CUADERNOS DE J.B. MANUALES
IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
(2025)
ÍNDICE
I. Explicación del impuesto
II. Sentencias (TS, AN) y resoluciones (TEAC)
I. EXPLICACIÓN DEL IMPUESTO
SUMARIO
1) En el sistema
2) Sujeción al impuesto
3) Transmisiones patrimoniales onerosas
4) Elementos tributarios
5) La cuota en las Transmisiones Patrimoniales
6) Operaciones Societarias: sujeción
7) Comunidad de bienes
8) Operaciones societarias
9) Actos jurídicos documentados
10) Documentos notariales
11) Documentos mercantiles
12) Documentos administrativos
13) Comprobación de valores (1)
14) Comprobación de valores (2)
15) Aplicación del tributo
16) Obligaciones formales
1) En el sistema
El ITPyAJD es uno de los dos llamados “impuestos jurídicos”, con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que exigen para la interpretación y la aplicación de las normas que lo regulan tener conocimientos suficientes de Derecho. También es el impuesto más antiguo de sistema tributario si se atiende a una regulación coherente al menos de una parte del ámbito actual de su aplicación: el Impuesto de Derechos reales, antecedente de la modalidad “Trasmisiones onerosas” del ITPyAJD, se creó en el siglio XIX y el Impuesto sobre el Timbre del Estado es el precedente en la primera mitad del siglo XX de la modalidad “Actos Jurídicos Documentados”. Menos solera tiene la modalidad de “Operaciones Societarias” que quizá pudiera relacionarse con el Impuesto sobre las Personas Jurídicas que se aplicó durante un tiempo. En nuestro entorno europeo la naturaleza de estos tributos se identifica con los llamados “derechos de registro” o, sencillamente, con tasas. Los intentos de supresión cuando se desarrolló la reforma de 1978 no pudieron superar el trauma obsesivo recaudatorio que aún habría sido más intenso y grave si hubieran existido las comunidades Autónomas y su voracidad fiscal. Pero también influyó la presión de un Cuerpo, de esencia y función jurídica, que había tenido el impuesto como una finca de su propiedad. En la reforma de 1964 ya se resistió a ceder parte del dominio, permitiendo la inspección a cargo de los Inspectores del Timbre (luego, Inspectores Técnicos Fiscales del Estado), pero manteniendo la liquidación como competencia exclusiva. La unificación de los Cuerpos de inspección en 1977, primero, la reforma del sistema tributario de 1978, después, y, finalmente, la igualación por abajo populista de 1982, despreciando conocimientos, prestigio y categoría intelectual, finalmente, acabaron con las especialidades y competencias corporativas.
Como suele ocurrir, la historia más rica en experiencias que parecían memorables se resume en un papelillo que se lleva el viento. El debate mantenido durante más de un siglo, con preciosas y precisas argumentaciones sobre el enigma del “valor real”, como base imponible del impuesto que es materia sujeta a la reserva de ley, ha quedado arrollado por el invento del “valor de referencia” que se determina por resolución de un director general. El tantas veces estudiado y debatido principio constitucional de capacidad económica (art. 31 CE) como requisito de existencia y fundamento de individualización en el IAJD murió por la osadía orgullosa de la ignorancia del Derecho, cuando se modificó el sujeto pasivo en los documentos notariales (art. 29 LITPyAJD) con una exótica excepción añadida: cuando se trate de escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista.
Se abría así paso al peligroso invento del tributo individualizado (contra la banca, contra las grandes fortunas, contra las empresas energéticas, contra las Comunidades Autónomas de ideología no convergente…) que, aunque pretende presumir de la etiqueta del progreso, es la resurrección del infierno de los tributos que sólo debía pagar el enemigo vencido, que fue de exigencia generalizada hace más de veinte siglos. Sobre el procedimiento tributario de aquellos tiempos, que puede resucitar en éstos, nos ilustran innumerables crónicas y testimonios, tan diversos como la condena de la extorsión en el Nuevo Testamento (Lc 3,12-14) o la forma de proceder del sheriff de Nottinghan en el siglo XV.
El ITPyAJD es un impuesto indirecto, real y subjetivo. Indirecto porque sujeta el empleo de la renta que esa manifestación indirecta de la capacidad económica; real porque se aplica convención por convención y no por todas las realizadas o atribuibles durante un tiempo a un mismo sujeto pasivo; subjetivo porque una primera parte del artículo que regula las exenciones se refiere a sujetos pasivos identificados individualmente (cf. art. 45.I A) LITPyAJD). Es un impuesto complejo porque es múltiple, con tres modalidades (TPO, OS y AJD) que en dos (TPO y OS) se excluyen (cf. art. 1.2 LITPyAJD) y en otras se delimitan con el IVA (cf. art. 4 LIVA y art. 7.5 LITPyAJD: TPO/IVA).(n.º 1168)
2) Sujeción al impuesto
La complejidad del impuesto único y trino obliga al legislador a hacer primero una presentación del tributo esencialmente jurídico, luego la regulación separada de cada “modalidad (Transmisiones Patrimoniales onerosas, arts. 7 a 18; Operaciones societarias, arts. 19 a 26; Actos Jurídicos Documentados, notariales, mercantiles, y administrativos, arts. 28 a 44), y, finalmente, unas disposiciones comunes (art. 45 a 58) que incluyen los beneficios fiscales, la comprobación de valores, el devengo y la prescripción, las obligaciones formales y la gestión y liquidación del impuesto y las devoluciones y las bonificaciones y deducciones.
La naturaleza del impuesto es esencialmente jurídica y así se pone de manifiesto desde el principio: “El impuesto se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos tanto de forma como intrínsecos que pudieran afectar a su validez y eficacia; y cuando existiera condición, se atenderá al Código civil con efectos según que sea suspensiva o resolutoria (art, 2 LITPyAJD); y, claro, la calificación (recuérdese la diferencia entre “interpretación” de las normas, lo que quiere decir su texto: art. 12 LGT, con limitaciones para la extensión en la “analogía”, art. 14 LGT, y “calificación” que atiende la esencia , naturaleza, la causa jurídica y contenido de los hechos: art 13 LGT). Así, se regula para calificar los bienes “sujetos” al impuesto (aunque en él no hay sujeción de bienes) según su naturaleza, destino uso o aplicación, atendido al Derecho civil y al Derecho Administrativo, con señalamiento específico de qué se entiende por bienes inmuebles afectos del impuesto (art. 3 LITPyAJD y art. 3 RITPyAJD para los buques).
El impuesto se exigirá por cada convención a una sola convención no se puede exigir más que el pago de un solo derecho; y si un documento contiene varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá a cada una salvo que se determine expresamente otra cosa (art. 4 LITPyAJD y art. 4 RITPyAJD). Se asegura el cumplimiento del impuesto mediante la afección de bienes y la advertencia registral: los bienes y derechos transmitidos quedan afectos al pago del impuesto cualquiera que sea su poseedor, salvo que sea un tercero protegidos por la fe pública registral o se justifique la adquisición con buena fe y justo título. Los notarios harán constar la afección en los documentos que autoricen; cuando la ley conceda un exención o reducción dependiente del cumplimiento de algún requisito, lo hará constar la oficina liquidadora. Los registradores de la propiedad o mercantiles harán constar por nota marginal la afección de los bienes transmitidos y en los casos de desmembración del dominio respecto del impuesto que proceda por la extinción del usufructo (art. 5 LITPyAJD y art. 5 RITPyAJD)
El impuesto se exigirá atendido a la delimitación territorial de su ámbito de aplicación según la modalidad (transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos jurídicos documentados: art. 6 LITPyAJD y arts. 6 a 9 RITPyAJD) Como se trata de impuesto cedido a las Comunidades Autónomas se debe tener en cuenta la Ley 22/2009. El artículo 45 de la ley del impuesto regula las exenciones separadamente según sean subjetivas (apartado I.A), objetivas (apartado I.B) y las exclusiones (“en nungún caso”) de aplicación de beneficios fiscales a las letras de cambio, documentos que las suplan o realicen función de giro, ni a escrituras, actas o testimonios notariales gravados por el art. 31 de la ley del impuesto; así como la peculiar no aplicación de beneficios fiscales y exenciones (ap. II) en operaciones en las que el sujeto pasivo se determine según el art. 29, párrafo segundo (escrituras de préstamo con garantía hipotecaria cuyo sujeto pasivo es el prestamista, según la reforma política “anti natura” por RD-L 17/2018). También se regula la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla y que las CC AA puedan aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen conveniente en aquellas materias sobre las que tienen capacidad normativa; serán compatibles con las estatales y se aplican después (arts. 57 bis y 58 LITPyAJD)(n.º 1170)
3) Transmisiones Patrimoniales Onerosas (1)
“Son” transmisiones patrimoniales sujetas: a) las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de ls personas físicas o jurídicas; y b) la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando éstas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos (art. 7.1 LIITPy AJD).
“Se consideran” transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: a) las adjudicaciones en pago y para pago de deudas, así como las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas (los adjudicatarios para pago de deudas que acrediten haber transmitido al acreedor en solvencia de su crédito, dentro del plazo de 2 años, los mismos bienes o derechos que les fueron adjudicados, y los que justifiquen haberlos transmitido a un tercero para este objeto, dentro del mismo plazo, podrán exigir la devolución del impuesto satisfecho por tales adjudicaciones); b) los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a los arts. 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Cc y las disposiciones de derecho foral basadas en el mismo fundamento (en las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto de Patrimonio; c) los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del art. 206 LH, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación; d) los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada, con la salvedad anterior.
“Se equiiparan”: a) a las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado con la misma finca vendida, las condiciones resolutorias explícitas a que se refiere el art. 11 LH (las condiciones resolutorias explicitas que garanticen el pago del precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IVA no tributan ni por este impuesto ni en el ITP. El mismo régimen se aplica a las hipotecas que garanticen el precio aplazado en las transmisiones empresariales de bienes inmuebles constituidas sobre los mismos bienes transmtidos); b) a los arrendamientos, los contratos de aparcería y los de subarriendo.
Y están “no sujetas” al concepto “transmisiones patrimoniales onerosas” las operaciones antes enumeradas cuando, con independencia de la condición del adquirente los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica, y, en cualquier caso, cuando constituyen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA (no obstante, quedan sujetas a dicho concepto las entregas o arrendamiento de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos cuando gocen de exención en el IVA; y también quedan sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al IVA.
La sujeción a “TPO” se completa con los arts.10 a 14, y 18 a 32 del RITPyAJD (actos equiparados, principio de accesión, reconocimientos de dominio, subastas a condición de ceder, permutas, adjudicaciones en paga o de asunción de deudas, adjudicaciones para pago de deudas y no sujeción) (n.º 1171)
4) elementos tributarios en TPO
Hay ideas claves que no se debe olvidar cuando se trata de aplicar los tributos del sistema. Una de ellas es que en la imposición indirecta hay una división radical entre operaciones realizadas por empresarios o profesionales (IVA) y por los que no actúan con esa condición (ITP). No todo es tan sencillo cuando el sistema admite interferencias. Así ocurre en cuanto que el IAJD se exige en operaciones sujetas al IVA y en cuanto que operaciones sobre inmuebles sujetas pero exentas en el IVA se someten a tributación por ITPO si se renuncia a la exención (art. 7.5 LITP y art. 4.Cuatro LIVA). Y, aunque esto se asume sin reservas por una mayoría de los contribuyentes, hay que advertirles que, en la práctica de la aplicación de los tributos no faltan los conflictos.
En el concepto de Transmisiones Patrimoniales, el artículo 8 LITP se incluye una relación de sujetos pasivos contribuyentes cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes de contrario: a) en las transmisiones de bienes y derechos, el que los adquiere; b) en los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos y las certificaciones del art. 206 LH, la persona que los promueva, y en los reconocimientos de dominio hechos a favor de persona determinada, esta última; c) en la constitución de derechos reales aquel a cuyo favor se realice el acto; d) en la constitución de préstamos, el prestatario; e) en la constitución de fianzas el acreedor afianzado; f) en la constitución de arrendamientos, el arrendatario; g) en la constitución de pensiones, el pensionista; h) en la concesión administrativa, el concesionario; y en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario. El art. 35 RITP regula que, cuando un contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto, el sujeto pasivo se determinará con independencia para cada una de ellas, salvo que expresamente se establezca otra cosa.
Son subsidiariamente responsables del pago del impuesto (art. 9 LITP y art. 35 RITP): en la constitución de préstamos el prestatariosi percibiera total o parcialmente los intereses o el capital o la cosa prestada sin haber exigido al prestatario justificación de haber satisfecho ese impuesto; en la constitución de arrendamientos, el arrendador si hubiera percibido el primer plazo de renta sin exigir al arrendatario igual justificación. Asimismo responderá del pago del impuesto de forma subsidiaria el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local cuando tal cambio suponga directa o indirectamente una transmisión gravada or este impuesto y no hubiera exigido previamente la justificación del pago del mismo.
La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducible las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. En general, se considera como valor el de mercado, salvo si el declarado por los interesados, el precio, la contraprestación pactada o ambos, son superiores al valor de mercado (el precio más probable por el que podría venderse entre partes independientes un bien libre de cargas), en cuyo caso será base imponible la mayor de estas magnitudes. Para los bienes inmuebles, sin perjuicio de esta última previsión legal, se está al “valor de referencia” que se fija por resolución del director genera del Catastro (en el mayor alarde de desprecio al principio de reserva de ley -cf. art. 8 LGT- y, por tanto, también del principio de seguridad jurídica: art. 9 CE). Cuando no exista valor de referencia o éste no pueda ser certificado por la DG Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor entre: el valor declarado, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. Si el “obligado tributario” considera que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus interses legítimos puede solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor; esta solicitud o la impugnación la resuelve la Administración tributaria, previo informe preceptivo y vinculante de la DGC, según art. 10 LITP. Otros valores en art. 10.5 LITP y arts. 37 a 50 RITP. (n.º 1172)
ITPyAJD: 5) la cuota en las transmisiones patrimoniales
Siempre es bueno recordar: Hecho imponible, base imponible, reducciones, base liquidable, tipo de gravamen. cuota íntegra, deducciones, cuota liquida. En la tributación por la modalidad de “Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, la ley regula tipos diferentes y reglas especiales. La cuota se obtiene aplicando el tipo a la base liquidable. Si se trata de transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución de derechos reales que recaigan sobre ellos, (salvo los derechos reales de garantía) se aplica el tipo aprobado en la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma, según Ley 21/2001; en su defecto, el 6% si se trata de bienes inmuebles o el 4% si se trata de bienes muebles o semovientes o cuando el acto no esté comprendido en el art. 11.1 LITPyAJD; y se aplica el 1% en la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados en obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza. Cuando un mismo acto comprenda bines muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno corresponda, se aplica el tipo de gravamen de los inmuebles Art, 51 RITPyAJD). La cuota tributaria de los arrendamientos se obtiene aplicando a la base liquidable la tarifa aprobada por la Comunidad Autónoma y, en su defecto, la escala regulada en al art. 12 LITPyAJD, pudiendo satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas.El impuesto se liquidará en metálico cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria. En la transmisión de valores se aplica la escala aprobada en art. 12.3 lITPyAJD.
Como reglas especiales, la LITTyAJD (art. 13 y arts. 15 y 43 RITP) regula el tratamiento de las concesiones administrativas refiriendo el tipo aplicable a l fijado por la C.A. y, en su defecto, por lo regulado en el artículo 11. Se equiparan a las concesiones administrativas a efectos del impuesto los actos y negocios administrativos, con cualquier modalidad y denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de atribución del usos privativos o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o de uso público, se origine un desplazamiento patrimonial a favor de particulares. Se regula igualmente la determinación de la base imponible. Y también reglas específicas para os casos especiales en los que por la naturaleza de la concesión, no se pueda fijar la base imponible según las reglas especiales para ellas.
El art. 14 LITyAJD (arts. 22, 24, 27 y 28 y 42 y 46 RITP) establece que al consolidarse el dominio, el nudo propietario tributará atendiendo al valor del derecho que ingreses en su patrimonio. Las pr,esas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparadas a éstos tomando como base el precio especial convenido y a falta de éste o si fuera inferior, el 5% de la base aplicable a dichos contratos. En las transmisiones con cláusula de retro sirve de base el precio declarado si fuese igual o mayor que los ⅔ del valor comprobado de aquéllos. En la transmisión del derecho a retraer el ⅓ de dicho valor, salvo que el precio declarado fuera mayor, Cuando se ejercite el derecho de retracto servirá de base las ⅔ del valor comprobado de los bienes y derechos retraidos siempre que sea igual o mayor que el precio de la retrocesión. En la constitución de los censos enfitéuticos y reservativos, sin perjuicio de la liquidación por este concepto, se girará la correspondiente a la cesión de los bienes por el valor que tengan deduciendo el capital de aquéllos. En las transacciones se liquida según el título por el que se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aquél no constare, por el concepto de transmisión onerosa. Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20% y en 2 millones “de pesetas”, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se practicará otra por el concepto de donación. Otras reglas especiales (arts. 15 a18 LITP y 25, 26, 13, 16 y 33 RITP) se refieren a fianzas, subrogación de derechos, transmisión de créditos y transmisiones empresariales de inmuebles sujetas y no exentas al IVA, y la devolución en caso de doble pago. (nº 1173)
6) Operaciones societarias (1): sujeción
El múltiple ITPyAJD, con sus tres conceptos (transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias y actos jurídicos documentados, y sus subconceptos -actos notariales, administrativos…), en su complejidad normativa, no pierde los fundamentos jurídicos de su origen (la diferencia entre entrega y transmisión, los diferentes contratos y derechos reales, los conceptos legales (reestructuración de empresas, sede de dirección efectiva...) y mercantiles (transformación de sociedades, cambio de objeto social, prima de emisión…) que exigen especial atención al tiempo de la calificación de los hechos y de la interpretación de las normas. Todo tiene su origen en un antiguo tributo sobre las sociedades y demás personas jurídicas. Y la complejidad de contenido obliga a tener un exquisito cuidado en la delimitación de ámbitos, desde luego con el IVA (ajeno a “lo jurídico”) que puede sujetar y gravar operaciones o sujetas con exención y ésta puede ser renunciable (cf. art. 7.5 LITPyAJD y arts. 4, 5 y 20 LIVA), pero también dentro del propio ITPyAJD (art. 1.2 y 3 LITPyAJD). Y aún sobreviven tributaristas con recuerdo secular del Impuesto de Derechos Reales y el Impuesto del Timbre del Estado, verdadero fundamento del concepto “transmisiones patrimoniales”, aquél, y de los “actos jurídicos documentados”, el otro.
Están sujetas al concepto “Operaciones societarias” (cf. art. 1 LITPyAJD): a) La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital y la disolución de sociedades. b) Las aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento de capital. c) El traslado a españa de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la UE. Las adjudicaciones que de los bienes sociales se hagan a personas ajenas a la sociedad tributarán por la modalidad “transmisiones patrimoniales onerosas” (art. 58 RITPyAJD). Las entidades que realicen a través de sucursales o establecimientos permanente operaciones de su tráfico en el territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la UE vendrán obligadas a tributar por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas por la parte de capital que destinen a dichas operaciones (art. 20.1 LITPyAJD y art. 56.1 RITPyAJD).
Están no sujetas al concepto “Operaciones Societarias”: a) las operaciones de reestructuración (art. 21 LITPyAJD). b) Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la UE a otro. c) La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad, y en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad. d) La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentre en un Estado miembro del UE distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias cuando realicen a través de sucursales o establecimientos permanentes operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la UE si su domiclio social está situado en un estado miembro de la UE distinto de España (art. 20.2 LITPyAJD y art. 56.2 RITPyAJD)
A efectos del impuesto se equiparan a sociedades: a) Las personas jurídicas no societarias que persigan fines lucrativos; b) Los contratos de cuentas en participación; c) La copropiedad de buques; d) La comunidad de bienes constituida por actos “inter vivos” que realice actividades empresariales, sin perjuicio de lo dispuesto en la LIRPF; e) La misma comunidad constituida u originada por actos “mortis causa” cuando continúe en régimen de indivisión la explotación del negocio del causante por un plazo superior a 3 años. La liquidación se practicará, desde luego, sin perjuicio del derecho a la devolución que proceda si la comunidad se disuelve antes de transcurrir dicho plazo (art. 22 LITPyAJD; art. 55 RITPyAJD). (n.º 1175)
7) Comunidad de bienes
Después de más de 60 años desde que se ganó la licenciatura en Derecho (1964, UCM), alguno puede destacar de su memoria tres referencias: el abuso de derechos (art. 7.2 Cc), las comunidades de bienes (arts. 392 a 406 Cc) y la simulación (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc). Una monografía sobre el abuso de derechos (como el que tocaba el tambor para espantar la caza del coto del vecino o el que pintaba la pared con alquitrán para que el rebote del resol quemara las coles del huerto próximo). La práctica errónea en las comunidades de bienes tributario, como si fueran sociedades irregulares, lleva a repasar esa “situación jurídica” de la cosa y a distinguirla de la “relación jurídica” societaria (art. 1665 y sigs. Cc) de los socios y a descubrir la personalidad jurídica incluso de las sociedades civiles y de las mercantiles antes de su registro y de los muchos entes y entidades pluripersonales con personalidad reconocida (sociedad conyugal, comunidades de vecinos…) o sin ella (UTE). Con disgustos jurídicos reiterados, se vive la confusión entre “simulación” (negocios sin causa o con causa ilícita o con causa simulada, existiendo una causa disimulada válida o no; en todo caso, como irregularidad en la “causa” que no es el fin, ni el motivo y que se resuelve con la “calificación”) y “apariencia” (referida a los “hechos” irreales o falseados, se elimina con la “prueba” en contrario).
Las regulaciones legales de los impuestos del sistema procuraron la coherencia en aspectos básicos de aplicación general (como la definición de “actividad económica”). Y la consideración transversal de instituciones como la comunidad de bienes (art. 35. LGT/2003, 8.3 LIRPF, art. 6 LIS, art. 7 LIRNR, art. 84 Tres LIVA) que puede ser “sujeto pasivo” y en algún impuesto lo es. En la modalidad de “Operaciones societarias” del ITP yAJD, el art. 60 RITPyAJD establece que cuando en los documentos o escrituras que documenten la adquisición proindiviso de bienes por dos o más personas se haga constar la finalidad de realizar con los bienes adquiridos actividades empresariales, se entenderá a efectos de la liquidación del impuesto que, con independencia de la adquisición, existe una convención para constituir una comunidad de bienes sujeta a la modalidad. Y la venta de participaciones indivisas de un buque con reserva de otra u otras por el vendedor, se liquidará, con independencia de la liquidación que proceda por al transmisión, por el concepto de constitución de sociedad. Y en el art. 61 RITPyAJD se regula que la disolución de comunidades que resulten gravadas en su constitución, se considerará a los efectos del impuesto, como disolución de sociedades, girándose la liquidación por el importe de los bienes, derechos o porciones adjudicadas a cada comunero. La disolución de comunidades de bienes que no hayan realizado actividades empresariales, siempre que las adjudicaciones guarden la debida proporción con las cuotas de titularidad sólo tributarán, en su caso por la modalidad de AJD.
Comprender un instituto como la situación de la cosa indivisa no está al alcance de todas las mentes y eso genera una cierta animadversión por algunos que no profesan el Derecho. La prueba está en la reacción economicista en la regulación del IVA cuando se conocía que era reiterada jurisprudencia considerar que en la adjudicación a los comuneros con motivo de la disolución y liquidación de comunidades de bienes no había transmisión, sino especificación de derechos. Hubo de chocar dos veces contra la pared de la razón jurídica, se modificó (Ley 16/2012) el artículo 8 Dos 2º LIVA para regular, primero, que son”entregas” sujetas las adjudicaciones en caso de liquidación o disolución total o parcial de sociedades o comunidades de bienes o toda clase de entidades sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de “Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados en el ITPyAJD; y, además, después, que “en particular” (¿?) se considerará entrega de bienes la adjudicación de terrenos o edificaciones promovidos por una comunidad de bienes realizadas en favor de los comuneros en proporción a su cuota de participación. ¡Pero si el copropietario es propietarios la cosa común y al adjudicar no hay “entrega” (transmisión del poder de disposición con las facultades de un propietario), sino que sólo se especifica su derecho! (n.º 1176)
8) Operaciones societarias: elementos del impuesto
Aunque los alumnos que estudia Derecho tributario no llegan a comprende rla trascendencia de los institutos, se hace inevitable que distingan y explicar el contenido de los elementos del impuesto: no sujeción, sujeción con exención, sujeción con gravamen; sujeto pasivo contribuyente, sujeto pasivo sustituto del contribuyente, responsable (solidario o subsidiario), sucesor en la deuda tributaria, obligado tributario en la retención, en el ingreso a cuenta, en los pagos fraccionados, en la información sobre terceros; base imponible, reducción, base liquidable, tipo de gravamen (medio, marginal, efectivo), cuota íntegra, deducción, cuota líquida, cuota diferencial; declaración, autoliquidación, declaración-liquidación. Y obligación tributaria y deuda tributaria (con recargos -de extemporaneidad, de ejecutivo, de apremio reducido. de apremio ordinario- y con intereses de demora), deudor fallido, crédito incobrable… El lector enterado puede pasarlo bien examinándose.
Establece el art. 23 LITPyAJD que están obligados al pago del impuesto a título de “contribuyente” y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) la sociedad, en la constitución de sociedades, aumento de capital, traslado de sede de dirección efectiva o domicilio social y aportaciones de los socios que no supongan aumento de capital social. b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o participes por los bienes y derechos recibidos. Y el art. 62 RITPyAJD (aunque es materia de “reserva d eley” art. 8 LGT) añade: en la constitución del contrato de cuentas en participación es “sujeto pasivo” el socio gestor; en la extinción del contrato de cuentas en participación, es “sujeto pasivo” el partícipe en el negocio. Son “responsables subsidiarios” del pago del impuesto (art. 24 LITPyAJD) y 63 RITPyAJD) en la constitución de sociedades, aumento de capital social, aportaciones de socios que no supongan aumento de capital social, disolución y traslado de sede de dirección efectiva o del domicilio social, los promotores, administradores o liquidadores de las mismas que hayan intervenido en el acto jurídico “sujeto” al impuesto, siempre que se hubieran hecho cargo del capital aportado o hubiesen entregado los bienes. Las comillas ayudan a ver los conceptos tributarios.
La base imponible (art. 25 LITPyAJD) es: 1) En la constitución y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidirá con el importe nominal en que aquél quede fijado inicialmente o ampliado con adición de las primas de emisión, en su caso, exigidas. 2) Cuando se trate de operaciones realizadas por otras sociedades y en las aportaciones de los socios que no supongan aumento de capital, la base imponible se fijará en el valor neto de la aportación, entendiéndose como tal el valor de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportación, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 LITPyAJD. 3) En los traslados de sede de dirección efectiva o del domicilio social, la base imponible coincidirá con el haber líquido que la sociedad, cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se traslada, tenga el día en que se adopte el acuerdo. 4) En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor de los bienes y derechos entregados a los socios sin deducción de gastos y deudas, determinado de acuerdo con los dispuesto en el art. 10 LITPyAJD. El art. 64 RITPyAJD (“rodeando el principio de reserva de ley) aclara qué se entiende por “haber líquido” (la diferencia entre el valor del activo real y el del pasivo exigible); añade que, en la escisión y fusión de sociedades, la base imponible se fijará atendiendo a la cifra de capital social del nuevo ente creado o al aumento de capital de la sociedad absorbente con adición, en su caso, de las primas de emisión; la constitución del contrato de cuentas en participación tributará sobre la base de la parte de capital en que se hubiera convenido que el comerciante participe de los resultados prósperos o adversos de las operaciones de otros comerciantes.
La “cuota” tributaria (art. 28 LITPyAJD) se obtiene aplicando a la “base liquidable “el tipo del 1%.(n.º 1177)
9) Actos jurídicos documentados
El Cuerpo de Inspectores del Timbre del Estado procedía de los inspectores de Tabacalera y, con la reforma Espinosa San Martín, de 1964, sus miembros formaron el nuevo Cuerpo de Inspectores Técnico Fiscales del Estado que debían ser, necesariamente y al menos, licenciados en Derecho y superar una oposición de cinco ejercicios. En las convocadas en 1966: el primer ejercicio consistía en escribir 6 horas sobre dos temas señalado por el Tribunal sobre cualquiera de las materias de la licenciatura, sin programa previo y sin ayuda documental (“El tiempo en las relaicones jurídicas” y “El contrato en el Derecho de Familia y Sucesiones”ª); el segundo ejercicio, oral, consistía en decir, en una hora ampliable en 5 minutos si al acabar aquélla se había entrado en el quinto tema, cinco temas elegidos al azar de los programas de Derecho civil y Derecho Mercantil, Derecho Administrativo, Derecho Penal; el tercer ejercicio, novedoso en esa convocatoria, consistía en exponer una conferencia de 45 minutos sobre uno de los 33 temas de un programa de Hacienda Pública; el cuarto ejercicio era oral y consistía en exponer 5 temas elegidos al azar , sobre un programa de Derecho Tributario, parte general y parte especial, y de Economía, durante una hora ampliable en 5 minutos si al acabar aquélla se había entrado en el último tema; y el quinto ejercicio era escrito y consistía en desarrollar durante 6 horas un dictamen jurídico, ordenar y distribuir las partidas de un balance y traducir un texto de un idioma (inglés, francés). En aquellas oposiciones, para cubrir 15 plazas, se presentaron al primer ejercicio (mayo de 1966) 150 opositores y llegaron 21 al cuarto ejercicio (octubre). El quinto ejercicio (noviembre) lo hicieron los 15 opositores que había superado los cuatro anteriores y todos obtuvieron plaza. Su formación se completó con dos meses de practicas (diciembre de 1966, enero de 1967) en una Delegación de Hacienda elegida por ellos mismos y dirigidos por dos inspectores “veteranos”. Los primero destinos se produjeron en febrero de 1967 y, como tales, se podían cambiar en el primer concurso de traslados en el año. Y dos consideraciones más: por ley de funcionarios, no se podía ingresar en la función pública con más de 35 años (algunos opositores de de 1966 ingresaron con esa edad; otros tuvieron que abandonar después de muchos años de preparación e intentos). Aunque se decía que no era normal “entrar” a los 24 años, en las oposiciones celebradas en aquellos años sesenta, siempre “entró” uno o dos. La oposición de 1973 la ganaron algunos jóvenes de esa edad y la primera mujer del Cuerpo.
Sirva este recuerdo como homenaje al esfuerzo y al saber de tantos opositores. En 1977 por decreto ley se unificaron los cuerpos de inspectores, para dividirlos después por concurso de méritos en Superiores (250), Técnicos (250) y el resto, pero uno de los “ganadores”, impugnó esa división entre iguales y la norma innovadora y el TS anuló el invento. En 1978 se creó la Escuela de Hacienda Pública y se racionalizó y endureció la selección (oposición entre titulaciones iguales: Derecho, Económicas, Ingenierías y Arquitectura; y dos cursos en 18 meses de escuela: se formaba según la titulación universitaria de cada uno en materias de las otras dos licenciaturas y se estudiaba al máximo nivel cada uno de los tributos del sistema; fueron famosos y alabados los exámenes de cada tributo; cuatro prestigiosos catedráticos e inspectores -Albiñana, Sainz de Bujanda….- dirigían la enseñanza cuya coordinación, exposición y control que se encomendaba a excelentes inspectores, varios de ellos habían ganado, además, la oposición de Inspectores de los Servicios: Buireu, García Martín...). En 1984 “rompió” el sistema. Homenaje aquí a las primeras promociones de la Escuela.
La modalidad “Actos Jurídicos Documentados” es heredera directa del antiguo Impuesto del Timbre del Estado. De hecho, según su regulación son varios impuestos en uno (documentos notariales, documentos mercantiles y documentos administrativos; y, al principio, también los documentos judiciales). El artículo 27 LITPyAJD se refiere a esos conceptos y añade que el tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado. (n.º 1178)
10) Actos notariales
Con toda claridad, establece el artículo 28 LITPyAJD que están sujetas por este concepto: las escrituras, actas y testimonios notariales. Pero añade un insólito “en os términos que establece el artículo 31. Y en este precepto, referido a la cuota tributaria, de referencia aparece no sólo la regulación de su cálculo, sino también la delimitación del hecho imponible y con qué se paga. Dice así que las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales se extenderán en todo caso en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o de 0,15 euros por folio a elección del fedatario; y añade que las copias simples, no estarán sujetas al impuesto. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles, no sujetos al ISyD o a los conceptos comprendidos en el art. 1, ap. 1 (TPO) y 2 (OS) de la LITPyAJD, tributarán, además al tipo de gravamen que, conforme a la Ley 21/2001, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma; y, si la CA no hubiese aprobado un tipo de gravamen,se aplicará el 0,50% en cuanto a tales actos y contratos. Por el mismo tipo y mediante efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto. El desarrollo reglamentario de esa regulación no es simple: el artículo 71 RITPyAJD regula la cuota fija, el art. 72 la cuota gradual que, a su vez, necesita de preceptos para casos especiales de cuota gradual: condiciones resolutorias explícitas (art. 73 RITPyAJD), préstamos (art. 74), prórroga de sociedades (art. 75). Y un añadido más: lo dispuesto en el art. 31.1 LITPyAJD se aplica a la segunda y sucesivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante (art. 32 LITPyAJD).
También se completa la regulación del hecho imponible con los conceptos a que se refiere la regulación de la base imponible (art. 30 LITPyAJD): En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida por el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses indemnizaciones, penas por incumplimiento u otros conceptos análogos. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará como base imponible el capital y tres años de intereses. En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida por la total responsabilidad asignada al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará por el total importe de la responsabilidad correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar. Cuando la base imponible se determine en función del valor de bienes inmuebles, el valor de éstos no podrá ser inferior al determinado según lo dispuesto en el art. 10 LITPyAJD; esto se observará también en las actas notariales, salvo en las de protesto en las que la base imponible coincidirá con la tercera parte del valor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lugar al protesto. Se entenderá que el acto es de objeto no valuable cuando durante toda su vigencia, incluso en el momento de su extinción, no pueda determinarse la cuantía de la base. Si ésta no pudiese fijarse al celebrarse el acto, se exigirá el impuesto como si se tratara de objeto no valuable, sin perjuicio de que la liquidación se complete cuando la cuantía quede determinada (cf. arts 69 y 70 RITPyAJD)
No faltó la polémica jurídica politizada en la regulación del IAD aplicable a los actos notariales. En aras de la ideología dominante, con la excusa de favorecer “al pobre” (prestatario) y perjudicar al “poderoso” (entidades de crédito), se modificó la ley en la regulación del sujeto pasivo. El art. 29 LITPyAJD establece que el sujeto pasivo será el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. El RD-L, naturalmente, 17/2018, dio nueva redacción con el segundo párrafo : Cuando se trate de escrituras de préstamos con garantia hipotecaria, se considerará sujeto pasivo al prestamista. (n.º 1180)
11) Documentos mercantiles
En la revista “Crónica Tributaria” a principios de los años setenta del siglo pasado, se produjo con generalizada atención, un debate sobre la sujeción o no al IGTE de las que se denominaban “letras financieras” que como documentos estaban sujetas al IAJD, como “documentos mercantiles” y como préstamos o créditos podía quedar sujetas al impuesto “general” sobre el tráfico de las empresas (IGTE) como operaciones de entidades bancarias y financieras (art. 24 TR LIGTE). Y, con cercanía en el tiempo, algo añadiría al interés de la polémica -dura, pero elegante- la inspección generalizada a dichas entidades por IGTE, como consecuencia de un reto irónico ministerial sobre la preparación de los inspectores técnicos fiscales del Estado para regularizar su situación tributaria por dicho impuesto. Lo que, con el I. Timbre del Estado, había sido “costumbre” de regularización por estimación, se convirtió en análisis detallado de actos y contratos y en calificaciones inusitadas. Y el Cuerpo de inspectores ganó el reto a “primera sangre”, costoso, pero sin gravedad.
El IAJD sujeta los documentos mercantiles según la regulación de los arts. 33 a 39, según el siguiente tenor literal: están sujetas: (i) las letras de cambio, (ii) los documentos que realicen función de giro o suplan aquellas, (iii) los resguardos o certificados de depósitos transmisibles, así como (iiii) los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie por plazo no superior a 18 meses, representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por diferencia entre el importe satisfecho por la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando: a) acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro o implique orden de pago, aun en el mismo en que ésta se haya dado, b) o en él figure la cláusula “a la orden”. Se entenderá que no cumplen función de giro los documentos que se expidan con el exclusivo objeto de probar el pago de una deuda, informar de la cuantía de la misma o con cualquiera otra finalidad análoga no incluida en la relación de documentos mercantiles sujetos (art. 33 LITPySJD y art. 76 RITPyAJD). El art. 45.I.B. 15 regula la exención de las documentos que formalicen préstamos.
Están obligados al pago del impuesto, el librador, salvo que la letra de cambio se hubiese expedido en el extranjero, en cuyo caso lo será su primer tenedor en España. Son sujetos pasivos del tributo que grava los documentos de giro o sustitutivos de las letras de cambio, así como los resguardos de depósitos y pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos emitidos en serie, las personas o entidades que los expidan. Y será responsable solidario del pago del impuesto toda persona o entidad que intervenga en la negociación o cobro de los efectos sujetos al impuesto (arts. 34 y 35 LITPyJD y arts. 77 y 78 RITPy AJD). Según el rt. 36 LITPyAJD, la base imponible en la letra de cambio es la cantidad girada y en los certificados de depósito, su importe nominal. Cuando el vencimiento de las letras de cambio exceda de 6 meses a partir de la fecha de su emisión se exigirá el impuesto que corresponda al duplo de la base. Si en sustitución de la letra de cambio que correspondiere a un acto o negocio jurídico se expidiesen dos o más letras, originando una disminución del impuesto, procederá la adición de las bases respectivas a fin de exigir la diferencia. No se considera producido el fraccionamiento cuando entre las fechas de vencimiento de los efectos exista una diferencia superior a quince días o cuando se hubiere pactado documentalmente el cobro a plazos mediante giros escalonados. Estas reglas serán asimismo aplicables a los documentos que realicen función de giro o suplan a las letras de cambio, con excepción de la regla sobre el doble de la base en las letras con vencimiento superior a seis meses. En los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie representativos de capitales ajenos por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido en el reembolso l vencimiento, la base será el importe del capital que la emisora se compromete a reembolsar. Los arts. 37 y 38 LITPyAJD regulan la cuota tributaria y la forma en los efectos timbrados y los arts. 116 y 117 RITPyAJD la elaboración y el canje. (n.º 1181)
12) Documentos administrativos
Desaparecido el concepto “Documentos judiciales” en aras del principio de gratuidad de la Justicia, la regulación sustantiva del ITPyAJD en su modalidad “Actos Jurídicos Documentados” acaba con las normas aplicables al tributo que corresponde a los actos administrativos. Tan sencilla referencia y contenido no impide los comentarios jurídicos sobre este concepto. El principal comentario es de referencia constitucional y, en concreto, del principio de capacidad económica como justificación de la imposición: “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio” (art. 31.1 CE). Y la pregunta: ¿qué capacidad económica hay en tener una grandeza o un título nobiliario?
Estas sujetas (art. 40 LITPyAJD) la rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios y las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial o administrativa competente (en el art. 82.2 RITPyAJD no se incluye: “o autoridad administrativa competente”). Están obligados al pago en calidad de contribuyentes (arts. 41 LITPyAJD y art. 83 RITPyAJD): a) en las grandezas y títulos nobiliarios, los beneficiarios; b) en las anotaciones, la persona que las solicite. No se puede dejar pasar la ocasión de felicitar a los autores d ella ley y el reglamento que se refieren a la consideración “en calidad” (no “en condición”, ni “como”) de “contribuyentes” (no de “obligados tributarios” o de “obligados”, como súbditos, sin ningún respeto).
La base imponible para las anotaciones preventivas se regula en el artículo 42 LITPyAJD : es el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya. Para la base imponible en las anotaciones de embargo hay una regulación reglamentaria: en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.
No se regula la base imponible para la tributación de la rehabilitación o transmisión de las grandezas y títulos nobiliarios, porque tributa según las cuotas señaladas en el art. 43 LITPyAJD, atendiendo al hecho (título con grandeza, grandeza sin título, título sin grandeza; transmisión directa, transmisión transversal, rehabilitación y reconocimiento de títulos extranjeros). Se consideran transmisiones directas las que tengan lugar entre ascendientes y descendientes o entre hermanos cuando la grandeza o el título haya sido utilizado por alguno de los padres. Se consideran transmisiones trasversales las que tienen lugar entre personas no comprendidas en el párrafo anterior. Se gravará la rehabilitación siempre que haya existido interrupción en la posesión de una grandeza o título, cualquiera que sea la forma en que se produzca, pero sin que pueda liquidarse en cada supuesto más que un solo derecho al sujeto pasivo. Por esta misma escala tributará el derecho a usar en España títulos pontificios y los demás extranjeros. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos tributarán al tipo de gravamen del 0,50% que se liquidará a metálico (art. 44 LITPyAJD; art. 87 RITPyAJD).
No se debe olvidar al concluir esta consideración de las normas reguladoras de las modalidades del ITPyAJD que se recuerde que en este impuesto la regulación de las exenciones, subjetivas y objetivas, está en un solo precepto (art. 45 LITPyAJD y art. 88 RITPyAJD) en el que hay que atender a cada apartado para aplicar el beneficio a la modalidad (transmisión patrimonial, operación societaria, documento) que corresponda. (n.º 1182)
13) La comprobación de valores (1)
En los institutos tributarios que regulan las normas se produce, a veces, la realización del consejo evangélico: los últimos serán los primeros. “En una primera aproximación”, según lo que fue expresión clásica, la comprobación de valores sólo sería una trasposición de “la prueba de los hechos” a “la motivación de de su valor”. Lógicamente, si el valor viene determinado por la norma, no procedería comprobación. En el ITPyAJD, para el concepto Transmisiones Patrimoniales, en general, la base imponible es el valor de mercado (art. 10), salvo para los inmuebles (que es el valor de referencia); pero también hay valoraciones peculiares para los derechos reales, las hipotecas, los arrendamientos, las pensiones, los valores negociados en mercado secundario oficial, las actas de notoriedad, la aparcería y los préstamos sin garantía y las precisiones reglamentarias (arts. 37 a 50 RITPyAJD); en “Operaciones Societarias” , hay fijación cuando la base imponible se refiere al valor nominal, pero está abierta la referencia al valor neto, el haber líquido o al valor de los bienes, sin más (art. 25). Y en AJD para “Documentos notariales” hay expresa llamada a la comprobación administrativa del valor declarado (art. 30); en “Documentos mercantiles” la base está fijada porla norma (la cantidad, girada, el importe nominal), y en los “Documentos administrativos” la base imponible en las anotaciones preventivas (art. 42) está fijada en el derecho o interés que se garantice, publique o constituya. Cualquier problema de valoración por indeterminación normativa quedaría resuelto por la potestad de comprobación que tiene la Administración según lo regulado en el artículo 57 LGT. Pero el asunto no es tan sencillo. Ese precepto regula una comprobación de valores que puede ser una actuación que constituye un procedimiento de gestión, pero también puede ser una actuación que forma parte de otro procedimiento (de inspección, de recaudación) y, además, la jurisprudencia califica de procedimiento, autónomo e individualizado, la tasación pericial contradictoria que parecía ser el apéndice de la comprobación de valores cuando se producía una discrepancia sustancial que obligaba a una tercera valoración independiente. Aquella pobre actuación (los últimos) se ha convertido en un instituto complejo de categoría (los primeros).
La historia de la comprobación de valores, a pesar de las ramificaciones expuestas se concreta en la comprobación de valor de los inmuebles a efectos de las Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Y toma sus raíces del Impuesto de Derechos Reales ya en el siglo XIX. Hace medio siglo, cuando la base imponible “legal” del ITP era “el valor real”, se intentó concretar qué era “eso”. Siguiendo el rastro se pasó de “el que no es irreal, el que no es ficticio”, jurisprudencial, al “valor intrínseco”, doctrinal, y, sucesivamente: al “valor según una fórmula polinómica”, al “valor según estudios internos de la Administración”, al “valor resultante de aplicar un coeficiente al valor catastral”, al “valor autonómico publicado en el boletín oficial”, al “valor resultante de una comprobación automática y mecánica sin explicaciones”, y, siempre el valor declarado si es mayor. Con la decadencia del Estado de Derecho, saltó por los aires el princpio d legalidad y el de reserva de ley (art. 8 LGT) e invadió la regulación de la valoración de los inmuebles a efectos de determinar la base imponible el llamado “valor de referencia” que se fija por resolución de un Director General (del Catastro), impugnable sólo al tiempo de hacerlo con la liquidación en que se hubiere determinado (art. 10.3 LGT) y en el colmo de la inepcia se puede oponer al valor de referencia la valoración pericial (título, examen directo y motivación), que es único justificado y fiable y el que se ha aplicado siempre.
La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado, salvo que, en el caso de inmuebles, la base imponible sea su valor de referencia o magnitud superior (art. 10 TR LITPyAJD). La comprobación se llevará a cabo por los medios establecidos en el art. 57 LGT. Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores. (cont.) (n.º 1183)
14) La comprobación de valores (2)
Se debe recordar que el precepto básico de la ley del impuesto (art. 46) se contradice a sí mismo al excluir de su aplicación -de la comprobación de valores- la valoración de los bienes inmuebles “salvo que en el caso de inmuebles, la base imponible sea el valor de referencia” o una magnitud superior según lo regulado en el art. 10 LITPyAJD. Así, no se puede comprobar, pero sí impugnar el valor de más deficiente estimación (si se compara con el idóneo valor por perito con titulación adecuada, visión directa y con motivación suficiente) y de menor fundamento normativo (en vez de la ley para fijar la base imponible -art. 8 LGT- se declara por resolución del DG del Catastro).
Establece el art. 46 LITPyAJD (art. 91 RITPyAJD) que, cuando se puede comprobar los valores, si de la comprobación resultan valores superiores a los declarados por los interesados, éstos los pueden impugnar en los plazos de reclamación de las liquidaciones que deban tener en cuenta los nuevos valores. Cuando éstos puedan tener repercusiones tributarias para los transmitentes se notificarán a éstos por separado para que puedan impugnarlos en reposición o en vía económico-administrativa o solicitar su corrección mediante tasación pericial contradictoria; si la reclamación o la corrección fuesen estimadas en todo o en parte, la resolución beneficiará también a los sujetos pasivos del ITPyAJD. Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultare inferior al precio o contraprestación pactada se tomará ésta última como base imponible. Si el valor obtenido de la comprobación fuese superior al que resultare de la aplicación de la correspondiente regla del Impuesto sobre el Patrimonio, surtirá efectos en relación con las liquidaciones a practicar a cargo del adquirente por dicho impuesto por la anualidad corriente y las siguientes. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez de concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, sin que proceda comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a acabo en la fase de liquidación.
La LGT (art. 57.2) establece que la tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del art. 57.1 LGT. Pero la ley del ITPyAJD establece que, en corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesado podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria (arts 47 y 48 LITPyAJD y arts. 120 y 121 RITPyAJD) mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Si la tasación pericial fuese promovida por los transmitentes como consecuencia de lo dispuesto en el art 46.2 LITPyAJD, el escrito de solicitud deberá presentarse dentro de los 15 días siguientes a la notificación separada de los valores resultantes de la comprobación, La presentación de la solicitud de la TPC en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas. Reseña: “La TPC es un procedimiento, art. 134.3 LGT, que tiene iniciación y terminación y está sometido al plazo de seis meses, art. 104 LGT; no es un medio de impugnación, pero incumplir el plazo no es aceptar el valor del perito del contribuyente porque lo que se pide con la TPC es la emisión de un dictamen y no que prevalezca el valor del administrado; es un medio de prueba: para desvirtuar, TS s. 9.03.17; para corregir, TS s. 16.04.17; para discutir, TS s. 13.10.16; para contraponer, TS s. 23.05.18; para combatir, TS s. 22.05.18; caducidad (TS 17-1-19)”. Y: “La TPC no es un procedimiento de impugnación, sino un medio de impugnación peculiar y tampoco es parte del procedimiento de inspección, TS s. 17.01.19; que dure más de 6 meses no determina que prospere el valor del perito del administrado ni tampoco que dejen de devengarse intereses de demora (AN 10-7-19)” (n.º 1184)
15) Aplicación del tributo
Ciertamente el estudio de un tributo exige conocer las respuestas a las preguntas qué y por qué. Pero para aplicar el tributo es necesario conocer lo que dice la ley sobre cuando, cuanto y como. A eso se dedican los preceptos que regulan el devengo y la gestión. Las obligaciones completan el marco.
Sobre el cuando, en la ley del ITPyAJD (art.49) se establece que el impuesto se devengará: a) en las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado (recuérdese que gravado es lo sujeto y no exento, porque lo sujeto puede estar exento y entonces no estaría gravado; y b) en las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen. Y añade el precepto que toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada en el día en que dichas limitaciones desaparezcan. Esta regulación legal tiene un desarrollo reglamentario (art. 92 y 93 RITPyAJD). También sobre el cuando se establece (art. 50 LITPyAJD) que la prescripción, salvo lo dispuesto a continuación, se regulará por lo previsto en los arts. 64 y sgts. LGT. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el art. 1227 Cc (ficción legal), en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá a iguales efectos que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el art. 51 LITPyAJD (art. 94 RITPyAJD). La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo, En el supuesto de escrituras autorizadas por funcionario extranjero, el plazo de prescripción se computará desde la fecha de su presentación ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado, Convenio o Acuerdo internacional, suscrito pos España, fije otra fecha para el inicio de dicho plazo. En el como, la regulación de las obligaciones formales (art. 51 LITPyAJD; arts. 96, 98, 99, 101, 102, 102 bis, 107, 107 bis, 108 a 115 RITPyAJD: presentación y plazos de documentos, autoliquidación, declaraciones-liquidaciones; ingresos, acreditaciones, actuaciones posteriores, carácter y notificación de las liquidaciones, pago, aplazamiento, fraccionamiento) establece que los sujetos pasivos vienen obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles del impuesto y, caso de no existir aquéllos, una declaración, en los plazos en la forma que reglamentariamente se fijen. La calificación y sanción de las infracciones de este impuesto se efectuará con arreglo a la LGT.
La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponde (art, 56 LITPyAJD; arts. 97, 103, 106 RITPyAJD) a las Delegaciones y Administraciones de la AEAT y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de la CCAA que tengan cedida la gestión del tributo que son las que podrán regular aspectos sobre la gestión y liquidación (Ley 21/2001), y, en su defecto, se aplica lo dispuesto en la ley del impuesto. La competencia para la aplicación del impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la CA a la que se atribuya el rendimiento según los puntos de conexión. En las transmisiones de inmuebles los contribuyentes no residentes en España tendrán su domicilio fiscal a efectos de cumplir las obligaciones por este impuesto, en el domicilio de su representante que deben designar según la Ley 41/1998, LIP. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato el contribuyente tendrá derecho a la devolución, siempre que no se hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en plazo, según lo dispuesto en el art. 57 LITPyAJD y en el art. 95 RITPyAJD. La LITPyAJD (arts. 57 y 58) regula la bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla y la aprobación de deducciones y bonificaciones por las CCA, que serán compatibles con las de la normativa estatal. (n.º 1185)
16) Obligaciones formales
Los órganos judiciales (art. 52 LITPyAJD; rt. 14 RITPyJD) remitirán a las oficinas liquidadoras de su jurisdicción relación mensual de los fallos ejecutoriados o que tangan el carácter de sentencia firme por los que se transmitan o adjudiquen bienes o derechos de cualquier clase, excepto cantidades en metálico que constituyan precio de bienes, de servicios personales, de créditos o indemnizaciónes. Los notarios están obligados a remitir a las oficinas liquidadoras del impuesto, relación o índice de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás que determine el reglamento. También están obligados a remitir dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del impuesto que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de loo bienes al pago del impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos se hubiere realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación. Lo prevenido en este artículo se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la LGT.
Los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán la entrega de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción salvo que la Administración lo autorice (art. 53 LITPyAJD; art. 115 RITPyAJD). Ningún documento (art, 54 LITPyAJD; art. 123 RITPyAJD) que contenga actos o contratos sujetos al impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención, o cuando menos, la presentación en ella del documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración. La justificación del pago, o en su caso, de la presentación del documento se hará mediante la aportación de cualquier soporte original acreditativo del mismo o de copia de dicho original. No será necesaria la presentación en las oficinas liquidadoras de los documentos relacionados en el art. 52.2 LITPyAJD. En los procedimientos administrativos de apremio seguidos para la efectividad de descubierto por razón del impuesto podrá autorizarse la inscripción del derecho del deudor en los términos y por los trámites señalados en el Reglamento General de Recaudación. Los contratos de ventas de bienes muebles a plazo y los de préstamo prevenidos en el art. 22 de la Ley 50/1965, tendrán acceso al registro a que se refiere el art. 23 de dicha ley, sin necesidad de que conste en aquellos nota administrativa sobre su situación fiscal.
No podrá efectuarse sin que se justifique previamente el pago del impuesto correspondiente o su exención, el cambio del sujeto pasivo de cualquier tributo estatal, autonómico o local cuando el cambio suponga directa o indirectamente una transmisión de bienes, derechos o acciones gravada por la ley del ITPyAJD (art. 55 LITPyAJD).
El art. 122 RITPyAJD regula el cierre registral. Los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto sin que se justifique el pago de la liquidación, su exención o no sujeción. Se regula la acreditación del pago mediante nota justificativa y autoliquidación sellada; así como la nota marginal que se extiende de oficio de la afección del bien o derecho al pago de la liquidación. La nota se cancela al presentar la carta de pago o transcurridos 5 años de su extensión. (n.º 1187)
II. SENTENCIAS (TS, AN) Y RESOLUCIONES (TEAC)
SUMARIO
A) SENTENCIAS (TS/AN/TSJ)
I. TP
1. No sujeción
2. Sujeción
3, Base imponibles
4. Tipo
5. Devengo
II OS
1. No sujeción
2. Sujeción
III. AJD
1. No sujeción
2. Sujeción
3. Sujeto pasivo
4. Base imponible
5. Tipo
6. Devengo
IV Comprobación de valores
V. Exenciones
VI. Gestión
1. Competencia
2. Liquidación
3. Devolución
VII. Normas
B) RESOLUCIONES
I.TP
1. No sujeción
2. Sujeción
3. Base imponibles
4. Devengo
5. Sujeto pasivo
II. OS
1. Sujeción
2. No sujeción
III. AJD
1. No sujeción
2. Sujeción
3. Base imponibles
4. Devengo
IV Comprobación de valores
V. Exenciones
RESEÑAS
A) Sentencias (TS/AN/TSJ)
I. TPO
1. No sujeción
Ni al ITP ni al IVA. Oficina de farmacia. En la transmisión de oficina de farmacia con todas las existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, salvo el inmueble, no hay sujeción al ITP ni al IVA (TS 17-12-12)
ITP/IVA. Actividad empresarial. Si el Proyecto de Urbanización que afecta a la totalidad de la Unidad de Actuación Urbanística estaba prácticamente concluido y la falta de transformación material se justifica por la sujeción del terreno a la cesión contenida en el Convenio, había actividad empresarial que sujetaba al IVA (TS 20-12-12)
ITP / IVA. La venta estaba sujeta al IVA porque era empresario agrícola como se acreditó en el arrendamiento, aunque formalizado en documento privado, con las subvenciones recibidas (TS 30-4-15)
Refuerzo de garantía. El acuerdo de reforzar la garantía hipotecaria con la cesión del derecho de cobro de alquileres no es anticresis ni otro derecho real, de modo que el único hecho imponible es el préstamo escriturado (TS 20-12-12)
Junta de Compensación fiduciaria. La incorporación de un terreno a una Junta de Compensación sin transmitir la propiedad para una actuación fiduciaria no está sujeta a “transmisiones onerosas” aunque sí a AJD (TS 26-12-12)
LMV. Acciones inmobiliarias. Si la adquirente de las acciones ya poseía el más del 50%, no procede tributar por ITP (TS 29-10-12)
LMV. Acciones inmobiliarias. Si tres familias tienen el 100% de las acciones de una sociedad con más del 50% de su activo en inmuebles, los ceden a otra de la que también tienen el 100%, absorbiendo ésta a aquélla, no se aplica la LMV porque se trata de transmisión de negocio en funcionamiento y no se adquiere el control que ya se tenía (TS 21-11-13)
LMV. Era contrario a la Directiva 2008/7/CE que prohíbe la tributación sobre las aportaciones de capital a sociedades mercantiles, que, una aportación de capital que, además de la tributación por OS, en aplicación del art. 108.2.a) LMV, debiera tributar también por OTP (TS 11-11-20)
Inexistencia de contrato. Si la resolución judicial declara la inexistencia del contrato de compraventa hecho en documento privado, no procede liquidar, sin perjuicio de lo que procediere por el disfrute lucrativo probado (TSJ Castilla y León 21-9-12)
Comunidad. Disolución. No está sujeta la disolución de comunidad de bien indivisible con adjudicación a un comunero y compensación en dinero a los otros porque no hay exceso de adjudicación ni compra sino materialización de un derecho abstracto (TSJ Cataluña 26-1-12)
División de comunidades. En herencias materna y paterna es indiferente que exista una o dos comunidades porque su origen es el mismo, igual que los comuneros y las cuotas de participación por lo que, en la división simultánea del caudal hereditario de cada progenitor en que se adjudican bienes equivalentes a las respectivas cuotas, compensándose los excesos con otros bienes aunque sean de una herencia con otra, no hay transmisión, porque no la hay en la división de comunidad, y no es exceso de adjudicación la compensación, porque lo que se pierde de un bien se compensa de otro (TSJ Madrid 28-5-2018)
Acta de notoriedad. No está sujeta el acta de notoriedad para obtener la inmatriculación de finca no inscrita como título complementario de la escritura de partición de herencia formalizada el mismo día y sujeta al ISyD (TSJ Murcia 17-2-12)
Donación. No hay exceso de adjudicación sujeto al ITP, sino donación sujeta al ISyD cuando se renuncia al usufructo viudal sobre fincas con consolidación del dominio en los hijos (TSJ Cataluña 19-1-12)
Fianzas. En una compraventa con subrogación en el préstamo con garantía hipotecaria y constitución de fianza, si se produce el mecanismo de subrogación, existe un solo hecho imponible, TS 25.06.01, gravado como préstamo (TSJ Valencia 24-7-12, diez)
Anticresis. Cuando la garantía del préstamo hipotecario se refuerza constituyendo el derecho de anticresis con cesión de derecho al cobro en contrato de arrendamiento no hay sujeción a ITP porque lo establecido es que se tribute sólo por préstamo (TS 20-12-12)
Préstamo hipotecario. No tributa de forma separada al préstamo la fianza personal adicionada al préstamo con garantía hipotecaria (TSJ Extremadura 20-3-14)
Autorizaciones. Eólicas. No sujeción de las autorizaciones para instalaciones de generación de energía eólica por ser, TS s. 17.02.16, un servicio de acusado e intenso interés general (TS 31-5-16)
Concesiones. Eólicas. En energía eólica es preciso distinguir entre concesión fiscal y administrativa. Con la autorización no se otorgaron facultades de gestión de servicio público ni hay desplazamiento patrimonial. Por ello el TS ha abandonado la doctrina de ss. 7.02.13 y 23.09.13. No sujeción (TS 17-2-16)
Concesiones mineras. La prórroga de concesiones mineras que no suponen ampliación de contenido material no están sujetas a TO; la prórroga, Ley 22/1973, no es un derecho nuevo ni un incremento patrimonial (TS 28-9-21)
Concesión administrativa de servicio públco. A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo, sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de radiofrecuencia (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares). No se incluye en la base imponible el importe de la tasa por concesión administrativa del dominio público radioeléctrico (TS 14-6-22, tres)
Usucapio. La adquisición de inmueble por usucapio declarada por sentencia firme no está sujeta a TPO porque no hay onerosidad, art. 609 Cc, sin que sea aplicable el art. 7.2 C) ni D) TR LITPyAJD (TS 21-10-20)
Extinción de condominio. La extinción de condominio de un piso adquirido por dos por herencia y disuelto mediante adjudicación a uno que paga una compensación a otro, es incluible en el art. 1062 Cc y concurre la salvedad del art. 7. 2 b) párrafo primero TR LITPyAJD (TS 17-12-20)
Extinción de condominio. Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS 18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa indivisible adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no hay exceso de adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD (TS 12-5-21)
Sociedad Mercantil. Como TS s. 10.06.21, el Estado que no traspone una directiva no puede invocarla en su favor, pero el administrado sí puede pedir su aplicación directa, TJCE s. 26.02.86 y 11.06.87: toda sociedad mercantil es sujeto pasivo del IVA; en transmisión de inmueble que se declaró sujeta al IVA y se convino que si se declarara exenta, se renunciaba, se anula la liquidación por ITP que invocaba que aunque era mercantil era una sociedad patrimonial (TS 14-6-21)
Reconocimiento de dominio por sentencia. Reconocida por sentencia la titularidad del bien adquirida por sentencia, no hay ni expediente de dominio, art. 7.2 C) TR LITPyAJD, ni reconocimiento de dominio, art. 7.D) TR LITPyAJD, porque no se produce ninguna transmisión, sino una declaración de dominio para rectificar la inscripción registral (TS 23-12-22)
Declaración de dominio. Si se aportó una finca a una sociedad y no se pudo inscribir, la posterior acta de notoriedad para reanudación de dominio no suple una transmisión, sino la insuficiencia de acreditación de titularidad (TS 11-4-23)
Canon en la concesión sobre el dominio público radioeléctrico. No cabe gravar por el ITP, Transmisiones Onerosas, cuando se exige el canon por concesión sobre el dominio público radioeléctrico (TS 11-12-23)
Diferencia entre concesión y autorización. Desplazamiento patrimonial. En la autorización de instalación y explotación de terrazas para actividad de restauración en la vía pública no hay desplazamiento patrimonial y nose produce el hecho imponible (TS 7,13 y 16-1-25). La autorización para aprovechar el dominio público para instalar y explotar terrazas no es hecho imponible del ITP porque no existe desplazamiento patrimonial (TS 4-2-25). Autorización municipal de utilización de dominio público para carga y descarga. La diferencia entre concesión y autorización y la insuficiente regulación del artículo 13.2 TR LITPyAJD no permite presumir que toda autorización supone un desplazamiento patrimonial. Si esa prueba no hay sujeción (TS 24-9-25, 29-9-25, 1-10-25, dos). No está sujeto a TPO la cesión de espacios y elementos patrimoniales para la gestión de servicios públicos (TS 30-10-25 y 28-10-25)
2. Sujeción
Convenciones. TO / OS. Como en TS s. 1.07.13, cuando se constituye una sociedad aportando una finca hipotecada con asunción por la constituida de la deuda pendiente, según art. 4 TR LITPyAJD hay dos convenciones: la constitución sujeta a OS y la asunción de deuda sujeta a TO, aunque sea distinta la BI en OS (TS 18-5-20, dos). Como en TS s. 1.97.13, en la aportación de inmueble a una sociedad cuando el valor de la aportación es mayor que el valor de las participaciones recibidas y conlleva la asunción de una deuda que grava el inmueble, hay dos convenciones: la aportación tributa por OS, art. 19 TR LITPyAJD; y la asunción de deuda, art. 7.2 TRLITPyAJD, por TO; se debe apreciar la doble incidencia en la capacidad económica en la aportación y la asunción (TS 18-5-20). En la ampliación de capital de una SL con aportación de inmueble hipotecado y asunción por la sociedad del crédito hipotecario pendiente, hay dos hechos imponible sujetos a OS y a TO, aplicando los arts. 1,2,4,19.1 y 25 TR LITPyAJD; son negocios independientes porque puede haber ampliación sin asunción de deuda; no se aplica la norma que reduce la BI a efectos de OS (TS 17-9-20). En la constitución de una sociedad con aportación de un inmueble hipotecado y la asunción de la deuda hipotecaria pendiente, TS s. 18.05.20, hay dos convenciones con sujeción a OS y a TPO, sin que en esta modalidad afecte que a efectos de OS en la BI se excluyen las deudas asumidas (TS 8-10-20). Hay dos convenciones y dos hechos imponibles en la constitución de sociedad con aportación de inmueble, asumiendo la sociedad el crédito hipotecario, sin que sea aplicable la minoración en la base imponible prevista a efectos de OS (TS 25-11-20)
Convenciones. TPO y OS. En la constitución o ampliación de capital aportando un inmueble hipotecado y asumiendo la deuda hipotecaria la sociedad hay dos convenciones con tributación la transmisión por TPO y la aportación de capital por OS (TS 20-5-21)
Derecho de compra. Si se cedió el derecho de adquisición de inmueble en construcción por el que se venían realizando pagos a cuenta, la base imponible es el valor real del derecho que se cede que es la diferencia entre el valor del inmueble y los pagos pendientes que deberá abonar el cesionario al promotor (TSJ Castilla y León 27-1-12)
Condición resolutoria. Procedente sujeción de la condición resolutoria aunque hubiera dificultad para su inscripción por falta de distribución (TS 23-4-12)
Condición resolutoria explícita. La cancelación de la condición resolutoria explícita no está exenta, es evaluable en el importe de la suma aplazada y es inscribible (TSJ Extremadura 20-9-12)
Hipoteca unilateral. Las hipotecas unilaterales son un derecho real de garantía que precisa aceptación; cuando son a favor de la AEAT hay sujeción y exención (TSJ Asturias 14-9-12)
División de cosa común. Si la finca es divisible según art. 1062 Cc y se adjudica al otro comunero, no se aplica la no sujeción del art. 7.2.b TR LITPyAJD porque dividir no perjudica notablemente el bien (TSJ Extremadura 11-9-12)
Planta en funcionamiento. ITP/IVA. La transmisión de una planta de conglomerados asfálticos en funcionamiento no estaba sujeta al IVA y sí al ITP (TS 29-1-13)
Concesión. En el contrato de concesión de obra pública para construir y explotar un hospital público, existió una concesión y no un contrato de concesión de obra pública, no se aplica el art. 49.1 TR LITPyAJD. La concesión se constituyó con el contrato y se devengó el impuesto (TS 9-5-13)
Modificación de condiciones de concesiones administrativas. La reducción del canon anual continuando la concesión no determina ingresos indebidos (TS 23-2-23). La modificación de las condiciones de una concesión, como la minoración sobrevenida del canon concesional por acuerdo, después del devengo del impuesto, no permite calificar como ingreso indebido el de la autoliquidación (TS 6-7-23)
Autorización. Está sujeta la instalación de central de cogeneración de electricidad y calor que es actividad de servicio público que requiere autorización similar a la concesión (TS 23-9-13)
LMV. Acciones inmobiliarias. El art. 108 LMV no es inconstitucional, TS s. 12.05.11, y se aplica aunque no exista ánimo de defraudar porque aunque es medida para evitar el fraude no tiene ese requisito (TS 2-10-14)
LMV. Adquisición de valores. Control de sociedad. Está sujeta y gravada por TO la adquisición de un porcentaje superior al 50% de participaciones en una sociedad cuyo objeto está constituido por bienes inmuebles, se adquiere el control, art. 108 LMV, art. 314 Ley 23.10.15, modificada por Ley 36/2006, y según TS s. 18.12.18; la base imponible es el total de la participación cualquiera que fuera el porcentaje que antes se tenía, incluso si ya se tenía el control (TS 18-5-20). No se dan las condiciones para aplicar el art. 108 LMV en la operación de compra a una entidad de sus participaciones en otra, aumentando la participación hasta el 100%, porque siempre se tenía el control primero indirecto y luego directo; la norma “ratione temporis”, no permite considerar la exención porque sólo se aplica a personas jurídicas (TS 11-9-20)
LMV. Adquisición de control. Si se adquiere un porcentaje de participación en una sociedad cuyo principal activo es un inmueble y se alcanza el 100%, como en TS s. 18.12.17, se aplica el art. 102 LMV en su redacción posterior a la Ley 36/2006, ahora art. 314 del TR RDLeg 4/2015: hay sujeción a TPO y la base imponible es el porcentaje total que se pasa a disfrutar en el momento en que se obtiene el control con independencia del que se ostentara antes y no es aplicable la jurisprudencia anterior (TS 28-1-21). Como en TS ss. 29.10.12, 18.12.18 y 18.05.20, interpretando conjuntamente los apartados 1 y 2ª) del art. 108 Ley 24/1988, LMV, está efectivamente sujeta a TPO la adquisición por personas físicas de participaciones a una sociedad cuando siempre se tuvo el control de la sociedad de la que se adquieren las participaciones, antes indirectamente, y, después, directamente, sin que la exención afecte a tales operaciones por comprender sólo a personas jurídicas (TS 25-2-21)
Hipoteca unilateral. Sujeción a TO de la hipoteca unilateral: la aceptación del acreedor tiene efectos retroactivos y fue implícita cuando se requirió al deudor la constitución de la garantía en el expediente de aplazamiento; sujeto pasivo el Estado y exención (TS 15-9-15)
Transmisión de heredero. Si el heredero transmitente no aceptó ni renunció a la herencia, hay una sola transmisión entre el causante y el transmisario (TSJ Asturias 14-3-17)
Terreno. Los artículos 20.Uno.20º y 22º y 5.Uno.c) se deben interpretar evitando contradicciones; respeto del art. 20.Uno.20º, la TS s. 3.04.08 señala que sólo es terreno urbanizado aquel en el que se han producido operaciones físicas de transformación; en el art. 20.Uno.22º, la exclusión de la exención sólo se aplica si es edificable el terreno en que está la edificación a demoler; se estima el recurso de la CA y tributa por ITP al tipo incrementado porque el objeto de la venta es el terreno y no el edificio (TS 18-9-17). Improcedente tributación por AJD en la transmisión de un terreno ni urbanizado ni en curso y sin edificación porque la entrega no está exenta por el art. 20.Uno.20º LIVA, ya que, según TS s. 18-9-17, no se incorpora al proceso productivo urbanizador (TS 27-9-17)
Oro. Confianza legítima. En la compra de objetos de oro y de metales preciosos a particulares por empresarios, no se atenta contra el principio de confianza legítima que exige como requisitos, TS s. 22.06.16: no ser meramente subjetivo, manifestación expresa de que no se actuará; no es causa no haber actuado antes; imprescindible un conocimiento esperado por signos exteriores suficientemente concluyentes que generan una razonable conclusión; por auto de 7.02.18, se ha planteado cuestión prejudicial. Se debe esperar: retroacción (TS 13-6-18)
Entregas de oro. No se opone al sistema común del IVA ni a la neutralidad la exigencia de otro impuesto indirecto por la adquisición por una empresa a los particulares de objetos con alto contenido en oro u otros materiales preciosos cuando tales bienes se destine a la actividad de la empresa que, para su transformación y reintroducción en el circuito comercial, revende los bienes a empresas especializadas en la fabricación de lingotes o piezas diversas (TJUE 12-6-19)
Venta de oro. En las ventas de particulares a comerciantes de oro hay sujeción a TO en el ITP aunque el sujeto pasivo sea el adquirente porque el precepto no exceptúa si es comerciante; no se ve afectado el principio de neutralidad del IVA (TS 11-12-19, 12-12-19 siete, 16-12-19 dieciocho, 17-12-19, veinticuatro, 18-12-19, ocho)
Venta de oro de particulares. Está sujeta al concepto TO la venta de oro y objetos de oro por particulares a empresas, TS s. 18.01.96, sin que afecte a la neutralidad del IVA (TS 15-1-20 y 18-1-20, siete). Está sujeta la venta a empresas por particulares de objetos de oro, TS 18.01.96, y no afecta a la neutralidad del IVA (TS 18-5-20, dos). Está sujeta a TO la transmisión de metales preciosos de un particular a un empresario porque se debe calificar desde la perspectiva del transmitente, particular, y no hay regulada ninguna exención cuando el adquirente es un comerciante con actividad empresarial, sin que se lesione, TS s. 18.01.96, el principio de neutralidad del IVA (TS 8-7-20, 9-7-20, dos, 16,7-20, dos). La venta de oro de particulares a empresarios está sujeta a TPO y no al IVA porque se debe ver desde la perspectiva del que entrega que es el que realiza el hecho imponible aunque la ley establezca que el sujeto pasivo es el adquirente; y TS 18.01.96, no se afecta a la neutralidad del IVA (TS 16-10-20). Sujeción a TPO de las transmisiones de metales preciosos por particulares a empresarios (TS 29-10-20). Hay sujeción en la transmisión de metales preciosos de un particular a un empresario, porque aquél es el que realiza el hecho imponible; no es contrario a la neutralidad del IVA (TS 17-12-20)
Oro de inversión. Como en TS s. 11.12.19, está sujeta a TPO la transmisión de metales preciosos a empresarios o profesionales porque el particular hace la transmisión que es el hecho imponible y porque no hay exención regulada para cuando adquiere el adquirente; no se lesiona la neutralidad como resolvió el TJUE s. 2.06.19 en recurso contra TS s. 18.01.96 (TS 15-1-21, 18-1-21, 26-1-21, 29-1-21). Está sujeta y gravada la entrega de objetos con metales precisos por un particular a empresarios, porque aquél realiza el hecho imponible, la transmisión, y porque no hay exención regulada para cuando el adquirente sea comerciante en el ejercicio de su actividad (TS 22-4-21)
Disolución de comunidad. En la comunidad de bienes de un edificio compuesto por viviendas y locales, los excesos de adjudicación en la disolución están sujetos en los supuestos en que es posible la división con respeto a los principios de equivalencia y proporcionalidad entre la adjudicación y la cuota, no apreciándose la indivisibilidad del art. 1062 Cc; el efecto debe ser la extinción y no la traslación (TS 16-9-20)
Separación de comunero. En la separación de comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros mediante contraprestación hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin que sea aplicable la excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD, tributación de los excesos de adjudicación salvo 1062 Cc, porque no es aplicable el art. 1062 Cc (adjudicación de herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible) en relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)
Aportación societaria. Aplicando el art. 19 TR LITPyAJD en la aportación que no supone aumento de capital y que antes se refería a la compensación de pérdidas, la Administración valoró las pruebas y el documento que definía como una condonación parcial de préstamo para restablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad y lo calificó como hecho imponible considerándolo abarcado en la redacción anterior (TS 28-5-20)
Reconocimiento de dominio. Aplicando el art. 7.2 c) TR LITPyAJD, se considera sujeto el auto en que se formalizó la aprobación del expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo; y no hay prescripción porque se cuenta desde dicha aprobación (TS 16-5-23)
3. Base imponible
Cesión de derecho de compra. En la cesión del derecho derivado de contrato de compraventa de vivienda a edificar la base imponible, antes de la Ley 4/2008 y aplicando el art. 47.1 RD 828/1995, era el valor del inmueble y no el precio hasta entonces pagado y no hay doble tributación con el IVA que repercutirá el promotor al vender (TSJ Castilla-La Mancha 23-7-12, tres, 30-7-12, dos). En la cesión de derecho de compra, antes de Ley 4/2008, la base imponible era el valor del inmueble y no el precio pagado hasta entonces. Y no hay doble imposición, ITP-IVA, porque se trata de operaciones diferentes (TSJ Castilla-La Mancha 3-9-12, dos, y 10-9-12). En la cesión de derechos de compra la base imponible es el valor del inmueble y no el precio pagado hasta entonces (TSJ Extremadura 8-3-12). En la cesión de derecho de compra en inmuebles en construcción, la base imponible es el valor real del bien en el momento de la transmisión sin que pueda ser menos que la contraprestación. La Ley 4/2008 es la interpretación auténtica para evitar la doble imposición, ITP e IVA, en la transmisión del bien (TSJ Castilla y León 19-9-12). En la cesión de derecho de compra de edificación, la base imponible, antes de la L 4/2008, no era el precio pactado por la cesión más lo pagado por el cedente, sino el precio de la venta convenido entre la promotora y el cedente (TSJ Extremadura 24-7-12). En la cesión de derecho de adquisición sobre inmueble en construcción por el que se venían realizando pagos a cuenta hay sujeción y la base es la diferencia entre el valor del inmueble y el importe de las cantidades que faltan por pagar (TSJ La Rioja 8-2-12)
Concesiones. Se tributa por concesión el importe que debe pagar el adjudicatario del concurso al tiempo de formalizar el contrato en concepto de uso de instalaciones por todo el tiempo del contrato (TSJ Extremadura 31-7-12)
Valor real. La Administración puede elegir entre los métodos de comprobación de valor, eligió el de referencia aplicando al valor catastral el coeficiente aprobado por una Orden que contenía la metodología empleada; contra eso se podía haber pedido la tasación pericial contradictoria (TS 17-12-15)
Dación en pago. En la dación de fincas en pago de deuda la base imponible no es la deuda solventada, sino al valor real de las fincas; la Administración puede comprobarlo y aplicar un coeficiente al valor catastral porque eso afecta al procedimiento de comprobación cedido, y no a la determinación de la base imponible, estatal (TSJ Andalucía 25-1-16)
Sociedad inmobiliaria. Aplicando el art. 108 LMV, si se adquiere participaciones de una sociedad cuyo activo es sólo inmuebles y se consigue el control, más del 50% del capital, se tributa por ITP y la base imponible es el % total de las participaciones que se pasa a tener en el momento en que se consigue el control: si se tenía el 39,11% y se pasa a tener el 52,05%, la BI es el valor real comprobado de los inmuebles en ese porcentaje sin restar el de anterior participación. No se aplica la normativa anterior (TS 18-12-18)
Dación en pago. La dación en pago por la que el deudor transmite al acreedor un inmueble hipotecado, es un hecho imponible, art. 7.2.a) TRLITP y la base imponible resulta de aplicar los arts. 10 y 46.3 TRLITP: la deuda hipotecaria pendiente de amortizar si es mayor que el valor real del inmueble que se transmite (TS 31-1-19). En la dación de pago de inmueble hipotecado al acreedor hipotecario, la base imponible es el importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue cuando dicha deuda es superior al valor real del inmueble que se transmite (TS 4-2-19, tres, 6-2-19, 7-2-19)
Transmisión en pago de deuda. La escritura de entrega al acreedor hipotecario del inmueble hipotecado es una dación en pago de deuda y, según loas arts. 10 y 46.3 TRLITPyAJD, la base imponible es el importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar cuando la deuda que se extingue es superior al valor real del inmueble que se transmite (TS 19-5-20)
Concesiones. La determinación de la magnitud de la BI en TPO permite adicionar las cantidades resultantes de aplicar las letras a) y b) del art. 13.3 TR LITPyAJD; el ap. 4 establece el orden de preferencia y la exclusión entre las tres reglas, pero el ap. 3 prevé la posibilidad de aplicar sus reglas y no se indica que sólo en defecto de una regla de valoración se aplica otra (TS 26-10-21)
Valoración. Comunidad de bienes. Un mismo bien adquirido en régimen de comunidad no puede arrojar magnitudes diferentes para los dos adquirentes (TS 9-12-25)
4. Tipo
Cataluña. En la aportación de finca en ampliación de capital hay transmisión y se aplica el tipo reducido por la segunda o ulterior transmisión de vivienda a favor de empresas inmobiliarias (TSJ Cataluña 19-1-12)
La Rioja. Tipo reducido en la adquisición de la vivienda habitual de menores de 36 años haciendo constar que la nuda propiedad corresponde al joven y el usufructo vitalicio a los padres, acreditando que se adquirió como vivienda del joven y que el usufructo era una garantía del préstamo efectuado por los padres (TSJ La Rioja 16-2-12)
Andalucía. La aplicación de un tipo reducido a los profesionales del sector inmobiliario exige requisitos formales: no se aplica porque en la adquisición por subasta de viviendas para su reventa no se hizo constar que se iba a destinar al activo circulante en el documento en que se formalizó la transmisión (TSJ Andalucía 21-11-18)
5. Devengo
Concesiones. El art. 49.2 LITP se refiere a la exigibilidad y no al devengo y se aplica el art. 2.2 que, para la condición suspensiva, refiere la liquidación a cuando se cumpla. Unificación de criterio procedente, en la discrepancia entre TS s. 28.02.13, en treinta días desde la firma de contrato, y TS s. 13.06.13, treinta días desde adjudicación definitiva, hay que estar a la firma del documento que se debe aportar al autoliquidar (TS 17-7-15)
II. OPERACIONES SOCIETARIAS
1. No sujeción
Asunción de pérdidas. El impuesto sobre aportación de capitales, D. 69/335/CEE exige que la aportación suponga un incremento del patrimonio social y no lo hay en la asunción de pérdidas sociales por un socio en virtud de obligación contraída antes de que se produjeran, siendo su único objeto garantizar la cobertura (TJUE 1-12-11)
Comunidad de propietarios. No está sujeta a “Operaciones Societarias” la constitución de una comunidad de propietarios para adquirir una parcela y construir un complejo residencial a adjudicar a los propietarios según su participación (TS 20-12-12)
Transformación. Es contrario al Derecho Comunitario la exigencia de un impuesto sobre los derechos del notario que autoriza una transformación de sociedad sin ampliación de capital (TJUE 3-7-14)
Fusión. En las operaciones de fusión la calificación no afecta a una exención, sino a una no sujeción (TS 18-2-16)
Absorción. En fusión por absorción cuando la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida no hay sujeción a OS de la ampliación de capital si consta que estaba íntima y estrechamente vinculada la ampliación con la fusión (TS 23-3-21). Como en TS s. 23.03.21, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la operación de fusión en la que la absorbente era titular del 100% del capital de la absorbida, porque: i) que la ley no exija la ampliación de capital no implica que no esté permitido o que no se pueda valorar si es o no necesaria; ii) se ha probado que existía vinculación entre la absorción y la ampliación; iii) la Directiva 20008/7/CE no contempla ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas (TS 25-3-21, dos). Por remisión a TS 23.03.21, si la absorbente poseía la totalidad del capital de la absorbida y en el proceso de fisión se produce una ampliación de capital no está sujeta a OS si está íntima y estrechamente ligada a la fusión (TS 15-4-21)
Ampliación de capital en absorción. Como TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, dos, no está sujeta a OS la ampliación de capital en la sociedad absorbente que posee el 100% del capital de la absorbida para adquirirla en el curso de una reestructuración empresarial (TS 15-6-22, Dos)
Reducción de capital sin devolución de aportaciones. No está sujeta a Operaciones Societarias la reducción de capital sin devolución de aportaciones porque no hay desplazamiento patrimonial (TS 13-11-23, dos)
2. Sujeción
Comunidad de promotores. No es lo mismo que un comunero sea encargado de la promoción de los distintos pisos incorporándose a la comunidad los nuevos adquirentes, que cuando se atribuye a una constructora que ejecute la obra y que se adjudiquen los pisos a los comuneros que ejercitan la opción de compra. No hay actividad en la comunidad de autopromoción y sí en la comunidad de promotores (TS 19-7-12). Sujeción a “Operaciones Societarias” de la constitución de comunidad de bienes, siendo comuneros fundadores dos sociedades y pudiendo adherirse otros con precios cerrados de venta que deben satisfacer con repercusión de IVA (TS 11-12-12)
Ampliación de capital. El gravamen sobre la ampliación de capital no fue creado por un reglamento, hay sujeción a OS y es compatible con el IVA (TS 2-7-14)
Aportación dineraria. En la LSA, art. 151, sólo se trata de aportaciones dinerarias y no dinerarias, sin que la compensación de créditos sea otro género independiente. La DGT pudo considerar, c. 296/98, que era aportación no dineraria, pero es aportación dineraria, TS ss. 3.11.11, 12.12.11, 22.12.11, 12.01.12, 6.03.12 unif. doc., y 23.04.12, y no se el aplica el régimen de aportaciones especiales con exención (TS 22-2-16)
Convenciones. Comunidad de bienes. Disolución. Si en una escritura se formaliza la disolución y extinción de una comunidad de bienes con actividad empresarial y la segregación y adjudicación de los bienes, se tributa sólo por Operaciones Societarias (TS 23-9-24, 26-9-24, dos). Si en una escritura pública se formaliza la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una actividad empresarial con segregación y adjudicación de los bienes que la conforman hay una única convención que tributa por OS (TS 18-11-24)
Convenciones. Disolución de comunidad y segregación y adjudicación de elementos. En la disolución de una comunidad de bienes dedicada a una explotación empresarial sólo hay una convención sujeta al impuesto y lo es en la modalidad de Operaciones Societarias (TS 28-10-25)
III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
1. No sujeción
Acto no inscribible. Si el préstamo hipotecario con condiciones suspensivas no se inscribe porque en el RP se considera que no tenían tal carácter, al ser constitutiva la inscripción del préstamo hipotecario, sólo hay un préstamo no inscribible no sujeto a AJD (TS 25-4-13)
Clausulado. No está sujeto el pacto anticrético que sólo obliga a las partes y que no es inscribible en el Registro de la Propiedad (TS 15-1-15). La escritura de transmisión empresarial que incluye una cláusula de condición resolutoria a favor del adquirente si no pudiese adquirir la propiedad plena y pacífica de una finca resultante de un proyecto de compensación no está sujeta a AJD si no concurren los requisitos del art. 31.2 TR (TS 26-2-15)
Pacto anticrético. Aunque se está generalizando el pacto anticrético que permite al acreedor hacer propios los frutos a efectos de intereses, primero, y de capital después, no está sujeto porque no es inscribible el pacto de vinculación entre partes que no afecta a terceros (TS 16-2-16)
Novación de escritura de préstamo hipotecario. El requisito de sujeción es que el documento sea inscribible, aunque no llegue a inscribirse, TS ss. 25.04.13 y 13.09.13; la escritura de novación, art. 9 Ley 2/1994, mediante modificación del plazo, el tipo de interés y otras cláusulas financieras no tiene objeto valuable y no es inscribible (TS 13-3-19)
Novación de préstamo hipotecario. La escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario en la que se incluye, junto a cláusulas sobre tipo de interés y plazo, otras financieras sin que afecten a la responsabilidad hipotecaria, para estar sujeta a AJD, TS s. 13.03.19, tiene que ser inscribible y tener objeto valuable y la base imponible es el contenido económico de las cláusulas; en este caso, tuvo razón el TEAR cuando consideró que no existía ese objeto: se hace referencia a cláusulas y a gastos inexistentes (TS 4-3-20). Para sujetar a gravamen la modificación de escritura de préstamo hipotecaria modificando intereses, plazo y cláusulas financieras sin afectar a la responsabilidad hipotecaria, como en TS 13-3-19, hay que examinar si se dan los requisitos de inscribilidad y objeto valuable de las cláusulas financieras; no sujeción cuando ni siquiera constan las cláusulas (TS 19-5-20). La sujeción al IAJD de la novación de escritura de préstamo hipotecario por modificación de algunas cláusulas financieras depende en cada caso de que se inscribible y de que exista objeto valuable; revisión TS s. 13.03.19, “mutatis mutandis” (TS 16-7-20, dos)
Escritura sin efecto. La escritura fue otorgada indebidamente y fue dejada sin efecto por los interesados (TS 27-5-25)
2. Sujeción
Tributación por IVA. Cuando no se prueba la existencia de obras de urbanización, si se vende una finca con renuncia a la exención, se tributa por IVA y por AJD (TSJ Madrid 27-9-12)
Préstamos hipotecarios. Hay sujeción sin exención en los préstamos hipotecarios en escritura otorgada en el ámbito de una actividad empresarial o profesional (TS 16-7-12)
Acto inscribible. Para que se realice el hecho imponible del IAJD, cuota variable en documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, basta que sea inscribible (TS 25-4-13). Que el Registro negara la inscripción de contrato de arrendamiento con opción de compra por falta de autorización, no impide la sujeción a AJD porque el acto es “inscribible” (TS 13-9-13)
Préstamos hipotecarios. Gravamen por AJD de las escrituras de préstamos hipotecarios a empresarios y profesionales (TS 16-7-12)
Segregación de fincas. La exención para la segregación, agrupación o división se aplica a TO, pero no a AJD en la división material de la propia finca que es segregación (TS 16-9-13)
Junta de compensación. Está sujeta a AJD la escritura de constitución de Junta de Compensación, sin que sea aplicable la exención del art. 45 LITP (TS 20-2-14)
Extinción de condominio. Como en TS s. 9.10.18, la extinción del condominio con adjudicación a un comunero de un bien física o jurídicamente indivisible cuando ya poseía un derecho sobre él por existencia de la comunidad en que participaba, puede tributar por AJD si se hace por escritura y la BI es la parte en el valor del inmueble referido al comunero cuya participación desaparece (TS 20-3-19 y 26-3-19). La adjudicación a un comunero de un bien indivisible pagando una compensación a los demás no tributa por TPO porque es una especificación de derecho, pero la escritura tributa por AJD (TS 20-3-19, dos). En la disolución de comunidad con adjudicación de un inmueble a un comunero que satisface a los demás en metálico el exceso de adjudicación hay operación sujeta y exenta a Transmisiones Onerosas, o no sujeta; pero si no está sujeta a TO sí lo está a AJD (TS 30-5-19). En la extinción en escritura notarial de un condominio sobre un bien indivisible que se adjudica a un comunero que satisface a los demás su compensación en dinero no hay sujeción al ITO, art. 7 TRLITP y sí hay sujeción al IAJD (TS 5-6-19). En la extinción de condominio sobre bien indivisible adjudicándolo a quien tenía una cuota sobre el mismo a cambio de una compensación en dinero a los otros comuneros hay especificación de derecho y no existe transmisión y no es aplicable el art. 7.1, en particular A), ni el art. 7.2, en particular B), si no existe exceso de adjudicación; por lo que no hay sujeción a “Transmisiones Onerosas” y procede tributar por la cuota gradual del IAJD (TS 9-7-19). En la extinción de condominio con adjudicación del inmueble a quien era condómino y que paga en efectivo a los demás por el exceso de adjudicación hay sujeción a AJD y no sujeción a TO porque no es una transmisión sino una especificación de derechos (TS 4-10-19)
Extinción de condominio y división horizontal. Cuando en un solo documento notarial se incluye la división en régimen de propiedad horizontal y la extinción del condominio adjudicando a cada comunero su porción, sólo se exige IAJD por extinción de condominio (TS 25-1-24)
Extinción de condominios con iguales condóminos. La extinción de varios condominios mediante adjudicaciones sin compensación de excesos, no está sujeta a TPO, sino a AJD (TS 30-4-24)
Convenciones. La agrupación, segregación y disolución de condominio derivados de una única actuación urbanística tendente a la reordenación de parcelas para adecuarlas al planeamiento urbanístico vigente, son diferentes negocios sujetos (TS 19-5-20, dos)
Oficina de farmacia. La primera copia de escritura de transmisión de oficina de farmacia está sujeta a IAJD, art. 31.2 TR LITPAJD al ser un acto inscribible en el Registro de Bienes Muebles, según DA Única RD 1828/1999. 1 Secc 5ª, y no existir norma que impida la inscripción (TS 26-11-20, dos)
Constitución de complejo inmobiliario. Los documentos públicos de constitución de un complejo inmobiliario previos a la declaración de división horizontal están sujetos a AJD, cuota variable, porque contener una descripción siquiera elemental de elementos privativos a los que se vinculan elementos comunes en los que se pueden asignar valores o por referencia al valor total (TS 15-7-20)
Modificación de escritura. La novación de escritura de préstamo hipotecario modificando cláusulas financieras, distintas del interés y del plazo a que se refiere la exención, está sujeta y gravada por AJD si la modificación de las cláusulas es inscribible y valuable y la BI es el contenido económico de las mismas, TS s. 13.03.19 “mutatis mutandis”; pero en este caso no se cuantificaron las cláusulas (TS 23-7-20). En la modificación de escritura de préstamo hipotecario cuando la novación incorpora sólo modificación de cláusulas financieras en la sujeción o no a AJD hay depende de que éstas sean cuantificables e inscribibles; la exención, TS s. 13.03.19, sólo se aplica a modificaciones en intereses o en el plazo del préstamo (TS 17-9-20)
Novación de escritura. Liberación de codeudores hipotecarios. La escritura de novación en préstamo hipotecario por ampliación de hipoteca y con liberación de unos codeudores, no modifica la responsabilidad hipotecaria, pero está sujeta aunque no se modifique la garantías (TS 20-5-20)
Extinción de condómino. En la extinción de condominio en la que un condómino adquiere la propiedad compensando con dinero a los otros comuneros, no hay sujeción a TO porque se trata de una especificación de derechos, pero sí por AJD y la base imponible es el valor de la parte que se adjudica “ex novo” (TS 3-6-20)
Oficina de farmacia. Como en TS ss. 25.04.13 y 26.11.20, está sujeta a AJD la transmisión de una oficina de farmacia porque tiene objeto valuable y es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, aunque no se inscriba, sea la inscripción obligatoria o voluntaria y aunque haya sido denegada y aunque el art. 68 de la Ley Hipotecaria de 16.12.54, se refiere a la inscripción de gravámenes sobre bienes muebles y no de meras titularidades (TS 18-2-21)
Transmisión de farmacia. Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD, está sujeta a AJD la primera copia de escritura de cesión o transmisión de oficina de farmacia al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe en la DAd, Secc 5 nº 1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22). Como TS s. 26.11.20, la primera copia de una escritura notarial de transmisión o cesión de una oficina de farmacia está sujeta porque es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por RD 1828/1999 (TS 31-10-22)
Compraventa de negocio. La primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999, reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)
Ejercicio anticipado de la opción de compra. En el ejercicio anticipado de la opción de compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la opción: incluye no sólo el valor residual sino también las cuotas pendientes de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del arrendamiento (TS 16-11-22)
Una sola liquidación. Contrato de división de la propiedad horizontal y extinción del condominio. Sólo procede una liquidación por el documento notarial que integra una división del inmueble y la extinción del condominio porque la división de la propiedad horizontal es una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común (TS 18-10-23)
3. Sujeto pasivo
Hipoteca. En la escritura de constitución de hipoteca en garantía de pago del saldo deudor indeterminado que pueda resultar de un contrato de cuenta corriente de crédito, el sujeto pasivo es la entidad financiera que insta la escritura (TSJ Murcia 24-2-12)
Cancelación de condición resolutoria. En la escritura de cancelación de condición resolutoria el sujeto pasivo es la entidad adquirente de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con la condición (TSJ Madrid 19-7-17)
Préstamo hipotecario. Aunque no hay identidades con las sentencias de contraste que permitan el recurso para unif. doct. -préstamo con garantía hipotecaria, venta con hipoteca, hipoteca unilateral-, está regulado y se ha sentenciado, TS s. 31.10.06, que el sujeto pasivo es el prestatario (TS 22-11-17)
Préstamos hipotecarios. Prestamista. Aunque la sala de lo Civil, pleno, s. 15.03.18, considera que se aplica el art. 15.1 y que tributa el prestatario, hay que decidir aquí si se ratifica o no la doctrina reiterada de esta Sala de lo Contencioso. Aun reconociendo la solidez de buena parte de los argumentos de la jurisprudencia actual debemos corregirla considerando que el sujeto pasivo es el prestamista y, art. 27.3 LJCA, anulando el art. 68.2 RITP por ser un exceso legal. Sujeto pasivo: 1) si según art. 8.b) es el prestatario, en c) es aquel en cuyo favor se constituye el derecho real de garantía y en e) es el acreedor afianzado; 2) el art. 15 sólo se aplica a TPO y en AJD se debe atender a la inscripción porque el préstamo hipotecario es un negocio complejo y sólo en la hipoteca se da el requisito de inscribible propio de “actos notariales”; 3) según art. 30.1 la capacidad económica no es la del prestatario, sino la del prestamista que es el interesado; 4) en el art. 29 “en defecto de” se debe entender que el interesado es el prestamista porque sólo a él le interesa la hipoteca. Voto particular: se va contra jurisprudencia: desde TS 19.11.01 hasta 22.11.17 (TS 16-10-18, 22-10-18 y 23-10-18)
Préstamos hipotecarios. Sujeto pasivo: prestatario. Se resuelve el conflicto provocado por las TS ss. 16.10.18, 22.10.18 y 23.10.18: 1) la TS civil s. 23.09.15 fue corregida por TS civil pleno s. 15.03.18 aplicando la doctrina mantenida por TS contencioso desde el RDLeg 3050/1980 TRLITP y con el RDLeg 1/1993 TRLITP; 2) el sujeto pasivo es el prestatario: TS ss. 22.04.88, 25.09.89, 9.10.92, 26.02.01, 17.11.01, 19.11.01, 23.11.01, 20.01.04 (desestimando el recurso contra el art. 68 RITP), 14.05.04, 20.01.06, 27.03.06, 20.06.06, 31.10.06, 22.11.17; 3) unidad del hecho imponible en torno al préstamo: TS ss. 1.07.98, 20.01.04 y no separando préstamo e hipoteca; 4) adquirente del préstamo no de la hipoteca que no es transmisible, sino constituible; 5) el hecho imponible es el documento y el devengo al formalizarse y no al inscribir; 6) la base imponible no configura el hecho imponible y existe capacidad económica: TC auto 18.01.05; 7) el interés lo tiene el prestatario que desea el préstamo y asume las condiciones exigidas. Seis votos particulares (TS pleno 27-11-18)
UTE. Aunque en el TR LITPyAJD no hay norma que declare que son sujetos pasivos de AJD las entidades sin personalidad a que se refiere el art. 35.4 LGT, sí lo admite el art. 9 Ley 19/1982 que es norma legal que regula aspectos tributarios y que se refiere a impuestos indirectos por el ejercicio de la actividad; el término “adquirente”, art. 29 TR, no excluye las entidades sin personalidad (TS 30-1-20, tres)
Inexistente. Comunidad de bienes. Quien no es ni puede ser sujeto pasivo de AJD no puede trasladar a terceros su inexistente responsabilidad: 1) los arts. 27 a 32 no regulan la comunidad de bienes como sujeto pasivo como exige el art. 35.4 LGT; 2) las comunidades de bienes no están incluidos en las escrituras de negocios que exigen que el otorgante tenga personalidad jurídica; 3) el art. 22.4 se refiere a OS y no afecta a AJD; no cabe extender la responsabilidad por AJD, “actos notariales”, del art. 42.1.b) LGT a quienes no son sujetos pasivos (TS 22-4-21)
4. Base imponible
Obra nueva. En AJD por escritura de obra nueva en construcción y división horizontal la base imponible es el coste de ejecución material de la obra, excluidos impuestos, honorarios, beneficio empresarial y otros conceptos (TSJ Aragón 16-1-12). En la base imponible por obra nueva no se incluyen conceptos como beneficio industrial, gastos generales, honorarios técnicos (TSJ Asturias 14-9-12)
Obra nueva. En la declaración de obra nueva la base imponible es el coste de la obra, su ejecución material, y no es el valor del inmueble ni incluye el IVA, las tasas, los precios públicos, los honorarios, el beneficio industrial ni otros conceptos (TS 11-4-13)
Obra nueva. La base imponible en la tributación por AJD de la escritura de obra nueva es el coste material de la obra (TS 10-4-14)
Escritura de obra nueva. Está sujeta a IAJD la escritura de declaración de obra nueva y constitución de edificio en régimen de propiedad horizontal porque es inscribible en un registro púbico y tiene objeto valuable; no hay exceso reglamentario en el art. 70 RD 828/1995, RITPyAJD que señala como BI el valor real del coste de la obra nueva (ap. 1) y añade que, en escritura de obra nueva para constituir edificio en régimen de propiedad horizontal, la BI incluye tanto el valor real del coste de la obra como el valor real del terreno (TS 18-5-20)
Escritura de adjudicación en disolución de comunidad. Sujeción al IAJD si un cónyuge adquiere por disolución de la sociedad de gananciales la mitad de un inmueble que era objeto de comunidad indivisa anterior con compensación en metálico al consorte. La base imponible está en función a la parte que se adjudica (arts. 28 y 30 TR LITP y 61 RITP); no se puede, TS s. 28.06.99, tratar peor que si un tercero hubiera adquirido la cuota parte indivisa (TS 9-10-18)
Extinción de condominio. En la extinción de condominio con adjudicación del inmueble a quien era condómino y que paga a los demás por el exceso de adjudicación subrogándose en el préstamo con garantía hipotecaria hay sujeción a AJD y no sujeción a TO porque no es una transmisión sino una especificación de derechos y la base imponible es el 50% que es la parte que se le adjudica (TS 16-10-19). No tributa por TO, pero sí por IAJD la extinción de dos condominios sobre inmuebles, con participaciones diferentes en cada uno de los dos condóminos, 50%-50% y 11%-89%, entregando en compensación el nuevo propietario único al anterior condómino: dinero, bienes muebles y un inmueble que era de su propiedad (TS 30-10-19)
Extinción de condominio. La extinción de condominio sobre bien indivisible en escritura mediante adjudicación a un condominio que paga en metálico a los otros comuneros el exceso de adjudicación, no tributa por TO, pero sí por AJD. TS ss. 20.03.19 y 26.03.19, y la base imponible, TS s. 9.10.18, no es el valor del bien, sino la parte que adquiere ex novo (TS 24-1-20 y 27-1-20, cuatro. 30-1-20)
Opción de compra. En la escritura de ejercicio de opción de compra anticipada en un arrendamiento financiero la base imponible es el valor residual más las cuotas pendientes (TS 24-4-23)
5. Tipo
Autonómico. Cuando el arrendador en leasing transmite el inmueble hay sujeción y exención por IVA, y si renuncia procede el tipo del 1,5% y no el 1%, sin que se pueda mantener que lo transmitido es un complejo de derechos y obligaciones (TSJ Cantabria 21-9-12). En la normativa autonómica se aplica el tipo reducido para los préstamos que se regulan y también para las cuentas de crédito que se asimilan a aquéllos en la ley (TSJ Castilla y León 6-9-12). Si la entidad bancaria, mediante escritura, abrió una cuenta de crédito constituyendo una hipoteca sobre una vivienda, fue procedente la anulación de la liquidación complementaria elevando el tipo porque no se motivó qué requisito de los exigidos para aplicar el tipo reducido se había incumplido (TSJ Castilla y León 14-9-12)
6. Devengo
Préstamo hipotecario. En la escritura de ratificación y elevación a público de documento privado de crédito hipotecario con condición suspensiva, el hecho imponible y el devengo por AJD se produce al formalizar el documento (TS 13-11-15). En las escrituras de préstamos hipotecarios sujetos a condiciones suspensivas el devengo se produce con su formalización, a diferencia de lo que ocurre con la constitución de derechos reales (TS 18-11-15)
IV. COMPROBACIÓN DE VALORES
Estudios internos. Anulación. En la comprobación de valores por obra nueva y división horizontal no se pueden aplicar los “tan manidos e ignotos” estudios internos de mercado porque según TS s. 3.12.99, las comprobaciones deben ser individualizadas y TS s. 29.03.12, exigen razonamientos y justificaciones (TSJ Castilla y León 7-9-12 y 19-9-12, nueve)
Coeficientes al valor catastral. Es válida la Orden de la Comunidad de Valencia que aprueba los coeficientes a aplicar al valor catastral como medio de comprobar el valor real; pero no se podía aplicar retroactivamente (TS 6-4-17, dos)
Coeficientes al valor catastral. No hay por qué dudar de la veracidad del valor declarado; si la Administración lo pone en duda, debe probar por qué mediante comprobación y con motivación; la aplicación del coeficiente es un medio legal, pero no es el idóneo; una norma reglamentaria autonómica no es un plus de acierto; la tasación pericial contradictoria sería un recurso indirecto contra la norma, no procede porque falta información concreta al contribuyente; declarar el precio pagado se atiene más a la realidad que el valor catastral con coeficiente (TS 5-6-18, dos, 13-6-18, 19-6-18). No cabe presumir que era incierto el precio declarado en escritura; la Administración no goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el resultante de normas reglamentarias; la TPC no es una carga del contribuyente, sino una facultad; en este caso determinar el valor real aplicando un coeficiente al valor catastral es aplicar un medio inidóneo porque la liquidación no ofrece información suficiente y concreta al contribuyente sobre el valor a efectos de poder impugnarlo (TS 2-7-18). No cabe presumir que era incierto el precio declarado en escritura; la Administración no goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide con establecido de forma abstracta en normas reglamentarias; la TPC no es ninguna carga del contribuyente sino facultad; en este caso la prueba es inidónea porque no ofrece información suficiente y concreta sobre el valor a efectos de impugnación (TS 17-7-18, 18-7-18). Cuestión resuelta en TS ss. 23.05.18 (2), 5.06.18 (2) y 13.06.18; la Administración debe comprobar mediante un acto singularizado, motivado y fruto del examen del inmueble, según TS s. 29.03.12, 18.06.12 y 26.03.14. Esta sentencia se separa de las dos del TS en 6.04.17: 1) el art. 57.1.b) LGT no es idóneo para comprobar el valor real de inmuebles; 2) la Administración no goza de presunción de veracidad; 3) la Administración debe explicar por qué el valor declarado no es el real; 4) el interesado no está obligado a probar que el valor declarado es el valor real; 5) la tasación pericial contradictoria no es una carga, cabe oponerse a la comprobación por cualquier medio admitido en Derecho, respetando 4) anterior (TS 18-12-18)
Coeficiente al valor catastral. Inidóneo. Como en TS s. 23.05.18, aplicar un coeficiente al valor catastral es un procedimiento inidóneo para calcular el valor real; la Administración no goza de una presunción iuris tantum de acierto al aplicar ese medio de comprobación de valores del art. 57 LGT; es preciso que se motive la comprobación de valor; el interesado no está obligado a probar que el valor que declaró era el valor real (TS 10-2-20). La comprobación de valor aplicando un coeficiente al valor catastral para determinar el valor real, según art. 57 LGT, es un medio inidóneo por general y ajeno a cada inmueble si no se complementa con una comprobación individual; no cabe presumir el desacierto del precio declarado en escritura y la Administración no goza de una presunción de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por normas reglamentarias que aprueban coeficientes (TS 18-2-20, dos, 26-2-20). El medio que aplica un coeficiente al valor catastral, art. 57 LGT, no es idóneo por su generalidad y porque falta la relación directa con el bien, salvo que se complemente con la comprobación directa, porque el medio no dota a la Administración de primacía en la veracidad y acierto, sino que debe motivar por qué el valor declarado no se corresponde con el real, lo que no es una obligación del contribuyente (TS 18-5-20, voto particular). La estimación por referencia no es un medio idóneo de comprobación por su generalización; aplicar un coeficiente al valor catastral no dota a la Administración de presunción de veracidad; y el administrado no está obligado a probar que el valor declarado es el valor real (TS 18-5-20). No cabe presumir un desacierto en la valoración del contribuyente; la Administración no goza de una presunción “iuris tantum” de que el valor real coincide con el establecido de forma arbitraria por normas reglamentarias; la Tasación Pericial Contradictoria no es una carga del contribuyente, sino una facultad; comprobación inidónea al no ofrecer información suficiente para ser rebatida por TPC (TS 3-6-20). En la comprobación de valores a efectos de una escritura de agrupación e unidades económicas- locales para galería o centro comercial- aplicar un coeficiente al valor catastral es un medio inidóneo si no se complementa con una comprobación directa y singular del inmueble, porque no cabe presumir ni el desacierto del precio declarado ni la Administración goza de presunción iuris tantum de que el valor real coincide “con el establecido de forma abstracta en una norma reglamentaria” (TS 9-7-12). En la comprobación de valores en una venta de inmueble, la aplicación de un coeficiente al valor catastral para obtener el valor real es un procedimiento inidóneo por su generalidad y falta de relación con el inmueble, si no se complementa con actividad estrictamente comprobadora relacionada con el inmueble; ni cabe presumir el desacierto del precio en escritura sin que la Administración disponga de una presunción iuris tantum de que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por una norma reglamentaria; trasladable in toto la doctrina de TS s. 23.05.18 (TS 1-10-20)
Indeterminada. Presentada declaración se recibe propuesta de nueva liquidación con otro valor, hechas las alegaciones, se contestan diciendo que se ha aplicado el TR LITP. Anulación: no se indica cuál de los nueve criterios del art. 57 LGT se ha utilizado: toda comprobación de valor debe ser individualizada y especificada (TS 21-5-18)
Improcedente. Aplicando el art. 134 LGT, la Administración no puede comprobar los valores declarados utilizando el parámetro publicado por ella en alguno de los nueve medios de comprobación del art. 57 LGT: la CA publicó los coeficientes a aplicar, según los municipios y calles, al valor catastral para obtener el valor real (TS 23-4-19)
Valor de referencia. La utilización del art. 57.1.b) LGT para determinar el valor real aplicando un coeficiente al valor catastral, como en TS s. 23.05.18, es inadecuada (TS 11-6-19)
Valor de tasación hipotecaria. Aunque la TS s. 7.12.11 aceptó la aplicación del criterio de valor de tasación, esa doctrina está superada por la TS s. 23.05.18 que se debe aplicar también aquí: la Administración puede aceptar el valor declarado o comprobarlo motivando por qué discrepa y además el art. 108.4 LGT supone una presunción de veracidad de lo declarado; el valor real es el valor que habrían fijado partes independientes, pero el valor de tasación es el valor para garantía y no es el valor de transmisión; la Orden ECO/805/2003 distingue entre el valor hipotecario y el valor de garantía a efectos de subasta, con distinta finalidad a la que determina la venta; la aceptación de esos valores en el contrato de escritura, supone una aceptación de condiciones, pero no valores pactados. Método inidóneo (TSJ C. Valenciana 5-6-19, tres)
Valores. LMV. El art. 17 TR LITPyAJD se refiere al art. 108 LMV que fue modificado primero por la Ley 36/2006 y luego por la Ley 11/2009: se mantiene el ap. 1 que exime de TP y de IVA la transmisión de valores, pero en el ap. 2 la adquisición no obliga a aplicar una comprobación de valores según art. 57 LGT y 46 TR LITPyAJD, sino que faculta para comprobar el valor real, de modo que la Inspección pudo aceptar los valores que constaban en la documentación facilitada a efectos del valor neto contable (TS 11-9-20)
Obra nueva. Dictamen pericial y módulos. Contra lo que se pretende, se permite la comprobación de valores en la obra nueva, pero no en el procedimiento de verificación; en este caso, no lo hubo: la Administración aplicó los módulos básicos del RD 1464/2007 y un arquitecto técnico visitó el inmueble valorando el coste de ejecución, si bien de manera distinta a como lo había hecho el contribuyente, teniendo en cuenta conceptos -gastos generales, beneficio industrial, honorarios, tasas- y no se ha fijado la BI aplicando un coeficiente al valor catastral (TS 18-5-20)
Obra nueva. Seguro decenal. La escritura de Fin de Obra interrumpió la prescripción del derecho a comprobar la autoliquidación por escritura de obra nueva y división horizontal y fue adecuado utilizar como medio de comprobación el valor dado por el interesado al “coste de ejecución de la obra” a efectos del seguro decenal de la construcción (TS 18-5-20)
Norma autonómica. Se declara improcedente el recurso porque no es invocable la doctrina de TS ss. 23.05.18, dos, referidas a la aplicación de un coeficiente al valor catastral, art. 57.1 b) LGT, cuando se trata de aplicar el método de precios medios de mercado, art. 57.1.c) LGT, mediante un decreto, 1/2000, y una orden 27.10.11, autonómicos, de Andalucía, porque es un asunto de prueba sin que el recurrente refutara los factores integrantes del precio: superficie, cultivo, intensidad de éste y otros. “Para evitar confusiones”, esta sentencia no se pronuncie sobre la interpretación, impugnación, límites y efectos, del medio de comprobación utilizado por la Administración, porque se trata de un asunto de prueba en el que la casación no entra (TS 25-2-21)
V. EXENCIONES
Acciones. Aportaciones especiales. No constituyen aportaciones societarias especiales las compensaciones de créditos en ampliación de capital porque según arts. 154 a 157 y 36 a 39 LSA la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria (TS 12-1-12)
LMV. Improcedente. En la adquisición de participaciones de una sociedad por una persona física que ya la controlaba, antes indirectamente y después directamente, no se aplica la exención, art. 108 LMV, porque sólo es para personas jurídicas (TS 20-5-21)
Aportaciones no dinerarias. En la aplicación del art. 110.1.3 LIS no hay plazo en el ITP para ejercitar la opción. Otra cosa es la necesidad de que la opción se comunique precisamente en la autoliquidación (TS 23-5-14)
VPO. La exención respecto de las escrituras de VPO tiene cobertura legal y se aplica aunque se trate de un impuesto cedido a las CC AA (TS 15-10-12). En la exención de VPO se incluyen locales comerciales sometidos al régimen. No se aplica la exención al no tener dicha condición los locales transmitidos (TSJ Castilla y León 27-4-12)
VPO. Los requisitos de superficie máxima protegida, precio e importe de ingresos de los adquirentes son los establecidos en norma estatal; cualquiera que sea los parámetros determinados por las Comunidades Autónomas (TS 22-5-18). En escritura de división horizontal de edificio de VPO, art. 45 I B) TR LITPyAJD, los requisitos para la exención: superficie máxima protegible, precio de venta, ingresos del adquirente, son los de la normativa estatal. Con independencia de los parámetros determinados por las Comunidades Autónomas (TS 18-6-18). Aplicando el art. 45.I.B) LITP, son las normas estatales las que determinan las condiciones de superficie máxima, precio y límite de ingresos de adquirente, TS s. 22.05.18; tributa por AJD la escritura de obra nueva y no es un exceso reglamentario el art. 70. 1y 2 RITP que sólo concreta hechos incluidos en el hecho imponible para dotarlos de normas especiales de determinación de la base imponible (TS 9-10-18)
VPO. La escritura de redistribución de responsabilidades hipotecarias en una promoción de VPO tras la división de propiedad horizontal del edificio, no está exenta, art. 45 I. B). 12, b) TR LITPyAJD porque la redistribución no es ni construcción ni préstamo para VPO (TS 2-7-20, 9-7-20, 16-7-20)
VPO. Familias numerosas. En aplicación del art. 45.I.B.12 TR LITPyAJD, a la escritura de obra nueva en propiedad horizontal, la superficie máxima de las VPO no puede ser superior a la establecida aunque se trata de vivienda de familia numerosa; como en TS s. 22.05.18, la DF no lo considera así y el art. 14 LGT prohíbe la analogía; el art. 70, 1 y 2 RD 828/1995 RITPyAJD,, no lo permite y sólo regula dos casos concretos de base imponible (TS 26-2-20, dos)
VPO. Aplicando el art. 45 I B) 12.e) TR LITPyAJD, es requisito que el objeto exclusivo de la sociedad sea la promoción o construcción de VPO; no es compatible la exclusividad de viviendas con los locales comerciales o garajes aunque vinieran obligada las promotoras-constructoras por la legislación urbanística o por la relación surgida de la relación con la Administración (TS 24-3-21)
Sociedades patrimoniales. Siendo sociedades patrimoniales y habiéndose producido el acuerdo de disolución en los seis primeros meses de 2007, no se cumplió que dentro de los seis meses siguientes se realizaran todas las actuaciones necesarias hasta la cancelación registral (TSJ Baleares 4-9-12)
Ampliación de capital. Si existió gravamen hasta 1984 y luego se estableció la exención no procede, DD 69/335 y 85/303, que un Estado miembro introduzca un impuesto sobre aportaciones de capital en el caso de ampliación de éste (TJUE 12-6-14)
Novación de crédito. Se aplica a la escritura de novación de crédito hipotecario la exención regulada en la Ley 2/1994 sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios (TS 24-4-14)
Novación de crédito hipotecario. Aunque el préstamo es un contrato real y unilateral y el crédito es bilateral y consensual, tienen un trato fiscal similar, art. 15 TR LITP, de modo que la exención de la Ley 2/1994 para las escrituras de novación de créditos hipotecarios se aplica también a préstamos, TS s. 24.04.14, y no hay extensión por integración analógica prohibida para exenciones, sino interpretación, TS s. 10.04.01, válida en todo caso (TS 5-3-15). Ya en TS ss. 24.04.14 y 5.03.15, se señalaron las semejanzas y diferencias entre el préstamo –real y unilateral- y el crédito –consensual y bilateral- que se reflejan en art. 15.2 LITP. Cuando la Ley 2/1994 reguló la exención hay que entender que asimiló la novación del crédito hipotecario y del préstamo hipotecario (TS 9-4-15, 13-4-15, 24-4-15). Por la asimilación de préstamo y crédito que se hace en el impuesto procede aplicar la exención de la Ley 2/1994 a la escritura de novación de crédito hipotecario (TS 6-5-15). Aplicación de la exención de la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, a la novación de un crédito hipotecario (TS 5-10-15)
Novación de créditos. La exención en el ITP a las escrituras de novación de préstamos hipotecarios, art. 9 Ley 2/1994, se aplica a la novación de créditos (TS 16-3-16, dos). Se aplica la exención de la Ley 2/1994 para las escrituras de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios a las referidas a créditos bancarios con garantía hipotecaria (TS 5-4-16, dos)
Novación de hipotecas. Ley 2/1994. En la novación de préstamo hipotecario en la que se incluyen junto a tipos de interés y plazo, cláusulas financieras, es preciso comprobar si afectan a la responsabilidad hipotecaria; se anula la liquidación sin comprobar si la modificación de cláusulas financieras era de contenido inscribible y sin comprobar su valor (TS 26-2-20). La novación de escritura de préstamo hipotecario modificando cláusulas financieras, distintas del interés y del plazo a que se refiere la exención, está sujeta y gravada por AJD si la modificación de las cláusulas es inscribible y valuable y la BI es el contenido económico de las mismas, “TS s. 13.03.19 “mutatis mutandis”; pero en este caso no se cuantificaron las cláusulas (TS 23-7-20)
Expropiación forzosa. Cuando por convenio el Ayuntamiento paga el justiprecio con un inmueble se aplica, TS s. 15.12.08, la exención del art. 49 LEF (TS 11-11-15)
Juntas de Compensación. En la aportación a Junta de Compensación fiduciaria no hay verdadera transmisión y la sujeción es por AJD, sin que se aplique exención porque el art. 45.I.B.7 se refiere a transmisión (TS 21-12-15)
Estado. La exención que se refiere al Estado y Administraciones públicas se aplica a la SA de íntegro capital del Estado porque aunque no es Administración, es Estado (TS 28-4-16)
Hipoteca unilateral. Si en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se señalan las garantías que se deben aportar, hay una aceptación implícita; se ha resuelto favorablemente, se ha aceptado la hipoteca unilateral, se debe considerar los efectos retroactivos, art. 141 LH, de la inscripción en el Registro. Hubo sujeto pasivo y procede exención por AJD (TS 26-9-16, unif. doc.)
Inmobiliarias. La congruencia no exige respuesta precisa y pormenorizada; la motivación no exige descripción exhaustiva del proceso intelectual seguido. La cuestión fue si se pudo haber obtenido la cedula de calificación necesaria para disfrutar de la exención. Y a pesar del tiempo transcurrido no se ha probado su obtención (TS 4-2-16). No hubo incongruencia. No se aplicaba la exención de la Ley 19/1994, art. 25, porque no era un bien de inversión a diferencia de otras daciones de pago que se admitieron (TS 23-2-16)
Explotación prioritaria. No se aplica el beneficio fiscal de la Ley 19/1995 porque el devengo del ITP se produjo antes de obtener la calificación de explotación prioritaria (TS 19-1-17)
Transmisión de cuota indivisa. Gananciales. El inmueble antes pertenecientes a cuatro personas físicas, dos sociedades de gananciales, pasó a ser propiedad de dos unidas en matrimonio, una sociedad de gananciales sin cuotas individualizadas, hay gravamen porque la exención es para la extinción del condominio por adjudicación a una sola persona y aquí permanece la copropiedad aunque lo sea de una sociedad de gananciales que no tiene personalidad jurídica, como no hay disolución cuando un comunero transmite su cuota indivisa a otros dos casados en gananciales (TSJ Andalucía 9-5-18)
Sociedades de garantía recíproca. La exención del art. 68. I. B) de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca no comprende toda clase de relaciones jurídica entre la sociedad y su socio a cuyo favor se hubiera otorgado garantía o con terceros; sólo rige, según art. 10LSGR, para las relaciones directas de afianzamiento de las SGR al socio y no alcanza a las contragarantías de naturaleza real o personal que el socio partícipe avalado por aquélla se obliga a constituir, según el principio de autonomía de la voluntad a favor de la sociedad avalista de la que forme parte (TS 26-11-20)
Subjetivas. La adquisición de inmuebles en pago por deudas comprendidas en las operaciones de reestructuración financiera de las empresas participadas por la SEPI, art. 14 Ley 5/1996 y RD-L 15/1997, están exentas de toda clase de tributos (TS 16-7-20)
IV. GESTIÓN
1. Competencia. Para liquidar por LMV la competencia es donde está el inmueble y no el domicilio del adquirente ni donde se formalizó la compra (TS 29-10-12)
2. Liquidación. Definitiva. Es nula de pleno derecho la liquidación que modifica la anterior porque, aunque son provisionales las que practica Gestión, art. 101 LGT, ese mismo artículo dice que son definitivas las demás a la que la normativa tributaria otorgue ese carácter, lo que ocurre con el art. 108.4 RD 828/1995, en cuanto la Administración dispuso de todos los datos y realizó una comprobación de valores (TSJ Asturias 24-7-12, dos)
Liquidación. Provisional. No hay contradicción entre el art. 17.1 TR LITP y el art. 47.1 RITP/1995 en cuanto a la práctica de una liquidación provisional, porque el reglamento no innova, sino que especifica (TSJ Extremadura 8-3-12)
3. Devolución. Contrato nulo. No fue por acuerdo transaccional, sino que el contrato era nulo y, por tanto, procede la devolución de ingresos indebidos (TS 31-10-24)
Devolución. Resolución implícita. En los casos de resolución implícita por incumplimiento contractual, art. 1124 Cc, si no se opta por exigir el cumplimiento, procede la devolución de lo satisfecho como en los casos de resolución explícita (TS 11-11-24)
VII. NORMAS
Ley de Mercado de Valores. Compatibilidad de la LMV con el derecho comunitario (TJUE 20-3-14)
Ley 5/2002. R. Murcia. La TC s. 15.02.16 ha declarado inconstitucional y nula la Ley 15/02 de la R. Murcia por introducir un medio de comprobación de valores, el valor asignado para subasta de fincas hipotecadas, cuando aún no estaba previsto en la normativa estatal (TS 30-5-16)
B) RESOLUCIONES (TEAC)
I. TRANSMISIONES PATRIMONIALES
1. No sujeción
Autorización. No está sujeta a TO la autorización para la instalación de un parque eólico para generación de energía eléctrica porque no se transmite al particular un derecho de la Administración (TEAC 12-9-13)
Extinción de condominio. En la extinción de condominio los excesos de adjudicación declarados porque la cosa era indivisible o desmerecía, si la compensación es en metálico no hay sujeción en la medida en que se dan los requisitos del art. 31.2 LITP y la escritura está sujeta a AJD (TEAC 17-9-15)
Concesión de derecho radiofónico. Según TS s. 21.02.22, el ITPO es un canon a efectos del art. 13 Directiva 2002/20/CE en el gravamen por la constitución de concesión sobre el dominio público radioeléctrico al estar vinculado su hecho imponible a la concesión de derechos de uso radiofónico (TEAC 28-4-22, cambio de criterio)
Bienes gananciales. Si en la comunidad resultante de la disolución de la sociedad de gananciales se adjudica un elemento patrimonial a un cónyuge, objetivamente hay disolución de la comunidad, pero no subjetivamente y no procede liquidar por TO (TEAR Galicia 23-5-25)
2. Sujeción
ITP / IVA. Hipoteca unilateral. En la hipoteca unilateral a favor de la Administración por aplazamiento o fraccionamiento: a) si el deudor es sujeto pasivo del IVA: hay sujeción al IVA con exención y tributación por AJD; b) si no lo es, hay sujeción al ITP con exención; y si no se acepta, hay sujeción a AJD con exención (TEAC 3-12-12, unif. crit.)
Autorizaciones. Desde la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, que abandonó el concepto de servicio público del sector, las autorizaciones para el establecimiento de parque eólico no se pueden incluir en las autorizaciones sujetas como concesión, al faltar el elemento de desplazamiento patrimonial de un derecho originariamente público (TEAC 14-2-13)
LMV. Acciones inmobiliarias. Si se adquieren valores representativos de entidad cuya activo está formado mayoritariamente por inmuebles, adquiriéndose el control, art. 108.2 LMV, hay sujeción por Transmisiones Onerosas (TEAC 12-9-13)
LMV. Para aplicar el art. 108 LMV no es preciso procedimientos separados de valoración de cada uno de los elementos del activo: se pueden tener en cuenta los valores contabilizados; sólo procede expediente de tasación o valoración cuando hay dudas sobre si el valor contabilizado es el valor real (TEAC 10-10-17)
LMV. La Ley 11/2009 ordenó acordar el art. 108 LMV al Derecho de la UE lo que se hizo por la Ley 7/2012 que excluyó las transmisiones de inmuebles por participación en el capital o por control de sociedades estableciendo que la transmisión de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y realizada en un mercado secundario tributará por el impuesto que grave la transmisión onerosa de inmuebles si se hizo para eludirlo. En este caso, aunque la operación fue anterior, el Derecho de la UE es de aplicación directa y prevalente (TEAC 21-1-19)
LMV. No fue una mera aclaración del hecho imponible, sino una ampliación del mismo y, por tanto, no aplicable a hechos anteriores, TS s. 22.11.16, la modificación del artículo 108 2. a) 4º LMV por la Ley 36/2006, consistente en considerar, para computar la participación total adquirida, cualquier participación de la sociedad objeto de la operación que ostente cualquier sociedad del grupo (TEAC 25-3-21)
LMV. Afectación a una actividad. En la interpretación del art. 108 LMV el concepto “objeto social exclusivo”, según el art. 3 Cc y el art. 12.2 LGT y la RAE, exige que en los estatutos la redacción del objeto social sea clara y fiel al proyecto de sociedad, TEAC r. 13.12.12; al computar el 50% en inmuebles que formen parte del activo circulante de la entidad cuyo objeto social exclusivo sea la construcción o promoción inmobiliaria no cabe incluir la sociedad cuyos estatutos incluyen también otras actividades: compraventa de inmuebles, proyectos, estudios, servicios de consultoría, aun dado de alta en ep. 833.2 IAE (TEAC 29-3-22)
Oro. La compra de objetos de oro y otros metales, cuando el transmitente no es empresario tributa por ITP. No hay necesidad del procedimiento de coordinación entre Administraciones, art. 65 Ley 21/01 (TEAC 8-4-14)
Venta de oro por particulares. Atendiendo a TS ss. 11.12.19 y 17.12.19, aunque el adquirente sea empresario está sujeta y no exenta la entrega de oro y objetos de oro por particulares. Cambio de criterio respecto de TEAC r. 20.10.16 y recuperando el criterio de TEAC r. 8.04.14 (TEAC 23-1-20, dos)
Adjudicación en pago de asunción de deuda. En la ampliación de capital cuyo desembolso es la aportación del inmueble no existe condición o limitación al efecto traslativo relacionada con la cesión de deuda: es irrelevante que se produzca o no la novación con la aceptación del acreedor, art. 1205 Cc, a efectos de la validez del negocio traslativo, porque el hecho imponible es la transmisión del inmueble y no la cesión de la deuda; el ITP se devenga en la parte de deuda asumida por el adquirente, con independencia de las vicisitudes respecto de la deuda y de la posición que se crea entre el acreedor, antes deudor, y el nuevo deudor (TEAC 14-6-18)
Adjudicación en pago de asunción de deuda. Subrogación tácita. Si el adquirente del bien no se subroga en la deuda se debe analizar si en el valor de la aportación se ha descontado el valor estimado de la deuda que afecta al inmueble; en tal caso, se aplica la subrogación tácita del art. 118 LH y se entiende producido el hecho imponible, art. 7.2.A) TRLITP, aunque no existe subrogación formal, con transmisión onerosa del inmueble en el importe del valor descontado estimado en la suma de la responsabilidad hipotecaria (TEAC 14-6-18)
Bienes muebles usados. Tributa por TPO la adquisición por un empresario de bienes muebles usados de un particular (TEAC 28-6-24)
Concesión. Requisitos. Para que se califique como concesión el contrato entre un organismo y una empresa mercantil, se exige que exista desplazamiento patrimonial para gestión de servicios público o atribución de uso privativo o aprovechamiento especial (TEAC 20-2-24)
3. Base imponible
Cesión de derecho de compra. En la cesión del derecho de compra de inmueble, antes de la reforma por la Ley 4/2008 del TR LITP/93, la base imponible es el valor real del derecho que no es el del inmueble que será adquirido por ejercicio de tal derecho, sino la diferencia entre el valor real de inmueble y las cantidades que debe pagar el cesionario al promotor, salvo que el precio pagado por la cesión sea superior (TEAC 13-9-12)
Obra nueva. El valor real del coste de la obra no puede resultar de un método técnico que parte de un valor de referencia aplicando coeficientes al valor catastral: no se trata del valor real de la obra nueva, en lo que puede influir la localización o el uso, sino del coste de ejecución sin esas influencias, TS ss. 9.04.12 y 13.07.18 (TEAC 13-7-18 y 20-9-18)
Dación en pago. No existe norma especial para la dación en pago, pero se debe aplicar el principio de coherencia, TS s. 31.01.19, e, interpretando conjuntamente el art. 10 y el art. 46.3 LITPyAJD, como en la dación en pago no hay sólo una transmisión, sino que la finalidad es extinguir una deuda, cuando mediante la dación de un inmueble se extingue la parte de hipoteca pendiente de amortizar en un préstamo, esa es la base imponible aunque el valor real del inmueble fuera inferior (TEAC 21-1-20)
Valor de referencia. La resolución de la Dirección General del catastro contiene los elementos precisos para fijar el valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcción (TEAC 21-12-22, cuatro)
4. Devengo
Concesión de obra pública. En la concesión de obra pública el devengo se produce no al firmar el contrato, sino en el acto de comprobación al finalizar la obra. Si quedara un importe a satisfacer por el concedente a la concesionaria, minoraría la base imponible porque no encuentra acomodo en el art. 13.3 LITP (TEAC 9-2-17)
5. Sujeto pasivo.
UTE. Es sujeto pasivo por TO la UTE adjudicataria de la promoción de un complejo de espacios para piscinas (TEAC 30-9-20)
II. OPERACIONES SOCIETARIAS
1. Sujeción
Liquidación de sociedad. En la liquidación de sociedad en que se adjudican bienes hipotecados a los socios que asumen las deudas garantizadas sólo se tributa por OS, a diferencia de lo que ocurre en la ampliación de capital con esa aportación que exige tributar por OS por la ampliación y por TO por la asunción de deuda (TEAC 14-11-13)
2. No sujeción
Reducción de capital. Si se pretende reducir capital en una SRL mediante amortización de participaciones adquiridas a un socio por un precio estipulado, no se tributa por OS como reducción con devolución de aportaciones, sino como negocios independientes: transmisión de participaciones y reducción con devolución (TEAC 16-11-17, unif. crit.)
Aportaciones. Reestructuración de empresas. Aunque luego se ha modificado la legislación, antes de 26.12.08, era obligada e incondicionada la no tributación por OS de las aportaciones societarias producidas en el régimen especial de reestructuración de empresas; así lo ordenó la TJUE s. 9.07.09 y el TEAC, r. 11.7.19, cambió su criterio (TEAC 21-1-20)
III. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS
1. No sujeción
Prenda. No está sujeta la escritura de préstamo con hipoteca y con constitución de prenda a favor del prestamista sobre los derechos de crédito de los arrendamientos del inmueble, porque la prenda no es un derecho real inscribible (TEAC 23-2-12)
Escritura de tasación. No está sujeta la escritura de tasación para subasta porque no es un acto inscribible; no toda constancia de una cifra o un valor hace que el documento sea “valuable” (TEAC 10-10-17)
2. Sujeción
Complejo inmobiliario. Si la escritura de complejo inmobiliario privado, contiene además de normas de administración, una valoración de la nueva comunidad agrupada, hay gravamen, art. 31.2 TR, por AJD (TEAC 15-9-16)
Doble tributación. Según TS s. 12.11.98, en la escritura de segregación y extinción de condominio, para que no se tribute por las dos convenciones es preciso que la escisión sea condición inexcusable para extinguir el proindiviso (TEAC 11-7-19)
Escritura de cancelación. La exención del art. 45 1.B) 18 TR LITPyAJD no se aplica escritura de cancelación de una condición resolutoria explícita en garantía del pago de precio aplazado (TEAC 28-4-22)
Transmisión de oficina de farmacia. El cambio de criterio desfavorable al administrado se puede aplicar retroactivamente, porque no es contrario a la confianza legítima (TEAR Cataluña 11-1-24, TEAR Madrid 24-1-24)
3. Base imponible
Obra nueva. La base imponible en la escritura de obra nueva es el valor real de la obra, el coste de su ejecución material, porque es el más coherente para apreciar la capacidad económica (TEAC 16-1-14)
Obra nueva. Según TS s. 9.04.12, la base imponible en la escritura de obra nueva es el coste de ejecución de la obra: lo que costó realmente, coincidiendo con el concepto “coste real y efectivo de construcción” de la LHL al determinar la base imponible en el ICIO, porque con ella debe coincidir la de IAJD (TEAC 16-10-18)
Arrendamiento financiero. En el ejercicio anticipado de la opción de compra en un arrendamiento financiero, la BI no es ni el valor de mercado del inmueble ni el valor residual, sino el del negocio jurídico documentado, es decir, el precio fijado por las partes para adquirir, dando por concluida la financiación previa (TEAC 21-1-19)
Opción de compra. Leasing inmobiliario. Atendiendo al art. 20 Uno 22º LIVA no hay plazo para el ejercicio anticipado de la opción de compra en el leasing inmobiliario, concluye la financiación y se acuerda la transmisión: hay sujeción al IVA y sujeción a AJD y, en éste, como no grava la operación, sino el documento, art. 31 TR ITPyAJD y TS ss. 14.07.10 y 4.06.12, la BI no es el valor de mercado del inmueble, ni el valor residual, sino el precio fijado por las partes (TEAC 28-10-20)
4. Devengo.
Condición. El devengo del impuesto se produce al formalizarse el acto aunque exista una condición suspensiva, fideicomiso u otra limitación temporal de su eficacia (TEAC 16-1-14)
IV. COMPROBACIÓN DE VALORES
Método inidóneo. La estimación por referencia es un método inidóneo, según TS para comprobar en los impuestos que tienen como base imponible el valor real, salvo que se complemente con una comprobación singular del inmueble de que se trate (TEAC 20-9-18)
V. EXENCIONES
Leyes especiales. La exención del art. 9 Ley 2/1994 se aplica a la financiación hipotecaria que incluye la escritura de novación modificativa del crédito hipotecario (TEAC 12-9-13)
Ley 2/1994. Novación modificativa de escritura de préstamo hipotecario. Aunque la exención sólo se refiere a la mejora de los tipos de interés y al plazo de devengo, si se cumplen los requisitos subjetivo -determinadas entidades- y de contenido que la ley establece. De haber otras cláusulas no exentas, se debe considerar cada una para ver si se dan los requisitos de sujeción al impuesto (TEAC 26-1-22)
VPP. La exención a las viviendas de protección pública exige que se cumplan los requisitos exigidos por la norma estatal (TEAC 8-4-14)
VPO. Plazo. En la transmisión de terrenos para construir VPO si transcurren 3 años desde el reconocimiento provisional de la exención sin aportar l calificación definitiva, se pierde la exención y procede liquidar sin sanción (TEAC 12-2-15)
Condicionadas. Si en declaración o autoliquidación se aplica un beneficio tributario sometido a condición que luego se incumple se debe regularizar y se interrumpe la prescripción; si no hay plazo para regularizar se está al de 4 años, desde el incumplimiento, tanto para regularizar como para comprobar (TEAC 14-9-17)
SAREB. La exención del art. 45.B.24 LITPyAJD se aplica no sólo a la transmisión de activos originados en la reestructuración de bancos, provenientes de entidades financieras, sino también de los adquiridos a terceros: transmisión por empresa inmobiliaria que es deudor de un activo financiero transmitido antes por la entidad financiera a la SAREB (TEAC 9-3-17)
Reestructuración de empresas. Exigida por la UE la exención incondicional por OS de las aportaciones en la aplicación del régimen especial de reestructuración en el IS, antes de 26 de diciembre de 2008, sólo no se aplicaba si no era procedente ese régimen; y la competencia a esos efectos es del Estado y no de la Comunidad Autónoma que no puede decidir que era inaplicable el régimen especial (TEAC 11-7-19)
Préstamo para VPO. Aplicable. La exención se aplica no sólo a las VPO que tengan fijado un precio máximo, sino también a las de precio de venta libre y en este caso, la parte exenta del préstamo no es superior al precio de venta de la vivienda y si éste no es mayor que el máximo de venta vigente al tiempo de la venta (TEAC 10-6-20, unif. Crit.)
VI. GESTIÓN
Pago. Desde la Ley 22/2009, de cesión de tributos, sólo tiene efectos liberatorio el pago en la oficina competente para recibirlo según los puntos de conexión; antes, art. 106 RITP, valía aunque no fuera así (TEAC 22-10-15)
JULIO BANACLOCHE PÉREZ
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