CUADERNOS DE J.B.
Revista: “RESEÑAS Y COMENTARIOS SOBRE TRIBUTACIÓN”
(07)
SUMARIO
RESEÑAS
A) SENTENCIAS (TS, AN)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Calificación. Desviación. La regularización efectuada por la Administración al club de fútbol excede de lo permitido por el art. 13 LGT, pues la Administración ”no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica”, sino que ha ido más allá ”prescindiendo por completo del negocio jurídico (AN 23-6-26)
2) Simulación. Donación. La Inspección aportó indicios relevantes que tomados en su conjunto permiten afirmar que el precio pagado fue simbólico, encubriendo una donación (AN 4-6-26)
INTERESES
3) Ejecución de sentencia. Incumplimiento de plazo. Intereses improcedentes. El incumplimiento del plazo de dos meses para ejecución de sentencias no tiene efectos invalidantes, pero dejan de devengarse intereses de demora contra el contribuyente (TS 18-6-26, dos)
RESPONSABLES
4)
Renuncia del representante. Art. 42.1.a) LGT. Se
reconoció a la Inspección ser
consciente de que, tras la venta del inmueble en cuestión, la
mercantil no disponía de bienes realizables para hacer frente al
pago de las deudas tributarias (AN 25-6-26)
5) Responsabilidad subsidiaria. Art. 43.1.a) LGT. La declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria del art.43.1.a) LGT exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada (TS 18-6-26)
6) Responsabilidad, art. 43.1.a) LGT. Prescripción. En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del art. 43.1.a) LGT- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal (TS 23-6-26)
PRESCRIPCIÓN
7) Prescripción, Interrupción. Actuación inspectora. El principio de unidad del procedimiento inspector no impone que la prescripción se proyecte o produzca afectos anulatorios en relación con los conceptos regularizados y no impugnados (AN 26-6-26)
PROCEDIMIENTO
8) Domicilio. Fiscal. Registrador de la Propiedad. El domicilio fiscal de un registrador de la propiedad es el del registro de su titularidad (AN 1-6-26)
9) Domicilio fiscal. AIE. Canarias. El art. 94 de la ley de Régimen Especial no exige que los socio de las AIE se hallen domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias (AN 1-6-26)
10) Entrada en domicilio. Indicios. Aunque no se constató una caja B, no se regularizó dos listados y se regularizó por estimación otros dos, porque había “indicios sólidos y ciertos”, fue proporcionada la entrada autorizada (TS 9-6-26)
NOTIFICACIÓN
11) Procedente. Vacaciones. Si el notificado estaba de vacaciones y así lo advirtió el portero, la Administración no tenía domicilio que indagar (AN 22-6-26 y 25-6-26)
PRUEBA
12) Inexistente. No es prueba la mera invocación de los preceptos. La única pretensión respecto de la prueba fue la invocación de artículos de la LEC que se consideraban infringidos, pero sin argumentarlo (TS 8-6-26)
13) Prueba. No prevalente. Informes de la Administración. Los informes emitidos por técnicos al servicio de la Administración, aun para el caso de que se emitan en el proceso con naturaleza de pericial, no gozan en ningún caso de un valor probatorio reforzado por razón de su origen (TS 29-6-26)
GESTIÓN
14) Comprobación limitada, Caducidad. Procede computar la caducidad teniendo desde la iniciación del procedimiento de verificación de igual número (AN 27-6-26)
INSPECCIÓN
15) Contenido. Períodos prescritos. La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino aquélla en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban (AN 4-6-26)
16) Desarrollo. Alegaciones. Nulidad. Presentadas alegaciones el último día del tiempo para presentaras no se tuvieron en cuenta en la liquidación que, así, se declara nula de pleno derecho (AN 3-6-26)
SANCIONES
17)
Infracciones. Calificación. La
simulación no conlleva automáticamente la calificación de “muy
grave” de la infracción; y una sociedad de profesional sólo es
simulación cuando pretende impedir que se conozca la identidad del
socio profesional (TS 4-6-26)
18) Sanciones. Base de la sanción. Improcedente. Si no hay liquidación no procede elucubrar sobre la base de la sanción (TS 30-6-26)
REVISIÓN
19)
Ingresos indebidos. Legitimación. La
legitimación en esta devolución de ingresos indebidos no es la
razón de decidir porque la admitió la Sala y no se produjo
indefensión (TS 9-6-26)
20) Ingresos indebidos. Retenedores. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos los retenedores que hubieran realizado el ingreso indebido (TS 30-6-26)
RECLAMACIONES
21) R.Ex. Revisión. Improcedente. se trata realmente de documentos no aportados oportunamente por cuanto no se hicieron valer ante la Administración durante el procedimiento y posteriores recursos ordinarios que pudieron haberse presentado en plazo contra la resolución originariamente impugnada (AN 23-6-26)
RECURSOS
22) Medidas Cautelares. Suspensión. Improcedente. Orden ministerial. La Orden se refiere a aspectos formales y no a requisitos sustantivos y no produce menoscabos irreparables (AN 18-6-26)
23) Medidas cautelares. Suspensión. Garantías. Alegación de la pérdida de la finalidad del recurso y de pérdida de liquidez. Nuevo criterio de TS s. 20.10.25. Exigencia de garantías (AN 16-6-26, 17-6-26, 22-6-26)24) Suspensión. Sanción administrativa y sanción en la revisión judicial. La TS s. 20.10.25 ha precisado que la suspensión previamente acordada constituye un elemento de singular relevancia que debe proyectarse en sede judicial e insiste en que debe evitarse que el contribuyente quede en peor posición al acudir a los tribunales (AN 15-6-26)
25) Incidente. Aclaración de sentencia. Improcedente. La pretensión es más de recurso que de aclaración o complemento (AN 15-6-26)
26) Sentencia. Pronunciamiento imposible. Si se anula liquidación no cabe sentencia si se impugna la base de la sanción (TS 30-6-26)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
27) Residencia. Prueba. Improcedente. No es prueba la sentencia referida a la residencia en otros ejercicios y cuando no hay hecho probado de la falta de residencia (AN 11-6-26)
28) RCM. Movimientos entre cuentas. Si no se puede probar de dónde salen ni si se devuelven las cantidades procede concluir que se estaba disponiendo de fondos de sus sociedades como propios (AN 2-6-26)29) RA. Comunidad de bienes. Creada por la Administración. Escuela de conductores. Aunque a efectos administrativos una comunidad de bienes no puede ser una autoescuela, se puede hacerla tributar (AN 25-6-26)
30) RA. EO. Alquiler turístico. En la explotación turística de alquiler de inmuebles, si se realiza durante una parte del período impositivo, únicamente se tendrá en cuenta el período en que se desarrolló la actividad para determinar el rendimiento neto por estimación objetiva en el IRPF previsto en la Orden HAP/2549/2012 (TS 12-6-26, 22-6-26)
31) Ganancias. Reglas especiales. Valores. La Administración no afirma que haya satisfecho un precio diferente, sino simplemente que no se ha justificado que el efectivamente satisfecho se corresponda con el que hubieran pactado dos sujetos independientes en condiciones de mercado (AN 5-6-26)
32) Retenciones. Regularización al retenedor. La Administración puede exigir al retenedor la retención no practicada sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, bastando con que en el expediente conste que éstos no han presentado declaración (TS 11-6-26)
I. SOCIEDADES
33)
Gastos. No deducibles. No
había afectación a actividad en gastos del inmuebles ni del
automóvil (AN 18-6-26)
34) Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. La entidad dominante de un grupo empresarial tiene derecho a la deducibilidad en el IS de las retribuciones de sus administradores (AN 15-6-26)
35) Gastos. Deducibles, Administradores. La relación como administrador es compatible con la existencia de una relación laboral de cualquier clase, general o especial (AN 25-6-26)
36) Gastos. No deducibles. Administradores. Directores. Fondos internos. No son deducibles las aportaciones a un fondo interno para cobertura de contingencias análogas a las de los fondos de pensiones (AN 12-6-26)
37) Valoraciones. Parcelas. Derechos federativos. Sería incongruente que la recurrente tuviera en su activo valoradas unas parcelas por un importe mayor al valor que se había comprometido a trasmitir a un tercero; si tiene el derecho contractual a recibir de aquélla un mínimo, de manera que puede ser una cantidad superior (no inferior) en caso de darse cierto evento. de ello se deduce que contrae un riesgo de crédito (AN 22-6-26)
38) RIC. Procedente. Requisito de comunicar la inversión. Para establecer la relevancia sustantiva del incumplimiento formal ha de atenderse motivadamente a las consecuencias que representa para la Administración liquidadora la falta de conocimiento acerca de la realización de la inversión AN 25-6-26)
39) Pagos fraccionados. RD-L 2/2016. Ingresos indebidos. El sistema de pagos fraccionados del IS introducido por la Ley 6/2018 no vulnera los principios de capacidad económica, seguridad jurídica, ni las limitaciones del art. 134.7 CE; ingreso indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado al amparo del RD-L 2/2016, declarado inconstitucional, y devolución con los correspondientes intereses (AN 11-6-26)
40) RE. Grupo. Participaciones. Preferentes. Las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial, participada en el 100% por la dominante e incluida en un grupo de consolidación fiscal, cuando el pago de la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad que las emite y está condicionada a la existencia de beneficios distribuibles en la sociedad dominante y a la efectiva distribución de dividendos a los accionistas ordinarios de la sociedad dominante, deben calificarse, contable y fiscalmente, como pasivos financieros (TS 18-6-26).
41) RE. Grupo. Disolución improcedente. Se permite la exclusión de los deterioros de cartera de las matrices, cuando, como en este caso, proceden (y así se acredite) de deterioros en inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o existencias reconocidas en las filiales, recogidas en las cuentas anuales de aquellas(AN 22-6-26)
42) RE. Mecenazgo. Deducción. No puede aplicarse la deducción sólo sobre el coste de la inserción del logotipo en el soporte publicitario. (AN 4-6-26)
43) Rectificación de autoliquidación. Inconstitucionalidad RD-L3/2016. Plena jurisdicción. Declarada la inconstitucionalidad y nulidad del RD-L 3/2016, en la ejecución de esta sentencia se deben practicar cuantas operaciones y correcciones se deriven de la procedencia de la rectificación de la autoliquidación, sino también de la nulidad de la disposición declarada inconstitucional (AN 4-6-26)
IRNR
44)
Sujeción. No residente. No se trata de acreditar la
condición de residente, sinosi se tributó o no en Senegal por la
renta pagada por la empleadora españolase y se ha revisado por el
TEAC (AN 11-6-26)
45) Exención. Improcedente. Becas ICEX, Se enmarcan en el “Plan de internacionalización de la Economía Española”, pero no se ha acreditado que reúna las condiciones para ser considerado como “plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros” (AN 4-6-26)
46) Devolución. Ingresos indebidos. Retención. Procede la devolución de retenciones sobre los dividendos recibidos por un fondo de inversión de Alemania distribuidos por sociedades residentes en España (AN 11-6-26)
47) Devolución. Retenciones. Procede la devolución de retenciones en dividendos de sociedad de España distribuidos a fondo de inversión de Alemania (AN 18-6-26, 25-6-26, dos)
IVA
48)
Entrega. Contrato administrativo de construcción de desaladora y
distribución de agua potable. Tipo reducido. Un contrato de
concesión mixto de construcción d eplanta desaladora, captación y
tratamiento de agua y su distribción, es un contrato complejo
calificable de entrega y tributa al tipo dreducido del 10% .
Allanamiento (TS 1-6-26)
49) Base imponible. Subvenciones. No sujetas. Retroactividad. No se incluyen en la base imponible como subvenciones vinculadas al precio las aportaciones financieras de la Administraciones Públicas a los operadores de servicios de competencia pública (AN 10-6-26)
50) Base imponible. Subvenciones no sujetas. No constituyen subvenciones vinculadas al precio las transferencias que las Administraciones consorciadas destinan a la financiación de la parte actora para la gestión del servicio público de transporte terrestre de viajeros (AN 10-6-26)
51) Deducciones. Improcedente. Bien no afecto a actividad. No probado que el inmueble estuviera afecto a na actividad no había derecho a deducción (AN 10-6-26)
52) Deducciones. Exclusión. Gastos de carácter recreativos y de representación. No se opone a la Directiva del IVA la normativa nacional que excluye de deducción el impuesto soportado en adquisición de bienes y servicios de carácter recreativo y de representación (TS 26-6-26)
53) Deducciones. Sectores diferenciados. Universidad. Deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA por las adquisiciones de bienes y por las prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (actividad sujeta y no exenta) debiendo devolver las cuotas del IVA soportado de investigación regularizadas por la Inspección (AN 10-6-26)
54) Deducciones. Investigación básica. Universidades, Deducción del 100% de las cutas soportadas de IVA por las adquisiciones de bienes o por las prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (AN 10-6-26)
55) Devolución. Procedente. Deducción improcedente. Operación recalificada como no sujeta. El derecho a deducción sólo existe cuando el IVA corresponde a una operación sujeta al impuesto. Como en este caso la operación fue finalmente calificada como no sujeta, el IVA pagado no es jurídicamente deducible, aunque se haya ingresado en la Hacienda Pública (AN 24-6-26)
ITPyAJD
56) TO. Inmuebles: instalaciones fijadas al suelo. A efectos de determinar la sujeción a la modalidad de TPO del ITPyAJD, es posibe calificar como inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de la explotación de una industria siempre que concurran las circunstancias del art. 3, párr. segundo, TR LITPyAJD (TS 12-6-26)
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NOTIFICACIONES
57) Procedimientos. Plazo máximo. Notificación electrónica. La puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada se considera intento válido de notificación si el notificado estaba obligado o se acogió (TEAC 23-6-26)
RECAUDACIÓN
58) Aplazamiento. Improcedente. Deudas por retenciones liquidadas por la Administración al retenedor no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento (TEAC 16-6-26, unf. crit.)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
59)
RC Inmobiliarios. Gastos. Seguro. Son gasto financiero deducible
las primas de seguro contratado para conseguir una bonificación en
el tipo de interés del préstamo hipotecario contratado para el
inmueble arrendado (TEAC 24-6-26, unif. crit.)
60) Deducciones. En la cuota del IRPF. Por discapacidad. Embargable. La deducción por persona con discapacidad a caro es plenamente embargable (TEAC 16-6-26)
IRNR
61)
Deducción por gastos. Procedencia.
Un residente en el Reino Unido puede deducir 2.000 euros por gastos
(TEAC 23-6-26)
62) Exención por dividendos. Exención. Modelo 210. Exención para los dividendos obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los de la Ley de Planes y Fondos; obligación de presentar el modelo 210 (TEAC 23-6-26)
IVA
63)
Deducciones. Improcedentes. Cestas de Navidad. No es deducible
el IVA soportado por adquisición de cestas de Navidad para empledos
y clientes (TEAC 18-6-26, dos)
64) Devoluciones. No establecidos. Trámite de audiencia. Aunque la legislación no establezca el derecho de audiencia, se debe producir por los principios generales del Derecho (TEAC 18-06-26)
I. ESPECIALES
65) Hidrocarburos. Registro de Extractores de Depósitos Fiscales. Informe. Comprobación censal de requisitos. El informe de conformidad para el alta en el registro no impide la comprobación censal posterior (TEAC 18-6-26)
GTEC (Gravamen Temporal de Entidades de Crédito)
66) Ámbito. Ingresos. Realizados en España. Criterios. Se está donde radique la entidady no adonde radique el cliente (TEAC 30-6-26, dos)
COMENTARIOS
A) SENTENCIAS (TS, AN)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Calificación. Desviación. La regularización efectuada por la Administración al club de fútbol excede de lo permitido por el art. 13 LGT, pues la Administración ”no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica”, sino que ha ido más allá ”prescindiendo por completo del negocio jurídico (AN 23-6-26)
No es esta la primera vez que la Sala tiene que enjuiciar una regularización semejante a la luz de la jurisprudencia del TS. Así en las AN ss. 31.01.24, y 12.03.25, cuyo hilo de razonamiento seguimos por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica, recordábamos: las TS ss. (dos) de 23.02.23 que fueron invocadas y aportadas por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha de 20 de abril de 2023 del cual se dio traslado a la Abogacía del Estado y formuló alegaciones sobre las mismas, se analizan esta misma cuestión y concluyen que la regularización efectuada por la Administración al club de fútbol excede de lo permitido por el art. 13 LGT, pues la Administración ”no se ha limitado a realizar operaciones de mera calificación jurídica”, sino que ha ido más allá ”prescindiendo por completo del negocio jurídico en cuyo cumplimiento las partes (club de fútbol y agente) afirman haber realizado sus respectivas prestaciones” Añadiendo que “no corresponde a este Tribunal determinar si la Administración debió declarar la simulación negocial… o el conflicto en la aplicación de las normas”, pero lo que es claro que lo realizado por la Administración va más allá de lo establecido en el art. 13 LGT.
Como consecuencia, según el TS, procede la anulación de los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados, que se declaran sin valor ni efectos, con las consecuencias legales a dicha declaración.
2) Simulación. Donación. La Inspección aportó indicios relevantes que tomados en su conjunto permiten afirmar que el precio pagado fue simbólico, encubriendo una donación (AN 4-6-26)
La demanda alega que el precio se acordó entre las partes mediante la utilización del método de capitalización de beneficios que permitía tener en cuent en el precio la pérdida de valor de las acciones por el empeoramiento de los resultados de la entidad y las expectativas negativas de la rentabilidad de su actividad empresarial, crcunstancias que amenazaban su viabilidad y supervivencia.
Después de la adquisición en 2013 la situación económica obligó a realizar ajustes en las condiciones laborales y un expediente de regulación de empleo en 2015, ejercicio en el que la empresa tuvo pérdidas de más de dos millones de euros.En 2019 acudió al concurso voluntario. El juzgado del concurso autorizó en 2020 la adjudicación de la UPPISA a favor de un tercero por 377.375,99 neuros. Finalmente la demandante no percibió dividendo o retribución alguna desde que adquirió las acciones de PISA. Al no percibir retorno económico la inversión realizada en PISA habría supuesto una pérdida financiera de más de 70 mil euros
Las vicisitudes económicas de la empresa anteriores y posteriores a la venta no ponen de manifiesto un error significativo en la valoración de la empresa en el momento determinado en el que se transmite en 2011. Por otra parte, la Inspección se basa en datos reales que extrae no sólo de la contabilidad de la empresa, sino que son contrastados por el informe de valoración de la sociedad SyGCSL, aportado por la demandante durantela inspección. Tampoco es significativo el informe que la demandante presentó ante el TEAR sobre la valoración de las acciones de PISA emitido por dos doctores en Finanzas que afirma en las conclusiones que el precio pagado por ls acciones en 2011 fue un precio razonable dadas las limitadas probabilidades de supervivencia de la empresa, las pérdidas de la empresa en 208-2010 y la incertidumbre futura de poder sustituir las ventas que se dejarían de hacer a LO. El valor de las acciones depende de las expectativas de futuro y no del valor contable. La evolución económica de la empresa no supone que cuando se adquirió no tuviera el valor real acreditado. Finalmente, se trataba de establecer el valor real de la compra para calificar la operación realizada a efectos exclusivamente tributarios.
Puede concluirse que la Inspección aportó indicios relevantes que tomados en su conjunto permiten afirmar que el precio pagado fue simbólico, encubriendo una donación.
INTERESES
3) Ejecución de sentencia. Incumplimiento de plazo. Intereses improcedentes. El incumplimiento del plazo de dos meses para ejecución de sentencias no tiene efectos invalidantes, pero dejan de devengarse intereses de demora contra el contribuyente (TS 18-6-26, dos)
El transcurso de dos meses previsto en el art. 104.1 LJCA no tiene efectos invalidantes de cara al acto tardío de la Administración tributaria dictado en ejecución de sentencia. El transcurso de ese tiempo sin que el acto haya sido debidamente notificado al interesado debe tener las mismas consecuencias que le hemos atribuido a la superación del límite temporal del mes al que se refiere el art. 66.2 RD 520/2005, RRV, y también con el art. 239., párr. tercero LGT, tras la modificación llevada a cabo por la Ley 34/2015.
De modo que, transcurridos los dos meses desde la comunicación que en 10 días debe practicar el letrado de la Administración de Justicia al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, sin que se haya notificado al interesado el acto dictado por la Administración tributaria en ejecución de sentencia, dejaran de devengarse intereses de demora en contra del contribuyente.
La doctrina que fijamos nos lleva a la desestimación del recurso de casación puesto que el auto dictado por la Sala de instancia es compatible con lo que aquí decimos.
RESPONSABLES
4) Renuncia del representante. Art. 42.1.a). Se reconoció a la Inspección ser consciente de que, tras la venta del inmueble en cuestión, la mercantil no disponía de bienes realizables para hacer frente al pago de las deudas tributarias (AN 25-6-26)
El recurrente no puede forzar a la Sala a valorar aisladamente su renuncia a la representación en nombre de EPSS, desconectada de la trama de hechos precedentes que muestran con claridad que la falta de presentación de la autoliquidación responde a un plan preconcebido. Debe repararse en que el propio Sr R… reconoció a la Inspección ser consciente de que, tras la venta del inmueble en cuestión, la mercantil no disponía de bienes realizables para hacer frente al pago de las deudas tributarias
A partir de ahi es suficiente atender a la fecha en que tiene lugar (febrero de 2012) para contemplar su renuncia como un acto conscientemente ejecutado en perjuicio de tercero, la Hacienda Pública, puesto que lo cierto es que, tras la misma, EPSS quedó desarbolada en el tráfico jurídico, sin que conste que BPSS (persona jurídica que la administraba) procurase el nombramiento de otro representante con facultades para obrar en España. Por resumir ejerciendo pacíficamente la representación durante el período necesario para la venta lucrativa del inmueble, es decir, durante el período de obtención de beneficios, la recurrente renuncia llegado el momento de cumplir obligaciones. Siendo la renuncia un acto voluntario y libre, esto no impide advertir que en este caso le reporta ventajas tácticas, puesto que tiene carácter liberatorio para el renunciante, al tener lugar en las fechas próximas a aquella en que era debido atender a las obligaciones tributarias derivadas de la tantas veces citada venta del inmueble. El representante en calidad de apoderado general de una firma social lo es también frente a la Hacienda Pública, por más que la demanda insita en que siempre se recurrió a los servicios de asesoramiento experto de un despacho especializado.
Si juzgamos los antecedentes expuestos de forma realista, la relación del recurrente con EPSS (o lo que es lo mismo, con su titular real, el Sr. I…) sostenida en el tiempo, acreditatitva de una concesión mutua de confianza en la gestión de la sociedad permite sostener, de forma razonable, que el desentendimiento del Sr H... de su podep ara representar (rcte; para administrar de facto) se hizo a sabiendas de que la sociedad estaba abocada al incumplimiento de sus deberes fiscales.
Se desetima el motivo de impugación examinado en la medida en que la Sala sí aprecia que existen indicios racionales de participación del recurrente en el incumplimiento de las obligaciones tributarias de EPSS sancionado como infracción tributaria muy garve.
5) Responsabilidad subsidiaria. Art. 43.1.a) LGT. La declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria del art.43.1.a) LGT exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada (TS 18-6-26)
Parece claro que existe un derecho subjetivo del administrador, derivado de la propia enunciación de la ley que, en caso de que se trate de deudas propias de la sociedad disuelta, a que la derivación de su responsabilidad subsidiaria -en defecto de deudor principal- solo se lleve acabo previa determinación de las deudas que pueden asumir los socios, por vía de sucesión, por imponerlo así el art´40 LGT y sus concordantes y de la declaración de fallido de estos. Esta necesaria declaración dimana del propio art. 41.5, segundo párr. LGT, conforme al cual la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, teniendo en cuenta que no otra consideración que la de “deudores principales” cabe atribuir a quienes lo son por título de sucesión de las personas jurídicas, que establece el art. 40.1 LGT. En modo alguno cabe considerar deudor principal a ningún efecto, de quien ya carece de existencia legal.
Consecuencia de todo lo razonado precedentemente es la conclusión a la que llegamos para formar doctrina, en los términos por los que el auto de admisión nos interroga: 1) La declaración de responsabilidad tributaria subsisdiaria (en este caso, del art.43.1.a) LGT) exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal, cuando ésta haya sido liquidada, en los términos y con el alcance que establecen los arts. 40.1 y 177.2 LGT. 2) No cabe derivar por vía de responsabilidad tributaria del art. 43 LGT las deudas de una sociedad liquidad y disuelta, cuyas obligaciones se transmiten “ope legis”, caso de haberlos, a sus socios o partícipes (art. 40.1 LGT), en relación con el art. 177.2 LGT
6) Responsabilidad, art. 43.1.a) LGT. Prescripción. En los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del art. 43.1.a) LGT- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal (TS 23-6-26)
La respuesta a la cuestión de interés casacional, conforme a lo que hemos razonado y en los términos en que ha sido reformulada, debe ser reiterando lo declarado en nuestras TS ss 30.04.26 y 29.0526, que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria -en este caso del art. 43.1.a) LGT- cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principa haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos que pudieran resultar del procedimiento concursal, aun cuando la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.
A estos efectos, el auto de conclusión del concurso en el que se declara la insolvencia definitiva del deudor puede identificarse con carácter general con la “actio nata” y consecuentemente habilita a la Administración a reclamar el pago a los responsables subsidiarios del mismo modo que la declaración de fallido. Ello sin perjuicio de que, eventualmente, pudiera fijarse en un momento anterior si, a lo largo del concurso, queda acreditado fehacientemente la insolvencia del deudor principal, como en este caso con el informe provisional del administrador concursal, momento en que se incia el cómputo del plazo de prescripción para la Administración.
PRESCRIPIÓN
7) Prescripción, Interrupción. Actuación inspectora. El principio de unidad del procedimiento inspector no impone que la prescripción se proyecte o produzca afectos anulatorios en relación con los conceptos regularizados y no impugnados (AN 26-6-26)
No consideramos que sea de aplicación al caso aquí analizado la doctrina de la unidad del procedimiento inspector a la que alude el abogado del Estado con cita de la TS s. 14.10.20. En efecto, en la tal sentencia se fija como jurisprudencia que el principio de unidad del procedimiento inspector afecta a la totalidad de los conceptos tributarios y períodos impositivos analizados en su seno, de manera que el incumplimiento del plazo legal de duración de ese único procedimiento por la Administración determina la aplicación de todas las consecuencias reglamentariamente previstas, siendo así que entre esas consecuencias se encuentra la de que dicho procedimiento -de producirse ese exceso- no interrumpe la prescripción de derecho de la Administración a liquidar cuantos conceptos y períodos hayan constituido su objeto, incluso si los mismos han sido incorporados a las actuaciones inspectoras en un momento posterior al de su incoacción.
Tal doctrina se refiere al efecto enervador de la prescripción que se produce por la superación del plazo de las actuaciones inspectoras que ciertamente afecta a la totalidad de los conceptos regularizados y permite aducir la prescripción respecto de todos ellos, pero en absoluto impone que la prescripción se proyecte o produzca afectos anulatorios sen relación con los conceptos regularizados y no impugnados. Es más, la doctrina jurisprudencial acabada de reproducir ciñe el efecto de la prescripción acogida a los conceptos que han sido objeto del procedimiento no a otros.
PROCEDIMIENTO
8) Domicilio. Fiscal. Registrador de la Propiedad. El domicilio fiscal de un registrador de la propiedad es el del registro de su titularidad (AN 1-6-26)
El precepto indicado, art. 48 LGT, determina el domicilio fiscal a partir de la residencia habitual, pero, en los casos en los que el contribuyente ejerce actividad económica (como efectivamente lo hace un Registrador de la Propiedad, epígrafe 734 IAE), el domicilio fiscal viene determinado por el “lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas”. A tal efecto, cuando el precepto alude a que en tales caso “la Administración podrá considerar como domicilio…,” no establece una opción para la Administración que debe justificar en hechos o razones distintas, sino en una determinación de la LGT que sitúa el domicilio fiscal en el lugar donde se desarrolla la actividad con independencia de donde se halle la residencia habitual. Consecuentemente el domicilio fiscal de la actora estaría correctamente situado a partir de la realización de la activcidad en el Registro de la Propiedad de que es titular.
Pero es que, además, en el expediente consta que la persona que atendió al agente tributario que acudió al domicilio de la actora en Madrid, señaló que la demandante acude al Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda de lunes a viernes, por lo que es allí conde habita un mayor número de días y tiene el centro vital de sus ineress económicos más allá de que la movilidad actual le permita desplazarse a Madrid con agilidad para permancer en esta ciudad los fines de semana y otros días en compañía de sus hjos mayores de edad, atender a su dependiente madre y desarrollar vida social intensa en este ciudad. Nada obsta a ello por lo demás que la actora tenga tarjeta sanitaria de la CA Madrid a la vista del carácter nacional del Sistema Nacional de Salud -con o sin incumplimientos de reglas de adscripción territorial o que se sea socia de un club deportivo en Madrid.
9) Domicilio fiscal. AIE. Canarias. El art. 94 de la ley de Régimen Especial no exige que los socio de las AIE se hallen domiciliados en la Comunidad Autónoma de Canarias (AN 1-6-26)
En virtud de ese sentido finalista que cita el propio TC en sus TC ss 62/2003 y 137/2003, es obligado valorar y atender primordialmente, no a un régimen de privilegio de las empresas canarias, sino al fomento y promoción de las inveriones para hacer efectivo el principio de solidaridad y atender a la insularidad de dicha Comunidad Autónoma, como recoge el art. 138.1 CE y la DA 3ª de la CE. Y es así que, en sentido objetivo, no subjetivo, el fomento de las inversiones en Canarias se alcanza en mayor grado no exigiendo requisitos añadidos al propio art. 94 de dicha Ley en la medida en que, sin contemplar dicho precepto expresamente el régimen especial de las Agrupaciones de Interés Económico, no exige tampoco que los socios de las mismas, a los que se imputan ingresos y deducciones, se hallen igualmente domiciliados en dicha Comunidad Autónoma.
Todo ello sin olvidar que una interpretación extensiva, y no aplicación anlógica, del régmen de deducciones fiscales, acorde con el espíritu y la finalidad de la norma ha sido aplicada tanto por esta AN (así, AN ss. 11.03.24) como por el propio TS (ss. 5.03.15, 13.07.17 y 18.04.23, por todas).
En consecuencia debe ser estimado el recurso en la medida en que la demandada no discute que la AIE tenga su domiclñio fiscal en Canarias, siendo irrelevante que la actora lo tenga fuera de dicha Comunidad Autónoma puesto que la deducción corresponde a la AIE, como bien afirma la actora.
10) Entrada en domicilio. Indicios. Aunque no se constató una caja B, no se regularizó dos listados y se regularizó por estimación otros dos, porque había “indicios sólidos y ciertos”, fue proporcionada la entrada autorizada (TS 9-6-26)
El órgano jurisdiccional al que se le plantean, en el proceso encargado de dilucidar la legalidad de la liquidación o de la sanción, cuestiones relativas a la valoración de la constitucionalidad de la prueba obtenida como consecuencia de una entrada y registro en un domicilio por posible violación del derecho fundamental a la inviolabilidad de éste, debe pronunciarse con plenitud de facultades sobre las cuestiones planteadas, sin que las mismas se encuentren condicionadas, limitadas o mermadas por el hecho de que en resolución firme se haya autorizado la entrada en el domicilio del contribuyente.
La Inspección consideró correctas las explicaciones y no practicó regularización alguna en relación con los listados 1 y 3. No obstante, respecto de los listados 2 y 4 se realizó una “estimación” del importe y se practicó regularización, pues la Inspección no puso en duda “que se trate de prestaciones gratuitas, sin embargo, al estar el contribuyente hablando de prestaciones gratuitas hablamos de liberalidades”. Esta regularización como hemos explicado, fue finalmente anulada por el TEAR.
Pero del hecho de que finalmente no se constatara la existencia de una caja B, a cuya realidad apuntaba una serie de indicios sólidos y ciertos, no invalida la proporcionalidad de la medida solicitada, concedida y practicada. Procede, en consecuencia, aunque por razones distintas a las indicadas en la sentencia de instancia, declarar que no ha lugar al recurso de casación. Sin costas por no apreciarse mala fe o temeridad,
NOTIFICACIÓN
11) Procedente. Vacaciones. Si el notificado estaba de vacaciones y así lo advirtió el portero, la Administración no tenía domicilio que indagar (AN 22-6-26 y 25-6-26)
La alegación relativa a la incorrecta notificación del acuerdo sancionador se contrae a si, tal como sostiene la demandante, la Administración debió agotar los medios a su disposición para logar la notificación personal del acuerdo sancionador antes de acudir a la notificación edictal, tal como enseña la doctrina constitucional (particularmente en el ámbito sancionador).
Sostiene por ello que dado que la notificación se produjo durante el mes de agosto en el que el recurrente se encontraba de vacaciones y así se lo hizo saber el portero al agente tributario”hubiera bastado con esperar a su regreso a finales del mes de agosto o principios de septiembre y notificar sin ninguna incidencia, como se hizo con otros muchos actos y se venía haciendo con regularidad”.
Pues bien, la Sala aceptando la doctrina constitucional a la que la actora alude, no puede acoger la alegación efectuada. No se trata aquí de un caso en el que el sujeto a notificar era desconocido en el domicilio en el que se intenta la notificación y que, en consecuencia, será exigible la indagación por medios ordinarios y no extremos.
En el caso aquí analizado la persona a notificar es conocida en el domicilio, pero está ausente de él, razón por la que no hay ningún domicilio que indagar para practicar la notificación, siendo completamente extravagante la pretensión de que la Administración acomode las notificaciones a los cambiantes hábitos de cada contribuyente. Más aún, en caso como el presente en el cual la existencia de un empelado de la finca permitía conocer a la parte demandante cualquier incidencia que le concerniese con una mínima y usual prevención.
PRUEBA
12) Inexistente. No es prueba la mera invocación de los preceptos. La única pretensión respecto de la prueba fue la invocación de artículos de la LEC que se consideraban infringidos, pero sin argumentarlo (TS 8-6-26)
El grueso de la impugnación de la parte recurrente está constituído con el designio de invalidar aquello que la propia parte demandante consintió, acaso por la expectativa, finalmente no satisfecha, de que el resultado de la prueba sería ventajoso para sus intereses procesales hasta el punto de que solicitó la extensión de estas diligencias de prueba a los demás procesos conexos. El incumplimiento de sus expectativas en que la valoración de la prueba resultaría favorable a sus interese no permite traer ahora, al recurso de casación, las irregularidades de la formación de un material probatorio que la parte aceptó e incluso extendió a su instancia a otros procedimientos conexos, como se ha hecho constar.
Añadiremos para terminar el análisis de este motivo que el escrito de interposición se limita poco más que a la mera invocación de los preceptos que se dice infringidos (arts. 335.2, 336 y 348 LEC, en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE) mención que no es expresiva por sí misma de las infracciones que se pretende hacer valer, menos aún en la perspectiva que los desarrolla el de interposición que incurre en una argumentación indiferenciada respecto a estos preceptos. Dicho en otras palabras nada se afirma en el recurso de casación sobre las razones jurídicas concretas en virtud de las cuales los preceptos de la LEC que se citan como infringidos lo ha sido efectivamente, ni tampoco justifica que se haya incurrido en la grave arbitrariedad o vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca, habida cuenta de la tolerancia y aceptación de respecto a la intervención de funcionarios del FAI.
13) Prueba. No prevalente. Informes de la Administración. Los informes emitidos por técnicos al servicio de la Administración, aun para el caso de que se emitan en el proceso con naturaleza de pericial, no gozan en ningún caso de un valor probaotorio reforzado por razón de su origen (TS 29-6-26)
Por lo que respecta a la formación de doctrina jurisprudencial, el apartamiento e inhabilidad del escrito de interposición para analizar las cuestiones suscitadas en el auto de admisión, impide que podamos formar doctrina jurisprudencial específica para la cuestión suscitada, sin perjuicio de reiterar la que se desprende de las referidas TS ss 17.02.22 y 8.10.24 y las que la reiteran (TS ss 9.10.24, dos) a tenor de las cuales hemos establecido como criterio interpretativo que los informes emitidos por técnicos al servicio de la Administración, aun para el caso de que se emitan en el proceso con naturaleza de pericial, no gozan en ningún caso de un valor probaotorio reforzado por razón de su origen, debiendo se sometidos como cualquier otro dictamen a las reglas de la asana crítica.
No cabe atribuir a tales informes un plus de credibilidad cuando la Administración es parte, al no poder predicarse su imparcialidad, “quien es parte no es imparcial”. De ello se sigue que no existe fundamento juridico alguno para reconocer a estos informes una posición prevalente frente a los dictámenes de parte.
GESTIÓN
14) Comprobación limitada, Caducidad. Procede computar la caducidad teniendo desde la iniciación del procedimiento de verificación de igual número (AN 27-6-26)
El procedimiento de comprobación limitada, conforme al art.139.1.b) y al art. 104 LGT, tiene un período de duración limitado a 6 meses. Pero dicho plazo ha de computarse, en el presente caso, desde el comienzo del procedimiento de verificación de datos, es decir, desde el 29 de marzo de 2019, no desde la propuesta de liquidación de 20 de junio de 2019, hasta su conclusión con la notificación de 26.11.19 Varias razones avalan este pronunciamiento: 1).Tiene el mismo número de procedimiento que el de verificación de datos. 2) El propio TEAC así lo ha considerado en la resolución impugnada (ap 2, antecedente de hecho 2º). 3) El objeto de la verificación de datos excedía del objeto legalmente previsto, conforme al art. 131 LGT, pues el requerimiento de 29 de marzo de 2019, no entraba dentro de los supuestos incluidos en dicho precepto, además de que pudo hacerse en el propio procedimiento de comprobación. El TS s. 6.07.20, se ha referido a los estrictos límites que tiene el procedimiento de verificación de datos en relación con los de comprobación limitada e inspecicón de modo que dicha doctrina es de plena aplicación al caso.
En consecuencia, la AEAT no puede incoar sucesivos procedimientos de comprobación con mismo objeto para dilatar el plazo de resolución de los mismos con pleno respeto a lo que indicamos en AN s. 30.04.26, respecto de otro ejercicio.
La consecuencia obligada es que habiendo transcurrido más de 6 meses y siendo dicho pazo esencial conforme al art. 104 LGT, procede declarar la caducidad del procedimiento, lo que conlleva la anulación de la liquidación practicada,
INSPECCIÓN
15) Contenido. Períodos prescritos. La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino aquélla en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban (AN 4-6-26)
La cuestión objeto de litigio se centra en determinar si la Administración está facultada para recalificar un fondo de comercio surgido como consecuencia de una operación de fusión que tuvo lugar en un ejercicio prescrito. Según la recurrente la Administración no está habilitada para llevar a cabo tal recalificación y ello porque llevaría a una quiebra del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE.
EL TS s. 11.03.21 fija la doctrina que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección, sino aquélla en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De ser aplicable la LGT 1963, no podrán comprobarse los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescrios anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.
Por lo tanto, no procede acoger el motivo impugantorio esgrimido por la recurrente en cuanto que, según la doctrina fijada por el TS, las facultades de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos hay que estar a la fecha del ejercicio en que se aflora y se declara el fondo de comercio de cuya amortización se trata, y en este supuesto es 2006 por lo que es aplicable el art. 115 LGT/2003. En este sentido procede remitirse a los argumentos expuestos en AN s. 25.01.19, de esta Sala y sección.
16) Desarrollo. Alegaciones. Nulidad. Presentadas alegaciones el último día del tiempo para presentaras no se tuvieron en cuenta en la liquidación que, así, se declara nula de pleno derecho (AN 3-6-26)
Atendiendo a la TS s. 12.9.23 (el TS destaca la importancia del respeto a la garantía constitucional del trámite de audiencia y alegaciones, a los efectos de descargar al contribuyente de la necesidad de acreditar que omisión ha supuesto una disminución efectiva y real de sus derechos. Por ello, una vez constatada la invalidez funcional de dicho trámite -provocada por la propia Administración- entiende que no cabe sostener que estemos en presencia de una mera irregularidad no invalidante, sino que concurre un vicio que acarrea la nulidad de la liquidación practicada). La doctrina recogida en la sentencia parcialmente transcrita resulta plenamente aplicable al supuesto sometido a la consideración de la Sala, dadas las fuertes similitudes existentes entre ambos casos.
En el presente recurso el actor presentó alegaciones por correo el último dia de dicho trámite y, a pesar de ello, la Inspección dictó acuerdo de liqudación que puso fin a la comprobación sin toma en cuenta las mismas, dado qu las alegaciones no tuvieron entrada en el Registro General de la Delegación Especial de Madrid sino seis día más tarde. Por tanto es evidente que, en este caso, se vulneró el derecho del recurrente en la liquidación, porque no se consideraron las alegaciones frente a la propuesta contenida en el acta. Estas graves omisiones procedimentales conllevan que el acto de liquidación sea declarado nulo sin posibilidad de retroacción que permita a la Inspección enmendar las referidas omisiones.
SANCIONES
17) Infracciones. Calificación. La simulación no conlleva automáticamente la calificación de “muy grave” de la infracción; y una sociedad de profesional sólo es simulación cuando pretende impedir que se conozca la identidad del socio profesional (TS 4-6-26)
A efectos de determinar la gravedad de una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria, cuando el sujeto infractor sea una persona física socio de una sociedad profesional instrumental que se considera simulada mediante la cual canaliza la obtención de las rentas o realiza operaciones con trascendencia tributaria, no debe apreciarse en todo caso utilización de medios fraudulentos consistentes en la utilización de entidades interpuestas, descritos en el art. 184.3 c) LGT.
En efecto, el hecho de haber apreciado la existencia de simulación en un supuesto de sociedad profesional interpuesta, no puede conllevar automáticamente la calificación de muy grave con la finalidad de ocultar la verdadera identidad del socio profesional persona física para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria.
La circunstancia calificadora de la infracción tributaria de utilización de medios fraudulentos sólo se apreciar cuando, atendiendo a las concretas circunstancias del caso la Administración tributaria motive adecuadamente que la utilización de la sociedad interpuesta se ha hecho con la finalidad de ocultar la verdadera identidad del socio profesional persona física, para impedir u obstaculizar la actuación de la Administración tributaria.
No hay que desanimarse por la reiteración en el error. Quien se para retrocede, dice san Agustín. Una vez en la sentencia que aquí se comenta confunde simulación y apariencia falsa, La simulación es una irregularidad jurídica que se produce cuando un contrato o negocio jurídicos se produce con causa ilícita, sin causa o con causa falsa (arts. 175 y 1276 Cc). La “causa” (art. 1273 Cc: onerosa, remuneratoria o de beneficencia) no es la finalidad, ni los motivos, ni la intención de las partes del negocio jurídico, sino que es un elemento de los contratos (art. 1261 Cc: consentimiento, objeto y causa) que constituye la esencia y determina el contenido del contrato o negocio (compraventa, donación…). Los contratos con causa falsa son nulos salvo que se fundamenten en otra causa verdadera y válida, en cuyo caso se está a esa esencia y contenido. Por ejemplo, en la constitución de una sociedad sólo hay simulación cuando los que convienen el contrato no tienen que aportar o distribuir las ganancias (cf. art. 1665 Cc), porque no hay causa onerosa; otro ejemplo: no es compraventa, sino donación, la transmisión por un precio mínimo simbólico o que se devuelve inmediatamente, porque la causa es “la beneficencia”. La simulación se corrige con una adecuada calificación jurídica (art. 13 LGT). En cambio, en la apariencia se manifiestan hechos que no se corresponden con la realidad: servicios que no se prestan, retribuciones que no se exigen ni se cumplen… La apariencia se remedia mediante la prueba de la realidad (arts. 105 a 108 LGT). La sociedad aparente interpuesta que ni compra ni revende es una apariencia fraudulenta; la tributación adecuada es como si hubieran actuado los que se ocultaron tras la sociedad aparente inexistente. En la sociedad sin causa o con causa falsa, de probarse que existía una causa disimulada válida, la tributación adecuada es la que corresponde al negocio o contrato de la cusa disimulada válida.
Cuando se lee que la simulación en una sociedad de servicios profesionales era para que los clientes no supieran la identidad del profesional que realiza el servicio contratado no se está hablando de simulación, sino de apariencia.
Tan clara explicación no funciona en la práctica. Es difícil considerar que una sociedad de profesionales es una sociedad simulada, cuando la ley regula y permite el ejercicio de la profesión mediante una sociedad, cuando los clientes contratan con la sociedad, cuando conocen y se relacionan con los socios personas físicas que prestan el servicio contratado con la sociedad. Frente al reacción “realista” de quien decide y realiza la operación contratada, está el “absurdo” jurídico de la sociedad unipersonal legal; y la realidad indiscutible de las “sociedades de dueño” (desde bancos a confeccion textil), en las que todos saben quién decide, quien abre y cierra.
La regularización de situaciones tributarias, ha tenido la decencia de evitar en lo posible el “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT), pero cayó en la tentación de “forzar la simulación” (art. 16 LGT), incluso en la amenaza de delito fiscal, aunque fue frecuente aplicar la simulación para corregir apariencias. Ahora se ha pasado a la adecuada “calificación” (art. 13 LGT) de los hechos con el doble contrato: socios-sociedad y sociedad-clientes. Y se debe evitar los excesos: no todo contrato de sociedad profesional es engañoso, el engaño en la simulación jurídica es tan leve que se corrige con la calificación. Ya se ha consolidado la doctrina jurisprudencial que considera que las medidas antiabuso no son alternativas ni opcionales ni recíprocamente sustitutivas, Y ya hay una sentencia sobre el fraude de ley de la Administración tributaria.
18) Sanciones. Base de la sanción. Improcedente. Si no hay ñiquidación no procede elucubrar sobre la base de la sanción (TS 30-6-26)
No cabe elucubrar qué base de la sanción puede resultar conforme a Derecho, porque no existe liquidación y, dadas las circunstancias, no es posible acoger la argumentación que propone el abogado del Estado, pues supone sustitur la parte de “ratio decidendi” de la sentencia, sin haber impugnado en debida forma el pronunciamiento anulatorio de la liquidación. Como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todas: TS ss. 18.05.20 y 31.03.23) el recurso de casación no puede resolverse sobre la base de supuestos abstractos o eventuales, ni fijar doctrina desvinculada del caso concreto. so pena de desnaturalizar su función jurisdiccional. De otra manera se covertiria al TS en órgno consultivo y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane deben tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia,y atenerse a las circunstancias concretas que enmarcan el ámbito de enjuiciamiento.
REVISIÓN
19) Ingresos indebidos. Legitimación. La legitimación en esta devolución de ingresos indebidos no es la razón de decidir porque la admitió la Sala y no se produjo indefensión (TS 9-6-26)
En el recurso de casación la recurrente no acredita que se haya producido indefensión alguna, omite por completo cualquier mención a la cuestión de la falta de legitimación, que en realidad ya se ha visto que no es la razón de decidir de la sentencia, por cuanto admite implícitamente la legitimación de la actora para solicitar la devolución de ingresos indebidos, que es la cuestión realmente relevante en este litigio.
Hay que insistir en que la actora y hoy recurrente solicita la retroacción de actuaciones solo de forma subsidiaria, subordinada a la impugnación de fondo, postura que resulta de todo punto incongruente, pues la retroacción constituye, en su caso, un remedio principal frente a la omisión del trámite de audiencia y no una pretensión accesoria compatible con la aceptación implícita del debate de fondo, al que se accede por la Sala de instancia precisamente porque admite la legitimación que en via económico administrativa negó el TEAR de Murcia. Los términos en que la parte actora plantea su pretensión en el escrito de interposición sitúa la cuestión de interés casacional en una pura cuestión abstracta, desligada de las pretensiones princiales deducidas por la actora.
Ese desajuste entre la cuestión del auto de admisión y los términos en que la controversia ha quedado realmente planteada en el escrito de interposición determina la improcedencia de abordar una cuestión de interés casacional que, a tenor de la forma en que se ordenan las pretensiones por la recurrente ha quedado desprovista de la relevancia con que se presentó en la fase de admisión.
De otra manera se convertiría al TS en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane de la sentencia debe tener como obligado puinto de referencia el caso concreto que se enjuicia y las pretensiones que se deducen en el mismo, lo que descubre un elemento de utilidad, pues el pronunciamiento que se dicte sirve en cuanto da satisfacción a los intereses actuados que han desembocado en el recurso de casación, de suerte que la fijación de la doctrina jurisprudencial debe adapatarse a las circunstancias y limites del caso concreto, sin entrar sobre las cuestiones que, un cuando pudieran presentar interés casacional, no lo son para resolver el caso concreto, dados los téminos en que se ha trabado finalmente el debate y las pretensiones de la recurrente.
20) Ingresos indebidos. Retenedores. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos los retenedores que hubieran realizado el ingreso indebido (TS 30-6-26)
De conformidad con lo dispuesto en el art. 14.2.a) RGRVA, tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos los retenedores que hubieran realizado el ingreso indebido, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar la AEAT para obtener el retorno de los importes descontados que los retenidos en su declaración del impuesto sobre la renta, dado que, siendo indebida la retención también ha de serlo la deducción de dicha retención.
RECLAMACIONES
21) R.Ex. Revisión. Improcedente. se trata realmente de documentos no aportados oportunamente por cuanto no se hicieron valer ante la Administración durante el procedimiento y posteriores recursos ordinarios que pudieron haberse presentado en plazo contra la resolución originariamente impugnada (AN 23-6-26)
La aplicación al caso de la anterior doctrina nos conduce a la desestimación del presente recurso por no estar ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 244.1 LGT. En efecto, en el caso concreto, tratándose de documentos anteriores (documenjto de fecha 2 de julio de 2008 de la Administración alemana concediendo pensión por incapacidad laboral absoluta con efectos desde 1 de septiembre de 2006, así como también informe médico de fecha 30 de marzo de 2007 del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS y TSJ Murcia (s. de 28 de marzo de 2011) reconociendo la prestación solicitada, nos encontramos ante una documentación de fecha anterior al acto impugnado, pues la fecha a considerar no es el momento en que dicha documentación se ha remitido a los interesados, sino la de emisión de los respectvos documentos, siendo así que incluso la referida sentencia fue aportada ya por el propio interesado a la Administración
Al ser, como decimos, todos los documentos anteriores al acto impugnado no se pueden amparar en la circunstancia del artt. 244.1 a) LGT, máxime cuando nada se demuestra respecto a que hubiera sido imposible la aportación al tiempo de dictarse el acto (en el caso de la sentencia del TSJ, además, habría sido incluso aportada con anterioridad). Por ello, más que documentos que hubieren aparecido con posterioridad, se trata realmente de documentos no aportados oportunamente por cuanto no se hicieron valer ante la Administración durante el procedimiento y posteriores recursos ordinarios que pudieron haberse presentado en plazo contra la resolución originariamente impugnada.
Ello es coherente con la naturaleza excepcional del recurso administrativo extraordinario de revisión, en tanto que se dirige frente a actos irrecurribles por las vías ordinarias, en tanto que firmes, y precisamente por razón de la probada concurrencia de alguna de las causas tasadas que la ley preve, caracterizadas todas ellas por su excepcionalidad, sus sutantiva gravedad y por el carácter sobrevenido que representan respecto de los hechos y circunstancias tenidos en cuenta en su día para girar la liquidación provisional que una vez que ganó firmeza no peude ser revisadaa través de esta singularísima vía de reecurso extraordinario de revisión.
En conclusión, atendiendo al marco normativo y juisprudencial relativo al recurso extraordinario de revisión, esta Sala no puede sino confirmar la resolución impgnada por su adecuación a Derecho.
RECURSOS
22) Medidas Cautelares. Suspensión. Improcedente. Orden ministerial. La Orden se refiere a aspectos formales y no a requisitos sustantivos y no produce menoscabos irreparables (AN 18-6-26)
En el asunto examinado, la mercantil recurrente interesa la suspensión cautelar de la totalidad de la Orden HAC/1496/2025, o subsidiariamente, de sus arts. 2 a) y d) y DTª Única.
- Respecto de la apariencia de buen derecho, como hemos indicado, la jurisprudencia señala que se trata de un criterio que requiere cautela a la hora de examinar la procedencia de las medidas cautelares. Además, debemos atender a que nos encontramos ante una disposición reglamentaria, la cual forma parte del ordenamiento jurídico requiriendo el interés general que su vigencia resulte operativa al ir destinada a regular circunstancias que afectan a la colectividad. La doctrina jurisprudencial ha establecido que la suspensión de los reglamentos en sede de las medidas cautelares sólo puede adoptarse de forma restrictiva.
En este supuesto la Orden HAC/1496/2025 regula el iter procedimental, no los requisitos, para calificar a los operadores confiables, así como las reglas de creación de un registro de este tipo de agentes, excluidos de la prestación de cualquiera de los dos modos de garantia previstas en la Ley 37/1992 para asegurar el ingreso del IVA correspondiente a la extracción de carburante de depósitos fiscales.
La positivación reglamentaria de este procedimiento y registro fiscal implica un desarrollo de las previsiones del apartado undécimo del anexo de la LIVA, sin que se aprecie que concurra de forma evidente ninguna causa de nulidad radical de la orden ministerial impugnada en el presente litigio.
- Por lo que respecta a la pérdida de la finalidad legítima del recuso, la continuación de la vigencia de la Orden HAC/1497/2025 durante la tramitación del presente recurso contencioso no parece que pueda frustrar la pretensión anulatoria ejercitada en la demanda, debido a que, en el caso de estimarse el suplico de la misma, el pronunciamiento resultaria perfectamente ejecutable.
Como quera que la disposición reglamentaria recurrida se limita a establecer aspectos formales, no requisitos sustantivos, para calificar a los operadores confiables, una sentencia estimatoria, en su caso, produciría la anulación de los expedientes o del registro público creado.
- En la ponderación de los interese confrontados, al tratarse de una orden ministerial, resultan de mayor preponderancia los perjuicios que la suspensión cautelar en su aplicación ocasionaría al sistema de fuentes, que los que eventualmente se derivarían para la entidad actora, la cual no ha concretado qué efectos negativos produce la vigencia de la norma que aprueba un modelo de declaración y requisitos de una concreta garantía trbutaria, sino que la sostenida irreparabilidad de los menoscabos anunciada en la demanda se deriva de la instauración de un sistema obligatorio de constitución de garantías de ingreso de IVA para los operadores en el ámbito de los depósitos fiscales de carburantes, régimen que aparece consagrado en el art. 19.5º LIVA y en el apartado undécimo del anexo del citado Cuerpo Legal, sin que la orden ministerial impugnada regule el contenido material del referido deber. En consecuencia la solicitud cautelar debe ser desestimada.
23) Medidas cautelares. Suspensión. Garantías. Alegación de la pérdida de la finalidad del recurso y de pérdida de liquidez. Nuevo criterio de TS s. 20.10.25. Exigencia de garantías (AN 16-6-26, 17-6-26, 22-6-26)
En el presente caso, la parte recurrente hace una referencia abstracta a la pérdida de la finalidad legítima del recurso y a los daños y perjuicios de que la no suspensión podría irrogarle, pero sobre todo se apoya en el nuevo criterio del TS s. 20.10.25 que ha sido seguido por otras posteriores.
De ahí que, en aplicación de la doctrina expuesta y al no concretar la Administración demandada en qué medida la suspensión afectaría a los intereses generales, procederá estimar la medida interesada respecto a la liquidación, estando condicionada a que la parte recurrente, dentro del término de dos meses, acredite la vigencia y suficiencia de la garantía que, en su caso, hubiese prestado en la vía económico-administrativa y su extensión a esta jurisdiccional, lo cual habrá de acreditar mediante certificación emitida por el órgano de recaudación de la AEAT. No acredita la parte la concurrencia de razones que justifiquen la dispensa parcial de garantía.
En ordena a la sanción, constatamos que se apunta a un principio de prueba sobre los posibles perjuicios que la no suspensión de los actos impugnados le podría ocasionar, Se centra esencialmente en las consecuencias que podría suponer para la parte recurrente de cara a su liquidez que se vería comprometida al no suspenderse la ejecutividad del acto impugnado. Por ello, accediendo a la suspensión de la sanción instada, para evitar perjuicios para los intereses generales, sólo se accede a la medida cautelar previa aportación de certificado actualizado del órgano de Recaudación sobre la suficiencia económica y la extensión de sus efectos a la vía contencioso-administrativa.
- El TS s. 20.10.25 y 10.12.25 ha fijado la siguiente doctrina: “clarificamos la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS s. 7.03.05 y, por referencia a otra anterior del Pleno, de 6.10.98, en los siguientes términos:
1. Los tribunales del orden contencioso-administrativo en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los arts. 129 y ss, LJCA, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del art 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena Administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las crircunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.
2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado a hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión “ex lege” acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.
3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, debera reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para garantizar la suspensión en vía jurisdiccional.
- La AN s, 22.06.26 señala que en materia tributaria, la TS s. 20.10.25 ha matizado la jurisprudencia adoptada en TS ss 6.10.98 y 7.03.05, esta última en el ámbito sancionador, para aquellos supuestos en los cuales el acto de liquidación impugnado (directa o mediatamente) fue suspendido en vía económico-administrativa como consecuencia de la suspensión automática, mediante la prestación de garantía que disponeel art. 233.1 LGT.
Razona el TS que, “si bien esta suspensión automática, vinculante para los órganos económico-administrativos, no lo es para los órganos jurisdiccionales que deberán adopatr su decisión conforme a las normas que resulten específicamente aplicables (art. 129 y ss LJCA), sin embargo sí debe constituir un indicio relevante que necesariamente habrá de ser ponderado por el órgano judicial”. Y, tras señalar la falta de vinculación jurisdiccional al juicio valorativo de la Administración tributaria concluye según los puntos 2 y 3 antes transcritos aquí.
24) Suspensión. Sanción administrativa y sanción en la revisión judicial. La TS s. 20.10.25 ha precisado que la suspensión previamente acordada constituye un elemento de singular relevancia que debe proyectarse en sede judicial e insiste en que debe evitarse que el contribuyente quede en peor posición al acudir a los tribunales (AN 15-6-26)
La TS s. 20.10.25 determina: “En este sentido y con relación a las sanciones tributarias ha declarado esta Sala y Sección que “el legislador ordinario puede en ejercicio de su libertad de configuración de la potestad legislativa, dotar al régimen de ejecutoriedad distinto para cierta clase de casos, régimen o efectos que no se extienden a la vía jurisdiccional, y al hacerlo de ese modo, a nuestro entender, no quebranta precepto constitucional alguno y, en especial, el art. 25 CE, ya que ese efecto suspensivo o de inejecución no rige en presencia judicial, donde las sancones se someten al régimen cautelar o suspensión común, según jurisprudencia de todas las secciones de esta Sala Tercera (TS s.7.02.23), pero lo que se nos pide ahora es que partiendo de la especificidad que presenta la suspensión cautelar en el ámbito tributaro, valoremos la posibilidad de conciliar el régimen cautelar establecido por el legislador tributario y el establecido por el legislador ordinario en la via jurisdiccional.
A tal fin habremos de partir de un lado de que la interpretación de los preceptos que atribuyen a los jueces delo contencioso administrativo la tutela cautelar -art. 130 LJCA- ha de hacerse de un modo dinámico, acorde con los principios generales que van imponiéndose en el ordenamiento jurídico tributario, como ha reclamado en reiteradas ocasiones esta Sala. Y, de otro, que no parece una solución aceptable que quien acuda a los Tribunales disponga de menos garatias de las que ha dispuesto en vía administrativa, pues es precisamente en sede judicial el ámbito, “a priori”, de máxima protección de sus derechos”
La TS s.20.10.25 no se pronuncia expresamente sobre la suspensión de las sanciones tributarias en el proceso contencioso administrativo. La jurisprudencia del TS ha rechazado desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 7.03.05, el automatismo de la suspensión de la sanción tributaria en vía jurisdiccional, sin embargo la TS s. 20.10.25 ha precisado que la suspensión previamente acordada constituye un elemnto de singular relevancia que debe proyectarse en sede judicial e insiste en que debe evitarse que el contribuyente quede en peor posición al acudir a los tribunales.
El art. 133 LJCA otorga un amplio margen de apreciación al órgano judicial para valorar la conveniencia de establecer garantías en cada caso, siendo que en la suspensión del pago de una sanción tributaria sin garantía el legislador no ha encontrado ningún interés público prevalente -art. 212.3 LGT- puesto que la finalidad de la multa no es recaudatoria y se conecta con el princpio de culpabilidad y con el de presunción de. inocencia.
25) Incidente. Aclaración de sentencia. Improcedente. La pretensión es más de recurso que de aclaración o complemento (AN 15-6-26)
En definitiva, la sentencia no contiene ningún error manifiesto, ni concepto oscuro, ni deficit alguno de respuesta aunque la ofrecida no satisfaga las expectativas de la demanda. El propio planteamiento del escrito que reclama a la Sala la aclaración o/y subsanación y complemento de la sentencia notificada, para que declare “si, a pesar de haber justificado el error cometido, considera esa Sala que cabe apreciar culpabilidad en cualquier grado en la entidad”, revela la intención de la parte solicitante no es sino mostrar su discrepancia con el contenido desestimatorio de ella, por lo que excede de los estrechos márgenes de las facultades que la ley nos atribuye para modificar las sentencias una vez firmadas.
Se podrá discrepar de nuestra interpretación y decisión, pero no es aceptable sostener que ésta haya partido de incongruencia alguna.
Es indudable que todo el planteamiento de esta solicitud de aclaración y complemento de la sentencia es más propio del ejercicio del derecho al recurso, camino que la parte tiene expedito, que de un complemento de sentencia que, como se deriva del art. 267 LOPJ, ha de referirse a conceptos oscuros o a pronunciamientos omitidos, no a las hipotesis interpretaivas.
No ha lugar a la aclaración o/y subsanación y complemento de la sentencia, solicitado, imponiendo a la parte solicitante las costas del incidente.
26) Sentencia. Pronunciamiento imposible. Si se anula liquidación no cabe sentencia si se impugna la base de la sanción (TS 30-6-26)
La sentencia aquí reseñada, como TS s. 17.06.26, se refiere a una liquidación por IVA por haber deducido el impuesto de operaciones de dudosa realidad pero que se anuló por no haber aplicado la regularización íntegra, fue la base de la sanción la que se impugnó, pero sin determinar la liquidación no cabe pronunciamiento por la sanción.
“A partir de esta situación, no cabe elucubrar qué base de la sanción puede resultar conforme a Derecho, porque no existe liquidación y, dadas las circunstancias señaladas, no es posible acoger la argumentación que propone el abogado del Estado, pues supone sustituir parte de la “ratio decidendi” de la sentencia, sin haber impugnado en debida forma el pronunciamiento anulatorio de la liquidación. Como ha declarado acertadamante esta Sala (por todas, TS ss. 18.05.20 y 31.03.23) el recurso de casación no puede resolverse sobre la base de supuestos abstractos o eventuales, ni fijar doctrina desvinculada del caso concreto, so pena de desnaturalizar su función jurisdiccional. De otra manera se convertiría al TS en órgano consultivo y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en meros dictámenes. Por ello las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane deben tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia y atenerse a las circunstancias concretas que enmarcan el ámbito de enjuiciamiento”
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
27) Residencia. Prueba. Improcedente. No es prueba la sentencia referida a la residencia en otros ejercicios y cuando no hay hecho probado de la falta de residencia (AN 11-6-26)
La respuesta a las cuestiones suscitadas en esta litis ha de ser la misma que esta Sección ha dado en AN s. 31-3-26 en el recurso que ha interpuesto la esposa del aquí recurrente quien a su vez,y con la misma asistencia letrada, impugnaba igualmente empleando unos argumentos de similar factura otra resolución del propio TEAC de la misma data que la aquí recurrida por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión, también en relación a los acuerdos de liquidación y sancionador por el IRPF del ejercicio 2006. Razonábamos en el correlativo fundamento jurídio de la sentencia mencionada lo siguiente:
Lo primero que tenemos que señalares que tal y como sostiene la Administración demanda y no se discute, la sentencia penal referida por el actor se refiere a los ejercicios del IRPF 2007 y 2008 y en el presente supuesto estamos en el IRPF 2006, lo que determina sin más la desestimación del recurso; y lo segundo es que la sentencia no declara hecho probado la falta de sisdencia en España de la actora, sino que sólo se refiere a la falta de prueba suficiente de la residencia de la misma a efectos penales en relación con un concreto proceso penal contra la Hacienda pública, referida a los ejercicios 2007y 2008; y, aun en el caso de que se refiriese a los mismos ejercicios, esta Sala ya se ha producido a instancia del esposo de la actora respecto de 2007, 2008 y 2009 donde hemos desestimado el recurso.
28) RCM. Movimientos entre cuentas. Si no se puede probar de dónde salen ni si se devuelven las cantidades preocede concluir que se estaba disponiendo de fondos de sus sociedades como propios (AN 2-6-26)
Son movimientos que, como hemos señalado no prueban que las cuantías que se ingresaron en la cuenta del actor fuesen devueltas a las sociedades que supuestamente las prestaron, no coincidiendo ni los importes prestados ni los referidos como devueltos, ni las sociedades que prestaron ni aquellas a las que supuestamente se los devolvieron.
A ello hay que añadir que tampoco coinciden las cifras referidas por el actor con las recogidas en el acuerdo de liquidación donde consta un cuadro de salidas de fondos de las sociedades desde 2006 a 2010, pero con documentos privados que acreditaron la entrega de fondos a ICSL en esos mismos años. Y la Inspección efectuó requerimientos de información a entidades bancarias de las que resultó que en varias cuentas de ICSL tenía lugar ingresos procedentes de las sociedades del actor, pero ello no prueba como hemos señalado que los fondos que se recibieron en las cuentas personales del actor fuesen luego devueltas a las sociedades que los efectuaron por la falta de trazabilidad ya expuesta, por lo que procede concluir, como señala el TEAC, que el actor estaba disponiendo de los fondos de sus sociedades calificándose, por tanto, como rendimientos de capital mobiliario según el art. 25.1 d) LIRPF
Tampoco cabe atender a la alegación del actor de que parte de tales ingresos fueron transferidos a las sociedades, debiendo por tanto distinguir entre los que han sido utilizados por el actor para realizar pagos de índole personal o que efectivamente han pasado a formar parte de su esfera patrimonial, de los que han sido transferidos a las sociedades del grupo, pues, como hemos señalado, no existe prueba que acredite qué parte de las cantidades previamente recibidas por el actor en su cuenta han sido transferidas a las sociedades de donde salieron las mismas, deconociendo si tales transferencias obedecen a otros actos o causas, ya que, como hemos dicho, no existe coincidencia ni con los importes ni con las sociedades ni se acredita mediante la oportuna trazabilidad los movimientos de tales importes, siendo cuestión que compete probar al actor.
29) RA. Comunidad de bienes. Creada por la Administración. Escuela de conductores. Aunque a efectos administrativos una comunidad de bienes no puede ser una autoescuela, se puede hacerla tributar (AN 25-6-26)
En el presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 146.1 a) RD1065/2007, RAT, la Administración instó la solicitud de alta censal al derivarse del procedimiento de inspección, dando lugar a la adjudicación de un CIF provisional y el alta de oficio de la comunidad de bienes, en atención a las circunstancias constatadas en dicho procedimiento de inspección, aun sin haberse dictado el correspondiente acuerdo de liquidación; de ahí a que conforme al art. 9, 12 y 24 del citado RD se adjudicase de oficio un número de identificación fiscal provisional, existiendo en dicho momento indicios suficientes para que la Administraicón creara la comunidad de bienes, tal y como se recogen en la solictud de alta censal, siendo estos que tanto la actora como su esposo estaban dados de alta en el mismo IAE, que el nombre comercial de la autoescuela de la primera era el apellido del marido, que la misma tenía rendimientos netos negativos todos los años que compensaba con el rendimiento de los módulos del marido y rendimientos de trabajo por cursos impartidos, y que todos los bienes de inversión los soportaba ella. Indicios estos suficientes a juicio de esta Sala, para que tuvieran lugar la adjudicación del CIF provisional, reparándose de nuevo en que no son objeto del presente recurso las impugnaciones referidas por la actora en relación con los indicios recogidos posteriormente en el acuerdo de liquidacón, al no ser tenidos en cuenta en la presente solicitud ni ser objeto del presente recurso.
En último lugar, refiere la actora la nulidad y subsidiaria anulabilidad del acuerdo de alta censal de la comunidad de bienes, así como la de los actos posteriores que han venido a confirmarlo por contravenir el art. 4 RD 1295/2003 que aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores y el art. 4 de la Instrucción 10/c-97 de 19 de abril de 2010 de la DG de Tráfico. En este punto recuerda que el art. 4.2 RD 1295/2003, por el que se apueba el Rgto.de las escuelas de conductores establece que ”2. Puede ser titular de una escuela cualquier persona natural o juridica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia” Y entiende que, por ello, no pueden ser titulares de una autoescuela las comunidades de bienes al no tratarse de una persona natural o jurídica conforme a lo dispuesot en el art. 35 Cc.
Sin embargo, entiende esta Sala, tal y como efiere el abogado del Estado que una cosa es la titularidad de la misma a los efectos administrativos y registrales y otra cosa el tratamiento fiscal que se debe da por lo que, si fiscalmente debe tributar como comunidad de bienes y esa actividad incumple la normativa administrativa, conllevará las oportunas consecuencias según las normas del sector, pero no dará lugar a una tributación distinta a la que resulte de la normativa fiscal, no resultando así de aplicación la instrucción 10/C-97 de 18 de abril de 2010 por tales motivos. Se desestima el presente recurso.
Los indicios de comunidad de bienes que se relacionan en la sentencia no parecen llevar (art. 13 LGT) a esa situación de la cosa en común (aunque sea un negocio), que existe cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece a dos o más personas físicas o jurídicas (art. 392 Cc), sino más a una sociedad (art. 1665 Cc), aunque habría que probar la “affectio societatis”, quizá demasiado para quien no se maneja co soltura en el campo del Derecho. Lo primero, pues: no parece que hubíera comunidad de bienes.
Llegar a cierta edad permite volver a conocer situaciones idénticas separadas en el tiempo respecto de las que se produce las misma reacción en cuanto se considera que se trataron contra Derecho. Fue hace un cuarto de siglo cuando, en una divergencia inspector-asesor, la Administración acordó “crear” (sic) una comunidad de bienes no sólo faltando la causa jurídica (art. 1274 Cc) para ello, sino también manteniendo -como si no hubiera habido creación- para los años anteriores o posteriores. Inolvidable el escrito de alegaciones de aquel magnífico asesor ya en el cielo: “Asistimos a un nuevo Dios creador: la Administración ha creado una comunidad de bienes. La ha incluido en un censo como una persona más y le ha dado un número identificativo”. No existía entonces el artículo regulador del “conflicto en al aplicación de norma tributaria” (art. 15 LGT/2003) por el que se puede hacer tributar (“más”) por hechos y calificaciones ajenos a la realidad convenida por los intervinientes en un negocio o contrato. Parecía imposible, pero “la creación” no sólo prosperó entonces en vía económico administrativa, sino que las “circunstancias consiguientes” aconsejaron dejar de impugnar. “Un dejà vu” que -¡parece increíble!- también tuvo que ver con (“luego”) una alto cargo en la Guardia Civil y las noticias sobre los riesgos de no atender a amenazas. En fin, por introducir algo jurídico “en esto”, conviene releer el art. 7 Cc sobre el abuso de derechos, Y, ahora, ya en vacaciones, dedicar todo el tiempo a recrearse en la playa de Málaga. Esta semana:“Gaudium cum pace”
30) RA. EO. Alquiler turístico. En la explotación turística de alquiler de inmuebles, si se realiza durante una parte del período impositivo, únicamente se tendrá en cuenta el período en que se desarrolló la actividad para determinar el rendimiento neto por estimación objetiva en el IRPF previsto en la Orden HAP/2549/2012 (TS 12-6-26, 22-6-26)
Cuando el desarrollo de una actividad económica, consistente en la explotación turística de alquiler de inmuebles, se realice durante una parte del período impositivo, únicamente se tendrá en cuenta el período en que se desarrolló la actividad para determinar el rendimiento neto por estimación objetiva en el IRPF previsto en la Orden HAP/2549/2012, y, en particular para calcular la minoración de incentivos a la inversión (amortización), correspondiendo una minoración proporcional al número de días de alta en la actividad económica.
Sobre este asunto hay que evitar las confusiones interesadas que pudieran hacer los que quieren lucrarse, modificando la configuración de las viviendas y manteniendo un arrendamiento de espacios o de alojamientos individuales en edificaciones de uso residencial manifestando que no se dan las condiciones del alquiler turístico. Pretensión inútil desde la perspectiva tributaria porque el art. 27.2 LIRPF y el art. 5 LIVA dicen que esas “organizaciones” (ordenación por cuenta propia de recursos materiales y humanos) para arrendar realizan una actividad empresarial.
31) Ganancias. Reglas especiales. Valores. La Administración no afirma que haya satisfecho un precio diferente, sino simplemente que no se ha justificado que el efectivamente satisfecho se corresponda con el que hubieran pactado dos sujetos independientes en condiciones de mercado (AN 5-6-26)
La Sala no puede compartir los reproches formulados a la liquidación originariamente impugnada y confirmada en el recurso y en las reclamaciones subsiguientes. En efecto, basta la lectura del art. 37.1.b) LIRPF, anteriormente transcrito para constatar que el valor a tomar en cuenta como valor de transmisión es el mayor de entre el que arroja el último balance cerrado al tiempo del devengo del impuesto o la capitalización al 20% del promedio de los resultados en los tres últimos ejercicios,
Ahora bien, el obligado tributario podrá acreditar que el valor de los activos de los que tratamos es distinto al que viene determinado por las reglas anteriores mediante la justificación de que “el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”, justificación que el demandante no ha realizado al no proporcionar prueba al respecto.
La iniciativa para combatir el valor determinado con las reglas legales corresponde, por tanto al obligado tributario que, por lo demás, dispone de mayor facilidad probatoria. El contraste no es, en consecuencia, entre el valor según balance y el valor satisfecho, sino entre el valor según balance y valor de mercado. De ahí que sea vana toda alegación relativa a que no se ha satisfecho contraprestación distinta a la recogida en la escritura de transmisión y a que se le exige una prueba diabólica. Y es que la Administración no afirma que haya satisfecho un precio diferente, sino simplemente que no se ha justificado que el efectivamente satisfecho se corresponda con el que hubieran pactado dos sujetos independientes en condiciones de mercado.
32) Retenciones. Regularización al retenedor. La Administración puede exigir al retenedor la retención no practicada sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, bastando con que en el expediente conste que éstos no han presentado declaración (TS 11-6-26)
Fijamos como doctrina jurisprudencial que “La Administración puede exigir al retenedor la retención no practicada sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores, bastando con que en el expediente conste que éstos no han presentado declaración por el ejercicio y concepto afectado. Todo ello sin perjuicio de que las cuantías regularizadas deberán ser incorporadas, en su caso, a una posterior regularización del IRPF del perceptor que la Administración pudiera efectuar respecto del perceptor de las cantidades sobre las que se efectuó la regularización de la obligación de la retención”
I. SOCIEDADES
33) Gastos. No deducibles. No había afectación a actividad en gastos del inmuebles ni del automóvil (AN 18-6-26)
En lo relativo a los gastos objeto de controversia, compartimos las afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda, lo primero que debe indicarse es que, de acuerdo con el art. 10 RDLeg 4/2004 TR LIS, la base imponible se calculará corrigiendo el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha deteminación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. El resultado contable constituye, pues, el punto para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la base imponible, salvo que la Ley del impuesto disponga otra cosa.
En relación con el inmueble en … resulta de lo actuado que se destinaba a la satisfación de las necesidades particulares de la administradora y su cónyuge y no a la afectación del desarrollo de la actividad económica de la empresa.
En cuanto a la deducibilidad de los gastos derivados de la adquisición del vehículo Lexus RX no se ha demostrado una utilización ni siquiera parcial para la actividad.
En relación con la reducción de capital de la mercantil CSL que tenía como finalidad restituir la aportación hecha por la demandante en el año 2005 de un inmueble sito en …el valor dado a la finca corresponde exactamente al valor neto de las participaciones sociales que se reducen, y se debe estar a lo dispuesto en el art. 33.3 Ley 35/2006, LIRPF.
34) Gastos. Deducibles. Retribución de administradores. La entidad dominante de un grupo empresarial tiene derecho a la deducibilidad en el IS de las retribuciones de sus administradores (AN 15-6-26)
Lo cierto es que hay que llegar a una conclusión estimatoria en su totalidad. No es de invocación la teoría del vínculo por lo que es compatible la retribución como administradoras por parte de las sociedades, así como de las personas físicas como directores generales que han venido a desarrollar las mismas funciones que las labores de prospección de mercado que desarrollaba Don... en el período anterior. Y en este sentido, hasta el límite estatutario del 10% son admisibles las retribuciones a las administradoras, con independencia de la procedencia de las retribuciones que corresponden a los directores generales, con las que son compatibles.
Y si la AEAT entendía que esas retribuciones eran excesivas debió acudir -porque en ese período anterior a la Ley 27/2014 (art. 18.2.b) podía hacerlo- al procedimiento de operaciones vinculadas del RDLeg 4/2004. Y si no lo hizo debe aceptar sus consecuencias, siendo así que la sujeción a mercado de las mismas ha acreditado el informe pericial aportado por el perito, cuyo límite las fija en 522.000 euros
Por otro lado, hay que tener en cuenta la admisión que se ha producido en ejercicios posteriores a los ahora examinados sobre la realidad de los servicios como directores generales que han prestado los Sres. en actas levantadas respecto de las personas físicas.
En consecuencia, por los argumentos expuestos por la parte demandante, la entidad dominante de un grupo empresarial tiene derecho a la deducibilidad de las retribuciones de sus administradores en el IS por lo que cumple la estimación del presente recurso contencioso-administrativo. En el mismo sentido se ha resuelto en la AN s. 20.05.26.
35) Gastos. Deducibles, Administradores. La relación como administrador es compatible con la existencia de una relación laboral de cualquier clase, general o especial (AN 25-6-26)
La sentencia aquí reseñada sigue la TS s. 20.11.23, “con todos los presupuestos anteriormente indicados y conforme a los parámetros indicados por la TS s. 27.06.23, no cabe entender que se ha entendido cumplida la legislación mercantil. Sin embargo, ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio peseguidos por la legislación mercantil. Y pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores que debe ser tenida en cuenta.
Por todo lo expuesto, por tanto, no cabe hablar de liberalidad, conforme al art. 14.1e) RDLeg 4/2004, por lo que el ajuste debe ser revocado, y considerado como deducible el mencionado gasto derivado del pago de las retribucionbes a los administradores, conforme a la TS ss. 27.06.23 y 3.10.22 de esta Sección”
Por ello conforme a dicha doctrina jusrisprudencial del TS reiterada por las TS ss. 23.09.24 y 15.07.24, no es necesario el cumplimiento de las formalidades propias de la legislación mercantil para excluir al deducibilidad de un gasto acreditado, contabilizado y en correlación con los ingresos, conforme a la legislación tributaria, superando así la denominda ”teoría del milímetro” acogida en su momento por la Sala Primera, como igualmente la teoría del vínculo propia de la jurisprudencia de la Sala IV del TS, por lo que resulta admisible la existencia de más de un vínvulo entre administrador y sociedad, de modo que la relación como administrador es compatible con la existencia de una relación laboral de cualquier clase, general o especial.
36) Gastos. No deducibles. Administradores. Directores. Fondos internos. No son deducibles las aportacions a un fondo interno para cobertura de contingencias análogas a las de los fondos de pensiones (AN 12-6-26)
La pensión obtenida por el Sr. F respondía a su condición de director general y no como administrador, teniendo en cuenta que, como hemos dicho, con arreglo al actual criterio jurisprudencial la condición de administrador no “absuelve” al contrato laboral, siendo posible la admisión de los dos cargos y retribuciones. El seguro contratado en la mencionada póliza no solamente se incluía por las aportaciones que se realizaban anualmente, sino también la participación en los beneficios, que en 2009 ascendió a la cuantía de 482.865,94 eurs. En relación con esta cuestión pone de relieve la Inspección que no son deducibles esos pagos cuya percepción corresponde a los administradores. Sin embargo, ya hemos indicado que son compatibles ambas relaciones, la laboral y la mercantil, por lo que esta objeción no puede concurrir,
Sin embargo, debemos aceptar con la Inspección de tributos que sí procede la concurrencia de la segunda de las objeciones expuestas, como es la relativa a que la dotación de una participación en beneficios sí supone una contribución a un fondo interno para un seguro de pensiones a favor del personal de la entidad, como lo pone de relieve el hecho de que la condición de aseguradora y de tomadora sea la misma y concurran en la sociedad recurrente, por lo que hay que entender que se trataba de un fondo interno y con ello de aplicación la doctrina de la sentencia TS s. 7.05.05, que identifica su existencia cuando confluyen las posiciones de aseguradora y de tomador del seguro.
Los fundamentos invocados por la actora no desvirtúan lo expuesto, puesto que no pueden contravenir lo que prevé el art. 14.1.f) RDLeg 4/2004 (art. 31 RD 1588/1999), art, 78.2 c) y art. 49 del Reglamento de ordenación y supervisión de seguros privados, el art. 17.4 TR LIS) en relación con la Dad 1ª RD-L 1/2002, regulador de los fondos de pensiones.
En consecuencia, dichas dotaciones realizadas para la cobertura de contingencias análogas a las que regula la ley de fondos de pensiones, se trata de aportaciones a un fondo interno y, por lo tanto no pueden ser objeto de un gasto deducible. El motivo debe ser desestimado.
37) Valoraciones. Parcelas. Derechos federativos. Sería incongruente que la recurrente tuviera en su activo valoradas unas parcelas por un importe mayor al valor que se había comprometido a trasmitir a un tercero; si tiene el derecho contractual a recibir de aquélla un mínimo, de manera que puede ser una cantidad superior (no inferior) en caso de darse cierto evento. de ello se deduce que contrae un riesgo de crédito (AN 22-6-26)
- No procede acoger este planteamiento puesto que el valor asignado al inmueble entre las partes no tiene por qué no ser considerado el valor razonable por intervenir un ayuntamiento. En efecto, la intervención de una Administración garantiza que el valor fijado no sea aleatorio y discrecional, sino que los controles internos de gastos garantizan que éste sea el valor de mercado. De modo que la aceptación de la valoración tiene relevancia dado que, dependiendo del importe de ésta, el pago en dinero sería mayor o menor, pago que correspondía realizar a la recurrente.
Por consiguiente la prueba del deterioro es la aceptación de dicha valoración por parte de la recurrente como precio de las parcelas, es decir su compromiso de transmitir las mismas a dicha valoración; sería incongruente que la recurrente tuviera en su activo valoradas unas parcelas por un importe mayor al valor que se había comprometido a trasmitir a un tercero. En consecuencia procede acoger este motivo impugnatorio.
- Respecto del ajuste de las pérdidas registradas por la compraventa de los derechos federativos del jugador B…, la calificación que hace la Inspección y luego el TEAC, del contrato con DY como un contrato de préstamo, junto con la consiguiente calificación como gasto financiero de la pérdida sufrida, gasto sujeto a limitación fiscal, la recurrente manifiesta su discrepancia.
Entiende que de las condiciones contractuales del contrato suscrito con DY se desprende que el objeto perseguido por las partes no era negociar un pasivo financiero como instrumento que obliga a una de las partes a efectuar un desembolso superior al recibido en favor de la otra, sin la participación de ambas partes en las futuras ganancias derivadas de la propiedad compartida del Activo, tal y como se define en la demanda.
No procede acoger el planteamiento de la recurrente según la argumentación dada en el fundamento Octavo de la resolución, puesto que la operación con la entidad residenciada en Malta DySIL consiste en que la sociedad recibe de DY 3,8 millones de euros y ésta tiene el derecho contractual a recibir de aquélla un mínimo de 4,5 millones de manera que puede ser una cantidad superior (no inferior) en caso de darse cierto evento de lo que se deduce que contrae un riesgo de crédito.
38) RIC. Procedente. Requisito de comunicar la inversión. Para establecer la relevancia sustantiva del incumplimiento formal ha de atenderse motivadamente a las consecuencias que representa para la Administración liquidadora la falta de conocimiento acerca de la realización de la inversión AN 25-6-26)
La sentencia parte de la TS s. 10.05.21 que dice: 1) El art. 27.10 Ley 19/1994, en la redacción del RD-L12/2006, aplicable “ratione temporis” al caso debatido, que regula la reserva para inversiones en Canarias (RIC), no puede ser interpretado en el sentido de que en todo caso la inobservancia del deber de comunicar la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto del período en que se realice la inversión anticipada debe conllevar, de manera automática, la pérdida del beneficio fiscal aplicado. 2) Por el contrario, tal exigencia constituye un requisito formal para cuya inobservancia no está prevista de modo indefectible tal consecuencia. 3) Para establecer la relevancia sustantiva del incumplimiento formal ha de atenderse motivadamente a las consecuencias que representa para la Administración liquidadora la falta de conocimiento acerca de la realización de la inversión, en este caso anticipada. También se ha de valorar si se trata de una vulneración total o parcial o tardía. 4) Y tales aseveraciones lo son sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del régimen sancionador establecido en el mencionado RD-L 12/2006.
En este caso, la situación de hecho supone la estimación del recurso contencioso-administrativo en aplicación de esta jurisprudencia. Los incumplimientos de la demandante al deber de comunicar la materialización de la inversión y su sistema de financiación en la declaración del impuesto, por una parte, fueron parciales, existían elementos en la autodeclaración que permitían conocer la materialización de la inversión. Por otra parte, la resolución del TEAC, siguiendo al TEAR y a la liquidación, se basa en la gravedad de los incumplimientos al deber de declarar la materialización de la inverisón, pero no se exponen consecuencias para la Administración liquidadora de la falta de conocimiento de la realización de la inversión. Tampoco se cuestiona la dotación de la RIC ni la materialización en los ejercicios posteriores a 2007 del resto de la RIC dotada.
Teniendo en cuenta el contenido de la liquidación, el ajuste impugnado y lo que se resuelve, se estima la demanda con el alcance consistente en anular las resoluciones impugnadas, liquidación, y las dictadas en vía económico-administrativa, en cuanto se opongan a los siguiente: fue correcta la materialización de la RIC dotada en el ejercicio 2007, como consecuencia, se anula el ajuste positivo realizado a la base imponjble en el ejercicio 2011,
39) Pagos fraccionados. RD-L 2/2016. Ingresos indebidos. El sistema de pagos fraccionados del IS introducido por la Ley 6/2018 no vulnera los principios de capacidad económica, seguridad jurídica, ni las limitaciones del art. 134.7 CE; ingreso indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado al amparo del RD-L 2/2016, declarado inconstitucional, y devolución con los correspondientes intereses (AN 11-6-26)
La TS s. 20.02.26 declara que las modificaciones del sistema de pagos fraccionados del IS introducida por la Ley 6/2018 no vulnera los principios de capacidad económica, seguridad jurídica, ni las limitaciones del art. 134.7 CE. No obstante, reconoce como ingreso indebido el primer pago fraccionado de 2018 realizado al amparo del RD-L 2/2016, declarado inconstitucional y ordena su devolución con los correspondientes intereses.
En su examen del recurso el TS toma en consideración las TC ss 175/2025 y 191/2025, que confirmaron la constitucionalidad del sistema de cálculo de los pagos fraccionados del IS introducido por la Ley 6/2018 (LPGE). El TC precisó que los pagos fraccionados constituyen obligaciones tributarias autónomas y provisionales, que funcinan como anticipo del impuesto definitivo por lo que el principio de capacidad económica se aplica a ellos con menor intensidad. Esta carácter permite al legislador establecer fórmulas de cálculo más flexibles sin que ello implique necesariamente una vulneración constitucional.
Asimismo el TS analiza si la regulación introducida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado vulnera el art. 134.7 CE que limita la posibilidad de crear tributos o modificar sus elementos esenciales mediante esta norma. Y concluye que no se produce tal infracción puesto que los pagos fraccionados no constituyen un tributo independiente ni un elemento esencial del impuesto, sino un mecanismo de gestión y anticipo de la obligación tributaria prinicipal. Además la LIS contiene una habilitación expresa que permite a la ley de presupuestos modificar determinados aspectos de este regimen.
No obstante, el TS introduce una matización relevante respecto del primer pago fraccionado correspondiente al ejercicio 2018. Dicho pago se efectuó cuando todavía estaba vigente el RD-L 2/2016, posteriormente declarado inconstitucional. Y considera que la retroactividad prevista en la Ley 6/2018 no puede aplicarse para convalidar un pago ya realizado al amparo de una norma declarada inválida, ya que ello supondría una retroactividad plena incompatible con el principio de seguridad jurídica, en consecuencia, ese pago debe considerarse realizado bajo una norma inconstitucional y, por tanto, tiene la condición de ingreso indebido.
A partir de esa conclusión, el TS aplica su doctrina sobre al devolución de ingresos indebidos ordenándose su devolución junto con los intereses de demora devengados desde el momento del ingreso hasta la fecha de la devolución efectiva. Además, si se produce retraso en el pago de sus intereses, procede reconocer también los intereses correspondientes sobre los mismos con el objetivo de restablecer plenamente la situacion económica del contribuyente.
40) RE. Grupo. Participaciones. Preferentes. Las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial, participada en el 100% por la dominante e incluida en un grupo de consolidación fiscal, cuando el pago de la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad que las emite y está condicionada a la existencia de beneficios distribuibles en la sociedad dominante y a la efectiva distribución de dividendos a los accionistas ordinarios de la sociedad dominante, deben calificarse, contable y fiscalmente, como pasivos financieros (TS 18-6-26).
Respuesta a la cuestión de interés casacional: 1) Las participaciones preferentes emitidas por una sociedad filial, participada en el 100% por la dominante e incluida en un grupo de consolidación fiscal, cuando el pago de la remuneración no depende de la libre voluntad de la entidad que las emite y está condicionada a la existencia de beneficios distribuibles en la sociedad dominante y a la efectiva distribución de dividendos a los accionistas ordinarios de la sociedad dominante,deben calificarse, contable y fiscalmente, como pasivos financieros.
Cuando tenga lugar la amortización de las participaciones preferentes que fueran calificadas como pasivo financiero, la contabilización de la diferencia entre el valor nominal de los títulos y el valor de rescate surgido en la recompra, dará lugar a un ingreso, o a una pérdida en función de las diferencias positivas o negativas del rescate o la recompra y deberá resgistrarse en la cuenta de pérdidas y ganancias, a los efectos de la determinacón de la base imposnible del ejercicio.
La anterior doctrina es compatible con el acertado criterio interretativo que llevó la Sala de instancia a la desestimación del recurso contencioso-administrativo por lo que debemos desestimar el de casación
41) RE. Grupo. Disolución improcedente. Se permite la exclusión de los deterioros de cartera de las matrices, cuando, como en este caso, proceden (y así se acredite) de deterioros en inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o existencias reconocidas en las filiales, recogidas en las cuentas anuales de aquellas(AN 22-6-26)
Como en AN ss 12.3.24 y 11.3.24, como conclusión, la interpretación de la DAU que se deriva de su literalidad y es más acorde con su espíritu y finalidad es la que permite la exclusión de los deterioros de cartera de las matrices, cuando, como en este caso, proceden (y así se acredite) de deterioros en inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o existencias reconocidas en las filiales, recogidas en las cuentas anuales de aquellas, como es el caso, dado que se trasladaron a la partida de inversiones en empresas del grupo y asociados a largo plazo.
Si bien consideramos que no es suficiente para articular una argumentación impugnatoria enlazada con el principio de confianza legítima y buena fe, la interpretacón realizada por los órganos de la AEAT en su función de administrador concursal de la empresa RUSA -traída a colación por la demanda- sí puede entenderse como un apoyo a nuestra interpretación, habida cuenta que se reconduce a la misma conclusión y que el origen es la propia Administración tributaria, que también en este asunto concursal, actúa desde la perspectiva servicial que le marca el art. 103 CE.
Por lo dicho procede la estimación del recurso y la anulación de la liquidación y de las resoluciones que la confirmaron, lo que determina que en el ejercicio 2012 BSA no se encontraba en causa de disolución y el Grupo pudo acogerse, como hizo, al régimen especial de tributación con las consecuencias que de ello se derivan, que, como dijimos, no han sido discutidas.
42) RE. Mecenazgo. Deducción. No puede aplicarse la deducción sólo sobre el coste de la inserción del logotipo en el soporte publicitario. (AN 4-6-26)
Según el TS la norma pretende incentivar la iniciativa privada para que mediante sus marcas, canales y prestigio colaboren de forma gratuita en la difusión de eventos de interés general, a cambio de una deducción fiscal, deducibilidad del coste de la actuación publicitaria que se debe aplicar en su conjunto. De tal modo que no puede aplicarse la deducción sólo sobre el coste de la inserción del logotipo en el soporte publicitario, pues para su difusión precisa de la marca y prestigio empresarial de ésta debiendo considerarse el valor de la publicidad del evento de interés general y su trascendencia divulgativa.
Por lo tanto, al considerarse improcedente la regularización de las deducciones generadas por PX llevada a cabo por la Inspección durante la conprobación del Grupo EB, la consecuencia es que las deducciones regularizadas son válidas y, por tanto, deben ser reconocidas en los ejercicios subsiguientes como sucede en este recurso. Así se ha dispuesto por esta Sala y Sección en las ss. 28.02.25 y 5.0225.
Procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y reconocer el derecho a la deducción.
43) Rectificación de autoliquidación. Inconstitucionalidad RD-L3/2016. Plena jurisdicción. Declarada la inconstitucionalidad y nulidad del RD-L 3/2016, en la ejecución de esta sentencia se deben practicar cuantas operaciones y correcciones se deriven de la procedencia de la rectificación de la autoliquidación, sino también de la nulidad de la disposición declarada inconstitucional (AN 4-6-26)
La demanda ha sostenido que la pretensión abarca a la rectificación de las autoliquidaciones en la forma y cuantía dicha. Y a ello ha de ceñirse, en principio la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción y, en su caso, la ejecución de la sentencia.
Y ello sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practique cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del RD-L 3/2016 por parte de la TC s. 18.01.24 en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2577/2023, con las salvedades determinadas en el ap.4 de los fundamentos juríicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad- que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, también para los ejercicios futuros a los que afecte el alcance de la sentencia del TC referida en ejecución de esta sentencia, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.
IRNR
44) Sujeción. No residente. No se trata de acreditar la condición de residente, sinosi se tributó o no en Senegal por la renta pagada por la empleadora españolase y se ha revisado por el TEAC (AN 11-6-26)
Como hemos advertido es objeto de controversia si de la pueba aportada se puede llegara al convencimiento de que el recurrente fue residente fiscal en Senegal y en aquel país tributó por la renta que percibió de su empleadora la empresa española, pues esta condición es imprescindible para obtener la devolución de la suma retenida, que es objeto de la pretensión actora. No se trata, en definitiva de acreditar la condición de no residente en España en 2016 como hace la demanda, sino si el recurrente acreditó ser residente fiscal en Senegal y tributó allí por las rentas del trabajo que dieron lugar a la retención.
Y sobre este planteamiento probatorio sería redundante hacer una pormenorizada valoración de la prueba aportada cuando ésta ha sido hecha por la resolución del TEAC, apreciada en su conjunto, a la que nos remitimos, porque la compartimos plenamente.
No se trata de resolver sobre el centro de intereses económicos del recurrente ni sobre las ausencias temporaes ni sobre las restantes cuestiones que plantea la demanda porque éstas no fueron las razones de la liquidación ni de la resolución del TEAC, aunque la demanda afirma lo contrario,
45) Exención. Improcedente. Becas ICEX, Se enmarcan en el “Plan de internacionalización de la Economía Española”, pero no se ha acreditado que reúna las condiciones para ser considerado como “plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros” (AN 4-6-26)
El concepto de retribución pública de la LIRNR no atiende a relaciones laborales o estatutarias, ni a las normas jurídicas que disciplinan estas relaciones y las correspondientes retribuciones que de ellas se deriven, sino a los propios criterios del tributo, establecidos en la Ley -art. 13.3 LIRNR-expresados suficientemente por la liquidación, coincidentes con los que hemos resaltado anteriormente, entre lo sque ha de destacarse que por esa beca no tributó en Emiratos Árabes, por así disponerlo el art. 19 CDI, siendo irrelevante que se le requiriera la aportación de las normas tributarias internas de aquel país, porque lo verdaderamente importante es el CDI. En cualquier caso, de haber tributado allí, la demanda lo habría aportado. Desestimado queda tambiena hora el primero de los motivos de recurso.
Sobre la no exención de la beca del ICEX. Descartada la pretendida no sujecion al impuesto nos referíamos en aquella sentencia también a la no exenciónen los siguientes términos: “La demanda argumenta que a la beca le es aplicable la exención prevista en el art.14.1 TR LIRNR, según el cual, por lo que interesa, estarán exentas las siguientes rentas: “las becas y otras cantidades percibidas por personas físicas, satisfechas por las Administraciones Públicas en virtud del “plan anual de cooperación internaiconal aprobado en Consejo de Ministros”
Es indudable que concurren las dos primeras condiciones: beca percbida por persona física, satisfecha por una Administración Pública. En cuanto al tercero, se afirma que las becas del ICEX se enmarcan en el “Plan de internacionalización de la Economía Española”, aportado como documento 4 con la demanda, pero no ha acreditado que reúna las condiciones para ser considerado como “plan anual de cooperación internacional aprobado en Consejo de Ministros”. Como acertadamente ha planteado el abogado del Estado, en la contestación a la demanda son planes y políticas distintas.
46) Devolución. Ingresos indebidos. Retención. Procede la devolución de retenciones sobre los dividendos recibidos por un fondo de inversión de Alemania distribuidos por sociedades residentes en España (AN 11-6-26)
El TS s. 25.04.23 ha confirmado la validez de la valoración probatoria realizada por esta Sala y Sección y declara que “en cuanto a la cuestión de interés casacional, la sentencia recurrida, en lo sustancial, conforme con la doctrina jurisprudencial fijada, y sus valoraciones de los hechos y prueba aportada por los FIA (fondos de inversión) solicitantes de la devolución de ingresos indebidos conducen al resultado estimatorio que declara”.
En consecuencia, alineando la decisión del presente recurso a la valoración probatoria realizada en la sentencia de 30 de julio de 2021 (FJ 6.4), también esn este caso debemos considerar que la actora ha superado el análisis de comparabilidad con las consecuencias inherentes a esta declaración a las que nos hemos referido anteriormente. Al respecto baste traer a colación toda la documentación aportada en su día ante la Administración(certificado de retenciones, cuadro de detalle de los fondos, períodos reclamados, relación de fondos solicitantes, acuerdos de intercambio de información y asistencia mutua firmados por la CNMV y el organismo alemán correspondiente (BAWE), certificado de BAFIN, etc ) y que se reseña con detalle en la propia resolución impugnada.
Los criterios interpretativos del TS y su aplicación al caso concreto nos conducen a resolver de este modo la cuestón litigiosa.
47) Devolución. Retenciones. Procede la devolución de retenciones en dividendos de sociedad de España distribuidos a fondo de inversión de Alemania (AN 18-6-26,25-6-26, dos)
La documentación aportada por la recurrente que no ha sido valorada ni por el TEAC ni por la representación de la Administración tributaria, salvo para negar que sea idónea, acredita el régimen fiscal existente para estas instituciones en Alemania del que se infiere que no existe tal neutralización (TS ss. 17.12.20 y 22.12.20) apreciación de hecho que no ha sido rebatida y que proclama un perjuicio real y efectivo derivado de la discriminación por razón de residencia. En definitiva, concurriendo idénticas circunstancias en el presente caso, conluimos que también la citada doctrina jurisprudencial dirime la cuestión litigiosa relativa a la neutralización.
Y hay que señalar que los fondos recurrentes han acreditado la realidad de las retenciones soportadas a través de los certificados de retenciones del banco custodio y del subcustodio cumpliendo así con la carga de probar que le corresponde sobre tales extremos, prueba que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada.
Y, por otro lado, respecto de los requisitos de comparabilidad se han acreditado con las retenciones aportadas, dado que esta Sala ha considerado suficiente dicha prueba, entre otras, en las AN ss 1.12.17, 20.05.19, 30.05.19 y 30.07.19. Pero es que, además, en las TS ss. 10.04.19, 16.10.19 y 5.02.20, relativas a instituciones de inversión colectiva con similar sistema de inversión a través de bancos custodios se consideró prueba suficiente la aportación de las certificaciones de las entidades encargadas de la custodia. Consta también certificación de la autoridad de supervisión alemana (BAFIN), de 10 de abril de 2014, que justifican el carácter abierto del fondo, conforme al art. 217.2 LEC 1/2000, así como que no dedujeron en Alemania las retenciones soportadas en España tratándose de hechos constitutivos de su pretensión.
IVA
48) Entrega. Contrato administrativo de construcción de desaladora y distribución de agua potable. Tipo reducido. Un contrato de concesión mixto de construcción d eplanta desaladora, captación y tratamiento de agua y su distribción, es un contrato complejo calificable de entrega y tributa al tipo dreducido del 10% . Allanamiento (TS 1-6-26)
En el escrito de allanamiento la abogada del Estado reconoce que esta Sala, en la TS s.19.12.24, ha fijado una doctrina jurisprudencial favorable a la tesis esgrimida por la parte recurrente. En la sentencia se concluye (FD 5º) que “Las operaciones realizadas en virtud de un contrato de concesión mixto, que incluye el proyecto y la construcción de una plantea desaladora y su posterior explotación, entendida ésta como una operación compleja que obliga a la captación y el tratamiento del agua y, de modo ulterior, a su suministro, constituyen entregas de bienes que tributan al tipo impositivo reducido del 10%, conforme a lo dispuestoen el art. 91 Uno 1. 4º LIVA, por considerarse que la conexión indisociable entre todas las actividades que el concesionario realiza en cumplimiento del contrato deben ser objeto de un tratamiento unitario y, en las circunstancis que presenta el asunto que nos ocupa, debe predominar la faceta de entrga de agua potble a los destinatarios o consumidores finales, atendiendo a la finalidad última a que aspiraba la celabración del contrato administrativo y a la percepción del consumidor sobre la índole de las prestaciones examinadas”
49) Base imponible. Subvenciones. No sujetas. Retroactividad. No se incluyen en la base imponible como subvenciones vinculadas al precio las aportaciones financieras de la Administraciones Públicas a los operadores de servicios de competencia pública (AN 10-6-26)
Bien parece, pues, que aquella indicación de la Exposición de Motivos de la Ley 9/2017 sobre la exclusión del concepto de subvenciones vinculadas de las aportaciones financieras de las Administraciones Públicas a los operadores de los servicios de competencia pública, “..desde la entrada en vigor de esta modificación normativa…”, se refería precisamente a aquella que introdujo la previsión que trataba de eliminarse, es decir, la Ley 28/2014, que, por tanto, según el Legislador debió entenderse suprimida desde su origen.
En cualquier caso, como se ha dicho, el cambio en el texto de la norma verificado en 2017 sólo puede entenderse dirigido a aclarar la consideración como excluidas las subvenciones vinculadas de la base imponible del IVA, impuesta por la Directiva 2006/112/CE, consideración que no había sufrido variación alguna al tiempo de aquella reforma, lo que es suficiente para evidenciar aquella finalidad interpretativa de la norma y, por lo tanto, su extensión a períodos impositivos anteriores a la entrada en vigor de la Ley.
En el supuesto examinado, las subvenciones que se tratan, se conferían a la actora para la realización de actividades propias de su objeto delimitado en sus estatutos, referido a las de “promover la innovación de las empresas, fomentando la ocupación y la prestación de servicios y auxilios necesarios para la mejora de la gestión y organización, fomentando la modernización de sus estructuras productivas, trabajando para la trasferencia de tecnología al tejido empresarial y ofreciendo servicios para la mejora de los procesos empresariales a través de la innovación en procesos y la formación de los recursos humanos que integran las empresas, facilitando el acceo a las nuevas tecnologías, desarrollando sus recursos humanos, formando y reciclando a sus trabajadores y fomentando la responsabilidad socia empresarial…” Se trata de actividades respecto de las que no constan concretos destinatarios ni la obtención por ellos de percepción alguna, aspectos estos sobre los que la Administración no ha puesto objeción de ningún tipo.
Tampoco se ha cuestionado que tales actividades puedan ser calificadas como de interés general, como asi puede entenderse sin esfuerzo a la vista del objeto particular que asumen, relacionado, como se ha visto, con la promoción de la innovación empresarial y de la mejora de su gestión, organización y modernización de las estructuras producitivas, entre otras actividades.
De hecho al tratarse de una fundación inscrita además en el registro de Fundaciones de la Generalidad de Cataluña (así puede vese en el ejemplar de sus estatutos que obran en el expediente administrativo), el objeto de la entidad actora, según la Ley 50(2002 y la Ley 4/2008 del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, debe ser el de la realización de actividades de interés general (arts. 2 y 331-1, respectivamente)
En consecuencia de acuerdo con todo ello, las subvenciones percibidas por la recurrente a las que se refieren los acuerdos administrativos impugnados no pueden considerarse integradas en la base imponible del IVA.
50) Base imponible. Subvenciones no sujetas. No constituyen subvenciones vinculadas al precio las transferencias que las Administraciones consorciadas destinan a la financiación de la parte actora para la gestión del servicio público de transporte terrestre de viajeros (AN 10-6-26)
Con referencia a las AN ss. 4.05.22, 10.07.24 y 6.11.24, se considera que no constituyen subvenciones vinculadas al precio las transferencias que las Administraciones consorciadas destinan a la financiación de la parte actora para la gestión del servicio público de transporte terrestre de viajeros, siendo su única finalidad la dotación de recursos suficientes para el desarrollo de sus funciones.
A lo que, para finalizar, hay que añadir que, como señalamos en la sentencia de esta misma fecha dictada, las TS ss 27.03.24, citadas, insisten en que no se está ante un problema de retroactividad, sino más bien de aplicación e interpretación de la norma bajo el principio de primacia del Derecho Comunitario, lo que obliga a interpretar el art. 78 LIVA en la redacción vigente en el momento de los hechos en concordancia con el contenido de la Directiva del IVA y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta ya que “la interpretación que contienen del artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva resulta aplicable desde el momento de su entrada en vigor, siendo irrelevante el contenido de las distintas redacciones que se han sucedido en la normativa interna. En efecto, el artículo78 Dos 3º LIVA, conforme al que las subvenciones directamente vinculadas al precio de las operaciones sujetas al impuesto habían de integrarse en la base imponible, era trasposición del citado artículo 11.A.1.a) de la Sexta Directiva por lo que debió ser interpretado en el sentido de que no incluía las ayudas como las litigiosas, previsión que asumió expresamente el legislador español al modificar dicho precepto mediante la Ley 66/1997…”
51) Deducciones. Improcedente. Bien no afecto a actividad. No probado que el inmueble estuviera afecto a una actividad no había derecho a deducción (AN 10-6-26)
El acta de conformidad del IVA de 2017 confirma la inexistencia de actividad económica sujeta y no exenta, destacando que el inmueble fue utilizado como vivienda habitual y que la entidad no tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto, lo que excluye tanto la deducibilidad de las cuotas como la sujeción al IVA de las operaciones realizadas. Al tratarse de un acta de conformidad, debe aplicarse lo establecido en el art. 144.2 LGT conforme al cual “los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán retificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho”. Es doctrina jurisprudencial (entre otras, TS s. 9.12.11) que, salvo acreditación de “error de hecho” en el momento de suscribir el acta de conformidad, no cabe modificar o alterar el hecho reconocido.
En conclusión, a la vista del conjunto normativo y fáctico analizado, no se ha acreditado la afectación del inmueble a una actividad que genere derecho a dedución ni la concurrencia de una interpretación razonable de la norma por lo que procede confirmar la regularización practicada y la sanción y desestimar el recurso contencioso-administrativo.
52) Deducciones. Exclusión. Gastos de carácter recreativos y de representación. No se opone a la Directiva del IVA la normativa nacional que excluye de deducción el impuesto soportado en adquisición de bienes y servicios de carácter recreativo y de representación (TS 26-6-26),
La sentencia del TJU 12.03.26 reconoce entre otros aspectos (apartados 30 y 32) que el análisis del alcance de la cláusula de “standstill” prevista en el art. 176, parr. seg. de la Directiva del IVA permite constatar que esta cláusula no se opone a una disposición que lleva a mantener, en la normativa de un Estado miembro, una exclusión que existía antes de su adhesión a la que en la medida en que su alcance permanezca inalterado... la entrada en vigor de estas disposiciones nacionales no ha conllevado cambios efectivos para los operadores económicos que, por lo demás, a falta de un sistema del IVA antes de dicha entrada en vigor, no podían deducir el IVA soportado por los gastos en cuestión… (33 y 35) debe señalarse, como ha indicado la Abogada General, en el punto 42 de sus conclusiones, que la exclusión de la deducción del IVA en el caso de los gastos de carácter recreativo y de representación es conforme con la voluntad del legislador de la UE. En efecto, habida cuenta del estrecho vínculo que existe entre estos gastos y la satisfacción de necesidades privadas, esta exclusión encaja en la lógica del régimen del IVA … lo que podría resultar contrario a los objetivos de la Directiva del IVA sería más bien la posibilidad de deducir el IVA… soportado por gastos como los de carácter recreativo y de representación…”, concluye que “El art. 176, parr. seg., de la Directiva 2006/112/CE del IVA debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que entra en vigor en la fecha de adhesión a la UE del Estado miembro de que se trate e introduce una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceros.
Lo que ya dijimos y la respuesta del TJUE sólo nos lleva a reiterar nuestra doctrina recogida en el fundamento juridico tercero de la TJUE s. 25.09.20, doctrina a la que se ajustó la sentencia impugnada que debe ser confirmada íntegramente.
53) Deducciones. Sectores diferenciados. Universidad. Dedución del 100% de las cuotas soportadas de IVA por las adquisiciones de bienes y por las prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (actividad sujeta y no exenta) debiendo devolver las cuotas del IVA soportado de investigación regularizadas por la Inspección (AN 10-6-26)
A partir de las consideraciones expuestas no puede apreciarse que las liquidaciones tributarias fuesen disconformes a Derecho, ya que la entidad actora no había aportado prueba alguna de la afectación exclusiva de estos gastos a la investigación correspondiendo el suministro de dicha prueba a la Universidad, en virtud del art. 105 LGT y en vrtud de la facilidad y disponibilidad que ostentaba para ello.
La Administración debe admitir la deducción del 100% de las cuotas soportadas deIVA por las adquisiciones de bienes o por las prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (actividad sujeta y no exenta) debiendo devolver las cuotas del IVA soportado de invesigación regularizadas por la Inspección para los ejercicios 2016, 2017 y 2018.
Se desestima la pretensión de aplicar al deducción íntegra de un conjunto de gastos referidos en el FJ 6º, confirmando la afectación a sectores diferenciados y la aplicación de la prorrata, confirmando el acto administrativo impugnado en este extremo.
54) Deducciones. Investigación básica. Universidades, Deducción del 100% de las cutas soportadas de IVA por las adquisiciones de bienes o por las prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (AN 10-6-26)
En conclusión, se estima la pretensión principal en cuanto a la Administración debe admitir la deducción del 100% de las cutas soportadas de IVA por las adquisiciones de bienes o por las prestaciones de servicios relacionadas con la investigación básica (actividad sujeta y no exenta) debiendo devolver las cuotas del IVA soportado de investigación regularizadas por la Inspección.
55) Devolución. Procedente. Deducción improcedente. Operación recalificada como no sujeta. El derecho a deducción sólo existe cuando el IVA corresponde a una operación sujeta al impuesto. Como en este caso la operación fue finalmente calificada como no sujeta, el IVA pagado no es jurídicamente deducible, aunque se haya ingresado en la Hacienda Pública (AN 24-6-26)
Como en AN ss 29.04.26 y 27.05.26, se concluye que, en virtud del principio de neutralidad el operador no debe soportar definitivamente un IVA indebido y denegar la devolución cuando no hay fraude ni negligencia es contrario a este principio y desproporcionado. Por otro lado respecto del principio de efectividad que las normas nacionales no pueden hacer imposible o excesivamente difícil la devolución y si el proveedor no devuelve debe existir una acción directa contra la Administración.
La TJUE s. 13.03.25, analiza las consecuencias en el IVA cuando una operación es recalificada poseriormente como no sujeta al impuesto y el sujeto asivo no puede recuperar el IVA pagado. El TJUE diferencia el derecho a deducir y el derecho a obtener la devolución. Respecto al derecho a deducir el TJUE afirma que el derecho a deducción sólo existe cuando el IVA corresponde a una operación sujeta al impuesto. El Tribunal afirma que el derecho a deducción sólo existe cuando el IVA correspone a una operación sujeta al impuesto. Como en este caso la operación fue finalmente calificada como no sujeta, el IVA pagado no es jurídicamente deducible, aunque se haya ingresado en la Hacienda Pública.
De conformidad con todo lo anterior, concurren los presupuestos anteriormente referidos en el art.14.2 c) RD 520/2005, RRV, (ha habido repercusión, hay factura, hubo ingreso efectivo, la empresa no tiene derecho a la deducción y no se ha devuelto a un tercero) y por tanto procede la devolución de las cuotas de IVA repercutidas.
En este caso la concesionaria es al entidad SAU con la que se formalizó el 23 de noviembre de 2012 el contrato para la gestión del servicio público de comedor escolar en centros de entes públicos dependientes de la Consejería de Educación.
ITPyAJD
56) TO. Inmuebles: instalaciones fijadas al suelo. A efectos de determinar la sujeción a la modalidad de TPO del ITPyAJD, es posibe calificar como inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de la explotación de una industria siempre que concurran las circunstancias del art. 3, párr. segundo, TR LITPyAJD (TS 12-6-26)
En nuestra TS s. 6.10.11 aplicamos la regla especial y dimos relevancia al elemento objetivo al razonar que “no cabe duda de que las instalaciones objeto de discordia consistían básicamente en elementos móviles, fijados al suelo, con vocación de permanecer unidos al mismo, susceptibles de ser montados y desmontados y encaminados a satisfacer las necesidades de la explotación del parque acuático. Por tanto merecían la consideración de bienes inmuebles, tal y como éstos aparecen definidos en el art 3.2 TR LOITPyAJD. Y en la TS s. 17.11.10, en la que razonamos “estamos en presencia de lo quel a doctrina civil denomina una “universitas iuris”, es decir una pluralidad ontológica de bienes a los que el derecho da un tratamiento unitario, en fuerza a la unidad lógica del complejo en atención al destino asimismo unitario”.
En resumen, para la Sala a efectos del impuesto debatido es de aplicación preferente la regla especial establecida en el art. 3, párrafo 2º, TR LITPyAJD y sólo en los supuestos en los que no pueda aplicarse dicha norma será posible acudir al Cc o al derecho administrativo.
A efectos de determinar la sujeción a la modalidad de TPO del ITPyAJD, es posibe calificar como inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de la explotación de una industria siempre que concurran las circunstancias del art. 3, párr. segundo, TR LITPyAJD, aun cuando su adquisición no comporte la del terreno en que se encuentren situados.
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NOTIFICACIONES
57) Procedimientos. Plazo máximo. Notificación electrónica. La puesta a disposición en la dirección electrónica habilitada se considera intento válido de notificación si el notificado estaba obligado o se acogió (TEAC 23-6-26)
La puesta a disposición de la notificación en la dirección electrónica habilitada, únicamente constituye un intento válido de notificación a efectos del artículo 104.2 de la LGT cuando el obligado tributario esté obligado o se haya acogido voluntariamente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración tributaria
RECAUDACIÓN
58) Aplazamiento. Improcedente. Deudas por retenciones liquidadas por la Administración al retenedor no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento (TEAC 16-6-26, unf. crit.)
La resolución aquí reseñada tiene como fundamentos normativos: los arts. 65.2 b) y 82.2 b) LGT, art. 44 RD 939/2005 RGR, art. 49.2 y 53.1 RD 1684/1990, RGR y RD-L 3/2016. Las deudas por retenciones liquidadas por la Administración tributaria ante la existencia de retenciones no practicadas o de retenciones practicadas pero no ingresadas, no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento según el art. 65.2 b) LGT.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
59) RC Inmobiliarios. Gastos. Seguro. Son gasto financiero deducible las primas de seguro contratado para conseguir una bonificación en el tipo de interés del préstamo hipotecario contratado para el inmueble arrendado (TEAC 24-6-26, unif. crit.)
Contra
el criterio de la CV de la DGT V2303-18 de 7 de agosto de 2018, el importe de las primas de seguros de vida cuya contratación está incluida en las condiciones del préstamo hipotecario que grava el inmueble arrendado y cuya suscripción determina una bonificación en el tipo de interés del préstamo, tiene la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, al constituir gasto de financiación ex artículo 23.1 a) 1º LIRPF.
60) Deducciones. En la cuota del IRPF. Por discapacidad. Embargable. La deducción por persona con discapacidad a caro es plenamente embargable (TEAC 16-6-26)
La resolución aquí reseñada tiene como fundamentos normativos: el art. 169 LGT, art. 4 RD-L 9/2015, art. 81 bis LIRPF (modificada por Ley 26/2014), art. 60 bis RIRPF, L 1/200o, LEC, arts, 605 y 607. Y considera que la deducción en la cuota diferencial por persona con discapacidad a cargo regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es plenamente embargable y compensable sin límite alguno.
IRNR
61) Deducción por gastos. Procedencia. Un residente en el Reino Unido puede deducir 2.000 euros por gastos (TEAC 23-6-26)
Reiterando el criterio de TEAC r. 30.01.25, no procede la deducción de 2.000 euros de gastos establecida en el artículo 19.2 de la LIRPF, en virtud de lo establecido en el artículo 24.6.1 a) LIRNR, que establece expresamente como requisito para la deducibilidad de los gastos que los mismos estén directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tengan un vínculo económico directo e indisociable con la actividad realizada en España.
62) Exención por dividendos. Exención. Modelo 210. Exención para los dividendos obtenidos por fondos de pensiones equivalentes a los de la Ley de Planes y Fondos; obligaciónde presentar el modelo 210 (TEAC 23-6-26)
Reiterando el criterio de TEAC r. 26.05.23, el cumplimiento de la obligación formal exigida por la Orden EHA/3316/2010 -adjuntar declaración formulada por el representante del fondo de pensiones en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos legales-, no implica automáticamente que haya de darse por satisfecha la exigencia legal del artículo 14. 1 k) del TR LIRNR, de tratarse de un fondo equivalente a los fondos de pensiones españoles. Aun cumplimentado el requisito formal de la referida declaración, puede indudablemente comprobarse por el órgano que lleva a cabo la comprobación si dicho requisito se cumple materialmente, debiendo el obligado tributario que pretende la equivalencia acreditar dicho extremo.
IVA
63) Deducciones. Improcedentes. Cestas de Navidad. No es deducible el IVA soportado por adquisición de cestas de Navidad para empledos y clientes (TEAC 18-6-26, dos)
Reiterando el criterio de TEAC 18.06.26 y atendiendo a la Directiva 2006/112/CE (art. 176) las cuotas de IVA soportadas como consecuencia de la adquisición de las cestas de Navidad, compuestas de alimentos y bebidas, no pueden ser objeto de deducción de conformidad con lo dispuesto en el punto 3º del artículo 96.Uno LIVA, ni conforme con lo establecido en el punto 5º del mismo precepto al destinarse los bienes adquiridos a atenciones a clientes o asalariados.
64) Devoluciones. No establecidos. Trámite de audiencia. Aunque la legislación no establezca el derecho de audiencia, se debe producir por los principios generales del Derecho (TEAC 18-06-26)
La resolución aquí reseñada tiene fundamento en el art. 105.c) CE, art. 34.1 l) y m) LGT, arts. 119 y 119 bis LIVA, arts. 31 y 31 bis RIVA y Directiva 2006/112/ CE (art. 171). El trámite de audiencia debe garantizarse aun cuando no se haya previsto expresamente por la normativa reguladora del procedimiento de devolución de cuotas a no establecidos.
El respeto del derecho de defensa es un principio general del Derecho comunitario que resulta de aplicación cuando la Administración se propone adoptar un acto lesivo para una persona. Recae sobre las Administraciones de los Estados miembros la obligación de respetar este derecho, que incluye el derecho a ser oído, aun cuando la legislación de la Unión aplicable no establezca expresamente tal requisito formal. Así lo ha señalado el TJUE ss 17.12.15 y 4.06.20. Este principio general del Derecho se reconoce igualmente en nuestro ordenamiento interno. Se reitera el criterio de TEAC r. 22.11.23 y 28.01.23.
I. ESPECIALES
65) Hidrocarburos. Registro de Extractores de Depósitos Fiscales. Informe. Comprobación censal de requisitos. El informe de conformidad para el alta en el registro no impide la comprobación censal posterior (TEAC 18-6-26)
Aplicando el RD 1065/2007, RAT (arts 144.4 y 145.1), en relación al Registro de Extractores de Depósitos Fiscales de Productos incluidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas o sobre Hidrocarburos (REDEF), la emisión de informe de conformidad y consiguiente concesión inicial de alta en el REDEF, con advertencia al operador de que presenta diversos perfiles de riesgo (como no haber obtenido la autorización del depósito fiscal para la extracción de los productos de sus instalaciones), no impide la realización de un seguimiento específico con posterioridad a su alta con la comprobación censal para la verificación del cumplimiento de los requisitos para la inscripción en el Registro, ni supone la vulneración de la doctrina de los actos propios.
GTEC (Gravamen Temporal de Entidades de Crédito)
66) Ámbito. Ingresos. Realizados en España. Criterios. Se está donde radique la entidady no adonde radique el cliente (TEAC 30-6-26, dos)
Reiterando el criterio de TEAC r. 30.06.26, a efectos del GTEC, para determinar qué actividad se desarrolla en España y cuál fuera de ella, se debe estar a lo dispuesto en la normativa contable específica sectorial, y la misma, de forma indiscutible, determina que sea la radicación de la entidad de crédito la que determine el ámbito territorial.
Así, la localización de las operaciones a efectos del GTEC la determina la radicación de la entidad de crédito, de tal forma que solo cuando la operación se realiza a través de sucursal o establecimiento permanente se entenderá realizada en el extranjero.
JULIO BANACLOCHE PÉREZ
(31.07.26)
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