sábado, 28 de marzo de 2026

 PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN



IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES

Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

(2025)



SUMARIO


A) SENTENCIAS (TS/AN/TSJ)

I. TP

1. No sujeción

2. Sujeción

3, Base imponibles

4. Tipo

5. Devengo

II OS

1. No sujeción

2. Sujeción

III. AJD

1. No sujeción

2. Sujeción

3. Sujeto pasivo

4. Base imponible

5. Tipo

6. Devengo

IV Comprobación de valores

V. Exenciones

VI. Gestión

1. Competencia

2. Liquidación

3. Devolución

VII. Normas

B) RESOLUCIONES

I.TP

1. No sujeción

2. Sujeción

3. Base imponibles

4. Devengo

5. Sujeto pasivo

II. OS

1. Sujeción

2. No sujeción

III. AJD

1. No sujeción

2. Sujeción

3. Base imponibles

4. Devengo

IV Comprobación de valores

V. Exenciones


RESEÑAS


A) Sentencias (TS/AN/TSJ)

I. TPO

1. No sujeción

Ni al ITP ni al IVA. Oficina de farmacia. En la transmisión de oficina de farmacia con todas las existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, salvo el inmueble, no hay sujeción al ITP ni al IVA (TS 17-12-12)

ITP/IVA. Actividad empresarial. Si el Proyecto de Urbanización que afecta a la totalidad de la Unidad de Actuación Urbanística estaba prácticamente concluido y la falta de transformación material se justifica por la sujeción del terreno a la cesión contenida en el Convenio, había actividad empresarial que sujetaba al IVA (TS 20-12-12)

ITP / IVA. La venta estaba sujeta al IVA porque era empresario agrícola como se acreditó en el arrendamiento, aunque formalizado en documento privado, con las subvenciones recibidas (TS 30-4-15)

Refuerzo de garantía. El acuerdo de reforzar la garantía hipotecaria con la cesión del derecho de cobro de alquileres no es anticresis ni otro derecho real, de modo que el único hecho imponible es el préstamo escriturado (TS 20-12-12)

Junta de Compensación fiduciaria. La incorporación de un terreno a una Junta de Compensación sin transmitir la propiedad para una actuación fiduciaria no está sujeta a “transmisiones onerosas” aunque sí a AJD (TS 26-12-12)

LMV. Acciones inmobiliarias. Si la adquirente de las acciones ya poseía el más del 50%, no procede tributar por ITP (TS 29-10-12)

LMV. Acciones inmobiliarias. Si tres familias tienen el 100% de las acciones de una sociedad con más del 50% de su activo en inmuebles, los ceden a otra de la que también tienen el 100%, absorbiendo ésta a aquélla, no se aplica la LMV porque se trata de transmisión de negocio en funcionamiento y no se adquiere el control que ya se tenía (TS 21-11-13)

LMV. Era contrario a la Directiva 2008/7/CE que prohíbe la tributación sobre las aportaciones de capital a sociedades mercantiles, que, una aportación de capital que, además de la tributación por OS, en aplicación del art. 108.2.a) LMV, debiera tributar también por OTP (TS 11-11-20)

Inexistencia de contrato. Si la resolución judicial declara la inexistencia del contrato de compraventa hecho en documento privado, no procede liquidar, sin perjuicio de lo que procediere por el disfrute lucrativo probado (TSJ Castilla y León 21-9-12)

Comunidad. Disolución. No está sujeta la disolución de comunidad de bien indivisible con adjudicación a un comunero y compensación en dinero a los otros porque no hay exceso de adjudicación ni compra sino materialización de un derecho abstracto (TSJ Cataluña 26-1-12)

División de comunidades. En herencias materna y paterna es indiferente que exista una o dos comunidades porque su origen es el mismo, igual que los comuneros y las cuotas de participación por lo que, en la división simultánea del caudal hereditario de cada progenitor en que se adjudican bienes equivalentes a las respectivas cuotas, compensándose los excesos con otros bienes aunque sean de una herencia con otra, no hay transmisión, porque no la hay en la división de comunidad, y no es exceso de adjudicación la compensación, porque lo que se pierde de un bien se compensa de otro (TSJ Madrid 28-5-2018)

Acta de notoriedad. No está sujeta el acta de notoriedad para obtener la inmatriculación de finca no inscrita como título complementario de la escritura de partición de herencia formalizada el mismo día y sujeta al ISyD (TSJ Murcia 17-2-12)

Donación. No hay exceso de adjudicación sujeto al ITP, sino donación sujeta al ISyD cuando se renuncia al usufructo viudal sobre fincas con consolidación del dominio en los hijos (TSJ Cataluña 19-1-12)

Fianzas. En una compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, si se produce el mecanismo de subrogación, existe un solo hecho imponible, TS 25.06.01, gravado como préstamo (TSJ Valencia 24-7-12, diez)

Anticresis. Cuando la garantía del préstamo hipotecario se refuerza constituyendo el derecho de anticresis con cesión de derecho al cobro en contrato de arrendamiento no hay sujeción a ITP porque lo establecido es que se tribute sólo por préstamo (TS 20-12-12)

Préstamo hipotecario. No tributa de forma separada al préstamo la fianza personal adicionada al préstamo con garantía hipotecaria (TSJ Extremadura 20-3-14)

Autorizaciones. Eólicas. No sujeción de las autorizaciones para instalaciones de generación de energía eólica por ser, TS s. 17.02.16, un servicio de acusado e intenso interés general (TS 31-5-16)

Concesiones. Eólicas. En energía eólica es preciso distinguir entre concesión fiscal y administrativa. Con la autorización no se otorgaron facultades de gestión de servicio público ni hay desplazamiento patrimonial. Por ello el TS ha abandonado la doctrina de ss. 7.02.13 y 23.09.13. No sujeción (TS 17-2-16)

Concesiones mineras. La prórroga de concesiones mineras que no suponen ampliación de contenido material no están sujetas a TO; la prórroga, Ley 22/1973, no es un derecho nuevo ni un incremento patrimonial (TS 28-9-21)

Concesión administrativa de servicio públco. A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo, sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencia (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares). No se incluye en la base imponible el importe de la tasa por concesión administrativa del dominio público radioeléctrico (TS 14-6-22, tres)

Usucapio. La adquisición de inmueble por usucapio declarada por sentencia firme no está sujeta a TPO porque no hay onerosidad, art. 609 Cc, sin que sea aplicable el art. 7.2 C) ni D) TR LITPyAJD (TS 21-10-20)

Extinción de condominio. La extinción de condominio de un piso adquirido por dos por herencia y disuelto mediante adjudicación a uno que paga una compensación a otro, es incluible en el art. 1062 Cc y concurre la salvedad del art. 7. 2 b) párrafo primero TR LITPyAJD (TS 17-12-20)

Extinción de condominio. Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa indivisible adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no hay exceso de adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD (TS 12-5-21)

Sociedad Mercantil. Como TS s. 10.06.21, el Estado que no traspone una directiva no puede invocarla en su favor, pero el administrado sí puede pedir su aplicación directa, TJCE s. 26.02.86 y 11.06.87: toda sociedad mercantil es sujeto pasivo del IVA; en transmisión de inmueble que se declaró sujeta al IVA y se convino que si se declarara exenta, se renunciaba, se anula la liquidación por ITP que invocaba que aunque era mercantil era una sociedad patrimonial (TS 14-6-21)

Reconocimiento de dominio por sentencia. Reconocida por sentencia la titularidad del bien adquirida por sentencia, no hay ni expediente de dominio, art. 7.2 C) TR LITPyAJD, ni reconocimiento de dominio, art. 7.D) TR LITPyAJD, porque no se produce ninguna transmisión, sino una declaración de dominio para rectificar la inscripción registral (TS 23-12-22)

Declaración de dominio. Si se aportó una finca a una sociedad y no se pudo inscribir, la posterior acta de notoriedad para reanudación de dominio no suple una transmisión, sino la insuficiencia de acreditación de titularidad (TS 11-4-23)

Canon en la concesión sobre el dominio público radioeléctrico. No cabe gravar por el ITP, Transmisiones Onerosas, cuando se exige el canon por concesión sobre el dominio público radioeléctrico (TS 11-12-23)

Diferencia entre concesión y autorización. Desplazamiento patrimonial. En la autorización de instalación y explotación de terrazas para actividad de restauración en la vía pública no hay desplazamiento patrimonial y nose produce el hecho imponible (TS 7,13 y 16-1-25). La autorización para aprovechar el dominio público para instalar y explotar terrazas no es hecho imponible del ITP porque no existe desplazamiento patrimonial (TS 4-2-25). Autorización municipal de utilización de dominio público para carga y descarga. La diferencia entre concesión y autorización y la insuficiente regulación del artículo 13.2 TR LITPyAJD no permite presumir que toda autorización supone un desplazamiento patrimonial. Si esa prueba no hay sujeción (TS 24-9-25, 29-9-25, 1-10-25, dos). No está sujeto a TPO la cesión de espacios y elementos patrimoniales para la gestión de servicios públicos (TS 30-10-25 y 28-10-25)

2. Sujeción

Convenciones. TO / OS. Como en TS s. 1.07.13, cuando se constituye una sociedad aportando una finca hipotecada con asunción por la constituida de la deuda pendiente, según art. 4 TR LITPyAJD hay dos convenciones: la constitución sujeta a OS y la asunción de deuda sujeta a TO, aunque sea distinta la BI en OS (TS 18-5-20, dos). Como en TS s. 1.97.13, en la aportación de inmueble a una sociedad cuando el valor de la aportación es mayor que el valor de las participaciones recibidas y conlleva la asunción de una deuda que grava el inmueble, hay dos convenciones: la aportación tributa por OS, art. 19 TR LITPyAJD; y la asunción de deuda, art. 7.2 TRLITPyAJD, por TO; se debe apreciar la doble incidencia en la capacidad económica en la aportación y la asunción (TS 18-5-20). En la ampliación de capital de una SL con aportación de inmueble hipotecado y asunción por la sociedad del crédito hipotecario pendiente, hay dos hechos imponible sujetos a OS y a TO, aplicando los arts. 1,2,4,19.1 y 25 TR LITPyAJD; son negocios independientes porque puede haber ampliación sin asunción de deuda; no se aplica la norma que reduce la BI a efectos de OS (TS 17-9-20). En la constitución de una sociedad con aportación de un inmueble hipotecado y la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, TS s. 18.05.20, hay dos convenciones con sujeción a OS y a TPO, sin que en esta modalidad afecte que a efectos de OS en la BI se excluyen las deudas asumidas (TS 8-10-20). Hay dos convenciones y dos hechos imponibles en la constitución de sociedad con aportación de inmueble, asumiendo la sociedad el crédito hipotecario, sin que sea aplicable la minoración en la base imponible prevista a efectos de OS (TS 25-11-20)

Convenciones. TPO y OS. En la constitución o ampliación de capital aportando un inmueble hipotecado y asumiendo la deuda hipotecaria la sociedad hay dos convenciones con tributación la transmisión por TPO y la aportación de capital por OS (TS 20-5-21)

Derecho de compra. Si se cedió el derecho de adquisición de inmueble en construcción por el que se venían realizando pagos a cuenta, la base imponible es el valor real del derecho que se cede que es la diferencia entre el valor del inmueble y los pagos pendientes que deberá abonar el cesionario al promotor (TSJ Castilla y León 27-1-12)

Condición resolutoria. Procedente sujeción de la condición resolutoria aunque hubiera dificultad para su inscripción por falta de distribución (TS 23-4-12)

Condición resolutoria explícita. La cancelación de la condición resolutoria explícita no está exenta, es evaluable en el importe de la suma aplazada y es inscribible (TSJ Extremadura 20-9-12)

Hipoteca unilateral. Las hipotecas unilaterales son un derecho real de garantía que precisa aceptación; cuando son a favor de la AEAT hay sujeción y exención (TSJ Asturias 14-9-12)

División de cosa común. Si la finca es divisible según art. 1062 Cc y se adjudica al otro comunero, no se aplica la no sujeción del art. 7.2.b TR LITPyAJD porque dividir no perjudica notablemente el bien (TSJ Extremadura 11-9-12)

Planta en funcionamiento. ITP/IVA. La transmisión de una planta de conglomerados asfálticos en funcionamiento no estaba sujeta al IVA y sí al ITP (TS 29-1-13)

Concesión. En el contrato de concesión de obra pública para construir y explotar un hospital público, existió una concesión y no un contrato de concesión de obra pública, no se aplica el art. 49.1 TR LITPyAJD. La concesión se constituyó con el contrato y se devengó el impuesto (TS 9-5-13)

Modificación de condiciones de concesiones administrativas. La reducción del canon anual continuando la concesión no determina ingresos indebidos (TS 23-2-23). La modificación de las condiciones de una concesión, como la minoración sobrevenida del canon concesional por acuerdo, después del devengo del impuesto, no permite calificar como ingreso indebido el de la autoliquidación (TS 6-7-23)

Autorización. Está sujeta la instalación de central de cogeneración de electricidad y calor que es actividad de servicio público que requiere autorización similar a la concesión (TS 23-9-13)

LMV. Acciones inmobiliarias. El art. 108 LMV no es inconstitucional, TS s. 12.05.11, y se aplica aunque no exista ánimo de defraudar porque aunque es medida para evitar el fraude no tiene ese requisito (TS 2-10-14)

LMV. Adquisición de valores. Control de sociedad. Está sujeta y gravada por TO la adquisición de un porcentaje superior al 50% de participaciones en una sociedad cuyo objeto está constituido por bienes inmuebles, se adquiere el control, art. 108 LMV, art. 314 Ley 23.10.15, modificada por Ley 36/2006, y según TS s. 18.12.18; la base imponible es el total de la participación cualquiera que fuera el porcentaje que antes se tenía, incluso si ya se tenía el control (TS 18-5-20). No se dan las condiciones para aplicar el art. 108 LMV en la operación de compra a una entidad de sus participaciones en otra, aumentando la participación hasta el 100%, porque siempre se tenía el control primero indirecto y luego directo; la norma “ratione temporis”, no permite considerar la exención porque sólo se aplica a personas jurídicas (TS 11-9-20)

LMV. Adquisición de control. Si se adquiere un porcentaje de participación en una sociedad cuyo principal activo es un inmueble y se alcanza el 100%, como en TS s. 18.12.17, se aplica el art. 102 LMV en su redacción posterior a la Ley 36/2006, ahora art. 314 del TR RDLeg 4/2015: hay sujeción a TPO y la base imponible es el porcentaje total que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control con independencia del que se ostentara antes y no es aplicable la jurisprudencia anterior (TS 28-1-21). Como en TS ss. 29.10.12, 18.12.18 y 18.05.20, interpretando conjuntamente los apartados 1 y 2ª) del art. 108 Ley 24/1988, LMV, está efectivamente sujeta a TPO la adquisición por personas físicas de participaciones a una sociedad cuando siempre se tuvo el control de la sociedad de la que se adquieren las participaciones, antes indirectamente, y, después, directamente, sin que la exención afecte a tales operaciones por comprender sólo a personas jurídicas (TS 25-2-21)

Hipoteca unilateral. Sujeción a TO de la hipoteca unilateral: la aceptación del acreedor tiene efectos retroactivos y fue implícita cuando se requirió al deudor la constitución de la garantía en el expediente de aplazamiento; sujeto pasivo el Estado y exención (TS 15-9-15)

Transmisión de heredero. Si el heredero transmitente no aceptó ni renunció a la herencia, hay una sola transmisión entre el causante y el transmisario (TSJ Asturias 14-3-17)

Terreno. Los artículos 20.Uno.20º y 22º y 5.Uno.c) se deben interpretar evitando contradicciones; respeto del art. 20.Uno.20º, la TS s. 3.04.08 señala que sólo es terreno urbanizado aquel en el que se han producido operaciones físicas de transformación; en el art. 20.Uno.22º, la exclusión de la exención sólo se aplica si es edificable el terreno en que está la edificación a demoler; se estima el recurso de la CA y tributa por ITP al tipo incrementado porque el objeto de la venta es el terreno y no el edificio (TS 18-9-17). Improcedente tributación por AJD en la transmisión de un terreno ni urbanizado ni en curso y sin edificación porque la entrega no está exenta por el art. 20.Uno.20º LIVA, ya que, según TS s. 18-9-17, no se incorpora al proceso productivo urbanizador (TS 27-9-17)

Oro. Confianza legítima. En la compra de objetos de oro y de metales preciosos a particulares por empresarios, no se atenta contra el principio de confianza legítima que exige como requisitos, TS s. 22.06.16: no ser meramente subjetivo, manifestación expresa de que no se actuará; no es causa no haber actuado antes; imprescindible un conocimiento esperado por signos exteriores suficientemente concluyentes que generan una razonable conclusión; por auto de 7.02.18, se ha planteado cuestión prejudicial. Se debe esperar: retroacción (TS 13-6-18)

Entregas de oro. No se opone al sistema común del IVA ni a la neutralidad la exigencia de otro impuesto indirecto por la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro u otros materiales preciosos cuando tales bienes se destine a la actividad de la empresa que, para su transformación y reintroducción en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas (TJUE 12-6-19)

Venta de oro. En las ventas de particulares a comerciantes de oro hay sujeción a TO en el ITP aunque el sujeto pasivo sea el adquirente porque el precepto no exceptúa si es comerciante; no se ve afectado el principio de neutralidad del IVA (TS 11-12-19, 12-12-19 siete, 16-12-19 dieciocho, 17-12-19, veinticuatro, 18-12-19, ocho)

Venta de oro de particulares. Está sujeta al concepto TO la venta de oro y objetos de oro por particulares a empresas, TS s. 18.01.96, sin que afecte a la neutralidad del IVA (TS 15-1-20 y 18-1-20, siete). Está sujeta la venta a empresas por particulares de objetos de oro, TS 18.01.96, y no afecta a la neutralidad del IVA (TS 18-5-20, dos). Está sujeta a TO la transmisión de metales preciosos de un particular a un empresario porque se debe calificar desde la perspectiva del transmitente, particular, y no hay regulada ninguna exención cuando el adquirente es un comerciante con actividad empresarial, sin que se lesione, TS s. 18.01.96, el principio de neutralidad del IVA (TS 8-7-20, 9-7-20, dos, 16,7-20, dos). La venta de oro de particulares a empresarios está sujeta a TPO y no al IVA porque se debe ver desde la perspectiva del que entrega que es el que realiza el hecho imponible aunque la ley establezca que el sujeto pasivo es el adquirente; y TS 18.01.96, no se afecta a la neutralidad del IVA (TS 16-10-20). Sujeción a TPO de las transmisiones de metales preciosos por particulares a empresarios (TS 29-10-20). Hay sujeción en la transmisión de metales preciosos de un particular a un empresario, porque aquél es el que realiza el hecho imponible; no es contrario a la neutralidad del IVA (TS 17-12-20)

Oro de inversión. Como en TS s. 11.12.19, está sujeta a TPO la transmisión de metales preciosos a empresarios o profesionales porque el particular hace la transmisión que es el hecho imponible y porque no hay exención regulada para cuando adquiere el adquirente; no se lesiona la neutralidad como resolvió el TJUE s. 2.06.19 en recurso contra TS s. 18.01.96 (TS 15-1-21, 18-1-21, 26-1-21, 29-1-21). Está sujeta y gravada la entrega de objetos con metales precisos por un particular a empresarios, porque aquél realiza el hecho imponible, la transmisión, y porque no hay exención regulada para cuando el adquirente sea comerciante en el ejercicio de su actividad (TS 22-4-21)

Disolución de comunidad. En la comunidad de bienes de un edificio compuesto por viviendas y locales, los excesos de adjudicación en la disolución están sujetos en los supuestos en que es posible la división con respeto a los principios de equivalencia y proporcionalidad entre la adjudicación y la cuota, no apreciándose la indivisibilidad del art. 1062 Cc; el efecto debe ser la extinción y no la traslación (TS 16-9-20)

Separación de comunero. En la separación de comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros mediante contraprestación hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin que sea aplicable la excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD, tributación de los excesos de adjudicación salvo 1062 Cc, porque no es aplicable el art. 1062 Cc (adjudicación de herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible) en relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)

Aportación societaria. Aplicando el art. 19 TR LITPyAJD en la aportación que no supone aumento de capital y que antes se refería a la compensación de pérdidas, la Administración valoró las pruebas y el documento que definía como una condonación parcial de préstamo para restablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad y lo calificó como hecho imponible considerándolo abarcado en la redacción anterior (TS 28-5-20)

Reconocimiento de dominio. Aplicando el art. 7.2 c) TR LITPyAJD, se considera sujeto el auto en que se formalizó la aprobación del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo; y no hay prescripción porque se cuenta desde dicha aprobación (TS 16-5-23)

3. Base imponible

Cesión de derecho de compra. En la cesión del derecho derivado de contrato de compraventa de vivienda a edificar la base imponible, antes de la Ley 4/2008 y aplicando el art. 47.1 RD 828/1995, era el valor del inmueble y no el precio hasta entonces pagado y no hay doble tributación con el IVA que repercutirá el promotor al vender (TSJ Castilla-La Mancha 23-7-12, tres, 30-7-12, dos). En la cesión de derecho de compra, antes de Ley 4/2008, la base imponible era el valor del inmueble y no el precio pagado hasta entonces. Y no hay doble imposición, ITP-IVA, porque se trata de operaciones diferentes (TSJ Castilla-La Mancha 3-9-12, dos, y 10-9-12). En la cesión de derechos de compra la base imponible es el valor del inmueble y no el precio pagado hasta entonces (TSJ Extremadura 8-3-12). En la cesión de derecho de compra en inmuebles en construcción, la base imponible es el valor real del bien en el momento de la transmisión sin que pueda ser menos que la contraprestación. La Ley 4/2008 es la interpretación auténtica para evitar la doble imposición, ITP e IVA, en la transmisión del bien (TSJ Castilla y León 19-9-12). En la cesión de derecho de compra de edificación, la base imponible, antes de la L 4/2008, no era el precio pactado por la cesión más lo pagado por el cedente, sino el precio de la venta convenido entre la promotora y el cedente (TSJ Extremadura 24-7-12). En la cesión de derecho de adquisición sobre inmueble en construcción por el que se venían realizando pagos a cuenta hay sujeción y la base es la diferencia entre el valor del inmueble y el importe de las cantidades que faltan por pagar (TSJ La Rioja 8-2-12)

Concesiones. Se tributa por concesión el importe que debe pagar el adjudicatario del concurso al tiempo de formalizar el contrato en concepto de uso de instalaciones por todo el tiempo del contrato (TSJ Extremadura 31-7-12)

Valor real. La Administración puede elegir entre los métodos de comprobación de valor, eligió el de referencia aplicando al valor catastral el coeficiente aprobado por una Orden que contenía la metodología empleada; contra eso se podía haber pedido la tasación pericial contradictoria (TS 17-12-15)

Dación en pago. En la dación de fincas en pago de deuda la base imponible no es la deuda solventada, sino al valor real de las fincas; la Administración puede comprobarlo y aplicar un coeficiente al valor catastral porque eso afecta al procedimiento de comprobación cedido, y no a la determinación de la base imponible, estatal (TSJ Andalucía 25-1-16)

Sociedad inmobiliaria. Aplicando el art. 108 LMV, si se adquiere participaciones de una sociedad cuyo activo es sólo inmuebles y se consigue el control, más del 50% del capital, se tributa por ITP y la base imponible es el % total de las participaciones que se pasa a tener en el momento en que se consigue el control: si se tenía el 39,11% y se pasa a tener el 52,05%, la BI es el valor real comprobado de los inmuebles en ese porcentaje sin restar el de anterior participación. No se aplica la normativa anterior (TS 18-12-18)

Dación en pago. La dación en pago por la que el deudor transmite al acreedor un inmueble hipotecado, es un hecho imponible, art. 7.2.a) TRLITP y la base imponible resulta de aplicar los arts. 10 y 46.3 TRLITP: la deuda hipotecaria pendiente de amortizar si es mayor que el valor real del inmueble que se transmite (TS 31-1-19). En la dación de pago de inmueble hipotecado al acreedor hipotecario, la base imponible es el importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue cuando dicha deuda es superior al valor real del inmueble que se transmite (TS 4-2-19, tres, 6-2-19, 7-2-19)

Transmisión en pago de deuda. La escritura de entrega al acreedor hipotecario del inmueble hipotecado es una dación en pago de deuda y, según loas arts. 10 y 46.3 TRLITPyAJD, la base imponible es el importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar cuando la deuda que se extingue es superior al valor real del inmueble que se transmite (TS 19-5-20)

Concesiones. La determinación de la magnitud de la BI en TPO permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a) y b) del art. 13.3 TR LITPyAJD; el ap. 4 establece el orden de preferencia y la exclusión entre las tres reglas, pero el ap. 3 prevé la posibilidad de aplicar sus reglas y no se indica que sólo en defecto de una regla de valoración se aplica otra (TS 26-10-21)

Valoración. Comunidad de bienes. Un mismo bien adquirido en régimen de comunidad no puede arrojar magnitudes diferentes para los dos adquirentes (TS 9-12-25)

4. Tipo

Cataluña. En la aportación de finca en ampliación de capital hay transmisión y se aplica el tipo reducido por la segunda o ulterior transmisión de vivienda a favor de empresas inmobiliarias (TSJ Cataluña 19-1-12)

La Rioja. Tipo reducido en la adquisición de la vivienda habitual de menores de 36 años haciendo constar que la nuda propiedad corresponde al joven y el usufructo vitalicio a los padres, acreditando que se adquirió como vivienda del joven y que el usufructo era una garantía del préstamo efectuado por los padres (TSJ La Rioja 16-2-12)

Andalucía. La aplicación de un tipo reducido a los profesionales del sector inmobiliario exige requisitos formales: no se aplica porque en la adquisición por subasta de viviendas para su reventa no se hizo constar que se iba a destinar al activo circulante en el documento en que se formalizó la transmisión (TSJ Andalucía 21-11-18)

5. Devengo

Concesiones. El art. 49.2 LITP se refiere a la exigibilidad y no al devengo y se aplica el art. 2.2 que, para la condición suspensiva, refiere la liquidación a cuando se cumpla. Unificación de criterio procedente, en la discrepancia entre TS s. 28.02.13, en treinta días desde la firma de contrato, y TS s. 13.06.13, treinta días desde adjudicación definitiva, hay que estar a la firma del documento que se debe aportar al autoliquidar (TS 17-7-15)

II. OPERACIONES SOCIETARIAS

1. No sujeción

Asunción de pérdidas. El impuesto sobre aportación de capitales, D. 69/335/CEE exige que la aportación suponga un incremento del patrimonio social y no lo hay en la asunción de pérdidas sociales por un socio en virtud de obligación contraída antes de que se produjeran, siendo su único objeto garantizar la cobertura (TJUE 1-12-11)

Comunidad de propietarios. No está sujeta a “Operaciones Societarias” la constitución de una comunidad de propietarios para adquirir una parcela y construir un complejo residencial a adjudicar a los propietarios según su participación (TS 20-12-12)

Transformación. Es contrario al Derecho Comunitario la exigencia de un impuesto sobre los derechos del notario que autoriza una transformación de sociedad sin ampliación de capital (TJUE 3-7-14)

Fusión. En las operaciones de fusión la calificación no afecta a una exención, sino a una no sujeción (TS 18-2-16)

Absorción. En fusión por absorción cuando la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida no hay sujeción a OS de la ampliación de capital si consta que estaba íntima y estrechamente vinculada la ampliación con la fusión (TS 23-3-21). Como en TS s. 23.03.21, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la operación de fusión en la que la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida, porque: i) que la ley no exija la ampliación de capital no implica que no esté permitido o que no se pueda valorar si es o no necesaria; ii) se ha probado que existía vinculación entre la absorción y la ampliación; iii) la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas (TS 25-3-21, dos). Por remisión a TS 23.03.21, si la absorbente poseía la totalidad del capital de la absorbida y en el proceso de fisión se produce una ampliación de capital no está sujeta a OS si está íntima y estrechamente ligada a la fusión (TS 15-4-21)

Ampliación de capital en absorción. Como TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, dos, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la sociedad absorbente que posee el 100% del capital de la absorbida para adquirirla en el curso de una reestructuración empresarial (TS 15-6-22, Dos)

Reducción de capital sin devolución de aportaciones. No está sujeta a Operaciones Societarias la reducción de capital sin devolución de aportaciones porque no hay desplazamiento patrimonial (TS 13-11-23, dos)

2. Sujeción

Comunidad de promotores. No es lo mismo que un comunero sea encargado de la promoción de los distintos pisos incorporándose a la comunidad los nuevos adquirentes, que cuando se atribuye a una constructora que ejecute la obra y que se adjudiquen los pisos a los comuneros que ejercitan la opción de compra. No hay actividad en la comunidad de autopromoción y sí en la comunidad de promotores (TS 19-7-12). Sujeción a “Operaciones Societarias” de la constitución de comunidad de bienes, siendo comuneros fundadores dos sociedades y pudiendo adherirse otros con precios cerrados de venta que deben satisfacer con repercusión de IVA (TS 11-12-12)

Ampliación de capital. El gravamen sobre la ampliación de capital no fue creado por un reglamento, hay sujeción a OS y es compatible con el IVA (TS 2-7-14)

Aportación dineraria. En la LSA, art. 151, sólo se trata de aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que la compensación de créditos sea otro género independiente. La DGT pudo considerar, c. 296/98, que era aportación no dineraria, pero es aportación dineraria, TS ss. 3.11.11, 12.12.11, 22.12.11, 12.01.12, 6.03.12 unif. doc., y 23.04.12, y no se el aplica el régimen de aportaciones especiales con exención (TS 22-2-16)

Convenciones. Comunidad de bienes. Disolución. Si en una escritura se formaliza la disolución y extinción de una comunidad de bienes con actividad empresarial y la segregación y adjudicación de los bienes, se tributa sólo por Operaciones Societarias (TS 23-9-24, 26-9-24, dos). Si en una escritura pública se formaliza la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial con segregación y adjudicación de los bienes que la conforman hay una única convención que tributa por OS (TS 18-11-24)

Convenciones. Disolución de comunidad y segregación y adjudicación de elementos. En la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una explotación empresarial sólo hay una convención sujeta al impuesto y lo es en la modalidad de Operaciones Societarias (TS 28-10-25)

III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

1. No sujeción

Acto no inscribible. Si el préstamo hipotecario con condiciones suspensivas no se inscribe porque en el RP se considera que no tenían tal carácter, al ser constitutiva la inscripción del préstamo hipotecario, sólo hay un préstamo no inscribible no sujeto a AJD (TS 25-4-13)

Clausulado. No está sujeto el pacto anticrético que sólo obliga a las partes y que no es inscribible en el Registro de la Propiedad (TS 15-1-15). La escritura de transmisión empresarial que incluye una cláusula de condición resolutoria a favor del adquirente si no pudiese adquirir la propiedad plena y pacífica de una finca resultante de un proyecto de compensación no está sujeta a AJD si no concurren los requisitos del art. 31.2 TR (TS 26-2-15)

Pacto anticrético. Aunque se está generalizando el pacto anticrético que permite al acreedor hacer propios los frutos a efectos de intereses, primero, y de capital después, no está sujeto porque no es inscribible el pacto de vinculación entre partes que no afecta a terceros (TS 16-2-16)

Novación de escritura de préstamo hipotecario. El requisito de sujeción es que el documento sea inscribible, aunque no llegue a inscribirse, TS ss. 25.04.13 y 13.09.13; la escritura de novación, art. 9 Ley 2/1994, mediante modificación del plazo, el tipo de interés y otras cláusulas financieras no tiene objeto valuable y no es inscribible (TS 13-3-19)

Novación de préstamo hipotecario. La escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario en la que se incluye, junto a cláusulas sobre tipo de interés y plazo, otras financieras sin que afecten a la responsabilidad hipotecaria, para estar sujeta a AJD, TS s. 13.03.19, tiene que ser inscribible y tener objeto valuable y la base imponible es el contenido económico de las cláusulas; en este caso, tuvo razón el TEAR cuando consideró que no existía ese objeto: se hace referencia a cláusulas y a gastos inexistentes (TS 4-3-20). Para sujetar a gravamen la modificación de escritura de préstamo hipotecaria modificando intereses, plazo y cláusulas financieras sin afectar a la responsabilidad hipotecaria, como en TS 13-3-19, hay que examinar si se dan los requisitos de inscribilidad y objeto valuable de las cláusulas financieras; no sujeción cuando ni siquiera constan las cláusulas (TS 19-5-20). La sujeción al IAJD de la novación de escritura de préstamo hipotecario por modificación de algunas cláusulas financieras depende en cada caso de que se inscribible y de que exista objeto valuable; revisión TS s. 13.03.19, “mutatis mutandis” (TS 16-7-20, dos)

Escritura sin efecto. La escritura fue otorgada indebidamente y fue dejada sin efecto por los interesados (TS 27-5-25)

2. Sujeción

Tributación por IVA. Cuando no se prueba la existencia de obras de urbanización, si se vende una finca con renuncia a la exención, se tributa por IVA y por AJD (TSJ Madrid 27-9-12)

Préstamos hipotecarios. Hay sujeción sin exención en los préstamos hipotecarios en escritura otorgada en el ámbito de una actividad empresarial o profesional (TS 16-7-12)

Acto inscribible. Para que se realice el hecho imponible del IAJD, cuota variable en documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, basta que sea inscribible (TS 25-4-13). Que el Registro negara la inscripción de contrato de arrendamiento con opción de compra por falta de autorización, no impide la sujeción a AJD porque el acto es “inscribible” (TS 13-9-13)

Préstamos hipotecarios. Gravamen por AJD de las escrituras de préstamos hipotecarios a empresarios y profesionales (TS 16-7-12)

Segregación de fincas. La exención para la segregación, agrupación o división se aplica a TO, pero no a AJD en la división material de la propia finca que es segregación (TS 16-9-13)

Junta de compensación. Está sujeta a AJD la escritura de constitución de Junta de Compensación, sin que sea aplicable la exención del art. 45 LITP (TS 20-2-14)

Extinción de condominio. Como en TS s. 9.10.18, la extinción del condominio con adjudicación a un comunero de un bien física o jurídicamente indivisible cuando ya poseía un derecho sobre él por existencia de la comunidad en que participaba, puede tributar por AJD si se hace por escritura y la BI es la parte en el valor del inmueble referido al comunero cuya participación desaparece (TS 20-3-19 y 26-3-19). La adjudicación a un comunero de un bien indivisible pagando una compensación a los demás no tributa por TPO porque es una especificación de derecho, pero la escritura tributa por AJD (TS 20-3-19, dos). En la disolución de comunidad con adjudicación de un inmueble a un comunero que satisface a los demás en metálico el exceso de adjudicación hay operación sujeta y exenta a Transmisiones Onerosas, o no sujeta; pero si no está sujeta a TO sí lo está a AJD (TS 30-5-19). En la extinción en escritura notarial de un condominio sobre un bien indivisible que se adjudica a un comunero que satisface a los demás su compensación en dinero no hay sujeción al ITO, art. 7 TRLITP y sí hay sujeción al IAJD (TS 5-6-19). En la extinción de condominio sobre bien indivisible adjudicándolo a quien tenía una cuota sobre el mismo a cambio de una compensación en dinero a los otros comuneros hay especificación de derecho y no existe transmisión y no es aplicable el art. 7.1, en particular A), ni el art. 7.2, en particular B), si no existe exceso de adjudicación; por lo que no hay sujeción a “Transmisiones Onerosas” y procede tributar por la cuota gradual del IAJD (TS 9-7-19). En la extinción de condominio con adjudicación del inmueble a quien era condómino y que paga en efectivo a los demás por el exceso de adjudicación hay sujeción a AJD y no sujeción a TO porque no es una transmisión sino una especificación de derechos (TS 4-10-19)

Extinción de condominio y división horizontal. Cuando en un solo documento notarial se incluye la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio adjudicando a cada comunero su porción, sólo se exige IAJD por extinción de condominio (TS 25-1-24)

Extinción de condominios con iguales condóminos. La extinción de varios condominios mediante adjudicaciones sin compensación de excesos, no está sujeta a TPO, sino a AJD (TS 30-4-24)

Convenciones. La agrupación, segregación y disolución de condominio derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas para adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, son diferentes negocios sujetos (TS 19-5-20, dos)

Oficina de farmacia. La primera copia de escritura de transmisión de oficina de farmacia está sujeta a IAJD, art. 31.2 TR LITPAJD al ser un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, según DA Única RD 1828/1999. 1 Secc 5ª, y no existir norma que impida la inscripción (TS 26-11-20, dos)

Constitución de complejo inmobiliario. Los documentos públicos de constitución de un complejo inmobiliario previos a la declaración de división horizontal están sujetos a AJD, cuota variable, porque contener una descripción siquiera elemental de elementos privativos a los que se vinculan elementos comunes en los que se pueden asignar valores o por referencia al valor total (TS 15-7-20)

Modificación de escritura. La novación de escritura de préstamo hipotecario modificando cláusulas financieras, distintas del interés y del plazo a que se refiere la exención, está sujeta y gravada por AJD si la modificación de las cláusulas es inscribible y valuable y la BI es el contenido económico de las mismas, TS s. 13.03.19 “mutatis mutandis”; pero en este caso no se cuantificaron las cláusulas (TS 23-7-20). En la modificación de escritura de préstamo hipotecario cuando la novación incorpora sólo modificación de cláusulas financieras en la sujeción o no a AJD hay depende de que éstas sean cuantificables e inscribibles; la exención, TS s. 13.03.19, sólo se aplica a modificaciones en intereses o en el plazo del préstamo (TS 17-9-20)

Novación de escritura. Liberación de codeudores hipotecarios. La escritura de novación en préstamo hipotecario por ampliación de hipoteca y con liberación de unos codeudores, no modifica la responsabilidad hipotecaria, pero está sujeta aunque no se modifique la garantías (TS 20-5-20)

Extinción de condómino. En la extinción de condominio en la que un condómino adquiere la propiedad compensando con dinero a los otros comuneros, no hay sujeción a TO porque se trata de una especificación de derechos, pero sí por AJD y la base imponible es el valor de la parte que se adjudica “ex novo” (TS 3-6-20)

Oficina de farmacia. Como en TS ss. 25.04.13 y 26.11.20, está sujeta a AJD la transmisión de una oficina de farmacia porque tiene objeto valuable y es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, aunque no se inscriba, sea la inscripción obligatoria o voluntaria y aunque haya sido denegada y aunque el art. 68 de la Ley Hipotecaria de 16.12.54, se refiere a la inscripción de gravámenes sobre bienes muebles y no de meras titularidades (TS 18-2-21)

Transmisión de farmacia. Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD, está sujeta a AJD la primera copia de escritura de cesión o transmisión de oficina de farmacia al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe en la DAd, Secc 5 nº 1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22). Como TS s. 26.11.20, la primera copia de una escritura notarial de transmisión o cesión de una oficina de farmacia está sujeta porque es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por RD 1828/1999 (TS 31-10-22)

Compraventa de negocio. La primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999, reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)

Ejercicio anticipado de la opción de compra. En el ejercicio anticipado de la opción de compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción: incluye no sólo el valor residual sino también las cuotas pendientes de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del arrendamiento (TS 16-11-22)

Una sola liquidación. Contrato de división de la propiedad horizontal y extinción del condominio. Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23)

3. Sujeto pasivo

Hipoteca. En la escritura de constitución de hipoteca en garantía de pago del saldo deudor indeterminado que pueda resultar de un contrato de cuenta corriente de crédito, el sujeto pasivo es la entidad financiera que insta la escritura (TSJ Murcia 24-2-12)

Cancelación de condición resolutoria. En la escritura de cancelación de condición resolutoria el sujeto pasivo es la entidad adquirente de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con la condición (TSJ Madrid 19-7-17)

Préstamo hipotecario. Aunque no hay identidades con las sentencias de contraste que permitan el recurso para unif. doct. -préstamo con garantía hipotecaria, venta con hipoteca, hipoteca unilateral-, está regulado y se ha sentenciado, TS s. 31.10.06, que el sujeto pasivo es el prestatario (TS 22-11-17)

Préstamos hipotecarios. Prestamista. Aunque la sala de lo Civil, pleno, s. 15.03.18, considera que se aplica el art. 15.1 y que tributa el prestatario, hay que decidir aquí si se ratifica o no la doctrina reiterada de esta Sala de lo Contencioso. Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos de la jurisprudencia actual debemos corregirla considerando que el sujeto pasivo es el prestamista y, art. 27.3 LJCA, anulando el art. 68.2 RITP por ser un exceso legal. Sujeto pasivo: 1) si según art. 8.b) es el prestatario, en c) es aquel en cuyo favor se constituye el derecho real de garantía y en e) es el acreedor afianzado; 2) el art. 15 sólo se aplica a TPO y en AJD se debe atender a la inscripción porque el préstamo hipotecario es un negocio complejo y sólo en la hipoteca se da el requisito de inscribible propio de “actos notariales”; 3) según art. 30.1 la capacidad económica no es la del prestatario, sino la del prestamista que es el interesado; 4) en el art. 29 “en defecto de” se debe entender que el interesado es el prestamista porque sólo a él le interesa la hipoteca. Voto particular: se va contra jurisprudencia: desde TS 19.11.01 hasta 22.11.17 (TS 16-10-18, 22-10-18 y 23-10-18)

Préstamos hipotecarios. Sujeto pasivo: prestatario. Se resuelve el conflicto provocado por las TS ss. 16.10.18, 22.10.18 y 23.10.18: 1) la TS civil s. 23.09.15 fue corregida por TS civil pleno s. 15.03.18 aplicando la doctrina mantenida por TS contencioso desde el RDLeg 3050/1980 TRLITP y con el RDLeg 1/1993 TRLITP; 2) el sujeto pasivo es el prestatario: TS ss. 22.04.88, 25.09.89, 9.10.92, 26.02.01, 17.11.01, 19.11.01, 23.11.01, 20.01.04 (desestimando el recurso contra el art. 68 RITP), 14.05.04, 20.01.06, 27.03.06, 20.06.06, 31.10.06, 22.11.17; 3) unidad del hecho imponible en torno al préstamo: TS ss. 1.07.98, 20.01.04 y no separando préstamo e hipoteca; 4) adquirente del préstamo no de la hipoteca que no es transmisible, sino constituible; 5) el hecho imponible es el documento y el devengo al formalizarse y no al inscribir; 6) la base imponible no configura el hecho imponible y existe capacidad económica: TC auto 18.01.05; 7) el interés lo tiene el prestatario que desea el préstamo y asume las condiciones exigidas. Seis votos particulares (TS pleno 27-11-18)

UTE. Aunque en el TR LITPyAJD no hay norma que declare que son sujetos pasivos de AJD las entidades sin personalidad a que se refiere el art. 35.4 LGT, sí lo admite el art. 9 Ley 19/1982 que es norma legal que regula aspectos tributarios y que se refiere a impuestos indirectos por el ejercicio de la actividad; el término “adquirente”, art. 29 TR, no excluye las entidades sin personalidad (TS 30-1-20, tres)

Inexistente. Comunidad de bienes. Quien no es ni puede ser sujeto pasivo de AJD no puede trasladar a terceros su inexistente responsabilidad: 1) los arts. 27 a 32 no regulan la comunidad de bienes como sujeto pasivo como exige el art. 35.4 LGT; 2) las comunidades de bienes no están incluidos en las escrituras de negocios que exigen que el otorgante tenga personalidad jurídica; 3) el art. 22.4 se refiere a OS y no afecta a AJD; no cabe extender la responsabilidad por AJD, “actos notariales”, del art. 42.1.b) LGT a quienes no son sujetos pasivos (TS 22-4-21)

4. Base imponible

Obra nueva. En AJD por escritura de obra nueva en construcción y división horizontal la base imponible es el coste de ejecución material de la obra, excluidos impuestos, honorarios, beneficio empresarial y otros conceptos (TSJ Aragón 16-1-12). En la base imponible por obra nueva no se incluyen conceptos como beneficio industrial, gastos generales, honorarios técnicos (TSJ Asturias 14-9-12)

Obra nueva. En la declaración de obra nueva la base imponible es el coste de la obra, su ejecución material, y no es el valor del inmueble ni incluye el IVA, las tasas, los precios públicos, los honorarios, el beneficio industrial ni otros conceptos (TS 11-4-13)

Obra nueva. La base imponible en la tributación por AJD de la escritura de obra nueva es el coste material de la obra (TS 10-4-14)

Escritura de obra nueva. Está sujeta a IAJD la escritura de declaración de obra nueva y constitución de edificio en régimen de propiedad horizontal porque es inscribible en un registro púbico y tiene objeto valuable; no hay exceso reglamentario en el art. 70 RD 828/1995, RITPyAJD que señala como BI el valor real del coste de la obra nueva (ap. 1) y añade que, en escritura de obra nueva para constituir edificio en régimen de propiedad horizontal, la BI incluye tanto el valor real del coste de la obra como el valor real del terreno (TS 18-5-20)

Escritura de adjudicación en disolución de comunidad. Sujeción al IAJD si un cónyuge adquiere por disolución de la sociedad de gananciales la mitad de un inmueble que era objeto de comunidad indivisa anterior con compensación en metálico al consorte. La base imponible está en función a la parte que se adjudica (arts. 28 y 30 TR LITP y 61 RITP); no se puede, TS s. 28.06.99, tratar peor que si un tercero hubiera adquirido la cuota parte indivisa (TS 9-10-18)

Extinción de condominio. En la extinción de condominio con adjudicación del inmueble a quien era condómino y que paga a los demás por el exceso de adjudicación subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria hay sujeción a AJD y no sujeción a TO porque no es una transmisión sino una especificación de derechos y la base imponible es el 50% que es la parte que se le adjudica (TS 16-10-19). No tributa por TO, pero sí por IAJD la extinción de dos condominios sobre inmuebles, con participaciones diferentes en cada uno de los dos condóminos, 50%-50% y 11%-89%, entregando en compensación el nuevo propietario único al anterior condómino: dinero, bienes muebles y un inmueble que era de su propiedad (TS 30-10-19)

Extinción de condominio. La extinción de condominio sobre bien indivisible en escritura mediante adjudicación a un condominio que paga en metálico a los otros comuneros el exceso de adjudicación, no tributa por TO, pero sí por AJD. TS ss. 20.03.19 y 26.03.19, y la base imponible, TS s. 9.10.18, no es el valor del bien, sino la parte que adquiere ex novo (TS 24-1-20 y 27-1-20, cuatro. 30-1-20)

Opción de compra. En la escritura de ejercicio de opción de compra anticipada en un arrendamiento financiero la base imponible es el valor residual más las cuotas pendientes (TS 24-4-23)

5. Tipo

Autonómico. Cuando el arrendador en leasing transmite el inmueble hay sujeción y exención por IVA, y si renuncia procede el tipo del 1,5% y no el 1%, sin que se pueda mantener que lo transmitido es un complejo de derechos y obligaciones (TSJ Cantabria 21-9-12). En la normativa autonómica se aplica el tipo reducido para los préstamos que se regulan y también para las cuentas de crédito que se asimilan a aquéllos en la ley (TSJ Castilla y León 6-9-12). Si la entidad bancaria, mediante escritura, abrió una cuenta de crédito constituyendo una hipoteca sobre una vivienda, fue procedente la anulación de la liquidación complementaria elevando el tipo porque no se motivó qué requisito de los exigidos para aplicar el tipo reducido se había incumplido (TSJ Castilla y León 14-9-12)

6. Devengo

Préstamo hipotecario. En la escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de crédito hipotecario con condición suspensiva, el hecho imponible y el devengo por AJD se produce al formalizar el documento (TS 13-11-15). En las escrituras de préstamos hipotecarios sujetos a condiciones suspensivas el devengo se produce con su formalización, a diferencia de lo que ocurre con la constitución de derechos reales (TS 18-11-15)

IV. COMPROBACIÓN DE VALORES

Estudios internos. Anulación. En la comprobación de valores por obra nueva y división horizontal no se pueden aplicar los “tan manidos e ignotos” estudios internos de mercado porque según TS s. 3.12.99, las comprobaciones deben ser individualizadas y TS s. 29.03.12, exigen razonamientos y justificaciones (TSJ Castilla y León 7-9-12 y 19-9-12, nueve)

Coeficientes al valor catastral. Es válida la Orden de la Comunidad de Valencia que aprueba los coeficientes a aplicar al valor catastral como medio de comprobar el valor real; pero no se podía aplicar retroactivamente (TS 6-4-17, dos)

Coeficientes al valor catastral. No hay por qué dudar de la veracidad del valor declarado; si la Administración lo pone en duda, debe probar por qué mediante comprobación y con motivación; la aplicación del coeficiente es un medio legal, pero no es el idóneo; una norma reglamentaria autonómica no es un plus de acierto; la tasación pericial contradictoria sería un recurso indirecto contra la norma, no procede porque falta información concreta al contribuyente; declarar el precio pagado se atiene más a la realidad que el valor catastral con coeficiente (TS 5-6-18, dos, 13-6-18, 19-6-18). No cabe presumir que era incierto el precio declarado en escritura; la Administración no goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el resultante de normas reglamentarias; la TPC no es una carga del contribuyente, sino una facultad; en este caso determinar el valor real aplicando un coeficiente al valor catastral es aplicar un medio inidóneo porque la liquidación no ofrece información suficiente y concreta al contribuyente sobre el valor a efectos de poder impugnarlo (TS 2-7-18). No cabe presumir que era incierto el precio declarado en escritura; la Administración no goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide con establecido de forma abstracta en normas reglamentarias; la TPC no es ninguna carga del contribuyente sino facultad; en este caso la prueba es inidónea porque no ofrece información suficiente y concreta sobre el valor a efectos de impugnación (TS 17-7-18, 18-7-18). Cuestión resuelta en TS ss. 23.05.18 (2), 5.06.18 (2) y 13.06.18; la Administración debe comprobar mediante un acto singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble, según TS s. 29.03.12, 18.06.12 y 26.03.14. Esta sentencia se separa de las dos del TS en 6.04.17: 1) el art. 57.1.b) LGT no es idóneo para comprobar el valor real de inmuebles; 2) la Administración no goza de presunción de veracidad; 3) la Administración debe explicar por qué el valor declarado no es el real; 4) el interesado no está obligado a probar que el valor declarado es el valor real; 5) la tasación pericial contradictoria no es una carga, cabe oponerse a la comprobación por cualquier medio admitido en Derecho, respetando 4) anterior (TS 18-12-18)

Coeficiente al valor catastral. Inidóneo. Como en TS s. 23.05.18, aplicar un coeficiente al valor catastral es un procedimiento inidóneo para calcular el valor real; la Administración no goza de una presunción iuris tantum de acierto al aplicar ese medio de comprobación de valores del art. 57 LGT; es preciso que se motive la comprobación de valor; el interesado no está obligado a probar que el valor que declaró era el valor real (TS 10-2-20). La comprobación de valor aplicando un coeficiente al valor catastral para determinar el valor real, según art. 57 LGT, es un medio inidóneo por general y ajeno a cada inmueble si no se complementa con una comprobación individual; no cabe presumir el desacierto del precio declarado en escritura y la Administración no goza de una presunción de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por normas reglamentarias que aprueban coeficientes (TS 18-2-20, dos, 26-2-20). El medio que aplica un coeficiente al valor catastral, art. 57 LGT, no es idóneo por su generalidad y porque falta la relación directa con el bien, salvo que se complemente con la comprobación directa, porque el medio no dota a la Administración de primacía en la veracidad y acierto, sino que debe motivar por qué el valor declarado no se corresponde con el real, lo que no es una obligación del contribuyente (TS 18-5-20, voto particular). La estimación por referencia no es un medio idóneo de comprobación por su generalización; aplicar un coeficiente al valor catastral no dota a la Administración de presunción de veracidad; y el administrado no está obligado a probar que el valor declarado es el valor real (TS 18-5-20). No cabe presumir un desacierto en la valoración del contribuyente; la Administración no goza de una presunción “iuris tantum” de que el valor real coincide con el establecido de forma arbitraria por normas reglamentarias; la Tasación Pericial Contradictoria no es una carga del contribuyente, sino una facultad; comprobación inidónea al no ofrecer información suficiente para ser rebatida por TPC (TS 3-6-20). En la comprobación de valores a efectos de una escritura de agrupación e unidades económicas- locales para galería o centro comercial- aplicar un coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo si no se complementa con una comprobación directa y singular del inmueble, porque no cabe presumir ni el desacierto del precio declarado ni la Administración goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide “con el establecido de forma abstracta en una norma reglamentaria” (TS 9-7-12). En la comprobación de valores en una venta de inmueble, la aplicación de un coeficiente al valor catastral para obtener el valor real es un procedimiento inidóneo por su generalidad y falta de relación con el inmueble, si no se complementa con actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble; ni cabe presumir el desacierto del precio en escritura sin que la Administración disponga de una presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por una norma reglamentaria; trasladable in toto la doctrina de TS s. 23.05.18 (TS 1-10-20)

Indeterminada. Presentada declaración se recibe propuesta de nueva liquidación con otro valor, hechas las alegaciones, se contestan diciendo que se ha aplicado el TR LITP. Anulación: no se indica cuál de los nueve criterios del art. 57 LGT se ha utilizado: toda comprobación de valor debe ser individualizada y especificada (TS 21-5-18)

Improcedente. Aplicando el art. 134 LGT, la Administración no puede comprobar los valores declarados utilizando el parámetro publicado por ella en alguno de los nueve medios de comprobación del art. 57 LGT: la CA publicó los coeficientes a aplicar, según los municipios y calles, al valor catastral para obtener el valor real (TS 23-4-19)

Valor de referencia. La utilización del art. 57.1.b) LGT para determinar el valor real aplicando un coeficiente al valor catastral, como en TS s. 23.05.18, es inadecuada (TS 11-6-19)

Valor de tasación hipotecaria. Aunque la TS s. 7.12.11 aceptó la aplicación del criterio de valor de tasación, esa doctrina está superada por la TS s. 23.05.18 que se debe aplicar también aquí: la Administración puede aceptar el valor declarado o comprobarlo motivando por qué discrepa y además el art. 108.4 LGT supone una presunción de veracidad de lo declarado; el valor real es el valor que habrían fijado partes independientes, pero el valor de tasación es el valor para garantía y no es el valor de transmisión; la Orden ECO/805/2003 distingue entre el valor hipotecario y el valor de garantía a efectos de subasta, con distinta finalidad a la que determina la venta; la aceptación de esos valores en el contrato de escritura, supone una aceptación de condiciones, pero no valores pactados. Método inidóneo (TSJ C. Valenciana 5-6-19, tres)

Valores. LMV. El art. 17 TR LITPyAJD se refiere al art. 108 LMV que fue modificado primero por la Ley 36/2006 y luego por la Ley 11/2009: se mantiene el ap. 1 que exime de TP y de IVA la transmisión de valores, pero en el ap. 2 la adquisición no obliga a aplicar una comprobación de valores según art. 57 LGT y 46 TR LITPyAJD, sino que faculta para comprobar el valor real, de modo que la Inspección pudo aceptar los valores que constaban en la documentación facilitada a efectos del valor neto contable (TS 11-9-20)

Obra nueva. Dictamen pericial y módulos. Contra lo que se pretende, se permite la comprobación de valores en la obra nueva, pero no en el procedimiento de verificación; en este caso, no lo hubo: la Administración aplicó los módulos básicos del RD 1464/2007 y un arquitecto técnico visitó el inmueble valorando el coste de ejecución, si bien de manera distinta a como lo había hecho el contribuyente, teniendo en cuenta conceptos -gastos generales, beneficio industrial, honorarios, tasas- y no se ha fijado la BI aplicando un coeficiente al valor catastral (TS 18-5-20)

Obra nueva. Seguro decenal. La escritura de Fin de Obra interrumpió la prescripción del derecho a comprobar la autoliquidación por escritura de obra nueva y división horizontal y fue adecuado utilizar como medio de comprobación el valor dado por el interesado al “coste de ejecución de la obra” a efectos del seguro decenal de la construcción (TS 18-5-20)

Norma autonómica. Se declara improcedente el recurso porque no es invocable la doctrina de TS ss. 23.05.18, dos, referidas a la aplicación de un coeficiente al valor catastral, art. 57.1 b) LGT, cuando se trata de aplicar el método de precios medios de mercado, art. 57.1.c) LGT, mediante un decreto, 1/2000, y una orden 27.10.11, autonómicos, de Andalucía, porque es un asunto de prueba sin que el recurrente refutara los factores integrantes del precio: superficie, cultivo, intensidad de éste y otros. “Para evitar confusiones”, esta sentencia no se pronuncie sobre la interpretación, impugnación, límites y efectos, del medio de comprobación utilizado por la Administración, porque se trata de un asunto de prueba en el que la casación no entra (TS 25-2-21)

V. EXENCIONES

Acciones. Aportaciones especiales. No constituyen aportaciones societarias especiales las compensaciones de créditos en ampliación de capital porque según arts. 154 a 157 y 36 a 39 LSA la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria (TS 12-1-12)

LMV. Improcedente. En la adquisición de participaciones de una sociedad por una persona física que ya la controlaba, antes indirectamente y después directamente, no se aplica la exención, art. 108 LMV, porque sólo es para personas jurídicas (TS 20-5-21)

Aportaciones no dinerarias. En la aplicación del art. 110.1.3 LIS no hay plazo en el ITP para ejercitar la opción. Otra cosa es la necesidad de que la opción se comunique precisamente en la autoliquidación (TS 23-5-14)

VPO. La exención respecto de las escrituras de VPO tiene cobertura legal y se aplica aunque se trate de un impuesto cedido a las CC AA (TS 15-10-12). En la exención de VPO se incluyen locales comerciales sometidos al régimen. No se aplica la exención al no tener dicha condición los locales transmitidos (TSJ Castilla y León 27-4-12)

VPO. Los requisitos de superficie máxima protegida, precio e importe de ingresos de los adquirentes son los establecidos en norma estatal; cualquiera que sea los parámetros determinados por las Comunidades Autónomas (TS 22-5-18). En escritura de división horizontal de edificio de VPO, art. 45 I B) TR LITPyAJD, los requisitos para la exención: superficie máxima protegible, precio de venta, ingresos del adquirente, son los de la normativa estatal. Con independencia de los parámetros determinados por las Comunidades Autónomas (TS 18-6-18). Aplicando el art. 45.I.B) LITP, son las normas estatales las que determinan las condiciones de superficie máxima, precio y límite de ingresos de adquirente, TS s. 22.05.18; tributa por AJD la escritura de obra nueva y no es un exceso reglamentario el art. 70. 1y 2 RITP que sólo concreta hechos incluidos en el hecho imponible para dotarlos de normas especiales de determinación de la base imponible (TS 9-10-18)

VPO. La escritura de redistribución de responsabilidades hipotecarias en una promoción de VPO tras la división de propiedad horizontal del edificio, no está exenta, art. 45 I. B). 12, b) TR LITPyAJD porque la redistribución no es ni construcción ni préstamo para VPO (TS 2-7-20, 9-7-20, 16-7-20)

VPO. Familias numerosas. En aplicación del art. 45.I.B.12 TR LITPyAJD, a la escritura de obra nueva en propiedad horizontal, la superficie máxima de las VPO no puede ser superior a la establecida aunque se trata de vivienda de familia numerosa; como en TS s. 22.05.18, la DF no lo considera así y el art. 14 LGT prohíbe la analogía; el art. 70, 1 y 2 RD 828/1995 RITPyAJD,, no lo permite y sólo regula dos casos concretos de base imponible (TS 26-2-20, dos)

VPO. Aplicando el art. 45 I B) 12.e) TR LITPyAJD, es requisito que el objeto exclusivo de la sociedad sea la promoción o construcción de VPO; no es compatible la exclusividad de viviendas con los locales comerciales o garajes aunque vinieran obligada las promotoras-constructoras por la legislación urbanística o por la relación surgida de la relación con la Administración (TS 24-3-21)

Sociedades patrimoniales. Siendo sociedades patrimoniales y habiéndose producido el acuerdo de disolución en los seis primeros meses de 2007, no se cumplió que dentro de los seis meses siguientes se realizaran todas las actuaciones necesarias hasta la cancelación registral (TSJ Baleares 4-9-12)

Ampliación de capital. Si existió gravamen hasta 1984 y luego se estableció la exención no procede, DD 69/335 y 85/303, que un Estado miembro introduzca un impuesto sobre aportaciones de capital en el caso de ampliación de éste (TJUE 12-6-14)

Novación de crédito. Se aplica a la escritura de novación de crédito hipotecario la exención regulada en la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (TS 24-4-14)

Novación de crédito hipotecario. Aunque el préstamo es un contrato real y unilateral y el crédito es bilateral y consensual, tienen un trato fiscal similar, art. 15 TR LITP, de modo que la exención de la Ley 2/1994 para las escrituras de novación de créditos hipotecarios se aplica también a préstamos, TS s. 24.04.14, y no hay extensión por integración analógica prohibida para exenciones, sino interpretación, TS s. 10.04.01, válida en todo caso (TS 5-3-15). Ya en TS ss. 24.04.14 y 5.03.15, se señalaron las semejanzas y diferencias entre el préstamo –real y unilateral- y el crédito –consensual y bilateral- que se reflejan en art. 15.2 LITP. Cuando la Ley 2/1994 reguló la exención hay que entender que asimiló la novación del crédito hipotecario y del préstamo hipotecario (TS 9-4-15, 13-4-15, 24-4-15). Por la asimilación de préstamo y crédito que se hace en el impuesto procede aplicar la exención de la Ley 2/1994 a la escritura de novación de crédito hipotecario (TS 6-5-15). Aplicación de la exención de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a la novación de un crédito hipotecario (TS 5-10-15)

Novación de créditos. La exención en el ITP a las escrituras de novación de préstamos hipotecarios, art. 9 Ley 2/1994, se aplica a la novación de créditos (TS 16-3-16, dos). Se aplica la exención de la Ley 2/1994 para las escrituras de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios a las referidas a créditos bancarios con garantía hipotecaria (TS 5-4-16, dos)

Novación de hipotecas. Ley 2/1994. En la novación de préstamo hipotecario en la que se incluyen junto a tipos de interés y plazo, cláusulas financieras, es preciso comprobar si afectan a la responsabilidad hipotecaria; se anula la liquidación sin comprobar si la modificación de cláusulas financieras era de contenido inscribible y sin comprobar su valor (TS 26-2-20). La novación de escritura de préstamo hipotecario modificando cláusulas financieras, distintas del interés y del plazo a que se refiere la exención, está sujeta y gravada por AJD si la modificación de las cláusulas es inscribible y valuable y la BI es el contenido económico de las mismas, “TS s. 13.03.19 “mutatis mutandis”; pero en este caso no se cuantificaron las cláusulas (TS 23-7-20)

Expropiación forzosa. Cuando por convenio el Ayuntamiento paga el justiprecio con un inmueble se aplica, TS s. 15.12.08, la exención del art. 49 LEF (TS 11-11-15)

Juntas de Compensación. En la aportación a Junta de Compensación fiduciaria no hay verdadera transmisión y la sujeción es por AJD, sin que se aplique exención porque el art. 45.I.B.7 se refiere a transmisión (TS 21-12-15)

Estado. La exención que se refiere al Estado y Administraciones públicas se aplica a la SA de íntegro capital del Estado porque aunque no es Administración, es Estado (TS 28-4-16)

Hipoteca unilateral. Si en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se señalan las garantías que se deben aportar, hay una aceptación implícita; se ha resuelto favorablemente, se ha aceptado la hipoteca unilateral, se debe considerar los efectos retroactivos, art. 141 LH, de la inscripción en el Registro. Hubo sujeto pasivo y procede exención por AJD (TS 26-9-16, unif. doc.)

Inmobiliarias. La congruencia no exige respuesta precisa y pormenorizada; la motivación no exige descripción exhaustiva del proceso intelectual seguido. La cuestión fue si se pudo haber obtenido la cedula de calificación necesaria para disfrutar de la exención. Y a pesar del tiempo transcurrido no se ha probado su obtención (TS 4-2-16). No hubo incongruencia. No se aplicaba la exención de la Ley 19/1994, art. 25, porque no era un bien de inversión a diferencia de otras daciones de pago que se admitieron (TS 23-2-16)

Explotación prioritaria. No se aplica el beneficio fiscal de la Ley 19/1995 porque el devengo del ITP se produjo antes de obtener la calificación de explotación prioritaria (TS 19-1-17)

Transmisión de cuota indivisa. Gananciales. El inmueble antes pertenecientes a cuatro personas físicas, dos sociedades de gananciales, pasó a ser propiedad de dos unidas en matrimonio, una sociedad de gananciales sin cuotas individualizadas, hay gravamen porque la exención es para la extinción del condominio por adjudicación a una sola persona y aquí permanece la copropiedad aunque lo sea de una sociedad de gananciales que no tiene personalidad jurídica, como no hay disolución cuando un comunero transmite su cuota indivisa a otros dos casados en gananciales (TSJ Andalucía 9-5-18)

Sociedades de garantía recíproca. La exención del art. 68. I. B) de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca no comprende toda clase de relaciones jurídica entre la sociedad y su socio a cuyo favor se hubiera otorgado garantía o con terceros; sólo rige, según art. 10LSGR, para las relaciones directas de afianzamiento de las SGR al socio y no alcanza a las contragarantías de naturaleza real o personal que el socio partícipe avalado por aquélla se obliga a constituir, según el principio de autonomía de la voluntad a favor de la sociedad avalista de la que forme parte (TS 26-11-20)

Subjetivas. La adquisición de inmuebles en pago por deudas comprendidas en las operaciones de reestructuración financiera de las empresas participadas por la SEPI, art. 14 Ley 5/1996 y RD-L 15/1997, están exentas de toda clase de tributos (TS 16-7-20)

IV. GESTIÓN

1. Competencia. Para liquidar por LMV la competencia es donde está el inmueble y no el domicilio del adquirente ni donde se formalizó la compra (TS 29-10-12)

2. Liquidación. Definitiva. Es nula de pleno derecho la liquidación que modifica la anterior porque, aunque son provisionales las que practica Gestión, art. 101 LGT, ese mismo artículo dice que son definitivas las demás a la que la normativa tributaria otorgue ese carácter, lo que ocurre con el art. 108.4 RD 828/1995, en cuanto la Administración dispuso de todos los datos y realizó una comprobación de valores (TSJ Asturias 24-7-12, dos)

Liquidación. Provisional. No hay contradicción entre el art. 17.1 TR LITP y el art. 47.1 RITP/1995 en cuanto a la práctica de una liquidación provisional, porque el reglamento no innova, sino que especifica (TSJ Extremadura 8-3-12)

3. Devolución. Contrato nulo. No fue por acuerdo transaccional, sino que el contrato era nulo y, por tanto, procede la devolución de ingresos indebidos (TS 31-10-24)

Devolución. Resolución implícita. En los casos de resolución implícita por incumplimiento contractual, art. 1124 Cc, si no se opta por exigir el cumplimiento, procede la devolución de lo satisfecho como en los casos de resolución explícita (TS 11-11-24)

VII. NORMAS

Ley de Mercado de Valores. Compatibilidad de la LMV con el derecho comunitario (TJUE 20-3-14)

Ley 5/2002. R. Murcia. La TC s. 15.02.16 ha declarado inconstitucional y nula la Ley 15/02 de la R. Murcia por introducir un medio de comprobación de valores, el valor asignado para subasta de fincas hipotecadas, cuando aún no estaba previsto en la normativa estatal (TS 30-5-16)

B) RESOLUCIONES (TEAC)

I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES

1. No sujeción

Autorización. No está sujeta a TO la autorización para la instalación de un parque eólico para generación de energía eléctrica porque no se transmite al particular un derecho de la Administración (TEAC 12-9-13)

Extinción de condominio. En la extinción de condominio los excesos de adjudicación declarados porque la cosa era indivisible o desmerecía, si la compensación es en metálico no hay sujeción en la medida en que se dan los requisitos del art. 31.2 LITP y la escritura está sujeta a AJD (TEAC 17-9-15)

Concesión de derecho radiofónico. Según TS s. 21.02.22, el ITPO es un canon a efectos del art. 13 Directiva 2002/20/CE en el gravamen por la constitución de concesión sobre el dominio público radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de derechos de uso radiofónico (TEAC 28-4-22, cambio de criterio)

Bienes gananciales. Si en la comunidad resultante de la disolución de la sociedad de gananciales se adjudica un elemento patrimonial a un cónyuge, objetivamente hay disolución de la comunidad, pero no subjetivamente y no procede liquidar por TO (TEAR Galicia 23-5-25)

2. Sujeción

ITP / IVA. Hipoteca unilateral. En la hipoteca unilateral a favor de la Administración por aplazamiento o fraccionamiento: a) si el deudor es sujeto pasivo del IVA: hay sujeción al IVA con exención y tributación por AJD; b) si no lo es, hay sujeción al ITP con exención; y si no se acepta, hay sujeción a AJD con exención (TEAC 3-12-12, unif. crit.)

Autorizaciones. Desde la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, que abandonó el concepto de servicio público del sector, las autorizaciones para el establecimiento de parque eólico no se pueden incluir en las autorizaciones sujetas como concesión, al faltar el elemento de desplazamiento patrimonial de un derecho originariamente público (TEAC 14-2-13)

LMV. Acciones inmobiliarias. Si se adquieren valores representativos de entidad cuya activo está formado mayoritariamente por inmuebles, adquiriéndose el control, art. 108.2 LMV, hay sujeción por Transmisiones Onerosas (TEAC 12-9-13)

LMV. Para aplicar el art. 108 LMV no es preciso procedimientos separados de valoración de cada uno de los elementos del activo: se pueden tener en cuenta los valores contabilizados; sólo procede expediente de tasación o valoración cuando hay dudas sobre si el valor contabilizado es el valor real (TEAC 10-10-17)

LMV. La Ley 11/2009 ordenó acordar el art. 108 LMV al Derecho de la UE lo que se hizo por la Ley 7/2012 que excluyó las transmisiones de inmuebles por participación en el capital o por control de sociedades estableciendo que la transmisión de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y realizada en un mercado secundario tributará por el impuesto que grave la transmisión onerosa de inmuebles si se hizo para eludirlo. En este caso, aunque la operación fue anterior, el Derecho de la UE es de aplicación directa y prevalente (TEAC 21-1-19)

LMV. No fue una mera aclaración del hecho imponible, sino una ampliación del mismo y, por tanto, no aplicable a hechos anteriores, TS s. 22.11.16, la modificación del artículo 108 2. a) 4º LMV por la Ley 36/2006, consistente en considerar, para computar la participación total adquirida, cualquier participación de la sociedad objeto de la operación que ostente cualquier sociedad del grupo (TEAC 25-3-21)

LMV. Afectación a una actividad. En la interpretación del art. 108 LMV el concepto “objeto social exclusivo”, según el art. 3 Cc y el art. 12.2 LGT y la RAE, exige que en los estatutos la redacción del objeto social sea clara y fiel al proyecto de sociedad, TEAC r. 13.12.12; al computar el 50% en inmuebles que formen parte del activo circulante de la entidad cuyo objeto social exclusivo sea la construcción o promoción inmobiliaria no cabe incluir la sociedad cuyos estatutos incluyen también otras actividades: compraventa de inmuebles, proyectos, estudios, servicios de consultoría, aun dado de alta en ep. 833.2 IAE (TEAC 29-3-22)

Oro. La compra de objetos de oro y otros metales, cuando el transmitente no es empresario tributa por ITP. No hay necesidad del procedimiento de coordinación entre Administraciones, art. 65 Ley 21/01 (TEAC 8-4-14)

Venta de oro por particulares. Atendiendo a TS ss. 11.12.19 y 17.12.19, aunque el adquirente sea empresario está sujeta y no exenta la entrega de oro y objetos de oro por particulares. Cambio de criterio respecto de TEAC r. 20.10.16 y recuperando el criterio de TEAC r. 8.04.14 (TEAC 23-1-20, dos)

Adjudicación en pago de asunción de deuda. En la ampliación de capital cuyo desembolso es la aportación del inmueble no existe condición o limitación al efecto traslativo relacionada con la cesión de deuda: es irrelevante que se produzca o no la novación con la aceptación del acreedor, art. 1205 Cc, a efectos de la validez del negocio traslativo, porque el hecho imponible es la transmisión del inmueble y no la cesión de la deuda; el ITP se devenga en la parte de deuda asumida por el adquirente, con independencia de las vicisitudes respecto de la deuda y de la posición que se crea entre el acreedor, antes deudor, y el nuevo deudor (TEAC 14-6-18)

Adjudicación en pago de asunción de deuda. Subrogación tácita. Si el adquirente del bien no se subroga en la deuda se debe analizar si en el valor de la aportación se ha descontado el valor estimado de la deuda que afecta al inmueble; en tal caso, se aplica la subrogación tácita del art. 118 LH y se entiende producido el hecho imponible, art. 7.2.A) TRLITP, aunque no existe subrogación formal, con transmisión onerosa del inmueble en el importe del valor descontado estimado en la suma de la responsabilidad hipotecaria (TEAC 14-6-18)

Bienes muebles usados. Tributa por TPO la adquisición por un empresario de bienes muebles usados de un particular (TEAC 28-6-24)

Concesión. Requisitos. Para que se califique como concesión el contrato entre un organismo y una empresa mercantil, se exige que exista desplazamiento patrimonial para gestión de servicios público o atribución de uso privativo o aprovechamiento especial (TEAC 20-2-24)

3. Base imponible

Cesión de derecho de compra. En la cesión del derecho de compra de inmueble, antes de la reforma por la Ley 4/2008 del TR LITP/93, la base imponible es el valor real del derecho que no es el del inmueble que será adquirido por ejercicio de tal derecho, sino la diferencia entre el valor real de inmueble y las cantidades que debe pagar el cesionario al promotor, salvo que el precio pagado por la cesión sea superior (TEAC 13-9-12)

Obra nueva. El valor real del coste de la obra no puede resultar de un método técnico que parte de un valor de referencia aplicando coeficientes al valor catastral: no se trata del valor real de la obra nueva, en lo que puede influir la localización o el uso, sino del coste de ejecución sin esas influencias, TS ss. 9.04.12 y 13.07.18 (TEAC 13-7-18 y 20-9-18)

Dación en pago. No existe norma especial para la dación en pago, pero se debe aplicar el principio de coherencia, TS s. 31.01.19, e, interpretando conjuntamente el art. 10 y el art. 46.3 LITPyAJD, como en la dación en pago no hay sólo una transmisión, sino que la finalidad es extinguir una deuda, cuando mediante la dación de un inmueble se extingue la parte de hipoteca pendiente de amortizar en un préstamo, esa es la base imponible aunque el valor real del inmueble fuera inferior (TEAC 21-1-20)

Valor de referencia. La resolución de la Dirección General del catastro contiene los elementos precisos para fijar el valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcción (TEAC 21-12-22, cuatro)

4. Devengo

Concesión de obra pública. En la concesión de obra pública el devengo se produce no al firmar el contrato, sino en el acto de comprobación al finalizar la obra. Si quedara un importe a satisfacer por el concedente a la concesionaria, minoraría la base imponible porque no encuentra acomodo en el art. 13.3 LITP (TEAC 9-2-17)

5. Sujeto pasivo.

UTE. Es sujeto pasivo por TO la UTE adjudicataria de la promoción de un complejo de espacios para piscinas (TEAC 30-9-20)

II. OPERACIONES SOCIETARIAS

1. Sujeción

Liquidación de sociedad. En la liquidación de sociedad en que se adjudican bienes hipotecados a los socios que asumen las deudas garantizadas sólo se tributa por OS, a diferencia de lo que ocurre en la ampliación de capital con esa aportación que exige tributar por OS por la ampliación y por TO por la asunción de deuda (TEAC 14-11-13)

2. No sujeción

Reducción de capital. Si se pretende reducir capital en una SRL mediante amortización de participaciones adquiridas a un socio por un precio estipulado, no se tributa por OS como reducción con devolución de aportaciones, sino como negocios independientes: transmisión de participaciones y reducción con devolución (TEAC 16-11-17, unif. crit.)

Aportaciones. Reestructuración de empresas. Aunque luego se ha modificado la legislación, antes de 26.12.08, era obligada e incondicionada la no tributación por OS de las aportaciones societarias producidas en el régimen especial de reestructuración de empresas; así lo ordenó la TJUE s. 9.07.09 y el TEAC, r. 11.7.19, cambió su criterio (TEAC 21-1-20)

III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS

1. No sujeción

Prenda. No está sujeta la escritura de préstamo con hipoteca y con constitución de prenda a favor del prestamista sobre los derechos de crédito de los arrendamientos del inmueble, porque la prenda no es un derecho real inscribible (TEAC 23-2-12)

Escritura de tasación. No está sujeta la escritura de tasación para subasta porque no es un acto inscribible; no toda constancia de una cifra o un valor hace que el documento sea “valuable” (TEAC 10-10-17)

2. Sujeción

Complejo inmobiliario. Si la escritura de complejo inmobiliario privado, contiene además de normas de administración, una valoración de la nueva comunidad agrupada, hay gravamen, art. 31.2 TR, por AJD (TEAC 15-9-16)

Doble tributación. Según TS s. 12.11.98, en la escritura de segregación y extinción de condominio, para que no se tribute por las dos convenciones es preciso que la escisión sea condición inexcusable para extinguir el proindiviso (TEAC 11-7-19)

Escritura de cancelación. La exención del art. 45 1.B) 18 TR LITPyAJD no se aplica escritura de cancelación de una condición resolutoria explícita en garantía del pago de precio aplazado (TEAC 28-4-22)

Transmisión de oficina de farmacia. El cambio de criterio desfavorable al administrado se puede aplicar retroactivamente, porque no es contrario a la confianza legítima (TEAR Cataluña 11-1-24, TEAR Madrid 24-1-24)

3. Base imponible

Obra nueva. La base imponible en la escritura de obra nueva es el valor real de la obra, el coste de su ejecución material, porque es el más coherente para apreciar la capacidad económica (TEAC 16-1-14)

Obra nueva. Según TS s. 9.04.12, la base imponible en la escritura de obra nueva es el coste de ejecución de la obra: lo que costó realmente, coincidiendo con el concepto “coste real y efectivo de construcción” de la LHL al determinar la base imponible en el ICIO, porque con ella debe coincidir la de IAJD (TEAC 16-10-18)

Arrendamiento financiero. En el ejercicio anticipado de la opción de compra en un arrendamiento financiero, la BI no es ni el valor de mercado del inmueble ni el valor residual, sino el del negocio jurídico documentado, es decir, el precio fijado por las partes para adquirir, dando por concluida la financiación previa (TEAC 21-1-19)

Opción de compra. Leasing inmobiliario. Atendiendo al art. 20 Uno 22º LIVA no hay plazo para el ejercicio anticipado de la opción de compra en el leasing inmobiliario, concluye la financiación y se acuerda la transmisión: hay sujeción al IVA y sujeción a AJD y, en éste, como no grava la operación, sino el documento, art. 31 TR ITPyAJD y TS ss. 14.07.10 y 4.06.12, la BI no es el valor de mercado del inmueble, ni el valor residual, sino el precio fijado por las partes (TEAC 28-10-20)

4. Devengo.

Condición. El devengo del impuesto se produce al formalizarse el acto aunque exista una condición suspensiva, fideicomiso u otra limitación temporal de su eficacia (TEAC 16-1-14)

IV. COMPROBACIÓN DE VALORES

Método inidóneo. La estimación por referencia es un método inidóneo, según TS para comprobar en los impuestos que tienen como base imponible el valor real, salvo que se complemente con una comprobación singular del inmueble de que se trate (TEAC 20-9-18)

V. EXENCIONES

Leyes especiales. La exención del art. 9 Ley 2/1994 se aplica a la financiación hipotecaria que incluye la escritura de novación modificativa del crédito hipotecario (TEAC 12-9-13)

Ley 2/1994. Novación modificativa de escritura de préstamo hipotecario. Aunque la exención sólo se refiere a la mejora de los tipos de interés y al plazo de devengo, si se cumplen los requisitos subjetivo -determinadas entidades- y de contenido que la ley establece. De haber otras cláusulas no exentas, se debe considerar cada una para ver si se dan los requisitos de sujeción al impuesto (TEAC 26-1-22)

VPP. La exención a las viviendas de protección pública exige que se cumplan los requisitos exigidos por la norma estatal (TEAC 8-4-14)

VPO. Plazo. En la transmisión de terrenos para construir VPO si transcurren 3 años desde el reconocimiento provisional de la exención sin aportar l calificación definitiva, se pierde la exención y procede liquidar sin sanción (TEAC 12-2-15)

Condicionadas. Si en declaración o autoliquidación se aplica un beneficio tributario sometido a condición que luego se incumple se debe regularizar y se interrumpe la prescripción; si no hay plazo para regularizar se está al de 4 años, desde el incumplimiento, tanto para regularizar como para comprobar (TEAC 14-9-17)

SAREB. La exención del art. 45.B.24 LITPyAJD se aplica no sólo a la transmisión de activos originados en la reestructuración de bancos, provenientes de entidades financieras, sino también de los adquiridos a terceros: transmisión por empresa inmobiliaria que es deudor de un activo financiero transmitido antes por la entidad financiera a la SAREB (TEAC 9-3-17)

Reestructuración de empresas. Exigida por la UE la exención incondicional por OS de las aportaciones en la aplicación del régimen especial de reestructuración en el IS, antes de 26 de diciembre de 2008, sólo no se aplicaba si no era procedente ese régimen; y la competencia a esos efectos es del Estado y no de la Comunidad Autónoma que no puede decidir que era inaplicable el régimen especial (TEAC 11-7-19)

Préstamo para VPO. Aplicable. La exención se aplica no sólo a las VPO que tengan fijado un precio máximo, sino también a las de precio de venta libre y en este caso, la parte exenta del préstamo no es superior al precio de venta de la vivienda y si éste no es mayor que el máximo de venta vigente al tiempo de la venta (TEAC 10-6-20, unif. Crit.)

VI. GESTIÓN

Pago. Desde la Ley 22/2009, de cesión de tributos, sólo tiene efectos liberatorio el pago en la oficina competente para recibirlo según los puntos de conexión; antes, art. 106 RITP, valía aunque no fuera así (TEAC 22-10-15)


JULIO BANACLOCHE PÉREZ



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