DOCTRINA TRIBUTARIA COMENTADA
(TEAC, 2023)
ÍNDICE
I. DERECHO TRIBUTARIO. PÀRTE GENERAL
Principios
Normas
Recargos
Intereses
Responsables
Prescripción
Procedimiento
Prueba
Notificaciones
Gestión
Inspección
Recaudación
Sanciones
Reclamaciones
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
IS
IRNR
IVA
ITPyAJD
IIEE
SUMARIO
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
30) Confianza legítima. No se aplica. El
criterio de una resolución de recurso de alzada para unificación de criterio
vincula para el futuro y para el pasado no prescrito aunque perjudique al
contribuyente que siguió el criterio del TEAR que no es vinculante (TEAC
25-4-23, unif. crit.)
NORMAS
33) Intereses de demora. Ingresos
indebidos. Nueva doctrina. Modificado el criterio de la TS s.
3.12.20 por la TS s. 12.01.23, la consideración de los intereses de demora
percibidos por devolución de ingresos indebidos como ganancias no se aplica a
quien presentó autoliquidación del IRPF sin incluirlos (TEAC 29-5-23, unif.
crit.)
RECARGOS
77) Apremio. Responsabilidad civil por
delito. El cobro por vía de apremio por responsabilidad civil
en caso de delito a requerimiento de la autoridad judicial no exige que se
emita un título ejecutivo como la providencia de apremio (TEAC 20-11-23)
INTERESES
1) Intereses de demora. Demora en la
resolución. En la aplicación del art. 240.2 LGT, el
cese del devengo de los intereses de demora por exceso en la duración del
procedimiento se produce también cuando la deuda no estaba suspendida por haber
sido ingresada (TEAC 21-12-22)
6) En devolución. Improcedentes. Cuando
se anula una reclamación por el transcurso de más de cuatro años sin resolver,
el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT, se refiere no sólo a cuando no hubo
ingreso por suspensión, sino también a cuando el importe estaba ingresado antes.
Cambio de criterio (TEAC 23-1-23)
RESPONSABLES
56) Subsidiarios. Improcedentes sin prueba
de que no hay solidarios. La aplicación del art. 43.1.a) LGT
exige estar a los arts. 41.5 y 176 LGT porque para declarar responsable
subsidiario la Administración ha de probar que no hay solidarios (TEAC 17-7-23)
2) En recaudación. Prescripción. Según
TS s. 14.10.22, se considera que las actividades recaudatorias interrumpen la
prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, pero no
interrumpe el derecho a declarar la responsabilidad tributaria del artículo
42.2.a) LGT, cambio de criterio (TEAC 13-12-22)
PRESCRIPCIÓN.
11) No interrupción. Certificaciones. Ni
la solicitud de certificado de deudas tributarias pendientes ni su emisión y
notificación son actos, art. 68.2 LGT, de interrupción de la prescripción del
derecho a recaudar (TEAC 16-2-23, unif. crit.)
57) Interrupción. Derecho a recaudar. Un
requerimiento de información sólo interrumpe la prescripción del derecho a
recaudar cuando tiene por finalidad la recaudación efectiva (TEAC 14-9-23)
12) Prescripción. Interrupción.
Devolución. Si la sociedad presentó autoliquidaciones
complementarias por el IS de los años sucesivos para ajustar las presentadas al
criterio de inspección que redujo el gasto por cánones, se interrumpe el plazo
de prescripción del derecho a la devolución del exceso de retención desde que
fue firme el nuevo criterio si no hubo enriquecimiento injusto por ingreso de
las autoliquidaciones (TEAC 23-2-23)
PROCEDIMIENTO
46) Entrada en domicilio. Prueba inválida.
A
la vista de TS ss. 9.06.23 y 12.06.23, la entrada en un domicilio
constitucionalmente protegido exige un auto judicial firme (TEAC 24-7-23 y
17-7-23)
PRUEBA
67) Aportación en revisión de prueba no
aportada en el procedimiento de aplicación. Se pueden aportar
pruebas en revisión que no se aportaron en procedimiento de aplicación, salvo
práctica abusiva o maliciosa probada (TEAC 30-10-23, unif. crit.)
NOTIFICACIONES
58) Suscripción voluntaria al Servicio de
Notificación Electrónica. Constituye acreditación de la
suscripción voluntaria al SNE el acuse de recibo o el certificado de la
utilización de la dirección habilitada en cada acto que contenga dicha
suscripción como información remitida por el prestador del SNE (TEAC 17-7-23,
unif. crit.). Notificación válida de un acto, aún sin acreditación de
suscripción voluntaria al SNE, si se accede a su contenido constando
documentalmente tal circunstancia (TEAC 17-7-23 unif. crit)
GESTIÓN
3) Competencia. Regímenes especiales del
IS. A
la vista TS s. 23.03.21, y como en TEAC r. 4.10.22, sólo la Inspección es
competente para la comprobación de la aplicabilidad o de aspectos de su
contenido de un régimen especial del IS; Gestión puede comprobar otros aspectos
(TEAC 19-12-22)
22) Competencia. Regímenes especiales.
Comprobación. Los órganos de Gestión pueden comprobar la
situación tributaria de sujetos pasivos que aplican regímenes especiales
siempre que la comprobación no sea de los requisitos ni la liquidación se
fundamente en las normas reguladoras del régimen especial (TEAC 22-3-23, unif.
crit.)
59) Comprobación limitada. Ampliación al
tiempo de la liquidación. Anulación. Se anula liquidación
cuando al tiempo que se dio plazo para alegaciones a la propuesta de
liquidación se comunicó la ampliación del alcance (TEAC 25-9-23)
70) Comprobación limitada. Alcance.
Modificación. No respetar el alcance de una
comprobación limitada no es un defecto formal, sino sustantivo que determina la
anulabilidad (TEAC 24-10-23)
78) Comprobación limitada. Preclusión.
Inaplicable. Confianza. Actos propios. No hay preclusión en la
comprobación limitada que consistió sólo en una propuesta de liquidación
provisional eliminando algunos importes de la autoliquidación por IVA (TEAC
22-11-23)
INSPECCIÓN
71) Empresas privadas. Expediente en la
sombra. Aunque la Administración puede contratar con empresas
privadas servicios de asistencia técnica, los empleados de éstas no pueden
actuar como autoridad pública. Nulidad (TEAC 24-10-23)
23) Duración. Suspensión. COVID. Durante
el tiempo de suspensión de actuaciones en 2020 por el COVID los órganos de
gestión no podían continuar los trámites de los procedimientos administrativos
(TEAC 28-3-23)
RECAUDACIÓN
7) Compensación. Improcedente. No
procede compensar de oficio una devolución con un crédito a favor del deudor en
ejecución de una resolución de TEA que anuló una diligencia de embargo dirigida
a al cobro de esa misma deuda por no haberse notificado bien la providencia de
apremio (TEAC 19-7-23, unif. crit.)
24) Competencia territorial. Responsables.
Reducción de sanciones. Si la deuda del deudor principal es
superior a 150.000 euros, la competencia para aplicar la reducción de las
sanciones derivadas al responsable la tiene el órgano del domicilio de éste
(TEAC 21-3-23, unif. crit.)
60) Suspensión en vía penal. Eficacia
desde el auto y las garantías. La solicitud de
suspensión en la vía penal no impide que la Administración continúe el
procedimiento ejecutivo (TEAC 14-9-23). La solicitud de suspensión en la
jurisdicción penal vinculada a delito no impide que la Administración continúe
con el procedimiento ejecutivo (TEAC 17-7-23)
8) Providencia de apremio. Improcedente.
Deudas concursales. El art. 164.2 LGT y la normativa concursal
llevan a entender imposible que se pueda dictar una providencia de apremio por
deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubieran
producido antes de la declaración del concurso (TEAC 19-1-23, unif. crit.)
13) Medidas cautelares. Prohibición de
disponer. Cumplido lo ordenado en el art. 170.6 LGT, el acuerdo
de prohibición de disponer es válido con la finalidad de preservar del embargo
el título de propiedad, porque es coherente con tal fin (TEAC 16-2-23)
68) Anuncio de enajenación por subasta.
Impugnación improcedente. El anuncio de enajenación por
subasta, tiene como finalidad que se tenga conocimiento de esa circunstancia
por los interesados para que puedan participar, sin que por esa circunstancia
sea n personas legitimadas para impugnar el acto (TEAC 17-7-23, dos)
40)
Responsabilidad penal y tributaria. Alegaciones y recursos. Que el declarado responsable pueda alegar lo que
considere conveniente frente a la declaración, no impide que la impugnación de
la responsabilidad deba ser el alcance global de la responsabilidad (TEAC
19-6-23)
34) Responsabilidad en cadena. Existente.
Prescripción. Interrumpida. Declarada la
responsabilidad subsidiaria del esposo por el art. 43.1.a) LGT, no hubo prescripción
cuando se declaró la responsabilidad solidaria de la esposa por el art. 42.2.a)
LGT (TEAC 19-5-23)
25) Responsabilidad. En recaudación. El
recargo de apremio al deudor principal se incluye, TS s. 10.12.20, en la deuda
derivada por el artículo 42.2.a) LGT al responsable solidario (TEAC 21-3-23)
69) Responsabilidad subsidiaria.
Prescripción. Para el responsable subsidiario el plazo
de prescripción respecto de deudas liquidadas o autoliquidadas antes de la
declaración de fallido, empieza a contar el día de la declaración (TEAC
17-7-23)
79) Responsabilidad subsidiaria.
Prescripción. Insolvencia del deudor principal. Si
se declara fallida a la sociedad deudora principal antes del fin del período
voluntario de ingreso, el tiempo de prescripción para exigir el pago al
responsable subsidiario se cuenta desde dicho final y no se interrumpe por
actuaciones recaudatorias en la sociedad declarada fallida si no hubo
rehabilitación del crédito (TEAC 20-11-23, unif. crit.)
80) Reembolso de costes de garantías
prestadas. El acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica por el
que se rectifica el acuerdo de liquidación originario a efectos de emitir nueva
liquidación se enmarca en el concepto de “resolución administrativa” que emplea
el artículo 33.1 LGT (TEAC 20-11-23)
SANCIONES
72) Principios. Concurrencia. Dos
infracciones. Art. 195.1 párrafos primero y segundo LGT. Los
párrafos primero y segundo del art. 195.1 LGT tipifican dos infracciones que se
pueden cometer en la misma declaración o autoliquidación (TEAC 20.10.23, unif.
crit.)
73) Tipificación. Requerimientos de
información, art. 203.1.b) LGT. País Vasco. Infracción por no
atender al requerimiento de información por vía electrónica en el País Vasco
(TEAC 23-10-23, unif. crit.)
47) Base de la sanción. Imputación de
rentas al socio. A la vista de TS s. 8.06.23, el TEAC
cambio de criterio, TEAC r. 7.05.15: si toda la renta de la sociedad se imputa
al socio, la base de la sanción es la diferencia entre lo que dejó de ingresar
la persona física y lo que la sociedad ingresó (TEAC 24-7-23)
48) Agravantes. Perjuicio económico. Cuota
líquida. Atendiendo a TS s. 11.04.23, al aplicar el art.
187.1.b) LGT se debe estar a la cuota líquida, tendiendo en cuenta como cuota
satisfecha el importe de los pagos a cuenta (TEAC 24-7-23)
RECLAMACIONES
61) Resolución. Ejecución. Liquidación de
varios períodos. Si la resolución engloba la liquidación de
varios períodos, la anulación de una no afecta a las demás y en la ejecución la
anulación no afecta a todo el acuerdo de liquidación, sino a la que corresponde
al período anulado (TEAC 25-9-23, unif. crit.)
14) R. Alzada. Cuantía. A
efectos de la cuantía que permite el recurso de alzada, en caso de sanciones
por el art. 201 LGT, se está a cada período de liquidación del impuesto
respecto del que se aprecia la infracción. Siguiendo TS s. 19.01.22, cambio de
criterio (TEAC 23-2-23)
41) Incongruencia. REc. Ext. Alzada. Unif.
crit. Inadmisibilidad. Incongruencia entre lo solicitado por el
recurrente y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada
(TEAC 19-6-23, unif. crit.)
62) R.Unific. de criterio. Inadmitido.
Incoherencia. No procede el recurso extraordinario de
alzada para unificación de criterio cuando lo que se recurre no es lo que se
mantiene en la resolución recurrida (TEAC 14-9-23)
9) Rec. Ext. Revisión. Improcedente. No
cabe recurso extraordinario de revisión cuando sobre el asunto existe doctrina
vinculante del TEAC: un menor de 14 años no puede ser declarado responsable
tributario por el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-1-23)
42) Rec. Ext. Revisión. Documentos de
valor esencial. Resolución económico-administrativa
recurrida y aún no firme (TEAC 26-6-26)
15) RExt. Revisión. Inadmisible. No
se admite el recurso extraordinario de revisión cuando existe previa doctrina
del TEAC. Y en este caso acaba de producirse en la resolución de 21.02.23 (TEAC
21-2-23, unif. crit.)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
10) Exenciones. Ayudas familiares.
Improcedente. No se aplica la exención, art. 7.z) LIRPF,
a la retribución percibida por los funcionarios por cuidar hijos afectados de cáncer
u otra enfermedad grave, con reducción de jornada, porque no ven reducida su
retribución (TEAC 23-1-23)
16) Exenciones. Trabajos en el extranjero.
Procedente. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF
a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional
para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países
extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de
la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)
81) Residencia. Prueba. A
falta de certificado de residencia en otro país, se debe estar a otras pruebas:
los tickets y justificantes no acreditan para quien se realiza un servicio
(TEAC 30-10-23)
17) Residencia. Interés económico. La
aplicación de las normas de distribución de potestades de un CDI exige aportar
el certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente. Criterios de
residencia por interés económico (TEAC 23-2-23)
31) Residencia. Criterios de cómputo. Para
computar la permanencia se está a: la presencia certificada, a los días
presuntos de estancia y a las ausencias esporádicas (TEAC 25-4-23)
26) Residencia. Trabajos en el extranjero.
A
efectos del art. 9.1.b) LIRPF la retribución percibida por trabajos en el
extranjero con contrato laboral con entidad pagadora residente se computa como
renta obtenida en aquel país (TEAC 28-3-23)
27) RT. Pensiones de jubilación.
Reducción. Las prestaciones percibidas por quienes
aportaron a la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad, según TS s.
28.02.23, tienen derecho a la reducción de la DT 2ª LIRPF (TEAR Galicia
31-3-23)
43) Planes de pensiones. DTª 2ª Ley
36/2006. Aplicación de la resolución del TEAC r. 1.07.20 y de
TS s. 28.02.23 (TEAR Cantabria 30-6-23)
32) Rendimientos de actividad. Prácticos
del puerto. Contra criterio de AEAT, la renta obtenida
por prácticos del puerto procedente de entidad mercantil es rendimiento de
actividad y no del trabajo (TEAC 25-4-23, dos)
35) Ganancias. Intereses de demora en
devoluciones. Inaplicable. Si se autoliquidó antes de la TS s.
12.01.23, sin incluir como ganancia patrimonial los intereses de demora
percibidos por ingresos indebidos no proceder regularizar (TEAC 29-5-23, unif.
crit.)
36) Reducciones. Anualidades por
alimentos. Incompatibilidad. Entrada en vigor la Ley
26/2014 no cabe la aplicación simultánea en el mismo período del mínimo por
descendientes y las anualidades por alimentos (TEAC 29-5-23, unif. crit.)
37) Mínimo por descendientes. Separación o
divorcio. Según el art. 58 LIRPF en caso de separación o
divorcio, corresponde aplicar el mínimo por descendientes a ambos progenitores
por partes iguales (TEAC 29-5-23, unif. crit.)
49) Deducciones. Ceuta y Melilla.
Residencia. A efectos del art. 68.4.1º LIRPF es
suficiente “residir o morar” como realidad material y efectiva entendida la
expresión como el mero vivir o residir temporalmente con pernocta (TEAC
24-7-23)
50) Reinversión en vivienda. Requisito de
ocupación. Precario. El tiempo de ocupación en
precario de la vivienda no se considera como de residencia efectiva (TEAC
24-7-23)
51) Gravamen especial sobre premios. Ceuta
y Melilla. Deducción inaplicable. En el gravamen especial
sobre premios, DAd 33ª LIRPF, no se aplican las deducciones propias del IRPF
(TEAC 24-7-23)
28) Tributación conjunta. Opción.
Modificación. Es posible cambiar la opción por
tributación individual o conjunta si cambian sustancialmente las circunstancias
(TEAC 28-3-23, unif. crit.)
I. SOCIEDADES
63) Pasivos ficticios. Prueba de
contrario. Para evitar la consideración como renta de
pasivos ficticios registrados en contabilidad legalizada es posible la prueba
de su origen / realidad por estar contabilizados en períodos anteriores, salvo
que la Inspección hubiera probado que fueron inexistentes (TEAC 25-9-23)
65) Compensación de pérdidas. Cómputo de
dividendos posteriores. El perceptor de dividendos
precedidos de compensación de pérdidas sólo integra en su base imponible el
exceso del valor normal de mercado de lo percibido sobre el valor contable de
la participación (TEAC 25-9-23)
52) Tipo. Sociedades de nueva creación. El
tipo del 15% se aplica el primer período de actividad con base imponible
positiva y el segundo cualquiera que sea el signo de la base imponible (TEAC
24-7-23)
64) Tipo reducido. Sociedad de nueva
creación. La aplicación del tipo reducido a las sociedades de
nueva creación se aplica en el primer período con base imponible positiva y el
siguiente (TEAC 25-9-23)
38) Las deducciones como opción
inalterable. Iniciado un procedimiento de aplicación
de los tributos el interesado no puede desaplicar las deducciones para
incentivar actividades (TEAC 29-5-23)
74) RE. Grupo. Solidaridad. En
el grupo fiscal del IVA y en la tributación consolidada del IS hay obligación
solidaria y no responsabilidad solidaria. Anulación de requerimiento (TEAC
14-9-23)
44) R.F. Cooperativas. No deducibilidad en el IS de la dotación obligatoria al Fondo de Educación
y Promoción con cargo a los resultados extracooperativos. (TEAC 26-6-23,
unif.crit.)
IRNR
53) Ganancias. Transmisión de inmuebles.
Tributación por cada bien. Si se transmite una vivienda, un
trastero y una plaza de garaje, se debe presentar tantas autoliquidaciones,
modelo 210, como bienes con referencia catastral (TEAC 24-7-23)
29) Convenio con Portugal. Prejubilación. A
efectos del art. 18 CDI con Portugal, lo percibido durante la situación de
suspensión hasta acceder a la jubilación, no es pensión (TEAC 28-3-23)
82) Convenio con Reino Unido. Actividades
artísticas. La norma general del artículo 17 del
Modelo de Convenio de la OCDE tiene prioridad sobre las específicas de los
artículos 7,14 y 15. Se tributa donde se genera la renta de los artistas (TEAC
30-10-23)
IVA
4) Servicios. Venta de abonos de sillas y
palcos en desfiles procesionales. Cuando la contemplación
no sea libre y gratuita, se trata de un servicio sujeto y exento (TEAC
15-12-22, unif. crit.)
18) Base imponible. Subvención. Gravamen. En
una empresa de transporte colectivo de viajeros cuya contraprestación está
formada por el precio del billete y por la subvención del Ayuntamiento, este
importe, art. 78.2 3º LIVA y TJUE s. 6.10.21 y 20.12.17, forma parte de la base
imponible (TEAC 21-2-23, unif. crit.)
83) Base. Subvenciones. Vinculadas al
precio. Improcedente. La subvención a la entidad cuyo
objeto es la internacionalización de empresas andaluzas no es una subvención
vinculada al precio y no integra la base imponible (TEAC 22-11-23)
84) Base. Subvenciones. Inclusión
improcedente. Las subvenciones que recibe una sociedad
mercantil que le transfiere la Administración para ejercitar las competencias
de la Comunidad Autónoma en materia aeroportuaria y las aportaciones de otros
entes públicos para actividades de promoción y publicidad de determinados
aeropuertos y comarcas no integra la base imponible porque no son
contraprestación (TEAC 22-11-23)
66) Tipo impositivo. Único, diversas
prestaciones aseguradas. En las prestaciones de naturaleza
diversa, en nombre propio en caso de siniestro que luego se refacturan a la
compañía de seguros, se aplica el tipo general (TEAC 20-9-23)
19) Tipo. Reducido. Procedente.
Importaciones. Vehículos. Se aplica el tipo reducido a las
importaciones de vehículos que tienen un interés histórico o etnográfico (TEAC
21-2-23)
75) Deducciones. Derecho y no opción. La
deducción del IVA soportado es un derecho del sujeto pasivo, y no una opción,
que se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los cuatro años
siguientes a la primera declaración en que se pudo deducir (TEAC 24-10-23, dos)
54) Deducción. Improcedente. Servicios
radio y televisión. El ente público autonómico que presta
servicios de radio y televisión financiado por ingresos propios y por
subvención pública, sólo puede deducir el IVA soportado por adquisiciones para
la parte de su actividad sujeta al impuesto (TEAC 19-7-23)
55) Deducción. Procedente. Afectación. Cuando
la afectación de las adquisiciones es parcial la deducción es proporcional
(TEAC 19-7-23)
20) Deducciones. Sector diferenciado.
Renting. Autoseguro. Cuando en la contratación del renting se
incluye entre otras prestaciones el autoseguro por el que la entidad asume el
riego, esa actividad no es accesoria y determina operaciones exentas, aunque la
entidad no tenga la condición de asegurador, como en TEAC 21.06.21, ni ese sea
el fin perseguido por el cliente; sectores diferenciados, el que realiza
operaciones gravadas tiene derecho a deducir y no puede deducir el IVA
repercutido por reparaciones el sector que realiza operaciones exentas (TEAC
21-2-23)
39) Devolución. Repercusión indebida. En
caso de cuotas indebidamente repercutidas e indebidamente deducidas por quien
las soportó, procede minorar al que repercutió y devolver al que soportó.
Cambio de criterio (TEAC 23-5-23)
45) Devoluciones. Repercusión indebida.
Limitación. Si de la comprobación de la situación de
quien presta el servicio resultan no deducibles en todo o en parte las cuotas
soportadas por el destinatario, no procede devolver las cuotas repercutidas no
deducibles que no hayan sido efectivamente ingresadas (TEAC 21-6-23, unif
crit.)
86) Devolución. No establecidos.
Audiencia. En el procedimiento de devolución a no
establecidos la Administración puede comprobar en el mismo procedimiento los
aspectos que considere conveniente y debe dar trámite de audiencia (TEAC
22-11-23)
85) Régimen de IVA diferido. Recargo
ejecutivo. Procedente. Si se opta por el IVA diferido no
cabe providencia y recargo de apremio cuando se ingresó antes de su
notificación, pero sí procede el 10% si no se consignó la casilla 77 (TEAC
20-11-23, tres)
ITPyAJD
5) TO. Base imponible. Valor de
referencia. La resolución de la Dirección General del
catastro contiene los elementos precisos para fijar el valor de referencia de
los bienes inmuebles rústicos sin construcción (TEAC 21-12-22, cuatro)
I. ESPECIALES
76) Alcohol y bebidas alcohólicas.
Calificación. Cerveza. Cuando la determinación del ámbito de
los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas alcohólicas se realiza
por remisión a la nomenclatura combinada hay que estar a los códigos de dicha
nomenclatura en la versión vigente en el momento de adoptar la Directiva
92/83/2006 con independencia del momento en que tenga lugar el devengo del
impuesto (TEAC 20-9-23)
21) Producción de Energía Eléctrica.
Autoconsumo. La expresión “productor de energía
eléctrica”, del art. 92.1.b) Ley 38/1992, LIE, se debe interpretar según el
art. 12.2 LGT, sin que sea extensible la remisión del art. 92.2.1 b) LIE porque
sólo cabe interpretarla en relación con el hecho imponible “suministro de
energía eléctrica a una persona o entidad que adquieren electricidad para su
propio consumo” (TEAC 21-2-23, unif. crit.)
COMENTARIOS
(nº 870) (nº 3/23) (teac diciembre 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
INTERESES
1) Intereses de demora. Demora en la
resolución. En la aplicación del art. 240.2 LGT, el
cese del devengo de los intereses de demora por exceso en la duración del procedimiento
se produce también cuando la deuda no estaba suspendida por haber sido
ingresada (TEAC 21-12-22)
La resolución aquí reseñada determina un cambio de
criterio en la doctrina del TEAC anterior (rr. 14.02.19 y 10.02.20) a la vista
de la sentencia TSJ Madrid, s. 2.02.22, para cuando se produce una
autoliquidación que se ingresa, una regularización que se impugna y la
ejecución de una resolución tardía que determina la correspondiente
compensación.
El artículo 66 RD 520/2005, RRV, regula la ejecución
de las resoluciones administrativas y en el apartado 3, establece que cuando se
anulan liquidaciones, se exigirán intereses de demora sobre el importe de la
nueva liquidación, según lo dispuesto en el artículo 26.5 LGT; y, cuando el
importe del acto recurrido hubiera sido ingresado total o parcialmente, se
procederá a la compensación prevista en el artículo 73.1. LGT. El artículo 32
RD 939/2005, RGR, establece que las deudas se podrán extinguir por compensación
y el artículo 58.2.b) RGR regula que, en la compensación de las cantidades a
ingresar y a devolver que resulten de la práctica de una nueva liquidación por
haber sido anulada otra anterior, en la nueva liquidación se procederá a la
compensación de la cantidad que proceda; y, así, procederá la liquidación de
intereses de demora devengados según el artículo 26.5 LGT, con la compensación
en el mismo acuerdo. El citado artículo 26.5 LGT establece que en los casos en
los que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación por haber sido
anulada por una resolución administrativa o judicial se exigirá el interés de
demora sobre el importe de a nueva liquidación, considerando como fecha de
inicio del cómputo del interés de demora la misma que hubiera correspondido a
la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se
haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser
posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Como, en el caso que decide la resolución que se
comenta, ya se había producido el ingreso de una deuda y de sus intereses
cuando se produce la ejecución y de ésta resultan cantidades diferentes de
ambos conceptos que se deben compensar, aunque no había habido suspensión por
el ingreso realizado, se deben compensar los importes correspondientes a las
sucesivas liquidaciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 240
LGT, el no devengo de intereses por exceso de tiempo en resolver, se aplica
sólo en los casos de suspensión, pero en este caso no sólo estaba pagada la
liquidación impugnación sin pedir suspensión, sino que, además, se había
reducido parte de la cuota y por tanto de lo pagado (AN 16-9-21). Aunque se
liquidó intereses a favor de la Administración, habiendo ingresado la deuda y
habiendo tardado el TEAC más de un año en resolver, o no procedían o eran a
favor del administrado (AN 18-10-21)
RESPONSABLES
2) En recaudación. Prescripción. Según
TS s. 14.10.22, se considera que las actividades recaudatorias interrumpen la
prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, pero no
interrumpe el derecho a declarar la responsabilidad tributaria del artículo
42.2.a) LGT, cambio de criterio (TEAC 13-12-22)
La resolución aquí reseñada modifica el criterio
mantenido anteriormente (TEAC rr. 21.07.16, 30.09.15), confirmando así el
criterio de la doctrina científica que diferenciaba entre responsables en la
aplicación de los tributos (arts. 42.1 y 43 LGT) y responsables en la
recaudación (art. 24.2 LGT).
La resolución se fundamenta en el análisis de los
artículos 67.2 y 68.7 de la LGT/2003 en su redacción original y en el artículo
68.8 después de la modificación de dicha LGT por la Ley 7/2012 que dice que,
interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto
se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. Según la
sentencia del TS, que es la referencia que determina el cambio de criterio del
TEAC, la reforma de la Ley 7/2012 (“incluidos los responsables”) no puede tener
efectos retroactivos porque se trata de un precepto sancionador.
- Recordatorio de jurisprudencia. El artículo 67.2 LGT
es de confusa redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que
al art. 66 b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede
aplicar con efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT,
la reforma es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el
hecho imponible ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el
art. 42.2 LGT, por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o
la ocultación (TS 14-10-22). En la prescripción de responsabilidad hay dos
tiempos: hasta la declaración de responsabilidad y, si antes no se produjo
prescripción, desde la declaración; en este caso hubo prescripción porque, TS
s. 19.03.19, se notificó por comparecencia la providencia de apremio sin haber
intentado dos veces la personal (AN 7-6-19). En la responsabilidad del art.
42.2. a) LGT, se interrumpió la prescripción en actuaciones con el deudor
principal, incluso en anulaciones porque se ordenó la retroacción (AN 10-6-19).
Aunque la interrupción de la prescripción para el deudor principal no afecta al
responsable antes de ser declarado como tal, en este caso, la responsabilidad
nace desde que se producen los hechos que la determinan y la venta del local
fue simulada y el importe del cheque revirtió al emisor (AN 12-6-19). La primera declaración de fallido del deudor
principal fue provisional y el plazo de prescripción se cuenta desde la
posterior definitiva, 3 años después; dos años después se declaró la
responsabilidad como administrador solidario; no hubo prescripción (AN 17-7-18)
GESTIÓN
3) Competencia. Regímenes especiales del
IS. A
la vista TS s. 23.03.21, y como en TEAC r. 4.10.22, sólo la Inspección es
competente para la comprobación de la aplicabilidad o de aspectos de su
contenido de un régimen especial del IS; Gestión puede comprobar otros aspectos
(TEAC 19-12-22)
La sentencia reseñada decide respecto de la
interesante cuestión de la competencia para comprobar e investigar la
aplicación de los regímenes especiales del Impuesto sobre Sociedades a partir
de una posible contradicción legal respecto de la exención según se establecía
el artículo 9.3 del RDLeg 4/2004, TR LIS y actualmente en el artículo 9.3.c) de
la Ley 27/2014, LIS.
Al respecto se debe señalar que el artículo 117.1.c)
LGT, después de su modificación por el RD-L 13/2022, considera entre las
funciones de la Gestión tributaria el reconocimiento y comprobación de la
procedencia de los beneficios fiscales y de los regímenes tributarios
especiales mediante el correspondiente procedimiento de gestión; y el artículo
141 e) LGT incluye entre las funciones de la Inspección tributaria la
comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para (beneficios,
incentivos y devoluciones) … la aplicación de regímenes tributarios especiales.
Por su parte, la TS s. 23.03.21 ya señalaba que la competencia para comprobar e
investigar la aplicación de los regímenes tributarios especiales corresponde a
la Inspección.
Parece razonable que sea así en cuanto que, incluso la
comprobación limitada que es la de más extenso ámbito y contenido de la
Gestión, ni siquiera puede examinar la contabilidad de las sociedades (cf. art.
136.2. c LGT), además de otras limitaciones como en los requerimientos a
terceros. Del mismo modo, también es razonable que la resolución reseñada que
aquí se comenta considere que la competencia de Inspección se refiere a los
requisitos para aplicar y los elementos esenciales de la aplicación de los regímenes
especiales, sin que abarque a otras cuestiones o aspectos que sí pueden
comprobar los órganos de Gestión. No así, en este caso, que el objeto de la
comprobación es el tipo aplicable que es un elemento nuclear del régimen
especial.
- Recordatorio de jurisprudencia. Gestión no pudo
anular la aplicación del régimen especial del IS en aportación no dineraria
porque es, art. 2 RGIT/86, competencia de la Inspección (TS 13-6-14). En
comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por
trasparencia (TS 9-2-16). En comprobación limitada no se puede cambiar el
régimen tributario declarado -general por transparencia-, ni aunque lo solicite
el interesado (AN 10-7-14). La comprobación por Gestión que necesitaba
comprobar la contabilidad es una incompetencia objetiva que determina la
nulidad, TS ss. 15.06.00, 31.05.05, 30.09.08, 11.01.15 (AN 30-9-19).
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IVA
4) Servicios. Venta de abonos de sillas y
palcos en desfiles procesionales. Cuando la contemplación
no sea libre y gratuita, se trata de un servicio sujeto y exento (TEAC
15-12-22, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada se ha producido como
consecuencia de un recurso para unificación de criterio, art. 242 LGT,
interpuesto por el director de Gestión de la AEAT, contra una resolución de un
TEAR. El fondo del asunto trata de la aplicación del artículo 20 Uno 14º LIVA
que regula la exención de las prestaciones de servicios que se relacionan,
entre los que están las representaciones teatrales, musicales, coreográficas, y
que se efectúan por entidades de derecho público o por entidades o establecimientos
culturales privados de carácter social. Considera el centro directivo de la
AEAT que hay que distinguir dos servicios: el de representación por los que
representan, que estaría exento, y el de contemplación mediante precio por los
asistentes en asientos y espacios acotados, que estaría gravado. En este caso
se reconoce que la reclamante es una entidad que hace aplicable la exención, si
procede.
La resolución que se comenta puede ser, en principio,
difícil de comprender para quienes conocen los desfiles procesionales de Semana
Santa. Si se comprende que pueden producirse en espacios acotados a los que
sólo pueden acceder quienes pagan el correspondiente abono, se puede llegar
fácilmente al ejemplo de espectáculos en recintos cerrados de acceso
restringido que habría que hacer corresponder con el espacio acotado en el que
se produjeran los desfiles como “recorrido oficial” y así, habría sujeción y exención.
En cambio, en otros recorridos, el precio por los asientos sería un servicio
sujeto y gravado al tipo general del IVA como alquiler de sillas. Y ésta es la
resolución textual del Tribunal:
- “Cuando la contemplación de los
desfiles procesionales por el llamado Recorrido Oficial durante la Semana Santa
no sea libre y gratuita, esto es, cuando quede reservada en exclusiva a
aquellas personas que pagan por ello, la venta de abonos de sillas y tribunas
para contemplar sentado tales desfiles constituye un servicio sujeto y exento
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Se
entenderá que la contemplación de los desfiles procesionales no queda reservada
en exclusiva a quien paga, cuando el público que no lo hace, aún sin tener
acceso a las zonas de sillas o tribunas, pueda contemplar los desfiles
procesionales con normalidad, en todo el Recorrido Oficial o en parte de él,
por no existir obstáculo relevante que se lo impida.
- Por el
contrario, si tales desfiles pudiesen ser contemplados normalmente por
cualquier persona, por todo el Recorrido Oficial o por parte de él, sin
necesidad de pagar por ello, esto es, si el acceso a los mismos fuese libre y
gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituiría en tal supuesto un
servicio sujeto y no exento del IVA, sometido a tributación por el tipo general
del 21%.”
Parece
difícil de deslindar el primer supuesto del segundo. Y parece casi imposible
que se produzca la exclusividad en los desfiles procesionales por las calles, y
con asientos en las aceras de uso gratuito, pero excluyente. Sería más
sencillo, y posiblemente lo justo, hacer tributar por todo servicio de cesión
temporal de asientos o de espacios para colocar los que se van a ceder por
precio. Se trata de un espectáculo, cultural sí, pero, desde luego, religioso,
lo que debería limitar, incluso por circunstancias subjetivas, los casos de
sujeción con exención.
- Recordatorio de jurisprudencia. La expresión
“determinadas prestaciones de servicios culturales”, art. 13.A.1.n) Sexta
Directiva, no quiere decir que todas las prestaciones de servicios culturales
estén exentas, y no tiene un efecto directo, sino que deja un margen a los
Estados miembros (TJUE 15-2-17). La exención del art. 20.1.14º LIVA se aplica
a conciertos, espectáculos y festivales cuando la propia entidad privada de
carácter social reconocida vende las entradas porque se refiere a la
organización y se aplica aunque no sea la entidad la realiza la representación
(TEAC 20-4-11)
ITPyAJD
5) TO. Base imponible. Valor de
referencia. La resolución de la Dirección General del
catastro contiene los elementos precisos para fijar el valor de referencia de
los bienes inmuebles rústicos sin construcción (TEAC 21-12-22, cuatro)
1. Se refieren las resoluciones reseñadas aquí a las
reclamaciones interpuestas por particulares contra la resolución de la
Dirección General del Catastro que señala los elementos precisos para fijar el
valor de referencia de los bienes inmuebles rústicos sin construcción.
Consideraban los reclamantes que no estaba motivada y que los elementos
aprobados no determinaban el valor de referencia. Como fondo y ámbito de
discrepancia las ponencias de valores a efectos del valor catastral, su
contenido y su impugnabilidad.
Es obligado señalar que las resoluciones reseñadas
empiezan advirtiendo de que no tratan ni del principio de reserva de ley (art.
8 LGT) para determinar la base imponible de los tributos, ni si los elementos
empleados para determinar el valor son adecuados para determinar la capacidad
económico para contribuir (art. 31 CE y 3.1 LGT). Tampoco estima la resolución
las críticas al informe por considerarlas no significativas, ni tampoco que no
se ajusta al RD 1020/1993, porque eso ya fue contestado antes.
Entiende el TEAC que la resolución impugnada no es un
reglamento ni tampoco una disposición general (TS ss. 24.02.03, 21.11.00,
10.02.11), sino que es un acto administrativo de carácter general. Considera el TEAC que la resolución de la Dirección General del
Catastro reúne los requisitos propios de los actos administrativos, “pues no se
sitúa en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para
llevar a cabo la fijación de los valores de referencia de los bienes inmuebles
rústicos sin construcciones”. Según el TEAC, esta consideración, siguiendo la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las ponencias de valores
catastrales, no se vería enervada, por la circunstancia de que cada valor de
referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su
vigencia (ejercicio 2022), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación
de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no
consiente su equiparación con una norma jurídica. En lo formal,
también advierten las resoluciones aquí reseñadas de que no se contestan todas
y cada una de las alegaciones como pedían los reclamantes, sino que la
contestación es global sin que se produzca indefensión (AN s. 11.07.22)
Como la resolución de la DG Catastro se basa en el
informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2021), señala el TEAC
que, en cuanto que dicho informe requiere la intervención de órganos colegiados
en el ámbito catastral y es parte de los trabajos previos y necesarios para su
elaboración, estas circunstancias hacen que tal informe goce de una presunción
de acierto “iuris tantum” que puede ser desvirtuada mediante prueba en
contrario, siendo “absolutamente” relevante al efecto la DF 3ª del TR Ley del
Catastro respecto de “los módulos de valor medio” resultantes de su análisis,
en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia, queden
documentados también en la resolución final, como aquí ha ocurrido. En este
caso, en el BOE de 13 de octubre de 2021 se publicó el trámite de audiencia
pública previo a la resolución sobre elementos precisos para determinar el
valor de referencia de los inmuebles rústicos para 2022.
2. Concluye el TEAC considerando que la
resolución de la DG Catastro contiene los elementos necesarios para poder
determinar el valor de referencia de cada inmueble, habiendo dado cumplimiento
al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices
contenidas en la DTª 9ª TR Ley del Catastro Inmobiliario.
a) La DTª 9ª del RDLeg 1/2004, TRLCI
(nueva redacción por Ley 7/2021), establece que, en tanto no se apruebe el
desarrollo reglamentario, la aplicación de los módulos de valor medio previstos
en la DF 3ª para la determinación del valor de referencia de cada inmueble se
realizará según las directrices que, a continuación, se señalan para los bienes
inmuebles urbanos y para los bienes inmuebles rústicos:
- para los bienes inmuebles urbanos: los
criterios y reglas de cálculo se ajustarán a las normas técnicas de valoración
y cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el
valor catastral; serán de aplicación los módulos básicos del suelo y
construcción de cada municipio, que se aprueben según las directrices dictadas
para la coordinación de valores; los valores de suelo de zona permitirán n la
reproducción de los módulos de valor medio de los productos inmobiliarios
representativos en cada ámbito territorial homogéneo de valoración.
- para los bienes inmuebles rústicos no se identifican
criterios ni reglas ni referencias al valor catastral.
La resolución del DG del Catastro definirá su ámbito
de aplicación y concretará criterios y reglas de cálculo, (para urbanos
también: módulos básicos de suelo y construcción, valores de suelo de zona y
costes de construcción), así como en su caso, campos de aplicación de
coeficientes correctores (para rústicos: de localización, agronómicos y
socioeconómicos).
b) La DF 3ª del RDLeg
1/2004, TRLCI (nueva redacción por Ley 7/2021), establece que la Dirección
General del Catastro determinará de forma objetiva y con el límite del valor de
mercado (para que el valor de referencia no lo supere “se fijará mediante Orden
de la Ministra de Hacienda un “factor de minoración al mercado para los bienes
de una misma clase: Orden HFP/1104/2021, de 7 de octubre), a partir de los
datos obrantes en el Catastro, el valor de referencia, resultante del “análisis
de los precios comunicados por los fedatarios” públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. A este
efecto, incluirá las conclusiones del análisis de los citados precios en un
“informe anual del mercado inmobiliario”, y en un “mapa de valores” que “se
publicará en la sede electrónica de la DG Catastro” (y el que no maneje la
electrónica que aprenda) que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales
homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor de valor medio de
los productos inmobiliarios representativos.
Anualmente, la DGC aprobará mediante
resolución, los elementos precisos para la determinación del valor de
referencia “de cada inmueble” por aplicación de los citados módulos de valor
medio y de los factores de minoración correspondiente en la forma que “reglamentariamente”
se determine. La resolución “se publicará por edicto en la Sede Electrónica” de
la DGC (para qué emplear el BOE si sólo se trata de determinar la base
imponible por “ley asimilada”: resolución) antes del 30 de octubre del año
anterior a aquél en que deba surtir efecto, previo trámite de audiencia
colectiva, para lo que se publicará un edicto en el BOE (esta versión en papel
debe ser para que empiecen a formarse en electrónica todos los contribuyentes)
en el que se anunciará la apertura del trámite de audiencia por un período de
diez días durante el cual los interesados (que ya habrán debido aprender a leer
la resolución publicada en sede electrónica) podrán presentar (¿por vía
electrónica?) alegaciones y pruebas que estimen convenientes.
La resolución será recurrible (cada entrecomillado de
los párrafos anteriores podría ser un motivo de impugnación en un Estado de
Derecho) en vía económico administrativa o, potestativamente, mediante recurso
de reposición, en el plazo de un mes desde su publicación, sin que la
interposición de la reclamación suspenda su ejecución.
En los 20 primeros días del mes de diciembre la DGC
publicará en el BOE anuncio informativo para general conocimiento de los
valores de referencia de cada inmueble que, al no tener condición de datos de
carácter personal, podrán ser consultados de forma permanente a través de la
Sede Electrónica del Catastro (lógicamente sólo por aquellos que tengan
conocimientos y medios para tener tal acceso, en una nueva lesión de los
principios de un Estado de Derecho.
3. Precisamente estos valores de referencia son el
motivo por el que no podrían existir en un Estado de Derecho que tuviera como
regulación constitucional la exigencia de un sistema tributario justo y la
contribución según la capacidad económica. Es suficiente comprobar que en este
sistema tal capacidad económica, en cuanto a la titularidad de inmuebles,
tenencia, sustento de derechos reales, precio o contraprestación en la
transmisión, se manejan el valor catastral, el valor de referencia, el valor de
mercado, el valor declarado, el importe real, convenido y efectivamente
satisfecho. De modo que, salvo la justificación del valor de mercado y la
realidad del importe convenido o satisfecho, todos los demás valores responden
a conceptos arbitrarios (cf. art. 9 CE) cuya irracionalidad, desde luego por su
coexistencia, aumenta en su propia existencia. No se diga otra cosa, del
rechazo que producen las previsiones legales que dan prevalencia, en una
alternativa de valores, al mayor.
Y también hay que añadir las dudas que plantea que
exista lo que podría ser otro “valor de referencia” puesto que, en la
comprobación de valores (art. 57.1.b) LGT) se incluye la “estimación por
referencia” a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter
fiscal (aplicando un coeficiente al valor catastral); y si así se determina la
“capacidad económica”, no parece existir motivo razonable que impidiera
comprobar el “valor de referencia” empleando el medio legal de la “estimación
por referencia”. Sea como sea parece imposible evitar que entender que el valor
de referencia, ha sido un invento consecuencia de entender que la ley es un
instrumento meramente formal que se puede manejar sin ningún condicionante
racional (capacidad económica) ni jurídico (interdicción de la arbitrariedad:
art. 9 CE) y por mera reacción visceral “monocrática”, como ocurrió cuando se
cambió el sujeto pasivo del IAJD en los préstamos hipotecarios o con los nuevos
“gravámenes”, verdaderos tributos que deben ser “generales”, creados “contra”
determinados entidades de determinados sectores económicos (energético y
financiero) y personas (grandes fortunas) y vaciando la “autonomía autonómica”
legal.
No se sabe qué es el valor catastral, concepto
administrativo, pero existe y se ha admitido secularmente; en cambio, no hay
motivo ni fundamento racional ni jurídico ni económico, para el “valor de
referencia, que es, posiblemente, algo mayor que el valor catastral y, por ley,
no superior al valor de mercado. Y hay que insistir hasta que produzca nauseas
jurídicas: el valor de referencia es la base imponible de un tributo que,
contra el principio de reserva de ley, se determina por un director general de
un ministerio mediante una resolución o un informe vinculante. Y así “hasta que
florezca la justicia” (salmo 71)
4. Sin duda, lo más relevante de la resolución del
TEAC que aquí se comenta es de lo que no trata, según ella misma advierte y
aquí se ha señalado. Por lo demás, hay algunos aspectos que no se debe olvidar,
aunque no se refieran directamente a la resolución: 1) la conveniencia de
actuar en la jurisdicción contenciosa y considerar ya desvirtuada la vía de la
inconstitucionalidad, aunque hayan desaparecido los principios de reserva de
ley y de seguridad jurídica (cf. art. 9 CE) al quedar “la base imponible” en
manos de una dirección general y “la legalidad” no a la determinación de la
base imponible, sino a que puede determinarla un órgano de la Administración
por resolución o informe (quizá es de agradecer que no se haya señalado un
puesto de trabajo menor como competente; y que las normas sean resoluciones y
órdenes ministeriales, en vez de lo aparatoso de una ley); y 2) la
trascendencia del valor de mercado que es el único elemento (limitador)
del valor de referencia que se puede
razonar y probar.
5. Referencias normativas. Además de lo expuesto sobre
la regulación del valor de referencia en el texto refundido de la Ley del
Catastro, se puede señalar cómo se trata en la regulación de los diferentes
tributos del Estado.
5.1 No se incluye el valor de referencia como regla
especial en la regulación del IRPF (art. 35) ni en la del LIP (art. 9) ni en la
LIS (art. 17) ni en el IRNR (art. 18), ni en el IVA (art. 78).
5.2 Del valor de referencia como base imponible trata
el artículo 10.2 TRLITPyAJD, modificado por la Ley 11/2021, de 9 de julio,
estableciendo que, en el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor
de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a
la fecha del devengo del impuesto, salvo que el valor declarado, el precio o
contraprestación pactada o ambos sean superiores, en cuyo caso se estará al
mayor. Se añade que, cuando no exista valor de o éste no pueda ser certificado
por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la
comprobación administrativa (cf. art. 57 LGT), será la mayor de las siguientes
magnitudes: el valor declarado, el precio o contraprestación pactada o el valor
de mercado.
Cuando se aplique el valor de referencia sólo se podrá
impugnar al hacerlo con la liquidación que, en su caso, realice la
Administración o con ocasión de la solicitud de rectificación de la
autoliquidación (cf. arts. 120.3 y 134 LGT). Cuando el interesado considere que
la determinación del valor de referencia perjudica sus intereses legítimos,
podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor
de referencia.
Cuando se solicite la rectificación de la
autoliquidación por estimar que el valor de referencia perjudica los intereses
legítimos o cuando se interponga un recurso de reposición contra la liquidación
que en su caso se practique impugnando el valor de referencia, la
Administración resolverá, previo informe preceptivo y vinculante de la
Dirección General del Catastro que ratifique o corrija el citado valor de
referencia, a la vista de la documentación aportada.
5.3 Sí se incluye el valor de referencia en la
regulación de la base imponible del ISyD (art. 9.3) en iguales términos que en
la LIRPF y, además influyendo en la tributación por este concepto por la
incidencia en la valoración de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas
de transmisiones a título lucrativo (art. 34 LIRPF).
Consideración final. En este estado en que se
encuentra el Estado de Derecho, a pesar de que el artículo 8 LGT, dedicado a la
reserva de ley, establece que, en todo caso, se regulará por ley la
delimitación de la base imponible, ese precepto parece que permite entender que
se cumple su contenido cuando una ley dice que la base imponible será el valor
de referencia, sin definir su contenido ni su justificación, y que tal valor de
referencia, que es la base imponible de algún tributo, es el que determina una dirección
general y que se conocerá por los informes que emita ya sea anualmente, ya sea
a petición de la Administración o de los interesados, en los términos regulados
en la Disposición Final Tercera del RDLeg 1/2004, que aprueba el Texto
Refundido de la Ley del Catastro, modificada por la Ley 11/2021. La resolución
aquí considerada ni entra ni puede entrar en si así se respeta el principio de
legalidad y la reserva de ley.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
23.05.18, aplicar un coeficiente al valor catastral es un procedimiento
inidóneo para calcular el valor real; la Administración no goza de una
presunción iuris tantum de acierto al aplicar ese medio de comprobación de
valores del art. 57 LGT; es preciso que se motive la comprobación de valor; el
interesado no está obligado a probar que el valor que declaró era el valor real
(TS 10-2-20). La comprobación de valor aplicando un coeficiente al valor
catastral para determinar el valor real, según art. 57 LGT, es un medio
inidóneo por general y ajeno a cada inmueble si no se complementa con una
comprobación individual; no cabe presumir el desacierto del precio declarado en
escritura y la Administración no goza de una presunción de que el valor real
coincide con el establecido de forma abstracta por normas reglamentarias que
aprueban coeficientes (TS 18-2-20, dos, 26-2-20). El medio que aplica un
coeficiente al valor catastral, art. 57 LGT, no es idóneo por su generalidad y
porque falta la relación directa con el bien, salvo que se complemente con la
comprobación directa, porque el medio no dota a la Administración de primacía
en la veracidad y acierto, sino que debe motivar por qué el valor declarado no
se corresponde con el real, lo que no es una obligación del contribuyente (TS
18-5-20, voto particular). La estimación por referencia no es un medio idóneo
de comprobación por su generalización; aplicar un coeficiente al valor
catastral no dota a la Administración de presunción de veracidad; y el
administrado no está obligado a probar que el valor declarado es el valor real
(TS 18-5-20). No cabe presumir un desacierto en la valoración del
contribuyente; la Administración no goza de una presunción “iuris tantum” de
que el valor real coincide con el establecido de forma arbitraria por normas
reglamentarias; la Tasación Pericial Contradictoria no es una carga del
contribuyente, sino una facultad; comprobación inidónea al no ofrecer
información suficiente para ser rebatida por TPC (TS 3-6-20). En la
comprobación de valores a efectos de una escritura de agrupación e unidades
económicas- locales para galería o centro comercial- aplicar un coeficiente al
valor catastral es un medio inidóneo si no se complementa con una comprobación
directa y singular del inmueble, porque no cabe presumir ni el desacierto del
precio declarado ni la Administración goza de presunción iuris tantum de que el
valor real coincide “con el establecido de forma abstracta en una norma
reglamentaria” (TS 9-7-12). En la comprobación de valores en una venta
de inmueble, la aplicación de un coeficiente al valor catastral para obtener el
valor real es un procedimiento inidóneo por su generalidad y falta de relación
con el inmueble, si no se complementa con actividad estrictamente comprobadora
relacionada con el inmueble; ni cabe presumir el desacierto del precio en
escritura sin que la Administración disponga de una presunción iuris tantum de
que el valor real coincide con el establecido de forma abstracta por una norma
reglamentaria; trasladable in toto la doctrina de TS s. 23.05.18 (TS 1-10-20)
(nº 878) (nº 6/23) (teac enero 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
INTERESES
6) En devolución. Improcedentes. Cuando
se anula una reclamación por el transcurso de más de cuatro años sin resolver,
el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT, se refiere no sólo a cuando no hubo
ingreso por suspensión, sino también a cuando el importe estaba ingresado antes.
Cambio de criterio (TEAC 23-1-23)
El artículo 26.5 LGT establece que, en los casos en
que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de
haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o
judicial, se exigirá el interés de demora sobre el importe de la nueva
liquidación; y añade que, en esos casos, la fecha de inicio del cómputo del
interés de demora será la misma que hubiera correspondido (art. 26.2 LGT) a la
liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya
dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior
al plazo máximo para efectuar la resolución.
El artículo
26.4 LGT establece que no se exigirán interés de demora desde el momento en que
la Administración no cumpla alguno d ellos plazos fijados en esta ley para
resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la
resolución presunta; y se añade que, entre otros supuestos, esto -el no devengo
de intereses de demora- se aplicará cuando se incumplen los plazos máximos para
notificar la resolución de los recursos administrativos “si se hubiera acordado
la suspensión del acto recurrido”. Y el artículo 240.2 LGT establece que,
transcurrido un año desde la iniciación de la instancia correspondiente sin
haberse notificado resolución expresa y “siempre que se haya acordado la
suspensión del acto reclamado”, dejará de devengarse el interés de demora en
los términos del artículo 26.4 LGT. Como se puede apreciar con el
entrecomillado que aquí se ha hecho, la LGT refiere el no devengo de intereses
de demora por incumplimiento del plazo para resolver sólo para cuando se ha
acordado suspensión de la ejecución del acto impugnado. Evidentemente, si no se
ha acordado la suspensión, la deuda tributaria correspondiente a dicho acto se
ha debido ingresar en el período voluntario o exigir en el ejecutivo.
Pero, teniendo en cuenta lo dicho en la TSJ Madrid s.
2.02.22 en aplicación de os artículos 26.5 y 240.2 LGT, el TEAC cambia el
criterio mantenido en rr. 14.02.19 y 10.02.20. La resolución reseñada aquí
reitera lo dicho en la de 21 de diciembre de 2022 y se refiere a cuando hay una
liquidación que se ingresa, una reclamación que, por exceso de duración sin
resolver, determina una la anulación de la liquidación reclamada y nueva
liquidación idéntica, salvo en los intereses de demora. La Administración los
calculaba desde la fecha de la liquidación originaria hasta la nueva
liquidación, pero el recurrente se opone señalando que no procede liquidar
intereses por el tiempo en que la Administración tuvo y dispuso del dinero
ingresado con motivo de aquella liquidación. Y, aunque la LGT no se refiere
expresamente a cuando la deuda se había ingresado, porque carece de sentido
que, si se anula una resolución por exceso de tiempo en su notificación, no se
dejen de exigir intereses de demora sobre la deuda aunque en ese tiempo hubiera
estado ingresada y en poder de la Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si la deuda estuvo suspendida, el
procedimiento duró más de un año, la reclamación se estimó en parte y hubo que
practicar nueva liquidación se debe aplicar el artículo 26.6 LGT y liquidar el
interés legal (AN 10-10-13). Aunque hubiera habido suspensión,
anulada la liquidación y ordenada la notificación en voluntaria al responsable
subsidiario, sólo hay deuda exigible desde la derivación y no procede liquidar
intereses (TS 21-9-16). Como en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente
un recurso por motivos de fondo y se anula una liquidación, en la nueva se
exigen intereses, art. 26.5 LGT, porque una parte de la liquidación anterior
fue adecuada a Derecho (TS 20-4-22)
bis)
Electrónicas. Inconstitucionalidad. Se
lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE: ante lo
infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica la
Administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las
mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene
obligada (TC 29-11-22)
La
sociedad no accedió a ninguna de las comunicaciones de la Administración que
ésta le remitió a través de su dirección electrónica habilitada. No conoció la
iniciación de un procedimiento de comprobación limitada del IVA 2012, ni del
requerimiento de facturas, libros y registros, ni de la liquidación provisional
practicada. La Administración sí tuvo conocimiento de que la entidad no había
tenido acceso a esas comunicaciones. El recurso de amparo, se estima, se anula
los actos administrativos y se ordena la retroacción.
Sobre
notificaciones electrónicas han sido muchos los pronunciamientos y conviene
examinar algunos a la vista de la reciente doctrina constitucional. Así, por
ejemplo:
a)
Improcedente. En un caso de absorción de sociedades, se anula la derivación de
responsabilidad porque en la notificación electrónica la Administración la hizo
a una dirección con un criterio distinto al utilizado en otro caso derivado del
mismo expediente (AN 18-5-15). La encargada de abrir el correo electrónico
accedió a la DEH y al ver las primeras páginas en blanco consideró que era un
envío erróneo. Hubo negligencia del destinatario y también de la AEAT que ni
antes ni después notificó así. Se anula el apremio y nueva notificación (AN
28-5-15). La inclusión en el sistema DEH no fue notificada de forma regular.
Según TS s. 26.05.11 la Administración debe probar que se cumplieron todos los
requisitos formales, art. 15 bis RD 1065/2007 y art. 5 RD 1363/2010; comunicar
que la notificación está a disposición no subsana la deficiente comunicación de
la inclusión en el sistema, tampoco se
subsana que en otro expediente la Administración comunicara su extrañeza porque
la sociedad no atendía a notificaciones electrónicas pendientes lo que puede
ser prueba de su buena fe, pero tampoco en esas estaba la de que aquí se trata
y contra AdelE la reclamación posterior tampoco subsana la irregular inclusión
(AN 7-1-16). Consta una referencia de información telemática que acredita que
el cambio de domicilio le constaba a la AEAT antes de la notificación del
apremio (AN 10-2-16). Aportada en reposición
documentación no aportada cuando se requirió en el procedimiento
administrativo, en la necesaria ponderación en cada caso del porqué, aquí se
aprecia que, acogida
la sociedad a la notificación electrónica, no hubo trámite de audiencia antes
de la liquidación y la Inspección actuó de forma aleatoria y alternativa con
notificación electrónica o personal lo que provoca indefensión e inseguridad,
TS s. 10.11.14; retroacción (AN 18-7-17). No
hubo extemporaneidad en el recurso de reposición porque en la web de la AEAT se
señalaba como fecha de notificación, primero el 1 de junio y, cuando se volvió
a comprobar al tiempo de la inadmisión por extemporaneidad, decía 23 de mayo,
según captación de pantalla. Retroacción (AN 19-4-18)
b)
Procedente. Fue adecuada a derecho la notificación electrónica a la DEH,
constando la “Notificación recordatorio inclusión DEH” y el certificado de
notificación de DEH referido a la liquidación en ejecutiva (AN 23-3-15). Haber
aceptado la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica
habilitada impide plantear la inconstitucionalidad (AN 28-9-15). La TS s.
22.02.12 resolvió el recurso de la AEAF considerando que el RD 1365/2010 era
conforme a la Ley 11/2007 sobre notificaciones electrónicas. Si en los
procedimientos de liquidación y sancionador todo se notificó personalmente,
menos las resoluciones de liquidación y sancionadora y, luego, el apremio, no
se considera que la Administración no haya actuado con buena fe:
extemporaneidad de la reclamación (AN 19-10-15). Si se estaba incluido en el
sistema DEH y la providencia de apremio se puso a disposición en el buzón
asociado de dirección electrónica habilitado en Servicio de Notificaciones
Telemáticas Seguras, atendiendo a esa fecha, fue extemporánea la reclamación
(AN 9-12-15). Si no se atendió a la notificación electrónica en 10 días, art.
28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada; culpar a un empleado desleal no es
fuerza mayor y, además causó baja voluntaria antes; según TS s 22.02.12 el RD
1672/2009 no es ilegal (AN 10-12-15). La providencia de apremio se notificó en
la DEH y no se ha justificado dificultades de visualización. Sobre cobertura
legal del RD ya se ha pronunciado el TS s. 22.02.12 (AN 7-3-16). La inclusión
en el sistema de dirección electrónica habilitada se hizo en el domicilio
mediante correo certificado con acuse de recibo: ausente en el primer intento,
en el segundo lo recibió una persona identificada y como “empleado”; fue válida
la notificación, arts. 111 y 112 RD 1363/2010 validado por TS s. 22.01.12, y la
liquidación se puso a disposición en el buzón electrónico (AN 20-10-16). Si
se incluyó en el sistema y se conocía la inclusión, pero no se accedió en
plazo, procedió declarar extemporánea la reclamación porque se aplicó el RD
1363/2010 que desarrolla la ley, TS s. 29.10.14, sin que en la exigencia de
comunicaciones electrónicas exista lesión del principio de reserva de ley, ni
el de tutela efectiva, ni el de igualdad, ni el de proporcionalidad, ni hay
arbitrariedad (AN 26-9-16). Eficaz notificación de apremio por vía electrónica
aunque algunos trámites en procedimientos anteriores se hicieron por correo (TS
28-11-17). No se traicionó la
confianza legítima en la notificación electrónica del acto de liquidación y el
de sanción y de la diligencia de embargo, aunque en algunos trámites anteriores
la notificación se hiciera por correo ordinario (TS 12-12-17). Aunque fue
presencial la iniciación del procedimiento y la continuación no hay norma que
impida que la liquidación se notifique electrónicamente; reclamación
extemporánea porque así se puso a disposición y, art. 28 Ley 11/2007, al no
acceder en 10 días, se consideró rechazada (AN 29-9-17). No son contra el art. 24 CE, indefensión, los arts. 27.6 y 28, 1 y
3 de la Ley 11/2007; tampoco contra la seguridad jurídica, art. 9 CE, ni
igualdad, art. 14 CE; ni, TS s. 22.02.12, el RD 1363/2010 (TS 17-1-18). Aunque
el art. 27 Ley 11/2007 dice que la notificación electrónica es una opción para
el ciudadano, en su ap. 6 señala que la Administración podrá establecer la
obligatoriedad de comunicarse así con personas jurídicas y con colectivos de
personas físicas en los que se presume, TS s. 17.01.18, que tengan garantizado
el acceso y disponibilidad de los medios técnicos. En este caso la notificación
del alta en el sistema se hizo a la sociedad mediante entrega a una persona que
estaba en el domicilio aunque no tenía empleados: posterior notificación
electrónica eficaz (AN 26-2-18). Notificada
la providencia de apremio por notificación electrónica y pasados 10 días sin
acceder al contenido se entendió rechazada y la reclamación fue extemporánea
(AN 19-3-18). Según TS ss. 28.11.17, 11.12.17,17.01.18,
la notificación electrónica es constitucional. Aquí se discute si se notificó
correctamente la inclusión en el sistema, pero se hizo en el domicilio, a
persona identificada y vinculada, y si no era empleada podía ser una situación
irregular (AN 13-3-19). Notificada en enero la inclusión en el SDE, la
entidad no solicitó el certificado hasta diciembre por lo que la notificación
surtió efectos; y, además, hubo una comunicación personal informativa en la que
se advertía que, no habiendo accedido a la notificación electrónica, según el
art. 28.3 Ley 11/2007, se entiende rechazada la notificación y eficaz desde la
fecha que igualmente se indicaba, por lo que empezaba a contar el plazo desde
esa fecha y no desde la comunicación informativa (AN 14-5-19). Aplicando el
art. 244 LGT, no procede el recurso cuando se trata de una resolución que no
aflora hechos nuevos, sino que efectúa otra interpretación, en este caso si una
condición era suspensiva o resolutoria, y, además, ni es aportación de un
documento esencial una resolución que anulada por no haberse comunicado a todos
los obligados (AN 10-4-19). Estaba incluido en el SNE y el informe pericial que
dice que hasta una fecha no pudo recibir o no pudo acceder al buzón no
prevalece sobre los certificados que acreditan la notificación (AN 30-7-20)
Esta
extensa reseña de pronunciamientos puede justificar, tanto el disgusto jurídico
que podían producir algunos, como la esperanza quizá ahora cumplida de acercar
el tiempo en que la notificación electrónica, que podría estar justificada en
su generalización para sociedades y grandes empresas, en lo que se refiere a
las personas físicas, sólo se podrá producir cuando así lo hayan solicitado.
Si, como se dice, todo son ventajas para los administrados, es de fácil acceso
y de utilización generalizada, esa aplicación sólo a quien hubiera optado por
ese sistema de notificación habrá alcanzado un elevado número de usuarios. Pero
quedará preservada la seguridad jurídica y limitada la presión fiscal
indirecta, eliminados, además, los casos de exigencia injusta.
En
todo caso, lo más importante de la sentencia es que ha superado el umbral de
las formas, de las obligaciones formales, para poner en primer plano lo
esencial, el fondo del asunto. Se gana el amparo porque se ha lesionado el
derecho a la Justicia. La Administración podía y debía hacer que el
administrado conociera que iba a soportar e iba a someterse a un procedimiento
de comprobación limitada del que debía resultar la tributación justa adecuada a
la ley y, aunque sabía que no lo conoció, practicó una liquidación sin que él
aportara, y porque él no aportaba, la documentación que se le pedía. La
Administración podía y debía hacer que el administrado conociera que se iba a
iniciar un procedimiento sancionador y lo sancionó sin darle ocasión para que
conociera la propuesta sancionadora ni la sanción impuesta. No acceder a una
comunicación electrónica quizá merezca una sanción, pero no puede tener esas
consecuencias. De ahí la invocación del artículo 24.1 CE. Éste puede ser un
nuevo mundo de relaciones tributarias. Esta puede ser la ocasión para volver a
“lo justo”.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La Administración actuó diligentemente cuando
realizó varios intentos de notificación con un lapso de más de 72 horas entre
ellos y relacionándose con personas como la hija que se negó a recibir el aviso
(AN 2-11-15). Es
una garantía de los ciudadanos en un Estado de Derecho que la Administración
despliegue una actividad diligente para hacer llegar al destinatario los actos
notificados, TS ss 9.02.12, pero sin que sean exigibles, TS s. 26.10.15, actos
inútiles (AN 15-12-15). Como en TS s. 11.12.17, la buena fe y la diligencia se
exigen tanto a la Administración como a los administrados, TS s. 2.06.11; es
cierto que antes se hicieron personales, luego electrónicas y para la
liquidación, sanción, apremio y embargo otra vez electrónicas, pero ya antes de
había comunicado que estaba incluido en el SNE; podía haber impugnado o haber
pedido el certificado de firma electrónica; TS s. 22.02.12 declaró conforme a
la legalidad el RD 1365/2010 de acuerdo con la Ley 11/2007 y la LGT (AN 22-7-20)
RECAUDACIÓN
7) Compensación. Improcedente. No
procede compensar de oficio una devolución con un crédito a favor del deudor en
ejecución de una resolución de TEA que anuló una diligencia de embargo dirigida
a al cobro de esa misma deuda por no haberse notificado bien la providencia de
apremio (TEAC 19-7-23, unif. crit.)
En relación con la resolución aquí reseñada,
posiblemente la mejor forma de entenderla por lo que parece un presupuesto
fáctico aparentemente sorprendente, sea empezar por el final. Se produjo una
deuda de naturaleza pública, no se pagó y se apremió y, como siguió impagada,
se emitió diligencia de embargo; pero la providencia de apremio no se notificó
bien y, en la correspondiente reclamación ante un TEA, se anularon las
actuaciones administrativas de apremio y embargo y se ordenó la devolución de
lo cobrado; la Administración en ejecución de la resolución, anula la actuación
ejecutiva, pero permaneciendo la deuda de origen, acuerda no devolver por
compensación de esa deuda con la ordenada devolución de la misma.
Lo que se ordena en la ejecución de resoluciones es
que se produzca en sus estrictos términos: “Los actos de ejecución de las
resoluciones económico-administrativas se ajustarán exactamente a los
pronunciamientos de aquéllas” (art. 241 ter LGT). En el asunto en que decide la
resolución reseñada que aquí se comenta, lo procedente habría sido ejecutar la
resolución primero, anulando el apremio y el embargo con devolución de importes
al administrado; y después, practicar la nueva liquidación y abrir el plazo voluntario
de ingreso (art. 62 LGT).
La resolución aquí reseñada dice:
“De los artículos 73 de la LGT y 58 del RGR se infiere sin dificultad que
la regla general es que para
proceder a la compensación de oficio la deuda tiene que estar ya en
período ejecutivo. Es posible, como excepción a la regla general, la
compensación de oficio en período voluntario en los casos señalados en dichos
preceptos. En los casos examinados por los TEAR de Navarra y Galicia la
Administración tributaria dictó sendos acuerdos de compensación de oficio de
la deuda a favor de la Hacienda Pública con el
crédito reconocido a favor del particular en ejecución de
resolución de la reclamación económico-administrativa que anulaba una
diligencia de embargo dirigida al cobro de esa misma deuda por no resultar válida
la notificación de la providencia de apremio.”
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque las liquidaciones
provisionales sean actos definitivos no permiten la compensación (AN 8-10-01).
Fue improcedente la compensación acordada antes de acabar el período voluntario
porque la deuda aún no era exigible (TSJ Asturias 28-4-99). Un ente público no
puede compensar su deuda con un crédito ante la Hacienda del Ministerio de que
aquél depende (TSJ Baleares 4-12-01)
8) Providencia de apremio. Improcedente.
Deudas concursales. El art. 164.2 LGT y la normativa concursal
llevan a entender imposible que se pueda dictar una providencia de apremio por
deudas concursales aun cuando las condiciones para su emisión se hubieran
producido antes de la declaración del concurso (TEAC 19-1-23, unif. crit.)
El artículo 164 LGT regula la concurrencia de
procedimientos con el de apremio. Y establece (ap. 2) que, en caso de concurso
de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, Concursal, y, en su
caso, la Ley 47/2003, General Presupuestaria, sin que ello impida que se dicte
la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del
período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la
fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa.
La resolución desestima la pretensión del director de Recaudación de la AEAT,
unificando el criterio del tribunal.
La
resolución reseñada aquí señala que a Audiencia Nacional en sentencia de
12 de abril de 2019 se pronuncia en contra de la posibilidad de dictar
providencia de apremio: "De acuerdo con lo expuesto, en el caso examinado,
nos encontramos ante un crédito que la AEAT ostentaba frente a la entidad
recurrente, calificado por el Juzgado mercantil como concursal con privilegio
general, cuyo plazo de pago voluntario había vencido con anterioridad a la
declaración del concurso de acreedores. Así las cosas, de acuerdo con la
normativa que hemos transcrito y con la doctrina jurisprudencial que la
interpreta, una vez declarado el concurso, no era posible dictar providencia de
apremio por cuanto, la declaración del concurso de acreedores, respecto a
créditos concursales, integra un motivo de oposición incluido dentro de los
previstos en el art.167.3.b, dentro de "otras causas de suspensión del
procedimiento de recaudación", que impide el inicio de la acción ejecutiva
( SAN, Sección 7ª de 15.6.2015, recurso 332/2014 y 11.3.2013, recurso 615/2011
, entre otras)
- Recordatorio de
jurisprudencia. Declarado el concurso de acreedores no cabe iniciar ejecuciones
singulares judiciales o extrajudiciales ni seguir apremios administrativos
salvo que la providencia sea anterior a la declaración de concurso (AN 11-3-13).
Antes de la Ley 38/2011 si la providencia se dictó antes de la declaración de
concurso y los bienes objeto del embargo no eran necesarios para la
continuación, una vez declarado, los créditos integrados en la masa no podían
tener persecución autónoma por apremio (TS 4-11-15). Después de la declaración
de concurso necesario de acreedores fue improcedente el apremio, art. 55.1 Ley
22/2003 y art. 164 LGT en su redacción originaria, y TS s. 27.03.12 (AN
26-3-15). Se trata de créditos tributarios con privilegio, art.
91.4 Ley 22/2003, devengados antes de la declaración de concurso, no liquidados
y no reconocidos en el concurso y que se liquidan después de la sentencia que
aprueba el convenio: no está suspendida la eficacia de la liquidación. Apremio
procedente (AN 18-9-17). Aplicando el art. 164.2 LGT, dado el carácter
concursal de la deuda apremiada cuyo plazo de pago había vencido antes de la
declaración del concurso no era posible el apremio, pero habiendo cesado los
efectos del concurso, art. 33 LC, cabe dictar providencia sin necesidad de
nuevo requerimiento en período voluntario (AN 12-4-19).
Por interpretación conjunta del art. 164.2 LGT y de
los arts. 55 y 84 LC, según TS ss. 4.11.15 y 2.03.15 antes de la reforma de la
Ley 38/2011, la Administración no puede dictar providencia de apremio para
hacer efectivo un crédito contra la masa hasta que se levanten los efectos de
la declaración del concurso debiendo instar el pago de los créditos contra la
masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal (TS
20-3-19). No procedía la providencia de apremio que englobaba créditos preconcursales
y posteriores; procede la devolución con intereses; pero no costas por lo
razonable de la resolución y por las importantes dudas de derecho deducidas en
el pleito (AN 15-3-19). Corresponde al Juez de lo Mercantil calificar el
crédito como de la masa o concursal, TS s. 31.03.17, y no cabe la providencia
de apremio en un crédito contra la masa, lo que es un motivo según el art.
167.3.h) LGT; después de la reforma de 2011 según TS s. 4.11.15, según los
arts. 84.4 y 55 Ley 22/2003, LC, y art. 164.2 LGT: los créditos contra la masa
han de satisfacerse a su vencimiento y no se impide la ejecución singularizada
de la AEAT de un crédito contra la masa (AN 13-3-19) Como TS s. 11.05.15, se debe distinguir los
créditos concursales, anteriores a la declaración del concurso, art. 49 LC y
los créditos contra la masa, posteriores, art. 24 LC; en este caso, la AEAT
liquidó a la deudora por facturas rectificativas emitidas por sus acreedores,
art. 80 Tres LIVA, posteriores al concurso, determinando que el crédito fiscal
de la AEAT anterior al concurso pasara a una deuda mayor después de declarado;
la Administración puede comprobar y liquidar, pero el crédito por IVA por
operación anterior al concurso resultante de la rectificación de facturas sólo
se puede compensar con el IVA a devolver de períodos anteriores al concurso. La
situación precedente, respecto de los arts. 114 Dos 2 y 80 Tres LIVA, se ha
mejorado con la reforma de la Ley 7/2012 (AN 24-5-21)
RECLAMACIONES
9) Rec. Ext. Revisión. Improcedente. No
cabe recurso extraordinario de revisión cuando sobre el asunto existe doctrina
vinculante del TEAC: un menor de 14 años no puede ser declarado responsable
tributario por el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-1-23)
Establece el artículo 242.4 LGT que los criterios
establecidos en las resoluciones de los recursos de alzada para unificación de
criterio serán vinculantes para los tribunales económico-administrativos, los
órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomos y de las
Ciudades con Estatuto de Autonomía y para el resto de la Administración
tributaria del Estado y de sus Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de
Autonomía.
Sobre el asunto en el que decide la resolución aquí
reseñada ya existe no sólo jurisprudencia, sino también resoluciones del TEAC
que, al conocer las TS ss. 25.03.21 y 18.06.21, asumió esa doctrina en TEAC r.
21.06.22. Siendo así, en cuanto que esa doctrina es vinculante para la
Administración (art. 242.4 LGT), aunque el director de Recaudación de la AEAT
interpone recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, no
puede prosperar por existir la citada doctrina.
Pero lo más interesante de la resolución es la
dialéctica desarrollada entre empelados de la misma Administración (art. 5 LGT)
sin que no sea así por el hecho de que los TEA “sean” Ministerio y de que la
AEAT, en la aplicación de los tributos, tenga las competencias encomendadas al
Ministerio. Se trata de la aplicación del artículo 42.2.a) LGT que regula la
responsabilidad cuando se impide o dificulta la recaudación mediante la
ocultación o transmisión de los bienes o derechos en las cantidades que se hubieran
debido embargar o enajenar. El TEAC, siguiendo la doctrina del TS, mantiene que
no procede declarar la responsabilidad de una persona física menor de edad y el
director de Recaudación de la AEAT considera que esa doctrina es errónea porque
un menor tiene capacidad de discernimiento para saber que produce un daño a la
Hacienda Pública al admitir y percibir el reparto de dividendos de una sociedad
que pierde así los fondos que la Administración podría embargar para cobrar las
deudas tributarias de la entidad.
Mantiene el recurrente que se confunde responsabilidad
tributaria con punición por infracción o delito por culpa o negligencia, Y, al
respecto, considera que, en modo alguno, la responsabilidad tributaria tiene
naturaleza punitiva, porque lo que se mantiene y se debe mantener que en ese
caso de responsabilidad el precepto aplicable es el artículo 1902 Cc que regula
la responsabilidad extracontractual en cuanto que “el que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa p negligencia, está obligado a reparar
el daño causado”. Y mantiene que, en este caso, la menor de 14 años declarada
en este caso responsable, si que era capaz de discernir lo que está bien o mal
y tener la voluntad de actuar mal. Sin que esa edad sea una cifra exotérica
determinante de una libertad para conocer, valorar y decidir, con los
consiguientes efectos.
No entra la resolución a discutir sobre la posible
naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad tributaria regulado en
el artículo 42.a) LGT, ni tampoco sobre si los catorce años son una línea roja
determinante de imputabilidad cuando se sobrepasa, ni siquiera sobre la
relevancia que tendría que ya se hubiera alcanzado la mayoría de edad al tiempo
de la declaración de la responsabilidad tributaria. La doctrina del TS es
reiterada: Aplicando el art. 42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente
no permite atribuirle responsabilidad; no se prejuzga ni la validez ni las
consecuencias del negocio jurídico en cuanto pudiera ser defraudatorio o en
perjuicio de acreedores ni se priva a la Administración de las acciones civiles
para rescindir o penales por alzamiento de bienes cuyo responsable que no
podría ser el menor; el menor puede actuar por representante, pero no puede
“colaborar” -causación, concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría
capacidad de obrar (TS 25-3-21). Como en TS s. 25.03.21, responsabilidad
en recaudación, art. 42.2.a) LGT, no procede declara responsable a un menor de
edad si el negocio se hace por su representante: el dolo o intención que se
exige no cabe imputarlo a un menor (TS 18-6-21)
Con elegancia y en aras del acatamiento debido a la
doctrina del Alto Tribunal, la resolución del TEAC repite y transcribe, incluso
con subrayados, las palabras del TS que llevan a concluir, sin discutir ni
dejar de hacerlo sobre la cupla y la sanción, que a una menor de edad no se le
puede atribuir la conciencia, consciencia y voluntad que exigen palabras como
ocultación, transmisión, colaboración, etc… En esto muchos lectores de las
sentencias traerán a la memoria los argumentos tan frecuentemente utilizados
para decir que no hay ocultación en las transmisiones de bienes o derecho
documentadas en escritura pública e inscritas en el registro oficial
correspondiente. Ocultar es impedir o dificultar el descubrimiento de un acto o
un hecho.
Pero ahí se mantiene el texto del artículo 42.2.a) LGT
que, por otra parte, se debe convenir que se refiere a una responsabilidad
tributaria por actuaciones del responsable que inciden en el embargo o la
enajenación y sólo hasta el importe que podría ser embargado o enajenado, como
dice literalmente la ley.
- Recordatorio de jurisprudencia. Admitido pero
desestimado por el TEAC, porque se pudo recurrir o reclamar la liquidación, no
fue ajustado a Derecho, porque, no habiendo recibido la factura rectificativa,
era inútil recurrir; también yerra porque lo que gana firmeza es el acto de
liquidación y no los motivos ni las cuestiones de derecho; y, además, como TS
s. 30.06.17 y TJUE ss. 15.05.14 y 15.9.16, no se puede negar la deducción del
IVA por defectos formales y aquí no había debate sobre el año y aunque no
tenían serie especial eran facturas especificadas cuando se requirió la factura
rectificativa (AN 3-11-17). Aplicando el art. 244 LGT, no procede el recurso
cuando se trata de una resolución que no aflora hechos nuevos, sino que efectúa
otra interpretación, en este caso si una condición era suspensiva o
resolutoria, y, además, ni es aportación de un documento esencial una
resolución que anulada por no haberse comunicado a todos los obligados (AN
10-4-19). Aplicando el art. 244 LGT, no procede el recurso cuando se trata de
una resolución que no aflora hechos nuevos, sino que efectúa otra
interpretación, en este caso si una condición era suspensiva o resolutoria, y,
además, ni es aportación de un documento esencial una resolución que anulada
por no haberse comunicado a todos los obligados (AN 10-4-19)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
10) Exenciones. Ayudas familiares.
Improcedente. No se aplica la exención, art. 7.z) LIRPF,
a la retribución percibida por los funcionarios por cuidar hijos afectados de
cáncer u otra enfermedad grave, con reducción de jornada, porque no ven
reducida su retribución (TEAC 23-1-23)
La resolución aquí reseñada permite relacionar la
aplicación de las exenciones tributarias con el fundamento que la justifica. Es
un paso más allá del ámbito de la interpretación (art. 12 LGT y art. 3 Cc) de
las normas reguladoras del hecho imponible y de beneficios tributarios que debe
ser “estricta”, pero no restrictiva, sin llegar, desde luego, a la tampoco
permitida integración analógica (art. 14 LGT). Por otra parte, la resolución
que se comenta también ayuda a precisar el concepto de subsidio, respecto de
otras ayudas y subvenciones.
Establece el
artículo 7. z) Las prestaciones y ayudas familiares percibidas de cualquiera de las Administraciones Públicas,
ya sean vinculadas a nacimiento,
adopción, acogimiento o cuidado de hijos menores".
En el caso que resuelve la resolución aquí reseñada, aunque se invoca el
artículo 49.e) de la Ley 7/2007, del Empleado público, no procede la exención
en el IRPF porque, a diferencia de lo que ocurre con otros empleados que
reciben un subsidio porque la reducción de jornada por cuidado de los hijos por
enfermedad grave les hace percibir menos retribución, los funcionarios cobran
el subsidio por cuidar hijos con reducción de jornada sin ver reducida su
retribución.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se aplica la exención del art. 7 d) LIRPF a la indemnización por no haber sido incluido en una bolsa de trabajo y no se considera salario aunque para su cálculo se hubiera tenido en cuenta los dejados de percibir (TSJ Madrid 12-12-18)
(nº 888) (nº 11/23) (teac febrero 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRESCRIPCIÓN.
11) No interrupción. Certificaciones. Ni
la solicitud de certificado de deudas tributarias pendientes ni su emisión y
notificación son actos, art. 68.2 LGT, de interrupción de la prescripción del
derecho a recaudar (TEAC 16-2-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada proviene de la iniciativa
de la Vocalía de Coordinación del TEAC para unificar criterio. No parece que el
planteado y resuelto fuera un asunto que generara discrepancia, pero las
apariencias engañan y, como pone de manifiesto la resolución, no sólo ha
planteado dudas, sino también resoluciones que aconsejan la unificación de
criterio. Sirva esta consideración para alcanzar mayor grado de comprensión
ante las interpretaciones y criterios de aplicación en materia tributaria.
Si se atiende al texto del artículo 68.2 LGT se puede
convenir en que la emisión de un certificado de deudas tributarias pendientes
no es “una acción de la Administración …
dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria”. Y
no lo es ni aunque el certificado acredite la existencia de deudas pendientes.
El certificado de deudas tributarias pendientes ni abre un período de cobro, ni
voluntario ni ejecutivo (arts. 28 y 62 LGT), ni es un título para iniciar el
procedimiento de apremio (art. 167.2 LHT)
- Recordatorio de jurisprudencia. La presentación del
modelo 390, recapitulativo anual, al carecer de contenido liquidatorio y ser
discutible su carácter ratificatorio después del cambio normativo sin acompañar
las declaraciones-liquidaciones. Se modifica la doctrina anterior aplicable
LGT/1963 (TS 28-1-21). La presentación del impreso, modelo 390, no interrumpe
la prescripción, TS s. 18.05.20, porque no tiene contenido liquidativo y ya no
se acompaña de las declaraciones-liquidaciones presentadas (TS 18-5-21,
24-5-21). Como en TS ss. 23.07.20, 8.09.20 y 28.01.20, la presentación de
declaración anual modelo 390 no interrumpe la prescripción porque no tiene
contenido liquidatorio (TS 1-10-21)
12) Prescripción. Interrupción.
Devolución. Si la sociedad presentó autoliquidaciones
complementarias por el IS de los años sucesivos para ajustar las presentadas al
criterio de inspección que redujo el gasto por cánones, se interrumpe el plazo
de prescripción del derecho a la devolución del exceso de retención desde que
fue firme el nuevo criterio si no hubo enriquecimiento injusto por ingreso de
las autoliquidaciones (TEAC 23-2-23)
La resolución reseñada podría ser una manifestación de
la equidad fiscal, como criterio ponderador de la legalidad tributaria. En el
caso en que decide la resolución aquí reseñada se podría haber mantenido que la
diferencia entre el derecho a determinar la deuda tributaria y el derecho a la
devolución de ingresos indebidos (art. 66 LGT) exige que el instituto de la
prescripción se aplique individual y separadamente a cada derecho. Y se pondría
en duda que la autoliquidación complementaria que interrumpe la prescripción
del primer derecho señalado referido al IS, interrumpiera el derecho a la
devolución de la excesiva retención por el IRNR.
Pero es evidente que la Justicia debería impedir que
esa aplicación de la ley, determinara un enriquecimiento injusto de la
Administración (menor gasto y más tributación en el IS; exceso de ingreso por
retención por el IRNR). Aunque también debería exigir que se probara que se
ingresó el mayor importe consecuencia de las autoliquidaciones complementarias.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe “crear”
bases imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no
prescritos porque la comprobación de lo prescrito es para lo entonces
declarable (AN 22-7-22)
RECAUDACIÓN
13) Medidas cautelares. Prohibición de
disponer. Cumplido lo ordenado en el art. 170.6 LGT, el acuerdo
de prohibición de disponer es válido con la finalidad de preservar del embargo
el título de propiedad, porque es coherente con tal fin (TEAC 16-2-23)
La resolución aquí reseñada trae a consideración un
aspecto que pocas veces plantea dudas o discrepancias. El artículo 170 LGT que
regula la diligencia de embargo y la anotación preventiva establece en su
apartado 6, que invoca la resolución: “La Administración podrá acordar la
prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin
necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se
hubieran embargado al obligado acciones o participaciones de aquélla y éste ejerza
el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad
titular de los inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo
42 del Código de Comercio y, aunque no estuviere obligado a formular cuentas
consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer
en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en
virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la
medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a
a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de
hecho se detallará en el propio mandamiento”. Y añade la ley: “El recurso
contra la medida de prohibición de disponer sólo podrá fundarse en la falta de
alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción”
Se trata de una medida cautelar, de discutible
justificación y difícil prueba de sus presupuestos, en su aplicación general.
Se refiere a cuando un administrado (obligado tributario) ve embargadas las
acciones o participaciones en una sociedad de la que tiene el “control
efectivo”, total o parcial, directo o indirecto, lo que, por una parte, es
“preciso” (control efectivo) y, por otra parte, es “difuso” (control total o
parcial, directo o indirecto), Y permite anotar en la hoja abierta en el
Registro de la Propiedad a las fincas de la sociedad (titular) de la que el
administrado (persona distinta) tiene el control mediante acciones o
participaciones que han sido embargadas (el embargo de las acciones o
participaciones determina la prohibición de disponer de inmuebles). Y, a pesar
de tanta peculiaridad, también se limita el motivo de posible recurso que sólo
podrá ser “la falta de alguno de esos presupuestos”, lo que debe llevar a
considerar como tales al control de la sociedad y al embargo de las acciones o
participaciones, lo que, debería incluir, también los motivos de impugnación
contra la diligencia de embargo (ap. 3).
La prohibición de disponer es una medida cautelar
respecto de otra medida cautelar (embargo de acciones y participaciones) y se
solapa con la responsabilidad tributaria que se puede declarar por la
transmisión u ocultación de bienes o derechos (art. 42.2.a) LGT, precisamente,
para dificultar o impedir el embargo y hasta el importe del valor de los bienes
o derechos que se hubieran podido embargar”. Solapamiento también en la
responsabilidad por incumplir las órdenes de embargo o colaborar o consentir en
el levantamiento de los bienes o derechos embargados (art. 42.2.b) y c) LGT).
Tanto rigor recaudatorio hace que se considere necesario regular motivos para
el alza de la prohibición de disponer: así, la extinción del embargo de las
acciones o participaciones: cuando o cuando mantener la prohibición pudiera
producir perjuicios de difícil o imposible reparación (art. 170.6, último
párrafo LGT). Y es que, en este sentido, no se debe olvidar los requisitos de
las medidas cautelares (art. 81 LGT): motivada, proporcionada, notificada,
temporal, que no puedan producir perjuicios de difícil o imposible reparación.
La regulación reglamentaria de la prohibición de disponer (art. 88 bis RD
939/2005 RGR) se integra en la ordenación del embargo (arts. 83 a 88.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El cierre del establecimiento se hizo al
titular del negocio recurrente que es al que se aprehendieron las cajetillas,
aunque fuera un local ganancial, en aplicación del art. 1367 Cc (AN 26-3-18). Fue correcto adoptar medidas
cautelares de embargo durante la inspección cuando existan indicios racionales
de que, en otro caso, sería gravemente dificultado el cobro de la deuda
resultante (TEAC 18-4-07). En el procedimiento de inspección se puede adoptar
la medida cautelar de retención de cuentas cuando existan indicios racionales
de que, en otro caso, se vería frustrado o gravemente dificultado el cobro
(TEAC 19-12-07). La medida cautelar de retención de devolución estaba
justificada a la vista de los incumplimientos detectados por la Inspección,
actuaciones regularizadas previamente, utilización de facturas falsas en
infracciones y constitución de hipotecas con posterioridad a la iniciación de
actuaciones inspectoras (TEAC 22-10-08)
RECLAMACIONES
14) R. Alzada. Cuantía. A
efectos de la cuantía que permite el recurso de alzada, en caso de sanciones
por el art. 201 LGT, se está a cada período de liquidación del impuesto
respecto del que se aprecia la infracción. Siguiendo TS s. 19.01.22, cambio de
criterio (TEAC 23-2-23)
Aunque el asunto en que decide el TEAC en la
resolución aquí reseñada tiene como cuestión de fondo la cuantía que permite
recurso de alzada cuando el importe en cuestión se refiere a varios períodos
impositivos, también afecta a diversos aspectos que deben ser objeto de
consideración: a) Trata de infracciones por incumplimiento de la obligación de
facturar, art. 201 LGT, en cuanto se considera que se emitieron facturas
irreales con datos falsos inexactos. b) Atendiendo a indicios, que según TS s.
17.11.99, son prueba en cuanto varios se producen en la misma dirección, se
reconstruyó por la Administración lo que habría sido la facturación real
correspondiente a cada período prevaleciendo sobre las facturas emitidos que
sólo son una justificación formal de las operaciones. c) También algunos
clientes mantuvieron que lo facturado no era real. D) Se considera que esta
facturación irreal en Derecho es una simulación, TS s. 25.11.19. e) Y también
que existió dolo sin género de dudas a la vista de los criterios de TS 28.02.17
y AN s. 6.10.21.
a) Tipificación. Aunque es doctrina pacífica la eu
entiende que en la infracción tipificada en el artículo 201 LGT (infringir las
obligaciones de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas;
y en las sanciones: también la falta de expedición y de conservación), es
suficiente interpretar las palabras que emplea la Ley (arts. 12 LGT y art. 3
Cc) para discrepar con fundamento, para rechazar por ser contraria a la
exigencia de tipificación legal, la expresión “entre otras” y para considerar que
no hay infracción tipificada para cuando quien no tiene obligación de emitir
facturas las emite o para cuando no existe la operación o el negocio facturado.
Si se lee el artículo 187.1.c) LGT se comprueba que la referencia es a las
operaciones sujetas al deber de facturación y al importe de las operaciones
sujetas al deber de facturación lo, razonablemente, excluye las operaciones que
no se deben facturar o las facturaciones que no responden a ninguna operación.
b) Reconstrucción tributaria. Cuando no se considera
fiable la documentación contable y registral de una empresa e irreales o
deficientes las facturas emitidas, la regularización tributaria procedente no
es reconstruir la base imponible mediante una prueba global basada en indicios,
sino que lo ordenado es la estimación indirecta (art. 53 LGT). No se trata de
negar la prueba de indicios (cuando son varios en el mismo sentido), sino de
referirla a la prueba de hechos concretos (cada ingreso, cada gasto, tributariamente
trascedente y computable) cuya existencia o inexistencia se pone en duda.
c) Declaraciones de terceros. La regulación de las
presunciones en el artículo 108 LGT deja mucho que desear. Por una parte (ap. 4
párr. primero), establecer que lo declarado se presume cierto para el
declarante y que no puede modificarlo sin prueba en contrario, puede ser una
forma de vincular al declarante dificultando la rectificando de lo declarado
(como en las opciones en el artículo 119.3 LGT), salvo que se considere que es
una forma de exonerar al declarante que no puede ser culpable de declarar lo que
considera cierto. Pero, por otra parte, esa presunción de certeza sólo contra
el declarante, queda agravada cuando, a continuación (ap. 4 párr. segundo), se
establece que lo declarado por terceros se considera cierto, salvo protesta de
inexactitud o falsedad hecha por el afectado. Esta discriminación exige
interpretar con rigor lo que también se dice: “podrá” exigirse al tercero
declarante que ratifique y aporte prueba de los datos de otro incluidos en las
declaraciones presentadas. Y ese “rigor” debe llevar a sustituir ese “podrá”
por “deberá” y también mediante la correspondiente regularización respecto de
los hechos en cuestión (no basta la ratificación con prueba hecho por el
declarante, sino que debe ser obligado el acto de la Administración que confirme
o rectifique lo declarado por el tercero que ella pretende utilizar como prueba
contra el declarante, con la correspondiente regularización tributaria, si
procede, de la situación tributaria del tercero.
d) Simulación. Considerar que existe simulación cuando
se produce una factura por una operación inexistente, puede ser emplear mal el
concepto y no aplicar adecuadamente el artículo 16 LGT. Este precepto regula la
simulación y su trascendencia tributaria y es unánime y pacífico entender que
se refiere a la simulación civil. Para comprender esto es obligado recordar que
los elementos esenciales de los contratos o negocios (art. 1261 Cc) son:
consentimiento, objeto y “causa”; que la causa es un concepto jurídico (art.
1274 Cc) distinto de “finalidad”, “intención”, “motivos”; que la simulación
está referida a la “causa” jurídica y no a los “hechos” (no hay “simulación” en
la “apariencia” de los hechos); y que sólo hay simulación cuando un contrato o
negocio no tiene causa o no tiene una causa lícita y válida (art. 1275 Cc:
nulidad por simulación absoluta) o cuando se manifiesta con una causa inválida,
existiendo disimulada otra verdadera y lícita (art. 1276 Cc: anulable y efectos
de la causa válida disimulada, simulación relativa),
e) Dolo. Sin duda, si se confunde simulación (en la
causa) con apariencia (en los hechos) en ésta habría una ocultación (un engaño)
que se podría calificar como dolo; pero cuando se llega a la conclusión de que
existe una simulación después de un análisis jurídico de la causa, es posible
que en la calificación del negocio o contrato se pueda admitir que hubo una
interpretación razonable que exonere de responsabilidad. Por otra parte, es
indiscutible que en la simulación no existe ocultación ni engaño en los hechos,
como ocurre en la apariencia, sino una discrepancia en la calificación (art. 13
LGT) y, siendo así, no en todo caso se podría considerar existente una conducta
culposa.
A las anteriores consideraciones se debe añadir la que
constituye el fondo del recurso, que podría ser la única cuestión en que se
resume la resolución. Aunque antes de mantuvo otro criterio (TEAC r. 20.10.15),
ahora, siguiendo TS s. 19.01.22, se resuelve que, a efectos de la cuantía para
el recurso de alzada (arts. 229 y 241 LGT), se debe estar a cada importe
individualizado correspondiente a cada período impositivo, de referencia si se
trata de sanciones. Y también que, para determinar la cuantía del incumplimiento
sustancial se debe estar a lo dispuesto para la graduación de las sanciones en
el artículo 187.1.c) LGT (se entenderá por incumplimiento sustancial de la
obligación de facturación cuando afecte a más del 20% del importe de las
operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo y
período objeto de comprobación o investigación o cuando por el incumplimiento
no se pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de
facturación) y artículo 6 RD 2063/2004, RS (la apreciación del criterio de
incumplimiento sustancial de la obligación de facturación se realizará tomando
en consideración cada uno de los períodos de menor duración), aunque, como es
frecuente, respecto de lo regulado en la ley parece excesivo, por determinante,
el desarrollo reglamentario.
También responde la resolución al motivo de
impugnación referido al empleo indebido de la Ley 7/2012 cuando aún no estaba
vigente. Considera la resolución que se comenta que no se aplicó esa ley, sino
que su cita se hizo sólo a efectos explicativos.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la cuantía de
cada liquidación al comprender diversos períodos, a efectos de la cuantía de la
reclamación, arts. 35 1 y 2 RD 520/2005, RRV, se está a la de mayor importe que
se impugna (AN 27-10-21)
15) RExt. Revisión. Inadmisible. No
se admite el recurso extraordinario de revisión cuando existe previa doctrina
del TEAC. Y en este caso acaba de producirse en la resolución de 21.02.23 (TEAC
21-2-23, unif. crit.)
Se trae a consideración la resolución aquí reseñada
por lo muy peculiar de su contenido. Como es razonable el TEAC no debe admitir
un recurso extraordinario de revisión (art. 244 LGT) cuando el propio TEAC
tiene fijada una doctrina a la que debe remitirse, por coherencia y seguridad
jurídica. Pero esa justificación debe servir no sólo para el propio TEAC, sino
también para el administrado que considera que un asunto reúne los requisitos
que la ley exige (ap. 1), sino también para los recurrentes. En este caso,
señalar como doctrina ya producida por el TEAC una resolución propia de la
misma fecha, parece que, jurídicamente, al menos exige una segunda reflexión.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe recurso
extraordinario de revisión cuando sobre el asunto existe doctrina vinculante
del TEAC: un menor de 14 años no puede ser declarado responsable tributario por
el art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-1-23)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
16) Exenciones. Trabajos en el extranjero.
Procedente. Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF
a la persona contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional
para el Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países
extranjeros, adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de
la embajada de España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)
La resolución reseñada considera, como el TEAR y
contra la Oficina de Gestión, que es en el extranjero donde se realizan
servicios para una entidad no residente o un establecimiento permanente situado
en el extranjero porque el beneficiario son diversas Administraciones y
entidades de países extranjeros.
Aun así, parece necesario más argumentos o mayor
precisión porque es de suponer que todos los trabajos de todos los empleados de
las embajadas tienen como beneficiarios Administraciones o entidades de países
extranjeros.
- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el criterio
de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la
expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente
realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos percibidos por
los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es una exención
pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21)
17) Residencia. Interés económico. La
aplicación de las normas de distribución de potestades de un CDI exige aportar
el certificado emitido por la autoridad fiscal correspondiente. Criterios de
residencia por interés económico (TEAC 23-2-23)
Sin perjuicio de lo que se dice respecto de la
aportación de certificados exigible para la aplicación de los CDI, la
resolución aquí reseñada concluye que había residencia porque estaba en España
el centro de intereses económicos de una persona porque el pagador de
rendimientos del trabajo era una empresa residente en España y porque era
titular de una cuenta y de valores en pequeñas empresas en España, era titular
de un inmueble heredado y de un contrato de suministro de energía eléctrica. Y
la resolución añade, invocando AN s. 5.12.06, que no prueba que hubiera
tributado por su renta mundial en el país de donde se dice residente.
En el recuerdo, lo que se exponía respecto del turista
número X que recibe un cheque al bajar del avión y que allí mismo se le
considera residente porque no demuestra tener más renta o patrimonio en el
extranjero. Si invertir en España convierte en residente, será necesario
modificar los criterios de racionalidad en la aplicación de los tributos.
- Recordatorio de jurisprudencia. La residencia
tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la
residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11,
una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias
por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)
IVA
18) Base imponible. Subvención. Gravamen. En
una empresa de transporte colectivo de viajeros cuya contraprestación está
formada por el precio del billete y por la subvención del Ayuntamiento, este
importe, art. 78.2 3º LIVA y TJUE s. 6.10.21 y 20.12.17, forma parte de la base
imponible (TEAC 21-2-23, unif. crit.)
El debatido asunto, durante tanto tiempo y tantas
regulaciones sucesivas, de las subvenciones vinculadas al precio, posiblemente,
ha determinado la fijación de criterios que permiten resoluciones aparentemente
sencillas como la aquí reseñada.
En este caso se aplica lo dispuesto en el artículo 78
Dos 3º LIVA: Se incluyen en el concepto de contraprestación que constituye la
base imponible del impuesto las subvenciones vinculadas directamente al precio
de las operaciones sujetas al IVA. Y se consideran directamente vinculadas a al
precio de las operaciones sujetas las subvenciones establecidas en función del
número de unidades entregadas o el volumen de servicios prestados cuando se
determine con anterioridad ala realización de la operación.
Pero no se considerarán subvenciones vinculadas al
precio ni integran en ningún cado el importe de la contraprestación las
aportaciones dinerarias sea cual sea su denominación que las Administraciones
Públicas realicen para financiar: a) la gestión de servicios públicos o de
fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la
competencia, sea cual sea su forma de gestión; b) las actividades de interés
general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación
alguna.
Dado que el gravamen afecta a las subvenciones
“directamente vinculadas al precio” y que la exclusión del gravamen prescinde
del requisito “directamente” y establece que no se consideran vinculadas al
precio las subvenciones para gestionar servicios públicos, “sólo” habría que
considerar si la aportación del Ayuntamiento al importe del billete de
transporte colectivo sirve para financiar la gestión de servicios públicos. Y
ahí se podría plantear la discrepancia.
- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el
criterio de la Administración, como en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p)
LIRPF, la expresión “rendimientos del trabajo percibidos por trabajos
efectivamente realizados en el extranjero” están comprendidos los rendimientos
percibidos por los días de desplazamiento al país de destino o de regreso; es
una exención pensada para el trabajador y no admite restricciones (TS 25-2-21).
Se aplica el tipo reducido del 10% en la importación de vehículos si se
cumplen los requisitos de la Nota complementaria del capítulo 97 de la
nomenclatura combinada, para ser considerados, según TJUE, como objetos de
colección con interés histórico o etnográfico (TEAC 21-2-23, unif. crit.)
19) Tipo. Reducido. Procedente.
Importaciones. Vehículos. Se aplica el tipo reducido a las
importaciones de vehículos que tienen un interés histórico o etnográfico (TEAC
21-2-23)
Según la resolución aquí reseñada, no procede aplicar
el tipo reducido cuando los vehículos no se pueden considerar un hito en la
evolución de los logros humanos ni ilustran un período de dicha evolución. Sí,
en cambio, cuando pueden ser considerados como objetos de colección con interés
histórico o etnográfico. A esa conclusión se llega considerando la TJUE s.
10.10.05 (y también s. 5.12.98):
“25. Por consiguiente, procede responder al órgano
jurisdiccional remitente que la partida 9705 de la NC debe interpretarse en el
sentido de que se presume que tienen un interés histórico o etnográfico los
automóviles que: - se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales
en el chasis, dirección o frenos, motor, etc.; - tengan, al menos, treinta años
de antigüedad; y - correspondan a un modelo o tipo que ya no se fabrique. No
obstante, los automóviles que reúnan dichos requisitos no tienen interés
histórico o etnográfico cuando la autoridad competente demuestre que no pueden
marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un período de
dicha evolución. Es preciso además
que se cumplan los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia sobre las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar
parte de una colección."
De esto se
deriva que un vehículo puede ser considerado objeto de colección cuando el
mismo cumpla los requisitos establecidos para ello en las Notas Explicativas de
la Nomenclatura Combinada. Reconoce el TJUE una presunción “iuris tantum” sobre
la base de la cual los vehículos que reúnan las condiciones fijadas en las
citadas Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada (encontrarse en su
estado original, tener al menos 30 años de antigüedad, y corresponder a un
modelo que no se fabrique) y además cumplan los requisitos para ser
considerados objetos de colección (ser relativamente raros, no ser utilizados
habitualmente para su destino inicial, ser objeto de transacciones especiales
al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad personal y tener
un valor elevado) ostentarán interés histórico y etnográfico y podrán ser
incluidos en la partida arancelaria 9705.
Asimismo, el
citado órgano jurisdiccional deja claro que dicha presunción podrá ser
destruida mediante prueba en contrario, aportada por la Administración, de modo
que si ésta, a pesar de que se cumplan las condiciones señaladas anteriormente,
acredita que los vehículos de que se trate no marcaron un hito en la evolución
de los logros humanos ni ilustraron un periodo de dicha evolución, podrá negar
la inclusión de los mismos en la partida 9705,
La
resolución reseñada añade: Siendo esto así y aclarado que los vehículos pueden
ser considerados, en determinadas condiciones, objetos de colección, procede
desestimar las pretensiones de la directora recurrente puesto que cuando
proceda aforar un vehículo importado en la partida arancelaria 9705 por
cumplirse los requisitos establecidos para ello, resultará de aplicación el
tipo de IVA reducido al que se refiere el artículo 91 Uno. 4, de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido
- Recordatorio de jurisprudencia. Para que las
fotografías puedan beneficiarse del tipo para obras de arte se exige que hayan
sido tomadas por el autor, reveladas e imprimidas bajo su control, firmadas y
numeradas con un límite de 30 ejemplares en total, con exclusión de cualquier
otro criterio, en particular, la valoración de su carácter artístico por la
Administración nacional competente (TJUE 5-9-19)
20) Deducciones. Sector diferenciado.
Renting. Autoseguro. Cuando en la contratación del renting se
incluye entre otras prestaciones el autoseguro por el que la entidad asume el
riego, esa actividad no es accesoria y determina operaciones exentas, aunque la
entidad no tenga la condición de asegurador, como en TEAC 21.06.21, ni ese sea
el fin perseguido por el cliente; sectores diferenciados, el que realiza
operaciones gravadas tiene derecho a deducir y no puede deducir el IVA
repercutido por reparaciones el sector que realiza operaciones exentas (TEAC
21-2-23)
La resolución aquí reseñada permite repasar varios
aspectos de la regulación del IVA.
a) En primer lugar, los conceptos de actividad
principal y actividad accesoria y de actividad distinta o sector diferenciado;
y, en segundo lugar, el régimen de deducción.
Todo empieza en el confuso artículo 9 LIVA cuando
establece que se consideran operaciones asimiladas a las “entregas a título
oneroso” el “autoconsumo de bienes”;
- y entre los supuestos de autoconsumo incluye el
cambio desafectación de bienes corporales de uno a otro “sector diferenciado”
de su actividad empresarial (a continuación, en el precepto, hay dos
“excepciones” y, después, dos “sin perjuicio”);
- y sigue diciendo que se considera “sectores
diferenciados de la actividad”, entre otros que se regulan, aquellos en los que
las “actividades económicas” realizadas y los “regímenes de deducción” sean
distintos;
- se consideran “actividades económicas distintas”
aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas;
- pero no se reputa “actividad distinta” la “actividad
accesoria” cuando en el año precedente el volumen de operaciones no excediera
del 15% de ésta y, además, contribuya a su realización (si el año anterior no
se realizó actividad accesoria, para el año en curso el requisito porcentual
será el que resulte de las previsiones razonables del sujeto pasivo)
- y los “regímenes de deducción se consideran
distintos” si los porcentajes de deducción, determinados conforme al artículo
104 LIVA, en actividad o actividades distintas de “la actividad principal”
difieren en más de 50 porcentuales del correspondiente a dicha actividad
principal;
- se considera un “sector diferenciado” cuando los
porcentajes de deducción de la actividad “principal” y sus “accesorias”, por
una parte, y el de las actividades “distintas” o difieran en más de 50 puntos
porcentuales; y son “sectores diferenciados” los de las actividades “distintas”
de la “principal” difieran en más de 50 puntos porcentuales (también hay
actividades que constituyen sector diferenciado: las acogidas al régimen de
agricultura o al régimen simplificado, al de otor de inversión, al recargo de
equivalencia; las operaciones de arrendamiento financiero, las de cesión de
préstamos y créditos, salvo en el factoring)
- se considera “actividad principal” aquella en la que
se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato
anterior.
- las actividades accesorias seguirán el mismo régimen
que las actividades de las dependan
b) En segundo lugar es preciso recordar que el
artículo 101 LIVA regula (ap. Uno) el régimen de deducción en sectores
diferenciados de la actividad empresarial o profesional en el que la regla de
prorrata especial (art. 106 LIVA) podrá aplicarse independientemente respecto
de cada sector; y también (art. 101, ap. Dos) se regula un régimen de deducción
común a los sectores diferenciados.
La resolución reseñada que es objeto de estos
comentarios considera que el autoseguro que contrata con sus clientes la
empresa de renting aunque no es una operación de una actividad accesoria de la
principal que sería el renting, desde luego es una operación distinta puesto
que se incluyen en distintos grupos de la CNAE, y también constituye un sector
diferenciado (art. 101 LIVA) en cuanto el renting, como operación de
arrendamiento gravada (sujeta y no exenta), determina un derecho de deducción
del 100% del IVA soportado, a diferencia del autoseguro, que, como es un
seguro, es una operación exenta (art. 20.1.16 LIVA) que impide deducir el IVA
soportado (art. 94 LIVA), por ejemplo el repercutido por quienes hubieran hecho
reparaciones aseguradas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Las TS ss. 22.11.16,
16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que analizar cada caso, porque lo
adquirido para la enseñanza no es deducible y sí lo es lo adquirido para la
investigación básica o aplicada; la Universidad mantiene que todo era deducible,
la Administración hace un análisis detallado y prueba que no todas las
adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)
I. ESPECIALES
21) Producción de Energía Eléctrica.
Autoconsumo. La expresión “productor de energía
eléctrica”, del art. 92.1.b) Ley 38/1992, LIE, se debe interpretar según el
art. 12.2 LGT, sin que sea extensible la remisión del art. 92.2.1 b) LIE porque
sólo cabe interpretarla en relación con el hecho imponible “suministro de
energía eléctrica a una persona o entidad que adquieren electricidad para su
propio consumo” (TEAC 21-2-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada tiene como fundamento lo
dispuesto en el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de Impuesto Especiales que
dice así: “1. Está sujeto al impuesto: a) El
suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que adquiere la
electricidad para su propio consumo, entendiéndose por suministro de
energía eléctrica tanto la prestación del servicio de peajes de acceso a la red
eléctrica como la entrega de electricidad. A los efectos de este impuesto,
siempre tendrán la condición de consumidores las personas físicas o jurídicas
que adquieren la energía para la prestación de servicios de recarga energética
de vehículos. b) El consumo por los productores de energía eléctrica de
aquella electricidad generada por ellos mismos. 2. Respecto a los
conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los
definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector
eléctrico de carácter estatal”, Parece poco discutible la interpretación del
apartado 1.b) transcrito.
Otros artículos de la ley regulan
supuestos de no sujeción (art. 93: No estará sujeto al impuesto el consumo de
generadores o conjunto de generadores de potencia no superior a 100 kilovatios
(kW) de la energía eléctrica producida por ellos mismos); y los contribuyentes
del impuesto (art. 96: 1.Son contribuyentes del impuesto:: a) ) En el supuesto
previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 92, aquellos que,
debidamente habilitados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, realicen suministros de energía eléctrica al
consumidor, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 92,
aquellos que consuman la energía eléctrica generada por ellos mismos.
El artículo 12.2 LGT dice que, en tanto no se definan
por la normativa tributaria los términos empleados en sus normas, se entenderán
conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, pero puede
llamar la atención que esa previsión legal permita deducir que las palabras
“productor de energía eléctrica” se deban entender referidas sólo a quien
realiza “el suministro de energía eléctrica a una persona o entidad que
adquieren electricidad para su propio consumo”.
Parece que la “complicación lógica” surge por la
referencia a la legislación del sector eléctrico, pero diga lo que diga, la
norma tributaria se interpreta según sus términos y, sin más debate, parece que
productor de energía eléctrica es el que produce, para suministro o para
autoconsumo, aunque haya otra norma que pudiera decir que el que autoconsume la
energía que produce es un distribuidor y no un productor. Así será a efectos de
aplicar dicha norma, pero no debería ser así por la sola invocación del artículo
12.2 LGT. Y también es difícil aceptar que por productor de energía eléctrica
sólo cabe entender el que produce energía para su autoconsumo. Lo que también
está claro es la diferencia entre producir para el propio consumo y adquirir
para el propio consumo. En el caso al que se refiere la resolución se trata de
una empresa de transporte que genera su propia energía para realizar los
desplazamientos de sus medios.
- Recordatorio de jurisprudencia. El concepto
“producción en barras de central”, art. 4.2 Ley 5/2012, debe ser interpretado
como “producción neta de energía que se incorpora a la red”, de forma que el
hecho imponible del IVPEE debe también entenderse producido en aquellos
supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de
generación de energía eléctrica que realiza, no precisa empleo de alternador ni
éste resulta incompatible con tal proceso (TS 9-12-22, dos y 19-12-22)
(nº 901) (nº 16/23) (teac marzo 2023)
I. DEERCHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
GESTIÓN
22) Competencia. Regímenes especiales.
Comprobación. Los órganos de Gestión pueden comprobar la
situación tributaria de sujetos pasivos que aplican regímenes especiales
siempre que la comprobación no sea de los requisitos ni la liquidación se
fundamente en las normas reguladoras del régimen especial (TEAC 22-3-23, unif.
crit.)
La resolución aquí reseñada obliga a considerar lo que
dicen dos preceptos. El artículo 117.1.c) LGT desde la modificación por el RD-L
13/22 establece que la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las
funciones administrativas dirigidas a…c) El reconocimiento y comprobación de la
procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes
tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente
procedimiento de gestión tributaria. Y el artículo 141 LGT establece que la Inspección
tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas
a: … e) La comprobación de cumplimiento de los requisitos exigidos para para la
obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así
como para la aplicación de regímenes tributarios especiales. Con textos así, y
sobre todo, si se considera que la obligación tributaria es una “integridad” y
no la individualización de porciones segregadas, no es de extrañar que, al
tiempo de resolver, el TEAR considerara que no cabe la comprobación limitada
cuando el afectado aplica un régimen tributario especial. En el IS podría ser
aún más clara la exclusión de la comprobación limitada puesto que ese
procedimiento impide el examen de la contabilidad (art. 136.2.c) LGT). Tampoco
los artículos 163 a 165 RD 1065/2007, RAT, aclaran el asunto.
La resolución aquí reseñada estima el recurso de
alzada para unificación de criterio interpuesto por el director de Inspección
de la AEAT contra la resolución del TEAR que consideró que los órganos de
Gestión no pueden comprobar la situación tributaria de un sujeto pasivo que
aplica un régimen especial del IS.
Frente a esa consideración (el régimen especial
excluye de la competencia de los órganos de Gestión), entiende el TEAC que lo
que los órganos de Gestión no pueden es comprobar los requisitos del régimen
especial ni regularizar en una liquidación fundamentada en las normas propias
del régimen especial, porque esa es competencia de Inspección según el artículo
141.e) LGT y con invocación de TS s. 23.03.21, dos. En cambio, Gestión sí es
competente para comprobar a un sujeto pasivo del IS aunque aplique un régimen
especial cuando la regularización se refiere a la aplicación de las normas
comunes del impuesto.
- Recordatorio de jurisprudencia. Gestión no pudo
anular la aplicación del régimen especial del IS en aportación no dineraria
porque es, art. 2 RGIT/86, competencia de la Inspección (TS 13-6-14). En
comprobación limitada no cabe cambiar el régimen de tributación: general por
trasparencia (TS 9-2-16)
INSPECCIÓN
23) Duración. Suspensión. COVID. Durante
el tiempo de suspensión de actuaciones en 2020 por el COVID los órganos de
gestión no podían continuar los trámites de los procedimientos administrativos
(TEAC 28-3-23)
La resolución aquí reseñada, aunque aplicable a todos
los órganos de aplicación de los tributos, se refiere a un procedimiento de
Inspección. Como en TEAC rr. 28.02.23 y 23.02.23, durante los días de
suspensión de actuaciones administrativas, del 14 al 30 de mayo de 2020, los
órganos de gestión de aplicación de los tributos no podían continuar los
trámites de los procedimientos administrativos: actuaciones formales para
impulsar el desarrollo desde la iniciación a la terminación de procedimientos.
Sin perjuicio de que los funcionarios puedan trabajar internamente para ordenar
información y facilitar el análisis a efectos de una comprobación tributaria.
La resolución se puede comentar con consideraciones
colaterales que pueden servir de recordatorio de otros aspectos de la
aplicación de los tributos. Así, en primer lugar, se debe señalar la diferencia
entre procedimientos y actuaciones, entendiendo que aquéllos son un conjunto de
actuaciones regladas o discrecionales que deben terminar con una resolución,
existiendo un tiempo determinado para la terminación. En este sentido, es
conveniente repasar en la LGT los artículos 98 (iniciación de los procedimientos),
99 (desarrollo de las actuaciones y procedimientos), 100 (terminación de los
procedimientos), 101 liquidaciones como acto resolutorio: provisionales,
definitivas), 103 (obligación de resolver expresamente) y 104 (plazos para
resolver y efectos de la falta de resolución: silencio, caducidad; cf. arts.
24,25 y 95 Ley 39/2015, LPAC). A destacar la incomprensible confusión de
procedimientos y actuaciones en la ley. En segundo lugar, es conveniente
recordar otros aspectos como la utilización de tecnologías (art. 96 LGT) o las
potestades y funciones de comprobación e investigación (art. 115 LGT), también
con cierta confusión conceptual y ausencias (facultades).
Lo que así se regula con carácter general, tiene
particularidades en la regulación de los procedimientos. Así, en el
procedimiento de devolución se regula (art. 127 LGT) la terminación por
caducidad, pero hay que estar a la ley de cada tributo para encontrar el plazo
(arts. 99 y 100 LIVA; art. 127 LIS; 102 y 103 LIRPF; 51 y 52 LIRNR). En el
procedimiento iniciado por declaración se regula un plazo para notificar la
liquidación (art. 129 LGT); en verificación y en comprobación limitada se
refiere al artículo104 LGT el plazo que puede determinar la caducidad (arts.
133 y139 LGT); en el procedimiento de comprobación de valores no se regula
plazo (art. 134 LGT; si se tratara de una actuación de comprobación integrada
en un procedimiento se está al plazo regulado para la terminación de éste);
tampoco hay plazo en el procedimiento de tasación pericial contradictoria (art.
135 LGT).
En el procedimiento de inspección, las sucesivas
regulaciones del artículo 150 LGT han mantenido que no tiene plazo de duración
y que las actuaciones continúan hasta que termine, pero tampoco hay precepto
dedicado a esa terminación, porque se regulan las actas (arts. 153 a156 LGT),
pero no se regula que la terminación será por acta (que es una propuesta) ni
que será por la resolución que, obligatoriamente debe producirse. El RGIT/1986
era mejor y más preciso en todo; incluso al regular el plazo para tramitar cada
clase de actas y el plazo para resolver, de triste recuerdo desde TS s.
26.02.96 hasta s. 29.10.02, para la Administración. De las dilaciones de la
primera redacción se ha pasado a ampliar el plazo de duración de las
actuaciones y a las suspensiones justificadas, y a la posibilidad (art.
150.3.g) LGT) de una causa mayor. Como la que se produjo con la pandemia,
aunque la regulación de medidas de confinamiento de as personas y otras, por
decreto ley, se han declarado inconstitucionales.
- Recordatorio de jurisprudencia. La buena fe exige
que si el inspeccionado dio su beneplácito a cómo se tramitó mediante correos
electrónicos, no cabe estimar que hubo paralización de actuaciones; pero se
produjo prescripción al eliminar días de dilación que no lo fueron, como
computar un aplazamiento que no se pidió (AN 6-3-19)
RECAUDACIÓN
24) Competencia territorial. Responsables.
Reducción de sanciones. Si la deuda del deudor principal es
superior a 150.000 euros, la competencia para aplicar la reducción de las
sanciones derivadas al responsable la tiene el órgano del domicilio de éste
(TEAC 21-3-23, unif. crit.)
La competencia es un elemento relevante en la
producción de los actos administrativos: “Los actos Administrativos que dicten
las Administraciones Públicas bien de oficio o a instancia del interesado se
producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al
procedimiento establecido” (art. 34.1 Ley 39/2015, LPAC). “Los actos de las
Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: …
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia
o del territorio” (art. 47.1 Ley 39/2015, LPAC). La incompetencia del órgano de
naturaleza distinta a la que es por razón territorial o de materia, hace que el
acto sea anulable (art. 48 Ley39/2015, LPAC) por ser “cualquier infracción del
ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
En la regulación tributaria se establece: “La
competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por
la Administración tributaria en desarrollo de sus facultades de organización,
mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial
correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá
al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio
fiscal del obligado tributario” (art. 84 LGT). A efectos de la reducción de
sanciones por conformidad (art. 188.3 LGT), la regulación reglamentaria se
refiere a la aplicación retroactiva (DT 1ª y 3ª RD 2063/2004), pero no afecta a
la competencia.
La resolución aquí reseñada aplica las resoluciones de
22.01.13 y de 14.06.22 de la AEAT que establecen como regla general que la
competencia para la aplicación de la reducción de las sanciones derivadas a un
responsable tributario por el artículo 43.1 LGT la tienen los órganos
competentes según el domicilio del deudor principal. Pero si la deuda de éste
es superior a 150.000 euros se aplica una regla especial que hace competente
para la reducción de las sanciones derivadas al responsable al órgano correspondiente
al domicilio de éste. La resolución unifica el criterio estimando el recurso
del director de Recaudación de la AEAT.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la regla es
entender que corresponde la competencia territorial a donde esté el domicilio
al tiempo de iniciarse la inspección, admite excepciones como en la
comprobación de operaciones vinculadas entre sociedades con diverso domicilio
(AN 6-10-21). Planteado recurso ante el TEAC resolvió el TEAR, recurrido en
alzada el TEAC retrotrae; TS s. 16.07.09, la incompetencia jerárquica o de
grado no determina la nulidad, sino la anulabilidad; anular una liquidación
interrumpe la prescripción, TS s. 19.04.06 y 9.04.15, es la nulidad la que no
interrumpe (AN 9-3-21). El TEAR estimó en parte al considerar que sólo había
responsabilidad del administrador, art. 42.1ª LGT por las infracciones muy
graves, el contribuyente recurrió al TSJ aunque procedía alzada; un director
AEAT recurrió en alzada y el TEAC estimó considerando que era restrictiva la
interpretación del TEAR; en recurso contra esta resolución se considera que el
TSJ se pronunció sobre un acto, del TEAR, no firme que había dejado de existir,
por la resolución del TEAC (AN 12-3-21). La falta de regulación del
procedimiento especial en la LGT se suplía, TS ss. 7.10.10 y 26.01.15, con la
Ley 30/1992, pero habiendo cambiado de domicilio la entidad era incompetente la
Delegación de la AEAT que declaró el fraude de ley. Art. 217 LGT: nulidad de
pleno derecho (AN 14-5-15)
25) Responsabilidad. En recaudación. El
recargo de apremio al deudor principal se incluye, TS s. 10.12.20, en la deuda
derivada por el artículo 42.2.a) LGT al responsable solidario (TEAC 21-3-23)
La resolución aquí reseñada permite reflexionar, una
vez, sobre el instituto de la responsabilidad tributaria, en general, y cuando
se derivan recargos o sanciones, en particular. La consideración general sobre
el instituto de la responsabilidad tributaria exige mantener la discrepancia
con cualquier otra responsabilidad derivada que no tuviera su origen en la
participación del declarado responsable en la determinación y cobro de la
obligación tributaria del deudor principal. La consideración particular de discrepancia
con el instituto de responsabilidad tributaria se refiere a la derivación de
recargos y sanciones, desde luego cuando se trata de exigir una cantidad como
consecuencia de una acción u omisión ilícita del deudor principal después de
determinada la deuda exigible. Sobre la componente punitiva de algún recargo se
han producido pronunciamientos durante muchos años y en determinadas
circunstancias. Sobre la derivación de las sanciones no se debería encontrar
discrepancia razonable cuando se trata de exigir a uno la multa impuesta a otro
que fue el infractor culpable de la ley. La argumentación sobre la
transformación de la “sanción” al responsable en “mayor importe de
responsabilidad indeterminado” es insostenible en Derecho.
Estas consideraciones alcanzan un grado de mayor
gravedad cuando se trata de la responsabilidad tributaria exigida a quien no
tiene nada que ver con la génesis de la deuda tributaria y sólo interviene en
impedir o dificultar la recaudación que no se ha podido hacer efectiva antes
(así se debería entender porque el artículo 42.2 LGT se refiere a la deuda “que
se hubiera debido embargar o enajenar”, empleando el tiempo pretérito). Sólo
después de analizada (desagregada) la deuda derivable a cualquier otro responsable
de los regulados en la LGT se puede admitir la consideración unitaria del
“alcance global” que delimita la responsabilidad y, también, la posible
impugnación (art. 174.5 párrafo segundo LGT).
Pero como, en Derecho, debe ser inevitable la previa
desagregación de los componentes de la deuda derivada al responsable, es
obligado excluir de la misma el recargo de apremio exigido al deudor principal
porque no pagó en el período legalmente establecido la los importes por cuota,
intereses, recargo y sanciones que le eran imputables. Sólo después de esa
desagregación y exclusión se podría considerar la composición del “alcance
global” de la deuda derivable por el artículo 42.2.a) LGT. Sería suficiente argumento
para convencer de lo que aquí se dice pensar en las reacciones punitivas de la
Administración contra el deudor principal por acciones de desacato, resistencia
o agresión física o moral; y que se pretendiera exigir a quien dificultó la
recaudación de la obligación “tributaria” que, desde luego, no es identificable
con aquellas reacciones punitivas, si se hubieran producido.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
26) Residencia. Trabajos en el extranjero.
A
efectos del art. 9.1.b) LIRPF la retribución percibida por trabajos en el
extranjero con contrato laboral con entidad pagadora residente se computa como
renta obtenida en aquel país (TEAC 28-3-23)
La resolución aquí reseñada reitera lo resuelto en
TEAC r. 19.12.22 y se fundamenta en el artículo 9.b) LIRPF que establece que se
entenderá que el contribuyente tiene residencia habitual en territorio español
por permanencia (ap. a) o si radica en España el núcleo principal o la base de
sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta (y también
por presunción familiar).
Tanto el criterio de permanencia como el de centro de
intereses económicos son conflictivos en su aplicación. A efectos de la
permanencia, son frecuentes los litigios por el cómputo de ausencias temporales
(como los desplazamientos por estudios) o la utilización de presunciones (como
computar como presencia la aparición de noticias o entrevistas en periódicos y
revistas) y las discrepancias referidas a certificaciones fiscales de domicilio
o tributación. En cuanto a los intereses económicos, el problema empieza por
conocer cuáles son, y su cuantía, los que se pueden situar fuera de España,
sigue por el debate sobre a quién corresponde la carga de la prueba y puede
terminar, como en el asunto que se comenta, con una resolución administrativa.
- Recordatorio de jurisprudencia. La estancia en el extranjero como requisito de una beca no
es ausencia esporádica, art. 9.1.a) LIRPF y no es relevante el propósito de
volver; estancia por más de 183 días: retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco).
La estancia en el extranjero más de 183 días en el año por disfrutar de beca de
estudios no es ausencia esporádica contra el criterio de la Administración;
interpretación según criterio objetivo y no finalista (TS 16-1-18, siete;
18-1-18, tres). La estancia en el extranjero más de 183 días al año por beca de
estudios no es ausencia esporádica que es un criterio objetivo (TS 8-2-18,
cinco). El criterio para permanencia y ausencias es objetivo sin que sea
relevante la intención de volver (TS 1-3-18). En los becarios en el extranjero
el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días. Interés casacional (TS
6-3-18, cuatro). Trasladado por la empresa al Reino Unido para dos años, quedó
en España la esposa y los hijos hasta fin de curso el primer año; aunque TSJ
Madrid había declarado que era no residente se consideró residente por
residencia conyugal y por no probar la tributación en el extranjero, pero probó
la escolaridad allí y aportó declaraciones, además comunicó el cambio de
residencia y la AEAT consideró aplicable el art. 32 TR LIRNR a efectos de
retenciones (AN 4-3-21). Aunque la Administración dio conformidad a la
residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la
tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de residencia,
sí ha aportado otro certificado como deportista de élite internacional y
probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la Administración
recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como hecho probado, TS
ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo que se
suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21).
No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a
petición del interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA
porque en el período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son
indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN
21-10-21)
27) RT. Pensiones de jubilación.
Reducción. Las prestaciones percibidas por quienes
aportaron a la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad, según TS s.
28.02.23, tienen derecho a la reducción de la DT 2ª LIRPF (TEAR Galicia
31-3-23)
Las sucesivas aproximaciones a la legalidad en las
resoluciones del TEAC de 5 de julio de 2017 y 1 de julio de 2020 y se
regularizan con la TS s. 28.02.23 que establece la doctrina definitiva. A esta
doctrina se remite la resolución aquí reseñada, pero también aporta precisiones
de interés al distinguir entre los tratamientos de prestaciones de las
Mutualidades. Así, considera que la de Telefónica, era una mutualidad de
previsión social creada al amparo de la Ley 6 de diciembre de 1941, de
Mutualidades, mientras que las mutualidades de la Banca y de Agua, Gas y
Electricidad, eran mutualidades laborales que, desde 1 de enero de 1968 dejaron
de ser entidad complementaria de seguros sociales unificados para convertirse
en entidad gestora de la Seguridad Social. Precisamente esta diferenciación es
la que puede llevar a la aplicación o no de la DTª 2ª LIRPF porque se refiere
sólo a aportaciones a mutualidades de previsión social.
Esa diferenciación es el velo de distracción que
señalábamos los que creíamos que el tratamiento de la reducción debía ser ajeno
a la naturaleza y carácter de las mutualidades a las que se hicieron las
aportaciones que contribuyeron a las prestaciones que se han percibido al
tiempo de las jubilaciones. El criterio fiscal se consideraba ajeno a esas
consideraciones y se consideraba aplicable en términos de pura Justicia: si se
pudo minorar la base imponible del IRPF en el importe de la aportación, habría
que tributar; si no hubo fundamento legal para la deducción de ese importe y se
tributó por la base imponible íntegra procedía la reducción. Y, entrando en los
regímenes legales de cada tiempo de aportación, era evidente que en el IRPF
(Ley 44/1978) sólo se pudo minorar la base imponible desde 1979 que fue cuando
entró el vigor ese impuesto (y más adelante cuando se regularon las reducciones
por aportaciones a previsión social de la Ley 8/1987); y también que sólo a
partir de 1999 (Ley 40/1998) se permitió la deducción regulada en la DTª 2ª
LIRPF que es la que se aplica en este caso. Por tanto, el criterio era, debía
ser, de general aplicación: si se pudo reducir la base imponible por la
aportación se tributaba la prestación; si no se pudo reducir, tributaba la
prestación.
Pero la resolución reseñada, las anteriores a que se
refiere y la sentencia del TS que sirve de fundamento básico, entra a
diferenciar, a efectos fiscales, mutualidades de previsión social y
mutualidades laborales. Y, para éstas, concluye con tres tratamientos: (i) las
prestaciones que corresponden a aportaciones anteriores a 1966 no tributan;
(ii) las prestaciones por aportaciones desde 1 de enero de 1976 a 31 de
diciembre de 1998, tributan con reducción del 25%; (iii) las prestaciones por
aportaciones desde 1 de enero de 1999 y hasta la jubilación, tributan el 100%.
El fundamento legal de fondo es que la DTª 2ª LIRPF sólo se aplica a
prestaciones derivadas de contratos de seguro concertado con mutualidades de
previsión social. Pero parece que queda huérfano de fundamentación legal el
tratamiento para aportaciones anteriores a 1966.
- Recordatorio de jurisprudencia. Primero se aportó a
Mutua y luego a SS; la DAd. 2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que
no redujeron la base imponible porque la legislación no lo permitía: las
anteriores a 1979 sí dan derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de
integración en SS (TS 24-6-21). Las cantidades percibidas por empleados de la
banca como consecuencia de aportaciones a previsión social que no pudo ser
objeto de reducción, por aplicación de la D Ad 2ª Ley 36/2006, se deben integrar
en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23)
28) Tributación conjunta. Opción.
Modificación. Es posible cambiar la opción por
tributación individual o conjunta si cambian sustancialmente las circunstancias
(TEAC 28-3-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada es un tributo a la
racionalidad de las leyes y el Derecho y supone un reconocimiento de la
aplicación de la Justicia. La imposibilidad de modificar la opción por la
tributación conjunta o individual después de concluido el plazo de presentación
de declaraciones fue declaración tan reiterada como numerosas fueron las
pretensiones de posibilidad o la fundamentación para que prosperara. Para el
recuerdo:
a) Imposible cambio
- Actos propios. No cabe ejercitar la opción por tributación individual
después de la declaración conjunta (AN 21-3-02). Si se opta por la tributación
conjunta no se puede pretender actuar contra los propios actos al tiempo de la
práctica de una liquidación paralela (TSJ Baleares 4-5-98)
- Error. No cabe modificar la opción en la tributación conjunta
alegando error en la declaración (TSJ Aragón 22-6-01)
- Recurso estimado. No cabe cambiar la opción por la tributación
conjunta a individualizada cuando más tarde se estima un recurso de reposición
que cambia la base imponible (TSJ Galicia 26-2-99)
- Norma más favorable. No cabe cambiar la opción por la tributación
conjunta porque no está subordinada al resultado más favorable (TSJ Madrid
6-6-01)
- Declaraciones complementarias. No cabe modificar la opción por
tributación individual o conjunta mediante declaraciones complementarias (TEAC
14-1-00). No cabe cambiar la opción en la tributación presentando declaraciones
complementarias extemporáneas (TEAC 9-3-01)
- No declarante. Posible opción por la tributación conjunta
cuando se comprueba por no haber declarado (TSJ Asturias 7-6-05)
- Liquidación en acta. La regularización de la base declarada no
permite el cambio por la tributación conjunta o individual ejercitada (TSJ
Madrid 28-1-05). No procede modificar la opción en la tributación conjunta
aunque la Administración alterara la base declarada (TSJ Madrid 8-3-05, dos).
La modificación de la opción por tributación conjunta sólo cabe en el plazo de
declaración y no al tiempo de liquidación ni aunque se tratara de un error del
programa porque era detectable y se había comunicado antes de la presentación
(TSJ Madrid 25-2-11)
- Devolución de ingresos
indebidos. Procede pedir la devolución por ingresos indebidos, en el plazo de
cinco años, cuando habiendo optado por la tributación conjunta resulta más
favorable la individual (TSJ Valencia 21-1-97)
b) Posible cambio
- Error. Si la declaración incluye sólo los ingresos de un
cónyuge aunque se indique que la tributación es conjunta ese error no se puede
identificar con una opción, dada la complejidad de las normas y de los
formularios (TSJ Madrid 4-2-99). Procede la rectificación por la tributación
individual o conjunta más favorable invocando error y mediante el procedimiento
del RD 1163/1990 (TSJ Valencia 26-3-04)
- Cambio de circunstancias. Es
posible modificar la opción por tributación conjunta por error material y por
cambio de circunstancias, como ocurre en la declaración judicial de paternidad
posterior a la declaración del IRPF (TSJ Cataluña 6-4-11)
Desde luego, en otras opciones,
el criterio pasó de un rigor excesivo para negar la opción o su modificación a
aceptar esa posibilidad, incluso invocando la contradicción entre el artículo
119.3 (prohibición) y el 120.3 (rectificación de autoliquidación) de la LGT. Y,
así, se llega a pronunciamientos como estos
a) Procedente. Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de
doctrina, al considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la
Inspección debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la
imputación temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es
absoluta como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir
entre los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es
cerrada y, TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la
capacidad económica (TS 21-10-20). Como en TS s. 15.10.20, la operación de
permuta de solar por construcción se considera operación con precio aplazado,
art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la opción porque en la
autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades patrimoniales y el art. 14.1
LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero cuando la Inspección regularizó
aplicando el régimen general, sería aplicable el criterio de imputación por
cada cobro. No se ha cambiado la opción y la Administración debió aplicar la
regla general de la LIS y no liquidar por el total exigible (TS 24-3-21);
b) Improcedente. A diferencia de TS s.
15.10.20, aunque es cierto que se tributó según el régimen de sociedades
patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que la Inspección lo consideró inaplicable,
procediendo el régimen general, art. 19 TRLIS, este criterio no se aplica
cuando hay indicios de infracciones y aquí “se sabía o se debía saber”,
actuando con la diligencia debida, cuál era el régimen aplicable y no cabe
beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS 24-3-21)
La resolución aquí reseñada recuerda la evolución
jurisprudencial en el ámbito tributario respecto de la aplicación de la
cláusula “rebus sic stantibus”, conocida como “si no cambian las bases del
negocio”, sobre todo a la vista de la prohibición específica del artículo 83.2
LIRPF y de la general del artículo 119.3 LGT, así como de la presunción de
veracidad del artículo 108.4 LGT que impide la rectificación de lo declarado
salvo error de hecho. Al principio, TS s. 2.11.12, se consideró no aplicable la
cláusula “rebus sic stantibus” que es apropiada para los negocios privados,
pero no para la relación jurídica tributaria. En la TS s. 30.11.21 ya se
admitió, a efectos del IS, la modificación de la opción en la compensación de
bases negativas (la Administración mantenía que no declarar la compensación era
lo mismo que no optar por la compensación); y en TS ss. 15.10.20 y 24.03.21, se
admitió la modificación de la opción en la imputación temporal regulada en el
artículo 14 LIRPF. Incluso el TEAC (r. 16.01.19) ya lo admitió así.
El asunto a que se refiere la resolución que se
comenta es la solicitud de rectificación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT)
como consecuencia de la obtención de un certificado de discapacidad que hacía
menos gravosa la tributación conjunta que la individual por la que se había
optado al autoliquidar. La resolución favorable del TEAR, con referencias a
sentencias de TSJ, fue recurrida por la directora de Gestión de la AEAT cuya
pretensión, basada en la seguridad jurídica, se desestima.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el
régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente
no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación
temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese
procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS
15-10-20).
IRNR
29) Convenio con Portugal. Prejubilación. A
efectos del art. 18 CDI con Portugal, lo percibido durante la situación de
suspensión hasta acceder a la jubilación, no es pensión (TEAC 28-3-23)
La resolución aquí reseñada decide en un asunto que
exige más que la interpretación (art. 12 LGT y 3.3 Cc) la calificación de las
cantidades percibidas a la vista de la regulación de un convenio para evitar la
doble imposición que, aunque debería procurar la precisión en las
delimitaciones, siempre es una transacción, como exige ese instrumento
normativo.
Y, así se llega a considerar que tributa por el IRNR
lo percibido por un empleado mientras está en situación de suspensión laboral
hasta que accede a la jubilación; no es pensión, a efectos del art. 18 CDI con
Portugal, sino remuneración incluible en el art. 15 del CDI.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los términos
“sueldos y emolumentos” de la Convención de la OCDE no contiene exención para
las prestaciones por jubilación de sus miembros (TS 21-3-23). No están exentas
las prestaciones por jubilación percibidas por quienes fueron funcionarios de
la ONU (TS 10-4-23, dos) Se aplica la exención del art. 7.p) LIRPF a la persona
contratada por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el
Desarrollo (AECID), como responsable del programa en países extranjeros,
adscrito a la Oficina Técnica de Cooperación que es un órgano de la embajada de
España (TEAC 23-2-23, unif. crit.)
(nº 907) (nº 19/23) (teac abril 2003)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
30) Confianza legítima. No se aplica. El
criterio de una resolución de recurso de alzada para unificación de criterio
vincula para el futuro y para el pasado no prescrito aunque perjudique al
contribuyente que siguió el criterio del TEAR que no es vinculante (TEAC
25-4-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada permite poner en duda el
principio de confianza legítima que debe estar en toda actuación de la
Administración según ordena el artículo 3 de la Ley 40/2015, LRJSP. Se refiere
a unos hechos que se pueden resumir así: por los años 2010 a 2013 se presentó
autoliquidación del IRPF considerando que una prestación por previsión social
(plan voluntario de pensión complementaria de europarlamentarios) procedía de
un seguro y se calificaba como rendimiento de capital mobiliario; tras un requerimiento,
se produce una liquidación que estima que existía rendimiento del trabajo,
según el criterio mantenido por la DGT en una contestación vinculante y seguido
por la AEAT y se impone una sanción; a la vista de esa actuación, por 2014 se
presenta autoliquidación considerando obtenido un rendimiento del trabajo;
posteriormente, se solicita la rectificación de las autoliquidaciones por el
procedimiento del artículo 126 RD 1065/2007, RAT; se reclama y resuelve el TEAR
que estima la reclamación considerando que se trata de un rendimiento de
capital mobiliario; una resolución del TEAC (r. 10.07.19, extraordinario de
alzada para unificación de criterio) considera que 1/3 de la prestación es
rendimiento de capital mobiliario (por el art. 25.3.a) 2º LIRPF) y los otros
2/3 son rendimiento del trabajo (por el art. 17.2.b) LIRPF); se interpone
recurso extraordinario del alzada para unificación de criterio (art. 242 LGT).
Durante varios años no reaccionó la Administración contra las resoluciones de
cuatro TEAR que resolvieron que se debía tributar como rendimiento de capital
mobiliario y no como rendimiento del trabajo.
Las normas en presencia son: a) el artículo 89.1 LGT
que establece que la contestación a las consultas escritas tendrá efectos
vinculantes para los órganos y entidades de la Administración encargados de la
aplicación de los tributos en su relación con el consultante; b) el artículo
239.8 LGT que establece que la doctrina que de modo reiterado establezca el
TEAC vinculará a los TEAR /TEAL y órganos económico-administrativos de las CCAA
y al resto de la Administración del Estado y de las CCAA; c) el artículo 242.4
LGT que establece que los criterios establecidos en las resoluciones de los
recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio son vinculantes
para los TEA, los órganos económico-administrativos de las CCAA y para el resto
de la Administración del Estado y de las CCAA; d) el artículo 243.5 LGT que
establece que la doctrina establecida en las resoluciones de los recursos
extraordinarios para unificación de doctrina será vinculante para los TEA, los
órganos económico-administrativos de las CCAA y para el resto de la
Administración del estado y de las CCAA.
Como es natural, la resolución procura aportar
argumentos que la justifiquen. Así, al recordar que el principio de confianza
legítima determina que la Administración no puede lesionar las expectativas que
hubiera creado en el contribuyente con sus normas o decisiones; pero señalando
(TS ss. 1.02.90, 14.02.96, 19.07.96) que los requisitos para aplicar el
principio son: a) que existan signos concluyentes de la voluntad de la
Administración; b) que sea una consideración razonable y no una mera convicción
psicológica; c) que se produzca de una conducta inesperada y separada de actos
anteriores; d) que resulte un perjuicio a los administrados; e) que en éstos no
se trate una mera expectativa; e) que para decidir se debe tener en
consideración lo que argumentan ambas partes, la Administración y
administrados. Y se concluye considerando que el administrado tributario siguió
el criterio de un TEAR que no tiene efectos vinculantes ni para otros TEA ni
para la Administración que aplica los tributos.
Parece razonable discrepar de ese criterio unificado
al aplicarlo al caso de que aquí se trata. La unificación de criterio y la
vinculación de criterio en los casos en que así lo establece la ley responde al
principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y al principio de coordinación al
que hay que añadir la personalidad única de la Administración (art. 3 Ley
40/2015, LRSP). En cambio, el principio de confianza legítima, que debe
informar todas las actuaciones de la Administración, fundamentado igualmente en
el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9 CE), al que están
plenamente sometidas las Administraciones Públicas (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP),
obliga a la Administración a actuar creando confianza en los administrados. No
se trata de un principio a concretar con requisitos, sino de un criterio
positivo con fundamento racional: la Administración cuando actúa, siempre que
actúa, está configurando una convicción de confianza en el administrado que
sabe que la Administración está plenamente sometida a la Constitución, a la Ley
y al Derecho. No necesita que se trate de un criterio reiterado, sino que le es
suficiente que sea un criterio razonable y que no se haya revisado (art. 217 a
219 LGT) por la propia Administración o anulado por los tribunales
económico-administrativos o jurisdiccionales.
Es un error, si no un fraude de ley, reconducir los
principios vinculantes para la Administración que la ley establece, a otros
conceptos institutos. Así, del mismo modo que el derecho a una buena
Administración no se puede confundir con la obligación de cumplir los plazos
establecidos por la ley, tampoco se puede tratar el principio de confianza
legítima que debe crear la Administración con cada uno de sus actos como si
fuera un supuesto de la prohibición de ir contra los propios actos que exige
individualización y concreción que nada tiene que ver con la creación fundada
en el administrado de que, legítimamente, puede confiar en la Administración en
todos y cada uno de sus actos (art. 34.2 Ley 39/2015, LPAC). Y así debe ser,
precisamente, porque la Constitución (art. 103 CE) y la ley (art. 3 Ley
40/2015, LRJSP) establecen que las Administraciones Públicas, en sus
actuaciones, están sometidas de forma plena a la ley y al Derecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. La confianza
legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un
enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya
regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se
constate la irregularidad (TS 15-2-17). La confianza legítima no es un derecho
a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de
subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería
así (TS 28-2-17). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10,
28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden
justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al
ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la
confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza
de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio
interpretativo (AN 16-1-17). La Administración actuó contra los propios actos y
contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la
notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la
declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó
una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y
se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17). No es contrario a
la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en
comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se
prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
31) Residencia. Criterios de cómputo. Para
computar la permanencia se está a: la presencia certificada, a los días
presuntos de estancia y a las ausencias esporádicas (TEAC 25-4-23)
Establece el artículo 9 LIRPF que se entenderá que el
contribuyente tiene su residencia habitual en España cuando se cualquiera de
las circunstancias siguientes: a) permanencia más de 183 días durante el año
natural en territorio español, computándose las ausencias esporádicas, salvo
que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país, pudiendo la
Administración exigir que se pruebe la permanencia en ese país durante 183 días
en el año natural, y sin computar como permanencia las estancias temporales en
España por obligaciones contraídas con las Administraciones españolas en
acuerdos de colaboración cultural o humanitario, a título gratuito; b) radicar
en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses
económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio
español cuando, de acuerdo con los anteriores criterios, resida habitualmente
en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que
dependan de aquél. No se consideran contribuyentes a título de reciprocidad los
nacionales extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta
circunstancia sea consecuencia de alguno de los supuestos señalados en el
artículo 10.1 LIRPF y no proceda aplicar normas específicas derivadas de
tratados internacionales en los que España se parte.
La resolución aquí reseñada reitera la TEAC r.
28.03.23 y completa la regulación legal con apreciaciones que pueden tener su
fundamento en los modelos de Convenio de la OCDE. Se trata de un asunto que
genera numerosos conflictos de interpretación y aplicación en la práctica y la
resolución pudiera añadir un elemento de racionalidad que evitara los excesos
la aplicación de los tributos.
Señala la resolución que la permanencia en territorio
español a que se refiere el artículo 9 LIRPF se relaciona con tres
circunstancias: 1) la presencia certificada, atendiendo al número de días,
considerando cada día íntegramente cualquiera que sea el número de horas de
permanencia en España; 2) días presuntos, por referencia al tiempo que
transcurre entre dos períodos de presencia certificada, considerado
razonablemente y, desde luego, salvo prueba de presencia en otro país; 3) sin
contar las ausencias esporádicas, considerando este criterio como residual,
inútil si los dos anteriores ya sirven para justificar la permanencia a efectos
de residencia por el IRPF.
La realidad práctica es que la conflictividad se
produce en los tres criterios. En la presencia certificada, los problemas se
refieren al concepto, contenido y competencia para esas certificaciones, tanto
si se trata de autoridades españolas como extranjeras; en los días presuntos,
la continuidad razonable en la permanencia plantea problemas de razonabilidad,
sobre todo porque la consideración de la residencia que se pretende basar en
criterios objetivos, no tiene en cuenta el elementos subjetivo (la intención de
la temporalidad, el arraigo nacional, la coyuntura indeseada) que es mucho más
relevante que el cómputo de días; las ausencias esporádicas que, pueden ser un
criterio claro y preciso, deja de serlo cuando se convierte en circunstancia
frecuente o muy repetida.
- Recordatorio de jurisprudencia. La autorización de
residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo
licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la
realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el centro
de intereses (TS 15-10-12). Probada la
existencia de inmueble en España y elevados rendimientos financieros,
corresponde al que declaraba como no residente probar que sus intereses
económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12). La carga de la prueba
corresponde a quien mantiene que es residente, sin que se haya acreditado la
sede de dirección efectiva (AN 29-11-12). Si se obtuvo una beca para prestar
servicios en Lisboa que luego llevó a un contrato indefinido, procede tributar
por IRNR y no por IRPF aunque las retribuciones se pagaran por entidades
españolas (TS 3-10-13). Si hay dificultades para probar la residencia en Suiza
se debe estar al art. 4.2 del Convenio (AN 18-2-15). La estancia en el
extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a)
LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días:
retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco). La estancia en el extranjero más de
183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica
contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo
y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero
más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un
criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias
es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). En los
becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183 días.
Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro). A diferencia de cuando se actúa cerca
del retenido que puede probar su residencia por otros medios, el retenedor debe
tener el certificado de residencia para justificar la aplicación del Convenio y
la exención (AN 13-3-18). Aunque la Administración dio conformidad a la
residencia en Suiza por los años 2000 y 2001 y no puso objeciones a la
tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no ha aportado certificado de
residencia, sí ha aportado otro certificado como deportista de élite
internacional y probado que su núcleo de intereses económico está en Suiza; la
Administración recurrió la sentencia que absolvía de delito y declaraba como
hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11, la residencia en Suiza pidiendo
que se suprimiera esa frase, pero la AP Barcelona rechaza esa pretensión (AN
26-5-21). No tienen fuerza probatoria los documentos emitidos a petición del
interesado y tampoco cabe invocar que la esposa trabaja en USA porque en el
período que se comprueba ya había cesado en ese trabajo; son indicios las dos
empresas que creó y dirigía en España. No sanción (AN 21-10-21). La residencia
tiene un componente sentimental e intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la
residencia no debe ser sólo una posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11,
una circunstancia probada; aquí no es así, aunque sean muchos las referencias
por sí mismas insuficientes. Sanción (AN 7-12-22)
32) Rendimientos de actividad. Prácticos
del puerto. Contra criterio de AEAT, la renta obtenida
por prácticos del puerto procedente de entidad mercantil es rendimiento de
actividad y no del trabajo (TEAC 25-4-23, dos)
La resolución reseñada aquí permite retrotraer la
reflexión a los tiempos de la reforma de 1978 cuando desaparecieron los
impuestos reales, de producto, a cuenta de los impuestos generales y personales
sobre la renta ganada y se sustituyeron por el IRPF y el IS, primero con diseño
analítico y, después, desde 1995, el IS, con pretensiones sintéticas. En el
IRPF de la Ley 40/1978 los rendimientos del trabajo se delimitaban de los de
actividad, precisamente por la nota de dependencia que es lo que decide a la resolución
que aquí se comenta: la renta obtenida por prácticos del puerto, obtenida de
una entidad mercantil, no es rendimiento del trabajo como la calificó la AEAT,
sino que es rendimiento de actividad, porque no reúnes las características de
dependencia y ajeneidad propia de las relaciones laborales.
Esa referencia a las relaciones laborales, a los
contratos laborales, hacía que el nuevo diseño del sistema tributario, además
de adecuarse a la naturaleza económica de cada renta obtenida, tuviera una
fundamentación jurídica que daba seguridad jurídica a la determinación de un
impuesto justo. La terrible incidencia de la ideología política en la
fiscalidad determinó el deterioro de aquel diseño inicial del sistema
tributario y en su instrumentación normativa.
Con la Ley 14/1985, la que metió a la Hacienda Pública
en el mercado negro de los AFRO´s y Pagarés del Tesoro, convirtió en
rendimientos de capital mobiliario los “rendimientos implícitos” obtenidos por
la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de los que se
definían como “activos financieros” (art. 7), con las correspondientes
excepciones, quedó deteriorado el novedoso componente de renta –“incrementos de
patrimonio”- que en la Ley 40/1978, cerraba la composición de renta sujeta (con
el paradigma del “precepto cierre”: todo lo que no es rendimiento es
incremento). Después, se pudo leer el decreto ley 5/1985, norma de urgencia,
dudosamente aclaratorio, para ser aplicado con efectos retroactivos, que
consideraba que los “incrementos de patrimonio” (según la Ley 44/1978) por la
cesión de créditos, eran “rendimientos de capital mobiliario” sometidos a
retención “sólo” cuando eran cedidos, transmitidos o transferidos por entidades
financieras. Todos los que profesaban el Derecho Tributario, comprendieron que
empezaba un tiempo nuevo, una justicia fiscal arbitraria. Esa regulación sirvió
para comprender que cuando un precepto legal dice “sin perjuicio” (el RD-L
5/1985 respecto de la ley 14/1985) es que perjudica algo o a alguien, o al
Derecho o a la Justicia.
En los rendimientos del trabajo la confusión, y por
tanto el debilitamiento de la Justicia, se produjo cuando se incluyeron como
tales, “en todo caso”, los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias, coloquios, seminarios y similares (art. 17.2.b) LIRPF) o los
rendimientos derivados de elaboración de obras literarias, artísticas o
científicas si se cede el derecho a su explotación (art. 17.2.c) LIRPF). La
novedad, de origen recaudatorio y control anti-evasión, necesitó de una
aclaración que se añadía en el mismo recepto (art. 17.3 LIRPF): se califican
como “rendimientos de actividad” tanto esos “rendimientos del trabajo” (art.
17.2. b) y c) LIRPF), como los derivados de la relación especial de artistas en
espectáculos públicos y de los que intervengan en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o más empresarios (¿sólo personas físicas?) sin asumir el riesgo
y ventura de las operaciones, cuando ordenen por cuenta propia los medios de
producción y de recursos humanos o de uno y con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios. Con lo fácil que era estar
a la condición de dependencia laboral.
Precisamente con esa intención se inició la redacción
del artículo que define los rendimientos de actividad: puede ser rendimiento de
actividad el procedente del trabajo personal, o del capital, o ambos
conjuntamente, si se obtiene con “ordenación por cuenta propia” (i) de los
medios de producción y de recursos humanos o de uno de los dos, con “la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”
(ii). Pero también aquí (art. 27.1 LIRPF) se introdujo la confusión mediante un
“no obstante”: son “rendimientos de actividad” los “rendimientos del capital”
que obtiene un socio cuando aquellos provienen de una actividad profesional de
la entidad (Sección Segunda de las Tarifas del IAE) y dicho socio está incluido
“al efecto” en el régimen especial de la Seguridad Social de los autónomos o en
una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa. Luego el “no
obstante”, sí que “obsta”.
Aquí mismo, más arriba, se comenta la TEAC r.
25.04.23, que recuerda cómo la Administración liquida un rendimiento
desagregando la calificación a la vista de los artículos 17.2.a) 5ª LIRPF (2/3,
rendimientos del trabajo: prestaciones percibidas por los beneficiarios de
planes de previsión social) y 25.3 a) 2º LIRPF (1/3, rendimientos de capital
mobiliario: rentas vitalicias procedentes de operaciones de capitalización,
seguros de vida o invalidez o imposición de capitales). Y el impuesto se diseñó
en 1978 con pretensiones de simplificación y claridad. La intención era buena.
Pero conviene recordar jurisprudencia reciente sobre algunos casos de
calificaciones discutidas.
- Recordatorio de jurisprudencia. El artículo 25 LIRPF
refiere la actividad a la ordenación independiente de medios y a la
intervención en el mercado; en este caso, los terrenos se ofrecieron al mercado
empleando medios bastantes, hubo actividad económica y eran existencias; no son
actos propios las actuaciones anteriores porque, TS s.5.02.97, lo legal no cede
al precedente no legal (AN 30-4-21). Hubo rendimiento de capital
inmobiliario el arrendamiento de aprovechamiento sin tener local ni empleados,
pero fue rendimiento de actividad la explotación forestal y hubo gastos
deducibles; la Administración, como en TS 3.12.16, no ha hecho el mínimo
esfuerzo probatorio de su pretensión de que sólo era una finca de recreo (AN
16-9-21). Aunque el TEAR consideró que había ganancias, la Inspección y
el TEAC consideraron acertadamente que era rendimiento de actividad porque se
debía a trabajos de investigación y empleó como financiación contratos en
participación; se aplica el art. 32.1 LIRPF y la renta fue irregular porque se
generó en más de dos años (AN 16-7-21). Aplicando el art. 25.4.d) y 27.1 LIRPF
los rendimientos obtenidos directamente de la cesión de derechos de imagen a
terceros, con causa distinta del mero uso pasivo de tales derechos en la medida
que impliquen el desarrollo de actividades adicionales de carácter personal por
parte del cedente de los derechos, son rendimientos de actividad (TS 15-12-21)
(nº 915) (nº22/23) (teac mayo 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
33) Intereses de demora. Ingresos
indebidos. Nueva doctrina. Modificado el criterio de la TS s.
3.12.20 por la TS s. 12.01.23, la consideración de los intereses de demora
percibidos por devolución de ingresos indebidos como ganancias no se aplica a
quien presentó autoliquidación del IRPF sin incluirlos (TEAC 29-5-23, unif.
crit.)
La resolución aquí reseñada decide sobre la aplicación
del criterio de la TS s. 12.01.23, que considera que los intereses de demora
percibidos por la devolución de ingresos indebidos son ganancias patrimoniales
gravadas por el IRPF, modificando el criterio de TS s. 3.12.23. Respecto de un
contribuyente que, antes de esta última sentencia, autoliquidó sin incluir esa
ganancia, considera la resolución que es contrario al principio de confianza
legítima (cf. art. 3 Ley 40/2015, LRJSP). Reconoce que ese principio no se
puede identificar con creencias subjetivas ni con meras expectativas, AN s.
17.04.19 y TS s. 13.06.18, pero sí es aplicable cuando hay una sentencia del TS
en casación.
Se podría considerar que no se trataría de establecer
una “no sujeción” por sentencia, sino de aplicar el criterio de interpretación
razonable y de autoridad que lleva a mantener una calificación con apariencia
de ser ajustada a Derecho, con respaldo jurisprudencial. En este sentido la
resolución estima en parte el recurso extraordinario de alzada para unificación
de criterio de un director de la AEAT porque desestima que se considerara
inadmisible el recurso ya que el asunto no era un aspecto cuestionable de la
regulación del IRPF, sino de mera aplicación de la ley que no ha sido
modificada.
Sin perjuicio de lo que se pueda considerar respecto
de la nueva calificación que da el TS a los intereses de demora percibidos en
la devolución de ingresos indebidos, parece conveniente recordar, primero, que,
precisamente en cuanto a resoluciones del TEAC, no es infrecuente las
revisiones de las unificaciones de criterio, lo que obliga a estar a lo que
ahora se resuelve al cambiar su criterio el TS. También, en segundo lugar, es
conveniente reflexionar sobre los cambios de criterio del Alto Tribunal, respecto
de los que es mayor la incidencia en la seguridad jurídica (art. 9 CE).
En el triste recuerdo, se puede señalar el cambio de
criterio que acabó: (i) con la posibilidad de que la Administración pudiera
volver a liquidar después de anulada la primera liquidación (actas de “tiro
único”; luego, con limitación de reiterar sólo una vez el error, y con una
peculiar justificación: el derecho de la Administración a “no acertar a la
primera”, a diferencia del administrado); (ii) o con la “perención” (TS s.
4.12.98: que el procedimiento de inspección “no tenga plazo de terminación no quiere
decir que sea eterno”, sino que debe perecer cuando no acaba en un plazo; poco
después el propio TS mantuvo que esa sentencia no decía eso, aunque se pudiera
leer tal cual).
En el recuerdo “jubiloso” es inevitable recordar: (i)
la sentencia (TS s. 1.10.97) que
consideró que, “venturosamente”, desde la Ley 43/1995, del IS, la necesidad no
era requisito de deducibilidad fiscal de los gastos de atenciones al personal y
de relaciones públicas (poco a poco, la inalterada práctica de la
Administración y la tolerancia jurisprudencial han llevado a que ya sea natural
incluir la “necesariedad” del gasto, como requisito para su deducibilidad en la
determinación de la base imponible); y (ii), más recientemente, la sentencia
que ha considerado carente de razonabilidad referir la base de deducción en la
Ley 49/2002, de mecenazgo, en los gastos de propaganda y publicidad en
soportes, al coste estricto publicitario (texto, imagen), como se mantuvo
durante veinte años, cuando debe ser referido al cotes del soporte en su
integridad.
Estas consideraciones, siendo relevantes, parecen de
menor importancia (la tiene enorme, desde luego, que la Administración, que
está plenamente sujeta a la Ley y al Derecho, art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015,
pueda volver sobre el mismo objeto de sus actuaciones anteriores anuladas) si
se integran en un marco legal: (i) que regula la trascendencia entre las
obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT) y la relatividad de los hechos y
calificaciones producidos en períodos prescritos (art. 115 LGT); y en un marco
constitucional (ii) que permite volver sobre lo pasado prescrito, con el único
límite de la firmeza de la liquidación, por el principio que proscribe la
“igualdad en la ilegalidad” (AN s. 16-4-15: No cabe la “igualdad en la
ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación
precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio). En una situación así puede
hacerse difícil sostener que si lo legal (última versión) es que los intereses
son ganancia patrimonial, no haya que exigirlo en un tiempo anterior a las
sentencias de la nueva doctrina.
De hecho, eso es lo que mantenía el director de la
AEAT que consideraba que, si la ley no ha cambiado, lo que ahora se declara
ajustado a ella se debe aplicar también antes de la nueva doctrina, porque otra
cosa sería mantener una ilegalidad, tratar iguales en la ilegalidad todas las
situaciones ajustadas al anterior criterio: la igualdad en la legalidad (art. 9
CE) no lo permite. Quizá fue esa la justificación de la esquizofrenia fiscal
que aprobó la desgraciada Ley 34/2015, cuando permitió revisar hechos y
calificaciones producidos en períodos prescritos y mantener simultáneamente una
virtualidad jurídica y una realidad fáctica distintas.
Y aún se podría añadir una consideración más, aunque
sea casi marginal: si los intereses de demora se justifican en su función
indemnizatoria a quien no pudo disponer de su dinero por haberlo ingresado como
pago de un tributo indebido cuyo importe se devuelve más tarde, exigir tributar
por los intereses eliminaría en parte la indemnización justificadora. La
paradoja es grande si se añade que esa menor indemnización por la parte de
intereses percibida e ingresada por el IRPF sobre la nueva ganancia patrimonial
va a parar, precisamente, a la recaudación de la Administración que recibió el
ingreso indebido, que devuelve el ingreso indebido con intereses y que, así,
recupera vía tributación parte de esos intereses pagados. Aunque se califique
como “menor” esta consideración se puede añadir también al argumento que
mantiene que, en casos de indemnizaciones, no debe haber ganancia patrimonial
tributable por el IRPF, si no hubo pérdida computable. Pero eso no es materia
de LGT, sino de IRPF y allí se verá.
Sería jurídicamente alarmante plantear un conflicto
entre la seguridad jurídica (art. 9 CE) y la igualdad (art. 14 CE), pero, sin
necesidad de invocar la Equidad como concreción de la Justicia, parece
contrario a Derecho, pero no contrario a la Ley, no regularizara (ajustar a la
ley) las omisiones de ganancias en autoliquidaciones justificadas en que ese
era el criterio del TS en aquel tiempo: un criterio ilegal (hasta que cambie el
actual, si cambia). Aunque se considere con fundamento que los intereses percibidos
en la devolución de ingresos indebidos no deben tributar como ganancia
patrimonial, no se podrá evitar el escándalo jurídico que ha producido la
resolución que se ha comentado aquí y que, honestamente, ha establecido un
criterio “justo” extra-legem. Lo que es legal y justo es que no proceda
sancionar a quien ajustó a la doctrina del TS su criterio al tiempo de
autoliquidar. Que es una obligación exorbitante, Aunque “eso es otra
historia”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss. 22.0616
y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige
actos o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no
las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza
legítima regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación
anterior (AN 29-9-21). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por
creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y
los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar
el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza
legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y
19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser
sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola
posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la
Administración (AN 17-4-19)
RECAUDACIÓN
34) Responsabilidad en cadena. Existente.
Prescripción. Interrumpida. Declarada la
responsabilidad subsidiaria del esposo por el art. 43.1.a) LGT, no hubo
prescripción cuando se declaró la responsabilidad solidaria de la esposa por el
art. 42.2.a) LGT (TEAC 19-5-23)
La resolución aquí reseñada se refiere a un matrimonio
en régimen de separación de bienes que, al tiempo de la circunstancia
recaudatoria, también acaba con el vínculo matrimonial. Y considera la
resolución que, declarada en octubre la responsabilidad subsidiaria del esposo
como administrador de la sociedad deudora (art. 43.1.a) LGT), constituida e
inscrita ocho años antes, se interrumpió la prescripción (art. 68.2.a) LGT) del
derecho a declarar la responsabilidad solidaria (art. 42.2.a) LGT) que se
notificó en noviembre de ese año a la esposa que era socia y que participó en
las sucesivas operaciones societarias para evitar que se viera afectado por la
acción recaudadora el patrimonio empresarial. En este sentido se recuerda que
el artículo 68.8 LGT establece que, interrumpido el plazo de prescripción para
un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados,
incluidos los responsables.
No es cuestión a decidir la responsabilidad
subsidiaria declarada respecto del esposo, administrador de la sociedad
deudora, pero sí se considera con detalle los requisitos para la
responsabilidad solidaria por impedir dificultar la recaudación de deudas
tributarias que, en este caso, se considera producida mediante la ocultación
del patrimonio mediante sucesivas societarias, incluso con una absorción que se
consideran que no tiene motivo económico válido (art. 89.2 LIS). Y así se
mantiene que, la ejecución de un plan preconcebido, es el elemento objetivo que
requiere la declaración de responsabilidad y desde luego, la intervención de la
esposa fue imprescindible para que se pudieran realizar las sucesivas
operaciones societarias para ocultar la titularidad real del patrimonio
empresarial que se vería afectado por la acción recaudadora de la
Administración.
Aunque pudiera parecer difícil la discrepancia con la
resolución, como suele ocurrir con la responsabilidad del artículo 42.2.a) LGT,
por su participación de la naturaleza sancionadora, es preciso insistir en el
cuidado exigible al tratar de conductas que se debe probar como culposas.
- Recordatorio de
jurisprudencia. El elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a)
LGT exige la prueba de la intención en cada caso (TS 15-2-23). Contra la
pretensión de la Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad
solidaria regulada en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que
no impide que el legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de
impugnación (TS 7-2-23). La responsabilidad del art. 42.2.a) LGT no
tiene naturaleza sancionadora y, anulada una primera, cabe una nueva
declaración porque no se aplica el principio “non bis in idem”. Voto particular
(TS 28-4-23, dos)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
35) Ganancias. Intereses de demora en
devoluciones. Inaplicable. Si se autoliquidó antes de la TS s.
12.01.23, sin incluir como ganancia patrimonial los intereses de demora
percibidos por ingresos indebidos no proceder regularizar (TEAC 29-5-23, unif.
crit.)
La resolución aquí reseñada permite considerar la
cuestión que decide desde un punto de vista diferente del que también se puede
hacer en otra resolución igual de la misma fecha. En una se comenta que no
procede regularizar la situación tributaria de quien autoliquidó omitiendo la
ganancia patrimonial sujeta que el nuevo criterio del TS considera que se
produce en la percepción de intereses en la devolución de ingresos indebidos;
pero también se puede comentar la posibilidad de mantener ajustado a Derecho
que esa ganancia patrimonial sólo se puede gravar si también se sujeta a la
tributación por el IRPF la pérdida producida cuando se realizó el ingreso
indebido.
Parece que se está viviendo una etapa de revisión de
conceptos jurídicos a efectos tributarios como si se estuviera produciendo un
relavo generacional en los más altos niveles de la judicatura. No hace tanto
tiempo que se produjo la novedad jurisprudencial que mantiene que los intereses
de demora que liquida la Administración al aplicar los tributos son gasto
fiscalmente deducible. Pero, antes de las primeras sentencias con el cambio de
criterio, también podía haber encontrado fundamento legal en el artículo 32 LGT
que regula la obligación de la Administración de devolver los ingresos
indebidos con intereses de demora (art. 26 LGT). Y así empezó la cascada
jurisprudencial:
- Los intereses de demora si se exigen en la
liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto fiscalmente
deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su
contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son
indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el
ingreso (TS 8-2-21). Los intereses de demora liquidados en una
comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y están
relacionados con los ingresos (TS 2-4-21). Como TS s. 8.02.21, tanto los
intereses como los suspensivos cuando se concede la suspensión, son gasto
deducible (TS 5-5-21). Como en TS s. 25.08.21, son gasto deducibles los
intereses de demora tanto los de la liquidación como los devengados en la
suspensión de los actos, son indemnizatorios para compensar el retraso y no
están incluido entre los gastos que no son deducibles -art.15 LIS, art. 14
TRLIS- y están relacionados con los ingresos puesto que están conectados con la
actividad; con la condición, art. 19 LIS, de su contabilización (TS 17-6-21)
Puede introducir un punto de complejidad en la
calificación y efectos de los intereses su consideración como indemnizatorios o
como contrapartida financiera; y puede aportar un punto de claridad en esa
tarea recordar que en el diseño del IRPF, desde el origen en los estudios de
1978, se parte de que todo ingreso es un rendimiento si no es una ganancia y de
que toda salida del patrimonio es una pérdida con las únicas salvedades de los
casos que el artículo 33 LIRPF excluye ya sea porque no hay alteración, porque
no hay sujeción o porque hay exención.(aps. 1 a 4), ya sea porque se trate de
una pérdida no computable (ap. 5). Evidentemente, si se considera que en la
devolución de ingresos indebidos se deben pagar y percibir intereses de demora
es porque se perdió la disponibilidad del propio dinero o la posible
utilización del mismo y es obligado resarcir de esa pérdida que se produjo con
alteración patrimonial y variación del valor del patrimonio que son los
requisitos que la LIRPF exige para que exista ganancia patrimonial.
No se trata de debatir si los intereses de demora son
una ganancia patrimonial sujeta a tributación, sino de que esa ganancia se
corresponde con la pérdida que supuso el empleo de recursos en el ingreso
indebido que estuvo en poder de la Administración durante determinado tiempo
(TEAC r. 1-6-20: Aplicando el art. 33.1 LIRPF, a efectos de la tributación de
la ganancia patrimonial, del importe de las costas percibidas se puede restar
el importe de los gastos del pleito hasta el límite de lo percibido y sin superarlo;
en este caso, coincidiendo los importes no hubo ganancia). Y hay que añadir que
los intereses de demora son una obligación accesoria (art. 25 LGT) que
participa de la naturaleza de la principal. Y, siendo así, como es, no cabe
sujetar a gravamen los intereses percibidos si no se computa también con signo
negativo los correspondientes a la pérdida de recursos que originó el ingreso
indebido que se devuelve. No hacer realidad ese cómputo, además de ser
contrario a la razón y al Derecho, es un enriquecimiento injusto de la
Administración, un daño que debe resarcir (art. 106 CE). Sólo queda esperar el
momento para que el TS cambie el criterio que ahora mantiene modificando el
anterior.
- Recordatorio de jurisprudencia. Cambiando el
criterio de TS s. 3.12.20, los intereses recibidos por ingresos indebidos son
compensatorios, pero están sujetos y tributan como ganancias en la renta
general y no del ahorro (TS 12-1-23). Los intereses de demora abonados por la
AEAT en ingresos indebidos no son ganancia patrimonial, no están sujetos al
IRPF porque son para compensar la pérdida y si tributaran no compensarían; no
tiene sentido negar la deducción de intereses como gastos de las sociedades
contribuyentes y exigir la tributación de intereses originados por un acto
anulable de la Administración o del que se ha beneficiado, como en el doble
ingreso por error (TS 3-12-20)
36) Reducciones. Anualidades por
alimentos. Incompatibilidad. Entrada en vigor la Ley
26/2014 no cabe la aplicación simultánea en el mismo período del mínimo por
descendientes y las anualidades por alimentos (TEAC 29-5-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada exige recordar el
contenido de dos preceptos. El artículo 55 LIRPF establece que las pensiones
compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con
excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas
ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base
imponible. Y el artículo 58 LIRPF regula el mínimo por cada uno de los
descendientes menor de 25 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad,
siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas
las exentas, superiores a 5.000 euros. El precepto señala también los importes
según el orden de cada descendiente, la asimilación por tutela y acogimiento y
el mínimo para descendiente menor de 3 años y en caso de adopción o acogimiento
(cf. art. 53 RIRPF).
Aunque se pudiera considerar que se trata de dos
previsiones legales independientes y compatibles, la resolución que se comenta
señala que el artículo 64 LIRPF establece que los contribuyentes que satisfagan
anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la
aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes (art. 58 LIRPF),
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala (art. 63.1.1º LIRPF) separadamente al importe de las anualidades
por alimentos y al resto de la base liquidable general; y la cuantía resultante
se minorará en el importe derivado de aplicar dicha escala a la parte de base
liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado
en 1980 euros anuales (o el importe que se señale por la ley para cada
período), sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal
minoración.
En el fondo temporal de este asunto está el
pronunciamiento de la TC s. 15.02.12, respecto de la asimilación de la
convivencia y la dependencia económica. La Ley 26/2014 modificó, entre otros,
los artículos 58 (mínimo por descendientes), 61 (normas comunes para la
aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y
discapacidad), 64 (especialidades estatales aplicables a los supuestos de
anualidades por alimentos a favor de los hijos) y 75 (especialidades
autonómicas aplicables a los supuestos de anualidades por alimentos a favor de
los hijos). En la resolución que se comenta se estima el recurso de la
recurrente, directora en la AEAT, en cuanto que la resolución recurrida de un
TEAR no tenía en cuenta la modificación legal producida en 2014. Pero la
resolución no estima la pretensión de la recurrente especto de que, con esa
redacción y en el asunto de que se trata (progenitor no conviviente, pero con
dependencia por alimentos), existiera una opción para aplicar el mínimo por
descendientes o el tratamiento para las anualidades por alimentos. Así se
favorece al progenitor no conviviente, pero perjudica al progenitor que tiene
la guarda y custodia de los hijos en exclusiva, en cuanto que su derecho a
aplicar la totalidad del mínimo por descendientes quedaría condicionado a la
decisión del otro progenitor.
A la vista de estos preceptos, la resolución que aquí
se comenta distingue las siguientes situaciones y tratamientos: (i) Los progenitores que tengan asignada la guarda y custodia
compartida de los hijos tendrán derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes, que se prorrateará por partes iguales, no siendo posible la
aplicación del régimen previsto para las anualidades por alimentos por el
progenitor que, en su caso, las satisfaga; (ii) El progenitor que satisfaga
anualidades por alimentos en favor de los hijos y que no tenga asignada la
guarda y custodia de éstos, ni siquiera de forma compartida, aplicará el
régimen previsto para las anualidades por alimentos pero no el mínimo por
descendientes; (iii) El progenitor
que sin tener asignada la guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma
compartida, y sin satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por
decisión judicial, contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de
aquéllos, tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes con base
en el criterio de dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF,
mínimo que deberá ser prorrateado por partes iguales con el progenitor que
tenga la guarda y custodia.
Posiblemente facilitara los tratamientos fiscales
señalar que el mínimo por descendientes se aplica por razón de convivencia y
que la progresividad atenuada por alimentos se aplica por decisión judicial y
si no se aplica el mínimo. Esto impediría que el progenitor que no convive,
pero que aporta, pudiera tener algún tratamiento tributario favorable. Pero lo
tiene, condicionado, a la vista del artículo 58.1 último inciso: “Asimismo se
asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia (económica)
respecto de este último, “salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en
los artículos 64 y 75” LIRPF.
Desde luego, en esta regulación no parece que exista
lugar para ninguna opción a la vista de las incompatibilidades establecidas. En
la conclusión de la resolución al respecto de una alternativa se dice que
perjudicaría “al progenitor que tiene la guarda y custodia de los hijos en
exclusiva, en cuanto que su derecho a aplicar la totalidad del mínimo por
descendientes quedaría condicionado a la decisión del otro progenitor”. Pero
las circunstancias lo impedirían: el progenitor que “ni convive ni aporta” no minora;
el que “no convive pero aporta” sería como si conviviera y no podría aplicar el
régimen de alimentos que es inaplicable si se “convive por aportación” con
derecho a aplicar el mínimo. Otra cosa es que en asunto socialmente tan
trascedente no exista una regulación de más sencilla comprensión y
aplicación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue inconstitucional
el requisito de convivencia de la Ley 40/1998 para el mínimo familiar por
descendientes al dar un trato dispar a los progenitores (TC 15-2-12)
37) Mínimo por descendientes. Separación o
divorcio. Según el art. 58 LIRPF en caso de separación o
divorcio, corresponde aplicar el mínimo por descendientes a ambos progenitores
por partes iguales (TEAC 29-5-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada decide
en un caso en el que una contribuyente solicitó el abono anticipado de la
deducción por descendientes según lo dispuesto en el artículo 81 bis 1.c)
LIRPF. Le fue denegada la solicitud por no cumplir los requisitos en cuanto que
los progenitores tienen derecho a aplicar el mínimo por partes iguales y ella
la pretendía aplicar íntegra. La reclamación alegando que el otro progenitor de
hecho convivía muy poco tiempo fue estimada, pero un director de la AEAT
recurre para unificar criterio.
La resolución que se comenta se remite a la TEAC r. 11.09.14 y a su
conclusión: "Tras la entrada en vigor de la Ley
26/2014, de 27 de noviembre, no resulta posible la aplicación simultánea, en el
mismo período impositivo, del mínimo por descendientes del artículo 58 de la
LIRPF y del régimen previsto para las anualidades por alimentos en favor de los
hijos por decisión judicial en los artículos 64 y 75 de dicha norma. De
este modo el progenitor que sin tener asignada la
guarda y custodia de los hijos, ni siquiera de forma compartida, y sin
satisfacer anualidades por alimentos en favor de estos por decisión judicial,
contribuye, no obstante, al mantenimiento económico de aquéllos, tendrá derecho
a la aplicación del mínimo por descendientes con base en el criterio de
dependencia al que se refiere el artículo 58 de la LIRPF, mínimo que deberá ser
prorrateado por partes iguales con el progenitor que tenga la guarda y
custodia.”
En este caso se ha aplicado el artículo 61.1ª LIRPF:
“Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por
descendientes… respecto de los mismos ascendientes su importe se prorrateará
entre ellos por partes iguales”. Y se aplica porque un progenitor que no tenía
asignada la guarda y custodia y sin satisfacer anualidades por alimentos por
decisión judicial contribuye al mantenimiento porque esa contribución equivale
a convivencia y el requisito de convivencia no se considera en proporción al
tiempo en que se realiza.
No se puede dejar de señalar la peculiar protección
fiscal a esas aportaciones “voluntarias” (en cuanto que no se trata de
anualidades por alimentos por decisión judicial: art. 64 LIRPF) al
mantenimiento de los descendientes, hasta el punto de asimilarlas a la
convivencia a efectos del requisito para aplicar el mínimo (art. 58.1 “in fine”
LIRPF), lo que podría tener trascendencia a efectos de la tributación (ISyD) en
cuanto que “las anualidades por alimentos” a los hijos fijadas por decisión
judicial: están exentas (art. 7 k) LIRPF) y no son objeto de reducción cuando
se establecen por decisión judicial (art. 55 LIRPF). Conviene en todo caso,
estar a la legislación vigente y a la jurisprudencia aplicable en cada momento.
- Recordatorio de jurisprudencia. No se reducen las anualidades por alimentos
abonadas a los hijos (TSJ Cataluña 28-10-05). No cabe reducir por los alimentos
a los hijos (TSJ La Rioja 9-3-01). Si la esposa renuncia expresamente a la
compensación, no cabe reducir por los alimentos a las hijas (TSJ Madrid
18-4-01). No cabe reducir por los alimentos a los hijos porque no atenta al
principio de igualdad frente a los separados de hecho, los divorciados que
conviven con sus hijos o los alimentos a otras personas (TSJ Madrid 13-6-01).
Si el acuerdo judicial de separación señala una cifra como "auxilio
económico" para el cónyuge e hijos, mientras no se aclare por el Juez qué
corresponde a pensión compensatoria, dicho auxilio se debe entender como
alimentos a los hijos no reducible (TSJ Murcia 19-4-00)
I. SOBRE SOCIEDADES
38) Las deducciones como opción
inalterable. Iniciado un procedimiento de aplicación
de los tributos el interesado no puede desaplicar las deducciones para
incentivar actividades (TEAC 29-5-23)
La resolución aquí reseñada trae, una vez más, a
colación el debatido asunto de la regulación de la inalterabilidad de las
opciones tributarias tomadas por los administrados. Se trata del artículo 119.3
LGT que establece que las opciones solicitadas, ejercidas o renunciadas por
“declaración” no se pueden modificar, una vez transcurrido el plazo
reglamentario para la presentación de ésta. Parece que está claro que esa
regulación: (i) sólo se puede aplicar a lo que en la correspondiente ley se
califique como opción y no se refiere a cualquier alternativa lícita en la que
la decisión es el ejercicio de un derecho y no de una opción; (ii) sólo se debe
aplicar a las opciones solicitadas, ejercidas o renunciada mediante
“declaración” (art. 119.1 LGT), y no a cuando se contienen en
“autoliquidaciones” (art. 120 LGT) y, menos, en “declaraciones-liquidaciones”
(art. 164.1.6º LIVA, porque el IVA se autoliquida operación por operación y las
declaraciones-liquidaciones no contienen la liquidación del IVA devengado, sino
del IVA exigible, según el art. 21.2 LGT).
Tanta precisión conceptual ha sido corregida por la
jurisprudencia al señalar, a los efectos de lo que aquí se trata, la relevancia
del artículo 120.3 LGT sobre el art. 119 LGT, al dar pie, primero, a la
regulación reglamentaria del procedimiento de rectificación de
autoliquidaciones (art. 126 a 129 RD 1065/2007, RAT) y, luego, recientemente
(Ley 13 /2023, de 24 de mayo), a la modificación del citado artículo 120.3 y
añadiendo el apartado 4 sobre la autoliquidación complementaria para rectificar
la precedentemente presentada. Y lo que empezó siendo litigios sobre la
compensación de bases negativas como opción (incluso presunta cuando no se
había presentado declaración) y reconocimientos en el criterio de imputación
temporal de rentas, ha venido a considerar que también la opción por la
tributación conjunta o separada en el IRPF se puede rectificar, acabando así
con cuarenta años de negativa a todas las circunstancias alegadas para
justificar la procedencia de la rectificación.
La resolución que aquí se comenta mantiene que una vez
iniciado un procedimiento de inspección por varios períodos impositivos del IS
en los que se autoliquidó aplicando una deducción regulada para incentivar
determinadas actividades (Título VI, capítulo IV TR LIS), no puede el
interesado desaplicarla. A tal efecto se considera el artículo 39.1 LIS que
regula el tiempo en el que se pueden aplicar las deducciones y la DTª 24ª.3 que
regula que las deducciones previstas en el capítulo IV, del Título VI TRLIS que
estuviesen pendientes de aplicar al inicio del primer período que se inicia
desde el 1 de enero de 2015 se podrán deducir a partir deducir a partir de
dicho período con los requisitos previstos en su normativa y la condición del
artículo 39 LIS. Y se concluye considerando que aplicar esas deducciones no era
obligado y tampoco el orden de aplicación si no se establecía en la ley. Y
también se rechaza la aplicación del principio de la regularización íntegra
porque se debe abominar de violentar lo ya se aplicó.
Desde luego, es obligado reconocer que una cosa es
modificar la opción regulada en la ley (criterio de imputación temporal,
compensar una base imponible negativa, tributación conjunta o separada en el
IRPF, deducción del IVA en un período u otro dentro de los cuatro siguientes al
devengo, deducción o devolución al finalizar el año) y otra es modificar la
autoliquidación practicada en el IS de uno o más períodos aplicando una
deducción.
El debate sería inútil si se considera que la
desafortunada Ley 34/2015 añadió un apartado 4 al artículo 119 LGT en el que se
dice que en la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los
tributos podrán aplicarse las cantidades que estuvieran pendientes de
compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales
cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias
o solicitudes de rectificación después
del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos. Se trata de una
nueva restricción de derechos de los administrados: si el apartado 3 impedía
rectificar una opción después del vencimiento del plazo de presentación de
declaraciones, el nuevo apartado permite que, en la liquidación que practique
la Administración en un procedimiento de gestión o de inspección, se pueda
deducir o compensar lo pendiente de deducción o compensación.
El añadido legal, la restricción de derechos, es de
difícil comprensión: (i) “a estos efectos” se debe referir a efectos de que la
Administración liquide aplicando compensaciones o deducciones pendientes; (ii)
“no cabe presentar declaraciones complementarias” o “solicitudes de
rectificación”, sin duda, se refiere al artículo 122 LGT que regula la
presentación de declaraciones, autoliquidaciones o comunicaciones
complementarios o sustitutivas y prohíbe las autoliquidaciones sustitutivas
(menos ingreso, mayor devolución); (iii) “una vez iniciado el procedimiento”
sólo puede querer decir durante el procedimiento de gestión o inspección y
antes de la liquidación. Parece razonable, pero con reservas. Una vez iniciado
el procedimiento de aplicación de los tributos, cualquier rectificación o
modificación de lo antes declarado se debe producir en dicho procedimiento y
recoger la incidencia en la correspondiente diligencia; y en la discrepancia
con la liquidación lo procedente es el recurso o la reclamación. Las reservas
son porque no faltan previsiones legales para cuando se declara o autoliquida
durante un procedimiento (cf. art. 150.6 b) y c) LGT).
En la consideración de lo hasta aquí expuesto habría
que empezar señalando que lo que diga el artículo 119 LGT se debe referir
exclusivamente a “declaraciones”, respecto de las que nada impide que se pueda
solicitar la rectificación, porque a “autoliquidaciones” se refiere el artículo
120 LGT. Por otra parte, es obligado señalar que, si la Administración puede en
un procedimiento de aplicación de los tributos modificar lo declarado y lo
autoliquidado por el administrado, con el mismo fundamento hay que reconocer el
derecho del administrado a que la Administración liquide modificando las
autoliquidaciones presentadas, fundamentando el motivo de la desaplicación de
deducciones que se aplicaron antes. En la LGT/1963 se regulaba la presunción de
legalidad de los actos de la Administración (art. 8), no ocurre así en la
LGT/2003, pero sí en el artículo 40 Ley 39/2015, LPAC, al regular el contenido
de los actos administrativos. No hay tal presunción para los actos de los
administrados. Y, siendo así, y actuando la Administración “con plena sumisión
a la ley y al Derecho” (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP), es procedente que sólo en un
procedimiento pueda el administrado incorporar a la regularización de su
situación tributaria lo que considere oportuno.
Antes de esa intervención administrativa todo lo
realizado por el administrado, declaración, autoliquidación, carecía del
respaldo de la presunción de legalidad y, sin perjuicio de intereses y recargos
(art. 26 y 27 LGT), podía ser modificado a voluntad del que las hizo. Puede ser
una prueba suficiente de lo que se dice que no cabe recurrir ni reclamar contra
la propia autoliquidación (ni contra la propia declaración), sino que hay que
pedir a la Administración que se pronuncie con respaldo de legalidad.
Finalmente, si se considera que lo que el artículo
120.4 LGT impide es modificar después de concluido el procedimiento de
aplicación de los tributos, sería suficiente referir la conclusión a si la
liquidación de la Administración fue provisional o definitiva (art. 101 LGT),
porque si fue provisional, esa misma palabra es la llave que abre la puerta a
que todo lo provisional sea modificable. Por ese motivo es urgente en Derecho
regular la “perención” de las liquidaciones provisionales, de modo que, si no
alcanzan la condición de definitivas en un plazo razonable, perecen en Derecho
y quedan sin efecto.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
30.11.21, la compensación de bases negativas no es una opción, art. 119.3 LGT,
sino un derecho (TS 20-10-22). Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es
un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración
extemporánea (TS 24-10-22)
IVA
39) Devolución. Repercusión indebida. En
caso de cuotas indebidamente repercutidas e indebidamente deducidas por quien
las soportó, procede minorar al que repercutió y devolver al que soportó.
Cambio de criterio (TEAC 23-5-23)
La sentencia aquí reseñada avisa de que cambia el
criterio mantenido en TEAC r. 21.05.15 y decide que las cuotas de IVA no
devengadas improcedentemente repercutidas se deben devolver a quien soportó la
repercusión indebida. Lo procedente es exigir a uno el
ingreso de las cuotas devengadas y no declaradas y, simultáneamente, reconocer al
otro el derecho a la devolución de las cuotas que indebidamente le fueron
repercutidas.
Y, así, se desestima el recurso para
unificación de criterio interpuesto por un director de la AEAT y se unifica
así: “El artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, a la luz de
los principios jurisprudenciales de regularización íntegra de la situación
tributaria de los sujetos intervinientes y de prohibición del enriquecimiento
injusto, debe ser interpretado de modo tal que, en el caso de cuotas de IVA no
devengadas y, por ende, indebidamente repercutidas, donde previamente se hayan
minorado las cuotas indebidamente deducidas por el destinatario y se haya
comprobado la procedencia o no de su derecho a la devolución conforme al
principio de regularización íntegra, procede, en sede de quien repercutió
indebidamente, la minoración del IVA indebidamente repercutido en la
liquidación que se le practique y, en su caso, el simultáneo reconocimiento del
derecho a la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas a favor de
quien las soportó.”
En definitiva, al tratarse de una regularización la
resolución sólo puede ser “hacer regular” (aplicar la ley como debió hacerse:
gravar los gravable y cómo debe ser gravado) lo que no era regular: a quien
repercutió indebidamente se le debe minorar esas cuotas y, simultáneamente (al
mismo tiempo, coordinando las actuaciones), se debe devolver (regularizar: si
tenía derecho a la devolución) las cuotas a quien soportó la repercusión
indebida
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.c) RD 520/2005 RRV, si se repercutió en la venta exenta de inmuebles no se considera que no se tiene derecho a deducir cuando se aplica la prorrata atendiendo a otras operaciones; devolución con intereses de demora (AN 8-2-23). En los impuestos de repercusión obligatoria aunque la devolución la puede pedir el que repercutió, la debe devolver al que soportó la repercusión (TS 18-5-23)
(nº 923) (nº 25/23) (teac junio 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECAUDACIÓN
40) Responsabilidad
penal y tributaria. Alegaciones y recursos. Que el declarado responsable pueda alegar lo que considere
conveniente frente a la declaración, no impide que la impugnación de la
responsabilidad deba ser el alcance global de la responsabilidad (TEAC 19-6-23)
Para producir la
resolución aquí reseñada invoca el TEAC los siguientes preceptos:
a) El artículo 258
LGT: 1. Serán responsables solidarios de la
deuda tributaria liquidada conforme a lo preceptuado en el artículo 250.2 de
esta Ley quienes hubieran sido causantes o hubiesen colaborado activamente en
la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y se encuentren
imputados en el proceso penal iniciado por el delito denunciado o hubieran sido
condenados como consecuencia del citado proceso. Los datos, pruebas o
circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el procedimiento de
liquidación y que vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento para exigir
la responsabilidad establecida en este artículo, deberán incorporarse
formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución. 2. En relación con
las liquidaciones a que se refiere el artículo 250.2 de esta Ley, también
resultarán de aplicación los supuestos de responsabilidad regulados en el
artículo 42.2 de esta Ley. 3. En el recurso o reclamación contra el acuerdo que
declare la responsabilidad prevista en el apartado 1 anterior sólo podrá
impugnarse el alcance global de la citada responsabilidad. 4. Si en el proceso penal se acordara el
sobreseimiento o absolución respecto de cualquiera de los responsables a que se
refiere el apartado 1, la declaración de su responsabilidad será anulada,
siendo de aplicación las normas generales establecidas en la normativa
tributaria en relación con las devoluciones y reembolso del coste de garantías. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 68.8 de esta Ley, en los supuestos de responsabilidad a que se refiere
el apartado 1, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado
tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los
responsables. 6. La competencia para
dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad en los supuestos
regulados en los apartados 1 y 2 corresponderá al órgano de recaudación. 7. El plazo del procedimiento de declaración
de responsabilidad se entenderá suspendido durante el periodo de tiempo que
transcurra desde la presentación de la denuncia o querella ante el Ministerio
Fiscal o el órgano judicial hasta la imputación formal de los encausados. A las medidas cautelares adoptadas durante la
tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad previsto en
este artículo les será de aplicación lo previsto en el artículo 81.6.e) de esta
Ley.
b) El artículo 250 LGT: “1. Cuando
la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda
Pública, se continuará la tramitación del procedimiento con arreglo a las
normas generales que resulten de aplicación, sin “perjuicio de que se pase el
tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al
Ministerio Fiscal, y con sujeción a las reglas que se establecen en el presente
Título. Salvo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, procederá
dictar liquidación de los elementos de la obligación tributaria objeto de
comprobación, separando en liquidaciones diferentes aquellos que se encuentren
vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública y aquellos que no
se encuentren vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública. 2.
La liquidación que en su caso se dicte, referida a aquellos elementos de la
obligación tributaria que se encuentren vinculados con el posible delito contra
la Hacienda Pública se ajustará a lo establecido en este Título. En los
supuestos a los que se refiere este apartado, la Administración se abstendrá de
iniciar o, en su caso, continuar, el procedimiento sancionador correspondiente
a estos mismos hechos. En caso de haberse iniciado un procedimiento
sancionador, de no haber concluido éste con anterioridad, dicha conclusión se
entenderá producida, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de
culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio
Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento
sancionador en los casos a que se refiere el último párrafo de este apartado.
La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de
sanción administrativa por los mismos hechos. De no haberse apreciado la existencia
de delito, la Administración Tributaria iniciará, cuando proceda, el
procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los
tribunales hubieran considerado probados. 3. La liquidación que se dicte en
relación con conceptos tributarios que no se encuentren vinculados con el
posible delito contra la Hacienda Pública se ajustará en su tramitación al
procedimiento ordinario que corresponda según lo dispuesto en el Capítulo IV
del Título III de esta Ley y se sujetará al régimen de revisión establecido en
su Título V.”
c) El artículo 254 LGT: “1. Frente
a la liquidación administrativa dictada como consecuencia de lo dispuesto en el
artículo 250.2 de esta Ley, no procederá recurso o reclamación en vía
administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se
determine en el proceso penal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 305
del Código Penal y en el 257 de esta Ley, correspondiendo al Juez penal
determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la
Hacienda Pública que hubiese sido liquidada al amparo de lo previsto en el
apartado 5 del artículo 305 del Código Penal y en el Título VI de esta Ley.”
Con estos fundamentos normativos al
TEAC reitera su doctrina r. 18.07.2022 y los criterios
r. 16.03.2021 y considera que la competencia sobre la participación del
responsable en los hechos defraudatorios corresponde a la Administración de
Justicia. Esto no es contrario a que, en la comunicación de inicio del
procedimiento de declaración de responsabilidad, se ofrezca al obligado
tributario la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones estime pertinentes,
así como la de presentar cuantos documentos puedan servir para la defensa de
sus intereses. Y es así, dice la resolución, porque ésta es una fórmula que
utiliza la Administración para que los derechos del interesado puedan ser
ejercidos con la mayor de las amplitudes, evitando causar una posible
indefensión. Esta fórmula no es incompatible con la aplicación del artículo
258.3 de la LGT que establece que, en este procedimiento, sólo puede impugnarse
el alcance global de la responsabilidad.
Posiblemente, cada
uno de los tres preceptos utilizados para resolver pudiera ser objeto de una
consideración que, al menos, señalara que esa regulación podría ser otra más
adecuada a los principios del Estado de Derecho. Carece de sentido, en primer
lugar, que se regule que los indicios de delito apreciados por la
Administración no paralizan su actuación administrativa de determinación de la
obligación tributaria del administrado, cuando se reconoce que esa
determinación la hará el juzgador a los efectos de la resolución judicial en la
vía penal. Parece contrario a lo razonable que, siendo esa la competencia, se
establezca que la Administración liquidará y recaudará lo que estime
procedente, en paralelo y por anticipado a que el juez determine lo que proceda,
señalando como remedio las devoluciones que sean precisas cuando la
Administración haya actuado según ley, pero contra Derecho. Y, en tercer lugar,
sobra la exquisitez en la salvaguarda de la vía penal respecto de la
impugnación de la declaración de responsabilidad tributaria, cuando es doctrina
reiterada que los supuestos regulados en la LGT participan del carácter de las
sanciones, en especial en la colaboración con infractores o en pretensión de
impedir o dificultar la recaudación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El art. 174.5, primer párr. LGT es garantía de que,
en la aplicación del art. 42.1 LGT, se permite impugnar las liquidaciones y
sanciones aunque hubieran sido enjuiciadas por sentencia firme a instancia de
los obligados principales (TS 19-1-23, dos). El
elemento subjetivo en la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT exige la prueba
de la intención en cada caso (TS 15-2-23). Contra la pretensión de la
Administración, se reitera y ratifica que la responsabilidad solidaria regulada
en el art. 42.2.a) LGT es de naturaleza sancionadora. Lo que no impide que el
legislador pueda impedir la suspensión automática en caso de impugnación (TS
7-2-23)
RECLAMACIONES
41) Incongruencia. Inadmisibilidad de recurso extraordinario de alzada para
unificación de criterio. Incongruencia entre lo solicitado por el recurrente y
los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada (TEAC 19-6-23,
unif. crit.)
Al menos como jurídicamente inquietante se
podría calificar la situación de nuestra fiscalidad si se produjeran hechos
como los que resultan de la resolución aquí reseñada. En resumen, un director
de departamento de la AEAT interpone un recurso extraordinario de alzada para
unificación de criterio (art. 242 LGT) contra una resolución de un TEAR que
consideró que una empresa no había cesado en su actividad porque había
información de terceros sobre la transmisión de un inmueble y ejecución
hipotecaria a tal efecto. Pero la resolución del TEAC considera que el TEAR
resolvió sin conocer la identidad de los terceros informantes relacionados y
añade que el criterio que se debe unificar, según la finalidad del recurso
utilizado y la pretensión del director recurrente, no se corresponde con lo
resuelto y pretendido.
Así, dice el TEAC que el TEAR no se
pronunció en su resolución sobre el criterio cuya unificación solicita el
Director, es decir, sobre si las ejecuciones hipotecarias y, en general, las
ejecuciones de patrimonio del deudor principal por parte de sus acreedores han
de ser consignadas como ejercicio de la actividad a los efectos de la
determinación del momento del cese de la misma en relación con la
responsabilidad subsidiaria regulada en el artículo 43.1.b) de la LGT, debido a
que no se contenía en el expediente remitido por la AEAT al TEAR la identidad
de los terceros que imputaron a la deudora principal los ingresos y gastos que
menciona el TEAR entre 2011 y 2016.
El TEAC resuelve que no es admisible a
trámite un recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio porque
se aprecia incongruencia entre lo solicitado por el director recurrente en
dicho recurso y los criterios aplicados por el TEAR en la resolución impugnada,
pues corresponde al recurrente motivar que el criterio aplicado es dañoso y
erróneo, lo que no se produce en el presente, en cuanto el criterio considerado
como tal por el recurrente no es el sostenido por el Tribunal Regional en su
resolución, razón por la cual se acuerda inadmitirlo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se
declaró la responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque
hubo un error en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción
por el art. 195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas
alegaciones y aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni
en el expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”.
Retroacción (AN 4-5-21). Se produjo un claro error en el volcado informático
incluyendo un contenido que nada tenía que ver con la reclamación, al ser, TS
s. 30.01.12, un error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, se
aplicó el art. 220 LGT y se corrigió; al no haberse impugnado no cabe alegar
incongruencia (AN 27-7-21). La rectificación de la autoliquidación era
cuestión planteada y se consideró y no hubo “reformatio in peius” (AN 20-10-21)
42) Recurso extraordinario de revisión. Documentos de valor esencial. Resolución
económico-administrativa recurrida y aún no firme (TEAC 26-6-26)
La
resolución aquí reseñada se fundamenta en el artículo 244 LGT: "1. El recurso extraordinario de revisión podrá
interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración
tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos
económico-administrativos cuando concurran alguna de las siguientes
circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión
del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de
imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error
cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente
documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme
anterior o posterior a aquella resolución. c) Que el acto o la resolución se
hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia,
maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en
virtud de sentencia judicial firme. 2. La legitimación para interponer este
recurso será la prevista en el apartado 3 del artículo 241 LGT. 3. Se declarará
la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las
previstas en el apartado anterior. 4. Será competente para resolver el recurso
extraordinario de revisión el Tribunal Económico-Administrativo Central. Para
declarar la inadmisibilidad el tribunal podrá actuar de forma unipersonal. 5.
El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el
conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial…”
La resolución del TEAC reitera su criterio, r. 25-04-2023, y decide que no
constituye un documento esencial, a efectos de un recurso extraordinario de
revisión para anular el acto impugnado, una resolución económico-administrativa
que ha sido recurrida y no es firme, pues realmente no evidencia el error
cometido, que es lo que expresa la letra a) del artículo 244.1 de la LGT, pues
únicamente evidenciaría el error del acto impugnado si fuera confirmada y
adquiriera firmeza. Pero parece que esa resolución es incoherente si se lee que
una resolución “no es un documento esencial” porque ha sido recurrida.
Que haya sido recurrida la resolución que determina el recurso
extraordinario no tiene nada que ver con que su contenido sea esencial. El
recurso contra la resolución puede ser motivo de provisionalidad que debilitara
la consideración eficaz del documento. Otra cosa es considerar si una
resolución de la Administración, en un determinado sentido, puede ser o no
esencial en cuanto que: es un acto propio y es un acto producido en un
procedimiento de revisión de los propios actos. En este sentido, el artículo 244
LGT. al referirse a “documentos de valor esencial”, debería señalar, como hace
en el siguiente motivo, que si se tratara de una sentencia debería ser firme.
Pero no lo dice.
Y otra
cosa es señalar que “valor esencial” es un concepto de diferente apreciación: o
es demasiado genérico o es tan restrictivo como la palabra “esencia”, que es
cualidad propia de la entidad del ser. En este sentido, la resolución que se
comenta contiene varias citas de sentencias de indudable interés. Por todas, se
señala aquí la sentencia de 14.10.20, de la Audiencia Nacional, que, tras
reflejar lo correspondiente a la naturaleza y alcance del recurso
extraordinario de revisión, añade: “De los requisitos para la procedencia y
viabilidad de este recurso podemos destacar: a) en primer lugar, que se esté en
presencia de actos firmes en la vía administrativa; b) en segundo lugar, que el
recurso se fundamente alguno de los específicos motivos de impugnación
recogidos en el precepto legal transcrito, los cuales son de interpretación
estricta.” Lo que, como se ha indicado, no lo dice el precepto regulador del
recurso, pero debería decirlo.
- Recordatorio de jurisprudencia. Una sentencia no es
un documento esencial aparecido a efectos de interponer un recurso de revisión
(AN 4-5-23). No es un documento esencial la posterior sentencia que no contiene
hechos nuevos sino un cambio de criterio sobre los mismos hechos, TS ss.
17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó un nuevo valor y eso sí
es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN 27-7-21). El documento
aparecido debe ser esencial, TS s. 14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que
hubiera podido conocerse al tiempo de dictar un acto y no lo es una sentencia
producida en casación años después, TS s. 12.11.01; invocando que no se
notificó en el domicilio, el recurso de revisión no es otra forma de impugnar
lo que se pudo y debió al tiempo de la liquidación (AN 19-5-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
43) Planes de pensiones. DTª 2ª Ley 36/2006. Aplicación de la
resolución del TEAC r. 1.07.20 y de TS s. 28.02.23 (TEAR Cantabria 30-6-23)
No es frecuente que, en la publicación de resoluciones de interés, junto a
las producidas por el TEAC, se incluya alguna de un TEAR. Todo tiene su sentido
si se considera que en la LGT se regula el derecho de los administrados a la
información tributaria que debe proporcionar la Administración (art. 86.2 LGT).
En este caso, la indudable trascendencia de la doctrina de los tribunales en la
aplicación de la Disposición Transitoria señalada, ha hecho aconsejable
concretar aún más lo que ha sido objeto de sentencia y resolución. Este asunto
hace referencia a aportaciones a la Mutualidad Laboral de Instituciones
Financieras y de Seguros, en la que se integró la Mutualidad Laboral de Ahorro
y Previsión (MLAP) y la tributación de la pensión pública de jubilación.
Así, integrando el
criterio de la resolución del TEAC de 1.07.20, corregido por la TS s. 28.02.23,
han de distinguirse tres períodos:
- Parte de la pensión de
jubilación correspondiente a las aportaciones realizadas a la MLAP entre
la fecha de alta y el 31.12.1966: excluida de tributación en un 100 %.
- Parte de la pensión de
jubilación correspondiente a las aportaciones realizadas a la MLAP entre 1.01.1967
y el 31.12.1978: tributa con una reducción del 25 %.
- Parte de la pensión de
jubilación correspondiente a las aportaciones realizadas a la MLAP entre 1.01.1979
y la fecha de jubilación: tributa sin reducción alguna al 100 %
- Recordatorio de jurisprudencia. Las cantidades
percibidas por empleados de la banca como consecuencia de aportaciones a
previsión social que no pudo ser objeto de reducción, por aplicación de la D Ad
2ª Ley 36/2006, se deben integrar en la base imponible en el 75% (TS 28-3-23).
Se aplica la DTª Ley 35/2006 que regula la reducción en la integración en
la base imponible cuando las aportaciones a la mutua laboral de la banca se
hicieron a partir de 1967 y hasta 31 de diciembre de 1978 porque no fueron
deducibles (TS 5-5-23). Si toda la prestación por jubilación procede de
aportaciones a la mutualidad CTNE que pudieron ser minoradas de la base
imponible, la prestación se integra en la base imponible en su totalidad como
rendimiento de trabajo, pero si se las aportaciones no se pudieron reducir, la
prestación se integra en la base imponible sólo en la medida en que la
prestación excede de las aportaciones no minoradas (TS 5-5-23). Como en TS s.
24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por la
integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se
extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o
reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la
deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las
aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS
7-11-22)
I. SOCIEDADES
44) R.F. Cooperativas. No deducibilidad en el IS de la dotación obligatoria
al Fondo de Educación y Promoción con cargo a los resultados
extracooperativos. (TEAC 26-6-23, unif.crit.)
El hecho
de que la dotación a dichos Fondos con cargo a los resultados extracooperativos
sea un gasto contable no permite inferir, sin más, su deducibilidad a la hora
de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. Es necesario
acudir a la norma fiscal (Ley 20/1990) para conocer si dicho gasto contable es
fiscalmente deducible. A juicio de este Tribunal Central la Ley 20/1990 no
otorga -por las razones más arriba expuestas- carácter deducible a la dotación
obligatoria al Fondo de Educación y Promoción con cargo a los resultados
extracooperativos. Ni es deducible dicha dotación a la hora de determinar los
rendimientos extracooperativos -al no disponer nada en este sentido la Sección
3ª del Capítulo IV del Titulo II de la Ley 20/1990, relativa a los
"Resultados extracooperativos"- ni lo es tampoco para la
determinación de los resultados cooperativos, al impedirlo una interpretación
sistemática de los preceptos de dicha norma, en los términos anteriormente
indicados.
La resolución que aquí se comenta permite traer a consideración lo que, con
frecuencia, se olvida, al hacer razonamientos con conclusión, consciente o
inconscientemente, predeterminada. Ese es el momento de recurrir a los
principios para superar la limitación de miras en la consideración restrictiva
de la letra de la ley o de criterios que no deberían ser generalizables.
Así, en este caso, lo primero que se debe considerar es que se trata de
tributar por el IS y que en la regulación de este tributo para ajustarlo al
principio de capacidad económica (art. 31 CE) se establece que la misma se
concreta (art- 10 LIS) en el resultado contable, sin perjuicio de que se deban
aplicar ajustes fiscales que la ley señale y que deben tener una razón de ser
porque modifican la regla: la capacidad económica es el resultado contable.
Porque es así, es preciso que la ley regule, entre otros ajustes, los gastos
“contables” y “contabilizados” que no tienen la consideración de
tributariamente deducibles (art. 14 LIS).
No se trata de argumentar lo que debió hacer el legislador (porque ese no
es un criterio de interpretación: (arts. 3 Cc y 12 LGT), sino de mantener lo
que es razonable. Así lo hizo el TEAR, así lo mantiene la cooperativa que fue
interesada, y, aunque el TEAC haya estimado la pretensión del director del
departamento de inspección de la Agencia Tributaria recurrente (sin que eso
pueda perjudicar la primera resolución por el principio de “non reformatio in
peius”: art. 242.3 LGT). se puede discrepar con fundamento de la resolución del
recurso.
- Recordatorio de jurisprudencia. En
las cooperativas de crédito la deducción por la dotación al fondo de reserva
obligatorio y al fondo de educación y promoción se ha de referir a los mínimos
fijados por las normas autonómicas o por los estatutos, sin perjuicio de que la
asamblea pueda incrementar los porcentajes; la base de cálculo de la dotación
es el excedente disponible atendiendo a los resultados cooperativos y
extracooperativos sin que se pueda excluir los resultados extracooperativos
negativos (AN 22-3-12)
IVA
45) Devoluciones. Repercusión indebida.
Limitación. Si de la comprobación de la situación de
quien presta el servicio resultan no deducibles en todo o en parte las cuotas
soportadas por el destinatario, no procede devolver las cuotas repercutidas no
deducibles que no hayan sido efectivamente ingresadas (TEAC 21-6-23, unif
crit.)
Para producir la resolución aquí reseñada, el TEAC
considera los siguientes preceptos:
- Artículo 221.2 LGT: “… 2. Cuando
el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento
previsto en el apartado 1 de este artículo o en virtud de un acto
administrativo o una resolución económico-administrativa o
judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que
reglamentariamente se establezcan.”
- Artículo
14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RRV): “1. Tendrán derecho a
solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o
entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran
realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento
de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores
de unos y otros. b) Además de las personas o entidades a que se refiere el
párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a
cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso
repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a
cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a
solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en el párrafo a). c)
Cuando el ingreso indebido se refiera a tributos para los cuales exista una
obligación legal de repercusión, además de las personas o entidades a que se
refiere el párrafo a), la persona o entidad que haya soportado la repercusión.
2. Tendrán
derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las
siguientes personas o entidades: a) Los obligados tributarios y los sujetos
infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos
previstos en los párrafos b) y c) de este apartado, así como los sucesores de
unos y otros. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el
ingreso a cuenta, cuando el ingreso indebido se refiera a retenciones
soportadas o ingresos a cuenta repercutidos. No procederá restitución alguna
cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese
sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la
Administración en una liquidación o en una devolución realizada como consecuencia
de la presentación de una comunicación de datos. Cuando el ingreso a cuenta
declarado indebido no hubiese sido repercutido, las personas o entidades
indicadas en el párrafo a) no procederá restitución alguna cuando el importe
del ingreso a cuenta hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese
sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una
devolución realizada como consecuencia de la presentación de una comunicación
de datos, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar el perceptor de
la renta para resarcir a la persona o entidad que realizó el ingreso a cuenta
indebido. c) La persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el
ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a
otras personas o entidades.
No
obstante, únicamente procederá la devolución cuando concurran los
siguientes requisitos: 1.º Que la repercusión del importe del tributo se haya
efectuado mediante factura cuando así lo establezca la normativa reguladora del
tributo. 2.º Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido
ingresadas. Cuando la persona o entidad que repercute indebidamente el
tributo tenga derecho a la deducción total o parcial de las cuotas soportadas o
satisfechas por la misma, se entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas
han sido ingresadas cuando dicha persona o entidad las hubiese consignado en su
autoliquidación del tributo, con independencia del resultado de dicha
autoliquidación. No obstante lo anterior, en los casos de autoliquidaciones a
ingresar sin ingreso efectivo del resultado de la autoliquidación, sólo
procederá devolver la cuota indebidamente repercutida que exceda del resultado
de la autoliquidación que esté pendiente de ingreso, el cual no resultará
exigible a quien repercutió en el importe concurrente con la cuota
indebidamente repercutida que no ha sido objeto de devolución. La
Administración tributaria condicionará la devolución al resultado de la
comprobación que, en su caso, realice de la situación tributaria de la persona
o entidad que repercuta indebidamente el tributo. 3.º Que las cuotas
indebidamente repercutidas y cuya devolución se solicita no hayan sido
devueltas por la Administración tributaria a quien se repercutieron, a
quien las repercutió o a un tercero. 4.º Que el obligado tributario que haya
soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas
soportadas. En el caso de que el derecho a la deducción fuera parcial, la
devolución se limitará al importe que no hubiese resultado deducible.
3. En los
supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 1, el obligado
tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a
cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso
indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se
hubiese realizado el ingreso indebido.
4. Cuando
la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el
retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese
sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 15, la
devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese
soportado indebidamente la retención o repercusión.
5. Cuando
el derecho a la devolución corresponda a los sucesores, se atenderá a la
normativa específica para determinar los legitimados para solicitar la
devolución y sus beneficiarios y la cuantía que a cada uno corresponda".
- Artículo
15.1 RD 520/2005 (RRV): 1. El derecho a obtener la devolución de ingresos
indebidos podrá reconocerse: … d) En un procedimiento de aplicación de los
tributos…
Y el TEAC reitera su reciente
doctrina (r. 23 de mayo de 2023): “Dicha resolución
se fija, por tanto, en el primer párrafo del artículo 14.2.c) 2º del RGRVA, que
establece que únicamente procederá la devolución de las cuotas de IVA
indebidamente repercutidas a favor de la persona o entidad que las soportó
cuando concurran los siguientes requisitos: "Que las cuotas indebidamente
repercutidas hayan sido ingresadas. Cuando la persona o entidad que
repercute indebidamente el tributo tenga derecho a la deducción total
o parcial de las cuotas soportadas o satisfechas por la misma, se
entenderá que las cuotas indebidamente repercutidas han sido ingresadas cuando
dicha persona o entidad las hubiese consignado en su autoliquidación del
tributo, con independencia del resultado de dicha autoliquidación. Así pues,
tal como indica el párrafo primero del artículo 14.2.c). 2º del RGRVA, para que
proceda la devolución de las cuotas indebidamente repercutidas es
imprescindible que dichas cuotas hayan sido previamente ingresadas. No cabe
devolver lo que no se ha ingresado.”
Y se puede reproducir aquí el comentario que aquí se
hizo en el mes de junio a la citada resolución: “La sentencia aquí reseñada
avisa de que cambia el criterio mantenido en TEAC r. 21.05.15 y decide que las
cuotas de IVA no devengadas improcedentemente repercutidas se deben devolver a
quien soportó la repercusión indebida. Lo procedente es exigir a uno el ingreso de las cuotas devengadas y no declaradas y,
simultáneamente, reconocer al otro el derecho a la devolución de las cuotas que
indebidamente le fueron repercutidas… En definitiva, al tratarse de una
regularización la resolución sólo puede ser “hacer regular” (aplicar la ley
como debió hacerse: gravar los gravable y cómo debe ser gravado) lo que no era
regular: a quien repercutió indebidamente se le debe minorar esas cuotas y,
simultáneamente (al mismo tiempo, coordinando las actuaciones), se debe
devolver (regularizar: si tenía derecho a la devolución) las cuotas a quien
soportó la repercusión indebida.”
Por otra parte, la reiteración en la publicación del
mismo criterio, permite considerar lo que posiblemente sea un aspecto tan
esencial como elemental y tan conocido como poco aplicado. Se trata de la
diferencia entre lo no sujeto (ajeno al tributo) y lo sujeto (gravado o
exento). A partir de eso conceptos es obligado considerar que la realización de
un acto o una operación “no sujeto”, es un acto extrafiscal. En lo lícito o en
lo que no lo es: cuando se leen sentencias que confirman una sanción tributaria
por la infracción de emitir facturas en operaciones irreales o no sujetas, “por
incumplimiento de la obligación de facturación” (cf. art. 201 LGT), es
inevitable, en Derecho, referir ese proceder a una infracción penal ya sea en
sí mismo o como medio para cometer un delito.
Cuando se trata de regularizar “tributariamente” el
IVA cuando es repercutido total o parcialmente de forma indebida, también se
puede considerar razonablemente que esa situación no encaja en la modificación
de la repercusión ni en la rectificación de la declaración-liquidación. Y,
siendo así, hay que separar los tratamientos: a) Cuando se repercute
improcedentemente el IVA, el efecto de la regularización tributaria en la
situación del que repercutió debe llevar a entender: o bien, que, en la
declaración liquidación, se incluyó un mayor IVA devengado y que el ingreso de
cuota diferencial fue mayor al debido y la consecuencia debe ser la devolución
del exceso porque es un ingresos indebido por “no tributario” incluido
indebidamente en el cumplimiento de una obligación tributaria; o bien, que la
cuota diferencial negativa es mayor, lo que se debe corregir, pero esa
corrección no evita que el que repercutió deba devolver al que soportó la
repercusión indebida. b) Por su parte, éste, si dedujo la cuota soportada indebidamente,
habrá realizado una declaración-liquidación deficiente y debe ver regularizada
su situación “tributaria”; si llegó a obtener una devolución, la
responsabilidad debería recaer sobre la Administración, aunque recuperará el
importe.
Esta consideración lleva a otro asunto derivado de las
obligaciones entre particulares que introdujo en su regulación la LGT/2003 (cf.
arts. 23 y 24 y art. 227.4. 235.4 y 239.5 y 6 LGT) que, aunque permiten la
revisión en vía económico-administrativa, quedan a la resolución de la
jurisdicción ordinaria en su cumplimiento entre particulares. Lo que así
resuelven, sin reservas, los tribunales en dicha vía, debe ser aplicable a la
repercusión indebida por operaciones irreales o en supuestos de no sujeción.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
14.1.c) RD 520/2005 RRV, si se repercutió en la venta exenta de inmuebles no se
considera que no se tiene derecho a deducir cuando se aplica la prorrata
atendiendo a otras operaciones; devolución con intereses de demora (AN 8-2-23).
En los impuestos de repercusión obligatoria aunque la devolución la puede pedir
el que repercutió, la debe devolver al que soportó la repercusión (TS 18-5-23)
(nº 936) (nº 28/23) (teac julio 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PROCEDIMIENTO
46) Entrada en domicilio. Prueba inválida.
A
la vista de TS ss. 9.06.23 y 12.06.23, la entrada en un domicilio
constitucionalmente protegido exige un auto judicial firme (TEAC 24-7-23 y
17-7-23)
La resolución aquí reseñada desestima el recurso
extraordinario para unificación de doctrina interpuesto por un directos de la
AEAT porque no hay criterio que unificar ya que ya lo hecho el TS s. 9.06.23 y
12.06.23. La resolución del TEAR, motivo del recurso, hizo con referencia a TS
ss. 1.10.20 y 23.09.21 y la cuestión de fondo se refería a si no es válida la
prueba utilizada para la regularización tributaria posterior cuando los datos
se obtuvieron en la entrada de un domicilio constitucionalmente protegido si no
hubo procedimiento abierto y conocido por el obligado, aplicando el artículo 11
LOPJ.
La resolución aquí reseñada se extiende en la
exposición de la doctrina del TC en cuanto considera que las circunstancias que
afectarían a la posible lesión de derechos fundamentales y a la
constitucionalidad de los actos no pueden llevar a una decisión automática. Y
se concluye considerando que no hay inconstitucionalidad cuando la entrada en
el domicilio constitucionalmente protegido se hace sin la existencia de un
procedimiento de inspección previo ya iniciado y con conocimiento del
administrado.
La regulación legal que afecta a ese asunto se
encuentra en dos preceptos: a) el artículo 142 LGT (nueva redacción por Ley
11/2021), que regula las facultades de la Inspección de los tributos y que
establece que cuando para el ejercicio de las facultades inspectoras sea
necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 113 LGT y que la solicitud de autorización requerirá
incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere ese artículo, suscrito por la
autoridad administrativa que reglamentariamente se determine (art. 172.2 RD
1065/2007, RAT: director del departamento correspondiente); b) el artículo 113
LGT (nueva redacción por Ley 11/2021), que regula la autorización judicial para
la entrada en el domicilio y que, al respecto, ordena que la Administración
deberá obtener el consentimiento del afectado o la oportuna autorización
judicial.
Como, a la vista de estas dos previsiones legales, son
precisos el acuerdo de la autoridad administrativa y el acuerdo de la autoridad
judicial el artículo 113 LGT establece: a) que la solicitud de la autorización
judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el domicilio protegido
debe estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y
proporcionalidad de dicha entrada; b) que tanto la solicitud como la concesión
de la autorización judicial se podrán practicar con carácter previo al inicio
formal del correspondiente procedimiento siempre que el acuerdo de entrada
contenga la identificación del obligado, los conceptos y períodos que van a ser
objeto de comprobación y “se aporten” (hay que encontrar el antecedente de este
plural …) al órgano judicial” (… podría ser la solicitud, pero desde luego no
la autorización judicial concedida; tampoco son la identificación, los
conceptos y períodos porque están en el acuerdo que se debe aportar) . El
artículo 90.3 RD 1065/2007, RAT, ordena que las actuaciones se ajustarán a lo
que disponga la autorización en relación con la jornada y el horario para
realizarlas.
La claridad de la ley reformada en los tiempos del
nuevo estado del Estado de Derecho, hace inútil invocar la interpretación
auténtica e, incluso el criterio del TC y aún del TS, lo que no impide que se
pueda considerar desafortunado que se pueda violar la intimidad del domicilio
(cf. art. 18.2 CE) sin ni siquiera haber iniciado un procedimiento que pudiera
justificar esa entrada “necesaria” para el “ejercicio de las actuaciones
inspectoras” (art. 142.2 tercer párrafo LGT). Bien entendidas esas palabras, parece
que lo que exigen es que sin esa entrada en el domicilio no fuera posible o
sería inútil el ejercicio de actuaciones inspectoras. Y es ciertamente difícil
razonar ese motivo. Sobre la doctrina del TC contraria a los automatismos para
proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no cabe más que la
inquietud jurídica.
- Recordatorio de jurisprudencia. No procede el
automatismo anulatorio al enjuiciar la entrada y registro en el domicilio
porque la autorización fue previa a la iniciación del procedimiento inspector
(TS 12-6-23). La declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada
y registro de domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la
Administración e implica el deber de devolver toda la documentación incautada,
así como la de destruir cualesquiera copias de ella en poder de la
Administración (TS 12-5-22). Como en TS s. 1.10.20, la autorización
judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la
existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada
identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe
autorizar; no se necesita audiencia previa, pero se exige a la Administración
expresa fundamentación de lo necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar;
el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez
para autorizar y para poder así alegar y probar (TS 10-11-22). La entrada en
locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado, autorización del
Delegado, identificación y localización y la relación con la actividad: se
trata de una ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2 LOPJ y art. 8.6
LJCA al juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo autorizado debe ser
controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la
administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este
trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata de un acto judicial
en un procedimiento administrativo controlado por la Administración (TS
2-11-22). Para la entrada en el domicilio es preciso que el auto judicial
evalúe los indicios facilitados y los ponga en relación con los principios de
necesidad y proporcionalidad: exige un juicio extenso y dando prevalencia al
derecho fundamental, sin que sea válida pedirla por referencia a datos
generales, estadísticos o comparativos, cuando no se menciona su procedencia,
con seriedad y relación con el caso o si no constan publicados y de los que se
deduce una menor tributación del contribuyente; y menos es admisible la
presunción de la existencia de fraude o la invocación del riesgo de frustración
del ejercicio de las potestades de comprobación. Los requisitos son: adecuación,
proporción y necesidad, la autorización exige la actuación inspectora previa,
que se funde en indicios de fraude y, si se pide que sea “inaudita parte”, esa
excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de entrada, pero no a las
actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20)
SANCIONES
47) Base de la sanción. Imputación de
rentas al socio. A la vista de TS s. 8.06.23, el TEAC
cambio de criterio, TEAC r. 7.05.15: si toda la renta de la sociedad se imputa
al socio, la base de la sanción es la diferencia entre lo que dejó de ingresar
la persona física y lo que la sociedad ingresó (TEAC 24-7-23)
La resolución aquí reseñada se debe relacionar con la
evolución del criterio de la Administración para mantener, de hecho, el
instituto de la transparencia fiscal después de su desaparición legal en 2002.
Se trató de un invento de la Ley 61/1978, para sociedades de cartera de valores
y de mera tenencia (después, también las de profesionales, artistas y
deportistas), aplicable a las personas físicas socios por la Ley 44/1978, que,
junto con el instituto de la atribución (sociedades civiles y entes sin personalidad
jurídica) permitía sujetar a la imposición sobre la renta ganada a las personas
físicas y jurídicas la obtenida a través de dichas sociedades y entes sin
personalidad. Las dificultades de aplicación y su fracaso en la lucha contra la
evasión tributaria determinaron la eliminación de la transparencia, pero la
Administración buscó remedio recaudatorio aplicando sucesivamente (y mal) el
fraude de ley (art. 24 LGT/1963) y la simulación (art. 16 LGT/2003).
Desaparecido el fraude de ley con la LGT/2003
(permanece en el art. 6 Cc, aplicable desde luego en el ámbito tributario) y la
dificultad de respetar las exigencias institucionales de la simulación (arts.
1261 y 1274 a 1276 Cc), la regularización de la situación tributaria de los
socios de las sociedades de profesionales, artistas y deportistas ha pasado de
considerar simulada la sociedad (¡sólo a efectos tributarios!) a considerar
que, realizada la actividad por el socio, su retribución debe ser la renta obtenida
por la sociedad en su relación con terceros clientes y aplicando las reglas de
valoración de las operaciones vinculadas (art. 18 LIS y 41 LIRPF). Precisamente
a esta última reacción fiscal se refiere la resolución que aquí se comenta.
La resolución aquí reseñada, a la vista de TS s.
8.06.23, modifica su criterio anterior (cf. TEAC r. 7.05.15) y distingue según
los casos: cuando en la regularización se considera que toda la actividad se
realizó por el socio y desaparece la sociedad a esos efectos, la base de la
sanción es la diferencia entre lo que debió ingresar el socio y lo que ingresó
la sociedad; en cambio, cuando se regulariza por la retribución correspondiente
a la relación entre la sociedad y el socio como operaciones vinculadas, la base
de la sanción a la persona física es todo lo que ésta dejó de ingresar.
Lo que podría considerar como una resolución razonable
no deja de merecer objeciones. Así, no es acorde a Derecho porque no está
previsto en la ley (a diferencia de cuando estaba regulado el régimen de
transparencia fiscal) considerar que una sociedad no existe a los solos efectos
tributarios y sólo para dos impuestos (IS y IRPF): si se considera que una
sociedad no existe porque se creó con un contrato nulo, sin causa (arts. 1261,
1274 y 1276 Cc) es preciso (obligado en Derecho) no sólo devolver lo que ingresó
por el IS y hacer tributar por ese concepto al socio persona física, sino
considerar no realizados los actos, negocios y contratos de esa sociedad y no
sólo a efectos del IS y del IRPF, sino también del IP, del IVA y del ITP, por
referencia sólo a los impuestos estatales. Esa suplantación de la ley por una
práctica administrativa al menos es ilícita por ilegal, sin pensar si podría
ser más grave la calificación.
Es posible que esta consideración echara para atrás a
quien actuaba tan irregularmente, pero el ansia recaudadora creó en poco tiempo
la alternativa: la sociedad existe, pero no realiza ninguna actividad. Todo lo
que hace es realizado (hecho real) por el socio o los socios (y en este caso
por el administrador que es socio mayoritario). Por lo tanto, hay que retribuir
a quien realiza la actividad y la sociedad ingresa y gana renta, pero tiene un
elevadísimo gasto al retribuir con todos sus ingresos y sin casi gastos al
socio actuante. Y, además, como existe vinculación (art. 18 LIS) se deben
aplicar los preceptos de la LIS y de la LIRPF que regulan esa valoración.
No obstante tan sencillo invento, quedaba por resolver
el problema del concepto por el que retribuir al socio: no era trabajador,
tampoco actuaba profesionalmente respecto de la sociedad, el “precepto cierre”
de las ganancias patrimoniales (art. 33.1 LIRPF: todo lo que se gana y no es
rendimiento o imputación es ganancia; como el antiguo -1964 a 1985- y querido
artículo 33 LIGTE: lo que no es operación de fabricante ni de mayorista ni
servicio en general ni alguno de los servicios que se especifican). Increíblemente,
como si fuera el lenguaje líquido de la actual política, la resolución que se
comenta parece llevar a que se trata de la retribución por administrador por
“otros servicios”, algo así como el contrato “temporal” de alta dirección y
otras funciones a que se refiere el artículo 15.e) in fine LIS. Aunque, desde
luego, lo que se retribuye es mucho más que eso. No han faltado
pronunciamientos en asuntos similares: Es gasto deducible la retribución al
socio mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la
actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay
ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad,
como dice el AdelE, o que hay liberalidad o retribución en fondos propios (TS
6-7-22, 11-7-22)
En algún momento se tendrá que reflexionar sobre estos
atajos recaudatorios que se basan en negar de hecho lo que es una realidad
legal y lícita en Derecho: las sociedades de profesionales, deportistas y
artistas. Por mal que estuviera el estado de un Estado de Derecho, no parece
acorde con sus principios que sólo se actúe contra los socios de esas entidades
(lícitas, legalmente constituidas, operadoras sin tacha de validez ni eficacia
en todos los ámbitos negociales, mercantiles, sociales, económicos, fiscales…)
, como si las mismas no existieran y aunque la situación es idéntica, desde
luego, en las sociedades unipersonales cualquier que sea su objeto, pero
también en todas las demás sociedades (mercantiles, industriales, comerciales,
agrícolas, de servicios…) en las que la relevancia actuaria de uno o de algunos
socios es tal que, en la común opinión, se considera qué sólo él, o esos pocos,
son los que realizan la actividad de la sociedad (no se diga otra cosa cuando a
tal efecto no existen tampoco empleados no contratos con terceros). Lo
contrario de lo razonable es lo absurdo; de lo justo, lo arbitrario.
- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando se regulariza
la situación de la sociedad y del socio que realiza la actividad de aquélla, la
base de la sanción al socio es lo que no ha ingresado y debió ingresar,
descontando lo ingresado por la sociedad. No se infringe el principio de
proporcionalidad (TS 6-6-23)
48) Agravantes. Perjuicio económico. Cuota
líquida. Atendiendo a TS s. 11.04.23, al aplicar el art.
187.1.b) LGT se debe estar a la cuota líquida, tendiendo en cuenta como cuota
satisfecha el importe de los pagos a cuenta (TEAC 24-7-23)
La resolución reseñada, a la vista de la TS s.
11.04.23, considera que, para el cálculo del perjuicio económico, como
circunstancia agravante de la sanción, se debe considerar la cuota líquida
considerando como parte de la deuda satisfecha el importe de los pagos a cuenta
por retenciones y pagos fraccionados. El artículo 187 LGT establece que las
sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los criterios que
regula a continuación y, respecto del criterio “perjuicio económico”, dice en
el apartado 1.b) que se determinará por el porcentaje resultante de la relación
entre la base de la sanción y la cuantía total que se hubiera debido ingresar
en la autoliquidación o por la declaración del tributo o el importe de la
devolución inicialmente obtenida.
Se trata de aplicar un precepto deficiente en sí mismo
y en el contexto. “En sí mismo” porque, como ocurre en el artículo 191 LGT, se
olvida que, en el IVA, la autoliquidación (art. 56.1 y 120 LGT: resultado de
aplicar el tipo impositivo a la base imponible) se produce operación por
operación y, en general, mediante factura sin que se pueda confundir con la
declaración-liquidación en la que lo, en su caso, resulta a ingresar no es la
cuota del impuesto, sino una cantidad que resulta de la diferencia entre el IVA
devengado y el IVA soportado deducible que se ha querido deducir (art. 99 LIVA
y art. 21.2 LGT); y también porque al señalar porcentajes para cuantificar más
que impedir la discrecionalidad y, en su caso, la arbitrariedad, lo que impide
la aplicación del principio de proporcionalidad de la pena. Y se trata de un
precepto deficiente “en el contexto” porque, para saber qué es la base de la
sanción, hay que ir a cada uno de los preceptos reguladores de la tipificación
de las diferentes infracciones en las que se hace regula ese concepto (arts.
191 a 197 y 205 LGT) y porque al referirse a “la cuantía total que hubiera
debido ingresarse” (mejor: “que se hubiera debido ingresar”) ha provocado la
duda que ha motivado la sentencia del TS que ha determinado el criterio que
aplica la resolución que se comenta con una posible confusión respecto de cuota
íntegra (art. 56.1 a 4 LGT), cuota líquida (art. 56.5 LGT) y cuota diferencial
(art. 56.6 LGT).
Posiblemente, la resolución se refiere a la cuota
diferencial (cuota líquida menos pagos a cuenta) y no a la cuota liquida (cuota
íntegra menos deducciones), no obstante la cuestión es la misma: el perjuicio
económico es lo que se ha dejado de ingresar como cuota del impuesto o lo que
se ha dejado de ingresar por los pagos a cuenta y también por la cuota. El
exquisito rigor con el que se debe aplicar a normativa sancionadora parece que
debe impedir otras interpretaciones de la expresión “que hubiera debido ingresarse”
distintas a la “cantidad a ingresar” resultante de la autoliquidación o de la
liquidación resultante de la declaración presentada. Si no se efectuaron pagos
a cuenta la cantidad a ingresar será mayor que si se efectuaron, resultando así
una cantidad a ingresar menor.
- Recordatorio de jurisprudencia. Para calcular
el perjuicio económico que determina la sanción, art. 187.1.b) LGT, se
considera que el concepto “cuota líquida” comprende los pagos a cuenta. Voto
reservado (TS 11-4-23)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
49) Deducciones. Ceuta y Melilla.
Residencia. A efectos del art. 68.4.1º LIRPF es
suficiente “residir o morar” como realidad material y efectiva entendida la
expresión como el mero vivir o residir temporalmente con pernocta (TEAC
24-7-23)
La resolución aquí reseñada invoca la TS s. 29.09.20 y
considera que no cabe negar la residencia habitual y efectiva a efectos del
artículo 68 LIRPF a quien se desplaza temporalmente por motivos laborales o por
otros motivos sin una particular relación de permanencia o arraigo. Se trata,
por tanto, de una interpretación de las palabras que emplea la ley
reiteradamente en el artículo 68.4.1º LIRPF: “los contribuyentes que tengan su
residencia habitual y efectiva” (sin plazo en la letra a), con plazo en la b).
El espíritu de la ley y del legislador es, sin duda, en cuanto a la residencia,
aliviar la tributación de quienes residen o deben residir en Ceuta o Melilla.
En este sentido hay que convenir que quien mora temporalmente y obtiene renta
tiene derecho a la deducción.
Señala la resolución que no es obstáculo el artículo
72 LIRPF que regula la aplicación del tramo autonómico del impuesto ya que en
el artículo 68 LIRPF la residencia no se vincula a un tiempo mínimo de
permanencia. Precisamente porque el fundamento y finalidad de los preceptos son
diferentes es por lo que no cabe aplicar el mismo criterio de interpretación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Para interpretar los
arts. 33 y 45 Ley 20/1991 de régimen fiscal de Canarias sobre devolución de
cuotas soportadas del IGIC se sigue la doctrina del TS sobre los arts. 99 y 115
LIVA que permite la devolución de cuotas que no pudieron ser deducidas en plazo,
por exigirlo la neutralidad (TS 16-11-20)
50) Reinversión en vivienda. Requisito de
ocupación. Precario. El tiempo de ocupación en
precario de la vivienda no se considera como de residencia efectiva (TEAC
24-7-23)
La resolución aquí reseñada permite reflexionar sobre
dos aspectos de la tributación.
Por una parte, en cuanto a la exoneración de gravamen
de rentas empleadas en la reinversión para adquirir una nueva vivienda en
aplicación de los artículos 38.1 LIRPF y 41 bis RIRPF, la resolución considera
que el tiempo de ocupación de la vivienda en precario no se computa a efectos
de los tres años de residencia efectiva, atendiendo al contenido del precario,
TS s. 21.12.20, y a la exigencia del pleno dominio, TS ss. 20.12.18 y 12.12.22,
como criterio de general aplicación en el cómputo del tiempo de residencia en
la regulación de la reinversión en vivienda.
Se trata de un aspecto del IRPF que exige, desde
luego, diferenciar el incentivo fiscal para adquirir la vivienda habitual (la
antigua deducción) y otra el incentivo para mejorar la vivienda habitual o para
aliviar el coste fiscal en los cambios obligados de domicilio (la actual
exoneración de rentas en la reinversión). En este segundo caso, lo primero que
se debe señalar es que, contra el principio de reserva de ley (art. 8 LGT), la
exoneración de rentas por reinversión la deslegalización establecida en el
artículo 38 LIRPF (“en las condiciones que reglamentariamente se determinen”)
es un aspecto jurídicamente reprochable. En segundo lugar, se debe tener en
cuenta que la exoneración es por las ganancias obtenidas por la transmisión de
la vivienda habitual del contribuyente, lo que, respecto del caso en que aquí
decide el TEAC, significa que la vivienda vendida lo era en propiedad (nadie
puede dar lo que no tiene) y que tenía la consideración de vivienda habitual
(si no sería aplicable el precepto en cuestión) porque el único requisito que
señala el artículo 41 bis RIRPF es que hubiera constituido la residencia del
contribuyente. Desde luego, parece poco discutible que la vivienda habitual es
la residencia y que la ocupación en precario no excluye el concepto de
residencia ni de vivienda. Residir, al menos, tres años en una vivienda que se
vende para adquirir otra con lo obtenido en la venta, es una circunstancia que,
razonablemente, debe prevalecer sobre el hecho de que parte del tiempo de
residencia se ocupara la vivienda en precario y el resto del tiempo se tuviera
en propiedad hasta que se vendió. No es lo mismo ocupar en precario de buena fe
que ocupar sin buena fe ni título alguno
Por otra parte, la resolución considera procedente la
sanción con una peculiar argumentación: hay culpa porque hay negligencia y hay
negligencia porque no hay discrepancia razonable. Al respecto, y “prima facie”,
es obligado recordar, primero, que sólo el absurdo impide la interpretación
razonable y, segundo, que, si la Administración considera que la interpretación
del administrado no es razonable, está obligada a exponer razonadamente cuál es
la que considera como interpretación razonable.
- Recordatorio de jurisprudencia. La exención de la
ganancia patrimonial obtenida por transmisión de la vivienda habitual con
reinversión del importe total percibido en la adquisición de otra, exige haber
tenido el pleno dominio en los tres años anteriores (TS 12-12-22)
51) Gravamen especial sobre premios. Ceuta
y Melilla. Deducción inaplicable. En el gravamen especial
sobre premios, DAd 33ª LIRPF, no se aplican las deducciones propias del IRPF
(TEAC 24-7-23)
El gravamen especial sobre premios, DAd 33ª LIRPF, se
aplica sin deducción a un premio de la ONCE cuando el agraciado reside en Ceuta
o Melilla. No regulado en la ley no cabe la analogía con la previsión legal en
el IRNR y el gravamen se aplica cualquiera que sea la residencia en España del
agraciado por el premio. Como ha dicho el TSJ Andalucía, ss. 3.06.21 y 8.03.23,
esas rentas no forman parte de la base imponible del IRPF y siendo así, no se
les aplica la normativa reguladora de este impuesto.
- Recordatorio de jurisprudencia.
La analogía se rechaza para la
base y el tipo imponibles porque son elementos del hecho imponible (TS 10-5-82,
9-7-86)
I. SOCIEDADES
52) Tipo. Sociedades de nueva creación. El
tipo del 15% se aplica el primer período de actividad con base imponible
positiva y el segundo cualquiera que sea el signo de la base imponible (TEAC
24-7-23)
La resolución aquí reseñada considera, analizando
también la regulación en el IRPF, que existe una interpretación auténtica del
legislador que lleva a entender que cuando la ley, art. 29.1 LIS, que regula el
tipo impositivo del 15% para las sociedades de nueva creación con actividad
económica se refiere al primer período impositivo en que la base imponible sea
positiva y el siguiente, este “siguiente” no es el siguiente en que la base
imponible sea positiva, sino el sucesivo tanto si la base imponible es positiva
como si es negativa.
A pesar de la extensa y razonada argumentación que
lleva a la resolución que aquí se comenta a interpretar el texto legal a partir
de lo que considera interpretación auténtica, el artículo 3 del Código civil
respalda, sin duda, la interpretación que sea más beneficiosa para las
sociedades que originan el tratamiento especial. Siendo así, hay que entender
que, si en el período posterior al primero en que se puede aplicar el tipo del
15% la base imponible no es positiva, ese tipo impositivo se aplicará en el siguiente
en que sea positiva. Esta es una cuestión planteada también, hace años con la
compensación de pérdidas, pero la diferencia es esencial porque aquí se trata
de incentivar sociedades de nueva creación en cuanto obtengan, mantengan o
recuperen la rentabilidad que se manifiesta en la base imponible positiva.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la
doctrina que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación
restrictiva en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como
cualquier otra; lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es
interpretación (TS 6-5-15)
IRNR
53) Ganancias. Transmisión de inmuebles.
Tributación por cada bien. Si se transmite una vivienda, un
trastero y una plaza de garaje, se debe presentar tantas autoliquidaciones,
modelo 210, como bienes con referencia catastral (TEAC 24-7-23)
La resolución aquí reseñada señala que, en general, en
la trasmisión de bienes inmuebles la tributación se debe hacer individualmente
atendiendo a la referencia catastral de cada uno; pero, cuando una misma
referencia incluye varios inmuebles – vivienda, trastero y garaje- también se
deben presentar tantas autoliquidaciones como bienes inmuebles, atendiendo a lo
regulado en el artículo 6 del Texto refundido de la Ley del Catastro y al
artículo 21 del RD 417/2006.
En cuanto a la sanción impuesta, se resuelve su
anulación apreciando que existe interpretación razonable al no haber
considerado que prevalece el número de inmuebles sobre el número de referencias
catastrales, aunque sólo se tributó por la transmisión de un inmueble, siendo
tres.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es sancionable la
regularización del diferimiento en el IS porque admite interpretaciones; la
potestad sancionadora no tiene como función dirimir cuestiones
jurídico-interpretativas. Las dudas sobre la carga de la prueba no pueden
desvanecer la presunción de buena fe de los contribuyentes y los gastos estaban
facturados y contabilizados (AN 19-9-13). No procede sanción porque las normas
aplicadas no son claras, ha sido necesaria una interpretación del contrato, sin
que sea relevante la conformidad ni regularizaciones anteriores, recurridas,
habiendo presentado declaraciones veraces (AN 24-10-13)
IVA
54) Deducción. Improcedente. Servicios
radio y televisión. El ente público autonómico que presta
servicios de radio y televisión financiado por ingresos propios y por
subvención pública, sólo puede deducir el IVA soportado por adquisiciones para
la parte de su actividad sujeta al impuesto (TEAC 19-7-23)
Aunque sobre este asunto han sido frecuentes las
resoluciones y sentencias y los criterios de tributación sobre la sujeción al
impuesto o la base imponible en las liquidaciones, la resolución aquí reseñada
se refiere a la deducción del IVA soportado. La resolución parte de que una
parte de los servicios prestados por el ente público no están sujetos al IVA
porque no existe relación onerosa con los consumidores de los servicios. Y a
partir de esa premisa, atendiendo a las otras fuentes de ingreso, como la publicidad,
la resolución decide que no procede deducir el IVA soportado por todas las
adquisiciones del ente público, sino sólo por aquellas por las que se adquieren
bienes y servicios necesario para la realización de operaciones sujetas al
impuesto.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
17.02.16, para incluir una subvención en la BI se exige: 1º que el perceptor
realice una entrega o un servicio sujetos; 2º que el adquirente reciba una
ventaja: como el precio que disminuye en proporción; 3º que la contrapartida de
la subvención sea determinable, en el sentido de que sea significativa (TS
22-6-20). Las subvenciones a tanto alzado de un Ayuntamiento a una
sociedad íntegramente participada para cubrir su déficit, TS s. 22.06.20, no se
entiende vinculada directamente al precio, ni supone ventaja para los usuarios,
ni se fija previamente y, TJUE s. 15.07.04 y TS s. 17.02.16, no se incluye en
la base imponible (TS 15-10-20). La empresa pública de radiotelevisión
autonómica tiene una actividad no sujeta que es el servicio público para el que
las subvenciones recibidas no son contraprestación y una actividad privada como
la publicidad y comercialización de productos propios con operaciones gravadas
con derecho a deducir (AN 20-10-21). Hubo sujeción en los servicios prestados
por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las telecomunicaciones y
lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16, contraprestación por
las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo subjetivo porque no
actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es invocable el art. 11
de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el régimen de grupo de
entidades para las públicas, con vinculo organizativo, financiero y económico,
que haría no sujetas las prestaciones entre entidades públicas (AN 19-5-21,
dos)
55) Deducción. Procedente. Afectación. Cuando
la afectación de las adquisiciones es parcial la deducción es proporcional
(TEAC 19-7-23)
La resolución aquí reseñada se refiere a la aplicación
del artículo 95 Cuatro LIVA, según lo dispuesto en los artículos 168 y 168 bis
de la Directiva 2006/112/CE, del IVA y considera que cabe deducir las cuotas
soportadas por la adquisición de suministros de agua, gas y electricidad a
inmuebles que forman parte del patrimonio de una empresa y que se utilizan
tanto en la actividad empresarial como en uso privado. La deducción debe ser
proporcional a la afectación de los inmuebles a la actividad empresarial.
Se debe recordar que el artículo 95 LIVA empieza
diciendo (nº Uno) que los empresarios o profesionales no pueden deducir las
cuotas soportadas o satisfechas por adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios que no se afecten “directa y exclusivamente” a su actividad. Y, a
continuación (nº Dos) incluye una relación de bienes que no se entienden
afectos a una actividad entre los que se incluyen los que se utilicen
simultáneamente en actividades y para necesidades privadas. El número Tres
incluye reglas especiales para determinados bienes cuya adquisición permite la
deducción en parte (“en la medida”) del IVA aunque sean utilizados en la
actividad y para uso privado. Y acaba el precepto permitiendo también la
deducción proporcional en cuatro casos que son adquisiciones o prestaciones
accesorias en el uso de vehículos a que se refiere el apartado anterior. El
número Tres 1º del artículo 95 LIVA sería el texto legal para deducir en la
medida que sea previsible.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s. 1.12.16, los servicios de asesoría para
operaciones financieras y para una OPA no estaban directamente relacionados,
TJUE 29.10.08, con la actividad económica de información (AN 29-1-21)
(nº 944) (nº 31/23) (teac julio/septiembre 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RESPONSABLES
56) Subsidiarios. Improcedentes sin prueba
de que no hay solidarios. La aplicación del art. 43.1.a) LGT
exige estar a los arts. 41.5 y 176 LGT porque para declarar responsable
subsidiario la Administración ha de probar que no hay solidarios (TEAC 17-7-23)
La responsabilidad tributaria es un instituto que
tiene un fundamento en el Derecho Común sólo cuando se refiere a cooperadores o
colaboradores en el hecho imponible porque todos son partícipes de la capacidad
económica que así se pone de manifiesto. El artículo 42.1 b LGT, en la
solidaridad es una muestra de lo que se dice. En casi todos los demás supuestos
de responsabilidad solidario o subsidiaria la relación esencial con las
sanciones es intensa. Los tribunales ya lo vienen reconociendo en algunos casos
de responsabilidad. Mientras no se regulariza esa situación normativa, la
eficacia recaudadora del instituto y su frecuente empleo por la Administración
multiplica los criterios y las doctrinas. Los artículos a tener en cuenta en el
comentario de la resolución aquí reseñada dicen lo siguiente.
- El artículo 43.1 a) LGT establece que son
responsables subsidiarios de la deuda tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 42.1 a) LGT (la responsabilidad solidaria de quienes causen o
colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria), los
administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas cuando,
habiendo éstas cometido infracciones tributarias, ellos: (i) no hubiesen
realizado los actos necesarios que sea de su incumbencia para el cumplimiento
de las obligaciones y deberes tributarios, (ii) hubiesen consentido el
incumplimiento por quienes de ellos dependan, (iii) o hubiesen adoptado
acuerdos que posibilitasen las infracciones.
- El artículo 41.5 LGT que regula la responsabilidad
tributaria, establece que, salvo que una ley disponga otra cosa, la derivación
de responsabilidad a los responsables (i) requerirá un acto administrativo en
el que, previa audiencia al interesado, se declare su responsabilidad y se
determine su alcance y extensión, según los artículos 174 a 176 LGT; (ii) antes
de esta declaración la Administración competente podrá adoptar medidas
cautelares (art. 81 LGT) y realizar actuaciones de investigación con las facultades
de los artículos 142 y 162 LGT; y (iii) la derivación de la acción
administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración
de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
- El artículo 176 LGT establece que una vez declarados
fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la
Administración dictará acto de declaración de responsabilidad, que se
notificará al responsable subsidiario.
- El artículo 173 LGT regula la terminación del
procedimiento de apremio que se produce por alguna de las siguientes causas:
(i) el pago de la cantidad debida, (ii) el acuerdo que declare el crédito total
o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al
pago (deudor principal, responsables solidarios, responsables subsidiarios),
(iii) con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquier otra
causa. Y añade el precepto: En los cados
en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se
reanudará dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la
solvencia de algún obligado al pago.
La resolución aquí reseñada empieza recordando la TS
s. 9.05.13 y los requisitos para la declaración de responsabilidad: deudas
tributarias pendientes, ser administrador al tiempo del incumplimiento de las
obligaciones tributarias, haber hecho u omitido lo que debería hacer para
cumplir. Y añade que la obligación de la Administración de probar que no
existen responsables solidarios aún es más clara cuando, como en este caso, la
responsabilidad deriva del empleo de facturas falsas lo que puede tener incidencia
en el artículo 42.1.a) LGT que establece que serán responsables solidarios los
que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción
tributaria.
Los preceptos antes señalados ponen de manifiesto los
diversos aspectos que hay que considerar para decidir sobre la cuestión: a) en
la delimitación con el artículo 43.1.b) LGT y respecto del cese de la
actividad, hay que tener en cuenta que se puede entender que el cese se produce
aunque que queden operaciones finales con elementos afectos a aquélla; b)
respecto del cese o continuidad del administrador hay que tener en cuenta no
sólo la dificultad de definir al administrador de hecho, sino también la trascendencia
de las anotaciones registrales de crese y de nombramiento; c) respecto de las
operaciones que incumben al administrador para que se cumplan las obligaciones
y deberes tributarios es frecuente el debate respecto de las circunstancias que
determinan la disolución de las sociedades. Pero la cuestión más debatida se
refiere más que a la existencia o no a la inactividad, a la actividad
insuficiente de la Administración en la declaración de responsables solidarios.
Y ese es el motivo que decide la resolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
artículo 43.1 a) LGT, los requisitos son: ser administrador, que la sociedad
cometiera una infracción y que se participara directamente; en plazo (AN
17-2-23). Antes de declarar la responsabilidad
subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de responsabilidad solidaria
si se aprecia que no hay responsables; y se pudo declarar la responsabilidad
subsidiaria aunque el deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se
declaró fallido al deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente
una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21). Responsable el administrador
que permitió la declaración inexacta o incompleta; no hubo prescripción porque
el plazo se cuenta desde que se pudo declarar la responsabilidad y no desde el
impago la deuda del deudor principal; no había que declarar fallido antes
porque no había responsables solidarios; se trataba de una empresa pantalla que
vendía de España a Portugal y de inmediato volvía a España; devolución indebida
del IVA; sanción (AN 9-3-21). Aplicando el art. 43.1.a) LGT, el responsable
subsidiario, AN s. 25.10-19, no tiene acción para pedir la declaración de
responsables solidarios y, como consejero delegado, debió conocer que las
facturas no respondían a servicios reales, incurriendo en infracción del art.
201.3 LGT (AN 20-10-21)
PRESCRIPCIÓN
57) Interrupción. Derecho a recaudar. Un
requerimiento de información sólo interrumpe la prescripción del derecho a
recaudar cuando tiene por finalidad la recaudación efectiva (TEAC 14-9-23)
La resolución aquí reseñada inadmite el recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio porque existe doctrina,
TEAC rr. 13.12.22 y 19.05.23, en el sentido de que un requerimiento de
información sólo interrumpe, art. 68.2.b) LGT la prescripción del derecho a
recaudar, art. 66 b) LGT, cuando tiene por finalidad recaudar, asegurar el
cobro, y que, en cambio, no interrumpe la prescripción el requerimiento de
información cuya finalidad es, precisamente, interrumpir la prescripción.
La resolución que se comenta sirve también para llamar
la atención respecto del proceder irregular de la Administración que pretende
utilizar un recurso extraordinario (de alzada para unificación de criterio:
art. 242 LGT) para crear una doctrina vinculante según su criterio, sin que
exista ninguna resolución de TEAR gravemente dañosa o errónea cuyo criterio se
deba corregir como establece la ley. Esta práctica, que está siendo reiterada,
constituye un verdadero fraude de ley porque pretende utilizar un remedio legal
contra una doctrina errónea para conseguir que se establezca un criterio
vinculante fuera de la vía legal (art. 239.8 y 242.4 LGT)
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s.
14.10.22, se considera que las actividades recaudatorias interrumpen la
prescripción del derecho a exigir el pago al deudor principal, pero no
interrumpe el derecho a declarar la responsabilidad tributaria del artículo
42.2.a) LGT, cambio de criterio (TEAC 13-12-22). Ni la solicitud de certificado
de deudas tributarias pendientes ni su emisión y notificación son actos, art.
68.2 LGT, de interrupción de la prescripción del derecho a recaudar (TEAC
16-2-23, unif. crit.)
NOTIFICACIONES
58) Suscripción voluntaria al Servicio de
Notificación Electrónica. Constituye acreditación de la
suscripción voluntaria al SNE el acuse de recibo o el certificado de la
utilización de la dirección habilitada en cada acto que contenga dicha
suscripción como información remitida por el prestador del SNE (TEAC 17-7-23,
unif. crit.). Notificación válida de un acto, aún sin acreditación de
suscripción voluntaria al SNE, si se accede a su contenido constando
documentalmente tal circunstancia (TEAC 17-7-23 unif. crit)
- La primera de las dos resoluciones aquí reseñadas
señala que se entiende acreditada la suscripción voluntaria al Servicio de
Notificación Electrónica por el acuse de recibo o el certificado de la
utilización de la dirección habilitada en cada acto concreto, ya sea
acreditativo del acceso efectivo en plazo como la falta de él, cuando contenga
dicha suscripción voluntaria como información remitida por el prestador del
SNE.
Aunque no tenga relevancia tributaria sí la tiene
social poder considerar una situación en la que un administrado ha optado por
la suscripción voluntaria al Servicio de Notificación Electrónica. Si es
evidente que hay motivos para considerar contrario al artículo 3.2 LGT imponer
y exigir la obligación de comunicarse con la Administración por vía
electrónica, telemática o informática en cuanto es contrario al principio de
limitación de costes indirectos derivado del cumplimiento de las obligaciones
formales. Imponer por ley una obligación que otra ley considera contraria a los
principios de aplicación del sistema es contrario a Derecho, por incoherencia,
si no es fraude de ley, por mala fe. Si alguien se suscribe voluntariamente la
consideración es la contraria: el sistema contiene una posibilidad que facilita
el cumplimiento de los deberes fiscales.
No obstante esa consideración, la resolución que aquí
se comenta en su propia existencia pone de manifiesto una discrepancia en la
aplicación respecto de la acreditación de la suscripción voluntaria y, aunque
parece razonable la fundamentación, es obligado señalar que, en todo caso de
discrepancia en esta materia, debe prevalecer el citado precepto que proclama
el principio de limitación de costes, especialmente dirigido a la
Administración que está obligada a cumplir la ley (arts. 103 CE y 3 LRJSP)
- La segunda de las resoluciones aquí reseñadas decide
que, si no está acreditada por la AEAT la suscripción voluntaria al SNE, al no
estar el interesado obligado a recibir notificaciones por dicha vía, debe
tenerse por válidamente notificado el acto si el obligado accede
electrónicamente a su contenido, sea por comparecencia en la sede electrónica
de la AEAT, sea por acceso efectivo a la sede electrónica habilitada, constando
acreditadas tales circunstancias en el documento normalizado correspondiente emitido
por la AEAT a partir de los datos facilitados por el prestador del SNE.
La resolución participa del fundamento que justifica
las notificaciones de cualquier forma en que se hagan: su finalidad, validez y
eficacia es y depende de que su contenido haya sido conocido por el
destinatario.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se lesiona el
derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 CE: ante lo infructuoso de las
comunicaciones practicadas por vía electrónica la Administración debería haber
desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo
conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada (TC 29-11-22). La
notificación en papel a una persona jurídica no es una irregularidad
invalidante, aunque sea contraria a art. 14.2.a) y 41.1 Ley 39/2015, LPAC; lo
relevante es que sea eficaz y en este caso se recibió y su contenido era
completo (TS 23-11-22). La notificación personal cuando procedía la electrónica
no es nula, TC 5.10.89, 30.03.00 y 10.07.00 y TS s. 20.07.22, si llega a
conocimiento del interesado sin producir indefensión (AN 9-12-22, catorce). Fue
eficaz la notificación personal aunque procediera la electrónica porque se
recibió por letrada de la empresa (AN 8-3-23, dos). Aunque la empresa estaba en
el sistema de comunicaciones electrónicas, lo esencial es que la notificación
personal llegó a conocimiento del interesado (AN 3-5-23). No se notificó
al domicilio del grupo como correspondía, el representante se enteró en el
TEAC, procedía electrónica; pero art. 41.1 Ley 39/2015 se remite al
conocimiento de la notificación por cualquier medio (AN 8-2-23, seis)
GESTIÓN
59) Comprobación limitada. Ampliación al
tiempo de la liquidación. Anulación. Se anula liquidación
cuando al tiempo que se dio plazo para alegaciones a la propuesta de
liquidación se comunicó la ampliación del alcance (TEAC 25-9-23)
La resolución aquí reseñada se refiere a un
procedimiento de comprobación limitada de la “deducción por doble imposición
internacional” en el que, al tiempo de notificar la propuesta de liquidación
provisional, se comunicó la ampliación de la comprobación a los “rendimientos
negativos en estimación directa simplificada”; y, posteriormente, se notificó
la liquidación por los rendimientos y la deducción. Siguiendo la TS s. 3.05.22
se anula liquidación.
Los preceptos aplicados son: el artículo 34.1.ñ) LGT,
que regula el derecho de los administrados a ser informados al inicio de las
actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las
mismas; y los artículos 138.3 y 139 LGT que regulan, el primero que debe
comunicarse la propuesta de liquidación provisional antes de practicarla para
que el administrado pueda alegar lo que convenga a su derecho; y el segundo, la
terminación del procedimiento, que se puede producir por caducidad, resolución
que incluya la identificación de la obligación tributaria, las actuaciones
realizadas, los hechos y fundamentos y la liquidación provisional o la
iniciación de un procedimiento de inspección. Pero al tiempo de comunicar la
propuesta de liquidación que es el trámite previo a las alegaciones y a la
notificación de aquélla no es procedente ampliar el alcance del procedimiento,
cunado es posible terminarlo e iniciar otro en los términos previstos en el
artículo 140 LGT.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario a
Derecho y se anula el acto que acuerda la ampliación del alcance de la
comprobación limitada al tiempo después de hechas las alegaciones a la
propuesta de liquidación (TS 3-5-22)
RECAUDACIÓN
60) Suspensión en vía penal. Eficacia
desde el auto y las garantías. La solicitud de
suspensión en la vía penal no impide que la Administración continúe el
procedimiento ejecutivo (TEAC 14-9-23). La solicitud de suspensión en la
jurisdicción penal vinculada a delito no impide que la Administración continúe
con el procedimiento ejecutivo (TEAC 17-7-23)
Una vez más, la Administración pretende un recurso
improcedente según la ley: se reitera que, de acuerdo con 239.8 LGT, no
procede recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio cuando ya
existe doctrina reiterada del TEAC: suspensión cautelar en procedimiento por
delito.
Existe doctrina reiterada del TEAC, rr 17.02.22 y
17.07.23, declarando que, a la vista de los artículos 305.5 Código Penal y 621
bis y 621 ter LECr , 250.1 y2, 253.1,254.1 y 256 LGT, la mera solicitud de
suspensión cautelar al juez de la liquidación vinculada al delito no determina
su eficacia sino hasta que el juez la conceda por auto y se constituya
debidamente la garantía. Cuando eso ocurre se retrotraen los efectos al momento
de la solicitud.
El artículo 250 LGT establece que cuando la
Administración aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública continuará
la tramitación del procedimiento con arreglo a las normas generale aplicables,
sin perjuicio de que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o
se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Así, la Ley 34/2015 modificó lo
que había sido la norma aplicable desde la reforma de 1978 cuando se modificó
el artículo 77 LGT/1963 y que se mantuvo con la nueva LGT/2003: si la Administración
aprecia contra la Hacienda delito se abstendrá de continuar el procedimiento y
pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.
Después de casi cuarenta años de respeto al Derecho, se ha pasado a una
actuación simultánea y paralela del juez penal y del empleado de la
Administración (el colmo es cuando ese empleado es además perito “imparcial”
designado o admitido por el juez). Y ambos, con distinta formación y
conocimientos tributarios, deben determinar la obligación tributaria debida y
la dejada de cumplir.
La Ley prevé: (i) que la Administración, salvo
excepciones (art. 251 LGT) continúe sus actuaciones hasta practicar dos
liquidaciones (art. 253.3 LGT), una, vinculada al delito, como propuesta, y
otra, en un acta, por la parte no vinculada a delito; (ii) que no cabe recurso
contra la propuesta de liquidación, pero sí contra la resultante del acta (art.
254 LGT); (iii) que el procedimiento penal no paraliza las actuaciones
recaudadoras de la Administración (art. 255 LGT) y también está limitada la
impugnación de las mismas (art. 256 LGT). La resolución del juez es
independiente y cuando se produzca determinará los ajustes correspondientes
(art. 257 LGT), Cuando cambie el estado del Estado de Derecho volverá a su
estado anterior.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS ss. 6-3-00, 7-3.05, 6-4-05, 29-4-05, 16-3-06, 29-4-08,
15-06-09 y 27-12-10, la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en
tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos
económico-administrativos. Lo mismo cabe decir en los supuestos en que la
solicitud de suspensión se produzca en vía judicial (TS 28-4-14)
RECLAMACIONES
61) Resolución. Ejecución. Liquidación de
varios períodos. Si la resolución engloba la liquidación de
varios períodos, la anulación de una no afecta a las demás y en la ejecución la
anulación no afecta a todo el acuerdo de liquidación, sino a la que corresponde
al período anulado (TEAC 25-9-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada, una vez más, inadmite el
recurso para unificación de criterio porque, art. 239.3 LGT y art. 66.3 RD
520/2005, ya existe doctrina vinculante del TEAC, rr. 16.04.09 y 5.03.15.
aplicando como fundamento los artículos 164.5, para comprobación limitada, y
176.3, para actuaciones de inspección, RD 1065/2007, RAT, referidos a las
liquidaciones correspondientes a varios períodos.
El primero de dichos preceptos (art. 16.5 LGT)
establece que, en relación con cada obligación tributaria objeto del
procedimiento, podrá dictarse una única resolución respecto de todo el ámbito
temporal objeto de comprobación a fin de que la deuda resultante se determine
mediante la suma algebraica de las liquidaciones referidas a los distintos
períodos impositivos o de liquidación comprobados. El artículo 176.3 LGT
establece que, en relación con cada obligación podrá extenderse una única acta
respecto de todo el ámbito temporal objeto de la comprobación a fin de que la
deuda resultante se determine mediante la suma algebraica de las liquidaciones
referidas a los distintos períodos comprobados.
En el recuerdo está la anulación de actas con
liquidación única referida varios períodos de declaración-liquidación en el
IVA. Parece que el motivo de las anulaciones era no poder saber los componentes
o, incluso, la cuantía de la liquidación de cada período regularizado. Aunque
fuera así, no parece que sea bastante la justificación que señalan ambos
preceptos: “para que la deuda se pueda determinar mediante una suma algebraica
de las liquidaciones” contenidas en la resolución o en el acta únicas. Si se
trata de un objetivo recaudatorio, el cobro de la deuda (única) resultante de
la actuación de aplicación de los tributos de que se trate, no debería haber
inconveniente en hacerlo con separación de liquidación y cartas de pago y
facilitando la compensación al tiempo de documentar la recaudación. Así, además
de que lo natural es que la regularización por cada período se documente
separadamente, también se facilita, así, la tramitación de posibles
impugnaciones.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Procede la anulación del acta que contiene la liquidación del
IVA por todo el año natural y la práctica de una nueva liquidación con el
límite del plazo de prescripción y la interdicción de la reformatio in peius
(AN 8-2-12). Se anula la liquidación que
comprende todo el año natural porque impide entrar a conocer el fondo de las
cuestiones planteadas. Se puede comprobar varios períodos, pero en el acta debe
estar separado cada uno, sin perjuicio de la suma de todos ellos. Nueva
liquidación procedente (TSJ Baleares 25-2-11). Se anulan las liquidaciones
referidas a períodos anuales en vez de trimestrales o anuales porque es un
defecto sustantivo y no de forma (TEAC 29-6-10)
62) R.Unific. de criterio. Inadmitido.
Incoherencia. No procede el recurso extraordinario de
alzada para unificación de criterio cuando lo que se recurre no es lo que se
mantiene en la resolución recurrida (TEAC 14-9-23)
No se admite el recurso de alzada para unificación de
criterio cuando lo que pretende corregir el director de un departamento de la
AEAT recurrente no es lo que mantiene la resolución del TEAR objeto del
recurso. En la sentencia aquí reseñada se trataba de una responsabilidad
tributaria por dificultar o impedir la recaudación (art. 42.2 a) LGT). La
aplicación de ese precepto exige la prueba de la intención, elemento subjetivo,
con dolo, culpa o negligencia probada por la Administración, TS s. 13.07.11 para
impedir o dificultar la recaudación.
Al respecto, el TEAR no mantuvo que el banco no
estuviera obligado a controlar las cuentas de sus clientes, sino que fue
suficiente la contestación del banco al requerimiento de la Administración que,
respecto de la sospecha ante los ingresos en efectivo, informó del nivel de
riesgo del cliente señalado por el banco. Se podía haber pedido en el recurso
que se unificara el criterio exigiendo que se requiriera más informaciones,
como los criterios seguido para calificar el nivel de riesgo del banco, pero sin
entrar en esa cuestión no planteada, lo cierto es que el TEAR no mantuvo que el
banco no está obligado a controlar la solvencia de los titulares de sus
cuentas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se
inadmite el recurso extraordinario para unificación de criterio, art. 242 LGT,
cuando hay doctrina previa del TEAC y los criterios señalados no son los del
TEAR en la resolución recurrida (TEAC 20-9-22). Incongruencia entre lo
solicitado por el recurrente y los criterios aplicados por el TEAR en la
resolución impugnada (TEAC 19-6-23, unif. crit.)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
63) Pasivos ficticios. Prueba de
contrario. Para evitar la consideración como renta de
pasivos ficticios registrados en contabilidad legalizada es posible la prueba
de su origen / realidad por estar contabilizados en períodos anteriores, salvo
que la Inspección hubiera probado que fueron inexistentes (TEAC 25-9-23)
La resolución aquí reseñada ajusta la doctrina del
TEAC a la TS s. 25.07.23 que corrigió la AN s. 15.06.20, por referencia a la
presunción de obtención de renta según se regulaba en los artículos 134.4 y 5
TR LIS y 121 LIS. En este caso se trata de la inclusión en la contabilidad
legalizada de deudas que la Inspección considera no justificadas. Se parte de
que el administrado puede probar la realidad/origen de sus asientos contables
por cualquier medio admitido en Derecho y, uno lo es, la contabilidad legalizada.
En cuando a la imputación temporal, la resolución que
se comenta considera la posibilidad de aportar como prueba de la existencia
anterior a la regularización presente la contabilidad legalizada de períodos
anteriores en los que constaba ese pasivo. Así se impide la imputación del
origen a otro período posterior, salvo que en la Inspección probara que en
períodos posteriores se probó que eran pasivos “inexistentes”.
- Recordatorio de
jurisprudencia, No cabe aplicar la presunción
de intereses en préstamos de socios a una sociedad que no contabiliza el gasto
(TS 14-12-94). Corresponde al contribuyente probar que el valor de los bienes
vendidos no es el que consta en su contabilidad (TS 21-2-08). La contabilidad
correcta es prueba de la gratuidad del préstamo (AN 9-5-95). Los libros de
contabilidad prevalecen sobre el registro de facturas del IVA (TSJ Madrid
27-10-95). La contabilidad prevalece sobre la escritura (TEAC 20-6-90)
64) Tipo reducido. Sociedad de nueva
creación. La aplicación del tipo reducido a las sociedades de
nueva creación se aplica en el primer período con base imponible positiva y el
siguiente (TEAC 25-9-23)
Reiterando el criterio del TEAC r. 24.07.23, la
resolución aquí reseñada considera que el tipo reducido por sociedad de nueva
creación se aplica al primer ejercicio en se obtuvo base imponible positiva y
en el siguiente porque esos son los períodos en que se debe aplicar: “las
entidades de nueva creación que realicen actividades económicas tributarán en
el primer período impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el
siguiente al tipo del 15%, excepto si de
acuerdo con lo previsto en este artículo deban tributar a un tipo inferior”.
Por lo tanto, si en el primer período con base positiva se aplica, en el
“siguiente” también cualquiera que sea el signo de la base imponible.
Pero la interpretación razonable del precepto permite
otra interpretación (art. 3 Cc) si se considera la utilidad fiscal de la
reducción del tipo impositivo cuando la base liquidable es negativa cuando la
intención, el espíritu, del legislador es favorecer tributariamente las
sociedades de nueva creación con actividad económica. Esta cuestión que ya se
planteó en su día, hace muchos años, con los períodos “siguientes” en que eran
compensables las bases imponibles negativas, provoca, como entonces, el repaso
a la riqueza de nuestro diccionario para optar entre “sucesivo” y “siguiente”.
- Recordatorio de jurisprudencia. El tipo del 15% se
aplica el primer período de actividad con base imponible positiva y el segundo
cualquiera que sea el signo de la base imponible (TEAC 24-7-23)
65) Compensación de pérdidas. Cómputo de
dividendos posteriores. El perceptor de dividendos
precedidos de compensación de pérdidas sólo integra en su base imponible el
exceso del valor normal de mercado de lo percibido sobre el valor contable de
la participación (TEAC 25-9-23)
La resolución aquí reseñada se refiere a dividendos
satisfechos estando precedidos de una compensación de pérdidas con reducción de
la prima de emisión generadas en períodos anteriores. El perceptor de los
dividendos ha de integrarlos en su base imponible pero sólo en el exceso del
valor normal de mercado de lo percibido sobre el valor contable de la
participación.
- En este supuesto, los dividendos percibidos primero
minoran el coste de adquisición de las participaciones y es el exceso, en su
caso, el que se integra en la base imponible, sin derecho a la deducción por
doble imposición interna. Se aplica los artículos 15.4 y 30.2 TR LIS. El
primero decía que en la reducción de capital con devolución de aportaciones s
integrarán en la base imponible de los socios el exceso del valor normal de
mercado de los elementos recibidos sobre el valor contable de la participación,
añadiendo: la misma regla se aplicará en el caso de distribución de la prima de
emisión de acciones o participaciones.
- La resolución que se comenta empieza señalando que,
de acuerdo con la doctrina del TS s. 11.03.99, cuando en el recurso (en este
caso, ante el TEAC) se reproducen las alegaciones (hachas antes el TEAR), se
hace perder la función de impugnar la nueva resolución y remitido a lo anterior
el recurso no se debe admitir. Pero, no obstante lo dicho, la resolución que
aquí se comenta trata de otros asuntos de interés como la posibilidad de
comprobar períodos prescritos (en este caso, las pérdidas). Se remite a los
artículos 66 bis y 115 LGT y mantiene que esa comprobación de periodos
prescritos (en bases negativas hasta 10 años) ya es legal (desde la Ley
34/2015) cuando se hace a efectos de períodos no prescritos (aunque sea
consagrar la esquizofrenia fiscal).
- Recordatorio de jurisprudencia. Con la LGT/1963 no
se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se
produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la
titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y
las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas.
Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo
inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables
medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la
existencia de esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una
incomprensible pasividad que se aviene mal con los principios de confianza
legitima y buena Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que
los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue
pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos). La
prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos
o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se
aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica
LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular,
contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a
la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad). La
Administración tiene derecho a calificar hechos producidos en períodos
prescritos, TS ss, 19.11.20 y 30.09.19, el inmueble vendido se debía calificar
como existencia (AN 5-10-22)
IVA
66) Tipo impositivo. Único, diversas
prestaciones aseguradas. En las prestaciones de naturaleza
diversa, en nombre propio en caso de siniestro que luego se refacturan a la
compañía de seguros, se aplica el tipo general (TEAC 20-9-23)
La resolución aquí reseñada considera diversos
aspectos de la aplicación de los tributos aunque, la cuestión de fondo se
refiere a la empresa que, en casos de siniestro, presta una diversidad de
servicios (grúa y reparación de vehículos y alojamiento transporte de personas)
y se resuelve considerando debe tributar por el IVA como una prestación única
no divisible, como ya lo mantuvo la DGT en contestaciones vinculantes de
22.11.10, 8.06.11 y 16.09.19, y aplicando el tipo general del impuesto, como en
TEAC r. 21.06.21. A estos se afectos se está a lo dispuesto en los artículos 78
y 79.2 Ley 32/1992, del IVA.
La resolución considera también otros aspectos del
expediente. Así que existe motivación en una resolución cuando se remite a
contestaciones de la DGT, según TS ss. 4.06.91. También que no hubo vulneración
del principio que impide ir contra actos propios, TS s. 4.11.13 y 12.11.14. Y,
como en casos similares, también se refiere la resolución al concepto de
accesoriedad en el IVA según TJUE ss 12.06.79, 27.10.05, 29.03.07,
10.03,11,18.01.18 y 24.03.21 que es una cuestión que obliga a desentrañar el
muy deficiente contenido del artículo 9 LIVA. En este sentido se debe recordar
que se consideran actividades accesorias aquellas en las que en el año anterior
su volumen de operaciones no excediera del 15% de la actividad principal y
contribuyera a la realización de ésta. La accesoriedad de las prestaciones
“aseguradas” es discutible.
La resolución que aquí se comenta se refiere a un
servicio de prestación compleja porque comprende operaciones de tratamiento
tributario por el IVA que puede resultar diverso. El derecho a deducir haría
menor el problema si no fuera porque el destinatario “primero” de ese servicio
“integral” es una empresa en cuya actividad más importante -los seguros-
realiza operaciones que gozan de exención (art. 20 Uno 16º LIVA) y no permiten
deducir el IVA soportado (art. 94 Uno 1º a) LIVA). Esta circunstancia convierte
el IVA soportado en un gravamen irrecuperable y a la empresa adquirente en un
consumidor final aunque éste, realmente, sea el que contrató con ella el
seguro. Como es una anormalidad propia de la estructura del impuesto, no es
poco razonable procurar que la carga sea la menor posible, desagregando las
prestaciones y el IVA que les corresponde. Desde luego, no es una regla ajena
al IVA como está previsto para la base imponible en las operaciones que
comprenden diversas prestaciones (art 79. Dos LIVA). Al menos, sería una
recomendación legislativa o una reivindicación sectorial.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si el proyecto incluye la
construcción de viviendas y naves industriales hay diferenciación suficiente
para aplicar tipos distintos (TSJ Madrid 27-5-04)
(nº 952) (nº
34/23) (teac, jul/sep/oct 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRUEBA
67) Aportación en revisión de prueba no
aportada en el procedimiento de aplicación. Se pueden aportar
pruebas en revisión que no se aportaron en procedimiento de aplicación, salvo
práctica abusiva o maliciosa probada (TEAC 30-10-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada, con referencia a las TS
ss. 20.04.17 y 10.09.18, mantiene que las pruebas no aportadas antes, en un
procedimiento de aplicación de los tributos, de gestión, de inspección o de
recaudación, se pueden aportar en un procedimiento posterior de revisión, salvo
que se pruebe una `práctica abusiva o maliciosa. Y, descendiendo al detalle,
distingue situaciones y consecuencias.
Así: a) cuando se de las pruebas aportadas en revisión
no se acredite abuso o malicia, se entrará a valorar las pruebas; b) y cuando
se acredite abuso o malicia no se tendrán en cuenta. A su vez, a la hora de
valorar la prueba, tanto en reposición como en la vía económico-administrativa,
cuando no se ha acreditado abuso o malicia: a) si acredita completamente la
pretensión del administrado, se aceptará sin más comprobación; b) si, sin
necesidad de nuevas comprobaciones, no se acredita completamente la pretensión,
se desestimará sin más comprobación; c) y si no se acredita completamente las
pretensiones porque son precisas nuevas comprobaciones, no se tendrán en cuenta
porque esa no es función de los órganos de revisión.
Ciertamente del mismo modo que hace diez años fue toda
una novedad el cambio de criterio sobre la aportación de pruebas en la revisión
cuando no se habían aportado en la aplicación de los tributos, con el paso de
tan corto tiempo no sólo se ha consolidado como doctrina, sino que también ha
producido ya la reacción de la Administración acogida por los tribunales.
La sentencia que se comenta es la manifestación de lo
que se dice en su doble contenido: por una parte, la importancia del límite a
la aportación “a posteriori” que sólo se admite cuando no es un proceder
abusivo o malicioso, lo que, desde luego, debe probar la Administración; y, por
otra parte, que, aún probado que no existe practica abusiva o maliciosa, la
aportación de lo no aportado antes sólo se admite cuando es tan evidente que no
exige comprobaciones, porque esa no es función de los órganos de revisión
(reposición y vía económico-administrativa). Pero una cosa es que no se
compruebe en revisión y otra que no se ordene la retroacción. Esto parece una
exigencia indiscutible de Justicia. Además de que sería una arbitrariedad (cf.
art. 9 CE) no admitir a valoración una prueba aportada en revisión que es
procedimiento en el que se pueden someter a consideración y decisión incluso
cuestiones no planteadas (arts. 223, 237 y 239 LGT), se admite una corrección
del acto impugnado incluso antes de iniciarse el procedimiento (art. 235 LGT) y
en la tramitación sea posible que el tribunal pida informes a la Administración
o que ella misma pueda recurrir la resolución en recurso ordinario (art. 241
LGT) o extraordinario (arts. 242 a 244 LGT). Hablando de abuso o de malicia lo
difícil es encontrar esos vicios en quien defiende y ejercita su derecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aunque
esas pruebas no se aportaron a la Inspección se deben admitir en la
impugnación. Se estima el recurso porque ni fueron valoradas ni se ordenó la
retroacción (TS 20-6-12). Si durante la inspección se acreditaron los gastos
por otros medios -relación de empleados, Seg. Soc. gastos de escritura- se debe
aceptar la posterior aportación de su prueba (TS 5-11-14). De acuerdo con TS
ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15, aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se
opone a que se aporten pruebas ante un TEA que no se aportaron antes en
Gestión, salvo comportamiento abusivo o malicioso que aquí ni se ha investigado
ni se ha probado; los TEA no pueden ser una mera prolongación de Gestión. Se
anula la resolución y se retrotrae a la AN
para que valore las pruebas aportadas (TS 10-9-18). Dado el carácter
cuasijurisdiccional de las reclamaciones es procedente proponer pruebas o hacer
algún argumento nuevo el tiempo de impugnar, salvo que se identifique, acredite
y justifique un comportamiento contrario a la buena fe o abusivo, según TS s.
10.09.18; no cabe oponer el art. 142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra
ley como supletoria cuando el asunto está tratado en la aplicable, en este caso
la LGT que exige atender a todas las pruebas salvo que sea irrelevantes y a
todas las cuestiones; además, como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17,
permitir aportar pruebas después no vacía el procedimiento de aplicación de los
tributos, sino, al contrario, prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer
a la AN, pero no al TEAC para evitar el perjuicio temporal y procesal al
recurrente (TS 19-5-20). Que no se admita aportar ante el TEAR las pruebas que
se debieron aportar en el procedimiento de aplicación de los tributos no impide
que, resuelto éste sin estimar lo aportado, se aporten otras pruebas ante el
TEAC (AN 26-1-17). Según TS ss. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17 y TC s. 6.07.12,
en reposición, en las reclamaciones y en la vía contenciosa es posible aportar
y se deben considerar documentos no aportados en el procedimiento de aplicación
de los tributos (AN 3-5-19). Es posible aportar pruebas en la reclamación y no
hace inútil el procedimiento de aplicación de los tributos porque no se puede
impedir la defensa plena de los propios derechos; no permitirlo haría inútil,
TS s. 18.09.18, las reclamaciones que serían una mera continuidad de la actuado
antes (AN 3-2-20). Cabe aportar en revisión lo que no se aportó en
gestión; como dice TS s. 20.04.17, si se admite en vía jurisdiccional, art,
56.3 LJCA, con mayor motivo en vía económico-administrativa (AN 15-9-20). Una
cosa es que se permita aportar pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que
antes no se habían aportado, y otra cosa es que lo aportado exija actuaciones
complementarias que el TEA no puede ordenar (AN 9-6-21)
RECAUDACIÓN
68) Anuncio de enajenación por subasta.
Impugnación improcedente. El anuncio de enajenación por
subasta, tiene como finalidad que se tenga conocimiento de esa circunstancia
por los interesados para que puedan participar, sin que por esa circunstancia
sea n personas legitimadas para impugnar el acto (TEAC 17-7-23, dos)
La resolución aquí reseñada considera que la
notificación del anuncio de enajenación por subasta a los interesados no les
hace legitimados, art. 232 LGT, para impugnar el acto. Se trata de un acto de
mero trámite que tiene como finalidad sólo poner en conocimiento de los
interesados para que puedan participar, y que no decide sobre el fondo del
asunto ni pone fin al procedimiento, no reclamable, art. 227 LGT. En otra
resolución de igual fecha se indica que la notificación del anuncio de
enajenación mediante subasta es un acto de trámite que no decide sobre el fondo
del asunto ni pone fin al procedimiento y que no es reclamable porque su
finalidad puede ser también poner el hecho en conocimiento de los interesados
por si quieren plantear una tercería u otra acción civil.
- Recordatorio de jurisprudencia. Limitación, art.
170.3 LGT, de causas de impugnación: la prescripción se interrumpió por acción
civil de la AEAT para anular la transmisión del inmueble; la notificación del
apremio se hizo en el domicilio censal no modificado y a persona en dicho
domicilio; y no se han incumplido normas del embargo (AN 17-4-17). Por el
embargo de vivienda anulado no se debió subastar antes de haber resuelto la
cuestión planteada sobre la cuantía o, al menos, la petición de suspensión,
art. 172.3 LGT; la estimación del TEAC tenía ese efecto inherente, art. 66.4 RD
520/2005 (AN 11-2-19)
69) Responsabilidad subsidiaria.
Prescripción. Para el responsable subsidiario el plazo
de prescripción respecto de deudas liquidadas o autoliquidadas antes de la
declaración de fallido, empieza a contar el día de la declaración (TEAC
17-7-23)
La resolución aquí reseñada, como en TS s. 7.02.22 y
según TS s 4.02.22, considera que, por “deudas tributarias liquidadas o
autoliquidadas antes de la declaración de fallido”, el plazo de prescripción
para el responsable subsidiario empieza a contar el día de tal declaración. Y
para “deudas no nacidas al tiempo de la declaración de fallido”, y, por tanto,
no exigibles al deudor principal, por el principio de “actio nata”, sólo cabe
exigir al responsable subsidiario desde que vence el plazo de ingreso para el
deudor y si no ha ingresado.
Como el interesado oponía también que el acto no
detallaba si la declaración de fallido era total o parcial, la declaración
señala que salvo que se indique que es parcial, se entiende que es total y los
actos posteriores son estériles que no afectan a la prescripción, salvo que se
haya producido una revisión y se hubieran rehabilitado los créditos.
- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración de
fallido del deudor principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para
exigir el pago al responsable subsidiario, porque es desde ese momento cuando
se puede derivar la responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias
posteriores contra el declarado fallido por la misma Administración que lo
declaró o por otra son innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y
la rehabilitación de créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso
providencias de apremio, no interrumpen la prescripción para exigir al
responsable subsidiario (TS 7-2-22). Aplicando el art. 67.2 últ. párr. LGT, el
“dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para
exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios debe
fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la última actuación
relacionada con el deudor principal, o con los responsables solidarios, en todo
caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este caso, la
declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de derivación
el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal no afecta a
la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22)
GESTION
70) Comprobación limitada. Alcance.
Modificación. No respetar el alcance de una
comprobación limitada no es un defecto formal, sino sustantivo que determina la
anulabilidad (TEAC 24-10-23)
Siguiendo el pronunciamiento del TS s. 3.05.22, la
resolución que aquí se comenta refiere la seguridad jurídica (art. 9 CE) del
administrado al alcance del procedimiento de comprobación limitada (arts. 136 a
140 LGT). Y en el artículo 137.2 LGT se establece que “el inicio de las
actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados
tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance
de las mismas”. Y esta previsión legal determina que un exceso sobre la misma determina
la aplicación del artículo 48 Ley 39/2015, LPAC, y la anulabilidad.
La resolución aquí reseñada que se comenta señala que
modifica así el criterio anterior del tribunal porque en la TEAC r. 22.01.21,
se resolvió considerando que el exceso de alcance determinó sólo la anulación
de dicho exceso, manteniendo la validez del resto del procedimiento; e indica
también que el nuevo criterio la TEAC 25.09.23 ya lo ha aplicado. En la
anulación es procedente la retroacción de actuaciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es contrario a
Derecho y se anula el acto que acuerda la ampliación del alcance de la
comprobación limitada al tiempo después de hechas las alegaciones a la
propuesta de liquidación (TS 3-5-22)
INSPECCIÓN
71) Empresas privadas. Expediente en la
sombra. Aunque la Administración puede contratar con empresas
privadas servicios de asistencia técnica, los empleados de éstas no pueden
actuar como autoridad pública. Nulidad (TEAC 24-10-23)
Aunque referida a un ámbito local, la resolución aquí
reseñada, que se remite a la TS s. 14.09.20, considera, a la vista de los
artículos 142 LGT, 92 de la Ley de Bases de Régimen Local y 9.2 del Estatuto
Básico del Empleado Público, que sólo los funcionarios pueden actuar como
autoridad pública. En este caso, los empleados de una empresa privada
comprobaban, elaboraban actas, preparaban propuestas de resolución y analizaban
alegaciones, aunque la resolución se firmara por un funcionario competente, Existía
un “procedimiento en la sombra”. Se declara nulas las actuaciones y los
procedimientos de inspección y sancionador en los que se produjeron esas
circunstancias.
Tenía que ser así si se considera, además, que son
causas legales de nulidad la falta de competencia territorial (art. 84 LGT) y
prescindir absolutamente del procedimiento (art. 47 Ley 39/2015 LRSP, y art.
217 LGT). Para una reflexión compleja las actuaciones de la AEAT y la condición
de sus empleados no funcionarios.
- Recordatorio de jurisprudencia. La AEAT es un ente de derecho
público con personalidad y capacidad propias que puede interpretar las normas,
practicar liquidaciones e imponer sanciones. El presidente está habilitado por
el Ministro para estructurar unidades y atribuir competencias. El inspector
jefe puede delegar facultades de liquidación en el inspector adjunto sin que se
produzca confusión entre las funciones de comprobación y liquidación. También
puede delegar en el inspector adjunto la atribución de imponer sanciones (TS
23-5-06)
SANCIONES
72) Principios. Concurrencia. Dos
infracciones. Art. 195.1 párrafos primero y segundo LGT. Los
párrafos primero y segundo del art. 195.1 LGT tipifican dos infracciones que se
pueden cometer en la misma declaración o autoliquidación (TEAC 20.10.23, unif.
crit.)
Establece el artículo 195.1 LGT, en el párrafo
primero, que constituye infracción tributaria determinar o acreditar
improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a
compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o
de terceros. Y añade, en el párrafo segundo, que también se incurre en esta
infracción cuando se declara incorrectamente la renta neta, las cuotas
repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un
período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de
devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o
investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
El artículo 180.2 LGT regula la excepción al principio
de no concurrencia de sanciones, (la realización de varias acciones u omisiones
constitutivas de varias infracciones hace posible la imposición de sanciones
por todas ellas), de modo que “entre otros supuestos” (lo que es una evidente
inseguridad jurídica) la sanción derivada de la comisión de la infracción
prevista (tipificada) en el artículo 191 LGT (no ingresar en plazo) será
compatible con la que proceda en su caso por la aplicación de los artículos 194
LGT (solicitar indebidamente devoluciones, beneficios o incentivos fiscales) y
195 LGT (determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o
negativas o créditos tributarios aparentes). Y lo mismo se dice para el
artículo 198 LGT con los artículos 199 y 200 LGT.
El artículo 13 RD 2063/2004 que aprueba el reglamento
general del régimen sancionador establece que cuando la infracción a la que se
refiere el artículo 195.1, segundo párrafo, concurra con las infracciones
reguladas en el artículos 191, 192 193 LGT, la base de la sanción se
determinará como allí se determina según que: (i) la declaración incorrecta sea
la renta neta; ii) la declaración incorrecta sea la cuota repercutida, la
cantidad de cuota a deducir o los incentivos fiscales de un período y la compensación
sólo se haya llevado a cabo en la cuota a ingresar o en la cantidad; (iii) la
declaración incorrecta sea tanto la renta neta del periodo como las cantidades a deducir o los incentivos
fiscales de dicho período.
La resolución aquí reseñada mantiene que el artículo
195.1 LGT no tipifica una infracción sino dos, porque son dos presupuestos
diferentes los que se describen en los párrafos primero y segundo, de modo que
cuando en una misma declaración o autoliquidación concurren esos presupuestos
se producen dos infracciones que determinan, en su caso, dos sanciones. No
queda así la exégesis del precepto legal en cuanto que la resolución considera
que es necesario distinguir entre infracción inmediata o mediata y que en el
precepto existen distintas categorías referidas a la compensación en la base
imponible, en la cuota, a declaración sin consecuencias por haber sido objeto
de regularización previa.
Toda esa argumentación no puede llevar a
consecuencias, calificaciones y aplicaciones que no sean claramente deducibles
de la literalidad de la norma por exigencia del principio de legalidad en
materia sancionadora. En este sentido ya es discutible que en un mismo precepto
tipificador de la infracción se incluyan dos presupuestos bien diferentes como
es, uno, “acreditar” improcedentemente partidas o créditos a compensar o
deducir, que es una referencia de futuro; y, otro, “declarar” incorrectamente
cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación, sin que se
produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones, porque antes,
en un procedimiento de comprobación o investigación, ya se habían compensado.
En ambos casos parece que
se trata de la infracción de mentir, ocultar, aparentar o aplicar mal, lo que
no existía (acreditar “improcedentemente”, dar por cierto lo que no es) o lo
que no se debe considerar o tratar así (declarar “incorrectamente”) sin que
exista perjuicio económico porque no se ingresa menos ni se obtiene devolución
indebida. Por otra parte, en el presupuesto descrito en el párrafo segundo es
imprescindible que haya habido una actuación previa de la Administración (arts.
115, 117, 141 y 142 LGT) para comprobar (lo declarado) o investigar (lo no
declarado). Y, precisamente esa circunstancia es la que hace presupuesto del
segundo párrafo como una situación manifiestamente distinta de la del
presupuesto del párrafo primero con una clara incidencia distinta respecto de
la culpa que, de probarse, sería muy atenuada. En todo caso, la complejidad es
enemiga del principio de la legalidad en la tipificación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aunque la cantidad a compensar incluida en la
declaración nunca fue compensada, hay infracción, art. 195 LGT, y se aprecia
negligencia grave, aunque no causó perjuicio porque pudo causarlo en el futuro
(TS 4-6-15). Al sancionado por el art. 194.1 y art. 195.2 LGT se le puede
declarar responsable solidario por el art. 42.1,a) LGT respecto de la sanción
impuesta al autor de la infracción muy grave por el art. 201.1 y 3 LGT por el
uso de facturas con datos falseados emitidas por aquél; no se infringe el non
bis in idem porque los ilícitos responde a distinto fundamento y no se absorben
por lo que no se da la triple identidad del 24 CE, ni se incluye en art. 180.2
LGT (TS 17-9-20, cinco). Aplicando el art. 195.1 LGT en un caso en que se
dedujo por reinversión y por gastos aunque lo prohíbe el art. 42.7 TRLIS, si
bien la compensación de bases negativas impedía efecto recaudatorio alguno, se
sanciona porque es un infracción de riesgo y no de resultado, TS ss. 16.06.11 y
4.06.15, porque la norma es clara y no importa que no haya ocultación, TS s.
4.06.15, porque se aprecia negligencia; lamentablemente, tampoco se aplica el
principio de proporcionalidad, TC auto 10.09.15, porque lo impide el texto
legal (AN 28-2-19). Se anula la sanción porque la infracción se debió
calificar como declaración inexacta de la base imponible y no como acreditación
improcedente de partidas positivas o negativas (TS 17-9-09). Probada la
adquisición de facturas falsas por el pronunciamiento del emisor y por cobro
por el adquirente del importe del cheque de pago, hay infracción por acreditar
partidas negativas compensables aunque no llegaran a compensarse (AN 9-2-01).
Hubo infracción por acreditar bases negativas improcedentes aunque no afectara
al importe de la liquidación ni a futuros ejercicios en que siguió existiendo
bases negativas (TSJ Aragón 7-7-10). No es infracción simple sino grave no
regularizar las existencias en curso de fabricación al final del ejercicio
originando así una base negativa improcedente (TSJ Baleares 17-9-97). Sanción
procedente cuando se declararon bases negativas incorrectas sin que sea
regularización voluntaria prestar conformidad a la liquidación propuesta por
Gestión (TSJ Baleares 26-6-07). La infracción por determinación indebida de
partidas a compensar se consuma cuando se determinan con independencia de que
se produzca o no dicha compensación (TSJ Castilla-La Mancha 30-3-07).
Infracción por acreditar indebidamente partidas negativas a compensar aunque la
regularización inspectora imposibilite la incorrecta deducción en declaraciones
futuras (TSJ Cataluña 22-5-07). La determinación o acreditación de partidas
positivas o negativas o créditos de impuesto constituye infracción porque se
lesiona el bien jurídico protegido con la conducta preordenada a la causación
del perjuicio o potencialmente causante del mismo (TSJ Cataluña 19-12-08). La
infracción por acreditar partidas negativas o créditos se consuma cuando se
acredita aunque no se haya producido un resultado lesivo para la Hacienda y sin
que se exija que se haya hecho efectiva la compensación (TSJ Extremadura
18-10-07)
73) Tipificación. Requerimientos de
información, art. 203.1.b) LGT. País Vasco. Infracción por no
atender al requerimiento de información por vía electrónica en el País Vasco
(TEAC 23-10-23, unif. crit.)
La resolución aquí reseñada mantiene que en el País
Vasco es obligatorio contestar los requerimientos de información de la AEAT en
iguales condiciones que las que se regulan para residentes en el Estado. Se
estima “en parte” el recurso de alzada para unificación de criterio porque la
directora de un departamento de la AEAT que lo interpone yerra al considerar
que el TEAR consideró improcedente la sanción porque el requerido de
información no atendió el requerimiento porque residía en el País Vasco (elemento
objetivo de la infracción), pero no fue así: lo estimó la reclamación porque el
requerido, residente en el País Vasco, no tenía conocimiento del buzón
electrónico de la AEAT y contestó en cuanto tuvo conocimiento del mismo
(elemento subjetivo).
Como debe ser, la resolución que se comenta señala que
el elemento objetivo de la tipificación de la infracción es no acceder a la
comunicación electrónica del requerimiento; y que el elemento subjetivo se debe
considerar caso a caso según las circunstancias de cada uno. Pero la
consideración del TEAC de que el TEAR resolvió correctamente (y la resolución
no fue gravemente dañosa y errónea: cf. 242 LGT) entra en “un mar de los
sargazos” cuando se extiende en la consideración de “las circunstancias”, como
el tiempo de ignorancia del buzón de la AEAT o las muchas desatenciones de
requerimientos por esa causa, para concluir que el lugar de residencia del
requerido no es una circunstancia que afecte a la intención y a la voluntad de
cometer la infracción e incumplir la ley, pero caso por caso y según las
circunstancias..
No se trata de que la información requerida tenga o no
trascendencia tributaria en territorios forales lo que sí podía ser una
circunstancia que afectaría al elemento objetivo de la tipificación, sino que
se trata de que el requerido considere razonable oponer al requerimiento de
información no sólo que es un residente en la autonomía foral, sino también que
desconocía el buzón de la AEAT y que contestó en cuanto lo conoció. No conoció
el requerimiento, no contestó y ni él ni la Administración procuraron que el
mismo llegara a conocimiento del obligado a atenderlo y cumplimentarlo. Ese es
el verdadero punto a considerar a efectos de diligencia o negligencia para
decidir si se comete o no infracción cuando se requiere y no se proporciona
información con trascendencia tributaria para la actuación de la Administración
estatal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Sanción por no atender un
requerimiento de información que tampoco fue impugnado (AN 10-11-11). Procede
sancionar al representante de sociedades que intervino en la compra de fincas y
que no atendió al requerimiento de información sobre su ubicación (TSJ
Andalucía 21-12-00). Sanción por no dar información que se conoce (TSJ Cataluña
7-2-94)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
74) RE. Grupo. Solidaridad. En
el grupo fiscal del IVA y en la tributación consolidada del IS hay obligación
solidaria y no responsabilidad solidaria. Anulación de requerimiento (TEAC
14-9-23)
La resolución aquí reseñada es especialmente
interesante porque se refiere a la diferencia entre la solidaridad en la deuda,
regulada en el Derecho común, y la responsabilidad solidaria tributaria. A los
efectos de la resolución que se comenta, aquélla se regula el artículo 163
nonies sexto LIVA (como en el art. 66 TR LIS), ésta en el artículo 35.7 LGT. La
resolución invoca también TS s. 17.03.21.
Los preceptos aplicables no son tan claros en su
contenido y expresión como parece. Dice el artículo 163 nonies Seis LIVA que
las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades
“responderán solidariamente” del pago de la deuda tributaria del pago de la
deuda tributaria derivada de este régimen especial. Y el artículo 135.7 LGT
dice que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo
presupuesto de una obligación determinará que “queden solidariamente obligados”
frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que
por ley se disponga expresamente otra cosa. El entrecomillado en los dos
preceptos señala la diferencia de identificación de la situación tributaria de
la entidad en el grupo que no es de responsabilidad en la deuda de otro, sino
de obligación solidaria de todas empresas del grupo.
- Recordatorio de jurisprudencia. A la presentación
fuera de plazo de declaración por una entidad en régimen de grupo se aplica el
art. 163 nonies, cinco LIVA y el art. 27 LGT (TEAC 19-7-12)
IVA
75) Deducciones. Derecho y no opción. La
deducción del IVA soportado es un derecho del sujeto pasivo, y no una opción,
que se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los cuatro años
siguientes a la primera declaración en que se pudo deducir (TEAC 24-10-23, dos)
La resolución aquí reseñada trae al ámbito
económico-administrativo lo que ya hace años se sentenció en vía contenciosa
confirmando lo que era parecer fundamentado de la doctrina científica. Se trata
de las limitaciones a la modificación de opciones que se regula en el artículo
119 LGT impidiendo que aquélla se pueda producir después del período
reglamentario de declaración. La Administración pretendió calificar como
opciones del administrado lo que eran derechos del contribuyente, como la
compensación de pérdidas en el IS o la deducción de cuotas soportadas en el
IVA. La reacción de la doctrina se opuso, empezando por señalar que esa
regulación legal ni siquiera se refería a todas las opciones, sino sólo a
aquellas que se debían ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de
una declaración.
También se consideró necesario que la propia ley del
tributo dijera expresamente que se trataba de una opción (como en la
tributación conjunta en el IRPF) o que se podía optar (como en las prorratas en
el IVA). Y, en lo que se puede relacionar con la resolución que aquí se
comenta, no faltó la interpretación que entendió que, dado que las
declaraciones-liquidaciones del IVA no son ni autoliquidaciones (art. 123 LGT)
ni declaraciones (art. 119 LGT), no era aplicable la limitación legal al IVA. Una
de las dos resoluciones de la reseña precisa que la modificación no limitada
puede ser incluso al alza respecto del impuesto soportado deducible.
La resolución que aquí se comenta se remite al
artículo 99.5 LIVA para recordar que, aunque se admita la deducción del IVA
soportado más allá de los cuatro años desde que se pudo deducir, no cabe
hacerlo después de ese término. Y es así, pero no cabe olvidar que, caducado el
derecho a deducir, nace el derecho a la devolución, porque es exigencia
inevitable del principio de neutralidad que es fundamento del IVA. Así, por
ejemplo: Después de caducado el derecho a deducir, compensar o devolver,
permanece el crédito contra la Hacienda Pública (AN 11-10-12, 29-11-12).
Después de caducado el derecho a deducir, según TS ss. 4.02.07, 24.11.10,
23.12.10, 23.05.11, 30.05.11, procede la devolución (TSJ Cantabria 13-9-12). La
neutralidad exige que si no se ha compensado en cuatro años se inicie un
período de devolución que se extiende el tiempo de prescripción (TSJ Castilla y
León 27-7-12). El paso de cuatro años sin ejercer el derecho a deducir y sin
solicitar la devolución no determina la caducidad del derecho a la devolución
(TSJ Galicia 12-3-12). Derecho a la devolución después del plazo de caducidad
para deducir, TS 24.11.10, 23.12.10, 23.05.11 (TSJ Madrid 19-9-12, 27-9-12).
Aunque se optara por compensar, transcurridos cuatro años se puede pedir la
devolución (TSJ Madrid 27-9-12). La resolución que aquí se comenta invoca la TS
s. 23.02.23. Tampoco se debe olvidar la AN s. 22-2-23: Aunque se puede deducir
el IVA soportado después de que caducara el plazo para deducir hasta un nuevo
plazo de cuatro años, en este caso, se superó ese plazo y no cabe devolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
119.3 LGT y el art. 19.4 TR LIS, en una inspección que provoca un cambio en el
régimen sustantivo -en vez de patrimonial, régimen general-, el contribuyente
no está obligado a mantener la opción original respecto de la imputación
temporal de renta, sino que puede modificar la opción siempre que en ese
procedimiento no se haya puesto de manifiesto que hubo infracción (TS
15-10-20). Como en TS s. 15.10.20 y por unidad de doctrina, al
considerar no aplicable el régimen de sociedades patrimoniales la Inspección
debió haber ofrecido la oportunidad de manifestarse sobre la imputación
temporal del art. 19 LIS; la irreversibilidad de las opciones no es absoluta
como lo prueba los arts. 119.3 y 120.3 LGT, además de que cabe incluir entre
los derechos del contribuyente, porque la relación del art. 34 no es cerrada y,
TS ss. 22.11.16 y 18.05.20, lo exigen el principio de justifica y la capacidad
económica (TS 21-10-20). En la regularización inspectora que cambia del régimen
especial de sociedades patrimoniales al régimen general, el interesado no está
obligado a mantener la opción respecto de la imputación temporal y puede
cambiar, pero no en los casos, como éste, en el que actuó con medios
fraudulentos (TS 29-10-20). Como en TS s. 30.11.21, la compensación de bases
negativas no es una opción, art. 119.3 LGT, sino un derecho (TS 20-10-22). Como
TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es un derecho autónomo y no una opción, y cabe
hacerlo aun en declaración extemporánea (TS 24-10-22)
IMPUESTOS ESPECIALES
76) Alcohol y bebidas alcohólicas.
Calificación. Cerveza. Cuando la determinación del ámbito de
los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas alcohólicas se realiza
por remisión a la nomenclatura combinada hay que estar a los códigos de dicha
nomenclatura en la versión vigente en el momento de adoptar la Directiva
92/83/2006 con independencia del momento en que tenga lugar el devengo del
impuesto (TEAC 20-9-23)
La resolución aquí reseñada parte del concepto de
cerveza como bebida alcohólica obtenida por fermentación que en ocasiones puede
ser “saborizada” con otros productos y a la que se pueden añadir azúcares,
colorantes, dióxido de carbono y otras sustancias, TJUE ss. 7.05.09,
14.07.11,12.05.16, 13.03.19. Y no se estima la pretensión de la Administración
porque ha presumido que la adición de la mezcla hidroalcohólica de que se trata
puede alterar las características órganolépticas de la cerveza, pero no se llegó
a acabar el análisis del producto final.
Concluye la resolución
que se comenta advirtiendo que desestimar la pretensión de la Administración no
significa que se acepte la pretensión de la empresa respecto de que la
clasificación correspondiente, en este caso, debe ser la partida 2203 porque no
es indubitado que la adición de la mezcla conserva las características
organolépticas de la cerveza. Conclusión que permite considerar que la
Administración actúa de forma insuficiente y que el administrado reclamante no
fundamentó suficientemente su pretensión.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la toma de muestras la
homogeneización del producto no se da cuando se toman del fondo de los
depósitos (AN 9-2-04). No hay discriminación en la norma nacional que establece
un gravamen a la importación superior para el vino que compite con la cerveza,
porque es irrelevante ante la gran diferencia de precios (TJCE 8-4-08). Se
incluye en su ámbito el producto que contiene más de un 98,5% de alcohol
etílico y que no ha sido desnaturalizado según un procedimiento específico,
aunque se obtenga a partir de la biomasa siguiendo una tecnología distinta a la
utilizada para producir alcohol etílico de origen agrícola, contenga sustancias
que lo hacen inadecuado para el consumo humano, cumpla los requisitos en el
proyecto de norma europea EN 15376 para el bioetanol utilizado como carburante
y pueda responder a la definición de bioetanol, D. 2003/30 (TJUE 21-12-11)
(nº 962) (nº
39/23) (teac oct/nov 2023)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECARGOS
77) Apremio. Responsabilidad civil por
delito. El cobro por vía de apremio por responsabilidad civil
en caso de delito a requerimiento de la autoridad judicial no exige que se
emita un título ejecutivo como la providencia de apremio (TEAC 20-11-23)
La resolución aquí reseñada reitera la doctrina (cf.
TEAC r. 19.07.21) que considera innecesario que se emita un título ejecutivo,
como la providencia de apremio, para recaudar el importe en concepto de
responsabilidad civil en un proceso por delito y a requerimiento de la
autoridad judicial, porque el título es la propia resolución judicial.
- Recordatorio de jurisprudencia. El apremio de la
multa impuesta en vía penal, art. 305.7 LO 10/1925, CP en relación con DA 10ª
LGT, ni prescribe ni caduca ni exige providencia de apremio porque no es un
procedimiento tributario, sino una colaboración con las autoridades judiciales
(AN 8-3-19). La DA 10ª LGT, TS s. 16.06.18, no elimina la potestad de los
jueces; antes de la Ley 34/2015, la Administración no podía practicar
liquidación por elementos relacionados con la obligación tributaria incluidos
en el delito contra la HP; no aplicación del art. 42.2.a) LGT; se desestima
rec. ext. de director de recaudación (TEAC 17-2-22)
GESTIÓN
78) Comprobación limitada. Preclusión.
Inaplicable. Confianza. Actos propios. No hay preclusión en la
comprobación limitada que consistió sólo en una propuesta de liquidación
provisional eliminando algunos importes de la autoliquidación por IVA (TEAC
22-11-23)
La resolución aquí reseñada permite reflexionar sobre
preceptos legales que regulan aspectos importantes de la aplicación de los
tributos y que no siempre se destacan en su consideración cuando en ellos puede
estar la realización de la Justicia y del Derecho
Así, el artículo 140 LGT establece que, dictada
resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración no
podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado
(v. art. 139.2.a) LGT), salvo que un procedimiento de comprobación limitada o
inspección posterior se descubran nevos hechos o circunstancias que resulten de
actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución. El
artículo 35.1.c) Ley 39/2015, LPAC, dice que serán motivados con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que se separen del
criterio seguido en actuaciones procedentes o del dictamen de los órganos
consultivos.
En el asunto que se resuelve por el TEAC y al que se
refiere este comentario, una sociedad pública recibió una subvención, consideró
que no integraba la base imponible del IVA, se produjo una comprobación
limitada de ese período y se eliminaron determinados importes incluidos en la
declaración-liquidación; en la actuación posterior se regularizó incluyendo la
subvención en la base imponible del IVA; y en el recurso se considera que la
comprobación limitada anterior determinaba la preclusión que impedía la posterior
y se alega también que la Administración actuaba con un criterio distinto
precedente, con lesión del principio de confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015,
LRJSP). La resolución, además de considerar que la subvención no era incluible
en la base imponible, considera que no hubo preclusión ni se lesionó la
confianza legítima porque la liquidación fue motivada y porque la actuación
precedente se limitó a comprobar requisitos formales y a eliminar importes sin
entrar en la trascendencia tributaria de la subvención.
a) La resolución se refiere en su primera parte a la
preclusión en el procedimiento de comprobación limitada (art. 140 LGT) que
considera que no se produjo porque la actuación de la Administración se limitó
a una propuesta de liquidación provisional eliminando algunos importes de la
autoliquidación (declaración-liquidación) por IVA presentada. En este sentido,
se invoca las TS s. 26.11.20 y 4.11.21 que exigen que la liquidación precedente
coincida en el objeto y período, lo que no habría producido en este caso en el
que el objeto fue una comprobación de requisitos formales.
b) La resolución que aquí se comenta considera también
que en la posterior actuación comprobadora no se lesionó la confianza legítima
que se regulaba en el artículo 54.1.c) Ley 30/1992 LRJAPyPAC y se regula en el
artículo 35.1.c) Ley 39/2015 LPAC, y que se ha analizado por el TJUE ss.
16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y TS s. 25.02.10 exigiendo: (i) un acto o conjunto
de actos de la Administración que hubieran generado confianza legítima en el
administrado; (ii) que el afectado n pudiera prever un cambio de conducta de la
Administración, (iii) que el interés del asunto no justifique se perdiese la
confianza legítima ganada. Y se añade que en la actuación anterior no se
analizó la regularización de las subvenciones.
- Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni
creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos o signos externos
concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las actas anteriores (AN
16-4-21). No atenta contra la confianza legítima regularizar una
situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN 29-9-21). Se
lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción
por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se
negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la
deducción (AN 27-4-22)
c) Y tampoco considera la resolución que se comenta
que la Administración hubiera actuado contra sus propios actos porque esa
irregularidad exige, TS ss. 4.11.13 y 12.11.14, dos requisitos simultáneos: (i)
que sea consecuencia de una actuación inspectora; (ii) que no existan hechos
nuevos ni aparezcan hechos desconocidos. Y en este caso no concurren tales
requisitos.
- Sanción, aunque el TEAR
aceptó la venta sin considerar que existiera simulación y la AEAT no recurrió,
porque, TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, los actos propios no permiten crear,
mantener o extender situaciones contrarias al ordenamiento; tampoco lo impide
que la Administración no prosiguiera la denuncia de delito, porque no existió
dolo al no existir ocultación al constar en documento público la venta de
participaciones y porque se sanciona por negligencia (AN 2-7-20, dos). Si se aceptó sin reserva el acta en que constaban las
dilaciones en la actuación inspectora no cabe, TS ss. 6.07.12, 10.07.14,
impugnar por ese motivo (AN 5-11-20). No cabe invocar el precedente, TC
50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21).
El precedente administrativo no refrendado por resolución judicial firme, TC s.
20.11.95, carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley
(AN 19-10-21). Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y
10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen acto
propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración (AN
16-6-21)
Aunque parece que “todo terminó bien” porque la
subvención no estaba sujeta al IVA al no estar vinculada directamente al precio
(art. 78 Dos 3º LIVA), no se debe dejar de señalar que la preclusión de la
comprobación limitada no se refiere sólo a lo “comprobado”, sino también a “lo
que se pudo comprobar”. En cuando a la confianza legítima ha dio perdiendo
fuerza como principio de obligado cumplimiento de la Administración (art. 3 Ley
39/2015, LRJSP) al intentar referirlo a la valoración adivinatoria de las presunciones
o convicciones del administrado respecto de cuál será la conducta de la
Administración en futuro. Y respecto de los actos propios es obligado
considerar el desenfoque con que se aplica porque no se trata de motivar los
cambios de criterios, sino de fundamentarlos en pronunciamientos vinculantes o
respetables como es la jurisprudencia del TS o, desde luego, una normativa
posterior.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los efectos preclusivos son un derecho del contribuyente y,
aunque se haya ejercitado ante la Administración, cabe, en la vía económica o
en recurso contencioso, oponerse a una regularización acreditando la existencia
de un procedimiento de alcance parcial o de una previa solicitud de
rectificación de autoliquidación, respecto de un elemento de la obligación
tributaria en un concepto y período concreto; en este caso había habido una
actuación sin regularización y una estimación de la rectificación de parte de
la autoliquidación (TS 3-11-22). Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos
preclusivos de la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo
a los elementos tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado,
sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el
requerimiento de documentación justificativa, pero no regularizado de forma
expresa. En este caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó
si el inmueble era vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad,
por lo que no cabe una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del
mismo inmueble (TS 16-10-20). Realizada una comprobación limitada, art. 140
LGT, respecto de un determinado tributo y período concluida con una
regularización con cuota, no cabe otra posterior por igual período y tributo
para solicitar documentación distinta si no existen hechos o datos que no
hubieran estado a disposición o que no se hubieran podido solicitar en la primera
(TS 26-11-20). Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar
el libro registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas
y, después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la
propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer
procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro
para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss.
22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si
los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21).
RECAUDACIÓN
79) Responsabilidad subsidiaria.
Prescripción. Insolvencia del deudor principal. Si
se declara fallida a la sociedad deudora principal antes del fin del período
voluntario de ingreso, el tiempo de prescripción para exigir el pago al
responsable subsidiario se cuenta desde dicho final y no se interrumpe por
actuaciones recaudatorias en la sociedad declarada fallida si no hubo
rehabilitación del crédito (TEAC 20-11-23, unif. crit.)
El TS, s. 7.02.22 recuerda que no se debe confundir
“período ejecutivo” que se inicia desde que acaba el “período voluntario de
pago y “período de apremio” que se inicia con la notificación de la providencia
de apremio. Así se regula en el artículo 28 LGT que establece que los recargos
del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período según el
artículo 161 LGT y que son tres: (i) el recargo ejecutivo del 5% que se aplica
cuando se satisface la totalidad de la deuda no ingresada en el período voluntario
antes de la notificación antes de la notificación de la providencia de apremio;
(ii) el recargo de apremio reducido del 10% que se aplica cuando se satisface
la totalidad d ela deuda no ingresada en el período voluntario, así como el
propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el artículo 62.5
LGT para las deudas apremiadas; (iii) el recargo de apremio ordinario del 20%
que se aplica cuando no concurran las circunstancias que determinan los otros
recargos ejecutivos. Los intereses de demora son compatibles con el recargo de
apremio ordinario, pero con los otros recargos ejecutivas no se exigen los
intereses devengados desde el inicio del período ejecutivo. El artículo 62 LGT
regula, salvo lo que determine la normativa de cada tributo (y las deudas
aduaneras y fiscales derivadas de operaciones de comercio exterior), el período
voluntario de pago según que sean deudas resultantes de liquidaciones de la
Administración, deudas de notificación colectiva y periódica y deudas que deban
abonarse mediante efectos timbrados. Al concluir el período voluntario se
inicia el período ejecutivo (art. 161.1 LGT) y procedimiento de apremio sobre
el patrimonio del obligado al pago, con exigencia de recargos e intereses de
demora y, en su caso las costas del apremio (art. 161. 3 y 4 LGT).
La resolución aquí reseñada se refiere a una
responsabilidad tributaria de un administrador según el artículo 43.1.a) LGT y,
aunque se parte como un hecho ni explicado ni discutido que la sociedad deudora
principal fue declarada como fallido por insolvencia total antes de que acabara
el plazo para el ingreso en plazo voluntario de la deuda tributaria, la
resolución considera que la prescripción del derecho de la Administración a
exigir la deuda tributaria al socio declarado responsable subsidiario se cuenta
desde que acabó aquel plazo voluntario de ingreso y no se interrumpió por otras
actuaciones de recaudación cerca del deudor principal porque, declarado fallido
por insolvente total, fueron actuaciones innecesarias y estériles.
- Recordatorio de jurisprudencia. La declaración de
fallido del deudor principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para
exigir el pago al responsable subsidiario, porque es desde ese momento cuando
se puede derivar la responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias
posteriores contra el declarado fallido por la misma Administración que lo
declaró o por otra son innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y
la rehabilitación de créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso
providencias de apremio, no interrumpen la prescripción para exigir al
responsable subsidiario (TS 7-2-22). Aplicando el art. 67.2 últ. párr. LGT, el
“dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para
exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables subsidiarios debe
fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la última actuación
relacionada con el deudor principal, o con los responsables solidarios, en todo
caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este caso, la
declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de derivación
el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal no afecta a
la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22)
80) Reembolso de costes de garantías
prestadas. El acuerdo de ejecución de la Oficina Técnica por el
que se rectifica el acuerdo de liquidación originario a efectos de emitir nueva
liquidación se enmarca en el concepto de “resolución administrativa” que emplea
el artículo 33.1 LGT (TEAC 20-11-23)
La resolución reseñada aquí se refiere a una de las
tres obligaciones de la Administración que se regulan en la LGT: las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (art. 31), la devolución
de ingresos indebidos (art. 32) y el reembolso de los costes de las garantías
(art. 33) prestadas para aplazar o fraccionar el pago de una deuda o suspender
la ejecución de los actos impugnados (cf. arts. 72 a79 RD 520/2005). Cuando se
ha considerado esa reducida relación de obligaciones que, quizá se intenta a
oponer a las críticas de contraste respecto de las obligaciones de los
administrados se ha tenido que concluir señalando que esas “obligaciones”
nacidas “ex lege” no responden en contraste con ninguna de las obligaciones
sustantivas o formales que recaen sobre el administrado, sino que son
devoluciones de lo que nunca se debió ingresar (exceso en el ingreso anticipado
que ha provocado la propia normativa del tributo, ingresos indebidos,
consecuencia del principio “solve et repete” para defender el propio derecho,
lo que no se aplica a la Administración y demás entidades públicas).
Por si esa regulación aún fuera poco privilegio
administrativo, la práctica pone de manifiesto que la Administración aún
procura evitar el cumplimiento de esas obligaciones en la “primera instancia”
de la aplicación de los tributos, porque, contra el esquema normativo, las
resoluciones del recurso de reposición y de las reclamaciones y recursos
administrativos no deberían otra cosa, sino una fase revisión de los propios
actos en el ámbito de dicha aplicación de los tributos. Así no se incurriría en
el error de pensar o mantener que en la vía administrativa hay dos partes
(salvo, en su caso, cuando el TEAC resuelve la impugnación del administrado
contra actos de la Administración autonómica o local), porque sólo hay una, la
misma Administración (art. 3.2 Ley 40/2015, LRJSP), sin que sea otra cosa (cf.
art. 5 LGT) la AEAT, que gestiona las tareas comprobadoras de la única
Administración que, lógicamente, puede revisar su proceder.
En este caso, la Administración denegó el reembolso de
costes de garantías prestadas porque el acuerdo de la Oficina Técnica para
ejecutar una resolución porque él mismo no era una “resolución administrativa”.
El TEAC desestima esa pretensión y considera procedente el reembolso de los
costes de las garantías prestadas. No deja ser una ironía esa actuación cuando
lo que se ejecuta es el ajuste a Derecho de lo que la Administración hizo
mal.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe reclamar los
honorarios de abogado y no hubo carácter antijurídico del daño cuando la
liquidación posteriormente anulada se mantuvo dentro de unos márgenes
razonables y razonados (AN 18-1-12). No procede devolver el coste de aval que
no servía y fue cancelado (AN 24-10-16). Si se anuló la liquidación el 11.05.08
y se pidió la devolución de costes el 9.04.13 no hubo prescripción porque la
Administración no devolvió el aval hasta 24.03.11 (AN 14-2-19)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
81) Residencia. Prueba. A
falta de certificado de residencia en otro país, se debe estar a otras pruebas:
los tickets y justificantes no acreditan para quien se realiza un servicio
(TEAC 30-10-23)
La resolución aquí reseñada tiene un contenido
“sucesivo” que va considerando el conflicto de residencia, la falta de
certificado de residencia fiscal acreditativo, las pruebas de permanencia, el
concepto de intereses económicos. Y concluye que el interesado no ha probado su
residencia fuera de España más de 183 días en el año. No ha tributado en otro
país, pero tampoco puede acreditar su nombramiento como consejero y el
ejercicio de las funciones del cargo. Tampoco acreditan su centro de intereses
las pruebas parciales aportadas de movimientos bancarios. Y los tickets y
justificantes de servicios no acreditan la identidad de quien recibe el bien o
servicio; tampoco el vínculo económico, directo e indisociable con la actividad
ni su realización en favor del interesado.
Como se había alegado el exceso de duración del
procedimiento de comprobación limitada que se había desarrollado, la resolución
que se comenta, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 102 y 104 RD
1065/2007, RAT, considera que las dilaciones fueron imputables al comprobado
porque pidió ampliación de plazo para aportar, se le concedió y no aportó lo
que debía y porque pidió que le pusieran de manifiesto en papel el expediente
remitido por vía electrónica.
- Recordatorio de jurisprudencia. Trasladado por la
empresa al Reino Unido para dos años, quedó en España la esposa y los hijos
hasta fin de curso el primer año; aunque TSJ Madrid había declarado que era no
residente se consideró residente por residencia conyugal y por no probar la
tributación en el extranjero, pero probó la escolaridad allí y aportó
declaraciones, además comunicó el cambio de residencia y la AEAT consideró
aplicable el art. 32 TR LIRNR a efectos de retenciones (AN 4-3-21). Aunque la
Administración dio conformidad a la residencia en Suiza por los años 2000 y
2001 y no puso objeciones a la tributación por el IRNR hasta 2005, y aunque no
ha aportado certificado de residencia, sí ha aportado otro certificado como
deportista de élite internacional y probado que su núcleo de intereses
económico está en Suiza; la Administración recurrió la sentencia que absolvía
de delito y declaraba como hecho probado, TS ss. 20.11.14, 7.07.11, 24.11.11,
la residencia en Suiza pidiendo que se suprimiera esa frase, pero la AP
Barcelona rechaza esa pretensión (AN 26-5-21). No tienen fuerza probatoria los
documentos emitidos a petición del interesado y tampoco cabe invocar que la
esposa trabaja en USA porque en el período que se comprueba ya había cesado en
ese trabajo; son indicios las dos empresas que creó y dirigía en España. No
sanción (AN 21-10-21). La residencia tiene un componente sentimental e
intencional, TS s.11.11.09; la prueba de la residencia no debe ser sólo una
posibilidad, sino, TS ss. 16.06.11 y 13.10.11, una circunstancia probada; aquí
no es así, aunque sean muchos las referencias por sí mismas insuficientes.
Sanción (AN 7-12-22)
IRNR
82) Convenio con Reino Unido. Actividades
artísticas. La norma general del artículo 17 del
Modelo de Convenio de la OCDE tiene prioridad sobre las específicas de los
artículos 7,14 y 15. Se tributa donde se genera la renta de los artistas (TEAC
30-10-23)
Invocando la TS s. 7.12.12 y en aplicación del
artículo 13.1.b) 3º LIRNR y del artículo 16.2 del CDI con el Reino Unido, se
considera que se tributa en el país de la fuente, en el que se genera la renta
de los artistas aunque se pague a persona distinta. La norma general del
artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE tiene prioridad sobre las
específicas de los artículos 7,14 y 15. Pero no toda renta de un artista es una
renta artística, e igual para deportistas, a efectos del CDI y hay que estar a
cada caso.
La resolución aquí reseñada decide que no cabe admitir
por infundadas y contradichas, a la vista de las evidencias documentales
(actas, contratos, facturas…), las pretensiones de que, dentro de las
cantidades satisfechas al artista, hubiera importes o porcentajes destinados a
retribuir servicios de producción.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la pugna por la
aplicación de artículos del Convenio con Suiza, hay que interpretar las
palabras según el Código civil: enajenación no es herencia (AN 23-2-23)
IVA
83) Base. Subvenciones. Vinculadas al
precio. Improcedente. La subvención a la entidad cuyo
objeto es la internacionalización de empresas andaluzas no es una subvención
vinculada al precio y no integra la base imponible (TEAC 22-11-23)
La resolución aquí reseñada presenta con claridad los
fundamentos de su acuerdo. Parte de que en las subvenciones vinculadas
directamente al precio que se integran en la base imponible del IVA hay tres
interrelacionados: el que concede la subvención, el que la recibe y el
destinatario que es el beneficiario de un menor precio o contraprestación por
el bien que adquiere o el servicio que se le presta. En cambio, en la
subvención a una empresa cuya actividad es la internacionalización de las
empresas andaluzas, sólo hay dos interrelacionados porque ni se identifican los
beneficiarios de la actividad ni se cuantifica por operaciones realizadas, sino
que es una cantidad anual cuantificada a tanto alzado.
Recordando TJUE ss. 22.11.01 y 13.06.02, se señala que
no hay subvención directamente vinculada al precio cuando se recibe por
realizar la actividad propia de la entidad que la concede; y que sí integra la
base imponible por vinculación directa el precio en la subvención que es la
contraprestación total o parcial de una operación de entrega o de servicio
pagada por un tercero al que realiza la entrega o el servicio.
84) Base. Subvenciones. Inclusión
improcedente. Las subvenciones que recibe una sociedad
mercantil que le transfiere la Administración para ejercitar las competencias
de la Comunidad Autónoma en materia aeroportuaria y las aportaciones de otros
entes públicos para actividades de promoción y publicidad de determinados
aeropuertos y comarcas no integra la base imponible porque no son
contraprestación (TEAC 22-11-23)
La resolución aquí reseñada considera que las
subvenciones que recibe una sociedad mercantil pública mediante transferencias
de la Comunidad Autónoma, así como mediante otras aportaciones por parte de
otros entes públicos, para la promoción y publicidad de determinados
aeropuertos y comarcas, no se deben integrar en la base imponible del IVA
porque no son subvenciones vinculadas directamente al precio en los términos
del artículo 79 LIVA.
Así debe ser considerado porque no hay negocio alguno
contratado entre los que transfieren y aportan y la sociedad que recibe.
Tampoco hay una relación con un precio convenido, según TS ss. 115.10.20 y
30.01.23. Y no hay un vínculo de contraprestación entre transferencias y
aportaciones y la actividad de la sociedad. Esta consideración lleva a cambiar
el criterio anterior como se hace en la TEAC r. 22.11.23, sobre
internacionalización de empresas y como se hizo en TEAC 20.10.21 para actividad
de televisión.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 78 Dos 3º y del art. 73 de la Directiva del IVA, las subvenciones por la
realización de programas de información y de promoción de productos agrícolas
en el mercado interior y en terceros países, percibidas de organizaciones
proponentes de tales programas en el marco del Rgto. (CE) nº 3/2008, del
Consejo, de 17 de diciembre de 2007, no se deben considerar subvenciones
vinculadas directamente al precio y no se incluyen en la base imponible (TS
30-1-23). No están sujetas al IVA las subvenciones a sociedad municipal
para la financiación de la gestión directa de servicios públicos, depuración de
agua (AN 19-4-23). Las subvenciones a entidades de gestión del servicio
público de radio y televisión, no integran la base imponible porque ni hay
contrapartida directa ni distorsión significativa de la competencia (AN
4-5-23). Las transferencias de financiación, de explotación o de capital
no son contraprestación y no forman parte de la base imponible (AN 20-9-23)
85) Régimen de IVA diferido. Recargo
ejecutivo. Procedente. Si se opta por el IVA diferido no
cabe providencia y recargo de apremio cuando se ingresó antes de su
notificación, pero sí procede el 10% si no se consignó la casilla 77 (TEAC
20-11-23, tres)
La resolución aquí reseñada, en una discutible
argumentación por las referencias a la TS s. 13.12.22, no sólo decide sobre los
efectos del incumplimiento de la “obligación formal” referida a la consignación
en la casilla 77 de la declaración liquidación del IVA, exigida para la
aplicación del régimen de IVA diferido, sino que desestima también otras
alegaciones del interesado.
a) En cuanto a la procedencia del recargo conviene
recordar la regulación legal que se encuentra en el artículo 167.2 LIVA, pero
que remite a la normativa reglamentaria: el artículo 74.1 a) RIVA regula la
opción de los importadores que actúen como empresarios o profesionales y cuyo
período de liquidación del IVA diferencial sea mensual. Podrán optar por
incluir la cuota liquidada por la Aduana en la declaración-liquidación
correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste dicha
liquidación, en cuyo caso el plazo de ingreso de las cuotas liquidadas por las
importaciones se corresponderá con el previsto en el artículo 72 RIVA (que a su
vez remite a los plazos que establezca el ministro del ramo) para las
declaraciones-liquidaciones en general (el art. 74 RIVA es una norma especial
respecto del art. 72 RIVA). La regulación reglamentaria incluye lo referente a
la opción (mediante declaración censal en el mes de noviembre anterior al
inicio del año natural correspondiente, presumiendo la prórroga, salvo renuncia
que también se regula reglamentariamente como la exclusión). A tanta
“desjerarquización” normativa se debe sumar la peculiar trascendencia de la
“casilla 77”, lo que deja definitivamente en el arbitrio administrativo y fuera
de la reserva de ley (art. 8 LGT) nada menos que el tiempo en el que se debe
ingresar el tributo.
Considera la resolución que se comenta que, si se opta
por el régimen de IVA diferido, no cabe providencia de apremio cuando, habiendo
debido consignar (e ingresar) en la casilla 77 de la “autoliquidación” el
importe de la cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana cuando se
ingresa antes de la notificación. Al acabar el plazo voluntario de ingreso
empieza el período ejecutivo de pago de la cuota liquidada por la Aduana no
incluida en la casilla 77 de la “autoliquidación”. Las comillas se justifican
porque en el IVA la “autoliquidación” (art. 120 LGT) se produce, en general,
“operación por operación” y en factura o documento equivalente o sustitutivo,
de modo que en las declaraciones-liquidaciones no se autoliquida el IVA
devengado en cada operación, sino el IVA exigible (art. 21.2 LGT).
Precisamente, la DAd 8ª RIVA establece que el período ejecutivo de las cuotas
del IVA a la importación, para los que optan por el sistema de diferimiento del
ingreso, se inicia al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso de la
correspondiente “declaración-liquidación”, respecto de las cuotas liquidadas y
no incluidas en la misma. A tal efecto se entenderá que las cuotas consignadas
en la “declaración liquidación” corresponden a las cuotas liquidadas de acuerdo
con la fecha de cada una de las liquidaciones, iniciándose por la fecha más
antigua correspondiente al período. Presunción legal excesiva en contrasta con
el principio de legalidad.
En este caso se pagó la cuota y el recargo después de
notificada la providencia de apremio, pero cuando aún no había finalizado el
plazo del artículo 62.5 LGT y es exigible el recargo del 10%. Según TS s
13.12.22, se suele confundir “período ejecutivo” y “providencia de apremio”
(arts. 62 y 28 LGT); si se opta por el régimen de IVA diferido sólo procede la
providencia y el recargo de apremio si no se ha pagado antes de su
notificación. Según el TEAC fue procedente sólo la exigencia del recargo
ejecutivo del 10% por cuanto no se había ingresado ni se había consignado la
opción por el régimen de IVA diferido antes de acabar el plazo voluntario de
pago.
b) La resolución reseñada que aquí se comenta también
se manifiesta respecto de otros motivos de oposición de la sociedad reclamante.
El tribunal replica a que el recargo del 10% es contrario al principio de
proporcionalidad, señalando que es un recargo establecido por ley (art. 28.3
LGT). Tampoco estima que se trate de un recargo punitivo por incumplimiento de
un requisito formal, como consignar la circunstancia en la casilla 77 de la
declaración-liquidación, porque esa falta de consignación significa el nacimiento
del recargo ejecutivo. Y no se considera que sea contrario a la prohibición de
limitar el derecho a deducir en devengos y deducciones simultáneas, como ocurre
en adquisiciones intracomunitarias, operaciones asimiladas a las importaciones
y en la inversión del sujeto pasivo, porque no se trata de una autoliquidación,
sino de la liquidación por la Administración del IVA a la importación.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el régimen
opcional del artículo 167 Dos LIVA, art. 74 RIVA y la DA 8ª RIVA, TS s.
30.06.22, coincide la declaración-liquidación con las cuotas liquidadas por la
importación (AN 21-11-22). La omisión o falta de inclusión en la
declaración-liquidación del IVA de una cuota devengada por importación, tras el
levantamiento aduanero, puede determinar el inicio del procedimiento ejecutivo
al día siguiente al vencimiento del plazo voluntario de ingreso, pero la
exigencia del recargo de apremio exige otras circunstancias (TS 13-12-22).
Cuando se opta por el diferimiento del art. 167 Dos LIVA, la falta de inclusión
en la declaración-liquidación de una cuota de IVA a la importación liquidada
por la Aduana, supone el inicio del período ejecutivo de recaudación el día
siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa
declaración-liquidación, sin que a ello obste el derecho a deducir el importe
de la cuota, AN s. 23.12.19; no es como la inversión de sujeto pasivo que en la
comprobación permite deducir las cuotas devengadas no declaradas en cuanto sean
deducibles; ni hay enriquecimiento injusto porque, art, 167 LIVA y art. 74 y DA
8ª RIVA, no se restringe el derecho a
deducir (TEAC 21-6-21).
86) Devolución. No establecidos.
Audiencia. En el procedimiento de devolución a no
establecidos la Administración puede comprobar en el mismo procedimiento los
aspectos que considere conveniente y debe dar trámite de audiencia (TEAC
22-11-23)
En aplicación del artículo 119.7 LIVA la resolución
aquí reseñada estima la pretensión del recurrente porque la Administración
pidió información al interesado sobre su proceder, éste contestó diciendo que
había sido el mismo para todos los años y se produjo resolución sin audiencia
del interesado. No está previsto en la ley del IVA, pero evitar la indefensión
es esencial en la jurisprudencia de la UE, TJUE ss. 17.12.15 y 4.06.20 y así
también lo confirma el TS s. 30.09.04 y le da fundamento legal el artículo
34.1, l) y m) LGT. Se ordena la retroacción para que se dé ese trámite.
- Recordatorio de jurisprudencia. La Inspección, a la
vista de las cuatro facturas en cuestión, avisó seis días antes del
cumplimiento del plazo que se podía pedir la devolución según el art. 119 LIVA;
por incidencias, se consiguió cumplir el plazo en papel en dos y
electrónicamente en otras dos; la ONGT estimó la devolución de dos y declaró
extemporáneas la otras dos solicitudes, pero señalando cómo podría obtenerse la
devolución; el TEAC omite estas incidencias y retrotrae por no haber dado
trámite de audiencia aunque no está en el procedimiento del art. 119 LIVA; a la
vista de TJUE s. 17.12.20, la ONGT hizo una interpretación desproporcionada (AN
17-5-21)
Julio Banacloche Pérez
(28.12.23)