CUADERNOS DE J.B.
RESEÑAS
Y COMENTARIOS SOBRE TRIBUTACIÓN. "RYCST" (08)
(revista)
SUMARIO
A) SENTENCIAS
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Fraude de ley. Anulado. Aplicación del mismo criterio. No es posible fundamentar a la vez, en el mismo acto administrativo, la procedencia de la deuda tributaria en la existencia de una declaración de fraude de ley y en la previsible nulidad de esa misma declaración (TS 7-7-26)
PROCEDIMIENTO
2) Entrada en domicilio. Concepto de “hallazgo ocasional”. Se debe trata de un registro autorizado judicialmente, no cuestionado ni anulado, con datos obtenidos de otros ejercicios fiscales y se comunica al obligado la ampliación del procedimiento, existiendo relación directa de los datos con la actividad (TS 20-7-26, 24-7-26, dos)
3) Simulación. Si se considera que la actividad la desarrollaba una persona física y no la sociedad que tributó por el IS, se deben regularizar por el impuesto correspondiente los ejercicios no prescritos (TS 24-7-26)
4) Motivación. Liquidación anulada por el IRPF. Anulada una liquidación en la que se acuerda la exclusión de la estimación objetiva por incumplir las condiciones legales, sin que se mantengan aspectos no afectados Por la anulación, no cabe argumentar liquidaciones posteriores con postulados de la anulada (TS 6-7-26)
5) Valoración. Por perito. Cuando la Administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos, resulta necesario, con carácter general. la inspección ocular “in situ” personal y directa del inmueble por parte del perito y, además, esa visita o comprobación debe implicar, de manera necesaria e inexorable, tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos (TS 16-7-26)
6) Descripción catastral. Plazo de duración. Incumplimiento. El incumplimiento del plazo para concluir el procedimiento de inspección catastral no determina la caducidad (TS 20-7-26, dos, 21-7-26, 22-7-26)
RECAUDACIÓN
7) Embargos. Inembargable. Sueldos, salarios y pensiones. La cuenta se debe considerar inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la mima naturaleza salarial, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes (TS 15-7-26 y 17-7-26)
8) Estimación indirecta. Procedente. Responsabilidad. Cuando no se puede determinar directamente a quien corresponden los ingresos y los gastos (TS 23-7-26)
9) Responsabilidad. Art. 42.2 LGT. Falacia. Desestimación. El recurso se basa en una falacia partiendo de un error de referencia a un precepto (AN 3-7-26)
SANCIONES
10) Tipificación. Base imponible negativa en UTE. La imputación de bases imponibles negativas a los miembros de la UTE es la infracción tipificada en el art. 196.1 LGT y no la tipificada en el art. 195.1 LGT (TS 1-7-26)
11) Procedimiento sancionador abreviado. Iniciado antes de la terminación del procedimiento de liquidación. Los derechos del interesado se satisfacen plenamente mediante la notificación de la propuesta de resolución y la concesión de plazo para alegaciones, incluso si esa propuesta se formula y notifica antes de la liquidación (TS 23-7-26)
RECLAMACIONES
12) R. Anulación. Impugnación de comunicaciones. Cuando la resolución que se pretende anular a través del recurso de anulación haya sido dictada por una Sala del TEA, no cabe que este recurso sea resuelto por un órgano unipersonal (TS 15-7-26, reiterada: 20-7-26, tres, 21-7-26, 22-7-26, cuatro, 23-7-26)
RECURSOS
13) Interés casacional inexistente. Base de la sanción. Los fundamentos de la sentencia han devenido intangibles por no haber sido objeto de recurso de casación (TS 9-7-26)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
14) Exención. Están exentos los rendimientos percibidospor el traba desarrolladopor los tripulantes de buques de guerrade la Armada españolaque navegan en aguas internacionales en el marcode operaciones de la OTAN (TS 14-7-26)
15) Imputación. Herencia yacente. Imputación como herederos a término aunque aún no se haya producido la adquisición (TS 2-7-26)
16) Ganancias. Exención art. 33.3 LIRPF. Para determinar si es la princial fuente de renta la actividad se debe atender a los rendimientos íntegros o brutos y no a los netos (TS 1-7-26)
I.SOCIEDADES
17) Gastos. No deducibles. Pérdidas y mermas no justificadas. Hurtos, elementos caducados (AN 3-7-26)
18) Gastos. Depreciación. Improcedente. Se aportaron tasaciones para probar la depreciación por la crisis del mercado inmobiliario, pero no se contabilizó contraviniendo el principio de inscripción (AN 2-7-26)
19) Deducciones. Producción cinematográfica. La actora aparece en registros y calificaciones como productora y también en la Guía del MECYD que aunque no es oficial permite atender la principio de confianza legíitma de quien confió (AN 2-7-26)
20) RE. Reestructuración de empresas. Comprobación imitada. Incompetencia. Los órganos de gestión de la Administración no son competentes para determinar si es aplicable el régimen especial de diferimiento (TS 22-7-26)
21) RE. Reestructuración. Antiabuso: aplicación parcial. Necesaria motivación reforma con identificación de elementos de prueba (TS 20-7-26, 22-7-26)
22) Inconstitucionalidad. RD-L 3/2016. Plena jurisdicción. Procede la rectificación de la autoliquidación y cuantas operaciones o correcciones se deriven para reconfigurar la tributación en los aspectos afectados que deben ser sustituidos por la aplicación de la normativa previa a la anulación del RD-L 3/2016 (AN 2-7-26)
IRNR
23) Devolución. Retenciones en dividendo para inversión colectiva. Se cumplen los requisitos para la devolución de retenciones soportadas por los dividendos de sociedades españolas percibidos por II.II.CC. no residentes (AN 2-7-26)
ISyD
24) Uniones de Hecho. Registro en la CA. No cabe discriminar a no residentes por ser contrario al TFUE (AN 3-7-26)
IVA
25) Base imponible. Servicios a título oneroso. Operaciones recíprocas. Existe una operación onerosa en el IVA cuando tiene lugar una relación juridica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (TS 14-7-26)
26) Devolución. Sellos. Si no hay constancia de repercusión ni ingreso por lo que se consideraron operaciones exentas, no procede la vía tributaria de ingresos indebidos, sino la vía civil “ex delicto” (TS 14-7-26)
27) Deducción. Atenciones. Art. 96 Uno, 4 y 5 LIVA. La limitación del derecho a la deducción prevista en el art. 96 Uno 4 y 5 LIVA se ampara en la cláúsula”standstill” contemplada en el art. 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA 2006. En 1 de enero de 1986 no existía norma que previera la limitación (TS 13-7-26 y 16-7-26)
28) Deducciones. Cesión de vehículo a empleado. No sujeción. No está sujeta al IVA la cesión de vehiculo, afecto por la presunción legal, sin contraprestación a un empleado para su uso particular, aunque se haya deducido por el rentig de adquisición (TS 14-7-26)
29) Comprobación. Deducción de cuotas soportadas en períodos prescritos. Si en períodos no prescritos se aplican compensaciones de IVA soportado en períodos prescritos, porque su naturaleza es de crédito fiscal (TS 23-7-26)
ITPyAJD
30) Prescripción. Interrupción. Inexistente. Si en el ITPyAJD el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección se limita a acotar un período temporal, y no una operación individualizada n se interrumpe la prescripción (TS 22-7-26)
31) Exención. VPO. La exención de VPO está subordinada a la construcción de edificios en ese régimen y condicionada a obtener la calificación definitiva (TS 14-7-26)
I. ESPECIALES
32) Hidrocarburos. Gas natural. Exención. No cabe aplicar la norma que elimina la exención para el gas natural empleado en la producción de electricidad o de electricidad y calor por ser contrario al Derecho de la UE (TS 9-7-26)
33) Hidrocarburos. Exención. Gas natural. Devolución. Derecho de la entidad mercantil a la devolución de los ingresos indebidos respecto a las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el IEH, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y de generación de energía térmica útil (calor) (TS 8-7-26)
34) Hidrocarburos. Exención. Devolución por la Administración. Que sea la Administración tributaria la que devuelva directamente a la empresa la cantidad erróneamente repercutida debe prosperar (TS 17-7-26)
B) RESOLUCIONES
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
INTERESES
35) Devengo. Cese improcedente. No se aplica el cese del devengo de intereses de demora en suspensión del conflicto ante la Junta Arbitral (TEAC 13-7-26)
VALORACIONES
36) Valor de referencia. Impugnación de resolución del DG del Catastro. Elementos precisos para determinar valores de referencia (TEAC 9-7-26, dos)
RECAUDACIÓN
37) Devolución. Pago excesivo. Período ejecutivo inexistente. Si se paga mediante una transferencia excesiva la deuda derivada de una autoliquidación, negar la devolución impide considerar iniciado el período ejecutivo (TEAC 17-7-26)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
38) RCM. Utilidades percibidas por un no socio. Las ventajas económicas derivada de una condición indirecta de socio a través de otra sociedad son rendimientos del capital con el que se adquirió la participación en la sociedad dela que se obtiene la ventaja (TEAC 13-7-26)
39) RT. Pensión compensatoria convenida sin intervención judicial. Es rendimiento del trabajo la pensión compensatoria convenida sin intervención judicial (TEAC 13-7-26)
40) Ganancias. Exención por reinversión en vivienda. Exención cuando el titular de una vivienda privativa la transmite y la sociedad de gananciales obtiene una nueva vivienda (TEAC 13-7-26, unif. crit.)
I. ESPECIALES
41) Tabaco. Concepto de “tabaco para fumar” Todo lo que se asemeje a las labores de tabaco según la Directiva 2001/64 UE debe tributar igual (TEAC 16-7-26)
RESEÑAS
A) SENTENCIAS (TS, AN)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Fraude de ley. Anulado. Aplicación del mismo criterio. No es posible fundamentar a la vez, en el mismo acto administrativo, la procedencia de la deuda tributaria en la existencia de una declaración de fraude de ley y en la previsible nulidad de esa misma declaración (TS 7-7-26)
Una vez anulada en vía judicial en un proceso anterior una declaración de fraude de ley por razones de selección de la norma , en relación con la concreta operación societaria que se encuentra en la misma situación que la que se enjuicia, no le es lícito a la Administración mantener la regularización tributaria que provocó con fundamento en un motivo jurídico distinto e incompatible con la expresada declaración de fraude de ley.
A tal efecto no es posible fundamentar a la vez, en el mismo acto administrativo, la procedencia de la deuda tributaria en la existencia de una declaración de fraude de ley y en la previsible nulidad de esa misma declaración. Al efecto, la aplicación del art. 15 TR LIS, sobre valoración de participaciones sociales es incompatible con esa indicada declaración de fraude de ley.
Esa utilizaçión alternativa o disyuntiva de una doble fuente de regularización, en los términos examinados, ocasiona la indefensión al sometido a comprobación.
Consecuencia de la aplicación de la citada doctrina al caso debatido es la necesidad de casar y anular la sentencia de instancia por ser incorrecta en su fundamentación y decisión en cuanto a la aplicabilidad del art. 15 TR LIS, prescindiendo en su análisis de las relevantes circunstancias del caso, esto es, de que la liquidación impugnada se basó en la inaplicación de la declaración de fraude de ley que, a un tiempo, la predetermina y deja de hacerlo.
Cuando tiene que llegar al TS un asunto en el que la Administración pretende exigir una deuda por fraude de ley por los mismos hechos y circunstancias que determinan la anulación y la única consecuencia es la sentencia contraria a la indebida pretensión recaudatoria parece obligado en Derecho que se produzcan otras consecuencias “además”.
PROCEDIMIENTO
2) Entrada en domicilio. Concepto de “hallazgo ocasional”. Se debe tratar de un registro autorizado judicialmente, no cuestionado ni anulado, con datos obtenidos de otros ejercicios fiscales y se comunica al obligado la ampliación del procedimiento, existiendo relación directa de los datos con la actividad (TS 20-7-26, 24-7-26, dos)
Procede reproducir la doctrina de TS s. 20.07.26 conforme a la cual: La documentación de relevancia fiscal obtenida por la Administración durante la práctica de un registro llevado a cabo en virtud de una autorización judicial para entrada en domicilio de un un contribuyente solicitada en el curso de un procedimiento de inspección relativo a los ejercicios fiscales 2016 y 2017, pero que se refiere a datos relativos a un período distinto, el 2015, se considera lícitamente obtenida, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, en aplicación de la doctrina del hallazgo casual, bajo las siguientes condiciones.
A tal efecto, se considera hallazgo casual el procedente de datos obtenidos en una entrada domiciliaria autorizada judicialmente, en la sede del obligado tributario: (i) cuando se produjo en virtud de una autorización judicial de entrada y registro solicitada en el curso de un procedimiento de inspección que abarca unos concretos impuestos y ejercicios; (ii) cuando la legalidad del auto no ha sido cuestionada o no haya sido anulado; (iii) si del archivo intervenido que presumiblemente contenía información con trascendencia fiscal, tras examen en las dependencias de la Administración tributaria, se descubre documentación con idéntica relevancia pero correspondiente a ejercicios fiscales distintos de los inicialmente fijados en el procedimiento de comprobación e investigación; (iv) cuando se comunica al obligado tributario la ampliación del procedimiento de comprobación e inspección a los ejercicios e impuestos afectados por esa nueva información fiscal descubierta; y (v) cuando la información obtenida de tal forma guarda relación directa con la actividad empresarial llevada a cabo, que se desarrolla con continuidad en el tiempo, abstracción hecha de la división fiscal en períodos impositivos distintos y sucesivos.
Esta misma argumentación aparece reproducida por referencia directa en otra sentencia de igual fecha.
“Hallazgo casual”, en cualquier ámbito y circunstancia, no puede evitar que, además, se considere “el contexto”, porque todos esos condicionamientos, que están muy bien señalados, podrían darse también en una actuación contraria a Derecho.
3) Simulación. Si se considera que la actividad la desarrollaba una persona física y no la sociedad que tributó por el IS, se deben regularizar por el impuesto correspondiente los ejercicios no prescritos (TS 24-7-26)
Cuando la Administración califica una operación como simulada, debe extender los efectos y las consecuencias derivados de la regularización efectuada a los ejercicios no prescritos.
Cuando como consecuencia de la simulación declarada al regularizar el IS resulte que deben eliminarse de la base imponible de ese impuesto los ingresos y los gastos correspondientes a la actividad simulada por considerar que, realmente, la actividad se realizó por una persona física cuya situación debe ser objeto de regularización en el IRPF, el hecho de que opere la prescripción respecto de la posibilidad de exigir este IRPF no permite a la Administración dejar de ser coherente con las consecuencias de la simulación por ella apreciada. Dicha prescripción no puede enervar la obligación de la Administración de ser coherente con los efectos derivados de la aplicación del art. 16 LGT, los cuales deben aplicarse a los ejercicios no prescritos.
En este caso, la Administración no puede dejar de aplicar el IS en un período no prescrito porque estaría prescrito para liquidar el IRPF. Una vez más se confunde “apariencia” (en los hechos) con “simulación” (en la causa negocial: arts. 1261, 1274 y 1275 a 1276 Cc).
4) Motivación. Liquidación anulada por el IRPF. Anulada una liquidación en la que se acuerda la exclusión de la estimación objetiva por incumplir las condiciones legales, sin que se mantengan aspectos no afectados Por la anulación, no cabe argumentar liquidaciones posteriores con postulados de la anulada (TS 6-7-26)
Si una liquidación por el IRPF en la que se acuerda la exclusión del método de estimación objetiva del contribuyente por incumplir alguna de las condiciones legalmente previstas, es totalmente anulada sin que se mantengan o conserven trámites no afectados por la declaración de nulidad, no puede constituir el hilo argumental de liquidaciones posteriores que se sustenten en los postulados de la anulada.
La sentencia de instancia se aparta de la doctrina que hemos fijado, lo que nos conduce a la íntegra estimación del recurso de casación y a su anulación.
5) Valoración. Por perito. Cuando la Administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos, resulta necesario, con carácter general. la inspección ocular “in situ” personal y directa del inmueble por parte del perito y, además, esa visita o comprobación debe implicar, de manera necesaria e inexorable, tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos (TS 16-7-26)
Cuando la Administración ha escogido como procedimiento de valoración el dictamen de peritos, resulta necesario, con carácter general. la inspección ocular “in situ” personal y directa del inmueble por parte del perito y, además, esa visita o comprobación debe implicar, de manera necesaria e inexorable, tanto el examen del exterior como del interior del inmueble y de todos aquellos otros elementos que sean precisos para la comprobación del valor real del bien (como existencia de servidumbres visibles, su estado de construcción o conservación aparente, ocupación ilegal por terceros, etc ). Se busca, así, garantizar el acierto en la singularización de la valoración y, con ello, una suficiente motivación de la resolución.
Con carácter excepcional, y sólo en casos muy concretos en que existan circunstancias concurrentes de las que resulte que no es precisa la inspección ocular “in situ” personal y directa del interior y exterior del inmueble por parte del perito, el bien podrá no ser inspeccionado siempre que la propia Administración tributaria autora del acto justifique, mediante datos contrastados, justificados y objetivos en el expediente de valoración, que no es precisa aquella inspección, sin que el órgano jurisdiccional pueda sustituir la falta de motivación contenida en el informe pericial de valoración.
En el caso enjuiciado el perito sostuvo que no era necesaria la visita pues “se trata de un bien cuyas circunstancias relevantes para su valoración, como son su situación, uso, calidad y antigüedad, han sido extraídas de fuentes documentadas contrastadas como es la Base de Datos de Catastro. Suministrada a las Comunidades Autónomas a través del fichero de intercambio FINCA-DGC regulado por Rs. 31.07.06 de la DGC… Además, desde la sede electrónica del Catastro a través de su pag. web… se accede a la orotofotografías aérea tanto del Instituto Geográfico nacional como del Plan Nacional de Ortofotografia Aerea como de Google Maps España. Y, por último, la fotografia de la fachada del inmueble está obtenida desde Google Maps España”. La regla general debe ser la realización de la visita, pues así lo exige la buena praxis pericial.
6) Descripción catastral. Plazo de duración. Incumplimiento. El incumplimiento del plazo para concluir el procedimiento de inspección catastral no determina la caducidad (TS 20-7-26, dos, 21-7-26, 22-7-26)
Se reitera la doctrina jurisprudencia fijada en la TS s. 31.10.25, entre otras muchas, según la cual: “El procedimiento de inspección registral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el art. 11.2.c) TR LCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el art. 150 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el art 19 TRLCI.
El incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el art,150.6 LGT)”
RECAUDACIÓN
7) Embargos. Inembargable. Sueldos, salarios y pensiones. La cuenta se debe considerar inembargable al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la mima naturaleza salarial, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes (TS 15-7-26 y 17-7-26)
En una cuenta donde se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, el saldo disponible a la fecha de un embargo (deducido el importe del último abono en concepto de sueldos, salarios o pensiones que se ha de considerar inembargable), debe considerarse también inembargable, al tener su origen en el abono de anteriores percepciones de la mima naturaleza, salvo que existan ingresos de otras fuentes diferentes .
En estos casos no resulta controvertido que los únicos ingresos del contribuyente provienen de las transferencias realizadas de la pensión y que el importe embargado tiene su origen en la percibida en la mensualidad correspondiente en cuanto inferior al SMI, por lo que la consecuencia que se extrae es que la traba afectó a bienes inembargables, conforme al art. 606 LEC en relación con el art. 171 LGT, al recaer sobre el saldo de una cuenta corriente procedente de pensión inferior al SMI, lo que conlleva la nulidad de la diligencia de embargo que se encuentra en el origen del recurso.
8) Estimación indirecta. Procedente. Responsabilidad. Cuando no se puede determinar directamente a quien corresponden los ingresos y los gastos (TS 23-7-26)
En un supuesto en el que una sociedad y un socio realicen la misma actividad de forma que no sea posible determinar, de forma directa, cuando los ingresos o los gastos corresponden a uno u otro, es posible que la Administración acuda al método de estimación indirecta para determinar la base imponible de cada uno de ellos, sin que tenga que acudir necesariamente a lo establecido en los arts. 13 o 15 LGT.
Cuando la Administración declare la responsabilidad está obligada, de conformidad con lo establecido en el art. 174. 4 b) LGT, a informar sobre el medio de impugnación que puede ejercitarse contra dicho acto, el órgano ante el que debe presentarse y el plazo para su interposición, sin perjuicio de que en dicho recurso puedan impugnarse las liquidaciones y sanciones giradas al deudor principal, en los términos y con el alcance establecido en el art. 174.5 LGT.
Lo que ha sostenido la Administración es que no existían serios indicios de que la contabilidad de la sociedad no reflejaba la realidad de los ingresos y los gastos, los cuales no fue posible determinar de forma directa, dado, entre otras cosas, el modo de emisión de facturas. Por ello no cabía otra posibilidad que establecer la base imponible acudiendo al mecanismo de la estimación indirecta. No se discute, por tanto, que el servicio pudo ser prestado unas veces por la sociedad y otras por el socio, ni la realidad negocial a la que obedece, lo que se sostiene es que no se ha podido determinar por el método de estimación directa cuándo los ingresos y gastos corresponden a uno o a otro.
9) Responsabilidad. Art. 42.2 LGT. Falacia. Desestimación. El recurso se basa en una falacia partiendo de un error de referencia a un precepto (AN 3-7-26)
El recurso debe ser desestimado puesto que se basa en una falacia que vicia de forma encadenada los motivos en que se fundamenta. La falacia se basa en la pretendida omisión del procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria ex art. 42.2 LGT al que supuestamente habría querido atenerse el órgano de recaudación, prescindiendo en cambio de trámites esenciales como el acuerdo de derivación o la declaración de fallido.
En defensa de esta falacia pretendiendo sacar ventaja de un simple y evidente error material, en el que es verdad había incurrido el órgano de recaudación cometido en la redacción de las seis cartas de pago anexas al acuerdo de requerimiento, al incluir todas la siguiente expresión “derivación de responsabilidad art. 42.2”
Se trata de un error material que, en modo alguno, puede haber inducido a confusión a la sociedad destinataria del requerimiento de pago que de forma indubitada elige como base juridica el art, 40 LGT (“Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad”). La elección del art. 40 LGT no sólo es expresa, es decir no es posible dudar de que el órgano de recaudación dicta requerimiento formalmente al amparo de dicho precepto.
El “simple y evidente error material” se reprodujo por seis veces y ha exigido un razonamiento sobre el fundamento jurídico “querido”, por lo que cabe dudar de que exista “falacia” (error en el razonamiento aparentemente convincente) y de que sea un error material. Sobre esos errores normativos subsanados en la práctica, los tributaristas no olvidan “el arreglo” judicial, de hecho, de la regulación legal del oro de inversión en el IVA con referencia a un preceptos inexistente o inaplicable. Tampoco se olvida la rigurosísima exigencia de “acierto sin posibilidad de error” por parte del TS respecto de los motivos de la antigua casación. ”Quod scripsi, scripsi”, dijo Poncio Pilato. Y “el que escribe se proscribe”, dijo entre nosotros. hace sesenta años. el político ágrafo. Catedrático de Derecho Político, Letrado del Consejo de Estado, Delegado nacional y Procurador.
SANCIONES
10) Tipificación. Base imponible negativa en UTE. La imputación de bases imponibles negativas a los miembros de la UTE es la infracción tipificada en el art. 196.1 LGT y no la tipificada en el art. 195.1 LGT (TS 1-7-26)
La incorrecta determinación de la base imponible en el IS por una UTE autoliquidando una base imponible negativa que imputa a sus socios residentes, cuando ulteriormente es corregida por la Inspección pasando a ser positiva, comporta una incorrecta imputación de la base imponible a sus miembros residentes en territorio español, por lo que es una conducta subsumible en el tipo del art. 196.1 LGT y no en el artículo 195.1 de dicha norma legal.
11) Procedimiento sancionador abreviado. Iniciado antes de la terminación del procedimiento de liquidación. Los derechos del interesado se satisfacen plenamente mediante la notificación de la propuesta de resolución y la concesión de plazo para alegaciones, incluso si esa propuesta se formula y notifica antes de la liquidación (TS 23-7-26)
Se debe reiterar la doctrina establecida en la TS s.18.05.26, en la que se dijo: En el procedimiento sancionador abreviado iniciado con anterioridad a la terminación del procedimiento de regularización del que trae causa, los derechos del interesado se satsfacen plenamente mediante la notificación de la propuesta de resolución y la concesión de plazo para alegaciones, incluso si esa propuesta se formula y notifica antes de la liquidación.
En los casos, como el examinado en este recurso, en que el acuerdo sancionador es en todo coincidente con la propuesta de resolución que había sido notificada al interesado con indicación de sus derechos a alegar, aportar documentos y otros medios para su defensa, no ha lugar a otorga run nuevo trámite de audiencia, aunque la propuesta hubiera sido notificada antes de notificarse el acuerdo de liquidación al que está vinculado el procedimiento sancionador.
Sólo será necesario se emita una nueva propuesta de sanción adecuada la liquidación y se otorgue un nuevo trámite de audiencia cuando se produzca una rectificación de la propuesta de liquidación contenida en el acta de inspección, que afecte a los elementos esenciales del derecho de defensa y que comporte el necesario ajuste de la sanción derivada al importe finalmente regularizado.
RECLAMACIONES
12) R. Anulación. Impugnación de comunicaciones. Cuando la resolución que se pretende anular a través del recurso de anulación haya sido dictada por una Sala del TEA, no cabe que este recurso sea resuelto por un órgano unipersonal (TS 15-7-26, reiterada: 20-7-26, tres, 21-7-26, 22-7-26, cuatro, 23-7-26,)
En aplicación de lo establecido en el art. 60, RD 520/2005, RRV. cuando la resolución que se pretende anular a través del recurso de anulación haya sido dictada por una Sala del TEA, no cabe que este recurso sea resuelto por un órgano unipersonal. No obstante, dicha infracción no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 b) LGT, pues el órgano unipesonal que dicta la resolución no es manifiestamente incompetente.
En cuando a la segunda cuestión planteada (objeto de TS 23-7-26 y de 21-7-26, 22-7-26, cuatro, con reiteración de doctrina): a) la denominada “comunicación de pago de devolución”, en la medida en que aplica “deducciones” y concluye con la decisión de alterar la cantidad liquidada a favor del contribuyente puede ser impugnada, en su aplicación por la Administración, en la vía económico-administrativa al concurrir los requisitos establecidos en los arts. 226 y 227 LGT para la admisión de tales reclamaciones. b) Cuando la Administración aplique deducciones que neutralizan todo o parte el pago al que está obligada, debe motivar el acto e incluir en el expediente los elementos necesarios para justificar su decisión. c) Cuando la razón de la deducción sea un embargo judicial la Administración no puede controlar la legalidad de la decisión judicial, pero sí está obligada a motivar cómo aplica la orden de embargo y cómo afecta al crédito reconocido al obligado tributario, siendo dichos extremos susceptibles de control en la vía económico-administrativa
RECURSOS
13) Interés casacional inexistente. Base de la sanción. Los fundamentos de la sentencia han devenido intangibles por no haber sido objeto de recurso de casación (TS 9-7-26)
No cabe elucubrar qué base de la sanción puede resultar conforme a Derecho, porque no existe liquidación, y, dadas las circunstancias señaladas, no es posible acoger la argumentación que propone el abogado del Estado, pues supone sustituir parte de la “ratio decidendi” de la sentencia, sin haber impugnado en debida forma el pronunciamiento anulatorio de la liquidación. Como ha declarado reiteradamente esta Sala (por todas, TS ss. 18.05.20 y 31.03.23, el recurso de casación no puede resolverse sobre la base de supuestos abstractos o eventuales, ni fijar doctrina desvinculada del caso concreto, so pena de desnaturalizar su función jurisdiccional. De otra manera se convetiría al TS en órgano consultivo, y se subvertiría la naturaleza de las sentencias trocándolas en mero dictámenes.
Por ello, las interpretaciones de las normas jurídicas y la doctrina que emane deben tener como obligado punto de referencia el caso concreto que se enjuicia, y atenerse a las circunstancias concretas que enmarcan el ámbito de enjuiciamiento. No procede en consecuencia, hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de interés casacional, ya que, ateniéndonos a los fundamentos de la sentencia que han devenido intangibles -por no haber sido objeto de recurso de casación en la parte determinante- una declaración tal tendria un carácter puramente teórico, desconectado de la realidad del litigio, lo que, por las razones expuestas, impide el examen de la cuestión de interés casacional bajo los términos que pretende la Abogacía del estado.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
14) Exención. Están exentos los rendimientos percibidos por el trabajo desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada española que navegan en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN (TS 14-7-26)
Remisión “in toto” a lo que ya se declaró concordantemente en TS ss. 21.04.25 y 12.05.25, como doctrina: Resulta aplicable la exención prevista en el art. 7 p)LIRPF a los rendimientos percibidos por el traba desarrollado por los tripulantes de buques de guerra de la Armada Española que navegan en aguas internacionales en el marco de operaciones de la OTAN
15) Imputación. Herencia yacente. Imputación como herederos a término aunque aún no se haya producido la adquisición (TS 2-7-26)
En aplicación de los dispuesto en el art. 8.3 LIRPF, las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en el IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos los llamados a la herencia como herederos a término, aunque no se haya alcanzado el término ni, en consecuencia, producida la adquisición de los bienes o derechos integrantes del caudal relicto.
16) Ganancias. Exención art. 33.3 LIRPF. Para determinar si es la princial fuente de renta la actividad se debe atender a los rendimientos íntegros o brutos y no a los netos (TS 1-7-26)
A los efectos de concretar las ganancias y pérdidas patrimoniales en la aplicación del art. 33.3 c) LIRPF, la forma de computar las rentas por actividad económica o profesional para verificar si la misma constituye la principal fuente de renta del sujeto pasivo, en comparación con otras fuentes de renta, se debe realizar atendiendo a los rendimientos íntegros o brutos, no a los rendimientos netos.
I. SOCIEDADES
17) Gastos. No deducibles. Pérdidas y mermas no justificadas. Hurtos, elementos caducados (AN 3-7-26)
No procede la deducción automática de porcentajes genéricos de pérdidas o mermas si no existe justificación suficiente. Así, es necesario que las pérdidas estén apoyadas en elementos objetivos y verificables. En el caso de los productos caducados procede su deducibilidad si la empresa acredita la realidad de la pérdida y su vinculación con la actividad. No basta con la aplicación de un porcentaje estimado de “pérdidas desconocidas”, es preciso acreditar su realidad al menos de forma razonable
En definitiva, tanto para los productos caducados como para los hurtos, la deducibilidad en el IS depen de la suficiencia y calidad de la prueba aportada. La carga de la prueba recae en el contribuyente (art. 105 LGT) y debe cumplir un estándar mínimo de acreditación que permita a la Administración verificar la realidad, cuantía y correlación con los ingresos de las pérdidas. Por lo tanto, ante la endeblez de la prueba aportada y la ausencia de evidencias sólidas no se puede considerar como gasto deducible a efectos del IS los importes de las cuentas “Mermas Tienda” y “Mermas Caducidad” en los importes que se señalan.
18) Gastos. Depreciación. Improcedente. Se aportaron tasaciones para probar la depreciación por la crisis del mercado inmobiliario, pero no se contabilizó contraviniendo el principio de inscripción (AN 2-7-26)
La demandante minoró el valor de las existencias de la cuenta 3300006 y, para justificar tal depreciación que según la recurrente se debió al hecho público y notorio de la crisis que sufrió el mercado inmobiliario desde finales del año 2006, se aportó al expediente una tasación efectuada por un arquitecto fechada el 5.11.08 y en la que se determinaba un valor de mercado de los terrenos además de otras dos tasaciones adicionales para el mismo bien, que le llevan a confirmar la realidad de la pérdida (depreciación del activo), pero reconociendo que no fue debidamente contabilizada.
La Sala, a la vista de todo ello y sobre todo teniendo en cuenta el palmario reconocimiento de la recurrente sobre la falta de contabilización del deterioro, ha de confirmar el ajuste realizado en virtud del mandato del art. 18.3 TR LIS, con arreglo al cual el principio de inscripción contable obligatoria -al igual que en el art. 11.3 LIS vigente- exigía que los gastos se integrasen en la base imponible sólo si estuviesen imputados contablemente y ello sin necesidad de entrar a valorar otras cuestiones como el valor de mercado o incluso la prueba documental aportada por la recurrente sobre la pérdida de valor del terreno en cuestión. De ahí que el motivo alegado no pueda prosperar.
19) Deducciones. Producción cinematográfica. La actora aparece en registros y calificaciones como productora y también en la Guía del MECYD que aunque no es oficial permite atender la principio de confianza legítima de quien confió (AN 2-7-26)
Queda claro que la actora es productora a efectos cinematográficos y tributarios, como así lo ha reconocido el ICAA al inscribirla en el registro de empresas cinematográficas y audivisuales con fecha 5.06.12, así como por la calificación de la película de largo metraje para España, en la que aparece la actora como productora, además de que la Comunidad Autónoma de Canarias certificó la calificación como obra audiovisual canaria en 4.07.13, figurando como productora. Igualmente figura en el registro de empresas de producción en 27.06.12, con el mismo carácter, entre otros certificados en los que se expresaba tal condición.
Lo expuesto supone una clara confianza legítima que se plasma en la Guía del MECYD sobre incentivos fiscales aplicables a las inversiones cinematográficas que, aunque no sea un documento oficial no permite desconocer el principio de respeto a la actuación de quien ha confiado en su contenido. Principio de confianza recogido en el art. 3.1 Ley 40/2015 (TS s. 22.06.16 y 6.03.14, por todas) Por consiguiente la actora es verdadera productora cinematográfica y no una estructura aparente creada para proporcionar beneficios fiscales a sus partícipes, como entiende la inspección.
20) RE. Reestructuración de empresas. Comprobación imitada. Incompetencia. Los órganos de gestión de la Administración no son competentes para determinar si es aplicable el régimen especial de diferimiento (TS 22-7-26)
La competencia para determinar la aplicación y, por ende, la concurrencia de las distintas notas que permiten la aplicación del régimen especial de diferimiento en las aportaciones de activos, incluida la llevanza de contabilidad, no puede ser verificada por los órganos de gestión tributaria dentro de un procedimiento de comprobación limitada.
21) RE. Reestructuración. Anti-abuso: aplicación parcial. Necesaria motivación reforma con identificación de elementos de prueba (TS 20-7-26, 22-7-26)
En la cláusula anti-abuso del art. 96.2 TR LIS está ímplícito un principio de proporcionalidad que permite la inaplicación parcial del régimen de diferimiento, incluso bajo la vigencia del TR LIS. La inaplicación parcial del régimen sólo puede determinar la eliminación de las ventajas fiscalmente pretendidas de forma abusiva por el contribuyente, que deben de estar identificadas en el acuerdo de liquidación
La regularización de la Administración podrá consistir en eliminar el diferimiento de las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación no dineraria realizada en la constitución de una sociedad holding haciendo tributar al contribuyente por las plusvalías latentes derivadas de la operación, únicamente si la Administración justifica, mediante una motivación reforzada que el diferimiento constituye el principal objetivo buscado al realizar la operación. Esta motivación reforzada deberá comprender una identificación de los elementos de prueba que sean claramente indicativos de esa finalidad.
22) Inconstitucionalidad. RD-L 3/2016. Plena jurisdicción. Procede la rectificación de la autoliquidación y cuantas operaciones o correcciones se deriven para reconfigurar la tributación en los aspectos afectados que deben ser sustituidos por la aplicación de la normativa previa a la anulación del RD-L 3/2016 (AN 2-7-26)
La aplicación a la tributación de la entidad recurrente de la anulación del RD-L 3/2016 llevada a cabo por la sentencia del TC obliga a reconfigurar la tributación en los aspectos que hayan resultado afectados que deberán ser susituidos por otros resultantes de la norma jurídica previa a la modificación por el RD-L anulado.
Y, siendo esto así, la demanda ha sostenido que la pretensión abarca la rectificación de la autoliquidación, en la forma y cuantía dicha y el pago de los intereses de demora que procedan de acuerdo con la LGT. Y a ello ha de ceñirse, en principio, la estimación de la pretensión actora de plena jurisdicción y, en su caso, la ejecución de la sentencia
Sin perjuicio de que, en virtud del principio de buena administración y de íntegra regularización, en el momento de ejecutarse esta sentencia, se practiquen cuantas operaciones y correcciones se deriven, no ya sólo de esta sentencia, sino de la aplicación de la anulación del RD-L3/2016 por parte de TC s. 18.01.24, en el recurso de inconstitucionalidad con las salvedades determinadas en el apartado 4 de los fundamentos jurídicos, -Efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad-, que nosotros no estamos en condiciones de determinar en este proceso, con relación a la situación tributaria de la entidad recurrente, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que se nos ha pedido y que en justicia procede otorgar.
IRNR
23) Devolución. Retenciones en dividendo para inversión colectiva. Se cumplen los requisitos para la devolución de retenciones soportadas por los dividendos de sociedades españolas percibidos por II.II.CC. no residentes (AN 2-7-26)
Respecto de los requisitos de la comparabilidad se an acreditado con las retenciones aportadas, dado que esta Sala ha considerado suficiente dicha prueba, entre otras en las AN ss. 1.12.17, 20.05.19, 30.05.19 y 30.07.19. Pero es que, además, en las TS ss. 10.04.19, 16.10.19 y 5.02.20, relativas a II.II.CC con similar sistema de inversión a través de bancos custodios, se consideró prueba suficiente la aportación de las certificaciones de las entidades encargadas de la custodia. Consta también la certificación de la autoridad de supervisión americana, conforme al art. 217.2 LEC 1/2000, como hechos constitutivos de su pretensión.
Respecto de la prueba de la neutralización, como se ha dicho, su prueba corresponde a la demandada, como hecho extintivo de su pretensión, no bastando con indicar la demandada que puede haber tenido lugar la neutralización, sino que ésta, efectivamente, ha tenido lugar, lo que no ha efectuado la AEAT, ni ello se deduce de la documental que aporta. El recurso debe ser estimado.
ISyD
24) Uniones de Hecho. Registro en la CA. No cabe discriminar a no residentes por ser contrario al TFUE (AN 3-7-26)
Entre dichos requisitos se encuentra la inscripción en el registro de Uniones de hecho de la C. Madrid. Para el Tribunal Constitucional esta fundamentación “genera un trato desigual no justificado entre situaciones materialmente iguales, pues prescinde de toda ponderación de las circunstancias concurrentes en el caso, así como de aquellos criterios interpretativos usuales que son complementarios del literal y permiten abordar supuestos como el que aquí abordado, que no están expresamente previstos en la norma”
En este caso se hace depender de la localización del registro para acceder a las deducciones fiscales, lo que carece de justificación y es contrario al art. 63 TFUE, al suponer una restricción a la libre circulación y una discriminación para los no residentes en las Islas Baleares.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, éstos deben ejercer dicha competencia respetando el derecho de la UE y, en particular, las libertades fundamentales garantizadas por el TFUE (s. 21.12.21)
En este sentido, el principio de primacia, es decir en el supuesto de que no resulte posible inttrpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la UE, los jueces de la UE encargados de aplicar en el ámbito de su competencia las disposiciones del Derecho de la UE tendrán la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada, si fuera necesario y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deban solicitar o esperar su previa eliminación previa legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (TJUE, Gran Sala, 24.06.19)
En materia tributaria esta obligación tiene una relevancia especial. Cuando una ley fiscal nacional vulnera alguna de las libertades fundamentales del TFUE -como la libre circulación de capitales, de personas, de trabajadores o la libertad de establecimiento, como sucede en este supuesto, los tribunales nacionales deben dejar de aplicar y resolver el litigio conforme al derecho de la Unión. Por consiguiente procede la estimación del presente recursos contencioso-administrativo al vulnerar el art. 63 TFUE la resolución impugnada.
IVA
25) Base imponible. Servicios a título oneroso. Operaciones recíprocas. Existe una operación onerosa en el IVA cuando tiene lugar una relación juridica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario (TS 14-7-26)
La decisión de allanarse se basa, pues, en reiterada jurisprudencia del TJUE en relación con el concepto de “prestaciones de servicios a título oneroso” y la denominada teoría del vínculo de acuerdo con la cual existe una operación onerosa en el IVA cuando tiene lugar una relación jurisica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituya el contravalo efectivo del servicio prestado al destinatario (la denominda doctrina del vículo directo).Todo ello por tanto, con independencia de que se obtenga un beneficio o margen económico por quien refactura dichos bienes o servicios.
26) Devolución. Sellos. Si no hay constancia de repercusión ni ingreso por lo que se consideraron operaciones exentas, no procede la vía tributaria de ingresos indebidos, sino la vía civil “ex delicto” (TS 14-7-26)
A pesar de que la sentencia del juzgado de lo mercantil también consideró, para excluir los eventuales créditos fiscales del inventario, que se trataba de compraventas sujetas y no exentas al IVA, en ninguna de estas hay visos o trazas de que ni ASA o sus clientes estuvieran en la idea de que esas operaciones debían efectivamente sujetarse y no eximirse del IVA.
Al contrario, todo apunta que ambas partes, sociedad y clientes, cuando suscribieron los diferentes contratos, estaban pensando en la realización de una operación financiera sujeta y exenta confome a lo establecido en el art. 20.18 LIVA, porque no estaba incursa la exclusión de la exención prevista en el segundo párrafo del apartado j): “la excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino. A efectos de lo dispuesto en el pàrrafo anterior se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medios legales de pago o tengan un interés numismático…”
Ni mucho menos negamos la pérdida, el daño o el perjuicio económico que las practicas de ASA generó a sus clientes, pero es por la vía de la acción civil “ex delicto” donde debió materializarse, no a través del cauce del art.14 RD 520/2005, RRV, porque no se dan las circunstancias ni los requisitos exigidos para justificar la devolución del impuesto puesto que, como ya hemos explicado, no tenemos constancia de su repercusión y tampoco de su ingreso por parte del sujeto pasivo.
27) Deducción. Atenciones. Art. 96 Uno, 4 y 5 LIVA. La limitación del derecho a la deducción prevista en el art. 96 Uno 4 y 5 LIVA se ampara en la cláúsula”standstill” contemplada en el art. 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA 2006. En 1 de enero de 1986 no existía norma que previera la limitación (TS 13-7-26 y 16-7-26)
Se reitera la TS s.13.07.26: El art. 176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA se debe interpretar en el sentido de que no se opone a lo dispuesto en el art. 96 Uno 4 y 5 LIVA que contiene una exclusión del derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de determinados bienes y servicios, tales como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros.
Por tanto, la limitación del derecho a la deducción prevista en el art. 96 Uno 4 y 5 LIVA se ampara en la cláúsula”standstill” contemplada en el art.176, párrafo segundo, de la Directiva del IVA 2006, ya que introduce una condición limitativa al ejercicio del derecho de deduccion, siendo así que la ley entró en vigor el mismo día que el Reino de España se incorporó a la UE, el 1 de enero de 1986, no existiendo, consecuentemente, y en puridad, en los términos en que se pronuncia la sentencia Roandstad, norma en vigor que previera tal limitación hasta el mismo día de la adhesión.
28) Deducciones. Cesión de vehículo a empleado. No sujeción. No está sujeta al IVA la cesión de vehículo, afecto por la presunción legal, sin contraprestación a un empleado para su uso particular, aunque se haya deducido por el rentig de adquisición (TS 14-7-26)
La cesión por el sujeto pasivo del uso de un vehículo afectado -un 50%, por aplicación de la presunción establecida en el art. 95 Tres 2ª LIVA, no desvituada por la AEAT- a la actividad empresarial, a su empleado para su uso particular a título gratuito, cuando dicho empelado no realiza ningún pago ni deja de percibir una parte de su retribución como contraprestación y el derecho de uso de ese vehículo no está vinculado a la renuncia de otras ventajas, es una operación no sujeta al IVA, aunque por tal bien se hubiere deducido, también en dicho porcentaje, el IVA soportado por el renting del vehículo.
29) Comprobación. Deducción de cuotas soportadas en períodos prescritos. Si en períodos no prescritos se aplican compensaciones de IVA soportado en períodos prescritos, porque su naturaleza es de crédito fiscal (TS 23-7-26)
Establecemos como doctrina jurisprudencial que, tras la reforma introducida por la Ley 34/2015 y la incorporación del art. 66 bis de la LGT, la Administración tributaria puede comprobar, en el ámbito del IVA, los saldos pendientes de compensación o excesos de cuotas soportadas deducibles sobre las cuotas devengadas, generados en períodos respecto de los cuales haya prescrito el derecho a liquidar, cuando dichos saldos, en cuanto constituyen créditos fiscales, se apliquen en períodos posteriores no prescritos cuya regularización exija verificar su realidad y cuantía, todo ello dentro de los limites y condiciones establecidos en el art. 66 bis LGT.
La precioso diferencia entre “cuotas soportadas deducibles” y “crédito fiscal pendiente de compensación” -como las bases negativas compensables-, aunque consiste en cuotas soportadas ya no comprobables por prescripción.
ITPyAJD
30) Prescripción. Interrupción. Inexistente. Si en el ITPyAJD el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección se limita a acotar un período temporal, y no una operación individualizada n se interrumpe la prescripción (TS 22-7-26)
Establecemos como criterio interpretativo que en los tributos de devengo instantáneo, como es el ITPyAJD, en el que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un período temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de prescripción, conforme al art. 68.1a) LGT
31) Exención. VPO. La exención de VPO está subordinada a la construcción de edificios en ese régimen y condicionada a obtener la calificación definitiva (TS 14-7-26)
La exención tributaria establecida en el art. 45.I.B.12, letras a) y b) del TR LITPyAJD, respecto de las modalidades de tributación previsto en dicha norma está subordinada a la efectiva construcción de edificios en régimen de VPO y se entiende concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de las condiciones que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas, siendo exigible no sólo la obtención de la calificación provisional, sino también de la calificación definitiva establecida en su régimen regulador.
El derecho provisional a esta exención, regulada en el art. 45 I B. 12, letras a) y b) TR LITyAJD se pierde en aquellos casos en los que no se construyen finalmente las VPO ni se obtiene la correspondiente calificación definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto en el penúltimo párrafo de dicho precepto se hayan obtenido la calificación o declaración provisonal de VPO.
I. ESPECIALES
32) Hidrocarburos. Gas natural. Exención. No cabe aplicar la norma que elimina la exención para el gas natural empleado en la producción de electricidad o de electricidad y calor por ser contrario al Derecho de la UE (TS 9-7-26)
Como indicamos en TS s. 8.07.24, “establecida la disconformidad de la norma nacional con el derecho europeo, la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional que excluye la exención obligatoria, y, por tanto, la aplicación de esta útima respecto al gas natural que fue objeto de gravamen en la producción de electricidad y calor”.
Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del TJUE, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la UE. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquellas que tangan rango de ley. Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la UE tenga eficacia directa y, en este caso, la exención obligatoria de la imposición del gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor constituye una norma con efecto directo suficientemente precisa e incondicionada, como declara la TJUE s.7.03.18.
Por lo que procede la anulación del acuerdo de liquidación como se pidió en la demanda por ser contrario a Derecho y con las consecuencias legales inhrenetes a dicha declaración.
33) Hidrocarburos. Exención. Gas natural. Devolución. Derecho de la entidad mercantil a la devolución de los ingresos indebidos respecto a las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el IEH, por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y de generación de energía térmica útil (calor) (TS 8-7-26)
Por todas las razones expuestas en los fundamentos presentes, declaramos haber lugar al recurso de casación, y la sentencia recurrida, casada y anulada en cuanto se opone a los criterios interpretativos que hemos establecido, por lo que, resolviendo sobre l fondo de las pretensiones deducidas, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución del TEAR de Andalucía por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo denegatorio de rectificación de autoliquidaciones dictado por la oficina Gestora de IIFF de la AEAT relativo al impuesto sobre Hidrocarburos, período impositivo…, acto que anulamos así como la resolución de la Administración gestora de IIEE que denegó la devolución de ingresos indebidos y, en su lugar, declaramos el derecho de la entidad mercantil a la devolución de los ingresos indebidos respecto a las cantidades que le fueron indebidamente repercutidas por el IEH, durante el período impositivo… por la adquisición de gas natural para la producción de energía eléctrica en instalaciones de cogeneración y de generación de energía térmica útil (calor) cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. La devolución conlleva el interés de demora correspondiente.
34) Hidrocarburos. Exención. Devolución por la Administración. Que sea la Administración tributaria la que devuelva directamente a la empresa la cantidad erróneamente repercutida debe prosperar (TS 17-7-26).
La petición se encamina a que sea la Administración tributaria la que devuelva directamente a la empresa la cantidad erróneamente repercutida y debe prosperar. Ni la parte recurrente ni la AEAT se han llegado a pronunciar en contra de ella ni han discutido o desmentido la afirmación efectuada por la empresa R de que esta empresa declaró e ingresó en la AEAT en su debido momento, el importe de la cuota del IEC repercutido a E. Siendo por tanto aplicable lo dispuesto en el art. 14.4 RD 520/2005, por el que se aprueba el reglamento general de desarrollo de la LGT, en materia de revisión en vía administrativa, según el cual: “Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sid0 solicitada por el retenedor o el obligado tribuatrio que repèrcutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el art. 15, la devolución se realizará directamente a la pèrsona o entidad que hubiera soportado indebidamente la retención o repercusión”.
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
INTERESES
35) Devengo. Cese improcedente. No se aplica el cese del devengo de intereses de demora en suspensión del conflicto ante la Junta Arbitral (TEAC 13-7-26)
Reiterando TEAC r. 15.10.24, y atendiendo al RD 1750/2007 (art. 15, 16 y 17) que aprueba el reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto con el País Vasco, el cese del devengo de intereses de demora establecido en el artículo 240.2 LGT en relación con el artículo 26.4 LGT, no es aplicable en el supuesto en que la reclamación económico-administrativa estuvo suspendida por la tramitación de un conflicto ante la Junta Arbitral del Concierto Económico.
VALORACIONES
36) Valor de referencia. Impugnación de resolución del DG del Catastro. Elementos precisos para determinar valores de referencia (TEAC 9-7-26, dos)
Con fundamento en RDLeg 1/2004 TR Catastro Inmobiliario (DF 3 y DT 9) y en RD 417/2006, de desarrollo(arts. 6,11 y 12), que desarrolla el Texto Refundido, y reiterando TEAC r. 30.06.26, la resolución aquí reseñada considera que, sobre la conformidad del sistema de cuantificación de la base imponible en las operaciones traslativas de inmuebles a través del valor de referencia, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, s. 13.02.26, determinando que todas las alegaciones fundadas en la vulneración de principios recogidos en la Constitución que se realicen respecto de los actos que aplican la legislación reguladora del Valor de Referencia, como es el caso de la Resolución del Director General del Catastro impugnada, deban desestimarse de plano.
La resolución reúne los requisitos propios de los actos administrativos, pues no se sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcciones, conclusión que, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las ponencias de valores catastrales, no se vería enervada en este caso, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su vigencia (ejercicio 2025), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica.
El Informe anual del mercado inmobiliario urbano (IAMIU 2024) requiere de la participación de órganos colegiados en el ámbito catastral y es parte de los trabajos técnicos, previos y necesarios para la elaboración de la resolución; en tanto investido de presunción de acierto “iuris tantum”, es susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, siendo absolutamente relevante a los efectos previstos en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que los módulos de valor medio resultantes de su análisis queden documentados también en la resolución final, como aquí ha ocurrido, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia.
La resolución contiene los elementos necesarios para poder determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la disposición transitoria novena TRLCI.
RECAUDACIÓN
37) Devolución. Pago excesivo. Período ejecutivo inexistente. Si se paga mediante una transferencia excesiva la deuda derivada de una autoliquidación, negar la devolución impide considerar iniciado el período ejecutivo (TEAC 17-7-26)
La resolución aquí reseñada se puede relacionar con la TEAC r. 13.12.24, sobre pagos parciales de autoliquidación mediante transferencia bancaria. Fundamentos normativos son los arts. 28 y 160 LGT y 19, 34, 37, 68 y 69 RD 939/2005, RGR.También se puede considerar la Orden HAC/785/2020, sobre domiciliación de pagos y la AEAT res. 18/01/2 sobre pago por transferencia a través de entidades colaboradoras.
Ordenada la transferencia en periodo voluntario por un importe superior al resultante de su autoliquidación, el procedimiento ordinario a seguir debía haber sido la aceptación de la transferencia por el importe resultante de la autoliquidación (con la consecuente extinción de la deuda en período voluntario) y proceder a la devolución de la parte excesivamente transferida.
El rechazo indebido de la transferencia realizada en período voluntario determina que no pueda entenderse válidamente iniciado el período ejecutivo, por lo que el ingreso posterior de la totalidad de la deuda ha de entender efectuado en periodo voluntario, resultando improcedente el dictado de la providencia de apremio.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
38) RCM. Utilidades percibidas por un no socio. Las ventajas económicas derivada de una condición indirecta de socio a través de otra sociedad son rendimientos del capital con el que se adquirió la participación en la sociedad dela que se obtiene la ventaja (TEAC 13-7-26)
Reiterando el criterio de TEAC r. 25.7.13, la resolución aquí reseñada considera que las utilidades derivadas de la participación de una persona física en una entidad, aun cuando se trate de una participación ostentada de manera indirecta a través de otra sociedad, implica una ventaja económica, utilidad o rendimiento que deriva del capital con el que adquirió las acciones de la sociedad que participa en la entidad de la que se recibe la ventaja o utilidad, por lo que deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 21.1 y 25.1.d) LIRPF.
39) RT. Pensión compensatoria convenida sin intervención judicial. Es rendimiento del trabajo la pensión compensatoria convenida sin intervención judicial (TEAC 13-7-26)
El artículo 17.2.f) LIRPF sujeta a gravamen la totalidad de las cantidades percibidas como "pensiones compensatorias recibidas del cónyuge", sin sujetar este gravamen a ningún límite de otra índole, a diferencia de lo que hace el artículo 55 LIRPF, que permite la reducción de la renta satisfecha tan sólo hasta el importe fijado judicialmente; por tanto, pensiones compensatorias pactadas por los cónyuges, sin intervención judicial, también podrán quedar incluidas en dicho precepto y ser consideradas renta gravada, siempre que se acredite tal condición jurídica.
40) Ganancias. Exención por reinversión en vivienda. Exención cuando el titular de una vivienda privativa la transmite y la sociedad de gananciales obtiene una nueva vivienda (TEAC 13-7-26, unif. crit.)
En caso de acreditarse el cumplimiento de los demás requisitos señalados en el art. 38.1 LIRPF para la aplicación de la exención por reinversión de vivienda habitual, el obligado tributario podrá aplicar la exención por reinversión en función del importe que, del total obtenido en la transmisión de la vivienda, destine a satisfacer el precio de la nueva vivienda que se corresponda con el porcentaje de participación que el mismo ha adquirido en dicha nueva vivienda; porcentaje que, en el caso de bienes adquiridos con carácter ganancial sin atribución expresa de cuotas, será del 50% para cada uno de los cónyuges según el artículo 11 LIRPF.
I. ESPECIALES
41) Tabaco. Concepto de “tabaco para fumar” Todo lo que se asemeje a las labores de tabaco según la Directiva 2001/64 UE debe tributar igual (TEAC 16-7-26)
Atendiendo a la Ley 11/2021, DAd 1, los arts. 59.4.a y 60 de la Ley 38/1992 de IIEE y la Directiva 2011/64/UE del Consejo y reiterando en TEAC s. 16.07.26, respecto de l tabaco strip (tabaco curado totalmente desvenado) y el tabaco scrab (desperdicios de tabaco), la resolución aquí reseñada considera que el concepto de "tabaco para fumar” debe delimitarse sobre la base de lo dispuesto en la Directiva 2011/64, UE del Consejo, de 21 de junio de 2011, relativa a la estructura y los tipos del impuesto especial que grava las labores del tabaco, cuyos considerandos y objetivos imponen una interpretación amplia y no restrictiva de qué se debe considerar tabaco para fumar.
En consecuencia y con la finalidad de garantizar una fiscalidad uniforme y equitativa, todos los productos que se asemejen a los calificados por la Directiva 2001/64 como labores del tabaco deben recibir el mismo trato fiscal, sin que la percepción que pueda tener el consumidor de este tipo de productos pueda alterar dicha condición.
El carácter de "tabaco para fumar" no se pierde por el hecho de que el producto deba pasar por varias etapas hasta poder ser fumado, si el tratamiento al que este debe someterse puede realizarse por los consumidores en su domicilio siguiendo determinadas instrucciones.
(selección, reseña y comentarios de Julio Banacloche Pérez)
Noticias del blog. Desde su aparición en 2017, el blog “Por entero y sin condiciones” ha alcanzado las 12.013 visitas; de ellas, 2.992 en el último mes. Desde servidores en Estados Unidos (81), Singapur (9), Francia (5), España (3), Hong Kong (2). Gracias a todos. Que Dios nos bendiga.
LA CARTA
Repasando en la memoria, mi primer artículo “tributario” se publicó en la revista “Tesón”, de Oviedo, en 1971. En 1972 apareció el primero de los artículos publicados en la revista “Hacienda Pública Española” (Mº Hacienda) y, luego hubo más. En la Revista de Derecho Financiero y Hacienda Pública (EDERSA), a partir de 1972, aparecieron otros artículos tributarios. Desde 1972 llevé la Subdirección de la Revista de Hacienda Local (EDERSA) y desde 1978, la dirección de la revista “Hacienda Autonómica y Local”. En esos años me publicaron con habitualidad muchos artículos en las revistas “Crónica tributaria” (Mº de Hacienda) y alguno, también, en “Cívitas de Derecho Financiero”. En octubre (n.º Cero) de 1984 empecé la dirección de la revista “Impuestos” en la que seguí hasta su desaparición en marzo de 2015: treinta años de historia personal y fiscal. En ese tiempo, también se publicaron mis 186 libros de contenido fiscal según consta, en la última época, en las páginas finales de cada uno (el último: “Vademecum fiscal 2012”. Ed. La Ley).
En el blog “El hecho imponible” se ha convertido en costumbre reproducir, en septiembre de cada año, la primera página del primer número (septiembre 2013) que recuerda por qué el título es “El hecho imponible”. Se llama así como recordatorio agradecido a la primera colaboración “jefe-secretaria” en la “Sección del IGTE” en la DG Impuestos del Mº de Hacienda en 1972, y gracias a los errores corregidos de una joven, inteligente, lista, valiente incluso en tiempos políticamente duros, profesionalmente preparada, animosa, eficiente, leal y, entonces, primeriza secretaria --Esperanza-, que en la traducción de su propia taquigrafía escribía “el hecho impugnable”, primero, y, luego: “el hecho imposible”. Y parece oportuno, en el primer año de la revista “RyCsT (00)”, contar algo del origen de los blogs y cómo se ha llegado a hacer pública la revista.
Fue en 2013 cuando un sacerdote, teólogo e ingeniero industrial, recomendaba a un profesional que publicara un blog sobre asunto que despertara el interés de posibles lectores. Animado por la sugerencia y, descartando cualquier riesgo tanto de erudición profesional, como de predicación religiosa, impropia de un laico, y, siguiendo las instrucciones “del ordenador portátil”, se consiguió, primero, un diseño adecuado (cuatro páginas: un tema inicial tributario; un segundo “capítulo” con textos coherentes y referidos a un asunto cristiano; una tercera “hoja”semanal recordando el santo de cada día y una frase de la liturgia del tiempo; y una cuarta página final que incluyera textos del Papa, en el ángelus o regina coeli, en la audiencia general, en homilías, mensajes, discursos y, en su caso, encíclicas y exhortaciones) y, luego, cada semana, los domingos por la mañana, incluyendo los correspondientes contenidos de cada sección, respetando la extensión preestablecida.
Desde la primera aparición el propio ordenador comunicaba una acogida inesperada de lo que era novedad ni anunciada ni con aparente atractivo para la generalidad de los posibles lectores. Aquellas primera decenas, han alcanzado la suma de casi 190.000 visitas. Dejó de publicarse la revista Impuestos (2015), también los libros “en papel” (2012), pero el blog “El hecho imponible” seguía conservando el estilo de confidencia en amistad, de confesión sincera de vida cristiana, de estudio, explicación y divulgación generosa de lo tributario, con el deseo expresado de compartir el amor de Dios. Se contesta así, cumplidamente, a la pregunta del aquel buen amigo -Intendente al servicio de la Hacienda, Inspector Financiero y Tributario-, que, al no disponer ya de “Impuestos”, preguntaba dónde encontrar los temas de meditación cristiana que aparecían en esa revista cada mes. Y es que “no se comienza a ser cristiano por una decisión ética o una gran idea, sino por el encuentro con un acontecimiento, con una Persona, que da un nuevo horizonte a la vida y, con ello , una orientación decisiva” ( Benedicto XVI, Enc. “Deus caritas est”, 1).
Todo se resume en compartir el propio trabajo y la ilusión con los amigos, los lectores, incluso desconocidos -como lo son la generalidad en estos blogs -., recordando que en el amor no hay fatiga y que si hay fatiga hay que amar esa fatiga (en latín: “Ubi amatur non laboratur et si laboratur labor est amatur”; en el dulce italiano: “dove si ama non ci si estanca, e se ci si stanca si ama anche la fatica”; san Agustin, sermón 169).
El blog es para los amigos. Trabajo y amor, amor al trabajo y en el trabajo. Nada nos apartará del amor de Dios: “¿Quién nos apartará del amor de Cristo? ¿La tribulación o la angustia o la persecución o el hambre o la desnudez o el peligro o la espada? Pero en todas esas cosas venceremos con creces gracias a aquel que nos amó. Porque estoy convencido de que ni la muerte, ni la vida, ni los ángeles, ni los principados, ni las cosas presentes, ni las futuras, ni las potestades, ni la altura, ni la profundidad, ni cualquier otra criatura podrá separarnos del amor de Dios, que está en Cristo Jesús Señor nuestro” (Rm 8,35-37)
Y es que embelesa el amor que recibe y reparte el cristiano en el trabajo ordinario de cada día “¿Quieres de verdad ser santo -Cumple el pequeño deber de cada momento, haz lo que debes y está en lo que haces” (san Josemaría , “Camino” 815); y también: “De que tú y yo nos portemos como Dios quiere -no lo olvides- dependen muchas cosas grandes” (Camino, 755). El amor en todo y para todos, Amor de Dios: “Enamórate y no le dejarás (Camino, 999). No le dejes y te enamorarás.
(Denia, agosto 2026)
Julio Banacloche Pérez
(31.08.26)
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