PRONTUARIO PROGRESIVO DE TRIBUTACIÓN
LA APLICACIÓN DE LO TRIBUTOS
(2025)
SUMARIO
A) SENTENCIAS (TS, AN, TSJ)
I. Principios
1. Igualdad
2. Intimidad
3. Seguridad jurídica
4. Tutela judical
5. No indefensión
6. Irretroactividad tributaria
7. Reserva de ley
8. Confianza legítima y buena fe
9. Derecho a una buena Administración
10. Regularización íntegra
11. Non reformatio in peius
12. Non bis in idem
13. No enriquecimiento injusto
14. No contra los propios actos
15. Responsabilidad patrimonial
II. NORMAS
1. Inconstitucionalidad
2.Interpretación
3. Analogía
4. Calificación
5. Opciones
6. Fraude de ley
a) prescripción
b) existente
c) efectos
d) procedimiento
7. Economía de opción
8. Elusión. Evasión
9. Conflicto en la aplicación de norma tributarias
10. Simulación
a) existente
b) y conflicto
c) y economía de opción
d) sanción
e) inexistente
11. Naturaleza y contenido de las normas
a) autonómicas
b) Navarra
c) País Vasco
d) revisadas
e) Otros contenidos
III. INTERESES
1. Regulación
2. Cálxulo
3. Legalidad
4. Procedentes
5. Improcedentes
6. Pagos de la Administración
IV. RECARGOS
1. Por extemporaneidad
1.1 Improcedentes
1.2 Procedentes
1.3 Reducción
2. Ejecutivo
3. De Apremio
3.1 Procedente
3.2 Improcedente
3.3 Anulado
3.4 Importe
3.5 Impugnación
V. RESPONSABLES
5.1. Escisión, comunidad de bienes, UTE
5.2. Colaboradores
5. 3. Sucesión en la actividad
a) existente
b) inexistente
5.4 Administradores
a) sanción, concurso, encadenada
b) Improcedente
c) Sancionadora
5.5 Procedente
5.6 Liquidaciones
5.7 En recaudación
a) procedente
b) improcedente
c) orden de embargo
5.8 Sociedad de control
5.9 Procedimiento
5.10 Impugnación
5.11. Sanciones
5.12 Prescripción
VI. SUCESORES
VII. PAGO
1. Entidades colaboradoras
2. En especie
3. Compensación
VIII. APLAZAMIENTO y FRACCIONAMIENTOS
IX. PRESCRIPCIÓN
1. Contenido
2. No interrupción
3. Interrupción
X. ACTOS
1. Actos y actuaciones
a) Competencia
b) Liquidaciones
c) Facturas
d) Retroacción
e) Consultas
f) Representación
g) Error de hecho
h) Revocación
i) Declaración electrónica
j) Expediente
k) Lista de morosos
l) Audiencia
ll) Opciones
m) Declaraciones
n) Pérdida sobrevenida del objeto de recurso
ñ) Medidas cautelares
o) Prejudicialidad
p) Firmeza
q) Cuantía del delito
r) Cosa juzgada
s) Revocación de autorización
t) Recurso improcedente
u) Irregularidades
v) Archivo
w) Cuenta corriente tributaria
x) Varias cuestiones
y) Normas
2. Motivación
2.1 Subsanada
2.2 Existente
2.3 Congruencia
3. Valores
3.1 Valoraciones
3.2 Tasación pericial contradictoria
4. Plazo
5. Nulidad. Anulación
a) Nulidad inexistente
b) Nulidad existente
c) Anulación
d) Desviación de poder
6. Reiteración
7. Caducidad
XI. DOMICILIO
1. Cambio
2. Prueba
3. Registro
4. Entrada
5. Recurso
XII. NOTIFICACIONES
1. Eficaz
1.1 En domicilio
1.2 Negligencia
1.3 Reiteración
1.4 Ineficaz
2. Edictos (por comparecencia)
2.1 Anulada
2.2 Procedentes
2.3 Improcedente
3. Electrónica
a) procedente
b) improcedente
XIII. DEBER DE INFORMACIÓN
1. Competencia
2. Improcedente
3. Procedente
a) cuentas
b) trascendencia tributaria
c) tarjetas de crédito
d) auditorias
e) informes de solvencia
f) subastas
g) datos registrados
h) períodos prescritos
4. Impugnación
5. Normas
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. PRINCIPIOS
1. Confianza legítima
2. No indefensión
3. No contra los actos propios
4. Regularización íntegramente
5. Non reformatio in peius
II. NORMAS
1. Interpretación
2. Fraude de ley
3. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria
4. Simulación
5. Opciones
6. Naturaleza y contenidos
III. INTERESES
1. Procedentes
2. Improcedentes
3. Norma aplicables
4. Calculo
IV. RECARGOS
1. De extemporaneidad
a) exigencia
b) complementaria fuera de plazo
c) cálculo
d) procedente
e) improcedente
f) retroactividad
g) reducción
2. Apremio
a) procedente
b) improcedente
c) concurso y otros
V. RESPONSABLES
1. Sucesión
2. Colaborador
3. Administradores
4. En recaudación
5. Embargos
6. Control de sociedad
7. Sanciones
VI. SUCESORES
VII. PAGO
1. Domiciliación
2. Compensación
a) improcedente
b) procedente
3. Excesos
VIII. APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS
1. Aplazamientos
2. Fraccionamiento
3. Aplazamiento o fraccionamientos
IX. PRESCRIPCIÓN
1. Efectos
2. interrupción
3. No interrupción
4. Norma aplicable
X. NOTIFICACIONES
1. Defectuosa
2. Eficaz
3. Requisitos
4. Edictal
5 Electrónica
XI. ACTOS y ACTUACIONES
1. Actuaciones
2. Liquidaciones
3. Resoluciones
4. Valoración
5. Caducidad
6. Nulidad
7. Anulación
8. Medidas cautelares
9. Retroacción
10. Levantamiento del velo
11. Domicilio
XII. DEBER DE INFORMACIÓN
1. Procedente
2. Improcedente
3. Procedimiento
RESEÑA
A) SENTENCIAS (TS, AN, TSJ)
I. PRINCIPIOS
1. Igualdad
Igualdad. No cabe la “igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio (AN 16-4-15)
Igualdad. El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16)
Igualdad. No se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se resolvió de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está razonada en Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la legalidad. No era un préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo procedente no era el conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino calificar según arts. 13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19)
Igualdad. Valores catastrales. No fue contrario al derecho de igualdad, el distinto valor catastral fijado para los vecinos (AN 5-2-24)
Igualdad en la legalidad. No hubo desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin remitir el expediente al Mº Fiscal -porque no se debe actuar automáticamente- ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)
2. Intimidad
Intimidad. La transmisión de datos fiscales personales de una Administración de un Estado miembro a otra para su tratamiento sin notificarlo al interesado es contraria al Derecho Comunitario (TJUE 1-10-15)
Intimidad. Cesión de datos personales. La cesión de datos personales de terceros en actuaciones inspectoras no es contraria a la protección constitucional (TS 29-9-25)
3. Seguridad jurídica
Seguridad jurídica. La seguridad no es un principio subjetivo, sino objetivo, como se manifiestan TC s. 27.01.94 y también, TC s. 30.03.81, con los términos de: “claridad de la norma, la certeza, la falta de previsión razonable e incluso “correcta técnica legislativa” (AN 30-7-20)
4. Ttutela judicial
Tutela efectiva. ISDyD. Tipo reducido. Cónyuges. En la sucesión entre cónyuges no se aplicó el tipo reducido, sino el exigido para terceros, porque no estaba inscrito el matrimonio en el Registro Civil; la sentencia de la Audiencia Provincial reconoció la validez, pero fue posterior a la resolución desestimatoria; procede la revisión por el principio de tutela efectiva (TS 17-12-20)
Tutela judicial y control de la Administración. Representación. Válida. Si en la vía administrativa y en la económico administrativa se aceptó la legítima personación del fondo y se resolvió, no cabe oponer deficiencia en vía contenciosa (AN 27-9-23)
5. No indefensión
Indefensión. Inexistente. No hubo indefensión porque no se aceptaran las pruebas porque no se dice en qué consistían y no se puede valorar si eran decisivas (AN 28-9-20)
Indefensión. Inexistente. Si el TEA no dio plazo para alegaciones en la reclamación contra la sanción, aunque podría producir indefensión, TS ss. 20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no se estima así porque no se ha señalado qué alegaciones y pruebas habría aportado (TS 19-1-16)
Indefensión. Existente. Derechos del contribuyente. Idioma. Se produjo indefensión cuando el Servicio de Vigilancia Aduanera actuó cerca de un alemán que sólo entendía el alemán, entendiéndose en inglés con un tercero que tampoco entendía español y redactando el acta en español; consideración del art. 34.1 ñ) LGT (AN 27-4-22)
6. Irretroactividad tributaria
Irretroactividad tributaria. Igualdad. Impuesto sobre depósitos bancarios. Canarias. Exigir el impuesto en el mismo ejercicio en que entra en vigor su ley cuyo período es el año natural y que se devenga el último día del año habiendo entrado en vigor antes no es contra la irretroactividad de los tributos (TS 20-11-23)
7. Reserva de ley
Reserva de Ley. El impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica IVPEE es conforme al Derecho de la unión, TJUE s 3.03.21; no es un impuesto indirecto y su doble imposición no llega al límite de la confiscatoriedad; el principio de reserva de ley es relativo (AN 4-4-23)
8. Confianza legítima
Confianza legítima. Fue correcto el cambio de criterio de la Administración porque lo que no era correcto en Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13)
Confianza legítima. Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13)
Confianza legítima. La economía de opción no es ilícita porque pretenda una ventaja fiscal, sino porque esa sea la única finalidad seria del negocio. Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14)
Confianza legítima. Es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS 26-10-16)
Confianza legítima. La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17)
Confianza legítima. La confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17)
Confianza legítima. Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17)
Confianza legítima. Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17)
Confianza legítima. La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17)
Confianza legítima. No es contrario a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17)
Confianza legítima. Atentó contra la confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18)
Confianza legítima. Buena fe. No se atentó contra la buena fe y la confianza legítima porque no había identidad con las contestaciones a consultas vinculantes señaladas y un artículo de un inspector no es lo mismo que una contestación vinculante (AN 12-4-18)
Confianza legítima. La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19)
Confianza legítima. Los plazos por meses acaban el mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda al de la notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía saber a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20)
Confianza legítima y buena Administración. No cabe providencia de apremio por deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20)
Buena fe y confianza legítima. Reducción de la sanción. Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20)
Confianza legítima. Los plazos por meses acaban el mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda al de la notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía saber a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20)
Buena fe y confianza legítima. Reducción de la sanción. Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y se concedió (TS 14-12-20)
Confianza legítima. Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21)
Confianza legítima. Lesión. Se lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la deducción (AN 27-4-22)
Confianza legítima. Buena fe. Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)
Confianza legítima. Fondo de comercio. Aunque el art. 12.5 TRLIS fue declarado ayuda de Estado ilegal, se aplica el principio de confianza legítima al concurrir las condiciones exigidas (TS 6-5-24)
Confianza legítima y buena Administración. No cabe providencia de apremio por deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20)
Confianza legítima. Cambio de criterio. Imputación de costes entre matriz y sucursal. En las operaciones entre sucursal y la matriz hay independencia relevante para sujetarlas a tributación (AN 23-4-25)
Confianza legítima. Inspección anterior. El silencio en una actuación anterior no es una manifestación efectiva y concluyente que vincule a efectos de confianza legítima (AN 23-6-25)
9. Derecho a una buena Administración
Derecho a una buena Administración. A efectos de aplicar el art. 150.5 LGT existe retroacción aunque no se emplee ese término si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN 24-3-17)
Buena Administración. Inexistente. Por el principio de “actio nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una “obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron como retribución del capital propio (TS 11-6-20)
Buena Administración. Existente. Atendiendo a los arts. 9.3 y 103 CE respecto del art. 150.7 LGT, y a TS s. 18.02.19, no ha habido dilación “desproporcionada” ni diferimiento “significativo” cuando la resolución del TEAC de 9.07.13 se notifica el 30.07.13 y al TEAR el 3.10.13 y éste al director de Recaudación el 22.10.13. No procede limitar los intereses de demora (TS 23-7-20)
Buena Administración. En aplicación de los arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración, deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena Administración y de eficacia (TS 15-3-21)
Buena Administración. El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20, impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se contestó y notificó (AN 27-4-21)
Buena Administración. Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración (AN 7-5-21)
Buena Administración. No anula. La empresa optó por reclamar directamente ante el TEAC, art. 229 LGT, pero resolvió el TEAR; como AN s. 22.04.19, la incompetencia jerárquica o de fondo no determina la nulidad, que no interrumpe la prescripción, sino la anulabilidad, que sí la interrumpe, por lo que no son aplicables los apartados 1.b) ni 1.e) del art. 217 LGT; tampoco se lesiona el derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13, considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el exceso de duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21)
Buena Administración. Plazos. Si no se comunicó el cambio de domicilio hasta dos años después, lo actuado fue correcto; inaplicable art. 217. e) LGT (AN 17-3-21)
Buena Administración. Plazos. Organismos. Como en TS s. 19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21)
Buena Administración. Plazos. Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21)
Buena Administración. Retroacción. Plazo. Ordenada la retroacción de las actuaciones inspectoras, se aplica el art. 150 LGT y se debe ejecutar por el tiempo restante o en 6 meses si es menor, contado desde la recepción del órgano competente; la duración excesiva es contraria al derecho a una Buena Administración, TS 18.02.17, 17.04.17, 1.12.17; en este caso fue excesivo el tiempo de más de un año desde que recibió la resolución del TEA la ORT hasta que lo recibió la dependencia de Inspección (AN 7-7-21)
Buena Administración. Tributación foral. El principio de buena Administración no se refiere a las Administraciones, sino a evitar perjuicios a los administrados; en este caso no se produjeron (TS 23-12-22)
Buena Administración. Recurso de alzada. Extemporaneidad. Directores AEAT. El plazo de interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se notificó la resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina; revisión de los propios actos privilegiada (TS 6-10-22)
Buena Administración. Sanciones. Agravante. Reincidencia. Plazo. La consideración de la referencia a la “resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la misma infracción” del art. 187.1.a) LGT, se debe referir al fin del plazo para considerar desestimada la reclamación por silencio (TS 4-10-22)
Buena Administración. Ejecución de resoluciones. Plazo. Después de la Ley 34/2015 no es aplicable la jurisprudencia anterior sobre el artículo 150.5 antes, ahora 150.7 LGT modificado. La ejecución de la resolución que anula una liquidación y ordena otra en los términos que dispone, se debe producir y notificar en el plazo de un mes y no hacerlo determina la no exigencia de intereses de demora, pero no la caducidad (TS 27-9-22)
Buena Administración. Liquidaciones sucesivas. Anulada una liquidación en la ejecución de resolución no cabe nueva comprobación, sino liquidar “con lo que se tenga” en el plazo de 20 días que quiere decir “pronto” (AN 19-4-23)
Buena Administración. Comprobación limitada. Duración. Si en un procedimiento de comprobación limitada se hace un requerimiento, se pide ampliar el plazo de respuesta, no se contesta y la resolución se produce un día después de seis meses desde que se inició el procedimiento, no hay dilación no imputable a la Administración que se pueda computar y existe un exceso de duración (TS 19-4-23)
Derecho a una buena Administración. Dividendos obtenidos por no residentes. Devolución. Aportación de pruebas bastante por parte del contribuyente; deficiente actuación de la Administración (AN 7-2-25)
Derecho a la buena regulación. I. determinados medios de transporte. Reducción. Reconocimiento. La Administración incumplió el art. 66.4 Ley 38/1992 que condiciona la reducción al reconocimiento previo de las circunstancias cuando considera el desarrollo reglamentario aprobar la Orden de modelos de declaración (TS 6-10-22)
10. Regularización íntegra
Regularización íntegra. En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19)
Regularización íntegra. El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)
Regularización íntegra. Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19)
Regularización íntegra. Procedente. Si en un procedimiento de inspección la Administración regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, porque así lo permite el art. 129 RAT que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la devolución. Retroacción (TS 2-10-20)
Regularización íntegra. En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)
Regularización íntegra. Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)
Regularización íntegra. Se anula el acta porque habiendo pedido la rectificación de la autoliquidación para incluir la deducción por inversiones de protección medioambiental porque se debió comprobar el derecho a aplicarla, TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su momento fue porque la base imponible era negativa, al regularizar la Inspección la improcedencia de la amortización acelerada por no ser de reducida dimensión, no hubo opción por no aplicar la deducción y había derecho a aplicarla (AN 22-5-21)
Regulrización íntegra. Por el principio de regularización íntegra, TS s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004 a efectos de 2005, en perjuicio del administrado, debió regularizar también los valores del período anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera prescrito (AN 14-6-21)
Regularización íntegra. Si se autoliquidó en 2008 lo que se debió autoliquidar en 2006 se debe ordenar la regularización íntegra con devolución e ingreso y sanción porque no fue un error (AN 20-9-21)
Regularización.íntegra. La empresa consideró que no procedía repercutir porque se aplicaba la exención por segunda transmisión sin haber renunciado, pero la Inspección no aplicó la regularización íntegra porque el alcance era parcial y el TEAC no entró en ese aspecto señalando la procedencia de rectificar la repercusión, art. 89 LIVA, con todas las exigencias formales; pero la AN, TS ss. 26.05.21, 10.10.19, 17.10.20 y 22.04.20, considera que se debería haber aplicado la regularización íntegra porque la resolución había ordenado la retroacción en otro aspecto (AN 11-11-21)
Regularización íntegra. En actuación inspectora, si se comprueba que se dedujo un IVA indebidamente repercutido y soportado, art. 14.2 c) RD 520/2005, RRV, se debe comprobar para ver si procede la devolución (TS 10-2-23). Cuando se regulariza la deducción de cuotas indebidamente soportadas, la Administración debe comprobar si se dan los requisitos para la devolución (TS 11-12-23)
Regularización íntegra. Comprobados gastos de períodos prescritos, denegada su deducibilidad y modificada la base negativa a compensar en un período no prescrito, el principio de regularización íntegra, permite comprobar también los ingresos correspondientes en períodos prescritos a efectos de la regularización total en un período no prescrito (TS 7-6-24)
Regularización íntegra. Cuotas de IVA no deducibles. Devolución. El principio de regularización íntegra se justifica por el derecho a una buena Administración y la actuación de buena fe (TS 29-9-25)
Regularización íntegra. Prescripción. Contabilización errónea. La regularización íntegra no permite modificar liquidaciones de períodos prescritos (TS 7-10-25)
11. Non reformatio in peius
Non reformatio in peius. Existió reformatio in peius cuando habiéndose regularizado las bases de la sociedad transparente, un año en más y otro en menos, se imputó al socio un importe global, en vez de la procedente imputación separada (TS 23-6-14)
Non reformatio in peius. No hubo “reformatio in peius” porque en el incidente de ejecución de resolución no cabe plantear una cuestión que había devenido firme; ni tampoco se infringe el “non bis in idem” porque en la rectificación de la sanción, al ser procedente otra tipificada, se ha de dar nuevo trámite de audiencia (AN 7-2-19)
12. Non bis in idem. Aplicable. Nuevo procedimiento sancionador por sanción anulada. Si se anula una liquidación por defectos formales en el procedimiento y por ese motivo se anula sanción, el principio “non bis in idem” impide nuevo procedimiento sancionador (TS 15-1-24)
13. No enriquecimiento injusto
Enriquecimiento injusto. Si no se regularizó la situación de la sociedad ni de las personas físicas por retribuciones, se debe tener en cuenta para evitar enriquecimiento injusto de la Administración (AN 18-6-15)Actos propios. La Administración queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque en actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14)
Enriquecimiento injusto. Si no se regularizó la situación de la sociedad ni de las personas físicas por retribuciones, se debe tener en cuenta para evitar enriquecimiento injusto de la Administración (AN 18-6-15)
14. No contra los propios actos
Actos propios. Si la Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15)
Acto propio. Actuación anterior. Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)
Actos propios. Sanción, aunque el TEAR aceptó la venta sin considerar que existiera simulación y la AEAT no recurrió, porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, los actos propios no permiten crear, mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento; tampoco lo impide que la Administración no prosiguiera la denuncia de delito, porque no existió dolo al no existir ocultación al constar en documento público la venta de participaciones y porque se sanciona por negligencia (AN 2-7-20, dos)
Actos propios. Fijado el valor de adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19)
Actos propios. Cambio de criterio. Cabe que TEAC cambie su criterio si lo hace de forma motivada y se debe aplicar, en este caso respecto de la DA 27ª Ley 36/2006, del IRPF, sobre los requisitos para reducir el rendimiento por mantenimiento o creación de empleo; salvo la doctrina de los propios actos, si es aplicable (TS 1-3-22)
Actos propios. Inexistentes. Los requisitos del acto propio exigen no sólo la coincidencia del elemento objetivo, sino también del subjetivo y del temporal (AN 5-7-23)
Actos propios. Si se aceptó sin reserva el acta en que constaban las dilaciones en la actuación inspectora no cabe, TS ss. 6.07.12, 10.07.14, impugnar por ese motivo (AN 5-11-20)
Actos propios. No cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21). El precedente administrativo no refrendado por resolución judicial firme, TC s. 20.11.95, carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley (AN 19-10-21)
Actos propios. Inexistentes. Son distintos el procedimiento de rectificación censal y las propuestas y contrapropuestas entre Administraciones del Estado y foral que originan finalmente un procedimiento de cambio de domicilio que no se señala ni en Álava, ni en Coslada, sino en Valladolid (AN 7-7-21)
Anulaciones sucesivas. Limite al derecho a equivocarse. Principio del efecto útil de la casación. Después de una primera anulación, se han producido dos nuevos actos sobre los mismos hechos, aunque uno se anulara de oficio; el derecho a equivocarse, TS 25.03.21, es una sola vez (TS 7-2-23)
Reiteración de liquidaciones. Sólo cabe un segunda. Doble tiro. No cabe una tercera liquidación cuando hayan sido anuladas las dos anteriores ni aunque sean distintos los vicios o procedimientos en cada una (TS 17-11-25). La Administración no tiene una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos (TS 11-12-25)
15. Responsabilidad patrimonial
Responsabilidad patrimonial. Improcedente. No procede exigir responsabilidad patrimonial a la Administración por los embargos por causa de deuda que resultó anulada porque toda la actuación se ajustó a la legalidad, los daños por pérdida del negocio se basan en expectativas y afectaban también a otras deudas (AN 2-6-14)
Responsabilidad patrimonial. Improcedente. La antijuridicidad no es ilegalidad, sino inexistencia de justificación legal para imponer al perjudicado un deber: la liquidación y la sanción anuladas por el TEAC por ser contrarios a Derecho no eran acuerdos antijurídicos y no determinan responsabilidad patrimonial (AN 30-7-20)
Responsabilidad patrimonial. Improcedente. Plusvalía municipal. A la vista del art. 32 Ley 40/2015 no procede exigir responsabilidad patrimonial al legislador por la anulación y declaración de inconstitucionalidad por TC s. 26.10.21 de la regulación del IMIVTNU (TS 3-2-22)
II. NORMAS
1. Inconstitucionalidad. Efectos. Situación consolidada. Es situación consolidada y no revisable lo pagado por el IMIVTNU cuando la solicitud de rectificación se produjo después de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad (TS 19-12-24, tres)
2. Interpretación. Calificación. Ante conductas de evasión no siempre es necesario un procedimiento especial para regularizar: las facultades de la Inspección, TS ss. 30.01.11 y 24.10.13, para interpretar y calificar deben ser suficiente para fundamentar la regularización (AN 9-4-15)
Interpretación. Exenciones. Fue un error la doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación (TS 6-5-15)
Interpretación. Aplicación. Opciones. La opción en la imputación temporal, art. 14 LIRPF y art. 19.4 LIS, no es modificable, art. 119 LGT: no se aceptó la enmienda que pretendía que se pudiera modificar como consecuencia de regularizaciones de la Administración (AN 2-4-18)
Interpretación. Como en TS s. 3.02.22, la expresión “salvo norma en contrario” en el art. 10.2 LGT no vincula a otras leyes y se debe entender proclive a la retroactividad: DAd 22ª Ley 26/2014 (TS 5-7-22)
Interpretación. Igualdad. La deducción por acontecimientos excepcionales de interés público, art. 27 de la Ley 49/2002, por la publicidad en soportes comercializados, se calcula sobre el coste total del soporte. Cambio de criterio (TS 13-4-23 y 18-4-23, dos)
3. Analogía. Canarias. Para interpretar los arts. 33 y 45 Ley 20/1991 de régimen fiscal de Canarias sobre devolución de cuotas soportadas del IGIC se sigue la doctrina del TS sobre los arts. 99 y 115 LIVA que permite la devolución de cuotas que no pudieron ser deducidas en plazo, por exigirlo la neutralidad (TS 16-11-20)
4. Calificación. Una cosa es la libertad de calificación, art. 13 LGT, y otra que, cuando se considera que los intereses a socios por préstamos participativos son reparto de dividendos de modo que para deducir el gasto se ha aplicado una norma de cobertura en vez de otra, lo procedente fuera el expediente de fraude de ley, lo que no hizo la Inspección (AN 6-3-14). La Inspección no puede introducir una consideración sobre la falta de “affectio societatis” porque, pudiendo utilizar la simulación o el fraude de ley, no puede anular un contrato civil para lo que sólo es competente la jurisdicción civil (AN 6-3-14)
Calificación. De acuerdo con TS s. 2.02.11, la facultad calificadora de la Administración es más amplia que la simulación o el fraude de ley y permite un campo de actuación más amplio que el que los delimita (AN 7-4-16). Corresponde a la Administración calificar, TS s. 30.06.11, lo que se hace operación por operación en los impuestos sobre el tráfico y es útil para apreciar conductas, TS s. 13.0.1.11; por eso no es preciso, TS s. 24.10.13, incoar un procedimiento especial (AN 5-5-16)
Calificación. Inexistente. La Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos, 22-7-20)
Calificación. Conflicto. No hubo calificación, sino que había conflicto: exceso contra Derecho y falta del informe preceptivo de la Comisión (TS 24-7-23)
Calificación. Simulación. Conflicto. No fue una calificación del hecho imponible, art. 13 LGT, que la Administración liquidara por una relación jurídica distinta y con distintas partes; la Administración no puede elegir entre instituciones legisladas (TS 23-2-23, dos)
Calificación. Simulación. Conflicto. Pagos a representantes de deportistas. No es calificación convertir una relación entre club y representante en relación entre agente y deportista en la que paga el club por los deportistas (AN 13-9-23)
Calificación. Exceso. Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Es más que calificar, art. 13 LGT, hacer tributar una aportación de capital seguida de una reducción de capital considerando que las dos operaciones son una (AN 13-5-24)
Calificación. Exceso. Representación de deportistas. No fue calificación modificar la relación club / agentes por otra entre jugador / agentes. Las cesiones temporales gratuitas son onerosas y sujetas al IVA (AN 10-7-24)
Calificación. Improcedente. No es calificación, art. 13 LGT, sino mucho más: considerar que existe un negocio jurídico cuando hay otro: los representantes de los deportistas prestan servicios al club que es el que paga y no lo hace por cuenta y con ingresos de éstos (AN 16-12-24)
Calificación. Simulación. No cabe invocar la calificación para desconocer unos hechos; anulada la primera liquidación, se practicó otro en nuevo procedimiento invocando simulación (TS 5-4-24)
Calificación no permite cambiar los hechos. Nulidad. Calificar, art. 13 LGT, no permite cambiar la realidad de los hechos producidos. Nulidad por prescindir total y absolutamente del procedimiento (TS 29-4-25). No son intercambiables los artículos 13, 15 y 16 LGT. Nulidad de pleno derecho (TS 5-5-25, 6-5-25, 12-5-25)
Calificación. Procedente. Hubo calificación, art. 13 LGT, cuando se consideró que lo tributado por rendimientos del trabajo debió tributar como rendimiento de actividad (TS 26-5-25)
Calificación. Períodos prescritos. La reforma del artículo 115 LGT por Ley 34/2015 permite a la Inspección calificar un negocio realizado en período prescrito estando vigente la LGT/1963 (TS 2-4-25)
5. Opciones. Defecto de voluntad. Si tanto el certificado del retenedor, como el borrador de la AEAT no incluían los atrasos salariales, se produjo un error en la formación de la voluntad involuntario llevando al contribuyente a tributar individualmente cuando la realidad de los datos habría aconsejado la conjunta. Cabe modificar la opción (TSJ Castilla y León 28-11-18)
Opción. Cambio. Aplicando el art. 119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS 15-10-20)
Opción. Modificación. Imputación temporal. Procedente. Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad económica (TS 21-10-20)
Opción. Modificación. Improcedente. Infracción. En la regularización inspectora que cambia del régimen especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede cambiar, pero no en lo casos, como éste, en el que actuó con medios fraudulentos (TS 29-10-20)
Opciones. IRPF / IRNR. La presentación extemporánea de declaración, optando por el régimen especial, fue irrelevante porque, establecido por OM, modelos 149 y 150, un plazo para optar, cumplido éste sin opción, ya se había hecho efectiva la aplicación del régimen general (TS 18-5-20)
Opciones. Modificación. Procedente. Como en TS s. 15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21)
Opciones. Modificación. Improcedente. A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es cierto que se tributó según el régimen de sociedades patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que la Inspección lo consideró inaplicable, procediendo el régimen general, art. 19 TRLIS, este criterio no se aplica cuando hay indicios de infracciones y aquí “se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS 24-3-21)
Opciones. Invariables. Sanción. Aunque dentro del plazo de prescripción es posible modificar la opción de deducir el IVA soportado a la vista de regularizaciones posteriores de la Administración, no se puede cuando se trata de declaración complementaria con menor importe a compensar que el declarado porque, TS s. 24.03.21, la regularización inspectora que la motiva fue con sanción (AN 26-5-21)
Opción. Inexistente. Bases negativas. Compensación. Como en TS s. 30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción, art. 119.3 LGT, sino un derecho (TS 20-10-22). Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración extemporánea (TS 24-10-22)
Compensación de bases negativas. No es opción. Aplicación de normas inconstitucionales. Devolución. Procedía la solicitud de rectificación de la autoliquidación en que se aplicó las normas inconstitucionales del RDL 3/2016 (AN 27-7-25)
6. a) Fraude de ley. Prescripción. Si los hechos se produjeron diez años antes y la Administración no modificó la declaración de los mismos mediante comprobación no puede acordar que fueron en fraude de ley porque se ha producido prescripción (AN 24-1-13)
Fraude de ley. Prescripción. Si las operaciones son de ejercicios prescritos no procede apreciar fraude de ley para deducir efectos en períodos no prescritos (AN 21-11-13, dos)
Fraude de ley. Prescripción. La Administración no puede declarar el fraude de ley en período prescrito aunque se proyecten los efectos a períodos no prescritos (TS 4-7-14)
Fraude de ley. Prescripción. Si los actos se realizaron en períodos prescritos sin que se declarara entonces el fraude de ley, no procede hacerlo en períodos no prescritos (AN 2-10-14)
b) Fraude de ley. Imprescriptible. Superando TS s. 4.07.14, se puede declarar el fraude de ley en un período prescrito con efectos en períodos no prescritos porque, TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 5-2-15)
Fraude de ley. Imprescriptible. Hubo fraude de ley en la financiación por la matriz a las filiales para adquirir participaciones en sociedades del grupo por inexistencia de eficacia patrimonial y motivación empresarial distinta de minorar la BI del grupo fiscal; fue correcto señalar el art. 10.3 LIS como norma de cobertura; el criterio de TS s. 4.07.14 ha sido superado por TS s. 5.02.15 que considera que no hay limitación temporal para declarar el fraude de ley en un período prescrito porque TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 23-3-15)
Fraude de ley. Improcedente. Las actas precedentes y la devolución de ingresos indebidos que son actos propios impide construir años después un fraude de ley en los hechos antes comprobados (TS 4-11-13)
Fraude de ley. Improcedente. No toda operación artificiosa exige acudir al fraude de ley, pues si lo artificioso es meramente formal, son negocios inexistentes cuyo desconocimiento no exige el fraude de ley: que se califique un negocio como simulado, TS s. 12.11.14, no exige declarar el fraude de ley (TS 18-2-15)
Fraude de ley. Improcedente. Como se dijo en AN s. 21.03.13, “el fraude de ley: hoy conflicto en la aplicación de la norma tributaria, art. 15 LGT,” no procede cuando se trata de un caso que se resuelve por la vía de la calificación jurídica (AN 10-12-15, dos)
c) Fraude de ley. Existente. Hubo fraude de ley porque las operaciones carecían de sentido desde el punto de vista mercantil con un fin distinto al propio de los negocios y para no tributar por las plusvalías producidas (TS 14-3-13)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley en la enajenación de terrenos propiedad de la sociedad disuelta creando una sociedad instrumental transparente evitando la tributación de la plusvalía. Aunque la demandante adquirente no creó la sociedad instrumental participó en el conjunto, dado que la intermediación alteró el régimen de tributación de la enajenación (AN 7-3-13)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley cuando la sociedad pretendió evitar la norma que impide el traspaso de cuenta de revaloración a reservas voluntarias y que prohíbe su distribución mediante la doble operación simultánea de reducción y aumento de capital (AN 1-4-13)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley en la compra por una sociedad del grupo de las acciones de otra obteniendo financiación de la matriz lo que originó cuantiosos gastos financieros, que no son deducibles (AN 14-11-13)
Fraude de ley. Abuso de derecho. Los gastos financieros, las pérdidas por enajenación de las participaciones, la amortización del fondo de comercio y la provisión por depreciación de valores no son deducibles porque las operaciones no tenían sentido económico para el grupo: préstamo de sociedades del grupo para crear una sociedad no residente que luego se transmite a otras también del grupo (AN 7-2-13)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley y no son deducibles los gastos financieros derivados de pasivos contraídos frente a la matriz no residente para adquirir acciones de otra sociedad en operación sin sentido económico para el grupo porque en el fraude de ley se incluye el empleo de formas jurídicas insólitas o desproporcionadas. La norma de cobertura son los arts. 10 y 20 LIS y las defraudadas los 4 y 10, estando acreditada la artificiosidad (AN 21-2-13)
Fraude de ley. La TS s. 30.05.11 expone la diferencia entre elusión, evasión y economía de opción. La TJCE s. 21.02.06 expone la doctrina sobre el abuso de derecho. Hubo fraude de ley al realizar maniobras inusuales, utilizando como norma de cobertura la mercantil de transformación de sociedades y otras normas del IRPF, siendo normas eludidas los arts. 75 y 76.2 LIS y 52 LIRPF sobre imputación por transparencia (TS 10-3-14)
Fraude de ley. La TS s. 30.05.11 considera la elusión fiscal, la evasión fiscal y la economía de opción. La LGT/2003 sustituyó el fraude de ley de la LGT/1963 por el conflicto en la aplicación de norma tributaria que es una cláusula general antielusión. En este caso se produjeron maniobras inusuales e incoherentes si no se tiene en cuenta la finalidad de elusión fiscal. No hubo economía de opción, TS s. 27.01.12 y 22.03.12, porque sólo se da cuando el ordenamiento abre distintas posibilidades. Sobre el abuso de derecho se ha pronunciado TJCE s. 21.02.06 (TS 17-3-14)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley cuando se transmitió una acción a una persona física para quedar sujeta la entidad a la transparencia fiscal (TS 4-7-14)
Fraude de ley. No cabe apreciar fraude de ley años después, cuando no se declaró en el año en que se produjo la operación. Respecto de la posterior se considera que existe fraude de ley porque no hubo reorganización, sino cambio de titularidades en el grupo para deducir gastos financieros. Se considera norma defraudada tanto el art. 4 como el art. 10 LIS. El conflicto en la aplicación de norma, art. 15 LGT, es una nueva regulación del fraude de ley. Y lo hubo porque los gastos no se corresponden con ingresos que hubieran tributado (AN 16-1-14)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley porque los negocios fueron artificiosos, TS s. 21.10.10, para situar las plusvalías en los socios que se podían beneficiar de los porcentajes de abatimiento (AN 3-2-14)
Fraude de ley. En la reordenación de cartera hubo fraude de ley para poder deducir los gastos financieros por préstamos intergrupo (AN 12-5-14)
Fraude de ley. La inspección reconstruye lo que en su opinión sería acorde con los arts. 4 y 10 LIS, ajustando las ventas e ignorando los efectos jurídicos de las transacciones para considerar que las operaciones no tienen sentido económico ni empresarial (TS 12-2-15)
Fraude de ley. El mecanismo del fraude de ley es un criterio interpretativo. El conflicto es una nueva regulación de este criterio. Hay fraude porque no hay motivo económico válido de reestructuración empresarial. La norma de cobertura y la defraudada concurren porque se atenta contra norma que regula la base imponible (TS 12-3-15)
Fraude de ley. Según TS s. 31.01.08, el fraude de ley es una modalidad del abuso de derecho; la norma de cobertura no tiene que ser tributaria; no es simulación. Consiste en el empleo de fórmulas jurídicas insólitas y desproporcionadas con finalidad puramente fiscal. La TS s. 30.05.14 distingue: elusión, evasión, economía de opción y fraude de ley. En este caso la opción más fácil era la compra directa y una economía de opción válida comprar acciones; pero se utilizó una sociedad instrumental con dos socios personas jurídicas para evitar la imputación por transparencia: fraude de ley; TS s. 30.05.11, que no afecta a la capacidad económica (TS 18-6-15)
Fraude de ley. Probado que la intención fue comprar fincas para venderlas evitando la tributación por el IS y las retenciones por dividendos, hubo fraude de ley y fue adecuado a Derecho implicar no sólo a la persona física sino también a la sociedad que fue un instrumento necesario (TS 9-11-15)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley y no economía de opción, TS s. 4.12.08, en la transmisión de inmuebles a una sociedad sin actividad que los vendió. Incorrecta aplicación de normas para la disolución y liquidación de sociedades transparentes (AN 21-1-15, cinco)
Fraude de ley. Mediante la sociedad interpuesta no se difirió el IS en la disolución de transparente, sino que se eliminó la tributación en fraude de ley, contra la voluntad del legislador que en DT 2ª Ley 46/2002 quiso evitar la aplicación de coeficiente correctores del IRPF en los socios (AN 25-2-15, dos)
Fraude de ley. Aplicando la LGT/1963 se pudo mantener que la norma de cobertura, para la deducción de intereses del préstamo para adquirir, era el art. 10.3 LIS y la defraudada el art. 4 LIS (AN 8-10-15)
Fraude de ley. Aunque aplicó las normas adecuadamente se puede imputar fraude de ley a quien intervino en la operación, TS s. 5.02.15: las operaciones son lícitas y no son insólitas, pero la reestructuración es artificiosa lo que es característico del fraude y lo diferencia de la economía de opción: los socios venden sus participaciones en una sociedad con un inmueble aplicando reducciones por antigüedad, una sociedad que obtiene una gran pérdida con la que compensa la plusvalía obtenida por la venta de dicho inmueble que había comprado (AN 28-12-15)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley en el préstamo para adquirir participaciones de una sociedad vinculada y no son deducibles lo intereses ni el fondo de comercio (TS 20-5-16)
Fraude de ley.. Hubo fraude de ley cuando, en vez de vender la entidad, se realizaron varias operaciones para que los socios pudieran vender con aplicación en el IRPF de los porcentajes de abatimiento (TS 23-5-16)
Fraude de ley. En la compraventa de acciones financiada con préstamo, mediante operaciones en el grupo, hubo fraude de ley porque la venta fue artificiosa, porque la norma defraudada puede ser la de cobertura, porque no es contrario ni a la doctrina UE ni al Convenio con Luxemburgo; posible calificación de fraude de ley en operación de un período prescrito que proyecta efectos en no prescritos (TS 22-12-16)
Fraude de ley. Aunque individualizadamente las operaciones, préstamo para adquirir acciones intergrupo, son lícitas y válidas y no son inusuales o insólitas, TS s. 5.02.15, en su conjunto son un rodeo al ordenamiento jurídico: fraude de ley (AN 3-3-16)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley en la reordenación de acciones del grupo mediante una escisión sin motivo económico válido, TS s. 9.02.15, porque no hubo reorganización buscando sólo ventajas fiscales, TJUE s. 21.02.06; y hubo fraude de ley en la adquisición con préstamos intergrupo (AN 14-4-16)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley, TS ss. 27.03.12, 27.03.24, 5.02.15, porque, aunque cada operación no es impropia o inusual, hay artificiosidad en el conjunto que es lo que caracteriza el fraude de ley respecto de la economía de opción: venta de inmueble previa venta de acciones y reparto de dividendos con posterior venta de participaciones para conseguir así aplicar porcentajes reductores del IRPF a los socios y a las sociedades tener minusvalías que absorben la plusvalía de la transmisión (AN 17-5-16)
Fraude de ley. Declarados prescritos los años en que se dice cometido el fraude de ley no procede su proyección, TS s. 17.10.16 (AN 1-6-17)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley en el préstamo mediante bonos austríacos mantenido
más de 90 días para conseguir la transparencia fiscal y en la fusión no se aplicó el régimen de reestructuración para aplicar el art. 15.9 LIS, precio de mercado. Se emplearon medios jurídicos con una finalidad diversa y la operación fue artificiosa para no tributar o tributar menos. No había economía de opción porque existía abuso de derecho. Pero, TS s. 10.11.16, no ha lugar al recurso de casación porque se impugna el acto y no la sentencia (TS 23-3-18)
Fraude de ley. En el préstamo de una sociedad del grupo para adquirir participaciones de otras con deducción de intereses, hay fraude de ley: no es economía de opción, que no atenta contra los fines de la ley; en el fraude de ley sí se atenta: se busca crear artificiosamente condiciones de aplicación de las normas que permiten deducir intereses, aplicar la consolidación y aplicar el régimen de entidades de tenencia de valores extranjeros. Se consideró norma de cobertura el art. 10.3 LIS y defraudada el art. 4 LIS y hay fraude porque las operaciones carecen de fundamento económico o empresarial con sólo motivación fiscal (AN 10-5-18)
Fraude de ley. Hubo fraude de ley porque la operación no ha supuesto aumento de inversión real en España ni ha generado valor añadido ni ha supuesto la implantación en España de la dirección efectiva de la sociedad adquirida, ni ha producido efecto jurídico o económico relevante más allá de la ventaja fiscal, TS ss. 9.02.15, 12.02.15, 22.12.16; no procede procedimiento amistoso y así se motivó porque era una operación sin contenido real la renta negativa ha sido artificiosamente generada (AN 22-4-19)
Fraude de ley. Existente. No se lesionó la confianza legítima porque en la consulta se habían omitido elementos esenciales. Aunque era una economía de opción, con la pericial del catedrático no se destruyeron los indicios y hubo fraude de ley en la reestructuración de empresas una en holding porque, TS s. 22.12.16, hay norma defraudada y norma de cobertura como son los arts. 4,10.3 y 20.3 LIS y porque, aunque es lícito endeudarse para adquirir, no lo es adquirir para endeudarse y tributar menos: préstamo intragrupo; no había motivo económico (AN 12-2-20). Considerando el conjunto de operaciones de empresas del grupo que llevaron a trasladar pérdidas a la sociedad holding creada en España, no se trata de valorar las operaciones vinculadas, sino de que existe un fraude de ley porque se emplean formas jurídicas insólitas, renta negativa artificiosamente generada, operativa innecesaria que no responde a la lógica empresarial; regularización adecuada a TJUE s. 12.02.18; no hay economía de opción (AN 16-11-20)
c) Fraude de ley. Fondo de comercio. No cabe deducir la amortización de un fondo de comercio porque se realizó en fraude de ley mediante un conjunto de operaciones con la finalidad de eludir o minorar la tributación, según AN s. 3.04.19, aplicando la doctrina de la jurisdicción civil (AN 19-3-20)
d) Fraude de ley. Procedimiento. No declarar y desarrollar el procedimiento de fraude de ley fue causa de anulación, pero no de nulidad (TS 3-7-14)
Fraude de ley. Procedimiento. Si la regularización inspectora fue porque se consideraba que existió fraude de ley, no fue adecuada a Derecho al no haberse declarado éste mediante el procedimiento ad hoc (TS 26-1-15)
Fraude de ley. Procedimiento. Que no se haya reglamentado el procedimiento no impide declarar el fraude de ley. Desde art. 104 LGT/2003 hay caducidad a los seis meses (AN 21-1-15, cinco)
Fraude de ley. Procedimiento. Como señala el TS s. 4.12.08 no haber previsto una norma que sustituyera al RD 1919/1979 no impide declarar el fraude de ley utilizando al Ley 30/1992 que es supletoria; pero para la caducidad sí había norma en el art. 105 LGT/1963; y existió fraude, TS s. 19.04.12, al existir resultado equivalente, propósito de eludir y aplicación de norma indebida, en la utilización de sociedad interpuesta para evitar la tributación en la venta del inmueble (AN 28-1-15)
7. Economía de opción. Hay que diferenciar elusión fiscal, evasión fiscal y economía de opción: TC s. 10.05.05, TS s. 30.05.11. Doctrina sobre la economía de opción: TS s. 27.01.12 y 22.03.12, y su proscripción: TS s. 29.03.10 y TJCE s. 21.02.06 Hubo fraude de ley en las operaciones inusuales e incoherentes entre la recurrente y su grupo familiar, siendo las normas eludidas los arts. 75 y 76 LIS respecto del art. 52 LIRPF (TS 24-2-14)
Economía de opción. El uso de la economía de opción tiene como límite la artificiosidad con exclusiva finalidad de reducir la tributación en detrimento de la norma aplicable; sobre abuso de derecho cabe atender a TJCE s. 21.02.06; el fraude de ley no exige la intención de burlar la ley, TS s. 29.04.10; no hay que probar la intención de las partes, pero cabe un juicio de intenciones, y se debe probar que el camino es artificioso para eludir impuestos. En este caso no se aplica el art. 20 sobre subcapitalización porque las necesidades financieras no son reales; el art. 10.3 LIS y en su caso los arts. 69 a 82 LIS aunque se admitieran como desarrollo del art. 4 LIS, no dejan si efecto a éste (AN 25-10-16)
Economía de opción. La economía de opción, TS s. 30.05.11, no permite configurar negocios sin motivo económico válido con la única finalidad de obtener una ventaja fiscal (TS 16-9-13)
8. Elusión. Evasión. La elusión no infringe la ley, pero evita su aplicación; la evasión vulnera la ley; la economía de opción es una elección lícita entre diversas alternativas, TS s. 30.05.11; la simulación exige: declaración deliberadamente discrepante con la voluntad de las partes y finalidad de ocultarla a terceros, TS ss. 11.05.04, 7.06.05, 25.10.05. Hubo simulación cuando se interpuso una sociedad para no tributar por el IRNR en el arrendamiento de equipos informáticos (TS 27-11-15)
9. Conflicto en la aplicación de la norma tributaria. El conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT, se corresponde al anterior fraude de ley, art. 24 LGT/1963, e implica, TS ss. 30.05.11, 10.03.14, 17.03.14, 18.06.15, una medida o cláusula general antiabuso de la norma tributaria (AN 9-10-17)
Conflicto. Fraude de ley. Según se define en TS ss. 24.02.14, 26.03.10, 9.12.15, en este caso hubo fraude de ley porque la empresa no gestiona sus filiales como se deduce de la prueba, pero por razón de tiempo, TS s. 16.03.16, no se debe aplicar el fraude de ley sino el conflicto en la aplicación de la norma; pero, TS ss. 5.02.15, 26.02.15 y 23.03.15, cabe apreciar fraude de ley en períodos prescritos (AN 1-6-18)
Conflicto. Es posible, TS s. 5.02.15, 26.02.15, 23.03.15 y 16.03.16 negar la deducción de intereses en período no prescrito al considerar que se originaron en fraude de ley en un período prescrito. Considerando el fraude de ley, TS s. 24.02.14, según el Informe de la Junta Consultiva de 1.10.12 habría conflicto en la aplicación de la norma tributaria en cuanto pudo existir una cierta artificiosidad en el cobro de intereses por una sociedad no residente del grupo -préstamo participativo, sociedad holding-, reduciendo la tributación en España: la norma eludida es el art. 10 TR LIS y las de cobertura las mercantiles y las tributarias sobre consolidación fiscal. Justificación documental (AN 28-6-18)
Conflicto. Fraude de ley. La interposición de una sociedad entre los socios, personas físicas, antiguos propietarios de las participaciones, y el adquirente final, persona jurídica, tuvo como finalidad que la amortización del fondo de comercio fuera gasto deducible, art. 89.3 a). 2º LIS, que no habría podido ser en el IRPF. Hubo fraude de ley porque, TS s. 18.03.08, la operación debe ser creíble; y no había economía de opción (AN 3-4-19). Los intereses de préstamos eran en fraude de ley y es aplicable la doctrina del TS s. 10.03.14, 30.05.11 y 17.03.14; doctrina que es aplicable al conflicto en la aplicación de norma tributaria: aquí la operación crediticia era innecesaria y es aplicable la doctrina TJUE s. 12.09.06 y 22.02.18, sobre prácticas abusivas (AN 5-4-19)
Conflicto. Procedente. Procede el conflicto en la aplicación de la norma tributaria, art. 15 LGT, en la compensación artificiosa de bases imponibles positivas y negativas intergrupo, pero en este caso, procede comprobar si se produjo doble imposición con la tributación en el extranjero (AN 30-6-21)
Conflicto Convenio con Alemania. La aplicación del conflicto, art. 15 LGT, por un ficticio endeudamiento con operaciones artificiosas para obtener una ventaja fiscal, que lleva a un acta firmada en conformidad, impide, TS s. 22.12.16, la aplicación de un procedimiento amistoso (TS 22-9-21)
Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Improcedente. Representantes de deportistas. No es calificar aislar el flujo económico de un negocio e integrarlo en un esquema negocial paralelo (TS 23-9-24)
Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Improcedente. En la transmisión de las propias acciones por los socios a la sociedad para su posterior amortización con reducción de capital y devolución de aportaciones, hubo más que calificación y no procede conflicto en la aplicación de la norma tributaria (AN 7-2-24, dos)
Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Las operaciones internacionales intergrupo para obtener una menor tributación, es una práctica abusiva que corrige el conflicto en la aplicación de norma tributaria (TS 25-2-25)
Ni fraude ni simulación. Operación artificiosa.La venta para dotar a la vendedora de base imponible para compensar bases imponibles negativas no fue simulación ni tampoco fraude de ley porque no se defraudó ninguna norma, pero carecía de motivo económico válido, era una operación artificiosa porque no era económicamente necesaria; los gastos de la recurrente en la compra no son deducibles porque se realizaron sin causa onerosa y sin relación con los ingresos, eran gastos a título oneroso, contra el art. 74.2 TRLIS (AN 9-3-20)
Abuso de forma societaria. Se considera que existe abuso de forma societaria cuando los dueños del terreno lo aportan a una sociedad y también el capital necesario para que promueva la construcción de un edificio para educación infantil, con ahorro del IVA soportado y con recuperación de lo aportado al acabar el tiempo de arrendamiento (AN 13-2-24)
10. a) Simulación. Hubo simulación en la creación de la sociedad para beneficiarse del art. 42 LIS/04 y hubo actividad para producir la ocultación (TS 22-6-15)
Simulación. Hubo simulación, TS s. 26.09.12, AN s. 14.07.16, al situar el domicilio en Bilbao, siendo Zaragoza, para aprovecharse de la norma foral entonces vigente que permitía revalorizar los activos de la absorbida y atender al nuevo valor sin la condición de la previa tributación como regula el art. 103 LIS/95 (AN 16-9-16)
Simulación. La auténtica finalidad fue comprar participaciones por un precio inferior; hubo simulación absoluta en la ampliación de capital por la parte de precio no desembolsada y relativa por la parte desembolsada en el aplazamiento del precio por igual cantidad (TS 19-7-17)
Simulación. La Administración debe probar, TS s. 14.12.15, la “causa simulandi”, que se produce en la intención de las partes, art. 1276 Cc, que confeccionan el artificio de una apariencia para velar la realidad: en este caso, si había actividades de una persona física y de una sociedad o si la única actividad se realizaba por la entidad; como dice TS s. 17.05.10, la LGT/2003, art. 16, no fue novedad porque ya estaba la simulación en los arts. 25, reformado por Ley 25/1995, y 28 LGT/1963; cabe la prueba de la intención por indicios. Sanción procedente porque la simulación impide la discrepancia razonable. Improcedente recurso para unificación de doctrina (TS 2-10-17)
Simulación. A pesar del informe del perito, MBA por IESE, se aprecia simulación porque la entidad no disponía de medios para realizar la operación y fundamenta la presunción en el arrendamiento entre vinculadas, TS s. 24.02.16; hay simulación cuando existe divergencia de causa jurídica y se actúa con intención, TS s. 7.06.12, 29.10.12, si el negocio no responde a la realidad típica que lo justifica; la simulación relativa pretende encubrir una realidad antijurídica; otra cosa es la economía de opción que permite el art. 38 CE. No es argumento contrario decir que había otras formas más eficaces de defraudar; y no cabe invocar la inspección íntegra, TS s. 7.10.15, con devolución de lo tributado por el negocio que se dice simulado porque no hubo un ingreso indebido, sino una repercusión debida que la exención impedía deducir. Sanción, TS s. 24.02.16 (AN 20-1-17)
Simulación. Según TS s. 4.11.15 el art. 16 LGT se debe interpretar según el art. 1275 Cc atendiendo a la real intención de las partes: es una declaración disconforme con la auténtica voluntad de las partes; la simulación relativa, respecto de causa o elementos o contenido, exige que el negocio aparente no sea el querido; según TS s. 24.02.16, la solución es traer a primer plano la realidad; se probó: a) la desproporción entre el importe facturado y los medios, dos empleados, pocas compras; b) el único cliente era la esposa del administrador único; c) excesivo precio por hora; d) no se justificó el cobro (AN 4-5-17)
Simulación. La Administración debe probar la declaración deliberada disconforme con la voluntad de las partes y la finalidad de ocultar a terceros, TS ss. 20.09.05, 26.09.12. El TJUE s. 5.07.12, se refiere a montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica, para eludir el impuesto. Pero en este caso, no se recurrió la liquidación en la que se decía que había simulación (por quien hizo la operación y falta de relación con la actividad) y devino firme. Sanción porque se motivó según los estándares, TS s. 6.06.14, que la simulación fue un actuar activo que va de la mano con la culpabilidad (AN 11-5-17)
Simulación. Hubo simulación en la actividad de transportista porque el número 5 de vehículos es para poder aplicar la EO y uno fue por poco tiempo, por accidente y otros se adquirieron en leasing cuyas cuotas pagaban una sociedad transportista y lo facturado se empleó en pagar a trabajadores de ésta (AN 24-7-17)
Simulación. Toda simulación es un artificio, TJUE s. 5.07.12, en la absoluta no hay negocio real y en la relativa el simulado es distinto al declarado; en este caso, la simulación no fue al crear dos sociedades, sino en el negocio global, con estructura artificiosa de dos sociedades, titularidades y actividad (AN 8-9-17)
Simulación. La simulación no se debe apreciar en cada negocio, sino que está en el conjunto de la operación. Sin ocultación no hay simulación, TS 24.02.16, por lo que si hay simulación procede sanción, TS s. 22.06.16; no son deducibles los gastos financieros al no probar la existencia del préstamo participativo (AN 8-3-18)
Simulación. Existente. La simulación del art. 16 LGT exige una divergencia entre la causa real y la declarada, TS s. 19.12.11; en el Dº Tributario se enmarca entre las medidas antiabuso, TS s. 19.04.03, como el condicionamiento antifraude para el régimen de reestructuración de empresas, art. 110 LIS; la simulación conlleva un artificio, TJUE s. 5.07.12, para la elusión impositiva (AN 23-3-18)
Simulación. Hubo simulación en la actividad de albañilería: las cónyuges de los administradores de las sociedades se daban de alta en el mismo grupo de IAE que la sociedad y contrataban a los trabajadores de la misma, facturando por la misma obra realizada por la sociedad; así, disminuía el beneficio de ésta y las cónyuges tributaban en Estimación Objetiva. La simulación crea una realidad aparente y puede afectar al sujeto, al objeto o a la causa, art. 1261 Cc; la causa está en estrecha relación con la finalidad o el propósito. Sanción (AN 31-10-18)
Simulación. El fraude de ley aplica una ley indebida, la simulación procura impedir que se grave el hecho imponible del negocio disimulado; se caracteriza por: un negocio simulado (simulación relativa), un acuerdo de voluntades, un motivo, un negocio disimulado; utiliza un artificio como dice TJUE s. 1.07.12; pretensión de sociedad patrimonial a la que participaba en la actividad inmobiliaria del grupo (AN 16-9-19)
Simulación. Hubo operación simulada en la venta de participaciones para encubrir un reparto de dividendos a socios miembros de un grupo familiar (AN 2-7-20, dos)
Simulación. Hubo simulación en la venta de participaciones para encubrir un reparto de dividendo; según TC s. 29.06.11 y 26.09.12, la simulación es un engaño malicioso de datos; la diferencia con otras figuras la muestra la reforma de LGT/1963 cuando la Ley 10/1985, reguló junto al fraude de ley, art. 24, la interpretación económica del hecho imponible, art. 25, que luego eliminó la Ley 25/1995 y ahora, el conflicto, art. 15 LGT y la simulación, art. 16 LGT, con sanción sólo en ésta (AN 15-7-20)
Simulación. Se aprecia simulación en la venta de participaciones que encubre un reparto de beneficios, aunque el TEAR no lo estimara así lo que no vincula a la AN; tampoco las actuaciones precedentes permiten crear, mantener o extender un proceder contrario al ordenamiento, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11)
Simulación. Hubo simulación porque se vendió a sociedad patrimonial con una revalorización ficticia con tributación de la plusvalía a tipo inferior; según TS s. 4.11.15 a falta de concepto en el art.16 LGT hay que estar al Cc y, según TS s. 24.02.16, sirven las presunciones como prueba según art. 108.4 LGT; en este caso la verdadera intención fue tributar menos y no cabe oponer la validez de las operaciones ni que se inscribieran en registros públicos; no se debe estar al acto, sino al contenido global; la finalidad simulativa impide considerar la buena fe, la confianza legítima y la economía de opción porque la operación fue artificiosa; tampoco procedía el conflicto en la aplicación de la norma aunque sea en el art. 15 LGT donde se refiere “al conjunto”; “no se alcanza a comprender como concluir que una operación es simulada, salvo que se reconozca así, si no es valorando en su conjunto las operaciones y las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores (AN 15-9-20)
Simulación. Sociedad facturadora. La profesión de abogado se puede ejercer mediante sociedad, pero en este caso, cada socio profesional tenía su propia sociedad y los servicios a los clientes los facturaba una sociedad que no tenía personal ni organización para una actividad (TS 17-12-20)
Simulación. En la facturación irreal por actividad ficticia hubo simulación y no fraude de ley, TS ss. 17.03.14 y 30.05.11; como dice ExMt LGT/2003, se revisa en profundidad el fraude de ley y se sustituye por la nueva figura del conflicto; como dice TSs.25.03.10, en el fraude de ley hay un conjunto de negocios, maniobras inusuales, una serie de normas de cobertura y una serie de normas eludidas; y como dice TC 10.05.05 el fraude de ley no tiene nada que ver con la simulación; en este caso no hay formas insólitas sino facturas que no se corresponden con la realidad, hubo engaño y procede sanción (AN 22-10-20)
Simulación. En la insolvencia entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21)
Simulación. Hubo simulación cuando se presentaba la actividad realizada por una persona física en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN 31-3-21)
Simulación. Hubo simulación relativa, TS ss. 17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando existían la transparencia y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las realizó (AN 5-5-21)
Simulación. Simulación es la confección artificiosa de una apariencia para velar la realidad: se facturaba por una actividad ficticia, sin local ni medios, con ingresos y cargos simultáneos; simulación absoluta: sanción; facturas falsas y no se ha probado la actividad (AN 2-6-21)
Simulación. Hay simulación relativa cuando el negocio aparente no es el querido por las partes; en este caso, TS s. 28.05.90, las partes querían vender con precio aplazado y utilizaron un arrendamiento financiero sin que el local estuviera afecto a una explotación económica, DAd 7ª Ley 26/1988; a efectos de aplicar los porcentajes de abatimiento se entiende vendido el local al firmar el aparente contrato de leasing (AN 15-6-21)
Simulación. Hubo simulación relativa cuando una sociedad vendió una finca a una sociedad y un año y medio después ésta vendió a otra con los mismos socios en las tres; se debe considerar que hubo venta directa porque el negocio no tenía existencia real. Sanción (AN 7-7-21)
Simulación. La simulación del art. 16 LGT se debe entender como se regula en el Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21)
Simulación. Hubo simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN 3-11-21)
Simulación. No había arrendamiento puro, sino coworcking porque no sólo se arrendaba el local, sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21)
Simulación. Se imputa a la sociedad los resultados de la actividad de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber simulado su desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la sociedad (AN 25-11-21)
Simulación. Préstamo de valores negociados. Hay simulación porque en el préstamo de valores negociados para trasladar a un no residente el cobro de dividendos es un mandato retribuido (AN 6-11-23)
Simulación. Devolución. Improcedente. Se considera que existe simulación cuando se compran tres parcelas facturadas con repercusión de IVA sin pagar el precio ni el impuesto, que no se ingresó, y sin construcción posterior, pidiendo la devolución, que se desestima (AN 23-10-24)
Simulación. Actividad de sociedad y de socio. El socio, en EOS en el IRPF y en RS en el IVA, no tenía local ni medios para el ejercicio de la actividad que desarrollaba la SL; procede sanción y no cabe oponer autoinculpación por requerir documentación probatoria (AN 6-2-23, dos)
Simulación. Existente. Hay simulación cuando una sociedad vende a otra sin que exista contraprestación porque se disimula una donación. Tergiversación de los hechos, cuestión nueva, condena en costas (TS 10-5-23)
Simulación. Absoluta. Se considera que existió simulación absoluta cuando una sociedad dedicada a la venta de materiales de construcción, vendía paletes a personas físicas que, sin organización ni medios, los vendían mucho más caros (AN 8-3-23)
Simulación absoluta. Servicio imputable al administrador. Demostrado que una sociedad tiene la casi totalidad de las participaciones de otra, con el mismo administrador único ambas, al no tener medios para prestar los servicios facturados los ingresos se imputan como retribución de administrador (AN 5-7-23)
Simulación. En la responsabilidad tributaria. Aplicado el art. 42.1 a) LGT por considerar que hubo simulación en la actividad del socio y administrador (AN 6-5-25)
Simulación. Normas antievasión. Calificación. Las potestades no son intercambiables: la calificación no permite prescindir absolutamente de los hechos. Nulidad. Representantes de deportistas (TS 14-5-25). Cuando se regulariza imputando al socio de una sociedad todos los rendimientos de la sociedad y se le excluye de la estimación objetiva singular, hay simulación relativa y no cabe invocar calificación (TS 14-5-25)
Simulación. RIC. Procedente. Hubo simulación en el reparto de dividendos bajo la apariencia de préstamos a los socios que no se deben reintegrar (TS 28-5-25)
Simulación. Declaración expresa. No cabe negar una reducción en el ISyD negando la actividad cuando la pretensión es que se declare ficticio y simulado un contrato (TS 14-7-25)
Simulación. Condonación de préstamo. Hubo simulación cuando se capitalizó un préstamo participativo con reducción del valor de las participaciones (AN 22-9-25)
Simulación. Servicios irreales. IVA. Se considera simulación cuando se deducen gastos y cuotas por pagos de servicios por quien no tenía medios para poder realizarlos (AN 12-11-25)
b) Simulación. Conflicto. En la operativa para que fuera el colegio y no la fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo, no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art. 24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20)
Simulación. Fraude de ley. Conflicto. Es difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino conflicto (AN 19-2-21)
Simulación. Fraude. Conflicto. Es posible la superposición del fraude de ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21)
Simulación. Fraude. Conflicto. Según TS s. 29.10.12, hay simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss. 21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN 28-4-21)
Simulación. Fraude de ley. Hubo simulación cuando, en la aplicación del art. 12.3 TR LIS, con diversas operaciones se convirtió un crédito entre vinculadas en una aportación con pérdida a otra sociedad del grupo; en la simulación hay ocultación y no la hay en el fraude de ley; el fraude de ley anterior es el actual conflicto en la aplicación de la norma (AN 7-12-22)
Simulación. Conflicto en la aplicación de norma tributaria. Sanción. Hubo simulación en el arrendamiento con opción de compra de una vivienda para recuperar el IVA soportado de la construcción (AN 16-5-24)
c) Simulación. Economía de opción. Se creó una sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad de repartir beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11, admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s. 24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21)
Simulación. Economía de opción. Autonomía de la voluntad. Hay simulación, TS s. 26.09.12, cuando hay divergencia entre la causa real y la declarada; hay simulación, TS ss. 7.06.12 y 29.10.12, en una serie de negocios que no responden a la finalidad típica, aunque, TS s. 28.03.12, individualmente no merezcan tacha; se debe atender, TS ss. 15.11.11 y 24.11.11, a la finalidad perseguida. No hay economía de opción cuando una de las alternativas lícitas ofrece una ventaja adicional sobre las otras, TS s. 28.03.12, porque existe el límite del art. 31 CE, como ocurre cuando, mediante sociedad de nueva creación, se compra un terreno mediante la compra de acciones de la sociedad propietaria. No cabe invocar la autonomía de la voluntad cuando, TS s. 19.07.16, trasciende de lo persona a lo jurídico (AN 12-4-18)
d) Simulación. Sanción. Procede sancionar porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y siempre es dolosa (TS 26-5-21)
Simulación. Sanción. Que no quepa invocar la interpretación razonable en la simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda invocar en otros motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia, falta de motivación, proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad (TS 3-6-21)
Simulación. Sanción. Como en TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la simulación negocial, en el Cc y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es siempre dolosa y no admite la interpretación razonable; no es que no se pueda impugnar, es que no se puede invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21, 7-7-21)
Simulación. Sanción. La simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por interpretación razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con una cualificada división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de la interposición de sociedades personales que facturan a la sociedad titular del despacho, aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo que tampoco así (TS 16-9-21)
Simulación. Sanción. La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y determina la imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la interpretación razonable (TS 7-10-21)
Simulación. Sanción. En la simulación relativa se puede sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21)
Simulación. Sanción. Sanción en simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21)
Simulación. Sanción. En la simulación procede sanción porque existe dolo (TS 15-12-21)
Simulación. Sanción. En la simulación, TS ss. 21.09.20. 15.10.20 y 22.10.22, la sanción no es automática, pero procede porque, al existir dolo, no cabe interpretación razonable ni existe error invencible de prohibición (TS 12-1-22)
Simulación. Sanción. La simulación supone el dolo; no significa que proceda la sanción automática, sino que no cabe oponer ni interpretación razonable ni error (TS 21-1-22, 26-1-22)
Simulación. Sanción. En simulación no es aplicable la excepción de interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad por infracción tributaria; no cabe invocarlo en las impugnaciones administrativas ni judiciales si se producen (TS 9-6-22)
Simulación. Sanción. Procede la sanción en la simulación, art. 16 LGT, sin que quepa alegar en contra causa exoneradora, art. 179 LGT, como la interpretación razonable o error de prohibición que son incompatibles con la conducta dolosa de la simulación (TS 20-9-22, dos)
Simulación. Sanción. Como en TS ss. 21.09.17, 20.10.18 y 3.06.21, la simulación es una conducta dolosa que también excluye la conducta meramente culposa o negligente y no cabe alegar la interpretación razonable o cualquier otra causa incompatible con el dolo (TS 27-9-22)
Simulación. Sanción. Idéntico a TS ss. 21.09.20, 22.10.20 y 3.06.21, y con remisión a TS s. 7.12.21, la simulación conlleva ocultación; no existe error invencible de prohibición que excluya de responsabilidad; la simulación no es sancionable en todo caso; la expresión “en su caso” del art. 16 LGT: cuando exista abuso de las formas jurídicas, lícitas y admisibles, con la finalidad de evadir (TS 10-10-22, dos)
Simulación. Sanciones. No procede sancionar al cónyuge que no fue el autor intelectual de la infracción; la sentencia que considera que no hubo facturas falsas, impide la sanción, pero no la liquidación (TS 5-4-24)
e) Simulación. Inexistente. No hubo simulación porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16)
Simulación. Inexistente. La LGT no define la simulación tributaria y hay que atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20)
Simulación. Inexistente. Aunque se mantiene que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera que sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN 18-3-21)
Simulación. Inexistente. En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21)
Simulación. Inexistente. Se consideró el conjunto negocial como una simulación relativa, pero no hay anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las fusiones apalancadas en el que el coste financiero termina residiendo en la sociedad vendida (AN 19-7-21)
Simulación. Improcedente. Las medidas antiabuso no son alternativas opcionales. Si se inició aplicando el conflicto y se acabó considerando que había simulación, se anula la liquidación porque la calificación no permite convertir un negocio en tres (TS 19-9-24)
Simulación. IRPF. Improcedente. Representantes de deportistas. No puede prosperar la simulación calificada así contra la realidad y por indicios que son conjeturas o corazonadas (TS 20-11-24)
Simulación. Inexistente. Deducibilidad del IVA. La Administración no tiene la potestad de intercambiar a su arbitrio los medios de corrección del abuso de derechos (AN 7-2-24)
Simulación. Inexistente. La cesión de la marca y del know-how no determina ingresos si no se concretan servicios que se pagaran; no hay simulación ni lo dijo la Administración (AN 16-12-24)
11. a) Autonómicas. La solicitud de rectificación de la autoliquidación es cauce adecuado para impugnar el Impuesto sobre la emisión de óxido de nitrógeno si se considera inconstitucional (TS 12-7-21, dos, y 13-7-21)
Autonómicas. La Comunidad Autónoma fue sucesora de la Cámara de la Propiedad Urbana de la que adquirido patrimonio y obligaciones anteriores, incluidas las tributarias; aplicación del art. 48.3 LGT en los requerimientos tributarios a la Cámara (AN 4-10-21)
Autonómicas. I. Emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera por la aviación comercial. Legalidad. Los supuestos de no sujeción y exención que establece la ley no son contrarios a la normativa de la UE (TS 19-2-25, dos, 20-2-25, dos y 25-2-25, dos)
Andalucía. Impuesto sobre depósitos en entidades financieras. No cabe recurrir la regulación de una exención porque no afecta a todos y tampoco es una ayuda de Estado, TS s. 21.01.19 y TJUE 27.10.05 y 6.10.15 (TS 15-6-21, dos)
Andalucía. Impuesto sobre depósitos en entidades de crédito en Andalucía. Contrario al principio de Igualdad. No es contrario al principio de capacidad económica ni se duplica con el IS porque no recae sobre los beneficios, sino sobre los depósitos por la capacidad económica que esa mayor liquidez determinará (TS 13-6-24)
Aragón. Se desestima el recurso contra el IECA, impuesto sobre el daño medioambiental por emisiones contaminantes a la atmósfera, porque dos cuestiones son nuevas y la tercera se desestimó en otro recurso (TS 18-7-17)
Aragón. Se desestima el recurso porque no se combate ni la finalidad medioambiental ni se razona que sea discriminatorio y que la carga impositiva sea excesiva (TS 18-7-17)
Aragón. Impuesto medioambiental. No es contra la libertad de establecimiento, art. 49 TFUE; no constituye ayuda de Estado (TS 16-10-18)
Aragón. Impuesto medioambiental por daños causados por grandes áreas de ventas. No es contrario, TJUE s. 26.04.18, al Derecho de la UE (TS 16-10-18)
Aragón. El Impuesto sobre Daños medioambientales causados por grandes áreas comerciales no es contrario al principio de libre circulación, art. 139.2 CE, ni al principio de seguridad, art. 9 CE, porque la definición de su hecho imponible es clara (TS 7-2-19)
Asturias. Constitucionalidad del impuesto autonómico sobre grandes establecimientos comerciales (TC 28-11-12)
Asturias. Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales. Según TJUE 26.04.18, no es ayuda de Estado, art. 107 TFUE, ni contra el principio de reserva de ley (TS 2-10-18 y 11-10-18)
Asturias. El Impuesto sobre Grandes establecimientos comerciales no es contrario al TFUE, arts. 49 y 54, y los supuestos de no sujeción no son una ayuda de Estado (TS 22-1-19)
Asturias. El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, en sus exoneraciones por actividad o superficie, ni es contrario a la libertad de establecimiento ni a la libre circulación de mercancías ni constituye ayuda de Estado (TS 18-6-19 y 21-6-19, cinco, 25-6-19, veinte, 26-6-19, 27-6-19, cinco, 28-6-19, cuatro)
Asturias. Tanto el TC, s. 96/13, como el TJUE, ss. C-236/16 y C 237/16, han respaldado que es impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es conforme a la Constitución y a las libertades comunitarias (TS 21-6-19, 24-6-19, seis)
Asturias. Como en TS ss. 11.10.18 y 2.10.18, en la regulación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales se ha observado el principio de reserva de ley (TS 21-6-19, 27-6-19)
Asturias. Tanto el TC como el TJUE han confirmado que se ajusta a la Constitución y a las normas de la CE (TS 1-7-19, siete; 3-7-19, cinco; 5-7-19, tres)
Asturias. Reglamento. El reglamento no vulnera el principio de reserva de ley. Improcedencia de cuestión nueva en casación (TS 1-7-19, tres; 2-7-19, dos; 5-7-19, tres)
Asturias. Incongruencia. Ha habido incongruencia en este caso: se ordena retroacción para que se conteste por el TSJ a las cuestiones concretas planteadas sobre la superficie destinada al aparcamiento, con el detalle que se pedía sobre rampas, acceso y otros aspectos (TS 5-7-19)
Canarias. Depósitos en entidades de crédito. Exigir el impuesto el mismo día que entra en vigor antes de la fecha de devengo, siendo el período el año natural y el devengo el último día del año no atenta contra la irretroactividad (TS 9-6-25)
Castilla-La Mancha. Inconstitucionalidad de algunos preceptos del impuesto sobre la producción termonuclear de energía eléctrica y almacenamiento de residuos (TC 13-3-13)
Castilla y León. Es constitucional el Impuesto de Afección Medioambiental de Parques Eólicos de Castilla y León que no entra en colisión con el IAE (TS 8-3-16)
Castilla y León. Es constitucional el Impuesto de Eliminación de Residuos en Vertederos (TS 15-3-16)
Castilla y León. No se puede impugnar una OM de desarrollo sobre censo de contribuyentes por el IBI y el IAE y respecto del impuesto sobre afección medioambiental por aprovechamiento de aguas embalsadas, parques eólicos y transporte de energía de alta tensión y del impuesto de eliminación de residuos en Vertederos invocando deficiencias normativas en la norma que los aprobó (TS 30-3-16)
Castilla y León. El impuesto por afectación al medioambiente por la contaminación de los parques eólicos, de Castilla y León, según TJUE 20.09.17 es conforme al derecho comunitario y no entra en colisión con el IAE ni es contrario a los arts. 14 y 31 CE (TS 28-2-18)
Castilla y León. El impuesto castellano-leonés sobre afectación medioambiental de los parques eólicos, como en TS s. 30.01.18, no es contrario a las normas comunitarias (TS 10-4-18, dos)
Cataluña. No es inconstitucional el Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales establecido en Cataluña (TC 5-6-12)
Cataluña. Suspensión. Sin garantía. Respecto del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, de Cataluña, cuestionado en cuanto a su adecuación al derecho europeo, según TJUE s. 19.06.90 y 21.02.91, procede aplicar la doctrina del fumus boni iuris a efectos de la suspensión sin garantías (TS 14-12-15)
Cataluña. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. No es contrario a los artículos 49 y 54 del Tratado de la UE y no conlleva ventaja selectiva calificable como ayuda del Estado el tratamiento diferente según la superficie y el impacto medioambiental; pero sí se considera ayuda del Estado la exención para las superficies superiores a 2.500 m2 (TS 26-9-18)
Cataluña. Impuesto sobre grandes establecimientos. Medidas cautelares. Es ajustado a Derecho modificar las medidas cautelares adoptadas cuando parecía que la norma era contraria al Derecho de la UE, porque hay nuevos datos posteriores y sentencias (TS 18-12-18)
Cataluña. Constitucionalidad del Impuesto sobre activos no productivos de las personas jurídicas (TC 28-2-19)
Cataluña. El Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales, en Cataluña, no es contrario a los arts. 49 y 54 TFUE ni es una ayuda de Estado, art. 107 TFUE, la exención cuando la superficie es inferior a los 2.500 m2 (TS 6-3-19)
Cataluña. El impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales que se aplica sólo cuando la superficie es igual o superior a la que se señala, TJUE s. 26.04.18, es conforme al Derecho de la UE, no se opone a la libertad de establecimiento y no es ayuda de Estado (TS 23-4-19)
Cataluña. El Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales ni es contra el derecho de la UE ni los supuestos de no sujeción por superficie o destino son Ayuda de Estado (TS 22-10-19, seis, y 29-10-19, cinco)
Cataluña. El Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales no es contrario a normas de la UE y los supuestos de no sujeción no son Ayuda de Estado (TS 23-10-19, tres, 24-10-19, seis, 25-10-19, cinco, 27-10-19, ocho, 28-10-19, una, 30-10-19, cinco)
Cataluña. El IGEC no es contrario a las normas de la UE ni son Ayuda de Estado los supuestos de no sujeción, ni es contra la CE ni el principio de legalidad el Reglamento del impuesto (TS 4-11-19, cinco, 5-11-19, una, 6-11-19, seis, 7-11-19, cinco, 11-11-19, seis)
Cataluña. El IGEC no es contrario a las normas de la UE (TS 4-11-19, 11-11-19, seis, 13-11-19, seis, 14-11-19. dos)
Cataluña. El IGEC no es contrario a los principios de legalidad y jerarquía de normas (TS 13-11-19, 19-11-19)
Cataluña. Impuesto sobre viviendas vacías. La solicitud de rectificación de autoliquidación sí es un cauce para cuestionar la legalidad de un impuesto; la diferencia entre el IBI y el IVV hace que éste no sea contrario a la LOFCA (TS 14-7-21, dos, 15-7-21, dos y 16-7-21)
Cataluña. I. Viviendas vacías.El IVC no es contrario a los principios de la CE; tiene finalidad extrafiscal y no es arbitrario ni vulnera la capacidad económica (TS 3-6-22)
Cataluña. Emisión de óxido de nitrógeno por aviación comercial. No es contrario a las normas de la UE el impuesto sobre la emisión de óxido de nitrógeno por vuelos de aviación comercial en su versión vigente en 2018 (TS 23-7-24)
Extremadura. Nulidad de la ley 15/2001 cuando extiende al agente urbanizador el tratamiento fiscal de las juntas de compensación (TC 30-7-12)
Extremadura. IIIMA. Inconstitucional. Declarado inconstitucional el Impuesto sobre Instalaciones que Inciden en el Medio Ambiente, procede devolver el ingreso (TS 5-6-15 y 11-6-15)
Extremadura. Declarado inconstitucional el Impuesto sobre Instalaciones que inciden en el medio ambiente, Ley 7/1997 en su redacción por Ley 8/2005, procede anular la exigencia y estimar la devolución de ingresos indebidos (TS 2-7-15)
Extremadura. Incidencia del Impuesto sobre Instalaciones que afectan al medio ambiente en las empleadas para el transporte de la señal telefónica y telemática (TS 14-11-16)
Extremadura. En el Impuesto sobre instalaciones que afectan al medio ambiente hay coincidencia con IAE en la producción de energía eléctrica, pero no en el transporte de energía eléctrica (TS 22-12-16)
Extremadura. El impuesto sobre instalaciones con incidencia medioambiental que recae cobre el transporte de electricidad y telefonía tiene naturaleza extrafiscal y no se opone el Derecho europeo; se puede referir a la contaminación real o estimada; o, como en este caso, al deterioro o perturbación del medio ambiente o del entorno natural con impacto negativo en el paisaje, la flora o la fauna (TS 7-2-17, 13-2-17, 16-2-17)
Extremadura. En el recurso contra el impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente por transporte de energía no cabe recurrir la actividad legislativa autonómica, cabe sobre ese objeto el gravamen estatal y el autonómico, no hay infracción de la igualdad, art. 14 CE, ni de la capacidad económica, art. 31.1 CE (TS 7-7-17)
Galicia. El Impuesto sobre el Daño Medioambiental por uso del agua embalsada no supone doble imposición con otros tributos locales (TSJ Galicia 30-3-12)
Galicia. Canon eólico. Constitucionalidad del Canon eólico gallego, Ley 8/2009 (TS 27-11-15). El canon eólico es constitucional (TS 1-12-15)
Galicia. Impuesto sobre el daño ambiental por usos y aprovechamientos de agua embalsada. No hay infracción del principio de legalidad en la definición de salto de agua y no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad (TS 18-5-20, cuatro, 19-5-20, seis)
Galicia. Daños medioambientales de agua embalsada. Censos. No cabe aprovechar la impugnación de un acto censal para ir contra la norma legal; en este caso el concepto de “salto bruto de agua” está agotadamente regulado en la ley (TS 28-5-20)
Galicia. No cabe aprovechar un acto censal para impugnar la ley que regula el impuesto; el concepto de “salto bruto de agua” está suficientemente regulado (TS 19-6-20, dos)
Galicia. Contaminación atmosférica. Impuesto sobre la contaminación atmosférica no es contrario a la Directiva 2008/118/CE (TS 13-6-25)
Murcia. En el Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el medioambiente, no procede el recurso porque se recurría el modelo de autoliquidación y el precepto ya ha sido derogado (TS 10-4-18)
Murcia. El impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, visto TC s. 14.02.19, no vulnera la LOFCA en cuanto que está afectado en su recaudación y no sujeta las nuevas tecnologías de producción de electricidad, a diferencia del IAE que sujeta el mero ejercicio de la actividad (TS 27-6-19)
Valencia. Impuesto sobre daños ambientales. Se desestima el recurso porque la casación no se debe emplear para plantear cuestiones abstractas pidiendo que el Tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad o prejudicial (TS 9-6-20)
Valencia. El IAMA valenciano no es contrario al derecho de la UE (TS 15-1-20)
Valencia. El impuesto sobre deterioro de medio ambiente en C.A. Valenciana no es contrario a la CE ni vulnera el derecho de la UE (TS 15-10-20)
b) Navarra. En nada vinculan al TS las contestaciones de la DGT sobre el concepto de transporte, que fue el contrato concertado en este caso entre un establecimiento comercial –cargador- y una empresa –porteador- para realizar envíos a clientes, respecto del volumen de operaciones del porteador en Navarra a efectos del IVA, IS e IAE (TS 14-12-15)
Navarra. Se resuelve el conflicto entre la Junta Arbitral y la Diputación Foral de Navarra (TS 3-2-16)
Navarra. Puntos de conexión. Determinación de puntos de conexión a efectos del IVA y Navarra (TS 9-2-16)
Navarra. Puntos de conexión. Puntos de conexión para resolver entre Navarra y Guipúzcoa (TS 26-1-16)
Navarra. Domicilio Conflicto entre Navarra y la AEAT sobre cambio de domicilio social (TS 3-5-16)
Navarra. Domicilio Aunque el domicilio de la empresa estuviera en La Rioja, con los administradores y socios en Navarra, se fija en Pamplona el domicilio fiscal (TS 26-1-16)
Navarra. Domicilio. Domicilio de empresa de construcción de parques eólicos, atendiendo a los consumos (TS 27-1-16)
Navarra. Domicilio. Atendiendo al centro de intereses el domicilio estaba en Oviedo, Asturias, y no en Navarra (AN 27-10-16)
Navarra. Domicilio. El domicilio fiscal de la sociedad es donde está efectivamente centralizada la dirección de negocios y la gestión administrativa; eso se sitúa en territorio común y no cambia por el hecho de que el administrador único y su familia fueran a Navarra en las vacaciones estivales (TS 13-7-17)
Navarra. Residencia. La Junta Arbitral probó que la residencia no era Tudela y que no vivía en Navarra desde determinada fecha y, frente a ello, la Administración Foral ni siquiera pidió la práctica de una prueba que habría sido fácil (TS 20-6-17)
Navarra. Competencia. Corresponde la competencia al Estado y no a la DF Navarra, por localización de establecimiento permanente, cuando una compañía suiza actúa en España mediante dos filiales, una dedicada a la fabricación en exclusiva respecto de todo el mundo y la otra para comercializar en España y Portugal lo fabricado por la otra filial (TS 23-3-18)
Navarra. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. No se atentó contra la igualdad ni contra la seguridad jurídica por la norma que regula el padrón, la gestión y el modelo de declaración en el Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, porque no incorporaba ningún elemento tributario que no estuviera en la norma que estableció y reguló el tributo (TS 19-9-18)
Navarra. El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales, en Navarra, no es contrario a los arts. 49 y 54 TFUE y la exoneración, art. 107 TFUE, no es ayuda de Estado (TS 13-6-19)
Navarra. Si no se aporta prueba en la vía jurisdiccional no cabe impugnar la valoración de los hechos de la Junta Arbitral de Navarra sobre el domicilio salvo por ilegalidad o absurdo, pero no por no haber valorado conjuntamente la prueba como pretende la AEAT (TS 12-11-19)
Navarra. Competencia. Los criterios de competencia a efectos del IS y del IVA se refieren al domicilio o totalidad de operaciones y al importe de éstas, excluido el IVA y el recargo de equivalencia, respecto de siete millones de euros; no se está al art. 121 LIVA, sino a los arts. 19.5 y 33.3 del Convenio y si el primer año de actividad no es completo se debe contar desde la primera entrega o servicio realizado (TS 17-11-21)
c) Forales. Las bonificaciones en el IS por norma foral se basan en la autonomía institucional, TJCE 6.09.06, no afectan a la solidaridad y no son contrarias a la igualdad (TS 2-7-13)
Forales. Competencia. Si en la devolución del IVA ni la Administración Foral ni la AEAT se declararon incompetentes, la Junta Arbitral debió admitir el planteamiento del conflicto de competencia (TS 11-4-13)
Forales. Competencia. Criterio para localizar el volumen de operaciones en el suministro de energía a efectos del IVA (TS 13-11-14, 14-11-14, dos)
Forales. Competencia. Cuestión de competencia en el IVA cuando el domicilio fiscal está en territorio foral distinto de aquel en el que se realizan las operaciones (TS 3-5-16)
Forales. Competencia.. Conflicto de competencia entre Vizcaya y Guipúzcoa por el IVA a efectos e comprobar el volumen de operaciones y la proporción de tributos a ingresar (TS 3-5-16)
Forales. Competencia. Conflicto entre el Estado y el País Vasco sobre el concepto de “centro de intereses” (TS 26-5-16)
Forales. Competencia. Competencia de inspección a empresas con domicilio en territorio foral a efectos del IVA (TS 31-5-16)
Forales. Competencia. Competencia foral del País Vasco para contestar consultas sobre IVA y IRPF (TS 31-5-16)
Forales. Impugnación. Se inadmite el recurso sobre conflicto con la AEAT por estar pendiente d revolver en vía contenciosa el fondo del asunto (TS 26-1-16)
Forales. Impugnación. Igual que TS s. 13.06.16, ante una impugnación indirecta de una norma foral no cabe negar la competencia contencioso-administrativa aunque no pueda anular la norma que es competencia sólo del TC por LO 1/2010 (TS 20-10-16)
Forales. Impugnación. No cabe recurso de casación sobre normas de contenido exclusivamente foral; en este caso, tampoco hubo incongruencia (TS 22-11-16)
Forales. Impugnación. La impugnación indirecta de normas forales es competencia de la jurisdicción contenciosa aunque no puede anularlas, lo que corresponde al TC (TS 24-11-16)
Forales. Impugnación. La Ley 10/2001 no equipara la norma foral con la ley estatal, sólo regula el régimen impugnatorio; impugnación indirecta de norma foral; no hubo indefensión en el nuevo procedimiento de liquidación sin comprobación limitada (TS 13-12-16, dos, 15-12-16). Improcedente impugnación indirecta de la norma por la regularización de la renta estimada a la vista de datos de terceros sin comprobación limitada (TS 22-12-16)
Forales. Verificación. Aunque en la norma foral no se individualizan los procedimientos de devolución de ingresos y de verificación, no fue nulo de pleno derecho el acto de resolución aunque habría sido procedente la comprobación limitada porque no hubo indefensión (TS 24-10-16, 25-10-16, 26-10-16, 28-10-16)
Forales. Comprobación limitada. Impugnación indirecta de normas. Inexistencia de indefensión en la comprobación limitada (TS 4-11-16)
Forales. Comprobación limitada. El procedimiento de liquidación provisional no fue el adecuado, que era la comprobación limitada, pero no causó indefensión (TS 22-11-16 y 24-11-16, dos)
Forales. Domicilio. La norma foral del País Vasco señala que para las personas jurídicas el domicilio fiscal coincide con social cuando en éste está la gestión y la dirección de la empresa, si así se prueba; pero no se ha probado (TS 20-12-16)
Forales. Planteado conflicto sobre el domicilio, la Administración del Estado se debió limitar a comunicarlo e interrumpir las actuaciones, pero siguió haciendo requerimientos con sanciones contra Derecho (TS 16-10-19)
Forales. Competencia. En comprobación conjunta de IRPF e IP, la Inspección de la AEAT puede actuar sin necesidad de acuerdo de la CF ni necesidad de autorización; respecto de ingresos detectados el requerimiento para que se aporte las declaraciones obligatorias es un acto de gestión destinado a determinar la obligación tributaria, art. 117 LGT, a diferencia del requerimiento, art. 93 LGT, a efectos informativos sobre el cumplimiento de la obligación de declarar (TS 26-11-20)
Forales. Procedimiento. Si se comprueba a entidad que ingresa en territorio común por la valoración de operaciones con otra que ingresa en el País Vasco, como en TS s. 29.10.20, la AEAT debe comunicar la realización de ajustes por precios de transferencia (AN 23-9-21)
Forales. Interpretadas. Como en TS ss. 19.11.20 y 30.11.20, cuando la norma foral es idéntica a la estatal y ésta ha sido interpretada por el TS, cabe recurso de casación por infracción de jurisprudencia (TS 1-12-21, 20-12-21)
Forales. Competencia territorial. Domicilio. Representante y administrador. Se anula la exacción del IRPF por la Administración vasca respecto de una vivienda en Cantabria sin haber promovido antes el cambio de domicilio (TS 20-6-24). En la referencia al domicilio no se puede confundir representante con administrador, aquél hace lo que éste decide (TS 20-6-24)
Forales. Competencia territorial. La competencia territorial en la imposición por IS operaciones intragrupo se hace en función de la proporción del volumen de operaciones del grupo y no de cada sociedad (TS 5-7-24). La competencia territorial en la tributación por el IS se atribuye atendiendo al desarrollo de la actividad (TS 18-7-24). En la exacción de IS e IVA la atribución de competencia depende del valor añadido (1-7-24)
Conflictos de foralidad. Prueba de domicilio. Aunque la administradora formal no residiera en Navarra allí está el domicilio a la vista de las pruebas e indicios (TS 8-4-24)
Norma foral. Monetización de la deducción por I+D+i en el IS. La monetización de la deducción del IS por I+D+i corresponde hacerla efectiva a la Administración competente para gestionar el impuesto (TS 21-2-24)
Forales. Competencia. La sociedad de Bilbao que elabora mediante maquila los acabados en Sevilla desde el almacén allí en el que vende tributa en territorio común (TS 7-5-25)
Forales. Deuda presupuestaria. En la relación entre Administraciones, común y foral, la deuda no es tributaria sino presupuestaria y el cambio de domicilio de un contribuyente no interrumpe la prescripción (TS 13-5-25 y 21-5-25)
Forales. Competencia. Prueba. Insuficiente. Aunque la cuestión debatida -calificación- no se discute, no hay prueba suficiente contra la resolución de la Junta Arbitral (TS 22-12-25)
Forales. Localización territorial Si la empresa situada en el País Vasco actúa como fabricante y se ultima la producción en Palencia desde donde envían los productos a los clientes, la puesta a disposición a efectos del IVA se localiza en el País Vasco y no en territorio común (TS 18-12-25)
Forales. Localización. La entrega de instalaciones fotovoltaicas fabricadas en territorio foral y con coste inferior al 15% del total a efectos del IVA se localiza en dicho territorio (TS 15-12-25)
País Vasco. Si se trasladó el domicilio de territorio común al País Vasco, la evolución del IS y del IVA la debe hacer la Administración en la que estaba el domicilio al tiempo del devengo del impuesto (TS 7-12-15)
País Vasco. Prescripción del derecho de la D.F. del País Vasco para reclamar a la AEAT por la devolución incorrecta al contribuyente por error en la distribución territorial del volumen de negocios (TS 15-12-15)
País Vasco. Según TS s 18.06.15, respecto del domicilio en empresas en parque eólico, el domicilio fiscal no equivale al domicilio de la matriz (TS 15-12-15, dos)
País Vasco. En el conflicto de competencias entre la AEAT y la DF del PV no se siguió el procedimiento de cambio de domicilio, art. 43.9 Ley 12/2002; derecho de la entidad a que haya pronunciamiento (AN 22-12-15)
País Vasco. No hubo incongruencia porque se consideró que no se había vulnerado la igualdad, la procedencia de la comprobación limitada, que la resolución no era de contenido imposible, que existía competencia; el procedimiento debió ser otro, pero no se produjo indefensión (TS 24-1-17)
País Vasco. Con la nueva regulación de comprobación del IRPF no se lesiona los principios constitucionales de igualdad y no hay indefensión porque se pudieran producir sucesivas liquidaciones provisionales que no se han producido o porque no estuviera prevista la caducidad que tampoco se ha producido (TS 10-2-17, dos)
País Vasco. No fue contrario a los principios constitucionales ni al Derecho europeo y no hay revocación ni revisión, sino ineficacia sobrevenida cuando, acreditada la inobservancia de requisitos se produce una regularización; régimen especial de promoción de empresas (TS 13-2-17, dos, 14-2-17, dos, 16-2-17, 28-2-17)
País Vasco. Impugnación indirecta de normas; sometido a EO que por regularización inspectora pasa a tributar en ED: no hay lesión de derechos constitucionales, TC s. 18.01.16, porque la norma foral advierte de que los que tributan por módulos, pueden quedar sometidos por sus rendimientos reales (TS 14-2-16, 21-2-17)
País Vasco. El procedimiento de liquidación provisional por el que se sustituye los rendimientos estimados por rendimientos reales y que se aplica en el ámbito foral en vez de los estatales de verificación y devolución iniciado por autoliquidación, aunque no se produzca comprobación limitada, no origina nulidad porque no hay indefensión (TS 7-3-17)
País Vasco. Que no se aplicara el procedimiento de comprobación limitada no anula la liquidación provisional practicada (TS 8-6-17)
País vasco. Regulado, Ley Foral 10/2006, Guipúzcoa, que la opción por tributar según módulos no impedía que la Administración exigiera el IRPF sobre datos reales tomados de terceros, no hubo indefensión en la liquidación provisional así practicada (TS 8-6-17, tres)
País Vasco. En el recurso no se indica ni se critica la norma que se dice infringida por la sentencia recurrida; no fue inconstitucional que quien declaró el IRPF aplicando la EO sufriera una inspección con liquidación aplicando la ED (TS 13-7-17)
País Vasco. IS. Consolidación. Atendiendo al art. 16.1 TRLIS, art. 21 RIS/04, arts. 2 y 14 LO 12/2002, Concierto con el PV y art. 103.1 CE, principio de una Buena Administración, cuando se comprueba a quien tributa en territorio común y que está vinculado con entidad que tributa según normas forales, la AEAT debe notificar a la Administración foral los ajustes de valoración por precios de transferencia (TS 17-9-20)
País Vasco. Domicilio. Se ha probado que tenía el domicilio en Madrid y el cambio tiene efectos desde la comunicación del inicio de actuaciones para cambio de domicilio (AN 9-6-21)
País Vasco. Coordinación. La AEAT está obligada a la inmediata comunicación a la Diputación Foral de Vizcaya de los ajustes fiscales practicados por valoración en precios de trasferencia (TS 20-12-22)
País Vasco. Monetarización de la deducción I+D. Abono a cargo de la Diputación Foral, como en TS 24.04.23 (TS 10-7-23)
País Vasco. Pensiones por terrorismo. Inaplicable. No están exentas las pensiones por medallas y condecoraciones por terrorismo porque no se aplica la ley estatal, sino la norma foral (TS 16-10-23, 23-10-23)
Forales. Álava. No hay responsabilidad patrimonial por la Ayuda Fiscal que, declarada contraria a normas de la UE, siguió aplicando la empresa basándose en un pretendido ambiente (TS 14-11-19)
Forales. Guipúzcoa. Domicilio fiscal. En el debate sobre el domicilio en Guipúzcoa, lo relevante es dónde está la gestión y la dirección de los negocios (TS 21-12-17)
Forales. Guipúzcoa. Nulidad del decreto de la DF Guipúzcoa que suprimió la exención en el ITPyAJD para la Comisión Islámica de España (TC 8-2-18)
Forales. Guipúzcoa. En el régimen especial de sociedades de promoción de empresas es procedente un procedimiento de revisión de la previa autorización para aplicarlo, porque el reconocimiento es provisional y cabe comprobación posterior de las condiciones o requisitos y la regularización sin necesidad de previa revisión; el reconocimiento interrumpió la prescripción (TS 5-11-20)
Guipúzcoa. No cabe sustituir la declaración anual mod. 390, por una nueva autoliquidación. El art. 26 Ley del Concierto del País Vasco no permite sustituir la declaración anual, modelo 390, por una nueva autoliquidación, y tampoco lo que sería otra causa de interrupción de la prescripción (TS 14-2-23)
Forales. Vizcaya. Caducidad en verificación porque transcurrió más de 6 meses desde el requerimiento. Se anula la norma foral de Vizcaya de 2005, aunque se derogó posteriormente, porque señalaba un plazo distinto y más corto de caducidad que el de la LGT (TS 3-4-18)
Forales. Vizcaya. Declaración anual IVA. Aunque el art. 26 del Concierto habilita a Vizcaya para aprobar los modelos de declaración del IVA, no permite que sustituya el correspondiente al resumen anual por una autoliquidación y, menos, para, así, crear una nueva causa de interrupción de la prescripción, cuando es doctrina que el modelo 390 no contiene una autoliquidación y no interrumpe la prescripción (TS 22-6-21)
Forales. Vizcaya. Retenciones. Pensiones de jubilación. Las retenciones en las pensiones a empleados de organismos autónomos y entidades públicas empresariales corresponden a la Diputación Foral (TS 19-10-23)
Forales. Unión Europea. País Vasco. Sanción al Reino de España por las “vacaciones vascas” (TJUE 13-5-14)
d) Amnistía. Anulación. El RD-L 12/2012 es contrario al art. 86.1 CE porque afecta de forma sustancial a los derechos del Título I CE: se declara inconstitucional y nula la amnistía, salvo situaciones firmes (TC 8-6-17)
Impuesto sobre la producción de energía eléctrica. Existencia de presupuesto habilitante en la regulación del hecho imponible, sujeto pasivo y tipo de gravamen. Pérdida sobrevenida del objeto del recurso contra RD-L 29/2012 y RD-L 2/2013 (TC 6-11-14)
OM. Modelos. Retenciones. Impugnación. Legitimación. La Agrupación de Asociaciones de Administradores de Loterías no tenía legitimación para impugnar la Orden que aprobó los modelos de declaración de retenciones sobre premios (AN 26-2-14)
OM. Modelos. Fue legal la Orden AFP/1106/2017 que modificó el modelo 190 y que adelantó un mes, de febrero a enero, los modelos 171, 184,345 y 347, sin acortar el plazo de su presentación (AN 19-9-19)
OM. RIC. Impugnada. Se estima en parte el recurso de la AEDAF contra la Orden HAC/277/2019; no por las indicaciones referidas al art. 96.5 Ley 35/2005; pero sí por el error en los plazos de la RIC (AN 8-6-21)
OM. Modelos. Impuestos sobre producción y almacenamiento de residuos radioactivos. Modelos de declaración. La Orden que aprueba los modelos es, TS s. 8.06.21, ajustada a Derecho (TS 15-6-21)
OM. Modelos. Habilitación reglamentaria. La Orden HFP/816/2017 que aprueba el modelo 232 de declaración informativa de operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y territorios calificados como paraísos fiscales se ajusta a la legalidad y respeta el principio de reserva de ley con fundamento en los arts. 29.2 y 93 LGT en relación con el art. 30.2 RD 1065/2007, RAT y arts. 18 y 19 LIS y 13.4 y 37 RIS (TS 16-3-22)
RD-L inconstitucional y nulo. Orden. Anulada. Son nulas las Órdenes ministeriales que son desarrollo ejecutivo de la norma ilegal declarada nula e inconstitucional (AN 7-3-25)
RDL inconstitucional y nulo. Retroacción improcedente. Allanamiento. Declarado inconstitucional y nulo el RD-L 3/2016, procede la nulidad y no una especie de retroacción que pretende el abogado del Estado (AN 30-5-25). Declarado inconstitucional y nulo el RD-L 3/2016 fue procedente el allanamiento del abogado del estado (AN 30-5-25)
RD-L 3/2016. Inconstitucionalidad. Procedía la rectificación de la autoliquidación del IS a la vista del RD-L 3/2016; no procedía la retroacción de actuaciones (AN 4-7-25, tres, 10 y 11-7-25)
e) Valor catastral. Una vez acreditado el Valor de Mercado y a efectos de determinar el Valor Catastral, el coeficiente 0,5 de relación al mercado (RM) debe operar sobre el valor que resulte de la aplicación de la ponencia de valores, teniendo en consideración, además, toso los coeficientes que pudieran resultar aplicables, sin que ello comporte que el Valor Catastral así obtenido deba tener como limite la mitad del Valor de Mercado (TS 14-12-21)
Consultas vinculantes. No vinculan a la Administración la contestación a consulta en la que se ocultó la existencia de vinculación y, además, se señaló “salvo vinculación” en la respuesta (TS 25-5-15)
Publicación de morosos. Improcedente inclusión en la lista de deudores existiendo un fraccionamiento/aplazamiento concedido por la Administración (AN 15-1-18)
Publicidad de deudores. No es relevante superar los 3 meses de exposición ni se atenta contra la intimidad, AN 21.03.19 (AN 28-9-20)
Declaración informativa. Modelo 232. Ajustada a Derecho. Contra lo que se alega, la aprobación del modelo 232 de información de operaciones vinculadas y con paraísos fiscales no era contraria al principio de legalidad porque existía la habilitación del art. 13.4 RIS; ni contra el principio de proporcionalidad porque en 2017 declararon 70.000 cuando los declarantes del IS fueron 1.500.000; ni contra la irretroactividad de las normas porque la obligación se debía cumplir después de aprobada la norma y la información se refería un período muy anterior; y no se ha probado mayor presión fiscal indirecta, aunque ya se incluía información en la declaración del IS, porque es normal que las empresas afectadas tengan listados informatizados de operaciones (AN 27-5-20)
Información. Anulación. Viviendas turísticas. El RD 1070/2017 introdujo el art. 54 ter en el RD 1965/2007, RAT, que obligaba a informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos; el TS s. 23.07.20 anuló dicho RD porque se debió notificar a la UE en cumplimiento de la Directiva 1535/2015; nulidad de la Orden HFP/544/2018 que aprueba el modelo 179 (AN 16-12-20)
LGT. Comprobación anterior a 2004. Según TS s. 30.09.19, no cabe comprobar antes de la entrada en vigor de la Ley 58/2003 (AN 15-7-21)
Paraísos fiscales. El legislador, DA 1ª Ley 36/2006, decidió atender a lo formal: son paraísos fiscales desde que se incluyen en la norma reglamentaria y se debe considerar que dejan de serlo desde que se establezca reglamentariamente; Panamá dejó de ser paraíso fiscal desde la entrada en vigor de la norma reglamentaria (AN 1-7-21)
Responsabilidad tributaria. Hacienda Local. Art. 42.2. b) LGT. Aplicable en Hacienda Local. El art. 2 del TR LHL reconoce a las entidades locales las mismas potestades que a la Hacienda estatal: se aplica la responsabilidad del art. 42.2.b) LGT si se procede según arts. 174 a 176 LGT (TS 25-7-23)
Instrucción 1/2023. No prospera, TS 31.01.18, el recurso contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso en relación a la Instrucción 1/2023 sobre aplazamiento de pago (AN 17-3-25)
Aportación a la Corporación de Radio y Televisión Española. Impuesto. Base. Si se presta el servicio de la oferta simultánea de la difusion de canales y de contenidos, la base imponible incluye ambos (AN 3-2-25)
III INTERESES
1. Regulación
LGT 2003. Nueva liquidación. Cuando se estima el recurso y se ordena nueva liquidación, se aplican los intereses del último inciso del art. 26.6 LGT/2003 y no la LGT/1963 aunque estuviera vigente al iniciarse el procedimiento, porque la nueva liquidación trae causa de la sentencia (TS 31-3-14)
LGT/1963. Procede la liquidación de intereses suspensivos, aplicando la LGT/1963 y no la LGT/2003, si el TS estima el recurso y revoca la sentencia de la AN sobre acto de ejecución de resolución del TEAC que anuló la sanción, pero mantuvo la cuota e intereses (TS 14-3-14)
2. Cálculo
Devolución de ingresos indebidos. En devolución por ingresos indebidos los intereses no se cuentan descontando los seis meses del art. 120.3 LGT, sino que se está al tiempo del ingreso según los arts. 32.2 y 221.5 LGT (TSJ Castilla y León 13-9-12)
Caducidad. Los intereses de demora se calculan desde que acabó el plazo de ingreso voluntario hasta la fecha en que se inicia la comprobación y habiendo caducado este procedimiento, vuelven a contarse cuando se inicia otro y hasta que éste acaba (AN 27-3-13)
Liquidación anulada. Anulada una liquidación en el cómputo de intereses de demora la fecha final es cuando el Inspector Jefe dictó la liquidación luego anulada, TS s. 14.06.12, sin que se apliquen retroactivamente los arts. 240.2 y 26.4 LGT (AN 3-10-13). Si por sentencia se anula la liquidación de IVA por improcedencia de la prorrata, hubo ingresos indebidos y en su devolución se calcula los intereses de demora desde el ingreso (AN 31-10-13)
Ejecución de fallo. En ejecución de fallo se debe distinguir entre los correspondientes a la suspensión en vía económico-administrativa y en la vía jurisdiccional (AN 12-2-14)
En devolución. En la determinación del dies a quo para el cálculo de intereses en al devolución hay que incluir el retraso por el debate respecto de la Administración que debía reintegrar (TS 31-3-14)
Desde la resolución. Procede la liquidación de intereses de demora desde que se produjo la resolución del TEAC porque la suspensión garantizaba sólo la suspensión en vía económico-administrativa (TS 27-3-14).
Ejecución de sentencia. Si en una ejecución de sentencia se aplica la compensación de bases negativas de ejercicios anteriores, los intereses se calculan no desde la fecha de la liquidación anulada, sino desde el fin del plazo de 2 meses para ejecutar sentencias, aplicando art. 26 LGT y TS 9.12.13 (TS 16-10-14)
Dies ad quem. No anulada la liquidación originaria y acordado sólo su sustitución si no se hubiera aplicado entonces la anualización del art. 117 LIRPF, en la ejecución de la sentencia no se considera ajustado a Derecho que el retraso de tres días en la tramitación entre órganos en el mismo edificio altere el dies ad quem (TS 15-12-15)
Devoluciones. Las devoluciones de ingresos indebidos por aplicación normativa se deben producir a los 6 meses; las otras, desde que se ingresó; si resultan de una actuación de comprobación, para dilaciones, se debe estar al art. 32.2 LGT (AN 16-4-15)
Suspensivos. Los intereses suspensivos se calculan, TS ss. 9.12.13, 3.04.14, y 16.10.14, desde el fin del plazo para declarar y autoliquidar hasta la ejecución de la sentencia (AN 13-4-15)
Dies ad quem. A efectos del art. 26.5 LGT hay que tener en cuenta que la liquidación no sólo no se anuló sino que fue confirmada por el TEAR, la AN y el TS que sólo exigieron que se comprobara si se había aplicado la anualización regulada en el art. 117.2 RD 2384/81 y art. 33 RIRPF/81(TS 2-11-16, dos)
Ejecución de sentencia. Según art. 104.2 LJCA, TS s. 21.12.16, el “dies ad quem” es la fecha que resulta de sumar dos meses al día de recepción de la comunicación: se recibió en el TEA el 11 de junio y en la AEAT el 16 de julio, no se devengan intereses más allá del 11 de agosto (AN 12-5-17)
3. Legalidad
Ausencia de anatocismo. Si el recurso contencioso se inició en 2002 y la sentencia en casación fue en 2010, fue procedente la exigencia de intereses, sin perjuicio de que se pueda pedir la responsabilidad patrimonial. No hubo anatocismo al exigir intereses al responsable subsidiario aunque la deuda incluyera intereses, porque no es un sustituto, sino un deudor que responde de sus actos (AN 9-12-14)
Anatocismo existente. Si en la devolución solicitada se incluyeron intereses de demora no cabe calcular también sobre ellos los correspondientes a la liquidación por devolución improcedente (TS 19-3-14)
De demora y legal. Si se estima parcialmente y se produce una nueva liquidación, habiendo tardado el TEA más de un año en resolver, hay devengo de intereses por todo el período de suspensión sin aplicar el art. 240.2 LGT porque la reclamación fue anterior a LGT/2003: interés de demora mientras hubo suspensión con aval; e interés legal por el resto (TS 29-10-15)
Legal. Nueva liquidación. La aplicación del art. 26.2 LGT es sólo desde la entrada en vigor de LGT/2003 (TS 10-12-15). Si la deuda estaba suspendida con aval, se aplica el interés legal, art. 26.6 LGT por todo el tiempo sin que se pueda aplicar en parte del tiempo el interés de demora (TS 11-12-15)
Autoliquidación complementaria. Si hay que reintegrar una devolución y resulta una autoliquidación con mayor ingreso, aunque se trata de dos actos, se regulariza por autoliquidación complementaria con recargo si no hay requerimiento y con intereses de demora no por el art. 26, sino por art. 27 LGT (TS 23-11-15)
Incumplimiento de plazos. El no devengo de intereses por incumplimiento de plazos no se aplicaba con la LGT/1963 y la liquidación se produjo en ese tiempo; no obstante, desde 1.07.04, en la liquidación de interese se aplica el art. 26.6 LGT/03 (TS 21-12-16). La no exigencia de intereses de demora por incumplimiento del plazo de 12 meses que obliga a la Administración se aplica desde la LGT/2003 (AN 14-3-16)
Suspensivos. Los intereses devengados durante la reclamación se rigen por los arts. 26.4 y 240.2 LGT, pero como fue anterior a LGT/2003, se aplica su DTª 5ª (AN 13-10-20)
En sanciones. Sólo el infractor debe pagar las sanciones; en caso de fallecimiento ni se transmite la sanción ni los intereses por suspensión, aunque el art. 39 LGT no se refiere a éstos, pero lo exige, art. 25 CE, el principio de personalidad de la pena. Costas a la Administración (TS 9-3-17)
Normas. Si el acto de ejecución de sentencia es de 2012 se aplica la LGT/2003. El art. 240.2 LGT respecto del art. 26.4 LGT no se aplica a reclamaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la LGT/03. En procedimientos iniciados antes y que se prolongan después, habiendo existido suspensión, TS s. 21.12.16, el interés aplicable desde la entrada en vigor es el legal del art. 26.6 LGT (TS 26-1-17). Para aplicar el art. 26.4 LGT se debe haber presentado el escrito o la solicitud en fecha de vigencia de la LGT/2003: no desde que se levantó la suspensión en vía económico-administrativa, sino desde que se pide en vía contenciosa (AN 12-5-17). Hubo motivación y no indefensión porque el recurrente conoció que se le repercutía el interés de demora y no el legal del dinero. Es doctrina del TS, ss. 21.12.16 y 26.06.17, que si la liquidación es anterior a LGT/2003 se exigen intereses de demora hasta entonces y el interés del dinero, art. 26.6 LGT/2003 desde su vigencia (AN 20-7-17)
Función. Los intereses de demora son compensatorios de un incumplimiento, TS ss. 24.01.95 y 28.0597, tienen naturaleza indemnizatoria y no son sanciones (AN 17-11-16)
Competencia. Si se solicitó la suspensión a Recaudación es la competente para liquidar intereses. Anulada la resolución del TEAR en recurso de alzada de la AEAT ante el TEAC, los intereses se refieren a esta resolución (TS 16-3-16)
4. Procedentes
Regularización. Si en una inspección se imputan ingresos que se habían declarado en período posterior, la rectificación de la autoliquidación por éste es por ingresos indebidos y no por devoluciones por normativa del impuesto, y se devenga interés de demora (TS 17-12-12)
Reclamación estimada en parte. En estimación parcial de reclamación estando suspendida la ejecución del acto impugnado, no cabe exigir intereses supensivos, art. 61.4 LGT, pero sí los intereses de demora del art. 58.2 LGT por el tiempo entre el día siguiente a la finalización del plazo voluntario y la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación (TSJ Castilla y León 24-2-12). Si se estima parcialmente un recurso o reclamación existiendo suspensión, no procede la exigencia de intereses suspensivos, pero sí los de demora al practicar la nueva liquidación (TSJ Cataluña 12-7-12)
Inspección. Paralizada. Se devengan intereses durante el tiempo de paralización de inspección por existencia de proceso penal (AN 8-3-12)
Liquidación anulada. Si se anula una liquidación se exigen intereses sobre la nueva cuota. E igual si sólo se anula la sanción (TS 2-6-13). Si la deuda estuvo suspendida, el procedimiento duró más de un año, la reclamación se estimó en parte y hubo que practicar nueva liquidación se debe aplicar el artículo 26.6 LGT y liquidar el interés legal (AN 10-10-13)
Devoluciones. Si en un procedimiento de inspección se reconoce una devolución se debe producir con intereses (AN 7-3-13). Acordada en sentencia la devolución procede liquidar intereses desde que se debió devolver y hasta la fecha en que fueron reconocidos (AN 17-12-13)
En comprobación. Si se presentó autoliquidación complementaria eliminando una devolución improcedente y se comprobó con acta firmada de conformidad, fue procedente la liquidación posterior de intereses de demora por el retraso de ingreso en la complementaria Los intereses no son sanción (AN 24-7-14)
En devolución. Como al devolver el principal no se abonaron los intereses, procede hacerlo desde esa fecha hasta que se pagaron; no se trata de anatocismo, contra TS s. 18.06.09, sino de señalar el dies ad quem (TS 30-6-14)
En estimación parcial. En los intereses en ejecución de sentencia que anula la liquidación de dos de los ejercicios regularizados, la LGT aplicable es la que corresponde a la fecha de la sentencia y no a la del acto de ejecución, TS s. 14-6-12. Una cosa es anular la liquidación que deja de ser exigible y otra la estimación parcial que mantiene viva parte de la liquidación: se aplica el art. 26.5 LGT, atendiendo a los retrasos de la Administración según el art. 26.4 LGT (TS 3-4-14)
Procedentes. Procede liquidar intereses desde que se debió autoliquidar hasta la sentencia, excluyendo los años de pendencia del incidente de ejecución (TS 9-3-15). Se exigen en caso de nueva liquidación por anulación de la anterior. La doctrina del TS tuvo un punto de inflexión en la s. 14.07.12, ajustada en s. 9.12.13 y sistematizada en s. 9.03.15 (TS 1-7-15). Según TS ss. 14.06.12 (4): a) si por defecto formal se anula íntegramente la liquidación, no cabe liquidar intereses, arts. 150.3 LGT y 66 RD 520/2005, que no se refiere a anulación por defectos formales; b) si por defecto de fondo y anulación íntegra, igual; c) si por defectos de fondo y anulación parcial, se aplica art. 26.5 LGT con limitación del dies ad quem (TS 10-12-15). Según TS s. 23.04.15, desde la vigencia del art. 26.5 LGT se pueden exigir intereses de demora después del primer acuerdo de liquidación que se anuló (AN 18-6-15). Se liquidan intereses de demora no hasta la liquidación anulada, sino hasta la definitiva correcta (AN 24-6-15). Si había suspensión antes de la LGT, en la liquidación se calculan los intereses: el legal hasta la ley, art, 26.6, párr. segundo; y el de demora, por el tiempo restante, art. 26.6 párr. primero (AN 1-12-15). Si la deuda estaba suspendida al entrar en vigor la LGT/2003, al practicarse nueva liquidación se exige el interés legal, art. 66.6 y el dies ad quem es hasta que no se paguen los intereses suspensivos (AN 10-12-15). También se exigen intereses por el tiempo de tramitación del recurso de alzada de la DGT ante el TEAC porque seguía la suspensión, TS ss. 21.03.14, 28.05.14; y también por el tiempo entre la resolución del TEAC y la decisión sobre la suspensión en vía contenciosa se califique como paralización o como suspensión porque no se podía apremiar (AN 21-12-15)
Procedentes. La obligación accesoria, intereses, sigue la principal, liquidación: en la ejecución de resolución del TEA procede exigir intereses porque no se impugnó por prescripción ni se tenía en cuenta el retraso porque se había recurrido en vía contenciosa (TS 21-11-16). Procede la liquidación de intereses porque no se anuló toda la liquidación, sino sólo la correspondiente a las ganancias por no haber aplicado la corrección monetaria (TS 15-12-16)
Suspensivos. Según TS s. 12.07.16, desde 1 de julio de 2004, por el tiempo que duró la suspensión, se exige el interés legal y no el de demora (TS 2-3-17). Existiendo suspensión se liquidan intereses hasta que acabe el plazo de ingreso de la resolución que pone fin a la vía administrativa y no hasta que se dicte sentencia en vía contenciosa (AN 23-1-17)
De demora. Procedentes. Devolución. La sociedad vio reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21)
Ingresos indebidos. Procedentes. Si en una inspección resulta cantidad a devolver porque en la autoliquidación no se había aplicado una deducción se devengan intereses desde la fecha de ingreso porque se trata de ingresos indebidos, art. 32.2 LGT y no devolución de aplicación de la norma tributaria, TS s. 28.01.21; en este caso no se aplicó en el pago fraccionado porque no está permitido y tampoco en la autoliquidación, se pidió rectificación, art. 120.3 LGT y resultó el “ingreso indebido sobrevenido” (TS 4-3-21, dos, 11-03-21 y 17-3-21). En la devolución por la imputación de cuotas regularizadas en ejercicios anteriores hay intereses por ingresos indebidos y no se trata de una devolución por aplicación de la normativa del tributo (AN 2-3-21). El art. 31 LGT se refiere a la devolución por aplicación de la normativa del tributo y el art. 32 LGT a la devolución por ingresos indebidos que es la que se produce cuando se solicita la rectificación de la autoliquidación por haber ingresado dos veces el mismo importe por la emisión de una factura rectificativa; intereses, TS s. 17.12.12, desde la duplicidad de ingreso y hasta la orden de devolución (AN 14-7-21). Como TS ss. 11.03.21 y 14.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando hay que devolver cantidades que se ingresaron debidamente -retenciones, pago a cuenta-y han devenido excesivas; las cantidades a devolver consecuencia de una comprobación determinan intereses desde que se produjo el ingreso indebido (AN 21-7-21). Como en AN s. 17.01.13, cuando la devolución resulta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación que se anula, hay ingresos indebidos, art. 221 LGT, y se aplica el art. 32.1 LGT con exigencia de intereses de demora (AN 27-7-21). Como TS s. 4.03.21 y 11.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando el derecho a la devolución se pone de manifiesto después del pago o retención por aplicación de la normativa del tributo; el art. 32 LGT se aplica cuando el ingreso indebido lo es desde el origen; como en TS s. 28.01.21, cuando era aplicable una deducción que no se aplicó, se pide la rectificación de la autoliquidación y se debe devolver hay ingresos indebidos y se devengan intereses desde el final del plazo de presentación de la autoliquidación (AN 29-10-21). En la rectificación de autoliquidación que resulta a devolver porque no se aplicó una deducción que era procedente, los intereses aplicables, TS ss. 4.03.21 y 11.03.21, son los del art. 32 LGT por ingresos indebidos (AN 3-11-21)
Ingresos indebidos. Si se ordenó un reintegro y por sentencia se anula, los importes a devolver determinan los intereses de demora del art. 26 LGT (TS 6-6-24)
Intereses sobre intereses por ingresos indebidos. Si por ser declarado inconstitucional un precepto se produce la devolución de los pagos fraccionados que por dicho precepto debieron realizarse, la devolución por aplicación de la normativa del tributo, no impide el devengo de intereses por los no liquidados en dicha devolución porque éste se produjo en plazo (TS 13-5-24)
Intereses de demora procedentes en la devolución de cantidad que incluye intereses. Si se consideró improcedente el pago fraccionado y en la regularización se exigieron intereses de demora, también sobre dicho importe procede liquidar intereses cuando se acuerda la devolución por ingresos indebidos (TS 18-11-24)
5. Improcedentes
Autoliquidación opcional. En los impuestos en que se puede optar por declarar o autoliquidar, si se opta por ésta no procede liquidar intereses por la diferencia resultante de la comprobación de valores (TS 14-9-12, 17-9-12)
Exceso de duración de los procedimientos. Antes de la LGT/2003 no existía la norma que excluye los intereses cuando la Administración no cumple los plazos (AN 16-1-12)
Ratroacción. Si se anula una liquidación ordenando la retroacción, incluso antes de la LGT/2003, no procede exigir intereses de demora en la liquidación posterior porque el deudor se sintió sorprendido por la ilegalidad de la actuación del acreedor fiscal (TS 14-6-12, 25-10-12)
Liquidación anulada. Si se anula una liquidación no se liquidan intereses suspensivos, sino por el retraso en el ingreso de la nueva liquidación. En una liquidación que se produjo antes de la LGT/2003 no se aplica el art. 26.6 de dicha ley (TS 9-12-13)
Anulación. No cabe exigir intereses en la mora accipiendi porque el retraso o el incumplimiento es imputable al acreedor, la Administración. Cambio de criterio (AN 27-6-13)
En inspección. Intereses improcedentes cuando se superó el plazo de duración de actuaciones, aunque se reanudaran las actuaciones antes de ganar la prescripción (TS 13-6-14)
Liquidación después de comprobación de valores. No procede la exigencia de intereses de demora por el tiempo que transcurre entre la terminación del plazo para presentar la autoliquidación por el ISyD y la nueva liquidación de la Administración después de una comprobación de valores. Unificación de doctrina al coincidir con TS ss. 14.09.12 y 17.09.12 (TS 28-4-14)
Liquidación anulada por defectos formales. Si se anula una liquidación por defectos formales, antes no había deuda a ingresar y sólo se exigen intereses, TS 9.12.13, desde la nueva liquidación (AN 19-2-15). Extinguida la obligación principal, se extinguen los intereses que son obligación accesoria (AN 1-10-15)
Improcedentes. No se liquidan intereses si el TEA supera el plazo de un año para resolver, pero no se aplica así antes de la LGT/2003, porque no hay DT que lo prevea (TS 22-6-15). Según TS ss. 23.05.07, 18.10.10 y 14.06.12, desde la LGT/2003 se aplica su art. 26.4 que impide intereses por exceso de duración de procedimientos; antes, también cuando, como en este caso, la liquidación estaba viciada al no corregir la renta irregular, por lo que la nueva liquidación supuso una demora ajena al contribuyente (AN 11-3-15). Se excluyen los intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la interposición si se excede de un año el tiempo hasta la resolución (AN 1-6-15)
Improcedentes. Aunque hubiera habido suspensión, anulada la liquidación y ordenada la notificación en voluntaria al responsable subsidiario, sólo hay deuda exigible desde la derivación y no procede liquidar intereses (TS 21-9-16). Autoliquidación del IS 1991 en 1992; acta en 1998 con acuerdo de devolución de lo ingresado y aplicación de otro régimen; sentencia en 2006 dejando sin efecto el acta; acuerdo en 2007 que exige la devolución con intereses. No hubo prescripción, pero no cabe intereses porque la Administración provocó el retraso (TS 10-11-16)
Demora administrativa. Transcurrido un año en el TEA, arts. 26.4 y 240.2 LGT, sin resolución expresa no se devengan intereses, TS ss. 23.05.07, 26.01.17; no es cuestión nueva plantearlo en vía jurisdiccional; sólo se exigen intereses, art. 26.2.b) LGT, desde que venció el plazo para autoliquidar (AN 24-3-17). La no exigencia de intereses por retraso de más de un año del TEA en resolver, TS ss. 23.05.11, 18.07.11, 21.12.16, 26.01.17, se aplica sólo si la normativa aplicable es la LGT/2003 (AN 12-5-17)
Anulación. Que se anule una liquidación no impide que en la nueva se exija el recargo de apremio -art. 27.2 LGT-, los intereses de demora -art. 26.2 LGT- y los intereses -art. 26.5 LGT- por el nuevo tiempo transcurrido (AN 26-1-17). En la liquidación que se dicta en ejecución de resolución de TEA que anuló anterior y ordenó una nueva, se debe tener en cuenta la TS s. 14.06.12 que fue matizada por ss. 9.12.13, 3.04.14, 16.10.14 y seguida por s. 26.01.17, de modo que aplicando el art. 26.5 LGT como se anuló por motivos de fondo sólo se exigen intereses hasta que se produjo la primera liquidación anulada (AN 24-3-17). Según TS ss. 9.12.13, anulada en parte una liquidación, en la nueva se liquidan intereses, art. 26.5 LGT por el nuevo importe. No se devengan intereses por el retraso en resolver superior a un año: desde la interposición hasta la notificación de la resolución (AN 11-10-17). El principio según el que “mora accipiendi excluye la mora solvendi”, TS s. 30.05.86, sala Civil, y se aplica, TS ss. 11.07.17 y 15.12.12, en el art. 26.5 LGT así: si se anula por motivos de forma no hubo deuda; si se anula íntegramente por motivos de fondo, tampoco; si fue parcialmente, TS s. 26.01.17, existió deuda liquidada (AN 24-11-17)
De demora. Liquidación anulada. Cuando se anula un acto cuya ejecución estaba suspendida no se devengan intereses suspensivos, art. 61.4 LGT/1963, pero con la nueva liquidación se devengan intereses de demora, art. 58.2 LGT/1963 desde el fin del plazo para declarar (AN 8-2-18). En la liquidación originaria confirmada no se ven afectados los intereses, pero TS s. 28.11.97, si hay una estimación parcial no se mantienen los intereses porque formaban parte de la deuda tributaria anulada (AN 12-4-18). En estimación parcial procede, art. 58.2 LGT, el interés de demora, indemnizatorio, por el retraso en el ingreso de la deuda tributaria, pero no proceden, art. 61.4 LGT) los intereses suspensivos (AN 16-4-18). Según TS ss. 14.06.12 y 9.12.13, en estimación de impugnaciones con posterior liquidación, art. 26.5 LGT, los intereses se calculan desde el fin del plazo de declaración, autoliquidación e ingreso (AN 10-5-18). Cuando se estima y se ordena nueva liquidación, TS s. 6.06.13, aplicando el art. 26.5 LGT, los intereses son indemnizatorios y se calculan, TS ss. 9.12.13 y 3.04.14, hasta la nueva liquidación; en estimación parcial se aplica el art. 26.4 LGT a la parte anulada (AN 10-5-18)
Procedimiento de declaración para liquidar. El art. 25.6 LGT no es aplicable a los tributos gestionados por el sistema de declaración del contribuyente con liquidación de la Administración, porque practicada una liquidación y anulada, al anularse la liquidación no había deuda ni intereses exigibles, hasta que se practique la nueva y se liquiden intereses, en su caso, a partir de la nueva liquidación (TS 9-10-19)
Exceso de duración del procedimiento. No proceden intereses por exceso de duración de las actuaciones y porque en el tiempo transcurrido entre el archivo de la actuación penal y la reiniciación del expediente el deudor no tenía conocimiento de la deuda (AN 15-1-19)
Suspensivos. Aunque los intereses suspensivos, art. 26.2 LGT, no son compatibles, TS s. 9.02.12, con los de demora, como ocurre cuando se anula una liquidación, en este caso son iguales: se concedió un aplazamiento y, luego, se impugnó ante el TEAR que concedió la suspensión y coinciden la cantidad y el tipo aplicable (AN 10-6-20)
Suspensivos. Procedentes. IVA. Aunque no se exigen intereses de demora en la regularización por IVA a la importación, TS s. 10.05.10, no cabe confundirlos, art. 26.2.c) LGT, con los intereses suspensivos, TS s. 28.11.97, por la suspensión de la ejecución del acto impugnado (AN 8-7-20)
Suspensivos. Improcedentes. Anulación de la deuda. Si se confirma la liquidación, pero se anulan los intereses, dado que estos forman parte de la deuda tributaria, se debe practicar nueva liquidación de intereses, hay mora accipiendi y en la aplicación del art. 26.5 LGT, no se devengan intereses suspensivos por la suspensión (TS 7-10-20)
Suspensivos. Improcedentes. Suspensión sucesiva. No se devengan intereses de demora cuando, antes de vencer el plazo de pago en período voluntario concedido con la resolución de la denegación de la suspensión pedida, se solicita una nueva suspensión de la misma deuda; y no procede una liquidación autónoma de intereses de demora devengados por haberse denegado la suspensión cautelar solicitada dentro del período de pago voluntario, aunque se conceda luego la suspensión como consecuencia de una nueva solicitud formulada antes del vencimiento del nuevo plazo de pago otorgado al efecto (TS 15-10-20)
Improcedentes. El art. 240 LGT, el no devengo de intereses por exceso de tiempo en resolver, se aplica sólo en los casos de suspensión, pero en este caso no sólo estaba pagada la liquidación impugnación sin pedir suspensión, sino que, además, se había reducido parte de la cuota y por tanto de lo pagado (AN 16-9-21). Aunque se liquidó intereses a favor de la Administración, habiendo ingresado la deuda y habiendo tardado el TEAC más de un año en resolver, o no procedían o eran a favor del administrado (AN 18-10-21)
Legal. Suspensión en reclamaciones. En una reclamación el TEAR tardó tres años en resolver, estando suspendida la ejecución de la deuda mediante aval; aunque el TEAC también tarda más de un año, se trata aquí del no devengo de intereses por el retraso en el TEAR y de la aplicación del interés legal por el art. 26.6 LGT desde la vigencia de la LGT (AN 24-5-21)
Procedentes. Ejecución de reclamación. Como en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente un recurso por motivos de fondo y se anula una liquidación, en la nueva se exigen intereses, art. 26.5 LGT, porque una parte de la liquidación anterior fue adecuada a Derecho (TS 20-4-22)
Procedentes. Apremio anulado. La anulación de la providencia de apremio producida después de la suspensión concursal, arts. 59.2 y 133 Ley Concursal y art. 164.4 LGT, no determina la no exigencia de intereses de demora por la tardanza en el ingreso (TS 6-9-22)
De demora. Procedentes. En 2013 se notificó la liquidación y la sanción, en 2016 el TEAC desestimó la reclamación, en 2018 la AN confirmó la desestimación; en 2013 se solicitó la suspensión con otras garantías, en 2014 se denegó y en 2015 se desestimó el recurso; en 2013 se modificó la solicitud y se pidió la suspensión sin garantías, en 2014 el TEAC inadmitió, pero en 2018 AN lo admite; procede la liquidación de intereses de demora desde 2013 a 2014 porque no se pidió a la AN la suspensión (AN 23-7-21)
En recursos. Desde que se inicia el contencioso, los intereses por suspensión administrativa no se prolongan y había que aplicar el art. 133.3 LJCA, solicitar la indemnización -es distinto el daño por la suspensión y los intereses por el ingreso tardío- y la AEAT no tenía competencia para liquidar, sino la AN; pero desde TS 1700/2017 la AEAT puede liquidar (AN 9-3-21)
Resolución. Estimación parcial. En la estimación total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación parcial, hay una parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y se devengan intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos imputables a la Administración (AN 19-11-21)
Intereses suspensivos. Improcedentes. Duración del procedimiento. Si se estima parcialmente una reclamación no procede la liquidación de intereses de demora (AN 6-2-24)
Derivados de un acta de disconformidad. Cálculo. Los intereses de demora en la exigencia de liquidaciones derivadas de un acta firmada en disconfomidad se calculan desde la fecha del acuerdo de liquidación (TS 13-6-25)
Suspensivos. En ejecución de resolución estimatoria en parte no cabe, TS s. 28.11.97, liquidar intereses suspensivos (AN 1-6-21)
6. Pagos de la Administración
Cálculo. Para el cálculo de intereses de demora por retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas de un contrato administrativo -art. 222 LCSP de 2011 a los 60 días de presentar la factura- según art. 93.1 LIVA, debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo si el contratista acredita que ha ingresado el IVA antes de cobrar la factura; y para el cálculo de los intereses sobre la cuota el diez a quo es el del pago o ingreso de la misma; en este caso el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarios no prueba que la cuota se ingresara antes (TS 24-3-21)
Retraso en el pago. Contratación administrativa. IVA. Se deben incluir la cuota del IVA en la base de cálculo de intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas de contratación administrativa, si el contratista acredita que ingresó el IVA antes de emitir la factura, TS ss. 24.03.21 y 19.01.22; se cuenta como “dies a quo” desde que se pagó o ingresó, y un certificado de estar al corriente de pagos tributarios no es acreditación del ingreso (TS 2-2-22). El IVA se incluye en el cálculo del interés de demora en el pago de facturas derivadas de contratación administrativa si, TS s. 19.10.20, se acredita el ingreso en el Tesoro; pero no es acreditación bastante, TS s. 24.0321, un certificado genérico de estar al corriente de las obligaciones tributarias (TS 28-10-22). Como en TS ss. 24.03.20, 19.01.20 y 19.10.20, en la contratación administrativa se incurre en mora si no se paga en 30 días y los intereses se calculan sobre todo lo facturado, incluido el IVA, si se acredita el ingreso antes de la factura y que no se ha aplicado el régimen de criterio de caja, Tit. XI, Cap. X LIVA según Ley 14/2013; el “dies a quo” es, TS s. 24.03.21, la fecha de ingreso (TS 24-10-22, dos). Como en TS s. 19.01.20 y 24.03.21, en el retraso superior al plazo establecido en el pago contratado, se devenga contra la Administración el interés calculado sobre el total facturado, incluido el IVA (TS 21-11-22). En el retraso de la Administración en los plazos de la contratación administrativa los intereses se calculan sobre el total importe de factura incluido el IVA si ha sido previamente ingresado en el Tesoro (TS 14-12-22). En los retrasos en el pago por parte de la Administración en la contratación administrativa la base de cálculo de los intereses de demora es el total de la factura incluyendo el IVA. Cambio de criterio a partir de TJUE s. 20.10.22 (TS 5-12-22)
Retraso en el pago de la Administración. Base de cálculo de los intereses. Inclusión del IVA. Cambio de criterio. En el cálculo de intereses por retraso de la Administración en el pago del precio en contratos administrativos, se incluye el IVA; cambio de criterio, por TJUE s. 20.10.22, desde TS s. 5.12.22 y 14.12.22: sin que sea requisito que el importe del impuesto se hubiera ingresado efectivamente antes (TS 7-3-23, tres, 8-3-23, 13-2-23, cinco, y 14-2-23, tres). A le vista del TJUE s. 20.10.22, el TS s. 5.12.22 y 14.12.22, modificó el criterio respecto de la inclusión del IVA en la base de cálculo de los intereses por retraso en el pago de la Administración, eliminando el requisito de acreditar que el contratista había ingresado efectivamente el impuesto (TS 7-3-23, 8-3-23, 13-3-23 dos)
IV. RECARGOS
1. Extemporaneidad
1.1 . Improcedente. Improcedente recargo de extemporaneidad, por aplicación de los principios de proporcionalidad y justicia material porque, aunque no sea una sanción, exige considerar las circunstancias: presentación extemporánea de autoliquidación consecuencia de una inspección sin sanción de ejercicios anteriores que determinó un saldo a compensar diferente, porque el principio de buena fe obligaba a la Administración a extender sus actuaciones a los ejercicios afectados (AN 1-2-12). En el ingreso extemporáneo espontáneo se aplica retroactivamente la LGT/2003 y se anulan los recargos e intereses por retraso de más de doce meses porque ya se había impuesto la sanción (TSJ Cataluña 12-1-12)
Improcedente. Improcedente recargo porque la extemporaneidad se debió a un problema informático de la AEAT (AN 5-12-12). En tres declaraciones complementarias presentadas después de la remisión del expediente al Ministerio Fiscal, no procede el recargo ni en la referida a hechos en los que la Inspección apreciaba simulación ni en la correspondiente al tiempo en que se declaró la prescripción del delito contra la Hacienda. Sólo procede el recargo en la tercera (AN 7-11-13)
Improcedente. Aplicando el art. 27 LGT, hay que señalar que la TS s. 23.05.16 no modificó la doctrina de la TS s. 19.11.12, en cuanto al requisito del requerimiento previo, de modo que se considera que hubo requerimiento previo cuando la Inspección refirió bases negativas del Grupo a períodos anteriores, de modo que la sociedad que las había deducido, no actuó espontáneamente cuando regularizó su situación. Improcedente recargo de extemporaneidad; procedente exigencia de intereses (AN 13-12-18). Regularizada por la Inspección la situación de la sociedad dominante del Grupo, la declaración complementaria de la dominada para ajustarse a esa regularización, a efectos del art. 27.1 LGT, no fue espontánea porque, TS s. 19.12.12 y AN s. 13.12.18, la inspección es como un requerimiento previo y tampoco se da la finalidad del recargo que es estimar al cumplimiento espontáneo (AN 21-12-18)
Improcedente. Aunque el recargo no sea una sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor: en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19). Si se localizaron depósitos del causante en el extranjero y se comunicó de inmediato, pero extemporáneamente, como en AN 11.04.19, no procede recargo (AN 6-6-19)
Improcedente. Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un período como consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases imponibles negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no procede recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20, requerimiento previo (AN 20-4-21)
Improcedente. Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo de extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea y extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22)
Improcedente. Una comprobación anterior impide la procedencia del recargo de extemporaneidad (AN 31-5-23). Cuando la extemporaneidad de la autoliquidación responde a un designio de precaver o anticiparse a una actuación administrativa no procede recargo aunque no exista requerimiento (TS 16-10-23)
Improcedente. Autoliquidación complementaria tras inspección. Después de firmada un acta en disconformidad no procede recargo de extemporaneidad en autoliquidación complementaria sin requerimiento previo (AN 17–10-24)
Improcedente. Concepto de requerimiento. No se aplica la redacción de la Ley 11/21, porque añade condiciones que no estaban antes (TS 16-10-25). El concepto amplio de requerimiento previo hace improcedente el recargo en una autoliquidación extemporánea que regulariza según una regularización de la Administración por otros períodos del mismo concepto (AN 5-12-25)
1.2 Procedente. El recargo por extemporaneidad no es una sanción y no cabe oponer a su exigencia ni la ausencia de culpa ni la tipificación del art. 191.6 LGT (AN 11-2-13). El recargo por extemporaniedad no es una sanción, se aplica “ope legis” y no se le aplica el principio de proporcionalidad (AN 4-10-13) . Los recargos no son indemnizatorios y fue procedente el exigido, art. 27.3 LGT, en declaración tardía de pago fraccionado del IS (AN 19-12-13). Los recargos no son sanciones y fue procedente el exigido en autoliquidación complementaria aunque no hubiera mala fe (AN 20-12-13)
Procedente. El recargo de extemporaneidad no es, TS s. 11.07.11, sanción; el RD 1578/2008, de facturas, no fue sorpresivo y se pudo conocer en su elaboración y en el período de información pública (AN 11-2-15). Según TS s. 14.01.13, fue correcto exigir un recargo del 5% por extemporaneidad de sólo un día porque no es sanción y porque la ley no deja otra posibilidad (AN 9-10-15)
Procedente. Declaración complementaria. La declaración complementaria eliminó gastos; recargo procedente porque no se dan causas: ni incumplimiento de requisitos para un beneficio, ni hechos sobrevenidos (AN 17-5-18)
Procedente. Naturaleza. El recargo de extemporaneidad no es por el perjuicio sino para la disuasión que evite retrasos en la recaudación, TS s. 10.11.11, y no se aplica la reducción del art. 27.5 LGT porque no se concedió la compensación pedida y se aplicaron intereses en la devolución (AN 25-6-18)
Procedente. Actuaciones penales. Las actuaciones penales, luego archivadas, por unos períodos anteriores, aunque pusieran en conocimiento el incumplimiento tributario, no excluyen el recargo por la autoliquidación complementaria extemporánea por períodos posteriores (TS 12-12-22)
Procedente. Autoliquidación extemporánea. Declaración modelo 720. Procede el recargo de extemporaneidad, art. 27 LGT, por presentación extemporánea de autoliquidación complementaria, por cumplimiento extemporáneo de la declaración regulada en la DAd 18ª LGT por bienes y derechos en el extranjero (TS 19-12-22). Se pidió extemporáneamente la rectificación de la autoliquidación al considerar el art. 39.2 LIRPF contrario a la normativa europea; anulado por TJUE s. 27.01.22, se anula el recargo de extemporaneidad (AN 7-12-22)
Procedente. Por otras inspecciones Aplicando art. 27 LGT, como TS s. 14.01.13, no fue un acto por diligencia anticipado, sino una medida ad cautelam la presentación de una autoliquidación complementaria a la vista del criterio seguido por la Administración en una inspección aún no concluida a otra sociedad; no se aplica la doctrina que excluye el recargo porque no se dice cómo se conoció el criterio en otra inspección ni hay que esperar a que concluya (AN 19-7-22). Recargo de extemporaneidad procedente, art. 27 LGT, cuando la sociedad presentó declaración complementaria, modelo 111, ad cautelam, respecto de la retención no practicada por servicios de una sociedad al conocer que está siendo objeto de comprobación y que la Administración mantiene que los servicios los prestaba una persona física; pero TS ss. 15.02.22 y 19.11.19 no es una actuación con la declarante ni se sabe cuándo se conoció el criterio de la Administración en actuaciones aún inacabadas (AN 19-7-22, siete, 20-7-22, dos)
Sin requerimiento previo. Procedente. Procede el recargo de extemporaneidad del artículo 27 LGT cuando la autoliquidación extemporánea y espontánea se corresponde con la tributación que legalmente se debió producir en la antes presentada (TS 11-1-24)
Objetividad. Motivación. Es suficiente motivación el cómputo del retraso, en este caso de 18 meses (AN 16-5-24)
1.3 Reducción. Si se presenta declaración extemporánea por el IRPF sin requerimiento previo, se solicita aplazamiento ofreciendo un inmueble como garantía, pero se paga la totalidad de la deuda antes de que la Administración resuelva sobre el aplazamiento, procede la reducción del 25% del recargo, art. 27.5 LGT, porque lo contrario haría de peor condición al que paga completamente respecto del que paga aplazadamente (TS 18-5-20)
De extemporaneidad. Reducción. El TS, s. 30.11.21, ha señalado la baja calidad jurídica de la LGT y TS, s. 18.05.20, que el art. 27.5 LGT es confuso; cuando se ingresa una autoliquidación extemporánea y la Administración liquida el recargo de extemporaneidad con reducción del 25%, ésta se considera procedente aunque se solicite y otorgue un aplazamiento con la correspondiente garantía para el pago del 75% restante (TS 13-10-22)
2. Ejecutivo
Procedente. Retraso de un día, recargo del 5%; no es sanción, TS s. 14.01.13, sino estímulo al cumplimiento, TS s. 25.11.10; se exige objetivamente y no influye la culpa, TS s. 19.11.12; no se aplica proporcionalidad porque el porcentaje lo fija la ley y no deja margen (AN 16-3-17)
Improcedente. Ejercicio de derechos. Si primero se pidió la suspensión sin ofrecer garantías y sin solución de continuidad se pidió suspensión aportando aval y se desistió de la primera petición lo que se admitió muchos años después, se debía haber actuado en vez de desistiendo pidiendo la modificación de la primera petición a lo que se habría accedido. Pero se anula el recargo del 5% de apremio porque en Derecho el procedimiento no puede ser un obstáculo para el ejercicio de los derechos (AN 14-12-15)
Improcedente. La deuda estuvo suspendida en vía económico-administrativa y en vía contenciosa, aunque en ésta no se había comunicado, art. 233 LGT, a la Administración la solicitud de suspensión que fue concedida; en casación la sentencia se produjo un 19, se pagó el 20, se ejecutó el 22 y se apremió (5%) el 24 invocando que no se había comunicado la suspensión en vía contenciosa, aunque el Abogado del Estado conocía la solicitud y la concesión. Y estaba pagada (AN 24-5-21). Como en TS s. 19.11.20, en aplicación del art. 233.9 LGT es carga para el litigante comunicar a la Administración la existencia de un recurso en el que se pide la suspensión; pero no es un requisito solemne: si la administración conocía o pudo conocer la suspensión a través del AdelE no puede mantener que lo ignoraba; apremio contrario a Derecho (AN 15-6-21). Apremio y recargo del 5% procedentes porque presentó declaración sin ingresar, indicando el propósito de pedir un aplazamiento que no se pidió y el ingreso fue fuera del plazo voluntario (AN 5-11-21)
Improcedente. Cuando en la importación se opta por el diferimiento, art. 167.3 LIVA y art. 74.1 y DAd 8ª RIVA, con inversión del sujeto pasivo, coincidiendo devengo y derecho a deducción en la declaración-liquidación, no existe deuda, TS s. 26.01.11, y no es exigible el recargo del 5%, aplicándose la doctrina de la AN 30.06.22, que superó el criterio anterior, AN ss. 2.02.15, 23.12.19 y 16.10.21, sin que sea aplicable a este caso TS s. 13.12.22 (AN 6-2-23, dos, y 7-2-23, tres)
3. Apremio
3.1 Procedente. Reclamación desestimada. Providencia de apremio procedente porque la resolución del TEA desestimatoria de la reclamación en que se produjo la suspensión, por sí misma, RD 520/2005, abre el período voluntario sin necesidad de notificación (AN 23-5-11)
Procedente. Sanción. Apremio procedente de la sanción porque se notificó por comparecencia tras dos intentos fallidos de notificación personal al ser desconocido en el domicilio social, aunque ambos fueran en agosto que son un mes hábil en lo administrativo (TSJ Cataluña 30-12-11)
Procedente. Inexistente suspensión. Si la deuda apremiada había sido suspendida con la garantía del crédito a la devolución del IVA pendiente, levantada la suspensión, no procede la compensación, sino la ejecución de la garantía si no se paga la deuda (TS 15-1012). Si la oficina liquidadora del ISyD aceptó el valor declarado estimando el recurso de reposición, fue improcedente tanto la reclamación como que el TEAR anulara la liquidación por falta de motivación al haberse aceptado el valor declarado; y, como tampoco procedía la suspensión de la ejecución por reserva de tasación pericial contradictoria al ser improcedente por no haber valor comprobado, es procedente el apremio (TSJ Extremadura 18-9-12 y 20-9-12). Fue procedente el apremio porque la suspensión no estaba pendiente de resolver, sino que existía acuerdo de archivo que se pudo recurrir, pero no se hizo (TSJ Madrid 12-9-12). Que las alegaciones en la reclamación contra la sanción fueran también contra la liquidación no impide el apremio de ésta porque no hubo suspensión ni aplazamiento (TSJ Madrid 25-9-12)
Procedente. El destino en Bruselas y la inscripción consular no invalida las notificaciones al domicilio no modificado. Recurso de nulidad desestimado (AN 20-9-13). Si se denegó el aplazamiento y no se recurrió, sino que se presentó un escrito de reconsideración, fue procedente el apremio, sin que se pueda admitir la repetición sin límite de la solicitud (AN 7-10-13). Si se concedió el fraccionamiento, pero con otros plazos y se incumplió y se denegaron las peticiones de suspensión tanto por Recaudación como por el TEAR, fue procedente el apremio (AN 28-10-13)
Procedente. Si no se atendió el requerimiento para subsanar defectos en el aplazamiento, fue procedente el apremio (TS 23-1-15) Se debe comunicar la interposición del recurso contencioso y que se pidió la suspensión (AN 2-2-15). Aunque los deudores principales pagaron la deuda, el recargo de apremio exigido al responsable solidario es por no haber pagado en período voluntario su deuda, a diferencia del recargo de apremio de la deuda principal pagada tarde (AN 2-2-15). Si se dio por notificado de la liquidación y reclamó antes de la notificación del apremio, TS s. 17.02.14, fue eficaz la notificación de éste (AN 2-2-15). Fue procedente el apremio porque para mantener la suspensión existente en vía económico administrativa es necesario, art. 233.8 LGT y TS ss. 4.06.12 y 9.12.14 comunicar que se recurre en vía contenciosa y que se ha solicitado la suspensión (AN 23-3-15). No subsistió la suspensión por pedir el aplazamiento o fraccionamiento, se anuló la liquidación de la deuda, pero no la de los intereses de demora; apremio (AN 22-6-15). No hubo prescripción porque antes del año se notificó la providencia del apremio y luego se interrumpió por los sucesivos recursos (AN 21-12-15)
Procedente. Si se archivó la petición de aplazamiento y no se recurrió, fue procedente el apremio y es improcedente pedir la devolución (AN 29-2-16). Denegado el aplazamiento e inadmitida la reconsideración, fue procedente el apremio (AN 29-2-16). La sanción apremiada no fue impugnada y alcanzó firmeza y no cabe oponerse al apremio alegando contra el acuerdo sancionador (AN 29-2-16). Al ser extemporáneo el recurso de reposición no pudo suspender y fue procedente el apremio (AN 14-3-16). Al no aportarse la documentación pedida para el aplazamiento se entiende no solicitado y fue procedente el apremio porque no hubo suspensión ni siquiera temporal (AN 11-4-16). Apremio procedente porque ni se pidió la suspensión por causas perjuicios irreparables ni está prevista en la LIRPF la suspensión por reserva de tasación pericial contradictoria; las garantías no eran suficientes (AN 3-5-16). Apremio procedente porque no se pidió la suspensión (AN 13-5-16). Procedía el apremio porque al impugnar la declaración de responsabilidad no se pidió la suspensión y cuando se pidió fue inadmitida a trámite; y fue procedente porque si la LGT/1963 se refería sólo a la ocultación, en la LGT/2003 se refiere también a la transmisión que impide la recaudación, como se pretendió en este caso (AN 12-9-16). Aunque al interponer el recurso de reposición se solicitó la suspensión y se aportó hipoteca como garantía, no hubo suspensión y se archivó la solicitud porque esa garantía no está contempla en el 99art. 224.2 LGT, el apremio fue justificado porque se había notificado la obligación de pago (AN 29-9-16). Las notificaciones fueron válidas y eficaces porque no se comunicó a la AEAT el real domicilio, art. 48 LGT, y la CA notificó en el domicilio que figuraba en los documentos presentados y en otros en que también constaban. Apremio procedente en el ISyD (AN 10-10-16). Contra el apremio, art. 167.3 LGT, no cabe oponer motivos referidos a la previa liquidación. Cuando se dictó la providencia de apremio había transcurrido más de un año desde la declaración del concurso, art. 84 Ley 22/2003, sin que se hubiera aprobado el convenio; los créditos derivados de hechos imponibles previos a la declaración de concurso son contra la masa, susceptibles de apremio (AN 17-11-16)
Procedente. Deuda fraccionada: habiendo dejado de ingresar en plazo uno de los pagos se exige ejecutivamente por todos, art. 54.1 RGR; la oposición a la valoración de bienes embargados sólo se puede por tasación pericial contradictoria, pero no se pidió en plazo, art. 135 LGT; la enajenación de garantías no exige previa diligencia de embargo, art. 172.1 LGT y no cabe, arts. 168 y 227 LGT, reclamación económico-administrativa (AN 17-3-17). Apremio procedente porque la providencia fue después de que se inadmitiera la solicitud de suspensión, sin que se pidiera suspensión en el contencioso y al ser confirmada la liquidación por el IRPF; nunca hubo suspensión salvo el breve lapso entre la solicitud y denegación de la suspensión (TS 29-6-17). Anulada una liquidación y producida otra en ejecución, el interesado, simultáneamente, planteó incidente ante el TEAR, que lo desestimó, y reclamación ante el TEAC, que se declaró incompetente al ser un incidente de ejecución; la suspensión o aplazamiento pedida ante el TEAC, incompetente, no impide el apremio (TS 22-11-17). El art. 111 Ley 30/1992, no es aplicable en lo tributario y están tasados, art. 167.3 LGT, los motivos de impugnación del apremio: se pidió la suspensión para el recargo de extemporaneidad por considerar que existía error de hecho, pero ni el recurso de reposición suspende ni hubo error de hecho y como esa era la justificación para pedir la suspensión, procede el apremio aunque el principio es que no procede antes de resolver sobre la suspensión (AN 26-6-17). Producida y notificada la resolución, concluyó la suspensión y procedía el apremio (AN 18-9-17). Se trata de créditos tributarios con privilegio, art. 91.4 Ley 22/2003, devengados antes de la declaración de concurso, no liquidados y no reconocidos en el concurso y que se liquidan después de la sentencia que aprueba el convenio: no está suspendida la eficacia de la liquidación. Apremio procedente (AN 18-9-17). La suspensión y la anulación en suspensión interrumpieron la prescripción y fue procedente el apremio (AN 20-11-17). Aunque la petición de aplazamiento impide el apremio, art. 65.5 LGT, una vez denegada la petición, no se inicia un nuevo período en voluntaria, sino que se abre un plazo de gracia, art. 52.4 LGT; en este caso, la deuda era inaplazable y no se aportó garantía, después de la denegación se hizo una nueva petición con otra garantía que no es continuidad de la petición extinguida y tampoco fue eficaz la petición de ampliación de la deuda originaria a otra mayor al añadir el recargo de apremio (AN 20-11-17). La liquidación reclamada y no suspendida es apremiable (AN 27-11-17)
Procedente. Se recurrió en vía contenciosa sin pedir la suspensión ni comunicar la interposición del recurso; fue después de la providencia de apremio cuando se solicitó la medida cautelar; al tiempo de la providencia no había suspensión (AN 15-10-18). Cuando se recurrió en vía contenciosa no se pidió la suspensión ni se comunicó a la Administración, art. 233.8 LGT; se ha pedido después de notificada la providencia de apremio (AN 3-12-18)
Procedente. Si concluido el período voluntario se pide fraccionamiento o aplazamiento antes de ser notificada la providencia de apremio, no es aplicable el recargo del 5%, porque no se cumple la condición de pago íntegro que exige el art. 28.2 LGT, ya que el aplazamiento o le fraccionamiento no son asimilables al pago; procede el recargo de apremio al 20% (TS 27-3-19). No cabe vía ejecutiva mientras pende resolución sobre a suspensión pedida, TS s. 19.02.17, pero no se pidió suspensión ni en la reclamación ni al interponer el recurso, previos, ni en este contra el acuerdo de elevar a definitivas la medida cautelar de embargo (AN 16-5-19).Cabe apremiar después del cese de efectos del concurso con aprobación del convenio por sentencia que es cuando se inicia el período voluntario de ingreso; y no producido, fue procedente la providencia de apremio (AN 16-7-19)
Procedente. Concurso. Aplicando el art. 164.2 LGT, dado el carácter concursal de la deuda apremiada cuyo plazo de pago había vencido antes de la declaración del concurso no era posible el apremio, pero habiendo cesado los efectos del concurso, art. 33 LC, cabe dictar providencia sin necesidad de nuevo requerimiento en período voluntario (AN 12-4-19)
Procedente. Aplazamiento. En la aplicación del plazo del art. 62.2 LGT y art. 52.4 RD 939/2005, RGR, la nueva petición de aplazamiento no reabre el período voluntario de ingreso y la providencia de apremio se dictó cuando ya había concluido el plazo, arts. 65.5 y 161.1.a) LGT, porque una cosa es que la petición de aplazamiento impida el inicio y otra que interrumpa el plazo (AN 15-7-20). Según TS s. 18.07.11, en los aplazamientos se exige garantía suficiente y prestada en 30 días, art. 52, 7 y 8 RGR; en este caso aunque se hicieron pagos parciales, procede el apremio porque no se había aportado garantía (AN 21-7-20)
Procedente. Si el deudor principal no paga en plazo cabe recargo de apremio sobre la deuda, intereses y sanción y si el responsable no paga en plazo, art. 62.2 LGT, la suma de esos importes, art. 42.2 LGT, se le exige el recargo del período ejecutivo, art. 28 LGT (TS 17-12-20). Apremio procedente porque se pidió la ampliación del plazo para subsanar defectos después de transcurridos los diez días del art. 46.6 RGR, TS s. 28.02.17; y así no se da el motivo de impugnación del art. 167.3 LGT; se incurre en contradicción cuando se dice que, sin dudas de la validez, no se conoce quien dictó el apremio aunque se admite que se puede conocer por el CSV (AN 28-9-20)
Procedente. El día 1 se notificó la providencia de apremio y el día 2 se pidió se pidió el aplazamiento: no se puede invocar que procede la suspensión mientras no se resuelve; apremio porque, aunque se acordó la suspensión por el TEA, no se aportó, art. 167.3 LGT, la garantía en los dos meses reglamentarios, art. 45 RD 520/2005 (AN 18-7-22)
Procedente. Falta de ingreso. IVA diferido por importación. Apremio procedente porque ni se declaró ni se ingresó el IVA correspondiente a la importación (AN 26-2-25)
Procedente. Aplicando los arts. 163.7 y 233 LGT y el art. 40 RD 520/2005, si se pidió la suspensión y en vez del aval se aportó una propuesta de aval, archivado el expediente procedía el apremio y contra él no cabe oponer que posteriormente se había concedido la suspensión al haber aportado un aval, porque eso no es una subsanación ni hubo acto propio precedente; tampoco cabe el recargo del 5% porque el art. 28 LGT exige el ingreso de la totalidad antes de la notificación del apremio (AN 1-3-21). Contra la liquidación en la reclamación se pidió la suspensión, pero el TEAR la inadmitió por aportar otras garantías, se desestimó la reclamación, se pidió aplazamiento o fraccionamiento y fue denegado, en la reclamación se pide la suspensión y el recurso ante el TSJ se desestima; reclamación que se tiene por no presentada por art. 46.4 RD 520/2005 (AN 17-3-21). Concedido el aplazamiento con la condición de aportar la garantía en el plazo de dos meses, si no se cumple procede el apremio; en este caso, el contribuyente aplicó el art.48.6 RD 939/2005, pero ni comunicó a la Administración las garantías ni los ingresos se hicieron en los plazos concedidos (AN 4-5-21)
3.2 Improcedente. Recargo de apremio improcedente en presentación de declaración en plazo sin ingresos por estar acogido al sistema de cuenta corriente, porque aunque había solicitado el régimen de grupos en el IVA que es incompatible, la incompatibilidad sólo se produce desde que es operativo lo que aún no había sucedido (AN 4-4-12). Si existía suspensión en vía económico-administrativa y se estimó en parte el incidente de ejecución, no procedía el apremio (TSJ Murcia 9-7-12)
Improcedente. Notificaciones. Las notificaciones indicando que no había buzón, no era cierta, ni se acreditaba que no era el domicilio o la sede (AN 16-9-13). Fue contrario a la buena fe y a la confianza legítima e improcedente apremio basado en previa notificación electrónica cuando se hicieron notificaciones postales y se pidió nueva carta de pago por importe menor anunciando que se pediría el fraccionamiento del resto (AN 30-9-13). Fue improcedente el apremio porque el funcionario notificador no dejó constancia de dónde dejó el aviso –en el buzón, en el suelo, por debajo de la puerta- ni de quién se negó a recibir, cuando además, sí se recibieron otras notificaciones y había designado un representante. Notificación edictal contraria a Derecho (AN 14-10-13)
Improcedente. Deuda suspendida. Si se pidió la suspensión sin garantías, el apremio debió esperar a la denegación firme, sin que sea aplicable el artículo 62 LGT/2003 (AN 30-9-13)
Improcedente. Concurso. Declarado el concurso de acreedores no cabe iniciar ejecuciones singulares judiciales o extrajudiciales ni seguir apremios administrativos salvo que la providencia sea anterior a la declaración de concurso (AN 11-3-13)
Improcedente. Apremio improcedente porque se dictó antes de que el TEAC resolviera sobre la suspensión pedida (TS 29-4-14). Si se anula la derivación de responsabilidad conlleva la anulación del apremio que fue subsiguiente (TS 19-5-14). No procede el apremio de dudas cuando aún no se ha resuelto sobre la suspensión solicitada (TS 15-9-14). Procedió el recargo del 5, pero no el de apremio, en ingreso extemporáneo sin haber comunicado a la Administración el recurso contencioso (AN 16-6-14). Apremio improcedente para cobrar deudas cuando estaba suspendida la deuda (AN 26-6-14). Si estaba pendiente de resolución el recurso de reposición contra la denegación del aplazamiento y respecto de la suspensión pedida con la misma garantía para el aplazamiento y la reposición, se acepte o no luego, TS s. 28.04.14, se anula el apremio (AN 15-12-14). Si se alega que la notificación sólo contenía la sanción y no la liquidación y sólo se reclamó aquélla, aunque conste la doble referencia en el acuse de recibo, se anula el apremio porque es razonable lo alegado y faltó diligencia de la Administración (AN 19-12-14)
Improcedente. Liquidación anulada. Si se anula la liquidación que lo origina no procede la providencia de apremio. Y, además, la notificación electrónica de intereses se hizo a una entidad como sucesora de otra cuando ninguna de ellas tenía relación con el expediente (AN 2-2-15). Se anula el apremio a quien no era sucesor en la deuda y habiéndose anulado la liquidación (AN 17-3-15). Improcedente apremio sobre la sanción que había sido anulada (AN 13-4-15)
Improcedente. Concurso. Antes de la ley 38/2011 si la providencia se dictó antes de la declaración de concurso y los bienes objeto del embargo no eran necesarios para la continuación, una vez declarado, los créditos integrados en la masa no podían tener persecución autónoma por apremio (TS 4-11-15). Después de la declaración de concurso necesario de acreedores fue improcedente el apremio, art. 55.1 Ley 22/2003 y art. 164 LGT en su redacción originaria, y TS s. 27.03.12 (AN 26-3-15)
Improcedente. Suspensión. No cabía apremio hasta la resolución de la medida cautelar solicitada (TS 2-11-15). Providencia de apremio improcedente, TS s. 4.06.10, 12.09.11 y 23.04.14, mientras no se resuelve la solicitud de la suspensión de la sanción (AN 9-3-15). Se produce la pérdida sobrevenida el objeto del recurso porque se anuló el apremio y el embargo porque se dictaron cuando estaba pendiente de resolver la solicitud de suspensión (AN 20-4-15, dos). Si no se comunicó al TEA ni la interposición del recurso ni la petición de suspensión al órgano jurisdiccional, fue adecuado anular el apremio, pero exigir el recargo ejecutivo por no haber ingresado ni haber intentado la suspensión en vía administrativa (AN 1-6-15). Que estén recurridas las liquidaciones no suspende la ejecución en la reclamación contra el apremio, pero que se apremiara sin haber resuelto antes la solicitud de suspensión, TS ss. 4.06.10 y 28.04.14, determina la anulación del apremio (AN 15-7-15). Se anula el apremio estando pendiente de resolver la suspensión (AN 14-9-15)
Improcedente. Probado que quien recibió la notificación de la liquidación no era persona empleada ni en el domicilio ni en ninguna de las empresas ni siquiera en la finca, se anula la providencia de apremio (AN 11-2-16). Fue indebido el apremio de deuda suspendida porque se solicitó la suspensión en enero de 2010, se ordenó el archivo en junio, pero no se notificó hasta septiembre de 2010 y en julio se emitió la providencia (AN 21-11-16)
Improcedente. En casación. No cabe apremiar antes de resolver sobre la suspensión pedida, TS ss. 19.06.08 y 16.03.06, pero no cabe pedir la ejecución provisional de sólo la parte de la liquidación no afectada por el recurso de casación (TS 21-12-16)
Improcedente. Se anula el apremio emitido antes de la resolución de la suspensión de ejecución pedida (TS 19-7-17, unif. doc.)
Improcedente. Concurso. La calificación de crédito contra la masa corresponde al juez de lo Mercantil, TS s. 31.03.17: no procede providencia de apremio y había, art. 167.3 LGT motivo de impugnación (AN 29-6-18)
Improcedente. Suspensión. No cabe apremio, TS s. 28.04.14, cuando está aún pendiente la resolución o la notificación de la resolución de la solicitud de suspensión (TS 28-2-18). No procede apremio, TC s. 20.05.96, 6.06.84 y TS s. 2.01.01, 31.12.01 y 9.02.10, mientras está pendiente de resolución por el tribunal la suspensión pedida (AN 12-2-18). Solicitada la suspensión al tiempo del recurso de reposición, antes de que se inadmitiera, se emitió la providencia de apremio: la premura, TS s. 19.07.17, llevó a ejercer una potestad que no se tenía: anulación (AN 11-6-18)
Improcedente. Apremio improcedente, TS ss. 28.04.14 y 19.07.17, mientras pende la resolución sobre la suspensión pedida (AN 9-5-19). Desestimadas las reclamaciones que determinaron la suspensión de la sanción, se notificó por comparecencia por resultar infructuosa la notificación en el domicilio erróneo comunicado; pero la Administración no consultó sus archivos en el que constaba la declaración censal que modificaba el domicilio (AN 10-7-19)
Improcedente. Concurso. Por interpretación conjunta del art. 164.2 LGT y de los arts. 55 y 84 LC, según TS ss. 4.11.15 y 2.03.15 antes de la reforma de la Ley 38/2011, la Administración no puede dictar providencia de apremio para hacer efectivo un crédito contra la masa hasta que se levanten los efectos de la declaración del concurso debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (TS 20-3-19). No procedía la providencia de apremio que englobaba créditos preconcursales y posteriores; procede la devolución con intereses; pero no costas por lo razonable de la resolución y por las importantes dudas de derecho deducidas en el pleito (AN 15-3-19). Corresponde al Juez de lo Mercantil calificar el crédito como de la masa o concursal, TS s. 31.03.17, y no cabe la providencia de apremio en un crédito contra la masa, lo que es un motivo según el art. 167.3.h) LGT; después de la reforma de 2011 según TS s. 4.11.15, según los arts. 84.4 y 55 Ley 22/2003, LC, y art. 164.2 LGT: los créditos contra la masa han de satisfacerse a su vencimiento y no se impide la ejecución singularizada de la AEAT de un crédito contra la masa (AN 13-3-19)
Improcedente. Suspensión. La impugnación del apremio sólo cabe por los motivos del art. 167.3 LGT; según TS s. 27.02.18, no cabe apremio antes de que se resuelva sobre la suspensión solicitada (AN 11-2-21). Aunque no procede apremio antes de resolución de la suspensión pedida, cuando se notificó la providencia de apremio el TEA ya había resuelto inadmitiendo la petición (AN 18-10-21)
Improcedente. Concurso. Como TS s. 11.05.15, se debe distinguir los créditos concursales, anteriores a la declaración del concurso, art. 49 LC y los créditos contra la masa, posteriores, art. 24 LC; en este caso, la AEAT liquidó a la deudora por facturas rectificativas emitidas por sus acreedores, art. 80 Tres LIVA, posteriores al concurso, determinando que el crédito fiscal de la AEAT anterior al concurso pasara a una deuda mayor después de declarado; la Administración puede comprobar y liquidar, pero el crédito por IVA por operación anterior al concurso resultante de la rectificación de facturas sólo se puede compensar con el IVA a devolver de períodos anteriores al concurso. La situación precedente, respecto de los arts. 114 Dos 2 y 80 Tres LIVA, se ha mejorado con la reforma de la Ley 7/2012 (AN 24-5-21)
Improcedente. No cabe apremio sin antes decidir sobre el aplazamiento pedido (AN 23-2-23)
Improcedente. Fue improcedente el recargo de apremio ordinario que se exigió después de haber sido ingresada la deuda tributaria por el IVA a la importación, que era deducible (TS 16-10-24)
Improcedente. Modificación normativa. Allanamiento. Aplazamiento, procedente. Por un retraso de 9 horas en la presentación de la declaración-liquidación por IVA se exigió indebidamente el recargo de apremio del 20%; y con la nueva posibilidad de diferir las cuotas, el Adel E se allanó (AN 20-2-24). Se debió estimar la reconsideración de la denegación de la ampliación del aplazamiento pedido, y así no hubiera procedido el apremio que se produjo indebidamente (AN 20-2-24)
Improcedente. No cabe apremiar sin resolver antes el aplazamiento solicitado (AN 10-7-25)
Improcedente si lo paga un responsable. En la derivación de responsabilidad a varios responsables, sólo cabe exigir una vez el recargo: si paga uno no se exige a los demás (TS 31-10-25)
3.3 . Anulado. Se anula el apremio porque, aunque se intentó por dos veces notificar por el Servicio de Correos la liquidación en el domicilio fiscal antes de notificar por comparecencia, no consta que se dejase aviso de llegada en el buzón, pues la casilla no se cubrió por el funcionario de Correos, art. 42 RD 1929/1999 , aplicable antes del RD 1298/2006 (TSJ Madrid 10-7-10). Si en la notificación de la liquidación no consta dejado el aviso de llegada, art. 42.3 RD 1819/1999, fue improcedente la notificación edictal y el apremio (TSJ Valencia 19-9-12)
Anulado. Se anula la providencia de apremio, TS s. 28.04.14, notificada antes de la resolución sobre la suspensión pedida (AN 5-5-16)
3.4 Importe. Si se solicitó el aplazamiento en período voluntario y se ingresó parte de la deuda en el plazo concedido para que se aportase documentación, el apremio no debe incluir esa cantidad pagada (TSJ Murcia 10-2-12)
3.5 Impugnación. Suspensión. Si se reclama contra el apremio pidiendo la suspensión ésta se produce hasta que se notifique la inadmisión o denegación; improcedencia de la providencia emitida en ese tiempo (TSJ Cataluña 12-1-12)
Impugnación. Contra la providencia de apremio no cabe alegar la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que amparó la liquidación cuando ésta ya es firme (TC 30-1-12)
3.6 Ejecución penal. El apremio de la multa impuesta en vía penal, art. 305.7 LO 10/1925, CP en relación con DA 10ª LGT, ni prescribe ni caduca ni exige providencia de apremio porque no es un procedimiento tributario, sino una colaboración con las autoridades judiciales (AN 8-3-19)
V. RESPONSABLES
5.1 Escisión. Solidarios. Responsabilidad solidaria de una de las beneficiarias por las deudas de una sociedad totalmente escindida porque la escisión total es una disolución sin liquidación que determina la sucesión universal (TS 5-11-12)
Solidario. La vinculación entre entidades puede ser indicio de existencia de ocultación maliciosa, pero no es requisito para aplicar el art. 131.5.a) LGT/1963. Derivación procedente (TS 6-11-13). Fue adecuada la declaración de responsabilidad por el necesario concierto de voluntades para infringir. Y, art. 42 LGT, se pudo declarar antes del acuerdo de liquidación o de sanción (AN 16-9-13)
Comuneros. Procedente. No habiendo sido posible notificar a la comunidad de bienes ni el inicio de la inspección ni la liquidación, fue correcto, art. 112 LGT, hacerlo por comparecencia, y derivar la responsabilidad solidaria a uno de los comuneros (TSJ Baleares 24-7-12)
UTE. Las empresas de una UTE son responsables solidarios, art. 9 Ley 18/1982; con concurso o sin él, nada impide a la Administración declarar la responsabilidad (AN 21-7-20)
5.2 Colaborador. Procedente. Responsabilidad solidaria por haberse probado la intervención directa en la infracción (TS 16-2-15). No se trata de que no sea prueba una referencia obiter dicta a una sentencia penal referida a un tercero, sino de que se ha probado la intervención del derivado responsable en la dirección de lo actuado (TS 19-11-15)
Colaboración. Responsabilidad solidaria porque se colaboró en una improcedente fusión por absorción aplicando indebidamente el régimen de fusiones para no tributar en la transmisión de inmuebles. En la derivación de responsabilidad es irrelevante invocar la presunción de inocencia porque si la Administración mantiene que se colaboró en una infracción debe probar que existió y la participación (AN 15-2-16). Aplicando el art. 42.1 LGT el administrador participó directamente en la infracción y conocía la traslación de facturas a dos personas físicas con simulación de actividad (AN 13-10-16)
Colaboración. Art. 42 LGT.. La responsabilidad del art. 42 LGT exige: infracción, colaborar y malicia; en este caso no se discuten los hechos para para que la ganancia por la venta de inmueble no tributara ni por la absorbente ni por la absorbida mediante una fusión (AN 21-3-17). Responsabilidad porque no se respetó la preferencia del crédito de la Hacienda, art. 77 LGT; entre vinculadas se pagaba un préstamo que no tiene efectos frente a terceros al no estar inscrito; no es justifica decir que no se conocía la condición de deudor de la Hacienda y que no ingresaba el IVA (AN 28-3-17). Aunque la derivación de responsabilidad solidaria por sanciones se rige por los principios del “ius puniendi”, TS ss. 15.06.16 y 24.10.17, aquí se refería también a la liquidación; no hay bis in ídem porque la querella fue contra personas físicas y la responsable es una sociedad (AN 27-11-17)
Colaboración en la infracción. Aplicando el art. 42.1.a) LGT, se debe aplicar la doctrina TS s. 6.07.15: razonar que colaborar en la emisión de factura falsa o falseada no es lo mismo que emplearla en la autoliquidación, olvida que el art. 180.2 LGT se refiere a dos conductas: la sancionada y la instrumental que gradúa la sanción; el apartado 2 es una excepción al apartado 1, impidiendo sancionar separadamente acciones u omisiones constitutivas de infracciones diferentes cuando una es la graduación de la otra (AN 29-10-18 y 31-10-18). En la declaración de responsabilidad, procede retrotraer a efectos de la reducción de la sanción, art. 188.3 LGT; pero habiendo sido sancionado por trabajos no realizados, la declaración de responsabilidad va contra el principio “non bis in idem” y no cabe dos sanciones cuando una infracción es graduación de otra (AN 29-10-18)
Colaboración. La sociedad deudora declaró que la venta estaba sujeta al IVA, pero no lo ingresó; responsable quien actuó como representante teniendo poder del administrador único (AN 1-3-19). Aplicando el art. 42.1.a) LGT, como en AN s. 1.03.19, procedía la declaración de responsabilidad a quien en la escritura de venta aparecía como representante de la entidad, declarando la sujeción al IVA que no se pagó (AN 8-3-19). Hubo responsabilidad por colaboración, art. 42.1.a) LGT, en quien era administradora porque no se declaró en tres años y en el cuarto se declaró sin incluir los ingresos, siendo el recurso incoherente e irracional con referencias a que actuaba como una empleada y que el responsable era el padre de su pareja y el asesor fiscal. La responsabilidad se extiende a la sanción porque así resulta automáticamente en la aplicación de la ley (AN 26-3-19). Aplicando el art. 42.1.a) LGT, fue procedente la declaración de responsabilidad de quien emitió facturas por servicios inexistentes para que la receptora dedujera gastos (AN 12-4-19)
Colaborador. El art. 42.1.a) LGT no es contrario al principio non bis in idem porque la derivación de responsabilidad se produce en la condición de administrador de una persona jurídica que necesita de personas físicas para exteriorizar su voluntad; la sanción por dejar de ingresa en plazo ha sido derivada no como persona física sino como órgano de persona jurídica; son conductas autónomas (TS 5-11-20). Aplicando el art. 42.1.a) LGT, hubo infracción porque: el administrador declaró que los servicios facturados eran irreales; no se han aportado las facturas ni por el emisor ni por el receptor y las actas fueron de conformidad; se emitían las facturas, se transfería y al tiempo del cobro se reintegraba al pagador (AN 17-2-20)
Colaborar en la infracción. Art. 42.1 LGT. Absolución penal. Irrelevante. Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.1 LGT, porque las facturas emitidas por la venta eran irreales (AN 11-7-23)
Colaboración en infracción. Hay responsabilidad tributaria, art. 42.1 a) LGT, cuando una sociedad sin actividad colabora en una infracción y se factura a otra sociedad también sin actividad (AN 14-5-24)
Colaboradores. Art. 42.1.a) LGT. Procedente. Aparente actividad en personas físicas en EOS, en el IRPF, y en RS, en el IVA (AN 16-7-24)
Procedente. Art. 42.1.a) LGT. Colaborar o causar una infracción. Proporcionar datos y empleo de facturas falsas (27-3-25)
En recaudación. Art. 42.1 a) LGT. Procedente. Simulación. Responsabilidad porque no hubo simulación en la transmisión que llevó a nuevo socio y nuevo administrador (AN 18-3-25)
Asesor. Los asesores que, disponiendo de esa información, no advirtieron a su cliente de que no podía estar en estimación objetiva por haber superado los límites, responden de los intereses y sanciones exigidos por la Administración (AP Barcelona 21-3-19)
5.3 a) Sucesión de actividad. Si la sentencia anuló la declaración de responsabilidad solidaria porque debía ser subsidiaria, no hubo nulidad de pleno derecho y no prescribió el derecho a recaudar (TS 25-10-12)
Sucesión en la actividad. Deuda. En la derivación de responsabilidad solidaria por sucesión de empresas se incluyen no sólo las deudas tributarias propias, sino también las derivadas de la sucesión en la actividad de otra que, a su vez, asumió por sucesión las deudas originadas por una tercera (TS 7-3-14)
Sucesión en la actividad. Contenido. Derivación de responsabilidad procedente tanto por las deudas por IS como por IVA (AN 11-6-15). En la responsabilidad por sucesión en la actividad no se incluyen las sanciones ni si hubo disconformidad (AN 29-6-15)
Sucesión de actividad. Sanciones. Si se utiliza una sociedad para la sucesión material en la actividad con el propósito de dificultar la recaudación, la responsabilidad por sucesión incluye las sanciones (TSJ Murcia 17-2-12)
Sucesión en actividad. Sanción. En la derivación de responsabilidad por sucesión en la actividad antes no procedía derivar las sanciones (AN 11-11-13)
b) Sucesión en actividad. Existente. Procede la derivación des responsabilidad aunque no haya habido un negocio jurídico formal de transmisión del hotel (AN 30-9-13)
Sucesión en la actividad. Existente. Hubo sucesión en la actividad cuando la sociedad continuó la actividad de la deudora con el mismo objeto social, igual domicilio fiscal y social, coincidencia de clientes y proveedores y trasvase significativo de trabajadores. Derivación también de las sanciones (TS 28-4-14). Hubo sucesión en la actividad ante la identidad de objeto, titularidad de padre e hija, igual capital social, coincidencia de trabajadores y de clientes y proveedores, coincidiendo el cese de una empresa con la entrada en funcionamiento de la otra, con iguales autorizaciones en la c/c y utilizando al mismo notario en su autorización. Desde la LGT/2003 se derivan también las sanciones (AN 20-1-14). Según TS s. 2.10.08, hay sucesión en: 1) la transmisión; 2) la sucesión de facto; 3) la adquisición de elementos para proseguir. En este caso hubo sucesión por la relación familiar de administradores, coincidencia de clientes y trabajadores, de alguna c/c y algún teléfono, y domicilio. Se extiende a la sanción porque lo dice la LGT y por los vínculos probados (AN 29-9-14)
Sucesión en la actividad. Existente. Si se adquieren elementos del patrimonio del deudor y se continúa con ellos la actividad hay responsabilidad según el art. 42.1.c) LGT (TS 23-11-15). Hubo sucesión por coincidencia de actividad, servicio de publicidad, trabajadores y clientes, muchos proveedores y caída de ventas coincidente con la actividad de la nueva empresa. En la responsabilidad subsidiaria, TS ss. 1.10.10 y 31.05.12, no se derivaban las sanciones (AN 30-3-15)
Sucesión en la actividad. Existente. Hubo sucesión en la actividad porque sólo hubo un cambio de nombre manteniéndose el mismo conjunto de elementos organizativos y los mismos administradores; pero no hay sucesión en los recargos que sustituyen a las sanciones que se hubieran podido imponer a la vista de los arts. 61.3 y 37.3 LGT/63 (AN 2-11-16)
Sucesión de actividad. Existente. Según art. 72 LGT/1963 y 42 LGT/2003, hubo sucesión porque se mantuvo la denominación y la organización y los administradores eran los mismos o vinculados. Derivación de la sanción porque se dedujo por servicios irreales que no cobró quien los habría prestado, sino el administrador de la sociedad (AN 3-7-17)
Sucesión de empresa. Existente. Aplicando el art. 42.1.c) LGT, hubo continuidad en el 80% de la plantilla, en la nave donde desarrollar la misma actividad; según TS s. 27.06.17, cabe actuar contra el responsable solidario por la deuda de concursado (AN 16-10-18). Aplicando el art. 42.1.c) LGT, con la transmisión de la estación de servicio hubo sucesión en la actividad, TS s. 5.12.01, y no de un elemento aislado, TS s. 23.11.15; en unidad de acto se cedió en arrendamiento lo que es una gestión indirecta del negocio (AN 19-11-18)
Sucesión en la actividad. Existente. Aplicando el art. 42.1.c) LGT existió sucesión en la actividad que era la misma y los mismos proveedores y clientes (AN 25-9-19)
Sucesión. Existente. Aplicando el art. 42.1.c) LGT hubo sucesión de empresas porque la prueba por indicios es válida, TS ss. 25.06.12 y 20.01.14, y hubo varios: identidad de actividad, de domicilio, de algunos teléfonos y algunas cuentas, coincidencia de clientes y empleo de trabajadores (AN 11-9-20). Responsabilidad solidaria, art. 42.1.c) LGT por haber aplicado el régimen simplificado en el IVA y la EO en el IRPF antes de la constitución de la sociedad y se debe entender como “ocultación”, además de considerarla agravante según art. 184.2 LGT (AN 6-10-20). Hubo motivación suficiente, TS ss. 29.09.92 y TC 18.05.93, y hubo la sucesión del art. 72 LGT/1963 y art. 42.1 LGT/2003: cese e inmediata actividad del responsable, traspaso de trabajadores (AN 22-10-20)
Sucesión en la actividad. Existente. En aplicación del art. 42.1 LGT, aunque concurso no equivale a cese y se dice que continuaba la actividad, hay indicios suficientes de que hubo sucesión en la actividad porque hubo sucesión en los medios materiales y personales (AN 18-5-21). Aplicando el art. 42.1.c) LGT y como TS s. 2.10.08, la sucesión se produce por la transmisión de la empresa; de facto cuando desparece una empresa y aparece otra; adquiriendo elementos concretos para proseguir la actividad; igual que TS s. 16.11.92, en este caso se declara en concurso la sociedad y se crea otra contratando al 30% del personal, adquiriendo dos meses dos vehículos industriales mediante persona interpuesta que compra y revende, todas las acciones de la nueva sociedad declarada responsable son de la suegra del titular de las acciones de la anterior que ha constituido la nueva a los 68 años (AN 5-10-21). La pésima situación económica de la deudora principal no impide que se haya producido la sucesión en la actividad: en la misma fecha cesó la concesión a la deudora principal y se contrató con la declarada sucesora, aquélla vendió a ésta los activos y le cedió el personal (AN 19-11-21)
c) Sucesión en actividad. Inexistente. Derivación improcedente a los adquirentes de explotaciones o actividades pertenecientes al deudor concursado (TS 17-4-13)
Sucesión de actividad. Inexistente. No procedía responsabilidad por sucesión, art. 42.1.c) LGT, cuando sólo consta un acuerdo de administraciones para sucesión en la actividad y no hubo domicilio común, sin que sea relevante la coincidencia de clientes y proveedores porque el sector de alimentación es pequeño, una sociedad continuó en su actividad y la Administración no ha embargado sus créditos contra clientes (AN 25-9-17). En aplicación del art. 40.1.c) LGT no cabe fundar que hubo sucesión de empresas porque un empleado de la que cesó fue alta en la otra ni porque se utilice el mismo local y se suceda en el arrendamiento porque fue por motivos de oportunidad ni por la coincidencia de proveedores y tampoco por el parentesco entre los administradores de cada empresa (AN 20-11-17)
Sucesión en la actividad. Inexistente. Adquirir una marca, las variaciones en las venta y en la plantilla ates de la sucesión y no incluir en la derivación a otra empresa que adquirió la maquinaria, las herramientas, el material productivo y las existencias, subrogándose en las relaciones laborales, hace improcedente la derivación (TS 7-3-14)
Sucesión de empresa. Inexistente. No puede haber responsabilidad por sucesión de empresa cuando la causante llevaba extinguida tres años (AN 1-7-20). No se estima que hubiera sucesión cuando sólo se comparte un cliente, no hay transmisión de elementos patrimoniales, ni vinculación con el administrador y sólo hay identidad en un pequeño grupo de empleados (AN 28-9-20). Aplicando el art. 42.2.1 c) LGT no se comprueba una suficiente vinculación real entre administradores; no se ha acreditado la identidad de domicilio, en esa actividad era difícil identificar por el objeto social, pluralidad de clientes, y en la persona de contacto unos testigos coincidieron y otros no (AN 24-11-20)
Sucesión en la actividad. Inexistente. Aplicando el art. 42.1 LGT se pueden aplicar los criterios de TS s. 2.10.08 aunque se refiriera al art. 72 LGT/1963; en este caso no hubo sucesión en la actividad porque habiendo cesado el primer franquiciador por impagos, se cedió temporalmente hasta encontrar otro solvente a los pocos meses que también dejó la franquicia precisamente cuando se le intentó derivar la deuda que el primer franquiciador había contraído con varias Administraciones (AN 4-5-21)
5.4 a) Administrador. Sanción. No procede responsabilidad en la sanción porque no ejercía como administradora (TS 9-1-18)
Administradores concursales. No cabe iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad contra los administradores concursales, ni declarar la responsabilidad, antes de concluir el procedimiento concursal (AN 27-6-19). Aplicando el art. 43.1 LGT, procede la declaración de responsabilidad del administrador concursal saliente supérstite porque no se solicitó la suspensión de facultades de disposición de la concursada ni se informó de posibles operaciones de reintegración, rescisión o nulidad de haberse llevado a cabo; se autorizaron pagos contra la masa que no deberían ser autorizados y se hizo en connivencia con los otros administradores en perjuicio de la Hacienda (AN 21-10-19)
Administradores concursales. Improcedente. Aplicando art. 43.1.c) LGT, no procede responsabilidad de administradores concursales porque la derivación, que es competencia de la AEAT, se produjo cuando, arts. 176 bis y 36.6 Ley Concursal, la competencia aún era exclusiva el Juzgado de lo Mercantil y aún no se consideraban lesionados los derechos de los acreedores (AN 6-10-20)
Administradores concursales. Procedente. Responsabilidad de los administradores concursales porque, art. 86.3 Ley 22/2003 y art. 13 Ley 17/2014, era obligación suya autoliquidar; la transitoria falta de liquidez no excusa de presentar las autoliquidaciones, arts. 19 y 21 LGT; la declaración de fallido resulta del informe definitivo de los administradores concursales y el déficit patrimonial que allí conta; y requeridos los libros registros a la entidad hubo que requerir personalmente a los administradores (AN 18-5-21). Como en AN s. 8.11.21, que se reproduce: el órgano judicial designó administrador del concurso a una SLP y ésta actuó con representante persona física que, cuando se pidió justificación de una provisión, dijo que era para gastos de garantía de reparaciones, pero los justificantes eran de una provisión por depreciación de existencias y tampoco coincidían; el representante no pudo cometer un error de tanta envergadura; sanción porque la conducta fue voluntaria y culpable. Designado responsable, art. 43.1.a) LGT, la “verdadera sanción”, conforme a una tipificación y graduación, es la que se impone al deudor y la que se deriva al responsable puede ser reducida por conformidad aunque el deudor principal no la diera: a cada uno se está según su reacción a la sanción que se le impone o deriva (AN 30-11-21)
Responsabilidad encadenada. Como se resolvió en AN s. 22.01.18, es posible el encadenamiento, TS s. 18.11.15, de responsabilidad solidaria -por art. 42.2.a) LGT, en donación de un inmueble para despatrimonializar al deudor- y de responsabilidad subsidiaria -por art. 43.1.b) LGT, del administrador que no disolvió y mantuvo a la sociedad sin actividad (AN 20-2-19)
b) Administradores. Improcedente. Se anula la derivación de responsabilidad a administradores porque, antes, no se había declarado fallido a una sociedad declarada responsable solidario (TS 18-1-13). No procedió la responsabilidad del administrador porque se anuló la liquidación y la sanción con retroacción de actuaciones para valorar la concurrencia de elementos de la infracción (AN 6-2-12)
Administradores. Improcedente. Se anula la derivación de responsabilidad a administradores porque, antes, no se había declarado fallido a una sociedad a la que se derivó la deuda como responsable solidario (TS 18-1-13)
Administradores. Improcedente. Si en la reclamación contra la liquidación de Inspección se anuló la sanción por no motivar la culpa, se anula la derivación de Recaudación que apreciaba culpabilidad (TS 30-10-14). Improcedente derivación de responsabilidad al administrador por deuda correspondiente al IVA porque la transmisión de la totalidad del patrimonio a otra empresa con el mismo objeto no estaba sujeta a dicho impuesto (AN 19-3-14)
Administradores. Improcedente. Derivación de responsabilidad al administrador improcedente porque caducó la potestad sancionadora respecto de la sociedad al cumplirse el mes del art. 49.2.j) RGIT/86 y la sanción fue inexistente (TS 16-7-15). Si se anula la liquidación a la sociedad, procede anular el acuerdo de derivación de responsabilidad al administrador (AN 2-2-15). Si se anuló la sanción a la sociedad administrada, no hubo infracción ni procede derivar responsabilidad al administrador (AN 9-12-15)
Administradores. Improcedente. La notificación de la declaración de responsabilidad subsidiaria no fue en el domicilio sin que se pueda entender por qué no se podía notificar en otro, art. 112 LGT; y, además, ya no era administradora según consta en escritura pública aunque no fue inscrita; en vía penal no se ha dirigido acción contra ella, sino contra el administrador anterior y el propio órgano de recaudación ha archivado declaraciones de responsabilidad por otros tributos (AN 21-3-17). Según TS s. 14.06.07, aunque el cese no se inscriba cabe probarlo: en este caso fue aprobado por la asamblea general y se presentó la documentación el registro de cooperativas, pero no se inscribió por inactividad del consejo rector (AN 19-6-17). Falta el elemento subjetivo de culpa para incurrir en responsabilidad subsidiaria cuando el administrador procuró controlar al presidente y la celebración de la asamblea de cooperativistas para quitarlo (AN 2-10-17)
Administrador. Improcedente. Habiendo cesado como administrador fue improcedente declara la responsabilidad como director financiero sin precisar tampoco qué funciones tenía (AN 5-11-18). Aplicando la TS s. 9.01.18 que revocó la AN s. 6.07.16, no procede la responsabilidad subsidiaria porque al tiempo de la infracción no era administradora y porque la prueba testifical acredita que ni cuando lo era gestionaba el cumplimiento de los deberes mercantiles y tributarios, siendo otro el que lo hacía; además, tratándose de derivar una sanción de una sociedad a un tercero es improcedente si no se prueba la culpa de éste (AN 5-12-18)
Administradores. Improcedente. No procedió la declaración de responsabilidad, art. 43.1.b) LGT, por no haber procurado la disolución habiendo cesado la actividad de la sociedad, porque una sociedad patrimonial que cesa en una actividad residual, pero se concentra en su actividad de gestión de patrimonios no incurría, art. 363 RDLeg 1/2010, de sociedad de capitales, en causa de disolución (AN 3-4-19). Como se dijo en AN s. 3.04.19 respecto de otro administrador, al no ser aplicable a la sociedad la causa de disolución apreciada por la AEAT, art. 363 TR Ley de Sociedades de Capital, el administrador mancomunado no estaba obligado a proponerla (AN 9-5-19). No procede la declaración de responsabilidad porque no formaba parte de la junta directiva de la asociación (AN 17-5-19). Improcedente responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, porque, a la vista del art. 363.1 a) LSC el cese exige un año de inactividad, cuando se cumplía ese tiempo ya no era administrador y no le correspondía convocar la junta general (AN 24-10-19)
Administrador. Improcedente. La inscripción en el Registro no es constitutiva, TS s. 18.10.10; no se inscribió el cese, pero se puede acreditar con otras pruebas, TS Sala Primera ss, 28.04.06 y 22.03.07, y así ocurre aquí porque se transmitieron las participaciones que determinaban ser administrador (AN 10-3-20). No procede responsabilidad porque en el mismo asunto la TS s. 9.01.18 declaró que el administrador no era responsable porque había cesado cuando la sociedad cometió la infracción (AN 16-6-20). Como AN s. 10.03.20, por unidad de doctrina, si estaba en el consejo de administración porque era miembro su sociedad, cuando ella dejó de ser socio él dejo de ser administrador, aunque no se inscribió en el RM; pero la inscripción no es constitutiva y basta la prueba en documento público, TS ss. 12.05.12 y 8.10.10. Improcedente responsabilidad (AN 30-11-20)
Administrador. Art. 43.1. Improcedente. Aplicando el art. 43.1 LGT la responsabilidad del administrador es dual, TS 9.04.15, por acción y omisión y está obligado a actuar con diligencia, art. 127 LSA y art. 133.1 TR LSC; pero aún no era administrador cuando se produjo la infracción, sino que fue nombrado después, aunque no presentara declaraciones extemporáneas (AN 4-10-21). No hubo negligencia en el administrador porque, aunque conociendo las deudas tributarias y la mala situación económica de la sociedad, se tomaron decisiones para continuar la actividad y se cambió los estatutos no dependiendo de él la liquidación de la sociedad; sin que sean suficientes los indicios de cese que señala la Administración (AN 13-12-21)
Administradores. Elemento subjetivo. Improcedente. No basta con ser miembro del consejo de Administración para declarar la responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT (AN 24-10-23)
Administradores. Sin sanción. Improcedente. En la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, si no se motiva la culpabilidad del administrador, no sólo se debe anular ésta, sino que falta el presupuesto para la responsabilidad que exige una infracción (TS 16-5-24)
Requisitos previos. Antes de la declaración de responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT, la Administración debe comprobar si existen responsables solidarios y, en su caso, fallidos (TS 5-11-25)
c) Administrador. Sanción. Inscripción registral. Motivación. La responsabilidad del artículo 43.1 a) LGT es sanción y debe ser motivada, sin que la inscripción en el registro mercantil sea suficiente para derivar la responsabilidad (TS 1-7-25)
Administradores. Naturaleza sancionadora. Requisitos. Reconocida la naturaleza sancionadora de la responsabilidad regulada en el artículo 43.1.a) LGT, no puede tener un fundamento objetivo y la Administración debe probar la culpa (TS 20-5-25)
Administradores. Art. 43.1. a), naturaleza sancionadora. La responsabilidad por el artículo 43.1.a) LGT tiene naturaleza sancionadora y exige las garantías propias del derecho sancionador; la responsabilidad del art. 43.1.b) LGT no tiene naturaleza sancionadora, pero exige la prueba por la Administración de una conducta reprochable del administrador (TS 17-7-25)
5.5 Administradores. Procedente. En la derivación de responsabilidad a administradores no hay que probar la culpa, sino los requisitos legales para la derivación (AN 8-10-12). La responsabilidad de los administradores alcanzaba las sanciones si se probaba que no realizaron los actos necesarios, consintieron o adoptaron acuerdos haciendo posible la infracción (AN 29-10-12). En la derivación de responsabilidad no se exige prueba alguna de culpa, sin que la caducidad del nombramiento de administrador impida seguir desempeñando funciones (AN 15-11-12)
Administradores. Procedente. Los procedimientos penales contra los administradores no excluyen la responsabilidad de la compañía que repartió los ingresos entre sus socios sin declararlos por el IS. El cumplimiento del plazo no determina la caducidad del cargo de administrador que continúa hasta que se nombre otro (TS 18-11-13). Fue correcta la derivación de responsabilidad porque en la inspección hubo representante aunque sólo compareció una vez; porque el archivo penal no exime a la Administración de comprobar; fue adecuada a Derecho la liquidación a la sociedad aunque el precio lo recibieran los socios; porque además de que se produjo un cese de hecho de la actividad, la derivación es por haber participado en la infracción; porque es irrelevante que existan otros administradores; porque no es suficiente señalar que había un responsable solidario sin identificarlo y es algo que se debe plantear en la reclamación; porque no hay obligación de notificar la declaración de fallido. Fue procedente derivar las sanciones (AN 11-11-13). Aunque antes LGT/2003 se produjo un ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo, procede la derivación de responsabilidad porque el administrador no ha probado que actuó con diligencia en la función que le corresponde. Y se derivan las sanciones (AN 25-11-13)
Administradores. De hecho. Es responsable el administrador de hecho que colabora en la comisión de una infracción (AN 2-12-13)
Administradores. Negligencia. Probado que se produjo infracción y que era administrador hubo negligencia a pesar del ingreso hospitalario por estrés para el que debió procurar una suplencia, sin que sea admisible invocar que no tiene capacidad económica para responder (AN 16-12-13)
Administradores. Cese de la actividad. Fue adecuada a Derecho y no infringió derechos fundamentales la derivación de responsabilidad al administrador de la sociedad que cesó en la actividad, incurrió en suspensión de pagos luego alzada y quedaron impagadas las autoliquidaciones para las que se pidió aplazamiento, sin que se hubiera procurado la disolución y liquidación (AN 23-12-13)
Administradores. Procedente. Responsabilidad subsidiaria de la administradora por su comportamiento omisivo (AN 6-10-14)
Administradores. Procedente. Sanciones. Reducción. A la vista de la Ley 7/2012 y del art. 188 LGT, se debió dar la posibilidad al administrador para prestar la conformidad a la derivación de responsabilidad con reducción de la sanción (AN 22-9-14)
Administradores. Procedente. El administrador es responsable aunque hubiera cesado, TS ss. 1.07.10, 30.06.11, 31.05.12, porque debió vigilar (TS 9-4-15). Es doctrina del TS que el administrador era responsable por no haber hecho todo lo posible para el cumplimiento de las obligaciones tributarias (TS 7-5-15). Según TS ss. 9.04.15 y 7.05.15, para unificación de doctrina, no es que se invierta la carga obligando a probar la inocencia, es que se le imputa que no realizó los actos que debía para cumplir, consintió el incumplimiento o adoptó acuerdos que lo hicieron posible (TS 18-11-15). Que hubiera otros administradores, incluso un consejero delegado, no impide exigir a uno de ellos sin perjuicio de sus derecho a repetir sobre los demás. Si el representante de la sociedad dio la conformidad a la propuesta de sanción no cabe oponerse por falta de culpa que era evidente: duplicó las dietas, dedujo gastos personales de los socios, redujo el importe de las ventas. En la responsabilidad subsidiaria, TS 21.12.07, se respondía de las sanciones (AN 2-2-15). La responsabilidad procede aunque ya no fuera administrador a la firma del acta porque las deudas son de cuando lo era y cuando actuó al menos con negligencia (AN 16-3-15). La derivación de responsabilidad al administrador se extiende a las sanciones (AN 15-4-15). El administrador fue responsable no por colaborar en una infracción de la sociedad, sino por haber permitido el cese de facto desordenado de la actividad social; los arts. 43.1.b) LGT/03 y 40.1 LGT/63 son similares (AN 20-4-15). Procedente derivación de responsabilidad porque actuó como administrador de hecho con mucha más relevancia cuando vendió el inmueble que las actuaciones del administrador de derecho (AN 29-6-15). Responsabilidad de administrador, art. 43.1.b) LGT, por no haber procurado la disolución de la sociedad que cesó en su actividad sin atender las obligaciones tributarias pendientes (AN 10-11-15)
Administradores. Procedente. Según art. 40.1 LGT/1963, el administrador era responsable subsidiario porque la sociedad cesó en la actividad; no procede invocar la LSRL como más favorable que regula una responsabilidad solidaria, aunque la limite en el tiempo (TS 24-1-17). Procedente responsabilidad, art. 42.1.a) LGT, porque era administrador único de la entidad que era administradora única de la entidad infractora. No cabe alegar que hubo una comprobación previa en conformidad porque fue sólo una comprobación formal de si los datos estaban contabilizados y registrados, sin entrar en la naturaleza de la operación que no era un arrendamiento de cosa, sino de servicios (AN 16-5-17). En un concurso voluntario hay responsabilidad del administrador cuando a efectos fiscales se considera dolosa su actuación por las deudas adquiridas por la entidad (AN 16-5-17). Según TS s. 29.09.14, anulada una liquidación por defectos de fondo, sustantivos o materiales, la Administración puede practicar otra si no hay prescripción y sin incurrir en reformatio in peius; las primeras liquidaciones se anularon y se ordenó la retroacción para nueva audiencia y nueva liquidación que interrumpe la prescripción; las deudas no las de las nuevas liquidaciones sino que se devengaron años antes de las primeras liquidaciones; mientras no se inscribe la disolución de la cooperativa en el RSCooperativas no se producen efectos frente a terceros y la responsabilidad no recae sobre el liquidador, sino sobre los miembros del consejo rector (AN 29-5-17). Era administrador al tiempo de cometerse la infracción y no realizó los actos de su incumbencia para evitarla; se deriva el importe de la sanción porque, TS s. 7.03.06, se ha convertido en deuda exigible (AN 26-6-17). Responsabilidad del art. 40.1 LGT/1963 porque en la declaración de la sociedad el administrador dedujo el IVA soportado en la reforma de su chalet particular (AN 2-10-17). Responsable el administrador, art. 43 LGT, porque la sociedad cometió infracción y porque él no procuró su disolución habiendo cesado en la actividad (AN 22-10-17). Aplicando el art. 40.1.LGT, la sociedad al desprenderse del único activo cesó en la actividad que así ya no tenía sentido, pero el administrador no realizó lo necesario para disolver y liquidar como ordena la LSA (AN 3-11-17)
Administradores. Procedente. Aplicando el art. 40 LGT/1963 se producían los dos requisitos: era miembro del consejo de administración y la sociedad había cesado en su actividad; se puede diferenciar entre la parte de responsabilidad con sanción, art. 40.1.1º LGT y sin sanción, art. 40.1.2º LGT para el cálculo total de la responsabilidad; no es relevante que hubiera otros apoderados (AN 15-2-19). Que haya otros apoderados no excluye la responsabilidad subsidiaria de uno, art. 42.1.c) LGT (AN 21-2-19). Procedente declaración de responsabilidad subsidiaria del administrador, art. 43.1.b) LGT, porque cesó la actividad, TS s. 9.05.13, al no haber actividad durante más de un año (AN 25-2-19). Como ya se dijo en AN 15.03.18, aplicando el art. 43.1.b) LGT se dan los dos requisitos: según presunción judicial, art. 386 LEC, de hecho hubo cese de actividad, TS s. 30.03.01, aunque la AEAT aceptó la suspensión de ejecución en una obligación; y siguió siendo administrador de hecho aunque no se inscribió el cese; fue adecuada la declaración de fallido porque que un bien sea embargable no quiere decir que sea inmediatamente realizable (AN 27-2-19). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, los propios administradores admiten que, haciéndose cargo de la sociedad al morir el padre, no conocían la situación de incumplimiento tributario de la entidad, pero son responsables porque cesó en la actividad y no cumplieron las obligaciones ni procuraron la disolución (AN 5-3-19). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, según TS s. 4.10.16, procede la declaración de responsabilidad de quien era administrador de hecho al tiempo del cese de la actividad, sin que fuera una paralización transitoria, y no procuró la disolución de la sociedad (AN 8-3-19). Procede la declaración de responsabilidad, art. 42.1.a) LGT, porque está probada la clara implicación en la administración de la sociedad y debía tener conocimiento de las operaciones ficticias en las que participó como apoderado (AN 3-4-19). Como en AN s. 17.07.18, el de este caso era administrador solidario en los ejercicios en que eludió que la sociedad cumpliera con sus obligaciones tributarias; no hubo prescripción, porque se interrumpió cuando se declaró fallido parcial al deudor principal y reclamó; y, TS ss. 21.12.07 y 10.11.11, procede incluir la sanción (AN 8-5-19). Aplicando el art. 43.1.b) LGT el administrador no puso la diligencia debida al no procurar la disolución de la sociedad que cesó en la actividad; y aunque se opuso que no procedía retención porque no se pagaron los salarios, no se probó ni se ha podido deducir respecto de todos los incluidos en el modelo 190 (AN 23-5-19). Aplicando el artículo 43.1.b) LGT se produjo la retención y no se ingresó y el administrador no hizo lo necesario para pagar la deuda (AN 3-6-19). En el art. 41 LGT/1963 había dos supuestos: infracción y cese de actividad; con la LGT/2003, según TS s. 9.01.18, se exige: infracción, ser administrador y omisión de diligencia; y se derivan también las sanciones (AN 21-6-19). La responsabilidad por el art. 43.1.b) LGT exige el cese de la actividad y deudas pendientes con inactividad del administrador para su pago (AN 9-7-19). Procedente declaración de responsabilidad porque al tiempo del devengo del impuesto no ingresado era administrador y formaba parte del consejo de administración al tiempo de la inspección, aunque no fuera administrador al tiempo del acuerdo de declaración de responsabilidad (AN 13-9-19). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el administrador actuó de forma poco diligente en sus obligaciones que llevaron a tener que aplicar la estimación indirecta; si el responsable solidario estaba en concurso, fue procedente declarar la responsabilidad subsidiaria del administrador (AN 7-10-19). Responsabilidad subsidiaria porque la sociedad fue una de las fundadoras de la deudora principal que no presentó declaraciones del IS cuando aquélla era administradora, y continuó siéndolo al no haber renovación del consejo de administración, sin realizar actos de su incumbencia para evitar la infracción (AN 14-10-19). Responsabilidad, art. 43.1.b) LGT, con extensión a las sanciones, del administrador que debió promover la disolución de la sociedad ante el cese y el impago (AN 28-10-19)
Administrador. Procedente. Se aplica el art. 43.1 a) y b), porque la sociedad cesó en su actividad y no la reanudó y se desprendió de sus principales activos; se cumplen todos los requisitos: infracción, administrador de hecho o de derecho, conducta culpable incluso por negligencia (AN 22-1-20). Responsabilidad del art. 43.1.a) LGT, era administrador y hubo culpa “in vigilando” porque se debió incluir en los ingresos los descuentos en telefonía que se conocían aunque no constaran en factura y existían diferencias entre la contabilidad y las deducciones hechas un año después (AN 17-2-20). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, cometida una infracción por la sociedad hay responsabilidad del administrador por negligencia: no hubo prescripción porque se cuenta, art. 67.2 LGT, desde la última actuación notificada al deudor principal o a otro responsable (AN 10-6-20). Procede la responsabilidad porque era el administrador único cuando se produjeron los hechos y cesó después, sin que sea admisible después de aceptar el cargo que se alegue que de hecho era el padre el administrador (AN 15-9-20). La sociedad no declaró operaciones, dedujo de más e ingresó de menos, infracción tipificada en el art. 191 LGT; pero no se declara la responsabilidad por haber incurrido en disolución legal de la sociedad existiendo deudas pendientes, sino, TS sala 1ª ss. 4.12.12, 22.07.15, por haber actuado como administrador de hecho, art. 43.1.h) LGT (AN 12-11-20))
Administradores. 42.2. Procedente. Aplicando el art. 42.2.b) LGT y TS ss. 24.10.17 y 5.03.20, procede la responsabilidad porque, aunque se alega que no se retuvo porque se creía que eran créditos litigiosos, no se ha aportado justificantes de la reclamación (AN 24-3-21)
Administradores. 43.1.a) Procedente. Responsable el administrador que permitió la declaración inexacta o incompleta; no hubo prescripción porque el plazo se cuenta desde que se pudo declarar la responsabilidad y no desde el impago la deuda del deudor principal; no había que declarar fallido antes porque no había responsables solidarios; se trataba de una empresa pantalla que vendía de España a Portugal y de inmediato volvía a España; devolución indebida del IVA; sanción (AN 9-3-21). El administrador era responsable, art. 43.1 LGT, porque decidió o permitió no declarar y no ingresar (AN 12-3-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el tesorero y apoderado fue negligente cuando no presentó la declaración anual del IVA ni ingreso las “autoliquidaciones” presentadas y no es justificación que los agricultores no llevan libros registros (AN 24-3-21). Aunque transcurrieron más de cuatro años desde la declaración de fallido hubo reclamaciones; que exista una acción civil -ingreso y reintegro inmediato de un importe procedente de una estafa- de nulidad de negocio no impide la declaración de responsabilidad (AN 29-3-21). Aplicando el art. 43.1 LGT, el administrador no hizo nada para realizar el ingreso, TS ss. 30.06.11, 9.04.15, 18.11.15; se exigía una conducta activa (AN 15-7-21). Aplicando el art. 43.1 a) LGT, procede la responsabilidad subsidiaria porque el administrador conocía la simulación, una persona física vende a otra que vende a una SL que vende a otra SL simultáneamente y el destino de los cheques emitidos y empleados; para no tributar por ITP, sino por IVA (AN 19-10-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el responsable subsidiario, AN s. 25.10-19, no tiene acción para pedir la declaración de responsables solidarios y, como consejero delegado, debió conocer que las facturas no respondían a servicios reales, incurriendo en infracción del art. 201.3 LGT (AN 20-10-21). Responsabilidad procedente porque la renuncia del administrador no llegó a registrarse y, además, fue simbólica porque siguió como administrador mancomunado (AN 25-10-21). Los requisitos del art. 43.1.a) LGT son que haya cesado la actividad y que no se haya hecho lo necesario para evitar el incumplimiento; la responsabilidad se exige por mera negligencia: no es posible que la sociedad sea sancionada por las infracciones cometidas y no lo sea el administrador, miembro del consejo, que no se opuso ni mostró su desacuerdo. Es irrelevante declarar la responsabilidad subsidiaria a un administrador y no a los demás (AN 2-11-21). No hubo responsabilidad por el art. 43.1.a) LGT porque los acuerdos sancionadores no estaban motivados: como se dio la conformidad no se motivó ni la culpa ni la infracción cometida y las circunstancias personales no determinan la culpa, TS ss. 8.02.17 y 16.10.09. Aplicando el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva, exige al menos negligencia del administrador; el responsable solidario debió informar de otros, pero la ley, no exige que, antes de derivar a responsable subsidiarios, se descarte la existencia de responsables solidarios (AN 30-11-21)
Administrador. 43.1.b). Procedente. Aplicando el art. 43.1.b) LGT, responsabilidad del administrador porque el escrito de reanudación del aplazamiento que hizo el deudor principal interrumpe la prescripción también a efectos de responsabilidad; no se intentó el cobro de créditos que constaban en la declaración del IS, sólo se requirió información que no fue contestada; hubo un reparto de dividendos que era una liquidación anticipada del patrimonio (AN 20-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, la responsable era administradora y no consta su renuncia, tampoco era una mera empleada: hubo dejación de funciones cuando no procuró la disolución, art. 102 Ley 2/1995, de la sociedad sin actividad y declarada fallida; el envío al fiscal y la reanudación de actuaciones, TS s. 10.03.11, 20.04.11 y 19.07.14, la liquidación y las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 23-3-21). Aplicando el art. 43.1.b) LGT, porque era administrador aunque había cesado su mandato y no prueba que no era miembro del consejo, y porque no promovió la disolución y liquidación de la sociedad que, de facto, había cesado en la actividad, sin personal ni medios materiales, perpetuando un estado de inactividad material bajo una apariencia formal de funcionamiento (AN 8-4-21). Procede la responsabilidad, TS s. 9.05.13, porque era miembro del consejo de administración pese a que caducó el nombramiento, la sociedad cesó de facto su actividad y no se hizo nada para disolverla y liquidarla (AN 14-4-21). La sociedad se creó para realizar una promoción, se acabó y se repartieron dividendos quedando la sociedad sin patrimonio y no se disolvió la sociedad: se entiende que la sociedad cesó, art. 43.1.b) LGT, porque la venta de remanentes y pedir un aplazamiento no es prueba de actividad, TS s. 30.01.07; no es relevante que la Administración admitiera la existencia de actividad y no reaccionara hasta que no conoció el reparto de dividendos (AN 14-6-21). Hubo responsabilidad por el art. 43.1.b) LGT porque hubo cese de la actividad desde la baja del último trabajador. La Administración decidió declarar la responsabilidad subsidiaria y no cabe exigir que antes lo hiciera con solidarios hasta su declaración de fallidos (AN 2-11-21)
Administrador. Art. 43.1.b) LGT. Cese de la actividad. Procedente. Aplicando el artículo 43.1.b) LGT los requisitos son: cese de la actividad, ser administrador al cesar y no hacer lo preciso; responsabilidad incluso por negligencia (AN 6-10-22, dos)
Administrador. Art. 43.1.b) LGT. Procedente. Aunque hubiese caducado el nombramiento es exigible responsabilidad hasta que se pueda conocer por terceros, por lo general por la inscripción registral del cese (TS 7-3-23)
Administradores. Solidaria. Simulación. Cuando se simula que la actividad de la sociedad la desarrolla también una persona física en EOS, la responsabilidad es solidaria porque no se aplica el art. 43.1. a) LGT, sino el 42.1 LGT (AN 9-4-24)
Solidarios. Procedente. Art. 42.1.a) LGT. Es responsable solidario el que participa en la creación e intervención de una sociedad interpuesta para evitar mayor tributación. Simulación (AN 1-10-24)
Administrador de hecho. Arts. 42.1.a) y 43.1.a) LGT. Procedente. Era administrador de hecho quien tenía facultades propias del administrador otorgadas por el que era único en la sociedad (AN 1-10-24)
Subsidiarios. Administradores. Art. 43.1 LGT. Procedente. El administrador fue responsable porque la sociedad declaró menos ingresos, gastos de más e, indebidamente, compensó o declaró a compensar bases imponibles negativas; la responsabilidad de subsidiarios es solidaria y la Administración puede decidir quién; el señalado no era responsable solidario (AN 5-7-24)
Administradores. Art. 43.1.a) LGT. Sociedad “trucha”. El administrador era responsable y la sociedad cometió una infracción (AN 17-12-24)
Administrador. Cese de actividad. Procede la declaración de responsable porque el administrador debió procurar la disolución de la sociedad al cesar en la actividad (AN 27-2-24). No hay prueba de renuncia al cargo de Administración, sólo consta que se desentendió (AN 20-2-24)
Administrador. Procedente. Art. 43.1 LGT. La responsabilidad del administrador no es objetiva, sino que exige al menos negligencia (AN 8-10-25)
Procedente. Art. 43.1.b) LGT. Administradores. Fue responsable el administrador solidario que, luego, fue representante de las sociedades nombradas administradoras de la sociedad deudora (AN 31-3-25)
Procedente. Art. 43.1.b LGT. Administradores. Se considera cese de la actividad de la sociedad porque sólo tiene dos parcelas hipotecadas por deudas a otras sociedades del grupo (AN 4-4-25)
Procedente. Art. 43-1 b) LGT. Fue acorde a Derecho la declaración de responsabilidad a quien era administrador de una sociedad que había cesado en su actividad, que fue declarada deudor fallido y que no hizo lo que debía para disolver la sociedad (AN 10-9-25)
Administrador. Procedente. Hubo culpa “in vigilando” en el administrador de la sociedad que cometió la infracción (AN 13-3-25)
5.6 Liquidadores. La responsabilidad de los liquidadores de sociedades no es objetiva, sino que exige probar la falta de diligencia. Incluye las deudas generadas antes y las posteriores al nombramiento de liquidador (TS 12-12-13)
Liquidadores. Nulidad del procedimiento al no haberse producido la declaración de fallido. En deudas devengadas después del nombramiento de liquidar, se responde como administrador. En la deuda tributaria se incluyen recargos e intereses (TS 10-1-14)
Liquidadores. Concurso. Responsabilidad del art. 43.1.c) LGT porque disuelta la entidad deudora, la nombrada liquidadora no inició ningún procedimiento de liquidación ni promovió procedimiento de concurso; la documentación reconstruida no reúne los requisitos para deducir, art. 97 LIVA, y no hubo la fuerza mayor que se alega (AN 25-5-15)
5.7 a) En la recaudación. En la responsabilidad por obstaculización al cobro se incluyen las conductas ilícitas de desafección patrimonial anteriores a la vía de apremio. Las actuaciones cerca del deudor principal para el cobro de la deuda tributaria interrumpen la prescripción para el responsable (AN 6-2-12)
En la recaudación. Hubo responsabilidad solidaria en la venta del patrimonio inmobiliario a quien no tenía recursos para adquirirlo, sin inscripción ni constancia en la declaración ni prueba del pago (TS 6-11-13). Aplicándose el art. 131.5.a) LGT/1963 hubo responsabilidad en la transmisión de inmueble a sociedad familiar. Y no hay prescripción porque en la solidaridad, se interrumpe por las actuaciones con el deudor principal (AN 30-9-13). Hay responsabilidad en el incumplimiento de la obligación de embargo. Se inadmitió la invocación del art. 45.2.b LJCA, pero, subsanado, se admite la aplicación del art. 42.2.b LGT (AN 2-12-13)
En la recaudación. La finalidad de la escisión era vender el negocio previa venta de acciones por los socios con aplicación de reductores. No hubo intención de reestructurar ni racionalizar. Responsabilidad según art. 42 LGT en el vaciamiento patrimonial de la sociedad. Y se puede derivar, art. 175.1 LGT, en cualquier momento (TS 6-6-14). Fue procedente la derivación de responsabilidad al existir vinculación e identidad de poder cuando una entidad repercutió el IVA y no lo ingresó y la otra lo dedujo incurriendo en concurso de acreedores y procurando el vaciamiento patrimonial (TS 20-6-14). Se produjo una conducta activa y tendente a evitar el pago de la deuda con la aceptación de un préstamo y una ampliación de capital entre vinculadas. No cabe mantener que existió prescripción según arts. 42.2 y 67.2 LGT porque no puede prescribir una obligación antes de ser exigible. El art. 67.2 se refiere a cuando los hechos que determina la responsabilidad son posteriores al período voluntario (AN 31-1-14). Hubo responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, por ocultar al conocimiento de la Administración con la transmisión a otros socios del dinero obtenido en la transmisión con plusvalía (AN 10-2-14). Fue responsable solidario por ocultación de bienes el padre que los donó a su hija con tal fin (AN 14-7-14). Si el deudor apremiado y embargado era administrador de la sociedad y ésta manifestó no tener relación ni operaciones con él, probado que disponía de los fondos de la entidad y que vivía, se vestía y comía sin sueldo o retribución, procede declarar responsable solidario, art. 42.2 LGT, a la sociedad (AN 15-9-14). Fue procedente declarar la responsabilidad de la sociedad de los hijos que adquirió los inmuebles adjudicados a la madre y esposa del deudor en la liquidación de la sociedad de gananciales. No se infringe el “non bis in idem” porque existiera un procedimiento penal, ya que la declaración de responsabilidad no es un procedimiento sancionador (AN 13-10-14, dos)
En recaudación. Procedente. La transmisión de los bienes a la esposa después de capitulaciones para separación tuvo como finalidad evitar la recaudación, como oponerse al valor de la derivación de responsabilidad cuando se atendió a la tasación de los inmuebles con reducciones por su estado ruinoso (TS 18-11-15). Responsabilidad solidaria en recaudación por ocultación de bienes de una sociedad mediante la despatrimonialización de otra (AN 2-2-15). Si el marido fue declarado responsable subsidiario como administrador y, luego, la esposa responsable solidario por el art. 42.2.a) LGT, ésta no puede impugnar por prescripción, sino el alcance global de la responsabilidad, TS 24.10.07, 18.02.09, 13.04.09. Pero se anula parte de la deuda porque fue anulada (AN 23-4-15). Fue procedente la derivación de responsabilidad, art. 42.2 LGT; porque se colaboró para ocultar o transmitir bienes con la donación aceptada. Y el alcance de la derivación el valor de los bienes donados. No cabe oponer los embargos porque no se hicieron por defectos insubsanables al referirse a otra persona y a otra finca y porque son ajenos al acto de derivación (AN 4-5-15). Procedente derivación de responsabilidad, art. 42.2 LGT, porque ha habido actividad colaboracionista y de cooperación necesaria al recibir en la propia c/c dinero de la deudora porque no se está al resultado, sino a que los actos “tiendan a ocultar o transmitir” aunque no se consume (AN 4-5-5). Hubo responsabilidad al haber pretendido ocultar bienes en la recaudación. “Vivían juntos como amigos, tenían una relación de pareja y una c/c conjunta, lo que llevó a ayudar al suegro que sigue viviendo en el piso vendido y sin pagar alquiler”. Al tiempo de la venta se conocía la deuda tributaria; el responsable puede repetir contra el deudor. Se minora el valor del alcance atendiendo al precio en venta próxima en el tiempo minorando la hipoteca por deuda que equivale al valor de tasación y al que resulta del art. 57 LGT (AN 18-5-15). Hubo culpa, a efectos de la responsabilidad del art. 42.2 LGT, en la transmisión de aportaciones no dinerarias cinco días antes del vencimiento de pago de las deudas, sin que afecte que después se embargaran las participaciones (AN 27-5-15). Hubo responsabilidad del declarado porque el deudor le vendió el inmueble, no cobró el precio y terminó debiéndole otro tanto para quedar despatrimonializado; no es relevante, TS s. 17.02.14, el defecto formal en la notificación de la diligencia de embargo, porque llegó a su conocimiento (AN 11-6-15). Responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, porque un acuerdo de administradores, padre e hijo, hizo que no percibiera el dinero una sociedad, sino la otra por incumplimiento de contratos no aportados (AN 16-11-15). Si se denegaron aplazamientos porque el deudor tenía un gran patrimonio que podía vender para pagar, se ajustó a Derecho derivar la responsabilidad cuando disminuyó sustancialmente el volumen de ventas anual y vendió dos inmuebles, que suponen un cambio de circunstancias y permiten la presunción, art. 386.1 LEC (AN 9-12-15). Admitida la prueba por presunciones en el art. 386.1 LEC así se fundamenta la derivación de responsabilidad por la venta de bienes a parientes para que no puedan ser embargados (AN 14-12-15). Responsabilidad del art. 42.2.b) LGT si, conocido el embargo, se cambian las condiciones de pago reduciendo sustancialmente el valor de lo embargable (AN 21-12-15). Responsabilidad del hijo del administrador de la sociedad que le vende un vehículo para evitar que la Hacienda cobre su deuda (TSJ Extremadura 30-6-15)
En recaudación. Hay responsabilidad porque con la transmisión de los inmuebles a terceros se pretendía evitar que pudieran ser embargados (AN 18-1-16). Responsabilidad por participar en la despatrimonialización con auténtica sucesión de la marca de la actividad, no cuando se vende al equipo directivo y a los socios con autorización del administrador concursal, sino en la posterior ampliación de capital con aportación de rama de actividad (AN 25-1-16). Derivación de responsabilidad solidaria porque se pretendió la ocultación maliciosa de bienes, incluso con previsiones testamentarias en las que no aparecía el deudor (AN 2-2-16). Responsabilidad por despatrimonialización mediante capitulaciones matrimoniales (AN 15-2-16). Sabiendo que no iba a pagar hizo una donación a su esposa, pero no hace falta recurrir al art. 643 Cc, porque se presume donación en fraude de acreedores, art. 1293.3 Cc, si no se reservan bienes para pagarles (AN 14-3-16). Se pretendió obstaculizar la recaudación así: se pidió un aplazamiento que fue denegado, se declaró el concurso, concesión de tres préstamos participativos a sociedades participadas cuyas acciones adquiere después, donación a los hijos de los derechos en los préstamos y las acciones (AN 25-4-16). Responsabilidad por vaciamiento patrimonial mediante la transmisión de inmuebles (AN 25-4-16). Responsabilidad, art. 42.2.a) LGT, porque se cancelaron préstamos no vencidos: resultó, primero, infructuoso el cobro; y, después, se declaró el concurso (AN 9-5-16). Fue procedente la declaración de responsabilidad, art. 42 LGT, al socio que creo sociedades interpuestas a las que se cedió el crédito contra clientes impidiendo ejecutar los embargos y la recaudación tributaria (AN 26-9-16). Responsabilidad del art. 42 LGT al administrador porque organizó la simulación de actividad con dos personas físicas, sin trabajadores, materias primas ni maquinaria que no podían facturar lo mismo que una sociedad con más de 30 trabajadores (AN 26-9-16). Responsabilidad del art. 42 LGT porque se sustrajeron los recursos para el pago de la deuda tributaria al aceptar la donación del patrimonio del deudor (AN 26-9-16). Fue justificada la declaración de responsabilidad, art. 42.2.a) LGT, a quien actuó como representante sin haber alegado prescripción, TS s. 29.09.14, porque la recalificación de existencias a inmovilizado antes de la transmisión se hizo contra las reglas contables contra; tratándose de responsabilidad solidaria no cabe alegar que existían otros bienes para cobrar (AN 30-9-16). Responsabilidad en la aportación de 80 inmuebles a una sociedad, trasmisión de sus acciones y posterior disolución, para evitar la recaudación; desde Ley 36/2006, art. 182 LGT, se derivan también las sanciones (AN 7-10-16)
En la recaudación. En aplicación del art. 42.2.a) LGT se considera responsabilidad solidaria por vinculación paterno filial de administradores que se concertaron para impedir el cobro o el embargo por incumplimiento de aplazamiento de IVA; aplicación de los arts. 1139 y 1145 Cc en la responsabilidad de codeudores (TS 27-6-17). Responsabilidad, art. 42.2.a) LGT cuando el IVA repercutido se destinó a amortizar préstamos concedidos a los socios (TS 31-10-17, dos). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT en la donación al hijo que impidió el cobro de la deuda tributaria aunque luego se produjera la rescisión (TS 14-12-17). Existe responsabilidad del art. 42.2.a) LGT por actitud pasiva cuando, negado el régimen de sociedad patrimonial de la deudora tributaria, se acuerda la venta de acciones y el reparto de dividendos a los socios quedando la entidad sin recursos (AN 23-1-17). Se colaboró en la despatrimonialización para impedir el cobro cuando, una vez iniciado el expediente de expropiación, se transmitió la finca a otra sociedad y luego ésta a una tercera filial constituida unos días antes (AN 27-2-17). Responsabilidad de la entidad bancaria por el art. 42.2.a) LGT: relación de la entidad compradora y el banco porque los administradores recibían retribuciones de éste; las vendedoras formaban parte de un grupo con administrador único y todas eran deudoras del banco; se vendían inmuebles y con el precio se pagaban los créditos individuales y con el resto se compensaba la deuda con el banco que renunció a más de diez mil euros (AN 31-3-17). Responsabilidad, art. 42.2 LGT, porque si el banco tenía un derecho preferente de cobro, al recibir la diligencia de embargo, art. 79 RGR, debió plantear tercería de mejor derecho en vez de cancelar la imposición a plazo con garantía pignoraticia (AN 3-4-17). Hubo responsabilidad porque no pudo tener lugar la subasta por incomparecencia de adquirentes y fala de ofertas por causa de los actos posteriores a la fusión para poner “enormes dificultades” en la realización de los bienes (AN 25-5-17). Hubo responsabilidad, art. 42.2 LGT, porque los socios deben conocer la situación de la sociedad en cuanto consta en las cuentas anuales: tributó como sociedad patrimonial al 15%, repartió un elevadísimo dividendo, la comprobación inspectoría aplicó el 35% y se incurrió en concurso; la sola aceptación del dividendo sin impugnarlo lleva a la responsabilidad solidaria al socio que no puede alegar, art. 106 RD 1065/2007, que no participó en la comprobación (AN 25-5-17). Responsabilidad del art. 41.2 a) LGT por la emisión y pago de facturas que no correspondían con la realidad siendo el administrador y el que también suscribía las declaraciones tributarias (AN 19-6-17). Es posible declarar la responsabilidad antes del fin del plazo de ingreso voluntario, art. 174 LGT; las actuaciones con el deudor principal interrumpen la prescripción; se produjo una pérdida de fondos por reparto de beneficios sin retención; y no cabe alegar que no se intervino en la liquidación porque no era interesado, arts. 106 y 196.2 RD 1065/2007; pero no se le debió derivar la deuda por retenciones porque a él se le había retenido (AN 19-6-17). La entidad conocía la mala situación económica de la deudora tributaria, ambas con el mismo domicilio y casi con los mismos administradores, TS s. 23.03.15) y el contrato de liquidación de saldos, sin que conste que hubiera deudas entre ellas, determinó un fuerte endeudamiento para la deudora fiscal (AN 25-9-17). Responsabilidad por no haber impugnado la distribución de dividendos que despatrimonializó la sociedad deudora (AN 2-10-17). Aunque se alega que no se emitieron los pagarés señalados en la diligencia de embargo por estar condicionada su emisión según contrato, como en AN s. 21.12.15, no es así y además, al notificarse la diligencia de embargo de los créditos del deudor principal contra el recurrente existía la deuda (AN 4-12-17)
En la recaudación. Procedente. Hubo responsabilidad solidaria por ocultar un bien, pero en la comprobación de valor para determinar el alcance procede la TOPC y se debe informar de esa posibilidad antes del recurso o reclamación; no hacerlo así no anula, pero determina el dies a quo según art. 58.3 Ley 30/1992 y, ahora, art. 40.3 Ley 39/2015 (TS 22-5-18). En aplicación del art. 42.2.a) LGT no procedía la responsabilidad solidaria al faltar el elemento subjetivo, TS ss. 23.05.06 y 4.04.17, en la permuta para la venta de vivienda familiar, en documento privado con escritura tres años después, probando la transmisión por el préstamo hipotecario anterior (AN 15-1-18). En aplicación del art. 42.2.a) LGT, hubo responsabilidad en la donación en fraude de acreedores sin reservar fondos para el pago de la deuda tributaria; y además fue responsable al ser administradora y no haber disuelto y liquidado una sociedad sin actividad (AN 22-1-18). Aplicando el art. 42.1.a) LGT fue procedente la responsabilidad solidaria del administrador de sociedad sin actividad ni empleados que compra un terreno y pide la devolución del IVA en una cuenta de la que sólo él puede disponer (AN 5-2-18). Siendo el esposo responsable subsidiario como administrador de una sociedad, celebró capitulaciones cediendo a la esposa todos los bienes gananciales de valor; la esposa es responsable solidaria al quedar sin bienes el esposo (AN 22-2-18). Aplicando el art. 42.1.b) LGT hubo responsabilidad porque notificada la diligencia de embargo, en vez de atenderla, procedió a ingresar cantidades en cuentas de la deudora correspondientes a los créditos embargados (AN 28-3-18). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, la responsabilidad solidaria exige: deuda pendiente de pago, ocultación de un bien, acción u omisión para ocultarlo y conducta consciente. En este caso se transmitió un inmueble por aportación de una sociedad a otra con el mismo administrador: hubo ocultación jurídica, AN s. 10.02.14, al pasar de un patrimonio a otro (AN 21-6-18). Está probada la vinculación de las entidades y de los administradores, y no se sabe dónde fue a parar el dinero; que se pagaran las deudas tributarias posteriores no significa que no se tuviera la intención de no apagar las anteriores (AN 23-7-18). Responsabilidad porque casi se vació el activo de la sociedad mediante distribución de beneficios y se aceptó por el socio (AN 18-7-18). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo simulación con causa ilícita en la transmisión al conocerse los problemas con la Hacienda que se consumó con la transmisión al iniciarse la inspección; no se estima irregularidad en la valoración porque es razonable pensar que una sociedad sin actividad no puede tener deudas y porque los inmuebles se visitaron por fuera porque hay fotografías y si no se visitaron por dentro se aplicó un coeficiente antigüedad; y no se ha probado lo contrario (AN 20-9-18). Aceptar una donación del usufructo vitalicio cuando se tenía la nuda propiedad del bien es, TS s. 22.12.16, obstaculizar la recaudación sustrayendo un patrimonio realizable (AN 24-9-18). La responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT no exige una efectiva despatrimonialización; basta dificultar el cobro y eso ocurrió al sustituir inmueble por efectivo que puede desaparecer; no es bastante alegar que el deudor tenía otros bienes si no se señalan; en este caso había vinculación familiar, enajenación a un valor notablemente inferior al precio de mercado; las donaciones a los hijos también distrajeron bienes sin que sea suficiente decir que se hicieron para aprovechar los beneficios tributarios de las donaciones inter vivos entre parientes (AN 31-10-18). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo despatrimonialización por la transmisión de inmueble, cumpliéndose los requisitos señalados en TS ss. 20.06.14 y 18.11.15; medidas cautelares procedentes, art. 81 LGT después del RDLeg 20/2011: la proporcionalidad de la medida sólo se aplica: en general, si cabe alternativa; y si es la única, si excesiva o inadecuada (AN 12-11-18). Procedente responsabilidad porque la donación fue para ocultar patrimonio, aunque luego se rescindiera; esa anulación es prueba de la intención de ocultar (AN 12-11-18)
En recaudación. Procedente. Aplicando el art. 42.2.a) LGT: cabe impugnar la liquidación; aunque no hay ocultación en la escritura pública, sí se pretendió dificultar la recaudación cuando dos años después de las actas al padre éste hizo donación a sus hijos de los inmuebles que debieron tener indicios de esa finalidad. Procedente derivación de la sanción porque se produjo siendo aplicable la nueva redacción de la Ley 39/2006 (AN 21-1-19). La interrupción de la prescripción con el deudor afecta a los demás obligados, incluidos los responsables solidarios; hubo obstaculización a la recaudación cuando el matrimonio, después de liquidada la deuda, aportó el inmueble único activo del patrimonio a una sociedad para eludir el pago (AN 21-1-19). No hay que aplicar la prelación del art. 176 LGT respecto de la responsabilidad subsidiaria a falta de posibilidad de cobro con deudor o solidarios porque, en este caso, no procedía aplicar el art. 43.1 LGT sino el art. 42.2.a) LGT porque el deudor ocultó jurídicamente al transmitir todo su patrimonio (AN 11-2-19). Aplicando el art. 42.2.a) LGT se ocultó cuando se aportó el inmueble a una ampliación de capital de la sociedad de la que el administrador único de la deudora es titular del 99% de su capital (AN 22-2-19). Responsable porque participó en juntas mediante representación y en el acuerdo de reparto de dividendos contra CV de la DGT y despatrimonializando la entidad; tampoco había prescrito el derecho a declarar la responsabilidad porque hubo interrupciones con reclamaciones, nueva liquidación y sanciones (AN 8-4-19). Responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT por el reparto de dividendos contra la CV conocida, AN s. 22.05.17, despatrimonializando la entidad (AN 15-4-19). En la aplicación del art. 42.2. a) LGT, según AN s. 10.02.14 ocultación hay en cualquier acción para distraer bienes por desprendimiento material o jurídico para evitar responder con ellos; en este caso se aportaron inmuebles a una sociedad vinculada de la que la responsable era administradora única; las participaciones son más difíciles de ejecutar que los inmuebles; no impide la responsabilidad ni que el deudor pagara después, ni que la sociedad ofreciera garantías; y la aportación a la sociedad se hizo después de iniciada la inspección (AN 3-5-19). Aplicando los arts. 42.1 y 182.1 LGT procede la declaración de responsabilidad porque mediante una serie de operaciones la Caja provocó un vaciamiento patrimonial de la entidad en beneficio propio que impidió el cobro del IVA (AN 14-5-19). Se pidieron tres aplazamientos y se incumplieron y, aunque se produjo una venta de partes indivisas de inmuebles, no consta que se ingresara el precio en la vendedora, siendo el mismo el administrador de las sociedades vendedora y compradora (AN 3-6-19). Como en AN s. 15.04.19, aplicando el art. 42.2º LGT, el responsable consintió en el reparto de dividendos que despatrimonializó la sociedad y conocía la contestación de la DGT que advertía (AN 6-6-19, 10-6-19, 14-6-19). Aplicando el art. 42.2 LGT, hubo responsabilidad a pesar de las capitulaciones matrimoniales por el reparto desigual de los bienes gananciales y tampoco se ha probado que se declaró fallido aunque existían bienes realizables; pero hay que excluir el IVA devengado después de las capitulaciones; no admitida la prescripción para el deudor ni los responsable subsidiarios tampoco cabe para el solidario (AN 12-6-19). La donación fue para despatrimonializar al deudor; no se exige que el donatario se beneficie, es suficiente que colabores (AN 17-6-19). Responsabilidad solidaria, art. 42.2.b) LGT, porque no se cumplió la diligencia de embargo; la conducta fue negligente desencadenando iliquidez (AN 18-6-19). Requisitos para la responsabilidad: que exista ocultación, que se cause o colabore y que el fin sea impedir el cobro; que las transmisiones y el préstamo hipotecario fueran en escritura no impide apreciar la ocultación de bienes realizables (AN 26-6-19). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, según TS s. 20.06.14, se exige: que exista una deuda liquidada al tiempo de declarar la responsabilidad; que se haya causado o colaborado en la ocultación y para impedir la recaudación; en este caso se trasformó el crédito en participaciones que inmediatamente se pignoraron (AN 27-6-19). Aplicando el art. 42.2 a) LGT fue procedente la declaración de responsabilidad en la venta de inmuebles a otras sociedades: que en un primer momento quedaran bienes no quiere decir que no hubiera un vaciamiento patrimonial y así ocurrió con la reducción de capital con devolución de aportaciones (AN 8-7-19). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, en capitulaciones matrimoniales con adjudicación de inmuebles a la esposa, en cuanto que si los hechos que originan la responsabilidad se produjeron antes del plazo voluntario de ingreso para el deudor principal y cuando acaba empieza el plazo de prescripción, art. 68 LGT, para declarar la responsabilidad, en este caso no hubo prescripción, las deudas se habían devengado antes de la transmisión de los inmuebles y la esposa conocía la iniciación de actuaciones inspectoras (AN 5-7-19). Como en AN s. 18.07.18, está justificada la declaración de responsabilidad por el art. 42.2. a) LGT por haber repartido beneficios despatrimonializando la sociedad (AN 9-7-19). Para aplicar la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT se exige: ocultación; acción u omisión del responsable; malicia y, además, considerando que en el ámbito tributario las presunciones son instrumento admitido para decantar hechos, TS s. 15.06.16, se ha probado así que los responsables conocían las operaciones ajenas a la lógica empresarial entre partes independientes (AN 15-7-19). Existía la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque el administrador consistió en el reparto de beneficios aunque provocaba la despatrimonialización de la sociedad; y no se infringió el art. 174 LGT cuando se acordó la responsabilidad después de la liquidación aunque fuera antes del fin del período voluntario de pago (AN 16-9-19). Responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT, al darse los requisitos, TS s. 15.06.16: a) una deuda liquidada o autoliquidada en el momento de la declaración de la responsabilidad, y b) ser causante o colaborador en la ocultación de bienes y derechos para impedir la actuación de la Administración; en este caso se trasmitieron inmuebles de una sociedad implicada en el fraude del IVA a otra ajena a esa trama (AN 17-9-19). Responsabilidad del art. 42.2 a) LGT por la donación de inmuebles, aunque las deudas se liquidaran después (AN 19-9-19). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT por la transmisión de inmuebles para dificultar la acción de la Administración (AN 19-9-19). Responsabilidad porque se aceptó el reparto de beneficios que despatrimonializaba la sociedad (AN 23-9-19). Procedente responsabilidad, art. 42.2.a) LGT, porque la declaración de responsabilidad no es constitutiva y lo relevante es que cuando se donó ya se había producido el hecho causante de la responsabilidad (AN 2-10-19). Incurriendo en la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, entre vinculadas, se obtuvo un préstamo hipotecario garantizado con bienes del deudor principal y también se obtuvo un crédito con igual garantía y se aportaron a otra sociedad bienes de la sociedad deudora (AN 4-10-19). Existía una deuda tributaria y se colaboró en la ocultación, TS s. 15.06.16, situando las participaciones de las sociedades en la trama del fraude del IVA en una sociedad que sólo tenía ese patrimonio (AN 8-10-19). Procede la responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT porque el IVA repercutido se destinó a pagar una deuda con sociedad controlada por un socio del sujeto deudor, siendo el recurrente administrador (AN 9-10-19). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque, conocido que no era aplicable el régimen de sociedades patrimoniales, se vendieron las acciones, repartió el beneficio y se despatrimonializó a la sociedad; la responsabilidad alcanza a la retención no practicada y a las sanciones por ese motivo (AN 17-10-19). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, con la aportación de todos los inmuebles del deudor a una sociedad se dieron, TS ss. 20.06.14 y 18.11.15, los requisitos exigidos: existencia de una deuda liquidada al tiempo de la declaración de responsabilidad y ser el causante o colaborar en la ocultación de bienes para impedir la actuación recaudatoria (AN 21-10-19). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT en la aportación de bienes a otra sociedad, al tiempo del cese del administrador meses, antes de iniciarse la inspección y cuando se había dejado de pagar la deuda tributaria (AN 21-10-19). Responsabilidad por vaciamiento patrimonial mediante reparto de dividendos (AN 22-10-19). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT aunque no estaba liquidada la deuda tributaria, porque se había tributado al 15% como sociedad patrimonial en vez de al 30% porque no lo era, cuando se distribuyó el dividendo que produjo el vaciamiento patrimonial de la sociedad (AN 25-10-19). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, como en AN s. 8.04.19, se autoliquidó como patrimonial, pero la Administración liquidó por el régimen general sin pagar la deuda porque el reparto de dividendos despatrimonializó la sociedad; el administrador debe responder por la liquidación y la sanción (AN 4-11-19). Aplicando al art. 42.2.a) LGT, el concurso del deudor principal no impide la declaración de responsabilidad; se percibieron los dividendos que despatrimonializaron a la sociedad (AN 6-11-19 y 11-11-19)
En recaudación. Procedente. Requisitos. Aplicando el art. 42.2.a) LGT no se tiene que dar siempre un ánimo doloso, sino que es suficiente la “scientia fraudis” o el acuerdo de voluntades, “consilium fraudis”, lo que no lo convierte en un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que alude a la conciencia del daño; en este caso, se transmitió a cambio de derechos de crédito a largo plazo y de dinero en efectivo que tiene peor trazabilidad para efectuar un embargo (AN 21-9-20). En aplicación del art. 42 2.a) LGT hay responsabilidad en la transmisión de inmuebles porque no se precisa conducta dolosa, sino que “tienda objetivamente a la ocultación o transmisión” sin necesidad de que se llegue a ese resultado; era redundante la referencia a la malicia del art. 131.5 LGT/1963 (AN 28-9-20)
En recaudación. Procedente. Hay responsabilidad cuando el deudor principal, que era hijo del responsable solidario, después de iniciada la inspección de la que era administrador y socio, donó inmuebles al padre; presunción de fraude de acreedores, art. 1297 Cc; la responsabilidad no precisa resultado, sino intención y basta el comportamiento culposo: la malicia exigida en el art. 131.5 LGT sería perturbadora porque el art. 42.2.a) LGT sólo exige actos que “tiendan”; no es relevante que la donación fuera anterior a la determinación de la deuda (AN 13-2-20). Aunque se decía que las transferencias no eran para ocultar, sino el pago de precio de una opción de compra y los préstamos no estaban documentados, el IVA repercutido se empleó en pagos a una sociedad controlada, contra el derecho de prelación, art. 71 LGT (AN 18-2-20). Responsabilidad en una operación compleja con venta y empleo de parte del precio en cancelar un préstamo simultáneamente a otro préstamo, para conseguir así saldar una deuda y obtener la devolución del IVA (AN 18-2-20). El art. 42.2.a) LGT exige una conducta activa que revele la finalidad –“que tiendan”- de impedir la recaudación aunque no sea ese el resultado; se transmitió un inmueble mediante dación en pago; en la resolución del TEA no se infringió el art. 239 LGT porque el art. 174.5 LGT en esta responsabilidad sólo permite impugnar el hecho habilitante y no cabe ir contra el alcance (AN 24-2-20). Aunque se embargaron varios inmuebles que la propia Administración reconoce en mayor valor, se adjudicaron por menos importe; quedaba otro inmueble que se aportó a la constitución de una sociedad recibiendo las correspondientes participaciones, pero la Administración no lo embargó como los otros; se declara responsable porque debía saber las vicisitudes de los procedimientos de apremio, porque se aportó minusvalorado y porque es difícil que sean liquidadas las participaciones: clara intención de dificultar la recaudación (AN 2-3-20). Aunque no colaboró en la transmisión de inmuebles en dación de pago que despatrimonializó a la deudora, lo hizo al participar en las cesiones parciales de crédito entre vinculadas que dificultaban el cobro (AN 2-3-20). Se aplica el art. 42.2.a) LGT porque todos los bienes donados eran el principal patrimonio ejecutable y tendía a ocultar o transmitir bienes, TS s. 22.12.16, con consciencia de perjuicio a tercero; y no cabe impugnar la liquidación, el hecho habilitante, sino el alcance global de la responsabilidad, art. 174.5 LGT, TS ss. 13.03.18 y 27.01.20, sin que quepa extender la excepción del párrafo primero al segundo (AN 9-3-20). Aplicando el art. 42.2 a) LGT aunque la Administración había embargado otros bienes que consideraba suficientes para el cobro de la deuda, pero con muy cercano valor al importe de ésta y difíciles de realizar por la complejidad del procedimiento recaudatorio, con la aportación de una finca a una sociedad creada al efecto y sin actividad, queda acreditado el ánimo de ocultar (AN 27-5-20). La responsabilidad, art. 42.2 LGT, en recaudación exige conducta activa, pero no resultados porque se trata de actos que “tienden”; hubo motivación porque ésta no exige razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino exponer los criterios esenciales, siendo irrelevante la extensión; en este caso hubo una planificación para trasladar las deudas a otra sociedad sin contenido, patrimonialmente vacía y no cabe decir que fue culpa del administrador (AN 8-6-20). La responsabilidad del art. 42.2 LGT, no precisa intención, sino que basta el perjuicio a la Hacienda; en este caso existía vinculación al ser el mismo administrador en la sociedad transmitente y adquirente y al no dar explicación de cómo quedó extinguida la carga hipotecaria (AN 10-6-20). Responsabilidad por el art. 42.2.a) LGT en la adquisición de un crédito para poder quedarse con el inmueble entregado en dación en pago y por la aportación de inmuebles a una sociedad porque las participaciones recibidas son de más difícil realización que el inmueble; ya había nacido la deuda tributaria, TS s. 15.06.16, cuando se realizaron las operaciones (AN 23-6-20). Los socios conocían la contestación de la DGT que señalaba que la sociedad no era patrimonial y aprobaron el reparto de dividendos que despatrimonializó la sociedad; ya se había producido la liquidación cuando se declaró la responsabilidad (AN 24-6-20). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no es una responsabilidad objetiva, sino que exige que exista intención aunque sea por negligencia; responsable el banco que permitió que el ingreso del IVA repercutido por el cliente se empleara en saldar crédito de la entidad contra él, sabiendo que aquél era insolvente y que no ingresaría las cuotas (AN 1-7-20). Se produjo la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT en la aportación a una sociedad constituida al efecto, vinculada al deudor principal y sin actividad (AN 28-9-20). En aplicación del art. 42.2.a) LLGT, responsabilidad de los socios que aprobaron el dividendo con el que se despatrimonializó la sociedad deudora fiscal que había comprado participaciones de sociedad rumana por un precio irrisorio, las vendió con gran plusvalía y la repartió como dividendo, aplicando una deducción por doble imposición de la que resultó la deuda impagada; Gestión comprobó sin inconveniente, Inspección consideró que no existía infracción y el TEAR declaró improcedente la responsabilidad porque no se podía prever el nacimiento posterior de la deuda; la firmeza de la resolución no se produjo porque un director de la AEAT recurrió y el TEAC declaró procedente la responsabilidad (AN 7-10-20, dos). En art. 42.2.a) LGT no hay que probar culpa ni intención: se sustituyó un inmueble por el importe del precio a metálico, aunque fuera por mayor valor que la deuda y el dinero se empleó en pagar a acreedores incluida la AEAT (AN 13-10-20). El art. 42.2.a) LGT exige conducta activa, pero, TS ss. 20.06.14,18.11.15, no es necesario el resultado; en este caso, se ocultó con un préstamo y un cheque (AN 16-10-20). Como en AN s. 21.09.20, la interpretación del art. 174.5 párrafo primero no se puede extender al segundo, TS ss. 13.03.18, 27.01.20, tratándose del art. 42.2.a) LGT, sólo cabe ir contra el alcance global y no cabe contra la liquidación: en este caso hubo compra de acciones entre padre e hijo y se tuvo conocimiento del perjuicio (AN 23-10-20). No hubo prescripción del hecho habilitante porque en la transmisión no se cuenta desde que se concertó la opción de compra, sino cuando se hizo efectiva; en esta responsabilidad solidaria, TS s. 20.06.14, se exige conducta activa -en perjuicio de la Hacienda-, pero no que se produzca el resultado; en este caso se sustituyó en el patrimonio del deudor inmuebles por participaciones sociales (AN 11-11-20). Después de iniciada la comprobación se vendieron las fincas por un valor muy inferior al resultado de aplicar al valor catastral el coeficiente del municipio; no importa que la operación fuera legal, sino el aspecto obstativo, y la referencia a la malicia en el art. 131.5 LGT/1963 era innecesaria (AN 24-11-20). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, responsabilidad en la donación que despatrimonializó por la presunción del art. 1297 Cc de fraude de acreedores, porque el elemento subjetivo no precisa de intencionalidad y basta comportamiento culposo, porque lo relevante no es que en la fecha de la donación no existiera la deuda ni que no se hubieran iniciado las actuaciones ni producido la liquidación, sino la realización del hecho imponible y el nacimiento de la deuda; no fue deficiente la notificación que se hizo en el domicilio señalado y utilizado en la donación y no era desconocido, sino ausente, porque residía en otro lugar (AN 30-11-20). Responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque en la transmisión no se pagó el precio y los justificantes de pagos eran para otras finalidades, como “seguro nave”, o con transferencia inmediata o para traspaso a préstamo (AN 30-11-20)
En recaudación. Procedente. Contenido. Aplicando el art. 42.a) LGT, en la donación del patrimonio al cónyuge procede la derivación de responsabilidad que alcanza a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión si se actúa de forma intencionada con la finalidad de impedir; en este caso a la “sciencia fraudis” se unió el “concilium fraudis” respecto de la posibilidad de un perjuicio; pero no incluye el IVA que se devengue en operaciones posteriores (TS 11-3-21). Se aplica el art. 42.2.a) LGT en las donaciones de padres a hijos antes del devengo de la deuda si se acredita que tuvieron la finalidad de sustraer bienes y derechos a la acción de la Hacienda; la responsabilidad sólo se puede declarar si hay deuda liquidada, pero los actos que la originan pueden ser anteriores (TS 22-10-21). Los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT son: ocultación o transmisión, acción u omisión para impedir y conducta intencionada: en este caso se dieron cuando la deudora principal hizo un préstamo a la declarada responsable porque es distinto dinero que créditos y no cabe alegar ignorancia de la situación en un préstamo tan cuantioso (AN 23-3-21). En aplicación del art. 42.2.a) LGT con la escisión parcial no hubo ninguna reorganización ni racionalización, sino la despatrimonialización de la deudora principal (AN 29-3-21). Procedente responsabilidad del art. 42.2.a) LGT cuando el deudor donó al hijo los inmuebles que se aportaron como garantía del aplazamiento pedido por el padre; no hubo indefensión cuando el hijo declarado responsable pidió que se aportara el expediente de la deuda del padre, contestó el TEAC que sólo tenía expediente de la responsabilidad y, aún así se formalizó la demanda (AN 20-4-21). Responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, TS s. 7.10.20, cuando todo el capital de la sociedad desapareció por el reparto de dividendos en favor de la sociedad socio; el único requisito para declarar la responsabilidad es que se haya realizado el hecho imponible y haya nacido la deuda, aunque no haya liquidación o no se hubiera iniciado la inspección (AN 20-4-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT se buscó la despatrimonialización con la transferencia por un préstamo del sin prueba de su realidad ni consta el interés ni la devolución (AN 24-5-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT el deudor aportó los inmuebles a la sociedad declarada responsable después de que se produjera el devengo del IVA y el IS; no cabe oponer que se tienen las participaciones en la sociedad que recibe los inmuebles porque la sociedad es inactiva y no tiene valor (AN 1-6-21). Se pretendió la despatrimonialización de la sociedad deudora con el préstamo de 300.000 euros a una sociedad no vinculada, pero con administrador relacionado con ambas entidades (AN 1-6-21). Atendiendo a los requisitos de la responsabilidad del art. 42.2.a) LGT, TS s. 22.12.16, la prescripción se cuenta desde que se acuerda la responsabilidad y se produjo porque el deudor vendió a la sociedad que retuvo el pago del precio para aplicarlo al pago de préstamos que el vendedor tenía con la sociedad (AN 15-6-21). El responsable no se sitúa junto al deudor, sino respecto a bienes que se pueden embargar, art. 42.2.a) LGT y TS s. 17.12.20, y, como en AN 29.03.21, la derivación alcanza a deudas posteriores a la ocultación si se prueba la intención y el acuerdo de dificultar la recaudación (AN 15-6-21). Aplicando el art. 42.2 a) LGT, como en TS s. 22.12.16, los únicos requisitos es que exista una deuda liquidada y causar o colaborar en la ocultación, aunque el socio dice que no conocía la deuda ni participó en la distribución de dividendos que despatrimonializó la sociedad que quedó sin actividad ni medios y aunque fue favorable la resolución del TEAR, se anuló por un recurso de un director de la AEAT (AN 22-6-21, dos). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, como en AN s. 17.05.21, se dificultó la recaudación cuando los cuatro hermanos fueron a la ampliación de capital, pagando dos mil por lo que valía nueve millones y perdiendo los deudores de la Hacienda la mayoría en el capital que antes tenían devaluándose las participaciones (AN 30-6-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT fue responsable la entidad financiera que conociendo la situación del deudor principal adquirió y destinó el precio a amortizar préstamos sin quedar dinero para ingresar el IVA devengado; no es requisito el dolo, sino conocer las consecuencias de la actuación (AN 12-7-21). Los requisitos del art. 42.2. a) LGT son que al tiempo de la declaración de responsabilidad exista una deuda liquidada pendiente y que exista transmisión u ocultación para dificultar la actuación recaudadora; en este caso el inmueble se adquirió en 2003, se formalizó el acta en 2007, hubo una declaración de responsabilidad subsidiaria al deudor principal en 2008 y en 2009 se produjo la declaración de responsabilidad solidaria; las actuaciones con el deudor principal interrumpen la prescripción del responsable; según TS s. 21.06.16, hay dos plazos que se cuentan: para el deudor hasta la notificación de la declaración de responsabilidad y para el responsable desde esa declaración (AN 16-7-21). Según AN ss. 19.09.19 y 13.10.20, se exige conducta activa, pero no conseguir el resultado; como en AN 17.05.21, se dificultó la recaudación mediante ampliaciones de capital sucesivas con nuevos socios, hijos, que disminuyeron la participación de los anteriores, padres (AN 28-9-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo ocultación cuando se transmitió el inmueble a hermanos mediante una compraventa aparente en la que no se pagó el precio y, luego, se transmitió a la declarada responsable ocultando la titularidad mediante donación de participaciones (AN 2-11-21)
En recaudación. Procedente. Sanciones. En aplicación del art.42.2.a) LGT es posible derivar una sanción no firme por estar impugnada y suspendida en período voluntario, sin perjuicio de que no se pueda exigir hasta que sea firme en vía administrativa; en el recurso contra el acuerdo de sanción el período ejecutivo se inicia con la firmeza en vía administrativa lo que determina, arts. 161 y 174.2 LGT, el órgano competente para dictar el acuerdo de declaración de responsabilidad (TS 8-4-21). Aplicando art. 42.2.a) LGT, cabe derivar sanciones no firmes, sin perjuicio de que no puedan ser exigidas y deban continuar suspendidas hasta resolución forme en vía administrativa si hubo reposición u otra impugnación, el período ejecutivo se inicia con la firmeza en vía administrativa (TS 5-10-21)
En la recaudación. Procedente. Procede la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)
En la recaudación. Cobro de dividendos. El TEAR anuló la responsabilidad por art. 42.2.a) LGT declarada al socio que aceptó un dividendo sin salvar su voto ni asistir a la junta; recurrió en alzada el director de inspección AEAT, estimando el recurso el TEAC, pero se considera extemporáneo y se declara nula la resolución (TS 17-11-22)
En recaudación. Requisitos: 42.2.a). Procedente. En aplicación del artículo 42.2 a) LGT y según AN ss. 11.03.22, 18.04.22 y 10.07.22, los requisitos son: a) intención de eludir el embargo; b) causar o colaborar en la ocultación o transmisión; c) culpa o negligencia (AN 15-2-23)
En recaudación. Requisitos: art. 42.2.b). Procedente. No se prueba la duda sobre los créditos embargados, siendo reiterados y se debió consultar (AN 24-2-23)
En la recaudación. Procedente. Reparto de dividendos. Prescripción. En responsabilidad tributaria solidaria las actuaciones con el deudor principal u otro obligado tributario no interrumpen la prescripción respecto de la declaración de responsabilidad, sino desde que dicha declaración se produce (AN 4-6-24)
En recaudación. Procedente. Aportación a sociedad. Reconocido el carácter sancionador de este supuesto de responsabilidad se considera aplicable porque fue dolosa la aportación no dineraria a sociedad para dificultar el cobro (AN 20-2-24)
En la recaudación. Procedente. Medidas cautelares. Son aplicables los apartados 1 a) y 2 a) del artículo 42 LGT cuando se transmitió un inmueble tres días antes de la declaración de concurso impidiendo la recaudación. Procedentes medidas cautelares (AN 13-2-24)
En recaudación. Administrador de la sociedad responsable. Procedente. En la cesión de créditos de la sociedad deudora a otra, fue procedente declarar responsable solidario al socio y administrador de la cedente (AN 10-4-24)
En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Declaración de responsabilidad ajustada a Derecho por aportación de inmuebles a ampliaciones de capital y por venta de participaciones societarias (AN 17-12-24)
En la recaudación. Procedente. Ocultación. Hay responsabilidad por el artículo 42.2.a) LGT cuando la hermana de un deudor tributario extingue el condominio existente sobre un inmueble mediante la correspondiente compensación (AN 30-4-24)
En recaudación. Procedente. Venta de acciones con prenda como garantía. Responsabilidad procedente no porque hubiera ocultación en la escritura pública, sino por las dificultades para el cobro (AN 4-3-25)
En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. Ocultación. Declaración de responsabilidad por utilización de una cuenta común (AN 20-5-25)
b) En la recaudación. Improcedente. La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en plazo (TS 6-7-15). Improcedente declaración de responsabilidad: todas las pruebas desvirtúan los indicios que señala Recaudación: razones para vender, difícil situación económica, valoración de los bienes vendidos, rechazo de operación ficticia o simulada, pago real, empleo en cancelar la hipoteca (AN 16-3-15). Improcedente derivación de responsabilidad porque ni consta la despatrimonialización ni copia de la escritura de préstamo de que se trata (TSJ Castilla y León 22-5-15)
En recaudación. Improcedente. No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la transmitente que no ingresó el IVA (TS 22-12-16)
En recaudación. Improcedente. Ser socio mayoritario o administrador, por sí solo, no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad del art. 42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y 15.06.16. En este caso en el incumplimiento de las órdenes de embargo ni se produjo el requisito objetivo, la deuda estaba pagada, ni se puede probar la culpa (TS 24-10-17)
En recaudación. Improcedente. No hubo responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque no hubo ocultación, ya que la ganancia patrimonial que conforma la deuda de la que se declara la responsabilidad solidaria nació por aportación del inmueble y no antes: una entidad no residente aportó el inmueble que constituía todo su patrimonio para no tributar por el gravamen especial sobre inmuebles de no residentes, IRNR; resultaron impagados el gravamen y la ganancia patrimonial, pero no se actuó cerca de la deudora ni siquiera con embargo (AN 8-10-18)
En recaudación. Improcedente. Aplicando el art. 42.3 LGT, se exige que se trate de actos anteriores a la liquidación o a la iniciación del expediente sancionador, TS s. 20.06.14; no cabe extender la responsabilidad a deudas no devengadas al tiempo de la donación que despatrimonializaba y esta parte del recurso se estima; pero no hubo indefensión aunque el deudor principal se conformara, porque se pudo oponer al declarar la responsabilidad o aún en recurso; aunque el art. 174.4 LGT impide reclamar el acto que origina la responsabilidad, se puede desde TC s. 27.03.06; por otra parte, que la responsabilidad incluye los recargos, lo dice expresamente el art. 42.2 LGT (AN 22-5-19)
En recaudación. Improcedente. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, según TS s. 15.06.16 se exige que existe una deuda y ser responsable de ocultación; no la hubo en la sociedad que quedó sin patrimonio al construir la vivienda unifamiliar de sus administradores sin cobrar promovida por la hija de aquéllos cuando al iniciarse la obra no había deuda tributaria alguna (AN 5-10-20)
En recaudación. Improcedente. El acuerdo de declaración de responsabilidad, art. 42.2.a) LGT no justifica la existencia de ocultación en la venta de participaciones y se apoya en indicios no concluyentes, porque el importe del préstamo cancelado no se puede considerar automáticamente como parte del precio (AN 14-6-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hay indicios de que el adquirente de la vivienda conociera la deuda tributaria del vendedor y, en cambio, se sabe que el deudor estaba inmerso en un procedimiento ejecutivo bancario con amenaza de inmediata subasta (AN 28-9-21). Como AN 14.06.21, no resulta probada la ocultación; son indicios no concluyentes de que el importe del préstamo fue parte del precio (AN 27-7-21). Como en AN 14.06.21, aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hubo ocultación en la transmisión del inmueble a precio bajo porque fue para poder cancelar un préstamo hipotecario y poco después se declaró en concurso (AN 30-9-21). No se ha probado que fueran bajos los precios por los que el deudor vendió y el responsable compró, ni que éste no pagara el precio, sino que no lo pagó en la forma convenida, ni que aquél no pagara a la Hacienda ni que se declarara insolvente; el responsable vendió los inmuebles adquiridos, pero no los que estaban arrendados, lo que no se puede considerar ocultación (AN 26-10-21)
En recaudación. Improcedente. Menor. Aplicando el art. 42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente no permite atribuirle responsabilidad; no se prejuzga ni la validez ni las consecuencias del negocio jurídico en cuanto pudiera ser defraudatorio o en perjuicio de acreedores ni se priva a la Administración de las acciones civiles para rescindir o penales por alzamiento de bienes cuyo responsable que no podría ser el menor; el menor puede actuar por representante, pero no puede “colaborar” -causación, concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría capacidad de obrar (TS 25-3-21). Como en TS s. 25.03.21, responsabilidad en recaudación, art. 42.2.a) LGT, no procede declara responsable a un menor de edad si el negocio se hace por su representante: el dolo o intención que se exige no cabe imputarlo a un menor (TS 18-6-21)
En la recaudación. Menores de edad. Como TS s. 25.03.21, no son responsables lo menores de edad por el art. 42.2.a) LGT si se le imputa una actuación causante de la transmisión u ocultación; no puede ser responsable solidario por los hechos de otro que es responsable subsidiario, en este caso la madre (TS 13-12-22)
En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Improcedente. El mero hecho de obtener el beneficio por reparto de dividendos, sin constar la asistencia ni el voto a favor, no es bastante para declarar la responsabilidad que es subjetiva y exige la prueba de la conducta y la finalidad (TS 9-5-23). El mero reparto de beneficios por la venta de acciones no determina la responsabilidad del socio (TS 20-9-23)
En la recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Improcedente. No se impidió ni dificultó la recaudación cuando la empresa tenía patrimonio y liquidez suficientes para el pago de la deuda y no procede la responsabilidad por no haber empleado para hacerlo los cheques del IVA repercutido (AN 19-9-23)
En recaudación. Requisitos: 42.2.b). Improcedente. La TS s. 24.10.18, señala los requisitos para aplicar el artículo 42.2.b) LGT por no cumplir la orden de embargo; en este caso no hubo mala fe ni hubo pago al deudor (AN 28-2-23)
En recaudación. Art. 42.2.c) Improcedente. Si se ha acordado un nuevo aplazamiento con nuevas garantías no cabe la responsabilidad por incumplimiento del anterior (AN 23-2-23)
En recaudación. Anulación. Si se anula la responsabilidad por art. 42.1 LGT, decae la responsabilidad por el artículo 42.2 a) declarada respecto de aquélla (AN 4-4-25)
En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Improcedente. Aparte otras deficiencias, no se produce el presupuesto para declarar la responsabilidad (AN 16-9-25)
En recaudación. Improcedente. Art. 42.2. a) LGT. No hubo ocultación con perjuicio de la Hacienda cuando se empleó la contraprestación de una venta en pago de préstamos (AN 25-3-25)
c) En recaudación. Embargo. Responsabilidad del art. 42.2.b) LGT por incumplir las órdenes de embargos, TS ss. 12.05.11 y 26.05.11, ya que hubo dos notificaciones con resultado “ausente” y una tercera se entregó en mano a persona identificada como empleado: en este caso, la UTE no contrató empleados y se servía de los de las empresas unidas (AN 12-4-21). Aplicando el art. 42.2 LGT, la sociedad es responsable de las deudas tributarias de los socios que intentaron evitar el embargo diluyendo la participación en el capital con ampliaciones a las que fueron la madre y los hijos; el administrador que tramitó la ampliación de capital ante el Registro mantiene que no sabe nada de esa operación ni del registro de socios (AN 18-5-21)
5.8 Sociedad de control. Se aplica el art. 43.1 LGT al haberse acreditado el control efectivo de las sociedades por el mismo grupo familiar (AN 5-10-15)
Control efectivo. Probado el control efectivo sobre las sociedades es procedente la responsabilidad, art. 43.1.h) LGT, de quien empleó su voluntad rectora para impedir el cobro del impuesto (AN 26-9-16)
Por sociedad controlada. Abuso de derecho. Sociedades con los mismos socios, objeto similar y en una el administrador es hermano de un socio; una sociedad está subcontratada en exclusiva por la otra y realiza la actividad que ésta no podría y que así se ve excluida de responsabilidad; la que factura no tiene bienes suficientes para hacer frente a sus deudas en general y con la Hacienda; existe unidad empresarial y procede la responsabilidad. Aunque el art. 43.1 LGT se añadió por la Ley 36/2006 es aplicable porque, siendo medida antiabuso, decía su DTª 4ª que se aplicaba cualquiera que fuera el tiempo de los hechos (AN 3-12-18)
Control de sociedades. Aplicando el art. 43.1 LGT existe responsabilidad porque, aunque no existe grupo, existe nexo entre varias sociedades con las mismas personas y unidad de dirección, con igual objeto social y la misma actividad y con administradores relacionados: se ha producido una desviación patrimonial con efectos fiscales: una sociedad repercutió sin ingresar y la que soportó pidió la devolución (AN 4-3-19)
En subcontratación. Art. 43.1.f) LGT. A efectos del art. 43.1.f) LGT, el art. 126 RGR incluye en la actividad principal del que contrata o subcontrata todas las obras y servicios que de no haberse contratado o subcontratado debería realizarlos él; se garantiza la proporcionalidad por el derecho de regreso y la buena fe por la posibilidad de solicitar un certificado (AN 3-4-17)
Subcontratistas. Procedente. Aplicando el art. 43.1 LGT, se considera que las facturas fueron falsas porque los trabajos no se hicieron. Se opone que no se identifica a quien proporcionó la información, pero no se pidió la ampliación del expediente que sólo contenía la liquidación; la declaración de los trabajadores no tiene fuerza probatoria contra la información de las empresas subcontratistas; el informe pericial de parte es una prueba indirecta con información facilitada por la empresa interesada; existen indicios de emitieron facturas, indebidamente, quienes no eran autónomos, sino trabajadores por cuenta ajena (AN 13-5-19). Aplicando el art. 43.1 LGT, declarado fallido el deudor principal los servicios de limpieza, higiene y aseo subcontratados no eran accesorios, sino esenciales en la actividad de producción alimentaria; y no se solicitó el certificado (AN 19-6-19)
Control de sociedades. Procedente. Un grupo familiar tenía el control efectivo y total de las dos sociedades deudoras con la gestión y la disposición de las cuentas, y se aplica el art. 43.1.h) LGT; no cabe oponer que debería ser responsabilidad solidaria, porque la Administración ha optado por la subsidiaria y la declaración de fallido fue ajustada a Derecho porque no se pudo cobrar la totalidad (AN 22-1-20). Aplicando el art. 43.1.h) LGT, se produjo un abuso de derecho en la utilización de persona jurídica: por el socio y administrador de la sociedad deudora se constituyó otra sociedad con idéntico objeto para obtener un préstamo para financiar la promoción inmobiliaria, se deja a la deudora sin suelo ni vuelo, pero la creada no tiene actividad ni medios sólo adquiere material soportando IVA; aunque la Inspección no levantó el velo, existe un patrimonio único (AN 23-11-20). Aplicando el art. 43.1 h) LGT existió un control por el administrador que mediante ampliaciones y reducciones de capital sucesivas excluyó a la deudora principal de la acción recaudatoria; aunque es una responsabilidad subsidiaria, comprobada la insolvencia no fue necesario la declaración de fallido (AN 27-11-20). Aplicando el art. 43.1.h), existió control de sociedades constituidas por un grupo familiar con un administrador puramente formal, situando los activos en una y las obligaciones en la otra; la Ley 36/2006 permite el levantamiento del velo; hay responsabilidad aunque los hechos fueran anteriores por la responsabilidad universal del art. 1911 Cc y el art. 59 LGT correlativo del art. 1156 Cc: no estando prescrita la acción de cobro y no existiendo otra forma de extinción de la deuda, procede aplicar la responsabilidad por control (AN 16-12-20)
Control de sociedades. Procedente. Se aplica el art. 43.1.h) LGT, porque se ha probado el control de un grupo de sociedades por una persona o un grupo familiar o persona de confianza, de modo que existe: finalidad de eludir y unicidad de control por persona o esfera económica; este levantamiento del velo ya existía antes de la LGT: TS ss. 19.04.03, 31.01.07; es irrelevante la duración de la inspección al deudor principal porque no hubo diligencia argucia, ya que, TS s. 1.03.17, la discutida suponía un impulso en el procedimiento y tampoco afecta a la derivación de la responsabilidad por deuda en el IRPF el hecho de que se anulara la regularización por el IS, aunque se diga que aquello trae causa de esto (AN 20-5-21)
Control de sociedades. Improcedente. En aplicación del art. 43.1 g) y h) LGT hay que recordar que, TS ss. 26.05.08, 7.06.11 y 30.05.12, hay que ser restrictivos en el levantamiento del velo; la relación familiar de los titulares, el mismo campo de actuaciones, coincidencia en el domicilio social no son datos decisivos para derivar la responsabilidad lo que exige probar la utilización de empresas de forma abusiva o fraudulenta como medios de elusión; no hay datos para concluir que hubo actuaciones para empobrecer a una empresa y enriquecer a otras; aunque la Administración considera que se constituían sucesivas sociedades que llegaban hasta el límite del riesgo fiscal y continuaban con otras ni siquiera las fechas de constitución permiten considerarlo así. Responsabilidad improcedente (AN 17-5-21, dos)
Control de sociedad. Procedente. Declaración de fallido parcial. Procedente. Aplicando el art. 43.1.g) LGT, existía control de una sociedad sobre otra por la coincidencia de socio, administrador, domicilio, trabajadores; no es obstáculo para la declaración de fallido parcial la existencia de créditos en el activo del deudor, tampoco no haber cumplido todos los trámites en todos y cada uno de los débitos (TS 22-12-22)
Control de sociedad interpuesta. Se produce el supuesto regulado en el artículo 43.1. g) LGT cuando se creó una sociedad para responder de la deuda de otra (AN 17-4-23)
Control de empresas. Entramado de sociedades. Responsabilidad por el artículo 43.1.g) LGT por operaciones sin justificantes realizadas por sociedades extranjeras controladas (AN 14-5-24)
Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Hubo responsabilidad en la sucesión de empresas arrendatarias de locales en los que se venía desarrollando actividades con endeudamiento ante la Hacienda Pública (AN 1-10-24)
Control de sociedades. Informe interno. Para aplicar la responsabilidad por control de sociedades se debe estar al contexto y no a las formas; el informe interno de la ONIF no se debe dar a conocer porque tiene datos de terceros (AN 10-12-24)
Control de sociedades. Art. 43.1.g) LGT. Responsabilidad según lo dispuesto en el artículo 43.1.g) LGT con actuación con un complejo de sociedades familiares (AN 8-5-25 y 12-5-25)
Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. Responsabilidad por actuación mediante control de sociedades según el artículo 43.1.h) LGT (AN 8-5-25 y 6-5-25).
Control de sociedades. Art. 43.1.h) LGT. En la responsabilidad en cadena el deudor principal lo elige la Administración (AN 12-5-25)
Control de empresas. Art. 43.1.h) LGT. Alcance. En la responsabilidad por control de empresas, art. 43.1.h) LGT se debe excluir los intereses y recargos del período ejecutivo (TS 17-1-25)
Control de empresas. Improcedente. Las solas condiciones de socio o de familiar no son suficientes para dar por probado el control y el uso abusivo o fraudulento de sociedades (AN 20-10-25)
5.9 Procedimiento. Subsidiarios. Improcedente. Improcedente derivación a responsable subsidiario sin la previa declaración de fallido no sólo del deudor principal, sino de todos los responsables solidarios (TS 3-5-12)
Subsidiarios. Declaración de fallido. La declaración de fallido previa a la derivación de responsabilidad subsidiaria puede ser por insolvencia parcial del deudor principal (TS 17-1-13). Para derivar la responsabilidad al administrador basta la insolvencia parcial del deudor principal y se incluye la sanción (TS 4-3-13)
Procedimiento. En responsabilidad solidaria no es necesaria la declaración de fallido del deudor; los plazos para impugnar la fusión, art. 47.2 Ley 3/2009, no afectan a la prescripción del derecho a comprobar, art. 66 LGT; en esta responsabilidad, art. 42.2 LGT, no se reduce la sanción por conformidad (AN 25-5-17). Cabe notificar la derivación de responsabilidad, art. 174 LGT, antes de finalizar el período voluntario si ya está dictada la liquidación; los actos con el deudor interrumpen la prescripción con el responsable (AN 25-5-17). Art. 42.2.a) LGT, responsabilidad por la transmisión de inmueble al mes siguiente de la notificación de la iniciación del expediente de derivación (AN 13-11-17)
Competencia. En la derivación de responsabilidad el órgano competente es el del domicilio del deudor principal cuando se exigió la deuda, aunque después cambiara de domicilio (AN 11-6-15)
Suspensión. Solidaridad de deudores. No se aplica el art. 124.2 RGR; la suspensión con garantía prestada por un responsable favorece a todos, sin que sea argumento el posible incumplimiento porque se podría actuar contra los demás (TS 24-6-15)
Audiencia. Procede anular la derivación de responsabilidad cuando no se da trámite de audiencia al responsable produciendo indefensión (TS 22-6-15)
Liquidación anulada. La anulación de la liquidación al deudor principal impide confirmar la derivación de responsabilidad. Exceso sobrevenido de jurisdicción al pronunciarse la AN sobre un acto modificado (TS 18-11-15, 27-11-15, tres)
5.10 Impugnación. El TC s. 27.03.06 ha señalado la amplitud de las alegaciones que puede hacer el derivado y en él se incluye no haber notificado al deudor principal la liquidación derivada. Y así ocurre en el expediente en que no consta la identificación del boletín de la notificación edictal (TSJ Murcia 25-7-12)
5.11 Sanciones. Sin perjuicio de que la Administración deba fundamentar los presupuestos que determinan la responsabilidad que se deriva, la posición jurídica del administrador no es estrictamente la de un sancionado (AN 3-6-13)
Sanciones. Anuladas las sanciones al deudor principal son inexistentes las derivadas al responsable (TS 16-7-15). Aplicándose el RGIT/86, se anula la derivación de responsabilidad porque el procedimiento sancionador al deudor principal se inició después de un mes desde el fin del plazo para alegaciones al acta (TS 21-9-15). La eficacia retroactiva del art. 41.4 LGT según Ley 7/2012, sólo se produce si se da conformidad a la sanción antes de la declaración de responsabilidad; pero en este caso se recurrió; y, además, tampoco prospera la oposición a la declaración de fallido porque sólo se aporta una relación de bienes (AN 22-6-15)
Responsabilidad solidaria. Naturaleza sancionadora. En cuanto que el TC señaló la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77 LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS 10.12.08. En este caso todos participaron en la descapitalización y despatrimonialización de la entidad al inscribir la vivienda unifamiliar a nombre de una sociedad creada al efecto; pero, aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la sanción (AN 10-10-16)
Sanciones. Procedimiento. Por afectar a la sanción y ser beneficiosa la Ley 7/2012 se aplica con efectos retroactivos y se anula toda la actividad posterior a la declaración de responsabilidad subsidiaria para que se ofrezca la posibilidad de dar la conformidad en los términos de los arts. 41.4 y 188 LGT (AN 14-3-16). Se anula la derivación de responsabilidad y se retrotraen actuaciones para que se pueda dar la conformidad con reducción de la sanción (AN 14-3-16)
Responsabilidad. Extinción. Anulación de la sanción. En aplicación del art. 43.1 LGT, si se anula la sanción se anula la declaración de responsabilidad (TS 5-6-23)
5.12 Prescripción. La prescripción para el responsable se cuenta desde que se pudo dirigir contra él (AN 25-2-13)
Prescripción. Interrupción. Existente. Las actuaciones con el deudor interrumpen la prescripción con la esposa declarada responsable porque, aunque no lo decía la LGT, está en art. 1974 Cc: se liquidó la sociedad de gananciales, se adjudicaron acciones de sociedades no cotizadas al él y los bienes a la esposa que los vendió (TS 9-6-14)
Prescripción. Interrupción. Inexistente. No se interrumpió la prescripción cuando no se comunicó la remisión del expediente al Mº Fiscal (TS 19-6-14)
Prescripción. Sentencias. Las actuaciones con otro obligado al pago afectan a todos los demás si se notifican; dos sentencias sobre la liquidación de la deuda, TS s. 14.03.17, no interrumpen la prescripción del derecho a exigir la deuda a sucesores (TS 22-11-17)
Prescripción. Deudor principal. A efectos de prescripción el responsable subsidiario es el deudor principal del declarado responsable solidario (AN 20-12-24)
VI. SUCESORES
Sucesores. En la escisión con transmisión en bloque del activo y pasivo hay extinción de sociedad y la nueva sociedad es sucesora en las obligaciones pendientes sin que sea preciso la declaración de responsabilidad (TS 21-5-12). La transmisión a los socios de las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades disueltas y liquidadas no es un caso de responsabilidad, sino de sucesión con obligación de comunicar a los socios para que comparezcan por si desean personarse en las actas, aunque no haberlo hecho no es motivo de anulabilidad al no existir indefensión (TS 22-10-12). No hay responsabilidad sino sucesión cuando se liquida la deuda de una sociedad después de su extinción actuando con el socio sucesor según LGT. Improcedente derivación de sanciones (AN 11-12-12)
Sucesores. Se formalizó acta a una sociedad que no pagó la liquidación; al haberse disuelto se notificó a cada sucesor, art. 40 LGT; pagó uno, pero sólo la deuda y no el apremio, pidiendo que se anule por no haber sido notificado; el escrito se califica como de reposición y se inadmite por extemporáneo; consta que si se notificó (AN 18-5-15)
Sucesores. Escisión. La deuda del sucesor y beneficiario de la escisión es solidaria, arts. 40 y 177 LGT, y no mancomunada (AN 18-1-16)
Socios. Responden como sucesores, art. 40 LGT, los socios de sociedad disuelta y liquidada sin que haya prejudicialidad por las diligencias penales contra el administrador de la sociedad sin que haya debate sobre las operaciones que determinaron la deuda tributaria (AN 23-10-17)
Socios. Escisión. Prescripción. En la disolución y liquidación de una sociedad que transmite su activo y pasivo a otra nueva hay sucesión en la deuda; pero hubo prescripción porque ninguna actuación se notificó a la recurrente y el procedimiento se siguió sólo con uno de los sucesores y no con los demás beneficiarios; no mediando suspensión, la falta de ejecución de la deuda en cuatro años determinó la prescripción (TS 14-3-17)
Sociedad disuelta. En la regularización de la sociedad fue correcto eliminar gastos inciertos y no se trata de una sucesión en la actividad -art. 72 LGT/1963- sino de un reparto de patrimonio social entre los socios -art. 37 LGT/1963- que responden de las deudas tributarias de la sociedad, pero no de las sanciones (AN 26-9-16)
Legatario. Mediante legado la cónyuge obtuvo el pleno dominio de un tercio de la herencia con lo que se entendía pagada la cuota viudal; sucesión, según el art. 35.2 LGT; pero no consta que aceptara el legado; no obstante, ella es, art. 39.3 LGT, la titular de la yacencia y por el art. 45.3 LGT, la obligada tributaria (AN 18-2-20)
Sucesores. Art. 42.1 c) LGT. Impugnación. La liquidación que origina la deuda fue adecuada a Derecho (AN 9-7-24)
VII. PAGO
1. Entidad colaboradora. Si el pago se realizó en entidad colaboradora que entrega un justificante validado manualmente por importe superior al abonado por el deudor, se produce un efecto liberatorio para éste desplazando la obligación a la entidad colaboradora, por lo que fue procedente el requerimiento que se le hizo (AN 6-2-12)
2. En especie. Requisitos. Se inadmite el pago con bienes del patrimonio histórico-artístico porque fue negativo el informe de la Comisión, aunque se hubiera recurrido (TS 16-1-12)
En especie. Patrimonio Histórico. Fue prematura la denegación de la solicitud de pago en especie con bienes de interés histórico, art. 40 RD 939/2005, sin valorar la documentación aportada y sin requerir la subsanación de la que faltara y fuese necesaria (AN 24-10-16). Aunque se había pedido informe de valor e interés de las obras ofrecidas como pago, antes de emitirse la Administración no lo aceptó sin requerir tampoco una subsanación. Se anula la decisión sin retroacción porque ya se ha pagado en dinero (AN 8-11-16)
En especie. En el recurso no se cita el apartado del art. 88.1 LJCA, no se señalan los preceptos infringidos; se centra en los actos administrativos y no en la sentencia recurrida; no se comprende en qué se infringen los principios de seguridad e igualdad; la Administración no está obligada a aceptar el pago en especie, art. 60 LGT, se debió aportar la valoración y el informe de justificación del pago así; y se trata del pago de conceptos -IVA, retenciones- que no se pueden pagar en especie (TS 7-3-17). Aplicando el art. 60 LGT, la Ley 16/1985 y el art. 40 RGR el pago en especie más que una forma excepcional es una forma facultativa admitida sólo en los presupuestos legales, considerando según el art. 1154 Cc que no es una dación en pago sino una “datio pro solvendo”, TS s.25.11.13, La Administración no puede impedir esa facultad y tampoco puede alegar dificultades de gasto porque se trata de un ingreso. La LGT ha limitado la discrecionalidad de los órganos de recaudación obligándoles a conocer el dictamen de la Administración cultural. Retroacción (AN 26-6-17)
En especie. Habiendo solicitado el pago con bienes del Patrimonio Histórico Español fue improcedente la denegación sin valoración y sin requerirla; el pago en especie no es una excepción, sino una facultad. Retroacción (AN 5-11-18)
En especie. Como en TS s. 7.03.17, no procede atender el ofrecimiento de pago mediante un cuadro de Salvador Dalí sin acreditar la titularidad; además el pago en especie sólo cabe en el ISyD, en el IP y, por art. 65 RD 111/1986, en el IRPF, y aquí se trata del IVA (AN 21-1-19). Como en AN s. 5.11.18, la Administración está obligada a tramitar el expediente y en especial a pedir informe al Mº de Cultura y si duda de la autoría debe requerir documentación antes de decidir; además en la LIRPF está previsto el pago en especie; y es obligada motivar la decisión (AN 26-4-19)
3. Compensación. Improcedente. El art. 212.3 LGT priva de exigibilidad las sanciones no firmes que ni pueden ser apremiadas ni pueden ser compensadas hasta que causen estado en vía administrativa, pero se desestima el recurso porque aún no se había producido la compensación de la sanción anulada con un IVA a devolver (TSJ Castilla y León 24-7-12, dos)
VIII. APLAZAMIENTO y FRACCIONAMIENTO
Denegación. Si se pide aplazamiento por dificultades transitorias de tesorería que no se prueban es procedente la denegación porque la Administración sólo tiene obligación de pedir la subsanación de la documentación preceptiva, pero no la justificación. Nada impide que denegado un aplazamiento se conceda otro por una deuda de similar cuantía (TS 15-10-12). Si se denegó el aplazamiento pedido y resolvió en contra el TEAR, fue exigible la deuda y también, cuando pedida la suspensión invocando la situación de concurso, fue denegada por el Tribunal al no ocasionar la ejecución perjuicio de imposible o difícil reparación (TS 18-12-12)
Denegación. Insolvencia. Improcedente. Fue insuficiente para denegar el aplazamiento respecto del 4º trimestre del IVA porque existía concurso voluntario de acreedores, que no conlleva automáticamente una insolvencia permanente (TS 13-10-15). No cabe denegar el aplazamiento por el solo motivo de un concurso voluntario de acreedores que no conlleva, sin más, que la insolvencia sea permanente (TS 15-10-15, 21-10-15, 26-10-15)
Denegación. Fue adecuado a derecho denegar el aplazamiento por insuficiencia de garantías y falta de liquidez estructural (AN 25-1-16)
Denegado. Fue ajustado a derecho denegar el aplazamiento, art. 46.6.RGR, porque no se aportó el certificado original de denegación de aval ni el informe de tasación actualizado (TS 28-2-17)
Incumplimiento. Aunque se cumplieron los plazos anteriores, un incumplimiento posterior permite ejecutar la garantía sin que se vaya contra los actos propios y se hizo motivadamente (AN 20-1-16)
Replanteamiento de plazos. Improcedente. No procede replantear nuevos plazos si los bienes ofrecidos en garantía estaban hipotecados y se ha producido la baja en la actividad lo que dificulta estimar futuros ingresos (AN 25-6-19)
Inadmitido. No se admitió el aplazamiento solicitado, art. 46 y 48 LGT, porque era insuficiente el valor del ben ofrecido como garantía; en los TEA no resolver en un año, arts. 240.1 y 241.4 LGT, no determina la caducidad (AN 24-3-21)
Denegación. Fue procedente denegar el aplazamiento porque estructuralmente el deudor no podía satisfacer la deuda y fue suficiente motivación las declaraciones negativas y el patrimonio neto negativo (AN 19-4-21). Fue procedente negar el aplazamiento porque no obtenía rendimientos del trabajo desde años antes, sus ingresos procedían de préstamos y obtener un aval no quiere decir que no existan dificultades económicas; el exceso sobre el plazo establecido para resolver no determina la anulación, sino el silencio que permite reclamar (AN 30-4-21). Aplicando el art. 65 LGT, procedió la desestimación porque la empresa tenía dificultades de tesorería que no eran coyunturales y un elevado endeudamiento (AN 16-7-21)
Reiteración. Suspensión. Denegada la solicitud de aplazamiento del ingreso de la autoliquidación y habiendo dado la Administración un nuevo plazo de ingreso en período voluntario, la reiteración de solicitud antes de expirar el plazo dado, impide la iniciación del período ejecutivo hasta el fin del plazo, art. 62.2 LGT, y en todo caso es obligado resolver antes de iniciar el procedimiento de apremio (TS 28-10-21)
Denegado. El aplazamiento es un derecho y no una facultad discrecional de la Administración, TS ss. 13.10.15 y 21.10.15, pero en este caso se denegó porque ya se habían concedido cuatro y existen dificultades de tesorería sin que se ofrezcan garantías (AN 6-10-22)
Improcedente. Si la falta de liquidez no es coyuntural no procede el aplazamiento (AN 28-2-23)
Denegación después de concesión. En las sucesivas resoluciones contradictorias para las sucesivas solicitudes de aplazamiento, impugnada la última resolución se considera procedente la denegación (AN 13-2-24)
Modificación. Improcedente. Fue ajustado a Derecho denegar la solicitud de modificación del aplazamiento por incumplimiento del aplazamiento anterior y porque las dificultades financieras son estructurales (AN 12-4-24)
IX. PRESCRIPCIÓN
1. Contenido
Naturaleza. La prescripción está relacionada con el principio de tutela judicial, TC 160/1997 y 63/05; el derecho a la prescripción es material y no meramente procedimental; se aplica de oficio, TS 16.05.13, salvo, TS s. 24.10.16, que requiera valorar hechos que no fueron objeto de disputa o figuras no cuestionadas (AN 21-12-16)
Naturaleza y efectos. La prescripción está relacionada con la seguridad jurídica y con la tutela judicial, TC s. 160/1997, y es un derecho material y no procedimental, TC s. 63/2005; el TEA no debió acordar la retroacción por defecto formal sin entrar a considerar, TS s. 19.11.12, 29.09.14, la prescripción (AN 18-1-17)
Derecho a liquidar. Derecho a comprobar. No cabe regularizar por fraude de ley un período prescrito, pero, TS s. 23.03.15, no hay prescripción para las potestades; la comprobación, art. 115 LGT, se ha calificado como potestad. No cabe la igualdad en la ilegalidad, si la Administración no regularizó un fraude de ley en un período que prescribió, eso no permite que se proyecten sus efectos en períodos no prescritos (TS 19-5-16)
Derecho a liquidar. Incidencia penal. Si transcurrió el plazo de prescripción en el tiempo que va desde la remisión al Mº Fiscal -que interrumpió la prescripción cuyo plazo empezó a contar, hasta la declaración como imputado-, según doctrina del TS: permanecer en el tribunal propio o administrativo o en el jurisdiccional no impide la prescripción; contra AdelE que contaba desde el nuevo plazo desde la devolución del expediente (TS 28-2-17)
Efectos. Cancelación de datos. Improcedente. La prescripción no determina que la Administración deba cancelar en sus ficheros todos los datos personales referidos a períodos prescritos (TS 22-6-15)
Prescripción inaplicable. Aunque la prescripción se aplica de oficio, no se aplica cuando se ha consentido en las instancias previas, TS s. 21.06.16 (AN 26-9-19)
Prescripción inexistente. Ejecución de sentencia. Suspensión. Antes de la Ley 1/1998 que estableció los procedimientos separados de liquidación y sanción, en este caso sólo había un acto de liquidación y se obtuvo la suspensión ante el TEAC y la AN, aquietado a la liquidación durante la casación, manteniéndose el recurso respecto de la sanción, la Administración no podía ejecutar sobre la liquidación ni estaba obligada a pedirla provisionalmente; no hubo firmeza y prescripción de la liquidación cuando, estimada la casación sobre la sanción, se exigió la cuota e intereses transcurridos cuatro años (TS 2-7-19)
Derecho a liquidar. Que hubiera prescrito el derecho a recaudar porque, TS s. 17.05.12, en las reclamaciones y recursos contra la ejecución de resoluciones no se pedía la suspensión, no es motivo para considerar prescrito el derecho a liquidar que se interrumpió por reclamaciones y recursos (AN 1-10-20)
Hechos anteriores a LGT/2003. Como en TS s. 30.09.19, porque se aplica el 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003, no cabe comprobar hechos producidos antes de esta LGT; se está a la fecha de los hechos y no de la iniciación de la comprobación (TS 14-7-22). Como TS ss. 30.09.19 y 1.03.22 y AN s. 15.03.21, es posible la comprobación de hechos en períodos prescritos con efectos en períodos no prescritos, pero no los producidos durante la vigencia de la LGT/2003 (AN 22-17-22)
Ganancia patrimonial. Modelo 720. Con la TJUE s. 22.01.22, para la declaración informativa y sus efectos se aplica las normas ordinarias para la prescripción; no cabe una liquidación que no esté sometida a un plazo de prescripción; si al iniciarse el procedimiento de inspección ya había prescrito el derecho a comprobar la ganancia patrimonial; la declaración extemporánea no interrumpió la prescripción (TS 20-6-22)
Períodos prescritos. Bases imponible negativas. Improcedentes. No cabe “crear” bases imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos porque la comprobación de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN 22-7-22)
Negocios complejos. La extinción de un grupo de sociedades y la constitución de otro es una operación compleja: en 2006 y 2007 no procedía el fraude de ley, sino el conflicto en la aplicación de la norma; en 2003 tampoco procedía fraude de ley, sino aplicación del régimen especial de reestructuración de empresas (TS 16-11-22)
No prescribe la facultad correctora de la Administración. No cabe negar la rectificación de autoliquidación mediante declaración extemporánea que es una forma imperfecta de interrumpir la prescripción de la facultad correctora de la Administración (TS 16-3-23)
Comprobación de períodos prescritos. Domicilio. Improcedente. Improcedente comprobación del domicilio en períodos prescritos cuando ha prescrito la obligación material respecto de ese tiempo (AN 18-10-23)
Cómputo de plazos. Estando referido el plazo a años, se computa de fecha a fecha, aunque el día de vencimiento sea festivo (TS 17-4-24)
Prescripción. Inexistente. Duración del procedimiento. No hubo prescripción porque hubo interrupciones mediante notificaciones al representante (AN 5-2-25)
2. No interrupción
Tardanza penal. En la reanudación del expediente administrativo 18 años después por el tiempo transcurrido en el ámbito penal, lo no válido para interrumpir la prescripción en dicho orden tampoco se debe admitir así en el tributario (AN 4-11-25)
Procedimiento distinto. La solicitud de devolución de ingresos no interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y de exigir su ingreso y ese procedimiento de revisión no es identificable con reclamaciones y recursos (AN 23-10-13)
Falta de notificación. Si se presentó la declaración del ISyD por quien no tenía representación, no hubo notificación eficaz y las reclamaciones y recursos estimados por ese motivo no reabrieron la prescripción producida (TSJ Galicia 2-10-13 y 11-12-13)
Inexistente. Si se autoliquidó, se produjo una liquidación y se anuló, no hubo imputación al contribuyente, sin perjuicio de una nueva liquidación que se anula (TS 14-5-14)
Derecho a recaudar. Los actos de liquidación no interrumpen la prescripción del derecho a recaudar; pero en este caso también se interrumpió para éste (TS 21-10-15). No hubo extemporaneidad porque la notificación no indicaba los recursos; y hubo prescripción porque no interrumpe la prescripción de la acción para liquidar, TS s. 11.10.12, los actos recaudatorios que no son válidos y eficaces (AN 17-12-15)
Impuestos distintos. Para interrumpir la prescripción respecto de impuestos distintos e incompatibles no basta la actividad de la Administración aunque sea desacertada o errónea, sino que, art. 68 LGT mod. por Ley 7/2012, exige: “aunque inicialmente se dirija a una obligación distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario” (TS 27-1-16)
Actuaciones penales. Que prescribiera la acción penal no determina la prescripción de la acción para liquidar que estuvo interrumpida tanto por las actuaciones administrativas como por las penales (AN 15-1-19)
Inexistente. Modelo 190. La presentación de la declaración resumen de retenciones por IRPF, modelo 190, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación (TS 18-5-20)
Inexistente. Modelo 390. La presentación del modelo 390, resumen anual de declaraciones-liquidaciones por IVA, no tiene contenido liquidatorio y es discutible que sea “ratificativa” y ya ni hay que acompañar las declaraciones, no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante liquidación; se cambia de criterio respecto de la doctrina anterior referida a la LGT/1963 (TS 18-5-20)
No interrupción. IVA. Modelo 390. La presentación del modelo 390, recapitulativo anual, al carecer de contenido liquidatorio y ser discutible su carácter ratificatorio después del cambio normativo sin acompañar las declaraciones-liquidaciones. Se modifica la doctrina anterior aplicable LGT/1963 (TS 28-1-21). La presentación del impreso, modelo 390, no interrumpe la prescripción, TS s. 18.05.20, porque no tiene contenido liquidativo y ya no se acompaña de las declaraciones-liquidaciones presentadas (TS 18-5-21, 24-5-21). Como en TS ss. 23.07.20, 8.09.20 y 28.01.20, la presentación de declaración anual modelo 390 no interrumpe la prescripción porque no tiene contenido liquidatorio (TS 1-10-21)
Interrupción. Inexistente. Autoliquidación complementaria. La declaración complementaria no interrumpe la prescripción porque en el art. 68 LGT no está incluida en los motivos que la interrumpen (AN 12-4-24)
Solicitar aplazamiento en período voluntario no interrumpe la prescripción. Solicitar un aplazamiento en período voluntario suspende el plazo de ingreso, pero no interrumpe la prescripción (TS 8-7-24)
No interrupción. Tardanza penal. En la reanudación del expediente administrativo 18 años después por el tiempo transcurrido en el ámbito penal, lo no válido para interrumpir la prescripción en dicho orden tampoco se debe admitir así en el tributario (AN 4-11-25)
3. Interrupción
Recurso contra denegación de suspensión. Interrumpió la prescripción el recurso contencioso interpuesto contra la inicial denegación de suspensión y ésta se mantuvo hasta el pronunciamiento judicial estimando el recurso (AN 9-2-12)
Solicitud de suspensión. Recurso de casación. La solicitud de suspensión interrumpió la prescripción, TS s. 20.07.10, y también el recurso de casación hasta que se produjo la sentencia, sin que hayan pasado más de cuatro años desde esa fecha hasta la ejecución (AN 24-6-15)
Petición de devolución. Si se presenta autoliquidación del ISyD con ingreso y durante la comprobación se presenta una solicitud de devolución de ingresos indebidos por no haber tenido en cuenta unas deudas, hay interrupción de la prescripción para liquidar (TS 14-7-11)
Alegaciones. El escrito de alegaciones en reclamaciones interrumpe la prescripción (TS 30-10-12)
Alegaciones al TEA. Las alegaciones ante el TEA interrumpen la prescripción (AN 24-9-15)
Si el escrito de alegaciones ante el TEA interrumpe la prescripción, TS ss. 21.07.00, 30.07.99, 28.04.01, 13.02.04, También la interrumpe la puesta de manifiesto, pero era una reclamación directa ante el TEAC que el órgano gestor envió al TEAR, de modo que las alegaciones ante éste señalando que era incompetente no interrumpieron la prescripción, porque los propios errores no pueden favorecer al que los comete, TS 17.05.15: ha corrido la prescripción (AN 3-11-16)
Alegaciones. La prescripción corre por el incumplimiento de plazo o inactividad más de 6 meses en gestión o en inspección, TS s. 23.05.97, y más de 4 años en TEA, TS s. 16.01.03, pero las alegaciones interrumpen; en la notificación se exige la diligencia de la Administración, TS s. 17.02.14, y la hubo cuando no pudo notificar por estar de vacaciones el interesado y sin que nadie quisiera hacerse cargo (AN 23-1-17)
Actos anulados. Los actos anulados interrumpen la prescripción; no, los actos declarados nulos de pleno derecho (AN 24-6-15). A diferencia de los actos declarados nulos de pleno derecho, TS s. 20.01.11, las actuaciones que originaron actos anulados interrumpen la prescripción (AN 15-7-15 y 22-7-15, dos)
Anulación. Sólo los actos nulos no computan a efectos de interrupción de la prescripción, TS ss. 15.12.15, 25.10.16, 2.11.16, pero en este caso, además nunca se anuló la liquidación, sino que se confirmó señalando que debía aplicarse el art. 117.2 LIRPF, sobre anualización, en caso de que no se hubiera aplicado (TS 20-12-16)
Interrupción. Actos anulados. Según TS s. 20.04.17, los actos de recaudación demuestran que la Administración no está inactiva e interrumpen la prescripción del derecho a liquidar, art. 66 a) LGT; aunque se anulara el apremio porque la liquidación estuvo mal notificada, la providencia y su impugnación interrumpieron la prescripción, porque la anulación no hace desaparecer los hechos y no impide la retroacción; sólo la nulidad de pleno derecho y la impugnación que lleva a ella no interrumpen (AN 23-10-18)
Reclamaciones. El derecho a liquidar no empezó hasta que se dictó la sentencia del TS y antes existía suspensión porque los requerimientos de la AN se referían a documentos no relacionados con el incumplimiento de la condición para suspender y, además, TS ss. 5.07.10 y 20.07.10, las reclamaciones interrumpieron la prescripción (AN 11-5-15)
Rectificación de autoliquidación. La petición de devolución mediante solicitud de rectificación de autoliquidación interrumpe la prescripción con la LGT/63 y con la LGT/03 (TS 31-5-16)
Rectificación de autoliquidación. Las solicitudes de rectificación de la autoliquidación interrumpen la prescripción (TS 17-2-17)
Responsables. El recurso de un responsable solidario interrumpe la prescripción, atendiendo al art. 68.8 LGT, que se refiere a obligados tributarios”, a diferencia del art. 67.2 LGT, que se refiere a “obligados al pago” (TS 11-5-16). El trámite de suspensión ante el TEA, referido al derecho a cobrar, no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar, pero en este caso hubo interrupción por la reclamación de un responsable solidario (TS 19-5-16)
Interrupción. Reclamaciones. Aunque la reclamación se inadmitió por extemporánea interrumpió la prescripción (AN 22-3-21). La solicitud de rectificación de autoliquidación interrumpe la prescripción, art. 68.3 LGT y TS s. 31.05.16 (AN 23-6-21)
Interrupción. Declaración complementaria. La presentación de una declaración complementaria interrumpe la prescripción (AN 30-6-21)
Interrupción. Devolución. Aunque se dice que no se pidió la rectificación de la autoliquidación, sino una devolución, la Administración tuvo que liquidar para determinar la devolución procedente y se interrumpió la prescripción (AN 25-6-21)
Interrupción. Existente. Reconocimiento de la deuda. Aunque la declaración o autoliquidación mantenga la exención o no sujeción, interrumpe la prescripción (TS 22-9-23)
Diligencia de embargo. Prescripción. Interrupción. Diligencias penales. Las diligencias penales interrumpen la prescripción del derecho a recaudar al antes declarado responsable tributario (AN 17-10-23)
X. ACTOS
1. Actos y actuaciones
a) Conflicto de competencias. Resolución de conflicto de competencias entre el País vasco y la Navarra en el IVA y en el IS por distribución de energía eléctrica (TS 26-5-15)
Incompetencia. Nulidad. La falta de regulación del procedimiento especial en la LGT se suplía, TS ss. 7.10.10 y 26.01.15, con la Ley 30/1992, pero habiendo cambiado de domicilio la entidad era incompetente la Delegación de la AEAT que declaró el fraude de ley. Art. 217 LGT: nulidad de pleno derecho (AN 14-5-15)
Competencia. Territorial. Aunque la regla es entender que corresponde la competencia territorial a donde esté el domicilio al tiempo de iniciarse la inspección, admite excepciones como en la comprobación de operaciones vinculadas entre sociedades con diverso domicilio (AN 6-10-21)
Incompetencia. Planteado recurso ante el TEAC resolvió el TEAR, recurrido en alzada el TEAC retrotrae; TS s. 16.07.09, la incompetencia jerárquica o de grado no determina la nulidad, sino la anulabilidad; anular una liquidación interrumpe la prescripción, TS s. 19.04.06 y 9.04.15, es la nulidad la que no interrumpe (AN 9-3-21). El TEAR estimó en parte al considerar que sólo había responsabilidad del administrador, art. 42.1ª LGT por las infracciones muy graves, el contribuyente recurrió al TSJ aunque procedía alzada; un director AEAT recurrió en alzada y el TEAC estimó considerando que era restrictiva la interpretación del TEAR; en recurso contra esta resolución se considera que el TSJ se pronunció sobre un acto, del TEAR, no firme que había dejado de existir, por la resolución del TEAC (AN 12-3-21)
Competencia territorial. Modificación. La autorización para actuar en otro territorio tuvo motivación insuficiente y es anulable; no es nula porque la incompetencia no es manifiesta (TS 21-3-24)
Competencia foral. La competencia corresponde al País Vasco, y no a Navarra, si allí se produjo la transmisión del poder de disposición (TS 20-3-24). Si la competencia corresponde al Estado no hay que obligación de colaboración con la Diputación Foral de Vizcaya en la comprobación del IS (TS 21-3-24)
Competencia. Territorial. Aunque se producen contradicciones, existía autorización para que los inspectores de Madrid, actuaran cerca de un contribuyente de Aragón (AN 9-10-25)
b) Liquidaciones. Provisionales. El artículo 101 LGT permite practicar liquidación provisional utilizando los datos obrantes de ejercicios anteriores aunque la liquidación estuviera impugnada y suspendida su ejecución (AN 19-9-13)
Liquidaciones. Provisionales. Que esté recurridas liquidaciones por períodos anteriores no impide otras relacionadas con aquellas por períodos posteriores, TS ss. 8.11.11, 17.11.11, que pueden ser provisionales (AN 16-3-16)
Liquidación provisional. Improcedente. Como TS ss. 23.06.20, 1.07.20 y 20.07.20, si el TEAC anula una liquidación del ISyD por falta de motivación y ordena la retroacción, la Administración no puede practicar una liquidación provisional “a cuenta” de la que finalmente se dicte, ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado en la retroacción; sólo procede si concurren las circunstancias del art. 101 LGT y si la liquidación se produjo en un procedimiento de inspección, sin que sea así cuando se trata de la ejecución de una resolución (TS 8-3-22)
Inconstitucionalidad. Liquidaciones impugnadas. Las liquidaciones impugnadas no se pueden considerar como situaciones consolidadas que impidan la aplicación de la inconstitucionalidad declarada de las normas a aplicar. El TC, s. 26.10.21, declaró inconstitucionales los arts. 107.1 seg. párr., 107.2.a) y 107.4 TRLHL y con base en esos preceptos no cabe mantener la declaración de responsabilidad, art. 43.1 LGT, en el impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (TS 27-7-22)
Procedimiento general sobre lo sustantivo y lo formal. Nada impide que un único procedimiento incluya la regularización tributaria de conformidad sin diferencias y el informe sobre infracciones formales (TS 15-2-23)
Liquidaciones sucesivas. Sucesivas anulaciones. No se trata de reiterar hasta que acierte, sino de liquidaciones sucesivas por sucesivas anulaciones de la misma (AN 18-12-24)
Liquidación vinculada a delito contra la Hacienda. Constitucional. Art. 254 LGT. La regulación de la LGT, al separar la liquidación vinculada a delito de la no vinculada no deja de someter a la revisión jurisdiccional contenciosa o penal (TS 5-6-25)
Liquidación vinculada a delito. Medidas cautelares. Impugnación. Las medidas cautelares convertidas en medidas judiciales se deben impugnar ante el juez (AN 19-5-25)
c) Facturas. El socio que deja su actividad y recibe un precio por sus participaciones, no tiene que hacer factura aunque una parte se refiera a su participación en servicios anteriores a su cese, pero no por realización de servicios concretos; no se aplica la cosa juzgada respecto de sentencias en Francia respecto de otras sociedades (AN 8-2-23)
Factura rectificativa. Improcedente. Si la factura rectificativa se emitió por una condonación y no por un impago es improcedente (AN 14-9-23)
Rectificación de facturas. Improcedente. Lo procedente es la impugnar las facturas rectificativas en vez de solicitar la rectificación de facturas (AN 20-2-25)
d) Retroacción. Calificación de escritos. El escrito no fue un recurso de reposición, sino de petición de devolución, art. 125 RD 1065/07. Fue adecuada a Derecho la retroacción acordada por el TEAC y por tanto no cabe recurso al no haber acto firme impugnable (AN 31-10-16)
Retroacción. Improcedente. Si las alegaciones se hicieron extemporáneamente, aunque no se atendieron, no procede retrotraer para cumplir un trámite realizado y, además, se alegó en reposición que se valoraran las alegaciones y así ocurrió (TS 28-2-17)
Retroacción. En la retroacción al acto viciado, si se trata de la liquidación no es al acta que es una propuesta de resolución y no procede alegaciones (AN 12-4-18)
Retroacción. Nueva liquidación. Hay que distinguir cuando la resolución anulatoria por defectos formales impone a la Administración que dicte una nueva liquidación según los parámetros establecidos en la propia resolución o cuando se ordena, expresa o implícitamente, la retroacción, TS s. 31-10-17; hay retroacción implícita cuando se ordena una actuación previa a la liquidación distinta de la que es determinar la deuda tributaria; en retroacción el plazo para terminar es el restante de considera el tiempo desde el inicio del procedimiento hasta el tiempo en que se produjo el defecto formal que determinó la anulación; en este caso el TEAR ordenó que previamente se hiciera una nueva comprobación del valor (TS 17-12-20)
e) Consultas. Vinculación. Las contestaciones vinculantes no son fuente del Derecho, pero impiden una regularización contraria salvo que se pruebe modificaciones respecto de la consulta; en la tramitación de consultas no se incluye el requerimiento de documentación justificativa, aunque se puede aportar por el consultante que corre con el riesgo de imprecisiones por no hacerlo. En este caso, aportada documentación y solicitada su incorporación al expediente como prueba a valorar, no se atendió. Retroacción (TS 9-5-16)
Consultas. Actos propios. Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración (AN 16-6-21)
f) Representación. Hubo representación en la firma de las actas aunque se revocó días antes, pero se comunicó por registro en vez de por teléfono o por vía electrónica como se había hecho antes y también intervino después del anterior representante (AN 11-2-19). Ninguna norma extiende la representación a uno de los socios de la entidad no residente aunque: participara en el acto de adquisición pero aclarando que no era representante y participara en la reclamación económico-administrativa, pero no lo bastante para ser considerado representante; se debió ordenar la retroacción (AN 17-4-19)
Representación. Válida. Residente en UE. Aunque no se acompañaba documentación específica, la representación de un residente en la UE fue válida a efectos del ISyD. Procede aplicar las reducciones autonómicas (AN 5-2-25)
g) Error de hecho. La Administración incurre en error de hecho al imputar la adquisición por herencia de un inmueble que se adjudicó a otro (AN 17-12-15)
Error. Lo alegado confunde liquidación y sanción: que no existiera culpa no permite admitir la aplicación indebida de deducciones (AN 21-5-15)
h) Revocación. En la actuación de la Diputación Foral se debe considerar que es distinta la revocación de un beneficio y la comprobación de los requisitos para disfrutarlo. Hubo congruencia y no se lesionó la confianza legítima (TS 5-5-14)
i) Declaración electrónica. IRPF. Improcedente. La exigencia obligatoria de la declaración del IRPF electrónica, por Orden HAC/277/2019 de 4 de marzo, no es ajustada a Derecho (TS 11-7-23)
j) Expediente incompleto. La C. Autónoma no envió al TEAC el expediente completo por lo que fue ajustada a Derecho la resolución que consideró no acreditado el hecho imponible (TS 3-11-16). No puede alegar defectos procedimentales quien los ha causado: la Comunidad Autónoma que no envió el expediente completo al TEAC (TS 3-11-16)
Remisión de expediente. Los ciudadanos tienen derecho a una buena Administración y no es una fórmula vacía. No es razonable que se tardara desde febrero hasta julio en enviar el expediente para ejecutar una sentencia estimatoria. Pero no se invocó y en casación no cabe actuar de oficio; sólo se señala para que se puedan extraer consecuencias (TS 5-12-17)
Expediente. No cabe oponer en el recurso contencioso que falta y no se pudo conocer el informe de la OLAF, porque sin él se pudo recurrir en reposición y reclamar en vía económico-administrativa, además de que las actuaciones de los agentes de la autoridad gozan de presunción de veracidad en los hechos que acreditan producidos (AN 1-7-21). No cabe oponer que faltaba el expediente completo cuando no se pidió que se aportara, art. 55 LJCA, y tampoco en este caso en que faltaba la propuesta de sanción, porque, aunque fue después del plazo de alegaciones, a petición del AdelE, se aportó (AN 8-7-21). Es posible y obligado, art. 79.7 LGT y 98.2 y 99.4 RD 1065/2007, RAT, incorporar a un expediente la información contenida en otro (AN 21-10-21)
k) Publicidad de morosos. Deudas firmes. Seguridad Social. El principio de proporcionalidad exige evitar automatismos en la aplicación del artículo 95 bis; en este caso la deuda de la SS por el IBI de edificios cedidos a la CA de Madrid estaba impugnada (TS 20-1-23 y 25-1-23)
Listas de morosos. Las liquidaciones vinculadas a delitos, art. 250.1 LGT, por su vinculación instrumental en la causa penal no determina el cumplimiento de los requisitos del art. 95 bis LGT; sólo la sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública permite la inclusión del deudor sometido a esa clase de liquidaciones, con independencia de que estén suspendidas o no (TS 2-2-23)
l) Audiencia. Innecesaria. No era preciso el trámite de audiencia en la retroacción porque no se modificó la liquidación, sino que sólo se incluyó la advertencia de que se podía pedir la tasación pericial contradictoria (TS 5-12-17)
ll) Opciones. A la vista del art. 119 LGT, ni una comprobación ni un cambio en la valoración permiten cambiar la opción por el criterio de devengo en vez del de caja en la imputación temporal de ingresos y gastos. No hubo error material y tampoco se admitiría el error de formación de voluntad que sería subsanable y llevaría a inaplicar la LGT. Sanción; no se lesionó el principio de proporcionalidad porque se aplicó el precepto (TS 8-6-17)
Opciones. La tasación pericial contradictoria no es obligada, pero hay que optar y no se hizo; se debe motivar la valoración pretendida; y no es motivación la referencia a una venta posterior a un precio inferior al fijado por la Administración (TS 9-3-17)
m) Declaración extemporánea. Presentada autoliquidación extemporánea después de transcurridos más de cuatro años desde que procedía y producida resolución con recargo e intereses, ni procede aquél ni los intereses ni la liquidación, TS s. 17.09.09 y AN s. 1.02.18, porque cuando se presentó la autoliquidación se había extinguido la deuda tributaria por prescripción (AN 25-9-19)
Declaración complementaria extemporánea. La presentación de declaración complementaria después de transcurridos cuatro años, sin constituir delito fiscal, no supone renuncia tácita a la prescripción ganada y se debe devolver como resulta (TSJ Madrid 13-6-19)
Autoliquidación. Presunción de certeza. Comprobación: exige motivación. Los datos de la autoliquidación se presumen ciertos, art. 108.4 LGT, y su comprobación exige motivación sin que sea bastante la presunción de que no son ciertos (TS 23-1-23)
n) Pérdida sobrevenida del objeto del recurso. Anulada la liquidación no procede exigir los intereses liquidados por tal causa (AN 29-6-17)
ñ) Medidas cautelares. El cierre del establecimiento se hizo al titular del negocio recurrente que es al que se aprehendieron las cajetillas, aunque fuera un local ganancial, en aplicación del art. 1367 Cc (AN 26-3-18)
Medidas cautelares. Impugnación. Plazo. El acuerdo de medidas cautelares se adoptó el 10.9 y se notificó el 18.09, la Administración consideró extemporaneidad de la impugnación el 22.10, pero no fue así, art. 38.4.c) Ley 30/1992 y art. 31 RD 1829/1999, porque prevalece la fecha del 16.10 según el sello de Correos (AN 20-2-19)
o) Prejudicialidad. Por actuaciones penales previas por IVA respecto del deudor principal, la Administración no puede liquidar por IS ni derivar responsabilidad solidaria por art. 42.1.a) LGT (TS 21-2-19)
p) Firmeza. Sentencias diferentes. Irrevisable. Declarada firme la responsabilidad tributaria no procede revisión aunque años después se estimara la pretensión para otros responsables (AN 16-4-24)
Inconstitucionalidad. Nulidad. Firmeza. Aunque la TC s. 182/2021 declaró inconstitucional y nulo el IMIVTNU, no había situación firme cuando estaba pendiente la resolución expresa del recurso de reposición (TS 8-3-24)
q) Cuantía de delito. No paralización de actuaciones. Aunque la cuantía de las cuotas no autoliquidadas superan la cuantía para delito, no se aprecia el elemento subjetivo (AN 5-3-25)
r) Cosa juzgada. En situación firme y con efecto de cosa juzgada, AN s. 20.11.19, se declara no probada la residencia en Argentina al no aportar el certificado de residencia fiscal (AN 30-9-20)
s) Revocación de autorización. La autorización a una empresa para que se pudiera acoger al régimen especial del IS en el País Vasco para la promoción de empresas se pudo revocar en un procedimiento posterior de aplicación de los tributos; las actuaciones de verificación de devoluciones no impiden una posterior comprobación e inspección; y el procedimiento de revocación interrumpió justificadamente el procedimiento de inspección que, por otra parte, no empezó con las actuaciones anteriores de verificación, sino cuando se comunicó la iniciación (TS 5-9-19)
t) Recurso improcedente. Si es ilegible el acuerdo de responsabilidad solidaria y se ha ordenado la retroacción en vía económico administrativa, no cabe pedir la anulación en vía contenciosa sin esperar a que se notifique el acuerdo legible y reclamar, en su caso, contra él (AN 13-9-19)
Recurso de alzada improcedente. Cuantía.Ni sumando la sanción a la liquidación se supera el importe de 150.000 euros (AN 27-7-25)
u) Irregularidades. Irrelevantes. Se presentó autoliquidación complementaria en vez de sustitutiva para modificar bases imponibles negativas; se ordena la retroacción para que el órgano de Gestión de la AEAT, sin atender a motivos formales, valore la documentación aportada y se pronuncie sobre la compensación de bases imponibles negativas de años anteriores (AN 3-2-20). Aunque la representación no se hizo mancomunadamente, así se ha producido de hecho; aunque la fecha de iniciación de actuaciones, la fotocopia del DNI y el sello de la entidad, TS 14.04.14 es irrelevante; no hubo indefensión cuando no se dio audiencia después de que la resolución cambió la propuesta; no es obligado en la puesta de manifiesto del expediente incluir un borrador del acta a extender ni el motivo de la regularización (AN 10-2-20)
v) Archivo. Se ordenó el archivo porque la falta de firma en la reclamación no se subsanó quedando constancia de la comunicación para que se hiciera; no cabe confundir, art. 2.2 RD 520/2005, y arts. 46 y 239.4 LGT, “archivo”, que impide entrar en el fondo del asunto, con “desestimación” (AN 3-11-20)
x) Cuenta corriente fiscal. Aplicando los arts. 140 a 142 RD 1065/2007 RAT, resultando de la comprobación limitada una cantidad a devolver, ese importe se incluye en la cuenta a efectos de la liquidación de cada período, sin que antes haya plazo para la compensación o devolución (AN 25-6-21)
y) Varios. Audiencia. Demanda. Motivación. Precripción. La omisión del trámite de audiencia del art. 188.3 LGT es tan relevante que provoca indefensión y la anulación de la liquidación; en vía contenciosa se admiten nuevos motivos, pero no nuevas pretensiones; es motivación insuficiente cuando se dice lo contrario de lo que se dijo respecto de otros ejercicios (AN 12-4-21). Aunque en el expediente faltaba la documentación aportada, consta que la Inspección sí la tuvo en cuenta y lo que dice es lo mismo que lo después alegado; es una irregularidad no invalidante; pero prescripción porque no se motiva que no aportar documentación entorpeció la actuación inspectora (AN 29-4-21)
z) Normas. Impugnado el RD 1070/2017, se considera ajustado a Derecho la modificación del art. 74.1 RD 1065/2007, RAT, que incluye las multas penales entre las obligaciones tributarias que no deben estar pendientes a efectos del certificado; también la modificación del art. 171.3 RAT que establece el plazo para aportar la documentación que no se debe aportar de forma inmediata; e igual la modificación del art. 184.2 sobre los plazos de suspensión pedidos por el inspeccionado porque la ley los deja al criterio reglamentario; en cambio, es ilegal el artículo 197 bis 2 RAT que permite elevar el tanto de culpa a los tribunales aún después de practicada la liquidación e incluso después de impuesta la sanción (TS 25-9-19)
2. Motivación
a) Subsanada. No hay motivación cuando se emplean términos no inteligibles para el ciudadano medio, conteniendo sólo juicios de valor y una referencia genérica a la norma aplicable, sin que se pueda saber cuál es la razón por la que la Administración considera que se dedica determinado número de horas a una actividad. Pero, como en el anterior recurso de reposición sí se produjo esa explicación, no se anula al no existir indefensión (TSJ Castilla y León 19-9-12)
b) Motivación. Existente. Hay motivación en un acto, TS s. 10.03.14, si permite conocer las razones que llevan a la decisión (AN 23-7-15). Recuerda el TS s. 15.07.14 la TS s. 28.06.92 en la que se reconoce el derecho de los administrados a una explicación clara, sencilla e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales de los hechos y elementos adicionales que motivan una liquidación; también la TS s. 24.03.11 recuerda el requisito de motivación y la TS ss. 5.12.12 y 22.02.07 las consecuencias del incumplimiento. Pero en este caso, se presume motivación porque el administrado pudo reaccionar (AN 30-11-15)
Motivación. Existente. Existió motivación implícita, TS s. 15.10.15, cuando se valoró negativamente la documentación sobre la que se pretendía sustentar la pretensión (TS 2-3-16)
Motivación. Incongruencia. La TS s. 30.09.13 ha resumido la doctrina sobre la motivación que sólo existe cuando la resolución evita todo atisbo de indefensión, aunque no impide que sea escueta; la incongruencia se refiere a la relación de las pretensiones y el fallo y pierde intensidad cuando se considera desde la perspectiva de las alegaciones (TS 14-11-13)
Motivación. Existente. Hubo motivación porque se pudo contestar detalladamente todos los argumentos (AN 11-2-19). La motivación debe permitir el conocimiento del cómo, cuándo y porqué de la actuación administrativa, TS s. 16.07.01; debe permitir conocer los datos fácticos y normativos para poder impugnar y resolver y, si no es así, es causa de anulabilidad (AN 21-10-19)
Motivación. La motivación de las resoluciones no tiene que ser exhaustiva, puede ser conjunta y cabe por remisión (AN 3-2-24)
c) Congruencia. Precedente. Si con idénticas alegaciones en casos iguales se produjeron decisiones contradictorias por la misma Administración, hubo incongruencia omisiva cuando el TEAC no lo consideró porque, según TC s. 20.05.87, junto al principio de “igualdad en la ley” está el de “igualdad en la aplicación de la ley”, TS s. 26.01.87, 26.04.12; el precedente no vincula, pero es obligado motivar el cambio (AN 9-12-15)
Incongruencia. Inexistente. Resoluciones. No hay incongruencia por no contestar alguno de los argumentos de uno de los motivos cuando hay pronunciamiento sobre la pretensión (TS 25-4-16). Se pueden emplear argumentos distintos, el principio “iura novit curia” lo excusa (TS 25-4-16)
Alegaciones. Congruencia. Aunque no se consideraron individualmente cada una de las alegaciones, se tenían en cuenta globalmente en la resolución, porque, TC ss. 29.11.99 y 2.02.15, se admite la consideración implícita; aunque hubo un error en la liquidación, se anula la sanción sin perjuicio de la que proceda con la nueva liquidación (AN 7-12-22)
3. Valores
3.1 Valoraciones. La Inspección consideraba que para valorar las participaciones había que aplicar el valor de mercado y no el valor del patrimonio neto contable y es motivación bastante haber razonado por qué no era admisible el dictamen del perito del contribuyente (AN 17-4-19). Estuvo bien motivada la valoración de la finca cuando la Inspección tomó la tasación de empresa homologada en el registro especial que había sido pedida por las partes; y no hubo confiscación aunque la liquidación sea por importe superior a la ganancia, porque, TC ss. 150/1990 y 15.02.12, porque la prohibición se refiere “al sistema tributario” (AN 17-4-19)
Valoraciones. Circunstanciales. Las valoraciones a efectos hipotecarios no prevalecen para determinar el valor normal de mercado; pero, en este caso, se anulan las valoraciones no suficientemente justificadas (AN 18-2-21). La valoración pedida a otro órgano de la Administración era innecesaria, se pidió como garantía, porque ya se tenía la declaración del comprador y los documentos que aportó, aunque en la escritura el precio era inferior, pero la tasación hipotecaria coincidía con el valor que dijo el comprador (AN 25-2-21). En la adjudicación del patrimonio de la sociedad que se liquida y extingue, fue correcto estar al valor de la inmediata transmisión y pedir valoración cuando no se produjo esa circunstancia (AN 25-2-21)
Valoración. Contable. En la valoración de un inmueble dedicado a parador nacional fue acertado el criterio inspector para determinar el “valor en uso” atendiendo al promedio de dividendos de tres años según el criterio del art. 2.2 del nuevo PGC; fue una motivación motivada, aceptada y objetiva y prevalece sobre el informe de la empresa auditora que era una tasación hipotecaria y sobre el informe del arquitecto que no dice en qué yerra el informe de la Inspección; sanción porque basta la simple inobservancia y aquí se infringió una norma de valoración y una norma de determinación (AN 26-5-21)
Valoración. Informe imparcial. Prevalece el informe de la ONFI, “por la imparcialidad y objetividad que le es propia”, que atiende al valor del bono italiano en vez de al valor del bono alemán que prefiere el informe de PwC, sin ánimo de entrar en una crítica técnica (AN 14-7-21)
Valoración. Edificio siniestrado. Si la discoteca se incendió y se vendió después se estaba vendiendo el suelo a efectos de valor de adquisición y no se incluyen gastos como el IBI, plusvalías y otros no inherentes a la transmisión. Sanción (AN 15-7-21)
Valoración. Calificación. Errónea. Se anula la liquidación porque se valoró los terrenos como rústicos en vez de urbanizables (AN 16-7-21)
Comprobación de valores. Perito. Examen directo. La Administración cesionaria del impuesto estatal tiene que justificar por qué considera innecesaria la comprobación por perito en una declaración de obra nueva y distribución en propiedad horizontal (TS 12-6-23). Como TS s. 21.01.21, la comprobación de valores debe estar motivada, TS ss. 25.03.04, 12.12.11; en la pericial, art. 57.1 LGT y art. RD 1065/2007: 1) se debe motivar por qué se ha de corregir el valor declarado; 2) visitar el inmueble o por qué no se visitó; 3) identificar los testigos, muestras y con certificación de los documentos (TS 4-7-23)
La valoración por peritos exige examen personal directo, externo e interno. La valoración por perito exige el examen personal, directo, exterior e interior (TS 17-9-25, 22-9-25, 24-9-25)
Por perito. Motivación. Control. Los órganos revisores de la Administración deben controlar la metodología aplicada por los peritos que valoran (TS 17-9-25)
Motivación de su procedencia. Es anulable la liquidación que incorpora un informe comprobación de valores, sin previa motivación de que era necesaria la comprobación (TS 19-11-25)
3.2 Tasación pericial contradictoria. Derecho. El TEAR, según TS s. 5.05.14, ordenó a Gestión comunicar al interesado que podía solicitar la TPC; el recurso se desestima porque se debe esperar a la nueva liquidación para poder pedir la TPC (AN 27-7-21)
Tasación pericial contradictoria. Notificación. Puesto que el art. 161.3 RD 1065/2007, RAT establece que se debe notificar al tercer perito la relación de bienes y derechos a valorar en el plazo de un mes y que si no lo hace en ese plazo se presume el desistimiento, dado que sólo puede desistir el interesado a él de le debe notificar también esa relación (AN 8-7-21)
Tasación Pericial Contradictoria. Reformatio in peius. Se aplicó la TPC en la valoración de la finca a efectos de la tributación de un hermano, con el otro cuando pidió la TPC, en vez de practicarla, se le aplicó el valor resultante de la TPC en el procedimiento con el hermano; reclamada la liquidación el TEA anula esa aplicación y ordena una TPC; respecto de esta TPC, si es superior a la otra TPC, cabe impugnar por “reformatio in peius” (TS 1-7-21)
Tasación pericial contradictoria. Plazo. Según el art. 135 y el art. 239 -hoy 241- LGT, el plazo para proponer la TPC se inicia al dictarse el acto administrativo -resolución del recurso- que pone fin a la vía administrativa, sin que quepa añadir los 15 días hábiles para interponer el “llamado” recurso de anulación; y, menos, en los casos en los que tal vía no ha sido ejercitada; se confirma y completa TS s. 9.07.20 (TS 21-10-21)
Tasación pericial contradictoria. Prescripción. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5 LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la prescripción y prescribió (TS 17-3-21)
Tasación pericial contradictoria. Caducidad. Prescripción. En una comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103 LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses. Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS 17-3-21)
Tasación Pericial contradictoria. Caducidad. Prescripción. Como en TS ss. 17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art. 104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22)
Tasación pericial contradictoria. Impugnación. La tasación pericial contradictoria es un procedimiento administrativo y la liquidación dictada en su consecuencia es impugnable sin limitación de motivos (TS 23-1-23)
Tasación Pericial Contradictoria. Caducidad. Efectos en el procedimiento principal. Prescripción. Si caduca el procedimiento de tasación pericial contradictoria, desaparece automáticamente la suspensión del procedimiento de inspección, que era el procedimiento principal, y corre la prescripción (TS 7-10-24)
4. Plazos
Plazos. Los plazos en meses o en años, TS s. 15.12.05 y 9.02.10, se cuentan de fecha a fecha según art. 5 Cc: aunque se inicie el día siguiente al de notificación concluye en el día correlativo del mes o año posterior correspondiente (AN 18-5-15)
Plazos. Según TS ss. 17.01.11, 10.06.08, 8.03.06, 16.05.14, el plazo en meses termina el mismo día hábil del mes siguiente (AN 7-4-16). Aunque en el escrito de interposición de la reclamación no consta el sello de la oficina de Correos con la fecha, sí consta y es prueba bastante, TS ss. 7.03.11, 15.02.10, 21.06.10, 18.09.16, que se presentó un sobre cerrado con un nº de identificación que corresponde con el del certificado entregado al remitente (AN 7-10-16, 17-10-16)
Plazo. Sábado. Que los sábados estuviera cerrado el registro de la delegación de la AEAT para presentar un recurso de reposición no hizo inválido el sábado, TS ss. 25.09.14, 26.04.12, porque se pudo presentar en Correos u otros sitios (TS 10-11-16)
Plazos. Sábados. No se aplica a este caso la Ley 39/2015 que declaró inhábiles los sábados que aún no estaba vigente (AN 9-10-18)
Plazos. En días. Los plazos en días se cuentan desde el siguiente al de la notificación, publicación o presunción por silencio; en el plazo de 25 días, notificado el 31, se cuenta desde el 1 y acaba el 25, según arts. 47 y 48 Ley 30/1992 y art. 5 Cc (AN 25-11-20)
Plazos. Según arts. 46.1 y 128.1 LJCA, los plazos señalados en meses, TS s. 5.7.16, inician el cómputo el día siguiente al de notificación o publicación y acaban el día correspondiente al mismo número del día de la notificación o publicación (AN 16-4-21)
Plazos. Ampliación. La ampliación de plazos en los procedimientos tributarios se puede conceder hasta la mitad del plazo reglamentario, art. 91 RD 1065/2007, RAT; cuando es 15 días, la ampliación es de 7 día, y como en AN s. 15.02.19, presentar el día 8 es extemporáneo (AN 8-7-21)
5. Nulidad. Anulación
a) Nulidad. Inexistente. Aunque Gestión negó la reducción por sucesión de empresas por considerar que, a pesar de las nóminas y SS, no se tenía personal ni local afecto y el TEAR anuló la liquidación por falta de motivación, no existe nulidad de pleno derecho porque nunca la produce la falta de motivación y procede la retroacción acordada (TSJ Cataluña 12-7-12)
Nulidad. Inexistente. No haber notificado adecuadamente no hace nula de pleno derecho la liquidación (AN 11-11-13)
Nulidad. Improcedente. No hubo nulidad del procedimiento de comprobación de requisitos de una exención con fundamento en una norma foral luego anulada. Ni hubo incompetencia, ni tampoco revocación (TS 23-3-15). Que un empleado robara facturas de la empresa inspeccionada no es causa de nulidad de pleno derecho, TS s. 2.10.12, porque no se ha probado y aunque se hubiera inspeccionado por una denuncia, que no consta, no ha habido indefensión (AN 2-7-15)
Nulidad. Inexistente. No dar trámite de audiencia no determina la nulidad, pero puede originar la anulabilidad, TS s. 4.05.16; pero aquí se dio trámite de audiencia aunque no se formularon alegaciones (AN 2-11-16)
Nulidad. Inexistente. No procede declarar la nulidad por haber prescindido absolutamente del procedimiento, porque la Inspección, excluido el régimen especial de reestructuración de empresas porque el único motivo fue el fiscal, no aplicó el art. 16 TRLIS, sino el art. 15 TRLIS, si bien calculó el valor de mercado aplicando el método del art. 16.3 TRLIS; tampoco cabe aplicar el tratamiento de reinversión porque se trataba de existencias y no constaba en la Memoria que se aprueba con las cuentas. Sanción (AN 12-5-17). No procede la nulidad por actuación pendiente incidente de recusación porque se rechazó y porque la inclusión en el plan de trabajo la propuso un subinspector para comprobar si era aplicable el régimen de sociedades patrimoniales. Procede tributar en régimen general porque tenía actividad de promoción inmobiliaria y el activo afecto sólo superó el 50% en los años siguientes. Pero se estima el recurso porque el socio de sociedad disuelta sólo responde hasta el límite de la cuota de liquidación, TS s. 10.03.11, que es algo que, TS s. 23.02.15, debe probar el socio (AN 26-12-17). Se sirvieron de una sociedad y de una de las gestoras para encubrir servicios personales a otra sociedad que también era socio de las gestoras; no procede la nulidad porque el precedente administrativo no confirmado judicialmente carece de idoneidad a efectos del principio de igualdad, TC ss. 49/82 y 175/87, y hay que respetar la igualdad en la legalidad, TC s. 10.05.07 (AN 27-12-17)
Nulidad. Inexistente. No hubo ni incompetencia manifiesta ni se prescindió absolutamente del procedimiento en la inspección del cambio de domicilio de Andalucía al País Vasco; sólo procede retrotraer para que se comunique a la Diputación Foral (AN 18-1-18)
b) Nulidad. Existente. Se precipitó la Inspección cuando antes de concluir el proceso penal formalizó acta de disconformidad, provocó un escrito obligado de alegaciones, liquidó y sancionó y amplió las actuaciones después de un año desde la iniciación, TS s. 9.01.14; es un vicio esencial que produce que se haya prescindido absolutamente del procedimiento (TS 21-11-16)
Nulidad. Representación. Tras la cancelación de la inscripción en el Registro subsiste la personalidad jurídica: art. 178.3 Ley Concursal no afecta a acreedores anteriores; pero no se interrumpió la prescripción porque las actuaciones inspectoras se realizaron con quien no tenía representación: no es anulación, sino inexistencia equivalente a la nulidad (TS 2-3-16)
Nulidad. Prescripción. No hubo interrupción de la prescripción por ser nula de pleno derecho, por incompetencia material, TS ss. 31.01.89, 19.01.96, la liquidación de Gestión sobre la RIC, que exige comprobación contable, incluida las reclamaciones posteriores (AN 14-4-16)
Nulidad. Devolución. Siendo nulas las liquidaciones provisionales por atenerse a una decisión de cambio de domicilio fiscal tomada prescindiendo absolutamente del procedimiento y no constando conflicto ante la Junta Arbitral, procede la devolución de cuotas del IVA y el derecho a compensar (AN 15-9-16, 29-9-16)
Nulidad. Ausencia de procedimiento. La omisión de comprobación no determina la nulidad porque sin ella hubo procedimiento y no hubo indefensión (TS 8-6-17)
Nulidad. Ausencia de tramitación. La revisión de actos firmes exige rigor en la exigencia de requisitos, TS ss.18.12.99 y 5.09.00, pero en este caso se desconoce qué tramitación siguieron los expedientes, TS s. 13.10.14: indebida desestimación por silencio, se estima el recurso y se ordena tramitar pidiendo dictamen del Consejo de Estado o declarando la inadmisión (AN 26-6-17)
Nulidad. Incompetencia. Si el funcionario estaba designado en funciones y había acabado el plazo para esa designación, aunque se recurrió por incompetencia material y el TEAC dijo que era incompetencia formal, es el supuesto más grave de nulidad de pleno derecho (TS 16-6-17, 20-6-17)
Nulidad. Prescripción. Presentada la declaración por ISyD en Canarias, se declaró incompetente y remitió a la AEAT; tardanza de más de dos años en remitir la documentación: no se interrumpió la prescripción porque fue un acto de la Administración incompetente; y, además, luego hubo caducidad (AN 5-1-18)
Nulidad. Prescripción. Incompetencia territorial. La primera liquidación de la AEAT a quien declaraba con domicilio en Guipúzcoa se anuló; posteriormente la Inspección señaló el domicilio en La Rioja con efectos retroactivos, TS ss. 19.04.06, 20.04.17 y practicó nueva liquidación: se considera interrumpida la prescripción porque la primera liquidación no se declaró nula, sino anulable porque no era incompetencia manifiesta (TS 21-3-22)
Nulidad. Alegaciones. No tenidas en cuenta. Indefensión. Buena Administración. No se tuvieron en cuenta las alegaciones ni al acta de disconformidad ni en la reclamación contra la liquidación. Indefensión: nulidad de pleno derecho (TS 12-9-23)
Nulidad. Falta de audiencia previa. Dictar resolución sin tener en cuenta las alegaciones es causa de nulidad de pleno derecho (AN 17-9-25)
c) Anulación. Valoración. Tasación pericial contradictoria.Es posible combatir en vía contenciosa, TS ss. 11.04.00 y 29.09.00, una previa tasación pericial contradictoria; y como un bien no es un derecho urbanístico y no se motivó el valor de mercado, procede la anulación (AN 14-5-15)
Anulación. Notificaciones. Los defectos de notificación no determinan la nulidad, sino la anulabilidad. En este caso no hubo defecto: resultó eficaz la primera notificación, no se comunicó el cambio de domicilio y la comunicación a otros efectos, no sustituye, TS s. 9.10.01, a la declaración (AN 25-9-17)
Reiteración de anulaciones. Según TS s. 26.03.12 no cabe retrotraer por defecto sustantivo, sino anular con posible nueva liquidación, y, según TS ss. 26.03.12 y 29.09.14, no cabe un tercera liquidación incurriendo en el mismo error; pero no se aplica cuando se anula dos veces una notificación de apremio porque ya está determinada la deuda y no se atenta contra la seguridad jurídica: el contribuyente pudo utilizar otra vía, como la responsabilidad patrimonial, o haberse personado para recoger la notificación puesto que conocía su existencia (AN 20-6-19)
Anulación. Improcedente. No dar trámite de audiencia. No hay indefensión porque el recurrente no ha determinado las alegaciones o hechos relevantes para la decisión, distintos de los obrantes en el expediente, que quiso plantear y no pudo (TS 11-12-25, tres)
Anulación. Apremio. Pendiente de resolución el recurso de alzada no procede el apremio. Se allana el abogado del Estado (AN 15-9-25)
d) Desviación de poder. Inexistente. No hubo desviación de poder, TJUE s. 14.07.06 y TS s 5.02.08 y 9.07.13, cuando, en la ampliación de actuaciones y en la reiteración, el inspector actuario no incluye en la base el importe que añade la jefa de la oficina técnica en la liquidación (AN 12-3-15)
6. Reiteración
Actos anulados. La Administración puede reiterar liquidaciones anuladas por defectos de forma e incluso materiales a fin de subsanar el vicio aunque la resolución no lo hubiese ordenado, salvo prescripción (TS 20-12-12)
Anulada. Reiteración. Según TS ss. 19.11.12, en interés de ley, cabe reiterar una liquidación cuando se anuló por defectos procedimentales para que se subsane, estando prohibida una tercera oportunidad, TS s. 7.10.00, por cosa juzgada. No cabe retroacción por vicios de fondo, TS ss. 7.04.11 y 26.07.12. Pero si se anula sin otra referencia, cabe reiterar (TS 14-3-14). Anulada una liquidación, permite la práctica de otra, TS s. 19.11.12, salvo inexistencia de la obligación, pérdida sobrevenida o prescripción (TS 11-4-14). La anulación de una liquidación por estimarse un recurso por infracción formal o material, siempre que no sea por inexistencia o extinción de la obligación tributaria, TS s. 19.11.12, permite una nueva liquidación (TS 16-10-14). La retroacción de actuaciones no impide una nueva liquidación, salvo que exista prescripción; la impugnación interrumpió la prescripción. Se admite, contra TSJ Valencia, TS s. 19.11.12, la sucesión de liquidaciones (TS 6-11-14)
7. Caducidad
Del procedimiento. La caducidad del procedimiento afecta a todas las actuaciones, sin que se pueda considerar alguna separadamente: alegaciones a la propuesta de liquidación (TSJ Extremadura 4-2-14)
Duración. El artículo 150 LGT se aplica a las actuaciones inspectoras, pero no a las aduaneras (AN 8-2-18)
Caducidad. Anulada una liquidación por falta de motivación de la valoración y ordenada la retroacción, la nueva no es un acto de ejecución de resolución, art. 66 RREA, ni se aplica el art. 150 LGT a procedimientos de gestión; se aplica el art. 104 y hubo caducidad (TS 22-5-18, dos, y 23-5-18)
Caducidad. Prescripción. Inexistentes. Aunque se dice que hay caducidad porque desde el principio del expediente de derivación de responsabilidad hasta la resolución transcurrieron 3 años y 6 meses, art. 124 RGR, sólo fueron 5 meses; La retroacción para saber si prestaba conformidad con la sanción no abre un procedimiento nuevo e interrumpe la prescripción (AN 17-2-20). No hubo caducidad porque ese aspecto no fue alegado y fue consentido en vía económico-administrativa, TS 1312/2015 y porque se cuenta desde que la notificación llegó a su conocimiento (AN 21-9-20)
Caducidad. Inexistente. No hubo caducidad, art. 114.1 RD 1065/2007 RAT porque se hicieron los dos intentos, art. 112.1 LGT, de notificación en el domicilio correcto (AN 23-10-20)
Caducidad. Procedimientos sucesivos. Derecho a una buena Administración. La declaración de caducidad es obligatoria y debe ser expresa; en un procedimiento posterior los datos comprobados conservan su validez sólo si se ha declarado la caducidad del anterior en que se obtuvieron (TS 11-4-23). Es obligada la declaración expresa de caducidad para poder dar por concluido un procedimiento e iniciar otro (TS 21-9-23, tres, 22-9-23 y 29-9-23, dos)
Caducidad. Prescripción. Declarada la caducidad del procedimiento transcurre la prescripción sin interrupción (AN 5-2-25)
XI. DOMICILIO
1. Cambio. Procede el cambio de domicilio al ser probada la residencia habitual en Madrid y no en Pamplona aunque se tuviera allí despacho, el empadronamiento y el domicilio fiscal declarado (TS 5-6-14)
Cambio. Efectos. No haber comunicado a la DF Navarra el cambio de domicilio a Almería no invalida la comunicación que se hizo a la AEAT; no se aplica el art. 43.3 Ley 28/1990 que se refiere al cambio de territorio común a foral y no al revés. La C.A. liquidó deuda a ingresar por IVA resolviendo que no procedía la compensación aplicada originada de la anterior tributación foral (AN 4-2-19)
Cambio improcedente. La prueba indiciaria determina que el cambio de Valladolid a Madrid no respondía a la realidad (AN 14-5-25 y 22-5-25)
2. Prueba. Fue correcto atender a la contabilidad en Navarra sobre las sospechas del Abogado del Estado por la gestión contable fuera, tener cuentas en Madrid, asesoramiento externo y que la única empleada fuera administrativa (TS 4-6-14)
3. Registro. Improcedente. Para comprobar las reinversiones en el FA en el régimen especial del IS fue improcedente la autorización para entrar y registrar en el domicilio de la empresa, porque no era necesario y hubiera sido suficiente hacer requerimientos y sancionar, como se hizo, en caso de incumplimiento (TS 10-10-19)
Entrada en domicilio. Anulada. La declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22)
Entrada en domicilio. Nula. Hallazgo casual. Como TS ss. 14.07.21 y 6.07.21, son nulas las pruebas obtenidas contra derecho art. 11 LOPJ; corresponde a la Administración la prueba identificando que las que empleó fueron un “hallazgo casual” en un registro para otros tributos en una entrada en domicilio con obtención de documentos que afectaban a tercero (TS 25-10-22)
Entrada en domicilio. Nula. Como en TS s. 1.10.20, la autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe autorizar; no se necesita audiencia previa, pero se exige a la Administración expresa fundamentación de lo necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar; el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez para autorizar y para poder así alegar y probar (TS 10-11-22)
Entrada en domicilio. Sin procedimiento previo La entrada en domicilio constitucionalmente protegido no exige la iniciación previa de un procedimiento de aplicación de los tributos (TS 18-7-24 y 22-7-24)
Entrada en empresa mercantil. Válida. Anulada. Fue adecuada a derecho a entrada de empleados de la AEAT en instalaciones de una sociedad mercantil porque no tiene domicilio constitucionalmente protegido, se entró en instalaciones abiertas al público y no se ha concretado en qué se vulneró el derecho a la intimidad (TS 9-12-24). Cuando se produjo la sentencia anulando la entrada en la empresa, ya se había producido la liquidación y la sentencia anulatoria no dice nada sobre anular la liquidación por los datos utilizados (AN 6-11-24)
Entrada en empresa. Procedimiento previo. No cabe entrar en un local de negocios sin que se haya iniciado el procedimiento que lo justificaría (AN 22-7-25)
4. Entrada en domicilio. Válida. La entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado, autorización del Delegado, identificación y localización y la relación con la actividad: se trata de una ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2 LOPJ y art. 8.6 LJCA al juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo autorizado debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata de un acto judicial en un procedimiento administrativo controlado por la Administración (TS 2-11-22)
Entrada en domicilio. Si el titular de la empresa autorizó la entrada en los locales y la descarga y copia de los datos de un ordenador y su servidor se ha actuado sin infracción (TS 14-6-23). No procede el automatismo anulatorio al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio porque la autorización fue previa a la iniciación del procedimiento inspector (TS 12-6-23)
Entrada en domicilio e inspección simultáneas. Procedente. La continuación de actuaciones de comprobación e investigación en un procedimiento iniciado el mismo día en que se produjo la entrada en los domicilios no constituye una actuación en vía de hecho impugnable directamente en vía contenciosa (TS 23-10-23)
Registro de ordenador. Los principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad son aplicables también a la autorización para el copiado, precinto, captación, posesión o utilización de los datos contenidos en un PC fuera de un domicilio constitucionalmente protegido (TS 29-9-23)
5. Registro de domicilio. Recurso. Como TS s. 23.09.21, en el recurso de apelación contra el auto de autorización de entrada en el domicilio dictado “inaudita parte” por un juzgado de lo contencioso es exigible que se entregue al recurrente copia íntegra del expediente judicial dentro l plazo para formular el recurso (TS 18-7-22 y 21-7-22)
XII. NOTIFICACIÓN
1. Eficaz
1.1 En domicilio. Aunque se dejaran espacios en blanco en el acuse de recibo, al estar acreditado el lugar, la fecha y el receptor, la notificación fue eficaz (TS 1-10-12). Fue correcta, art. 111 LGT, la notificación en el domicilio y entregada a quien se identificó como trabajadora de la empresa (TSJ Baleares 20-7-12). Fue correcto notificar al domicilio existente en el expediente al no haberse manifestado otro para notificaciones (TSJ Baleares 24-7-12)
En domicilio. Empleada del hogar. La reclamación fue extemporánea estando plenamente acreditadas las fechas de recepción de la liquidación y de interposición de la impugnación (AN 4-7-25)
Domicilio erróneo. No hubo indefensión cuando se señaló para notificaciones un domicilio erróneo por copiar de escrituras antiguas, pero se conoció el acto notificado por la buena fe del notificador que lo hizo en otro domicilio de establecimiento entregándola a persona encargada e identificada (TS 2-10-14, 3-10-14)
Entidad. Al representante de la sociedad. Procedente. Tanto en los procedimientos iniciados de parte como los de oficio se debe notificar por el procedimiento que corresponda en el domicilio designado por el interesado o su representante (TS 1-7-25)
Entidad. Al administrador. Fue válida y eficaz la notificación en el domicilio del administrador al ser infructuosa en el domicilio fiscal de la entidad (AN 27-6-13)
Entidad. Resumen muy extenso de doctrina. Lo fundamental es si se conoció el contenido del acto. También la diligencia puesta por la Administración y por el administrado, TC ss. 25.02.08 y 27.10.08. En este caso la notificación fue en el domicilio de la entidad, se recibió por persona que firmó y señaló un NIF que estaba allí, aunque no consta el nombre ni su relación con la entidad. Pero, además, la entidad la conoció al día siguiente de la entrega y con tiempo suficiente para interponer la reclamación (TS 17-2-14)
Fallecido. El empleado de Correos debió conocer que el interesado había fallecido cuando entregó el aviso por “ausente” al portero en el segundo intento de notificación. Y al no haber actuado en consecuencia la notificación sólo fue eficaz desde que el heredero se dio por enterado (TS 26-5-14)
A tercero. Eficacia. Fue válida y eficaz la notificación a quien no tenía relación de dependencia en la sociedad que antes se había hecho cargo de otras notificaciones (TS 19-6-13)
A tercero. Válida. Fue válida la notificación porque no indicar la relación existente entre quien recibió y la empresa notificada y la falta del sello de ésta no son requisitos del art. 58.2 Ley 30/1992 (TS 4-6-14)
A tercero. Validez. Validez de la notificación si se recibió por el conserje del inmueble aunque no conste en el acuse de recibo que lo entregó a un colaborador del interesado según es habitual y conforme a las instrucciones recibidas (TS 25-3-15). Aunque se había señalado un domicilio y se entregó a persona distinta del destinatario, se hizo con éxito en el domicilio habitual; y en cuanto al plazo para reclamar, aunque la diferencia de un día más que un incumplimiento es un error en el cálculo que no puede llevar a la inadmisión para no infringir el artículo 24 CE, se considera eficaz la notificación y extemporáneo el recurso (TS 7-10-15). Si la iniciación de inspección se notificó en el domicilio señalado por la sociedad y allí era desconocido y tampoco surtió efectos la notificación al administrador, fue válida la notificación de la liquidación, de la sanción y del apremio por edictos (TS 26-10-15). No se puede alegar defecto de notificación cuando se recibió, TS s. 17.02.14, y no se reaccionó denunciando el defecto (AN 2-7-15). No hubo nulidad cuando se notificó primero al domicilio antiguo y luego al nuevo porque se conoció la notificación y se pudo, TS s. 11.07.03, reclamar y recurrir (AN 1-10-15). La Administración actuó diligentemente cuando realizó varios intentos de notificación con un lapso de más de 72 horas entre ellos y relacionándose con personas como la hija que se negó a recibir el aviso (AN 2-11-15). Si se intentó en el domicilio y resultó desconocido, dejando aviso; se volvió a intentar incluso en el domicilio del administrador estando ausente las dos veces, según TS s. 2.06.11 se puede presumir realizada a notificación y se considera que no hay buena fe en los administrados (AN 30-11-15)
Válida. Si no se negó a recibir la notificación hay que presumir que contenía el texto íntegro (TS 2-3-16)
Domicilio. Válida. Fue válida la notificación a un número de la calle cuando el domicilio era “s/n”, porque en el primer intento el que atendió sólo dijo que no era el responsable y en el segundo estaban presentes dos agentes municipales conocedores del vecindario (AN 17-11-16)
Válida. En domicilio. Extemporaneidad porque la Administración actuó, TS s. 17.02.14, con diligencia, notificando en el domicilio señalado al efecto, y con buena fe, porque no se le comunicó que ya no era idóneo; cuando se notifica en el domicilio puede recoger cualquier persona que esté en él y se identifique (TS 30-11-17)
Domicilio. Aplicando art. 48.3 LGT, el cambio de domicilio y nuevo administrador no afecta a la notificación anterior hecha al primer domicilio (AN 19-4-18). Si no se pudo notificar en el domicilio porque era incorrecto, no se comunicó el nuevo y no se cambió el empadronamiento ni ningún otro registro, TS s. 7.06.12, la notificación, art. 48.3 LGT, fue correcta (AN 15-10-18). Tiene razón el AdelE cuando dice que la diligencia de notificación hecha por un funcionario tiene presunción de veracidad, arts. 110 y 142.2 LGT y se decía que había carteles diciendo que no había actividad; no se ha probado nada en contra, aunque la notificación se hizo en el domicilio de la empresa, en día y horario laborable y la empresa tiene cuatro empleados y allí se habían entregado otras notificaciones (AN 7-12-18)
Elección. Aplicando el art. 110.2 LGT, en los procedimientos iniciados a instancia de la Administración, el administrado para la notificación elige entre el domicilio fiscal, el centro de trabajo u otro; y hubo extemporaneidad porque se notificó el 26 de octubre y se respondió el 28 de diciembre (AN 29-4-19)
Domicilio. No cabe alegar que la Administración podía haber notificado el apremio en otro domicilio sin decir en cuál; la diligencia exigible a la Administración no tiene que llegar, TS s. 3.03.16, a la exageración (AN 26-9-19)
Personal. Eficaz. Que en la diligencia de notificación constara solo el nombre del que hizo la primera de las reclamaciones acumuladas no es un defecto sustancial que permita deducir que no se notificó y que haga ineficaz la notificación (AN 5-6-19). Si firmó una persona identificada como empleada en el domicilio señalado para notificaciones, cumpliendo el art. 110 LGT, TS s. 17.02.14, fue eficaz (AN 13-6-19). La notificación de inclusión en el sistema NEO recibida por una empleada que estaba en el domicilio es válida aunque su SS señalara como titular de la empresa al padre del letrado y administrador de la sociedad deudora; y fue eficaz porque llegó a conocimiento del interesado (AN 9-10-19)
En domicilio. Inválida. Se comunicó el cambio de centro de gestión y dirección antes del acuerdo de liquidación, pero la Administración notificó por comparecencia contra la forma de proceder, TS s. 5.05.10, de una buena Administración (AN 7-2-20)
En domicilio. Eficaces. Según TS s. 7.10.15, lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN 7-7-20)
A representantes. En devolución de IVA a no establecidos, fue adecuada a Derecho la notificación al representante; la Administración debe atender a los datos que constan en las solicitudes (AN 15-7-20)
Válidas. Aplicando el art. 230.1 y 234.4 LGT, lo relevante en la notificación es que llegue o pueda llegar a conocimiento del destinatario, aunque rehusara o si colaboró para que no llegara; en este caso fue una notificaron acumulada en el domicilio señalado por los tres interesados, que era el despacho de un abogado en el que cualquier podría recibir, y habiendo dado plazo para alegar se produjeron tres escritos y aunque se resolvió afectando a los tres cada uno pagó en plazo e impugnó; no se lesionó el secreto profesional porque no se notificó a un abogado, sino a su despacho en el domicilio señalado (TS 25-3-21). Se notificó bien y, TS s. 17.11.03, es suficiente el intento (AN 18-5-21). La notificación cumplió todos los requisitos, TS s. 11.04.19: se hizo en el domicilio del interesado, la recogió su padre; el recurso fue extemporáneo (AN 28-5-21). Fue válida la notificación en el anterior domicilio porque, TS s. 3.12.12, el nuevo se comunicó por el modelo 036 sin indicar que se había iniciado un procedimiento (AN 27-5-21). El representante reconoce que tenía conocimiento de que una copia de la resolución había sido recibida por un empleado del abogado de la sociedad (AN 19-11-21)
Domicilio. El domicilio señalado a efectos de notificaciones sólo vale para el procedimiento en que así se comunica y la Administración no está obligada a atender en un procedimiento al domicilio señalado en otro (AN 22-3-21)
Personal. Por empleado de Correos. La notificación de la Administración tributaria hecha por empleado de Correos está sometida al Reglamento de Servicios Postales, RD 1829/1999: realizados dos intentos infructuosamente se debe dejar aviso en el casillero acreditándolo fehacientemente en la notificación; debe constar, además de la dependencia y plazo de permanencia en la lista de notificaciones, las circunstancias del segundo intento, sin que este deber se pueda sustituir por “No retirado” (TS 18-10-22).
Válida y eficaz. En papel a una persona jurídica. La notificación en papel a una persona jurídica no es una irregularidad invalidante, aunque sea contraria a art. 14.2.a) y 41.1 Ley 39/2015, LPAC; lo relevante es que sea eficaz y en este caso se recibió y su contenido era completo (TS 23-11-22). La notificación personal cuando procedía la electrónica no es nula, TC 5.10.89, 30.03.00 y 10.07.00 y TS s. 20.07.22, si llega a conocimiento del interesado sin producir indefensión (AN 9-12-22, catorce). Aunque se ha vulnerado los arts. 14.2.a) y 41.1 de la Ley 39/2015, es válida y eficaz la notificación en persona a una persona jurídica que debe ser notificada por vía electrónica en cuanto admite que recibió la notificación (TS 14-12-22, dos)
En domicilio, a empleado. Válida y eficaz. Es válida y eficaz la notificación en el domicilio del interesado recibiendo la notificación quien estaba allí y se identifica como empleado (AN 6-11-24)
En domicilio. Eficaz. Empleada del hogar. La reclamación fue extemporánea estando plenamente acreditadas las fechas de recepción de la liquidación y de interposición de la impugnación (AN 4-7-25)
Al representante de la sociedad. Procedente. Tanto en los procedimientos iniciados de parte como los de oficio se debe notificar por el procedimiento que corresponda en el domicilio designado por el interesado o su representante (TS 1-7-25)
1.2 Negligencia. Si ni la comprobación de valores ni la liquidación se pudieron notificar en el domicilio señalado en la escritura de donación y en el acta, fue por negligencia del interesado. En el apremio era suficiente una notificación porque en las anteriores constaba “desconocido” y no “ausente” (TS 10-2-14)
Defectuosas. Falta de diligencia. Si del expediente se deducía que se podía notificar en otros domicilios la Administración debió ser más diligente e intentarlo antes de depositar en la secretaria del tribunal y de declarar la extemporaneidad de la alzada (AN 27-7-21)
Diligencia administrativa. Es una garantía de los ciudadanos en un Estado de Derecho que la Administración despliegue una actividad diligente para hacer llegar al destinatario los actos notificados, TS ss 9.02.12, pero sin que sean exigibles, TS s. 26.10.15, actos inútiles (AN 15-12-15)
1.3 Reiteración. Horas. Atendiendo al art. 59.2 Ley 30/1992, la contradicción entre TS s. 10.11.04 y s. 29.10.04, está resuelta por TS s. 19.07.12, de modo que por “hora distinta” se debe entender una diferencia de al menos 60 minutos (TS 13-2-14)
Domicilio. Ineficaces. Los tres intentos de notificación en el domicilio anterior no son computables porque antes se comunicó el cambio al presentar no sólo la declaración 031, sino también la 036 con los efectos del art. 17.3 RAT; la Administración debe investigar, TS ss. 17.02.14; y no se intentó con los requisitos del art. 110.2 LGT hasta que se notificó al representante (AN 9-6-21)
Exceso. Intentar varias veces la notificación antes de la notificación por comparecencia en el BOE no es ir contra los propios actos sino todo lo más un exceso de celo (AN 26-4-21)
1.4 Ineficaz. Domicilio. Si se señaló domicilio para notificaciones y se conocía el domicilio del representante, al no constar si quedó aviso de llegada en éste ni porqué se señaló desconocido en aquel sin hacer el TEAC las comprobaciones oportunas para asegurar la receptividad como exige TC s. 11.06.92 y 26.06.92 no hubo notificación (AN 30-1-15). Aunque las notificaciones fueron válidas no se conocieron por cambio de domicilio, como lo prueba que fue eficaz la notificación por comparecencia (AN 16-3-15). La notificación, art. 112 LGT, no se acomodó al art. 24 CE, TC s. 25.02.08, porque la de la sanción era factible por edictos, como lo fue la notificación del apremio; retroacción para que se notifique de nuevo la sanción (AN 16-3-15)
Domicilio foral. Si no hay un solo centro de gestión y dirección, se debe estar a donde esté la sede (TS 9-12-15)
Anulada. Se anula la notificación y la providencia de apremio incompleta (TS 16-11-16)
Inválida. Fecha. La fecha debe constar antes de la firma del receptor y no vale un estampillado posterior, TS 17.12.14; improcedente extemporaneidad (AN 5-5-16)
Ineficaz. Domicilio. Ineficaz la notificación en domicilio “carretera 000” y “número 000”, tachados en los avisos; se anulan el apremio y la derivación (AN 29-9-17). No fue extemporánea la alzada porque el empleado de Correos puso desconocido en vez de ausente y no señaló la hora y en días próximos se hizo notificación a ese domicilio, TS s. 17.02.14 (AN 14-12-17)
Personal. Ineficaz. Ha de presumirse que no llegó a conocimiento del interesado la notificación que se hizo a persona distinta, que se identificó y justificó su estancia allí, y en el centro de trabajo que era lugar distinto al señalado por el interesado o su representante y que tampoco era el domicilio fiscal, TS s. 5.05.11, salvo que la Administración pruebe que sí llegó a su conocimiento (TS 11-4-19). Contra la Administración, no está acreditada la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y no es posible que el 3 de un mes se notificara un acuerdo del 14 del mismo mes (AN 3-4-19)
Eficaz. Aunque procedía electrónica. Fue eficaz la notificación personal aunque procediera la electrónica porque se recibió por letrada de la empresa (AN 8-3-23, dos)
Personal válida. En el sistema electrónico. Aunque la empresa estaba en el sistema de comunicaciones electrónicas, lo esencial es que la notificación personal llegó a conocimiento del interesado (AN 3-5-23)
Defecto de notificación. Eficacia y validez. El defecto de notificación afecta a la eficacia de ésta, pero no se extiende a la validez del acto notificado (AN 6-2-24)
Incorrecta notificación. Nulidad. La notificación deficiente determina la nulidad de pleno derecho del acto cuando afecta a un elemento esencial de la relación tributaria (AN 15-4-24)
2. Edictos
2.1 Anulada. Fue inadecuada la notificación por edictos. Las garantías formales exigidas en las notificaciones son esenciales para evitar la indefensión: TC 31.05.82, 20.10.82, 24.03.83. Si se producen dos intentos fallidos de Correos, la Administración debió desarrollar una mínima actividad de constatación y averiguación del domicilio (TSJ Castilla y León 13-7-12)
2.2 Procedente. Fue correcta la notificación por edictos de la liquidación porque la personal se intentó dos veces en los dos domicilios que le constaban a la Administración y en uno de ellos se han producido las sucesivas notificaciones; se podía haber utilizado el teléfono que también constaba para saber dónde notificar, pero no hay obligación de hacerlo (TSJ Castilla y León 6-9-12). Si se notificó una vez y luego por edictos, por ser desconocido en ese domicilio, se inadmite el recurso porque no se reclamó contra la liquidación en plazo (TSJ Madrid 25-9-12)
Procedente. Fue ajustada a Derecho la notificación edictal al no haberse comunicado el cambio de domicilio (AN 8-5-14)
Válida. No hay que exagerar en la diligencia que debe desplegar la Administración para las notificaciones: si al inicio del procedimiento hubo que notificar por tres veces en el domicilio del administrador de la sociedad, cabe presumir la resistencia en recibir a la vista de las dificultades para notificar en otra ciudad la liquidación y la sanción (TS 3-3-16). Aunque hubiera sido defectuosa la notificación edictal del apremio, no hubo indefensión puesto que se pudo recurrir y se alegó (AN 21-1-16)
Por comparecencia. Procedente. Que resultara desconocido en el domicilio señalado no obliga a una segunda notificación y procede, art. 109 y 112.1 LGT, la notificación por comparecencia (AN 17-5-19)
Procedente. Se inadmite el recurso en que se alegaba que se había notificado al domicilio fiscal, pero se está primero al señalado, art. 109 LGT, después al fiscal, art. 110 LGT y, si no es posible, se publica en el BO según el art. 112; en este caso, TS s. 7.10.15, coincidía el señalado con el fiscal (AN 7-7-21)
2.3 Improcedente. No fue procedente la notificación edictal cuando se había modificado en forma el domicilio fiscal porque no surtieron efecto los intentos de notificación en el anterior; existió falta de diligencia en la Administración que conocía en expediente distinto el nuevo domicilio (TS 19-11-12)
Improcedente. Si se notificó sin problema la propuesta de liquidación y el apremio, ante la dificultad en la notificación de la liquidación, faltó diligencia en la Administración, que conocía el domicilio de la entidad y de su administrador, TS ss. 10.10.10, 22.11.12, 14.10.13, cuando la notificó por comparecencia (AN 30-3-14)
Improcedente. Se admite el recurso para unificación de doctrina y por la existente se declara que el TEAR no puso la diligencia debida cuando hizo la notificación edictal sin haber actuado en otro domicilio que consta en el expediente y en el que se realizó notificación anterior (TS 16-12-15). Improcedente notificación edictal cuando se pudo notificar en el domicilio (AN 1-6-15)
Improcedente. Es contradictorio que el primer intentó diga “desconocido” y que el segundo se haga en el mismo domicilio y diga “ausente”, TS ss. 26.04.12, 2.06.11; y no era incorrecto, porque en él se hicieron otras notificaciones; ni se dejó transcurrir tres días entre una y otra notificación ni se hicieron a horas diferentes. Se debe admitir el recurso de alzada declarado extemporáneo (AN 12-5-16)
Por comparecencia. Improcedente. Retroacción. Se ordena la retroacción a la notificación del acuerdo de responsabilidad subsidiaria porque se notificó por comparecencia después de sólo un intento fallido de notificación personal: del inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad, de las medidas cautelares y del acuerdo de declaración de responsabilidad (AN 19-6-19)
Improcedente. Fue improcedente la notificación en el domicilio conyugal cuando se había producido un divorcio y cambiado de domicilio; aunque no se había comunicado a la Administración ésta no actuó diligentemente, TS s. 2.09.14, porque era suficiente comprobar el Padrón (AN 19-5-21). La notificación es un mecanismo de garantía y las defectuosas no surten efectos; la notificación por comparecencia es supletoria y sólo procede cuando se da la certeza o la convicción de que será inútil otro medio; en este caso, el domicilio era una gasolinera, abierta todo el día con lo que parece inverosímil que los intentos de notificación pudiera señalar como “ausente” y no, en su caso, como “desconocido” o “rehusado”; procede anular el embargo y considerar mal notificados los apremios (AN 21-5-21). Como sociedad la notificación debió ser electrónica, pero fue personal. En primer lugar, se desestima por la doctrina de los propios actos ya que es cuestión que se plantea en el recurso y no antes; en segundo lugar, TS ss. 11.04.19, 5.05.11, 16.11.16, porque se dan los requisitos de la notificación -constancia del envío y de la recepción, acceso al contenido del acto idoneidad del remitente- y, en tercer lugar. porque así lo permite el art. 41.1 Ley 39/2015 LPAC, supletoria según el art. 4 LGT; en todo caso, en los plazos en meses, el retraso aunque sea de un día determina la extemporaneidad (AN 21-5-21). Aunque la Administración fue proactiva e intentó tres veces la notificación en la primera en el domicilio señalado no procedía “desconocido” y en la tercera debió ser al domicilio de la primera (AN 4-6-21). No hubo extemporaneidad porque la notificación por comparecencia después de dos intentos por correo certificado, no se intentó en otros domicilios que constan en el impreso REA-1 y en uno se notificó la reposición y el otro era el del representante; no se pide un excesivo esfuerzo a la Administración que pudo haber notificado en alguno (AN 10-12-21)
3. Electrónica
a) Procedente. Fue adecuada a derecho la notificación electrónica a la DEH, constando la “Notificación recordatorio inclusión DEH” y el certificado de notificación de DEH referido a la liquidación en ejecutiva (AN 23-3-15). Haber aceptado la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada impide plantear la inconstitucionalidad (AN 28-9-15). La TS s. 22.02.12 resolvió el recurso de la AEAF considerando que el RD 1365/2010 era conforme a la Ley 11/2007 sobre notificaciones electrónicas. Si en los procedimientos de liquidación y sancionador todo se notificó personalmente, menos las resoluciones de liquidación y sancionadora y, luego, el apremio, no se considera que la Administración no haya actuado con buena fe: extemporaneidad de la reclamación (AN 19-10-15). Si se estaba incluido en el sistema DEH y la providencia de apremio se puso a disposición en el buzón asociado de dirección electrónica habilitado en Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras, atendiendo a esa fecha, fue extemporánea la reclamación (AN 9-12-15). Si no se atendió a la notificación electrónica en 10 días, art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada; culpar a un empleado desleal no es fuerza mayor y, además causó baja voluntaria antes; según TS s 22.02.12 el RD 1672/2009 no es ilegal (AN 10-12-15)
Electrónica. Válida. La providencia de apremio se notificó en la DEH y no se ha justificado dificultades de visualización. Sobre cobertura legal del RD ya se ha pronunciado el TS s. 22.02.12 (AN 7-3-16). La inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se hizo en el domicilio mediante correo certificado con acuse de recibo: ausente en el primer intento, en el segundo lo recibió una persona identificada y como “empleado”; fue válida la notificación, arts. 111 y 112 RD 1363/2010 validado por TS s. 22.01.12, y la liquidación se puso a disposición en el buzón electrónico (AN 20-10-16)
Electrónica. Constitucional. Si se incluyó en el sistema y se conocía la inclusión, pero no se accedió en plazo, procedió declarar extemporánea la reclamación porque se aplicó el RD 1363/2010 que desarrolla la ley, TS s. 29.10.14, sin que en la exigencia de comunicaciones electrónicas exista lesión del principio de reserva de ley, ni el de tutela efectiva, ni el de igualdad, ni el de proporcionalidad, ni hay arbitrariedad (AN 26-9-16)
Electrónica. Alternada. Válida. Eficaz notificación de apremio por vía electrónica aunque algunos trámites en procedimientos anteriores se hicieron por correo (TS 28-11-17). No se traicionó la confianza legítima en la notificación electrónica del acto de liquidación y el de sanción y de la diligencia de embargo, aunque en algunos trámites anteriores la notificación se hiciera por correo ordinario (TS 12-12-17). Aunque fue presencial la iniciación del procedimiento y la continuación no hay norma que impida que la liquidación se notifique electrónicamente; reclamación extemporánea porque así se puso a disposición y, art. 28 Ley 11/2007, al no acceder en 10 días, se consideró rechazada (AN 29-9-17)
Electrónica. Efectos. Incluida la entidad en el sistema DEH por acuerdo notificado en el domicilio y al no haber acreditado imposibilidad técnica o material de acceso, art. 28.3 Ley 11/07, procede la exigencia de la reducción de la sanción (AN 24-1-17)
Electrónica. Efectos. Notificada la providencia de apremio por notificación electrónica y pasados 10 días sin acceder al contenido se entendió rechazada y la reclamación fue extemporánea (AN 19-3-18)
Electrónica. Constitucional. No son contra el art. 24 CE, indefensión, los arts. 27.6 y 28, 1 y 3 de la Ley 11/2007; tampoco contra la seguridad jurídica, art. 9 CE, ni igualdad, art. 14 CE; ni, TS s. 22.02.12, el RD 1363/2010 (TS 17-1-18)
Electrónica. Válida. Aunque el art. 27 Ley 11/2007 dice que la notificación electrónica es una opción para el ciudadano, en su ap. 6 señala que la Administración podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse así con personas jurídicas y con colectivos de personas físicas en los que se presume, TS s. 17.01.18, que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios técnicos. En este caso la notificación del alta en el sistema se hizo a la sociedad mediante entrega a una persona que estaba en el domicilio aunque no tenía empleados: posterior notificación electrónica eficaz (AN 26-2-18)
Electrónica. Cambio de fechas. No hubo extemporaneidad en el recurso de reposición porque en la web de la AEAT se señalaba como fecha de notificación, primero el 1 de junio y, cuando se volvió a comprobar al tiempo de la inadmisión por extemporaneidad, decía 23 de mayo, según captación de pantalla. Retroacción (AN 19-4-18)
Electrónica. Constitucional. Validez. Según TS ss. 28.11.17, 11.12.17,17.01.18, la notificación electrónica es constitucional. Aquí se discute si se notificó correctamente la inclusión en el sistema, pero se hizo en el domicilio, a persona identificada y vinculada, y si no era empleada podía ser una situación irregular (AN 13-3-19). Notificada en enero la inclusión en el SDE, la entidad no solicitó el certificado hasta diciembre por lo que la notificación surtió efectos; y, además, hubo una comunicación personal informativa en la que se advertía que, no habiendo accedido a la notificación electrónica, según el art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada la notificación y eficaz desde la fecha que igualmente se indicaba, por lo que empezaba a contar el plazo desde esa fecha y no desde la comunicación informativa (AN 14-5-19)
Electrónica. Representante. Si hay obligación de comunicaciones informáticas no había que notificar al representante; no obstante, se le notificó en una comparecencia (AN 26-9-19)
Electrónica. Legalidad. La obligación de comunicación electrónica viene confirmada en su legalidad TS ss. 27.02.12, 17.01.18; se comunicó la inclusión en el sistema y recurrió por no disponer de medios telemáticos ni informáticos para acceder al sistema; desestimación (AN 14-12-20)
Electrónica. Obligación. Comunidad de vecinos. Estableciendo el art. 14.2 Ley 39/2015 la obligación de comunicación electrónico con las entidades sin personalidad jurídica, así corresponde a la comunidad de vecinos que, además, se informó de lo que debía tener en cuenta y que no se ha encontrado, TS s. 1.10.16, en indefensión (AN 12-6-20)
Electrónica. Procedente. Como en TS s. 11.12.17, la buena fe y la diligencia se exigen tanto a la Administración como a los administrados, TS s. 2.06.11; es cierto que antes se hicieron personales, luego electrónicas y para la liquidación, sanción, apremio y embargo otra vez electrónicas, pero ya antes de había comunicado que estaba incluido en el SNE; podía haber impugnado o haber pedido el certificado de firma electrónica; TS s. 22.02.12 declaró conforme a la legalidad el RD 1365/2010 de acuerdo con la Ley 11/2007 y la LGT (AN 22-7-20). Estaba incluido en el SNE y el informe pericial que dice que hasta una fecha no pudo recibir o no pudo acceder al buzón no prevalece sobre los certificados que acreditan la notificación (AN 30-7-20)
Electrónica. Sanción. Notificada la liquidación, estaba ausente la persona encargada y la que la sustituía consideró que era un error porque la primera página y la segunda aparecían en blanco; no se reclamó en plazo, art. 234.4º LGT, y aunque en la extemporaneidad se debe, TS s. 26.05.11, atender a cada caso, procede sanción (AN 17-6-20)
Electrónica. Eficaz. La inclusión en el Sistema de Dirección Electrónica se notificó a quien fue letrada en un juicio anterior, pero se la designó como representante, sin que se haya comunicado un cambio, art. 3.1 y 4 RD 1363/2010 (AN 5-3-21). Se aportó tarde aunque estaba obligado por el Sistema de Domiciliación Electrónica; considerando art. 27.6 Ley 11/2007 y art. 4 RD 1363/2010 no cabe mantener que no llegó a conocimiento ni, TS 6.10.11, que no estaba enterado de que tenía que darse de alta (AN 17-3-21). Se está a la fecha de la puesta a disposición en la sede y no al tiempo de acceder a la notificación, TS ss. 9.02.12, 17.01.18,11.12.17; ese es el intento de notificar y no cuando no se accede en 10 días (AN 16-6-21). La notificación electrónica es obligatoria para las sociedades según Ley 11/2007 y RD 1363/2010, se notificó la inclusión en el sistema y no cabe oponer que no se consintió ni que no se señalara como medio preferente; la sanción estuvo bien notificada (AN 1-7-21). La DA 2ª RD 1263/2010 permite que se produzcan notificaciones electrónicas y no electrónicas; si no se pudo obtener la certificación del Registro Mercantil para dar de alta la sociedad en el sistema de notificación electrónica por estar cerrada la hoja registral, fue por causa de la sociedad y tuvo meses para subsanar; el procedimiento se inició porque no se accedió en 10 días (AN 15-9-21). Apremio procedente porque se notificó adecuadamente la inclusión en el sistema de notificación electrónica y se debe dar por notificada la comunicación constando su envío y que no se tuvo acceso a la misma en diez días, sin que prospere el informe emitido siete años después señalando que puede haber fallos en el programa de la AEAT (AN 6-7-21)
Electrónica procedente. Dirigida al domicilio. No se notificó al domicilio del grupo como correspondía, el representante se enteró en el TEAC, procedía electrónica; pero art. 41.1 Ley 39/2015 se remite al conocimiento de la notificación por cualquier medio (AN 8-2-23, seis)
b) Improcedente. En un caso de absorción de sociedades, se anula la derivación de responsabilidad porque en la notificación electrónica la Administración la hizo a una dirección con un criterio distinto al utilizado en otro caso derivado del mismo expediente (AN 18-5-15). La encargada de abrir el correo electrónico accedió a la DEH y al ver las primeras páginas en blanco consideró que era un envío erróneo. Hubo negligencia del destinatario y también de la AEAT que ni antes ni después notificó así. Se anula el apremio y nueva notificación (AN 28-5-15)
Electrónica. Deficiente. La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular. Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los requisitos formales, art. 15 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de la inclusión en el sistema, tampoco se subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata y contra AdelE la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión (AN 7-1-16). Consta una referencia de información telemática que acredita que el cambio de domicilio le constaba a la AEAT antes de la notificación del apremio (AN 10-2-16). Nunca había suscrito el servicio de notificación electrónica por el procedimiento AEATPI20031015RENTA aunque se le reconoció y adjudicó un DEH. Se anula la OM que desestimó la solicitud de nulidad, con retroacción para alegaciones (AN 9-5-16)
Electrónica. Alternada. Indefensión. Aportada en reposición documentación no aportada cuando se requirió en el procedimiento administrativo, en la necesaria ponderación en cada caso del porqué, aquí se aprecia que, acogida la sociedad a la notificación electrónica, no hubo trámite de audiencia antes de la liquidación y la Inspección actuó de forma aleatoria y alternativa con notificación electrónica o personal lo que provoca indefensión e inseguridad, TS s. 10.11.14; retroacción (AN 18-7-17)
En mano. Necesarias. Aunque procedía la notificación electrónica es válida la notificación en mano, art. 3.2 RD 1363/2010, porque era necesario para acabar cuanto antes un procedimiento, TS s. 26.05.11; y, por tanto, fue extemporánea la reclamación (AN 7-7-21)
Electrónica. Ineficaz. No hubo extemporaneidad en la reclamación porque no se notificó bien la inclusión en el SDEH, art. 5.1 RD 1361/2010; hubo una notificación, pero era sobre declaración de responsabilidad, sin un segundo intento y sin los requisitos del art. 112.1 LGT (AN 8-6-21)
Electrónica inútil. Domicilio. Válida. Igual que AN s. 30.11.20; notificación por cualquier medio: art. 51.2 Ley 30/1992 LPAC y TS s. 13.02.14; la expresión “en hora distinta” sólo exige que la diferencia entre intentos sea de más de sesenta minutos; no habiéndose podido notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica ésta era inútil; fue adecuada la publicación en diarios oficiales (AN 18-5-21)
Electrónicas. Inconstitucionalidad. Se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE: ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica la Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada (TC 29-11-22)
Electrónica. Informe técnico. Extemporaneidad. Se está al tiempo que resulta del informe técnico informático que señala cuando se accedió y se tuvo conocimiento del acto, por lo que resulta la extemporaneidad del recurso (AN 6-11-24)
Electrónica y en Domicilio. Anulación. Aunque la sociedad recibió la comunicación de su inclusión en el sistema NEO, fue contrario a los principios de confianza legítima y buena fe continuar notificando en domicilio, lo que llevó a creer y esperarlo así en la liquidación que sólo se notificó por vía electrónica (AN 9-2-24)
XIII. INFORMACIÓN
1. Competencia
Competencia de la Junta Arbitral. Requerimiento de información. La Junta Arbitral es competente para decidir sobre la procedencia de un requerimiento de información de la AEAT, pero no para decidir sobre la suficiencia de la motivación (TS 11-4-24)
A entidades de tasación. Requerimiento improcedente a entidades de tasación referido a los certificados emitidos durante un período y relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor de mercado superior a una cifra, porque es una información casi estadística que la Hacienda puede obtener de informaciones periódicas y porque no se identifican los obligados de que se sospecha (AN 9-2-12, 16-2-12, 1-3-12). El requerimiento a una entidad de tasación para que se aporte información sobre certificados emitidos en un período relativos a edificaciones en un territorio asignando un valor superior a una cifra determinada es una información cuasiestadística y no tiene trascendencia tributaria al no identificar obligados tributarios de los que se sospecha el incumplimiento de sus deberes fiscales (AN 4-4-12)
Tasaciones. Aunque existía trascendencia, TS s. 20-10-14, pero no estaba motivado, TS s. 12.11.03, se anula el requerimiento sobre informes de tasación durante un período (TS 22-10-14 y 23-10-14)
Tasaciones. Falta motivación, es genérico y falto de concreción y se anula, TS ss. 12.11.13 y 20.10.14, el requerimiento de información sobre las tasaciones efectuadas durante 2005 y 2006 (TS 22-1-15, cinco, 29-1-15, dos). No es lo mismo datos con trascendencia económica que datos con trascendencia tributaria; necesidad de explicar la relación de la información con la capacidad económica; improcedente requerimiento sobre tasaciones efectuadas (TS 5-2-15). Fue improcedente el requerimiento de tasaciones porque ni siquiera en TS s. 18.10.12 cabe identificar “dato económico” con “trascendencia tributaria” que exige una relación con una capacidad económica que pueda desencadenar en el futuro una comprobación tributaria (TS 11-3-15). Se desestima el recurso del AdelE porque era improcedente, TS ss. 20.10.12 y 24.0.14, el requerimiento a las empresas de tasación (TS 30-4-15)
Operadora de telecomunicaciones. El requerimiento de información a operadora en telecomunicaciones sobre el momento, duración y destino de llamadas realizadas y recibidas en un móvil vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones y no tiene amparo en el artículo 93 LGT (AN 10-10-13)
Cajas de Seguridad. La trascendencia tributaria puede ser potencial, indirecta o hipotética, pero cuando el requerimiento es de un órgano regional de recaudación, TS s. 14.11.11, se debe referir a un crédito concreto (TS 13-11-14)
Abogados. Se estima el recurso del Consejo General de la Abogacía contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que estimó conforme a Derecho el requerimiento de información sobre la participación de abogados en todos los procedimiento judiciales desde 2014 a 2016, porque no cumple el presupuesto de la existencia de signos de riqueza no acordes con la renta o patrimonio preexistente mediante el uso combinado de las múltiples informaciones en poder de la Administración que era el requisito del plan para la selección y el justificante de eficacia de los requerimientos referido a la existencia de posibles incumplimientos individuales para obtener datos no obtenidos de otra forma (TS 13-11-18)
Improcedente. Colegio de abogados. Se anula el requerimiento de información al Colegio de Abogados de los informes o dictámenes emitidos por el colegio sobre minutas de sus colegiados, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o de costas, porque no se fundamente reglamentariamente y carece de trascendencia tributaria, TS s. 13.11.18, no existe una actividad previa de la que resultaran posibles incumplimientos tributarios (AN 12-5-21)
Colegio de abogados. No individualizado. Sin trascendencia tributaria. Fue improcedente el requerimiento de información al Colegio de Abogados respecto de los informes y dictámenes sobre minutas, para jura de notas, relaciones judiciales o extrajudiciales y determinación de costas (AN 16-2-23, dos). Se anula el requerimiento de información a un colegio de abogados referido a los informes y dictámenes sobre minutas de honorarios y costas de sus colegiados (AN 18-4-23)
Requerimiento. Relación de informes del Colegio de Abogados. Improcedente. El requerimiento de información de los informes del colegio referente a minutas de los colegiados es contrario a Derecho por ser general y falto de motivación AN 7-6-24). Es contrario a Derecho el requerimiento de informes o dictámenes emitidos por el Colegio de Abogados referentes a minutas de honorarios y a costas (AN 2-12-24, dos)
3. Procedente
a) Cuentas. Elevado importe.. Fue adecuado a Derecho, TS s. 3.11.11, el requerimiento de información sobre cuentas en las que la suma de los apuntes del haber superara determinado importe: había trascendencia tributaria y no fue desproporcionado (AN 7-11-13). Fue procedente el requerimiento de información de cuentas cuyo haber supere determinada cuantía (AN 14-11-13)
Cuentas. Procedente el requerimiento sobre titulares de cuentas en las que los apuntes en el Haber en el año superan los 3 millones de euros (AN 16-4-15)
b) Trascendencia tributaria. Fue procedente el requerimiento de información sobre operaciones con billetes de 500 euros que no podía incluir la identificación de personas y que cumplía, TS s. 29.11.13, los requisitos de motivación y proporcionalidad en cuanto era preciso para planificar actuaciones contra el fraude (TS 7-2-14). Fue procedente el requerimiento sobre cuentas de clientes por más de 3 millones de euros. Había trascendencia tributaria, TS ss. 21.06.12, 3.11.11 y 19.06.09, y hubo motivación, TS ss. 26.09.07, 3.11.11 y 26.09.07 (TS 17-3-14). Fue procedente, TS s. 3.11.11, el requerimiento de información referido a las cuentas corrientes cuya suma de asientos en el Haber fuera superior a 3 millones de euros. Existía trascendencia y estaba motivada, TS s. 19.06.09, porque la utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética (TS 2-10-14). Fue procedente, TS s. 17.03.14, el requerimiento sobre cuentas que superaran los 3 millones de euros en la suma de asientos del Haber, al existir transcendencia y motivación (TS 23-10-14). Requerimiento de información procedente sobre cuentas cuyo importe anual en suma de apuntes de Haber sea superior a la cantidad que se señala. Hay motivación y trascendencia y no procede art. 93. 2 y 3 LGT (TS 7-11-14, 13-11-14, 20-11-14). Fue procedente el requerimiento de información sobre titulares de tarjetas de crédito y débito del sistema 4B que realizaron pagos con ellas (TS 15-12-14). Existía trascendencia tributaria, TS 3.11.11, en el requerimiento de información de cuentas con Haber superior a determinada cantidad (AN 9-10-14, 16-10-14). Existía trascendencia tributaria y había motivación en el requerimiento de información sobre cuentas con Haber superior a tres millones de euros (AN 30-10-14). Procedente requerimiento de información, TS ss. 7.06.12, 26.07, 2.10.14, sobre cuentas con importe anual de suma de Haber superior al importe señalado (AN 13-11-14)
c) Tarjetas de crédito. Fue procedente el requerimiento sobre titulares de tarjetas de crédito y débito que hubieran realizado pagos 30.000 euros o más, porque se puede requerir a quien puede disponer de datos con trascendencia tributaria aunque su conocimiento proceda de relaciones con personas distintas, si las relaciones fuente de conocimiento son económicas, profesionales o financieras (TS 18-2-15, dos). Fue procedente el requerimiento de información sobre titulares de tarjetas de crédito y débito con un total anual superior a determinado importe, porque estaba motivado y era proporcionado (TS 22-4-15)
d) Auditoría. Según TS s. 19.02.07, fue procedente el requerimiento a la auditora sobre el contenido de la auditoría (documentación, informe, ajustes propuestos), aunque fueran datos solicitados antes al auditado; ni se atenta contra la intimidad, art. 18 CE, porque se trata de datos contables; ni procede oponer, TS ss. 6.03.99, 3.02.01, 7.06.03, 20.12.14, secreto profesional (AN 1-4-15)
e) Informes de solvencia. Se considera proporcional y justificado por ser para aplicar los tributos, el requerimiento de la información económica, financiera y patrimonial utilizada para calificar la solvencia y riesgos y la documentación aportada para justificar la operación y el importe a financiar; y porque no se ha requerido el expediente de riesgo (AN 9-7-15). Fue procedente el requerimiento de información sobre estudios de solvencia para conceder un préstamo hipotecario; y existía trascendencia tributaria “indirecta”, TS s. 30.04.15, porque sirve para guiar a la Inspección (AN 26-10-15)
f) Subastas. Según TS s. 30.04.15, el requerimiento exige individualización subjetiva y concreción objetiva para distinguir entre captación y suministro; como en TS s. 15.12.14, es procedente el requerimiento de información de todas y cada una de las operaciones en las que se ha intervenido si el importe acumulado de los diferentes precios obtenidos en subasta en el año por el mismo comprador o vendedor sea superior a 20.000 euros (AN 14-10-19)
g) Datos registrados. Respecto del derecho de los administrados a no aportar lo que ya se aportó, en este caso no consta que la Administración tuviera los datos requeridos, aunque luego se reconoció que la Inspección disponía de ellos por el acceso a las cuentas de la sociedad depositadas en el Registro Mercantil (TS 16-9-21)
h) Períodos prescritos. Nada impide requerir a uno sobre otro referida a período prescrito ni sobre sí mismo si se interrumpió la prescripción; en este caso, se estaba en fase de embargo y se tenía noticia de transferencias en favor del deudor; requisitos, TS s. 3.11.11: a) trascendencia tributaria, TS ss. 12.11.03 y 19.06.09; b) y motivación, art. 113 LGT, para la gestión o inspección (AN 14-1-21)
4. Impugnación
Suspensión. Improcedente. Improcedente suspensión en la impugnación de requerimiento de información sobre titulares de teléfonos porque no existen perjuicios irreparables (AN 16-1-12)
Suspensión. Improcedente. No procede acordar la suspensión en el requerimiento de información porque no se ha probado los efectos perversos que se producirían de no hacerlo (AN 26-2-15)
5. Normas
Norma anulada. Se anula el RD 1070/2017 que introdujo el art. 54 ter en el RD 1065/2007, RAT, por no haber sido notificado a la Comisión Europea como ordena la Directiva 1335/2015 (TS 23-7-20) (nueva regulación por RD 117/2024, información de actividades de operadores de plataformas)
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. PRINCIPIOS
1. Confianza legítima
Causas. La confianza legítima se puede referir: a) a que la Administración actúa correctamente; b) a que actúa lícitamente; c) porque el contribuyente tiene expectativas razonables de que será así (TEAC 17-11-15)
Confianza legítima. Según el principio de confianza legítima la Administración debe procurar la estabilidad de sus decisiones y no contrariarlas (TS s. 15.04.02) está ligado, TS s. 10.06.13, al principio de seguridad jurídica, art. 9 CE, y al de buena fe, art. 3 Ley 40/2015, LRJSP; debe presidir las actuaciones de la Administración e impide que ésta frustre o defraude las expectativas fundadas de los particulares derivadas de un proceder anterior de la Administración acorde con las leyes (TEAC 10-9-19)
Confianza legítima. Hay que distinguir cambio de criterio y actuar contra los propios actos, TS s. 11.10.17: en este caso, se cambió el criterio de una inspección anterior respecto de subvenciones a efectos de la prorrata en el IVA. La confianza legítima, TJUE ss 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83, TS ss. 25.02.10, 17.11.15, 15.02.16, y TEAC 17.11.15, exige un acto propio que determina que el interesado tenga alguno de los tipos de confianza: a) en que la Administración actuó correctamente; b) que es lícita su propia conducta; c) que sus expectativas son razonables; y que no se pueda prever el cambio (TEAC 18-2-21)
Confianza legítima. Cambio de criterio. Si el TS establece un criterio contra la doctrina de la DGT y desfavorable al administrado, la confianza legítima, TS s. 2.03.98, protege sólo hasta que se produce ese criterio y las consiguientes resoluciones del TEA (TEAC 23-6-22)
Confianza legítima. No se aplica. El criterio de una resolución de recurso de alzada para unificación de criterio vincula para el futuro y para el pasado no prescrito aunque perjudique al contribuyente que siguió el criterio del TEAR que no es vinculante (TEAC 25-4-23, unif. crit.)
Confianza legítima. Jurisprudencia retroactiva. No es contrario al principio de confianza legítima la aplicación retroactiva de nueva jurisprudencia que aumenta la carga tributaria de los administrados (TEAR de Madrid 24-1-24, cambio crit.)
Confianza legítima. Procedente. Acta de conformidad. Un acta de conformidad es signo concluyente de que la Administración seguirá ese criterio hasta que lo modifique (TEAC 31-3-25)
2. No indefensión
Irregularidades procedimentales. No indefensión. En la exigencia de un recargo por extemporaneidad en la autoliquidación sin indicar el procedimiento y sin dar trámite de audiencia, aunque sí de alegaciones, no hubo indefensión porque se pudo alegar (TEAC 18-12-19)
3. Actos propios
Improcedente. Aunque se invoca actuaciones anteriores como acto propio que consintió la deducibilidad del IVA por servicios de las mismas empresas, se considera que no se traiciona la confianza legítima porque nunca se liquidó por los mismos conceptos -necesidad de la retribución a los consejeros en otras entidades y deducibilidad del IVA por ese concepto- porque por 2006 y 2007 se consideró simulación por la Inspección y se anuló por el TSJ Galicia y por 2011 se acordó la devolución por cumplir los requisitos, sin perjuicio de comprobación (TEAC 26-2-20)
Unidad de criterio. Actuaciones en diversos impuestos. En comprobaciones por IRPF/IS e IVA, respecto de operaciones similares, los importes no declarados por el IRPF o el IS que se regularizan, se deben calificar como en el IVA (TEAC 24-9-24, unif. crit.)
Principio de unicidad. Valoraciones. Se ha de estar a valores comprobados, y no se aplica valores meramente “declarados” (TEAC 31-3-25, unif. crit., 10-4-25)
4. Regularización íntegra
Buena Administración. Si en comprobación limitada se negó la deducción de cuotas de IVA en adquisiciones para construir un tanatorio porque procedía la inversión del sujeto pasivo, art. 84 Uno 2º f) LIVA y no se había devengado según Derecho, procede la regularización íntegra que es un principio aplicable a inspección y también a comprobación limitada, como TS s. 26.05.21 sobre devolución de cuotas indebidamente repercutidas, y relacionado con el derecho a una Buena Administración que exige, TS s. 20.10.20, “conducta diligente para evitar disfunciones debidas a su actuación”. Cambio de criterio respecto TEAC rr. 26.02.20 y 17.09.20 (TEAC 20-10-21)
5. Non reformatio in peius
No se aplica. La interdicción de la “reformatio in peius” no puede impedir la aplicación de otros principios, como la congruencia de las resoluciones o la integridad de las regularizaciones (TEAC 24-11-22)
6. Doctrina jurisprudencial
Argumentos “obiter dicta”. Los argumentos “obiter dicta” no sientan jurisprudencia lo que sólo ocurre con la “ratio decidendi” de sentencias del TS (TEAC 24-4-13)
Doctrina del TJUE. Como en TEAC r. 29.01.22, el auto que resuelve la cuestión prejudicial es vinculante y firme desde el momento de su pronunciamiento, TJUE s. 3.3.21; el juez nacional que planteó la cuestión y cualquier juez nacional que conozca un caso análogo están vinculados en la aplicación de la norma según la interpretación dada o en su no aplicación si se declara inválida, sin perjuicio de poder plantear una posterior cuestión; el IVEE es acorde con la normativa UE (TEAC 22-2-22)
II. NORMAS
1. Interpretación
Consultas vinculantes DGT. Las contestaciones de la DGT no vinculan a los TEA. El TEAC en unificación de criterio y doctrina reiterada vincula a toda la Administración (TEAC 10-9-15, tres). Las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes, art. 89 LGT, vinculan a los órganos de aplicación de los tributos, pero no a los TEA (TEAC 22-9-15). Los órganos de aplicación de los tributos están vinculados por las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes y toda la Administración está vinculada por la doctrina reiterada del TEAC y así lo puede oponer como su derecho el administrado (TEAC 22-9-15)
Consultas. Gestión. Existiendo criterio sobre el IVA y la exención para actividades deportivas, art. 20.1.13º LIVA, el órgano de gestión debió aplicarlo: anulación (TEAC 22-10-15)
Resoluciones del TEAC. La doctrina del TEAC en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio vincula tanto en las estimaciones como en las desestimaciones porque el art. 242 LGT no se limita como el art. 100.7 LJCA a las resoluciones estimatorias, por el principio administrativo de coordinación (TEAC 10-9-15, cuatro)
Consultas. TJUE. Cuando se consultó sobre rectificación de autoliquidaciones el TJUE había modificado el criterio de la DGT y los órganos de interpretación y de aplicación están vinculados por la interpretación del TJUE sobre las normas derivadas del derecho comunitario aunque el criterio sea distinto al que se aplicaba al tiempo de consultar (TEAC 17-11-15)
Doctrina vinculante. La doctrina del TEAC es vinculante en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio; en el novedoso procedimiento de adopción de resoluciones para unificación de criterio en el art. 229.1.d), párr. seg. LGT; en la doctrina reiterada según art. 239.8 LGT. Las consultas de la DGT no vinculan al TEAC (TEAC 5-7-16, unif. crit.)
Consultas. Las contestaciones a consultas de otros, art. 89.1, párr. terc., sólo vinculan a la AEAT si hay identidad de hechos y circunstancias; en otro caso, es posible aplicar ese criterio, pero justificando las identidades que lo hacen procedente (TEAC 15-12-16)
Consultas. C. Autónomas. Según art. 89.1. párf. seg. LGT, las contestaciones de la DGT a consultas vinculantes sobre impuestos estatales cedidos a las CC AA obligan tanto al Estado como a las Comunidades (TEAC 24-11-16)
Contestaciones vinculantes. Aplicando la DA 27 de LIRPF/06: se cumplieron los requisitos según CV, luego el TEAC unificó el criterio corrigiendo el de la DGT; después la Administración inicia actuaciones. No se trata de un cambio normativo, sino de criterio, pero con efectos vinculantes que impide a la Administración actuar en contra de la resolución (TEAC 8-3-18)
2. Fraude de ley
En ejercicio prescrito. Se puede declarar el fraude de ley en un ejercicio prescrito cuando se producen efectos en un ejercicio no prescrito (TEAC 27-6-13)
Período prescrito. Se mantiene el criterio de poder declarar fraude de ley en un período prescrito que proyecta efectos en un no prescrito, a pesar de la TS s. 4.07.14 porque los precedentes son otros y es única sentencia (TEAC 11-9-14, dos)
3. Conflicto. Simulación. Sociedad de servicios sanitarios (igual para enseñanza) que constituye otra para reforma y construcción de edificios con deducción del IVA y posterior arrendamiento a la sociedad de servicios. La AEAT consideró que existía simulación, art. 16 LGT, atendiendo al conjunto de operaciones; pero se anula liquidación porque, esa práctica abusiva y la operación artificiosa, AN ss. 31.10.19 y 13.10.20, así como TJUE ss. 21.02.16 y 26.02.19, encaja en el conflicto en la aplicación de norma, art. 15 LGT; aunque se modificó la LGT permitiendo sancionar, art. 206 bis LGT, no procede porque no existía criterio anterior publicado (TEAC 15-12-20, dos)
4. Simulación
Compra sin pago de precio. No corresponde a la Administración tributaria, art. 5 LGT, sino a los órganos jurisdiccionales, declarar la nulidad de los contratos simulados, pero son nulos e ineficaces a efectos tributarios, art. 16 LGT; en este caso se adquirió un local para dedicarlo a una actividad, pero entre partes vinculadas ni se pagó el precio, ni se reclamó por impago, ni se ingresó el IVA repercutido, ni se realizó actividad, pero se pidió la devolución del IVA soportado; cuando se conciertan las partes para causar un daño a otro, la Hacienda, el contrato tiene causa ilícita y es nulo; el TEAR consideró que había causa lícita; además no podría deducir el IVA por falta de afectación de lo adquirido y por no estar registrada la operación. Sanción (TEAC 17-12-19)
Simulación. Sociedad de profesionales. Como en TEAC r. 7.04.10, confirmada por TS, si los socios profesionales personas físicas firman las facturas, pero factura una sociedad que tiene otras actividades a otra sociedad que es la que factura y cobra a los clientes los distintos servicios de cada uno de los profesionales, hay simulación porque esas sociedades son artificios jurídicos formales para minorar la tributación individual. Que en la vía penal se produjera el sobreseimiento pedido por el fiscal y comunicando la acusación particular que no iba a presentar escrito de acusación no quiere decir que no existiera simulación. Procede sanción porque se produce la circunstancia del art. 184 LGT (TEAC 22-2-21)
5. Opciones
Bases negativas. La compensación de bases negativas no es un derecho, sino una opción que se debe cumplir en plazo, salvo excepciones TEAC r. 16.01.19; no presentar declaración en plazo es optar por no compensar; aunque la TEAC r. 4.04.17 ha sido anulada por AN s. 11.12.20, no es firme y está pendiente de casación; en este caso, se trata de un no residente y se aplican los arts. 15, 20 y 21 TRLIRNR (TEAC 22-9-21)
Opción. La exención por reinversión en vivienda no es una opción. La exención por reinversión no es una opción inmodificable, sino un derecho que puede ejercitar el contribuyente (TEAC 31-3-25, unif. crit.)
6. Naturaleza y contenidos
Inconstitucionalidad de la Ley 3/2016. Efectos. La TC 18.01.24 deja sin validez ni efectos las modificaciones de la LIS y la Administración debe aplicar las normas anteriores incluso si se solicita la rectificación de las autoliquidaciones (TEAC 22-2-24, tres)
Nueva normativa. Normas procedimentales y normas sustantivas. La nueva redacción del precepto regulador de las funciones de la gestión tributaria no modifica los procedimientos ya iniciados (TEAC 22-4-25, unif. crit.)
Forales. El acuerdo de la AEAT sobre la ineficacia del cambio de domicilio fiscal aplicando la presunción del art. 43.8 Ley 12/2002, del Concierto, aunque no era ajustado a Derecho no anulaba todas las actuaciones del procedimiento inspector; retroacción para que se notifique a la Administración Foral para que dé o no su conformidad o acuda a la Junta Arbitral (TEAC 5-11-15)
III. INTERESES
1. Procedentes
Impugnación estimada. Si hubo fallo parcialmente estimatorio y hubo que practicar nuevas liquidaciones habiendo estado suspendida la anulada, se liquidan intereses: el legal hasta la nueva liquidación y el de demora por el resto del tiempo (TEAC 16-2-12). En resolución parcialmente estimatoria habiendo estado suspendida la ejecución del acto impugnado, en la nueva liquidación los intereses tienen como base la nueva cuota, como período el de la liquidación anulada y como tipos, art. 126.6 LGT/03: el legal del dinero por el tiempo de suspensión; el de demora por el resto del tiempo (TEAC 1-3-12)
Anulación parcial. Si se impugna cuota e intereses y la resolución o sentencia estima parcialmente la parte referida a intereses, dejando inalterada la cuota, no se aplica el art. 26.5 LGT y se exigen los intereses en su importe rectificado (TEAC 27-6-13)
Liquidaciones anuladas. Se estima el recurso de alzada del titular del departamento de la AEAT y, a la vista de TS s. 6.06.13, se expone los criterios en caso de anulación, de anulación ordenando nueva liquidación y de retroacción de actuaciones (TEAC 28-10-13)
Legal. Deuda suspendida con garantía. Si estuvo suspendida con garantía la deuda y el recurso se interpuso vigente la LGT/2003, el interés de demora debe ser el legal (TEAC 28-11-13)
Procedentes. Aunque la Administración interpuso un recurso de casación que fue declaro desierto alargando el tiempo, los intereses se exigen por el total período (TEAC 16-9-14)
Procedentes. Si en la resolución se confirma la cuota, pero se modifica los intereses de demora, estando suspendida la deuda, TEAC rr. 28.10.12, 9.12.13 y 3.04.14, es como una desestimación y se deben exigir intereses suspensivos por el tiempo que duró la revisión (TEAC 2-6-15)
Legal. Deuda suspendida mediante garantía. Según TS s. 31.03.14, en los intereses suspensivos liquidados respecto de deudas suspendidas mediante aval antes de la vigencia de la LGT/03, se aplica el interés legal desde la entrada en vigor de esa ley (TEAC 4-2-16, camb. crit.)
Ingresos indebidos. En el IVA indebidamente soportado en la importación que se deduce, la Administración debe intereses por el tiempo que tuvo el dinero en su poder hasta la fecha de la autoliquidación con compensación; en este caso no se pudo compensar, se solicitó la devolución y se obtuvo, pero procede intereses hasta la devolución (TEAC 15-12-16)
Demora en la resolución. En la aplicación del art. 240.2 LGT, el cese del devengo de los intereses de demora por exceso en la duración del procedimiento se produce también cuando la deuda no estaba suspendida por haber sido ingresada (TEAC 21-12-22)
Liquidación de intereses. Trámite de audiencia. No obligado. En la liquidación de intereses suspensivos no es obligado el trámite de audiencia ni de alegaciones (TEAC 13-11-25)
2. Improcedentes
Impugnación estimada. Sanciones. Si una sentencia modifica la sanción no cabe exigir intereses de demora por el tiempo de sustanciación de la vía judicial, según doctrina del TS (TEAC 26-4-12)
No suspensivos, sino de demora. Si la liquidación comprendía cuota, intereses y sanciones y se confirmó la cuota, pero se redujo la sanción, no cabía exigir interese suspensivos sobre la cuota, sino de demora (TEAC 26-4-12)
A favor del reclamante. No hay norma que reconozca el derecho al abono de intereses por el retraso en el pago de intereses a favor del reclamante, en este caso motivados por suspensión (TEAC 28-2-13)
Tercería. La estimación de una tercería de mejor derecho respecto del cobro de determinado bien -pagaré embargado- no es como una anotación de embargo y no determina intereses de demora a favor del tercero reconocido porque no hubo ingreso indebido ni está así previsto al regular las tercerías (TEAC 23-3-17)
3. Norma aplicable
Ejecución de resolución. A efectos de intereses de demora, en ejecución de resoluciones se aplica la LGT/2003 si las nuevas liquidaciones se dictan cuando ya estaba en vigor (TEAC 28-11-13)
Sanciones. Suspendidas en vía contenciosa. Desde RD-L 7/2012 que modificó el art. 212.3.b) LGT cuando se ingresen sanciones suspendidas en vía contenciosa el “dies a quo” es el siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa; y el “dies ad quem” es la fecha del ingreso durante el plazo de ingreso en voluntaria abierto por la notificación de la suspensión o, si no hubo ingreso, el día siguiente de la finalización de dicho plazo, descontado el período de 2 meses de la LJCA si se ejecutó después de ese tiempo; en este caso, desde que se levanta la suspensión y se requiere el ingreso hasta que se notifique dicho acuerdo por la Administración (TEAC 9-3-20, unif. crit.)
Retroacción. Nueva liquidación. En aplicación del art. 150.7 LGT, según la DT Única Ley 34/2015, los intereses de demora de la nueva liquidación, según el art. 26.2 LGT, se exigirán a todas las actuaciones inspectoras cuando se produzca desde 12 de octubre de 2015 la recepción del expediente por el órgano que deba ejecutar la resolución como consecuencia de la retroacción, cualquiera que sea la fecha de iniciación del procedimiento que así continúa; fecha de inicio: la que hubiera correspondido a la liquidación anulada y hasta que se dicte la nueva liquidación (TEAC 1-6-20)
Improcedentes. Recargo ejecutivo. Cuando es exigible el recargo ejecutivo, art. 28.5 LGT, no se exigen intereses de demora, art. 66.6 b) RD 520/2005, RVA: suspensiones en vía económica, primero, pero declarada extemporánea, y, después, en vía judicial (TEAC 15-9-22)
Retroacción. Nueva liquidación. La modificación del art. 150.7 LGT por la Ley 34/2015 no se aplica a los procedimientos de gestión cuando se dicte un nuevo acto de liquidación por retroacción ordenada por un TEA o un órgano judicial; según TS, s. 9.12.13, y TEAC, r. 28.10.13, a efectos del “dies ad quem” no se aplica el art. 26.5 LGT y los intereses sólo se exigen, TS s. 30.06.14, hasta la fecha de la primera liquidación anulada (TEAC 4-10-22)
Devoluciones. Pagos fraccionados del RD-L 3/16. Devengo de intereses sobre los intereses de demora derivados de los ingresos indebidos en concepto de pagos fraccionados efectuados durante la vigencia del RDL 2/16, tras la declaración de inconstitucionalidad de éste, TS s.13-5-2024 (TEAC 25-11-25)
4. Cálculo
Incidente de ejecución. Si se anula una primera liquidación de ejecución, en la segunda consecuencia del incidente estimado, no cabe exigir intereses sino hasta la fecha final del plazo establecido para ejecutar la resolución del TEA y no la fecha final del plazo establecido para ejecutar la resolución derivada del incidente (TEAC 26-4-12)
Ejecución de sentencia. Para calcular el “dies ad quem” de los intereses de demora en ejecución de sentencias el plazo es el de 2 meses, art. 104 LJCA, desde la fecha en que tiene entrada en el órgano administrativo el oficio del órgano jurisdiccional (TEAC 26-4-12)
Límites. En reclamación anterior a LGT/2003 no se limitaban los intereses de demora por exceso de un año en resolver. Si se recurrió en alzada estando ya en vigor, sí se limitan. Si se anula una liquidación con retroacción de actuaciones cuando se practica la segunda liquidación los intereses tiene como “dies ad quem” la fecha de la primera liquidación (TEAC 2-4-13)
Límites. La doctrina del TS, ss 14.06.12 y 25.10.12, sobre no exigencia de intereses de demora, se aplica también en la retroacción de actuaciones: aplicándose la LGT/1963, en la segunda liquidación los intereses se cuentan hasta la fecha de la primera liquidación anulada (TEAC 11-4-13)
Límite de exigencia. Aunque la suspensión se hubiera solicitado y obtenido en período ejecutivo no son aplicables ni el art. 72.5 RD 939/2005, RGR, ni la Orden EHA/4078/2005, sobre no exigibilidad de pequeños importes porque no se trata de un aplazamiento o fraccionamiento, sino de una suspensión. Se desestima el recurso extraordinario de alzada de la Dª G. Recaudación (TEAC 20-3-19, unif. crit.)
Años bisiestos. En los años bisiestos los intereses se computan día a día aplicando el tipo de interés establecido en la LGP para el año natural (TEAC 16-9-14)
Estimación parcial. Si un acto contiene liquidaciones correspondientes a varios períodos y en su impugnación se produce una estimación parcial anulando la correspondiente a un período según los arts. 66 RD 520/05 y 49 RGIT/86 y arts. 164.5 y 176.3 RD 1065/07, no afecta a la liquidación de intereses suspensivos por los otros (TEAC 5-3-15)
Ingresos indebidos. En el cálculo de intereses en la devolución de ingreso indebidos realizada por compensación, el cálculo es desde la fecha del ingreso indebido hasta que se acuerda la compensación (TEAC 3-7-14)
En devoluciones. Si en una regularización resulta a devolver, se devuelve y en la reclamación del contribuyente se estima que la devolución era improcedente, debe reintegrar lo percibido con intereses, no por demora, sino por pérdida de rentabilidad, calculados sobre todo lo devuelto incluidos los intereses sin que haya anatocismo (TEAC 5-11-15)
En devolución de oficio. Proceden intereses sobre los devengados y no pagados por retraso en la devolución de pagos fraccionados indebidos según resolución del TEA aunque suponga abonar intereses sobre intereses porque no hacerlo sería, TS ss. 30.06.14 y 18.06.09, no ejecutar la resolución, porque se tiene derecho a la devolución de lo ingresado indebidamente y hasta su pago efectivo (TEAC 12-1-17, camb. crit.). En la devolución de oficio por aplicación del art. 115.2 LIVA, antes de su reforma por la Ley 66/1997, el “dies a quo”, de inicio, es cuando finaliza el plazo de 6 meses y transcurrido el añadido de 30 días, suprimido con dicha reforma (TEAC 15-2-17). Sobre la fecha de cómputo del “dies a quo”, la expresión “en que se ordena el pago”, es la del acuerdo y no se puede extender hasta la del efectivo pago (TEAC 15-2-17)
En devolución. Improcedentes. Cuando se anula una reclamación por el transcurso de más de cuatro años sin resolver, el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT, se refiere no sólo a cuando no hubo ingreso por suspensión, sino también a cuando el importe estaba ingresado antes. Cambio de criterio (TEAC 23-1-23)
Ingresos indebidos. Nueva doctrina. Modificado el criterio de la TS s. 3.12.20 por la TS s. 12.01.23, la consideración de los intereses de demora percibidos por devolución de ingresos indebidos como ganancias no se aplica a quien presentó autoliquidación del IRPF sin incluirlos (TEAC 29-5-23, unif. crit.)
IV. RECARGOS
1. Extemporaneidad
a) Exigencia. El recargo de extemporaneidad no es una sanción que exija la prueba de la culpa, pero puede no exigirse si se prueba caso fortuito o fuerza mayor, lo que no ha ocurrido en este caso (TEAC 17-7-14)
b) Complementaria fuera de plazo. En período prescrito. En la declaración complementaria fuera de plazo sin requerimiento previo por períodos prescritos y con ingreso de la deuda resultante, hay un reconocimiento de deuda y procede, AN s. 17.12.12, la exigencia de recargo de extemporaneidad y de intereses de demora que son obligaciones accesorias, porque esa deuda se ha extinguido por pago y no por prescripción sin que se haya instado un procedimiento para declarar ésta (TEAC 2-2-17)
c) Cálculo. En la declaración complementaria por anterior error que modifica la deducción, el recargo de extemporaneidad se debe exigir sobre la cantidad que se debió ingresar; a la devolución de lo devuelto indebidamente, si se produjo, se aplican intereses de demora (TEAC 23-1-14)
d) Procedente. Procede el recargo de extemporaneidad cuando se presenta una autoliquidación complementaria para ajustarse al criterio de una liquidación previa, porque el TEAC r. 17.09.20 ha cambiado el criterio de la TEAC r. 21.09.17, sobre el concepto de “requerimiento previo” y la consecuencia directa e inmediata; no hubo nulidad porque el recargo no exige procedimiento, aunque se dio plazo para alegaciones (TEAC 27-10-20)
e) Improcedente. No procede el recargo de extemporaneidad al haber mediado requerimiento en un acuerdo de desestimación de solicitud de rectificación de autoliquidación por igual período y concepto (TEAC 9-10-14). No procede recargo de extemporaneidad cuando se presenta autoliquidación complementaria cuyo origen es una previa comprobación de ejercicio anterior que minoró o eliminó la base negativa luego compensada, porque la autoliquidación complementaria no es propiamente espontánea, según TS y AN (TEAC 9-10-14)
Improcedente. Otra actuación. No procede recargo de extemporaneidad porque la autoliquidación complementaria es consecuencia directa de la comprobación previa en la que se regularizaron las deducciones pendientes de compensación (TEAC 24-11-20)
Improcedente. Según TS s. 23.11.20, el requerimiento previo a que se refiere el artículo 27 LGT se debe entender en sentido amplio; la inaplicabilidad del recargo no sólo sería predicable en supuestos en que la posterior actuación del contribuyente es la consecuencia necesaria de una actuación previa de la Administración, de la que resulta la obligada corrección posterior y ésta se cuantifica, sino que debería extenderse a aquellos otros supuestos inducidos o impulsados por el conocimiento, por parte de los administrados, de datos relevantes para el establecimiento de la deuda tributaria dados a conocer en un procedimiento cuyo objeto era la regularización de un período anterior, con hechos sustancialmente coincidentes; si la Inspección incrementó la base imponible al incluir los gastos financieros en operaciones de arrendamiento de vehículos y se presentan autoliquidaciones complementarias extemporáneas no procede recargo, AN s. 30.03.11, 12.12.11 y 1.02.12 y TS s. 19-11-20; además, en este caso no se consideró sancionable la autoliquidación complementaria y los arts. 89 Cinco y 114 Dos 2º LIVA permiten regularizar sin necesidad de declaración complementaria extemporánea a condición de que se tratara de errores fundados en Derecho; cambio de criterio respecto de TEAC 17.09.20 (TEAC 20-4-21)
f) Retroactividad de la Ley 11/2021. Según DF 7ª Ley 11/2021, la reforma del art. 27 LGT entró en vigor el 11 de julio de 2021 y se aplica, DTª 1ª, a los recargos exigidos con anterioridad si es más favorable y no han adquirido firmeza (TEAC 22-9-21, dos)
Retroactividad. El nuevo régimen de recargos por extemporaneidad, art. 27 LGT según DF 7ª Ley 11/2021, entró en vigor el 11 de julio de 2021 y tiene efectos retroactivos en cuanto sea más favorable y salvo que sea firme; el acuerdo previo de valoración no se considera requerimiento previo (TEAC 24-10-22)
g) Reducción. Improcedente. No cabe reducir el recargo de extemporaneidad, art. 27.5 LGT, cuando se presenta una autoliquidación extemporánea sin ingresar la deuda o pedir aplazamiento o fraccionamiento; improcedente si se solicita la compensación con un crédito no reconocido al tiempo de presentar la autoliquidación ni en el período de ingreso voluntario (TEAC 10-9-15)
Reducción. Procedente. Si se concedió un aplazamiento o un fraccionamiento del recargo reducido conforme al art. 27.5 LGT, el ingreso del recargo reducido en los plazos concedidos cumple con el requisito para la reducción, aunque el artículo no se refiere al aplazamiento o fraccionamiento del recargo reducido (TEAC 15-3-21)
2. Apremio
a) Procedente. Concedido un fraccionamiento no se pagó el primer vencimiento, se apremió y se exigieron el resto de vencimientos, art. 54.2 RD 939/2005, RGR; procedente providencia de apremio como requisito procedimental exigido por la normativa para proceder a la ejecución de la garantía y no como comienzo de una ejecución sobre el patrimonio; así se decía en la providencia y también, art. 71 RD 939/2005 RGR, que el recargo ejecutivo no incrementa la deuda exigible en el seno del concurso (TEAC 17-11-20)
De otras Administraciones. En el apremio de deudas de otras Administraciones o Entes Públicos, se compaña el documento original o los datos de la notificación electrónica (TEAC 25-2-16, unif. crit.)
Apremio. Procedente. Comunidades Autónomas. La Administración del Estado puede apremiar y embargar los bienes de otras entidades públicas sin más limitaciones que las del artículo 23 Ley General Presupuestaria (TEAC 15-9-22)
b) Improcedente. La entrega del aviso de llegada en el buzón, tras los correspondientes intentos fallidos, es un requisito que condiciona la notificación edictal sin que la constancia se pueda suplir señalando que el aviso no ha sido retirado de la lista (TEAC 6-11-12)
Improcedente. En aplazamiento sin garantías en deuda ligada a delito contra la Hacienda, ante la falta de regulación en los arts. 255, 256 y 258.3 LGT, procede la suspensión cautelar y no procede el apremio (TEAC 28-2-18)
Improcedente. Suspensión. Impugnada una liquidación en reposición sin pedir la suspensión y no resuelto en plazo el recurso, no procede providencia de apremio por impago en período voluntario, según TS s. 28.05.20, porque la Administración aún tiene pendiente resolver y, aunque no se pidió la suspensión, porque no hay que presumir que la resolución será negativa (TEAC 16-3-21, unif. crit.). Aunque el aplazamiento o fraccionamiento, art. 167.3 LGT, se pidió en el período ejecutivo, como en TS s. 15.10.20, no procede la providencia de apremio antes de la respuesta motivada expresa sobre la solicitud (TEAC 16-3-21). Denegada la primera solicitud de suspensión y hecha nueva petición dentro del período voluntario abierto en la denegación primera, arts. 167.3, 233 y 62.2 LGT, mientras está pendiente una solicitud de suspensión no puede la AEAT, TS s. 15.10.20, notificar providencia de apremio ni liquidar intereses de demora suspensivos (TEAC 18-10-21)
Improcedente. Contencioso. Sanción. Mientras no se resuelva sobre la suspensión no cabe apremiar la sanción cuando la reclamación se recurre en vía contenciosa y hasta que se decida al respecto, siendo indiferente que se estuviera en período voluntario o ejecutivo, que se preste o no garantía y que se haya acreditado o no perjuicio por la ejecución; si la resolución es denegatoria: si se pidió la suspensión en período voluntario se debe comunicar el levantamiento de la suspensión y dar plazo de ingreso, art. 62 LGT, y si se pidió en período ejecutivo continúa la vía de apremio; desde TS s. 19.11.20, es así incluso si transcurren dos meses desde la resolución del TEA desestimatoria sin comunicar la intención de recurrir en vía contenciosa (TEAC 16-6-21)
Improcedente. Suspensión. No procede el apremio anterior a la notificación de la denegación del aplazamiento solicitado en el plazo concedido, art. 62.2 LGT, después de denegada la primera solicitud, ni, TS s. 28.10.21, antes de la modificación del art. 161.2 LGT por la Ley 11/21, los apremios archivados por el TEAR sobre la solicitud de suspensión pedida en plazo; cambio de criterio respecto TEAC rr. 31.01.18, 25.02.16 y 28.02.18 (dos), para unificación de criterio (TEAC 17-2-22)
c) Responsabilidad civil. Según la DA 10ª LGT y el art. 128 RD 939/2005, RGR, para exigir por vía de apremio las cantidades debidas por responsabilidad civil en delito contra la Hacienda no es preciso requerimiento de pago ni providencia de apremio, la sentencia firme es el título de cobro (TEAC 29-6-17)
Concurso. La Administración puede dictar providencia de apremio de deudas tributarias de un deudor concursado si se trata de deudas contra la masa, sin que sea necesario la previa calificación como tales por el juez competente (TEAC 30-11-17)
Concurso. El art. 55 LC no impide a la Administración dictar providencias de apremio a deudor en concurso si se trata de créditos tributarios contra la masa, art. 84.4 LC y art. 164.3 LGT (TEAC 30-11-17)
Apremio. Responsabilidad civil por delito. El cobro por vía de apremio por responsabilidad civil en caso de delito a requerimiento de la autoridad judicial no exige que se emita un título ejecutivo como la providencia de apremio (TEAC 20-11-23)
V. RESPOSABLES
1. Sucesión
Existente. Aplicando el art. 42.1.c) LGT, si la empresa anterior vendió el local afecto a otra sociedad que lo arrendó al que desarrolló la misma actividad adquiriendo existencias, debe responder de la deuda derivada de la venta del local con renuncia de la exención por IVA, repercutido y sin ingreso, porque es deuda de la actividad (TEAC 17-2-22)
2. Colaboradores
Empresa instrumental. Si una empresa instrumental importa vehículos y paga el IEMTN por cantidades ínfimas siendo luego ilocalizable, son responsables solidarios los adquirentes que conocen su carácter instrumental y que son los que deben matricular y autoliquidar (TEAC 10-5-12)
Subsidiarios. Responsabilidad subsidiaria del fallecido porque se notificó antes del fallecimiento y exigencia al sucesor, arts. 39, 59.1 y 177.1 LGT (TEAC 23-3-17)
Subsidiarios. Improcedentes sin prueba de que no hay solidarios. La aplicación del art. 43.1.a) LGT exige estar a los arts. 41.5 y 176 LGT porque para declarar responsable subsidiario la Administración ha de probar que no hay solidarios (TEAC 17-7-23)
3. Administradores
Procedente. El período de inactividad que determina la disolución de las sociedades mercantiles no es un requisito para derivar la responsabilidad del art. 43.1.b) LGT (TEAC 25-6-15)
Administrador. La caducidad del nombramiento de administrador o la renuncia no libera al administrador de la responsabilidad ante la Hacienda; sólo ocurre así cuando se nombra otro o se disuelve la sociedad o se insta la disolución por ser imposible el nombramiento (TEAC 2-6-16)
Administradores. Cese de actividad. En aplicación del art. 43.1.b) LGT, el cese ha de ser completo, definitivo e irreversible, pero para evitar el fraude se debe comprobar en cada caso que no hay simulación de una cierta actividad o sólo hay la propia de la inercia del tráfico comercial; en personas jurídicas, aparte el cese jurídico, se puede considerar circunstancias como el abandono de la sede, cese de trabajadores, disminución significativa de compras y ventas, baja en el IAE, no presentar autoliquidaciones o presentarlas con resultado negativo. Si hay varias actividades se puede producir varias fechas de cese (TEAC 26-4-18 unif. crit.)
Administrador. Procedente. En aplicación del art. 43.1.a) LGT la responsabilidad subsidiaria de los administradores es personal y solidaria entre sí, aunque haya consejeros delegados, TS 1.07.10, que sólo son apoderados subordinados al consejo de administración (TEAC 19-10-20)
Administrador. Persona jurídica. La equiparación en la norma mercantil, art. 143.1 RD 1784/1996 Rgto. Rg. Merc. Y art. 212 y 236 RDLeg 1/2010, ley de sociedades de capital, de la persona jurídica administrador y la persona física que la representa, aplicando el art. 43.1.b) LGT, determina la responsabilidad del representante persona física por las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad deudora si no hizo lo necesario para el pago o no evitó o acordó las causas del impago (TEAC 18-10-21, unif. crit.)
Administradores. En retención o repercusión. En aplicación del art. 43.2 LGT, la continuidad en el ejercicio de la actividad del deudor principal debe predicarse del año natural de presentación de las autoliquidaciones sin ingreso cuyo alcance podrá ser derivado al administrador mediante el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria; para poder derivar la responsabilidad al administrador es preciso que el deudor principal continúe en el ejercicio de su actividad al menos durante el año natural en el que se presenten las autoliquidaciones presentadas formalmente pero sin ingreso; no es preciso que continúe en la actividad al tiempo de la declaración de responsabilidad, contra TEAR que mantenía que si había cesado era aplicable el art. 43.1 b) LGT, pero no es así; se estima recurso del director de recaudación de la AEAT (TEAC 15-4-21, unif. crit.)
Administradores. Responsabilidad. Procedente. Procede la declaración de responsabilidad del administrador en la deuda no pagada de la sociedad, al cesar sin haber procurado asegurar el pago a los acreedores, como es la Hacienda (TEAC 16-12-22)
Administradores. Cese de actividad. Improcedente. Aplicando el art. 43.1.b) LGT, los requisitos son: que una sociedad cese en el ejercicio de su actividad, ser administrador al tiempo del cese, obligaciones tributarias devengadas y pendientes al tiempo del cese, declaración de fallido del deudor principal y no hacer lo necesario para pagar; pero no es necesario probar la fecha concreta del cese de la actividad, sirviendo la fecha aproximada en el ejercicio y se considera cese aunque se siga por inercia, TS ss. 26.12.91, 30.01.07 y 24.01.17; en este caso la motivación del cese ni fue clara ni suficiente (TEAC 18-1-22)
Administrador. Cese de la actividad. Improcedente. Aplicando el artículo 43.1.b) LGT, el requisito subjetivo es que, tras el cese y no antes, el administrador se limitara a continuar la paralización y el cese de la actividad; pero no ocurrió así cuando en el ejercicio del cese se convoca junta de socios que acuerdan pedir la declaración de concurso acordando el juez la declaración y, simultáneamente, la disolución; la Administración no ha acreditado negligencia tras el cese (TEAC 17-2-22)
Administrador. Naturaleza sancionadora. Prueba de la culpa. La responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores tiene naturaleza sancionadora y exige de la Administración la prueba de la negligencia del administrador (TEAC 17-6-24)
Administrador. Art. 43.1.b) LGT. Prescripción. No interrupción. Las actuaciones de los procedimientos archivados, como ocurre con los caducados, no interrumpen la prescipción (TEAC 9-5-25)
4. En recaudación
Modificación de régimen matrimonial. La modificación del régimen económico matrimonial por capitulaciones otorgadas en fraude de acreedores es un supuesto de responsabilidad del art. 42.2.a) LGT y cabe declarar la responsabilidad solidaria del causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes que habían sido gananciales y que le fueron adjudicados para impedir la traba. Así se salva la posible oposición del Registrador de la Propiedad por modificación de titularidades registrales y no hay que acudir a un procedimiento judicial (TEAC 16-4-12, cambio de criterio respecto de r. 10-10-01)
Capitulaciones matrimoniales. En el caso de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales fraudulentas y de un eventual rechazo del Registrador a anotar un embargo, que obligaría a la Hacienda a interponer una demanda civil contra los cónyuges, se puede apreciar obstaculización a la actuación recaudatoria que permite declarar responsables solidarios, art. 131.5.a) LGT/63 y art. 42 LGT/03, a los terceros intervinientes (TEAC 8-5-13)
Ocultación. Para declarar la responsabilidad solidaria aplicando el art. 42.2.a) LGT hay que probar que la ocultación o transmisión fue con la intención de provocar un vacío patrimonial en perjuicio de la Hacienda. No ocurre así cuando el precio de la venta de la finca se emplea en pagar al acreedor hipotecario, sin estudiar la preferencia o no de su crédito (TEAC 18-12-14)
Valor embargable. La referencia del art. 42.2.a) LGT al valor embargable se corresponde al momento de la transmisión o de la ocultación para distraer bienes (TEAC 28-4-15)
Menor de edad. Cabe hacer responsable por art. 42.2.a) LGT a un menor de edad por actos de su representante (TEAC 28-5-15)
Tiempo del hecho habilitante. La responsabilidad del art. 42.2 LGT sólo se puede producir cuando ha sido liquidada la deuda del deudor principal: si el hecho fue anterior al fin del plazo de período voluntario de pago, se cuenta desde el día siguiente al día de ese fin; si fue posterior, desde que se producen los hechos (TEAC 21-7-16)
En recaudación. Responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT del adquirente de de inmueble por la deuda por el IVA repercutido y no ingresado si el acto constituye despatrimonialización, AN s. 23.01.17, en la que se colabora mediante acuerdo previo desde que se genera la deuda aún antes del devengo del impuesto (TEAC 31-5-17, unif. crit.). Responsabilidad solidaria, art. 42.2.b) LGT, de la empresa operadora de máquinas recreativas de azar que incumple la diligencia de embargo de créditos en su relación con la empresa hotelera (TEAC 31-5-17, unif. crit). En la aplicación del art. 42.2.a) LGT la obligación del responsable nace desde que se cometen los actos de ocultación o transmisión, aunque sean anteriores a la actuación de la Administración con del deudor principal; sin perjuicio del plazo de prescripción del derecho a recaudar la deuda (TEAC 29-6-17). La responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT, por colaborar en la ocultación de bienes no requiere que se haya cometido infracción por el deudor principal (TEAC 28-9-17). Responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT, de los administradores concursales porque incumplieron la obligación de autorizar y ordenar el pago de los créditos contra la masa sin respetar el orden de vencimiento, postergando indebidamente el abono de créditos respecto de los honorarios de los administradores; responsabilidad de la entidad administradora que actúa por representante persona física (TEAC 28-9-17)
Por indicios. Cabe declarar la responsabilidad, art. 41.2.a) LGT, aunque el responsable no intervenga formalmente en todas las fases de un conjunto de negocios, si la Administración ve indicios de que se podrían derivar perjuicios: cesión en pago de deudas de inmuebles cedidos a un banco, simultáneo ingreso a nombre de una vinculada en una cantidad en otra entidad para cancelar otro préstamo de aquel banco (TEAC 26-10-17, unif. crit.)
En recaudación. En la aplicación del art. 42.2.a) LGT la ocultación se puede producir por varios actos o negocios con intervención de uno o más responsables, por lo que es preciso el análisis de todo el proceso en el que se puede producir modificaciones, por ejemplo de titularidad; en este caso la deudora transmitió inmuebles a sus administradores que, a su vez, los transmitieron a terceros (TEAC 26-11-19, unif. crit.)
En recaudación. Procedente. Aplicando el art. 42.2.a) LGT, responsabilidad procedente también si el devengo de las deudas que constituyen su alcance se produce después de los actos de ocultación, si se prueba que hubo acuerdo previo o plan de actuaciones para impedir la traba (TEAC 23-9-20, unif. crit.). Responsabilidad en la donación porque, según art. 643 Cc, no se reservó bienes suficientes para el pago de deudas anteriores; es necesario probar la intención del donante. Unif. doctrina (TEAC 19-10-20)
En recaudación. Procedente. La ocultación o transmisión de bienes o derechos del art. 42.2.a) LGT también se da cuando, aunque no conlleve la pérdida de titularidad del bien, dificulta la acción ejecutiva; en este caso, escritura de reconocimiento de deudas anteriores constituyendo hipoteca en garantía sobre un inmueble, porque siendo el valor del inmueble menor que el de las deudas, sería nulo el resultado de una subasta y no habría prelación de deudas, art. 77 LGT; no hay que pronunciarse sobre los arts. 64.2 y 97.7 LGT porque el TEAR no dijo que prevalecían sobre la declaración de responsabilidad, sino que considerando que ésta no procedía, quedaba a la Administración esos otros medios; pero se decide que procede la responsabilidad (TEAC 16-3-21). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT es tendencial y no es necesario que se produzca el resultado de impedir la recaudación; no se debe dejar de declarar la responsabilidad por el hecho de que el presupuesto habilitante -transmisión de un inmueble del deudor al responsable- haya sido anulado, TS s. 14.12.17, a petición de las partes o de terceros (TEAC 16-6-21 unif. crit.). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, la aceptación por el donatario, contra art. 643 Cc, párrafo segundo, al no dejar al donante bienes suficientes para pagar su deuda tributaria, porque así se cumple el requisito de causar o colaborar en la ocultación o transmisión, aunque las deudas existieran años antes y fuera conocida por la Administración la titularidad de los bienes sin actuar (TEAC 16-9-21, unif crit.)
Colaboradores. En delito. En la responsabilidad por causar o colaborar en una autoliquidación vinculada a un delito contra la Hacienda el responsable sólo tiene acción administrativa contra el alcance global de la deuda que se le exige (TEAC 18-7-22)
En recaudación. Procedente. Intención. Aplicando el art. 42.2 a) LGT, no excluye automáticamente la intencionalidad del responsable el hecho de que la Administración conociera desde tiempo atrás la actividad de distracción de bienes o derechos en que consiste la ocultación que en el pasado determinó la exigencia de responsabilidad; ni tampoco que la Administración no hubiera regularizado la situación tributaria antes de la declaración de responsabilidad conociendo la actividad (TEAC 21-6-22, unif. crit.)
En recaudación. Intereses de demora. Cuando la Administración deba exigir los intereses de demora del período ejecutivo, al no haber procedimiento específico ni trámite de alegaciones posterior, deber´dar trámite de audiencia; salvo que se diera el no exigido trámite de alegaciones (TEAC 18-6-25 unif. crit)
En recaudación, art. 42.2.a) LGT. Participaciones sociales no admitidas a negociación. Valoración por art. 16 de la Ley 19/1991, LIP, según art. 57.1.i) LGT (TEAC 13-11-25 unif. crit.)
5. Embargos
Incumplimiento. Procedente responsabilidad solidaria, art. 42.2.b) LGT, cuando no se cumple la orden de embargo sobre los créditos derivados del negocio entre el establecimiento de hostelería y la empresa operadora dueña de máquinas recreativas de azar, porque según TS ss. 2.07.87 y 4.02.93, no hay sociedad (TEAC 23-3-17, unif. crit.)
6. Control de sociedades
Voluntad rectora. Responsabilidad subsidiaria, art. 43.1.h) LGT, porque existía voluntad rectora común y desvío de patrimonio: existen tres personas jurídicas, pero una sola voluntad, un solo negocio y dos constituidas para continuar la actividad de la deudora (TEAC 23-3-17)
Sociedad de control. Procedente. Prescripción inexistente. Aplicando el art. 43.1.h), los requisitos son: dirección unitaria; entidad creada para eludir; dificultad recaudatoria. No hay prescripción porque se interrumpió, art, 67.2 LGT, por actuaciones con el deudor principal y, luego, con el responsable solidario (TEAC 18-1-22)
Responsabilidad civil en delito contra la Hacienda. Improcedente. La DA 10ª LGT, TS s. 16.06.18, no elimina la potestad de los jueces; antes de la Ley 34/2015, la Administración no podía practicar liquidación por elementos relacionados con la obligación tributaria incluidos en el delito contra la HP; no aplicación del art. 42.2.a) LGT; se desestima rec. ext. de director de recaudación (TEAC 17-2-22)
7. Sanciones
Reducciones. En los acuerdos derivación de responsabilidad que incluyan sanciones impuestas al deudor y recurridas sin ser aún firmes, al aplicarse la norma más favorable, art. 10.2 LGT, se pueden reducir, arts. 188.1.b y 188.3 LGT, por el art. 41.4 LGT que lo permite (TEAC 6-6-13, dos). En la derivación de responsabilidad con sanción con conformidad del deudor principal, si el acuerdo carece de firmeza hay que aplicar la norma más favorable y aplicar, en su caso, la reducción del art. 188.3 LGT (TEAC 9-7-13, dos)
Reducciones. En aplicación retroactiva respecto del art. 41 LGT, el TEA puede ordenar la notificación por segunda vez de la derivación de responsabilidad para que el responsable pueda optar por la reducción de la sanción según art. 188.3 LGT (TEAC 27-2-14)
Reducción. Cuando por el art. 41 LGT resulte aplicable al derivado responsable la reducción de la sanción según art. 188.1.b) LGT, la misma se calcula sobre el importe originario exigido sin minorar los ingresos a cuenta que hubiera podido realizar el responsable o cualquier obligado que concurriera como solidario (TEAC 31-3-16)
VI. SUCESORES
Sociedad disuelta y liquidada. En requerimientos a socios de sociedad disuelta y liquidada, el límite de responsabilidad, art. 40, 1 y 5 LGT, es la cuota de liquidación, pero si la deuda tributaria más la sanción excede de ese límite no se puede exigir el exceso sobre la cuota de liquidación que le corresponde (TEAC 22-2-18)
VII. PAGO
1. Domiciliación
Domiciliación bancaria. Lo dispuesto en el art. 38 RGR se aplica sólo a los pagos según la O EHA 1658/09 y a no otros, como el pago en efectivo o la orden contra cuenta en la misma entidad (TEAC 23-3-18, unif.crit.)
Domiciliación. Impago. Si no se atiende el pago en la c/c de domiciliación, para evitar las consecuencias hay que acreditar no sólo que se hizo en plazo, sino también que había saldo (TEAC 26-4-18, unif. crit.)
Domiciliación. Cambio de cuenta. El cambio de la cuenta de domiciliación exige la aceptación expresa de la Administración; se aplica el art. 4.4 de la Orden EHA/1658/2009, se puede hacer por vía telemática o telefónica en la forma reglada, debe ser aceptado y produce efectos según la fecha de notificación: de 1-15 hasta el 5 del mes siguiente; de 16 a fin, desde el 20 del mes siguiente. No hay aceptación tácita (TEAC 26-4-18, unif. crit.)
Domiciliación. Aplazamientos. En aplazamientos y fraccionamientos es el interesado el que debe designar la cuenta: que conste una c/c en el acuerdo de la Administración no supone ni imposición ni validación o aceptación; la cuenta debe cumplir las condiciones de la Orden EHA/1658/2009. La domiciliación en cuenta no idónea no produce efectos. De la falta de pago o del retraso en el pago responde el interesado si designó una cuenta no idónea (TEAC 26-4-18 unif. crit.)
Orden de pago incumplida. Si se ordena el pago contra cuenta con saldo suficiente y la entidad no ingresa en plazo, no es responsable el deudor que tiene su justificante y de la incidencia responde la entidad (TEAC 23-3-18 unif.crit.)
2. Compensación
a) Improcedente. Procede denegar la solicitud de compensación de deudas con créditos por devolución del IVA cuando el crédito está reconocido, pero su pago está sometido a condición suspensiva de aportación de garantía, art. 118 LIVA, que no se había aportado al tiempo de resolver sobre la compensación, porque el crédito aunque vencido y líquido no era exigible, art. 1196 Cc y art. 56.5 RGR (TEAC 4-10-12)
b) Procedente. Procede la compensación con un crédito procedente de certificación de final de obra, al reunir los requisitos de crédito vencido, líquido y exigible, y al estar comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición (TEAC 2-4-13)
De oficio. En la compensación de oficio se exige que haya transcurrido el plazo voluntario, pero no que se haya notificado la providencia de apremio, y se compensa la deuda y los recargos del procedimiento ejecutivo, salvo en el caso del art. 73.1 LGT que permite compensar deudas en período voluntario (TEAC 30-10-14, unif. crit.)
Deudas garantizadas y no garantizadas. Cuando existen deudas apremiadas unas garantizadas y otras no, se aplica el art. 1174 Cc; el art. 63.3 LGT establece que en ejecución forzosa la Administración debe imputar primero el pago a las deudas más antiguas, estén o no garantizadas, porque la compensación es un acto declarativo y no ejecutivo que exigiría ejecutar antes las garantías (TEAC 23-3-17)
Regularización voluntaria. Iniciado un requerimiento o una comprobación de alcance parcial limitado a un concepto tributario señalado expresamente, es voluntaria la regularización del administrado por otra obligación tributaria (TEAC 21-9-17)
Compensación. La compensación regulada en los arts. 71 y sigs. de la LGT sólo se aplica respecto de créditos reconocidos por la Hacienda estatal cuando el obligado es acreedor y deudor, art. 1196 Cc, y arts, 55 y sigs, RGR; en este caso era improcedente para compensar deuda por retenciones con subvención de un órgano autonómico (TEAC 20-3-19, unif. crit.)
3. Excesos
Devolución. En diligencia de embargo de créditos, el obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor tributario está legitimado para solicitar devolución por ingresos indebidos, art. 229.1.d), seg. párrf. LGT, si estima que se produjeron con el pago (TEAC 29-9-16)
VIII. APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
1. Aplazamientos
Garantías. La garantía de hipoteca unilateral no se presta con la formalización en plazo, sino que hay que estar a la fecha de inscripción (TEAC 27-2-14, dos)
Reiteración. No suspensión. La denegación de aplazamiento no es reconsiderable, sino recurrible y, en su caso, abre el período ejecutivo, art. 62.2 LGT; la nueva petición de aplazamiento no tiene efectos suspensivos (TEAC 25-2-16)
Documentación. Solicitado aplazamiento en período voluntario y requerida la presentación de documentación complementaria o la subsanación, se archiva si no se contesta en 10 días, sin perjuicio de que se pueda pedir, art. 91 RD 1065/2007, ampliación o aplazamiento de plazo (TEAC 29-9-16, unif. crit.). Cuando se requiere documentación para un aplazamiento pedido no es necesario advertir de que debe ser válida y eficaz a la fecha de aportación (TEAC 27-10-16)
Improcedente. Denegado un aplazamiento y solicitada la compensación en período voluntario de ingreso, art. 62 LGT, no se produce la suspensión (TEAC 28-9-17)
Solicitud. Si, al presentar la autoliquidación en plazo, se manifiesta la intención de solicitar aplazamiento o fraccionamiento, no se considera solicitud por no ir acompañada de los datos y documentos, art. 46 RD 939/2005 RGR: no produce efectos ni inicia un procedimiento que, tras una subsanación, debe resolver la Administración concediendo o denegando y no suspende el inicio del período ejecutivo (TEAC 28-6-18, unif. crit)
Requisitos. El art. 65.1.LGT exige dos requisitos: situación económica, que transitoriamente impide el ingreso, y prestar garantía según art. 82 LGT; si no se da el primer requisito no hay que entrar en el segundo; en una nueva solicitud habría que demostrar el cambio sustancial de circunstancias (TEAC 28-2-18, unif. crit, dos)
Denegación. Reconsideración improcedente. Si se pide el aplazamiento en período voluntario y se deniega no se admite reconsiderar -que sólo se admite si se concedió- ni tampoco nueva petición en período voluntario: sólo cabe recurso o reclamación; la denegación exige pagar en el plazo del art. 62.2 LGT y, si no, se abre período ejecutivo; y la segunda petición no tiene efectos suspensivos (TEAC 31-1-18). Denegado un aplazamiento procede, art. 52 RGR, el ingreso en el plazo del art. 62.2 LGT y no procede una nueva solicitud de aplazamiento en ese plazo; contra la denegación sólo cabe recurrir, sin perjuicio de la suspensión pedida al impugnar; en aplazamientos y fraccionamientos no hay reconsideración, salvo en los ya concedidos (TEAC 28-2-18, unif. crit., dos)
Solicitud. Archivo. La inatención del requerimiento determina el archivo y que la solicitud se entienda no presentada, pero no se puede entender que existe un desistimiento tácito; si no se notifica el archivo se debe aplicar el art. 103 LGT sobre la obligación de resolver (TEAC 26-2-19)
Motivación. Si se denegó una solicitud de aplazamiento con la motivación genérica de “dificultad estructural de tesorería”, no puede la AEAT subsanar en reposición invocando otras circunstancias; instar un acuerdo de refinanciación o la propuesta anticipada de convenio o de concurso no pueden generar por sí solas la denegación de un aplazamiento por dificultad estructural de tesorería. Retroacción (TEAC 18-7-19)
En vía ejecutiva. Recargo. Que se solicite un aplazamiento en período ejecutivo y que se conceda antes de la notificación de la providencia de apremio, con anterioridad al vencimiento del plazo del art. 76.3 RGR no permite aplicar el recargo del 10% porque éste exige el ingreso total de la deuda y del recargo (TEAC 26-11-19, unif. crit.)
Requisitos. Tributos repercutidos. En las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de tributos repercutidos procede inadmitir si no se motivan en la falta de pago del repercutido y si no se acompañan de la documentación acreditativa; si se requiere para que se subsane y no se atiende, procede la inadmisión; si se atiende, pero no se subsana, procede la denegación (TEAC 23-9-20, unif, crit,)
Aplazamiento de intereses. Procedente. Aplazamiento o fraccionamiento del pago de intereses suspensivos en ejecución de resolución desestimatoria porque no le es aplicable la prohibición del art. 65.2 LGT, porque no son los intereses de la liquidación impugnada, sino los liquidados después de la resolución en la ejecución que, TS s. 12.07.13, no formaban parte del contenido de aquélla; se desestima el rec. extr. alz. Para unif. crit. del D. Recaudación de la AEAT (TEAC 19-7-21)
Archivo. Procedente. Cuando se solicita un aplazamiento o un fraccionamiento y se produce un requerimiento de datos porque, art. 46 RD 939/2005 RGR, la solicitud no reúne los requisitos o porque no se acompañó la documentación preceptivo y no se atiende en el plazo establecido o ampliado con aportación total o parcial de los datos y documentos requeridos o contestando que no se pueden aportar, se archiva sin más trámite; en este caso, se pidió más plazo, el TEAR consideró que era una forma de contestar, pero el TEAC dice que contestar no incluye de cualquier manera (TEAC 8-6-20, unif crit.)
2. Fraccionamiento
Incumplimiento. El ingreso fuera de plazo del importe de un fraccionamiento y sus intereses antes de la notificación de la providencia de apremio, art. 54.2.b) LGT, al quedar impagado el recargo ejecutivo por transcurso del plazo abierto con la notificación de la providencia, determina el vencimiento de los demás fraccionamientos (TEAC 28-4-17, unif. crit.)
3. Aplazamiento o fraccionamiento
Requisitos. Procede la inadmisión si no se razona que no aplazar o fraccionar afectaría a la capacidad productiva o al nivel de empleo o produciría graves quebrantos, aportando la documentación adecuada al tiempo de la solicitud; si se presentan los documentos cabe requerir para subsanar; si no se contesta: inadmisión; y, si se contesta insuficientemente: denegación (TEAC 23-2-17)
Desistimiento. Por desistimiento expreso de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento presentada en el plazo voluntario de ingreso, si no se acompaña con el ingreso total, no se producen los efectos suspensivos, art. 161.2 LGT, y se inicia el período ejecutivo al concluir el voluntario (TEAC 28-6-18, unif. crit.)
Sin garantías. Improcedente. Que al tiempo de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento existan otras deudas en vía ejecutiva, no determina por sí solo que las dificultades sean de carácter estructural: se debe probar tras el estudio y evaluación de la situación económico financiera (TEAC 30-10-18, unif. crit.)
Expediente. Si se solicita un aplazamiento o fraccionamiento y se requiere para completar o subsanar la solicitud, existiendo norma tributaria, art. 46 RGR, que establece el archivo si en 10 días no se cumplimenta, no hay que estar a Ley 30/1992. Y esto mismo se aplica cuando el requerido cumplimenta, fuera del plazo antes del acuerdo; otra cosa es que, art. 91 RD 1065/2007, se puede pedir la ampliación del plazo (TEAC 26-4-18 unif. crit.)
Sociedades disueltas. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento hechas por sociedades disueltas y en liquidación, TS ss. 12.11.09, 15.10.15, 13.10.15 y 28.02.17, pueden ser denegadas sin previo análisis o estudio específico de dificultades económicas al ser calificables, en todo caso, como estructurales, al ser éste el carácter consustancial de la disolución y liquidación (TEAC 24-4-19, unif. crit.)
Aplazamiento o fraccionamiento. Inadmisión, desistimiento tácito. Ingreso. Intereses de demora. La inadmisión de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario se entiende no presentada y no modifica ese período; si el ingreso es período ejecutivo y antes de la providencia de apremio, se exige el recargo de extemporaeidad; y los intereses de demora (TEAC 18-2-25, unif. crit.)
IX. PRESCRIPCIÓN
1. Efectos
Comprobación de períodos prescritos. Los artículos 66 bis y 115 LGT permiten que se compruebe los hechos de un período prescrito que producen efecto en uno no prescrito (TEAC 14-6-24)
Comprobación de períodos prescritos. La eficacia temporal del art. 117 1 c) LGT, según la redacción del RD-L 13/2022 se proyecta sobre los procedimientos de Gestión iniciados con posterioridad a su vigencia en 1 de enero de 2023 (TEAC 22-4-25)
2. Interrupción
Interrupción. Derecho a recaudar. Un requerimiento de información sólo interrumpe la prescripción del derecho a recaudar cuando tiene por finalidad la recaudación efectiva (TEAC 14-9-23)
Prescripción. Interrupción. Devolución. Si la sociedad presentó autoliquidaciones complementarias por el IS de los años sucesivos para ajustar las presentadas al criterio de inspección que redujo el gasto por cánones, se interrumpe el plazo de prescripción del derecho a la devolución del exceso de retención desde que fue firme el nuevo criterio si no hubo enriquecimiento injusto por ingreso de las autoliquidaciones (TEAC 23-2-23)
Interrupción. Los actos anulables interrumpen la prescripción; los nulo no (TEAC 30-5-24)
Interrupción. En responsabilidad tributaria. El recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad interrumpe la prescripción del derecho a determinar y a derivar la deuda al responsable, art. 68.1 LGT; pero no el derecho a exigir al responsable el pago de la deuda derivada, art. 68.2 LGT (TEAC 18-9-24, unif crit)
Interrupción. Requisitos. Solicitudes de rectificación de autoliquidación. Las posteriores solicitudes de rectificación de autoliquidaciones sólo interrumpen la prescripción cuando se produce una identidad objetiva (TEAC 31-3-25, unif. crit. )
Interrupción. Autoliquidación complementaria. La declaración complementaria tiene eficacia interruptiva de la prescripción del derecho a liquidar (TEAC 22-4-25)
3. No interrupción
No interrupción. El procedimiento de comprobación censal no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar (TEAC 19-4-18)
Caducidad. Si la caducidad no se declaró de oficio y hubo que reclamar para que se reconociera, la Administración puede iniciar de nuevo, pero los recursos y reclamaciones para reconocer la caducidad no interrumpen la prescripción (TEAC 26-4-12). Si no se declaró de oficio la caducidad y el interesado tuvo que recurrir o reclamar, declarado que procedía, la Administración puede volver a iniciar el procedimiento, pero el recurso o reclamación no interrumpió la prescripción (TEAC 27-9-12). La impugnación por caducidad de procedimientos no interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, pero sí la del derecho del reclamante para obtener la devolución (TEAC 25-10-12)
Liquidaciones. Las liquidaciones provisionales practicadas respecto de las autoliquidaciones no interrumpen la prescripción del derecho a devolver que se pide mediante rectificación de autoliquidación porque un contrato se resolvió; prescripción cuando se pide (TEAC 2-11-17)
Inexistente. Declaración. Modelo 720. La presentación de la declaración de bienes y derechos en el extranjero, modelo 720, no interrumpe la prescripción, porque es meramente informativa que no liquida ningún impuesto (TEAC 12-5-22, dos)
No interrupción. Certificaciones. Ni la solicitud de certificado de deudas tributarias pendientes ni su emisión y notificación son actos, art. 68.2 LGT, de interrupción de la prescripción del derecho a recaudar (TEAC 16-2-23, unif. crit.)
Interrupción. Inexistente. La solicitud de una carta de pago no interrumpe la prescripción del derecho a exigir el ingreso (TEAC 17-7-24)
Interrupción. No interrupción cuando hay suspensión. No interrumpe la prescripción, art. 68 b) LGT, un recurso o reclamación inadmitido por extemporáneo; pero sí se pidió la suspensión en esa impugnación (TEAC 18-9-24)
4. Norma aplicable
En la devolución. Aplicando la LGT/1963 la verificación de la procedencia de la devolución y los actos del contribuyente, al no aplicarse el RGIT/86, interrumpen la prescripción del derecho a obtener la devolución aunque la actuación no haya concluido con un acto de liquidación (TEAC 17-3-15)
X. NOTIFICACIONES
1. Defectuosas
Intentos. Una notificación es “defectuosa” si el Servicio de Correos no actúa adecuadamente. Si constan varios intentos y se aprecia incoherencia o falta de diligencia no habilita para recurrir a la notificación por depósito. Como ocurre cuando se dice que el destinatario era desconocido y que estaba ausente (TEAC 18-12-12)
2. Eficaz
A terceros. Fue eficaz la notificación porque l persona que la recibió hizo constar su identificación aunque no constara el sello de la entidad en el acuse de recibo, Lo que debe probar la Administración es que se hizo en el domicilio señalado y que se cumplieron los requisitos formales (TEAC 20-3-14)
Eficacia. A empleados. Los requisitos de la notificación eficaz se refieren a las formalidades y a la diligencia del notificado. No la tuvo la empresa que, pudiendo sospechar la inidoneidad del receptor de notificaciones, no le revocó en su función ni le advirtió o amonestó (TEAC 28-9-17)
En el domicilio. Inválida. La notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada realizada por dos veces en el domicilio es inválida por incongruencia: la misma dirección en la que el servicio postal hizo constar “ausente”, al día siguiente dijo “desconocido”; contradicción que determina nulidad (TEAC 16-1-19)
Colectiva. Eficacia. Aplicando art. 106 RAT es válida la notificación de la comunicación de inicio a nombre de todos los obligados solidariamente, art. 35.7 LGT, que conviven en la misma residencia, aunque en el acuse de recibo sólo figure uno; la falta de notificación a alguno para que pueda comparecer en ese procedimiento es un defecto formal que determina, art. 106.2 RAT, la anulación de la liquidación con retroacción de actuaciones; la falta de notificación de la liquidación a alguno que no quiso comparecer no determina la anulación y podrá impugnarla cuando conozca su existencia; y si se apremia por falta de pago, podrá impugnar por falta de notificación; diferencia según tributación conjunta o separada: art. 46.5 LGT; obligaciones solidarias: art. 1137 Cc; votos particulares (TEAC 24-9-20, unif. crit.)
3. Requisitos
a) Domicilio. Procedimientos iniciados de oficio. A efectos del art. 110.2 LGT, en los procedimientos iniciados de oficio, y el sancionador lo es, es válido que la primera notificación se haga al interesado y no al representante voluntario si estaba designado (TEAC 2-6-15)
b) Plazo. Segunda notificación. El plazo de 3 días es un requisito esencial; se cuenta atendiendo a días lectivos en los que se pueda notificar, no naturales ni inhábiles, con exclusión de sábados y domingos (TEAC 8-1-15)
c) Intentos. Según art. 104.2, primer párrafo, LGT, en los procedimientos de aplicación de los tributos a efectos de notificar en plazo es suficiente acreditar que se ha realizado un intento válido conteniendo el texto íntegro (TEAC 2-7-15, unif. crit.)
Intentos. Por regla general se debe intentar dos veces (una, si “desconocido”) y antes de la notificación por comparecencia se debe agotar las posibilidades, actuando con los criterios de buena fe y convicción razonable, sin que se pueda exigir excesivamente, TS s. 3.03.16, considerando diligencia cuando se evidencia la resistencia reiterada a la recepción (TEAC 2-3-17)
d) En Secretaría del TEA. Intentada la notificación dos veces en el domicilio señalado a efectos de notificaciones (una vez si “desconocido”) se debe intentar en el domicilio del representante para que sea válida la notificación por depósito en la Secretaría del TEA (TEAC 8-2-18)
4. Edictal (por comparecencia)
Intentos. . En la notificación por comparecencia, la expresión “dentro de los 3 días siguientes” del art. 59.2 Ley 30/1992, implica que para la notificación del art. 112 LGT el segundo de los intentos de notificación personal, si fuese necesario, se debe efectuar en día distinto del de primer intento, no siendo admisible que los dos sean el mismo día, además de la diferencia horaria entre ambos de al menos 60 minutos (TEAC 11-12-12, unif. crit.)
Aviso de llegada. Si el agente tributario intenta dos veces la notificación con resultado de ausente, debe dejar aviso de llegada y, si no puede, indicar las causas (TEAC 9-10-14)
Intentos. Iniciación de oficio. En los procedimientos iniciados de oficio, infructuosos dos intentos de notificación por “dirección incorrecta” –uno si “desconocido”-, cabe, art. 112.1 LGT, la notificación por comparecencia si no le consta a la Administración otro domicilio; si le consta debe notificar allí (TEAC 25-2-16, unif. crit.)
Intentos. Iniciación a instancia. Aunque el art. 112 LGT distingue según iniciación, a la vista de la jurisprudencia, en los procedimientos iniciado a instancia de parte, si se señaló expresamente un domicilio, allí se deben hacer dos intentos de notificación -uno si “desconocido”- y, antes de la notificación por comparecencia, es necesario agotar las posibilidades: domicilio fiscal que conste en el expediente o en base de datos (TEAC 25-2-16, unif. crit.)
No residentes. No hay especialidad en notificación de sanciones o de apremio ni para no residentes, pero si es “sin establecimiento permanente”, al existir el art. 177 sexies LGT, asistencia mutua, y los Convenios, antes de la notificación por comparecencia no sólo hay obligación de notificar en los inmuebles y domicilios en España, sino también acudir a los medios de cooperación internacional (TEAC 25-2-16, unif. crit.)
Desconocido. Si es “desconocido” en el domicilio o lugar habilitado, para la notificación por comparecencia es suficiente un intento sin que se exija dejar aviso de llegada en buzón o casillero, precisamente porque es desconocido (TEAC 25-2-16, unif. crit.)
5. Electrónicas
Presunciones. En las notificaciones de la AEAT a través de dirección electrónica se debe incorporar al expediente la certificación que acredite tanto la puesta a disposición del administrado del acto como el acceso o falta de acceso en el plazo de 10 días desde la puesta a disposición. Las certificaciones se presumen válidas y hacen prueba de los hechos contenidos en ellas (TEAC 7-11-13)
Electrónica. Inválida. Es válida la notificación electrónica a través del DEH si el interesado reúne los requisitos, RD 1363/2010, de 29 de octubre, para la inclusión obligatoria en el sistema; pero no fue válida ni eficaz la notificación del acuerdo sancionador cuando el reclamante entró en el buzón antes de que se le notificara, art. 115 bis RD 1065/2007, su inclusión en el sistema ni haber señalado ese medio como preferente a efectos de notificaciones (TEAC 2-7-15)
Electrónicas. Sistema NEO. Aunque las sociedades mercantiles no establecidas que tienen NIF a efectos del IVA están en el NEO, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado la notificación debe ser en el domicilio que se señale en el procedimiento: en este caso, devolución de IVA a no establecido (TEAC 17-11-15)
Electrónica. Sociedad disuelta. Electrónica. Respecto de una sociedad disuelta o extinguida, la inclusión en el sistema NEO supone una nueva obligación formal que persiste mientras la sociedad tenga personalidad jurídica, ejerza o no actividad (TEAC 2-11-17)
Electrónica. Eficacia. Poner a disposición en la dirección habilitada no puede depender de la voluntad del interesado y aunque se haya especificado en la modificación del art. 104.2 LGT por la Ley 34/2015 se aplica también antes como equivalente al intento de notificación (TEAC 12-1-17)
Electrónica. Procedente. Respecto del sistema de Dirección Electrónica Habilitada, la Administración es un tercero de buena y notificó el acuerdo de inclusión a quien aparecía como administrador en el Registro Mercantil; no hay efectos fiscales para él, pero sí para la entidad que debe asumir las consecuencias de considerarla integrada en el sistema. Notificación procedente (TEAC 15-10-18)
Electrónica. Válida. El acuse de recibo electrónico denominado también certificado de entrega o de imposibilidad de entrega, emitido por la SE Correos y Telégrafo S.A., es acreditación válida si contiene los datos requeridos; contra TEAR que, basado en TS s. 20.12.93, porque no contiene opiniones, sino datos y según art. 22 Ley 43/2010, las actuaciones del operador gozan de presunción de veracidad y fehaciencia (TEAC 24-9-19, unif. crit.)
Electrónica. Representante. Eficaz. La notificación electrónica obligatorio hecha al obligado y no al representante apoderado para recibir notificaciones es válida porque la Administración no está obligada a notificar al apoderado por tratarse de un procedimiento iniciado de oficio y el art. 110 LGT permite, sin orden de prelación, que la Administración acuda a cualquiera de los lugares del art. 110.2 LGT si es el adecuado a tal fin, sin que la norma diferencie representante legal y voluntario (TEAC 9-4-19)
Electrónica. Inclusión en el sistema. Hay que atender a la modificación del RD 1065/2007 con la inclusión del art. 115 bis y 115 ter. Desde la Ley 39/2015 es posible la notificación electrónica a los sujetos del art. 14.2 de la ley sin depender de la previa notificación personal de su inclusión en el sistema de notificación electrónica -NEO. Para la AEAT no hay obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, art. 5.1 RD 1363/2010: a las personas jurídicas y entidades sin personalidad a que se refiere el art. 4.1 del RD y a las personas jurídicas que, reuniendo los requisitos del art. 4.2 RD, estén obligadas a relacionarse con la Administraciones Públicas, según art. 14.2 Ley 39/2015. La obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, del art. 5.1 RD 1363/2010 se mantiene, desde la vigencia de la Ley 39/2015, para las personas jurídicas que reuniendo los requisitos del art. 4.2 RD, no están incluidos en el art. 14.2 de la ley (TEAC 25-1-21 unif. crit.)
Electrónica. Acceso voluntario. Según art. 115 RD 1065/2007, se debe entender por notificado de un acto a cuyo conocimiento se ha llegado por acceso voluntario a la Sede Electrónica de la AEAT, art. 109 LGT, arts. 41 y 43 LPAC, si se acreditar documentalmente esta circunstancia, aunque no esté obligado a recibir notificaciones por medios electrónicos (TEAC 22-1-21, unif.crit.)
Electrónica. Certificación. La certificación de la AEAT de la notificación a través de la dirección electrónica habilitada, art. 6.5 RD 1363/2010, es documento suficiente para acreditar válidamente las notificaciones electrónicas practicadas. El prestador del servicio facilita a la AEAT los programas informáticos para el funcionamiento del sistema, su aceptación de las órdenes de notificación de la AEAT implica que han sido cumplimentadas; la certificación se genera de forma automatizada a partir de la información del prestador del servicio y en ella figura la denominación o identificación del acto notificado que es la misma que ha facilitado la AEAT al prestador y este utilizó en el aviso que puso a disposición del destinatario en el buzón; se estima el recurso del director de recaudación contra resolución de TEAR (TEAC 15-11-21, unif crit)
Electrónica. Válida y eficaz. Extemporaneidad. Desde que se notificó la inclusión en el sistema electrónico son obligatorias y eficaces tales notificaciones en todos los trámites de la relación con la AEAT; y desde el art. 14.5 Ley 39/2015, LPAC, todas las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración por vía electrónica: también las entidades sin personalidad y las personas físicas con los requisitos del art. 4.2 RD 1363/2010. Tener revocado el NIF y no poder renovar el certificado para acceder a la dirección electrónica habilitada (DEH) no se puede tener en cuenta porque no hay “imposibilidad técnica o material de acceso”, art. 28.3 Ley 11/2007, sino que fue por un motivo atribuible al notificado; y no puede ser la causa única contra la notificación válidamente depositada en la DEH, aunque fuera un procedimiento iniciado a instancia de parte: se trataba de la resolución en la solicitud de rectificación de autoliquidación; reclamación extemporánea (TEAC 26-4-22)
Electrónica. Excepciones. Reiterando TEAC 2.03.16, aunque la empresa estaba incluida en el Domicilio Electrónico Habilitado, la notificación de la liquidación por agente tributario es válida porque, art. 3.2.b) RD 1363/2010, la Administración puede acudir a la notificación no electrónica por razones de eficacia de la actuación administrativa (TEAC 18-5-22)
Suscripción voluntaria al Servicio de Notificación Electrónica. Constituye acreditación de la suscripción voluntaria al SNE el acuse de recibo o el certificado de la utilización de la dirección habilitada en cada acto que contenga dicha suscripción como información remitida por el prestador del SNE (TEAC 17-7-23, unif. crit.). Notificación válida de un acto, aún sin acreditación de suscripción voluntaria al SNE, si se accede a su contenido constando documentalmente tal circunstancia (TEAC 17-7-23 unif. crit)
Medios electrónicos. Día inhábil. Validez y eficacia. La notificación electrónica en día inhábil no impide que se computen los plazos como si no fuera así (TEAC 15-10-24)
Electrónica. Procedente. Aunque se señaló la notificación en el domicilio, estando vigente la Ley 39/2015 y tratándose de una persona obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración, fue procedente la notificación electrónica para la subsanación y declarando el archivo (TEAC 10-12-24)
XI. ACTOS y ACTUACIONES
1. Actuaciones
Iniciación. Comunicación del administrado. La comunicación del sujeto pasivo de la modificación de la base imponible no es una iniciación de un procedimiento (art. 85 LGT), ésta se produce cuando la Administración decide iniciar una comprobación, debiendo indicarlo así (TEAC 23-1-14)
Actos. Fundamentación. Según TS s. 14.10.11 junto con la exposición de hechos los actos administrativos deben señalar los fundamentos normativos y exponer las consecuencias de su aplicación (TEAC 28-3-19)
Incompetencia. Territorial. Anulación. La actuación en un domicilio cambiado que luego fue anulado por insuficiencia de pruebas determina la anulabilidad de la liquidación, pero no la nulidad (TEAC 22-5-25)
Incompetencia. Subvenciones. La AEAT no es competente en impugnaciones de subvenciones contra la Ley 38/2003 (TEAC 15-10-25)
Improcedencia. Deudas no tributarias. Respecto de deudas no tributarias, Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no habilita la declaración de responsabilidad prevista en el artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria (TEAC 15-10-25)
Actuación por no funcionarios. Nulidad. Los actos y resoluciones de un procedimiento administrativo deben ser realizados por quienes tienen la condición de funcionarios, a riesgo de nulidad de pleno derecho si no es así (TEAC 20-2-25)
2. Liquidaciones
Conformidad. Las liquidaciones consecuencia de actas firmadas en conformidad son impugnables, salvo art. 144 LGT; aceptar la propuesta de sanción supone aceptar la culpabilidad (TEAC 8-10-19)
Liquidación provisional. Definitiva. Expediente insuficiente. Si no consta en el expediente la documentación que justifica la liquidación provisional, no procede la anulación, sino considerarla definitiva (TEAC 21-10-24)
Anulación. Liquidaciones anuladas. Reiteración. Si se estima parcialmente un recurso anulando una liquidación, la primera nueva liquidación es la de ejecución de la resolución y sólo cabe una tercera sobre otro objeto y si la primera fue provisional (TEAC 24-9-25)
3. Resolución
Expresa. Si se inicia un nuevo procedimiento después de la caducidad de otro se debe resolver expresamente. No se exige resolución para declarar de oficio la caducidad, salvo cuando sea una forma de terminación del procedimiento (TEAC 19-2-14)
Ejecución. Plazo. Cuando no hay norma que regule el plazo para el ejercicio del derecho o acción a solicitar la ejecución de una resolución administrativa, según lo dispuesto en el art. 7 LGT, se aplica el art. 1964 Cc que establece el plazo de 15 días para el ejercicio de las acciones personales que no tengan plazo establecido y así, TS s. 27.06.16, no hay plazo de prescripción (TEAC 5-12-19)
Incongruencia. Actos propios. No hay incongruencia porque se ha considerado todas las pretensiones, aunque no todas las alegaciones, TS s. 11.10.04, 5.11.10, 21.02.17; no se opone al principio de no ir contra los propios actos cuando se regulariza lo que no se regularizó en ejercicios anteriores TS s. 11.10.17; la auditoria sin reparos de la contabilidad no presupone la corrección de la autoliquidación (TEAC 26-4-22)
4. Valoración
Tasación pericial contradictoria. Naturaleza. Duración. La tasación pericial contradictoria no es un procedimiento de gestión sino una impugnación, un procedimiento de revisión; si dura más de 6 meses no se aplica el art. 150 LGT, sino que se aplica la norma del silencio negativo (TEAC 4-2-16)
Procedimiento de tasación pericial contradictoria. Según TS s. 17.03.21, superado el plazo de 6 meses del art. 104.1 LGT, si es responsable la Administración, en el procedimiento de tasación pericial contradictoria: arts. 161 y 162 RD 1065/2007 RAT; la consecuencia automática es considerar levantada la suspensión y reanudado el plazo de duración del procedimiento en que se insertaba la TPC, en inspección con los efectos del art. 150.2 LGT; como se dijo por TS s. 27.10.20 para los intereses de demora; prescripción (TEAC 27-5-21)
Tasación pericial contradictoria. Tercera tasación. Ajustada a Derecho. Si las dos primeras tasaciones fueron anuladas por defecto de motivación es ajustado a Derecho una tercera tasación (TEAC 19-11-24, unif. crit.)
5. Caducidad
a) Improcedente. Resolución. No es posible notificar en el mismo documento la declaración de caducidad y la necesidad de tramitar nuevo procedimiento (TEAC 19-2-14)
Caducidad improcedente. Los recursos y las reclamaciones para obtener la declaración de caducidad no interrumpen la prescripción. No se aplican las TS ss. 5.10.10 y 23.10.12, porque se referían a subvenciones y a la LGT/1963 que no regulaba la caducidad (TEAC 17-6-14)
Caducidad. Improcedente. Es nula la declaración de caducidad por duración del procedimiento más de 6 meses y la iniciación de uno nuevo, que se acordó un mes después de acabado y después de notificada la liquidación, porque se vulnera la seguridad jurídica, es incongruente con el mes que se dio para impugnar y va contra los propios actos, produciendo indefensión (TEAC 15-2-18)
6. Nulidad
Prescindir del procedimiento. Si en un procedimiento de comprobación censal se analizan movimientos bancarios y se comprueba que existen facturas falsas y se inicia un procedimiento sancionador, es anulo de pleno derecho porque no fue idóneo el procedimiento (TEAC 17-6-14)
Liquidación sin procedimiento. Para prescindir total y absolutamente del procedimiento se exige: a) omisión manifiesta (ningún procedimiento, distinto del legal o sin elementos esenciales que permitan identificarlo); b) relevancia; c) lesión de garantías, en especial indefensión. Nulidad, art. 117.1.e) LGT, de la liquidación sin haberse iniciado ningún procedimiento (TEAC 24-11-16). La nulidad exige tres requisitos: omisión total y absoluta, relevancia de la omisión procedimental lesión de garantías; el TEA anuló la liquidación por ITP, transmisiones onerosas, y la Administración autonómica liquidó por AJD sin iniciar nuevo procedimiento: nulidad (TEAC 15-12-16)
Nulidad e inconstitucionalidad. Efectos. La declaración de inconstitucionalidad y nulidad, permitiendo revisar los actos que “a la fecha de la publicación de la sentencia” no hayan adquirido firmeza, no permiten revisar las autoliquidaciones que originaron los pagos (TEAC 18-12-23)
Liquidación. Reiteración. Anulada una liquidación cabe otra con las limitaciones de la ejecución de una resolución (TEAC 28-4-25)
7. Anulación
Declaración. Modelo 750. Presentada la declaración en modelo 750 no cabe modificarla restando alguno de los bienes porque: a) es una declaración según la OHAP/1182/2012 no es una autoliquidación y no es aplicable el art. 120.3 LGT; b) es voluntaria; c) es una manifestación de hechos o una información; d) lo comprobable por la Administración no es su contenido, sino su incidencia en el IRPF, IS, IRNR, IP; no hubo ingreso indebido sino el ejercicio de una opción no modificable, art. 119.3 LGT- Aunque el TC s. 8.06.17, consideró inconstitucional y anuló la declaración mod. 750, advirtió que no son revisables las situaciones firmes y en este caso sólo no es firme la impugnación contra la negativa de la AEAT a reconocer efectos a la revisión, pero sobre esto, dice el TEAC que no se pronuncia (TEAC 7-6-18)
8. Medidas cautelares
Improcedente. Después de dictado el acto administrativo la medida cautelar que se adopte es ejecución de aquél y no cabe adoptarla si media suspensión solicitada en un procedimiento de revisión (TEAC 30-10-18)
Medidas cautelares. Intereses. La sentencia absolutoria firme acordando el levantamiento de las medidas cautelares, se deben reconocer intereses de demora, en virtud del art. 81.8 LGT (TEAC 31-3-25)
9. Retroacción
Plazo de terminación. Como en TEAC 27.10.14, si se anula y se ordena la retracción el procedimiento debe continuar y hasta el plazo que reste en el procedimiento cuya liquidación fue anulada, considerando cuando se produjo el vicio y cuando se ordena retrotraer (TEAC 19-1-18)
Retroacción. Momento. La retroacción se debe referir al momento en que tuvo lugar la actuación procedimental causante de la indefensión (TEAC 24-9-24)
10. Levantamiento del velo
Improcedente. Con fundamento en los arts. 6 y 7 Cc, aunque parece que la Ex. Mot. permite el levantamiento del velo, se exige regulación por ley, art. 8 LGT; y aunque se invoca TS ss. 19.04.03 y 31.01.07, esas sentencias no se referían a la aplicación del art. 72 LGT, sino que fueron los tribunales quienes invocaron el levantamiento del velo civil; no cabe invadir lo que exige ley (TEAC 4-6-20)
11. Domicilio
Cambio de domicilio. Comunicar el cambio de representante y el domicilio para notificaciones, es indispensable, por lo que es un acto que interrumpe la prescripción (TEAC 13-12-12)
Cambio de oficio. La rectificación de oficio del domicilio, como TEAC r. 12.12.15, tiene eficacia desde la notificación al contribuyente de la existencia de un procedimiento de cambio (TEAC 10-5-18)
Entrada en locales. La entrada en domicilio no protegidos constitucionalmente para persecución de contrabando, LO 12/1995, no precisa de la autorización escrita de la autoridad administrativa, art. 142.2 LGT (22-11-21, unfi. Crit.)
Entrada en domicilio. Prueba inválida. A la vista de TS ss. 9.06.23 y 12.06.23, la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido exige un auto judicial firme (TEAC 24-7-23 y 17-7-23)
XII. DEBER DE INFORMACIÓN
1. Procedente
Informe de solvencia. Requerimiento procedente porque el informe de entidad financiera para conceder un préstamo tiene trascendencia tributaria (TEAC 31-1-13)
Cuentas de elevado importe. Al tener trascendencia tributaria es adecuado a Derecho el requerimiento de información a entidad bancaria respecto de cuentas con importe total anual por suma de apuntes en el Haber superior a 3 millones de euros (TEAC 5-6-14)
Trascendencia. El requisito de trascendencia se cumple cuando lo requerido puede ser útil a la Administración para averiguar si alguien cumple su deber de tributar, art. 31 CE (TEAC 19-2-15)
No residentes. Existe trascendencia tributaria que justifica el requerimiento de información sobre quienes fueron socios no residentes (TEAC 2-6-15)
Cajas de seguridad. El requerimiento de identificación de titulares de cajas de seguridad, no procede si lo hace Recaudación que sólo puede actuar respecto de deudores, pero sí procede si lo hace Inspección (TEAC 2-11-17)
Datos de abogados. Procedente requerimiento a Colegio de Abogados por minutas como consecuencia de procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales y extrajudiciales o costas, porque son datos con trascendencia tributaria al tratarse de contribuyentes potenciales y la información está acotada en el tiempo (TEAC 18-9-18)
Colegio de abogados. No se aplica la doctrina del TS s. 13.11.18 porque es más concreto el requerimiento de información hecho a un Colegio de Abogados respecto de sus dictámenes o informes sobre minutas de sus colegiados por referencia al objeto del procedimiento y la minuta (TEAC 14-2-19)
Due diligencia. Motivación bastante. Es ajustado a Derecho el requerimiento de información referido a la “due diligence” en relación a una transmisión de participaciones (TEAC 15-10-25)
2. Improcedentes
Datos médicos. Se anula el requerimiento de la Inspección sobre informaciones de medicina privada cuya trascendencia tributaria no resulta ostensible pues no evidencia utilidad o contenido patrimonial (TEAC 4-12-18)
Consejo General de la Abogacía. Por razones de seguridad jurídica y coherencia se aplica la doctrina de TS s. 13.11.18 y se anula el requerimiento al Consejo General de la Abogacía Española pidiendo información sobre los abogados y procuradores que, en los años 2014, 2015 y 2016, hubieran intervenido en procedimientos judiciales en cualquier juzgado o tribunal en todo el territorio nacional, con datos como el inicio de la intervención, importe, identidad del cliente (TEAC 14-2-19)
3. Procedimiento
a) Sin plazo. La obligación de proporcionar la información requerida, si no se produce en un procedimiento de comprobación o investigación, se sitúa en una actuación distinta que no está sujeta al plazo del art. 150 LGT (TEAC 2-3-17)
b) Competencia. Administración foral. La Inspección del Estado puede requerir información a un contribuyente domiciliado en la CF Navarra porque, aunque la información por suministro es una obligación de ámbito foral, debe responder al requerimiento de información de un órgano de la AEAT (TEAC 8-10-19)
Requerimientos de información patrimonial. Son impugnables. Los requerimientos de información patrimonial son recurribles (TEAC 15-10-25 unif crit)
Datos obtenidos en inspección. Los datos obtenidos en un procedimiento inspector se pueden emplear para regularizar otros períodos si se amplía o extiende el alcance de las actuaciones (TEAC 20-10-25)
JULIO BANACLOCHE PÉREZ
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