PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN
(CUADERNOS DE J.B.)
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES
(2012-2025)
SUMARIO
I. Sentencias (TS, AN)
1. No sujeción
2. Residencia
3. Hecho imponible
3.1 Donación
3.2 Presunciones
3.3 Exenciones
4. Base imponible
4.1 Deudas
4.2 Ajuar
5. Reducciones
5.1 Parentesco
5.2 Minusválidos
5.3 Empresas
5.3.1 Requisitos
5.3.2 Procedente
5.3.3 Improcedente
5.3.4 Autonómicas
5.4 Vivienda
5.5 Reducción
5.6 Aplicación
6. Comprobación de valores
6.1 Improcedente
6.2 Procedente
6.3 Impugnación
7. Devengo
8. Bonificación
9. Prescripción
9.1 Existente
9.2 Inexistente
9.3 Interrupción
10. Gestión
10.1 Declaración
10.2
10.3 Liquidación
10.4 Responsables
10.5 Retención
11. Normas
11.1 Contra UE
11.2 Autonómicas
11.3 Desmembración
II. Resoluciones (TEAC)
1. Hecho imponible
1.1 Aceptación de la herencia
1.2 Representación
2. Base imponible
3. Comprobación de valores
4. Reducciones
4.1 Por parentesco
4.2 Empresas
4.3 No residentes
5. Prescripción
6. Gestión
7. Normas
I. SENTENCIAS (TS, AN)
Donación. Inexistente. No probado el animus donandi no hay donación en el exceso de adjudicación en escritura de entrega de legados, adjudicación de bienes y extinción de condominio (TSJ País Vasco 23-1-12)
Herencia no aceptada. Si muere el heredero antes de aceptar la herencia, art. 1006 Cc, se rectifica el criterio de TS ss. 25.05.11 y 14.12.11 y se sigue el voto particular: si no se aceptó, no se heredó y no se produjo hecho imponible; que el devengo sea al fallecimiento sólo se refiere a la retroacción de efectos cuando se acepta (TS 5-6-18)
Sujeción a ITP. Exceso de adjudicación. Exención. No hay sujeción a ISyD, por art. 7.2.B) TR LITP, sino a ITP y está exento, art. 32.3 RITP, el exceso de adjudicación en la que se produce al adjudicar la vivienda habitual a un cónyuge como consecuencia de la disolución del matrimonio. No hay donación porque no hay “animus donandi” ni acto unilateral porque la adjudicación se hace por convenio (TS 12-7-22)
Aportaciones a la sociedad de gananciales. La suscripción de participaciones en un fondo de inversión a nombre de los cónyuges, pero con dinero privativo, no es donación sujeta (TS 11-1-24)
2. Residencia
Prueba. La residencia se ha probado con el certificado de la AEAT, la tramitación de la nacionalidad señalando la residencia desde 1999; y prevalece sobre las declaraciones de su representante (AN 21-3-16)
3. Hecho imponible
3.1 Donación. Se puede presumir que la venta a la esposa del 50% de una oficina de formación fue una donación por el parentesco de las partes, no estar acreditado el pago del precio aplazado, falta de capacidad económica de la adquirente; la autorización oficial de la transmisión se refiere al cumplimiento de otros trámites. Si el recurrente conocía las suspicacias que motivan estas transacciones debió extremar las precauciones (TSJ Galicia 16-7-12)
No residentes. Está sujeta la herencia de inmuebles producida entre no residente y herederos no residentes que ni uno ni otros nunca estuvieron en España: correcta comprobación de valores, salvo en un inmueble; procedente imputación por ajuar porque no se ha probado su inexistencia; en cuanto residentes en la UE procede, TJUE s. 3.09.14 y TS s. 13.02.18, aplicar reducciones (AN 18-6-18)
Revocación de donación. No justificada la situación de pobreza del donante, se tributa por la revocación (TSJ Cataluña 28-9-18)
Hecho imponible. Aplicando el art. 1006 Cc y según TS sala 1ª s. 11.09.13, cuando por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasa a sus herederos el derecho que él mismo tenía: hay una delación, una adquisición y una transmisión mortis causa, un solo hecho imponible y no dos como consideró el TEAR (TS 29-3-19)
3.2 Presunciones. Probado que se retiraron cantidades tres meses antes del fallecimiento, no se ha destruido la presunción del art. 11.1 LISyD, cuando hubiera bastado probar el destino; y no se ha recurrido el auto que denegó el trámite de prueba (TS 8-6-17)
3.3 Exenciones. Se admite la normativa nacional que establece exención para propiedades protegidas por formar parte del patrimonio cultural e histórico situadas en el territorio del Estado, si no excluye las que se hallen en territorio de otro Estado (TJUE 18-12-14)
4. Base imponible
Valoraciones. El principio general es la participación y adjudicación por partes iguales, salvo otra disposición testamentaria o en sucesión por causa distinta de la herencia. La base imponible es la que corresponde a la teórica partición; y en este caso no coincidía con la realizada (AN 1-4-15)
Valoración de acciones. No se incluyen en el valor teórico de las acciones las subvenciones de capital cuando se alegó que en la fecha de devengo no reunían los requisitos necesarios porque no hubo respuesta a esto en la contestación a la demanda (TSJ Asturias 31-7-12)
Valoraciones. Ajuar. La presunción que valora el ajuar en el 3% del causal relicto se puede destruir por prueba de que es mayor, menor o inexistente (TSJ Asturias 31-7-17)
Valoraciones. Acciones no negociadas. Cuando el perito de la Administración añadió el prorrateo de los resultados según las Pérdidas y Ganancias del año siguiente al de fallecimiento utilizó un criterio que habría sido imposible para el obligado (TS 12-7-17)
Valores. Un crédito contra una sociedad en proceso penal por estafa y en concurso de acreedores, aunque no existe certeza de que va a ser incobrable, ve disminuido notablemente su valor real y no puede valorarse por su nominal (TSJ Madrid 6-3-18)
Colación. Si el causante deja un legado cuya aceptación determina pagar una deuda que materialmente anula el valor de aquél, tratándose de un holandés es obligado, colacionar la deuda y, según TSJU 3.09.14, aplicar el derecho civil de Holanda (AN 28-12-15)
Bienes privativos. Frente a la presunción de ganancialidad, art. 1361 Cc, hay actos propios en contrario, TS s. 18.05.20: 100 participaciones por herencia y 400 ya que no existía comunidad posfallecimiento porque la sociedad no se liquidó, TS s. 13.02.19; y el administrador certifica la titularidad privativa (AN 11-6-21)
Legados. La no residente falleció dejando toda su herencia en legados, art. 885 Cc; en la formación del inventario los legatarios aportaron la valoración de una CA respecto de uno de los inmuebles; en la discrepancia con la valoración del cuaderno particional y de un perito judicial, el juez considera que la valoración es irrelevante; la Administración considera que el cuaderno particional es una declaración a pesar de la no aceptación de los legatarios; pero el art. 18.1 LISyD se refiere al valor en la declaración no en el cuaderno: TJUE s. 3.09.14, si a un residente se le habría aplicado el valor de la CA, así debe ser para un no residente (AN 20-7-22)
Adiciones. No procede el trámite especial del art. 93 RISyD cuando la Administración, en un procedimiento de inspección, según el art. 11 LISyD, pretende adicionar bienes a la masa hereditaria (TS 9-7-25)
4.1 Deudas
Donación con asunción de deuda. En la donación del inmueble hipotecado asumiendo el donatario la deuda, para deducir ese importe se exige que el acreedor de su consentimiento expreso (TS 10-12-12)
No probadas. No se admite, art. 13 LISyD, la deuda de 150.000 euros porque la única acreditada es de 75.000 (TS 4-2-16)
Extranjeras. Del mismo modo que los no residentes tributan sólo por los bienes y derechos situados en España, no cabe deducir deudas situadas o que se deben cumplir fuera: un crédito en los Países Bajos entre entidad holandesa y personas físicas holandesas está vinculado, Rgto CEE 593/2008 a los Países Bajos (AN 25-5-16)
4.2 Ajuar. El ajuar doméstico es un activo de la masa hereditaria que supera el concepto del art. 1321 Cc y habiendo residido el causante en hoteles y en una residencia de la tercera edad sin ser propietario de inmueble alguno. Si no existe residencia habitual no existe ajuar y no están obligados los herederos a probar que no adquirió bienes muebles (TSJ Galicia 16-7-12)
Ajuar doméstico. Ajuar son los bienes muebles al servicio de la vivienda familiar, art. 1321 Cc; el 3% no se calcula sobre todos los bienes, sino sobre los que estén afectos al uso particular del causante; y atendiendo al art. 15 LISyD, no se incluye en el cálculo ni el dinero ni las acciones y participaciones en sociedades mercantiles; cabe probar que no existen los bienes afectos o que el valor de los existentes es menor que el resultante de aplicar el 3% a los afectos que formen parte del caudal relicto (TS 19-5-20; con un voto particular)
Ajuar. Cabe la prueba en contrario del art. 15 LISyD acreditando que determinados bienes no forman parte del ajuar y que no se incluyen en el 3%; en este caso se aportó un acta notarial y dos informes periciales de arquitecto y comerciante de muebles; no cabe una interpretación restringida que excluye del caudal relicto determinados bienes, según TS s. 10.03.20; el ajuar es el definido en el art. 1321 Cc y en la LIP: los valores no son ajuar (TS 19-5-20)
Ajuar. Según TS s. 10.03.20, no cabe una interpretación restringida del ajuar: relacionándolo con determinados bienes y no con todo el caudal relicto carece de apoyó legal y reglamentario (TS 19-5-20)
Ajuar. Aplicando el art. 15 LISyD sobre qué bienes deben ser incluidos en el cálculo del 3%, no se computan los valores ni las participaciones societarias (TS 11-6-20)
Ajuar. El ajuar comprende un conjunto de bienes muebles afectos a servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, según art. 1231 Cc y 4 Cuatro LIP; la presunción legal del 3% del caudal relicto regulada en el art. 15 LSyD no comprende todos los de la herencia, sino sólo los que puedan afectarse por su naturaleza, valor y función al uso particular del causante; el dinero, las acciones y participaciones no se tienen en cuenta para el 3%; cabe la prueba de que determinados bienes no forman parte del ajuar ni se incluyen para el 3% (TS 6-9-20)
Ajuar. El ajuar doméstico es un conjunto de bienes muebles afectos a la vivienda familiar o al uso personal; el 3% del art. 15 LISyD no comprende la totalidad de los bienes, sino los que son ajuar; ni las acciones ni las participaciones se integran el ajuar doméstico; contra la presunción cabe la prueba en contrario (TS 25-5-21)
Ajuar. En aplicación del art. 15 LISyD el 3% no se calcula sobre la totalidad de los bienes, sino sólo de los bienes que se pueden afectar al uso personal y particular del causante; el dinero, los valores, las acciones y participaciones no se toman en cuenta y no es necesario probar que no son ajuar (TS 21-9-21)
Ajuar. Como en TS s. 10.03.20, el ajuar comprende los bienes a que se refiere el art. 1321 Cc y el 3% no se aplica a la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo a aquellos que pueden afectarse al uso particular y personal del causante; las acciones y participaciones societarias no se tienen en cuenta a efectos de la presunción legal del 3%; cabe destruir la presunción mediante prueba en contrario, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos, los activos mobiliario y los bienes incorporales (TS 19-10-21)
Ajuar. El porcentaje para calcular el ajuar es una presunción legal que se puede destruir en más, por la Administración, o en menos, por los interesados, mediante la prueba correspondiente y no se limita a los inmuebles, en general, ni a la vivienda habitual, en particular; la doctrina del TS s. 20.07.16, está superada por TS s. 10.03.20 y otras (TS 23-6-21)
Ajuar. A efectos del art. 15 LISyD el 3%, para valorar el ajuar, se calcula sobre todo el caudal relicto, aunque ese componente no se incluye en la BI correspondiente al legatario; el art. 23 RISyD no se refiere al caudal relicto sobre el que calcular el 3% del ajuar, sino a la proporción en que se debe aplicar cuando un heredero es también legatario (TS 24-6-21)
Ajuar. Aplicando el art. 15 LISyD por ajuar doméstico se debe entender, art. 1321 Cc, los bienes muebles de uso particular o personal del causante y el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo sobre el de los susceptibles de ser calificados como ajuar y sin que se puedan incluir como tal las acciones y participaciones sociales; se puede probar que determinados bienes no son ajuar, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos valores, los inmuebles y otros bienes inmateriales (TS 22-3-22)
Ajuar. Como en TS s. 10.03.20, es dificultosa la delimitación positiva del ajuar doméstico; pero no lo es la negativa en la que se debe atender a una doctrina de muchos años: el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo de los bienes que pueden ser elementos del ajuar entendido según el art. 1321 Cc (TS 22-3-22, 29-6-22 y 30-6-22)
Ajuar. Cálculo. Herederos. El ajuar se calcula a efectos de la tributación de los herederos y no de los legatarios. La contestación de la DGT a consulta escrita pierde su carácter vinculante cuando se produce doctrina judicial contraria posterior (TS 20-9-22)
Ajuar. Cálculo. Legados. Como en TS s. 24.06.21, los bienes dejados por legado se computan en el caudal relicto a efectos de calcular el valor del ajuar doméstico (TS 18-4-22)
Ajuar. Valor. Cónyuge supérstite. Aplicando el art. 15 LISyD y el art. 34.3, párr. seg. RISyD, la reducción por el valor de los bienes a entregar al cónyuge supérstite, permite la prueba de que el valor de la vivienda habitual del matrimonio es superior al valor catastral asignado y debe prevalecer con menor carga fiscal (TS 17-1-23)
Ajuar. Valoración. Legados. Los bienes transmitidos mediante legados se deben computar en el ajuar doméstico para calcular el valor del ajuar doméstico (TS 9-5-23)
5. Reducciones
5.1 Parentesco
Afinidad. Incluir a un colateral de 3º grado por afinidad supone convertirlo en un colateral de 4º grado o más lejano o un extraño contra las reglas de la lógica porque un sobrino político es un sobrino (TSJ Castilla y León 14-9-12, dos). A efectos de la reducción por parentesco, el sobrino político es colateral por afinidad y se incluye en el grupo III. Se anula la liquidación que aplicó el grupo IV (TSJ La Rioja 11-1-12)
Sobrinos políticos. Los sobrinos políticos, TS s. 18.03.03, son colaterales de 3º grado por afinidad, art. 918 Cc, y no, como pretende la Administración, de cuarto grado y menos extraños (TS 1-4-14)
Uniones de hecho. Acreditada la convivencia y el señalamiento como beneficiaria en dos contratos de seguro, procede la reducción por parentesco de la pareja del causante aunque no estuviera inscrita en el registro de uniones de hecho que es meramente declarativo (TSJ Madrid 12-5-16)
Afinidad. El colateral de tercer grado por afinidad está en el Grupo III (TS 24-03-17, unif. doc.). Los descendientes consanguíneos de la esposa premuerta del causante, se consideran descendientes por afinidad incluidos en el grupo III a efectos de reducciones; rec. unif. doct. estimado (TS 6-4-17). Aunque la CA liquidó por IV grado, el TEAR consideró que era por III y en la instancia se consideró aplicable el IV, es aplicable el III por parentesco por afinidad aunque hubiera premuerto el consanguíneo que determinaba la afinidad. Don M era sobrino carnal de Doña S, que murió primero, y ocho años después falleció su marido; el matrimonio había testado mutuamente y señalando al sobrino en caso de muerte. El sobrino era pariente por afinidad, por la esposa, y no perdió ese parentesco a efectos de heredar del marido (TS 25-9-17). Si el testador lo instituyó heredero quiere decir, TS s. 25.09.17, que ese era su deseo a pesar de la extinción del vínculo matrimonial que originó la afinidad por muerte del cónyuge pariente consanguíneo del llamado (TS 28-11-17)
Parentesco por afinidad. Se estima el recurso para unificación de doctrina como en TS s. 25.09.17, prevalece la voluntad de instituir heredero al pariente político a pesar de la extinción anterior del vínculo matrimonial -por muerte del cónyuge pariente consanguíneo del llamado- que originó la afinidad. Y, como en TS s. 24.03.17, los sobrinos políticos están en el grupo III del art. 20.2.a LISyD (TS 20-3-18)
Afinidad. A efectos de aplicar la reducción, el parentesco por afinidad se mantiene pese a la extinción del vínculo matrimonial por haber premuerto al causante de la herencia el pariente consanguíneo (TS 22-4-19)
Discriminación. Heredera alemana hija del causante español: no se aplicó la reducción del 99%; como en AN s. 28.11.19, los efectos del TJUE s. 3.09.14, se aplican a los no residentes aunque residan en países que no son de la UE; la DA 2ª Ley 29/1987 se aplica a todos los no residentes; la norma española es contraria al art. 63 TFUE; contra Oficina Nacional de Gestión Tributaria y TEAC, no hubo prescripción porque, actio nata, se cuenta desde la sentencia del TJUE, y se debe incluir como un supuesto de nulidad, art. 217.1.a) LGT, que no prescribe (AN 3-12-20)
Parentesco. La regulación de la aplicación de la reducción restante impide que se minore en cantidades que no se redujeron anteriormente (TS 24-6-24)
Parentesco. Sustitución vulgar. Para aplicar la reducción por parentesco se debe tener en cuenta la diferencia entre sustitución vulgar y renuncia pura y simple (TS 15-10-25, 27-10-25, dos)
5.2 Minusvalía. A efectos de la reducción del art. 20.2 LISyD no es necesario que la condición de minusválido se tenga al tiempo del fallecimiento, porque la condición legal es sólo que se haya reconocido por resolución sin atender a cuando se dicta (TS 7-6-12)
Minusvalía. Procede la reducción aunque el reconocimiento de la minusvalía del heredero se produjera después del fallecimiento del causante (TSJ Castilla-La Mancha 23-10-17)
5.3.1 Requisitos. Para la reducción por empresas familiares no se incluyen los rendimientos derivados de las funciones de dirección en otras entidades (TS 18-7-13)
Requisitos. Los requisitos de local afecto y al menos un empleado se cumplen en el grupo de empresas cuando se dan en una de ellas (TS 16-10-13)
Requisitos. En la reducción del art. 20.2.c) LISyD, respecto de los requisitos, se debe estar a la fecha de devengo del IP, pero en el IRPF, respecto de las funciones de dirección y retribución, contra el informe de la C.A. de Madrid, no se debe estar al año precedente a la fecha del fallecimiento, sino al devengado por éste y hasta que se produjo y por referencia a cualquier miembro del grupo de parientes (TS 16-12-13)
Participaciones societarias. Proporcional. A la vista del art. 20 LISyD/87 y art. 4 LIP/91, según Ley 35/2006, la reducción se debe aplicar en proporción al valor de los elementos afectos que es la finalidad del beneficio y lo recomendado por la Comisión 94/1069/CE. Unificación de criterio procedente (TS 16-7-15)
Requisitos. En la aplicación de la norma que regula la reducción está prohibida la analogía en cuanto exige que en el arrendamiento se cumplan los requisitos del art. 25.2 LIRPF/98. Por otra parte, el arquitecto estaba habilitado para valorar el inmueble y el inspector para determinar el valor patrimonial de la entidad (TS 29-11-16)
Requisitos. Los requisitos de exención en el IP se deben dar en el causante y los de dirección en cualquier pariente del grupo (TS 12-5-16)
Requisitos. En aplicación del art. 20.2.c) LISyD, en principio, para comprobar si la actividad del causante era su principal fuente de renta, el año a tomar en cuenta es el de su fallecimiento; pero en circunstancias extraordinarias -en este caso, explotación cuyo cultivo no general rendimiento hasta el segundo semestre y además se ha acreditado que en los años anteriores la actividad era la principal fuente de renta del causante- el año a tomar en cuenta es el inmediato anterior al fallecimiento (TS 5-4-19, 8-4-19)
Requisitos. Para verificar si se dan los requisitos del art. 20.2.c) LISyD en relación con el art. 4.8 Dos c) LIP, cuando no concurren en el causante sino en un descendiente, hay que estar al año del devengo del ISyD para comprobar si los ingresos percibidos de la empresa eran la principal fuente de renta en el momento del fallecimiento y hasta ese instante, TS s. 5.04.19. Las cuestiones de prueba de valoraciones no son objeto casacional (TS 23-5-19)
Requisitos. A efectos de la reducción por transmisión de empresa familiar sólo se puede tomar en consideración las retribuciones percibidas de sociedades en las que el sujeto pasivo participa directamente, sin extenderse a las de otras sociedades en las que participa indirectamente a través de sociedades exentas; el RD 1704/2009, arts. 4.1 y 5.2, es claro: “directamente”; el art. 20.2.d) LISyD remite al art. 4 LIP y el art. 4.8, ap. Tres, LIP se remite al art. RIP y allí están los arts. 4.1 y 52 (TS 18-6-20)
Requisitos. Cuando el requisito de ser la principal fuente de renta, art. 4 LIP, no concurre en el causante y se pretende aplicar el beneficio porque la condición se da en un descendiente, el período a tener en cuenta es el del año en que se produce el devengo del ISyD; hay excepciones, TS s. 5.04.19, pero en este caso no se alegan (TS 21-7-20)
Requisitos. Como en TS s. 5.04.19, para aplicar la reducción, art. 20.2.c) LISyD, art. 4.8 Dos c) LIP y RD 1704/1999, y comprobar si constituye “la principal fuente de renta” el año a comprobar es el del fallecimiento que es cuando se devenga el ISyD, salvo circunstancias especiales como las explotaciones agrícolas cuyos cultivos no pueden generar beneficios hasta el 2º semestre y si se acredita que en ejercicios anteriores dicha actividad fue la principal fuente de ingresos del causante, en cuyo caso hay que estar al año anterior al de la muerte del causante; en general, TS s. 23.05.19, se está al año de fallecimiento y a los ingresos hasta la fecha (TS 19-11-20)
Requisitos. Los requisitos exigidos en el artículo 20.6 LISyD se deben cumplir rigurosamente (TS 19-9-23, dos)
Requisitos. En régimen de gananciales la transmisión al cónyuge, descendientes o adoptados de negocios o participaciones en sociedad el requisito de edad, art. 20.6.a) LISyD, lo debe cumplir cada cónyuge porque cada uno dona su parte (TS 20-9-23)
Requisito. Donación. En la donación de participaciones societarias el requisito de funciones de dirección y retribución es el momento de la donación (TS 31-10-24)
Requisitos. Donación. En la donación de participaciones en el capital de una entidad mercantil el momento para apreciar las funciones del donatario es el momento en que se produce la donación (TS 13-11-24)
Requisitos. Donación. En donaciones de participaciones de capital de una entidad mercantil, el momento de determinar las funciones retribuidas del donatario para aplicar la reducción del 95%, art. 20.6 LISyD, es el momento en que se produce la donación, sin estar a antes ni a después, pero en este caso no cobró retribución alguna antes de la donación (TS 9-12-24, dos)
5.3.2 Procedente. La reducción en la transmisión de empresa es aplicable cuando la administración y la gestión la llevaba el causante jubilado porque no lo prohíbe la norma tributaria (TS 3-12-12)
Procedente. Para aplicar la reducción en sucesión de empresa, los requisitos de participación y retribución no tienen referencia temporal y procede atendiendo al año del fallecimiento, contra el criterio de la Administración que los refiere al año anterior (TSJ Asturias 31-7-12)
Procedente. El art. 14 LGT impide aplicar la analogía para extender más allá de la ley los beneficios tributarios y existiría analogía cuando para aplicar la reducción en la sucesión de empresas se exigieran requisitos que la ley no exige. Partiendo de que se debe estar a la fecha en que causa o se celebre el acto, pero, debiendo estar también a la finalidad pretendida por el legislador de favorecer la sucesión sin tributación, se considera aplicable la reducción cuando era el heredero el que ejercía las funciones de dirección y cumplía el requisito de retribución el año de fallecimiento, sin estar al año anterior como pretende la Administración (TSJ Asturias 7-9-12)
Donación. No fue adecuado negar la reducción argumentando que quien recibía retribución como encargado no la percibía por administrador habiéndose probado su intervención decisiva en el desarrollo de la empresa; es irrelevante que la donación fuera por un pequeño porcentaje para aprovechar el beneficio, cumplidos todos los requisitos (TS 31-3-14)
Procedente. Se aplica la reducción por sucesión de empresa cuando, cualquiera que sea la denominación, se demuestra las funciones de administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la organización, sin que proceda excluir porque estatutariamente sea un cargo gratuito si existe relación laboral entre quien ejerce funciones directivas y la sociedad (TS 18-1-16, unif. doct, dos).
Procedente. Se aplica la reducción porque no es necesario que la persona del grupo que cumple los requisitos de función y renta tenga que ser también titular de alguna participación societaria. Los hijos son parte del grupo (TS 26-5-16)
Procedente. Aunque no se admite el recurso para unificación de doctrina si no hay identidades, TS 26.09.07, sí se dan en este caso y se considera doctrina correcta, TS s. 18.01.16, que la reducción se aplica cuando las funciones de dirección se realizan al menos por uno de los miembros del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todos tenga derecho a la exención IP y cualquiera que sea la denominación del cargo (TS 20-12-16)
Procedente. Aplicando el art. 20.6 Ley 29/1987, LISyD, y art. 6.3 RD 1704/1999, procede la reducción a la donación de una empresa familiar que en parte tiene como mayor valor el de participaciones en fondos de otras sociedades y en cesión de capitales a terceros, con la condición de que, art. 4 LIP, se acredite su afección a una actividad económica, sin que sea obstáculo que sea por necesidades de capitalización o de liquidez o de solvencia o de accesibilidad al crédito. El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998 LIRPF porque existe habilitación, es aclaratorio después de sucesivas modificaciones legales de 1995 a 1997, interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado una posición expansiva a fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la actividad de la empresa (TS 10-1-22)
Donación de farmacia. Respecto del requisito de la retribución superior al 50% del resto de la renta en el ejercicio anterior, lo permite el art. 122 LGT y es válida la declaración complementaria posterior al inicio de las actuaciones inspectoras en la que se minoran los gastos aumentando los rendimientos (TS 12-7-17)
Actividad económica. Para aplicar la reducción por sucesión de empresa, es prueba del ejercicio de actividad que concurren los requisitos que exige el artículo 27 LIRPF (TS 14-7-25, tres)
5.3.3 Improcedente. Improcedente reducción por actividad de arrendamiento porque los rendimientos no eran la fuente principal de renta del causante según declaración de IRPF presentada por los herederos (TS 26-10-12)
Donación. No cabe “echar mano” del tío Millán cuando los hijos no cumplían el requisito de renta porque él era un representante y no dirigía el negocio; tampoco se cumple la finalidad del beneficio que no es otra que la continuidad (TS 3-5-16)
5.3.4 Autonómica. Opción. Una CA tiene competencia para regular aspectos de gestión y liquidación, arts. 133.4 y 212,1 RDLeg 1/2005, pero en este caso se trata de que el contribuyente optó por la reducción autonómica y en la reclamación pretendió que se aplicara la estatal sin haber optado en el plazo establecido (TS 20-3-19)
Autonómicas. Condiciones. La Comunidad Autónoma puede, manteniendo la reducción del 95%, introducir condiciones, TS s. 9.03.07, como que sólo la pueden aplicar el adjudicatario o los adjudicatarios efectivos de la participación (TS 3-4-19)
Madrid. Donación a hijos. Aplicando la Ley 21/2001 de la CA Madrid, si se donó a un hijo 25.000 euros en documento privado luego elevado a público no procede la reducción porque el hecho imponible se produjo y el ISyD se devengó en la fecha del documento privado (TSJ Madrid 10-7-12)
5.4 Vivienda. La convivencia entre causante y causahabiente, art. 20.2.c) tercero LISyD ha de desarrollarse en la vivienda de aquel porque ha de ser la habitual, pero en este caso de traslado a la casa del hermano por razones de enfermedad y hasta la muerte, se pude considerar que el nuevo domicilio es la vivienda habitual (TS 12-5-17)
Deducción por vivienda habitual. Improcedente. Aplicando TJUE s. 3.09.14, si la cónyuge heredera del causante reside en Alemania no tiene derecho a la deducción por vivienda habitual porque no reside en la que hereda en España (AN 8-4-21)
Vivienda. Valor real. Aplicando el art. 20.2.c) LISyD, la reducción por adquisición de vivienda es a correspondiente al “valor real” sin más minoración que la del art. 12 LISyD: cargas y gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos y las deudas deducibles, art. 13 LISyD, aunque estén garantizadas con hipoteca (TS 15-9-21)
5.5 Reducciones. Discriminación UE. Es contraria al Derecho comunitario la normativa nacional que diferencia la reducción en función del lugar de residencia (TJUE 17-10-13)
Discriminación UE. Existió discriminación contra residentes en la UE al no aplicarles las reducciones que se aplican a residentes en España; TJUE ss. 17.10.13 y 3.09.14; allanamiento del AdelE (AN 12-3-15). Discriminación contra residentes en la UE, TJUE 3.09.14; allanamiento del AdelE (AN 27-3-15). Aunque el TEAC mantuvo que a un no residente no se le podía aplicar normas autonómicas, se deben aplicar en UE; allanamiento del AdelE (AN 27-3-15). Ante la petición de que al no residente se apliquen las mismas reducciones que a los españoles, se allana el AdelE (AN 10-11-15). Allanamiento del AdelE porque al heredero español residente en Escocia se le debió aplicar la norma autonómica y no la estatal (AN 16-11-15). Atendiendo a TJUE s. 3.09.14, hubo discriminación al no aplicar la reducción a residentes en un Estado miembro (AN 3-12-15) Discriminación. Es contrario al Derecho de la UE, TJUE s. 3.09.14, discriminar en la aplicación de reducciones (TS 27-2-18). En el matrimonio de alemán con española, atendiendo a TJUE s. 3.09.14 y 17.10.13, y TS 14.12.17, respecto de inmueble en la UE, siendo ambos cónyuges de la UE o incluso de país terceros, como Suiza, se debe aplicar las mismas bonificaciones que a los residentes (AN 12-3-18)
Discriminación. Como en AN ss. 12.03.18 y 17.01.19, según TJUE s. 3.09.14 y 17.10.13, hubo discriminación en la norma española, TS ss. 14.12.17 y 24.10.17, al no aplicar a los no residentes las deducciones y bonificaciones autonómicas (AN 11-3-19). Hubo discriminación porque viviendo los causantes en Madrid habrían aplicado las normas autonómicas con menor tributación, TJUE s. 3.09.14 y TS s. 13.02.18; ingresos indebidos (AN 28-6-19). La discriminación respecto de residentes en la UE se aplica también, TJUE s. 3.09.14, cuando causante y causahabientes residen en Suiza, TJUE s. 17.10.13; se debe aplicar, TS s. 14.12.17, las bonificaciones autonómicas (AN 28-6-19). Según TJUE s. 3.09.14 y TS s. 13.02.18, siendo la heredera residente en USA y los causantes en España se debió aplicar la reducción regulada en la normativa autonómica. Fue procedente actuar mediante, art. 244 LGT, recurso extraordinario de revisión (AN 11-7-19)
No residentes. Discriminación. La discriminación de no residentes por no aplicar el tratamiento propio de la Comunidad Autónoma en la transmisión de inmuebles de su propiedad en España es contraria, TJUE s. 3.09.14, a los arts. 63 TFUE y 40 Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (TS 16-7-20)
Discriminación. Aunque residía en un Estado ajeno a la UE, TJUE ss 17.10.13 y 3.09.14 y TS s. 19.02.18 y 16.07.20, como en AN s. 11.07.19, se anula la liquidación y se ordena que se aplique la reducción autonómica (AN 25-3-21, dos). Como en AN s. 25.03.21, fue deficiente la Comunidad Autónoma que denegó la bonificación porque Suiza no es miembro de la UE y no es aplicable TJUE s. 3.09.14, porque esa discriminación es contraria al art. 63 TFUE y a la libre circulación de capitales (AN 19-4-21). En el “impuesto de sucesiones de no residentes”, hay que estar a TJUE s. 3.09.14, TS s. 19.02.18 y AN 31.10.19, que, por respecto a la libertad de capitales, art. 63 TFUE, que se debe aplica incluso a no residentes en UE o EEE, en este caso la heredera residía en Venezuela, se debe aplicar la norma nacional incluidas las bonificaciones autonómicas (AN 26-5-21). Según TJUE s. 3.09.14, se debe aplicar las reducciones a los no residentes incluso no comunitarios, en este caso de Méjico (AN 4-6-21). Según TJUE s. 3.09.14, procede la aplicación de las reducciones autonómicas, aunque el causante no residiera en la UE ni en el EEE (AN 8-6-21). Procede la rectificación de la autoliquidación porque, aunque el causante era residente en Andorra, fuera de la UE y del EEE, según TJUE s. 3.09.14 y TS ss. 19.02.18, 22.03.18, 27.03.18 y 19.11.20, los herederos tenían derecho a aplicar las reducciones autonómicas (AN 9-6-20). Como en AN s. 3.10.19, según TJUE ss. 3.09.14 y 28.06.19, si el sujeto pasivo del ISyD es un no residente, en este caso suizo, la gestión tributaria corresponde al Estado, se debe aplicar la norma autonómica, no hacerlo es contrario al art. 63 TFUE y no hacerlo no fue una opción irrevocable, art. 119 LGT, por lo que procedía la rectificación de la autoliquidación (AN 29-7-21). Si se solicitó la devolución de lo ingresado por autoliquidación no debió el TEAC calificar el escrito como recurso de reposición porque afectaría, TJUE s. 3.09.14 y TS s. 16.07.20 y art. 103 CE, al derecho a una buena Administración; la cosa juzgada no prevalece sobre el Derecho de la UE y, TJUE s. 3.09.14, cabe la revisión de resoluciones firmes aunque no sea por nulidad: aplicación de las bonificaciones autonómicas a los no residentes (AN 20-9-21). Aplicando TJUE s. 3.09.14, hubo discriminación cuando no se aplicó al heredero no residente las bonificaciones autonómicas procedentes (AN 4-10-21). Se debe aplicar, AN s. 25.03.21, los beneficios fiscales autonómicos y no hacerlo es discriminación (AN 11-10-21)
Discriminación. Allanamiento. La TJUE s. 3.09.14 condenó a España por discriminar a los no residente al no aplicar para ellos los beneficios aprobados por las Comunidades Autónomas (AN 21-5-25). La normativa de la UE es contraria a la norma que impide la aplicación de los beneficios autonómicos a los no residentes (AN 9-10-25)
5.6 Aplicación
Base liquidable. Error de salto. Inexistente. No existe “error de salto” en la aplicación de la reducción en la base imponible: no se produce error de salto porque a un importe mayor de base imponible no corresponde una mayor cuota (TS 13-6-23)
Comprobaciones sucesivas. En los procedimientos iniciados por declaración, si la liquidación que se produce viene precedida por una comprobación de requisitos, en este caso para aplicar la reducción del art. 20.2.c LISyD, no cabe una posterior inspección sobre ese mismo objeto (TS 11-11-20)
6. Comprobación de valores
6.1 Improcedente
Motivación deficiente. Se anula la comprobación de valores con texto estereotipado si expresar las razones concretas, los criterios ni los elementos de juicio (TS 17-12-12)
Motivación. Insuficiente. No estaba motivada la comprobación de valores con un texto estereotipado y sin razonar de forma concreta los criterios especiales y elemento de juicio empleados, empleando un texto estandar referido a los correctores (TS 24-3-14). Motivación insuficiente por referencia a estudios de mercado que no constan en el expediente (TSJ Castilla y León 22-9-14)
No motivada. Se anula la comprobación de valores por falta de motivación ya que los parámetros y coeficientes se aplican sin señalar las fuentes con alusión a unos estudios internos de mercado y se refiere a la antigüedad pero no al estado del inmueble (TS 12-3-13)
Motivación. No cabe presumir un desacierto en el precio declarado en escritura pública; la Administración no goza de presunción iuris tantum de que le valor real coincide con el establecido de forma abstracta en normas generales; la Tasación Pericial Contradictoria no es una obligación, sino una facultad a la que se puede acudir o no; sería una prueba inidónea porque la liquidación no ofrecía información suficiente y concreta sobre el valor del bien a fin de que se pueda rebatir por la TPC. Un reglamento no puede motivar ni comprobar. El método no es idóneo por su generalidad y falta de concreción; la rectificación del valor declarado exige motivación; el contribuyente no está obligado a probar que el valor declarado coincide con el real; y para oponerse a la comprobación no es obligada la TPC (TS 23-5-18, dos)
Valor real. Comprobación. Si el contribuyente utilizó los valores señalados por la Generalidad en su página web, no cabe comprobación empleando otro criterio, porque lo impide el art. 134.1 LGT (TS 21-5-18)
Valor real. Valor de mercado. No fue suficiente justificación de la comprobación de valores aplicar una Orden con criterios genéricos sobre precios de mercado, al faltar la visita personal del técnico y la singularización sobre características concretas y estado de conservación (TSJ Asturias 16-7-18)
Medios. Nulidad. Fue nula de pleno derecho la comprobación de valores por medios distintos a los del art. 57 LGT y que no fue notificada (TS 7-12-12)
Medios. El valor real no es el medio ni uno aproximado al de mercado y, por eso, si la Administración opta por el medio “dictamen pericial”, se exige motivación; y si en el dictamen se emplea combinadamente con el precio de mercado debe haber valoración individual, razonar la aplicación de precios medios y, en la mayoría de los casos: inspección personal. No basta manifestar que se tienen en cuenta circunstancias, sino que hay que referirse a su apreciación y en los estudios de mercado, TS s. 26.11.15, ponderar su actualización y extrapolación (TS 18-1-16, unif. doc.)
Método inidóneo. Aplicar un coeficiente al valor catastral es un método inidóneo para determinar el valor real si no va acompañado de una actividad comprobadora relacionada con el inmueble; la Administración no goza de una presunción iuris et de iure de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta en normas reglamentarias (TS 15-9-20 y 23-9-20)
Límites. En el procedimiento de comprobación de valores en el ISyD no cabe incluir derechos distintos a los que figuren en el documento notarial de aceptación y adjudicación de la herencia y entrega de legados que se acompaña a la declaración; pero sí se puede determinar cuál es el concreto objeto de cada derecho que mediante ese título se adjudica y cuáles son las características cualitativas y cuantitativas que, según ese título, son necesarias para la valoración del bien, art. 160 RAT; en este caso se trata de un legado en una cuota parte de un inmueble que no era propio pero del que se obtenía la propiedad por renuncia de otro sucesor y procedió la valoración de la totalidad del inmueble (TS 25-2-19)
Perito. Valores publicados. Cuando el administrado aplica los valores aprobados por la Administración y ésta pretende una nueva valoración pericial, se exige visita individualizada; la utilización de valores de ventas en inmuebles semejantes exige la exacta identidad de circunstancias; y la motivación debe extenderse a la propia necesidad de la valoración pericial para corregir la valoración, así como al desacierto del contribuyente (TS 21-1-21)
Improcedente. Si el contribuyente aplicó los criterios publicados en Internet por la Generalidad de Cataluña no cabe, art. 134.1 LGT, comprobación de valores (TS 3-6-20)
6.2 Procedente
Valor de tasación. Fue adecuada a Derecho la comprobación de valores atendiendo al informe motivado emitido por una empresa de tasación hipotecaria (AN 26-12-13)
Farmacia. Fue válido comprobar el valor de la farmacia capitalizando el beneficio medio de los últimos tres años anteriores al devengo con los datos del IRPF (TS 12-4-13)
6.3 Impugnación. Contra la valoración sólo cabía la tasación pericial contradictoria o la prueba en el recurso contencioso, pero no se solicitó (AN 26-9-13)
7. Devengo
Testamento ológrafo. Que el testamento ológrafo se protocolice en cinco años, ese requisito de validez no impide que, a efectos de la adquisición, art. 473.6 Cc, se atienda a la institución de heredero y no al instrumento que la plasma. El impuesto se devenga el día del fallecimiento. No se reduce la BI porque la explotación agraria no estuvo en poder del adquirente al menos 5 años y la adquisición no se efectuó en escritura pública (TS 7-5-13)
Devengo. Según TS s. 26.10.12, se debe diferenciar los efectos fiscales y los civiles; en aquellos el devengo se produce con el fallecimiento del causante; en este caso hubo “executors/trustees” que podían vender, retirar y convertir bienes sin responsabilidad por las pérdidas, pero ellos no pueden decidir sobre el devengo y la valoración en esa fecha y en la de realización de los bienes; en otro aspecto, por TJUE s. 3.09.14, contra la discriminación a residentes en la UE, se estima el recurso (AN 13-3-17)
8. Bonificación
Canarias. Eliminada la bonificación por no ser residente en España el donatario, en el recurso se allana el AdelE porque para inmuebles se aplica la Ley 14/2007 que sólo exige que esté situado en Canarias; bonificación del 99%, TJUE s. 3.09.14 (AN 14-3-17)
9. Prescripción
9.1. Existente. Dilación no imputable. No hubo dilación imputable al inspeccionado porque el documento particional se había aportado dos veces y las actas debían estar en poder de la Administración. Las notificaciones a un heredero no afectan a los demás (TS 8-10-12)
Existente. La cesión de bienes a cambio de pensión está sujeta a ITP; los cesionarios no eran herederos haciendo improcedente la adición; el pleito por una donación anterior al fallecimiento interrumpe la prescripción porque es un juicio voluntario de testamentaría, art. 69 RISyD (TS 12-3-15)
Existente. Habían transcurrido más de cuatro años desde la declaración hasta la notificación del acuerdo de valor comprobado y así se declaró en la impugnación por falta de motivación (TS 9-4-15)
Presunción. No cabe considerar que no reclamar en plazo por el impago de un préstamo sea una condonación y tampoco se puede fijar el tiempo de esa calificación como el diez a quo a efectos del cómputo de la prescripción (TSJ Madrid 15-11-18)
Presentación de documentos. Litigio de testamentaria. Aplicando el art. 69 RISyD, su ap. 2 no se refiere a la interrupción del plazo de presentación de documentos y declaraciones que es el ap. 1, sino que regula la suspensión del plazo para liquidar cuando se promueve un litigio o juicio voluntario de testamentaría; la suspensión no está condicionada a que se solicite y nada impide que se alce al ser firme la resolución judicial, sin esperar a que lo comunique el interesado; se inicia un nuevo plazo desde el día siguiente a que sea firme la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento judicial; la Administración estuvo inactiva ocho años, sólo requirió información a tercero sin continuar: prescripción (TS 30-3-21)
9.2 No interrupción. Las actuaciones respecto de un heredero no interrumpen la prescripción del resto (TS 28-9-12). Una comprobación de valor con un sucesor interrumpe la prescripción, pero la notificación de la propuesta de liquidación y la liquidación no interrumpieron la prescripción porque cuando se notificó la liquidación ya había caducado el procedimiento al haber transcurrido seis meses (TSJ Castilla y León 14-9-12)
Interrupción. Inexistente. El otorgamiento de escrituras de liquidación de gananciales y de aceptación y adjudicación de herencia en las que se contiene una manifestación tendente a la liquidación de la deuda no interrumpe la prescripción porque lo exigido, TS ss. 2.10.08, 7.02.11, 17.03.11, 15.07.11 y 31.10.12, es la presentación de las escrituras (TS 25-3-13)
No interrupción. No es eficaz para interrumpir la prescripción por exceso de duración de la inspección la diligencia exigiendo a un coheredero que se retrasa en el cumplimiento la documentación que el recurrente ya había aportado y las actas que estaban en poder de la Administración (TS 16-1-14)
No interrupción. La prescripción ganada por un heredero no favorece a otro (TS 7-7-14)
Notificaciones inválidas. Es preciso notificar a todos los herederos y es nula la notificación a nombre del causante TS s. 17.06.09; se debe notificar a cada heredero si hay varios TS s. 17.03.10 y TSJ Cataluña s. 2.06.09; en este caso, la Administración que notificaba al hermano de la heredera no residente sin señalar que fuera representante, después notificó la heredera por personación en sede electrónica; la Administración ha utilizado dos caminos, luego hay que suponer que considera inválidas las notificaciones al hermano. Prescripción (AN 21-12-17)
No interrupción. Caducidad. Presentada declaración, modelo 660, que es actuación tendente a la liquidación, producida caducidad del procedimiento, no se interrumpe la prescripción, art. 104.5 LGT, ni por la declaración presentada (TS 25-11-19)
No interrupción. La presentación de una autoliquidación por ITP no interrumpe el plazo de prescripción del ISyD porque no son tributos conexos ni hubo un defecto en la declaración del sujeto pasivo, art. 68.1.a) LGT, porque los adquirentes de la parte indivisa a cambio del derecho de alimentos no estaban obligados a adivinar un hecho relevante como es que la diferencia de valor entra las prestaciones, según la Administración, exige fragmentar el contrato, supone una insólita presencia de dos causas negociales y obliga a formular dos declaraciones, a la vista del art. 14.6 LITPyAJD; lo que recuerda al art. 14.7 declarado inconstitucional por TC s. 19.07.00; aquí hay que tener en cuenta que pensión no es igual a derecho de alimentos y no cabe analogía (TS 11-11-20)
9.3 Interrupción. La anulación de una comprobación de valores no deja sin efecto la interrupción de la prescripción por actuaciones anteriores (TSJ Castilla y León 6-9-12)
10. Gestión
10.1 Declaraciones del causante. La Administración puede solicitar declaraciones del causante para valorar un bien del caudal relicto. Interrupción de la prescripción (TS 12-4-13)
Autoliquidación. Plazo. La protocolización del testamento ológrafo inicia el cómputo del plazo para presentar la autoliquidación del ISyD (TSJ Madrid 1-4-14)
Intereses. Según TS s. 17.12.02, declarando correctamente los hechos, no procede liquidar intereses por el tiempo entre la declaración y la liquidación o la autoliquidación y la liquidación de rectificación. También aquí cuando se anuló una primera liquidación respecto de la segunda: aunque la CA dice que no se declararon los hechos y se rectificó la valoración, se añadió un crédito, se eliminó una deuda y se consideró no aplicable la reducción, todo son interpretaciones (TS 16-11-15)
Aplazamiento de pago. Plazos. En régimen de declaración se señalan plazos para solicitar; en régimen de autoliquidación se aplica el RGR (TS 20-10-25)
10.2 Inspección. Dilaciones no computables. Prescripción. En inspecciones a varios hermanos coherederos, si la Administración ya disponía de documentación suficiente para liquidar no hubo dilación imputable al administrado por no aportar lo ya aportado o las actas de inspección que debería tener la Administración y se produjo prescripción (TS 3-10-13)
10.3 Liquidación
Reiteración. No cabe nueva liquidación, TS s. 22.09.14, porque la Inspección hace otra valoración jurídica de los hechos de la que hizo Gestión (TS 3-2-16)
Provisional. La liquidación en el procedimiento iniciado por declaración es provisional, pero no cabe nueva regularización si no se descubre nuevos hechos o circunstancias en actuaciones distintas, en un procedimiento de comprobación o investigación posterior; en este caso, como en TS s. 10.04.19, la oficina de gestión dispuso de todos los datos necesarios cuando regularizó (TS 31-5-19)
Título sucesorio. Se cumplió el art. 26 LISyD y el art. 51 RISyD cuando se desmembró entre nuda propiedad y usufructo, ajustando la BI y sin perjuicio de la tributación cuando se adquiera también el usufructo. La tributación ha sido conforme al título sucesorio y se aplicado la norma especial de tributación del usufructo, sin infringir el art. 27 LISyD; no ha habido excesos de adjudicación ni ha habido comprobación de valores de la que resulte desproporción en las valoraciones; y la reducción por adquisición de vivienda sólo se ha aplicado, TS s. 3.04.19, en la parte de quien se le adjudicó (TS 10-6-20)
Cobro de justiprecio. Herederos. Si al tiempo del fallecimiento estaba pendiente de resolución un recurso de casación, la parte controvertida del justiprecio que resulte de la sentencia queda sujeta al ISyD (TS 1-2-24)
Suspensión del procedimiento de liquidación. Litigio civil. La existencia de un litigio civil que afecta a elementos esenciales de la obligación tributaria determina la suspensión del procedimiento iniciado por autoliquidación presentada antes de iniciarse el litigio (TS 13-3-24)
Competencia territorial. Anulada una liquidación por el TSJ de una Comunidad Autónoma por incompetencia territorial, la posterior actuación liquidadora de la CA competente no fue contraria a Derecho (TS 2-12-22)
Competencia autonómica. La competencia de gestión del ISyD corresponde a la CA de residencia del donatario, art. 32.2.c) Ley 22/2009; concepto de “ausencia temporal” (TS 3-5-22)
10.4 Responsables. Contra derecho la CA Asturias extiende la responsabilidad subsidiaria por toda la deuda del ISyD, arts. 43 y 79 LGT y art. 9 RISyD, a quien adquirió un bien por encima del valor que representa respecto de la masa hereditaria (TSJ Asturias 6-3-17)
Responsables subsidiarios. Alcance. Como se dijo en TS s.5.06.18, los adquirentes de bienes afectos al pago del ISyD son responsables subsidiarios, art. 9 RISyD y siguen afectos aunque se hayan enajenado a terceros no protegidos por fe pública, porque se trata de un derecho real administrativo, TS ss.12.07.96 y 14.11.98; es una garantía subsidiaria, TS ss. 13.05.10 y 9.04.03, pero en el ISyD, por “equidad interpretativa”, a diferencia del art. 41 LGT, el alcance de la responsabilidad es proporcional al valor comprobado del bien afecto respecto de la masa hereditaria transmitida al responsable principal y por su deuda total (TS 5-6-18 y 7-6-18, tres)
Responsable. Bien afecto. Es responsable subsidiario el tercero no protegido por la fe pública registral que adquiere un bien inmueble transmitido mortis causa y, TS ss. 5.06.18, 7.06.18 y 20.11.18, el bien inmueble queda afecto al pago de la deuda en proporción al valor que representa en la masa hereditaria; así se interpreta el art. 79.2 LGT y el art. 9 RISyD respecto de los arts. 43.1.d) y 79.1 LGT (TS 17-6-19)
10.5 Retención indebida. Como en AN s. 12.11.21; hubo una mala calificación como recurso extraordinario cuando era recurso contra la ejecución, art. 241 ter LGT, no cabe reposición contra la reposición, art. 225.6 LGT, y se debió tramitar como ingreso indebido, art. 221 LGT, según TJUE s. 3.09.14 (AN 22-7-22)
11. Normas
11.1 Contra UE. Es contraria a las normas de la UE la discriminación del ISyD español respecto de los no residentes (TJUE 3-9-14)
Discriminación. Responsabilidad patrimonial. Según TJUE 3.09.14, habiendo sido condenado el Reino de España por legislar contra el Derecho comunitario, procede la indemnización sin que quepa oponer la firmeza de la liquidación porque la acción nace al tiempo de la sentencia y porque, TS ss. 14.07.10, 18.02.16, 17.09.10 y 7.11.16, no era exigible al interesado impugnar su autoliquidación por dicho incumplimiento (TS 22-5-18 y 25-5-18). Responsabilidad del Estado español por diferencia de tratamiento en la sujeción al ISyD respecto de los residentes en la UE, TJUE s. 3.09.14, aunque la autoliquidación sea firme, TS ss. 18.02.16, 17.09.10 y 7.11.16, sin que sea exigible al recurrente que impugne su autoliquidación (TS 7-6-18, 14-6-18, 18-6-18, 21-6-18)
Responsabilidad patrimonial. Discriminación UE. Procedimiento. Estimada la procedencia de responsabilidad por daños, la discrepancia sobre el importe no se hace por nuevo recurso, sino por incidente de ejecución, y no cabe nueva liquidación según la nueva DA de LISyD, en virtud de TJUE s. 3.09.14, porque entró en vigor el 1 de enero de 2015, después de los hechos (TS 28-6-18)
Discriminación UE. Indefensión. Incongruencia. Si este asunto fuera idéntico al resuelto en TS s. 14.02.18, habría que desestimar porque se produjo extemporaneidad atendiendo a la fecha de conocimiento de la TJUE s. 3.09.14, pero no se pidió una responsabilidad por daños, sino la rectificación de la autoliquidación dentro del plazo de 4 años; la Administración derivó el expediente al Mº de Justicia y dice que era en interés del reclamante porque había una liquidación, aunque nada se le comunica ni motiva, modificando así la causa de pedir e incurriendo en incongruencia y produciendo indefensión, al no haber considerado ni resuelto las cuestiones planteadas (TS 26-6-18)
Discriminación. Responsabilidad patrimonial. Señalada por TJUE s. 3.09.14, la discriminación respecto de no residentes en sucesiones y donaciones y confirmado por TS s. 12.06.03, debió la Administración conocer y cumplir, sin que sea obstáculo que las liquidaciones habían adquirido firmeza, TS ss. 14.07.10 y 18.02.16, ni que existiera impugnación de las actas, TS ss. 17.09.10 y 7.11.16 (TS 16-4-18, 24-4-18 y 26-4-18, cuatro)
Discriminación. Responsabilidad. Hubo violación suficientemente caracterizada de la normativa comunitaria, TS s. 12.06.03; aunque no se declara la incompatibilidad de la norma española se dice en TJUE s. 3.09.14 que se incumple; responsabilidad aún por liquidaciones firmes sin que quepa exigir al contribuyente a impugnación de su autoliquidación (TS 16-7-18)
Discriminación. Responsabilidad. Sentenciada por el TJUE la infracción de España, incurrió en responsabilidad y no cabe oponer que las liquidaciones eran firmes ni exigir que el contribuyente debe rectificar su autoliquidación, TS ss. 14.07.10, 18.04.16, 7.11.18; la responsabilidad es por la diferencia entre lo exigido por norma estatal y lo que habría sido exigible según norma autonómica (TS 18-7-18)
Discriminaçión. Responsabilidad. Se discriminó a un no residente respecto de sus otros dos hermanos a los que se aplicó la reducción de la LISyD. Responsabilidad patrimonial de la Administración (TS 19-11-18)
Discriminación. Responsabilidad patrimonial. Desviación procesal. Hay desviación procesal en este recurso porque se reclamó y se obtuvo la devolución del Estado y también se impugnó en vía económico-administrativa la liquidación autonómica (TS 18-7-18)
11.2 Condición autonómica. Se anula el precepto que condiciona la aplicación de una bonificación a la residencia habitual en la C. Valenciana aunque así se regule en otras Comunidades Autónomas (TC 18-3-15)
Conmutación catalana. Con vecindad catalana se aplica el Cc catalán que permite la conmutación del usufructo universal del cónyuge por la nuda propiedad de los descendientes, pero sólo en caso de sucesión intestada; en este caso era testada, luego se tributa por ISyD y, además, la viuda por ITP por permuta y los coherederos por ISyD por consolidación de dominio (TS 23-7-20, tres)
Conmutación catalana. La adquisición del derecho de usufructo vitalicio legado a la esposa con carácter universal sobre todos los bienes de la herencia y la nuda propiedad a los coherederos se produce al tiempo del fallecimiento del causante; la partición es por voluntad de las partes y no se corresponde con la del testamento, luego es un negocio distinto; aplicándose por vecindad la ley catalana, art. 442.5 Ccc Ley 10/2000, la conmutación sólo se admite en la sucesión intestada, pero aquí fue testada: se tributa por ISyD y también, por ITP la esposa por permuta y los coherederos por ISyD por consolidación de dominio en la atribución de bienes en pleno dominio en pago por su nuda propiedad (TS 1-10-20)
11.3 Desmembración de usufructo. Consolidación de la plena propiedad. La normativa aplicable cuando el heredero consolida la plena propiedad por extinción del derecho de usufructo, es la correspondiente al tiempo del fallecimiento del usufructuario sin tener en cuenta los cambios normativos, en bonificaciones o deducciones, que posteriormente se hubieran producido (TS 16-2-24)
II. RESOLUCIONES (TEAC)
1. Hecho imponible.
1.1 Aceptación a beneficio de inventario. La aceptación a beneficio de inventario, art. 1010 Cc, es aceptación de la herencia, a diferencia del derecho a deliberar que supone un plazo para aceptar o repudiar y que también tendría efectos retroactivos a la fecha del fallecimiento si se aceptara; si se incumpliera la obligación de realizar inventario, sólo se producirían efectos civiles, art. 1018 Cc, y la herencia se entiende aceptada pura y simplemente, art. 39 LGT (TEAC 18-5-17)
Aceptación tácita. Cuentas de titularidad indistinta. Se considera aceptada tácitamente la herencia, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta (TEAC 30-10-25)
1.2 Representación. Inexistente. Albacea. El albacea designado por el causante, art. 901 Cc, realiza funciones de vigilancia, pero no es representante ni administrador; sólo en el art. 68 RISyD se trata del albacea al solicitar prórroga para presentar documentos en adquisiciones por causa de muerte (TEAC 18-5-17)
1.3 Responsabilidad. Sucesión. Aceptación a beneficio de inventario. Aceptar la herencia a beneficio de inventario produce la transmisión de las obligaciones tributarias pendientes con la misma limitación de elementos que en la sucesión tributaria de personas físicas y con las consecuencias civiles derivadas de su aceptación. Aceptar a beneficio de inventario no impide ser sucesor de la obligación (TEAC 17-5-18)
2. Base
Ajuar. En el ajuar hay una presunción que admite prueba en contrario; si ésta se basa un informe de una sociedad de tasación, la AEAT debe contestar motivadamente (TEAC 15-9-16)
Ajuar. Un informe pericial y un acta de notoriedad no tiene fuerza probatoria absoluta como para enervar el automatismo sobre existencia de ajuar, pero sí puede afectar a la valoración (TEAC 9-2-17)
Ajuar. A la vista de TS s. 19-5-20 para el cómputo del ajuar no se incluyen los bienes de la herencia que no guardan relación con el ajuar, como el dinero, las acciones o las letras (TEAC 30-9-20)
Ajuar. En la base de cálculo se incluyen los inmuebles utilizados como residencia y se excluyen los que están cedidos o arrendador en los que no estaría el ajuar (TEAC 30-5-25)
3. Comprobación de valores
Medios.. En la comprobación del valor de participaciones societarias no se aplican las reglas del IP y es válida la comprobación del valor de los inmuebles de la sociedad cuyas participaciones son objeto de la transmisión hereditaria (TEAC 16-1-14)
Capitalización. En el ISyD no está previsto la capitalización de beneficios ni el porcentaje para aplicarlo, sin que pueda decidirlo un perito en una especie de método mixto que no existe en el art. 57 LGT (TEAC 15-9-16)
Coeficientes. En la comprobación de valores por aplicación de coeficientes al valor de referencia, art. 57.1.b) LGT, es válida si se aprueban y se publican. Pero el coeficiente RM para determinar el valor de mercado, establecido en la normativa catastral, es inapropiado en el ISyD pues supondría generalizar el valor a todos los inmuebles en el doble de su valor catastral (TEAC 17-5-18)
4. Reducciones
4.1 Parentesco
Afinidad. Colaterales. Las reducciones por parentesco no distinguen consanguinidad y afinidad: la sobrina carnal de la cónyuge del causante está en el grupo III y también a efectos del coeficiente multiplicador (TEAC 14-11-13)
Afinidad. El parentesco por afinidad no desaparece con el fallecimiento de la persona que vincula con otro grupo familiar. Reducción aplicable (TEAC 8-7-14)
Parentesco. Uniones de hecho. Inaplicable. En la CA Madrid, según la Ley 11/2009, la asimilación de las uniones de hecho a la situación ganancial para disfrutar de derechos y beneficios exige la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho, lo que no se produjo en este caso (TEAC 16-9-19)
4.2 Empresas
Cuentas bancarias. Las cuentas bancarias pueden ser elementos afectos a la actividad si corresponden a su ejercicio y sirven a sus fines; no se incluiría una tesorería ociosa o no necesaria (TEAC 12-3-15)
Retribuciones. Para la reducción por empresa familiar lo que se debe acreditar es que, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero superaban el 50% del resto de su renta incluible en la base imponible general (TEAC 15-9-16, camb. crit.)
Sucesión de empresa. Para la aplicación del art. 20.2.c) LISyD, en cuanto a los requisitos de función de dirección y retribución de algún miembro del grupo familiar, se debe estar al ejercicio del fallecimiento (TEAC 10-10-17)
Requisitos. Aplicando el artículo 20.2.c) LISyD la reducción exige que los requisitos se den en el causante y parientes señalados -cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el 2º grado; si se dan sólo en uno -en este caso, un sobrino colateral de 3º grado- no procede reducción sobre las acciones transmitidas en herencia (TEAC 16-10-18)
Participaciones empresariales. El porcentaje de reducción en la sucesión de participaciones societarias se calcula sobre el valor proporcional de las participaciones determinado en función de los activos de la entidad afectos, con exclusión de los que resulten del art. 27.1.c) LIRPF (TEAC 11-7-19)
Actividad del causante. Para valorar la principal fuente de renta del causante cabe no estar al período del fallecimiento, sino al año anterior, cuando los rendimientos de su actividad se generan a partir del segundo semestre (TEAC 30-05-24)
Remuneración. En la aplicación del artículo 20.2 c) LISyD el requisito de remuneración derivada del ejercicio de funciones de dirección superior al 50% de las retribuciones, no permite impedir la declaración complementaria para cumplirlo (TEAC 22-3-24)
Arrendamiento de inmueble. A efectos de la reducción por bienes afectos a actividad empresarial, en el arrendamiento de un inmueble, puede ser la misma persona la que ejerce la dirección de la empresa y el empleado con contrato laboral en jornada completa (TEAC 22-3-24)
Donación. Empresa familiar. Improcedente. No procede la reducción por donación de empresa familiar cuando no se cumple el requisito de límite de retribución por dirección (TEAC 28-4-25)
Adquisición de participaciones. Cataluña. No se consideran bienes afectos a una actividad económica los cedidos a precio inferior al de mercado en operación entre partes vinculadas (AN 23-7-25)
4.3 No residentes. Discriminación. Aplicando el art. 7 LGT sobre jerarquía de normas, a la vista de la TJUE s. 3.09.14, se aprobó la Ley 26/2014 que evitaba la discriminación con residentes en Estados de la UE, pero por el “efecto desplazamiento”, TS ss. 242/2018 y 492/2018, por ser contraria a la libre circulación de capitales, se debe evitar la discriminación también con residentes en otros países (TEAC 16-9-19)
5. Prescripción
Condonación de deuda. El inicio del plazo de prescripción fue la fecha de emisión del documento privado (TEAC 28-4-25)
6. Gestión
Liquidación. Fiducia aragonesa. A la vista de TS, ss. 30.01.12, 20.03.12 y 2.04.12, la práctica de liquidación provisional en la sucesión hereditaria mediante fiducia aragonesa pendiente de ejecutar y según el art. 54.8 RISyD que fue declarado nulo, carece de fundamento (TEAC 10-10-13)
Tipo. Patrimonio preexistente. A efectos del patrimonio preexistente se está a las normas de valoración del IP, pero no a otras previsiones como exenciones o no sujeción (TEAC 15-9-16)
Cuota. Patrimonio preexistente. La remisión del art. 22.3 LISyD a las reglas del IP es a efectos de valoraciones, pero no para aplicar exenciones (TEAC 11-6-15)
Extemporaneidad. Iniciado un litigio de testamentaría después de los 6 meses otorgados para la posterior declaración del art. 66 RISyD, la Administración debe requerir y liquidar o, como facultad propia, acordar suspensión (TEAC 18-6-19)
7. Normas
Derecho autonómico. Cataluña. Si en un fideicomiso de residuo -art. 243 Código de sucesiones- coinciden el heredero y el fideicomisario se produce el devengo por el fallecimiento y en la base imponible, art. 47.3 RISyD, el importe del residuo se agrega al resto de los bienes adquiridos del fiduciario, en una sola liquidación (TEAC 16-4-15)
Opción. En aplicación de la D. Ad. 2ª LSyD, los sujetos pasivos a los que se aplicable la norma estatal pueden optar por la autonómica, pero siendo aplicable el art. 119 LGT, la opción se debe hacer dentro del plazo de declaración; en este caso, después de la autoliquidación con norma estatal no cabe opción fuera de plazo (TEAC 16-10-18)
Bonificación. C. Valenciana. La sentencia del TC que declaró la nulidad de la exigencia “que tenga su residencia habitual en la Comunidad Valenciana” en el art. 12 bis a) de la Ley 13/2017, a efectos del tramo autonómico de la escala del IRPF, es aplicable a los beneficios en el ISyD (TEAC 15-2-18)
Bonificación. C. Valenciana Es inconstitucional el requisito del art. 10 bis Ley 13/1997 de la Comunidad valenciana que exiía que el destinatario tenga su residencia habitual en dicha Comunidad en la fecha del devengo; aunque la doctrina del TC se refería a transmisión hereditaria es aplicable a transmisiones inter vivos (TEAC 16-10-18)
JULIO BANACLOCHE PÉREZ
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