sábado, 28 de febrero de 2026

 PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN

(CUADERNOS DE J.B.)


IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES

(2012-2025)

SUMARIO

I. Sentencias (TS,AN)

1. Residencia

2. Establecimiento permanente

3. Representante

4. Renta sujeta

5. No sujeción

6. Sujeto pasivo

7. Exención

8. Base imponibles

9. Tipo

10. Deducciones

11. Retenciones

12. Devolución

13. Convenios

14. Régimen especial

15. Gravamen sobre Inmuebles

16. Gestión

17. Normas

II. Resoluciones (TEAC)

1. Residencia

2. Sujeción

3. Exención

4. Base imponibles

5. Tipo

6. Retención

7. Devolución

8. Convenios

9. Normas


I. SENTENCIAS (TS. AN)

1. Residencia

Residencia. Domicilio. Si se obtuvo una beca para prestar servicios en Lisboa que luego llevó a un contrato indefinido, procede tributar por IRNR y no por IRPF aunque las retribuciones se pagaran por entidades españolas (TS 3-10-13)

Prueba. La carga de la prueba corresponde a quien mantiene que es residente, sin que se haya acreditado la sede de dirección efectiva (AN 29-11-12)

Residencia. Familiar. Trasladado por la empresa al Reino Unido para dos años, quedó en España la esposa y los hijos hasta fin de curso el primer año; aunque TSJ Madrid había declarado que era no residente se consideró residente por residencia conyugal y por no probar la tributación en el extranjero, pero probó la escolaridad allí y aportó declaraciones, además comunicó el cambio de residencia y la AEAT consideró aplicable el art. 32 TR LIRNR a efectos de retenciones (AN 4-3-21)

Certificados de residencia fiscal. Incompetencia revisora de la Administración nacional. Las Administraciones nacionales no son competentes para enjuiciar los certificados de residencia de otra Administración, lo que es evidente cuando existe CDI (TS 15-7-25)

2. Establecimiento permanente

Inexistente. No había establecimiento permanente al no tener instalaciones para su actividad de compraventa internacional de mercancías ni actuar por agente autorizado (TS 12-7-12, tres)

Inexistente. La sociedad que tiene como única actividad hacer préstamos a otras entidades del grupo no es un establecimiento permanente; no se trata de un proceder artificioso, sino de que no reúne los requisitos (AN 9-2-18)

Existente. Según TS s. 20.05.10 y art. 5 Modelo OCDE había establecimiento al existir instalación, fija y operativa, aunque se utilizara otra entidad para realizar servicios de comercialización (TS 18-6-14)

Existente. La entidad suiza amplió una planta de incineración en España; se aplica el Convenio de 26.04.66, pero hay que considerar la Ley 18/1982 a efectos de las UTE para determinar el beneficio atribuible al establecimiento porque en la ampliación la entidad no fue un proveedor de servicios, sino que construyó la planta aunque fuera subcontratando (AN 11-1-18)

Existente. Si mediante su personal la entidad despliega un abanico de funciones y tareas en favor de su matriz que exceden de la mera preparación o auxilio, actuaba como establecimiento permanente, art. 5 TRLIRNR y art. 5 Conv. con Francia, como había lugar fijo de negocios, instalación y centro de trabajo en España (AN 11-10-18)

Existente. Atendiendo a los arts. 5 y 7 del Convenio entre España y Suiza y el art. 13 TRLIRNR, según TS s. 18.06.14, hubo establecimiento porque la empresa ha realizados operaciones sólo con una sociedad, ha actuado bajo las instrucciones de la empresa suiza y de ella son los riesgos y ha utilizado las sedes de las filiales; y se ha aplicado la estimación indirecta, arts. 53.1 LGT y 193.4 RD 1065/2007, RAT y 16 TR LIRNR deduciendo de la base imponible del IVA el beneficio; y no se ha probado que se haya producido doble imposición (AN 15-4-21)

Multipropiedad. La propietaria del inmueble es quien realiza el hecho imponible y no la promotora que integra el club de time sharing (AN 17-10-13)

3. Representante

Improcedente. Es contraria a la doctrina de la UE la norma española que obliga a nombrar representante fiscal en los fondos de pensiones y aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro (TJUE 11-12-14)

4. Renta sujeta

Esponsorización. Lo pagado a no residente por esponsorización de equipo ciclista por carreras celebradas en territorio español es renta obtenida en España (TS 19-12-12)

Cánones. En el pago de cánones a empresa irlandesa se debió retener el 10%; los programas de ordenador no son obras literarias. TS ss. 28.04.01, 9.06.01, 14.03.02, 26.06.02, 16.07.02, 20.07.02 y 27.06.03 (AN 27-9-12). Son cánones lo cobrado por cesión de productos televisivos para su comercialización y emisión en España: se ceden derechos de emisión de programas (AN 22-11-12)

Cánones. El canon por uso de programas informáticos está gravado al 10%. No se aplica el criterio interpretativo dinámico derivado de la nueva redacción dada por España a la observación del nº 28 del Convenio OCDE que no es fuente normativa (AN 19-12-13)

Cánones. Lo pagado por cesión de derechos de explotación de acontecimientos deportivos son cánones sujetos y sometidos a retención (AN 23-10-14)

Cánones. Know-how. El informe de la OCDE de 1983 sobre arrendamiento de equipos recibió la reserva de España y no se sigue en la Directiva 2003/49/DE ni en el art. 13.1.f).3 LIRPF. En la transmisión periódica de información sobre la evolución general de los neumáticos a partir de la experiencia y de su uso, se considera que lo percibido es un canon. En otras operaciones complejas se precisa una indagación que en este caso no se produjo (AN 20-3-19)

Cánones. Hubo canon y no comisión de venta en el contrato de licencia de uso de marca, del logo y de otras propiedades (AN 21-7-21)

Canon. Cesión de información. Es rendimiento de capital mobiliario, concepto canon según el Convenio, lo que paga una residente a su matriz residente en Alemania por la cesión de información sobre clientes portugueses y datos operativos que ella obtuvo a su vez de empresas en Portugal (TS 24-6-22)

Cánones. Como en AN ss. 5.10.22 y 12.10.22, interpretando el artículo12 del Modelo OCDE para convenios, la venta de software adaptados o customizados, y no estándar, son cánones (AN 13-2-23)

Cánones. La observación del Reino de España a la interpretación del Modelo de Convenio OCDE determina que se considere canon sujeto a tributación la adquisición de licencia de software cualquiera que sea su destino (AN 21-12-23, dos)

Beca. Es rendimiento del trabajo sujeto al IRNR la beca aunque el trabajo se realizara en el extranjero porque no se tributo en Emiratos Árabes (AN 28-4-25)

Beca. La beca a un no residente está gravada aunque se pagara por un ente público (AN 2-10-25)

Beca. Tributa en España la beca y no está exenta la beca del ICEX percibida por un no residente que trabajaba en la embajada en Rusia (AN 11-7-25)

5. No sujeción

Herencia. En la pugna por la aplicación de artículos del Convenio con Suiza, hay que interpretar las palabras según el Código civil: enajenación no es herencia (AN 23-2-23)

6. Sujeto pasivo

Dividendos. Aunque falta armonización, la tributación del pago de dividendos transfronterizos constituye una manifestación de la libre circulación de capitales. Noruega no es un Estado miembro, pero está en el Acuerdo sobre EEE. No procede la devolución por aplicación de la exención del art. 14 LIRNR y es exigible la retención del 10% según convenio con Noruega (AN 23-1-14)

Multipropiedad. En el aprovechamiento de inmuebles por turno, la propiedad no corresponde a los titulares del derecho de uso o goce limitado, sino a la entidad no residente que debe tributar por los rendimientos derivados de la cesión del uso, atendiendo a valores de mercado (AN 13-2-12)

Multipropiedad. Si la entidad sin establecimiento permanente era propietaria de 57 apartamentos en España y permitió a la promotora que dispusiera de los derechos de uso y ocupación pudiendo vender estos derechos, obtuvo renta sujeta (AN 3-10-13)

Multipropiedad. Tributa la entidad no residente sin establecimiento permanente propietaria de inmuebles en España que obtiene rendimientos y que está vinculada con la entidad que atribuye derechos de ocupación (AN 3-10-13)

Multipropiedad. En los contratos de multipropiedad tributa la entidad que aparece como propietaria de los inmuebles (AN 7-11-13)

Multipropiedad. Si la sociedad no residente es propietaria de 42 bungalows en España tributa aunque se hubiera constituido un club de time-sharing que permite a la promotora disponer del derecho de uso y ocupación pudiendo vender ese derecho (AN 21-11-13)

Multipropiedad. Si la sociedad era propietaria de 40 apartamentos en España, se crea un club de time-sharing y se permite que la promotora venda los derechos de uso y ocupación, hay renta sujeta al IRNR (AN 5-12-13)

Multipropiedad. Fiducia. La entidad no residente adquirió apartamentos, desgajó el derecho de uso y ocupación dividiéndolo en 51 semanas al año atribuyéndose a cada semana un certificado de socio. Sobre los apartamentos se constituye una multipropiedad atribuyéndose los títulos de uso y ocupación a una sociedad en la Isla de Man que consiente en la comercialización de los derechos de ocupación. Pero ningún documento rebate que la propiedad pertenece a la entidad irlandesa y dada la situación de los inmuebles debe tributar en España, AN s. 10.06.10 y TSJ Andalucía 23.12.10, por el valor normal de mercado por ser operación con residente en paraíso fiscal, por cesión tácita del derecho de ocupación (TSJ Madrid 5-7-12, dos, 11-7-12, dos, 19-7-12)

Suiza. Suiza no pertenece a la UE por lo que no están exentos los rendimientos por cesión a terceros de capitales propios ni las ganancias derivadas de bienes muebles obtenidos sin establecimiento permanente (AN 31-1-13)

Ganancia. Permuta. Opción improcedente. La ganancia en una permuta se produce, art. 15 TRLIS, por diferencia entre el valor normal de mercado en la adquisición y el valor contable de lo entregado; la imputación es en el período en que se realiza la operación; no habiendo optado por otro criterio al tiempo de presentación de la declaración no cabe pedir, art. 119 LGT, el criterio de las operaciones a plazos (AN 7-2-19)

Negociación de traspaso. La renta percibida por las sociedades uruguayas por la negociación de traspaso de futbolista a un club español es renta obtenida en España y, art. 13.1.b).2º TR LIRNR, está sometida a retención (AN 8-9-17)

Presunción. Si la entidad propietaria cede el uso y disfrute del inmueble en España se presume retribuida (AN 4-7-13)

7. Exención

Incapacidad permanente. Fue procedente la devolución de retenciones en pensión de jubilación al existir incapacidad permanente, art. 75.3.a) RD 439/2007 (AN 29-1-14)

Dietas. Acreditada en la comprobación limitada la documentación correspondiente a cada trabajador, la referencia de la LIRNR a la LIRPF es íntegra sin que quepa excluir la exención. Sorprende que si la AEAT comunicó que actuaba a la vista de la información de “dietas exentas” llegara a la extraña conclusión de que no existen (AN 26-9-13)

Matriz-filial. No se aplica la exención del art. 13.1.g) Ley 41/1998 porque no se demostrado que se participa en la dirección y gestión de la filial mediante organización de medios materiales y humanos o que la sociedad se creó por motivos económicos (TS 24-1-17)

Dividendos. Matriz-filial. Es contrario a la norma comunitaria la aplicación de cláusula antiabuso en los dividendos percibidos por matriz comunitaria cuando no aplica o contiene otros condicionamientos respecto de la Directiva correspondiente (TJUE 20-12-17)

Dividendos. Discriminación. Al estar exentos los dividendos percibidos por el Banco central español, deben estarlo también si los percibe el Banco central de Noruega que es un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (AN 7-2-19)

Exención. Rendimientos en el extranjero. Procedente. Un fondo canadiense constituye una sociedad en Luxemburgo para centralizar la gestión de la actividad en Europa y la filial en España recibe dividendos; aunque se considera que la filial no tiene actividad ni medios materiales ni humanos, la doctrina del TJCE/TJUE ss. 15.07.64, 9.03.78,19.06.90, 22.06.10, 5.10.10 y 5.11.15, mantiene que la carga de la prueba de que no existe motivo económico para la filial corresponde a la Administración y el Derecho Europeo prevalece sobre el art. 14 TR LIRNR; derecho a la exención (AN 21-5-21). En aplicación del art. 14.1.h) TR LIRNR, aplicando la TJUE s. 7.09.17 y 26.02.19, sobre prueba de cláusula antiabuso, la sociedad se dedicaba a la inversión y gestión en participaciones, y lo hizo antes y después de la inversión en la española que distribuyó dividendos, la sociedad se creó año y medio antes de esta inversión que llegó a ser el 30% del total con rendimientos proporcionalmente menos relevantes, exención; tampoco procedía la retención sobre lo percibido por primas de asistencia porque ni son reparto de beneficios ni en España se tratan igual que los dividendos (AN 31-5-21). El art. 14.1.h LIRNR dice “cualquiera de las circunstancias”: igual actividad de la matriz y la filial, organización para dirigir la filial y motivo económico válido; respecto de éste no cabe presumirlo inexistente y que sólo fue para ahorrar impuestos cuando un fondo de pensiones americano crea una sociedad en Europa para decidir las inversiones en ese continente; sobre abuso de derecho: TJUE 7.09.17, 20.12.17, 26.02.19 y corresponde a la Administración la carga de la prueba (AN 13-6-21). Si un año se admitió la exención, art. 14.1 TR LIRNR, a una entidad de inversión colectiva no procede negarla el año anterior (AN 21-7-21). Aplicando el art. 14.1 h) LIRNR, se consideró que procedía tributar por reparto de dividendos porque, cumplidos los requisitos para la exención, no se acreditaba que la mayoría de los derechos de voto estaban en un residente en la UE, pero así era al haber comprado las propias participaciones con una reducción de capital (AN 22-7-21)

Exenciones. Intereses. Improcedente. No están exentos los intereses que se pagan por un préstamo que hace una sociedad holandesa en un holding de sociedades sucesivas sin actividad que termina recibiendo la sociedad de un socio residente en Andorra. Improcedente simulación y conflicto (AN 17-10-24)

8. Base imponible

Cánones. La base de retención son los importes facturados por el no residente sin perjuicio de que sobre las cantidades percibidas por cánones se compense la comisión que percibe la empresa española (AN 8-4-13)

Ingresos. Subvención. Si la instalación subvencionada está en España, es ingreso del establecimiento permanente aquí (AN 3-2-25)

Dividendos. Fondos de inversión. La legislación española es contraria al principio de libertad de circulación; la comparabilidad debe ser con los requisitos exigidos para las entidades en España (TS 24-3-25)

Valor de mercado. No es inconstitucional, TC s. 194/2000, aplicar valores de mercado, por es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; los presupuestos no acreditan transferencia de fondos; la comprobación de valores debe estar motivada, TS s. 13.05.10, y ser individualizada, TS s. 18.01.16, pero, TS s. 28.11.11, no se pidió la tasación pericial contradictoria (AN 15-12-17)

Discriminación. Seguros. Unit linked. En los seguros unit linked el tomador asume el riego de las inversiones. En el IRNR la obtención de renta sin establecimiento permanente no permite aplicar provisiones. Hubo discriminación, TJUE s. 8.11.12, y contra la pretensión del TEAC que remite a la normativa del tributo, hubo infracción de la normativa UE y procede la devolución, TJUE 10.09.12, 18.04.13, con intereses desde que se pidió la devolución (AN 28-10-16)

Gastos. Previsión social, jubilación. Es contrario al art. 49 TFUE la norma que impide a un no residente sujeto al IRPF por obligación real deducir las cotizaciones obligatorias abonadas a un organismo profesional de previsión en proporción a los rendimientos a la parte de los sujetos, mientras que un residente sí puede deducir. No es contrario al art. 49 TFUE cuando se trata de cotizaciones complementarias abonadas a un organismo profesional de previsión y las abonadas en el marco de un seguro privado de jubilación (TJUE 6-12-18)

Gastos. Sin establecimiento permanente. Gastos. Después de la Ley 26/2014 ha quedado claro que en los rendimientos obtenidos sin establecimiento permanente son deducibles los gastos relacionados y necesarios para los ingresos (AN 5-5-23, dos)

Gastos. Sin establecimiento permanente. Inversiones financieras. Entidades de seguros. Los gastos, provisiones técnicas, por inversiones financieras realizadas en España son deducibles (TS 10-12-25)

Gastos. Inversión financiera. Limitación. La inversión financiera no era actividad de seguros sin establecimiento permanente lo que determina la limitación de gastos deducibles, según art. 26.1 LIRPF (AN 30-1-24)

Gastos. Actividad de seguros. Operación financiera. Retención improcedente. Diferente tributación por operación financiera y actividad de seguros de no residente (AN 24-5-24)

Gastos. Provisiones técnicas. No deducibles. Relación con los ingresos. Aunque sería discriminación negar la deducibilidad de provisiones técnicas en compañía de seguros no residentes, es necesaria su prueba para la deducción por dividendos percibidos (AN 20-12-24)

Gastos. Deducción. Si se acredita la relación con los ingresos son deducibles los gastos para determinar el rendimiento de capital inmobiliario (AN 28-7-25)

Imputación de costes matriz-filial. Justificantes. La imputación de costes por servicios de matriz a sus filiales exige la justificación de servicios reales (AN 8-5-25)

9. Tipo

Discriminación. No se aplica el tipo del 35% porque discrimina contra el no residente y es contrario al Tratado de constitución de la CE (AN 4-10-12)

10. Deducciones

Dividendos. Hubo discriminación y procedía la anulación cuando no se permitió la deducción por dividendos en las plusvalías obtenidas por una sociedad francesa en la venta de acciones de una sociedad española (TS 25-10-13)

Dividendos. El TJUE sala primera, s. 3.06.10, prohíbe utilizar el porcentaje de participación a efectos de la deducción para evitar la doble imposición; aplicando los artículos 30 y 32 TR LIS y el porcentaje de participación de al menos el 5% exigido, no cabe, TS s. 16.02.17, discriminar respecto de los no residentes (AN 7-10-22)

Dividendos. El TJUE sala primera, s. 3.06.10, prohíbe utilizar el porcentaje de participación a efectos de la deducción para evitar la doble imposición; aplicando los artículos 30 y 32 TR LIS y el porcentaje de participación de al menos el 5% exigido, no cabe, TS s. 16.02.17, discriminar respecto de los no residentes (AN 7-10-22)

11. Retenciones.

Sujeción. No fue un argumento para oponerse a la retención sobre los rendimientos del trabajo percibidos demostrar que era no residente (AN 23-11-20)

Trabajadores impatriados. Se aplica el art. 93 LIRPF en el régimen “Remittance Basic” a los impatriados que no hayan sido residentes en España en los 10 años anteriores al nuevo desplazamiento a España, porque el TEAC consideraba que no eran residentes en el Reino Unido porque no habían tributado por su renta personal universal, pero el certificado de las autoridades inglesas no deja lugar a dudas (AN 15-6-20)

Devolución. Discriminación. Dividendos. Como en TS s. 28.03.19, en los dividendos pagados por sociedad española a institución de inversión colectiva irlandesa sin establecimiento permanente, la retención discrimina porque no es una forma de pago a cuenta de una deuda final, sino que es la tributación definitiva; devolución aplicando el art. 32 LGT (TS 4-2-20 y 5-2-20, cuatro). Hay discriminación contra arts. 63,64 y 65 TFUE, y procede la devolución respecto del fondo de inversión irlandés que soporta retención por dividendos percibidos por acciones españolas, porque en la norma española la retención no es un pago a cuenta sino una tributación final (TS 28-5-20). Por infracción del derecho de la UE procede la devolución de la retención por los intereses percibidos por sociedad irlandesa de inversión, porque la retención no es un pago a cuenta del IRNR, sino el pago final (TS 8-6-20). La regulación anterior a la Ley 27/2014 era discriminatoria para los no residentes; esa palmaria contradicción con el Derecho de la UE podría justificar evitarlo aplicando el art. 30 TR LIS y no el 32 TRLIS que correspondía; pero no se adivina si así lo ha aplicado la sentencia de instancia (TS 2-7-20). Procede la devolución del exceso de retención obre dividendos de fuente española percibidos por un fondo de inversiones de EEUU por ser contrario a la libre circulación de capitales y al art. 63 TFUE y art. 14.1.l) LIRNR, por referencia al certificado que acredite que se cumplen los requisitos de la Directiva 2009/65/CE. en cuanto que la Administración debió requerir información y no sólo justificar la retención por la LIRNR y el CD (TS 8-10-20, 14-10-20, 15-10-20 dos). Derecho a la devolución de retenciones el no residente porque intentó con lo que tenía acreditar la equivalencia y la Administración que podía pedir información a EEUU se limitó a comprobar y justificar la retención por LIRNR y CD, contra el art. 63 TFUE (TS 20-10-20). Devolución del exceso de retención de dividendos de fuente española percibidos por un fondo de inversión de EEUU porque, TS ss. 13.11.19 y 15.10.20, es contrario al derecho de la UE y a la libre circulación de capitales (TS 21-10-20). Antes de la Ley 27/2014 había discriminación y era contrario al derecho de la UE que si los dividendos provenían de entidad española se deducía el 50%, por el art. 30 LIS, y, por art. 32 LIS, si provenían de entidad no española, sólo se deducía lo pagado (TS 22-10-20). Procede la devolución de los excesos de retención sobre los dividendos de fuente española percibidos por fondo de inversión USA. Respecto de la tributación equivalente aportó el contribuyente lo que pudo, pero la Administración tenía medios para comprobarlo y no lo hizo (TS 4-11-20, dos, 5-11-20, dos, 11-11-20, dos). En la deducción por dividendos satisfechos por no residentes, la norma anterior a la Ley 27/2014 era discriminatoria y contraria a las normas UE: si procedía de sociedad española, art. 30 TR LIS, deducción del 50%; si no, art. 32 TR LIS, deducción del impuesto efectivamente pagado (TS 17-11-20). Los arts. 63 y 65 TFUE impiden la discriminación, en la distribución de dividendos de sociedad española a un fondo de pensiones de Canadá se retuvo sin tener en cuenta que en la comparación de situaciones no se exige la identidad y que la cláusula de información del convenio CDI permitía conocer la equivalencia de tributación y, además, se aportó una documentación no exigible antes de la Ley 2/2010 que reformó el art. 14 TR LIRNR; devolución del exceso de retención (TS 17-12-20, dos y 22-12-20, dos). Procede apreciar ingresos indebidos en la infracción del ordenamiento de la UE, arts. 63 y 65 TFUE, porque, TS ss. 5.06.18, 5.12.18, 23.03.19, 28.05.20, porque la retención no es un pago a cuenta de una tributación, sino que es una forma de pago definitivo. Intereses de demora procedentes (AN 9-7-20, 23-7-20). Discriminación en la retención a dividendos de sociedades españolas percibidos por no residentes, TS s. 5.06.18; se infringe el art. 63 TFUE y hay ingreso indebido que se debe devolver con intereses de demora (AN 17-11-20). Hubo discriminación cuando se aplicó la retención del 15% del CDI con USA porque a los fondos españoles se les aplica el 1%. Se allana el Adel E (AN 19-11-20). Como en AN s. 29.11.18, la tributación por la renta satisfecha a un fondo de inversión público de Suecia supuso discriminación contra la libre circulación y hubo ingresos indebidos porque se trata de trasponer la Directiva 2003/41/CE y la retención no es tal, sino que es la cuota del impuesto (AN 10-12-20)

Convenio con Francia. Ganancias. Valoración. A la vista del art. 9.1 CDI con Francia, la adquisición de participaciones societarias carecía de la homogeneidad con operaciones normales o habituales entre independientes que exige el artículo para apreciar que es operación asociada; la sociedad no ha explicado la depreciación; según TS s. 18.07.12, a efectos de valoración se aplica el art. 10 LIS si sólo se discute la valoración; pero si se discute la aplicación del régimen se pueden aplicar los arts. 13,15 y 16 LGT; así ocurre en este caso en vez de aplicar el art. 18 LIS (TS 5-11-20)

Exceso de retención. Allanamiento. Se recurrió porque la retención era superior al tipo del 1% aplicable. Confirmado por TEAC, allanamiento del AdelE (AN 17-11-20)

Dividendos. Procedía retener en el pago de dividendos a empresa belga sin que sea contrario al art. 56 CE y sin que sea aplicable la Directiva 90/435/CEE (AN 3-10-13, 31-10-13)

Utilidad de socio. Simulación. Compra apalancada. El TS, ss 12.11.12 y 25.04.13, ha señalado el tratamiento de las compras apalancadas o Leveraged Buy-Out (LBO). Hubo simulación y utilidad de socios sujeta a retención. Sanción sin agravación por ocultación ni medios fraudulentos (AN 23-10-14, dos, y 24-10-14)

Reparto de beneficios. Retención a no residentes en operación que simula venta y encubre un reparto de beneficios (TS 24-2-16)

Discriminación UE. En la retención sobre dividendos entre sociedades en UE, en cuanto que no es una cantidad a cuenta, sino que coincide con la obligación final, hay nulidad desde la retención y se debe recuperar su importe por la vía de ingresos indebidos, art. 32 LGT, TJUE ss 6.06.00, 30.06.16, 17.09.15, pero no procede reclamar intereses sobre intereses (TS 5-6-18)

Discriminación. En los dividendos percibidos de sociedad en España por entidad no residente, no se aplica el artículo 30.1 LIS, que se refiere a la doble imposición en sociedades residentes que reciben dividendos de otras que también lo son, sino el art. 32 LIS; el CDI con Estados Unidos no resuelve la situación de discriminación cuando una entidad con esa residencia soporta una retención del 10%, pero para devolver es necesario probar la tributación aplicada en EEUU (TS 18-10-22). Fue contrario a los arts. 63.1 TFUE y la libertad de circulación que a un fondo de inversión de EEUU comparable se le retuviera el 15% cuando la tributación de los fondos es el 1% (AN 6-10-22)

Exceso de retención. Allanamiento. Se recurrió porque la retención era superior al tipo del 1% aplicable. Confirmado por TEAC, allanamiento del AdelE (AN 17-11-20)

Sujeción. No fue un argumento para oponerse a la retención sobre los rendimientos del trabajo percibidos demostrar que era no residente (AN 23-11-20)

Improcedente. No hubo extemporaneidad en la reclamación contra una retención implícita en el pago de una indemnización sin referencia a la misma. La revisión jurisdiccional impide la retroacción al TEAR para que corrija su indebida inadmisión por extemporaneidad y, es de suponer, que también la posterior alzada. Improcedente retención, art. 12 LIRNR, por el tiempo de residencia en el extranjero. Devolución del exceso (AN 25-9-14)

Improcedente. La entidad era de inversión según Directiva 85/611/CE; por Ley 2/2010 se modificó el art. 14 RD Leg 5/2004, TR LIRNR, sobre exenciones; según TS s. 5.06.17 y art. 32 LGT, devolución de ingresos indebidos (AN 22-7-22).

Improcedente. Prescripción. La retención practicada fue improcedente, pero se pidió pasados cuatro años y la actuación inspectora con la retenedora no interrumpió la prescripción (AN 7-12-22)

12. Devolución

Plazo. La devolución de retenciones por aplicación de un convenio es una devolución de oficio y no un procedimiento de ingresos indebidos: el plazo para solicitar la devolución de retenciones soportadas antes de 2003 era de dos años (TSJ Andalucía 20-2-12)

Procedente. Según TS s. 18.09.12, el ingreso por norma declarada contra el Derecho Comunitario es indebido; la retención sobre dividendos percibidos por no residentes no era un pago a cuenta sino la cuota del impuesto al no permitir su deducción al tiempo de la liquidación, como se permite a los residentes; hubo discriminación y procede, art. 32 LGT, la devolución (AN 20-9-18, dos)

Improcedente. Si entre una sociedad residente en Japón y otra con la misma residencia fiscal en la que se articula el sistema público de pensiones japonés, se suscribe un contrato de fiducia para canalizar inversiones cediendo fondos al efecto y el fiduciario los cede a cinco partnerships domiciliados en EEUU que invierten en el mercado financiero español a través de sociedad no residente que contrata servicios de un banco en España; si la entidad que cedió los fondos no prueba suficientemente que los partnerships no tributan en EEUU, no procede la devolución de las retenciones a los partnerships según el convenio con Japón (TSJ Madrid 6-7-12, tres)

Improcedente. La TJCE s. 6.10.09 declaró el trato desigual de la normativa española a los no residentes por el tipo aplicable a las ganancias patrimoniales, pero no es una <violación suficientemente caracterizada> por lo que no procede la devolución por ingresos indebidos (TS 20-12-12, dos)

Improcedente. Improcedente devolución solicitada por ingreso después de la prescripción, porque, art. 221 LGT, antes RD-L 12/2012, el ingreso se utilizó para exonerar de responsabilidad penal antes del plazo de prescripción penal, y se admitió con sobreseimiento y archivo por causa absolutoria, art. 305 CP/1995 (TS 29-5-18)

Intereses. En la retención por dividendos procede devolución, AN s. 23.07.15, para evitar la discriminación; sobre intereses, TS s. 23.07.15, 22.10.15, se está al art. 32.2 LGT. No hay, TS 10.06.09, 7.06.13, anatocismo (AN 29-9-16)

Intereses. La retención a una institución de inversión colectiva con sede en Luxemburgo por dividendos percibidos de sociedades con sede en España era contraria al Derecho de la UE, devolución por ingreso indebido, art. 32.2 LGT, y no por aplicación de la norma; se devengan intereses desde que se practicó la retención; no hay anatocismo porque es la sentencia la que da criterios para determinar el importe de los intereses y desde cuando son exigibles (TS 5-12-18)

Retenciones. Confianza legítima. Si en una importación se incorporan los royalties al valor en aduana, hasta TS s. 3.11.06 ese gravamen era compatible con el IS, pero desde TS s. 31.01.11 es incompatible porque se debe considerar mayor coste. En la devolución se atentó contra la confianza legítima al paralizar sin causa el procedimiento hasta que se resolviera sobre el valor, paralización que no hubiera ocurrido si el acto fuera de gravamen (TS 26-11-14)

Retenciones. Exceso. Devolución de las cantidades ingresadas por exceso de retención (AN 25-7-13)

Ingresos indebidos. Aunque el TEAC distingue entre por ingresos indebidos y por aplicación de la normativa del tributo, la infracción del Convenio con el Reino Unido no es esta devolución, sino por ingresos indebidos (AN 1-3-17)

Prescripción. El art. 16 RIRNR se desarrolla por la Orden HAC/3626/2003 que aprueba los modelos y los plazos de presentación; se debe interpretar según art. 3 Cc: el plazo de prescripción se debe contar desde los días de presentación de las autoliquidaciones; el modelo 390 es un resumen anual que no afecta a las devoluciones (AN 11-10-18)

Devolución. Intereses. Las retenciones deben estar acreditadas por el retenedor, art. 15.3 LIRNR y RD 1776/2004 RIRNR; el devengo de intereses en la devolución, antes de la Ley 2/2010, según TS s. 5.06.18, se produce cuando se retuvo (AN 7-2-19, dos)

Retenciones. Ingresos indebidos. Antes de la Ley 2/2010, la devolución por retenciones practicadas sobre dividendos percibidos de sociedad residente en España a aseguradora no residente sin establecimiento permanente, ha de hacerse por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (TS 10-4-19). La retención sobre dividendos de sociedad residente es contraria al art. 63 del Tratado Fiscal de la UE al restringir la libertad de circulación de capitales; además la retención no es a cuenta de una deuda pendiente de determinar, sino que coincide con la obligación principal; su reintegro es por ingresos indebidos y determina intereses, art. 32 LGT, desde la fecha del ingreso (TS 21-5-19). Antes de la reforma de 2010, procede la devolución de la retención porque hubo discriminación contra el fondo de inversión de EEUU, al no haberse aplicado el régimen especial de las IIC del IS, contra el art. 63 TFUE y la libre circulación de capitales (TS 13-11-19, 14-11-19). Si la sociedad inglesa invirtió en acciones cotizadas vinculadas a determinaos productos de seguros y soportó retención, TS s. 5.06.18, cuando se distribuyeron dividendos, procede recuperarla, art. 32 LGT, como ingresos indebidos y con intereses (AN 6-6-19). Procede devolución de ingresos indebidos con intereses de demora, porque no se trata de la mera aplicación de la norma tributaria, cuando se retuvo el 15% de los dividendos percibidos de sociedad española pagados a una institución de inversión colectiva no residente porque una empresa residente habría tributado al 1% (AN 3-7-19). Procede la devolución de ingresos indebidos, TS s. 18.09.12 y 5.12.18, con intereses de demora desde que se ingresó hasta que se ordena el pago, porque, TS s. 27.03.19, fue improcedente la retención en los dividendos percibidos por una entidad sin ánimo de lucro inglesa de una sociedad española (AN 5-7-19)

Dividendos. Retención. Discriminación. Los dividendos pagados por sociedad española a entidades de inversión colectiva en valores mobiliarios -en este caso, FIM sometido al derecho irlandés sin establecimiento permanente- sometidos a retención diferente de los percibidos por residentes, en cuanto que aquélla no es un pago a cuenta de una tributación posterior, determinan discriminación (TS 28-3-19, dos). Según TS ss. 5.06.18, 27.03.19 y 28.03.19, hubo discriminación en la retención por dividendos percibidos por una IIC; procede la devolución por ingresos indebidos (AN 3-5-19). Derecho a que se devuelva el exceso de retención sobre dividendos superior a la retención que se hace a los residentes; como ingresos indebidos y con intereses (AN 13-6-19). Como en TS ss. 27.03.19 y 28.03.19, en el IRNR la retención es una forma sui generis de gestión del impuesto y la retención no es un pago a cuenta, sino el pago final de una cuota irrecuperable aunque fuera superior al importe de la cuota del impuesto; existe discriminación (TS 16-10-19)

Devolución. Discriminación. Dividendos. Como en TS s. 28.03.19, en los dividendos pagados por sociedad española a institución de inversión colectiva irlandesa sin establecimiento permanente, la retención discrimina porque no es una forma de pago a cuenta de una deuda final, sino que es la tributación definitiva; devolución aplicando el art. 32 LGT (TS 4-2-20 y 5-2-20, cuatro). Hay discriminación contra arts. 63,64 y 65 TFUE, y procede la devolución respecto del fondo de inversión irlandés que soporta retención por dividendos percibidos por acciones españolas, porque en la norma española la retención no es un pago a cuenta sino una tributación final (TS 28-5-20). Por infracción del derecho de la UE procede la devolución de la retención por los intereses percibidos por sociedad irlandesa de inversión, porque la retención no es un pago a cuenta del IRNR, sino el pago final (TS 8-6-20). La regulación anterior a la Ley 27/2014 era discriminatoria para los no residentes; esa palmaria contradicción con el Derecho de la UE podría justificar evitarlo aplicando el art. 30 TR LIS y no el 32 TRLIS que correspondía; pero no se adivina si así lo ha aplicado la sentencia de instancia (TS 2-7-20). Procede la devolución del exceso de retención obre dividendos de fuente española percibidos por un fondo de inversiones de EEUU por ser contrario a la libre circulación de capitales y al art. 63 TFUE y art. 14.1.l) LIRNR, por referencia al certificado que acredite que se cumplen los requisitos de la Directiva 2009/65/CE. en cuanto que la Administración debió requerir información y no sólo justificar la retención por la LIRNR y el CD (TS 8-10-20, 14-10-20, 15-10-20 dos). Derecho a la devolución de retenciones el no residente porque intentó con lo que tenía acreditar la equivalencia y la Administración que podía pedir información a EEUU se limitó a comprobar y justificar la retención por LIRNR y CD, contra el art. 63 TFUE (TS 20-10-20). Devolución del exceso de retención de dividendos de fuente española percibidos por un fondo de inversión de EEUU porque, TS ss. 13.11.19 y 15.10.20, es contrario al derecho de la UE y a la libre circulación de capitales (TS 21-10-20). Antes de la Ley 27/2014 había discriminación y era contrario al derecho de la UE que si los dividendos provenían de entidad española se deducía el 50%, por el art. 30 LIS, y, por art. 32 LIS, si provenían de entidad no española, sólo se deducía lo pagado (TS 22-10-20). Procede la devolución de los excesos de retención sobre los dividendos de fuente española percibidos por fondo de inversión USA. Respecto de la tributación equivalente aportó el contribuyente lo que pudo, pero la Administración tenía medios para comprobarlo y no lo hizo (TS 4-11-20, dos, 5-11-20, dos, 11-11-20, dos). En la deducción por dividendos satisfechos por no residentes, la norma anterior a la Ley 27/2014 era discriminatoria y contraria a las normas UE: si procedía de sociedad española, art. 30 TR LIS, deducción del 50%; si no, art. 32 TR LIS, deducción del impuesto efectivamente pagado (TS 17-11-20). Los arts. 63 y 65 TFUE impiden la discriminación, en la distribución de dividendos de sociedad española a un fondo de pensiones de Canadá se retuvo sin tener en cuenta que en la comparación de situaciones no se exige la identidad y que la cláusula de información del convenio CDI permitía conocer la equivalencia de tributación y, además, se aportó una documentación no exigible antes de la Ley 2/2010 que reformó el art. 14 TR LIRNR; devolución del exceso de retención (TS 17-12-20, dos y 22-12-20, dos). Procede apreciar ingresos indebidos en la infracción del ordenamiento de la UE, arts. 63 y 65 TFUE, porque, TS ss. 5.06.18, 5.12.18, 23.03.19, 28.05.20, porque la retención no es un pago a cuenta de una tributación, sino que es una forma de pago definitivo. Intereses de demora procedentes (AN 9-7-20, 23-7-20). Discriminación en la retención a dividendos de sociedades españolas percibidos por no residentes, TS s. 5.06.18; se infringe el art. 63 TFUE y hay ingreso indebido que se debe devolver con intereses de demora (AN 17-11-20). Hubo discriminación cuando se aplicó la retención del 15% del CDI con USA porque a los fondos españoles se les aplica el 1%. Se allana el Adel E (AN 19-11-20). Como en AN s. 29.11.18, la tributación por la renta satisfecha a un fondo de inversión público de Suecia supuso discriminación contra la libre circulación y hubo ingresos indebidos porque se trata de trasponer la Directiva 2003/41/CE y la retención no es tal, sino que es la cuota del impuesto (AN 10-12-20)

Dividendos. Discriminación. Devolución. Fondo de pensiones. Situación anterior a la reforma del art. 14 TR LIRNR: se aplica a un fondo de pensiones de Canadá la doctrina aplicada a un fondo de inversión de EEUU que obtiene rendimientos de una sociedad en España, en cuanto a que: es la Administración la que podría y debía comprobar la equivalencia de condiciones con los fondos de la UE; que el administrado aportó lo que pudo y que la Administración española sólo confirmó la procedencia de la retención del 15% sin acudir siquiera al intercambio de información; lo que va contra la libre circulación y el art. 63 TFUE (TS 28-1-21). El tratamiento tributario dado a los dividendos percibidos por un plan de pensiones de Canadá procedentes de una sociedad residente en España es contrario a los artículos 63 y 65 TFUE y a la libre circulación de capitales (TS 14-2-21). El tratamiento tributario dado a los dividendos percibidos por un plan de pensiones de Canadá procedentes de una sociedad residente en España es contrario a los artículos 63 y 65 TFUE y a la libre circulación de capitales (TS 14-2-21)

Dividendos. Discriminación. Devolución. Fondo de inversiones. Antes de la Ley 2/2010, en la percepción de rendimientos por un no residente había discriminación, va contra la libre circulación infringe los arts. 63 y 65 TFUE y procede la devolución de la diferencia de tipos aplicables a instituciones de inversión colectiva comparando con la percepción por un residente. Tanto respecto de Canadá como respecto del Reino Unido (TS 5-1-21, 21-1-21, tres, 25-1-21). Antes de la reforma por la Ley 2/2010 hubo discriminación en la retención por dividendos obtenidos por institución de inversión colectiva de Canadá al ser un tratamiento distinto al de los perceptores residentes (TS 29-1-21). La retención sobre dividendos percibidos por un fondo de previsión de Canadá, sin establecimiento permanente en España fue contraria a los artículos 63 y 65 TFUE por discriminación: en 2007 había un tipo del 0% para residentes y la cláusula de intercambio de información del CDI permitía a las autoridades fiscales comprobar la equivalencia de instituciones (TS 11-2-21). Se produjo discriminación, contra el art. 63 TFUE, en la retención a un fondo de inversión público no residente por los dividendos percibidos de sociedad residente en España que estrían exentos si los percibiera la SS española (TS 24-2-21). Discriminación en la retención a una entidad pública con funciones de banco central en Noruega, por la percepción de dividendos en la inversión de reservas de divisas pagados por sociedad residente en España (TS 24-2-21) Hubo discriminación contra el art. 63 TFUE en la retención al 15% a un fondo de inversión de EEUU, porque sería al 1% en fondo en España. Allanamiento del AdelE (AN 5-2-21, dos). Es contrario a la libre circulación exigir la tributación al fondo de inversión de Canadá por los dividendos percibidos de sociedades residentes en España, TS ss. 13.11.19 y 14.12.19, porque la Administración pudo informarse de la equivalencia de entidades y porque el contribuyente aportó la documentación que pudo (AN 1-3-21). Hubo discriminación contraria a la libre circulación de capitales la exigencia de tributación por dividendos percibidos de entidades residentes en España cuando el fondo de pensiones de los Países Bajos, que había presentado autoliquidación pidió, su rectificación y se le denegó (AN 1-3-21). Se pedía la devolución de la retención a una IIC de EEUU por dividendos procedentes de entidad en España; allanamiento del AdelE (AN 9-3-21). Hubo discriminación contra el art. 63 TFUE, contra el principio de comparabilidad, TJUE ss 10.09.14, 22.11.18 y 30.01.20, y TS s. 13.11.19, en la retención a un fondo de inversión EEUU por los dividendos percibidos de sociedades residentes en España (AN 11-3-21). Aunque el TEAC se opone porque no se trata de ingresos indebidos, sino de devolución de oficio y porque se presentaron varias declaraciones, modelo 210, contra Orden HAC 03626/2003, procede la devolución de la retención practicada a un fondo de inversión EEUU por los dividendos percibidos de entidades residentes en España (AN 18-3-21). Por remisión a TS s. 13.11.19, en la retención sobre dividendos percibidos por una entidad de inversión colectiva de EEUU era necesaria la comparabilidad de las normativas tributarias; la Administración sólo comprobó y retuvo sin hacer uso de la facultad de intercambio de información; contra los arts. 63 y 65 TFUE, contra la libre circulación de capitales (TS 14-4-21). Improcedente retención a un fondo de inversión de EEUU por dividendos percibidos de sociedades en España. Allanamiento del Adel E (AN 29-4-21). Retener un 15% en el pago de dividendos de entidad española a fondo de inversión de EEUU, porque en España tributa al 1%, va contra la libertad de movimiento de capitales y la Administración ni siquiera pidió la información que podía sobre la idoneidad del fondo. Allanamiento del AdelE (AN 26-5-21). En los dividendos de sociedades españolas percibidos por Institución de Inversión Colectiva extranjera, la retención no es un pago a cuenta, sino el pago del impuesto, TS 5.02.20; no hay infracción de los arts. 63 y 65 TFUE, TS ss. 13.11.19 y 14.11.19; la retención se puede probar, TS s. 9.06.11, por otros medios distintos de la certificación del retenedor (AN 22-7-21). En la retención por el pago de dividendos a un fondo de inversión la Administración no probó que se hubiera deducido ese importe en el extranjero y tampoco hizo nada para informarse sobre su régimen de tributación en Alemania (AN 30-7-21)

Retenciones. Devolución. Prueba. Como en AN s. 7.02.19, son prueba suficiente de la retención los certificados expedidos por el banco custodio global (AN 1-3-23). Como en las dos AN ss. 12.09.22, procede la devolución con intereses de demora, TS s. 5.06.18, por el exceso de retención en los dividendos percibidos de sociedades por Institución de Inversión Colectiva de EE UU respecto de la retención que se practica a las entidades residentes, porque se dan los requisitos de comparabilidad de regímenes y no neutralización impositiva y, TS ss. 28.05.20 es contraria al art. 63 TFUE (AN 4-5-23). Excesiva retención del 15% en el reparto de dividendos en fondos de inversión libres USA porque para residentes la retención es el 1% (TS 22-5-23). Como en AN 3.05.22, se considera prueba suficiente de retenciones las certificaciones emitidas por el banco que proporciona una relación de receptores (AN 17-5-23). Se debe devolver con intereses el exceso de retención a una institución de inversión colectiva de EEUU por dividendos percibidos de sociedades españolas; la Administración debía probar que eran comparables los tratamientos tributarios; devolución, TS s. 13.11.10, con intereses, TS s. 5.06.18, de demora (AN 7-2-23, 8-2-23, 13-2-23, 22-2-23 dos, 28-2-23, dos, 3-5-23, 31-5-23). Como TS s. 28.05.20, 5.06.18 y 5.12.18, a las IIC no residentes no se les permite recuperar, como se permite a los residentes, la diferencia entre el 1% y el 15% del Convenio con EEUU y eso es contrario al art. 65 TFUE y a TJUE s. 10.05.12; devolución procedente (AN 10 y 12-7-23). La retención por los dividendos de sociedades en España percibidos por fondos de inversión no residentes es contraria al convenio con EEUU y al artículo 63 TFUE, TJUE 10.05.12 y TS s. 28.05.20, 5.06.18 y 5.12.18 (AN 4-7-23). Aunque las TS ss. 5.04.23 y 11.04.23 se refieren a fondos libres, considera la AN s. 22.05.23, que son aplicables a fondos comparables en EEUU y que procede la devolución de la diferencia entre el 1% y el 15%, con intereses (AN 18-9-23). Como AN ss. 10.03.22, 23.06.23 procede la devolución de las retenciones sobre los dividendos percibidos de sociedades españolas por un fondo de inversión libre no residente por existir discriminación, TS s. 28.05.20 y por ser contrario, TJUE s. 10.05.12, al art. 63 TFUE (AN 5-10-23). Procede la devolución de la retención por dividendos percibidos de una sociedad española por un fondo de inversión de EEUU, TS 13.11.19 y 14.11.19, porque fue suficiente la prueba de comparabilidad, de retenciones y de no neutralización (AN 26-10-23. La retención en los dividendos de sociedad española percibidos por un fono de inversión de EEUU es contraria al art. 63 TFUE, cumplidos los requisitos de comparabilidad y el de no neutralización del impuesto porque es “de orientaciones” el documento que opone la Administración (AN 26-10-23, dos). En un fondo mutual, tipo trust, en EEUU, que actúa como IIC, como en AN s. 6.10.23, probada la comparabilidad, corresponde a la Administración probar si hubo neutralización fiscal cuando mantiene su existencia para negar la devolución de la retención sobre los dividendos percibidos por el fondo y distribuidos por una sociedad española (AN 10-11-23). La retención a un fondo de EEUU por los dividendos percibidos de sociedad española es contraria al art. 63.1. TFUE (AN 3-11-23). Para la devolución de la retención a un fondo de EEUU en la percepción de dividendos de sociedad española no hay que probar que los partícipes no tributaron (AN 3-11-23). Acreditada la comparabilidad, en cuanto que la prueba de no neutralización corresponde a la Administración, procede, TS s. 23-6-23, la devolución de la retención al fondo EEUU que la soportó al percibir dividendos de una sociedad española (AN 3-11-23). Procede la devolución de la retención por dividendos percibidos de sociedad española por un fondo de EEUU (AN 5-12-23)

Devolución. Fondos de inversión. Un fondo de inversión libre constituido en Francia, cumplidos los requisitos de comparabilidad, tiene derecho a la devolución de la retención soportada en España, 15% como no residente, porque es superior a la soportada, 1%, por los residentes (TS 5-4-23 y 11-4-23, dos). En la retención a un fondo de inversión libre no armonizado francés se produjo discriminación y se atentó contra la libertad de circulación de capitales. Voto particular (TS 25-4-23). Improcedente tributación de la renta pagada a un IIC libre o no armonizado, no residente; la reforma de Ley 2/2010 no afecta a los fondos libres no armonizados ya que no pueden acceder a la exención del art. 14.1 l) del TRLIRNR (AN 20-7-23). Hubo discriminación, TJUE s. 17.03.22, en la retención a un fondo de inversión libre no armonizado de Francia por los dividendos percibidos de sociedad residente en España, porque la reforma de la Ley 2/2010 no le afecta al no ser aplicable el art. 14.1.l) LIRNR, si se compara con el tratamiento a los residentes (AN 5-7-23). Como TS s. 5.04.23 y 25.04.23, procede la devolución de la retención al fondo de inversión libre constituido en Francia, al que no es aplicable la Directiva 13.07.09 (AN 20-9-23, 25-10-23, 27-10-23). Como en TS ss. 5.04.23, 11.4.23, tres, y 25.04.23, procede la devolución con intereses a un fondo de inversión libre no incluido en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE, constituido en Irlanda, de la retención en lo que excede de lo que se habría retenido a un fondo residente (AN 20-9-23, 4-10-23 dos). Procede, TS 5.04.23, 11.04.23, tres, y 25.04.23, la devolución de la retención sobre dividendos de sociedad española percibidos por un fondo de inversión de Alemania (AN 25-10-23, 27-11-23). Procede la devolución de las retenciones soportadas por un fondo de inversión alemán al percibir dividendos obtenidos por empresas españolas (AN 18-10-23, dos). La retención sobre los dividendos percibidos de sociedades españolas por un fondo libre en Francia, es contraria al artículo 63 TFUE (AN 21-12-23). Es contraria al Derecho de la UE la retención sobre dividendos de una sociedad español percibidos por un fondo de inversión en Alemania al que le es aplicable la Directiva 2009/65/CE (AN 21-12-23)

Retención. Improcedente. Devolución. Según TS ss. 5.04.23, 11-04.23 tres y 25.04.23, procede devolver la retención soportada por una SICAV de Luxemburgo por el cobro de dividendos de sociedad de España (AN 21-05-24). Procede devolver, TS s. 5.12.23, la retención soportada por un fondo armonizado de Alemania al percibir dividendos de sociedad en España (AN 21-5-24). Fue contraria a derecho la denegación de la devolución de exceso de retención solicitado por un fondo de inversión de Luxemburgo argumentando que faltaba el certificado del banco subcustodio y que no vale que se aportara al tiempo del recurso contencioso (AN 6-11-24)

Retención. Improcedente. Fondos de Inversión. Fue contrario al artículo 63 TFUE la retención sobre dividendos percibidos de una entidad en España por un fondo de inversión de EEUU; hubo discriminación, fue contrario a la libertad de circulación de capitales, incumpliendo el requisito de comparabilidad (AN 31-1-24, dos, 1-2-24, 5-2-24, 7-2-24, cinco, 8-2-24), Un fondo de inversión francés no armonizado tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo retenido y el 1% que se aplica a los dividendos percibidos por entidades españolas (AN 8-2-24). Como en TS ss. 5.04.23, 11.04.23 tres, y 25.04.23, procede la devolución de la retención por ingresos de dividendos de sociedades españolas percibidos por un fondo libre o alternativo de Alemania, al que no le es aplicable la Directiva 2009/65/CE (AN 1-2-24). Inadmisión por presentación fuera de plazo del recurso, porque a falta de norma concreta de la UE, se está a la del Derecho interno que regula la extemporaneidad (AN 14-2-24). Allanamiento: discriminación contra la normativa UE en retenciones sobre dividendos de sociedad española percibidos por un fondo EEUU (AN 28-2-24). Hubo discriminación y se actuó contra el derecho de la UE cuando la Administración retuvo por los dividendos percibidos de sociedad en España un fondo de inversión no armonizado en Francia (AN 16-2-24). Hubo discriminación y se actuó contra el derecho de la UE, TS ss. 5.06.18, 14.11.19, 21.10.20,17.12.20,21.01.21, cuando la Administración retuvo por los dividendos percibidos de sociedad en España un fondo de inversión no armonizado y otro libre en Alemania (AN 9-2-24). Como en TS ss. 5.04.22 y 25.04.23, Hubo discriminación y fue contraria a las normas de la UE la retención sobre los dividendos percibidos de una sociedad en España por un fondo de inversión de Francia (AN 12-2-24). Hubo discriminación y fue improcedente la retención a un fondo de inversión de EEUU por los dividendos percibidos de una sociedad en España. Condena en costas (AN 14-2-24. tres). Hay discriminación, fue injustificada la prueba de neutralidad que exigió el TEAC en la retención por dividendos de una sociedad española percibidos por un fondo EEUU (AN 28-2-24, dos, 3-4-24). Improcedente retención a fondo EEUU atendiendo a la compatibilidad, prueba de las retenciones, no neutralización, libertad de circulación (AN 15-4-24, 17-4-24, 18-4-24). Devolución de retenciones a fondo RIC de EEUU porque hubo discriminación y no se ha probado a neutralización de la tributación (AN 30-4-24 tres). Devolución de la retención practicada sobre dividendos de sociedad española percibidos por un fondo de EEUU por ser contraria a art. 63 TFUE sin haber probado la neutralización de la carga fiscal (AN 24-5-24). Las retenciones en los dividendos de sociedades de España a fondos de inversión no residentes discriminan y procede su devolución (AN 6-6-24). Fue contraria a la libertad de capitales la retención en los dividendos de sociedades españolas pagados a instituciones de inversión colectiva en Alemania (AN 19-7-24). Por ser contraria a la normativa de la UE, cumplidos los requisitos de comparabilidad y no neutralización, según sentencias reiteradas, TS ss. 5.4.23, 11.04.23 tres, y 25.04.23, procede la devolución d ella retención practicada por los dividendos distribuidos por sociedad española y percibidos por entidad de inversión extranjera (AN 18-12-24)

Devolución. Improcedente. Aunque fue contraria al artículo 63.1 TFUE la retención sobre los dividendos distribuidos por empresa española que fueron percibidos por un fondo de inversión extranjero, se desestima la solicitud de devolución por extemporaneidad de más de un mes en la reclamación (AN 20-12-24)

Devolución. Prueba. Para pedir la devolución por doble imposición se exige la prueba de identidad en las rentas (AN 22-10-24)

Retenciones. Improcedentes. Devolución. Allanamiento. Procede devolver las retenciones soportadas por un fondo de inversión residente en Alemania que opera en España por los dividendos percibidos de sociedades españolas, TS ss 5.04.23, 11.04.23, 25.04.23, por ser contra la libre competencia, ir contra el principio de no discriminación y al cumplirse los requisitos de comparabilidad. Allanamiento del abogado del Estado (AN 26-2-25, 14-5-25). Como en AN ss. 31.03.23 y 5.05.23, procede la devolución de las retenciones practicadas en los dividendos percibidos por entidad no residente y se admiten la deducción de gastos por “unit liked” y por “with profits” (AN 20-11-25)

Retención. Improcedente. Devolución. Fondo de Inversión. Procede la devolución de la retención practicada sobre los dividendos percibidos de una sociedad residente en España por un fondo de inversión de Luxemburgo (AN 31-3-25). Salvo en la extemporaneidad en una impugnación, en las demás procede la devolución de retenciones practicadas a un fondo libre de inversión en Alemania por los dividendos percibidos de sociedades residentes en España, admitiendo los certificados aportados (AN 8-5-25, 27-9-25). Devolución de las retenciones practicadas sobre los dividendos distribuidos por sociedad en España a un fondo de inversión del Reino Unido. Contra el a. del E (AN 28-7-25). Devolución de las retenciones en los dividendos percibidos de sociedad en España por fondos de inversión armonizados según la Directiva 2011/61/UE (AN 13-11-25). Devolución procedente de las retenciones soportadas en el cobro de dividendos de sociedades españolas por un fondo del Reino Unido, según Directiva 2003/41/CE (AN 6-11-15). Procede la devolución de las retenciones soportadas en la obtención de dividendos repartidos por sociedad en España y recibidos por un fondo de inversión de Francia no incluido en el ámbito de la Directiva 2009/65/CE (AN 4-12-25)

13. Convenios

a) Brasil. Los juros brasileños son dividendos con derecho a la deducción para evitar la doble imposición, AN ss. 27.02.14 y 9.07.15. Ha cambiado desde Ley 27/2014 que pretende evitar el “double dip effect”, que un gasto deducible en una entidad sea ingreso exento en la preceptora (AN 22-01-15)

b) Estados Unidos Programas de ordenador. La transmisión de programas de ordenador estándar para uso exclusivo de los compradores no determina cánones, sino renta empresarial y no hubo sujeción por aplicación del Convenio con EEUU (AN 5-12-12)

EEUU. Programas de ordenador. A la cesión de programas de ordenador, después Ley 46/2002, se aplica el tipo del 10% aunque los Comentarios al Modelo de Convenio de OCDE asimile los programas de ordenador a la propiedad intelectual, porque no lo hace a las obras literarias (TS 19-3-13)

EEUU. Se debe calificar como canon porque no cabe asimilar “programa informático y asistencia técnica” con “derecho de autor” (TS 8-4-13)

c) Francia. Ganancias. Valoración. A la vista del art. 9.1 CDI con Francia, la adquisición de participaciones societarias carecía de la homogeneidad con operaciones normales o habituales entre independientes que exige el artículo para apreciar que es operación asociada; la sociedad no ha explicado la depreciación; según TS s. 18.07.12, a efectos de valoración se aplica el art. 10 LIS si sólo se discute la valoración; pero si se discute la aplicación del régimen se pueden aplicar los arts. 13,15 y 16 LGT; así ocurre en este caso en vez de aplicar el art. 18 LIS (TS 5-11-20)

d) Irlanda. Sociedad interpuesta. Es renta sujeta lo pagado a una sociedad irlandesa por las actuaciones de un grupo musical en España (TS 7-12-12)

Irlanda. Fiducia. La cesión de uso de inmueble situado en España a favor de la promotora según un negocio fiduciario más amplio produce rendimiento sujeto en España (AN 18-7-13)

Irlanda. Eficacia acumulativa. En aplicación del CDI con Irlanda se debe atender a la eficacia acumulativa y al efecto conjunto, a efectos del art. 24 y 31 LIRNR (TS 9-2-16)

e) Méjico. Arrendamiento de inmueble. Gravamen. En aplicación del art. 13.2 CDI con México, se debe entender que el arrendamiento de inmueble es actividad económica, que lleva a tributar en España, y no actividad industrial que comporta transformación; ganancia por la venta de participaciones en una sociedad en la que más del 50% de su patrimonio es inmuebles (AN 7-2-23 y 21-2-23)

f) Países Bajos- Dividendos. Los dividendos distribuidos a entidad no residente por entidad bancaria española, se aplica el 5% porque el dividendo fue satisfecho en España y no se sometió al IS holandés, siendo indiferente la mayor o menor participación en el capital (AN 9-2-12, 16-2-12)

Países Bajos. Dividendos. En el dividendo de entidad residente percibido por sociedad holandesa la aplicación del tipo del 5% sólo requiere que no esté sujeto al IS en Holanda sin que se exija mayor o menor participación en el capital (AN 29-11-12)

Países Bajos. Dividendos. Se aplica el tipo del 5% si el dividendo no está sometido al IS en Holanda sin que sea necesario mayor o menor participación (AN 14-3-13)

Países Bajos. Dividendos. Procede la retención del 5% por dividendos de sociedad española a sociedad en los Países Bajos (AN 25-7-13)

Países Bajos. Dividendos. Según TS ss. 16.12.09 y 6.03.04, dos, en la aplicación del porcentaje reducido de retención en la deducción por dividendos, se establecen requisitos ajenos con sustantividad propia contemplando la participation exemption (TS 27-11-15)

Países Bajos. Dividendos. Para aplicar el 5% sobre dividendos no cabe añadir, TS s. 9.12.03, al requisito de no tributación en Holanda, el de porcentaje de participación (TS 6-3-14, dos)

Países Bajos. Derechos de imagen. Los derechos de imagen son cánones (AN 26-9-13)

Países Bajos. Cánones. Son cánones los rendimientos por la cesión de derechos de uso sobre programas de ordenador (TS 11-10-16)

g) Suiza. En la cesión de programas de ordenador como consecuencia de las relaciones comerciales entre las dos sociedades, en vez de comisionista hubo distribuidor de software y los percibido era un canon. La base de retención se calcula sin descontar la comisión (AN 11-4-13)

Suiza. Exención. Venta de acciones. Exención, art. 10.2.b) CDI Suiza, para la venta de acciones a la propia sociedad para su amortización (AN 2-3-23)

h) Marruecos. Se considera dividendo lo cobrado por el administrador de la sociedad, TJUE s. 3.10.13 y art. 20 LIS. No sanción (AN 1-10-15)

14. Régimen Especial.

Opción. En la opción por la tributación, si se rechazó el certificado por no residir fuera, probada la residencia más de 183 días, se enerva así la presunción de certeza de las declaraciones (AN 16-5-13)

Opción. Plazo. Si en 2004 se adquirió la residencia y se empezó a trabajar en España, el plazo de opción era de dos meses y no de seis, según la clara Disposición Transitoria (AN 3-7-14)

Plazo. Al no haberse ejercido en el plazo de dos meses, DT 3ª RD 687/2005, la opción para tributar por el IRNR para entidades que hubieran adquirido la residencia en 2004 y 2005, se tributa por el régimen general (AN 3-10-13)

Trabajadores impatriados. Se aplica el art. 93 LIRPF en el régimen “Remittance Basic” a los impatriados que no hayan sido residentes en España en los 10 años anteriores al nuevo desplazamiento a España, porque el TEAC consideraba que no eran residentes en el Reino Unido porque no habían tributado por su renta personal universal, pero el certificado de las autoridades inglesas no deja lugar a dudas (AN 15-6-20)

15. Gravamen sobre Inmuebles

Requisitos. Si no se dan los requisitos del art. 8.3 LIS no cabe considerar residente a la sociedad y procede aplicar el gravamen sobre inmuebles (AN 4-10-12)

Multipropiedad. Fiducia. Procede el gravamen sobre inmuebles de no residentes en la cesión fiduciaria de apartamentos para explotación en multipropiedad cuando la recurrente, residente en el Reino Unido, no ha acreditado que los socios tenedores últimos de su capital sean sociedades que coticen en mercados secundarios oficialmente reconocidos (TSJ Madrid 5-7-12)

Sujeción. Sociedad inglesa. Sujeción al Gravamen Especial a la sociedad inglesa propietaria de 293 apartamentos en España sin acreditar que los socios eran sociedades cotizadas en mercados oficiales (AN 11-7-13)

Exención. Procede la exención del Gravamen si la propiedad del inmueble la tenía una entidad en paraíso fiscal, pero era subsidiaria de entidad británica que cotizaba en mercados secundarios, según TS s. 27.06.13 (AN 31-10-13)

Exención. Si se tiene la propiedad de forma indirecta por una entidad en país con convenio para evitar la doble imposición y con cláusula de intercambio de información, procede la exención. Entidad participada por residente en un paraíso fiscal que, a su vez, es subsidiaria de entidad británica (AN 27-6-13)

No exención. Está gravada la entidad no residente sin establecimiento permanente en España propietaria de varios inmuebles de los que obtiene rendimientos y que está vinculada con la que se atribuye los derechos de ocupación (AN 31-10-13)

No exención. Fue procedente la liquidación del gravamen sobre inmuebles al no existir realmente actividad que permitiera la exención y, al no tener valor catastral asignado fue adecuado aplicar el valor de adquisición como norma del IP. Sanción porque se pretendió ocultar la realidad (TS 23-10-14)

16. Gestión

Procedimiento amistoso. Improcedente. No procede iniciar un procedimiento amistoso en una regularización fundamentada en el conflicto para la aplicación de la norma, art, 15 LGT, porque no trae causa de un convenio para evitar la doble imposición ni de operaciones vinculadas (AN 22-4-19)

Cláusula antiabuso. Art. 14.1.4 LIRNR. Improcedente. Según TJUE ss. 7.09.17, 20.12.17 y 29.02.19, debe cambiar TS ss. 4.04.12 y 3.03.20, porque no es aplicable automáticamente una norma antiabuso, sino que exige la prueba a cargo de la Administración (TS 8-6-23)

17. Normas

Responsabilidad patrimonial. Inexistente. El legislador no es responsable patrimonial por la norma que hacía tributar de forma diferente la ganancia de los no residentes porque no es una “violación suficientemente caracterizada” (TS 10-6-13 y 11-6-13)

Paraísos. Malvinas. El RD 1080/1991 que incluye las Islas Malvinas entre los paraísos fiscales no fue ilegal y, además, se ha reconocido en su legalidad en la evolución normativa posterior (AN 4-12-14)

II. RESOLUCIONES (TEAC)

1. Residencia

Acreditación. Retenciones. La aportación de un certificado de residencia fiscal es condición “sine qua non” a efectos de retenciones. El certificado de “residente no habitual” no acredita la residencia (TEAC 24-6-24)

Residencia. Tipo impositivo reducido. Para la aplicación de los tipos reducidos del artículo 25 LIRNR existe libertad probatoria de la residencia (TEAC 25-2-25)

2. Sujeción

Canon. Las rentas por arrendamiento a casco desnudo de buques y aeronaves por un no residente son cánones y están sujetas a retención, sin que se aplique la exención por estar afectos a la navegación internacional (TEAC 7-5-15)

Dividendos. Fue procedente la retención sobre los dividendos cobrados por sociedad de la UE que participaba en sociedad española en menos del 5% porque no hay discriminación con los socios españoles sometidos a gravamen semejante (TEAC 5-3-14)

Servicios sin establecimiento. Están sujetos los servicios de administrador sin establecimiento permanente por el rendimiento bruto sin deducir gastos; no hay discriminación con administradores residentes porque son diferentes los impuestos aplicados, IRPF e IRNR, y porque, antes no se atentaba contra la libertad de establecimiento, y la Ley 2/2012, mantiene dicha tributación aunque permite reducir determinados gastos y lo hace para favorecer la circulación de trabajadores, servicios y capitales (TEAC 11-9-17)

Ganancias. Transmisión de inmuebles. Tributación por cada bien. Si se transmite una vivienda, un trastero y una plaza de garaje, se debe presentar tantas autoliquidaciones, modelo 210, como bienes con referencia catastral (TEAC 24-7-23)

3. Exención

Improcedente. La adjudicación de inmueble de sociedades absorbidas no se considera reinversión (TEAC 25-6-12)

Improcedente. No están exentas, art. 14.1.b) TR LIRNR, las cantidades pagadas por el CEX a no residentes que hacen prácticas en oficinas económicas y comerciales de España en el exterior; tampoco por art. 14.1.a) TR LIRNR y art. 7 j) LIRPF (TEAC 23-11-21, unif. crit.)

4. Base imponible

Valor de transacción. Una cosa es que, TS ss. 31.01.01 y 16.02.11, el canon forme parte de la contraprestación para determinar el valor en aduana y otra confundir el valor de transacción con el precio satisfecho en cuya determinación no se incluye el canon. Son hechos imponibles distintos (TEAC 18-2-16)

Sin establecimiento permanente. Gastos. Dividendos. Discriminación. Inexistente. Está justificado, TJUE s. 17.09.15, que el no residente sin establecimiento permanente sólo pueda, art. 24.6 TR LIRNR, deducir gastos directamente relacionados con los rendimientos porque no tiene obligación de llevar documentación (TEAC 2-11-17)

Gastos. Tipo. Arrendamiento de inmueble. Residente en Suiza. Residente en Alemania. No se admite reducciones de la base en rendimiento por arrendamiento de inmueble percibido por un residente en Alemania (TEAC 20-3-24). Se aplica el 24% y no el 19% a la renta percibida por un residente en Suiza por el arrendamiento de un inmueble en España (TEAC 20-3-24)

Costes. Mejora. Diferencia con conservación y reparación. La expresión “reforma global” no es por sí misma identificable con mejora o ampliación (TEAC 27-5-24)

5. Tipo

No discriminación. Si una sociedad residente en UE alega trato discriminatorio por la tributación en España, no procede porque una sociedad española que no alcanza el 5% de participación sólo tiene derecho a la deducción del 50% por dividendos, con una tributación similar a la retención que soporta el accionista no residente (TEAC 25-10-12)

Beca ICEX. La beca no estaba exenta y la renta se gravaba al 24% y no al 8% No procede la devolución solicitada (TEAC 22-4-24)

6. Retención

Inmuebles. En la transmisión de inmuebles es obligada la retención, salvo acreditación previa de que es sujeto pasivo del IS o del IRPF (TEAC 6-2-14)

Sin establecimiento. A efectos del art. 14.1.h) LIRNR, modificado por Ley 39/2010, según el TJUE, la sociedad residente en otro Estado de la UE con participación superior al 5% en sociedades españolas, como participa la matriz española, tiene derecho a la devolución de la retención como neutralización para evitar la diferencia de tratamiento. Con el Reino Unido, así se prevé en art. 24 CDI (TEAC 2-3-17)

Dividendos. Según AN s. 3.10.13, no cabe descontar en el país de residencia la retención en el país de la fuente, salvo si no hay subsanación y no “per se”; en la retención en España por los dividendos cobrados por matriz en el extranjero con dominio inferior al 5% no procede devolver aquí y no se puede deducir allí; pero en sentido inverso la matriz española sí puede (TEAC 2-11-17)

7. Devolución

Intereses. Procedimiento amistoso. Aplicando la DA 1ª TR LIRNR en el importe a devolver al sujeto pasivo, se debe distinguir si se trata de devolución derivada de la mecánica del impuesto -por pagos a cuenta- o de ingresos indebidos -cuota diferencial; el plazo de 6 meses para el cómputo de intereses se debe contar desde que la Administración tuvo conocimiento de los términos en los que finalmente adquirió firmeza el acuerdo amistoso, TEAC r. 14.05.19; aunque en regularizaciones anteriores se hubiera contado desde el ingreso de la autoliquidación, porque, TS s. 11.10.17, la doctrina de los actos propios “no permite perpetuar situaciones antijurídicas” y permite que la Administración modifique sus criterios. No existe lesión de la confianza legítima porque no era legítima (TEAC 20-12-21)

Improcedente. Aplicando el art. 15.3 RIRNR, si se tienen activos financieros, acciones, en una entidad depositaria sin establecimiento permanente hay que acreditar las retenciones a devolver, pero no vale la de la entidad depositaria no domiciliada ni residente ni con representante en España (TEAC 18-9-18)

Retención. Improcedente. Si se pide devolución invocando la improcedencia de la retención no se exige aportar la declaración modelo 210, a diferencia de cuando se invoca que la retención resultó superior a la cuota (TEAC 5-11-13)

Retenciones. Procedente. Aunque el certificado no identifica al que percibió el dividendo y soportó la retención, sirve la prueba de los participantes (TEAC 25-10-21)

Retenciones. Si la retención fue superior a la procedente en Derecho, fue adecuado pedir por ingresos indebidos, art. 221 LGT; si hubiera resultado de una aplicación acorde a Derecho la devolución resultaría, art. 28 LIRNR y art. 16 RIRNR, de la declaración del impuesto (TEAC 11-3-19)

Retenciones. CDI EEUU. Improcedente. Si no hay documento emitido por las autoridades fiscales de Estados Unidos, que identifique a los beneficiarios del group-trust, ni acreditación de que dichos de dichos beneficiarios tengan derecho a los beneficios del CDI, no procede la devolución (TEAC 20-10-25)

Prescripción. Como el legislador no ha querido señalar un plazo de prescripción, se debe aplicar lo regulado para devoluciones originadas por la normativa del tributo (TEAC 14-10-24)

Devolución. Legitimación. Adquisición de inmuebles a no residentes. El retenedor está legitimado para solicitar pero es el transmitente el que tiene derecho a obtener la devolución (TEAC 20-10-25)

8. Convenios

Renta empresarial. Programas de ordenador. En la cesión de derecho de distribución de programas de ordenador, y con aplicación desde 18 de julio de 2008, se produjo un cambio de criterio en los comentarios al art. 12 del Modelo de Convenios de la OCDE, pasando de considerarse cánones a beneficios empresariales. En la imputación temporal se debe estar a la norma española del devengo porque los Convenios no regulan todos los aspectos de aplicación del impuesto (TEAC 5-11-13)

Portugal. Prejubilación. A efectos del art. 18 CDI con Portugal, lo percibido durante la situación de suspensión hasta acceder a la jubilación, no es pensión (TEAC 28-3-23)

Reino Unido. Actividades artísticas. La norma general del artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE tiene prioridad sobre las específicas de los artículos 7,14 y 15. Se tributa donde se genera la renta de los artistas (TEAC 30-10-23)

Países Bajos. El préstamo del socio único residente en Holanda a la sociedad española para que adquiriera participaciones societarias de otras entidades nunca se habría realizado por una entidad independiente en condiciones de plena competencia, art. 9 Convenio, y ese gasto no es deducible (TEAC 5-11-15)

9. Normas

Armonización. Es contrario a la libertad de establecimiento la retención a un arrendador no residente sin establecimiento permanente por su retribución bruta porque a los residentes se les restan los gastos (TEAC 7-5-15)

JULIO BANACLOCHE PÉREZ


No hay comentarios:

Publicar un comentario