PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN
(CUADERNOS DE J.B.)
IMPUESTOS ESPECIALES
(2012-2025)
SUMARIO
I. SENTENCIAS (TS.AN)
1. Alcohol
1,1 Sujeción
1.2 Exención
1.3 Infracciones
1.4 Control
2. Hidrocarburos
2.1 Sujeción. Exención
2.2 Tipo autonómico
2.3 Gestión
2.4 Sanciones
3. Tabaco
4. Determinados Medios de Transporte
4.1 Exención
4.2 Sujeción
4.3 Base imponibles4.4 Devolución
5 Producción de electricidad
5.1 Exención
5.2 Base imponibles
5.3 Devolución
5.4 Repercusión
5.5 Régimen suspensivo
5.6 No sujeción
5.7 Impugnación
6 Valor de la producción eléctrica
6.1 Constitucional
6.2 Base imponible
6.3 Autoliquidación
7. Prima de Seguro
8. Carbón
9. Venta de Minoristas de Determinados Hidrocarburos
9.1 Aplicación
9.2 Normas
9.3 Devolución
9.4 Enriquecimiento
9.5 Responsabilidad patrimonial
II. RESOLUCIONES (TEAC)
1. Alcohol
2. Hidrocarburos
3. Tabaco
4. Determinados Medios de Transporte
5. Producción de electricidad
6. Valor de la producción de electricidad
7. Carbón
8. Venta de Minoristas de Determinados Hidrocarburos
9. Otros impuestos especiales
Combustible nuclear
Gases fluorados
Envases de plástico no reutilizables
10. Gestión
I. SENTENCIAS (TS, AN)
1. Alcohol
1.1 Sujeción. Se incluye en su ámbito el producto que contiene más de un 98,5% de alcohol etílico y que no ha sido desnaturalizado según un procedimiento específico, aunque se obtenga a partir de la biomasa siguiendo una tecnología distinta a la utilizada para producir alcohol etílico de origen agrícola, contenga sustancias que lo hacen inadecuado para el consumo humano, cumpla los requisitos en el proyecto de norma europea EN 15376 para el bioetanol utilizado como carburante y pueda responder a la definición de bioetanol, D. 2003/30 (TJUE 21-12-11)
- Cerveza. Gravamen. Para la elaboración de la cerveza sin alcohol se añade alcohol y se devenga el impuesto; la AN modifica su criterio, AN s. 2.03.15: no hay cerveza, sino alcohol, NC 2203 (AN 16-3-21)
- Pérdidas. En la regularización por recuento de existencias no cabe aplicar la compensación por diferencias en más y en menos y liquidar por la diferencia global ni computar pérdidas globalmente y no por productos (TS 21-6-12)
- Pérdidas. Hay que justificar el origen de las existencias contabilizadas que se tenían para fines comercial es sin documento que acreditar el pago de impuesto en otro Estado o estar en régimen suspensivo. Y también hay justificar las pérdidas (TS 23-7-12)
- Pérdidas. No cabe su minoración si la pérdida fue por el estado de conservación y mantenimiento de la fábrica y no la ruptura por caso fortuito, la calificación de la avería por la aseguradora no afecta a la relación tributaria (AN 17-9-12)
- Pérdidas. Las diferencias en el recuento de existencias por mermas de bioetanol que la empresa considera que se debieron considerar a efectos del I. Hidrocarburos, tributa por alcohol porque lo esencial es el destino y consta que la empresa está registrada como fábrica de alcohol y no como establecimiento de hidrocarburos, siendo la actividad la fabricación de alcohol etílico deshidratado con independencia de las materias utilizadas (TS 1-10-12)
- Pérdidas. Procedente regularización por diferencias en menos y en más entre los datos contables y las existencias físicas en recuentos en fábrica (TS 5-11-12)
- Pérdidas. No fue ilegal la presunción reglamentaria de obtención de determinado volumen de alcohol porque había habilitación legal; pero se consideradas probadas las pérdidas a la vista del informe pericial (TS 20-4-16, dos)
- Sujeción. Improcedente. El producto empleado para elaborar cervezas sin alcohol no era alcohol sino cerveza; la Inspección lo consideró así en años anteriores y posteriores y así lo señalaba un informe del Laboratorio de Aduanas (AN 2-3-15)
1.2 Exención. Procedente. Si el alcohol parcialmente desnaturalizado no da lugar a ninguna bebida alcohólica para consumo humano, sino que es para fabricar medicamento en los que no queda rastro alguno que llegue al consumidor, procede la exención (TS 8-4-13)
- Exención. Improcedente. En la entrega de alcohol parcialmente desnaturalizado a empresa que no estaba autorizada para recibirlo no procedía la exención (TS 24-5-13). En suministro con exención de alcohol desnaturalizado en cantidad superior a la autorizada el exceso no puede estar exento aunque el destino no fuera el consumo humano. Los requisitos españoles no son contrarios a los comunitarios (TS 19-9-13)
- Exención. Improcedente. No está exento el alcohol desnaturalizado suministrado en exceso sobre lo señalado en la tarjeta, TS s. 15.10.10, 3.02.11, 25.06.11 y 19.09.13, y el reglamento cumplía el mandato del legislador para que señalar los requisitos; es adecuado exigir el impuesto al expedidor (TS 15-12-14)
- Exención. Improcedente. No procede la exención para el alcohol desnaturalizado suministrado exceso sobre el límite de la tarjeta, TS s. 7.07.14, si no se lleva el libro registro reglamentario (AN 3-4-17)
- Exención. Requisitos. Aplicando el art. 42 LIE que regula las exenciones y sus requisitos, procede el gravamen porque se pudo hacer una modificación de la memoria incluyendo otros productos de bollería y no se hizo, siendo esencial, TJUE s. 9.12.10, este requisito formal (AN 1-3-19). El incumplimiento de una condición no esencial, sino de un mecanismo de control previo de afectación no impide el beneficio fiscal: la TS s. 27.02.18 modifica la TS s. 25.10.10, e igual la TJUE s. 9.12.10; hay que comprobar la finalidad evasiva, pero aquí no se ha comprobado el destino de las cantidades de alcohol desnaturalizado utilizadas excediendo de la autorización (AN 26-4-19). El incumplimiento de exigencias formales exigidas para el disfrute de un beneficio, si no es una condición, TS s. 27.01.18, es una mera formalidad, TJUE s. 13.07.17, que no impide el beneficio si se comprueba el cumplimiento del fondo; los requisitos de la Ley 38/1992 no tienen carácter esencial si no se prueba finalidad evasora (AN 12-6-19)
- Cálculo. Ante la falta de método legal para determinar la riqueza en azúcares fermentescibles, fue procedente aplicar el cálculo más beneficioso para las pérdidas (AN 9-6-14)
- Beneficio fiscal. Para disfrutar del beneficio es obligado disponer de la tarjeta, TS ss. 15.06.10, 3.02.11, 25.06.11 y 19.09.13. Admitido que se recibió más cantidad de la autorizada en la tarjeta, procede la tributación cualquiera que fuese el destino. La Administración puede legalmente exigir requisitos para evitar el fraude, TJUE s. 7.12.00 (TS 7-7-14)
- Requisitos formales. Confianza legítima. Las diferencias de alcohol por pérdidas se deben a la aplicación de porcentajes según los productos; parte del alcohol se dedicó a la producción de cosméticos y en alguna medida no coincide con el alcohol señalado en la Memoria; se cumplieron los requisitos materiales, pero no los formales y la consecuencia no debe ser sustantiva aunque se puede multar; no cabe invocar el principio de confianza por referencia a la actuación de la Administración (AN 16-12-20)
- Requisitos formales. Como en AN s. 11.06.19, los requisitos de la Ley 38/1992 no tienen carácter esencial, sino que se justifican para garantizar la correcta aplicación de las exenciones; el incumplimiento “per se” no determina la pérdida de la ventaja fiscal sin una comprobación de la finalidad evasora (AN 27-9-21)
1.3 Infracciones. Si las precintas estaban si adherir y sujetas con anillos que permitían el acceso sin su rotura, hay infracción según art. 26.2 LIE (AN 26-11-12)
- Infracciones. En las dos inspecciones de la bodega ya quedó constancia de que se hacía uso de dos autorizaciones en una sola fábrica y de las condiciones en las que se trataba de diferenciar ambas actividades, con la contabilidad y en los depósitos de almacenaje de vino, sin apreciar incumplimiento; pero se debió precisar las condiciones de la autorización infringidas; además se dice que no hubo análisis posteriores, pero se aportan; argumento engañoso (AN 3-11-20)
1.4 Control. Si la AEAT otorgó y prorrogó el CAE no se puede pedir al expedidor más control que el que puso la Administración (TS 3-5-16, dos)
2. Hidrocarburos
2.1 Sujeción. Exención
- Sujeción. Está sujeta la obtención de productos no energéticos que se producen como consecuencia inevitable del proceso de fabricación de productos energéticos destinados a ser utilizados como como combustible para calefacción o carburante para automoción (TS 27-1-22)
- Gasóleo bonificado. El suministrador de gasóleo bonificado debe cerciorarse de que el destinatario está autorizado por lo que fue procedente la liquidación al no haberse justificado el uso como consumidor final autorizado (AN 10-12-12)
- Exención. Biogás. Aplicando TS s. 23.03.21 y TJUE s. 7.03.18, en el biogás no hay motivos medioambientales para suprimir la exención aplicada antes de la Ley 15/2012 porque no es un combustible fósil, sino que se obtiene a partir de recursos renovables; pero en este caso no se trata de incidencia medioambiental, sino de la no inscripción en registro territorial y usar biogás como combustible y, TS s. 27.02.18, el mero incumplimiento de un requisito no impide la exención (AN 22-11-21)
- Exención. Biogás. Según TJUE s. 7.03.18, se puede aplicar directamente la normativa UE, en este caso art. 14.1.a) Directiva 2003/1996, y procede la exención para productos energéticos utilizados para producir electricidad, salvo motivos medioambientales entre los que no cabe incluir las energías renovables; exención para el biogás utilizado en la producción de energía eléctrica (TS 30-1-23). Según TJUE ss. 7.03.10, 23.03.21, 25.03.21, el artículo 14 de la Directiva2003/96/CE, del IVA, procede la aplicación directa de la exención, que no depende de la voluntad de los Estados, respecto del biogás utilizado para producir electricidad (TS 10-2-23)
Exención. Biogás. El biográs empleado para producir electricidad está exento (AN 15-9-25)
Exención. Gas natural. El gas natural está exento. Se allana el abogado del Estado (AN 15-9-25). La exención fijada por la Directiva 2003/96/CE era obligatoria y no hubo motivos de política medioambiental para suprimirla (TS 19-12-25, tres, 22-12-25, cinco, 23-12-25, tres; AN 2-12-25, 17-12-25, dos)
- Tipo bonificado. Cooperativa de consumo. La cooperativa de consumo no es una intermediaria, sino que es consumidora final y procede aplicar el tipo bonificado en sus adquisiciones (AN 19-3-25)
- Exención. Producción de electricidad. No es contra el principio de legalidad que el reglamento establezca condiciones adjetivas para garantizar la finalidad de la exención regulada en el art. 51.2.c) de la ley (AN 28-10-13)
- Exención. Requisitos reglamentarios. Para comprobar si procede la exención la Administración puede exigir que se cumplan las condiciones reglamentarias porque así lo permitía el art. 17.c) LGT/1963 y porque el reglamento provisional sólo reguló condiciones adjetivas (AN 29-4-13)
- Exenciones. Exención de la OTAN aplicable a familiares, TS ss.20.06.11 y 29.06.11 (TS 17-2-14)
- Exención. Procedente. La falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el registro territorial del impuesto y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento -CAE- con relación a una instalación determinada no comporta en todo caso la pérdida automática de la exención, art. 51.1 Ley 38/92, ni impide apreciar la no sujeción del art. 47.1.b) LIE, cuando los productos sujetos a gravamen por los usos a que se destinen entren en el ámbito de la exención no sujeción (TS 18-7-22 y 19-7-22)
- Exención. Para producir energía eléctrica o cogestión. Fue contrario a la Directiva 2003/96/CE, del IVA, la Ley 15/2012 que excluyó de la exención el gas utilizado para cogeneración de electricidad y energía térmica (TS 22-7-24). La exención del art. 14.1.a), primera frase, de la Directiva 2003/2019, constituye una exención directa no eliminable (TS 24-7-24, tres)
- Exención. Procedente. La exclusión de exención que hizo la Ley 15/2012 fue contraria a la normativa de la UE y no justifica el gravamen al empleo de hidrocarburos para la producción de celulosa (AN 22-1-25)
- Exención. Improcedente. No se aplica la exención cuando se suministró sin que en el momento del devengo acreditara el destinatario su derecho a recibir con exención ni haberla solicitado (TS 18-3-13)
- Exención. Improcedente. Ni era exportación, porque el buque estaba en Algeciras, ni había avituallamiento exento por navegación marítima internacional según los requisitos que exige art. 102 RD 1165/1995 (AN 14-11-16)
- Gasóleo bonificado. Procedente. Maquinaria. Aunque la máquina de obras públicas puede utilizar su fuerza motriz también para desplazarse no es un “vehículo”; la tarea se puede asimilar a la silvicultura puesto que se trata de preparar el terreno para hacer hoyos para plantar árboles (AN 22-9-20)
- Beneficio. Injustificado. No se ha justificado el destino del GLP suministrado desde el almacén fiscal con exención o tipo reducido (TS 3-7-18)
- Sujeto pasivo. En la fabricación irregular el obligado al pago es el fabricante que no está inscrito en el registro territorial; en este caso se trata de un contrato de servicio para fabricar biogas y el impuesto es exigible al que tiene la facultad de fabricar con independencia del titular del establecimiento, TJUE s. 7.03.18, y es aplicable la Directiva 2003/96/CE: hay sujeción con exención (TS 23-03-21 y 25-03-21). Como en TS ss. 23.0.1.21 y 25.03.21, según Directiva 2003/96/CE, el obligado al pago es el fabricante aunque no figure inscrito en el registro territorial ni sea el titular del establecimiento en que se produce el producto (AN 2-6-21)
- Tipo. No cabe aplicar el tipo general sin considerar que el producto se ha destinado a los fines que permiten el tipo reducido, sólo por incumplimiento de obligaciones formales (TS 27-2-18)
2.2 Tipo autonómico. Devolución. Improcedente. No cabe pedir la devolución sin aportar información sobre la pérdida de ingresos desde la introducción del tipo autonómico: evolución de precios o disminución de beneficios por caída del volumen de ventas; se debe, TJUE s. 1.03.18, probar que no se repercutió en los precios (AN 25-11-20)
- Tipo autonómico. Devolución. Improcedente. Como en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22). El artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos autonómicos, AN s. 20.07.22, y no procede plantear cuestión prejudicial. No procede devolución del impuesto soportado si no se prueba que no hubo repercusión económica a terceros. Voto particular (AN 10-10-22)
- Tipos autonómicos. Devolución. La anulación de los tipos autonómicos en el Impuesto sobre Hidrocarburos, determina la devolución que debe realizar la Administración Foral en cuanto ella recibió los ingresos (TS 30-9-24, dos). El consumidor final no está legitimado para pedir la devolución por ingresos indebidos de las cuotas soportadas al adquirir productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos con aplicación del tipo autonómico autorizado por la Ley 2/2012 que modificó el art. 50 ter 1 LIE (TS 25-9-24). Es contrario a las Directivas UE crear tipos autónomicos en el IE Hidrocarburos (TS 20-9-24 y 25-9-24)
- Tramo autonómico. Devolución. Improcedente. No procede devolver el impuesto correspondiente al tramo autonómico, si se repercutió. Prueba (AN 2-7-25, cinco, 3-7-25 y 2-7-25). No procede la devolución cuando se ha traslaado a los adquirentes ( AN 30-6-25 y 27-6-25). Tampoco en autorrepercusión por deepósito (AN 28-6-25). Ni cuando se aporta prueba (AN 30-6-25). No procede la devolución del impuesto correspondiente al tramo autonómico si se recuperó su importe vía precios (AN 5-9-25). Probado que se repercutió el impuesto, no procede la devolución (AN 3-12-25)
- Tramo autonómico. Devolución. Procedente. Procede la devolución del impuesto pagado por la indebida supresión de la exención (AN 2-7-25, 16-7-25, 22-7-25). No probado que se repercutió el impuesto, procede la devolución (AN 2-12-25)
- Tramo autonómico. Recursos. Si se acepta que se pueden obtener los mismos resultados por el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y por el de responsabilidad patrimonial del Estado, ambos utilizados, no procede aquél (AN 19-11-25)
- 2.3 Gestión. Estimación directa. Ordenadas nuevas actuaciones para fijar la base imponible por estimación directa se anula la liquidación porque no existieron nuevas actuaciones ni hay razones para que con iguales datos antes se aplicara la estimación indirecta (TS 21-5-13)
- Liquidación. Anulada. Se anula la liquidación que no determina las bases imponibles por períodos sin tener en cuenta que en este caso es mensual y habiendo referido los resultados de la inspección a períodos anuales (AN 28-10-13)
- Devolución en repercusión. Según TS ss. 11.10.04 y 29.11.06, se ordena la retroacción para que se pruebe qué parte debía tributar al 0% y cuál al tipo pleno (AN 30-4-18)
2.4 Sanciones. En la sanción por falta de documentación no es necesario comprobar el incumplimiento durante la circulación y fue procedente la sanción única sobre el total de cuotas correspondiente a los productos puestos en circulación en el período objeto de comprobación (TSJ Andalucía 20-2-12)
- Sanciones. En la existencia de marcadores en proporción inferior a los límites la duda razonable sobre el uso del gasóleo bonificado o la existencia de una contaminación en el origen del suministro excluye la sanción por presunción de inocencia (TSJ Cataluña 19-1-12)
- Sanciones. No hubo caducidad porque el procedimiento no se inicia con la denuncia de los agentes, sino con una resolución posterior (TSJ Galicia 2-7-12)
- Sanciones. Sanción procedente porque el propietario del vehículo tiene que tener la diligencia de saber el carburante que lleva su vehículo (TSJ Galicia 2-7-12)
- Sanción. La sociedad cooperativa que recibe en calidad de “consumidor autorizado” y a “precio bonificado” gasóleo que tenía que ser utilizado en motores autorizados en art. 54 LIE o como combustible, fue vendido a terceros. Sanción (AN 17-6-13)
3.- Tabaco
- Asimilación de sustancias aromáticas. El producto “soex herbal hukka”, compuesto por sustancias distintas del tabaco ha de ser considerado tabaco (TS 21-11-24, 29-11-24)
- Devengo. Coincide la tienda y el almacén con el resto de las instalaciones, existiendo un único acceso a la vía pública: se produjo la salida del depósito fiscal al traspasar ese punto (TS 3-2-16)
- Devengo. Responsabilidad. En el traslado de la nave principal a la tienda y almacén no hubo devengo porque no se abandonó el depósito fiscal, sino cuando el producto salió de la tienda o almacén; Se debe responder del pago de la deuda tributaria por los productos expedidos en régimen de suspensión a la República Eslovaca y a Hungría por falta de prueba de la recepción por el destinatario (AN 11-7-19)
- Devolución. Solicitada autorización para destrucción de labores del tabaco con dos rectificaciones sucesivas, no probada la cuantía de la destrucción, no procede la devolución del impuesto (AN 16-3-17)
- Exención. En la travesía de barcos con destino a Ceuta o Melilla las tiendas libres de impuestos no pueden vender, art. 61.3 Ley 38/1992, tabaco con exención (AN 3-7-17)
- Sanción. Improcedente. No procede sanción por reducido volumen de la aprehensión y falta de prueba del destino de cajetillas de cigarrillos (AN 20-12-24)
- Sanción. Improcedente. Para sancionar no cabe deducir un destino comercial por el hecho de que se hayan localizado cajetillas de tres marcas (AN 9-4-24)
- Sanción. Cajetillas. Presunción de comercio de cigarrillos; aprehensión en local comercial abierto al público (AN 6-3-25)
- Contrabando. Tributación por la venta de tabaco en supermercado; el debate sobre la valoración estimada o presunta del precio de las cajetillas se rige po art. 10 Ley 12/1995 (AN 8-6-21)
4. Medios de transporte
4.1. Exención. Minusválidos. En vehículos matriculados a nombre de minusválido para su uso exclusivo, la ausencia de reconocimiento previo no impide la exención cuando se reúnan los requisitos necesarios, aunque por error no se hubiera solicitado previamente (TSJ Murcia 10-2-12)
- Exención. Inaplicable. Vehículos. No hubo exención porque los vehículos no se afectaron a la actividad de alquiler dada su inmediata transferencia y no cabe pedir la devolución de lo liquidado alegando exportación (AN 24-9-12)
- Exención. Inaplicable. Vehículos. No procede la devolución para los vehículos que nunca se destinaron al arrendamiento, por lo que tampoco hubo cambio de circunstancias en una posterior exportación que tampoco se justifica con la baja en el Registro de Vehículos. Y, además, la solicitud se presentó fuera de plazo (TSJ Baleares 25-7-12)
- Exención. Inaplicable. Vehículos. Aunque la exención por alquiler no exige la utilización del vehículo en esa actividad, sino que basta que ese sea su destino, no hay exención si se comprueba la utilización ajena a dicha actividad (TSJ Cataluña 30-1-12)
- Exención. Inaplicable. Embarcaciones. No se pierde la exención si en la actividad de alquiler se cedió la embarcación a una misma persona por más de tres meses; pero se pierde porque no se cumplieron otros requisitos: factura anterior a la licencia de navegación, sin identificación de la embarcación o con nombre enmendado, siete meses sin cesión por falta de seguro (TSJ Aragón 30-12-11)
- Exención. Inaplicable. Embarcaciones. Se perdió la exención cuando, comprobados los puertos de amarre y las fechas de estancia de la embarcación, no coinciden con las de alquileres, faltando así la afectación exclusiva a esa actividad (TSJ Madrid 19-9-12)
- Exención. Inaplicable. Aeronave. No se aplica la exención porque el destino último de la aeronave no era un arrendamiento de cosa (AN 19-11-12)
- Exención. Inaplicable. Aeronave. La exención de la primera matriculación de aeronave para ser cedida en arrendamiento a empresas de navegación aérea exige que sea un arrendamiento de cosa y no de servicios (AN 17-12-12, dos)
- Exención. Improcedente. Arrendamiento de vehículos. Si la embarcación navegaba con bandera de Luxemburgo y en régimen de alquiler sin estar despachada en la Capitanía Marítima, era obligada la matriculación y no procede la exención (TS 30-5-13)
- Exención. Improcedente. Arrendamiento. El arrendamiento de vehículos al administrador y a su esposa no se considera actividad de alquiler para aplicar la exención. El kilometraje no permite justificar esa actividad, sino una actividad promocional de la propia actividad de la empresa (AN 22-4-13)
- Exenciones. Aeronaves. El devengo se produce con la primera matriculación en España. La exención rogada es para aeronaves matriculadas para ser arrendadas exclusivamente a empresas de navegación aérea. La solicitud de la exención interrumpe la prescripción del derecho a comprobar y liquidar (TS 21-2-14)
- Exención. Embarcación. Improcedente. La exención por alquiler de embarcación exige la dedicación exclusiva a esa actividad, el autoconsumo no es un arrendamiento; se estima su existencia aunque no se regularizó por el IVA (TSJ Valencia 24-2-15)
- Exención. Aeronaves. Improcedente. En el sujeto pasivo no se atiende a la titularidad, sino al que realiza la primera matriculación; si el arrendamiento no es de cosa, sino de servicios, TS s. 14.09.12, no procede exención; no procede sanción (TS 16-4-15, cinco, 20-4-15)
- Exención. Improcedente. La exención no se aplica al subarriendo (TS 20-4-15). La exención exige el destino al arrendamiento de compañías de navegación aérea (TS 27-4-15)
- Exención. Improcedente. El hecho imponible es la primera matriculación; el sujeto pasivo es quien la hace y quien pide la exención; la subcontratación, TS s. 1.02.10, no era arrendamiento de cosa, sino de servicios. Exención improcedente (TS 21-5-15)
- Exención. Improcedente.. Exención improcedente porque la aeronave se cedió en arrendamiento de servicios en vez de arrendamiento de cosa (AN 29-6-15)
- Exención. Improcedente. Exención improcedente porque la aeronave debía estar arrendada, sin que sea suficiente la intención; y si se resolvió el contrato por causa de concurso, había obligación de autoliquidar. No sanción porque no se dan TS s. 20.04.15, ni el elemento subjetivo ni el objetivo de la infracción (AN 25-1-16)
- Exención. Imporocedente. Gravamen por la utilización de embarcación como buque de recreo antes de su matriculación estando probados los trayectos turísticos; aunque no cabe imputar recreo a una entidad, ella es el sujeto pasivo y no procedía regularizar a la persona física socio (TS 31-5-16)
- Exención. Improcedente. La exención provisional por el arrendamiento de la aeronave fue improcedente cuando se resolvió el contrato por causa de concurso, produciéndose el devengo y la obligación de autoliquidar, salvo, art. 65.3 LIE, inmediata nueva contratación (TS 3-3-17). En la exención provisional para ser cedidas en arrendamiento a entidades de navegación aérea, art. 66.k) LIE, siendo el hecho imponible la primera matriculación, es indiferente, TS s. 16.04.15, quien tenga la propiedad; no hubo aquí arrendamiento de cosa, art. 1543 Cc, sino de servicios, porque el subarrendador percibe el resultado de la explotación; no cabe invocar la TS s. 4.11.15 en la que el propietario contrataba con una empresa de navegación aérea; la calificación del Registrador es formal sin análisis del contenido material como hace la Inspección: hubo un contrato de arrendamiento y otro posterior de fletamento que desvirtuaba aquél de modo que la explotadora era la misma arrendadora que no es empresa de navegación aérea. No sanción (TS 10-3-17). Improcedente exención porque el contrato no fue de arrendamiento de cosa, sino de servicios en cuanto que el arrendatario no tiene la disponibilidad, sino un uso condicionado al ser preferente el del socio del arrendador (TS 21-6-17). La capacidad económica se manifiesta en el que matricula; en el arrendamiento financiero, improcedente exención en el préstamo; no sanción por falta de prueba concreta de negligencia (TS 7-11-17)
- Exención. Requisitos. Exención para los 366 vehículos destinados al alquiler, pero no pueden estar de baja aunque sea vehículos buy back; tampoco para los 23 vehículos cedidos a directivos porque no hay alquiler; para los 127 vehículos la autoliquidación fue correcta porque el art. 69 LIE sólo menciona el valor de mercado y no incrementarlo en los impuestos indirectos como dice para los matriculados en el extranjero (AN 15-10-18)
- Exención. Requisito formal. Aplicando el art. 66.1.c) Ley 38/1992, que regula la exención por actividad de alquiler, y la TS s. 27.02.18, el mero incumplimiento de la tarjeta de transporte no determina automáticamente la pérdida; en este caso, antes, la Directiva 2006/123/CE, había suprimido el requisito que, además, no está configurado como condicionante (TS 19-6-20)
- Exención. Interpretación. Alquiler de cosa. La exención del art. 66.1.g) Ley 38/1992 LIIEE, según TS s. 8.07.20, se debe interpretar según los arts. 12 y 14 LGT de modo que es inaplicable cuando lo pactado es únicamente el arrendamiento de una embarcación o buque de recreo o de deportes náuticos, como arrendamiento de cosa que implica la cesión de uso, la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio, pero no se aplica cuando el contrato consiste en prestar servicios, como traslado de clientes, catering, decoración del barco y cesión de parte o la totalidad de la tripulación (TS 16-11-20)
4.2 Sujeción. Aplicando la DA 1ª Ley 38/1992, la sociedad extranjera que actuaba en España mediante establecimiento permanente formalizó un contrato de charter marítimo para el uso de un particular español y su familia sin que constara precio en el contrato; aunque se mantiene que no hay sujeción al IVA porque se trataba de un comodato, art. 1740 Cc que es gratuito, hay sujeción y tributación, TS s. 4065/2010, porque la sociedad era empresa, art. 5 LIVA, que contrató con la empresa de mantenimiento de la nave y con el particular y debió existir alguna contraprestación (AN 16-9-19)
- Gravamen. No fue aplicable el criterio del Informa porque no fue así la realidad de los hechos (TS 27-5-25)
4.3 Base. Vehículos. Los descuentos de fabricante a concesionario de vehículos automatriculados se deben entender concedidos después de la operación aunque los acuerdos de descuento sean anteriores (AN 16-1-12)
- Base. Vehículos usados. Para fijar la BI de vehículos usados se está al valor intrínseco del vehículo sin minorarlo en el importe del impuesto que se debe abonar por incumplimiento de la condición temporal a que se subordinó la exención por su destino para el alquiler (TS 17-12-20)
- Base imponible. Vehículos usados. Para fijar la base en la transmisión de bienes usados se puede estar al valor consignado en la póliza de seguros, art. 57 f) LGT, aunque se hubiera pedido duplicar el valor de compra a efectos de indemnización por siniestro, y hubo otras valoraciones: informe del fabricante y anuncios de venta en medios de comunicación; la facultad de comprobación no exige motivación de iniciación del procedimiento (TS 28-10-22)
- Descuentos. Como en TS s. 7.07.21, los descuentos del fabricante posteriores al devengo por primera matriculación no disminuyen la base imponible como las bonificaciones en el IVA, porque el IDMT es otro impuesto y su base imponible es la contraprestación cierta y conocida al tiempo del devengo (TS 2-11-21)
4.4 Devolución. Procedente. Aplicando el art. 66.3 LIE, la AN no consideró la documentación del expediente - contratos de compra, recibos… - entendiendo que con la solicitud de baja de los vehículos se debe aportar prueba de su propiedad por el empresario revendedor. Retroacción (TS 7-11-19)
- Devolución. Improcedente. Afectación a actividad. Embarcaciones. No hay actividad de reventa probada (AN 24-3-25)
5. Electricidad
- 5.1 Exención. Improcedente. La UTE, como agrupación de entidades, no estaba exenta al no ser consumidor directo de la energía (AN 16-5-13)
- 5.2 Base imponible. Descuentos. En el servicio de interrumpibilidad el consumidor adquiere electricidad y presta ese servicio, son dos operaciones con dos BI, art. 78.3.2º Ley 37/1992, no hay descuento en la BI, sino que las minoraciones del precio de la energía son remuneración del citado servicio (AN 15-3-16)
- Base imponible. La BI en el impuesto se corresponde con la energía fabricada y consumida, incluidos los peajes de acceso a la red de transporte o distribución hasta las instalaciones del consumidor (TS 28-4-16)
-Base imponible. Se incluyen en la base imponible los descuentos con motivo de la interrumpibilidad (AN 16-1-17). El importe por interrumpibilidad no es un descuento lo que es un servicio entre el Operador del Sistema y el proveedor del servicio que es el consumidor de energía eléctrica, siendo esta relación independiente de la comercial entre el consumidor y el suministrador (AN 13-3-17)
- Base imponible. Servicio de ininterruptibilidad. Las cantidades percibidas por el consumidor como retribución del servicio de ininterruptibilidad son por un servicio, sujeto al IVA, distinto al de suministro y que no se incluye en el contrato de éste y no forma parte de la BI del IVA y del IE (TS 9-7-18, 11-7-18)
Base imponible. Lo recibido por el consumidor como retribución de interrumpibilidad, TS 3.07.18, no minora la base imponible del IE ni del IVA (TS 17-2-20, dos)
- 5.3 Devengo. En aplicación del art. 64 bis A) 5) a), 6.1 y 7.5 Ley 38/1992, la inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el registro territorial y la carencia del Código de Actividades y Establecimientos (CAE) no determina en todo caso que la instalación no se puede considerar fabrica a efectos del IE ni beneficiarse del régimen suspensivo ni que las pérdidas queden sujetas porque es imposible acumular y conservar electricidad lo que determina que el devengo no sea a la salida de fábrica, sino cuando es exigible el precio correspondiente al suministro, cuando el consumidor paga la factura del fluido eléctrico al suministrador (TS 23-7-20, dos)
- 5.4 Repercusión. En la adquisición para procesos metalúrgicos fue procedente la repercusión de peaje por utilización de una red de transporte, TS s. 28.04.16, que constituye contraprestación de suministro cuando lo pagan los consumidores (AN 23-11-16)
- 5.5 Régimen suspensivo. No procedía el régimen suspensivo porque los envíos no se hicieron de fábrica a fábrica, sino a la planta de cogeneración de electricidad y calor, sin que dicha actividad pueda agruparse en el CAE de fábrica (TS 15-11-12)
- Régimen suspensivo. Para aplicar el régimen suspensivo es preciso que se de la condición de fábrica del establecimiento y no procedía cuando no existía inscripción en el registro territorial, sin perjuicio de que la exacción sea improcedente en caso de doble imposición (AN 26-3-12)
- Régimen suspensivo. En la liquidación no se tuvieron en cuenta las pérdidas por considerar no aplicable el régimen suspensivo, art. 64 bis.5 a) Ley 38/1992, pero el Impuesto sobre la energía es especial entre los Especiales aunque su regulación se añadiera a los que gravan la fabricación; no hay almacén y en la fluidez no cabe determinar el momento de salida de fábrica, TS s.23.07.20; la inscripción tardía en el CAE no hace que deje de considerarse “fábrica”; las pérdidas no están sujetas (AN 23-11-20)
- Régimen suspensivo. La tardía inscripción de la instalación fotovoltaica en el registro territorial de Impuestos Especiales y la carencia del CAE no determina en todo caso que la instalación no se pueda considerar fábrica ni que no se pueda beneficiar del régimen suspensivo ni que las pérdidas queden necesariamente sujetas (TS 21-7-21). No inscribir en el registro Territorial y no tener CAE, TS s. 21.07.21, no determina que la instalación no pueda tener la condición de fábrica (AN 25-10-21)
5.6 No sujeción. No procede exigir el impuesto sobre las pérdidas en planta solar termoeléctrica ni sobre pérdidas de electricidad en la distribución hasta el consumidor porque el devengo no es a la salida de fábrica, sino cuando es exigible el precio al consumidor (AN 8-10-19)
5.7 Instalaciones Si las instalaciones dejan de pertenecer al régimen especial, se deben inscribir en la Sección 1 del Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica (AN 10-2-20)
5.8 Impugnación de modelos. El IPEE no es contrario, TJUE s. 21.03.21, a la normativa CE, no es incompatible con el IAE, no es contrario a los principios de capacidad económica y no confiscación; legalidad de la Orden HAP/7031/2013 que aprueba el modelo 583 de declaración, no es un reglamento ejecutivo referido a derechos y obligaciones (TS 8-6-21 y 10-6-21, tres). Legalidad de los modelos de declaración, 584 y 585 sobre producción de combustible nuclear y almacenamiento nuclear (TS 10-6-21). Las órdenes por las que se aprueban los modelos de declaración no son reglamentos ejecutivos y no necesitan el informe previo del Consejo de Estado (TS 17-9-21)
6. Sobre el valor de la producción eléctrica.
6.1 Constitucional. Los arts. 1, 4.1, 6.1 y 8 Ley 15/2012 no son contrarios al principio de capacidad económica por la aparente identidad con el hecho imponible del IAE (TS 11-11-20)
- Acorde UE. Impuestos sobre el valor de la producción de energía eléctrica, sobre la producción de carburante nuclear y sobre almacenamiento, como en TS 3.03.21, son impuestos adecuados a la normativa comunitaria, constitucionales y legales y no es ilegal la Orden que aprueba los modelos 583, 584 y 585 de declaración y autoliquidación (TS 1-10-21)
- Legalidad. El IVPEE es un tributo compatible con el ordenamiento UE, TS s. 11.06.21 y 10.06.21 (TS 23-6-21 y 24-6-21). El I. Producción de Energía Eléctrica es un impuesto directo, TJUE s. 3.03.21, no es contrario a la Directiva 2003/1996/CE, no vulnera la libertad de establecimiento, no es una ayuda estatal y no es confiscatorio (AN 28-5-21). El IVPEE es conforme a la normativa UE según TJUE s. 3.03.21 y, según TS s. 8.06.21, no le es aplicable la Directiva 2008/118/CE (AN 16-7-21). El IVPEE no se opone, TJUE s. 3.03.21, a la Directiva 2009/28/CE ni vulnera el art. 191 TFUE ni es ayuda de estado, ni procede plantear la inconstitucionalidad, TS s. 8.06.21; pero en la BI sólo cabe incluir las retribuciones por producción e incorporación de electricidad en el sistema eléctrico; la Orden HAP/703/2013 no es un reglamento ejecutivo, TS s. 8.06.21, que exigiera dictamen del Consejo de Estado (AN 15-7-21)
- Legalidad. Como TS ss. 11.06.21, 10.06.21, 14.09.21, 17.09.21, el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía Eléctrica no es contrario a la igualdad ni a la capacidad económica ni a la no confiscación ni a la reserva de ley ni contrario a las normas de la UE (AN 18-7-22). El IVPEE es un impuesto directo y no se aplica la Directiva 2008/118 y no es contrario a los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscación (AN 20-7-22 y 21-7-22). El IVPEE respecta los principios de igualdad, capacidad económica y no confiscación y TJUE s. 3.03.21 no s contrario a la normativa UE (AN 13-10-22)
- Hecho imponible. El concepto “producción en barras de central”, art. 4.2 Ley 5/2012, debe ser interpretado como “producción neta de energía que se incorpora a la red”, de forma que el hecho imponible del IVPEE debe también entenderse producido en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa empleo de alternador ni éste resulta incompatible con tal proceso (TS 9-12-22, dos y 19-12-22)
6.2 Base imponible. Como TJUE s. 3.03.21, TS s. 15.04.21, AN s. 15.07.21, el impuesto es compatible con la normativa de la UE; la base imponible es la electricidad que se introduce en el sistema eléctrico sin incluir las ayudas estatales, pero sí los complementos de eficacia y de energía reactiva que son sobreprecios. Sanción porque no supera los estándares de razonabilidad en la interpretación y porque aunque corrigió e ingresó no presentó declaración complementaria (AN 5-10-21)
- Base imponible. Tipo. Reducido. Improcedente. Actividad hotelera. En el IVPEE la base imponible es el importe total que percibe el sujeto pasivo por la producción de energía y la incorporación al sistema eléctrico (TS 10-5-23, dos). Forma parte de la base imponible del IVPEE la “prima” o retribución específica percibida por los productores por razón de la tecnología aplicada (TS 16-10-23, 17-10-23, 27-10-23). Como TS ss. 10.05.23, dos, en los productores de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, forma parte de la base imponible la “prima” o retribución específica percibida por razón de la tecnología aplicada denominada retribución a la inversión y a la operación (TS 11-12-23)
Base imponible. El IVPEE es acorde a las normas de la UE. Componentes de la base imponible (AN 20.03.25). La Ley 15/2012, del VPEE, ni es inconstitucional ni es contrario a la normativa de la UE (AN 18-3-25)
6.3 Autoliquidación. No procede rectificar la autoliquidación porque el impuesto es directo, acorde con las normas de la UE y no es contrario al principio de capacidad económica (AN 20-2-24)
7. Prima de Seguros
- Base imponible. El Arbitrio de Bomberos forma parte de la base imponible del I. sobre Primas de Seguro (AN 26-9-16)
- Base imponible. Según art. 12.8 Ley 13/1996 no forman parte de la BI los recargos a favor del Consorcio de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y los tributos que recaen directamente sobre las primas. La contribución especial por extinción de incendios antes tributo repercutible, desde el RDLeg 1/2006 es un tributo repercutido (AN 2-11-16)
8. Carbón.
- Creación. Creado por Ley 22/2005, se debe tributar por todo el carbón adquirido: las diferencias entre carbón consumido declarado, modelo 595, y las salidas de carbón reflejadas en la declaración anual, modelo 596, se dice que son mermas, pero basta la puesta a consumo para que se produzca el hecho imponible (AN 28-4-21)
- Efectos. El impuesto sobre el carbón destinado a la producción de energía eléctricas puede determinar ingresos afectos a políticas medioambientales (AN 26-7-24)
- Gravamen. La Directiva 2203/96/CE no se aplica directamente, pero se ha traspuesto en la Ley 38/1992; procede la liquidación en función del denominado “poder calorífico”, como en AN ss. 28.04.21 y 23.02.21; a diferencia de otros impuestos especiales el art. 77.3 Ley 38/1992 no prevé las mermas (AN 21-6-21)
- Base imponible. La base imponible debe ser la totalidad de la energía generada que se identifica con el poder calorífico superior, TJUE s. 3.03.11; como prevé la Directiva 2003/96/CE y TS s. 23.03.21, existen motivos medioambientales que determinan el gravamen del carbón empleado para producir energía (AN 29-11-21)
- Base imponible. En aplicación de artículos 83 Ley 38/1992 de IIEE, la base imponible es el poder energético expresado en gigajulios, GJ, lo que se debe interpretar, art. 12 LGT, como poder calorífico superior (TS 19-1-23 y 23-1-23, tres, 8-2-23)
- Base imponible. La base imponible está constituida por poder energético del carbón objeto de las operacionessujetas y expresado en gigajulios tomando en consideración el poder calorífero superior del carbón (AN 17-12-24)
- Base imponible. La base imponible del impuesto sobre el carbón está constituida por el poder energético del carbón objeto de las operaciones sujetas expresado en gigajulios (AN 21-1-25)
9. Ventas Minorista de Determinados Hidrocarburos
9.1 Aplicación. No cabe oponer que es un impuesto contrario a Directiva 92/12/CE y tampoco cabe su aplicación directa, TJCE s. 17.07.08, porque su contenido no es “incondicional y suficientemente preciso” y porque el concepto “finalidad específica” es un jurídicamente indeterminado (TSJ Castilla y León 6-7-12)
- Aplicación. No son vinculantes los dictámenes y recomendaciones de la Comisión y si el Estado no se tiene a lo que dicen la Comisión puede recurrir al TJUE; y tampoco cabe aplicar directamente la D. 92/12 que no establece normas específicas, por lo que no procede la devolución solicitada en el I. Venta menor Hidrocarburos (TSJ Castilla y León 19-9-12)
- No sujeción. El concepto facturado no estaba sujeto al impuesto por no ser ventas de minorista en establecimiento legalmente apto a consumidores finales de los productos gravados; en las estaciones se vendía un producto sujeto incluyendo el impuesto sin repercusión; el resarcimiento del pago indebido se hace ante la empresa o ante la Hacienda, en su caso (TS 17-7-18)
9.2 Normas. El Impuesto sobre ventas minoristas de hidrocarburos según regulación autonómica es contrario al derecho de la Unión Europea (TJUE 27-2-14)
9.3 Devolución. Declarado contrario a las normas comunitarias, TJUE 27.02.14, no procede decidir devolución de ingresos indebidos, sino retrotraer al tiempo de la liquidación originaria para que se acuerde la devolución (AN 14-5-14 y 16-5-14, cinco, 19-5-14, 26-5-14). Declarada la improcedencia del gravamen, TJUE, s. 27.02.14, procede reponer las actuaciones para efectuar comprobaciones y concretar los hechos (AN 2-6-14). En la devolución motivada por TJUE s. 27.02.14, procede la reposición para comprobar si se cumplen los requisitos (AN 9-6-14, dos). En la devolución por improcedencia del gravamen, TJUE s. 27.02.14, procede la reposición (AN 16-6-14, dos; 30-6-14, dos). Procede la devolución a la oficina de gestión para que se compruebe los requisitos (AN 7-7-14, dos, 28-7-14). Alcance de la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, céntimo sanitario (TSJ Cataluña 28-3-14)
- Devoluciones. El que repercutió e ingresó está legitimado para impugnar, pero la devolución se hace al que soportó que también es el legitimado para pedir la devolución y recibirla (AN 23-9-15). En la devolución, invocando la TJUE s. 27.02.14, la devolución se debe hacer al que soportó lo indebido (AN 23-9-15). En la devolución por anulación de la Ley 24/2001, el vendedor que repercute está legitimado para pedir la devolución, pero ésta se hace al que soportó la repercusión (AN 2-11-15, 5-11-15, 16-11-15, 30-11-15). Se acuerda la retroacción para comprobar los requisitos de devolución; se pide por el que repercutió y se devuelve al que soportó (AN 9-12-15). Que se anulara la resolución que rechazaba la devolución no quiere decir que procede la devolución, sino, TS ss. 25.10.12 y 19.11.12 en interés de ley, que se deben retrotraer las actuaciones (AN 21-12-15)
- Devoluciones. Según TC s. 14.11.12 y TJUE s. 27.02.14, se anulan las resoluciones y se reponen actuaciones para completar el expediente en cuanto a la devolución solicitada (AN 20-4-15)
- Devolución. Se anula para que sea la Administración la que comprueba si se dan los requisitos para la devolución. Recurso de unif. doc. inadmitido por falta de identidades (TS 27-1-16). Como excepción al Derecho de la UE, ss. 2.10.03 y 6.09.11, asumida por TS, s. 18.02.16, la restitución de un impuesto recaudado indebidamente se puede negar cuando origine un enriquecimiento injusto: no se devuelve al agente económico sino al comprador que soportó la repercusión (TS 11-10-16, 17-10-16, dos). Aplicando la TJUE 27.02.14, procede la devolución al que soportó la repercusión. No hubo exceso reglamentario (AN 25-1-16). Aplicando la TJUE s. 27.02.14, al ser un impuesto repercutible al consumidor final, la devolución la puede pedir quien repercutió, pero se ha de hacer al que la soportó (AN 18.1.16, dos, 20-1-16). Aunque se ha declarado indebidas las cantidades recaudadas e ingresadas, eso no determina que se devuelva al que lo pida, sino al legitimado que es el repercutido (AN 8-2-16, 15-2-16, 22-2-16 dos, 29-2-16). El que repercute está legitimado para pedir la devolución, pero ésta se hace al repercutido. Retroacción para comprobar si se cumplen los requisitos (AN 7-3-16, 14-3-16). El que repercute está legitimado para reclamar, pero la devolución se debe hacer al repercutido (AN 28-3-16). La devolución se debe hacer al que soportó la repercusión (AN 9-5-16). Puede pedir la devolución el que repercutió, pero se devuelve al repercutido. Retracción para comprobar requisitos (AN 17-5-16). Procede la rectificación de la autoliquidación y después se devolverá como ingresos indebidos las cantidades ingresadas por los repercutidores según las facturas emitidas y con los límites que se señalan (AN 12-9-16). Invocada la TJUE s. 27.02.14, no se devuelve al que repercute, sino al repercutido que no es el minorista, sino el consumidor final (AN 26-9-16). El que repercute puede pedir la devolución, pero se devuelve al que soportó la repercusión (AN 26-9-16)
- Devolución. Procede la retroacción para que se analice si procede la devolución y en qué cuantía, porque la oficina debió analizar la documentación aportada y la jurisprudencia del TJUE (AN 23-1-17). Habiendo quedado sin fundamento y siendo un impuesto repercutible a consumidores, el repercutido está legitimado para pedir la devolución, pero ésta se hace al repercutido (AN 13-2-17). Se acuerda la retroacción para que se dicte nuevo acuerdo de devolución de ingresos indebidos después de examinar los requisitos subjetivos y objetivos y para la devolución al que soportó la repercusión (AN 27-3-17). Aplicando el art. 42 Ley 38/1992, no se devuelve al que repercutió indebidamente, sino al que soportó esa repercusión (AN 3-4-17). Se ordena la retroacción para que se verifique si se producían los requisitos que permiten la devolución (AN 2-10-17). Procede retrotraer, TJUE s. 27.02.14, para comprobar requisitos de devolución (AN 23-11-17)
- Devolución. El que repercutió no puede obtener la devolución, sino el que soportó (TS 13-2-18). Aunque el sujeto pasivo que repercute puede pedir la devolución, ésta se debe hacer al consumidor final (TS 9-3-18). El art. 14 RD 520/2005 no autoriza al sujeto pasivo repercutidor a solicitar y obtener la devolución de las cantidades ingresadas y trasladadas al consumidor por repercusión (TS 18-7-18). El sujeto pasivo debe repercutir el impuesto a los adquirentes que son los que soportan la carga fiscal y a quienes se debe devolver cuando procede. El que soporta la repercusión es el único legitimado para obtener, cobrar, la devolución (TS 21-11-18). No tiene derecho a pedir la devolución quien repercutió e ingresó; se devuelve al que soportó (AN 12-3-18). Fue ajustado al art. 68 RD 520/2005, que la Oficina de gestión pidiera aclaración para poder comprobar en las facturas si se soportó el impuesto (AN 14-5-18)
- Devolución. El sujeto pasivo puede solicitar la devolución, pero no puede obtener la devolución. En este asunto se debate sobre la relación entre la empresa de refinería y la estación de servicios, pero es una cuestión de hecho que no se puede ver en casación en donde se debe estar a lo probado en la sentencia de instancia (TS 2-7-19). Aplicando el art. 14 RD 520/2005, el impuesto sólo se devuelve al que soportó la repercusión (TS 9-4-19). Sólo se devuelve a quien soportó la repercusión y no procede a la SA que gestiona una estación de servicio y que vende el producto, porque es operación no sujeta al no ser venta de minorista realizada en establecimiento autorizado a consumidores finales (TS 17-12-19). Devolver al que repercute es un enriquecimiento sin causa; se devuelve al que soportó la repercusión (AN 10-4-19). El impuesto lo soportó por repercusión el comprador y, TJCE s. 14.01.97, no se debe devolver al sujeto pasivo (AN 8-5-19). Como en AN ss. 21.01.9 y 10.04.19, y según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, corresponde al consumidor final reclamar la devolución del impuesto pagado indebidamente (AN 11-5-19). Como en AN 10.04.19, según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, corresponde al consumidor final reclamar la devolución; el sujeto pasivo no tiene derecho a la devolución porque no soportó la carga del impuesto, sino que la repercutió (AN 3-7-19). Según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, la devolución se debe hacer al consumidor final y no al sujeto pasivo que repercutió; en este caso ni siquiera era uno de los reclamantes que vio desestimada su pretensión de responsabilidad patrimonial (AN 1-10-19)
- Devolución. Improcedente. En el Impuesto sobre la Venta de Minoristas de Determinados Hidrocarburos, IVMDH, no procede la devolución a la cooperativa de consumidores porque no es la consumidora directa propietaria de lo adquirido (AN 18-3-25, dos). No procede devolver el importe del impuesto en aplicación del tipo en el tramo autonómico porque no hubo repercusión, sino traslación (AN 24-6-25)
- Cesión de crédito. La cesión del crédito que pudiera surgir contra la Administración no era un crédito litigioso, porque aún no había recurso, ni un crédito existente, sino una expectativa: no se pudo ceder porque sólo cabe los créditos reconocidos (TS 22-1-20)
- Enriquecimiento. Según TS s. 17.07.18 y 18.07.18, corresponde al consumidor final reclamar la devolución por TJUE s. 20.10.11; en este caso no se ha probado un enriquecimiento injusto (AN 6-3-19) No fue adecuado ir por el procedimiento de enriquecimiento injusto; según AN s. 18.07.18, corresponde al consumidor final reclamar la devolución (AN 15-4-19). No es adecuada, AN ss. 6.03.19 y TS s. 17.09.18 y 18.09.18, la acción de enriquecimiento injusto (AN 29-4-19). Improcedente acción por enriquecimiento injusto, cuando lo procedente era un procedimiento de devolución (AN 28-6-19). Inadmitida la acción de enriquecimiento injusto instando la devolución de los pagos por el IVMDH, se desestima el recurso porque lo procedente eran otras vías de devolución y tampoco el recurrente ha demostrado que fuera un reclamante al que se desestimara una reclamación de devolución lo que hace improcedente el recurso (AN 16-7-19). Improcedente vía de enriquecimiento injusto, en vez de los procedimientos de devolución, y no se ha acreditado que fuera uno de aquellos a los que se desestimó la exigencia de responsabilidad patrimonial; se devuelve al consumidor, el sujeto pasivo no soportó el impuesto (AN 13-9-19, dos). Improcedente acción por enriquecimiento injusto; según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, corresponde al consumidor final reclamar la devolución en consonancia con TJUE s. 20.10.11 y se exige un acto consentido y cumplir los plazos; en este caso, recurre un sujeto pasivo y el recurso de reposición fue extemporáneo (AN 16-9-19). Según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, procede la devolución al consumidor final; improcedente acción por enriquecimiento injusto porque se pudo impugnar por vía ordinaria y no se ha acreditado que fuera uno de los que vieron desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial (AN 17-9-19). Según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18 corresponde al consumidor final reclamar la devolución; en este caso se reclama por enriquecimiento injusto sin acreditar siquiera que fue desestimada su reclamación por responsabilidad patrimonial (AN 23-9-19 y 24-9-19). Fue improcedente la vía de enriquecimiento injusto, debiendo haber reclamado por un procedimiento ordinario; y además, no es uno de los reclamantes que vio desestimada su pretensión de responsabilidad patrimonial (AN 7-10-19 y 14-10-19, dos). Se debe devolver al que soportó la repercusión y no al sujeto pasivo que repercutió; improcedente vía de enriquecimiento injusto y no consta que fuera denegada una reclamación de responsabilidad patrimonial (AN 8-10-19 y 22-10-19). Según TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, la devolución se debe hacer al consumidor final; sólo hay enriquecimiento injusto cuando se cierran todas las vías alternativas de recuperación, pero no si no hay impugnación porque prevalece la seguridad jurídica; en este caso, tampoco fue el recurrente uno de aquellos a los que se les desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial (AN 5-11-19 y 12-11-19)
- Enriquecimiento. Según TS 17.07.18 y 18.07.18, el sujeto pasivo que repercutió no soportó la carga fiscal y devolverle sería un enriquecimiento sin causa; se devuelve a los consumidores; ni siquiera acredita haber sido uno de los que vio desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial (AN 14-2-20)
- Responsabilidad patrimonial. Procedente. Según TS ss. 18.02.16 y 24.02.16, procede indemnizar por el importe ingresado minorado sólo por lo ya obtenido por devolución y más los intereses de demora (TS 27-1-20, cuatro, 29-1-20). El consumidor tiene derecho al importe de lo indebidamente satisfecho si no le ha sido devuelto más los intereses legales desde que se presentó la reclamación (TS 17-2-20, cuatro). La Administración debe indemnizar por el total importe de ingresos realizados menos lo obtenido por devoluciones; y con intereses (TS 13-5-20, cinco). La responsabilidad patrimonial alcanza sólo a las cantidades abonadas en concepto de IVMDH, menos lo obtenido por devolución del impuesto y del tributo autonómico del gasóleo profesional, con el interés legal (TS 21-7-20, cinco)
- Responsabilidad patrimonial. Procedente. Declarado contrario a la Directiva 92/12/CE por TJUE s. 27.02.14, se debe indemnizar devolviendo lo repercutido salvo que se hubiera obtenido su devolución (TS 29-10-21)
- Responsabilidad patrimonial. La indemnización por responsabilidad patrimonial por la anulación del IVMDH comprende el impuesto efectivamente soportado como consumidor final menos lo percibido por devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el gasóleo profesional (TS 31-1-22, tres)
- Responsabilidad. Improcedente. No se prueba el importe que se reclama y no consta en el expediente ni se ha pedido que se aporte o se pruebe al amparo del art. 55 LJCA (TS 17-2-20)
- Responsabilidad patrimonial. Improcedente. La acción por enriquecimiento injusto no procede cuando la Administración concedente de un servicio público exige a la concesionaria el reintegro de cuantías antes satisfechas por el IVMDH si antes se solicitó la devolución por ingresos indebidos o se ejercitó acción indemnizatoria (TS 25-9-29 y 11-10-24, 12-10-24, 16-10-24, dos)
10. Gestión
- Conceptos. “Industria”. El concepto de “industria” a efectos de los IIEE no es el del IAE, sino el de la norma sustantiva (TS 17-4-24)
- Registro Territorial. Inscripción. Interpretación. Actividad industrial. Denegación de la inscripción en el Registro Territorial de Impuestos Especiales porque se considera que ni es industrial la actividad de servicio de alcantarillado y de evacuación y depuración de aguas residuales (AN 2-2-24)
- Medidas cautelares. Intervención permanente. La intervención permanente no impide la actividad, arts. 48 y sigs, Rto Impuestos Especiales (AN 9-6-14)
- Normas. Un impuesto sobre las ventas a consumidores de productos sujetos a Impuestos Especiales es contrario al derecho comunitario (TJUE 5-3-15)
- Reglamento. Válido. El art. 11 RD 1512/2018, RIIEE que regula los depósitos fiscales no violaba la ley porque no afecta ni al devengo ni al régimen suspensivo (TS 17-12-20)
II RESOLUCIONES (TEAC)
1. Alcohol
- Alcohol. Sujeto pasivo. Es obligado tributario quien suministra con exención en cantidad que supera los límites autorizados (TEAC 21-6-12)
- Alcohol. La utilización de alcohol en la elaboración de productos no incluidos en la Memoria es un incumplimiento formal en la medida en que se admite que el alcohol se ha utilizado: el mero incumplimiento formal no determina la pérdida automática de la exención o del tipo reducido si se acredita que los productos se han destinado a los fines que permite la ventaja fiscal; como en TEAC rr. 25.09.18 y 25.06.19 (TEAC 20-10-21)
- Calificación. Cerveza. Cuando la determinación del ámbito de los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas alcohólicas se realiza por remisión a la nomenclatura combinada hay que estar a los códigos de dicha nomenclatura en la versión vigente en el momento de adoptar la Directiva 92/83/2006 con independencia del momento en que tenga lugar el devengo del impuesto (TEAC 20-9-23)
2. Hidrocarburos
- No sujeción. Autoconsumo. El autoconsumo de hidrocarburos no está sujeto en la medida en que se utiliza como combustible en la producción en régimen suspensivo de otros hidrocarburos; a efectos del IE sólo tienen la consideración de hidrocarburos los productos incluidos en el ámbito del impuesto, art. 46 LIE; el TJUE, s. 6.06.18, dice que la exclusión del hecho imponible sólo es posible si los productos finales obtenidos van a ser gravados por el impuesto armonizado (TEAC 25-1-21)
- Diferencia de existencias. Gravamen. Cuando al efectuar recuentos o controles de las existencias d productos sujetos a los IIEE de fabricación y se pongan de manifiesto “diferencias en más” respecto de lo consignado en documentos contables, documentos de circulación u otros documentos “fuera de fábricas o depósitos fiscales”, los que posean, utilicen, comercialicen o transporten los productos que representan el exceso, están obligados al pago de la deuda tributaria correspondiente al exceso, en los términos del art. 8.7 Ley 38/2002 (TEAC 25-1-21)
- Exención. OTAN. Por el Acuerdo complementario de 28.02.00, entre España y la OTAN, según TS ss. 20.06.11 y 29.06.11, la exención afecta a destinados en plantilla internacional aunque sean españoles (TEAC 17-1-12 y 31-1-12)
- Bonificación. El hidrocarburo bonificado lo debe recibir el autorizado, acreditando su condición, sin que para eso sirve un documento estándar impreso por el suministrador (TEAC 17-7-14)
- Exenciones. Las aeronaves dedicadas al transporte de personal y clientes de la empresa no son “comerciales” a efectos de la exención (TEAC 19-2-14)
- Gasóleo bonificado. Por máquina agrícola automotriz se entiende el vehículo especial autopropulsado de 2/3 ejes para trabajos agrícolas; se considera pala cargadora la concebida y construida para desmonte de terreno y recogida de materiales sueltos mediante cuchara frontal. El empleo de gasóleo bonificado se permite en las labores que se realicen en una actividad agrícola general (TEAC 16-7-15)
- Gasóleo bonificado. Exenciones. El incumplimiento de obligaciones formales, art. 106 RIE, no determina automáticamente, TS s. 27.02.18, que no sea aplicable un tipo reducido o una exención; aquí se acredita el destino de los productos. Se reitera el criterio de TEAC r. 25.09.18, referido al I. Alcohol y al art. 80 RIE (TEAC 25-6-19)
- Exención. Biogas Antes de la modificación por la Ley 15/2012, la exención del art. 51.2.c) LIE, era aplicable porque una cosa es que la fabricación fuera del régimen suspensivo dé lugar a la sujeción al impuesto y otra cosa es que impida aplicar una exención o tipos reducidos establecidos en la ley (TEAC 22-7-20)
- Exención. Supresión. Biogás. Según TS s. 23.03.21, la supresión temporal de la exención del biogás utilizado en la producción de energía eléctrica por la Ley 15/2012 fue contraria al Derecho de la UE porque no existen motivos de política medioambiental para la supresión de la exención que venía aplicándose antes de 1 de enero de 2013 ya que no es un combustible fósil, sino que se obtiene a partir de productos renovables; pero no es aplicable cuando es un combustible fósil, art. 51.2 c) Ley 38/1992, por lo dispuesto: en el art. 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE que permite a los Estados miembros someter a gravamen los productos energéticos utilizados para la producción eléctrica; y en el artículo 5.1.c) de dicha Directiva respecto de la generación combinada de calor y electricidad (TEAC 18-5-21)
- Biogás. Resuelto por TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, en caso de que sea distinto el titular de la actividad y el del establecimiento, en caso de fabricación irregular, el sujeto pasivo es el que realiza la actividad, el que fabrica y utiliza el producto (TEAC 15-7-21)
- Gestión. Liquidaciones globales. Las liquidaciones anuladas por ser anuales derivan de un defecto material que, sin embargo, no impide la práctica de nuevas liquidaciones mensuales (TEAC 14-2-12)
- Pérdidas. No hay norma que obligue a registrar contablemente las pérdidas si no exceden de las que resultan de la aplicación de los porcentajes reglamentarios (TEAC 18-4-13)
- Devolución. Aplicando el art. 52 bis Ley 38/1992 LIE, desde que se presenta la solicitud de inclusión en el censo de beneficiarios de devolución de gasóleo profesional para comunitarios no residentes en España, la Administración tiene 6 meses para su tramitación y, en ese plazo, puede comprobar si procede el alta; acordada la procedencia el alta se puede realizar con efectos desde la solicitud (TEAC 20-2-19)
- Devolución. La falta de comunicación de la modificación de las matrículas beneficiarias de devolución de gasóleo de uso profesional, a diferencia de cuando falta la inscripción en el censo de beneficiarios, no se puede considerar incumplimiento de un requisito material o constitutivo, sino que es una carga formal cuyo incumplimiento no da lugar automáticamente a la pérdida del derecho a la devolución parcial del impuesto sobre Hidrocarburos, siempre que se acredite el cumplimiento del resto de requisitos previstos para aplicar el beneficio (TEAC 18-5-22)
- Rectificación de autoliquidación. Norma contra UE. Condiciones subjetivas para poder obtener la devolución por haber soportado el impuesto (TEAC 27-3-25, seis)
- Sanciones. Se aplica el art. 201.4 LGT en la sanción por cumplimentar incorrectamente los albaranes de circulación que contienen mezcla con biocarburante HVD; el elemento objetivo de la infracción es ella misma comprobada en destino, según art. 28.3 RIIEE (TEAC 22-2-18, dos)
- Normas. No se aplica la TJUE s. 25.10.12, sobre el I. Electricidad a una reclamación por el I. Hidrocarburos. No existe recurso de incumplimiento de España por autorizar la aplicación de tipos autonómicos, art. 50 ter Ley 32/1992, siempre que no sean menores que los establecidos en la Directiva 2003/96/CE (TEAC 26-11-19, tres)
3. Tabaco
- Sujeción. Los cigarrillos sin tabaco ni nicotina están sujetos porque no tienen función medicinal (TEAC 27-3-12)
- Para fumar. El art. 5 Directiva 2011/64 se debe interpretar entendiendo que cuando al tabaco contenido en una mezcla destinada a ser fumada, como el tabaco para una pipa de agua, cumple los requisitos de la Directiva, esa mezcla se ha de considerar, en su conjunto y cualesquiera que sean las sustancias distintas del tabaco que la componen, como tabaco para fumar (TS 15-12-20)
- Depositario. El depositario autorizado es responsable, en principio, del conjunto de riesgos inherentes al régimen de circulación en régimen suspensivo de productos sujetos a Impuestos Especiales; es una responsabilidad objetiva y no necesita de culpabilidad probada o presunta del depositario, sino de participación en una actividad económica; el robo no es fuerza mayor (TEAC 20-9-22)
4. Medios de transporte
- No sujeción. No está sujeta la mera utilización en territorio nacional de un vehículo no matriculado en él por un residente en España no (TEAC17-4-24)
- Gravamen. Canarias. Para no tributar en la reventa de vehiculos, hay que presentar una declaración o acreditar hay exención o no sujeción en la transmisión anterior a los cuatro años. La normativa y competencia depende del domicilio fiscal (TEAC 18-10-24)
- Gravamen. La utilización de un medio de transporte a que se refiere la DA 1ª LIE determina el devengo del hecho imponible del art. 65.1.d) LIE en el plazo del art. 68.2 LIE y se debe presentar declaración-liquidación según la O EHA/1981/2005 o, en su caso, solicitud de exención en los plazos del art. 66.2 LIE; la presentación posterior y fuera de plazo de una solicitud del mismo medio no determina el devengo del hecho imponible del art. 65.1.a), b), c) LIE porque ya se había producido el devengo antes señalado (TEAC 20-2-19)
- Exención. Improcedente. No hay afectación exclusiva a la actividad de alquiler en los actos promocionales: reportajes, sesión fotográfica, demostraciones, cesión a vinculados (TEAC 31-1-12)
- Exenciones. La falta de autorización administrativa para la actividad de arrendamiento, cuando es exigible, impide la exención porque no es una formalidad, sino una obligación sustantiva (TEAC 23-1-14)
- Exención. Aeronave. La exención para la aeronave que se va a ceder a otra empresa de navegación aérea, regulada en el art. 66.1.k) LIE exige el previo reconocimiento de la Administración y se formaliza en el modelo 05; la exención del art. 66.1.j) LIE se hace en el modelo 06; en este caso se cumplieron todos los requisitos, pero se empleó un modelo inadecuado y según TJUE s. 8.06.16, TS s. 27.02.18 y TEAC r. 25.09.18 para alcohol y r. 20.01.19, para Electricidad, procede la exención porque prevalece lo sustantivo sobre lo formal (TEAC 23-1-20)
- Exención. Improcedente. Arrendamiento. Embarcaciones. La exención del art. 66.1.g) LIE está condicionada a afectar la embarcación a un exclusivo y determinado uso: el arrendamiento, y a que ese uso se desarrolle (TEAC 21-11-22)
- Exención. Inexistente. Antes de la Ley 39/2010 ni la Ley 38/1992 LIE ni el RIE regulaban exención que se pudiera pedir antes de solicitar la matriculación definitiva; la solicitud de exención debía hacerse y acordarse antes de la matriculación definitiva, no antes de la solicitud (TEAC 20-2-19)
- Actividad. Inexistente. La utilización privativa de una embarcación por una persona física apoderada de la sociedad propietaria no determina por sí sola y automáticamente la cesión de uso como actividad económica -que se debe probar por contrato, ánimo de lucro, estructura…- ni como establecimiento permanente en España (TEAC 22-5-19, dos)
- Sujeción. A efectos de la no sujeción, art. 65. 1.a). 8º LIE, de vehículos mixtos adaptables con altura total superior a 1.800 milímetros, en este caso respecto de barras adheridas al techo, se debe estar a lo que conste en la homologación (TEAC 15-12-16)
- Base imponible. La Ley 38/1992 no fija un valor de mercado por lo que se debe estar al acordado en libre competencia sin descontar el IE que pagaría el adquirente si no se trata de un vehículo no matriculado previamente en el extranjero (TEAC 15-2-17)
- Base imponible. Comprobación de valores. El valor fijado en la liquidación por la transmisión del medio de transporte que determina el gravamen no es el medio “otra transmisión” del artículo 57.1.h) LGT (TEAC 20-9-22)
- Valoración. La utilización de los precios medios publicados por el Ministerio y vigentes al tiempo del devengo del IDMT para determinar el valor de mercado y la base imponible, en vehículos usados, que no figuran en las tablas de la OM, no impide la comprobación de valor por la Administración por otros medios; pero si el valor liquidado es menor al facturado, prevalece éste sin necesidad de aplicar el art. 57 LGT, si no se justifica que ese es el valor de mercado (TEAC 20-10-22, unif. crit.)
- Valor de mercado. Según art. 69 Ley 38/1992, para determinar el valor de mercado se pueden utilizar tablas; si así lo hace el contribuyente la Administración no puede utilizar otro medio, aunque en factura conste otro valor (TEAC 18-2-16)
- Devoluciones. Que se presentara la solicitud de devolución antes del plazo del art. 66.3 Ley 38/1992, pretemporalidad, no es fundamento para denegar la devolución si es circunstancia que se apreció una vez iniciado el plazo (TEAC 18-6-15)
- Devolución. En la devolución por venta fuera del territorio de aplicación del impuesto, art. 66.3 Ley 38/1992, el envío definitivo se acredita mediante certificado de la baja en el registro, expedida por el órgano competente en materia de matriculación; según TS s. 7.11.19, no se exige que la baja se lleve a efecto por empresario dedicado a la reventa que solicita la devolución; se puede probar la propiedad por cualquier medio admitido en Derecho, contra TEAC 23.07.08; en este caso, no tenía la condición de empresario dedicado a la reventa porque los vehículos no tenían la consideración existencias, no se incluyen las ventas ocasionales de activos fijos, se debió adquirir para revender pero se dedicó al alquiler con tripulación y se contabilizó como inmovilizado material (TEAC 20-4-21)
5. Electricidad.
- Derecho UE. La Directiva 2003/96/CE sólo establece un nivel de imposición mínimo. La ley española no vulnera norma ni principios comunitarios al establecer el IE en el que no se contempla beneficios fiscales cuando se emplea en procesos mineralógicos (TEAC 22-1-15)
- Constitucionalidad. No existe doble imposición entre el IPEE y el IAE, con la excepción por duplicidad sobre el mismo hecho imponible TS ss. 26.03.87, 4.07.91 y 16.12.99; fuera de esos casos sólo se aprecia la capacidad para contribuir y la no confiscación (TEAC 25-9-18). La Ley 15/2012 creó un impuesto directo y real que grava la actividad de producción de energía eléctrica mediante barras de central a través de cada instalación; planteada la cuestión de si es una ayuda de Estado al discriminar contra la energía importada, no corresponde al TEA, sino seguir el procedimiento del Reglamento UE 5015/1589, de 13 de julio de 2015 (TEAC 20-11-18)
- Constitucional. Tanto TC, auto 26.06.18, como TS s. 8.06.21, han declarado que la Ley 15/2012 que aprueba el IPEE no es contrario, art. 103 CE, ni a la capacidad económica ni a la no confiscación (TEAC 15-7-21)
- Autoconsumo. La expresión “productor de energía eléctrica”, del art. 92.1.b) Ley 38/1992, LIE, se debe interpretar según el art. 12.2 LGT, sin que sea extensible la remisión del art. 92.2.1 b) LIE porque sólo cabe interpretarla en relación con el hecho imponible “suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquieren electricidad para su propio consumo” (TEAC 21-2-23, unif. Crit.)
- Repercusión. Peajes. Los peajes son contraprestación por el uso de redes. La repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes, art. 64 bis A-6 LIE, se produce cuando se factura separadamente por el titular de la red. Según AN 24.02.14, el paje forma parte de la base imponible (TEAC 22-1-15)
- Base imponible. El servicio de interrumpibilidad lo presta el consumidor de electricidad al operador del sistema y consiste en estar disponible para que en momentos de mayor demanda el consumidor permita una reducción de su potencia contratada. Hay una entrega de energía y un servicio y el IE se exige por aquélla. El importe por el servicio no es un descuento, sino una remuneración de otra operación, art. 78.3.2º LIVA (TEAC 22-1-15)
- Base imponible. La retribución por “incentivo de inversión de los pagos por capacidad”, percibida por el productor se puede integrar en la BI anualmente y durante toda la vida útil de la instalación atendiendo al período de vida útil que resta en ésta al tiempo de percibir cada retribución. Ni hay confiscación ni, TC auto 69/2018 de 20 de junio, doble imposición prohibida con el IAE (TEAC 18-9-19)
- Reducción. Aplicando el art. 98.1.d) LIE la reducción por la electricidad consumida para la fabricación de un producto, constituye la base de la reducción el coste de la electricidad consumida en la fabricación de ese producto (TEAC 18-5-22)
- Reducciones. La expresión “actividad industrial” a efectos del artículo 98.1.f) Ley 36/1992, se debe entender según las Tarifas del IAE (TEAC 14-12-23)
- Liquidación. Pérdidas en la distribución. El hecho imponible no es la distribución, sino la producción. Realizada sin registrar la instalación, sin CAE, no hubo período de suspensión. Procede liquidar por toda la energía producida, sin incluir el impuesto pagado por los consumidores para evitar la doble imposición (TEAC 18-6-15)
- Régimen suspensivo. El suministro de energía eléctrica desde depósito fiscal a un fabricante mediante contrato oneroso no impide aplicar el régimen suspensivo (TEAC 23-10-17)
- Devengo. Régimen suspensivo. Fábrica. Las instalaciones de producción de energía eléctrica en el “régimen especial” según la Ley 54/1997 tienen la condición de fábrica, art. 64 bis A.2) LIE, pero sólo en el sentido del art. 4.17 LIE, estando habilitada para fabricar y expedir en régimen suspensivo cuando ha sido autorizada e inscrita en el registro territorial correspondiente. El requisito de inscripción es esencial y no formal, por lo que no cabe oponer la TS s. 27.02.18 ya que faltaba la inscripción desde el inicio de la actividad. Para aplicar el régimen suspensivo no basta haber obtenido autorización municipal y de otras autoridades, porque es obligada la inscripción. No se aplica la regla especial del devengo: cuando hay entrega onerosa y al ser exigible el precio, sino la regla general del art. 7, al salir de fábrica (TEAC 29-1-19)
- Infracción. Inexistente. La producción de energía sin inscripción en el registro territorial, antes de 21 de diciembre de 2014, no era infracción tipificada a efectos del art. 19.2.a) Ley 38/1992 (TEAC 18-6-15)
- Sanciones. Según informe de la Dª Dto. IE y Aduanas, de 2.03.15, por falta de tipicidad, antes de 31.12.14, no cabe sancionar las instalaciones eléctricas por no estar no inscritas en el registro territorial (TEAC 26-1-17)
- Instalaciones. Las instalaciones de producción de electricidad deben estar inscritas para calificarlas como “fábricas”. La falta de inscripción impide aplicar el régimen suspensivo y la salida origina el devengo del impuesto (TEAC 20-11-14)
6. Valor de producción de energía eléctrica
- Constitucionalidad. Creado por la Ley 15/2012, no corresponde al TEAC conocer sobre su inconstitucionalidad, TC, ni sobre la ilegalidad, TJCA, sino la aplicación en cada caso; improcedente plantear cuestión prejudicial (TEAC 20-7-17)
- Legalidad. Según TJUE s. 3.03.21, el IVPEE es adecuado a la normativa de la UE; las sentencias del TJUE resolviendo una cuestión prejudicial, TJUE auto 5.03.86, son vinculantes de inmediato para el tribunal que las plantea y todos los que la conozcan; el IVPEE no es confiscatorio, TS s. 8.06.21, ni hay doble tributación con el I. Hidrocarburos sobre el gas em los procesos de cogeneración, porque son distintos los sujetos que lo soportan (TEAC 20-1-22)
- Sujeción. Quien contamina paga. El principio quien contamina paga, TJUE s. 7.11.19 y art. 191.2 TFUE, no permite a un particular excluirse de la Ley 15/2012; debe identificar la norma, los motivos de su apreciación y que la norma se ha dictado sobre la base del art. 192 TFUE (TEAC 3-6-20)
- No sujeción. El IVPEE es un impuesto que debe recaer sobre las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos derivados de la Ley 54/1997, o de los específicos en territorios insulares o extrapeninsulares, por dos motivos conjuntos: producción de energía eléctrica y entrega al sistema eléctrico; no hay sujeción para las retribuciones por energía que no se incorpora a la red de transporte o redistribución del sistema y no es objeto de la medición necesaria, en barras de central; si las centrales no produjeron no hay sujeción (TEAC 21-6-21)
7. Carbón
- Derecho UE. El gravamen no contraviene la exención general a los productos energéticos para la producción de energía eléctrica, art. 14.1.a) Directiva 2003/96/CE, porque se permite la excepción por motivos medioambientales, como es el caso. (TEAC 24-6-20, dos)
- Base. Pérdidas. No computables. No se aplica el art. 6 Ley 38/1992, LIE, que regula las pérdidas en régimen suspensivo en los impuestos de fabricación porque no se considera como tal según el art. 2 LIE; no se establece supuesto particular de no sujeción de las citadas pérdidas o “mermas” por lo que no se admiten en ningún caso; el art. 77.3 LIE se refiere a otros casos de justificación de uso distinto a “puesta a consumo”, como exportaciones, entregas intracomunitarias o autoconsumo (TEAC 20-2-19)
- Base. Conceptos. El concepto “producción energética del carbón” a efectos de la base imponible según el art. 83 LIE, se identifica con el “Poder Calorífico Superior” (PCS) del mismo y no con su “Poder Calorífico Inferior” (PCI) expresado en gigajulios, como dice la consulta V0333-14 de 11 de febrero de 2014 de la DGT y la TSJ País Vasco s. 5.03.18 (TEAC 20-2-19)
8. Ventas de minoristas de hidrocarburos.
- Devolución. El céntimo sanitario se declaró, TJUE 27.02.14, contrario a la Directiva 92/12/CE. La devolución por ingresos indebidos exige determinados requisitos, art. 14.2.c) RD 520/1965, que no constan en el expediente, lo que impide resolver el asunto (TEAC 24-4-14)
- Devolución. Intermediario. Si entre el sujeto pasivo y el adquirente para consumir hay un intermediario, dado que éste repercute el impuesto vía precio, son los clientes los que soportan realmente la carga económica del impuesto, como en el IVA y es a ellos y no al intermediario a quienes corresponde la devolución (TEAC 23-7-18)
- Prescripción. En la solicitud de ingresos indebidos, la inactividad administrativa durante el procedimiento por un tiempo superior a cualquiera de los plazos de prescripción, no puede conllevar la prescripción del derecho ejercido por la recurrente, según doctrina del TC, del TS y de la AN y el principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” (TEAC 20-2-19)
9. Otros
9.1. Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos. Legalidad. Aprobado el impuesto por Ley 15/2012, el TEAC no es competente, art. 229 LGT, para decidir sobre la legalidad de disposiciones generales tributarias; cuestión se debe plantear en la JCA, ante el TC o ante el TJUE (TEAC 23-4-19, 22-5-19)
- Combustible nuclear. Según TS ss. 10.06.21, 15.06.21 por remisión a TS s. 8.06.21, respecto del Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica y del Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica: es legal la Orden HAP/2223/2013 que aprueba los modelos 584 y 585 de declaración y autoliquidación, aunque no se hubiera obtenido el informe del Consejo de Estado, porque no es un reglamento ejecutivo; y no existe duplicidad de imposición con la tasa ENRESA (TEAC 20-9-21)
- Combustible nuclear gastado y residuos. Aplicando la DT 13ª Ley 15/2012, modificada por Ley 16/2013, en el cálculo del cociente a aplicar a la base imponible se tiene en cuenta el período impositivo y no los días de funcionamiento del reactor: la ley señala un período, pero en él sólo se computa los días en que se produce el hecho imponible en que se ha generado el combustible nuclear gastado, lo que sólo se produce desde que el combustible está en el reactor (TEAC 22-2-22)
9.2 Gases fluorados de efecto invernadero. La Ley 16/13 es aplicable sin que pueda apreciar la pérdida de su objeto por la aprobación del Rgto. UE 517/2014 que deroga el Rgto. 842/2006, al no haber introducido aquél limitación alguna a la capacidad impositiva de los Estados Miembros (TS 15-12-20)
9.3 Envases de plástico no reutilizables. Requisitos. En la devolución del impuesto sobre envases de plástico no reutilizables no cabe añadir al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 un requisito que no está expresamente previsto en el mismo, como es que el envío fuera del territorio de aplicación del impuesto se realice directamente por el solicitante de la devolución , o por un tercero en su nombre o por su cuenta (TEAC 19-6-25, unif. crit.)
10. Aplicación
- Formalidades. El incumplimiento de formalidades exigidas para exenciones o tipos reducidos no determina automáticamente su pérdida; el sujeto pasivo está obligado a probar que cumplió las exigencias de fondo para que los productos se utilicen para los fines que dan derecho al beneficio, TS s. 27.02.18 y TJUE ss. 2.06.16 y 13.07.17; cambio de criterio respecto del TEAC r. 11.05.10 y otras (TEAC 27-9-18)
JULIO BANACLOCHE PÉREZ
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