domingo, 3 de enero de 2021

ESTUDIOS TRIBUTARIOS (2020)

SUMARIO

I. EL OCASO DEL DERECHO

II. HISTORIAS POLÍTICAS DE LA REFORMA TRIBUTARIA

III. CAPACIDAD ECONÓMICA. LEGALIDAD. CONFISCACIÓN

 

ESTUDIOS   

I. LA SEGURIDAD JURÍDICA: EL OCASO DEL DERECHO (nº 584) (05.02.20)

Cuando se despidió del padre prior recibió como consejo una frase inolvidable, aunque desordenada en la memoria: “¿Busca el consuelo de Dios, pero no al Dios de los consuelos?” o “¿Busca al Dios de los consuelos, pero no el consuelo de Dios? Fuera como fuera, sirve para la meditación. Fueron buenos tiempos aquellos en los que el ocaso de cada día avisaba del avance en el camino de la vida y llamaba al breve descanso de las noches partidas por la llamada a Maitines. Como cada día en el monasterio, fuera de él se puede contemplar los sucesivos ocasos con la serenidad que llevan al ocaso de la vida. Y, en esa consideración, se pueden descubrir también los ocasos de las instituciones manejadas por los hombres.

No es alambicado construir una consideración tan razonable como esclarecedora de lo que ha ocurrido con el paso del tiempo. Entre otros muchos objetos de análisis, se trata aquí del principio de seguridad jurídica, esencial en un Estado de Derecho, proclamado en el artículo 9 de la Constitución Española. Y se han elegido tres referencias que permiten observar para concluir razonablemente: la confianza legítima, la igualdad en la legalidad y la regularización íntegra. Es posible que fueran prácticas muy anteriores a los tiempos de referencia que se toman aquí, pero en los últimos años se han manifestado con tal intensidad que se han hecho frecuentes los pronunciamientos; y, con ellos, se ha puesto de manifiesto un fenómeno acción-reacción característico de la aplicación de las normas que regulan la aplicación de los tributos. También es posible que aún estemos en una etapa intermedia lejos del ocaso definitivo, pero, aún así, se puede observar una decadencia de la que no se sabe si se podrá remontar.

Toda esta breve historia puede empezar con un concepto vulgar de lo que se entiende por seguridad jurídica. “Es la tranquilidad en el Derecho”. Hay tranquilidad cuando no hay sobresaltos ni se esperan. Cuando todo lo “normal” es “normalmente” previsible. Cuando la norma es coherente y cuando su aplicación es razonable. Lo contrario de la seguridad es la inseguridad, la desconfianza, el temor y la indefensión.

1. LA CONFIANZA LEGÍTIMA

Precisamente ese concepto vulgar de seguridad jurídica, y su contrario la inseguridad jurídica, es lo que permite considerar adecuado referirse, en primer lugar, al principio de confianza legítima. Se trata de un principio que no es nuevo en el Derecho Administrativo. Así, el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecía: Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.” Y añadía: “Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima”. En la actualidad, en más larga la relación de principios que deben respetar las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones, pero en la letra e) del artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dice: “Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional”.

Si se considera que la lealtad institucional es un principio a respetar por la Administración en sus actuaciones y relaciones con otras Administraciones o Instituciones, se podría mantener que sólo indirectamente afectaría a los administrados. Por otra parte, hay que admitir la relación entre los principios de buena fe y de confianza legítima, pero también es posible diferenciarlos, si se considera que la buena fe es una exigencia subjetiva (de que la Administración actúe con buena fe) a diferencia de la confianza legítima que debe ser una realidad objetivamente creada, mantenida y controlable (se puede confiar en la Administración porque actúa con objetividad, coherente y razonablemente, en la exigencia y aplicación de las normas).

a) Sobre la interrelación del “principio de buena fe de la Administración” y de actuación administrativa “conforme con el principio de confianza legítima”, se puede traer aquí algunas muestras de pronunciamiento de los Tribunales. Así, en contra de los administrados tributarios:

- Ni la buena fe ni la confianza legítima, TS ss. 26.04.10, 28.11.12 y TJCE ss. 26.0488, 1.04.93, 5.10.93, 3.12.98, 11.07.02, pueden justificar la petrificación de criterios administrativos contrarios al ordenamiento (TS 9-3-17)

- Según TS 26.10.16, 15.04.02 y TJUE, la buena fe y la confianza legítima exigen que el administrado pueda fundamentar una confianza de inalterabilidad, pero no impiden ni se lesionan por un cambio de criterio interpretativo (AN 16-1-17)

- No se atentó contra la buena fe y la confianza legítima porque no había identidad con las contestaciones a consultas vinculantes señaladas y un artículo de un inspector no es lo mismo que una contestación vinculante (AN 12-4-18)     

- En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19). El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)

Esta consideración conjunta de los principios de buena fe y de confianza legítima no debería concluir sin recordar la triste experiencia sufrida con el artículo 33 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que reguló la presunción legal de buena fe de los contribuyentes y que no sólo no se aplicó por la Administración en los cinco años de vigencia de dicha ley, sino que además desapareció en la Ley 58/2003, General Tributaria, a pesar de que en su Exposición de Motivos decía que incluía el contenido de la ley de garantías que derogaba. Pronto se pudo comprobar lo ilusorio de la Ley 1/1998, como se puso de manifiesto también con la duración máxima de las actuaciones y procedimientos tributarios, como ocurrió con el de apremio (art. 23.3 LDGC) o el de inspección (art. 29 LDGC).

A pesar de esa resistencia administrativa, aunque muy raramente, se produjeron pronunciamientos en la vía contenciosa reconociendo y considerando la presunción legal de buena fe de los contribuyentes. En todo caso, como suelo ocurrir frecuentemente en el ámbito de lo tributario, ha sido después de derogada la Ley 1/1998 y desparecida la presunción en la LGT/2003, cuando suelen encontrarse sentencias que invocan la buena fe de los contribuyentes.

Aquí, desde luego, se considera necesario distinguir entre la “presunción de buena fe de los contribuyentes”, obligados a conocer las normas, a interpretarlas adecuadamente, a calificar jurídicamente los hechos y a aplicar la complicada técnica de la liquidación tributaria, y el “principio de buena fe que obliga a las Administraciones Públicas en sus actuaciones”. Si produjo tristeza jurídica la desaparición de la presunción legal de buena fe para los contribuyentes que, además, se someten a punición por sus errores y deficiencias en las autoliquidaciones que están obligados a hacer, produciría el lógico rechazo moral mantener una presunción de buena fe de las Administraciones Públicas, sometidas plenamente a la Ley y al Derecho y, por lo general, impunes en sus actuaciones irregulares en la aplicación de los tributos.   

b) Por otra parte, el concepto mismo del principio de “confianza legítima” ha tenido que ir evolucionando con el paso del tiempo porque las exposiciones iniciales, referidas a la estabilidad de las normas, lo hacían inútil si se pretendía que fuera un principio que rige las actuaciones de las Administraciones Públicas. Así, por ejemplo:

- Según TS ss. 15.04.02 y 13.05.09, la Administración no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla. Según TJUE, ss. 16.05.79, 5.05.81, 21.09.83 y 12.12.85, señala como requisitos: que exista pronunciamiento, que no se pueda prever el cambio y que el interés comunitario no justifique el cambio. Pero no se lesionó a pesar de que durante 20 años la Administración no regularizó la misma situación (TS 22-11-13)

- Es un principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán y que es principio del Derecho Comunitario Europeo desde TJCE ss. 23.03.61, 13.07.65, y así asumido por TS ss. 1.02.90, 13.02.90, 9.06.91, 15.04.02, y definido en TS s. 13.05.09 al señalar que la autoridad no puede adoptar medidas contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad de sus decisiones que pudiera motivar los actos de los particulares. En este caso no fue contrario a ese principio porque las consultas vinculantes invocadas no eran iguales en los hechos y porque la doctrina correcta es la reiterada por el TS en asuntos como el que se trata (TS 26-10-16)

c) Desde que empezó a ser aceptada la aplicación del principio de confianza legítima, se refirió por lo general a lo que ya se venía aplicando en la práctica desde siglos antes en cuanto se consideraba contrario a Derecho ir contra los propios actos. Así:

- Se atentó contra la confianza legítima cuando se pretendió calificar de fraude de ley operaciones que en la comprobación de ejercicios anteriores se consideró conforme (TS 6-3-14)

- Si la Administración fija el importe real a efectos del IRPF, en transmisión posterior queda vinculada, TS s. 4.11.13, a efectos del valor de adquisición (TS 15-1-15)

- Si en 2002 se inició y no acabó con acta, liquidación, eso es valorar la procedencia del régimen especial: un acto propio, TS ss 6.03.14 y 4.11.13, que no exige acto expreso y formal; improcedente regularización en 2003 (AN 4-2-15)

- Atentó contra la confianza legítima la Administración que, apartándose de la habitual notificación electrónica que venía haciendo en sus comunicaciones en el procedimiento de comprobación limitada mediante avisos previos, no lo hizo así para la liquidación de la que sólo se enteró el interesado al recibir la providencia de apremio por el sistema NEO (TSJ Cataluña 15-6-18)

d) Y, naturalmente, no ha faltado la doctrina de los tribunales que ha venido a reducir las expectativas y a corregir preventivamente los posibles excesos. Así:

- La confianza legítima no es un derecho a repetir el error cuando, incumplido lo requerido, no se dio un nuevo plazo de subsanación de defectos porque no había fundamento para confiar en que sería así (TS 28-2-17)

- La confianza legítima no garantiza que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento injusto deban mantenerse irreversibles: que no se haya regularizado en períodos anteriores no es obstáculo para regularizar cuando se constate la irregularidad (TS 15-2-17)

- No es contrario a la doctrina de los propios actos ni al principio de confianza legítima que en comprobaciones anteriores no se regularizara el mismo aspecto porque no se prueba la conformidad expresa (AN 3-3-17)

e) Además de esa referencia a los actos propios, es interesante y conveniente traer aquí otras sentencias que resuelven sobre la confianza legítima en otros aspectos tributarios. AsÍ:

- La Administración actuó contra los propios actos y contra la confianza legítima cuando el TEA ordenó reponer al momento de la notificación en período voluntario de ingreso para que se notifique la declaración de responsabilidad y la liquidación y, en vez de eso, se notificó una segunda providencia de apremio. Se anula el apremio por el art. 167.3 LGT y se mantiene la declaración de responsabilidad (AN 16-1-17)

- La AEAT cambió de criterio sobre la deducción por creación de empleo, después de mantenerlo hasta 2010 en consultas vinculantes y los manuales para el IRPF del 211 al 2013; pero ha cambiado y pretende aplicar el nuevo retroactivamente: es el paradigma de lesión del principio de confianza legítima, TJCE 5.05.81, 18.11.08 y 13.02.19; TC s. 5/2015; TS ss. 13.06.18 y 19.09.17; resulta llamativo que la única consecuencia “favorable” sea no ser sancionado; “no acabamos de encontrar calificativo para expresar la sola posibilidad de que pudiera ser sancionado por seguir el dictado de la Administración (AN 17-4-19)

f) No se debe concluir esta consideración sin señalar que la aplicación de la confianza legítima no se limita a los casos de cambios de criterio exigiendo, al menos que estén motivados. La confianza legítima se lesiona también cuando se considera que la motivación ya no es un elemento estructural del acto administrativo (AN 1-2-07: La falta de motivación no es un defecto formal, sino la ausencia de un requisito estructural que constituye un factor para comprobar el adecuado ejercicio de una potestad), sino un aspecto formal subsanable por sí mismo cuando no produce indefensión (TEAC 27-1-09: La falta de motivación es un defecto formal subsanable según TS s. 14.01.03 y 24.06.02). La confianza legítima se lesiona cuando la regla es que las liquidaciones sean provisionales y la excepción que sean definitivas (art. 101 LGT). La confianza legítima se lesiona cuando se regulan procedimientos sucesivos (verificación, comprobación limitada, inspecciones de alcance parcial) que, en esa sucesión, pueden prolongar sin límite temporal la inseguridad jurídica del contribuyente. Y la confianza legítima se lesiona cuando se puede volver para modificar la apreciación de los hechos producidos en “períodos prescritos” (art. 66 bis LGT) o su calificación (art. 115 LGT), produciendo efectos en regularizaciones tributarias de “períodos no prescritos”. Y muchos otros casos, entre los que destacan los que originaron el discutible invento del principio de igualdad en la legalidad.

2. LA IGUALDAD EN LA LEGALIDAD

“Los españoles son iguales ante la ley”, dice el artículo 14 de la Constitución española, o lo que es lo mismo: la aplicación de la ley es igual cuando son iguales los presupuestos para su aplicación y es diferente cuando son diferentes, pero también será igual en las diferencias iguales.

a) Con esa pacífica conciencia generalizada transcurrían los años hasta que, con el nuevo siglo, anunciando el ocaso de un régimen, se produjo el invento del “principio a la contra”: igualdad en situaciones iguales, pero si una situación es ilegal no cabe pretender o mantener la igualdad en la ilegalidad o la igualdad contra la legalidad o la igualdad fuera de la legalidad. Así:

- Superando TS s. 4.07.14, se puede declarar el fraude de ley en un período prescrito con efectos en períodos no prescritos porque, TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 5-2-15)

- Hubo fraude de ley en la financiación por la matriz a las filiales para adquirir participaciones en sociedades del grupo por inexistencia de eficacia patrimonial y motivación empresarial distinta de minorar la BI del grupo fiscal; fue correcto señalar el art. 10.3 LIS como norma de cobertura; el criterio de TS s. 4.07.14 ha sido superado por TS s. 5.02.15 que considera que no hay limitación temporal para declarar el fraude de ley en un período prescrito porque TC s. 19.05.03 y 19.06.06 prohíbe la “igualdad fuera de la ley”, la “igualdad en la ilegalidad” o la “igualdad contra legalidad” (TS 23-3-15)

- No hubo desviación de poder, TS s. 14.04.14, cuando la Administración actuó en el ejercicio de su potestad cerca del que se aprovechó de facturas falseadas sin remitir el expediente al Mº Fiscal – porque no se debe actuar automáticamente- ni actuar respecto del que las emitió, sin que quepa mantener que esa ilegalidad hace ilegal la actuación con el destinatario porque el principio no es de igualdad en la ilegalidad, sino, TJUE s. 16.10.14, TC s. 21.04.97 y TS ss. 11.12.00 y 15.03.16, igualdad en la legalidad (AN 20-2-19)

b) Aunque por el número de casos litigiosos, la mayor pudo ser la cuestión referida a la comprobación de la compensación en “períodos no prescritos” de bases negativas declaradas en “períodos prescritos”, atendiendo al tiempo de la controversia pudo ser anterior la cuestión referida a la regularización en “períodos no prescritos” de supuestos fraude de ley (art. 24 LGT/1963) modificando los hechos producidos en “períodos prescritos” o su calificación. Aunque, pronto se generalizaron los casos en los que se abrió el portillo de la muralla que permitió saltar la ciudadela protegida por la santidad de la firmeza de lo ocurrido en períodos para los que había prescrito (art. 66 LGT) el derecho de la Administración para determinar la obligación tributaria mediante la oportuna liquidación. Así:

- La Inspección puede comprobar las inversiones hechas durante los 10 años anteriores a efectos del FA aunque existan períodos prescritos (TS 30-4-13) 

- Comprobar es una potestad -art. 109 LGT/63 y art. 115 LGT/03- y, por tanto, imprescriptible; el derecho a liquidar aunque prescribe no puede permitir la igualdad en la ilegalidad –TC ss. 19.05.03 y 19.06.06- lo que permite modificar el período prescrito, pero sólo a efectos de períodos no prescritos (TS 26-10-15)

- En la inspección de la compensación de bases negativas originadas en período prescrito, cabe, TS s. 19.02.15, comprobar si se determinaron según la legalidad (TS 20-12-17).

- Sobre la comprobación de períodos prescritos se debe estar a TS ss. 6.11.13 y 14.11.13; lo dicho para bases negativas, vale para deducciones no aplicadas; en este caso, se considera que se incumplió los requisitos del art. 38.2.LIS, no cuestiona la realidad de las operaciones ni la validez de los contratos, art. 23.5 LIS sobre activos intangibles, y la LGT sólo refiere la inspección a la constatación de lo realizado (AN 3-2-15)

- No cabe la “igualdad en la ilegalidad”, TC s. 19.05.03 y 19.06.06, por lo que no vincula la actuación precedente habiendo cambiado el TEAC de criterio (AN 16-4-15)

- Aunque no se presentaron las declaraciones se pudo presentar la documentación en vía de gestión, pero no se hizo; y procede la comprobación, TS ss. 5.02.13, 6.11.13, 14.11.13, 4.07.14, 19.02.15, 26.02.15, para modificar la compensación en el período no prescrito (AN 23-4-15)

- Fue adecuado a derecho que la Inspección considerar que la cesión gratuita de la opción y los préstamos se hicieran para crear un activo y un pasivo ficticio y así deducir gastos financieros, aunque los negocios se hicieron en períodos prescritos, TS s. 23.03.15; no existió fraude de ley, sino simulación y procede sanción (AN 25-6-15)

- Fue procedente la comprobación de períodos prescritos, TS s, 8.05.15, para resolver sobre la compensación de bases imponibles negativas en períodos no prescritos (AN 25-6-15)

- El derecho a comprobar, TS s. 15.02.15, no prescribe. No se conservaba documentación que justificara la compensación. Sanción (AN 14-3-16)

- Según TS s. 16.11.15, legalidad de la comprobación de períodos prescritos con reflejo en no prescritos. Así, TS s. 26.10.15, se viene aplicando sin dificultad (AN 17-3-16)

- El principio de igualdad en la legalidad, TC s. 20.05.87, permite anular el acto que niega la devolución del IVA a un no establecido al no admitir las pruebas idénticas a las que se admitieron para años anteriores, sin justificar el cambio de criterio y, TS s. 26.04.12, contra la confianza legítima (AN 14-4-16)

- Según arts. 23.5 LIS/95 y 25.5 TRLIS/04 la Inspección puede comprobar los períodos prescritos en que se generaron las bases negativas para analizar si se pueden compensar en períodos no prescritos (AN 3-10-16)

- Según TS s. 5.02.15, el derecho a la comprobación no prescribe y está superado el criterio de la TS s. 4.07.14 -cabe declarar fraude de ley en un período prescrito que produce efectos en los no prescritos-, para evitar que “porque la Administración no actuó” se consiga, TC ss. 19.05.03 y 19.06.03, una especie de “igualdad fuera de la ley”, “igualdad en la ilegalidad” o “igualdad contra la ley” (AN 15-3-17)

- Es legal comprobar períodos prescritos, TS s. 17.10.16, para evitar la “igualdad fuera de la ley” o “contra la ley”, en palabras del TC (AN 1-6-17)

- Es adecuado a derecho comprobar en un período prescrito los requisitos de la RIC y, en consecuencia, regularizar sus efectos en período no prescrito (AN 6-7-17)

- Según TS s. 17.10.16, en bases imponibles negativas a compensar, cabe comprobar períodos prescritos, no se modifica la autoliquidación prescrita, pero se regulariza la de períodos no prescritos (AN 15-9-17)

- No prescribe el derecho a comprobar para evitar la “igualdad fuera de la ley” (AN 8-3-18)

- Cabe, TS s. 5.02.15, inspeccionar hechos de períodos prescritos para liquidar períodos no prescritos (AN 17-5-18)

- Se puede efectuar, TS ss. 5.02.15, 26.02.15, 23.03.15, la comprobación de períodos prescritos -facturas emitidas- con efectos en no prescritos -empleo de las facturas. Tampoco prescribe la sanción porque la infracción es por deducir con facturas falsas en año no prescrito, aunque producidas en año prescrito (AN 3-10-18)

- No se lesionó el principio de igualdad porque en un asunto semejante se resolvió de forma diferente, porque se debe atender a si la resolución está razonada en Derecho, TC s. 2.07.81, y lo exigido es la igualdad en la legalidad. No era un préstamo participativo, art. 20 RD-L 7/1996, y lo procedente no era el conflicto en la aplicación de la norma, art. 15 LGT, sino calificar según arts. 13 y 115 LGT, como se hizo (AN 1-2-19)

c) También se han producido pronunciamientos de los tribunales que ponderan la aplicación del principio de “no igualdad en la ilegalidad” cuando se trata de asaltar la muralla de seguridad jurídica de la prescripción, o lo que queda de ella. Así:

- La inspección puede solicitar información de períodos prescritos sin afectar a la firmeza de la autoliquidación por prescripción (TS 19-2-13)

- Que la Administración pueda comprobar no permite que ponga en cuestión lo que se autoliquidó en un período prescrito (TS 26-10-15)

- No cabe regularizar por fraude de ley un período prescrito, pero, TS s. 23.03.15, no hay prescripción para las potestades; la comprobación, art. 115 LGT, se ha calificado como potestad. No cabe la igualdad en la ilegalidad, si la Administración no regularizó un fraude de ley en un período que prescribió, eso no permite que se proyecten sus efectos en períodos no prescritos (TS 19-5-16)

- No cabe alterar los hechos declarados en períodos prescritos, pero cabe calificar a efectos de los no prescritos, TS ss. 8.11.12, 11.03.99. La actividad de comprobación no prescribe, pero antes de la LGT/03, TS ss. 17-03.08, 25.01.10, 8.07.10, ni eso se podía (TS 30-5-16)

- En 2006 había prescrito 2000 y no puede la Inspección regularizar 2001 alterando claramente la situación del contribuyente en un período que había ganado firmeza (AN 6-6-13)

- Si la sociedad se acogió al régimen especial de neutralidad por una escisión en un período prescrito, no puede la Administración utilizar su posibilidad de comprobar ese período en un período no prescrito para modificar la opción que es intocable (AN 2-1-15)

- Se puede comprobar períodos prescritos, TS ss. 8.05.15, 19.02.15, pero no respecto de uno de los años que había sido comprobado con una liquidación que luego fue anulada (AN 1-4-16)

- No se acordó la devolución del IVA porque se pensó que serían cuotas deducidas y no poderlo comprobar la Administración al ser período prescrito; y habiendo adquirido firmeza el acto no cabe modificar (AN 27-12-17)

- El derecho a comprobar no prescribe y cabe comprobar el período prescrito a efectos de períodos no prescritos; en este caso se respetó el valor declarado, pero no cabe revisar la liquidación porque ha prescrito el derecho a determinar la deuda (AN 11-1-18)

d) Esta relación de reseñas de pronunciamientos no debe impedir incluir otros en los que se aprovecha el principio o en los que se pone de manifiesto la judicialización del principio. Así:

- Procedente deducción de gastos por I+D generados en períodos prescritos, aplicando para 2001 la doctrina de la compensación de bases negativas (TS 5-12-13)

- Hasta la TS s. 24.02.14, que dijo que la generación de bases negativas no determinaba un derecho adquirido a su compensación, eran intocable los hechos de períodos prescritos y su calificación, pero la TS s. 4.07.14 señaló que no cabe ni revisión ilimitada ni cambiar la calificación consignada en un período prescrito, doctrina superada por TS ss. 5.02.15, 19.02.15 y 26.02.15, compendiadas en TS ss. 26.10.15 y 16.03.16 (AN 26-5-16)

e) Después de este terremoto jurídico no se logra descubrir qué tiene que ver este desafortunado principio con la igualdad ante la ley, porque lo que parecía obligar a considerar “dos situaciones” sometidas a la misma ley, se ha convertido en aplicar la misma ley a “la misma situación” (tal y como se consideró y calificó en un “período prescrito” y tal y como se considera en un “período no prescrito”). Para evitar los efectos actuales de una situación precedente respecto de la que la ley, igual para todos, que regula la prescripción y sus efectos, impide determinar a la Administración la obligación tributaria mediante la oportuna liquidación, se considera que la igualdad ante la ley lo que exige es acabar con la previsión legal de la prescripción, para poder así modificar “esa misma situación precedente” de modo que sus efectos permanezcan en los “períodos prescritos”, pero sean diferentes (como corresponderían a otros hechos o a otras calificaciones jurídicas) en los “períodos no prescritos”.

Es de suponer, razonablemente, que saltada la muralla de la prescripción como elemento de la seguridad jurídica también habrá que admitir que en períodos sucesivos no prescritos se puede estimar que los hechos fueron otros o distinta su calificación, volviendo al origen o consiguiendo una nueva consideración de los efectos de la situación original. En esto, como ha ocurrido con el principio en su vigencia actual según la sentencia antes reseñada, tiene una influencia decisiva la doctrina de los tribunales, con lo que se añade otro elemento de inseguridad jurídica.

Hay muchos otros aspectos que añadir a los aquí comentados, como la imposibilidad para el administrado de presentar eficazmente declaraciones extemporáneas correspondientes a “períodos prescritos”. Si el argumento para mantenerlo así era que no se podía comprobar esa declaración, ahora el argumento sería que sí se puede comprobar, que no cabe liquidar por el “período prescrito” y que son indiscutibles sus efectos en “períodos no prescritos”. Es inimaginable el número y posibilidades de justificaciones, subsanaciones, modificaciones que se podrían producir.

Por otra parte, estos asaltos a la seguridad jurídica, parecen inútiles cuando por ley ya se ha regulado la comprobación como potestad sin límite temporal (art. 66 bis LGT), la posible modificación de la calificación de hechos producidos en períodos prescritos (art. 115 LGT), la regularización de oficio o automatizada de las obligaciones conexas (art. 68.9 y 239 LGT) y, cuando la Administración lo considere procedente, la exigencia de tributación por unos hechos distintos a los que lícita y válidamente se realizaron (art. 15 LGT).     

En todo caso, es otro flanco del principio de “igualdad en la legalidad” el que sólo se aplique cuando haya que corregir a favor de la mayor tributación, como si estuviera legalmente reconocido el principio de la “exigencia de la mayor tributación entre las posibles”, sin necesidad de modificar el artículo 31 CE que exige un sistema tributario justo y una tributación según la propia capacidad económica. De ahí que haya que aplaudir la aparición del principio de la “regularización íntegra” que obliga a la Administración. 

3. LA REGULARIZACIÓN INTEGRAL

Estando la Administración sometida plenamente a la Ley y al Derecho (art. 3 Ley 40/2015 LRSP), parece indiscutible que, cuando se trata de aplicar los tributos, está obligada a aplicar la ley no sólo en lo que determine un mayor ingreso o una menos devolución o deducción para la Hacienda Pública, sino también cuando resulte una menor tributación. Aunque la consideración vulgar y generalizada no lo entiende así, la potestad, precisamente porque es más que un derecho que se puede ejercitar o no, es un poder-deber que se justifica en sí misma porque quien la tiene está obligado a realizar su contenido. Si comprobar es una potestad de la Administración que aplica los tributos, con más fundamento es una potestad “regularizar” todo lo “irregular” que dicha Administración conozca. No hacerlo así, o hacerlo así, sólo cuando arbitraria o discrecionalmente lo decida, es no estar plenamente sometida a la Ley y al Derecho. 

- Cuando se produce una comprobación, TS ss. 5.11.12 y 19.01.12, la Inspección debe regularizar todos los elementos de la obligación y no sólo los desfavorables al inspeccionado (TS 31-3-14)

- La Inspección debió regularizar completamente y no negando la deducción, exigiendo el importe y no acordando la devolución; es una actuación de doble cara que siempre es favorable a la Administración mientras que el contribuyente debe soportar esa situación y la exigencia del ITP autonómico (TS 7-10-15)

- En la regularización por el IVA deducido por servicios facturados inexistentes y repercutido por empresa en régimen simplificado, además de regularizar por la deducción la Inspección debe analizar si procede la devolución de las cuotas soportadas; contra el abogado del Estado, la posible práctica abusiva no se corrige no devolviendo, sino con sanciones (TS 17-10-19)

- El principio se regularización íntegra se aplica también si se considera inexistente un servicio o que un préstamo fue una liberalidad, en operaciones vinculadas o intergrupo, como si fueran terceros en los que se hubiera producido una mayor tributación; la Administración debe regularizar de forma completa, acordar la devolución y evitar el enriquecimiento injusto (TS 13-11-19)

- La actuación inspectora no se debe limitar a lo gravoso para el inspeccionado: si el IVA era improcedente lo procedente no era sólo negar la deducción, sino también acordar la devolución de la cuota indebidamente ingresada (AN 11-11-13)

- La Inspección, para cuantificar la deuda exigible, debe comprobar lo ya ingresado aunque fuera en un ejercicio posterior al de la liquidación y atender al efectivo retraso para liquidar intereses (AN 18-3-15)

- El TS, ss 26.01.12 y 10.12.12, recuerda el deber de la regularización íntegra incluyendo también lo que favorece al inspeccionado (AN 26-10-15)

- No se trata de una operación simulada, sino de una operación inexistente y no cabe deducir el gasto; pero por la integridad de la regularización, TS s. 25.10.15, no cabe regularizar sólo lo desfavorable y procedía haber regularizado también los ingresos (AN 7-12-18)

- Según TS s. 26.01.12 y 22.11.17, si se anularon las provisiones se debió aplicar el principio de regularización íntegra y acordar de oficio la devolución (AN 22-2-19)

Y, claro, también: No es aplicable el principio de regularización íntegra en las importaciones por no establecidos porque no presentan autoliquidaciones con deducibilidad del tributo (TEAC 20-11-18)

También en la consideración del principio de regularización íntegra es obligado señalar que no se trata sólo de proteger la seguridad jurídica de los administrados tributarios, sino también y sobre todo de realizar lo establecido en la ley porque sólo en ella, y en su aplicación íntegra, se puede realizar la Justicia que la ley pretende y el cumplimiento de la exigencia constitucional de contribuir según la capacidad económica (art. 31 CE) que sólo se puede producir cuando se regulariza íntegramente la situación tributaria correspondiente a un determinado concepto y período. Lo parcial, lo provisional, es alegal, porque no es lo legal.

Y, siendo también una ley (art. 3 Ley 40/2015, RJSP) la que establece que las Administraciones Públicas están sometidas “plenamente” a la Constitución, a la Ley, al Derecho, no se puede mantener que los empleados públicos, que aplican los tributos actúan sirviendo objetivamente a los intereses generales, puedan excluirse del deber de regularizar íntegramente la situación tributaria considerando sólo los aspectos desfavorables al administrado tributario y sin actuar ni resolver sobre los que les son favorables.   

DESPEDIDA Y CIERRE

Así aparecía señalado, hace sesenta años, en el horario de la única cadena de televisión que aparecía en los periódicos. Durante varios años, en páginas semejantes a éstas, de vez en cuando, se ha añadido a los otros escritos programados y habituales en esta publicación otras aportaciones bajo la forma de ensayos, casos prácticos, comentarios normativos, que luego se refundían en los cuadernos a veces de contenido heterogéneo.

El tiempo pasa (tempus fugit) y las fuerzas decaen, aunque siga fuerte el ánimo por ahora. El consuelo de Dios se ha manifestado así y así ha permitido vivir con el Dios de los consuelos. Frente a las difíciles palabras de despedida y a los camuflajes edulcorados que se refieren a un increíble “hasta luego”, parece mejor opción la que aprendí en tierra asturiana hace medio siglo: en casos así hay que decir “Sin palabras” que es algo que sirve para un bautizo, una boda y un entierro.

II. HISTORIAS POLITICAS DE LA REFORMA TRIBUTARIA (21.05.20) (nº 615)

Se hablaba hace días de una llamada general a la reconstrucción de las estructuras básicas de la nación y se llegó a recordar los Pactos de la Moncloa de 1977 que, con acuerdo de casi todas las ideologías políticas, prepararon y empezaron a llevar a cabo la reforma legal en muchos aspectos. Coincide esta circunstancia: con un vacío en la publicación de jurisprudencia y resoluciones administrativas en el ámbito tributario; y con la posibilidad de disfrutar en el blog “El hecho imponible” de los recuerdos de quien vivió aquel tiempo y aún está en condiciones de sacar de la memoria hechos y datos que pueden servir, al menos, para aprender del pasado y actuar en consecuencia.

Por la posibilidad de su desconocimiento para la inmensa mayoría de los que hoy se dedican a hacer vida de la profesión del Derecho Tributario, puede ser interesante una breve referencia a las reformas tributarias que fueron precedente y causa de la situación en que se produjeron los Pactos de la Moncloa.

a) Todo empezó con una verdadera revolución social y económica, respecto de lo que fueron los años de la postguerra civil: con referencias cuatrienales, en 1956 se iniciaron los Planes de estabilización y desde 1960 los sucesivos Planes de Desarrollo, cuatrienales. Eran tiempos en los que las ideas políticas del Gobierno se habían moderado con la llamada “tecnocracia” que llevó a incorporar en él a profesionales cualificados en sus diferentes conocimientos.

1. En 1957, se aprobó la reforma del ministro Navarro Rubio, del Cuerpo Jurídico Militar. Estableció en el sistema tributario, por una parte, las “evaluaciones globales” para estimar de forma objetiva y “a posteriori” mediante los correspondientes estudios y reuniones con los sectores afectados de cada provincia, los beneficios de empresas y profesionales, a efectos de los impuestos sobre la renta de dichas actividades (IAE, a cuenta del IGRPF) y de las sociedades (IGRS); y, por otra parte, los “convenios” para estimar de forma objetiva y “a priori” las cuotas a ingresar por las operaciones empresariales realizadas ya fuera en el Impuesto del Timbre del Estado o en el Impuesto sobre el Lujo. Se aseguró, así, una recaudación tributaria sin coste apreciable de gestión que, mediante actuaciones directas de comprobación y de casi imposible investigación, no se habría podido conseguir. En 1963 se aprobó la primera Ley General Tributaria.

2. En 1965, con el ministro Espinosa San Martín, del Cuerpo de Inspectores del Timbre del Estado, se aplicó la reforma de la Ley 41/1964, que reordenó la imposición indirecta y, refiriéndose al Impuesto sobre el Valor Añadido como futuro al que habría que llegar, pero “sin dar saltos en el vacío”, estableció el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas que recaía sobre las “operaciones habituales” de éstas a diferencia del Impuesto de Derechos Reales que se exigía por operaciones no empresariales y que recogía por el concepto de “Actos Jurídicos Documentados” supuestos antes sujetos al Impuesto del Timbre del Estado. En la imposición sobre la renta ganada (cinco impuestos “reales”: Contribución Rústica y Pecuaria, Contribución Urbana, Impuestos sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, Impuesto sobre las Rentas del Capital, Impuesto sobre las Actividades y Beneficios Industriales y Comerciales y de Profesionales, a cuenta de dos impuestos generales personales: IGRPF e IGRS) se mantenían las evaluaciones globales para estimar “a posteriori” la renta de empresarios y profesionales y los convenios para estimar “a priori” las cuotas a ingresar por el IGTE y el I del Lujo. Cada año se conseguía no sólo “acordar” con los sectores afectados una recaudación mayor que el anterior, sino también ampliar los censos de contribuyentes por las incorporaciones que facilitaban los propios sectores de cada actividad que podían conseguir así una tributación favorable al ser más los afectados entre los que distribuir el importe global objetivamente estimado. Aún vive quien recuerda, con soporte gráfico incluido, cómo se les “abrían los ojos” a los miembros del Instituto de Tributación de Osaka que visitaron la DGT, a principios de los años setenta, cuando se les explicaba aquella entusiasta colaboración tributaria de los contribuyentes españoles.

Concluida la dura oposición de cinco ejercicios que se había iniciado en el mes de mayo y a la que habían concurrido más de un centenar de aspirantes, el 22 de noviembre de 1966 ingresaba en el Cuerpo de Inspectores Técnicos del Estado (antes Inspectores del Timbre del Estado) su segunda promoción. Después de dos meses de prácticas en otras Delegaciones de Hacienda, se incorporaron a sus destinos en febrero de 1967.

b) En los años setenta del siglo pasado se produjo un movimiento incesante de intentos sucesivos de reforma del sistema tributario que facilitó “la reforma de 1978”. En esos intentos y fracasos influyeron los acontecimientos políticos que se fueron sucediendo.

3. En 1973, aunque parece que antes ya se habían iniciado los trabajos en el Instituto de Estudios Fiscales, la constancia documental oficial hay que referirla a los cuatro “Libros Verdes” para la reforma del sistema tributario que elaboró dicho Instituto por encargo del ministro Monreal Luque (empresario). Una anécdota no divulgada pone de manifiesto no sólo “el ambiente” ministerial, sino también la excelente cualificación profesional de los funcionarios que intervinieron. La buena presentación de los cuatro libros (con portadas en verde) agradó tanto al ministro que presumió de ellos ante un Director y un Secretario General, del mismo Cuerpo de inspectores, señalando que así es como se deben hacer las cosas. También es posible que escuchara un comentario sobre la importancia del contenido frente a la forma; e, incluso, se pudo hablar del tiempo empleado “en exclusiva” para elaborarlo. Sea como sea, aquella misma tarde, fueron escogidos y convocados, en un despacho particular, unos, muy pocos, funcionarios y se les repartieron trozos arrancados de los libros, dándoles una noche, esa noche, para preparar la réplica doctrinal y científica a la parte que le había tocado a cada uno. A la mañana siguiente, con trabajo frenético de mecanógrafas, se entregó la “contrarreforma”. No hubo controversia porque, no mucho después, cesó el ministro.

4. En 1974 empezó la rápida sucesión de titulares del Ministerio de Hacienda. En ese año, fue Barrera de Irimo (Inspector Técnico Fiscal del Estado, presidente de la CTNE). En febrero constituyó una comisión para revisar las exenciones y bonificaciones de todo el sistema tributario, porque en la LGT sólo tenían una vigencia de cinco años y, habiendo entrado en vigor en 1964 y prorrogadas por ley en 1969, era preciso regular su vigencia o no en 1974. Fue tarea imposible de cumplir porque ni siquiera se pudo hacer un inventario de todos los beneficios existentes; y, ante la cercanía del plazo y la derogación automática y global hubo que agradecer la fina intuición jurídica de un subdirector de la DGT, fiscal e inspector técnico fiscal, para declarar el fin del plazo en 1975, mediante una Orden ministerial interpretativa (art. 18 LGT/1963). Como justificó ante los críticos por el regate jurídico: “¿Quién va a recurrir por ilegal una Orden que prorroga los beneficios tributarios que, de no hacerlo, habrían desaparecido?”. Por Decreto de 31 de mayo de 1974 se creó la Escuela de Inspección Financiera. Y en ese mes cambió el nombre de la DG de Impuestos que pasó a ser DG de Política Tributaria, para alegar algún “curriculum”, y de la DG de Administración Territorial que pasó a ser la Inspección Central. En octubre, se concentró un fin de semana en la residencia de la CTNE en la Estación de Seguimiento Espacial de Buitrago de Lozoya (Madrid), a un grupito de funcionarios para tratar –“brainstorming”- de la reforma del sistema tributario (la “reforma de Buitrago”). No pasó de ahí. En noviembre dimitió el ministro al tiempo que otro, gallego, del que se decía que, “en una escalera, no se sabía si subía o bajaba”. Y, en ese corto tiempo ministerial, también se inventó la “polivalencia de inspectores” (con enseñanzas cruzadas -IGRPF, IGRS, IGTE, IRTP, IAE…- entre compañeros de uno y otro Cuerpos) y se dieron los primeros pasos (servicio auxiliar de inspección) para la creación de un Cuerpo “sub” con especialidades.

5. En 1975, el ministro Cabello de Alba, Abogado del Estado, puso al frente del ministerio el mejor plantel profesional de directores generales y con un memorable preámbulo, de autor conocido, ya fallecido, en el decreto que desmontaba el andamiaje de la reorganización anterior. En julio se produjo “la reforma tributaria de verano”: en julio, veinticinco funcionarios recibieron un sobre con el encargo personal del ministro para desarrollar en el tiempo vacacional una materia concreta de la proyectada reforma del sistema tributario (por ejemplo, elaborar la tarifa de un nuevo IRPF personal). En septiembre se entregaron las tareas, se recibió una recompensa de 25.000 pesetas; y en noviembre cesó todo el gobierno como consecuencia del fallecimiento del Jefe del Estado.

6. En 1976, en un inolvidable discurso en diciembre del año anterior del nuevo ministro de Hacienda, Villar Mir (empresario), comparando el país con una familia de miembros diversos, dotados y limitados, productivos y abandonados, imaginativos y rutinarios, se anunciaba una reforma del sistema tributario que se ajustaría a esa realidad social y económica de diversas capacidades. Se plasmó en el “Libro Blanco” de la reforma que era el resumen de los cuatro “Libros verdes” y con igual autoría. La idea de crear la Inspección Superior de Finanzas, como en Francia, y un Cuerpo dedicado a la gestión y comprobación tributaria, había nacido en 1973, pero, al menos en esto último, se hizo realidad cuando por el D-L de 10 de agosto de 1976 se creó el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública con cuatro especialidades.  

7. En 1977, durante pocos meses, fue ministro de Hacienda Carriles Larrañaga, Abogado del Estado, y, aun así, se le puede asignar la redacción del “Libro color burdeos” de la reforma del sistema tributario elaborado personalmente por un director general durante la Semana Santa de aquel año. En junio se produjeron elecciones generales.

c) El nuevo ministro de Hacienda, Fernández Ordóñez (Fiscal e Inspector Técnico fiscal del Estado, antes Inspector del Timbre del Estado), decidió con buen criterio que, en vez de hacer un informe para la reforma del sistema tributario y cesar, como había ocurrido hasta entonces, iba a redactar las leyes de cada impuesto del nuevo sistema. Pero las circunstancias políticas de la época no situaban en el ministerio de Hacienda la iniciativa ni la decisión en el ámbito fiscal, sino en la Vicepresidencia que ostentaba Fuentes Quintana que se rodeó, como es natural, del equipo que venía trabajando a sus órdenes en el Instituto de Estudios Fiscales y en la cátedra.

8. Por ese motivo se debe reconocer que el ministerio (SGT, DGT, DGI…) no conoció ni participó en la elaboración de los Pactos de la Moncloa ni en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, de medidas urgentes que aprobó una regularización voluntaria (el lema de la amnistía fue: “Diga la verdad y en paz”), dio nueva redacción al precepto del Código Penal que tipificaba el delito contra la Hacienda, creó el Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio y elevó la tributación por el IRTP. Se anunciaba un tiempo nuevo y así lo entendieron los funcionarios de la DGT que fueron requeridos por instituciones públicas y entidades profesiones para que se les explicara las novedades. De los tres más habituales, el más veterano, intervino en casi un centenar de eventos.

La incidencia ideológica se hizo manifiesta en ese preámbulo, legal y urgente, de la reforma del sistema. Para muestra un botón: un diputado de las nuevas Cortes, nacido y criado en familia de terratenientes, se consideraba orgulloso de haber incluido en el IEP un coeficiente que multiplicaba por tres el valor de las grandes fincas; pero fue suficiente la lectura por los excelentes tributaristas de la DGT para recordar que “agrícola” no es lo mismo que “agraria”, lo que desactivaba la norma de redistribución fiscal de riqueza. Por otra parte, la novedad del IEP, que tenía su precedente en los principios del siglo XX, siendo ministro Bugallal, se vendió muy bien en lo posible: era extraordinario, no  porque exigiera la entrega de parte del patrimonio, sino porque iba a durar poco (hasta nuestro días), ya que se consideraba necesario para facilitar un control censal de patrimonios a efectos del nuevo IRPF que debería incluir también las ganancias en la transmisión de elementos patrimoniales; y, además, se exigía a tipos tan reducidos que se podía pagar con la renta que el patrimonio producía sin necesidad de liquidarlo. La explicación del nuevo impuesto era “imposible” (por ejemplo, el método hamburgués en el cálculo conjunto de cuentas corrientes y deudas), pero también sirvió para que se distinguiera entre deuda, garantía real (hipoteca) y carga (censos…). Sobre todo, la novedad era la amnistía tan peculiarmente regulada (el anti-lema fue: “Si dice la verdad, en la comprobación, descanse en paz”) que llevó a un experto en contabilidad fiscal a recomendar: “Si lleva contabilidad, quémela”.

Mientras, el ministro de Hacienda no se había quedado inactivo. Quizá con la excusa de dotar de más eficacia gestora a la Administración, quizá para evitar los inconvenientes de las presiones corporativas, quizá porque la ideología que se anunciaba llevaba a igualar por abajo (“cortando cabezas”), en 1977 por sorpresa y en verano, por decreto ley de septiembre, fusionó todos los Cuerpos de inspección (Técnicos Fiscales, Intendentes, Diplomados, Ingenieros…) en uno: Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios. Y para debilitar la unidad sobrevenida y mantener rivalidades como brechas, se distribuyó la plantilla en Superiores (250), Especializados (250) y Técnicos (el resto). Hubo un concurso de méritos que evaluaba un tribunal del Cuerpo. Y, aunque no se esperaba, la asociación que presidía un inspector que resultó “Superior”, impugnó la norma, ganó el recurso en el Tribunal Supremo y desaparecieron las diferencias.     

9. Desde junio de 1977 a febrero de 1978, (sin vacaciones, todos los fines de semana en el Parador de El Paular, de Segovia; en enero, en el Palacio de Fuensalida en Toledo; y en febrero en la sede de la Fábrica de la Moneda) seis inspectores cualificados y un técnico, con la supervisión del ministro Fernández Ordóñez y del Subsecretario de Hacienda y dirigidos por el DGT, redactaron los proyectos de ley del IRPF, del IS, del ISyD, con el trabajo memorable y agotador de dos auxiliares encargadas de la mecanografía, que repetían tantas veces como se necesitaba la primera y las muchas sucesivas versiones (porque obligaba a hacerlo así, página a página, los instrumentos de la época). Se retribuyó a seis con una nómina de 125.000 pesetas que no incluyó al inspector al que, en palabras del técnico que recibía las firmas, el director llamó “la garlopa legislativa”, porque advertía siempre de lo que jurídicamente no era correcto.

d) En abril de 1978 se publicaron los textos en el BOC, en septiembre se aprobó la Ley 44/1978 del IRPF y diciembre la Ley 61/1978, del IS, conocida como “la inacabada” porque tenía parte I (régimen general), pero no dio tiempo a debatir y aprobar la parte II (regímenes especiales). La ley del ISyD fue el último texto legal aprobado (1987) de aquella obra ni repetida ni comparable ni superada en el medio siglo posterior.

- En la imposición directa el avance científico fue evidente al establecer impuestos personales sobre la renta ganada con supresión de los impuestos reales, “a cuenta” de impuestos generales, que desaparecieron (IRTP, IRC) o se convirtieron en impuestos locales (Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana -hoy IBI-; Impuesto sobre los Beneficios de Actividades Industriales y Comerciales -hoy IAE, en su Licencia Fiscal). Aunque se han producido modificaciones sustanciales en muchos aspectos. Así, en el IRPF, la obligada tributación conjunta en la unidad familiar el TC la consideró inconstitucional; las deducciones familiares, con lógica confirmada por el TS, se refirieron a cada miembro de la unidad familiar (luego, se mejoraron técnicamente con la sustitución por mínimos vitales personales no sujetos y han acabado en la deficiente exención con progresividad actual); la intención de eliminar las estimaciones objetivas (evaluaciones globales) no pudo durar ni un año y apareció la estimación objetiva singular y la estimación directa simplificada. En el IS, la versión de 1978 paralela al modelo del IRPF “analítico” (con diversos componentes de renta -rendimientos, incrementos, imputaciones- con distinto tratamiento), fue un corsé inaplicable a la disciplina contable propia de las sociedades y sólo pudo recuperar la respiración con la Ley 43/1995, según un modelo “sintético” (resultado contable modificado por ajustes fiscales), pero tampoco ha podido durar sin verse afectada e infestada por los regímenes especiales. En el año ilusorio de 1998 (como fue ilusoria la Ley 1/1998, DGC) se separó la tributación de los no residentes que pasó atener su propio impuesto, Ley 18/1991 del IRNR, (copiando los preceptos antes en la LIRPF y en la LIS, en la tributación “por obligación real”).                             

La incidencia ideológica fue poca en el IS, en el IRPF pudo descubrirse en la llamada “plusvalía del muerto” (considera como renta manifestada al tiempo de la muerte la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión de los bienes y derechos de la herencia) y la renta imputada a partir de la titularidad de un tercer inmueble urbano. Con el tiempo, se puso se manifiesto la tendencia “anti-familia” en la reforma de la tributación de los rendimientos de actividad (desde la norma de afectación de los elementos de titularidad común hasta las exigencias para poder deducir gastos cuando en el negocio familiar trabajan el cónyuge o los hijos). En cambio, esa incidencia ideológica fue intensa en el ISyD, sobre todo, por la influencia del “patrimonio preexistente” en el adquirente como circunstancia agravante de la tributación.

- En la imposición indirecta hubo que esperar hasta 1985 para tener aprobada la primera ley del IVA que eliminaba del sistema tributaria el IGTE y el I. Lujo. La Ley 30/1985 fue tan deficiente que tuvo que ser sustituida por la Ley 37/1992 que sigue vigente con las frecuentes modificaciones propias de la armonización europea que vinculan a todos los Estados de la UE. En todo caso, ese texto no fue el primero redactado: en 1978, los miembros de la Subdirección Gabinete de Estudios, de la DGT, redactaron un proyecto de ley del IVA, técnicamente intachable, pero que no pudo prosperar por sus diferencias con el modelo armonizado de la CE. En 1981 se redactó un texto más depurado -quizá el mejor de los proyectos- y aproximado a la CE, pero “las circunstancias políticas” impidieron su tramitación. En 1982, los deseos de agradar a la CEE llevaron a un texto que era la mera traducción del francés y del que la fiscalidad española se libró de su aprobación porque había que acabar los estatutos autonómicos antes de las elecciones generales y se interpuso uno de aquéllos. Y así, el IGTE, el I. Lujo, los Impuestos especiales, alargaron su vida fiscal. El ITPyAJD, el “impuesto jurídico”, después de un largo debate sobre su sobrevivencia (en vez de “accisas” o “tasas o derechos de registro”), se tramitó como proyecto y se aprobó por Ley 32/1980 con un texto refundido aprobado por RDLeg 3050/1980, en el que se conservaban las esencias del Impuesto de Derechos Reales y del Impuesto del Timbre del Estado.

e) Así debe acabar el repaso breve de “la reforma del sistema tributario” en los últimos setenta años con especial consideración de la última versión respecto a los intentos para hacerla y en cuanto a su realización también llevada a cabo a lo largo de diez años. Después de 1978, ya no ha habido “reforma del sistema”, sino “modificaciones” de los tributos que lo componen. Incluso se mantiene la idea subyacente de sistema cerrado e insoslayable: tributa toda manifestación de capacidad económica que se obtiene (IRPF, IS, IRNR, ISyD) y, además, tributa si se gasta (IVA, ITPyAJD, IIEE) y tributa si se ahorra (IP). Y también acertó quien ha mantenido desde 1978 que los dos impuestos políticamente “revolucionarios” del sistema eran el ISyD y el IP. Después de los años transcurridos, se mantiene la diversidad de normas autonómicas (IP e ISyD) y el debate sobre su supresión o su utilización como elemento de redistribución de riqueza (IP).

Precisamente en el IP se produjo la primera incidencia política con trascendencia constitucional cuando se suprimió (Ley 19/1991) la medida anticonfiscación (art. 31 CE) que se estableció en la primera redacción de la ley del impuesto que eliminaba la exigencia tributaria del IP cuando la suma de su cuota y la del IRPF era superior a la base imponible del IRPF. En este sentido no se debe olvidar, aunque se ha olvidado, que el IP nació: a) como impuesto de control censal de patrimonios (de gran utilidad ante el nuevo componente de renta: incrementos de patrimonio); b) con tipos tan reducidos que sólo se debería pagar con la renta que producía el patrimonio (por ese motivo se añadía en 1977 que el impuesto era “extraordinario” no porque se exigía sobre el patrimonio, sino porque era provisional y transitorio); c) como elemento uniformador de valores de los mismos bienes para los distintos tributos; d) y como complemento de progresividad sobre las rentas del capital (consideradas como rentas “no ganadas”, por no trabajadas).

9. En 1979 se inicia la sucesión de las ideologías en el Gobierno y los ministros de Hacienda. El ministro García Añoveros, catedrático, vivió el primer año de aplicación de los nuevos impuestos sobre la renta (LIRPF y LIS) y el problema recaudatorio que supuso no disponer de los ingresos corrientes durante el año de los impuestos a cuenta de los impuestos generales, lo que obligó a exigir un anticipo a los contribuyentes. Fue un período políticamente ejemplar en su incidencia fiscal.

Concluida la oposición convocada para cubrir cinco plazas de Inspectores de los Servicios del Ministerio de Hacienda, a la que podían concurrir funcionarios con título universitario que, con antigüedad de cinco años, al menos, hubieran pertenecido a los distintos Cuerpos de Inspección, Intervención y Abogacía del Estado, el 22 de noviembre de 1979, de los trece aspirantes aprobaron dos. Precisamente uno de éstos recibió el encargo del ministro para reordenar los tribunales económico-administrativos. Hasta la Ley 34/1980, que suprimió los Jurados Tributarios, las reclamaciones contra los actos tributarios se resolvían: o bien “en conciencia” por esos Jurados de composición mixta (funcionarios y particulares) si se trataba de “cuestiones de hecho”; o bien por los tribunales económico-administrativos (provinciales y central) si eran “cuestiones de Derecho”. Con dicha ley, todas las reclamaciones se resolvían por los TEA que estaban compuestos por el Delegado de Hacienda, el titular del órgano que había dictado el acto impugnado y el abogado del Estado. Pero con la reorganización de 1981, los TEA pasaron a ser regionales (y central), compuestos por funcionarios distintos a los que habían dictado el acto impugnado, el presidente tenía la categoría de los Delegados de Hacienda y tenían independencia no sólo de criterio, sino también en la localización física de sus oficinas. El Inspector de los Servicios procuró, además, que todos los miembros de los nuevos TEA fueran licenciados en Derecho y que se mejoraran sus retribuciones.   

10. En 1982 con el ministro Boyer, economista, se iniciaron “los diez años de plomo”. En la igualación “por debajo” se unificaron, entre otros, Cuerpos de fe pública (Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de comercio) y Cuerpos jurídicos (Abogacía del Estados, Letrados de ministerio). Se acabó con “la excelencia” y no hubo aprobados en la última de las que todos reconocieron como duras oposiciones para llegar a ser Inspector de los Servicios del Ministerio de Hacienda; se sustituyó por un test y comentario de textos, de modo que los que, desde 1881 (que fue cuando el ministro Camacho creó esas “plazas no escalafonadas”) nunca llegaron a ser más de 17, se pasó en dos tacadas a más de cien. Muchos de “los antiguos” pidieron la excedencia. Los que siguieron en la Inspección General, pasaron en 1991 a la Auditoría Interna de la Agencia Tributaria. En 1983 se produjo la expropiación de todo un grupo empresarial, cuya legalidad ha sido discutida durante años y que, en su día, permitió una circunstancia inusitada: un grupo de inspectores fueron designados para actuar, en excedencia especial, como asesores tributarios, cualificados e independientes, de las empresas expropiadas en las actuaciones de inspección realizadas por inspectores en activo. No hay por qué dudar de la imparcialidad. Luego pasaron a la excedencia normal  

En 1985, siendo ministro Solchaga, economista, se produjeron las inolvidables Ley 10/1985, de reforma de la LGT/1963, y Ley 14/1985, de activos financieros. En aquélla, se introdujo, entre otras medidas, la “interpretación económica del hecho imponible” (contra la naturaleza jurídica de éste), la “tipificación de infracciones” no por no declarar o hacerlo de forma incompleta o inexacta, sino por no ingresar en plazo el importe procedente (contra el principio de subjetividad de la culpa); el TC no anuló preceptos, pero señaló reparos y condiciones en la aplicación de varios. Con la ley de activos financieros la Hacienda entró en el mercado del dinero negro al establecer la opacidad de los pagarés del Tesoro y de los “afro” (activos financieros con retención en origen). También es de esa época: la creación “inconstitucional” de la AEAT por “ley de presupuestos” (Ley 31/1990); y la amnistía de la Ley 18/1991, mediante autoliquidación complementaria o suscribiendo Deuda Pública especial a cinco años, con opacidad fiscal. La segunda ley del IVA, Ley 37/1992, sustituyó la muy deficiente de 1985. En esa época, ocho años, fue intensa la incidencia ideológica en lo fiscal, incluidos los cambios en la composición y retribución de los miembros de los TEA.

En 1993 el ministro Solbes, Técnico Comercial del Estado, concluyó un período ideológico que se había iniciado en 1982. La mala situación económica, con la crisis de 1992-1995, determinó un cambio que se reflejó en las elecciones anticipadas.

11. En 1996 el ministro Rato, economista, tuvo que iniciar su tarea con un RD-L a mitad de año y con efectos en el IRPF. Por su parte, la jurisprudencia tributaria pareció florecer en una primavera del Derecho que duró hasta 1998. En ese año se inició la etapa ilusionante o ilusoria de la legislación tributaria: ilusionante, en el IRPF en el que la referencia a la “renta gravable” como la “renta disponible” llevó a la exclusión de gravamen de un mínimo vital, como se había propuesto en el programa político de las elecciones de 1993; ilusoria, en el intento de un IRPF sintético con inclusión de los incrementos patrimoniales por elementos afectos en los rendimientos de actividad; ilusoria, en la frustrada reforma autónoma del IVA en materia de subvenciones; ilusoria en la creación del Consejo de Defensa del Contribuyente por RD 1458/1996 que no se justificaba en su dependencia (si se defendía de la Administración, dependía de la Administración) ni en su competencia (al no poder impugnar actos lesivos para los contribuyentes que debía defender), de modo que se ha convertido en un buzón de quejas; ilusoria, en la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que no determinó la caducidad ni la perención (TS s. 4.12.98) en las actuaciones de inspección ni, durante toda su vigencia (cuatro años) vio aplicada la presunción legal de buena fe de los contribuyentes (art. 33 LDGC) que unos confundieron con la presunción de inocencia y otros con la buena fe de la Administración. Y se inventaron las “leyes de acompañamiento”, en evidente “fraude de ley por ley”, para evitar las limitaciones constitucionales (art. 134.7 CE) al contenido de las leyes de presupuestos generales.

Desde 2000, con una economía saneada y floreciente, el ministro Montoro preparaba lo que sería la más inesperada reforma normativa: la Ley 58/2003, aprobaba la nueva Ley General tributaria, en sustitución de la LGT de 1963, “de los maestros”. Establecida “la provisionalidad como regla” (art. 101 LGT), con evidente lesión con el principio de seguridad jurídica (art. 9 CE), la incertidumbre fiscal se consagraba al introducir el llamado “conflicto en la aplicación de norma tributaria” (art. 15 LGT) que permite hacer tributar sobre hechos, actos o negocios lícitos, válidos y eficaces, como si hubieran sido otros, contradiciendo la realidad jurídica y económica, con el sólo fundamento del parecer administrativo que considera que eran inusuales, impropios o artificiosos; incertidumbre fiscal que se une a la ilegalidad (porque, por definición, la liquidación provisional no es la ajustada a lo establecido en la ley del impuesto que se refiere a la integridad de hechos y circunstancias) multiplicando los “procedimientos” y “actuaciones” hasta el punto de no ser capaz la propia LGT de relacionarlos más que en una mínima parte (art. 123.1 LGT) y en los que se regula la provisionalidad y la sucesión sin límite temporal (verificación, devolución, comprobación de valores, comprobación limitada, inspecciones de alcance parcial); ilimitación temporal que en la inspección (art. 150 LGT) con exclusión expresa de la caducidad y con elementos de para alargar el plazo como las “dilaciones no imputables a la Administración” o las “interrupciones justificadas”; decaída la presunción de veracidad de los hechos declarados (art. 116 LGT/1963), en la nueva ley se mantiene para lo que declaran terceros, pero no para las propias declaraciones que se presumen ciertas “sólo” para el que las hace (art. 108.4 LGT)… Hay otros muchos aspectos jurídicamente inquietantes en la escalada de pérdida de derechos de los administrados tributarios (que con la nueva LGT se llaman “obligados tributarios”), pero no es el menor la regulación con criterios objetivos de un aspecto tan subjetivo como la culpa en las infracciones y la pena en las sanciones (en las que desaparece el principio de proporcionalidad). En cuanto a la incidencia de las ideologías en la fiscalidad, hay que remarcar esta circunstancia: al tiempo que la nueva LGT se tramitaba la Ley de General de Educación. Aprobadas ambas, la nueva ideología anuló de inmediato ésta y mantuvo y aplicó la LGT/2003.

12. En 2004 volvió Solbes como ministro y las leyes tributarias 35/2006 y 36/2006 establecieron un endurecimiento fiscal tanto en las leyes reguladoras del IRPF y del IS como en la LGT. Así, por ejemplo, el nuevo tratamiento tributario de las ganancias patrimoniales generadas en varios años en bienes y derechos adquiridos antes de 1994, supuso la lesión de principios propios de un Estado de Derecho. Toda la discusión científica desde 1978 para corregir la progresividad en las rentas generadas en varios años (la anualización de rentas; la corrección porcentual anual hasta la eliminación de la sujeción, en las ganancias) acabó con la incongruente referencia a “más de dos años” (en los rendimientos) y con la infundada distribución de la base liquidable (en regular e irregular, primero; en renta general o del ahorro, después). Cuando cesó el ministro en 2009 la situación económica del país era tan crítica que ya anunciaba lo que fue la causa del fin anticipado de la legislatura que se produciría en 2011, siendo Salgado, ingeniera industrial y economista, la ministra de Economía y Hacienda.

13. En 2011, después de un proceso electoral con cambio de ideología gobernante, volvió Montoro como ministro que se empleó en enderezar la economía mediante un aumento recaudatorio con subida de impuestos. Si ya pareció técnicamente inquietante el establecimiento de un recargo sobre la cuota del IRPF, produjo más alarma una especie de amnistía tributaria con bajo coste y, al mismo tiempo, el tratamiento tributario establecido para la titularidad de bienes y derechos en el extranjero (DA 18ª LGT) sin atender en su regularización a las posibles pruebas de su tenencia en períodos respecto de los que habría prescrito el derecho de la Administración a liquidar (art. 39.2 LIRPF y art 121.6 LIS) o de la prueba de actos, hechos o negocios que justificaran su origen. La impericia del legislador ha hecho que tales preceptos pasen a la historia de la tributación como “la tipificación como infracción del cumplimiento de la ley”. Dice así la DA 1ª de la Ley 7/2012: “La aplicación de lo dispuesto en el art. 39.2 de la Ley 35/2006… del IRPF … y del art. 134.6 del TR LIS… determinará la comisión de infracción grave y se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150% del importe de la base de la sanción”.

Parecía imposible que los contribuyentes pudieran perder más derechos, pero la Ley 34/2015 demostró que es posible degradar la condición de “obligado tributario”. La tributación contra la realidad jurídica y fáctica del conflicto en la aplicación de la norma tributaria (art. 15 LGT) se hizo, además, sancionable; la seguridad jurídica que proporcionaba la prescripción ganada desapareció cuando se permitió modificar no sólo los hechos producidos en períodos en los que había prescrito el derecho a liquidar de la Administración (nuevo art. 69 bis LGT), sino también su calificación (art. 115 LGT); se introdujo la interrupción autonómica de la prescripción de ese derecho no sólo respecto de las obligaciones a que se refiriera la actuación de la Administración, sino también respecto de las obligaciones conexas (arts. 68.9 y 239.7 LGT); se implicó a las entidades asociativas en la gestión de los tributos (art. 92.2 LGT); y, sobre todo, se han perdido todas las garantías jurídicas al regular (art. 250 a 259 LGT) que la sospecha de delito contra la Hacienda no suspende las actuaciones administrativas hasta que decidan los tribunales de justicia, sino que se permite la comprobación e investigación paralela con evidente riesgo de autoinculpación, sin posibilidad de reclamación administrativa y sin que se detenga la acción recaudatoria, condicionando con todo eso la decisión judicial porque es razonable entender que para el juez, que no experto tributario, será relevante conocer cómo actúa la Administración, en el cuánto y en el porqué. Si a eso se une que los jueces suelen designar como peritos a funcionarios de la Administración acusadora, parece que todo está necesitando una reforma radical y urgente.

14. Desde 2018, Montero, titulada en Medicina, es ministra de Hacienda. Circunstancias de naturaleza política y sanitaria han impedido que, por ahora, pueda proponer leyes tributarias. Considera conveniente la introducción de nuevos impuestos en el sistema tributario y elevar la tributación sobre rentas elevadas y grandes fortunas.

15. Esta breve consideración de las reformas y modificaciones tributarias enlazada con las diferentes y sucesivas ideologías gobernantes -desde la “democracia orgánica” a la “democracia asimétrica” de la “ley D´ Hont”, con “democracia directa” para aprobar la Constitución y con el riesgo de la “democracia asamblearia”- ha podido servir para considerar “relativa” la distinción fiscal entre derechas e izquierdas, conservadores y progresistas, liberales y socialistas. Al menos en el ámbito de lo tributario es posible que, ante la conocida alternativa de Goete sobre el Orden y la Justicia (“prefiero cometer una injusticia antes que soportar un desorden”), el ideal se consiguiera con el “conflicto en la aplicación de la norma” (art. 15 LGT) que es asunto “ordenado” por ley, pero “injusto” y contrario a la realidad de los hechos, a la consideración jurídica y al principio de capacidad económica, aprobado por una ideología y mantenido por la contraria. “Quizá sea mejor” atender al concepto popular de “gente de orden”. Se entendería por tal no sólo los que procuran cumplir con las normas y obligaciones tributarias, sino también los que, por los cauces procesales establecidos, exigen que esas normas sean justas; la gente “que no es de orden” sería la que emplea “la ley” para protegerse, como arma contra otros o como obstáculo que se salta sin escrúpulos; odia el Derecho y desprecia las instituciones que utiliza. “O quizá no sea mejor”.

III. ESTUDIOS TRIBUTARIOS. JUSTICIA, LEGALIDAD Y CONFISCACIÓN (nº 618) (4.06.20)

Hace muchos años y, desde luego, antes de la duración cuatrimestral de la enseñanza de las asignaturas de las carreras, hoy grados, universitarias, en el tercer curso de la Licenciatura de Derecho se impartía la asignatura “Hacienda Pública” que era el fundamento racional de la asignatura “Derecho Tributario”, luego “Derecho Financiero y Tributario”, que se estudiaba en el cuarto curso que era el único de los cinco de la carrera que tenía seis asignaturas. En los años sesenta y en la carrera de Ciencias Económicas y Empresariales, era texto habitual para el estudio de la Hacienda Pública los apuntes de cátedra que reproducían la doctrina de prestigiosos autores como Musgrave; en las facultades de Derecho, antes de los años cincuenta, no faltaban textos editados, como el de “Economía Política” de Naharro. En 1973 apareció el “Manual de Economía Financiera” que, como declaraba el autor en la noticia bibliográfica, era una refundición por lecciones de textos tomados de las obras de los autores allí relacionados, como Brochier y Tabatoni o A. Barrère.

En la oposición para el ingreso en el Cuerpo de Inspectores Técnicos Fiscales del Estado, celebrada de mayo a noviembre de 1966, se habían introducido novedades para mejorar los criterios de preparación y selección. Concurriendo sólo licenciados en Derecho el primer ejercicio era escrito, duraba seis horas y en él había que desarrollar, sin apoyo de texto alguno ni documentación auxiliar, dos temas elegidos al azar entre varios, propuestos por el Tribunal y desconocidos de los opositores hasta el momento de la prueba, tomados de cualquiera de las 25 asignaturas de la Licenciatura y pudiendo comprender materias de varias de ellas. Así, en dicha oposición los temas fueron: “El tiempo y las relaciones jurídicas” y “El contrato en el ámbito del Derecho de Familia y Sucesiones”. En los días convocados el escrito se leía ante el Tribunal que podía hacer preguntas. El segundo ejercicio era oral y duraba una hora prorrogable en cinco minutos si antes de cumplirse se había entrado en el último tema de los cinco a exponer que eran dos de Civil, dos de Mercantil y uno de Administrativo o Penal, sacados a suerte en bolas que contenían los números de un programa de más de un centenar de temas. El tercer ejercicio fue la novedad: en vez de temas “recitados de memoria y con rapidez”, ese debía “exponer”, durante cuarenta y cinco minutos, un tema sacado a suerte de entre la treintena del programa cuyo contenido era la Hacienda Pública. El cuarto ejercicio era oral y en él, durante una hora, prorrogable cinco minutos, se exponían cinco temas de Derecho Tributario y de Economía sacados a suerte de un programa con un centenar. El quinto ejercicio era escrito y consistía en un dictamen, una traducción y una elemental prueba contable. En el panorama de las oposiciones de la época, el tercer ejercicio fue la gran novedad -una conferencia sobre un tema de Hacienda- y de su preparación, estudio y afortunada exposición él pudo surgir alguna vocación que, años después, se pudo ver confirmada superando una oposición para la obtención de una plaza en la docencia universitaria.

Sigue sin ser publicada la doctrina del TEAC ni la jurisprudencia del TS y la AN que se reseñaban y comentaban en el blog “El hecho imponible”. Los lectores se merecen que, de vez en cuando, se les ofrezcan entretenimientos que les sirvan de distracción, de recuperación de recuerdos, de materia para pensar. No hay otra razón para este texto.   

1. JUSTICIA TRIBUTARIA

En el Derecho Romano se encuentran definiciones que permanecen en su vigencia desde hace más de veinte siglos: “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuens” (Dig. I.I.10ª): Justicia es la perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho.

Dice el artículo 31.1 de la Constitución: “1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio”.

En cumplimiento de ese mandato constitucional, la LGT/2003 establece (art. 3): “1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad”. Y, puesto que la Constitución se refiere no sólo a como debe ser el sistema tributario, sino también a cómo deben contribuir “todos”, junto a esa regulación de la “ordenación del sistema tributario”, también se regula su “aplicación”: “2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de coste indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios” (sería mejor, “los obligados a tributar”).

1. Todo parece regulado suficientemente, pero no todo lo regulado es lo que parece. Así, en el artículo 31.1 CE, la palabra “todos” es tan amplia que exige una interpretación que, según los criterios del artículo 3 del Código civil, aplicable como Derecho común, según el criterio sistemático, se referiría a “los ciudadanos”, porque el precepto está incluido en la sección 2ª del Capítulo Segundo, referida a “De los derechos y deberes de los ciudadanos”; y, de forma más concreta, a los “españoles” en cuanto que esa referencia es la inmediata anterior (art. 30.1 CE: “Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España…”) y acorde con otra posterior (art. 35.1 CE: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar…”).

Aún así, parece que el criterio de “realidad social” hace razonable considerar que “todos” se refiere a todas las personas físicas o jurídicas respecto de las que la ley establezca la obligación de tributar. En este sentido se produce el artículo 3.1 LGT al referirse a “la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos”, aunque, ya en la aplicación del sistema tributario, todo tiene sus complicaciones: porque, por una parte, puede haber sujetos pasivos tributarios que “no son personas” (art. 34.4 LGT: “las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades carentes de personalidad jurídica” en las leyes en que así se establezca); y, por otra parte, es evidente la diferencia entre ser sujeto pasivo de la relación tributaria, lo que comporta obligaciones de esa naturaleza (art. 35.1 LGT),  y estar obligado a “satisfacer los tributos” que es una obligación que no es exigible en los casos de exención y, por señalar un ejemplo, tampoco soporta esa carga económica el que está obligado a repercutir el impuesto (art. 89 LIVA) o en los supuestos de inversión del sujeto pasivo (art.84 Uno 2º LIVA).

Más consideraciones se necesitan para atender a las exigencias constitucionales referidas a la “capacidad económica”, en todo caso, y a los principios de “igualdad”, “progresividad” y “no confiscación” que no se refieren a cada tributo, sino al “sistema tributario”.

2. Precisamente la Ciencia de la Hacienda en el estudio de los presupuestos de la tributación distinguía entre la teoría de la capacidad económica y la teoría del beneficio que, luego, dio lugar a la derivación de que concibió los tributos finalistas, los afectados en su recaudación y, en general a la parafiscalidad. No se puede decir que sólo la capacidad económica es el criterio de tributación general: es suficiente leer el artículo 2 LGT para comprobar no sólo que “tributo” (el género) no es lo mismo que “impuesto” (la especie, junto a las tasas, las contribuciones especiales y las prestaciones patrimoniales tributarias a que se refiere la DA 1ª LGT; por no entrar en el debate sobre la naturaleza fiscal de “los recursos públicos” de la Seguridad Social, DA 2ª LGT). De muchos de los tributos de los sistemas se puede dudar sobre si se exigen atendiendo a la capacidad económica (así, por ejemplo, las tasas se justifican, en teoría, por el beneficio que se obtiene por una actividad de la Administración). En todo caso, y ya desde esta primera aproximación al asunto, hay un punto de vista que mantiene que todo lo que se dice en el artículo 31 se refiere al “sistema tributario” y no a cada uno de los tributos.

Se explicaba en la Ciencia de la Hacienda que la capacidad económica está relacionada con la Justicia y la Razón desde el origen de la fiscalidad. Así, en los más remotos precedentes, la primera tributación se exigía por la propiedad de extensiones de terrenos (territorios, incluidas poblaciones). Se consideró injusto cuando se comprobó que la fertilidad natural y la riqueza de la tierra era diferente en cada terreno y esa consideración llevó a identificar la capacidad económica con los ingresos que producía la tierra. Un paso más y se descubrió que los ingresos podían depender también de las inversiones y trabajos realizados lo que suponía unos gastos que deberían ser relevantes en la consideración fiscal y, por ese motivo de Justicia razonable, la capacidad económica se identificó con la renta neta (ingresos menos gastos). Con el paso de los siglos todo fue perfeccionándose en la consideración razonable de la tributación justa. Un criterio interesante se descubrió al distinguir entre rentas del trabajo (capital humano), contingentes y caducas, por una parte, y, por otra parte, rentas del capital o perpetuas, de las que se podía disponer sin deterioro de la fuente patrimonial que las producía. De ahí, de nuevo, por criterios de Justicia y de racionalidad (y de necesidad recaudatoria) se pasó a diferenciar varios tributos sobre la renta neta obtenida según la mayor o menor perdurabilidad y seguridad en su obtención, con los intereses de la Deuda Pública en un extremo y las rentas del trabajo manual no cualificado en el otro. La teoría de las utilidades marginales decrecientes llevó a considerar la utilidad decreciente de cada nueva renta obtenida y, por tanto, a que era injusto el impuesto de capitación (todos pagan la misma cantidad cualquiera que sea la renta ganada) y también el impuesto proporcional, de modo que la Justicia sólo se obtenía (teoría del sacrificio) con un impuesto progresivo en el que la cantidad a satisfacer (cuota) estuviera en una relación más que proporcional respecto de la cantidad que servía para su cálculo (base imponible). 

Y, por no alargar la evolución, también se consideró justo y razonable distinguir entre manifestaciones directa de la capacidad económica (patrimonio que se tiene, renta que se gana) y manifestaciones indirectas) renta que se gasta. Y también es obligado recordar que para la Justicia en la tributación se consideró obligada la exigencia de más de un tributo y la necesaria coherencia entre los establecidos, lo que llevó al concepto de “sistema tributario”.

Este puede ser el momento oportuno para señalar que el artículo 31.1 CE, contra lo que a veces se mantiene, separa claramente tres aspectos de su contenido: todos contribuirán según su capacidad económica (referencia personal individualizada y contrastable con otras); mediante un sistema tributario justo (referencia objetiva y de consideración ética conjunta) que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio; inspirado en los principios de igualdad y progresividad (inspiración que debe trascender a cada uno de los tributos del sistema porque esas referencias igualdad y progresividad no son atributos del sistema sino de cada tributo que se debe configurar y exigir atendiendo a esos principios.

Y ese fue el punto histórico (1978) de diseño del sistema tributario cuando se decidió: a) en la imposición sobre la renta ganada eliminar los impuestos reales a cuenta de los impuestos generales, y exigir: un impuesto personal sobre la renta ganada por las personas físicas (analítico) y otro sobre la renta ganada por las entidades jurídicas (sintético desde 1995), un tercero, si se obtenía por no residentes (1991), un cuarto por las adquisiciones gratuitas (sucesiones y donaciones desde 1987) y un quinto, calculado sobre el patrimonio neto, pero que se podía satisfacer con la renta que produce; b) y en la imposición indirecta, sustituir la imposición general plurifásica y en cascada (IGTE) o dispersa en objetos origen de gravamen (bienes de lujo, consumos específicos…) por un impuesto sobre el valor añadido sobre operaciones de empresarios y profesionales compatible con algunos impuestos especiales, todo ello armonizado en la UE, y un impuesto sobre operaciones ajenas al tráfico de empresas y profesiones. 

2. LEGALIDAD TRIBUTARIA

En el Derecho Romano “Ius est ars boni et aequi” (Dig. I.I.1ª): Derecho es el arte de lo Bueno y de lo justo. “Iuris praecepta sunt hace: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere” (Dig. I.I): Los mandatos del Derecho son: vivir honestamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo que le corresponde. Y de la época escolástica es la definición de ley: “Ordinatio rationis ad bonum commune, ab eo qui curam habet communitatis, solemniter promulgata” (santo Tomás de Aquino): La ley es la ordenación racional para el bien común solemnemente promulgada por quien tiene encomendado el bien de la comunidad”. Ciertamente “Dura lex, sed lex”, la ley es dura, pero es la ley (Dig. 40.9.12), pero también se debe tener en cuenta que “Summum ius, suma iniuria”, rigor jurídico extremo es injusticia extrema (Cicerón, De officiis 1,10,33

No hay mayor barbaridad -propia de los bárbaros que no conocían la Justicia ni el Derecho- que considerar la ley como un instrumento que justifica su existencia, empleo y respeto en cuanto sirve para amparar o prohibir lo que mediante ella se regula sea justo o injusto, razonable o arbitrario. La Ley, el Derecho, las normas y los principios que deben inspirar la regulación jurídica sólo tienen sentido si están enraizados y procuran la Justicia.

1. La legalidad no siempre ha reflejado un “sistema tributario justo”. Ya desde el origen de la aplicación de la reforma de 1978 surgió la polémica en el IRPF sobre la tributación conjunta obligatoria de todos los miembros de la “unidad familiar” que determinaba que, en caso de incumplimiento, permitía que la Administración practicara de oficio una liquidación conjunta si se hubieran presentado autoliquidaciones separadas (armonía conyugal por la vía de lo fiscal). El TC diez años después consideró inconstitucional dicha regulación, sin efectos retroactivos de la sentencia. Entretanto, se planteó el debate sobre la deducción familiar en el que el TS decidió, años después, que debería ser por cada miembro. La “plusvalía del muerto” (tributación como renta del causante o del donante -disfrutada hasta entonces sin tributación- la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión del bien o derecho objeto de herencia, legado o donación) tardó años en ser eliminada de la ley. La gran novedad de la transparencia fiscal, sufrió modificaciones en todos los sentidos: ampliación a sociedades de profesionales y artistas, mayor tributación, primero y exclusión después de la doble transparencia, sustitución por sociedades patrimoniales (2002), permanencia en la transparencia internacional y aplicación de hecho en las regularizaciones tributarias de las sociedades de profesionales y artistas con una improcedente invocación de la simulación (art. 16 LGT y 1276 Cc). En el IVA la injusticia se hizo manifiesta en lo formal (exigencia de declaración para las deducciones previas (art. 111 LIVA) y del adquirente en la renuncia a la exención por segunda entrega de bienes inmuebles (art. 20 Uno 22º LIVA) y en lo sustantivo, como cuando se mantenía que la caducidad del derecho a deducir impedía el derecho a la devolución del IVA soportado y no deducido en cuatro años. Todo encontró remedio en la jurisprudencia.   

La pretensión de Justicia llevó a regular en la LIRPF una corrección de los efectos injustos de la progresividad cuando se obtenían rentas que se habían generado y correspondían a varios años lo que, en equidad, debería llevar a imputar cada porción al tiempo en que se generó y no someter la totalidad a una tarifa con porcentajes crecientes en cada tramo. Se decidió por la “anualización” (dividir el importe total por el número de años de generación de la renta, sumar a la renta del año el cociente a efectos de calcular el tipo medio de gravamen de la tarifa que corresponde a esa suma y aplicar ese tipo medio a toda la renta. A veces, la aritmética elemental se convierte en un elemento de presión fiscal indirecta -coste de aplicación del tributo- y de aquella primera fórmula se pasó a la reducción porcentual atendiendo al número de años -más de uno- de generación de la renta, de modo que en los rendimientos se aplicaba una reducción (40%) y en las ganancias y pérdidas patrimoniales, según la naturaleza de los bienes o derechos adquiridos y transmitidos, se reducía según los años transcurridos hasta alcanzar un tiempo en el que desaparecía la renta gravable. No se podía hacer de forma más irracional, pero años después, por ley, se corrigió la progresividad sólo si se habían generado en más de dos años y, en las alteraciones patrimoniales, la corrección llevó a una tributación proporcional, aplicando un tipo fijo, incluso cuando se generaba la renta en el mismo año (incluyendo así las “rentas de la especulación”, aunque el promotor de la ley dijo no comprender esa consideración).

Peor fue la evolución del tratamiento fiscal de la renta mínima (mínimo vital). Aunque ahora se pretende que es el mayor avance de la “justicia social democrática” (hay que sospechar de todo sustantivo calificado de democrático porque significa su degradación esencial y la inseguridad sobre de qué democracia de trata. En el régimen anterior a la reforma de 1978, en el IGRPF los maridos y padres tenían derecho a “desgravar” (quitar el gravamen que corresponde a determinados importes) una determinada cantidad por “esposa” y por cada uno de los “hijos” (o hijas) menores de edad. Como la desgravación se hacía aplicando el tipo medio de gravamen eso significaba que desgravaba más el que más renta había obtenido. En la reforma de 1978, en aras de la Justicia, se optó por la “deducción” en cuota de una cantidad (10.000 ptas.) por los miembros de la unidad familiar (“cada miembro”, aunque hasta el TS la Administración mantuvo que por todos los miembros). Como la deducción afectaba al “tipo efectivo” aplicado (resultante de la relación entre base imponible y cuota íntegra), eso significaba también que la menor tributación favorecía a quien más renta había ganado. En 1998 se decidió por lo que, en 1993, según el informe del fiscalista “no militante” al que se acudió profesionalmente, ya había aparecido en el programa del partido que accedió al Gobierno en 1996: se declaró sujeta al IRPF la “renta disponible” y, lógicamente, se excluía de gravamen el mínimo vital o mínimo de subsistencia. Esta sucesión de acciones parala realización de la Justicia, tenía que acabar y la nueva regulación aplica una “exención con progresividad” que no evita que el mínimo vital se grave en cuanto haya sujeción al impuesto con una renta superior a la que excluye de la obligación de declarar.

2. Se podía continuar señalando y comentando avances y retrocesos legales en los distintos impuestos y, según la expresión evangélica “no habría libros en el mundo” (Jn 21,25) que pudiera contener tan extensa relación. Pero parece conveniente acabar este apartado con dos consideraciones sobre el deterioro de la Justicia, del derecho y de la Ley: por una parte, “del fraude de ley al conflicto en la aplicación de la norma tributaria”; y, por otra parte, “la proscripción de la igualdad en la ilegalidad”. “Muerte al Derecho” parece que es el grito que ha venido a sustituir la exclamación “Abajo la inteligencia”

a) El fraude de ley se regula en el artículo 6 del Código civil: “… 4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir”. Como explicó durante casi cuarenta años aquel profesor de Hacienda en tercer curso de Derecho: para entender el fraude de ley se puede pensar en quien pasea por la playa en un día de verano con sol reluciente protegiéndose con un paraguas de tela negra o en quien camina bajo un aguacero protegiéndose con una sombrilla de tela sutil de colores, y el remedio es poner al primero bajo la sombrilla y al segundo bajo el paraguas. El fraude de ley se produce cuando, para conseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, se utiliza una norma indebida (de cobertura) y el remedio es aplicar la norma procedente (defraudada). Según dispone el artículo 4.3 Cc: Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes”.

En el ámbito tributario, la Ley 230/1963, General Tributaria, incluyó la regulación del fraude de ley “tributario”. En su versión originaria, establecía el artículo 24.2: “Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior (que prohibía la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el hecho imponible, las exenciones o las bonificaciones) es, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible”. Y se exigía un expediente especial para declarar el fraude de ley. En la versión de la Ley 25/1995, traslada la prohibición de la analogía al artículo 23, se regulaba así: “Para evitar el fraude de ley se entenderá que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos, actos o negocios jurídicos realizados con el propósito de eludir el pago del tributo, amparándose en el texto de normas dictadas con distinta finalidad, siempre que produzcan un resultado equivalente al derivado del hecho imponible”. Con el tiempo, se atenuó la exigencia de la prueba del “propósito de eludir” y desapareció la exigencia del expediente separado.

Aún así, los requisitos esenciales del fraude de ley “tributario”, son: 1) utilización de una normativa “de cobertura” improcedente (normas dictadas con otra finalidad); 2) a unos hechos, actos o negocios jurídicos que constituyan un “hecho imponible” (referencia por dos veces); 3) para eludir un tributo (impuesto, tasa, contribución especial o exacción fiscal); 4) obteniendo un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Era complicado y exigía mucho tiempo de tramitación declarar un fraude de ley. Pero los tiempos cambian y el deterioro jurídico en la práctica llegó al extremo de declarar fraude de ley señalando como “norma de cobertura y defraudada” la que regulaba la base imponible y aunque no tuviera naturaleza tributaria, sino mercantil. Naturalmente, el remedio no era aplicar una norma “procedente” que referida al hecho imponible; y el “resultado equivalente” tampoco coincidía con el derivado de un ya olvidado hecho imponible. Y, además, se identificaba fraude de ley con operaciones artificiosas, cuando no con operaciones simuladas.

Como no tenía ningún fundamento esa forma de interpretar y aplicar la ley, se generalizó en la jurisprudencia identificar fraude de ley con “abuso del derecho”, aunque ese concepto no sólo es claramente diferente, sino que, además, no se regula en la Ley General Tributaria. Dice el artículo 7 Cc: “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso”. Y, así, “degenerando degenerando”, según la conocida anécdota, el legislador superó el rubor eliminando el fraude de ley en la Ley 58/2003, General Tributaria, y regulando (art. 15 LGT) el “conflicto en la aplicación de norma tributaria”, ha establecido que cuando la Administración considere que se realizan hechos, actos o negocios impropios, inusuales o artificiosos (¡aunque sean lícitos y válidos en Derecho!) se debe tributar como correspondería con lo que la Administración considera que serían actos, hechos o negocios propios o usuales, aunque no se hayan realizado. Y, visto el éxito, aún se puede leer una sentencia de marzo de 2020 que se califica como realizado en fraude de ley un conjunto de operaciones con la finalidad de originar un fondo de comercio que permita una menor tributación por su amortización, Nada que ver con la norma de cobertura y la norma defraudada reguladoras del “hecho imponible”.

La alergia al Derecho se ha manifestado y generalizado en “epidemia letal” cuando se trata de la simulación (art. 16 LGT) que, aunque se reconoce que se debe localizar en la “causa” de los contratos (arts. 1274 a 1276 Cc), que es un elemento estructural (art. 1261 Cc) “objetivo” (a diferencia de los fines, motivos, intenciones, que son circunstancias subjetivas), se aplica como fundamento de regularizaciones tributarias (en vez de ceñirse a la prueba de los hechos y de las intenciones) cuando se estima que el negocio o sus elementos es aparente o irreal. Dicen que es “simulación relativa”, pero se trata de un “Derecho relativo” o de la concepción “relativa” del Derecho. Como en “el conflicto tributario”, en la “simulación tributaria” se consagra la esquizofrenia jurídica al tratarse de actos lícitos y válidos que se descalifican sólo a efectos tributarios. 

b) Sobre la igualdad (art. 14 CE) y la legalidad (art. 9 CE) el suceso más relevante fue la doctrina del TC (ss. 19.05.03 y 19.06.06) que, por referencia a un novedoso principio de proscripción de igualdad en la ilegalidad”, permitió la comprobación de hechos producidos en períodos para los que había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (art. 66.a) LGT) para justificar la regularización por diferencias en períodos “no prescritos”. Esa doctrina reiterada en sentencias provocó que la Ley 34/2015, nefasta para los derechos de los contribuyentes: alargara el plazo de prescripción del plazo para liquidar en la compensación de bases imponibles negativas y declarara que no prescribe la potestad de comprobar (art. 66 bis LGT) y autorizara la modificación de la calificación (art. 115 LGT) de los hechos producidos en períodos prescritos para producir efectos en períodos no prescritos.

En realidad, no hay ni “igualdad en la legalidad” ni “proscripción de la igualdad en la ilegalidad”, sino respeto a la seguridad jurídica (art. 9 CE) que impide remover lo que ha santificado la prescripción. Ante todo, la comprobación se debe calificar como “facultad” (art. 142 LGT), pero, aunque fuera una “potestad” (art. 115 LGT), un “poder-deber”, sería preciso justificar su ejercicio para evitar la “desviación de poder” (art 48 Ley 39/2015, LPAC), vicio en el que se incurriría si no se pudieran deducir efectos liquidatorios en el período prescrito comprobado. No hay igualdad porque, salvo en esas proyecciones interesadas, la prescripción sigue impidiendo liquidar para períodos prescritos y mantener sin consecuencias tributarias hechos o calificaciones diferentes para el período prescrito y el no prescrito es una incoherencia contraria a la razón y a la Justicia y permitiendo la actuación discrecional de la Administración, además de lesionar el principio de igualdad, es la consagración de la arbitrariedad.

Si se quisiera aplicar un principio de “igualdad en la legalidad”, sería obligado regular por ley, y establecer las garantías de su cumplimiento, la revocación (art. 219 LGT) de oficio y, en su defecto, a instancia de parte, todos los actos de la Administración contrarios a Derecho; revisar todos los actos respecto de cuya calificación o consideración tributaria se hubiera producido un cambio de doctrina en la jurisdicción o un cambio de criterio en la Administración. Y si se quisiera establecer la inseguridad jurídica como principio en el ámbito tributario y el principio de “la mayor tributación posible”, sólo hay que aprobar una “ley democrática” que así lo establezca, sin necesidad de contraste con la razón o la Justicia.

3. NO CONFISCACIÓN

Todos contribuirán según su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio (cf. art. 31 CE). El intento de interpretación refiriendo la no confiscación al sistema y no a cada tributo tenía que fracasar no sólo por la imposibilidad de cálculo (todos los tributos propios pagados más todos los pagos por repercusión de tributos, expresa o incluida en los precios), sino también porque la confiscación exige una referencia (capacidad económica) y ésta se manifiesta sólo en el objeto y materia de cada tributo (la renta ganada, la renta gastada, el patrimonio que se tiene).

1. A este respecto conviene repasar algunos pronunciamientos que permiten formar criterio en cuanto al concepto y en cuanto a su manifestación:                    

a) Tribunal Constitucional: Habría confiscación cuando atendiendo a todos los tributos se alcanzara un gravamen del 100% de la renta (TC 4-10-90). Se vulnera cuando la capacidad gravada no es ya la potencial, sino una inexistente o ficticia (TC 11-12-92). Se declara inconstitucional el RD-L 7/1996 que estableció el tipo del 20% para ganancias generadas en más de dos años (TC 7-7-05)

b) Tribunal Supremo: Nulidad de las retenciones al 20% a profesionales para 1.998 por producir confiscación (TS 10-7-99). Nulidad de las retenciones al 20% a profesionales para 1.998 por producir confiscación (TS 10-7-99). Se anulan los arts. 27 y 40 del RD 2717/1998 que elevó al 18% la retención por IRPF en arrendamientos urbanos (TS 2-3-00). Se anula el art. 93 del RD 214/1999 en cuanto a la retención del 18% sobre los ingresos brutos por arrendamiento de inmuebles (TS 18-3-00). Se declara nulo de pleno derecho el art. 22.1 del RD 2717/1998 que establece la retención del 20% sobre ingresos profesionales (TS 14-7-00). Se anula la retención del 20% sobre los ingresos íntegros de profesionales (TS 20-7-00). Nulidad del art. 88.1 del RD 214/99, sobre retención del 20% a profesionales, reiterando TS s. 19-5-00 (TS 22-9-00). Se anula el art. 62.1.a) del RD 1841/1991 y del RD 753/1991, porque es desproporcionado el pago fraccionado del 2% del volumen de ventas o ingresos trimestrales (TS 21-11-02)

2. Desde luego, en un impuesto sobre la renta ganada hay confiscación: 1) cuando su importe se corresponde o es mayor que la renta obtenida en el período; 2) cuando no se tiene en cuenta la parte de renta que se necesita para sobrevivir y éste fue el motivo de que en 1998 se estableciera la exclusión de gravamen del mínimo personal, lo que no sólo no ha comprendido la ley que ha establecido la “exención con progresividad”, sino que, además, parece que incurre en inconstitucionalidad; 3) cuando no se tiene en cuenta lo que significa para cada impuesto la tributación establecida por ley y, por este motivo, el recargo sobre la cuota del IRPF que se estableció temporalmente era evidentemente confiscatorio puesto que la tributación ajustada por ley a la capacidad económica era la cuota sobre la que se aplicaba el recargo. Y, como se podía leer en alguna de las sentencias que anularon la retención del 20% sobre los ingresos brutos de los profesionales: al no atender a los gastos incurridos, producía una “confiscación financiera” en cuanto impedía disponer de liquidez.

El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio establecido por Ley 50/1977 tuvo, originariamente, una primera finalidad manifiesta: el censo y control de elementos patrimoniales y de su titularidad en cuanto que se consideraba imprescindible para el nuevo IRPF que incluía entre sus componentes las ganancias y pérdidas derivadas de las alteraciones patrimoniales por entradas (adquisiciones sin contraprestación), salidas (transmisiones gratuitas) e intercambios (transmisiones onerosas). La segunda finalidad era complementar la progresividad del IRPF atendiendo específica a las rentas derivadas de elementos patrimoniales (rendimientos de capital). Era extraordinario no porque fuera un ingreso de la que en la Ciencia de la Hacienda se conocía como Hacienda Extraordinaria (botín de guerra, ahorro presupuestario, leva del capital… deuda pública, inflación provocada, privatización por enajenación de bienes públicos…), sino porque se consideraba temporalmente provisional (se sustituyó por el Impuesto sobre el Patrimonio Neto). Los tipos de la escala (del 0,2% al 2%) debían permitir que el impuesto se pagara sin necesidad de liquidar parte del patrimonio con la renta que éste producía en el período. Y, además, para evitar la confiscación pronto se estableció una cuota límite, conjunta del IP y del IRPF, que, de superarse eliminaba la tributación por el impuesto patrimonial. Después se consideró que así se lesionaba la equidad y la recaudación y se estableció una tributación mínima de modo que la suma de cuotas de ambos impuestos no podía superar un porcentaje (un 60%) de la base imponible del IRPF y, de superarse, se reducía la cuota del IP hasta alcanzar dicho límite, sin que la reducción pudiera superar el 80%, como si estuviera proscrita “la confiscación” (art. 31 CE), pero no “un poquito de confiscación”.

Cedido el impuesto patrimonial a las Comunidades Autónomas en su gestión y recaudación, sin perjuicio de las peculiares forales, en alguna de aquéllas se ha producido una bonificación tan amplia como el 100% de la cuota diferencial resultante después de aplicar las deducciones y bonificaciones establecidas por la normativa del Estado. Y, en estos días, se insiste en la alternativa entre crear un tributo “sobre las grandes fortunas” o suprimir la cesión autonómica y elevar la tributación modificando la escala de tipos de gravamen. El contraste con la previsión constitucional que impide el alcance confiscatorio (art. 31 CE) pondría de manifiesto la grave incidencia en los patrimonios que no producen rentabilidad o la producen negativa (muchos fondos de inversión); o en los patrimonios inmobiliarios no sólo cuando producen una baja renta, sino también cuando se debe tributar por ellos mediante el mecanismo de la renta imputada con la que se encubre la renta inexistente y, en todo caso, acumulando la tributación estatal y la municipal. En realidad, el patrimonio no es más que ingresos ahorrados que tributaron (IRPF, ISyD) y tributar anualmente por el patrimonio, además de por la renta que produce, es confiscación. Porque es así es por lo que el legislador considera y limita esa doble tributación. Pero nada puede ser inesperado ante la posibilidad de una “ley democrática” que lo regule.

4) CONSIDERACIÓN FINAL          

Cuando empiece a publicarse doctrina de tribunales se podrá volver a los comentarios que se hacían en los Papeles de J.B. sin tener necesidad de recurrir a estas excursiones vanas. Porque eso son estos “escritos tributarios”, y en especial éste, es por lo que merece que se acabe recordando la fábula de Tomás Iriarte: “Esta fabulilla,/ salga bien o mal,/ me ha ocurrido ahora / por casualidad … Sin reglas del arte, / borriquitos hay / que una vez aciertan / por casualidad” (“El burro flautista”).

Julio Banacloche Pérez 

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