JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
(2022)
SUMARIO
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
72) Indefensión. Derechos del
contribuyente. Idioma. Se produjo indefensión cuando el
Servicio de Vigilancia Aduanera actuó cerca de un alemán que sólo entendía el
alemán, entendiéndose en inglés con un tercero que tampoco entendía español y
redactando el acta en español; consideración del art. 34.1 ñ) LGT (AN 27-4-22)
73) Confianza legítima. Lesión. Se
lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción
por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se
negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la
deducción (AN 27-4-22)
143) Derecho a una buena Administración.
Recurso de alzada. Extemporaneidad. Directores AEAT. El
plazo de interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se
notificó la resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina;
revisión de los propios actos privilegiada (TS 6-10-22)
144) Derecho a una buena Administración.
Sanciones. Agravante. Reincidencia. Plazo. La consideración
de la referencia a la “resolución firme en vía administrativa dentro de los 4
años anteriores a la comisión de la misma infracción” del art. 187.1.a) LGT, se
debe referir al fin del plazo para considerar desestimada la reclamación por
silencio (TS 4-10-22)
145) Derecho a una buena Administración. Ejecución
de resoluciones. Plazo. Después
de la Ley 34/2015 no es aplicable la jurisprudencia anterior sobre el artículo
150.5 antes, ahora 150.7 LGT modificado. La ejecución de la resolución que
anula una liquidación y ordena otra en los términos que dispone, se debe
producir y notificar en el plazo de un mes y no hacerlo determina la no
exigencia de intereses de demora, pero no la caducidad (TS 27-9-22)
NORMAS
1) Simulación. Existente. Hubo
simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que
constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN
3-11-21)
11) Simulación. No
había arrendamiento puro, sino coworking porque no sólo se arrendaba el local,
sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio
de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando porque
los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se
pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la
ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21)
21) Simulación. Sanción. En
la simulación relativa se puede sancionar porque es una situación incompatible
con la interpretación razonable y con el error invencible, porque existe dolo
(TS 1-12-21)
31) Simulación. Sanción. En
la simulación, TS ss. 21.09.20. 15.10.20 y 22.10.22, la sanción no es automática,
pero procede porque, al existir dolo, no cabe interpretación razonable ni
existe error invencible de prohibición (TS 12-1-22)
34) Simulación. Sanción. La
simulación supone el dolo; no significa que proceda la sanción automática, sino
que no cabe oponer ni interpretación razonable ni error (TS 21-1-22, 26-1-22)
79) Simulación. Sanción. En
simulación no es aplicable la excepción de interpretación razonable, art.
179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad por infracción tributaria; no cabe
invocarlo en las impugnaciones administrativas ni judiciales si se producen (TS
9-6-22)
146) Simulación. Sanción.
Como
en TS ss. 21.09.17, 20.10.18 y 3.06.21, la simulación es una conducta dolosa
que también excluye la conducta meramente culposa o negligente y no cabe alegar
la interpretación razonable o cualquier otra causa incompatible con el dolo (TS
27-9-22). Procede la sanción en la simulación, art. 16 LGT, sin que quepa
alegar en contra causa exoneradora, art. 179 LGT, como la interpretación
razonable o error de prohibición que son incompatibles con la conducta dolosa
de la simulación (TS 20-9-22, dos)
152) Simulación. Sanción. Idéntico
a TS ss. 21.09.20, 22.10.20 y 3.06.21, y con remisión a TS s. 7.12.21, la
simulación conlleva ocultación; no existe error invencible de prohibición que
excluya de responsabilidad; la simulación no es sancionable en todo caso; la expresión
“en su caso” del art. 16 LGT: cuando exista abuso de las formas jurídicas,
lícitas y admisibles, con la finalidad de evadir (TS 10-10-22, dos)
93) Interpretación. Retroactividad. Como en TS s. 3.02.22, la expresión “salvo
norma en contrario” en el art. 10.2 LGT no vincula a otras leyes y se debe
entender proclive a la retroactividad: DAd 22ª Ley 26/2014 (TS 5-7-22)
170) Opción. Bases negativas. IS:
compensación. Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar es
un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración
extemporánea (TS 24-10-22)
50) Cambio de criterio. Cabe
que TEAC cambie su criterio si lo hace de forma motivada y se debe aplicar, en
este caso respecto de la DA 27ª Ley 36/2006, del IRPF, sobre los requisitos
para reducir el rendimiento por mantenimiento o creación de empleo; salvo la
doctrina de los propios actos, si es aplicable (TS 1-3-22)
51) Habilitación reglamentaria. La
Orden HFP/816/2017 que aprueba el modelo 232 de declaración informativa de
operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y
territorios calificados como paraísos fiscales se ajusta a la legalidad y
respeta el principio de reserva de ley con fundamento en los arts. 29.2 y 93
LGT en relación con el art. 30.2 RD 1065/2007, RAT y arts. 18 y 19 LIS y 13.4 y
37 RIS (TS 16-3-22)
64) Competencia autonómica. ISyD. La
competencia de gestión del ISyD corresponde a la CA de residencia del
donatario, art. 32.2.c) Ley 22/2009; concepto de “ausencia temporal” (TS
3-5-22)
80) Autonómica. I. Viviendas vacías en
Cataluña. El IVC no es contrario a los principios de la CE;
tiene finalidad extrafiscal y no es arbitrario ni vulnera la capacidad
económica (TS 3-6-22)
35) Responsabilidad patrimonial.
Improcedente. Plusvalía municipal. A la vista del art. 32
Ley 40/2015 no procede exigir responsabilidad patrimonial al legislador por la
anulación y declaración de inconstitucionalidad por TC s. 26.10.21 de la
regulación del IMIVTNU (TS 3-2-22)
RESPONSABLES
12) Administradores. 43.1.a) LGT. Aplicando
el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva, exige al menos negligencia
del administrador; el responsable solidario debió informar de otros, pero la
ley, no exige que, antes de derivar a responsable subsidiarios, se descarte la
existencia de responsables solidarios (AN 30-11-21)
155) Administrador. Cese de la actividad.
Procedente. Aplicando el artículo 43.1.b) LGT los
requisitos son: cese de la actividad, ser administrador al cesar y no hacer lo
preciso; responsabilidad incluso por negligencia (AN 6-10-22, dos)
2) En recaudación. Improcedente. No
se ha probado que fueran bajos los precios por los que el deudor vendió y el
responsable compró, ni que éste no pagara el precio, sino que no lo pagó en la
forma convenida, ni que aquél no pagara a la Hacienda ni que se declarara
insolvente; el responsable vendió los inmuebles adquiridos, pero no los que
estaban arrendados, lo que no se puede considerar ocultación (AN 26-10-21)
74) En la recaudación. Procedente. Procede
la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la
ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los
bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)
RECARGOS
43) Por extemporaneidad. Improcedente. Como
TS s. 23.11.20, no procede el recargo de extemporaneidad porque hay
requerimiento cuando la regularización espontánea y extemporánea es para
precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse
razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre objeto no
idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o tributos con
fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22)
112) De extemporaneidad. Procedente. Aplicando
art. 27 LGT, como TS s. 14.01.13, no fue un acto por diligencia anticipado,
sino una medida ad cautelam la presentación de una autoliquidación
complementaria a la vista del criterio seguido por la Administración en una
inspección aún no concluida a otra sociedad; no se aplica la doctrina que
excluye el recargo porque no se dice cómo se conoció el criterio en otra
inspección ni hay que esperar a que concluya (AN 19-7-22). Recargo de
extemporaneidad procedente, art. 27 LGT, cuando la sociedad presentó
declaración complementaria, modelo 111, ad cautelam, respecto de la retención
no practicada por servicios de una sociedad al conocer que está siendo objeto
de comprobación y que la Administración mantiene que los servicios los prestaba
una persona física; pero, TS ss. 15.02.22 y 19.11.19, no es una actuación con
la declarante ni se sabe cuando se conoció el criterio de la Administración en
actuaciones aún inacabadas (AN 19-7-22, siete, 20-7-22, dos)
153) De extemporaneidad. Reducción. El
TS, s. 30.11.21, ha señalado la baja calidad jurídica de la LGT y TS, s.
18.05.20, que el art. 27.5 LGT es confuso; cuando se ingresa una
autoliquidación extemporánea y la Administración liquida el recargo de
extemporaneidad con reducción del 25%, ésta se considera procedente aunque se
solicite y otorgue un aplazamiento con la correspondiente garantía para el pago
del 75% restante (TS 13-10-22)
113) Apremio. Procedente. El
día 1 se notificó la providencia de apremio y el día 2 se pidió se pidió el
aplazamiento: no se puede invocar que procede la suspensión mientras no se
resuelve; apremio porque, aunque se acordó la suspensión por el TEA, no se
aportó, art. 167.3 LGT, la garantía en los dos meses reglamentarios, art. 45 RD
520/2005 (AN 18-7-22)
INTERESES
22) Suspensivos. Estimación parcial. En
la estimación total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación
parcial, hay una parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y
se devengan intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos
imputables a la Administración (AN 19-11-21)
65) Procedentes. Ejecución de reclamación.
Como
en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente un recurso por motivos de
fondo y se anula una liquidación, en la nueva se exigen intereses, art. 26.5
LGT, porque una parte de la liquidación anterior fue adecuada a Derecho (TS
20-4-22)
134) Intereses de demora. Procedentes.
Apremio anulado. La anulación de la providencia de apremio
producida después de la suspensión concursal, arts. 59.2 y 133 Ley Concursal y
art. 164.4 LGT, no determina la no exigencia de intereses de demora por la
tardanza en el ingreso (TS 6-9-22)
36) Retraso en el pago. Contratación
administrativa. IVA. Se deben incluir la cuota del IVA en la
base de cálculo de intereses de demora por el retraso de la Administración en
el pago de facturas derivadas de contratación administrativa, si el contratista
acredita que ingresó el IVA antes de emitir la factura, TS ss. 24.03.21 y
19.01.22; se cuenta como “dies a quo” desde que se pagó o ingresó, y un
certificado de estar al corriente de pagos tributarios no es acreditación del
ingreso (TS 2-2-22)
171) Prueba. Demora en contratación
administrativa. El IVA se incluye en el cálculo del
interés de demora en el pago de facturas derivadas de contratación
administrativa si, TS s. 19.10.20, se acredita el ingreso en el Tesoro; pero no
es acreditación bastante, TS s. 24.0321, un certificado genérico de estar al
corriente de las obligaciones tributarias (TS 28-10-22). Como en TS ss.
24.03.20, 19.01.20 y 19.10.20, en la contratación administrativa se incurre en
mora si no se paga en 30 días y los intereses se calculan sobre todo lo
facturado, incluido el IVA, si se acredita el ingreso antes de la factura y que
no se ha aplicado el régimen de criterio de caja, Tit. XI, Cap. X LIVA según
Ley 14/2013; el “dies a quo” es, TS s. 24.03.21, la fecha de ingreso (TS 24-10-22,
dos)
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
154) Aplazamiento. Denegado. El
aplazamiento es un derecho y no una facultad discrecional de la Administración,
TS ss. 13.10.15 y 21.10.15, pero en este caso se denegó porque ya se habían
concedido cuatro y existen dificultades de tesorería sin que se ofrezcan
garantías (AN 6-10-22)
PRESCRIPCIÓN
83) Ganancia patrimonial. Modelo 720. Con
la TJUE s. 22.01.22, para la declaración informativa y sus efectos se aplica
las normas ordinarias para la prescripción; no cabe una liquidación que no esté
sometida a un plazo de prescripción; si al iniciarse el procedimiento de
inspección ya había prescrito el derecho a comprobar la ganancia patrimonial;
la declaración extemporánea no interrumpió la prescripción (TS 20-6-22)
94) Hechos anteriores a LGT/2003. Como
en TS s. 30.09.19, porque se aplica el 109.1 LGT/1963 y no el art. 115
LGT/2003, no cabe comprobar hechos producidos antes de esta LGT; se está a la
fecha de los hechos y no de la iniciación de la comprobación (TS 14-7-22)
114) Comprobación tributaria. Períodos
prescritos. Como TS ss. 30.09.19 y 1.03.22 y AN s.
15.03.21, es posible la comprobación de hechos en períodos prescritos con
efectos en períodos no prescritos, pero no los producidos durante la vigencia
de la LGT/2003 (AN 22-7-22)
180) Negocios complejos. La
extinción de un grupo de sociedades y la constitución de otro es una operación
compleja: en 2006 y 2007 no procedía el fraude de ley, sino el conflicto en la
aplicación de la norma; en 2003 tampoco procedía fraude de ley, sino la aplicación
del régimen especial de reestructuración de empresas (TS 16-11-22)
PROCEDIMIENTO
52) Liquidación
provisional. Improcedente. Como TS ss. 23.06.20, 1.07.20 y
20.07.20, si el TEAC anula una liquidación del ISyD por falta de motivación y
ordena la retroacción, la Administración no puede practicar una liquidación
provisional “a cuenta” de la que finalmente se dicte, ni antes ni después de
realizar la valoración motivada o de cumplir lo ordenado en la retroacción;
sólo procede si concurren las circunstancias del art. 101 LGT y si la
liquidación se produjo en un procedimiento de inspección, sin que sea así
cuando se trata de la ejecución de una resolución (TS 8-3-22)
44) Tasación Pericial
contradictoria. Caducidad. Prescripción. Como en TS ss.
17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un
procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art.
104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el
procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo
caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22)
76) Entrada en domicilio.
Anulada. La declaración de nulidad de la autorización judicial
de entrada y registro de domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones
de la Administración e implica el deber de devolver toda la documentación
incautada, así como la de destruir cualesquiera copias de ella en poder de la
Administración (TS 12-5-22)
172) Entrada en
domicilio. Nula. Hallazgo casual. Como TS ss. 14.07.21 y
6.07.21, son nulas las pruebas obtenidas contra derecho art. 11 LOPJ;
corresponde a la Administración la prueba identificando que las que empleó
fueron un “hallazgo casual” en un registro para otros tributos en una entrada
en domicilio con obtención de documentos que afectaban a tercero (TS 25-10-22)
181) Entrada en
domicilio. Nula. Como en TS s. 1.10.20, la autorización
judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido exige la
existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación notificada
identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito, no cabe
autorizar; no se necesita audiencia previa, pero se exige a la Administración
expresa fundamentación de lo necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar;
el afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez
para autorizar y para poder así alegar y probar (TS 10-11-22). La
entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado,
autorización del Delegado, identificación y localización y la relación con la
actividad: se trata de una ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2
LOPJ y art. 8.6 LJCA al juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo
autorizado debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta
que debe realizar la Administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la
infracción de este trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata
de un acto judicial en un procedimiento administrativo controlado por la
Administración (TS 2-11-22)
55) Nulidad.
Prescripción. Incompetencia territorial. La primera
liquidación de la AEAT a quien declaraba con domicilio en Guipúzcoa se anuló;
posteriormente la Inspección señaló el domicilio en La Rioja con efectos
retroactivos, TS ss. 19.04.06, 20.04.17 y practicó nueva liquidación: se
considera interrumpida la prescripción porque la primera liquidación no se
declaró nula, sino anulable porque no era incompetencia manifiesta (TS 21-3-22)
95) Inconstitucionalidad. Liquidaciones
impugnadas. Las liquidaciones impugnadas no se pueden
considerar como situaciones consolidadas que impidan la aplicación de la
inconstitucionalidad declarada de las normas a aplicar. El TC, s. 26.10.21,
declaró inconstitucionales los arts. 107.1 seg. párr., 107.2.a) y 107.4 TRLHL y
con base en esos preceptos no cabe mantener la declaración de responsabilidad,
art. 43.1 LGT, en el impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (TS 27-7-22)
PRUEBA
75) Principios. Facilidad de la prueba.
Improcedente. En la rectificación de autoliquidación por
el IRNR, por considerar contrario al art. 63 TFUE e improcedente la retención
en dividendos pagados por sociedad española a entidad extranjera, no cabe que
la Administración traslade al perceptor la carga de la prueba de la tributación
en el extranjero (AN 28-4-22)
96) Registro de
domicilio. Recurso. Como TS s. 23.09.21, en el recurso de
apelación contra el auto de autorización de entrada en el domicilio dictado
“inaudita parte” por un juzgado de lo contencioso es exigible que se entregue
al recurrente copia íntegra del expediente judicial dentro del plazo para
formular el recurso (TS 18-7-22 y 21-7-22)
97) Información tributaria. Inválida. Como
en TS ss. 11.03.20, 15.03.20, 13.05.20, 10.06.20 y 24.06.20, no cabe utilizar
como prueba para otros fines los datos tributarios obtenidos para su utilización
tributaria (TS 5-7-22, 6-7-22 y 14-7-22)
98) Pruebas. Inválidas. No
cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un registro
domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia penal, art. 11
LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe ser controlado, a
posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la
infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS, s. 14.7.21, se considera
“hallazgo casual” el referido a otros sujetos o a otro impuesto o a otro
ejercicio y queda supeditado a la licitud y regularidad del registro; si la
Administración dice que no fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo
(TS 26-7-22)
NOTIFICACIONES
13) Válida. El
representante reconoce que tenía conocimiento de que una copia de la resolución
había sido recibida por un empleado del abogado de la sociedad (AN 19-11-21)
162) Personal. Por empleado de Correos. La
notificación de la Administración tributaria hecha por empleado de Correos está
sometida al Reglamento de Servicios Postales, RD 1829/1999: realizados dos
intentos infructuosamente se debe dejar aviso en el casillero acreditándolo
fehacientemente en la notificación; debe constar, además de la dependencia y
plazo de permanencia en la lista de notificaciones, las circunstancias del
segundo intento, sin que este deber se pueda sustituir por “No retirado” (TS
18-10-22)
GESTIÓN
23) Verificación. Nulidad. Cuando
se aplica el procedimiento de verificación y procede el de comprobación
limitada se produce nulidad radical y absoluta, porque la verificación es un
mero control formal y no cabe requerir documentos porque sólo contrasta datos
declarados y datos de otras declaraciones; la propuesta de liquidación
provisional obliga al contribuyente a probar que sus ingresos son otros, lo que
es una comprobación al revés (TS 1-12-21)
156) Verificación. Preclusión.
Rectificación. Improcedente. Que el procedimiento de
verificación no sea preclusivo no permite que, después de una liquidación
provisional, se pida la devolución por rectificación de la autoliquidación;
contra la liquidación lo procedente es la reclamación o el recurso (AN 5-10-22)
68) Comprobación limitada. Alcance.
Ampliación. Improcedente. Es contrario a Derecho y se anula el
acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al
tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS
3-5-22)
182) Comprobación limitada. Preclusión. Los
efectos preclusivos son un derecho del contribuyente y, aunque no se haya
ejercitado ante la Administración, cabe, en la vía económica o en recurso
contencioso, oponerse a una regularización acreditando la existencia de un
procedimiento de alcance parcial o de una previa solicitud de rectificación de
autoliquidación, respecto de un elemento de la obligación tributaria en un
concepto y período concreto; en este caso había habido una actuación sin
regularización y una estimación de la rectificación de parte de la
autoliquidación (TS 3-11-22)
3) Rectificación de autoliquidación. No
procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los
declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del
informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se
refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las
declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN
25-10-21)
37) Rectificación de autoliquidaciones.
Procedente. Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21,
14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la
devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a
ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus
obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso
de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE:
impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS
27-1-22)
56) Rectificación de autoliquidación.
Procedente. Impuesto contrario a Derecho. Como en TS s.
12.07.21, el procedimiento de rectificación de autoliquidación es procedente y
también la devolución cuando se autoliquidó un impuesto autonómico y se ingresó
la cuantía calculada por el contribuyente para cumplir la obligación legal y
evitar ser sancionado, si se consideraba que era contrario a la Constitución y
al Derecho de la CE (TS 7-4-22)
84) Rectificación de autoliquidación.
Procedente. La rectificación de autoliquidación, art.
120.3 LGT y arts. 126 a 129 RAT, y la consiguiente devolución, es cauce
adecuado, cuando se ha ingresado por cumplir la obligación tributaria y evitar
ser sancionado, cuando se considera que era contrario a la normativa UE, en
este caso en el impuesto de Cataluña. por emisión de óxido de nitrógeno a la
atmósfera por naves comerciales (TS 16-6-22, dos, 21-6-22, 30-6-22, dos)
99) Rectificación de autoliquidación.
Procedente. No cabe denegar la rectificación de
autoliquidación manteniendo que no hay prescripción para el IRPF de las
ganancias patrimoniales injustificadas por no declarar en plazo los bienes y
derechos en el extranjero, modelo 720, ya que fue declarado por TJUE s.
27.01.22, contrario a normas de la UE (TS 14-7-22)
INSPECCIÓN
53) Contenido. Períodos prescritos. La
prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos
o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se
aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica
LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular,
contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a
la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad)
157) Períodos prescritos. Reinversión.
Improcedente. La Administración tiene derecho a
calificar hechos producidos en períodos prescritos, TS ss, 19.11.20 y 30.09.19;
el inmueble vendido se debía calificar como existencia a efectos del beneficio
por reinversión (AN 5-10-22)
133) Contenido. Bases negativas. Generadas
en período prescrito. Se puede comprobar, TS ss. 1.03.22 y
4.03.22, los gastos que originaron una base negativa en período prescrito, en
este caso 2007, que produce efectos en período no prescrito (AN 9-9-22)
183) Liquidación provisional.
Improcedente. Abierta una interrupción justificada por
la Inspección no procede una liquidación provisional antes de concluir el plazo
de terminación; en aplicación de los arts. 101 LGT y 103 a) y 190.3 RD
1065/2007 RAT, la regla es la liquidación definitiva, TS s. 4.12.13, la
excepción la liquidación provisional cuando es objetivamente imposible
comprobar todo (TS 14-11-22). La notificación de la liquidación dentro del
plazo legal de prescripción impide considerar prescripción ni interrupción
aunque las actuaciones hubieran durado más del plazo del art. 150 LGT, porque
aunque las diligencias y comunicaciones la hubieran interrumpido se liquidó
antes (TS 8-11-22)
14) Plazo. Reanudación. Aplicando
el art. 150.5 LGT, según TS s. 23.07.20, hay que estar a la fecha en que recibe
la notificación el órgano que debe ejecutar la sentencia; en este caso,
inspección recibió -22 de octubre-, pero, aunque se atendiera al tiempo en que
se recibió la resolución del TEAC -de 9 de julio- por la Oficina de Relación
con los Tribunales -14 de octubre- y atendiendo al certificado que ella ha
emitido, no habrían transcurrido más de seis meses hasta que -27 de febrero- ,
cuatro meses después, se ejecutó (AN 19-11-21)
100) Duración. Exceso. Prescripción. Como
en TS s. 30.06.21, interpretando el art. 68.1.a) y el art. 150.1 LGT, una vez
superado el plazo la fecha a tener en cuenta es la notificación de la
liquidación y no la de reclamación o recurso (TS 6-7-22)
RECAUDACIÓN
4) Intereses. Ingresos indebidos. Como
TS s. 4.03.21 y 11.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando el derecho a la
devolución se pone de manifiesto después del pago o retención por aplicación de
la normativa del tributo; el art. 32 LGT se aplica cuando el ingreso indebido
lo es desde el origen; como en TS s. 28.01.21, cuando era aplicable una
deducción que no se aplicó, se pide la rectificación de la autoliquidación y se
debe devolver hay ingresos indebidos y se devengan intereses desde el final del
plazo de presentación de la autoliquidación (AN 29-10-21)
5) Responsabilidad. Procedimiento. Antes
de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes
expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables;
y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal
seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para
impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN
19-10-21)
115) Responsable. Deudas
inexistentes. Las reclamaciones de responsables no
afectan, art. 174.5 LGT, a las liquidaciones firmes al deudor principal, pero
en este caso se trata de hechos inexistentes porque no consta que se impusieran
las sanciones al deudor principal que se derivan al responsable. No se aplica
la doctrina del doble tiro, TS ss. 3.05.11 y 20.07.21, que invoca el director,
porque así sería en los vicios materiales, pero en los errores formales lo
procedente es entrar en el fondo del asunto y resolver (AN 21-7-22)
81) Responsables
subsidiarios. Prescripción. Aplicando el art. 67.2 últ. párr.
LGT, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la
Administración para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables
subsidiarios debe fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la
última actuación relacionada con el deudor principal, o con los responsables
solidarios, en todo caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este
caso, la declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de
derivación el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal
no afecta a la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22)
38) Responsables. Subsidiarios.
Prescripción. La declaración de fallido del deudor
principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable
subsidiario, porque es desde ese momento cuando se puede derivar la
responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias posteriores contra
el declarado fallido por la misma Administración que lo declaró o por otra son
innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y la rehabilitación de
créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso providencias de apremio,
no interrumpen la prescripción para exigir al responsable subsidiario (TS
7-2-22)
163) Responsabilidad. En recaudación.
Prescripción. El artículo 67.2 LGT es de confusa
redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que al art. 66
b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede aplicar con
efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT, la reforma
es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el hecho imponible
ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el art. 42.2 LGT,
por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o la ocultación
(TS 14-10-22)
SANCIONES
57) Principios. Proporcionalidad. La
sanción de 10.000 a 400.000 euros del art. 203.5 LGT no es inconstitucional
porque no se tiene en cuenta sólo la cifra de negocios del sancionado, sino
también la gravedad intrínseca que no sólo atiende a la conducta y a la
individualización de otros elementos y su intensidad según haya dolo o culpa;
la cifra de negocios no es el único elemento determinante de la cuantía de la
multa, sino que es un factor más en la consideración del tipo objetivo
-incumplimiento- y del tipo subjetivo -dolo o culpa- y, dentro de ellos, la
intensidad (TS 8-3-22)
101) Principios. Proporcionalidad. Atendiendo
a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se
considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no
declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su
valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último
período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción
proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS
4-7-22, 6-7-22)
135) Principios. Proporcionalidad.
Infracción. Modelo 720. Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según
TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la
Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la
presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el
extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser
desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22)
173) Principios. Proporcionalidad.
Autoliquidación extemporánea. Como TS s. 13.10.21
procede la sanción cuando se incluyen cuotas de IVA en una
declaración-liquidación extemporánea sin comunicación de ese contenido; TJUE s.
26.04.17, no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s.
20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones
proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más
allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque
la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido
no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22)
86) Tipificación. Declaración extemporánea
sin identificación. Siguiendo la doctrina de TS s. 23.10.21,
no se vulnera el Derecho de la UE ni en particular, la normativa del IVA en el
principio de neutralidad y proporcionalidad ni los principios constitucionales,
cuando se aplica los arts. 27.4 y 191.6 LGT, por la infracción sancionable
tipificada como autoliquidación presentada sin requerimiento previo y que tiene
un contenido extemporáneo sin advertirlo (TS 29-6-22)
15) Tipificación. Obligaciones formales. Infracción
del art. 203.6º b) 1º LGT. Presentar el modelo 340 no exime de llevar libros
registros; no se atendió el requerimiento hasta que se notificó la iniciación
del procedimiento sancionador para dilatar así el procedimiento de inspección;
no se infringe el principio de proporcionalidad (AN 24-11-21)
6) Culpa. Inexistente. Como
en TS s. 25.02.10, no cabe considerar que en todo caso de error material existe
negligencia, sino que hay que probar que el error fue por negligencia (AN
21-10-21)
16) Culpabilidad. Fue
infracción deducir el IVA soportado en adquisiciones para atenciones a
clientes, art. 96 LIVA, porque fue un error vencible (AN 24-11-21)
69) Culpabilidad.
Simulación. Sanción. Procedente. Como en TS ss. 21.07.20,
15.10.20, 22.10.20, 3.06.21, 12.01.22, la simulación excluye la interpretación
razonable y determina la punibilidad. No es una responsabilidad objetiva y
automática, sino la prueba de la culpabilidad (TS 3-5-22)
116) Culpabilidad. Presunta.
En el IVA no deducible por servicio irreal o no necesario hay que probar la
culpa, aunque sea por negligencia, TS s. 15.03.17, porque existe la presunción
legal de buena fe; se ha probado porque hay enlace directo entre actuación y
culpa, art. 108.2 LGT (AN 20-7-22)
158) Culpa. Probada. En
aplicación del art. 201 LGT, no fue un error disculpable que el IVA soportado
se duplicaran los importes ni que el libro presentado en la comprobación de la
Comunidad Autónoma fuera otro que el aportado en las alegaciones (AN 5-10-22)
117) Punibilidad. Interpretación
razonable. No es bastante que exista una
discrepancia, sino que debe ser razonable, TS s. 19.12.97; en este caso la
norma es clara y reconoce el infractor que se equivocó en el cálculo del número
de trabajadores empleados; sanción porque, aunque ha colaborado en la
regularización, falta meticulosidad en el cálculo de la plantilla (AN 22-7-22).
No cabe invocar interpretación razonable de las normas cuando la regularización
fue por una cuestión de hecho (AN 22-7-22)
77) Punibilidad. Sin
interpretación razonable. La sociedad interpretó la norma
considerando que, faltando urbanización por construir, aún no se había
producido la venta, pero no siguió el criterio del ICAC a su consulta; sanción
porque no razona por qué no lo siguió (AN 28-4-22)
118) Punibilidad. Base de
la sanción. Una factura de 60.000 euros por asesorar
en la ejecución de una resolución del TEAC es desproporcionada y se debe
incluir en la base de la sanción; no cabe oponer que no se regularizó al
perceptor porque no debe haber “igualdad en la ilegalidad” (AN 22-7-22)
136) Punibilidad.
Reducción de la sanción. Si se ordenó un nuevo requerimiento
al responsable para que pudiera aplicarse la reducción de la sanción según art.
188.3 LGT que no estaba vigente al tiempo de la declaración de responsabilidad,
esa resolución no afecta del procedimiento sancionador porque ya había acabado;
se debe ejecutar en el plazo de un mes según art. 66.2 RD 520/2005, RRV, pero
incumplir no afecta a la validez, sino que determina el no devengo de intereses
(TS 15-9-22)
102) Procedimiento.
Plazo. Anulación y retroacción. En la anulación de una
sanción en un recurso de reposición que ordena la retroacción la retroacción en
reposición es como en los TEA: el plazo para la nueva resolución sancionadora
en ejecución de la resolución del recurso es el tiempo restante no consumido
del plazo legal desde el momento del vicio y no a los 6 meses de duración del
procedimiento sancionador (TS 19-7-22)
REVISIÓN
45) Nulidad.
Improcedente. IMIVTNU. No cabe el procedimiento de nulidad
contra las liquidaciones firmes del IMIVTNU porque no concurre ninguno de los
motivos (TS 22-3-22)
58) Nulidad. Procedente. Se
consistió la liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al
considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y
al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue
inadmitida por falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la
Administración que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el
TJUE no decía que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un
tribunal “interno”; pero los tribunales como la Administración deben comprobar
si la norma a aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado,
CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en
UE o fuera, del causante o del causahabiente (TS 6-4-21)
59) Revocación. Causa sobrevenida. Se liquidó e ingresó el ICIO por no ser aplicable
una exención según una Orden que, posteriormente fue anulada: procede la
revocación por causa sobrevenida (TS 4-3-22)
137) Ingresos indebidos. Deducción no
practicada. Como en TS s. 4.03.21, si en una actuación
inspectora se produce una regularización de la situación tributaria del
inspeccionado porque no había aplicado una deducción, se trata de un ingreso
indebido, art. 221 LGT, y procede, art. 34.1.b) LGT, su devolución por el art.
31 LGT y no por ingresos derivados de la aplicación de la normativa del
tributo, art. 32 LGT; pero no se devengan intereses de demora por el tiempo
transcurrido entre el reconocimiento de la devolución y el momento de su pago;
aunque sí se devengan por retraso en la ejecución de la sentencia (TS 1-9-22)
138) Ingresos indebidos. Doble
tributación. Si se dedujo el IVA soportado, pero la CA
liquidó y percibió el ITP, modalidad “Transmisiones Onerosas”, y se presentó
una declaración-liquidación incluyendo el IVA mal deducido antes, en una
comprobación posterior no cabe regularizar por la indebida deducción porque la
autoliquidación no había adquirido firmeza; contra art. 129.2 RD 1065/2007 RAT,
procede la devolución porque se ingresaría dos veces; procede, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 23.01.14,
20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de la situación (AN
21-9-22)
60) Devolución.
Contenciosa. Retenciones. No residentes. Producida una
retención en el pago de premios de Lotería y siendo de aplicación el Convenio
entre Francia y España, se considera que tiene la naturaleza de devolución
derivada de la normativa del tributo, art. 31 LGT, y que, en caso de
inactividad, el silencio es positivo, art. 29.1 LJCA, porque la Administración
debió actuar, al menos para comprobar si concurrían los requisitos, sin que el
art. 104.3 LGT permita el silencio negativo en las devoluciones y tampoco la
norma, art. 31 LGT, reguladora de éstas (TS 4-3-22)
RECLAMACIONES
24) Extensión de la revisión. La
extensión de la revisión, art. 237 LGT, no permite, por los principios de buena
fe y proscripción del abuso del derecho, que un TEA rechace una cuestión por no
planteada en la inspección; en este caso, se pedía actuar con una sociedad
gestora y se debió anular la resolución y ordenar la retroacción (TS 16-12-21)
159) Objeto. Aunque
se reclama contra la providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3
LGT, la impugnación de la resolución del recurso de reposición fue desestimada
primero por el TEAR y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había
producido la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN
10-10-22). Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso
de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de
Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin
que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22)
119) Alegaciones. Erróneas. El
TEAC desestimó el recurso contra la resolución que inadmitió la reclamación por
extemporaneidad, pero se alega que se notificó mal la resolución (AN 19-7-22)
120) Resolución. Incongruencia.
Inexistente. Aunque se ha reiterado en las actuaciones
inspectoras, en las alegaciones al acta y en la reclamación que la Inspección
señala interesadamente una fecha errónea en la constitución de la sociedad, ese
aspecto se debe resolver en la resolución, art. 235 LGT, porque el fondo del
asunto son los servicios prestados a la sociedad (AN 19-7-22)
7) Resolución. Exceso. La
función revisora de los TEA, arts. 237 y239 LGT; no puede, TS s. 19.12.12,
llevar a que el TEA cambie el sentido razón de ser de la liquidación y los
fundamentos por los que el órgano de gestión denegó el derecho a deducir el IVA
en las adquisiciones de terrenos; aquí, además, el TEA no tuvo razón porque
aunque fue antes de iniciar la actividad, art. 112 LIVA, tiene derecho a
deducir, TJUE s. 6.07.95, 29.02.96, 15.12.98, 21.03.00 Gabalfisa, y 29.11.12,
aunque ni siquiera se llegara a iniciar la actividad (AN 4-11-21)
184) Recurso de
Anulación. Contenido. Se recurrió por nulidad ante el TEAC
la resolución del TEAR que desestimó la incongruencia completa y manifiesta,
art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT, sin atender a los ocho motivos invocados
y la AN desestimó porque lo alegado en la demanda era sobre la responsabilidad
tributaria, fondo del asunto; pero el precepto establece que en el recurso
contra la desestimación de la anulación se debe incluir la impugnación sobre el
fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)
66) R. Anulación.
Impugnación. Al resolver la impugnación de una
resolución que desestimó un recurso de anulación, art. 241 bis LGT, en todo
caso, cabe analizar la primigenia resolución que fue objeto del recurso (TS
3-5-22)
61) Ejecución. Plazo. Si
un TEA anula una sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala,
aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes;
incumplirlo no significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio
negativo, porque la resolución exige una actuación positiva de la
Administración; no se perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es
exigible, sino la posterior que se
pudiera imponer y por el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en
el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22)
121) Ejecución.
Impugnación. En una comprobación de reinversión se
estimó un período, pero se regularizó el siguiente porque no se cumplió el
mantenimiento de la inversión, no cabe oponer que el resultado es indiferente
ni que hay “reformatio in peius”, porque es obligado referir la regularización
a todos los períodos comprobados (AN 22-7-22)
139) Ejecución. Recurso. El
art. 241 ter LGT regula la impugnación del acto de ejecución, el TEAC lo
inadmitió por extemporaneidad; se alega falta de notificación por falta de
motivación, contra art. 102 LGT y que hubo “reformatio in peius” cuando una
parte de la ejecución se fundamentó en art. 79 d) LGT/1963, declarar de forma
inexacta partidas positivas o negativas o créditos a deducir o compensar, y
otra en art. 201.1 LGT/2003, por incumplimiento de las obligaciones de
facturación (AN 12-9-22)
103) Alzada. De un director AEAT.
Extemporaneidad. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21,
18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de
alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a
la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento,
dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS
18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22)
140) R. Alzada. Extemporaneidad.
Departamentos AEAT. El plazo para interponer el recurso de
alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR en
la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento,
dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica
única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió firmeza
(TS 8-9-22)
85) REx Revisión. Procedente.
Es procede aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la resolución firme de
un TEA que está siendo objeto de fiscalización judicial en un recurso
contencioso, si ya se han alegado en el proceso los motivos de revisión o si
por la fase a que ha llegado ya no es posible invocarlos, por lo limitado del
plazo de 3 meses del art. 244.5 LGT (TS 14-6-22)
161) R.Ex. Revisión.
Procedente. Que el acto no haya sido impugnado y que
sea firme son requisitos del recurso y no cabe inadmitir por ese motivo; un
documento obtenido a instancia del interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial
(AN 13-10-22)
122) R.Ex. Revisión. Improcedente. En
aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de
revisión cuando, después de una regularización tributaria con las
correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades
aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se
considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones
(AN 19-7-22)
160) R.Ex. Revisión.
Improcedente. Se desestima el recurso porque ni había
acto firme, sino una liquidación provisional como consecuencia de un
requerimiento de documentación para iniciar una comprobación limitada, ni
aparecen actos esenciales sino una carta y dos correos electrónicos que no
tienen nada que ver con el procedimiento (AN 13-10-22)
RECURSOS
104) Inadmisión. Carencia de pretensión. Se
desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia, ni en
la casación, se señala pretensión referida a los artículos 43.1 y 174 LGT que
sólo se citan; como la Administración no anuló la declaración de
responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
8) Exenciones. Despido. Procedente. La
relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de
altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el
límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es
mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera
de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)
62) Exenciones.
Improcedente. Despido. El art. 7.e) LIRPF no infringe el
principio de reserva de ley al condicionar la exención a la efectiva
desvinculación del trabajador con la empresa ni al presumir que no hay
desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este caso, como autónomo,
porque el reglamento complementa la ley; es un caso fronterizo de legalidad a
la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una presunción iuris et de iure,
sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga probatoria del art. 105 LGT,
pero, por facilidad de la prueba, corresponde al trabajador probar la
desvinculación (TS 4-3-22, dos)
123) Exenciones. Despido.
Alta dirección. En la declaración conjunta, por la parte
del cónyuge fallecido, se declaró exenta la indemnización convenida por despido
considerando que no era alta dirección; lo era atendiendo al art. 8.1 Estatuto
de los Trabajadores, no hubo contrato escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta
dirección, y la interpretación TS sala 4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las
funciones del capitán de puerto que tiene la exclusiva gestión y dirección; la
exención, art. 7.e) modificado por Ley 27/2009, sólo procede cuando el cese es
por la exclusiva voluntad del empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y
5.11.19, la exención del salario de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)
46) Exenciones. Cese. Aplicando
el art. 7.e) LIRPF y la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que limita la exención
a 180.000 euros y que, según la DF 6ª entra en vigor el 1 de enero de 2015,
pero los aps. 1 y 92 del art. 1º entran en vigor al día siguiente de su
publicación, dado que el ap. 92 dice que el límite a la exención no se aplica a
indemnizaciones por despido o cese producidas antes de 1 de agosto de 2014, la
LGT, art. 10.2, no sirve para decidir sobre la licitud o constitucionalidad de
otra ley; la norma incorpora un efecto retroactivo, aunque confuso, de grado
medio con efectos en un momento anterior a la finalización del período
impositivo (TS 3-2-22, 17-2-22)
87) Exenciones. Aplicable. Trabajos en el
extranjero. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, y no
tratándose de una integración analógica, art. 12 LGT y art. 3.1 Cc, sino, TS s.
8.06.22, de la interpretación de una norma, a diferencia de la TS 21.03.21 que
se remitía a la diferencia entre supervisión y coordinación respecto de las
funciones dirección y control realizadas por los administradores, aquí se
considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos
consejeros eran ejecutivos y de control y porque se considera que el art. 7
LIRPF se debe interpretar según el art. 17 LIRPF que define los rendimientos
del trabajo (TS 20-6-22)
88) Exenciones. Inaplicable. Jubilación
percibida de la OTAN. La expresión “sueldos y otros
emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo acuerdo o
nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación percibida
de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva la
referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22)
63) Criterio de caja. Norma contable.
Opciones. Las subvenciones reintegrables se imputan atendiendo a
su finalidad, según las normas contables; la opción por el criterio de caja,
art. 14.1.b) LIRPF, no impide aplicar la regla por su especialidad y por la
remisión que hace la LIRPF a la LIS y ésta al resultado contable. Como en TS s.
29.03.22, no se infringe el art. 119.3 LGT cuando habiendo optado por el
criterio de caja, se aplica la norma 18 PGC porque no es una revocación de la
opción, sino la elección preferente de una “lex specialis” (TS 29-3-22,
30-3-22)
185) Imputación temporal. Varios. Como
TS s. 29.03.22, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se
imputan según normas contables en cuanto a las empresas individuales se les
aplica las normas de LIS: subvenciones de capital para adquirir activos o
cancelar pasivos se aplica la regla del inmovilizado intangible, material o
inversiones y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación
de amortización efectuada o cuando se enajenen; optar por el criterio de caja
no impide la regla anterior por ser
especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio
de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una
elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis” (TS
15-11-22)
186) RT. Reducción. Pensión. Como
en TS s. 24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por
la integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se
extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o
reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la
deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las
aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS
7-11-22)
25) RT. Dietas. La
acreditación de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención
corresponde al empleador: día, lugar, motivo, razón de desarrollo de la
actividad; la condición de trabajador y administrador en el perceptor de la
dieta no determina que sea éste el que debe acreditar; no cabe requerirle
justificación y decir luego que era insuficiente porque no tenía que aportar
más datos que los que estaba obligado como sujeto pasivo y si era insuficiente
se debió requerir al empleador (TS 10-12-21)
47) RCM. Vinculación.
Valoración. Hay rendimiento de capital en especie por
la utilización y gastos de sus dos socios en el disfrute de inmuebles,
embarcaciones, vehículos, viajes, estancias… y al tiempo de valorar la utilidad,
art. 25.1.d) LIRPF, en especie se debe aplicar el artículo 41 LIRPF, de
operaciones vinculadas atendiendo a normas del IS, y no el art. 43 LIRPF de
retribuciones en especie con reglas específicas que sólo se refiere a
rendimientos de trabajo y ganancias en especie (TS 9-2-22)
105) RC Mobiliario. En especie. Vinculado.
Valoración. La cesión de inmuebles y muebles a los
socios es un rendimiento de capital mobiliario en especie, art. 25.1.d) LIRPF,
que se debe valorar según las normas de la LIS para operaciones vinculadas,
art. 41 LIRPF, porque las normas especiales se refieren a rendimientos de
trabajo y ganancias patrimoniales en especie (TS 26-7-22)
26) RA. Cesión de derechos de imagen. Aplicando
el art. 25.4.d) y 27.1 LIRPF los rendimientos obtenidos directamente de la
cesión de derechos de imagen a terceros, con causa distinta del mero uso pasivo
de tales derechos en la medida que impliquen el desarrollo de actividades
adicionales de carácter personal por parte del cedente de los derechos, son
rendimientos de actividad (TS 15-12-21)
124) RA. Venta de parcelas. Existió
rendimiento de actividad y no ganancia de patrimonio en la venta de parcelas
urbanizadas, recibidas de la Junta de Compensación fiduciaria a las que se
aportó terrenos y las cuales luego acondicionó el siempre propietario; y en el
arrendamiento de edificaciones porque era actividad realizada junto con la
sociedad de promoción inmobiliaria de la que era único socio, a la que arrendó
el local que él indica como domicilio en sus facturas y de la que es trabajador
contratado, lo que hace que exista local y empleado, art, 27 LIRPF, y la
actividad menor -arrendamiento- se incluye en la mayor de promoción (AN
19-7-22)
174) Ganancias. Gravamen. Disolución de
comunidades- Si al disolver la comunidad un comunero se
queda con el inmueble que estaba en común y el otro, excónyuge, recibe en
dinero el valor de mercado de la parte del que fue bien común, hay ganancia de
patrimonio gravada porque se ha actualizado el valor por diferencia entre la
parte del valor de adquisición y el dinero recibido (TS 10-10-22)
125) Ganancias. Transmisión de acciones. Aplicando
el art. 37.1.d) LIRPF, en la ganancia en la transmisión de acciones adquiridas
por una aportación no dineraria, el valor de la opción de compra no es el valor
de mercado porque es una expectativa, un valor de futuro; el ejercicio de la
opción de compra no supone adquirir, sino la obligación de adquirir que sólo se
realiza con la escritura (AN 19-7-22)
147) Ganancias. Opción de compra. Renta
del ahorro. Las ganancias obtenidas por la las primas
en el contrato de opción de compra se deben incluir en la renta del ahorro,
art. 46 LIRPF, porque es un derecho real y su constitución es una transmisión
(TS 20-9-22, 21-9-22 y 4-10-22)
67) Ganancias. Injustificadas. Bienes en
el extranjero. Modelo 720. Se estima el recurso de casación, se
anula la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al haberse
producido la TJUE s. 27.01.22 que declara que el Reino de España infringió el
art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del
incumplimiento de presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el
extranjero (TS 12-5-22)
70) Reinversión en vivienda habitual.
Como en TS s. 7.10.20, se aplica la reinversión si se emplea dinero en efectivo
o por subrogación en un préstamo de un tercero al transmitente; la cantidad
reinvertida no es sólo la desembolsada en los 2 años señalados en la ley, sino también
las cantidades amortizadas en dicho préstamo (TS 29-4-22)
89) Ganancias. Renta del ahorro. Prima por
la cesión del derecho de opción. Lo pagado por la prima de
cesión del derecho de opción en la compra de bien inmueble, tributa, art. 46.1
b) LIRPF como ganancia incluible en la renta del ahorro (TS 21-6-22, dos)
148) Reducciones. Pensión compensatoria. Es
ajustada a Derecho, TS s. 25.03.20, la reducción por pensión compensatoria
fijada por convenio regulador formalizado ante Letrado de la Administración de
Justicia o Notario en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo
acuerdo; pero en este caso, art. 1325 Cc, no hubo sino separación de hecho y no
procede la reducción (TS 28-9-22)
175) Reducción. Se
aplica el art. 81 bis LIRPF respecto de los ascendientes separados legalmente o
sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a prestaciones por
anualidades por alimentos si queda probado que no percibían los alimentos a
pesar de estar reconocidos en sentencia; no hay analogía, art. 14 LGT, porque
se aplican los criterios del art. 3 Cc por referencia directa del art. 12 LGT;
no percibir realmente es lo mismo que no tener derecho a percibir (TS 25-10-22)
I. SOCIEDADES
107) Gastos. Deducibles. Retribución a
socio mayoritario. Es gasto deducible la retribución al socio
mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la
actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay
ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad,
como dice el Abogado del Estado, o que hay liberalidad o retribución en fondos
propios (TS 6-7-22, 11-7-22)
108) Gastos. Deducibles. Préstamo
vinculado. Son deducibles los intereses de un
préstamo de una sociedad matriz para que la filial pueda pagar un dividendo; no
está en el art. 14.1 TRLIS; como se dice en TS s. 30.03.21, existe causa
onerosa y no es donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS
21-7-22 y 26-7-22). Igual en el préstamo para adquisición de participaciones
para su amortización y reducción de capital (TS 26-7-22)
166) Gastos. Deducibles. Intereses de
demora. Como TS ss. 8.02.21, 30.03.21, 29.04.21, 5.05.21,
17.06.21, 17.09.21, 6.07.22, son gastos deducibles los intereses de demora
practicados con la liquidación o por la suspensión de la ejecución del acto
porque están relacionados con la actividad, con los límites del art. 20 TRLIS y
16 LIS (TS 13-10-22, 18-10-22)
127) Gastos. No deducibles. No
obligatorios. La cantidad repartida por la Mutualidad
como paga extraordinaria no obligatoria según los estatutos no es gasto
fiscalmente deducible, no se aplica el art. 14.e) LIS, sino el 14.a) LIS y se
considera reparto solidario de beneficios (AN 22-7-22)
141) Gastos. No deducibles. Sin
justificación. No son deducibles y se consideran
liberalidades los gastos no justificados o no relacionados con la actividad;
sanción, art. 184.2 LGT y TS ss. 26.07.22 y 6.11.22, por ocultación (AN 5-9-22,
9-9-22)
164) Gastos. No deducibles. Tickets. La
carga de la prueba corresponde al que afirma: art. 105 LGT y 217.1 LEC, TS s.
2.02.12; pero los gastos documentados en tickets no identifican el servicio, contra
el art. 106.3 LGT (AN 3-10-22)
165) Gastos. No deducibles. Liberalidades.
Aplicando
el art. 14.1.e) TRLIS permite la deducibilidad de gastos en operaciones
gratuitas con empleados, clientes, de promoción o relacionados con la
actividad, porque, TS ss. 30.03.21 y 21.07.22, la no deducibilidad de donativos
y liberalidades no se da en operaciones con causa onerosa; pero en este caso,
no es deducible la pérdida por la línea de crédito a sociedad que no puede
devolver y que no mejora la actividad (TS 6-10-22)
71) Amortización. Fondo de comercio. Aplicando
el art. 89.3 LIS: a efectos de cuantificación del fondo de comercio se debe
estar a las normas contables a que se refiere ese precepto que está en
consonancia con el art. 10.3 LIS que refiere la base imponible al resultado
contable (TS 4-5-22)
126) Valoraciones. Separación de socio. Cuando
se entregan bienes en la separación de socio se está al valor de mercado porque
no se ha producido aplicando el régimen especial de reestructuración de
empresas; TS s. 25.01.17, tampoco se aplica la retroacción contable acordada ni
la transmisión de bases negativas de la absorbida a la absorbente; no son
relevantes las discrepancias técnicas o en magnitudes no incluidas con el
informe de valoración de la Administración, porque la metodología no es
contraria a Derecho; sanción (AN 19-7-22)
17) Vinculadas. Valoración. Los
excesos de tesorería puestos a disposición de una vinculada no son préstamo
como pretendía la Inspección y se parecen más a depósitos en cuenta corriente y
es acorde con el principio de libre competencia, como se aprecia en las
operaciones de otra entidad financiera (AN 25-11-21)
82) Vinculación. Firmeza. Reiterando
TS s. 18.05.20 y precisando TS s. 15.10.20, cuando la corrección de valor se
produce en procedimientos simultáneos a todas las partes, no es preciso esperar
a que una liquidación haya adquirido firmeza; lo previsto en el art. 16.9 TRLIS
y art. 21 RIS sólo se aplica a los casos para los que explícitamente han sido
dictados, es decir cuando se produce un procedimiento con una parte y se
pretende aplicar el valor corregido aún no firme a otra parte (TS 6-6-22)
176) Imputación temporal. Servicios.
Los servicios se imputan cuando se prestan aunque la factura fuera posterior
(TS 26-10-22)
106) Base imponible. Resultado contable.
Reformulación. Si hay constancia de una anotación
contable errónea no cabe reformular cuentas ya aprobadas, para corregir el
resultado contable y la base imponible y solicitar la rectificación de la autoliquidación
pidiendo la devolución, porque sólo cabe entre en cierre y la formulación o, de
forma extraordinaria, desde la formulación a la aprobación; lo procedente es
aplicar la Norma 22ª PGC (TS 26-7-22)
9) Bases negativas. Compensación. La
compensación de bases imposibles negativas no es una opción, sino un derecho,
AN s. 11.12.20; el art. 119 LGT se refiere a declaraciones y no a
autoliquidaciones y no se aplica a rectificación de autoliquidaciones (AN
29-10-20)
27) Bases negativas. Compensación. La
compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss.
30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación
extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21,
3-12-21)
128) Base liquidable. RIC. Improcedente. No
se cumplió el requisito de que la inversión permanezca en funcionamiento o se
ceda a terceros, cuando lo que se cedió fue el derecho a la explotación de los
apartamentos (AN 22-7-22)
109) Beneficios. Improcedente. Préstamo
participativo. Los préstamos participativos son fondos
propios o patrimonio neto a los solos efectos de la reducción de capital o
liquidación de la sociedad; en otro caso, son financiación ajena, cantidad a
devolver, y así se debe considerar para apreciar la situación de desequilibrio
patrimonial que impide la aplicación de beneficios, subvenciones (TS 26-7-22)
187) Deducción. Doble imposición
internacional. Improcedente. Gasto. La regla es deducir la
menor de las cantidades impuesto español e impuesto pagado en el extranjero,
pero éste tiene otra limitación no más de lo que por esa renta tributaria en
España: si la base extranjera era negativa no habría habido tributación
española y no cabe deducir, pero, como ha previsto LIS/14, se puede estimar el
impuesto extranjero como gasto financiero deducible (TS 14-11-22)
28) RE. Inversión Colectiva.
El régimen especial de Instituciones de Inversión Colectiva deja de ser
aplicable con el acuerdo de la CNMV de revocación de la inscripción en el
registro administrativo; al producirse, acaba el período impositivo (TS
16-12-21)
29) RE Reducida dimensión. Cifra de
negocios. A la vista de los arts. 28 y 114 TRLIS y 42 CdeC, el
art. 108.3 TR LIS se debe interpretar en el sentido de que excluye a las
sociedades o grupos de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral
máximo, 10 millones, incluidos los casos en los que el control del grupo lo
tiene una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de
negocios de este empresario unida a la del grupo de sociedades que controla
supera dicha cantidad (TS 21-12-21)
32) RE. Reducida dimensión. Requisitos. El
único requisito es que la cifra neta de negocios no exceda de 10 millones de
euros; y en ese cómputo se incluye el control del grupo por una persona natural
o jurídica, directa o indirectamente, cuando la cifra de negocios del
empresario individual, unida a del grupo que controla supera esa cantidad; el
control debe ser por el dominio total y absoluto y exige mayoría de derechos de
voto y poder designar o destituir y haber designado al órgano de administración
(TS 10-1-22)
188) RE. Reducida dimensión. Exclusión. Como
TS s. 21.12.21, atendiendo a los arts. 108.3 LIS y 114 y 28 TRLIS y al art. 42
Cdec, se excluye del régimen de reducida dimensión a la sociedad o grupo de
sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral señalado, 10 millones
de euros, incluidos aquellos casos en que el capital del grupo esté en manos de
una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de negocios
de tal empresario unida a la del grupo supere dicha cantidad (TS 7-11-22)
18) RE. Patrimoniales. Para
determinar si una sociedad es patrimonial se está al tiempo del devengo del IS,
art. 21 LGT; no se inspeccionó si eran patrimoniales las tres sociedades socios
porque habían declarado en el régimen general y se presumen veraces y fue la
sociedad la que no probó lo contrario; antes tributaba como patrimonial y ahora
se regulariza como de reducida dimensión y se alega que con esta regularización
se debió haber regularizado los períodos anteriores de la sociedad por la LIS y
de los socios por la LIRPF (AN 25-10-21)
167) Retenciones. Devolución.
Improcedente. Aplicando los arts. 17.3 TRLIS y 19.3 LIS,
como en TS ss 10.03.21, dos, si no se abonó el canon arrendaticio, no procedía
ni se podía retener y, por tanto, no se puede pedir la devolución (TS 14-10-22)
IRNR
90) Canon. Cesión de información. Es
rendimiento de capital mobiliario, concepto canon según el Convenio, lo que
paga una residente a su matriz residente en Alemania por la cesión de
información sobre clientes portugueses y datos operativos que ella obtuvo a su
vez de empresas en Portugal (TS 24-6-22)
129) Retención improcedente. La
entidad era de inversión según Directiva 85/611/CE; por Ley 2/2010 se modificó
el art. 14 RD Leg 5/2004, TR LIRNR, sobre exenciones; según TS s. 5.06.17 y
art. 32 LGT, devolución de ingresos indebidos (AN 22-7-22)
ISyD
110) No sujeción. Sujeción a ITP. Exceso
de adjudicación. Exención. No hay sujeción a ISyD, por art.
7.2.B) TR LITP, sino a ITP y está exento, art. 32.3 RITP, el exceso de
adjudicación en la que se produce al adjudicar la vivienda habitual a un
cónyuge como consecuencia de la disolución del matrimonio. No hay donación
porque no hay “animus donandi” ni acto unilateral porque la adjudicación se
hace por convenio (TS 12-7-22)
130) Base. Valoración. Legados. La
no residente falleció dejando toda su herencia en legados, art. 885 Cc; en la
formación del inventario los legatarios aportaron la valoración de una CA
respecto de uno de los inmuebles; en la discrepancia con la valoración del
cuaderno particional y de un perito judicial, el juez considera que la valoración
es irrelevante; la Administración considera que el cuaderno particional es una
declaración a pesar de la no aceptación de los legatarios; pero el art. 18.1
LISyD se refiere al valor en la declaración no en el cuaderno: TJUE s. 3.09.14,
si a un residente se le habría aplicado el valor de la CA, así debe ser para un
no residente (AN 20-7-22)
48) Base. Ajuar. Aplicando
el art. 15 LISyD por ajuar doméstico se debe entender, art. 1321 Cc, los bienes
muebles de uso particular o personal del causante y el 3% no se calcula sobre
el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo sobre el de los
susceptibles de ser calificados como ajuar y sin que se puedan incluir como tal
las acciones y participaciones sociales; se puede probar que determinados
bienes no son ajuar, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos
valores, los inmuebles y otros bienes inmateriales (TS 22-3-22)
54) Ajuar doméstico. Concepto. Cálculo. Como
en TS s. 10.03.20, es dificultosa la delimitación positiva del ajuar doméstico;
pero no lo es la negativa en la que se debe atender a una doctrina de muchos
años: el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia,
sino sólo de los bienes que pueden ser elementos del ajuar entendido según el
art. 1321 Cc (TS 22-3-22)
149) Ajuar. Herederos. El
ajuar se calcula a efectos de la tributación de los herederos y no de los
legatarios. La contestación de la DGT a consulta escrita pierde su carácter
vinculante cuando se produce doctrina judicial contraria posterior (TS 20-9-22)
33) Reducciones. Empresa familiar.
Procedente. Aplicando el art. 20.6 Ley 29/1987, LISyD,
y art. 6.3 RD 1704/1999, procede la reducción a la donación de una empresa
familiar que en parte tiene como mayor valor el de participaciones en fondos de
otras sociedades y en cesión de capitales a terceros, con la condición de que,
art. 4 LIP, se acredite su afección a una actividad económica, sin que sea
obstáculo que sea por necesidades de capitalización o de liquidez o de
solvencia o de accesibilidad al crédito. El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP
ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998 LIRPF porque existe habilitación, es
aclaratorio después de sucesivas modificaciones legales de 1995 a 1997,
interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado una posición expansiva a
fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la actividad
de la empresa (TS 10-1-22)
IVA
10) Sujeción. Actividad inmobiliaria. Como
en AN s. 12.11.18, la sociedad no era patrimonial y realizaba una actividad
sujeta y no exenta, art. 20 Uno 20 LIVA, porque los aprovechamientos
urbanísticos transmitidos se referían a terrenos en curso de urbanización sobre
los que se había realizado operaciones de transformación física de los terrenos
(AN 21-10-21)
19) Sujeción. Empresa pública. Como
en AN s. 22.09.21, según TS ss. 12.06.04 y 18.05.20, lo relevante es actuar o
no con la condición de autoridad pública, TJUE s. 25.02.21 y TS s. 8.03.16; en
este caso se declaraba el IVA devengado y se deducía el IVA soportado; el Plan
de Permutas se considera autoconsumo art. 9.1.c) LIVA, TS s. 9.05.16, porque es
un cambio de afectación de las viviendas que pasan de un sector – promoción y
venta gravadas- a otro -cesión de uso exenta. No procede sanción porque
“diligencia necesaria” no es aquella que en todo caso evita el resultado
antijurídico y la cuestión era compleja (AN 11-11-21)
30) Sujeción. Servicios. Administrado
concursal. Designada por el juez del concurso una
persona física como administrador concursal, él debe declarar los rendimientos
por esa actividad, con ingresos sujetos al IVA y deducción de gastos y costes
por su actividad profesional, y no la sociedad no designada como administrador
concursal, como lo permite el art. 62.1 RDLeg 1/2020. No hacerlo así, TS s.
7.10.21, es simulación tributaria (TS 16-12-21)
178) Exenciones. Arrendamiento.
Improcedente. El arrendamiento del aprovechamiento
cinegético de un terreno no está exento, art. 20 Uno 23º a) LIVA; TJUE, s.
16.5.05, el arredramiento de un coto no es un servicio agrario (TS 27-10-22)
78) Devengo. Anticipo. La
promotora cooperativa concertó un préstamo con una entidad financiera y en el
mismo, como una forma de pago de una parte del precio así concertado, se
subrogaron los compradores: unos antes de la escritura de adjudicación y otra
al tiempo de la adquisición; la Administración no considera anticipo al faltar
el consentimiento del acreedor; diferencia de tipo impositivo (AN 27-4-22)
20) Base imponible. Modificación. Aplicando
el art. 80 Dos LIVA, cuando una resolución judicial firme deja sin efecto un
contrato que ya no permite adquirir la propiedad, es obligado remitir la
factura rectificativa, art. 24.1 RIVA, y, TJUE s. 26.01.12 y AN s. 23.06.21 se
debe acreditar la remisión al adquirente (AN 20-10-21)
142) Tipo. Reducido.
Improcedente. Es improcedente la aplicación del tipo
reducido, art. 91 Uno 2.2º LIVA, porque los servicios no eran hoteleros ni se
prestaban a los clientes, que no se beneficiarían del tipo reducido aunque se
calculara el importe atendiendo a criterios como alojamientos o régimen de alimentación
(AN 21-9-22)
49) Deducciones.
Improcedentes. Inversión del sujeto pasivo. En aplicación de
los arts. 84 Uno 2º c) y 92 Uno 3º LIVA, según TJUE 11.11.21, reflejar
deliberadamente en la autofactura de adquisición de chatarra a un proveedor ficticio
permite denegar la deducción; no va contra neutralidad, capacidad económica,
regularización íntegra (TS 22-2-22, 23-2-22, 24-2-22)
131) Deducciones. Improcedente. Necesidad.
No
es deducible el IVA soportado por intermediación de tercero en transmisión de
empresa porque no se justifica su necesidad; los intereses de demora porque se
incluyó un IVA del 2º trimestre en la autoliquidación del 3º se calculan
atendiendo a la cuota y no a la base imponible (AN 20-7-22)
168) Deducciones. Prorrata. Procedente. La
deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que
produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante
contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la
investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22)
150) Devolución. A particular
adquirente. Procede
la devolución como ingreso indebido, art. 221 LGT, de la cuota repercutida en
una permuta luego resuelta; el particular no empresario que soportó la repercusión
puede pedir, TS ss. 25.09.14 y 2.02.22, y aunque no esté obligado a presentar
autoliquidar puede utilizar el procedimiento del art. 120.3 LGT, art. 14.2.c)
RD 520/2005 RRV y art. 129 RD 1065/2007, RAT, para que la Administración le
devuelva, aunque el sujeto pasivo que repercutió e ingresó hubiera visto
desestimada su pretensión por haber incumplido la aportación de datos (TS
27-9-22)
ITPyAJD
39) TPO. No sujeción.
A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo,
sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el
ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el
carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio
público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de
radiofrecuencia (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares)
91) OS. No sujeción. Ampliación de capital
en absorción. Como TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, dos, no
está sujeta a OS la ampliación de capital en la sociedad absorbente que posee
el 100% del capital de la absorbida para adquirirla en el curso de una
reestructuración empresarial (TS 15-6-22. Dos)
40) AJD. Sujeción. Compraventa de negocio.
La
primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un
negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser
inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999,
reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que
sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de
cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)
92) AJD. Sujeción. Transmisión de
farmacia. Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD, está sujeta a AJD
la primera copia de escritura de cesión o transmisión de oficina de farmacia al
ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe en la DAd, Secc 5 nº
1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22)
177) AJD. Gravamen. Oficina de farmacia.
Como TS s. 26.11.20, la primera copia de una escritura notarial de transmisión
o cesión de una oficina de farmacia está sujeta porque es inscribible en el
Registro de Bienes Muebles, creado por RD 1828/1999 (TS 31-10-22)
189) AJD. Sujeción. Ejercicio anticipado
de la opción de compra. En el ejercicio anticipado de la
opción de compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando
anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado
coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la
opción: incluye no sólo el valor residual, sino también las cuotas pendientes
de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del
arrendamiento (TS 16-11-22)
IMPUESTOS ESPECIALES
41) Hidrocarburos. Sujeción. Está
sujeta la obtención de productos no energéticos que se producen como
consecuencia inevitable del proceso de fabricación de productos energéticos
destinados a ser utilizados como como combustible para calefacción o carburante
para automoción (TS 27-1-22)
111) Hidrocarburos.
Exención. Procedente. La falta de inscripción de la
actividad de fabricación de un hidrocarburo en el registro territorial del
impuesto y la carencia de Código de Actividad y Establecimiento -CAE- con
relación a una instalación determinada no comporta en todo caso la pérdida
automática de la exención, art. 51.1 Ley 38/92, ni impide apreciar la no
sujeción del art. 47.1.b) LIE, cuando los productos sujetos a gravamen por los
usos a que se destinen entren en el ámbito de la exención no sujeción (TS 18-7-22 y 19-7-22)
132) Hidrocarburos. Tipo autonómico. Como
en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo
a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario
probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene
facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no
ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio
de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22)
169) Hidrocarburos. Tipo. El
artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos autonómicos, AN s.
20.07.22, y no procede plantear cuestión prejudicial. No procede devolución del
impuesto soportado si no se prueba que no hubo repercusión económica a
terceros. Voto particular (AN 10-10-22)
179) Determinados medios de transporte. Para
fijar la base en la transmisión de bienes usados se puede estar al valor
consignado en la póliza de seguros, art. 57 f) LGT, aunque se hubiera pedido duplicar
el valor de compra a efectos de indemnización por siniestro, y hubo otras
valoraciones: informe del fabricante y anuncios de venta en medios de
comunicación; la facultad de comprobación no exige motivación de iniciación del
procedimiento (TS 28-10-22)
151) Determinados medios de transporte.
Reducción. Reconocimiento. Derecho a la buena regulación. La
Administración incumplió el art. 66.4 Ley 38/1992 que condiciona la reducción
al reconocimiento previo de las circunstancias cuando considera el desarrollo
reglamentario aprobar la Orden de modelos de declaración (TS 6-10-22)
42) I. sobre las Ventas de Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. Responsabilidad patrimonial. La
indemnización por responsabilidad patrimonial por la anulación del IVMDH comprende
el impuesto efectivamente soportado como consumidor final menos lo percibido
por devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el gasóleo
profesional (TS 31-1-21, tres)
COMENTARIO
(nº 773) (nº 01/22) (oct/nov 2021)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
1) Simulación. Existente. Hubo
simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que
constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN
3-11-21)
La sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas
otras de fechas próximas. La primera referida al instituto de la simulación y
la segunda al principio de regularización íntegra: 2) Hubo simulación
porque no fue la sociedad sino el socio el que prestaba los servicios; de los
ingresos de la sociedad se restan los que corresponden al socio; el principio
de regularización íntegra obliga a la devolución del exceso de tributación de
la sociedad, TS s. 22.12.01, y la extensión de la revisión de los TEA no
permite la “reformatio in peius” (AN 22-10-21); 3) La empresa consideró
que no procedía repercutir porque se aplicaba la exención por segunda
transmisión sin haber renunciado, pero la Inspección no aplicó la
regularización íntegra porque el alcance era parcial y el TEAC no entró en ese
aspecto señalando la procedencia de rectificar la repercusión, art. 89 LIVA,
con todas las exigencias formales; pero la AN, TS ss. 26.05.21, 10.10.19,
17.10.20 y 22.04.20, considera que se debería haber aplicado la regularización
íntegra porque la resolución había ordenado la retroacción en otro aspecto (AN
11-11-21)
- Las dos primeras sentencias sirven para entonar el
responso por la muerte jurídica en el ámbito del Derecho Tributario del
instituto de la simulación tal y como se regula en los artículos del Código
civil que, como Derecho común que es, se aplica supletoriamente en todo el
ordenamiento jurídico (art. 4.3 Cc). La honestidad jurídica lleva a reconocer
que sin saber Derecho civil es imposible conocer, interpretar y aplicar bien
las normas de otras ramas y especialidades del Derecho. No se trata sólo de
manejar los preceptos, sino también, y sobre todo, de tener ese “espíritu
jurídico”, el “alma del Derecho”, que te orienta, te avisa, te dirige. La
simulación es una irregularidad de los negocios jurídicos, en general, y de los
contratos en particular. Se refiere a “la causa” que, con “el objeto” y “el
consentimiento” son los tres elementos esenciales (art. 1261 Cc). Tiene una
regulación precisa en sus tres contenidos (1274 Cc: onerosa, remuneratoria de beneficencia)
y en sus anomalías (arts. 1275 y 1276 Cc: inexistente, ilícita, falsa sin otra
verdadera o absoluta y falsa con otra verdadera o relativa). Confundir “la
causa” -elemento objetivo y estructural- con los motivos, los fines o las
intenciones -circunstancias subjetivas- es ignorar lo que es la simulación.
Confundir la “simulación” con “la apariencia” o con “la irrealidad” es
trasladar una anomalía en la causa de un contrato o negocio a la realidad de
unos hechos en su existencia o en su contenido (nunca se produjo el negocio,
eran otras las prestaciones y contraprestaciones o no existían, incluso no eran
reales la fecha o el lugar o las condiciones o las circunstancias). Y, en el
colmo de la ignorancia, derivar la simulación (anomalía en la causa), como si
fuera una evolución conceptual, del fraude de ley (aplicación de una ley en vez
de la aplicable: arts. 6 Cc y 24 LGT/1963) o del fraude a la ley (oposición
culposa o dolosa a su contenido: infracciones sancionables) y todas estas
figuras como supuestos del “abuso del derecho” (art. 7 Cc), es inventar un
Derecho nuevo. Es entronizar la ignorancia temporal y arrinconar la sabiduría
eterna.
- No hubo simulación (negocios sin causa) en préstamos
que no eran tales, sino entregas de dinero originadas en la liquidación de un
contrato de cuentas en participación. No hubo simulación en el contrato de
sociedad lícito, válido y eficaz para prestar servicios a terceros que se
relacionaban con la sociedad, demandándolos y pagando por ellos a la sociedad,
aunque fuera uno o más socios los que realizaran tales servicios (porque la
sociedad no piensa, ni obra, ni lee ni escribe ni habla, por si no se habían
dado cuenta). Otra cosa será debatir si esa actuación de socios entraña una
relación distinta a la de sociedad (aunque en el contrato de sociedad civil se
puede aportar bienes o industria) y de ahí seguir con la relación originada por
el capital aportado “a la sociedad”, su retribución, su titularidad, su
retribución y su disposición (su pasivo, pero en la sociedad civil y en la
colectiva mercantil se responde con los bienes de los socios).
- En cuanto a la tercera de las sentencias aquí
reseñadas tiene interés al poner de manifiesto la forma de escapar del
principio de regularización íntegra que exigen los principios de legalidad,
seguridad jurídica (art. 103 CE) y buena fe (art. 3 Ley 40/2015): en las
actuaciones de alcance parcial (gestión e inspección) y de liquidación
provisional (la regla: art. 101 LGT) no se aplica la regularización íntegra. Si
fuera así sería obligado declarar nula de oficio toda liquidación provisional
que no alcanzara el grado de definitiva en un plazo tan corto como razonable
(como seis meses) porque la única liquidación legal, ajustada a lo legalmente
establecido, es la que comprende todos los hechos y circunstancias que la ley
regula a efectos de determinar la obligación tributaria en cada impuesto y por
cada período de liquidación. Mantener como definitiva la liquidación
provisional en actuación de alcance parcial cuando la voluntad de la Administración
es dejar prescribir su derecho a determinar la deuda tributaria, por
definición, es mantener, como lícita y válida, una resolución dictada
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento correspondiente (art. 217
LGT) porque es un procedimiento en el que no se ha querido resolver que es la
esencia del procedimiento.
- Recordatorio de jurisprudencia. la actividad
agrícola arrendada se aceptan los gastos porque tener pérdidas no es prueba de
que exista simulación (AN 12-5-21)
RESPONSABLES
2) En recaudación. Improcedente. No
se ha probado que fueran bajos los precios por los que el deudor vendió y el
responsable compró, ni que éste no pagara el precio, sino que no lo pagó en la
forma convenida, ni que aquél no pagara a la Hacienda ni que se declarara
insolvente; el responsable vendió los inmuebles adquiridos, pero no los que
estaban arrendados, lo que no se puede considerar ocultación (AN 26-10-21)
La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta
otra de fecha próxima que considera la procedencia de la responsabilidad
tributaria: Aplicando el art. 42.2.a) LGT, hubo ocultación cuando se transmitió
el inmueble a hermanos mediante una compraventa aparente en la que no se pagó
el precio y, luego, se transmitió a la declarada responsable ocultando la
titularidad mediante donación de participaciones (AN 2-11-21)
Comentar un caso de aplicación del artículo 42.2 a)
LGT es considerar una anomalía jurídica: hacer pagar a uno la deuda tributaria
de otro ya es anormal; si se trata de una deuda que consiste en el importe que
el deudor principal debió pagar atendiendo al principio constitucional de
capacidad económica (art.31 CE), la anormalidad se agrava; y si esa deuda que
tiene que pagar un tercero incluye la sanción impuesta al deudor principal
considerando las circunstancias que determinaron su conducta ilícita (dolo,
cupa, negligencia, fuerza mayor, interpretación razonable…) la anormalidad
adquiere la naturaleza de lo rechazable. La responsabilidad tributaria en sí misma
y en todos los casos regulados o tiene naturaleza sancionadora (coautor,
cooperador necesario, cómplice…), lo que exige una regulación legal
(tipificación, culpabilidad, punibilidad) específica o exige una regulación
tributaria peculiar eliminando los principios de capacidad económica y
permitiendo una autoliquidación de la deuda por la propia responsabilidad
(colaborador, administrador, gestor, pagador…). Así se podrían salvar las
anomalías legales que se produce en los efectos del recurso del responsable
(art. 174.5 LGT) o la reducción de la sanción impuesta al deudor principal y
que debe pagar el responsable (art. 188.3 LGT) si la acepta y paga sin
impugnación.
Si de esa consideración general se pasa a la
consideración de la responsabilidad por dificultar o impedir la recaudación
(art. 42.2.a) LGT), además de ser evidente la incidencia punitiva (la finalidad
cualquiera que sea el resultado), se producen anomalías evidentes: situándose
exclusivamente en la fase de recaudación (el límite es el importe embargable o
enajenable), se violentan las garantías jurídicas si no se saca su regulación
del artículo 42 LGT (responsables solidarios) y no se sitúa después del 43 LGT
(responsables subsidiarios), puesto que se trata de pagar lo que no se ha
podido cobrar antes de la fase de embargo (art. 169 a171 LGT) o enajenación
(art. 172 LGT), lo que debería ser después de accionar contra los responsables.
A esto se debe sumar la limitación que para la impugnación se regula en el
segundo párrafo del artículo 174.5 LGT y que debería suprimirse en aras de los
principios de legalidad y seguridad jurídica (art. 9 CE). Y aún queda la
permanente discusión conceptual: porque no es lo mismo “transmisión” que
“ocultación” y, menos cuando la transmisión es manifiesta; porque no es lo
mismo “impedir” que “dificultar” y, mucho menos que “obligación de facilitar”;
y, porque, como se ve en las sentencias aquí reseñadas, unas veces se pretende
encontrar ocultación donde no la hay y, otras, se identifica impedir el cobro
con facilidad de realización.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
42.2.a) LGT, no hay indicios de que el adquirente de la vivienda conociera la
deuda tributaria del vendedor y, en cambio, se sabe que el deudor estaba
inmerso en un procedimiento ejecutivo bancario con amenaza de inmediata subasta
(AN 28-9-21)
GESTIÓN
3) Rectificación de autoliquidación. No
procede rectificación de autoliquidación del ISyD argumentando que los
declarantes no eran expertos y consignaron un valor excesivo a la vista del
informe pericial que se aporta; pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se
refiere a una discrepancia y no a un error; la presunción de certeza de las
declaraciones impide rectificarlas, por no añadir que es un acto propio (AN
25-10-21)
Como suele suceder en todos los ámbitos de la vida lo
que se hace mal, antes o después, de forma oculta o manifiesta tiene malas
consecuencias. En la LGT/2003 se producen numerosos ejemplos de lo que se dice
y la sentencia reseñada que se comenta permite considerar el origen y las
consecuencias de una mala regulación.
Lo que fue un buen intento de superación de la
LGT/1963, “de los maestros”, al regular la declaración tributaria (art. 119
LGT) se vio frustrado sucesivamente y, sobre todo, por la incidencia del afán
recaudatorio y el talante más que “pro Fisco”, “anti-administrado”. Nublada la
intención primera, el artículo 119 regula el contenido de la declaración
tributaria, el artículo 120 regula el de la autoliquidación y queda en el
olvido el de la declaración-liquidación (por ejemplo, del IVA). Esa omisión se
ha hecho relevante en cuanto se ha considerado según Derecho la prohibición de
modificar la opción que se ejercitan, solicitan o renuncian mediante
“declaración”, de modo que se ha sentenciado no sólo que esa prohibición no
afecta a las “autoliquidaciones”, sino también que el artículo 120.3 LGT regula
un procedimiento para rectificar las autoliquidaciones. De esa forma queda de
manifiesto una nueva cicatería jurídica de la LGT/2003 que, en aras de la
recaudación, permitiendo y facilitando la declaración complementaria y
sustitutiva (art. 122 LGT) sólo permite y facilita la autoliquidación
complementaria (mayor ingreso o menor devolución), pero obliga a solicitar la
rectificación de la autoliquidación presentada (art. 120.3 LGT) iniciando un
procedimiento que el legislador se olvidó de regular (cf. art. 123.1 LGT y 126
a 129 RD 1065/2007, RAT).
En este despeñadero del Derecho la sentencia que se
comenta considera que donde el artículo 120.3 LGT dice “cunado un obligado tributario
considere que una autoliquidación le ha perjudicado de cualquier manera” lo que
se debe entender es que dice “cuando un obligado tributario considere que se ha
visto perjudicado, precisamente, por haber incurrido en una aplicación o
interpretación de la que discrepa”. Pero no dice eso la ley, sino “perjudicado
de cualquier manera”; tampoco dice que no cabe rectificar el error en la norma
aplicada o en su interpretación o en la valoración de los hechos”. Y tampoco se
puede deducir de la ley que, además de las facilidades recaudatorias, también
se impide “en todo caso” rectificar la autoliquidación presentada si no es por
error de hecho (art. 220 LGT) o por error de Derecho (art. 120.3 LGT), sin que
se abra sin dificultades la vía del ingreso indebido (art. 221.4 LGT). Se dice
esto último porque, aunque se establece que cuando un obligado considere que
una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido podrá instar la
rectificación de la autoliquidación y no se exige motivo o causa (error, discrepancia),
visto el rigor de la sentencia que se comenta, también se podría dudar que esa
inocente referencia a “ingreso indebido” no está emponzoñada con las únicas
causas de “ingreso indebido” que se regulan (art. 221.1 LGT:duplicidad, pago
excesivo, deudas extinguidas).
Y se añade que hay una presunción de certeza en las
declaraciones. Pero no es así, en el artículo 108.4 LGR se regula la presunción
de veracidad de los declarado por terceros respecto del afectado que sólo puede
reaccionar denunciando falsedad o inexactitud; de modo que lo declarado sólo se
presumen ciertos para ellos, y para cambiarlos deben presentar “la prueba en
contrario”. Pero nada les ata en la ley a los “actos propios” que, en todo
caso, se pueden rectificar, salvo que se hayan confirmado por sentencia o
resolución firme, como bien sabe y argumenta la Administración que no sólo lo
invoca para destruir el valor vinculante del precedente, sino que además puede
revisar sus actos por error de hecho, material o aritmético (art. 220 LGT), por
revocación porque el acto fue contra derecho (art. 219 LGT) o porque lesionó
sus intereses, declarándolo lesivo (art. 218 LGT).
Ni siquiera se debería admitir sin discrepancia el
criterio señalado en la sentencia si se intentara argumentar que el error en la
valoración no es un “dato o elemento” a los que el artículo 108.4 LGT presume
ciertos para el declarante que se pueden destruir por prueba en contrario,
porque, precisamente de “elementos” (de cuantificación de la obligación
tributaria) trata el Capítulo III del Título II de la LGT y allí están, claro,
los métodos de valoración y la comprobación de valor.
- Recordatorio de jurisprudencia. No cabe invocar el
precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido declarado
válido (AN 23-6-21). Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss.
6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables
constituyen acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena
administración (AN 16-6-21)
RECAUDACIÓN
4) Intereses. Ingresos indebidos. Como
TS s. 4.03.21 y 11.03.21, el art. 31 LGT se aplica cuando el derecho a la
devolución se pone de manifiesto después del pago o retención por aplicación de
la normativa del tributo; el art. 32 LGT se aplica cuando el ingreso indebido
lo es desde el origen; como en TS s. 28.01.21, cuando era aplicable una
deducción que no se aplicó, se pide la rectificación de la autoliquidación y se
debe devolver hay ingresos indebidos y se devengan intereses desde el final del
plazo de presentación de la autoliquidación (AN 29-10-21)
La sentencia aquí reseñada se puede comentar con esta
otra de fecha próxima: En la rectificación de autoliquidación que resulta a
devolver porque no se aplicó una deducción que era procedente, los intereses
aplicables, TS ss. 4.03.21 y 11.03.21, son los del art. 32 LGT por ingresos
indebidos (AN 3-11-21)
El interés de considerar y comentar estas sentencias
está la conveniencia de tener presente la diferente regulación de las
devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo (art. 31 LGT) y de las
devoluciones por ingresos indebidos (art. 32 LGT). Regulación diferente que
también se produce respecto del procedimiento, en cuanto que una cosa es el
procedimiento de devolución derivada de la presentación de autoliquidación
(art. 125 LGT) y otra distinta la devolución de ingresos indebidos como
procedimiento especial de revisión (art. 221 LGT).
Evidentemente toda devolución de un tributo tendrá que
ver con la regulación del mismo, pero es diferente: cuando esa regulación prevé
devoluciones como consecuencia de la aplicación del impuesto de que se trate
(retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados superiores a la cuota
líquida en el IRPF o en el IS, por ejemplo; o importe a devolver como resultado
de las declaraciones-liquidaciones en el IVA), porque en ese caso nunca hubo
ingreso indebido (aunque pudiera resultar excesivo); que cuando en el pago de
un tributo se producen duplicidades, o el pago de un importe superior al debido
o el pago de una deuda tributaria no exigible.
En la devolución derivada de autoliquidaciones se
aplica el artículo31 LGT y el plazo para devolver se cuenta desde la
finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación o
desde que se presentó la autoliquidación extemporánea (art. 125 LGT). El
interés de demora se devengará desde la finalización del plazo regulado en la
ley de cada tributa para devolver o a los 6 meses sin que se hubiera ordenado
la devolución. En la devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) se pagan
intereses de demora, según el art. 32.2 LGT, que se devengan desde la fecha en
que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que ordene el
pago de la devolución. Algún día se regulará que los intereses de demora se
calcularán hasta que se pague y no hasta que se orden el pago.
- Recordatorio de jurisprudencia. La sociedad vio
reconocido, en acta con acuerdo, el derecho a aplicar una deducción por
dividendos en autoliquidaciones que había resultado a devolver; pidió la
rectificación de autoliquidación por períodos anteriores a los comprobados y se
estimó con devolución, pero sin intereses; se trata de ingresos indebidos y no
de devolución por aplicación de la normativa del tributo; procede devolver con
intereses de demora desde que acabó el plazo de presentación de la
autoliquidación, sin que sea contrario a art. 31 LGT (TS 28-1-21)
5) Responsabilidad. Procedimiento. Antes
de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes
expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables;
y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal
seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para
impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN
19-10-21)
Sobre el orden de proceder en la actuación
recaudatoria respecto de los responsables tributarios no debería haber duda:
“Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los
responsables solidarios, la Administración tributaría dictará acto de
declaración de responsabilidad que se notificará al responsable subsidiario”
(art. 176 LGT). Mucho más complicado y discutible es cuándo se puede declarar
la responsabilidad, en general (art. 174.1 LGT), y, en particular, el procedimiento
para declarar la responsabilidad solidaria (art. 175 LGT, modificado por Ley
11/2021).
En la consideración de la sentencia aquí reseñada se
puede discrepar razonablemente de lo que en ella se dice: la ley solo permite
declarar la responsabilidad subsidiaria después de declarar fallidos al deudor
principal y, en su caso, los responsables solidarios. Si la Administración
“aprecia” que no hay responsables debe comunicarlo así en el procedimiento de
declaración de responsabilidad subsidiaria y debe responder si a esa
apreciación se opone pruebas o argumentos fundados. Declarar una
responsabilidad cuando el deudor principal está pagando parece contrario al
instituto de la responsabilidad tributaria. Si antes se le declaró fallido y
está pagando o algo se hizo mal (declaración de fallido apresurada o infundada)
o, si es una realidad sobrevenida, se debe remediar, sobre todo porque llamar a
un tercero para que pague la deuda de otro, es algo tan poco racional que exige
un fundamento jurídico indiscutible.
La consideración final sobre la falta de alegación en
la impugnación de la sanción derivada porque una relación de sentencias no es
suficiente argumentación, parecía indiscutible, pero adquiere sentido después
de leer lo que se dice de la exigencia de pago al responsable subsidiario
cuando está pagando el deudor principal.
- Recordatorio de jurisprudencia. La prescripción se
inicia al iniciarse el período ejecutivo para el deudor principal que es el
“primer obligado al pago” y se interrumpe, art. 68 LGT, para él y para los
responsables porque sería absurdo que para éstos siguiera corriendo; tampoco
hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la ley no fija plazo para el
procedimiento con los responsables (AN 27-9-21)
SANCIONES
6) Culpa. Inexistente. Como
en TS s. 25.02.10, no cabe considerar que en todo caso de error material existe
negligencia, sino que hay que probar que el error fue por negligencia (AN
21-10-21)
La sentencia reseñada aquí se puede comentar con estas
otras de fecha próxima y también referidas a la culpa y su prueba: 2) Los
servicios eran irreales; se califica como simulación; se considera que la
conducta es voluntaria y culpable dadas las características de la infracción
(AN 25-10-21); 3) Aunque se resolvió el expediente sancionador sin atender a
las alegaciones presentadas, el escrito presentado fuera de plazo se titulaba
“interposición de recurso de reposición, y se consideró en la resolución del
TEAR; no hubo indefensión; hubo culpa porque se trataba de determinar el valor
de mercado porque era claro que había vinculación (AN 21-10-21); 4) La
resolución cumple los estándares de motivación porque se aplicó la RIC sin
desarrollar actividad y con rentas sólo de arrendamientos (AN 25-10-21)
La primera de estas sentencias, enraizada en el más
puro espíritu del Estado de Derecho, descarta razonadamente la culpa objetiva,
la culpa atendiendo sólo al resultado, el intento de considerar que todo error
es negligente, haciendo perder al infractor la condición de humano (errare
humanum est). La segunda de las sentencias podría haber tenido un fundamento
razonable, pero contiene dos graves errores jurídicos que debilitan la
argumentación: primero, unos servicios inexistentes, irreales, nunca son una simulación
que es un instituto referido a la calificación de negocios existentes en los
que no hay causa, o es ilícita o es falsa (arts. 1261 a 1276 Cc); y segundo,
ninguna infracción lleva la culpa ínsita aunque haya habido un tiempo próximo
en el que se mantuvo esa doctrina que parece alejada de los principios que son
propios de un Estado de Derecho.
La tercera sentencia de las reseñadas, difícilmente
salva lo que era una causa evidente de indefensión (se resolvió sin atender a
las alegaciones), porque titular mal el escrito de alegaciones a la propuesta
de sanción como recurso de reposición no excluye el deber de la Administración
de leer el escrito y calificarlo de forma adecuada a su contenido y se excedió
el TEA en la resolución, porque contestar las alegaciones que no se habían
tenido en cuenta al sancionar, más que extender la revisión (cf. arts. 237 y
239 LGT) fue subsanar un vicio (indefensión) que hacía nula la resolución. Por
otra parte, contra la culpa objetiva (sin elemento subjetivo de la infracción),
ni cabe motivarla porque “era claro” que había vinculación. Como ocurre en la
cuarta de las sentencias reseñadas: los estándares de motivación (como todo
estándar de un procedimiento de producción industrial en serie tan poco
recomendable para los expedientes sancionadores) difícilmente permite adecuar a
Derecho una imputación de conducta culpable, lo que sólo puede ser fundamento y
motivación de una liquidación (se aplicó la RIC sin desarrollar actividad y con
rentas sólo de arrendamientos), pero no de una sanción.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es motivación
suficiente, TS s. 2.11.17, que el infractor conocía las normas, el importe
resultado de la regularización ni que la norma es clara (AN 3-6-21)
RECLAMACIONES
7) Resolución. Exceso. La
función revisora de los TEA, arts. 237 y239 LGT; no puede, TS s. 19.12.12,
llevar a que el TEA cambie el sentido razón de ser de la liquidación y los
fundamentos por los que el órgano de gestión denegó el derecho a deducir el IVA
en las adquisiciones de terrenos; aquí, además, el TEA no tuvo razón porque
aunque fue antes de iniciar la actividad, art. 112 LIVA, tiene derecho a
deducir, TJUE s. 6.07.95, 29.02.96, 15.12.98, 21.03.00 Gabalfisa, y 29.11.12,
aunque ni siquiera se llegara a iniciar la actividad (AN 4-11-21)
La sentencia reseñada se puede comentar con estas
otras de fecha próxima y sobre el mismo asunto: 2) Contestar cada
alegación con transcripción del texto de resoluciones anteriores es motivar (AN
19-10-21); 3) La rectificación de la autoliquidación era una cuestión
planteada y se consideró y no hubo reformatio in peius (AN 20-10-21)
Se trata de un abanico de aspectos de indudable
interés práctico en el estudio de las resoluciones de los tribunales
económico-administrativos. La primera de las sentencias señala los límites a la
utilización excesiva de la extensión de la revisión (arts. 237 y 239 LGT): los
TEA son revisores, no son subsanadores y, desde luego, no pueden suplir las
deficiencias sustantivas de la resolución del procedimiento de aplicación de
los tributos que es el objeto de la impugnación. En este caso, además, “la
suplencia” se hizo con una resolución contraria a Derecho por no ser ajustada a
la regulación legal del IVA. La segunda de las sentencias reseñadas, endurecida
el alma jurídica, ya no produce inquietud, sino dolor jurídico: una resolución
debe ser una obra original coherente, aunque se haga con materiales de diversa
procedencia que siempre se debe indicar. Y la tercera sentencia reseñada que
parece indiscutible, puede serlo cuando se lee el acto origen de la reclamación
y la resolución. Teniendo en cuenta que el artículo 237 LGT regula la extensión
de la revisión y su límite: sin que en ningún caso pueda empeorar la situación
inicial del reclamante.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe admitir la
motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se confirma, AN s.
31-3-21; el TS s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita. Anulada un acto
por defecto de forma no es necesario, TS s. 10.01.01, analizar los otros
motivos (AN 23-9-21).
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
8) Exenciones. Despido. Procedente. La
relación de alta dirección, era director general y estaba en el registro de
altos cargos, TS s. 5.11.19, permite aplicar el art. 7 e) LIRPF, pero el
límite, 7 mensualidades por año trabajado y no más de 6 mensualidades, es
mínimo y en este caso había un pacto, lo que no quiere decir que el cese fuera
de mutuo acuerdo (AN 21-10-21)
La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra
de fecha próxima que, en sentido contrario, se refiere al mismo aspecto de la
tributación: No se retuvo por considerar aplicable la exención del art. 7 e)
LIRPF, pero hay indicios de mutuo acuerdo: proximidad a la fecha de jubilación,
aceptar una indemnización inferior a la propia del despido que es menor cuanto
mayor sea la edad, se atiende a combinar jubilación y desempleo. No procede
sanción porque la resolución se refiere al resultado y a la inexistencia de
interpretación razonable como justificantes de culpabilidad (AN 19-10-21). Se
trata de un asunto que ha determinado numerosos pronunciamientos de los
tribunales que han tenido que afinar la consideración de cada caso llegando
resoluciones diversas.
Junto con la adivinación sobre si existió o no
acuerdo, estas sentencias permiten recordar la diferencia entre la presunción
(deducción lógico a partir de un hecho cierto) y los indicios (inducción
razonable a partir de varios en el mismo sentido), Y añaden otras lecciones
útiles como en la segunda de las sentencias reseñadas cuando anula sanción
porque es objetivación de la culpa atender sólo al resultado (regularización) y
porque no es motivación decir que la interpretación del sancionado no es
razonable porque corresponde al sancionador señalar y fundamentar cuál es la
razonable.
- Recordatorio de jurisprudencia. El art. 56.2 ET,
desde la Ley 45/2002 regula el llamado “despido expres” sin acto de
conciliación si la empresa asume la improcedencia del despido; anta la duda de
si hay despido o acuerdo, cabe la prueba de indicios si bien recordando que
cada indicio por sí sólo carece de fuerza probatoria bastante, lo que exige la
consideración global, TC s. 21.05.07; no son indicios bastante ni haber
utilizado el despido exprés ni la aceptación de los trabajadores ni lo que dice
el comité sindical que se refiere a “prejubilación” y a “baja incentivada”, ni
los defectos formales de la carta de despido; pero sí son indicios relevantes
las condiciones pactadas, aunque no llegara el acuerdo (AN 10-2-21). No existe
un enlace preciso y directo, art. 386 LEC, entre la conservación de
determinados derechos de la póliza colectiva de seguro y la consideración de
mutuo acuerdo en vez de existencia de despido (AN 27-7-21)
I. SOCIEDADES
9) Bases negativas. Compensación. La
compensación de bases imposibles negativas no es una opción, sino un derecho,
AN s. 11.12.20; el art. 119 LGT se refiere a declaraciones y no a
autoliquidaciones y no se aplica a rectificación de autoliquidaciones (AN 29-10-20)
Se considera necesario reseñar esta sentencia porque
durante años la Administración ha mantenido el criterio contrario que, venía
siendo confirmado por algunas sentencias. Los dos criterios señalados en esta
sentencia han sido señalados desde hace años en los “Papeles de J.B.”; y alguno
más. En primer lugar, la referencia del artículo 119 LGT a opciones que se
solicitan, renuncian o ejercitan mediante declaración exige que así se
establezca expresamente en la ley (como la opción por la tributación conjunta
en el IRPF). En segundo lugar, la referencia a “declaración” (art. 119 LGT)
obliga a excluir de la prohibición a las opciones incluidas en
“autoliquidaciones” (art. 120 LGT) que es un concepto diferente y un documento
con diferente contenido que la declaración (como lo es la
declaración-liquidación del IVA). Y en tercer lugar, se coincide con las
sentencias que han señalado que, precisamente, la posibilidad legal de
solicitar la rectificación de las autoliquidaciones es la prueba de que las
autoliquidaciones no se ven afectada por la prohibición de modificar una opción
previa.
- Recordatorio de jurisprudencia. La compensación de
bases negativas es un derecho que se puede ejercer, no ejercer e incluso
renunciar. En el IS los obligados tributarios tienen derecho a compensar bases
imponibles negativas con positivas de ejercicios siguientes, aunque sea en
autoliquidación extemporánea, sin que la decisión de compensar o no constituya
una opción del art. 119 LGT(TS 30-11-21)
IVA
10) Sujeción. Actividad inmobiliaria. Como
en AN s. 12.11.18, la sociedad no era patrimonial y realizaba una actividad
sujeta y no exenta, art. 20 Uno 20 LIVA, porque los aprovechamientos
urbanísticos transmitidos se referían a terrenos en curso de urbanización sobre
los que se había realizado operaciones de transformación física de los terrenos
(AN 21-10-21)
Aunque se trate de otro impuesto, la sentencia aquí
reseñada (IVA) se puede comentar en relación con estas otras (IS) de fecha
próxima y sobre asunto similar: 2) Como en AN s. 8.06.21, ni había
constancia de local afecto ni de empleado para gestionar los arrendamientos de
ocho inmuebles que no constituían “actividad” arrendaticia; la contabilidad,
disconforme con la aportada, tampoco era real. Si se lee atentamente, la resolución
inspectora motiva la sanción (AN 21-10-21); 3) Como TS s. 16.03.15, para
aplicar la RIC se deben dar los condicionantes del beneficio; aquí hubo
arrendamiento de local y personal (AN 25-10-21)
El interés de la primera de estas sentencias está en
señalar la conveniencia de analizar detalladamente el objeto de ciertas
operaciones porque puede ser la clave para fundamentar la existencia o no de
una actividad. En este caso, se transmitieron aprovechamientos urbanísticos y
se considera que existió actividad porque se habían originado en una actividad
de transformación física de terrenos. En cambio, en las otras dos sentencias se
atiende al peculiar criterio del local afecto y el empleado gestor, tantas
veces considerado como mero indicio, o como requisito necesario pero no
suficiente o como irrelevante fuera del artículo de la LIRPF que reguló el
invento.
- Recordatorio de jurisprudencia. La transmisión por
un Ayuntamiento por permuta u otra operación onerosa de los derechos de
aprovechamiento, que habrían de derivarse en favor de la Administración en
virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas por legislación urbanística,
constituye actividad empresarial ajena los privilegios de la actividad
administrativa y tributan por IVA aunque no se concreten en determinados bienes
inmuebles (TS 10-11-21)
(nº 775) (nº 02/22) (noviembre/diciembre
2021)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
11)
Simulación. No
había arrendamiento puro, sino coworking porque no sólo se arrendaba el local,
sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio
de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando
porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se
pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la
ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha y referida
también a la simulación: Se imputa a la sociedad los resultados de la actividad
de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber simulado su
desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la sociedad (AN
25-11-21)
-
La primera de estas sentencias permite diferenciar los contenidos de la misma
palabra: simulación. Para comprender en qué consiste el instituto de la
“simulación” a efectos tributarios (art. 16 LGT), a falta de definición
especial (como la tuvo el “fraude de ley” tributario del art. 24 LGT/1963 como
peculiaridad respecto del art. 6 Cc), se debe tener en cuenta lo regulado en el
Código civil. En éste se regula: los elementos de los contratos que son el
consentimiento, el objeto y la causa (art. 1261 Cc: el consentimiento es un
elemento subjetivo, el objeto y la causa son elementos objetivos; no cabe
confundir la causa, elemento objetivo calificador del contrato, con motivos,
intenciones o fines que son circunstancias subjetivas de especial relevancia en
los llamados “negocios indirectos”), la definición y clases de contratos según
su causa (art. 1274 Cc: oneroso, remuneratorio y de beneficencia) y las
anomalías en la causa (art. 1275 Cc: nulidad de los contratos sin causa o con
causa ilícita; art. 1276 Cc: en la simulación absoluta, nulidad en los
contratos con causa falsa; simulación relativa: calificar según la causa
verdadera disimulada cuando la simulada es falsa).
En
definitiva, la simulación es una anomalía que afecta a la calificación (art. 13
LGT) del negocio jurídico o contrato. Se diferencia del “fraude de ley”, que es
una anomalía en la norma aplicada -la de cobertura y la defraudada- que se
corrige aplicando la norma procedente sin sanción; o del “fraude a la ley” que
es un incumplimiento de la ley por anomalía en los hechos o circunstancias
-inexistencia, ocultación, apariencia- que se corrige aplicando la ley a los
hechos probados y con sanción; del “abuso del derecho” (art. 7 Cc) que afecta
al contenido del negocio jurídico, en la acción u omisión con perjuicio de
tercero que tiene derecho a indemnización.
No
hay fraude ni abuso en la “economía de opción”, que es una elección entre
varias alternativas lícitas, aunque se limiten sus efectos tributarios (art.
17.5 LGT). El “conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT)
es un exceso jurídico por el que se procura la máxima de las tributaciones
posibles aunque para ello sea necesario cambiar la realidad en los hechos, los
contenidos jurídicos, válidos y lícitos en todos los ámbitos del Derecho, con
la única base de que la Administración considera que son negocios, actos o
hechos inusuales, impropios o artificiosos y que la tributación exigible es la
que corresponde a los hechos, actos o negocios que ella considera propios,
usuales y naturales.
A
partir de estas consideraciones, la sentencia que se comenta estaría aplicando
adecuadamente el instituto de la simulación, si se refiriera a “la causa” del
contrato de coworking, complejo en su contenido y prestaciones, para
diferenciarlo del contrato de arrendamiento. Y en este sentido, la calificación
que se hace tiene un fundamento sólido. En cambio, en cuanto la sentencia
mantiene que el cese de la actividad no fue real porque los servicios se
siguieron prestando con un personal dado de baja hasta que se enajenó el
inmueble, eso no es simulación, sino un fraude a la ley ocultando la realidad
de los hechos, de modo que se puede probar que la realidad era otra.
-
La segunda de las sentencias aquí reseñadas es una manifestación del empleo confundido
de la simulación si se pretendiera relacionar con el artículo 16 LGT y los
artículos 1274 a 1276 Cc, cuando se trata de regularizar la situación
tributaria de una sociedad que no realiza unos servicios que se prestan por una
persona física. Es un fraude a la ley, una ocultación de la realidad que se
corrige con la prueba de la realidad.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron
queridos precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad
patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN
12-2-16)
RESPONSABLES
12)
Administradores. 43.1.a) LGT. Aplicando
el art. 43.1.a) LGT, no es una responsabilidad objetiva, exige al menos
negligencia del administrador; el responsable solidario debió informar de
otros, pero la ley, no exige que, antes de derivar a responsable subsidiarios,
se descarte la existencia de responsables solidarios (AN 30-11-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y
referida también a la responsabilidad de los administradores: 2) No hubo
negligencia en el administrado porque, aunque conociendo las deudas tributarias
y la mala situación económica de la sociedad, se tomaron decisiones para
continuar la actividad y se cambió los estatutos no dependiendo de él la
liquidación de la sociedad; sin que sean suficientes los indicios de cese que
señala la Administración (AN 13-12-21); 3) Como en AN s. 8.11.21, que se
reproduce: el órgano judicial designó administrador del concurso a una SLP y
ésta actuó con representante persona física que, cuando se pidió justificación
de una provisión, dijo que era para gastos de garantía de reparaciones, pero
los justificantes eran de una provisión por depreciación de existencias y
tampoco coincidían; el representante no pudo cometer un error de tanta
envergadura; sanción porque la conducta fue voluntaria y culpable. Designado
responsable, art. 43.1.a) LGT, la “verdadera sanción”, conforme a una
tipificación y graduación, es la que se impone al deudor y la que se deriva al
responsable puede ser reducida por conformidad, aunque el deudor principal no
la diera: a cada uno se está según su reacción a la sanción que se le impone o
deriva (AN 30-11-21)
Aunque
pasaron muchos años hasta que, aún con la vigencia de la LGT/1963, se iniciaron
actuaciones recaudadoras cerca de los responsables tributarios, la
reorganización radical de la función recaudatoria atrayéndola, dotándola y
haciéndola más eficaz que cuando en gran parte estaba situada fuera de la Administración
que gestionaba los tributos, hizo que se multiplicaran las actuaciones y que se
produjera una mejor regulación legal. De aquellos casos aislados de recaudación
cerca de los sucesores en una actividad (art. 72 LGT), pasando por la
depuración normativa de la responsabilidad de los administradores de personas
jurídicas (art. 40 LGT/1963), hasta llegar a la situación actual no hay posible
comparación. La responsabilidad de los administradores (art. 43.1 LGT/2003) ha
pasado a segundo lugar después de la responsabilidad por impedir o dificultar
la recaudación (art. 42.2 LGT/2003) y se ha completado con las confusas
novedades de la responsabilidad de los subcontratadores, los controladores del
fraude, del abuso o de la evasión (art. 43.1, f), g) y h) LGT/2003) y de los
repercutidores o retenedores (art. 43.2 LGT/2003).
Tanta
novedad normativa no ha logrado un marco suficientemente acorde con los
principios del Estado de Derecho. Fuera de los casos de coautoría y de
cooperación necesaria en los delitos, es difícil acomodar la exigencia
tributaria, que debe ser acorde con la capacidad económica del obligado a
pagar, con la recaudación exigida a un tercero responsable tributario que no
está sujeto a la tributación de referencia y que es la que corresponde al deudor
principal. Lo que encuentra base jurídica razonable para tipificar infracciones
y regular sanciones, se debilita cuando se trata de exigir a uno el impuesto
que debe pagar otro; y llega a la pérdida de sustancia constitucional cuando, a
pesar de la proclamación general contraria (art. 41.4 LGT), se trata de exigir
a uno la sanción impuesta a otro en el que se valoró su conducta y se probó su
culpa. Ese ha sido el avance de la regulación legal de la recaudación
tributaria.
Con
estas premisas, la primera de las sentencias reseñadas, por una parte, merece
el reconocimiento por destacar la necesidad de probar, al menos, la negligencia
del administrador para hacerlo responsable; y, por otra parte, obliga a la
reflexión ese desorden en la declaración de responsables, contrario, al menos
al artículo 176 LGT. La segunda de las sentencias, es una manifestación de lo
que se acaba de decir: hay que probar la negligencia del responsable y esa
exigencia es la prueba de la naturaleza sancionadora de la responsabilidad
tributaria.
La
tercera de las sentencias reseñadas enlaza varios aspectos cuestionables: a) la
responsabilidad de la persona jurídica judicialmente designada como
administradora del concurso y que actúa por representante persona física y la
trascendencia del proceder y manifestaciones de ésta respecto de aquélla; b) la
insostenible motivación de la sanción porque la conducta fue voluntaria y
culpable, cuando lo exigible es más, mucho más, en los detales probados y en
las consideraciones personales; c) reconocer cuál es la “verdadera sanción” es
tanto como reconocer la exigencia sin fundamento verdadero al responsable; d)
al que se le “condiciona”, con la reducción de su cuantía, la aceptación y
conformidad con la sanción que debe pagar aunque el “verdadero infractor” no lo
aceptara así.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En cuanto que el TC señaló la naturaleza
sancionadora de la responsabilidad solidaria al relacionar los arts. 37 y 77
LGT/1963, aunque sea retroactivamente se aplica la norma más favorable, TS
10.12.08; aplicando la norma más favorable, la responsabilidad no alcanza a la
sanción (AN 10-10-16)
NOTIFICACIONES
13)
Válida. El
representante reconoce que tenía conocimiento de que una copia de la resolución
había sido recibida por un empleado del abogado de la sociedad (AN 19-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima referida
también a las notificaciones: No hubo extemporaneidad porque la
notificación por comparecencia, después de dos intentos por correo certificado,
no se intentó en otros domicilios que constan en el impreso REA-1 y en uno se
notificó la reposición y el otro era el del representante; no se pide un
excesivo esfuerzo a la Administración que pudo haber notificado en alguno (AN
10-12-21)
Cuando
se compara las incidencias y exigencias respecto de las notificaciones
personales el domicilio correspondiente que se producían antes de la
generalización de las notificaciones electrónicas se pone de manifiesto con
evidencia indiscutible la pérdida de derechos y garantías que ha supuesto ese
avance técnico, generalizado, automático y obligatorio para los afectados.
Las
dos sentencias reseñadas aportan puntos para la reflexión. En la primera, es
verdad que el afectado se da por enterado de que existió una resolución; pero,
se da por enterado porque “el representante” tuvo conocimiento de que “un
empleado” del despacho “del abogado” recibió “una copia” de la resolución.
Frente a tanta laxitud se presenta el rigor de la Administración que, en la
segunda de las sentencias reseñadas, declaró la extemporaneidad. Menos mal que
la sentencia señala que no era mucho esfuerzo haber intentado la notificación
en alguno de los otros dos domicilios señalados en el impreso modelo REA-1,
que, además, sirvieron para otras notificaciones, uno, y como domicilio de
representante el otro.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si se señaló domicilio para notificaciones y se
conocía el domicilio del representante, al no constar si quedó aviso de llegada
en éste ni porqué se señaló desconocido en aquel sin hacer el TEAC las
comprobaciones oportunas para asegurar la receptividad como exige TC s.
11.06.92 y 26.06.92 no hubo notificación (AN 30-1-15). Aunque las
notificaciones fueron válidas no se conocieron por cambio de domicilio, como lo
prueba que fue eficaz la notificación por comparecencia (AN 16-3-15)
INSPECCIÓN
14)
Plazo. Reanudación. Aplicando
el art. 150.5 LGT, según TS s. 23.07.20, hay que estar a la fecha en que recibe
la notificación el órgano que debe ejecutar la sentencia; en este caso,
inspección recibió -22 de octubre-, pero, aunque se atendiera al tiempo en que
se recibió la resolución del TEAC -de 9 de julio- por la Oficina de Relación
con los Tribunales -14 de octubre- y atendiendo al certificado que ella ha
emitido, no habrían transcurrido más de seis meses hasta que -27 de febrero- ,
cuatro meses después, se ejecutó (AN 19-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y referida
al mismo asunto de reanudación de actuaciones inspectoras: Aplicando el art.
150.7 LGT, se pedía que el plazo se cuente desde el día en que el inspeccionado
recibió la resolución, pero, TS s. 23.07.20, se cuenta desde que la ORT
certifica el envío al órgano de inspección que debe continuar (AN 9-12-21)
Ante
todo no deja de sorprender que, en tiempos de comunicaciones informáticas y
telemáticas, de modo que se envía, se recibe y se conoce documentos y datos al
mismo tiempo o con diferencias de centésimas de segundo, las relaciones
internas, entre órganos de la misma Administración, incluso en el mismo
edificio, tarden días, semanas y meses; y que no se haya diseñado y se emplee
un programa que permita simultáneamente dejar constancia de envíos y
recepciones entre dependencias u oficinas. Mantener que hay que atender a
fechas distintas en el envío del TEA a la ORT y de ésta a la Dependencia de
Inspección y que cuando conoce una no es el mismo tiempo que cuando conoce
otro, parece tan poco presentable en un alegato jurídico como mantener que el
dato indiscutible es el que consta en un certificado emitido por uno de esos
órganos que emiten, envían y reciben en fechas diferentes sin tener que
justificar el tiempo que transcurre entre un acto y otro, por pequeño que sea.
Con
más fundamento jurídico se debe considerar el todavía discutido principio de la
personalidad única de la Administración (art. 3 Ley 40/2015, RJSP) que debería
impedir la relevancia de las fechas de ese trasiego material de documentos
entre órganos y dependencias de una misma Administración, aunque un precepto
obsoleto se siga refiriendo a “la recepción del expediente por el órgano
competente para ejecutar la resolución”. Ya existen pronunciamientos que
procuran la superación del anacronismo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Extemporaneidad en el recurso de un director de
la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se recibe la resolución en
cualquier departamento y, desde luego, desde que se recibió en el de relaciones
con los tribunales (AN 2-11-21)
SANCIONES
15)
Tipificación. Obligaciones formales. Infracción
del art. 203.6º b) 1º LGT. Presentar el modelo 340 no exime de llevar libros
registros; no se atendió el requerimiento hasta que se notificó la iniciación
del procedimiento sancionador para dilatar así el procedimiento de inspección;
no se infringe el principio de proporcionalidad (AN 24-11-21)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha y referida
también a la tipificación de las infracciones tributarias: Infracción
del art. 201, 1 y 3 LGT por la emisión de facturas por quien no estaba obligado
a hacerlo, TC ss. 25.06.15 y 6.07.15; el empleado se dio de alta como
empresario y prestaba los mismos servicios sólo para el antes empleador a
efectos de deducir gastos. Simulación de actividad (AN 24-11-21)
-
El artículo 203 LGT tipifica infracciones bajo la referencia “resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración”, pero la
tipificación se hace de forma difusa al describir los presupuestos, primero de
forma genérica “cuando el infractor, debidamente notificado, haya realizado
actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir actuaciones de la
Administración en relación con el cumplimiento de sus obligaciones); luego
“relativamente” (“entre otras”) concretada por referencias inconexas (no
facilitar el examen, no atender algún requerimiento, no comparecer sin causa
justificada, negar o impedir la entrada o permanencia en fincas y locales o el
reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones, coaccionar
a funcionarios); y, después, complementada (quebrantamiento de medidas
cautelares).
Si
esta forma de tipificar las infracciones ya es irregular y puede lesionar el
principio de seguridad jurídica, lo mismo ocurre con las sanciones que,
incluso, añaden supuestos de infracción (quebrantamiento de medidas cautelares)
a los tipificados o circunstancias ajenas a la tipificación (resistencia,
obstrucción, excusa o negativa a funcionarios extranjeros). Una sanción con ese
fundamento legal podría ser anulada por un tribunal internacional de garantías
o para la protección de derechos humanos. Aunque, en su deficiencia
“tipificadora”, permitiría remediar otras regulaciones desafortunadas, como las
que determinan responsabilidad tributaria por incumplimientos tributarios o por
dificultar o impedir las actuaciones recaudadoras de la Administración (art. 42
LGT) en cuanto son formas de “dilatar, entorpecer o impedir actuaciones de la
Administración en relación con el cumplimiento” de obligaciones tributarias.
A
tanta deficiencia corresponde también la reiterada consideración justificativa
de sanciones que podrían ser “desproporcionadas” con el argumento,
constitucionalmente respaldado consistente en que una sanción respeta el
principio de proporcionalidad en cuanto ha sido regulada por ley.
-
La segunda de las sentencias aquí reseñadas también tiene respaldo
constitucional aunque se trata de considerar incluida en la infracción
tipificada “por incumplir obligaciones de facturación o documentación” (art.
201 LGT) la conducta de alguien que “no tiene ninguna obligación documental o
de facturación”. Así, lo que se concreta en expedición, remisión, rectificación
y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, permite
incluir la expedición y la remisión de facturas por quien no realiza ninguna
operación por la que deba cumplir obligaciones de facturación (operaciones
inexistentes). Ni siquiera debiera servir en asunto tan esencial, como es la
tipificación de infracciones, emplear como argumento de la citada inclusión
(incumplimiento de la obligación de facturar por quien no tiene obligación de
facturar) la calificación (que presupone la infracción) como “muy grave” de la
expedición de facturas o documentos con datos falsos o falseados,
Regulaciones
deficientes concuerdan bien con aplicaciones también irregulares. En la segunda
de las sentencias reseñadas aquí se considera que existe simulación (art. 16
LGT: contrato con causa falsa existiendo otra verdadera según el art. 1276 Cc)
cuando el empleado se dio de alta como empresario y prestaba los mismos
servicios sólo para el antes empleador a efectos de deducir gastos. Esa
apariencia del prestador de los servicios tiene que ver con un fraude a la ley,
con una maquinación para defraudar, sancionable por otras infracciones (como
dejar de ingresar en plazo, art. 191 LGT), pero no por emitir facturas por
servicios que no presta el emisor de las mismas.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Según TC s. 25.06.15 entra en el “campo
semántico del precepto” que tipifica las infracciones por incumplir
“obligaciones de facturación” la emisión de facturas aparentes; y no se
infringe el art. 180 LGT cuando se sanciona al que emitió las facturas y al que
las utilizó para tributar menos (AN 8-7-20). Según TC s.25.06.15, la infracción
tipificada en el art. 201 LGT sobre obligación de facturar, incluye la
facturación por quien no está obligado; sociedad sin medios que factura a otra
en simulación de actividad (AN 2-10-20)
16)
Culpabilidad. Fue
infracción deducir el IVA soportado en adquisiciones para atenciones a
clientes, art. 96 LIVA, porque fue un error vencible (AN 24-11-21)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima y
sobre el mismo asunto referido a la culpabilidad: 2) Se puede alegar que
no hubo ocultación y que era un error informático y que un error al
cumplimentar no conlleva negligencia, pero obliga a argumentar en qué
circunstancia se produjo (AN 22-11-21); 3) Que una contestación del ICAC y
firmas prestigiosas mantuvieran una opinión coincidente no permite sostener que
la interpretación fue razonable, porque fueron posteriores y para otros
supuestos y la consulta al ICAC se tergiversó (AN 22-11-21); 4) Procede sanción
porque la norma es clara y no se ha alegado interpretación alternativa
razonable; aplicar una sanción legalmente establecida no va contra la
proporcionalidad (AN 25-11-21)
El
artículo 178 LGT establece que la potestad sancionadora en materia tributaria
se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia
administrativa con las especialidades establecidas en la LGT. El artículo 183
LGT establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas
o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y
sancionadas en la LGT o en otra ley. Porque se debiera aplicar, se debe
recordar que el artículo 24.2 CE establece que, en garantía de la tutela
efectiva de jueces y tribunales, “todos” tienen derecho a la defensa y
asistencia de letrado, a ser informados de la acusación, a un proceso público
sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia. También están los que
consideran que esas previsiones se aplican sólo al delito contra la Hacienda,
pero no a la infracción de la norma tributaria.
Peculiaridad
administrativa es la establecida en el artículo 63.3 Ley 39/2015, LPAC, que
impide iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas
tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma
continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con
carácter ejecutivo. Son peculiaridades tributarías que el cumplimiento de las obligaciones
formales, como facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones (art.
29.2 LGT) elimina el derecho a no declarar contra uno mismo, o que establecida
una sanción en una ley no cabe oponer a su aplicación la lesión del principio
de proporcionalidad.
La
primera de las sentencias reseñadas considera que es un error vencible que no
exonera de responsabilidad considerar deducible el IVA soportado en
adquisiciones de bienes para entregarlos como atenciones a clientes, aunque sea
un gasto deducible a efectos de determinar la renta de las empresas (art. 15.e)
LIS y 28.1 LIRPF). La segunda de las sentencias reseñadas, contra el principio
general “La completud y la veracidad eliminan la malicia” (TS 21-9-87) exige la
prueba sobre “en qué circunstancia” se produjo un error informático en la
cumplimentación de un modelo oficial. La tercera de las sentencias reseñadas,
que elimina el argumento basado en una contestación del ICAC a una consulta que
dice tergiversada, desacredita informes de firmas prestigiosas, considerando
que no son una interpretación razonable, porque se emitieron después de
iniciada la actuación administrativa y sobre lo que se considera otros
supuestos, pero sin decir cuál es la interpretación razonable ni porque es
absurda (no razonable) la del administrado. Y la cuarta de las sentencias
reseñadas reúne todo lo hasta aquí señalado. En este sentido la evolución hacia
la “infracción objetiva” parece imparable: empezó con la culpa ínsita, siguió
con los estándares de motivación y ya es habitual la expresión hay cumpa porque
la conducta fue voluntaria.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No hubo culpa en el error en el ingreso del
pago fraccionado del IS porque no fue por negligencia, sino material, como lo
demuestra que no hubo ocultación (TS 28-6-12). No existiendo ocultación, no
puede mantener la Administración que la conducta es culpable porque no aprecia
discrepancia razonable (TS 16-7-12). No basta con decir que las normas son
claras y que no hay dudas porque eso es invertir la carga de la prueba: es la
Administración la que debe demostrar la ausencia de diligencia (TS 17-9-12). No
hubo negligencia porque no hubo ocultación y se pagó con intereses cuando se
requirió, sin que quepa presumir culpabilidad por las circunstancias que
concurren en el sujeto pasivo que dispone de asesores jurídicos, TS ss.
6.06.08, 26.09.08, 16.12.14; tampoco por no recurrir y pagar; debe, s. TS
23.10.09, rechazarse el automatismo (TS 28-4-16). Improcedente sanción cuando
la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que la empresa
estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12). En la prueba de
la culpa se exige la individualización en cada conducta y no existe prueba
cuando no se indaga ni siquiera superficialmente en dónde radica la culpa para
enervar o desvirtuar la presunción de buena fe que se ha de poner en relación
con la presunción de inocencia (AN 31-1-13)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I.
SOCIEDADES
17)
Vinculadas. Valoración. Los
excesos de tesorería puestos a disposición de una vinculada no son préstamo
como pretendía la Inspección y se parecen más a depósitos en cuenta corriente y
es acorde con el principio de libre competencia, como se aprecia en las
operaciones de otra entidad financiera (AN 25-11-21).
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de fecha próxima y asunto
semejante: La TS s. 20.03.21 ha matizado la consideración amplia de
liberalidad; el “animus donandi” m es sólo un empobrecimiento con falta de contraprestación
y no hay liberalidad cuando encubre una finalidad mercantil directa o
indirecta; sólo es liberalidad la que no se desarrolla en el ámbito normal de
los usos negociales y genera un empobrecimiento sin contraprestación; la
hipoteca se constituyó para dar cobertura a la actuación de una vinculada,
contabilizándose un crédito por una cantidad que no ha sido obtenida por
insolvencia. No se trata de inadmitir un gasto, sino de valorar (AN 25-11-21)
Aunque
sea indudable la mejora técnica en la regulación de la valoración de las
operaciones vinculadas (art. 18 LIS), no se puede dejar de señalar que fue más
adecuada al principio de capacidad (art. 31 CE) la regulación muy anterior que
atendía a la tributación conjunta de las partes vinculadas y más acorde con
equidad la que situaba el ajuste por vinculación en la actuación administrativa
y no en las autoliquidaciones de los administrados.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si se vendió al precio de cotización ese es el
precio de mercado aunque la inspección considere que las acciones generarían
mayor valor que antes; el precio de adquisición, porque no cabe ir contra los
propios actos, es el aceptado en la regularización precedente a efectos de
provisiones; en el préstamo a falta de comparable vale el interés en el
préstamo de una entidad financiera no vinculada (AN 12-5-21)
18)
RE. Patrimoniales. Para
determinar si una sociedad es patrimonial se está al tiempo del devengo del IS,
art. 21 LGT; no se inspeccionó si eran patrimoniales las tres sociedades socios
porque habían declarado en el régimen general y se presumen veraces y fue la
sociedad la que no probó lo contrario; antes tributaba como patrimonial y ahora
se regulariza como de reducida dimensión y se alega que con esta regularización
se debió haber regularizado los períodos anteriores de la sociedad por la LIS y
de los socios por la LIRPF (AN 25-10-21)
La
sentencia aquí reseñada podría parecer carente de interés práctico, sobre todo
por ser un régimen especial extinguido, pero tiene interés si se considera los
muchos aspectos a que se refiere. Así, la llamada a un precepto general (art.
21 LGT) permite recordar que incluye una regulación que no está en la del
impuesto (establece que la fecha del devengo determina las circunstancias
relevantes para la configuración de la obligación tributaria; el TR LIS no
regula ese aspecto que exige tener en cuenta circunstancias que s deben
mantener 90 días). Del mismo modo, frente a la razonable alegación que
consideraba irregular que no se hubiera comprobado el régimen aplicable a los
socios, la sentencia invoca el principio de veracidad de las declaraciones
(real en la LGT/1963; debilitado en el art. 108.4 LGT/2003). Y, en tercer
lugar, se trae a colación el principio de regularización íntegra que parece
adecuado a la situación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En el art. 61.2 LIS se excluye del régimen la
sociedad cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas que, a su
vez, no sean sociedades patrimoniales; el requisito temporal, 90 días, es para
que una sociedad sea patrimonial; el motivo subjetivo excluyente, es taxativo.
En este caso, el capital pertenecía íntegramente a sociedades que no eran
sociedades patrimoniales por lo que no se aplica el régimen especial (TS
5-6-19)
IVA
19)
Sujeción. Empresa pública. Como
en AN s. 22.09.21, según TS ss. 12.06.04 y 18.05.20, lo relevante es actuar o
no con la condición de autoridad pública, TJUE s. 25.02.21 y TS s. 8.03.16; en
este caso se declaraba el IVA devengado y se deducía el IVA soportado; el Plan
de Permutas se considera autoconsumo art. 9.1.c) LIVA, TS s. 9.05.16, porque es
un cambio de afectación de las viviendas que pasan de un sector – promoción y
venta gravadas- a otro -cesión de uso exenta. No procede sanción porque
“diligencia necesaria” no es aquella que en todo caso evita el resultado
antijurídico y la cuestión era compleja (AN 11-11-21)
La
sentencia reseñada trata una vez más el debatido asunto de la sujeción al IVA
de las operaciones de las empresas públicas. Se insiste en la característica decisoria:
actuar con la condición de autoridad pública; y se invoca y aplica el tan
complicado concepto de autoconsumo interno. En cuanto a la anulación de la
sanción es obligado señalar el interés de la excelente argumentación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La empresa pública de radiotelevisión
autonómica tiene una actividad no sujeta que es el servicio público para el que
las subvenciones recibidas no son contraprestación y una actividad privada como
la publicidad y comercialización de productos propios con operaciones gravadas
con derecho a deducir (AN 20-10-21). Hubo sujeción en los servicios
prestados por la sociedad anónima pública para el desarrollo de las
telecomunicaciones y lo percibido no fue transferencia, sino, TJUE s. 2.06.16,
contraprestación por las encomiendas y encargos; no se aplica el art. 7.8 en lo
subjetivo porque no actuaba con autoridad, TJUE ss. 29.10.15 y 22.02.18; no es
invocable el art. 11 de la Directiva 2006/112/CE para considerar aplicable el
régimen de grupo de entidades para las públicas, con vinculo organizativo,
financiero y económico, que haría no sujetas las prestaciones entre entidades
públicas (AN 19-5-21, dos)
20)
Base imponible. Modificación. Aplicando
el art. 80 Dos LIVA, cuando una resolución judicial firme deja sin efecto un
contrato que ya no permite adquirir la propiedad, es obligado remitir la
factura rectificativa, art. 24.1 RIVA, y, TJUE s. 26.01.12 y AN s. 23.06.21 se
debe acreditar la remisión al adquirente (AN 20-10-21)
Por
su interés práctico, conviene reseñar también esta otra sentencia de fecha
próxima y asunto semejante: Sobre si el contrato no se considera
resuelto al tiempo de un requerimiento notarial de pago, art. 1504 Cc, sino con
la demanda de resolución contractual que fue 4 años después, se debe estar al
requerimiento porque en la escritura constaba la condición resolutoria por
impago y había una provisión por depreciación, aunque no se declaró las
facturas rectificativas emitidas por el vendedor (AN 28-10-21)
La primera de estas sentencias recuerda la importancia
de cumplir con la obligación de remitir la factura rectificativa. La segunda
sentencia sirve de guía para poder decidir a partir del preciso contenido de la
documentación que formalice la operación de que se trate.
- Recordatorio de jurisprudencia. El recurrente, art.
24 RIVA, comunicó a la Administración la modificación de la base imponible en
operaciones con un destinatario que había incurrido en concurso y emitió las
facturas rectificativas que comunicó por burofax al destinatario después del
plazo de un mes señalado por el administrador del concurso; se le reprocha no
haber comunicado la rectificación al destinatario y se deniega la modificación
de la base imponible porque en el concurso incluyó la totalidad del crédito; no
se considera contrario a la neutralidad (AN 4-5-21)
(nº 777) (nº 03/22) (diciembre 2021)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
21) Simulación. Sanción. En
la simulación relativa se puede sancionar porque es una situación incompatible
con la interpretación razonable y con el error invencible, porque existe dolo
(TS 1-12-21)
La sentencia reseñada se debe comentar con estas otras
de fecha próxima y referidas a otro aspecto de la simulación: 2) Sanción en
simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error
invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). 3) En la simulación, art. 16
LGT, la sanción no es automática, pero es incompatible con la interpretación
razonable y porque existe dolo; tampoco existe error invencible de prohibición
(TS 15-12-21, dos)
Posiblemente, como en las pandemias de virus, se haya
llegado al punto crítico o, mejor, a la meseta más alta en la evolución de la
incidencia del error en la interpretación y aplicación de los preceptos
reguladores de la simulación como anomalía en uno de los tres elementos
esenciales de los contratos (art. 1261 Cc: consentimiento, objeto y causa).
Pasará mucho tiempo hasta que se vuelva comprender que “la causa” es un
elemento estructural de los contratos (art. 1274 Cc), que los contratos sin
causa o con causa ilícita son nulos (art. 1275 Cc) y que la simulación es un
instituto jurídico que se produce cuando la causa del contrato es falsa (art.
1276 Cc); y, también, que la simulación puede ser “absoluta”, cuando la causa
del contrato es falsa lo que determina la nulidad, o “relativa”, cuando la
causa es falsa, pero se puede probar que existe otra causa, disimulada, que es
verdadera, lo que determina que se atienda a ésta a efectos de calificación,
validez y eficacia del contrato.
La historia de este desastre jurídico es conocida,
pero hay que recordarla siempre que se pueda porque de la historia siempre se
aprende. La ideología reinante en aquel tiempo perseguía minar el Derecho y
acabar con sus garantías, lo que en el ámbito de la tributación situaba como
objetivo a conseguir la “interpretación económica del hecho imponible”. A tal
efecto, la nefasta Ley 10/1985, entre otras muchas deficiencias años después
señaladas por el TC, modificó el artículo 25 LGT/1963 y sustituyó la
interpretación jurídica por la económica, con escándalo pacífico de la
doctrina. No se rindió la jurisprudencia que confirmó que no cabe la
interpretación económica de un concepto jurídico como es el hecho imponible. La
Ley 25/1995 vació el precepto en cuestión y lo volvió a llenar proclamando la
naturaleza jurídica del hecho imponible que debe ser interpretado jurídicamente
y que debe ser preservado de incidencias externas.
Con la LGT/2003 se reactivaron todos los resortes
contrarios al Derecho que pudieran asegurar elevados niveles de recaudación,
con mecanismos que permitían exigir tributaciones forzando o inventando la
realidad de los hechos y restringiendo derechos de los contribuyentes. Se
eliminó el fraude de ley (art. 24 LGT/1963) que, con todas sus precisiones
jurídicas (referido sólo a la regulación legal del hecho imponible no
comprendía varias operaciones, ni otros elementos de la relación tributaria),
impedía la construcción argumental como un “abuso del derecho” (ajeno al art. 7
Cc) cuando se intentaba por la doctrina económica progresista. Se introdujo la
simulación (art. 16 LGT/2003), concepto innecesario, porque ya tenía regulación
legal en el Cc y había producido una doctrina de los tribunales secular. Y se
inventó el conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT/2003)
tan desafortunadamente que ni siquiera existe un conflicto en aplicación de
norma alguna, sino un conflicto entre la pretensión recaudatoria, por una
parte, y, por otra, la realidad de los hechos, actos y negocios lícitos,
válidos y eficaces (que la Administración considera inusuales, impropios o
artificiosos). Se trata de conseguir la mayor tributación posible y el
fundamento es que si los hechos, actos o negocios hubieran sido otros (los que
la Administración considera como propios, naturales, usuales) la tributación
habría sido mayor. Y, con el tiempo, ya se ha regulado la infracción, y la
sanción, por realizar actos lícitos, válidos y eficaces en otros ámbitos del
Derecho, pero que no son los que la Administración considera que deberían ser.
No faltan los que consideran que el rubor jurídico que
produce la aplicación del “conflicto” obligó a buscar otra vía de exigencia
tributaria. El “conflicto” había señalado la vía de agua que facilitaría el
hundimiento: la esquizofrenia fiscal; una virtualidad tributaria ajena a la
realidad negocial. Y, así, ha sentado plazo una simulación tributaria que nada
tiene que ver con la simulación del Código civil y así se dice expresamente en
la ley (art. 16 LGT/2003): se trata de una simulación a “los solos efectos
tributarios”. Y, así, se confundo simulación con apariencia o con ocultación en
los hechos, causa de los contratos con intención, fines, motivos, cuantías,
objetos, contenidos, y, si es preciso, lo regulado para un contrato aplicándolo
a un conjunto de operaciones.
Como decía, en la historieta cómica, el que cayó de un
avió en vuelo a gran altura y mirando cómo se aproximaba al suelo: “- Total, un
saltín”. La metamorfosis de la simulación jurídica no podía quedar sin sanción,
como se pone de manifiesto con numerosas sentencias del tenor de las dos
últimas aquí reseñadas. Faltaba un fundamento. Y se ha encontrado: la
simulación es dolosa. Como lo bueno (“bonum diffusivum sui”) también esta
simulación es universal, como las navajas suizas, y, si se considera sin
prejuicios, toda infracción es simulación porque toda infracción es engaño (no
declarar, declarar de menos, facturas por contenidos inexistentes, sociedades
interpuestas, utilización de testaferros, residencias aparentes,
documentaciones falsas o falseadas, manifestaciones mendaces, ocultaciones,
disimulos…) Todo es simulación, todo es sancionable.
- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación
porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera
menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un
proceder así (AN 12-2-16)
INTERESES
22) Suspensivos. Estimación parcial. En
la estimación total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación parcial,
hay una parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y se
devengan intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos
imputables a la Administración (AN 19-11-21)
Establece el artículo 26.5 LGT que, en los casos en
que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de
haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o
judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la
causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido y exigencia de
intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación.
La regulación de los intereses de demora que no ofrece
dudas cuando se trata de indemnizar por el ingreso fuera del plazo debido en
cuanto supone un retraso en disponer de recursos propios, se complica cuando se
producen incidencias como son la anulación de un acto por ser contrario a
Derecho o la suspensión de ingreso concedida con o sin garantías según proceda
en actos impugnados cuando resulta estimado en todo o en parte la reclamación o
el recurso.
La consideración global del asunto podría incluir
también como incidencia la autoliquidación tributaria como obligación
exorbitante impuesta a los contribuyentes que deben no sólo declarar los
hechos, sino también calificarlos correctamente cualquiera que sea su
especialidad y nivel de formación y aplicar la no sencilla técnica de la
liquidación tributaria. Sin más consideraciones, se puede convenir que es
peculiar del ordenamiento tributario que sea el deudor fiscal el obligado a
determinar su deuda, que se le sancione si comete errores en la calificación o
en la liquidación y que, en caso de regularización por diferencias con
liquidación practicada por la Administración, se devenguen intereses por el retraso
en el ingreso desde que se debió hacerlo al tiempo de la autoliquidación hasta
el tiempo del ingreso correspondiente a la liquidación. El panorama se completa
considerando que no hay sanción si la Administración liquida contra Derecho y
que, cuando se anula su liquidación por haber infringido el Derecho y debe
practicar otra, también en el ingreso del nuevo importe por parte del
administrado se exigen intereses de demora.
La sentencia que se comenta aquí distingue dos
situaciones. Por una parte, las consecuencias de la estimación total de las
pretensiones del administrado, que comporta la anulación de una liquidación y,
por tanto, que no exista obligación de ingreso mientras no se produzca un nuevo
procedimiento y una nueva liquidación válida o una autoliquidación
complementaria del administrado (art. 122 LGT), con exigencia de los
correspondientes intereses de demora (art. 26.2 LGT). Y, por otra parte, la
estimación parcial de las pretensiones del administrado lo que determina que
una parte de la liquidación sea válida y, respecto de la misma, el interés de
demora será el que hubiera correspondido a la liquidación anulada y se
devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación (art.
26.5 LGT).
En este asunto es inevitable la confrontación de
posiciones. La radical se fija en cuándo se debió ingresar (autoliquidación) y
cuándo se ingresa (nueva liquidación): la diferencia en esos tiempos justifica
la exigencia de intereses de demora. La posición equitativa se fija en el por
qué del retraso porque ha sido debido a que la Administración actuó contra
Derecho y ha sido preciso impugnar y ganar la impugnación para que se reconozca
la resolución improcedente, en parte, de la Administración, por lo que es
razonable mantener que, reducida la exigencia del ingreso a la parte no
anulada, dado que el retraso en el pago se debe imputar a la Administración que
actuó contra Derecho, no procede la exigencia de intereses por el tiempo
transcurrido entre la liquidación anulada en parte y la determinación de la
parte válida de la liquidación impugnada que determina un ingreso exigible
(porque hasta entonces no lo hubo). Parece poco razonable que, siendo los
intereses de demora un concepto indemnizatorio, deba indemnizar quien no ha
sido causante del retraso en la determinación y exigencia de la parte válida de
la liquidación anulada.
Se añade en la reseña de la sentencia que aquí se
comenta: “sin deducir los retrasos imputables a la Administración”. Se trata de
un añadido, como se ha dicho, cuestionable. Pero también, de actualidad. No se
puede olvidar que el propio artículo 26.5 LGT establece un límite temporal en
la exigencia de intereses de demora: “el cómputo final no puede ser posterior
al plazo máximo para ejecutar la resolución”. Expresión que no deja de plantear
dudas (AN 21-7-21: El mes para ejecutar, TS s. 19.11.20, se cuenta desde el
registro de entrada en la AEAT y no en el del órgano que debe ejecutar que es
un registro interno; el derecho a una buena Administración no puede dejar los
plazos a la voluntad y organización interna administrativa). Y añadido que ha
necesitado de una ley (Ley 11/2021) para poder incorporarse a la LGT mediante
“añadidos” (“período voluntario de pago original”) en el artículo 95.bis LGT
(publicación de la identidad de morosos fiscales) y en el artículo 175.1 LGT,
para aislar la causa de los retrasos en los ingresos.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula una
liquidación por defectos formales, antes no había deuda a ingresar y sólo se
exigen intereses, TS 9.12.13, desde la nueva liquidación (AN 19-2-15). Extinguida
la obligación principal, se extinguen los intereses que son obligación
accesoria (AN 1-10-15). Anulada la liquidación no procede exigir los intereses
liquidados por tal causa (AN 29-6-17). El principio según el que “mora
accipiendi excluye la mora solvendi”, TS s. 30.05.86, sala Civil, y se aplica,
TS ss. 11.07.17 y 15.12.12, en el art. 26.5 LGT así: si se anula por motivos de
forma no hubo deuda; si se anula íntegramente por motivos de fondo, tampoco; si
fue parcialmente, TS s. 26.01.17, existió deuda liquidada (AN 24-11-17)
GESTIÓN
23) Verificación. Nulidad. Cuando
se aplica el procedimiento de verificación y procede el de comprobación
limitada se produce nulidad radical y absoluta, porque la verificación es un
mero control formal y no cabe requerir documentos porque sólo contrasta datos
declarados y datos de otras declaraciones; la propuesta de liquidación
provisional obliga al contribuyente a probar que sus ingresos son otros, lo que
es una comprobación al revés (TS 1-12-21)
La sentencia reseñada se puede comentar con esta otra
de fecha próxima y referida también el procedimiento de verificación: 2)
Nulidad del procedimiento de verificación de datos cuando procedía el de
comprobación limitada y se decide sobre la actividad económica, se produce la
nulidad (TS 20-12-21)
La multiplicación de procedimientos en la LGT/2003,
que llega hasta no ser capaz de relacionarlos todos (cf. art. 123.1 LGT), no
tiene otra finalidad que permitir controles sucesivos, cortos y provisionales
de modo que se pueda obtener una rápida recaudación, evitando un único y largo
procedimiento que analizara todos los aspectos que determinan la tributación
por cada concepto y período, aunque sólo así se podría garantizar que la
liquidación definitiva resultante sería la ajustada a las previsiones del
legislador; con este proceder se lesiona el principio de legalidad (art. 9CE) y
se arrincona el de capacidad económica (art. 31 CE). Con los procedimientos
sucesivos, de contenido parcial y limitado y con resolución provisional,
además, se prolonga la inseguridad jurídica con reiteradas interrupciones de la
prescripción del derecho a liquidar (arts. 66 a 70 LGT). La duración máxima
establecida para cada uno de los sucesivos procedimientos se convierte así en
un fraude de ley por ley.
Y, aún así, la Administración suele abusar de su
derecho en la práctica de cada procedimiento. La verificación de datos no es un
procedimiento, sino una actuación de control de datos (art. 131 LGT) que no
permite comprobar ni calificar hechos y que ni siquiera llega a una resolución
jurídicamente estable puesto que se puede volver sobre el mismo objeto en
actuaciones posteriores (art. 133 LGT). Pero se regula como procedimiento. La
comprobación limitada lo es, desde luego, en la materia comprobable (no lo que
tiene cierta complejidad, como es la aplicación de regímenes especiales ni, en
general, la base imponible del IS y los rendimientos de actividad en el IRPF),
en el contenido de la comprobación (no se puede examinar y analizar la
contabilidad), en el lugar (no se puede salir de las oficinas públicas) y hasta
en los medios (requerimientos a terceros sobre movimientos financieros). La
posibilidad de que la Inspección realice comprobaciones limitadas (art. 141, h)
LGT) hace que se excluya del procedimiento de comprobación limitada lo que
puede hacer la Inspección.
Las sentencias reseñadas aquí resuelven la nulidad
radical, de pleno derecho, porque la Administración ha utilizado el
procedimiento de verificación más allá de los límites que establece la ley. La
reacción jurisprudencial ha hecho honor a su denominación aplicando la
“prudencia jurídica” para evitar que se recauda indebidamente y que se alargue
el plazo de prescripción porque la nulidad de los actos no lo interrumpe.
- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo que comprobar si existía actividad cuando
se transmitió el terreno y esa es materia excluida de la verificación, art. 131
LGT: nulidad de pleno derecho y no se interrumpió la prescripción (TS 2-7-18). El
TEAR anuló la liquidación en verificación de la exención por reinversión en
vivienda por considerar que era una cuestión compleja; pero fue nula de pleno
derecho, TS s. 2.07.18, al no darse ninguno de los cuatro supuestos tasados del
art. 131 LGT, y al iniciar luego la comprobación limitada había prescripción
(TS 28-11-19). Como en TS s. 2.07.18, comprobar si el contribuyente actuó como
empresario y en el desarrollo de una actividad de urbanización al transmitir el
inmueble excede del ámbito del procedimiento de verificación y produce nulidad
de pleno derecho; los recursos contra los actos nulos, TS s. 24.05.12, no
interrumpen la prescripción (TS 6-2-20, dos, y 19-2-20). El artículo 31.d) LGT
impide la verificación de actividad económica como fue decidir si, a efectos
del IVA, era empresario el vendedor de un inmueble por la realización de obras
de urbanización; procedía comprobación limitada; nulidad que no interrumpe la
prescripción (TS 28-5-20). El procedimiento de verificación es inidóneo para
comprobar la validez de los certificados en los despachos aduaneros de
importación, porque hay discrepancias de derecho complejas respecto de la
aplicación de un beneficio fiscal; nulidad, art. 217 LGT, y corre la
prescripción (TS 3-6-20). Nulidad radical que no interrumpe la
prescripción, porque la verificación, TS s. 27.01.18, se agota en el mero
control de carácter formal de la autoliquidación, en este caso modelo 601 AJD,
y en el contraste con otras declaraciones y no incluye calificar como empresario
a efectos del IVA a la persona física cuando transmitió terrenos por haberse
hecho obras de urbanización; utilización indebida “ab initio” del procedimiento
(TS 17-9-20). No procede la verificación, art. 131.c) LGT, para comprobar la
prórroga del ejercicio de un derecho de opción de compra, porque no hay patente
aplicación indebida de las normas, que es algo que se produce inmediatamente,
de forma clara, incontestable, sin necesidad de análisis jurídicos, la
equivocación se aprecia sin esfuerzo, todo lo cual excluye cuando hay doctrina
o discrepancia razonable (TS 15-10-20). La aplicación de la verificación en vez
de la comprobación limitada determina la nulidad de pleno derecho y las
actuaciones realizadas no interrumpen la prescripción, como en TS s. 2.07.18
sobre improcedencia de verificación para comprobar si el transmitente era o no
empresario por obras de urbanización (TS 15-10-20). Como en TS ss. 2.03.18,
2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20, 15.10.20 (tres),
17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o iniciación por
declaración cuando lo procedente era comprobación limitada; por no se podía
requerir ni liquidar si conlleva comprobar documentación contable; la ley no
autoriza ni dar audiencia para hacer alegaciones que obligan al contribuyente a
demostrar que sus ingresos son inferiores a los de la propuesta de liquidación,
realizando así la función “comprobadora” en sustitución de la que está
prohibida a la Administración (TS 19-11-20 y 30-11-20)
RECLAMACIONES
24) Extensión de la revisión. La
extensión de la revisión, art. 237 LGT, no permite, por los principios de buena
fe y proscripción del abuso del derecho, que un TEA rechace una cuestión por no
planteada en la inspección; en este caso, se pedía actuar con una sociedad
gestora y se debió anular la resolución y ordenar la retroacción (TS 16-12-21)
La sentencia reseñada tiene un doble interés: por una
parte, al relacionar la extensión de la revisión en vía
económico-administrativa (arts. 237 y 239 LGT) con los principios de buena fe
(art. 3 Ley 40/2015) y de proscripción del abuso del derecho que deben presidir
las actuaciones de la Administración; y, por otra parte, al admitir la
posibilidad de que se planteen ante el TEA cuestiones no planteadas en el
procedimiento de aplicación de los tributos en el que se produjo la resolución
impugnada. Aunque tiene sus límites. Así: Una cosa es que se permita aportar
pruebas en la reclamación, TS s. 20.04.17, que antes no se habían aportado, y
otra cosa es que lo aportado exija actuaciones complementarias que el TEA no
puede ordenar (AN 9-6-21)
Planeado con más frecuencia el asunto respecto de las
pruebas no admitidas por un TEA porque no se habían aportado en el
procedimiento de aplicación de los tributos, también se puede encontrar una
referencia interesante en el ámbito de lo contencioso: El art. 56.1 LJCA
permite invocar en el recurso contenciosos motivos no planteados ante la
Administración, TC 155/2012 y 75/2008; pero en este caso se aplicó una
deducción sin justificante alguno y esa conducta, arts. 183.1 y 195 LGT, es
voluntaria y culpable (AN 15-10-21). La prescripción no es una cuestión nueva
porque no altera los hechos ni las pretensiones (AN 30-4-21)
- Recordatorio de jurisprudencia. En devolución del
IVA a no establecidos: de acuerdo con TS ss. 20.04.17, 20.06.12 y 24.06.15,
aplicando el art. 34.1. r) LGT, nada se opone a que se aporten pruebas ante un
TEA que no se aportaron antes en Gestión, salvo comportamiento abusivo o
malicioso que aquí ni se ha investigado ni se ha probado; los TEA no pueden ser
una mera prolongación de Gestión. Se anula la resolución y se retrotrae a la AN para que valore las pruebas aportadas
(TS 10-9-18). Dado el carácter cuasijurisdiccional de las reclamaciones es
procedente proponer pruebas o hacer algún argumento nuevo el tiempo de
impugnar, salvo que se identifique, acredite y justifique un comportamiento
contrario a la buena fe o abusivo, según TS s. 10.09.18; no cabe oponer el art.
142 Ley 30/1992 porque no cabe invocar otra ley como supletoria cuando el
asunto está tratado en la aplicable, en este caso la LGT que exige atender a
todas las pruebas salvo que sea irrelevantes, y a todas las cuestiones; además,
como en TS s. 20.06.12, 24.06.15 y 20.04.17, permitir aportar pruebas después no
vacía el procedimiento de aplicación de los tributos, sino, al contrario,
prohibirlo vaciaría la reclamación. Procede retrotraer a la AN, pero no al TEAC
para evitar el perjuicio temporal y procesal al recurrente (TS 19-5-20). Se
ratifica la doctrina TS ss. 20.04.17 y 24.06.15: cabe aportar en la impugnación
lo no aportado en el procedimiento de aplicación de los tributos; en este caso,
no hubo no aportación, sino negativa a llevar las pruebas a las oficinas de la
Administración porque en la comprobación limitada no se puede salir y se
aportaron ante la AN (TS 27-7-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
25) RT. Dietas. La
acreditación de los gastos de desplazamiento, estancia y manutención
corresponde al empleador: día, lugar, motivo, razón de desarrollo de la
actividad; la condición de trabajador y administrador en el perceptor de la
dieta no determina que sea éste el que debe acreditar; no cabe requerirle
justificación y decir luego que era insuficiente porque no tenía que aportar
más datos que los que estaba obligado como sujeto pasivo y si era insuficiente
se debió requerir al empleador (TS 10-12-21)
El asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada ha
sido tratado en varias sentencias antes. Aún así merece la pena recordar que la
Administración debe actuar cerca de quine tiene posibilidades de colaborar en
la actuación, pero que no debe exigir lo que no hay obligación de tener o
aportar. Y, del mismo modo, es conveniente recordar que la Administración debe
actuar con buena fe (art. 3 Ley 40/2015) de modo que, en el asunto que resuelve
la sentencia que se comenta, si decide actuar cerca del empleado no puede,
después, reaccionar contra lo que estima insuficiencia de justificantes.
- Recordatorio de jurisprudencia: La doctrina de la
prueba, TS s. 15.01.20, que traslada la carga a la empresa que realiza el gasto
sobre el que procedería retener, sólo se aplica cuando no existe certidumbre
actuando cerca del trabajador, pero no procede en este caso en el que el
trabajador sólo aporta certificado de retenciones y su declaración, siendo
inverosímil que se trata de la misma cantidad todos los meses (TS 6-2-20). No
es al trabajador al que se debe exigir la prueba de los gastos de
desplazamiento, estancia y manutención que determinan la no sujeción, sino que
la Administración se debe dirigir al empleador que debe acreditar que las
cantidades correspondían a desplazamientos, el día y el lugar; sólo cuando se
requiere al trabajador como administrador acreditando su función y su capacidad
de decidir sobre la necesidad del desplazamiento (TS 18-5-20). Según TS s.
29.01.20, la comprobación de la realidad de los desplazamientos a efectos de la
suspensión de dietas no se debe hacer cerca del empleado, aunque sea
cooperativista-trabajador, sino del empleador, salvo que se pruebe la
disponibilidad y facilidad para tener los datos del empleado, lo que no se hizo
(TS 15-10-20, dos)
26) RA. Cesión de derechos de imagen. Aplicando
el art. 25.4.d) y 27.1 LIRPF los rendimientos obtenidos directamente de la
cesión de derechos de imagen a terceros, con causa distinta del mero uso pasivo
de tales derechos en la medida que impliquen el desarrollo de actividades
adicionales de carácter personal por parte del cedente de los derechos, son
rendimientos de actividad (TS 15-12-21)
La sentencia reseñada aquí puede llamar la atención
por un doble motivo: porque no se trata del régimen especial de imputación de
rentas por cesión de derechos de imagen (art. 92 LIRPF) y porque resulte
inaplicable el artículo 25.4.d) LIRPF que señala entre otros rendimientos de
capital mobiliario los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de
la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, precisamente
por la excepción que señala al final: “salvo que dicha cesión tenga lugar en el
ámbito de una actividad económica”.
Considera la sentencia que se comenta que en la
gestión de los derechos cedidos el cedente participa activamente en la
producción y gestión de los derechos de los que es cesionaria la sociedad. Sin
decirlo así, sería un criterio parecido al que la Administración ha mantenido
con los profesionales, deportistas y artistas que generan la obtención de
rentas mediante sociedades. En este caso no se incurre ni en la errónea
imputación por simulación, ni en el ajuste por vinculación en la retribución
del socio, pero no deja de ser discutible que la cesión de derechos de imagen
se haya producido “en el ámbito de una actividad”, porque la actividad del
cedente se produce después de la cesión, lo que, de originar ingresos y producir
rendimientos, serían por la actividad (art. 27 LIRPF) y no por la cesión de
derechos (art. 25.4 d) LIRPF).
- Recordatorio de jurisprudencia. Son imputables como de actividad dependiente los
rendimientos derivados de contratos celebrados por no residente cesionaria de
los derechos de imagen del deportista que incluyen actividades promocionales
que exceden de dicha cesión. Contrato independiente del celebrado por el
futbolista con su club (AN 10-3-10)
I. SOCIEDADES
27) Bases negativas. Compensación. La
compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss.
30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación
extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21,
3-12-21)
Las sentencias reseñadas aquí se deben poner en
relación con esta otra de fecha próxima y sobre el mismo asunto: En
aplicación del art. 90.3, párr. seg. TR LIS: en el contexto de neutralidad la
Administración debe aplicar automáticamente los límites allí establecidos a la
hora de comprobar, porque no cabe, TS s. 23.10.14, compensación en la fusión
con transmisión en bloque del patrimonio: el crédito contra la Hacienda de la
absorbida no pasa a la absorbente; no puede aplicar la transmitente una pérdida
por diferencia entre el valor de aportación y el de transmisión y, también, el
adquirente por compensar la base imponible negativa de la absorbida (TS
10-12-21)
Esta última sentencia reseñada no empaña la alegría
jurídica que produjo la doctrina del TS reconociendo que la compensación de
bases imponibles negativas no es una opción, sino un derecho que se ejercita o
no. Se trata sólo de un razonable límite que se regulaba en el artículo 90.3
TRLIS y que se regula en el art. 84.2 LIS: “Cuando la entidad adquirente participe
en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de
sociedades a que se refiere el artículo 42 CdeC, con independencia de su
residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base
imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la
diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios,
realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las
participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad
transmitente, y su valor fiscal”. Y no es éste el único límite a la
compensación de bases negativas: No justificadas contablemente las bases
negativas, no cabe su compensación; el Libro Diario es contabilidad, arts. 25.1
y 28.2 CdeC, aunque en el art. 25.5 Cde C, no se señale específicamente (AN
1-7-21)
- Recordatorio de jurisprudencia: La compensación de
bases imponibles negativas es un derecho que se puede ejercer no ejercer e
incluso renunciar y no una opción del art. 119 LGT; en el IS los obligados
tienen derecho a compensar bases imponibles negativas con otras positivas de
ejercicios siguientes, aunque sea en una autoliquidación extemporánea (TS
30-11-21). La compensación de bases imposibles negativas no es una
opción, sino un derecho, AN s. 11.12.20; el art. 119 LGT se refiere a
declaraciones y no a autoliquidaciones y no se aplica a rectificación de
autoliquidaciones (AN 29-10-20)
28) RE. Inversión Colectiva.
El régimen especial de Instituciones de Inversión Colectiva deja de ser aplicable
con el acuerdo de la CNMV de revocación de la inscripción en el registro
administrativo; al producirse, acaba el período impositivo (TS 16-12-21)
El régimen especial de IIC (arts. 52 a 54 LIS) no
regula causas especíales de terminación del período impositivo y hay que buscar
en el fundamento del régimen, la Ley 35/2003, el motivo que determina la
inaplicación del régimen cuando se revoca la inscripción en el correspondiente
registro administrativo de estas instituciones.
- Recordatorio de jurisprudencia. Contra el D. Inspección AEAT,
se aplica a una SIMCAV el régimen de II. CC. en un ejercicio anterior a la
aprobación de la DA 3ª Ley 23/2005, pudiendo comprobar la Inspección si es una
sociedad de IC y si cotiza, pero el control de socios corresponde a la CNMV
(TEAC 22-11-07)
29) RE Reducida dimensión. Cifra de
negocios. A la vista de los arts. 28 y 114 TRLIS y 42 CdeC, el
art. 108.3 TR LIS se debe interpretar en el sentido de que excluye a las
sociedades o grupos de sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral
máximo, 10 millones, incluidos los casos en los que el control del grupo lo
tiene una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de
negocios de este empresario unida a la del grupo de sociedades que controla supera
dicha cantidad (TS 21-12-21)
Con el paso de los años se perfecciona la regulación y
la doctrina sobre el régimen especial de entidades de reducida dimensión (arts.
101 a 106 LIS), desde la denominación (antes, era de “empresas”; ahora, de
“entidades”) a la configuración en el que la referencia a las sociedades
afectadas tiene como clave la existencia de la dirección única. Y con
sentencias como la aquí reseñada se aclara el límite de cifra neta de negocios.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se modificó la
doctrina, TS s. 18.07.19; para aplicar el RE reducida dimensión el único
requisito es la cifra de negocios, art. 108 LIS, y no el ejercicio de una
actividad según el art. 27 LIRPF (TS 13-5-21). Aplicando el art. 108 TR LIS, el
grupo de empresas del art. 42 CdeC no engloba todos los posibles que también
pueden ser horizontales y circulares, aunque el art. 108 a participación
directa o indirecta, porque lo esencial es la unidad de dirección; los términos
no cabe utilizarlos para un beneficio fraudulento, no hay analogía prohibida,
sino interpretación según el espíritu y finalidad de la norma y tampoco es
necesario acudir al fraude de ley porque se trata de una calificación ante una
simulación art. 16 LGT; tampoco es relevante la enemistad entre hermanos, además
el art. 42 CdeC admite cualquier otro medio para probar la unidad de dirección
(AN 26-3-21)
IVA
30) Sujeción. Servicios. Administrado
concursal. Designada por el juez del concurso una
persona física como administrador concursal, él debe declarar los rendimientos
por esa actividad, con ingresos sujetos al IVA y deducción de gastos y costes
por su actividad profesional, y no la sociedad no designada como administrador
concursal, como lo permite el art. 62.1 RDLeg 1/2020. No hacerlo así, TS s.
7.10.21, es simulación tributaria (TS 16-12-21)
La sentencia aquí reseñada colabora a la claridad en
la interpretación de la norma en cuanto que puede ser designado administrador
concursal una persona física o una sociedad y a esa designación es a lo que hay
que estar. Otra cosa se puede decir de la calificación como simulación de la
apariencia de actuación profesional por medio de una sociedad que tributara por
los rendimientos cuando es una persona física la designada. La simulación (art.
16 LGT) es una anomalía en la causa de un contrato (arts. 1261 a 1276 Cc) que
se corrige calificando adecuadamente el contrato (art. 13 LGT); las apariencias
son perturbaciones en la realidad de los hechos y se corrigen como infracción a
la ley con la correspondiente sanción.
- Recordatorio de jurisprudencia. No es la sociedad,
sino el administrador concursal, persona física, así designado por el juez del
concurso, debe declarar los rendimientos obtenidos por esa actividad concursal
como ingresos sujetos al IVA, con deducción, en su caso, de gastos y costes de la
actividad profesional, porque la sociedad no ha sido designada administrador;
no hacerlo así es simulación tributaria con las consecuencias fiscales
correspondientes (TS 7-10-21, 8-10-21, 14-10-21, 25-10-21)
(nº 781) (nº 05/22) (TS enero 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
31) Simulación. Sanción. En
la simulación, TS ss. 21.09.20. 15.10.20 y 22.10.22, la sanción no es
automática, pero procede porque, al existir dolo, no cabe interpretación
razonable ni existe error invencible de prohibición (TS 12-1-22)
Aunque ya se debe considerar irremediable por ahora la
doctrina establecida que considera que en los contratos simulados hay
infracción tributaria sancionable porque existe intención engañosa, comentar
una vez más sentencias como la aquí reseñada no es tarea inútil si se recuerda
que la simulación regulada en el artículo 16 LGT se refiere a un asunto de
“calificación” y “sin que dicha calificación produzca otros efectos que los
exclusivamente tributarios”; y si se tiene en cuenta que, según el artículo 13
LGT, la calificación exige un análisis “jurídico de la naturaleza de los
hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o denominación
que los interesados le hubieran dado y prescindiendo de los defectos que
pudieran afectar a su validez”.
Si, con esas premisas, se parte de la regulación en el
Derecho común de la simulación como una anomalía de la causa en los contratos,
hay que considerar: que la causa es uno de los tres elementos esenciales de los
contratos (art. 1261 Cc); que la causa es un elemento objetivo y no subjetivo,
como los fines, las intenciones o los motivos; que la simulación por causa
ilícita o por inexistencia de cauda determina la anulación y que la causa falsa
también produce ese efecto salvo que se pruebe que existía, disimulada, una
causa verdadera, en cuyo caso determina la calificación y las consecuencias
jurídicas.
Siendo así es verdaderamente difícil relacionar la
simulación con el dolo porque se trata de una situación jurídica manifiesta ya
que si no hay causa no hay contrato y la nulidad del contrato se deriva de la
existencia de causa manifiesta (ilícita o falsa), de modo que no hay nada que
investigar, sino que de la realidad se deduce la calificación (el ejemplo
habitual de la compraventa con precio simbólico). Puede ser una simpleza
identificar, sin más, simulación con engaño: es reciente la venta de un banco
por un euro, que nadie ha calificado de engaño y que no se ha calificado como
donación ni siquiera como dación para pago de deudas; ha habido condenas por
utilización de tarjetas de crédito considerando que eran retribución del
trabajo, cuando es evidente que se trata de una liberalidad (no sujeta a IRPF,
sino a ISyD, con posible prescripción al tiempo de los hechos), que alguno
recibió y otros no emplearon (extraña retribución), y que se podría comprobar
considerando si hubo o no ingreso a cuenta por parte de la empresa o si fue
objeto de regularización por ese concepto o si se tuvo en cuante la presunción
del pago a cuenta para determinar el importe del rendimiento a computar y la
deducción a efectos de determinar la cuota diferencial.
La simulación se manifestó en la escena tributaria
cuando se produjeron regularizaciones tributarias en el IRPF de los socios de
sociedades que, de forma manifiesta, lícita y válida, tenían personalidad
jurídica y actuaban de Derecho y de hecho en sus relaciones con terceros. Lo
que empezó con sociedades de deportistas y artistas, alcanzó a los
profesionales (es decir, los mismas casos que determinaron la transparencia
fiscal hasta 2002: se ha aplicado en la práctica lo que el legislador consideró
que no debería ser legal), sin que se tenga conocimiento de su generalizada
aplicación a toda sociedad unipersonal ni a las sociedades (familiares o
pseudo- cooperativas) de empresarios o artesanos en los muchos oficios que,
precisamente por su volumen de operaciones, no pueden acogerse al beneficioso
método de la estimación objetiva (cuando no se produce una combinación de
actuaciones individuales -ingresos estimados- y sociales -gastos-, como pone de
manifiesto con cierta frecuencia la jurisprudencia). Como se puede apreciar son
muchos los aspectos que merecen consideración.
Teniendo como decorado de fondo el simulado “conflicto
en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT), que sólo se justifica
con base en un hipotético principio de exigencia de la mayor tributación de las
posibles, la aplicación de la simulación “tributaria” ha ido derivando de lo
que jurídicamente “es” (una anomalía en la causa de un contrato, lo que
determinaría la anulación -simulación absoluta: causa falsa- o la calificación
y efectos según la causa verdadera disimulada -simulación relativa-) a lo que
“no es” (la ocultación de los hechos reales o de su contenido). Sólo así se
explica las regularizaciones tributarias y acusaciones penales basadas en que
la sociedad no realizaba las actividades que facturaba, las que contrataron y
pagaron los clientes, sino que se realizaban por los socios (deportistas,
artistas, profesionales), quizá con el convencimiento irreductible de que una
sociedad no piensa, no tiene conocimientos, no actúa, no lee, no escribe, no
habla. Todo un descubrimiento en el Derecho que permite remitirlo al tiempo
prerromano. ¿Persona jurídica? Una ocurrencia insostenible.
- Simulación. Una reseña jurisprudencial del último
año puede ayudar:
a) Simulación. Fraude de ley. Conflicto. Es
difícil la línea que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art.
16 LGT: hoy el fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de
norma tributaria, art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa,
así TS s. 27.11.15, considera que existe estrecha relación entre causa y fines
y que la causa artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el
fraude de ley, TS s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique
como simulación o fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un
edificio para desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una
sociedad para evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no
simulación: en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno
para edificar, ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el
arrendamiento del inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una
interpretación económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT
que exige estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica
abusiva, TJUE ss. 7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian
sobre la prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que
pueden utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación,
sino conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de
ley y la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato
incluso los sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los
tribunales, sin que esa mera superposición permita presumir la simulación; en
este caso, ni hubo negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la
concesión de licencia para construir por la Comunidad Autónoma ni en la
actividad de colegio desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas
ni en la financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que
estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a
la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay
simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que
los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el
negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa
es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y
ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el
tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las
participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir
reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente
lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación
cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente
fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una
ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss.
21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN
28-4-21). Como AN s. 28.04.21 respecto del cónyuge, hubo simulación en la venta
de participaciones a otra sociedad que las revendió con posterior reducción de
capital, para rescatar las reservas en forma de ganancia patrimonial aplicando
los porcentajes de abatimiento; la causa fue eludir el art. 25.1 LIRPF; no
hubo, TS ss. 22.06.16, 30.05.11. 24.02.14, conflicto en la aplicación de norma,
art. 15 LIRPF ni economía de opción, sino simulación, art. 1276 Cc, porque se
pudo distribuir la reserva y vender a un tercero; la nulidad es en la venta y
no en las demás operaciones; sanción procedente (AN 25-5-21)
b) Simulación. Economía de opción. Se creó una
sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad de repartir
beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron porque no
existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados se
hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las estructuras
defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11, admite la
prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s. 24.02.16; en
la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio jurídico en vez
de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y contenido, mientras que
en el fraude se opta por un negocio con fines y resultados distintos a los
previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y TS s. 2.07.20, atiende a
la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque hubo ocultación, art.
184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21)
c) Simulación. Existente. No se admite la
deducción de gastos que sólo se justifican con un informe de viabilidad de un
proyecto; aunque la Inspección se considera que hubo simulación en la fecha y
en la causa en la venta a término de participaciones con 1 euro de
contraprestación, porque aunque debía permanecer el dominio en el vendedor, lo
ejerció plenamente el comprador desde el contrato sin esperar al término; según
TS s. 26.09.12, hay simulación cuando hay divergencia en la causa para lo que
hay que estar a la intención, según arts. 1281 a 1289 Cc, porque la
calificación depende de las obligaciones contraídas, no se ha probado la
simulación. Sanción sólo por los gastos (AN 21-2-21). En la insolvencia
entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación
tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la
compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21). Hubo simulación cuando se
presentaba la actividad realizada por una persona física en EOS sin medios para
desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN 31-3-21). Hubo simulación relativa, TS ss. 17.12.19 y
17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida cuando existían la
transparencia y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que es irrelevante a
estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la persona física
administrador único de la primera y administrador y socio de la segunda;
simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente no es valorar
las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las realizó (AN 5-5-21).
Simulación es la confección artificiosa de una apariencia para velar la
realidad: se facturaba por una actividad ficticia, sin local ni medios, con
ingresos y cargos simultáneos; simulación absoluta: sanción; facturas falsas y
no se ha probado la actividad (AN 2-6-21). Hay simulación relativa cuando el
negocio aparente no es el querido por las partes; en este caso, TS s. 28.05.90,
las partes querían vender con precio aplazado y utilizaron un arrendamiento
financiero sin que el local estuviera afecto a una explotación económica, DAd
7ª Ley 26/1988; a efectos de aplicar los porcentajes de abatimiento se entiende
vendido el local al firmar el aparente contrato de leasing (AN 15-6-21). Hubo
simulación relativa cuando una sociedad vendió una finca a una sociedad y un
año y medio después ésta vendió a otra con los mismos socios en las tres; se
debe considerar que hubo venta directa porque el negocio no tenía existencia
real. Sanción (AN 7-7-21). La retribución por uso de vehículo propio no
es deducible porque la adquisición del vehículo fue una simulada; sanción (AN
27-9-21). La simulación del art. 16 LGT se debe entender como se regula en el
Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la intención,
arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora, el dinero
acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la sociedad
para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización íntegra con
devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14, 24.11.20, la
operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN 30-9-21). Hubo
simulación porque no fue la sociedad sino el socio el que prestaba los servicios;
de los ingresos de la sociedad se restan los que corresponden al socio; el
principio de regularización íntegra obliga a la devolución del exceso de
tributación de la sociedad, TS s. 22.12.01, y la extensión de la revisión de
los TEA no permite la “reformatio in peius” (AN 22-10-21)Hubo simulación en
cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del negocio que constituía el
objeto de un contrato de cuentas en participación real (AN 3-11-21). No
había arrendamiento puro, sino coworcking porque no sólo se arrendaba el local,
sino que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio
de baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando
porque los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se pretendió
calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la ganancia de la
venta. Simulación (AN 25-11-21). Se imputa a la sociedad los resultados de la
actividad de mantenimiento de establecimientos de otras entidades por haber
simulado su desarrollo a través de una persona física, pero que realizó la
sociedad (AN 25-11-21)
d) Simulación. Inexistente. Aunque se mantiene
que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a la
intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera que
sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o a
los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN
18-3-21). En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos
porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21). Se
consideró el conjunto negocial como una simulación relativa, pero no hay
anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las fusiones apalancadas en el
que el coste financiero termina residiendo en la sociedad vendida (AN 19-7-21).
La actividad del socio único de la sociedad, como en AN 9.02.17 y 4.01.21, no
determina la imputación a aquél de la renta de ésta porque si se admite gastos
de la sociedad es que tenía actividad y se exige la comparación de
retribuciones en casos asimilables (AN 7-7-21, voto particular)
Los ancianos profesionales del Derecho, con tiempo
para reflexionar, piensan que en lo tributario todo empezó con la LGT/1963
(art. 33) que reguló la posibilidad de que los entes sin personalidad pudieran
ser sujetos pasivos cuando así lo estableciera una ley, se confirmó con la
reforma de 1978 (régimen de atribución en el IRPF), se consolidó con el IVA
(art. 84 LIVA) y se desvió con la enumeración de sujetos pasivos del IS (UTE,
fondos: art. 7 LIS/95 y TRLIS/04, a diferencia art. 4 LIS/78), sin remedio
bastante después (arts. 6 y 7 LIS/14) cuando se pretendió que quedara claro:
que las sociedades civiles tienen personalidad jurídica, aunque sólo sean
sujetos pasivos del IS las que tienen objeto mercantil (pero si lo tuvieran,
serían mercantiles) y las demás sociedades civiles atribuyan sus rentas a sus
socios; y que las comunidades de bienes no tienen personalidad jurídica (porque
no son “una entidad” nacida de un contrato, sino que son “una situación” en la
que se encuentra una cosa que pertenece a dos o más dueños: art. 396 y sgs. Cc)
y no pueden obtener renta, ni contratar, ni tener derechos ni obligaciones,
salvo las comunidades peculiares (desde las de vecinos a la sociedad de gananciales).
Con un poco de dedicación y esfuerzo mental se puede
comprender que una sociedad de artistas, deportistas o profesionales, suprimido
el régimen de transparencia fiscal (salvo la internacional, que permanece) y
regulado el régimen especial de cesión de derechos de imagen (art. 92 LIRPF),
obtiene renta propia por la que debe tributar aunque la actividad que
desarrolla la realicen “físicamente” socios, empleados o terceros y, desde
luego, su existencia no es una maquinación fraudulenta para defraudar. Invocar
en casos así la “simulación tributaria” es desconocer que la simulación es una
deficiencia en la causa de un contrato y no tiene nada que ver con una sociedad
irreal, aparente o disimulada, sino que resulta de un contrato en el los socios
están movidos y unidos por la “affectio societatis” y así se manifiesta
públicamente (registralmente) y que actúa en el mercado de servicios
contratando con terceros que desean hacerlo con la sociedad y no con los
socios. La verdadera maquinación es la que determina la imputación de renta de
la sociedad a los socios, sin fundamento legal ni civil ni tributario.
Debieron comprenderlo los que debían haberlo hecho
porque, poco a poco, se ha ido abandonando la simulación para introducir el
mecanismo de la vinculación: como la sociedad no añade valor añadido alguno,
como “no hace” nada, los socios que “sí hacen” deben tributar por los ingresos
de la sociedad como propios, de modo que restando ese importe como gasto de la
sociedad, se consigue hacer dos regularizaciones tributarias, recaudar más por
diferencia de tipos de gravamen. Y, así, todo se reduce a un regateo sobre
gastos imputables a los socios o a la sociedad, sin tener que recurrir al
“conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (que no es ningún conflicto
en la aplicación de una norma, sino que es un conflicto en la aceptación de la
realidad fáctica y en la validez y licitud de hechos, actos o negocios, que la
LGT resuelve haciendo tributar más porque la realidad indiscutida se considera
impropia, inusual o artificiosa) que, por sí mismo, produce rubor jurídico.
- Vinculación. También aquí puede ayudar la reseña de
jurisprudencia de un año:
a) IRPF. RT. Trabajos del socio. Se debate
sobre la valoración de los ingresos del socio en el 84% del capital y administrador; según TJUE s.
22.12.20, el administrado tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más
beneficiosa sin que haya que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27,
si hay explicación distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s.
20.02.12, dice que se debe desenmascarar el fraude empleando los medios
legales, simulación, conflicto, pero garantizando los derechos del administrado
de tributar según la operación real; en este caso se ha demostrado que la
emisora de radio paga un importe fijo y otro variable según audiencia y que la
sociedad percibe ingresos publicidad, que la música la selecciona un robot y
que hay trabajo de colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra
retribución en el mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar
que el valor es el precio a los clientes (AN 4-1-21). Hay vinculación entre la
sociedad y el socio-artista único empleado; el importe de su retribución, que
se considera gasto de la sociedad, se obtuvo de los datos del representante que
cobraba un 20% de comisión; sin prueba de relación con los ingresos, no se
admite gastos de ocio o vacación, TS s. 18.07.17, ni de acompañantes no
identificados que no son equipo, porque no tiene (AN 16-6-21). Se
declaró una retribución inferior a la de mercado y excesivos gastos; sanción
porque, aunque ni puede ser motivo el resultado, TS s. 17.07.12, ni indicar
sólo la norma y el porcentaje aplicable, TS s. 16.03.02, en este caso de trata
de una valoración de las acciones entregadas a la socia por sus servicios (AN
29-6-21). La sociedad tenía como socios al publicista, su esposa y su hijo: hay
vinculación, art. 16.3.c) TR LIS; los ingresos provenían de las cualidades del
publicista y la sociedad no añade valor relevante, la actividad podría existir
sin sociedad; en la regularización al socio no se deducen gastos ajenos a la
actividad; se considera que la relación era la propia de la alta dirección y
que en el cese hubo mutuo acuerdo y no despido. Sanción porque no cabe
interpretación razonable (AN 14-7-21). Los servicios se prestaron por una
contraprestación inferior a la de mercado; no es argumento decir que en otro
caso habrían tributado como dividendos porque se debe tributar como
rendimientos del trabajo vinculados, sin que se den los tres requisitos del
art. 16.10. 4º TRLIS para la exención (AN 15-9-21). La valoración exige los
requisitos del art. 16.7 TRLIS, pero la sociedad no aportaba valor alguno a los
servicios prestados por el socio a la sociedad que se facturaba a los clientes
y se debe valorar a precios de mercado, sin admitir la deducción de gastos no
relacionados con los ingresos (AN 15-9-21). Fue el socio y no la sociedad el
que prestaba los servicios personalísimos de presentador de programas de
televisión sin gastos al carecer de medios propios ni subcontratados;
retribución de mercado por existir vinculación. No procede sanción porque hay
dudas razonables y la inspección reconoció un 20% de actividad de la sociedad
(AN 21-10-21)
b) IRPF. RA. Operaciones vinculadas. Socios
profesionales. El art. 45.2 TR LIRPF contiene una presunción “iuris et de iure”
según la cual lo convenido es el valor
de mercado si más del 50% de los ingresos proceden de actividad profesional
y si la actividad tiene medios para el desarrollo de la actividad, pero, como
la consulta contestada el 20.02.07 dice que no basta una persona con funciones
administrativas, aunque el art. 16.7 LIS y el art. 45.2 LIRPF no lo exigen, se
considera que la retribución del socio profesional es lo que se cobra a los
clientes y se está al art. 16.3 TRLIS que se refiere al precio libre
comparable, descontando los gastos de externalización y uso de instalaciones.
Se anula la sanción (AN 3-2-21). La regulación de la valoración de las
operaciones vinculadas, por referencia al IS, se refería: al precio que habrían
fijados partes independientes, en 1978; al valor convenido si no determinaba
una menor tributación en España a la que hubiera procedido atendiendo al valor
normal de mercado o un diferimiento, en 1995; el RIS del TRLIS se regula una
presunción iuris et de iure; en este caso, no todos los servicios del socio a
la emisora eran personalísimos, como los incentivos por audiencia, ni los pagos
a colaboradores, ni la participación en publicidad ni la parte musical que hace
un robot (AN 12-2-21)
Así, sólo quedaba completar la represión de la
“simulación tributaria” (dejando intocada la “simulación jurídica”, en un
modelo de esquizofrenia fiscal) y no había más que intentar la imposición de
sanciones y esperar la doctrina de los tribunales. El campo estaba preparado
con la confusión entre simulación “por causa falsa”, cuyo remedio es estar a la
causa verdadera, y disimulación “por falsa apariencia”, que se debe reprimir
con sanción porque es un incumplimiento de la ley. Y así es fácil: si hay
engaño hay dolo y si hay dolo procede sanción porque el dolo es incompatible
con la interpretación razonable exoneradora de responsabilidad (art. 178.2.d)
LGT). Como en los dibujos animados, a lo lejos, se ve a un loco maniatado y
amordazado que grita algo así como: “No es eso, no es eso”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar en
la simulación y no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay
voluntad de ocultar (TS 4-2-21). En el acto o negocio simulado procede sanción
sin que sea operativa la interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que
excluye de responsabilidad (TS 22-3-21). Procede sancionar porque la simulación
es incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT; doctrina
reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y siempre es
dolosa (TS 26-5-21). Que no quepa invocar la interpretación razonable en la
simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error
invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda invocar en otros
motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia, falta de motivación,
proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad (TS 3-6-21). Como en
TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la simulación negocial, en el Cc
y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es siempre dolosa y no admite la
interpretación razonable; no es que no se pueda impugnar, es que no se puede
invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21, 7-7-21). La
simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por interpretación
razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con una cualificada
división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de la interposición
de sociedades personales que facturan a la sociedad titular del despacho,
aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo que tampoco
así (TS 16-9-21). La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y determina la
imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la
interpretación razonable (TS 7-10-21). En la simulación relativa se puede
sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable
y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21). Sanción en
simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error
invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). En la simulación procede
sanción porque existe dolo (TS 15-12-21). En la simulación, art. 16 LGT, la
sanción no es automática, pero es incompatible con la interpretación razonable
y porque existe dolo; tampoco existe error invencible de prohibición (TS
15-12-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
32) RE. Reducida dimensión. Requisitos. El
único requisito es que la cifra neta de negocios no exceda de 10 millones de
euros; y en ese cómputo se incluye el control del grupo por una persona natural
o jurídica, directa o indirectamente, cuando la cifra de negocios del
empresario individual, unida a del grupo que controla supera esa cantidad; el
control debe ser por el dominio total y absoluto y exige mayoría de derechos de
voto y poder designar o destituir y haber designado al órgano de administración
(TS 10-1-22)
Aunque por sí misma la historia del régimen especial
de las entidades de reducida dimensión es interesante, la sentencia aquí
reseñada también permite reflexionar sobre lo que, a efectos fiscales, se
considera “reducida dimensión” o términos similares. Comparar los límites para
aplicar el método EOS en el IRPF o el régimen simplificado en el IVA con el
importe que delimita el ámbito de la reducida dimensión en el IS y añadir las
ventajas tributarias que suponen esas peculiaridades, pone de manifiesto una
situación mejorable tanto en términos absolutos, como relativos. Y la reflexión
es más amplia cuando se considera el riesgo de la utilización como medio
fraudulento de los citados métodos y la utilización del régimen especial para
evitar el gravamen efectivo del IS. En la reforma tributaria de 1978 no se
admitió, en el IRPF más métodos que la determinación directa y la estimación
indirecta. La experiencia de las evaluaciones globales (en el Impuesto sobre
los beneficios de las actividades industriales y comerciales, desde la ley de
1956, Navarro Rubio) y en los convenios (IGTE e I. Lujo, desde la ley de 1964,
Espinosa San Martín) fue un éxito en cuanto que remedió la falta de censos, la
indisciplina contable y la escasez y deficiencia de medios personales y
materiales para la gestión de los tributos estatales.
Pero la reforma de 1978 era infundadamente optimista
(por la supresión de los impuestos reales -IRTP, IRC-, a cuenta de los
personales y generales, que producían recaudación simultánea al tiempo de
obtener la renta, hubo que remediar en 1979 el vacío de caja con ingresos
anticipados). Y tanto la falta de ingresos, como la dificultad de control de
cumplimientos, obligó a regular en 1979 una primera estimación objetiva
singular (su precedente en España fue la Cuota Proporcional de la Contribución
Territorial Rústica, muchos años antes) tan optimista (se estimaban los
ingresos por grupos de actividades, pero se permitía deducir los gastos
probados) que tuvo que ser corregida en 1983 con una regulación similar a la
que se aún se mantiene.
En la reforma tributaria no existía más régimen
especial en el IS que el de la transparencia fiscal (art. 19 Ley 61/1978),
aunque pronto fue obligado regular varios regímenes especiales para
cooperativas, instituciones de inversión colectiva, agrupaciones de interés económico,
fusión de sociedades y otras entidades y sectores en número creciente. Y es que
la Ley 61/1978, que regulaba un impuesto sintético basado exclusivamente en la
normativa contable, como ponía de manifiesto el primer RIS, se vio superada por
las deducciones, los regímenes especiales y los ajustes fiscales, hasta que
necesitó ser sustituida por la Ley 43/1995, que, no obstante, incorporaba todas
las peculiaridades que, luego, determinaron los regímenes especiales. Todos los
intentos de limitación han fracasado. Pero se han producida algunas mejoras.
En el régimen especial para empresas de reducida
dimensión, se sustituyó en ese título la referencia a “empresas” por
“entidades” para evitar la aplicación restrictiva del régimen favorable que
hacía la Administración, en el análisis de cuándo existe actividad empresarial
(cf. art. 27.2 LIRPF). Como dice la jurisprudencia ((TS 21-1-21: No se puede
exigir requisitos que no están en la ley y no cabe condicionar el régimen
especial a la realización de una actividad en los términos del art. 27 LIRPF;
sólo se exige que la cifra de negocios en el período inmediato anterior fuera
inferior a la señalada en el art. 108 LIS), todos los requisitos exigidos con
fundamento bastante o sin él han quedado reducidos a la cifra neta de negocios.
Pero aún parece más interesante señalar esa acertada interpretación del
concepto de grupo de sociedades en el CdeC que se concreta eliminando la sola
referencia a la participación en el capital y se refiere al control y dirección
unitaria de las entidades a tener en cuenta para contrastar con el límite de
aplicación del régimen especial. Así, por ejemplo: Como AN ss. 26.03.21, no
cabe aplicar el régimen especial de reducida dimensión porque, aplicando el
art. 42 CdeC, hay grupo cuando hay dirección única y era el mismo el
administrador único de sociedades con las que se superan los ocho millones de
euros (AN 22-7-21 y 23-7-21). La doctrina de los tribunales ha hecho otras
precisiones: A efectos del art. 108.2 TR LIS, se debe estar a la cifra de
negocios al iniciarse la actividad que, en este caso, no fue cuando empezó la
explotación del buque, sino cuando empezó su construcción; con la explotación
se aplicó el régimen de arrendamiento financiero, art. 115 TR LIS; y también el
régimen especial de tributación en Función del Tonelaje (AN 25-10-21)
ISyD
33) Reducciones. Empresa familiar.
Procedente. Aplicando el art. 20.6 Ley 29/1987, LISyD,
y art. 6.3 RD 1704/1999, procede la reducción a la donación de una empresa
familiar que en parte tiene como mayor valor el de participaciones en fondos de
otras sociedades y en cesión de capitales a terceros, con la condición de que,
art. 4 LIP, se acredite su afección a una actividad económica, sin que sea
obstáculo que sea por necesidades de capitalización o de liquidez o de
solvencia o de accesibilidad al crédito. El art. 6.3 RD no se opone ni a la LIP
ni a la LISyD ni al art. 27 Ley 40/1998 LIRPF porque existe habilitación, es
aclaratorio después de sucesivas modificaciones legales de 1995 a 1997,
interpretativo y casi superfluo; esta Sala ha mostrado una posición expansiva a
fin de precisar la utilidad de los activos, incluso financieros, en la
actividad de la empresa (TS 10-1-22)
La complejidad práctica que supone la regulación
condicionada y condicionante entre sí de las leyes del IRPF, IP e ISyD
determina sentencias como la que aquí se reseña. Puede ser novedosa en cuanto
al concepto de afectación de elementos patrimoniales a una actividad económica
que también permitiría excluir de ese concepto las participaciones societarias
y las cesiones de capitales a terceros, que tienen su propia función y
justificación. Puede ser rompedora de criterios en cuanto que reconoce una
posición expansiva en la interpretación favorable a la aplicación de beneficios
tributarios, sin duda con posible fundamento en el “spiritus legislatoris” que
los reguló (cf. art. 3 Cc), pero creando un “tertius genus” (interpretación
favorable), respecto de los otros dos (interpretación restrictiva, alegal;
interpretación estricta, legal). Y, también, confirmadora de la validez y
eficacia de las fórmulas genéricas habilitadoras de desarrollos reglamentarios
que frecuentemente se incluyen en las leyes reguladoras de tributos, abriendo
brecha y debilitando el principio de legalidad.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 20.2.c) LISyD, en principio, para comprobar si la actividad del causante
era su principal fuente de renta, el año a tomar en cuenta es el de su
fallecimiento; pero en circunstancias extraordinarias -en este caso,
explotación cuyo cultivo no general rendimiento hasta el segundo semestre y
además se ha acreditado que en los años anteriores la actividad era la
principal fuente de renta del causante- el año a tomar en cuenta es el
inmediato anterior al fallecimiento (TS 5-4-19, 8-4-19, 19-11-20). Para
verificar si se dan los requisitos del art. 20.2.c) LISyD en relación con el
art. 4.8 Dos c) LIP, cuando no concurren en el causante sino en un
descendiente, hay que estar al año del devengo del ISyD para comprobar si los
ingresos percibidos de la empresa eran la principal fuente de renta en el
momento del fallecimiento y hasta ese instante, TS s. 5.04.19. A efectos de la
reducción por transmisión de empresa familiar sólo se puede tomar en
consideración las retribuciones percibidas de sociedades en las que el sujeto
pasivo participa directamente, sin extenderse a las de otras sociedades en las
que participa indirectamente a través de sociedades exentas; el RD 1704/2009,
arts. 4.1 y 5.2, es claro: “directamente”; el art. 20.2.d) LISyD remite al art.
4 LIP y el art. 4.8, ap. Tres, LIP se remite al art. RIP y allí están los arts.
4.1 y 52 (TS 18-6-20, 21-7-20).
(nº 788) (nº 08/22) (TS ene/feb 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
34) Simulación. Sanción. La
simulación supone el dolo; no significa que proceda la sanción automática, sino
que no cabe oponer ni interpretación razonable ni error (TS 21-1-22, 26-1-22)
La sentencia reseñada como muchas otras que mantienen
la misma doctrina se puede considerar jurídicamente discutible y razonablemente
rechazable.
A tal efecto es suficiente repasar lo que establece el
artículo 16.2 LGT: “La existencia de simulación será declarada por la
Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que
dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios”.
Se trata no sólo de una peculiaridad tributaria, sino también de una
incoherencia del sistema que para deducir efectos tributarios de una
calificación o de una situación jurídica exige que así sea a todos los efectos
jurídicos. Así se establece para las tercerías (arts. 117 a 121 RD 939/2005,
RGR); y así es también a efectos de condiciones resolutorias o suspensivas,
perfeccionamiento de los contratos, teoría del título y el modo en la
transmisión… porque las obligaciones tributarias se exigen con arreglo a la
naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio (art. 13 LGT) y carece de sentido
atender a una “naturaleza tributaria” distinta de la “naturaleza jurídica”, si
no lo establece así y excepcionalmente la ley para determinados supuestos. La
esquizofrenia fiscal obliga a considerar que la Administración puede declarar
que existe simulación “a los solos efectos tributarios”, aunque así admite que
no existe simulación a efectos administrativos, civiles, mercantiles,
laborales… Esta previsión normativa parece contraria a los principios de un
Estado de Derecho.
Por otra parte, no se debe olvidar que es doctrina
antigua y reiterada que la completud y la veracidad en los hechos declarados
eliminan la malicia (TS ss. 21-9-87, 13-10-89. 11-2-98…). Se debe tener en
cuenta que la simulación “jurídica” (arts. 1275 y 1276 Cc) no altera los hechos
ni los oculta ni los disimula ni los camufla, sino que se trata de una anomalía
en la “causa” de los contratos (arts. 1261 y 1274 Cc) que no tienen causa o la tienen
ilícita o no es válida sin que exista “otra causa” verdadera disimulada
(simulación absoluta: nulidad) o existente y probada (simulación relativa:
efectos de la causa verdadera disimulada y probada). Y, siendo así, como es,
carece de sentido considerar que existe “dolo”, porque todo (los hechos) es
manifiesto y real, menos “la causa” (jurídica), de modo que para corregir la
anomalía no se exige una prueba de contrario (de los hechos), sino la adecuada
calificación (causa inexistente, ilícita, inválida, valida disimulada). Otra
cosa sería que la Administración ignorara el concepto y la regulación de la
causa (arts. 1261 y 1274 Cc) y confundiera simulación (jurídica) con apariencia
o falsedad (en los hechos declarados), en cuyo caso, la actuación sería contraria
a Derecho y debería determinar responsabilidades.
En tercer lugar, parece razonable discrepar de la
argumentación que se desarrolla en las sentencias que aplican esta nueva
doctrina. Se dice que la simulación es por sí misma dolosa. Pero los hechos,
las calificaciones jurídicas y las intenciones no pueden ser duales y lo que a
efectos de otros ámbitos del Derecho es lícito, válido y eficaz, no se puede
considerar doloso a “los solos efectos tributarios”. Se podría considerar que,
de existir dolo, sería en esa consideración que pretende hacer irracional el
Derecho y la ley que, precisamente, es o debe ser “ordinatio rationis”.
Es más, esa argumentación elimina, contra la
racionalidad de la interpretación, parte del texto legal, porque el artículo 16.3
LGT establece que con la regularización tributaria de la simulación se exigirán
intereses de demora y “en su caso, la sanción pertinente” lo que obliga a
considerar que sólo procede sanción “en su caso”, es decir cuando se pruebe por
la Administración que el hecho, acto o negocio carece de causa o tiene una
causa ilícita o no tiene una causa válida, sin que se pueda probar la
existencia de otra causa válida disimulada, en cuyo caso ésta surtirá efectos
en todos los ámbitos del Derecho.
No hay ilícito punible, en el administrado, si se
confunde simulación con apariencia o falsedad en los hechos; no hay culpa, en
el administrado, si declara con veracidad los hechos como la ley presume (art.
108.4 LGT); no hay responsabilidad ni procede sanción, en el administrado,
cuando existe interpretación razonable (art. 179.2.d) LGT y, en este sentido,
no se puede olvidar la jurisprudencia que recuerda que sólo lo absurdo es no
razonable y que no corresponde al administrado probar la racionabilidad de su
interpretación (porque invierte la presunción de inocencia), sino que es la
Administración la que debe probar que la interpretación del administrado es
absurda y que la única interpretación razonable es la que ella mantiene debe
exponer. Y, aunque, en algunas mentes “ajurídicas”, puede existir rechazo a la
presunción de buena fe de los contribuyentes (art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC),
conviene recordar que esa buena fe: "es la creencia íntima de que se ha actuado
conforme a derecho, o que se poseen los bienes o se ejercitan los derechos o se
cumplen las obligaciones, sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta (TS
29-10-97).
- Recordatorio
de jurisprudencia. Procede sancionar en la simulación y
no hay interpretación razonable, art. 179 LGT, porque hay voluntad de ocultar
(TS 4-2-21). En el acto o negocio simulado procede sanción sin que sea
operativa la interpretación razonable, art. 179.2.d) LGT, que excluye de
responsabilidad (TS 22-3-21). Procede sancionar porque la simulación es
incompatible con la interpretación razonable, art. 179 LGT; doctrina reiterada
desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y siempre es dolosa (TS
26-5-21). Que no quepa invocar la interpretación razonable en la simulación
porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia ni el error invencible,
sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda invocar en otros motivos de
impugnación, como prescripción, incompetencia, falta de motivación,
proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad (TS 3-6-21). Como en
TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la simulación negocial, en el Cc
y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es siempre dolosa y no admite la
interpretación razonable; no es que no se pueda impugnar, es que no se puede
invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21, 7-7-21). La
simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por interpretación
razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con una cualificada
división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de la interposición
de sociedades personales que facturan a la sociedad titular del despacho,
aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo que tampoco
así (TS 16-9-21). La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y determina la
imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la
interpretación razonable (TS 7-10-21). En la simulación relativa se puede
sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable
y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21). Sanción en
simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error
invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). En la simulación procede
sanción porque existe dolo (TS 15-12-21). En la
simulación, art. 16 LGT, la sanción no es automática, pero es incompatible con
la interpretación razonable y porque existe dolo; tampoco existe error
invencible de prohibición (TS 15-12-21)
35) Responsabilidad patrimonial.
Improcedente. Plusvalía municipal. A la vista del art. 32
Ley 40/2015 no procede exigir responsabilidad patrimonial al legislador por la
anulación y declaración de inconstitucionalidad por TC s. 26.10.21 de la
regulación del IMIVTNU (TS 3-2-22)
Establece el artículo invocado en la sentencia
reseñada que se comenta los supuestos de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones, pero la condiciona en su apartado 4: “Si la lesión es
consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada
inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya
obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso
que contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se
hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada”. Lo que
parece provisión legal poco razonable fue novedad respecto del artículo 141 Ley
30/1992, como si no existiera entonces la Constitución de 1978. Y también
parece que se debilitan los principios del Estado de Derecho cuando, declarada
nula e inconstitucional una regulación legal, no sólo se impide la revisión de
actos consentidos en su cumplimento sin impugnación de la norma jurídicamente
infame y ni de las exigencias no impugnadas del impuesto que no debió nacer ni
vivir, ni tampoco las resoluciones firmes, como si no existiera la nulidad
(art. 217 LGT) ni la revocación (art. 219 LGT). Y todo se agrava cuando,
aplicando tan injustificable precepto, se considera que no existe
responsabilidad en la aprobación y aplicación la norma reguladora y en la
exigencia del impuesto municipal cuando, y porque, el administrado afectado no
recurrió, antes, desde el primer momento, invocando la inconstitucionalidad que
se ha declarado años después. Esto sí que parece la “igualdad en la ilegalidad”
que el TC (ss. 19.05.03 y 19.06.06) proscribe para salvar la santidad de la
cosa prescrita, en perjuicio del administrado tributario.
- Recordatorio de jurisprudencia. Declarada la
inconstitucionalidad de una norma se debe declarar también su nulidad -art.
39.1 LOTC-, por lo que los actos dictados a su amparo carecen de soporte
normativo alguno (TS 22-12-98, 23-12-98)
INTERESES
36) Retraso en el pago. Contratación
administrativa. IVA. Se deben incluir la cuota del IVA en la
base de cálculo de intereses de demora por el retraso de la Administración en
el pago de facturas derivadas de contratación administrativa, si el contratista
acredita que ingresó el IVA antes de emitir la factura, TS ss. 24.03.21 y
19.01.22; se cuenta como “dies a quo” desde que se pagó o ingresó, y un
certificado de estar al corriente de pagos tributarios no es acreditación del
ingreso (TS 2-2-22)
La sentencia reseñada aquí se puede considerar en un
doble sentido: en la exigibilidad de intereses de demora por el retraso de la
Administración en el pago de lo que debe como consecuencia de la contratación
administrativa y en cuando al cálculo de los intereses de demora que se deben
entender incluidos en el importe total a pagar.
Establece el artículo 88.1 LIVA que en las entregas de
bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al impuesto cuyos
destinatarios fuesen entes públicos se entenderá siempre que los sujetos
pasivos del impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean
verbales, han incluido dentro de las mismas el IVA que, no obstante, deberá ser
repercutido como partida independiente cuando así proceda en los documentos que
se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente
incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido. Y el
artículo 25 RIVA establece que los pliegos de condiciones particulares
previstos en la contratación administrativa contendrán la prevención expresa de
que a todos los efectos se entenderá que las ofertas de los empresarios
comprenden no solo el precio de la contrata, sino también el importe del
impuesto.
La sentencia que aquí se comenta se refiere a cuando,
después de emitida la factura con la repercusión separada del IVA, se produce
retraso en el pago del importe facturado. Los intereses de demora se calculan
desde que el contratista pagó o ingresó el IVA y así debe acreditarlo, sin que
esa concreta acreditación se pueda entender cumplida con un certificado que,
sin especificaciones, señala que el contratista está al corriente de pagos
tributarios.
Tiene especial interés señalar lo que la sentencia
recuerda: que es requisito esencial que el ingreso de las cuotas del IVA se
haya producido antes de emitir la factura, que esa circunstancia la debe
acreditar el contratista y que los intereses de demora se cuentan desde que se
produjo el pago o ingreso. Se trata de aplicar el artículo 75 Uno 2º bis LIVA
que establece que, en las ejecuciones de obra para la Administración, el
devengo del impuesto se produce en el momento de su recepción (art. 235 RDLeg
3/2011, TR Ley de Contratos del Sector Público). No son relevantes ni la
entrega de la obra ni la expedición de la certificación, sino la recepción que
se puede referir a obra terminada o a parte de la misma, cuando sea susceptible
de ejecución por fases.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se emitió una
certificación de obra y se produjo luego una obra de modificación con
aplazamiento del pago convenido hubo una primera entrega y se devengó el
impuesto (AN 23-4-13)
GESTIÓN
37) Rectificación de autoliquidaciones.
Procedente. Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21,
14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la
devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a
ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus
obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere indebido el
ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la
normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la
atmósfera (TS 27-1-22)
Hubo que llegar hasta el TS para que se reconociera la
correcta aplicación de la ley. Y todas las denegaciones previas quedarán sin
responsabilidad. Pero el asunto que resuelve la sentencia reseñada aquí pone de
manifiesto también el clima de inquietud fiscal en que se vive: quien considera
que una exigencia tributaria es contraria a la Constitución y a la normativa de
la UE, por temor a la sanción de no hacerlo, tiene que declarar e ingresar,
primero, y pedir, luego, la rectificación de la autoliquidación presentada para
obtener así la devolución de lo ingresado. Y ve desestimada su pretensión
porque se considera que el procedimiento de rectificación de la autoliquidación
(con raíces en el art. 120.3 LGT, pero regulado en los arts. 126 a 128 RD
1065/2007 RAT) no es adecuado para obtener la devolución de lo que se considera
ingreso “debido”, pero “indebido” por contrario a la Constitución y a la
normativa de la UE. Quizá ni siquiera se consideró ajustado a Derecho calificar
la solicitud de rectificación como petición de ingresos indebidos (art. 221
LGT).
- Recordatorio de jurisprudencia. En la rectificación
de autoliquidación se protege un derecho; en la declaración complementaria se
añade un hecho; en la autoliquidación complementaria se pretende ingresar lo
adecuado; en la solicitud de devolución complementaria se pretende mayor devolución.
En este caso se debió ir al procedimiento de rectificación y se exige una
comprobación de lo declarado para poder deducir por I+D en el IS (AN
19-2-15). Sólo la Administración puede
liquidar, art. 101 LGT, y la sentencia no liquida: derecho a la rectificación y
a la devolución del exceso ingresado (AN 17-3-17). No se ajustó a Derecho la Administración que negó la solicitud de
rectificación de autoliquidación porque, previamente, había aceptado la
deducción por reinversión, incompatible con la deducción para evitar la doble
imposición, que era la causa de la rectificación; se dan los requisitos del
art. 30.5 TRLIS y su examen era prioritario porque el art. 42.5 TRLIS aplica el
tratamiento de reinversión salvo la parte afectada por la deducción; el TEAR no
actuó según Derecho al negar la acumulación solicitada. Costas a la
Administración (AN 11-5-17). Según TS s. 2.06.16 el procedimiento de
rectificación de autoliquidaciones puede ser tanto por cuestiones de hecho como
de derecho (AN 15-2-19). La TS s. 31.01.17 no dice que
no se puede rectificar una liquidación provisional, sino que no cabe una nueva
rectificación por los mismos motivos por los que fue desestimada otra anterior
(AN 6-3-19). Liquidación provisional previa. Después de un acta con liquidación
provisional, art. 126.3 RD 1065/2007, RAT, no cabe solicitar a rectificación de
la autoliquidación (AN 22-9-21). No procede rectificación de
autoliquidación del ISyD argumentando que los declarantes no eran expertos y
consignaron un valor excesivo a la vista del informe pericial que se aporta;
pero la rectificación. Art. 120 3 LGT, se refiere a una discrepancia y no a un
error; la presunción de certeza de las declaraciones impide rectificarlas, por
no añadir que es un acto propio (AN 25-10-21)
RECAUDACIÓN
38) Responsables. Subsidiarios.
Prescripción. La declaración de fallido del deudor
principal es el “dies a quo” del plazo de prescripción para exigir el pago al
responsable subsidiario, porque es desde ese momento cuando se puede derivar la
responsabilidad, “actio nata”; las actuaciones recaudatorias posteriores contra
el declarado fallido por la misma Administración que lo declaró o por otra son
innecesarias si no se revisó la declaración de fallido y la rehabilitación de
créditos incobrables; tales actuaciones, en este caso providencias de apremio,
no interrumpen la prescripción para exigir al responsable subsidiario (TS
7-2-22)
La sentencia aquí reseñada pone como objeto de
consideración y comentario el interesante asunto de los procedimientos y las actuaciones,
de los procedimientos dentro de otros procedimientos y del troceamiento de
procedimientos. El ejemplo docente habitual se refiere a la comprobación de
valores que puede ser un procedimiento en sí misma o una actuación en otro
procedimiento, como sería el de inspección y que admiten la inclusión de otro
procedimiento cuando se produce la tasación pericial contradictoria (arts.
57.4, 134 y 135 LGT). Pero el ejemplo que se encuentra con mayor frecuencia en
la práctica se refiere a los procedimientos de declaración de responsabilidad
solidaria y subsidiaria (arts. 174 a 176 LGT) en cuanto que forman parte de un
procedimiento de apremio que no puede acabar (art. 173 LGT) hasta que
finalizan, sucesivamente aquéllos: primero, la solidaridad hasta la declaración
de fallido y, luego, la subsidiaridad. En el recuerdo, la famosa resolución del
TEAC sobre la unicidad del procedimiento de apremio: No hay caducidad entre la
declaración de fallido y el inexistente procedimiento de derivación de
responsabilidad. Las actuaciones de derivación de responsabilidad se integran
en un único procedimiento de apremio, arts. 102 y 168 RGR, que sólo acaba con
el pago o con la declaración de fallido del deudor principal y de los
responsables solidarios. Trocear un procedimiento en varios es un barroquismo
excesivo (TEAC 24-2-00). Esto respecto de la caducidad del procedimiento.
Por otra parte, la sentencia reseñada aplica con acierto la doctrina
de la “actio nata” a efectos de la prescripción, separando los procedimientos y
las actuaciones. De modo que, en cuanto que no cabe declarar la responsabilidad
subsidiaria antes de haber declarado fallidos a todos los obligados tributarios
(deudor principal y responsables solidarios: art. 176 LGT) a los que se debe
exigir antes la deuda tributaria, una vez declarados fallidos, el
“procedimiento” (según la LGT/2003, antes “actuación) de declaración de
responsabilidad subsidiaria, adquiere autonomía como iniciado y hasta su
terminación. Por ese motivo dice la sentencia que sin haber rehabilitado los
créditos incobrables (art. 173.2 LGT) y anulado la declaración de fallidos,
unas posibles actuaciones cerca del deudor principal o de los responsables
solidarios no afectan (no la interrumpen) a la prescripción del derecho a
recaudar al responsable subsidiario. También hubo doctrina del TEAC anterior a
la LGT/2003: La derivación de
responsabilidad no es procedimiento distinto del ejecutivo según los arts. 163
y 164, a efectos de caducidad, pero a efectos de prescripción en la acción
contra los responsables se debe estar al tiempo de la declaración de fallido
(TEAC 8-3-00).
Y, finalmente, se debe recordar otro pronunciamiento antiguo, certero
y abandonado (TS s. 4.12.98), referido a la “perención” de los procedimientos
que, no teniendo regulado plazo de terminación no pueden ser “eternos” -mejor,
“infinitos”- deben acabar -“perecer”- al cumplirse el plazo señalado para la
“prescripción” aunque no se trata de ese instituto ni de la “caducidad”. Y,
quizá sin saberlo el propio legislador, reguló ese instituto al señalar un
plazo máximo de duración del procedimiento de apremio (desde la providencia
hasta la terminación legal) tanto en el artículo 23.3 Ley 1/1998 LDGC, como en
el artículo 104.1 último párrafo, LGT/2003. Decía la resolución: Por TS s.
4-12-98, al no tener plazo de terminación el procedimiento de apremio, no cabe
entender que a los tres meses se producía la caducidad, sino el procedimiento
ha de estar concluido en el plazo de prescripción (TEAC 19-10-00)
- Recordatorio de jurisprudencia. Se declaró fallido
al deudor principal en 2005, se impugnó y se declaró la responsabilidad en
2016, según art. 67.2 LGT y “actio nata”, pero hubo interrupción de la
prescripción por las reclamaciones del deudor principal (AN 13-7-21). Aunque la
declaración de responsabilidad fue 7 años después de la declaración de fallido
del deudor porque hubo reclamaciones no hubo prescripción por interrupción ni
caducidad por más de 6 meses, art. 104 LGT (AN 16-7-21). Antes de declarar la
responsabilidad subsidiaria no es obligado abrir antes expediente de
responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay responsables; Y se pudo
declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el deudor principal seguía
pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al deudor; para impugnar la
sanción derivada no es suficiente una reseña de jurisprudencia (AN 19-10-21).
La prescripción se inicia al iniciarse el período ejecutivo para el deudor
principal que es el “primer obligado al pago” y se interrumpe, art. 68 LGT,
para él y para los responsables porque sería absurdo que para éstos siguiera
corriendo; tampoco hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la ley no
fija plazo para el procedimiento con los responsables (AN 27-9-21). Se inadmite
el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio de la
dirección de Recaudación AEAT porque es doctrina del TEAC que vincula a toda la
Administración la aplicación de la caducidad en los procedimientos de declaración
de responsabilidad tributaria cuando exceden de 6 meses, art. 124 RD 939/2005
RGR; en este caso, se reclamó para que se diera plazo al responsable para
acogerse a la reducción de la sanción, se acordó la retroacción de las
actuaciones hasta antes de la declaración, se dio plazo de audiencia y
alegaciones y se resolvió después de transcurridos seis meses (TEAC 17-11-20)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
ITPyAJD
39) TPO. No sujeción.
A efectos del art. 13 de la Directiva 2020/20/CE del Parlamento y del Consejo,
sobre autorización de redes y servicios de concesiones electrónicas, el
ITPyAJD, en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, tiene el
carácter de “canon” cuando grava la constitución de una concesión de dominio
público radioeléctrico al estar vinculado a la concesión de derechos de uso de
radiofrecuencia (TS 21-1-22, 27-1-22 tres, 31-1-22, dos; votos particulares)
El art. 13 Directiva 2020/20/CE se opone al ITPO
cuando esos derechos de uso de radiofrecuencia se sujetan además a una tasa por
reserva de dominio público radioeléctrico al no cumplir, en su conjunto, los
requisitos del artículo, y, en particular, el referido al carácter
proporcionado del importe percibido como contrapartida del derecho de uso de la
radiofrecuencia.
El interés de reseñar la doctrina reiterada del TS
sobre la naturaleza de “canon” del ITPO está más que en el criterio, con votos
particulares discrepantes, en el recuerdo de la antigua cuestión planteada ya
en la reforma de 1978 cuando se consideraba como tasa (derechos de registro) la
modalidad del IOS y la del IAJD y como exacción fiscal (canon) la modalidad del
ITPO. Todo un adelanto normativo que no prosperó.
- Recordatorio de jurisprudencia. Hubo concesión gravada aunque
se aportó como un elemento más a la entidad que debía construir sobre los
terrenos también aportados para explotar transitoriamente dicha concesión de
cementerio. Devengo el día de la adjudicación. No procede sanción, ni
liquidación de honorarios porque se regularizó por la Inspección (TS 9-4-01).
La transmisión de concesión de energía eléctrica no es constitución de
concesión, sino que predomina el interés particular de lucro, debiendo tributar
al 4% (TS 18-12-01). En la gestión del servicio público de aparcamiento por una
sociedad municipal no hay ni concesión ni autorización ni licencia porque el
Ayuntamiento no puede hacer eso consigo mismo (TS 28-11-03).. No hay sujeción
al IVA, sino al ITP de la concesión administrativa por la que se traslada a la
concesionaria de un concurso la prestación de servicios de limpieza viaria de
un municipio porque se trata de un servicio público (TS 5-3-07). Es concesión
mixta de servicio público y demanial la instalación de marquesinas en paradas
de autobuses urbanos, la concesión del dominio se subordina a la del servicio,
el hecho imponible es único y se califica como concesión de servicio público
(TS 18-6-10)
40) AJD. Sujeción. Compraventa de negocio.
La
primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un
negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser
inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999,
reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que
sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de
cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)
Establece el artículo 31.2 TR LITPyAJD que las
primeras copias de escrituras y actas notariales cuando (i) tengan por objeto
cantidad o cosa valuable, (ii) contengan actos o contratos inscribibles en los
Registros de la Propiedad Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes
Muebles (iii) no sujetos al ISyD o a los conceptos comprendidos en el art. 1, 1
y 2 de esta ley (TPO, OS), tributarán, además, al tipo de gravamen que,
conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma. En la sujeción al concepto AJD hay dos condiciones ciertas (objeto
valuable y no sujeción a IS, ITPO, IOS, y una potencial o posible (posibilidad
de inscripción).
Esta última circunstancia es la que determina la
sujeción al IAJD en el asunto que decide la sentencia reseñada que se refiere a
la escritura que documenta la transmisión de un negocio de supermercado porque
el objeto es valuable y porque si tributa por IVA (transmitente empresario o
profesional actuando como tal con elementos patrimoniales afectos de la
actividad) no tributa por ITPO (art. 7.5 LITP y art. 4 Cuatro LIVA). A partir
de esas premisas, cuando se dan, la cuestión a resolver en cada caso es
si hay o no sujeción al IVA según se transmita o no la totalidad del patrimonio
empresarial (art. 7 1º LIVA).
Es abundante la jurisprudencia al respecto. Así, por
ejemplo: TS 17-12-12: En la transmisión de oficina de farmacia con todas las
existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, salvo el inmueble, no hay
sujeción al ITP ni al IVA; TS 30-4-15: La venta estaba sujeta al IVA porque era
empresario agrícola como se acreditó en el arrendamiento, aunque formalizado en
documento privado, con las subvenciones recibidas; TS 26-11-20, dos: La primera copia de escritura de transmisión de
oficina de farmacia está sujeta a IAJD, art. 31.2 TR LITPAJD al ser un acto
inscribible en el Registro de Bienes Muebles, según DA Única RD 1828/1999. 1
Secc 5ª, y no existir norma que impida la inscripción;
TS 15-7-20: Los documentos públicos de constitución de un complejo inmobiliario
previos a la declaración de división horizontal están sujetos a AJD, cuota
variable, porque contener una descripción siquiera elemental de elementos
privativos a los que se vinculan elementos comunes en los que se pueden asignar
valores o por referencia al valor total. Y muchos otros pronunciamientos sobre
igual asunto.
- Recordatorio de jurisprudencia. Para que se realice
el hecho imponible del IAJD, cuota variable en documentos notariales, no es
necesario que el acto o negocio se inscriba, basta que sea inscribible (TS
25-4-13). Que el Registro negara la inscripción de contrato de arrendamiento
con opción de compra por falta de autorización, no impide la sujeción a AJD
porque el acto es “inscribible” (TS 13-9-13). No está sujeto el pacto
anticrético que sólo obliga a las partes y que no es inscribible en el Registro
de la Propiedad (TS 15-1-15). La escritura de transmisión empresarial que
incluye una cláusula de condición resolutoria a favor del adquirente si no
pudiese adquirir la propiedad plena y pacífica de una finca resultante de un
proyecto de compensación no está sujeta a AJD si no concurren los requisitos
del art. 31.2 TR (TS 26-2-15)
IMPUESTOS ESPECIALES
41) Hidrocarburos. Sujeción. Está
sujeta la obtención de productos no energéticos que se producen como
consecuencia inevitable del proceso de fabricación de productos energéticos
destinados a ser utilizados como como combustible para calefacción o carburante
para automoción (TS 27-1-22)
El TJUE s. 3.12.20 resolvió con suficiencia y claridad
la cuestión prejudicial de modo que el art. 21.3, primera frase, de la
Directiva 2003/96/CE se debe interpretar así: cuando un establecimiento
fabricante de productos energéticos destinados a ser utilizados como
combustible de calefacción o carburante de automoción consume productos
energéticos que él mismo fabrica y como consecuencia del proceso obtiene
inevitablemente productos no energéticos que proporcionan un beneficio
económico, la parte de consumo que conduce
la obtención de tales productos no energéticos no está comprendida en el
supuesto de exclusión del hecho imponible del impuesto sobre los productos
energéticos. Aplicando el art. 47.1.b) LIIEE, en este caso, se comercializaron
o se emplearon en el proceso productivo productos no energéticos, como el
azufre, el hidrógeno, el coque, betunes, vapor de agua.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si la empresa fabrica
hidrocarburos y otros productos y parte de aquéllos los emplea como combustible
en la fabricación de éstos, respecto del fuel-oil y el fuel-gas el hecho
imponible se produjo al tiempo de su fabricación. Calcular el combustible por
prorrateo es un método válido y justificado (TS 14-3-07). Está sujeto el
autoconsumo de hidrocarburos utilizados como combustible para la obtención de
productos que no son hidrocarburos y, a falta de normativa aplicable para
determinar la base, se considera correcto el sistema de prorrateo, admitido en
acta de la reunión del Comité de Accisas de la Comisión CE (TEAC 5-4-00)
42) I. sobre las Ventas de Minoristas de
Determinados Hidrocarburos. Responsabilidad patrimonial. La
indemnización por responsabilidad patrimonial por la anulación del IVMDH
comprende el impuesto efectivamente soportado como consumidor final menos lo
percibido por devolución del impuesto y por el tramo autonómico por el gasóleo
profesional (TS 31-1-21, tres)
La doctrina del TS sobre la nulidad del “céntimo
sanitario” ha sido abundantemente reiterada. Incluso para delimitar la
procedencia o el importe de la responsabilidad patrimonial, como, por ejemplo: No
se prueba el importe que se reclama y no consta en el expediente ni se ha
pedido que se aporte o se pruebe al amparo del art. 55 LJCA (TS 17-2-20); o,
también: Según TS 17.07.18 y 18.07.18, el sujeto pasivo que repercutió no
soportó la carga fiscal y devolverle sería un enriquecimiento sin causa; se
devuelve a los consumidores; ni siquiera acredita haber sido uno de los que vio
desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial (AN 14-2-20). Según
TS ss. 17.07.18 y 18.07.18, la devolución se debe hacer al consumidor final;
sólo hay enriquecimiento injusto cuando se cierran todas las vías alternativas
de recuperación, pero no si no hay impugnación porque prevalece la seguridad
jurídica; en este caso, tampoco fue el recurrente uno de aquellos a los que se
les desestimó su reclamación por responsabilidad patrimonial (AN 5-11-19 y
12-11-19)
Aun así, parece conveniente recordar algunos de esos
pronunciamientos en cuanto que, como ocurrió con el IVMDH hace años, ahora que
se ha anulado por contraria a la normativa de la UE la regulación del
tratamiento y efectos de la declaración de bienes y derechos en el extranjero
(modelo720; DAd 18ª LGT), la Administración puede pretender, como anunció
alguna autoridad tributaria, la limitación de los casos en los que debe
responder y los tribunales pueden inclinarse por aplicar un criterio
restrictivo a la hora de acordar la devolución de las sanciones impuestas y la
anulación de las liquidaciones practicadas y exigencias recaudatorias
producidas.
Sobre la responsabilidad patrimonial del legislador no
sólo habría que atender a esa anulación ye efectos, sino también al
sorprendente texto de la DAd 1ª Ley 7/2012 que considera y tipifica como
infracción muy grave ¡la aplicación de la ley! Dice que: “la aplicación de lo
dispuesto” en el art. 39.2 de la Ley 35/2006, del LIRPF y en el artículo 134.6
del RDLeg 4/2004, TR LIS, “determinará la comisión de infracción tributaria,
que tendrá la consideración de muy grave y se sancionará con una multa
pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción”
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS ss.
18.02.16 y 24.02.16, procede indemnizar por el importe ingresado minorado sólo
por lo ya obtenido por devolución y más los intereses de demora (TS 27-1-20,
cuatro, 29-1-20). La Administración debe indemnizar por el total importe
de ingresos realizados menos lo obtenido por devoluciones; y con intereses (TS
13-5-20, cinco). La responsabilidad patrimonial alcanza sólo a las cantidades
abonadas en concepto de IVMDH, menos lo obtenido por devolución del impuesto y
del tributo autonómico del gasóleo profesional, con el interés legal (TS
21-7-20, cinco). Declarado contrario a la Directiva 92/12/CE por TJUE s.
27.02.14, se debe indemnizar devolviendo lo repercutido salvo que se hubiera
obtenido su devolución (TS 29-10-21)
(nº 791) (nº 09/22) (TS
febrero 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
RECARGOS
43) Por extemporaneidad.
Improcedente. Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo
de extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea
y extemporánea es para precaverse o anticiparse a una regularización que
pudiera esperarse razonablemente a la vista de otro procedimiento de
comprobación sobre objeto no idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos
distintos o tributos con fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22)
Hay sentencias que
parecen que carecen de interés a la vista del asunto y su resolución. Pero algunas
tienen dentro más contenido que el que a primera vista parece. En este caso,
hay que considerar que un contribuyente prefiere una sanción a un recargo. Y
hay que añadir que, frente al automatismo y objetividad del recargo, la
sanciones exigen un expediente en el que se pruebe la intención de infringir
-elemento subjetivo de la tipificación- y la voluntad -culpabilidad- de
hacerlo. Y aún habría que añadir que así es aunque hay argumentos sólidos
bastantes para considerar que, más allá del antiguo LGT/1963- recargo de
prórroga, los recargos por extemporaneidad actuales participan de la naturaleza
de las sanciones: Improcedente recargo de extemporaneidad, por aplicación de
los principios de proporcionalidad y justicia material, porque aunque no sea
una sanción exige considerar las circunstancias: presentación extemporánea de
autoliquidación consecuencia de una inspección sin sanción de ejercicios
anteriores que determinó un saldo a compensar diferente, porque el principio de
buena fe obligaba a la Administración a extender sus actuaciones a los
ejercicios afectados (AN 1-2-12).
Pero lo que
verdaderamente tiene interés en el comentario de la sentencia aquí reseñada es
que lo que no debió empezar, debe terminar mal. Fue en un verano de hace muchos
años cuando, con motivo de una inspección por IVA, se impuso una sanción al
regularizar un ingreso espontáneo extemporáneo en una declaración por un
trimestre en la que se incluyó los importes correspondientes al IVA devengado
en trimestres anteriores y que no se consignaron en las declaraciones
correspondientes. Lo que se podría haber solucionado exigiendo el recargo de
extemporaneidad por la producida, comprobada y no discutida, determinó un
expediente sancionador (por haber intentado evitar el recargo) aunque el ingreso
del impuesto debido se había producido. La clave del asunto, a la vista del
precepto aplicable (art. 61 LGT/1963), debía estar en si hubo no requerimiento
previo. El asunto llegó hasta el TS y se resolvió considerando que, aunque la
infracción tipificada era no ingresar en plazo, salvo que el ingreso
extemporáneo fuera espontáneo, es decir, sin requerimiento previo (art. 79
LGT/1963), existía culpa probada al no haber identificado en la declaración el
contenido extemporáneo que contenía. Más de un jurista se pudo inquietar en su
espíritu al ver esta otra vía de tipificación de una infracción. Quizá por ese
motivo que afectaba a todas las conciencias jurídicas y por la naturaleza
restrictiva de derechos de la LGT/2003 en esta ley se incluyeron los preceptos
proporcionaban fundamento legal a la sanción (arts. 27.4 y 191.6 LGT). Pueden
ser referencias: Por la autoliquidación extemporánea sin requerimiento previo, pero
sin identificar el contenido y período, procedía sanción también antes de la
LGT/2003 porque no era una declaración veraz (TS 27-9-10, 21-3-11). En la
presentación extemporánea de autoliquidación sin identificar el período y que
las operaciones se refieren a ese período correspondía aplicar el recargo al
ser los devengos anteriores a 1.07.04, pero según la TS s. 15.01.03, se aplica
la norma vigente al tiempo del ingreso extemporáneo (TEAC 16-4-08)
Lo que en su día fue
manifiestamente discutible ha sido el origen de consecuencias como la que pone
de manifiesto la sentencia reseñada que aquí se comenta. Como se puede
apreciar, se trata de debatir sobre la falta de espontaneidad y lo que parecía
exigir una formalidad (requerimiento explícito) se ha quedado en una también
discutible presunción: hay requerimiento tácito, implícito, ínsito, cuando, actuaciones
tributarias de comprobaciones próximas en el tiempo o en el contenido,
determinan la voluntad de quien decide la regularización espontánea y
extemporánea para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera
esperarse razonablemente. O sea, como si el proceso mental en el administrado
se hubiera materializado en un requerimiento de la Administración. Como se
indicaba para las riadas: hasta aquí llegó el agua.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea por un
período como consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza bases
imponibles negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12, no
procede recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20,
requerimiento previo (AN 20-4-21)
PROCEDIMIENTOS
44) Tasación Pericial
contradictoria. Caducidad. Prescripción. Como en TS ss.
17.03.21 y 9.07.21, cuando la TPC promovida se encuentra inmersa en un
procedimiento de comprobación de valores, su caducidad es de 6 meses, art.
104.3 LGT, y, producida, se suma el tiempo al anterior transcurrido en el
procedimiento principal que quedó suspendido, y si éste supera su plazo máximo
caduca y no se interrumpe la prescripción (TS 15-2-22)
La jurisprudencia siempre
enseña, incluso en los asuntos más tratados. La sentencia reseñada aquí se
refiere al tantas veces considerado asunto del procedimiento -a veces, la
actuación- dentro de otro impuesto. Aunque es paradigmática la triple inclusión
del “procedimiento” de tasación pericial contradictoria (art. 135 LGT) dentro
de la “actuación” de comprobación de valores (art. 57.4 LGT) a su vez dentro de
un “procedimiento” de inspección (art. 141 d) LGT), no son infrecuentes otros
casos conflictivos. Así, por ejemplo, los conflictos sobre la caducidad y la
prescripción en los procedimientos de actuación con los responsables solidarios
y subsidiarios (arts.174 a 176 LGT) dentro del procedimiento de apremio que se
inicia con la notificación de la providencia (art. 167 LGT) y concluye (art.
173 LGT) cuando se cobra o se extingue la deuda o cuando se declaran
incobrables los créditos al haber sido declarados fallidos todos los obligados
al pago (deudor principal, responsables solidarios, responsables subsidiarios).
Y señalado como plazo máximo de duración (art. 104.1 último párrafo LGT) del
procedimiento de apremio que incluye los otros procedimientos el mismo tiempo
que el señalado para la prescripción (art. 66 LGT), se debe producir la
caducidad cuando transcurren cuatro años sin terminar. Estas complejidades
procedimentales pueden hacer aplicables criterios unitarios para todos los
casos.
La sentencia reseñada
separa claramente el procedimiento “principal” de comprobación de valores
(arts. 134 LGT) del procedimiento de tasación pericial contradictoria que, al
iniciarse, suspende aquél. Y como son dos procedimientos, cada uno tiene su
plazo de terminación y de caducidad: seis meses para la tasación pericial
contradictoria (art. 104 LGT) y, producida la caducidad en ese procedimiento, se
reanuda el suspendido procedimiento de comprobación de valores que debe
concluir en el tiempo que reste del señalado (art. 134.1 LGT). Dado que las
actuaciones y procedimientos en los que se produce caducidad no interrumpen la
prescripción, la caducidad producida en el procedimiento de tasación pericial
contradictoria no interrumpe la prescripción y, si en la reanudación del
procedimiento de comprobación de valores se produjera también la caducidad, el
cómputo del tiempo transcurrido podría haber producido la prescripción del
derecho de la Administración a comprobar valores. Con posibles efectos en el
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante
liquidación.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Como en TS s. 17.01.19, la TPC es un procedimiento de
aplicación de los tributos y no es un procedimiento de impugnación; se aplican
los arts.103.1 y 104.3, párrafo segundo LGT, de modo que la TPC debe concluir
en 6 meses, pero si no hay silencio administrativo; en este caso la sentencia
apreció un defecto de forma porque en el procedimiento de inspección no se
admitió la reserva de pedir la TPC, hubo retroacción y se aplicó el art. 150.5
LGT antiguo, por aplicación del art. 103 y sgs. LJCA, pero la ejecución duró
más de 6 meses y en ella, la TPC también, luego no se interrumpió la
prescripción y prescribió (TS 17-3-21). En una
comprobación de valores, habiendo solicitado la tasación pericial
contradictoria, terminó el procedimiento por no haber proveído los honorarios
del tercer perito, se levantó la suspensión y se liquidó; impugnado, el TEAR
confirma, pero la sentencia ordena la retroacción; en la ejecución, art. 103
LJCA y sigs, se tarda más de 6 meses; regresado el expediente al procedimiento
de comprobación de valores, art. 134 LGT, tampoco se liquidó en 6 meses.
Caducidad, art. 104.1 LGT, y, por no haber interrumpido, prescripción (TS
17-3-21). La tasación pericial contradictoria es un procedimiento, art.
134.3 LGT, que tiene iniciación y terminación y está sometido al plazo de seis
meses, art. 104 LGT; no es un medio de impugnación, pero incumplir el plazo no
es aceptar el valor del perito del contribuyente porque lo que se pide con la
TPC es la emisión de un dictamen y no que prevalezca el valor del administrado;
es un medio de prueba: para desvirtuar, TS s. 9.03.17; para corregir, TS s.
16.04.17; para discutir, TS s. 13.10.16; Para contraponer, TS s. 23.05.18; para
combatir, TS s. 22.05.18; caducidad (TS 17-1-19). Que se hubiera tenido
que vender la embarcación por la inamovilidad que entrañaría la diligencia de
embargo no impide que se pueda utilizar la tasación pericial contradictoria y
se debe retrotraer para que la Inspección comunique ese derecho al
inspeccionado (AN 9-7-19). La TPC no es un procedimiento de impugnación, sino
un medio de impugnación peculiar y tampoco es parte del procedimiento de
inspección, TS s. 17.01.19; que dure más de 6 meses no determina que prospere
el valor del perito del administrado ni tampoco que dejen de devengarse
intereses de demora (AN 10-7-19)
REVISIÓN
45) Nulidad.
Improcedente. IMIVTNU. No cabe el procedimiento de nulidad
contra las liquidaciones firmes del IMIVTNU porque no concurre ninguno de los
motivos (TS 22-3-22)
No se puede negar
racionalidad a la reacción jurídica de los administrados tributarios ante un
pronunciamiento que declara que una regulación legal es inconstitucional, pero
que no cabe impugnar las liquidaciones ni pedir la devolución de ingresos
cuando se ha producido la firmeza. La seguridad jurídica (art. 9 CE) es el
argumento para mantener que así debe ser, aunque es evidente que así padece la
legalidad (art. 9 CE) porque la ley debe ser una ordenación racional y no lo es
la ley que hace tributar por una plusvalía cuando no se ha producido o cuando
han sido minusvalías las resultantes. Tampoco se considera procedente pedir ni
declarar la responsabilidad patrimonial del legislador que aprobó esa ley
irracional e injusta. Es el antiguo debate entre la Justicia o el Orden.
Y, como se mantiene en la
sentencia aquí reseñada, tampoco se considera procedente pedir ni declarar la
nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT) porque sus motivos son tasados y no
concurren en este caso: no se han lesionado derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional; no se ha dictado actos por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o territorio; no se trata de actos de
contenido imposible; no se ha prescindido total y absolutamente del
procedimiento correspondiente; no son actos contrarios al ordenamiento jurídico
por los que se haya adquirido facultades o derechos cuando se carecía de
requisitos esenciales para la adquisición; ni se dan otros motivos legalmente
establecidos.
Cuando se considera
razonablemente que algo no debe ser como se mantiene, se busca remedios para
que el Derecho prevalezca. Y no es un fundamento menor el que debería obligar a
la Administración a revocar (art. 219 LGT) los actos firmes contrarios a
Derecho y que perjudican a los administrados. Y ya que el administrado no puede
pedir la revocación (reglamentariamente sólo puede “promover”: art. 10 RD
520/2005, RRV), parece ajustado a Derecho pedir responsabilidad a la
Administración que no revoca actos manifiestamente injustos y declarados
inconstitucionales. Todas las posibilidades han de estar abiertas a la vista de
la transcendencia que tiene no abandonar ni siquiera en la lucha contra lo que
se estableció por ley.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Ni la LGT/2003 respecto de la revocación ni el art.
154 LGT/1963 para la revisión otorgan legitimación al administrado para iniciar
el procedimiento lo que corresponde de oficio a la Administración (TS 19-5-11).
Cabe la revocación del art. 105 Ley 30/1992 por ser supletoria de las normas
tributarias: incorporación de nuevas deudas y nueva derivación de responsabilidad
(AN 23-10-01). Procedía la revocación por infracción
manifiesta de ley cuando se solicitó la devolución por ingreso indebido al no
haber aplicado la reducción en el ISyD por discapacidad aunque el interesado
reunía los requisitos aunque no los hubiera acreditado en el procedimiento de
gestión (TSJ Cataluña 1-3-12)
II. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE ESPECIAL
IRPF
46) Exenciones. Cese. Aplicando
el art. 7.e) LIRPF y la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que limita la exención
a 180.000 euros y que, según la DF 6ª entra en vigor el 1 de enero de 2015,
pero los aps. 1 y 92 del art. 1º entran en vigor al día siguiente de su
publicación, dado que el ap. 92 dice que el límite a la exención no se aplica a
indemnizaciones por despido o cese producidas antes de 1 de agosto de 2014, la
LGT, art. 10.2, no sirve para decidir sobre la licitud o constitucionalidad de
otra ley; la norma incorpora un efecto retroactivo, aunque confuso, de grado
medio con efectos en un momento anterior a la finalización del período impositivo
(TS 3-2-22, 17-2-22)
Aunque la sentencia
reseñada se refiere a la aplicación de la exención por cese o despido en el
IRPF y sus limitaciones respecto del importe y del tiempo de aplicación, la
consideración que se hace aquí se refiere a la retroactividad de las leyes
tributarias. Y, en este sentido, es obligado iniciar el comentario recordando
que el artículo 10.2 LGT establece: “Salvo que se disponga lo contrario, las
normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos
sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás
tributos cuyo período impositivo se inicie en ese momento…” (a continuación, se
reconoce la aplicación retroactiva de la norma más favorable cuando se trate de
recargos y sanciones).
- La primera
consideración que se debe hacer, a la vista de ese precepto, es que entre
leyes, sin otras peculiaridades, excepciones o especialidades, ninguna ley
prevalece sobre otra y, en general, toda ley posterior deroga a la anterior que
fuera contraria. Por otra parte, como dice la sentencia, la expresión “salvo
que se disponga lo contrario” (es decir, que expresamente se diga que una norma
tributaria tiene efectos retroactivos) no es una prohibición ni un mandato
respecto de normas futuras, sino que se debe interpretar como una declaración
normativa de un principio general (la no retroactividad de las normas
tributarias) y el reconocimiento de la posibilidad de excepciones. Entrar en si
la excepción debe ser expresa o tácita se considera irrelevante ya sea por
improbable (la retroactividad tácita) ya sea porque en este caso es claro que
existe una retroactividad expresa cuando se establece que lo regulado en una
ley que entra en vigor en enero de un año se aplica a hechos producidos meses
antes.
- Y se considera que es
una retroactividad de grado medio porque se refiere a hechos que se producen
dentro del período impositivo en el que se publica la norma que establece dicha
aplicación retroactiva. Retroactividad que justifica la Administración para evitar
elusiones que anticiparan situaciones con derecho a la exención para evitar el
límite cuantitativo de la indemnización que con la nueva norma se establece. Y
retroactividad que se considera que no lesiona ni la seguridad jurídica (art. 9
CE) ni el principio de capacidad económica (art. 31 CE) aunque se trate de
aplicar una norma aprobada en noviembre a hechos producidos desde agosto (DTª
22ª.3 Ley 26/2014).
No hay nada nuevo bajo el
sol. La cuestión planteada y resuelta en la sentencia reseñada aquí encontrará
antecedente en la memoria de tributaristas ancianos en 1996 cuando se aprobó
por decreto ley una tarifa del IRPF a mitad del período impositivo y aplicable
a rentas obtenidas en los primeros meses del año. El debate doctrinal terminó
en nada, pero los ancianos profesionales del Derecho pueden seguir manteniendo
que cuando hay que añadir una cualidad (“de segundo grado”) a un instituto
jurídico de concepto y contenido íntegro y cabal, se está deteriorando el
Estado de Derecho. Una pena.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La retroactividad de las normas no vulnera la
seguridad jurídica que debe ceder ante el deber jurídico de contribuir al
sostenimiento de las cargas públicas (TC 19-6-01). La Ley 20/1989, de transición en el IRPF, aunque
tenía efectos retroactivos, es perfectamente lícita porque cabe tales efectos
en materia tributaria, según señaló el TC en su sentencia de 4-2-83 (TS
17-10-98). No hubo retroactividad cuando se aprobó una nueva escala de tipos
del IRPF a mitad del período respetando las situaciones perfeccionadas, ni se
lesionó la seguridad jurídica porque para las demás fue antes del devengo del
impuesto (TSJ Cataluña 26-2-99).
47) RCM. Vinculación.
Valoración. Hay rendimiento de capital en especie por
la utilización y gastos de sus dos socios en el disfrute de inmuebles,
embarcaciones, vehículos, viajes, estancias… y al tiempo de valorar la
utilidad, art. 25.1.d) LIRPF, en especie se debe aplicar el artículo 41 LIRPF,
de operaciones vinculadas atendiendo a normas del IS, y no el art. 43 LIRPF de
retribuciones en especie con reglas específicas que sólo se refiere a
rendimientos de trabajo y ganancias en especie (TS 9-2-22)
La sentencia aquí
reseñada trae a colación el concepto peculiar de las “utilidades” que es una
palabra de honda raíz tributaria desde la antigua Contribución de Utilidades y
que se ha mantenido incluso con la radical reforma tributaria de 1978 por
referencia a rendimientos de los socios de entidades. Así consta en el artículo
25.1 LIRPF que regula los rendimientos de capital mobiliario (a) dividendos,
primas de asistencia a juntas y participaciones en beneficios; b) rendimientos procedentes de activos; c)
rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de derechos o
facultades de uso o disfrute; e) distribución de la prima de emisión) y que
incluye: “d) Cualquier utilidad distinta de las anteriores procedente de una
entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe”. En este
caso se considera utilidad de los socios el disfrute de bienes de la sociedad y
los gastos personales a cargo de la sociedad.
- Esa es la parte que no
se discute y que justifica la calificación del concepto indeterminado
“utilidad” a lo que, de otro modo, no sería incluible en ninguno de los otros
conceptos relacionados. Se trataría de un precepto “cierre” (en la memoria, el
art. 33 TR LIGTE: sujeción de “cualquier otra operación de la actividad de las
empresas”; y en la cercanía, el concepto de “ganancia patrimonial en el IRPF:
toda variación en el valor del patrimonio que se ponga de manifiesto por
alteración de la composición de aquél, salvo que la ley se califique como
rendimiento) que, como todos los que se pueden calificar así, participan del
abuso normativo y rozan el fraude de ley por ley (porque todo hecho imponible
debe estar especificado por ley: art. 8.a) LGT).
- La otra parte de la
sentencia a considerar se refiere a la valoración de las rentas no dinerarias.
Como ocurre en el IS con el ajuste fiscal en la valoración de transmisiones lucrativas
y societarias (art. 17 LIS) y en la valoración de operaciones vinculadas (art.
18 LIS), en el IRPF concurren dos preceptos en la valoración de un mismo
supuesto: la valoración de operaciones vinculadas que se debe hacer según lo
previsto en el IS (art. 41 LIRPF) y la valoración de rentas en especie (arts.
42 y 43 LIRPF). La sentencia encuentra en la misma ley un buen mecanismo para
eliminar la aplicación del artículo 43 LIRPF porque las peculiaridades que
establece se refieren a rendimientos del trabajo y las ganancias patrimoniales,
pero no a rendimientos de capital mobiliario. Con lo que la regla general de
valoración de las rentas en especie (el valor normal de mercado) viene a
coincidir con la establecida para las operaciones vinculadas.
Otra cosa sería considerar la sentencia desde
el punto de vista del contexto histórico fiscal lo que llevaría a referir la
reflexión y el comentario desde la calificación de las, en su día, llamadas
“tarjetas blacks” (si se consideraron origen de rendimientos del trabajo
sujetos a IRPF porque podrían haber sido calificadas como liberalidades sujetas
al ISyD, con respaldo en el concepto y contenido de retribución salarial o
mercantil y en la práctica que habría sido obligada de retenciones o ingresos a
cuenta, como su deducción en la cuota del IRPF a efectos de computar la renta
íntegra y el que debería haber sido conocimiento y consideración
imprescindibles de la regularización tributaria) hasta las recientes
regularizaciones, primero, por imputaciones de renta a socios profesionales de
entidades con actividad profesional discutiblemente basadas en el instituto de
la simulación (art. 16 LGT) y, luego, por valoración de las retribuciones
percibidas como operaciones vinculadas (art. 41 LIRPF). Lo que trasladado a la
sentencia que se comenta podría llevar a considerar no deducibles los gastos en
la sociedad y la tributación en los socios como liberalidades por ISyD, en vez
de como “utilidades”.
- Recordatorio de
jurisprudencia. La utilización de la vivienda y de un vehículo es una utilidad
derivada de la condición de socio, una retribución en especie del capital, art.
23.1 LIS, al no existir contrato de arrendamiento (TSJ Andalucía 11-4-11). Fue
procedente que el aparejador de la AEAT cifrara el arrendamiento del inmueble
para valorar la utilidad del socio por utilizar un apartamento de la sociedad.
Y fue adecuado calificar la utilización de un vehículo como utilización
gratuita de capitales (TSJ Andalucía 13-6-11)
ISyD
48) Base. Ajuar. Aplicando
el art. 15 LISyD por ajuar doméstico se debe entender, art. 1321 Cc, los bienes
muebles de uso particular o personal del causante y el 3% no se calcula sobre
el valor de todos los bienes de la herencia, sino sólo sobre el de los
susceptibles de ser calificados como ajuar y sin que se puedan incluir como tal
las acciones y participaciones sociales; se puede probar que determinados
bienes no son ajuar, pero la Administración debe excluir el dinero, los títulos
valores, los inmuebles y otros bienes inmateriales (TS 22-3-22)
Establece el artículo 15
LISyD que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y que se
valorará en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los
interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su
inexistencia o que su valor es inferior al que resulta de la aplicación del
citado porcentaje. El artículo 34 RISyD “añade” que, salvo prueba de su
inexistencia, el ajuar doméstico se presumirá que forma parte de la masa
hereditaria, por lo que, si no estuviese incluido en el inventario de los
bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora.
También es el artículo
reglamentario citado el que “añade” una norma de valoración (cf. art. 8 LGT
sobre reserva de ley): el ajuar doméstico se estimará en el valor declarado
siempre que sea superior al que resulte de “la regla” establecida en el IP para
su valoración; si no, se aplica el valor resultante de aplicar dicha “regla”,
salvo que se pruebe fehacientemente el inferior valor declarado. En la LIP
(art. 4 Cuatro) se declara exento el ajuar doméstico, entendiéndose por tal los
efectos personales y de más bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo,
excepto las joyas, pieles suntuarias y vehículos, embarcaciones y aeronaves (art.
17 LIP) y los objetos de arte y antigüedades (art. 18 LIP). Aparte el posible
exceso de legalidad de la norma reglamentaria porque la LISyD no hace
referencia alguna a la LIP en cuanto al ajuar doméstico, referirse al RISyD
significa: por una parte, que una norma reglamentaria “excluye del ajuar
doméstico” los bienes suntuarios (“entendiéndose por tal… excepto…) cualquiera
que sea su valoración; y por otra parte, aunque el artículo 18 LISyD sólo
contiene una regla de valoración (3% salvo prueba de inexistencia o de otra),
la norma reglamentaria parece referirse a la aplicación del valor de mercado
(arts. 17 y 18 LIP) para los bienes que la LIP excluye del ajuar, aunque no es
así en la LISyD. De hecho y en Derecho se podría considerar que el artículo 34
RISyD es un tipo de ilegalidad reglamentaria y de rodeo al principio de reserva
de ley. Ni siquiera encuentra amparo en una habilitación para el “desarrollo
reglamentario” como las que, de “ordinario” (en la primera y tercera de las
acepciones del diccionario), se incluyen en las leyes tributarias, rozando la
lesión de los principios propios del Estado de Derecho.
Menos mal que la
jurisprudencia, en esto y en otros aspectos del ISyD, no sólo ha salvado tal
situación normativa, sino que también corrige las pretensiones de las
Administraciones que liquidan con un criterio que consideran ajustado a la
legalidad. Al respecto serán pocos los que vivan y puedan recordar el remedio
que se utilizó a la fatal realidad que, en 1974, situó a la DGI ante el plazo
perentorio de revisión de todas las exenciones del sistema tributario (así lo
exigía el art. 15 LGT/1963) si se quería que subsistieran. “En aquellos años”
se consideraba jurídicamente impresentable emplear una norma de urgencia para
remediar el incumplimiento de un plazo establecido por ley desde años antes. Y
se salió del trance atendiendo a la reflexión de un subdirector general,
inspector y fiscal: ¿Quién va a impugnar la prórroga de exenciones porque se
hace con una simple Orden ministerial?”. Y se prorrogaron las exenciones
mediante una OM interpretativa (art. 18 LGT/1963). Y ningún contribuyente
recurrió.
- Recordatorio de
jurisprudencia. El ajuar doméstico es un conjunto de bienes muebles afectos a
la vivienda familiar o al uso personal; el 3% del art. 15 LISyD no comprende la
totalidad de los bienes, sino los que son ajuar; ni las acciones ni las
participaciones se integran el ajuar doméstico; contra la presunción cabe la
prueba en contrario (TS 25-5-21). El porcentaje para calcular el ajuar
es una presunción legal que se puede destruir en más, por la Administración, o
en menos, por los interesados, mediante la prueba correspondiente y no se
limita a los inmuebles, en general, ni a la vivienda habitual, en particular;
la doctrina del TS s. 20.07.16, está superada por TS s. 10.03.20 y otras (TS
23-6-21). Como en TS s. 10.03.20, el ajuar comprende los bienes a que se
refiere el art. 1321 Cc y el 3% no se aplica a la totalidad de los bienes de la
herencia, sino sólo a aquellos que pueden afectarse al uso particular y
personal del causante; las acciones y participaciones societarias no se tienen
en cuenta a efectos de la presunción legal del 3%; cabe destruir la presunción
mediante prueba en contrario, pero la Administración debe excluir el dinero,
los títulos, los activos mobiliario y los bienes incorporales (TS 19-10-21)
IVA
49) Deducciones.
Improcedentes. Inversión del sujeto pasivo. En aplicación de
los arts. 84 Uno 2º c) y 92 Uno 3º LIVA, según TJUE 11.11.21, reflejar
deliberadamente en la autofactura de adquisición de chatarra a un proveedor
ficticio permite denegar la deducción; no va contra neutralidad, capacidad
económica, regularización íntegra (TS 22-2-22, 23-2-22, 24-2-22)
Las sucesivas
modificaciones del instituto de la inversión del sujeto pasivo en el IVA han
convertido el artículo 84 Uno 2º LIVA en un campo de minas fiscal. Así, es
difícil saber quién es el sujeto pasivo cuando ha dejado de serlo al hacer lo
que sólo él puede hacer. Así ocurre cuando se lee: “Uno. Serán sujetos pasivos
del impuesto… 2º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen
sujetas al impuesto… e) Cuando se trate de entregas (de bienes inmuebles)
exentas a que se refieren los apartados 20º y 22º del art. 20 Uno en las que el
sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención. No obstante esa consideración,
en el asunto que se resuelve en la resolución reseñada el interés del
comentario es menor porque la inversión del sujeto pasivo se prevé en la ley
“c) Cuando se trate de entregas de desechos nuevos de la industria…”. Y,
lógicamente, parece que tampoco es interesante comentar que no cabe deducir la
cuota de IVA que aparece en la factura de adquirir esos desechos si la factura
emitida por el adquirente refleja un proveedor ficticio.
El interés pudiera estar
en si lo que impide deducir es la inexacta identidad del proveedor o la
irrealidad de la misma. En el recuerdo de muchos tributaristas en edad madura
está aquella consideración de una sentencia: si se ha probado que se vendió
harina de aletas de tiburón, es que se ha adquirido esas aletas, aunque la
justificación documental sea defectuosa. Lo que fácilmente es trasladable a
chatarra que se vende sin acreditar la identidad del proveedor. Es más, lo que
supondría un argumento de peso cuando no fuera aplicable la inversión del
sujeto pasivo, porque no identificar al proveedor dificultaría la
regularización tributaria del mismo, tiene una trascendencia menor cuando se
trata de una autofactura, un devengo y una deducción por el mismo sujeto
pasivo.
No serían pocos los que
en los tiempos antiguos consideraran que este podría ser un caso de estimación
indirecta (como en las aletas de tiburón) que sería obligado en Justicia,
porque la estimación indirecta no es para recaudar más, ni siquiera para
corregir el fraude, sino que es un método de cálculo de bases, rendimientos,
cuotas (arts. 53 y 56.2 LGT) que debiera ser de obligada aplicación si
concurren las circunstancias que así lo permiten. Que no incluyen no haber
realizado una investigación completa de los hechos para comprobar la verdad.
Pero se trata de una
inútil reflexión porque la resolución que origina este comentario es clara en
su fundamento normativo. Las cuotas devengadas en inversión del sujeto pasivo
son deducibles (art. 92 Uno 3º LIVA) si cumplen los requisitos establecidos en
el artículo 97 LIVA y en el RD 1619/2015, que aprueba el reglamento de las
obligaciones de facturación. Precisamente por ese motivo es por lo que hay que
tener en consideración el principio de neutralidad, propio y esencial del IVA,
y el principio constitucional de capacidad económica (art. 31 CE), aunque se
refiere al “sistema” tributario y no a cada tributo ni a cada incidencia
individualizada de gravamen. Ambos principios quedarían lesionados cuando el
adquirente no acreditara la verdadera identidad del proveedor, pero no se
negase la existencia de la adquisición, si, en la inversión del sujeto pasivo,
se exigiera el IVA devengado y no se permitiera la deducción. En supuestos como
este el principio de regularización íntegra se manifiesta en su plenitud: Cuando
se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe
regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al
inspeccionado (TS 31-3-14).
- Recordatorio de
jurisprudencia. En la regularización por el IVA deducido por servicios
facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado,
además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede
la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la
posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS
17-10-19). Habiendo negado la AEAT la deducción de determinadas cuotas del IVA
por no responder a servicios reales, la Administración, art. 14 RD 520/2005,
debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar si hay derecho a la
devolución del importe de las cuotas indebidamente repercutidas (TS 26-5-21)
(nº 798) (nº 11/22) (TS marzo 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
50) Cambio de criterio. Cabe
que TEAC cambie su criterio si lo hace de forma motivada y se debe aplicar, en
este caso respecto de la DA 27ª Ley 36/2006, del IRPF, sobre los requisitos
para reducir el rendimiento por mantenimiento o creación de empleo; salvo la
doctrina de los propios actos, si es aplicable (TS 1-3-22)
La sentencia reseñada permite la reflexión sobre
varios aspectos referidos a las normas su interpretación y su aplicación. En
este sentido, es preciso partir de la diferencia entre la modificación de las
normas, la modificación en la jurisprudencia y la modificación en los criterios
de resoluciones administrativas. En todos los casos, con la referencia
inamovible del principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) y los cambios de
criterio administrativo, con la obligada referencia a la sujeción de la
Administración a la Ley y al Derecho (art. 103 CE). En los cambios de la norma
aplicable es habitual la regulación de la transición; en los cambios de doctrina
jurisprudencial es precisamente la seguridad jurídica el principio que
determina los límites de la retroactividad por los efectos propios de la
sentencia firme.
Pero en las modificaciones de criterio de la
Administración es obligado distinguir tanto por la causa que las motiva
(modificaciones legales, modificaciones de la jurisprudencia, novedades en la
doctrina de los tribunales, una interpretación distinta motivada) como por la
trascendencia de las resoluciones (la doctrina reiterada del TEAC respecto de
los demás TEA y del resto de la Administración, según art. 239.8 LGT; y lo
mismo respecto de las resoluciones de los recursos extraordinarios para la
unificación de criterio y para la unificación de doctrina, según los arts.
242.4 y 243.5 LGT), sin que se deba olvidar los cambios de criterio en las
contestaciones a consultas escritas que vinculan a la Administración (art. 89.1
LGT).
Con mayor relevancia individual hay que incluir en
esta consideración los cambios de criterio en la aplicación de los tributos que
se mantienen en un limbo de impunidad, reiteradamente confirmado por la
jurisprudencia por la irrelevancia del precedente y la limitada relevancia de
los actos propios de la Administración.
Desde luego, afectan a esos contenidos de reflexión no
sólo los principios de confianza legítima y de buena fe que debe respetar la
Administración en sus actuaciones (art. 3 Ley 40/2015, RJSP), sino también la
responsabilidad patrimonial y penal de la Administración y de sus empleados por
los daños que pueda producir el funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos (art. 106 CE y arts. 32 a 37 Ley 40/2015, RJSP). Y no se
puede olvidar la importancia que para estas reflexiones tienen otras novedades,
como la regulación de las obligaciones tributarias conexas (arts. 68.9 y 239.7
LGT) o la proscripción de la igualdad en la ilegalidad (art. 14 CE).
Al respecto de estas consideraciones puede ser
conveniente recordar algunos pronunciamientos de tribunales:
a) Sobre la confianza legítima. Se atentó contra la
confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones
que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS
6-3-14). Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar
medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las
decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85,
señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el
cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó
a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma
situación (TS 22-11-13). Es un principio que tiene su origen en el Derecho
Administrativo alemán que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde
TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90,
9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no
puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable
estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los
particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las
consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la
doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS
26-10-16). La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja
económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse
irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es
obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La
confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo
requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había
fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17). Atentó contra la
confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual
notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el
procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así
para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la
providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18). Fue
extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de alegaciones, aunque luego
declaró la extemporaneidad; no se lesiona la confianza legítima porque no es un
derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una exigencia objetiva que se impone en el
funcionamiento de todos los órganos de la Administración, TC 21.05.84 y
30.03.81; consiste en la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad
normativa, irretroactividad de lo favorable e interdicción de la arbitrariedad,
pero que si se agota en esa suma no puede ser fundado; se designa como
claridad, certidumbre y falta de previsión razonable. La parte debía sabe a qué
atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20). Según TS ss. 22.06.16 y
13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras expectativas y exige actos
o signos externos concluyentes, como consultas o instrucciones, pero no las
actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta contra la confianza legítima
regularizar una situación que no se regularizó en la comprobación anterior (AN
29-9-21). Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de sanción, la
reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o seguro de
caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento aunque se
aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras habían
negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe garantizado en
la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el interesado consideró
equivocadamente que todo era correcto; la apariencia creada por la
Administración y los principios de buena fe y confianza legítima llevan a
admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21)
b) Sobre la igualdad en la legalidad. No cabe la
“igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula
la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio (AN 16-4-15). No
se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se resolvió
de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está razonada en
Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la legalidad. No era un
préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo procedente no era el
conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino calificar según arts.
13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19). No hubo
desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el
ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin
remitir el expediente al Mº Fiscal – porque no se debe actuar automáticamente-
ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa
ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no
es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS
ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)
c) Sobre los actos propios. Las actas precedentes y la
devolución de ingresos indebidos que son actos propios impiden construir años
después un fraude de ley en los hechos antes comprobados (TS 4-11-13). La
Administración queda vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al
mantener que un arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese
obstáculo porque en actuación anterior no hubo calificación, sino una
constatación formal para acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14). Si la
Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior
queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS
15-1-15). Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar
la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13,
que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN
4-2-15). La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza
legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período
voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y
la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de
apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración
de responsabilidad (AN 16-1-17). No es contrario a la doctrina de los propios
actos ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no
se regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN
3-3-17). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo,
después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para
el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo
retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza
legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y
19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser
sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola
posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración
(AN 17-4-19). Fijado el valor de adquisición de la cartera en una comprobación
previa, no cabe modificarlo en otra posterior, porque la Administración no
puede ir contra sus propios actos (AN 27-6-19). Sanción, aunque el TEAR aceptó
la venta sin considerar que existiera simulación y la AEAT no recurrió, porque,
TS ss. 3.05.11 y 18.07.11, los actos propios no permiten crear, mantener o
extender situaciones contrarias al ordenamiento; tampoco lo impide que la
Administración no prosiguiera la denuncia de delito, porque no existió dolo al
no existir ocultación al constar en documento público la venta de
participaciones y porque se sanciona por negligencia (AN 2-7-20, dos). No cabe
invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el acto dispar posterior ha sido
declarado válido (AN 23-6-21). El precedente administrativo no refrendado por
resolución judicial firme, TC s. 20.11.95, carece de idoneidad para articular
un juicio de igualdad ante la ley (AN 19-10-21)
d) Sobre contestaciones vinculantes. Las contestaciones
vinculantes no son fuente del Derecho, pero impiden una regularización
contraria salvo que se pruebe modificaciones respecto de la consulta; en la
tramitación de consultas no se incluye el requerimiento de documentación
justificativa, aunque se puede aportar por el consultante que corre con el
riesgo de imprecisiones por no hacerlo. En este caso, aportada documentación y
solicitada su incorporación al expediente como prueba a valorar, no se atendió.
Retroacción (TS 9-5-16). Las consultas de la DGT, art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21
y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si son favorables constituyen
acto propio que vincula por los principios de buena fe y buena administración
(AN 16-6-21)
En la sentencia reseñada que aquí se comenta, el TEAC cambia
de criterio en la interpretación de una norma legal y se considera que ha
actuado conforme a Derecho porque ha motivado su proceder. Así, el órgano
administrativo cumple con la Ley (art. 351 C) Ley 39/2015, LPAC), pero es
posible que el cumplimiento del Derecho, al que también está sometida (art. 3
Ley 40/2015, LRJSP) exija más a la Administración. Así, en primer lugar,
debería ser obligado la revocación (art. 219 LGT) de los actos producidos
contra el criterio que la propia Administración considera contrario a Derecho;
también se debería extender los efectos del cambio de criterio (porque aunque
sea único y no reiterado afecta a una reiteración precedente) al resto de
tribunales administrativos y a los órganos de aplicación de los tributos, así
como a la DGT a efectos de sus contestaciones vinculantes, anteriores y
posteriores; y habría que comprobar si el cambio de criterio afecta a
obligaciones conexas. Así debe ser porque el principio de igualdad no es de
igualdad en la ilegalidad. Y, parece indiscutible en derecho, que lo que sirve
contra el contribuyente, debe obligar a la Administración para actuar en su
favor.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue correcto el
cambio de criterio de la Administración porque lo que no era correcto en
Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos
pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13).
Fue correcto el cambio de criterio de la Administración porque lo que no
era correcto en Derecho era dar distinto tratamiento a la RIC según se tratara
de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de la norma para Canarias, o del IS (TS
25-6-13). Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y
TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la
petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS
9-3-17). Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza
legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de
inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio
interpretativo (AN 16-1-17)
51) Habilitación reglamentaria. La
Orden HFP/816/2017 que aprueba el modelo 232 de declaración informativa de
operaciones vinculadas y de operaciones y situaciones relacionadas con países y
territorios calificados como paraísos fiscales se ajusta a la legalidad y
respeta el principio de reserva de ley con fundamento en los arts. 29.2 y 93
LGT en relación con el art. 30.2 RD 1065/2007, RAT y arts. 18 y 19 LIS y 13.4 y
37 RIS (TS 16-3-22)
Dos referencias permiten descubrir el interés de esta
sentencia que ha llevado un asunto hasta la casación. La primera, se refiere al
extenso fundamento normativo que se invoca para justificar que una orden
ministerial que aprueba un modelo de declaración es ajustada a la ley. La
segunda, porque enlaza con la nueva regulación de los paraísos fiscales que es
un término que con la Ley 11/2021 (art.16) se adecúa a los nuevos parámetros
internacionales y se denomina “jurisdicciones no cooperativas”, en las que se
incluyen los “regímenes fiscales perjudiciales”. La modificación de la DA 1ª
Ley 36/2006, establece que una Orden ministerial determinará cuáles son esas
jurisdicciones y regímenes según los criterios que se señalan (no efectivo intercambio
de información, facilitar instrumentos o sociedades para atraer beneficios sin
actividad real, existencia de baja o nula tributación) siguiendo los criterios
del Código de Conducta en materia de Fiscalidad Internacional de la UE o del
Foro Global de Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales
(RFP) de la OCDE. Y también se añade a la Ley 36/2006: una DTª 10ª para referir
o exceptuar a las jurisdicciones no cooperativas de lo previsto para paraísos
fiscales; y una DTª 2ª parala aplicación transitoria de la consideración de
jurisdicción no cooperativa.
De la sentencia aquí reseñada que ahora se comenta es
obligado señalar el contenido de las muchas referencias normativas: 1) el
artículo 29.2 LGT, aunque contiene una relación de las obligaciones formales
exigibles (“además de las que puedan legalmente establecerse), entre las que se
incluye aportar cualquier información que se deba conservar en relación con el
cumplimiento de obligaciones tributarias propias o de terceros, permite que, en
el desarrollo de este artículo, por disposición reglamentaria se podrá regular
las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributaria
formales, sin que se pueda admitir que esta previsión abre un portillo para
sortear la reserva de ley, ya que “las circunstancias relativas al cumplimiento
de las obligaciones formales” no se pueden entender como “las circunstancias
que determinan otras obligaciones formales”; 2) el artículo 93.1 LGT también
regula por ley la obligación de “proporcionar a la Administración toda clase de
datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria
relacionados con el cumplimiento de obligaciones tributarias o deducidos de sus
relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas” (se
desarrolla en arts. 30 a 35 RD 1065/2007, RAT); 3) el artículo 18.3 LIS (arts.
15 y 16 RIS) regula la documentación que se debe mantener a disposición de la
Administración respecto de las operaciones vinculadas y el artículo 19.2 LIS
(art. 37 RIS) establece que las operaciones que se efectúen con residentes en
paraísos o territorios fiscales se valoran por su valor de mercado y quienes
las efectúen están sujetos a la obligación de documentación exigidas para las
operaciones vinculadas con las especificaciones que se establezcan
reglamentariamente. Acabada aquí la referencia a la regulación legal y su
específico desarrollo, se debe completar con la regulación reglamentaria básica
(RD 1080/1991 que determina los países y territorios considerados paraísos
fiscales, a efectos de la Ley 31/1990, de Presupuestos, de la Ley 17/1991, de
medidas fiscales urgentes, y de la Ley 36/2006, de prevención del fraude
fiscal).
Y el comentario obligado de estas referencias
normativas es que se ha producido un deslizamiento a la extralegalidad. Se ha
pasado de la regulación legal de la obligación formal, a la regulación
reglamentaria del cumplimiento de información y a la regulación reglamentaria
que afecta al contenido mismo de la tributación de las operaciones con paraísos
fiscales (jurisdicciones no cooperativas), puesto que se valoran por su valor
de mercado (art. 19 LIS) y pueden tener limitada su consideración como gasto
fiscalmente deducible (art. 15.g) LIS). Con la Ley 11/2021 se ha llegado al
extremo en este rodeo a la legalidad al establecer que las jurisdicciones no
cooperativas se determinarán por “la Ministra” (es lo que se podría considerar
“normativa de autor”, con lejanos y distintos antecedentes en la regulación por
“leyes personalísimas”, del Jefe del Estado, hace años) trascendiendo de la
obligación de información y de la forma de cumplimentarla a los efectos
sustantivos de la determinación de la condición del territorio o país.
La sentencia comentada aquí explica que la Orden que
aprueba modelos de declaración informativa no atenta contra la legalidad ni
contra la reserva de ley; los comentarios hechos aquí apuntan a los riesgos de
las habilitaciones legales para el desarrollo reglamentarios y del contenido de
las aparentes obligaciones tributarias formales que, incluso mediante órdenes
ministeriales, o de una Ministra, pueden afectar a contenidos sustantivos de
tributación. Lo que obliga a analizar con detenimiento tales órdenes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Es nula la supresión de un
beneficio por vía reglamentaria, como ocurrió con el RD 1965/1999 en cuanto a
la utilización de gasóleo bonificado en vehículos afectos a la minería (TS
16-3-01). El RD 1070/2002 que estableció limitaciones para la deducción por
inversiones a las empresas de suministros contravino el principio de reserva de
ley por aquéllas y por establecer una presunción (TS 20-1-04)
PROCEDIMIENTO
52) Liquidación provisional. Improcedente.
Como TS ss. 23.06.20, 1.07.20 y 20.07.20, si el TEAC anula una liquidación del
ISyD por falta de motivación y ordena la retroacción, la Administración no
puede practicar una liquidación provisional “a cuenta” de la que finalmente se
dicte, ni antes ni después de realizar la valoración motivada o de cumplir lo
ordenado en la retroacción; sólo procede si concurren las circunstancias del
art. 101 LGT y si la liquidación se produjo en un procedimiento de inspección,
sin que sea así cuando se trata de la ejecución de una resolución (TS 8-3-22)
La sentencia reseñada dice más. Hay un exceso de la
Administración si adopta medidas distintas o ajenas a las conducentes a cumplir
lo ordenado por el TEAC: en este caso, motivar, y la liquidación provisional no
guarda relación alguna ni con la retroacción ni con la actividad realizada para
cumplir el fallo. Este proceder significa aprovecharse de la propia
irregularidad (“Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”: nadie puede alegar
a su favor su propia torpeza; nadie se puede aprovechar de sus
irregularidades), porque la falta de motivación “abre las puertas a la
arbitrariedad”; y, además, la liquidación provisional “a cuenta” de la que
posteriormente resulte, por la vía de la compensación sería una medida cautelar
informalmente establecida y sin audiencia del interesado.
Y, también dice la sentencia que, en este caso no es
aplicable el artículo 35 LISyD y art. 75 RISyD que son para situaciones
distintas ya que se refieren a las liquidaciones parciales que pueden solicitar
los interesados en sucesiones hereditarias a los solos efectos de cobrar
seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no
percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se
hallaren en depósito y demás supuestos análogos.
Esta elogiable doctrina, permite llevar la reflexión
más allá del caso concreto que resuelve la sentencia. Mucho más allá, porque
permite considerar desajustada a Derecho la regulación que hace que la regla
sea la liquidación provisional y la excepción la liquidación definitiva (cf.
art. 101 LGT), en lo que se ve claramente afectado el principio de seguridad
jurídica (art. 9 CE) que no puede justificar como obligación tributaria
exigible la que no sólo no tiene en cuenta todos los hechos y todas las
circunstancias que la determinan, sino que así perdura sin límite de tiempo hasta
convertirse en firme e irrevocable, por la inacción de la Administración que
está obligada a “determinar la obligación tributaria”, agotándose su tiempo en
el plazo de prescripción (cf. 120 LGT/1963, TS 4.12.98, sobre la perención, y
arts. 66 a 70 LGT/2003) de modo que no hacerlo así debería tener como efecto
automático, “ex lege”, la anulación de lo provisional y no su conversión en
definitivo. La conversión de lo provisional en definitivo es también contraria
al principio de legalidad (art. 9 CE) y al mandato constitucional de exigir la
tributación según la capacidad económica mediante un sistema tributario justo
(art. 31 CE). Porque si el legislador ha regulado un tributo señalando todos
los hechos y circunstancias determinantes de la obligación fiscal correspondiente,
evidentemente es contrario a Derecho determinarla y exigirla sin atender a toda
esa integridad, porque el alcance parcial es propio de la provisionalidad.
Sobre las deficiencias intrínsecas de las
liquidaciones provisionales de alcance limitado puede ser conveniente recordar
algunos recientes pronunciamientos: El art. 141.e) LGT no es incompatible con
el art. 141 h) LGT porque aquél es “lex specialis” al señalar los casos en que
se aplica; la referencia a los arts. 136 a 140 es una autorrestricción basada
en el principio de proporcionalidad; para comprobar los requisitos de un
régimen especial -colegio profesional como entidad parcialmente exenta del IS-
la actuación debe ser “inspectora” y por los órganos competentes para
“inspección”; al ser un procedimiento indebido el de comprobación imitada se
produjo la nulidad, contra el Abogado del Estado que defiende que es “absurdo”
emplear la inspección para algo tan “sencillo” que puede comprobar Gestión (TS
23-3-21, dos). Contra el art. 148.3 LGT y TS ss. 3.02.16 y 5.06.17, se
intentó comprobar los mismos hechos con las mismas actuaciones que antes en la
comprobación de una devolución por IVA (AN 7-4-21)
En el asunto que resuelve la sentencia reseñada que
aquí se comenta no sólo se trata de determinar y exigir una deuda sin
fundamento legal, sino también actuando contra la resolución que se debe
ejecutar en cuanto ordena la retroacción para practicar una liquidación que
sustituya la precedente anulada una vez que se haya procedido a subsanar el
vicio que fundamenta la retroacción.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se anula una
liquidación y se ordena retroacción no cabe que la Administración practique mientras
una liquidación provisional a cuenta de lo que resulte de la retroacción; sólo
cabe liquidación provisional, art. 101 LGT, en el procedimiento de inspección,
pero no en la ejecución de una resolución; la Administración practicó una
liquidación provisional un poco inferior y, en vez de devolver toda la
liquidación anulada, devolvió sólo la pequeña diferencia entre ambas
liquidaciones (TS 1-7-21). Como en TS s. 1.07.21 y, antes en TS s. 23.06.21,
anulada en un TEA una liquidación por falta de motivación en la valoración de
determinados bienes y ordena la retroacción para efectuar una nueva valoración
motivada, la Administración no puede, antes de la reanudación del procedimiento
para reparar el vicio, practicar una liquidación provisional a cuenta (TS 20-7-21)
INSPECCIÓN
53) Contenido. Períodos prescritos. La
prohibición de comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos
o hechos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se
aplica LGT 1963 que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica
LGT 2003 y cabe comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular,
contra criterio de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a
la de 4 de julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad)
Y también, en el mismo sentido: Como en TS s. 1.03.22,
antes de la modificación de la LGT/2003 por la Ley 34/2015 no cabía comprobar
períodos prescritos, TS ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20, porque las deudas por
períodos prescritos tienen carácter de firmes y se deben admitir y respetar (TS
4-3-22, dos, voto particular)
Como dice el voto particular, el origen de la cuestión
se sitúa en una pretendida imprescriptibilidad de la potestad de comprobación
de la Administración, que debería tener una regulación legal expresa porque no
concurren las circunstancias que permiten las potestades tácitas y porque, al
referirse a la prescripción extintiva, afecta a la seguridad jurídica lo que
exige un fundamento suficiente, como ha declarado TJUE s. 27.01.22 al
pronunciarse sobre las consecuencias tributarias más allá de períodos
prescritos por no presentar el modelo 720 para bienes y derechos en el
extranjero.
La cuestión se plantea por causa de la Ley 34/2015 que
modificó la LGT/2003 (art. 66 bis LGT). Como en la LGT/1963 no se encontraba
fundamento para esa revisión más allá del plazo de prescripción, admitida ésta
en la jurisprudencia, en su consideración, sucesivamente, se ha limitado a dos
momentos de referencia respecto del plazo de prescripción: el de iniciación del
procedimiento de comprobación, primero (sólo procedía revisar hechos o actos
realizados en períodos prescritos si el procedimiento se iniciaba a partir de 1
de julio de 2004); y, luego, el de la producción de los hechos o actos (sólo
procedía revisar hechos o actos realizados en períodos prescritos si los mismos
se produjeron a partir de 1 de julio de 2004). Pero parece que la cuestión
puede presentar otro aspecto discutible.
Es razonablemente discutible que puedan existir leyes
inútiles, que nada aportan en lo sustantivo ni en lo procedimental. Si, según
la doctrina jurisprudencial la potestad o el derecho de comprobar no prescribe,
¿por qué era necesario regular por ley que “la prescripción de derechos
establecida en el artículo 66 de esta Ley no afectará al derecho de la
Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al
artículo 115 de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente? Y
respecto de ese apartado siguiente ¿por qué, si ese derecho no prescribe, se establece
por ley un plazo de prescripción del derecho a iniciar el procedimiento de
comprobación de las bases o cuotas compensables o pendientes de compensación o
de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación prescribirá a los diez
años? ¿por qué se emplea el tiempo verbal futuro en toda esa regulación legal,
como si fuera una novedad legislativa?
El fundamento razonable de los interrogantes se
consolida cuando se considera que, en particular la limitación temporal de la
compensación de bases imponibles, ha sido regulado sucesivamente desde la
regulación primera en la Ley 43/1995 (art. 25 LIS) a la última (DTª 21ª Ley
27/2014), con incidencia incluso en la regulación de obligaciones formales
(art. 70 LGT). No se debe, por tanto, debatir sobre si la potestad de comprobar
hechos, actos y circunstancias y el derecho a determinar la deuda tributaria se
pueden someter a prescripción sin incurrir la Administración en “desviación de
poder” (si no es para liquidar, ¿para qué la comprobación?: la utilización de una
potestad para un fin distinto al que la justifica) cuando no en “fraude de ley
por ley” (porque, si el derecho a determinar la deuda tributaria puede
prescribir, no cabe evitar este efecto argumentando que la potestad para
comprobar los hechos no prescribe).
La única realidad indiscutible es que fue la Ley
34/2015 la que eliminó derechos de los contribuyentes cuando reguló “ex novo”:
por una parte, que no prescribe “el derecho a comprobar e investigar” (art. 66
bis 1 LGT), salvo “el derecho para iniciar el procedimiento de comprobación de
comprobación de partidas (bases, cuotas, deducciones) compensables; y, por otra
parte, la comprobación de actos, elementos, actividades, explotaciones,
negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación
tributaria “para verificar el correcto cumplimiento de las normas” (esta es la
finalidad que justifica la potestad de comprobar a efectos de la desviación de
poder) producidos en períodos o ejercicios respecto de los que prescribió el
derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66 LGT). Y, siendo así, como es,
ese derecho y esa potestad sólo existen cuando los hechos y circunstancias
comprobables se producen a partir de la vigencia de la Ley 34/2015. Con esta
ley no se ha modificado la LGT/1963, sino la LGT/2003.
Y es, precisamente, la justificación y la realidad de
la Ley 34/2015 la que deja sin fundamento en Derecho la doctrina
jurisprudencial que, antes de su aprobación y vigencia, mantuvo que sólo a
partir de la vigencia de la LGT/2003 (“a partir de procedimientos iniciados…”,
primero; “a partir de hechos producidos…”, después) se podía “comprobar” (y
“modificar la calificación” originaria) hechos, actos y circunstancias
realizados en períodos prescritos, pero con efectos en períodos no prescritos (art.
115 LGT, modificado por Ley 34/2015). Se puede mantener, por tanto, con pleno
fundamento jurídico y racional, que las modificaciones por la Ley 34/2015 de la
LGT/2003, en sus artículos 66 bis y 115, son una novedad respecto de la
regulación anterior en dicha LGT/2003. De modo que, antes de esas novedades, la
LGT/2003, como la LGT/1963 no permitía la investigación ni la comprobación ni
el cambio en la calificación de hechos, actos y circunstancias determinantes de
la obligación tributaria producidos en períodos en los que había prescrito el
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria a efectos de
determinarla en períodos para los que no ha prescrito tal derecho. La novedad
legislativa, y su aplicación, lo es respecto y desde la Ley 34/2015 y no
respecto y desde la LGT/2003.
- Recordatorio de jurisprudencia. Con la LGT/1963 no
se podía comprobar períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se
produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la
titular del derecho de usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y
las declaró y el cónyuge era el arrendatario que declaro el pago de las rentas.
Se obtuvo certificado de la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo
inscrito. No resulta concebible que la AEAT con sus muy poderosos e
ineluctables medios formales, materiales y electrónicos pueda pretextar
ignorancia sobre la existencia de esos negocios jurídicos privados que si no
conoció fue por una incomprensible pasividad que se aviene mal con los
principios de confianza legitima y buena Administración y no tiene explicación
licita ni aceptable que los ingresos por arrendamiento se aceptaran a efectos
del IVA y que se niegue pertinazmente el conocimiento de los documentos (TS
11-3-21, dos). No cabe, TS ss. 30.09.19 y 11.03.21, inspeccionar un fondo de
comercio surgido de una fusión en un período prescrito (AN 1-4-21). Según TS s.
30.04.19, no cabe comprobar para regularizar hechos anteriores a la vigencia de
la LGT/2003 (AN 30-4-21).
II. DERECHO TRIBUTARIO PARTE ESPECIAL
I. SUCESIONES Y DONACIONES
54) Ajuar doméstico. Concepto. Cálculo. Como
en TS s. 10.03.20, es dificultosa la delimitación positiva del ajuar doméstico;
pero no lo es la negativa en la que se debe atender a una doctrina de muchos
años: el 3% no se calcula sobre el valor de todos los bienes de la herencia,
sino sólo de los bienes que pueden ser elementos del ajuar entendido según el
art. 1321 Cc (TS 22-3-22)
Aunque es un asunto que parece pacífico, la sentencia
reseñada prueba que no es así, de modo que lo que fue un problema de concepto
se ha intentado convertir en un problema de enumeración de bienes concretos lo
que no se estima procedente por el tribunal.
Recordatorio de
jurisprudencia. El ajuar doméstico es un conjunto de bienes muebles afectos a
la vivienda familiar o al uso personal; el 3% del art. 15 LISyD no comprende la
totalidad de los bienes, sino los que son ajuar; ni las acciones ni las
participaciones se integran el ajuar doméstico; contra la presunción cabe la
prueba en contrario (TS 25-5-21). El porcentaje para calcular el ajuar
es una presunción legal que se puede destruir en más, por la Administración, o
en menos, por los interesados, mediante la prueba correspondiente y no se
limita a los inmuebles, en general, ni a la vivienda habitual, en particular;
la doctrina del TS s. 20.07.16, está superada por TS s. 10.03.20 y otras (TS
23-6-21). En aplicación del art. 15 LISyD el 3% no se calcula sobre la
totalidad de los bienes, sino sólo de los bienes que se pueden afectar al uso
personal y particular del causante; el dinero, los valores, las acciones y
participaciones no se toman en cuenta y no es necesario probar que no son ajuar
(TS 21-9-21)
(nº 802) (nº 13/22) (TS marzo / abril 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PROCEDIMIENTO
55) Nulidad. Prescripción. Incompetencia
territorial. La primera liquidación de la AEAT a quien
declaraba con domicilio en Guipúzcoa se anuló; posteriormente la Inspección
señaló el domicilio en La Rioja con efectos retroactivos, TS ss. 19.04.06,
20.04.17 y practicó nueva liquidación: se considera interrumpida la
prescripción porque la primera liquidación no se declaró nula, sino anulable
porque no era incompetencia manifiesta (TS 21-3-22)
Dos aspectos de esta sentencia merecen consideración.
El primero se refiere a la competencia territorial. Establece el artículo 84
LGT que la competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se
determine por la Administración en desarrollo e sus facultades de organización,
mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el boletín oficial
correspondiente. En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá
al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio
fiscal del administrado tributario. El segundo aspecto a considerar es el de la
trascendencia de la incompetencia territorial respecto de la validez de los
actos administrativos, en este caso, tributarios. Y, al respecto, establece el
artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015, LPAC, que son nulos de pleno derecho los
actos de la Administración que sean dictados por órgano manifiestamente
incompetente por razón de la materia o del territorio. Es el caso más grave de
incompetencia.
La sentencia se refiere a la delimitación de
potestades tributarias del Estado y del País Vasco respecto de la regulación y
aplicación de los tributos. La Administración del Estado comprobó y regularizó
la situación tributaria de un contribuyente que declaraba con domicilio en Guipúzcoa
porque consideró que el domicilio fiscal estaba en La Rioja. En la reclamación
contra la liquidación el TEAC consideró que existía incompetencia territorial y
anuló la liquidación, pero no declaró el acto “nulo de pleno derecho” por
incompetencia territorial manifiesta, sino que lo consideró “anulable”, según
el artículo 48 Ley 39/2015, LPAC, por haber incurrido en “cualquier infracción
del ordenamiento jurídico”. La Administración del Estado consideró que podía
practicar una nueva liquidación atendiendo al domicilio modificado y que no se
había producido prescripción porque la actuación anterior y la reclamación la
habían interrumpido. El nuevo recurso ante la liquidación no prosperó porque se
entendía que la incompetencia territorial en la primera actuación no era
“manifiesta” y se había interrumpido la prescripción.
Se debe señalar que el interés en considerar la
sentencia reseñada no está en cuál es el verdadero domicilio fiscal del
contribuyente ni en cómo se ha determinado la modificación del domicilio
declarado. Lo más interesante es considerar si se puede mantener que la
actuación de la Administración del Estado cerca de un contribuyente que declara
con domicilio fiscal en territorio foral, antes de que se produjera la
actuación que determinara que el domicilio correspondiente no era el declarado,
no fue nula de pleno derecho. O si se puede considerar que no había
incompetencia territorial “manifiesta” en la primera actuación cuando fue
precisa una actuación comprobadora para modificar el domicilio fiscal. O, más
sencillamente, se trata de decidir sobre si “lo manifiesto” es o no es lo que
se puede apreciar sin necesidad de comprobaciones ni razonamientos que motiven
una resolución.
Y la cuestión es relevante porque en un acto nulo la
nulidad produce sus efectos como si el contenido del acto nunca hubiera
existido y, a efectos de la interrupción de la prescripción, como si el acto no
se hubiera producido, incluidas las actuaciones de revisión e impugnación que
determinaron la declaración de nulidad de pleno derecho. En cambio, la
anulación porque el acto es anulable produce efectos desde que así se declara e
interrumpe la prescripción (AN 24-6-15: Los actos anulados interrumpen la
prescripción; no, los actos declarados nulos de pleno derecho; AN 15-7-15 y
22-7-15, dos: A diferencia de los actos declarados nulos de pleno derecho, TS
s. 20.01.11, las actuaciones que originaron actos anulados interrumpen la
prescripción). De ahí la posible discrepancia con lo decidido.
- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo nulidad del
procedimiento de comprobación de requisitos de una exención con fundamento en
una norma foral luego anulada. Ni hubo incompetencia, ni tampoco revocación (TS
23-3-15). No hubo interrupción de la prescripción por ser nula de pleno derecho,
por incompetencia material, TS ss. 31.01.89, 19.01.96, la liquidación de
Gestión sobre la RIC, que exige comprobación contable, incluida las
reclamaciones posteriores (AN 14-4-16). Siendo nulas las liquidaciones
provisionales por atenerse a una decisión de cambio de domicilio fiscal tomada
prescindiendo absolutamente del procedimiento y no constando conflicto ante la
Junta Arbitral, procede la devolución de cuotas del IVA y el derecho a
compensar (AN 15-9-16, 29-9-16). Si el funcionario estaba designado en
funciones y había acabado el plazo para esa designación, aunque se recurrió por
incompetencia material y el TEAC dijo que era incompetencia formal, es el
supuesto más grave de nulidad de pleno derecho (TS 16-6-17, 20-6-17). No hubo
ni incompetencia manifiesta ni se prescindió absolutamente del procedimiento en
la inspección del cambio de domicilio de Andalucía al País Vasco; sólo procede
retrotraer para que se comunique a la Diputación Foral (AN 18-1-18). Presentada la declaración por ISyD en
Canarias, se declaró incompetente y remitió a la AEAT; tardanza de más de dos
años en remitir la documentación: no se interrumpió la prescripción porque fue
un acto de la Administración incompetente; y, además, luego hubo caducidad (AN
5-1-18).
GESTIÓN
56) Rectificación de autoliquidación.
Procedente. Impuesto contrario a Derecho. Como en TS s.
12.07.21, el procedimiento de rectificación de autoliquidación es procedente y
también la devolución cuando se autoliquidó un impuesto autonómico y se ingresó
la cuantía calculada por el contribuyente para cumplir la obligación legal y
evitar ser sancionado, si se consideraba que era contrario a la Constitución y
al Derecho de la CE (TS 7-4-22)
La sentencia reseñada reitera la doctrina del
tribunal, pero tiene interés si se considera que también permite reflexionar
sobre la obligación de autoliquidar. En este sentido no deja de ser una
manifestación del marco en que se mueve la tributación que sea obligación del
contribuyente, deudor fiscal, determinar la deuda según sus conocimientos, que
no tienen por qué ser jurídicos ni fiscales ni contables ni a alto nivel, e
ingresarla en plazo, supliendo así por mandato de la ley las funciones propias,
de liquidación y recaudación, de la Administración y quedando sometido a
sanción en caso de aplicación errónea de la norma o de inexactitud. Y, además,
autorizando la ley la autoliquidación complementara sólo “pro fisco” (art. 122
LGT) y permitiendo la rectificación en otro caso, tiene que llegar hasta el TS
para que se reconozca la aplicación de la ley porque la Administración se
opone.
Hace medio siglo un osado inspector joven publicó
(rev. “Hacienda Pública Española”) un artículo sobre las declaraciones y las
consultas tributarias como fuentes de Derecho, “de hecho” (determinación y
exigencia de la obligación tributaria determinada fuera de la ley, en
aplicación de la ley) y se puede comprobar cómo sigue teniendo algún fundamento
(prohibición de rectificar las opciones ejercitables por declaración, art 119
LGT; el valor autoliquidado como referencia obligada, art. 23.2 LIRPF; la
declaración en plazo para evitar la ganancia injustificada (art. 39.2
LIRPF).
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss.
12.07.21, 13.07.21, 14.07.21, 15.07.21 la petición de rectificación de
autoliquidación y la devolución del ingreso es un procedimiento adecuado cuando
quien procedió a ingresar en plazo la cuantía por él calculada en cumplimiento
de sus obligaciones tributarias para no ser sancionado, cuando considere
indebido el ingreso de la autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y
a la normativa UE: impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a
la atmósfera por la aviación comercial (TS 27-1-22)
SANCIONES
57) Principios. Proporcionalidad. La
sanción de 10.000 a 400.000 euros del art. 203.5 LGT no es inconstitucional
porque no se tiene en cuenta sólo la cifra de negocios del sancionado, sino
también la gravedad intrínseca que no sólo atiende a la conducta y a la individualización
de otros elementos y su intensidad según haya dolo o culpa; la cifra de
negocios no es el único elemento determinante de la cuantía de la multa, sino
que es un factor más en la consideración del tipo objetivo -incumplimiento- y
del tipo subjetivo -dolo o culpa- y, dentro de ellos, la intensidad (TS 8-3-22)
Se ha querido hacer una reseña que ponga de manifiesto
la peculiar exposición argumental de la sentencia que aquí se comenta. Y, en el
comentario, los tributaristas de mayor edad no podrán menos que sonreír
recodando tiempos antiguos del debate sobre el “valor real” de los bienes a
efectos del ITPyAJD y del ISyD, cuando una sentencia lo definió como “el que no
es irreal, el que no es ficticio” y un arriesgado doctrinario alcanzó lo
sublime al decir que era el “intrínseco”. En las primeras comprobaciones de
valores de inmuebles la motivación era: “vistas las características intrínsecas
y extrínsecas”, sin necesidad de más argumentos. Y en materia de infracciones y
sanciones también es procedente recordar la moda, ya abandonada, de motivar
señalando que existía culpa “ínsita” (o sea, objetivamente subjetiva).
Ahora se considera que no se lesiona el principio de
“proporcionalidad de la pena”, cuando el abanico, la horquilla, de la sanción
va de 10.000 a 400.000 euros y la ponderación depende de la “gravedad
intrínseca” y de la “intensidad” del dolo o la culpa. Y se dice en la sentencia
aquí reseñada que no es el único criterio de graduación de la sanción la cifra
de negocios del que incumple la obligación de informar sobre lo requerido, pero
que, si no hay otra referencia, se aplica la sanción mínima (o sea, sanción en
todo caso). No se debe olvidar que el “talante progresista” considera un avance
ético la “objetivización” de criterios en la nueva LGT (art. 184: porcentaje de
ocultación o de anomalía sustancial; art. 187, graduación de las sanciones)
para evitar la discrecionalidad, y el riesgo de arbitrariedad de los empleados
de la Administración.
Poco relevante sería esta consideración, a pesar de sus componentes de injusticia y de juridicidad rudimentaria, si no fuera porque se produce en un contexto jurisprudencial en el que se mantiene que fijada la sanción por el legislador no hay nada que ponderar ni lesión del principio de proporcionalidad. Aunque no faltan reacciones aisladas: Es contrario al principio de proporcionalidad sancionar por no haber ingresado en plazo del pago fraccionado del IS, liquidando con intereses, cuando después resultó una cantidad a devolver mayor (AN 28-11-13) Fue procedente la sanción en el ingreso extemporáneo sin requerimiento previo, pero el principio de proporcionalidad exige que se aplique no al total ingreso, sino a la cantidad ingresada fuera de plazo, más el recargo no ingresado (AN 17-12-13). En aplicación del art. 203 LGT, hubo culpa cuando se contestó por teléfono un requerimiento documental. Pero fue contrario al principio de proporcionalidad aplicar el 2% al volumen de operaciones del ejercicio anterior porque en el expediente no se refleja la magnitud de las operaciones objeto del requerimiento. Según TS s. 8.10.12, procede aplicar la sanción de 10.000 euros (TS 3-4-14). Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar proporcionadamente (AN 12-5-21)
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 203 LGT, hubo culpa cuando se contestó por teléfono un requerimiento
documental. Pero fue contrario al principio de proporcionalidad aplicar el 2%
al volumen de operaciones del ejercicio anterior porque en el expediente no se
refleja la magnitud de las operaciones objeto del requerimiento. Según TS s.
8.10.12, procede aplicar la sanción de 10.000 euros (TS 3-4-14). Si la
ley no establece la sanción de forma concreta, no se infringe el principio de
proporcionalidad cuando ante facturas falsas se aplica el art. 201.3 con los
criterios del art. 187.1.c) LGT (TS 11-12-14). La LGT/2003 no deja margen, TS
ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad
(TS 4-4-16). No cabe invocar el principio de proporcionalidad porque, TS s.
22.09.11, la LGT/2003 no deja margen (AN 28-4-16)
REVISIÓN
58) Nulidad. Procedente. Se
consistió la liquidación y se ingresó sin aplicar una reducción en el ISyD; al
considerar aplicable la TJUE s. 3.09.14, porque es contrario al art. 63 TFUE y
al art. 40 del Acuerdo EEE se pidió la nulidad, art. 217.1.a) LGT, pero fue
inadmitida por falta de fundamento, aunque se entró en el fondo al señalar la
Administración que ser residente en EEUU no es lo mismo que en EEE, y porque el
TJUE no decía que la norma era contraria a Derecho, sino el TS que es un
tribunal “interno”; pero los tribunales como la Administración deben comprobar
si la norma a aplicar es o no contraria a Derecho y hasta la DGT ha señalado,
CV 11.12.18 y 14.12.28, que a efectos de reducción la residencia puede ser en
UE o fuera, del causante o del causahabiente (TS 6-4-21)
Conviene destacar en el comentario de la sentencia
aquí reseñada la simplificación resolutoria en las inadmisiones o denegaciones
administrativas: o se simplifica al máximo un argumento (“carece de
fundamento”) o se traslada la cuestión a aspectos generales (el TS es un
tribunal interno que no prevalece sobre el TJUE y éste no decía expresamente
que la norma interna era contraria a la normativa europea). Así queda
difuminada la cuestión: la norma aplicada era contraria al principio de
libertad de circulación de capitales, bienes y derechos.
La sentencia reseñada aquí reacciona contra la
pretensión administrativa con una argumentación escolar básica: no sólo los
tribunales (internos, externos), sino también la Administración están obligados
a aplicar la ley y, en este caso, la propia DGT ya había producido
contestaciones escritas en el sentido que el administrado mantiene. Dadas las
dificultades formales de la declaración de nulidad, en este caso también
incidía el motivo invocado, que fue la lesión de derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional (art. 217.1.a) LGT), y el tribunal
considera que es procedente su consideración.
- Recordatorio de jurisprudencia.
Considerando de buena fe que el acto era acorde a Derecho, no se impugnó y sólo
se ha reaccionado mediante la acción de nulidad, art. 217 LGT, cuando se
conoció la sentencia a otro de los administradores que declaraba nula la
responsabilidad. Se admite porque está justificado (AN 2-4-19). Como en AN
s. 9.07.18 sobre el IVA, en este caso sobre el IRPF, se admite el procedimiento
de nulidad, art. 210 LGT; y se ordena la retroacción para porque el TEAC lo
calificó como recurso extraordinario de revisión, art. 244 LGT, y lo inadmitió
sin tener en cuenta que se invocaba el precepto y el procedimiento adecuado y
se alegaba causa de nulidad como es la incompetencia territorial (AN 5-5-21)
59) Revocación. Causa sobrevenida. Se liquidó e ingresó el ICIO por no ser
aplicable una exención según una Orden que, posteriormente fue anulada: procede
la revocación por causa sobrevenida (TS 4-3-22)
A veces es trascedente apreciar la diferencia entre el
espíritu de la ley y el espíritu del legislador. El principio general que
impide ir contra los propios actos, determina igualmente admitir circunstancias
de excepción. En este sentido la ordenación normativa administrativa, en
general, y la tributaria, en particular, aunque incluye en la revisión de los
actos de la Administración los recursos y reclamaciones contra los mismos (cf.
arts. 213 222 a 248 LGT) los separa de los procedimientos de revisión (art. 216
a 221 LGT). Y esta distinción se manifiesta en posiciones de protección: de la
Administración, en la revisión (en especial en la declaración de lesividad:
art. 218 LGT), y de los administrados, en la reposición y en las reclamaciones.
Así queda de manifiesto la situación de privilegio de la Administración que
puede actuar de oficio en la revisión, a diferencia de los administrados que
permanecen vinculados por sus declaraciones (art. 108.4 y 119 LGT) y
autoliquidaciones (art. 120.3 y 122 LGT).
En esta consideración de las revisiones de los actos
de la Administración, la regulación más discutible es la de la revocación (art.
219 LGT). Se dice que es “en beneficio de los interesados”, pero se trata de:
a) actos que infringen manifiestamente la ley; b) cuando circunstancias
sobrevenidas pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado; c) cuando
en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión. Y, ante tan
graves irregularidades, los interesados no pueden iniciar el procedimiento. No
puede ser jurídicamente más despreciativo el desarrollo reglamentario: los
interesados pueden “promover” la iniciación por la Administración del
procedimiento de revocación mediante un escrito que dirigirán al órgano que
dictó el acto y la Administración quedará “exclusivamente” obligada a acusar
recibo del escrito.
Porque en el espíritu del legislador los actos
contrarios a Derecho en perjuicio de los administrados sólo pueden ser
revisados si y cuando la Administración lo considere conveniente. Y el espíritu
de la ley no se manifiesta en la obligación de la Administración para revisar,
de oficio o a instancia de parte, y en procedimiento sumarísimo, todos y cada
uno de sus actos que infrinjan manifiestamente la ley, que fueran improcedentes
o en cuyo procedimiento se haya producido indefensión.
- Recordatorio de jurisprudencia. Tramitado de oficio el procedimiento, es
recurrible la resolución que considera que no concurrían los supuestos del art.
219 LGT (TS 19-2-14). Que el TJUE, s. 6.10.05, declarara que no procedía
la prorrata por subvenciones, no hacerlo así no significó actuar contra la ley
(AN 25-2-13)
60) Devolución. Contenciosa. Retenciones.
No residentes. Producida una retención en el pago de
premios de Lotería y siendo de aplicación el Convenio entre Francia y España,
se considera que tiene la naturaleza de devolución derivada de la normativa del
tributo, art. 31 LGT, y que, en caso de inactividad, el silencio es positivo,
art. 29.1 LJCA, porque la Administración debió actuar, al menos para comprobar
si concurrían los requisitos, sin que el art. 104.3 LGT permita el silencio
negativo en las devoluciones y tampoco la norma, art. 31 LGT, reguladora de
éstas (TS 4-3-22)
Ya es clásico docente señalar la distinción entre: la
devolución de ingresos indebidos (arts. 221 y 32 LGT) que se produce mediante
el correspondiente procedimiento de revisión; y la devolución de ingresos
procedentes derivados de la normativa reguladora de cada tributo (art. 31 LGT)
mediante el correspondiente procedimiento de gestión. Además de la diferencia
esencial (los ingresos indebidos lo fueron desde que se produjeron; los
ingresos procedentes eran debidos cuando se hicieron, pero al liquidar el
tributó resultaron excesivos), también se diferencia en el devengo de
intereses: los indebidos, desde la fecha de realización del ingreso y hasta que
se ordene el pago de la devolución; los procedentes desde la finalización del
plazo fijado por las normas del tributo y, en todo caso, el plazo de 6 meses,
hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
En cambio, puede ser novedad el debate sobre los
efectos de la inactividad de la Administración cuando debe devolver un ingreso
indebido o improcedente. En el caso a que se refiere la sentencia reseñada que
aquí se comenta, desde luego, no se consideró que el no residente, al que le
era de aplicación el convenio de España con Francia, tuviera el más mínimo de
los derechos de los administrados: ser tratado con el debido respeto y
consideración por el personal al servicio de la Administración (quizá ese es el
origen del error porque los empleados de la Administración son servidores
públicos, servidores del público que paga su retribución). No se contestó a la
solicitud de devolución, ni se atendió a la misma ni siquiera para comprobar si
reunía los requisitos y, se intentó argumentar, hasta en el TS, que el artículo
104 regula un silencio negativo para las devoluciones (, de modo que cuando se
pide una devolución si pasa el tiempo sin resolución, se debe entender
desestimada.
Pero la sentencia aquí reseñada decide que el artículo
104.3 LGT regula el silencio positivo favorable al administrado y, además,
ordena que en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá
regular expresamente el régimen de actos presuntos y, a la vista del artículo
31 LGT aplicable al caso, no hay previsión alguna expresa sobre el silencio
negativo en las devoluciones derivadas de aplicación de los tributos (art. 31
LGT) que es como se califica la devolución de retenciones improcedentes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se anula la denegación de
devolución de la Oficina Nacional de Gestión porque carece de justificación
reponiéndose las actuaciones para que requiera los justificantes que motivan la
devolución del IVA de no establecido y se pronuncie (TEAC 22-10-08). Si un
procedimiento de devolución iniciado por el administrado, IVA a no
establecidos, termina por iniciación de un procedimiento de comprobación
limitada comunicada en el requerimiento de datos para resolver sobre la
devolución, es obligado notificar la propuesta de resolución y dar trámite de
audiencia antes de notificar el acuerdo denegando la devolución (TEAC 28-9-11)
RECLAMACIONES
61) Ejecución. Plazo. Si
un TEA anula una sanción ordenando imponer otra según las pautas que señala,
aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA, el plazo de ejecución es de 1 mes;
incumplirlo no significa aplicar el art. 104.3 LGT para considerar un silencio
negativo, porque la resolución exige una actuación positiva de la
Administración; no se perjudica al sancionado porque la sanción anulada no es
exigible, sino la posterior que se
pudiera imponer y por el tiempo transcurrido corre la prescripción y, en
el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22)
La sentencia aquí reseñada reparte sabiduría jurídica.
A la Administración corrigiendo su pretensión de mantener una sanción anulada
mediante su propia inactividad cuando está obligada a ejecutar una resolución
que le ordena imponer otra sanción exigible; y para el administrado
tranquilizándolo de sus temores porque, incumplir la resolución, no sólo no
significa exigir la sanción anulada, sino que corre la prescripción para
imponer la nueva y cuando se imponga y exija no se podrán incluir intereses por
el tiempo de retraso imputable a la Administración.
Se echa en falta la regulación expresa por ley (cf.
art. 239.3 último párrafo LGT y art. 66 RD 520/2005, RRV) que, precisamente,
diga lo que dice la resolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo para
ejecutar resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación
causante de la indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin
motivación- que determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento
-en Gestión art. 104 LGT y no art. 150 LGT- y se empieza a contar desde el día
siguiente a aquel en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano
competente para llevarla a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1 mes, art.
239.3 LGT, para ejecutar la resolución empieza, dies a quo, desde que conste en
el registro de la AEAT; el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es irregularidad
invalidante, sino que impide liquidar intereses desde que la Administración
incumple (TS 19-11-20). Superar el mes del art. 239.3 LGT no produce ni caducidad
ni prescripción, sino sólo el no devengo de intereses, TS s. 19.11.20; tampoco
la nulidad ni la anulabilidad, pero la anulación de la liquidación y de la
sanción tiene un efecto expansivo que deja sin fundamento el acto de ejecución
y afecta a la reclamación (AN 3-11-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
62) Exenciones. Improcedente. Despido. El
art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al condicionar la
exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la empresa ni al presumir
que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a vincularse, en este caso, como
autónomo, porque el reglamento complementa la ley; es un caso fronterizo de
legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no introduce una presunción iuris
et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT, con la carga probatoria del art.
105 LGT, pero, por facilidad de la prueba, corresponde al trabajador probar la
desvinculación (TS 4-3-22, dos)
La sentencia aquí reseñada plantea dos cuestiones de
interés. Por una parte, la legalidad de las habilitaciones reglamentarias en
cuanto éstas permiten que un desarrollo reglamentario establezca requisitos,
condiciones o límites a la aplicación de exenciones, bonificaciones u otros
beneficios fiscales, rodeando el principio de legalidad (art. 9 CE) y la
reserva de ley tributaria (art. 8 LGT). Contra lo que se dice en la sentencia
que se comenta es posible considerar que no hay línea fronteriza entre lo
ajustado a la ley y lo contrario a la ley. Si hay una zona de nadie es una zona
de arbitrariedad (art. 9 CE).
Por otra parte, la sentencia aquí reseñada también
permite considerar la regulación de la prueba. Cuando se trata rellenar la
línea fronteriza de lo legal y lo ilegal o lo extralegal diferenciando entre
presunciones legales y presunciones humanas (art. 108.2 LGT), el camino se
oscurece si, estimando que se trata de una presunción que consiste en un
proceso de deducción a partir de un hecho cierto, se traslada la carga de la
prueba (art. 105 LG) invocando el principio de facilidad de la prueba que
desmonta todo el andamiaje argumental y deja al descubierto que el obligado a
probar deja de estarlo cuando se trata de la Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
105 LGT, según TS ss. 11.10.04 y 29.11.06, y en atención al principio de
facilidad de la prueba, art. 217.7 LEC, debería la entidad haber acreditado el
precio de compra a la sociedad vinculada si se oponía al valor de las
existencias finales estimado por la Inspección atendiendo a los costes de
producción y del precio de compra de años anteriores (AN 13-5-19). El art. 105
LGT pone la carga de la prueba en el que mantiene una pretensión, pero atempera
la regla por el principio de facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad
con socios de un grupo familiar que era socia de otra pretendió tributar como
sociedad patrimonial y no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera
que tiene actividad, TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los
socios se tuvo en cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba
hace que no recaiga sobre la Administración, como ocurriría en general en otros
casos (TS 17-11-21)
63) Criterio de caja. Norma contable.
Opciones. Las subvenciones reintegrables se imputan atendiendo a
su finalidad, según las normas contables; la opción por el criterio de caja,
art. 14.1.b) LIRPF, no impide aplicar la regla por su especialidad y por la
remisión que hace la LIRPF a la LIS y ésta al resultado contable. Como en TS s.
29.03.22, no se infringe el art. 119.3 LGT cuando habiendo optado por el
criterio de caja, se aplica la norma 18 PGC porque no es una revocación de la
opción, sino la elección preferente de una “lex specialis” (TS 29-3-22, 30-3-22)
La sentencia reseñada recuerda que, en la subvención
de capital para adquirir activos o cancelar pasivos, se aplica la regla
prevista para el inmovilizados intangible, material o inversiones
inmobiliarias: se imputan en el ejercicio en proporción a la dotación a la
amortización efectuada en el período para esos elementos o cuando se enajenen,
corrija la valoración por deterioro o se dé la baja en el balance.
- Un aspecto interesante de la sentencia aquí reseñada
es la trascendencia que tienen las remisiones normativas. Para las personas
físicas, la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades para
determinar los rendimientos de actividad en estimación directa es un mandato
legal (art. 28.1 LIRPF) y esa referencia a la regulación de otro impuesto determina
la aplicación de las reglas contables: en estimación directa la base imponible
del IS se calcula corrigiendo el resultado contable mediante la aplicación de
los preceptos de la ley del impuesto (arts. 11 a 20 LIS: ajustes fiscales
extracontables); y el resultado contable se determina, por mandato de la ley
(art. 10.3 LIS), de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio,
en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que
se dicten en desarrollo de las citadas normas (lo que constituye una referencia
por referencia).
En la sentencia reseñada que aquí se comenta, se
considera ajustado a Derecho que el contribuyente, persona física, habiendo
optado por el criterio de caja o cobro en la imputación temporal de ingresos
(art. 14.1.b) LIRPF), al recibir subvenciones reintegrables, de capital para
adquirir activos o cancelar pasivos, aplicara la regulación contable (norma 18ª
PGC) que establece la imputación en proporción a la amortización de los
elementos (o al tiempo de su enajenación, corrección de valor o baja en el balance).
Y se considera que ese proceder no es una revocación de la opción por el
criterio de caja o cobro en la imputación temporal para determinar los
rendimientos de actividad, sino la aplicación obligada de una ley especial que
prevalece.
- Esta consideración enlaza inevitablemente con la
prohibición establecida en el artículo 119.3 LGT: las opciones que según la
normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la
presentación de una declaración no se podrán rectificar con posterioridad a ese
momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de
declaración. Como se fundamenta en la sentencia reseñada que aquí se comenta,
no es una rectificación de la opción por el criterio de caja o cobro la
aplicación de la norma contable que, regulando otro criterio de imputación para
determinadas subvenciones, es obligada para determinar el resultado contable.
Así es, según Derecho, pero, además, cabe mantener con
igual fundamento que la regulación de la rectificación de opciones que se
contiene en el artículo 119.3 LGT sólo es aplicable, como toda norma
restrictiva, en sus propios términos. De modo que cuando se refiere a opciones
que, según normas tributarias, se deben ejercitar, solicitar o renunciar
mediante la presentación de una declaración, no afecta a cuando no existe
regulación expresa y específica en una ley tributaria (como ocurre, por
ejemplo, en el IRPF en la imputación temporal, art. 14 LIRPF; o en la
tributación conjunta, art. 83 LIRPF) de una opción cuyo ejercicio, solicitud o
renuncia se debe hacer mediante declaración.
Y, del mismo modo, tampoco se debe aplicar esa
regulación referida a una “declaración” (art. 119.1 LGT) a opciones que se
pudieran ejercitar, solicitar o renunciar mediante una autoliquidación (art. 120.1
LGT) que es un concepto tributario distinto, según la regulación legal, Que es
así se pone de manifiesto en cuanto que, respecto de las autoliquidaciones, se
regula expresamente la rectificación ya sea mediante autoliquidación
complementaria (art. 122 LGT), ya sea mediante procedimiento de rectificación
(art. 120.3 LGT).
Y, naturalmente, tampoco se puede aplicar la
restricción en la rectificación de opciones producidas mediante declaración
(art. 119.3 LGT), cuando no existe opción, sino el ejercicio de un derecho,
como se ha reconocido respecto de la compensación de bases imponibles
negativas.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
15.10.20, la operación de permuta de solar por construcción se considera
operación con precio aplazado, art. 19.4 TR LIS; en este caso no se solicitó la
opción porque en la autoliquidación se aplicó el régimen de sociedades
patrimoniales y el art. 14.1 LIRPF, sin optar por el art. 14.2 LRPF, pero
cuando la Inspección regularizó aplicando el régimen general, sería aplicable
el criterio de imputación por cada cobro. No se ha cambiado la opción y la
Administración debió aplicar la regla general de la LIS y no liquidar por el
total exigible (TS 24-3-21).
A diferencia de TS s. 15.10.20, aunque es cierto que
se tributó según el régimen de sociedades patrimoniales, art. 14 LIRPF, y que
la Inspección lo consideró inaplicable, procediendo el régimen general, art. 19
TRLIS, este criterio no se aplica cuando hay indicios de infracciones y aquí
“se sabía o se debía saber”, actuando con la diligencia debida, cuál era el
régimen aplicable y no cabe beneficiarse de un régimen que no era aplicable (TS
24-3-21)
(nº 808) (nº 15/22) (TS abril/mayo 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE EGENERAL
NORMAS
64) Competencia autonómica. ISyD. La
competencia de gestión del ISyD corresponde a la CA de residencia del
donatario, art. 32.2.c) Ley 22/2009; concepto de “ausencia temporal” (TS
3-5-22)
Aunque es frecuente considerar que no es contrario a
la igualdad de todos que se proclama en el artículo 14 CE la diferencia
territorial en la tributación por los impuestos estatales, ya sea por cesión de
parte de su normativa o de su gestión, ya sea por los regímenes forales de
concierto o de convenio, es indiscutible la existencia de desplazamientos, a
veces ficticios, por esa causa; como son comprobables los frecuentes litigios
por pretensiones de competencia, sobre todo en el ISyD y, desde luego, en la
sucesión de grandes fortunas.
La sentencia aquí reseñada presenta una fundamentación
tan sencilla como convincente, aunque resulte discutible si se sitúa en el
ámbito más amplio de los hechos probados. Discutiéndose si existió o no
“ausencia temporal” atendiendo a lugar de desarrollo de estudios universitarios
en una Comunidad Autónoma (de tributación más beneficiosa) y si es un concepto
distinto a “ausencia esporádica” que sería una alternativa no elegida por el
legislador, se resuelve que es un debate ajeno porque se debe partir de que se
considera probado que la residencia, atendiendo al mayor número de días de
estancia en los últimos cinco años, estaba en el domicilio de los padres del
estudiante en otra Comunidad Autónoma (entonces con elevada tributación). Por
tanto, si se considera probada la magnitud mayor (residencia) no es relevante
la menor (ausencias), lo que determina que no sea aplicable la doctrina de TS
ss. 28.11.17 en cuatro sentencias.
Casi parece insalvable la opción por la residencia
probada a la vista de las pruebas consideradas: desde la propia manifestación
del donatario en la escritura de donación identificándose como estudiante con
domicilio en la residencia de sus padres hasta la inclusión del hijo en la
declaración del IRPF de los padres; y muchas otras pruebas de presunción, por
ejemplo, a la vista de movimientos bancarios. Sin embargo, parece imposible
sustraerse a la convicción contraria si se considera lo que dura un curso y lo
que duran los periodos vacacionales. Pero: probada por presunción la residencia
física, es inútil entrar en finalidades, intenciones o palabras empleadas en la
ley.
Por la cabeza de muchos pasarán los criterios seguidos
a efectos de la aplicación del IRPF y del IRNR respecto de la residencia, sino
también la generosa doctrina que, respecto del ISyD, se mantiene por el TJUE y
los tribunales nacionales para aplicar a los no residentes las reducciones
establecidas en las normas de la correspondiente Comunidad Autónoma (AN
25-3-21, dos: Aunque residía en un Estado ajeno a la UE, TJUE ss 17.10.13 y
3.09.14 y TS s. 19.02.18 y 16.07.20, como en AN s. 11.07.19, se anula la
liquidación y se ordena que se aplique la reducción autonómica). Posiblemente
sea tarea inútil, pero soñar es un beneficio fiscal inexpropiable.
Así, respecto del IRPF: Si
se obtuvo una beca para prestar servicios en Lisboa que luego llevó a un
contrato indefinido, procede tributar por IRNR y no por IRPF aunque las
retribuciones se pagaran por entidades españolas (TS 3-10-13). La estancia en
el extranjero como requisito de una beca no es ausencia esporádica, art. 9.1.a)
LIRPF y no es relevante el propósito de volver; estancia por más de 183 días:
retención por IRNR (TS 28-11-17, cinco). La estancia en el extranjero más de
183 días en el año por disfrutar de beca de estudios no es ausencia esporádica
contra el criterio de la Administración; interpretación según criterio objetivo
y no finalista (TS 16-1-18, siete; 18-1-18, tres). La estancia en el extranjero
más de 183 días al año por beca de estudios no es ausencia esporádica que es un
criterio objetivo (TS 8-2-18, cinco). El criterio para permanencia y ausencias
es objetivo sin que sea relevante la intención de volver (TS 1-3-18). En los
becarios en el extranjero el cómputo de permanencia es objetivo, más de 183
días. Interés casacional (TS 6-3-18, cuatro)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Es irrelevante a efectos del ISyD que las
autoliquidaciones del IP se hubieran estado presentando en una Comunidad
Autónoma, porque la residencia es un punto de conexión para la sujeción,
mientras que el domicilio sólo es un ámbito de aplicación de las normas y de
relación con la Administración. Es correcto el art. 10.4.a) LOFCA que
identifica domicilio fiscal con residencia (TS 9-2-06). Competencia de la
Hacienda estatal cuando no se acredita que el causante permaneció al menos 183
días al año en Navarra (TS 2-4-08). La residencia como punto de conexión no
está ligada al censo municipal ni al domicilio fiscal, sino a la permanencia
efectiva demostrada, en este caso, por estar en una vivienda durante el año
anterior a la muerte (AN 2-11-00). A efectos del ISyD la
residencia se ha probado con el certificado de la AEAT, la tramitación de la
nacionalidad señalando la residencia desde 1999; y prevalece sobre las
declaraciones de su representante (AN 21-3-16)
INTERESES
65) Procedentes. Ejecución de reclamación.
Como
en 26.06.20 y 9.07.20, si se estima parcialmente un recurso por motivos de
fondo y se anula una liquidación, en la nueva se exigen intereses, art. 26.5
LGT, porque una parte de la liquidación anterior fue adecuada a Derecho (TS
20-4-22)
Considera la sentencia aquí reseñada que se aplica la
DT 5ª, ap. 3 LGT aunque la resolución anulada se hubiera producido después del
plazo para resolver porque la ejecución con la nueva liquidación se produjo en
plazo antes de la vigencia de la Ley 58/2003 y el art. 26.4 LGT no tiene
efectos retroactivos para liquidaciones anteriores a la vigencia de la
LGT/2003.
El artículo 26.4 LGT regula la no exigencia de
intereses de demora “desde” que la Administración incumple el plazo establecido
para notificar la resolución y “hasta” que se notifique la resolución o se
interponga recurso por resolución presunta, salvo en las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento de pago. El artículo 26.5 LGT establece que,
cuando sea necesaria una nueva liquidación por haber sido anulada otra, se
exigirán intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación, contados
“desde” la misma fecha que hubiera correspondido para la liquidación anulada y
“hasta” el momento en que se haya dictado la nueva liquidación sin que el final
del cómputo pueda ser posterior al tiempo máximo para ejecutar la resolución.
La DTª 5ª LGT/2003 establece, en su apartado 1, que se
aplicará a las reclamaciones y recursos que se interpongan a partir de la fecha
de entrada en vigor de la ley; a las interpuestas antes se les aplica la
LGT/1963 hasta su conclusión; pero, en el apartado 3, se establece que el
artículo 240.2 LGT se aplicará a las reclamaciones que se interpongan a partir
de un año desde la entrada en vigor se la LGT/2003. En dicho precepto y
apartado se establece que transcurrido un año desde la iniciación de la
instancia correspondiente sin haberse notificado resolución expresa y siempre
que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el
interés de demora en los términos previstos en el artículo 26.4 LGT.
Este peculiar ir y venir en la LGT/2003 de la
regulación de los plazos de resolución y su incumplimiento a efectos del
devengo y exigencia de intereses de demora, tiene trascendencia en la sentencia
reseñada que se comenta a la vista del tiempo (vigencia LGT/1963) en que se
interpuso la reclamación cuya resolución fue anulada. Se trata de una
regulación posiblemente mejorable en la sistemática de la ley, pero parece más
interesante la reflexión sobre la subsanación de incumplimientos de la
Administración (se superó el plazo para resolver en la resolución que,
desestimando parcialmente la reclamación, anuló la liquidación) como
consecuencia de sus actos contrarios a Derecho (liquidación anulada por motivos
de fondo), de modo que, como la estimación del recurso fue parcial (una parte
de la liquidación era conforme a Derecho), hay una parte que permanece en su
justificación ya que no en su realidad procedimental (al haberse anulado la
liquidación) y que se reproduce en la nueva liquidación (con obligación de ingreso
y con exigencia de intereses desde que se debió ingresar la deuda tributaria
que se debió autoliquidar bien). En cambio, esa “permanencia sustantiva”, no se
produce respecto del incumplimiento de la Administración respecto del plazo
para resolver, de modo que, anulada la liquidación y como si no se hubiera
producido en su día dicho incumplimiento en el procedimiento de reclamación,
todo empieza con la ejecución de la resolución cuyo plazo ahora sí que se
cumple.
Así, la Administración se ve favorecida de su
actuación “torpe” (en el sentido de torcida, contraria a la ley), contra el
principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. Lo que no ocurriría si,
del mismo modo que, a efectos de exigencia de intereses de demora, se mantiene
la parte de la liquidación no anulada por ser adecuada a Derecho, se
considerara que se mantienen los efectos del incumplimiento del plazo para
resolver, de modo que, por ese motivo, no debieran devengarse ni ser exigibles
intereses de demora por el tiempo transcurrido “desde” que acabó el plazo para
resolver y “hasta” que se produce la nueva liquidación cumpliendo el plazo de
ejecución de la resolución.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la estimación
total no hay cuota liquidada exigible, pero en la estimación parcial, hay una
parte de la liquidación que permanece válida, TS s. 7.10-20, y se devengan
intereses aplicando el art. 26.5 LGT, sin deducir los retrasos imputables a la
Administración (AN 19-11-21)
RECLAMACIONES
66) R. Anulación. Impugnación. Al
resolver la impugnación de una resolución que desestimó un recurso de
anulación, art. 241 bis LGT, en todo caso, cabe analizar la primigenia
resolución que fue objeto del recurso (TS 3-5-22)
En el caso que decide la sentencia aquí reseñada la
resolución se recurrió por incongruencia desarrollando ocho motivos, pero se
desestimó sin entrar en ninguno de ellos porque se consideró que eran ajenos al
objeto del recurso y al vicio de incongruencia invocado, pero el TS considera que
lo procedente era haber conocido y decidido sobre esos motivos y verificar si
era correcta o no la resolución contra la que se interpuso el recurso de
anulación.
Establece el artículo 241 bis LGT (añadido por la Ley
34/2015) que contra las resoluciones de as reclamaciones
económico-administrativas se puede interponer recurso de anulación
exclusivamente por los tres motivos que señala: incorrecta inadmisión, indebida
negación de la existencia de alegaciones o pruebas presentadas e incongruencia
completa y manifiesta de la resolución (ap. 1); y también contra el acuerdo de
archivo de actuaciones (ap 2). En el apartado 6 el precepto establece que, si
la resolución del recurso de anulación fuera desestimatoria, el recurso contra
ella servirá para impugnar tanto dicha resolución como la dictada antes por el
TEA que fue objeto del recurso de anulación, pudiendo plantear tanto las
cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera
otras relativas al fondo del asunto y al acto inicialmente impugnado.
Esta regulación del recurso de anulación no puede ser
una vía alternativa al recurso de alzada (art. 241 LGT) ni al extraordinario de
revisión (art. 244 LGT). Los motivos para interponer el recurso son limitados y
no ampliables; pero tampoco son despreciables. Si se invoca que la resolución
incurrió en incongruencia, la resolución no puede ser inadmitir el recurso ni
desestimarlo sin entrar a considerar el (en este caso, ocho) motivo alegado,
como ocurrió en el caso que considera la sentencia reseñada que aquí se
comenta. Y, en todo caso, si existe una fundamentación razonable de la
incongruencia, cabe “plantear tanto las cuestiones relativas a los motivos del
recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al
acto inicialmente impugnado se debe entrar”. Y si esa es la extensión de la
revisión en el recurso de anulación, habrá que convenir que, en Derecho,
admitido el recurso es obligado que el TEA considere y resuelva no sólo las
cuestiones planteadas, sino todas las que plantee el expediente (cf, art. 237.1
y 239.2 LGT).
El problema se traslada así a la consideración de qué
es “incongruencia” y más concretamente, qué es “incongruencia completa y
manifiesta de la resolución”. En este sentido parece preciso, en primer lugar,
convenir y mantener que la incongruencia ni puede ser parcial (porque el
proceso intelectual que lleva a la resolución es uno y sólo se puede considerar
en su integridad: como el hecho imponible, como el devengo de un tributo, como
la infracción tipificada, como la culpabilidad…); en segundo lugar, es preciso
convenir y mantener que si la incongruencia no fuera manifiesta no podría ser
objeto de consideración y que si, para detectarla, se exigiera una
investigación fáctica o un proceso intelectual complementario, no se estaría
ante una incongruencia, sino ante un fraude, una simulación jurídica o una
apariencia fáctica, o una argucia argumental.
Otra cosa es la dificultad de determinar el contenido
del concepto “incongruencia”, desde la distinción con la “incoherencia” a las
matizaciones en su aplicación a cada caso. Sea como sea, el recurso de
anulación, con los límites de aplicación señalados en la ley, se debe admitir,
desarrollar y resolver como lo que es un remedio para garantizar la defensa de
los derechos de los administrados tributarios, porque, en todo caso, sólo tiene
derecho a protección el que está obligado y no el que exige ni el que revisa y
resuelve. No se diga más si actúa en un ámbito de irresponsabilidad por sus
actuaciones declaradas contra Derecho, por no decir impunidad.
A estos efectos puede ser de interés traer aquí
algunas reseñas de jurisprudencia:
a) Incongruencia. Inexistente
a.1) En una resolución (revisión amplia: arts. 237 y
239 LGT)
No hubo extralimitación cuando el TEAC, anulando una
comprobación de valores y ordenando liquidación nueva con comprobación
motivada, trató una cuestión no planteada a los solos efectos dialécticos y
dejando a salvo el derecho de la parte a plantear contra la nueva liquidación
invocando cuantos motivos de fondo creyera conveniente (TS 30-6-11). Que
el TEA no resolviera todos los temas suscitados no determinaba la retroacción
porque no hubo indefensión ya que se pudo plantear el recurso contencioso (TS
20-12-12). No hubo incongruencia cuando el TEAC estimó que había que estar al
criterio de construcción sustancialmente acabada anulando la liquidación, pero
sin señalar el % que hubiera modificado también lo contabilizado en el
ejercicio anterior, porque la reclamante no puede aprovechar la revisión para
rectificar la autoliquidación errónea por su causa (TS 31-3-14). No hay
incongruencia por no contestar alguno de los argumentos de uno de los motivos
cuando hay pronunciamiento sobre la pretensión (TS 25-4-16). Se pueden emplear
argumentos distintos, el principio “iura novit curia” lo excusa (TS 25-4-16).
No hubo incongruencia porque el TEAC estimó que la reclamante se ajustó a la
contestación de la Administración, lo que evitaba tener que entrar en otros
aspectos planteados (TS 23-2-16)
No hay incongruencia cuando no se considera la jurisprudencia invocada
ni se expresa la que podría justificar de contrario el criterio de la
resolución (TSJ Andalucía 23-4-12). Debiendo distinguirse
entre pretensiones, motivos y argumentación jurídica, no hay incongruencia
cuando no hay consideración de este último (TSJ Andalucía 4-2-13). No hay
incongruencia que produce indefensión porque se puede subsanar en la vía
jurisdiccional (AN 20-2-14). No hay incongruencia cuando no se efectuaron
alegaciones (AN 9-10-14). No hay incongruencia del TEA por acoger los
fundamentos de la resolución impugnada (AN 26-10-15). No es incongruencia la
insuficiente argumentación (AN 29-2-16). Aunque no se valoraron los informes aportados hay una desestimación
tácita de sus conclusiones (AN 25-5-17). Si la Inspección consideró que
el dividendo era mayor precio de las acciones y el TEAC no admitió la deducción
por dividendos por no cumplir los requisitos del art. 30 TR LIS al no haberse
producido y contabilizados una depreciación de la participación, no hubo
incongruencia porque se resolvió la pretensión (AN 29-12-17). Si bien el TEAR
no consideró la cuestión referida a la inversión y a su valoración, lo corrigió
el TEAC ordenando la retroacción para que se pronunciara; siendo así, no hay
legitimación para recurrir lo favorable; y si se considera que se cometió un
error en la autoliquidación debió pedir la rectificación y no reclamar (AN
29-3-19)
a.2) En una sentencia (revisión limitada)
No hubo incongruencia omisiva: basta una respuesta
global y, según TC 16.05.00, las sentencias desestimatorias resuelven todas las
cuestiones y más si confirman los actos (TS 6-6-14). Según TS s. 29.11.02 y TC
s. 18.09.00, la congruencia se refiere a las pretensiones y puede incluir las
alegaciones que las fundamentan. Los argumentos jurídicos no son pretensiones
ni cuestiones. La incongruencia se produce, TS s. 14.03.06, cuando no hay duda
o hay convicción de que se ha dejado de decidir una cuestión (TS 17-10-14). La
congruencia exige decidir sobre las pretensiones y cuestiones, pero tiene menor
intensidad cuando se refiere a las alegaciones que se pueden considerar
globalmente y no una a una (TS 15-12-14). La congruencia exige considerar las
pretensiones y motivos e incluso las cuestiones que soportan las pretensiones,
pero no los argumentos (TS 12-2-15). Por todas, se expone la doctrina en TS s.
15.01.09 (TS 5-3-15). La AN dice que en el incidente de ejecución se planteó la
prescripción, pero no dice que se rechazó por cuestión nueva ajena a la
ejecución (TS 9-3-15). No hubo incongruencia por incluir una cuestión “a mayor
abundamiento” ni porque, aunque la Inspección aceptó la realidad de los gastos,
pero negó su deducibilidad al no acreditarse su naturaleza, la AN consideró que
no eran reales, porque la cuestión era la deducibilidad y se negó (TS 4-5-15).
Hay congruencia cuando se dice que no se entra en un planteamiento por ser
inútil y reiterativo (TS 26-10-15). No hubo incongruencia porque la
sentencia se refirió tanto a la compraventa como a otros hechos relevantes: la
propiedad por una persona física y su esposa y familiares, así como la
titularidad de fincas que se relacionan (TS 9-11-15). No hubo incongruencia
cuando se transcribió una doctrina que luego no se aplica al reconocer que se
refería a otro asunto (TS 10-11-15). Los razonamientos jurídicos no son
pretensiones, TS s. 5.11.92, y no exigen consideración individualizada (TS
27-11-15). No hay que dar respuesta a todas las alegaciones y argumentos
jurídicos, TC ss. 5.02.87, 13.02.87, 15.07.88, 24.10.88; no hay que reponer
cuando habiendo resuelto y fundamentado el TEAR y el TEAC la sentencia de
instancia añade otro argumento. No cabe pedir que la Administración de otra
calificación a los actos propios: en este caso que la ampliación de capital
debió ser con prima (TS 26-5-16). La incongruencia no es no contestar un
argumento; el motivo estaba contestado “in aliunde” en la sentencia al hacer
suyo el fundamento del TEAC (TS 18-1-17). No hay incongruencia cuando se dice
que no es necesario considerar una cuestión sobre la que se trata en otro
motivo (TS 24-1-17). No hubo incongruencia por un
párrafo innecesario y ajeno al objeto de recurso; hay que distinguir, TS s.
5.11.92, entre argumentos, cuestiones y pretensiones, de modo que la
incongruencia omisiva no se produce por no considerar algún argumento (TS
13-2-17, 16-2-17). No hubo incongruencia ni falta de motivación porque se
consideraron todos los motivos: prescripción y nulidad del procedimiento (TS
22-2-17). No hay incongruencia por no contestar un argumento jurídico, porque
no es una cuestión (TS 14-3-17). Hay congruencia cuando
se resuelve la pretensión aunque cambien los fundamentos, “iura novit Curia”, y
cabe la remisión a otra sentencia por otro impuesto sobre los mismos hechos del
mismo contribuyente; es suficiente una resolución global y genérica (TS
13-7-17). La congruencia puede ser tácita y acogiendo razonamientos de la
resolución impugnada (TS 19-10-17). La congruencia no exige dar respuesta a
cada alegación o a cada argumento es diferente de la desestimación tácita, TS
12.11.90, 8.06.91, 20.04.98, y en el expediente estaba probada y motivada la
responsabilidad solidaria, art. 42.2.a) LGT (TS 24-10-17 y 25-10-17, dos). No hay incongruencia ultra petita cuando, anulada la
liquidación objeto del recurso, se anula también la sanción (TS 31-10-17). No
hubo incongruencia por no contestar cada alegación, TS s. 13.02.17; tampoco
faltó motivación; no se atentó contra la confianza legítima al no considerar
las contestaciones vinculantes, art. 89 LGT, porque no se probó que concurrían
los requisitos (TS 28-2-18)
No es necesario contestar explícita y
pormenorizadamente, TS ss. 12.04.12 y 16.04.12, basta una respuesta global y
genérica (AN 16-4-15). Según TS s. 31.10.14, la congruencia exige considerar
las cuestiones y las pretensiones, pero no los argumentos (AN 28-3-18). Para que existe incongruencia omisiva exige la
TS s. 9.02.12: a) dejar de referirse a las pretensiones y de contestar alguna
cuestión; b) no ser un supuesto de desestimación tácita; c) sobre una cuestión
planteada oportunamente; d) creando una verdadera denegación de justicia; e)
atender a cada caso. Igual en TC s. 20.12.05: la incongruencia se prueba por un
desajuste entre pretensiones y fallo. En todo caso, el vicio se subsana cuando
hay juicio posterior (AN 10-5-18)
b) Incongruencia. Existente
b.1) En una resolución (revisión amplia: art. 237 y
239 LGT))
Hubo incongruencia y “reformatio in peius” cuando el
TEAC consideró un período como de dilación que el TEAR había declarado no
imputable al contribuyente (TS 11-10-13). Hubo incongruencia porque no se
decidió sobre los gastos a que se refirió la alegación (TS 7-3-14). Según TS s.
5.03.15, hubo incongruencia porque no se consideró la cuestión referida a la
adopción de medidas cautelares, suspensión, en la impugnación de actos
negativos (no suspender) que producen efectos positivos (elevado ingreso). En
este caso, además, podía perder su objeto el recurso (TS 26-1-16)
Si el reclamante alegó que procedía modificar la base
del IVA porque la acción penal equivale a la reclamación judicial, que era el
motivo de la regularización inspectora, y el TEAR acepta que sea así, pero
desestima porque el deudor no era empresario, hubo un cambio que alteró los
términos del debate. Estimación del recurso (TSJ Castilla y León 18-7-12). Hubo
incongruencia porque se resolvió con un fundamento distinto al del acto
impugnado sin dar plazo para alegaciones (AN 24-9-13). Actuó inadecuadamente,
contra el art. 237.2 LGT, el TEAC cuando sin resolver la cuestión planteada
ordenó la retroacción hasta que se produjo la conformidad; se ordena retrotraer
para que se dé audiencia sobre la aplicación del art. 41.4 LGT, como trámite previo
a la derivación de responsabilidad, y, en caso de disconformidad que se
resuelva (AN 1-6-15). Si se anuló la liquidación al vendedor por falta de
motivación de la valoración, se debe aplicar el art. 16.4 LIS/04; se anula la
resolución del TEAC que no anuló ni el valor ni la liquidación (AN 25-6-15). Si
con idénticas alegaciones en casos iguales se produjeron decisiones
contradictorias por la misma Administración, hubo incongruencia omisiva cuando
el TEAC no lo consideró porque, según TC s. 20.05.87, junto al principio de
“igualdad en la ley” está el de “igualdad en la aplicación de la ley”, TS s.
26.01.87, 26.04.12; el precedente no vincula, pero es obligado motivar el
cambio (AN 9-12-15). Se anula la declaración de responsabilidad subsidiaria
porque el TEAC resolvió sin atender a las cuestiones planteadas, pero no
procede reducir la sanción por conformidad, Ley 7/2012, porque además de
manifestar que no se daba, se ha recurrido ante el TEAC (AN 12-9-16). Hubo
incongruencia cuando, presentadas alegaciones complementarias al recurso ante
el TEAC, éste resolvió sin considerarlas ni decidir sobre las cuestiones
planteadas, pero, TS s. 9.01.18, entra en el fondo del asunto (AN 11-4-19). Si
el TEAR ordenó la retroacción para que el responsable manifestara si aceptaba
la sanción y éste en el recurso de alzada incluyó la aceptación de la sanción
al tiempo que impugnaba la declaración de responsabilidad subsidiaria, el TEAC
no debió limitarse a decir que no era oportuna la conformidad con la sanción,
sino que, según art. 239.2 LGT, debió resolver las cuestiones planteadas.
Retroacción (AN 30-10-19)
b.2) En una sentencia (revisión limitada)
Hubo incongruencia cuando el tribunal no se pronunció
sobre el derecho a que se reconociera la devolución de los ingresado por no
aplicación de la reducción del 30% de lo percibido en indemnización por cese de
la relación laboral (TS 3-12-12). Hubo incongruencia porque no fue el
administrador derivado como responsable el que interpuso la reclamación porque
actuar como representante no equivale a ser el deudor principal, porque la
remisión a la resolución del TEAC referida a aquella reclamación no sirve para
la que corresponde a la interpuesta por el responsable con distintos motivos
(TS 25-10-13). Hubo incongruencia porque la sentencia no atendió a las
cuestiones sobre la aplicación del principio “non bis in idem” e indebida
aplicación del tipo impositivo aunque se enunció en el fundamento de derecho
(TS 18-12-13). Hubo incongruencia porque la sentencia no menciona dos
cuestiones planteadas: consecuencias de un acta que no tiene en cuenta las
alegaciones y consecuencias de las dilaciones en el cálculo de intereses (TS
30-1-14). La TS s. 30.11.13 resume la doctrina TS sobre motivación, clara
exposición de razones, y congruencia, que no exige la consideración
pormenorizada de las alegaciones, sino la consideración global de las
circunstancias. Hubo incongruencia porque la sentencia no se pronunció sobre
cuestiones planteadas ni sobre la inexistencia de pruebas por la Administración
(TS 7-3-14). Existió incongruencia “ex silentio” porque nada dijo la sentencia
sobre la cuestión referida a la nulidad del procedimiento inspector (TS
26-5-14). Hubo incongruencia por error porque se decidió sobre una cuestión
después de que se hubiera allanado el Abogado del Estado sobre ella; e
incongruencia por omisión al no resolver tres cuestiones incluso reconocidas
como planteadas (TS 6-2-15). Hubo incongruencia cuando se señaló como motivo el
error en el cálculo de intereses de demora y no se entró en esa cuestión (TS
17-3-16). Hubo incongruencia omisiva porque: 1) nada se dice de que la
propuesta de ampliación de plazo de la inspección se notificó el mismo día que
la propuesta de liquidación; 2) nada se dice de que el acuerdo de ampliación
fue después de oponerse a las actas, es decir extemporáneo; 3) nada se dice de
que se notificó la liquidación 10 días después de acordar la ampliación de
plazo en tres meses y sin realizar ninguna actuación. No es relevante que no
hubiera escrito oponiéndose a la ampliación de plazo, porque éste es
automático. No cabe confundir incongruencia omisiva con desestimación por
silencio (TS 17-5-16). Incongruencia por error existente cuando se resuelve
sobre deducción improcedente de retenciones cuando el acto de Gestión era de deducción
por dividendos: retroacción (TS 17-5-16). Hubo
incongruencia, TS ss. 4.02.16, 28.09,15, 9.11.15 por defecto, al no considerar
una cuestión, o ultra petita partium, yendo más allá de lo pedido, y extra
petita, resolviendo cosa diferente, TS s. 18.11.98, y por incoherencia (TS
26-5-16). La sentencia se remite a otra que, a su vez, lo hace una tercera,
y en ninguna consta valoración de la prueba practicada; tampoco se considera la
cuestión referida a que el Inspector regional denegó la petición de tasación
pericial contradictoria. Pero la ley exige que el tribunal resuelva y se entra
en el fondo del recurso desestimándolo (TS 13-10-16). No hubo incongruencia
interna porque había coherencia entre los Fundamentos y el Fallo; hubo
incongruencia omisiva porque no se dio respuesta expresa a la cuestión a que se
referían los motivos, TS s. 5.97.16; la prescripción se aplica de oficio y no
es cuestión nueva cuando se puede apreciar directamente, pero no es así si
exige la previa valoración de hechos, institutos o figuras no alegados ni
tenidos en cuenta antes: no se aprecia prescripción (TS 8-11-16). No faltó
motivación, pero hubo incongruencia porque no se consideró ni decidió sobre la
improcedencia del procedimiento de verificación (TS 21-11-17). Fue incongruente
resolver el recurso por nulidad de pleno derecho, art. 217.1.e) LGT, por motivo
distinto, no dieron audiencia en reposición al hermano, al invocado porque no
cabe en vía contenciosa (TS 19-2-18)
La incongruencia en las resoluciones es una forma de
infringir la obligación de resolver expresamente y, en los procedimientos
administrativos, es un fraude (art. 6 Cc), cuando no un abuso de derechos (art.
7 Cc), respecto de la extensión de la revisión que legalmente está regulada.
Así, la incongruencia, por omisión o por exceso, entraña un punto de malicia
que la hace más grave que la incoherencia. En esto, todo cuidado y todo rigor
en la adecuación a Derecho son poco, porque se atenta contra la seguridad
jurídica (art. 9 CE) y puede originar indefensión (art. 24 CE)
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe admitir la
motivación “in aliunde” por referencias a la resolución que se confirma; el TS
s. 4.06.98 ha admitido la motivación implícita (AN 31-3-21). Se declaró la
responsabilidad como administrador de hecho, pero recurrió porque hubo un error
en la valoración del inmueble transmitido y porque en la sanción por el art.
195 LGT no había ocultación, pero el TEAC no consideró esas alegaciones y
aunque el Abogado del Estado dice que esa cuestión no estaba ni en el
expediente responsabilidad ni en la reclamación “tal cosa no es cierta”.
Retroacción (AN 4-5-21). Se produjo un claro error en el volcado informático
incluyendo un contenido que nada tenía que ver con la reclamación, al ser, TS
s. 30.01.12, un error ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente, se
aplicó el art. 220 LGT y se corrigió; al no haberse impugnado no cabe alegar
incongruencia (AN 27-7-21). Anulada un acto por defecto de forma no es
necesario, TS s. 10.01.01, analizar los otros motivos (AN 23-9-21). Contestar
cada alegación con transcripción del texto de resoluciones anteriores es
motivar (AN 19-10-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
67) Ganancias. Injustificadas. Bienes en
el extranjero. Modelo 720. Se estima el recurso de casación, se
anula la sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al haberse
producido la TJUE s. 27.01.22 que declara que el Reino de España infringió el
art. 63 TFUE y el art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del
incumplimiento de presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el
extranjero (TS 12-5-22)
Habiendo declarado la TJUE s. 27.01.22 que el Reino de
España actuó contra Derecho es obligado anular la sentencia de instancia y
retrotraer para que se pueda alegar y resolver a la vista de dicha sentencia,
porque el incumplimiento producido con la regulación española afecta: a no
haber permitido los efectos de la prescripción respecto de la liquidación como
ganancia patrimonial injustificada del valor de los bienes no declarados en el
plazo reglamentario; imponer una sanción del 150% del valor de los bienes y
derechos no declarados en plazo compatible con otras multas fijas; e infringir
el principio de proporcionalidad si se compara la sanción que se regula con
otras establecidas en el ámbito nacional para infracciones similares.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando la TJUE s.
27.01.22, se considera adecuados a la norma comunitaria: pedir información de
bienes y derechos en el extranjero y considerar ganancia injustificada, art.
39.2 LIRPF, no acreditar incumpliendo un requerimiento de información,
admitiendo la prueba en contrario; pero es contrario a la libertad de
movimiento de capitales no computar la prescripción; en este caso, se invoca la
prescripción, pero la acreditación es sólo un listado de fechas y saldos;
rectificación de autoliquidación, procede la retroacción para que la oficina de
gestión de plazo para acreditar (TEAC 21-3-22, dos, y 23-3-22)
(nº 810) (nº 16/22) (TS mayo 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
GESTIÓN
68) Comprobación limitada. Alcance.
Ampliación. Improcedente. Es contrario a Derecho y se anula el
acto que acuerda la ampliación del alcance de la comprobación limitada al
tiempo después de hechas las alegaciones a la propuesta de liquidación (TS
3-5-22)
En la sentencia aquí reseñada, por considerar que
existe una infracción del ordenamiento jurídico, art. 48 Ley 39/2015, LPAC, se
anula el acto que, en un procedimiento de comprobación limitada, después de
concluido el plazo de puesta de manifiesto y presentación de alegaciones y
pruebas a una propuesta de liquidación, se acuerda la ampliación del alcance
del procedimiento lo que origina una liquidación cuatro veces mayor que la de
la propuesta.
El art. 137 LGT respeta y es acorde al art. 34.1.ñ)
LGT, que proclama el derecho los contribuyentes a ser informados, al exigir que
se comunique el alcance del procedimiento al comunicar el inicio del mismo. La
sentencia reseñada se refiere a un acuerdo de ampliación de alcance que,
analizado con detalle, resulta que no amplia el objeto del procedimiento, sino
que consiste en una comprobación de la comprobación al decir que se debe
analizar la documentación que ya había estado a disposición de la
Administración puesto que hizo una propuesta de liquidación. También señala que
la liquidación final aparece sin motivación alguna.
Como la Administración intentaba ampararse en el art.
164.1 RD 1065/2007, RAT, que regula la posibilidad de ampliar el alcance de la
comprobación limitada, señala la sentencia que, en primer lugar, ese precepto
reglamentario carece de respaldo legal que habilite su contenido; y, en segundo
lugar, que, literalmente, sólo permite la ampliación del alcance de la
comprobación limitada cuando se acuerda con carácter “previo” al trámite de
formulación de alegaciones, que, además, no regula un “plazo” sino un requisito
y cuya expresión, “previo”, no permite, art. 3 Cc, otra interpretación que la
literal que, desde luego, excluye los términos: “simultáneo” y “posterior”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro registro de facturas
recibidas y los requisitos formales de las mismas y, después de la propuesta de
liquidación y de las alegaciones, se amplió la propuesta y se dio nuevo plazo
de alegaciones, se debió terminar el primer procedimiento y, si la prescripción
lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro para para comprobar los requisitos para
aplicar deducciones en el IVA, TS ss. 22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no
existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían examinar (TS
4-3-21)
SANCIONES
69) Culpabilidad. Simulación. Sanción.
Procedente. Como en TS ss. 21.07.20, 15.10.20,
22.10.20, 3.06.21, 12.01.22, la simulación excluye la interpretación razonable
y determina la punibilidad. No es una responsabilidad objetiva y automática,
sino la prueba de la culpabilidad (TS 3-5-22)
La reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige una
reiterada reacción argumental precisamente porque no es contraria a dicha
doctrina, sino a los fundamentos sobre los que pudiera estar basada a la vista
de la frecuente apreciación de simulación en casos en los que lo que existe es
una ocultación, una apariencia o un fraude en los hechos, en las personas o en
las intenciones. O lo que es lo mismo: una interpretación no razonable no exime
de responsabilidad (cf. art. 184 LGT), pero, además de que sólo lo absurdo no
es razonable, a la vista de la interpretación del artículo 16 LGT hecha por la
Administración y algunos tribunales, se debe admitir, al menos, en favor de los
administrados, la discrepancia razonable sobre lo que en Derecho se debe
entender por simulación, en general, y por simulación relativa, en particular.
Si se admite ese derecho a la discrepancia razonada, se coincidirá en que la
interpretación absurda de la ley no excluye de responsabilidad y, también, en
que la utilización de un contrato sin causa (art. 1275 Cc: simulación absoluta)
o con la manifestación de una causa falsa existiendo y probada una causa
distinta verdadera (art. 1276 Cc: simulación relativa), determinan la nulidad
del contrato, en el primer caso, o la atender a la causa verdadera probada, en
el segundo.
En cambio, cuando se considera que hay simulación no
en un contrato o negocio jurídico (art. 1261 Cc), sino en la consideración
conjunta de varios, o cuando se pretende que hay simulación no por inexistencia
o irregularidad en la causa (art. 1274 Cc), sino por la participación de
personas o entidades interpuestas o por falsedad, inexactitud u ocultación en
los hechos, es obligado en Derecho, rechazar esa pretensión y considerar que el
remedio jurídico no es el propio de la simulación (la anulación del contrato o
negocio sin causa o con causa ilícita; atender a la causa verdadera probada si
es falsa la causa contractual manifestada), sino la investigación y
comprobación de los hechos y de las personas intervinientes, de las
circunstancias subjetivas, objetivas, temporales, la aportación de pruebas
(arts. 105 a 108 LGT) y la correspondiente liquidación motivada (arts. 101 y
102 LGT), ajustada a Derecho.
Del mismo modo el manejo de las intenciones, los
motivos y los fines conlleva confusión de instituciones. Y, así, se mezclan:
fraude de ley (art. 6 Cc; aplicación de una norma indebida en vez de la
procedente); simulación (contrato o negocio jurídico sin causa o con causa
falsa existiendo y probada otra verdadera); negocio indirecto (intención o
finalidad oculta o distinta de la manifestada); fraude a la ley (incumplimiento
de la legalidad ocultando hechos o circunstancias, o manifestando hechos o
circunstancias ajenos a la realidad o declarando hechos, importes o
circunstancias inexactos; o empleando medios fraudulentos para impedir o
dificultar que se descubran los incumplimientos); y se incluye todo eso en el
abuso del derecho (art. 7 Cc) que, de hecho, se hace equivalente a no tributar
“lo más entre lo posible”.
a) Simulación existente (porque no existe causa o hay
causa falsa)
Es difícil encontrar una sentencia en la que se
identifiquen con precisión los requisitos de la simulación (arts. 1274 a 1276
Cc). Unas veces incluye la premisa acertada (la simulación se produce cuando
hay un contrato sin causa o con causa falsa existiendo y probada otra
verdadera), pero, al concretar en el caso a sentenciar, se confunde causa con
motivo o con finalidad o con intención; o se confunde simulación absoluta (sin
causa o con causa ilícita), que determina la anulación del negocio jurídico o
contrato, con simulación relativa (con causa falsa existiendo y probada otra
verdadera) que determina el tratamiento y los efectos del contrato o negocio
disimulado (el de la causa verdadera); o se confunde causa con hechos o
circunstancias (actividad diferente, persona interpuesta, distinta
contraprestación). Aún así, es posible encontrar aproximaciones al acierto:
- La auténtica finalidad fue comprar participaciones
por un precio inferior; hubo simulación absoluta en la ampliación de capital
por la parte de precio no desembolsada y relativa por la parte desembolsada en el
aplazamiento del precio por igual cantidad (TS 19-7-17). En la insolvencia
entre vinculadas para justificar una pérdida compensable hubo simulación
tácita, TS s. 22.02.10, en la que la condonación fue el negocio disimulado y la
compraventa el simulado; sanción (AN 25-3-21). Hay simulación relativa cuando
el negocio aparente no es el querido por las partes; en este caso, TS s.
28.05.90, las partes querían vender con precio aplazado y utilizaron un
arrendamiento financiero sin que el local estuviera afecto a una explotación
económica, DAd 7ª Ley 26/1988; a efectos de aplicar los porcentajes de
abatimiento se entiende vendido el local al firmar el aparente contrato de
leasing (AN 15-6-21)
b) Simulación pseudo-existente (porque la
irregularidad no está en la causa)
b 1) Error de concepto. La simulación no se debe
apreciar en cada negocio, sino que está en el conjunto de la operación. Sin
ocultación no hay simulación, TS 24.02.16, por lo que si hay simulación procede
sanción, TS s. 22.06.16; no son deducibles los gastos financieros al no probar
la existencia del préstamo participativo (AN 8-3-18). La simulación del art. 16
LGT exige una divergencia entre la causa real y la declarada, TS s. 19.12.11;
en el Dº Tributario se enmarca entre las medidas antiabuso, TS s. 19.04.03,
como el condicionamiento antifraude para el régimen de reestructuración de
empresas, art. 110 LIS; la simulación conlleva un artificio, TJUE s. 5.07.12,
para la elusión impositiva (AN 23-3-18)
b 2) Confusión: intención por causa. La Administración
debe probar, TS s. 14.12.15, la “causa simulandi”, que se produce en la
intención de las partes, art. 1276 Cc, que confeccionan el artificio de una
apariencia para velar la realidad: en este caso, si había actividades de una
persona física y de una sociedad o si la única actividad se realizaba por la
entidad; como dice TS s. 17.05.10, la LGT/2003, art. 16, no fue novedad porque
ya estaba la simulación en los arts. 25, reformado por Ley 25/1995, y 28
LGT/1963; cabe la prueba de la intención por indicios. Sanción procedente
porque la simulación impide la discrepancia razonable. Improcedente recurso
para unificación de doctrina (TS 2-10-17). A pesar del informe del perito, MBA
por IESE, se aprecia simulación porque la entidad no disponía de medios para
realizar la operación y fundamenta la presunción en el arrendamiento entre
vinculadas, TS s. 24.02.16; hay simulación cuando existe divergencia de causa
jurídica y se actúa con intención, TS s. 7.06.12, 29.10.12, si el negocio no
responde a la realidad típica que lo justifica; la simulación relativa pretende
encubrir una realidad antijurídica; otra cosa es la economía de opción que
permite el art. 38 CE. No es argumento contrario decir que había otras formas
más eficaces de defraudar; y no cabe invocar la inspección íntegra, TS s.
7.10.15, con devolución de lo tributado por el negocio que se dice simulado
porque no hubo un ingreso indebido, sino una repercusión debida que la exención
impedía deducir. Sanción, TS s. 24.02.16 (AN 20-1-17). Según TS s. 4.11.15 el art. 16 LGT se debe
interpretar según el art. 1275 Cc atendiendo a la real intención de las partes:
es una declaración disconforme con la auténtica voluntad de las partes; la
simulación relativa, respecto de causa o elementos o contenido, exige que el
negocio aparente no sea el querido; según TS s. 24.02.16, la solución es traer
a primer plano la realidad; se probó: a) la desproporción entre el importe
facturado y los medios, dos empleados, pocas compras; b) el único cliente era
la esposa del administrador único; c) excesivo precio por hora; d) no se
justificó el cobro (AN 4-5-17)´
b 3) Persona interpuesta. Como no tenía derecho al
beneficio se creó una sociedad. Hay simulación, TS s. 26.09.12: absoluta,
negocio sin causa; relativa, existe otro negocio concorde con la intención de
las partes. TS s 29.10.12 y 7.06.12: hay simulación cuando el negocio no se
corresponde con la realidad típica que lo justifica o si la finalidad es
distinta a la que consta en el contrato, TS s. 26.04.12. En este caso no tiene
lógica invertir para adquirir lo que indirectamente ya se tenía con cercanía de
fechas en las operaciones (AN 9-5-16). Hubo simulación en la
actividad de albañilería: las cónyuges de los administradores de las sociedades
se daban de alta en el mismo grupo de IAE que la sociedad y contrataban a los
trabajadores de la misma, facturando por la misma obra realizada por la
sociedad; así, disminuía el beneficio de ésta y las cónyuges tributaban en
Estimación Objetiva. La simulación crea una realidad aparente y puede afectar
al sujeto, al objeto o a la causa, art. 1261 Cc; la causa está en estrecha
relación con la finalidad o el propósito. Sanción (AN 31-10-18). Hubo
simulación cuando se presentaba la actividad realizada por una persona física
en EOS sin medios para desarrollarla y que efectivamente hacía una sociedad (AN
31-3-21). Hubo simulación relativa, TS
ss. 17.12.19 y 17.12.20, en los servicios facturados por la SL, constituida
cuando existían la transparencia y, luego, las sociedades patrimoniales, lo que
es irrelevante a estos efectos, a una SA porque fueron realizados por la
persona física administrador único de la primera y administrador y socio de la
segunda; simulación porque la sociedad “no tenía razón de ser”; lo procedente
no es valorar las operaciones como vinculadas, sino imputarla al que las
realizó (AN 5-5-21). Hubo simulación relativa cuando una sociedad vendió una
finca a una sociedad y un año y medio después ésta vendió a otra con los mismos
socios en las tres; se debe considerar que hubo venta directa porque el negocio
no tenía existencia real. Sanción (AN 7-7-21). Se imputa a la sociedad los
resultados de la actividad de mantenimiento de establecimientos de otras
entidades por haber simulado su desarrollo a través de una persona física, pero
que realizó la sociedad (AN 25-11-21)
b 4) Actividad inexistente. La Administración debe
probar la declaración deliberada disconforme con la voluntad de las partes y la
finalidad de ocultar a terceros, TS ss. 20.09.05, 26.09.12. El TJUE s. 5.07.12,
se refiere a montajes puramente artificiales, carentes de realidad económica,
para eludir el impuesto. Pero en este caso, no se recurrió la liquidación en la
que se decía que había simulación (por quien hizo la operación y falta de
relación con la actividad) y devino firme. Sanción porque se motivó según los
estándares, TS s. 6.06.14, que la simulación fue un actuar activo que va de la
mano con la culpabilidad (AN 11-5-17). Hubo simulación en la actividad de
transportista porque el número 5 de vehículos es para poder aplicar la EO y uno
fue por poco tiempo, por accidente y otros se adquirieron en leasing cuyas
cuotas pagaban una sociedad transportista y lo facturado se empleó en pagar a
trabajadores de ésta (AN 24-7-17). Toda
simulación es un artificio, TJUE s. 5.07.12, en la absoluta no hay negocio real
y en la relativa el simulado es distinto al declarado; en este caso, la
simulación no fue al crear dos sociedades, sino en el negocio global, con
estructura artificiosa de dos sociedades, titularidades y actividad (AN
8-9-17). La profesión de abogado se puede ejercer mediante sociedad, pero en
este caso, cada socio profesional tenía su propia sociedad y los servicios a
los clientes los facturaba una sociedad que no tenía personal ni organización
para una actividad (TS 17-12-20). Simulación es la confección artificiosa de
una apariencia para velar la realidad: se facturaba por una actividad ficticia,
sin local ni medios, con ingresos y cargos simultáneos; simulación absoluta:
sanción; facturas falsas y no se ha probado la actividad (AN 2-6-21). No había
arrendamiento puro, sino coworcking porque no sólo se arrendaba el local, sino
que se prestaban otros servicios -teléfono, recepción, limpieza…- y se dio de
baja todo el personal que pasó a otra empresa, pero siguieron trabajando porque
los servicios no se interrumpieron hasta que se vendió el inmueble; se
pretendió calificar la sociedad de patrimonial para tributar al 15% por la
ganancia de la venta. Simulación (AN 25-11-21)
b 5) Intención oculta (negocio indirecto). La
referencia de la LGT a la simulación obliga a su consideración civil. Hubo
causa ilícita en un negocio indirecto porque se intentó eludir el impuesto con
un entramado de operaciones que aparentemente pretendían agrupar el patrimonio
familiar en una sociedad holding, pero que procuraba la obtención de ganancias
de los socios sin tributar aprovechando los porcentajes de abatimiento, una
deuda oportunamente creada y un reparto de dividendos encubierto. A la
simulación se puede llegar por la prueba de presunciones, art. 108.2 LGT y es
procedente el análisis conjunto de las operaciones en vez de atender a cada una
(TS 24-10-13). La simulación del art. 16 LGT se debe entender cómo se regula en
el Cc y hay que atender a la causa, TS s. 24.02.16, pero también a la
intención, arts. 1281 a 1289 Cc; aunque aparece una sociedad como compradora,
el dinero acaba en los antiguos propietarios personas físicas que crearon la
sociedad para tributar por IVA y no por ITP; no procede la regularización
íntegra con devolución del IVA porque, TJUE ss. 13.03.14, 18.12.14, 12.11.14,
24.11.20, la operación fue fraudulenta; sanción porque hubo voluntariedad (AN
30-9-21). Hubo simulación en cuatro préstamos que ocultaban la liquidación del
negocio que constituía el objeto de un contrato de cuentas en participación
real (AN 3-11-21)
b 6) Norma indebida. Hubo simulación, TS s. 26.09.12,
AN s. 14.07.16, al situar el domicilio en Bilbao, siendo Zaragoza, para
aprovecharse de la norma foral entonces vigente que permitía revalorizar los
activos de la absorbida y atender al nuevo valor sin la condición de la previa
tributación como regula el art. 103 LIS/95 (AN 16-9-16). El fraude de ley
aplica una ley indebida, la simulación procura impedir que se grave el hecho
imponible del negocio disimulado; se caracteriza por: un negocio simulado
(simulación relativa), un acuerdo de voluntades, un motivo, un negocio
disimulado; utiliza un artificio como dice TJUE s. 1.07.12; pretensión de sociedad
patrimonial a la que participaba en la actividad inmobiliaria del grupo (AN
16-9-19)
c) Simulación inexistente
- La LGT no define la simulación tributaria y hay que
atender a lo dispuesto en el Cc, TS s. 4.11.15; la simulación entraña un engaño
que hay que probar aunque sea por presunciones, TS s. 24.02.16, a partir de
hechos acreditados y un enlace lógico con la deducción; pero en este caso el
informe de la Inspección es poco sólido en la individualidad de cada indicio y
sin consideración conjunta: podría deducirse lo contrario (AN 1-7-20). Aunque
se mantiene que hubo simulación en la adquisición de acciones, se debe estar a
la intención, arts. 1281 a 1289 Cc para calificar los contratos cualesquiera
que sean sus denominaciones; la simulación relativa puede afectar a la causa o
a los sujetos; pero en este caso, no hubo simulación y procede tributar (AN
18-3-21). En la actividad agrícola arrendada se aceptan los gastos
porque tener pérdidas no es prueba de que exista simulación (AN 12-5-21). Se
consideró el conjunto negocial como una simulación relativa, pero no hay
anomalía, TS ss. 12.11.12, dos, y 25.04.13, en las fusiones apalancadas en el
que el coste financiero termina residiendo en la sociedad vendida (AN 19-7-21)
d) Simulación y conflicto en la aplicación de la norma
tributaria
Una indebida consideración del instituto jurídico de
la simulación convierte en simulación y hace inútiles otras previsiones legales
de tributación sobre la base de realidades virtuales, como se regula en el
llamado conflicto en la aplicación de norma tributaria (art. 15 LGT; en el que
no hay ninguna discrepancia o duda sobre normas, sino en una consideración
fiscal de las personas, los hechos y las intenciones ajena a la una realidad
que en otros ámbitos del Derecho es plenamente lícita, válida y eficaz. En un
caso como en otro, la única finalidad de la ley es la obtención de un mayor
gravamen tributario (o eliminar o reducir una exoneración o bonificación
fiscal). Si la simulación jurídica entraña un engaño (en la causa contractual,
que no existe o que es otra distinta de la falsa manifestada) la consideración
de simulación donde en Derecho (civil, mercantil, administrativo…) no existe o
la determinación de una obligación tributaria que no se corresponde con los
hechos reales, se podría considerar como una regulación que legalizara lo
inveraz. Hasta tal punto se hace un uso abusivo del Derecho en las
regularizaciones de las situaciones tributarias como si los instrumentos
legales fueran intercambiables, que, a veces, se producen sentencias que anulan
ese proceder de la Administración, como cuando se consideró que existe
simulación y no la había, sino, si acaso, un “conflicto en la aplicación de la
norma tributaria”.
- En la operativa para que fuera el colegio y no la
fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo,
no hubo simulación, art. 16 LGT, sino conflicto, art. 15 LGT, porque ni los
negocios son falsos, ni la estructura fue irreal; descartada la interpretación
económica, art. 13 LGT, ambos institutos tienen su origen en el fraude de ley, art.
24 LGT/1963, que se regula en el art. 6.4 Cc y están vinculados con la
finalidad o propósito, TS ss. 30.05.11, 18.02.15, 27.11.15; que el ordenamiento
incluya medidas anti-evasión no permite que la Administración elija la que
aplicar, sino que debe estar a la que procede (AN 13-10-20). En la facturación
irreal por actividad ficticia hubo simulación y no fraude de ley, TS ss.
17.03.14 y 30.05.11; como dice ExMt LGT/2003, se revisa en profundidad el
fraude de ley y se sustituye por la nueva figura del conflicto; como dice
TSs.25.03.10, en el fraude de ley hay un conjunto de negocios, maniobras
inusuales, una serie de normas de cobertura y una serie de normas eludidas; y
como dice TC 10.05.05 el fraude de ley no tiene nada que ver con la simulación;
en este caso no hay formas insólitas sino facturas que no se corresponden con
la realidad, hubo engaño y procede sanción (AN 22-10-20). Es difícil la línea
que separa fraude de ley, art. 24 LGT/1963, y simulación, art. 16 LGT: hoy el
fraude de ley está integrado en el conflicto en la aplicación de norma tributaria,
art. 15 LGT; es frecuente la confusión entre fines y causa, así TS s. 27.11.15,
considera que existe estrecha relación entre causa y fines y que la causa
artificiosa se da en la simulación y ahí se superpone con el fraude de ley, TS
s. 30.05.11; es irrelevante que la Administración califique como simulación o
fraude, TS ss 12.11.14 y 18.02.15; en la construcción de un edificio para
desarrollar la actividad de enseñanza de una fundación crear una sociedad para
evitar la imposible deducción del IVA soportado es conflicto y no simulación:
en este caso, no hubo simulación en la cesión pública de terreno para edificar,
ni en la construcción, ni en la financiación ajena, ni en el arrendamiento del
inmueble, en nada hubo falacia; la Administración hace una interpretación
económica del hecho imponible, pero está prohibida, art. 13 LGT que exige
estará la naturaleza jurídica del negocio; pero hubo práctica abusiva, TJUE ss.
7.09.17, 14.12.00, 4.06.09, 26.02.19, aunque no se pronuncian sobre la
prohibición, sino sobre las modalidades de recaudación del IVA que pueden
utilizar los Estados; se anula la liquidación porque no hubo simulación, sino
conflicto (AN 19-2-21). Es posible la superposición del fraude de ley y
la simulación, que puede afectar a cualquier elemento del contrato incluso los
sujetos: se trata de una calificación que corresponde a los tribunales, sin que
esa mera superposición permita presumir la simulación; en este caso, ni hubo
negocio falso ni actividad irreal, ni simulación en la concesión de licencia
para construir por la Comunidad Autónoma ni en la actividad de colegio
desarrollada en el local arrendado entre partes vinculadas ni en la
financiación por la entidad financiera; como en TS s. 2.07.20, que estén
reguladas diversas medidas para combatir prácticas abusivas no permite a la
Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21). Según TS s. 29.10.12, hay
simulación en una serie de negocios que no se ajustan a la realidad típica que
los justifica; la simulación relativa afecta a la causa o a los sujetos y el
negocio aparente no es el querido; según TS s. 15.07.02, la simulación relativa
es “una suerte de ocultación” que se caracteriza por la voluntad compartida y
ante la que se reacciona trayendo a primer plano la realidad operativa en el
tráfico”; la simulación no es una economía de opción; la transmisión de las
participaciones fue simulada porque no se pretendía vender, sino repartir
reservas; no hay “conflicto en la aplicación de norma tributaria, actualmente
lo que fue fraude de ley” y la simulación descarta el conflicto; hay simulación
cuando la apariencia carece de finalidad alguna distinta de la meramente
fiscal: en este caso, en vez de repartir dividendos tributando, se aparentó una
ganancia para aprovechar los porcentajes de abatimiento; sanción, TS ss.
21.09.20, 20.10.20, 4.02.21, y, TS s. 24.02.10, con agravante de ocultación (AN
28-4-21)
e) Simulación y economía de opción
Que, después de todas estas mezclas erróneas de
alternativas de calificación y de criterios de discernimiento que oscurecen la
realidad de los institutos jurídicos, se intente considerar y analizar las
posibilidades de la economía de opción, convierte en “rara avis”
pronunciamientos como los siguientes, se coincida o discrepe de ellos:
- Hay
simulación, TS s. 26.09.12, cuando hay divergencia entre la causa real y la
declarada; hay simulación, TS ss. 7.06.12 y 29.10.12, en una serie de negocios
que no responden a la finalidad típica, aunque, TS s. 28.03.12, individualmente
no merezcan tacha; se debe atender, TS ss. 15.11.11 y 24.11.11, a la finalidad
perseguida. No hay economía de opción cuando una de las alternativas lícitas
ofrece una ventaja adicional sobre las otras, TS s. 28.03.12, porque existe el
límite del art. 31 CE, como ocurre cuando, mediante sociedad de nueva creación,
se compra un terreno mediante la compra de acciones de la sociedad propietaria.
No cabe invocar la autonomía de la voluntad cuando, TS s. 19.07.16, trasciende
de lo persona a lo jurídico (AN 12-4-18).
Se creó una sociedad de estudios y proyectos para otras tres con la finalidad
de repartir beneficios mediante la facturación de servicios que no se prestaron
porque no existían medios ni estructura para hacerlos y los informes facturados
se hicieron por una de las destinatarias: no cabe deducir IVA en las
estructuras defraudatorias, TJUE s. 13.03.14 y 18.12.14; el TS s. 16.03.11,
admite la prueba de presunciones, y precisamente para la simulación, TS s.
24.02.16; en la economía de opción, que es lícita, se decide por un negocio
jurídico en vez de otro, pero atendiendo en cada uno a su real causa y
contenido, mientras que en el fraude se opta por un negocio con fines y
resultados distintos a los previstos por la ley; la calificación, art. 13 LGT y
TS s. 2.07.20, atiende a la naturaleza jurídica de los hechos; sanción, porque
hubo ocultación, art. 184.2 LGT y TS s. 24.02.16 (AN 9-2-21)
f) Simulación y sanción
Y, como se decía aquí antes, negar que en la
simulación pueda haber una interpretación razonable de las normas, sería una
osadía si se considera que expertos en Derecho y en tributación confunden
simulación con conflicto o con apariencia u ocultación de la realidad o con
empleo de personas interpuestas o de medios fraudulentos. Y cabe discrepar
razonablemente si se añade que hay dolo en la simulación cuando se trata de
hechos y actos manifiestos, en negocios lícitos, válidos y eficaces en otros
ámbitos del Derecho (civil, mercantil, administrativo, laboral), en un asunto
de calificación jurídica respecto de los que el remedio legal no es la sanción,
sino la aplicación de la norma correspondiente a la causa verdadera y válida
probada; o la anulación del negocio o contrato si no existe, lo que impide la
sanción. Como decía el anciano jurista: “Qué engaño puede haber en un contrato,
cuando las partes no se sienten engañadas”. Así: No hubo simulación
porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera
menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un
proceder así (AN 12-2-16)
Desde luego, apreciar simulación a los solos efectos
tributarios (art. 16 LGT), imponer una sanción porque la simulación entraña
dolo y mantener la validez y eficacia del negocio jurídico o contrato en otros
ámbitos parece tan contrario a los principios del Estado de Derecho que la
única justificación sería que no era simulación, sino “fraude a la ley”,
infracción por omisión, inexactitud, apariencia, falsedad o maquinación para
defraudar con incumplimiento de las normas tributarias (art. 183 LGT).
- Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar
porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable, art. 179
LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y
siempre es dolosa (TS 26-5-21). Que no quepa invocar la interpretación
razonable en la simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia
ni el error invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda
invocar en otros motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia,
falta de motivación, proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad
(TS 3-6-21). Como en TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la
simulación negocial, en el Cc y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es
siempre dolosa y no admite la interpretación razonable; no es que no se pueda
impugnar, es que no se puede invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21,
7-7-21). La simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por
interpretación razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con
una cualificada división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de
la interposición de sociedades personales que facturan a la sociedad titular
del despacho, aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo
que tampoco así (TS 16-9-21). La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y
determina la imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la
interpretación razonable (TS 7-10-21). En la simulación relativa se puede
sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable
y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21). Sanción en
simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error
invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). En la simulación procede
sanción porque existe dolo (TS 15-12-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
70) Reinversión en
vivienda habitual. Como en TS s. 7.10.20, se aplica la
reinversión si se emplea dinero en efectivo o por subrogación en un préstamo de
un tercero al transmitente; la cantidad reinvertida no es sólo la desembolsada
en los 2 años señalados en la ley, sino también las cantidades amortizadas en
dicho préstamo (TS 29-4-22)
Aunque se trata de un asunto antiguo en su
planteamiento y conflictividad, que se creía resuelto hace años, no se debe
dejar de incluir en una reseña de jurisprudencia del TS lo que pone de
manifiesto la resiliencia que puede provocar el celo fiscal, el incentivo o los
estímulos de cualquier naturaleza para aumentar la recaudación. No se debe
olvidar en esta consideración que el asunto ha llegado hasta la casación, lo
que quiere decir que se ha puesto en juego las más selectas capacidades y
preparaciones profesionales para mantener la improcedencia de una reinversión
de vivienda habitual cuando se amortiza un préstamo concertado por el
transmitente en el que el comprador se subroga precisamente como parte del precio
de adquisición.
En todo caso, no deja de ser llamativo que, a pesar de
tantas modificaciones tributarias, no se haya evitado dudas y discrepancias si
no fuera bastante la razón y conviniera una nueva regulación (art. 38 LIRPF y
art. 41 RIRPF) aclaratoria.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se
aplica el beneficio por reinversión del dinero obtenido en préstamo con
hipoteca sobre el nuevo inmueble adquirido: no es preciso el empleo físico del
dinero obtenido por la venta de la anterior vivienda, siendo suficiente aplicar
el dinero recibido de préstamo de un tercero o por subrogación en un préstamo
concertado previamente por el adquirente, cuando el precio de adquisición será
igual o superior al de venta de la anterior vivienda (TS 1-10-20). Si se vende la
vivienda habitual y se adquiere otra obteniendo un préstamo, se considera que
la reinversión no incluye el importe prestado, porque de utilizarse más precio
recibido se habría pedido menos préstamo (TSJ Castilla y León 14-9-12)
I. SOCIEDADES
71) Amortización. Fondo de comercio. Aplicando
el art. 89.3 LIS: a efectos de cuantificación del fondo de comercio se debe
estar a las normas contables a que se refiere ese precepto que está en
consonancia con el art. 10.3 LIS que refiere la base imponible al resultado
contable (TS 4-5-22)
La sentencia reseñada aquí se refiere a un fondo de
comercio en una fusión por absorción de una sociedad participada en más del 5%,
en este caso el 100%, y se debe estar a lo dispuesto en el art. 22 RD 1815/1991
de formulación de cuentas, en el marco de los arts. 42 y 46 CdeC porque existe
un grupo mercantil con control y unidad de dirección.
En cuanto a la fecha a efectos de la cuantificación
del fondo amortizable, la TS s. 31.01.17 señala que no son invocables las TS
ss. 11.03.13 y 12.04.13 porque no se refieren a la fecha de cuantificación del
fondo, sino a la fecha de inicio de la amortización del fondo. Por tanto, se
debe estar a la fecha de adquisición de la cartera, es decir, la fecha de la
primera consolidación, si es anterior a la fusión.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debe entender
aflorado el fondo de comercio financiero con motivo de la primera consolidación
mercantil de las sociedades adquiridas, sin que a partir de la misma se pueda
aflorar un nuevo fondo de comercio por transmisiones entre empresas del grupo
(TS 2-2-17). Fue deducible la amortización del fondo de comercio derivado de
una fusión en la que la absorbente tenía el 100% de la que desaparece y ésta se
había acogido al régimen especial, art. 103.3 LIS, con motivo de una ampliación
de capital (TS 14-10-13). Amortización procedente cuando la absorbente tenía el
100% de la entidad que desaparece y que se había acogido en operación previa de
ampliación de capital al régimen especial (TS 21-11-13)
El valor teórico de la sociedad es el de la fecha de
inscripción de la absorción. Si se acordó un reparto de beneficios entre la
fecha de retroacción contable y la de inscripción, en cuanto afecta a la
valoración de los fondos que se imputa a la absorbente, tal variación no es
computable en el valor teórico porque al incorporar beneficios cuyo reparto
estaba acordado, la amortización del fondo de comercio supondría dar carácter
deducible a una partida que no lo tiene (AN 20-2-14). El valor teórico contable
del fondo de comercio es el resultante en el momento de la compra de las
acciones (AN 24-1-13). El fondo de comercio se corrige por las
plusvalías tácitas, pero no hay precepto que justifique la pretensión
inspectora de aplicarlo en proporción a los precios cuando se adquiere en
distintos momentos (AN 18-10-13)
(nº 812) (nº 17/22) (abril/mayo 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
72) Indefensión. Derechos del
contribuyente. Idioma. Se produjo indefensión cuando el
Servicio de Vigilancia Aduanera actuó cerca de un alemán que sólo entendía el
alemán, entendiéndose en inglés con un tercero que tampoco entendía español y
redactando el acta en español; consideración del art. 34.1 ñ) LGT (AN 27-4-22)
Aunque no es frecuente encontrar sentencias estimatorias
por haberse producido indefensión (art. 24 CE) en la aplicación de los
tributos, aún es más infrecuente que se refieran a la gestión tributaria y no a
las reclamaciones y recursos. Por otra parte, es de agradecer en Derecho que no
se haya desestimado el recurso porque si se ha podido recurrir se ha subsanado
así la posible indefensión. Habría sido una aberración, pero no se puede
desconocer que ese ha sido un motivo habitual de desestimación. Y prueba de lo
que se dice aquí es que se intentó justificar que no había indefensión porque
se había cumplido el artículo 34.1.ñ) LGT que reconoce el derecho de los
administrados a ser informados al inicio de las actuaciones sobre la naturaleza
y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones. Es un derecho
que se considera respetado por la entrega de una comunicación en la que se
copia todos los derechos del artículo 34 LGT sin ninguna otra explicación ni
cualquier consideración de caso concreto. Así, en éste sería necesario explicar
cómo pudo comprender el afectado, que sólo entendía alemán, las preguntas
hechas y contestada en inglés por un tercero y el contenido del acta escrita en
español que firmó.
a) En la aplicación de los tributos: No hubo
indefensión por no poder alegar cuando se negó a recibir las notificaciones que
le daban plazo para hacerlo (TS 16-5-14)
b) En reclamaciones: No hubo indefensión cuando ni
se formularon alegaciones ni se solicitó que se completara el expediente (TS
10-12-09). Si se negó la prueba testifical del empleado bancario
cuyas manifestaciones sirvieron a la Inspección para negar la realidad de las
facturas hubo indefensión (TS 25-6-12). Si el TEA no dio plazo para alegaciones
en la reclamación contra la sanción, aunque podría producir indefensión, TS ss.
20.05.08, 17.06.10, 7.10.10, no se estima así porque no se ha señalado qué
alegaciones y pruebas habría aportado (TS 19-1-16). No hubo indefensión por el
hecho de que no se aceptaran las pruebas, porque no se dice en qué consistían y
no se puede valorar si eran decisivas (AN 28-9-20)
c) En recursos: No estar aportado el expediente
inspector y no haberlo pedido la Sala no provocó indefensión porque el
recurrente se preocupó de aportar la documentación que consideró oportuna (TS
12-2-13)
- Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEA anula la cuestión
principal por falta de motivación y se pronuncia también sobre la cuestión
subsidiaria decretando que sobre ella no cabe nuevo recurso, hay nulidad que
produce indefensión (AN 18-4-02). Fue improcedente que el TEAR modificara la
liquidación provisional en definitiva, lo que produjo indefensión, cuando debió
ordenar a la Inspección que dictara una liquidación definitiva para mantener
las posibilidades de defensa del inspeccionado (TSJ Castilla y León 12-2-09).
Hubo indefensión cuando no se dio plazo de subsanación sin considerar
alegaciones hechas con error de número de la reclamación, siendo identificable
el objeto de las mismas (TSJ Extremadura 28-11-02)
73) Confianza legítima. Lesión. Se
lesionó el principio de confianza legítima cuando no se admitió la deducción
por donativos a la Santa Sede, aunque en los tres años anteriores también se
negó por el mismo motivo y la Administración tuvo que admitir que procedía la
deducción (AN 27-4-22)
A pesar de la DAd 3ª Ley 49/2002, de Mecenazgo, en
cada uno de los tres años anteriores la Administración consideró, primero, que
no era procedente la deducción por un donativo de la persona física a la Santa
Sede invocando que no se había emitido el certificado ni se había aportado el
NIF de la entidad beneficiaria para, después, tener que reconocer que procedía
aplicar la deducción.
Es tan poco razonable el proceder reiterado de la
Administración en este asunto que no puede descartarse una posible incidencia
de carácter ideológico que debería llevar, al menos, a una investigación
interna y a tomar las medidas correspondientes, en su caso.
En todo caso, es evidente que la Administración ha
actuado contra el principio de confianza legítima. Y, en este sentido puede ser
conveniente traer aquí la reseña de sentencias en todos los sentidos que
pudieran servir para formar un criterio sólido, incluso discrepando de la
Administración. Asi:
a) Confianza. Fue correcto el cambio de criterio de la
Administración porque lo que no era correcto en Derecho era dar distinto
tratamiento a la RIC según se tratara de sujetos pasivos del IRPF, art. 27.9 de
la norma para Canarias, o del IS (TS 25-6-13). Según TS ss. 15.04.02 y
13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza
inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE,
ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista
pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario
no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la
Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13). Es un principio
que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán que es principio del
Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido
por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09
al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza
inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los
actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque
las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la
doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS
26-10-16). La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja
económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse
irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es
obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17). La
confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo
requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había
fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17). Ni la buena fe ni la
confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93,
5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios
administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17). Según TS 26.10.16,
15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado
pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se
lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17). No es contrario
a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en
comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se
prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17). . No se atentó contra la buena fe y
la confianza legítima porque no había identidad con las contestaciones a
consultas vinculantes señaladas y un artículo de un inspector no es lo mismo
que una contestación vinculante (AN 12-4-18). Los plazos por meses acaban el
mismo día, y no el día siguiente, equivalente del mes que corresponda al de la
notificación. Fue extemporánea la reclamación, pero el TEAR dio plazo de
alegaciones, aunque luego declaró la extemporaneidad; no se lesiona la
confianza legítima porque no es un derecho subjetivo, TC 27.01.94, sino una
exigencia objetiva que se impone en el funcionamiento de todos los órganos de
la Administración, TC 21.05.84 y 30.03.81; consiste en la suma de certeza y
legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo favorable e
interdicción de la arbitrariedad, pero que si se agota en esa suma no puede ser
fundado; se designa como claridad, certidumbre y falta de previsión razonable.
La parte debía saber a qué atenerse en el cómputo de los plazos (AN 29-9-20).
Según TS ss. 22.0616 y 13.06.18, no lo es ni creencias subjetivas ni meras
expectativas y exige actos o signos externos concluyentes, como consultas o
instrucciones, pero no las actas anteriores (AN 16-4-21). No atenta
contra la confianza legítima regularizar una situación que no se regularizó en
la comprobación anterior (AN 29-9-21)
b) Precedentes. Actos propios. La Administración queda
vinculada por sus actos anteriores, TS s. 4.11.13, pero al mantener que un
arrendamiento era simulado para deducir el IVA, no hay ese obstáculo porque en
actuación anterior no hubo calificación, sino una constatación formal para
acordar una devolución. Sanción (TS 13-11-14). Si la Administración fija el
importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS
s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15). Fijado el valor de
adquisición de la cartera en una comprobación previa, no cabe modificarlo en
otra posterior, porque la Administración no puede ir contra sus propios actos
(AN 27-6-19). Las consultas de la DGT,
art. 89 LGT, y TS ss. 6.05.21 y 10.05.21 no vinculan a los tribunales, pero si
son favorables constituyen acto propio que vincula por los principios de buena
fe y buena administración (AN 16-6-21). Si un año se admitió la exención, art.
14.1 TR LIRNR, a una entidad de inversión colectiva no procede negarla el año
anterior (AN 21-7-21). No cabe invocar el precedente, TC 50/1986, cuando el
acto dispar posterior ha sido declarado válido (AN 23-6-21). El precedente
administrativo no refrendado por resolución judicial firme, TC s. 20.11.95,
carece de idoneidad para articular un juicio de igualdad ante la ley (AN
19-10-21)
- Recordatorio de jurisprudencia. Se atentó contra la
confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones
que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS
6-3-14). Si se pide aplazamiento o fraccionamiento, para aplicar la reducción
del 25% de la sanción en el art. 188.3.a) LGT, se debe garantizar con aval o
certificado de seguro de caución; en este caso, por los principios de confianza
legítima y buena fe se debe aplicar la reducción, habiéndose acreditado que dos
bancos se negaron a conceder aval y habiendo ofrecido hipoteca inmobiliaria
unilateral, porque la Administración requirió que se subsanara aportando la
documentación que solicitaba, pero sin negar el aplazamiento que se tramitó y
se concedió (TS 14-12-20). Como en TS s. 14.12.20, en el aplazamiento de
sanción, la reducción del 25% del art. 188.3 LGT exigiría garantía por aval o
seguro de caución; en este caso, se tramitó y se concedió el aplazamiento
aunque se aportó hipoteca unilateral acreditando que dos entidades financieras
habían negado el aval sin que se requiriera que se elevara el importe
garantizado en la cuantía de la reducción de la sanción, de modo que el
interesado consideró equivocadamente que todo era correcto; la apariencia
creada por la Administración y los principios de buena fe y confianza legítima
llevan a admitir que en este caso se aplique la reducción (TS 20-1-21). Si en
2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia
del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige
acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15). La
Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima
cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período
voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y
la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de
apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración
de responsabilidad (AN 16-1-17). Atentó contra la confianza legítima la
Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que
venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación
limitada mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que
sólo se enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el
sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18). La AEAT cambió de criterio sobre la deducción
por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas
vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y
pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del
principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s.
5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia
“favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para
expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el
dictado de la Administración (AN 17-4-19)
RESPONSABLES
74) En la recaudación. Procedente. Procede
la responsabilidad del art. 42.2 a) LGT porque la empresa colaboró en la
ocultación o transmisión para impedir que la Hacienda Pública conociera los
bienes y derechos de que era titular el deudor (AN 28-4-22)
La deudora principal participó en la ampliación de
capital de una sociedad aportando bienes y ese mismo día la entidad transmitió
por mitades las participaciones sociales recibidas a otras dos entidades y,
aunque las operaciones se hicieron en escritura pública y con conocimiento de
la CNMV, se considera que hubo ocultación o transmisión.
El análisis y aplicación del artículo 42.2 a) LGT
plantean la dificultad interpretativa que supone la diferencia entre lo que se
dice y lo que se pretende aplicar. Así, en primer lugar, al decir la ley que la
responsabilidad se refiere a “la deuda tributaria pendiente y, en su caso, las
sanciones incluidos el recargo y el interés de demora” añadiendo: “hasta el
valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por
la Administración”, ese pretérito subjuntivo obliga a interpretar que no cabe
declarar la responsabilidad antes de haber intentado el embargo o la
enajenación. Y, también, que sólo después cabe declara la responsabilidad y
exigir el pago al responsable si se prueba que “causó o colaboró” en “una
transmisión o en una ocultación” de bienes o derechos del deudor principal “con
la finalidad de impedir” la recaudación.
Esta triple referencia exige también una triple
consideración y actuación probatoria, partiendo de la base esencial “con la
finalidad de impedir” la recaudación. Y es extraño que se pueda mantener que
así ocurre, precisamente, al tratar del expediente de declaración de
responsabilidad que, a pesar de la transmisión u ocultación, permite recaudar.
Esto podría ser suficiente para excluir la responsabilidad más allá de los
casos de imposible localización de los bienes o derechos (ocultación) o de la
imposibilidad física o jurídica de ejecución y enajenación (transmisión). Por
otra parte, ser causante y colaborar son términos de contenido tan diferente
que exige una interpretación estricta: se causa una transmisión o una
ocultación cuando se determina la voluntad del deudor principal para realizar
los actos u omisión correspondientes; en cambio, se colabora en una transmisión
u ocultación cuando se prueba la participación en la transmisión u ocultación
tanto del deudor principal como del responsable determinando aquél la voluntad
de éste.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
42.a) LGT, la presencia de un menor como adquirente no permite atribuirle
responsabilidad; no se prejuzga ni la validez ni las consecuencias del negocio
jurídico en cuanto pudiera ser defraudatorio o en perjuicio de acreedores ni se
priva a la Administración de las acciones civiles para rescindir o penales por
alzamiento de bienes cuyo responsable que no podría ser el menor; el menor
puede actuar por representante, pero no puede “colaborar” -causación,
concierto, voluntad, finalidad, malicia…- que exigiría capacidad de obrar (TS
25-3-21). Como en TS s. 25.03.21, responsabilidad en recaudación, art.
42.2.a) LGT, no procede declara responsable a un menor de edad si el negocio se
hace por su representante: el dolo o intención que se exige no cabe imputarlo a
un menor (TS 18-6-21). El acuerdo de declaración de responsabilidad, art.
42.2.a) LGT no justifica la existencia de ocultación en la venta de
participaciones y se apoya en indicios no concluyentes, porque el importe del
préstamo cancelado no se puede considerar automáticamente como parte del precio
(AN 14-6-21). Aplicando el art. 42.2.a) LGT, no hay indicios de que el
adquirente de la vivienda conociera la deuda tributaria del vendedor y, en
cambio, se sabe que el deudor estaba inmerso en un procedimiento ejecutivo
bancario con amenaza de inmediata subasta (AN 28-9-21). Como AN 14.06.21, no
resulta probada la ocultación; son indicios no concluyentes de que el importe
del préstamo fue parte del precio (AN 27-7-21). Como en AN 14.06.21, aplicando
el art. 42.2.a) LGT, no hubo ocultación en la transmisión del inmueble a precio
bajo porque fue para poder cancelar un préstamo hipotecario y poco después se
declaró en concurso (AN 30-9-21). No se ha probado que fueran bajos los precios
por los que el deudor vendió y el responsable compró, ni que éste no pagara el
precio, sino que no lo pagó en la forma convenida, ni que aquél no pagara a la
Hacienda ni que se declarara insolvente; el responsable vendió los inmuebles
adquiridos, pero no los que estaban arrendados, lo que no se puede considerar
ocultación (AN 26-10-21)
PRUEBA
75) Principios. Facilidad de la prueba.
Improcedente. En la rectificación de autoliquidación por
el IRNR, por considerar contrario al art. 63 TFUE e improcedente la retención
en dividendos pagados por sociedad española a entidad extranjera, no cabe que
la Administración traslade al perceptor la carga de la prueba de la tributación
en el extranjero (AN 28-4-22)
La Administración desestimó la solicitud de
rectificación de la autoliquidación por IRNR señalando sólo que la
documentación aportada no era la idónea y que, por el principio de facilidad de
la prueba, contra AN s. 13.03.20, era el perceptor del dividendo el que debía
aportar la prueba de la tributación en el extranjero. La Administración no
desplegó la actividad probatoria que le corresponde según el art. 105 LGT,
habiendo podido pedir información a las autoridades fiscales extranjeras sobre
la tributación del socio en su país.
No faltan sentencias que atenúan la exigencia
probatoria a la Administración. Así: El art. 105 LGT pone la carga de la prueba
en el que mantiene una pretensión, pero atempera la regla por el principio de
facilidad de la prueba; en este caso, una sociedad con socios de un grupo
familiar que era socia de otra pretendió tributar como sociedad patrimonial y
no retuvo en el reparto de dividendos, pero se considera que tiene actividad,
TS s. 15.02.17, y para saber si en la tributación de los socios se tuvo en
cuenta la sujeción a la retención la facilidad de la prueba hace que no recaiga
sobre la Administración, como ocurriría en general en otros casos (TS
17-11-21); El art. 7.e) LIRPF no infringe el principio de reserva de ley al
condicionar la exención a la efectiva desvinculación del trabajador con la
empresa ni al presumir que no hay desvinculación si en 3 años vuelve a
vincularse, en este caso, como autónomo, porque el reglamento complementa la
ley; es un caso fronterizo de legalidad a la vista de arts. 31.3 y 33.3 CE; no
introduce una presunción iuris et de iure, sino una presunción, art. 107 LGT,
con la carga probatoria del art. 105 LGT, pero, por facilidad de la prueba,
corresponde al trabajador probar la desvinculación (TS 4-3-22, dos)
- Recordatorio de jurisprudencia. Un fondo canadiense
constituye una sociedad en Luxemburgo para centralizar la gestión de la
actividad en Europa y la filial en España recibe dividendos; aunque se
considera que la filial no tiene actividad ni medios materiales ni humanos, la
doctrina del TJCE/TJUE ss. 15.07.64, 9.03.78,19.06.90, 22.06.10, 5.10.10 y
5.11.15, mantiene que la carga de la prueba de que no existe motivo económico
para la filial corresponde a la Administración y el Derecho Europeo prevalece
sobre el art. 14 TR LIRNR; derecho a la exención (AN 21-5-21). En aplicación
del art. 14.1.h) TR LIRNR, aplicando la TJUE s. 7.09.17 y 26.02.19, sobre
prueba de cláusula antiabuso, la sociedad se dedicaba a la inversión y gestión
en participaciones, y lo hizo antes y después de la inversión en la española
que distribuyó dividendos, la sociedad se creó año y medio antes de esta
inversión que llegó a ser el 30% del total con rendimientos proporcionalmente
menos relevantes, exención; tampoco procedía la retención sobre lo percibido
por primas de asistencia porque ni son reparto de beneficios ni en España se
tratan igual que los dividendos (AN 31-5-21). El art. 14.1.h LIRNR dice
“cualquiera de las circunstancias”: igual actividad de la matriz y la filial,
organización para dirigir la filial y motivo económico válido; respecto de éste
no cabe presumirlo inexistente y que sólo fue para ahorrar impuestos cuando un
fondo de pensiones americano crea una sociedad en Europa para decidir las
inversiones en ese continente; sobre abuso de derecho: TJUE 7.09.17, 20.12.17,
26.02.19 y corresponde a la Administración la carga de la prueba (AN 13-6-21)
76) Entrada en domicilio. Anulada. La
declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de
domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e
implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de
destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22)
La sentencia aquí reseñada reitera y se remite a la TS
s. 27.9.21 (recurso 1174/2021), señala que la documentación a devolver incluye
los soportes informáticos y los ordenadores y que la sentencia de instancia
también debió incluir el deber devolver y de destruir las copias que hubieran
podido quedar en poder de la Administración. En cambio, la estimación del
recurso es sólo parcial porque no cabe extender la revisión casacional a
cuestiones que no son objeto de interés casacional. Así, la posibilidad o no de
emplear dicha documentación como prueba en un procedimiento administrativo o
jurisdiccional posterior se debe decidir en la tramitación y resolución del
mismo.
Salvado, como es lógico, que la sentencia en casación
no se puede extender a lo que no es objeto de interés casacional, es razonable
que se pueda considerar extraño que, siendo la consecuencia de la anulación de
la autorización judicial para la entrada y registro de un domicilio particular
(en este caso, de un abogado) que la Administración devuelva lo indebidamente
tomado (documentos, programas, soportes y equipos informáticos) y destruya
cualquier copia que hubiera quedado en su poder, sea posible replantear (en
cualquier caso y, desde luego, por no haber devuelto o por incumplir el deber
de destruir) que, en un procedimiento (administrativo o judicial) posterior, se
puede emplear o no como prueba dicha documentación y equipos.
Más que la doctrina del “árbol envenenado” que
intoxica sus frutos y los hace jurídicamente insanos, se trata de la prueba del
raciocinio. Que se niegue la eficacia probatoria de la documentación
indebidamente tomada, precisamente por esa causa, y que se ordene que se
devuelva, no puede significar que vuelva a poder del administrado para ser
exigible de nuevo por la Administración (es de suponer que entonces cumpliendo
los requisitos; en este caso, la debida motivación que se pudo producir en el
debate administrativo ni en el procedimiento jurisdiccional). Y lo mismo cabe
decir, si no con mayor fundamento racional, si en ese posterior procedimiento
se utilizaran copias que no se destruyeron, contraviniendo lo ordenado en la
sentencia. Si pudiera ser así, como se puede temer, la sentencia no habría sido
estimatoria en la pretensión que aquí se considera, sino que la resolución
sería una especie de retroacción subsanadora para que la Administración pudiera
volver a actuar. Así, no sólo se estaría lesionando la seguridad jurídica (art.
9 CE), sino también el principio de tutela judicial (art. 24 CE).
Puede ser conveniente un repaso de doctrina de los
tribunales:
a) Registro improcedente. Se lesionó el derecho a la
inviolabilidad del domicilio al haberse realizado la entrada o registro en la
sede de la entidad sin permiso de su titular (TS 25-1-12).
Para comprobar las reinversiones en el Factor Agotamiento en el régimen especial
del IS fue improcedente la autorización para entrar y registrar en el domicilio
de la empresa, porque no era necesario y hubiera sido suficiente hacer
requerimientos y sancionar, como se hizo, en caso de incumplimiento (TS
10-10-19). Para que la medida de entrada en el domicilio
es preciso que el auto judicial evalúe los indicios facilitados y los ponga en
relación con los principios de necesidad y proporcionalidad: exige un juicio
extenso y dando prevalencia al derecho fundamental, sin que sea válida pedirla
por referencia a datos generales, estadísticos o comparativos, cuando no se
menciona su procedencia, con seriedad y relación con el caso o si no constan
publicados y de los que se deduce una menor tributación del contribuyente; y
menos es admisible la presunción de la existencia de fraude o la invocación del
riesgo de frustración del ejercicio de las potestades de comprobación. Los
requisitos son: adecuación, proporción y necesidad, la autorización exige la
actuación inspectora previa, que se funde en indicios de fraude y, si se pide
que sea “inaudita parte”, esa excepcionalidad se refiere sólo al anuncio de
entrada, pero no a las actuaciones que se pudieran seguir (TS 1-10-20). Como en
TS s. 1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la existencia
de un procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada
“inaudita parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su
necesidad (TS 23-9-21).
b)
Procedente. No hubo infracción del derecho fundamental a la intimidad porque el
representante consintió la entrada y el registro asistiendo dos asesores
fiscales (TS 23-9-13, dos, y 25-9-13). Sobre
el domicilio inviolable de las personas jurídicas, TS s. 23.04.10 y TC
c.17.10.85 y TS s. 26.04.99, en doctrina que hoy se contiene en el art. 113 LGT
sobre la necesidad de consentimiento; pero éste no tiene que ser expreso (AN
8-6-17). No se violó el domicilio: el empleado negó el acceso a los ordenadores
en los que estaba la contabilidad y los registros tributarios y la Inspección
sólo dejó la comunicación (AN 14-9-17). Por una parte fue la propia asesora la
que brindó la visita al domicilio; por otra parte, la recurrente debió ser la
arrendataria que utilizaba la vivienda (AN 10-1-19). La complejidad justifica
la ampliación de plazo de duración de actuaciones; aunque en el registro se
pudieron haber obtenido otras pruebas, la regularización se ha hecho con los
documentos incautados (AN 17-6-21)
c) Pruebas. La anulación del auto de autorización de
entrada en el domicilio surte efectos “ex tunc” y priva de cobertura los
documentos incautados y hay derecho a que se devuelvan los documentos y soportes
(TS 27-9-21). El administrador denunció a la sociedad, se comprobó a los
compradores y se hizo un registro en la sociedad con autorización judicial;
pero la autorización fue revocada por falta de motivación. Las pruebas
obtenidas en el registro son inutilizables por art. 11.1 LOPJ; pero si cabe
usar otras pruebas no contaminadas, TS ss. 30.05.07, y 5.12.12, como la
documentación aportada por el administrador, ya que la denuncia es legal, art.
114 LGT, y por sí misma no inicia el procedimiento. En la duración de las
actuaciones el acuerdo de ampliación de plazo se justificó porque operaciones
no contabilizadas entre empresas vinculadas es complejidad suficiente; hubo
motivación porque se pudo defender y porque no era arbitrario. Fue adecuado a
Derecho calcular los beneficios atendiendo al momento en que la construcción
estaba en condiciones de ser entregada, TS s. 14.02.17. Hubo dolo porque hubo
ocultación, falseamiento de documentos y no se aplicó el criterio de devengo
(AN 15-12-17)
- Recordatorio de jurisprudencia. Procedente autorización judicial para entrada y registro en el domicilio de sociedad mercantil ponderando su necesidad, la idoneidad de la medida y limitándola proporcionadamente (TC auto 16-4-07). No hubo intimidación para la entrada en las oficinas cuando sólo se advirtió de que se podría pedir autorización judicial y decae cualquier duda al comprobar que, luego, el representante legal colaboró con la AEAT (TS 21-12-07). Para que sea lícita la entrada en el domicilio de la empresa debe existir: o consentimiento o flagrante delito o autorización judicial (TS 30-10-08). Violación del domicilio en el registro en una empresa sin mandamiento judicial ni autorización de los representantes legales sin que bastara la autorización del delegado ni del Departamento de la AEAT. Además del almacén, en la empresa había información sensible de la empresa que se utilizó en la estimación indirecta del IS. Pruebas ilícitamente obtenidas. Nulidad de la liquidación consiguiente (TS 23-4-10). Son nulas las pruebas obtenidas, y la liquidación consecuente, en la entrada en el domicilio de la sociedad, y la ocupación de documentos y archivos informáticos, sin autorización judicial ni del titular del derecho (TS 30-9-10). Se lesionó el derecho a la inviolabilidad del domicilio al haberse realizado la entrada o registro en la sede de la entidad sin permiso de su titular (TS 25-1-12)
SANCIONES
77) Punibilidad. Sin interpretación
razonable. La sociedad interpretó la norma
considerando que, faltando urbanización por construir, aún no se había
producido la venta, pero no siguió el criterio del ICAC a su consulta; sanción
porque no razona por qué no lo siguió (AN 28-4-22)
Una doble deficiencia permite considerar razonadamente
que la sentencia aquí reseñada no es ajustada a Derecho, En primer lugar, se
debe recordar que la cuestión no se refiere a la interpretación de una norma
tributaria, sino a una norma contable. En este sentido y a efectos de la
exclusión de responsabilidad regulada en el artículo 179.2.d) LGT, conviene
tener en cuenta que el ICAC no es Administración tributaria (cf. art. 5 LGT),
de modo que lo previsto respecto de la interpretación razonable de las normas
en las consultas y las contestaciones a las que poder ajustar la propia
actuación, no se pueden referir a dicho instituto, sino a la DGT del
Ministerio. En este sentido la Administración no debería olvidar otros
pronunciamientos de los tribunales: Que una contestación del ICAC y firmas
prestigiosas mantuvieran una opinión coincidente no permite sostener que la
interpretación fue razonable, porque fueron posteriores y para otros supuestos
y la consulta al ICAC se tergiversó (AN 22-11-21)
En cuanto a la interpretación razonable es obligado
señalar que sólo lo absurdo no es razonable, por una parte, (TSJ Asturias 12-9-05: La
discrepancia es razonable cuando la Administración no prueba que se basa en
meros pretextos o en criterios absolutamente insostenibles, prevaleciendo el
principio de buena fe en otro caso; Improcedente
sanción cuando la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que
la empresa estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12)) y,
por otra parte, que es invertir la carga de la prueba e incide en la
autoinculpación exigir al administrado que explique cuál es la interpretación
razonable (AN 2-1-15: Necesidad de probar la culpa y motivar su existencia, TS
s. 3.06.08; no cabe exigir al sancionado que pruebe sus dificultades de interpretación
porque sería invertir la carga de la prueba; y la Ley 1/1998 protege la buena
fe).
- Recordatorio de jurisprudencia. No procede sanción
porque las normas aplicadas no son claras, ha sido necesaria una interpretación
del contrato, sin que sea relevante la conformidad ni regularizaciones
anteriores, recurridas, habiendo presentado declaraciones veraces (AN 24-10-13).
No hay culpa en materia de gastos deducibles cuando no hay ocultación, TS ss.
3.06.08, 27.06.08 y 5.12.11; aquí la interpretación no fue extravagante, sino
que responde a una visión amplia y poco formalista (AN 12-11-15). No es
motivación suficiente decir que existía “conducta consciente e intencionada” ni
que “no hay interpretación razonable”; TS s. 16.02.17; y no cabe mantener que
la culpa esta insita, TS s. 16.07.15, porque, al contrario, está revestida de
apariencia de coherencia externa que, en principio, excluye la voluntariedad y
por tanto, la negligencia (AN 11-12-17)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IVA
78) Devengo. Anticipo. La
promotora cooperativa concertó un préstamo con una entidad financiera y en el
mismo, como una forma de pago de una parte del precio así concertado, se
subrogaron los compradores: unos antes de la escritura de adjudicación y otra al
tiempo de la adquisición; la Administración no considera anticipo al faltar el
consentimiento del acreedor; diferencia de tipo impositivo (AN 27-4-22)
La empresa consideró que existía pago anticipado del
precio al tiempo de la subrogación anterior a la escritura de adjudicación y
repercutió el IVA que incluyó en la declaración-liquidación; pero la
Administración considera que la falta del consentimiento explicito de la
entidad financiera impide considerar como pago anticipado de los adjudicatarios
de los inmuebles la subrogación en la parte del préstamo que la promotora había
concertado con una entidad financiera.
La sentencia explica que son dos relaciones jurídicas
distintas e, incluso, con efectos distintos en casos de incumplimiento. La
relación entre el adjudicatario y la promotora, haciendo efectivo el pago de la
parte correspondiente (la promotora no recibirá el importe del adquirente y
verá reducida su deuda con la entidad prestamista), es, desde luego,
independiente de la relación entre la promotora y entidad la financiera.
No deja de ser influyente en la pretensión
administrativa la diferencia de tipos del IVA aplicables en el tiempo (antes el
4%, después el 10%) y el traslado del devengo al tiempo posterior (la promotora
declaró, liquidó e ingresó en período anterior) en el que el tipo impositivo
aplicable era mayor. Es de suponer, aparte la discrepancia sobre el devengo,
que se aplicaría el principio de regularización íntegra acordando la devolución
con intereses de lo liquidado e ingresado en período anterior.
- Recordatorio de jurisprudencia. En la venta de
terrenos resultantes de un plan parcial pendiente de aprobación definitiva y a
entregar cuando esté urbanizado, no hay devengo antes de la iniciación del
proceso, como lo aceptó la AEAT respecto del primer pago; por otra parte, si se
entendiera de otro modo habría exención renunciable (TS 28-10-15)
(nº 818) (n º 20/22) (TS
junio 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
NORMAS
79) Simulación. Sanción. En
simulación no es aplicable la excepción de interpretación razonable, art.
179.2.d) LGT, que excluye de responsabilidad por infracción tributaria; no cabe
invocarlo en las impugnaciones administrativas ni judiciales si se producen (TS
9-6-22)
Sigue la doctrina
reiterada sobre la sanción en las regularizaciones tributarias por simulación.
Y debe seguir, como una penitencia, la discrepancia razonada a partir de dos
premisas esenciales: la primera es que la simulación a que se refiere el
artículo 16 LGT no es otra que la simulación que se regula en el Código civil y
que es aplicable en cualquier otra rama del Derecho, salvo que tuviera una
regulación específica diferente en ella; y la segunda premisa es que dice la
ley que la calificación de negocio simulado que se hace no produce otros efectos
que los exclusivamente tributarios.
a) Dice la ley que, en
las regularizaciones tributarias por actos o negocios en los que exista
simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las
partes. Esta acertada referencia al hecho imponible debe determinar, en primer
lugar, que la irregularidad de la simulación sólo se puede localizar en ese
elemento de la obligación tributaria (art. 20 LGT) y no en ningún otro, como
sería el sujeto pasivo (art. 35 LGT) u otros obligados (arts. 36 a 38 LGT) o la
base imponible (arts. 50 a 53 LGT). Y, en segundo lugar, la referencia al acto
o negocio efectivamente realizado por las partes sólo puede querer decir que,
siendo obligado distinguir entre la simulación absoluta que determina la
nulidad (en los negocios ilícitos o sin causa o con causa falsa sin prueba de
otra válida disimulada: art. 1275 Cc) y la simulación relativa (en los negocios
con causa falsa probando que existe otra verdadera disimulada y válida que es
el negocio querido y a cuyo contenido y efectos se debe estar: art. 1276 Cc),
la regulación de la simulación a efectos tributarios sólo es aplicable en los
casos de simulación relativa. Es decir, la Administración debe probar la
existencia de una causa disimulada válida y derivar los efectos tributarios
propios del hecho imponible constituido por el acto o negocio con esa causa
verdadera y válida.
b) Respecto de la primera
de las premisas antes señaladas. Desde luego no hay simulación ni a efectos
tributarios ni a en cualquier otro ámbito del Derecho si no se está en
presencia de una irregularidad en la causa de un contrato o negocio. En ese
sentido es esencial distinguir entre simulación (por irregularidad en la causa
contractual), por una parte, y, por otra parte, apariencia, ficción, falsía o
disimulación (que entrañan irrealidad o falsedad en los hechos, en las personas
o en los contenidos, prestaciones y contraprestaciones, que se convienen).
Desde luego, en la apariencia, ficción, falsedad o disimulación en las personas
o en los hechos o en las circunstancias y contenidos, existe una irregularidad
que afecta al consentimiento o al objeto del negocio o contrato (art. 1261 Cc),
pero no se trata de una simulación, porque ésta consiste en una irregularidad
que se produce en la causa (art. 1274 Cc). Precisamente es la causa
(onerosidad, remuneración, beneficencia) la que determina la calificación del
negocio o contrato. Que la actividad o la operación la haya realizado otra
persona no es simulación, sino apariencia o falsedad; que la prestación o
contraprestación declarada no sea la real no es simulación, sino apariencia o
falsedad.
c) Respecto de la segunda
de las premisas antes señaladas. La referencia legal a los efectos
exclusivamente tributarios de la simulación obliga a entender que se trata de
una delimitación de ámbitos: la declaración por la Administración tributaria de
que existe un negocio o contrato simulado, no afectará a los efectos que
pudiera producir en otros ámbitos (civil, mercantil, laboral, administrativo
…). No deja de ser un aspecto discutible de la ley tributaria esa posible
esquizofrenia: efectos según la causa del contrato o negocio en el ámbito
civil, mercantil… y otros efectos del acto o contrato declarado simulado en el
ámbito tributarios). Parece contrario a los principios de un Estado de Derecho.
Y más claramente lo parece si se considera que si se declarara judicialmente la
simulación de un contrato o negocio, esa calificación en el ámbito civil,
mercantil… produciría efectos, sin duda, en el ámbito tributario. Y no deja de
producir inquietud jurídica pensar qué ocurriría si, a la vista de una
regularización tributaria por considerar que existe un negocio o contrato
simulado, se llevara la cuestión a la vía civil, mercantil… y allí se declarara
que no existe simulación, atendiendo a la regulación de la misma en el Código
civil (arts. 1261, 1274 a 1276 Cc).
Posiblemente la
consideración “fiscalista” de esa posibilidad es que, precisamente, la
regulación legal (art. 16 LGT) lo que pretende es crear un ámbito jurídico peculiar
para la tributación que no se ve afectado por la calificación que se produjera
en otros ámbitos. No sería una consideración extraña al parecer frecuentemente
manifestado respecto de los ámbitos jurídicos aislados, como se produce con las
tercerías (art. 165, 3 a 5 LGT) o con las obligaciones tributarias entre
particulares (art. 38 LGT), cuando se traslada a la jurisdicción ordinaria la
decisión sobre lo que procede en Derecho y se obliga al administrado a
conseguir una sentencia para poder realizar lo que es justo en la tributación.
Pero parece que, tratando de la simulación que es un instituto de Derecho común
y afectando a infracciones y sanciones que supone la imputación de conductas
ilícitas culpables, no se puede dejar así consideración de la cuestión.
Porque así debe ser es
por lo que parece contrario a Derecho mantener que no se puede invocar la
excepción de interpretación razonable (art. 179.2.d) LGT) contra una sanción
impuesta por calificación de simulación a los solos efectos tributarios aunque,
en otro ámbito del Derecho (civil, mercantil…) y por otras personas (clientes,
proveedores…), se considera que el negocio es válido y lícito. Para legalizar
la tributación forzando la realidad de los hechos ya existe el llamado
“conflicto en la aplicación de la norma tributaria” (art. 15 LGT) en el que no
hay conflicto normativo alguno (ni de interpretación ni de aplicación), sino
sólo un precepto que, ante la realidad de hechos, actos o negocios lícitos,
válidos y eficaces, procura para la Hacienda Pública la mayor tributación
permitiendo exigir la que correspondería a otros hechos, actos o negocios.
En la regularización
tributaria por simulación parece que debería ser suficiente prueba de que
existe una interpretación razonable de que no hay tal simulación en cuanto que
así se acepta por terceros relacionados en el correspondiente acto o negocio y
no se diga más si tampoco se considera la posibilidad de simulación en posibles
litigios relativos a dicho acto o negocio.
Además, la actuación de
la propia Administración puede aportar argumentos para considerar que es
razonable interpretar que no hay simulación cuando sólo se regulariza la
situación tributaria de una de las partes intervinientes en el acto o negocio,
porque lo que se imputa a una (realidad de la operación, contenido de la misma,
sujeto que la realiza…) debe tener, obligadamente, su paralelo en la
regularización tributaria a otras partes de la relación por el acto o negocio
de que se trate. No puede ser de otro modo si se recuerda el principio que
proscribe la igualdad en la ilegalidad o el principio que obliga a la
regularización íntegra en las actuaciones de comprobación o inspección de los
tributos o la regularización de las obligaciones conexas (art. 68.9 y 239.7
LGT).
d) En definitiva, el
criterio mantenido en la sentencia reseñada que aquí se comenta, sobre la
procedencia de sanción, es ajustado a Derecho y jurídicamente aceptable sin
reservas, si la regularización tributaria de que se trata tiene como causa la
apreciación de un acto o de una situación en los que se considera que existe
simulación, pero sólo y siempre que esa consideración “no se refiera” a la
simulación regulada en el Código civil que es derecho común aplicable
supletoriamente (Art. 4.3 Cc: “Las disposiciones de este Código se aplicarán
como supletorias en las materias regidas por otras leyes”). Es decir, se puede
presumir razonablemente que hay dolo o engaño en perjuicio de la Hacienda
Pública y, por tanto, infracción sancionable (art. 183.1 LGT) cuando se está en
presencia de actos, hechos, negocios, situaciones, conjunto de operaciones, en
los que se procura un tratamiento indebido en la tributación mediante personas
interpuestas, objetos inexistentes, contenidos contrarios a la aparente
voluntad de las partes, prestaciones o contraprestaciones o estipulaciones que
no se corresponden con las realmente producidas. En eso no cabe la
interpretación razonable.
En cambio, cuando se
trata de un contrato o negocio en el que “la causa” (arts. 1261 y 1274 Cc)
manifestada es falsa, existiendo y probada otra causa válida disimulada (art.
1276 Cc), en ese caso, la cuestión es de calificación (art. 13 LGT) y en la
consideración de existencia o no de simulación (art. 16 LGT), sin duda, cabe la
interpretación razonable porque la discrepancia, de existir, sería de contenido
jurídico. No hay culpa sancionable en la discrepancia en Derecho. Sí la hay en
la ocultación, omisión, declaración falsa o inexacta de hechos, actos,
negocios, circunstancias o personas.
La simulación a que se
refiere el artículo 16 LGT no es otra distinta a la simulación que se regula en
el artículo 1276 Cc. No se ha regulado la simulación “tributaria”, como se
reguló con definición y especificaciones propias el fraude de ley tributario
(art. 24 LGT/1963). Para que haya simulación y para que se aplique el artículo
16 LGT es obligado: 1) que se trate de sólo “un contrato o negocio” (no de
varios, ni de situaciones complejas); 2) que el motivo de la regularización
tributaria sea “la causa contractual” (que la manifestada sea falsa y que se
pruebe que existe otra verdadera y lícita) y no los fines, las motivaciones,
las intenciones, aunque hayan sido determinantes del negocio simulado (las
motivaciones, intenciones y finalidades determinan el negocio indirecto, pero
no la simulación); 3) que la pretendida simulación no se refiera al “contenido”
del contrato o negocio (prestaciones o contraprestaciones, condiciones,
irreales o inexactas); 4) que no sea una simulación en las “personas”
(testaferros, interpuestos, jurídicas o físicas en vez de las realmente
intervinientes). Desgraciadamente, si se analizan las resoluciones y sentencias
que deciden sobre la tributación por simulación, en su inmensa mayoría, están
fundamentadas en que las personas intervinientes fueron otras, en que el
contenido del acto o negocio no es el que se manifiesta, que son otras las
prestaciones o contraprestaciones, que existen finalidades, motivaciones o
intenciones no manifestadas, que se debe atender a varias operaciones, hechos,
actos o negocios.
En esos casos no hay
simulación (art. 1276 Cc). Hay apariencia, falsedad, irrealidad, inexactitud,
nada que ver con la causa contractual (art. 1274 Cc).
Por otra parte, no se
puede acabar este comentario sin hacer una reflexión sobre un peligro latente
en la negación de una posible discrepancia razonable. No hay que olvidar que
cuando la autoliquidación (art. 120 LGT) está generalizada en la aplicación de
los tributos se exige a los administrados no sólo que declaren los hechos y
circunstancias integra y exactamente, sino también que califiquen los hechos y
que determinen la obligación tributaria que, según la ley, les corresponde,
parece contrario a Derecho mantener que no pueden incurrir, razonablemente, en
una calificación de la que discrepa la Administración y, precisamente, porque
discrepa (que eso es la regularización de la simulación “verdadera”, no de la
“asimilada” ajena al acusa y referida a
personas, hechos o contenidos). No deja de ser ilustrativo, al respecto, tanto
la doctrina que permite la reiteración de actuaciones administrativas porque
(TS s. 22-12-20) no se puede exigir que la Administración acierte a la primera
(pero sí se puede exigir al administrado), como la previsión legal que exime de
responsabilidad al administrado cuando ajusta su actuación a los criterios de
la Administración: art. 179 2 d) LGT).
Negar la posibilidad de
discrepancia razonable en una calificación jurídica (causa de un contrato o
negocio) y mantener que procede sanción porque la simulación entraña dolo o
engaño puede incurrir en responsabilidad objetiva, proscrita en un Estado de Derecho,
como ocurrió durante una larga época reciente con la doctrina de la “culpa
ínsita”, que, afortunadamente, parece abandonada. Esa fundamentación
sancionadora, de ser aplicable, lo sería en la pseudo-simulación, referida al
objeto o al consentimiento (art. 1261 Cc), pero no a la causa de un contrato o
negocio.
- Recordatorio de
jurisprudencia. No hubo simulación porque los actos fueron queridos
precisamente para que la tributación fuera menor en una sociedad patrimonial;
sólo el legislador puede prohibir un proceder así (AN 12-2-16). La
Administración convirtió a tres empresarios personas físicas en empleados de
una sociedad, al considerar que sólo existía una empresa y no tres con
actividad ficticia, imputando la totalidad de las rentas a la entidad; pero eso
no es la potestad de calificación del art. 13 LGT sino que va más allá como lo
muestran las expresiones: “aparentes empresas individuales”, “empresas
artificiosamente creadas”, “para aliviar la carga tributaria que debía soportar
la entidad por IVA e IS”; las instituciones no han sido creadas por el
legislador de manera gratuita ni a disposición de los poderes públicos para
usarlas de manera libre y discrecional; no son intercambiables ni eso lo
permite el art. 13 LGT porque de permitirlo se invadirá contenidos del
conflicto del art, 15 LGT y de la simulación del art. 16 LGT; además, la
calificación puede excluir de sanción, pero la simulación, no (TS 2-7-20, dos,
22-7-23)
80) Autonómica. I.
Viviendas vacías en Cataluña. El IVC no es contrario a
los principios de la CE; tiene finalidad extrafiscal y no es arbitrario ni
vulnera la capacidad económica (TS 3-6-22)
La sentencia aquí
reseñada permite invitar a la reflexión sobre si es adecuado a su propia
esencia un impuesto con finalidad extrafiscal. Lo fiscal es un ámbito
normativo, social y conceptual que tiene como referencia obligada la obtención
y empleo, con coactividad legal, de recursos económicos por entidades de
derecho público (cf. arts. 2 y 4 LGT). Los ingresos fiscales, incluidas las
prestaciones patrimoniales impuestas (art. 31.2 CE), tienen como justificación
en la ordenación de la convivencia social en cuanto que son, sean, necesarios
para financiar los gastos públicos, es decir, los gastos fiscales que se realizan
con la coactividad que dimana de la ley de presupuestos en la que se establecen
tanto los ingresos públicos como el importe y destino de cada gasto
presupuestado. En este sentido es esencial recordar que los gastos públicos se
justifican porque procurar satisfacer necesidades colectivas de la sociedad
(según Pareto, se procura la “ofelimidad”: no lo mejor “de” la comunidad, sino
lo mejor “para” la colectividad) y que los ingresos públicos se justifican en
el sostenimiento de los gastos públicos según un sistema fiscal justo, basado
en la capacidad económico de los obligados a contribuir y no confiscatorio (cf.
art. 31.1. CE).
a) Considerar que un
impuesto tiene una finalidad extrafiscal es una incoherencia. La parafiscalidad
fue una anomalía en cuanto se refería a ingresos públicos establecidos y
exigidos coactivamente fuera de la disciplina legal presupuestaria, pero
procuraban el sostenimiento de gastos públicos. Establecer y exigir un impuesto
por una actividad si no ilícita, sí al menos socialmente indeseable, es
establecer y exigir una prestación de naturaleza punitiva, sancionadora, con
todos los componentes de la pena: represora y disuasoria. Ninguna de esas
finalidades es propia de la esencia de los tributos. Y la incoherencia esencial
puede convertirse en arbitrariedad.
b) Por otra parte,
tampoco parece que un impuesto con esa finalidad extrafiscal pudiera estar
referido a la capacidad económica que es un elemento esencial en la
configuración de un sistema tributario justo (art. 31 CE). No faltan antecedentes
referidos a exigencias fiscales con una “motivación” extrafiscal, pero en todos
ellos era indiscutible la trascendencia de la capacidad económica.
Así, en la reforma de
1978, se consideró que podría afectar a la confiscación, constitucionalmente
proscrita, la multi-tributación de los inmuebles (en la construcción, en la
adquisición, en la tenencia, en la transmisión) y lo primero que se decidió fue
trasladar al ámbito territorial local las Contribuciones de esa naturaleza
(Urbana, Rústica y Pecuaria) que forman el IBI municipal.
Un principio de la
reforma era la tributación exclusivamente sobre la realidad (la falta de
recaudación y las dificultades de gestión provocaron que al iniciarse los años
ochenta hubiera que admitir la estimación objetiva, pero individual ya que
antes de la reforma las evaluaciones de beneficios eran globales) y ese
principio determinó que no existiera renta imputable por la titularidad de
inmuebles urbanos. No obstante, por concesión ideológica, se reguló la tributación
por renta imputada “no obtenida” por el cuarto inmueble (en curiosa anécdota se
fueron desechando la vivienda, la casa en la playa y la casa en el pueblo, que
se consideraban propiedades generalizadas…); desde luego, así, se atendía a la
capacidad económica; después se eliminó ese elemento de progresividad, pero, de
nuevo la influencia ideológica y el afán recaudatorio, han llevado al régimen
especial de imputación de renta por el inmueble no destinado a vivienda ni
cedido ni afecto a una actividad.
Del mismo modo, el debate
parlamentario de la Ley 50/1977, la concesión ideológica a una enmienda
albaceteña de un miembro de familia terrateniente, llevó a incluir en la base
imponible del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio la multiplicación del
valor catastral en las grandes fincas; aunque gracias a la ignorancia que
confundió agrario con agrícola, los daños fueron menores; en todo caso la
capacidad económica era el fundamento de la medida. Y también lo era la
influencia del patrimonio preexistente en el mayor gravamen en el ISyD que se
introdujo en la reforma para evitar que se perpetuaran las posiciones
socialmente dominantes generación tras generación.
Como se puede apreciar,
es posible dudar de que se pueda mantener que un tributo sobre las viviendas
vacías, en su finalidad extrafiscal, se ajusta al principio de capacidad
económica y no incurre en arbitrariedad.
- Recordatorio de
jurisprudencia. La solicitud de rectificación de autoliquidación sí es un cauce
para cuestionar la legalidad de un impuesto; la diferencia entre el IBI y el
IVV hace que éste no sea contrario a la LOFCA (TS 14-7-21, dos, 15-7-21, dos y
16-7-21)
RECAUDACIÓN
81) Responsables
subsidiarios. Prescripción. Aplicando el art. 67.2 últ. párr.
LGT, el “dies a quo” del plazo de prescripción de la potestad de la
Administración para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables
subsidiarios debe fijarse, TS s. 18.10.10, en el momento en que se practique la
última actuación relacionada con el deudor principal, o con los responsables
solidarios, en todo caso antes de declarar fallido al deudor principal; en este
caso, la declaración de fallido fue el 6.10.09, se inició el procedimiento de
derivación el 4.09.14; la posterior diligencia de embargo al deudor principal
no afecta a la prescripción respecto del responsable subsidiario (TS 8-6-22)
Dice el artículo 67.2
LGT, en la regulación de los plazos de prescripción, que, tratándose de
responsable subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde
la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor
principal o a cualquiera de los responsables solidarios (la ley 7/2012 ha dado
la actual redacción del apartado 2). Desde luego no es posible declarar
responsables subsidiarios sin antes haber declarado fallido al deudor principal
y, en su caso, a los responsables solidarios (art. 176 LGT). Pero también es
obligado señalar que se trata de la regulación de la prescripción y no de la
caducidad del procedimiento de apremio; y se debe recordar que la caducidad
determina que no se interrumpa la prescripción (art. 104.5 LGT).
En este sentido es
obligado recordar las cuestiones que plantean las actuaciones y los
procedimientos incluidos en otros. Así, las actuaciones de comprobación de
valor se pueden producir en el desarrollo de los procedimientos de comprobación
limitada, iniciados por declaración e inspección. En cambio, el procedimiento
de tasación pericial es un procedimiento dentro del procedimiento de
comprobación de valores. Y, también, el procedimiento de declaración de
responsable subsidiario, al que se refiere la sentencia reseñada que aquí se
comenta, está integrado en el procedimiento de apremio.
Parece razonable entender
que el tiempo empleado en las actuaciones incluidas en un procedimiento se
deben computar como duración de éste a efectos de las consecuencias del exceso
de duración, entre otras, la caducidad (art. 104 LGT). Cuando se trata de un
procedimiento dentro de otro también parece razonable entender que existen dos
plazos máximos de duración, de modo que es posible que se produzca la caducidad
(o los efectos legalmente establecidos para ese incumplimiento, porque en el
procedimiento de inspección no hay caducidad: art. 150 LGT), en el incluido o
en el que lo incluye.
La
integración de los procedimientos de declaración de responsabilidad en el
procedimiento de apremio es una cuestión considerada hace años. Así, antes de
la LGT/2003: No hay caducidad entre la declaración de fallido y el inexistente
procedimiento de derivación de responsabilidad. Las actuaciones de derivación
de responsabilidad se integran en un único procedimiento de apremio, arts. 102
y 168 RGR, que sólo acaba con el pago o con la declaración de fallido del
deudor principal y de los responsables solidarios. Trocear un procedimiento en
varios es un barroquismo excesivo (TEAC 24-2-00). La derivación de
responsabilidad no es procedimiento distinto del ejecutivo según los arts. 163
y 164, a efectos de caducidad, pero a efectos de prescripción en la acción
contra los responsables se debe estar al tiempo de la declaración de fallido
(TEAC 8-3-00).
Pero también después de la
vigencia de la Ley 58//2003, LGT se puede encontrar fundamento legal a la
existencia de un plazo máximo de duración del procedimiento de apremio, porque
desde la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes se estableció
(art. 23.2 LDGC), como peculiaridad respecto de otros procedimientos: “Queda
excluido de las previsiones anteriores el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones
podrán extenderse hasta el plazo de prescripción de la acción de cobro”, es
decir, cuatro años sin verse afectado por interrupciones. Y así se regula
también en la LGT/2003 al decir (art. 104.1 LGT) “queda excluido de lo
dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones
podrán extenderse hasta el plazo de prescripción del derecho de cobro”.
Por tanto, si el procedimiento
de apremio se inicia mediante la notificación de la providencia de apremio
(art. 167 LGT) y termina (art. 173 LGT): con el pago de la cantidad debida, con
el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda por cualquiera otra causa o
“con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez
declarados fallidos todos los obligados al pago”, es evidente que, en este
último caso, la duración máxima del procedimiento de apremio (cuatro años)
incluye el tiempo empleado en la declaración de responsables solidarios y
subsidiarios y hasta se han declarado fallidos el deudor principal y los declarados
responsables. En este sentido es especialmente relevante lo dispuesto para la
declaración de responsables subsidiarios: Una vez declarados fallidos el deudor
principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración
tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al
responsable subsidiario (art. 176 LGT).
Esta consideración legal de la
duración máxima de los procedimientos integrados en otros procedimientos se
debe poner en relación con otra cuestión dual que obliga a distinguir respecto
de prescripción y caducidad, de modo que la caducidad obliga a tener en cuenta
el tiempo empleado en el desarrollo de cada uno de los procedimientos y la
prescripción obliga a tener en cuenta el tiempo que se puede iniciar o en que
se debió terminar el procedimiento de que se trate. En este sentido, la
sentencia reseñada que aquí se comenta resuelve según Derecho considerando que
cuando se inició el procedimiento de declaración de responsabilidad subsidiaria
había prescrito el derecho de la Administración al haber transcurrido más de
cuatro años desde la declaración de fallido que permitía, “actio nata”, iniciar
el procedimiento de responsabilidad subsidiaria.
En los pronunciamientos
de los tribunales se encuentran criterios diversos y de interés para la
resolución de conflictos en el asunto de que se trata. Así, por ejemplo:
- Autonomía de
procedimientos. Aplicando el art. 174.5 LGT, autonomía de procedimiento de
declaración de responsabilidad respecto del seguido con el deudor principal, TS
ss. 13.03.18 y 3.04.18; la anulación de la declaración de responsabilidad
subsidiaria por un TEAR no impide que la Administración pueda producir un nuevo
acto de responsabilidad, en tanto no haya prescrito el derecho a exigir el pago
y se respete el principio “non reformatio in peius”; es órgano competente el
que dictó el acto de derivación anulado (TS 3-6-20)
- Prescripción
inexistente. Si no se aprecia prescripción para los responsables subsidiarios,
tampoco la hay para su solidario; la prescripción para el deudor principal se
cuenta hasta la declaración de responsabilidad y entonces empieza la del
responsable; la menor pudo ser declarada responsable porque actuó representada
por su padre (AN 15-2-19)
- Interrupción de la
prescripción. La prescripción se inicia al iniciarse el período ejecutivo para
el deudor principal que es el “primer obligado al pago” y se interrumpe, art.
68 LGT, para él y para los responsables porque sería absurdo que para éstos
siguiera corriendo; tampoco hay caducidad por transcurso de 6 meses porque la
ley no fija plazo para el procedimiento con los responsables (AN 27-9-21)
- Prescripción existente.
La prescripción para el responsable empieza cuando se puede acordar la
responsabilidad, pero si, por interrupciones, no prescribió el derecho contra
el deudor principal, tampoco para el responsable (AN 22-2-19)
La casuística en
amplísima, pero encuentra criterios razonables de resolución, si se tiene en
cuenta, precisamente, lo que dice la ley y lo que es conforme a la lógica y la
Justicia.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Antes de declarar la responsabilidad subsidiaria no es obligado
abrir antes expediente de responsabilidad solidaria si se aprecia que no hay
responsables; y se pudo declarar la responsabilidad subsidiaria aunque el
deudor principal seguía pagando la deuda, porque antes se declaró fallido al
deudor; para impugnar la sanción derivada no es suficiente una reseña de
jurisprudencia (AN 19-10-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
82) Vinculación. Firmeza.
Reiterando
TS s. 18.05.20 y precisando TS s. 15.10.20, cuando la corrección de valor se
produce en procedimientos simultáneos a todas las partes, no es preciso esperar
a que una liquidación haya adquirido firmeza; lo previsto en el art. 16.9 TRLIS
y art. 21 RIS sólo se aplica a los casos para los que explícitamente han sido
dictados, es decir cuando se produce un procedimiento con una parte y se
pretende aplicar el valor corregido aún no firme a otra parte (TS 6-6-22)
La resolución aquí
reseñada tiene un fundamento tan sólido como lo es la coherencia en las propias
decisiones, aplicado a la Administración; y tiene un sustrato honesto en la
consideración de posible disparidad de criterios en la práctica de actuaciones
diversas. Desde luego, cuando la Administración actúa simultáneamente sobre el
mismo objeto por referencia a diversos administrados, debe actuar
coherentemente y con igual criterio. Y, lógicamente, en ese caso de actuaciones
simultáneas, que las liquidaciones no coincidan en el tiempo no obliga en las
posteriores a esperar la firmeza de las anteriores. Otra cosa sería ir contra
los principios de Justicia, buena fe, confianza legítima, derecho a una buena
Administración (cf. arts. 103 CE y 3 Ley 40/2015 LRJSP).
Para cuando la
Administración actúa sobre el mismo objeto -corrección de valores- pero de
forma individualizada en procedimientos diversos no simultáneos la
Administración se encuentra afectada por principios como el respeto a los
propios actos o a la cosa juzgada. en su caso. El artículo 16.9 TR LIS
establecía que reglamentariamente se regularía la comprobación del valor normal
de mercado en las operaciones vinculadas, pero establecía normas a las que se
debía ajustar la regulación reglamentaria, como actuar exclusivamente cerca de
quien fuera a ser objeto de comprobación, pero si éste impugnara la liquidación
provisional se notificaría a los demás afectados por la valoración porque la
firmeza de la valoración contenida en la liquidación determinaría la eficacia y
firmeza respecto de los demás vinculados. El artículo 21 RIS regula la
obligación de la Administración de regularizar la situación tributaria de los
demás vinculados según resulte de la liquidación que hubiera adquirido firmeza.
No se puede dejar de
señalar que, en la consideración que se hace respecto de liquidaciones que no
han adquirido firmeza, sobrevuela la sombra de la deficiencia sustancial de las
liquidaciones provisionales. Que esa calificación y contenido sea la regla y no
la excepción (cf. 101.2 a 4 LGT) es la manifestación de una situación normativa
que debe ser superada en aplicación de los principios del Estado de Derecho. No
se puede olvidar a respecto otros elementos distorsionantes de la seguridad
jurídica, como son la posibilidad de modificar calificaciones producidas en
períodos anteriores (art. 115 LGT) o la incidencia retroactiva de nuevas
calificaciones en las obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT) o la
aplicación de la doctrina que ha consagrado el principio de proscripción de la
igualdad en la ilegalidad (AN 16-4-15: No cabe la “igualdad en la ilegalidad”,
TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente
habiendo cambiado el TEAC de criterio).
La inseguridad
desparecería si toda liquidación provisional tuviera como condición de validez
y de eficacia que la Administración actuara en un corto plazo para que se
produjera las circunstancias propias de las liquidaciones definitivas; si la
revocación fuera un procedimiento de revisión (art. 219 LGT) aplicable a instancia
del administrado, y no al arbitrio de la Administración, cuando ésta hubiera
actuado contra Derecho en perjuicio de aquél; y si fuera legalmente obligado el
ajuste bilateral a todas las partes intervinientes en la regularización de
cualquier operación y en cualquier impuesto (en el recuerdo, AN 1-4-15: Hasta
1991, el ajuste por vinculación era bilateral; desde entonces y hasta 1995 fue
unilateral; vuelve a ser bilateral desde 1995).
- Recordatorio de
jurisprudencia. En la valoración de operaciones vinculadas no es necesario
notificar a la otra parte ni a la Comunidad Foral; no se actuó indebidamente
cuando se hace con datos aportados por las empresas, admitiendo el margen de
mercado en la valoración de servicios prestados, no facturados, a las propias
matrices; no cabe oponer que se debería haber comprobado la veracidad de lo
declarado ni se prueba que la distribución territorial de gastos se hace de
modo que aumenta la liquidación (AN 7-6-18, dos, 14-6-18). En las operaciones entre sociedades miembros de dos UTE y éstas,
aunque procedería el ajuste por vinculación, no procede cuando existía un acta
con acuerdo, art. 155 LGT, porque, según TS s. 13.10.16, prevalece la
valoración global de las operaciones que se hizo en las actas (TS 18-5-20). Interpretando
art. 16.9,3º TR LIS y art. 21.4 RIVA/04, para aplicar el valor a una persona o
entidad vinculada es necesario que la liquidación haya adquirido firmeza (TS
15-10-20)
(nº 824) (nº 22/22) (TS junio 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
PRESCRIPCIÓN
83)
Ganancia patrimonial. Modelo 720. Con
la TJUE s. 22.01.22, para la declaración informativa y sus efectos se aplica
las normas ordinarias para la prescripción; no cabe una liquidación que no esté
sometida a un plazo de prescripción; si al iniciarse el procedimiento de
inspección ya había prescrito el derecho a comprobar la ganancia patrimonial;
la declaración extemporánea no interrumpió la prescripción (TS 20-6-22)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a cuando, en 2015 se imputó la ganancia a
2011, como último período no prescrito, pero se probó que el inmueble se había
adquiridos en 2008. Posiblemente la Ley 7/2012 se otra de las normas, como el
artículo 15 LGT, que producen tristeza jurídica en el alma de los amantes del
Estado de Derecho. Precisamente esa sensibilidad debió ser la que determinó que
la TJUE s. 22.01.22 considerara contraria a los principios básicos de dicho
Estado una previsión legal como la que constituía el apartado 2 del artículo 39
LIRPF (y el art. 134.6 LIS): “En todo caso tendrán la consideración de
ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarían en la base liquidable
general del período más antiguo entre los no prescritos susceptibles de
regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos
respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la
obligación de información” a que se refiere la DAd 18ª de la LGT. Es un texto a
repetir en su transcripción y a conservar en la memoria para escarmiento social
histórico.
Establecer
que no presentar en plazo una declaración informativa determina una ganancia
que deba tributar, exista o no, por imputación en un período aunque no sea el
de adquisición, y completar el invento refiriendo, arbitrariamente, ese período
al más antiguo de los no prescritos en su regularización, evidencia una
desviación fiscal terrible. No es de extrañar que con los nervios del niño que
hace una travesura, la DAd 1ª de la Ley 7/2012, regulara que aplicar los artículos
39.2 LIRPF y 134.6 LIS determinaría la comisión de infracción tributaria grave
sancionable con multa proporcional del 150% del importe de la base de la
sanción. Se comprende también el pudor del legislador que mediante la Ley
5/2022 eliminó el apartado 2 del artículo 139 LIRPF para que no quedara rastro
de lo ocurrido.
La
sentencia que aquí se comenta decide con la lógica de la Justicia y el respeto
a la santidad de la cosa prescrita. Pero es obligado recordar las tributaciones
y regularizaciones tributarias ocurridas antes de la expulsión del precepto
deficiente. Y, sin perjuicio de las posibles exigencias de responsabilidad
patrimonial que se pudieran producir, parece una exigencia de Justicia la
aplicación de la revocación (art. 219 LGT), de oficio en todos los casos de los
que la Administración tenga constancia de tributaciones contrarias a Derecho.
Y, en esa justa tarea, por los principios de Justicia, buena fe y por el
Derecho a una Buena Administración de todos los administrados, también debería
revocar dichos actos en cuanto se hubieran promovido por un afectado.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Se estima el recurso de casación, se anula la
sentencia de instancia y se acuerda la retroacción al haberse producido la TJUE
s. 27.01.22 que declara que el Reino de España infringió el art. 63 TFUE y el
art. 40 del Acuerdo EEE al regular las consecuencias del incumplimiento de
presentar en plazo la declaración modelo 720 de bienes en el extranjero (TS
29-4-22, 11-5-22, 12-5-22)
GESTION
84)
Rectificación de autoliquidación. Procedente. La rectificación de autoliquidación,
art. 120.3 LGT y arts. 126 a 129 RAT, y la consiguiente devolución, es cauce
adecuado, cuando se ha ingresado por cumplir la obligación tributaria y evitar
ser sancionado, cuando se considera que era contrario a la normativa UE, en
este caso en el impuesto de Cataluña. por emisión de óxido de nitrógeno a la
atmósfera por naves comerciales (TS 16-6-22, dos, 21-6-22, 30-6-22, dos)
Igual
para el Impuesto de Cataluña sobre viviendas vacías (TS 21-6-22). También: La
solicitud de rectificación de autoliquidación sí es un cauce para cuestionar la
legalidad de un impuesto; la diferencia entre el IBI y el IVV hace que éste no
sea contrario a la LOFCA (TS 14-7-21, dos, 15-7-21, dos y 16-7-21).La solicitud
de rectificación de la autoliquidación es cauce adecuado para impugnar el
Impuesto sobre envases de óxido de nitrógeno si se considera inconstitucional
(TS 12-7-21, dos, y 13-7-21)
Estas
y otras sentenciasen el mismo sentido, tienen un indiscutible interés en cuanto
permiten reflexionar sobre las peculiares novedades de la Ley 58/2003
caracterizada por el afán recaudatorio y el recorte de derechos de los
administrados tributarios y endurecida en ese mismo sentido con la Ley 34/2015
que modificaron. Y, en esta ocasión, en especial, se debe considerar los
artículos 108 y 119 a 122 en cuanto referidos a las declaraciones y a las
autoliquidaciones tributarias.
a)
En primer lugar, se debe recordar que la obligación de declarar los hechos con
trascendencia tributaria de forma veraz, íntegra y con exactitud es la
exigencia básica para la aplicación de los tributos. Es lo que todo obligado a
tributar debe poder hacer. En su versión originaria en la Ley 230/1963, LGT
(art. 102), se decía que se considerará declaración tributaria todo documento
por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la Administración que
se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes, en su caso,
de un hecho imponible; y se añadía la presentación en una oficina pública de la
correspondiente declaración no implica aceptación o reconocimiento de la
procedencia del gravamen. En la LGT/2003 (art. 119) se considera declaración
tributaria todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca
o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de
los tributos, añadiendo que la presentación de la declaración no implica
aceptación o reconocimiento de la procedencia de la obligación tributaria.
En
esos textos se pone de manifiesto que la declaración no contiene determinación
de la obligación tributaria, sino sólo de los hechos y circunstancias que deben
servir para dicha determinación. La Administración es la competente para
determinar la obligación tributaria, es decir, liquidar el tributo, y eso
significa calificar jurídicamente los hechos y aplicar las normas
correspondientes a todos los elementos, subjetivos, objetivos y
circunstanciales, que según la ley determina la obligación tributaria. En este
sentido es conveniente recordar que sólo las liquidaciones definitivas se
ajustan a la ley, porque las liquidaciones parciales, ya sea por
provisionalidad ya sea por limitación de su alcance, no tienen en cuenta todos
los elementos determinantes de la obligación tributaria. Esa es la mayor
deficiencia del artículo 101 LGT porque lesiona un principio básico del Estado
de Derecho: el ajuste, el sometimiento pleno, a la legalidad de los actos de la
Administración (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015 LRJSP).
El
administrado ni estás capacitado ni es competente para determinar la obligación
tributaria y es de hace muchos años la sentencia que declaró la autoliquidación
como obligación exorbitante. Ni tiene conocimientos ni formación para calificar
los hechos con trascendencia tributaria, ni tiene pericia bastante para la
práctica de una liquidación tributaria. Pero la obligación de autoliquidar
extraordinaria en la LGT/1963 en la actualidad está generalizada y las
circunstancias señaladas que concurren en el obligado a autoliquidar deberían
ser suficientes para calificar la autoliquidación como una propuesta obligada y
pendiente de ratificación o rectificación por la Administración mediante
liquidación. Esa calificación influiría en la consideración del error de
derecho y en la exclusión de la culpa a efectos sancionadores.
b)
Pero nada de esto es así. Desde la reforma de la LGT/1963, por la nefasta Ley
10/1985, la infracción tributaria (art. 79) dejó de ser no declarar o declarar
de forma incompleta, inexacta o fraudulenta, para pasar a ser no ingresar en
plazo la obligación tributaria. Lo trascedente dejó de ser no decir la verdad,
sino no haber ingresado lo procedente por deficiencia ya fuera en la
declaración, ya fuera en la autoliquidación. La deficiente regulación obligó a
salvar la situación de los ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo
(art. 61) que quedaban sometidos al recargo de extemporaneidad; pero en el
rodar cuesta abajo no quedó en eso el infortunio jurídico y, poco después, por
vía jurisprudencial se consideró que era infracción sancionable el ingresos
fuera de plazo mediante una autoliquidación que incluyera deuda correspondiente
a un período anterior sin advertirlo así, aunque legalmente procediera un
recargo. La LGT/2003, legalizó la situación (arts. 27.4 y 191.6) aunque fuera
incongruente: con el principio general (lo espontáneo lleva recargo, pero no
sanción), con la realidad jurídica (no se pretende evitar un ingreso, sino que
la Administración, negligentemente, no advierta que debe exigir el recargo de
extemporaneidad) y con la intrascendencia de lo formal respecto de lo
sustantivo (señalar el período en la autoliquidación excluye la sanción).
c)
Con la LGT/2003 nuevos nubarrones oscurecieron el contenido y efectos de las
declaraciones y autoliquidación: respecto de su veracidad y respecto de su
rectificación. Respecto de la veracidad, en la LGT/1963 se decía (art. 116) que
“las declaraciones” tributarias (no se refería a las autoliquidaciones) se
presumían ciertas (lo que ponía la carga de la prueba sobre quien mantuviera lo
contrario) y sólo se podían rectificar por el sujeto pasivo (porque gozaba de
presunción de veracidad) mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en
error de hecho (porque las declaraciones se refieren a hechos a diferencia de
las autoliquidaciones que califican jurídicamente los hechos y liquidan la
obligación). Pero en la LGT/2003 (art. 108.4) se dice que “los datos” incluidos
en las autoliquidaciones (art. 120), declaraciones (art. 119) y comunicaciones
(art. 121) y demás documentados presentados por los que deban hacerlo se
presumen ciertos “para ellos” y sólo se pueden rectificar “por los mismos”
mediante prueba en contrario. En cambio, los datos incluidos en declaraciones o
contestaciones a requerimientos de información en cuanto se empleen para
regularizar la situación tributaria de otros se presumen ciertos (para todos),
de modo que deberán ser “contrastados” (pero no “comprobados”) si el afectado
alegara inexactitud o falsedad, en cuyo caso la Administración “podrá” exigir
al declarante que ratifique y aporte la prueba de los datos que declaró.
Con
esta discriminación, la LGT presume la certeza de los datos de terceros
informantes, pero no los de los declarantes afectados que sólo se considera
ciertos “para el que los declara”. Redacción que lo mismo puede querer decir:
que no existe
ánimo
de engañar en el declarante que cree declarar lo que es cierto (lo que evitaría
una sanción en lo que podría tener su fundamento en la presunción de buena fe
los contribuyentes: art. 33.1 Ley 1/1998, LDGC); o que el declarante no se
puede desvincular de su declaración salvo prueba. En todo caso, parece
discutible este tratamiento tanto para declaraciones (que sólo contienen hechos
y circunstancias) como para autoliquidaciones (que incluye la calificación
jurídica y la aplicación de normas de liquidación, lo que se rectifica mediante
fundamentos normativos y no mediante pruebas).
d)
En cuanto a la rectificación de las declaraciones y autoliquidaciones, la
inconsciente deficiencia de las normas ha permitido su acertada interpretación.
Por una parte, en el artículo 119.3 LGT se pretendió impedir la rectificación
de las opciones una vez transcurrido el tiempo para la presentación de la
correspondiente declaración. Pero la inevitable interpretación estricta de las
normas prohibitivas obliga a que la prohibición sólo afecte: 1) a las opciones
que “se deban ejercitar, solicitar o renunciar con una declaración”, es decir
aquellas previsiones legales que se identifiquen como “opción” (como ocurre en
la tributación conjunta en el IRPF) y que contengan una regulación específica
de la solicitud, renuncia y ejercicio de la opción; 2) a las opciones que se
ejerciten, soliciten o renuncien mediante “declaración”, lo que no incluye las
“autoliquidaciones”, cuya rectificación se regula en el artículo 120.3 LGT.
Finalmente,
el artículo 122 LGT incluye más restricciones de derechos de los administrados:
las “declaraciones” se pueden rectificar tanto para tributar menos
(sustitutiva), como para tributar más (complementaria); en cambio para las
“autoliquidaciones”, la rectificación sencilla sólo produce para tributar más
(autoliquidación complementaria); en cambio para tributar menos o para obtener
una devolución es obligado solicitar la apertura de un procedimiento (art.
120.3 y arts. 126 a 129 RD 1065/2007, RAT). La práctica fiscal ha pretendido
restringir las posibilidades de rectificación de autoliquidaciones, como lo
ponen de manifiesto las sentencias aquí reseñadas y otras muchas; pero lo
cierto es que no hay limitación legal de motivos ni efectos en el procedimiento
de rectificación de autoliquidaciones, salvo considerar que la autoliquidación
ha perjudicado “de cualquier modo” los intereses legítimos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una solicitud de rectificación de
la autoliquidación no impide una segunda y la devolución cuando no se ha
resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una liquidación en un procedimiento
de aplicación de los tributos al reproducir la autoliquidación como correcta y
decir que ya se había ingresado; y, además, el segundo escrito es distinto
porque añade sentencias (TS 4-2-21). La solicitud de rectificación de
autoliquidación no permite que sirva para reconocer ex novo bases imponibles
negativas generadas en períodos prescritos y no incluidas en las
autoliquidaciones, porque la Administración no puede comprobarlas y, la
extensión de esa potestad en el art. 66 bis LGT, no es para los administrados
que pueden compensar bases negativas de períodos prescritos, pero no crearlas
(TS 22-7-21)
RECLAMACIONES
85)
REx Revisión. Procedente.
Es procede aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la resolución firme de
un TEA que está siendo objeto de fiscalización judicial en un recurso
contencioso, si ya se han alegado en el proceso los motivos de revisión o si
por la fase a que ha llegado ya no es posible invocarlos, por lo limitado del
plazo de 3 meses del art. 244.5 LGT (TS 14-6-22)
El
artículo 213 LGT regula la revisión de los actos de la Administración en materia
tributaria mediante procedimientos especiales de revisión, recurso de
reposición y reclamaciones económico administrativas. Las resoluciones firmes
de los TEA no se pueden revisar salvo por nulidad de pleno derecho (art. 217
LGT), corrección de errores (art. 220 LGT) y por recursos extraordinario de
revisión (art. 244 LGT). No son revisables las resoluciones y actos confirmados
por sentencia firme.
Y
el artículo 244.5 LGT establece que el recurso extraordinario de revisión se
interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los
documentos (posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible
aportación al tiempo de dictarse los mismos, que aparezcan y sean de valor
esencial para la decisión del asunto y que evidencien el erro cometido) o desde
que quedó firme la sentencia judicial (firme que declara la falsedad de
documentos o testimonio que hubieran influido esencialmente en el acto o
resolución; firme que declara que existió prevaricación, cohecho, violencia,
maquinación fraudulenta u otra conducta punible)
Con
estas premisas normativas, la sentencia reseñada aquí supera una tendencia
restrictiva respecto de la admisión de los recursos extraordinarios de revisión
con fundamento en dos premisas: primera, se debe admitir el recursos
extraordinario de revisión cuando lo que sólo después se puede alegar no se
alegó en el trámite correspondiente o no se podrá alegar a la vista de la fase
que se ha alcanzado en el procedimiento judicial; y, segunda, esa imposibilidad
temporal se convierte en riesgo máximo a la vista del plazo legal que limita el
tiempo para interponer el recurso extraordinario de revisión.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El recurso extraordinario de revisión es
excepcional, AN s. 24.09.14, y no se puede fundar en una sentencia que mantiene
una interpretación del ordenamiento jurídico aplicado distinta a la de la
resolución que se pretende revisar, además la resolución del TEAR no fue de
imposible aportación antes (AN 3-2-21). Declarado extemporáneo el recurso de
reposición, los documentos se pudieron haber aportado; y no se recurrió contra
la resolución (AN 31-3-21, dos). El documento aparecido debe ser esencial, TS
s. 14.06.08, y pertenecer a un ámbito en el que hubiera podido conocerse al
tiempo de dictar un acto y no lo es una sentencia producida en casación años
después, TS s. 12.11.01 (AN 19-5-21)
SANCIONES
86)
Tipificación. Declaración extemporánea sin identificación. Siguiendo la doctrina de TS s.
23.10.21, no se vulnera el Derecho de la UE ni en particular, la normativa del
IVA en el principio de neutralidad y proporcionalidad ni los principios
constitucionales, cuando se aplica los arts. 27.4 y 191.6 LGT, por la
infracción sancionable tipificada como autoliquidación presentada sin
requerimiento previo y que tiene un contenido extemporáneo sin advertirlo (TS
29-6-22)
La
sentencia aquí reseñada que reitera la doctrina precedente contiene una
interesante observación: aunque la imposición de la sanción suponga un importe
superior al recargo que se exigiría por el ingreso de una declaración
espontánea extemporánea (art. 27 LGT) es obligado oponer que el recargo no es
aplicable, precisamente, por voluntad del administrado que no identificó el
contenido extemporáneo de la autoliquidación presentada. Los profesores que
examinan de forma oral mantienen una regla no escrita para calificar a los
alumnos desafortunados en su exposición: hay que dejarles hablar.
Hace
veinte años que en un verano levantino se produjo la primera actuación que
llevó a proponer e imponer una sanción considerando que donde la LGT distinguía
entre el ingreso extemporáneo espontáneo (sin requerimiento previo) que
determinaba la exigencia de un recargo, pero no de una sanción (art. 61
LGT/1963), había que entender incluida la infracción tipificada por no ingresar
en plazo (art. 79.a) LGT/1963), salvo que fuera aplicable el citado artículo 61
LGT. Fue generalizada la opinión profesional que consideraba que no prosperaría
la sanción impuesta con dicho fundamento. Pero el TS creó la doctrina que
consideraba que existía infracción y procedía sanción. La LGT/2003, tuvo que
legalizar el invento y así se justifica la novedad de los artículos 27.4 y
191.6 LGT.
La
explicación no deja de ser sorprendente, la omisión de identificación del
contenido de la autoliquidación es para evitar el recargo que debe imponer y
exigir la Administración; pero, aunque fuera, así la base de la sanción no es
el importe del recargo que se evitó, con colaboración pasiva, por no decir
negligente de la Administración, que ni siquiera se produciría en caso de
comprobación de la autoliquidación presentada porque, sin duda se exigiría
entonces, el recargo.
Por
sus frutos los conoceréis. Todo es consecuencia de un árbol nacido con ocasión
de la nefasta Ley 10/1985 que modificó la tipificación de la infracción en la
LGT/1963, de modo que, en vez de referirla a no presentar declaración o hacerlo
de forma incompleta, inexacta o falseada, la refirió a no ingresar en plazo la
obligación tributaria (incorporando así la pericia jurídica generalizable al
componente de culpabilidad); y lo hizo tan deficientemente, que hubo que paliar
el defecto añadiendo la excepción de la presentación extemporánea y espontánea
(art. 61 LGT).
La
sentencia reseñada que se comenta pone de manifiesto que lo procedente en
Derecho era el recargo de extemporaneidad, pero que la voluntad del
administrado fue, tanto evitarlo, como hacerse acreedor de un reproche moral
con trascendencia social, como definió el TEAC a la sanción tributaria. Hasta
ese punto alcanza la autonomía de la voluntad del administrado que la LGT
reconocería siempre que fuera en su perjuicio. Pero la realidad es que en la
autoliquidación extemporánea espontánea no se produce el elemento esencial de
la antijuridicidad: la omisión u ocultación que impide o dificulta el ingreso
de la obligación tributaria. No hay ocultación. El ingreso se produce y no cabe
reproche ante el contenido de esa autoliquidación. Si se evitó al recargo, que
se exija.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El pago extemporáneo sin
requerimiento previo, aunque no identificara el período y cantidades
regularizadas, excluye de responsabilidad (AN 26-10-04). En los ingresos
espontáneos tardíos no procedía sanción aunque no se empleara declaración
complementaria ni se dijera que el ingreso era extemporáneo (AN 22-6-07).
Sanción improcedente en el ingreso extemporáneo aunque no se identifique el
contenido de la declaración (AN 18-10-07). Siguiendo la doctrina del TS s.
16.09.06, no existía infracción y se anula la sanción cuando se incluía en la
declaración del 4º trimestre del IVA el impuesto devengado en trimestre
anteriores sin que existiera requerimiento previo (TSJ Valencia 24-5-07)
Por la autoliquidación
extemporánea sin requerimiento previo, pero sin identificar el contenido y
período, procedía sanción también antes de la LGT/2003 porque no era una
declaración veraz (TS 27-9-10, 21-3-11). Sanción en la declaración espontánea
sin indicar el período porque no cabe "regularizar" sin indicar lo
que se regulariza. Requisitos: extemporaneidad; presentación identificada;
Deuda a ingresar; espontaneidad (TS 18-4-11). Infracción porque no es
regularización voluntaria, art. 61.3 LGT/1963, la que no se hace en declaración
complementaria ni indica el período que se regulariza (TS 9-5-11) No se puede considerar
regularización voluntaria la autoliquidación espontánea y extemporánea cuando
no identifica su contenido dando la información precisa para comprobar la
situación tributaria (TS 16-6-11)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
87)
Exenciones. Aplicable. Trabajos en el extranjero. Aplicando el art. 7.p) LIRPF, y no
tratándose de una integración analógica, art. 12 LGT y art. 3.1 Cc, sino, TS s.
8.06.22, de la interpretación de una norma, a diferencia de la TS 21.03.21 que
se remitía a la diferencia entre supervisión y coordinación respecto de las
funciones dirección y control realizadas por los administradores, aquí se
considera aplicable la exención porque los trabajos en el extranjero de los dos
consejeros eran ejecutivos y de control y porque se considera que el art. 7
LIRPF se debe interpretar según el art. 17 LIRPF que define los rendimientos
del trabajo (TS 20-6-22)
Establece
el artículo 7.p LIRPF la exención del impuesto para los rendimientos del
trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero: 1)
si se realizan para una empresa o entidad no residente en España o un
establecimiento permanente en el extranjero, con las condiciones del artículo 6
RIRPF y en su caso los requisitos del artículo 16 TR LIS; 2) si en el
territorio en que se realizan los trabajos se aplica un impuesto de naturaleza
idéntica o análoga a la del IRPF y no es un país o territorio considerado como
paraíso fiscal lo que se entiende cumplido si existe un Convenio con España para
evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.
Como
está legalmente ordenado, al tratarse de la regulación de una exención la
interpretación debe ser estricta (art. 3.1 Cc y art. 12 LGT) y no cabe la
integración analógica (art. 14 LGT) para extender el ámbito de las exenciones.
Situado
el conflicto en las funciones de los consejeros desplazados al extranjero para
realizar trabajos, la sentencia señala que no coinciden las circunstancias que
determinaron la TS s. 21.03.21, que consideró relevante diferenciar entre
funciones de supervisión y control respecto y funciones de dirección y control,
y que en este caso se considera aplicable la exención porque los trabajos en el
extranjero de los dos consejeros eran ejecutivos y de control. De modo que se
debe estar al artículo 17 LIRPF (ap. 2.a) 7º) que considera rendimientos del
trabajo las retribuciones de los administradores y miembros de consejos de
administración, de las juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos
representativos. Y es aplicable la exención.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Contra el criterio de la Administración, como
en TS s. 28.03.19, aplicando el art. 7 p) LIRPF, la expresión “rendimientos del
trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero”
están comprendidos los rendimientos percibidos por los días de desplazamiento
al país de destino o de regreso; es una exención pensada para el trabajador y
no admite restricciones (TS 25-2-21). La exención a los rendimientos percibidos
por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, art. 7 p) LIRPF, no se
aplica a los trabajos de dirección y control propios de la participación en
consejos de administración de filiales en el extranjero (TS 22-3-21)
88)
Exenciones. Inaplicable. Jubilación percibida de la OTAN. La expresión “sueldos y otros
emolumentos”, art. XIX Convenio de Otawa de 20.09.59, no existiendo acuerdo o
nota de canje específica que así lo diga, determina que la jubilación percibida
de la OTAN por persona física residente no está exenta, sin que sirva la
referencia a otros acuerdos o tratados como la ONU o la OCDE (TS 13-6-22)
Se
podía considerar que la sentencia aquí reseñada puede encontrar fundamento en
el artículo 14 LGT que prohíbe la integración analógica para extender más allá
de su ámbito de aplicación las exenciones. Pero leyendo la sentencia ni
siquiera sería necesario ese fundamento en cuanto que el principio de reserva
de ley (art. 8 d) LGT) exige que las exenciones se regulen por ley.
Atendiendo
a esas referencias se puede coincidir con la sentencia reseñada que aquí se
comenta en cuanto que en el Convenio de Otawa no se recoge esta exención ni
existe acuerdo o nota que permita su aplicación. Y, desde luego, no son
atendibles las referencias a otros acuerdos o tratados en los que sí se recoge
la exención para la jubilación percibida.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Fue un error la doctrina
que se dedujo del artículo 23 LGT/1963 que exigía la interpretación restrictiva
en las normas de exenciones, cuando se deben interpretar como cualquier otra;
lo prohibido es extender su regulación por analogía que no es interpretación
(TS 6-5-15)
89)
Ganancias. Renta del ahorro. Prima por la cesión del derecho de opción. Lo pagado por la prima de cesión del derecho
de opción en la compra de bien inmueble, tributa, art. 46.1 b) LIRPF como
ganancia incluible en la renta del ahorro (TS 21-6-22, dos)
La
sentencia aquí reseñada desestima que la prima obtenida por la cesión del
derecho de opción de compra sobre un inmueble sea renta del período, art. 45
LIRPF, y considera que se trata de una ganancia que se debe incluir como renta
del ahorro, art. 46.1.b) LIRPF. El derecho otorgado al optante es consecuencia
de una transmisión, fundada en la “traditio”, por la que se entrega facultades
propias del derecho de propiedad a las que temporalmente se renuncia. En este
sentido, la calificación de cesión es asimilable, en lo civil y en lo
tributario, a la transmisión en cuanto se produce una alteración en el patrimonio
del cedente del derecho de opción y del valor del patrimonio.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La ganancia nace ex novo al otorgarse el
derecho y la renta se integra en la base imponible general (TS 7-9-20). En la
concesión del derecho de opción de compra, art. 31 TR LIRPF, la ganancia nace
al concederse, art. 14 LIRPF, y se debe integrar, art. 39 LIRPF en la base
imponible general (TS 8-9-20). La concesión de una opción de compra
produce una ganancia patrimonial que nace al conceder y la rentas e incluye en
la BI regular al no existir período de generación, TS s. 18.05.20; la venta
posterior producirá una renta incluible en la base general o en la del ahorro
según proceda (TS 11-11-20)
IRNR
90)
Canon. Cesión de información. Es
rendimiento de capital mobiliario, concepto canon según el Convenio, lo que
paga una residente a su matriz residente en Alemania por la cesión de
información sobre clientes portugueses y datos operativos que ella obtuvo a su
vez de empresas en Portugal (TS 24-6-22)
Se
debe calificar como canon, en los términos del art. 12.3 del Convenio con
Alemania, la cesión de información comercial aunque se denomine como
compraventa, porque no cabe calificar así el contrato ya que no se transmite un
dominio definitivo, si el cedente pierde todo poder de disposición ni hay
garantía por evicción o su expresa exclusión. Por tanto, hay rendimiento de
capital sujeto al IRNR y a retención sobre lo pagado.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En la transmisión periódica de información
sobre la evolución general de los neumáticos a partir de la experiencia y de su
uso, se considera que lo percibido es un canon. En otras operaciones complejas
se precisa una indagación que en este caso no se produjo (AN 20-3-19)
ITPyAJD
91)
OS. No sujeción. Ampliación de capital en absorción. Como TS ss. 23.03.21 y 25.03.21, dos,
no está sujeta a OS la ampliación de capital en la sociedad absorbente que
posee el 100% del capital de la absorbida para adquirirla en el curso de una
reestructuración empresarial (TS 15-6-22. Dos)
Aunque,
como se indica en la sentencia, se trata de doctrina reiterada, parece
conveniente traerla aquí en cuanto considera relevante para la no sujeción que
la ampliación de capital en una fusión por absorción de sociedad ya
“perteneciente” que se produzca en el curso de una reestructuración
empresarial.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En fusión por absorción cuando la absorbente
era titular del 100% del capital de la absorbida no hay sujeción a OS de la
ampliación de capital si consta que estaba íntima y estrechamente vinculada la
ampliación con la fusión (TS 23-3-21). Como en TS s. 23.03.21, no está sujeta a
OS la ampliación de capital en la operación de fusión en la que la absorbente
era titular del 100% del capital de la absorbida, porque: i) que la ley no
exija la ampliación de capital no implica que no esté permitido o que no se
pueda valorar si es o no necesaria; ii) se ha probado que existía vinculación
entre la absorción y la ampliación; iii) la Directiva 20008/7/CE no contempla
ningún caso de tributación de las operaciones de reestructuración de empresas
(TS 25-3-21, dos). Por remisión a TS 23.03.21, si la absorbente poseía
la totalidad del capital de la absorbida y en el proceso de fisión se produce
una ampliación de capital no está sujeta a OS si está íntima y estrechamente
ligada a la fusión (TS 15-4-21)
92)
AJD. Sujeción. Transmisión de farmacia. Aplicando el art. 31.2 TRLITPyAJD,
está sujeta a AJD la primera copia de escritura de cesión o transmisión de
oficina de farmacia al ser inscribible en el Registro de Bienes Muebles, y cabe
en la DAd, Secc 5 nº 1, sin que haya norma que lo impida (TS 21-6-22)
Establece
el artículo 31 TRLITyAJD, en el apartado 1, el gravamen para las matrices y las
copias de las escrituras y actas notariales, y dice en el apartado 2 que las
primeras copias de escritura y las actas notariales, cuando tengan por objeto
cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los
Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes
Muebles, que estén no sujetos al ISyD o a los conceptos “Transmisiones
Patrimoniales Onerosas” y “Operaciones Societarias” en este impuesto.
Tributarán, además, al tipo de gravamen que haya sido aprobado por la Comunidad
Autónoma correspondiente.
La
sentencia reseñada que aquí se comenta considera que cabe la inscripción
registral que señala en la cesión o transmisión de farmacias, o en la
compraventa de otros negocios, y que, tratándose de un acto que tiene por
objeto cantidad valuable, existe sujeción a AJD.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 25.04.13 y 26.11.20, está sujeta
a AJD la transmisión de una oficina de farmacia porque tiene objeto valuable y
es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, aunque no se inscriba, sea la
inscripción obligatoria o voluntaria y aunque haya sido denegada y aunque el
art. 68 de la Ley Hipotecaria de 16.12.54, se refiere a la inscripción de
gravámenes sobre bienes muebles y no de meras titularidades (TS 18-2-21). La
primera copia de escritura notarial en que se documenta la compraventa de un
negocio de supermercado es un acto sujeto al art. 31.2. TR LITPyAJD al ser
inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por el RD 1828/1999,
reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, sin que
sea necesaria la inscripción, sino que sea inscribible, con independencia de
cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma (TS 20-1-22)
(nº 835) (nº 24/22) (TS julio 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
93) Interpretación. Retroactividad. Como en TS s. 3.02.22, la expresión “salvo
norma en contrario” en el art. 10.2 LGT no vincula a otras leyes y se debe
entender proclive a la retroactividad: DAd 22ª Ley 26/2014 (TS 5-7-22)
Establece el artículo 10.2 LGT que “salvo que se
disponga lo contrario”, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y
se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su
entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde
ese momento. A continuación, se establece que las normas que regulen “el
régimen” de infracciones y sanciones y el de los recargos, tendrán efectos
retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación
resulte más favorable para el interesado.
La Disposición Adicional 22ª de la Ley 26/2014, de 27
de noviembre, con vigencia desde 29 de noviembre de 2014, añade un apartado 3 a
la LIRPF: “El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del art. 7 de
esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses
producidos con anterioridad a 1 de agosto de 2014…” (se limitaba la exención
del art. 7.e) LIRPF para las indemnizaciones por despido hasta cierto importe
180.000 euros). Y en la Disposición Final 6ª dicha ley establece que la entrada
en vigor de esa modificación de la LIRPF entrará en vigor al día siguiente de
la publicación de la ley. En consideración a que la recurrente consideraba
lesionado el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), recuerda la sentencia
aquí señalada que tuvo publicidad la medida desde que se discutió en el consejo
de ministros porque así lo comentó la portavoz adelantando que la entrada en
vigor de la medida sería anticipada a la vigencia de la ley cuando se aprobara.
La sentencia recuerda que la vigencia de la medida se produce antes de que
acabe el período impositivo. Y se resuelve considerando que el artículo 10.2
LGT es una norma de una ley ordinaria que no vincula a otras leyes y que no existe
retroactividad tácita, aunque es cierto que la técnica legislativa es confusa,
pero no impide el conocimiento y la comprensión de la norma.
- No parece inconveniente considerando en primer lugar
que, en la interpretación de las normas, se debería aplicar el principio que
impide al que las cometió aprovecharse de las propias torpezas. Algo del
subconsciente ideológico debe haber porque lo ocurrido en 2014 permite recordar
la modificación de la tarifa del IRPF antes de acabar 1996 y con efectos en el
período corriente afectando, así, a renta obtenida en los primeros meses del
año cuando la tarifa era otra. Tribunales y la doctrina científica consideraron
ajustado a Derecho lo ocurrido (TSJ Cataluña 26-2-99: No hubo retroactividad
cuando se aprobó una nueva escala de tipos del IRPF a mitad del período
respetando las situaciones perfeccionadas, ni se lesionó la seguridad jurídica
porque para las demás fue antes del devengo del impuesto).
Pero, sin corrección, de nada sirve la experiencia mejorable: “cuando el burro
da en las coles, no hay quien lo mueva”, como se dice en tierra de mis padres,
o como el “y vuelta la burra al trigo”, en semejante queja en otros sitios con
variables en la mula y la cebada. La confusión normativa parece indiscutible a
la vista de las interpretaciones razonables que se pueden exponer y
mantener.
Así, en este caso, emplear una técnica legislativa
confusa, afectar a una previsión legal limitadora de la retroactividad,
utilizar las palabras de un portavoz o la referencia a un estudio y debate en
un consejo meses antes de aprobar una ley, es algo que se debe evitar porque,
al menos roza, la seguridad jurídica; desde luego, incide en el concepto y
naturaleza de los impuestos periódicos determinando una tributación como si no
lo fueran; y es incoherente con la seguridad jurídica regular por una
disposición final la vigencia de una disposición transitoria de la misma ley
que, a su vez, modifica avanzado el período impositivo, una exención,
limitándola, regulada en la ley del impuesto que grava la renta obtenida, por
lo general, a lo largo de todo el año. En tiempos de abuso del decreto ley como
forma ordinaria de regulación de derechos fundamentales y otras materias, cabe
dudar sobre cuál de esas dos técnicas reguladoras se aleja más de los
principios del Estado de Derecho.
- Pero además de la consideración expuesta que no
carece de fundamento a la vista de los criterios de interpretación de las leyes
que establece el artículo 3 del Código civil, también cabe considerar que la
vigencia de la Disposición Final que anticipaba la vigencia de la Disposición
Transitoria que modificaba la LIRPF también se retrasa al tiempo de vigencia
general de la ley que contiene ambas Disposiciones. Aunque la sentencia
considera que no es así, parece evidente la desigualdad fiscal que se puede
producir en los períodos inferiores al año aunque se respete la igualdad ante
la ley, puesto que se aplica la vigente en cada tiempo (art. 14 CE); pero eso
no evita la indiscutible lesión del artículo 31.1 CE porque, así, el sistema
deja de ser “justo”; aunque, en los tiempos que corren, esa puede ser una
deficiencia menor.
En todo caso, es evidente que se ha regulado contra lo
dispuesto en el artículo 10.2 LGT. Regular en noviembre como gravado lo que con
la legislación vigente en julio estaba exento, cuando el único motivo es evitar
el efecto anuncio de la noticia de que se iba a limitar la cuantía exenta del
IRPF en los despidos, además de un ejercicio de adivinación infundada, se puede
considerar una arbitrariedad lo que es una irregularidad constitucionalmente
proscrita (art. 9 CE).
Cuando se debatía hace cuarenta años sobre la
autonomía científica de la disciplina de la Ciencia de la Hacienda como
filosofía integral de las actividad financiera del Sector Público, y en las
diferentes orientaciones (jurídica, económica, histórica, integral…) en
presencia no faltó la argumentación empírica que se resumía considerando, por
ejemplo, que sin conocimiento, asimilación y profesión de la Ciencia de la
Hacienda es imposible comprender la existencia de los tributos, elaborar una
acertada regulación y proponer una aplicación justa, eficiente y eficaz.
- Recordatorio de jurisprudencia. La retroactividad de las
normas no vulnera la seguridad jurídica que debe ceder ante el deber jurídico
de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas (TC 19-6-01)
PRESCRIPCIÓN
94) Hechos anteriores a LGT/2003. Como
en TS s. 30.09.19, porque se aplica el 109.1 LGT/1963 y no el art. 115
LGT/2003, no cabe comprobar hechos producidos antes de esta LGT; se está a la
fecha de los hechos y no de la iniciación de la comprobación (TS 14-7-22)
Aunque la sentencia aquí reseñada se refiere a un
asunto que ha producido reiterada doctrina idéntica en los tribunales, parece
obligado señalar que se ha producido el litigio que ha llegado hasta la
casación, que la Administración puede no estar actuando según ese criterio y
que la referencia temporal podría, debería, ser otra.
En esta consideración parece inevitable recordar que
el asunto no se habría producido si la Administración no hubiera empezado a
actuar comprobando hechos y circunstancias producidos en períodos respecto de
los que había prescrito su derecho a determinar la obligación tributaria
mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT) y no hubiera obtenido el
respaldo de la doctrina del TC respecto de la proscripción de la “igualdad en
la ilegalidad” o su equivalente exigencia de “la igualdad solo en la legalidad”
(AN 20-2-19: el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s.
16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad).
Se consideraba, así, legal y constitucional dicha comprobación cuando podía
influir en la regularización tributaria de la situación en períodos no
prescritos. Ciertamente se produce una esquizofrenia fiscal los hechos y
calificaciones jurídicas (art. 13 LGT) inamovibles a efectos de “períodos
prescritos” podían ser revisados y modificados para regularizar “períodos no
prescritos”. Esquizofrenia que se puede multiplicar en el tiempo con cambios
sucesivos.
Murió la “santidad de la cosa prescrita” aunque para
eso hubiera que proclamar que la comprobación y la investigación de los hechos
son una “potestad” y que son los derechos y las acciones los que prescriben y
que las potestades no prescriben (cf. art. 66 bis LGT); pero se discute qué es
una potestad: para algunos: un poder-deber; para otros, una facultad. Y, como
sólo faltaba la guinda del pastel, la misma ideología que elaboró la LGT/2003
limitadora de derechos de los administrados, completó la tarea con la Ley
34/2015, que acabó, entre otros muchos derechos y garantías de los
administrados, con la seguridad jurídica de la prescripción legalizando la
comprobación y modificación de hechos y calificaciones de períodos prescritos a
efectos de regularizaciones de períodos no prescritos (arts. 66 bis y 115 LGT).
La legalidad de actuaciones de la Administración quedó
sometida al control jurisdiccional y, al menos, se salvó el contenido y efectos
del artículo 109.1 LGT/1963 sin duda vigente al tiempo en se produjeron los
hechos en períodos para los que había prescrito el derecho de la Administración
a comprobar y liquidar. La vinculación -de la comprobación de los hechos y
circunstancias- al “hecho imponible” determinaba que se tratara de tiempos en
los que se hubiera producido un hecho imponible no excluido de tributación por
prescripción; y la lógica relación de la comprobación con la liquidación (art.
120 LGT/1963) obligaba a encontrar ese fundamento en toda actuación de
comprobación o investigación para evitar consagrar la “desviación de poder”
(que, precisamente, es la utilización de una potestad para un fin distinto del
que la justifica) que determina (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) la anulabilidad de
los actuado.
Y se llega así a cuestión pendiente que encuentra
relación con el debate sobre “la norma inútil”. Parece que se puede considerar,
y mantener, razonablemente que si fue necesaria una norma legal (Ley 34/2015) y
la modificación del texto -del contenido- del artículo 115 LGT, la conclusión
indiscutible es que antes de esa modificación no decía lo que dice después y,
por tanto, la “potestad” de comprobar hechos y modificar calificaciones producidos
en períodos para los que hubiera prescrito el derecho de la Administración para
determinar la deuda tributaria mediante liquidación, sólo se reconoce en
Derecho desde que así se regula por ley. Desde luego, dada la trascendencia del
contenido, no es una modificación aclaratoria de lo regulado anteriormente. Y
se abre así la puerta a mantener que dicha “potestad” respecto de los “períodos
prescritos” no existe sino desde la vigencia de la Ley 34/2015 y no desde la
vigencia de la Ley 58/2003 que, precisamente, fue necesario modificar para
reconocer tal potestad.
Sólo queda en pie el argumento basado en la doctrina
de los tribunales a partir del principio de “igualdad en la legalidad” -y de la
proscripción de un “principio de igualdad en la ilegalidad”- elaborado por el
TC y acogido por los tribunales jurisdiccionales, pero eso sería confundir
legislación y jurisprudencia y haría inútil la ley 34/2015 La doctrina del TC
no declaró nulo el artículo 115 LGT en su redacción anterior, sino que
consideró ajustado a Derecho comprobar y modificar hechos y circunstancias
producidos en “período prescritos” y su calificación, a efectos de
regularizaciones tributarias de “períodos no prescritos”, pero sin que pudiera
ocurrir así para los hechos y circunstancias producidos en “períodos
prescritos” y asumidos en su existencia y calificación por una liquidación
firme. Lo que quiere decir que de la Administración depende la realidad de los
hechos, y su calificación jurídica, así como su posible sucesiva modificación en
futuras regularizaciones.
Y a esta situación se llega sin regular al mismo
tiempo, en aras del principio de igualdad (“en la legalidad”), las
correspondientes revisiones de la nueva “legalidad” en caso de posteriores
sentencias con criterio distinto (porque no se extiende a esa situación la
regulación de la “obligaciones conexas: art. 68.9 y 239.7 LGT que es otra vía
de inseguridad jurídica abierta por la Ley 34/2015); y también sin incluir esta
“igualación” como un caso de lesividad (art. 218 LGT) o, en los casos
favorables al administrado, de revocación, (art. 219 LGT). Esta es la
consecuencia fáctica y la inseguridad jurídica de la doctrina del TC, acogida
por los tribunales.
- Recordatorio de jurisprudencia. La prohibición de
comprobar períodos prescritos se refiere al tiempo de los actos o hechos, TS
ss. 30.09.19, 22.10.20, 4.11.20: si son anteriores a 2003 se aplica LGT 1963
que no permitía la comprobación; si son posteriores, se aplica LGT 2003 y cabe
comprobar, art. 106.4 LGT/2003 (TS 1-3-22 dos, voto particular, contra criterio
de TS s. 5.02.15, que, además, mantiene el criterio contrario a la de 4 de
julio de 2014 con el mismo ponente y acordada por unanimidad)
PROCEDIMIENTO
95) Inconstitucionalidad. Liquidaciones
impugnadas. Las liquidaciones impugnadas no se pueden
considerar como situaciones consolidadas que impidan la aplicación de la
inconstitucionalidad declarada de las normas a aplicar. El TC, s. 26.10.21,
declaró inconstitucionales los arts. 107.1 seg. párr., 107.2.a) y 107.4 TRLHL y
con base en esos preceptos no cabe mantener la declaración de responsabilidad,
art. 43.1 LGT, en el impuesto de Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana (TS 27-7-22)
Se debe considerar un deber profesional incluir en la
relación de sentencias cuyo comentario merece interés aquéllas referidas a
situaciones jurídicamente alarmantes. Que, como consecuencia de una deuda por
el IMIVTNU, se produjera una declaración de responsabilidad de un administrador
con fundamento en el artículo 43.1 LGT, no permite mantenerla después de que el
TC haya declarado inconstitucionales apartados del artículo 107 TR LHL que
regulaban la base imponible del impuesto.
Si ya tenía una carencia de racionalidad (la ley es
una ordenación racional: “ordinatio rationis”) el gravamen sobre plusvalías en
supuestos en los que no se había producido tal mayor valor, merecería otra
calificación si, a pesar de la declaración de inconstitucionalidad, como si no
afectara al presupuesto habilitante, la Administración mantuviera la exigencia
de la deuda a un tercero declarado responsable de la misma y hubiera que llegar
hasta el TS para conseguir, en casación, la improcedencia de tal
pretensión.
- Recordatorio de jurisprudencia. La anulación de la
liquidación determina la anulación de la declaración de responsabilidad, pero
si se produce nueva liquidación, cabe nueva declaración de responsabilidad (AN
1-7-20)
96) Registro de domicilio. Recurso. Como
TS s. 23.09.21, en el recurso de apelación contra el auto de autorización de
entrada en el domicilio dictado “inaudita parte” por un juzgado de lo
contencioso es exigible que se entregue al recurrente copia íntegra del
expediente judicial dentro del plazo para formular el recurso (TS 18-7-22 y
21-7-22)
Conviene recordar que la regulación de las actuaciones
tributarias consistentes en registros de domicilios y locales está: por una
parte, para el domicilio constitucionalmente protegido, en el artículo 113 LGT (y arts. 90 y 172.3 a 5 RD 1065/2007,
RAT), que exige autorización judicial; y, por otra parte, en el artículo 142.2
LGT (y arts. 159 y 171 a 174 y DAd 14ª RD 1065/2007, RAT) para las fincas,
locales de negocio, establecimientos y lugares en los que: se desarrollen
actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación,
se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones
tributarias o exista alguna. En ambos casos, es lícita la entrada sin otra
autorización cuando la Administración obtiene el consentimiento del
administrado allí domiciliado.
Exige la ley, para la entrada en los domicilios
constitucionalmente protegidos, no sólo que la solicitud de la autorización
judicial para le ejecución del acuerdo debe estar justificada y motivar “la
finalidad, necesidad y proporcionalidad” de la entrada, sino también que el
acuerdo de entrada contenga la identificación del domiciliado, los conceptos y
períodos que van a ser objeto comprobación y se aporten al órgano judicial, lo
que igualmente permitirá la solicitud y la concesión de la autorización judicial
con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento (de
inspección).
Parece que no debería presentar duda alguna considerar
que al afectado por un registro tributario de su domicilio constitucionalmente
protegido se le debe entregar copia íntegra del expediente judicial dentro del
plazo para formular el recurso de apelación contra el auto de autorización del
registro, pero la sentencia aquí reseñada ofrece la posibilidad de conocer el
criterio contrario de la Administración mantenido hasta la casación.
Otra cosa, que podría ser motivo del recurso, es la
cuestión profesionalmente planteada y comentada sobre si la autorización
judicial de que aquí se trata corresponde a la jurisdicción civil en cuanto que
se trata del domicilio de las personas y de su protección constitucional y el
rodeo procesal que hizo la Administración en hace pocos años acudiendo a la vía
contencioso-administrativa para obtener la autorización de entrada y registro
de domicilio constitucionalmente protegidos. Parece (TC 16-7-19: Ponderadas las circunstancias concurrentes se puede utilizar
la prueba obtenida ilícitamente, lista Falciani, contra el derecho a la
intimidad económica) que es un asunto ya irreversible en su actual
situación, porque es reiterado en este Estado de Derecho que la realización del
deber de tributar (art. 31 CE) prevalece en protección jurisdiccional (cf. art.
53 CE) sobre cualquier otro derecho y, desde luego, sobre la inviolabilidad del
domicilio (art. 18.2 CE), pero no se puede impedir, al menos, que se considere
que eso sería reconocer un inaudito derecho fundamental de la Administración de
absoluta y radical protección jurisdiccional.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la existencia de un
procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la entrada “inaudita
parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de su necesidad (TS
23-9-21). La anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio
surte efectos “ex tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay
derecho a que se devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21)
PRUEBA
97) Información tributaria. Inválida. Como
en TS ss. 11.03.20, 15.03.20, 13.05.20, 10.06.20 y 24.06.20, no cabe utilizar
como prueba para otros fines los datos tributarios obtenidos para su
utilización tributaria (TS 5-7-22, 6-7-22 y 14-7-22)
Establece el artículo 106.1 LGT que, en los
procedimientos tributarios serán de aplicación las normas sobre los medios y
valoración de la prueba que se contienen en el Cc y en la LEC, salvo que “la
ley” establezca otra cosa. En este caso, un Ayuntamiento obtuvo de la AEAT
datos de profesionales del taxi “para su utilización en actuaciones
tributarias”, pero lo empleó en un procedimiento por presunta cesión ilegítima
de licencias.
Se considera en la sentencia que ese proceder del
Ayuntamiento es contra lo dispuesto en el artículo 95.1 LGT que establece que
los datos que la Administración tributaria (art. 5 LGT) obtenga en el
desarrollo de sus funciones sólo podrán ser utilizados para la aplicación de
los tributos y contiene una relación de supuestos en los que la cesión de datos
está justificada. En este caso, se obtuvieron datos personándose la entidad
local en unas actuaciones penales en relación con un delito contra la Hacienda,
pero se actuó con la intención de emplear la información obtenida en un
expediente sobre cesión de licencias. Los datos se obtuvieron fuera de los
casos legalmente justificados.
Pero el citado artículo 95 LGT también regula (ap. 3)
que la Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información tributaria “y su uso
adecuado”, hasta el punto de estar legitimada para deducir el tanto de culpa,
remitir la relación de los hechos y circunstancias al Ministerio Fiscal o
presentar querella directamente, cuando aprecie la posible existencia de un
delito no perseguible únicamente por la persona agraviada. En este caso parece
evidente que la Administración no tomó las medidas necesarias para evitar el
uso indebido de la información tributaria que obtuvo indebidamente el ente
local.
- Recordatorio de jurisprudencia. El Ayuntamiento no
podía utilizar la información que pidió por estar personado en una causa penal
y que le proporcionó la AEAT sin conocer que era para una licencia de taxi,
art. 95 LGT y art. 58.2 RAT; no se pudo utilizar para un fin no tributario (TS
11-3-21 y 15-3-21)
98) Pruebas. Inválidas. No
cabe tener como fundamento documentos ni pruebas incautados en un registro
domiciliario de un tercero si se declaran nulos en sentencia penal, art. 11
LOPJ; el exceso de actuación sobre lo autorizado debe ser controlado, a
posteriori, por la dación en cuenta, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la
infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS, s. 14.7.21, se considera
“hallazgo casual” el referido a otros sujetos o a otro impuesto o a otro
ejercicio y queda supeditado a la licitud y regularidad del registro; si la
Administración dice que no fue eso lo que se utilizó como prueba debe probarlo
(TS 26-7-22)
La sentencia reseñada aquí permite señar dos aspectos
relevantes a tener en cuenta respecto de las pruebas obtenidas en registros con
finalidad tributaria: por una parte, la invalidez legal del registro o la
infracción del contenido autorizado y, por otra parte, la utilización de
pruebas obtenidas en el registro pero referidas a otros sujetos o a otros
objetos o tiempos. En el primer caso, la nulidad impide utilizar las pruebas y
documentos obtenidos. En el segundo, corresponde a la Administración probar el
origen y validez de las pruebas utilizadas. Así, por ejemplo: El administrador
denunció a la sociedad, se comprobó a los compradores y se hizo un registro en
la sociedad con autorización judicial; pero la autorización fue revocada por
falta de motivación. Las pruebas obtenidas en el registro son inutilizables por
art. 11.1 LOPJ; pero si cabe usar otras pruebas no contaminadas, TS ss.
30.05.07, y 5.12.12, como la documentación aportada por el administrador, ya
que la denuncia es legal, art. 114 LGT, y por sí misma no inicia el
procedimiento (AN 15-12-17).
- Recordatorio de jurisprudencia. La Administración no
pudo utilizar como prueba contra uno la documentación obtenida en el registro
autorizado en el domicilio de un tercero que fueron declarados nulos vulnerar
derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se hubieran declarado así;
el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es contrario a Derecho y
debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art. 172.4 RD 1065/2007, RAT,
obligatoria para la Administración, y si no lo hizo así no puede perjudicar al
afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a otros sujetos, otros
impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la Administración
mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino otra, la que
utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo en la Orden
de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217 LGT,
con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular (TS
14-7-21, 16-7-21, dos)
GESTIÓN
99) Rectificación de autoliquidación.
Procedente. No cabe denegar la rectificación de
autoliquidación manteniendo que no hay prescripción para el IRPF de las
ganancias patrimoniales injustificadas por no declarar en plazo los bienes y
derechos en el extranjero, modelo 720, ya que fue declarado por TJUE s.
27.01.22, contrario a normas de la UE (TS 14-7-22)
A veces, lo que parece una regulación legal desafortunada,
con el tiempo y la labor de los tribunales de Justicia, se convierte en un
elemento sólido para mantener alternativas que, antes, parecían inexistentes o
de débil fundamento. Así ha ocurrido con la limitación a la rectificación de
opciones después de transcurrido el plazo para presentar la declaración en la
que debe constar su solicitud, ejercicio o renuncia (art. 119.3 LGT): primero,
al señalar que la norma se refiere a declaraciones (art. 119) y no a
autoliquidaciones (art. 120); y, luego, señalando que en ésta se regula el
procedimiento de solicitud de rectificación (a añadir que tampoco es lo mismo
“declaración” ni “autoliquidación”, que “declaración-liquidación”, como la del
IVA). También la jurisprudencia ha evitado la rigidez de la Administración
respecto de la utilización del citado procedimiento de rectificación que se ha
convertido en cuarto procedimiento de devolución (a sumar a los arts. 125 y 126
y 221). Así, por ejemplo: La rectificación de autoliquidación es un cauce
procedimental válido para obtener la devolución de un ingreso indebido por un
impuesto que se considera contrario a normativa UE; en este caso el impuesto
catalán sobre emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera producida por la
aviación comercial (TS 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22, 18-7-22, 19-7-22, 21-7-22,
dos).
La sentencia reseñada también es útil para señalar los
excesos que ha podido determinar la desafortunada regulación de los efectos de
la falta de declaración o la declaración tardía de los bienes y derechos y en
el extranjero (modelo 720), declarada contraria a la normativa de la UE (TJUE
27.01.22). En este caso, en julio de 2015 se presentó declaración
complementaria del IRPF correspondiente a 2012 para evitar la sanción de la Ley
7/2012, y, después, se pidió rectificación de la autoliquidación porque se
podía probar la titularidad en período prescrito.
La Administración denegó la solicitud porque era
irrelevante el tiempo real respecto de la prescripción del derecho a liquidar
la deuda tributaria correspondiente a los bienes o derechos no declarados en
plazo (ganancia patrimonial en el último período “no prescrito”). Precisamente
ese argumento es el que se determinó la nulidad de la previsión legal. Una vez
se muestra el acierto de la influencia del subconsciente del legislador que
redactó la DAd 1ª Ley 7/2012 diciendo que constituiría infracción muy grave “la
aplicación” (como hizo en este caso la Administración) de los artículos 39.2
LIRPF y 134.6 LIS que regulaban como ganancia injustificada en el último
período no prescrito por el valor de los bienes o derechos no declarados en
plazo, como así constaba en la redacción de dichos preceptos, hasta su
desaparición por Ley 5/2022.
- Recordatorio de jurisprudencia. Hay ganancia
injustificada en el ingreso en una cuenta en Andorra procedente de una cuenta
en Suiza porque no se prueba que fuera un préstamo, porque, art. 39 LIRPF, se
adquiere un bien o un derecho que no se corresponde con la renta o el
patrimonio y no hay titularidad desde antes de la prescripción, TS ss. 18.06.09,
20.06.08, 12.02.13; no hay prueba de que lo transferido fuera el mismo dinero
que se recibió y que fue inmediatamente ingresado en una cuenta a plazo; no se
pactaron intereses, no hay documento acreditado en su fechas según el art. 1227
Cc ni se declaró como exento a efectos del ITP ni el prestamista lo declaró en
el IP y esperó a que acabe la inspección para declarar por bienes en el
extranjero; además de los antecedentes del prestatario descubierto por la
aduana francesa cuando trataba de introducir dinero procedente del extranjero
(AN 10-2-21)
INSPECCIÓN
100) Duración. Exceso. Prescripción. Como
en TS s. 30.06.21, interpretando el art. 68.1.a) y el art. 150.1 LGT, una vez
superado el plazo la fecha a tener en cuenta es la notificación de la liquidación
y no la de reclamación o recurso (TS 6-7-22)
Establece el artículo 68.1.a) LGT que el plazo de
prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
mediante la oportuna liquidación se interrumpe por cualquier acción de la
Administración realizada con conocimiento formal del administrado y conducente
al reconocimiento, realización, comprobación, inspección, aseguramiento y
liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria. El
artículo 150 LGT regula los plazos de duración “de las actuaciones inspectoras”
(en el texto del ap. 1: “de las actuaciones del procedimiento de inspección”;
más adelante y en el ap.2 “del procedimiento inspector”, que no son referencias
de igual contenido) que se cuentan (ap. 2) desde la notificación del inicio del
procedimiento hasta que se notifique o se entienda notificado el acto
administrativo “resultante del mismo”. Y el apartado 6 regula que el
incumplimiento del plazo no determina la caducidad del procedimiento que continuará
hasta su terminación, pero determinará respecto de las obligaciones pendientes
de liquidar, entre otros efectos, que no se entienda interrumpida la
prescripción por las actuaciones desarrolladas durante el plazo establecido,
pero, después del plazo incumplido, se interrumpe la prescripción por
actuaciones posteriores con indicación de los conceptos y períodos a que se
refieren.
Como dice TS s. 23.07.18 (TS 20-2-18: Aunque las
actuaciones duraron más de 12 meses, la liquidación, que interrumpe la prescripción,
se notificó antes de 4 años) es la notificación de la liquidación la que
interrumpe la prescripción: en este caso, contra TSJ C. Valenciana, s.
18.07.04, no hubo prescripción del 2º Tr, cuyo plazo de presentación terminaba
el 20.07.11, porque la notificación de la liquidación se produjo el 1.07.15.
- Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el
procedimiento excede del plazo legal de duración, art. 150 LGT, a efectos de
prescripción se está a la fecha de la liquidación y no a la fecha de interposición
de un recurso o reclamación; no hay prescripción si se excede del plazo, pero
la liquidación se produce dentro del plazo de prescripción (TS 30-6-21). Si
desde la comunicación de inicio hasta la notificación de la liquidación sumados
los 8 días de dilación han transcurrido más de 4 años, TS s. 22.12.16, ha
prescrito el derecho a liquidar (AN 4-6-21). Atendiendo a TS s. 4.04.17, aunque el art. 150 LGT dice “desde la
fecha de notificación”, el art. 48 Ley 30/1992 y el art. 5 Cc dicen “desde el día
siguiente”; la diferencia de un día impide que se considere la prescripción (AN
26-10-18).En el art. 150 LGT hay que distinguir entre interrupción de
actuaciones e interrupción de la prescripción; en este caso, los intentos de
notificar la liquidación no interrumpieron la prescripción, pero sí la
paralización de actuaciones (TS 4-1-18, unif. doct). Los
intentos de notificación sin conocimiento formal del interesado no interrumpen
la prescripción, pero constituyen actividad
que impiden considerar interrupción (TS 25-1-18)
SANCIONES
101) Principios. Proporcionalidad. Atendiendo
a la TJUE s. 27.01.22, respecto de la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se
considera: contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre EEE, que por no
declarar en plazo la información sobre bienes o derechos en el extranjero su
valor se considere ganancia patrimonial injustificada obtenida en el último
período no prescrito y contrarios al principio de proporcionalidad a sanción
proporcional del 150% y las fijas de 1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS
4-7-22, 6-7-22)
Han sido tantas los comentarios a sentencias en los
que se ha formulado la protesta contra la doctrina que considera que cuando el
legislador fija una sanción no cabe debatir sobre el principio de
proporcionalidad (TS 4-4-16: La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11,
11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad), que es una
satisfacción obligada traer la sentencia aquí reseñada para su constancia y
conocimiento. y contraste con otras.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 203 LGT, hubo culpa cuando se contestó por teléfono un requerimiento
documental. Pero fue contrario al principio de proporcionalidad aplicar el 2%
al volumen de operaciones del ejercicio anterior porque en el expediente no se
refleja la magnitud de las operaciones objeto del requerimiento. Según TS s.
8.10.12, procede aplicar la sanción de 10.000 euros (TS 3-4-14). Si la
ley no establece la sanción de forma concreta, no se infringe el principio de
proporcionalidad cuando ante facturas falsas se aplica el art. 201.3 con los
criterios del art. 187.1.c) LGT (TS 11-12-14). No cabe invocar el
principio de proporcionalidad porque, TS s. 22.09.11, la LGT/2003 no deja
margen (AN 28-4-16). Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio de
proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros
automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar proporcionadamente
(AN 12-5-21)
102) Procedimiento. Plazo. Anulación y
retroacción. En la anulación de una sanción en un
recurso de reposición que ordena la retroacción la retroacción en reposición es
como en los TEA: el plazo para la nueva resolución sancionadora en ejecución de
la resolución del recurso es el tiempo restante no consumido del plazo legal
desde el momento del vicio y no a los 6 meses de duración del procedimiento
sancionador (TS 19-7-22)
La sentencia aquí reseñada entiende que, si no se dice
nada en las normas que regulan el procedimiento sancionador sobre el plazo de
ejecución de la resolución de un recurso de reposición que anula la sanción
impuesta, en este caso por no haber atendido a las alegaciones formuladas, hay
que estar a las normas generales, en este caso los artículos 239.3 (modificado
por Ley 34/2015) y 119 Ley 39/2015). Y, no existiendo una referencia específica
a ese plazo, como en TS ss. 31.10.17, 22.05.18 y 23.05.18, por el artículo 104
LGT y al artículo 66.4 RD 520/2005, RRV, hay que estar a lo previsto para las
reclamaciones: ni al plazo de un mes, ni al de 6 meses, sino en el que quede
sin consumir en el procedimiento sancionador desde que se produjo el vicio y
hasta que debió terminar.
Tan alambicada elaboración argumental que encuentra
incluso el obstáculo de no existir regulación específica al efecto del asunto
de que se trata (cf. art. 150 7 LGT), para llegar a una conclusión ajena al
plazo de un mes, general de ejecución de resoluciones, y al plazo de seis meses
del procedimiento sancionador, permite tener dudas de legalidad. Aparte otros
motivos de reserva respecto de la resolución comentada. (TS 18-5-20:
Resolver sin tener en cuenta lo alegado en plazo equivale a omitir el trámite
de audiencia y es contrario a los arts. 24 y 25 CE produciendo la nulidad, TS
s. 21.10.10, al prescindir de las garantías básicas de contradicción y defensa,
resolviendo a espaldas del sancionado. Dictada la sanción la nulidad no es
subsanable)
- Recordatorio de jurisprudencia. plazo para ejecutar
resoluciones es el que resta desde que se realizó la actuación causante de la
indefensión -en este caso se produjo una valoración por ITP sin motivación- que
determinó la anulación del acto que puso fin al procedimiento - en Gestión art.
104 LGT y no art. 150 LGT-y empieza a contarse desde el día siguiente a aquel
en que se comunicó la resolución anulatoria al órgano competente para llevarla
a efecto (TS 14-11-20). El plazo de 1 mes, art. 239.3 LGT, para ejecutar
la resolución empieza, dies a quo, desde que conste en el registro de la AEAT;
el exceso, art. 66.2 RD520/2005, no es irregularidad invalidante, sino que
impide liquidar intereses desde que la Administración incumple (TS 19-11-20)
(nº 837) (nº 25/22) (TS julio 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECLAMACIONES
103) Alzada. De un director AEAT.
Extemporaneidad. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21,
18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de
alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a
la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento,
dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS
18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22)
Es una tendencia de la Administración tributaria
establecer mecanismos de autoprotección que difícilmente serán aceptados en las
relaciones sociales no coactivas. Así ocurre, por ejemplo, cuando se sitúa el
consejo de defensa de los contribuyentes en el Ministerio en que están integrados
los organismos, los órganos y las personas que serían objeto de las quejas de
los contribuyentes; o cuando se permite que, siendo los TEA parte de la
Administración (art. 5 LGT: los órganos del Ministerio y la AEAT) y siendo su
objeto revisar los actos de la Administración, se regule que los órganos de la
Administración puedan recurrir en alzada contra las resoluciones de los TEA. Y
en esta peculiar ordenación, se da una vuelta de tornillo más cuando, creando
una oficina de relaciones con los contribuyentes, se pretende que las
comunicaciones de las resoluciones de los TEA sólo cuenten, a efectos del plazo
de la AEAT para recurrir, desde que se notifique precisamente a esa oficina y
no cuando se notifique a cualquier otro departamento, dependencia u oficina de
la agencia. Después vendrá el traslado a donde corresponda dando más tiempo más
impugnar y dependiendo todo, incluso el registro de entrada y salida de
documentos, de esa oficina de relaciones con los tribunales, como si la
Administración no tuviera una sola personalidad jurídica.
No sólo se trata sólo de respetar esa personalidad
única que comprende todas las entidades, organismos, departamento y
dependencias, sino también de los principios de eficacia y de agilidad de los
procedimientos administrativos (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP) lo que hace que la
anomalía trascienda también al derecho de los administrados a tener un buena
Administración. Y, no se puede dejar de señalar que, en la defensa de la propia
ventaja frente a los administrados, la Administración llega hasta la casación
utilizando los servicios jurídicos públicos que pagan los administrados.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
19.01.20, el principio de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley
40/2015 LRJSP y TS s. 18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3
y 193 CE, no permiten a la Administración alargar los plazos legales en tramos
internos -el registro de entrada, primero, y la comunicación al equipo u
órgano, después-, y se debe estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde
que se puede actuar, aunque aún no se pudiera disponer del expediente (TS
17-6-21). Los plazos para interponer recursos y reclamaciones por parte de los
organismos públicos se cuentan desde que se comunica el acto a cualquier
departamento u oficina de la Administración correspondiente y así se deben
entender la referencia del art. 50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y
así lo exige el derecho a una buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS
18-6-21, 21-6-21)
RECURSOS
104) Inadmisión. Carencia de pretensión. Se
desestime el recurso de casación porque ni en la demanda en la instancia, ni en
la casación, se señala pretensión referida a los artículos 43.1 y 174 LGT que
sólo se citan; como la Administración no anuló la declaración de
responsabilidad y sólo la rectificó en parte, aquella devino firme (TS 19-7-22)
En la apasionante tarea de estudiar, aprender y
comentar la jurisprudencia se encuentran sentencias que parecen producidas en
un mundo imaginario, de modo que, instalándose en ese mundo, es posible añadir
otras ensoñaciones para comentar lo que pudo no ser.
La sentencia reseñada aquí se refiere a estos hechos:
se notificó por edictos la declaración de responsabilidad después de dos
intentos fallidos en el domicilio y, más tarde, por reclamación del deudor
principal, se modificó la responsabilidad eliminando parte de las sanciones; en
el recurso de casación sólo se dice que no hubo declaración de fallido, pero el
recurrente declarado responsable no se opone a que tuviera la condición de
administrador.
Establece el artículo 43.1.a) LGT la responsabilidad
tributaria subsidiaria de los administradores, de hecho o de derecho, de
personas jurídicas que cometieron infracciones tributarias, en cuanto que, como
tales administradores: no hubiesen realizado los actos de su incumbencia para
cumplir de las obligaciones; hubiesen consentido en el incumplimiento por
quienes de ellos dependieran; o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitaran
las infracciones. El artículo 174 regula el procedimiento y circunstancias para
declarar a responsabilidad tributaria: formulación de alegaciones y aportación
de documentos necesarios, trámite de audiencia previo al acto de declaración,
contenido de éste, posibilidad de impugnar no sólo la declaración de
responsabilidad tributaria, sino también el presupuesto habilitante y las
liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que puedan revisarse las
que hubieran adquirido firmeza respecto de los otros, de modo que el recurso
del responsable subsidiario sólo revisa el importe de la obligación de éste. El
artículo 176 LGT establece el requisito imprescindible de la previa declaración
de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.
Esta última previsión, aún más grave en cuanto impide
impugnar las liquidaciones practicadas al deudor principal en los caso de
responsabilidad regulados en el artículo 42.2 LGT, es razonablemente discutible
porque si del recurso del responsable resultara que son contrarias a Derecho
las liquidaciones de la obligación del deudor principal, parece obligada su
revisión, desde luego, si no adquirieron firmeza para el deudor principal, pero
también, en otro caso, porque es un supuesto evidente de revisión por
revocación (art. 219 LGT), porque ese actuar de oficia es exigencia de la
Justicia y responsabilidad de la Administración (arts. 103 y 106 CE), ya que es
indiscutible que algunos actuaron contra Derecho en las liquidaciones
practicadas y en su exigencia.
En el asunto a que se refiere la sentencia aquí
reseñada, existiendo tantos aspectos a examinar en la responsabilidad
tributaria de los administradores de las personas jurídicas (la condición, el
cese, las limitaciones a la actuación, la distinción entre obligaciones
tributarias y deberes mercantiles, por ejemplo a efectos de disolución),
sorprende que sólo hubiera que considerar la previa declaración de fallidos del
deudor principal y, en su caso de los responsable solidarios (que es otro
aspecto de frecuente consideración en la responsabilidad subsidiaria).
Aún con todas esas reservas, no se puede evitar la
consideración de la doble vía recaudatoria, de modo que, anulada la primera
declaración de responsabilidad del deudor principal, porque incluía sanciones
con un exceso que se elimina en la resolución del TEA que estima la reclamación
presentada, carece de sentido que la Administración mantuviera la exigencia al
responsable subsidiario de un importe que mantendría el exceso eliminado por la
reclamación del deudor principal. Ni siquiera parece aceptable en Derecho
imaginar que debió ser el responsable el que impugnara esa falta de anulación y
revisión de la declaración de responsabilidad. Aceptar como excusa de esa
anormalidad que como consecuencia de la reclamación no se anuló la declaración
de responsabilidad, sino sólo su cuantía, sólo sería ajustado a Derecho en caso
de corrección de errores (art. 220 LGT), pero no cuando se modifica el alcance
de una derivación de responsabilidad tributaria como consecuencia de una
resolución económico-administrativa en la reclamación de un tercero (el deudor
principal respecto del que se ejecuta dicha resolución) porque la motivación y
fundamentación de esa modificación respecto del declarado responsable
tributario es de tal intensidad jurídica y exige tales garantías que impide que
consista sólo en la notificación de un importe rectificado.
Si el asunto parece imposible en su descripción, la
resolución parece justificable sólo con otros antecedentes que quizá hayan
existido y no constan.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
105) RC Mobiliario. En especie. Vinculado.
Valoración. La cesión de inmuebles y muebles a los
socios es un rendimiento de capital mobiliario en especie, art. 25.1.d) LIRPF,
que se debe valorar según las normas de la LIS para operaciones vinculadas,
art. 41 LIRPF, porque las normas especiales se refieren a rendimientos de
trabajo y ganancias patrimoniales en especie (TS 26-7-22)
El artículo 25.1 LIRPF califica de rendimientos de
capital mobiliario los dividendos, primas de asistencia a juntas y
participaciones y en beneficios, los rendimientos procedentes de activos, los
rendimientos derivados de la constitución o cesión de derechos o facultades de
uso o disfrute, la distribución de la prima de emisión y (ap. e) cualquier otra
utilidad procedente de una entidad por la condición de socio, accionista,
asociado o partícipe y, aquí se incluye, la cesión de inmuebles y muebles a los
socios a que se refiere la sentencia reseñada. Desde luego se trata de un rendimiento
en especie y para determinar la tributación correspondiente es obligado
valorarlo.
El artículo 42 LIRPF regula lo que se entiende por
rendimiento en especie y señala supuestos que no lo son. El artículo 43 LIRPF
regula la valoración de las rentas obtenidas en especie y establece que, con
carácter general (ap. 1), se valoran por su valor normal de mercado,
estableciendo a continuación la valoración de determinados rendimientos del
trabajo (1º) y de las ganancias patrimoniales (2º); el apartado 2 señala que la
valoración se hace con las normas contenidas en la LIRPF y adicionando el
ingreso a cuenta, salvo repercusión al perceptor. Para las operaciones entre
personas o entidades vinculadas (en este caso, operación entre sociedad y sus
socios), el artículo 41 establece que la valoración se hará por su valor normal
de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 (art. 17 en la Ley
27/2014).
La sentencia que se comenta aquí mantiene un criterio
contrario al del TSJ C. Valenciana. En la discrepancia parece que el artículo
41 LIRPF es aplicable “en todo caso” de operaciones vinculadas (cualquier clase
de rendimiento y las ganancias y pérdidas patrimoniales). Y, siendo así, no
serían aplicables las reglas especiales del artículo 43 LIRPF para rendimientos
del trabajo y ganancias patrimoniales que son específicas. Pero también es
razonable el parecer que considera que la secuencia de criterios de valoración
-de rentas estimadas (art. 40), operaciones vinculadas (art. 41) y rentas en
especie (art. 43)-, “pari gradu”, es el fundamento para aplicar el artículo 43
LIRPF en toda renta en especie que para eso tiene una regla general (valor
normal de mercado) y una regla determinante (se aplicarán las normas de este
ley), lo que excluye la aplicación de las normas de valoración de la LIS que es
lo establecido para la valoración de las operaciones vinculadas.
Otra cosa, a falta de ley, es definir qué es valor
normal de mercado. A diferencia de si se aplicara el artículo 41 LGT,
operaciones vinculadas, que remite a las normas de valoración de la LIS (art.
17), pero si fuera aplicable la regla general del artículo 43 LIRPF, rentas en
especie, se debería estar a la LIRPF que para “utilidades de socio” no contiene
normas de valoración. Quizá sería el momento de resucitar de hace medio siglo
la excelente doctrina de determinación de valor de mercado según OCDE: sólo
cuando concurrían mismo objeto, mismo lugar, mismo tiempo, mismas
circunstancias (ferias y mercados, promociones, tiempo de rebajas, pago al contado
o a plazos, en efectivo o con efectos, con garantías o sin ellas…). Si no, se
estaba al precio convenido y pagado.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Hay rendimiento de capital en especie por la utilización y
gastos de sus dos socios en el disfrute de inmuebles, embarcaciones, vehículos,
viajes, estancias… y al tiempo de valorar la utilidad, art. 25.1.d) LIRPF, en
especie se debe aplicar el artículo 41 LIRPF, de operaciones vinculadas
atendiendo a normas del IS, y no el art. 43 LIRPF de retribuciones en especie
con reglas específicas que sólo se refiere a rendimientos de trabajo y
ganancias en especie (TS 9-2-22). La cesión de uso o puesta a disposición de
los vehículos automóviles de la sociedad en favor de los socios tributa como
rendimiento de capital mobiliario, art. 25.1.d) LIRPF y, al ser una operación
vinculada, se valor según el art. 41 LIRPF, y no procede el art. 43 LIRPF
porque se refiere a rendimientos de trabajo y ganancias patrimoniales (TS
27-4-22)
I. SOCIEDADES
106) Base imponible. Resultado contable.
Reformulación. Si hay constancia de una anotación
contable errónea no cabe reformular cuentas ya aprobadas, para corregir el
resultado contable y la base imponible y solicitar la rectificación de la
autoliquidación pidiendo la devolución, porque sólo cabe entre en cierre y la
formulación o, de forma extraordinaria, desde la formulación a la aprobación;
lo procedente es aplicar la Norma 22ª PGC (TS 26-7-22)
La trascendencia de la contabilidad en el Impuesto
sobre Sociedades tiene una historia que encuentra su origen en la reforma
tributaria de 1978 cuando se diseñó un sistema en el que desaparecían los
impuestos reales o de producto a cuenta (CT Urbana, CT Rústica y Pecuaria, IAE,
IRTP, IRC) y como cuota mínima de la tributación del correspondiente impuesto
personal (IGRPF e IGRSyPJ) elaborando textos paralelos para los nuevos IRPF e
IS (la Ley 61/1978, LIS, se aprobó sólo con parte I, porque no dio tiempo a
aprobar la II, dedicada a regímenes especiales, y tenían que aplicarse al mismo
tiempo desde el 1 de enero de 1979). Tardaron en aprobarse los reglamentos,
pero el RIS/82, además de por ese retraso llamó la atención porque era un
manual de contabilidad fiscal. Había sido un avance técnico, pero insuficiente
porque el diseño de los impuestos personales aún era analítico (rendimientos,
incrementos e imputaciones). No se avanzó en el IRPF, sino al contrario, con
las sucesivas reformas de 1998 y 2006. Pero la reforma de la LIS por la Ley
43/1995 diseñó un impuesto personal y sintético en el que la base imponible era
el resultado contable sin perjuicio de modificaciones fiscales establecidas en
la propia ley. Desde entonces la LIS no ha sido capaz de eliminar ni reducir,
sino al contrario, tratamientos especiales (deducciones y regímenes especiales
incluyendo la estimación objetiva). Después de medio siglo, se necesita otra
reforma.
Cuando se lee la sentencia aquí reseñada se descubre
sin esfuerzo no sólo la relevancia fiscal de la contabilidad en la tributación
de sociedades y empresas, sino también la utilización de la contabilidad como
vías peculiares en la aplicación de los impuestos. En este caso, la
reformulación de cuentas ya aprobadas se hizo para corregir el resultado
contable (art. 10 LIS) y la base imponible y solicitar la rectificación de la
autoliquidación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT) pidiendo la devolución.
Y la sentencia resuelve con fundamentos normativos contables.
- Recordatorio de jurisprudencia. La contabilidad del
acreedor es más fiable que la del deudor y los cheques al portador se cobraron
por los administradores de la pagadora; aplicando el art. 140.3 LIS, se trata
de una presunción iuris tantum (AN 7-3-19). En la venta de autocartera con
recompra no hay un resultado negativo con menor coste de adquisición; ajuste
procedente porque no se debe reflejar resultado contable alguno según normas
del Banco de España (AN 25-2-19). Aunque
estaban contabilizadas las pérdidas nada se ha opuesto a que falta la
documentación justificante y a que los hipotéticos prestamistas no tenían
recursos suficientes (AN 15-4-19). Si el contribuyente considera que la
Inspección incurrió en errores materiales debió decirlo en el procedimiento,
sin que pueda, TS s. 17.10.14, pedir al tribunal que analice la contabilidad y
corrija los errores; probada la transferencia desde el extranjero no está
justificada la existencia de una deuda (AN 11-6-20)
107) Gastos. Deducibles. Retribución a
socio mayoritario. Es gasto deducible la retribución al socio
mayoritario no administrador, pastelero, por servicios prestados en la
actividad de la sociedad, pastelería, sin que se pueda estimar que no hay
ajeneidad ni relación laboral o que falta relación con la actividad,
como dice el Abogado del Estado, o que hay liberalidad o retribución en fondos
propios (TS 6-7-22, 11-7-22)
Los inventos fiscales que determinan regularizaciones
tributarias parece que no tienen límites en la riqueza de producción de
posibilidades. Reciente y generalizada ha sido la indebida utilización de la
simulación (art. 16 LGT), como si no existiera la causa de los negocios
jurídicos (arts. 1261 a 1274 a 1276 Cc), y la disimulada (o sea la simulación
para hacer tributar) aplicación de hecho de la transparencia fiscal en las
sociedades de profesionales, artistas y deportistas aunque es un régimen
especial de imputación de rentas desaparecido hace una veintena de años. Podía
haberse aplicado también en el asunto que resuelve la sentencia aquí reseñada
(atribuyendo la renta de la sociedad al socio mayoritario), pero ni siquiera la
transparencia fiscal “legal” de hace veinte años alcanzó a las sociedades
“empresariales” ni aunque fueran unipersonales.
Desechada esa posibilidad recaudatoria, como ocurre,
posiblemente por rubor jurídico, con el “conflicto en la aplicación de la norma
tributaria” (art. 15 LGT, que no se refiere a ningún conflicto en la aplicación
de normas, sino a la sustitución de la realidad fáctica y negocial producida y
probada para, así, aplicar la norma correspondiente a otros hechos y
circunstancias con mayor recaudación), se puede volver a “los clásicos”, es
decir, negar la deducibilidad de gastos. En este caso, se ha llegado hasta la
casación manteniendo que el sueldo pagado a un pastelero por su trabajo
reconocido y no discutido no es deducible porque, al ser socio mayoritario,
aunque hacía el mismo trabajo que otros empleados: 1) faltaba la ajeneidad,
quizá porque él es la sociedad que lo emplea; 2) no existía relación laboral,
quizá sin necesidad de procurar la regularización laboral y de seguridad social;
3) faltaba relación con la actividad, aunque se trata de retribuir por hacer
pasteles en una pastelería que es la actividad de la que obtiene sus beneficios
la sociedad que contrata y paga el trabajo del empleado, aunque sea socio
mayoritario y también obtenga la participación en beneficios que le
corresponda. Por si no fuera suficiente lo expuesto: 4) también se considera
que no es gasto deducible el sueldo pagado porque es una liberalidad ya que es
un trabajo no retribuible; y 5) aún se señala como calificación alternativa que
no se trata de la retribución de un trabajo, sino de la retribución por la
participación en los fondos propios de la sociedad.
La sentencia considera que no es así: que existe la
sociedad y el socio con personalidades jurídicas diferentes, que éste trabaja
realmente y junto con otros empleados en la actividad que es el objeto de la
sociedad, que existe un contrato laboral lícito y válido y que se exigen y
cumplen las correspondientes normas laborales y de la seguridad social; que no
hay donativo ni liberalidad y que no es una retribución por la participación en
fondos propios de la sociedad. Parece que lo contrario es un desacierto
tributario.
- Recordatorio de jurisprudencia. Se debate sobre la
valoración de los ingresos del socio en el 84%
del capital y administrador; según TJUE s. 22.12.20, el administrado
tiene derecho a tributar de la forma fiscalmente más beneficiosa sin que haya
que hacer tributar por la opción más costosa, nº 27, si hay explicación
distinta, nº 30, de la mera menor tributación; TS s. 20.02.12, dice que se debe
desenmascarar el fraude empleando los medios legales, simulación, conflicto,
pero garantizando los derechos del administrado de tributar según la operación
real; en este caso se ha demostrado que la emisora de radio paga un importe
fijo y otro variable según audiencia y que la sociedad percibe ingresos
publicidad, que la música la selecciona un robot y que hay trabajo de
colaboradores; el art. 16 LIS obliga a comparar con otra retribución en el
mercado en igual situación, pero no da cobertura a considerar que el valor es
el precio a los clientes (AN 4-1-21)
108) Gastos. Deducibles. Préstamo
vinculado. Son deducibles los intereses de un
préstamo de una sociedad matriz para que la filial pueda pagar un dividendo; no
está en el art. 14.1 TRLIS; como se dice en TS s. 30.03.21, existe causa
onerosa y no es donativo ni liberalidad ni retribución de fondos propios (TS
21-7-22 y 26-7-22). Igual en el préstamo para adquisición de participaciones
para su amortización y reducción de capital (TS 26-7-22)
Hace ya muchos años, cuando se analizaba la función y
resultados de la actividad de determinados funcionarios que tenían encomendado
el control de cumplimientos de los contribuyentes del IS, se llegó a la conclusión
indiscutida que presentaba como motivo de la inmensa mayoría de
regularizaciones tributarias la eliminación, por una parte, de gastos por estar
indebidamente deducidos (en aquella época: necesarios para la obtención de
ingresos y contabilizados en su tiempo) y, por otra parte, de exenciones
(reinversión, creación de empleo) y de deducciones (por incumplir los
requisitos). Se insistía entonces en la conveniencia de aumentar la
investigación de lo no declarado.
La reciente jurisprudencia parece que indica que se
vuelve a tiempos pasados en la eliminación de gastos por considerarlos
tributariamente no deducibles. Reiteradamente se indica así respecto de los
intereses de demora, como, por ejemplo: Los intereses de demora y los
suspensivos son gasto deducible (TS 28-4-22, 3-5-22); Son gasto deducible los
intereses de demora liquidados tanto en regularizaciones tributarias, como en
la suspensión de la ejecución de actos (TS 6-6-22 y 23-6-22); Son gastos
deducibles los intereses de demora tanto en la liquidación por regularización
como en la suspensión de ingreso (TS 6-7-22). Y las sentencias aquí reseñadas
señalan otra brecha que ha llevado a varias regularizaciones tributarias
igualmente improcedentes en Derecho.
Si en el Impuesto sobre Sociedades es relevante
atender a la correcta contabilización, también lo es, y no en menor medida, la
adecuada aplicación del Derecho. En este caso, además, la sentencia ofrece un
sólido argumento jurídico sobre la causa de los negocios jurídicos, que es un
aspecto de difícil asimilación en el proceder administrativo como pone de
manifiesto la indebida utilización de la simulación (art. 16 LGT) confundiendo
causa (art. 1261 Cc) con apariencia fáctica (negando la realidad de la operación
o de la actividad o de las personas intervinientes) o con motivos o finalidades
(que, en su caso, podrían llevar al negocio indirecto, pero no a la
simulación).
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles
cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada
a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos
contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste
extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito
con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también,
todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la
misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el
resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no
tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una
delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gastos financiero
con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos
financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones
propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de
capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación
hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21). Son deducibles,
TS s. 30.03.21, los intereses de un préstamo para adquirir las propias acciones
y reducir el capital (AN 23-9-21)
109) Beneficios. Improcedente. Préstamo
participativo. Los préstamos participativos son fondos
propios o patrimonio neto a los solos efectos de la reducción de capital o
liquidación de la sociedad; en otro caso, son financiación ajena, cantidad a
devolver, y así se debe considerar para apreciar la situación de desequilibrio
patrimonial que impide la aplicación de beneficios, subvenciones (TS 26-7-22)
Aunque el asunto que resuelve la sentencia aquí
reseñada se refiere a los requisitos para obtener una subvención, dada la
importancia que tiene la calificación (art. 13 LGT) de los negocios jurídicos
en la aplicación de los tributos, se considera de interés traer a reflexión no
sólo el asunto resuelto, sino también otros sobre esa contratación.
- Recordatorio de jurisprudencia. No era préstamo
participativo, sino aportación de fondos, TS s. 27.09.13, si queda a la
voluntad de las partes su terminación; en este caso, cuando se elevara a
público y con la posibilidad de conversión en acciones (AN 11-11-19). Regulado
en el DRL 7/1996, el préstamo participativo entre entidades del mismo grupo
puede ser una retribución de fondos propios; la reforma del art. art. 14.1.a)
TRLIS, que se invoca en el acta, sustituido por el art. 15.1 LIS es una
cuestión de calificación en cada caso, TS ss. 21.06.12, 18.07.12, 27.09.13,
5.05.14; en este caso es una aportación de capital; contra el recurrente aquí
no se infringe el ordenamiento comunitario, TS 9.02.15 y 13.03.15 y la
calificación no es porque el prestamista resida en Luxemburgo o porque el fondo
resida en Reino Unido (AN 1-4-21)
ISyD
110) No sujeción. Sujeción a ITP. Exceso
de adjudicación. Exención. No hay sujeción a ISyD, por art.
7.2.B) TR LITP, sino a ITP y está exento, art. 32.3 RITP, el exceso de
adjudicación en la que se produce al adjudicar la vivienda habitual a un
cónyuge como consecuencia de la disolución del matrimonio. No hay donación
porque no hay “animus donandi” ni acto unilateral porque la adjudicación se
hace por convenio (TS 12-7-22)
Establece el artículo 7.2 B) TRLITP que se consideran
transmisiones patrimoniales a efectos de este impuesto los excesos de
adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 821, 829 y 1059, segundo, y 1062, primero, del Cc y
Disposiciones forales con igual fundamento. Y se dice que en las transmisiones
por causa de muerte se liquidan como transmisiones patrimoniales onerosas los
excesos de adjudicación a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del
valor que le correspondería en virtud de su título, salvo si los valores
declarados son iguales o superiores a los que resultarían de aplicar las reglas
del Impuesto sobre el Patrimonio.
Y, con aplicación al asunto que aquí se trata, el
artículo 32.3 RITP establece que no motivan liquidación por la modalidad
“transmisiones patrimoniales onerosas” los excesos de adjudicación declarados
que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la
disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean
consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda
habitual del matrimonio. Y, a pesar de lo que parece tan clara regulación, ha
habido que llegar a la casación.
Desde luego, no falta la disparidad de situaciones a
la que corresponde distinta tributación. Así: En la comunidad de bienes de un
edificio compuesto por viviendas y locales, los excesos de adjudicación en la
disolución están sujetos en los supuestos en que es posible la división con
respeto a los principios de equivalencia y proporcionalidad entre la
adjudicación y la cuota, no apreciándose la indivisibilidad del art. 1062 Cc;
el efecto debe ser la extinción y no la traslación (TS 16-9-20). Aplicando los
arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro
50%, TS s. 14.03.19, no hay sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni
transmisión porque por la indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc
y TS s. 28.06.99, es la única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a
cambio de dinero, es una especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es
por el 50% adquirido (TS 18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa
indivisible adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no
hay exceso de adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD
(TS 12-5-21)
- Recordatorio de jurisprudencia. En la separación de
comunero por enajenación de su cuota a otros comuneros mediante contraprestación
hay sujeción a TPO por el exceso de adjudicación sin que sea aplicable la
excepción del art. 7.2.B) primero TR LITPyAJD, tributación de los excesos de
adjudicación salvo 1062 Cc, porque no es aplicable el art. 1062 Cc
(adjudicación de herencia entrega de dinero si la cosa es indivisible) en
relación con el art. 406 Cc (aplicación de las normas de herencia a las
comunidades de bienes); distinción entre transmisión, especificación y acto
interno no traslativo. Voto particular (TS 26-11-20)
IMPUESTOS ESPECIALES
111) Hidrocarburos. Exención. Procedente. La
falta de inscripción de la actividad de fabricación de un hidrocarburo en el
registro territorial del impuesto y la carencia de Código de Actividad y
Establecimiento -CAE- con relación a una instalación determinada no comporta en
todo caso la pérdida automática de la exención, art. 51.1 Ley 38/92, ni impide
apreciar la no sujeción del art. 47.1.b) LIE, cuando los productos sujetos a
gravamen por los usos a que se destinen entren en el ámbito de la exención no sujeción (TS 18-7-22 y 19-7-22)
Aunque es doctrina reiterada del TS, no sólo para
Hidrocarburos, sino también para otros impuestos especiales, se incluye la
sentencia aquí reseñada para señalar los excesos que, a veces, se producen en
la exigencia de requisitos formales y, lo que es más grave, la pertinacia y
obstinación en el criterio erróneo contrario a Derecho hasta alcanzar la
casación. Así, por ejemplo: Como en AN s. 11.06.19, los requisitos de la Ley
38/1992 no tienen carácter esencial, sino que se justifican para garantizar la
correcta aplicación de las exenciones; el incumplimiento “per se” no determina
la pérdida de la ventaja fiscal sin una comprobación de la finalidad evasora
(AN 27-9-21: alcohol); La tardía inscripción de la
instalación fotovoltaica en el registro territorial de Impuestos Especiales y
la carencia del CAE no determina en todo caso que la instalación no se pueda
considerar fábrica ni que no se pueda beneficiar del régimen suspensivo ni que
las pérdidas queden necesariamente sujetas (TS 21-7-21). No
inscribir en el registro Territorial y no tener CAE, TS s. 21.07.21, no
determina que la instalación no pueda tener la condición de fábrica (AN
25-10-21: energía eléctrica).
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss.
23.0.1.21 y 25.03.21, según Directiva 2003/96/CE, el obligado al pago es el
fabricante aunque no figure inscrito en el registro territorial ni sea el
titular del establecimiento en que se produce el producto (AN 2-6-21). La falta
de comunicación de la modificación de las matrículas beneficiarias de
devolución de gasóleo de uso profesional, a diferencia de cuando falta la
inscripción en el censo de beneficiarios, no se puede considerar incumplimiento
de un requisito material o constitutivo, sino que es una carga formal cuyo
incumplimiento no da lugar automáticamente a la pérdida del derecho a la
devolución parcial del impuesto sobre Hidrocarburos, siempre que se acredite el
cumplimiento del resto de requisitos previstos para aplicar el beneficio (TEAC
18-5-22)
(nº 839) (nº 26/22) (AN
julio 2022)
I.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
RECARGOS
112)
De extemporaneidad. Procedente. Aplicando
art. 27 LGT, como TS s. 14.01.13, no fue un acto por diligencia anticipado,
sino una medida ad cautelam la presentación de una autoliquidación
complementaria a la vista del criterio seguido por la Administración en una
inspección aún no concluida a otra sociedad; no se aplica la doctrina que
excluye el recargo porque no se dice cómo se conoció el criterio en otra inspección
ni hay que esperar a que concluya (AN 19-7-22). Recargo de extemporaneidad
procedente, art. 27 LGT, cuando la sociedad presentó declaración
complementaria, modelo 111, ad cautelam, respecto de la retención no practicada
por servicios de una sociedad al conocer que está siendo objeto de comprobación
y que la Administración mantiene que los servicios los prestaba una persona
física; pero, TS ss. 15.02.22 y 19.11.19, no es una actuación con la declarante
ni se sabe cuando se conoció el criterio de la Administración en actuaciones
aún inacabadas (AN 19-7-22, siete, 20-7-22, dos)
Las
sentencias aquí reseñadas permitirían reducir el criterio que mantienen a: para
evitar el recargo de extemporaneidad en una autoliquidación extemporaneidad la
justificación debe ser una actuación de la Administración o un hecho
sobrevenido en relación con el obligado a autoliquidar. Pero esa sola
consideración sería profesionalmente insuficiente si se entiende el estudio de
la jurisprudencia como un medio de realización de la propia profesión de
tributaristas, sea en la docencia, en el asesoramiento o en la obligación.
Las
sentencias conducen “como en un plano inclinado” a la reflexión sobre la
naturaleza del recargo de extemporaneidad y a la evolución de su existencia y exigencia
en nuestro ordenamiento: desde el “recargo de prórroga”, regulado en la primera
parte de la vigencia de la LGT/2003, que era una opción del administrado
respecto del tiempo de cumplimiento de la obligación de ingreso de la deuda
tributaria, hasta su sustitución por la exigencia de diferentes recargos según
el retraso y, además, intereses de demora cuando el retraso fuera superior a 12
meses. En medio de esa evolución normativa el recargo del 50% que fue declarado
inconstitucional por coincidir en el porcentaje con el mínimo de la sanción por
infracción grave (de omisión) y, desde la Ley 36/2006, la reducción del recargo
en caso de ingreso del total recargo y de la deuda declarada o autoliquidada en
el plazo de período voluntario (art. 62.2 LGT) o del aplazamiento o
fraccionamiento concedido (art. 27.5 LGT). Y, al final, por ahora, la Ley
11/2021 que ha modificado la regulación de recargos e intereses de
extemporaneidad y que ha incluido las condiciones para la no exigencia de los
recargos cuando se presentan declaraciones o autoliquidaciones por otros
períodos, ajustándose al criterio de la Administración en regularizaciones
tributarias por igual concepto y con circunstancias idénticas: a) en seis meses
desde la liquidación; b) con reconocimiento y pago de las cantidades
resultantes; c) sin presentar solicitud de rectificación ni recurso o
reclamación contra la liquidación practicada por la Administración; d) si de
esa regularización no se deriva sanción.
No
hace falta un esfuerzo especial de razonamiento para concluir descubriendo que
los recargos, a diferencia del fundamento financiero o indemnizatorio de los
intereses, participan de la naturaleza de las sanciones, aunque la gravedad de
las conductas se derive no sólo de una referencia automática a la amplitud del
retraso en el pago, con reducción como las sanciones por conformidad y pronto
pago (cf. art. 188 LGT), sino también de circunstancias influyentes en la
culpabilidad y el arrepentimiento (cf. art. 179 LGT), aunque sea jurídicamente
triste la proclamación legal de la presunción de legalidad del criterio de la
Administración que puede excluir de sanción y de recargo si se acepta sin
reservas. En Derecho, al menos se echa en falta, la regulación de consecuencias
(art. 106 CE) para la Administración cuando resultara que, por sentencia firme,
ese criterio no era ajustado a Derecho y por todos y cada uno de los casos en
los que los administrados tuvieron que soportar sanciones o recargos por no
seguir ese criterio o que ingresar importes indebidos por seguirlo.
La
doctrina de los tribunales no ha sido ajena a esa participación “ex substantia”
punitiva. Y, del mismo modo que lo apreció en el recargo excesivo, lo ha
apreciado en la eliminación del recargo cuando concurren circunstancias que
excluyen la intencionalidad (como conocer otros bienes del causante en el
extranjero después de autoliquidar el ISyD sin incluirlos). Los muchos recursos
que resuelve las sentencias reseñadas aquí, y los que han sido planteados por
otros contribuyentes, pretenden ampararse en ese aspecto subjetivo de la
omisión y de la reacción que, desde luego, afectan a la intención de infringir
-elemento subjetivo de la tipificación de infracciones- y a la voluntad de
hacer -culpabilidad, por “la parte de sanción” que tiene el recargo.
La
sentencia que se comenta aquí impide esa apreciación exoneradora porque no es
relevante el criterio que la Administración mantenga en regularizaciones cerca
de otros administrados tributarios, y, aunque parece una objeción sorprendente,
porque no se indica cómo se conoció esa actuación administrativa con otro. Más
aceptable sería que aún no se ha terminado la actuación regularizadora de
referencia. En todo caso, se agolpan en la mente otros aspectos de la
tributación como, por ejemplo, la regulación de la trascendencia de la
regulación tributaria respecto de “obligaciones conexas” (arts. 68.9 y 239.7.
LGT), aunque se refiere sólo a las propias obligaciones. Y, también por los
hechos del caso a que se refieren las sentencias (facturaba la sociedad de asesoramiento
y se pagaba sin retención, pero la Administración estaba regularizando por
imputación de renta al socio asesor y exigiendo retención a la pagadora aquí
recurrente), incidiendo en el más que discutible fundamento de la
regularización por “simulación” (art. 16 LGT contra arts. 1261, 1275 y 1276
Cc), imputando rentas a socios como si la sociedad no existiera, en proceder
que se ha generalizado con peculiares indemnidades (sociedades unipersonales,
sociedades con actividad empresarial a diferencia de las de profesionales,
artistas y deportistas).
Pretende
la recurrente que se admita una regularización “ad cautelam” y que se considera
una actuación “diligente” ese ingreso anticipado a la terminación de la
regularización de referencia. La Administración no puede encontrar fundamento
normativo para esas actuaciones contributivas “por si acaso” (aunque sería
conveniente estudiar su posible inclusión legal; ante tipos elevados del IRPF
se conoció, hace años, la actuación de quien ingresaba “a cuenta” -incluso con
porcentajes inexistentes de pagos fraccionados- de más para ingresar menos en
la autoliquidación anual) y, lógicamente, como en la fábula del cuervo y el
zorro (“… Pour montrer sa belle voix, il ouvre un large bec,
laisse tomber sa proie. Le
renard s´en saisit...”) no suelta su presa. Aunque fuera discutible su
argumento (cuando se descubren bienes que no se conocían cuando se declaró y se
presenta una complementaria no hay liquidación previa que lleve a la
corrección) no le faltan a la Administración antiguos apoyos jurisdiccionales.
Así, por ejemplo: 1) En
el ingreso el 31 de enero de la deuda de diciembre del IVA, aunque el recargo
no es sanción, pero exige una cierta voluntariedad, dado que el artículo 89.5
LIVA es una especificación del art. 27 LGT y elimina el recargo si hay
modificación de la base imponible o error fundamentado en Derecho; como no es
así en este caso, procede el recargo de 11.846,30 euros por la deuda de
15.795,06 euros (AN 4-11-16); 2) En el ingreso el 31 de enero de la deuda de
diciembre del IVA, aunque el recargo no es sanción, pero exige una cierta
voluntariedad, dado que el artículo 89.5 LIVA es una especificación del art. 27
LGT y elimina el recargo si hay modificación de la base imponible o error
fundamentado en Derecho, como no es así en este caso, procede el recargo de
11.846,30 euros por la deuda de 15.795,06 euros (AN 4-11-16); 3) Retraso de un día, recargo del 5%; no
es sanción, TS s. 14.01.13, sino estímulo al cumplimiento, TS s. 25.11.10; se
exige objetivamente y no influye la culpa, TS s. 19.11.12; no se aplica
proporcionalidad porque el porcentaje lo fija la ley y no deja margen (AN
16-3-17); 4) La
declaración complementaria eliminó gastos; recargo procedente porque no se dan
causas: ni incumplimiento de requisitos para un beneficio, ni hechos
sobrevenidos (AN 17-5-18).
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 23.11.20, no procede el recargo de
extemporaneidad porque hay requerimiento cuando la regularización espontánea y extemporánea
es para precaverse o anticiparse a una regularización que pudiera esperarse
razonablemente a la vista de otro procedimiento de comprobación sobre objeto no
idéntico, pero sí conexo o relacionado en períodos distintos o tributos con
fundamento en los mismos hechos (TS 15-2-22). Aunque el recargo no sea una
sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es
aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor:
en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se
comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza
legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han
aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones
arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19 y 6-6-19).
113)
Apremio. Procedente. El
día 1 se notificó la providencia de apremio y el día 2 se pidió se pidió el
aplazamiento: no se puede invocar que procede la suspensión mientras no se
resuelve; apremio porque, aunque se acordó la suspensión por el TEA, no se
aportó, art. 167.3 LGT, la garantía en los dos meses reglamentarios, art. 45 RD
520/2005 (AN 18-7-22)
Como
la reseñada aquí son muchas y frecuentes las sentencias que provocan una
primera reacción visceral que, como debe ser, se modera y pondera cuando se
recuerda la ley y se aplica al caso concreto. En este caso, ese apremio por la
diferencia de un día en pedir el aplazamiento, es casi inevitable la reacción
íntima: ¿cuál es el efecto del retraso de la Administración cuando incumple los
plazos que la obligan aunque fuera un solo día, lo que es frecuente por no
decir habitual? Y también es inmediata la reacción razonable: si no fuera así,
todos los aplazamientos se pedirían después de notificada la providencia de
apremio que, así, dejaría de ser el principio de un procedimiento ejecutivo
(arts. 26, 28 y161.4 LGT)
Dice
el artículo 165 LGT que el procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y
con los requisitos previstos en las normas reguladoras la suspensión de la
ejecución de los actos en los casos de reclamaciones y recursos o en otros
supuestos con esa regulación. En este
caso, solicitada la suspensión en la reclamación ante el TEA, no se aportó la
garantía en plazo y se produjo el efecto establecido en el artículo 45.1 RD
520/2005, RRV: transcurrido el plazo de dos meses sin que la garantía se
hubiese formalizado, si la suspensión se solicitó en períodos voluntario, se
iniciará el período ejecutivo y, también si se hubiera solicitado en período
ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio, según el artículo 167.1
LGT. Y el artículo 167.3 b) incluye en la relación de los únicos motivos de
impugnación de la providencia de apremio la solicitud de aplazamiento,
fraccionamiento en período voluntario y otras causas de suspensión del
procedimiento de recaudación. El artículo 82 LGT regula las garantías para el
aplazamiento del pago de la deuda tributaria.
La
sentencia aquí reseñada se refiere a una falta de pago en plazo, la
notificación de providencia de apremio y la solicitud de un aplazamiento un día
después de dicha notificación. Es doctrina reiterada que, solicitado un
aplazamiento, no cabe el apremio hasta que no se resuelva respecto de la
solicitud. En el asunto resuelto el orden temporal fue otro: primero se
notificó la providencia de apremio y después se solicitó el aplazamiento: no
cabe suspender lo que ya se produjo. Por otra parte, tampoco procedía la
suspensión que se había solicitado en la reclamación ante el TEA porque no se
aportaron en plazo las garantías exigidas, lo que origina el procedimiento de
apremio.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La impugnación del apremio sólo cabe por los
motivos del art. 167.3 LGT; según TS s. 27.02.18, no cabe apremio antes de que
se resuelva sobre la suspensión solicitada (AN 11-2-21). Aplicando los
arts. 163.7 y 233 LGT y el art. 40 RD 520/2005, si se pidió la suspensión y en
vez del aval se aportó una propuesta de aval, archivado el expediente procedía
el apremio y contra él no cabe oponer que posteriormente se había concedido la
suspensión al haber aportado un aval, porque eso no es una subsanación ni hubo
acto propio precedente; tampoco cabe el recargo del 5% porque el art. 28 LGT
exige el ingreso de la totalidad antes de la notificación del apremio (AN
1-3-21). Concedido el aplazamiento con la condición de aportar la garantía en
el plazo de dos meses, si no se cumple procede el apremio; en este caso, el
contribuyente aplicó el art.48.6 RD 939/2005, pero ni comunicó a la
Administración las garantías ni los ingresos se hicieron en los plazos
concedidos (AN 4-5-21)
PRESCRIPCIÓN
114)
Comprobación tributaria. Períodos prescritos. Como TS ss. 30.09.19 y 1.03.22 y AN
s. 15.03.21, es posible la comprobación de hechos en períodos prescritos con
efectos en períodos no prescritos, pero no los producidos durante la vigencia
de la LGT/2003 (AN 22-7-22)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con la referencia a esta otra de
igual fecha que se relaciona con el mismo asunto: No cabe “crear” bases
imponibles negativas en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos
porque la comprobación de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN
22-7-22).
La
situación se puede simplificar así: a) la prescripción impide a la
Administración comprobar hechos y calificaciones producidos en períodos en que
estaba vigente la LGT/1963 (art. 109); b) bajo la vigencia de la LGT/2003 (art.
115), para la Administración es posible en Derecho no sólo la comprobación de
hechos y calificaciones producidos en períodos prescritos, sino también su
modificación, con efectos en períodos no prescritos; c) no se admite al
administrado “crear” bases negativas en períodos prescritos, compensables en
períodos no prescritos, mediante el “invento” -aparición, elaboración- de
hechos o circunstancias no incluidos en las declaraciones tributarias
presentadas en su día.
Desde
luego, parece que la prescripción producida durante la vigencia de la LGT/1963
(art. 64) es insalvable para la Administración y para los administrados; pero
desde la vigencia de la LGT/2003, la posibilidad de comprobar períodos
prescritos y de afectar así a períodos no prescritos sólo se admite para la
Administración. Y, en esto, con apoyo en la Justicia, es posible razonar la discrepancia,
sobre todo porque se admite la posibilidad de comprobar períodos prescritos y
modificar calificaciones con efectos en períodos no prescritos. En primer
lugar, porque esa posibilidad debería referirse a la modificación del artículo
115 LGT por la Ley 34/2015 (y no a la Ley 58/2003) que es lo que la permite, ya
que, antes (y después), el artículo 66 LGT se refiere a la prescripción del
derecho a “determinar la deuda tributaria” que es lo que (hechos,
circunstancias y calificaciones) se permite comprobar y modificar con efectos
en períodos no prescritos. Y, en segundo lugar, porque si se admite comprobar
hechos y calificaciones para “determinar la deuda” lo que así permite la ley es
lo mismo que debería permitir a los administrados (rectificando declaraciones y
autoliquidaciones en períodos prescritos sólo a efectos de períodos no
prescritos) en cuanto que la Administración podrá comprobar esos hechos y
calificaciones. Parafraseando al clásico: “quien las comete no puede
aprovecharse de sus torpezas” (en este caso, leyes y resoluciones).
Y
aún “no se ha abierto el melón” (planteada la cuestión) de las reclamaciones y
recursos contra los resultados de las comprobaciones de períodos prescritos con
efectos en períodos no prescritos, porque aunque sea al tiempo de impugnar
liquidaciones por éstos es inevitable que el debate se refiera períodos
prescritos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El régimen jurídico
aplicable a la potestad de comprobación depende de cuando se produjeron los
hechos y no de cuando se inician las actuaciones; en este caso, se aplica el
art. 109.1 LGT/1963 y no el art. 115 LGT/2003 por lo que no se podía comprobar
hechos de períodos prescritos para extender sus efectos a no prescritos;
referencia a TS s. 26.05.16, 17.10.16 y 30.09.19, trasladándose in toto la
última (TS 22-10-20). Como en TS s. 30.09.19, la fecha para determinar el
régimen aplicable a la potestad de comprobación sobre ejercicios prescritos no
es la de las actuaciones, sino la fecha de los actos que se comprueban; aplicable
la LGT/1963 no cabe comprobar hechos producidos antes de la vigencia LGT/2003
(TS 4-11-20). Con la LGT/1963 no se podía comprobar períodos prescritos, sólo
cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de LGT/2003, TS ss. 17.10.16,
22.10.20 (TS 11-3-21, dos). En aplicación de la doctrina del TS s. 30.09.19,
habiéndose producido la operación -2003- antes de la vigencia de la LGT/2003,
sus efectos en períodos posteriores -2009 a 2012- no prescritos no pueden ser
objeto de regularización. Aunque éste sea un criterio distinto al mantenido
antes respecto de períodos anteriores al considerar que existió fraude de ley
(AN 20-1-20, dos). No cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16,
19.05.16 y 20.05.16, períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003 (AN
19-7-21)
RECAUDACIÓN
115)
Responsable. Deudas inexistentes. Las
reclamaciones de responsables no afectan, art. 174.5 LGT, a las liquidaciones
firmes al deudor principal, pero en este caso se trata de hechos inexistentes
porque no consta que se impusieran las sanciones al deudor principal que se
derivan al responsable. No se aplica la doctrina del doble tiro, TS ss. 3.05.11
y 20.07.21, que invoca el director, porque así sería en los vicios materiales,
pero en los errores formales lo procedente es entrar en el fondo del asunto y
resolver (AN 21-7-22)
Suavizando
los términos del clásico: “Errare humanum est, nescium manere in errore”, es
posible errar, pero no se debería insistir en el error. En la sentencia
reseñada que aquí se comenta, referida a la declaración de responsable
tributario por unas sanciones presuntamente impuestas al deudor principal, son
varios los asuntos a considerar.
-
En primer lugar, la impugnación de la declaración de responsabilidad. El
artículo 174.5 LGT establece que, en el recurso o reclamación contra el acuerdo
de declaración de responsabilidad, es posible impugnar el hecho habilitante y
las liquidaciones derivadas de aquél, pero la resolución no podrá revisar las
liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros, sino sólo la
obligación del responsable que haya interpuesta la reclamación o el recurso
(cuando la responsabilidad es por el artículo 42.2 LGT no cabe impugnar las
liquidaciones, sino sólo el alcance global). Parece que no se podría discutir
en Derecho que si, por una reclamación o recurso del responsable, se anulara
una liquidación, la deuda tributaria, la sanción, al deudor principal, es
obligado que la Administración (art. 103 CE y art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) revise
el acto declarado contrario a Derecho, mediante revocación (art. 219 LGT) si
hubiera adquirido firmeza. En otro caso, el enriquecimiento injusto se vería
agravado por la inmunidad.
-
Por otra parte, que se intente derivar una responsabilidad por unas sanciones
que no consta que se llegaran a imponer o exigir, es algo que no se puede
corregir en los recursos de la Administración ni invocando la doctrina de doble
tiro (anulada una liquidación, es posible que la Administración practique otra
si no lo impide la prescripción), porque, anulada una sanción no cabe otra por
los mismos hechos. Así, por ejemplo: 1) Si el TEAC anuló la liquidación por
falta de motivación se debe entender anulada la sanción y si se acordó la
retroacción para nueva liquidación, para la sanción, TS s. 26.03.15, se habría
infringido el principio “non bis in idem”, art. 25.1 CE; aunque TS s. 19.11.12,
permitía otra sanción, TS s. 29.09.14, mayoritariamente, permite que, anulada
una liquidación, cabe otra dentro del plazo de prescripción, pero anulada una
sanción no cabe otra por ser “reformatio in peius”: igual TS ss. 27.01.16,
26.03.12 y 22.5.10; en este caso, no se trata de un recálculo por un error,
sino de “reproducir un camino para volver a castigar” (AN 8-1-21); 2) 1) Anulada
la liquidación se anula la sanción de la que se deriva (AN 22-7-22).
Además,
carece de sentido debatir sobre débiles presunciones cuando se trata de unas
sanciones inexistentes que se mantienen en el expediente sin fundamento de
realidad, lo que lleva a su corrección como defecto formal. Y lo más llamativo
es que se mantenga la cuestión hasta la vía contenciosa. Por ahora.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si en el acuerdo de responsabilidad no constan
las deudas pendientes y la imputación de pagos hechos por la sociedad, deudor
principal, el responsable aunque fuera administrador no tiene que conocer con
precisión la deuda y lo pagado ni la Administración ni la sentencia puede
subsanar ni cabe alegar que el administrados pudo pedir prueba (TS 17-3-21)
SANCIONES
116)
Culpabilidad. Presunta.
En el IVA no deducible por servicio irreal o no necesario hay que probar la
culpa, aunque sea por negligencia, TS s. 15.03.17, porque existe la presunción
legal de buena fe; se ha probado porque hay enlace directo entre actuación y
culpa, art. 108.2 LGT (AN 20-7-22)
Las
premisas de la punibilidad se mantienen en el subconsciente aunque sea con
formulación elemental: antijuridicidad (lesión a un bien jurídico protegido),
tipificación (descripción legal del elemento subjetivo -intención de infringir-
y del elemento objetivo -hecho, omisión, circunstancias), culpabilidad (prueba
del grado de voluntad de infringir), punibilidad (exclusión de causas
exoneradoras; determinación legal de la pena, proporcionalidad).
Y,
en el contraste con la sentencia aquí reseñada, se tranquiliza la consciencia
del jurista en cuanto a la antijuridicidad (contra el principio de contribución
de “todos”: art. 31 CE), tipificación legal (menor tributación: art. 191 LGT);
pero se agita dicha consciencia (presencia permanente de conocimientos
esenciales en la profesión) cuando se prueba la culpa empleando el mecanismo de
la presunción que la ley regula para probar los hechos (art. 108.2 LGT: es
indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir
haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano”), pero
que es inadmisible para probar la culpa (mediante el análisis de la conducta),
salvo en los ordenamientos que se rigen por la culpa objetiva (el ejemplo
escolar de las tribus no civilizadas: “cortar el pie por pisar la raya en un
tropiezo”).
Tranquiliza
que la sentencia reseñada que aquí se comenta considere vigente la presunción
de buena fe los contribuyentes, que se reguló en el artículo 33.1 Ley 1/1998,
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pero que desapareció en la Ley
58/2003, LGT, aunque en su Exposición de Motivos dice (último párrafo del
apartado I) que incorpora el contenido de aquella ley. Pero resurge la
intranquilidad jurídica cuando se dice que hay que probar la culpa por
negligencia porque existe la presunción legal de buena fe. Se confunde así,
culpabilidad con punibilidad, aunque estaban bien diferenciados en los
apartados 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 1/1998.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Prestar la conformidad a la regularización, TS
ss. 6.06.14 y 22.12.16, no es prueba de culpa: no hubo culpa porque si se
compró a precios bajos fue en cumplimiento de un contrato anterior (AN 15-9-21).
Como en TS s. 25.02.10, no cabe considerar que en todo caso de error material
existe negligencia, sino que hay que probar que el error fue por negligencia
(AN 21-10-21)
117)
Punibilidad. Interpretación razonable. No es bastante que exista una
discrepancia, sino que debe ser razonable, TS s. 19.12.97; en este caso la
norma es clara y reconoce el infractor que se equivocó en el cálculo del número
de trabajadores empleados; sanción porque, aunque ha colaborado en la
regularización, falta meticulosidad en el cálculo de la plantilla (AN 22-7-22).
No cabe invocar interpretación razonable de las normas cuando la regularización
fue por una cuestión de hecho (AN 22-7-22).
Las
sentencias aquí reseñadas se pueden comentar con estas otras de fecha próxima:
1) En aplicación del art. 124 LIS, es claro el plazo de “25 días siguientes a
los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo”, pero no
procede sanción por el retraso en un día en la presentación de la declaración
porque hay un error en el manual del IS aunque no sea una norma (AN 22-7-22);
2). Según TS s. 17.12.20, es ajustado a Derecho iniciar el procedimiento
sancionador antes de practicar la liquidación que origina; pero no es
motivación suficiente de la culpa decir que no se ingresó en plazo y que la
norma era clara (AN 19-7-22).
Desde
luego, son distintos motivos de regularización: un error al calcular un número
de personas, una interpretación distinta a la de la Administración y una
interpretación incorrecta provocada por un error en el manual oficial para
aplicar el tributo. Los errores materiales, aritméticos o de hecho son
manifiestos, no exigen explicación y se corrigen: cuando los produce la
Administración mediante un procedimiento de revisión, de oficio o a instancia
de parte (art. 220 LGT), sin sanción; y cuando los produce el administrado,
mediante declaración sustitutiva o autoliquidación complementaria (art. 122
LGT) o mediante la correspondiente solicitud de rectificación (art. 120.3 LGT)
con devengo de intereses y, sanciones, en su caso. La regularización en una
interpretación discrepante provocada por una información errónea de la
Administración, puede ser sancionada porque los tributos se regulan y se
aplican por normas y no por publicaciones, sin perjuicio de que, a efectos de
punibilidad, se deba tener en cuenta la negligencia impune de la Administración
con exclusión de la sanción, en su caso.
Sobre
la discrepancia por interpretación razonable la premisa debe ser recordar que
sólo lo absurdo no es razonable y, también que la Administración no goza de
presunción de interpretación acertada y que en la discrepancia no es suficiente
decir que no hay interpretación razonable, sino que ella debe exponer cuál es
la que mantiene.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En la discrepancia razonable
no es bastante decir que las normas son claras, sino que se debe explicar por
qué la posición del sancionado no es razonable, sin que el sancionado sea quien
deba probar la racionalidad de su criterio, sino que la Administración debe
explicar por qué es claramente rechazable (TS 6-6-08). Improcedente
sanción cuando la interpretación no es descabellada sin que se haya probado que
la empresa estaba implicada en operaciones de defraudación (AN 28-9-12). Según TS 25.01.02, "En un sistema de gestión
basado en autoliquidaciones, existirá siempre una zona de indeterminación y de
natural y lógica controversia, bien entendido que la causa se halla algunas
veces en la deficiente redacción gramatical, lógica y técnica de las leyes
tributarias y por qué no decirlo en la omisión de las necesarias normas
reglamentarias cuando no en su irregularidad" (TSJ Valencia 17-6-11)
118)
Punibilidad. Base de la sanción. Una
factura de 60.000 euros por asesorar en la ejecución de una resolución del TEAC
es desproporcionada y se debe incluir en la base de la sanción; no cabe oponer
que no se regularizó al perceptor porque no debe haber “igualdad en la
ilegalidad” (AN 22-7-22)
La
sentencia produce sorpresa. Porque se haya podido producir tan elevada
facturación por tan sencillo servicio (comprobar que se ejecuta lo resuelto),
pero también por la situación que se confirma respecto del que facturó un
importe presuntamente irreal sin comprobarlo cerca de quien facturó y percibió
un importe, sin que se pueda conocer si repercutió el IVA devengado ni si lo
declaró ni si esa operación determinó un ingreso, una compensación o una
devolución, ni si se exigió responsabilidad al que así actuó. Ciertamente no
existe ni es aplicable el principio de “igualdad en la ilegalidad”, pero tampoco
existe el de “desigualdad en la ilegalidad”, con incumplimientos no comprobados
y responsabilidades no exigidas.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El principio de igualdad en la legalidad, TC s.
20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no
establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para
años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra
la confianza legítima (AN 14-4-16)
RECLAMACIONES
119)
Alegaciones. Erróneas. El
TEAC desestimó el recurso contra la resolución que inadmitió la reclamación por
extemporaneidad, pero se alega que se notificó mal la resolución (AN 19-7-22)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha. No es
procedente alegar que la actividad había cesado, se había despedido al último
empleado y sólo se hicieron pocas operaciones esporádicas, porque la
declaración de responsabilidad fue por el art. 43.1 a) y b) LGT y hubo
responsabilidad en la infracción, con aportación tardía de documentación (AN
19-7-22)
En
una de las dos sentencias las alegaciones no tienen que ver con el motivo de
impugnación, la otra, no se sabe si intencionadamente o sin intención, sólo se
alega respecto de uno de los supuestos legales de responsabilidad. Sea como
sea, parece discutible en Derecho esa motivación alternativa, porque de
admitirse también habría que admitir los efectos de la alegación procedente,
sin que la ley señala la preferencia por especificación, como, por ejemplo, en
los artículos 42.1.b) y 43.1.a) LGT.
Recordatorio
de jurisprudencia. Si el acto impugnado es la providencia de apremio y no la
derivación de responsabilidad ni cabe entrar en éstas ni se puede estimar el
recurso puesto que no se invoca motivo alguno de oposición a la providencia
(TSJ Madrid 17-7-12)
120)
Resolución. Incongruencia. Inexistente. Aunque se ha reiterado en las
actuaciones inspectoras, en las alegaciones al acta y en la reclamación que la
Inspección señala interesadamente una fecha errónea en la constitución de la
sociedad, ese aspecto se debe resolver en la resolución, art. 235 LGT, porque
el fondo del asunto son los servicios prestados a la sociedad (AN 19-7-22)
La
sentencia reseñada aquí parece exponer un ejemplo de múltiple irregularidad en
cuanto que el proceder de la Administración parece contrario a los principios
de buena fe y de confianza legítima, al derecho a una buena Administración
(art. 3 Ley 40/2015, LRSP), al principio de legalidad porque la ley establece
que las actas son documentos públicos que hacen fe de los hechos que las
motivan (art. 144 LGT: en este caso, la fecha inexacta de creación de la
sociedad con protesta reiterada y sin corregirla ni en el acta ni en la
resolución del inspector jefe ni del TEA) y contra la extensión de la revisión
de las resoluciones administrativas (arts. 103, 225, 237 y 239 LGT). Existe
incongruencia que produce indefensión y también se puede apreciar desviación de
poder (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) por abuso de potestad.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si el TEAC confirma la anulación del TEAR por
error material y añade que cabe nueva liquidación corrigiendo el defecto, se
anula porque no advierte que la nueva liquidación no puede agravar la situación
del interesado (AN 8-10-12)
121)
Ejecución. Impugnación. En
una comprobación de reinversión se estimó un período, pero se regularizó el
siguiente porque no se cumplió el mantenimiento de la inversión, no cabe oponer
que el resultado es indiferente ni que hay “reformatio in peius”, porque es
obligado referir la regularización a todos los períodos comprobados (AN
22-7-22)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y asunto
relacionado: Recurso improcedente porque la AN, s. 23.02.22, anuló la
resolución del TEAC cuya ejecución es el objeto del recurso (AN 22-7-22). En la
primera de las sentencias reseñadas, se pone de manifiesto una posible fisura
en el garante principio de regularización íntegra y también la individualidad
de las obligaciones tributarias por referencia al período impositivo
correspondiente. En la segunda sentencia que aquí se comenta se pone de
manifiesto una improcedencia sobrevenida, pero sirve para señalar: o las
consecuencias de la tardanza en resolver de los tribunales; o la pertinacia en
mantener recursos improcedentes.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Sin duda hubo un error entre la resolución y su
ejecución y por ese motivo se acordó verificar; pero, acotado el objeto de la
ejecución, la liquidación es intangible e inútil el informe pericial (AN
8-3-21)
122)
R.Ex. Revisión. Improcedente. En
aplicación del art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de
revisión cuando, después de una regularización tributaria con las
correspondientes liquidaciones por diferencias, no se cobraron las cantidades
aplazadas según auto de Juzgado de lo Mercantil posterior, porque no se
considera documento esencial del que se deduce algún error en las liquidaciones
(AN 19-7-22)
La
resolución reseñada se puede comentar con estas otras de fechas próximas y
sobre el mismo aspecto de la revisión: 1) No procede el recurso porque no
existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN 21-7-22); 2) La anulación
de la liquidación practicada a uno no determina la practicada a otro (AN
21-7-22); 3) Como en AN s. 12.11.21; hubo
una mala calificación como recurso extraordinario cuando era recurso contra la
ejecución, art. 241 ter LGT, no cabe reposición contra la reposición, art.
225.6 LGT, y se debió tramitar como ingreso indebido, art. 221 LGT, según TJUE
s. 3.09.14 (AN 22-7-22)
La primera de estas sentencias podía ser un modelo del
“summum ius, suma iniuria” del Derecho romano al agarrarse a la literalidad del
segundo requisito (imposible aportación al tiempo de dictarse el acto y que
evidencien el error cometido) del motivo a) del artículo 244.1 LGT (que
aparezca documento de valor esencial), cuando aquí es evidente que el auto del
juzgado mercantil fue posterior y que según el mismo no se cobraron las
cantidades aplazadas. También aquí parece que, como ocurre en otras ocasiones (como
cuando hay que hacer efectivas repercusiones y retenciones declaradas
procedentes y improcedente no devueltas (arts. 24, 227.4 y 239.5 LGT), la ley
declara la naturaleza tributaria de una obligación y la Administración
declarándola ajustada a la ley se desentiende y remite a los tribunales
ordinarios para que se haga efectiva en casos de resistencias o
incumplimientos.
Las otras sentencias se refieren a errores unas por
improcedencia del recurso: porque aún no había acto firme; porque no es motivo
de revisión extraordinaria la existencia de otra resolución con criterio
diferente; y la última por un defecto de calificación no procedía un recurso
extraordinario de revisión en lo que era un recurso contra la ejecución de una
resolución, sin que se admita el recurso de reposición contra un recurso de
reposición, cuando lo procedente era una revisión por ingreso indebido.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Si contra la derivación de responsabilidad se oponen las
sentencias del TSJ y resoluciones de la Inspección de Trabajo que declaran que
no ejerció funciones de dirección ni de administración, sino que sólo era una
auxiliar administrativa siendo otro el administrador, procede admitir el
recurso y estimarlo (AN 1-12-14). No es un documento esencial la posterior sentencia
que no contiene hechos nuevos, sino un cambio de criterio sobre los mismos
hechos, TS ss. 17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó un nuevo
valor y eso sí es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN 27-7-21)
(nº 841) (nº 27/22) (AN julio 2022)
II. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE ESPECIAL
IRPF
123)
Exenciones. Despido. Alta dirección. En
la declaración conjunta, por la parte del cónyuge fallecido, se declaró exenta
la indemnización convenida por despido considerando que no era alta dirección;
lo era atendiendo al art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores, no hubo contrato
escrito, y art. 41 RD 1382/1985, alta dirección, y la interpretación TS sala
4ª, ss. 12.09.14 y 16.03.15, las funciones del capitán de puerto que tiene la
exclusiva gestión y dirección; la exención, art. 7.e) modificado por Ley
27/2009, sólo procede cuando el cese es por la exclusiva voluntad del
empleador; pero sí procede, TS ss. 22.04.14 y 5.11.19, la exención del salario
de 7 días por año trabajado (AN 19-7-22)
En
tiempos en los que el perfeccionamiento tributario se resume en mayor
recaudación, no se puede olvidar el distinto talante con el que se elaboró la
reforma del sistema tributario en 1978: leyes cortas y claras y reglamentos
exclusivamente procedimentales. Nada que ver con los larguísimos preceptos de
las leyes actuales y su deficiente redacción, con los “se entenderá” y los
“excepto, salvo, sin perjuicio” y las habilitaciones genéricas de los
desarrollos reglamentarios dando un rodeo al principio de reserva de ley (art.
8 LGT) con regulaciones por decreto, cuando no por orden ministerial, de
requisitos, condiciones y excepciones en exenciones, bonificaciones y regímenes
especiales.
Precisamente
de las normas claras y cortas, hace muchos años, surgió el debate sobre la
exención por despido y la exclusión del personal de alta dirección. El único
requisito legal era la obligatoriedad de la cuantía de indemnización y ésta
podía tener como fundamento la normativa laboral o los convenios contractuales
entre empleador y empleado. La realidad fáctica del pago, la fuerza jurídica de
lo pactado (“pacta sunt servanda”) y la ausencia de norma en contrario llevaban
a la exención. Pero la doctrina de los tribunales y las regulaciones
reglamentarias impidieron el beneficio fiscal y determinaron el gravamen sobre
toda la indemnización.
La
sentencia aquí reseñada decide sobre dos aspectos de la cuestión. El primero se
refiere a qué se debe entender por “alta dirección” y la sentencia ofrece
criterios de consideración y aplicación. Y el segundo aspecto resuelto presenta
la situación intermedia (gravamen con exención en parte) que modera el rigor de
las regulaciones pendulares (exención, gravamen) sucesivas. Y, como se debe
recomendar en los comentarios profesionales sobre jurisprudencia, se recuerda
que se está tratando de exención (lo contrario de gravamen) precisamente porque
hay sujeción (lo contrario de no sujeción). Lo sujeto está exento o gravado; lo
no sujeto, ni está exento ni gravado (arts. 20 y 22 LGT).
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aunque eran directores no eran directivos: no
tenían poderes, ni firma y dependían del director general de publicaciones y
éste de otro director, TS sala de lo Social, s. 12.09.14 y 16.03.15; exención
del art. 7.e) LIRPF con los límites del RD 1382/1985: siete días por año de
servicio y no más de seis mensualidades (AN 17-3-21). Se debe atender a TS,
sala 4ª de los Social ss. 12.09.14 y 16.03.15; en este caso la empleada
respondía sólo ante el único administrados y único socio de la sociedad
unipersonal; no procedía retención por el importe de 7 días por año hasta 6
mensualidades (AN 21-4-21)
124)
RA. Venta de parcelas. Existió
rendimiento de actividad y no ganancia de patrimonio en la venta de parcelas
urbanizadas, recibidas de la Junta de Compensación fiduciaria a las que se
aportó terrenos y las cuales luego acondicionó el siempre propietario; y en el
arrendamiento de edificaciones porque era actividad realizada junto con la
sociedad de promoción inmobiliaria de la que era único socio, a la que arrendó
el local que él indica como domicilio en sus facturas y de la que es trabajador
contratado, lo que hace que exista local y empleado, art, 27 LIRPF, y la
actividad menor -arrendamiento- se incluye en la mayor de promoción (AN 19-7-22)
La
sentencia reseñada presenta para su reflexión varios aspectos de la
trascendencia del Derecho común en la aplicación de los tributos. Así, porque
la Junta de Compensación es fiduciaria, se considera que el que aportó los
terrenos para recibir las parcelas tiene la consideración de empresario como si
hubiera realizado directamente la parcelación y urbanización; y se llega a
igual consideración en la actividad desarrollada por la sociedad de la que el
recurrente es único socio y empleado y propietario del domicilio de su sede.
El
“dos en uno fiscal” lleva a considerar que la sociedad realiza, además de la
actividad empresarial de promoción inmobiliaria, también la de arrendamiento
porque cumple los requisitos del artículo 27.2 LIRPF: “A efectos de lo dispuesto
en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se
realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de ésta
se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada
completa”. Y se aplica el artículo aunque no faltan pronunciamientos que
consideran que esos requisitos son necesarios, pero no suficientes para
apreciar que una actividad es empresarial y aunque se trata de un precepto de
la LIRPF que se aplica a una sociedad. Criterio que no es único respecto del
IS: No se aplica el régimen de reducida dimensión porque no había local
dedicado exclusivamente al arrendamiento del local y dos viviendas y eran
simulados los contratos de empleados (AN 22-7-22). Consideración menor la que
aquí se hace, aunque necesaria, para concluir que la actividad empresarial de
promoción inmobiliaria incluye la construcción y venta y el arrendamiento.
Para
el socio toda esa argumentación se vuelve “en contra”. Además de porque a la
actividad de la Junta de Compensación fiduciaria añadió trabajos personales de
acondicionamiento, por su condición de socio, empleado y dueño de la sede de la
sociedad, se considera que realiza una actividad y obtiene un rendimiento de
esa naturaleza.
Se
trata de una compleja resolución de una situación que parecía sencilla de hecho
y en Derecho: ciertamente, al recurrente se le atribuye la actividad
empresarial desarrollada por la Junta de Compensación fiduciaria a la que
aportó terrenos y de la que recibió parcelas sin haber dejado de ser titular
jurídico de un bien transformado; más difícil es encontrar fundamento legal
para considerar que también realiza la actividad empresarial de arrendamiento,
salvo que se razone y pruebe que en su domicilio colabora con la sociedad en la
actividad de promoción y de arrendamiento, aunque falte el empleado. Que se
considere que la actividad de promoción inmobiliaria engloba la de
arrendamiento facilita la argumentación.
Y,
así, sólo queda por decidir el fundamento para la tributación de dos sujetos
pasivos (sociedad y socio empleado) en una misma actividad (promoción para la
venta y arrendamiento de edificaciones) que exige o desagregar las prestaciones
y contraprestaciones (reparto de ingresos y gastos) y su naturaleza (porque el
socio es empleado lo que origina rendimientos del trabajo). En Derecho hay que
desechar el socorrido fundamento de la simulación (art. 16 LGT), porque no
parece que exista ningún contrato (constitución de sociedad; relación laboral;
operaciones con clientes y proveedores de la sociedad y del socio por su
cuenta) sin causa (art. 1275 Cc) o con dos causas: una aparente, nula, y otra
disimulada, válida (art. 1276 Cc), sin olvidar, a pesar del mal uso de esos
preceptos, que se está tratando de “causa” de los contratos (arts. 1261 y 1274
Cc) y no de motivos, ni finalidades (como en los negocios indirectos) ni, mucho
menos, de falsedad en los hechos que sólo se corrige con la comprobación
tributaria (arts.98 a 108 y 115 LGT). La otra alternativa (art. 15 LGT:
conflicto en la aplicación de norma tributaria) no se suele señalar por rubor
jurídico en cuanto participa de caracteres propios de la proscrita
arbitrariedad (cf. art. 9 CE), en cuanto consiste en hacer tributar de forma
más gravosa como si los actos, hechos, negocios, circunstancias y
calificaciones hubieran sido otros y no los reales, lícitos, válidos y
eficaces.
125)
Ganancias. Transmisión de acciones. Aplicando
el art. 37.1.d) LIRPF, en la ganancia en la transmisión de acciones adquiridas
por una aportación no dineraria, el valor de la opción de compra no es el valor
de mercado porque es una expectativa, un valor de futuro; el ejercicio de la
opción de compra no supone adquirir, sino la obligación de adquirir que sólo se
realiza con la escritura (AN 19-7-22)
Establece
el artículo 37.1.d) LIRPF que cuando la alteración del patrimonio proceda de
aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida se determinará
por diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados
y la cantidad mayor de las siguientes: primera, el valor nominal de las
acciones o participaciones sociales recibidas o, en su caso, la parte
correspondiente del mismo, añadiendo el importe de la prima de emisión;
segunda, el valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se
formalice la aportación o el inmediato anterior, tercera, el valor de mercado
del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en
cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como
consecuencia de la aportación no dineraria.
Precisamente
este final (también en la letra 1.b) del mismo artículo) para títulos no
negociados, es el que muchos hemos reclamado para que fuera una norma de común
aplicación en las reglas especiales de valoración en las ganancias
patrimoniales en el IRPF. Y la situación que así se regula es la que determina
el recurso que resuelve la sentencia aquí reseñada, porque cuanto mayor sea el
valor de adquisición (valor de opción de compra o valor de adquisición) de lo
que se transmite menor será la tributación al transmitir.
El
interés de la sentencia aquí reseñada está en que permite recordar las
diferencias entre la compraventa (art. 1445 Cc), por una parte, y, por otra
parte (art. 1451 Cc), la promesa de venta y la opción de compra (art. 14 Rgto.
Hip.). De estas dos últimas la semejanza está en la obligación de vender para
el vendedor; en la opción de compra se transmite una facultad de decidir si
celebra un contrato de compraventa y cuyo ejercicio depende de la voluntad del
que la adquirió; respecto de la compraventa, aporta claridad cuando se pactan
precios por la opción y por la venta.
Y
también tiene interés la sentencia reseñada que aquí se comenta en cuanto
permite recordar la peculiar regulación de la regla general de valoración en
las transmisiones a título oneroso que, respecto del valor de transmisión,
establece que será el “importe real” (el que no es irreal) por el que se
hubiese efectuado (hecho efectivo) la operación porque por importe real del
“valor de enajenación” (antes “valor de transmisión”) se tomará el
efectivamente satisfecho, pero sólo si no es inferior al “valor de mercado”,
porque si fuera inferior se estaría al valor de mercado. Por “valor de mercado”
hace años se entendía el que hubiesen fijado partes independientes respecto de
un objeto semejante en igualdad de naturaleza y composición, fase de
elaboración y otras características influyentes en su valoración desde la
antigüedad al lugar de contratación y circunstancias de la misma (ferias y
mercados, grandes superficies…) y de las condiciones pactadas (al contado, a
plazos, en efectivo, mediante efectos, con garantía, sin ella…). Aún ahora en
el artículo 9.2 LISyD se puede leer que por valor de mercado se entenderá el
precio más probable por el que se podría vender entre partes independientes un
bien libre de cargas. Precisamente esa regulación, propia del IS, ha ido
evolucionando hasta las reglas especiales para operaciones vinculadas en el
artículo 18 LIS.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El precio por la opción de compra es la
cuantía que se habría cifrado el valor económico de la renuncia a determinado
derecho o facultad que se tenían desde varios años antes, pero la ganancia nace
“ex novo” al otorgarse la opción y se incluye en la base imponible general (TS
18-5-20). La ganancia
nace ex novo al otorgarse el derecho y la renta se integra en la base imponible
general (TS 7-9-20). En la concesión del derecho de opción de compra,
art. 31 TR LIRPF, la ganancia nace al concederse, art. 14 LIRPF, y se debe
integrar, art. 39 LIRPF en la base imponible general (TS 8-9-20). La
concesión de una opción de compra produce una ganancia patrimonial que nace al
conceder y la rentas e incluye en la BI regular al no existir período de
generación, TS s. 18.05.20; la venta posterior producirá una renta incluible en
la base general o en la del ahorro según proceda (TS 11-11-20). No se llegó a
hacer entrega del dominio de un bien o un derecho, sino de la facultad para
decidir sobre la venta de determinado inmueble en un plazo con renuncia a
realizar acto dispositivo alguno mientras: el vendedor se obliga y el comprador
es libre, es un contrato de opción; TS s. 18.05.20, no se tributa como renta del
ahorro. No sanción por interpretación razonable (AN 22-7-20, 29-7-20). Aunque
se mantenía que era una compraventa con condición, era una opción, AN s.
10.04.19, y se no se incluye como renta del ahorro, TS s. 18.05.20. Sanción
improcedente porque existe disparidad jurisprudencial (AN 14-10-20)
I.
SOCIEDADES
126)
Valoraciones. Separación de socio. Cuando
se entregan bienes en la separación de socio se está al valor de mercado porque
no se ha producido aplicando el régimen especial de reestructuración de empresas;
TS s. 25.01.17, tampoco se aplica la retroacción contable acordada ni la
transmisión de bases negativas de la absorbida a la absorbente; no son
relevantes las discrepancias técnicas o en magnitudes no incluidas con el
informe de valoración de la Administración, porque la metodología no es
contraria a Derecho; sanción (AN 19-7-22)
La
sentencia aquí reseñada permite considerar los aspectos básicos en toda
aplicación de los tributos en una operación: la calificación que determina el
régimen tributario aplicable, la aplicación del régimen que corresponda y la
regularización de la situación improcedente y, en su caso, las valoraciones con
su motivación y la apreciación de las conductas punible o no.
Se
trata de la aplicación indebida del régimen especial de reestructuración de
empresas (arts. 76 a 89 LIS), aunque “ratione temporis” se aplica el RDLeg
4/2004 que aprueba el TR LIS. La Administración consideró que no era aplicable
y la consecuencia inevitable fue la regularización de los aspectos afectados
que deberían someterse al régimen general: retroacción contable acordada en la
separación y transmisión de bases negativas de la absorbida a la absorbente.
Al
respecto, son frecuentes los pronunciamientos de los tribunales. Así, por
ejemplo: Acordada la retroacción contable, TS s. 31.01.17, el beneficio
obtenido por la absorbida desde la fecha de retroacción hasta la inscripción de
la fusión no se debe computar en el valor teórico de la participación (AN
25-1-19); En el régimen de reestructuración la absorbente no puede compensar
las bases negativas de la absorbida. Condicionar la compensación a que aplique
el régimen especial porque se admita que hay motivo económico, es la prueba de
que el motivo es la evasión o el fraude; el art. 104.3 LIS sólo se aplica si se
admite el régimen especial (TS 25-1-17).
No
obstante esa frecuencia de discrepancias en los aspectos concretos señalados,
durante mucho tiempo los litigios en el régimen de reestructuración de empresas
se han referido a la existencia o no de un motivo económico válido, como aún se
exige en el artículo 89.2 LIS. En este sentido es necesario reiterar la
deficiente regulación legal que empieza diciendo que no se aplica el régimen
especial cuando la operación tenga como principal objetivo el fraude o la evasión
fiscal y sigue: “En particular el régimen no se aplicará cuando la operación no
se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la
racionalización de las actividades de las entidades que participan en la
operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal”.
De
tal redacción se debe deducir que sólo excluye de aplicación del régimen
especial que el “principal objetivo” de la operación (fusión, absorción,
escisión de rama de actividad, canje) sea “el fraude o la evasión fiscal”. Se
señala como un caso particular de fraude o evasión que la operación no tenga un
motivo económico válido y tampoco se concreta cuándo existe tal clase de motivo
cuando ejemplifica “tales como…” (reestructuración y reorganización de
actividades de las entidades que participan). En cuanto a que la pretensión de
obtener una ventaja fiscal, lícita y legal, no es un motivo económico válido
carece de fundamento racional; identificar una operación realizada en escritura
pública y con toda clase de requisitos y garantías contables y registrales, con
el fraude o la evasión fiscal es contrario a la razón y al Derecho.
En
relación con estas consideraciones puede ser de interés recordar sentencias
como ésta: Como AN s. 19.07.21, la fusión apalancada, TS ss. 12.12.12 y
25.04.13, consiste en que una “sociedad vehículo” se endeuda para adquirir el
control de otra sociedad y luego, la adquirente absorbe a la controlada, o al
revés, y el coste de la operación recae en la sociedad adquirida; la Directiva
77/91/CEE sustituyó las prohibiciones por garantías de protección de
accionistas y terceros, y la operación se admitió en art. 15 Ley 3/2009; contra
la Administración, no existe simulación relativa (AN 20-7-21). O ésta otra: Aplicando
TJUE ss. 9.07.09 y 16.06.10, el incumplimiento de requisitos formales, no
existiendo finalidad de fraude, no impide aplicar el régimen especial (AN
10-6-19)
127)
Gastos. No deducibles. No obligatorios. La cantidad repartida por la
Mutualidad como paga extraordinaria no obligatoria según los estatutos no es
gasto fiscalmente deducible, no se aplica el art. 14.e) LIS, sino el 14.a) LIS
y se considera reparto solidario de beneficios (AN 22-7-22)
La
sentencia aquí reseñada se puede comentar con estas otras de fecha próxima e
igual aspecto de la tributación: 2) No es deducible la provisión a una gestoría
ni los contratos de swaps de tipos de interés porque no son instrumentos de
cobertura, ap. 6 Norma 9ª Registros y Valoraciones del PGC, sin identificación
de riesgos, art. 13 LIS; el informe favorable de auditoría no determina que se
considere correcta la declaración tributaria (AN 22-7-22); 3) No cabe la
provisión por insolvencia en deudas de entes públicos; no cabe deducir por
gasto en pagar servicios prestados a otro; no cabe deducir por gastos por
servicios irreales; sanción (AN 22-7-22); 4) No es gasto deducible una
sanción recurrida, ni un obsequio al abogado no empleado, ni la amortización
sin probar la antigüedad; tampoco se justifica la deducción por inversiones en
canarias. Sanción (AN 22-7-22); 5) Como TS s. 23.06.22, son fiscalmente
deducibles los intereses de demora en las liquidaciones y en la suspensión de
ejecución (AN 22-7-22, tres)
Cuando
se empezaba a modernizar la Administración que tenía encomendada la aplicación
de los tributos se procuró lograr los mejores niveles de eficacia y de
efectividad en el cumplimiento voluntario, en la investigación de lo no
declarado, en la comprobación de lo declarado y en recaudar pronto e
íntegramente. Se empezó analizando las tareas realizadas y sus resultados. En
el IS se comprobó que era muy poca la investigación y que la comprobación se
concretaba sobre todo en eliminar gastos que minoraban la base imponible y
deducciones que reducían la cuota íntegra. Era máximo el rigor en la exigencia
de requisitos. En los gastos: que fueran necesarios y que estuvieran
contabilizados. La nueva regulación de la Ley 43/1995 (cf. art. 10 LIS/2014)
que refirió la base imponible al resultado contable modificado por ajustes
fiscales establecidos en la ley, situó en primer lugar el concepto contable de
gasto, determinó como ajuste fiscal los únicos gastos excluidos por ley (cf.
art. 15 LIS/2014) e hizo inútil la referencia a la necesidad.
Con
el tiempo se ha producido la reacción contraria y la Administración y los
tribunales han resucitado ese requisito cuyo sentido está en los principios y
la norma contable y no cabe encontrarlo fuera de esas referencias. La vida
pendular de “lo tributario” ha recuperado recientemente gastos deducibles cuya
condición se negaba. Así, por ejemplo: Los intereses de demora si se exigen en
la liquidación o por causa de suspensión en la reclamación son gasto
fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si cumplen el requisito de su
contabilización y están relacionados con los ingresos y con la actividad: son
indemnizatorios y resarcen a la Administración del retraso en percibir el
ingreso (TS 8-2-21). O esta otra sentencia: Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS,
los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o
liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito;
pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto
contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y
se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en
los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos
expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén
correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa
o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a
socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva
-clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es
un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo
que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en
ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de
ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con
mayor tributación (TS 30-3-21)
-
Recordatorio de jurisprudencia. "Venturosamente",
la Ley 43/95 ha considerado como necesarios los gastos de relaciones públicas
con clientes, por lo que, probados los gastos pagados por comidas y hoteles de
clientes, deben considerarse deducibles por "necesarios" aún antes de
la vigencia de dicha ley (TS 1-10-97). Antes de la Ley 43/1995, sólo eran
deducibles los gastos de promoción de los productos que incluye publicidad y
propaganda, aportaciones a competiciones deportivas y actividades con entregas
de trofeos. Desde 1996 son gastos deducibles las atenciones al personal y las
relaciones públicas con clientes y proveedores (TS 27-11-01). Los gastos de
fidelización con atenciones a clientes -joyería, supermercado y estancos- no
son liberalidades si la Administración no lo acredita y son gasto necesario (TS
5-3-04). Los gastos de relaciones públicas, congresos, mesas redondas, visitas
a fábrica son gastos de publicidad indirecta, fiscalmente deducibles y no
liberalidades (TS 3-6-04)
128)
Base liquidable. RIC. Improcedente. No
se cumplió el requisito de que la inversión permanezca en funcionamiento o se
ceda a terceros, cuando lo que se cedió fue el derecho a la explotación de los
apartamentos (AN 22-7-22)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de la misma fecha: A
efectos de la RIC, no hay actividad financiera en la mera tenencia de valores,
TS s. 13.07.17 (AN 22-7-22). Ambas sentencias son muestra del control que
existe en la aplicación del beneficio fiscal. Aún así, junto a la claridad del
criterio de la segunda sentencia, es más discutible el de la primera. Es
difícil mantener que no es empresarial la cesión de una explotación empresarial
de apartamentos. Posiblemente se consideraría existente si fueran varias las
explotaciones de cada apartamento cedidas. No faltan pronunciamientos en los
que se modera el rigor; por ejemplo: A efectos de la reinversión en adquirir
locales para arrendar, según TS ss. 2.07.12 y 28.10.15, se considera que existe
actividad porque la hubo continuadamente y porque se dan los requisitos del
art. 25 LIRPF, sin que prospere el argumento de la poca carga de trabajo que
suponía (AN 15-2-19).
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si una sociedad cedió 38 apartamentos a otra
para su explotación limitándose a percibir el rendimiento sin ninguna actividad
ni estructura empresarial, ese beneficio no es apto, TS s. 7.04.14, para dotar
la RIC (AN 5-11-20)
IRNR
129)
Retención improcedente. La
entidad era de inversión según Directiva 85/611/CE; por Ley 2/2010 se modificó
el art. 14 RD Leg 5/2004, TR LIRNR, sobre exenciones; según TS s. 5.06.17 y
art. 32 LGT, devolución de ingresos indebidos (AN 22-7-22)
La
sentencia aquí reseñada no entraña dificultad alguna de compresión y responde a
un criterio tan reiterado de los tribunales. Pero es obligado dejar constancia
de cómo se siguen manteniendo recursos sobre asuntos resueltos con abrumadora
doctrina.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Antes de la Ley 2/2010, en la percepción de
rendimientos por un no residente había discriminación, va contra la libre
circulación infringe los arts. 63 y 65 TFUE y procede la devolución de la
diferencia de tipos aplicables a instituciones de inversión colectiva
comparando con la percepción por un residente. Tanto respecto de Canadá como
respecto del Reino Unido (TS 5-1-21, 21-1-21, tres, 25-1-21). La retención
sobre dividendos percibidos por un fondo de previsión de Canadá, sin
establecimiento permanente en España fue contraria a los artículos 63 y 65 TFUE
por discriminación: en 2007 había un tipo del 0% para residentes y la cláusula
de intercambio de información del CDI permitía a las autoridades fiscales
comprobar la equivalencia de instituciones (TS 11-2-21). Se produjo
discriminación, contra el art. 63 TFUE, en la retención a un fondo de inversión
público no residente por los dividendos percibidos de sociedad residente en
España que estrían exentos si los percibiera la SS española (TS 24-2-21).
Discriminación en la retención a una entidad pública con funciones de banco
central en Noruega, por la percepción de dividendos en la inversión de reservas
de divisas pagados por sociedad residente en España (TS 24-2-21)
ISyD
130)
Base. Valoración. Legados. La
no residente falleció dejando toda su herencia en legados, art. 885 Cc; en la
formación del inventario los legatarios aportaron la valoración de una CA
respecto de uno de los inmuebles; en la discrepancia con la valoración del
cuaderno particional y de un perito judicial, el juez considera que la
valoración es irrelevante; la Administración considera que el cuaderno
particional es una declaración a pesar de la no aceptación de los legatarios;
pero el art. 18.1 LISyD se refiere al valor en la declaración no en el
cuaderno: TJUE s. 3.09.14, si a un residente se le habría aplicado el valor de
la CA, así debe ser para un no residente (AN 20-7-22)
La
sentencia reseñada permite considerar la trascendencia de los conceptos
tributarios en cuanto uno u otro puede determinar efectos distintos. En este
caso, se trata de qué es y que no es una declaración tributaria. El artículo
119 LGT define su contenido (Todo documento presentado ante la Administración
donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante
para la aplicación del tributo). Las autoliquidaciones son declaraciones, pero
en ellas, el administrado que las hace, además de comunicar a la Administración
datos necesarios para que practique una liquidación, califica y cuantifica la
deuda tributaria o el importe a devolver (art. 120 LGT). Este concepto no
coincide con la aplicación del IVA en la que el sujeto pasivo autoliquida la
cuota devengada del impuesto (arts. 21.1 y 56 LGT) operación por operación,
pero no en una declaración, sino en una factura o documento sustitutivo que no
presenta a la Administración, porque lo que presenta es una
declaración-liquidación de la deuda exigible instantánea o periódicamente (art.
21.2 LGT).
Considera
la Administración que el cuaderno particional no aceptado por los legatarios es
una declaración tributaria, pero la sentencia que se comenta aquí considera que
la declaración estaba en la documentación aportada para formación del
inventario que, además contenía una valoración de las que producían
automáticamente las Comunidades Autónomas antes de los valores de referencia
que produce la Dirección del Catastro como si fuera la personificación de la
Ley.
Y,
siendo así, en cuanto que el artículo 18 LISyD establece que la Administración
podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos con los medios
que se regulan en el artículo 57 LGT, salvo que en el caso de inmuebles la base
imponible sea su valor de referencia o el valor declarado por ser superior,
según lo dispuesto en el artículo 9.2 LSyD, ese valor es el que se debe aplicar
en la tributación del legatario no residente.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el administrado aplica los valores
aprobados por la Administración y ésta pretende una nueva valoración pericial,
se exige visita individualizada; la utilización de valores de ventas en
inmuebles semejantes exige la exacta identidad de circunstancias; y la
motivación debe extenderse a la propia necesidad de la valoración pericial para
corregir la valoración, así como al desacierto del contribuyente (TS
21-1-21)
IVA
131)
Deducciones. Improcedentes. Necesidad. No es deducible el IVA soportado por
intermediación de tercero en transmisión de empresa porque no se justifica su
necesidad; los intereses de demora porque se incluyó un IVA del 2º trimestre en
la autoliquidación del 3º se calculan atendiendo a la cuota y no a la base
imponible (AN 20-7-22)
La
sentencia reseñada se puede comentar con esta otra de igual fecha y referida
también a las deducciones: Se adquirieron 14 viviendas y 10 plazas de
garaje deduciendo el IVA por la intención de dedicarlos al ejercicio de una
actividad que no se llegó a desarrollar por problemas económicos; desde TJUE
28.02.18, Gabalfrisa, se ha ampliado la protección del principio de
neutralidad; el art. 27.2 RIVA da criterios para considerar si hay elementos
objetivos de la intención que es lo importante y no el tiempo transcurrido sin
afectación a una actividad (AN 20-7-22).
Sobre
el requisito de necesidad ha sido el Impuesto sobre Sociedades el que ha
proporcionado extensísima literatura a lo largo de muchos años. En el IVA los
artículos 94 Uno y 95 Uno y Dos 2º aportan criterios positivos y el artículo 96
negativos respecto de los servicios que permiten o no deducir el impuesto
soportado en su adquisición. La apreciación de la necesidad o no de un servicio
de intermediación para transmitir exige una motivación rigurosa porque sería
para no aplicar el principio de neutralidad, esencial en el IVA. Principio que
es el que permite deducir por adquisiciones previas al ejercicio de la
actividad e, incluso, cuando ésta no se llega a iniciar, como se dice en la
segunda de las sentencias aquí reseñadas.
Respecto
de los intereses de demora por calcular la deuda diferencial incluyendo un
importe de impuesto devengado en otro período de liquidación, aparte la base de
cálculo a que se refiere la sentencia que se comenta, puede ser motivo de
sanción en los términos del artículo 191.6 LGT.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La TS s. 26.03.15 permite la prueba de
indicios, el art. 1227 regula la prueba documental y el art. 386 LEC exige para
la prueba por presunciones que se acredite la realidad del hecho base y que
exista un enlace lógico con la deducción: un solo empleado no pudo realizar 21
informes desde otra localidad y sin que exista justificantes de viajes y
estancias. Según art. 92 LIVA corresponde al sujeto pasivo la prueba de la
realidad de las deducciones. Sanción (AN 3-7-20)
IMPUESTOS
ESPECIALES
132)
Hidrocarburos. Tipo autonómico. Como
en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo
a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario
probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene
facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no
ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio
de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22)
La
sentencia reseñada se puede considerar estas otras de fecha próxima y con
referencias a la normativa comunitaria: 1) Como TS ss. 11.06.21, 10.06.21,
14.09.21, 17.09.21, el Impuesto sobre el Valor de Producción de Energía
Eléctrica no es contrario a la igualdad ni a la capacidad económica ni a la no
confiscación ni a la reserva de ley ni contrario a las normas de la UE (AN
18-7-22). 2) El IVPEE es un impuesto directo y no se aplica la Directiva
2008/118 y no es contrario a los principios de igualdad, capacidad económica y
no confiscación (AN 20-7-22 y 21-7-22)
En
la primera de las sentencias reseñadas se aborda una cuestión original en el
conjunto de motivos de impugnación del impuesto de Hidrocarburos en cuanto se
refiere al perjuicio económico que produjo su exigencia y su incompleta
repercusión. Las demás sentencias reseñadas aquí confirman lo que es abundante
y reiterada doctrina de los tribunales sobre el Valor de le Producción de
Energía Eléctrica.
Pero
lo más llamativo de estos pronunciamientos es, en la primera de las sentencias
aquí reseñadas, “la reacción” contra el recurrente: como no ha colaborado, no
se plantea la cuestión prejudicial. Podía haber otro motivo, pero no, es por
haberse portado mal. Y no sólo eso: además, se desestima el recurso “sin
perjuicio de lo que el Tribunal supremo pueda decidir en su día”. Sin duda no
quiere decir lo que parece, pero ahí queda.
- Recordatorio de jurisprudencia. El IVPEE es un
tributo compatible con el ordenamiento UE, TS s. 11.06.21 y 10.06.21 (TS
23-6-21 y 24-6-21). El I. Producción de Energía Eléctrica es un impuesto
directo, TJUE s. 3.03.21, no es contrario a la Directiva 2003/1996/CE, no
vulnera la libertad de establecimiento, no es una ayuda estatal y no es
confiscatorio (AN 28-5-21). El IVPEE es conforme a la normativa UE según
TJUE s. 3.03.21 y, según TS s. 8.06.21, no le es aplicable la Directiva
2008/118/CE (AN 16-7-21)
(nº 843) (nº 28/22) (TS septiembre 202)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
INSPECCIÓN.
133) Contenido. Bases
negativas. Generadas en período prescrito. Se puede comprobar, TS ss. 1.03.22 y
4.03.22, los gastos que originaron una base negativa en período prescrito, en
este caso 2007, que produce efectos en período no prescrito (AN 9-9-22)
La
sentencia aquí reseñada se refiere a un asunto que ha producido una doctrina
reiterada y pacífica, pero que puede hacer aconsejable recordar la solidez del
principio de la santidad “de la cosa prescrita” en los tiempos anteriores y su
influencia en el tratamiento de las “trascendencias fiscales” de hechos y
calificaciones en un período que afectan a otros posteriores (AN 19-7-21: No
cabe inspeccionar, TS ss. 5.12.15, 20.12.17, 17.03.16, 19.05.16 y 20.05.16,
períodos anteriores a la videncia de la LGT/2003; AN 20-9-21: Se anula los
acuerdos de fraude de ley y la liquidación del IS de 2008 a 2013 porque los
negocios jurídicos son anteriores a la vigencia de la LGT/1963; AN 15-7-21:
Según TS s. 30.09.19, no cabe comprobar antes de la entrada en vigor de la Ley
58/2003).
Muchos
recordarán las sucesivas redacciones del contenido del artículo 25 TR LIS no
sólo sobre el tiempo en que se podía compensar bases negativas, sino también, y
sobre todo, en el apartado referido al tiempo en que se debía conservar la
justificación. Fue asunto de tal importancia práctica que trascendió al
artículo 70 LGT/2003 para regular esa excepción a los efectos de la
prescripción en las obligaciones formales también en sucesivas redacciones (ap.
3). En todo caso, precisamente esa atención a la compensación de bases
negativas es la que ha determinado que la norma, mediante redacciones y
concreciones sucesivas se haya ido ajustando a la pretensión de control como ha
ocurrido con el artículo 66 bis 2, primer párrafo, sin atentar a la seguridad jurídica.
De tal modo que los litigios han sido por exceso de celo en la regularización
como cuando se pretendió que la compensación de bases negativas era una opción
(cf. art. 119.3 LGT) y se mantuvo que no producida desde que se pudo, no cabía
hacerlo después porque se presumía la renuncia. Los tribunales corrigieron el
exceso. Y, hace menos tiempo, también han sido los tribunales los que han
advertido de que, antes de 2004, la prescripción impide “construir” bases
imponibles a compensar posteriormente con “apariciones” de hechos o
calificaciones con aumento de gastos deducibles.
Con
tan claro tratamiento diferenciado para la compensación de bases imponibles
negativas desde antes de la LGT/2003, fue la trágica Ley 34/2015 la que, con
carácter general, acabó con la “santidad de la cosa prescrita” no sólo
proclamando que la comprobación es un derecho que no prescribe (art. 66 bis
LGT, nuevo: ap. 1 y segundo párrafo del 2), sino también permitiendo comprobar
hechos producidos en “períodos prescritos” (art. 66 LGT) y modificar tanto su
realidad como su calificación (art. 115 LGT) con efectos en períodos en los que
no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la obligación
tributaria mediante a correspondiente liquidación. Los tribunales han tenido
que recordar que esa posibilidad no tenía amparo legal durante la vigencia de
la Ley 230/1963, LGT.
Pero
parece que esa referencia temporal es inexacta, según el principio de la
ineficacia de “la ley inútil” (porque la ley es una ordenación racional): si
hubo que aprobar la Ley 34/2015, restringiendo los derechos y garantías de los
contribuyentes (santidad de la cosa prescrita), es obligado concluir que antes
de la vigencia de esa ley no era así. Incluso el tratamiento diferenciado de la
regulación de la compensación de bases imponibles negativas es una prueba
irrefutable de que cuando quiere que algo tenga el amparo y la fuerza de una
ley, la aprueba y señala el tiempo de su vigencia. Y a ello se debe reconducir
cualquier doctrina “innovadora” de tribunales que se hubiera producido antes de
la novedad legal, como ocurrió con la comprobación de hechos y circunstancias
en períodos prescritos. O así debería ser (art. 9 CE) en un Estado de Derecho.
-
Recordatorio de jurisprudencia. La compensación de bases imponibles
negativas es un derecho que se puede ejercer no ejercer e incluso renunciar y
no una opción del art. 119 LGT; en el IS los obligados tienen derecho a
compensar bases imponibles negativas con otras positivas de ejercicios
siguientes aunque sea en un autoliquidación extemporánea (TS 30-11-21). La
compensación de bases negativas no es una opción del art. 119 LGT, TS ss.
30.11.21 y 2.12.21: existe un derecho a compensar incluso en autoliquidación
extemporánea y no es una opción la decisión de compensar, o no (TS 2-12-21,
3-12-21). Según TS s. 30.11.21, procede modificar el criterio mantenido TEAC
rr. 4.04.17, 16.01.19, 2-04-19, 14.05.19, 22.07.21 y 22.09.21, y considerar
procedente la compensación de bases negativas de períodos anteriores porque es
un derecho autónomo del contribuyente y no una opción, art.119 LGT, incluso si
se hace en declaraciones extemporáneas (TEAC 25-2-22)
RECAUDACIÓN
134)
Intereses de demora. Procedentes. Apremio anulado. La anulación de la providencia de
apremio producida después de la suspensión concursal, arts. 59.2 y 133 Ley
Concursal y art. 164.4 LGT, no determina la no exigencia de intereses de demora
por la tardanza en el ingreso (TS 6-9-22)
Establece
el artículo 164.4 LGT que el carácter privilegiado de los créditos tributarios
otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos
concursales y también que, no obstante ese derecho, la Hacienda Pública podrá
suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en
la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con
las garantías oportunas, unas condiciones singulares de pago que no puede ser
más favorables para el deudor que las
recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial.
Esa
regulación legal es aplicable en la sentencia aquí reseñada. El TEAR anuló la
providencia de apremio emitida después de producido el convenio que terminó el
concurso al haber concluido la suspensión producida al tiempo de su declaración
porque debería haber hecho un nuevo requerimiento de pago en voluntaria; pero,
la anulación del apremio no tiene otros efectos referidos a la no exigencia de
intereses de demora por no haber ingresado en plazo, que es una obligación,
art, 26 LGT, que nace “ex lege”. De modo que, en este caso, concluido el
concurso mediante un convenio con los acreedores y acordado con la Administración
que se devengarían intereses de demora desde la sentencia de aprobación del
convenio, procede esa exigencia.
-
Recordatorio de jurisprudencia. No se devengan intereses de demora cuando,
antes de vencer el plazo de pago en período voluntario concedido con la
resolución de la denegación de la suspensión pedida, se solicita una nueva
suspensión de la misma deuda; y no procede una liquidación autónoma de
intereses de demora devengados por haberse denegado la suspensión cautelar
solicitada dentro del período de pago voluntario, aunque se conceda luego la
suspensión como consecuencia de una nueva solicitud formulada antes del
vencimiento del nuevo plazo de pago otorgado al efecto (TS 15-10-20)
SANCIONES
135)
Principios. Proporcionalidad. Infracción. Modelo 720. Como TS ss. 4.07.22 y 6.07.22 y según
TJUE s. 27.01.22, el régimen sancionador establecido en la DAd 18ª LGT por la
Ley 7/2012, que incluye una multa fija por el cumplimiento tardío en la
presentación de la declaración, modelo 720, de bienes y derechos en el
extranjero es contrario a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE, por ser
desproporcionada respecto de las sanciones en el contexto nacional (TS 1-9-22)
La
“proporcionalidad de la pena” es un principio tan importante como la
subjetividad de la culpa (porque una pena desproporcionada se corresponde con
la mayor o menor gravedad de la conducta). Es contrario a los principios del
Estado de Derecho la responsabilidad objetiva que elimina la consideración de
la intención y de la voluntad de infringir (AN 29-5-19: Se anula la sanción
cuya motivación no es más que la regularización tributaria sin alcanzar los
estándares exigidos que recuerdan que no cabe la sanción, TS s. 22.03.14 y
15.03.17, por el mero resultado), así como la consideración de la conducta del
infractor atendiendo a todos sus actos y omisiones, previos, coetáneos y
posteriores a la infracción (TSJ Madrid 12-9-12: Se anula la sanción por
emplear frases genéricas sin individualizar ni valorar la razonabilidad de la
interpretación del sancionado considerando a: redacción del texto, evolución
normativa, modificaciones, conflictividad, juventud del precepto,
pronunciamientos; TSJ Murcia 29-1-97: La
intencionalidad de las infracciones no debe deducirse sólo por indicios
racionales, sino que la mala fe o el ánimo de ocultar han de quedar plena y
fehacientemente demostrados en las actuaciones atendiendo a un ponderado
estudio de los antecedentes que evidencie una conducta reprobable).
Así
ocurrió con la doctrina reiterada durante años de la “culpa ínsita” (AN
17-5-18: Hubo culpa ínsita, TS s. 16.07.15, porque se dedujo la amortización de
un fondo de comercio que se sabía que no era deducible como lo prueba que no
aportara la identidad de los vendedores a efectos de prueba de la tributación
en España)
Y así ocurre aún ahora cuando se motiva la prueba de la culpa mediante
expresiones genéricas, como: “hubo voluntad de infringir porque la conducta
pudo ser otra” (AN 22-7-20: Sobre la prueba de la culpa: TS s. 28.01.13; hubo
motivación porque “fue voluntario y le era exigible otra conducta a la vista de
las circunstancias”; no se puede exigir más motivación que la que se usa en las
sentencias penales) o “se aprecia que hay dolo, culpa o al menos negligencia” (AN
16-7-15: Se anula la sanción porque el acuerdo se limita a incluir de forma
apodíctica y sin razonamiento alguno la afirmación de que en la conducta
concurre al menos simple negligencia y no hay causa exoneradora de
responsabilidad).
Y
es contrario a los principios del Estado de Derecho mantener que no hay que
considerar la proporcionalidad de la sanción cuando el legislador establece en
la ley la pena. A su arbitrio y sin consideración de las circunstancias
subjetivas y objetivas de cada caso (TS 4-4-16: La LGT/2003 no deja margen, TS
ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para aplicar el principio de proporcionalidad;
AN 28-4-16: No cabe invocar el principio de proporcionalidad porque, TS s.
22.09.11, la LGT/2003 no deja margen; TS 11-12-14: Si la ley no establece la
sanción de forma concreta, no se infringe el principio de proporcionalidad
cuando ante facturas falsas se aplica el art. 201.3 con los criterios del art.
187.1.c) LGT). La LGT/2003 puede lesionar el principio de proporcionalidad
cuando, con la excusa de evitar arbitrariedades en la apreciación de la culpa o
en la cuantía de la sanción establece “criterios objetivos” (porcentajes) para
calificar as infracciones (art. 184 LGT) y para graduar las sanciones (art. 187
LGT). Esa objetividad y automatismo podrían ser motivos para considerar
contraria a los principios del Estado de Derecho esa regulación.
La
TJUE s. 27.01.22 declaró contrarios a los art. 63 TFUE y 40 del acuerdo EEE la
modificación que la Ley 7/2012 introdujo en la DAd 18ª LGT que, en caso de
incumplimiento o retraso en la presentación de la declaración, modelo 720, de
bienes y derechos en el extranjero, sin requerimiento previo: a) consideraba
ganancias patrimoniales injustificadas los valores de los bienes o derechos sin
respetar la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria; b)
establecía una sanción proporcional del 150%; c) y una multa fija.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Atendiendo a la TJUE s. 27.01.22, respecto de
la DAd 18ª LGT según Ley 7/2012, se considera: contrarios a los art. 63 TFUE y
40 del Acuerdo sobre EEE, que por no declarar en plazo la información sobre
bienes o derechos en el extranjero su valor se considere ganancia patrimonial
injustificada obtenida en el último período no prescrito y contrarios al
principio de proporcionalidad a sanción proporcional del 150% y las fijas de
1.500 a 10.000 euros por cada dato (TS 4-7-22, 6-7-22)
136)
Punibilidad. Reducción de la sanción. Si
se ordenó un nuevo requerimiento al responsable para que pudiera aplicarse la
reducción de la sanción según art. 188.3 LGT que no estaba vigente al tiempo de
la declaración de responsabilidad, esa resolución no afecta del procedimiento
sancionador porque ya había acabado; se debe ejecutar en el plazo de un mes
según art. 66.2 RD 520/2005, RRV, pero incumplir no afecta a la validez, sino
que determina el no devengo de intereses (TS 15-9-22)
La
sentencia aquí reseñada ofrece diversos aspectos que pueden ser objeto de
consideración. Aunque pudiera parecer un aspecto menor puede ser conveniente
que el principio general de irretroactividad de las normas tiene su razonable
excepción en las normas sancionadoras. Así, el artículo 10.2 LGT establece que,
salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efectos
retroactivos, para añadir: “No obstante las normas que regulen el régimen de
infracciones y sanciones tributarias y de los recargos tendrán efecto
retroactivo respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación
resulte más favorable para el interesado. Y, por otra parte, respecto del ejercicio
de la potestad sancionadora en materia tributaria, el artículo 178 LGT
establece que el principio de irretroactividad se aplicará con carácter general
teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 10.2 de la LGT.
La
sentencia reseñada aquí enlaza esa regulación de la retroactividad de las
normas sancionadoras más favorables con lo dispuesto en el artículo 188 LGT que
ha tenido sucesivas redacciones. La primera, originaria de la Ley 58/2003, fue
modificada por la Ley 36/2006; la última, por ahora, por la Ley 11/2021, de
modo que han cambiado los porcentajes de reducción para las actas con acuerdo
(de 50% a 65%) y para el ingreso total sin recurso o reclamación (de 25% al
40%). Y, por aplicación del principio de norma más favorable, en el asunto que
resuelve la sentencia reseñada aquí se ordenó el requerimiento para que el
declarado responsable pudiera decidir si prestaba la conformidad a la
liquidación y a la deuda que se le derivaba, así como respecto del ingreso de
su totalidad sin recurso ni reclamación.
En
tercer lugar, la sentencia reseñada que se comenta desestima la pretensión del
responsable tributario que consideraba que esa actuación relativa a la
aplicación de la norma más favorable trasladaba la situación al procedimiento
sancionador en la fase de notificación de la sanción impuesta comunicando las
alternativas posibles que podrían determinar una reducción de la sanción
impuesta. Señala la sentencia que el procedimiento sancionador (consideración y
decisión fundamentada respecto de la antijuricidad, la tipificación, la
culpabilidad, la punibilidad) terminó con la determinación de la sanción, de
modo que la posibilidad de que su importe se viera reducido (por conformidad,
por pago total, por no impugnar) está fuera del procedimiento y en nada afecta
a la consideración del ilícito, su gravedad y punibilidad.
En
cuarto lugar, siguiendo con este enlace sucesivo de cuestiones a considerar que
se viene haciendo en este comentario, la sentencia decide también sobre el
carácter y duración del procedimiento: una cosa es la duración del
procedimiento sancionador que se regula en el artículo 211.2 LGT (plazo máximo
de seis meses, salvo incidencia en el procedimiento de inspección) y que, no se
ve afectado por el requerimiento al responsable para que decida a efectos de la
reducción, en su caso, de la sanción impuesta con la que terminó el
procedimiento sancionador, que en caso de exceso determinaría la caducidad
(art. 211.4 LGT); y otra cosa es el tiempo para ejecutar la resolución que
ordena la comunicación al responsable tributario para que decida y así poder
acordar la reducción de la sanción, si procede y en el porcentaje que procede
(un mes, según art. 66.2 RD 529/2005, RRV). Precisamente en este precepto
reglamentario se advierte de que los actos de ejecución no formarán parte del
procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación.
Al
respecto, enlazando con lo que se viene comentando, la sentencia señala que el
incumplimiento del plazo de ejecución no hace inválido el procedimiento (y no
exigible la sanción impuesta), sino que determinará, en su caso, que no se
devenguen intereses de demora al ser un incumplimiento imputable a la
Administración (art. 26.4 LGT) aunque no sea un plazo legal
Este
comentario puede acabar recordando que el asunto decidido por la sentencia
reseñada tiene mucho que ver con la regulación del instituto de la
responsabilidad tributaria. Por una parte, hay que señalar la discrepancia en
Derecho con que se vulnere el principio de subjetividad de la infracción (se
exige a uno la sanción impuesta a otro que fue el que incumplió la norma
tributaria que le afectaba) al regular, primero, que la responsabilidad no
alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en la LGT u otra ley se
establezcan (art. 41.4 LGT) y, después (arts. 42. 1.a) y c) y 2, y 43.1 a), g),
h) y 2, en su caso, LGT), comprobar que es generalizada la previsión que
extiende la responsabilidad a las sanciones.
Por
otra parte, siendo indiscutible el fundamento jurídico para que el declarado responsable
pueda defenderse en Derecho impugnando el hecho habilitante de la derivación
(deuda del deudor principal), es contrario a esa fundamentada exigencia la
imposibilidad de hacerlo en caso de responsabilidad solidaria por obstaculizar
o impedir la recaudación (art. 177.5, párrafo segundo, LGT); como es contrario
a la razón y al Derecho que, estimada la impugnación del responsable por ser
contrario a derecho el hecho habilitante impugnado, se regule (art. 177.5,
párrafo primero, LGT) que no afectará a las liquidaciones que hubieran ganado
firmeza, sin añadir (porque la Justicia lo reclama), que en tal caso, se
revocarán (art. 219 LGT) tales actos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El TEAC debió dar plazo de audiencia al
declarado responsable para saber si daba conformidad a la sanción derivada,
arts. 41.1, modificado por Ley 7/2012, y 237 LGT; retroacción para que se dé
audiencia y, si no hay conformidad, se debe resolver la alzada (AN 9-3-15, dos)
REVISIÓN
137)
Ingresos indebidos. Deducción no practicada. Como en TS s. 4.03.21, si en una
actuación inspectora se produce una regularización de la situación tributaria
del inspeccionado porque no había aplicado una deducción, se trata de un
ingreso indebido, art. 221 LGT, y procede, art. 34.1.b) LGT, su devolución por
el art. 31 LGT y no por ingresos derivados de la aplicación de la normativa del
tributo, art. 32 LGT; pero no se devengan intereses de demora por el tiempo
transcurrido entre el reconocimiento de la devolución y el momento de su pago;
aunque sí se devengan por retraso en la ejecución de la sentencia (TS 1-9-22)
-
La sentencia aquí reseñada decide reiterando una doctrina que ha servido para
aclarar muchas dudas surgidas respecto de la calificación de la devolución
procedente porque es diferente la regulación. Así, el artículo 31 LGT regula la
devolución derivada de la aplicación de la normativa de cada tributo
(retenciones o ingresos a cuenta soportados en el IRPF, IS, IRNR, o cuotas
soportadas deducibles, en el IVA), en la que lo que se devuelve fue ingreso
debido cuando se ingresó, retuvo, repercutió o soportó; y el artículo 32 LGT
regula la devolución de ingresos indebidos (por duplicación, exceso o
prescripción) producidos con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
También
es diferente cada caso en sus efectos. Así, en la devolución por aplicación de
la normativa del tributo se establece (art. 31.2 LGT) que, transcurrido el
plazo fijado en dicha normativa y, en todo caso, en seis meses, sin que se
hubiese ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la
Administración, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26
LGT sin necesidad de que se solicite, calculado desde la finalización del plazo
hasta la fecha en que se ordene la devolución. En cambio, en la devolución por
ingresos indebidos, el interés de demora se calcula desde la fecha del ingreso
indebido y hasta la fecha de ordenación de pago de la devolución. En ambos
casos, sin computar las dilaciones no imputables a la Administración y, si se
acuerda en el procedimiento de inspección, sin computar las suspensiones
reguladas en el artículo 150.4 y 5 LGT.
Y
también son diferentes los procedimientos para la devolución. En la originada
por la aplicación de la normativa del impuesto se actúa por un procedimiento de
gestión (art. 124 a 127 LGT); en la devolución por ingresos indebidos se actúa
mediante un procedimiento de revisión especial (art. 221 LGT). No se debe
olvidar en esta consideración que otros procedimientos pueden originar
devoluciones, como cuando se solicita la rectificación de la autoliquidación
presentada (art. 120.3 LGT) y, si así resulta, la devolución que proceda.
-
Junto a esa referencia a clases, efectos y procedimientos de devolución, la
sentencia reseñada también resuelve otra cuestión desestimando la pretensión
del recurrente en lo que es una consideración que frecuentemente se hacen los
administrados ante la habitual excesiva tardanza de la Administración en hacer
efectivos los pagos acordados. Señala la sentencia que se comenta aquí que esos
retrasos no devengan intereses aunque sean aún mayores que los que determinan
intereses de demora en las devoluciones que se consideran. Todo un negocio con
enriquecimiento para la Administración que debería ser objeto de regulación
para evitarlo, para compensar al administrado perjudicado y para determinar
responsabilidades de los causantes. En cambio, reconoce la sentencia que, si la
devolución se hace efectiva en ejecución de una resolución, sí se devengan
intereses de demora por no devolver en el plazo establecido para la ejecución.
-
Un tercer aspecto a comentar se refiere al principio de regularización integra,
que debería ser una concreción del derecho a una buena Administración. En la
sentencia que se comenta aquí se dice que de un procedimiento de inspección
resultó una cantidad a devolver porque el inspeccionado no había aplicado una
deducción a la que tenía derecho. El principio de regularización íntegra se
manifiesta en casos así, cuando se inspecciona si se ha ingresado lo que ordena
la ley y resulta que se ingresó de más. La Inspección debe procurar que se
produzca la devolución (TS 26-5-21: Habiendo negado la AEAT la deducción de
determinadas cuotas del IVA por no responder a servicios reales, la Administración,
art. 14 RD 520/2005, debe efectuar actuaciones de comprobación para determinar
si hay derecho a la devolución del importe de las cuotas indebidamente
repercutidas; AN 22-5-21: Se anula el acta porque habiendo pedido la
rectificación de la autoliquidación para incluir la deducción por inversiones
de protección medioambiental porque se debió comprobar el derecho a aplicarla,
TS ss. 24.06.15, 12.12.13, 5.11.12, 26.01.12 y 16.11.09. Si no se aplicó en su
momento fue porque la base imponible era negativa, al regularizar la Inspección
la improcedencia de la amortización acelerada por no ser de reducida dimensión,
no hubo opción por no aplicar la deducción y había derecho a aplicarla).
Parece
que se trata de un proceder natural, razonable y justo, pero ha habido tiempo
de actuaciones en las que se reducía el alcance (art. 148 LGT) o se practicaba
una liquidación provisional (art. 101 LGT) limitando la regularización a la parte
de la situación tributaria que determinaba un ingreso y dejando para otra
ocasión la regularización que podría determinar una devolución. Es una
consecuencia de la arbitrariedad (la discrecionalidad exige motivación). Cuando
se debate sobre si la comprobación (y la investigación) es una potestad (art.
115 LGT) o una facultad (art. 142 LGT) o un derecho (art. 66 bis LGT), es
relevante recordar: a) que, en todas esas actuaciones, la finalidad es
“regularizar” la situación tributaria del administrado; b) que regularizar es
hacer regular, según las reglas, ajustando la situación a la ley; c) que,
contra lo dicho en ciertos pronunciamientos (producidos con motivo de las
declaraciones-liquidaciones extemporáneas sin advertencia del contenido, antes
de los, al menos, desafortunados arts. 27.4 y 191.6 LGT), el administrado debe
declarar y autoliquidar según derecho (es su obligación tributaria) y
rectificar sus errores u omisiones (arts. 120 a 122 LGT), pero no es competente
para regularizar su situación tributaria porque esa competencia es de la
Administración cuyas actuaciones se deben ajustas a la legalidad (art. 103 CE y
art. 3 Ley 40/2015 LRJSP). Y, precisamente porque es así es por lo que, los
alcances parciales en las comprobaciones e investigaciones y las liquidaciones
provisionales no se pueden ajustar a la ley de cada tributo porque ésta se
refiere a la integridad (no a una parte) de hechos y circunstancias para
determinar la obligación tributaria. Esto es lo que justifica el principio de
regularización íntegra y lo que exigiría que producida una liquidación
provisional quedara anulada si la Administración no regularizara la situación
íntegramente en un plazo prudencial.
Finalmente,
es posible añadir una consideración a lo que se viene comentando. Parece
razonable admitir la duda sobre si no aplicar una deducción procedente
determina un ingreso indebido (porque, desde luego, no era debido) o si es
consecuencia de la aplicación de la normativa reguladora del tributo (porque,
desde luego, tanto cumplir la ley como no cumplirla tiene como referencia la
normativa reguladora). Es un asunto menor, pero adquiere relevancia cuando,
como es el caso, trasciende a los intereses de demora por retraso.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario
al derecho a una buena Administración que el escrito pidiendo la devolución del
impuesto ingresado indebidamente se califique como de reposición, cuando el
contribuyente no advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía
aplicar el beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido
aclaración (AN 7-5-21). Por el principio de regularización íntegra, TS
s. 26.05.21, si la AEAT modificó los valores de 2004 a efectos de 2005, en
perjuicio del administrado, debió regularizar también los valores del período
anterior, en beneficio del administrado, aunque estuviera prescrito (AN
14-6-21)
138)
Ingresos indebidos. Doble tributación. Si se dedujo el IVA soportado, pero
la CA liquidó y percibió el ITP, modalidad “Transmisiones Onerosas”, y se
presentó una declaración-liquidación incluyendo el IVA mal deducido antes, en
una comprobación posterior no cabe regularizar por la indebida deducción porque
la autoliquidación no había adquirido firmeza; contra art. 129.2 RD 1065/2007
RAT, procede la devolución porque se ingresaría dos veces; procede, TS ss. 3.04.08, 18.09.13, 23.01.14,
20.10.14, 27.10.14 y 6.11.14, la regularización íntegra de la situación (AN
21-9-22)
La
sentencia reseñada decide sobre un asunto de doble tributación que origina un
indiscutible derecho a la devolución al administrado, pero que la
Administración no que admite empleando un argumento difícilmente admisible. Aunque
el vendedor repercutió e ingresó el IVA y el adquirente lo dedujo, la Comunidad
Autónoma, atendiendo al destino de lo adquirido, liquidó y percibió el ITP,
modalidad “Transmisiones Onerosas”, al considerar que no era aplicable la
exención del artículo 20 Uno 22º LIVA y tampoco procedía la renuncia. Lo aceptó
el adquirente y regularizó su situación presentando una declaración-liquidación
en la que incluía como IVA devengado el IVA deducido indebidamente en su día.
Pero en la comprobación de la Administración se regularizó la deducción
indebida porque no había adquirido firmeza.
El
invento fiscal de los “preceptos cierre” se consideró espectacular en su
eficacia hace más de medio siglo sin reparar en que era reprobable afectando a
la seguridad jurídica. En el IGTE se dedicaba un precepto a cada género de
operaciones empresariales (fabricante, mayorista, importación, exportación,
ejecución de obra…) y se acababa con un artículo 33 que sujetaba al impuesto
“cualquier otra operación empresarial”; en la confección analítica del IRPF en
1978, sin duda en atavismo originado por los desaparecidos impuestos de
producto a cuenta (IRTP, IRC, IAE…) de los generales (IGRPF, IGRSyPJ),
regulados los otros componentes de renta (rendimientos del trabajo, del
capital, de explotación…) se definen los incrementos de patrimonio (art. 33
LIRPF) como la renta percibida que no es rendimiento y así sigue; el IVA de
1985 se definen los servicios (art. 11 LIVA) como toda operación sujeta al
impuesto que no sea una entrega, una importación o una adquisición
intracomunitaria.
Se
quería cerrar el camino en la delimitación del ITPyAJD y del IVA para que
ninguna operación inmobiliaria dejara de tributar y se cayó en la doble
sujeción: dice el artículo 4.4 LIVA que las operaciones sujetas al IVA no lo
están al ITPyAJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas”, pero se
establece que: “se exceptúan” las entregas y arrendamientos de inmuebles y la
constitución de derechos reales de uso y disfrute sobre ellos cuando están
exentas del IVA y se añade (el excepto del excepto) “salvo” que se renuncie a
la exención; o sea: si hay sujeción con exención en el IVA hay sujeción por
ITP-TPO (con la doble sujeción, porque lo exento está sujeto), pero si hay
sujeción y gravamen por IVA no hay sujeción al ITP-TPO. Los inconvenientes que
ha provocado esa regulación ha obligado, incluso, a regular una suspensión
recaudatoria (art. 62.9 LGT y 42RD 939/2005 RGR). Y, frecuentemente, también
supuestos de doble exigencia de IVA y de ITP-TP (por la AEAT y la organización
correspondiente de la Comunidad Autónoma).
Por
intentar hacerlo bien, en este caso se soportó el gravamen por IVA en la
adquisición con repercusión y deducción; luego, se aceptó la procedencia del
ITP-TPO y se regularizó la situación por el IVA. Pero la Administración niega
la devolución por el doble ingreso porque no es firme la autoliquidación hasta
que se resuelva qué tributo procede.
RECLAMACIONES
139)
Ejecución. Recurso. El
art. 241 ter LGT regula la impugnación del acto de ejecución, el TEAC lo
inadmitió por extemporaneidad; se alega falta de notificación por falta de
motivación, contra art. 102 LGT y que hubo “reformatio in peius” cuando una
parte de la ejecución se fundamentó en art. 79 d) LGT/1963, declarar de forma
inexacta partidas positivas o negativas o créditos a deducir o compensar, y
otra en art. 201.1 LGT/2003, por incumplimiento de las obligaciones de
facturación (AN 12-9-22)
Podría
haber acabado la sentencia confirmando que el recurso contra la ejecución fue
extemporáneo al no interponerse en el plazo de un mes (art. 241 ter LGT), sin
entrar en que la notificación tenía defecto de motivación (art. 102 LGT). Pero
en aras de la congruencia desestima también esta pretensión porque no es falta
de motivación discrepar del fundamento de la resolución.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si un TEA anula una sanción ordenando imponer
otra según las pautas que señala, aplicando el art. 239.3 LGT y art. 66 RIVA,
el plazo de ejecución es de 1 mes; incumplirlo no significa aplicar el art.
104.3 LGT para considerar un silencio negativo, porque la resolución exige una
actuación positiva de la Administración; no se perjudica al sancionado porque
la sanción anulada no es exigible, sino la posterior que se pudiera imponer y por el tiempo transcurrido
corre la prescripción y, en el exceso, no cabe exigir intereses (TS 6-4-22)
140)
R. Alzada. Extemporaneidad. Departamentos AEAT. El plazo para interponer el recurso
de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación de la resolución del TEAR
en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en cualquier departamento,
dependencia u oficina de la AEAT por el principio de personalidad jurídica
única la Administración; no se recurrió en plazo, la resolución adquirió
firmeza (TS 8-9-22)
La
sentencia aquí reseñada no es una novedad porque mantiene la doctrina
reiterada, pero se trae a consideración porque señala aspectos que, en todo
caso, conviene tener en cuenta y no olvidar: es un privilegio de la
Administración cuya regulación se debe interpretar de forma restrictiva; aunque
el AdelE mantiene que no es aplicable la TS s. 19.11.20 sobre la personalidad
jurídica única de la Administración y se debe distinguir entre comunicaciones
en general, en las que sería aplicable, y comunicaciones de resoluciones para
ejecutar, en las que no; pero, precisamente porque se trata de una resolución
que señala una tarea, su ejecución, concreta, la Administración debería tener
más cuidado en que la comunicación llegara inmediatamente a quien debe
ejecutar.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.07.22 y 19.11.20, 17.06.21,
18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para presentar el recurso de
alzada contra una resolución de un TEAR se está al tiempo de su comunicación a
la oficina de relaciones con los tribunales o cualquier otro departamento,
dependencia u oficina, porque la AEAT tiene personalidad jurídica única (TS
18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I.
SOCIEDADES
141)
Gastos. No deducibles. Sin justificación. No son deducibles y se consideran
liberalidades los gastos no justificados o no relacionados con la actividad;
sanción, art. 184.2 LGT y TS ss. 26.07.22 y 6.11.22, por ocultación (AN 5-9-22,
9-9-22)
Las
sentencias reseñadas se pueden comentar con estas otras de iguales fechas: 2)
La factura no es suficiente justificación del gasto, TS ss. 20.06.12,
26.10.12, 28.09.12 y 12.02.15, y por el principio de facilidad es el
inspeccionado el que debe aportar la prueba; la falta de prueba y la irrealidad
del gasto se considera, art. 184.2 LGT, ocultación (AN 5-9-22); 3) El archivo
en actuaciones penales no impide la posterior comprobación; en este caso, la
empresa no tenía estructura para prestar el servicio. Sanción, AN s. 5.11.22,
por irrealidad de los gastos (AN 9-9-22)
Todas
estas sentencias forman parte de la confirmación del antiguo estudio sobre el
motivo de las regularizaciones tributarias en el IS que concluía diciendo que
la mayoría se producía por eliminación de gastos y de deducciones. El exceso
suele ser manifiesto. Así, en la primera de las sentencias reseñadas aquí: en
unos gastos no se prueba el imprescindible requisito de toda liberalidad (el
“ánimus” y su aceptación) que es la causa de un negocio jurídico (arts. 1261 y
1274 Cc) y en otros se ignora que, si no tuvieran relación con la actividad, ni
siquiera serían gasto a efectos de la determinación del resultado contable con
sus correspondientes efectos tributarios (art. 10 LIS). En la segunda sentencia
es preciso denunciar el exceso de exigir “la prueba de la prueba” con lesión
del artículo 106 4 LGT. Y en la tercera sentencia es necesario señalar que no
tener estructura bastante para realizar una operación no siempre ni sólo puede
significar que no se realizó porque pudo hacerse por subcontratación o con
ocultación de medios propios; en este sentido investigar la situación
tributaria del que facturó más que aconsejable es obligado en justicia. Si
fuera así, la sanción no es ajustada a Derecho y la responsabilidad habría que
situarla en otros.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 14.1.e) TR LIS, los gastos
acreditados y contabilizados no son deducibles cuando son donativo o
liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada a título gratuito;
pero son deducibles los que conceptualmente son gastos contables -todo gasto
contable es gasto fiscal si no procede una juste extracontable, art. 10 LIS- y
se contabilizan como realizados a título gratuito con clientes o proveedores en
los casos que especifica el precepto y, también, todos aquéllos no comprendidos
expresamente en esa relación que respondan a la misma estructura y estén
correlacionados con la actividad para mejorar el resultado empresarial, directa
o indirectamente, de presente o de futuro, si no tienen como destinatarios a
socios o partícipes, porque el precepto tiene una delimitación subjetiva
-clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero con causa onerosa no es
un donativo: en este caso, son deducibles los gastos financieros de un préstamo
que financió la adquisición de participaciones propias para su amortización en
ejecución de un acuerdo social de reducción de capital; es una opción lícita de
ahorro fiscal sin considerar que la operación hubiera sido de los socios con
mayor tributación (TS 30-3-21)
IVA
142)
Tipo. Reducido. Improcedente. Es
improcedente la aplicación del tipo reducido, art. 91 Uno 2.2º LIVA, porque los
servicios no eran hoteleros ni se prestaban a los clientes, que no se
beneficiarían del tipo reducido aunque se calculara el importe atendiendo a
criterios como alojamientos o régimen de alimentación (AN 21-9-22)
Se dice en la sentencia reseñada que no se trata de
interpretar la norma, sino de la real naturaleza de los servicios prestados:
cesión de instalaciones y personal para recepción, limpieza, cocina y
mantenimiento. Una cosa es que las leyes que regulan exenciones se deban
interpretar de forma estricta y otra negar que deban ser interpretadas, lo que
produciría indefensión; y mucho menos es así, cuando se trata de interpretar la
norma que regula el gravamen aplicando un tipo impositivo u otro. No es verdad
que la recepción, limpieza, cocina y mantenimiento no se puedan considerar
servicios hoteleros. Es cierto que esos servicios que son imprescindibles en el
negocio y que se afectan directamente a los clientes. Y es cierto que esos
servicios no se facturan separadamente a los clientes. Con estas premisas es
con lo que se puede interpretar el artículo 91 Uno 2.2º LIVA según los
criterios del artículo 3 Cc como ordena el artículo 12.1 LGT. Así se puede
considerar cuál es el espíritu del legislador a la hora de señalar los
presupuestos en que se aplican el tipo reducido del IVA. Al menos no haberlo
hecho así podría determinar la anulación (art. 48 Ley 39/2015 LPAC) del acto de
la Administración.
- Recordatorio de jurisprudencia. Al ser los
destinatarios finales de los servicios los propietarios de las explotaciones
agrícolas, aunque el coste lo soportara la Junta autonómica, se aplica el tipo
reducido (TSJ Galicia 6-11-13)
(nº 849) (nº
30/22) (TS sept/oct 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
PRINCIPIOS
143) Derecho a una buena Administración.
Recurso de alzada. Extemporaneidad. Directores AEAT. El
plazo de interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se
notificó la resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina;
revisión de los propios actos privilegiada (TS 6-10-22)
La sentencia aquí reseñada reitera una doctrina que se
ha consolidado con muchos pronunciamientos en los últimos años. Reaccionaba,
así, la jurisprudencia contra la “argucia” (como en su día se llamaban las
diligencias sin contenido para interrumpir formalmente el plazo máximo de
duración de las actuaciones inspectoras) que pretendía contar el plazo de
interposición de los recursos de alzada para unificación de criterio, art. 242
LGT, de los directores de la AEAT contra las resoluciones de los TEAR, desde
que la comunicación de éstas llegaba, precisamente, al órgano que debía
ejecutarlas o, al menos, a la Oficina de Relación con los Tribunales. Se
alargaba así un tiempo incontrolable de camino “por ascensores y pasillos” y
“de una mesa a otra” que permitía sospechar que pudiera ser reconstruido para
ajustar las fechas de recepción y de interposición. La doctrina del TS señala
con claridad que la personalidad jurídica única de la Administración (art. 3
Ley 40/2015, LRJSP) refiere el plazo al primer momento en el que la AEAT tuvo
conocimiento de la resolución en cualquier dependencia u oficina.
Pero, precisamente porque se trata de una doctrina
reiterada, se podía considerar que a sentencia reseñada aquí no tiene interés alguno
a efectos de su comentario. Pero no es así. Por una parte, hay detalles que se
deben destacar. Así: para defender que el recurso ante el TEAC se interpuso en
plazo la Administración no es capaz de aportar al expediente ni la resolución
del TEAR comunicada, sino sólo un listado de notificaciones. Y en este sentido
la sentencia señala que no es constancia de la notificación de la resolución
expresa un listado de notificaciones sin que conste en el expediente. Y reitera
que el artículo 50 RD 520/2005, RRV, se debe interpretar, TS ss. 19.11.20,
17.06.21, 18.06.21, 21.06.21, como constancia de la notificación a cualquier
dependencia, órgano u oficina de la Administración que tiene personalidad
jurídica única, art. 3 Ley 40/2015, LRJSP. Que no constara en el expediente la
resolución notificada quebranta el derecho a una buena Administración, arts.
9.3 y 103 CE.
- Sobre el derecho a una buena Administración: Los
ciudadanos tienen derecho a una buena Administración y no es una fórmula vacía.
No es razonable que se tardara desde febrero hasta julio en enviar el
expediente para ejecutar una sentencia estimatoria. Pero no se invocó y en
casación no cabe actuar de oficio; sólo se señala para que se puedan extraer
consecuencias (TS 5-12-17). Por el principio de “actio
nata” y la buena Administración si de la comprobación a uno resulta un ingreso
indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso sino
desde que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la
Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una
“obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien
gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron
como retribución del capital propio (TS 11-6-20). En aplicación de los
arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un procedimiento de
declaración de responsabilidad, que no son imputables a la Administración,
deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el administrado “era
conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”, porque, según los arts.
103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de las dilaciones no
imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en este caso, se
pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el plazo y la
complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena
Administración y de eficacia (TS 15-3-21). Como en TS s. 19.01.20, el principio
de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s.
18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten
a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro
de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe
estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque
aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para
interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se
cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la
Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art.
50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una
buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21)
Por otra parte, como el “toque y marcha de revista
floreado” en el Ejercito, la sentencia que se comenta contiene pronunciamientos
que llenan de satisfacción jurídica a quienes en soledad de criterio hemos
defendido precisamente eso mismo. Así, recuerda la sentencia que el recurso de
la Administración contra la resolución de la Administración, por ese motivo, es
un recurso impropio. Y también dice que esa revisión de los propios actos es
una “prerrogativa irritante y descompensada”, “una concesión legal exorbitante
y privilegiada”. Y, también, se declara la extemporaneidad del recurso de uno
de los directores de la AEAT porque la Administración no puede elegir la fecha
que le apetezca a efectos de notificación y del plazo para recurrir.
Ciertamente, el derecho a una buena Administración,
empieza a encontrar limitaciones por reacción “del otro poder” (AN 4-3-21: No
se lesiona el derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE
s. 7.06.13, considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el
exceso de duración sólo determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y
el no devengo de intereses, art. 240.2 LGT). Nótese al respecto, cómo, en el
caso que se comenta aquí, ha sido preciso llegar al TS para que se confirmara
la doctrina, aunque haya sido reiterada. Pero es bueno encontrar no sólo la
denuncia de su lesión cuando se produce, sino también la calificación precisa
de los excesos que hacen recordar, inevitablemente, que no siempre fue así, y
aún vive alguno que lo conoció.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como TS s. 18.07.22
y 19.11.20, 17.06.21, 18.06.21 y 21.06.21, a efectos del “dies a quo” para
presentar el recurso de alzada contra una resolución de un TEAR se está al
tiempo de su comunicación a la oficina de relaciones con los tribunales o
cualquier otro departamento, dependencia u oficina, porque la AEAT tiene
personalidad jurídica única (TS 18-7-22, 20-7-22, dos, y 26-7-22). El plazo
para interponer el recurso de alzada cuenta desde que se reciba la comunicación
de la resolución del TEAR en la Oficina de Relaciones con los Tribunales o en
cualquier departamento, dependencia u oficina de la AEAT por el principio de
personalidad jurídica única la Administración; no se recurrió en plazo, la
resolución adquirió firmeza (TS 8-9-22). Extemporaneidad en el recurso de un
director de la AEAT porque el tiempo se cuenta desde que se recibe la
resolución en cualquier departamento y, desde luego, desde que se recibió en el
de relaciones con los tribunales (AN 2-11-21)
144) Derecho a una buena Administración.
Sanciones. Agravante. Reincidencia. Plazo. La consideración
de la referencia a la “resolución firme en vía administrativa dentro de los 4
años anteriores a la comisión de la misma infracción” del art. 187.1.a) LGT, se
debe referir al fin del plazo para considerar desestimada la reclamación por
silencio (TS 4-10-22)
Establece el artículo que, entre los criterios a
emplear en la graduación de sanciones tributarias, a efectos del criterio
“Comisión repetida de infracciones tributarias” se entenderá producida esta
circunstancia cuando el infractor hubiera sido sancionado por una infracción de
la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución
firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión
de la infracción. Y la cuestión planteada que determina la sentencia aquí
reseñada es si se debe considerar como resolución firme que confirma la sanción
precedente, que había sido impugnada, el transcurso del plazo de un año en un
TEA sin que se hubiera producido resolución expresa desencadenando los efectos
del silencio negativo a efectos de poder recurrir y sin que desaparezca la
obligación de resolver expresamente.
La clave de la cuestión no está en la firmeza o no por
silencio por no resolver en plazo, sino en el transcurso de cuatro años, puesto
que si transcurre ese plazo antes de que se produzca la resolución expresa que
determina la firmeza no se dará la circunstancia que afecta a la graduación de
la sanción. La Administración pretende la agravación de la sanción y mantiene
que no hay resolución firme por silencio, sino por resolución expresa,
alargando así el tiempo para que se pueda producir la firmeza. El sancionado, y
la sentencia, considera la circunstancia en términos de normalidad: el TEA debe
resolver en un año (art. 240 LGT) y los efectos de incumplir ese deber no puede
ser un argumento para favorecer su pretensión, luego al transcurrir un año
desde la interposición del recurso sin que se haya producido la resolución
expresa no existe resolución que confirme la sanción que se impuso y recurrió.
La Administración pretende aproximar los tiempos de cómputo: si se impugnó en
2005 y se debió resolver en 2006 pero se resolvió en 2009, cuando años después,
2010-2013 se produzcan otras infracciones de igual naturaleza para computar los
cuatro años de reincidencia no se debe estar a 2006 en que se originó el
silencio, sino a 2009 que fue cuando se produjo la resolución expresa.
La sentencia aquí reseñada considera que, aunque la
Administración señala que no resolver en plazo un TEA no determina la firmeza
del acto impugnado, sino que sólo se abre la posibilidad de recurrir, el
derecho a una buena Administración lo es a que la Administración resuelva en el
plazo establecido, sin que pueda quedar a su arbitrio, TS s. 28.05.20, cumplir
o no con lo que es un estricto y riguroso deber legal. La Administración no se
puede beneficiar de sus irregularidades (“allegans turpitudinem propiam non
auditur”). El silencio administrativo no es más que una ficción legal para
posibilitar el recurso. El administrado no puede quedar perjudicado por
ejercitar su derecho a recurrir porque eso ocurriría si la fecha precedente que
determina la agravación de la sanción por la siguiente infracción ya no sería
la de comisión de la infracción anterior, sino la de la resolución expresa del
recurso si se hubiera impugnado. Esa agravación ni puede ser causada por la
defensa del propio derecho ni por una deficiente práctica de la Administración
que no resuelve cuando debe.
No se trata de considerar firme lo que aún no lo es,
sino de considerar firme, a efectos de agravación de la sanción a una
infracción posterior, la sanción precedente impugnada en la que la
Administración no cumplió con su deber de resolver (si no hay resolución en
plazo, es como si no hubiera habido recurso; el silencio es una ficción
legal).
- Recordatorio de jurisprudencia. La LGT/2003 limita la agravante de reiteración a cuando el infractor ha sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza. No la tienen por no declarar previo requerimiento y no ingresar en plazo la autoliquidación (TS 30-6-10). No procede la agravante de reiteración si no hay firmeza de las sanciones precedentes (TSJ Cataluña 24-1-03). No se aplica la agravación por reiteración si no han adquirido firmeza las sanciones anteriores (TSJ Extremadura 16-4-02). Si se comunicó sanción por infracción leve y luego se modificó a grave por ocultación, en cuanto que todo se declaró y la regularización por aplicación de la norma, se anula la agravación (AN 28-1-15)
145) Derecho a una buena Administración. Ejecución
de resoluciones. Plazo. Después
de la Ley 34/2015 no es aplicable la jurisprudencia anterior sobre el artículo
150.5 antes, ahora 150.7 LGT modificado. La ejecución de la resolución que
anula una liquidación y ordena otra en los términos que dispone, se debe
producir y notificar en el plazo de un mes y no hacerlo determina la no
exigencia de intereses de demora, pero no la caducidad (TS 27-9-22)
La sentencia reseñada recuerda que la doctrina
judicial anterior a la Ley 34/2015, TS ss. 27.03.17, 25.01.17, 30.01.15, ya no
es aplicable porque dicha ley afectó al apartado 5 del artículo 150 de la LGT
que ha pasado a ser el apartado 7 con modificaciones respecto de la redacción
anterior. No es posible la anterior asimilación que trataba como retroacción,
anulación por motivos de forma, lo que no lo era, anulación por motivos de fondo
con orden de dictar nuevo acto según la resolución que se ejecuta: en este
caso, anulación de liquidación en su cuantía y de las sanciones
correspondientes, ordenando nueva liquidación según establece la resolución y
nuevas sanciones acomodadas a las nuevas cuantías liquidadas.
Con la anterior regulación la Administración debía
ejecutar la resolución en el período que restara desde la fecha de retroacción
a la finalización del plazo señalado en el artículo 104.1 LGT o en 6 meses si
aquel plazo era menor. Pero con la nueva normativa se ha modificado el artículo
66.2 RD 520/2005, RRV, y el artículo 239.3 LGT, de modo que la ejecución de la
resolución, que es un procedimiento y no la prolongación de otro anterior, se
debe producir y notificar en el plazo de 1 mes y el incumplimiento de ese plazo
no determina la caducidad, sino la no exigencia de intereses de demora.
Una buena Administración no sólo debe aplicar la
normativa vigente, claro, sino cumplir los plazos que se le imponen y que debe
respetar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Ordenada la
retroacción de las actuaciones inspectoras, se aplica el art. 150 LGT y se debe
ejecutar por el tiempo restante o en 6 meses si es menor, contado desde la
recepción del órgano competente; la duración excesiva es contraria al derecho a
una buena Administración, TS 18.02.17, 17.04.17, 1.12.17; en este caso fue
excesivo el tiempo de más de un año desde que recibió la resolución del TEA la
ORT hasta que lo recibió la dependencia de Inspección (AN 7-7-21)
NORMAS
146) Simulación. Sanción. Como
en TS ss. 21.09.17, 20.10.18 y 3.06.21, la simulación es una conducta dolosa
que también excluye la conducta meramente culposa o negligente y no cabe alegar
la interpretación razonable o cualquier otra causa incompatible con el dolo (TS
27-9-22). Procede la sanción en la simulación, art. 16 LGT, sin que quepa
alegar en contra causa exoneradora, art. 179 LGT, como la interpretación
razonable o error de prohibición que son incompatibles con la conducta dolosa
de la simulación (TS 20-9-22, dos).
a) Lo más interesante de la primera de las sentencias
reseñadas aquí es la posibilidad de que haya adquirido carta de naturaleza, al
menos en la jurisprudencia tributaria, la confusión entre simulación y
apariencia.
La citada sentencia reseñada considera que la
sentencia de instancia, que excluyó de sanción al entender que se había
producido un error cuando se constituyeron sociedades sin estructura creyendo
que era lícito, estaba manteniendo a la vez situaciones antagónicas: porque no cabe
ni el error invencible, que es el único que excluye de responsabilidad, ni el
error de prohibición, en la simulación que exige una conducta dolosamente
elusiva; sin que tampoco exista una simulación objetiva o fortuita ajena a la
intención: si el sancionado creía obrar lícitamente debió recalificar los
negocios societarios.
Esta consideración exige hacer dos comentarios. El
primero es de carácter jurídico: la simulación que se regula en el artículo 16
LGT es la simulación que se produce en los términos de la regulación del Código
civil (art. 1276 Cc), es decir, la existencia en un negocio jurídico o contrato
de una causa falsa sin que exista otra disimulada verdadera (simulación
absoluta), lo que determina la nulidad, o existiendo dicha causa verdadera
disimulada a la que se debe estar (simulación relativa) en cuanto sea lícita,
válida y eficaz (cf, art. 1275 Cc). La causa de que aquí se habla no es un
motivo, ni una finalidad, sino un elemento de los contratos (art. 1261 Cc:
consentimiento, objeto y causa) que puede tener un contenido oneroso,
remuneratorio o de beneficencia (art. 1274 Cc).
Por tanto, constituir sociedades sin estructura para
desarrollar su objeto puede determinar la nulidad del contrato de sociedad por
ser contratos sin causa; y constituir sociedades con el único objeto defraudar
en la tributación puede ser causa de nulidad por tener causa ilícita y,
lógicamente, ese proceder sería doloso y, en su caso, punible. En cambio, si lo
que se considera no es que la sociedad no existe, por nulidad, sino que no se
han producido las operaciones que se dicen realizadas o los servicios que se
dicen prestados, aunque hayan sido objeto de facturación, e incluso de pago, no
es una cuestión de causa de los contratos, sino de hechos inexistentes.
Contratar con esa sociedad, contabilizar un contrato de contenido inexistente
es una apariencia, pero no una simulación.
b) El segundo comentario se refiere a que, respecto de
las sentencias reseñadas consideran que, en la constitución de sociedades sin
estructura para desarrollar la actividad que constituye su objeto, procede
sancionar sin que exista causa de exoneración, art. 179 LGT, como la
interpretación razonable o cualquier otra incompatible con la conducta
intencionalmente dolosa que conlleva la declaración de simulación. Sin
perjuicio de que se pudiera alegar otros motivos contra la sanción, como la
prescripción. Mantiene la primera de las sentencias reseñadas que la
simulación, sea objetiva o subjetiva, absoluta o relativa, al incorporar la
intención dolosa excluye la conducta culposa o negligente. Y recuerda que la
simulación es un instituto jurídico que proviene del Derecho Romano.
Desde luego, la simulación, como instituto jurídico,
tiene esa procedencia y puede ser absoluta (negocio o contrato nulo por no
tener causa, o tenerla ilícita o falsa) o relativa (negocio o contrato con causa
falsa simulada y causa verdadera disimulada), pero no es tan sencillo
generalizar la consideración de que en la constitución de sociedades sin
estructura no cabe error, ni la consideración de licitud. Serían suficientes
dos hechos ciertos para admitir lo contrario: por una parte, la generalización
de sociedades de profesionales, artistas y deportistas y la regulación legal
del régimen de transparencia fiscal para dichas sociedades durante veinte años
y la desaparición de tal régimen especial por ley con la consiguiente
aplicación del régimen general, lo que excluye la consideración de una plaga de
fraude y una multitud de defraudadores amparados en un instituto sin duda legal
durante los años precedentes; por otra parte, la peculiar consideración tributaria
de lo inexistente.
Respecto del primer argumento es indiscutible que las
sociedades de profesionales, artistas y deportistas tienen causa y son válidas
y lícitas; la peculiaridad de las sociedades de profesionales (Ley 2/2007) y de
las sociedades unipersonales sin imputación por transparencia son la anomalía
que confirma la normalidad en otros casos. Negar la posibilidad de error o de
interpretación razonable en esos casos parece un exceso de apreciación que
podría ir más allá del “summum ius suma iniuria”. En cuanto a otras sociedades
sin estructura también es discutible su consideración como elementos de fraude
o de irregularidad. Incluso puede ser recomendable, en algunos casos,
distribuir el propio patrimonio en varias sociedades según la naturaleza y
explotación del mismo (tenencia de valores, explotación agrícola, arrendamiento
de inmuebles, servicios profesionales…) o por otros motivos (limitación de
responsabilidad, localización, frecuencia operativa, financiación…). También se
puede traer aquí la posibilidad de sociedades “vacías” para el desarrollo de
actividades lícitas exclusivamente mediante subcontrataciones (de personal,
material, gestión, comercialización).
Otra cosa es la peculiar consideración tributaria de
lo inexistente. Podría ser suficiente contestar un sencillo autotest de
supuestos preguntándonos sobre dicha consideración tributaria: declaración de
una renta como obtenida, pero de origen indemostrable, invocación a efectos de
justificación de una ganancia precedente que no se puede demostrar, deducción
de un gasto sin justificación facturado, repercusión de IVA en operaciones que
no se pueden demostrar (y la deducción por el que habría sido el adquirente),
ingreso de retenciones por pagos sin justificación, cobros injustificados sin retención,
solicitud de devolución de una autoliquidación incluyendo rentas u operaciones
no demostrables. Y la consideración conjunta (principio de regularización
íntegra) de tributaciones en unos y no en otros, o al revés, en operaciones sin
justificación. Y, en especial, con las regularizaciones por simulación cuando
han sido muchos otros los que han reconocido y operado con lo que se dice
simulado, sin anulación ni devolución de todos los tributos derivados de
operaciones -actos, negocios- simuladas.
La conclusión pudiera ser que, si la simulación (en la
causa) no se confunde con la apariencia (en los hechos), es posible el error o
la interpretación razonable en la simulación en la que no hay ocultación
alguna, sino todo lo contrario, y cuya corrección sólo se hace respecto de la
calificación jurídica del negocio o contrato manifiesto, como es posible el
proceder doloso o culposo en la apariencia de hechos inexistentes, cuya
corrección se hace por la prueba de la realidad omitida u ocultada. Algún día se
podrá evitar esa confusión y la sanción se referirá a conductas antijurídicas e
ilícitas con la intención probada de engaño para defraudar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Procede sancionar
porque la simulación es incompatible con la interpretación razonable, art. 179
LGT; doctrina reiterada desde TS s. 25.03.13; la simulación pretende engañar y
siempre es dolosa (TS 26-5-21). Que no quepa invocar la interpretación
razonable en la simulación porque en ésta no cabe ni la culpa ni la negligencia
ni el error invencible, sino sólo el dolo, no quiere decir que no se pueda
invocar en otros motivos de impugnación, como prescripción, incompetencia,
falta de motivación, proporcionalidad; servicios de profesionales en sociedad
(TS 3-6-21). Como en TS s. 21.09.20, 15.10.20, 22.10.20 y 3.06.21, la
simulación negocial, en el Cc y en el art. 16 LGT, tiende al fraude y es
siempre dolosa y no admite la interpretación razonable; no es que no se pueda
impugnar, es que no se puede invocar la falta de intención (TS 17-6-21, 5-7-21,
7-7-21). La simulación es siempre dolosa y no admite la exoneración por
interpretación razonable: es difícil admitir que un despacho de abogados con
una cualificada división de Derecho Fiscal pudiera dudar sobre la ilicitud de
la interposición de sociedades personales que facturan a la sociedad titular
del despacho, aunque antes hubiera podido ser una práctica común y tolerada, lo
que tampoco así (TS 16-9-21). La simulación, art. 16 LGT, siempre es dolosa y
determina la imposición de sanción; se puede impugnar, pero no cabe invocar la
interpretación razonable (TS 7-10-21). En la simulación relativa se puede
sancionar porque es una situación incompatible con la interpretación razonable
y con el error invencible, porque existe dolo (TS 1-12-21). Sanción en
simulación porque hay dolo; no cabe interpretación razonable ni hay error
invencible de prohibición (TS 7-12-21 y 9-12-21). En la simulación procede
sanción porque existe dolo (TS 15-12-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
147) Ganancias. Opción de compra. Renta
del ahorro. Las ganancias obtenidas por la las primas
en el contrato de opción de compra se deben incluir en la renta del ahorro,
art. 46 LIRPF, porque es un derecho real y su constitución es una transmisión
(TS 20-9-22, 21-9-22 y 4-10-22)
La sentencia reseñada procura la calificación de la
opción de compra como una forma de transmisión en los términos del artículo 609
Cc que dice que la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren
y transmiten por la ley(como en la ocupación: art. 610 Cc), por donación (arts.
618 y 619 Cc), por sucesión testada e intestada (arts. 657 y 658 Cc), y por
consecuencia de ciertos contratos (cf. art. 1088 y sigs. Cc) mediante la
tradición, abriendo con este final la teoría del título y el modo y la
referencia al instituto de la “traditio”, con origen en el Derecho Romano. La
opción de compra es un contrato (art. 1451 Cc) y su contenido puesto que tiene
reconocido su aspecto registral en el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.
La sentencia reseñada considera que opción de compra
es un derecho real asimilable a la transmisión, como una “traditio”, en cuanto
es un derecho real, art. 7 TRLITPyAJD, y contribuye a un medio de adquirir la
propiedad, art. 609 Cc, ya que es una entrega de las facultades propias del
derecho de propiedad a las que renuncia el transmitente en favor del adquirente
de la opción.
- Recordatorio de jurisprudencia. Lo pagado por la
prima de cesión del derecho de opción en la compra de bien inmueble, tributa, art.
46.1 b) LIRPF como ganancia incluible en la renta del ahorro (TS 21-6-22,
dos)
148) Reducciones. Pensión compensatoria. Es
ajustada a Derecho, TS s. 25.03.20, la reducción por pensión compensatoria
fijada por convenio regulador formalizado ante Letrado de la Administración de
Justicia o Notario en virtud del régimen de separación o divorcio de mutuo
acuerdo; pero en este caso, art. 1325 Cc, no hubo sino separación de hecho y no
procede la reducción (TS 28-9-22)
La sentencia reseñada permite, por una parte,
confirmar una cuestión no planteada: la pensión compensatoria fijada por
convenio regulador debidamente formalizado en virtud de régimen de separación o
divorcio da derecho a la reducción de la base imponible en los términos del
artículo 55 LIRPF; y, por otra parte, señala que no se produce tal efecto y
posibilidad cuando lo convenido no es por causa de una separación o divorcio,
sino por una separación de hecho.
Cuando se lee sentencias como la que aquí se comenta
es posible considerar que son muchos los que asimilan divorcio o separación
judicial con separación de hecho, en paralelo a lo que ocurre con las uniones
de hecho, esa podría ser una explicación de que haya tenido que llegar al TS un
litigio que, de otro modo, no debería haber empezado. Pero también es posible
volver a considerar lo que fue una cuestión que se plantearon los que hicieron
la reforma del sistema tributario de 1978 y que, el que aún vivía, desde la
Universidad, volvió a plantear en 1998: la renta gravable como renta disponible.
De ahí salió la “no sujeción” del mínimo vital, que los recaudadores
posteriores, sin ignorando la diferencia conceptual y de tratamiento han
convertido en un mínimo con “exención con progresividad”, distorsionando el
fundamento científico de cada una de las calificaciones (no sujeción, sujeción
con exención, deducción en la cuota íntegra, reducción en la base imponible,
desgravación a tipo medio). Y de ahí podía haber renacido la idea de la
“reducción” de los pagos legalmente exigibles cualquiera que fuere su origen,
con muchos ejemplos (seguros obligatorios, derramas comunitarias
extraordinarias, indemnizaciones por resolución…), no asimilables a “consumos”
(vivienda, comida, estudios…). Como sería la pensión en separaciones de hecho.
- Recordatorio de jurisprudencia. La reducción por
pensión compensatoria abarca también los supuestos de fijación por convenio
regulador formalizado ante letrado de la Administración de Justicia o notario,
en régimen de separación o de divorcio de mutuo acuerdo; en este caso, se trata
de capitulaciones sin separación ni divorcio y sin letrado o notario, con sólo
efectos entre las partes incluso a efectos de reclamación, y no procede la
reducción, pero se anula la sentencia porque no señalaba la posibilidad que
permitiría la reducción (TS 25-3-21)
ISyD
149) Ajuar. Herederos. El
ajuar se calcula a efectos de la tributación de los herederos y no de los
legatarios. La contestación de la DGT a consulta escrita pierde su carácter
vinculante cuando se produce doctrina judicial contraria posterior (TS 20-9-22)
La sentencia reseñada permite considerar un aspecto
diferente del habitual referido al cálculo del valor del ajuar doméstico que ha
originado muchos pronunciamientos con una doctrina que parece consolidada. La
sentencia recuerda que el artículo 659 Cc establece que la herencia comprende
todos los bienes y derechos que no se extingan con la muerte del causante y que
este concepto y contenido se corresponden, TS s. 24.06.21, con los de caudal
relicto, a que se refiere el artículo 15 LISyD a efectos del cálculo del ajuar
doméstico para aplicación del 3%.
En este sentido se debe entender que el artículo 23 RD
1629/1991 RISyD, no se refiere a la base de cálculo del ajuar en el 3% del
caudal relicto, sino, TS s. 7.07.16, a la proporción correspondiente a cada
heredero (y como heredero en el caso de heredero y legatario) en la que se
aplica el resultado de aplicar ese porcentaje.
- Recordatorio de jurisprudencia. efectos del art. 15
LISyD el 3%, para valorar el ajuar, se calcula sobre todo el caudal relicto,
aunque ese componente no se incluye en la BI correspondiente al legatario; el
art. 23 RISyD no se refiere al caudal relicto sobre el que calcular el 3% del
ajuar, sino a la proporción en que se debe aplicar cuando un heredero es
también legatario (TS 24-6-21)
IVA
150) Devolución. A particular
adquirente. Procede
la devolución como ingreso indebido, art. 221 LGT, de la cuota repercutida en
una permuta luego resuelta; el particular no empresario que soportó la
repercusión puede pedir, TS ss. 25.09.14 y 2.02.22, y aunque no esté obligado a
presentar autoliquidar puede utilizar el procedimiento del art. 120.3 LGT, art.
14.2.c) RD 520/2005 RRV y art. 129 RD 1065/2007, RAT, para que la
Administración le devuelva, aunque el sujeto pasivo que repercutió e ingresó
hubiera visto desestimada su pretensión por haber incumplido la aportación de
datos (TS 27-9-22)
La sentencia aquí reseñada es interesantísima en
cuanto que, atendiendo a las normas aplicables, podría parecer imposible.
Soportar una repercusión de un impuesto en una operación no sujeta al mismo, se
podría considerar una cuestión ajena al ámbito tributario y limitada al
mercantil, civil u otro. Con aparente más sólido fundamento se podría
considerar improcedente emplear un procedimiento de rectificación de la
autoliquidación por quien no está obligado a presentar autoliquidaciones porque
ni siquiera es un sujeto pasivo del impuesto al que se refiere la repercusión,
aunque sí tiene la condición de obligado tributario (art. 35.2.g) LGT).
La referencia al artículo 14.2.c) RD 520/2005, RRV, es
adecuada a derecho en cuanto que, a diferencia de la letra a) que se refiere a
obligados tributarios y sujetos infractores que, por serlo serían también
obligados, se refiere a la persona o entidad que haya soportado la repercusión;
pero parece que el requisito 4º, aunque se cumple -que el que soportó la
repercusión no la haya deducido-, por sí mismo -el derecho a la deducción lo
tienen los sujetos pasivos del impuesto- se está refiriendo a un repercutido
sujeto pasivo lo que impediría. Esta consideración se podría ver confirmada por
el artículo 129.2 y 3 RD 1065/2007, RAT, que se refieren al citado artículo
14.2.c) RRV y a obligados tributarios y autoliquidaciones, lo que no ocurre
cuando el que soporta la repercusión del IVA no es sujeto pasivo del impuesto.
La figura de “atracción del IVA” fue estudiada con
interés en tiempos de preparación de proyectos de ley (1978, 1981, 1982) cuando
se consideraba responsable del tributo el que lo repercutía sin ser sujeto
pasivo del mismo; y ocurrió lo mismo cuando al aprobarse las leyes reguladoras
(1985, 1992) se considera infractor (cf. art. 170.Dos 3º LIVA/92) al que sin
ser sujeto pasivo del IVA repercute el impuesto en factura si no lo ingresa. En
este caso, la sentencia considera que tiene derecho a obtener la devolución de
la cuota de IVA soportada, mediante el procedimiento de rectificación de
autoliquidación (art. 120.3 LGT), quien, sin ser sujeto pasivo del IVA (emplear
la palabra “particular” como distinto de “empresario” o “profesional” parece
improcedente en cuanto éstos son particulares), soporta una cuota de IVA
devengada en una permuta que después se resolvió. Para que quede más claro, en
este caso, el sujeto pasivo del IVA, empresario o profesional, que participó en
la permuta sí utilizó el procedimiento de rectificación de la autoliquidación
que había presentado, incluyendo la cuota repercutida, pero no vio estimada su
pretensión por un incumplimiento formal.
Ante una situación así, parece que el “acierto” de la
sentencia está en la referencia al artículo 221 LGT, que regula la devolución
de ingresos indebidos, aunque dada a limitación de supuestos que la permiten,
sea difícil encajar este caso en “cuando así lo establezca la normativa tributaria”.
Se dice “acierto” porque lo resuelto es lo que debe ser, pero es difícil
localización de fundamentos. “Impasibilis, sed non incompasibilis”
- Recordatorio de jurisprudencia. Se vendió un hotel
con repercusión de IVA y, posteriormente, se anuló la liquidación por no
sujeción, art. 7 LIVA; se solicitó la devolución por ingreso indebido ya que se
pagó la repercusión y se debe presumir que se ingresó la cuota repercutida;
pero se sabe que el vendedor pidió aplazamiento, primero, y luego, incurrió en
concurso, por lo que no procede devolver lo que no se ha ingresado; no cabe
invocar el art. 14.2 RD 520/2005 porque se modificó por RD 828/2013 que no se
puede considerar retroactivo porque es interpretativo; se debe acudir a la
jurisdicción civil para recuperar la cuota soportada (AN 31-5-21)
I. ESPECIALES
151) Determinados medios de transporte.
Reducción. Reconocimiento. Derecho a la buena regulación. La
Administración incumplió el art. 66.4 Ley 38/1992 que condiciona la reducción
al reconocimiento previo de las circunstancias cuando considera el desarrollo
reglamentario aprobar la Orden de modelos de declaración (TS 6-10-22)
La novedad de la sentencia reseñada podría ser la
referencia e invocación del derecho a una buena regulación. En cuanto que así
se considera inapropiado el desarrollo reglamentario por Orden ministerial que
aprueba modelos de declaración , sería deseable que ese mismo derecho impidiera,
limitara o condicionara el derroche de habilitaciones reglamentarias que se
produce en las leyes de los tributos dejando a disposiciones de inferior rango
normativo la regulación de condiciones, requisitos, concreciones, exigencias,
para la aplicación de exenciones, bonificaciones, deducciones y otros
beneficios tributarios, cuando no aspectos que afectan al hecho imponible o a
la base imponible o al tipo de gravamen. Es de Justicia y así se realizaría la
Seguridad Jurídica (art. 9 CE)
Considera la sentencia reseñada que la reducción de la
base imponible por ser familia numerosa debe ser objeto de reconocimiento
previo según el art. 66.4 Ley 38/1992 que se remite al desarrollo
reglamentario; pero que no lo es una Orden que aprueba los modelos de declaración
porque se trata de la determinación de la base liquidable, según dispone el
artículo 54 LGT, lo que sólo se puede regular por ley o por habilitación a un
desarrollo reglamentario que es función de gestión, art. 117 LGT, y que se hace
por decreto.
Pero el administrado tiene derecho a una buena
regulación, según se establece indirectamente por el artículo 9 CE, que, como
se ha señalado no se ha producido. Considera la sentencia reseñada que se
comenta aquí que se debe entender que se ha obtenido el reconocimiento cuando,
al tiempo de la autoliquidación, se acredita que cumple las circunstancias que
condicionan la reducción.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
66.1.c) Ley 38/1992, que regula la exención por actividad de alquiler, y la TS
s. 27.02.18, el mero incumplimiento de la tarjeta de transporte no determina
automáticamente la pérdida; en este caso, antes, la Directiva 2006/123/CE,
había suprimido el requisito que, además, no está configurado como
condicionante (TS 19-6-20). La exención del art. 66.1.g) Ley 38/1992
LIIEE, según TS s. 8.07.20, se debe interpretar según los arts. 12 y 14 LGT de
modo que es inaplicable cuando lo pactado es únicamente el arrendamiento de una
embarcación o buque de recreo o de deportes náuticos, como arrendamiento de
cosa, pero no se aplica cuando el contrato consiste en prestar servicios, como
traslado de clientes, catering, decoración del barco y cesión de parte o la
totalidad de la tripulación (TS 16-11-20)
(nº 851) (nº 31/22) (octubre 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
152) Simulación. Sanción. Idéntico
a TS ss. 21.09.20, 22.10.20 y 3.06.21, y con remisión a TS s. 7.12.21, la
simulación conlleva ocultación; no existe error invencible de prohibición que
excluya de responsabilidad; la simulación no es sancionable en todo caso; la
expresión “en su caso” del art. 16 LGT: cuando exista abuso de las formas
jurídicas, lícitas y admisibles, con la finalidad de evadir (TS 10-10-22, dos)
Con cierta inquietud se puede leer en la sentencia
reseñada que la simulación tiene un origen en el derecho privado que ha
adquirido trascendencia en el derecho tributario con la inclusión de la
simulación en la LGT (en la sección sobre interpretación, calificación e
integración del capítulo II referido a las normas tributaria incluido en el
Título I sobre disposiciones generales del ordenamiento tributario). Parece que
se queda ahí lo que podría haber llevado a una novedosa regulación dual y
diferente de la simulación quedando referido el instituto “privado” a una anomalía
en la causa de los contratos (arts. 1261 y 1274 Cc) y naciendo una simulación
“tributaria” referida a apariencia en los hechos o en las personas o en las
intenciones.
No sólo no falta doctrina, sino que es abundante y
unánime la que refiere la simulación “tributaria” (art. 16 LGT) al instituto
“civil” de la simulación que se produce en los contratos sin causa o con causa
ilícita (art. 1275 Cc), que son nulos, o en los que tienen una causa falsa
simulada existiendo o no una causa disimulada (art. 1276 Cc), con diferentes
efectos: en la simulación relativa (con causa válida disimulada) atendiendo a
la causa verdadera, en la simulación absoluta (causa falsa sin que exista otra
válida disimulada). Precisamente esta regulación (consecuencias de la simulación)
es la que impide identificar “simulación” en la causa (art. 1274 Cc: onerosa,
remuneratoria o de beneficencia) con “apariencia” en los hechos (inexistentes o
distintos), en las personas (interpuestas) o en el consentimiento (intención,
finalidad, motivación).
Admitido que así debiera ser, hay que convenir
también, desde luego, que no hay simulación, ni ocultación, ni engaño, las
sociedades que desarrollan actividades en el mercado de bienes y servicios con
aceptación general de clientes y proveedores y sin duda alguna respecto de la
licitud, validez y eficacia de las operaciones que realizan para las que es
insostenible una sospecha de ausencia de causa (affectio societatis) o de causa
falsa simulada (ocultando que las operaciones las realizaban los socios). Una
irrebatible confirmación de que así es, fue el régimen de transparencia fiscal
“interna” (y lo sigue siendo la internacional) con imputación de rentas a los
socios en las sociedades de profesionales, artistas o deportistas (sin que se
haya dado explicación a por qué no también las sociedades de actividad
empresarial unipersonales o con dirección o realización personalizada).
Si en las sentencias se confirma la simulación y su
sanción señalando que así procede porque la simulación conlleva engaño y dolo.
Pero no hay engaño -¿cómo iba a haberlo?- cuando se desarrolla una actividad
mediante una sociedad, públicamente constituida y debidamente registrada, que
permite limitar la responsabilidad en determinada actividad ni cuando se
organizan las actividades propias mediante sociedades para mejorar las
condiciones de gestión, de financiación, de relacionar con otras entidades en
el mercado de bienes y servicios. De modo que el enjuiciamiento está
desarrollado al revés: “sólo” cabe calificar un contrato como simulado cuando
se prueba que o no tenía causa -en cuyo caso es nulo- o tiene una causa
disimulada válida y lícita que sólo será sancionable cuando se prueba que con
esa anomalía (una parte del contrato o ambas) se pretende tributar menos (y
exige la tributación correspondiente a la calificación del contrato según su
causa verdadera); pero no procede sanción cuando la simulación ha pretendido
otros efectos ajenos a la tributación.
En la sociedad mediante la que se desarrolla una
actividad profesional, cuando así está permitido, artística o deportiva, no hay
simulación ni engaño. No procede imputación alguna de rentas, porque ese
régimen desapareció hace una veintena de años. Quienes constituyeron esas
sociedades pudieron tener una recta conciencia de licitud de que ni había
engaño ni era había una conducta reprochable. Referida la simulación a los
contratos o negocios jurídicos, haber mantenido la simulación habría obligado a
anular todos los contratos de constitución de esas sociedades, nulas porque habrían
quedado vacías de causa, y también todos los contratos de las mismas
-jurídicamente inexistentes- con terceros. Y desde luego, por todo lo aquí
expuesto y por constatación de lo ocurrido en el mercado de bienes y servicios,
incluido el empresarial, se podría calificar de error invencible de los socios
y de los contratantes con la sociedad. Es un buen ejemplo de la definición de
buena fe “la creencia íntima de actuar según Derecho” (TS 29-10-97).
- Recordatorio de jurisprudencia. No hubo simulación
porque los actos fueron queridos precisamente para que la tributación fuera
menor en una sociedad patrimonial; sólo el legislador puede prohibir un
proceder así (AN 12-2-16). En la operativa para que fuera el colegio y no la
fundación el sujeto que soportara el IVA de la edificación y pudiera deducirlo,
no hubo simulación, art. 16 LGT, porque ni los negocios son falsos, ni la
estructura fue irreal (AN 13-10-20)
RECARGOS
153) De extemporaneidad. Reducción. El
TS, s. 30.11.21, ha señalado la baja calidad jurídica de la LGT y TS, s.
18.05.20, que el art. 27.5 LGT es confuso; cuando se ingresa una
autoliquidación extemporánea y la Administración liquida el recargo de
extemporaneidad con reducción del 25%, ésta se considera procedente aunque se solicite
y otorgue un aplazamiento con la correspondiente garantía para el pago del 75%
restante (TS 13-10-22)
La sentencia reseñada se refiere a la aplicación del
artículo 27.5 LGT que dice que el importe de los recargos por extemporaneidad
se reducirá en el 25% : (i) si se realiza el ingreso total del importe restante
del recargo en el plazo del artículo 62.2 LGT que regula los plazos de período
voluntario de ingreso según la fecha del mes en que se notifique la
liquidación; y (ii) si se realiza el ingreso total del importe de la deuda
resultante de la autoliquidación extemporánea al tiempo de su presentación o de
la liquidación de la Administración derivada de la declaración extemporánea o
en el plazo del artículo 62.2. LGT; (iii) o siempre que se realice el ingreso
en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de
dicha deuda: (i) concedido por la Administración con garantía de aval o
certificado de seguro de seguro de caución; (ii) y solicitado por el obligado
al pago, al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con
anterioridad a la finalización del plazo del artículo 62.2 LGT abierto con la
notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
Este párrafo, que se ha corregido aquí para su mejor
entendimiento, es una muestra de la baja calidad jurídica de la LGT a que se
refiere la sentencia que se comenta que también denuncia la confusión en el
empleo de conceptos que la propia ley define en otro lugar, como cuando olvida
que los recargos forman parte de la deuda tributaria (art. 58.2 LGT). Y tanta
confusión lleva a la Administración a considerar improcedente la reducción del
recargo de extemporaneidad aplicada automáticamente y a exigir ese importe,
porque al tiempo de la liquidación del recargo reducido se solicitó y se obtuvo
el aplazamiento en su pago mediante la correspondiente garantía que la ley
exige.
Recuerda la sentencia aquí reseñada que cuando se
ingresa el total importe de la autoliquidación extemporánea se aplica la
reducción del 25% del recargo de extemporaneidad siempre que el 75% del recargo
haya sido ingresado en el plazo del art. 62 LGT o haya sido aplazado o
fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución en los
plazos legalmente establecidos. Pero la Administración considera que para la
reducción del 25% es requisito que el 75% se ingrese en plazo y no procede si
se aplaza o fracciona su pago. Y considera la sentencia que se comenta que eso
significaría que la LGT dificulta o empaña el cumplimiento de lo legalmente
establecido y que lo ha sido para facilitar el pago de la deuda tributaria que
comprende la cuota y los recargos, aunque el confuso texto legal pretende
contraponerlos. También se debe considerar que el recargo es una prestación
accesoria de la principal que es la cuota y lo que se dice para ésta debe ser
aplicable para aquél. Y, con adecuación a Derecho, el exceso de celo
recaudatorio se anula; pero queda sin otras consecuencias.
- Recordatorio de jurisprudencia. Si se presenta
declaración extemporánea por el IRPF sin requerimiento previo, se solicita
aplazamiento ofreciendo un inmueble como garantía, pero se paga la totalidad de
la deuda antes de que la Administración resuelva sobre el aplazamiento, procede
la reducción del 25% del recargo, art. 27.5 LGT, porque lo contrario haría de
peor condición al que paga completamente respecto del que paga aplazadamente
(TS 18-5-20)
APLAZAMIENTO Y FRACCIONAMIENTO
154) Aplazamiento. Denegado. El
aplazamiento es un derecho y no una facultad discrecional de la Administración,
TS ss. 13.10.15 y 21.10.15, pero en este caso se denegó porque ya se habían
concedido cuatro y existen dificultades de tesorería sin que se ofrezcan
garantías (AN 6-10-22)
La sentencia reseñada se trae a consideración por su
manifiesta declaración del derecho de los administrados a que se aplacen sus
deudas cumpliendo los requisitos y si se dan las condiciones que la ley
establece y exige. El aplazamiento es un derecho. Y, como es un derecho del
administrado no es una facultad de la Administración concederlo o no.
Ciertamente la discrecionalidad exige la motivación porque si no se produjera
sería arbitrariedad; pero, cuando se trata de un derecho del administrado, la
Administración debe reconocerlo y respetarlo en todo caso en que se den los
requisitos y condiciones exigidos.
En este caso se trata de la aplicación de los arts.
65.1 y 82 LGT. El primero dice que las deudas tributarias que se encuentren en
período voluntario o ejecutivo se podrán aplazar o fraccionar en los términos
que se fijen reglamentariamente (art. 44 a 54 RD 939/2005 RGR) y previa
solicitud del interesado, cuando su situación económico-financiera le impida de
forma transitoria efectuar el pago en los plazos establecidos. Y el artículo 82
regula las garantías que la ley exige para que se conceda el aplazamiento o
fraccionamiento (cf. arts. 44,46 y 48 a 50 RGR). Aunque la ley dice que las
deudas tributarias se “podrán” aplazar o fraccionar, ese “podrán” se debe
entender como el reconocimiento legal de la excepción a la indisponibilidad del
crédito tributario (art. 18 LGT) que sólo admite salvedades establecidas por
ley. “Podrán” es un posible carácter intrínseco de las deudas tributarias que
se activa como consecuencia de un derecho del administrado que lo solicita y que
cumple con los requisitos que la ley exige. Si así ocurre la Administración
está obligada a aplazar o fraccionar el pago de la deuda.
En este caso, aunque se reconoce el derecho de los
administrados a obtener el aplazamiento de las deudas tributarias, la sentencia
considera que las dificultades de tesorería son estructurales y no transitorias
como la ley exige. Y aunque el interesado invoca aplazamientos concedidos con
anterioridad, la sentencia que se comenta confirma la denegación porque los anteriores
aplazamientos concedidos lo fueron con garantía y éste no; y tampoco se ha
probado que no aplazar supondría perjuicios.
- Recordatorio de jurisprudencia. Fue procedente
denegar el aplazamiento porque estructuralmente el deudor no podía satisfacer
la deuda y fue suficiente motivación las declaraciones negativas y el
patrimonio neto negativo (AN 19-4-21). Fue procedente negar el aplazamiento
porque no obtenía rendimientos del trabajo desde años antes, sus ingresos
procedían de préstamos y obtener un aval no quiere decir que no existan
dificultades económicas; el exceso sobre el plazo establecido para resolver no
determina la anulación, sino el silencio que permite reclamar (AN 30-4-21)
155) RESPONSABLES
Administrador. Cese de la actividad.
Procedente. Aplicando el artículo 43.1.b) LGT los
requisitos son: cese de la actividad, ser administrador al cesar y no hacer lo
preciso; responsabilidad incluso por negligencia (AN 6-10-22, dos)
No es un interés menor para traer a consideración las
sentencias aquí reseñadas no sólo la consideración como vigente del artículo 40
LGT/1963, sino también, en cuanto que fue modificado por la nefasta Ley
10/1985, que esa disposición legal aún sigue produciendo efectos. En este
sentido señala la sentencia que la responsabilidad de los administradores de
sociedades que cesan en su actividad se regulaba en el artículo 40 LGT/1963 y
se modificó por la Ley 10/1985 y así es como se interpreta el artículo 43.1.b)
LGT/2003: tanto en la exigencia común: el cese debe ser completo, definitivo e
“irreiniciable”; como en la inclusión de dos supuestos en las causas de la
responsabilidad: (i) no impedir la infracción; (ii) y cesar aunque no exista
infracción, que no exige dolo y es bastante la negligencia.
El artículo 43.1.b) LGT establece que serán
responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o
de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades,
por las obligaciones tributarias devengadas que se encuentren pendientes en el
momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o
hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. En el
apartado a) no se exige que las personas jurídicas hubieran cesado en sus
actividades, pero sí que hubieran cometido infracciones; y respecto de los
administradores la responsabilidad se refiere a sus acciones u omisiones
respecto de la infracción cometida por la sociedad, a diferencia del apartado
b) en el que la referencia es al impago de la deuda tributaria.
La referencia a la Ley 10/1985 y a la redacción que
dio al artículo 40 LGT/1963 no es equiparable porque el primer párrafo del
apartado 1 se refiere a la responsabilidad del administrador en caso de
infracciones de la sociedad y el segundo párrafo es más amplio y se aplica “en
todo caso” de cese en las actividades. También el alcance de la responsabilidad
es diferente: en caso de infracción, por la cometida si era leve y por el total
de la deuda (cuota, intereses y sanción) en caso de infracciones graves; y en
caso de cese de actividades, por las obligaciones tributarias pendientes. En
este caso, se produjo la baja en la SS y una sustancial reducción de actividad y
de ingresos por ventas y se considera aplicable el artículo 43.1.b) LGT.
La sentencia que se comenta decide también sobre
aspectos que son origen de litigios frecuentemente. Sobre la condición de
administrador se recuerda que se debe referir hasta el acuerdo de disolución de
la sociedad; y sobre el tiempo de incumplimiento tributario, que se refiere al
devengo de los impuestos.
Es posible la discrepancia razonable con la sentencia
que se comenta cuando considera que, frente a la alegación de que había responsables
solidarios, se considera que es carga del declarado responsable subsidiario
señalarlos. Pero no es eso lo que establece la ley, puesto que la declaración
de responsable subsidiario por la Administración sólo se puede notificar “una
vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables
solidarios” (art. 176 LGT). “En su caso”, no quiere decir, desde luego: “al
arbitrio de la Administración”, sino “si existen”. Y, siendo esa existencia el
requisito para la declaración de responsable subsidiario, la Administración
sólo puede hacerla cuando prueba que ha realizado todo lo necesario para
averiguar si existen responsables solidarios y, si existen, para declararlos
como tales y exigirle el pago de la deuda.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
43.1.b) LGT, porque era administrador aunque había cesado su mandato y no
prueba que no era miembro del consejo, y porque no promovió la disolución y
liquidación de la sociedad que, de facto, había cesado en la actividad, sin personal
ni medios materiales, perpetuando un estado de inactividad material bajo una
apariencia formal de funcionamiento (AN 8-4-21). La sociedad se creó para
realizar una promoción, se acabó y se repartieron dividendos quedando la
sociedad sin patrimonio y no se disolvió la sociedad: se entiende que la
sociedad cesó, art. 43.1.b) LGT, porque la venta de remanentes y pedir un
aplazamiento no es prueba de actividad, TS s. 30.01.07; no es relevante que la
Administración admitiera la existencia de actividad y no reaccionara hasta que
no conoció el reparto de dividendos (AN 14-6-21)
GESTIÓN
156) Verificación. Preclusión.
Rectificación. Improcedente. Que el procedimiento de
verificación no sea preclusivo no permite que, después de una liquidación
provisional, se pida la devolución por rectificación de la autoliquidación;
contra la liquidación lo procedente es la reclamación o el recurso (AN 5-10-22)
La sentencia aquí reseñada señala una posible brecha
fiscal. Aunque no sea aplicable en absoluto al asunto que se decide, se oye a
lo lejos el antiguo brocardo según el cual nadie puede sacar provecho de sus
propias torpezas. Cualquier persona con sensibilidad jurídica se podría
inquietar al confrontar el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE) con lo
que dice el artículo 133.2 LGT: “La verificación de datos no impedirá la
posterior comprobación del objeto de la misma”. O lo que es lo mismo: la
Administración puede liquidar una deuda por omisión o diferencias con el
administrado, mediante una liquidación provisional sobre la que se puede volver
como consecuencia de lo que resulte de una posterior comprobación sobre el
mismo objeto de la verificación.
En el asunto de que se trata, un administrado que
soportó un procedimiento de verificación que acabó con una liquidación
provisional (art. 133.1 LGT) utilizó el artículo 120.3 LGT para solicitar la
rectificación de su autoliquidación, que había sido verificada (art. 131 LGT) y
pedir una devolución según lo que alegaba y los fundamentos de Derecho que
invocaba. La Administración, que no puede decir que hay una liquidación
definitiva, porque la existente es provisional y puede volver sobre ellas en
posterior comprobación, desestima la pretensión del administrado porque no
impugnó la liquidación provisional.
Sin más, sería suficiente contestar esa resolución
señalando que la Administración podrá volver sobre su liquidación provisional
sin necesidad de utilizar un procedimiento de revisión. No es fácil adivinar
qué ocurriría si se pudiera recurrir y se recurriera, pero parece que el
Derecho y la razón podrían amparar esa utilización del exceso de derecho que la
ley regula. Incluso el derecho a la igualdad se podría ver lesionado, aunque es
la propia ley la que establece una escandalosa desigualdad. Y no se trata de
una rebelión jurídica, sino de dejar las cosas como son y como podrían ser: una
liquidación provisional no vinculante que permite una rápida recaudación; y una
pretensión posterior del administrado para que se produzca la revisión que la
Administración podría haber realizado con amparo legal.
- Recordatorio de jurisprudencia. Que se niegue una
solicitud de rectificación de la autoliquidación no impide una segunda y la
devolución cuando no se ha resuelto sobre el fondo ni se ha practicado una
liquidación en un procedimiento de aplicación de los tributos al reproducir la
autoliquidación como correcta y decir que ya se había ingresado; y, además, el
segundo escrito es distinto porque añade sentencias (TS 4-2-21)
INSPECCIÓN
157) Períodos prescritos. Reinversión. Improcedente.
La
Administración tiene derecho a calificar hechos producidos en períodos
prescritos, TS ss, 19.11.20 y 30.09.19; el inmueble vendido se debía calificar
como existencia a efectos del beneficio por reinversión (AN 5-10-22)
La sentencia reseñada aquí se trae a consideración
para recordar el desastre jurídico que se produjo con la trágica Ley 34/2015
que acabó con la santidad de la cosa prescrita, incluso con amparo en la
doctrina del TC anterior respecto de la proscripción de la “igualdad en la ilegalidad”
que debería impedir que en un período “no prescrito” (cf. art. 66 y 66 bis LGT)
se produjeran efectos derivados de unos hechos y de una calificación (art. 115
LGT) producidos en períodos “prescritos”. Desde luego, según unánime
jurisprudencia, el administrado ni puede presentar declaraciones o
autoliquidaciones por períodos prescritos; y, es de suponer que tampoco puede
rectificar (arts. 120.3 y 122 LGT) sus declaraciones o autoliquidaciones de
períodos “prescritos” a efectos de declaraciones, autoliquidaciones de períodos
“no prescritos”.
La presunta proscripción de la “igualdad en la
ilegalidad”, desde luego, produce esquizofrenia fiscal (porque permanecen y
producen efectos, en unos períodos y en otros, unos hechos y su corrección y
una calificación y otra diversa sobre los mismos hechos); y, además, su
corrección lesiona la seguridad jurídica (art. 9 CE) como se demuestra al tener
que admitir que de la Administración depende (en los casos que decida, con las
personas que decida) volver sobre los hechos y la calificación de períodos
prescritos. Como ocurrió con el invento de las “obligaciones conexas” (arts.
68.9 y 139.8 LGT) cuyo tratamiento también depende de la voluntad de la
Administración, crea diferencias según los casos y discrimina porque el
administrado tributario ni puede invocarlo.
No queda en reflexiones como las aquí expuestas y más
y mejor fundadas, la consideración de la sentencia reseñada que se comenta. Es
evidente que respecto de hechos y calificaciones producidos en tiempos de vigencia
de la LGT/1963 no cabe la comprobación y liquidación de períodos en los que
prescribió el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
mediante la correspondiente liquidación (art. 66 LGT), porque la LGT/1963, “de
los maestros”, acorde con los principios del Estado de Derecho, lo prohibía
(art. 120 LGT). Pero lo que no tiene sentido es que habiéndose producido el
cambio legal con la Ley 34/2015, no se refiera a su vigencia (respecto de los
arts. 66, 66 bis y 115 LGT) al tiempo en que se puede volver sobre hechos y
calificaciones producidos en períodos prescritos, lo que llevaría a 2011 y no a
2004 como se pretende.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Como en TS s. 30.09.19, porque se aplica el 109.1 LGT/1963 y no
el art. 115 LGT/2003, no cabe comprobar hechos producidos antes de esta LGT; se
está a la fecha de los hechos y no de la iniciación de la comprobación (TS
14-7-22). Como TS ss. 30.09.19 y 1.03.22 y AN s. 15.03.21, es posible la
comprobación de hechos en períodos prescritos con efectos en períodos no
prescritos, pero no los producidos durante la vigencia de la LGT/2003 (AN
22-17-22). Con la TJUE s. 22.01.22, para la declaración informativa y
sus efectos, modelo 720, se aplica las normas ordinarias para la prescripción; no
cabe una liquidación que no esté sometida a un plazo de prescripción; si al
iniciarse el procedimiento de inspección ya había prescrito el derecho a
comprobar la ganancia patrimonial; la declaración extemporánea no interrumpió
la prescripción (TS 20-6-22). No cabe “crear” bases imponibles negativas
en ejercicios prescritos para compensar en no prescritos porque la comprobación
de lo prescrito es para lo entonces declarable (AN 22-7-22)
SANCIONES
158) Culpa. Probada. En
aplicación del art. 201 LGT, no fue un error disculpable que el IVA soportado
se duplicaran los importes ni que el libro presentado en la comprobación de la
Comunidad Autónoma fuera otro que el aportado en las alegaciones (AN 5-10-22)
Todo buen jurista debe ser especialmente sensible a la
imputación de infracciones y a la imposición de sanciones en el ámbito
administrativo tributario en el que, a veces, se pierden las garantías propias
de un Estado de Derecho. No se debe olvidar que en este ámbito se ha llegado a
mantener durante un tiempo apreciable la doctrina de la “culpa ínsita” que es
lo más próximo a la responsabilidad objetiva y a la culpa por resultado.
También ha sido ese ámbito en el que se acuñó la prueba de la voluntad de
infringir porque la conducta “podía haber sido otra” o la calificación
alternativa de la culpa al resolver que “existe dolo, culpa o, al menos,
negligencia” o la punición por exclusión al resolver que procede sanción
“porque no hay causa exoneradora de responsabilidad”. Incluso en la
consideración de los expedientes y resoluciones sancionadoras, se mantiene aún
la referencia a los “estándares”, como si la sanción fuera el resultado de un
procedimiento industrial o de un protocolo automático en el que fuera
irrelevante el elemento subjetivo en la tipificación de la infracción (la
intención de infringir) o la voluntad de infringir como elemento esencial para
la prueba de la culpa.
La sentencia reseñada se refiere a una sanción a una
Comunidad Autónoma que parece que se defiende alegando que la duplicidad en la
deducción de gastos se debió a un error en la elaboración de los libros
registro. Y se emplea el plural porque, al parecer, fueron diferentes el
presentado en el procedimiento de aplicación de los tributos y el aportado en
las alegaciones a la propuesta de sanción.
Parece que la mente rechaza que un ente público
pudiera incurrir en una infracción culpable y punible minorando la tributación
procedente a su actividad sujeta a gravamen. Es como si fuera esencialmente
imposible (ya que no por la personalidad jurídica única de la Administración,
sí por la entidad única del Estado, que impide que un brazo tome la cartera del
bolsillo de la misma chaqueta) y que lo posible fuera una irregularidad
individual con trascendencia disciplinaria. Pero no es así.
- Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS s.
25.02.10, no cabe considerar que en todo caso de error material existe
negligencia, sino que hay que probar que el error fue por negligencia (AN
21-10-21)
RECLAMACIONES
159) Objeto. Aunque
se reclama contra la providencia de apremio invocando los arts. 42.1.c) y 167.3
LGT, la impugnación de la resolución del recurso de reposición fue desestimada
primero por el TEAR y, luego, por el TEAC por extemporaneidad, porque se había
producido la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (AN
10-10-22). Notificada la resolución del TEAR el 25 de enero, el recurso
de alzada se presentó por la CA en el registro electrónico del Ministerio de
Hacienda y así consta en el justificante de entrada del registro del TEAC, sin
que la Administración ni el AdelE lo contradigan (AN 13-10-22)
Las dos sentencias aquí reseñadas se podrían encuadrar
en un mismo objeto de consideración por referencia a la extemporaneidad de la
reclamación o del recurso. En un caso, con un proceder peculiar del
administrado; y, en otro, con una extemporaneidad declarada por la
Administración del Estado (art. 5 LGT) contra la realidad misma de los hechos
afectando al recurso de alzada de una Comunidad Autónoma. Son dos ejemplos de
obstinación, una privada y la otra pública.
En la primera de las sentencias reseñadas se impugnaba
un apremio invocando los únicos motivos de oposición que permite la ley (art.
167.3 LGT) en cuanto se consideraba no notificada la resolución desestimatoria
primero del recurso de reposición y después del TEAR. Pero el TEAC ya había
declarado extemporáneo el recurso de alzada. La Administración señala que las
notificaciones se hicieron según Derecho porque el afectado está incluido en el
sistema de dirección electrónica habilitada. Si fuera así, la cuestión ya no
sería el plazo, sino el objeto de recurso.
La segunda de las sentencias reseñadas presenta un
cumplimiento adecuado a Derecho por parte de una Comunidad Autónoma en la
presentación de su recurso y la reacción contraria mantenida ante la AN aunque
tanto la Administración como el abogado del Estado no se oponen a la
justificación probatoria de la presentación en el registro electrónico del
Ministerio. No se plantea el debate sobre la personalidad jurídica única de la
Administración (art. 3 Ley 40/2015 LRJSP), pero es evidente e
indiscutible.
- Recordatorio de jurisprudencia. El plazo de
interposición del recurso de alzada se debe contar desde que se notificó la
resolución impugnada a cualquier dependencia, órgano u oficina; revisión de los
propios actos privilegiada (TS 6-10-22)
160) R.Ex. Revisión. Improcedente. Se
desestima el recurso porque ni había acto firme, sino una liquidación
provisional como consecuencia de un requerimiento de documentación para iniciar
una comprobación limitada, ni aparecen actos esenciales sino una carta y dos
correos electrónicos que no tienen nada que ver con el procedimiento (AN
13-10-22)
La descripción de los hechos y fundamentos a que se
refiere la sentencia reseñada se puede resumir así. La Administración requirió
a una comunidad de propietarios la aportación de una documentación iniciando un
procedimiento de comprobación limitada respecto del IVA correspondiente a una
cesión de uso de un elemento común mediante contraprestación; no cumplimentado,
la Administración dictó liquidación provisional. Un recurso de nulidad fue
desestimado y como fundamento del recurso extraordinario de revisión se aporta
una carta y dos correos electrónicos posteriores a la liquidación y ajenos al
asunto que determina la liquidación provisional.
Se considera en la sentencia que no cabe aprovechar un
recurso extraordinario para replantear una reclamación ordinaria, y lo que
parece una consideración innecesaria, al menos, es más que conveniente porque
pudiera ser frecuente que ante lo que se podría llamar “desesperación
procedimental” se buscara cualquier medio para poder remediar lo que, en
Derecho, parecería irremediable.
- Recordatorio de jurisprudencia. En aplicación del
art. 244 LGT es improcedente el recurso extraordinario de revisión cuando,
después de una regularización tributaria con las correspondientes liquidaciones
por diferencias, no se cobraron las cantidades aplazadas según auto de Juzgado
de lo Mercantil posterior, porque no se considera documento esencial del que se
deduce algún error en las liquidaciones (AN 19-7-22). No procede el
recurso porque no existe acto firme, al estar impugnado ante el TSJ (AN
21-7-22). La anulación de la liquidación a uno no determina la practicada a
otro (AN 21-7-22)
161) R.Ex. Revisión. Procedente. Que
el acto no haya sido impugnado y que sea firme son requisitos del recurso y no
cabe inadmitir por ese motivo; un documento obtenido a instancia del
interesado, AN 18.11.19, puede ser esencial (AN 13-10-22)
La sentencia reseñada aquí aunque parece que carece de
interés a la vista de la sencilla fundamentación que contiene, presenta un
doble motivo de consideración. Por una parte, señalar la sorprendente causa de
oposición al recurso porque el acto a revisar hubiera adquirido firmeza (cf.
art. 244.1 LGT) lo que, precisamente, es un requisito del recurso
extraordinario de revisión. No incide el principio que impide ir contra los
propios actos, porque hay tres motivos que demuestran que hubieran podido ser
otros de haberse conocido y producido los documentos y circunstancias que la
ley señala. Y, por otra parte, dado que es frecuente el debate sobre qué es
documento esencial, frente a la consideración de la Administración, se resuelve
que un documento producido a instancia del interesado puede ser esencial a
efectos del recurso.
Los hechos se pueden resumir así: a la vista de la
declaración, modelo 180, de arrendamientos, la Administración practicó una
liquidación provisional, pero la arrendataria se había confundido de
propietario arrendador y, posteriormente, a instancia del requerido, presentó
la declaración rectificativa. El TEA desestima porque esta declaración se
produjo a instancia del interesado; pero lo era porque es esencial para
destruir un error y porque lo obligado era haber declarado al verdadero
arrendador.
- Recordatorio de
jurisprudencia. Es procedente aplicar los arts. 213.1 y 244.1 LGT, contra la
resolución firme de un TEA que está siendo objeto de fiscalización judicial en
un recurso contencioso si ya se han alegado en el proceso los motivos de
revisión o si por la fase a que ha llegado ya no es posible invocarlos, por lo
limitado del plazo de 3 meses del art. 244.5 LGT (TS 14-6-22). El documento
aparecido no fue el certificado requerido por el administrado, sino la
resolución en que se revocó la ayuda antes de que se pagara y que era
desconocido tanto para el contribuyente como para la Administración que liquidó
por un ingreso no satisfecho ni recibido por incumplimiento de requisitos (AN
7-7-21). No es un documento esencial la posterior sentencia que no contiene
hechos nuevos sino un cambio de criterio sobre los mismos hechos, TS ss.
17.01.07, 14.02.18, 20.01.10, 28.05.10; pero el TS fijó un nuevo valor y eso sí
es un hecho nuevo por el que el TEAC debe volver (AN 27-7-21)
(nº 853) (nº 32/22) (sept/oct 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NOTIFICACIONES
162) Personal. Por empleado de Correos. La
notificación de la Administración tributaria hecha por empleado de Correos está
sometida al Reglamento de Servicios Postales, RD 1829/1999: realizados dos
intentos infructuosamente se debe dejar aviso en el casillero acreditándolo
fehacientemente en la notificación; debe constar, además de la dependencia y
plazo de permanencia en la lista de notificaciones, las circunstancias del
segundo intento, sin que este deber se pueda sustituir por “No retirado” (TS
18-10-22)
La sentencia aquí reseñada podría ser un homenaje a
las notificaciones tradicionales mediante el servicio público de Correos, antes
de que se perdieran derechos con la obligación de someterse a un sistema
electrónico de comunicaciones. No obstante esa intención, el asunto que se
resuelve permite señalar aspectos que merecen consideración. Así, la exigencia
de acreditación “fehaciente” de la notificación, obligaría a emplear un medio
con fehaciencia, lo que parece difícil en la notificación de un cartero que,
todo lo más, podría conseguir la confirmación de un portero o conserje del
edificio. Y, por otra parte, aunque las otras exigencias de constancia pueden
consistir en un pretexto impreso y manualmente cumplimentado, conviene señalar
cómo al corregirla, señala la sentencia una corruptela del sistema tradicional,
las indicaciones genéricas sin otro respaldo probatorio como “ausente”, “rehusado”
o “no retirado”.
- Recordatorio de jurisprudencia. Según TS s. 7.10.15,
lo relevante no es que se cumplan las previsiones legales sino que la
notificación llegue a conocimiento del destinatario y, según TS s. 1.10.12, si,
pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, el interesado
llegara a conocerla y pudo defenderse, el principio antiformalista y la
exigencia de buena fe en esta materia hacen irrelevantes la falta de firma del
cartero en los dos intentos y que no se acredite el aviso en el buzón (AN
7-7-20)
RECAUDACIÓN
163) Responsabilidad. En recaudación.
Prescripción. El artículo 67.2 LGT es de confusa
redacción porque es más aplicable al art. 66 a), liquidación, que al art. 66
b), recaudación y la modificación de la Ley 7/2012 no se puede aplicar con
efectos retroactivos porque siendo sancionador el artículo 42.2 LGT, la reforma
es perjudicial; el cómputo no se puede iniciar al producirse el hecho imponible
ni al cometerse la infracción, porque no son relevantes en el art. 42.2 LGT,
por lo que se debe contar desde que se produjo la transmisión o la ocultación
(TS 14-10-22)
La sentencia aquí reseñada tiene varios aspectos que
conviene considerar. El primero, que contiene una crítica a la nueva forma de
legislar por resultar confusa y no ser acorde con los principios propios del
Estado de Derecho como ocurriría con la retroactividad de las normas
perjudiciales, restrictivas de derechos o sancionadoras.
Señala la sentencia un detalle que no es frecuente
encontrar en los comentarios al artículo 66 LGT: se regula la prescripción del
derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante
liquidación y el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas
liquidadas y autoliquidadas, pero no cabe en esas referencias el derecho de la
Administración a declarar la responsabilidad tributaria de terceros en los
supuestos legalmente establecidos. Cuando la Ley 7/2012 dio nueva redacción al
artículo 67.2 LGT estableciendo el “dies a quo” en el cómputo del plazo de prescripción
en la responsabilidad tributaria, para los responsables solidarios señala, en
general, desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del
deudor principal; y en particular, cuando los hechos (hecho imponible, infracción)
que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con
posterioridad al plazo antes señalado, la prescripción se empieza contar desde
que tales hechos hubieran tenido lugar. En la versión original anterior a la
reforma ese “particular” decía que, en el caso de responsables por el artículo
42.2 LGT, el plazo de prescripción se iniciaría en el momento en que concurran
los hechos que constituyen el presupuesto de responsabilidad. El retraso en el
cómputo del plazo, es lo que lleva a la sentencia de considerar no sólo que la
reforma no se puede aplicar con carácter retroactivo, sino también a que en la
interpretación se debe estar a la versión anterior a la reforma. Y así concluye
resolviendo que, cuando se trata de la responsabilidad por obstaculizar la
recaudación (art. 42.2 LGT) se debe contar desde que se produjo la transmisión
u ocultación de los bienes.
Aún habría que señalar otros aspectos relevantes de la
sentencia que aquí se comenta. En primer lugar, el reconocimiento de la naturaleza
sancionadora de la responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2 LGT
porque el bien protegido (antijuridicidad) no es la contribución al
sostenimiento de los gastos públicos (art. 31 CE) por quienes realizan
operaciones legalmente sujetas a tributación, sino la colaboración con la
Administración en sus actuaciones de interés general (recaudación tributaria)
por terceros ajenos al deber de contribución, pero que incurren en la
responsabilidad que les lleva a tener que responder de las deudas tributarias
del deudor principal.
En segundo lugar se debe señalar lo que son frecuentes
motivos de discrepancia con la Administración y de litigios: no hay ocultación
de bienes o derechos cuando se producen operaciones lícitas y válidas mediante
instrumentos públicos; no se puede dar la finalidad de impedir la actuación de
la Administración cuando puede llevarla a cabo y de hecho en la mayor parte de
las ocasiones asió ocurre; la expresión “que se hubieran podido embargar”
significa que sólo se puede declarar la responsabilidad cuando la deuda se ha
liquidado, no se ha pagado, se ha apremiado, se ha intentado embargar o
enajenar y no ha sido posible, por lo que, fracasado el intento de cobro con el
deudor principal, se declara la responsabilidad de un tercero, a diferencia de otros supuestos de
responsabilidad en los que el responsable interviene en el nacimiento o
determinación de la deuda tributaria, que se desvirtúa, falsea u oculta. O así
se podría entender.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
42.2.a) LGT, se dificultó la recaudación en la aportación del inmueble a una
sociedad en la que mantuvo la posesión el mismo grupo familiar; y no hubo
prescripción porque no se cuenta desde que se produjo el hecho habilitante
antes del final del período voluntario de ingreso para el deudor principal,
sino, “actio nata”, desde que acabó (AN 17-7-19). Hay dos tiempos para la
prescripción del responsable, arts. 42.2 y 67.2 LGT: desde los actos de
ocultamiento, si son posteriores al fin del período voluntario de pago; y, si
son anteriores, desde el día siguiente al fin del período voluntario (AN
14-6-19)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
I. SOCIEDADES
164) Gastos. No deducibles. Tickets. La
carga de la prueba corresponde al que afirma: art. 105 LGT y 217.1 LEC, TS s.
2.02.12; pero los gastos documentados en tickets no identifican el servicio,
contra el art. 106.3 LGT (AN 3-10-22)
La sentencia reseñada aquí también decide otras
cuestiones. Así: no se probó las mermas que no resultan del volumen
contabilizado de existencias; y procede la libertad de amortización, DT 11ª TR
LIS, porque el trabajador que cesó continuó en la actividad como autónomo. Pero
lo decidido sobre la justificación por tickets tiene más interés en su
consideración porque parece que es posible discrepar razonablemente de su no
admisión como partida fiscalmente deducible por no identificar el servicio.
Parece obligado señalar, en primer lugar, que en el
Impuesto de Sociedades, siendo la base imponible el resultado contable
modificado por los ajustes fiscales establecidos en la ley del impuesto (art.
10 LIS), hay una premisa a la hora de calificar el gasto. Si según las normas y
reglas contables es deducible a efectos de la determinación del resultado
contable, para que no se considere tributariamente decible a efectos de
determinar la base imponible es obligado que conste como ajuste en la ley del
impuesto. No hay ninguna norma en dicha ley (cf. art. 15 LIS) que excluya de la
deducibilidad tributaria los gastos documentados en tickets.
Por otra parte, el RD 1619/2012, que aprueba el
reglamento de facturas, no sólo permite (art. 7) la emisión de facturas
simplificadas con un contenido distinto al de las facturas ordinarias (art. 6),
sino también la autorización por la AEAT de emisión de documentos sin incluir
algunas de las menciones obligatorias en las facturas ordinarias.
Habría que añadir que la invocación que se hace en la
sentencia al artículo 106.3 LGT tampoco parece adecuada a la cuestión a
resolver. Dicho apartado autoriza a que la ley propia de cada tributo podrá
exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que
tenga relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria y, por
tanto, en vez de invocar el precepto de la ley general, para declarar no
deducible el gasto documentado en tickets, lo procedente sería haber invocado el
artículo de la LIS que, de existir, estableciera requisitos formales de
deducibilidad.
La deducibilidad tributaria gastos y en las cuotas
íntegras, en la tributación de empresarios y profesionales, se regulan en el
artículo 106.4 LGT que establece que se justifiquen, de “forma prioritaria”,
mediante factura y que señala que ese carácter prioritario no significa que la
factura constituya un “medio de prueba privilegiado” respecto de la existencia
de las operaciones y añade que si la Administración cuestiona fundadamente su
efectividad, corresponde al administrado tributario aportar pruebas sobre la
realidad de las operaciones. Es la jurídicamente impresentable “prueba de la
prueba” que ha determinado la regularización tributaria al considerar no
deducibles gastos facturados, contabilizados y pagados, sin tampoco modificar
el resultado contable, que habría considerado el gasto como tal a efectos de
determinar el resultado (y el destino de los mayores beneficios).
- Recordatorio de jurisprudencia. No son deducibles
algunos gastos -representación, relaciones públicas, hospedaje, manutención,
combustible, viajes…- en los que no había factura, otros no tenían soporte
documental -tickets, cargos en tarjeta de crédito, extractos bancarios…- o no
estaban relacionados con la actividad, porque es imprescindible identificar a
las personas; tampoco se admite la amortización de un inmueble no afecto a la
actividad; sanción porque la contabilidad no refleja la imagen fiel, los
estados financieros no reflejan la realidad, no se ha acreditado la relación de
los gastos con la actividad (AN 11-3-21)
165) Gastos. No deducibles. Liberalidades.
Aplicando
el art. 14.1.e) TRLIS permite la deducibilidad de gastos en operaciones
gratuitas con empleados, clientes, de promoción o relacionados con la
actividad, porque, TS ss. 30.03.21 y 21.07.22, la no deducibilidad de donativos
y liberalidades no se da en operaciones con causa onerosa; pero en este caso,
no es deducible la pérdida por la línea de crédito a sociedad que no puede devolver
y que no mejora la actividad (TS 6-10-22)
La sentencia reseñada aquí tiene especial relevancia
porque se fundamenta en conceptos del Derecho privado, como son los donativos y
liberalidades. Se trata de una sociedad que concede a otra una línea de crédito
con un límite, por determinado plazo prorrogable y devengando el interés legal,
que pretende deducir el gasto de intereses y la pérdida al no poder percibir
nada de la prestataria que está en concurso y que no tiene actividad. No existe
vinculación entre las sociedades aunque sí parentesco en algunos socios
comunes. La Administración considera que se trata de un donativo o liberalidad
que impide la deducción del gasto y de la pérdida. La sociedad justifica la
operación con la finalidad de salvar a la prestataria de su desaparición, pero
esa justificación es ajena a la actividad de la prestamista que no tiene
ninguna ventaja. También se alegó que la prestataria tenía patrimonio
inmobiliario y que en la línea de crédito hay causa onerosa.
El artículo 10 LIS establece que la base imponible del
IS está constituida por el importe de la renta obtenida en el período
impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de
períodos anteriores (ap. 1), y añade (ap. 3) que, en el método de estimación
directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de
los preceptos establecidos en la ley (ajustes fiscales o extracontables), el
resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código
de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las
disposiciones que se dicten en el desarrollo de las citadas normas. Y un ajuste
fiscal es el que se establece en el artículo 15.e) al decir que no tendrán la
consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades.
La cuestión, por tanto, cuando se pretende calificar
un gasto de liberalidad o de donativo, reside en considerar el contenido y la
forma de estos conceptos. Así, ambos deben tener como causa (art. 1261 Cc) la
beneficencia (1274 Cc); y la donación, además, exige “animus donandi” y
aceptación del donatario “a titulo de liberalidad” (art. 618 Cc; TS civil, ss.
7.01.1975 y 2.01.1978). Una línea de crédito con devengo de intereses no se
puede identificar con un negocio sin causa o con causa simulada en la que hay
otra verdadera que tendría el “ánimus” en un pretendido donante y en la
aceptación del donatario. Desde luego, los casos de insolvencia, por esa
motivo, no son causa determinante de simulación de los contratos.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art.
14.1.e) TR LIS, los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles
cuando son donativo o liberalidad, entendiendo por tal la disposición realizada
a título gratuito; pero son deducibles los que conceptualmente son gastos
contables -todo gasto contable es gasto fiscal si no procede una juste
extracontable, art. 10 LIS- y se contabilizan como realizados a título gratuito
con clientes o proveedores en los casos que especifica el precepto y, también,
todos aquéllos no comprendidos expresamente en esa relación que respondan a la
misma estructura y estén correlacionados con la actividad para mejorar el
resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, si no
tienen como destinatarios a socios o partícipes, porque el precepto tiene una
delimitación subjetiva -clientes, proveedores, empleados; un gasto financiero
con causa onerosa no es un donativo: en este caso, son deducibles los gastos
financieros de un préstamo que financió la adquisición de participaciones
propias para su amortización en ejecución de un acuerdo social de reducción de
capital; es una opción lícita de ahorro fiscal sin considerar que la operación
hubiera sido de los socios con mayor tributación (TS 30-3-21)
166) Gastos. Deducibles. Intereses de
demora. Como TS ss. 8.02.21, 30.03.21, 29.04.21, 5.05.21,
17.06.21, 17.09.21, 6.07.22, son gastos deducibles los intereses de demora
practicados con la liquidación o por la suspensión de la ejecución del acto
porque están relacionados con la actividad, con los límites del art. 20 TRLIS y
16 LIS (TS 13-10-22, 18-10-22)
Aunque se trata de una doctrina ya consolidada la
sentencia reseñada se puede considerar de interés en su pasado y en el
presente. En un su pasado, porque, durante muchos años, primero, se desestimaban
por los tribunales, y, después, dejaron de producirse, las pretensiones de los
administrados para que los intereses de demora liquidados en las
regularizaciones tributarias se consideraran gasto deducible. Se partía de una
errónea convicción de que los intereses de demora eran una especie de sanción
(no debe extrañar si se recuerda que un recargo excesivo se anuló por ser igual
a la sanción por omisión y se considera que los actuales participan de la
naturaleza sancionadora como se detecta un sustrato sancionador en la
responsabilidad tributaria por obstaculización a la actuación recaudatoria de
la Administración) que no es tributariamente deducible (art. 15 c) LIS),
ayudaba a esa premisa las distintas funciones de los intereses (financiera, indemnizatoria
y resarcitoria) y podía confirmarla que el interés de demora sea distinto y
superior al interés legal (cf. art. 26.6 LGT).
En la consideración de la doctrina actual que admite
la deducibilidad fiscal de los intereses de demora parece obligado recordar la
permanencia de los requisitos de registro contable y de temporalidad (art. 11
LIS), así como los límites de los gastos financieros (art. 16 LIS) que regula
la ley del impuesto. Respecto del requisito de afectación, o de relación con la
actividad, que confirma la sentencia reseñada que aquí se comenta, parece
obligado entender que no se trata de un requisito tributario, sino de una
referencia contable, de modo que, si los intereses de demora son “gasto
contable”, también son gasto fiscalmente deducible al no existir en la ley un
ajuste fiscal que lo impida (cf. art. 10 LIS). En cualquier caso, parece
razonable entender que en la empresa, en general, y, desde luego, en
particular, en las sociedades mercantiles toda operación realizada está afecta
a la actividad que constituye su objeto. Incluso los donativos o las
operaciones con pérdida pueden tener un objetivo de contribución al desarrollo
más favorable del objeto de la sociedad. O nuevas posibilidades de operar.
- Recordatorio de jurisprudencia. Los intereses de
demora si se exigen en la liquidación o por causa de suspensión en la
reclamación son gasto fiscalmente deducible por su naturaleza jurídica si
cumplen el requisito de su contabilización y están relacionados con los
ingresos y con la actividad: son indemnizatorios y resarcen a la Administración
del retraso en percibir el ingreso (TS 8-2-21). Los intereses de demora
liquidados en una comprobación tributaria son gasto deducible, TS s. 8.02.21, y
están relacionados con los ingresos (TS 2-4-21). Como TS s. 8.02.21, tanto los
intereses como los suspensivos cuando se concede la suspensión, son gasto
deducible (TS 5-5-21). Como en TS s. 25.08.21, son gasto deducibles los
intereses de demora tanto los de la liquidación como los devengados en la
suspensión de los actos, son indemnizatorios para compensar el retraso y no
están incluido entre los gastos que no son deducibles -art.15 LIS, art. 14
TRLIS- y están relacionados con los ingresos puesto que están conectados con la
actividad; con la condición, art. 19 LIS, de su contabilización (TS 17-6-21)
167) Retenciones. Devolución.
Improcedente. Aplicando los arts. 17.3 TRLIS y 19.3 LIS,
como en TS ss 10.03.21, dos, si no se abonó el canon arrendaticio, no procedía
ni se podía retener y, por tanto, no se puede pedir la devolución (TS 14-10-22)
Establece el artículo 19.3 LIS que el perceptor de
cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará
aquéllas por la contraprestación íntegra devengada y, cuando la retención no se
hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido por causa
imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la
cantidad que debió ser retenida. Se trata de un precepto de igual contenido que
el artículo 99.5 LIRPF. En ambos preceptos la clave para una correcta
interpretación y aplicación está en que el perceptor de rentas sobre las que se
deba retener, a efectos de la tributación por el impuesto de que se trate, debe
computarlas por la contraprestación íntegra “devengada” (exigible, aunque no se
haya percibido). Hubo un tiempo en que, por un descuido del legislador, y
precisamente en el devengo de las rentas del arrendamiento inmobiliario (art.
22 LIRPF; ahora dice: “todos los conceptos que debe satisfacer…”), la ley
refería la sujeción a las rentas “satisfechas” y, naturalmente, ni estaban
sujetas las rentas exigibles, pero no satisfechas, ni se producía la obligación
de retener porque, mientras no se cobraran, no había rentas sujetas que
justificaran el pago a cuenta. Por otra parte, el obligado a retener lo está
también a ingresar el importe del pago a cuenta aunque no se hubiera retenido
(art. 99.4 LIRPF).
La doble exigencia: en el retenedor la de ingresar el
importe de la retención aunque no se hubiera producido y en el “retenido” la de
computar la contraprestación en su importe íntegro aunque no hubiera soportado
retención, puede crear un efecto fiscal favorable al contribuyente (en caso de
no retención, lo efectivamente percibido se considera que ha sido sometido a
retención y, aunque el íntegro calculado es superior al real, la cuota marginal
correspondiente a ese importe puede ser menor que el importe deducible para
determinar la cuota líquida que resulta de aplicar el porcentaje de retención a
la renta íntegra. Pero es más grave el efecto que se puede producir cuando la
Administración regulariza la situación tributaria del retenedor que no retuvo,
exigiéndole el ingreso importe no retenido que se debió retener, sin tener en
cuenta si los perceptores de las rentas que debieron estar sometidas a
retención habían deducido o no la retención no soportada, como establece la
ley.
El enriquecimiento injusto de la Administración era
tan grave como escandaloso y hace años produjo una importante doctrina de los
tribunales iniciada por el TSJ Murcia. Aún en la actualidad hay que estar al
día para evitar que se produzca ese efecto. En todo caso, el legislador ya
reaccionó al establecer que cuando la retención no se hubiera practicado o lo
hubiera sido por un importe inferior al debido “por causa imputable
exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta” el perceptor
deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida. Probar que no se ha
retenido por causa exclusivamente atribuible al pagador que debió retener puede
llevar: a aplicar esa regla en todo caso (porque no retener o retener mal
siempre tiene que ser por causa atribuible al pagador); o a mantener el
enriquecimiento injusto de la Administración en otro caso.
- Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 99
LIRPF y art. 23 LGT, se puede deducir las retenciones aunque no se acredite ni
la retención ni el ingreso (TS 25-3-21)
IVA
168) Deducciones. Prorrata. Procedente. La
deducción al 100% para la actividad de investigación de universidades exige que
produzca bienes o servicios a entregar o prestar en el mercado mediante
contraprestación; en caso de comercialización parcial se aplica la prorrata; la
investigación para la actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22)
De la sentencia aquí reseñada se puede comentar dos
aspectos: la reacción fiscalista, por una parte, y al tratamiento de las
subvenciones en el IVA, por otra.
a) En cuanto a la reacción fiscalista se puede resumir
atendiendo a lo que dice la sentencia. La Administración al principio no
admitía la deducción del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y
servicios para la investigación realizada en las universidades. La AN s.
22.10.20 admitía la deducción del 100% sin distinguir entre investigación
básica y aplicada, pero la TS, sala 2ª, s. 16.02.16, consideró que existen dos
actividades, una exenta, art. 20 LIVA y otra gravada. El TEAC, desde rr.
25.09.18 y 25.10.18, distingue según que los proyectos den lugar o no a
entregas de bienes o servicios que pueden intervenir en el mercado, con
deducción del 100% o aplicación de la prorrata. EL TJUE, s. 16.06.02, considera
que los proyectos de investigación a título oneroso no son actividad
directamente relacionada con la enseñanza. Los proyectos de aplicación interna
como los realizados para la formación del personal o las tesis determinan la
aplicación de la regla de prorrata. Nótese el cambio de doctrina:
- De 2016: No procede la prorrata a efectos de
deducciones de la Universidad por las actividades de investigación y de
enseñanza (TS 16-2-16). No hubo incongruencia y, según TS ss. 16.02.16 y
4.07.16, procedía la deducción del 100% del IVA soportado en adquisiciones para
investigación (TS 22-11-16). No cabe presumir la vinculación entre la
investigación aplicada y enseñanza: derecho a deducir el 100% del IVA soportado
en adquisiciones para investigación (TS 22-11-16). Derecho de la universidad,
TJUE s. 20.06.02, a deducir íntegramente las cuotas soportadas en adquisiciones
para investigación básica en beneficio de particulares aunque se utilizara
también para enseñanza (AN 18-2-16, dos). La actividad investigadora de la
Universidades está sujeta y gravada aunque actúe el mismo personal que en la
actividad de enseñanza: derecho a deducir el 100% del IVA soportado con tal
fin: así se desglosó y la Administración no ha rebatido el desglose (AN 6-4-16,
7-4-16). Atendiendo a TS s. 20.05.09, la Universidad tiene derecho a deducir el
100% d ellas cuotas soportadas en adquisiciones para investigación básica (AN
27-10-16)
- A 2021: La Universidad mantenía que podía deducir el
100% del IVA soportado por las adquisiciones para la investigación docente
general, declaró con error aplicando un porcentaje de prorrata y lo rectificó
en una declaración-liquidación indicando por error “deducción de cuotas de
períodos anteriores”, cuando se trataba de pedir una “menor deducción”; pero no
procedía mayor deducción, salvo la acordada para bienes de inversión, porque no
se traba de adquisiciones destinadas exclusivamente a operaciones gravadas (AN
15-2-21). Las TS ss. 22.11.16, 16.02.16, 4.07.16, 22.11.16, señalan que hay que
analizar cada caso, porque lo adquirido para la enseñanza no es deducible y sí
lo es lo adquirido para la investigación básica o aplicada; la Universidad
mantiene que todo era deducible, la Administración hace un análisis detallado y
prueba que no todas las adquisiciones permitían deducir (AN 26-5-21)
b) En cuanto al tratamiento de las subvenciones en el
IVA, se debe recordar que, incluidas en la base imponible en cuanto vinculadas
al precio de las entregas y servicios a que afectaban (art. 78 LIVA), en el
“ilusorio” año 1998 (derechos y garantías de los contribuyentes, Ley 1/1998;
mínimo de supervivencia digna no sujeto al IRPF que sometía sólo la renta
disponible, Ley 40/1998) se dio un tratamiento más razonable (en las
subvenciones de capital) que, en el sometimiento por armonización europea,
desapareció, y que se ha visto modificado por la Ley 9/2017. Precisamente en
esa ley se establece que no son vinculadas al precio ni forman parte de la
contraprestación, las aportaciones dinerarias de cualquier denominación que
realicen las Administraciones públicas para financiar: la gestión de servicios
públicos o de fomento de la cultura, sea cual sea su forma de gestión, en los
que no exista una distorsión significativa de la competencia; las actividades
de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no
satisfagan contraprestación alguna (que fue lo propuesto por el experto llamado
en 1998, que ponía como ejemplo las subvenciones para la promoción de Andalucía
para instalaciones de banderas, carteles, exposiciones, y que se desechó).
En la sentencia reseñada que aquí se comenta se dice
respecto de “las partidas presupuestarias” para investigación universitaria que
se debe entender que no son contraprestación sujeta al IVA y que la Ley 9/2017,
de Contratos del Sector Público, aunque necesaria para precisar los conceptos,
no cambia la doctrina: las dotaciones presupuestarias para investigación no
están vinculadas al precio de operaciones sujetas y tampoco se computan para
minoración de deducciones en el cálculo de la prorrata.
No han faltado pronunciamientos con diversa doctrina
sobre este aspecto del IVA. Así, por ejemplo: Las subvenciones de explotación
no son contraprestación y no integran la base imponible, TC 6.02.92. Si la
empresa pública realizaba operaciones gravadas, hay que atender al sujeto
global y no cabe, TJUE s. 6.10.05, incluir las subvenciones de financiación en
el denominador de la prorrata (AN 8-2-16). Las transferencias directas
presupuestarias no se incluyen en la base imponible porque no son
contraprestación sujeta y la empresa de servicios de radio y televisión, TS s.
23.06.21, no tiene las prerrogativas de los servicios públicos ni se prestan a
título oneroso (AN 22-9-21). Los servicios de recogida de basura y limpieza
vial que presta una empresa municipal, TS s. 16.05.11, son empresariales y
están sujetos al IVA, con derecho a deducción del IVA soportado, aunque no
exista base imponible porque la subvención recibida no está directamente
vinculada al precio (AN 3-6-21). Como en AN 19.12.17, confirmada por TS s.
15.10.20 invocando TJUE ss. 27.03.14 y 29.10.15, están sujetos los servicios de
la sociedad sobre programas educacionales que se prestan sin las
características de la autoridad y sin que las subvenciones de explotación
recibidas fueran contraprestación: gravamen, sin base imponible y con derecho a
deducir (AN 6-10-21). La empresa que presta servicios a un ayuntamiento y que
recibe una subvención que no afecta al precio, sujeción al IVA, TS ss. 16.05.11
y 17.02.16; las aportaciones a presupuesto, son “subvenciones de dotación”, TC
s. 6.02.02, que no integran la base imponible, TS s. 15.10.20: hay sujeción del
servicio, no hay base imponible, pero hay derecho a deducir (AN 29-3-21, dos)
- Recordatorio de jurisprudencia. La deducción al 100%
para la actividad de investigación de universidades exige que produzca bienes o
servicios a entregar o prestar en el mercado mediante contraprestación; en caso
de comercialización parcial se aplica la prorrata; la investigación para la
actividad de enseñanza no está sujeta (AN 5-10-22)
IMPUESTOS ESPECIALES
169) Hidrocarburos. Tipo. El
artículo 50 ter 1 LIE permite el establecimiento de tipos autonómicos, AN s.
20.07.22, y no procede plantear cuestión prejudicial. No procede devolución del
impuesto soportado si no se prueba que no hubo repercusión económica a
terceros. Voto particular (AN 10-10-22)
La sentencia aquí reseñada es de interés no sólo por
la doctrina que mantiene, que confirma pronunciamientos precedentes, sino
también por el Voto particular. El aspecto relevante es el de la “repercusión
económica” que los alumnos de Ciencia de la Hacienda en la Facultad de Derecho
UCM con profesor institucionalista (Einaudi, Cosciani) identificarán con la
“traslación” (hacia detrás, hacia adelante u oblicua) que se estudiaba como un
efecto económico de los impuestos (como la remoción, la amortización…) y que se
denomina “repercusión” cuando se establece por ley. Del mismo modo es oportuno
señalar como se está generalizando lo que apareció hace poco tiempo (respecto
de impuestos autonómicos catalanes) como novedosa doctrina: la posibilidad de
emplear la rectificación de autoliquidaciones (art. 120.3 LGT) para impugnar la
aplicación de un impuesto y obtener una devolución.
Así, por ejemplo: Como en TS ss. 12.07.21, 13.07.21, 14.07.21,
15.07.21 la petición de rectificación de autoliquidación y la devolución del
ingreso es un procedimiento adecuado cuando quien procedió a ingresar en plazo
la cuantía por él calculada en cumplimiento de sus obligaciones tributarias
para no ser sancionado, cuando considere indebido el ingreso de la
autoliquidación por considerarlo contrario a la CE y a la normativa UE:
impuesto catalán sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera (TS
27-1-22). La rectificación de autoliquidación es un cauce procedimental
válido para obtener la devolución de un ingreso indebido por un impuesto que se
considera contrario a normativa UE; en este caso el impuesto catalán sobre
emisión de óxido de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación
comercial (TS 5-7-22, 6-7-22, 14-7-22, 18-7-22, 19-7-22, 21-7-22, dos).
La sentencia reseñada aquí se puede resumir así:
Mediante solicitud de rectificación de autoliquidación se pide la devolución de
la cuota originada por aplicación del tipo autonómico; se desestima porque se
considera legal su establecimiento y porque no se ha probado que no se ha
repercutido a tercero el impuesto soportado. El voto particular recuerda que la
Directiva 2003/196 no incluye los tipos autonómicos y señala que no se puede
obligar a la prueba negativa, TJUE s. 21.09.00, a efectos de excluir la
repercusión económica y la posibilidad de enriquecimiento injusto. Todo con
sólido fundamento.
- Recordatorio de
jurisprudencia. No cabe pedir la devolución sin aportar información sobre la
pérdida de ingresos desde la introducción del tipo autonómico: evolución de
precios o disminución de beneficios por caída del volumen de ventas; se debe,
TJUE s. 1.03.18, probar que no se repercutió en los precios (AN 25-11-20). Como
en AN s. 25.11.20, en contraste con art. 5 de la Directiva 2003/96 y atendiendo
a si se trasladó, o no, en todo o en parte, la carga fiscal, es necesario
probar que se produjo una disminución de ventas y es el vendedor el que tiene
facilidad para elaborar un informe concreto por facilidad de la prueba; como no
ha colaborado no se plantea cuestión prejudicial y se desestima, sin perjuicio
de lo que el TS en su día pueda decidir (AN 20-7-22)
(nº 857) (nº 34/22) (sep/oct 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
170) Opción. Bases negativas. IS:
compensación. Como TS 30.11.21 y 3.12.21, compensar
es un derecho autónomo y no una opción, y cabe hacerlo aun en declaración
extemporánea (TS 24-10-22)
Aunque
parece que trata de una cuestión sobre la que existe pacífica doctrina, la
sentencia reseñada tiene interés porque los sucesivos movimientos de la
Administración, primero en actuaciones y luego normativos, dan motivos para
nuevas consideraciones. En este sentido se recuerda que la trágica Ley 34/2015
añadió un apartado 4 al artículo 119 LGT que regula la declaración tributaria
y, en ella, las opciones tributarias.
a)
Dado que el artículo 119.3 LGT regula que las opciones que se deben ejercitar,
solicitar o renunciar mediante la presentación de una declaración no se pueden
rectificar con posterioridad a ese momento, salvo que la presentación se haga
en el período reglamentarios de declaración, la Administración, en sus
actuaciones de aplicación de ellos tributos, pretendió incluir como opción la
compensación de bases imponibles negativas que, desde el origen de su
configuración como impuesto sintético, se ha regulado en la Ley 43/1995, del
Impuesto sobre Sociedades, luego en el Texto Refundido RDLeg 4/2004 y en la
actualidad en la Ley 27/2014 (art. 26). Y así, negaba la compensación si no se
ejercitaba, precisamente, en el período de declaración del primer ejercicio correspondiente
a la producción de la base imponible negativa.
Con
ese proceder se desconocía la naturaleza de la compensación de bases negativas
que no es una opción de la liquidación, sino un derecho autónomo del sujeto
pasivo como reitera la sentencia que aquí se comenta. Un derecho que se puede
ejercitar, dentro del plazo de prescripción (art. 66 bis 2 LGT), en cualquier
momento, sin que la extemporaneidad (arts. 120.3 y 122 LGT) impida el ejercicio
del derecho. Sobre esto se alcanzó la pacífica doctrina.
b)
Pero la Administración promovió una nueva limitación al derecho a ejercitar o
solicitar opciones y, a tale efecto, la Ley 34/2015 añadió un apartado 4 al
artículo 119 LGT. Reconoce el precepto que las cantidades que tuviera pendiente
de compensación o deducción el interesado “podrán” aplicarse en la liquidación
resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos, pero sólo en el
importe pendiente al tiempo de iniciarse dicho procedimiento. Y, por tanto, no
cabe modificar las cantidades pendientes de deducción o compensación mediante
la presentación de declaraciones complementarias (art. 122 LGT) o solicitudes
de rectificación (art. 120.3 LGT). Parece que la cita normativa podría ser otra
si se piensa que esa presentación de declaraciones o la solicitud de
rectificación (de autoliquidaciones) será para aumentar el sustraendo de la
compensación y, siendo así, las declaraciones a presentar serían “sustitutivas”
y en autoliquidaciones, como en el IS, sería inevitable la solicitud de
rectificación.
La
duda que surgiera, en cuanto se trata de una limitación de derechos, parece que
obliga a interpretar la ley de forma estricta (que no restrictiva). Así, se
podría mantener que, si la compensación de bases negativas es un derecho y no
una opción, en cuanto que el añadido del apartado 4 se incluye en el contexto
de las opciones, la limitación que establece no sería aplicable a las
compensaciones de bases imponibles negativas. En contra, al criterio
sistemático del contexto se puede oponer que es un apartado distinto y que no
se refiere a opciones, sino a cantidades pendientes. Toda réplica llama a la
dúplica y ésta puede hacerse señalando que nada de esto se puede referir al
impuesto sobre Sociedades que no se declara, sino que se autoliquida, lo que
hace inaplicable el artículo 119 LGT referido a declaraciones y que, además, es
un precepto genérico sobre el que prevalece el artículo 120 que, en su apartado
3 (solicitud de rectificación de autoliquidaciones) que es específico, porque
las autoliquidaciones son una especie de declaraciones en las que “además de
comunicar datos para la liquidación del tributo y otros de contenido
informativo”, se realiza “las operaciones de calificación y cuantificación
necesarias” para determinar la obligación tributaria (a ingresar, a devolver o
a compensar).
No
han faltado resoluciones sobre lo que aquí se viene comentando. Así, por
ejmeplo: Cuando, con posterioridad a la presentación de la autoliquidación y
por una resolución de TEA o una sentencia que anula una actuación de la Administración,
que eliminó o redujo la BI negativa, se produjo un aumento de las BI negativas
compensables en períodos anteriores, la sociedad puede optar por la
compensación, o por una compensación mayor a la inicial, siendo indisponibles
las cantidades de BI negativas por las que sí se pronunció anteriormente. Se
matiza la TEAC r. 4.04.17, de modo que el art. 119.3 LGT sobre inalterabilidad
de las opciones, se debe interpretar: “rebus sic stantibus”, si una resolución
o sentencia cambia la regularización tributaria por una improcedente actuación
administrativa que minoró la compensación, se permite cambiar la opción inicial
(TEAC 16-1-19)
c)
Como es habitual en estos tiempos, quedan flecos para su consideración. Así, el
“podrá” referido a la compensación o deducción en la liquidación que pone fin
al procedimiento de aplicación de los tributos no parece que pueda ser una
facultad dejada al arbitrio de la Administración liquidadora, porque la
liquidación exige ajustarse a lo establecido en la ley y la Administración debe
hacer saber al interesado (art. 141.f) y 147.2 LGT) que tiene derecho a que se
compense o se deduzca las cantidades pendientes.
Y,
también es un fleco conceptual y de contenido que en los artículos 119 a 122
LGT se hace referencia a declaraciones y autoliquidaciones y comunicaciones,
pero nada se dice de las declaraciones-liquidaciones (IVA) que no son
declaraciones (art. 119 LGT) ni autoliquidaciones (porque el IVA se autoliquida
o liquida “operación por operación”). Las declaraciones-liquidaciones ni
contienen descripción de los hechos ni cuantificación del IVA devengado en cada
operación incluida, sino importes acumulados de bases imponibles y cuotas
devengadas, añadiendo el IVA soportado deducible, que no es un componente de la
liquidación del tributo, sino de la determinación de obligación tributaria
resultante de los hechos imponibles realizados durante el período de
declaración-liquidación.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En la compensación de bases negativas de
ejercicios prescritos, cumplido el art. 23.5 LIS por el contribuyente con la
aportación de la contabilidad, soportes documentales y autoliquidación,
corresponde a la Administración la prueba de la irrealidad (TS 6-11-13)
171) Prueba. Demora en contratación
administrativa. El IVA se incluye en el cálculo del
interés de demora en el pago de facturas derivadas de contratación
administrativa si, TS s. 19.10.20, se acredita el ingreso en el Tesoro; pero no
es acreditación bastante, TS s. 24.0321, un certificado genérico de estar al
corriente de las obligaciones tributarias (TS 28-10-22). Como en TS ss.
24.03.20, 19.01.20 y 19.10.20, en la contratación administrativa se incurre en
mora si no se paga en 30 días y los intereses se calculan sobre todo lo
facturado, incluido el IVA, si se acredita el ingreso antes de la factura y que
no se ha aplicado el régimen de criterio de caja, Tit. XI, Cap. X LIVA según
Ley 14/2013; el “dies a quo” es, TS s. 24.03.21, la fecha de ingreso (TS
24-10-22, dos)
Las
dos sentencias aquí reseñadas contienen un aspecto tributario en cuanto se
mantiene que en las deudas de Administración por retrasos en el pago de lo que,
según factura, debe a los contratistas, el interés se calcula sobre el importe
íntegro debido, incluyendo el IVA devengado y exigible. En las dos sentencias,
para que sea así, se exige que se acredite por el contratista acreedor que ha
ingresado el IVA en el Tesoro antes de la factura.
Y,
al respecto, señala una de las sentencias que no es acreditación bastante de
ese ingreso previo a la facturación el certificado genérico de estar al
corriente las obligaciones tributarias, que emite la Administración. Y la otra
de las sentencias reseñadas aquí señala que la acreditación del ingreso previo
a la factura exige no haber aplicado el régimen especial del criterio de caja
(arts. 163 decies a 163 sexiesdecies LIVA)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Para el cálculo de intereses de demora por
retraso de la Administración en el pago de facturas derivadas de un contrato
administrativo -art. 222 LCSP de 2011 a los 60 días de presentar la factura-
según art. 93.1 LIVA, debe incluirse la cuota del IVA en la base de cálculo si
el contratista acredita que ha ingresado el IVA antes de cobrar la factura; y
para el cálculo de los intereses sobre la cuota el diez a quo es el del pago o
ingreso de la misma; en este caso el certificado de estar al corriente de las
obligaciones tributarios no prueba que la cuota se ingresara antes (TS
24-3-21)
172) Entrada en domicilio. Nula.
Hallazgo casual. Como TS ss. 14.07.21 y 6.07.21, son
nulas las pruebas obtenidas contra derecho art. 11 LOPJ; corresponde a la
Administración la prueba identificando que las que empleó fueron un “hallazgo
casual” en un registro para otros tributos en una entrada en domicilio con
obtención de documentos que afectaban a tercero (TS 25-10-22)
Se
debe partir de la regulación diferenciada de la entrada en domicilios
constitucionalmente protegidos (art. 113 LGT) y los registros en locales,
dependencias, oficinas, almacenes de la actividad del afectado (art. 142.2
LGT). Y, respecto de las pruebas obtenidas es preciso recordar que son
inválidas las pruebas obtenidas con lesión de derechos fundamentales y que la
validez de las pruebas obtenidas como “hallazgo casual” de lo que no se buscaba
exige una consideración especial. La referencia a otras sentencias permite
complementar la doctrina de la aquí reseñada con la de estas otras.:
a)
Entrada en el domicilio
a.1)
Requisitos
-
Como en TS s. 1.10.20, la autorización para entrar en un domicilio exige la
existencia de un procedimiento ya abierto y determinado en su alcance; la
entrada “inaudita parte” es excepcional y exige una rigurosa fundamentación de
su necesidad (TS 23-9-21)
a.2)
Recurso
-
Como TS s. 23.09.21, en el recurso de apelación contra el auto de autorización
de entrada en el domicilio dictado “inaudita parte” por un juzgado de lo
contencioso es exigible que se entregue al recurrente copia íntegra del
expediente judicial dentro del plazo para formular el recurso (TS 18-7-22 y
21-7-22)
a.3)
Anulada
-
La declaración de nulidad de la autorización judicial de entrada y registro de
domicilio priva de cobertura jurídica las actuaciones de la Administración e
implica el deber de devolver toda la documentación incautada, así como la de
destruir cualesquiera copias de ella en poder de la Administración (TS 12-5-22)
b)
Pruebas obtenidas
b.1)
Inutilizables
-
La Administración no pudo utilizar como prueba contra uno la documentación
obtenida en el registro autorizado en el domicilio de un tercero que fueron
declarados nulos vulnerar derechos fundamentales, y, art. 11 LOPJ, aunque no se
hubieran declarado así; el exceso sobre lo autorizado en el auto judicial es
contrario a Derecho y debió revisarlo el juez en la dación en cuenta, art.
172.4 RD 1065/2007, RAT, obligatoria para la Administración, y si no lo hizo
así no puede perjudicar al afectado; son “hallazgos casuales” los referidos a
otros sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si
la Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”,
sino otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el
acuerdo en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos,
art. 217 LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto
particular (TS 14-7-21, 16-7-21, dos)
b.
2) Devolución
-
La anulación del auto de autorización de entrada en el domicilio surte efectos
“ex tunc” y priva de cobertura los documentos incautados y hay derecho a que se
devuelvan los documentos y soportes (TS 27-9-21)
c)
Empleo de otras pruebas
-
Aunque
se ha procedido a anular las pruebas de mayores ingresos obtenidos en un
registro ilegal por incumplir los requisitos legales, la regularización ha sido
por análisis de la contabilidad considerando que las existencias finales eran
otras (AN 14-5-21)
- La complejidad justifica la
ampliación de plazo de duración de actuaciones; aunque en el registro se
pudieron haber obtenido otras pruebas, la regularización se ha hecho con los
documentos incautados (AN 17-6-21)
-
Recordatorio de jurisprudencia. No cabe tener como fundamento documentos ni
pruebas incautados en un registro domiciliario de un tercero si se declaran
nulos en sentencia penal, art. 11 LOPJ; el exceso de actuación sobre lo
autorizado debe ser controlado, a posteriori, por la dación en cuenta, art. 172
RD 1065/2007 RAT, si que la infracción pueda perjudicar al afectado. Como TS,
s. 14.7.21, se considera hallazgo casual respecto de otros sujetos o de otro
impuesto o de otro ejercicio con supeditación a la licitud y regularidad del
registro; si la Administración dice que no fue eso lo que se utilizó como
prueba debe probarlo (TS 26-7-22)
173) Principios. Proporcionalidad.
Autoliquidación extemporánea. Como TS s.
13.10.21 procede la sanción cuando se incluyen cuotas de IVA en una
declaración-liquidación extemporánea sin comunicación de ese contenido; TJUE s.
26.04.17, no hay proporcionalidad cuando no hay perjuicio económico y, TJUE s.
20.06.13, no cabe analizar la proporcionalidad cuando a ley establece sanciones
proporcionales automáticas aplicando un porcentaje fijo; pero el 50% no va más
allá de su objeto que es asegurar la recaudación y perseguir el fraude, aunque
la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que se habría exigido
no vulnera la proporcionalidad (TS 31-10-22)
Todo
el que profesa el Derecho sabe que debe prestar atención especial a los
pronunciamientos de los tribunales sobre las infracciones y sanciones porque en
ellos está no sólo la protección en la aplicación de la ley, sino también la
apreciación de las conductas y, en su caso, la corrección de desviaciones o
irregularidades punibles al concurrir culpa o dolo. Los principios del Derecho
sancionador, como la personalidad o la proporcionalidad de la pena, son la base
esencial e imprescindible para la realización de la Justicia en dicho ámbito.
Si
con la LGT/2003 padece la subjetividad al haber objetivado los elementos de la
infracción (art. 184.1 LGT) y los criterios de graduación de las sanciones
(art. 187 LGT). Con la LGT, a pesar de que decía lo contrario su Exposición de
Motivos, no se incluyó la presunción de buena fe de los contribuyentes que
había sido legalmente reconocida en el artículo 33.1 Ley 1/1998, LDGC. Y con la
doctrina del TC desde la vigencia de la LGT/2003 se considera que la
determinación con criterios objetivos de las sanciones impide considerar el
principio de proporcionalidad.
La
sentencia aquí reseñada empieza señalando la irregularidad jurídica de esa
situación normativa y de su consideración constitucional, pero en vez, de caer
en la justificación automática sin más argumentación: “porque el legislador así lo ha establecido” (dogmatismo
legislativo), procura una referencia justificativa que parece discutible. Desde
luego que una sanción del 50%, sin más ponderación de las circunstancias de
cada caso, “no va más allá de su objeto que es asegurar la recaudación y
perseguir el fraude”, pero ese criterio justificaría igualmente como
proporcional e incluso más eficaz, una sanción del 90% o del 100% o más. Y el
añadido: “aunque la sanción del art. 191.6 LGT supera en mucho el recargo que
se habría exigido”, no sólo no es una discutible referencia, sino que, además,
en la infracción tipificada (ingresar fuera de plazo sin requerimiento previo
pero sin indicar el contenido de la declaración extemporánea) parece desconocer
o impide ver que, precisamente, ese proceder lo único que procura es que no se
aplique el recargo de extemporaneidad (art. 27 LGT) ya que el ingreso de la
obligación tributaria se ha producido sin requerimiento previo.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Según TJUE s. 26.04.17 y 15.04.21, el principio
de proporcionalidad se incumple cuando la sanción se aplica según parámetros
automáticos; la sanción del art. 170 Dos LIVA se debe aplicar
proporcionadamente (AN 12-5-21)
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
174) Ganancias. Gravamen. Disolución
de comunidades- Si al disolver la comunidad un
comunero se queda con el inmueble que estaba en común y el otro, excónyuge,
recibe en dinero el valor de mercado de la parte del que fue bien común, hay
ganancia de patrimonio gravada porque se ha actualizado el valor por diferencia
entre la parte del valor de adquisición y el dinero recibido (TS 10-10-22)
La
breve historia del IRPF, directo, personal y subjetivo y analítico, contiene
referencias ineludibles desde la reforma del sistema tributario en 1978. Así,
por ejemplo, la atribución de rentas (sociedades civiles, comunidades de
bienes) y la imputación de rentas (transparencia fiscal) y con las ganancias
patrimoniales (en el origen: incrementos y disminuciones de patrimonio) y, ya
en 1998, el mínimo vital no sujeto (ahora, mínimos personal y familiares, con
“exentos con progresividad”).
La
atribución de rentas obtenidas mediante comunidades de bienes lleva a la
interpretación jurídica por mandato de la ley (art. 12 LGT y 3 Cc) y a la
regulación civil de esa situación en la que una cosa o un derecho pertenece a
dos o más personas (art. 392 Cc) y al tratamiento propio para su administración
(arts. 394, 395, 397, 398 Cc), contenido (art. 399 Cc), y disolución (nadie
está obligado a permanecer en indivisión; arts. 400 y 401 Cc; formas de
disolución: división, arts. 402, 403, 405 y 406 Cc; bienes indivisibles, art.
404 Cc). Esa referencia obligada y la práctica tributaria han llevado a
configurar la atribución de rentas como un régimen especial (art. 86 a 90 LIRPF
y art. 6 LIS) y también, respecto de las entidades mediante las que se actúa
con trascendencia tributaria, a su reconocimiento en general (art. 35.4 LGT) o
en particular (art. 84.3 LIVA) o mezclado con situaciones diversas (art. 7 1,c)
a k) LIS, y en este sentido, ante el debate provocado por las sociedades
civiles, parece conveniente, en lo que aquí interesa, señalar que las
comunidades de bienes son “situaciones jurídicas” en las que está un bien o un
derecho sin que exista personalidad jurídica, a diferencia de las sociedades
que son personas jurídicas.
Y,
por completar esta consideración, se debe recordar que en la comunidad de
bienes (comunidad romana) todo comunero y cada comunero es propietario de la
cosa común en su integridad, a diferencia de la sociedad de gananciales
(comunidad germánica, cuasi sociedad) en la que, constante la sociedad, los
cónyuges casados en ese régimen matrimonial no son propietarios de los bienes
gananciales ni individualmente ni por participación espiritual, sino hasta que
se produce la liquidación de la sociedad y con la división y adjudicación se
identifican y concretan los bienes y derechos de cada uno.
El
tratamiento de las comunidades de bienes en el IRPF tiene una específica
referencia en la regulación de las ganancias y pérdidas patrimoniales. Este
componente de renta se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos
(alteración en la composición del patrimonio y, como consecuencia, aumento o
disminución de su valor) con una exclusión (que se deba calificar como
rendimiento: art. 33.1 LIRPF). Las ganancias y pérdidas patrimoniales tienen un
verdadero régimen especial en el IRPF (arts. 33 a 39, 42.1 2º, 48 b), 49.1.b),
63 y 66 LIRPF), con supuestos de no sujeción y de exención y reglas especiales
de valoración. En lo que aquí interesa: 1) se estima que no existe alteración
patrimonial en los supuestos de la división de la cosa común, en la disolución
de comunidades de bienes y en los casos de separación de comuneros (art. 33.2
a) y c) LIRPF); 2) estos supuestos no darán lugar en ningún caso a la
actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
La
sentencia que se comenta señala acertadamente que, aunque a efectos del ITPyAJD
la disolución de comunidades de bienes y la división del bien común hay “no
sujeción” porque el hecho imponible es la transmisión patrimonial y en esos
casos no hay transmisión (ya se indicaba aquí antes que en la comunidad de
bienes el comunero no es dueño de una parte “espiritual” del bien común), sino
especificación de derechos, esa interpretación y aplicación no se pueden
utilizar a las ganancias y pérdidas de patrimonio que atienden a la alteración
de patrimonio. Es obligado reconocer que es comprensible esa consideración
“jurídica”, pero también lo es que ni en la disolución de la comunidad de
bienes ni en la división de la cosa común hay alteración en la composición del
patrimonio por disposición expresa de la ley.
Siendo
así, ante la imposibilidad de dividir el bien común de los excónyuges, la
disolución por la adjudicación a uno y la entrega de dinero equivalente al
otro, es una forma obligada que, por disposición de la ley, no determina
alteración en la composición del patrimonio de ninguno de ellos (porque en la
“composición” del patrimonio no había una cuota espiritual del bien común,
inexistente en Derecho). Si no existe ese requisito legal y se produce ese
supuesto previsto no hay que seguir argumentando porque: no hay ganancia ni
pérdida patrimonial.
A
pesar de ser así por ley, la sentencia considera que sí hay ganancia
patrimonial porque existe una actualización de valor de los bienes o derechos
recibidos. Es posible discrepar de esta consideración porque la “no actuación”
de valores no es un requisito de las ganancias de patrimonio, sino una
prohibición respecto del requisito “variación de valor”: si no hay alteración
en la composición del patrimonio no hay ganancia ni pérdida. Por otra parte, la
prohibición de la actualización de valor del bien o derecho recibido sólo es
aplicable cuando se recibe un bien o derecho que estaba en común. Se trata,
precisamente, de la indiferencia tributaria de la disolución y de la división,
de modo que cuando se enajene el bien o derecho, antes común, se producirá una
alteración en la composición de patrimonio y su valoración se hará con los
valores de adquisición en común, proindiviso, estando prohibida la
actualización al tiempo de la división o disolución.
En
el caso decidido por la sentencia reseñada que aquí se comenta, no hay
alteración en la composición del patrimonio, desde luego, del excónyuge al que
se adjudica el inmueble, al recibirlo como propio no puede actualizar su valor
y, si llegara a enajenarlo después deberá calcular su ganancia o pérdida atendiendo
al valor de adquisición no actualizado, Y, porque es así, es por lo que, para
evitar una doble tributación conjunta diferida, parece inevitable considerar
que el excónyuge que recibe dinero, por la disolución, no obtiene una ganancia
o pérdida sujeta al IRPF. En supuesto pacífico, se puede pensar que el dinero
en compensación tiene como referencia al valor de adquisición y no al valor
actual del inmueble que se adjudica al otro excónyuge; pero, en supuesto
práctico, es razonable pensar que el importe en dinero se corresponda con el
valor de mercado actual del inmueble y, también, sería razonable que el “exceso
por actualización” podría tener el tratamiento fiscal de liberalidad (art. 1274
Cc), pero no de ganancia patrimonial por disolución de comunidad de bienes.
Todo
lo hasta aquí expuesto exigiría revisión si se tratara de la disolución y
liquidación de la sociedad de gananciales, en la que no hay transmisión en
Derecho ni alteración en la composición de patrimonio por ley.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando los arts. 7.2.B), 28 y 31,2 TR
LITPyAJD, si el comunero en el 50% adquiere el otro 50%, TS s. 14.03.19, no hay
sujeción a TPO; no hay exceso de adjudicación ni transmisión porque por la
indivisibilidad, arts. 406 y 1061, párrafo primero Cc y TS s. 28.06.99, es la
única forma de extinguir la comunidad: adjudicando a cambio de dinero, es una
especificación de derechos; la sujeción por el IAJD es por el 50% adquirido (TS
18-3-21). En la extinción de condominio sobre una cosa indivisible
adjudicándola a quien ya era comunero que compensa con dinero, no hay exceso de
adjudicación ni hay transmisión; no sujeción a TPO, sino a AJD (TS 12-5-21)
175) Reducción. Se
aplica el art. 81 bis LIRPF respecto de los ascendientes separados legalmente o
sin vínculo matrimonial con dos hijos sin derecho a prestaciones por
anualidades por alimentos si queda probado que no percibían los alimentos a
pesar de estar reconocidos en sentencia; no hay analogía, art. 14 LGT, porque
se aplican los criterios del art. 3 Cc por referencia directa del art. 12 LGT;
no percibir realmente es lo mismo que no tener derecho a percibir (TS 25-10-22)
La
excelente sentencia aquí reseñada adorna el Derecho en cuanto ordenación
racional para el bien común, como dice la clásica definición de ley (ordinatio
rationis ad bonum commune) cuando concluye considerando que no percibir
anualidades por alimentos es lo mismo que no tener derecho a percibirlas. Y es
modélico el camino normativo para llegar a esa meta.
El
artículo 12.1 LGT establece que las normas tributarias se interpretarán con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.1 Cc. Y el artículo 3.1 Cc establece
que las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Dice el artículo 81 bis
c) LIRPF regula una deducción en la cuota diferencial (art. 79 LIRPF) para
quienes realicen por cuenta propia o ajena una actividad por la que coticen en
el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad: por ser un
ascendiente separado legalmente o sin vinculación matrimonial con dos hijos,
sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a
la totalidad del mínimo por descendientes (art. 58 LIRPF) hasta 1200 euros
anuales.
En
el asunto en que decide la sentencia que aquí se comenta, está probado que hay
dos hijos sin derecho a prestaciones por anualidades por alimentos que no
percibían los alimentos a pesar de estar reconocidos en sentencia. Y se aplica
la norma tributaria según lo establecido en el Derecho común.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Es ajustada a Derecho, TS s. 25.03.20, la
reducción por pensión compensatoria fijada por convenio regulador formalizado
ante Letrado de la Administración de Justicia o Notario en virtud del régimen
de separación o divorcio de mutuo acuerdo; pero en este caso, art. 1325 Cc, no
hubo sino separación de hecho y no procede la reducción (TS 28-9-22)
176) Imputación temporal. Servicios.
Los servicios se imputan cuando se prestan aunque la factura fuera posterior
(TS 26-10-22)
La
nueva ordenación de preceptos en la regulación de la imputación temporal de
ingresos y gastos por la Ley 27/2014 LIS (antes art. 19 LIS/95, TRLIS/2004)
establece que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos
económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo con
arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de
su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 19 TR LIS, si la sociedad
anticipó la imputación del ingreso, no puede la Administración aceptar ese
criterio para esos ingresos, una vez comprobado que no supuso menor
tributación, y aplicar el criterio de devengo para los gastos; se distorsiona
así el resultado con beneficio para la Hacienda y va contra el criterio de
capacidad económica y el principio de objetividad de la Administración (TS
17-6-20)
177) AJD. Gravamen. Oficina de
farmacia. Como TS s. 26.11.20, la primera
copia de una escritura notarial de transmisión o cesión de una oficina de farmacia
está sujeta porque es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado por
RD 1828/1999 (TS 31-10-22)
Los
requisitos de sujeción al IAJD en los actos notariales (primeras copias de
escrituras y actas notariales) son que sean inscribibles (aunque no se
inscriban) y que tengan objeto valorable y no estar sujetos ni al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades “Transmisiones Patrimoniales
Onerosas” ni “Operaciones Societarias” del ITPyAJD.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Como en TS ss. 25.04.13 y 26.11.20, está sujeta
a AJD la transmisión de una oficina de farmacia porque tiene objeto valuable y
es inscribible en el Registro de Bienes Muebles, aunque no se inscriba, sea la
inscripción obligatoria o voluntaria y aunque haya sido denegada y aunque el
art. 68 de la Ley Hipotecaria de 16.12.54, se refiere a la inscripción de
gravámenes sobre bienes muebles y no de meras titularidades (TS 18-2-21)
178) Exenciones. Arrendamiento.
Improcedente. El arrendamiento del aprovechamiento
cinegético de un terreno no está exento, art. 20 Uno 23º a) LIVA; TJUE, s.
16.5.05, el arredramiento de un coto no es un servicio agrario (TS 27-10-22)
El
artículo 20 Uno 23º LIVA regula la exención de las operaciones de servicios
consistentes en arrendamientos de terrenos y construcciones de carácter agrario
y de edificios destinados exclusivamente a viviendas; y señala los supuestos en
los que no se aplica la exención, que en los referidos a los terrenos son: para
aparcamiento, para almacenaje, para exposiciones y los arrendamientos con
opción de compra y la constitución y transmisión de derechos reales sobre tales
bienes y la constitución y transmisión de derechos de superficie. Como el
artículo 14 LGT establece que no cabe extender por analogía ni el hecho imponible
ni los beneficios tributarios, la interpretación de la exención debe ser
estricta, pero no restrictiva. Y se podía considerar que todo arrendamiento de
terrenos está exento, si no es uno de los casos excluidos de exención. El
debate se sitúa así respecto a los arrendamientos de aprovechamientos. La
sentencia reseñada y la europea de referencia consideran no aplicable la
exención.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El alquiler de casa rural calificada por la CA
como establecimiento de alojamiento turístico, está exento, art. 20 Uno 23º
LIVA en relación con art. 11 Dos 9º LIVA y 135.2.a) Directiva 2006/112/CE,
porque sólo supone la limpieza y cambio de lencería antes de su ocupación por
arrendatarios y hay que pagar si se piden durante el arrendamiento. No
deducción (TS 23-11-20 y 25-11-20)
179) Determinados medios de
transporte. Para fijar la base en la transmisión
de bienes usados se puede estar al valor consignado en la póliza de seguros,
art. 57 f) LGT, aunque se hubiera pedido duplicar el valor de compra a efectos
de indemnización por siniestro, y hubo otras valoraciones: informe del
fabricante y anuncios de venta en medios de comunicación; la facultad de
comprobación no exige motivación de iniciación del procedimiento (TS 28-10-22)
La sentencia aquí reseñada, en su comentario,
permitiría abordar otros aspectos más allá del referido a la base imponible del
impuesto. Así, la consideración de la comprobación de valor como facultad y no
como potestad (cf. art. 113 LGT), como actuación y no como procedimiento (cf.
art. 57.4 LGT); o la carga y valoración de la prueba (arts. 105 y 106 LGT); o
la discrepancia con los medios de valoración relacionados en la LGT (art. 57. 1
LGT).
En este caso, aunque el valor consignado en pólíza de
seguros es un medio de comprobación de valores (art. 57. 1.f) LGT) es evidente
que puede exigir su matización o exclusión, ya sea por su finalidad
(indemnización en caso de siniestro futuro), ya sea por su causa (cobertura de
mayor valor que el real para ajustar la indemnización a la realidad en caso de
siniestro evitando la insuficiencia de importe como es frecuente que resulte de
los cálculos de la aseguradora). En la discrepancia, no se ha acudido a la
tasación pericial contradictoria, sino a otras pruebas que parecen
relevantes.
- Recordatorio de jurisprudencia. Para fijar la BI de
vehículos usados se está al valor intrínseco del vehículo sin minorarlo en el
importe del impuesto que se debe abonar por incumplimiento de la condición
temporal a que se subordinó la exención por su destino para el alquiler (TS
17-12-20)
(nº 861) (nº 35/22) (noviembre 2022)
I. DERECHO TRIBUTARIO.
PARTE GENERAL
PRESCRIPCIÓN
180)
Negocios complejos. La
extinción de un grupo de sociedades y la constitución de otro es una operación
compleja: en 2006 y 2007 no procedía el fraude de ley, sino el conflicto en la
aplicación de la norma; en 2003 tampoco procedía fraude de ley, sino la aplicación
del régimen especial de reestructuración de empresas (TS 16-11-22)
La
sorprendente sentencia aquí reseñada permite hacer una recapitulación de
institutos y conceptos. La sorpresa se produce porque en 2003 era difícil
confundir el régimen especial de reestructuración de empresas en el Impuesto
sobre Sociedades con el instituto de fraude de ley (art. 24 LGT/1963) y porque,
intelectualmente, en 2006 y 2007, aún es más difícil confundir fraude de ley
(art. 6 Cc) con conflicto en la aplicación de la norma (art. 15 LGT). Y, como
fondo de todo el asunto, la prohibición de comprobar hechos anteriores a la
vigencia de la LGT/2003 porque la prescripción lo impedía.
-
Esto último fue una seguridad jurídica (art. 9 CE) que desapareció, sin duda,
contra el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 LGT), como
consecuencia de la reforma del artículo 115 LGT por la trágica Ley 34/2015,
elaborada “por la ideología” del mismo autor que la LGT/2003 y preservada en su
vigencia, a diferencia de la coetánea Ley de Educación, que, con el radical
cambio ideológico de 2004, fue anulada de inmediato. En esto, la doctrina
“constitucional” que proscribe la igualdad en la ilegalidad, rompe cuando “la
santidad de la cosa prescrita” (antecedente en período prescrito),
posteriormente no se aplica (consecuencia o reiteración en período no
prescrito) para evitar la ilegalidad (lo que sólo ocurre en los casos en que
actúa y así lo estima procedente la Administración en actuación de control de
cumplimientos fiscales)
-
En 2003 se aplicaba la LGT/1963 (art. 24 modificado por Ley 25/1995) que
regulaba al fraude de ley, consistente en evitar el gravamen de un hecho
imponible (el fraude de ley no se refería a bases imponibles ni a cuotas
tributarias), mediante la aplicación de una norma improcedente (de cobertura)
en vez de la que correspondía (defraudada), obteniendo un resultado
equivalente, con el propósito de eludir el pago del impuesto. El remedio era la
aplicación de la norma eludida y la no aplicación de las ventajas fiscales
pretendidas, liquidando intereses de demora, pero sin que procediera aplicar
sanciones.
La
ley del Impuesto sobre Sociedades estableció que el régimen especial de
fusiones, escisiones, aportación de activos, canje de valores, no se aplicaba
“cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o
evasión fiscal” añadiendo: “en particular, el régimen no se aplicará cuando la
operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la
reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que
participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja
fiscal”. La operación se debía comunicar reglamentariamente al Ministerio lo
que, lógicamente, debería ser motivo para excluir la conducta dolosa propia
“del fraude o la evasión fiscal”. No se puede dejar de señalar que el régimen
no se aplica cuando el “principal objetivo” es defraudar mediante la obtención
de ventajas fiscales, como podría ser el diferimiento de tributación de rentas
aparecidas por la operación.
En
una situación así, más que “fraude de ley” (aplicar las normas reguladoras del
régimen especial, indebido, en vez de las propias del régimen general,
defraudado), “con el propósito de eludir el pago del impuesto”, parece que se
trata de una “ausencia de requisitos propios del régimen especial”. En esto,
una abundante jurisprudencia, pone de manifiesto, la frecuente discrepancia
entre Administración y administrados sobre los “motivos económicos válidos”. En
esa época (2003) no existía el precepto legal (art. 15 LGT/2003, vigente en
2004), pero es posible considerar que esas discrepancias nacían en la
“aplicación de la norma”, pero no sería aplicar una norma reguladora del hecho
imponible (de cobertura) en vez de otra con ese mismo contenido (defraudada) que
es la característica típificadora del “fraude de ley”.
Y
es que el fraude de ley (que exigía un expediente especial y la prueba del
propósito de eludir el pago del impuesto, utilizar una ley tributaria en vez de
otra, referido al hecho imponible y no a otros elementos de la obligación
tributaria como el sujeto pasivo, o la base imponible o la cuota tributaria) se
fue desnaturalizando por la Administración en la práctica hasta el extremo de
incluir en él sociedades interpuestas, componentes de la base imponible o la
referencia a normas mercantiles o de otros ámbitos. Y, en la LGT/2003, dejó de
ser un instituto tributario (desde luego, sigue existiendo con su regulación en
el artículo 6 Cc y es aplicable supletoriamente en el ámbito tributario). Al
muy poco tiempo ya empezó a corromperse la desnaturalización cuando se abrió
paso, poco a poco, pero sin solución de continuidad, que el fraude de ley era
una modalidad de abuso de derecho (que se regula en el art. 7 Cc) y que
encontró su versión actualizada en el conflicto en la aplicación de norma
tributaria. La destrucción de tejidos muertos llegó al extremo cuando fraude de
ley, conflicto y simulación llegaron a ser alternativas “antifraude”,
utilizables a la carta, que fue lo que rechazaron en reiteradas sentencias: como
en TS s. 2.07.20, que estén reguladas diversas medidas para combatir prácticas
abusivas no permite a la Administración elegir la que prefiera (AN 7-4-21).
-
En 2006 y 2007, vigente ya la LGT/2003, era imposible la aplicación del fraude
de ley de la LGT/1963, y éste tampoco era una un precedente evolucionado que
habría originado el llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria
(art. 15 LGT), que no se refiere a ningún conflicto de aplicación de norma, ni
se trata de aplicar una norma u otra a una realidad fáctica o negocial. El
conflicto es la regulación de la tributación por un presupuesto virtual y la
aplicación de un nuevo principio fiscal que se define como el de “la mayor
recaudación de las posibles”. Ante hechos, actos o negocios, lícitos, válidos y
eficaces en todos los demás ámbitos jurídicos, sociales y económicos, la
Administración, cuando estime que se ha producido un ahorro fiscal, puede
considerarlos que son impropios, inusuales o artificiosos y exigir el gravamen
correspondiente a otros hechos, actos o negocios no realizados que dan mayor
tributación y la Administración los considera como propios, usuales o
naturales.
El
invento se ha desarrollado llegando a considerar que cuando hay conflicto
procede sanción, quizá porque hay culpa cuando no se sigue el criterio de la
Administración. Y así, al conocimiento, comprensión, estudio y asimilación de
las normas a aplicar se ha añadido una nueva referencia (art. 194.6 RD
1065/2007: publicación de la relación de casos de conflicto) para estudio,
consulta y decisión a la hora de cumplir o infringir, el criterio de la
Administración, que no la norma que regula el tributo de que se trate.
Nada
que ver la elegante regulación del fraude de ley en la LGT/1963 “de los
maestros” con esta forma contundente y eficaz, de crear y resolver un conflicto
recaudatorio.
-
Recordatorio de jurisprudencia: Procede el conflicto en la aplicación de la
norma tributaria, art. 15 LGT, en la compensación artificiosa de bases
imponibles positivas y negativas intergrupo, pero en este caso, procede
comprobar si se produjo doble imposición con la tributación en el extranjero
(AN 30-6-21).
PROCEDIMIENTO
181)
Entrada en domicilio. Nula. Como
en TS s. 1.10.20, la autorización judicial para entrar en un domicilio
constitucionalmente protegido exige la existencia de un procedimiento
tributario previo con iniciación notificada identificando conceptos y períodos,
si no se cumple este requisito, no cabe autorizar; no se necesita audiencia
previa, pero se exige a la Administración expresa fundamentación de lo
necesario de entrar y, en su caso, de no anunciar; el afectado debe disponer de
toda la documentación que haya utilizado el juez para autorizar y para poder
así alegar y probar (TS 10-11-22). La entrada en locales y oficinas
exige procedimiento tributario iniciado, autorización del Delegado,
identificación y localización y la relación con la actividad: se trata de una
ejecución forzosa que hace competente, art. 91.2 LOPJ y art. 8.6 LJCA al
juzgado de lo contencioso; el exceso sobre lo autorizado debe ser controlado “a
posteriori” a través de la dación en cuenta que debe realizar la
Administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de este
trámite debe perjudicar al afectado; anómalamente, se trata de un acto judicial
en un procedimiento administrativo controlado por la Administración (TS
2-11-22)
Las
dos sentencias reseñadas aquí tienen como hilo conductor la peculiar situación
de los registros con entrada en domicilios constitucionalmente protegidos
cuando la justificación en Derecho es de contenido tributario. Se trata de que
lo que debe ser una actuación judicial, formal y presencialmente, se convierte
en una actuación incrustada en un procedimiento tributario que exige en el
origen la garantía de un juez que no interviene y que sólo se concreta en una
garantía “a posteriori” para corregir posibles excesos, sin que sea posible
remediar hechos consumados. Precisamente esta circunstancia es la que lleva a
mantener razonablemente que el juez competente para autorizar la entrada en
domicilios constitucionalmente protegidos debe ser el de civil (art. 16 CE)
porque el bien protegido (domicilio inviolable), debe prevalecer sobre el
procedimiento que se desarrolla (administrativo), que lleva a la intervención
del juez de lo contencioso (porque, no se trata aquí de un procedimiento penal,
sino del ordinario de la Administración en el que se incluye una actuación
extraordinaria); de ahí la peculiar referencia a una “ejecución forzosa”, que
no parece tener su sentido natural en todos los casos.(cf. art. 99 Ley 39/2015,
LPAC).
Lo
que tiene una regulación legal (arts. 113 y 142.2 LGT) que podría ser
suficiente, parece que no siempre impide los excesos o las lesiones de derechos
de los administrados. Para la entrada en los domicilios, es preciso: (i) un
“acuerdo de entrada” de la autoridad administrativa que reglamentariamente se
determine (arts. 90 y 172.2 RD 1065/2007 RAT) previo en el que se identifique
al afectado y los conceptos y periodos que van a ser objeto de comprobación;
(ii) una “solicitud de ejecución del acuerdo de entrada”, al juez, debidamente
justificada y con motivación de la finalidad, necesidad y proporcionalidad de
dicha entrada, solicitud que puede ser previa al iniciación formal del
procedimiento; (iii) y la concesión de la autorización judicial que,
igualmente, se puede producir antes del inicio formal del procedimiento.
-
La primera de las sentencias reseñadas parece que afina más que la ley: la
autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido
exige la existencia de un procedimiento tributario previo con iniciación
notificada identificando conceptos y períodos, si no se cumple este requisito,
no cabe autorizar. Y también es así en la segunda de las sentencias reseñadas
aquí: la entrada en locales y oficinas exige procedimiento tributario iniciado,
autorización del delegado o director de departamento de que dependa el órgano
actuante, identificación y localización y la relación con la actividad.
-
Sobre las garantías “a posteriori” también hay pronunciamientos: (i) el
afectado debe disponer de toda la documentación que haya utilizado el juez para
autorizar y para poder así alegar y probar; (ii) el exceso sobre lo autorizado
debe ser controlado “a posteriori” a través de la dación en cuenta que debe
realizar la administración, art. 172 RD 1065/2007 RAT, sin que la infracción de
este trámite debe perjudicar al afectado.
Y,
aún así, se producen excesos (“expresa fundamentación de lo necesario de
entrar”), y hallazgos fortuitos de otros documentos, de otros datos, de otras
pruebas ajenos a las estrictas circunstancias y contenidos del registro
autorizado; y, explicaciones de la Administración de regularizaciones
posteriores respecto de la utilización de otros datos.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Son “hallazgos casuales” los referidos a otros
sujetos, otros impuestos, otros períodos distintos a los autorizados; si la
Administración mantiene que no fue esa documentación en “hallazgo casual”, sino
otra la que utilizó en la regularización al tercero, debe probarlo; el acuerdo
en la O de 21.09.20 de la Ministra de Hacienda declarando nulos actos, art. 217
LGT, con pruebas mal obtenidas son relevantes a estos efectos. Voto particular
(TS 14-7-21, 16-7-21, dos). Aunque se ha procedido a anular las pruebas de
mayores ingresos obtenidos en un registro ilegal por incumplir los requisitos
legales, la regularización ha sido por análisis de la contabilidad considerando
que las existencias finales eran otras (AN 14-5-21)
GESTIÓN
182)
Comprobación limitada. Preclusión. Los
efectos preclusivos son un derecho del contribuyente y, aunque no se haya
ejercitado ante la Administración, cabe, en la vía económica o en recurso
contencioso, oponerse a una regularización acreditando la existencia de un
procedimiento de alcance parcial o de una previa solicitud de rectificación de
autoliquidación, respecto de un elemento de la obligación tributaria en un
concepto y período concreto; en este caso había habido una actuación sin regularización
y una estimación de la rectificación de parte de la autoliquidación (TS
3-11-22)
La
simpática sentencia aquí reseñada se refiere al ejercicio de un derecho del
contribuyente que suele quedar arrinconado con frecuencia en las actuaciones de
comprobación con alcance limitado de la Administración ya sea en gestión o en
inspección: cuando no se encuentran diferencias para regularizar, no se cierra
el procedimiento ni se hace nada para conseguir las circunstancias que permiten
dictar una liquidación definitiva (art. 101 LGT). Que la regla sea la
liquidación provisional ya es contrario a la seguridad jurídica, que esa
irregularidad se deje sin remedio con el paso del tiempo de prescripción, es
una clara violencia del Derecho. Y, desde luego, es contrario a lo establecido
en los artículos 141 y 145 LGT, porque no es regularizar la situación
tributaria de un inspeccionado, la regularización de una parte de esa situación
tributaria porque es evidente que, en el IRPF, la tributación procedente es una
e íntegra (arts. 62 y 67 LGT) y no es la tributación procedente según ley la
que sólo afecta a una parte.
La
regulación de procedimientos que, todos (de gestión y en inspecciones con
alcance parcial), acaban en liquidación provisional, no regulando el tiempo y
el procedimiento para conseguir una liquidación definitiva es una deficiencia
de la LGT que afecta a los principios ordenadores del Estado de Derecho. Y ante
una situación así, es razonable que los administrados se aprovechen de los propios
términos en que se produce la deficiente regulación legal. En el caso a que se
refiere la sentencia que aquí se comenta, se aprovecha del efecto preclusivo
regulado en el artículo 140 LGT para la comprobación limitada y en el 143.3 LGT para la inspección de alcance
parcial, y aunque no se hubiera invocado ese efecto preclusivo en el
procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente, cabe hacerlo al
impugnar su resolución en cuanto ha
habido aspectos fiscalmente intocables porque hubo una actuación (la
actuación de un procedimiento no concluido formalmente) sin resolución y una
solicitud de rectificación de la autoliquidación estimada.
En
este sentido, es obligado insistir en que el remedio jurídico no es sólo la
preclusión que exige la seguridad jurídica, sino también y sobre todo que las
liquidaciones provisionales pierdan validez y eficacia cuando, en un plazo
razonable (podría ser, seis meses), no se produce una liquidación definitiva
que afecte a la totalidad de la situación tributaria respecto del tributo
(IRPF, IS, IP) y período de que se trate. Así, pudo ser: Antes de la LDGC no existía plazo de duración de
actuaciones inspectoras, pero si en 1994 hubo una inspección parcial por 1991 y
en 1997 se pretendió nueva comprobación parcial de 1991, se había producido
prescripción por inactividad de más de 6 meses, según TS s. 28.02.96 (TSJ País
Vasco 8-2-07)
-
Recordatorio de jurisprudencia. Interpretando el art.
140.1 LGT, los efectos preclusivos de la resolución de una comprobación
limitada se extienden no sólo a los elementos tributarios sobre los que
expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s. 22.09.14, sobre cualquier
otro comprobado tras el requerimiento de documentación justificativa, pero no
regularizado de forma expresa. En este caso primero se requirió sobre
ganancias, pero se regularizó si el inmueble era vivienda habitual,
rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe una segunda
actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS 16-10-20).
Aplicando el art. 164 RAT, si la oficina se limitó a comprobar el libro
registro de facturas recibidas y los requisitos formales de las mismas y,
después de la propuesta de liquidación y de las alegaciones, se amplió la
propuesta y se dio nuevo plazo de alegaciones, se debió terminar el primer
procedimiento y, si la prescripción lo permitía, art. 140 LGT, iniciar otro
para para comprobar los requisitos para aplicar deducciones en el IVA, TS ss.
22.09.14, 12.03.15,3.02.16, 15.06.17; no existe un nuevo hecho comprobable si
los datos ya se podían examinar (TS 4-3-21)
INSPECCIÓN
183)
Liquidación provisional. Improcedente. Abierta una interrupción justificada
por la Inspección no procede una liquidación provisional antes de concluir el
plazo de terminación; en aplicación de los arts. 101 LGT y 103 a) y 190.3 RD
1065/2007 RAT, la regla es la liquidación definitiva, TS s. 4.12.13, la
excepción la liquidación provisional cuando es objetivamente imposible
comprobar todo (TS 14-11-22). La notificación de la liquidación dentro del
plazo legal de prescripción impide considerar prescripción ni interrupción
aunque las actuaciones hubieran durado más del plazo del art. 150 LGT, porque
aunque las diligencias y comunicaciones la hubieran interrumpido se liquidó
antes (TS 8-11-22)
Las
dos sentencias aquí reseñadas tienen como referencia la duración del
procedimiento de inspección o, mejor de las actuaciones inspectoras. Y, las dos
sentencias afectan, desde luego al principio de seguridad jurídica (art. 9 CE)
-
La primera de las sentencias aquí reseñadas, es paradigmática al proclamar: en
aplicación de los arts. 101 LGT y 103 a) y 190.3 RD 1065/2007 RAT, la regla es
la liquidación definitiva, TS s. 4.12.13, la excepción la liquidación
provisional cuando es objetivamente imposible comprobar todo. Y la consecuencia
de que así debe ser según los principios del Estado de derecho es que si se
tiene un pazo para concluir un procedimiento, o una actuación dentro de un
procedimiento, no cabe terminarlo con una liquidación provisional, que sólo es
procedente cuando resulta imposible terminar la regularización íntegra de la
situación tributaria.
-
La segunda de las sentencias aquí reseñadas dice lo que es evidente, pero lo
que produce frecuentes confusiones: una cosa es el plazo de duración de las
actuaciones (18 meses, en general: art. 150 LGT) y otra cosa el plazo de
prescripción (cuatro años, en general: art.66 LGT). Desde luego, aquéllas
interrumpen éste, pero no lo interrumpen si las actuaciones exceden del plazo
máximo de duración; aún así, corriendo el plazo sin interrupción, es posible
que la liquidación (acto resolutivo: art. 101 LGT) se produzca antes del
vencimiento de los cuatro años.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Cuando el procedimiento excede del plazo legal
de duración, art. 150 LGT, a efectos de prescripción se está a la fecha de la
liquidación y no a la fecha de interposición de un recurso o reclamación; no
hay prescripción si se excede del plazo, pero la liquidación se produce dentro
del plazo de prescripción (TS 30-6-21)
RECLAMACIONES
184)
Recurso de Anulación. Contenido. Se
recurrió por nulidad ante el TEAC la resolución del TEAR que desestimó la
incongruencia completa y manifiesta, art. 241 bis 1 c) LGT, antes 239.6 LGT,
sin atender a los ocho motivos invocados y la AN desestimó porque lo alegado en
la demanda era sobre la responsabilidad tributaria, fondo del asunto; pero el
precepto establece que en el recurso contra la desestimación de la anulación se
debe incluir la impugnación sobre el fondo del asunto. Retroacción (TS 7-11-22)
Quizá
sea oportuno el recordatorio de leer con atención, siempre, antes de decidir.
En este caso, el interesado recurrió en anulación una resolución del TEAR, en
una reclamación referida a una declaración de responsabilidad tributaria;
señalaba la existencia de incongruencia completa y manifiesta (art. 241 bis
1.c) LGT) e indicaba ocho motivos que ponían de manifiesto la incongruencia,
pero se desestimó el recurso sin considerar dichos motivos; en la demanda del
recurso contencioso en la AN se fundamentaba la impugnación de la declaración
de responsabilidad que era el fondo del asunto originario.
Se
hizo así porque es lo que se establece: si la resolución del recurso de
anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución
del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esa resolución como la
dictada antes por el TEA objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse
en este recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de
anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto
administrativo inicialmente impugnado. Pero la AN resolvió desestimando el
recurso contencioso porque el contenido de la demanda se refería a la
declaración de responsabilidad (que era el asunto inicialmente impugnado en la
reclamación ante el TEAR) y entendía que el contenido del recurso era la
incongruencia (motivo del recurso de anulación). Y el TS decide leyendo el
precepto y recordando lo que dice.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Aplicando el art. 239.6 LGT, los motivos son
tasados: contra declaración de inadmisión; contra declaración de inexistencia
de alegaciones o pruebas; por incongruencia completa y manifiesta. Pero no se
invoca ninguno: se pidió rectificar por error material o aritmético la liquidación,
pero se alega sobre el procedimiento y el fondo de la inspección que concluyó
con acuerdo firme y consentido (AN 10-12-18)
II.
DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
185)
Imputación temporal. Varios. Como
TS s. 29.03.22, las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se
imputan según normas contables en cuanto a las empresas individuales se les
aplica las normas de LIS: subvenciones de capital para adquirir activos o
cancelar pasivos se aplica la regla del inmovilizado intangible, material o
inversiones y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la dotación
de amortización efectuada o cuando se enajenen; optar por el criterio de caja
no impide la regla anterior por ser
especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que opte por el criterio
de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya que no es una
elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex specialis” (TS
15-11-22)
Una
doble referencia señala el interés de la sentencia aquí reseñada. Por una
parte, la aplicación a los empresarios personas físicas de las normas del IS a
efectos de la determinación de sus rendimientos de actividades económicas según
lo dispuesto en el artículo 28.1 LIRPF; y por otra parte, la limitación que
impide la modificación de determinadas opciones en materia tributaria, según el
artículo 119.3 LGT.
-
A los empresarios, profesionales y artistas independientes, personas físicas,
se les aplican las normas del IS para determinar los rendimientos de su
actividad económica y las normas del IS establecen (art. 10 LIS) que la base
imponible en estimación directa es el resultado contable modificado por ajustes
fiscales determinados en la LIS. Es verdad que el artículo 14 LIRPF regula la
imputación temporal de ingresos y gastos, pero también lo es que, al referirse
a los rendimientos de actividad (ap. 1 b), dice que la imputación se hará
conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del IS, sin perjuicio de
especialidades reglamentarias que pudieran establecerse. Esta llamada a las
normas contables es la que determina la aplicación de la Norma 18 PGC respecto
de las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables y a las
especificaciones (1.3 criterios de imputación a resultados, distinguiendo según
la finalidad para la que se conceden las subvenciones, donativos y legados),
que, respecto de subvenciones de capital para adquirir activos o cancelar
pasivos, aplica la regla del inmovilizado intangible, material o inversiones
inmobiliarias y el ingreso se imputa en el ejercicio en proporción a la
dotación de amortización efectuada o cuando se enajenen.
-
La sentencia reseñada que se comenta aquí se refiere al artículo 119.3 LGT que
establece que las opciones que se ejercitan solicitan o renuncia mediante la
presentación declaraciones o autoliquidaciones tributarias, no se pueden
modificar más allá del plazo de presentación; pero considera que optar por el
criterio de caja no impide la regla
anterior por ser especial; no hay infracción del art. 119 LGT porque el que
opte por el criterio de cobro o caja aplique la Norma de valoración 18 PGC, ya
que no es una elección en la opción, sino la selección preferente de una “lex
specialis”.
Desde
luego, el artículo 14 LIRPF regula una opción en la imputación temporal de
ingresos y gastos que afecta a los rendimientos de actividad que se determinan
según las normas contables con los ajustes fiscales que la LIS establezca, y le
es aplicable lo establecido en el artículo 119 LGT; pero aplicar la norma de
valoración e imputación que el PGC establece para determinados ingresos
(subvenciones, donativos y legados), aunque pudiera afectar a la opción
ejercitada en la autoliquidación por el criterio de caja o cobro, no es
modificar la opción, sino aplicar la norma contable que es previa y prevalente.
-
Recordatorio de jurisprudencia. En la imputación de ingresos en empresas de
construcción y aplicando la norma 18ª de la Orden de 27 de enero de 1993, la
Inspección aplicó el método del porcentaje de realización de obra; pero no es
una opción: el método de contrato cumplido sólo se aplica cuando no se cumplen
las dos condiciones de la norma; en otro caso se aplica el de porcentaje si se
cuenta con los medios para hacer una estimación razonable y fiable (AN
9-12-21)
186)
RT. Reducción. Pensión. Como
en TS s. 24.06.21, interpretando la DAd 2ª Ley 35/2006, LIRPF, la reducción por
la integración en rendimientos del trabajo de la prestación de jubilación se
extiende sólo a las aportaciones que en su día no pudieron ser minoradas o
reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones efectuadas; no cabe la
deducción desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las
aportaciones al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS (TS
7-11-22)
Aunque
es un asunto que ha alcanzado un criterio pacífico de aplicación de las normas,
aun con discrepancias razonables, en los pronunciamientos de los tribunales,
conviene seguir las sentencias que se producen, a veces para corregir excesos
de interpretación.
En
la sentencia aquí reseñada, resumiendo, se recuerda que no cabe la deducción
desde 1979 a 1992, que fue cuando se integró en la SS porque las aportaciones
al Instituto Telefónica Previsión eran sustitutivas de la SS; y se considera
que la reducción por la integración en rendimientos del trabajo de la
prestación de jubilación se extiende sólo a las aportaciones que en su día no
pudieron ser minoradas o reducidas y no a la totalidad de las cotizaciones
efectuadas. Otra cosa es que se pueda entender ajustado a la ley que mientras
no hubo reducciones reguladas en el IRPF es obligado entender que las
aportaciones realizadas a Montepíos, mutualidades e instituciones de previsión
obligatorias dan derecho a la deducción que se cuestiona; y, del mismo modo, si
fue en la Ley 40/1998 cuando se reguló la deducción, es 1999 la segunda fecha
de referencia para aplicar la deducción.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Primero se aportó a Mutua y luego a SS; la DAd.
2ª LIRPF sólo es aplicable a las aportaciones que no redujeron la base
imponible porque la legislación no lo permitía: las anteriores a 1979 sí dan
derecho a reducción, pero no desde 1979 a 1992, año de integración en SS (TS
24-6-21)
I.
SOCIEDADES
187)
Deducción. Doble imposición internacional. Improcedente. Gasto. La regla es deducir la menor de las
cantidades impuesto español e impuesto pagado en el extranjero, pero éste tiene
otra limitación no más de lo que por esa renta tributaria en España: si la base
extranjera era negativa no habría habido tributación española y no cabe
deducir, pero, como ha previsto LIS/14, se puede estimar el impuesto extranjero
como gasto financiero deducible (TS 14-11-22)
La
sentencia aquí reseñada introduce el elemento de racionalidad en lo que pudiera
considerarse como complejidad liquidatoria. Así, se señala, primero, que la
regla general para evitar la doble imposición en la localización de la
obtención de renta y en la de residencia del perceptor, es deducir de la cuota
el menor de esos los importes que sería la tributación en cada criterio; pero,
también se señala que en esa comparación no cabe deducir una cantidad mayor que
la que habría sido la tributación en España de esa renta. Son previsiones
fiscalistas: se resta la menor entre dos cantidades, pero tampoco más de lo que
habría sido el impuesto exigible en España. Lógicamente, si la base imponible
extranjera era negativa no cabe comparación ni deducción porque en esa
circunstancia no habría habido tributación en España.
Aún
así, el gravamen en el extranjero habría incidido en la renta obtenida y, por
ese motivo, la sentencia recuerda que la nueva LIS permite considerar el
impuesto extranjero como gasto, ya que no cabe su deducción en cuota por ser
inaplicable la formula general para evitar la doble imposición. Dice el
artículo 31.2 LIS que el importe del impuesto satisfecho en el extranjero se
incluirá en la renta a los efectos previstos en el artículo 31.1 LIS, e igualmente
formará parte de la base imponible aun cuando no fuese plenamente deducible. Y
añade que tendrá la consideración de gasto deducible aquella parte del importe
del impuesto satisfecho en el extranjero que no sea objeto de deducción en la
cuota íntegra según lo dispuesto en el artículo 31.1 LIS siempre que se
corresponda con la realización de actividades económicas en el extranjero.
-
Recordatorio de jurisprudencia. Si se adquirió acciones a una sociedad
residente que las había adquirido en esa misma fecha y acto a una no residente,
no se ha probado la tributación en otro Estado miembro de la UE y no se aplica
la deducción. Sanción (AN 25-1-19). Procede la deducción por doble imposición
internacional cuando se probó la tributación en el Reino Unido por retención
(AN 25-2-19)
188)
RE. Reducida dimensión. Exclusión. Como
TS s. 21.12.21, atendiendo a los arts. 108.3 LIS y 114 y 28 TRLIS y al art. 42
Cdec, se excluye del régimen de reducida dimensión a la sociedad o grupo de
sociedades cuya cifra neta de negocios supere el umbral señalado, 10 millones
de euros, incluidos aquellos casos en que el capital del grupo esté en manos de
una persona individual o natural, directa o indirectamente, y la cifra de
negocios de tal empresario unida a la del grupo supere dicha cantidad (TS
7-11-22)
La
sentencia aquí reseñada reitera una doctrina que también encuentra base
racional para considerar el límite del importe neto de la cifra de negocios
(art. 101.3 LIS/2014) cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con
el cónyuge u otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado
inclusive, se encuentre con relación a otras entidades de las que sean socios
en alguna de las situaciones del artículo 42 CdeC, con independencia de la
residencia de las entidades y de la obligación de formular cuentas anuales
consolidades. En esos casos se entenderá que el importe neto de la cifra de
negocios se refiere al conjunto de entidades y personas físicas, teniendo en
cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan.
No
parece improcedente, o infundado, motivo de reflexión considerar que el
parentesco como criterio de discriminación tributaria, aparte de poder lesionar
el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE) y el de capacidad económica
para contribuir (art. 31 CE), en los tiempos actuales, carece de consistencia
social. Las comunicaciones económicas entre parientes, lejos de ser
circunstancias habituales, ni siquiera se pueden asegurar con un mínimo grado
de posibilidades en su frecuente proceder. Esta consideración es aún más
infundada entre parientes por afinidad y no mucho más sólida en la comunicación
económica o negocial entre cónyuges.
-
Recordatorio de jurisprudencia. El único requisito es que la cifra neta de
negocios no exceda de 10 millones de euros; y en ese cómputo se incluye el
control del grupo por una persona natural o jurídica, directa o indirectamente,
cuando la cifra de negocios del empresario individual, unida a del grupo que
controla supera esa cantidad; el control debe ser por el dominio total y
absoluto y exige mayoría de derechos de voto y poder designar o destituir y
haber designado al órgano de administración (TS 10-1-22)
ITPyAJD
189)
AJD. Sujeción. Ejercicio anticipado de la opción de compra. En el ejercicio anticipado de la
opción de compra en el arrendamiento financiero mediante escritura cancelando
anticipadamente el contrato, la base imponible es el valor declarado
coincidente con el precio previsto en el contrato para el ejercicio de la
opción: incluye no sólo el valor residual, sino también las cuotas pendientes
de amortizar; la opción, arts. 4 y 30 TRLITPyAJD, no es un negocio distinto del
arrendamiento (TS 16-11-22)
La
consecuencia de un impuesto “documental” es que, en los documentos notariales,
toda novedad documental determina la sujeción al tributo. En el caso que decide
la sentencia aquí reseñada se considera, desde luego, que está sujeta a AJD
(art. 31.2 TRLITPyAJD: en cuanto inscribible, con objeto valuable y no sujeta a
las modalidades de TPO ni de OS) la escritura por la que se cancela
anticipadamente un contrato de arrendamiento financiero, ejercitando
anticipadamente la opción de compra que es un elemento propio de ese tipo de
contrato.
La
base imponible (art. 30 TRLITPyAJD) es el valor declarado que es el coincidente
con el precio previsto para el ejercicio de la opción de compra y que incluye
no sólo el valor residual, sino también las cuotas pendientes de amortizar. Y,
a efectos de la exigibilidad del gravamen por cada convención (art. 4
TRLITPyAJD), se considera, desde luego, que tanto el ejercicio anticipado de la
opción de compra como la cancelación anticipada del arrendamiento, no son
convenciones distintas en un solo documento
- Recordatorio de jurisprudencia. En la escritura de
cancelación de condición resolutoria el sujeto pasivo es la entidad adquirente
de los bienes cuyo pago aplazado se garantizó con la condición (TSJ Madrid
19-7-17)
Julio Banacloche Pérez
(1.12.22)
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