DERECHO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN
SUMARIO
LA BUENA ADMINISTRACIÓN
(1) Marco normativo
(2) La regularización íntegra
(3) La provisionalidad
(4) La duración de los procedimientos
(5) La caducidad de los procedimientos
(6) La prescripción
(7) La perención
(8) Los actos propios
(9) La revisión administrativa
(10) La revisión administrativa (2)
(11) Actos anulados
(12) La desviación de poder
(13) La motivación de los actos
(14) El procedimiento adecuado (1)
(15) El procedimiento adecuado (2)
(16) El procedimiento adecuado (3)
(17) Comprobación limitada
(18) La inspección (1)
(19) La inspección (2)
(20) La inspección (3)
(21) Procedimiento sancionador (1)
(22) Procedimiento sancionador (2)
(23) Procedimiento sancionador (3)
(24) Principios del derecho sancionador
(25) Expediente sancionador
(26) Sociología fiscal
(27) Revisión administrativa (1)
(28) Revisión tributaria (y 2)
EPÍLOGO
Sensibilidad fiscal
ANEXO
Jurisprudencia
COMENTARIOS
La buena Administración (1): el marco
normativo
De los tiempos escolares es el recuerdo. Es distinto
un hecho cierto (determinado), que un cierto hecho (indeterminado); o un solado
simple (bobo) que un simple soldado (que no llega a cabo); o un pobre hombre
(sin cualidades) que un hombre pobre (sin recursos económicos); un buen administrador
(eficaz y eficiente) que un administrador bueno (de buenos sentimientos y buena
conducta moral). Posiblemente, en semejantes términos, exista un derecho a una
buena Administración, pero muchos discutirán que la Administración deba ser
buena (que no es lo mismo que bondadosa). Y así se pudo sentenciar: A efectos
de aplicar el art. 150.5 LGT, sobre el plazo restante para concluir las
actuaciones inspectoras, existe retroacción aunque no se emplee ese término en
la sentencia si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese
precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena
administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado
de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN
24-3-17).
El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y
organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de
un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular: a) el
derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una
medida individual que le afecte desfavorablemente; b) el derecho de toda
persona a acceder al expediente que le concierne, dentro del respeto de los
intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y
comercial; c) la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus
decisiones. 3. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de
los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos
de los Estados miembros…”
Es un texto que
recuerda no sólo los artículos 103 (sumisión de la Administración a la ley y al
Derecho) y 106 (responsabilidad de la Administración) de la Constitución
española, sino también los artículos 14 (derechos de los administrados), 35
(motivación de los actos), 53 (garantías del procedimiento), 88 (resolución) de
la Ley 39/2015, LPAC y los artículos 32 a 37 de la Ley 40/2015, LRJSP
(responsabilidad). En la LGT no constan esos derechos en el artículo 3 salvo
por la referencia a los relacionados en el artículo 34 LGT (derechos y
garantías de los obligados tributarios). De imparcialidad y de equidad nada. En
cuanto a plazos razonables, mucho menos que nada.
En la práctica, la imparcialidad y la equidad producen pronunciamientos
interesantes. Así: Por el principio de “actio nata” y de
buena Administración, si de la comprobación a uno resulta un ingreso indebido
de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el ingreso, sino desde
que, “dies ad quem”, la Administración lo ha convertido en indebido; la
Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una
“obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien
gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron
como retribución del capital propio (TS 11-6-20) (nº 688)
La
buena Administración (2): la regularización íntegra
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
En la
consideración de esta proclamación de derechos parece obligado señalar que el
derecho a una buena Administración no se refiere a una normativa justa en
cuanto se trate de leyes porque ése sería el derecho a un buen legislador y,
aprobada una ley, la Administración, buena o mala, lo que debe hacer es
aplicarla. Tampoco se referiría el derecho a una buena Administración a los
reglamentos de desarrollo de leyes aprobadas si se considera que éstas,
habitualmente, contienen habilitaciones que permiten a la Administración
regular condiciones, requisitos, especificaciones que reducen, cuando no
modifican, el contenido de la ley desarrollada, con la consiguiente violación
del principio de legalidad (art. 9 CE y art. 8 LGT). En cambio, el derecho a
una buena Administración incluye, desde luego, las normas administrativas
(órdenes ministeriales, resoluciones, instrucciones, circulares, planes de
actuación) y las contestaciones escritas a consultas de los contribuyentes
(art. 89 LGT), así como la información de valores (art. 90 LGT) y los acuerdos
de valoración (art. 91 LGT) pues determinan la tributación individual.
Sin
duda, una buena Administración se pone de manifiesto en sus actuaciones. Y, en
cuanto que la Administración tiene la potestad de gestión de los tributos, su
actuación debe ser, antes que nada, acorde a la ley: la Administración en sus
actuaciones está plenamente sometida a la Constitución, a las leyes y al
Derecho (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP y art. 103 CE). Y estas consideraciones
permiten exigir de una buena Administración que, cuando regulariza la situación
tributaria de un administrado, por un determinado concepto tributario y por un
período impositivo señalado, de concluir sus actuaciones con una regularización
íntegra. Debe ser así porque una regularización que afecte sólo a algunos
aspectos de la obligación que corresponde a un concepto y periodo, por
definición, es ajena a la ley, ya que ésta regula un impuesto justo (art. 31
CE) que sólo se puede concretar en la obligación tributaria que resulte de
investigar, comprobar y calificar todos los hechos y circunstancias y de
liquidar considerando íntegramente todos los elementos cuantificadores de la
obligación tributaria.
La
LGT (art. 101) regula la liquidación provisional, pero también regula las
circunstancias que obligan a que la liquidación sea definitiva. Y una buena
Administración debe procurar cumplir esa premisa y aplicar la ley en su
integridad realizando, además, el principio constitucional de seguridad
jurídica (art. 9 CE). Los tribunales deben procurar que sea asi. Por ejemplo,
recientemente: Si en un procedimiento de inspección la Administración
regulariza a quien dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutido, se debió
analizar los requisitos para la devolución de cuotas soportadas, según el art.
129 RD 1065/2007 que permite la rectificación de autoliquidaciones o pedir la
devolución. Retroacción (TS 2-10-20). En comprobación, verificación o
inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados
con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y
5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20). Estamos empezando.
(nº 690)
3)
La buena Administración (3): la provisionalidad
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Todos
comprenden la inseguridad de los arreglos provisionales; todos saben que lo
provisional no es la solución de ningún asunto, de ningún problema, de ninguna
relación; las medidas cautelares, precisamente porque deben ser provisionales,
incluyen en sus requisitos, la temporalidad, además de estar motivadas, ser
proporcionadas y no causar perjuicios irreparables o de difícil reparación
(arts. 81.3, 146.2, 170.6 LGT). Las resoluciones de los procedimientos,
precisamente porque deben “resolver”, que quiere decir cortar, dirimir, son la
forma obligada de terminar el procedimiento, de no haberse producido otra causa
de las previstas en la ley (caducidad, el desistimiento, la renuncia del
derecho, la imposibilidad material de continuar (art. 84 Ley 39/2015, LPAC). Y
no sólo hay obligación de resolver, sino que, en todos los procedimientos,
cualquiera que sea su forma de iniciación, la Administración está obligada a
resolver de forma expresa (art. 21 Ley 39/2015 LPAC). Ni siquiera la previsión
legal sobre el “silencio administrativo”, que abre las puertas a la impugnación
como si se hubiera producido una resolución (art. 24 Ley 39/2015 LPAC), exime a
la Administración de resolver de forma expresa. La provisionalidad introduce
inseguridad jurídica hasta que se produzca la resolución definitiva; aquélla
debe ser la excepción y ésta la regla. El artículo 9.3 de la Constitución
establece que ésta garantiza la seguridad jurídica.
En el ámbito
de lo tributario la ley regula la obligación de resolver expresamente (art.
103.1 y 2 LGT) todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de
aplicación de los tributos. El artículo 101LGT define, primero (ap. 1), la
liquidación tributaria como el acto resolutorio por el que se determina la cantidad
a pagar o a devolver. Y, después (ap.2), establece: que las liquidaciones
pueden ser definitivas o provisionales; en qué casos son definitivas (ap. 3); y
que, en los demás casos, las liquidaciones serán provisionales (ap. 4),
añadiendo los casos en los que se pueden dictar liquidaciones provisionales en
el procedimiento de inspección, aunque, por definición, su función es comprobar
e investigar y liquidar (art. 141 LGT) y su objeto es la regularización de la
situación tributaria mediante la práctica de liquidaciones (art. 145 LGT). La
provisionalidad no sólo es contraria al principio de seguridad jurídica, sino
que también es contraria al principio de legalidad (art. 9 CE), porque,
estableciendo la ley de cada tributo los elementos que determinan la obligación
tributaria (art. 19 LGT) por el mismo, sólo se ajusta a la legalidad la
regularización, la liquidación, la resolución, del procedimiento que haya
considerado esos elementos -hechos probados y calificados, circunstancias
objetivas, subjetivas y temporales. No se trata de considerar prohibida la
provisionalidad, sino de considerar contraria a los principios de un Estado de
Derecho la provisionalidad como regla, la inseguridad jurídica de la
provisionalidad consentida que se prologa infinitamente, convirtiendo en
definitivo, por prescripción, cuando no por dejación interesada, lo que no se
ajusta a la ley por aplicación parcial de la misma.
La
provisionalidad es lo contrario a tratar los asuntos tributarios de cada
ciudadano de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. (nº 692)
4) La buena administración (4): La
duración de los procedimientos
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
No dejan de
sorprender las noticias que se refieren a lo que tardan los tribunales en
resolver los asuntos. Las medidas provisionales se convierten en duraderas a
largo plazo. Y lo que es muy grave en el ámbito penal, también es grave cuando
se considera el tiempo de los procedimientos tributarios. Quienes siguen con
asiduidad los pronunciamientos de los tribunales comprueban con estupor el
tiempo que transcurre desde que se inició un procedimiento hasta que se produce
una sentencia del Tribunal Supremo que es donde acaba la vía jurisdiccional. La
Administración que tiene encomendada la gestión de los tributos estatales se caracteriza
por su dificultad para cumplir los plazos que establecen las normas que le
obligan. Quedó como hito histórico el Real Decreto 803/1993 que, en la etapa
ilusoria del ordenamiento tributario (en la que se aprobó la Ley de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes y se creó el Consejo de Defensa del
Contribuyente), pretendía establecer plazos máximos de duración de las
actuaciones y procedimientos. Increíblemente incluía un Anexo de actuaciones y
procedimientos sin plazo de terminación: entre ellos la inspección de los
tributos. De aquella época feliz es el asunto del plazo de un mes para resolver
en las actuaciones inspectoras que concluían con actas de disconformidad: el
incumplimiento muy superior a seis meses en expedientes de los que resultaban
cuantiosas deudas, determinó que se perdiera una recaudación miles de millones
de pesetas. La parte buena del asunto fue la excelente doctrina del TS durante
1996 a 1998. Luego, decaída y ya olvidada.
Con claridad
y sin rubor, la LGT/2003 estableció una serie de procedimientos de alcance
parcial y con liquidaciones provisionales (devolución, verificación,
declaración para liquidar, comprobación de valores, comprobación limitada e
inspección en actuaciones de alcance parcial) que, en cuanto pueden ser sucesivos,
permiten alargar la inseguridad sin término temporal. Por otra parte,
convertida la actuación de inspección en procedimiento se advertía desde la
primera redacción (art. 150 LGT) de que incumplir el plazo que se señalaba no
determinaba la caducidad. Y cuando la desgraciada Ley 34/2015 ha aumentado el
plazo para que la Administración tuviera más tiempo para actuar y resolver, se
ha mantenido que el incumplimiento del plazo no determina la caducidad, como se
ha mantenido (art. 101 LGT) que “la regla” son las liquidaciones
“provisionales” y “la excepción” las “definitivas”.
En la
aplicación de los tributos, los subterfugios para alargar los plazos
establecidos pasaron de las “diligencias argucia”, descubiertas, definidas y
desactivadas por el Tribunal Supremo, a las “dilaciones” imputables al
administrado, como instrumento “dilatador” del tiempo de duración de las
actuaciones, que también corrigió el TS estableciendo como requisito que sólo
fueran dilaciones las que impidieran o dificultaran continuar. Ya han
desaparecido esos rodeos, pero sigue sin resolverse el asunto que más incide en
la seguridad jurídica: cuándo puede un contribuyente descansar el ánimo sin la
inquietud de un nuevo intento de regularización tributaria. (nº 694)
5)
La buena Administración (5): Caducidad de los procedimientos
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
En
los procedimientos iniciados de oficio (art. 25 Ley 39/2015, LPAC) el
vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa no exime a la Administración de la obligación legal de
resolver, produciendo los siguientes efectos: a) si del procedimiento se
pudiera derivar el reconocimiento o la constitución de derechos u otras
situaciones jurídicas favorables, los interesados podrán entender desestimadas
sus pretensiones por silencio administrativo; b) y en los procedimientos en que
la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de
intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producirá la caducidad. El acto que declare la caducidad ordenará el archivo de
las actuaciones. Si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable
al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar
la resolución.
En
los procedimientos iniciados a solicitud del interesado (art. 95 LPAC) cuando
se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le
advertirá de que, transcurridos 3 meses, se producirá la caducidad del
procedimiento. Consumido este plazo sin que el requerido realice las actividades
necesarias para reanudar, la Administración acordará el archivo de las
actuaciones, notificándolo. Contra la resolución que declare la caducidad cabe
recurso. No se puede acordar la caducidad por la simple inactividad del
interesado en la cumplimentación de trámites si no son indispensables para
dictar resolución; sólo se pierde el derecho al trámite. La caducidad no
produce la prescripción de las acciones del particular o de la Administración,
pero los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción. En
los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no
haberse producido la prescripción, se podrá incorporar a éste los actos y
trámites cuyo contenido se hubiera mantenido de no haberse producido la caducidad.
En todo caso, en el procedimiento se debe cumplir los trámites de alegaciones,
proposición de prueba y audiencia. Podrá no ser aplicada la caducidad si la
cuestión suscitada afecta al interés general o fuera conveniente sustanciarla
para su definición y esclarecimiento.
En
el ámbito tributario, el artículo 104 LG regula la duración de los
procedimientos tributarios y las consecuencias de las paralizaciones,
interrupciones o incumplimiento de los plazos según se trate de procedimientos
iniciados de oficio o a solicitud del interesado. Aunque el art. 29 de la Ley
de Derechos y Garantías de los Contribuyentes establecía el plazo máximo de las
actuaciones inspectoras, a diferencia de lo que se admitía para procedimientos
de gestión (art. 23 LDGC) o sancionador (art. 34 LDGC), se interpretó que no
era así para inspección, y expresamente se dice en el artículo 150 LGT/2003 en
las dos sucesivas versiones del precepto. Los alargamientos de los plazos por
dilaciones imputables al inspeccionado, aunque no imposibilitaran continuar las
actuaciones, se han sustituido por suspensiones y, aumentados los plazos de
duración máxima, se mantienen las consecuencias del incumplimiento: corre la
prescripción, no se devengan intereses de demora. La inspección: el procedimiento
que no caduca. (nº 696)
6) La buena Administración (6): La
prescripción
El
instituto jurídico de la prescripción es tan antiguo como los ordenamientos
normativos conocidos y, desde luego, existía en el Derecho Romano y tiene su
más extensa manifestación legal en el Código civil (arts. 1930 a 1975), como
Derecho común que es, aunque se regula también en otros ámbitos especiales. Si
no es de Derecho Natural, sí es una exigencia racional cuando se pretende una
convivencia social y unas relaciones individuales pacíficas basadas en la
seguridad jurídica. La prescripción es la expresión jurídica más evidente de la
trascendencia del tiempo en la estabilidad del Derecho. Si “el tiempo todo lo
cura”, según el decir popular para paliar los efectos de las penas sentimentales,
“el tiempo debe sustituir toda provisionalidad jurídica por una situación
firme”. En el recuerdo, las reversiones de la propiedad en los años jubilares,
cada cincuenta, de que nos habla la Biblia (Lv 25,13).
La
prescripción puede ser adquisitiva o extintiva. Establece el artículo 1930 Cc
que por prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones
determinadas en la ley, el dominio y los demás derechos reales (en general, los
arts. 1940 a 1960; en especial: arts. 468, usufructo; 537, servidumbres; 609
propiedad…); y también, que por prescripción, del propio modo, se extinguen los
derechos y las acciones, de cualquier clase que sean (en general, arts. 1961 a
1975; en especial, arts. 513, usufruto; 546, servidumbres; 1620, el capital y
las pensiones en censos…). Por prescripción se adquieren los derechos y las
codas (art. 1936) y por prescripción se extinguen los derechos y las acciones.
La prescripción limita el ejercicio tardío de derechos en aras de la seguridad
jurídica, pero, como instituto no fundado en la justicia intrínseca ha de ser
objeto de un tratamiento restrictivo (TS, sala de lo civil, s. 9.05.86). La
caducidad hace referencia a la duración de un derecho y determina su extinción
o decaimiento; la prescripción hace más referencia a la acción que se pierde si
no se ejercita en el tiempo debido aunque el derecho permanezca. La
prescripción se puede interrumpir, la caducidad no; los procedimientos
caducados no interrumpen la prescripción. En algún país hay delitos que no
prescriben o exigencias fiscales que se puede producir sin límite de
tiempo.
En
el ámbito tributario, el artículo 66 LGT regula la prescripción de los derechos
a: determinar la obligación tributaria, a exigir el pago de las deudas
liquidadas y autoliquidadas, a solicitar devoluciones tributarias y el
reembolso de costas y a obtener esas devoluciones (nótese lo peculiar de esta
previsión legal que obliga al administrado acreedor a impeler a la
Administración para que no se quede con su dinero). La prescripción se interrumpe
por las circunstancias señaladas en el artículo 68 LGT, se aplica de oficio
(art. 69.2 LGT) y, ganada, extiende sus efectos a todos los obligados al pago,
salvo en las obligaciones mancomunadas (art. 68.8 LGT). La prescripción afecta
a las obligaciones formales (art. 70 LGT) y a las sanciones en su imposición
(art. 189 LGT) y en la exigencia de su pago (art. 190 LGT).
La
“santidad de la cosa prescrita” se violenta con la Ley 34/2015 que ha incluido
el artículo 66 bis en la LGT permitiendo que se pueda comprobar y modificar la
realidad y la calificación jurídica (art. 115 LGT) de hechos producidos en
períodos “prescritos” y al extender a 10 años el derecho a iniciar el
procedimiento de comprobación de bases negativas y deducciones a compensar
originadas dichos períodos. (nº 698)
7)
La buena Administración (7): La perención
El artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Este es un homenaje a la buena jurisprudencia. El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de febrero de 1996 (Ponente: Pujalte Clariana) dice: “En efecto, la inclusión de los párrafos 3º y 4º en el Art. 31 del Reglamento, significa una limitación que se impuso a si misma la Administración en aras de la seguridad jurídica, evitando (como hubiera sucedido de no existir esos preceptos) que el inicio de la inspección supusiera el hito final de un período prescriptivo quinquenal y, en su caso, el comienzo de otro de igual duración.” El TS en sentencia de 28 de octubre de 1997 (Ponente: Ruiz Jarabo), añade: "patrocinar que el contribuyente puede estar pendiente de ser inspeccionado durante los cinco años siguientes al vencimiento del plazo de pago voluntario, sin perjuicio de añadir a los mismos otros cinco años más de duración de la inspección -o sea, en total, diez años menos unos días- es contradictorio jurídica, económica y socialmente al interés general". El TS, en sentencia de 28 de octubre de 1997 (Ponente: Rodríguez Arribas) recoge el criterio que se viene exponiendo, acaba así: "En cualquier caso debe prevalecer el criterio finalista de interpretación que robustece la que es más favorable a la protección de la seguridad jurídica, que como principio constitucional ha de ser prevalente, frente a cualquier otro de eficacia funcional”. El TS, en su sentencia de 4 de diciembre de 1998 (Ponente: Pujalte Clariana), dice: "La primera salvedad que debe hacerse consiste en que no tener plazo prefijado para su terminación no equivale a que puedan ser indefinidos, eternos, o “estar abiertos toda la vida”, como dice la recurrente; significa, por el contrario que el plazo para su conclusión es tan extenso como el de prescripción del derecho al que se refieran (5 años hasta enero de 1.998 y cuatro años a partir de entonces, con arreglo a la Ley 1/1998), con lo que se sustituye la perención o caducidad del expediente y, en su caso, la generación del silencio administrativo, por la extinción del derecho."
Después se negó esta doctrina
refiriéndola a la caducidad de la acción (TS s. 27.09.02) o negándola sin más
(TS ss. 17.03.03; 25.1.05, doctrina legal; 4.04.06, unif. doct.). Pero, es un
concepto indiscutible: si se inicia un procedimiento para hacer regular
(regularizar) una situación tributaria, ese procedimiento sólo puede terminar
cuando de forma definitiva e íntegra se ha verificado, calificado y considerado
todos los elementos de la obligación tributaria. No hacerlo así en el plazo de
caducidad de las actuaciones (o no estar establecido ese plazo) mediante
liquidaciones provisionales, alcances parciales o terminando por abandono el
procedimiento, es contrario a los principios del Estado de Derecho (seguridad
jurídica, no indefensión, fraude de ley) y debe determinar, no la anulabilidad
por desviación de poder, (art. 48 Ley 39/2015, LPAC), sino la nulidad de lo
actuado (incluso ejecutado), porque al prescindir del resultado definitivo que
es la esencia de la regularización se ha prescindido absolutamente del
procedimiento (art. 47 LPAC).
(nº 700)
8) La buena Administración (8): Los
actos propios
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
La
doctrina de los actos propios es de Derecho común y la prohibición de ir contra
los propios actos es un principio general del Derecho (v. art. 1.4 Cc) que
pretende proteger la buena fe (v. art. 7.1 Cc; art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), la
confianza legítima y la seguridad jurídica (art. 9 CE), manifestada en la
estabilidad de las situaciones jurídicas. Entre las características de los
actos propios está: que sean válidos y eficaces en Derecho; que sean
espontáneos y libres; manifestados de forma expresa o tácita, peo indubitada y
concluyente; que su objeto consista en crear, modificar o extinguir una relación
o situación jurídica; que creen las condiciones para fundamentar razonablemente
una expectativa.
Participa
de la doctrina de los propios actos, el principio de la unidad de doctrina al
juzgar una situación igual a otra precedente y juzgada. En cambio, en las
diferentes ramas especiales del Derecho Administrativo, no cabe confundir la
prohibición de ir contra los actos propios con la posibilidad de cambiar de
doctrina o de criterio. En esta posibilidad de ir contra el criterio precedente
sólo exige el requisito esencial de la motivación (art. 35.1.c) Ley 39/2015
LPAC). En general, se debe evitar esas posibilidades de cambio, de inseguridad,
fijando expresamente criterio o doctrina. En el ámbito tributario es oportuno
recordar la coordinación vinculante en el ámbito de las reclamaciones de unos
tribunales con otros (art. 239.8 LGT, la doctrina reiterada del TEAC vincula a
los TEAR y a la Administración; en cada TEA el criterio del pleno vincula a las
salas y el de ambos a los órganos unipersonales). Las resoluciones de los
recursos extraordinarios de alzada para unificación de criterio (art. 242.4
LGT) y las de los recursos extraordinarios para unificación de doctrina (art.
243.5 LGT) vinculan a los TEA y al resto de la Administración. Mientras no
cambie el criterio o la doctrina.
Pero,
en general, la vinculación de la Administración con sus propios criterios es
relativa. Así, respecto de las contestaciones a consultas escritas la
vinculación de la Administración está sujeta a condiciones (art. 89 LGT) y sin
perjuicio de poder cambiar de criterio en consultas posteriores; la información
de valores previa a la adquisición o transmisión de inmuebles y los acuerdos
previos de valoración someten la vinculación de la Administración a condición
temporal y a la posterior comprobación de los elementos y circunstancias
manifestados por el administrado (art. 90 LGT): en la resolución del
procedimiento de verificación, no hay vinculación alguna para la
Administración, que puede volver sobre el mismo objeto posteriormente (art.
133.2 LGT); en el procedimiento de comprobación limitada, la Administración
puede volver sobre el mismo objeto de comprobación en un procedimiento
posterior si se descubren nuevos hechos o circunstancias (art. 140 LGT); y en
el procedimiento de inspección de alcance parcial, con liquidación provisional
(art. 148.3 LGT), no cabe regularizar de nuevo el mismo objeto, salvo que
concurra alguna de las circunstancias previstas (art. 101.4 LGT) para
justificar la provisionalidad. En la tributación todo es revisable para
desgracia de los administrados. La revisión, la comprobación es otra historia. (nº
702)
9)
La buena Administración (9): La revisión administrativa
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece:
“1. Toda persona tiene derecho a
que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos
imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Aunque
se mantenga el principio que impediría a la Administración ir contra sus
propios actos y a motivar sus cambios de criterio, en aras del principio
constitucional de seguridad jurídica (art. 9 CE) y de los principios de buena
fe y confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, LRJSP), la Administración dispone
de medios legales para revisar sus propios actos. Porque se trata de actos
nulos de pleno derecho, la LGT (art. 217) regula el procedimiento de
declaración de nulidad de actos y resoluciones que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo y que, de oficio o a
instancia de parte, se puede iniciar con fundamento en alguno de los motivos
que el precepto señala y que debe acabar en un año. La gravedad de las causas
debería determinar consecuencias si la Administración no iniciara de oficio el
procedimiento o si acabara por caducidad. En el otro extremo, se regula también
el procedimiento de revisión de errores materiales, aritméticos o de hecho
(art. 220 LGT) que se puede iniciar de oficio o a instancia de parte y que debe
ser resuelto en seis meses. El punto que se ha tornado oscuro se refiere a qué
se entiende por errores de hecho: en buena lógica parece son los que no sean
errores en la interpretación o aplicación de las normas, pero, impidiendo el
procedimiento, se mantiene que el error de hecho sólo es el que se aprecia sin
necesidad de razonamiento.
La
ley regula el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT)
por duplicidad, exceso, prescripción u otras causas, que se debe distinguir de
los procedimientos de devolución originados en la gestión de los tributos
(arts. 124 a 127 LGT) y que se inicia de oficio o a instancia de parte, aunque
parece razonable considerar que, bajo su responsabilidad, la Administración
debe desplegar la misma eficacia que utiliza para recaudar también para
devolver lo indebidamente cobrado.
La
ley regula la declaración de lesividad de los propios actos o resoluciones
favorables a los administrados (art. 218 LGT) y en los que se incurra en
cualquier infracción del ordenamiento jurídico, cuando la Administración
considera que son lesivos para el interés público; no se puede adoptar la
declaración después de cuatro años y debe resolver el procedimiento en tres
meses o caduca el procedimiento. Declarada la lesividad, la Administración, que
no puede anular sus actos favorables a los interesados (art. 218.1 LGT), puede
interponer recursos contencioso administrativo contra los actos lesivos para
que sean los tribunales los que, en su caso, anulen los actos: todo un rodeo a
la prohibición. En paralelo, se regula que la Administración, en beneficio de
los interesados, “puede” revocar sus actos administrativos en los que se ha
infringido manifiestamente la ley, cuando por circunstancias sobrevenidas se
ponga de manifiesto la improcedencia del acto o si en la tramitación se produjo
indefensión. Sin razón que pudiera justificarlo el procedimiento (favorable a
los administrados) sólo se puede iniciar de oficio (por la Administración
infractora), dentro del plazo de prescripción y debiendo acabar en seis meses
para no incurrir en caducidad (en perjuicio del Derecho). (nº 704)
10)
La buena Administración (10): La revisión administrativa (2)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
El
principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9 CE) y el principio legal
que obliga a la Administración a que en sus actuaciones respete el principio de
confianza legítima (art. 3 Ley 40/2015, RJSP) se ponen de manifiesto entre
otros aspectos en la proscripción de ir contra los propios actos. En el tiempo,
esos principios se ven afectados: en cuanto la caducidad de un procedimiento
iniciado y caducado se puede iniciar de nuevo; en cuanto a la prescripción del
derecho a determinar la deuda tributaria (art. 66 LGT) porque la Ley 34/2015 ha
permitido comprobar hechos producidos en períodos prescritos y modificar su
realidad, su contenido y su calificación, a efectos de regularizar situaciones
tributarias correspondientes a períodos no prescritos (arts. 66 bis y 115 LGT);
y, en cuanto a la perención del procedimiento iniciado y no acabado, íntegra y
definitivamente, mediante la obligada resolución expresa dictada en plazo,
porque lo habitual son liquidaciones provisionales en actuaciones parciales que
puede sucederse en el tiempo sin límite.
En
cuanto al contenido del acto, la seguridad jurídica y la confianza legítima se
ven afectadas cuando el único requisito para la Administración cuando cambia de
criterio es que lo motive y, por la doctrina del TC sobre la proscripción de la
igualdad en la ilegalidad, la santidad de la cosa prescrita decae en cuanto que
se puede dar una calificación nueva y distinta a los propios actos producidos
en períodos prescritos en cuanto a sus efectos en períodos no prescritos (art.
115 LGT). También se puede revisar los propios actos en la declaración de
nulidad, declarándolos lesivos e impugnándolos, revocándolos o para corregir
errores y devolver ingresos indebidos. Y el caso más llamativo de revisión es
el recurso de reposición (arts. 222 a 225 LGT) en el que, acabado un
procedimiento, se recurre ante el mismo órgano que resolvió para que revise su
resolución y cualquier otro aspecto que considere conveniente (art. 223.4 LGT).
En
las reclamaciones económico administrativas, no sólo los administrados pueden
impugnar los actos de la Administración, abriendo la posibilidad de que ésta, a
través de sus tribunales, extienda la revisión a aspectos no planteados por el
administrado (art. 237 y 239 LGT), sino que la propia Administración, antes de
tramitar, puede actuar sobre el acto reclamado (art. 235.3 párr. seg. LGT)
anulándolo total o parcialmente. Las reclamaciones también abren la posibilidad
de revisar obligaciones tributarias conexas (art. 239.7 LGT). Y respecto de las
resoluciones de los tribunales regionales o locales cabe que el propio TEAC las
revise por iniciativa administrativa (art. 229.1.d) párr. seg. LGT). Esta
infinita posibilidad de revisión permite también a la Administración revisar
sus propios actos en el recurso de alzada ordinario (art. 241 LGT), en el
recurso de anulación (art. 241 bis LGT), en el recurso extraordinario de alzada
para unificación de criterio (art. 247 LGT), en el recurso extraordinario para
unificación de doctrina (art. 243 LGT) y en el recurso extraordinario de
revisión (art. 244 LGT). Todo legal, pero se trata de considerar si se respetan
los principios del Estado de Derecho. (nº 706)
11)
La buena Administración (11): actos anulados
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
La
aplicación de los tributos supone un conjunto de conocimientos específicos, la
práctica de una técnica procedimental compleja y el cumplimiento de muchas
formalidades en diversos plazos. La selección de los empleados públicos que
tienen encomendada las funciones propias de la aplicación de los tributos se
hace mediante un sistema riguroso de pruebas en las que son muchos los que
fracasan; y después, ya en el ejercicio de sus competencias, tienen la
orientación, el apoyo doctrinal y científico y los medios necesarios para
ajustar su actuación a una normativa compleja, cambiante, difícil de
interpretar y aplicar.
Las
personas físicas o jurídicas, con actividad empresarial o profesional o con
actuaciones ocasionales, trabajadores por cuenta ajena, autónomos, en las
tareas del hogar con dedicación a la propia familia o sin empleo; todos, con
diverso nivel y especialidad en sus conocimientos y aún sin la más mínima
cultura, con diversas posibilidades en el acceso a la evolución de la normativa
tributaria aplicable en cada momento, a la formación fiscal que le permita
comprenderla y aplicarla; todos deben cumplir sus obligaciones en tiempo y
forma, con precisión, exactitud e integridad. Y, si se equivocan, por sus
olvidos, errores, deficiencias, son sancionados, porque son infracciones
tributarias (art. 183.1 LGT): las acciones u omisiones, dolosas o culposas con
cualquier grado de negligencia” (se considera negligencia simple no haber
puesto cuidado en conocer y cumplir con acierto los deberes tributarios). Las
obligaciones formales (contabilidad, registros, facturación, requerimientos,
informaciones…) que deben cumplir los administrados tributarios son muchas y
abrumadoras, pero la obligación más relevante es la de autoliquidar (determinar
por sí mismos la obligación tributaria a partir de la declaración exacta de los
hechos, la calificación jurídica acertada de los mismos y la aplicación
correcta de la compleja técnica de la liquidación de los tributos: cf. art. 120
LGT). Excepcional en la LGT/1963 (art. 101) porque liquidar es función y
competencia de la Administración, definida en su día como “exorbitante” la
obligación de autoliquidar, en la actualidad se ha convertido en presupuesto de
infracción. Y, desde la LGT/2003, aunque se autoliquide con exactitud,
integridad y acierto, le espera una sanción especial (art. 206 bis), si la
Administración considera que sus hechos lícitos y válidos no son propios o
usuales (art. 15 LGT).
Pero
la Administración, sometida a la ley y al Derecho en sus actuaciones (art. 103
CE y art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) no es sancionada cuando actúa contra Derecho en
las regularizaciones tributarias que se anulan o en los incumplimientos de
plazos y requisitos o en los excesos de exigencias con desviación de poder
(art. 48 Ley 39/2015, PAC). Anulada una comprobación de valores, una
liquidación, es posible practicar otra sobre el mismo asunto, porque no se
puede obligar a la Administración a “acertar a la primera” (TS s. 29.06.15). No fue así antes,
pero ahora lo es (TS s. 19.11.12), salvo en la tercera reiteración (TS s.
26.03.12), que, así sí, impide seguir intentando acertar. (nº708)
12)
La buena Administración (12): La desviación de poder
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Establece
el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo, que son
anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción
del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Esta previsión legal
se debe poner en relación, por una parte, con el artículo 103.1 de la
Constitución que dice: “La Administración Pública sirve con objetividad los
intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho”; y, por otra parte, con el artículo 3 de la Ley
40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que reproduce ese contenido.
Esta
doble previsión, constitucional y legal, idéntica pone de manifiesto la
importancia que en un Estado de Derecho, en un sistema político democrático o
en otro, tiene el sometimiento a la ley. El sometimiento a la ley no es sólo
una obligación de los administrados que pueden ser sancionados cuando incumplen
la ley por dolo, con maquinación fraudulenta, o con culpa, incluso por
negligencia, cuando se prueba que no se ha puesto el debido cuidado en cumplir;
también la Administración, en sus actuaciones, está plenamente sujeta a la ley
y al Derecho y debería soportar las consecuencias si incumple, más allá del
derecho constitucional de los particulares a ser indemnizados por toda lesión
que sufran como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (art.
106 CE). Si los administrados pueden delinquir en los incumplimientos graves de
la ley, para la actuación de la Administración también está prevista la
tipificación de delitos, como el de prevaricación, por resoluciones contra
Derecho. Fuera del ámbito delictivo la actuación contra Derecho de la
Administración determina la nulidad de pleno derecho (art. 47 LPAC) o la
anulación (art. 48 LPAC) de sus actos. Y aquí es donde se encuadra, la
desviación de poder.
La
desviación de poder es utilizar una potestad para una finalidad distinta de la
que la justifica. El debate sobre qué es una “potestad” se resolvía en el
Derecho clásico al distinguir entre “potestad”, que es un poder-deber,
“derecho”, que se puede ejercitar o renunciar, salvo prohibición (art. 6.2 Cc),
y “facultad”, que permite la discrecionalidad. En el ámbito tributario, es una
referencia paradigmática la distinción entre la potestad originaria de
establecer impuestos que corresponde al Estado y la potestad derivada que,
mediante ley, corresponde a otros entes públicos (cf. art. 4 LGT). También la
gestión de los tributos es una potestad, aunque la LGT/2003, mezcla potestades
y funciones (cf. art. 115 LGT) por referencia a la comprobación e
investigación. La desviación de poder consiste en el ejercicio de potestades para fines distintos de los
fijados en el ordenamiento jurídico (TS 7-10-96). Puede consistir en un hacer
activo o en una deliberada pasividad cuando el órgano administrativo tiene la
obligación específica de una actuación positiva. Se puede invocar por
presunciones fundadas en el criterio humano (TS 2-4-93, 2-6-95). Es un vicio de
legalidad estricta y no de moralidad administrativa (TS 4-3-96). La desviación
de poder es un abuso del derecho (art. 7.2 Cc), un exceso de poder, una
arbitrariedad.
(nº 710)
13)
La buena Administración (13): la motivación de los actos
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
El artículo
35 de la Ley 39/2015, PAC, establece que serán motivados, con sucinta
referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos que limiten derechos
subjetivos o intereses legítimos; los actos que resuelvan procedimientos de
revisión, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje; los actos que
se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de
órganos consultivos; los acuerdos de suspensión y la adopción de medidas
provisionales; los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de
ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias; los actos
que rechacen pruebas propuestas por los interesados; los actos que acuerden la
terminación del procedimiento por imposibilidad sobrevenida de continuarlo y
los que acuerden el desistimiento de la Administración en procedimientos que
inició de oficio; las propuestas de resolución en los procedimientos
sancionadores, así como los actos que resuelvan procedimientos sancionadores o
de responsabilidad patrimonial; los actos que se dicten en el ejercicio de
potestades discrecionales; los que deban serlo por disposición legal o
reglamentaria expresa.
Dado que la
Administración, en sus actuaciones, está sometida plenamente a la Constitución,
a la Ley y al Derecho (art. 103 CE; art. 3 Ley 40/2015 LRJSP) parece razonable
considerar que todo acto no motivado o no motivado suficientemente se debe
considerar, al menos, como anulable por infracción del ordenamiento jurídico
(art. 48 Ley 39/2015 LPAC), cuando no nulo de pleno derecho (art. 47 Ley
39/2015, LPAC). La motivación es la explicación clara, sencilla, inteligible
sin necesidad de conocimientos específicos (TS s. 28-6-93, 15-7-04). Frente a
lo se ha podido mantener en alguna ocasión la motivación no es un requisito
formal de los actos administrativos, sino un elemento estructural (AN 1-2-07).
Lo no motivado es ya, por este solo hecho, arbitrario (TS s.29-11-25). La
motivación hace que un acto discrecional no sea arbitrario. La insuficiente o
la deficiente motivación o la ausencia motivación determina indefensión.
En el ámbito
de la tributación se considera una referencia histórica obligada recordar lo
que ocurrió en los años ochenta con las llamadas “liquidaciones paralelas” que
contenían liquidaciones provisionales practicadas por la Administración con la
única base probatoria de una discrepancia con los datos declarados por los
contribuyentes (en una columna con asteriscos) respecto de los datos de que
disponía la Administración (en otra columna paralela) sin otra explicación ni normativa
más allá de indicar el número del precepto no argumental. Las anulaciones eran
masivas, pero no eran muchas las impugnaciones. Cosa parecida ocurría con la
comprobación de valores por referencia a fórmulas incomprensibles o a
explicaciones genéricas. El rigor jurídico y las garantías exigido para los
expedientes sancionadores es en la actualidad asunto preocupante, sobre todo
por el uso de “estándares” de motivación de la culpa que es lo más ajeno a la
consideración del elemento subjetivo de la infracción. En general, debería ser
suficiente admitir la complejidad de las normas tributarias, para hacer de la
infracción y sanción, la excepción, y no la regla, en la aplicación de los
tributos. (nº
712)
14)
La buena Administración (14): El procedimiento adecuado (1)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
La
LGT/1963 distribuía sus procedimientos en dos órdenes: la gestión, para la
liquidación y recaudación, por una parte y la revisión administrativa, por otra
(cf. art. 90 LGT/1963). Sólo regulaba un procedimiento de gestión para la
aplicación de los tributos. Se iniciaba con la declaración del contribuyente,
de oficio, por investigación y por denuncia pública y concluía con la
liquidación (arts. 101 y 120 LGT/1963). Las presiones corporativas determinaron
que las actuaciones de comprobación e investigación, que se desarrollaban por
funcionarios inspectores y que daban lugar a una propuesta de liquidación que
se dictaba o no, con o sin modificaciones, por el funcionario titular del
órgano de Gestión, ganaran autonomía de modo que, en la regulación de las
competencias de la Inspección de los tributos (art. 140 LGT/1963), se incluyó
practicar las liquidaciones resultantes de las actuaciones de comprobación e
investigación. La LGT/2003 reguló el “procedimiento” de inspección, la denuncia
pública, por sí misma, no inicia un procedimiento de gestión.
La
LGT/2003 multiplicó los procedimientos de aplicación de los tributos: a los
órganos de Gestión corresponden los procedimientos: de devolución de ingresos,
de liquidación en los procedimientos iniciados por declaración, de verificación
de datos declarados, de comprobación de valores y de comprobación limitada; la
Inspección es competente para comprobar la veracidad y exactitud de las
declaraciones presentadas, para comprobar valores, para comprobar los requisitos
de los beneficios e incentivos fiscales, para realizar comprobaciones
limitadas, para investigar los hechos no declarados y para practicar las
liquidaciones resultantes de las actuaciones comprobación e investigación. Las
actuaciones en los procedimientos de gestión determinan liquidaciones
provisionales porque no permiten comprobar íntegramente todos os elementos y
circunstancias determinantes de la obligación tributaria del contribuyente.
Por
ese motivo los procedimientos de gestión, y el de inspección cuando las
actuaciones han tenido un alcance parcial, se pueden suceder uno tras otro sin
límite en el tiempo en cuanto que cada uno interrumpe la prescripción. Esta
regulación puede determinar una inseguridad jurídica infinita. Ciertamente estaría
prohibido -preclusión- volver otra vez sobre el mismo objeto de comprobación o
investigación, pero en algún caso no es así, como ocurre en el procedimiento de
verificación de datos (art. 133.2 LGT), y en comprobación limitada e inspección
es posible volver cuando se descubren nuevos hechos o circunstancias (arts. 140
LGT). Pero también hay inseguridad en los procedimientos de gestión en cuanto a
los límites de su contenido. Así, el procedimiento de verificación sólo puede
contrastar “datos” (declarados con los que están en poder de la Administración)
y no debería comprobar la realidad de los hechos, su calificación jurídica ni
la aplicación de la norma, salvo patente aplicación indebida; en la
comprobación limitada no cabe examinar la contabilidad, ni requerir información
sobre movimientos financieros. Tramitar y resolver un procedimiento indebido
determina la nulidad de pleno derecho. (nº 714)
15)
La buena Administración (15): El procedimiento adecuado (2)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
La
LGT/2003 ha multiplicado los procedimientos de aplicación de los tributos hasta
tal punto que ni siquiera el legislador fue capaz de referirse y regularlos
todos individualizadamente (art. 123 LGT). Así, el procedimiento de
rectificación de autoliquidaciones se regula reglamentariamente (artículos 126
a 129 RD 1065/2007, RAT) a partir de lo que se prevé en el artículo 120.3 LGT y
a la vista de los dispuesto en el artículo 122 LGT que, permitiendo las
autoliquidaciones complementarias para tributar más, prohíbe presentar
autoliquidaciones sustitutivas para tributar menos. Y, también
reglamentariamente (RD 1065/2007) se regula el procedimiento de inclusión en el
sistema de cuenta corriente tributaria (arts. 140 a 143), el de comprobación
censal (art. 145) y el de comprobación del domicilio (arts. 148 a 142).
Esta
multiplicación de procedimientos, además de que lesiona el principio de
seguridad jurídica (art. 9 CE), prolongando en el tiempo la provisionalidad y
la incertidumbre en la determinación de la obligación tributaria de cada
contribuyente por cada concepto tributario y por cada período impositivo, exige
aplicar la ley con precisión para evitar iniciar, tramitar o concluir un
procedimiento que no sea el adecuado. Así, en el procedimiento de verificación
de datos la Administración no puede comprobar hechos ni calificaciones, sino
sólo contrastar los datos contenidos en las declaraciones con los de otra
documentación en poder de la Administración o si es patente la indebida
aplicación de una norma (TS ss. 2.07.18, 28.11.19, 15.10.20…); en el procedimiento
de comprobación limitada la Administración no puede requerir información de
movimientos financieros ni examinar la contabilidad ni comprobar rendimientos
de actividad (TS ss. 13.06.14, 9-2-16…). Y en el procedimiento de inspección el
alcance comunicado al inicio determina los límites temporales y de contenido de
las actuaciones y de la resolución (AN s. 26.06.14…).
Prescindir
absolutamente del procedimiento es causa de nulidad de pleno derecho (art. 217
LGT). Aplicar un procedimiento indebido debería ser causa de nulidad y no
debería ser eficaz invocar los principios de eficacia o de eficiencia para
hacer valer un procedimiento de gestión, cuando el procedente fuera el de
inspección: Para comprobar los requisitos de un régimen especial -colegio profesional
como entidad parcialmente exenta del IS- la actuación debe ser “inspectora” y
por los órganos competentes para “inspección”; al ser un procedimiento indebido
el de comprobación imitada se produjo la nulidad, contra el Abogado del Estado
que defiende que es “absurdo” emplear la inspección para algo tan “sencillo”
que puede comprobar Gestión (TS 23-3-21, dos). Aunque, no faltan las sorpresas:
habiendo optado por reclamar ante el TEAC según permite la ley (art. 229 LGT),
se ha considerado: que no es causa de anulación que resolviera un TEAR, porque
es una mera incompetencia jerárquica o de función, y que no afecta al derecho a
una buena Administración, la tardanza en resolver porque vulnerar ese derecho
no determina nulidad (AN 4-3-21). Y, así, matizando, desaparece. (nº 716)
16)
La buena Administración (16): El procedimiento adecuado (3)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Del
mismo modo que es necesario analizar con atención y cuidado el contenido y los
límites de cada procedimiento de los muchos regulados en la LGT o en los
decretos de su desarrollo, es conveniente utilizar el procedimiento elegido
según su finalidad y fundamento. No hacerlo así puede originar o bien la
nulidad de pleno derecho (art. 217.1.e) LGT) si se puede considerar que el
exceso o la deficiencia en la actuación de la Administración equivale a haber
prescindido total y absolutamente del procedimiento correspondiente; o bien la
anulación (art. 48 Ley 39/2015, LPAC) porque se ha infringido el ordenamiento,
aunque sea por desviación de poder al haber empleado una potestad para una
finalidad distinta a la que la justifica.
Es
llamativo y reciente el pronunciamiento de los tribunales que declara la
nulidad de pleno derecho de un procedimiento de verificación de datos, no por
haberlo utilizado más allá de su contenido (sí, verificar datos; pero no
comprobar ni calificar hechos, no determinar regímenes, no corregir la norma
aplicable salvo que fuera patente que era indebida la aplicada por el
contribuyente), sino por haber utilizado un procedimiento para interrumpir la
prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria
de un grupo de empresas mediante la correspondiente liquidación (art. 66 a)
LGT). A tal efecto, cuando faltaba sólo un mes para que prescribiera ese
derecho de la Administración, se inició un procedimiento de verificación
mediante un requerimiento en el que se exigía aportar una documentación que ya
estaba en poder de la Administración. La sentencia (AN s. 15-3-21) considera
que la inutilidad de ese procedimiento debe llevar a considerar que se
prescindió total y absolutamente del procedimiento y declara la nulidad de
pleno derecho. Nulidad que, a diferencia de la anulación, determina que no se
interrumpiera la prescripción del derecho de la Administración a determinar la
deuda tributaria.
La
Ley 34/2015, de reforma de la LGT, afectó seriamente a los derechos de los
contribuyentes estableciendo (arts. 250 a 259 LGT) la continuidad de las
actuaciones de administrativas de aplicación de los tributos aunque la
Administración apreciara indicios de delito contra la Hacienda Pública. Desde
que se dio nueva regulación al delito contra la Hacienda en la Ley 50/1977, se
incluyó la previsión en la LGT/1963 (art. 76.6) entonces vigente, de que,
cuando la Administración apreciara indicios de delito contra la Hacienda, se
abstendría de continuar los procedimientos administrativos y, desde luego, el
sancionador, que se hubieran podido iniciar. Lo exige la independencia
judicial, en la que sería inoportuna cualquier influencia indirecta de
descubrimientos, calificaciones, liquidaciones o cobros de los expertos
empleados de la Administración. Se mantiene así en la LGT/2003, pero la
Administración parece que intentara rodear la ley: Existiendo
diligencias penales por falsedad en documento público, la Administración no
suspendió porque sólo procede en caso de delitos de los arts. 305 y 310 CP,
según TS s. 1.07.10, pero atendiendo al art. 32 RD 2063/2004 y según TS s.
18.10.16, debió suspender; se anula la liquidación (AN s. 11-3-21). (nº 718)
17)
La buena Administración (17): comprobación limitada
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Es
suficiente seguir con asiduidad los pronunciamientos de los tribunales para
poder encontrar motivos de contraste entre lo ocurrido y el derecho a una buena
Administración. No son pocos los casos en los que se emplea inadecuadamente un
procedimiento ni en los que se violenta el contenido que lo justifica.
En
el procedimiento de gestión denominado de comprobación limitada hay unas
limitaciones de contenido y de efectos (arts. 136 a 140 LGT). Sólo se puede:
examinar los datos declarados y sus justificantes, los datos en poder de la
Administración, los registros y sus justificantes, pero no la contabilidad,
salvo que se aporte sin requerimiento y sólo para contrastar lo contabilizado
con los datos en poder de la Administración; y requerir a terceros para que
aporten la información que ya están obligados a suministrar con carácter
general o para ratificar con justificantes la información suministrada. La
información sobre movimientos financieros no se puede pedir a terceros en este
procedimiento, pero se puede pedir al comprobado la justificación documental de
operaciones. Salvo excepciones. no se puede actuar fuera de las oficinas
públicas y dictada una resolución la Administración no puede realizar nueva
regularización del mismo objeto de comprobación, salvo que en un procedimiento
de comprobación limitada o de inspección posterior se descubran nuevos hechos o
circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y
especificadas en la resolución.
Son
cercanas en el tiempo las sentencias que corrigen excesos o argucias en la
utilización del procedimiento de comprobación limitada: Hubo dos comprobaciones
limitadas sobre los cónyuges que concluyeron acordando que no procedía
regularización; el TEAC dice que se analizaron otros documentos, pero ni los
identifica ni explica por qué no se consideraron en la primera comprobación (AN
23-3-21). No existe un nuevo hecho comprobable si los datos ya se podían
examinar (TS 4-3-21). Lo que se viene diciendo desde hace tiempo: Interpretando el art. 140.1 LGT, los efectos preclusivos de
la resolución de una comprobación limitada se extienden no sólo a los elementos
tributarios sobre los que expresamente se haya pronunciado, sino también, TS s.
22.09.14, sobre cualquier otro comprobado tras el requerimiento de
documentación justificativa, pero no regularizado de forma expresa. En este
caso primero se requirió sobre ganancias, pero se regularizó si el inmueble era
vivienda habitual, rendimientos de trabajo y de actividad, por lo que no cabe
una segunda actuación por ganancia patrimonial respecto del mismo inmueble (TS
16-10-20). Realizada una comprobación limitada, art. 140 LGT, respecto de
un determinado tributo y período concluida con una regularización con cuota, no
cabe otra posterior por igual período y tributo para solicitar documentación
distinta si no existen hechos o datos que no hubieran estado a disposición o
que no se hubieran podido solicitar en la primera (TS 26-11-20) (nº 720)
18)
La buena Administración (18): la inspección (1)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
El
que la LGT/2003 regula como “procedimiento de inspección”, antes se denominaba
“actuaciones inspectoras”. En un breve repaso histórico, el punto de inflexión
se produjo cuando se modificó el artículo 140 LGT/1963 estableciendo que la
Inspección era competente para practicar liquidaciones como resultado de sus
actuaciones. Antes de esa reforma las actuaciones inspectoras se integraban en
el único procedimiento de gestión de los tributos existente (arts. 101 a 120
LGT/1963) y la constancia en actas de lo actuado determinaban una propuesta de
liquidación, siendo a un órgano de Gestión al que correspondía la competencia
para asumir, modificar o anular lo propuesto, ordenar actuaciones
complementarias o dictar el correspondiente acto resolutorio que (cf. art. 101
LGT/2003) que es la liquidación provisional o definitiva.
Con
la LGT/2003, regulado el procedimiento de inspección como diferente,
independiente y con las más amplias facultades respecto de los de procedimientos
de gestión (de devolución, de verificación de datos, de comprobación de
valores, de liquidación iniciado por declaración, de comprobación limitada, de
rectificación de autoliquidaciones…), sus actuaciones y el mismo procedimiento
tienen una ordenación legal (arts. 141 a 159 LGT) y reglamentaria (arts. 166 a
197 RD 1065/2007, RAT) que debería ser suficiente para que, en su cumplimiento,
no existieran aspectos en la duda.
Pero
dudas existen desde el origen de las actuaciones. El control de cumplimientos no
es un procedimiento sancionador ni ser objeto de una comprobación o de una
investigación es una discriminación desfavorable respecto del resto de los
administrados tributarios. Pero la sensación social y personal es diferente. Y
a ello contribuye no sólo que casi todas las actuaciones inspectoras terminan
con regularización de diferencias en los hechos, en su calificación o en la
aplicación de las normas, sino también en el injustificable secretismo respecto
de los métodos y criterios de selección de los inspeccionados y la concreta
asignación a un equipo o unidad de inspección; y, en la falta de publicidad de
los objetivos de recaudación individualmente señalados y los incentivos
económicos establecidos si se consiguen.
La
doctrina de los tribunales ha terminado asumiendo que la selección y asignación
en los correspondientes planes de trabajo es materia organizativa, subsanable
en su inaplicación y que no produce anulación en su incumplimiento. El plazo
del art. 170.5 RD 1065/2007, RAT, no es esencial, sino que es una norma
organizativa, TS s. 27.11.17, que si se incumple no determina anulación (TS
29-4-21). Como razona la TS s. 28.10.13, una vez que se produce a orden
de carga, sólo cabe oponer falta de motivación siempre que se alegue y pruebe
desviación de poder o razones espurias de la orden; aplicación del art. 98.2
LGT y de los arts. 87.2 y 97.1 RAT (AN 26-1-21). El plazo del art. 170 RAT es
de organización interna de la Administración y su incumplimiento no determina
la nulidad: en este caso se inició en el año siguiente a la orden de carga,
pero hubo órdenes de modificación (AN 12-2-21 y 4-3-21). (nº 722)
19)
La buena Administración (19): la inspección (2)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
El
procedimiento de inspección tiene como objeto comprobar e investigar el
adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en él se procederá, en
su caso, a la regularización de la situación tributaria del inspeccionado
mediante la práctica de una o varias liquidaciones. Se comprueba lo declarado y
se investiga lo no declarado (art. 145 LGT). Se trata del verdadero
procedimiento de liquidación tributaria puesto que en él la Administración
puede desarrollar íntegramente su potestad de determinar la deuda que, según la
ley del tributo de que se trate, corresponde al inspeccionado a la vista de
todos los hechos y omisiones y de todas las circunstancias subjetivas y
objetivas concurrentes.
La
Administración no consuma esa potestad ni en los procedimientos de gestión, con
actuaciones limitadas de comprobación y que acaban con una liquidación
provisional ni en el procedimiento de inspección cuando limita el alcance de
sus actuaciones y cuando no practica una liquidación definitiva (art. 101 LGT).
Mucho menos cuando, iniciado un procedimiento, deja de actuar, sin documentar
la finalización del procedimiento sin regularización ni liquidación (cf. art.
189.4 RAT). También se aleja del cumplimiento de la ley, cuando se excede de
los plazos establecidos para terminar el procedimiento de inspección (art. 150
LGT) y, más, cuando intenta encubrirlo (diligencias argucia, dilaciones no
computables, interrupciones injustificables); o cuando no cumple la exigencia
de la regularización íntegra: Cuando en una inspección se regulariza a quien
dedujo cuotas de IVA indebidamente repercutidas se debe analizar también la
concurrencia de requisitos para en su caso declarar su derecho a la devolución
de las cuotas soportadas TS ss. 10.10.19 y 17.10.19; sin perjuicio de la
sanción cuando, como en este caso, hubo simulación; pero no se aprovecha, TJUE
ss. 6.12.12 y 18.12.14, porque eran cuotas indebidamente repercutidas (TS
22-4-21).
No
faltan, desde luego, limitaciones a la potestad de la Administración en el
procedimiento de inspección. Como no incluir hechos producidos antes de 2004,
aunque no faltan intentos de evitarlo: Con la LGT/1963 no se podía comprobar
períodos prescritos, sólo cabe hacerlo si los hechos se produjeron antes de
LGT/2003, TS ss. 17.10.16, 22.10.20; en este caso, la titular del derecho de
usufructo era la arrendadora que percibió las rentas y las declaró y el cónyuge
era el arrendatario que declaro el pago de las rentas. Se obtuvo certificado de
la Gerencia del Catastro del derecho de usufructo inscrito. No resulta
concebible que la AEAT con sus muy poderosos e ineluctables medios formales,
materiales y electrónicos pueda pretextar ignorancia sobre la existencia de
esos negocios jurídicos privados que si no conoció fue por una incomprensible
pasividad que se aviene mal con los principios de confianza legitima y buena
Administración y no tiene explicación licita ni aceptable que los ingresos por
arrendamiento se aceptaran a efectos del IVA y que se niegue pertinazmente el
conocimiento de los documentos (TS 11-3-21, dos). La jurisprudencia ofrece
ejemplos de defectos, excesos o irregularidades; otros casos indeseables o
mejorables o no se han producido o se han asumido sin impugnación. (nº 724)
20)
La buena Administración (20): la inspección (3)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
El llamado
procedimiento de inspección (arts. 145 a 153 LGT) tiene como finalidad
comprobar el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios del
inspeccionado, regularizando, si procede, su situación tributaria en un acta en
la que constan los hechos, los fundamentos de derecho aplicables y la
regularización por diferencias que resulta; cuando no procede regularización de
la situación tributaria, a veces se formaliza una diligencia que así lo
acredita y, aunque no debería ser así, en otras ocasiones se abandona las
actuaciones y la propia paralización determina, ya que este procedimiento no
caduca (art. 150 LGT), que siga corriendo el plazo de prescripción y que se
convierta en definitiva la autoliquidación no regularizada.
Cuando se
formaliza un acta, ésta contiene la propuesta de regularización a la que el
inspeccionado presta o no su conformidad. En el primer caso, si la jefatura no
modifica la propuesta contenida en el acta se entiende confirmada la
liquidación que así se propuso; en caso de firmar el acta en disconformidad, la
propuesta contenida en el acta se acompaña de un informe y el inspeccionado
tiene un plazo (art. 157.3 LGT) para alegar y acreditar lo que considere
procedente en defensa de su derecho y, a la vista y con consideración de lo
alegado, el inspector jefe debe dictar en el plazo reglamentario (art. 157.5
LGT) la resolución que proceda para dar fin al procedimiento; o puede modificar
la propuesta contenida en el acta dando plazo al inspeccionado para que alegue
lo que considere conveniente; o puede anular el acta y, en su caso, ordenar que
se realicen actuaciones complementarias y producir una nueva propuesta de
resolución.
Evidentemente
las incidencias consecuencia de tantas posibilidades determina pronunciamientos
de los tribunales de Justicia. Así por ejemplo: 1) No dar trámite de audiencia antes del
acta no determina la anulación, sino, TS ss. 17.05.02 y 19.11.12, la anulación
con retroacción de actuaciones (AN 19-2-15); 2) Las actas firmadas en
conformidad permiten su impugnación según TS 4.06.07, se debe partir de la
presunción de veracidad de las autoliquidaciones, art. 104.8 LGT (TS 27-6-14);
3) Según TS s. 29.09.14, anulada una
liquidación, en este caso por regularizar el IVA anual en vez de por
trimestres, cabe una nueva liquidación, pero no incurrir en el mismo error, TS
s. 26.03.12, pues no cabe una tercera oportunidad (TEAC 28-3-19); 4) El acuerdo
acordando las actuaciones complementarias debe estar precisado, pero
“completar” es un término amplio y el incumplimiento formal ni provoca
indefensión ni es desviación de poder por lo que se estima el recurso de la
Administración. Pero si el actuario requirió incluso los justificantes ya
aportados y la Administración no incluyó esas actuaciones en el expediente,
siendo necesario para fundamentar la liquidación y para resolver respecto de la
pretensión de exceso mantenida por el administrado, se anula la liquidación y
la sanción (TS 14-4-14); 5) Si se dictó
liquidación sin tener en cuenta alegaciones posteriores, pero en plazo, y se
dictó nueva liquidación atendiéndolas, ésta última señala el “dies ad quem” y
en el exceso de duración se produjo prescripción no interrumpida (TS 13-12-17)
(nº 726)
21)
La buena Administración (21): procedimiento sancionador (1)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
La
tributación según la capacidad económica de cada uno, según un sistema
tributario justo, progresivo y no confiscatorio (cf. art. 31 CE) es un deber de
todos para poder financiar los gastos públicos presupuestados según la ley
aprobada democráticamente. Ni tributar es un castigo impuesto a los ciudadanos
ni los procedimientos de la Administración para recaudar los tributos y para
controlar el cumplimiento del deber de tributar son procedimientos represivos
ni disuasorios. Pero en la aplicación de los tributos hay previstas y se hacen
realidad exigencias que sí tienen una finalidad financiera, ejemplificadora o
de represión y disuasión. Así, el retraso en el pago de un tributo,
incumpliendo el plazo establecido para hacerlo, determina: la exigencia de un
recargo de extemporaneidad (art. 27 LGT); según la tardanza, también de
intereses de demora (art. 26 LGT); y si se produce en el período ejecutivo, se
exigen también recargos (art. 28 LGT). Cuando el ingreso tardío se deriva de un
requerimiento previo de la Administración, si concurren las circunstancias que
tipifican una infracción, determina la iniciación de un procedimiento
sancionador (arts. 207 a 211 LGT)
La
línea divisoria entre los intereses de demora y los recargos por
extemporaneidad respecto de las sanciones no siempre ha sido ni es clara e
indiscutible. Hubo un tiempo en que se regularon recargos de extemporaneidad
diferentes según la tardanza y hubo que anular uno del 50% porque ese
porcentaje coincidía con el de la infracción por incumplimiento; y también, en
otro tiempo hubo que anular intereses de demora del 10% aplicados cualquiera
que fuese el tiempo de retraso en el ingreso tardío. En la actualidad, aún se
producen resoluciones de los tribunales de Justicia que corrigen excesos que se
pueden producir en la práctica.
Así,
en cuanto al recargo de extemporaneidad, las sentencias han tenido que
considerarlo no exigible. Así, en el primer caso: Aunque el recargo no sea una
sanción ni el precepto esté en la LGT es obligado atender al Derecho Común: es
aplicable el art. 1105 Cc que exonera en los casos fortuitos o de fuerza mayor:
en este caso, en cuanto se conoció que el causante tenía cuentas en EEUU se
comunicó a la Administración a efectos del ISyD. La buena fe y la confianza
legítima se han visto lesionados y tanto la Inspección como los TEA han
aplicado el mayor rigor sin analizar las circunstancias, con sus resoluciones
arbitrarias por ser contrarias a la lógica (AN 11-4-19, 6-6-19).
Y
la línea divisoria es tan débil que, a veces, la sanción, que exige la prueba
de la culpa y posibles exoneraciones, puede ser más favorable que la exigencia
automática del recargo. Así ocurre con la interpretación amplia de la frontera
que separa el recargo, sin requerimiento previo, o la apertura del expediente
sancionador, si lo hubo: Cuando se presenta una autoliquidación extemporánea
por un período como consecuencia de un acta que en otro anterior regulariza
bases imponibles negativas a compensar en períodos posteriores, TS s. 19.11.12,
no procede recargo de extemporaneidad porque ha existido, TS s. 23.11.20,
requerimiento previo (AN 20-4-21). (nº 728)
22)
La buena Administración (22): procedimiento sancionador (2)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
La
delimitación del procedimiento sancionador respecto de otros procedimientos
tributarios es un asunto trascedente no sólo porque aplicar un procedimiento
improcedente determina la nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), sino también
porque contenido, tramitación y finalidad del procedimiento son diferentes,
pudiendo afectar la improcedencia a la seguridad jurídica (art. 9 CE) o
producir la indefensión (art. 24 CE) del administrado.
Una
incidencia de lo que aquí se señala se produce en el instituto de la
responsabilidad tributaria (arts. 41 a 43 LGT) y, por tanto, también en el
procedimiento a seguir en la declaración del responsable. En la delimitación
hay que tener en cuenta que unos supuestos de responsabilidad se producen por
haber sido causante o colaborador en la comisión de una infracción (art. 42.1
LGT); otros, por haber decidido, permitido o no impedido la comisión de una
infracción siendo administrador de hecho o de derecho de una sociedad (art. 43
LGT); otros, porque, en sí mismos, contienen en su esencia un contenido
punitivo evidente, como cuando se impide o se pretende dificultar la actuación
recaudadora de la Administración (art. 42.2 LGT). En todos estos casos de
responsabilidad se puede considerar que lo adecuado a Derecho sería tipificar
las conductas de los responsables tributarios como coautorias, cooperaciones
necesarias, casos de complicidad o simulación de infracciones tipificadas
cometidas por sus autores o tipificar legalmente esas conductas como
infracciones, regulando la correspondiente sanción y exigiendo en la aplicación
las garantías jurídicas del derecho sancionador.
En la
regulación de la responsabilidad tributaria se dice que, por lo general, no se
extenderá a las sanciones, aunque luego se comprueba que la ley regula esa
extensión en muchos casos de responsabilidad. Y, como garantía jurídica de los
responsables, se considera que, a efectos de determinar el importe de la
sanción al que alcanzaría la responsabilidad, hay que dar la oportunidad de
prestar o no la conformidad a la sanción, puesto que la conformidad reduce la
sanción (art. 188.3 LGT).
Así:
La responsabilidad solidaria en recaudación, art. 42.1.a) LGT, tiene naturaleza
sancionadora, TC s. 26.04.90 y TS ss. 10.12.08, 8.12.10, 16.12.15; no hay “bis
in idem”, pero, contra la Administración, analizando el art. 180.2 LGT, se
opone al principio de no concurrencia derivar la responsabilidad al emisor de
facturas falsas o con datos falseado sobre el destinatario que las empleó para
su autoliquidación y fue sancionado por infracción por no haber ingresado en
plazo (TS 6-7-15). No hubo responsabilidad del art. 42.2.a) LGT porque no hubo
culpa en la entidad que recuperó su crédito hipotecario mediante operación
lícita de una de sus vinculadas y que no conocía la insolvencia de la
transmitente (TS 22-12-16). Ser socio mayoritario o administrador, por
sí solo, no es motivo para deducir culpa o dolo a efectos de responsabilidad
del art. 42.2.b) LGT, a la vista de las precisiones de las TS ss. 18.02.09 y
15.06.16. En este caso no se puede probar la culpa (TS 24-10-17) (nº 730)
(23)
Derecho a una buena Administración (23): procedimiento sancionador (3)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Cuando
los institutos jurídicos pierden su sentido de modo que su aplicación práctica
los deteriora, a veces, hasta hacer que pierdan su esencia y fundamento, es
obligado para quien profesa el Derecho revisar lo que aprendió, comprendió,
asimiló y aplicó durante mucho tiempo y comprobar si ha sufrido deterioro o
dejación. Ideas elementales se convierten en básicas e imprescindibles para esa
revisión. Y, en cuanto a infracciones y sanciones y al procedimiento sancionador,
en el ámbito tributario, es obligado partir de este concepto: La sanción es un
reproche social con trascendencia moral (TEAC r. 6.02.90). Expresado de otro
modo sería: imputar de infracción a un administrado es señalarle ante la
Sociedad por haber incurrido en una conducta ilícita e insolidaria y
sancionarlo es poner de manifiesto que debe soportar el reproche de la Sociedad
y satisfacer la pena que sirva: a él de escarmiento y a los demás como medio de
disuasión.
Cuando se repasa las colecciones de jurisprudencia
llama la atención encontrar sentencias como ésta: Hay desviación de poder en la imposición de sanciones con mera
finalidad recaudatoria, pero sólo si así se prueba aunque sea mediante
deducción razonable (TS 9-7-97). Son sentencias antiguas, pero antigua es la
leyenda que se trataba sobre la participación de los funcionarios en el importe
de las multas que imponían. Más de medio
siglo sitúa el recuerdo de las regularizaciones tributarias documentadas en
actas en las que se incluía la cuota a ingresar y la sanción, porque eran
tiempos en los que la “deuda tributaria” estaba integrada por la cuota
tributaria, los recargos e intereses de demora y las sanciones. La multa por
infracciones de omisión era un componente más de la regularización tributaria y
su cálculo, aritméticamente, se relacionaba con la capacidad económica del
infractor y con el importe dejado de ingresar.
La
Constitución de 1978 tuvo consecuencias en el procedimiento sancionador
tributario y la rigurosa Ley 10/1985 se vio condicionada en su aplicación como
consecuencia de la sentencia del TC. Fueron tiempos que abrieron paso al
expediente sancionador separado, a separar instrucción y resolución, a la
necesidad de referir la motivación de la sanción a la consideración de la
conducta y a exigir la prueba de la culpa aunque fuera por negligencia simple.
Se llegó al máximo con al Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los
Contribuyentes que incluyó en su regulación no sólo el principio de presunción
de inocencia (art. 31.2 LDGC; cf. art. 24 CE), que exige la prueba de la culpa,
sino también la presunción legal de buena de los contribuyentes. Buena fe que
encontró definición jurisprudencial: "es la creencia íntima de que se ha actuado
conforme a derecho, o que se poseen los bienes o se ejercitan los derechos o se
cumplen las obligaciones, sin intención engañosa, abusiva o fraudulenta (TS
29-10-97).
Presunción de buena fe que desapareció con la LGT/2003. Es el progreso fiscal. (nº
732)
24)
Derecho a una buena Administración (24): principios del derecho sancionador
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
No
hay que engañarse: la liquidación del tributo, determinar lo que cada uno debe
tributar por cada concepto tributario y por un determinado período impositivo,
supone un cálculo objetivo que se realiza a partir de las previsiones legales y
reglamentarias que se deben aplicar a las circunstancias objetivas y subjetivas
que según dichas previsiones determinan el importe de la obligación tributaria.
Es la realización objetiva de la Justicia fiscal mirada desde el punto de vista
de la obligación de contribuir de cada uno según un sistema tributario justo,
progresivo y no confiscatorio (cf. art,31 CE). En cambio, la imputación a un
administrado de una conducta ilícita, culposa o dolosa, e imponer y exigir la
sanción que corresponda no es, ni debe ser, el resultado de un cálculo
objetivo, sino la consideración de la intención, la voluntad y las
circunstancias que determinan un incumplimiento del deber de contribuir según
se establece en la ley del tributo.
La
LGT/1963, que alguno llamamos “de los maestros” definía la infracción
tributaria como la conducta voluntaria, antijurídica, tipificada en la ley como
infracción y a la que corresponde la sanción legalmente establecida. La
infracción de omisión se tipificaba como no presentar declaración o presentar
declaraciones incompletas, inexactas o fraudulentas. La Ley 10/1985 inició un
peculiar camino que excluía el componente subjetivo de la infracción: ésta se
tipificaba como “no ingresar en plazo”. Con la Ley 58/2003, nueva LGT, se
sustituyó la personalización de la infracción y de la pena por porcentajes
automáticos (cf. art. 184 y 187 LGT/2003); lo que se justificaba como forma de
evitar la arbitrariedad se convertía en un sistema sancionador basado en el
resultado objetivo y no en la consideración de la conducta subjetiva; se
avanzaba así retrocediendo a la punición tribal.
La
consecuencia inevitable de ese retroceso es el deterioro de los principios. El
artículo 178 LGT establece que serán aplicables los principios de legalidad,
tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El artículo
179.2 LGT relaciona los supuestos que no dan lugar a responsabilidad, aunque
considera que se ha puesto diligencia cuando se aplica una interpretación
razonable, pero este concepto se rechaza habitualmente cuando no se exige que
sea el administrado el que prueba su racionalidad y olvidando que, por
definición, sólo lo absurdo no es razonable según antigua jurisprudencia. Así: En la discrepancia razonable no es bastante decir
que las normas son claras, sino que se debe explicar por qué la posición del
sancionado no es razonable, sin que el sancionado sea quien deba probar la
racionalidad de su criterio, sino que la Administración debe explicar por qué
es claramente rechazable (TS 6-6-08).
El artículo 180 LGT regula las excepciones al principio de no concurrencia. La
doctrina del TC (s. 25.06.15) considera que es adecuado incluir en las
infracciones de las obligaciones de facturación las conductas de quienes no
están obligados al respecto; y, contra TJUE ss. 26.04.17 y 15.04.21, se
mantiene: La LGT/2003 no deja margen, TS ss. 22.09.11, 11.12.14 y 9.03.15, para
aplicar el principio de proporcionalidad (TS 4-4-16). Así es como se degrada el
Derecho: empezando por no aplicar los principios esenciales. (nº 733)
25) El derecho a una buena Administración
(25): el expediente sancionador
El artículo 41 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000), establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Del
mismo modo que el comentario sobre la regulación de las infracciones y
sanciones hace necesario recordar los elementos esenciales (la antijuridicidad
por la lesión de un bien jurídicamente protegido; la tipificación legal de la
infracción por referencia a un presupuesto de hecho y, en su caso, a
determinadas circunstancias; la culpa probada por mera negligencia, por
voluntad manifiesta de infringir o por dolo
mediante la maquinación fraudulenta que procura que no se descubra la
infracción; y la pena, establecida por ley que debe ser proporcionada a la
gravedad de la infracción y a las circunstancias concurrentes que puede
exonerar de responsabilidad, atenuar la pena o agravarla), el comentario del
expediente sancionador obliga a considerar desde la separación de expedientes
(tributario y sancionador), la separación de órganos (de instrucción y de
resolución), la prueba del elemento subjetivo de la infracción (la intención de
infringir, que no existe en la fuerza mayor ni en la interpretación razonable
de la norma), la prueba de la culpa (que no se puede identificar con el
resultado del expediente tributario porque sería contrario a la subjetividad de
la conducta) y la proporcionalidad de la sanción (que la LGT concreta en
porcentajes de incumplimiento, y que el Estado de Derecho obliga a que sean
apreciaciones razonadas).
En
esta consideración del expediente sancionador es reiterada la doctrina de los
tribunales sobre la exigencia de una adecuada motivación. No lo es la expresión
genérica que mantiene que “la conducta es voluntaria porque podía haber sido
otra”; no lo es cuando se dice que concurre “dolo, culpa o al menos
negligencia”; no lo es cuando se señala como prueba de la culpa el resultado de
la liquidación tributaria o que ha sido necesaria la actuación de la
Administración para determinar las diferencias o que se ha dado la conformidad
a la regularización; no es probar la intención y la voluntad de infringir
mantener que la norma tributaria es clara o que no admite otra interpretación
razonable distinta de la que mantiene la Administración o que el infractor no
ha probado que su interpretación es razonable. Una y otra vez se pronunciaban
los tribunales anulando sanciones por estos y otros motivos, pero siempre se
alternan tiempos de rigor y tiempos de relajación. Son señales de alarma y de
esperanza como cuando se empezó a repetir que había supuestos de infracción en
los que la culpa estaba “ínsita” o cuando se ha instalado el extraño fundamento
referido a que se han cumplido los estándares de motivación que exige el TC o
el TS, como si se tratara de distribuir el correo en casilleros o de producir
en serie penas y agravantes. Ahora se debate y se resuelve que es posible
iniciar el expediente sancionador antes de que se ultime el expediente
tributario, aunque sea en éste donde debería consta la integridad, lo
definitivo.
Lejos
quedan los debates sobre la autoinculpación o la presunción de inocencia o la
obligada paralización del expediente sancionador tributario desde el momento
mismo en que se apreciara la posible existencia de delito contra la Hacienda.
La Ley 34/2015, acabó con ese sueño y ahora (arts. 250 a 259 LGT) el juzgador
puede ver en paralelo lo que decide la Administración, mientras él puede
auxiliarse con peritos de la misma. (nº 734)
26)
El derecho a una buena Administración (26): sociología fiscal
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
“Contribuir
es recibir” fue la frase que animaba a los contribuyentes a declarar con
exactitud y a pagar el impuesto que correspondía a cada uno. Fue hace medio
siglo. Después vino “Hacienda somos todos” y, casi inevitablemente, el honroso
título de contribuyente, el que aporta, el que contribuye a financiar el gasto
común, fue sustituido por el de “obligado tributario”, que evita caer en la
tentación de pensar que también podría tener derechos. La protesta racional
contra “Hacienda somos todos”, que es tanto como considerar esclavos, elementos
propiedad del Estado, a los contribuyentes, proclamó a los cuatro vientos,
inútilmente: “La Hacienda es nuestra”, porque nosotros la nutrimos con nuestros
impuestos y porque pagamos a una Administración para que gestione eficaz y
eficientemente los fondos que aportamos. Después, ahora, se ha convertido en un
espectáculo anual la publicación de la lista de morosos tributarios. Como se
repiten los nombres año tras año, parece que más que disuasoria esa publicación
es un estímulo a mantenerse en la relación.
Cuando
una Administración que gestiona los tributos publica, año tras año que en el
presente se ha descubierto más fraude que en el anterior, pero que será menos
del que descubra el año próximo, está reconociendo que es una Administración
que fracasa en su función social. Hace sesenta años, en uno de los Cuerpos de
Inspectores se modificó el baremo de incentivos económicos, se estableció una
planificación que hacía actuar cerca de los mismos inspeccionados cada dos años
y que sólo premiaba cuando en ese tiempo se comprobaba que el contribuyente
declaraba mejor, ocultaba menos o nada. Con el paso del tiempo, quizá se pudo
oír “No hay que declararlo todo y bien, porque en la comprobación siempre se
tiene que encontrar algo que regularizar” o también: “A la hora de concluir una
regularización tributaria es inevitable aceptar lo conveniente aunque no sea lo
ajustado a la ley” o también: “En todo comprobación se encuentran diferencias”
y se señalaría como prueba indiciaria que, en la individualización de los
planes de control tributario, se fijan objetivos de diferencias regularizables
por anticipado, objetivos que, por lo general, se superan y sobradamente.
Hace
veinte años se produjo una sentencia que consideró que era “exorbitante” la
obligación de autoliquidar que las leyes exigen a los administrados. No se
trata de que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento (art. 6.1
Cc); se trata de que es un exceso exigir que todo ciudadano cualquiera que sea
su condición cultural y el nivel y especialidad de sus conocimientos debe saber
calificar jurídicamente los hechos con trascendencia tributaria, interpretar
con exactitud las normas tributarias y aplicar sin error la técnica de la
liquidación fiscal. En esa tarea no sólo fallan los contribuyentes, la doctrina
de los tribunales pone de manifiesto que también yerran los empleados públicos
encargados de la gestión tributaria y los jueces, y los profesores y los
asesores. Pero sólo hay sanción para los contribuyentes. Y no hay sanción para
el que acusa indebidamente de incumplimientos ni para el que, desde su
impunidad, imputa a otro de una conducta ilícita y sanciona contra Derecho.
Quizá no hay Derecho. (nº 735)
27) El derecho a una buena
Administración (27): la revisión tributaria (1)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
No se puede
terminar ni siquiera una primera aproximación al derecho de los administrados
disponer de una buena Administración sin enlazar el comentario al derecho
sancionador por los incumplimientos de los contribuyentes con el sistema legal
de revisión que permite a la Administración volver una y otra vez sobre sus
actos, declarando nulos o anulando aquellos en lo que ella misma considera que
ha actuado contra Derecho. El administrado debe cumplir todas las obligaciones
materiales y formales que la ley le impone, a estos efectos debe estar
capacitado para calificar jurídicamente hechos y circunstancias y para conocer
e interpretar la normativa tributaria que le señala a qué impuestos está
sujeto, cómo tributar en cada caso y por cada uno de ellos e incurre en
responsabilidad, incluso por simple negligencia, si su tributación no es
considerada como la que le corresponde por la Administración. En cambio, la
Administración puede ver declaradas nulos o anulados sus actos por los
tribunales sin que se derive responsabilidad de ni institucional ni personal.
La responsabilidad patrimonial (art. 106 CE) es una cosa insólita, inaudita,
inimaginable.
Pero la LGT
regula la revisión de actos de la Administración cuando procede declararlos
nulos de pleno de derecho (art. 217 LGT). Son supuestos tan graves que
determinan la exclusión del acto del mundo del Derecho como si no hubiera
existido. Pero no son casos infrecuentes. Al contrario, con la multiplicación
de procedimientos en la aplicación de los tributos (arts. 120 a 162 LGT), se
producen excesos -se prescinde total y absolutamente del procedimiento- sobre
las limitaciones legalmente establecidas para la verificación de datos o la
comprobación limitada o la inspección.
Como en TS ss. 2.03.18, 2.07.18, 28.11.19, 6.02.20 (dos), 19.02.20, 19.05.20,
15.10.20 (tres), 17.09.20, 28.05.20, nulidad radical en verificación o
iniciación por declaración cuando lo procedente era comprobación limitada (TS
19-11-20 y 30-11-20). La Ley
34/2015 modificó el artículo 115 LGT permitiendo modificar la comprobación o la
calificación de hechos producidos en períodos respecto de los que habría
prescrito el derecho a determinar la deuda tributaria (arts. 66 a 69 LGT), pero
no ha habido que esperar mucho tiempo para que los tribunales hayan tenido que
corregir los excesos de la Administración. Así: No cabe comprobar, TS ss. 30.09.14,
22.10.20, 4.11.20, hechos producidos en períodos prescritos y anteriores a 2003
porque la LGT/1963 no lo permitía (AN 28-1-21).
El artículo
219 LGT regula el procedimiento de revocación de los actos contrarios a Derecho
que perjudicaron a los administrados, pero no permite a éstos activarlo, sino
sólo promoverlo de modo que la Administración cuando así se hace sólo está
obligada a acusar recibo (arts. 10 a 12 RD 520/2005). Se inicia de oficio sin
que nada pueda determinar su procedencia. Pero la Administración por su propia
voluntad sí que puede iniciar de oficio el expediente de declaración de
lesividad (art. 218 LGT) cuando considera que se debe anular un acto propio
contrario a Derecho que le perjudica. Nada más lejano al derecho a una buena
Administración. (nº
736)
28)
El derecho a una buena Administración (y 28): la revisión tributaria (y 2)
El
artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (7.12.2000),
establece: “1. Toda
persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión
traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.”
Hay
supuestos respecto de los que el Estado de Derecho exige su revisión.
Indiscutibles son los casos de errores artitméticos, materiales o de hecho y
los casos de ingresos indebidos cualquiera que sea su causa. La distinción
entre, por una parte, los ingresos indebidos (que proceden por duplicidad o
porque no existía esa obligación o porque se había extinguido o porque aún no
había nacido) y, por otra parte, los ingresos excesivos (que resultan de la
aplicación de las normas del impuesto y respecto de los que la propia normativa
debe determinar su devolución), es interesante porque, a veces, puede ser
dificultosa la diferencia entre error de hecho y error de derecho (como ocurre
en la consideración de los supuestos de no sujeción) y, también, porque regular
y mantener la normativa que determina números casos de ingresos excesivos (como
en los pagos a cuenta del IRPF) debería determinar resarcimientos que obligaran
a revisar dicha normativa y porque dificultar o negar contra Derecho una
devolución procedente debería suponer la exigencia de responsabilidades
personales. En todo caso, estimar o efectuar una devolución debe ser un acto
propio inalterable para la Administración.
El
recurso de reposición (art. 222 a 224 LGT) que se interpone contra el mismo
órgano que dictó el acto recurrido y que es el que debe resolver, es un caso de
revisión tan difícilmente justificable (sobre todo si se estima sin
consecuencias para el que actuó contra Derecho) que lógicamente suele derivar
en procedimientos de corrección de errores. Es un medio de revisión de los
propios actos que, además de disuasorio para desalentar a los recurrentes,
afecta a la seguridad jurídica del administrado al extenderse la revisión a
todas las cuestiones derivadas del expediente se hayan planteado o no.
Esa
misma extensión de la revisión se vuelve a regular en las reclamaciones
económico-administrativas (arts. 237 y 239 LGT). Aún antes de tramitarse la
reclamación se permite también (art. 235.3 LGT) que el órgano que dictó el acto
lo anule total o parcialmente. Y no acaban ahí las autorrevisiones: no sólo se
permite el recurso “ordinario” de alzada de los centros administrativos (del
Ministerio o de la AEAT) contra resoluciones de los TEAR, sino que también el
propio TEAC a iniciativa de su Vocal de Coordinación (art. 229 1. d) LGT) puede
promover el recurso para unificación de criterio. Los recursos
económico-administrativos (para unificación de criterio, para unificación de
doctrina, extraordinario de revisión) son procedimientos de revisión, aunque
ésta no trascienda en todo caso a los administrados afectados por el acto
objeto de revisión. Sea como sea, es evidente que esas posibilidades de
revisión que permiten a la Administración cambiar sus actos, sin consecuencias,
lo que está proscrito para los administrados, se acomoda mal con los principios
del Estado de Derecho.
El
derecho de los administrados a una buena Administración también debe reforzar
los derechos y garantías de los contribuyentes para los casos en lo que las
resoluciones adolecen de incongruencia porque dejan cuestiones planteadas sin
resolver o de falta de consideración al decidir por remisión “in toto” o
incumpliendo el plazo de resolución. (738)
EPÍLOGO
Sensibilidad
profesional
En
el recuerdo del buen amigo: “No puedo evitarlo, profeso el Derecho, mi vida es
la Justicia”. Y se subraya en la resolución que la reducción de rendimientos
por generación plurianual es “un beneficio” que se debe aplicar es
restrictivamente, porque es ignorar que se trata de una exigencia técnica para
realizar la Justicia. Y, así, en cada resolución.
Es
frecuente recordar la diferencia entre lo nulo de pleno derecho y lo anulable.
La legislación se cuida de regular uno y otro concepto. Así, los artículos 47 y
48 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). El acto
nulo supone la invalidez y la ineficacia desde que se produce, como si no
hubiera existido, a esos efectos; lo anulable pierde su validez y eficacia
desde que se declara y en los términos en que se declara. El procedimiento de
nulidad, precisamente por la radicalidad de sus efectos, tiene los motivos
tasados tanto en el Derecho administrativo común (art. 106 PAC), como en el
Derecho tributario (art. 217 LGT). En cambio, la anulación de un acto
administrativo se puede pedir por cualquier infracción del ordenamiento
jurídico, incluso la desviación de poder. Y, lógicamente, los tribunales
administrativos y en la jurisdicción contencioso-administrativa, recuerdan y
reiteran que los procedimientos de nulidad de pleno derecho son extraordinarios
y no son una instancia más ni un mecanismo procedimental de subsanación de
errores o de tabla de salvación fuera de cualquier plazo o límite temporal.
Es
verdad que, del mismo modo que, hace unos años, menudearon los recursos
extraordinarios de revisión (art. 244 LGT), sobre todo por “aparecer un
documento esencial” (desde una sentencia posterior, que no vale “siempre” a un
documento privado espontáneo o a petición del interesado, que no se aportó
antes) para remediar cuando había difícil remedio, advertidos los tribunales y
ante la inadmisión como regla, se descubrió la vía del procedimiento de nulidad
(art. 217 LGT), que aún es más extraordinario, sobre todo por “haber
prescindido plena y absolutamente del procedimiento correspondiente”. Los
recuerdos de los antiguos animan: así, recordando antiguas doctrina que consideraba
que si no había habido notificación válida y eficaz del inicio del
procedimiento todo lo después actuado se debía considerar realizado
“prescindiendo del procedimiento”.
El
que hace profesión del Derecho tiene la piel muy fina y una sensibilidad a flor
de piel. Y encuentra fundamento para una nulidad cuando ve que en un
procedimiento sancionador se dice en la comunicación de inicio que hay
culpabilidad porque se infringió una norma clara y que, sin más actuaciones se
produce la resolución que sin contestar las alegaciones, reproduce literalmente
el párrafo de la comunicación de inicio. Un procedimiento sancionador sin
instrucción, un expediente sancionador preconcebido y desarrollado sin
consideración de la conducta. Como encuentra nulidad de pleno Derecho cuando a
un no residente (IRNR), al que se le ha pretendido hacer tributar como
residente (IRPF), un año tras otro y sin que haya prosperado tal
pretensión como consecuencia de las reclamaciones
presentadas, y que soporta las consecuencias de no haber atendido al
requerimiento de iniciación de un nuevo procedimiento sin que hayan cambiado
sus circunstancias de no residente ni la obstinada pretensión errónea de la
Administración. Y hay nulidad cuando hay incoherencia porque eso es arbitrariedad.
(740)
ANEXO
JURISPRUDENCIA
SOBRE LA BUENA ADMINISTRACIÓN
1) Buena administración. Retroacción. A
efectos de aplicar el art. 150.5 LGT existe retroacción aunque no se emplee ese
término si así se puede deducir, TS ss. 4.04.13, 18.10.13, 25.01.17; ese
precepto pretende garantizar el derecho del contribuyente a una buena
administración: art. 41 Carta de Derechos Fundamentales de la UE: a ser tratado
de forma imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable (AN
24-3-17)
2)
Buena Administración. Apremio. Suspensiones. No cabe providencia de apremio por
deudas tributarias sin contestar antes las solicitudes de aplazamiento o
fraccionamiento de esas deudas, incluso si esas solicitudes se han hecho en
período ejecutivo de apremio, TS s. 20.06.03, porque pedir aplazamiento muestra
voluntad de pago que debe suspender e impedir el apremio; es igual en
liquidación o autoliquidación (TS 15-10-20)
3) Buena Administración. Regularización íntegra. En comprobación, verificación o inspección, TS s. 17.09.20, se debe regularizar todos los tributos relacionados con los mismos presupuestos fácticos porque lo exige, TS ss. 17.04.17 y 5.12.27, el principio de buena Administración (TS 17-12-20)
4)
Buena Administración. Obligaciones conexas. Por el principio de “actio nata” y el
derecho a una buena Administración, si de la comprobación a uno resulta un
ingreso indebido de otro, el plazo de prescripción no se cuenta desde el
ingreso, sino desde que la Administración lo ha convertido en indebido; la
Administración debió regularizar el ingreso al regularizar el gasto. Es una
“obligación conexa” nacida al ver lo mismo desde otro punto de vista, de quien
gastó y de quien ingresó; en este caso, las comisiones de cobro, se calificaron
como retribución del capital propio (TS 11-6-20)
5)
Buena Administración. Inspección. Duración. Atendiendo a los arts. 9.3 y 103 CE
respecto del art. 150.7 LGT, y a TS s. 18.02.19, no ha habido dilación
“desproporcionada” ni diferimiento “significativo” cuando la resolución del
TEAC de 9.07.13 se notifica el 30.07.13 y al TEAR el 3.10.13 y éste al director
de Recaudación el 22.10.13. No procede limitar los intereses de demora (TS
23-7-20)
6)
Buena Administración. Motivación. En
aplicación de los arts. 104 LGT, 124 RGR y 35.1.a) LPAC, las dilaciones en un
procedimiento de declaración de responsabilidad, que no son imputables a la
Administración, deben constar motivadas en el acuerdo; no cabe oponer que el
administrado “era conocedor” y que la motivación “carecía de sustancia”,
porque, según los arts. 103.3 y 104.2 LGT y TS s. 20.04.16, la motivación de
las dilaciones no imputables a la Administración es “obligación preceptiva”; en
este caso, se pidió más aplazo para alegaciones y consta que no se agotó el
plazo y la complejidad de las deudas derivadas; contra los principios de buena
Administración y de eficacia (TS 15-3-21)
7)
Buena Administración. Apremio. El derecho a una buena Administración, TS s. 15.10.20,
impide la providencia de apremio, arts. 65.5 y 167.3 LGT, antes de que se
conteste la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, pero en este caso se
contestó y notificó (AN 27-4-21)
8)
Buena Administración. Calificación.
Como en AN ss. 30.07.20 y 5.11.20, es contrario al derecho a una buena
Administración que el escrito pidiendo la devolución del impuesto ingresado
indebidamente se califique como de reposición, cuando el contribuyente no
advirtió hasta que conoció por la TJUE s. 3.09.14 que podía aplicar el
beneficio autonómico; y si la oficina tenía dudas podía haber pedido aclaración
(AN 7-5-21)
9)
Buena Administración. Incompetencia. La empresa optó por reclamar directamente
ante el TEAC, art. 229 LGT, pero resolvió el TEAR; como AN s. 22.04.19, la
incompetencia jerárquica o de fondo no determina la nulidad, que no interrumpe
la prescripción, sino la anulabilidad, que sí la interrumpe, por lo que no son
aplicables los apartados 1.b) ni 1.e) del art. 217 LGT; tampoco se lesiona el
derecho a una buena Administración, TS s. 19.11.20, porque TJUE s. 7.06.13,
considera que sólo afecta a derechos de los administrados: así, el exceso de
duración determina los efectos del silencio, art. 240.1 LGT, y el no devengo de
intereses, art. 240.2 LGT (AN 4-3-21)
10/11)
Buena Administración. Plazos. Organismos. Como en TS s. 19.01.20, el principio
de personalidad única de la Administración, art. 3 Ley 40/2015 LRJSP y TS s.
18.12.19, el derecho a una buena Administración, art. 9.3 y 193 CE, no permiten
a la Administración alargar los plazos legales en tramos internos -el registro
de entrada, primero, y la comunicación al equipo u órgano, después-, y se debe
estar, TS ss. 14.02.17, 17.04.17 y 5.12.17, a desde que se puede actuar, aunque
aún no se pudiera disponer del expediente (TS 17-6-21). Los plazos para
interponer recursos y reclamaciones por parte de los organismos públicos se
cuentan desde que se comunica el acto a cualquier departamento u oficina de la
Administración correspondiente y así se deben entender la referencia del art.
50.1 RD 520/2005, RRV, al órgano competente, y así lo exige el derecho a una
buena Administración, arts. 9.3 y 103 CE (TS 18-6-21, 21-6-21)
Julio
Banacloche Pérez
(5.09.21)
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