sábado, 31 de octubre de 2026

CUADERNOS DE J.B.


RESEÑAS Y COMENTARIOS SOBRE TRIBUTACIÓN

(RyCST /10)

(revista mensual de resoluciones contenciosas y administrativas)


SUMARIO


RESEÑAS


A) SENTENCIAS

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización integral. Improcedente. El principio de integra regularización no permite revisar liquidaciones firmes derivadas de actas de conformidad. La jurisprudencia del TS determina que el principio de seguridad jurídica y la firmeza de los actos administrativos, y más aún la existencia de cosa juzgada, prevalecen sobre el principio de regularización íntegra (AN 10-9-26)

NORMAS

2) Calificación. Simulación. Improcedente. No puede el órgano jurisdiccional confirmar la regularización introduciendo en el debate procesal la figura de la simulación que no fue tomada en consideración por al Administración en el acto de liquidación (TS 22-9-26 y 30-9-26)

RESPONSABLES

3) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Procedente. El entorpecimiento de las posibilidades preexistentes de realización patrimonial convierte la aportación de bienes a la sociedad en ilícita (AN 8-9-26)

4) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. La recurrente adviene a la vía jurídica con el fin de despatrimonializar en la medida de lo posible a sus socios partícipes fundadores a la vista de las deudas tributarias que se cernian sobre éstos (AN 8-9-26)

PROCEDIMIENTO

5) Medidas cautelares. Suspensión. Garantías. Necesidad de motivar suficientemente la denegación de la suspensión en la impugnación de liquidación con garantías y en la imougnación de la sanción (TS 30-9-26)

6) Estimación directa. Gastos. Sin factura. No deducibles. La Administración no tiene obligación de calcular unos gastos deducibles que no le han sido probados ni alegados (AN 25-9-26)

7) Estimación indirecta. Contraste con otras empresas. Este método indirecto aun cuando el objetivo sea aproximarse de manera razonable al que se produciría por la estimación directa, el resultado ha de ser diferente, al menos conceptualmente, pero no deja de ser una solución arbitrada por el ordenamiento jurídico (AN 21-9-26)

SANCIONES

8) Principios. Culpa probada. Proporcionalidad. Sanción. Procedente. No había nada que ponderar sobre la culpabilidad o la proporcionalidad de sanción porque se cometió la infracción y la Administración se limitó aplicar la norma (AN 21-9-26)

9) Principios. Non bis in idem. No infringido. La medida de no deducción de las cuotas soportadas del IVA resulta independiente de las eventuales sanciones que las autoridades competentes puedan imponer por la participación en el fraude (AN 6-9-26)

10) Culpa. Existente. Conducta negligente sancionable porque hubo un fraude directamente cometido por proveedores en la cadena de adquisición de servicios y la sociedad ha participado indirectamente por no haber desplegado la actuación diligente que le era exigible al elegir, contratar y adquirir los servicios de los referidos proveedores (AN 16-9-26)

11) Culpa. Interpretación razonable. Inexistente. Hubo gastos duplicados y autofacturas y omisión de ingresos; no hay interpretacíón razonable: las normas tributarias son claras (AN 21-9-26)

12) Culpa. Inexistente. Sanción improcedente. Eran datos que ya había puesto el recurrente a disposición de la Administración mediante el modelo 347, por lo que se disipa una posible actuación dolosa o tendente a crear algún tipo de “resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria” (AN 10-9-26)

13) Punibilidad. Interpretación razonable. Existente. Estamos ante una diferencia interpretativa sobre la aplicación del art. 19.4 TR LIS; de conformidad con el art.179.2.d) LGT, cuando el contribuyente ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma no habrá lugar a exigir responsabilidad por la infracción tributaria.(AN 10-9-26)

RECLAMACIONES

14) Ejecución. “Reformatio in peius”. Inexistente. Aunque se corrigió la liquidación no hubo “reformatio in peius” porque la nueva liquidación no determinó una deuda superior a la que inicialmente existía (AN 23-9-26)

15) Ejecución. Sanción. Suspensión. Improcedente. No procede mantener la suspensión porque en el acuerdo de ejecución se recalculó y se declaró ajustada a Derecho la sanción impuesta (AN 24-9-26)

RECURSOS

16) Suspensión. Deudas garantizadas. Criterio. Para acordar la suspensión un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión “ex lege” acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantías suficientes (TS 21-9-26)

17) Pérdida sobrevenida del objeto. Ha quedado acreditado que el acuerdo originario de declaración de responsabilidad solidaria cuya cuantía rectificó el aquí controvertido fue posteriormente anulado por resolución del TEAR (AN 10-9-26)

18) Cosa juzgada. Improcedente. No se da una triple identidad -sujeto, objeto o causa de pedir-, según TS s. 4.02.21, y con la rectificación de autoliquidación no cabe remover un acto administrativo firme (AN 30-9-26)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

19) Mínimo. Por descendientes. Custodia compartida. En función del tiempo de efectiva convivencia, aplicación del mínimo o del régimen especial de aplicación de la escala. Voto particular (TS 30-9-26)

20) Mínimos. Derecho de alimentos. Compatibilidad. Los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, podrán aplicar en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes del art. 58 LIRPF y el régimen previsto en los arts. 64 y 75 de dicha norma, en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente, de manera que ambos regímenes no se solapan (TS 23-9-26)

I. SOCIEDADES

21) Gastos. Deducibles. Administradores. Cuando se acredita que existe onerosidad en las retribuciones de los miembros del consejo de administración porque responden a servicios prestados, son gasto deducible, aunque no exista previsión estatutaria (TS 29-9-26)

22) RIC. Improcedente. Sin actividad. Se trata de rentas derivadas de unos bienes patrimoniales, sin una ordenación de medios personales y materiales propia del concepto de explotación económica (AN 28-9-26)

23) RE. Reestructuración de empresas. Improcedente. Antigüedad de participaciones. La propia elección de la compraventa como vehículo jurídico impide acogerse al régimen especial y a la subrogación de antigüedad pretendida (AN 2-9-26)

24) Ley inconstitucional. RD-L 3/2016. Rectificación de autoliquidación. Procedente. La declaración de inconstitucionalidad de la norma que sirvió de base a la liquidación, determina la casación de la sentencia de instancia, anular las resoluciones y ordenar al devolución del ingreso indebido. Allanamiento (TS 21-9-26)

IRNR

25) Residencia. Prueba. Desestimado. No se trata de acreditar la condición de no residente en España en 2016, sino si el recurrente acreditó ser residente fiscal en Senegal y tributó allí por las rentas del trabajo que dieron lugar a la retención (AN 10-9-26)

26) Deducción de retenciones. Convenio con Méjico. Procede la doble deducción de retenciones practicadas en Méjico sin que la AEAT pueda invocar la improcedencia de la retención aplicada por ser de cuantía inferior a la debida practicada en Méjico (AN 10-9-26)

IVA

27) Entregas. Hecho imponible: “Prestación de servicio a título oneroso”. A la luz de la jurisprudencia del TJUE que se recoge en el Auto de admisión del recurso de casación, el concepto de “a título oneroso” únicamente exige una contraprestación, pero no necesariamente un beneficio (TS 21-9-26)

28) Devolución. Repercusión indebida. Ingreso indebido. Deben contemplar los Estados miembros, de corregir cualquier impuesto indebidamente facturado, siempre que quien expide la factura demuestre su buena fe o haya eliminado completamente, en su debido momento, el riego de pérdida de ingresos fiscales (AN 16-9-26)

ITPyAJD

29) Valor real. Valor de tasación hipotecaria. Procedente. No se puede considerar que el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada sea un medio que, por sus propias características carezca de adecuación (TS 21-9-26, dos)

30) Tipo. Familias Numerosas. Concebido no nacido. Vivienda habitual. Se aplica el tipo reducido del 4% en la transmisión de inmueble que vaya a constituir vivienda habitual de familia numerosa computando como hijo el concebido no nacido al tiempo del devengo si sobrevive después de nacer (TS 24-9-26)

31) Comprobación de valores. Motivación. No justificar previamente a la comprobación su necesidad, comporta la anulación de la liquidación (TS 29-9-26)

I. ESPECIALES

32) Hidrocarburos. Tipo autonómico. Devolución. Improcedente. El consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico ( AN 10-9-26)

33) Hidrocarburos. Pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en el RIE para determinadas operaciones o procesos se basa en considerar admisibles determinadas pérdidas sin necesidad de justificación o prueba siempre que consten contabilizadas. (AN 16-9-26)

B) RESOLUCIONES

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

34) En recaudación. Modificación del alcance. No es necesario “iniciar un nuevo procedimiento” de responsabilidad cuando cambia el alcance como consecuencia de la estimación de un recurso de revisión, basta un “nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad” (TEAC 17-9-26)

INFORMACIÓN

35) Registro de Socios. Trascendencia tributaria. Requerimiento procedente (TEAC 24-9-26, dos)

RECAUDACIÓN

36) Responsabilidad en cadena. Ausencia de declaración de fallido. Impugnación. Procedente impugnación por falta de la declaración de fallido en la deuda primigenia (TEAC 17-9-26)

SANCIONES

37) Infracciones. Muy graves. Contabilidad incorrecta. La infracción es muy grave cuando se utilizan medios df¡fraudulentos por contabilidad incorrecta cuando se supera el porcentaje del art. 184.3 a) 3º LGT y debe haber motivación del ánimo defraudatorio específico (TEAC 22-9-26, unif. crit.)

38) Punibilidad. Graduación. En simulación de actividad con facturas irreales no se aplica el criterio del art. 201.5 LGT porque no hay obligación de facturar en operaciones irreales (TEAC 24-9-26, dos)

RECLAMACIONES

39) Extemporaneidad. Desestimación presunta. Inadmisión. Producida una resolución expresa después una desestimación presunta y declarada su inadmisibilidad por extemporánea, según doctrina del TS, debe el TEA enjuiciar la inadmisión y sólo si la considera no ajustada a Derecho puede examinar el fondo del asunto (TEAC 24-9-26)

40) Objeto. Comunicación de pago de devolución. Procedente. La comunicación de pago de devolución no es un mero acto de información puesto que el obligado tributario tiene reconocido el derecho al pago de la devolución (TEAC 17-9-26)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

41) Ganancias. Cesión de PAC. Tributa la ganancia patrimonial en la cesión de un cónyuge a otro, en régimen de gananciales, de los derechos de pago único o pago básico de la PAC (TEAC 24-9-26, unif. crit.)

42) Deducciones. Personas con discapacidad. Cuidador. El cuidador de un familiar con dependencia que suscribe el convenio especial con la SS para cuidadores no profesionales cumple el reuisito para aplicar la deducción (TEAC 24-9-26, unif. crit.)

IRNR

43) Ganancias. Amortizaciones. En la transmisisón de inmueble por persona jurídica no residente para poder computar la amortización es obligado probar la existencia de arrendamiento o cesión que no se presume (TEAC 24-9-26)

IVA

44) Base imponible. Modificación. Remisión de factura rectificativa. La remisión es requisito esencial, el plazo es formal (TEAC 22-9-26)

45) Devoluciones. No establecidos. Importe no inferior a 400 euros. Se debe atender a la totalidad de las facturas de la solicitud (TEAC 22-9-26)

46) Competencia de los TEA. Tráfico exterior. Exenciones y franquicias en el IVA. Directrices operativas de la Comisión para le gestión de fronteras respecto del cruce entre UE y Ucrania (TEAC 22-9-26, unif. crit.)

I. ESPECIALES

47) Medios de transporte. Exención. Minusválido. La exención se aplica aunque el certificado de minusvalía se aporte después de la matriculación y pago si tiene efectos con fecha anterior. Cambio de criterio (TEAC 22-9-26, unif. crit.)


COMENTARIOS


A) SENTENCIAS

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

PRINCIPIOS

1) Regularización integral. Improcedente. El principio de integra regularización no permite revisar liquidaciones firmes derivadas de actas de conformidad. La jurisprudencia del TS determina que el principio de seguridad jurídica y la firmeza de los actos administrativos (y más aún la existencia de cosa juzgada) prevalecen sobre el principio de regularización íntegra (AN 10-9-26)

Se reconoce que las sociedades fueron objeto de regularización y las liquidaciones resultantes fueron objeto de impugnación en la vía económico-administrativa, primero, y después, en vía jurisdiccional hasta ser definitivamente confirmadas por el TS. Así pues, al haber ganado firmeza las liquidaciones, la solicitud de devolución de ingresos realizada como consecuencia de dichas liquidaciones, no puede sustanciarse a través del procedimiento promovido al amparo del art. 221.1.a) LGT ya que la firmeza de las liquidaciones impide el reconocimiento del derecho a la devolución fuera de los cauces extraordinarios previstos al efecto.

En definitiva, la petición actora resulta manifiestamente improcedente a la luz del invocado principio de regularización integral, tal como ha sido interpretado reiteradamente por el TS, entre otras, y entre las más recientes, en las TS ss. 25.02.25 y 29.11.25. En estas sentencias ratifica que el principio de integra regularización no permite revisar liquidaciones firmes derivadas de actas de conformidad. La jurisprudencia del TS determina que el principio de seguridad jurídica y la firmeza de los actos administrativos (y más aún la existencia de cosa juzgada) prevalecen sobre el principio de regularización íntegra.

Este principio, plenamente operativo durante el desarrollo de los procedimientos de comprobación o inspección en curso, no permite, sin embargo, reabrir /revisar liquidaciones firmes que, como en el presente caso acontece, han sido objeto de resoluciones judiciales definitivas. Y firmes. Y la demandante no ha utilizado los cauces adecuados de revisión (nulidad, error de hecho, recurso extraordinario de revisión) a los que antes nos hemos referido. La petición de la actora resulta manifiestamente improcedente a la luz del invocado principio de regularización integra, tal y como ha sido reiteradamente interpretado por el TS.

NORMAS

2) Calificación. Simulación. Improcedente. No puede el órgano jurisdiccional confirmar la regularización introduciendo en el debate procesal la figura de la simulación que no fue tomada en consideración por la Administración en el acto de liquidación (TS 22-9-26 y 30-9-26)

En aquellos casos en que el acuerdo de liquidación sometido a control judicial fundamenta la regularización en el ejercicio de la potestad de calificación prevista en el art. 13 LGT, no puede el órgano jurisdiccional confirmar la regularización introduciendo en el debate procesal la figura de la simulación que no fue tomada en consideración por la Administración en el acto de liquidación conforme a la exigencia del art.16.2 LGT, que exige que la simulación sea declarada en el correspondiente acto de liquidación.

Se ratifica la jurisprudencia establecida por esta Sala en los procedimientos previos del asunto debatido, establecidos en nuestras sentencias de 20.05.24 y 23..09.24, referidas ambas al mismo contribuyente que aquí litiga, así como aquellas otras en que éstas se inspiran como las sentencias de esta Sala y Sección de 2.07.20 y 22.07.20, 23.02.23, dos, 22.06.23,.

RESPONSABLES

3) En recaudación. Art. 42.2 a) LGT. Procedente. El entorpecimiento de las posibilidades preexistentes de realización patrimonial que convierte la aportación de bienes a la sociedad en ilícita (AN 8-9-26)

La necesidad de proceder al apremio contra las participaciones embargables y embargadas de NMSL materializa el entorpecimiento de las posibilidades preexistentes de realización patrimonial que convierte la aportación de bienes a la sociedad en ilícita conforme a lo previsto en el art. 42.2.a) LGT.

Tan claro resulta que la recurrente adviene a la vida jurídica con el fin de despatrimonializar en la medida de lo posible a uno de sus socios partícipes fundadores (la participación mayoritaria), a la vista de las deudas tributarias que se cernían sobre ésta, como que la acción de cobro de la Administración pierde efectividad tras el traspaso de la propiedad de los inmuebles a una nueva entidad que los recibe a título de dueño.

En cuanto al desvalor subjetivo de la conducta consistente en haber recibido bienes se infiere del conocimiento compartido por la sociedad recurrente del que NMSL, sociedad aportante de inmuebles tenía la condición de deudor de la Hacienda Pública. No otro significado cabe atribuir al hecho de que RSL, otra entidad también compareciente en la constitución de la recurrente, era a su vez titular del 100% de las acciones de una sociedad denominada PPSL, quien, a su vez, ostentaba en la fecha de la cesión de los inmuebles, el 98,38% de NMSL

Habiendo recibido esta última notificación directa por medio de notificación de actuaciones de cobro forzoso contra su patrimonio en fecha anterior a la creación de GPGSL, la representación como previsible daño patrimonial inflingido a la Administración recaudante como consecuencia de la aportación de bienes inmuebles debió hacerse presente en el acto del otorgamiento de la escritura de constitución de la recurrente.

Por todo lo expuesto se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido examinado en este fundamento jurídico.

4) En recaudación. Art. 42.2.a) LGT. Procedente. La recurrente adviene a la vía jurídica con el fin de despatrimonializar en la medida de lo posible a sus socios partícipes fundadores, a la vista de las deudas tributarias que se cernian sobre éstos (AN 8-9-26)

La Administración sostiene que la recurrente adviene a la vía jurídica con el fin de despatrimonializar en la medida de lo posible a sus socios partícipes fundadores, a la vista de las deudas tributarias que se cernian sobre éstos. Y lo cierto es que esta inferencia se atiene a la razón y a la experiencia común, no sólo en atención a la evidente inmediatez temporal entre la constitución de la entidad recurrente y las actuaciones recaudatorias dirigidas contra los hermanos a resultas de su condición de administradores de la sociedad, sino también a la vista de ausencia de motivos económicos válidos que justifiquen la necesidad de aportación de inmuebles residenciales a una sociedad dedicada a la explotación y comercialización y la extracción de gravas, arenas y áridos, activos en principio ajenos al ciclo de negocio propio de un objeto social definido en los términos expresados.

Se desestima el motivo de impugnación del acuerdo del TEAC recurrido examinado en este fundamento jurídico.

PROCEDIMIENTO

5) Medidas cautelares. Suspensión. Garantías. Necesidad de motivar suficientemente la denegación de la suspensión en la impugnación de liquidación con garantías y en la imougnación d ella sanción (TS 30-9-26)

1) En relación con la liquidación, cabe reiterar la doctrina contenida en TS s. 20.1025, si bien indicando que resulta de aplicación a aquellos supuestos regulados en el art. 233.3 LGT, siempre que conste que la Administración haya considerado suficiente la garantía y accedido a la suspensión. Por ello se fija como doctrina:

- Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelara para adoptar la decisión que corresponda según lo regulado en los arts. 129 y ss. de la LJCA, han de valorar las medidas cautelares conforme a los criterios del art. 130 de dicha ley y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros- sin que ello implique que queden vinculados por el juicio valorativo que haya efetuado la Administración tributaria, aunque no hayan variado las circunstancias desde entonces.

- No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto a la que está obligado el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión, acordada por la Administración en la vía económico-administrativa, por haber considerado suficiente la garantía aportada. Ello sin perjuicio de considerar otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.

- Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para su denegación, razonando de modo suficiente por qué no accede, en el caso concreto, a la suspensión que el legislador tributario ha dispuesto para cuando se garantice la deuda mediante una hipoteca cuya suficiencia ha sido avalada por la Administración, como ocurre en este caso.

2) En relación con la sanción cabe fijar la siguiente doctrina:

- Los Tribunales del orden contencioso administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda según lo regulado en los arts. 120 y ss. de la LJCA, han de valorar las medidas cautelares conforme a los criterios del art. 130 de dicha Ley y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario, sin que la suspensión automática de las sanciones establecida en las vías administrativa y económico-administrativa se extienda a la contencioso-administrativa.

- En la ponderación de los intereses en conflicto que realice, el órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta el hecho de que quien solicite la suspensión de la sanción ofrezca garatía suficiente que asegure el abono de ésta. Y, si considera que no procede la suspensión, habrá de realizar una motivación singular y específica de las razones que le han llevado a denegarla.

6) Estimación directa. Gastos. Sin factura. No deducibles. La Administración no tiene obligación de calcular unos gastos deducibles que no le han sido probados ni alegados (AN 25-9-26)

Afirma la recurrente que en la determinación de la base imponible los gastos admitidos como deducibles son muy escasos en proporción a los ingresos computados ya que la cuestión que debiera haber considerado la Inspección es si es lógico y razonable que para la obtención de ingresos de más de cien mil euros en 2011 no se haya incurrido en ningún gasto, máxime cuando la propia Inspección ha comprobado que en en 2009 y 2010 períodos con menos ingresos se han producido gastos de cuantía significativa.

En el método de estimación directa aplicado, la Administración no tiene obligación de calcular unos gastos deducibles que no le han sido probados ni alegados, sino que compete al recurrente acreditar la deducibilidad por aplicación del art. 105 LGT.

“Errare humanum est, nescium manere in errore”. Los tributaristas de más edad recordarán aquella regularización tributaria que se hizo un vendedor de aletas de tiburón sin admitir ningún gasto por compra de tales aletas por falta de facturas justificativas. Parece que en la vía contenciosa se anuló la liquidación. Los más finos tributaristas podrían señalar que no era un problema de prueba (art. 105 LGT), sino racionalidad (la ley es “la ordenación racional…”, en latín: “Ordinatio rationis ad bonum commune…”). Otros expertos se alineaban con la doctrina del TJUE sobre que los defectos formales (ausencia de facturas) no pueden desvirtuar la realidad (la evidencia de las ventas, la imposibilidad sin compras). Los temosos señalaban que si cabe la lógica como pretensión de más ingresos sin factura, debe valer lo mismo para los gastos. Unos, en contra, invocaban el “summum ius, summa iniuria). Otros, rigurosos, mantendrían “Dura lex sed lex). Y un angelical: “Nadie debe tributar ni más ni menos que lo legal según los hechos reales y la Administración debe buscar lo real y aplicar lo legal; en todo caso, sin perjuicio de las sanciones por incumplir obigacioens formales”. Es lo que Juan el Bautista (Lc 3,14) dijo a los soldados: No extorsioneis”. Pues eso.

7) Estimación indirecta. Contraste con otras empresas. Este método indirecto aun cuando el objetivo sea aproximarse de manera razonable al que se produciría por la estimación directa, el resultado ha de ser diferente, al menos conceptualmente, pero no deja de ser una solución arbitrada por el ordenamiento jurídico (AN 21-9-26)

Por último, la demanda sostiene que la estimación indirecta ha conducido a un resultado que carece de la más mínima racionalidad, reprochando que sea fruto de un análisis de comparabilidad con otras empresas, aumentando su ventas más allá de las reales, sin admitir la posibilidad de que la empresa recurrente tuviera pérdidas y no beneficios, pero lo cierto es que la Inspección tuvo en consideración los resultados de explotación de empresas similares y, como afirmó la liquidación, en este método indirecto aun cuando el objetivo sea aproximarse de manera razonable al que se produciría por la estimación directa, el resultado ha de ser diferente, al menos conceptualmente, pero no deja de ser una solución arbitrada por el ordenamiento jurídico cuando, como en este caso, no se puede determinar por el método de estimación directa.

Por lo demás, la demanda no impugna, salvo para rechazarlos, los cálculos y valoraciones expresadas por la Inspección, ni ha propuesto otra alternativa, a excepción de negar credibilidad de las declaraciones vertidas en el expediente por quienes gerenciaban la empresa en aquellos años que fueron los querellados, pero lo cierto es que de la causa criminal llevada a cabo nada podemos extraer a los fines de considerar que no dijeron la verdad en sus afirmaciones ante la inspección, de ahí que hayamos manifestado la nula relevancia que para el sentido de esta sentencia tiene aquella causa y el auto de sobreseimiento provisional que le ha puesto fin.

Se desestima.

Las regularizaciones de unos por contraste con las bases de tributación de otros, como ocurre en la prueba regulada en el art. 108.4 LGT, carecen de fundamento y fiabilidad si no van acompañadas de una comprobación tributaria en toda regla y según el principio de integridad de la regularización. De no ser así, el contraste para regularizar por estimación indirecta podría ser una situación tributaria fraudulenta del tercero de referencia.

SANCIONES

8) Principios. Culpa probada. Proporcionalidad. Sanción. Procedente. No había nada que ponderar sobre la culpabilidad o la proporcionalidad de sanción porque se cometió la infracción y la Administración se limitó aplicar la norma (AN 21-9-26)

Hay que tener en cuenta que el plazo reglamentario de declaración del impuesto para el ejercicio 2014 se inició el 1.07.15, por lo que en dicha fecha era definitiva y conocedora del acuerdo de liquidación del acta. Por lo tanto, da lugar a la infracción tributaria consistente en, aun sabiendo que eran inexistentes, determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, previsto en el art. 195 LGT. En consecuencia, concurre en la obligada tributaria el elemento de culpabilidad necesario para la imposición de la sanción derivada de su conducta infractora.

Finalmente, en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad, en este supuesto la Administración tributaria no es necesario realizar ninguna actividad de ponderación de las circunstancias según el art.195, ni proceder a graduar la conducta infractora de la entidad, limitándose su actuación a la aplicación de la norma por lo que no se produce la vulneración del principio invocado.

En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

Hubo un tiempo en que era elemental conocimiento que la responsabilidad objetiva, imputar conducta culpable sancionable por el sólo hecho de la infracción, era contrario a Derecho. También es antiguo el vicio contra Derecho de considerar respetado el principio de proporcionalidad por la sola aplicación del precepto legal sin considerar si hay o no exclusión de responsabilidad y sin atender a las circunstancias concurrentes en el elemento subjetivo de la infracción, como la presunción de buena fe (TS 29-10-97: la convicción íntima de actuar según Derecho; art. 3.1 Ley 1/1998 LDGC). Ahora no hay nada que considerar cuando la Administración snciondora “se limita a la aplicación de la norma”

9) Principios. Non bis in idem. No infringido. La medida de no deducción de las cuotas soportadas del IVA resulta independiente de las eventuales sanciones que las autoridades competentes puedan imponer por la participación en el fraude (AN 16-9-26)

El mismo rechazo merece la objeción de la demanda sobre el desconocimiento por la resolución sancionadora del principio “non bis in idem”, implícito en el principio de legalidad penal y sancionadora consagrados por el art. 25 CE (TC s. 2/1981), que no sólo rechaza el doble castigo, no apreciable cuando el interés jurídico protegido y, por tanto, el fundamento del castigo, no coincide en ambos casos (por citar algunas TC ss. 188/2005 y 236/2007), sino que proscribe también el enjuiciamiento doble de unos mismos hechos (“double jeopardy”), esta vez como garantía implícita también en el derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE; TC ss.77/1983 y 69/2010), prohibición de doble castigo y enjuiciamiento que se garantiza evitando que la sanción penal y administrativa tengan lugar en casos de identidad de sujeto, hecho y fundamento (art. 31 Ley 40/2015 LTSP)

Según se dice en la demanda, en el presente caso la vulneración constitucional denunciada se habría materializado al haberse denegado a la actora la deducción aplicada, sancionándola también por los mismos hechos con el castigo impuesto, vulneración aquella que, según lo dicho, no existe, dado el distinto plano en que se desenvuelven una y otra actuación, quedando la primera orientada a velar por la correcta determinación de la deuda tributaria, negando en el caso la deducción que la actora pretendía ilegitimamente aplicarse, y recayendo la segunda sobre las consecuencias sancionadoras derivadas de esa otra infracción.

Es claro que el fundamento de las actuaciones administrativas se relaciona con la protección de bienes jurídicos distintos, supuesto este en el que, como acaba de decirse, no tiene aplicación aquella prohibición constitucional. Es más, la liquidación del tributo no constituye sanción alguna que haya podido duplicarse con el castigo impuesto.

En fin, ya se dijo que, según ha declarado el TJUE, la medida de no deducción de las cuotas soportadas del IVA resulta independiente de las eventuales sanciones que las autoridades competentes puedan imponer por la participación en el frauda (TJUE s. 24.11.22; también TS s. 22.02.22)

En consecuencia, ninguna de las razones en que se basa merece ser acogida, por lo que el recurso debe ser desestimado, y ello de conformidad con la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (art. 139), con la obligada condena de la actora al pago de las costas causadas en esta instancia.

10) Culpa. Existente. Conducta negligente sancionable porque hubo un fraude directamente cometido por proveedores en la cadena de adquisición de servicios y la sociedad ha participado indirectamente por no haber desplegado la actuación diligente que le era exigible al elegir, contratar y adquirir los servicios de los referidos proveedores (AN 16-9-26)

Por tanto será preciso en el caso determinar si la entidad, en su actuación, puso la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes analizando asimismo si la normativa aplicable presentaba suficientes dudas interpretativas como para poder haber originado una interpretación discrepante dotada de cierta razonabilidad, que huniera podido justificar su conducta.

Como se ha expuesto anteriormente, la regularización inspectora efectuada se fundamenta en la denominada ”teoría del conocimiento” que exige, además de la existencia de un fraude en el impuesto, que el obligado tributario al que se niega la deducción de las cuotas soportadas haya actuado de forma negligente, no desplegando la diligencia mínima exigible para haber detectado la existencia de irregularidades en sus proveedores participes del fraude. Por ello, para la acreditación de la concurrencia de la culpabilidad en la conducta de la entidad, debe acudirse a los términos del acuerdo de liquidación, acreditativos de esta culpabilidad a título de negligencia, que fundamenta asimismo la existencia de infracciones tributarias punibles.

En efecto, el acuerdo sancionador se remite al contenido de la liquidación practicada para razonar que la actuación de X... fue negligente, reproduciendo su contenido, en especial en cuanto concierne a la concurrencia de los requisitos de la “teoría del conocimiento” acuñada por el TJUE, más arriba examinados, concluyendo con todo ello en la “… existencia de un fraude directamente cometido por proveedores en la cadena de adquisición de servicios por X..., en el que ésta ha participado indirectamente por no haber desplegado la actuación diligente que le era exigible al elegir, contratar y adquirir los servicios de los referidos proveedores, calificándose la conducta seguida por X..., por consiguiente como negligente. Ello lleva a que esta calificación determine la imposición de las sanciones procedentes, dado que, tal y como se ha expuesto, la LGT califique como infracción, no solo a las conductas tipificadas en las que concurre dolo, sino también aquellas en las que concurre mera negligencia como es el caso planteado en el presente expediente.

En consecuencia, no existe en el caso la vulneración de los princpios de “lex certa” y de culpabilidad sancionadora, que la recurrente denuncia.

11) Culpa. Interpretación razonable. Inexistente. Hubo gastos duplicados y autofacturas y omisión de ingresos; no hay interpretacíón razonable: las normas tributarias son claras (AN 21-9-26)

Consideran los recurrentes que su conducta no puede constituir infracción tributaria, pues guió comportamiento tributario en amparo de una interpretación razonada y razonable de la norma tributaria, acreditando con todas las pruebas a su alcance la relidad de sus afirmaciones, así como la conveniencia y adecuación a Derecho de las conclusiones alcanzadas.

El comportamiento de los recurrentes minoró su carga fiscal (por ello se giró una liquidación de signo positivo) por lo que existió perjuicio para la Hacienda. Por otra parte, los recurrentes no explican en qué consistió exactamente su interpretación racional de la norma, cuando la normativa tributaria es clara.

Por otra parte, se detectaron irregularidades en la contabilización (gastos duplicados de facturas, omisiones de ingresos, autofacturación por servicios y gastos inexistentes, para lo que se usan entidades vinculadas, interposición de trabajadora para ostentar la titularidad de más farmacias, o la apertura de cuentas en Suiza donde ingresar cantidades de origen desconocido). Existe, pues, culpabilidad porque el comportamiento se dirige a obtener una menor carga tributaria, de forma voluntaria y consciente.

La vista de los hechos probados, parece que no habría necesidad de comentario, pero sí es necesario recordar: la proscripción de la culpabilidad objetiva (sólo por el resultado); que las normas tributarias "no son claras”; que no hay que hay que probar la interpretación razonable, porque corresponde a la Administración acusadora desarrollar la interpretación que cree adecuada a Derecho.

12) Culpa. Inexistente. Sanción improcedente. Eran datos que ya había puesto el recurrente a disposición de la Administración mediante el modelo 347, por lo que se disipa una posible actuación dolosa o tendente a crear algún tipo de “resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria” (AN 10-9-26)

Como se ha expuesto para sancionar es necesario acreditar la concurrencia de dolo o negligencia en la actuación de la recurrente para sancionar según el art. 183 LGT.

La recurrente deconoce la existencia de la notificación de los requerimientos y más aún el contenido de la misma, por lo que consideramos que no concurre la existencia de dolo en su conducta que sea merecedora de sanción por tal motivo.

En efecto, no consta la voluntariedad en la comisión de la infracción. No se puede obstruir lo que se desconoce. Hay que tener en cuenta. además, que eran datos que ya había puesto el recurrente a disposición de la Administración tributaria a través del correspondiente modelo347, por lo que se disipa una posible actuación dolosa o tendente a crear algún tipo de “resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria”.

Ante esta situación, anudar una sanción tan gravosa al incumplimiento de unos requerimientos cuyo contenido desconocía la recurrente, vulnera el principio de culpabilidad que es exigible en todo procedimiento sancionador.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se desprende que no estamos ante una conducta reiterada y clara con la finalidad de obstruir la labor inspectora, por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.

13) Punibilidad. Interpretación razonable. Existente. Estamos ante una diferencia interpretativa sobre la aplicación del art. 19.4 TR LIS; de conformidad con el art.179.2.d) LGT, cuando el contribuyente ha actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma no habrá lugar a exigir responsabilidad por la infracción tributaria (AN 10-9-26)

La Administración no reconoció ningún efecto al documento privado de 9.08.07, donde se acuerda el aplazamiento del pago por tiempo superior a un año, y considere que la escritura pública de 2008 no surte efectos, pero ambos documentos estaban aportados. Por tanto, estamos ante una diferencia interpretativa sobre la aplicación del art. 19.4 TR LIS. De conformidad con el art.179.2.d) LGT, cuando el contribuyente ha actuado amparándose en una interpretación razoanble de la norma no habrá lugar a exigir responsabilidad por la infracción tributaria.

En este supuesto, la Administración tributaria no atribuye valor ni eficacia al documento privado de 9.08.07, ratificado en escritura otorgada el 27.06.08, antes de vencer el plazo para efectuar la declaración tributaria. La Administración realiza una interretación apoyánodose en el art. 1227 Cc. Sin embargo, el importe pendiente de pago resultó no sólo aplazado por acuerdo de las partes a un período superior al año, por lo que, según la recurrente, se daría cumplimiento al art. 19.4 TR LIS, sino que dicho importe nunca fue percibido, reconociendo la propia Administración que la recurrente tiene derecho a practicar la correspondiente deducción fiscal. Por lo tanto, se ha acreditado que la recurrente no percibió el pago de la cantidad que quedó aplazada, siendo esta cantidad la que la Administración tributaria tomó como base para efectuar la liquidación e imponerle la sanción objeto de este recurso.

Hay que tener en cuenta en este supuesto que la operación de venta está vinculada a la condición de que, en la fecha del último pago, se hubiese levantado la moratoria urbanística existente; eso hace que se modifique los plazos de los pagos aplazados, resultando al final que el último pago, que fue objeto del acuerdo y de la escritura pública de novación, no fue cobrado y por ello se produjo en un plazo superior a un año, por lo que la interpretación de la operación de compraventa realizada por la recurrente se ajustaba a los hechos.

En consecuencia procede estimar el recurso contencioso-administrativo, puesto que no queda acreditada la ocultación de datos por la recurrente y la interpretación que realizó se ajustó a los hechos de la operación, no apreciándose por lo tanto una conducta culposa merecedora de sanción alguna.

RECLAMACIONES

14) Ejecución. Sanción. Suspensión. Improcedente. No procede mantener la suspensión porque en el acuerdo de ejecución se recalculó y se declaró ajustada a Derecho la sanción impuesta (AN 24-9-26)

En cuanto al acuerdo de adopción de medidas cautelares se decía : “Respecto de la sanción impuesta, el recurso de alzada estima parcialmente las alegaciones de esta parte respecto de aquélla y, sin anularla, establece que la misma debe ser modificada su cuantía en los términos establecidos en la resolución objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Por tanto, la deuda tributaria no es líquida todavía, por lo que no procede la ejecución del acto administrativo hasta tanto en cuanto no se lleve a cabo la fijación de la cuantía de aquélla, momento en que esta parte podrá aportar las garantías que estime pertinente para que se acuerde la suspensión de la ejecución. Por ello esta parte entiende que no procede acordar la suspensión de la ejecución del acto administrativo referido a la sanción por no ser líquida la misma”.

Y, así las cosas, se dictó el 14 de febrero de 2019, por la AEAT el acuerdo de ejecución ahora controvertido que vino a recalcular el importe de la sanción, anulando la inicialmente impuesta y sustituyéndola por otra. Por lo demás, la Sala desestimó finalmente el recurso interpuesto y declaró ajustada a Derecho la sanción impuesta “salvo respecto al aspecto de la ocultación, que ya ha sido anulada por el TEAC”.

Ciertamente se desconoce en qué fundamento jurídico basa la recurrente su pretensión, puesto que no se concreta. Pero lo cierto es que su posición tampoco es coherente con sus propios actos, ya que en la pieza separada de medidas cautelares del referido recurso contencioso administrativo únicamente solicitó la suspensión de la liquidación, que no de la sanción y, por lo tanto, al haber sido suspendida era inmediatamente ejecutiva con arreglo a lo dispuesto en el art. 241 ter LGT y al art. 66.1 RD 520/2005, RRV, tal y como correctamente entendió el TEAC en la resolución que ahora se impugna y que, por ello mismo, deberá ser confirmada.

15) Ejecución. “Reformatio in peius”. Inexistente. Aunque se corrigió la liquidación no hubo “reformatio in peius” porque la nueva liquidación no determinó una deuda superior a la que inicialmente existía (AN 23-9-26)

Sostiene la demandante finalmente que se produce un empeoramiento de la situación de partida, cuando la resolución del TEAC reconoce errores en perjuicio del contribuyente en la liquidación definitiva, y el acuerdo de ejecución, en la corrección de esos errores, corrige según ellos, otros a favor de la Administración determinando una cuota mayor de la que resulta de la inicial y ello a pesar del reconocimiento de la devolución. Sintéticamente su planteamiento viene a ser que la prohibición de “reformatio in peius” protege al recurrente frente a la agravación derivada de su propia impugnación, por lo que la incorporación de una nueva regularización ya supondría la vulneración del principio.

Lo que el TEAC razonó para excluir que se produjera una “reformatio in peius” es que se exige que el resultado final de la revisión coloque al reclamante en una situación peor que aquella en la que se encontraba antes de recurrir, y entiende que eso no ocurrió porque la liquidación resultante no determinó finalmente una deuda superior a la que existía inicialmente.

Ciertamente parece que la demanda mezcla dos vicios distintos, la extralimitación en la ejecución, una actuación incorrecta de la ejecución, que es la que aprecia el TEAC, y la “reformatio in peius” que exige demostrar que el resultado final empeoró la posición del recurrente, lo que no se ha producido, como prueba el acuerdo de ejecución ya que el incremento denunciado fue finalmente anulado y eliminado.

¿Costas al recurrente?. Lo indiscutible es: que un acto de liquidación tributaria contrario a Derecho de la Administración provocó la necesidad de recurrir; y que en la ejecución de la resolución, hubo una extralimitación denunciada aunque finalmente corregida, pero lo obligado es ajustarse estrictamente al acuerdo de ejecución (art. 66 RD 520/2005, RRV). Por otra parte, esa estricta limitación en la ejecución de una resolución no puede reabrir la extensión de la revisión como si la reclamación se iniciara ex novo” (art. 237 LGT). Separando liquidación y sanción, como debe ser, lo ajustado a Derecho en una ejecución correctora es anular cada acto en los estrictos términos del acuerdo que se ejecuta y ajustar los nuevos, según su naturaleza tributaria o punitiva, a dicho acuerdo, teniendo en cuenta los límites a la revisión de sanciones.

RECURSOS

16) Suspensión. Deudas garantizadas. Criterio. Para acordar la suspensión un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión “ex lege” acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantías suficientes (TS 21-9-26)

Este asunto es sustancialmente idéntico a los precedentes que antes se han indicado, en que se establece la siguiente jurisprudencia, que hemos de ratificar plenamente en este asunto: “...CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece: Se clarifica la doctrina jurisprudencial aplicable referida a la suspensión cautelar en el ámbito tributario contenida en las sentencias del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, de 7.03.05, por referencia a otra anterior del Pleno, de 6.10.98 en los siguientes términos:

1. Los Tribunales del orden contencioso administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los arts. 129 y ss. LJCA, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del art. 130 JCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena Administración, entre otros-,sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.

2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado a hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión “ex lege” acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantías suficientes, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar un vulneración de los intereses generales.

3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vúa jurisdiccional”

De tal doctrina cabe resumirlos siguientes aspectos claramente explicads en la TS s. 20.1025,

17) Pérdida sobrevenida del objeto. Ha quedado acreditado que el acuerdo originario de declaración de responsabilidad solidaria cuya cuantía rectificó el aquí controvertido fue posteriormente anulado por resolución del TEAR (AN 10-9-26)

Ha quedado acreditado que el acuerdo originario de declaración de responsabilidad solidaria cuya cuantía rectificó el aquí controvertido fue posteriormente anulado por resolución del TEAR. Ambas partes han reconocido al existencia y eficacia de esta resolución, habiendo admitido además la Administración que, en ejecución de la misma, dejó sin efecto el acuerdo de derivación de responsabilidad.

No haría falta decir que el acto impugnado no constituye una declaración autónoma de responsabilidad, sino un acuerdo que rectifica el alcance económico de una derivación previamente acordada. Anulado el acto principal del que trae causa, el acto rectificativo queda privado de eficacia propia y desaparece el interés legítimo en obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

La conclusión anterior aparece además corroborada por la ulterior evolución de las liquidaciones tributarias que sirvieron de soporte a la responsabilidad exigida, pues consta la anulación en via económico-administrativa de las liquidaciones del IVA y la posterior terminación del procedimento inspector acordada en ejecución de aquellas resoluciones.

18) Cosa juzgada. Improcedente . No se da una triple identidad -sujeto, objeto o causa de pedir-, según TS s. 4.02.21, y con la rectificación de autoliquidaicón no cabe remover un acto administrativo firme (AN 30-9-26)

En el supuesto abordado por aquella sentencia la circunstancia novedosa sobrevenida, determinante de una alteración en la causa de pedir, eran dudas en torno a la constitucionalidad del régimen legal aplicado. Aquí, en cambio, no se postulaba ante la Administración, para legitimar una segunda solicitud de rectificación de autoliquidación como cualitativamente distinta de la primera, sino un pronunciamiento comunitario, cuando ya la reforma legal cuya aplicabilidad no negaba la Administración a la autoliquidación practicada, en la fecha en que lo fue, se aprobó atendiendo a la jurisprudencia comunitaria. Y se postula, aquí y ahora, (“no por lo tanto para solicitar la rectificación, configurándola como tal”, sino pretendiéndose pronunciamiento de plena jurisdicción por esta Sala, a mayor abundamiento) la relevancia de jurisprudencia anterior a la misma soliictud de rectificación (que pudo en suma integrarse en la misma, caracterizándola, lo que no hizo la recurrente), referida a concepto impositivo y elección distinta, lo que supone, a nuestro entender, un forzamiento en la reiteración de la misma solicitud, consentida como lo fue la desestimación de la primera, incohonestable con la más elemental exigencia del principio de seguridad jurídica, e imposibilidad de remover lo ya decidido por acto administrativo firme, cuando al obligado tributario era perfectamente conocido, al autoliquidar el impuesto, el régimen legal aplicable, y el mismo fundamento de su derecho a aplicar una u otra legislación.

El recurso, en suma, merece desestimación.

(la sentencia aquí reseñada es de difícil comprensión en un texto que mezcla la modificación legislativa en el ISyD con la nueva doctrina jurisprudencial en el IS sobre la compensación de bases negativas como derecho y no como opción: la recomendación es ir al texto y superar con creiterio razonable las deficiencias textuales si no se corrigen)

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIALES

IRPF

19) Mínimo. Por descendientes. Custodia compartida. En función del tiempo de efectiva convivencia, aplicación del mínimo o del régimen especial de aplicación de la escala. Voto particular (TS 30-9-26)

Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de Derecho, por reiteración de los que expresa la TS s. 23.09.26 que nos sirve de fundamento ahora, la doctrina que se establece es la siguiente:

En los supuestos de custodia compartida tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, podrán aplicar en el mismo período, el mínimo por descendientes del art. 58 LIRPF, y el régimen previsto en los arts. 64 y 75 de dicha norma, en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente, de manera que ambos regímenes no se solapan.

20) Mínimos. Derecho de alimentos. Compatibilidad. Los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, podrán aplicar en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes del art. 58 LIRPF y el régimen previsto en los arts. 64 y 75 de dicha norma, en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente, de manera que ambos regímenes no se solapan (TS 23-9-26)

En el presente caso, la razón que justifica que el progenitor no pueda deducir las cantidades en régimen de alimentos, radica en que tiene derecho igualmente a un porcentaje del mínimo personal y familiar prorrateado en función de la convivencia con los hijos. Esto implica que la convivencia con el hijo se eleva como criterio determinante que legitima el trato tributario dispar recibido en relación con los progenitores que abonan pensión de alimentos, pero no conviven con el hijo. Pues bien, no parece que la convivencia pueda arrogarse como una razón que justifique este factor diferencial que impica que estos progenitores soporten un régimen tributario mucho más gravoso, máxime cuando el objetivo de la modificación legal es reducir las cargas familiares.

Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho la doctrina que se establece es la siguiente: En los supuestos de custodia compartida, tras la entrada en vigor de la Ley 26/2014, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, podrán aplicar en el mismo período impositivo, el mínimo por descendientes del art. 58 LIRPF y el régimen previsto en los arts. 64 y 75 de dicha norma, en función del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente, de manera que ambos regímenes no se solapan.

I. SOCIEDADES

21) Gastos. Deducibles. Administradores. Cuando se acredita que existe onerosidad en las retribuciones de los miembros del consejo de administración porque responden a servicios prestados, son gasto deducible, aunque no exista previsión estatutaria (TS 29-9-26)

Considerando las TS ss. 4.12.04 y 9.12.24, dice la sentencia aquí reseñada: En definitiva, la no previsión estatutaria no puede comportar sin más la negación de una realidad jurídica y material; las previsiones en las normas mercantiles no comportan una presunción “iuris et de iure” que trasciende al ámbito fiscal, en todo caso, del juego de las previsiones mercantiles debe partirse que si no hay previsión estatutaria, en principio y salvo prueba en contrario, se presume que las cantidades entregadas a los administradores son gratuitas, no hay contraprestación sinalagmática de la que descubrir el carácter oneroso de las mismas, pero cuando se acredita, como es el caso, no cuestionado por demás por las partes, que sí existe onerosidad, que las retribuciones percibidas por los tres miembros del consejo de administración, en este caso aparte por la relación laboral que les une con la entidad, responden a los servicios prestados a la misma para obtención de los ingresos, desaparece el carácter de gratuidad de las mismas, y de cumplirse el resto de los requisitos antes referidos, conforme a las normas fiscales, han de considerarse gastos susceptibles de deducción.

22) RIC. Improcedente. Sin actividad. Se trata de rentas derivadas de unos bienes patrimoniales, sin una ordenación de medios personales y materiales propia del concepto de explotación económica (AN 28-9-26)

El conjunto de todos los anteriores elementos (precariedad -en el sentido de anecdóticos, o irrelevantes- de los medios teóricamente afectos al ejercicio de la actividad; mínimo alcance de la misma, intervención directa en su gestión de apoderado u órgano social) permite más que razonablemente concluir que no hay aquí actividad económica entendida como genuina ordenación de factores materiales y personales dirigida a intervenir en el mercando, sino artificiosa presentación de la misma por la recurrente.

Estos hechos expuestos por la Administración no han sido suficientemente desvirtuados por la actora y de ellos se deduce que no estamos ante una actividad económica propiamente dicha, sino ante unas rentas derivadas de unos bienes patrimoniales, sin una ordenación de medios personales y materiales propia del concepto de explotación económica.

El recurso, en suma, merece desestimación.

23) RE. Reestructuración de empresas. Improcedente. Antigüedad de participaciones. La propia elección de la compraventa como vehículo jurídico impide acogerse al régimen especial y a la subrogación de antigüedad pretendida (AN 2-9-26)

El dato relevante para determinar si concurre la transmisión de la antigüedad de ls participaciones es que por voluntad de la recurrente se ha instrumentado la operación como compraventa, ello determina el efecto de no transmitir antigüedad. La recurrente sostiene que los valores han sido adquiridos por la sociedad mediante aportación a la misma, sometida al régimen especial de fusiones y otras operaciones societarias. Sin embargo, lo que se realiza es una compraventa, aunque sea entre empresas del mismo grupo, evidencia que no ha existido continuidad económica en la titularidad reconocible fiscalmente, sino una ruptura formal en la cadena de tenencia que resulta injustificada si el verdadero propósito era una reestructuración neutral dentro del grupo.

Ni el art. 30.2 TRLIS ni ninguna otra norma del Texto refundido contemplan una regla de subrogación de antigüedad para adquisiciones intragrupo realizadas por compraventa; la pertenencia al grupo no genera por sí sola continuidad en el cómputo de la tenencia. La propia elección de la compraventa como vehículo jurídico impide acogerse al régimen especial y a la subrogación de antigüedad pretendida.

En conclusión, tratándose de una compraventa sujeta al régimen general del RDLeg. 4/2004 y no de una operación acogida al régimen especial de neutralidad fiscal como pretende y alega la recurrente, la antigüedad de las participaciones no se transmite al holding adquirente que debe computar el plazo de un año exigido por el art. 30.2 TRLIS desde su propia fecha de adquisición.

En consecuencia, cumple la desestimación del presente recurso contencioso administrativo

24) Ley inconstitucional. RD-L 3/2016. Rectificación de autoliquidación. Procedente. La declaración de inconstitucionalidad de la norma que sirvió de base a la liquidación, determina la casación de la sentencia de instancia, anular las resoluciones y ordenar al devolución del ingreso indebido. Allanamiento (TS 21-9-26)

La sentencia aquí reseñada, como las TS ss. 25.04.24, dos, 30.01.25 y 24.06,25, señala que en las referidas sentencias el TS se ha pronunciado en relación con asuntos que se han visto afectados por la posterior declaración de inconstitucionalidad de la norma que sirvió de base a la liquidación trbutaria y, en todas ellas, ha considerado que, tras casar la sentencia de la instancia, procedía estimar el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones impugnadas en aplicación de la TC s. 18.01.24, que se declaran sin valor ni efecto, y ordenando la devolución de los ingresos indebidamente efectuados en dicha autoliquidación con los intereses que correspondan en cuanto ingreso tributarios indebido

IRNR

25) Residencia. Prueba. Desestimado. No se trata de acreditar la condición de no residente en España en 2016, sino si el recurrente acreditó ser residente fiscal en Senegal y tributó allí por las rentas del trabajo que dieron lugar a la retención (AN 10-9-26)

La sentencia aquí reseñada, con referencia a AN s. 11.06.26, dice “ya entonces afirmamos que la cuestión litigiosa que se suscita en este proceso en idénticos términos a que lo fuera en aquel otro ya resuelto, se refiere a la procedencia de la devolución solicitada por el hoy actor por ser residente fiscal en Senegal y haber tributado en ese país por la totalidad de la renta obtenida de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 Ley 35/2006, IRPF, esto es por la denominada renta mundial en relación con la norma que regula el IRNR y el Convenio de Doble Imposición.

En la indicada sentencia, devenida firme, afirmábamos: … 6. Como hemos advertido, es objeto de controversia si la prueba aportada puede llegar al convencimiento de que el recurrente fue residente fiscal en Senegal y en aquel país tributó por la renta que percibió de su empleadora, la empresa española, pues esta condición es imprescindible para obtener la devolución de la suma retenida que es el objeto de la pretensión actora. No se trata, en definitiva, de acreditar la condición de no residente en España en 2016, como hace la demanda, sino si el recurrente acreditó ser residente fiscal en Senegal y tributó allí por las rentas del trabajo que dieron lugar a la retención.

7 Y sobre este planteamiento probatorio sería redundante hacer una pormenorizada valoración de la prueba aportada cuando ésta ha sido hecha por la resolución del TEAC, apreciada en su conjunto, a la que nos remitimos, porque la compartimos plenamente. No se trata de resolver sobre el centro de intereses económicos del recurrente, ni sobre las ausencias temporales, ni sobre las restantes cuestiones que plantea la demanda, porque ésta no fueron las razones de la liquidación, ni de la resolución del TEAC, aunque la demanda afirme lo contrario.

Se desestima

26) Deducción de retenciones. Convenio con Méjico. Procede la doble deducción de retenciones practicadas en Méjico sin que la AEAT pueda invocar la improcedencia de la retención aplicada por ser de cuantía inferior a la debida practicada en Méjico (AN 10-9-26)

Con estos presupuestos daremos la razón a la actora cuando considera, conforme al art. 14 del Convenio de 1992, celebrado con Méjico: A) Que las mencionadas rentas han tributado adecuadamente en Méjico en la medida en que ha residido dicha empresa en Méjico más de 183 días y se han obtenido en Méjico con sede fija.

B) Las observaciones de Méjico al Modelo de Convenio no se pueden eludir, por lo que dichas rentas son por trabajos profesionales que pueden realizar personas jurídicas, como ocurre en el presentae caso, sin que concurra ningún motivo para excluir la aplicación del art. 14 del Convenio. Por consiguiente, no puede defenderse al mismo tiempo por parte de la Inspección que esas rentas no deben tributar en Méjico y de la misma forma decir que no tributaron lo suficiente.

C) Procede la doble deducción de retenciones practicadas en Méjico sin que la AEAT pueda invocar la improcedencia de la retención aplicada por ser de cuantía inferior a la debida de la retención practicada en Méjico, pues no compete a la AEAT española defender los intereses económicos de la Hacienda Publica de Méjico, y si por el contrario aplicar el Convenio de Doble Imposición y la legislación interna del impuesto de Sociedades, cuyo art. 31 RDLeg, 4/2004 lo que prevé específicamente es la deducción de la retención practicada en la fuente, cualquiera que sea la cuantía de ésta cuando se refiere a “importe efectivo satisfecho en el extranjero”.

Procede pues la deducción por las retenciones practicadas en las rentas obtenidas en Méjico por PX conforme al art. 31 TR LIS, anulándose el ajuste practicado.

IVA

27) TO. Hecho imponible: “Prestación de servicio a título oneroso”. A la luz de la jurisprudencia del TJUE que se recoge en el Auto de admisión del recurso de casación, el concepto de “a título oneroso” únicamente exige una contraprestación, pero no necesariamente un beneficio (TS 21-9-26)

La decisión de allanarse se basa, pues, en reiterada jurisprudencia del TJUE en relación con el concepto de”prestaciones de servicios a título oneroso” y la denominada teoría del vínculo, de acuerdo con la cual existe una operación onerosa en el IVA cuando tiene lugar una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (la denominada doctrina del vínculo directo). Todo ello por tanto con independencia de que se obtenga un beneficio o margen económico por quien efectuara dichos bienes o servicios.

28) Devolución. Repercusión indebida. Ingreso indebido. Deben contemplar los Estados miembros, de corregir cualquier impuesto indebidamente facturado, siempre que quien expide la factura demuestre su buena fe o haya eliminado completamente, en su debido momento, el riego de pérdida de ingresos fiscales(AN 16-9-26)

Prosigue la TS s. 9.02.26:”El respeto a este principio queda garantizado por la posibilidad, que deben contemplar los Estados miembros, de corregir cualquier impuesto indebidamente facturado, siempre que quien expide la factura demuestre su buena fe o haya eliminado completamente, en su debido momento, el riego de pérdida de ingresos fiscales…. En la sentencia de 2.07.20, se dice que, habida cuenta del lugar que ocupa dicho principio en el sistema común del IVA, una sanción consistente en la denegación absoluta del derecho a la devolución del IVA erróneamente facturado e indebidamente abonado parece desproporcionada (véase en este sentido la TJUE s. 26.04.18...”

Y tras esta fundamentación jurídica general dice el TS: “Pero ni siquiera estamos en el presente caso ante el ingreso de un impuesto que exceda de la cuota repercutida sino ante el ingreso de unas cuotas del IGIC a una Administración que no podría recaudarlo, recayendo sobre el sujeto repercutido una carga económica que no ha sido neutralizada. En este contexto, la ATC no se puede negar a la devolución de lo indebidamente cobrado, acudiendo para ello a una interpretación del art. 14 RRV (RD 520/2005) que resulta contraria al carácter incompatible del IVA y el IGIC al principio de prohibición del enriquecimiento injusto, y al principio de neutarlidad del IVA/IGIC.”

Y algo similar es lo que ha acontecido aquí en que, como ya expusimos con anterioridad y no se discute por las partes, la aquí actora realizó un ingreso en concepto de cuotas de IVA repercutidas a favor de la AEAT, por error y de buena fe, cuando la destinataria de tal suma era la SA. Y la AEAT, conocedora de tal circunstancia y de la existencia de un perjuicio patrimonial real y efectivo en la recurrente, retiene la suma en cuestión, lo que supone un enriquecimiento sin causa a su favor, incidiendo negativamente en el principio de neutralidad del IVA al negar la posibilidad de su recuperación por el sujeto pasivo perjudicado por cualquier cauce procedimental, ya sea por vía de compensación, o por la aplicación de algún instrumento de asitencia mutua entre Estados miembros.

Llegados a este punto, debe estimarse el recurso y reconocer por todo cuanto se ha expuesto el derecho de la recurrente a obtener la devolución del ingreso indebido(art. 32 LGT)

ITPyAJD

29) Valor real. Valor de tasación hipotecaria. Procedente. No se puede considerar que el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada sea un medio que, por sus propias características carezca de adecuación (TS 21-9-26, dos)

Al igual que en el caso analizado en la sentencia de 4.12.24 no se puede considerar que el valor asignado para la tasación de la finca hipotecada sea un medio que, por sus propias características carezca de adecuación, pues la tasación se ha acreditado con un certificado, expedido por una sociedad homologada por el Banco de España para la tasación oficial de inmuebles, del que resulta que la tasación fue efectuada por una arquitecta previa visita del inmueble.

Así pues, y como continúa razonando la citada sentencia “como método indiciario de valoración es adecuado, sin perjuicio de que se demuestre que el valor asignado es un valor alejado del rango razonable del valor real de la finca que, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, no es un guarismo único e inamovible, sino un rango de valor máximo y mínimo. Consiguientemente, la conclusión de que este valor, obtenido a partir del valor asignado en la tasación hipotecaria, es el real de la finca, debe considerarse debidamente motivado, tanto en la aptitud y conveniencia de su aplicación, como en la coherencia, en principio, del resultado”

En el presente caso, nada se dice por al parte recurrida que el bien transmitido presente unas características tales que hiciesen inidóneo el método empleado, por lo que, siguiendo el criterio mantenido en la citada sentencia, el dato objetivo en la discordancia entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, que la contribuyente ha aceptado, ha constituido la motivación necesaria y suficiente del empleo del medio de valoración previsto en el art. 57.1.g) LGT.

30) Tipo. Familias Numerosas. Concebido no nacido. Vivienda habitual. Se aplica el tipo reducido del 4% en la transmisión de inmueble que vaya a constituir vivienda habitual de familia numerosa computando como hijo el concebido no nacido al tiempo del devengo si sobrevive después de nacer (TS 24-9-26)

En definitiva, la aplicación de la ficción del art. 29 Cc en el ámbito tributario, circunscrita al ITPyAJD, modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, se encuentra vinculada a la naturaleza instantánea del devengo de este impuesto, al beneficio fiscal concreto de que se trata, a su específica configuración normativa y a la finalidad perseguida por el legislador.

La respuesta a la cuestión de interés casacional conforme a lo que hemos razonado, debe ser que en el ITPyAJD, el tipo reducido del 4% a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operación es titular de una familia numerosa, definida en la Ley 40/2003, de Protección de Familias Numerosas incluyendo en la unidad familiar al concebido no nacido en ese momento y que sobrevive tras el nacimiento posterior.

31) Comprobación de valores. Motivación. No justificar previamente a la comprobación su necesidad, comporta la anulación de la liquidación (TS 29-9-26)

Esta doctrina ha sido reiterada y reproducida por remisión integra en las TS ss 9,12.24 y 17.12.24. Estas sentencias han sido completadas en lo que se refiere a la motivación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada por la TS s. 19.11.25, en la que se matiza que”(1… ) Se completa la doctrina jurisprudencial existente sobre los requisitos exigibles a la Administración tributaria para la tramitación del procedimiento de comprobación de valores, en el sentido de declarar que la Administración se halla obligada a justificar la sustanciación de un procedimiento de comprobación de valores con carácter previo a su inicio en todo caso, sin que pueda considerarse motivación necesaria la notificación de una propuesta de resolución acompañada de un dictamen de perito de la Administración.

La inobservancia por parte de la Administración del requisito jurisprudencial de justificar con carácter previo a la realización de una comprobación de valores la necesidad de actuación comporta la anulación de la liquidación practicada, sin que, con carácter general, pueda constituir un mero vicio formal no determinante de la anulación del acto, al infringir derechos del obligado tributario…

El criterio y la doctrina que exponemos nos llevó a estimar en las TS ss.2.03.26 y 10.02.16 los recursos de casación porque las sentencias de instancias precedentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en contra de lo que ocurre en el supuesto enjuiciado, habían acogido favorablemente la tesis de los particulares. La aplicación de la doctrina que entonces fijamos y ahora reiteramos nos conduce a la desestimación del recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada por ser conforme a lo dicho por esta Sala.

I. ESPECIALES

32) Hidrocarburos. Tipo autonómico. Devolución. Improcedente. El consumidor final no está legitimado para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico ( AN 10-9-26)

El mismo criterio ha sido recogido por el TS en otras sentencias posteriores, como la TS s. 3.09.24, en el que ha reiterado los mismos argumentos expuestos más arriba y ha afirmado que el consumidor final no está legitimado, en virtud de lo dispuesto en el art. 14.1 RD 520/2005, RRV, para solicitar la devolución como ingreso tributario indebido de las cantidades que hubiere soportado en adquisiciones de productos gravados con el tipo autonómico establecido en el art. 50 ter 1 LIE, en la redacción introducida por la DF 20ª. 4 de la Ley 2/2012, ni para ser parte en el instado por otro obligado tributario, puesto que dichas cantidades las habría soportado no por disposición legal o repercusión legal, sino mediante traslación en el precio del producto, todo o parte de la cuota tributaria del referido impuesto sobre Hidrocarburos.

33) Hidrocarburos. Pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en el RIE para determinadas operaciones o procesos se basa en considerar admisibles determinadas pérdidas sin necesidad de justificación o prueba siempre que consten contabilizadas. (AN 16-9-26)

La recurrente omite que por más que las pérdidas que no superen los porcentajes reglamentarios no precisan justificación adicional ni tributan, es a condición de que se hayan contabilizado previamente, recogiéndose como tales en la contabilidad del sujeto pasivo, como por otra lado, aclara expresamente “in fine” el apartado 8 del art. 39 del RIE. El art. 50 RIE obliga a quienes ostentan la condición de sujetos pasivos a la llevanza de contabilidad que deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias que afecten a tales productos y materias, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en el RIE para determinadas operaciones o procesos se basa en considerar admisibles determinadas pérdidas, sin necesidad de justificación o prueba, siempre que consten contabilizadas.

Sucede que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende rectificar su situación tributaria “ex novo”, desde el vacío, puesto que en ningún momento reconoce pretender la deducción de pérdidas debidamente contabilizadas con carácter previo. Lo que es lo mismo, pretende alterar la base imponible declarada en su momento sin sustento material, mediante la reducción de pérdidas no contrastadas no soportadas por su contabilidad preexistente. Aun pasando por alto que no se ha respetado el procedimiento tributario, debido, la ausencia de contabilización convierte en inviable la pretensión de la recurrente.

RESOLUCIONES

I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL

RESPONSABLES

34) En recaudación. Modificación del alcance. No es necesario “iniciar un nuevo procedimiento” de responsabilidad cuando cambia el alcance como consecuencia de la estimación de un recurso de revisión, basta un “nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad” (TEAC 17-9-26)

Reiterando el criterio de TEAC r. 17.07.26, la resolución aquí reseñada considera que, según lo dispuesto en TS s. 833/2023, en la modificación del alcance de un acuerdo de derivación de responsabilidad en virtud del art. 42.2.a) LGT, como consecuencia de la estimación de un recurso extraordinario de revisión por el que se anula una de las liquidaciones incluidas en el alcance, no hay necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de declaración de responsabilidad, sino simplemente hay la obligación de “dictar un nuevo acuerdo derivativo de responsabilidad”, a los meros efectos de conceder un nuevo periodo voluntario de pago que impida que se produzcan los efectos desfavorables a los que el Tribunal Supremo hace referencia.

INFORMACIÓN

35) Registro de Socios. Trascendencia tributaria. Requerimiento procedente (TEAC 24-9-26, dos)

Atendiendo a los arts. 29, 93 y 95 LGT y art. 104 RDLeg 1/2010 TR Ley de Sociedades de Capital, la resolución aquí reseñada considera que es procedente el requerimiento de información sobre el el Libro Registro de Socios ya que contiene información con trascendencia tributaria para la Administración, pues permite verificar la identidad y el domicilio de los socios, titulares de las participaciones en la sociedad y las modificaciones que se produzcan en la titularidad de tales participaciones como consecuencia de las diferentes transmisiones.

RECAUDACIÓN

36) Responsabilidad en cadena. Ausencia de declaración de fallido. Impugnación. Procedente impugnación por falta de la declaración de fallido en la deuda primigenia (TEAC 17-9-26)

Reiterando el criterio TEAC r. 17.07.26, la resolución aquí reseñada considera que, en los supuestos de responsabilidad tributaria "en cadena", la derivación de la responsabilidad subsidiaria constituye el presupuesto de hecho habilitante de la posterior derivación de responsabilidad solidaria. En este caso, hubo declaración de responsabilidad solidaria del 42.2.a) LGT que deriva de una responsabilidad en cadena de dos acuerdos de declaración de responsabilidad: el primero en virtud del artículo 43.1 b) y el segundo en virtud del artículo 43.1 a) de la LGT; pero no se produjo la declaración de fallido en la deuda primigenia

En consecuencia, el responsable solidario puede impugnar el acuerdo dictado frente a él alegando la improcedencia de la previa derivación de responsabilidad subsidiaria, cuando ésta constituya un requisito para aquélla, invocando la inexistencia de declaración de fallido de la deudora primogénita.

SANCIONES

37) Infracciones. Muy graves. Contabilidad incorrecta. La infracción es muy grave cuando se utilizan medios fraudulentos por contabilidad incorrecta cuando se supera el porcentaje del art. 184.3 a) 3º LGT y debe haber motivación del ánimo defraudatorio específico (TEAC 22-9-26, unif. crit.)

Atendiendo a los arts. 179, 184.3.a) 3º y 191 LGT, así como al art. 4RD 2063/2004, RPS, la resolución aquí reseñada considera que la aplicación del criterio de calificación de las infracciones tributarias por utilización de medios fraudulentos debido a la llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, cuando se supere el porcentaje establecido en el artículo 184.3.a) 3º LGT, requiere que la Administración tributaria justifique no solo que dicha incorrección se ha efectuado “mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal”, sino que también se deberá motivar un ánimo fraudulento específico.

38) Punibilidad. Graduación. En simulación de actividad con facturas irreales no se aplica el criterio del art. 201.5 LGT porque no hay obligación de facturar en operaciones irreales (TEAC 24-9-26, dos)

En el caso que nos ocupa, las operaciones de prestación de servicios documentadas en facturas falsas emitidas han sido anuladas en el IS de ambas sociedades, considerando que ha existido simulación absoluta, ya que se trata de operaciones no reales, que no han tenido lugar entre ambas sociedades. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, las mismas no están sometidas a obligaciones de facturación, lo que impide la aplicación del criterio de graduación previsto en el artículo 201.5 de la LGT. Por lo tanto, debe modificarse el porcentaje del 150% aplicado a la base de la sanción por infracción del art 201 LGT, de forma tal que, conforme dicta el art. 201.3, se deberá aplicar el porcentaje del 75% a la base de la sanción.

Atendiendo a los arts. 193 y 201 LGT, la resolución aquí reseñada considera que, en materia sancionadora, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (TS s. 18-03-2024), en aquellos supuestos en los que la conducta sancionada -expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados- traiga causa de la simulación de una actividad económica de la que se deriven las obligaciones de facturación, no resultará aplicable el criterio de graduación de las sanciones previsto en el artículo 201.5 de la LGT, en relación con el artículo 187.1.c) de la LGT, debiéndose aplicar en estos casos el porcentaje del 75% sobre la base de la sanción.

RECLAMACIONES

39) Extemporaneidad. Desestimación presunta. Inadmisión. Producida una resolución expresa después una desestimación presunta y declarada su inadmisibilidad por extemporánea, según doctrina del TS, debe el TEA enjuiciar la inadmisión y sólo si la considera no ajustada a Derecho puede examinar el fondo del asunto (TEAC 24-9-26)

Atendiendo a lo dispuesto en el art. 231.1 LGT y 21.1 de la Ley 39/2015, LPAC, la resolución aquí reseñada considera que, en aplicación del criterio del TS s. 9 de octubre de 2024, el Tribunal Económico-Administrativo que conoce la impugnación de la desestimación presunta sobre la que posteriormente se ha dictado resolución expresa declarando su inadmisibilidad por extemporánea, debe enjuiciar la conformidad a Derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma extemporánea y, solo en el caso de que concluya que no era ajustada a Derecho, examinar el fondo del asunto..

40) Objeto. Comunicación de pago de devolución. Procedente. La comunicación de pago de devolución no es un mero acto de información puesto que el obligado tributario tiene reconocido el derecho al pago de la devolución (TEAC 17-9-26)

La resolución aquí reseñada tiende a los arts. 222,1, 226 y 227 LGT y cambia el criterio mantenido TEAC rr. 31.01.12, 17.01.13 y, más recientemente, en rr. 22.09.21, 17.05.22 y 22.09.23, en el sentido de considerarla como una actuación de carácter informativo o comunicativo y, por tanto, no susceptible de impugnación en vía económico-administrativa, una comunicación de pago de devolución donde se informa del descuento practicado por embargo del juzgado.

La resolución considera que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial emitida en la s.TS de 15.07.2026 y reiterada en otras sentencias posteriores, la comunicación de pago de devolución no es un mero acto de información puesto que el obligado tributario tiene reconocido el derecho al pago de la devolución.

La decisión de no pagarlo o la minoración del crédito debido, aunque sea consecuencia de la ejecución de una orden de embargo dictada por un órgano judicial, no es un acto de trámite, sino que constituye una actuación administrativa que pone fin al procedimiento encaminado a la devolución, susceptible de control. La corrección de dicha decisión, esto es, la retención del crédito por parte de la Administración -no así la decisión de embargo del órgano jurisdiccional-, puede ser enjuiciada tanto en vía económico-administrativa como en vía judicial, para lo cual la orden judicial de embargo debe constar claramente determinada en el expediente, de forma que permita su identificación, su alcance y cómo ha sido aplicada por la Administración.

II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL

IRPF

41) Ganancias. Cesión de PAC. Tributa la ganancia patrimonial en la cesión de un cónyuge a otro, en régimen de gananciales, de los derechos de pago único o pago básico de la PAC (TEAC 24-9-26, unif. crit.)

Atendiendo a lo dispuesto en los arts. 11 y 33 LIRPF la resolución aquí reseñada considera que los derechos de pago único o pago básico de la Política Agrícola Común adquiridos de la reserva nacional tienen carácter privativo, de tal modo que su transmisión entre cónyuges con régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, constituye una alteración patrimonial susceptible de generar ganancias o pérdidas patrimoniales a efectos del IRPF.

42) Deducciones. Personas con discapacidad. Cuidador. El cuidador de un familiar con dependencia que suscribe el convenio especial con la SS para cuidadores no profesionales cumple el requisito para aplicar la deducción (TEAC 24-9-26, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada atiende a lo dispuesto en el art 81. bis LIRPF, el art. 60 bis RIRPF y los arts. 1 y 2 del RD 615/2007, Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia; y considera que un contribuyente que no se encuentra en ninguna de las situaciones a que se refiere el art. 81 bis 1) penúltimo párrafo, de la Ley 35/2006, LIRPF, y que únicamente realiza la actividad de ser cuidador no profesional de un familiar con dependencia habiendo suscrito, ante la realización de tal actividad, el convenio especial con la Seguridad Social para cuidadores no profesionales, cumple el requisito de realizar una actividad por cuenta propia por la cual está dado de alta en el régimen de la Seguridad Social exigido para aplicar las deducciones previstas en el artículo 81.bis.1 de la Ley 35/2006 LIRPF

IRNR

43) Ganancias. Amortizaciones. En la transmisión de inmueble por persona jurídica no residente para poder computar la amortización es obligado probar la existencia de arrendamiento o cesión que no se presume (TEAC 24-9-26)

Atendiendo al art. 105.1 LGT, art. 35.1 LIRPF y art. 40.1 RIRPF, y reiterando el criterio de TEAC r. 24.09.26, la resolución aquí reseñada considera que el hecho de que un inmueble sea propiedad de una persona jurídica no permite presumir que haya estado arrendado, cedido o puesto a disposición de los socios o administradores durante el tiempo de permanencia en su patrimonio. Cuando la AEAT presume la existencia de un arrendamiento o cesión del inmueble del que deriva una carga tributaria, corresponde a la Administración la carga de la prueba. En ausencia de prueba directa o indirecta de tal utilización, no procede computar amortización alguna para minorar el valor de adquisición

IVA

44) Base imponible. Modificación. Remisión de factura rectificativa. La remisión es requisito esencial, el plazo es formal (TEAC 22-9-26)

Atendiendo al art. 80 LIVA y al art. 24.1 RIVA, la resolución aquí reseñada considera que, si bien la expedición y remisión de las facturas al destinatario de las operaciones en los supuestos de modificación de la base imponible a que se refiere el artículo 80 LIVA es un requisito esencial y sustantivo para ejercer el derecho a minorar la base imponible, el plazo para efectuar dicha remisión es un requisito de carácter formal.

En consecuencia, el envío de una factura rectificativa fuera del plazo reglamentario solo puede privar al sujeto pasivo del derecho a la modificación de la base imponible si se acredita un perjuicio económico para la Hacienda Pública o la existencia de una conducta fraudulenta o abusiva.

45) Devoluciones. No establecidos. Importe no inferior a 400 euros. Se debe atender a la totalidad de las facturas de la solicitud (TEAC 22-9-26)

Reiterando el criterio de TEAC r. 19.06.25 y según lo dispuesto en el artículo 31.5 RIVA, la resolución aquí reseñada considera que, atendiendo a la interpretación sistemática del art. 31.5 RIVA, debe entenderse que el importe del Impuesto incluido en la solicitud al que se refiere es el relativo a la totalidad de las facturas de las operaciones por las que se soportaron las cuotas de IVA cuya devolución se pretende y a las que se refiere dicha solicitud y no a cada factura individual.

46) Competencia de los TEA. Tráfico exterior. Exenciones y franquicias en el IVA. Directrices operativas de la Comisión para le gestión de fronteras respecto del cruce entre UE y Ucrania (TEAC 22-9-26, unif. crit.)

La resolución aquí reseñada considera que la Comunicación de la Comisión por la que se proporcionan directrices operativas para la gestión de las fronteras exteriores a fin de facilitar el cruce de fronteras en las fronteras entre la UE y Ucrania (2022/C 104 I/01) otorga a los Estados miembro una potestad discrecional que permite a éstos flexibilizar las condiciones que para la aplicación de las franquicias arancelarias y las exenciones de IVA se prevén en los artículos 4 y 11 del Reglamento (CE) nº 1186/2009, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras y en los artículos 4 a 11 de la Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE.

El ejercicio de esta potestad discrecional está sujeto, no obstante, al control de los tribunales económico-administrativos que podrán revisar los aspectos jurídicamente controlables de los actos dictados en el uso de aquella, en particular, su motivación, el procedimiento seguido, los hechos determinantes de la aplicación de la franquicia/exención, la proporcionalidad de la medida adoptada, así como la ausencia de arbitrariedad o desviación de poder en la decisión adoptada.

Sin embargo, si de las circunstancias del caso concreto se deriva que la Administración no ha tomado en consideración la Comunicación de la Comisión al adoptar la decisión de aplicar o no la franquicia arancelaria y la exención de IVA, y que por tanto no ha hecho uso de su potestad discrecional, los tribunales económico-administrativos, en el ejercicio de su función revisora y, en la medida en que no pueden sustituir a la Administración en el uso de dicha potestad discrecional, deberán devolver el expediente a la Administración para que adopte la decisión pertinente.

I. ESPECIALES

47) Medios de transporte. Exención. Minusválido. La exención se aplica aunque el certificado de minusvalía se aporte después de la matriculación y pago si tiene efectos con fecha anterior. Cambio de criterio (TEAC 22-9-26, unif. crit.)

Cambio de criterio respecto de TEAC r. 28.01.01 y contra criterio de la DGT en V1679-2025, de salida el 17/09/2025. Atendiendo a los arts. 65.1.a) y 66.1.d) de la Ley 38/1992, de IIEE y a los arts. 135, 136 y 137 RIE, la resolución aquí reseñada considera que es posible aplicar la exención prevista en el artículo 66.1 d) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales a la primera matriculación de un vehículo para uso exclusivo de minusválido en casos en que, ya efectuada la matriculación y autoliquidado el impuesto, se aporta el certificado de minusvalía o discapacidad, con fecha posterior a la matriculación pero con efecto desde una fecha anterior, pudiendo a tal fin el obligado tributario solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.

(31.10.26)

Noticia del blog. Desde su aparición en octubre de 2017 el blog “Por entero y sin condiciones”, y hasta el 31 de octubre de 2026, ha tenido 15.826 páginas visitadas. En el mes de octubre de 2026 han sido 2554 las páginas visitadas, desde servidores en Singapur (201), Estados Unidos (135), Hong Kong (82), México (65), Brasil (14), Canadá (11), España (8), Reino Unido (8), Malasia (7), China (2), Alemania (2), Francia (2) India (2), Kirguistán (2), Filipinas (2). Gracias a todos los visitantes. Que Dios nos bendiga y que haga útil el blog a los que lo leen.

LA CARTA

Las noticias sobre política han ampliado sobremanera las palabras del lenguaje y han incluido en el diálogo común expresiones inauditas, como “el dato mata el relato”, que pierden fundamento cuando descansan su peso en la falsedad. Pero hay relatos jurisprudenciales, referidos a datos, de la vida misma, que llevan a debates bizantinos, como respecto de esta sentencia: Que el matrimonio haga uno a los cónyuges no permite mantener que en la venta del inmueble heredado toda mitad tiene el mismo valor que la otra (cf. TS s. 2-3-26). Quizá sea porque se confunde valor y precio o porque se trata de relatos diferentes o de personas distintas con valoraciones personales. Porque una mitad, por definición y de hecho, tiene el mismo valor que la otra, o no son dos mitades.

Así se empieza una reflexión que pretendía traer a colación el “relato” sobre el formato y las formalidades del blog “Por entero y sin condiciones”; y hay que reconocer desde el principio que su origen es muchos años anterior a la existencia misma del blog. En el recuerdo de hace más de medio siglo aparece como referencia la estupenda edición de tomos, con hojas de “papel biblia” (papel creado en el siglo XIX por la Oxford University Press) y tapas blandas, verdes y blancas, en la que el TEAC recogía anualmente sus resoluciones. Eran tiempos en los que las “cuestiones de hecho” se resolvían por los Jurados Tributarios (Territoriales y Central), “en conciencia” (arts. 147 a 152 LGT/1963, con vocales funcionarios y no funcionarios), y las “cuestiones jurídicas” se resolvían en Derecho por los Tribunales Económico Administrativos (Provinciales y Central: desde 1981, con el Ministro García Añoveros, que encomendó a un Inspector de los Servicios la reorganización como se hizo y permanece), tiempos en los que, en el único “procedimiento” de gestión de los tributos (LGT/1963: arts 101 a 119), se separaba las “actuaciones” de liquidación (art. 120 a 125) y de inspección (arts. 140 a 146). Eran tomos de referencia en todas las Delegaciones de Hacienda (en los TEA provinciales, en el salón de actos de la Delegación, presidía el Delegado y eran vocales el titular del órgano que había dictado el acto impugnado y el abogado del Estado como Secretario; desde 1981, se garantizó la independencia de local, jerárquica- el Presidente tiene la misma categoría que el Delegado- y funcional, los Vocales son funcionarios). Con la Ley 34/1980, desaparecieron los Jurados Tributarios y las Juntas Arbitrales de Aduanas.

En 1979, la reforma del sistema tributario (1977-1987: de la Ley 50/1977 de Medidas Urgentes a la LISyD) supuso un cambio de mentalidad en los contribuyentes, sus asesores tributarios y los funcionarios. Tuvo mucho que ver la “conjunción planetaria” de la regulación, en 1977, del delito contra la Hacienda Pública, del nuevo Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio y de la Regularización voluntaria de la situación tributaria (“Diga la verdad y en paz”). Se multiplicaron las conferencias, jornadas, seminarios, cursos por toda España: tres subdirectores de la DGT con un talante nuevo y colaborador, no pararon de informar y aclarar, primero, sobre el nuevo impuesto, la regularización y el delito y, poco después, sobre los nuevos impuestos del nuevo sistema tributario, sin faltar la gran novedad del IVA que llegó a tener varias versiones (proyectos de 1978, 1981, 1982) hasta llegar a la Ley 30/1985 (sustituida por la Ley 37/1992, actual). Todos se pusieron a estudiar. El Ministerio de Hacienda con continuos viajes a Bruselas de sus empleados procuraba ajustes normativos en los proyectos para que, en exigente vasallaje, fueran aceptables por la CEE. Los contribuyentes y sus asesores hicieron una magnífica labor que evitó algunos de los desajustes económico y sociales que se produjeron en otros países (inflación, huelgas, carencias de control -insuficiencias en el NIF- o excesos -”controladores de compras”).”De que tú y yo nos portemos como Dios quiere -no lo olvides- dependen mucha codas grandes (“Camino” 755).

Mientras todo eso ocurría durante años, un doctor en Derecho, Inspector Financiero, Inspector de los Servicios del Ministerio de Hacienda y profesor de la Ciencia de la Hacienda en la Universidad Complutense, revivía con su trabajo el gran valor científico de la jurisprudencia (“Jurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, justi artque injusti scientia”: Digesto li. I, Tit I ley 10, párr. 2º) y se dedicaba a leer, estudiar, resumir, sistematizar e incluir en sus publicaciones (Papeles de J.B., Cuadernos de J.B, Correo Tributario; en Ed. CISS: “Jurisprudencia Tributaria”; en Ed. La Ley: “Vademecum fiscal 2012”), la noticia, el comentario y la agrupación de criterios de los tribunales. Y, ahora, del blog “El hecho imponible” se ha desgajado el blog “Por entero y sin condiciones”. Y aquí está bajo el formato, “relato”, de revista (RyCST). Que sea útil.

JULIO BANACLOCHE PÉREZ

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