, inspector de los Servicios, en la Inspección General del Ministerio de Hacienda, Catedrático de Hacienda y Derecho Tributario (CEE), Inspector de los Tributos, Director General de Inspección y Director del Instituto de Estudios Fiscales, de quien tuve noticia de la biografía de Alonso Fernández de Madrigal (1410-1455), conocido como “el Tostado” o el “Abulense”, clérigo, académico y escritor, obispo de Ávila. Su ingente obra ocupó quince grandes volúmenes de la edición veneciana publicada entre 1507 y 1530. Hace ahora unos cuarenta años aquel inspector veterano (nació en 1922) se dirigió afectuosamente a este joven compañero, veinte años menor pero con numerosos escritos publicados, señalándole como “El Tostado”. Un honor, además, viniendo de quien venía.

En el recuerdo, muchos de tales escritos tuvieron que ver con la amistad y casi siempre fueron aportaciones altruistas. De hecho, aún se conserva una colección de hojas (folios blancos) “Para los amigos” encuadernada por años. Y, de antes, son los “Papeles de J.B.” (las hojas verdes) que se escribieron para los miembros de una zona de una asociación de asesores tributarios, y que acabaron con la baja en dicha asociación, el mismo día y a la misma hora en que un subdirector de la misma, catalán, felicitó al autor, señalando que eran un trampolín para la presidencia.Y, siendo consultor fiscal de un grupo de empresas financieras importante, le regaló durante un tiempo la publicación mensual de hojitas de divulgación tributaria (“Correo tributario”) y también un manual del IRPF, durante años. durante Incluso cuando la revista “Impuestos” se iba a publicar también en edición digital, para animar al nuevo formato y las suscripciones, escribió textos de divulgación de Hacienda Pública (“Escuela fiscal”) a cuya edición digital se podía acceder con cada número de le revista. Escritos “ex abundantia cordis”, tuvieron gran acogida, en una revista económica de unos amigos que se relanzaba, las columnas “Hablando de Hacienda” y “Hablando de Impuestos” (luego publicadas como libros). Y muchas otras experiencias, entre las que no faltan curiosidades: la publicación de artículos con seudónimo (“Ibericus”) en temas tributarios conflictivos, como la deducción por hijos en el IRPF; o la colaboración en un periódico (“salmón”) con otros cuatro excelentes tributaristas, cada día de la semana, que desapareció de pronto, después de la columna “Y no pasa nada”, con despido del joven periodista entusiasta que propuso y acogió la experiencia.

El blog “El hecho imponible” nació en 2013 por amistad, porque ese era el afecto que animó a escribirlo y que se tenia y se tiene en el pensamiento, cuando se escribe. “Idem velle atque idem nolle ea demun firma amicitia est” (“desear lo mismo y rechazar lo mismo, esa en definitiva es la verdadera amistad”, Salustio: La conjuración de Catilina”). Cuando, en 2017, nació el blog “Por entero y sin condiciones” también fue por amistad. Diez años antes, en uno de aquellos escritos para los amigos, se definía el verdadero amor como “Darse por entero y sin condiciones”, después de considerar la diferencia entre amar y querer (amare y diligere, en latín). Fue una gran alegria leer la encíclica “Deus caritas est”, de Benedicto XVI cuando refería el amor a la palabra “agape” que, igualmente, significa entrega, donación, a diferencia de “eros” y “philia”. Darse al otro, al amigo (“ama conmigo”). El blog que nació con una primera página “tributaria” con la esperanza de que los lectores también leyeran textos religiosos (puntos de reflexión, el santo de cada día, palabras del Papa), tenía muchos lectores y fue incorporando jurisprudencia tributaria (para los amigos) con aumento de páginas; y se volvió a los orígenes, desgajando la parte fiscal que forma otro blog. Éste.

“Nadie tiene amor más grande que el de dar uno la vida por sus amigos” (Jn 15,15). Y en un texto entrañable, los que frecuentan los evangelios recordarán la parábola: “Quién de vosotros que tenga un amigo y acuda a él a medianoche y le diga: Amigo, préstame tres panes porque un amigo mío me ha llegado de viaje y no tengo qué ofrecerle, le responderá desde dentro: No me molestes, ya está cerrada la puerta; los míos y yo estamos acostados; no puedo levantarme a dártelos…” (Lc 11,5-7). Si no se levanta por ser amigo, lo hace por quitárselo de encima. Así es, pero los que, además de leer, meditan, se fijan en el que sabe que si acude a su amigo, aun a deshora, le sacará del trance. “No hay más amor que el Amor” (“Camino” 417)

(Murcia, septiembre de 2026)

Julio Banacloche Pérez

(30.09.26)