sábado, 16 de mayo de 2026

PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN

(2025)


RECURSOS CONTENCIOSOS


SUMARIO

A) Sentencias (TS. AN)

1. Jurisdicción

2. R. Revisión

3. R. Anulación

4. R. Apelación

5. Derechos fundamentales

6. Inadmisión

7. Pretensiones

8. Plazo

9. Suspensión

10. Legitimacion

11. Recurso

12. Demanda

13. Sentencia

14. Incongruencia

15. Responsabilidad patrimonial

16.Casación (desde LO 7/2015)

16. bis Casación (antes LO 7/2015)

B) Resoluciones (TEAC)

1. Objeto

2.Ejecución

3. TJUE

RESEÑAS

A) SENTENCIAS

1. Agotamiento de la vía administrativa. Las CC AA pueden recurrir en vía contenciosa sin obligación de interponer el recurso extraordinario de alzada que es potestativo (TSJ Castilla y León 19-9-12)

Agotamiento de la vía administrativa. Innecesario. Silencio. No cabe inadmitir un contencioso por no haber agotado la vía administrativa cuando se recurre por silencio en la solicitud de una devolución (TS 7-3-23)

Prematuro. No se admite el recurso prematuro, TC ss. 27.10.03 y 15.12.03, y TS ss. 18.12.98 y 23.01.04, ni si está pendiente un incidente de incompetencia (AN 21-3-18). El TEAC anuló la providencia de apremio porque existía un auto de suspensión de la AN solicitada al interponer el recurso; pero señalaba que la suspensión se había pedido iniciado ya el procedimiento ejecutivo; es prematuro el recurso contra un recargo que aún no se ha girado (AN 5-11-18)

Competencia revisora. Si el TEAC inadmitió el recurso indebidamente porque si el último día del plazo es domingo, procede ir al día siguiente, no hay que retrotraer para que resuelva porque la AN tiene competencia revisora y puede resolver el fondo del asunto (AN 14-11-13)

Naturaleza. No se lesionó el art. 24 CE, el proceso contencioso no es un proceso al acto, sino que analiza las pretensiones, TC s. 25.09.95 y TS s. 3.01.07, de modo que la devolución para decidir se limita a: retroacción por defectos de forma; omisión de trámites sustanciales; si la pretensión era sólo el derecho al trámite; si no se puede un examen y decisión plenos; o si se trata de una potestad discrecional de la Administración que no puede sustituir el tribunal (TS 9-01-18)

Principio de contradicción. Es contrario al principio de contradicción con la resolución impugnada limitarse a decir que se debe dar por reproducido lo dicho en vía económico-administrativa (AN 26-9-19)

Error del TEAR. Si el TEAR indicó que cabía contencioso en vez de alzada, inadmitir el recurso sería desproporcionado, como reconoce el TC (TS 22-2-16)

Recurso contra una ley. No cabe recurrir una ley por desajuste con la Constitución y el Derecho de la UE utilizando un recurso contra una OM de obligaciones tributarias, en el I. sobre Producción de Energía Eléctrica (TS 25-4-16)

Recurso contra Normas autonómicas. La impugnación de normas autonómicas precepto igual al estatal y jurisprudencia estatal; en este caso la del TS no dice que se permite una declaración complementaria por un período prescrito para compensar base negativa en un período no prescrito (TS 15-3-16)

Cuestión solventada. Estimado parcialmente el recurso de alzada, se pudo recurrir, pero no cabe en el recurso contra la ejecución reabrir una cuestión solventada y no recurrida (AN 21-4-16)

Acto de trámite. No cabe recurrir contra la acumulación de reclamaciones contra diligencias de embargo porque afectaban a bienes de distinta naturaleza, Es un acto de trámite no recurrible. Se estima porque eran actos ya anulados (AN 18-4-16)

Satisfacción extraprocesal. Si en la ejecución de la resolución del TEAR se devuelve el exceso exigido hay satisfacción extraprocesal, el TSJ que estaba conociendo el recurso sobre ese asunto debió archivar (TS 9-10-19)

Fundamentación. En la tributación de empresa municipal se considera igual que en AN ss. 29.03.21 y 21.07.16 ni siquiera se copia y se justifica porque así lo hizo el TS en ss. 13.02.13, 17.03.14 y 27.04.15 (AN 13-5-21). En la devolución del IVA a no establecidos se considera igual asunto al de la AN s. 11.03.21 que se copia (AN 14-5-21)

Situación consolidada. Existente. Si no hubo impugnación antes de la sentencia del TC que declaró inconstitucional el IMIVTNU existe situación consolidada no recurrible (TS 30-1-25)

Situación consolidada. Inexistente. Iniciado el plazo para interponer recurso contencioso administrativo no existe situación consolidada que impida recurrir (TS 29-9-25)

Normas inconstitucionales. Tiempos de recurso. Declarada inconstitucional una ley, no cabe recurso ni rectificación de autoliquidación las liquidaciones que no hubieran sido impugnadas a la fecha de la sentencia no podrán impugnarse con ese fundamento (TS 28-5-25)

2. R. Revisión. Procedente. El recurso de revisión, art. 102.1 LJCA, difiere del art. 510 LEC, TS ss. 11.01.08 y 6.07.06. Se revisa la sentencia del TSJ Galicia producida a partir de facturas declaradas falsas en proceso penal. Retroacción (TS 9-5-16)

Revisión. Improcedente. El art. 102.1.a) LJCA exige requisitos que aquí no se da al tratarse de documentos judiciales y posteriores a la fecha de la sentencia y, “documentos” no son “datos” (TS 23-12-16)

Revisión. Improcedente. El recurso de revisión no se puede utilizar para oponerse a una notificación defectuosa; los documentos aportados eran anteriores a la liquidación; los otros eran posteriores a la inadmisión (AN 18-1-17)

Revisión. Improcedente. Respecto de las ganancias patrimoniales derivadas de la información obtenida de Francia, no es aplicable el art. 102 LJCA porque no es el cauce para una nueva valoración y tampoco se ha dictado sentencia declarando falsos los datos ni así lo ha admitido la Administración porque se retiró de la causa penal porque no se alcanzaba el importe de deuda tributaria que constituye delito (TS 14-7-20). Invocado el art. 102 Ley 30/1992 LPAC, según TS s. 18.12.07, la interpretación debe ser restrictiva: no basta con citar el precepto, sino que se debe argumenta; y la notificación defectuosa surte efecto, art. 58.3 y 60.2 Ley 30/1992, desde que se tiene conocimiento (AN 16-9-20)

Revisión. Inaplicable. No se aplica la revisión del art. 102 LJCA porque no se ha probado que hubiera maquinación fraudulenta en el proceso, sin que proceda referirse a la revisión administrativa (TS 25-1-21)

Revisión. Discrepancia de sentencias. Se estima el recurso de revisión y procede retrotraer a la AN para que dicte sentencia como procede (TS 11-4-24)

Revisión. Extemporaneidad. Se pudo probar que la fecha de conocimiento de las sentencias invocadas fue de más de tres meses antes (AN 11-10-24)

Revisión. Art. 102 LJCA. Extemporáneo. Notificada por vía electrónica la resolución que anulaba la deuda, transcurrió el plazo de 3 meses sin recurrir (TS 12-2-25)

Revisión. Improcedente. Los valores admitidos en instancia no son revisables en casación (TS 15-7-15)

3. Recurso de Anulación. Contra TEAC. Improcedente. La inadmisión del recurso de anulación contra la desestimación en alzada por el TEAC no se puede impugnar en vía contenciosa, sino en recurso ordinario (AN 29-2-16)

4. Recurso de Apelación. El recurso de apelación, TS ss. 22.01.99 y 22.06.99, no es una segunda instancia, sino para depuración de resultados procesales; no cabe volver a las alegaciones; en este caso, la no recepción de la notificación electrónica no fue por imposibilidad, técnica no hubo indefensión, sino torpeza del interesado y tampoco nulidad por prescindir del procedimiento (AN 30-4-18)

Apelación. Improcedente. No procede el recurso de apelación cuando la cuestión se debió plantear y se debió resolver en reposición o en la vía económico-administrativa (AN 31-1-25)

5. Recurso por Derechos fundamentales. Invocando indefensión contra el art. 24 CE se desestima porque, con tan estrecho objeto, el recurso por indefensión, por no haberse aceptado la prueba pericial sobre falsedad de firma en un recibo, sólo se admite en la impugnación de sanciones (TS 13-4-16). Improcedente utilización del art. 18 CE, porque no se actuó por la vía de hecho y procedía impugnar por la vía ordinaria contra la calificación de herencia yacente de la herencia aceptada, partida y adida, contra mantener el embargo cautelar y contra la notificación de la providencia de apremio (TS 20-12-16)

Derechos fundamentales. Vía de hecho. Aunque se pidió que cesara la vía de hecho y se restablecieran los derechos fundamentales españoles y europeos, ni es vía de hecho la calificación de una herencia como yacente ni mantener un embargo ni notificar al representante de la herencia ni hay incongruencia cuando se contestan las cuestiones planteadas, aunque no cada alegación (TS 22-6-17)

Derechos fundamentales. Entrada en domicilio. Lo que el juez puede conocer es si está justificada o no la entrada en el domicilio de la empresa y debe resolver sobre el principio de proporcionalidad, TC s. 50/1995, pero no sobre la forma de efectuar las actuaciones, art. 7.1 LJCA; el recurrente cumplió los requisitos: descripción de la actividad susceptible de impugnación, derechos fundamentales cuya protección se reclama y la relación de éstos con aquélla, así como la lesión de los mismos; se devuelve para que se admita (TS 22-2-17)

Derechos fundamentales. Compensación. No se atentó contra la tutela judicial efectiva cuando la AEAT acordó una compensación considerando como crédito exigible el que estaba pendiente de resolución sobre la suspensión pedida: es una cuestión de legislación ordinaria y ya está recurrida en vía contenciosa (AN 18-9-17)

Derechos fundamentales. Lista de morosos. Incluir en la lista de morosos una empresa habiendo acordado la Administración el pago aplazado, lesiona el derecho al honor y afecta al “goodwill”, la reputación de la empresa en el mercado (AN 9-2-17)

6.1 Inadmisión. Extemporaneidad. Aunque el TEAC señaló la procedencia del recurso no se admite porque la interposición de la reclamación fue extemporánea porque los plazos se cuentan de fecha a fecha. No cabe entrar en el fondo del asunto (AN 13-3-14, dos)

Improcedencia. Cuantía. Al no alcanzar la cuantía establecida no procedía el recurso de alzada, sino el contencioso, y no cabe impugnar la inadmisión (AN 12-5-14)

Inadmisión. Cuantía. Se inadmite el recurso por insuficiente cuantía en las declaraciones mensuales por IVA (TS 17-3-16). Se inadmite el recurso porque la cuantía es la de cada cuota trimestral sin computar sanciones, intereses ni recargos (TS 30-3-16)

Improcedencia. Recursos. Si el TEAR señaló el recurso ante el TSJ y se recurrió ante el TEAC que, como luego la AN, inadmitió, la actuación del recurrente fue negligente al apartarse de lo adecuadamente señalado, a diferencia, TC s. 15.04.91, de cuando hay error en el recurso señalado (TS 31-10-14)

Improcedente. Si se inadmitió el recurso de alzada por defecto de cuantía, la competencia de los órganos judiciales no se modifica con la interposición de un recurso improcedente (AN 19-3-19)

Inadmitido. Se liquidó por una ganancia patrimonial al hijo en vez de al padre, pero se subsanó; no se admite que, 11 años después de disponer de la documentación, el hijo recurra invocando sorpresivamente que hasta la lectura del expediente no ha advertido que también se liquidó con datos erróneos, pretendiendo la revisión de aquellas liquidaciones. No procede entrar en el fondo (AN 20-3-19)

Inadmisible. Aunque se impugnaba una liquidación por ITP por exceso de adjudicación sin ninguna referencia ni a AJD ni a devolución y la sentencia no se refería a una resolución judicial, sino a una escritura de división, aunque se puede referir al decreto de la Secretaria Judicial, sería inútil declara que no está sujeto a AJD (TS 7-10-20). Se inadmite el recurso que contiene alegaciones y fundamentos ajenos al objeto recurrido (AN 1-7-20). Si en el recurso se pedía la suspensión hasta que el TEAC resolviera expresamente, habiendo resuelto con estimación parcial, se le dio la oportunidad de desistir o ampliar el recurso, art. 36 LJCA según Ley 13/2009, y no contestó, luego, anulada la liquidación, perdió su objeto el recurso (AN 14-10-20). Se pidió la subsanación aportando escritura de apoderamiento y no se cumplimentó: inadmisión y archivo; no se infringe el art. 34.1.h) LGT porque no era documento en poder de la Administración ni se indicó la fecha y procedimiento de aportación (AN 22-10-20). Aunque se recurre una resolución del TEAC, no hay tacha de la misma, las referencias son al TEAR genéricas y sin precisar preceptos, confirmar la liquidación no es practicar una liquidación nueva (AN 17-11-20)

6.2 Recurso erróneo. El recurso parte de un error de concepto: la sentencia no acordó la retroacción, sino que anuló la liquidación reconociendo el derecho de la Administración a practicar nueva liquidación, respetando la “no reformatio in peius”. Contra lo que mantiene cierta doctrina no cabe exigir que la Administración acierte a la primera (TS 7-4-14)

Demanda errónea. El TEAC inadmitió el recurso de alzada y remitió el expediente al TSJ; el interesado recurre a la AN alegando motivos de fondo y no contra la inadmisión (AN 14-2-18). La extemporaneidad declarada por el TEA fue correcta y en el recurso no procede alegar contra la liquidación (AN 14-2-18)

Objeto. Erróneo. No cabe oponer que se ha aplicado una norma no vigente que la exigencia de estar en funcionamiento el elemento del activo, art. 42 TR LIS, se produjo por Ley 16/2007, porque el objeto de recurso no es ese, sino el recargo del 20% por extemporaneidad (AN 7-6-18). Se recurre una resolución referida a la responsabilidad de una sociedad, pero se alega contra la responsabilidad declarada de una persona física diciendo que fue nombrada designada administradora sin su consentimiento; también se había recurrido contra esto, pero se inadmitió la reclamación (AN 3-12-18)

7.1 Pretensiones. Improcedentes. Si no se admitió el recurso de alzada no cabe pretender que en el recurso contencioso contra la inadmisión se resuelva sobre la prescripción (AN 21-1-14)

Pretensiones. Procedentes. La prescripción se puede invocar por primera vez en el recurso contencioso, se aplica de oficio y puede estimarse incluso en la sentencia (AN 30-1-14)

Pretensiones. Improcedente. No cabe alegar contra una sentencia firme que no tuvo en cuenta la prescripción que era cuestión nunca planteada (AN 14-9-15)

7.2 Objeto. Improcedente. Si se anuló la denegación de devolución ordenando la retroacción para que se motivara no procede recurrir para que se entre en el fondo del asunto porque la anulación determina la perención de todas las pretensiones y no produce lesión de la tutela efectiva (AN 5-3-14). No es recurrible, al no existir acto, la comunicación informativa de la Abogado del Estado-Secretario del TEAR. Y, además, aquí se pretende soslayar la firmeza de actos de ejecución que no fueron recurridos (AN 2-10-14)

Pérdida del objeto sobrevenida. Se produjo pérdida sobrevenida del objeto del recurso al haber desistido del recurso de alzada ante el TEAC (TS 14-2-14). En el recurso contra la providencia de apremio se produjo pérdida del objeto cuando una sentencia reconoció la prescripción de las liquidaciones (TS 19-3-14). La consideración del silencio es una ficción legal. Según dispone el art. 36.4 LJCA, al recibir la resolución expresa el reclamante pudo desistir de su recurso o pedir su ampliación. Habiendo decidido recurrir, el pleito inicial pierde su objeto (AN 30-1-14)

Pérdida de objeto. En el recurso contra la suspensión denegada, habiendo sido pagada la deuda, la pérdida de objeto, aunque no sea una causa de terminación en la ley, así se admite en la jurisprudencia, TS s. 10.11.10 (AN 16-1-17)

Pérdida del objeto. Sentenciadas la procedencia de la declaración de responsabilidad y de la elevación a definitivas de las medidas cautelares, ha desaparecido el objeto del recurso contra la adopción de dichas medidas (AN 13-5-19). Resuelto por el TEAC el fondo del asunto, pierde su objeto el recurso referido a la suspensión mientras se tramitaba la reclamación (AN 13-5-19). No procede anular la declaración de responsabilidad porque, anulada la liquidación, desaparecen automáticamente todos los acuerdos de declaración de responsabilidad que eran objeto de recurso (AN 21-10-19)

Objeto. Resolución firme. Si la reposición fue extemporánea no cabe revisar ese acto que adquirió firmeza (AN 15-4-15)

Objeto. Incidente. Si se recurre la resolución contra el incidente de ejecución en derivación de responsabilidad subsidiario por el art. 40.1. LGT/1963, ni cabe alegar que falta documentación, porque la que consta es la del incidente, ni cabe ir contra la liquidación originaria que firmó en conformidad el recurrente y que no es el objeto de impugnación (AN 27-4-15)

Objeto. Enriquecimiento injusto. Improcedente. Aunque el enriquecimiento injusto es un motivo de recurso aplicado en el ámbito administrativo, TS ss. 30.04.01, 12.09.01, 15.04.02, 11.05.09 y 12.12.12, en este caso en que se pide la devolución del “céntimo sanitario” lo procedente habría sido exigir la responsabilidad patrimonial; y, además, se trata de volver sobre el mismo asunto porque la responsabilidad se reclamó y fue desestimada (AN 21-1-19)

Objeto. Resolución anterior. No vincula a la AN en recurso sobre el IS la sentencia del TSJ sobre el IVA. No se trata de que un hecho exista y no exista, TC s. 21/2011 y 226/2002, sino de que los mismos hechos se valoren de forma diferente (AN 4-4-19)

Objeto. Inexistente. Si no se impugnó el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria no cabe impugnar un requerimiento de pago en dicha responsabilidad (AN 13-1-21)

Objeto y demanda. Aunque se pide que se anule la declaración de responsabilidad, la demanda reproduce la reclamación contra la denegación de aplazamiento o fraccionamiento que es ajeno a lo que se pide (AN 15-6-21)

7.3 Desviación procesal. Hubo desviación procesal, TS s. 18.03.02, porque el recurso se interpone contra una resolución del TEA que archivó al considerar que existía satisfacción extraprocesal cuando se anuló el apremio, y lo que se pide es anular la liquidación (AN 30-9-19)

Desviación procesal. Inexistente. No es desviación procesal introducir en la demanda la prescripción, TS s. 19.05.20, porque lo permite el art. 56.1 LJCA y no se altera ni los hechos ni las pretensiones (AN 4-3-21)

Desviación procesal. Existente. La resolución del TEAC se refería al apremio y al embargo, pero una sentencia de TSJ modificó el alcance; ante la AN el recurrente impugnó este contenido, pero, TS s. 30.10.09, eso es desviación procesal; no obstante la ejecución debe ser la de la sentencia sin necesidad de una nueva liquidación (AN 26-3-21)

8. Plazo

Extemporaneidad. Extemporaneidad porque en los plazos por meses, TS ss. 10.06.08, 8.03.06 y 15.12.05, se cuenta “a partir de” que equivale a “desde” el día siguiente a la notificación por lo que el cómputo termina el mismo día hábil del mes siguiente (TSJ Madrid 19-9-12)

Extemporaneidad. Distracciones. Son maniobras de distracción señalar el error material en un número para disimular que la reclamación se presentó dos días después del plazo y señalar que el art. 217 LGT no tiene plazo de interposición cuando el escrito no está referido a nulidad, sino a una reclamación ordinaria (AN 16-9-21)

Plazo. No hubo extemporaneidad porque el TEAC debió notificar su resolución en dos intentos en tres días y horas distintas, sin que se pueda mantener que el art. 50.5 RD 520/2005 es completo, al ser supletorio el art. 59 Ley 30/1992 (AN 6-3-14)

Plazo. En la discrepancia con el TC, existiendo doctrina legal del TS, s. 10.06.08, el criterio del TC se aplica en procedimientos constitucionales, y el del TS en los jurisdiccionales (TS 25-4-17)

Extemporáneo. Notificada la resolución por comparecencia es extemporáneo el recurso interpuesto más de dos años después (AN 17-5-23)

9. Suspensión

9.1 En vía administrativa. La suspensión en vía económico.-administrativa no determina automáticamente que se deba adoptar esa medida en la jurisdiccional que sólo se adopta si pudiera hacer perder al recurso su finalidad (TSJ Cataluña 19-1-12)

En vía administrativa. La suspensión en vía administrativa no sigue sin más en la contenciosa en la que se debe dictar lo que proceda sobre la medida cautelar; y no aportar garantía exige la prueba de “periculum in mora” (TS 4-11-15)

Suspensión de plazos. Covid 19. La suspensión de plazos de marzo a junio de 2020 suspendió también el plazo de dos meses para interponer el recurso contencioso (TS 23-10-23, 24-10-23, dos)

Suspensión. Improcedente. No se argumentó la solicitud de la suspensión al interponer el recurso (AN 26-7-24)

9.2 Sanciones. La suspensión automática de la sanción en las reclamaciones no se extiende a la vía contenciosa sin probar los perjuicios que podrían producir en otro caso (TS 16-1-12, 31-1-12)

Sin garantías. Sanciones. Alegada la imposibilidad de prestar garantía, no se justificó la documentación que se indicaba (TS 16-4-15)

9.3 Sin garantías. Suspensión sin caución cuando se acredita documentalmente el saldo negativo de las cuentas que impediría el pago sin graves perjuicios (TS 3-4-12)

Suspensión. Recurrida. Si se recurre contra la denegación de la suspensión se debe estar a la doctrina sobre actos de contenido negativo porque suspender el acto denegatorio sería conceder la suspensión. Si se señalan posibles perjuicios si no se suspende, se deben probar (TS 15-1-15). Después de la sentencia, aunque se recurra en casación, no cabe pedir la suspensión del acto impugnado porque lo que existe es una sentencia ejecutable (AN 30-10-15)

Suspensión. Administrativa. Para mantener la suspensión de la vía económico administrativa hasta que haya pronunciamiento en la contenciosa, es preciso comunicar la interposición del recurso, art. 233.8 LGT, lo que no se hizo. Apremio (AN 14-3-16). La suspensión obtenida en vía económico administrativa se mantiene en vía contenciosa si se comunica a la Administración la interposición del contencioso y que se pide la suspensión; este requisito formal, TS s. 4.06.12, es esencial (AN 25-5-16)

Suspensión. Amparo. La permanencia de la suspensión regulada en el art. 233.8 LGT para el paso desde la vía administrativa a la jurisdicción contenciosa no es aplicable al paso desde ésta a la vía constitucional en el recurso de amparo respecto del que la regla general, art. 56 LOPJ, es que no suspende (TS 27-2-17)

Suspensión. En vía contenciosa. Si estaba suspendido el pago con garantía en la vía económico administrativa, se exige una suficiente motivación si se pretende que no se se suspenda en la vía contenciosa (TS 20-10-25)

9.4 Ampliación del recurso. Si se recurrió por silencio del TEA y posteriormente se produjo la resolución expresa procede, art. 36 LJCA, ampliar el recurso. En eso se estima, pero se desestima en cuanto que la apreciación de la prueba, arts. 105 y 106 LGT, hecha por el TEA fue conforme a Derecho (TS 13-7-15)

10. Legitimación

Poder para recurrir. Personas jurídicas. Sin acuerdo expreso para ejercitar el recurso, TS s. 11.02.08, matizada por TS ss. 20.07.10, 11 y 18.05.11 y 24.05.11, se debe inadmitir, Pero no es aplicable a este caso porque no se dio oportunidad para subsanar (AN 12-7-12). Los poderes al presidente de la sociedad bastan para el justificante señalado en el art. 45 LJCA (AN 28-11-12). Inadmisión de recurso si no se aporta acuerdo societario de ejercitar la acción, TS ss. 11-2-11 y 15-6-11, que es un defecto que se puede subsanar (TSJ Castilla y León 20-7-12). Se inadmite el recurso al falta el acuerdo societario para recurrir (TSJ Castilla y León 21-9-12)

Legitimación. El poder de representación no es suficiente y se exige el acuerdo para litigar. La Sala no tiene obligación de dar plazo para subsanar, salvo que exista indefensión y aquí no la hubo (TS 21-10-13). El acuerdo social que legitima para recurrir se puede aportar incluso en el trámite de conclusiones (AN 19-9-13). Para recurrir se exige acompañar el poder de representación con la certificación del acuerdo social de recurrir (AN 26-9-13). No es suficiente el poder para pleitos y debe aportarse el acuerdo para litigar, sin que la Sala esté obligada a dar plazo para subsanar. Denunciado el requisito en la demanda se pudo producir la oposición hasta el escrito de conclusiones (AN 10-10-13). Inadmisibilidad por falta de acuerdo para recurrir (AN 17-10-13). Se inadmite el recurso al faltar el acuerdo social para recurrir (AN 7-11-13). Se inadmite el recurso por faltar el acuerdo para recurrir (AN 5-12-13)

Legitimación. Subsanación. Admisibilidad porque la entidad subsanó la falta del requisito exigido en los artículos 69.B y 45.2.D de la LJCA (AN 17-10-13) . La falta del acuerdo para litigar se subsanó adecuadamente después de denunciado el defecto (AN 14-11-13 y 28-11-13)

Legitimación para recurrir. Legitimación para recurrir cuando el apoderamiento lo dio el administrador único de la sociedad (TS 7-2-14). Si se consideró falta de legitimación había derecho a subsanar (TS 8-10-14). Si procede la subsanación de la insuficiente legitimación, art. 138.2 LJCA, y no se acordó así, procede retrotraer para que se acuerde. Recurso para unificación de doctrina procedente (TS 6-10-14). Legitimación suficiente si apoderó el consejero delegado que tiene derecho a litigar (TS 16-10-14). Es doctrina legal que la falta de legitimidad la debe subsanar la parte afectada sin que esté obligada la Sala, de oficio, a dar plazo a esos efectos (TS 9-12-14). La LJCA no exige que se de plazo para subsanar, de modo que denunciado el vicio en la contestación a la demanda se puso oponer en conclusiones y no lo hizo: inadmisión (AN 30-1-14). No se admite el recurso al no estar acreditado el acuerdo para recurrir del órgano estatutariamente competente. No es bastante el poder para pleitos. No hay obligación de dar plazo para subsanar cuando se denuncia en la contestación a la demanda y se pudo actuar en otro trámite, como las conclusiones (AN 13-3-14, 20-3-14). Se inadmite el recurso por no subsanar el defecto de falta de acuerdo social para recurrir (AN 16-4-14). Se subsanó el defecto señalado al aportar el original del acta del Consejo de Administración que decidió recurrir, estando previsto en los estatutos la capacidad del Consejo para tomar ese acuerdo (AN 16-4-14). El defecto de legitimación para recurrir se subsanó aunque fuera extemporáneamente (AN 24-4-14). Se inadmite el recurso porque, denunciado el vicio en la contestación a la demanda, la recurrente no lo subsanó (AN 30-4-14) La falta de legitimación para actuar es subsanable y se subsanó (AN 13-10-14). Subsanación de del defecto de legitimación para actuar (AN 30-10-14). Inadmisión porque alegada la falta de legitimidad para recurrir en la contestación a la demanda no fue subsanada (AN 11-12-14)

Legitimación. Estaba legitimada la Caja Rural cuando se pretendía el embargo de aportaciones para el capital social. Los excedentes y beneficios extracooperativos y extraordinarios disponibles, intereses, ganancias por transmisión de aportaciones son a favor del socio y quedan fuera de la inembargabilidad (AN 15-6-15)

Legitimación. Existente Poder para recurrir. El administrador único de SL tenía entre sus funciones ejercer acciones e interponer recursos y se aportó escrito en el que se adoptaba esa decisión. Si no le pareció bastante a la Sala debió requerir, pero no inadmitir directamente (TS 5-2-15). Cumplidos los requisitos para el recurso para unificación de doctrina, existiendo contradicción entre TS s. 16.02.12 y TS s. 7.02.14, esta doctrina es la correcta, TS ss. 17.02.14 y 23.01.15, existe legitimación en el administrador único de una SL y aquí se aportó escrito por el que decidió recurrir (TS 23-3-15). Existía legitimación, TC s. 22.10.14, porque constaba en la escritura de constitución y en los estatutos, sin que aportara nada un acuerdo individualizado pudiendo afectar a un derecho fundamental no admitir, constando, además escrita de todos los que fueron socios de la sociedad disuelta (AN 19-2-15). Había legitimación por el acuerdo del Director general que está facultado para recurrir por escritura inscrita de acuerdo social (AN 5-3-15)

Legitimación. Subsanada. Poder para recurrir. Si en conclusiones se alegó sobre la inadmisión del recurso por considerar insuficiente el certificado del consejo de administración aportado, se debió dar plazo para subsanar y no inadmitir sin hacerlo así (TS 20-7-15). Si se consideró insuficiente el apoderamiento, TS s. 14.06.13, se debió dar plazo para que se subsanara (TS 26-11-15). Subsanación del defecto de legitimación para recurrir después de que se señalara en la contestación a la demanda (AN 3-2-15, dos). Legitimación porque denunciado el defecto se subsanó mediante certificado del administrador único dando cuenta del acuerdo para recurrir de la Junta General (AN 16-4-15). La ausencia o insuficiencia del apoderamiento para litigar es subsanable y se subsanó (AN 26-11-15)

Legitimación. Inadmisión. Poder para recurrir. Se inadmite, TS s. 19.10.10, el recurso si no se subsana el defecto (TS 16-3-15). Improcedente unificación de doctrina: la sentencia de contraste ha sido superada posteriormente, TS s. 19.10.10, por doctrina legal que coincide con la impugnada: si denunciada la falta de acuerdo para recurrir no se subsana, procede la inadmisión (TS 13-4-15). La anterior doctrina ha sido superada: TS s. 19.10.10 no es igual el poder general para pleitos que la decisión para litigar (TS 11-5-15 y 18-5-15). Inadmisión por no acreditar el acuerdo para litigar (TS 21-5-15). Denunciado el defecto no cabe subsanarlo en casación (TS 26-10-15). Se inadmite el recurso, art. 45.2.d) LJCA, al faltar el acuerdo social para entablar acciones (AN 22-1-15). Inadmisión por no haber aportado poder para litigar, TS ss. 22.09.14, 21.11.14 y 3.12.14, ni haber subsanado el defecto (AN 26-10-15)

Interesados. No se puede apreciar la condición de interesado a quien consta que fue representante de una de los antiguos socios. Pudo haber reclamado contra la liquidación e invocar incongruencia si no se hubiera atendido (TS 2-11-15). Quien no ha sido parte en el conflicto entre Administraciones no está legitimado para ir contra la resolución (AN 15-4-15)

Legitimación para recurrir. Según TS ss. 7.02.14 y 9.07.14 la falta de aportación inicial de la autorización para litigar se puede subsanar cuando se denuncia por la otra parte (AN 7-1-16). Posible subsanación de la falta de acreditación antes de la autorización para litigar (AN 18-1-16). Según TS s. 23.11.12, fue suficiente el acuerdo del consejo de administración que facultaba a letrado y procurador para interponer recursos contenciosos en defensa de los intereses de la empresa y el acuerdo del letrado jefe autorizando el recurso (AN 8-9-16)

Legitimidad. Inexistente. Un pacto de responsabilidad para el pago de deuda tributaria no da legitimación, TS s. 23.04.05, a quien no tiene relación unívoca con el objeto de la pretensión (AN 19-5-16)

Representación. Se subsanó cuando después de la contestación a la demanda se presentó certificado del administrador único para recurrir (AN 22-3-18)

Legitimación. Inexistente. No estaba legitimada la recurrente porque no era titular del derecho de usufructo embargado (AN 30-4-18)

Interesados. Improcedentes. En la declaración de responsabilidad de una SICAV aceptada no es interesado el banco que argumenta que es perjudicado en el derecho de prenda sobre participaciones que perderían su valor al ejecutarse la responsabilidad (AN 16-1-19)

Legitimación. Los particulares, TS s. 11.03.20, no están legitimados para recurrir por nulidad contra una disposición general y no hay indefensión porque puede impugnarla en vía contenciosa recurriendo contra su aplicación, art. 106.2 Ley 39/2015 (AN 7-5-21)

Legitimación. Interés legítimo. Concedida una subvención a un centro sin personalidad jurídica, y recurrido en reposición la reducción del importe, la entidad titular está legitimada para recurrir (TS 9-1-23)

Legitimación. Albaceas mancomunados. Representación conjunta. Siendo albacea mancomunado es necesario, 895 Cc, actuar conjuntamente (AN 19-12-24)

Legitimación. Fondos de inversión. Inadmisión. Improcedente. El fondo de inversión no tiene personalidad jurídica, pero puede litigar mediante su gestora; la retención fue improcedente y se debe devolver (AN 3-5-24)

11. El Recurso

11.1 Archivo. Improcedente. Principio pro actione. Fue improcedente la declaración de caducidad y archivo por no haberse subsanado en plazo el defecto de presentación de demanda en el procedimiento abreviado con formulación de peticiones de acumulación y suspensión de trámite antes de consumarse el plazo de subsanación; se debió resolver sobre las mismas dando plazo para formular la demanda. Y más al tratarse de un litigio sobre tributo de gestión compartida con competencia para resolver cuestionable (TSJ Cataluña 19-1-12)

11.2 Recurso. Improcedente. Plazo. Actos nulos. Un acto radicalmente nulo debe ser recurrido dentro del plazo legal y si no se hace así no es viable ningún recurso contencioso contra él (AN 15-4-13)

11.3 Expediente. Indefensión. Inexistente. No estar aportado el expediente inspector y no haberlo pedido la Sala no provocó indefensión porque el recurrente se preocupó de aportar la documentación que consideró oportuna (TS 12-2-13)

Expediente. La aportación del expediente se puede pedir, art. 55 LJCA, tantas veces como sea preciso y su falta no es causa de anulación (AN 9-4-14)

11.4 Pérdida de objeto. Se produjo la pérdida sobrevenida del objeto del recurso contra la inadmisión por el TEAC de la suspensión de la resolución que declaraba el fraude de ley, cuando el órgano ya dictó resolución sobre el fondo motivando un nuevo recurso jurisdiccional. Medidas cautelares según art. 129 y siguientes LJCA (AN 12-12-13)

11.5 Cosa juzgada. En la compensación de bases negativas de la absorbente, hubo cosa juzgada porque fue firme la sentencia del TSJ Valencia que la permitió y porque hubo una liquidación paralela que no puso inconvenientes (AN 21-11-13)

Cosa juzgada. No cabe volver a enjuiciar las cuestiones firmes. La cosa juzgada se refirió a la compensación de bases negativas de la absorbida por la absorbente, pero las liquidaciones se confirmaron (TS 13-10-15). Si en la sentencia se dice que un período no había prescrito al haber existido interrupción, es exigible la deuda (TS 21-10-15). Si una sentencia declaró que la sociedad tuvo beneficios hay cosa juzgada sobre eso que impide que se pueda recurrir en cada una de las anualidades en las que se compensaron pérdidas (AN 9-7-15)

Cosa juzgada. Inexistente. No hay cosa juzgada en otro recurso sobre el mismo acto si, TS ss. 5.10.98, 23.09.02, 1.03.04, 27.04.06, 7.04.18, cambia la causa petendi (TS 20-5-16). No hay cosa juzgada cuando se recurre contra dos resoluciones distintas por el doble comportamiento del recurrente que pidió la ejecución de una con nueva liquidación al tiempo que recurrió en alzada contra la resolución (TS 17-11-16)

Cosa juzgada. Efecto reflejo. Si se considera que a una fundación no se le aplica el régimen especial de la Ley 49/2002 porque ni elaboró un plan de actuaciones ni rindió cuentas anuales ni elaboró la memoria anual, tampoco se admite para terceros la deducción por aportaciones, TC s. 6.11.80, por el efecto reflejo de la cosa juzgada (AN 27-5-16)

Cosa juzgada. No cabe volver sobre el asunto porque hay sentencia que declaró que en el origen no existía base negativa a compensar en el futuro (TS 23-2-17)

Cosa juzgada. Resuelto por sentencia que la sociedad no era patrimonial, AN s. 16.02.17, no se puede volver sobre el asunto impugnado la retención en el reparto de dividendos (AN 26-6-19)

Cosa juzgada. Por cosa juzgada no cabe recurso por las mismas causas que las consideradas en AN s. 9.02.17 (AN 23-9-21)

Cosa juzgada. Contra las impugnaciones del interesado, la sentencia era definitiva y estaba plenamente ejecutada siendo cosa juzgada a efectos de otros procedimientos (AN 22-1-25)

11.6 Suspensión. Sanciones. No se aplica a la vía contenciosa la suspensión automática de la vía económico-administrativa, sino que debe resolver el órgano judicial (TS 27-9-13)

12. Demanda

12.1 Contenido. Deficiente. Si en la demanda sólo se invoca una sentencia TC y no se rebaten los fundamentos de la sanción impuesta, detallados éstos por la Administración, se confirma (TSJ Asturias 31-7-12) Si el acto impugnado es la providencia de apremio y no la derivación de responsabilidad ni cabe entrar en éstas ni se puede estimar el recurso puesto que no se invoca motivo alguno de oposición a la providencia (TSJ Madrid 17-7-12)

Fundamento. Transcribir las normas no es motivar el recurso, art. 92.1 LJCA ni tampoco transcribir el recurso de alzada ante el TEAC (TS 13-6-14). Se desestima el recurso porque no es suficiente separar los hechos y fundamentos, sino que éstos deben contener argumentos razonados (AN 18-6-14). Reproducir los argumentos de la reclamación sin razonar contra la resolución recurrida es contrario al art. 56 LJCA (AN 26-6-14)

Recurso. Fundamentos. Improcedentes. No había acto propio porque la resolución invocada se refirió a otro impuesto y a la sanción; no hay prejudicialidad porque la resolución penal fue provisional; y no hubo reformatio in peius (TS 4-3-15). Ni el precepto invocado por el AdelE estaba vigente ni la sentencia citada se refiere a un igual asunto (TS 23-3-15)

Recurso. Fundamento. En el recurso no hay oposición al fundamento por el que se eliminó la sanción, tampoco se contesta a las alegaciones contra el acuerdo sancionador y al reproducir en casación el texto de la contestación a la demanda en la instancia contenciosa se pone de manifiesto que no hay oposición a la sentencia recurrida (TS 8-2-17). Cuando se invoca jurisprudencia como fundamento de un motivo no basta reproducir su texto, sino que debe haber un análisis comparativo, TS, auto 27.03.08; fue cuestión nueva el incumplimiento del art. 190 Reg. Merc.; recurso ajeno a la “ratio decidendi” de la sentencia recurrida (TS 24-3-17)

Demanda. Inadmisión. Si se va contra el archivo de un incidente de ejecución, no puede prosperar la demanda referida al deficiente cálculo de intereses (AN 4-12-14)

Demanda. Error. Hubo un error en la consideración de los hechos sobre quien era socio de una sociedad (TS 27-11-15)

Demanda. Errónea. Se desestima porque se alega contra la liquidación y no contra la providencia de apremio que fue el objeto del recurso (AN 25-2-25)

Demanda. Contenido. Reiteración. Reiterar el contenido del recurso de alzada bordea la informalidad invalidante, pero se resuelve para no infringir el derecho a la tutela judicial (AN 16-4-15). Reiterar el contenido del recurso de alzada sin combatir la resolución puede determinar la desestimación aunque aquí se resuelve (AN 30-4-15). Se desestima el recurso porque, TS 21.11.11, sólo hay reiteración de lo dicho en el recurso de alzada sin combatir la resolución que se impugna (AN 25-6-15). Se desestima el recurso porque en la demanda no se combate la resolución impugnada y se combate la liquidación cuando el objeto del recurso es la sanción (AN 29-6-15). La reiteración en la demanda de lo alegado ante el TEA sin impugnar la resolución, hace intangibles, TS s. 21.11.11 para casación, los datos confirmados en aquélla (AN 9-7-15)

Demanda. Si se ha dado por probado que existía rama de actividad en el transmitente fue irrelevante la argumentación exigiendo que existiera (TS 24-5-16, dos)

Demanda. Contenido. El TS ss. 9.03.92 y 24.10.02 rechaza que no se alegue contra la resolución recurrida; en este caso, la demanda reproduce punto por punto la reclamación (AN 3-3-21). Reproduce punto por punto lo alegado ante TEAC; según TS ss. 9.03.92 y 24.10.08, así no hay oposición a la resolución; además recurriendo contra el embargo no se especifica las cantidades que se dicen ya ingresadas, ni se concreta los ejercicios que se dicen prescritos; pero los apremios fueron notificados y recibidos (AN 27-4-21). La sentencia copia la s. 23.12.19 que copió la s. 28.02.19; en el leasing del vehículo no se ha acreditado los pagos ni la afectación; irregularidad contable: estimación indirecta (AN 29-4-21). En el recurso hay que rebatir la resolución y es inadecuada, TS s. 9.03.92, la reproducción literal de la reclamación (AN 18-5-21). El recurso contencioso no es una segunda instancia de las reclamaciones, TS 9.03.92, es la revisión jurisdiccional de éstas y son éstas las que deben ser su objeto sin que sirva que el texto del recurso sea el mismo de la reclamación (AN 5-11-21)

12.2.1 Cuestión nueva. Improcedente. No cabe añadir al recurso contra una liquidación por IVA una copia de la TEAC r. 29.06.10, sobre la necesidad de separar las liquidaciones por trimestres, porque esa cuestión no estaba planteada, sin perjuicio de que el recurrente pueda plantear a la Administración una revisión por ese motivo (TSJ Cataluña 19-7-12)

12.2.2 Cuestión nueva. Procedente. No hacer alegaciones en vía económico-administrativa no permite calificar de desviación procesal cualquier petición que se esgrima en vía jurisdiccional. Prescripción por paralización de actuaciones más de seis meses (TSJ Cataluña 12-1-12). Aunque se añadió en las conclusiones el nuevo motivo, no distinguir liquidaciones por períodos en el IVA, TEAC r. 24.11.10, se entra en su consideración y se anula la liquidación por incorrecta aplicación de la normativa del IVA (TSJ Madrid 19-7-12)

Cuestión nueva. Que no se haya alegado en la vía económico administrativa no impide, TS s. 31.01.12, 20.07.12, incluir una cuestión en la demanda (AN 28-11-13)

Cuestión. Nueva. Prescripción. Invocable. No es cuestión nueva invocar la prescripción, sino un motivo de anulación apreciable de oficio y con libertar de utilización en el proceso (AN 10-4-14)

Cuestión. Nueva. Prescripción. No invocable. Aunque la prescripción se aplica de oficio, se debió invocar en el procedimiento administrativo porque en la vía contenciosa es cuestión nueva cuando, TS s. 9.02.12, se deben comprobar hechos: en este caso, dilaciones (AN 14-5-14)

Cuestión nueva. Inadmisión. Al no haberse planteado antes, la cuestión nueva fue desviación procesal, TS s. 20.07.12; inadmisión (AN 12-3-15)

Cuestión nueva. Prescripción. Procedente. Contra el AdelE, en el contencioso se puede introducir por primera vez la cuestión de la prescripción, TC s. 5.07.01 y TS ss. 4.07.05, 23.06.08 y 16.07.12 (AN 24-6-15). En vía contenciosa se puede plantear por primera vez la prescripción por el carácter pleno de la jurisdicción, TC ss. 5.07.01, 28.10.02, 22.04.04 (AN 23-7-15)

Cuestión nueva. Improcedente. No cabe incluir en contencioso una cuestión nueva, TS s. 27.07.10, como ocurre en este caso con la liquidación de intereses de demora (AN 25-6-15)

Cuestión nueva. Inexistente. No es cuestión nueva alegar dilaciones en la inspección aunque no se hubiera denunciado antes; pero las actuaciones no superaron los 12 meses (AN 15-12-15)

Cuestión nueva. No cabe plantear por primera vez, ya en vía contenciosa, la petición de devolución del IVA que no se pidió en vía administrativa (TS 31-5-16). Fue cuestión nueva en la casación señalar la infracción de los arts. 24 y 29 Ley 1/1998, LDGC, para invocar la prescripción argumentando que se debió aplicar de oficio lo que no se había alegado en vía económica ni en vía contenciosa (TS 24-10-16). Es una desviación procesal plantear como cuestión nueva en el recurso contra una derivación de responsabilidad que hubo prescripción en la inspección al deudor principal por exceso de duración sin que se haya podido pronunciar ni recaudación ni el TEA (AN 15-2-16). No planteada la impugnación de la sanción ante el TEAR ni en la alzada ante el TEAC, en el contencioso es cuestión nueva que impide pronunciarse (AN 23-9-16) Según TS ss. 16.06.04, 4.11.15, fue cuestión nueva en la que no cabe entrar la pretensión de suspensión por prejudicialidad penal sin cuestionar la liquidación y la sanción que no se planteó ni en vía administrativa ni en vía económico-administrativa (AN 14-10-16). Fue cuestión nueva, art. 69 LJCA, reclamar intereses cuando no se había planteado antes (AN 28-10-16)

Cuestión nueva. Inexistente. Si no se incorporó al expediente el requerimiento de ampliación de objeto, ni lo pudo conocer el profesional que preparó la reclamación ni se pudo pronunciar el TEA, sólo se ha conocido en la vía jurisdiccional (AN 9-3-17). Alegar prescripción no es cuestión nueva, sino que es una pretensión nueva para lograr la anulación de la liquidación; pero no hubo prescripción porque las reclamaciones la interrumpieron (AN 24-3-17). No hubo desviación procesal porque se puede alegar lo que no se había alegado antes de la demanda, TC 155/2012 y 75/2008, atendiendo a art. 56.1º LJCA. No fue una pretensión nueva, sino un motivo no alegado ante el TEA referido al juego del art. 240.2º LGT y la aplicación del interés legal: la Abogacía del Estado es Administración y sus intereses no se ven lesionados por admitir nuevos motivos (AN 20-7-17)

Cuestión nueva. Intereses. Presentar por primera vez en el recurso contencioso el cálculo de intereses es cuestión nueva (AN 7-12-17)

Cuestión nueva. Prescripción. En casación no cabe introducir cuestiones nuevas, la pretensión de que se aplique judicialmente la prescripción sólo es admisible cuando es evidente y no exige comprobación (TS 14-11-17). Según TS s. 5.07.16, aunque la prescripción se aplica de oficio, no alegada en vía económica y planteada en jurisdiccional, es cuestión nueva si exige interpretar o valorar (AN 2-3-17). La prescripción no es cuestión nueva en el recurso contencioso, TS s. 13.07.17, y en casación, TS s. 18.10.17, sólo lo es con matizaciones (AN 6-11-17)

Cuestión nueva. Motivos nuevos. Pretensiones. Sobre la base de la anulación del acto impugnado en el recurso contenciosos cabe toda clase de pretensiones y peticiones adicionales como pedir el restablecimiento (AN 4-5-15). No se admiten cuestiones nuevas, pero sí, TC s. 5.11.92 y TS s. 31.03.10, motivos nuevos de impugnación a partir de hechos que no son nuevos (AN 5-5-15)

Cuestión nueva. Motivo nuevo. En el contencioso no cabe plantear pretensiones nuevas, pero sí motivos y argumentaciones nuevas, TS ss. 12.03.19, 13.07.15, 20.07.12; en este caso, se pudo plantear la caducidad (AN 12-11-20)

Cuestión nueva. Inexistente. La prescripción no es una cuestión nueva porque no altera los hechos ni las pretensiones (AN 30-4-21)

Motivos nuevos. El art. 56.1 LJCA permite invocar en el recurso contenciosos motivos no planteados ante la Administración, TC 155/2012 y 75/2008; pero en este caso se aplicó una deducción sin justificante alguno y esa conducta, arts. 183.1 y 195 LGT, es voluntaria y culpable (AN 15-10-21). Aunque alegar por primera vez en vía contenciosa que el procedimiento de verificación de datos era inadecuado, lo permite el art. 56 LJCA que, en el contenido de la demanda, distingue entre motivos y pretensiones y cabe en aquellos incluir los que no se habían alegado antes (AN 19-11-21)

Cuestión nueva. Si no se impugnó la resolución sancionadora no cabe hacerlo en vía contenciosa contra el embargo al deudor por la liquidación (AN 19-4-23)

Caducidad no planteada. Art. 33 LJCA. La tutela efectiva justifica que se incluyera la caducidad no planteada en cuanto se había revisado en casos idénticos (TS 18-12-23)

12.3 Sin alegaciones en vía económica. No haber alegado nada ante el TEA no es obstáculo al recurso porque las reclamaciones son fundamentalmente un trámite establecido como privilegio de la Administración y en su beneficio y no cabe, TC 23.06.08, estimar un desistimiento tácito porque el TEA, art. 237 LGT, tiene la obligación de resolver todas las cuestiones que ofrezca el expediente (TSJ Castilla y León 18-7-12)

12.4 Prueba. No aportada. En vía judicial se pueden presentar pruebas no aportadas antes. Con más motivo cuando se presentaron antes la pericial y documental que se admitieron y ni se valoraron ni se ordenó reponer actuaciones (TS 26-10-12). Si se pagó la liquidación por el ISyD que devino firme y dos años después, al conocer que el TEAR había anulado las practicadas a su madre y a sus hermanas, habiendo desestimado el TEAR la reclamación de ingresos indebidos por la firmeza, no se estima el recurso porque sólo se ha invocado esas resoluciones sin aportarlas (TSJ Andalucía 16-7-12)

Denegada. Negar la prueba testifical propuesta por considerarla improcedente es una facultad del juzgador que no atenta a la tutela judicial efectiva (TS 22-7-13)

Pruebas nuevas. Presentada la documentación requerida se admiten los gastos rechazados por la Inspección (AN 7-2-13)

Prueba. Se reprocha a la Administración que omitió toda valoración respecto de la prueba aportada para demostrar que existía investigación a efectos de I+D+i (TS 19-10-15)

Prueba. La AN ha valorado la prueba de forma no razonable e ilógica tanto porque no tiene en cuanta que todos los testigos coinciden en las tareas realizadas, como en la prueba del pago, como porque no se puede deducir su inexistencia de que un informe colegial señalara que la comisión de intermediación excedió de la normal, habiéndose justificado por qué (TS 4-5-15)

Prueba. Decir que la apreciación de la prueba es arbitraria o irracional por sí solo no abre la puerta al reexamen de la prueba (TS 1-1-7). No puede prosperar la oposición a la prueba con debate sólo de la testifical, cuando se consideraron otros medios (TS 2-2-17). Ni cabe considerar lesión del principio de igualdad diciendo que en la comprobación a otras entidades se aplicaron criterios distintos, ni cabe impugnar en casación la valoración de la prueba de los hechos (TS 13-2-17). Ni hubo incongruencia, porque la sentencia aplicó el artículo 1464 Cc, ni fue arbitraria ni produjo indefensión la valoración de la prueba (TS 24-3-17). No cabe pedir la retroacción para que se aporte documentación de terceros ignorada por la Inspección pero que no se identifica (AN 6-7-17)

Prueba. Después de conclusiones. Improcedente. No procede la prueba, al no ser aplicables los arts. 270, 335 y 435 LEC porque no hay sentencia nueva y porque lo probado no necesita ser probado (AN 10-5-18)

Conclusiones. Nuevos documentos. Después de conclusiones se pueden aportar documentos nuevos y admitir la correspondiente alegación (AN 1-6-18)

Conclusiones. El art. 271 LEC permite aportar documentación después del trámite de conclusiones, pero no hacerlo con la intención de incluir un motivo nuevo de impugnación: en este caso, incompetencia (AN 7-2-20)

Conclusiones. Cuestión nueva. Improcedente. No cabe una cuestión nueva en el escrito de conclusiones y, además, la Directiva 2009/133/CE no se ha incorporado a nuestro ordenamiento y, AN s. 7.06.12, la cuestión se había archivado (AN 18-2-21). El escrito de conclusiones, art. 65 LJCA, no vale para fundamentar una cuestión (AN 3-11-21)

12.5 Petitum. Aunque en el suplico no se pedía la anulación, la tutela judicial impide atender a ese formalismo que puede ser subsanado por el contenido de la demanda (TSJ Madrid 25-9-12)

Conclusiones. El escrito de conclusiones no sirve para subsanar defectos procesales anteriores: vicios en la prueba no denunciados en la demanda (TS 21-10-15)

Pérdida sobrevenida. Habiéndose anulado la providencia de apremio recurrida se desestima el recurso por pérdida sobrevenida del objeto, art. 22 LEC (AN 29-6-15)

Pérdida de objeto. Medidas cautelares. El recurso de casación pendiente contra el auto de pieza separada sobre medidas cautelares pierde su objeto, TS 18.11.03 y 11.05.05, al dictarse sentencia, sea o no firme (AN 28-12-16)

Acumulación. Contra el Abogado del Estado, si el TEAC no resolvió en plazo, se recurrió y, después de la demanda, se produjo la resolución expresa, no procede inadmitir el primer recurso hasta resolver el segundo, sino acumular según art. 36 LJCA (AN 27-9-12)

13.1 Sentencia. Aunque el recurso es contra la resolución confirmó el auto que permitió la suspensión aportando una garantía hipotecaria y se debate sobre la suspensión de la suspensión, se sentencia que no procede la suspensión por insuficiencia de garantía (TS 16-4-14)

Motivación. La motivación exige: exponer razones que permitan ser cuestionadas; siendo irrelevantes los errores de hecho; garantizar contra la arbitrariedad; sin que tenga que ser exhaustiva ni pormenorizada, siendo suficiente que contenga los criterios jurídicos esenciales (TS 7-2-14). No se puede impugnar por falta de motivación para después de decir que la motivación fue incoherente y tampoco se puede invocar lo que la sentencia no dice (TS 20-11-14)

Motivación. La motivación por remisión o aliunde expresa e inequívoca es motivación (TS 27-11-15)

Motivación. Según TC 144/2007, la motivación es innecesaria cuando se ha resuelto un caso sobre hechos idénticos y con los mismos fundamentos (TS 2-3-17). Si a efectos del ITP se aceptó la resolución del TEAR que, en la concesión, valoró los gastos para la reinversión en un porcentaje -10% de los presupuestos de ejecución de obra- sobre el valor total de las instalaciones, hay que estar a ese criterio (TS 2-3-17)

Contenido. En las sentencias de lo contencioso, TS s. 22.02.05, no tiene que haber apartado de hechos probados (TS 17-11-16). Si el TEAC ordena retrotraer para que el responsable se pronuncie a efectos de la reducción de la sanción aunque la reclamación se refería a otras cuestiones, sólo se debe resolver sobre esa cuestión y no cabe que en la demanda se pida la anulación de la derivación de responsabilidad reiterando la reclamación (AN 18-4-16). Si se ordenó que se resolviera administrativamente, no puede el juez contencioso decidir, sino remitir el expediente al órgano para que compruebe y decida (AN 21-4-16)

Irregularidades. No se motiva la prescripción respecto de dos años y se invoca el art. 68.3.a) LGT interrupción de prescripción en el derecho de devolución a efectos de considerar la prescripción del derecho a liquidar, pero no hubo incongruencia; por otra parte, se estima el recurso porque no se motiva la valoración de la prueba de interrogatorio al actuario que hizo las valoraciones (TS 31-5-16)

Reformatio in peius. Según TS ss. 22.12.01 y 3.07.12, la reformatio in peius se debe apreciar atendiendo a cada pretensión y no globalmente (AN 7-1-16)

Retroacción. Como dice TS s. 8.05.85 la retroacción en cuanto tiene efectos lamentables, por el retraso que comporta, se debe aplicar restrictivamente: cuando la infracción procedimental impide realmente el pronunciamiento sobre el fondo (TS 19-1-16)

Insuficiencia. Se desestima el recurso rechazando cada motivo, pero sin que se pueda saber qué se argumentaba ni que decía el TSJ Galicia cuya sentencia se confirma (TS 22-10-14)

Extensión. Improcedente. No procede la extensión de sentencia porque no se pidió la rectificación de la autoliquidación por la Tasa de Juego y devino firme. Según TS ss. 6.02.07 y 24.04.07, se exige que pida la rectificación y la devolución dentro del plazo de prescripción (TS 20-6-14)

Extensión. Improcedente. No procede la extensión de sentencia cuando se pretende la devolución del IVMDH sin comprobación invocando una sentencia que reconocía el derecho a la devolución, pero difería a la ejecución la comprobación de que se repercutió, de que se ingresó y de que no hubo devolución anterior (TS 11-10-16)

13.2 Allanamiento. En el allanamiento del Abogado del Estado se cumplió lo dispuesto en los arts. 74.2 y 75.2 LJCA (AN 19-5-14)

Allanamiento. Se estima el recurso porque el AdelE se allanó en asunto sobre discriminación, TJUE 3.09.14, de no residentes en el ISyD (AN 9-7-15 y 23-7-15). Allanamiento del AdelE en la petición de devolución del exceso de impuesto ingresado y los intereses de demora (AN 9-7-15). Aunque el allanamiento del A del E fue con la reserva del derecho de la Administración a practicar nueva liquidación por el ISyD, según la residencia del fallecido, TJUE s. 3.09.14, sólo procede acodar el fin por aquella causa (AN 26-10-15)

Allanamiento. Fue ajustado a Derecho el allanamiento, art. 75 LJCA, del A del E en el contencioso planteado entre empresas por repercusión del IVA (AN 3-11-16)

Allanamiento. Como AN s. 18.12.14 declaró existente la escisión, procede compensar bases negativas del grupo en ejercicios futuros, con allanamiento del AdelE (AN 27-3-17). Allanamiento del AdelE (AN 30-3-17). Habiendo desestimado la AEAT la pretensión de quien mantenía haber sido incluido indebidamente en la lista de deudores a la Hacienda, planteado el recurso, se allana el AdelE (AN 24-4-17). Se allana el AdelE en prescripción por exceso de duración de la inspección (AN 19-7-17). Se allana el Abogado del Estado porque la reclamación ante el TEAR se presentó en plazo (AN 21-9-17). Después de contestada la demanda en asunto de renuncia a exención ordenado retroacción para comprobar sectores diferenciados, se allana el AdelE (AN 7-11-17)

Allanamiento. En responsabilidad solidaria porque se anuló la deuda (AN 12-4-18). Allanamiento del AdelE en recursos contra derivación de responsabilidad subsidiaria (AN 6-7-18). Allanado el AdelE, se estiman las pretensiones de la demanda, pero sólo en cuanto a declarar nula y sin efectos la resolución del TEA, sin entrar en la pretensión de que se declare la DAd 44ª Ley 39/2010, referida a la expropiación de derechos adquiridos y consolidados sin indemnización, confiscatoria e inconstitucionalmente retroactiva, porque la AN no es competente para eso (AN 11-10-18)

Allanamiento. Procedente. Se cumplieron los requisitos para el allanamiento del AdelE en el recurso por el IRNR contra retención en dividendos de sociedades residentes en España distribuidos a fondos de inversión colectiva no residente (AN 28-1-21)

Allanamiento. Modelo 720. El Abogado del Estado presentó escrito de allanamiento en el recurso contra la aplicación del artículo 39.2 LIRPF por incumplimiento del plazo para presentar el modelo 720 de bienes y derechos en el extranjero (TS 15-3-23, tres; AN 1-3-23). Se acepta el allanamiento parcial solicitado por el Abogado del Estado en la sanción por declaración extemporánea de bienes en el extranjero (AN 26-4-23)

Allanamiento. Bases negativas. Se allana el abogado del Estado porque, TS s. 30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción (AN 29-5-23)

Allanamiento. El arrendamiento financiero para la construcción naval fue una ayuda de Estado que beneficiaba sólo a las AIE y a sus miembros, TJUE s. 2.02.23, y se debe devolver el importe recibido. Allanamiento del AdelE (AN 31-1-24). Anulada la exigencia de una ayuda de Estado, se allana el AdelE y el afectado al que se liquidó y exigió el ingreso (AN 5-7-24, tres, 10-7-24, tres, 15-7-24, tres, 17-7-24, cinco, 19-7-24, dos, 24-7-24, tres, 2-10-24, dos, 3-10-24). Allanamiento en la recuperación de ayudas estatales porque TJUE 2014/2001 declaró la decisión de la Comisión contraria a la normativa de la UE (AN 17-10-24). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso por la tributación del régimen de arrendamiento para la constucción naval, concepto de ayuda de estado y beneficiarios (AN 9-10-24, 11-10–24,15-10-24). La Declaración de la Comisión 2014/2000/UE, de 17 de julio de 2013, no se ajusta a la normativa de a UE,según TJUE s. 2.02.23; hubo ayuda estatal en determinados arrendamientos financieros. Allanamiento del AdelE (AN 7-11-24, 8-11-24). Allanamiento del abogado del Estado en recurso por liquidaciones anuladas sobre el importe a compensar de ayudas del Estado por la Decisión de la Comisión Europea de 17-7-13, confirmada por el TEAC, que era contraria a la normativa UE y se ordenó al Reino de España que recuperara el importe de la ayuda de los inversores de las AIE que se beneficiaron de ella (AN 5-12-24). Se allana el abogado del Estado en el recurso contra las liquidaciones practicadas como consecuencia de la ayuda del Estado en arrendamientos financieros, de la que se consideró que la AIE y sus miembros eran los únicos beneficiados y se ordenaba al Reino de España a recuperar el importe (AN 20-12-24 y 23-12-24, cuatro)

Allanamiento. Inspección. Dividendos. Subvención. Aunque se presentó después de las conclusiones y cuando el recurso estaba pendiente de fallo, se admite el allanamiento del abogado del Estado porque el recurrente basaba su su pretensión en la doctrina reiterada del TS sobre duración de actuaciones inspectoras (AN 9-10-24). Allanamiento del abogado del Estado en el recurso contra las retenciones en el pago de dividendos por sociedades españolas a instituciones de inversión colectiva extranjera (AN 11-10-24, tres).. Allanamiento del abogado del Estado en no sujeción a IVA de subvención a concesionario de transporte público (AN 9-11-24)

Allanamiento. Plena jurisdicción. Anulado el RD-L 3/2016 que modificó el IS por ser inconstitucional utilizar el decreto ley para ese contenido, se allana el AdelE y se estima la pretensión de plena jurisdicción (AN 14-10-24, dos)

Allanamiento. Recursos extemporáneo de la AEAT. Sin costas. El departamento de inspección de la AEAT impugnó extemporaneamente y años después el AdelE se allana. Sin costas (AN 16-1-25)

Allanamiento. Decisión de la Comisión UE. Anulada. Anulación de la Decisión de la Comisión UE, de 17 de julio de 2013, que consideraba como beneficiarios de una ayuda de Estado sólo a los miembros de una AIE (AN 16-1-25, 24-1-25, 27-1-25, dos, 5-2-25). La TJUE s. 2.02.13, considera no ajustada a las normas de la UE la Decisión de la Comisión de 17 de julio de 2023, afectando como beneficiarios de las ayudas de Estado y su devolución a las empresas que formaban parte de las agrupaciones de interés económico (AN 10-7-25, 19-9-25)

Allanamiento. IVA: no sujeción. Subvenciones para financiar servicios públicos. Las subvenciones presupuestarias para financiar el déficit no están sujetas al IVA al no ser contraprestación (AN 22-1-25)

Allanamiento. Caducidad. El abogado del Estado se allana porque había caducado el procedimiento (AN 14-3-25)

Allanamiento. Apremio. El abogado del Estado se allana en un recurso contra 29 diligencias de apremio (AN 22-5-25)

Allanamiento. Inconstitucionalidad Ley 3/2016. El abogado del Estado se allana en la solicitud de rectificación de autoliquidación por la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 3/2016; pero mantenía que no procedía devolver y la sentencia resuelve que procede la devolución (AN 3-4-25, 7-5-25, 9-5-25, dos, 21-5-25 y 23-5-25, 11-7-25, 22-7-25, 22-9-25, 27-9-25). En aplicación de TS s. 23.09.24 y 15.07.24, procede la rectificación de la autoliquidación del IS por cuanto fue declarada inconstitucional la DTª 16 LIS modificada por RDL 3/2016. Allanamiento del abogado del Estado (AN 11-9-25, 2.-10-25, 3-10-25, dos, 6-10-25, 10-10-25, 6-11-25, dos). Se anula la denegación de la rectificación de la autoliquidación con allanamiento del AdelE en el recurso, por ser declarado inconstitucional el RD-L 3/2016 (AN 20-11-25). Anulado el RD-L 3/2016 por TC 18.01.24, fue procedente la rectificación de la autoliquidación presentada. Allanamiento del AdelE en el recurso contrario a admitir la rectificación. Y no cabe oponerse a los efectos propios de la plena jurisdicción pedida (AN 4-12-25)

13.3 Desestimación. Se desestima porque: los art. 58 y 59 LGT no tienen nada que ver con el objeto del recurso; el art. 211.4 LGT no se considera y si se debió considerar lo procedente era denunciar incongruencia; no se infringió los arts. 167.3, 58 y 59 LGT porque se recogió la notificación; aunque fue escueta no hubo falta de motivación; tampoco se plantea indefensión y si se debió considerar tampoco se ha denunciado la incongruencia (TS 19-10-15). Se entiende desestimatoria la sentencia, TS s. 28.09.12, cuando así se deduce del conjunto de razonamientos (TS 6-11-15)

Desestimación. Si el TEAC no entró en el fondo, declaró la incompetencia por razón de la cuantía y remitió al TEAR, se desestima con costas el recurso porque, en su caso, sólo se podía recurrir la incompetencia, pero no la procedencia del apremio (AN 13-11-17)

Silencio. Resolución expresa. Aunque la sentencia se fundó en un motivo no alegado sino introducido de oficio sin dar trámite de alegaciones, contra el art. 33.2 LJCA, procede recordar los criterios para cuando se recurre por silencio y después se produce la resolución expresa. Según TS s. 13.06.15: a) si la expresa posterior al silencio, estima íntegramente, cabe desistir o entender que hay satisfacción extraprocesal del recursos contra la desestimación presunta por silencio; b) si desestima íntegramente, hay derecho a ampliar el recurso, pero si no se hace no se entiende que éste ha perdido sentido; c) si hay estimación parcial, aunque el art. 36 LJCA impone ampliar el recurso, si no se amplía sólo se considera pérdida sobrevenida del objeto si, a la vista de la resolución expresa, pierde toda virtualidad el recurso; si no, se modificará la pretensión para acomodarla a la resolución expresa (TS 3-6-20)

Silencio. Resolución expresa posterior. Como TS ss. 15.11.15 y 4.02.16, aplicando el artículo 35 LJCA en caso de resolución expresa después del plazo para los efectos del silencio, se distingue: a) si es satisfactoria, procede el desistimiento o la satisfacción extraprocesal, art. 76 LJCA; b) si es plenamente denegatoria cabe ampliar el recurso, pero si no se amplía no pierde sentido el recurso; si es parcialmente estimatoria, el art. 36 LJCA obliga a ampliar; pero en este caso, la solicitud de devolución se calificó como recurso de reposición y se declaró extemporáneo, se recurrió ante juzgado de lo contencioso, primero y luego ante TSJ que se declararon incompetentes y remitieron AN; se ordena que se devuelva y que se aplique la bonificación de la Comunidad Autónoma (AN 18-3-21)

Dispares. Aunque es consciente la Sala de que se han producido pronunciamientos diferentes al juzgar los mismos hechos, no es una contradicción, sino la consecuencia de haber empleado los recurrentes vías diferentes (AN 24-6-15)

Exceso. En operación gravada por IVA, si se resolvió invocando la existencia de una sentencia sin otra concreción se produjo una modificación del criterio jurídico; no es un error de hecho, que debe ser patente, TS s. 30.01.12, y no lo es cuando no se asegura la firmeza de la sentencia, que era de lo mercantil (TS 21-12-17)

14.1 Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia cuando el tribunal no se pronunció sobre el derecho a que se reconociera la devolución de los ingresado por no aplicación de la reducción del 30% de lo percibido en indemnización por cese de la relación laboral (TS 3-12-12)

Incongruencia. Hubo incongruencia porque no fue el administrador derivado como responsable el que interpuso la reclamación porque actuar como representante no equivale a ser el deudor principal, porque la remisión a la resolución del TEAC referida a aquella reclamación no sirve para la que corresponde a la interpuesta por el responsable con distintos motivos (TS 25-10-13). Hubo incongruencia porque la sentencia no atendió a las cuestiones sobre la aplicación del principio <non bis in idem> e indebida aplicación del tipo impositivo aunque se enunció en el fundamento de derecho (TS 18-12-13)

Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia porque la sentencia no menciona dos cuestiones planteadas: consecuencias de un acta que no tiene en cuenta las alegaciones y consecuencias de las dilaciones en el cálculo de intereses (TS 30-1-14). La TS s. 30.11.13 resume la doctrina TS sobre motivación, clara exposición de razones, y congruencia, que no exige la consideración pormenorizada de las alegaciones, sino la consideración global de las circunstancias. Hubo incongruencia porque la sentencia no se pronunció sobre cuestiones planteadas ni sobre la inexistencia de pruebas por la Administración (TS 7-3-14). Existió incongruencia ex silentio porque nada dijo la sentencia sobre la cuestión referida a la nulidad del procedimiento inspector (TS 26-5-14)

Incongruencia. Existente. Hubo incongruencia por error porque se decidió sobre una cuestión después de que se hubiera allanado el Abogado del Estado sobre ella; e incongruencia por omisión al no resolver tres cuestiones incluso reconocidas como planteadas (TS 6-2-15)

Incongruencia. Omisiva. Hubo incongruencia cuando se señaló como motivo el error en el cálculo de intereses de demora y no se entró en esa cuestión (TS 17-3-16). Hubo incongruencia omisiva porque: 1) nada se dice de que la propuesta de ampliación de plazo de la inspección se notificó el mismo día que la propuesta de liquidación; 2) nada se dice de que el acuerdo de ampliación fue después de oponerse a las actas, es decir extemporáneo; 3) nada se dice de que se notificó la liquidación 10 días después de acordar la ampliación de plazo en tres meses y sin realizar ninguna actuación. No es relevante que no hubiera escrito oponiéndose a la ampliación de plazo, porque éste es automático. No cabe confundir incongruencia omisiva con desestimación por silencio (TS 17-5-16). Incongruencia por error existente cuando se resuelve sobre deducción improcedente de retenciones cuando el acto de Gestión era de deducción por dividendos: retroacción (TS 17-5-16). Hubo incongruencia, TS ss. 4.02.16, 28.09,15, 9.11.15 por defecto, al no considerar una cuestión, o ultra petita partium, yendo más allá de lo pedido, y extra petita, resolviendo cosa diferente, TS s. 18.11.98, y por incoherencia (TS 26-5-16). La sentencia se remite a otra que, a su vez, lo hace una tercera, y en ninguna consta valoración de la prueba practicada; tampoco se considera la cuestión referida a que el Inspector regional denegó la petición de tasación pericial contradictoria. Pero la ley exige que el tribunal resuelva y se entra en el fondo del recurso desestimándolo (TS 13-10-16). No hubo incongruencia interna porque había coherencia entre los Fundamentos y el Fallo; hubo incongruencia omisiva porque no se dio respuesta expresa a la cuestión a que se referían los motivos, TS s. 5.97.16; la prescripción se aplica de oficio y no es cuestión nueva cuando se puede apreciar directamente, pero no es así si exige la previa valoración de hechos, institutos o figuras no alegados ni tenidos en cuenta antes: no se aprecia prescripción (TS 8-11-16)

Incongruencia- Existente. No faltó motivación, pero hubo incongruencia porque no se consideró ni decidió sobre la improcedencia del procedimiento de verificación (TS 21-11-17)

Incongruencia. Existente. Fue incongruente resolver el recurso por nulidad de pleno derecho, art. 217.1.e) LGT, por motivo distinto, no dieron audiencia en reposición al hermano, al invocado porque no cabe en vía contenciosa (TS 19-2-18)

14.2 Incongruencia. Inexistente. No hubo incongruencia omisiva: basta una respuesta global y, según TC 16.05.00, las sentencias desestimatorias resuelven todas las cuestiones y más si confirman los actos (TS 6-6-14). Según TS s. 29.11.02 y TC s. 18.09.00, la congruencia se refiere a las pretensiones y puede incluir las alegaciones que las fundamentan. Los argumentos jurídicos no son pretensiones ni cuestiones. La incongruencia se produce, TS s. 14.03.06, cuando no hay duda o hay convicción de que se ha dejado de decidir una cuestión (TS 17-10-14). La congruencia exige decidir sobre las pretensiones y cuestiones, pero tiene menor intensidad cuando se refiere a las alegaciones que se pueden considerar globalmente y no una a una (TS 15-12-14)

Incongruencia. Inexistente. La congruencia exige considerar las pretensiones y motivos e incluso las cuestiones que soportan las pretensiones, pero no los argumentos (TS 12-2-15). Por todas, se expone la doctrina en TS s. 15.01.09 (TS 5-3-15). La AN dice que en el incidente de ejecución se planteó la prescripción, pero no dice que se rechazó por cuestión nueva ajena a la ejecución (TS 9-3-15). No hubo incongruencia por incluir una cuestión “a mayor abundamiento” ni porque, aunque la Inspección aceptó la realidad del gastos, pero negó su deducibilidad al no acreditarse su naturaleza, la AN consideró que no eran reales, porque la cuestión era la deducibilidad y se negó (TS 4-5-15). Hay congruencia cuando se dice que no se entra en un planteamiento por ser inútil y reiterativo (TS 26-10-15). No hubo incongruencia porque la sentencia se refirió tanto a la compraventa como a otros hechos relevantes: la propiedad por una persona física y su esposa y familiares, así como la titularidad de fincas que se relacionan (TS 9-11-15). No hubo incongruencia cuando se transcribió una doctrina que luego no se aplica al reconocer que se refería a otro asunto (TS 10-11-15). Los razonamientos jurídicos no son pretensiones, TS s. 5.11.92, y no exigen consideración individualizada (TS 27-11-15). No es necesario contestar explícita y pormenorizadamente, TS ss. 12.04.12 y 16.04.12, basta una respuesta global y genérica (AN 16-4-15)

Incongruencia. Inexistente. La incongruencia no es no contestar un argumento; el motivo estaba contestado “in aliunde” en la sentencia al hacer suyo el fundamento del TEAC (TS 18-1-17). No hay incongruencia cuando se dice que no es necesario considerar una cuestión sobre la que se trata en otro motivo (TS 24-1-17). No hubo incongruencia por un párrafo innecesario y ajeno al objeto de recurso; hay que distinguir, TS s. 5.11.92, entre argumentos, cuestiones y pretensiones, de modo que la incongruencia omisiva no se produce por no considerar algún argumento (TS 13-2-17, 16-2-17). No hubo incongruencia ni falta de motivación porque se consideraron todos los motivos: prescripción y nulidad del procedimiento (TS 22-2-17). No hay incongruencia por no contestar un argumento jurídico, porque no es una cuestión (TS 14-3-17). Hay congruencia cuando se resuelve la pretensión aunque cambien los fundamentos, “iura novit Curia”, y cabe la remisión a otra sentencia por otro impuesto sobre los mismos hechos del mismo contribuyente; es suficiente una resolución global y genérica (TS 13-7-17). La congruencia puede ser tácita y acogiendo razonamientos de la resolución impugnada (TS 19-10-17). La congruencia no exige dar respuesta a cada alegación o a cada argumento es diferente de la desestimación tácita, TS 12.11.90, 8.06.91, 20.04.98, y en el expediente estaba probada y motivada la responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT (TS 24-10-17 y 25-10-17, dos). No hay incongruencia ultra petita cuando, anulada la liquidación objeto del recurso, se anula también la sanción (TS 31-10-17)

Incongruencia. Inexistente. No hubo incongruencia por no contestar cada alegación, TS s. 13.02.17; tampoco faltó motivación; no se atentó contra la confianza legítima al no considerar las contestaciones vinculantes, art. 89 LGT, porque no se probó que concurrían los requisitos (TS 28-2-18)

Congruencia. No hay que dar respuesta a todas las alegaciones y argumentos jurídicos, TC ss. 5.02.87, 13.02.87, 15.07.88, 24.10.88; no hay que reponer cuando habiendo resuelto y fundamentado el TEAR y el TEAC la sentencia de instancia añade otro argumento. No cabe pedir que la Administración de otra calificación a los actos propios: en este caso que la ampliación de capital debió ser con prima (TS 26-5-16)

14.3 Efectos. Si la resolución del TEAR se recurrió en alzada por la AEAT y por el contribuyente y éste recurre la resolución del TEAC sólo en lo que le resultaba desfavorable, la anulación producida en el recurso no afecta a la parte favorable no recurrida (TS 14-2-12)

Error jurídico. Plazo. Si se recurre porque la renta no era una indemnización por despido, no se admite el recurso porque el plazo para el error jurídico y firmeza de la sentencia no se cuenta desde la notificación de otras sentencias en recursos de casación para unificación de doctrina y porque no es un craso error, indubitado e incontestable (TS 7-3-13)

Acto firme. Una vez firme la resolución del TEAC no procede pronunciamiento sobre el contenido de fondo resuelto (TS 10-6-13)

Extensión de sentencias. Rectificación de autoliquidación. En la extensión de efectos de una sentencia, art. 110 LJCA, que modifica el contenido de la autoliquidación presentada, no se exige, TS ss. 18.03.19, 30.04.19 y 17.12.19, pedir la rectificación ante la AEAT, sino que basta el escrito razonado ante el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia y no cabe oponer a la extensión de efectos que la autoliquidación fue un acto propio y consentido porque no se ha pedido la devolución ni existe consentimiento ni firmeza (TS 16-7-20, 23-7-20)

Costas. Temeridad. Se condena en costas por temeridad porque fue incorrecta y mal fundamentada a pretensión de prescripción, no se especificó los ingresos y gastos regularizados ni se alegó respecto de la estimación indirecta (AN 24-4-14)

Costas. Allanamiento. No procede la condena en costas alegando que la Administración podía haber anulado las resoluciones en vía administrativa, porque el Abogado del Estado se allanó a la vista de las resoluciones del TEAR conocidas después de interpuesto el recurso y aportados con la demanda (AN 23-2-15)

Costas. Procede la condena en costas de la Administración codemandada cuando se allana en el plazo de la contestación a la demanda, salvo criterio subjetivo del juzgador (TS 17-19)

14.4 Ejecución de sentencia. Reformatio in peius. En ejecución de sentencia para considerar de la “reformatio in peius” lo relevante no es que la nueva liquidación no supere la anterior, sino que se debe examinar pretensión por pretensión en relación con cada base imputada por transparencia (TS 3-7-12)

Ejecución. Reformatio in peius. En la ejecución de sentencias la reformatio in peius no atiende al importe no superable de la cuota anulada, sino que se está a cada base imputable de cada sociedad transparente (TS 18-7-13)

Ejecución de sentencia. Límites. Sólo se puede pretender la ejecución que esté contenida en el fallo (TS 19-6-13)

Ejecución. Suspensión. La suspensión en vía contenciosa se mantiene en casación, salvo que la Administración, art. 91 LJCA, decida ejecutar mediante liquidación provisional (AN 14-9-15)

Ejecución. Improcedente. Se desestima el recurso porque aunque la sentencia reconocía el derecho a deducir el IVA soportado cuando se ejecutó se comprobó que, en el entretanto, ya se había deducido en las declaraciones (TS 2-12-15)

Ejecución. Impugnación. Improcedente. No cabe oponerse a la ejecución de sentencia que sólo integra el fallo (TS 19-2-15)

Ejecución. Una cosa es la ejecución de sentencia, art. 103 y sigs. LJCA/98, y otra cosa es la ejecución de resoluciones de TEA, arts. 66 y sigs. RREA/05; una cosa es el pronunciamiento anulatorio de un acto con eficacia por la propia sentencia y otra cosa es la anulación que exige una posterior actuación administrativa que no supone una ratificación administrativa (TS 17-11-16). Los plazos de ejecución de resoluciones no afectan a las sentencias que se pueden ejecutar mientras no prescriba el derecho, teniendo en cuenta que las impugnaciones interrumpen su computo (AN 2-11-16). No hubo nueva ejecución después de dos anulaciones porque la prescripción se denuncia por primera vez y no la hubo porque los actos anulados, a diferencia de los nulos, la interrumpen (TS 15-12-16)

Ejecución. Incidente. Contra la ejecución de una resolución cabe recurso de reposición, pero en ejecución de sentencia sólo cabe incidente judicial. Improcedente en este caso porque se refería a la cuantía de la sanción que es cuestión que se debió plantear en el contencioso o en casación (AN 7-4-16). Resuelto por el TS, no cabe incidente de ejecución diciendo que el TEAC en la resolución originaria fue incongruente (AN 31-10-16)

Ejecución. Intereses. Un razonamiento en un Fundamento no equivale a estimar una pretensión, sino que debe constar en el fallo; la AN anuló la sanción, pero no la liquidación, luego no se vieron afectados los intereses de demora (AN 20-12-17)

Ejecución. Retroacción. Los actos de ejecución de una resolución judicial que se limita a anular una liquidación sin entrar en el fondo del asunto, aunque no lo diga, es como si ordenara retroacción; en la ejecución rige el art. 117.3 CE y los arts. 103 y siguientes de la LJCA, la norma administrativa es supletoria; se retrotrae al procedimiento de origen y se debe acabar en el tiempo que reste. Voto particular (TS 22-11-20). Se pretende que en ejecución de sentencia se incluya la base imponible negativa del año anterior en la liquidación que se debe practicar, pero no se trata de modificar la resolución, sino de ejecutarla; si no se consideraba ajustada a Derecho la resolución se debió impugnar (AN 22-10-20)

Sentencias. Ejecución. Plazo. La AN anuló la resolución del TEAC que declaraba la extemporaneidad porque la Administración, que había notificado en el nuevo domicilio correcto la puesta de manifiesto del expediente, notificó la resolución en el que, como sabía, ya no era el domicilio y ordenó que el TEAC entrara en el fondo del asunto en el que no entró por la extemporaneidad; como no lo hizo en 3 años se pide que se declare la caducidad y, por tanto, la prescripción; pero no se trata de una retroacción, sino de una sentencia que se debe ejecutar y, no señalado plazo, sólo cabe aplicar el art. 240 LGT y no exigir intereses por transcurso de más de un año (AN 29-9-21)

15. Responsabilidad patrimonial

15.1 Existente. Si se ofrecieron en depósito bienes en garantía de aplazamiento, la Administración debió notificar que no se habían adjudicado y que quedaban a su disposición e incurrió en responsabilidad al no hacerlo así, sin que quepa compensar la deuda pendiente al no darse los requisitos para la compensación a instancia del interesado. En la indemnización solicitada no se incluye la cuantía por la que se pretendía la compensación (AN 2-2-12). Hubo responsabilidad en la desestimación por silencio de la solicitud de devolución que obligó a interponer nueva reclamación para solicitar una devolución que ya había sido reconocida por una resolución del TEAC: la indemnización comprende los gastos de asistencia jurídica producidos a partir de la interposición de la reclamación (AN 24-4-12)

Responsabilidad patrimonial. Existente. Responsabilidad patrimonial por indebida regulación en el IVA de la prorrata por subvenciones (TS 25-1-13)

Responsabilidad de la Administración. Existente. Responsabilidad de la Administración por actuación antijurídica porque la declaración del concurso se deriva de la ejecución de una deuda superior a 3 millones de euros luego anulada por el TEAC al no haberse ajustado la Administración a los hechos probados en sentencia penal (AN 29-12-14)

Responsabilidad patrimonial. Deducción de IVA en importaciones. Plazo. Dada la diversa doctrina anterior se puede considerar que la recurrente pudo estimar la responsabilidad a partir de las sentencias de mayo de 2010 y no había transcurrido un año, art. 142.5 Ley 30/1992, cuando se pidió (TS 2-2-15)

Responsabilidad patrimonial. Intereses. En la devolución del IE sobre venta de minoristas de determinados hidrocarburos la indemnización es con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la reclamación y hasta la notificación de la sentencia (TS 30-5-17)

Responsabilidad patrimonial. Existente. Procede responsabilidad patrimonial por discriminación en el ISyD, contra TJUE s. 3.09.14, a un no residente (TS 17-10-17, 23-10-17 y 24-10-17). A la vista de TJUE 3.09.14, hubo responsabilidad de la Administración en la discriminación en reducciones del ISyD contra no residentes en España pero residentes europeos; ya se conocían sentencias anteriores, 15.09.11 y 17.10.13, aunque no hubo contumacia porque cambió la norma (TS 14-12-17)

Responsabilidad patrimonial. Discriminación en ISyD. En relación con TS s. 19.02.18, responsabilidad patrimonial del Estado en la aplicación de reducciones en el ISyD según la residencia del causante, según TJUE s. 3.09.14 que afecta también a no comunitarios, TJUE s. 17.10.13, por ser contrario a la libertad de circulación de capitales protegida, TJUE s. 23.02.06 tanto entre Estados miembros, como con Estados que no lo son (TS 22-3-18)

Responsabilidad patrimonial. Existente. Con motivo de la entrega de cerdos por epidemia de peste, se entregaron sin tributar por el IVA por las indemnizaciones, TS ss. 28.11.08 y 14.05.09; la AEAT siguió el criterio y obligó a tributar exigiendo intereses. Se desestimó la revocación solicitada, el TEAR por silencio, y expresamente el TEAC y la AN y el TS desestimó el recurso para unificación de criterio. Pero se estima la pretensión porque prevalece el Derecho de la UE, TJUE ss. 9.05.78, 19.06.90, 9.09.15, que justifica la revocación regulada en el art. 219 LGT y también el TS ss. 22.11.16, 5.12.17, 26.09.17 y 13.06.17; aunque actualmente el TS ha cambiado su doctrina (AN 28-1-19)

Responsabilidad patrimonial. Existente. Céntimo sanitario. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador en la regulación del IVMDH y debe indemnizar (TS 11-11-19, dos). Se estima el recurso; se debe indemnizar por las cantidades abonadas por el Impuesto sobre las Ventas de Determinados Hidrocarburos, salvo lo percibido por ingresos indebidos, más el interés legal, pero no otros distintos de los legales (TS 12-12-19)

Responsabilidad patrimonial. El requisito de haber visto desestimada en cualquier instancia una petición en que se alegara inconstitucionalidad se entiende cumplido, TS s. 8.09.29, al haberse pedido la nulidad de pleno derecho (TS 7-10-20)

Responsabilidad patrimonial. Devolución con intereses. Si procede la devolución por ingresos indebidos, no hay responsabilidad patrimonial si no es manifiesta la falta de cobertura legal (AN 27-1-25)

Responsabilidad patrimonial. Procedente. Procede la indemnización por daños producidos por el funcionamiento anormal de los servicios públicos: hay daño, no es lícito y procede indemnizar (AN 23-1-25)

Responsabilidad patrimonial. Allanamientos. Se estima el recurso contra la resolución que desestimo la pretensión de rectificación de autoliqudación por la inconstitucionalidad del RD-L 3/16 (AN 9-7-25, 10-7-25, 17-7-25 tres). Se estima el recurso contra la resolución que desestimó la devolución de pagos fraccionados por aplicación del RD-L 3/2016 (AN 9-7-25). Se estima el recurso contra la desestimación de la aplicación de la exención del artículo 50.1.TR LIS (AN 9-1-25)

15.2 Inexistente. No procede la indemnización por exigencia del IRNR al 35% en ganancias patrimoniales porque la TJUE s. 6.10.09 no tiene entidad de “violación suficientemente caracterizada” y no debió ser asunto grave cuando se aplicaba sí desde 1988 y la Comisión reaccionó muchos años después (TS 12-6-12). No hay responsabilidad patrimonial por error en el manual de la AEAT porque los plazos para declarar el IS, 25 días desde 6 meses, están regulados por las normas, no siendo irracional la interpretación de la AEAT que mantuvo un criterio de cómputo de fechas en el manual de IS para 2002 y 2004, antes de que el TS zanjara el asunto en 2005 (AN 25-1-12)

Inexistente. No hubo responsabilidad de la Administración en la iniciación y continuación de procedimiento de ejecución de deuda de 200.000 euros luego anulada. Desestimación por existir cosa juzgada (AN 23-12-14)

Responsabilidad patrimonial. Inexistente. Deducción de IVA en importaciones. No hubo responsabilidad patrimonial porque, TS s. 5.03.96, se exige infracción del derecho, violación suficientemente caracterizada y relación entre la infracción y el daño, y, en este caso, TS ss. 10.07.07, 14.11.07, 16.09.08, 12.12.09, incluso hubo doctrina contraria (TS 3-2-15, seis). No hay responsabilidad porque se impidiera la devolución del IVA antes del ingreso en las importaciones porque fue antes del TS s. 10.05.10 (TS 4-2-15). No hubo responsabilidad porque la actitud de la Administración española no fue renuente ni obstructiva (TS 13-2-15). Se pidió en plazo el 9.05.11, antes del año legalmente señalado, porque el cabal conocimiento de lo procedente fue con las TS ss 10.05.10, pero no hay responsabilidad porque desde TJUE s. 5.03.96 lo requisitos son: que la norma confiera derechos, que la violación sea suficientemente contrastada y relación de causalidad entre la violación y el daño, y aquí no fue suficientemente caracterizada (TS 20-2-15, dos)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Cabe ejercitar la acción aún en liquidaciones firmes, pero la TC s. 8.11.11 salva la DTª 12 de la Ley 29.12.99 que excluyó la revisión de los actos firmes; y éste lo era (TS 24-2-15, dos)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Sujeción de los Registradores al IVA. Se incluye un motivo no anunciado en el escrito de preparación, confunde ETD con TJUE y se plantea una cuestión nueva. El TJUE, s. 12.11.09, no considera “suficientemente caracterizada” la violación del derecho comunitario por la ley española que sujeta al IVA la liquidación tributaria de los Registradores de la Propiedad (TS 29-5-15)

Responsabilidad patrimonial. Inexistente. Derivación de responsabilidad. No ha lugar a la responsabilidad porque el fallo fue anular y retrotraer (TS 12-2-15)

Responsabilidad patrimonial de la AEAT. Resoluciones anuladas. Inexistente. La anulación de resoluciones por el TS no determina responsabilidad, TS ss. 14.07.08, 22.09.08 y 4.05.11: el contribuyente debe “soportar” tanto la actividad de la Administración y de los órganos jurisdiccionales si las resoluciones son razonables, como los correspondientes perjuicios (AN 9-5-16)

Responsabilidad patrimonial. Inexistente. La anulación del acto es requisito necesario, pero no suficiente para determinar la responsabilidad: ciertamente el TEAR señaló que la notificación fue incorrecta, pero actuó razonablemente (AN 18-9-17). Aunque se invocaba que hubo responsabilidad por no haber agotado las posibilidades de cobro al deudor principal, carecía de fundamento porque se recurrió otras cuestiones y se embargó aunque se tardó en la declaración de fallido (AN 18-12-17)

Responsabilidad patrimonial. Inexistente. No hubo responsabilidad en el reintegro de beneficios por ayudas fiscales derivadas de la DA 6ª de la Norma Foral Vasca 22/1994 que se declaró contraria al Derecho Europeo por Decisión de la Comunidad Europea 2002/820; no se atentó contra la buena fe ni la confianza legítima porque la Diputación Foral sólo fue ejecutora; de haber responsabilidad sería de la Comisión (TS 5-9-18)

Responsabilidad patrimonial. Inexistente. IRNR. Reinversión en vivienda. No cabe responsabilidad patrimonial cuando el que la reclama ha dejado que fuera firme el acto; inaplicabilidad en el IRNR de la reinversión en vivienda (TS 14-11-19)

Responsabilidad patrimonial. Inexistente. Se pidió responsabilidad patrimonial por haber perdido la casa por dación en pago por deuda determinada en procedimiento de verificación y luego anulada; pero no hay causalidad, art. 32 Ley 39/2015 LPAC, porque la dación fue por la elevada deuda con el banco y se había devuelto los costes de aval (AN 11-2-19). No hubo responsabilidad patrimonial de la Administración porque no se impugnaron ni la providencia de apremio ni las diligencias de embargo y se actuó según Derecho: la empresa ofreció como garantía de un aplazamiento tributario sus créditos contra una CA, ante el impago se intentó ejecutar las garantías y, al fracasar, se ejecutaron los embargos (AN 8-7-19). No se aprecia responsabilidad patrimonial en la subasta de inmuebles hipotecados como garantía, la valoración fue adecuada y en la adjudicación directa el precio no fue irrisorio ni absurdo (AN 7-11-19)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. No se entra en el fondo que originó una liquidación, sino en la extemporaneidad de la exigencia de responsabilidad patrimonial (TS 23-2-23). No procede responsabilidad patrimonial por la regulación de pagos fraccionados del IS mediante decreto-ley después aprobado (TS 16-5-23, dos). No procede responsabilidad patrimonial por la regulación de retenciones excesivas en distribuciones de dividendos de sociedades hechas por fondos de inversión no residentes porque no se produjo una resolución del TJUE (TS 16-5-23)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Aunque las actuaciones recaudatorias fueron antijuridicas no tienen conexión con el daño por el que se reclama (AN 9-7-24)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. La norma contraria al Derecho de la UE no determina responsabilidad patrimonial si no existe infracción de doctrina suficientemente caracterizada (TS 28-7-25). Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Contra normas UE. Porque no había infracción suficientemente contrastada (TS 11-12-25, tres)

Responsabilidad patrimonial improcedente. Modelo 720. Aunque se anulara en parte por ser contraria a las normas de la UE, no hay responsabilidad patrimonial del legislador en la ley que obligaba a presentar la declaración modelo 720 y las consecuencias de no hacerlo (TS 15-10-25). No hay responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la Ley 7/2012 declarada en parte contraria a la normativa de la UE (TS 10-9-25, 11-9-25, 15-9-25)

Responsabilidad patrimonial. Plazo. Improcedente. El plazo de un año para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado no es contrario al principio de efectividad (TS 11-9-25)

Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Competencia. Dada la delegación normativa en la regulación de medidas por el COVID, el recurso se debió presentar ante la Administración General del Estado y no ante la Comunidad Autónoma (TS 8-1-25)

Impuesto anulado. Compensación. Enriquecimiento injusto. No probado. Fue contraria a Derecho la resolución del director gerente del Consorcio Regional de Transportes Públicos Regulares reclamando el reintegro sin probar enriquecimiento injusto (TS 16-10-24, once)

16. CASACIÓN (desde LO 7/2015)

16.1 Objeto. Si se fija la cuestión de interés casacional no hay que entrar en otras cuestiones; se produce una tensión entre el “ius constitutionis” y el “ius litigatoris”, pero según el Preámbulo, XII, de la LO 7/2015, la casación no es una tercera instancia y el auto de admisión sirve para delimitar las cuestiones de interés casacional (TS 10-9-20)

16.2 Improcedente. No se entra en el fondo del asunto porque ya es doctrina consolidada que aplicar un coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo para calcular el valor real y porque lo que se pretende es que se dicte una doctrina abstracta que así lo considere (TS 12-2-20). No procede casación para revisar normas forales (TS 17-2-20). No hay interés casacional en la consideración de preceptos no sólo derogados, sino previsiblemente inaplicables en la práctica: los dividendos percibidos por una sociedad patrimonial de otra que también lo era se aplica el art. 62.1.a) TR LIS y no el art. 62.1.b) TR LIS no se integran en la base imponible del período, sino, art. 61.3 TR LIS, según las reglas del IRPF (TS 1-10-20)

Inadmisible. Tratándose de la consideración de los apartamentos turísticos como actividad hotelera a la vista de los servicios prestados, es un asunto de prueba vedado a la casación (TS 23-9-21)

Improcedente. Objeto anulado. Recurso improcedente porque la AN, s. 23.02.22, anuló la resolución del TEAC cuya ejecución es el objeto del recurso (AN 22-7-22)

Inadmisión. Carencia de pretensión. Se desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia ni en la casación se señala pretensión referida a los artículos 43 y 174 LGT que sólo se citan; se notificó por edictos la declaración de responsabilidad después de dos intentos fallidos en el domicilio y, más tarde, por reclamación del deudor principal, se modificó la responsabilidad eliminando parte de las sanciones; sólo se dice que no hubo declaración de fallido, pero no se opone a la condición de administrador. Como la Administración no anuló la declaración de responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22)

16.3 Interés casacional. El nuevo art. 88 LJCA no regula “motivos”, sino “indicios” y “presunciones” de interés casacional (TS 7-6-18)

Interés casacional. Inexistente. No hay interés casacional en cuestiones referida a una norma derogada hace seis años y con doctrina reiteradamente declarada y unificada, como ocurre con el art. 12.3 TR LIS sobre el cálculo de la depreciación de valores representativos de fondos propios de una entidad que forma parte de un grupo, en qué sociedad hay que computar el deterioro y si se está al balance de la entidad o del grupo (TS 19-11-20)

Pérdida sobrevenida del interés casacional. Oro de inversión. El TEAR consideró no sujeta a TO la entrega de objetos de oro de particulares a empresas, el TEAC en r. 8.04.14 la consideró sujeta a TO, pero el presidente del TEAC interpuso recurso para unificación de criterio, art. 229.1.d) LGT, y en r. 20.10.16, se estimó la no sujeción; recurrió la C.A., pero el TSJ no admitió, considerando que no era la resolución de un recurso, sino una especie de informe unificador; no se resuelve en casación porque ya es doctrina consolidada la sujeción al ITP y se ha producido pérdida sobrevenida del interés casacional (TS 3-2-20)

16 bis Casación (hasta la LO 7/2015 que modificó la LO 6/1985)

16.1 Cuantía. La cuantía para la casación es la de cada liquidación individualizadamente considerada (TS 11-6-12, dos). No hay cuantía para la casación porque se debe atender a cada liquidación trimestral de IVA, a cada sanción y a los intereses (TS 18-6-12). No se admite el recurso de casación porque la sanción no supera los 18.000 euros legalmente fijados (TS 18-6-12). A efectos de casación, la cuantía atiende a los períodos de liquidación aunque sean mensuales en el IVA (TS 19-7-12). La acumulación administrativa no afecta a la cuantía para el recurso de casación (TS 17-9-12). Si las declaraciones eran trimestrales no se está a la cuota anual ni a la deuda acumulada señalada en instancia ni a la suma de las liquidaciones originarias (TS 26-11-12). En la impugnación del IVA se está al importe de las cuotas trimestrales sin acumulación de pretensiones (TS 26-12-12)

Cuantía. Tratándose de la responsabilidad de dos sociedades, la liquidación se divide por dos a efectos de determinar la cuantía que permite la casación (TS 9-5-13)

Cuantía. Admisión. Contra el A del E si se devuelve en un año el ingreso indebido y los intereses por los años desde que se produjo, no cabe fraccionar ese importe cuando se recurre en casación la ejecución de sentencia (TS 30-3-15)

Cuantía. Inadmisión. El establecimiento de cuantías que permiten el recurso de casación es voluntad del legislador para la más rápida y eficaz impartición de justicia, art. 24 CE,. En el IVA, TS s. 8.04.13, es la cuota que resulta en cada período mensual o trimestral (TS 19-3-14). Atendiendo a DT Única Ley 37/2011, para señalar la cuantía se está a la fecha de la sentencia y no a la del inicio del proceso (TS 19-3-14). La cuantía señalada en el recurso contencioso no trasciende a la casación y se está a los arts. 41.3 y 42.1 LJCA (TS 19-3-14). La cuantía viene determinada por la “cuota tributaria”, TS ss. 5.07.01, 15.07.01, 20.02.12, 3.07.12, 11.07.12, y en el IVA se refiere a la de cada período mensual o trimestral (TS 14-4-14). Se inadmite el recurso al no alcanzar la cuantía atendiendo al importe de cada declaración-liquidación trimestral en el IVA (TS 26-5-14). Inadmisión de recurso al no superar las cuotas trimestrales del IVA los 30.000 euros que exige la ley (TS 14-7-14). Inadmisión. Aunque la sanción por un año superó la cuantía no lo hizo ninguna de las liquidaciones trimestrales, TS s. 14.04.14, unif. doc (TS 21-7-14, unif. doct. y 22-7-14). No se admite la casación por insuficiente cuantía de la deuda por el IRNR, inmuebles de no residentes (TS 6-10-14). No se admite el recurso por ser de insuficiente cuantía atendiendo a las cuotas periódicas del IVA (TS 9-10-14). En retenciones e ingresos a cuenta, TS aa. 21.05.09 y14.05.07, la cuantía se refiere a la liquidación mensual o trimestral y no a cada acto o sujeto (TS 16-10-14). Si la deuda se pagó, el recurso se refiere al apremio y al embargo que no alcanzaba la cuantía (TS 13-11-14). El importe que permite la casación no es la deuda derivada del acta, sino el de cada autoliquidación o actuación (TS 9-12-14). El importe que permite la casación no es la deuda tributaria, sino la cuota, ITP, sin incluir intereses, recargos y sanciones (TS 11-12-14). Inadmisión porque la sanción objeto del recurso no alcanzaba la cuantía (TS 18-12-14)

Cuantía. Inadmisión. No hubo cuantía que permitiera la casación porque aunque el acta por IVA se refirió a varios años en ninguno se superaba el importe (TS 15-1-15). La cuantía para la casación es el importe de cada declaración-liquidación del IVA (TS 19-1-15). Inadmisión porque aunque se sancionó por dos años, en ninguno de ellos superó la sanción la cuantía legal (TS 29-1-15). Se inadmite el recurso por cuantía insuficiente (TS 18-2-15). Se inadmite el recurso en el IE Medios de Transporte, al no cumplir el requisito de cuantía (TS 19-2-15). En el recurso contra la derivación de responsabilidad la cuantía es la deuda de cada ejercicio aunque las liquidaciones estén en una sola acta (TS 27-2-15). Inadmisión por la cuantía en el IVA (TS 26-2-15). Inadmisión insuficiente cuantía en el IRPF (TS 23-2-15). La acumulación de pretensiones no es procedente a efectos de la cuantía del recurso (TS 5-3-15). Inadmisión porque no cabe acumular los importes de la cuota y la sanción (TS 26-3-15). Se inadmite el recurso porque la cuantía de la base imponible del IS debatida es inferior a 600.000 euros (TS 1-14-15). Inadmisión en el IEMT porque no se está a la cuantía acumulada por matriculación de varios vehículos (TS 9-4-15). Inadmisión por cuantía en derivación de responsabilidad porque hay que estar a la cuota, sin acumular pretensiones (TS 20-4-15). Inadmisión por la cuantía porque había que estar al importe de cada factura que determinaba la devolución del IVA (TS 23-4-15). Inadmisión por la cuantía porque no cabe cumular cuotas de IRPF de diversos períodos (TS 23-4-15). Para la cuantía hay que atender separadamente a los importes por cuota e intereses (TS 8-5-15). No se atiende a la cantidad de IVA resultante de la acumulación (TS 14-5-15). Se considera sólo la cuota y no los intereses y recargos salvo que su suma sea mayor (TS 14-5-15). Inadmisión del recurso para unificación de criterio por insuficiencia de cuantía (TS 18-5-15). Inadmisión por insuficiencia de cuantía (TS 21-5-15). Inadmisión en el IVA con cuota de 200.000 inferior a los 600.000 señalados para recurrir en casación (TS 26-5-15). Se inadmite el recurso porque las cuotas del IVA no superan la cuantía establecida (TS 5-6-15). No se admite el recurso por cuantía, por no señalar los motivos y porque se pretende impugnar las conclusiones probatorias (TS 10-6-15). Insuficiente cuantía porque siendo seis demandantes procede la distribución (TS 25-6-15). En el IVA se atiende a las deudas trimestrales (TS 16-9-15, 18-9-15). Se inadmite el recurso contra el apremio porque no tiene la cuantía exigida (TS 5-11-15). Se inadmite el recurso porque ni la deuda por IS ni por I.Hidrocarburos superaba los 600.000 euros (TS 26-11-15). Se inadmite porque en el IVA la cuantía se refiere a cada trimestre (TS 23-12-15). Se inadmite porque en derivación de responsabilidad por el IVA trimestral hay que dividir la deuda anual por cuatro (TS 23-12-15)

Cuantía. Inadmisión. Por falta de cuantía se inadmite el recurso por el I. por daños medioambientales causados por determinados vertidos y aprovechamientos de agua embalsada (TS 9-5-16). Se inadmite el recurso por cuantía y por no señalar la letra del art. 88.1 LJCA ni sentencias de referencia (TS 17-5-16)

16.2.1 Motivos. Invocar simultáneamente dos letras del art. 88.1 LJCA sin especificar a cuál de los apartados se vincula cada alegación es incompatible con el rigor formal de la LJCA (TS 11-10-12, 25-10-12)

Motivos. Inadmisión. No se admite la casación al señalar dos letras del art. 88.1 LJCA sin especificar a cuál se refiere cada alegación (TS 30-5-13). Se desestima el recurso por indebida utilización de los motivos mezclando cuestiones (TS 5-12-13)

Motivos. Inadmisión. La incongruencia y la infracción del art. 65.2 LJCA se deben incluir en el motivo del art. 88.c) y no en el d). Inadmisión. (TS 10-7-14). Contra los actos de ejecución de sentencia no cabe casación por motivo del art. 88.1 LJCA (TS 8-10-14)

Motivos. Inadmisión. Es improcedente recurrir un acto de ejecución de sentencia cuando no hay motivo, art. 88.1.d) LJCA, según art. 87.1.) LJCA; además, la tardanza se produjo no en la ejecución sino en actos anteriores (TS 25-1-16). No se acoge el motivo porque si no se contestó a una de las pretensiones se debió recurrir por art. 88.1.c), denunciando la indefensión, y no por el art. 88.1.d), como error in iudicando (TS 28-4-16). Se inadmite el recurso porque debió invocarse diferente motivo y porque las demás cuestiones eran novedosas (TS 2-11-16)

Casación. Motivos. Inadmisión. Se inadmite el recurso porque no se indican los motivos según el art. 88.1 LJCA, sino que sólo se hacen alegaciones sobre la prueba y el enriquecimiento injusto (TS 10-7-17). Se inadmite porque no se indican los motivos del art. 88.1 LJCA (TS 10-7-17). Error en a formulación del recurso que pretende combatir la valoración invocando falta de motivación; en casación se impugna la sentencia de instancia y no los actos de que trae causa (TS 17-11-17)

Motivos. Admisión. Aunque en un solo motivo del art. 88 LJCA se mezcla aspectos físicos y jurídicos no causó indefensión en la otra parte como lo demuestra su escrito de oposición (TS 26-5-16)

Fundamento improcednte. La impugnación de la sentencia, que consideró probada la existencia de motivo económico y que no era la finalidad de la escisión la distribución de beneficios, pretendió ocultar que se pretendía revisar la prueba en casación (TS 19-6-14)

Fundamentos. Inadmisión. Carece de fundamento y no se admite el recurso que no se opone a la sentencia recurrida, sino a la actuación previa (TS 21-5-15)

Cuestiones. Nuevas. En casación, TS s. 16.01.95, 26.01.01 y 12.05.01, no cabe introducir cuestiones nuevas (TS 18-12-13)

Objeto. El objeto de la casación es la sentencia impugnada y no el acto que la origina y las pruebas no son impugnables salvo irracionalidad o arbitrariedad (TS 11-10-13)

Objeto. En casación no procede revisar la prueba, salvo que hubiera existido arbitrariedad o irracionalidad. Y tampoco cabe admitir un motivo no señalado en el escrito de preparación (TS 14-2-14)

Objeto. Inadmisión. No cabe casación, ni por unificación de doctrina, sobre reflexiones ex abundantia ni sobre argumentos obiter dicta (TS 16-12-15)

Objeto. Improcedente. No son objeto de casación la calificación de los contratos y negocios (TS 16-2-16)

Objeto. Procedente. Si el TEAC no atendió a los motivos de la reclamación y resolvió por otro distinto y la AN confirmó, se estima el recurso por tal exceso, porque al que se ve así sorprendido sólo se le puede exigir eso y no que además discuta el nuevo motivo (TS 15-11-17)

Improcedente. La interpretación de los contratos compete al tribunal de instancia y sólo cabe casación por ser ilógica, contradictoria o contraria a preceptos legales (TS 16-2-17). Según TS s. 14.10.15, que exista motivo económico válido en una escisión es una cuestión cuya resolución corresponde al tribunal de instancia, lo que está vedado en casación, porque se trata de revisar la valoración de la prueba, salvo que se mantenga que es irracional e ilógica, conduce a resultados inverosímiles y evidencia un ejercicio arbitrario de la jurisdicción (TS 27-2-17). Si se alegó prescripción por incumplimiento del art. 150.5 LGT en el plazo de reanudación, aunque no consta la fecha de recepción del expediente, en casación no cabe valorar circunstancias que no constan en el expediente (TS 2-3-17). Invocando el motivo de que no se admitió la prueba de dictamen jurídico sobre la procedencia del régimen de sociedades patrimoniales, no procede casación porque no se singularizan los elementos de hecho; falta de legitimidad de la entidad regularizada por ajuste por vinculación para impugnar que no se ajustó bilateralmente a la otra entidad de la que no es representante (TS 3-3-17). Un voto particular no es jurisprudencia (TS 14-11-17). No cabe casación por infracción de normas autonómicas; necesidad de atender rigurosamente a las formas que la ley exige (TS 15-11-17). En casación se debe combatir la sentencia y no repetir la contestación a la demanda; la interpretación de los contratos no es objeto de casación (TS 21-11-17). En casación no cabe revisar las valoraciones (TS 4-12-17)

Cuestión nueva. Prescripción. Aunque la prescripción se debe apreciar de oficio, no invocada en la instancia, no cabe en casación, TS s. 13.07.17, si exige valorar hechos no cuestionados o analizar normas, figuras o institutos jurídicos (TS 18-10-17)

Cuestión nueva. Si nada se planteó al producirse la comprobación de valores, no cabe hacerlo en casación aunque se admitiera el recurso lo que no impide el enjuiciamiento posterior (TS 27-3-19)

Preparación. En el escrito de preparación se debe concretar el motivo de la casación, en este caso, la proporcionalidad en la escisión. En otro caso, la inclusión en el escrito de interposición es inadmisible (TS 6-6-13)

Admisión. Recurso. Aunque se reiterara literalmente el escrito de demanda se admite el recurso porque también contiene un análisis, aunque breve, de la sentencia recurrida (TS 17-2-14)

Suspensión. Si había suspensión en la vía contenciosa, la sentencia fue desestimatoria y se recurrió en casación, la ejecutividad de la sentencia sustituye a la provisionalidad de la medida cautelar por lo que la Administración pudo pedir la ejecución provisional (TS 10-12-15). Que se mantenga la suspensión en vía administrativa si se comunica que se pide en vía contenciosa, art. 233.8 LGT, no es trasladable al tiempo entre sentencia y el recurso de amparo que no tiene efectos suspensivos, art. 56 LOPJ (AN 21-12-15)

Pretensión. Improcedente. Ni cabe revisar en casación la calificación de un contrato que corresponde a la sala de instancia ni fundamentar aquél en una consideración a mayor abundamiento de ésta (TS 3-4-14). No cabe invocar la prescripción de oficio para tratar de una cuestión, Ley 14/2000, no planteada antes (TS 19-5-14)

Por cambio de criterio. Improcedente. Ni aumenta ni reduce la base imponible del I. Electricidad lo percibido por aceptar el servicio de interrumpibilidad, por no consumir o reducir el consumo en momentos puntuales, porque son cantidades ajenas al suministro. Cuando el cambio de criterio del tribunal está motivado, TS s. 24.05.12, no cabe el recurso para unificación de doctrina (TS 25-10-17)

Pruebas. Improcedente. El error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación (TS 10-3-14). No cabe que el A del E pida en casación un complemento del expediente para aportar pruebas documentales de intentos de notificación que impedirían la prescripción (TS 14-3-14). La discrepancia respecto de las anomalías contables que pudieran justificar la estimación indirecta no es causa bastante para revisar las pruebas (TS 16-5-14)

16.2.2 Inadmisión. Fondo resuelto. No se admite el recurso porque, art. 93.2.c) LJCA, el fondo del asunto fue resuelto en recursos sustancialmente iguales (TS 23-1-14)

Inadmisión. Escrito de preparación. Si no se mencionan en el escrito de preparación no cabe admitir el recurso por tales motivos (TS 23-1-14). A partir del auto de 10.02.11 se han sucedido otros que desarrollan el requisito del escrito de preparación que debe señalar el motivo en que se funda el recurso, así como los preceptos y jurisprudencia que se consideran infringidos (TS 1-12-14)

Inadmisión. Recurso. El recurso de casación no puede ser transcripción literal de la demanda porque se debe oponer a la sentencia recurrida (TS 30-1-14). En el recurso se reitera casi literalmente la demanda, lo que no es ajustado a Derecho, TS ss. 3.06.04, 20.03.07, 27.01.09, porque se debe combatir la sentencia recurrida (TS 17-3-14). La mera reiteración de la demanda de instancia desnaturaliza la casación que exige someter la sentencia recurrida a un análisis crítico, aunque sea muy breve (TS 9-4-14)

Inadmisión. Motivos. Se inadmite porque se confunden los motivos c) y d) del art. 88.1 LJCA (TS 4-3-15)

Inadmisión. Prueba. Inadmisión porque no se trata de cuestiones jurídicas, sino de discrepancia en la prueba (TS 11-5-15). La casación no es el cauce para discutir la valoración de la prueba salvo denuncia y acreditación de vulneración de algún precepto regulador de la prueba o que la valoración de ésta fue arbitraria, irracional o ilógica (TS 26-10-15). Aunque consta el informe de un catedrático que mantiene que el criterio de la Inspección fue contrario al principio de precio de adquisición, correlación de ingresos y gastos y de imagen fiel, en casación sólo se revisa si la valoración de la prueba fue ilógica o arbitraria (TS 2-11-15). No cabe impugnar la prueba referida a si el causante estaba en estado vegetativo a efectos de la reducción en el IS, porque en casación sólo cabe, TS ss. 12.01.12, 15.03.12, 25.10.12, si la valoración fue arbitraria o ilógica (TS 11-11-15). Fue adecuado a Derecho que en el IS la imputación de gastos financieros se hiciera en la proporción existente entre la inversión total y la inversión en Argelia sin tener en cuenta un préstamo porque no se probó que la sentencia decidió de forma ilógica, arbitraria o absurda (TS 11-11-15). No cabe debatir en casación la prueba cuando la cuestión es de hecho y los tribunales de instancia resuelven con diverso criterio (TS 26-11-15)

Desestimación. Se desestima el recurso que se opone a la resolución del TEA reiterando el texto de la demanda y sin no contener una crítica razonada de la sentencia (TS 22-1-15). Se desestima el recurso de la Administración en el motivo que es reiteración de la contestación a la demanda, sin crítica de la sentencia producida (TS 26-1-15). No había fundamentos cuando el recurso es reproducción literal de las alegaciones de la demanda, sin crítica de la sentencia impugnada (TS 20-3-15). Se inadmite el recurso porque es un escrito vacío al ser mera reproducción de la demanda (TS 7-10-15). Se inadmite el recurso porque es mera reproducción de la demanda y por incluir una cuestión nueva (TS 9-10-15)

Inadmisión. No se admite el recurso porque es preproducción literal de amplios pasajes de la demanda (TS 23-2-16)

Inadmisión. Prueba. No es objeto del recurso de casación la discrepancia sobre la valoración de la prueba aunque se invoque motivos de incongruencia o de incumplimiento del art. 25 LIRPF (TS 8-3-16). No cabe en casación, salvo las excepciones señaladas, TS ss. 30.10.07, 3.12.01, 6.03.12, la valoración de la prueba (TS 16-11-16). Salvo actuación ilógica o manifiestamente errónea, no cabe casación ni sobre la prueba ni sobre la calificación de los contratos lo que corresponde al tribunal de instancia (TS 23-11-16). Si el tribunal de instancia consideró que no existía culpa no cabe, TS s. 11.05.04, revisar en casación ese aspecto probatorio (TS 22-12-16)

Inadmisión. Cuantía. Se inadmite el recurso sobre el IVA por insuficiencia de cuantía (TS 9-1-17). Se inadmite el recurso sobre el ISyD porque no cumplen la cuantía las cuotas hereditarias (TS 18-1-17). Inadmisión por insuficiente cuantía (TS 26-6-17). Se inadmite el recurso por ITP porque hay que atender a la cuantía en cada liquidación y ninguna era superior a 30.000 (TS 1-6-17). Inadmisión en IS por no alcanzar ninguna de las liquidaciones la cuantía (TS 8-6-17). Inadmisión por insuficiente cuantía para la que no cabe, art. 41.3 LJCA, la acumulación (TS 22-6-17). Se inadmite por no tener cuantía, sin que se tenga en cuenta la acumulación (TS 19-7-17). En ITP no cabe el recurso al no cumplir el requisito de cuantía: 30.000 euros (TS 26-9-17). Se inadmite el recurso por IVA porque se ha de estar a la cuantía de cada liquidación y de las acumulaciones que acuerde la Administración (TS 4-10-17). En ITP por transmisión de oro por particulares, se inadmite por falta de cuantía (31-10-17). Se inadmite el recurso porque impugnado el apremio y no la liquidación, la cuantía es el importe de aquél (TS 22-11-17)

Inadmisión. Forma. No se admite porque no se indica qué preceptos vulneró el tribunal a quo” (TS 17-4-17). En IAJD no se ha aportado con el escrito de interposición la certificación de las sentencias indicando su firmeza o copia simple y justificante de solicitud de la certificación; ni se da triple identidad ni cuantía (TS 20-4-17)

Inadmisión. Objeto. El recurso de casación no procede respecto de la prueba salvo que sea arbitraria, ilógica o absurda (TS 11-1-18). No se revisa la prueba en casación, salvo excepciones; no cabe impugnar la actuación futura de la Administración cuando se ha anulado la primera comprobación de valores (TS 21-2-18)

Inadmisión. Cuantía. En IRPF/1999, se inadmite casación por no ser cuantía superior a 600.000 euros (TS 8-1-18)

16.2.3 Casación. Interés de ley. Improcedente. Improcedente recurso de casación en interés de ley sin acreditar los daños que producirían sentencias similares y, además la recurrida no fue desacertada (TS 11-7-14)

Casación. En interés de ley. Improcedente. El recurso en interés de ley pretende evitar que se reitere una doctrina dañosa. La Comunidad Autónoma quiere que en el art. 52 LGT/63 y art. 57 LGT/03 el medio pericial consista en capitalizar beneficios, pero ese es otro medio que, además, no es aplicable en el ISyD al no estar previsto en la ley (TS 5-3-15). En relación con el contrato de servicios de apoyo normalizado de transporte que la Comunidad hacía tributar, a más de 6.000 y por más de 67 millones de euros, como concesión y que el TEAR considera no sujeto, no se admite el recurso porque no precisas qué intereses se ven afectados ni en qué medida (TS 11-3-15). Se desestima el recurso del AdelE para que se aprecie extemporaneidad atendiendo a notificación en agosto, cuando existe la convicción de que no se recibió: si los defectos formales no impiden la validez de la recibida, lo mismo debe ser en sentido contrario cuando lo formalmente correcto no se recibió (TS 13-5-15)

16.2.3 Unificación de doctrina. A efectos de unificación de doctrina no hubo identidad de hechos porque aunque las sentencias coincidían en la existencia de una simulación faltaba la referencia a personas interpuestas (TS 20-6-12). No cabe la unificación de doctrina cuando una sentencia se refiere a la exención en el IP y la otra a la bonificación en el ISyD (TS 23-7-12). El recurso para unificación de doctrina exige identidad sustancial en los sujetos, los hechos, los fundamentos y las pretensiones (TS 2-7-12, 16-7-12, 19-7-12, 20-7-12, 23-7-12). No hay identidad porque una sentencia se refiere a la esposa y la otra a una sociedad (TS 13-11-12). No hubo identidad de supuestos cuando se trata de un acta firmada en conformidad y firme cuando la sentencia de contraste se refiere a un caso de extemporaneidad (TS 19-11-12). Se inadmite el recurso porque no hubo contradicción de doctrina porque fue fruto de la distinta valoración de los hechos (TS 29-11-12)

Unif. doct. Procedente. Aunque las sentencias de contraste se refieren al IS y la contrastada al IRPF hay identidad porque se debe hacer un análisis finalista del art. 96.1 LJCA al haber identidad esencial de situaciones: valor comprobado por ITP aplicable al IS o al IRPF en la venta de un inmueble (TS 21-12-15)

Unif. doct. Requisitos. Se inadmite el recurso por no aportar certificados de las sentencias y justificación de que eran firmes (TS 16-3-16). Ni había cuantía atendiendo separadamente a cuota e intereses ni identidad en las sentencias (TS 16-3-16)

Unif. doct. Cuantía. Aunque la deuda total superaba los 30.000 euros no ocurría así, separadamente, con la cuota del IRPF ni con los intereses de demora (TS 5-2-15). Se inadmite el recurso por cuantía insuficiente liquidación del ISyD porque se debe estar al débito principal sin añadir sanciones, intereses, costas y otras responsabilidades (TS 3-7-15). Se inadmite por cuantía insuficiente en el IVA (TS 9-7-15). Se inadmite el recurso por cuantía insuficiente en el ITP (TS 9-7-15). Inadmisión porque son tres embarcaciones las liquidadas a efectos del IDMT (TS 16-7-15). Inadmisión porque en la cuantía no cabe incluir intereses, recargos ni sanciones (TS 16-7-15). Se inadmite el recurso por no superar los 300.000 euros, art. 96.3 LJCA (TS 25-11-15)

Unf. Crit.. Cuantía. Se inadmite el recurso porque la cuantía no supera los 30.000 euors (TS 19-1-16). No se admite el recurso, retenciones IRPF, por falta de cuantía (TS 4-2-16). Interpuesta casación contra la liquidación e intereses no cabe otro recurso desgajando una parte (TS 24-2-16). Se inadmite el recurso por una cuantía no superior a 30.000 euros (TS 17-3-16). Se inadmite el recurso por referencia a la cuantía de 30.000 euros que no se supera atendiendo a las liquidaciones mensuales y ni a las sanciones distribuyendo el total en proporción a las cuotas (TS 29-3-16). Se inadmite el recurso porque, aunque la deuda era superior a 30.000 euros, no ocurría así al separar cada concepto: cuota, intereses, sanción (TS 28-9-16). En la determinación de las cuantías no se debe estar a las que constan en el acta, sino en el acuerdo de liquidación que, en este caso, individualizadamente, todas fueron insuficientes (TS 20-12-16). Se debe estar a la cuantía de liquidación en cada operación porque el ITP es de devengo instantáneo, aunque el RDL 3/2013 de la C. Valenciana establezca la autoliquidación trimestral (TS 21-12-16). No existía cuantía suficiente porque se está a cada liquidación y no a las acumuladas en un procedimiento (TS 22-12-16)

Unif. doct. Estimación. Tanto el art. 180 LGT como el 32.1 del Rgto. sancionador ordenan paralizar las actuaciones cuando se aprecian indicios de delito: en este caso se analizaban los mismos hechos en sede penal y sede administrativa, aunque en un caso para el IS y en otro para el IVA; incorrecta la sentencia del TSJ Madrid que consideró que era irrelevante; la tesis correcta es la de la AN 9.02.12 (TS 18-10-16)

Unif. doct. Desestimación. La falta de expediente no impidió alegara contra la liquidación por ISyD, pero habiéndose alegado la competencia de una Diputación Foral, esa cuestión excedía del procedimiento de gestión y está fuera del recurso para unificación de doctrina las cuestiones de legalidad (TS 21-9-15)

Unif. doct. Desestimación. Se desestima el recurso que pretende modificar el debate alegando lo que no se alegó antes y trata de cuestión no resuelta por la sentencia recurrida (TS 5-10-16)

Unificación de doctrina. Revisión de prueba. No cabe unificación de doctrina para revisar la prueba porque sería introducir un nuevo recurso no regulado (TS 14-7-14). Hubo identidad que justificaba la unificación de doctrina, pero se desestima porque se pretendía revisar la prueba (TS 18-7-14)

Unificación de doctrina. Forma. El art. 97.1 LJCA exige exponer razonadamente una relación precisa y circunstanciada de las identidades (TS 14-7-14)

Unificación de doctrina. Forma. Es insubsanable el incumplimiento de los requisitos del art. 97.2 LJCA que obliga a aportar copia de las sentencias contradictorias (TS 15-1-15). El recurso exige una relación precisa y circunstanciada de las identidades subjetiva, objetiva y causal (TS 19-1-15) Improcedente porque falta la identidad y la contradicción, al limitarse a reproducir fragmentos inconexos (TS 9-2-15)

Unificación de doctrina. Extemporáneo. Se inadmite el recurso al no cumplir el plazo del art. 97.1 LJCA (TS 16-3-15)

Unificación de doctrina. Fondo. No cabe utilizar el recurso para unificación de doctrina introduciendo una cuestión nueva sobre sanciones para oponerse así a la prueba (TS 15-1-15). No se puede utilizar el recurso unificación de doctrina para combatir la prueba (TS 21-1-15, dos)

Unificación de doctrina. Improcedente. Referido el recurso a la compensación de cuotas regularizadas ni cabe oponerse al procedimiento de regularización ni es su objeto la estimación indirecta (TS 17-9-14)

Unificación de doctrina. Inadmisión. Se inadmite el recurso para unificación de doctrina cuando no se da la triple identidad (TS 21-1-13). Se inadmite el recurso de casación para unificación porque no existe la triple identidad exigida (TS 25-2-13). En la interposición se debe dar relación precisa y detallada de la triple identidad de sujetos, elementos de hecho y de derecho y fundamentos (TS 30-9-13). No hubo identidad cuando se invocaban sentencias referidas a la prescripción y el asunto trataba de si la liquidación era provisional o definitiva (TS 18-11-13, 25-11-13). Se inadmite el recurso, TS s. 20.04.04, al no existir la triple identidad: sujetos, fundamentos, pretensiones (TS 2-12-13, 18-12-13)

Unificación de doctrina. Inadmisión. El recurso para unificación de doctrina exige igualdad substancial de los hechos (TS 10-1-14). No procede la unificación de doctrina cuando la motivación de las sentencias de contraste es diferente (TS 10-1-14). La unificación de doctrina exige identidad de hechos, sujetos y normas (TS 6-2-14). No cabe unificación de doctrina para resolver sobre si se ha probado contra la presunción de inocencia (TS 7-2-14). Inadmisión por razón de la cuantía que permitía el recurso ordinario (TS 20-2-14). La individualización de existencias e inmovilizado en el tratamiento de la reinversión hacen difícil que se produzca la identidad de hechos que exige la unificación de doctrina (TS 5-3-14). No hay triple identidad cuando una sentencia se refiere a la relación con los clientes y otra a la facturación en exclusiva con otra entidad (TS 13-3-14). El recurso para unificación de doctrina exige identidad de objeto y de sujetos, similares pretensiones e idéntico fundamento (TS 2-4-14). Los requisitos para la unificación de doctrina están en los arts. 96.1 y 97.1 LJCA: identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (TS 10-4-14). La unificación de doctrina exige idéntica situación e iguales hechos, fundamentos y pretensiones (TS 23-4-14). Se exige identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones (TS 24-4-14). Se exige la triple identidad de hechos, pretensiones y fundamentos (TS 28-4-14). Inadmisión por falta de la triple identidad (TS 29-4-14). No cabe el recurso para unificación si no se da la identidad de supuestos, fundamentos y pretensiones (TS 6-5-14, dos). Se inadmite por falta de identidad en los hechos (TS 16-5-14, dos). Inadmisión por falta de identidad jurídica y objetiva (TS 19-5-14). Se desestima el recurso porque los supuestos son diferentes (TS 28-5-14). Según TS s. 13.02.12, el recurso para unificación no se puede basar en la valoración de las pruebas, en este caso de la culpa, y no existía identidad de sentencias: en una se habían cumplido los requisitos formales y en ésta no (TS 16-6-14). En el escrito de interposición se debe reflejar la relación precisa y circunstanciada de las identidades en hechos, fundamentos y pretensiones (TS 23-6-14). No procede la unificación de doctrina al faltar la triple identidad (TS 14-7-14, dos, 17-7-14, dos,18-7-14, dos). Referido el recurso a tres años no hay cuantía para dos y tampoco hay triple identidad para los tres (TS 11-9-14). Aunque las sentencias de contraste se refieren al mismo concepto –providencia de apremio- no ocurre así con el objeto de recurso: diligencia de embargo (TS 15-9-14). No se admite el recurso para unificación porque falta la triple identidad en hechos, sujetos y fundamentos (TS 22-9-14, dos). No se admite el recurso al no haber identidad entre la norma foral y la estatal, ni referirse al mismo impuesto (TS 9-10-14). Tan importante es que se dé la triple identidad, como se pruebe la contradicción de doctrina (TS 9-10-14). No se admite el recurso porque ni tenía cuantía suficiente ni existía identidad de doctrina sobre la motivación de las sanciones (TS 9-10-14). No se admite el recurso al no darse la triple identidad (TS 13-10-14, dos). No se admite el recurso si no se indica con precisión las identidades subjetivas, objetivas y causales necesarias pare efectuar un juicio de contradicción (TS 13-10-14, dos). No se admite el recurso al faltar las exigidas identidades de contraste (TS 20-10-14). No se admite el recurso al faltar la identidad de hechos y fundamentos (TS 30-10-14). No procede el recurso cuando existe doctrina legal, sobre autorización para recurrir, a la que se ajusta la sentencia recurrida (TS 27-10-14). Se desestima el recurso porque la sentencia se ajustó a la doctrina de la Sala sobre qué se entiende por “terrenos en curso de urbanización” (TS 27-10-14). Se inadmite el recurso al faltar las tres identidades (TS 5-11-14, 17-11-14). Se inadmite el recurso porque no especificaba la discrepancia entre sentencias y, formalizado como un recurso ordinario, sólo trascribía pasajes de las de referencia (TS 10-11-14, 17-11-14). La unificación de doctrina exige, art. 96.1 LJCA, una triple identidad: hechos, fundamentos y pretensiones que se debe razonar de forma “precisa y circunstanciada” (TS 9-12-14). Los requisitos del recurso para unificación de doctrina son, TS s. 14.02.06, la contradicción de sentencias y la infracción del ordenamiento de la recurrida (TS 11-12-14). Se inadmite el recurso por faltar la identidad en los hechos considerados por las sentencias (TS 15-12-14)

Unificación de doctrina. Inadmisión. No se admite el recurso porque no existía identidad en dos motivos y en el tercero no se aportó sentencia de contraste (TS 15-1-15). No se admite el recurso porque no hay identidad ni en los hechos ni en los fundamentos (TS 19-1-15, 22-1-15). Improcedente porque no hay contradicción (TS 9-2-15, 12-2-15). Improcedente porque no se aportan las sentencias de contraste (TS 12-2-15). Improcedente porque no hay discrepancia entre las sentencias aportadas: ampliación de duración de inspección antes acordada antes de los 12 meses, sin tener en cuenta las interrupciones; necesidad de saber cuando se contestó la información pedida y si continuaron las actuaciones (TS 12-2-15). Inadmisión del recurso por falta de contradicción (TS 16-2-15). Desestimado el recurso para unificación de doctrina por falta de identidad (TS 19-2-15). Se inadmite porque el contraste debe ser si hay identidad subjetiva, objetiva y causal y no por el motivo económico válido (TS 5-3-15). El recurso para unificación de doctrina no corrige defectos de legalidad, sino que unifica criterios jurisdiccionales y si no hay contradicción no procede (TS 9-3-15, dos, y 12-3-15). Inadmisión porque no existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (TS 12-3-15, 20-3-15, 26-3-15). Falta de contradicción si una sentencia considera que carece de causa la sociedad interpuesta para cobrar servicios profesionales que presta una sociedad profesional, porque la AN s. 2603.12 lo que decía es que no se había probado que fuera la persona física la que prestaba los servicios (TS 11-3-15, dos). No hay contradicción en las sentencias de contraste, sino distinta valoración de la prueba y de los hechos (TS 20-3-15). Se inadmite porque no se da la triple identidad al limitarse a transcribir párrafos de las sentencias (TS 23-3-15). Se inadmite el recurso porque su contenido es como uno ordinario sin referencia a las sentencias de contraste (TS 23-3-15). Se inadmite el recurso porque las sentencias de contraste son de otras jurisdicciones (TS 26-2-15). No es suficiente relacionar las sentencias, es precisa la relación precisa y circunstanciada de las identidades; la prueba no es objeto de casación (TS 27-3-15). Inadmisión en el recursos sobre el IRPF porque no se superaba la cuantía de 30.000 euros (TS 9-4-15). Se inadmite el recurso porque no existe identidad (TS 9-4-15). No existía la contradicción alegada, sino distinta valoración de las pruebas en cada tribunal (TS 8-4-15, 9-4-15). Aunque se da identidad objetiva y subjetiva, no se da en los fundamentos (TS 13-4-15). Inadmisión por no darse el requisito de identidades (TS 13-4-15 y 16-4-15). No se admite el recurso para unificación de criterio porque no sólo no hay contradicción sino identidad de términos (TS 7-5-15). No se admite el recurso para unificación de criterio porque no hay criterios contradictorios, sino distinta valoración de las pruebas (TS 7-5-15, 8-5-15). Inadmisión porque se pretende revisar la prueba y las sentencias tratan de supuestos fácticos diferentes (TS 11-5-15). Recurso improcedente y, además, se alegó contra la actuación inspectora, cuando debe ser contra la sentencia recurrida (TS 14-5-15). No se admite porque: no hay contradicción, son diferentes los fundamentos jurídicos de las sentencias de contraste y en la valoración de la prueba no hay contradicción, sino criterios diferentes (TS 21-5-15). No se admite el recurso para unificación de criterio por faltar la triple identidad con las sentencias de contraste (TS 18-5-15 y 19-5-15, dos). Improcedente recurso al faltar la triple identidad (TS 25-5-15 y 26-5-15, dos). Se inadmite el recurso porque, aunque existe ella triple identidad, no se expone, TS s. 28.11.12, como fundamento qué preceptos se vulneran. La diferencia entre sentencias es por la distinta valoración de la prueba (TS 5-6-15, 11-6-15). No se admite el recurso porque no existía contradicción, sino una discrepancia en la valoración de la prueba (TS 8-6-15). Inadmisión por falta de contradicción (TS 15-6-15). Se inadmite porque no ha contradicción, sino discrepancia con la valoración d ella prueba (TS 18-6-15). Se inadmite el recurso porque no hay identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (TS 25-6-15). Se inadmite el recurso porque no había disparidad de criterios (TS 29-6-15). Se inadmite el recurso porque no hay identidad de hechos, fundamentos y pretensiones y se trata de cuestiones probatorias (TS 2-7-15, 9-7-15). Se inadmite el recurso porque no existe contradicción (TS 2-7-15, dos). Se inadmite el recurso porque no hay contradicción, sino distinta apreciación de la prueba (TS 2-7-15, 3-7-15). Se inadmite el recurso porque no hay doctrina general que unificar sobre aportación de la contabilidad en soporte electrónico ni sobre el requerimiento para aportar todas las facturas desde el inicio de la actividad (TS 6-7-15). Se inadmite el recurso porque las sentencias de contraste e refieren a la legislación anterior y no hay identidad entre la notificación edictal y la notificación en la secretaria del TEA que regula el art. 234 LGT (TS 6-7-15). Se inadmite por falta de identidad porque se resolvió sobre inadmisión y se citan sentencias sobre devolución de ingresos indebidos (TS 9-7-15). Se inadmite el recurso porque no hay ni identidades ni contradicción (TS 9-7-15). Se inadmite porque no existe contradicción ni existen identidades y porque este recurso, TS s. 23.02.15, no revisa la incongruencia omisiva (TS 9-7-15). Inadmisión porque no se hace una relación precisa y circunstanciada de las identidades (TS 13-7-15, dos). Inadmisión por falta de identidad; no ha tenido en cuenta circunstancias concretas que diferencian (TS 16-7-15). Inadmisión porque falta la exposición razonada y relacionada de las identidades (TS 16-7-15). Inadmisión por faltar las identidades (TS 13-7-15, 16-7-15, dos). Inadmisión porque no se hace un contraste claro y preciso entre las sentencias a efectos de identidades y discrepancias (TS 16-7-15). La contradicción entre sentencias que permite este recurso debe ser ontológica, TS s. 26.12.00, porque no cabe que una misma sentencia sea adecuada y contraria a Derecho y no cabe revisar la prueba que está fuera de la casación (TS 9-9-15). En el recurso para unificación de doctrina no cabe plantear cuestiones nuevas (TS 9-9-15). Ni cabe plantear cuestiones nuevas ni existía la triple identidad que requiere el recurso para unificación de doctrina (TS 21-9-15). La revisión de la prueba está excluida de la casación y la discrepancia que se señala procede de la valoración de la prueba (TS 9-9-15, 10-9-15, dos, 14-9-15, 16-9-15, 18-9-15 dos). Se inadmite el recurso por no analizar la identidad subjetiva, objetiva y causal (TS 11-9-15, 15-9-15, 16-9-15 dos). Se inadmite por falta de identidad fáctica (TS 14-9-15, 21-9-15). Se inadmite el recurso porque no es fundamento de contraste invocar que la jurisprudencia exige motivar los actos (TS 14-9-15). Se inadmite el recurso que sólo transcribe parte de las sentencias de contraste sin razonar de forma precisa y circunstanciada la infracción legal que se imputa a la sentencia (TS 16-9-15 dos). Se inadmite el recurso para unificación de doctrina porque la interposición se articuló con los motivos del recurso de casación ordinario (TS 14-9-15). No se admite el recurso por insuficiente cuantía y porque no hay diversa interpretación de las normas, sino diferente apreciación y valoración de la prueba de los hechos respecto a si existía o no simulación aportando como sentencias de contraste unas referidas al abuso de derecho (TS 21-9-15). Se inadmite el recurso formulado como si fuera ordinario y falta la identidad con las sentencias de contraste (TS 5-10-15). Se inadmite el recurso por falta de identidad con las sentencias de contraste (TS 13-10-15). Se inadmite el recurso porque no se razona sobre las sentencias de contraste y se reitera lo dicho en la demanda de instancia (TS 5-11-15). Se inadmite el recurso por falta de identidades y por insuficiente cuantía (TS 25-11-15). Se inadmite el recurso porque sólo se aporta las sentencias de contraste, se reproduce la demanda y no se presta atención a las identidades (TS 9-12-15). Se inadmite el recurso por falta de identidad de fundamentos, hechos y pretensiones con las sentencias de contraste (TS 9-12-15 y 11-12-15). Inadmisión por falta de identidades: IVA e I. Labores del Tabaco (TS 17-12-15). Inadmisión por falta de identidad y ser asunto propio de incidente de nulidad y no de casación (TS 17-12-15). Inadmisión por falta de identidad fáctica: ITP (TS 17-12-15). Inadmisión por falta de identidad de doctrina: ITP (TS 17-12-15). Inadmisión por falta de cuantía: IVA trimestral (TS 17-12-15). Inadmisión por falta de identidad de doctrina: ISyD (TS 17-12-15). Inadmisión por falta de identidades (TS 21-12-15). Inadmisión porque no contiene relación circunstanciada y precisa de identidades y contraste (TS 23-12-15). Inadmisión por falta de identidades: en ISyD (23-12-15)

- Casación. Unif. Crit. Inadmisión. En IS no se admite el recurso porque aunque en las sentencias se trata sobre la deducibilidad de gastos, en una se dice que la liquidación está motivada y en otra que no; no hay identidad de situaciones y hay diferencia en la razón de decidir (TS 14-1-16). En ITP no se admite el recurso por falta de contraste doctrinal (TS 15-1-16). En IRPF no se admite el recurso por diferencia en los hechos (TS 15-1-16). En ITP inadmisión por ausencia de doctrinas enfrentadas (TS 15-1-16). En IVA, inadmisión por tratarse de hechos diferentes (TS 19-1-16). En el IS, inadmisión por falta de identidad; el AdelE plantea una discrepancia valorativa ajena este tipo de recurso (TS 20-1-16). En el ITP, inadmisión por falta de identidades (TS 26-1-16). En sanciones, inadmisión por falta de identidad ya que se trata de discrepancia en la valoración de la prueba sobre la culpa (TS 26-1-16). Se inadmite el recurso por no darse las identidades exigidas (TS 4-2-16). Se inadmite porque no se hace un contraste claro y preciso de las sentencias invocadas como contraste (TS 18-2-16). Se inadmite el recurso porque no hay identidad de hechos (TS 24-2-16, dos). No procede el recurso al no darse las exigidas identidades en las sentencias de contraste (TS 9-3-16). No se admite el recurso al faltar la triple identidad que no se da cuando son diversos los supuestos de hecho, están en diferente situación los sujetos y se aplican normas diversas (TS 16-3-16). No se admite el recurso por falta de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones (TS 16-3-16). Se inadmite el recurso contra el apremio porque no se producen las identidades exigidas y porque se trata de cuestiones probatorias sobre si hubo o no aval y sobre la realidad del servicio (TS 5-4-16). Se inadmite el recurso porque, contra lo que opone, no se derivó la sanción al responsable al haber extinguido por fallecimiento del sancionado, y porque no se dan las exigidas identidades con las sentencias de contraste (TS 6-4-16). No se admite el recurso por cuantía más que por el trimestre IVA que supera los 30.000 euros y porque, aunque se dan las identidades subjetivas, objetivas y de fondo, se trata de si se probó o no la simulación en la facturación de sociedades de profesionales interpuestas, que es una cuestión probatoria, TS ss. 20.01.11, 22.02.11, 13.07.11, 5.07.11 y18.01.12, vedada en casación (TS 6-4-16). No se admite el recurso porque no se razona ni relaciona de forma precisa y circunstanciada las identidades con sentencias de contraste: sólo se hacen afirmaciones genéricas (TS 6-4-16). No se admite el recurso porque se trata de debatir la valoración de la prueba sobre la realidad del gasto (TS 6-4-16). No se admite el recurso porque no basta con que sean distintos los pronunciamientos judiciales de contraste, sino que también los supuestos deben ser iguales y se debe imputar una infracción legal a la sentencia recurrida; en este caso el contraste no se hace con las sentencias sino con cuestiones que se desmenuzan (TS 14-4-16). No se admite el recurso porque no se dan las tres identidades de hechos, sujetos y pretensiones, ni hay contradicción de doctrina (TS 9-5-16). No se admite el recurso porque, alegada incongruencia omisiva, donde hay silencio no hay doctrina (TS 9-5-16). No se admite el recurso en el IRPF por falta de identidades (TS 17-5-16). No se admite en el IVA por falta de identidades (TS 17-5-16). Aunque hubo incongruencia al no resolver sobre la regularización, no se admite el recurso de unificación de doctrina (TS 25-5-16). En recaudación, no se admite el recurso por falta de identidades (TS 20-9-16). En IVA, no se admite el recurso por falta de identidad fáctica y causal (TS 20-9-16). En derivación de responsabilidad se inadmite el recurso por ser supuestos fácticos distintos (TS 20-9-16). En derivación de responsabilidad no ha lugar al recurso por falta de identidad en los supuestos (TS 20-9-16). En IVA, no se admite el recurso por falta de identidad, porque no cabe referir la discrepancia a una cuestión que no objeto de controversia (TS 20-9-16). En ITP, no se admite el recurso porque, aunque podría haber identidad subjetiva y fáctica, no hay identidad causal (TS 20-9-16). En apremio, no ha lugar al recurso porque el acto adquirió firmeza al ser extemporáneo el recurso de reposición (TS 21-9-16). En el IVA, se inadmite el recurso porque no había contradicción en la interpretación del ordenamiento jurídico, sino distinta apreciación en la prueba (TS 21-9-16). En sanciones, no se admite el recurso porque no hay contradicción de doctrina, sino en la prueba (TS 21-9-16). En responsabilidad solidaria, se inadmite el recurso porque se trata de distintos supuestos fácticos (TS 21-9-16). Se inadmite el recurso, en derivación de responsabilidad, porque falta identidades y contradicción (TS 22-9-16). En ITP, se inadmite el recurso porque falta la trile identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones (TS 22-9-16). En IS, no se admite el recurso porque aunque se admitieran semejanzas en las situaciones, no hay infracción (TS 26-9-16). En IS, no se admite el recurso porque ni hay identidades ni se relacionan pormenorizada y circunstanciadamente las identidades (TS 26-9-16). En IVA, no ha lugar al recurso porque se trata de supuestos diferentes (TS 26-9-16). En IVA, no se admite el recurso porque no hay doctrinas enfrentadas y son supuestos diferentes (TS 26-9-16). En IVA, no se admite el recurso porque los hechos se deben considerar según constan en la sentencia recurrida sin que quepa su revisión y no se daban las identidades exigidas (TS 26-9-16). En sanciones, no se admite el recurso porque no hay identidad de supuestos, sino apreciación distinta de la prueba (TS 27-9-16). No se admite el recurso porque se exige que existan fallos contradictorios y que se exponga una infracción legal, TS s. 12.07.04, atendiendo a los hechos como se describen sin que se puedan revisar (TS 27-9-16). En responsabilidad por sucesión en la actividad, no se admite el recurso porque no se cumple lo ordenado: como presupuestos de admisión, se deben razonar con precisión las identidades, arts. 96.1 y 97.1 LJCA; y, como cuestión de fondo, se debe probar la identidad de doctrina (TS 27-9-16). En sanciones, no se admite el recurso porque son hechos diferentes (TS 27-9-16). En recargo de extemporaneidad, no se admite el recurso porque no hay identidad objetiva ni causal (TS 27-9-16). En sanción, no se admite el recurso porque no hay contradicción doctrinal, sino distinta valoración de la prueba (TS 27-9-16). En IS, no ha lugar al recurso porque se trata de una discrepancia en la valoración de la prueba (TS 27-9-16). En IS, no se admite el recurso porque es obligada la relación circunstanciada y pormenorizada de las contradicciones (TS 28-9-16). En IS, no se admite el recurso para unificación de doctrina porque no es para corregir incongruencias (TS 28-9-16). En IS, no se admite el recurso porque no hay identidad material en los supuestos (TS 28-9-16). En responsabilidad subsidiaria, no se admite el recurso porque se exige la triple identidad, TS s. 26.09.07, y aquí no hay identidad de pretensiones, sino discrepancia en la valoración de la prueba (TS 28-9-16). En IS, no se admite el recurso porque son distintos supuestos fácticos (TS 28-9-16). No se admite el recurso referido a Retenciones porque trata de cuestiones probatorias sin prueba ni siquiera indiciaria (TS 3-10-16). No se admite el recurso referido al IS porque no hay contradicción y se trata de una cuestión probatoria (TS 3-10-16). No se admite el recurso en IVA porque no se da la triple identidad: no hay contradicción doctrinal, sino que se aplica igual doctrina a realidades distintas (TS 4-10-16). No se admite el recurso referido al IVA porque ni hay diferencias en la interpretación ni se ofrecen elementos de comparación (TS 4-10-16, dos). En la responsabilidad subsidiaria no se admite el recurso porque no se dan las identidades (TS 4-10-16). En el IVA no se admite el recurso por falta de identidades (TS 4-10-16). No se admite el recurso referido al régimen de bienes usado en el IVA porque no se dan las identidades exigidas (TS 4-10-16). Por falta de identidades no se admite recurso referido al IVA (TS 4-10-16). En Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales no se admite el recurso por faltar las exigidas identidades (TS 5-10-16). En IS no se admite el recurso por falta de identidades (TS 5-10-16). En el IRPF no se admite el recurso por falta de identidades (TS 5-10-16). En recargo por declaración extemporánea no se admite el recurso por falta de identidades (TS 5-10-16). No se admite el recurso, en recaudación, por falta de identidades (TS 17-10-16). No se admite el recurso en IS por falta de identidades (TS 18-10-16). En recuperación de ayudas de Estado, no procede el recurso cuya finalidad no es nomofiláctica, de protección del ordenamiento jurídico (TS 27-10-16). Recurso improcedente en responsabilidad solidaria porque los hechos de las sentencias de contraste eran diferentes (TS 2-11-16). Aunque hay identidad de hechos, no hay contradicción de doctrina; discrepancia en el valor de mercado (TS 4-11-16, tres). Recurso improcedente en registro en inspección por no darse las exigidas identidades (TS 10-11-16). Improcedente recurso, en ISyD, porque no hay infracción legal ni doctrinas enfrentadas (TS 1-12-16). Improcedente recurso, en apremio de sanción, porque falta identidades al ser distintos los hechos (TS 15-12-16). Referido al recurso al IVA no se admite porque no existe doctrina contradictoria, sino distinta valoración de la prueba (TS 20-12-16). No procede el recurso, en derivación de responsabilidad, porque no hay identidad subjetiva, objetiva y causal, y las situaciones de hecho no son comparables (TS 20-12-16). No procede el recurso, en ISyD, porque no se producen las identidades exigidas (TS 20-12-16). No sólo no había doctrinas contradictorias, sino que con mala fe procesal el recurrente citaba con del TS los textos que se transcribían en la sentencia de otros tribunales (TS 20-12-16). El recurso no se puede utilizar para corregir incongruencias omisivas; y tampoco consta en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de identidades (TS 20-12-16). No procede el recurso en IRPF porque no se dan las identidades exigidas (TS 22-12-16). Improcedente recurso porque en ITP no se da la identidad de cuestiones (TS 22-12-16). Recurso improcedente en apremio porque faltan las identidades y la contradicción (TS 22-12-16)

Unif.Doct. Inadmisión. Objeto. Se inadmite el recurso sobre Inspección por falta de identidades (TS 11-1-17). Improcedente recurso por tratarse de una cuestión probatoria (TS 18-1-17). En dilaciones con continuidad de comprobación, no había identidad de hechos y la diferencia era por la valoración de la prueba (TS 29-3-17). En IRPF no procede revisar la valoración de la prueba (TS 3-4-17). Si la Sala dijo que era ejecución de sentencia y se recurre manteniendo que no era así, ni es motivo de unificación ni cabe contrate de sentencias (TS 3-4-17). En ITP, faltan identidades (TS 4-4-17). En sanciones no hay identidad cuando la sentencia de contraste se refiere al IS y la recurrida al IRPF (TS 4-4-17). En IVA ni cuantía ni identidad (TS 4-4-17). Aunque son los mismos hechos, pero se trata de distinta valoración de la prueba (TS 4-4-17). No hay cuantía suficiente y se trata de una valoración de la prueba (TS 4-4-17). En ISyD no cabe por falta de identidades (TS 5-4-17). En ITP no cabe unificar doctrina si se recurre por incongruencia omisiva, TS s. 7.06.16: o no hay diferencia de doctrina o falta identidad (TS 6-4-17). En sanciones, no cabe si sobre la apreciación de si hay o no negligencia (TS 6-4-17). En IRPF, no cabe en diversa valoración de la prueba (TS 6-4-17). No cabe porque falta de identidades: se aplicó la misma doctrina, pero sobre hechos diferentes (TS 17-4-17). En IS ni se dan identidades ni cabe valorar la prueba ni decidir cuestiones de hecho, como si un bien era o no activo fijo (TS 18-4-17). En sanciones no procede por darse la cuantía ni proceder acumulación (TS 19-4-17). En sanciones, no cabe porque no se dan las identidades (TS 19-4-17). En sanciones, no cabe por discrepancia en la apreciación de si existe culpa o no (TS 20-4-17). En IRPF, se inadmite porque el recurso se hace como apelación y parte de hechos diferentes, dependencia o autonomía en los trabajos, sin contraste con otras sentencias (TS 21-4-17). En ISyD no procede porque es distinta la ratio decidendi y se pretende revisar la prueba (TS 21-4-17). En IVA ni hay cuantía en tres períodos y en ninguno se dan las identidades exigidas (TS 24-4-17). No hay identidad respecto de la sentencia de contraste porque en este recurso la causa penal por falsedad de documentos no se dirigía contra la recurrente (TS 24-4-17). No se admite por falta de identidades de hechos y pretensiones, art. 96.1 LJCA (TS 25-4-17). En sanciones, no procede para determinar si existe culpa o interpretación razonable (TS 27-4-17). En sanciones, no procede para decidir, TS ss. 16.01.12, 6.01.12, 27.02.12, si existe o no culpa (TS 27-4-17). En sanciones, no cabe por falta de identidad, en la sentencia de contraste se refería a que no se probaba la voluntad, en la recurrida se motiva voluntad o intención (TS 27-4-17). Se inadmite el recurso porque no se dan las identidades, subjetiva, fáctica y de pretensiones, y el recurso se formaliza como si fuera por infracción de jurisprudencia (TS 3-5-17). En IS no se admite porque no se dan las tres identidades (TS 3-5-17). En ITP no se admite por falta de identidades; el recurso está desconectado de su función y finalidad (TS 3-5-17). En inspección, no se admite el recurso por falta de identidades (TS 3-5-17). No se admite el recurso porque ni se menciona ni se justifica las razones de identidad (TS 12-5-17). En IS, no procede porque no se dan identidades y las situaciones son diferentes (TS 16-5-17). En responsabilidad subsidiaria, no existen doctrinas enfrentadas, sino distinta valoración de datos y circunstancias (TS 17-5-17). En IRPF, no se admite porque no procede para valorar pruebas; en este recurso prevalece el principio de igualdad y queda en segundo plano el de legalidad (TS 17-5-17). EN IS, no se admite porque son supuestos distintos y no procede, TS s. 17.10.06, respecto de la incongruencia omisiva (TS 17-5-17). En IS, no se admite porque su objeto no es valorar las pruebas (TS 19-5-17). En IVA, no procede para revisar incongruencia omisiva y no hay contradicción de doctrina sino diversa apreciación (TS 19-5-17). En sanciones, no hay identidad de presupuestos y no cabe revisar la apreciación probatoria (TS 19-5-17). En ITP, inadmisión porque formalmente hubo informe pericial y no cabe entrar en la ponderación que hizo el tribunal de instancia (TS 24-5-17). En recursos, inadmisión por falta de identidades (TS 24-5-17). En prejudicialidad inadmisión por faltar la triple identidad (TS 24-5-17). En comprobación limitada, no se admite el recurso porque no hay identidad ni contradicción ontológica (TS 26-5-17). En reclamaciones, inadmisión por falta de identidades (TS 26-5-17). En prescripción, inadmisión porque no se señalan los preceptos que se consideran vulnerados, TS s. 28.11.12, y no se dan identidades (TS 26-5-17). Inadmisión porque ni hay infracción de normas estatales o de la UE ni se dan las identidades exigidas (TS 29-5-17). En IS, inadmisión porque ni hay identidad de hechos ni de pretensiones (TS 30-5-17). Inadmisión en ISyD porque no hay contradicción, sino distinta valoración de la prueba de presunciones; es irrelevante que otros recurrentes siguieran distinto contenido en la impugnación: aquí la reclamación fue extemporánea, se desistió del contencioso y el posterior recurso de revisión fue desestimado (TS 5-6-17). Inadmisión, en sanciones, por falta de identidades: no concurrían las mimas circunstancias y se trata de diversa interpretación (TS 8-6-17). Inadmisión porque no hay doctrina discrepante, sino que, TS s. 13.02.12, se trata de una diversa valoración de la prueba (TS 8-6-17). Inadmisión, en plazo de actuaciones inspectoras, porque ni hay contradicción y no se puede revisar la valoración de la prueba (TS 15-6-17). Falta de identidad en los hechos sobre la realidad de la factura y la necesidad del gasto (TS 30-6-17). Se inadmite el recurso sobre Inspección porque faltan identidades y es distinta la “ratio decidendi” (TS 12-7-17). Se inadmite en el IVA por falta de identidades (TS 12-7-17). Se inadmite el recurso en ITP porque no hay doctrinas contradictorias y porque la sentencia de contraste fue tenida en cuenta y se consideró no aplicable (TS 13-7-17). Se inadmite, en atribución de ganancia en el IRPF, porque no se dan las identidades objetiva, subjetiva y causal (TS 18-7-17). Se inadmite en IS porque no hay identidades no en la dilación ni en la amortización del fondo de comercio (TS 18-7-17). En sanciones, se inadmite, TS s. 16.12.15, porque no hay identidad en la doctrina (TS 18-7-17). No se admite en cuestión de prueba porque no había identidades ni se individualiza la infracción legal de la sentencia (TS 18-7-17). En IRPF respecto de retribución de trabajos apara sociedades vinculadas y sanción se inadmite porque no se dan las identidades (TS 18-7-17). No se admite porque no es justificar la discrepancia transcribir las sentencias de contraste (TS 18-7-17). En ISyD se inadmite porque no hay diferencia de doctrina, sino discrepancia en la valoración de criterios en la pericia de determinados bienes (TS 18-7-17). En la participación en tramas de fraude en el IVA se inadmite por falta de identidades (TS 18-7-17). Se inadmite en IS, reducida dimensión, por falta de identidades (TS 18-7-17, dos). Se inadmite en retenciones a cuenta del IRPF por falta de identidad (TS 19-7-17). Se inadmite en I. Sociedades por falta de identidades (TS 19-7-17). En IRPF se inadmite por falta de identidad en los impuestos y en los hechos (TS 19-7-17). En ISyD se inadmite porque no había identidad fáctica ni causal (TS 19-7-17). En comprobación abreviada, se inadmite porque no existía identidad objetiva (TS 19-7-17). En ITP se inadmite porque no hay identidad de doctrina (TS 19-7-17). En IS se inadmite porque las coincidencias son genéricas y no hay doctrinas contradictorias (TS 19-7-17). Inadmisión en IRPF por hechos diferentes (TS 26-7-17). En IVA, cambio de prorrata general del 100% a prorrata especial en reposición a la vista de regularización inspectora que considera exento el arrendamiento con limpieza mensual, no procede el recurso porque no hay identidades ni infracción legal porque no se cambió en plazo antes de iniciar una actividad (TS 1-9-17). En ISyD, no se dan las identidades fácticas ni de fundamento y no cabe recurrir, TS 30.04.12, la discrepancia en la valoración de la prueba (TS 1-9-17). En IRPF, improcedente recurso por falta de identidad subjetiva, de pretensiones ni causal; no hay contradicción, sino distinta valoración de la prueba: y no se incorporó relación precisa y circunstanciada de identidades (TS 5-9-17). En Inspección, no procede el recurso por ser tan extraordinariamente lacónica que no se puede considerar relación precisa y circunstanciada de identidades (TS 5-9-17). En derivación de responsabilidad, improcedencia de recurso porque no se hizo relación precisa y circunstanciada de identidades ni es revisable la prueba (TS 20-9-17). En IRPF no procede el recurso por falta de identidades (TS 25-9-17). En el IS no procede el recurso porque la prueba no es revisable (TS 26-9-17). En sanciones, no procede el recurso por falta de identidad tanto en la naturaleza como como en los acuerdos sancionadores (TS 26-9-17). En el ISyD no ha lugar al recurso al faltar las identidades (TS 27-9-17). Improcedente recurso por falta de identidades (TS 28-9-17). En IRPF no cabe el recurso para revisar aspectos probatorios (TS 28-9-17). En la tributación por ITP o por IVA en la transmisión participación en proindiviso, debatido si era empresario y si hubo arrendamiento, no ha lugar al recurso porque no revisa la prueba, ni se dan las identidades (TS 2-10-17). En la base imponible del IVA en el derecho de superficie, TS ss. 13.04.11, 19.10.11, no procede el recurso porque no se dan las identidades; además no cabe cuando se invoca incongruencia, salvo, TS ss. 1.02.08, 4.07.08, 18.12.08, 11.10.10, que sea una sentencia que siente doctrina y que invoque sentencias contradictorias (TS 2-10-17). En sanción por facturas falsas, no ha lugar al recurso porque no se aportan las sentencias de contraste, porque no cabe revisar la prueba ni se indica los preceptos vulnerados (TS 2-10-17). Se inadmite el recurso porque tanto en prescripción como en diferimiento se aplica el mismo criterio y porque son diferentes circunstancias y diferente material probatorio (TS 2-10-17). Inadmisión del recurso por no existir identidades ni, TS s. 3.03.05, haber hecho una “relación precisa y circunstanciada” de las identidades (TS 4-10-17, dos). No es cuestión de hecho ni hay infracción de derecho fundamental que permita invocar el motivo art. 88.1.a) LJCA; tampoco el art. 88.1.c) LJCA porque no se identifica a qué prueba afecta ni qué documento se debió aportar; ni el 88.1.c) es la vía para entrar en el fondo (TS 4-10-18). En no motivar la ampliación de plazo de inspección ni haber alegado esa irregularidad, se inadmite el recurso por falta de identidades (TS 5-10-17). No ha lugar al recurso, en derivación de responsabilidad, porque no se dan identidades y no cabe para revisar la prueba (TS 10-10-17). No procede el recurso, en IVA por derecho de superficie, porque, TS s. 4.07.08, no cabe cuando se invoca incongruencia, salvo que siente doctrina con referencia a otras sentencias, ni se dan identidades (TS 10-10-17). Improcedente recurso, en ejecución de sentencia sobre sanción, porque no se hace relación precisa y circunstanciada de identidades (TS 18-10-17). En rectificación de autoliquidación, no cabe el recurso porque ni se trata de la aplicación de una norma estatal o comunitaria, sino foral, y porque el escrito se presenta como si fuera un recurso ordinario (TS 25-10-17). En rectificación de autoliquidación no puede prosperar porque no hubo infracción del precepto señalado, art. 101 LGT, y porque, habiendo estimado el TEAC la posible modificación de la BI del IVA cuando no se conoce el tiempo del devengo, no se impugna la cuantificación (TS 31-10-17). En comprobación limitada no ha lugar al recurso porque tratando de la prueba, las sentencias de contraste resuelven sobre la competencia en comprobación limitada (TS 2-11-17). En AJD, escritura de liberación de prenda por hipoteca, no ha lugar al recurso porque la interpretación de contratos corresponde al tribunal de instancia (TS 8-11-17). En IS, ganancia por contabilizar deudas inexistentes, no ha lugar el recurso porque no son su objeto las valoraciones (TS 8-11-17). En responsabilidad por sucesión de empresas, art. 42.1.c) LGT, no procede el recurso al faltar la identidad de sujetos, hechos, pretensiones y fundamentos (TS 21-11-17). En interrupciones de inspección no procede el recurso porque, aunque había una cierta identidad subjetiva, no la había causal ni en las pretensiones (TS 28-11-17) En el IS no procede el recurso por falta de identidades (TS 11-12-17). En dilaciones, no procede el recurso porque no se dan identidades y no se hizo relación detallada y circunstanciada de identidades (TS 13-12-17, dos). En consideración de una concesión de obras públicas como inmuebles a efectos de la exención del ITP y AJD no ha lugar al recurso al faltar identidades (TS 14-12-17). En inadmisión de recurso por no agotar la vía administrativa, no procede unificación de criterio por falta de identidades en las sentencias de contraste (TS 15-12-17). En dilaciones, no hay sentencias enfrentadas cuando se trata de un cambio de doctrina, TS ss. 15.01.10, 16.07.10, 24.05.12; falta de identidades (TS 15-12-17). En casación no cabe la labor interpretativa y tampoco la revisión de falta de motivación (TS 18-12-17). No procede el recurso porque no se aportan las sentencias de contraste y no hay contradicción sino la consideración de una ganancia de patrimonio y sanción cuando se crea una sociedad vinculada sin actividad en la que se materializa una reinversión (TS 20-12-17). En duración de actuaciones inspectoras no ha lugar al recurso por falta de identidades en las sentencias de contraste (TS 21-12-17)

Unif. doct. Improcedente. En IRPF, no ha lugar al recurso porque se trata de revisar la prueba (TS 25-1-18). No ha lugar al recurso, en IVA porque ni se indica los sujetos pasivos y su posición jurídica ni hay identidad en las sentencias, sin que se pueda revisar la valoración de la prueba (TS 7-2-18). No ha lugar al recurso en IAJD porque no hay relación circunstanciada ni identidad en las sentencias y no procede respecto de la incongruencia (TS 7-2-18). En ampliación de duración de inspección, no ha lugar al recurso al no darse identidades (TS 14-2-18). En responsabilidad subsidiaria no ha lugar al recurso al faltar identidades (TS 14-2-18). En responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, no ha lugar al recurso por falta de identidades (TS 17-2-18). En IVA no ha lugar al recurso por falta de identidades (TS 28-2-18). En sanciones, no ha lugar al recurso por falta de identidades (TS 1-3-18). En actuaciones inspectoras, no ha lugar al recurso por falta de identidades (TS 1-3-18). En sanción del art. 25 LIVA no ha lugar al recurso porque no se dan las identidades (TS 14-3-18). En comprobación de ITP no ha lugar al recurso por no se concretó ni los sujetos ni los preceptos vulnerados (TS 14-3-18). En el IVA por facturas estimadas falsas porque la entidad disponía de medios para hacer lo que encargó a otras empresas sin medios para hacerlo, no ha lugar al recurso porque ni se señala el precepto vulnerado ni la posición jurídica de las partes ni se dan identidades (TS 20-3-18). En la reducción en el ISyD en Cantabria, no ha lugar al recurso por no concretar la infracción legal y faltar las identidades (TS 21-3-18). En facturas en gastos no probados, no procede el recurso por falta de cuantía respecto de la liquidación y por falta de identidades en la sanción (TS 11-4-18). En duración de actuaciones inspectoras no procede el recurso porque no se dan identidades subjetivas, objetivas y de pretensiones; y la incongruencia no es objeto de este recurso (TS 11-4-18). No procede el recurso en cuanto al devengo del IVA al faltar las identidades y porque no cabe revisar la prueba (TS 17-5-18). En sanción, no procede el recurso al faltar las identidades (TS 17-5-18)

Unif. doct. Cuantía. Inadmisión. No se alcanzó la cuantía de 30.000 euros y, además, no había discrepancia de doctrina, sino en la valoración de la prueba (TS 4-1-18). No se alcanza la cuantía de 30.000 euros y, además, no se indican los preceptos vulnerados y no hay identidades (TS 21-2-18)

B) RESOLUCIONES (TEAC)

1. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una ley. Sólo cabe revisión cuando se ha impugnado la liquidación o se ha solicitado la rectificación de la autoliquidación a la fecha de dictarse la sentencia (TEAC 24-9-25)

2. Ejecución de sentencias. Las sentencias contenciosas se han de notificar al órgano de la Administración y en el acto de ejecución se debe señalar el plazo voluntario de ingreso, cuando proceda, pues es la notificación de ese acto la que marca el tiempo inicial (TEAC 6-9-12)

Ejecución. No cave la ejecución parcial de sentencias, art. 104 LJCA; concedida la suspensión permanece hasta la sentencia firme. No ha prescrito el derecho a cobrar la deuda tributaria (TEAC 22-4-15)

Ejecución. Actos firmes. Si existe sentencia firme de la AN con incidente de nulidad ante el TS, la ejecución no se suspende -sentencia irrecurrible- salvo acuerdo expreso; no confundir con no ejecución antes de decisión sobre la suspensión pedida; no va contra art. 24 CE, sino que es manifestación de la tutela judicial efectiva (TEAC 23-3-17)

3. TJUE. Sentencias. Efectos. Una sentencia del TJUE declarando una norma interna contraria a la normativa comunitaria tiene efectos “ex tunc” y se aplica retroactivamente salvo para actos que ya hubieran adquirido firmeza (TEAC 31-1-13)

JULIO BANACLOCHE PÉREZ


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