PRONTUARIO PROGRESIVO DEL IVA
(SENTENCIAS Y RESOLUCIONES)
(2012-2025)
SUMARIO
A) Sentencias (TS/AN)
1 DELIMITACIÓN DE ÁMBITOS
2. ENTREGAS Y SERVICIOS
2.1 No sujeción
2.2 Sujeción
2.3 Exenciones
2.4 Localización
2.5 Devengo
2.6 Base imponible
2.7 Sujeto pasivo
2.8 Repercusión
2.9 Tipos de gravamen
3. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS
4. IMPORTACIONES
5. DEDUCCIÓN
5.1 Improcedentes
5.2 Fraude
5.3 Simulación
5.4 Comunidad de bienes
5.5 Procedentes
5.6 Realidad
5.7 Facturas
5.8 Afectación
5.9 Ejercicio
5.10 Prorrata
5.11 Sectores diferenciados
5.12 Bienes de inversión
5.13 Regularización
5.14 Previas
5.15 Requisitos formales
5.16 Rectificación
6. DEVOLUCIÓN
6.1 Caducidad
6.2 Procedente
6.3 Repercusión indebida
6.4 No establecidos
6.5 Improcedentes
6.6 IVA improcedente
6.7 Norma anulada
6.8 Ingresos indebidos
6.9 Intereses
6.10 Justificantes
6.11 Prescripción
7. REGÍMENES ESPECIALES
7.1 Agricultura
7.2 Simplificado
7.3 Agencia de viajes
7.4 Bienes usados
7.5 Recargo de equivalencia
7.6 Oro de inversión
7.7 Materiales de recuperación
8. GESTIÓN
8.1 Facturas
8.2 NIF
8.3 Liquidación
8.4 Gestión
8.5 Sanción
8.6 Prescripción
8.7 Responsabilidad patrimonial
8.8 Normas
B) Resoluciones (TEAC)
1. ÁMBITOS
2. ENTREGAS Y SERVICIOS
2.1 No sujeción
2.2 Sujeción
2.3 Exenciones
2.4 Localización
2.5 Devengo
2.6 Base imponible
2.7 Sujeto pasivo
2.8 Repercusión
2.9 Tipos de gravamen
3. IMPORTACIONES
4. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS
5. DEDUCCIÓN
5.1 Requisitos
5.2 Procedente
5.3 Bienes de inversión
5.4 Sectores diferenciados
5.5 Prorrata
5.6 Previas
5.7 Modificaciones
5.8 Regularización
5.9 Prescripcion
6. DEVOLUCIÓN
6.1 Improcedente
6.2 Requisitos
6.3 No establecidos
6.4 Normativa
6.5 Garantía
7. REGÍMES ESPECIALES
7.1 Grupo
7.2 Simplificado
7.3 Agricultura
7.4 Agencia de viajes
7.5 Bienes usados
8. GESTIÓN DEL IMPUESTO
8.1 Estimación
8.2 Exigencia
8.3 Obligaciones formales
8.4 Prescripción
RESEÑAS
1. DELIMITACIÓN DE ÁMBITOS
ITP/IVA. Sujeción al ITP porque no fue válida la renuncia a la exención ya que el adquirente sólo tenía derecho a la deducción del 99% (TS 12-7-12)
IVA/ITP. No sujeción. Transmisión de empresa. En la actividad de promoción urbanística previa, con transmisión a la adquirente que la continúa, no cabe considerar que hubo entrega de bienes aislados y siendo el terreno el único activo hubo no sujeción al IVA y sujeción al ITP (TS 10-1-13)
IVA/ITP. Sujeción. Arrendamiento financiero de inmueble. Si, antes de que se estableciera el requisito del plazo, se ejercitó la opción de compra anticipada en el arrendamiento financiero de inmuebles, hubo sujeción al IVA y no al ITP (TS 28-5-13)
IVA/ITP. Subasta judicial. Sujeción al IVA de la transmisión en subasta judicial porque el juez sustituye la voluntad del empresario; el devengo se produce en la fecha del auto de adjudicación (TS 10-2-14)
IVA/ITP. Exenciones. Si fue improcedente la renuncia a la exención al no poder deducir el adquirente del inmueble el 100% de la cuota soportada, hubo sujeción al ITP (TS 7-3-14)
IVA / ITP. La mera tenencia de participaciones societarias, incluidas las holdings, no es actividad empresarial si no hay gestión y administración, TJCE ss. 20.06.91, 22.06.93, 14.11.00, 29.10.09; antes de la reforma de 2004 en el IVA se identificaba sociedad mercantil y actividad empresarial, pero la doctrina comunitaria exige que intervenga un empresario y no ha sido así (TS 12-3-15)
IVA/ITP. Arrendamiento financiero. Si se adelanta el ejercicio de la opción de compra en un arrendamiento financiero no hay segunda entrega porque el art. 20.1.20º LIVA no señala plazo; hay, TS ss. 4.06.12 y 22.06.12, sujeción al IVA y no al ITP (TS 11-5-15)
IVA/ITP. Actividad empresarial. Procede tributar por IVA y no por ITP porque la sociedad no era patrimonial y las cuatro fincas estaban en curso de urbanización, TS ss. 19.04.03, 11.10.04, 8.11.04, y hubo actuación de realización vial en urbanización de los terrenos antes de la venta (AN 10-10-16)
No sujeción. Ausencia de actividad empresarial. Las organizaciones de productores de aceite de oliva no realizaban una actividad empresarial por colaborar con la administración y no hay onerosidad por retener una cantidad por gestión de las ayudas comunitarias (TS 16-7-12, 23-7-12). No sujeción. Ausencia de actividad empresarial. La gestión de ayudas comunitarias por las organizaciones y asociaciones de productores de aceite de oliva no era actividad empresarial aunque se retuviera un porcentaje (TS 1-10-12 y 23-10-12)
No sujeción. Ausencia de actividad empresarial. Está no sujeta la agrupación de productores en la gestión de la ayuda a la producción de aceite de oliva (TS 29-9-13)
No sujeción. Actividad empresarial inexistente. La venta mediante subasta por la Comunidad Autónoma de un edificio que estuvo destinado a juzgados no se produce en una actividad empresarial y no había sujeción al IVA ni a AJD (TS 11-1-18)
Empresario. Inexistente. IVA improcedente. No existió empresario por la operación de arrendamiento de inmuebles por comunidad de bienes al no cumplir los requisitos del art. 25.2 LIRPF (AN 21-2-14)
Entes públicos. Improcedente. Hubo sujeción en los servicios prestados por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las telecomunicaciones y lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16, contraprestación por las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo subjetivo porque no actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo, financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades públicas (AN 19-5-21, dos)
No sujeción. Empresa autonómica. Las transferencias directas presupuestarias no se incluyen en la base imponible porque no son contraprestación sujeta y la empresa de servicios de radio y televisión, TS s. 23.06.21, no tiene las prerrogativas de los servicios públicos ni se prestan a título oneroso (AN 22-9-21)
No sujeción. Inmuebles urbanizados. Improcedente. La condición de empresario exige, TS s. 6.11.24 (sic!): que haya comenzado la urbanización, en este caso eran parcelas urbanizadas, y que se soporten los costes; la aportación no dineraria estaba sujeta y no es aplicable el art. 7.1.a) LIVA porque es un caso de “empresario”, art. 5.1.d) LIVA, en el que no se exige “actividad empresarial” y no hay patrimonio empresarial (AN 17-3-15)
No sujeción. Contraprestación. Si se vende a menor precio y se compensa la diferencia con un contrato de publicidad y promoción ni hay servicio sujeto ni devengo ni cabe deducir (TS 21- 6-12)
No sujeción. IVA indebido. El pago del IVA en una operación no sujeta no la hace sujeta sin que la subrogación en el convenio urbanístico modifique la naturaleza de las contraprestaciones en la sustitución por pago de la cesión de terreno (AN 20-5-13)
No sujeción. Entrega obligada. Si la entrega de animal porcino para su sacrificio fue obligada por RD 2159/1993, las ayudas no son contraprestación, sino indemnización en aras del interés general fuera del ámbito de distribución comercial (AN 3-6-15)
No sujeción. Subvenciones. En este caso se debe distinguir dos partes en la contraprestación: la aportación a la cofinanciación en contrato de concesión de obras públicas y el pago anticipado por obra en puerto pesquero; y no está sujeta la parte que es subvención de capital no ligada al precio y no procede la repercusión (TS 29-6-15)
No sujeción. Transmisión de empresa. Se trasmitió un edificio con licencia de ocupación y para explotación hotelera y se realizaba la actividad: no sujeción en la transmisión y no deducción por la adquisición (TS 30-5-16)
No sujeción. Ente público. Un ayuntamiento que presta servicios de transporte escolar en las condiciones diversas a las habituales, con recuperación de sólo un 3% del coste por aportaciones de padres, no realiza actividad económica que determine sujeción al IVA (TJUE 12-5-16)
Patrimonio empresarial. Se debe estar a TJCE s. 17.11.03 y TS s. 14.05.12 y en este caso sólo se repartieron valores entre socios y tampoco fue motivo la dificultad de toma de decisiones por discrepancias que de haber existido habrían constando en el libro de actas (AN 4-7-17)
No sujeción. Consejeros. Si la entidad era consejero en otra y actuaba un representante, los rendimientos obtenidos por éste no son servicios de la entidad sujetos al IVA (AN 3-3-17)
No sujeción. Consejeros. No están sujetas al IVA las retribuciones de consejeros que lo son de la entidad miembro del consejo de administración, porque son las personas las que intervienen en la gestión (AN 31-5-17)
No sujeción. Concesión. Se trata de una concesión para prestar un servicio público, art. 7.9º LIVA, para Conservatorio y Escuela de Música, sin que se haya probado la competencia privada en la localidad con la misma actividad. No hay derecho a deducir el IVA soportado (AN 2-10-17)
No sujeción. Servicios de sucursal a matriz. Los servicios de la sucursal a la central no se consideran como tales, TJUE s. 23.03.06 (AN 22-2-23)
No sujeción. Subrogación contractual. En la permuta de suelo por edificación futura entre una sociedad y un Ayuntamiento, la subrogación de una tercera sociedad en vez de la anterior no determina tributación por servicio (TS 23-2-23)
No sujeción. Disolución de comunidad y adjudicación a comuneros que siguen la actividad. No hay sujeción en la adjudicación a los comuneros por la comunidad de bienes formada por varias personas físicas que adquirió plazas de garaje para arrendarlas a una sociedad, que se disuelve y siguiendo el arrendamiento por los comuneros (AN 22-2-23)
No sujeción. Derivados financieros. Venta de participaciones. Las operaciones con derivados financieros no están sujetas al IVA; las ventas de participaciones societarias sí es propia de la actividad y están sujetas al IVA (AN 13-2-24)
No sujeción. Patrimonio empresarial. Gravamen. Atendiendo a las manifestaciones en escritura y de concreciones omitidas se considera que no se transmitió todo el patrimonio (AN 7-2-24)
No sujeción. Salarios. Cesión de vehículos a empleados. Si no hay contraprestación por el empleado usuario, la cesión sería retribución en especie y servicio no sujeto al IVA (AN 3-2-25)
2. ENTREGAS Y SERVICIOS
2.1 No sujeción
No sujeción. Transmisión del patrimonio. Improcedente. No se aplica la no sujeción por transmisión de la totalidad del patrimonio porque el objeto de la sociedad no fue la promoción en la finca transmitida, sino la promoción en general. Y en todo caso, TJCE s. 27.11.03, se exige la intención en el adquirente de continuar la actividad (AN 12-7-12)
No sujeción. Transmisión de actividad. No hay sujeción si se adquiere un solar para una promoción que se continúa hasta su conclusión según art. 5.8 Sexta Directiva 77/388 (TS 13-6-13)
No sujeción. Rama. Procedente. La transmisión de un inmueble estaba no sujeta, TS 28.11.11 y TJCE 27.11.03, porque constituía una parte autónoma siendo accesorio lo no transmitido (AN 24-9-12)
No sujeción. Transmisión de rama. Si la empresa se dedicaba al arrendamiento de locales comerciales y transmite todos sus inmuebles puede haber no sujeción por transmisión de rama aunque el adquirente no desarrolle la misma actividad (TS 3-7-13)
No sujeción. Escisión. Improcedente. A efectos de la no sujeción al IVA, si una sociedad se escinde dando lugar a otra con igual nombre y distribución accionarial y se queda con todo lo que no sean parcelas urbanizadas, manteniendo el resto de las cuentas de la escindida, se constituye como matriz de las sucesoras de la escindida. Y si la Inspección considera que no hay motivo económico válido, es la sociedad la que debe probar lo que señala que debió comprobar la Inspección (TS 24-9-12)
No sujeción. Escisión Si la sociedad que se escinde mantiene el nombre de la escindida, igual distribución accionarial y se queda con todo lo que no sean parcelas urbanizadas, manteniendo el resto de las cuentas de activo y pasivo, quedando como matriz, para acreditar el motivo económico válido se debe probar si a las beneficiarias les fue mejor o peor, si se habían liquidado o seguían operativas, cómo ha afectado a los agentes económicos con los que se relacionaban (TS 18-10-12)
No sujeción. Escisión. Efectos. Se debe estar a la fecha de inscripción de la escisión (AN 21-11-12)
No sujeción. Escisión. No está sujeta la escisión parcial de la parte del patrimonio integrado por inmuebles propios y por derechos sobre contratos de arrendamiento financiero a favor de otra entidad del grupo porque hay rama de actividad (TS 19-6-13)
No sujeción. Escisión. Improcedente. No se aplica la no sujeción en la escisión total porque no se aplicó el régimen especial del IS al no haber motivo económico válido, pues sólo se quería vender un terreno con la menor tributación posible. No sanción (AN 5-3-15)
No sujeción. Transmisión de personal. Existencias. Si una sociedad en suspensión de pagos transmite existencias a su matriz, acreditado que sólo se transmitió personal, no hubo transmisión de establecimiento ni de parte autónoma de actividad y hubo sujeción (TS 20-9-12, 27-9-12)
No sujeción. Obsequios. No hay sujeción ni autoconsumo en la entrega gratuita de mesas, sillas y sombrillas por fabricantes y distribuidores de bebidas y productos alimenticios a empresas comercializadoras y en beneficio de sus clientes (TS 20-6-12)
No sujeción. Servicios públicos. Los servicios públicos prestados por empresa municipal que recibe subvenciones de explotación del Ayuntamiento no están sujetos al no existir contraprestación ni servicios gravables (AN 14-4-14)
No sujeción. Transmisión de patrimonio empresarial. En la transmisión de un inmueble arrendado sólo en una pequeña parte no hubo sucesión en la actividad, sino subrogación legal en el arrendamiento (TS 10-1-14)
No sujeción. Transmisión de patrimonio empresarial. En la escisión total de una sociedad que transmite a dos los elementos necesarios para continuar la explotación a que se dedicaba la escindida, la LIS es ley especial respecto de la LIVA. El art. 5.8 Sexta Directiva y TJUE, s. 27.11.03, se refieren a la transmisión de una empresa o de una parte de la empresa capaz de desarrollar una actividad autónoma. No sujeción aunque antes no existiera una rama de actividad predeterminada (TS 30-1-14)
No sujeción. Transmisión de patrimonio empresarial. Aunque por la escisión se transmitieron terrenos cada uno era una promoción inmobiliaria distinta y constituye una rama de actividad, siendo procedente, D 2006/112/CE que sirve para interpretar la anterior (AN 28-2-14)
No sujeción. Patrimonio empresarial. La sociedad al disolverse y liquidarse transmitió a los socios el derecho a recibir ocho mil metros cuadrados de una construcción futura; los socios consideraron que era segunda entrega de edificación exenta, pero la Inspección considera que no hubo transmisión de inmuebles, sino que es cesión de derechos por subrogación de los socios en el lugar de la sociedad; pero la transmisión de derechos de la sociedad al disolverse sería la entrega de todo un patrimonio social que estaría no sujeta (AN 11-11-21)
No sujeción. Comunidad de bienes. No hay entrega sujeta en la especificación de derechos, TS s. 11.06.82 y 25.03.94; esta doctrina no se ve afectada por la reforma aclaratoria de la Ley 16/2012 que considera entrega sujeta la de inmuebles promovidos por la comunidad, en proporción a la participación de cada miembro, porque no es especificación, sino cosa distinta (AN 22-12-16)
2.2 Sujeción
Sujeción. Contraprestación tributaria. Aunque se realicen dentro del sector público están sujetos al IVA los servicios por los que se devenga la tasa portuaria por servicios generales, art. 8.4.3º.d) LIVA y la tasa a la mercancía, art. 9.4 LIVA (TSJ Murcia 10-2-12)
Disolución de comunidades. El concepto de entrega es autónomo del Derecho Comunitario, y no se corresponde con la transmisión de la propiedad, TJUE s. 12.01.06, sino con la transmisión de un bien a otro al que se faculta para disponer de él como si fuera propio: en la disolución de comunidad, tanto si se adjudican bienes concretos como si son cuotas se produce el hecho imponible entrega. Interés casacional: interpretación del art. 8 Dos 2º LIVA (TS 7-3-18)
Sujeción. Comunidad de Regantes. Habiéndose probado la inexistencia del embalse, la Comunidad de Regantes no pudo realizar actividad en el ejercicio de sus funciones por lo que hubo sujeción y derecho a deducción por las adquisiciones de agua a tercero, desalinización y distribución (TS 22-11-12)
Sujeción. Sociedades de capital público. Sujeción. Como en AN s. 28.12.16, sujeción de los servicios de organización y promoción de eventos prestados por sociedad mercantil perteneciente íntegramente a ente público, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16, en cuanto son iguales a los que podría haber prestado una empresa de capital privado (AN 23-3-17)
Sujeción. Sociedades municipales. La sociedad pertenecía en el 100% al Ayuntamiento y, como TS ss. 17.02.16, y ss. 16.05.11 y 20.02.12 que rectificaron s. 22.10.10, estaban sujetos al IVA los servicios en los programas de medio ambiente, atención a drogodependientes, mejora de colegios, atención a mayores, en los que los beneficiarios pagaban la tasa a la sociedad que la ingresaba en el Ayuntamiento y recibía subvenciones de éste; pero esas subvenciones eran de explotación, TS s. 16.05.11, y no integraban la base imponible; la repercusión indebida determina ingresos indebidos para el Ayuntamiento que la soportó; la sociedad tiene derecho a deducir el IVA soportado por adquisiciones para operaciones sujetas aunque sin BI (AN 19-12-17)
a) Entregas
Concepto. La “puesta a disposición” se produce con la firma del contrato privado (AN 11-6-13)
Empresario. Para determinar si se realiza una actividad con carácter independiente se debe comprobar si existe una relación de subordinación en el ejercicio. Actividad no sujeta la del miembro del consejo de vigilancia de una fundación que recibe una retribución fija anual actuando por cuenta y bajo la responsabilidad del consejo (TJUE 13-6-1)
Entrega. Concepto. Diferencia entre transmisión de propiedad, concepto jurídico, y poner a disposición, concepto económico, a efectos del devengo, art. 75 LIVA; en la puesta disposición sin transmitir la propiedad, TJUE 21.04.05 y 29.07.07, se transmiten las facultades del propietario; en la transmisión en documento privado la cláusula de entrega de la posesión no es prueba suficiente de la entrega real; la valoración de la prueba no procede en el recurso para unif. doc. (TS 7-11-17)
Entrega. Si una sociedad matriz pone a disposición de sus filiales “tarjetas carburante” para abastecerse en determinadas estaciones de servicio no es ella la destinataria ni realiza las entregas: presta un servicio de concesión de crédito a sus filiales exento (TJUE 15-5-19)
Reserva de uso. Si una sociedad cede a otra el uso y disfrute de determinados activos de transporte de energía eléctrica previamente transmitidos por la cesionaria a la cedente, hay una sola operación de transmisión de propiedad con reserva de uso y disfrute de la transmitente y no una venta y un servicio (AN 17-12-12)
Ayuntamiento. Sujeción cuando el Ayuntamiento vende fincas edificables incorporadas al patrimonio municipal, constando en la escritura el precio y el IVA que se incluía en el anuncio publicado en el BOP. Sanción (TS 4-10-12)
Sujeción. Actividad. Ayuntamientos. La entrega de terrenos y edificación desafectados y pertenecientes al Patrimonio Municipal del Suelo es actividad empresarial del Ayuntamiento: procedente exención, renuncia y repercusión (TS 26-5-15)
Contraprestación no dineraria. Está sujeta le entrega cuya contraprestación es un servicio (TJUE 26-9-13)
Tarjeta fraudulenta. Existe entrega aunque se utilice fraudulentamente la tarjeta de crédito (TJUE 21-11-12)
Permuta. Permuta gravada la de una sociedad mercantil que transmite edificación futura a cambio de cuotas en la Junta de Compensación (TS 17-1-13)
Derecho de superficie. Si el superficiario cede en arrendamiento un edificio al Ayuntamiento, propietario del terreno, no hay arrendamiento sino entrega porque el edificio se recupera a los 22 años. Y el devengo se produce al poner el bien a disposición del adquirente (AN 12-7-13)
Cesión gratuita. La cesión gratuita realizada por un consorcio urbanístico de las parcelas de un proyecto de reparcelación es operación sujeta y no exenta (AN 22-1-14)
Tarjetas de telefonía. Aplicando las reglas de localización de las entregas procede el gravamen porque no se acreditó la recepción en Canarias. Voto particular: son servicios, TJUE s. 3.05.12, y en la localización lo relevante no es la recepción, sino la disposición por el destinatario (AN 14-5-14)
Permuta. Que antes tuviera el Ayuntamiento la posesión incluso con trascendencia catastral, no impide que se considere que la entrega se produjo con la transmisión del poder de disposición, TJCE s. 8.02.90 y D 2006/112/CEE que dan un sentido económico más que jurídico (TS 30-1-14)
Plantas depuradoras. Hubo sujeción al IVA y derecho a deducir en la prestación por gestión directa del servicio de gestión, construcción y explotación de plantas depuradoras por una Diputación Provincial (TS 24-3-14)
Afectación. Si una persona física adquiere parcelas, afectando algunas a su patrimonio y promoviendo en otras con su empresa, y promueve un centro comercial sobre el conjunto para venderlo luego junto con las parcelas en las que está construido, también está sujeta la venta de las parcelas afectadas al patrimonio privado (TJUE 9-7-15)
Cesión de contrato. Hubo entrega porque no hubo comisión en nombre propio, art. 245 CdeC y art. 8.2.6º LIVA, sino cesión de contrato (AN 10-3-15)
Cuota indivisa. Es entrega sujeta la de parte indiviso de finca a cambio de acciones en una ampliación de capital y no es aplicable la exención del ar. 20.1.18º LIVA sobre entrega de valores en operaciones financieras (AN 30-11-15)
Empresa pública. Sujeción porque la entidad mercantil desarrollaba una actividad económica, alquiler de naves industriales, y su capital pertenecía íntegramente a una entidad cuyo capital no era exclusivamente público (TS 8-3-16)
Juntas de Compensación. Sujeción porque la Junta de Compensación no se limitó, como mantiene, a reunir dinero para adquirir fincas para luego cederlas al Ayuntamiento, sino que adquirió y cedió gratuitamente en virtud de convenio urbanístico (AN 16-9-16)
Comisión. En la compra de combustible para poder ofrecerlo en mejores condiciones en la venta a sus clientes, hubo comisión en nombre propio y por cuenta ajena que es una entrega y no un servicio; incidencia en la competencia del Estado o de Navarra (TS 13-12-16)
Patrimonio empresarial. Sujeción porque no se transmitió una empresa ni un centro de actividad -sobre qué es transmitir una empresa: TS s. 24.03.11, 22.11.11-, sino un inmueble destinado a VPO (AN 21-6-17)
Objetos publicitarios y de promoción. Sujeción Para los objetos publicitarios de escaso valor no vale estar al coste medio resultante de dividir coste total por número de objetos y requerida la prueba se dijo que no se tenía: sujeción; para objetos de promoción, el art. 96.Uno.5º LIVA se ajusta a normas UE, TS ss. 7.07.10 y 29.01.13, y el material de terraza no es muestra de mercancías sin valor comercial: no deducible. No sanción por tener que interpretar los arts. 7 y 96 LIVA (AN 24-3-17)
Empresa. Actividad previa. Se entiende que existe intención de afectar a una actividad cuando hay elementos objetivos, pero en este caso sólo hay unos honorarios de arquitecto para un estudio de viabilidad urbanística, los terrenos rústicos siguen en igual estado, y el alta en el censo de empresario se hizo cuando se produjo un requerimiento de información (AN 28-6-17)
Empresa. Arrendar el local es una forma de actividad empresarial sin que sea relevante que antes estuviera en precario; fue edificación la obra en una planta que determinó una modificación física, en fachadas y distribución, y jurídica, produciendo tres fincas registrales, como demuestra la licencia de obras y el informe de arquitectos; también facturó por asesoramiento, aunque se considere a precios simbólicos (TSJ Castilla y León 24-1-18)
Sociedad patrimonial. Que la sociedad fuera patrimonial no justifica la no sujeción de la entrega de bienes, art. 8 LIVA; no cabe deducir por facturas emitidas en una estructura fraudulenta si no se prueba la realidad de su contenido; en una factura se probó la intermediación, pero no se permite deducir porque se emitió por otro (AN 13-9-17)
Terrenos. Como en TS s. 28.10.15, si bien era un bien rústico, el terreno transmitido era el resultante de un proceso urbanístico pendiente de aprobación pero que hay que entender al tiempo de la entrega se había iniciado ese proceso, exigiéndose el IVA incluso en pagos anticipados y también en la cesión de aprovechamientos urbanísticos que sólo pudo ser cumplida la condición de urbanización (TS 14-3-17)
Entregas. Onerosas. No se considera entrega onerosa la transmisión de un inmueble por un sujeto pasivo del IVA a la Hacienda en pago de una deuda tributaria por impuestos impagados (TJUE 11-5-17)
Arrendamiento con opción de compra. Hay entrega, art. 14.2.b) Directiva 2006/112/CE, cuando en el denominado arrendamiento pueda deducirse de las condiciones financieras que el ejercicio de la opción es la única elección económicamente razonable si el contrato llega hasta su fin (TJUE 4-10-17)
En pago de acciones. Entrega sujeta en la transmisión de un inmueble afecto a una actividad por una SA a un socio como contraprestación de acciones propias para su amortización (TJUE 13-6-18)
Puesta a disposición. Se integró en el proceso de urbanización al soportar los gastos en el sistema de cooperación. La operación estaba: sujeta, porque la adjudicación de la ejecución fue una puesta a disposición anterior a la escritura de permuta y la puesta a disposición que en el Cc, art. 1462, se produce con la escritura, a efectos del IVA equivale a la entrega de la posesión con facultades de dueño, TJUE s. 8.02.90 y TS s. 7.11.17; y no exenta porque lo entregado, art. 20.Uno.20º LIVA, era un solar (AN 27-4-18)
Ejecución hipotecaria. En la transmisión en ejecución hipotecaria, según TS s. 5.07.05, si transmite el propietario y no el juzgado, no existe transmisión del ejecutor al ejecutado y de éste al cesionario: la cesión del remate, TS s. 23.05.00, transmite el derecho a adquirir (AN 22-3-18)
Expropiación. Se expropió el suelo y no el polideportivo: sujeción; y no procedía exención porque era terreno urbano, con construcción y no destinado exclusivamente a jardines (AN 10-5-18)
Sujeción. Entrega de aprovechamientos urbanísticos. La transmisión por un Ayuntamiento por permuta u otra operación onerosa de los derechos de aprovechamiento, que habrían de derivarse en favor de la Administración en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas por legislación urbanística, constituye actividad empresarial ajena los privilegios de la actividad administrativa y tributan por IVA aunque no se concreten en determinados bienes inmuebles (TS 10-11-21)
Sujeción. Las cantidades percibidas eran contraprestación por servicios y no una compensación por el coste de la adquisición a bajo precio de unas participaciones (AN 8-9-21)
Sujeción. Actividad inmobiliaria. Como en AN s. 12.11.18, la sociedad no era patrimonial y realizaba una actividad sujeta y no exenta, art. 20 Uno 20 LIVA, porque los aprovechamientos urbanísticos transmitidos se referían a terrenos en curso de urbanización sobre los que se había realizado operaciones de transformación física de los terrenos (AN 21-10-21)
Sujeción. Atenciones y otros. Tributa la cesión de vehículos a determinados empleados para su utilización particular, AN s. 18.06.21; los anticipos de bonificaciones futuras no son descuentos, sino operación de financiación para fidelizar clientes, TJUE s. 21.02.06; los gastos de marketing por acuerdos internacionales, AN 21.04.21 y 22.09.21, no permiten deducir; la adquisición de bienes promocionales y los objetos según catálogo, son atenciones a clientes, art. 96 Uno 5º LIVA; la adquisición de objetos publicitarios para su entrega gratuita no está sujeta, art. 7.7 LIVA. No sanción por exigir esfuerzo interpretativo (AN 3-11-21)
Empresa pública. La empresa pública de radiotelevisión autonómica tiene una actividad no sujeta que es el servicio público para el que las subvenciones recibidas no son contraprestación y una actividad privada como la publicidad y comercialización de productos propios con operaciones gravadas con derecho a deducir (AN 20-10-21)
Empresa pública.. Como en AN s. 22.09.21, según TS ss. 12.06.04 y 18.05.20, lo relevante es actuar o no con la condición de autoridad pública, TJUE s. 25.02.21 y TS s. 8.03.16; en este caso se declaraba el IVA devengado y se deducía el IVA soportado; el Plan de Permutas se considera autoconsumo art. 9.1.c) LIVA, TS s. 9.05.16, porque es un cambio de afectación de las viviendas que pasan de un sector -promoción y venta gravadas- a otro -cesión de uso exenta. No procede sanción porque “diligencia necesaria” no es aquella que en todo caso evita el resultado antijurídico y la cuestión era compleja (AN 11-11-21)
Entregas. Comunidades de bienes. La TS s. 7.03.17, ha zanjado definitivamente la polémica: los arts. 18 y 19 de la Directiva del IVA lo permiten y la Ley 16/12, dio nueva redacción al art. 8.2 LIVA y el TC 95/1993 permite la retroactividad de los cambios jurisprudenciales; las aportaciones a comunidad y las especificaciones de derechos en la disolución son entregas sujetas: se debe impedir, TJUE s. 17.05.01, que lo que permite deducir al adquirir no esté sujeto al llegar al consumidor final (AN 11-3-21)
Disolución y liquidación de sociedad con subrogación de los socios. Hay entrega sujeta cuando se disuelve y liquida una sociedad mercantil y los socios se subrogan en los derechos a edificación futura que había adquirido la sociedad y en el aval que garantizaba la construcción; no hay no sujeción, art. 7 LIVA ni exención por el art. 20 Uno 22ª LIVA (TS 13-12-23)
Escisión parcial. No sujeción. Improcedente. La no sujeción sólo se produce si se entregan los medios necesarios para el desarrollo autónomo de una actividad, en este caso, eran necesarios, además, medios organizativos y personales (AN 6-3-24)
Distribución de agua. Está sujeta la distribución de agua para riego y la transformación a regadío de fincas mediante la construcción de infraestructura hidráulica construida por una comunidad de regantes (TS 9-12-24)
Edificación. Entrega de viales. Sujeción y gravamen. Los viales son edificación y su entrega está sujeta y no exenta (AN 7-11-24)
Empaquetadora. Está sujeta la entrega a terceros de una empaquetadora de los bienes producidos por otra empresa (AN 12-11-25)
Autoconsumo. Son autoconsumo las obras de reparación realizadas en la casa de la suegra del administrador, sin contraprestación y sin acreditar, TS s. 19.10.09, que influyen en la futura obtención de ingresos para la empresa (AN 17-7-12)
Autoconsumo. No se considera autonconsumo no sujeto por adquisición anterior a 1986 porque no hubo cambio de titularidad entre los esposos que no fue negocio traslativo de dominio por tener la licencia de taxi carácter de bien ganancial (TSJ Cataluña 2-3-12)
Autoconsumo. Inexistente. No es autoconsumo la cesión gratuita de instalaciones de barril, nevera, mostrador a bares y cervecerías. Y no está sujeta la entrega de mobiliario de terraza y otros elementos en que conste de forma indeleble la mención publicitaria, al no ser deducibles las cuotas soportadas en su adquisición (TS 15-6-13)
Autoconsumo. El autoconsumo no exige que existan antes dos sectores diferenciados. Lo hubo cuando se cambió la actividad de promoción inmobiliaria a arrendamiento de viviendas y se produjo el devengo al tiempo de la modificación contable (TS 19-5-14)
Autoconsumo. Existente. La entrega de mobiliario de terraza no es de muestras gratuitas ni de objetos publicitarios de escaso valor; que la entrega esté condicionada a la venta del producto es una atención a clientes y no es una cesión que se habría contabilizado como gasto y no como inmovilizado, como se ha hecho; son entregas gratuitas englobadas en la venta del producto que impiden la deducción del IVA soportado en la adquisición de lo así entregado (AN 17-5-16)
Autoconsumo. Inexistente. La actividad de promoción inmobiliaria, grupo. 70.1, respecto de la de arrendamiento, grupo 70.2, son distintas, TS s. 19.05.14, y diferenciadas, art. 9 LIVA, en más de 50 puntos porcentuales, pero no hubo autoconsumo porque en la inspección no se aprobó la realización de la actividad de arrendamiento (TS 9-5-16). Al suscribir la opción de compra, se ejecute o no, se pierde el poder de disposición que es determinante para que exista autoconsumo; no se ha cambiado la afectación de promoción inmobiliaria a alquiler (AN 6-5-16)
Autoconsumo. Sectores de actividad. Si se construyó un edificio destinado en el 89,99% a viviendas y se vendió tres viviendas y un local, Gestión consideró que existían dos sectores diferenciados con prorrata del 0% y del 100% y que hubo autoconsumo, TS s. 9.05.16, en la transferencia de la actividad de promoción a la de arrendamiento sin que ésta fuera accesoria de aquélla: tributación por lo no ingresado y por el exceso de deducción. No fue relevante que la comprobación fuera limitada sin examinar la contabilidad (AN 9-3-18)
Autoconsumo. No sujeción. Fidelización de clientes. Las entregas gratuitas de muebles de terraza, cubertería y similares es un autoconsumo no sujeto, art. 7.7 LIVA, porque el adquirente no tiene derecho a deducir, art. 96 Uno.5 LIVA (TS 21-3-24). Sólo hay derecho a deducción por su adquisición si los materiales son identificables como “objetos publicitarios”, según art. 7 4º LIVA cuando cumplen los dos requisitos (indeleble, sin valor intrínseco) y no se superan los 200 euros anuales en los términos del art. 96. Uno 5º LIVA (AN 7-6-24)
b) Servicios
Existente. Lo cobrado por resolución. En la resolución de contrato de arrendamiento con transacción aprobada judicialmente, lo cobrado por el arrendatario por encima de la cláusula penal fue por la actividad urbanizadora realizada (TS 27-4-15)
Abogados. Asistencia gratuita. Sujeción de los servicios de abogado a justiciables que no disfrutan de asistencia gratuita (TJUE 28-7-16)
Seguros. No están exentos los servicios de tramitación y liquidación de siniestros prestados en nombre y por cuenta de empresa de seguros (TJUE 17-3-16)
Limpieza. Están sujetas las operaciones de servicio de limpieza y alcantarillado realizadas por una empresa pública municipalizada, financiada mediante subvención (TS 17-2-16)
Hípica. La cesión de un caballo por precio para que participe en carrera cualquiera que sea su clasificación es un servicio sujeto; hay derecho a deducir el IVA soportado en operaciones para la actividad de cría y entrenamiento de caballos propios y de terceros, sin que se integre en la base imponible el premio que pudieran ganar; el tipo aplicable en la operación compleja de utilización de instalaciones, alojamiento, alimentación y cuidados de caballos junto a su entrenamiento se debe apreciar en cada caso (TJUE 10-11-16)
Gestión de derechos. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos afines perciben en su propio nombre y por cuenta de los titulares de derecho de reproducción un canon por la venta de aparatos y soportes que satisfacen los productores e importadores de soportes vírgenes y de aparatos de grabación y de reproducción; no hay servicio oneroso entre éstos los titulares de derechos de reproducción (TJUE 18-1-17)
Derivados financieros. A efectos de la prorrata los derivados financieros consistentes en swaps de tipo de interés son un servicio de inversión que puede conllevar asesoramiento de modo que, según TJUE 30.05.13 y TS s. 28.03.12: no se aplica la no sujeción del art. 7 LIVA por entregas de dinero, son operaciones sujetas, art. 11 LIVA, y la base imponible, art. 78 LIVA, son los pagos recibidos (AN 31-5-17)
Museo. No es posible dividir lo pagado por la visita al museo y al estadio de un equipo de fútbol porque es una sola prestación (TJUE 18-1-18)
Garantías en minería. Está sujeta la garantía exigida por el acometimiento futuro de los trabajos de restauración minera (TS 20-9-18)
Servicios. Irreales. Existió actividad simulada porque la reparación y mantenimiento no se hizo por quien facturaba sino con los medios humanos y materiales de otra entidad (AN 22-5-18)
Máquinas recreativas. Aunque el contrato entre el operador de máquinas recreativas y el establecimiento de hostelería donde están instaladas se denomine de explotación conjunta reúne dos prestaciones: la del operador que realiza una operación sujeta y exenta, art. 20 Uno 19º LIVA y art. 3 RD-L 16/1977; y la del establecimiento que cede un espacio, en operación sujeta y gravada, arts. 4 y 11 LIVA, mediante contraprestación aunque esté relacionada con la recaudación (TS 12-3-19, tres, 19-3-19, 27-3-19)
Máquinas recreativas.. En la relación entre titular de establecimiento de hostelería y explotador de la máquina hay un servicio oneroso sujeto y gravado por el IVA (TS 3-4-19)
Máquinas recreativas. En el contrato asociativo para explotar máquinas recreativas hay exención, art. 20 Uno 19ª LIVA para el titular de la máquina y servicio gravado por cesión de espacio para el titular del establecimiento (TS 3-4-19)
Máquinas recreativas. En el contrato asociativo o de explotación entre el titular de un establecimiento hostelero y el titular de máquinas recreativas, éste realiza una operación sujeta y exenta y aquél una prestación de servicios -de cesión de local, custodia y recaudación- sujeta y gravada, sin que sea relevante que la retribución dependa de la recaudación de las máquinas (TS 11-7-19)
Máquinas recreativas. La relación entre el titular de máquinas recreativas y el titular del establecimiento de hostelería en que se colocan es un servicio sujeto y no exento, art. 20 Uno 19º LIVA (TS 16-12-19, 18-12-19, cinco, 19-12-19, tres, 20-12-19, dos)
Máquinas de juego. En el contrato asociativo entre el titular de máquinas de juego y el establecimiento hostelero que cede el local, custodia las máquinas y recauda, hay dos servicios sujetos al IVA: exento el de titular de las máquinas y gravado el del titular del establecimiento, aunque su retribución dependiera de la recaudación (TS 22-1-20 y 30-1-20)
Máquinas de juego. En el contrato asociativo entre establecimiento de hostelería y titular de máquinas, éste realiza una operación sujeta y exenta en el IVA y aquel que cede el local, custodia y recauda, realiza un servicio sujeto y gravado (TS 18-5-20, dos)
Máquinas de juego. En el contrato asociativo entre el titular de las máquinas recreativas y el del local de hostelería, para aquél hay exención por el servicio del juego y para este gravamen por el servicio de cesión de especio, custodia y recaudación (TS 3-6-20)
Máquinas de juego. En la relación entre el titular de máquinas recreativas tipo B y el titular de un establecimiento hotelero, aquél presta un servicio de juego exento, art. 20 Uno 19º LIVA y éste un servicio de cesión de local sujeto y gravado, sin que sea relevante que la retribución esté en función de la recaudación (TS 10-12-20)
Máquinas recreativas. Están sujetos y gravados por el IVA los servicios que presta el titular de un local o establecimiento de hostelería a un operador de máquinas recreativas tipo B que es el disfruta de la exención del art. 20 Uno 19º LIVA (TS 26-1-21)
Publicidad. Los servicios de publicidad, consultoría, marketing y asesoramiento por empresa establecida en territorio de aplicación del IVA a otra no establecida, Gibraltar, dedicada a la prestación de servicios de juego on-line a plataformas digitales, están sujetos cuando ésta utiliza o explota los servicios de aquélla en territorio de aplicación del IVA (TS 16-12-19, 17-12-19)
No sujeción. Patrimonio empresarial. La transmisión de un taxi (licencia, vehículo, taxímetro y aparato luminoso) por antigüedad que hace inidóneo al vehículo, es transmisión de unidad patrimonial no sujeta; la transmisión de la licencia es esencial; la transmisión del vehículo no es relevante porque es reemplazable (TS 10-9-20, dos)
Entregas. Sujeción. Adjudicaciones a comuneros. La TS s. 7.03.18 ha zanjado definitivamente la sujeción al IVA de las adjudicaciones a comuneros a causa de la disolución de una comunidad que había sido sujeto pasivo del IVA; el concepto “entrega de bienes” es autónomo de la UE que no puede concretarse según el derecho civil doméstico (AN 16-11-20)
Servicios. No sujeción. La invocación del art. 27 de la Ley de Cajas de Ahorros sobre incompatibilidades y obligaciones, no es bastante acreditación de existencia de servicios sujetos al IVA cuando el presidente y el director general de la Caja son miembros de consejos de administración de sociedades participadas (TS 18-5-20)
Servicios. Sujeción. Subvención. La empresa que presta servicios a un ayuntamiento y que recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al IVA, TS ss. 16.05.11 y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son “subvenciones de dotación”, TC s. 6.02.02, que no integran la base imponible, TS s. 15.10.20: hay sujeción del servicio, no hay base imponible, pero hay derecho a deducir (AN 29-3-21, dos)
Pacto de rescisión. Si se pacta el derecho del vendedor a una rescisión si suben los precios de venta a cambio de una contraprestación para evitar las pérdidas por tener que vender a bajo precio, en vez de obtener beneficio vendiendo a otros clientes, hay un servicio sujeto y lo pagado no es una indemnización según el art. 78 tres 1º LIVA; TS s. 2.07.20 limita la potestad calificadora de la Administración; la cita de resoluciones favorables anteriores no determina acto propio, pero sí un cambio de criterio que debió ser motivado, art. 35.1.c) Ley 39/2015, LPAC (AN 18-11-20)
Sujeción. Sin base imponible. Los servicios de recogida de basura y limpieza vial que presta una empresa municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y están sujetos al IVA, con derecho a deducción del IVA soportado, aunque no exista base imponible porque la subvención recibida no está directamente vinculada al precio (AN 3-6-21)
Sujeción. Sin base imponible. Como en AN 19.12.17, confirmada por TS s. 15.10.20 invocando TJUE ss. 27.03.14 y 29.10.15, están sujetos los servicios de la sociedad sobre programas educacionales que se prestan sin las características de la autoridad y sin que las subvenciones de explotación recibidas fueran contraprestación: gravamen, sin base imponible y con derecho a deducir (AN 6-10-21)
Ejecución de obra. En las ejecuciones de obra con aportación de materiales, ésta se calcula por referencia al coste de la obra sin incluir el valor del objeto sobre el que se ejecuta (TS 7-6-23)
Cesión de monte para uso cinegético. No es aplicable la exención del artículo 20 Uno 23º a) LIVA al arredramiento por cesión de un monte públicos para utilización cinegética (TS 21-3-23, tres). La exención del art. 20 Uno 23º LIVA no se aplica a la cesión temporal mediante precio de aprovechamiento cinegético (TS 18-5-23)
Cesión de monte para uso inegético. Aunque el ayuntamiento propietario actuó como empresario en el arrendamiento del aprovechamiento cinegético no se aplica, TS s. 18.05.23, la exención del art. 20 Uno 23ª a) LIVA, porque el terreno, TJUE s. 26.05.05, no se utiliza para explotación agraria, sino para ocio u recreación (TS 16-11-23)
Gravados. De facturación. No se aplica la exención del artículo 20 Uno 12º LIVA a los servicios de facturación y cobro que presta el colegio farmacéutico a las oficinas de farmacia en la tramitación de recetas de la Seguridad Social (TS 27-6-24)
Comunidad de Regantes. Están sujetos los servicios facturados por la comunidad de regante a los consumidores como tarifa fija de recuperación de financiación por modernización de la superficie regable (AN 30-4-25)
Autoconsumo. Existente. Existe autoconsumo de servicios gravado en la renta producida por cesión de uso y ocupación de inmuebles en time-sharing (TS 13-9-13)
Autoconsumo. Inexistente. No hay autoconsumo en el reconocimiento a favor de clientes de garantías comerciales y garantías goowill que exceden de las garantías del contrato de venta del vehículo porque, TS s. 20.06.12, forman parte de la actividad empresarial (AN 6-7-15)
Autoconsumo. Utilización de avión. Si la compañía subarrendataria explotadora del avión se compromete a su mantenimiento y a prestar servicios preferentes a la arrendataria a precios que absorben su beneficio, hay autoconsumo (AN 7-2-24)
2.3 Exenciones
Cirugía estética. Están exentas las operaciones de cirugía y tratamiento estéticos (TJUE 21-3-13)
Medicamentos. Criterios para aplicar la exención a medicamentos fabricados y entregados que receta un médico que actúa de modo independiente en un hospital (TJUE 13-3-14)
Sangre. La exención a que se refiere el art.132.1.d) Directiva 2006/112 no se aplica a las entregas de plasma obtenido a partir de sangre humana cuando no esté destinado directamente a fines terapéuticos, sino exclusivamente a la fabricación de medicamentos; a falta de definición en la Directiva por sangre se entiende lo que es habitual en el lenguaje corriente (TJUE 5-10-16)
Prestaciones médicas. El art. 132.1.c) de la Directiva 2006/112 no establece que la exención se aplique sólo a las operaciones realizadas por quienes ejerzan una profesión médica o sanitaria; pero el art. 98 permite diferenciar el tipo aplicable a los medicamentos y dispositivos médicos suministrados según que el marco sea intervenciones o tratamientos terapéuticos o meramente estéticos (TJUE 27-6-19)
Asistencia sanitaria. Improcedente. Atendiendo al concepto de asistencia a personas físicas, art. 132.1.c) Directiva 2006/112 y TJUE s. 5.03.20: a personas físicas, por profesional sanitario y para proteger, mantener o restablecer la salud, se incluye, TJUE s. 14.11.00, diagnosticar, tratar y en lo posible curar; no cabe incluir en la exención del art. 20 Uno 3º ni 5º la cesión de cartera de clientes (TS 2-10-20)
Asistencia médica. Inaplicable. Como en AN s. 2.03.20, en aplicación del art. 20 Uno 3 LIVA, no estaba exento el servicio que no consistía en asistencia médica, quirúrgica ni sanitaria, sino el manejo de las imágenes radiológicas que se reciben y el suministro de información telemática, sin hacer informes ni diagnósticos médicos (AN 29-10-20)
Servicios médicos. Improcedente. En aplicación del art. 20 Uno 3º LIVA, el servicio telerradiológico que elabora y entrega informes no es un servicio médico, sino una mera intermediación. Derecho a deducir (AN 2-3-20)
Enseñanza. Improcedente. Autoescuela. El concepto “enseñanza escolar y universitaria” no comprende la enseñanza de conducción por una autoescuela (TJUE 14-3-19)
Dependientes. No están exentos los servicios de los cuidadores diplomados de dependientes ni los de quienes ponen a los trabajadores a disposición de centros de carácter social (TJUE 12-3-15)
Juego. Si se organizaban sorteos y rifas, aunque no se pagara la tasa, las operaciones estaban exentas y procede devolver el IVA indebidamente repercutido (AN 3-5-13)
Juego. Inaplicable. No se aplica la exención del art. 20 Uno19ª LIVA a los servicios prestados por empresas tecnológicasa una dedicada a la actividad de juego on line (TS 18-12-25)
Colegio profesional. Sanción. La venta del inmueble a un colegio de economistas está gravada aunque la C. Autónoma no pusiera reparo a la liquidación por ITP y que se archivara la denuncia por delito contra la Hacienda. Sanción por el art. 191 LGT; improcedente art. 170.2º LIVA (AN 15-1-16)
Asociaciones. Que la entidad preste servicios también a personas que no son miembros, art. 20 Uno 6º LIVA, no determina que la entidad no pueda aplicar la exención (TJUE 20-11-19)
Servicios a miembros. En aplicación del art. 20.1.6º LIVA y art. 132.1 f) Directiva 2006/12/CE, están exentos los servicios en agrupaciones de personas físicas con actividad exenta o no sujeta percibiendo sólo los costes y sin distorsionar el mercado, TJUE s. 20.11.13; pero el servicio de “limpieza” que podría estar exento aunque se prestara por empresa intermedia, es tan “genérico” que impide la exención. Y, además, la Inspección ha permitido deducir las cuotas soportadas aunque no estaban registradas (AN 30-6-17)
Servicios deportivos. No cabe excluir de la exención a una entidad público sin ánimo de lucro por distorsiones en la competencia si no se aplica igual a entidades no públicas (TJUE 13-7-17)
Servicios culturales. La expresión “determinadas prestaciones de servicios culturales”, art. 13.A.1.n) Sexta Directiva, no quiere decir que todas las prestaciones de servicios culturales estén exentas, y no tiene un efecto directo, sino que deja un margen a los Estados miembros (TJUE 15-2-17)
Servicios postales. En aplicación del art. 20 Uno 1º LIVA, hay exención y procede devolver el IVA soportado al operador designado para la prestación del SPU y también a otros operadores con autorización singular que prestan servicios de SPU no reservados al operador designado, TJUE ss. 23.04.09 y 21.04.15; la exención sólo no se aplica en los servicios condicionados en la negociación con clientes (TS 14-6-18)
Servicios postales. Están exentos los servicios de dos operadores privados para realizar notificaciones de documentos judiciales y administrativos en todo el territorio del Estado a un precio razonable y según la normativa interna (TJUE 16-10-19)
Seguros. Está exento el servicio consistente en que un operador independiente del revendedor del vehículo de ocasión cubra, a cambio de una cantidad a tanto alzado, las averías mecánicas que puedan afectar a determinadas piezas (TJUE 16-7-15)
Seguros. No están exentas las reparaciones aseguradas por contrato entre la compañía y la empresa. Sanción (AN 17-5-23, 31-5-23)
Seguros. Mediación. Exención para los servicios de captación de clientes a los agentes de seguros (AN 22-1-25)
Financieras. Inaplicable. La actividad de mandato retribuido por cobro de dividendos mediante comisión determina operaciones gravadas (TSJ Baleares 4-9-12)
Financieras. Mediación. Exención procedente en la mediación en la negociación de crédito concurriendo otros servicios como la estructuración del préstamo y la configuración jurídico-económico para conseguirlo (AN 15-2-12)
Financieras. Mediación. La exención por mediación del art. 20.1.18 LIVA requiere que exista un tercero que realice funciones de aproximación y puesta en contacto que va más allá del mero suministro de información y la recepción de solicitudes. Estaba exenta la inmobiliaria que mediaba entre sus clientes y la entidad bancaria que concedió el préstamo siendo retribuida por eso (TSJ Murcia 24-2-12)
Financieras. No están exentos los servicios de gestión fondos que agrupan activos de pensiones de jubilación (TJUE 7-3-13)
Financieras. Está exento el servicio de asesoramiento a sociedad de inversión de capitales (TJUE 7-3-13)
Financieras. No se incluyen en “otros valores” o “efectos comerciales” las operaciones de venta de una tarjeta de descuento (TJUE 12-6-14)
Financieras. El TS ya se ha pronunciado sobre la exención de las comisiones de efectos comerciales descontados y otros documentos descontados a otras entidades y por devolución de esos efectos, TS ss. 3.05.12 y 28.03.12; así como sobre el cálculo de la prorrata contra RD 505/1987 y CC del BE, nº 102 y 104, en la cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra, TS ss. 16.09.10, 22.09.11, 8.03.12, 12.06.13 y 28.03.12; y sobre las comisiones por devolución de efectos de propia titularidad, TS ss. 16.09.10, 22.09.11 y 28.03.12 (TS 30-1-14)
Servicios financieros. No están exentos los servicios financieros prestados por una asociación a sus miembros que ejerzan una actividad económica que no constituya actividad de interés general (TJUE 21-9-17)
Financieras. No está exenta la gestión de planes dentales en los que los pacientes entregan cantidades periódicas que la entidad destina mediante transferencias bancarias al pago de dentista, aseguradora y su servicio de gestión (TJUE 25-7-18)
Operaciones financieras. Mediación. Exención, art. 20 Uno 18º LIVA, porque el mediador que se presenta como agente autorizado por la entidad financiera, como consta en los mensajes telefónicos a los potenciales clientes, sin que sea relevante las referencias a los estándares de calidad de la entidad ni el control de esta forma de comercializar productos financieros (TS 21-11-19)
Financieras. Están exentos los préstamos con intereses de una sociedad holding a sus empresas participadas fuera de la UE (AN 20-9-23)
Terrenos rústicos. Escisión. En una escisión la transmisión de terrenos rústicos está sujeta, pero exenta; las de urbanos está gravada (AN 10-5-13)
Terrenos no edificables. Cuando el art. 20 LIVA se refiere a terrenos en curso de urbanización se refiere a obras y no a actuaciones jurídico-administrativas, TS ss. 19.04.03, 3.04.08, 2.04.12, 24.03.11. Improcedente recurso de unificación de doctrina porque la sentencia se adecuó expresamente a la doctrina señalada (TS 20-10-14)
Terrenos no edificables. Si el transmitente no dio comienzo material a la urbanización se aplica la exención (TS 6-11-14)
Terrenos. Improcedente. En la ampliación de capital con aportación de terrenos y respecto del art. 20 Uno 20º LIVA, hay sujeción sin exención porque se trataba de fincas edificables incluidas en una unidad de ejecución; el criterio contrario del TSJ C. Valenciana no vincula a la AN. Sanción (AN 30-4-19)
Terrenos. Improcedente. Como en TS ss. 19.07.03, 11.10.04, 8.11.04, 6.11.14, respecto de la expresión “en curso de urbanización”, en este caso, el terreno estaba incluido en un Plan Parcial en el que consta que se están realizando obras de urbanización y está en una Junta de Compensación, conociéndose el destino (AN 10-5-19)
Terrenos. En curso de urbanización. La conflictiva interpretación de “terrenos en curso de urbanización” exige obras materiales y convierte el terreno en apto para la edificación e inaplicable, TS 21.06.06 y 24.03.11, la exención del art. 20. Uno. 20º LIVA (AN 3-5-17)
Terrenos rústicos. Renuncia. En la adquisición de finca rústica que inmediatamente después se arrienda a quien ya la venía explotando, el presupuesto cae de lleno en la exención y sólo cabría renuncia si fuera un arrendamiento de industria, pero era de fincas y esa naturaleza contractual no se debate en casación (TS 6-6-17)
Terreno edificable. La entrega de un terreno cuando en él existe un edificio no se puede calificar como entrega de un terreno edificable cuando la operación sea económicamente independiente de otras con las que no forma una operación única, aunque la intención fuera la demolición para construir un nuevo edificio (TJUE 4-9-19)
Casa rural. El alquiler de casa rural calificada por la CA como establecimiento de alojamiento turístico, está exento, art. 20 Uno 23º LIVA en relación con art. 11 Dos 9º LIVA y 135.2.a) Directiva 2006/112/CE, porque sólo supone la limpieza y cambio de lencería antes de su ocupación por arrendatarios y hay que pagar si se piden durante el arrendamiento. No deducción (TS 23-11-20 y 25-11-20)
Arrendamiento de aprovechamiento cinegético. Improcedente. El arrendamiento del aprovechamiento cinegético de un terreno no está exento, art. 20 Uno 23º a) LIVA; TJUE, s. 16.5.05, el arredramiento de un coto no es un servicio agrario (TS 27-10-22). La exención para el arrendamiento de terrenos y viviendas, art. 20 Uno 23º LIVA, no es aplicable al arrendamiento del aprovechamiento cinegético (TS 15-11-22)
Arrendamiento de terrenos. Aprovechamiento cinegético. Improcedente. El arrendamiento de terrenos para el aprovechamiento cinegético no está exento porque no supone explotación agrícola (TS 14-5-24 y 23-5-24)
Segunda entrega de edificaciones. Se considera primera entrega de vivienda y no entrega de obra inacabada o en construcción porque se incorporó a la escritura el certificado de fin de obras, porque se pudo haber negado a recibirla, porque el Ayuntamiento informa que estaba terminado y por ser de poca entidad los trabajos pendientes (AN 22-6-17)
Rehabilitación. Antes del RDL 2/2008 para calificar la rehabilitación había que incluir el valor del suelo en el valor de adquisición (TS 30-1-14). Según TS s. 30.01.14, la exclusión del valor del suelo en el cálculo del coste fue una modificación aplicable desde la vigencia del RDL 2/2008, como se dice expresamente en su Exposición de Motivos (TS 9-10-14)
Edificaciones. Opción de compra. Si el contrato de arrendamiento financiero fue objeto de solución convencional en opción de compra anticipada, ese acto fue ajeno al contrato y a la transmisión de le aplica el régimen general, por lo que hubo exención por IVA y sujeción al ITP (TS 11-6-12)
Edificaciones. Opción de compra. Cuando, antes de que se estableciera un plazo de duración, se ejerció anticipadamente la opción de compra en el arrendamiento financiero de inmueble hubo sujeción al IVA (TS 14-12-12). No es segunda entrega el ejercicio anticipado de la opción de compra en arrendamiento financiero; en la renuncia el requisito de comunicación se entiende cumplido al haberse repercutido el IVA en la escritura (TSJ Cataluña 9-2-12)
Edificaciones. Disolución de comunidad. La adjudicación a los comuneros promotores no es primera transmisión porque ésta se produce cuando venden. Gravamen por IVA y no por ITP (TSJ Madrid 25-9-12)
Edificaciones. Procedente. Exención en la entrega de edificio parcialmente demolido, pero aún utilizado, para construir uno nuevo por transformación, continuando y terminando las obras el comprador (TJUE 12-7-12)
Entrega de edificación. Rehabilitación. Probadas las obras y el precio superior al 25% del valor del inmueble procede la exención (AN 31-10-13)
Exención. Segunda entrega. Improcedente. Cuentas en participación. En el contrato de cuentas en participación por el que un contratante construye y otro aporta capital con reparto del porcentaje convenido de las ganancias, que se paga con dinero y edificaciones, no hay segunda entrega (AN 23-10-24)
Arrendamiento. Viviendas. Si el sujeto pasivo es una persona jurídica que cede a sus empleados para sus necesidades privadas un inmueble por el que pudo deducir las cuotas soportadas, no reuniendo las características del arrendamiento, es contrario a la normativa comunitaria considerar que hay operación exenta (TJUE 29-3-12)
Viviendas. Arrendamiento. Fue un arrendamiento de vivienda el que hizo la sociedad que no se obligaba a prestar otros servicios, sin que se pueda calificar así la limpieza mensual. Fue adecuado no admitir ya en reposición la opción por la prorrata especial. Claridad de la norma. Sanción (AN 28-4-16)
Arrendamiento. Improcedente. El arrendamiento de turismo rural, contra lo que estima la Administración, no es una operación exenta porque no es sólo la puesta a disposición del inmueble, sino que supone servicios complementarios como lo demuestran las adquisiciones (TSJ Castilla y León 18-7-12)
Arrendamiento de viviendas. El alquiler de viviendas adquiridas por una sociedad es operación sujeta y exenta que impide la deducción del IVA soportado (AN 30-11-15)
Arrendamiento de viviendas. Improcedente. Aplicando el art. 20 Uno.23º LIVA, la Inspección aportó indicios del destino a vivienda -grasa en la cocina, pañales, productos de aseo- y no se acreditó ejercicio de actividad; la propietaria del edificio debía saber el destino que le daban los arrendatarios. Sanción (AN 10-1-19)
Iglesia católica. Exención en la adquisición de inmueble para residencia de la comunidad religiosa, sin que la comunicación tenga que ser anterior a la transacción (AN 6-11-13)
Expo 92. Improcedente aplicación del beneficio cuando se solicitó después del evento y desmontado el pabellón; el reconocimiento es un trámite esencial y no formal y no atenta contra la neutralidad del impuesto (AN 2-2-18)
Renuncia. Terrenos rústicos. Improcedente. Si el adquirente no es empresario no cabe renuncia a la exención en la transmisión de terreno rústico. El abono de costes administrativos no convierte en empresario y tampoco fue procedente la deducción previa al inicio de la actividad (AN 11-10-12)
Bienes rústicos. Renuncia. Improcedente. No cabe renunciar a la exención en la adquisición de terrenos rústicos y derechos de urbanización cuando no se acreditó la intención de urbanizarlos (AN 23-7-13)
Renuncia. Inmobiliarias. Improcedente. No procedía la renuncia a la exención porque el vendedor del inmueble no estaba dado de alta en el IAE, no presentaba declaraciones por el IVA ni cualquier otra fiscal, no tiene imputaciones de clientes o proveedores y no era arrendador porque sólo tenía la nuda propiedad siendo usufructuario su padre (TSJ Cataluña 19-7-12)
Renuncia. Improcedente. No procede renuncia a la exención si el adquirente no acreditó el derecho a la deducción íntegra del IVA soportado porque, TS s. 21.11.11, es más que un mero requisito formal (TS 9-4-14)
Renuncia. Improcedente. Fue improcedente la renuncia a la exención en la aportación de inmueble a una ampliación de capital porque la prorrata de la sociedad era del 94% y se exige derecho a deducir íntegramente (AN 6-2-14)
Renuncia. Improcedente. Los requisitos para la renuncia son: adquirente sujeto pasivo en el ejercicio de su actividad, con derecho a la deducción total del IVA soportado, que declare por escrito esas circunstancias al transmitente y que éste comunique fehacientemente a aquél la renuncia previa o simultánea a la entrega; pero en este caso se trataba de la vivienda del vendedor (TSJ Madrid 30-7-19)
Renuncia. Edificaciones. Si en la escritura de permuta consta que se ha repercutido y cobrado el IVA, no es esencial la renuncia expresa porque se ha manifestado la intención (TS 12-7-12)
Renuncia. Edificaciones. Se considera que se renunció a la exención porque en la escritura consta la repercusión (TS 13-11-12)
Renuncia. Edificaciones. Si se repercutió el IVA en la escritura hubo renuncia a la exención (TS 20-12-12)
Renuncia. Edificaciones. Aunque se repercutió en escritura no se admite la renuncia porque el escrito del adquirente se portó por primera vez en vía económico-administrativa (AN 24-10-12). Renuncia. Edificaciones. Según TS, s. 13.12.06, no se exige que la renuncia a la exención conste expresamente en la escritura, siendo suficiente que conste la repercusión del impuesto (TSJ Galicia 24-9-12)
Renuncia. Edificaciones. No procedió liquidar el ITP porque no es precisa la renuncia expresa en la escritura, siendo suficiente que conste que se ha repercutido el IVA (TSJ Madrid 25-9-12)
Renuncia. Inmobiliarias. Escrito del adquirente. Aunque la repercusión del IVA en la escritura acredita la renuncia a la exención, no se aplica y se debe tributar por ITP porque no consta en el expediente el escrito del adquirente sobre su derecho a deducir íntegramente (TSJ Baleares 24-7-12)
Entidades de carácter social. Renuncia. Imposibilidad de renuncia a la exención de una fundación que reúne los requisitos de entidad de carácter social (AN 22-3-13)
Entidad de carácter social. A efectos del art. 20 Tres LIVA, respecto de la fundación que vende billetes para entrar en el museo de la energía, para poder aplicar la exención hay que estar a los estatutos según el art. 33 de la Directiva 2006/112/CE y no procede la exención, TJUE ss. 5.10.16 y 21.03.02, porque las decisiones importantes no corresponden al director general de la fundación, sino al consejo ejecutivo (AN 24-2-21, dos)
Inmobiliarias. Renuncia. Procedente. Aunque faltara el escrito del adquirente, dado que se trata de un requisito a su favor para evitar repercusiones indebidas, se entiende producida la renuncia por la cláusula en la escritura en la que las partes aceptan la repercusión del IVA (TS 20-12-12)
Inmobiliaria. Renuncia.. Si en la escritura se estipula la repercusión hubo renuncia a la exención (TS 16-5-13)
Inmobiliarias. Renuncia. En la transmisión de inmuebles la renuncia a la exención no exige que conste esa palabra si queda clara la voluntad (AN 8-3-13)
Inmobiliarias. Renuncia. Improcedente. En la adjudicación de terreno del Ayuntamiento, si no estaba en curso de urbanización ni se desplegó actividad alguna, no cabe renuncia a la exención por su destino residencial aunque en la escritura se dice que es rústico (TS 10-4-13)
Inmobiliarias. Renuncia. Atendiendo al principio de neutralidad fue válida la renuncia aunque la declaración del adquirente de sus derecho a deducir fue en diligencia de rectificación notarial posterior (TS 15-1-15)
Inmobiliaria. Renuncia. Es suficiente, TS ss. 5.10.05, 14.03.06, 13.12.06, 24.01.07, 20.01.11, manifestar en la escritura que se renuncia aunque falta el escrito del adquirente (TS 30-5-16)
Inmobiliaria. Renuncia. El requisito del destino previsible para renunciar a la exención del IVA se introdujo por Ley 3/2006; en este caso se ha probado que el adquirente tenía derecho a deducir íntegramente el IVA soportado (TS 31-5-16)
Renuncia. Válida. Que luego no se aprobara el plan parcial no inválida la renuncia a la exención que consta en la escritura (AN 27-1-14)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. Para que se eximan las entregas intracomunitarias debe figurar el lugar de entrega en las cartas de portes. Sanción (TS 8-11-12)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No hay exención en las entregas intracomunitarias si no se acredita el transporte efectivo a otro Estado miembro aunque no se encargara del mismo. Procede liquidar como entrega interior (TS 10-12-12)
Entregas. Intracomunitarias. Improcedente. No está exenta la entrega intracomunitaria porque las facturas no demuestran la realidad del transporte, aunque no procede sanción porque el recibí del operador intracomunitario era prueba de expedición o transporte habiendo operado así anteriormente sin que la Administración regularizara (TS 12-12-12)
Entregas. Intracomunitarias. Improcedente.. No se aplica la exención sin acreditar el transporte y no es suficiente la baja en el registro de la DGT, pedir la devolución del IDMT, ni los CMR, ni las facturas sin recibí, ni su registro; es preciso, TS s. 28.01.10, la justificación de la intervención del adquirente o del transportista que acredite el desplazamiento físico, sin que quepa invocar TJCE s. 27.09.07 referida a móviles (AN 5-7-12). Sólo está exenta la entrega intracomunitaria si se acredita que lo entregado abandonó del territorio del Estado (AN 5-12-12)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No determinar el Estado miembro de destino en la entrega intracomunitaria no permite aplicar la exención aunque el adquirente comunique que recibió la mercancía (TS 23-1-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No está exenta la entrega intracomunitaria si no se aporta factura de transporte ni se identifica quien recibe en destino, fecha y lugar de entrega y prueba de salida de la mercancía (TS 18-9-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No está exenta la entrega intracomunitaria cuando no existe transporte directo al comprador final. En el expediente hay dos contratos de transporte vinculados a dos entregas de mercancías diferentes (AN 24-1-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. Se niega la exención de entrega intracomunitaria por no acreditar fehacientemente el transporte en los términos establecidos (AN 14-3-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No está exenta la entrega intracomunitaria porque no se acredita el transporte del vehículo, TJCE 27.09.07, sin que sea prueba suficiente la baja ni el modelo 568 de petición de devolución del Impuesto de Matriculación ni las facturas ni los registros ni las declaraciones presentadas (AN 30-9-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No procede la exención porque, según informe de las autoridades fiscales portuguesas, la adquirente no tiene instalaciones para depósito ni elementos de transporte ni personal ni documentos de transporte. El CMR da fe sólo de la recepción por el transportista. No sanción porque la infracción se derivaba del comportamiento del adquirente (AN 10-10-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No procede exención por entrega intracomunitaria porque los CMR no tienen el recibí del operador intracomunitario ni se identifican los vehículos recibidos respecto de los facturados ni consta quien recibe ni la fecha de entrega (AN 23-10-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. Para aplicar la exención es esencial la prueba del transporte, TJCE s. 27.09.07; el acuse de recibo del adquirente que transporta no es de la puesta a disposición, sino de la mercancía ya transportada; se exige declaración o certificado del receptor en el país de destino (AN 30-12-13)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No hay exención cuando el adquirente no está identificado a efectos del IVA (TJUE 9-10-14)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No procede la exención en la entrega intracomunitaria en la que ninguna carta de porte está firmada y habiendo probado la Inspección el transporte a otros Estados de la UE por cuenta de la adquirente, incluso alguno desde una campa en España. No se lesiona la neutralidad, sino que se regulariza, TS ss 28.01.10, 12.11.10, 7.03.11, 5.05.11, 23.03.12 y 12.12.12, el incumplimiento de requisitos (TS 28-3-14)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No procedía aplicar la exención cuando los CMR señalaban como destinatarios a sociedades domiciliadas en España y fue adecuado incluir en la base imponible el IE de Matriculación de Vehículos en cuanto que el destino no fue el arrendamiento, sino la entrega (AN 10-1-14)
Entregas intracomunitarias. Procedente. No es preciso que sea previa a la operación la identificación del adquirente y se actuó adecuadamente pidiendo los oportunos certificados a la Administración, según art. 13.3 RIVA (AN 24-10-12)
Entregas intracomunitarias. Procedente. Probado que los vehículos transmitidos se matricularon en Portugal se da la justificación que exige el art. 13 RIVA (AN 5-12-12)
Entregas intracomunitarias. Procedente. La pertenencia a una trama de fraude en exportaciones y entregas intracomunitarias no se probó: la actuación del sujeto pasivo habría sido la misma; hubo sobreseimiento en las actuaciones penales; la doctrina del TJUE no permite actuar sobre conjeturas (TS 5-5-14)
Entregas intracomunitarias. Para la exención de entregas intracomunitarias es preciso acreditar la salida efectiva de las mercancías. Hubo derecho a la deducción por el IVA autorrepercutido por las compras que fueron regularizadas como adquisiciones intracomunitarias invocando defectos formales porque no hacerlo iría contra la neutralidad (TS 24-6-15)
Entregas. Intracomunitarias. Según TJCE s. 27.09.07 y TS ss 7.03.11 y 12.12.12, la regulación de esta exención debe estar presidida por los principios de proporcionalidad, buena fe y confianza legítima; si se aportó los CMR´s y los recibís no cabe denegar porque debía conocer que el destino no era Portugal porque no se prueba que debiera conocer eso y, además, intentó comprobarlo (AN 10-4-15)
Entregas. Intracomunitarias. Aunque están acreditadas las entregas de elevadas cantidades por la venta de vehículos y constan las facturas pagadas, TS ss. 28.01.10, 12.11.10, 7.03.11, 5.05.11, 23.03.12, 12.12.12, no está acreditado el transporte hasta el destino sino sólo gasta el puerto de Santander. Sanción por negligencia (AN 22-12-15)
Entregas intracomunitarias. Exención cuando el empresario que realiza la entrega intracomunitaria prueba que se cumplen los requisitos materiales para la exención y que no existe fraude, aunque no haya obtenido un NIF/IVA en un Estado miembro distinto del de origen ni esté inscrito en el registro VIES (TJUE 9-2-17)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. No está exenta la entrega intracomunitaria porque no se prueba la entrega efectiva en otro Estado miembro (TS 14-4-16)
Entregas intracomunitarias. Improcedente. Las autoridades fiscales portuguesas niegan que haya habido transporte hasta la empresa en Portugal; fue un caso de “conduit trader”, se compra en España y se vende en España. Sanción con agravante de ocultación, art. 184.2 LGT por haber declarado hechos inexistentes (AN 15-6-17)
Transferencia intracomunitaria. No cabe denegar la exención de una transferencia intracomunitaria porque el sujeto pasivo no ha comunicado el NIF a efectos del IVA asignado por el Estado de destino cuando no hay indicio serio de fraude y el bien ha sido trasferido cumpliendo los requisitos (TJUE 20-10-16)
Exportación. En art. 21 LIVA se establece la diferente exigencia documental según sea exportación directa, por el que entrega, o indirecta, por el adquirente. No procede exención porque, TJUE s. 29.02.17, no actuó como un comerciante diligente comprobando que los bienes no llegaban a Canarias (AN 13-2-18)
Exenciones. Operaciones asimiladas a exportaciones. Régimen de viajeros. Aplicando el art. 147.7 de la Directiva 2006/112/CE y el art. 21 LIVA para acreditar la residencia habitual a efectos del art. 21.2ºA) LIVA no basta con la aportación del pasaporte, art. 9.1.2º.B b) RD 1624/1992, RIVA si en él no consta la residencia habitual o el domicilio del receptor en las entregas de bienes, siendo preciso, en este caso, además, se debe aportar otro medio de prueba para acreditar la residencia habitual del viajero (TS 19-12-22)
Improcedentes. Exportaciones. Discutible realidad de operaciones con otros países. Sanción (AN 17-5-23)
Exportaciones. Transportes internacionales. La expresión “buques afectados a la navegación en alta mar”, que consta en el art. 148, a) y c) Directiva 2006/112/CE, no se aplica a la entrega de estructuras flotantes, como las plataformas de perforación marina autoelevables como son las que se utilizan de manera principal en posición inmóvil para explotar yacimientos de hidrocarburos en el mar (TJUE 20-6-19)
Trayectos internacionales. Como dice V0406/18, procede la exención, art. 22 Trece LIVA, cuando se emite un billete por un vuelo iniciado en territorio del IVA español y que, con varias conexiones, concluye fuera (AN 12-3-21)
Operaciones asimiladas a exportación. Si la sociedad francesa expidió la factura y el albarán de entrega, ordenó el transporte, presentó el DUA en la aduana española y era la propietaria de los bienes cuando salieron con destino fuera de la UE, está exenta la primera entrega de la empresa española a la francesa (TS 8-4-13)
Aeronaves. El requisito de la exención de ceder en arrendamiento la explotación de la aeronave a una empresa de navegación, no se cumple cuando se pacta que la explotación la hará la arrendadora que no es empresa de navegación (AN 21-12-15)
Régimen de viajeros. Improcedente. Si no se indagó la residencia del adquirente viajero fuera del territorio UE no se aplica la exención. Eran multirreincidentes (AN 9-10-24)
Buques. Actividad. Si no se prueba la afectación a la actividad del buque no procede la exención (AN 6-3-25)
Exportación. Procedente. Un defecto formal o procedimental cumplidos los requisitos de fondo, no impide la exención (TS 31-10-25)
2.4 Localización
Entregas. Tarjetas telefónicas. Se excluye del recurso los trimestres que no alcanzan la cuantía exigida. Tributa la venta a sociedad andorrana que vende tarjetas de uso en el ámbito del IVA español; art. 70.2 LIVA es excepción amparada por art. 9.3.b) Sexta Directiva (TS 6-4-16)
Entregas. Transformación. Una entrega se localiza donde se produce la transformación previa de los bienes por un tercero en el Estado del adquirente (TJUE 2-10-14)
Publicidad. El servicio de publicidad se localiza en el ámbito del IVA español porque el anunciante es la filial española destinataria directa de los servicios, sin que conste que actuara como intermediaria de otra entidad en Irlanda a la que facturó (TS 15-11-12)
Publicidad. Los servicios no eran de publicidad porque eran alquilar o adquirir medios o instrumentos y mantener en condiciones para distribuir que es marketing, sin que exista prueba de refacturación (AN 31-10-12)
Promoción publicitaria. Los servicios de promoción publicitaria, TJCE c. 73/92, no están sujetos según el art. 70 LIVA si la sede del destinatario está en la UE (AN 26-3-13)
Publicidad. La “prestación de publicidad” se incluye en los servicios de promoción que tienen por finalidad informar sobre la existencia y cualidad de los productos. No sujeción: destinatario no establecido. Devolución (AN 18-6-14)
Publicidad. No existe la cosa juzgada que se invoca y tampoco es aplicable el principio de igualdad al ser distintas las operaciones. En este caso, aunque se interprete de forma amplia el concepto “below the line”, en la organización de eventos, según TJUE s. 27.10.11, al limitarse la empresa a realizar por subcontratación la ejecución de un programa preestablecido y sólo gestiones propias de un tour operador, se aplica el art. 70.1.3º LIVA y el art. 23.1 RIVA (AN 8-10-14)
Servicios. Si por Internet y a través de una compañía en Suiza se reserva y paga el vehículo que se recoge en España contratando con una empresa local las peculiaridades del alquiler, la compañía suiza es mera intermediaria en la gestión de la reserva y pago del alquiler y está sujeta la operación de la empresa local (AN 20-3-12)
Servicios. Era establecida y no tenía derecho a la devolución de no establecidos una sociedad italiana de construcción, venta, instalación y puesta en marcha de plantas de tratamiento de residuos, porque la ejecución, atendiendo a la última factura que no era de rectificación, sino de terminación de obra, duró más de doce meses (AN 19-2-15)
Servicios. En la cesión de derechos de emisión de gases de efecto invernadero se está a donde tenga su sede de actividad el destinatario (TJUE 8-12-16)
Servicios. Devolución procedente porque, art. 69.1 y 119 LIVA, fue improcedente la repercusión del IVA de una empresa peninsular por los servicios de reparación en Melilla de un semirremolque marítimo de una entidad con sede en dicha ciudad (AN 24-11-16)
Servicios. Grupo. Tributación de los servicios facturados por una sociedad principal establecida en un país tercero a una sucursal que forma parte de un grupo a efectos del IVA en un Estado miembro (TJUE 17-9-14)
Localización. Servicios. Los servicios prestados en territorio del IVA español mediante establecimientos del mismo grupo tributan según art. 84 Uno. 1º y Dos (AN 12-3-21)
Time-sharing. Si la entidad adquiere apartamentos, desgaja del dominio el derecho de uso que se divide en semanas atribuyendo a cada una un certificado que faculta para ocupar, se crea un club de time-sharing por dos fundadores siendo socios ordinarios los que adquieren derechos de ocupación, transfiriendo los títulos a una sociedad en la isla de Man y los fundadores transmiten las acciones a un fideicomiso independiente, se considera que la propietaria de inmuebles sitos en España da su consentimiento a la cesión de uso sin contraprestación lo que es un autoconsumo de servicios, siendo la base imponible, art. 79 LIVA, el importe de la amortización (TSJ Madrid 20-9-12, dos)
Establecimiento. Concepto de establecimiento permanente cuando presta servicios en un Estado teniendo la entidad su sede en otro (TJUE 16-10-14)
Establecimiento. Aunque la sede esté en Suiza, la actividad está en España porque los clientes se dirigen a la oficina aquí que redirecciona a Rumanía y allí se reciben productos, se elaboran y se envía a España y Portugal (AN 18-1-18)
Establecimiento. La empresa que presta servicios no puede deducir la existencia de un establecimiento permanente por el mero hecho de la existencia de una filial en un Estado miembro de una matriz domiciliada en un tercer Estado; ni está obligada a investigar las relaciones entre la matriz y la filial (TJUE 7-5-20)
Establecimiento permanente. Una filial no es un establecimiento, TS s. 23.03.18; un establecimiento es un lugar fijo con vinculación al territorio de forma suficientemente permanente y con una estructura de medios técnicos y humanos para hacer de forma autónoma las operaciones; en general no debe ser una filial que tiene personalidad jurídica, salvo que esté controlada en su integridad por la matriz de la que sólo es auxiliar (TS 11-11-20)
Localización del hecho imponible. En la venta de cuatro caballos se aprecia exención o no sujeción en dos y gravamen en los otros dos (AN 5-3-25)
2.5 Devengo
Ejecución de obra. Si no se pacta la entrega por unidades, la ejecución de obra con aportación de materiales se devenga cuando se entrega, o en anticipos (AN 16-7-12). Puesto que la obra se recibe después de su terminación, el devengo se produce al pagar, 120 días desde la factura, y antes no cabía deducir por la receptora de las facturas (AN 23-11-12)
Devengo. Ejecuciones de obra. No se opone al devengo que aún faltara por pagar una parte importante del precio cuando la compradora había pagado antes de la obra, el proyecto de obra y el proyecto para el PERI. No sanción (AN 18-2-16)
Certificaciones. En la ejecución de obra cuyo objeto es esencialmente la prestación de servicios por subcontratista, con mínima aportación de materiales, no cabe hablar de certificaciones del contratista principal a la Administración, sino de facturas por servicios con devengo cuando se prestan y no al pago (TSJ Murcia 26-1-12)
Pago a cuenta. Aunque no era exigible el IVA al existir una condición suspensiva en el derecho de superficie, si se devengó por los pagos a cuenta anticipados (TS 11-12-12)
Anticipos. Se devengó el IVA por el importe recibido que no encuentra justificación razonable ni es normal en el mercado inmobiliario someter a la condición suspensiva de que se lleve a cabo la promoción pagando casi el 100% de la contraprestación. Sanción por culpa evidente (AN 18-11-16)
Anticipo. La promotora cooperativa concertó un préstamo con una entidad financiera y en el mismo, como una forma de pago de una parte del precio así concertado, se subrogaron los compradores: unos antes de la escritura de adjudicación y otra al tiempo de la adquisición; la Administración no considera anticipo al faltar el consentimiento del acreedor; diferencia de tipo impositivo (AN 27-4-22)
Permuta. Hubo permuta con precio anticipado en la transmisión de edificación futura a cambio de cuotas de participación en la Junta de Compensación (TS 5-3-13)
Exigibilidad. El IVA consignado en factura es adeudado con independencia de que exista o no realmente una operación sujeta (TJUE 31-1-13)
Certificaciones. Si se emitió una certificación de obra y se produjo luego una obra de modificación con aplazamiento del pago convenido hubo una primera entrega y se devengó el impuesto (AN 23-4-13)
Plan parcial. En la venta de terrenos resultantes de un plan parcial pendiente de aprobación definitiva y a entregar cuando esté urbanizado, no hay devengo antes de la iniciación del proceso, como lo aceptó la AEAT respecto del primer pago; por otra parte, si se entendiera de otro modo habría exención renunciable (TS 28-10-15)
Condición resolutoria explícita. La condición resolutoria explícita no implica inexistencia ni impide efectos hasta que se produce. No hubo error en la liquidación anterior a ella. Producida se debió utilizar el art. 80 LIVA (AN 11-2-15)
Precio aplazado. En la transmisión de inmueble con precio aplazado conservando el vendedor la posesión, el devengo del IVA se produce con la escritura, TJUE s. 8.02.90, TS s. 29.11.13, porque así se transmite el poder de disposición y, de hecho, se vendió antes del pago total (AN 10-12-15)
Ejecuciones parciales de obra. En la ejecución parcial de obra que entrega el subcontratista al contratista principal, arts. 75. Uno.1 y 98.1 LIVA, el devengo se produce al emitir la factura el subcontratista (TS 18-12-17, 19-12-18)
Entregas. La “puesta a disposición”, TJCE s. 8.02.90 y TS s. 7.11.17, no tiene que coincidir con las previsiones civiles; en este caso, aunque formalmente no se produjo la puesta a disposición hasta después de la escritura, incluso con un acuerdo posterior aplazándola, la compradora la tenía desde el contrato privado en que se le autorizaba a tramitar la licencia de obras y la integró en una Junta de Compensación (AN 10-5-19)
Servicios. Se devengó el IVA por los servicios jurídicos realizados y facturados aunque aún no se hubiera cobrado porque falta la autorización de los gastos por el juzgado de la quiebra, porque el servicio se ha prestado (AN 7-10-19)
Documento privado. Anticipo. Si la finca se vendió en documento privado elevado a escritura el año siguiente, el devengo se produce con la puesta a disposición, TJCE s. 8.02.90 y TS s. 29.11.13, que consiste en transmitir facultades que permiten actuar frente a terceros como propietario o como dueño aunque no exista entrega física; en este caso no se ha probado según art. 1462 Cc; tampoco emitir un pagaré es un pago anticipado en efectivo, porque es un documento de crédito, una promesa (AN 24-1-17)
Transmisión de inmuebles. En asunto igual al AN s. 30.01.17; según TS s. 29.11.13, aunque el vendedor retuvo la posesión la compradora pudo vender a un tercero haciéndose cargo del precio aplazado, que no modifica el precio, y sin que afecte tampoco la reserva de dominio que no es condición suspensiva (AN 10-4-18)
Administradores concursales. El devengo del impuesto en las retribuciones de administradores concursales se produce al finalizar cada fase del procedimiento concursal: la TS, sala 1ª, ss. 8.06.16 y 8.03.17, se refiere al vencimiento escalonado del crédito por honorarios y el RD 1860/2004, respecto del arancel de administradores concursales, admite diferenciar cada fase (TS 14-11-22 y 16-11-22)
Administradores concursales. Como TS s. 14.11.21, el devengo del IVA por los servicios de los administradores concursales se produce al terminar cada fase del proceso concursal porque así se regula a efectos del libro de honorarios; no hay motivo para situarlo en un pago único al final del servicio (TS 19-12-22)
Cláusula “reserva de la posesión”. En el IVA entrega no equivale a transmisión de la propiedad. Devengo al tiempo de la escritura (AN 11-7-24)
2.6 Base. Imponible
a) Cartones de bingo. La base imponible en la venta de cartones de bingo no comprende la parte de precio destinada apremios (TJUE 19-7-12)
Contraprestación en especie. En el intercambio de productos petrolíferos se aplica el art. 79 LIS. En la regularización por diferencias la Inspección debió regularizar tanto el IVA devengado como el soportado sin que proceda liquidar intereses de demora (AN 30-10-12)
Subvenciones. No se integran en la base imponible las subvenciones del FEOGA a la producción de forrajes desecados (TS 1-10-12)
Subvenciones. Las subvenciones a los concesionarios de refrescos para compensar el menor precio a determinados clientes están directamente vinculadas al precio y forma parte de la base imponible (TS 29-1-13)
Subvenciones. Por ser subvención vinculada al precio integra la base imponible la compensación por reducción de tarifas a las autopistas (AN 4-4-14). La subvención a la entidad para remodelar un puerto fue de capital y no contraprestación por lo que fue adecuado corregir la devolución pedida (AN 18-9-14)
Subvenciones. No vinculadas al precio. No forman parte de la base imponible las subvenciones no vinculadas al precio de las cosas (TS 16-2-16)
Subvenciones. Vinculadas al precio. Son subvenciones vinculadas al precio si determinan que sea menor para determinados clientes, TJCE s. 27.11.01, aunque se disfrace como “por gastos de marketing” (AN 11-11-16)
Subvención vinculada al precio. El Ayuntamiento abona cantidades a empresa concesionaria de transporte público cuando lo recibido de los usuarios no cubre el coste: es una contraprestación, art. 78 Uno LIVA que se considera subvención directamente vinculada al precio, TJUE ss. 29.10.15, 13.06.02, 22.11.01, a semejanza a TJUE s. 16.05.11, con pagos públicos a residencia de ancianos; no se aplica el art. 78 Dos 3º LIVA porque su modificación por la Ley 9/2017 fue posterior a los hechos ocurridos en 2011. No va contra TS s. 16.05.11, referida a pagos a empresa de recogida de residuos sólidos porque los destinatarios finales no pagaban una tarifa o precio que se podría reducir por los pagos del Ayuntamiento (AN 3-12-18)
Subvenciones. Como en TS s. 17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS 22-6-20)
Subvenciones. Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios, ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en la base imponible (TS 15-10-20)
Subvenciones. Sujetas. Las subvenciones de los Ayuntamientos a las entidades operadoras del servicio de transporte público integran la base imponible porque forman parte de la contraprestación efectiva del servicio y no es, TC s. 6.02.92 y TS ss. 12.11.09, 22.10.10, 27.10.10, 15.10.20, una subvención-dotación (AN 7-7-21)
Subvenciones. No sujetas. No forma parte de la base imponible la subvención no relacionada con la actividad, en este caso, de transporte, TS s. 31.01.11 y TJUE ss. 22.11.01, 27.03.14, 29.10.15; pero las compensaciones tarifarias para mantener precios inferiores al precio de equilibrio sí están vinculadas a los precios; la AN cambia su criterio, s. 31.01.11, anterior (AN 25.10.21)
Subvenciones. No sujetas. En aplicación del art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS 30-1-23)
Subvenciones. No sujetas. La subvención del Ayuntamiento socio a la sociedad de transporte urbano en tranvía mediante concesión de servicio público en gestión indirecta no está sujeta porque no produce distorsión del mercado (AN 22-2-23)
Subvenciones. No sujetas. No integran la base imponible las subvenciones para financiar la gestión directa de servicios públicos, transporte por tranvía, sin distorsionar la competencia (AN 19-4-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de agua (AN 19-4-23)
Subvenciones. No sujetas. Las subvenciones a entidades de gestión del servicio público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN 4-5-23)
Subvenciones. No sujetas. Las transferencias de financiación, de explotación o de capital no son contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN 20-9-23). La transferencia presupuestaria de la entidad local a la empresa municipal de aguas no es subvención directamente vinculada al precio (AN 7-12-23)
Subvención-dotación. No sujeta. La subvención de un ente público para financiar la gestión del servicio público de transporte interurbano cubriendo el coste de explotación no forma parte de la base imponible sujeta porque no es contraprestación (TS 27-3-24, dos)
Subvenciones dotación. No sujeta. Según art. 78.Dos 3º LIVA, no se incluyen en la base imponible las subvenciones destinadas a financiar las actividades de interés general con destinatario no identificables, como es un teatro (AN 10-7-24)
Subvenciones. Dotación. No sujeta. Las cantidades abonadas por un Área Metropolitana a una empresa pública de transporte público para financiar su actividad no es importe sujeto al IVA incluíble en la base imponible (AN 10-7-24)
Subvenciones. No sujeta. Las transferencias corrientes a una entidad pública con actividad de transporte ferroviario para financiar sus gastos no son importes sujetos al IVA incluíbles en la base imponible (AN 10-7-24)
Subvenciones. No sujeta. Las subvenciones-dotación para cubrir déficit de entides públicas no se integran en la base imponible del IVA (TS 2-10-24)
Subvenciones. No sujeta. Las subvenciones a entidades públicas y privadas concesionarios de servicios públicos no forman parte de la base imponible (AN 9-10-24)
Subvenciones. No sujeta. A efectos del artículo 78 LIVA no forman parte de la base imponible las subvenciones para financiar gastos de servicios públicos, como TS s. 27.03.24; no se trata de una retroactividad, sino de una aclaración de la ley (TS 22-11-24)
Subvenciones. No sujeta. La subvención mediante dotación presupuestaria no es contraprestación (AN 6-11-24)
Subvenciones. No sujeta. No está sujeta la transferencia corriente por el Ayuntamiento para el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros en el ámbito municipal. Allanamiento del AdeE (AN 6-11-24)
Subvenciones. No sujeta. No integran la base imponible las aportaciones públicas para financiar servicios públicos (AN 6-11-24)
Subvenciones dotación. No sujeta. La aportación a una empresa pública de coordinación del transporte no son contraprestación de un servicio, sino dotación para financiar (AN 3-2-25)
Subvecniones. No sujeta. No está sujeta y no se considera base imponible la subvención recibida mediante dotaicón presupuestaria para financiar el déficit en la gestión del servicio municipal de transporte interurbano de viajeros (TS 7-7-25)
Subvenciones. No sujeta. Las subvenciones por dotación presupuestarios para cubrir el déficit de explotación de empresa pública de transporte no está sujeta (AN 1-10-25)
Subvenciones. No sujeta.La sentencia recoge el allanamiento de la Administraicón en el recurso porque TJUE ss. 8.05.25 respecto de la Directiva del IVA (art. 73) declara no suejas las dotaciones de entidad local a empresa de transporte público de viajero para para cubrir las pérdidas que se pudieran producir (AN 19-11-25)
Franqueo. Fue correcto que la empresa de divulgación y propaganda no repercutiera el IVA porque el servicio postal lo prestó Correos (AN 27-11-12)
Permuta. En la permuta de terreno afecto al programa de reparcelación sólo se incluye en la base imponible el coste de las obras de urbanización pagadas al urbanizador pudiendo deducir las cuotas soportadas (AN 23-4-13)
Permuta. En la permuta de terreno por construcción futura los devengos son simultáneos y la base imponible, TS ss. 18.03.09 y 29.04.09, es el valor de los derechos convenidos en la fecha del contrato o valorables en esa fecha (AN 14-2-14, dos)
Permuta. Si se permute un edificio por otro después de la realización de obras en él, éstas forman parte de la contraprestación por adquirir el bien de inversión que se recibe y se puede deducir el IVA soportado por las obras (TS 10-6-15)
Indemnización. Si el comprador no tiene obligación de indemnizar al vendedor, lo pagado es mayor precio (AN 12-7-12). Si por resolución de contrato se indemniza por la rescisión y por las actuaciones dentro de la acción urbanizadora, esta parte es contraprestación sujeta (AN 20-9-12)
Suplidos. Se incluyen en la base las cantidades percibidas por la comunidad de propietarios en concepto de gastos de constitución y preamortización de préstamo y, desde luego, cuando se trata de los primeros pagos en los que los comuneros no eran los deudores, sino la comunidad que no podía actuar así por mandato de ellos (AN 12-7-12)
Incluida en el precio. Si no se pacta separadamente el IVA se entiende incluido en el precio (TJUE 7-11-13)
Autoconsumo. Si un Estado miembro aplica a operaciones vinculadas con precio notoriamente inferior al de mercado, no ha de aplicar una regla distinta a la prestación para autoconsumo o para uso personal para necesidades privadas (AN 3-10-12)
Descuentos. Las operaciones de colocación y distribución son servicios prestados por los clientes, si no son autónomos e individualizables los importes podían ser descuentos o bonificaciones; no probado que haya sido así, los descuentos deben reducir la BI de las ventas si se convinieron de forma previa o simultánea a las ventas (AN 23-5-13)
Impagos. No se opone al Derecho comunitario la norma nacional que no contempla la reducción en caso de impago (TJUE 15-5-14)
Tasas. Forma parte de la base imponible el importe de las tasas que una concesionaria de red de distribución de gas abona a los municipios por la utilización del dominio público y que repercute a la sociedad comercializadora que a su vez lo repercute a los consumidores (TJUE 11-6-15) Concurso. Antes de la modificación del art. 114.2.º LIVA por la Ley 7/2012, la inspección pudo comprobar y liquidar por períodos anteriores al concurso, pero debió identificar la parte correspondiente al crédito concursal. En este caso, la Administración infringió los arts. 55 y 58 Ley 22/2003 Concursal. Reducir el IVA soportado a deducir no es compensar créditos, sino, TS s. 18.02.13, determinar la base imponible: art. 80.3 LIVA (TS 2-3-15)
Derecho de superficie. Según art. 80.6 LIVA si no se conoce el valor de la edificación al tiempo de la reversión se debe fijar una base provisional; se pudo pedir la tasación pericial contra la tasación de la Administración (AN 10-3-15)
Presunción. Si no están en el almacén las mercancías que se suministraron ni existe registro en contabilidad de documentos relativos a ellas, se puede presumir su venta determinando la BI en función de datos fácticos (TJUE 5-10-16)
Provisional. Cuando no se puede conocer la contraprestación definitiva se puede determinar provisionalmente: no se hizo bien cuando sólo se cuantificó el importe en dinero y no la tercera parte de lo obtenido por la venta que estaba igualmente pactado (AN 5-5-16)
Servicio de ininterruptibilidad en el suministro de electricidad. Aunque, según OM 12.01.95, en las facturas al gran consumidor aparecía como “descuento”, no minora la BI del IVA, art. 78 Tres.2 LIVA, porque es la retribución de un servicio prestado por el adquirente distinto al de adquisición de la energía (TS 10-7-18)
Sin repercusión separada. Según TS s. 27.09.17 y TJUE s. 7.11.13, si se comprueba la existencia de operaciones no declaradas ni registradas, en la regularización no procede calcular la BI considerando que no se repercutió el IVA si así se convino entre partes y no es posible al vendedor recuperar del adquirente el IVA; armadores y cooperativa; procede la regularización, pero no el aumento de base (TS 19-2-18, dos, 21-2-18, 26-2-18)
Sin repercusión separada. En las ventas ocultas no facturadas descubiertas por la Inspección, se entiende el IVA incluido en el precio, TJUE 7.11.13, si no se puede recuperar por repercusión. Interés casacional (TS 15-3-18)
Sin repercusión separada. Aplicando el art. 78 Uno LIVA, y TJUE s. 7.11.13, en operaciones ocultas no facturadas sin mención del IVA y sin posibilidad de recuperación, como debe incidir en el consumidor final, TJUE auto 9.12.11, y no debe incidir sobre el vendedor, TJUE s. 3.07.97, se anula la liquidación de la Administración que debe eliminar lo que sería cuota (TS 17-4-18, 27-4-18)
IVA implícito. Según reiteradísima doctrina iniciada en TS s. 27.09.17, en la regularización de entregas no declaradas en las que en el precio no se hacía mención del IVA, interpretando TJUE s. 7.11.13, se debe entender incluido si: i) las partes establecen el precio sin mención del IVA; ii) si el vendedor es sujeto pasivo del IVA en operación gravada; iii) que se carezca de posibilidad de recuperarlo del adquirente, con imposibilidad de regularización de terceros por el art. 89 tres 2ª LIVA, según la redacción vigente al tiempo de los hechos; efectos también en el IS, porque TS s. 12.03.18 el precio no puede ser distinto para el IVA y el IS; doctrina que prevalece a pesar de la discrepancia con TS, sala segunda, s. 30.06.20 (TS 17-12-20)
En especie. En la prestación de servicios recibiendo la contraprestación en especie -un terreno-, no existiendo vinculación, la Administración debe estar al valor acordado por las partes, D. 2006/112/Ce, del Consejo, y no al valor de mercado según una transmisión posterior (TS 23-4-19)
Suplidos. Tipo. Servicios a aseguradoras. Es un contrato único de prestación múltiple el que se presta a las aseguradoras en la gestión y ejecución de indemnización por siniestros (AN 23-10-24)
Vinculación. Costes de amortización. Para determinar el valor de los coste que integran la BI la periodificación del coste de amortización de un bien de inversión se está a las reglas y períodos contenidos en el art. 107 LIVA para regularizar la deducción en los bienes de inversión (TS 4-11-24)
Prestaciones complejas. Tributación como operación única, sujeta y gravada, la del renting que incluye un seguro (AN 2-4-25)
b) Modificación. Concurso. El acreedor puede comunicar a la AEAT la modificación de la base imponible una vez concluido el plazo para la comunicación de los créditos de la administración concursal. Las facturas rectificativas de los proveedores-acreedores se deben emitir dentro del plazo del mes a contar desde la publicación del acuerdo de declaración del concurso (AN 21-3-13)
Modificación. Plazo. Concurso. El plazo para modificar la base imponible por concurso del deudor no es un plazo concursal, sino tributario aunque el plazo se señale por referencia a la ley concursal: para emitir las facturas rectificar hay un mes desde la publicación del auto de declaración de concurso (AN 12-9-13)
Modificación. Concurso. Contra el criterio de la Administración no cabe considerar que, atendiendo al art. 80.3 LIVA y al art. 23 Ley concursal, el plazo de 1 mes es “eminentemente concursal” porque es un plazo tributario señalado por referencia al indicado en otra ley (AN 10-1-14)
Modificación. Concurso. Si una sociedad en concurso recibió facturas rectificativas de sus proveedores que reducían la cantidad a compensar en períodos posteriores a la declaración de concurso, art. 114.2.2º LIVA antes de la Ley 7/2012, la liquidación provisional compensó indebidamente créditos convirtiendo de facto un crédito concursal en otro contra la masa, con infracción del art. 58 Ley Concursal y de la DA 8ª LGT (TS 11-5-15)
Modificación. Concurso. Si una sociedad en concurso recibió facturas rectificativas de sus proveedores que reducían la cantidad a compensar en períodos posteriores a la declaración de concurso, art. 114.2.2º LIVA antes de la Ley 7/2012, la liquidación provisional compensó indebidamente créditos convirtiendo de facto un crédito concursal en otro contra la masa, con infracción del art. 58 Ley Concursal y de la DA 8ª LGT (TS 11-5-15)
Modificación. Concurso. Si no se pagaron las cuotas repercutidas y se declaró en concurso después del devengo: modificación de la base imponible, art. 80.3 LIVA y rectificación de la repercusión, art. 89 LIVA; fue improcedente la compensación efectuada por la Administración porque, TS s. 18.02.13, no es compensación, sino rectificación; art. 58 Ley 22/2003: si la liquidación por facturas rectificativas recibidas afecta a períodos liquidatorios distintos de aquél en que el sujeto pasivo ejerció su derecho a la deducción de sus cuotas, se lesiona dicho precepto y el principio concursal “per conditio creditum” (AN 18-1-18)
Modificación. Es contrario a la Sexta Directiva la norma que condiciona la certeza del impago que permite reducir la base imponible al resultado de un procedimiento concursal (TJUE 23-11-17)
Modificación. Limitaciones. No se opone al Derecho UE la norma que sólo permite reducir la base imponible en caso de impago cuando antes se haya comunicado al adquirente sujeto al IVA la intención de anular una parte o todo el IVA a efectos de rectificar la deducción que el adquirente hubiera podido practicar (TJUE 6-12-18)
Modificación. Improcedente. Improcedente modificación de la BI mediante factura rectificativa por cambio del precio que consta en escritura, por una condición resolutoria pactada en documento privado que no tiene efectos frente a terceros, la Hacienda (AN 6-3-18)
Modificación de la BI. En situación de concurso procede modificar la base imponible, siendo posible la regularización por la Administración cuando se hayan pagado las facturas y las cuotas repercutidas mediante la entrega de pagaré, aunque se haya constituido una garantía real, si ésta no es en favor del acreedor originario, puesto que el destinatario de la operación es el obligado tributario: el pago mediante pagarés endosados no es pago efectivo a efectos del art. 80 Tres LIVA (TS 2-4-19)
Modificación. Concurso. No cabe oponer, art. 21.1 Ley 22/2003, Concursal, haber superado el plazo de un mes, contado desde la publicación en el BOE del auto declarando el concurso hasta la fecha de emisión de las facturas rectificativas, porque fue un “concurso exprés” declarado por insuficiencia de masa y ordenando la liquidación sin llamar a los acreedores; no existe el riesgo de que el patrimonio señalado en el auto cambiara después; y TS ss. 25.03.09, 10.05.10, 28.01.11, 26.01.12, recuerda que el principio de neutralidad prevalece sobre defectos formales (AN 16-10-20)
Modificación. Improcedente. Se comunicó la modificación de la base imponible por insolvencia del cliente, pero se hizo por medios no electrónicos y se liquidó sin admitir la deducción, aunque TSJ Madrid 11.01.18 lo permite, porque art. 80.7 LIVA exige cumplir los requisitos reglamentarios, art. 24.2 RIVA; una cosa es un defecto formal que se concreta en un hecho o en un acto, TJUE ss. 30.04.20, 11.06.20, 17.10.14, y otra cosa es una comunicación que afecta a la gestión del impuesto, Regto. UE 904/2010, de 7.10.10, del Consejo (AN 30-11-20)
Modificación. Créditos incobrables. Para modificar la BI del IVA por créditos incobrables es válida cualquier clase de comunicación por conducto notarial, cualquiera que sea la modalidad del acta notarial extendida al efecto y sin que sea necesaria una fórmula especial; el rigor formal es contrario a la neutralidad (TS 2-6-22)
Modificación. Concurso. Que no exista un reconocimiento concursal no determina que el crédito no exista (AN 16-5-24)
Modificación. Impago del precio convenido. Procedente modificación cuando se paga la cuota repercutida, pero no el precio (TS 15-10-24)
Modificación. Procedente. Cuantía de la factura. La sola referencia a la cuantía de la factura no es motivo bastante para negar la modificación de la base imponible por impago (AN 22-1-25, tres)
Modificación. Incobrables. Requisitos. El incumplimiento del plazo impide la modificación de la base imponible (AN 17-9-25)
Modificación. Incumplir cualquiera de los requisitos exigidos por la ley determina que no sea aplicable la modificación de la base imponible (AN 1-10-25)
Cese de actividad. Se opone al art. 74 D. 2006/112 la norma nacional que establece que, en caso de cese, la base imponible es el valor normal de mercado de los bienes existentes, salvo que corresponda en la práctica al valor residual de los mismos y que se tenga en cuenta la evolución del valor entre la fecha de adquisición y la de cese (TJUE 8-5-13)
c) Comprobación. LGT/1963. Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos)
Comprobación. LGT/1963. No cabe comprobar, TS ss. 30.09.14, 22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y anteriores a 2003 porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21)
Comprobación. LGT 1963. No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar hechos producidos antes de 2003; pero en este caso son posteriores (AN 1-04-21)
Comprobación. LGT/1963. No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar un fondo de comercio surgido de una fusión en un período prescrito (AN 1-4-21)
Comprobación. LGT/1963. Según TS s. 30.04.19, no cabe comprobar para regularizar hechos anteriores a la vigencia de la LGT/2003 (AN 30-4-21). No cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16, 19.05.16 y 20.05.16, períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003 (AN 19-7-21)
Comprobación. LGT/1963. Se anula los acuerdos de fraude de ley y la liquidación del IS de 2008 a 2013 porque los negocios jurídicos son anteriores a la vigencia de la LGT/1963 (AN 20-9-21)
2.7 Sujeto pasivo
a) Sujeto pasivo. Una persona física que es sujeto pasivo del IVA por ser agente judicial independiente se debe considerar “sujeto pasivo” respecto de cualquier otra actividad ejercida de modo ocasional (TJUE 13-6-13)
Administradores concursales. No es la sociedad, sino el administrador concursal, persona física, así designado por el juez del concurso, debe declarar los rendimientos obtenidos por esa actividad concursal como ingresos sujetos al IVA, con deducción, en su caso, de gastos y costes de la actividad profesional, porque la sociedad no ha sido designada administrador; no hacerlo así es simulación tributaria con las consecuencias fiscales correspondientes (TS 7-10-21, 8-10-21, 14-10-21, 25-10-21)
Administradores concursales.. Designada por el juez del concurso una persona física como administrador concursal, él debe declarar los rendimientos por esa actividad, con ingresos sujetos al IVA y deducción de gastos y costes por su actividad profesional, y no la sociedad no desganada como administrador concursal, como lo permite el art. 62.1 RDLeg 1/2020. No hacerlo así, TS s. 7.10.21, es simulación tributaria (TS 16-12-21)
Entes públicos. Los entes públicos integrados en el presupuesto municipal no se pueden considerar sujetos pasivos al no ajustarse al criterio de independencia (TJUE 29-9-15)
Inversión. Inversión de sujeto pasivo porque el fabricante de objetos preciosos adquirió oro no de la ley que figuraba en facturaba sino de 999 milésimas (TS 13-6-12)
Inversión. Intereses. En inversión de sujeto pasivo no cabe liquidar intereses de demora en la regularización al coincidir IVA devengado y deducible (AN 22-11-12)
Inversión. En la venta de inmueble por deudor judicial en proceso concursal hay inversión del sujeto pasivo (TJUE 13-6-13)
Inversión. Sanción. No había establecimiento en Canarias, TJUE s. 16.10.14: se devengó el IVA en el cobro de anticipos por servicios. Sanción, art. 170. Dos.4º LIVA, sin que haya duda razonable sobre la tributación procedente por inversión de sujeto pasivo (AN 14-1-16)
Inversión. Concurso. La venta en subasta estaba vinculada al concurso y no fue un procedimiento de ejecución de garantía real al margen de que el titular estuviera inmerso o no en un concurso, sino que fue la ejecución hipotecaria del activo del concursado y se llevó a cabo por el juez competente para tramitar el concurso, art. 8.3º Ley 22/2002. Inversión del sujeto pasivo (AN 11-6-20)
b) Responsables. Hasta la Ley 4/2008 había contradicción entre la norma española y el CAC en la responsabilidad de los agentes o comisionistas de aduanas que actúan en nombre y por cuenta del adquirente, y se aplicaba el CAC (TS 12-9-13)
Responsable solidario. Aplicando los arts. 42.3 y 108.2 LGT, no se dan los requisitos para inducir que la entidad sabía o debía saber que no se ingresaría el IVA; la reforma de la Ley 7/2012 estableciendo la inversión del sujeto pasivo para evitar el fraude no es aplicable al tiempo de los hechos (AN 31-5-18)
2.8 Repercusión
Improcedente. No procede repercusión por aplicación de norma española que el TJCE declaró contraria al derecho de la UE porque es una “violación suficientemente caracterizada” (TS 2-10-12) Improcedente. Aunque por causa de una regularización se podía rectificar la repercusión no efectuada en su día, art. 89.3.2º LIVA, no se estima el recurso porque antes de la modificación se pagaron cantidades a cuenta que, art. 80.5.3º LIVA, se presume que incluían el IVA (TS 29-10-12). Improcedente. En expropiación forzosa no procedía repercutir porque los terrenos se destinan a superficies viales, tanto si eran rústicos como urbanizados o en curso de urbanización (TSJ Valencia 12-9-12)
Excesiva. Concurso. Si en un acta de conformidad se acordó la devolución del IVA por exceso de repercusión soportada y se condicionó a garantía la devolución porque la sociedad estaba declarada en concurso culpable y había otra compañía como cómplice, invocando art. 80.2 Ley 37/1992, se actuó improcedentemente porque eso conlleva una indebida compensación de créditos y la elusión de la disciplina contable por el crédito contra la masa que tenía la Administración frente a la deudora (TS 25-5-15)
Contratación administrativa. Aunque se indique “IVA incluido”, el impuesto no forma parte de la contraprestación a percibir por el contratista (TSJ Madrid 26-9-12)
Pericia judicial. En los pliegos de condiciones ha de constar que se entiende que las ofertas comprenden precio e IVA y éste se debe abonar al perito en juicio penal en cuanto que no se pagó por las partes al no existir condena en costas (TSJ Madrid 26-9-12)
Plazo. En la transmisión de viviendas por el INVIFAS sin emitir factura por considerar la operación exenta al año caducó el derecho a repercutir sin que la posterior consulta y contestación de la DGT considerando no exenta la operación suponga ampliación del plazo; la protocolización de la escritura de compraventa no sustituye la obligación de autoliquidar (TSJ Castilla y León 20-1-12, dos)
Plazo. Si el INVIFAS transmitió viviendas sin repercutir el IVA por entender que había exención, transcurrido el plazo para repercutir éste no se alarga por la consulta y contestación de la DGT sobre la exención, no cabe rectificar porque, además, no se hizo factura en su día y la protocolización de la escritura no sustituye la obligación de facturar (TSJ Castilla y León 30-1-12)
Plazo. Se produjo la caducidad del derecho a repercutir cuando no lo había hecho el INVIFAS al considerar exenta la transmisión, sin que se amplíe el plazo de 1 año por la consulta ante la DGT ni se pueda entender que la protocolización de la escritura sustituye a la factura (TSJ Castilla y León 2-3-12, 9-3-12)
Plazo. Si el INVIFAS vendió y se tributó por ITP y, a la vista de la doctrina de la DGT, emitió factura con IVA, se estima la reclamación del repercutido porque, TS s. 18.03.09, no cabe repercutir después de un año (TSJ Castilla y León 28-9-12)
Plazo. Caducidad. El derecho a repercutir caduca al año contado desde la fecha del devengo el impuesto (AN 22-1-25). Caduca el derecho a repercutir y no hay obligación de soportar la repercusión (AN 2-4-25)
Repercusión. Extemporánea. Al conocer el socio, profesional, la inspección a la sociedad, varios años después, repercutió el IVA por sus servicios; según TS s. 5.12.11 no cabe obligar al repercutido a soportar una repercusión extemporánea; esa repercusión no se puede calificar de rectificación (AN 20-7-17)
Repercusión. La regla especial del art. 88 LIVA no se aplica en todos los contratos con las Administraciones públicas; En la venta al IMAS no había exención, no se repercutió en escritura y no fue segunda factura rectificativa la emitida después (AN 16-2-18)
Repercusión. En este caso, el convenio no es asimilable a la licitación, el IVA no está incluido en el importe “licitado” y es procedente la repercusión, TS s. 31.01.02, porque se trata de una permuta a la que no es aplicable el art. 5 RDLeg 2/2000, TR Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al no ser “obras, servicios y suministros” (AN 8-5-19)
Modificación. Facturas. Aplicando arts. 88 y 19 LIVA y art. 24 RIVA, se exige “enviar”, con el significado del diccionario RAE, una factura rectificativa, luego no se admite que al tiempo de rectificarse las facturas el sujeto pasivo no estaba obligado a emitirlas porque el RD 1624/1992 sólo fue aclaratorio; no se trata de un requisito formal, sino esencial -art.97 LIVA, art. 13 y 15 RIVA y TJUE s. 26.01.12; la exigencia de tener el acuse de recibo de la factura rectificativa, cuando es difícil, puede ser sustituida por otra forma para cerciorarse; tampoco se debe aplicar la norma desproporcionadamente para evitar enriquecimiento injusto de la Hacienda; pero no en este caso porque en el concurso figura como acreedor del deudor y la Administración es acreedora del deudor en las cuotas que se hubiera podido deducir (AN 15-2-21)
Modificación. Se actuó bien según art. 89.5 b) LIVA: “las facturas rectificativas fueron debidamente repercutidas a los usuarios dentro de los cuatro años y se hizo constar la rectificación de autoliquidación dentro del año; la actuación de la Administración fue deficiente: una empleada de la AEAT se negó a recibir una caja con las 249 facturas rectificativas, pero se debió dar plazo para subsanar lo formal, aún así consta en el documento sellado de la denegación de la devolución, se denegó la rectificación de cuotas, no se dio validez a la rectificación de la autoliquidación porque se había pedido la devolución de ingresos indebidos y no se presentó el cambio de opción y el TEA no admitió la rectificación de errores porque consideró que no había errores (AN 12-4-21)
Modificación. Plazo. Se expropió la finca y se facturó sin IVA por exención del art. 20 Uno 20º LIVA; la inspección regularizó porque el destino era edificación cultural y no jardines ni viales; el Ayuntamiento consideró improcedente la repercusión posterior por extemporánea, art. 88.4 LIVA, pero procede porque, art. 89 Uno LIVA, se trata de una modificación de repercusión (AN 11-6-21)
Repercusión. Rectificación. En la permuta inmobiliaria con un Ayuntamiento procede la rectificación de la repercusión no practicada (AN 1-10-25)
Rectificación. Prescripción. Contrato con pagos a cuenta. En contrato con facturas mensuales y liquidación anual, la prescripción se cuenta desde la liquidación (TS 19-11-25)
Rectificación. Si por modificación posterior del precio se modifica la base imponible en el plazo de 4 años tanto si es al alza como si es a la baja, no antes ni simultáneamente a la rectificación de la factura: si fue al alza procede el ingreso en la liquidación del período de rectificación; si a la baja se puede optar entre devolución de ingresos indebidos o regularizar en 1 año. Son dos plazos y el de 4 años se aplica en todo caso; no hay un plazo de 4 años para modificar al alza y otro especial, art. 89.5, tercer párrafo, LIVA, de 1 año para a la baja (TS 5-2-18)
Rectificación. Igual a AN s. 20.07.17, no cabe repercutir después del plazo legal; en este caso se facturó después del plazo del art. 88 LIVA (AN 10-5-18)
Rectificación. No cabe condicionar la obligación de expedir factura rectificativa al previo reintegro de la cuota repercutida en exceso, porque no lo exige el art. 89 LIVA ni el principio de neutralidad; Según TS s. 5.02.18, la LIVA contempla la situación del deudor concursado, pero no justifica que no se emita factura rectificativa hasta que se reintegre la cuota repercutida en exceso porque el concurso fue posterior y no incide en el art. 89.5.b) LIVA (AN 17-5-18)
Rectificación. Deducciones. Vehículos. En aplicación del art. 95.3 LIVA según TJUE ss. 11.07.91 y 15.09.16 y TS s. 25.04.14, no cabe deducir más del 50% si no se prueba el uso exclusivo en la actividad, lo que no es una prueba diabólica negativa imposible ni difícil (TS 5-2-18)
Rectificación. Para rectificar la repercusión lo procedente no es el art. 114 LIVA de rectificación de deducciones, sino el art. 120 LGT de rectificación de autoliquidaciones. La neutralidad impositiva no permite afectar a la seguridad jurídica aplicando un precepto improcedente (AN 30-6-17)
Rectificación. A efectos del art. 89.2 LIVA la escritura pública de compraventa no equivale a la factura (TS 10-10-13). El plazo para la rectificación de la repercusión queda suspendido hasta que se resuelva la controversia que la justificaría (AN 11-10-13)
Rectificación de facturas. El concurso del destinatario es causa de rectificación de las facturas, art. 89 LIVA, pero no después de 1 mes desde el día siguiente al BOE en que se anuncia la declaración de concurso, Ley 22/2003, art. 21; si se producen las circunstancias del art. 80.3 LIVA se debe enviar copia a la administración concursal y, según TS s. 26.01.12, los requisitos formales son esenciales; pero por el principio de neutralidad del IVA, comunicado a la concursada la rectificación de facturas procede la deducción (AN 25-5-16)
Rectificación de facturas. La devolución previa de las cuotas no es presupuesto de la eficacia de la factura rectificativa, porque en el art. 89.5 LIVA lo que se condiciona al año no es la emisión, sino la regularización en la declaración, precisamente contado desde que se debió rectificar -en 4 años-, según TS ss. 21.02.12, 29.03.12, 10.10.13; no devolver no condiciona la rectificación -arts. 80 y 89.1 LIVA- ni permite presumir mala fe (AN 22-9-16)
Rectificación. La remodelación de un colegio, una residencia de religiosas y una iglesia tributa al tipo general y fue procedente la rectificación de la repercusión (AN 7-12-23)
Rectificación de repercusión. Improcedente. Facturas simplificadas. Cuando en facturas simplificadas se aplica un tipo reducido en vez del general procedente no cabe como rectificación exigir el incremento de la cuota (TS 18-3-24)
2.9 Tipo
2.9.1. Reducido. Producto sanitarios.España incumplió el derecho de la UE al aplicar el tipo reducido a sustancias, productos y aparatos sanitarios (TJUE 17-1-13)
Reducido. Vehículos. Invalidez. Si antes de la compra no se obtiene el reconocimiento de invalidez, no procede aplicar el 4% en la entrega de vehículo (TSJ Castilla y León 18-7-12)
Reducido. Explotaciones agrícolas. Al ser los destinatarios finales de los servicios los propietarios de las explotaciones agrícolas, aunque el coste lo soportara la Junta autonómica, se aplica el tipo reducido (TSJ Galicia 6-11-13)
Reducido. Libros. El tipo reducido a los libros se aplica sólo a los impresos y no a los almacenados en soportes distintos del papel que tributan al tipo general (TJUE 11-9-14)
Reducido. Viviendas VPO. Si las viviendas se calificación como VPP, se entregaron por el promotor y se cumplieron los requisitos de superficie y pecio, el tipo aplicable es el 4% (AN 13-11-15)
Reducido. Improcedente. Libros electrónicos Es contrario a las normas comunitarias aplicar el tipo reducido al suministro de libros electrónicos (TJUE 5-3-15)
Reducido. Libros digitales. No se aplica un tipo reducido al suministro de libros digitales por vía electrónica, pero sí a la entrega de tales libros en otro soporte (TJUE 7-3-17)
Reducido. Vivienda. A pesar de la neutralidad, hay varios tipos; los reducidos presentan un carácter de excepcionalidad. Para aplicarlos a la vivienda, según criterios de art. 12 LGT y 3.1 Cc, se exige: que sea vivienda terminada; que se trata de entrega y no de servicio; para habitación o morada; atendiendo no sólo a características objetivas sino al destino legal posible. La venta de apartamentos turísticos tributa al tipo general: la licencia de primera ocupación señala “uso s. terciario, hospedaje, para alojamiento turístico ocasional” (TS 25-4-16)
Reducido. Vivienda. Se aplica el tipo general: la masía no tenía cédula de habitabilidad; por otra parte, vivienda, TS s. 25.04.16, es la apta para ser domicilio del sujeto pasivo; y no lo es un apartamento turístico ni, como en este caso, la utilizada en un centro ecuestre de alto rendimiento. Sanción porque la aplicación del tipo reducido es excepcional y exige una especial diligencia que aquí no se dio (AN 16-2-17)
Reducido. Planta desaladora. El contrato complejo de construcción de planta desaladora para la posterior explotación con distribución para el consumo, debe tener un tratamiento tributario unitario aplicando el tipo reducido del 10% (TS 19-12-14)
Reducido. Improcedente. El tipo reducido del IVA al material desechable para análisis clínicos, destinado en exclusiva a su utilización in vitro (AN 3-12-25)
Superreducido. Pan. El principio de neutralidad también garantiza la libre competencia: pan común con añadidos tributa al tipo superreducido (TS 15-10-24)
Fotografía. Para que las fotografías puedan beneficiarse del tipo para obras de arte se exige que hayan sido tomadas por el autor, reveladas e imprimidas bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de 30 ejemplares en total, con exclusión de cualquier otro criterio, en particular, la valoración de su carácter artístico por la Administración nacional competente (TJUE 5-9-19)
2.9.2 General. Subcontratación. Hubo subcontratación y tributa al 16% cuando no demostró, según Ley 31/1985, de Riesgos Laborales, la identidad de los trabajadores (TSJ Murcia 21-9-12)
General. Atendiendo a la normativa de la Comunidad Autónoma que no exigía cédula de habitabilidad, pero sí licencia de apertura y funcionamiento, procede aplicar el tipo general a la entrega de apartamentos turísticos (AN 3-6-14)
General. En la concesión de obra pública se prestaba servicio a la Administración que lo prestaba sanitario a los pacientes, además de otras explotaciones, hay un contrato único y el tipo aplicable es el general (AN 13-11-15, dos)
General. Concentradores de oxígeno. No se opone a la Directiva la aplicación de un tipo normal a la entrega o alquiler de concentradores de oxígeno y la aplicación de un tipo reducido a la entrega de botellas de oxígeno (TJUE 9-3-17)
General. Edificación. Estaba sujeta la venta de una edificación construida por una SL sobre suelo de su propiedad y no eran aplicables las exenciones del art. 20. Uno. 24º ni 25º LIVA; se aplica, TS s. 25.04.16, el tipo general porque “apto para vivienda” exige disponer de los servicios esenciales. No sanción (AN 4-5-17)
General. Servicios. Concesión. Hospitales. En la cesión de un edificio hospitalario cedido a la Administración para alojamiento de pacientes y mantenimiento, no hay entrega, el beneficiario no es la Administración, sino los pacientes y tributa a tipo general; aunque la DGT dijo que se aplicaba el 7% -cc. 1.12.08 y 28.09.09- y que por la cesión del inmueble se tributaba a tipo general y por el alojamiento a tipo reducido -cc 7.05.10 y 4.10.11- hay un solo servicio (TS 1-6-17)
General. Hospitales. El objeto no son las prestaciones de alojamiento y manutención de los pacientes, sino la construcción de un hospital y se aplica el tipo general (AN 30-6-17)
General. Hospitales. La AEAT no estaba obligada a seguir el criterio de la CV de 2011, cuando la liquidación fue en 2010 y tampoco en la consideración de ingresos indebidos porque el criterio de 2008 cambió en 2010 y en 211; según TS s. 1.06.17, en la concesión de hospitales la destinataria es la Administración la actividad es única y se aplica el 16% también a los servicios de alojamiento y mantenimiento (AN 14-12-17)
Prestación principal En la prestación única con dos contenidos diferenciados, entrada al estadio y al museo, que tributarían a distinto tipo, se aplica sólo el tipo correspondiente a la prestación principal (TJUE 18-1-18)
Medioambiente. Establecidas en el art. 14 Directiva 2003/96/CEE, las exenciones obligatorias para los Estado, en un impuesto sobre hidrocarburos, para establecer tipos de gravamen sobre el gas natural consumido por una cogeneradora en la producción de calor y electricidad, hay que justificar la protección del medio ambiente (TJUE 7-3-18)
General. En la concesión de obra pública para captación y tratamiento y distribución de agua se aplica el tipo general (AN 8-3-23)
General. Material desechable para análisis clínicos. No se aplica el tipo reducido al material desechable para análisis clínicos (TS 13-11-24)
General. Obras aseguradas. No se aplica el tipo del 10% a las obras de renovación o reparación de vivienda cuando se contratan al contratista por una compañía aseguradora en contrato entre ellos (TS 21-3-25)
General. Tributa al tipo general la entrega de dispositivos CPAP generadores de presión para mascarillas (AN 21-5-25)
General. Productos sanitarios. El tipo reducido del 10% sólo se aplicaba a los productos que objetivamente considerados sólo se pudieran utilizar para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades (AN 12-11-25, dos)
3. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS
Sujeción. Hubo adquisición intracomunitaria en el contrato de instalación de una línea de montaje de vehículos industriales si no está prevista la instalación física (TS 1-10-12)
Sujeción. Canarias. En la adquisición intracomunitaria de un buque, la inscripción en el Registro especial de las Islas Canarias supone la nacionalidad española del buque, pero no que tenga su sede en Canarias ni que se introdujo en ese territorio, por lo que fue procedente la exigencia del IVA (AN 8-2-12)
Venta en cadena. En la venta en cadena en que intervienen varios sujetos pasivos, cuando el astillero alemán que rellena los impresos entrega el yate a la sociedad comercializadora alemana que vende a otra alemana que contrata el transporte con destino a la sociedad española que lo entrega al adquirente final, hay dos entregas interiores gravadas en Alemania y una entrega intracomunitaria a la sociedad española y se aplica la TJUE s. 6.04.05 (TS 4-3-13)
Operaciones triangulares. En operaciones triangulares, cuando el adquirente está identificado a efectos del IVA en varios Estados, sólo el número con el que haya efectuado la adquisición intracomunitaria debe tenerse en cuenta para ver si se cumple el requisito de expedición o transporte directamente de un Estado miembro distinto al de identificación con destino a persona para la que se efectúa la subsiguiente entrega (TJUE 19-4-18)
4. IMPORTACIONES
a) Exenciones. Pesca. El cultivo de mejillones en bateas se puede considerar pesca a efectos del régimen especial, pero no para la exención del art. 22.3 LIVA, por lo que no está exento el suministro de carburante a las embarcaciones inscritas en la lista cuarta, para el transporte de mejillones desde las bateas hasta el puerto y otras labores complementarias al cultivo del mejillón (AN 21-2-12)
Exenciones. Improcedente. Si por sentencia se declara la improcedencia del régimen de perfeccionamiento activo no está exenta la importación (AN 13-3-13)
Exención. Importación temporal. No era razonable gravar la importación temporal de obras de arte del Museo de NY al Guggenheim de Bilbao cuando la definitiva estaría exenta, art. 54 LIVA y existía una autorización de depósito aduanero. El art. 140.3 CAC admite prórroga en circunstancias excepcionales (TS 25-5-13)
Exención. Importación con posterior entrega intracomunitaria. La exención a la importación, art. 138.1 Directiva del IVA no se pierde por entrega a un adquirente con NIF distinto al designado (TJUE 20-6-18)
Exenciones. Importaciones. No cabe negar el derecho a la exención a la importación porque el destinatario de la transferencia intracomunitaria consecutiva a la importación cometiera un fraude en una operación posterior no vinculada a dicha transferencia sin que, además, ningún dato permita considerar que el importador sabía o debía haber sabido que esa operación estaba implicada en un fraude cometido por el destinatario (TJUE 14-2-19)
Exenciones. Importación temporal. Improcedente Embarcaciones particulares. Transcurridos más de 18 meses ya no se considera importación tmporal con exención total del IVA (AN 23-4-25)
b) Importaciones. A destrucción total o pérdida irremediable de una mercancía en régimen de transito comunitario externo sólo produce devengo del IVA si se puede asimilar a a la salida del régimen, pero no es así cuando se produce una fuga en un vagón cisterna (TJUE 18-5-17)
Operaciones asimiladas. La incorporación de maquinaria y mercancías almacenadas a sus buques en construcción ni es incumplimiento de las condiciones del depósito distinto del aduanero ni abandono irregular del régimen autorizado (TS 15-10-12, 2-11-12, 28-11-12)
Operaciones asimiladas. Que quien iba a ser arrendataria introdujera en el ámbito del IVA el buque adquirido en Canarias no la hace sujeto pasivo que lo era la empresa que lo adquirió (TS 22-10-12)
Asimiladas. Hubo salida de depósito fiscal porque la tienda y el almacén estaban unidas al resto de instalaciones y con el mismo acceso y la autorización no se refería a ellos (TS 22-11-13)
c) Base imponible. En el abandono del régimen distinto al aduanero, para calcular el precio medio de los productos finales obtenidos en las refinerías fue correcto atender al precio medio ponderado (TS 28-9-12)
Base imponible. Inclusión en la BI de importación los royalties, se rectifica las TS ss. 23.06.11, 30.05.12 y 4.10.12 y se vuelve a la doctrina TS s. 3.11.10 (TS 2-4-14)
Base imponible. Importación. Obras de arte. No es el valor de las obras de arte importadas el valor de los materiales con el argumento de que antes de la venta y la firma del artista no hay otro valor (AN 7-12-22)
d) Responsable. Solidario. Vulnera la D. 77/388/CEE la normativa nacional que establece que, con independencia de que el titular de un depósito distinto del aduanero actúe de buena fe o sin reproche de negligencia, debe responder solidariamente del pago del IVA adeudado por una entrega de mercancías a título oneroso a partir de dicho depósito por el sujeto pasivo propietario de las mismas (TJUE 21-12-11)
Responsable. Importación. En una importación a libre práctica con entrega extracomunitaria inmediata a tercero que no es declarada por el tercero, a efectos del IVA la responsabilidad del importador depende de que se pruebe, TJUE s. 20.06.18, o no, TJUE s. 6.09.12 y 9.10.14, que ha actuado de buena fe (TJUE 25-10-18)
e) Devengo. Importación. El incumplimiento de la normativa aduanera no determina por sí mismo la entrada en el territorio si se puede demostrar que el incumplimiento se produjo en el Estado por donde se introdujeron en territorio de la UE y no en el Estado de destino en el que se produjo la entrada y consumo de los bienes (TJUE 10-6-19)
f) Regularización. No se liquidan intereses en la regularización de operaciones asimiladas a importaciones porque el retraso en la declaración es el mismo que el retraso en la deducción (TS 20-12-12)
g) Recargo ejecutivo. Aplicando el régimen opcional del artículo 167 Dos LIVA, art. 74 RIVA y la DA 8ª RIVA, TS s. 30.06.22, coincide la declaración-liquidación con las cuotas liquidadas por la importación (AN 21-11-22)
Recargo de apremio. Anulado. La omisión o falta de inclusión en la declaración-liquidación del IVA de una cuota devengada por importación, tras el levantamiento aduanero, puede determinar el inicio del procedimiento ejecutivo al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero la exigencia del recargo de apremio exige otras circunstancias (TS 13-12-22)
g) Infracciones. No presentar en plazo el modelo 380, operaciones asimiladas a importaciones, no supone perjuicio económico por lo que no cabe aplicar el art. 191.1 LGT, sino el 198.2 LGT (TS 3-7-12)
5. DEDUCCIONES
5.1 Improcedente. IVA indebido. No cabe deducir un IVA que no hubo que soportar y que por ese motivo debe devolver la Administración (TS 10-12-12)
Improcedentes. Operaciones no sujetas. No procede devolver el IVA repercutido en adquisición de inmueble no sujeta porque no se acredita el ingreso del que repercutió (TS 12-12-12). No deducción porque hay autoconsumo no sujeto en la entrega de puntos y regalos a los clientes (AN 19-9-12)
Improcedente. No se admite la deducción porque el tráfico de tarjetas telefónicas no era actividad de la empresa que no se dedicaba a operaciones sujetas (AN 28-9-12)
Improcedente. Repercusión de IVA indebido. Si las naves transmitidas no estaban afectas a una actividad procedía tributar por ITP y no cabe deducción del IVA por el adquirente (AN 23-7-13)
Improcedente. Recogida de residuos. No procede deducción en el servicio de recogida de residuos y limpieza viaria mediante concesión al no existir sujeción porque los preceptores del servicio pagan una contraprestación tributaria. El Ayuntamiento no puede deducir aunque se adquirió soportando IVA porque no se destinó a una operación gravada (AN 26-6-13)
Improcedente. Vivienda. Si se adquirió una vivienda mediante permuta en cuanto que su destino como venta o arrendamiento estaría exento no cabe deducción salvo que el inmueble se destine a una operación gravada (AN 17-5-13)
Improcedentes. Operación no sujeta. Si una fundación edifica un colegio que luego cede en precario a una asociación, existe un servicio, pero no hay autoconsumo porque no es operación ajena a la actividad, por lo que no cabe deducir el IVA soportado por la construcción. No procede casación para unificación de doctrina al faltar la triple identidad (TS 12-9-14)
Improcedente. Actividad no sujeta. La tenencia de valores no es actividad empresarial y no cabe deducir el IVA soportado (AN 9-3-15)
Improcedente. De otro Estado. Teniendo establecimiento en otro Estado miembro, art. 92 LIVA, debió deducir allí. Sanción (AN 9-3-15)
Improcedente. Sociedad transparente. Una sociedad transparente sin actividad no tiene derecho a la deducción del IVA soportado (TS 7-10-15)
Improcedente. Ayuntamientos. Si el Ayuntamiento presta el servicio de recogida de residuos directamente contratando con una empresa privada de servicios, cobrando la tasa a los usuarios y pagando a la empresa, por el art. 7.8 LIVA no puede deducir el IVA soportado (TS 20-10-15)
Improcedente. Sin repercusión. Si no se acredita la repercusión no procede la deducción (AN 15-4-15)
Improcedentes. Según TS s. 29.11.13 y TJCE s. 8.02.90, la puesta a disposición se produce cuando el adquirente puede actuar frete a terceros como propietario o dueño, con independencia de que la cosa se haya entregado o no, pero en este caso no hubo traditio ficta, art. 1462 Cc, al no formalizar escritura; tampoco se ha probado los servicios de intermediación en ventas. No es prueba de realidad ni la factura ni la salida de fondos (AN 10-3-16)
Improcedentes. Operación inexistente. Se entregaron fincas a cambio de recibir viviendas y locales que se venderían, pero ni siquiera se construyeron y, pagada la primera cantidad facturada, se ejecutaron los avales por el resto, no cabe deducir el IVA soportado en operaciones, que estarían exentas de haberse producido, porque no hubo operación sujeta. Sanción porque hubo deslealtad y las normas son claras (AN 23-10-17)
Improcedente. Operaciones irreales. No se admite la deducción del IVA porque no se consideran probados los servicios de intermediación en la venta de un inmueble de otras siete empresas además de la contratada al efecto, con pagos en dinero o mediante cheques al portador, sin actividad ni empleados, con iguales administradores y sin contrato (AN 14-2-17). No se probó la realidad de los servicios y es razonable pensar que no se pudieron prestar sin personal ni inmovilizado (AN 21-6-17)
Ausencia de actividad. La persona física es el socio de una sociedad en Luxemburgo que lo es en una sociedad sueca que participa en la recurrente, cuyo objeto es el arrendamiento de puestos de amarre sin organización y con un solo cliente: no existía actividad empresarial, no procede deducción del IVA soportado (AN 10-3-17)
Operaciones no sujetas. En la recogida de residuos sólidos y mantenimiento de playas por empresa privada, según TS s. 20.10.15 unif. doc., el Ayuntamiento no tiene derecho a deducir porque adquiere servicio para operación no sujeta, art. 7.8º LIVA (AN 5-7-17)
Deducciones. Plazo. Es contrario a las normas de la UE negar la deducción de cuotas soportadas por haber transcurrido el plazo señalado a contar desde la expedición de las facturas, cuando como consecuencia de una liquidación complementaria hubo que esperar a tener los documentos rectificativos (TJUE 12-4-18)
Improcedentes. Sin actividad. Si la sociedad adquirió un terreno rústico con un edificio y está arrendado al administrador y a personas vinculadas, aunque la falta de costes y de rentabilidad no equivalen a irrealidad, no hay actividad que permita la deducción (AN 1-2-18)
Sin actividad. Se trataba de sociedades creadas para poder deducir que ni compraban lo que decían entregar en Portugal ni los adquirentes tenían actividad ni los transportistas viajaron (AN 15-1-19)
Improcedentes. Trama. La trama consistía en adquisiciones intracomunitarias de móviles y equipos y, sin que conste la recepción, se transmitían mediante entregas comunitarias, deduciendo el IVA. Se debió conocer que era una práctica ajena a la habitual del comercio. No deducción y sanción porque hubo voluntad, porque no hay interpretación alternativa razonable y porque no cabe presumir buena fe (AN 22-2-18)
Improcedente. Trama. No hubo indefensión porque presentó alegaciones aunque fuera tardías; la prescripción penal no afecta a la tributaria que quedó paralizada mientras; en las adquisiciones intracomunitarias de alcohol no está probada la entrega y, TS 14.01.13, debía conocer o podía, TJUE ss. 6.07.06, 11.05.06, 21.10.15, conocer que se trataba de una trama para defraudar (AN 7-3-18)
Improcedentes. Regalos. Aplicando el art. 96 LIVA, no es deducible el impuesto soportado en adquisición plasmas y electrodomésticos para regalo a los adquirentes aunque se trate de apartamentos de lujo; facturas unas no son justificativas y en otras no se indican los trabajos, Sanción (AN 25-6-18)
Improcedente. Operación no sujeta. El proyecto, finalmente no realizado, de cesión de acciones de una subfilial para emplear lo obtenido en pagar deudas con el banco nuevo propietario de la entidad no permite deducir el IVA soportado en la preparación de la operación no porque no se realizó, sino porque no era actividad de la entidad (TJUE 8-11-18)
Improcedentes. Relación con la actividad. Como en TS s. 1.12.16, los servicios de asesoría para operaciones financieras y para una OPA no estaban directamente relacionados, TJUE 29.10.08, con la actividad económica de información (AN 29-1-21)
Improcedente. Arrendamiento de locales. Aplicando el art. 95 LIVA, no cabe deducir por el local arrendado para oficinas, que resultó ser un apartamento, sin prueba de afectación a la actividad, aunque en una comprobación limitada anterior se declarara que la entidad no tenía la condición de establecido (AN 18-10-21)
Improcedente. Vehículos. La deducción porcentual según la presunción legal del art. 95 LIVA no es contraria a la normativa UE, pero sólo se aplica si se prueba que el vehículo estaba afecto a la actividad; en este caso se ha probado que se dedica exclusivamente a la utilización particular (AN 30-4-21)
Improcedentes. Atenciones a clientes. La limitación establecida en el art. 96 Uno 5º LIVA que excluye de deducción las cuotas soportadas por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes -entrega gratuita de entradas, cestas de Navidad, jamones, embutidos- no es contraria a los arts. 17 y 27 de la Sexta Directiva (TS 22-4-21)
Atención a clientes. Como en TS s. 22.04.21, la literalidad del art. 96 Uno 5º LIVA que excluye de deducción el IVA por adquisiciones de bienes para atenciones no es contraria a los arts. 17 y 27 Sexta Directiva; no vale la prueba de que no había fraude y hubo tiempo para probar que no eran regalos a clientes (TS 6-10-21)
Atención a clientes. Según TJUE s. 2.05.19, la deducción exige afectación a la actividad de lo adquirido; según TS s. 25.09.20, la prohibición del art. 96.5. 1ª LIVA no es contraria a la normativa comunitaria y el art. 17.6 de la Sexta Directiva, en su versión actual, permite a los Estados limitar el derecho a deducir; en este caso, aunque la actividad de la empresa es de diversidad de servicios se considera que las atenciones a clientes -regalo de entradas para el fútbol o la ópera- no estaban relacionadas con la actividad (AN 16-4-21)
Atenciones a clientes. Como en AN s. 21.04.21, el art. 96 Uno 5º es acorde con el Derecho de la UE, TS s. 25.09.20 y 22.04.21 y se aplica aunque se trate de entregas obligadas por servicios de marketing; se incluye como atenciones a clientes las entregas de material de terraza y el material proporcionado asociado a catálogo canjeable por puntos, TJUE s. 27.04.99. Como es materia discutible no procede sanción (AN 22-9-21)
Atención a clientes. No es deducible el IVA soportado por la adquisición de palcos y entradas VIP en espectáculos deportivos para ser cedidos como atención; AN s. 16.04.21, gasto en el IS, no deducible en el IVA (AN 29-9-21)
Representación de jugadores. Se considera que en el mercado de fichajes de futbolistas los representantes lo son de los jugadores y no de los clubes y aunque les facturen por servicios de mediación éstos no pueden deducir; aunque se cambió la normativa IFA y el criterio, TS s. 13.06.18, no se lesiona la confianza legítima si no existió un acto externo que permitiera la convicción de que así se actuaría en el futuro; sanción porque no hay discrepancia tributaria sobre la norma, sino sobre la contratación (AN 26-5-21)
Representación de deportistas. El club no puede deducir el IVA repercutido en las facturas emitidas los representantes de los deportistas porque éstos son los destinatarios de los servicios, TS ss. 21.10.20, 24.03.21; no se admite la regularización en declaración complementaria posterior no porque fuera un cambio de opción, arts. 119 y 120 LGT, sino porque no procede la deducción (AN 2-6-21, dos)
Improcedentes. Necesidad. No es deducible el IVA soportado por intermediación de tercero en transmisión de empresa porque no se justifica su necesidad; los intereses porque se incluyó un IVA del 2º trimestre en la autoliquidación del 3º se calculan atendiendo a la cuota y no a la base imponible (AN 20-7-22)
Improcedente. Afectación. Si por una sociedad se adquirió un inmueble ajeno a la actividad desarrollada el IVA soportado no es deducible, art. 27 RIVA; en la posterior transmisión, declarado el IVA devengado no cabe deducir el soportado en la adquisición (AN 23-11-22)
Improcedentes. Inversión del sujeto pasivo. En aplicación de los arts. 84 Uno 2º c) y 92 Uno 3º LIVA, según TJUE 11.11.21, reflejar deliberadamente en la autofactura de adquisición de chatarra a un proveedor ficticio permite denegar la deducción; no va contra neutralidad, capacidad económica, regularización íntegra (TS 22-2-22, 23-2-22, 24-2-22)
Improcedente. Objetos publicitarios. Para deducir por el art. 96 Uno 5º LIVA por la adquisición de bienes destinados gratuitamente a clientes deben ser “objetos publicitarios” según art. 7.4º LIVA (AN 17-5-23)
Improcedentes. Servicios de agentes de deportistas. Se reitera la AN s. 23.03.22, considerando que los servicios del agente se prestan al deportista y el club no tiene derecho a la deducción. Sanción (AN 22-2-23)
Liquidación por Aduana. Opción por diferimiento. En la aplicación del art. 167.2 LIVA y art. 74 y DAd 8ª RIVA, TS s. 30.06.22, no existe deuda exigible cuando se opta por el diferimiento al tiempo de la declaración liquidación del período en que se recibe la liquidación y se compensa el IVA devengado y su deducción (AN 3-2-23 y 20-02-23)
Improcedente. Teoría del Conocimiento. Si el repercutido conocía o debía haber conocido que el sujeto pasivo no iba a ingresar el impuesto no puede deducir el IVA soportado (AN 27-11-23)
Improcedentes. Cuotas no soportadas. Si la operación estaba no sujeta el adquirente no puede deducir el IVA ni repercutido ni soportado (AN 16-5-24)
Improcedente. Operaciones exentas o no sujetas. Si las ayudas recibidas se considera que no son subvenciones vinculadas al precio las que se destinan a la gestión de un servicio público, no cabe deducir el IVA soportado por adquisiciones (AN 10-7-24, dos)
Improcedente. Atenciones al personal. El art. 96 Uno 5º LIVA impide la deducción del IVA soportado por adquisiciones para atenciones al personal (AN 13-5-24). No son deducibles las cuotas soportadas por arrendamiento de viviendas a empleados, adquisición de muebles para as viviendas, arrendamiento de plazas de garaje (AN 16-5-24)
Deducciones. Compensación. Improcedente. Inspección. Al tiempo de la comprobación no procede modificar la compensación de deducciones con cuotas que fueron regularizadas en liquidación firme (TS 25-2-25)
Improcedente. Destino de lo adquirido. No procede deducir porque el inmueble adquirido era para vivienda y no se destinó a una actividad inmobiliaria (AN 19-3-25)
Improcedentes. Irrealidad. No cabe deducir por un IVA repercutido que no se cobra ni se ingresa ingresa. Tampoco cabe deducir por trabajos que no se hicieron (AN 19-3-25)
Improcedente. Cambio de destino en periodo prescrito. Si no procedía deducir al tiempo de adquirir el inmueble, no procede cuando cuando se cambia su destino después de transcurrido el plazo de prescripción (AN 12-11-25)
5.2 Fraude. Para impedir la deducción por existencia de fraude en fase anterior o posterior de la cadena de entregas es preciso probar que el sujeto pasivo sabía o había debida saber que la operación formaba parte de la cadena (TJUE 6-12-12)
Fraudulentas. No se aplica la doctrina TJUE sobre exoneración en caso de fraude por carrusel porque la empresa debió haberse procurado la documentación que acreditara con quien se contrataba, si era el mismo que facturaba, quién entregaba la mercancía y la licitud de la misma (TS 14-1-13)
Fraudulentas. Si la entidad conocía que el indicado en la factura como proveedor no tenía actividad, no cabe deducir (TS 28-1-13)
Fraude. Aunque la doctrina TJUE no permite excluir de la deducción si la empresa no conocía del fraude carrusel; en este caso la entidad conocía que el proveedor era una empresa sin contenido real con la que no había contratado, lo que impide deducir a pesar de haberse cumplido los requisitos formales (TS 12-6-13)
Fraude. Según TJUE ss. 6.07.06, 21.06.12, 6.12.12 y TS s. 14.01.13 y 28.01.13, fue procedente eliminar la deducción e imponer sanción a la empresa distribuidora de productos informáticos que introducían empresas ilocalizadas, sin personal ni organización, cobrando a los clientes, empresas polaca y griega, antes de pagar a sus proveedores, sin que en los CMR conste el sello del destinatario en la UE ni el destino coincida con el domicilio del adquirente. En medio de la trama de fraude, se debe considerar que la conocía (AN 25-5-15)
Trama de fraude. La Administración no debió liquidar dando por probados indicios que la sentencia penal absolutoria consideró no probados; tampoco está probado con un claro elemento cognoscitivo, TS s. 5.05.14, la existencia de una trama para defraudar, TJUE 12.01.06, que permita excluir de la confianza a efectos de deducción (TS 13-3-17)
Fraude. Según TS s. 14.01.13 y TJUE s. 22.10.15 no procede deducir si se prueba, aunque sea por indicios que se conocía o se debió conocer la trama para defraudar; aquí las facturas no indicaban el medio de pago (AN 6-7-17)
Presunción de fraude. Según el art. 168 a) Directiva 2006/112 para negar la deducción del IVA a quien lo soportó tras una cadena de operaciones de venta sucesivas que se adquiera los bienes en las instalaciones de un implicado en esa cadena distinto del que parece como proveedor en la factura no es suficiente para presumir una práctica abusiva y exige que la Administración pruebe una ventaja fiscal indebida (TJUE 10-7-19)
Presunción de fraude. Que un sujeto pasivo participe en una cadena alimentaria y que no haya cumplido el requisito formal de identificación de los proveedores, puede ser un indicio de que sabía o debería haber sabido el fraude, pero no determina que no pueda deducir (TJUE 3-10-19)
Fraude. La absolución en el proceso penal no impide que se pueda anular la deducción porque hubo trama de fraude y se conocía, TS s. 14.01.13 y TJUE ss. 12.10.15 y 4.06.20: se pagaba por anticipado, no había transporte, no había adquisición intracomunitaria de motocicletas y había entrega no sujeta que impedía la deducción (AN 26-4-21 y 28-4-21)
Irregularidades. Para deducir el 100% en el vehículo no fue bastante la relación de conductores comerciales y técnicos, art. 95.3 LIVA, había que haber especificado destinos, distancia…; no se puede deducir, art. 96.1.6 LIVA, por estancia y manutención de empleados si no es gasto deducible a efectos del IS y la factura es insuficiente como prueba; no se admite el gasto porque la factura carece de NIF, art. 97 LIVA, porque es un requisito formal importante, TS s. 26.11.08, para evitar referencias a distintos sujetos pasivos; en cambio es un defecto formal de menos importancia, TS s. 1.12.11, incumplir el requisito registral de anotar en el libro de facturas emitidas con signo menos lo que debía figurar en el de facturas recibidas; no se puede aceptar como facturas los “reportes de consumo” que no reúnen los requisitos de aquéllas (AN 22-6-17)
Conocimiento de la evasión. Responsabilidad solidaria. La doctrina del “conocimiento del fraude” permite exigir la responsabilidad solidaria en el ingreso y que no se permite deducir en el pago (AN 22-12-25)
5.3 Simulación. Hubo simulación cuando la reparadora de móviles difería parte de su facturación a empresa en módulos que no tenían maquinaria y que facturaban más que lo que aquélla cobraba a los clientes. Costas (TSJ Castilla y León 17-9-12)
Simulación. Improcedente. No procede la deducción de “los gastos” cuando los trabajadores siguieron realizando el mismo trabajo como autónomos o empelados de subcontratistas que tributaban en EO en el IRPF para deducir más gastos. Adecuada prueba de presunciones (AN 9-10-13)
Improcedentes. Simulación. No procede deducir cuando existe simulación absoluta en los servicios de empresa interpuesta. No procede recurso de casación por falta de cuantía atendiendo a los trimestres (TS 12-9-14, dos)
Simulación. La simulación se produce por la inexistencia o irregularidad de la causa jurídica, TS ss. 26.09.12, 29.10.12, 7.06.12, y se produjo cuando se crearon sociedades participadas con iguales socios o familiares lo que implica una unidad de control, por lo que los posteriores arrendamientos eran para deducir el IVA de la construcción del inmueble, que no serían deducibles al estar destinado a la enseñanza con operaciones exentas. Sanción, TS s. 6.06.14, porque la simulación busca el engaño y va de la mano de la culpa (AN 21-6-17)
Improcedentes. Simulación. Se constituyó una sociedad interpuesta para arrendar una edificación y en comprobaciones limitadas se admitió la deducción, pero eso no impide negar la correspondiente al finalizar la obra; simulación (AN 5-2-18)
Improcedente. Simulación. En la compra y venta de inmuebles con renuncia a la exención con sociedad que no ingresó el IVA facturado, aunque la renuncia fuera legal, se aplica la TJUE s. 14.06.17, al ser conocida la actuación fraudulenta. Cuotas soportadas no deducibles. Hubo ánimo defraudatorio al deducir y al pedir la devolución, aunque no se sancionó por deficiente motivación (AN 8-5-18)
Improcedente. Simulación. Los servicios de promoción facturados por los socios eran reparto de beneficios; la prueba de presunciones se admite en el Derecho Tributario, TS s. 16.03.11 con los requisitos de TS s. 24.02.16; a efectos de la simulación hay que tener en cuenta las intenciones, TS, sala 1ª, s. 28.05.90; la simulación se puede producir con una serie de negocios, TS s. 29.10.12. No planteada una cuestión de vinculación, art. 16 LIS, no se entra en ella; no hay derecho a deducir TJUE 22.10.15 cuando hay fraude o abuso. Sanción porque si hay simulación hay culpa (AN 10-5-18)
Improcedente. Simulación. Se constituyó una sociedad interpuesta que soportó las cuotas por adquisición de suelo y construcciones para poder deducir el IVA soportado que no habría podido restar la sociedad gestora de servicios hospitalarios exentos del IVA y fue aparente el arrendamiento concertado, todo entre sociedades vinculadas, de modo que la construcción y la explotación se hizo por un grupo o lo que es lo mismo por la sociedad titular real del grupo. No es aplicable el principio de regularización íntegra y si la sociedad quiere pedir la devolución del IVA indebido puede hacerlo. Sanción, según TS s. 15.03.16, por la simulación (AN 11-10-19)
5.4 Comunidad. Si se adquiere proindiviso una finca para su promoción inmobiliaria, continuando mientras con la anterior actividad agrícola, ganadera, forestal y cinegética, la comunidad tiene derecho a deducir, pero no los comuneros (TS 11-6-12)
Comunidad. Existía comunidad desde que se adquirió proindiviso el inmueble aunque luego se formalizara un documento de constitución de comunidad, el derecho a deducir corresponde a ésta y no procede la repercusión a los copropietarios. La Administración, tras la liquidación, debió iniciar de oficio el procedimiento de devolución de ingresos indebidos por ese motivo (AN 20-3-12)
Comunero. Si junto con otros se adquiere proindiviso un inmueble para su arrendamiento por un comunero procede deducir la cuota del IVA correspondiente a la porción indivisa consignada en la escritura de adquisición a favor del sujeto pasivo (TSJ Cataluña 9-2-12)
Comunidad de bienes. Si varias sociedades adquirieron en copropiedad una parcela, TS ss. 14.10.11 y 20.10.11, y construyeron en ella, no es una comunera la que puede deducir el IVA soportado, sino la comunidad (AN 5-6-17)
5.5 Procedentes. Sin prueba de fraude. No es deducible el IVA en el tráfico de tarjetas telefónicas que no es la actividad principal de la empresa y sin probar que se destinaron a operaciones sujetas, pero no hay prueba alguna del pretendido entramado empresarial, sino que se ha probado que fue actividad de la empresa y que produjo beneficios (TS 11-12-13)
Grupo. Si se denegó la deducción a empresas porque el IVA aún no se había devengado y luego formaron grupo de empresas y se pidió la deducción porque ya se había devengado el IVA que de nuevo se denegó porque lo procedente era pedir la rectificación de la autoliquidación; ahora lo pide la entidad dominante y se resuelve que fue innecesario lo que exigía la Administración y que procede la deducción por cada entidad (AN 6-3-18)
Deducciones. Procedentes. Holding. Aunque la mera tenencia y gestión de participaciones no es actividad que permite deducir el IVA soportado, TJUE ss. 20.06.91, 6.02.97 y 6.09.12, el informe del catedrático de Economía de la Empresa, acredita servicios que constituyen actividad: asesoría laboral y tributaria, contabilidad, negociación bancaria y de seguros, evaluación de sistemas de información (AN 14-6-18, dos)
Sociedad autonómica. La sociedad que presta servicios públicos de gestión directa es mercantil pública con todo el capital público y como entidad de Derecho público de modo que su actividad está “exenta” sin derecho a deducir; sus operaciones están sujetas porque no tiene las prerrogativas del sector público, art. 13 Directiva 2006/112; su actividad es privada y las aportaciones que recibe no son contraprestación del servicio que presta a la Comunidad Autónoma, TJUE ss. 11.03.20, y 18.01.17; pero está gravada por los encargos relativos a la educación; la comprobación limitada no fue contraria al art. 136 LGT porque no se ha comprobado un beneficio fiscal ni una devolución ni un régimen especial, sino la deducción del IVA (AN 22-9-21)
Procedentes. Gastos de patrocinio. Congresos. Atendiendo a los gastos que se consideraron acreditados en AN s. 17.05.18 a efectos del IS y a la Directiva 2001/83/CE sobre medicamentos, se considera que sufragar gastos de estancia y manutención con motivo de congresos, seminarios y cursos es una forma normal y lícita de publicidad de medicamentos (AN 5-7-18)
Procedentes. Honorarios por asesoramiento en expropiación. Como en TJUE ss. 22.02.01 y 26.05.05, son deducibles las cuotas soportadas en el pago de servicios en beneficio de la actividad, aunque se tratara de operaciones no sujetas o exentas, y con más motivo si están gravadas, como conseguir un mejor justiprecio en una expropiación (TS 20-12-22)
Pagos anticipados. Son deducibles las cuotas soportadas por factura de pago anticipado, sin perjuicio de la obligación de regularizar si no se realiza la operación (TJUE 13-3-14) Prejudicialidad penal. La absolución penal por no acreditarse que conociera la existencia de una trama, no excluye una regularización administrativa que por indicios considera que sí conocía la trama en la compra y venta de vehículos que no existieron; y no habiendo entrega no hay derecho a deducir (AN 1-6-17)
Deducción. Razonable. Subvención no sujeta. No están sujetos los servicios prestados por una sociedad al ente público local del que dependen íntegramente, pero sólo tienen derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones según un criterio razonable. No procede cuestión prejudicial porque es asunto claro y aclarado (TS 17-12-24)
Préstamos en el grupo. Otras cuestiones. Los préstamos a empresas participadas cunado les falta liquidez es sector diferenciado de actividad. No lo es la venta ocasional de acciones. Para deducir más del 50% por vehículos se debe probar la mayor afectación. Cuando se anula una liquidación por motivos de fondos no cabe retroacción, sino nueva liquidación, que es lo que ocurrió (AN 26-12-23)
Servicios intragrupo. Los servicios de financiación y de cartera son diferenciados y se aplica la prorrata para adquisiciones comunes (AN 19-4-23)
Deducciones. Procedentes. Subvenciones no sujetas. Aunque las subvenciones no sujetas al impuesto no dan derecho a deducir el IVA soportado por adquisiciones, sí es deducible el soportado en gastos generales para el desarrollo de la actividad empresarial de la corporación local (AN 16-7-25)
Procedentes. Renting. El seguro a todo riesgo que se hace con un contrato de renting (AN 19-3-25)
Procedentes. Exenciones. Urbanización en curso. Estaba gravada y procedía devolver en la aportación de terreno a una sociedad (AN 23-7-25)
Procedentes. Deficiencias de facturación. No cabe negar la deducción cuando la Administración cuenta con datos necesarios para garantizar la percepción fiable y eficaz del impuesto (AN 14-5-25)
5.6 Realidad. No probada. Fue fingido el “contrato de beneficio” por el que en la venta, por dos sociedades que son socios, de la totalidad de las acciones de una sociedad, se pacta servicios a prestar por aquellos que no tienen estructura para prestarlos y que suponen ingresos diez veces superiores a sus gastos (AN 16-7-12)
Realidad. No acreditada. No cabe deducir por servicios no acreditados que se dicen prestados por entidad en la que coinciden administrador, socio, trabajadores y clientes (AN 17-7-12)
Realidad. No acreditada. No procede deducción porque en las facturas debe individualizarse la operación, acreditarse la realidad y la afectación, sin que sea suficiente haber satisfecho su importe (AN 19-9-12)
Realidad. No acreditada. No procede deducir si no se acreditan los servicios prestados por empresa sin medios para realizarlos ni el pago al haberse utilizado pagarés al portador (TSJ Andalucía 30-1-12)
Realidad. No probada. Para poder deducir es obligado probar la realidad de los servicios facturados (TSJ Asturias 7-9-12)
Realidad. Falseada. Las facturas fueron falseadas en su importe porque la proveedora sin estructura económica ni financiera no pudo efectuar las obras, sino sólo facturar horas de personal (TSJ Cantabria 24-9-12)
Realidad. No probada. No cabe deducir si no se tiene facturas y las que existen no tiene relación con el volumen de ventas ni había caja bastante para su pago (TSJ Madrid 27-9-12). No procede deducir si el proveedor no tenía estructura empresarial y existe manifestación testifical de que los pagarés los cobró la propia emisora (TSJ Murcia 24-9-12)
Irrealidad. No cabe deducir porque no hay documento de transmisión ni escritura ni cambio de titularidad en el Catastro y porque el testigo dijo que la realidad la sabía el administrador que está en paradero desconocido. Sanción (AN 24-10-16)
Irrealidad. Aunque en vía penal no se declararon falsas las facturas, los proveedores no tenían personal ni podían prestar los servicios facturados y los justificantes de transporte no demuestran la realidad ni del transporte ni de las mercancías supuestamente entregadas. Dolo existente. Sanción (AN 27-10-16)
Servicios irreales. La TS s. 26.03.15 permite la prueba de indicios, el art. 1227 regula la prueba documental y el art. 386 LEC exige para la prueba por presunciones que se acredite la realidad del hecho base y que exista un enlace lógico con la deducción: un solo empleado no pudo realizar 21 informes desde otra localidad y sin que exista justificantes de viajes y estancias. Según art. 92 LIVA corresponde al sujeto pasivo la prueba de la realidad de las deducciones. Sanción (AN 3-7-20)
Realidad. Regulación. No se opone al derecho comunitario que se deniegue la deducción cuando la factura no se corresponde con una operación real (TJUE 31-1-13)
Realidad. Procedente. Hubo derecho a la deducción ante la apariencia de actividad y de capacidad para hacer las obras y en cuanto que a otra empresa le entregó certificado de estar al corriente de la SS y fotocopias de TC2 que, luego, se constató no presentado (AN 20-5-13)
Realidad. Improcedente. No procede la deducción porque los servicios de asesoramiento no se prestaron a la sociedad, sino a un grupo de socios (TS 20-12-13). No acreditada la realidad de las operaciones facturadas no procede la deducción (AN 16-7-13). No cabe deducir el IVA soportado cuando no se prueba la realidad de los servicios facturados (AN 6-11-13). No son deducibles las cuotas si no se prueba la realidad de lo facturado (AN 11-12-13)
Servicios irreales. Mediante facturas por servicios de empresa sin medios se pagaban sobreprecios en la compra de inmuebles que luego se revendían; además que no es deducible, TS s. 11.02.10, la cuota soportada en una operación ilícita, aunque TJUE s. 12.01.06 permite deducir si no se tenía conocimiento de una operación anterior fraudulenta, en este caso la “doctrina del conocimiento” impide la deducción en quien participó en la operación; aunque el sobreprecio se admitió como mayor coste (AN 26-5-21)
Servicios irreales. Probado que las facturas no respondían a servicios reales, fue procedente la liquidación y la sanción que son procedimientos distintos del de devolución por las cuotas soportadas (AN 8-9-21)
Irrealidad. Falta de afectación. No es deducible el IVA originado por operaciones irreales o no afectas a la actividad (AN 18-10-23)
5.7 Requisitos. Facturas. Para poder deducir por servicios facturados y pagados es preciso identificar el servicio prestado (AN 8-2-12)
Requisitos. Facturas. Que exista un error en la transcripción del nombre del proveedor señalado en la factura no es causa para denegar la deducción (AN 26-4-12)
Requisitos. Facturas. La factura no es suficiente si no se prueba quien hizo las obras, en qué consistieron, en qué momento se hicieron, que extensión tienen y su coste (AN 28-5-13)
Requisitos. Fracturas. Puesto que en la inversión del sujeto pasivo coinciden devengo y derecho a deducir no cabe negar la deducción por un incumplimiento formal y sólo cabría una sanción por infracción simple por incumplimiento formal (TSJ Galicia 12-3-12)
Requisitos. Facturas. Para deducir no es suficiente la factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, se debe probar la realidad de la adquisición. Si la sociedad proveedora había causado baja en la actividad declarada, no presentaba declaraciones, no tenía empleados, no es prueba de la operación que el administrador dijera haber intervenido en una información y en una presentación de partes, cobrando comisión, no es prueba -contratos, informes elaborados, medios empleados- de que la sociedad realizara esas operaciones (TSJ Madrid 19-7-12)
Requisitos. Facturas. No se admite la deducción porque las facturas adolecen de falta de claridad y precisión al no detallar las operaciones (TS 26-11-12)
Requisitos. Facturas. No cabe deducir si las facturas tienen otro destinatario, están incompletas o con otro CIF (TSJ Valencia 3-9-12)
Facturas. Realidad. No procede deducción porque el proveedor no ha realizado las obras y la factura fue falsa. Sanción (AN 25-2-15)
Facturas. Realidad. Las facturas no son suficientes; es el sujeto pasivo el que debe justificar la realidad del servicio al tener más fácil la prueba (AN 10-3-15)
Facturas. Realidad. Es preciso probar la realidad de los servicios; el IVA indebidamente soportado no se devuelve, art. 129.2 RD 1065/2007, hasta que sea firme el acto que niega la deducción (AN 15-12-15)
Facturas. Realidad. Las facturas entre vinculadas por comisiones de intermediación en la venta cumplen el requisito formal, pero no el material: era para traspasar fondos (AN 21-12-15)
Facturas. La realidad del contenido de las facturas ha de probarse; sólo se admite una deducción parcial porque una parte afecta a activos que no son de la entidad; en el vehículo, probado el uso particular de los socios, sólo se admite deducir el 50%; otros gastos no tienen relación con la actividad. Sanción (AN 29-4-19)
Facturas. Improcedente. No hay derecho a deducir si no se tiene el documento justificativo del derecho (AN 16-1-13)
Fracturas. Improcedente. La factura no es suficiente si no se prueba quien hizo las obras, en qué consistieron, en qué momento se hicieron, que extensión tienen y su coste (AN 28-5-13)
Facturas. Improcedente. No se admite la deducción por facturas a nombre de otro sujeto pasivo o en las que no consta el NIF (TSJ Andalucía 28-1-13)
Irrealidad. Facturas. Los servicios facturados exigen un alto nivel técnico en medios y cualificación con los que no contaba la empresa que tampoco declaraba; la factura no es prueba de realidad; pero se aportaron albaranes, ofertas de pedido, pagos nominativos y la Inspección se negó a visitar a la empresa. Sanción porque hubo dolo al deducir servicios inexistentes (AN 10-12-18)
Facturas. Rectificación. Improcedente. Si se regularizó el IVA por facturas imprecisas no cabe rectificar facturas ni deducir porque el art. 97.2 LIVA se remite al período en que se recibe la factura rectificativa (AN 28-5-13)
Facturas. Improcedente. Negar una deducción por factura errónea no es contrario al principio de neutralidad (TJUE 6-2-14). Si no se tiene factura para que la escritura sirva para deducir debe tener todos los requisitos de aquélla salvo el n´º. No procede la devolución de ingresos indebidos si no se soportó repercusión (TS 9-10-14)
Facturas. Flexibilidad. Que no se aportara las facturas no impide la deducción cuando existen otras pruebas de repercusión y pago: escritura en la que se consigna que se repercute, sentencia condenatoria del proveedor por haber repercutido y no ingresado. Flexibilidad frente a rigor formalista: TS s. 26.04.12; TJCE s. 1.04.04 (TS 30-1-14)
Facturas. Flexibilidad. La deducción tiene como requisito estar en posesión de factura o soporte en papel en el que conste: fecha, identificación del sujeto pasivo y el IVA. Si el medio es idóneo se debe admitir aunque contenga error formal, TJCE s. 1.04.04, TS s. 30.01.14. En este caso no se tenía factura, pero se aportaron copias de reclamaciones, de modo que la Administración contaba con datos fiables de la percepción del impuesto. No cabe retrasar la deducción hasta que se tenga la factura, como pretende el A. del E, porque supondría soportar perjuicios por el flagrante incumplimiento de los proveedores (TS 10-3-14)
Factura rectificada. Si el contrato se resolvió por causa de condición suspensiva, a la vista de los arts. 80, 114 LIVA y 13 LGT, si la adquirente discrepaba de la rectificación de factura, debió reclamar; y si el motivo era que no se le devolvía la cuota debió reclamarla; pero no debió invalidar unilateralmente la factura rectificada (AN 25-5-17). Si la venta quedó sin efecto el IVA ingresado no fue ingreso indebido y el remedio está en la rectificación de factura (AN 30-5-17)
Procedentes. Facturas rectificativas. Procede la deducción de cuotas soportadas porque la factura rectificativa regularizó la globalidad con reintegración de cuotas repercutidas en exceso (AN 22-1-18)
Improcedentes. Facturas rectificativas. Había defectos en las facturas rectificativas, pero se resolvió el contrato y se sabía que había que rectificar; procedente liquidación con intereses (AN 22-1-18)
Improcedente. Facturas. Para deducir no es suficiente la factura, sino que se debe probar la realidad de la operación, en este caso de movimiento de tierras: proyecto, presupuestos, planes de trabajo, maquinaria utilizada; y se comprobó al que facturó que no había ingresado el IVA; puede reclamarle por vía civil (AN 24-11-20)
Facturas irreales: elevadísimo importe facturado. Se considera irreal el elevadísimo importe facturado por servicios de intermediación sin ninguna otra prueba (AN 15-2-23)
Facturas falsas. Sanción. Las facturas emitidas no responden a servicios reales y no procede deducir el IVA. Sanción (AN 22-1-25)
Requisitos formales. Régimen de agricultura. La omisión enla factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a algún régimen especial del IVA, constituye un incumplimiento formal que no es suficiente para justificar la denegación de la deducción (TS 9-12-25)
5.8 Afectación. Inexistente. No procede deducción cuando se adquiere un terreno en un acto aislado y sin intención de realizar actividad sujeta y no exenta (TS 4-6-12)
Afectación. Inexistente. No se puede deducir la cuota soportada por servicios de asesoramiento para adquisición de acciones que fueron adquiridas por una filial de la que la es tenedora de sus acciones y a la que no se repercutieron los gastos de la operación (AN 15-2-12)
Afectación. No acreditada. Si no se acredita que el inmueble se destina al despacho de consultoría no cabe deducir y tampoco la gasolina porque tener clientes fuera de la localidad no justifica el uso del vehículo, debiendo haber probado el destino y la finalidad (TSJ Madrid 11-9-12)
Afectación. No probada. No procede deducir cuando no se ha probado que los inmuebles se han destinado a la actividad de consultoría y tampoco sirven los contratos de arrendamiento sin firmar (TSJ Madrid 12-9-12)
Afectación. No probada. A la vista del artículo 96 LIVA, dado el alto valor de los bienes entregados, no cabe admitir que se trata de gastos de publicidad ni entregas de muestras publicitarias (TSJ Madrid 20-9-12)
Afectación. Existente. Está sujeta la entrega de equipos informáticos, sin o con contraprestación, a empleados para su formación tecnológica y procede deducir el IVA soportado en su adquisición por considerar que ha existido afectación a la actividad (AN 8-2-12)
Afectación. Existente. La Universidad puede deducir las cuotas soportadas en su actividad investigadora que origina operaciones sujetas y no exentas (AN 27-3-12)
Afectación. Existente. Sin prueba del uso privativo del pazo y probado que se utilizó para eventos de las empresas del grupo, procede la deducción de los gastos de arrendamiento (AN 18-11-12)
Afectación. Existente. Tenía derecho a deducir y a la devolución quien estaba dado de alta como abogado en cuanto lo adquirido era necesario para cuando reanudara la actividad al cesar como diputado (TSJ Murcia 26-9-12)
Afectación. Existente. Si la actividad era la venta de casas construidas sobre parcelas contratando y pagando al arquitecto, contra lo que mantiene la Inspección, no hubo liberalidad y procede deducción (TSJ Valencia 11-9-12)
Actividad. Entes públicos. En servicio prestado a través de sociedad mercantil participada por ente local, TS s. 20.12.12, si la Diputación Provincial prestaba el servicio a través de empresa pública y encargó las obras de construcción de depuradora, tenía actividad y derecho a deducir según art. 7.8 LIVA y art. 13 D. 2006/112/CE (TS 6-2-14)
Actividad. Aunque la actividad empresarial desarrollada, y en gran parte financiada con subvenciones comunitarias, determinara cuotas devengadas de pequeño importe e inferiores al IVA soportado, procede la deducción (TJUE 2-6-16)
Afectación. Si la empresa adquiere bienes y servicios que utiliza en más del 90% en actividades no económicas no sujetas al IVA no tiene derecho a deducir (TJUE 15-9-16)
Afectación. No acreditada Constituir una sociedad mercantil no acredita la existencia de una actividad empresarial o profesional y para deducir el IVA soportado se exige probar la afectación a una actividad (AN 1-3-13)
Afectación. No acreditada. No cabe deducir si no se acredita la intención de destinar a la actividad lo adquirido se considera que fue ajeno aunque posteriormente se afectara. No cabe asumir que el vendedor fue empresario si no se acredita que asumió parte de los gastos de urbanización (AN 30-4-13)
Afectación. No probada. No procede deducción del 100% del vehículo porque no se probó tal afectación y tampoco por la construcción de piscina ajena a la actividad ni por servicios cuya realidad es discutible (AN 27-9-13)
Afectación parcial. Despacho profesional. No cabe la contradicción sobre el mismo hecho y circunstancias. Deducción proporcional en adquisiciones para actividad en el domicilio (TS 5-7-25)
Afectación. Entidades publicas con actividad no sujeta y actividad gravada. Cuando una entidad pública realiza una actividad no sujeta al IVA y otra gravada, sólo ha derecho a deducir el IVA soportado de lo que tenga como destino la actividad gravada (AN 29-1-25)
Afectación. Vehículos. Se debe considerar afectos los vehículos de baja gama para comerciales y representantes y cabe optar por deducir el 100% aunque haya uso particular según TJUE 16.02.12, caso Eon Aset Menidjmunt (TSJ Cantabria 14-9-12)
Afectación. Vehículos. Disponer de otro vehículo no justifica la deducción del 100% del IVA correspondiente a las cuotas del leasing (TSJ Castilla y León 24-2-12)
Afectación. Vehículos. Si no se prueba la afectación del vehículo a la actividad no cabe deducir el 100% del IVA soportado en su adquisición y reparaciones (TSJ Extremadura 19-7-12)
Afectación. Vehículos. Ser intermediario de maquinaria e ingeniero no justifica la deducción por el vehículo por ejercer varias actividades, pero se aplica la TJCE s. 11.07.91 (TSJ Valencia 3-9-12)
Vehículos afectos. Si mantenía que el automóvil estaba afecto en más del 50% debió probarlo; ineficacia de la renuncia al derecho a devolución hecha por vía electrónica por quien no era representante (AN 3-2-15)
Vehículos. Afectación mixta. Aplicando el art. 95 Tres, reglas 2 y 3 LIVA, según TJUE s. 11.07.91, aceptada la deducción en caso de utilización mixta, art. 168 bis D. 2009/162/UE y TJUE s. 15.09.16 y TS s. 25.04.14, hay derecho a deducir según la utilización efectiva si se prueba; no es imposible: kilómetros, peajes, gasolina, hotel…; pero en este caso señalados los clientes en otra localidad y pleitos, no se consideró suficiente (TS 17-10-18)
Vehículos. Afectación mixta. En aplicación del art. 95. Tres 2ª y 3ª LIVA, atender al grado de afectación no es contrario ni a la normativa comunitaria ni a TJCE 11.07.91: la presunción del artículo español es iuris tantum y, por el sujeto pasivo, para más, o por la Administración, para menos, cabe alterar el porcentaje por cualquier medio de prueba admitido en Derecho (TS 21-5-18, 29-5-18)
Vehículos. Afectación mixta. La LIVA, art. 95 Tres, no es contraria al ordenamiento UE: reconoce el derecho a deducir sin limitación, en cuanto se prueba la afectación a la actividad y establece una presunción del 50% que, TJUE s. 15.09.16, se puede alterar en más o menos, según la prueba (TS 6-6-18, 20-6-18)
Vehículos. Afectación mixta. El art. 95 LIVA regula una presunción iuris tantum que se puede destruir por prueba en contario; no se acredita que la Administración obligue a la prueba negativa del no uso particular del vehículo; es posible probar el grado de utilización en el tráfico empresarial (TS 18-7-18, dos)
Vehículos. Afectación mixta. El art. 95 Tres 2ª e) LIVA no es contrario al art. 17 Sexta Directiva ni a la Directiva del IVA ni al TJCE s. 11.07.91: regula una presunción iuris tantum que el contribuyente puede destruir en más o menos por medio de prueba como la Administración debe probar una afectación inferior al 50% para reducir la deducción; se reitera TS s. 5.02.18 (TS 16-7-18, 17-7-18, 19-7-18, dos)
Vehículos. Afectación mixta. Procedente deducción del 100% en el vehículo mixto apto para el disfrute de mercancías: probado por la empresa que se utilizaba para transportar pienso y animales pequeños y sin prueba en contrario de la Administración, es difícil considerar que se usaba también para uso particular. Además, contra TC s. 25.03.09, se resolvió una cuestión distinta y referida a hechos diferentes (TS 19-7-18)
Vehículos. Afectación mixta. El art. 95 Tres 2ª y 3ª es acorde con las Directivas comunitarias -arts. 168.a) y 173.1 D. 2006/112/CEE- y con la TJCE s. 11.07.91: presunción “iuris tantum” destruible por el contribuyente o por la Administración: ésta no puede regularizar si no acredita un porcentaje inferior al señalado en la ley. No procedió más deducción del 50% con la sola aportación del contrato de renting como prueba de afectación a la actividad; pero tampoco procedió eliminar la deducción del 50% si la Administración no aportó prueba alguna de la no afectación (TS 29-11-18)
Vehículos. Afectación mixta. El art. 95 Tres 2º y 3ª LIVA es ajustado al Derecho de UE y a TJCE s. 11.07.91, al regular una presunción de afectación porcentual que admite prueba en contrario; la Administración sólo puede regularizar en menos si acredita una utilización en la actividad inferior al porcentaje legal (TS 18-12-18)
Vehículos. Agentes comerciales. Se debe estar al grado de utilización del vehículo en la actividad; no se ha probado que fuera agente comercial el trabajador por cuenta ajena sin que conste así en las funciones señaladas en el contrato (TS 18-7-18)
Vehículos. Afectación mixta. El art. 95 Tres, reglas 2ª y 4ª LIVA, es respetuoso con los arts. 168 a) y 173.1 Directiva 2006/112/CE; el criterio de la Administración según el cual “representantes o agentes comerciales” son sólo los profesionales y no los empleados, es erróneo literal y teleológicamente (TS 19-7-18)
Vehículos. Agentes comerciales. La referencia a representantes y agentes comerciales no se refiere sólo a autónomos, sino también a trabajadores por cuenta ajena (TS 19-7-18)
Vehículos. El artículo 95 Tres 2ª y 3ª LIVA no se opone al art. 17 de la Sexta Directiva ni a la Directiva 2006/112/CE ni al art. 168 Directiva 2009/162/UE ni a la TJUE s. 11.07.91: no procede deducir más del 50% sin aportar la prueba de una afectación mayor lo que no es insalvable y no es suficiente prueba la declaración-liquidación del IVA presentada (TS 17-1-19, dos; 22-1-19, dos; 23-1-19, dos; 29-1-19, cinco; 31-1-19)
Vehículos. La deducción del 50% del art. 95 Tres LIVA no es contraria al art. 17 Directiva 2006/112/CE, porque es una presunción “iuris tantum” que admite prueba en contrario del contribuyente o de la Administración y ésta no puede regularizar por menor porcentaje si no prueba que es menor la utilización (TS 16-12-19)
Vehículos. Afectación. El art. 95 tres 2ª y 3ª LIVA se ajusta al Derecho de la UE y sólo cabe deducir el 100% de las cuotas soportadas por adquisición y mantenimiento de vehículo si se prueba la utilización exclusiva la actividad (TS 30-1-20). Como en TS s. 5.02.18, el art. 94 LIVA es acorde con la normativa de la UE, arts. 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE, y contiene una presunción “iuris tantum” (TS 26-2-20)
Vehículos. Afectación. El arts. 94 y 95 Tres. 2ª y 3ª LIVA, como TS s. 5.02.18, no son contrarios ni al art. 17 de la Directiva 2006/112/CE ni a la TJUE s. 11.07.91, contienen una presunción iuris tantum y aplicar otro porcentaje en más o menos exige probar esa afectación (TS 26-2-20, dos)
Vehículos. Afectación. Contra TSJ C. Valenciana, s. 19.07.17, no cabe deducir el 100% por ser vehículo de profesional sin probar que esa es la afectación superior al 50% a la actividad (TS 26-2-20)
Vehículos. Afectación. El art. 95 Tres reglas 2ª y 3ª es ajustado a las normas de la UE y contiene una presunción legal: en este caso el profesional no probó mayor afectación y se aplica el 50% (TS 6-3-20)
Vehículos. Afectación. El art. 95 LIVA es acorde con la Sexta Directiva y con la TJCE s.11.07.91; según TS s. 5.02.18 regula una presunción “iuris tantum” de afectación porcentual destruible por prueba del sujeto pasivo por mayor afectación o por la Administración si pretende mantener una menor utilización (TS 19-5-20, tres)
Vehículos. Afectación. La presunción iuris tantum del artículo 95 LIVA es acorde a los arts. 168 y 173 Directiva 2006/112/CE (TS 9-6-20, 18-6-20, 23-6-20, dos)
Vehículos. Afectación. El art. 95 Tres 2ª y 3ª LIVA no es contrario al art. 17 Sexta Directiva ni a TJCE s. 11.07.91: contiene una presunción iuris tantum que impide al administrado deducir más del 50% y a la Administración admitir menos de ese porcentaje si prueban una mayor o menor afectación a la actividad (TS 2-7.20, dos y 9-7-20)
Vehículos. Afectación. El art. 95 Tres 2ª y 4ª es conforme con los arts. 168 y 171 Directiva 2006/112/CE: deducibilidad de los gastos de vehículos según la presunción legal “iuris tantum” (TS 22-7-20)
5.9 Ejercicio. No se ha confirmado por el TS la tesis de que sólo se puede compensar el exceso no deducido en la declaración posterior y siguientes en la cuantía máxima posible y hasta el plazo de caducidad, sin perjuicio del derecho a pedir la devolución en la última declaración anual (TS 29-11-12)
Ejercicio. En cuanto se califican las cantidades percibidas en su día de la Comunidad Autónoma y de otros entes fundacionales como aportación de capital y no como subvenciones, cabe deducir en el plazo de cuatro años desde que nació el derecho a deducir (TS 22-11-12)
Ejercicio. No cabe deducir en un año cuotas de otro ni argumentar que es un arrastre que provenía de una regularización anterior cuando excede de dicho saldo (TSJ Castilla y León 13-9-12)
Limitación. Es contrario al Derecho Comunitario la limitación del IVA soportado por adquisiciones de bienes y servicios destinados al personal que fue cedido por otro al sujeto pasivo que cabe considerar como relacionados con los gastos generales de la actividad (TJUE 18-7-13)
Actividades gravadas y exentas. No es deducible el IVA soportado por los gastos vinculados a la inversión en un fondo de las donaciones y dotaciones que recibe un sujeto pasivo -una universidad- que realiza operaciones “sujetas” y operaciones exentas al IVA (TJUE 3-7-19)
Actividad sujeta. Aunque se invoca TJUE s. 14.11.00, para considerar que los créditos a filiales y las adquisiciones transmisiones de participaciones no son actividad económica sujeta al IVA, la AN s. 6.07.16, recoge TJUE ss. 14.11.00, 27.09.01 y 29.04.04, que considera que es actividad financiadora sujeta y TS s. 12.05.16 considera que la venta de participaciones es accesoria a la actividad (AN 18-1-19)
Operaciones sujetas y no sujetas. Si la empresa municipal realiza actividades con unas operaciones que dan derecho a deducir y otras no, se debe aplicar un criterio razonable (AN 5-2-25)
Requisitos. No es negar la deducción, exigir que se cumplan los requisitos del art. 97.2 LIVA para rectificar las facturas (AN 30-10-12)
Requisitos. Si se incumplen los requisitos específicos de un régimen simplificado de autoliquidación se puede impedir la deducción del IVA (TJUE 6-2-14)
Requisitos. No hay derecho a deducción cuando un socio de una sociedad civil de asesoría fiscal adquiere de ésta una parte de la clientela para traspasarla inmediata y gratuitamente a otra suya de nueva constitución, sin que entre en el patrimonio social (TJUE 13-3-14)
Requisitos. El incumplimiento de requisitos formales no puede impedir la deducción en las adquisiciones intracomunitarias (TJUE 11-12-14)
5.10 Prorrata. Subvenciones. Se pudo deducir íntegramente el IVA por adquisiciones intracomunitarias regularizadas por improcedencia de incluir las subvenciones en el cálculo de la prorrata (TS 29-11-12)
Prorrata. Subvenciones. La subvención para cubrir el déficit de explotación no se debe incluir en el denominador de la prorrata. Fue inaudito que la AEAT utilizara un incidente de ejecución referido a los intereses de demora para impugnar una sentencia firme cuando en momento alguno hubo pronunciamiento sobre esa cuestión (TS 22-10-13)
Prorrata. Cálculo. En el cálculo de la prorrata no forma parte del volumen de negocio a incluir en el denominador la parte de precio de los cartones de bingo destinada a premios (TJUE 19-7-12)
Prorrata. Cálculo. A efectos del cálculo de la prorrata se incluye la compraventa de un inmueble por una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria en general y no sólo a la promoción, aunque fuera una operación ocasional porque la exigencia de habitualidad se refiere a la actividad y no a cada operación (TS 18-6-12)
Prorrata. Cálculo. No se incluye en el cálculo de la prorrata las minusvalías por transmisión de valores a precio inferior al de adquisición: la plusvalía es cero y no cabe compensar minusvalías con plusvalías (TS 21-9-12)
Prorrata. Cálculo. Si la actividad es arrendamiento de inmuebles y, a veces, venta su venta, a efectos de cálculo de la prorrata no es bien de inversión el solar vendido, computando el pago anticipado recibido (AN 17-7-12)
Prorrata. Cálculo. En el cálculo de la prorrata no se incluyen las operaciones de sucursales en otro Estado miembro ni en un Estado tercero (TJUE 12-9-13)
Prorrata. Cálculo. Si la entidad tenía como objeto la promoción y la construcción inmobiliarias, aunque mantenga que sólo se dedicaba a construir, y transmite un terreno en permuta con un Ayuntamiento, debe incluir la operación en el denominador, aunque sea una operación específica y excepcional, según el concepto de actividad “accesoria”, TJCE ss. 11.07.96 y 29.04.04 (TS 24-9-13)
Prorrata. Cálculo. Si en la entrega de terreno para parques y viales se aplicó prorrata por operación exenta, cuando un año después la DGT señaló que no procedía exención, sino no sujeción se pudo pedir la rectificación de la autoliquidación calculando la prorrata incluyendo “cero” en el denominador por envilecimiento (TS 30-9-13)
Prorrata. Cálculo. Considerar como actividad habitual la transmisión de acciones de sociedad participada, para calcular la prorrata, no se ajusta a la doctrina existente y la Administración no hizo estudio específico ponderando el efectivo empleo de los recursos en esa actividad (AN 7-5-13)
Prorrata. Operaciones financieras. En las operaciones de cesión temporal con posterior recompra no opcional con rendimiento explícito están sujetas las comisiones por los servicios de cobro de los efectos descontados previamente por otras entidades financieras. Los intereses cobrados por la recompra se computan íntegramente en el denominador. En la prorrata no se aplica la regla especial para ejecuciones de obra y servicios fuera del territorio de aplicación del IVA porque los servicios de entidades financieras son operaciones bancarias de naturaleza propia y diferente (TS 12-6-13)
Prorrata. Operaciones financieras. Según TS s. 1.07.10 los préstamos a sociedades del grupo es una actividad para rentabilizar excesos de liquidez; según TJCE s. 29.04.04 y TS s. 24.03.11 no es una actividad accidental. Igual, TJCE s. 6.02.97, las operaciones con acciones (AN 11-12-13)
Prorrata. Porcentaje. En la aplicación de la regla de prorrata el porcentaje definitivo se calcula al final según las operaciones realizadas en el año (TS 17-6-13)
Prorrata. Requisitos formales. Al realizar dos actividades “distintas” -promoción inmobiliaria y construcción general de edificios- para aplicar la prorrata especial se debería haber registrado separadamente las operaciones; al no haberlo hecho no se puede determinar si hay sector “diferenciado” (TSJ Castilla y León 23-7-12)
Prorrata. No es contrario al art. 17 D 77/388/CEE que un banco que ejerce entre sus actividades la de arrendamiento financiero pueda incluir en el numerador y en el denominador de la prorrata única todas las cantidades abonadas por los clientes por dicha actividad, sino sólo los intereses (TJUE 10-7-14)
Prorrata. La venta de acciones de sociedades participadas y los intereses por préstamos al efecto era actividad habitual y no accesoria que se debe incluir en el cálculo de la prorrata (AN 20-5-14)
Prorratas. Opción. Según TS s. 22.03.12, la regulación de las prorratas general y especial tiene apoyo en el art. 17.5 Directiva 1977/388/CEE. La opción del contribuyente es irrevocable (AN 8-5-15)
Prorrata. Cálculo. No es operación habitual la venta de acciones de una sociedad participada. Es operación financiera y accesoria y se integra en el denominador (TS 9-10-15)
Prorrata. Cálculo. Según TJUE ss. 14.11.00, 27.09.01 y 29.04.04, respecto de las operaciones de una holding: es actividad económica la concesión de préstamos a filiales y la mediación en seguros; no se incluye en la prorrata la percepción de dividendos porque no son rendimientos de actividad y tampoco la plusvalía por la venta de acciones propias. En la financiación a filiales el criterio de accesoriedad se relaciona con el valor y la habitualidad (AN 2-11-15)
Prorrata. General. El procedimiento de prorrata general es ajustado a las normas comunitarias (TJUE 14-12-16)
Prorrata. Actividades. Prorrata procedente porque existían dos actividades –financiera, de adquisición y transmisión de participaciones societarias, y de servicios a las sociedades participadas-; para que la gestión de cartera sea actividad, TS ss. 14.11.00, 27.09.01, 29.04.04, 20.10.09, se exige ánimo de lucro y que sea, TS ss 18.06.12, 31.10.07; no se ha acreditado, TS s. 13.02.07, la existencia de rama de actividad (TS 12-5-16)
Prorrata. Actividad accesoria. Según la doctrina sobre la actividad accesoria, TJUE ss. 14.11.00, 27.09.01, 29.04.04, 19.10.09, 6.09.12, y TS s. 9.10.15, en operaciones financieras de un grupo editorial, la planificación se debe producir utilizando el propio patrimonio y procurando una rentabilidad comercial y otra financiera, sin que el volumen económico sea determinante; en este caso, la venta de participaciones de filiales y la financiación y operaciones de seguros con éstas se computan en el cálculo de la prorrata; no procede deducir el IVA soportado por asesoramiento para una OPA porque es operación ajena a la actividad (TS 1-12-16)
Prorrata. Subvenciones. Las subvenciones de explotación no son contraprestación y no integran la base imponible, TC 6.02.92. Si la empresa pública realizaba operaciones gravadas, hay que atender al sujeto global y no cabe, TJUE s. 6.10.05, incluir las subvenciones de financiación en el denominador de la prorrata (AN 8-2-16)
Prorrata. Vivienda. Se aplica la regla de prorrata porque las viviendas vendidas no eran bienes de inversión al haber sido segregadas del complejo hotelero con desafectación del inmovilizado y pasando a ser existencias (AN 28-4-16)
Prorrata. Universidad. No procede la prorrata a efectos de deducciones de la Universidad por las actividades de investigación y de enseñanza (TS 16-2-16)
Prorrata. Universidad. No hubo incongruencia y, según TS ss. 16.02.16 y 4.07.16, procedía la deducción del 100% del IVA soportado en adquisiciones para investigación (TS 22-11-16). No cabe presumir la vinculación entre la investigación aplicada y enseñanza: derecho a deducir el 100% del IVA soportado en adquisiciones para investigación (TS 22-11-16). Derecho de la universidad, TJUE s. 20.06.02, a deducir íntegramente las cuotas soportadas en adquisiciones para investigación básica en beneficio de particulares aunque se utilizara también para enseñanza (AN 18-2-16, dos). La actividad investigadora de la Universidades está sujeta y gravada aunque actúe el mismo personal que en la actividad de enseñanza: derecho a deducir el 100% del IVA soportado con tal fin: así se desglosó y la Administración no ha rebatido el desglose (AN 6-4-16, 7-4-16). Atendiendo a TS s. 20.05.09, la Universidad tiene derecho a deducir el 100% d ellas cuotas soportadas en adquisiciones para investigación básica (AN 27-10-16)
Investigación. Universidades. Según TS ss. 8.03.16 y 16.02.16 y art. 94.1 LIVA, derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas en adquisiciones para la investigación básica (AN 2-3-17)
Prorrata. Procedente. Investigación en Universidades. La deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22)
Prorrata. Inmuebles. Las cuotas compensadas pueden ser objeto de comprobación inspectora; la transmisión del inmueble estaba exenta; porque era existencia sin que se hubiera probado que era ajeno a la actividad se computa en la prorrata (AN 17-11-16)
Prorrata. Había actividad en tener participaciones procurando mejores resultados de sus filiales y en la venta de acciones, art. 104.Tres.4º LIVA, se computa porque sí constituye actividad principal; no se opone a AN s. 19.07.06, que decía que a esos efectos lo relevante no era el importe de tres operaciones (AN 28-6-17)
Prorrata. La actividad de administración y gestión con apoyo financiero, contable y legal y comercial, con asesoramiento y préstamos, es actividad sujeta, TJUE c. 196/11; la actividad de contratación de derivados no es accesoria y se incluye en el denominador de la prorrata, sin que se permita un importe negativo resultado de compensar plusvalías y minusvalías (AN 27-9-17)
Prorrata. Publicidad. Los servicios de publicidad y marketing para depósitos y tarjetas de crédito se incluyen en la prorrata de ese sector diferenciado y no en la prorrata común, TS s.19.12.97; no son gastos generales, TJUE s. 29.10.09, y no cabe relacionarlos con los propios del arrendamiento financiero (AN 2-3-17)
Prorrata. Participaciones. Lo obtenido por la venta de participaciones societarias no se incluye, TS s. 9.10.15, ni en el numerador ni el denominador de la prorrata, art. 104.3 LIVA, entendiendo equivalente a efectos de la actividad los términos “habitual” y “accesoria”; no procede plantear cuestión prejudicial (AN 3-3-17)
Prorrata. Accesoriedad. Aplicando el art. 104 Tres.41. LIVA, sobre el concepto de accesoriedad en operaciones financieras a efectos de la prorrata: TJUE 11.07.96, 14.11.00, 29.04.04 y 14.12.16; en la venta de participaciones no hubo accesoriedad sino prolongación de la actividad habitual; en operaciones con derivados, TS ss. 2.12.09, 16.09.10, 7.04.11, 8.03.12 y 28.03.12, no cabe compensar plusvalías y minusvalías (AN 28-3-18)
Prorrata. Accesoriedad . Aunque se alega que la venta del terreno fue ajena a la actividad, en aplicación del art. 104 Tres 4º LIVA, la operación no fue accesoria, que es un concepto jurídico indeterminado, TJCE s. 11.07.96 y TS ss. 1.07.10, 18.06.12, 24.09.13 y 9.10.15, porque la entidad actuó en el desarrollo de su actividad habitual (AN 31-5-18)
Prorrata. Accesoriedad. La actividad de la empresa es la mediación financiera, los préstamos y los seguros; el arrendamiento de inmuebles fue después de adquirir las naves: no había accesoriedad, TJUE s.14.01.00 y TS s. 9.10.15, y antes: ss. 31.10.07, 1.07.10, 18.06.12, 24.09.12. No sanción porque es cuestión compleja, se liquidó ITP que se puede recuperar como ingreso indebido (AN 26-6-18)
Prorrata. Accesoriedad. Es una sociedad holding que tiene como actividad concurrir a adjudicaciones de obras públicas para lo que crea sociedades, realiza préstamos y gestiona cartera. Aunque la directiva se refiere a actividades “accesorias” la norma española se refiere a “no habituales”, el TS s. 9.10.15 ha dicho que es lo mismo; el TJCE, ss. 11.7.96, 14.11.00 y 29.04, ha definido la accesoriedad: actividad sujeta, prolongación directa, permanente y necesaria de otra; en operaciones financieras se atiende, TJUE s. 14.12.16, al número y volumen; lo relevante es el marco de la actividad principal, TS s. 12.05.16 y esto no se opone a TS s. 20.10.05; y TS ss. 19.07.06, 20.11.13, 7.05.13, sobre habitualidad innecesaria en operaciones financieras (AN 20-7-18)
Prorrata. Ventas a plazos. En las ventas a plazos de bienes muebles, aunque los gastos generales se incluyan en el importe de intereses y no como precio de entrega, se deben considerar afectos al IVA y los Estados miembros no pueden aplicar un método de reparto que no tenga en cuenta el valor inicial del bien (TJUE 18-10-18)
Prorrata. Cálculo. Si se vendió construcción y se prestaron servicios de administrador con IVA y también se vendió un edificio en segunda entrega contabilizado como bien de inversión, en aplicación del art. 104 LIVA, no procede eliminar del numerado y denominador, porque no es suficiente la contabilización y un bien de inversión, TS s. 17.01.06, tiene que ser instrumento de trabajo o medio de explotación, y no fue así (AN 27-4-18)
Prorrata. A los gastos soportados por una sucursal registrada en un Estado miembro y afectados exclusivamente a operaciones gravadas y exentas realizadas por la sede establecida en otro Estado miembro se aplica una prorrata en la que el denominador está formado por el volumen de negocios sin IVA por dichas operaciones y el numerador está formado por las operaciones gravadas que generarían derecho a deducir si se efectuaran en el Estado en que está registrada la sucursal; la prorrata a aplicar a los gastos generales de una sucursal registrada en un Estado miembro que contribuyen a la realización de operaciones de su sede establecida en otro Estado miembro en el denominador tiene las operaciones realizadas por la sucursal y por la sede y en el numerador, además de las operaciones gravadas de la sucursal las gravadas de la sede que generarían derecho a deducir si se efectuaran en el Estado en que está registrada la sucursal (TJUE 24-1-19)
Prorrata especial. Todas las adquisiciones se relacionaron con la actividad bancaria aunque fueran motivadas por la promoción de una tarjeta de crédito (AN 11-2-16)
Prorrata especial. Opción. No cabe negar la deducción porque no se optó por la prorrata especial en noviembre del año anterior: TJCE, s. 21.03.00, una interpretación del art. 28.2 RIVA que llevara a hacer imposible la prorrata especial por falta de declaración previa podría ser contraria a los art. 17 y 22 sexta Directiva. Según TS, s. 24.02.11, cuando el plazo para optar obliga a optar a ciegas, así no se puede vulnerar el derecho a la neutralidad del impuesto y a la devolución (AN 15-2-16)
Prorrata. Especial; general. No es contrario a las normas autorizar el cambio de la prorrata especial a la general después de fijada la prorrata definitiva; en cambio, es contrario pasar de la general a la especial después de fijada la prorrata definitiva para rectificar las deducciones atendiendo a las circunstancias que se indican: que esté autorizada la prorrata especial, la buena fe en la consideración de una operación como exenta cuando no lo estaba; no haber finalizado el plazo de preclusión para regularizar deducciones; si el método de deducción es más preciso en la determinación del IVA deducible (TJUE 30-4-20)
Actividad accesoria. La actividad accesoria exige relación con la principal, TJCE s. 11.07.96, y la Inspección no probó, art. 108.2 LGT, que la intermediación en la promoción inmobiliaria sólo era una prolongación de la actividad principal (AN 17-6-14)
Prorrata. Cálculo. Accesoriedad. Aplicando el art. 104.3 LIVA la operación de transmisión por entidad financiera de participaciones en otra sociedad de Andorra no son prolongación de la actividad financiera ni comporta en empleo muy significativo de bienes y servicios que excluya la accesoriedad, TJUE ss. 11.07.96, 14.11.00, 29.04.04 y TS ss. 21.10.07, 1.07.10, 18.06.12 y 24.09.13; no procede incluirla en el cálculo de la prorrata (TS 2-3-20)
Prorrata. Actividad accesoria. Inexistente. Derivados. No sujeción. En una sociedad holding que transmite participaciones de sus filiales y opera con derivados para asegurar el riesgo de fluctuación del tipo de interés o de cambio, las transmisiones no son actividad accesoria, sino prolongación de la actividad ordinaria y las operaciones con derivados no están sujetas y no se incluyen en la prorrata porque la sociedad no presta ningún servicio que se realiza por la entidad financiera (TS 18-5-20, dos)
Prorrata. La venta de participaciones de empresas del grupo no es una actividad accesoria porque es la prolongación directa de la actividad principal; las operaciones de derivados no están sujetas: la suscriptora no presta un servicio al contratar un producto derivado, se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de la actividad que le es propia (TS 19-5-20)
Prorrata. Swaps de tipos de interés. En las operaciones de swaps de tipos de interés puede resultar una plusvalía, que se traslada a la prorrata, o una minusvalía que se incluye como cero euros (TS 18-5-20)
Prorrata. Adquirido un inmueble para su rehabilitación y posterior arrendamiento de viviendas y locales, procede, art. 94 Uno y 102 Uno LIA, aplicar la regla de prorrata a efectos de deducciones (AN 10-9-21)
Prorrata. Operaciones con filiales. Como en TS s. 25.05.20, la concesión de préstamos, crédito y avales por una sociedad holding a sus filiales y la compra de participaciones, no es actividad accesoria a efectos de prorrata si la sociedad mediante establecimientos permanente también les presta servicios de apoyo financiero, contable, técnico y comercial y las operaciones financieras son prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal (TS 25-2-21)
Prorrata especial. Seguros. Desarrollando dos actividades: de seguro, remunerada por las primas, exenta, y de cobro de recargos por cuenta del Consorcio, mediante comisión de cobranza, gravada, hay dos sectores diferentes y actividad accesoria, art. 9 LIVA, y es aplicable la prorrata, art, 102 LIVA; pero no se ha probado qué IVA soportado es por adquisiciones de bienes y servicios para el cobro del recargo; ni procedía aplicar la prorrata general ni en la especial se acredita IVA soportado deducible (AN 17-3-21)
Prorrata especial. Aplicando los arts. 103 y 106 LIVA, como en AN s. 17.03.21, la compañía de seguros realiza dos actividades: la de seguros en general percibiendo una prima, que está exenta; y la de cobro del recargo del Consorcio de Compensación de Seguros a cambio de una comisión, que está gravada; para deducir las cuotas soportadas fue improcedente aplicar la prorrata general (AN 6-10-21)
Deducciones. Proporcional. Ante el error de la sentencia de instancia, actúa el TS como juzgador y decide, como en TS s. 24.06.15, que procedía la deducción proporcional de las cuotas ingresadas por las sociedades “pantalla” (TS 24-1-18)
5.11 Sectores diferenciados. Deducción procedente del IVA soportado en adquisiciones de bienes y servicios por una Universidad para su actividad investigadora porque son distintas y diferentes las actividades de enseñanza y de investigación (AN 6-11-13)
Sector diferenciado. La actividad de una Universidad para realizar proyectos de investigación es un sector diferenciado en el que se permite la deducción del 100% sin que sea procedente su cómputo como actividad común para el cálculo de la prorrata (AN 21-5-14)
Sectores diferenciados. La Universidad realiza dos actividades, enseñanza e investigación, que son sectores diferenciados, TJUE s. 20.06.02, permitiendo la investigación la deducción de las cuotas soportadas (AN 19-5-15 y 25-5-15)
Sectores diferenciados. La actividad de promoción de edificios no es accesoria de la de arrendamiento de naves industriales, atendiendo a criterios de accesoriedad: TJUE ss. 11.07.96, 14.11.00, 29.04.04 y TS ss. 31.10.07, 1.07.10, 18.06.12, 24.09.13, 9.10.07; en este caso se compraron naves para vender (AN 26-11-15)
Sector diferenciado. Universidades. La Universidad mantenía que podía deducir el 100% del IVA soportado por las adquisiciones para la investigación docente general, declaró con error aplicando un porcentaje de prorrata y lo rectificó en una declaración-liquidación indicando por error “deducción de cuotas de períodos anteriores”, cuando se trataba de pedir una “menor deducción”; pero no procedía mayor deducción, salvo la acordada para bienes de inversión, porque no se traba de adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas (AN 15-2-21)
Sector diferenciado. Universidades. Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)
Sectores diferenciados. Investigación. La adquisición de bienes y servicios para la actividad de investigación básica da derecho a deducción como sector diferenciado; se aplica la regla de prorrata a la deducción de los gastos generales de adquisición para actividades con y sin derecho a deducir (TS 15-12-23)
Sectores diferenciados. Universidades. Siendo sectores diferenciados la enseñanza y la investigación no fue procedente la prorrata (TS 15-12-23)
Sectores diferenciados. Universidades. En las universidades la actividad de enseñanza se produce mediante operaciones exentas y la actividad de investigación mediante operaciones gravadas lo que determina la aplicación de las deducciones según sectores diferenciados en cada una y la prorrata sólo para las adquisiciones de destino común (TS 12-6-24)
Sectores diferenciados. Unversidades. Derecho a deducción del IVA en adquisiciones para investigación básica no conlleven contraprestación porque favorece la investigación general sujeta y no exenta (AN 7-6-24)
Sectores diferenciados. Universidades. El IVA soportado en adquisiciones para la investigación básica en las universidades es deducible (AN 10-7-24, dos)
Sector diferenciado. Prorrata. La sociedad holding que realiza servicos de gestión y prestamos financieros deduce según sectores diferenciados (AN 7-5-25)
Sector diferenciado. Operaciones intragrupo. Antes de la Ley 28/2014 se podía calcular la prorrata general incluyendo las operaciones intragrupo porque, después, constituyen un sector diferenciado obligatorio (AN 5-2-25)
5.12 Bienes de inversión. Regularización. Improcedente. La destrucción de varios edificios destinados a la producción y sus sustitución por otros modernos con igual finalidad no exige regularizar las cuotas soportadas (TJUE 18-10-12)
Bienes de inversión. Regularización. Procedente. El inmueble vendido se considera de inversión porque se adquirió cuando no se había iniciado la actividad de promoción, debiendo entenderse que se afectó a la de arrendamiento (TSJ Castilla y León 27-9-12)
Bienes de inversión. Regularización. Si se adquiere un inmueble, se arrienda y se vende con exención dos meses después, se considera de bien de inversión y procede regularizar. Sanción (TSJ Castilla y León 27-9-12)
Bienes de inversión. Regularización. Fue improcedente la liquidación negando la deducción del IVA soportado en la adquisición de inmuebles que se iban a destinar a arrendamiento de despachos sin tener en cuenta que al ser alquilados como viviendas se regularizaron las deducciones (TSJ Murcia 26-1-12)
Bienes de inversión. Si las obras de integran en la contraprestación para adquirir un bien de inversión afecto a una actividad soportando IVA, siguen el régimen de deducción de éste (AN 1-7-13)
5.13 Regularización. En la regularización de una deducción el obligado al pago no puede ser otro que el que dedujo (TJUE 10-10-13)
Regularización. Si de la inspección resulta una cantidad negativa en el cuarto trimestre, se debe dar opción para devolver o compensar y liquidar en consecuencia (AN 23-4-13)
Regularización. Comunidad de bienes. Si se adquiere un bien pro indiviso constituyéndose una comunidad con actividad y el vendedor repercutió a un comunero por su parte, es la comunidad la que tiene derecho a deducir, pero el comunero tiene derecho a resarcimiento. La Inspección debió declarar indebida la repercusión y negar la devolución por haberse deducido el IVA soportado. Lo que no puede es exigir lo deducido y no acordar la devolución (TS 12-9-13, 18-9-13)
Regularización. Bienes robados. La norma estatal puede exigir que se regularice el IVA soportado en la adquisición de bienes que fueron robados sin identificar al autor (TJUE 4-10-12)
Regularización. Inspección. Si la empresa no dedujo por considerar que existía no sujeción, exención o autorrepercusión al no haber habido ingreso, la Inspección debió regularizar para hacer efectiva la deducción que viene determinada por el devengo del IVA sin necesidad de ingreso si en ese momento se daban las condiciones exigidas para deducir (TS 31-5-12)
Regularización. Inspección. Hay derecho a la deducción simultánea del IVA devengado en las importaciones (TS 1-10-12)
Regularización. Inspección. Derecho a la deducción del IVA devengado en operaciones asimiladas a importaciones, sin devengo de intereses (TS 1-10-12)
Regularización. Inspección. Aunque se debió tributar por la salida de régimen de depósito distinto al aduanero, la Inspección debió regularizar tanto el IVA devengado como el soportado, sin que procediera exigir intereses (TS 18-10-12)
Regularización. Inspección. Se anula por enriquecimiento injusto cuando en obras realizadas mediante sociedades públicas, la CA ingresa y la Administración no devuelve alegando prescripción, al tiempo que exige el IVA a la sociedad por no repercutir (TS 6-11-12)
Regularización. Inspección. No cabe modificar los saldos a compensar que fueron determinados en períodos en ejercicios ya prescritos (AN 29-3-12)
Regularización. Intereses. En la regularización por inversión de sujeto pasivo no se origina deuda a pagar al ser deducible y tampoco cabe liquidar intereses (TS 12-7-12)
Regularización. Intereses. No se exige intereses de demora cuando se regulariza la falta de autorrepercusión por el tiempo que media entre la autorrepercusión y nace el derecho a deducir (TS 29-11-12)
Regularización. Intereses. Improcedente devengo de intereses en el retraso de ingreso en operaciones de importaciones porque no hay perjuicio para la Hacienda al ser simultáneamente deducible. Sanción improcedente (TSJ Cataluña 19-1-12)
Regularización. Importaciones. Intereses. En la regularización de deducciones por importaciones no se exigen intereses de demora (TS 30-1-13). En la salida de depósito fiscal, al ser deducible el IVA devengado no se debió exigir ni cuota ni intereses (TS 22-11-13)
Regularización. Autorrepercusión. Intereses. No cabe exigir intereses de demora en la regularización del IVA autorrepercutido deducible porque no hay perjuicio para la Hacienda (AN 23-7-13)
Regularización. Neutralidad. Como dice TS s. 18.09.13, para unificación de doctrina, y TS s. 3.04.08, la Administración no puede cobrar cuotas indebidamente deducidas, pero soportadas, y además intereses de demora, con independencia de la tributación por ITP, porque es totalmente injusto y supone una injusticia por doble tributación que sólo puede ser reparada si se consigue la devolución del IVA (TS 22-1-14)
Regularización. Neutralidad. Si se regularizó gravando las adquisiciones intracomunitarias de vehículos de Alemania que se consideraron exentas, se debe regularizar íntegramente incluyendo la deducción del IVA (AN 26-5-14)
Regularización. Procedente. Regularización por discrepancias entre lo declarado y los datos de los registros; se exigen intereses de demora a diferencia de si hubiera regularizado el IVA en el 4º trimestre, art. 61 LGT/63, mediante declaración complementaria, pero no lo hizo (AN 30-6-15)
Regularización. No es lo mismo la regularización de las deducciones en bienes de inversión que la regularización de deducciones indebidas de un IVA que legalmente no se podía deducir (TJUE 11-4-18)
Regularización. Según el art. 168 de la Directiva 2006/112/CE, puede regularizar las deducciones un Ayuntamiento que adquirió un inmueble que, al principio se utilizó para función pública, sin sujeción al IVA, luego pudo tener la intención de dedicarlo a una actividad sujeta, como el alquiler, porque aunque al adquirir no manifestó expresamente que lo iba afectar a una actividad con operaciones gravadas, tampoco lo excluyó, y se debe estar a la condición de empresario o no al tiempo de adquirir (TJUE 25-7-18)
Regularización. “Sale and lease back”. Si sobre unos inmuebles, por cuya adquisición se dedujo el IVA soportado, se contrata, por una parte, una enfiteusis por 99 años a cambio de un pago y de otros anuales y, por otra parte, un contrato de arrendamiento financiero sobre los mismos bienes, permitiendo al arrendatario utilizar los inmuebles en el ejercicio de su actividad con una opción de compra por un determinado precio, se considera que no hay entrega y que se trata de una operación única de financiación, lo que, previas las comprobaciones necesarias, puede llevar a la regularización de la deducción inicial (TJUE 27-3-19)
Regularización. Procede regularizar las deducciones practicadas cuando como consecuencia de posteriores descuentos resulte que se dedujo de más, incluso cuando el proveedor haya dejado de operar en el Estado miembro y ya no pueda solicitar la devolución del IVA que ingresó (TJUE 28-5-20)
Regularización. Si se deducía en prorrata por la actividad de cafetería, gravada, anexa a residencia de ancianos, exenta, cuando se cesa en la actividad desarrollada en los locales para cafetería, si se continúa en la actividad exenta, procede regular las deducciones desde el inicio del IVA soportado por la construcción de dichos locales (TJUE 9-7-20)
5.14 Previas. La afectación futura a una actividad de parcela adquirida no es bastante para deducir cuando no se concreta objetivamente y así ocurrió cuando en más de cinco años no se hizo nada y se vendió (TS 4-6-12)
Previas. Improcedentes. No fue deducible el IVA soportado en la adquisición de parcelas al no probar la intención de destinarlas a la actividad económica, art. 27 RIVA, como se deduce de la declaración censal, de la contabilización como inmovilizado, de la inscripción en el Registro señalando la tenencia como objeto, ausencia de personal y tributación como sociedad patrimonial (AN 24-9-13)
Previas. No cabe deducir el IVA soportado si no se acredita por elementos objetivos que se adquirió con la intención de destino a una actividad empresarial a efectos del IVA (AN 29-11-13)
Previas. No son deducibles las cuotas soportadas al no haberse acreditado con elementos objetivos la intención de rehabilitar el edificio para su posterior venta (AN 2-12-13)
Previas a la actividad. A partir de la TJCE s. 21.03.00, Gabalfrisa, es suficiente la mera intención de iniciar la actividad sin que exista plazo preclusivo, aún más allá de 4 años, y así lo acreditaron: la constitución de la sociedad, el alta en el IAE, la adquisición de un inmueble (TS 7-3-14)
Previas. Improcedentes. Que el objeto de la sociedad fuera el alquiler de embarcaciones no permite deducir las cuotas pagadas por la adquisición de un yate que no llegó a construirse, TS s. 4.06.12; la devolución de las cuotas repercutidas la debe hacer quien repercutió (AN 3-11-16)
Previas. Procedentes. A la vista de los arts. 5 LIVA y 27 RIVA y de TJUE s. 2.06.16, se considera probada la intención de desarrollar actividad para lo que se aportaron 41 documentos en el procedimiento y en la reclamación un plan especial informado por un ingeniero, dictamen de enóloga, certificado del Consell balear, aunque no se tuvo en cuenta ni en la liquidación ni en la resolución (AN 10-11-16)
Previas. Después de la TJUE s. 21.03.00, asunto Gabalfrisa, la TS s. 7.03.14 unif. doc., consolidó la regla de que la mera intención de iniciar la actividad es bastante para deducir cualquiera que sea el tiempo que transcurra desde entonces; en este caso, adquisición de parcelas, encaro de proyecto, alta censal, presentación de declaraciones-liquidaciones y, cinco años después, proyecto básico de ejecución para organización de las parcelas y proyecto visado por el Colegio (TS 19-7-17)
Previas. Adquisición de sociedad. Si una actividad tiene la intención de adquirir la totalidad de las acciones de otra para ejercer su actividad de servicios de gestión sujetos al IVA, tiene derecho a deducir íntegramente el IVA soportado por los gastos de asesoramiento en una OPA, aunque no se ha realizado dicha actividad, si los gastos traen causa exclusivamente de la actividad prevista (TJUE 17-10-18)
Previas. Se puede deducir antes de realizar operaciones con IVA devengado, si las operaciones previas están directamente relacionadas con la que será la actividad, como la adjudicación de fincas hipotecadas, informes de asesoría o una demanda de tercería respecto de la adquisición de inmuebles, promoción, y construcción de proyectos inmobiliarios (TSJ Madrid 6-4-18)
Previas. Según art. 111 LIVA se debe acreditar por elementos objetivos la intención la intención de destinar lo adquirido a una actividad, TJCE s. 21.03.00 y TS s. 4.06.12; deducción aunque no se pudo acreditar porque la inspección se inició seis meses después de la adquisición de la parcela y era lógico en tiempos de crisis económica y para una actividad compleja como la promoción inmobiliaria para una edificación de uso hotelero (AN 25-7-18)
Previas. Si se inició la actividad adquiriendo terrenos para una promoción inmobiliaria, aplicando la TJCE s. 14.02.86, modulada por la TJCE s. 21.03.00, la intención es indiscutible puesto que en acta con acuerdo la Inspección aceptó que a corto plazo se destinaria a la promoción un 21% del terreno, lo que, además de ser ilegal la renuncia parcial de la exención por una apreciación parcial de la intención de iniciar la actividad, supone que el resto porcentual se destinataria a la actividad a medio plazo (AN 25-3-19)
Previas. Procedentes. La propia Administración en visita personal dijo en diligencia que la finca se dedicaba a actividad agrícola, ganadera y cinegética y no prueba que las obras pudieran tener otra causa que acondicionar la finca para el turismo rural y actividad cinegética; no es mucho tiempo el que va entre facturas de un año y la actividad en el siguiente y además, TJCE s. 21.03.00 y TS s. 19.07.17, se ha acreditado los ingresos de la actividad (AN 10-3-20)
Previas. En comprobación limitada se pudo comprobar la deducción utilizando, art. 104.5 LGT, la documentación procedente de un procedimiento anterior caducado; tratándose de probar la intención de dedicar el inmueble adquirido en una reducción de capital para una actividad aún no iniciada, la carga de la prueba corresponde al adquirente; según TJUE ss. 11.07.91 y 21.03.00, Gabalfrisa, y TS ss. 31.10.07, 20.04.09, 7.03.14 y 19.07.17 la intención se debe probar por elementos objetivos; así ocurre en este caso, era la actividad de la sociedad, se contrató los servicios de un estudio de arquitectos que hicieron informe y el proyecto, se pidió la licencia de obra y se cumplió el requerimiento de adoptar medidas de seguridad; y no se puede olvidar el principio de neutralidad (AN 5-6-20)
Previas. Procedentes. Son deducibles, art. 111 LIVA, las cuotas soportadas en la adquisición de un solar para su edificación aunque transcurrieran uno o dos años hasta iniciar la actividad lo que no impide la intención de afectar y, además, se realizó actividad preparatoria, TJUE s. 21.03.00, y aunque, TJUE s. 14.02.85 y 29.02.96 -Gabalfrisa-, no se llevara a cabo la actividad (AN 7-4-21)
Previas. Improcedentes. Si se adquirieron locales y plazas de aparcamiento, para deducir hay que estar al destino: venta con exención o arrendamiento no exenta en locales a empresarios y en aparcamientos no afectos a viviendas; pero, a falta de prueba, no se admite la deducción; además, la actividad era la gestión de valores mobiliarios y los inmuebles se adquirieron en dación en pago que hizo un deudor, sin que haya prueba del cambio de objeto social; no se refleja objetivamente la intención (AN 11-11-21)
Previas. Improcedente. No se puede deducir el IVA soportado por adquisición de parcelas si no se prueba el destino para una actividad (AN 18-10-23, dos)
Antes de iniciación. Deducible. Se adquirieron 14 viviendas y 10 plazas de garaje deduciendo el IVA por la intención de dedicarlos al ejercicio de una actividad que no se llegó a desarrollar por problemas económicos; desde TJUE 28.02.18, Gabalfrisa, se ha ampliado la protección del principio de neutralidad; el art. 27.2 RIVA da criterios para considerar si hay elementos objetivos de la intención que es lo importante y no el tiempo transcurrido sin afectación a una actividad (AN 20-7-22)
5.15 Requisito temporal. El derecho a deducir nace al tiempo en que se soporta el IVA y que, suele coincidir con la fecha de expedición de la factura: derecho a deducir el IVA por operación registrada en el año en que se dedujo; contra la denegación por no considerar acreditado que no se hubiese registrado y deducido en el año anterior a la vista de las referencias de serie y número, porque en las facturas figuran datos bastantes y se pueden confirmar con otros documentos que pudo verificar la Administración (TSJ Madrid 4-7-16)
Formalidades. Cuando un Estado establezca formalidades para el ejercicio del derecho a deducir, la vulneración de las mismas no puede privar del derecho (TJUE 30-1-13)
Formalidades. Procedente. Si se adquirió una parcela municipal antes de iniciar la actividad de promoción, consignar en la autoliquidación “cantidad a compensar” en vez de “IVA soportado” no impide deducir (TS 10-5-13)
Requisitos formales. UE. No es contrario a las normas UE establecer un plazo preclusivo para deducir ni negar la deducción cuando se acredita el incumplimiento fraudulento de las obligaciones formales, en este caso: no llevar registro de facturas ni contabilidad que permita la comprobación (TJUE 28-7-16)
Requisitos formales. Si la Administración dispone de datos que acreditan el cumplimiento de los requisitos materiales para deducir no se puede exigir más formalidades aunque la factura fuera genérica por “servicios jurídicos” (TJUE 15-9-16)
Requisitos formales. No cabe deducir mientras no haya registros o mientras no se registre la operación (AN 3-5-17)
Requisitos formales. Fue adecuado a Derecho aumentar los ingresos por cargas urbanísticas no realizadas sino por el comprador; y también la eliminación de cuotas no justificadas con facturas -en la contestación al requerimiento el proveedor no aportó precisamente esas- ni valen fotocopias. Sanción (AN 6-7-17)
Requisitos formales. Procedía la deducción aun cuando en algunas facturas faltaba el NIF del destinatario, aunque constaba la denominación y podía obtenerse por otras facturas; sobre requisitos formales, TS s. 10.03.14 y el TJ Luxemburgo, s. 5.12.14, impide que se haga imposible o muy difícil la deducción, y el RD 1496/2003 admite otras pruebas; el TJUE s. 1.03.12, sobre deducción cuando la factura se recibe el año siguiente. Pero mientras los arts. 75 Uno y 98 LIVA que regulan el nacimiento del derecho a deducir, es el art. 99 LIVA el que regula el ejercicio de ese derecho (AN 8-10-20)
Justificantes. Cabe deducir cuando el IVA soportado se justifica con los mandamientos de ingreso. No se acredita la exportación a China si falta prueba de la recepción allí (AN 20-12-24)
Justificantes. Cesión de vehículos a empleados sin contraprestación. Procede la deducción de dos facturas por asesoramiento. No procede repercusión por la cesión no onerosa de vehículos a empleados. No procede sanción cuando se acepta parte del objeto de inspección (AN 18-12-24)
5.16 Deducciones. Rectificación. Concurso. La minoración por la AEAT de las cuotas del IVA deducible de una entidad declarada en concurso voluntario de acreedores origina un crédito a favor de la Hacienda cuya calificación corresponde a la Administración y al Juez porque el concurso no altera el régimen de deducción del IVA. El cobro por compensación se ha de dirimir en el procedimiento concursal porque se trata de determinar la preferencia de un crédito (AN 21.3.13)
Modificación. Procedente. En un contrato con condición suspensiva que se incumple y determina que quede total o parcialmente sin efectos, la rectificación de cuotas soportadas-deducidas previamente se debe producir en el período de la “autoliquidación” en que se emite la factura rectificativa y no en el período de “autoliquidación” en que se devuelve al tercero repercutido la cuota rectificada; no existe enriquecimiento injusto de la Administración en la aplicación de los arts. 89 y 114 si se cumple lo ordenado (TS 2-7-20)
Modificación. La deducción de las cuotas soportadas es un derecho y no una opción inmodificable, art. 119.3 LGT (TS 23-2-23, dos)
Deducciones. Ejercicio. UE. Se pueden establecer sanciones por incumplimiento de requisitos de las facturas, pero es contrario a los arts. 167, 178.a), 179 y 226.3 Directiva 2006/112 negar efectos retroactivos a la rectificación de factura para incluir un requisito obligatorio, como el NIF, permitiendo la deducción sólo en el año de rectificación e impidiéndola en el que se expidió originalmente (TJUE 15-9-16)
Deducciones. Neutralidad. Atenta contra la neutralidad hacer ingresar un IVA no percibido y que no se va a apercibir. Improcedente negación de la deducción del IVA porque, cumplidos los requisitos materiales, se incumpliera el formal según el art. 80.3 LIVA de rectificación de factura sin que esté garantizado que la AEAT se persone en el concurso (TS 30-6-17)
Deducciones. Caducidad. No debió la Inspección considerar liberalidades a efectos del IS las cuotas de IVA soportadas y no deducidas por caducidad, sino que, TS ss. 4.07.07, 24.11.10, debió haber procedido de oficio a la devolución (AN 26-1-17)
6. DEVOLUCIÓN
6.1 Caducidad. Devolución. Después de caducado el derecho a deducir, compensar o devolver, permanece el crédito contra la Hacienda Pública (AN 11-10-12, 29-11-12)
Caducidad. Devolución. Después de caducado el derecho a deducir, según TS ss. 4.02.07, 24.11.10, 23.12.10, 23.05.11, 30.05.11, procede la devolución (TSJ Cantabria 13-9-12)
Caducidad. Devolución. La neutralidad exige que si no se ha compensado en cuatro años se inicie un período de devolución que se extiende el tiempo de prescripción (TSJ Castilla y León 27-7-12)
Caducidad. Devolución. El paso de cuatro años sin ejercer el derecho a deducir y sin solicitar la devolución no determina la caducidad del derecho a la devolución (TSJ Galicia 12-3-12)
Caducidad. Devolución. Derecho a la devolución después del plazo de caducidad para deducir, TS 24.11.10, 23.12.10, 23.05.11 (TSJ Madrid 19-9-12, 27-9-12)
Caducidad. Devolución. Aunque se optara por compensar, transcurridos cuatro años se puede pedir la devolución (TSJ Madrid 27-9-12)
Caducidad. Devolución. La caducidad del derecho a deducir no impide la devolución, TS s. 4.07.07, aunque el sujeto pasivo hubiera intentado la compensación porque el TJCE, s. 8.05.08, permite la deducción aunque existan defectos formales. No es un ingreso indebido, pero se debe pedir la devolución y dejar que la Administración califique. Y si las cuotas proceden de períodos prescritos, TS s. 17.03.08, no cabe modificar su importe por la Administración (TS 20-9-13)
Caducidad. Devolución. Las sentencias TS 4.07.07, 24.11.10 y 13.12.11 reiteran que producida la caducidad del derecho a deducir, nace el derecho a la devolución de las cuotas no compensadas, pero en este caso, contra la pretensión de la Administración, no hubo caducidad y procedía compensar (AN 3-10-13)
Caducidad. Devolucion. Caducado el derecho a deducir y compensar, el principio de neutralidad exige que nazca el derecho a la devolución (AN 6-11-13)
Caducidad. Devolución. Al caducar el derecho a deducir se inicia un plazo de cuatro años para pedir la devolución (AN 22-5-14)
Caducidad. Devolución. Según TS ss. 23.05.11 y 30.05.11, caducado el derecho a deducir se puede pedir la devolución (TS 17-3-16)
Caducidad. Devolución. Según TS, s. 17.03.16, se puede pedir la devolución cuando ha caducado el derecho a deducir, TS s. 23.05.11, pero no se puede pedir la deducción después de haber pedido la devolución porque es contra art. 99.5 LIVA (TS 30-5-16)
Caducidad. Devolución. Caducado el derecho a deducir empieza el derecho a la devolución que se extiende hasta el fin del plazo de prescripción y que no exige formalidad pudiéndose reivindicar al tiempo de la demanda en el recurso contencioso (TSJ Andalucía 13-5-16)
Caducidad. No establecidos. Denegada por defectos la solicitud, no recurrió en plazo y, después, presentó nuevo escrito que se calificó como recurso de reposición, inadmitido primero y después desestimada la reclamación. Según TS s. 16.02.16, el art. 119 LIVA somete a plazo el derecho a solicitar la devolución y, transcurrido, se produce la caducidad, sin atentar contra neutralidad porque se pudo pedir en plazo (AN 13-11-17)
6.2 Devolución. Procedente.. Procede la devolución porque que hubiera pasado un año no impide la repercusión si el destinatario decide soportarla (AN 27-11-12)
Devoluciones. Procedente. Tiene derecho a devolución del IVA soportado el establecido en un Estado miembro que hace entregas de electricidad a sujetos revendedores establecidos en otro Estado miembro (TJUE 6-2-14)
Devoluciones. Procedente. El conflicto de competencias entre Administraciones no es una causa de suspensión del procedimiento tributario; la devolución sólo se evita mediante liquidación y de no existir ésta o ser anulada procede devolver automáticamente. Recuperar el IVA es un derecho en la Directiva comunitaria (AN 10-4-15)
Devoluciones. Legitimación. Procede la devolución por indebida repercusión del IVA y el titular del derecho al cobro de la misma es el que soportó la repercusión (TS 25-9-14)
Devolución. Importaciones. Procede la devolución al agente de aduanas porque el documento acreditativo del pago es suficiente y permite “per se” que el agente obtenga la devolución; el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, permite obtener el reembolso según la DA Única Ley 9/1998 (TS 23-5-18)
Devolución. IVA soportado. El exceso de IVA soportado sobre el IVA deducible no supone un ingreso indebido, sino el nacimiento de un crédito contra la Hacienda que tiene un tratamiento peculiar (AN 21-11-12)
Devolución. Procedente. El TEAC ordenó a la AEAT que aplicara el art. 115 LIVA, en tanto no planteara conflicto respecto de la Administración Foral y que si no lo hacía en 6 meses devolviera de oficio lo solicitado o admitiera su compensación, pero como en otra reclamación el TEAC anuló las liquidaciones y no consta planteado conflicto, se debe devolver o admitir la compensación (AN 13-10-16)
Devoluciones. Grupo. El incumplimiento por la dominante del grupo en territorio común de presentar la autoliquidación agregada, se refiere a un requisito formal que no debe lesionar el principio de neutralidad (TS 11-5-16)
Afectación. No se deniega la devolución del IVA soportado indebidamente por exención, sino porque lo adquirido no se afectó a una actividad (AN 1-3-18)
Procedente. Rechazada la devolución por constar en factura otro destinatario al constar un NIF erróneo, en reposición se rechazó porque no había factura rectificativa; pero no se trataba de una omisión -que exigiría rectificación-, sino de un error material. Retroacción para que compruebe y devuelva (AN 14-2-18)
Investigación universitaria. Procede la devolución porque la actividad de investigación de la Universidad no está vinculada a la de enseñanza ni aunque en ésta se pueda utilizar el resultado de aquélla (TS 8-3-16)
Venta de deudor judicial. Si, en la venta por el deudor judicial en un procedimiento obligatorio de liquidación, el adquirente de un bien no puede decir el IVA soportado porque era aplicable la inversión del sujeto pasivo, puede pedir la devolución a la autoridad tributaria y no procede sanción (TJUE 26-4-17)
No sujeción. Ciertamente algunas operaciones eran depósitos remunerados que “no están sujetos” al IVA, pero no procede la devolución de cuotas repercutidas y declaradas si no se acredita la no sujeción identificando las operaciones de mandato a diferencia de las de venta (AN 25-2-17)
Requisitos formales. Cumplidos los requisitos materiales, TJUE ss. 8.05.08 y 28.07.16, no cabe denegar la devolución por deficiencias formales: no haber remitido las facturas rectificativas (AN 6-7-17)
Devolución. Requisitos. No existió extemporaneidad porque, aunque es cierto que no se cumplieron las formalidades del art. 31 RD 1829/1999, para los envíos postales, el TS s. 4.07.05, modera el exceso formalista y ha quedado acreditado la temporaneidad en el sobre cerrado enviado desde Francia donde tiene la sede la sociedad. Aplicando el art. 119 LIVA, se negó la devolución por falta de acreditación suficiente de la rectificación de los DUA, pero la propia Aduana accedió a la rectificación corrigiendo el error de la casilla 15 donde figuraba ES, de España, en vez de FR, de Francia, desde donde se inició la expedición (AN 18-5-20)
Acto anulado. Si se declaró nulo el cambio de domicilio por la AEAT en Andalucía prescindiendo absolutamente del procedimiento, no habiendo resolución de la Junta Arbitral, igual en AN ss.15.09.16, 12.10.16, procede devolver las cuotas soportadas en exceso (AN 6-4-17)
Resolución de contrato. El laudo arbitral resolvió el contrato, pero cuando se pagó el ingreso era debido; no se puede aplicar el art. 89.Cinco. tres a) LIVA, pero sí cabe modificar la base imponible, art. 80.dos LIVA y aplicar el art. 89. Cinco. Tres b) LIVA (AN 5-6-17) Aunque se facturaron y se pagaron no son deducibles los gastos porque se debió probar su realidad acreditando referencias como: asesoramiento, estudio y encaje topográficos en compra de terrenos o mediación en compraventa (AN 19-10-17)
Devolución. Importaciones. Régimen de diferimiento. Aplicando art. 167.3 LGT, art. 167.2 LIVA y art. 74 RIVA, que regulan el régimen de diferimiento en la importación modificando los plazos: el período ejecutivo se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso; no se puede admitir que si se declara en el mes de importación con la compensación no habría cuota, porque hay que seguir lo ordenado: si en marzo no se declaró ni compensó el IVA liquidado por la importación, iniciado el período ejecutivo respecto del IVA devengado que es una obligación procede el apremio porque se entiende que ha sido una opción inmodificable, art. 119 LGT, no haber deducido ese importe, que sólo se podrá deducir en las declaraciones-liquidaciones posteriores dentro de cuatro años (AN 11-10-21)
Devolución. Canarias. Aplicando el art. 119 LIVA, la agencia de viajes adquiría en nombre y por cuenta propia billetes de transporte y plazas hotelera que ofertaba y vendía a tours operadores y agencias de viaje minoristas que, a su vez, vendían a los clientes; se le denegó la devolución porque estaba en el régimen especial de agencias de viaje, pero, AN ss. 22.05.08, 18.09.08, 10.06.10, 12.01.11 y 2.12.13 que no son contrarias a TJUE s. 26.09.13, no le es aplicable, art. 147 LIVA, y en Canarias procede la devolución (AN 13-10-21 y 20-10-21)
Devolución. Resolución. Procedente. Si las partes acordaron la retrocesión del contrato y la devolución de las prestaciones y repercusiones rectificando las autoliquidaciones, se anula la liquidación de la Inspección que lo admitió a efectos del IS, pero no del IVA; no procede devolución porque ya se hizo efectiva al rectificar la declaración-liquidación (AN 8-4-21). Sobre si el contrato no se considera resuelto al tiempo de un requerimiento notarial de pago, art. 1504 Cc, sino con la demanda de resolución contractual que fue 4 años después, se debe estar al requerimiento porque en la escritura constaba la condición resolutoria por impago y había una provisión por depreciación, aunque no se declaró las facturas rectificativas emitidas por el vendedor (AN 28-10-21)
Devolución. Repercusión indebida. Improcedente. Se vendió un hotel con repercusión de IVA y, posteriormente, se anuló la liquidación por no sujeción, art. 7 LIVA; se solicitó la devolución por ingreso indebido ya que se pagó la repercusión y se debe presumir que se ingresó la cuota repercutida; pero se sabe que el vendedor pidió aplazamiento, primero, y luego, incurrió en concurso, por lo que no procede devolver lo que no se ha ingresado; no cabe invocar el art. 14.2 RD 520/2005 porque se modificó por RD 828/2013 que no se puede considerar retroactivo porque es interpretativo; se debe acudir a la jurisdicción civil para recuperar la cuota soportada (AN 31-5-21)
Sin compensación en plazo. Intereses. Según TS s. 30.05.11, que caduque el derecho a deducir por no haber podido compensar en plazo, no impide el derecho a la devolución de lo no compensado que prescribe a los cuatro años; los intereses de demora son por ingresos indebidos, art. 31.2 LGT, no por la normativa, art. 99 LIVA, porque no se optó por la devolución como alternativa a la compensación, sino como recuperación del remanente no compensado (AN 7-7-21)
Devolución. Retrocesión contractual. Si las partes acordaron la retrocesión del contrato y la devolución de las prestaciones y repercusiones rectificando las autoliquidaciones, se anula la liquidación de la Inspección que lo admitió a efectos del IS, pero no del IVA; no procede devolución porque ya se hizo efectiva al rectificar la declaración-liquidación (AN 8-4-21)
Devolución. Resolución contractual. Sobre si el contrato no se considera resuelto al tiempo de un requerimiento notarial de pago, art. 1504 Cc, sino con la demanda de resolución contractual que fue 4 años después, se debe estar al requerimiento porque en la escritura constaba la condición resolutoria por impago y había una provisión por depreciación, aunque no se declaró las facturas rectificativas emitidas por el vendedor (AN 28-10-21)
Devolución. A particular adquirente. Procede la devolución como ingreso indebido, art. 221 LGT, de la cuota repercutida en una permuta luego resuelta; el particular no empresario que soportó la repercusión puede pedir, TS ss. 25.09.14 y 2.02.22, y aunque no esté obligado a presentar autoliquidar puede utilizar el procedimiento del art. 120.3 LGT, art. 14.2.c) RD 520/2005 RRV y art. 129 RD 1065/2007, RAT, para que la Administración le devuelva, aunque el sujeto pasivo que repercutió e ingresó hubiera visto desestimada su pretensión por haber incumplido la aportación de datos (TS 27-9-22)
Devolución. Procedente. Repercusión indebida. Aplicando el art. 14.1.c) RD 520/2005 RRV, si se repercutió en la venta exenta de inmuebles no se considera que no se tiene derecho a deducir cuando se aplica la prorrata atendiendo a otras operaciones; devolución con intereses de demora (AN 8-2-23)
Devolución al que soportó. En los impuestos de repercusión obligatoria aunque la devolución la puede pedir el que repercutió, la debe devolver al que soportó la repercusión (TS 18-5-23)
Competencia. Administraciones forales. Aunque se haya producido un cambio de domicilio y competencias territoriales, del Estado a Vizcaya, la Administración a la que se tributó debe ser la que deba realizar la devolución (TS 15-1-24)
Agencia de viajes. La sede de la actividad económica estaba en Canarias y no en Barcelona, no era aplicable el régimen especial (AN 7-2-24)
Improcedente. Cuotas ni repercutidas ni soportadas. No cabe la devolución de cuotas que no han sido ni repercutidas ni soportadas. Operación inexistente. (AN 10-4-24, dos)
Tipo erróneo. Si se aplicó el 16% en vez del 7% no cabe deducción, pero sí devolución (TS 28-1-25)
Operación inexistente. No cabe la revisión por ingresos indebidos cuando no se realizó ningún ingreso de cuotas de IVA (AN 5-2-25)
6.3 Repercusión indebida. Si se adquirió proindiviso se constituyó una comunidad de bienes y existiendo exención se repercutió indebidamente a un comunero cuestionándose años más tarde el gravamen, la Inspección debió inclinarse por la solución más favorable declarando la improcedencia de la repercusión y negando la devolución porque quien la soportó la había deducido. No procede actuar “como debió haber ocurrido”, TS s. 3.04.08, sino “como ocurrió”: improcedente regularización exigiendo la cuota deducida, permitiendo pedir luego la devolución (TS 10-4-14)
Repercusión indebida. Si los vendedores no eran empresarios y repercutieron, es contrario a Derecho, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 10.04.14 y 11.04.14, negar la deducción y no acordar la devolución (TS 5-6-14)
Repercusión indebida. Reconocido el derecho a rectificar la autoliquidación por repercusión indebida en operación exenta, se debe distinguir entre ese reconocimiento y su ejecución mediante la devolución que no se hace con el que repercutió, sino con el que soportó; y tampoco era posible por su derecho a deducir (TS 23-6-14)
Repercusión indebida. Si la operación estaba exenta y procedía aplica el ITP en la adquisición de inmueble por comunidad, pero se repercutió el IVA a los comuneros, en la inspección a éstos lo procedente fue reflejar la improcedencia de la repercusión, la procedencia de la devolución del IVA soportado y su improcedencia, TS s. 3.04.08, porque había sido deducido (TS 2-10-14)
Repercusión indebida.. La sociedad civil tenía actividad empresarial porque había realizado varias compras y ventas de terrenos, pero en éste se aplicaba la exención porque no había iniciado la ejecución material de la urbanización, TS s. 19.04.03, 11.10.04 y 8.11.04. Pero si el adquirente soportó la repercusión, TS ss. 5.06.14, tiene derecho a la devolución que no se debe hacer efectivo al haberla deducido, TS ss. 18.09.13, 10.04.14, 11.04.14, 2.10.14 (TS 6-11-14)
Repercusión indebida. Si un proveedor de oro repercutió indebidamente el IVA procede, TJUE ss. 12.01.06 y 21.06.12, procede la deducción de las cuotas, en cuanto que la Administración no probó si se habían ingresado o no las cuotas repercutidas incumpliendo el principio de facilidad de la prueba (AN 3-6-14)
Repercusión indebida. Inspección. Según TS ss. 18.09.13, 11.01.14, 10.04.14, 22.01.14, 23.01.14, y también 3.04.08, la pretensión de recaudar por cuotas indebidamente deducidas más intereses, con independencia de la regularización por ITP, lleva a una situación totalmente injusta con doble tributación que sólo se evita con la devolución o admitiendo la deducción (TS 5-2-15)
Repercusión indebida. Ya dice TS, s. 23.01.14, que si existía una comunidad de bienes el comunero al que se repercutió no tenía derecho a deducir y que la comunidad existe desde la copropiedad sin que el acto de constitución tenga otros efectos que los declarativos. Lo procedente, TS s. 3.04.08, fue negar la deducción y de inmediato acordar la devolución (TS 26-5-15)
Repercusión indebida. El recurrente reúne el único requisito exigido para que se le devuelva: la cuota indebidamente repercutida se había ingresado por quien la repercutió; corresponde a la Administración probar que la compensación se había hecho efectiva en ejercicios posteriores al reconocimiento de la compensación (AN 13-6-17)
Repercusión indebida. En la repercusión indebida la Oficina de Gestión, además de negar el derecho a deducir, debió declarar la improcedencia de la repercusión y acordar el derecho a la devolución; procede la deducción íntegra, aunque se aplicaba prorrata, TS ss. 7.10.15, 6.11.14, 25.10.14, 2.10.14, 23.01.14, 18.11.13 para unif. doct, teniendo en cuenta la Ley 28/2014 que modificó la LIVA y TJUE s. 9.06.16 (AN 30-6-17)
Repercusión indebida. En la repercusión indebida por servicios inexistentes, aunque se trate de una comprobación de alcance parcial, la Inspección debe regularizar no sólo la deducción improcedente, sino también analizar y declarar, en su caso, el derecho a la devolución del IVA soportado (TS 10-10-19)
Repercusión indebida. La Administración negó la devolución porque no se había justificado el ingreso por el proveedor y porque la devolución se había materializado en la regularización a éste reduciendo el IVA repercutido; pero procede devolver al repercutido porque compensar no es devolver; otra cosa es que el repercutidor ni siquiera hubiera incluido el IVA en sus autoliquidaciones (AN 3-7-19)
Repercusión indebida. Improcedente. Se vendió un hotel con repercusión de IVA y, posteriormente, se anuló la liquidación por no sujeción, art. 7 LIVA; se solicitó la devolución por ingreso indebido ya que se pagó la repercusión y se debe presumir que se ingresó la cuota repercutida; pero se sabe que el vendedor pidió aplazamiento, primero, y luego, incurrió en concurso, por lo que no procede devolver lo que no se ha ingresado; no cabe invocar el art. 14.2 RD 520/2005 porque se modificó por RD 828/2013 que no se puede considerar retroactivo porque es interpretativo; se debe acudir a la jurisdicción civil para recuperar la cuota soportada (AN 31-5-21)
Repercusión indebida. Si la empresa que no tenía actividad vendió y repercutió, pero no ingresó, procede devolver el IVA. Se produjo la tributación por ITP (AN 26-12-24)
6.4) Devolución. No establecidos. A efectos de devolución a no establecidos, para considerar las obras de larga duración como establecimiento se debe estar a la fecha de recepción provisional sin incluir el período de garantía y las reparaciones de desperfectos. Devolución procedente (AN 1-2-12)
Devolución. No establecidos. Si no existe establecimiento por duración de las obras porque se realizaron fuera del ámbito del IVA español y en él sólo se instalaron, al no haber alegado otra cosa la Administración procede la devolución (AN 8-10-12)
Devolución. No establecidos. No habiendo instado la rectificación por error no procede devolución al no establecido, pero la Administración debe devolver a quien corresponda el IVA repercutido (AN 31-10-12)
No establecidos. Improcedente. No hay derecho a la devolución a no establecido porque era establecido ya que, en obras por más de 12 meses, se cuenta desde la iniciación, incluidos los trabajos preparatorios y auxiliares hasta el certificado de aceptación final que originó el cobro (TS 14-1-13)
No establecidos. Plazo. Devolución a no establecido improcedente porque la solicitud se presentó un día después de cumplirse el plazo para presentarla (AN 10-7-13). Extemporaneidad porque los plazos se cuentan de fecha a fecha y los sábados son hábiles en los procedimientos administrativos (AN 20-12-13)
No establecidos. No hay discriminación en la diferencia de plazos de devolución para establecidos y no establecidos (AN 28-11-12)
No establecidos. Procedente. Procede la devolución a no establecido que adquirió tres inmuebles que vendió a los dos años (TS 2-1-13). Procede la devolución a quien adquirió una embarcación habitable en Palma de Mallorca que luego arrendó a un particular alemán porque, TJUE s. 15.11.12, no es un inmueble y el criterio de localización, art. 70 LIVA, no es donde se entregó, sino en la sede que era Italia (AN 17-9-13)
No establecidos. Existió establecimiento permanente atendiendo a la duración, arts. 69.5 y 94.2 LIVA, y no es aplicable el art. 119 LIVA referido a no establecidos (AN 19-5-14)
No establecidos. Procedente. Si se aportó la documentación requerida no cabe negar la devolución porque se hizo tardíamente (TS 24-6-15)
No establecidos. Procedente. Si una sociedad italiana adquiere una embarcación a una española que pide a una holandesa que la entregue en el ámbito del IVA español y, luego, la adquirente la arrienda a un particular alemán repercutiendo el IVA italiano, hubo adquisición intracomunitaria, se devengó el IVA y tiene derecho a la devolución (TS 7-10-15)
No establecidos. Procedente. Si se adquirió al administrador judicial de una sociedad francesa en liquidación, se pagó el IVA según factura emitida por aquel cuando ya no era representante de la entidad por intervención judicial, que cobró y no ingresó y fue condenado por apropiación indebida con obligación de indemnizar por el IVA percibido, no cabe pedir la devolución de éste porque no procede y porque habría enriquecimiento injusto (TS 13-10-15)
No establecidos. Procedente. No cabe negar una devolución a un no establecido, no por haber requerido la documentación por correo electrónico que el sujeto pasivo no había señalado a efectos de notificaciones aunque constaba en su escrito, sino porque la aportó manual en el recurso de reposición y, además, porque así lo acordó el TEAC con retroacción de actuaciones por un año anterior (AN 5-5-15)
No establecidos. Procedente. El arquitecto alemán que trabajó en Sevilla y declaró como establecido, cuando dejó de tener establecimiento tenía derecho a la devolución, art. 119 LIVA, del impuesto soportado (AN 27-10-15)
No establecidos. Procedente. Aunque el arquitecto alemán trabajó para el Ayuntamiento, luego se dio de baja y no tenía establecimiento: se aplica el art. 119 LIVA; ciertamente no constan las facturas, pero no se negó la devolución por ese motivo, sino por considerar que estaba establecido; procede la devolución comprobando la justificación documental (AN 2-11-15)
No establecidos. Improcedente. Eran contratos simulados, no había sujeto pasivo y no procedía la deducción (TS 4-3-15)
No establecidos. Improcedente. La cesión de personal y el asesoramiento se localizan en destino: la repercusión fue indebida y no procedía su devolución aplicando el art. 119 LIVA (AN 22-5-15)
No establecidos. Si se pidió la devolución y se obtuvo y se pretendió extender después a otras operaciones, no se trata de rectificar, sino de una ampliación de la devolución inicial (TS 16-2-16)
No establecidos. Aportada la documentación que se creyó suficiente, si la Administración no lo estimó así, debe dar plazo o aceptar lo aportado en reposición; si no se hubiera aportado, TS s. 10.11.14, no habría podido subsanar (AN 3-3-16)
No establecidos. No cabe aportar documentos al tiempo de la revisión que debieron aportarse antes, art. 112 Ley 30/1992, pero en este procedimiento no hay plazo de alegaciones, ni en los arts. 124 a 127 LGT. El art. 119 LIVA no tasa los documentos a aportar: considerados insuficientes los presentados debió haber un trámite de audiencia. A la vista de resoluciones precedentes, TS s. 10.11.14, se estima con retroacción (AN 21-4-16)
No establecidos. Canarias. En la “comisión de cierre” en un arrendamiento financiero en el que el arrendador es establecido en el ámbito del IVA español, el arrendatario en Canarias y el bien es una embarcación entregada en Vigo y explotada en Canarias, procede la devolución tanto si se considera parte del contrato porque el arrendador es establecido, como si se considera relacionado con la opción porque la nave se entrega en Galicia (AN 29-11-16)
No establecidos. Inversión del sujeto pasivo. En caso de inversión del sujeto pasivo la recuperación de la cuota por el no establecido no se hace, TS s. 16.02.16, aplicando el art. 119 LIVA, sino según el régimen general de deducciones (AN 11-11-16)
No establecidos. Procede la devolución si se cumplieron los requisitos sustantivos y se debe admitir que se aporte en vía contenciosa documentación no aportada antes (TS 20-4-17). Ni se prueba suficientemente el contrato ni la factura es el único medio idóneo de justificación (AN 7-6-17)
No establecidos. Improcedente. No procede la devolución, art. 119 LIVA, si las cuotas soportadas no son deducibles por ser improcedente su repercusión (AN 14-2-18)
No establecidos. Procedente. La TS s. 8.11.04 recuerda la importancia de los requisitos formales en el IVA, pero en este caso no hubo un NIF distinto al del destinatario, sino un error que fue subsanado y debe volver a la Administración para que valore la realidad de las facturas (AN 26-4-18)
No establecidos. Procedimiento. Si se estimó la devolución solicitada por el art. 115 LIVA y se devolvió, ganando firmeza el acto, no procede retrotraer para que se acuerde la devolución por el art. 119 LIVA que también se pidió (AN 3-5-18)
No establecidos. Impugnación. Improcedente retroacción por no haber dado audiencia: no se trata de indefensión, sino de que el TEAC resuelva la reclamación contra la desestimación de la devolución (AN 29-6-18)
Devolución. No establecidos. Plazo. El plazo del art. 119 LIVA, TJUE s. 21.06.12 y TS s. 4.07.07, es de caducidad y vencido, impide pedir la devolución (AN 31-1-19). El plazo para aportar la información requerida, art. 20.2 Directiva 2008/9, no es caducidad y no hace perder la posibilidad de subsanar la solicitud de devolución ante el juez (TJUE 2-5-19)
Devolución. Duplicidad de ingreso. Se transmitieron derechos de edificabilidad y se presentó la autoliquidación por quien facturó y repercutió, pero sólo por una parte del importe; la otra se incluyó en declaración-liquidación de quien ni facturó ni repercutió: uno ingresó de menos y el otro lo indebido (AN 5-3-20)
Devoluciones. No establecidos. Procedente. Fue improcedente negar la devolución para no establecidos según art. 119 LIVA al considerar que existía un establecimiento permanente porque se realizaba una instalación cuya duración superaba los 12 meses; pero probado que los materiales incorporados superaban el 33% del coste, se trata de una entrega, art. 8 LIVA, y no de un servicio y es improcedente aplicar el art. 69 LIVA (AN 10-9-20)
No establecidos. Plazo. Caducidad. Aplicando el art. 119 LIVA y el art. 31.4 RIVA, el plazo establecido es de caducidad y, vencido, no se reabre la vía de devolución por otro procedimiento, como el del art. 115 LIVA; no es un plazo indicativo, TJUE ss.21.06.12, 21.03.18, sino de caducidad; si fuera indicativo cada Estado podría fijar otro y no habría armonización (TS 30-3-21)
No establecidos. Como dicen Directiva 2006/112/CE (art. 15), TJUE ss. 21.03.18, 25.10.12, y 21.06.12, y TS s. 30.03.21, el plazo del art. 119 es de caducidad y no se reabre otra vía de devolución, como el art. 115 LIVA (AN 23-6-21)
No establecidos. Improcedente. Establecimiento. En el art. 119 LIVA no hay trámite de alegaciones ni tampoco en los arts. 124 a 127 LGT; pero además se consideró que había establecimiento permanente por la duración de las obras y por la inversión del sujeto pasivo tampoco era no establecido (AN 24-3-21)
No establecidos. Aplicando los arts. 69 a 72 y 84 Dos LIVA, hubo establecimiento permanente cuando se desarrolló una actividad en nave arrendada y con medios personales y materiales de otra sociedad con la que se subcontrató y pagó; no se ha probado que la subcontratada actuara con autonomía (AN 23-7-21)
No establecidos. Requisitos. Procedentes. Procede la devolución, aunque no se acredita las circunstancias que motivaron la rectificación de la factura ni consta el destinatario real de la operación gravada, porque, TJUE s. 17.12.20, los defectos formales no pueden tener transcendencia substantiva (AN 6-7-21)
No establecidos. Procedente. La Inspección, a la vista de las cuatro facturas en cuestión, avisó seis días antes del cumplimiento del plazo que se podía pedir la devolución según el art. 119 LIVA; por incidencias, se consiguió cumplir el plazo en papel en dos y electrónicamente en otras dos; la ONGT estimó la devolución de dos y declaró extemporáneas la otras dos solicitudes, pero señalando cómo podría obtenerse la devolución; el TEAC omite estas incidencias y retrotrae por no haber dado trámite de audiencia aunque no está en el procedimiento del art. 119 LIVA; a la vista de TJUE s. 17.12.20, la ONGT hizo una interpretación desproporcionada (AN 17-5-21)
No establecidos. Por reciprocidad. Según TJUE ss. 21.03.18 y 11.06.20 y TS s. 2.01.13, procede la devolución a un establecido en Suiza sin necesidad de aportar documentación, art. 119 LIVA, por reciprocidad, como con Canadá, Israel, Japón, Noruega, Mónaco (AN 9-6-21)
Devolución. No establecidos. Adquisición intracomunitaria. Retroacción. Queda pendiente de resolución si para un no establecido no tiene derecho a la devolución del IVA soportado por una adquisición cuando el objeto se entrega en Francia (TS 13-5-24)
Devolución. No establecidos. Plazo. Caducidad. Rectificación de factura. No procede la devolución que se pide fuera de plazo pretextando una rectificación de factura (AN 16-5-24)
Devolución. No establecidos. Plazo. Después del plazo señalado en el art. 31.4 RIVA no procede devolución del IVA soportado por un no establecido en territorio del IVA español (TS 15-7-24)
6.5 Devolución improcedente. Cesión del derecho. No cabe ceder a la entidad bancaria el derecho a la devolución del IVA, AN s. 23.03.07, a que tenía derecho el constructor (AN 23.03.07)
Devolución. Repercutido. Improcedente. El repercutido es sujeto pasivo del IVA, según LGT/1963, porque soporta la carga, pero no procede la devolución porque no consta el ingreso efectivo ni que no se haya reembolsado o compensado (TS 20-7-12)
Improcedente. Prorrata indebida. No procede la devolución por la improcedencia de aplicar la prorrata por obtención de subvenciones, porque se impugnó y la desestimación adquirió firmeza (AN 18-9-13)
Devolución. Improcedente. Si la liquidación provisional señalaba cuota “cero” a devolver y no se impugnó, que se admita una nueva solicitud no es relevante al no acreditar en qué consistió el error (AN 14-2-14)
Devolución. Improcedente. No procede devolución cuando se ha devuelto al sujeto pasivo o al repercutido o cuando se ha deducido (AN 5-3-14)
Devoluciones. Improcedente. Rectificación de facturas. Se solicitó la rectificación por conducto notarial en cuanto se advirtió el error y, aunque hubo confusión en las impugnaciones mezclando la referida a la rectificación de facturas y la que pretendía la devolución, no caducó el derecho porque los cuatro años se cuentan desde que es firme la discrepancia. Se rectifica en caso de error en el destinatario, pero en este caso no se ha probado suficientemente el error (AN 9-6-15)
Devolución. Improcedente. Cesión del crédito. A pesar de TS s. 2.06.14, no se puede ceder a la entidad bancaria el crédito contra la Hacienda por devolución del IVA porque ésta, y en su caso los intereses de demora, sólo se puede hacer al sujeto pasivo; el banco debe utilizar el proceso civil en ejercicio de su derecho de prenda (AN 21-11-16)
Devoluciones. Improcedente. No se ha acreditado que se realizara la operación y aunque se hubiese asimilado a no establecido, art. 115.1 LIVA, para devolver se exigen otros presupuestos como haber destinado lo adquirido a operaciones que dieran derecho a deducir tampoco acreditado (AN 11-10-16)
Devolución. Compensación improcedente. Como ya se dijo respecto del IS en AN s. 1.03.17, actuó contra Derecho, art. 58 Ley Concursal y AD 8ª LGT, TS s. 21.05.15, la DC Grandes Contribuyentes cuando se negó a devolver por 2006 y 2007 y compensó porque existían saldos a su favor por 2003 y 2004: no puede negar la devolución que debe hacer efectiva con intereses (AN 22-6-17)
Devoluciones. Improcedentes. Fraude. Partiendo de hechos probados en sentencia es posible que la Inspección llegue a otra conclusión a efectos de devolución del IVA, TS s. 14.01.13 y TJUE 22.10.15, entendiendo que conocía o debía conocer el fraude en la actividad de telefonía móvil, que sabía que el IVA repercutido no se ingresaría, aunque la AEAT no actuó cerca de los administradores (AN 25-1-18)
Devolución. Improcedente. Operaciones artificiosas. La neutralidad del IVA no permite la devolución del IVA soportado en operaciones artificiosas diseñadas para defraudar (AN 19-4-23)
Devolución. Derecho a deducir caducado. Plazo. Aunque se puede deducir el IVA soportado después de que caducara el plazo para deducir hasta un nuevo plazo de cuatro años, en este caso, se superó ese plazo y no cabe devolución (AN 22-2-23)
Devolución. Improcedente. Caducidad de la deducción. Prescripción. Si durante el año se declaró exceso de cuotas soportadas a compensar y en el cuarto trimestre no se arrastró los anteriores trimestres, al caducar el derecho a deducir no se interrumpió la prescripción (AN 18-10-23)
6.6 IVA improcedente. Si procedía la tributación por ITP por incorrecta renuncia a la exención, procede devolver el IVA repercutido en los términos del art. 42.1.9º RD 939/2005 Si el transmitente no era empresario, se debe regularizar la situación tributaria y devolver el IVA indebidamente soportado al adquirir firmeza la sentencia (AN 10-5-13)
6.7 Norma anulada. Declarada contraria al derecho comunitario la aplicación de la prorrata lo que se debe devolver es un ingreso indebido que devenga intereses y el dies a quo es la fecha de ingreso (TS 20-6-13)
Norma anulada. Declarado el incumplimiento de España al aplicar la prorrata en caso de subvenciones, procede devolver el importe de las deducciones que se podrían haber hecho (AN 12-6-13)
6.8 Ingresos indebidos. El sujeto pasivo mixto, que realiza operaciones con y sin derecho a deducir, creado por la Ley 3/2006 entró en vigor en 2006 y no cabe aplicarla en 2004 para pedir la devolución de ingresos indebidos (AN 7-3-13)
Ingresos indebidos. Duplicidad. Si la Inspección regulariza el IVA que entiende devengado antes de cuando fue autoliquidado, existe ingreso indebido y la devolución no deriva de la aplicación de la norma, en cuanto que la comprobación debe ser íntegra, TS ss. 18.09.13, 10.04.14 y 5.06.14, para evitar el doble pago se debió acordar la devolución con intereses según art. 32.2 LGT: desde que se ingresó y hasta la fecha del acta o del acuerdo de devolución (AN 1-10-14)
6.9 Recaudación indebida. No se opone a la normativa que un Estado se niegue a devolver una parte del IVA que no se pudo deducir por una norma nacional contraria al Derecho de la UE porque esa parte del impuesto fue subvencionada mediante una ayuda financiada por el Estado y por la UE a condición de la carga económica de la negativa a deducir el IVA haya sido totalmente neutralizada (TJUE 16-5-13)
Retraso. Intereses. Procedencia de intereses en el retraso en la devolución de cuotas no compensadas (TJUE 24-10-13)
Intereses. Aplicando el principio de neutralidad, se devengan intereses de demora después de 6 meses de la autoliquidación sin devolución a contar desde la presentación en la AEAT y no desde que la D. Foral recibió el expediente de aquélla (TS 31-3-14)
A compensar. Intereses. No se trata de un ingreso indebido, sino de un exceso de IVA soportado sobre el devengado de modo que si en 2008 no se incluyó el mayor importe que resultó en 2012 del recurso de reposición, no proceden intereses sobre la mayor devolución (AN 13-11-15)
Intereses. Respecto del dies ad quem, el art. 116 LIVA no se refiere a intereses y el art. 115.3 loa computa desde que acaban los 6 meses contados desde la declaración y el dies a quo no es el de pago efectivo, sino el de la orden de pago, como en el art. 31.2 LGT (AN 23-9-16)
Intereses. A efectos de intereses, si en la liquidación inspectora resulta una cantidad a devolver superior no es devolución de ingresos indebidos, sino por aplicación de la norma (AN 3-5-17)
6.10 Justificantes. Neutralidad. Si se requirió la aportación de originales de las facturas y decir el objeto de las operaciones y el destino de lo adquirido y no se aportó; en sucesivo requerimiento se consideró insuficiente lo aportado y el TEAC consideró extemporánea la aportación, tampoco cabe en el contencioso: estaba obligado a probar su derecho -art. 105 LGT- y a cumplir los requerimientos -art. 119 LIVA, art. 31 RIVA, art. 112 Ley 30/1992: lo que se pudo aportar en alegaciones no se tendrá en cuenta al resolver- ; es un proceder conexo al abuso de derecho -art. 7.2.c) Cc- en este caso: derecho procesal. No es contrario a AN s. 3.03.16 que señala que el principio de neutralidad prevalece sobre obligaciones formales -TJUE s. 1.04.04-, porque esa sentencia se refería a aportar en el recurso de reposición (AN 22-9-16)
Doble ingreso. Si se ingresó por servicios en cada pago del arrendamiento financiero y por entrega por todo el importe y con devengo anterior, se produjo duplicidad y procede la devolución (AN 8-9-16)
Agentes de Aduanas. El pago del IVA por una empresa intermediaria del importador no permite al agente aduanero pedir la devolución (TSJ C. Valenciana 17-5-16)
Agente de Aduanas. El Agente de Aduanas que cumplió los requisitos de la DA Única Ley 9/1998, tiene derecho al reembolso del IVA a la importación ingresado, TS s. 23.05.18: el documento de pago es justificante suficiente y el pago por persona interpuesta distinta del agente o del importador es eficaz (TS s. 10-7-19)
6.11 Prescripción. Según TC s. 4.05.06, no cabe devolución cuando ha prescrito el derecho a solicitarla, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad patrimonial (TS 16-11-16, voto particular)
Prescripción. Si se repercutió el 7% en vez del 4% y cinco años después se conoció que eran VPO no cabe la devolución por ingresos indebidos por prescripción, ya que hay que estar a cuando se produjo el ingreso indebido y no a cuando se conoció que lo era, para que no padezca el principio de seguridad jurídica (AN 9-3-17)
7. REGÍMENES ESPECIALES
7.1 Agricultura. Sociedades civiles que se presentan como tales ante sus proveedores, autoridades y clientes ocupándose cada una de su producción y con sus medios pero comercializan bajo una marca común y por medio de una sociedad de capital con acciones poseídas por los socios de las sociedades civiles y familiares, son empresarios independientes y sujetos pasivos; pero cabe denegar el régimen especial cuando la sociedad de capital o una asociación no puedan quedar sujetas a ese régimen, siempre que puedan hacer frente a las cargas administrativas del régimen general (TJUE 12-10-16)
7.2 Simplificado. Exclusión. No se aplica el RS porque no existía actividad de alquiler de automóvil con conductor, sino actividad profesional de conductor cuando el vehículo era de una empresa de alquiler, no se tenía tarjeta de transporte de viajeros y según otros indicios se trata de servicios a esa empresa (TSJ Castilla y León 24-9-12)
Simplificado. Módulos. Si en el modelo 390 se consignó un módulo de 0,5 por personal no asalariado, se corresponde con 900 horas anuales y así lo corroboran los consumos, sin que quepa oponer que también se era trabajador por cuenta ajena ni la ausencia de vehículos o establecimiento abierto al público, porque se trata de sólo dos horas y media al día (TSJ Castilla y León 19-9-12)
Simplificado. En cuanto al tractocaminón susceptible de portar semirremolque, a efectos del RS, no se distingue que éste sea o no propiedad del sujeto pasivo. Ambos determinan la capacidad de carga (TSJ Castilla y León 27-9-12)
Simplificado. Exclusión. Improcedente. Correspondía el ep. 505.6 IAE y no el ep. 432 para rotulación, decoración exterior, carteles, colocación de lonas y así lo confirmó la V-0692-13 DGT (AN 3-3-15)
Simplificado. Exclusión. En aplicación del art. 122 Dos LIVA y del art. 36 RIVA procede excluir del régimen simplificado por la sensible diferencia entre el límite de personas empleadas y otros medios que serían necesarios para los trabajos facturados (AN 10-7-20)
7.3 Agencias de Viajes. Tipo. Debiendo tributar por el régimen de Agencias de Viaje, art. 141 LIVA, no procede otro tipo que el general y no el aplicable a hostelería (AN 12-6-13)
Agencias de Viaje. Normas. España incumplió la Directiva comunitaria (TJUE 26-9-13)
Agencias de viaje. Si una agencia de viajes actúa como mayorista y pone a disposición de otras agencias minoristas plazas hoteleras para que las incluyan en sus propios programas, según art. 26 D. 77/388/CEE, del Consejo, y art. 141.1 LIVA, no se tributa por el régimen de agencias, porque sólo se aplica a cuando se actúa en nombre propio frente al viajero (AN 2-12-13)
Agencias de viajes. Base imponible. No se aplica la TJCE s. 24.10.96 en cuanto a la reducción de la base imponible, cuando una agencia de viajes que actúa como intermediaria concede al consumidor final, por propia iniciativa y a su costa, una reducción del precio de la prestación realizada por el organizador de circuitos turísticos (TJUE 16-1-14)
Agencias de viajes. Se aplica el régimen de agencias de viajes, art. 141.1 LIVA y TJUE s. 22.10.98, por la triple relación: usuario, empresa, operadores (TS 16-2-16)
Agencias de Viales. Cuando una agencia en régimen especial cobra un pago anticipado a cuenta de servicios turísticos que prestará al viajero tributa por IVA si en ese momento se han señalado con precisión los servicios a prestar (TJUE 19-12-18)
Agencias de viajes. Localización. Aplicando los arts. 144 y 69 LIVA, aunque el local de la agencia de viajes mayorista estaba en Canarias, la continuidad y dirección, la información, la firma de los contratos se hacía en Baleares y Madrid que era donde se elaboraban los folletos, donde estaban los teléfonos de reservas, la información, los costes de despido, los ingresos financieros de ventas y pagos, las juntas generales y la gestión; no hay enriquecimiento injusto porque en el local no hay cuotas soportadas; no hay relación matriz filial, sino que los servicios se realizan en territorio del IVA (AN 11-3-21, 16-3-21)
Agencia de viaje.. Como AN 11.03.21, no había agencia de viajes en Canarias, sino que todas decisiones se tomaban en Madrid o Baleares donde se realizaban los paquetes turísticos, donde se daba información, se emitían los folletos y se hacía la reserva de plazas y donde estaba la gestión financiera de ventas y el pago de las compras (AN 14-5-21)
Agencia de viajes. Minorista. No era agencia de viajes mayorista, sino minorista y sus servicios a la vinculada se deben valorar como los de otros minoristas; hay simulación y no conflicto en la aplicación de la norma; que en inspección anterior no se regularizara así no es un acto propio porque no existe declaración de voluntad (AN 15-6-21)
Agencias de viaje. No aplicable. Si se vende plazas hoteleras a agencias minoristas y éstas revenden en su propio nombre a los viajeros no se aplica el régimen especial (AN 22-5-23)
7.4 Bienes Usados. Inaplicable. No se aplica el REBU ni se considera entrega de bienes usados la de un vehículo como pago parcial en la compra de una finca (TSJ Andalucía 26-1-12)
Bienes usados. El régimen de bienes usados es incompatible con las adquisiciones intracomunitarias, TJUE s. 3.03.11, y se debió tributar por éstas (AN 21-4-14)
RE. Bienes usados. La venta por un particular de piezas usadas de vehículos vendidos al final de su vida útil y adquiridas por una empresa de reciclaje tributa por el régimen de margen de beneficio (TJUE 18-1-17)
Bienes usados.. Que en la factura recibida figurara tanto el régimen de margen de beneficios como la exención del IVA no permite denegar el derecho a aplicar ese régimen aunque en comprobación posterior resulte que el proveedor revendió los viene de ocasión sin aplicar ese régimen, porque sería preciso probar que el comprador actuó de buena de o no adoptó cautelas razonables (TJUE 18-5-17)
RE de bienes usados. No sujeción. No tributa, art. 13.1º b) LIVA, en España la adquisición de joyas por galería de arte con la cláusula TaxEC sales 0%, porque no consta la aplicación de la exención en origen ni, TJUE s. 18.05.17, hay obligación de investigarlo (AN 7-2-23)
7.5 Recargo de equivalencia. Regularización. Fue procedente exigir el IVA y el recaro de equivalencia por la serie especial de facturas emitidas para omitirlas en la declaración porque no eran presupuestos ni documentaban ingresos de otros centros (AN 5-12-12)
7.6 Oro de inversión. Inversión. Hay inversión de sujeto pasivo en todas las compras de oro por el fabricante de objetos preciosos ya que adquirió oro que no era de la ley expresada en las facturas, sino oro de 999 mm (TS 18-7-12)
Oro de inversión. Normas. Como ya se dijo en TS s. 10.05.12 aunque la Ley 37/1992 se refirió a un precepto inexistente en la Ley 17/1985 hay que entender la referencia atendiendo al contenido (TS 26-1-15)
Oro de inversión. Repercusión. Devolución. Se repercutió cuando se trataba de inversión de sujeto pasivo y la Administración no devuelve por considerar que las cuotas no estaban ingresadas porque la Inspección las había compensado, pero procede la devolución porque quien repercutió sí ingreso (AN 29-6-17)
7.7 Materiales de recuperación. Renuncia a la exención. El RD 296/1998 reconoce efectos retroactivos limitados en el tiempo a la renuncia a la exención en la entra de materiales de recuperación, pero, aunque se atendiera a que fue rechazada y se reiteró, se debe acceder a la renuncia, porque la Administración sólo tenía que comprobar si se daban las condiciones y si se daban se aplicaba retroactivamente (TS 20-7-12)
8. GESTIÓN DEL IMPUESTO
8.1 Facturas. Las dificultades para cumplir las normas de facturación no suponen que la Administración deba autorizar que no se facture, sino que decidirá lo más conveniente para la gestión (TS 3-7-12)
Facturas. Rectificación. Eficacia de la modificación de factura aunque no conste la recepción de la factura por el destinatario (AN 14-3-12)
Facturas. Rectificación. No cabe oponer a la rectificación de facturas que habían sido cobradas al haber sido endosados los pagarés emitidos para su pago, porque, art. 1170 Cc, los pagarés sólo se hacen efectivos cuando los paga el emisor a quien los presente (AN 15-2-16)
Facturas. Rectificación. Concurso. Aunque la Administración considera que son créditos contra la masa y el recurrente que son concursales, según TS, s. 2.03.15, no procede compensar los créditos por IVA contra el deudor por hechos anteriores a la declaración de concurso por emisión de facturas rectificativas (AN 15-2-16)
Facturas. Rectificación. Concurso. Los créditos por IVA contra el deudor por hechos anteriores a la declaración del concurso derivados de la emisión de facturas rectificativas, aunque la Administración los considera créditos contra la masa, TS ss. 2.03.15, 11.05.15, son créditos concursales por lo que no procede la compensación de los importes a ingresar con los que resultan a devolver, como ajusta la Administración; se debe estar al momento del devengo del hecho imponible y no al de la liquidación del impuesto para calcular el crédito a favor de la Administración (AN 3-2-17)
Facturas. Rectificativa. Procedente. Fue procedente emitir factura rectificativa por no haber cobrado aunque se hubiera endosado el pagaré recibido porque existe la acción de regreso; no hay pago efectivo hasta que no se ha abonado; la condición resolutoria explícita no es una garantía real, TS s. 27.09.11, y no es relevante argumentar que son diferentes los criterios del art. 7.3 LITPyAJD, que pretende sujetar a TO, y del art. 80 LIVA, que excluye de rectificación (TS 21-12-17)
Facturas. Rectificación. Plazo. No se opone al Derecho de la UE establecer un plazo límite para rectificar facturas, como sería para rectificar el NIF a efectos del IVA, para ejercitar el derecho a la devolución del IVA, si se respetan los principios de equivalencia y de efectividad (TJUE 14-2-19)
Facturas. Rectificación. Concurso. Leyendo conjuntamente los arts. 21.1 y 23 LC y el art. 80 Tres LIVA es preclusivo el plazo de 1 mes para la insinuación de créditos; si no se realiza en plazo se pierde el derecho a reclamar las minoraciones de base imponible y el plazo se inicia desde la publicación del auto de concurso en el BOE. El auto tenía un error sustancial insubsanable al fijar 15 días y el auto posterior no pudo ser ni rectificación ni aclaración sino una resolución que abre el plazo adecuado. No hubo extemporaneidad en la comunicación a la administración concursal y a la AEAT (AN 8-2-19)
8.2 NIF. Denegación. No cabe negar la atribución de un NIF a efectos del IVA porque el sujeto pasivo no dispone medios para ejercer la actividad si la Administración no prueba que pretende actuar para evadir el impuesto (TJUE 14-3-13)
Registro de Operadores Intracomunitarios. Exclusión. Procedente exclusión del ROI por haber participado en un fraude mediante operaciones intracomunitarias (AN 4-5-23)
8.3 Liquidación global. Procedente. Que se haya liquidado por varios períodos, además de ser una cuestión nueva, no determina la anulación porque en la aplicación del RS no hay liquidaciones periódicas del impuesto, sino –art. 39 RIVA- ingresos a cuenta (TSJ Castilla y León 19-9-12)
Liquidaciones. Anuladas. Que se anule la liquidación referida a varios períodos no impide nuevas liquidaciones, siempre que: se efectúen dentro del plazo de prescripción y que no incurran en reformatio in peius (AN 12-7-12)
Liquidaciones. Anuladas. Regularizar sin distinguir las autoliquidaciones es un defecto material que anula, pero que no impide nueva liquidación (AN 24-9-12)
Liquidaciones. Anuladas. Se anula la liquidación por no diferenciar los períodos de liquidación del IVA porque es un defecto material (TSJ Baleares 18-7-12)
Liquidaciones. Anuladas. Aunque la demanda se refería a la prescripción y a la deducción de cuotas en el IVA al comprobar la Sala que la liquidación no distinguía por períodos, acordó someter la cuestión a las partes, art. 33 LJCA y decide anular la liquidación (TSJ Madrid 18-7-12, dos, 19-7-12)
Liquidaciones. Anuladas. Se anula la liquidación anual por IVA porque no respeta los períodos de liquidación, mensuales o trimestrales, sin perjuicio de que, TS s. 3.05.11, la Administración pueda practicar otra antes de la prescripción (TSJ Madrid 19-7-12)
Liquidaciones. Anuladas. Se anula la liquidación por varios períodos de declaración de IVA sin hacerlo separadamente para cada uno (TSJ Madrid 19-9-12, 20-9-12)
Liquidaciones. Anuladas. Si en la liquidación no se distinguen los períodos, se anula, TS ss. 3.05.11, con posibilidad de nueva liquidación dentro del plazo de prescripción (TSJ Madrid 27-9-12, dos)
Declaración e ingreso. Diferimiento. Importaciones. La aplicación del diferimiento en el ingreso del IVA correspondiente a las importaciones es un derecho y no una opción inmodificable (AN 5-3-25)
Infracción. Sanción. Procede la sanción porque la sociedad debió conocer la trama de fraude y evitar participar en ella (AN 1-10-25)
8.4 Gestión. Calificación. Operación vinculada. Opción. Promesa, No es deducible el IVA por obra de empresa vinculada sin existir contrato ni aportar documentos más específicos, arts. 92 y 93 LIVA, sin que sea suficiente la factura. El contrato de opción es un servicio. Devengo en el contrato de promesa de entrega de locales, art. 1451 Cc, con objeto determinado. Una parte del contrato no puede alegar su nulidad por indeterminación del objeto: art. 1302 Cc. No sanción por la complejidad de las operaciones (AN 26-9-14)
Gestión. Ingreso. La suspensión de pagos no inhabilitó al deudor para presentar autoliquidaciones por IVA porque esta causa no está entre las que limitaban la capacidad de obrar del suspendido (TS 30-1-14)
Gestión. Ingresos indebidos. La sentencia de 6.10.05 sobre la prorrata y las subvenciones justifica, TS s. 8.11.10, tanto la exigencia de responsabilidad patrimonial, como la reclamación por ingresos indebidos, y procede revisar la liquidación provisional practicada en su día por la Administración (AN 18-2-14)
Gestión. No es contrario a las normas comunitarias un procedimiento administrativo para corregir prácticas abusivas en la deducción o devolución del impuesto (TJUE 12-2-15)
Gestión. Devolución. Mora. Intereses. Incurrió en mora la Administración y debe abonar al contribuyente los intereses por un día porque éste pidió que la devolución se hiciera por transferencia se acordó con un día de retraso por cheque, sin que sea relevante que se pagó quince días después (AN 24-5-16)
Gestión. Adquisición en USA de vehículos y un volumen enorme de ventas a Estados miembros UE con exención mediante la indicación en factura del régimen de bienes usados, sin tributar en ningún sitio; infracción leve porque la regularización se ha hecho con los datos de las autoliquidaciones (AN 31-3-17)
Inspección. Integral. En la regularización de cuotas no ingresadas se debe actuar de forma integral, incluyendo también las cuotas ingresadas y que a su vez son deducibles (TS 3-2-16)
Inspección. Simulación. Aunque la inspección debe ser integral, TS s. 18.09.13, acordando la devolución que evite un enriquecimiento injusto, en este caso no procede porque hubo un contrato simulado de servicios con el club para evitar la repercusión del IVA al trabajador y permitir la deducción. Sanción (AN 23-3-16)
Pago. Por tercero. Si una sociedad consideró que existía inversión del sujeto pasivo e ingresó el IVA, que la Inspección considere que no procede la inversión no permite exigir el ingreso a la que realizó la operación, porque otro pagó la deuda: arts. 1158 Cc y art. 18 RGR/90 (AN 24-1-14)
Recaudación. No es contrario al Derecho de la UE un procedimiento de liberación de las deudas por el que un órgano jurisdiccional puede, con condiciones, declarar inexigibles las deudas de una persona física que no se han satisfecho al término del procedimiento concursal del que fue objeto (TJUE 16-3-17)
Recargo de apremio. Improcedente. Importación. Liquidación. Modalidad especial. Habiendo optado por la modalidad especial de liquidación de las importaciones, art. 167 bis Dos LIVA, no procedió ni la providencia de apremio ni cabe trasformar el el recargo de apremio en ejecutivo (TS 13-7-23)
Regularización. Operación espejo. En la cesión a la Junta de Compensación de los derechos futuros con aportación de los créditos frente a terceros, subrogándose la Junta con cesión recíproca -operación espejo- hay dos operaciones con dos devengos de cuotas de IVA deducibles en cada parte; la regularización íntegra, TS ss. 25.09.19, 13.11.19,10.10.19, 2.10,20, lleva a exigir lo debido y a promover la devolución de los indebido, exigiendo el saldo, pero se exigió el IVA devengado al cedente sin deducir el IVA a soportar, porque no fue repercutido ni soportado ni contabilizado ni registrado y algunas cuotas fueron impugnadas; aunque todo ha sido compensado después a satisfacción de la AEAT, procede la exigencia de intereses de demora (AN 1-12-20)
Intereses. Importaciones. No se exige, TS ss. 25.03.09, 10.05.10, 16.06.11 y 3.02.16, intereses porque quien repercute es el mismo que deduce; pero no es así en toda regularización de IVA a la importación, como cuando hay deuda con la Administración o en caso de suspensión por recurso contra la liquidación (AN 22-3-18)
Rectificación de facturas. Modelo. No haber comunicado la rectificación de facturas por el modelo 952, sino mediante comunicación electrónica, no impide la deducción del IVA (AN 19-11-21)
Compensación. Intereses. Improcedentes. La compensación y la devolución son dos derechos independientes; no se devengan intereses desde que se pudo compensar cuando no se compensó; en la devolución no es por ingresos indebidos, sino por aplicación de la normativa del impuesto (TS 6-7-21)
8.5 Sanción
Procedente. Sanción procedente porque compensó sin justificantes de adquisición, por bienes o servicios no afectos a la actividad, por cuotas soportadas por otra entidad que era socia y administradora y que no tenía actividad empresarial y por cuantía superior a la resultante de la regla de prorrata (AN 15-6-17)
Tipificación. No se opone al Derecho de la UE que en la tipificación de infracciones se discrimine entre la falta de pago del IVA en la declaración anual y la falta de pago de retenciones por el IRPF (TJUE 2-5-18)
Infracciones y sanciones. Inversión del sujeto pasivo. Proporcionalidad. La sanción del 10% de la cuota dejada de consignar en la declaración-liquidación, art. 171 Uno 4º LIVA, es contraria al principio de proporcionalidad y se anula sin necesidad de cuestión prejudicial (TS 25-7-23, 26-7-23)
Sanciones del IVA. Art. 171 Dos 4º LIVA. Proporcionalidad. Inexistente. Fue desproporcionada la sanción del 10% por no incluir el IVA por una operación con inversión de sujeto pasivo en la declaración-liquidación (TS 25-7-23)
Sanción. No consignar inversión del sujeto pasivo. Incompatibilidad. El RD 2063/2004, en su DAd, regula la incompatibilidad entre la infracción del art. 170 Uno 4º LIVA con las infracciones de la LGT (AN 30-10-23)
8.6 Prescripción
Prescripción. El plazo de caducidad de tres años del Código aduanero no se aplica la prescripción del IVA que se produce a los cuatro años (TS 4-3-13)
Prescripción. Los cuatro años de prescripción se deben referir a cada período correspondiente de declaración-liquidación (AN 9-12-15)
Prescripción. Por afectar a los intereses financieros de la UE, no se debe aplicar la norma nacional que establece plazos de prescripción que pueden originar la impunidad de infracciones en el IVA, salvo que implique una violación de la legalidad de los delitos y las penas (TJUE 5-12-17)
Interrupción. La declaración resumen anual, modelo 390, interrumpe la prescripción (TSJ Murcia 24-9-12)
Prescripción. Se atiende a la fecha de la operación y de la declaración-liquidación en que se debió incluir (AN 8-5-18)
Prescripción. Inexistente. Modelo 390. La presentación del modelo de declaración resumen anual del IVA, modelo 390, no interrumpe la prescripción porque no tiene contenido liquidatorio y es discutible su carácter ratificador y menos, desde que no es obligado acompañarlo con las declaraciones (TS 23-7-20). La presentación del modelo 390, resumen anual, no interrumpe la prescripción del derecho a liquidar porque no es ni siquiera ratificador de las liquidaciones trimestrales previas que, con el cambio legislativo, ya no se deben acompañar; cambio de la doctrina del TS que según LGT/63 consideraba la interrupción (TS 8-9-20)
8.7 Responsabilidad patrimonial
Improcedente. En la venta por una SA a otra de una finca urbanizable no programada se tributó por ITP, pero la Inspección consideró que no constaba fehacientemente la renuncia y liquidó por IVA; el TEAR confirmó lo actuado, pero el TEAC anuló; no procede responsabilidad patrimonial por gastos para el aval porque la actuación no fue antijurídica por estar dentro de los márgenes de racionalidad ni hubo arbitrariedad por ser cuestión cambiante como lo prueba las discrepancias Inspección y TEAR respecto del TEAC (AN 9-7-18)
8.8 Normas
Compensación. Art. 74.1 RIVA. El art. 1.9 RD 1075/2017 que modifica el art. 74.1 RIVA permitiendo la compensación del IVA a la importación en la autoliquidación del IVA por no importación, no infringe el principio de jerarquía normativa, ni el principio de igualdad ni supone una ventaja calificable como ayuda de Estado, aunque no sea aplicable en todo caso en las Diputaciones Forales que no tienen competencia para regular la autoliquidación del IVA a la importación (TS 3-6-19)
SII. Ilegal. Nulidad de pleno derecho del RD 529/2017 que establece el sistema inmediato de información (SII) por ausencia del dictamen del Consejo de Estado (TS 5-7-19)
Neutralidad. El principio de neutralidad en el IVA sólo se aplica en el marco de un sistema armonizado establecido por la Directiva 2006/112/CE y no ocurría así en un impuesto en adquisiciones de empresa a particulares de objeto de alto contenido en oro y otros metales preciosos para su transformación y posterior reintroducción en el mercado (TJUE 12-6-19)
Información aduanera. Una Información Arancelaria Vinculante (IAV) es un documento expedido por una autoridad aduanera previa solicitud escrita en el que se indica la clasificación arancelaria que vale para toda la Comunidad y vincula frente al solicitante y respecto de las mercancías que se despachen posteriormente, salvo que se anulen o se modifiquen a la vista del ordenamiento de la UE (27-5-20 y 28-5-20, dos)
1. ÁMBITOS
IVA / ITP. Aunque el art. 7.5 LITP se refiere todo el patrimonio, no se debe interpretar literalmente y coordinando con el IVA y las normas comunitarias, para incluir también la transmisión de rama de actividad. Habiendo no sujeción al IVA, sólo habría sujeción al ITP, Transmisiones Onerosas, de afectar a algún inmueble (TEAC 19-2-15)
IVA/ITP. No sujeción. Oro. A la vista del TS a. 13.11.11 y ss. 10.12.09, 15.12.11 y 16.12.11, no están sujetas ni al ITP, Transmisiones Onerosas, ni al IVA las entregas de oro y joyas usados por particulares a empresarios o profesionales (TEAC 20-10-16, cambio de criterio)
IVA/ITP. No sujeción. Entrega de patrimonio autónomo. Como consecuencia de la TJUE ss. 27.11.03 y 29.04.04, se modificó la LIVA, de forma que ya no se alude a rama de actividad, sino a patrimonio autónomo susceptible de explotación económica independiente; en este caso, la transmisión del negocio arrocero con sus elementos materiales e inmateriales no estaba sujeta al IVA y se tributaba por ITP por la transmisión de inmuebles (TEAC 28-3-19)
No sujeción. Indemnización. Reparación en garantía. En la reparación de vehículos en garantía la Ley 23/003 sólo se aplica a bienes a incorporar a procesos de producción o distribución siendo el adquirente empresario. En otro caso se está a las cláusulas del contrato suscrito en la cadena de distribución y se debe determinar quien presta la garantía y la posición en la cadena, porque sólo es indemnización no sujeta la que se satisface al prestador de la garantía quien ocupa una posición superior a la del garante; si fuera satisfecha a quienes ocupan una posición inferior a la del garante es contraprestación sujeta de la reparación en ejecución de garantía (TEAC 15-11-12)
No sujeción. Participaciones. Según doctrina del TJCE si una sociedad de cartera se limita a adquirir participaciones sin intervenir directa o indirectamente en su gestión no es empresario. Si hay intervención y se realizan operaciones sujetas al IVA hay actividad (TEAC 18-12-12)
Norma UE. Aplicación directa. No sujeción. Si se aplicó la no sujeción del art. 7 antes de la modificación por Ley 4/2000 y la Administración regularizó aplicando la interpretación de la D. 77/388/CEE, hoy art. 19 D. 2006/112/CEE, por la TJUE s. 27.11.13, actuó contra la doctrina del THUE que prohíbe que un Estado miembro no aplique su norma invocando la norma europea en perjuicio de intereses particulares (TEAC 23-10-14)
Empresario. Inexistente. Sin actividad. Las entidades sin actividad no son sujetos pasivos del IVA incluso por la transmisión de un inmueble. El mero ejercicio del derecho de propiedad, art. 12 D. 2006/112/CE, del Consejo, no determina sujeción al IVA (TEAC 19-2-14)
Empresario. Inexistente. Urbanización. Si se transmite una finca rústica incluida en un plan de urbanismo sin haber realizado aún obras físicas de transformación del terreno, TS s. 13.03.14, para tener la condición de empresario se debe asumir el coste de esa transformación, sin que sea suficiente satisfacer los gastos administrativos. Se rectifica TEAC, r. 20.06.13 (TEAC 23-10-14)
Empresas públicas. Aunque las operaciones de las autoridades públicas no están sujetas al no ser sujetos pasivos, no ocurre así cuando se distorsiona la competencia como ocurre en concesionaria de los servicios de ITV (TEAC 20-11-14)
No sujeción / Sujeción. Respecto de un terreno arrendado para poner vallas publicitarias: no está sujeta la cesión de la nuda propiedad por quien no actúa como empresario; está sujeta sin exención, art. 20.1.13 LIVA, la cesión del usufructo; está sujeta la transmisión de cuotas indivisas por hacerla quien tiene la condición de arrendador, pero está exenta porque el planeamiento se produjo después de la transmisión (TEAC 22-10-15)
No sujeción. Pack turístico. Si se vende una guía y una tarjeta regalo para consumo de servicios, en los casos de caducidad no hay ningún consumo sujeto. La Inspección debió aplicar la CV 2456-11 porque, AN ss. 16.03.11 y 22.03.07, vincula a los órganos de aplicación de tributos (TEAC 22-9-15)
No sujeción. Empresa pública. Una sociedad mercantil el capital es íntegramente de la Administración territorial, puede estar no sujeta, según los criterios de TJUE, s. 15.04.17, si actúa como autoridad y con prerrogativas del poder público (TEAC 24-5-17)
No sujeción. Comunidad de Regantes. Todas las operaciones relativas a la ordenación y aprovechamiento del agua, incluidas las de conservación, limpieza y mejora, se consideran en el ámbito de las funciones públicas y, TS ss. 13.06.11 y 27.06.11, están no sujetas por el art. 7.11º LIVA (TEAC 22-11-17)
No sujeción. Bien de mera tenencia. No está sujeta al IVA la entrega por una sociedad mercantil de un bien -un terreno- que nunca estuvo afecto a su actividad (TEAC 25-6-19)
No sujeción. Tarjetas regalo. No está sujeta la entrega de tarjetas de regalo que permiten al poseedor adquirir diversos objetos ofertados en tiendas de la empresa en distintos lugares, sin que esté suficientemente identificados los bienes o servicios que se pueden adquirir, ni cuándo. Se deben tratar como bonos polivalentes o multiuso, según la Directiva 2016/1065 que modifica la Directiva 2006/112/CE. Sanción por deducir la cuota soportada que se repercutió indebidamente. Regularización íntegra que comporta devolución (TEAC 18-12-19)
No sujeción. Entes públicos. No se aplica el artículo 7.8º LIVA en los servicios por entes del sector público a Administraciones de las que no dependen: sujeción de los servicios de recogida de gestión de residuos sólidos por un Consejo Comarcal a distintos municipios percibiendo precios públicos y tomando decisiones con independencia (TEAC 21-10-20)
No sujeción. Servicios de radio y televisión. No hay sujeción en los servicios de radio y televisión prestados por entidades financiadas por subvenciones de la Administraciones y por los que no pagan los usuarios: no son servicios onerosos; según TJUE s. 16.09.21 no existe relación jurídica entre el proveedor y el espectador ni entre los servicios y la subvención; pero hay sujeción por otros servicios, como el de publicidad, por lo que cabe la deducción por adquisiciones para operaciones gravadas y se debe establecer un criterio de reparto cuando el destino es común. Cambio de criterio respecto TEAC rr. 25.04.17 y 22.07.20 (TEAC 20-10-21, dos)
No Sujeción. Servicios onerosos. Las prestaciones en especie del empleador a sus empleados para ser calificadas como servicios onerosos sujetos, art. 4 LIVA, deben cumplirlos criterios señalados por el TJUE ss. 1.04.82, 3.03.94, 16.09.20: (i) debe existir una relación directa entre el servicio y la contraprestación recibida; y (ii) debe ser expresable en dinero, AN s. 29.12.21 y TS s. 26.10.21; la cesión de vehículos a empleados y al consejero para uso particular no es a título oneroso, aunque se considere retribución en especie en el IRPF, TJUE ss. 28.01.21, 18.07.13, 29.07.10, 16.01.97; cambio de criterio respecto de TEAC rr. 22.11.17 (TEAC 22-2-22)
2. ENTREGAS Y SERVICIOS
2.1 No sujeción
Transmisión de rama. Para la no sujeción se exige la intención de explotación y no la hubo cuando el mismo día de la escisión se produjo la venta de las acciones (TEAC 18-7-13)
No sujeción. Transmisión de empresa. En aplicación del art. 7.1º LIVA, si una entidad en concurso transmite en lotes su activo, hay no sujeción si constituyen una unidad con capacidad de entrar en funcionamiento en el momento de la transmisión y no en el futuro; en este caso era preciso reparar, tramitar licencias, conseguir clientes y contratar trabajadores (TEAC 21-3-18)
No sujeción. Empresa pública. Para la no sujeción, art. 7.8º LIVA, de operaciones de sociedad mercantil de capital íntegramente público, según art. 13 D. 2006/112/CE, debe, TJUE 22.02.18, ser considerada como “otros organismos” y actuar con las prerrogativas de un poder público (TEAC 21-3-18)
2.2 Sujeción
a) Entrega. Arrendamiento. En el derecho de superficie concertado por ente público para la construcción y explotación de un centro de mayores revirtiendo a los 20 años y estando arrendado durante ese tiempo al ente, la cesión se entiende como arrendamiento-venta, como contrato con cláusula de transferencia de propiedad. El devengo no es periódico sino de una vez al ceder en arrendamiento (TEAC 20-3-14)
Entrega. Concepto. Poder de disposición. El pacto por el que el vendedor mantiene la posesión hasta la fecha convenida, el devengo se produce al formalizar la escritura, TJCE 8.02.90 y TS 29.11.13, porque en el IVA no se atiende a la transmisión de la propiedad, sino a la disposición de hecho como si fuera propietario (TEAC 20-3-14)
Entrega. Rama de actividad. La no sujeción por transmisión de rama de actividad exige que se trate de elementos que permitan desarrollar una actividad de forma autónoma e independiente de la empresa en la que estaban afectos. Pero la Administración no acreditó las circunstancias del art. 7. LIVA (TEAC 22-1-15)
Entregas. Subasta extrajudicial. Si se adjudica en subasta extrajudicial un inmueble hipotecado al acreedor hipotecario que posteriormente la entre a un tercero, hay dos transmisiones: la primera no sujeta al IVA, sino a ITP y la segunda sujeta al IVA; no es aplicable el art. 20 RITP que se refiere sólo a subasta judicial; y, aunque se trataba de locales, en este caso, no se renunció a la exención y se tributó por ITP (TEAC 21-6-21)
Entregas. Gratuitas. Entrega a clientes de material de terraza que no es del tráfico habitual de venta de bebidas que no cambian de precio, asociadas a un catálogo de productos, no es una entrega compleja de varios productos por precio único ni es un descuento, sino que son, TJUE s. 22.04.99 y 7.10.10 y TS s. 15.02.13, entregas gratuitas que excluyen el derecho a deducir el IVA soportado al adquirir. Sanción (TEAC 18-12-19)
Entregas. Mediante puntos de fidelización. No están sujetas las entregas de puntos en campaña de fidelización de clientes si no identifican previamente los bienes y servicios a que dan acceso y no es deducible el IVA soportado en la adquisición de esos bienes o servicios; pero las entregas contra puntos están sujetas y, en principio, no exentas y la base imponible es el coste de lo entregado más, en su caso, lo que hubiera que pagar (TEAC 20-11-18)
Entrega. Sujeta. Disolución de comunidad de bienes. La adjudicación de bienes o cuotas con ocasión de la disolución y liquidación de una comunidad de bienes que ha sido sujeto pasivo del IVA, es una entrega sujeta, incluso antes de la Ley 16/2012, que fue aclaratoria como dice su Exposición de Motivos, y así en TS s. 7.03.18, que modifica el criterio anterior de TS ss. 23.05.98 y 31.10.11 (TEAC 3-6-20)
Entrega. Sujeción. Indemnización. En la indemnización por resolución del contrato de construcción de una desaladora que no llegó a funcionar y cuyo importe se corresponde con el valor de la obra construida, hay entrega sujeta, TJUE ss. 22.11.18 y 11.06.20, y no hay exención por segunda entrega, art. 20 Uno 22 LIVA, porque la instalación no se utilizó (TEAC 22-7-20)
Entregas. Ejecución de obra. Son entregas las ejecuciones de obra sobre bienes muebles cuando el contratista aporta todos los materiales o una parte esencial o sustancial de los materiales necesarios, si el contratante no aporta o aporta materiales de manera insignificante; pero si el destinatario aporta la totalidad o parte esencial o sustancial se calificarán como servicios (TEAC 22-2-22)
Operaciones asimiladas a entregas. Transferencias. A la transferencia de un bien corporal de una empresa con destino a otro Estado miembro para afectarlo a necesidades de la empresa allí, le es aplicable la excepción prevista en el art. 9.3º f) LIVA por utilización temporal para prestar servicios por el establecido que transfiere el bien; según art. 17 Directiva 2006/112/CE y TJUE s. 11.06.20, la interpretación debe ser estricta: utilización en otro Estado miembro, para un servicio temporal y el bien ha debido ser expedido o transportado desde un Estado miembro en el que esté establecida la empresa; en este caso, a un no establecido que realizó una entrega intracomunitaria, y no una entrega por asimilación de transferencia, la devolución se hace por el art. 115 LIVA y no por el art. 119 LIVA (TEAC 22-2-22)
Entregas. Autoconsumo. Operaciones accesorias. Es accesoria la operación que no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio para disfrutar en las mejores condiciones de la operación principal: debe contribuir a la realización de la operación principal (TEAC 20-10-16)
Autoconsumo. Existe autoconsumo en el cambio de afectación de viviendas desde el sector de actividad de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento de viviendas sin opción de compra; pero no hay autoconsumo si se cambia al sector de arrendamiento de viviendas con opción de compra si la entrega está sujeta y no exenta porque el arrendamiento es una actividad con operaciones gravadas y derecho a deducir igual que la actividad de promoción inmobiliaria, sin que existan, TS ss. 9.05.16 y 19.05.14, sectores diferenciados con una prorrata que difiera más de 50 puntos porcentuales. Que no se acuerde una prima a cargo del arrendatario es irrelevante por ser un elemento accesorio, siendo lo principal la intención de conceder la opción de compra (TEAC 20-1-22)
b) Empresario. Existente. Derivados financieros. Las operaciones de derivados financieros que tengan por objeto la cobertura de riesgos empresariales y no la obtención de ingresos continuados en el tiempo no implican la condición de sujeto pasivo. Lo importante es que la entidad que realiza las operaciones sea una empresa y en el ejercicio de actividad empresarial, sin confundir con la consideración de empresario por obtención de ingresos continuados (TEAC 22-9-15)
Servicios. No sujetos. Derivados financieros. Los ingresos obtenidos por la contratación de derivados financieros, TS s. 18.05.20, no son un servicio por parte del que los recibe, sino de la entidad financiera (TEAC 9-6-20)
Servicios. Operaciones con derivados. Están sujetas las operaciones con derivados financieros para la cobertura de riesgos empresariales, aunque no suponga la obtención de ingresos continuada en el tiempo, porque no cabe confundir el concepto de empresario con el carácter empresarial de una operación (TEAC 17-3-15)
Servicios. Operaciones con derivados financieros. Las operaciones empresariales con derivados financieros están sujetas porque son un servicio sin que influya que se liquiden o no con la entrega de dinero que es operación no sujeta (TEAC 17-3-15)
Servicios. Operaciones con derivados financieros. Las operaciones con derivados son servicios y lo sujeto es la prestación y no cabe oponer como no sujeción que se entrega dinero como contraprestación (TEAC 22-9-15)
Servicios. Préstamo. Según la doctrina del TJCE el préstamo de la sociedad holding a participadas es actividad empresarial: si pretende rentabilizar los capitales invertidos y no es la mera reinversión de dividendos de sus filiales mediante préstamos a las mismas; y si hay relación con los demás servicios que presta la prestamista a las participadas (TEAC 18-12-12)
Servicios. Registradores. Normas comunitarias. Si se interpretó mal la Directiva en la tributación de los Registradores de la Propiedad no puede el Director recurrente mantener que procede la regularización porque siempre fueron operaciones sujetas, porque ese es el efecto vertical directo de la norma comunitaria proscrito en el ámbito comunitario (TEAC 28-10-13)
Servicios. Cesión de vehículos a empleados. La cesión de vehículos a empleados como parte del paquete retributivo está sujeta al IVA; según TJUE, ss. 26.09.96, 21.03.02, 3.09.15, para calcular la BI se debe estar a la disponibilidad y no sólo a la utilización efectiva: horas en que el empleado dispone para fines particulares (TEAC 22-11-17, dos)
Servicios. Concesión administrativa. Está sujeta y no exenta y da derecho a deducir el arrendamiento que conviene una concesionaria con un tercero para la gestión y explotación de los servicios correspondientes (TEAC 17-3-17)
Servicios. No descuentos. Si una sociedad vende sus productos a filiales comercializadoras con un precio minorado por los servicios de publicidad que ellas le prestan, según art. 78 Tres LIVA y TJUE s. 25.02.99, no hay un descuento, sino la retribución de un servicio. Sanción (TEAC 9-6-20)
Servicios. Entes públicos. Están sujetos, art. 7.8º LIVA, los servicios de la TV autonómica en cuanto generan o pueden generar ingresos publicitarios: los entes públicos pueden realizar operaciones empresariales, TS s. 11.01.18; para saber si hay sujeción, TJUE s. 22.02.18, hay que estar a cada caso; en éste la entidad realiza funciones públicas: el servicio de la CA a los ciudadanos se corresponde con el servicio que la TV presta a la CA, pero sin las prerrogativas del sector público (TEAC 22-7-20)
Servicios. Publicidad. Insertar un anuncio en una página web diseñada de modo que, si se pulsa, redirige a la página del anunciante en la que el destinatario puede adquirir bienes o servicios, no es intermediación, sino de mera información publicitaria; la localización, TJUE s. 19.02.09, es desde el Estado miembro en que se difunde; aplicar un porcentaje para calcular la base imponible referida a los receptores en territorio de aplicación del IVA español no es estimación indirecta (TEAC 22-7-20)
Servicios. Cesión. Actividad accesoria. Inexistente. En la matriz cede almacenes a la filial incluyendo la contraprestación por la cesión como mayor BI de la entrega de productos que vende a la filial a precios reducidos, no hay actividad accesoria porque la cesión de almacenes es un fin en sí misma y no integra la venta matriz-filial y no son operaciones simultáneas, sino que se almacena después (TEAC 9-6-20)
Servicios. Retribuciones en especie. Los servicios a las tripulaciones de aviones para la recogida del domicilio y transporte al aeropuerto, aunque primero no se consideraron operaciones onerosas TJUE ss. 16.10.97 y 27.04.99, luego sí s. 29.07.10; en las retribuciones en especie, TJUE s. 20.01.21, se debe estar a una relación directa prestación/contraprestación, así cuando si se renuncia hay derecho a una compensación; art. 79 Cinco LIVA, en la base imponible no se incluye importes por otros conceptos (TEAC 20-4-21)
Servicios. Concesión administrativa. Aunque se denominara concesión, el art. 8 TR LCE, RDLeg 3/2011, el contrato de gestión de servicios públicos, en este caso para el diseño, fabricación sólo puede ser suscrito por una Administración, art. 3.2 TR, o por alguna de las mutuas allí citadas, pero no por sociedades privadas aún de capital íntegramente público (TEAC 20-4-21)
Servicios. Renting. En la empresa de renting que concierta servicios adicionales optativos de seguro, atendiendo a los arts. 20.1.16, exenciones, y 79, base imponible, LIVA y a TJUE s. 25.02.99 y 17.01.13, respecto de seguro de responsabilidad civil, por daños propios, o autoseguro, a efectos de deducciones, es necesario distinguir entre servicios múltiples, cuando se perciben como algo adicional, y servicios accesorios, como complementarios; por lo general, son servicios independientes, salvo en los contratos a corto plazo, que serían accesorios (TEAC 21-6-21)
Servicios. Renting. Si la compañía de seguros factura a la de renting la prima sin IVA y la empresa de renting refactura a los clientes la prima y la cuota de arrendamiento con IVA, cuando se producen facturas con IVA de los talleres a nombre de la empresa de renting, pero que paga la compañía de seguros que traslada al cobro a aquélla que, aunque no debería soportar IVA al estar exento el seguro, lo deduce, no hay ingreso indebido y el resarcimiento debe ser por la vía civil si el sujeto pasivo se niega a devolver y a emitir facturas rectificativas (TEAC 21-6-21)
Cesión de vehículos a empleados. Aplicándose el art. 95.3 LIVA y la presunción de afectación, para que se considere cesión onerosa de vehículos a los empleados es necesario que sea como contraprestación expresable en dinero (TEAC 20-2-24)
Gestión de siniestros. Gravamen. En la empresa que gestiona siniestros en nombre propio en operaciones de seguro que refactura a las compañías al mismo tipo que el de las facturas recibidas no cabe dividir cada operación - grúa, médicos… - ni tienen la condición de suplidos, art. 78 Tres LIVA, porque se contrata en nombre propio; ni hay exención por seguro, TJUE s. 17.03.16, ni hay exención por mediación, TJUE s. 3.05.05; su actividad es prestar un servicio completo (TEAC 19-6-21)
Servicios. Venta de abonos de sillas y palcos en desfiles procesionales. Cuando la contemplación no sea libre y gratuita, se trata de un servicio sujeto y exento (TEAC 15-12-22, unif. crit.)
Sujeción. Mutuas Colaboradoras de la SS. Registro de Grandes Empresas. Las Mutuas Colaboradoras del SS realizan operación a las que no le es aplicable la no sujeción del art. 7.8º LIVA porque son entidades privadas; sus operaciones están exentas, art. 20 Uno 7º LIVA, pero en su volumen de operaciones se incluyen; se computan las cantidades adscritas y las provenientes de otras actividades autorizadas según el art. 80 TR LISS (TEAC 22-2-22)
Servicios. Autoconsumo. Publicidad. La empresa que promociona los productos que fabrica con marca de otra empresa del grupo es la destinatario de la publicidad y no la propietaria de la marca (TEAC 19-2-14)
2.3 Exenciones
Servicios médicos. Está exento, como prestación médica a personas físicas, el servicio de elaboración de informes de diagnósticos de enfermedades a partir de pruebas enviadas por telerradiología en España y UE, aunque no se realicen en el mismo lugar, TJUE s. 5.03.20; la exención impide deducir el IVA soportado (TEAC 22-7-20)
Prótesis dentales. La importación de prótesis dentales sólo está exenta si son productos sanitarios a medida según RD 1591/2001; y la prueba es a cargo del importador (TEAC 22-11-21)
Asociaciones. No se aplica la exención del art. 20.1.13 sin reconocimiento del carácter social. El administrado puede invocar una Directiva, pero el TEAR no puede aplicar la exención no pedida, porque considera que se dan los requisitos, invocando la normativa o la jurisprudencia comunitaria (TEAC 20-9-12)
Servicios postales. La exención por servicios postales sólo se aplica, TJUE s. 23.04.09, a los prestados por operadores públicos o privados que se comprometen a prestar el servicio postal universal en un Estado miembro en todo el territorio, a precios asequibles y a todos los usuarios. En España, la SE de Correos y Telecomunicación S.A. No están exentos otros servicios (TEAC 16-12-14)
Seguros. Mediación. En la mediación de contratos de seguro se debe actuar en nombre propio y hacer lo necesario para que se realice la operación; la exención se aplica también, TJUE 3.04.08, cuando el mediador actúa como auxiliar de un agente de seguros siendo éste el que se relaciona con la entidad aseguradora (TEAC 25-10-18)
Seguros. Inaplicable. El contrato por el que una entidad financiera se compromete con una aseguradora a distribuir exclusivamente los seguros de ésta a cambio de una contraprestación específica por ello está sujeto y no exento, porque no se trata ni de una comisión por distribución, ni por mediación ni es una operación accesoria de la de seguro (TEAC 15-10-19)
Cesión de cartera de seguros. En la cesión de contratos de seguro de deceso no hay seguro ni reaseguro a efectos del art. 20 Uno 16º LIVA, según TJUE ss. 8.03.01 y 22.10.09, porque en la cesión no se asegura riesgo alguno; tampoco hay no sujeción, TJUE s. 27.11.03, porque se transmite contratos, elementos que no constituyen una estructura organizada como actividad empresarial (TEAC 17-3-21)
Financieras. Improcedente. No está exento el servicio de gestión de cobro de efectos, recibos y documentos prestado por entidad financiera a otra que a su vez anticipó los fondos al librados descontando los intereses por el período de anticipación; tampoco los servicios complementarios en caso de impago (TEAC 7-11-13)
Financieras. Aplicando el art. 20 Uno 18º, m) LIVA en la mediación en la compraventa de activos financieros, acciones, hay exención si se limita a poner en contacto a los contratantes sin interés propio del mediador que cobra si se lleva a término la operación (TEAC 25-9-18)
Financieras. Para la exención en la mediación en operaciones financieras exentas, art. 20 Uno. 18º m) LIVA, el mediador debe actuar en nombre propio y, TJCE s. 13.11.01, hacer lo necesario para que se realice la operación. No están exentos los servicios de un presunto mediador que no percibe como tal por las partes, del que no consta que actúa en nombre propio y que no se presenta como tal ante los potenciales clientes del cliente (TEAC 25-10-18)
Inversión colectiva. La exención de las Instituciones de inversión colectiva es materia comunitaria, TJUE ss. 9.05.06, 28.06.07, 19.07.12, 7.03.12, que no pueden alterar los Estados y afecta a la gestión y administración, no a otras operaciones materiales como la puesta a disposición de un sistema informático, incluidos los servicios externos de asesoramiento de inversión si están directamente relacionados (TEAC 21-9-17)
Terrenos. En curso de urbanización. Sólo son terrenos en curso de urbanización aquellos en los que existen operaciones materiales de transformación física. Y así ocurre cuando no sólo hay un replanteo topográfico, sino que se produjeron excavaciones (TEAC 24-4-12)
Suelo en curso de urbanización. Aplicando el art. 20 Uno 20º LIVA, en la transmisión de suelo en curso de urbanización, pero aún no edificable -naves para demoler y posterior urbanización-, habiendo tributado por IVA y por AJD, la CA liquidó en AJD la cuota incrementada, pero según TEAC r. 8.11.11, aunque no transmitiera el promotor, la operación estaba sujeta y no exenta; la legislación cambio desde 1,01.2015 (TEAC 15-7-19)
Inmobiliarias. Rehabilitación. Antes 22.04.06 en que entró en vigor la reforma que eliminó el requisito, se entendía que la rehabilitación era “inmediata” cuando después de la adquisición se realizan ininterrumpidamente las actuaciones administrativas y materiales necesarias, incluidas las conversaciones con los vecinos (TEAC 17-3-15)
Rehabilitación. Las obras conexas a las de rehabilitación, a efectos del art. 20 Uno 22º B) 1º LIVA, no deben tener un coste total superior al de las obras de consolidación y tratamiento de elementos estructurales (TEAC 21-11-22)
Arrendamiento. Viviendas. Exención, art. 20. Uno. 23ª.b) LIVA, en el arrendamiento de una vivienda a una persona jurídica especificando en el contrato la persona física que ocupará la vivienda e impidiendo su cesión o subarriendo; si no se identificara o quedara a un momento posterior, se entendería subarriendo o cesión no exento (TEAC 15-12-16, dos)
Arrendamiento de viviendas. Improcedente. Aplicando el art. 20 Uno 23º b) LIVA, no está exento el arrendamiento de viviendas a una sociedad para que las dedique a su explotación como apartamentos turísticos a cambio de participar en los ingresos, porque no se arrienda exclusivamente para vivienda; y estando gravada la cesión, hay derecho a deducir el IVA soportado (TEAC 25-1-18)
Arrendamiento de viviendas. Está exento, art. 20 Uno 23º LIVA, el arrendamiento de edificaciones o partes de las mismas dedicadas exclusivamente a viviendas y sin prestar servicios complementarios propios de la industria hostelera; la DGT, CV 0009-2021, de 14 de enero, identifica tales servicios; la limpieza al entrar y al salir el arrendatario no es un servicio de hostelería (TEAC 22-2-22)
Inmobiliarias. Arrendamiento financiero. En el ejercicio anticipado de opción de compra en arrendamiento financiero no se aplica la exención del art. 20.1.22º LIVA. No hay ejercicio anticipado cuando se resuelve el contrato y después se produce la compraventa (TEAC 15-11-12)
Inmobiliarias. Renuncia. Según TS ss. 22.12.11, 21.05.12 y 12.07.12, en la transmisión de terrenos con exención, si ambas partes son sujetos pasivos del IVA y actúan como empresarios o profesionales, pueden sujetar la operación sin necesidad de que conste la renuncia en la escritura ni del escrito del adquirente: sólo se exige que conste la repercusión en la escritura, evitando así el exceso de formalismo (TEAC 19-10-12, dos)
Inmobiliarias. Renuncia. En la adquisición de naves industriales para ser arrendadas en operación sujeta y no exenta, cabe la renuncia y la deducción, aunque el adquirente aplique una prorrata con porcentaje inferior al 100%; la carga de la prueba se rige por los principios de posibilidad y facilidad, art. 217.6 LEC, y aquí se probó por el adquirente (TEAC 28-3-19)
Edificaciones. Renuncia. Escrito del adquirente. En la exención por entrega de edificaciones el escrito del adquirente no tiene por qué ser una escritura pública (TEAC 21-6-12)
Entregas intracomunitarias. Requisitos. La exención de entregas intracomunitarias no puede depender de los requisitos formales a los que sólo hay que atender si no se prueban los requisitos materiales. Si por cualquier medio se prueba el Número de Operador Intracomunitario, NOI, del adquirente no cabe denegar la exención (TEAC 17-10-13)
Rehabilitación. Por obras de rehabilitación se entiende las que afectan a la estructura del edificio, fachadas y tejados y “análogas” como son consolidación y saneamiento de cimientos o drenajes para quitar humedades en los muros; en un contrato único, el concepto es por el conjunto. Presentado un proyecto ante la AEAT ésta debe justificar el rechazo sin que sea bastante incorporar a la liquidación el importe que se considera rehabilitación, sin motivación. En 2006 se ha modificado la norma y se atiende al 50% del coste del proyecto (TEAC 22-9-16)
Operaciones asimiladas a exportación. Diplomáticos. En las relaciones diplomáticas y con organismos internacionales las exenciones relativas a entregas y servicios se hacen efectivas mediante el reembolso de las cuotas soportadas, previa solicitud del destinatario y en cuanto que los suministros se hayan producido en domicilios o establecimientos autorizados a efectos de la exención (TEAC 20-10-16)
Asimiladas a exportación. Según el art. 22. Nueve LIVA, el procedimiento para solicitar la exención es el del art. 3.1.b) RD 3485/00: se presenta ante el MAEx cada vez, incorporando documentos (TEAC 24-11-16)
Asimiladas. Viajeros y equipajes. Si el billete comprende varios vuelos con distintas compañías comercializando cada una billete -cupones- y con identificación de cada vuelo -fecha, horario…-, si algún vuelo es entre aeropuertos dentro del ámbito del IVA no hay exención para viajeros y equipajes aunque exista conexión con vuelos internacionales; no se trata de operaciones accesorias y la compañía debe repercutir por el vuelo interior (TEAC 21-3-18)
Régimen de viajeros. Según los arts. 146 y 147 Directiva 2006/CE/112 y el art. 9.1.2º B) RIVA, se aplica un sistema de reembolso que exige que la entrega se realice con repercusión y pago y, una vez verificada la salida el sujeto pasivo debe proceder a la devolución mediante cheuque, transferencia, entidad colaboradora, tarjeta de crédito u otro medio; es un sistema sencillo que evita el fraude; no se admite compensar: un crédito del empresario contra sus clientes por el importe de las cuotas repercutidas y no cobradas, con la deuda generada frente a esos mismos clientes una vez recibida la factura diligenciada por la Administración por igual importe (TEAC 21-10-20)
Entregas exteriores. Aplicando el art. 21.2 A) LIVA, respecto de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad mediante entrega a viajeros, el incumplimiento de requisitos formales, que no permite la adecuada comprobación de que son los bienes adquiridos en establecimiento los que son transportados por el viajero fuera de la CE, impide la exención -así, en TJUE s. 28.07.16 y 15.09.16, en la comercialización de relojes caros, indicar en la factura sólo “relojes” impidió la exención; en este caso, se negó porque: a) eran entregas ocasionales y no expedición comercial; b) no era la misma persona la que adquirió en la tienda y la que presentó en la aduana al salir de la UE; c) no es la misma persona a la que se debe devolver; d) falta detalle en la factura; si hubiera expedición comercial habría exención y la habría si se considerara exportación que por exportación que no exige, TJUE s. 17.02.20, requisitos formales de un régimen aduanero no exigido (TEAC 21-6-21)
Asimiladas a exportaciones. Transporte internacional. Aplicando el art. 22 Trece LIVA, en los transportes aéreos naciones con conexión con vuelos internacionales, con desembarque de pasajeros en un punto del territorio del IVA con cambio de avión de la misma u otra compañía, DGT: VO 406/18 y VO 937/18 y AN ss. 12.03.21 y 16.03.21, se aplica la exención, porque haya una escala o dos trayectos, uno nacional-nacional y otro nacional-internacional, el pasajero desea un único destino; cambio de criterio (TEAC 20-4-21)
Asimiladas a exportaciones. Transporte de viajeros. En el transporte marítimo o aéreo de viajeros y equipajes procedente de o con destino a territorio del IVA, si se expide un único billete que comprende varios vuelos con un solo contrato de transporte: si se inicia en territorio del IVA y acaba fuera o viceversa, en el que uno de los vuelos es de conexión interior, sólo hay una prestación y se aplica la exención del art. 22 Trece LIVA, AN s. 12.03.21, cambio de criterio del TEAC en rr. 24.05.19 y 21.03.18 (TEAC 20-4-21)
Avituallamiento en tráfico marítimo. Régimen suspensivo. Improcedentes. Ni está exento el avituallamiento de tabaco y alcohol a buques oceanográficos; tampoco se aplica el régimen suspensivo de exención al avituallamiento de buques o aeronaves con destino a Portugal (TEAC 21-5-24)
2.4 Localización
Servicios. Time-sharing. La localización del servicio prestado por quien organiza el intercambio entre sus socios de derechos de aprovechamiento por turno de inmuebles vacacionales con contrapartida en cuotas de inscripción, cuotas de suscripción y cuotas de intercambio, es donde esté el inmueble del que el destinatario de los servicios es titular del derecho (TEAC 24-4-12)
Servicios. Telecomunicaciones. Para localizar el servicio de telecomunicaciones, art. 70.1.8º.1 LIVA, las reglas se deben aplicar en relación con el destinatario y el prestador del servicio sin tener en cuenta operaciones anteriores o posteriores ni las condiciones del destinatario. Si así resulta que el servicio se localiza fuera de Canarias, Ceuta o Melilla y la utilización efectiva del servicio se realiza en el ámbito del IVA español, se aplica la norma de cierre del art. 70.2 LIVA que localiza en dicho ámbito si el destinatario es empresario o profesional y la utilización también se produce en tal ámbito (TEAC 18-12-12)
Publicidad. Aunque el servicio de publicidad se localiza en el destinatario, se localiza donde se presta en la organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones para la comercialización, de forma que se trata de eventos en los que se ofrece a una pluralidad de destinatarios prestaciones de carácter complejo de información, bienes o acontecimientos para promoción entre los visitantes. Así ocurre en la promoción de vehículos de una marca extranjera (TEAC 24-1-13)
Publicidad. Los servicios de publicidad se localizan en destino; los servicios de organización ferias y exposiciones, donde se producen; un evento con asistencia de periodistas que ven vehículos y los prueban es publicidad, AN ss. 26.03.13, 3.10.14 y 18.06.14, y no feria o exposición (TEAC 18-6-15, cambio de criterio)
Promoción y publicidad. Una gestora de fondos en Luxemburgo contrata con una entidad en Bermudas la distribución de sus productos; a su vez la entidad de Bermudas contrata con otra de Luxemburgo la subdistribución en Europa. Esta entidad tiene una sucursal en España que presta servicios a la central respecto de la distribución en España, Portugal y Andorra sin repercutir IVA. Los servicios son de distribución, marketing, promoción y asesoramiento; a efectos del art. 20.Uno.18º m) LIVA, se considera que los servicios de dar a conocer los productos y captar en cada país no son de mediación, sino de promoción y publicidad, con localización y sujeción en proporción a los inversores en España; la sucursal es un establecimiento permanente y tiene medios y gastos de organización, por lo que teniendo en cuenta la actividad de la central, TJUE s. 24.01.19, y que los servicios facturados a los clientes por la matriz se prestan por la sucursal, hay sujeción al IVA en España (TEAC 17-9-20)
Publicidad. La modificación del art. 70 Dos LIVA por Ley 31/2022, de Presupuestos, no modifica la LIVA, sino que permite aplicar la regla de utilización o explotación para evitar la no tributación en la UE (TEAC 25-1-24, dos)
Servicios. Tarjetas telefónicas. Canarias. La comercialización de tarjetas telefónicas de prepago, si los destinatarios de la reventa son empresarios en Canarias no se aplica el párrafo cierre del art. 70.2 LIVA y no hay sujeción al IVA, sino al IGIC (TEAC 19-9-13)
Servicios de reparación. El mantenimiento y reparación de muebles se localiza en el destinatario, art. 69.1.1º LIVA; no sujeción en flota de transporte marítimo de mercancías a empresa no establecida sino en Ceuta o Melilla (TEAC 21-5-15)
Establecimiento permanente. Aplicando el art. 69.Tres.2º LIVA, si una entidad se traslada del ámbito del IVA español a un país tercero, Suiza, y crea dos sociedades en dicho ámbito, una para fabricar y otra para comercializar, que son dependientes y están dominadas, es como si la matriz operara en España y tuviera dos departamentos para fabricar y comercializar, y se considera establecida en ámbito del IVA español sin necesidad de recurrir al Convenio OCEDE (TEAC 24-5-17)
Establecimiento permanente. Según TJUE s, 7.05.20 ni la personalidad jurídica de las entidades ni la calificación del contrato como de mediación en nombre propio impiden considerar la existencia de establecimiento permanente en territorio del IVA; hay que acreditar la autonomía o la dependencia de las filiales en España respecto de la entidad belga y la realidad económica y mercantil de la relación entre ellas; exigencia de permanencia y de disponer de medios materiales y humanos que intervengan en las operaciones; en este caso, una entidad belga vende en territorio del IVA a través de dos entidades con las que tiene contratos de comisión de ventas en nombre propio y por cuente del comitente; de la documentación resulta que la entidad belga asume todos los riesgos inherente a las entregas y al cobro a los clientes finales, así como la intervención en las filiales y en los gastos de la actividad que muestra dependencia (TEAC 20-4-21)
Servicios inmobiliarios. Los servicios relacionados con inmuebles se entienden localizados, art. 70 Uno LIVA y art. 31 Rgto. (UE) 1042/2013: a) si es arrendamiento de maquinaria para la construcción, como bienes muebles, no se entienden localizados en territorio del IVA español si el arrendador está establecido en él y el arrendatario en otro Estado; b) si es arrendamiento con personal especializado se localiza el servicio donde esté el inmueble (TEAC 22-11-21)
Servicios. Cesión de personal. Para que se entienda localizado en el ámbito del IVA español el servicio de cesión de personal, art. 69 Dos h) respecto de 69 Uno LIVA, por empresa en España a otra vinculada en Suiza, es obligado, art. 70 Dos 4º LIVA, que se utilice para la realización de operaciones que deberían ser localizadas en el ámbito del IVA español, lo que no se ha probado en este caso (TEAC 28-3-19)
Localización. Servicios. Devolución a no establecidos. Localización de los servicios, en el alojamiento de equipos, con prestaciones accesorias: aplicación de la regla general de localización de los servicios si no se acreditan los requisitos que determinarían un arrendamiento de inmuebles (TEAC 18-5-22)
Localización. Establecimiento permanente. Según la normativa UE un establecimiento permanente exige un grado significativo de permanencia y una estructura adecuada de medios humanos y técnicos (TEAC 20-2-25, doc. vinc.)
2.5 Devengo
Entregas. Fusión. La inscripción de las operaciones de reestructuración de empresas es constitutiva y tiene efectos desde la fecha del asiento de presentación de la escritura, porque aunque no lo entiende así la DGRN en 20.09.11, mantiene lo contrario el TS, s. 21.05.12, confirmando su doctrina. Por tanto el devengo se produce en la fecha del asiento de presentación y no en la de la inscripción (TEAC 24-1-13)
Derecho de superficie. Aunque el TEAC mantuvo que el derecho de superficie era un negocio de tracto directo, cambia la doctrina a la vista de TS s. 13.04.11, que considera que es de tracto sucesivo (TEAC 18-7-13)
Anticipos. Los servicios de urbanización por agente urbanizador no están exentos según art. 20.1.2º LIVA. La adjudicación al agente urbanizador de parcelas de los propietarios en el proceso de reparcelación es un pago anticipado en especie con devengo del IVA (TEAC 14-3-13)
Pagos anticipados. Las aportaciones dinerarias de cooperativistas para sufragar las obras de un aparcamiento con cesión de uso a los mismos, son pago anticipado de una operación sujeta (TEAC 17-10-13, cambio de criterio)
Pago anticipado. Si el destinatario de la operación se subroga en el crédito hipotecario del sujeto pasivo antes de que se produzca el hecho imponible, hay una asunción de deuda sin efecto liberatorio y no hay cobro ni devengo por pago anticipado (TEAC 19-4-18)
Pago anticipado. Aportaciones a comunidades. Las aportaciones de los comuneros a comunidades que promueven la construcción de edificaciones son un pago anticipado a cuenta de la futura entrega de la edificación construida y determinan, art. 75.2 LIVA, el devengo del IVA (TEAC 23-4-19)
Devengo. Pago anticipado. Transporte aéreo. En los billetes comprados no utilizados sin que haya habido reembolso a los pasajeros “no shows”, el IVA se devengó y es exigible, TJUE s. 23.12.15; el importe n devuelto no se considera indemnización (TEAC 15-7-19)
Entrega de inmuebles. En la transmisión de inmuebles el devengo se produce al tiempo de la entrega y no a la fecha del contrato. Por lo general, salvo la prueba del hecho de la entrega por otros medios, se debe atender, art. 1462 Cc y TS ss. 24.97.94 y 24.06.05, a la fecha del documento público. Así se fomenta la prueba documental pública y se evita el fraude que permite la predatación de los documentos privados cuando se produce el control fiscal (TEAC 20-11-14)
Subasta. En la subasta judicial en el procedimiento según la LH y la LEC, el devengo se produce, DA 5ª RIVA/92, con el auto de adjudicación, salvo prueba de que la puesta a disposición se produjo en otro momento (TEAC 17-3-15)
Tracto sucesivo. Aunque no coinciden el art. 75.1.7º LIVA y art. 64.1 Directiva, el art. 66 de ésta permite la regulación nacional que en España refiere el devengo al tiempo de los pagos (TEAC 22-9-15)
Devengo. Tracto sucesivo. Inexistente. Cooperativa. En la entrega de productos a la cooperativa no hay tracto sucesivo aunque se realicen entregas diferidas durante la campaña; el tracto sucesivo exige, según DGT, actos iguales e idénticos y repetidos a los largo del tiempo, TEAC rr. 26.01.10 y 23.03.10; además, se actúa como comisionista, según SªEºHª r.7.11.2000 referida al porcentaje de compensación del régimen de agricultura; el devengo se produce al tiempo de la entrega a terceros, salvo en pagos anticipados. Sanción (TEAC 17-3-21)
Expropiación forzosa. La expropiación forzosa es una entrega sujeta, art. 8.Dos.3º LIVA si es un bien afecto a una actividad y se expropia a un empresario y el devengo, art. 75.Uno.1º LIVA se produce con el acta de ocupación (TEAC 21-9-17)
Prestación efectiva. Cuando el art. 75 Uno 2º LIVA refiere el devengo al tiempo de “prestación efectiva del servicio” hay que tener en cuenta la TJUE s. 29.11.18 que, en caso de pagos sucesivos y condicionales, refiere el devengo a la exigibilidad, como ocurre si los sucesivos pagos pactados se condicionan a que se den ciertas circunstancias; por este motivo, no hubo prescripción en este caso (TEAC 15-10-19)
Autoconsumo. Cambio de afectación. En el autoconsumo por cambio de afectación el devengo se produce al decidirse, sin que exista plazo: entidad, TS s. 9.05.16, con dos actividades diferenciadas -promoción de edificios para su venta y arrendamiento para uso exclusivo de vivienda- que afecta una vivienda a la otra actividad; no hay actividad accesoria, art. 9.1.c) IVA lo que hace inútil la referencia a los porcentajes de facturación y no hay exención, art. 20 Uno 22º LIVA que no es aplicable a los autoconsumos, aunque se pueda dar la interrelación: así, estaría exenta la entrega de una vivienda arrendada más de tres años antes y estaría gravada otra arrendada menos tiempo (TEAC 18-12-19)
a) Contraprestación no dineraria. Cuando la contraprestación no es en dinero, la base imponible de la entrega es la contraprestación no dineraria valorada a precios de mercado (TEAC 19-7-12)
Subvenciones. Contra criterio precedente, se deben integrar en la base imponible las subvenciones cuando existe vínculo directo entre el servicio y la contrapartida aunque el beneficiario sea el destinatario del servicio (TEAC 20-11-14)
Subvenciones. A la vista de TJUE s. 27.03.14, se incluyen en la base imponible las subvenciones si existe vinculación directa entre el servicio y la contrapartida sin que sea necesario que el beneficiario sea el destinatario del servicio ni que la contraprestación se vincule a una prestación del servicio individualizada; lo necesario es que el servicio se preste como contrapartida (TEAC 17-3-15)
Subvenciones. Aplicando el art. 72.Dos.3º LIVA, si una entidad pública territorial tiene encomendados los servicios de radio y televisión y crea un grupo en el que de una empresa pública dependen dos mercantiles, con capital de aquélla que les da instrucciones, les controla y les presta servicios y que, como contraprestación por los servicios prestados a los telespectadores, reciben una subvención, este importe, como TEAC 15.04.17, integra la base imponible (TEAC 24-5-17)
Subvenciones. Empresa pública. En aplicación del art. 78 Dos 3º LIVA, en las subvenciones a empresas públicas se incluye en la BI todo lo que reciban; en este caso, la empresa a cambio de la subvención para cubrir gastos, aunque sea anual y a tanto alzado, debe prestar servicios a teleespectadores (TEAC 21-3-18)
Subvenciones en mediación en nombre propio. Aplicando el art. 11 Dos 15ºLIVA y 28 Directiva 2006/112/CE, si un empresario o profesional media en nombre propio en una prestación de servicios, a efectos del IVA se debe entender que recibe y presta los servicios, TJUE s. 16.04.15; la entidad centraliza servicios de transporte prestados por diferentes operadores recibiendo subvenciones que luego entrega a éstos, por lo que la subvención integra la base imponible de los servicios que presta (TEAC 25-6-19)
Subvenciones. Vinculadas al precio que no se integran en la BI. Las subvenciones vinculadas al precio que no se integran en la BI, art. 78 Dos 3º LIVA, según Ley 9/2017, sólo se aplican desde 10.11.17 sin efectos retroactivos (TEAC 25-6-19). Las subvenciones vinculadas al precio percibidas por un empresario o profesional, art. 78 Dos 3º LIVA, según TJUE ss. 22.11.01, 13.06.02 y 27.03.14, forman parte de la base imponible; pero se debe distinguir entre subvención en un período en que se incurre en pérdidas, que no se incluye en la BI, y subvención cuando se opera habitualmente con precios bajo costes, con subvención que equilibra que, TS s. 12.11.09, se incluye en la BI (TEAC 25-6-19)
Subvenciones. Vinculadas al precio. Improcedente. La subvención a la entidad cuyo objeto es la internacionalización de empresas andaluzas no es una subvención vinculada al precio y no integra la base imponible (TEAC 22-11-23)
Subvenciones. Vinculadas al precio.. Las subvenciones que recibe una sociedad mercantil que le transfiere la Administración para ejercitar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia aeroportuaria y las aportaciones de otros entes públicos para actividades de promoción y publicidad de determinados aeropuertos y comarcas no integra la base imponible porque no son contraprestación (TEAC 22-11-23)
Subvención. Gravamen. En una empresa de transporte colectivo de viajeros cuya contraprestación está formada por el precio del billete y por la subvención del Ayuntamiento, este importe, art. 78.2 3º LIVA y TJUE s. 6.10.21 y 20.12.17, forma parte de la base imponible (TEAC 21-2-23, unif. crit.)
Indemnizaciones. Derivados financieros. Las operaciones empresariales con derivados financieros están sujetas porque la indemnización en la liquidación forma parte de la base imponible, art. 78.3.1º LIVA, al ser una contraprestación (TEAC 17-3-15). La liquidación de contratos de derivados comparte la naturaleza de indemnización no sujeta en la materialización del riesgo en los contratos de seguros, pero no es así cuando se aplica el art. 78.3.1º LIVA porque la operación con derivados es un servicio a cambio del que se obtiene una contraprestación (TEAC 22-9-15)
Indemnización. La cantidad recibida por el contratista de obra pública por causa de fuerza mayor es una indemnización aunque la pague la misma Administración que contrató; no se recibe una obra mayor ni mejor y sólo procura el resarcimiento de un daño, no integra la BI; si la integra cuando es retribución de la operación sujeta al IVA por ser un acto de consumo y contraprestación (TEAC 19-4-18)
Retenciones. En una venta con condición suspensiva y pagos anticipados que no se llegó a escriturar reteniendo el vendedor tales pagos por cláusula penal, lo retenido, art. 78.Dos.5º y Tres LIVA, forma parte de la base (TEAC 19-2-15)
El propio impuesto. Si en el contrato no se menciona el IVA y el vendedor no puede recuperar el IVA devengado que luego le reclama la Administración, se debe entender incluido en el precio porque no hacerlo sería contrario al IVA, TJUE s. 7.11.13, que recae sobre el consumo (TEAC 17-3-15)
En especie. Derecho de superficie. La Inspección no debió atender al valor de mercado respecto de la edificación a revertir en el derecho de superficie, sino al valor pactado porque, TJUE s. 9.12.12, no hay vinculación (TEAC 27-4-15)
En especie. Regalos bancarios. En los obsequios a clientes por operaciones de pasivo, no cabe incluir como mayor importe en especie la cuota no repercutida por el IVA ni el ingreso a cuenta no trasladado por el IRPF porque la base imponible del IVA no incluye los incumplimientos del sujeto pasivo (TEAC 18-6-15)
Descuentos. SNS. Por las cantidades que deben abonar los laboratorios farmacéuticos al SNS por volumen de ventas de medicamentos a pacientes del sistema se debe emitir facturas rectificativas por el descuento que no se remiten ni al destinatario ni al SNS. En las cantidades abonadas al SNS por descuentos se debe entender que va la cuota por lo que el laboratorio no debe devolver cantidad alguna al SNS. Las cantidades a abonar al SNS, art. 78.3.2º LIVA, según TEAC, TS y TC, son descuentos posteriores al hecho imponible. Las rectificaciones por modificación de la BI por descuentos vinculados al volumen de ventas de medicamentos no tienen naturaleza de devolución de ingresos indebidos por lo que se debe rectificar según art. 89.5.b) LIVA; se debe rectificar las cuotas repercutidas desde que es firme la resolución (TEAC 17-3-16)
Descuentos. La fabricante de automóviles vende a los concesionarios a los que, si optan por financiarse con una entidad del grupo, se conceden descuentos que, en parte, son sufragados por la financiera mediante pago de facturas de la vendedora por mediación en la financiación: los descuentos con importe pagado por terceros, TJUE ss. 15.05.01 y 16.01,14, integran la base imponible, art. 78 Uno LIVA, porque el vendedor cobra lo mismo haya financiación o no; sin perjuicio de la exención, art. 20 Uno 18º LIVA (TEAC 21-10-20)
Descuentos. Inexistentes. La agencia minorista de viajes que es mediador en nombre ajeno que reduce libremente el precio de venta con cargo a su comisión, no puede minorar la base imponible, arts. 78 Tres 2º y 80 Uno 2º LIVA y TJUE s. 16.01.14, ni en la operación con el cliente, porque factura a nombre del mayorista, ni en la comisión que factura al mayorista, porque no el beneficiario (TEAC 21-6-21)
b) Modificación. Improcedente. Un exportador que exporta hacia el ámbito del IVA español a través de un tercero que es importador en ese ámbito y después le concede una rebaja por canje de cupones- descuento entregados por minoristas a sus clientes, esa rebaja no da lugar a rectificación del IVA en el ámbito español por el exportador no establecido porque la rebaja es sobre la exportación que estaría no sujeta por ser operación fuera del ámbito español (TEAC 15-11-12)
Modificación. Concurso. No se puede modificar la base imponible, art. 83.3 LIVA, después del plazo para que los acreedores comuniquen a la administración concursal de la existencia de créditos. Ese plazo depende del procedimiento: en general, es un mes desde la publicación en el BOE de la declaración del concurso; o el reducido a la mitad si el concurso se tramita por el procedimiento abreviado, art. 191.1 Ley 22/03, salvo que el juez acuerde aplicar el plazo general (TEAC 17-1-12)
Modificación. Concurso. Salvo que la existencia de concurso haga inviable la reclamación de cantidad, cabe que existan supuestos que permitan modificar la BI por incobrable o por concurso (TEAC 20-9-12)
Modificación. Operaciones sin efecto. Si las operaciones quedan sin efecto después de realizadas no cabe reclamar por ingresos indebidos, sino que se debe modificar la BI y regularizar la situación tributaria. La modificación procede aunque no se haya devuelto la cuota soportada (TEAC 20-9-12)
Modificación. La LIVA no establece incompatibilidad entre los supuestos de reclamación de cantidad y declaración de concurso aunque puede ocurrir que la existencia de éste haga inviable aquélla (TEAC 24-1-13)
Modificación. Incobrables. En la modificación de la base por créditos incobrables hay que distinguir los 3 meses de la ley para ejercitar el derecho y el mes reglamentario para comunicar y aportar documentos. No cabe la denegación automática, sino cuando se impide el control. En este caso, se cumplió extemporáneamente y no se ha probado que influyera en la gestión ni en el control (TEAC 17-7-14)
Modificación. Concurso. Por causa concursal no cabe modificar la base imponible después del plazo del art. 21.1.15 Ley 22/2003, concursal (TEAC 19-2-14)
Modificación. En la modificación de la base imponible, art. 80.3 LIVA, el incumplimiento de la obligación de expedir y remitir copia de factura a la administración concursal, RD 828/2013, que es una obligación formal, no puede impedir los derechos materiales. Fue inadecuada la corrección automática, porque la Administración debió probar cuál fue el perjuicio causado o en qué medida impidió el ejercicio de sus derechos en el concurso, cuando se había expedido y remitido al destinatario la factura rectificativa, en plazo, y se comunicó a la AEAT con copia de la factura (TEAC 25-4-17)
Modificación. Según art. 80.Tres, Cuatro y Cinco LIVA, antes de la modificación de 2012, no existía incompatibilidad entre modificar la BI por créditos incobrables y modificar BI en caso de concurso; cabe una u otra vía si se cumplen las condiciones y requisitos en cada modalidad (TEAC 22-11-17)
Modificación. La LIVA prevé un régimen para créditos concursales y otro para créditos contra la masa; no cabe modificar un crédito contra la masa por el art. 80. Tres LIVA; en la fase de liquidación por incumplimiento de concurso, al tratarse de un crédito contra la masa no resulta afectado por el concurso y ya antes se podía haber modificado por el art. 83. Cuatro (TEAC 22-11-17)
Modificación de la base. Impago. Para modificar la base imponible por impago se exige un requerimiento notarial sin que sirva, TJUE ss.15.05.14, 12.10.17, 3.07.19, un acta notarial de envío de un correo certificado; en operación anulada, a efectos del IVA, se exige que el acreedor ya no disponga de ninguna acción directa frente a su deudor (TEAC 15-10-19)
Modificación. Impago. Requisito. La modificación de la BI por impago exige requerimiento judicial o notarial y no vale el acta notarial del envío de documentos por correo; así, TJUE s. 15.05.14 considera operación sin efecto aquella en la que el acreedor ya no dispone de acción de cobro alguna frente al deudor, lo que sólo se produce si el deudor puede alegar; el requisito de la LIVA no es contra la neutralidad, sino acorde con TJUE s. 23.11.17: el requerimiento notarial acredita que se ha querido cobrar y habilita al deudor para oponerse (TEAC 3-6-20)
Base. Modificación. El art. 80.3 LIVA permite modificar la BI por impago con declaración de concurso, salvo en caso de vinculación; no existía vinculación en la transmisión de participaciones societarias según la escritura pública y la diligencia de inspección; no cabe oponer art. 80.5 LIVA porque no se inscribió la escritura en el RM, ya que según TEAC r. 14.01.02, no es óbice y, además lo que se inscribe no es la transmisión de las participaciones, sino la pérdida de la unipersonalidad, según nota de la DGRN de 21.02.11 (TEAC 25-1-21)
Base. Modificación.. Aplicando el art. 80 Cuatro, la calificación de una operación a plazos o con precio aplazado y el plazo de modificación de la BI se determina al tiempo del devengo sin que se pueda alterar por pactos; ante la insolvencia, se pactó pagos en especie y aplazamiento, se comunicó y se emitieron facturas rectificativas, pero no era así al tiempo del devengo (TEAC 22-11-21)
Regularización. Sin repercusión. Como TS ss. 27.09.17, 19.02.18, 12.03.18 y TJUE s. 1.07.21, en la regularización de rentas ocultas, la base imponible es el precio convenido menos el IVA que se habría debido liquidar (TEAC 20-7-22)
Modificación. Incobrable. Improcedente. El art. 80 Cinco LIVA impide la modificación de la BI por créditos incobrables cuando éstos disfruten de garantía real, en la parte garantizada (TEAC 18-5-22, dos)
Modificación. Incobrables. Procedente. Aplicando el art. 80 Cuatro, regla 4ª LIVA, el requisito de requerimiento notarial se cumple con cualquier comunicación por conducto notarial sin que sea precisa formula especial que singularice el acta notarial respecto de otras. Cambio de criterio, contra TEAC r. 3.06.20 y reiterando TEAC r. 20.09.22 (TEAC 20-9-22, dos)
Modificación. Requisitos. Los requisitos de la LIVA para modificar la BI por impago son acordes con el Derecho europeo (TEAC 13-5-25)
2.7 Sujeto pasivo
a) Sujeto pasivo. Ente sin personalidad. Sucursal. En la operación de seguro de la Central con una sucursal que sigue la actividad de una filial previa, la imputación de gastos de la Central está sujeta al IVA como servicios, porque la sucursal actúa independientemente y se le dotó de un capital para responder: TJUE s. 12.10.16 para sociedad civil y s. 17.09.14 para entidad del grupo de IVA (TEAC 23-1-20)
b) Inversión. Improcedente. No hay inversión, art. 84.Uno.2º.e) LIVA, en la entrega de inmueble que constituye garantía de préstamo a otro empresario a cambio de un precio que se destina a cancelar total o parcialmente el préstamo hipotecario. La Directiva autoriza a considerar que el deudor del IVA es el adquirente en la ejecución de garantía, pero en este caso no ni hubo ejecución ni dación en pago; el transmitente pagó la deuda con el precio sin obligación alguna del adquirente (TEAC 22-1-15)
c) Responsables. Hay responsabilidad en la entidad que participó en la escritura de ejecución hipotecaria extrajudicial en nombre propio, adquirente de los inmuebles, y de la transmitente, según apoderamiento en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria: la entidad debió repercutir y no esperar conociendo la insolvencia del transmitente (TEAC 20-12-16)
2.8 Repercusión
Modificación de la base. Rectificación. La regulación del IVA, art. 89.5 LIVA sobre rectificación en caso de modificación de la base o error fundado en derecho, es una especialidad frente al régimen de recargos de extemporaneidad de la LGT (TEAC 18-4-13)
Indebida. Rectificación. Para que no exista obligación de ingresar la cuota repercutida improcedentemente es preciso que se rectifique la repercusión según art. 89 LIVA y la deducción según el art. 114 LIVA (TEAC 23-5-13)
Rectificación. Cuota excesiva. Para rectificar la cuota excesiva, art. 89.5.b) LIVA, el sujeto pasivo debe reintegrar al destinatario, pero no se exige que sea antes de la modificación de la BI o de la rectificación de la cuota. Si no lo hace, el repercutido debe acudir a procedimientos legales porque no es una cuestión tributaria (TEAC 21-5-15)
Rectificación. Regularización. Si en una regularización se modifica la situación tributaria, aunque el acto no sea firme, el contribuyente puede rectificar / repercutir el IVA porque la liquidación participa de la ejecutividad y de la presunción de legalidad y validez de los actos administrativos (TEAC 17-11-15)
Rectificación. Plazos. El plazo para repercutir es de un año y el derecho caduca sin que se pueda obligar a soportar la repercusión después; el plazo para rectificar cuando se repercutió incorrectamente es de 4 años, pero no se aplica si no se emitió factura (TEAC 17-11-15)
Rectificación. Resolución de contrato. Si el TS confirma la resolución de un contrato y se pide la rectificación de la autoliquidación, aunque la denegó la AEAT porque ha prescrito el derecho a obtener devolución por ingresos indebidos, no es así porque el derecho a rectificar nace con la nueva circunstancia y la minoración de cuota no es por ingreso indebido cuando procede de la modificación sobrevenida de la BI, sino que se deriva de la normativa del tributo. En esta controversia tiene derecho la entidad a rectificación desde que sea firme esta resolución (TEAC 17-3-16)
Repercusión. Regularización. En la regularización no cabe minorar el IVA repercutido en la liquidación al transmitente y reconocer simultáneamente el derecho a la devolución al destinatario. Según art. 14.2.c) RD 520/2005, el derecho a la devolución se debe reconocer al repercutido si fueron cuotas ingresadas y no devueltas al repercutido o a un tercero y se denegó el derecho a la deducción al repercutido, aplicando el procedimiento del art. 15.1.d) RD 520/2005 (TEAC 21-5-15 unif. crit.)
Repercusión. Rectificación. Aplicando el art. 89.Uno, pár.seg. LIVA, si se facturó sin IVA creyendo exenta la expropiación forzosa y, después de una liquidación, antes de cuatro años, se rectificó y repercutió, el destinatario debe soportar la repercusión; en este caso, la Administración expropió actuando como empresa (TEAC 21-9-17)
Repercusión. Rectificación. Según art. 89.3.2º no procede rectificar la repercusión cuando es la Administración mediante liquidación la que manifiesta cuotas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas y acredite que se participaba en un fraude o se debía haber sabido con una diligencia razonable; pero que se consideraba que había negligencia simple en la infracción no equivale a que faltó diligencia en la consciencia del fraude (TEAC 22-2-18)
Repercusión. Rectificación Aplicando el art. 89 LIVA, la iniciación de un procedimiento de comprobación e investigación interrumpe el plazo para rectificar la repercusión por lo que, si la Administración constata la existencia de cuotas por repercutir distinta de las repercutidas, el sujeto pasivo puede rectificar. Según TJUE 12.04.18, si hubiera controversia la interrupción acabaría al ser firme la resolución o sentencia; afectando igual al repercutido (TEAC 27-9-18)
Repercusión. Rectificación. La rectificación de cuotas repercutidas que determine una minoración de las iniciales, se debe producir en el plazo del art. 80 LGT, cuatro años, y se tiene, además, TS s. 5.02.18, un año para regularizar la situación (TEAC 25-6-19)
Repercusión. Indebida. Si la operación estaba no sujeta al IVA, se repercutió y no se ingresó, el IVA no se devengó y la Administración no puede exigir el ingreso y si devolviera el importe incurriría en un perjuicio irrecuperable; los particulares deben resolver el asunto en la vía jurisdiccional (TEAC 25-6-19)
Rectificación de facturas. Improcedente. Un laboratorio en Italia sin establecimiento permanente en territorio de aplicación del IVA español vende sus productos a distribuidores mayoristas en dicho territorio y a otros clientes -hospitales y servicios de salud autonómicos- aquí localizados, sin repercutir el IVA por aplicar la inversión del sujeto pasivo, art. 84 LIVA; como en TEAC r. 17.03.16, después del RD-L 8/2010 que estableció un descuento, se debe distinguir: a) en las entregas a consumidores efectivos hay que rectificar la factura para que el adquirente rectifique el IVA y no procede modificar la deducción, de haberse practicado, sin que proceda rectificar el IVA no repercutido ni ingresado; b) en las entregas a distribuidores, si no se puede identificar a los comercializadores, se debe hacer una imputación proporcional y emitir facturas rectificativas para que ellos efectúen la corrección; la modificación no es aplicable al recargo de equivalencia porque lo liquidan los laboratorios y, en este caso, los descuentos no afectan al margen comercial; tampoco cabe modificar el IVA no repercutido ni ingresado (TEAC 17-3-21)
Rectificación. Improcedente. No cabe rectificar la autolquidación de cuotas en operaciones que se consideraron exentas y que se regularizaron como gravadas (TEAC 15-7-25)
2.9 Tipo
a) Reducido. Apartamentos turísticos. La aplicación del tipo del art. 91.1.Uno.1.7º en viviendas depende de una circunstancia objetiva: la aptitud del edificio o de la parte del mismo objeto de la entrega para ser utilizado como vivienda, teniendo cedula de habitabilidad o documento equivalente; en los apartamentos turísticos se exige licencia de apertura porque no tiene carácter de residencia permanente y no se destinan a residencia habitual. Tipo general (TEAC 20-9-12)
Reducido. Minusválidos. El tipo superreducido en vehículos para minusválidos exige siempre el plazo de 4 años del art. 26 bis 2.1º RIVA, salvo otras circunstancias -concepto jurídico indeterminado- que no son ni la adquisición ni el destinatario sino otras como el destino, las personas, el ámbito territorial u otras (TEAC 14-2-12)
Reducido. VPO. Es clara la diferencia entre VPO de promoción pública, con IVA al 4%, y VPO de promoción privada; en este caso no se ha acreditado que las viviendas del INFAS eran de promoción pública (TEAC 15-12-16)
Reducido. Si un Ayuntamiento que inicialmente otorgó derechos de superficie a una cooperativa para la construcción de VPO, adjudicándose luego a cada cooperativista el derecho sobre cada parte de finca -vivienda, garaje, trastero, local-, en la posterior transmisión por el Ayuntamiento a esas personas físicas de la parte del suelo imputable no se aplica el tipo general (TEAC 24-5-17, unif. crit.)
Reducido. Reparación de viviendas. En reparación en viviendas de personas físicas para uso particular, cuando los siniestros que las originan están cubiertos por seguro: se aplica el tipo reducido si el destinatario es la persona física que contrata con la empresa y paga aunque se le facilite el contratista por la compañía de una relación a los que ella cobre una comisión; se aplica el tipo general si se sustituye la indemnización por la reparación o reposición y es la compañía la que contrata y paga constando en la factura (TEAC 25-9-18, unif. crit.)
Reducido. Para aplicar el tipo del 4% en la entrega de vehículos para ser utilizados por personas con discapacidad o movilidad reducida es necesario el reconocimiento previo de la AEAT y no sirve el posterior (TEAC 23-4-19)
Reducido. Vehículos. El tipo del 4% se aplica sólo a las entregas de vehículos que se utilizarán por personas con discapacidad o que se desplazan en silla de rueda; no a las ambulancias que se utilizan para otro tipo de personas (TEAC 15-12-20)
Superreducido. Para aplicar el 4% las viviendas deben ser calificadas como de protección oficial en régimen especial o de promoción pública y se debe efectuar la obra pos sus promotores (TEAC 19-2-14)
Reducido. Pan. No son pan común, RD 1137/1984, redacción del RD 285/1999, y tributan al 10%, los productos en cuya composición hay gluten de trigo, harina de malta, centeno, cebada, semilla de girasol, semilla de sésamo, levadura de centeno, avena o salvado de soja (TEAC 17-9-20)
Reducido. Inaplicable. La concesión de obra pública para la construcción y explotación de una desaladora es una única operación que comprende tanto la reversión de la obra como el servicio de desalación que son objeto de la concesión, TJUE s. 29.03.07, sobre operaciones accesorias; pero la reclamante no realiza entrega de agua, sino servicios de desalinización de agua del mar y no procede aplicar el tipo reducido del 10% (TEAC 18-2-21)
Reducido. Improcedente. No se aplica el tipo del 10% del art. 91 Uno 1.4º LIVA, porque la concesión administrativa de construcción y explotación es una prestación que comprende la reversión de la obra y el servicio de desalinización, pero no se es concesionario del aprovechamiento del agua ni se transmite el poder de disposición sobre el agua (TEAC 18-5-21, dos)
Reducido. Improcedente. En la importación de los distintos componentes -generadores de presión LPAP, máscaras, y tubuladoras) de dispositivos de tratamiento de la apnea del sueño, para aplicar un tipo menor se exige: que sea equipo médico, aparatos o instrumental utilizados para alivio o tratamiento, objetivamente para uso personal de minusválidos y para uso exclusivo de minusválidos; como CCVV 12.03.19 y 8.05.18, de la DGT, se aplica el 10% (TEAC 15-7-21)
Reducido. Procedente. Importaciones. Vehículos. Se aplica el tipo reducido a las importaciones de vehículos que tienen un interés histórico o etnográfico (TEAC 21-2-23)
Reducido. Viviendas. En la aplicación del tipo reducido en edificaciones y partes de edificación aptas para vivienda, el concepto de vivienda se define objetivamente (TEAC 20-2-25)
b) General. Vivienda en construcción. La transmisión de vivienda en construcción tributa al tipo general (TEAC 7-11-13)
General. Prestaciones complejas. Concesión. En la concesión para construir y explotar un establecimiento hospitalario, aunque la regla es hacer tributar cada prestación según corresponda, en este caso, el objeto era complejo y abarcaba alojamiento, manutención y necesidades hospitalarias y debe tributar, TS s. 1.06.17, por todo al tipo general (TEAC 14-12-18)
c) Único, diversas prestaciones aseguradas. En las prestaciones de naturaleza diversa, en nombre propio en caso de siniestro que luego se refacturan a la compañía de seguros, se aplica el tipo general (TEAC 20-9-23)
Reparación en viviendas. Seguro. Como en TEAC r. 25.09.18 para unif. crit., la reparación de viviendas cubierta por un seguro no tiene los requisitos del art. 91 Uno 2.10º LIVA; caben tipos diferentes para igualdad de servicios, como se admite en TJUE s. 27.02.17, para el transporte de personas y mercancías en taxi, vehículo de alquiler con conductor, porque es distinto el margen de beneficios (TEAC 19-11-20, unif. crit.)
3. IMPORTACIONES
Operación asimilada. El abandono del régimen de depósito distinto del aduanero es hecho imponible “importación”, art. 18 LIVA, si respecto de los bienes que se vinculan al régimen por un despacho a libre práctica de una mercancía procedente de un país tercero no se producen entregas o servicios exentos entre la vinculación y el abandono; pero si los bienes que se importan con exención por vinculación al régimen son objeto de entregas o servicios entre la vinculación y el abandono, en éste hay operación asimilada a la importación, art. 19.5 LIVA (TEAC 19-9-13)
Exenciones. Importaciones. Buques. Para la exención en la importación de un buque afecto a la navegación marítima internacional en una actividad comercial de transporte remunerado de personas en la modalidad “charter”, art. 27.2º LIVA, hay que distinguir entre arrendamiento de cosas y de servicios, arts. 1542 y 1544 Cc; el TJUE, s. 22.12.10, considera no exenta el arrendamiento de un buque a arrendatarios que tienen la intención de utilizarlo para fines privados, como consumidores finales (TEAC 25-0-18)
Base imponible. No se incluye en el valor en aduanas el canon que no es condición de venta de las mercancías importadas, sino condición de la distribución posterior: derechos de comercialización (TEAC 16-12-14)
Liquidación. Deducciones. Si se liquida mayor cuota hay derecho a deducir, salvo actuación fraudulenta o abuso de norma, desde la realización posterior operaciones interiores (TEAC 23-10-14)
Regularización. Intereses. En la regularización no procede liquidar intereses de demora, salvo desde la fecha de la importación hasta que se hubiera podido deducir la cuota, TS 23.12.10 (TEAC 23-10-14)
Importaciones. Base. Comprobación. El plazo de 3 años del art. 221 del Código Aduanero para caducidad de los derechos de importación no se aplica a la determinación de la BI del IVA que se rige por lo previsto para la prescripción en el art. 66 LGT (TEAC 22-4-15)
Pago. Importaciones. Ingreso diferido. En el ingreso diferido de liquidaciones de la Administración por importaciones, art. 167.Dos LIVA, no incluir una cuota en una declaración-liquidación determina el inicio del período ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo voluntario de ingreso de dicha declaración-liquidación, sin perjuicio del derecho a deducir (TEAC 28-9-17)
Importaciones. Base imponible. Según el art. 83 LIVA la BI en las importaciones consiste en adicionar al valor en aduana, si no están comprendidos en él, los impuestos, derechos y gravámenes, salvo el IVA, devengados al importar, pero el ap. Dos, norma 3ª, establece, operación asimilada a importación, que se integra en la Bi el impuesto especial devengado por el abandono aunque no fuera firme por haberse impugnado. En este sentido a los productos que se encuentren en fábrica o depósito fiscal les es aplicable el régimen de depósito distinto al aduanero, a afectos del IVA, y el art. 19.5 LIVA, TS s. 7.03.11, asimila a importación las salidas de áreas del art. 23, o el abandono de régimen del art. 24. Las diferencias en menos que excedan del porcentaje reglamentario, art. 15.6 LIE, se consideran productos fabricados o autoconsumidos, salvo prueba en contrario, lo que significa tributar como operación asimilada a importación (TEAC 9-6-20)
Importaciones. Exigibilidad. Diferimiento. Cuando se opta por el diferimiento del art. 167 Dos LIVA, la falta de inclusión en la declaración-liquidación de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana, supone el inicio del período ejecutivo de recaudación el día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación, sin que a ello obste el derecho a deducir el importe de la cuota, AN s. 23.12.19; no es como la inversión de sujeto pasivo que en la comprobación permite deducir las cuotas devengadas no declaradas en cuanto sean deducibles; ni hay enriquecimiento injusto porque, art, 167 LIVA y art. 74 y DA 8ª RIVA, no se restringe el derecho a deducir (TEAC 21-6-21)
4. ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS
Localización. Adquisición intracomunitaria. La empresa adquiere vehículos usados en otro Estado UE comunicando el NIF-IVA español y los entrega a particulares en otro Estado UE distinto en régimen de bienes usados, transportándose desde el proveedor al consumidor final; pero no es aplicable el régimen de bienes usados, art. 135 LIVA, ni hay exención por operación triangular, art. 26 LIVA, ni no sujeción ni exención. Por regla general las adquisiciones se consideran realizadas en el territorio donde se encuentre el lugar de llegada de la expedición como destino; y también si se comunica al vendedor el NIF-IVA y no han sido gravadas en el Estado UE de llegada; si fueron gravadas, corresponde probarlo para evitar la regla antifraude, art. 41 Directiva 2006/112/CE; si se gravan en el Estado del NIF-IVA no hay derecho a deducir, TJUE s. 22.04.10, porque si se permitiera deducir se perdería todo incentivo para declarar la adquisición en el Estado de llegada que es donde se considera lugar de sujeción. Sanción (TEAC 22-1-21)
5. DEDUCCIONES
5.1 Requisitos. Facturas. En autorrepercusión la falta de autofactura no impide considerar que se dan los requisitos formales para deducir el IVA, sin que se pueda exigir autofactura salvo mala fe o actuación fraudulenta (TEAC 14-2-12)
Facturas. La factura no es una prueba tasada, sino un requisito de deducibilidad. En este caso, al tener una contenido no adecuado a la realidad, un destinatario distinto del adquirente según contrato privado y una descripción somera de la operación que no identifica el bien, impide que justifique la deducción (TEAC 22-1-15)
Rectificación. Factura. En resolución de contrato, la minoración de cuotas deducidas no es obligada hasta que se recibe la factura que rectifica BI y cuota, aunque en otras resoluciones se consideró irrelevante la existencia de factura rectificativa. La AEAT no puede trasladar al destinatario los efectos del incumplimiento del sujeto pasivo, salvo fraude en colaboración (TEAC 17-3-16)
5.2 Procedentes. Repercusión extemporánea consentida. Cabe deducir aunque se hubiera producido una repercusión consentida después del plazo de un año (TEAC 21-6-12)
Procedente. Impracticable. Si se vendió suelo repercutiendo IVA que se consideraba no deducible porque en el Registro de la Propiedad constaba como rústico, como, según TS s. 13.07.11, el Registro hace fe de la situación jurídica, pero no de otros hechos, acreditado por certificaciones administrativas, que era suelo urbanizado, procedería deducir; pero, alegada la renuncia a la exención, ha cambiado la legislación y procedería la inversión de sujeto pasivo (TEAC 15-7-19)
Procedente. Afectación. Cuando la afectación de las adquisiciones es parcial la deducción es proporcional (TEAC 19-7-23)
Improcedentes. Cuotas de club social. Aunque el club se anuncie como entorno para negocios, es un club social, con restaurante, gimnasio, sala de exposiciones y conferencias; no deducción de las cuotas porque no está acreditada, art. 96.Uno.4º LIVA, su relación con las actividades de los asociados (TEAC 23-10-17)
Improcedentes. Entregas gratuitas. En las cesiones gratuitas de bienes que se facturan con IVA y después se abonan como descuentos en especie, no cabe deducir, art. 96 Uno 5º LIVA, porque no son objetos publicitarios, art. 7º.4º LIVA, al subvenir a necesidades que, de otro modo habrían determinado adquisiciones, sin que importe que lleven marca, TS s. 15.06.13; y tampoco se ha probado el importe de entregas al mismo cliente, ni si lo pactado es una cesión de uso; no son descuentos TJCE ss. 27.04.99 y 7.10.10, sino entregas gratuitas sujetas (TEAC 15-7-19)
Improcedentes. Atenciones. Las atenciones a clientes, asalariados y terceros, como son las adquisiciones de clases de golf y de entradas a partidos de fútbol, no son deducibles y el art. 96 Uno 4º y 5º LIVA es ajustado al art. 176 de la Directiva 2006/112/CE (TEAC 15-7-19)
Improcedentes. IVA indebido. Si se dedujo indebidamente el IVA indebidamente repercutido, la Administración debe comprobar si hay derecho a la devolución por ingresos indebidos: si no se ingresaron las cuotas, no procede porque el IVA no se devengó porque no había sujeción, aunque se repercutiera, y ni la Administración puede exigir su ingreso ni puede devolver porque supondría un perjuicio no resarcible; se trata de una cuestión entre particulares, TJUE s. 6.11.03, y ese importe no es IVA (TEAC 15-7-19)
Improcedentes. Objetos publicitarios. No es deducible, TS s. 25.09.20, el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios adquiridos para ser entregados como atenciones -pequeñas o grandes: copas, jarras, vasos, abridores, servilleteros… mesas, sillas, TJUE ss. 14.06.15 y 15.04.10; aplicando los arts. 96 Uno 2º, 7.2º y 4º y 9.1 y 12.1º LIVA, porque la entrega no es onerosa y tampoco condiciona la actividad; tampoco es actividad accesoria, AN s. 28.06.12; y no reúne, TS .15.06.13, los requisitos de los objetos publicitarios: sin valor comercial intrínseco y con marca indeleble; sanción, porque es doctrina reiterada (TEAC 17-3-21)
Improcedentes. Atenciones a clientes. El IVA soportado en adquisiciones de bonos de balneario para entregar a clientes y otros, por ser ajeno a la actividad, no es deducible (TEAC 22-3-22)
Improcedente. Servicios radio y televisión. El ente público autonómico que presta servicios de radio y televisión financiado por ingresos propios y por subvención pública, sólo puede deducir el IVA soportado por adquisiciones para la parte de su actividad sujeta al impuesto (TEAC 19-7-23)
Improcedente. Leaseback. La operación de lease back es un servicio financiero. En la regularización inspectora no procede la devolcuión del IVA soportado en la opción de compra (TEAC 26-11-24)
Compensación. Requisito. No presentar la declaración-liquidación de la que resulta importe a compensar, impide hacerlo en las “autoliquidaciones” posteriores; desde que se presente la declaración-liquidación en la que se generó el exceso de IVA deducible respecto del IVA devengado surge el derecho a deducir antes de 4 años (TEAC 24-5-18 unif. crit.)
Viajes y comidas. Lo que el art. 96. Uno.6 LIVA establece es que son deducibles las cuotas por viajes y comidas cuando lo sean a efectos del RPF o del IS, pero no exige que la Administración regularice antes o haya regularizado por esos impuestos: es una exigencia objetiva y no procedimental (TEAC 26-1-17)
Deducciones. Exclusiones. Declaradas no deducibles unas cuotas, en procedimiento de comprobación, por considerar que la parte de un derecho aportada a una sociedad no se había probado afecta a la actividad, y adquirida firmeza la liquidación, no se puede deducir en otro período posterior, art. 98 y sigs, porque sería vacíar el principio de firmeza (TEAC 21-11-19)
Afectación común. La empresa promociona un edificio para arrendamiento con actividad gravada (locales) y exenta (viviendas); no existe sector diferenciado, art. 104.Dos LIVA y, en la distribución de cuotas soportadas por costes comunes, no se debe atender a la superficie, sino al volumen de negocio (TEAC 9-6-20)
Servicios no obligatorios. “Holding” mixta. La sociedad participa en varias sociedades, a unas les presta servicios no facturables que se consideran no sujetos y a otras les presta servicios de gestión retribuidos en función de los costes incurridos y de las perspectivas de negocios; la sociedad paga servicios e IVA a las otras sociedades por la asistencia a juntas de los consejeros personas físicas como administradores por importes que no están establecidos en estatutos con certeza. Gastos no deducibles y los deducibles sólo lo son en parte por ser “holding mixta” (TEAC 26-2-20)
Opción. Inmodificable. La inclusión de una cuota a deducir es una opción no susceptible de modificación después de vencido el plazo de presentación de la declaración liquidación sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en períodos posteriores, como TEAC rr. 21.06.11, 16.09.14 y 21.01.16, porque así lo ha resuelto la DGT, CV 17.02.10 y 11.01.11, porque la modificación posterior impide el control de cumplimientos, TEAC rr. 2.06.11 y 21.01.16 y AN 16.12.10, por ser un acto propio, en referencia al régimen de diferimiento en el IS (TEAC 20-1-22)
Derecho y no opción. La deducción del IVA soportado es un derecho del sujeto pasivo, y no una opción, que se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los cuatro años siguientes a la primera declaración en que se pudo deducir (TEAC 24-10-23, dos)
Parcial. Procedente. Vehículos para empleados. No se debe identificar retribución en especie, a efectos del IRPF, con servicio sujeto al IVA por cesión vehículos a los empleados (TEAC 27-5-24)
Vehículos para empleados. En adquisiciones de vehículos cedidos a empleados, si se prueba también su afectación a la actividad, se aplica la deducción regulada en el art. 95 Tres LIVA (TEAC 27-9-24)
Requisitos. Repercusión. Para deducir se debe haber soportado efectivamente la repercusión, salvo en regularizaciones de devengo y deducción (TEAC 20-2-25)
5.3 Bienes de inversión. A efectos de la calificación de un bien como de inversión, el período mínimo no tiene porqué ir acompañado de una efectiva explotación del bien, siendo suficiente que por su naturaleza se destine a ser utilizado por más de un año (TEAC 20-9-12)
5.4 Sectores diferenciados. Una Universidad puede tener dos sectores diferenciados: la investigación, gravada con prorrata del 100% y la enseñanza, exenta, con prorrata del 0%. La investigación básica a diferencia de la investigación aplicada también es enseñanza y, contra AN 20.05.09 y 6.10.11, exige aplicar la prorrata para deducir por adquisiciones de aplicación común (TEAC 15-11-12)
Sectores diferenciados. Una sociedad holding financiera no puede deducir, TJUE 22.10.15 y 16.09.20, las cuotas por el servicio de seguridad del inmueble en el que tienen su vivienda algunos miembros del consejo de administración, al no estar relacionadas con la actividad, art. 95 LIVA; las operaciones de adquisición, tenencia y venta de participaciones societarias, TJUE 21.06.91, 27.12.01, 15.07.15 y 5.07.18, si son actividad económica de la sociedad holding que da derecho a deducir; aplicación del art. 101 LIVA al existir sectores diferenciados (TEAC 21-10-20)
Sector diferenciado. Renting. Autoseguro. Cuando en la contratación del renting se incluye entre otras prestaciones el autoseguro por el que la entidad asume el riego, esa actividad no es accesoria y determina operaciones exentas, aunque la entidad no tenga la condición de asegurador, como en TEAC 21.06.21, ni ese sea el fin perseguido por el cliente; sectores diferenciados, el que realiza operaciones gravadas tiene derecho a deducir y no puede deducir el IVA repercutido por reparaciones el sector que realiza operaciones exentas (TEAC 21-2-23)
Sectores diferenciados. Regularización de la deducción por bienes de inversión. Si la empresa con actividad principal como comerciante mayorista adquiere inmuebles, unos para su entrega, como pago de jubilación y otros conceptos, a empleados y socios, y otros para arrendamiento, esa actividad no es accesoria, sino que es un sector diferenciado de la actividad de comercio. Sanción insuficientemente motivada (TEAC 20-2-24)
Sectores diferenciados. Prorrata. Investigación en universidades. Son sectores diferenciados la actividad de enseñanza, que está sujeta y exenta, y la actividad de investigación básica, que da derecho a deducción porque comporta un beneficio económico para la actividad de investigación general, sujeta y no exenta (TEAC 27-9-24)
5.5 Prorrata general. Según TS ss. 24.02.11 y 22.03.12, la LIVA, que en general aplica la prorrata general, no es incompatible con la Directiva que en general aplica la prorrata especial, si aplicar la prorrata general no altera sustancialmente el derecho a deducir; fue un exceso de rigor formalista considerar improcedente la prorrata especial por no haber optado en plazo mediante declaración censal (TEAC 16-3-17)
Prorrata. Universidades. No sólo hay que diferenciar entre investigación básica y aplicada, en aquélla también hay que distinguir entre la que da lugar a patentes cedibles a terceros y el resto de los proyectos; sólo se aplica la exención cuando no es objeto de operaciones onerosas ni está relacionada con operaciones sujetas; los gastos TJUE ss. 8.06.00 y 22.10.15 se consideran costes sociales. Se modifica el criterio de TEAC rr. 25.05.10, 15.11.12 y 16.05.07 (TEAC 25-9-18)
Prorrata. Universidades. Es necesario distinguir entre actividad de enseñanza, de investigación básica y de investigación aplicada. En la investigación básica hay una parte que produce patentes cedibles a terceros mediante contraprestación que está gravada y que permite deducir las cuotas soportadas; y otra parte que no se considera empresarial si se prueba que los proyectos no son para ser cedidos en sus resultados; en esta parte de la investigación los gastos por adquisición de bienes y servicios se consideran gastos generales, TJUE ss. 8.06.00, 22.10.15 y 20.11.16, si se prueba que eran para renombre, proyección científica o académica y visualización o publicidad. Se confirma el cambio de criterio de r. 25.09.18 (TEAC 25-10-18)
Prorrata especial. La entidad realiza operaciones de seguro, exentas que no generan derecho a deducir y otras de gestión de cobro y asesoramiento que permiten deducir incluso si se localiza el servicio en Canarias: las operaciones con Canarias no se han probado; siendo sectores diferenciados, dentro del sector de operaciones de seguros no son deducibles las cuotas soportadas por siniestros y se aplica el art. 103.Dos 2º LIVA a efectos de aplicar la prorrata general dentro del sector cuando el IVA deducibles es más del 20% -antes de 2015- que si se aplicara la prorrata especial (TEAC 9-6-20)
Prorrata. Subvenciones. La subvención a una entidad pública deficitaria para sufragar los gastos del servicio de transporte y completar la insuficiencia de ingresos es una contraprestación del servicio a terceros, TJUE s. 22.11.01, y forma parte de la BI, aunque en los gastos se incluyera la adquisición de autobuses, porque la subvención no es de capital al no darse para una determinada inversión; que en una regularización en 2006 se considerara que la subvención se debía incluir en el cálculo de la prorrata, no impide el cambio de criterio que sólo exige ser motivado (TEAC 18-2-21)
5.6 Previas. Intención. Prueba. A efectos de la deducción previa, la transmisión del derecho de opción de compra sobre terrenos rústicos por transmitente empresario a adquirente empresario, éste debe probar con datos objetivos su intención de afectar el bien a la actividad (TEAC 7-11-13)
Previas. Acreditada con elementos objetivos la intención de afectar lo adquirido a una actividad aunque no se llegaran a materializar operaciones sujetas, hay derecho a deducir, TJUE ss. 29.02.96, 15.12.98, 8.06.08, 29.11.12, salvo circunstancias fraudulentas o abusivas, sin perjuicio de regularización posterior (TEAC 27-4-15)
Previas. A efectos del art. 99 LIVA, para deducir el sujeto pasivo debe probar el destino previsible en el momento de la adquisición, sin perjuicio de la regularización si cambia ese destino (TEAC 22-9-15)
Previas. Intención. No basta una declaración de intenciones; se debe atender a la naturaleza del bien, al tiempo transcurrido entre su adquisición y la incorporación a la actividad, a las gestiones de autorización para su uso; las pruebas del art. 27 RIVA ni son excluyentes ni suficientes cada una ni varias ni hay un plus de exigencia para inmuebles: se trata, en todo caso, de una valoración conjunta de las circunstancias concurrentes (TEAC 26-1-17)
5.7 Modificación. Plazo. Incluir en un período una deducción es una opción que no se puede modificar después de vencido el plazo de presentación (TEAC 21-1-16, unif. crit.)
Rectificación. Es obligada la rectificación de la deducción, TJCE s. 10.10.13, por la adquisición de bienes que se pensaba destinar a operaciones con derecho a deducción y luego no fue así (TEAC 17-3-16)
Rectificación. Se concertó una permuta, se cedió el terreno, se soportó y se dedujo el IVA devengado por anticipo de la entrega futura de construcción; a los cuatro años se resolvió el contrato y al año siguiente el cesionario emitió y se remitió factura rectificativa pero sin devolver el importe; el cedente no rectifica la deducción: procedente regularización porque quien soportó debió rectificar la deducción aunque no se restituyera el IVA porque esa es una cuestión civil y no tributaria (TEAC 9-6-20)
Rectificación. Improcedente. Si se compró una finca, se soportó el IVA y se dedujo, pero anulada más tarde, el que soportó y dedujo no rectificó; aunque se ha producido una regularización no se ha recibido la factura rectificativa; según TJUE s. 27.6.18, no procede deducir y se debió rectificar la cuota soportada y deducida; otro caso es cuando quien soportó sólo pudiera conocer la rectificación de la repercusión por la recepción de la factura rectificativa sin que a falta de ésta se puede exigir la rectificación, con independencia, TJUE s. 13-03-04 y TS s. 26-4-17, de lo que proceda respecto del que repercutió (TEAC 20-4-21)
Rectificación. Procedimiento. En reclamación estimada por el TEA ordenando una nueva liquidación en la que se reconozca la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas que fueron objeto de regularización, en recurso contra la ejecución se pretende que la Administración regularice los ejercicios siguientes con la cuota que resulta a compensar, pero una cosa es cuando resultaba cuota a ingresar o solicitud de devolución que con la declaración se agotan las consecuencias y otra cosa es cuando resulta a compensar en cuyo caso hay que esperar a resolución o sentencia firme para poder rectificar en cuatro años desde entonces; si la Administración regulariza señalando más importe a compensar el TEAR no puede ordenar que se regularicen los períodos siguientes; en este caso, realizando la actividad de agricultura, en régimen especial, y de turismo rural en general, se reconoció el derecho a decir por las facturas en este actividad, pero en ejecución, la Administración no analizó las facturas y sin más consideró que ninguna era deducible y tampoco lo hizo con la actividad de alquiler de plazas de garaje (TEAC 20-4-21)
Deducciones. Rectificación. Resolución de contrato. Si por resolución firme queda resuelta y sin efectos la operación, conocida por el que soportó el IVA, no procede deducir y se debe rectificar la deducción previa, aunque no se hubiera recibido factura rectificativa (TEAC 20-2-24)
5.8 Regularización inspectora. Intereses. En la regularización inspectora del IVA a la importación son improcedentes los intereses porque son coetáneos el devengo y el derecho a deducir -TS 10.05.10- y no hay perjuicio a la Hacienda (TEAC 14-2-12)
Regularización. En una regularización íntegra por importaciones se debe admitir la deducción, salvo fraude(TEAC 23-1-14, dos)
5.9 Prescripción. Si el TEA anula las liquidaciones por varios períodos por prescripción, al ejecutar no cabe compensar el IVA de los períodos prescritos, por el principio de seguridad jurídica que preside la prescripción (TEAC 15-2-17)
Caducidad. Prescripción. El “dies a quo” para computar el plazo de caducidad del derecho a deducir es el día en que nace el derecho y no el de su ejercicio (TEAC 18-3-24)
6. DEVOLUCIONES
6.1 Improcedente. Anulación de contrato. Si una escritura anula la anterior de compraventa no procede devolver porque la Administración podía liquidar si no existía condición. Cualquier causa de anulación o resolución por acto jurídico ajeno al documento debe ser declarada por la autoridad judicial para dar derecho a la devolución (TEAC 6-11-12)
Opción. Compensación. La compensación en períodos futuros y la solicitud de devolución son formas alternativas y excluyentes de recuperación del exceso de cuotas soportadas respecto de las devengadas. Es una opción inmodificable (TEAC 18-3.24)
6.2. Requisitos. Repercusión indebida. Para la devolución de cuotas indebidamente repercutidas, siendo el requisito que quien repercutió haya presentado declaración-liquidación, aunque resulte cantidad negativa, al no poder conocerlo el repercutido, es la Administración que sí puede, la obligada a probar que se cumple el requisito (TEAC 24-5-12)
Repercusión indebida. Improcedente. No cabe solicitar la devolución de las cuotas indebidamente soportadas invocando que no es firme el acto que las declaró no deducibles; y fue incongruente el contribuyente al pedir simultáneamente la anulación de ese acto que negaba la deducibilidad y la devolución de las cuotas indebidamente soportadas (TEAC 19-2-15)
Repercusión indebida. Inspección. Si se dedujo cuotas indebidamente repercutidas (procedencia del ITP, por otro sujeto pasivo...) la inspección no se debe limitar a eliminar la deducción, sino que debe comprobar si procede la devolución y regularizar (TEAC 19-2-15)
Repercusión indebida. Si se repercutió indebidamente no se pudo exigir el ingreso invocando el art. 203 D. 2000/112/CE porque no procede su aplicación directa contra el derecho nacional; y porque ésta se refiere al ingreso del IVA devengado, que aquí no existió (TEAC 22-4-15, criterio contra rr. 29-9-12 y 23-5-13)
Repercusión indebida. Si se repercutió indebidamente en factura en una operación que no debió tributar, no cabe exigir el IVA no devengado basándose en el art. 203 de la Directiva que no es de aplicación directa (TEAC 22-9-15)
Exceso de repercusión. En una campaña con vales de descuento el exceso de repercusiones e ingresos no se corrige por el artículo 14.2.c) RIVA, sino por el artículo 14.2.a) RIVA, devolviendo al que repercutió e ingresó (TEAC 21-11-22)
Repercusión indebida. En caso de cuotas indebidamente repercutidas e indebidamente deducidas por quien las soportó, procede minorar al que repercutió y devolver al que soportó. Cambio de criterio (TEAC 23-5-23)
Repercusión indebida. Limitación. Si de la comprobación de la situación de quien presta el servicio resultan no deducibles en todo o en parte las cuotas soportadas por el destinatario, no procede devolver las cuotas repercutidas no deducibles que no hayan sido efectivamente ingresadas (TEAC 21-6-23, unif crit.)
6.3 No establecidos. Derecho a deducir. Cuando las entregas y servicios de empresarios o profesionales no establecidos se afectan a operaciones que dan derecho a deducir según la norma del Estado donde estén establecidos o del Estado en que se soportan las cuotas, hay derecho a la deducción o devolución aunque por las normas de localización en ninguno de esos Estados (TEAC 20-6-13)
No establecidos. Procedimiento. Si un procedimiento de devolución iniciado a solicitud de un no establecido acaba con la iniciación notificada de otro de comprobación limitada, es obligado en éste notificar la propuesta de resolución y dar trámite de audiencia (TEAC 14-3-13)
No establecidos. Solicitud. La Directiva 2008/9/CE señala que la solicitud se debe referir a un período no superior a un año ni inferior a tres meses y, regulado en LIVA y RIVA, no resolvió procedentemente la Oficina Nacional de Inspección cuando no admitió la solicitud referida a un período distinto: de enero a noviembre, de julio a octubre (TEAC 12-12-12)
No establecidos. Plazo. El incumplimiento del plazo para devolver, art. 31.3 RIVA, sólo determina intereses de demora, pero no “per se” la obligación de devolver el importe solicitado por el no establecido (TEAC 18-4-13)
No establecidos. Transporte. Las actividades de servicios de transporte y accesorias, art. 22 LIVA, dan derecho a la devolución, aunque art. 119.2.2º LIVA sólo se refiere a los arts. 21, 23, 24 y 64 LIVA, pues así resulta del art. 1 de la 13ª Directiva en relación con el art. 148 D. 2006/112/CEE (TEAC 20-6-13)
No establecidos. Atenciones y desplazamientos. El IVA soportado por atenciones y desplazamiento es deducible en la medida en que lo sean los gastos en la imposición directa: en este caso la empresa no establecida celebró seminarios en España con concesionarios de sus productos para mostrarles novedades y procede la devolución (TEAC 22-1-15)
No establecidos. Requisitos objetivos. Según art. 3 D. 2008/9/CE y art. 119 LIVA, en su redacción en 2010, si se tiene un establecimiento en el Estado en que se soporta y se solicita la devolución, se exige que el establecimiento no haya realizado ningún tipo de operaciones (TEAC 21-5-15)
No establecidos. En las facturas emitidas por establecidos debe constar la identificación del emisor y del destinatario; el NIF del destinatario es obligado en adquisiciones intracomunitarias, inversión del IVA y cuando las operaciones se entienden realizadas en el ámbito del IVA español; pero no en las facturas simplificadas sustitutivas no cualificadas para deducir (TEAC 16-7-15)
No establecidos. No procede denegar la devolución por deficiente identificación en la factura en operación realizada entre dos no establecidos, que lo están en la UE, porque ni hay entrega intracomunitaria ni se aplica la inversión de sujeto pasivo ni está establecido el prestador (TEAC 16-7-15)
No establecidos. Para aplicar el art. 119 bis LIVA es preciso, TJUE s. 25.10.12, que no exista establecimiento permanente o que no se realice ninguna actividad desde él (TEAC 22-9-15)
No establecidos. Requisitos subjetivos. El art. 84.2 LIVA se refiere al sujeto pasivo cuando exige que el establecimiento realice operaciones en el territorio del IVA; el art. 119.1 LIVA se refiere a la aplicación del procedimiento y considera no establecidos a los empresarios o profesionales que siendo titulares de un establecimiento no realice desde él entrega o servicio (TEAC 21-5-15)
No establecidos. Plazo. Si el procedimiento de devolución se inició en el Estado miembro donde estaba la sede de la empresa y se remitió el expediente a España, reconocido que la solicitud se hizo en plazo, no cabe denegar por extemporaneidad cuando no consta incumplimiento del solicitante ni defectos o errores no subsanados (TEAC 22-1-15)
No establecidos. Períodos anteriores. Cabe solicitar la devolución de cuotas soportadas en períodos anteriores al ser por facturas rectificativas por haberse denegado el derecho por motivos formales. No procedería si fuera por otros motivos (TEAC 22-1-15)
No establecidos. Procedimiento. En la devolución a no establecidos se aplica el art. 119 LIVA y el art. 31 RIVA, y no hay alegaciones porque es devolución de oficio o derivada de la normativa (TEAC 19-2-15)
No establecidos. En el procedimiento de devolución a no establecidos hay que dar trámite de audiencia cuando con el requerimiento se exigiera aportar documentos si supone o puede suponer una comprobación. Hay indefensión en otro caso (TEAC 22-9-15)
No establecidos. Electrónica. La devolución de cuotas soportadas fuera del ámbito del IVA español por empresarios no establecidos en España, pero sí en Canarias y solicitadas a través del portal de la AEAT se rigen por la OM EHA/789/2010; se prevén dos tipos de validación: simultánea, subsanable, y posterior, para un gran número de facturas o DUAs, con un plazo señalado y se suministra un código de verificación al presentar la solicitud, de modo que si resulta rechazada no cabe subsanación. Los errores no justificados deben admitir subsanación para que no exista indefensión (TEAC 15-12-15)
No establecidos. Establecimiento permanente. Inexistente. No es actuar por establecimiento tener un inmueble cedido en arrendamiento a una filial porque el TJUE exige: presencia física, permanencia; actividad económica efectiva desde el establecimiento; medios humanos y técnicos suficientes para prestar servicios de forma independiente y estable o con continuidad (TEAC 20-10-16)
No establecidos. Aunque, art. 31.5 LIVA, están establecidos límite de admisión, 5 euros, y de solicitud, 400 euros por el año, es desproporcionado negar la devolución porque en la solicitud por una operación de menos de 400 euros por error no se indicó que así era por todo el año (TEAC 21-1-16)
No establecidos. Si un establecido fuera de UE -Canarias- , pide la devolución de cuotas soportadas por empresarios establecidos en otros Estados miembros, aplicando el art. 119 LIVA, el plazo es de caducidad, TJUE s. 21.06.12, y hubo extemporaneidad (TEAC 22-9-16)
No establecidos. Si un no establecido inicia una actividad en noviembre y presenta solicitud de devolución por noviembre/diciembre que se deniega por no ser “trimestral”, actuó mal la ONGT porque se cumple que dentro del año natural se han soportado las cuotas cuya devolución se pide según los arts. 119 LIVA, 31.3 RIVA y Dir. 2008/9/CE (TEAC 22-9-16)
No establecido. Solicitud. La devolución del IVA a un empresario no establecido en el ámbito del IVA español, pero sí en Canarias, Ceuta o Melilla, exige presentar la solicitud por vía electrónica; no hacerlo no es incumplir un requisito meramente formal: no se admite, salvo causa mayor o imputable a la Administración lo que permitiría admitir otro formato (TEAC 24-11-16)
Devolución a no establecidos Procedimiento. Si el no establecido realizó exportaciones desde el territorio del IVA para la devolución no procede el 119 LIVA. En este caso, se estima la reclamación porque se considera que el asunto era de prueba y, aportados los DUA, el TEA desestimó sin explicar (TEAC 14-12-17). Según la Directiva 2008/9/CE de 12 de febrero de 2008, se aplica la norma interna que señala el procedimiento: en este caso, el art. 223 LGT (TEAC 14-12-17). Actuó adecuadamente la Oficina de Grandes Contribuyentes cuando señaló el órgano competente y el procedimiento adecuado en vez del de devolución a no establecidos en el IVA, porque la Administración no puede trasformar el procedimiento iniciado por el contribuyente ni alterar competencias en los órganos (TEAC 14-12-17)
No establecidos. Ampliación. Improcedente. La devolución exige solicitud en plazo y se refiere a las cuotas señaladas, sin perjuicio de la posibilidad de rectificar errores materiales; solicitada devolución de determinadas cuotas y devueltas, no procede ampliar la solicitud a otras cuotas no señaladas antes (TEAC 26-1-17)
No establecidos. Establecimiento. Improcedente. Un punto de amarre no es un establecimiento permanente, pero podría serlo una embarcación arrendada. No se ha acreditado que, además del amarre, se desarrolle una organización (TEAC 23-10-17)
No establecidos. Facturas subsanadas. Procedente. Si las facturas sin el NIF del destinatario se corrigen en los originales por quien las emitió sin emitir facturas rectificativas y se aportan en el recurso de reposición, procede, art. 97 Uno. 1º LIVA, la devolución (TEAC 22-11-17)
No establecidos. Aunque la documentación de los arts. 119 y 119 bis LIVA y arts. 31 y 31bis RIVA, sea distinta de la propia del procedimiento de devolución por aplicación de la normativa del tributo, arts. 121 a 127 LGT, tiene esa naturaleza; pero si se pide otra documentación se alteraría de oficio la naturaleza y el procedimiento sería de comprobación limitada; como éste exige audiencia y no se dio, procede la anulación (TEAC 25-1-18)
No establecidos. Para el no establecido no hay una opción entre el art. 115 LIVA de devolución en general y art. 119 LIVA de devolución a no establecidos; un no establecido que sólo realizara importaciones no puede utilizar el art. 115 ni aunque no pueda utilizar el art. 119 por falta de algún requisito, como el de reciprocidad. En este caso, Gestión de Madrid fue competente porque se presentaron declaraciones modelo 303; fue correcto iniciar comprobación limitada incluyendo la propuesta, porque se disponía de todos los datos; hubo motivación, como se exige en los arts. 102.2, c), 103.3, 133.1.b), 139.2.c) y 215 LGT, TC s.25.0396 y TS s. 10.10.08, porque hubo claridad en los hechos y razón de la norma aplicada; no se atentó contra los propios actos ni contra la confianza legítima, TS s. 30.01.08, aunque en la inspección del año anterior se aceptara la devolución así (TEAC 3-6-20)
No establecidos. Se aplican los arts. 119 y 119 bis LIVA que regulan el régimen especial de devolución a no establecidos sin establecimiento permanente y no hay opción por el procedimiento general del art. 115 LIVA, si no se realizan otras operaciones que las del art. 119 Dos 2º LIVA aunque se incumpla algún requisito, como el de reciprocidad (TEAC 21-10-20)
No establecidos. Procedimientos. Con la solicitud de devolución por parte de un no establecido se inicia un procedimiento en el que sólo cabe requerir la documentación regulada; si se pide otra para conocer la actividad de la empresa en España concluye el procedimiento de devolución y se inicia otro de comprobación limitada y como en éste es obligado el trámite de audiencia que no se dio, procede TJUE s. 4.06.20, la anulación con retroacción de actuaciones (TEAC 21-10-20)
No establecidos. Procedimiento. Caducidad. Solicitada la devolución por un no establecido se le requirió para que aclarara y aportara; aportado lo requerido se produjo un segundo requerimiento pidiendo información adicional, más allá de la exigida para la solicitud de devolución; no cumplimentado en tres meses, se declaró la caducidad, arts. 119 LIVA y 31 RIVA. La regulación del procedimiento de devolución de no establecidos está armonizada y se debe aplicar con garantías jurídicas equivalentes, TJUE s. 7.05.98 y respetando el principio de igualdad, art. 65 TFUE. El segundo requerimiento, al intentar averiguar la actividad del sujeto pasivo, puso fin al procedimiento de devolución del IVA e inició un procedimiento de comprobación limitada, art. 127 LGT, que, como todos los procedimientos iniciados de oficio, art. 104 LGT, no caducan; se debe retrotraer para dar plazo de alegaciones y evitar, TS ss. 30.09.04 y 17.07.07, la indefensión (TEAC 17-9-20)
Devolución a no establecidos. Cuotas indebidamente repercutidas. Una sociedad establecida en Alemania encarga a otra la organización y planificación de un evento en España con ocasión del 40º aniversario de la entidad, lo que incluye servicios de hotel, alojamiento, comidas, actividades de trabajo en equipo y conferencias; la regla general del art. 69 Uno 1º y la especial del art. 70 Uno 3º LIVA localiza el servicio de formación en el territorio del destinatario; para la devolución se debe aportar la prueba del IVA soportado; se aportó en su momento las facturas por prestaciones en España, pero no se aportó la repercusión a la destinataria final; se ha aportado en el recurso y se debe admitir, TS s. 24.06.15; devolución (TEAC 18-2-21)
No establecidos. Una entidad estadounidense soporta IVA repercutido por participar en un congreso profesional de entidades farmacéuticas para promocionar y comercializar productos o ensayos. Como excepción al requisito de reciprocidad, cabe obtener, TJUE ss. 9.03.06 y 18.03.10, la devolución de cuotas por servicios de acceso, hostelería, restauración y transporte en ferias y exposiciones como eventos para ofrecer y presentar información a una pluralidad de personas en un tiempo y lugar concretos (TEAC 20-9-21)
No establecidos. Plazo. Estado de alarma. El plazo para pedir la devolución según art. 119 LIVA es de caducidad y se vio afectado por el RD 463/2020 de suspensión de plazos, y después por el RD 537/2020 que prorrogó el plazo. La ONGC actuó contra Derecho desestimando por extemporaneidad la solicitud de devolución. Retroacción (TEAC 21-11-22)
No establecidos. Audiencia. En el procedimiento de devolución a no establecidos la Administración puede comprobar en el mismo procedimiento los aspectos que considere conveniente y debe dar trámite de audiencia (TEAC 22-11-23)
No establecidos. Norma aplicable. En un procedimiento iniciado después de 1 de julio de 2021 se aplica la redacción del artículo 119 Siete LIVA según la redacción del RD-L 7/2021, de 22 de abril (TEAC 14-12-23)
Devolución a no establecidos. Trámite de audiencia. El trámite de audiencia en la devolución a no establecidos se debe cumplir aunque no esté en la ley (TEAC 28-1-25)
6.4 Norma inadecuada. Intereses. En las devoluciones por rectificación de autoliquidación con indebido cálculo de la prorrata porque la norma interna fue declarada contraria a la Directiva hay ingresos indebidos aunque no resultara cuota a ingresar y se liquidan intereses de demora (TEAC 7-11-13, cambio de criterio)
6.5 Garantías. La exigencia de garantías en las devoluciones, art. 118 LIVA, no equivale a las medidas cautelares, art. 81 LGT, para deudas liquidadas o pendientes de liquidación, porque aquéllas no están condicionadas por normas de competencia ni al procedimiento de adopción (TEAC 23-5-13)
7. REGÍMENES.ESPECIALES
7.1. Grupo. A la presentación fuera de plazo de declaración por una entidad en régimen de grupo se aplica el art. 163 nonies, cinco LIVA y el art. 27 LGT (TEAC 19-7-12)
Grupo de entidades. Opción. La entidad dominante debe comunicar a la Administración en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que se vaya a aplicar; si no, no se aplica, porque es una opción, art. 119.3 LGT, que no se pude modificar fuera del plazo de declaración y, además, es necesario para control administrativo (TEAC 15-7-19)
Grupo. Renuncia. Plazo. El RD 529/2017 estableció un plazo extraordinario para poder renunciar al régimen especial de Grupos; éste exige una permanencia de tres años, art. 163 sexies LIVA, y, después, permite la renuncia; el plazo extraordinario de renuncia no modifica los requisitos legales para aplicar el régimen especial que exigen la permanencia; no procede la renuncia antes de cumplir ese requisito (TEAC 17-9-20)
Grupo. Deducciones. Aplicando la normativa anterior a su reforma por Ley 28/2014, arts. 163 quinque a 163 nonies LIVA y arts. 61 bis a 61 sexies RIVA, el RE Grupos es un procedimiento opcional que permite la compensación de los saldos de las liquidaciones y que no sujeta las operaciones intragrupo lo que supone un diferimiento porque sólo se gravan operaciones con terceros, lo que se consigue con una regla especial en la BI y un sector diferenciado que permite la deducción íntegra, art. 163 octies Uno y Tres; no cabe mezclar con la prorrata general, como claramente se dice en el inciso inicial del segundo párrafo del art. 163 octies Tres LIVA que es una excepción al art. 101 LIVA según su apartado Uno párrafo cuarto LIVA (TEAC 20-10-21)
7.2 Simplificado. Renuncia. No cabe revocar la renuncia hasta que no concluya el plazo de tres años que señala la ley (TEAC 19-2-15)
Simplificado. Renuncia. Es posible, art. 33.2 RIVA, la renuncia tácita al régimen simplificado, pero no la revocación tácita de la renuncia (TEAC 21-3-18)
7.3 Agricultura. Deducción de la compensación en el régimen de agricultura. Los adquirentes de bienes y servicios en el régimen de agricultura sólo pueden deducir la compensación cuando ha sido satisfecha (TEAC 15-10-19)
Agricultura. Deducción de compensación. Si se anticipa el pago de la compensación por una entidad financiera mediante contrato de confirming, no cabe deducir hasta que se pague al empresario agricultor porque, TS s. 15.07.15, no es lo mismo que el anticipo por un tercero (TEAC 21-11-19, unif. crit.)
Agricultura. Exclusión. Compensación. En el cálculo del importe que excluye del régimen especial de agricultura en el IVA, en coordinación con la EO del IRPF, se debía tener en cuenta la compensación que se recibe, porque sólo se dice que no se computa para los ejercicios 2025 y 2026 (TEAC 20-12-25, unif. crit.)
7.4 Agencias de viajes. Para aplicar el régimen especial no es necesario que el prestador de los servicios tenga la configuración legal de agencia de viajes o “tour operator”; se aplica a todo el que organiza viajes o circuitos en nombre propio -no los comisionistas- y recurriendo a otros que prestan servicios -sin emplear los propios medios-; se aplica también cuando se actúa respecto del viajero en nombre y por cuenta propia, empleando medios ajenos para prestar los servicios necesarios -transporte, alojamiento, visitas…-, aunque contraten con otras agencias que prestan los servicios a los viajeros (TEAC 16-3-17)
Agencias de Viaje. Devolución. Una agencia con actividad en Suiza que, de realizarse en España estaría sujeta al régimen especial, para obtener la devolución debe probar, art. 106 LGT, que cumple los requisitos del art. 119 LIVA, no tiene derecho a deducir el IVA soportado en adquisiciones en beneficio del viajero, sin perjuicio del derecho a la devolución por entregas a terceros (TEAC 20-2-19, doct. Reit.)
Agencias de viajes. Organización de eventos. Localización. No son deducibles las cuotas soportadas por entrega de bienes y servicios utilizados en el viaje en beneficio directo de los viajeros (TEAC 13-5-25)
7.5 Bienes usados. En la adquisición de obras de arte por un empresario o profesional para su posterior venta, la sujeción como adquisición intracomunitaria de bienes depende de que el adquirente tenga conocimiento de la tributación en el país de origen; a ese conocimiento contribuye la factura: si de ella se deduce la renuncia al régimen especial en el Estado de origen se tributa en el de destina según TJUE s. 18.05.17 y no hay sujeción por la adquisición si se tributó en origen por el régimen especial; si la factura es confusa a este respecto no cabe denegar la aplicación del régimen especial (TEAC 28-3-19)
8. GESTIÓN DEL IMPUESTO
8.1 Estimación indirecta. IVA soportado. A la vista de los arts. 81 Uno LIVA y 158.4 LGT, en estimación indirecta cabe estimar tanto el IVA devengado como el soportado, pero en éste se exige la prueba de que se soportó y no se dedujo en la autoliquidación, como en TJUE s. 21.06.12, 6.09.12 y 13.02.14 que denegaba la deducción si el contribuyente sabía o debía saber que participaba en un fraude; además que, TJUE s. 21.11.18, se puede negar la deducción si falta justificación documental (TEAC 24-6-20)
Declaraciones-liquidaciones mensuales. Inclusión en el REDEME. Adquisiciones previas. Si se adquieren bienes y servicios destinados a una actividad aún no iniciada, cabe solicitar la inclusión en el REDEME, en los plazos señalados en el artículo 30.4 RIVA. Condición de sujeto pasivo (TEAC 18-10-24)
Régimen de IVA diferido. Recargo ejecutivo. Procedente. Si se opta por el IVA diferido no cabe providencia y recargo de apremio cuando se ingresó antes de su notificación, pero sí procede el 10% si no se consignó la casilla 77 (TEAC 20-11-23, tres)
Importación. Declaración extempóranea. Recargo. Régimen de IVA diferido. La declaración extemporánea de la importación determina el recargo de extemporaneidad, aunque el declarante esté en el régimen de IVA diferudo (TEAC 17-12-24)
Liquidación. IVA/ITP. Que exista una liquidación de la CA por el ITP, aunque sea firme, no impide que la AEAT pueda liquidar por el IVA porque su potestad no puede quedar limitada por otra Administración (TEAC 24-5-12)
Liquidación. Concurso. Los órganos de gestión e inspección son competentes para liquidar a un concursado que no rectificó las cuotas de IVA soportadas cuando se rectifiquen por los acreedores por el art. 80.3 LIVA (TEAC 27-3-12)
Períodos de liquidación. Concurso. La declaración de concurso no trocea los períodos de liquidación del IVA, sin perjuicio de que el juez mercantil determine la naturaleza del crédito, concursal o contra la masa, e incluso fracciones el crédito (TEAC 27-3-12)
8.2 Repercusión indebida. Si no procedía tributar por el IVA y se repercutió, la Administración no puede exigir el IVA no devengado porque el art. 89 LIVA se refiere al IVA devengado y no al no devengado repercutido (TEAC 22-10-15)
8.3 Obligaciones formales. Registros. ROI. El ROI es un instrumento para facilitar la tarea de la Administración: si ésta aporta indicios de posible participación en una trama organizada de fraude y de utilización fraudulenta del NIF procede la baja (TEAC 22-1-15)
Obligaciones formales. ROI. La negativa a dar identificación o dar de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios exige indicios fundados atendiendo a la apreciación global de las circunstancias: el mero transcurso de 12 meses sin efectuar tales operaciones exige acompañar indicios concretos de que el NIF se va a utilizar fraudulentamente (TEAC 23-10-14)
8.4 Prescripción
Efectos en períodos no prescritos. Si se declaran prescritos varios períodos que generaron saldos de deducciones a compensar, el principio de seguridad jurídica impide trasladar los efectos de aquellos a períodos no prescritos (TEAC 21-1-16)
Declaraciones-liquidaciones. Las declaraciones-liquidaciones periódicas del IVA son una obligación formal para cumplir con la obligación material del pago de una deuda tributaria; en cambio, la declaración anual informativa es una obligación formal para facilitar la gestión, no comporta pago ni interrumpe la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria sin afectar tampoco a la prescripción de las declaraciones-liquidaciones (TEAC 22-9-16, crit reit.)
Modelo resumen anual. La declaración en modelo 390 no interrumpe la prescripción porque no es tendente a liquidar la deuda tributaria, es una obligación para facilitar la gestión y no es como las declaraciones-liquidaciones periódicas que son obligaciones formales necesarias para el pago de la deuda; aunque se resuelve contra TS s. 25.11.09 y 17.02.11, es porque se han producido cambios normativos; criterio reiterado, TEAC 8.03.11 y 22.09.16 (TEAC 24-5-17)
JULIO BANACLOCHE PÉREZ