(Papeles de J.B.; quinta época)
(En lo meses anteriores a la aparición del blog “El hecho imponible”, ya se podía leer una estructura similar en los “Papeles de J.B.”, que habían nacido casi treinta años antes y siempre como comunicación gratuita entre profesionales de la tributación. De lo que en el blog son las “Reseñas”, la “Jurisprudencia tributaria comentada” y la “Doctrina tributaria comentada” el precedente inmediato era la relación de reseñas que se incluían en los sucesivos “papeles”. Es un placer reunir y traer sistematizadas, al menos, aquéllas que se comentaban con una línea (en rojo, subrayada, en cursiva…) para destacarlas de las demás. Como siempre y en todo, con el deseo de que sea útil)
A) JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA COMENTADA
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
- Fraude de ley. Abuso de derecho. Los gastos financieros, las pérdidas por enajenación de las participaciones, la amortización del fondo de comercio y la provisión por depreciación de valores no son deducibles porque las operaciones no tenían sentido económico para el grupo: préstamo de sociedades del grupo para crear una sociedad no residente que luego se transmite a otras también del grupo (AN 7-2-13). Hubo fraude de ley y no son deducibles los gastos financieros derivados de pasivos contraídos frente a la matriz no residente para adquirir acciones de otra sociedad en operación sin sentido económico para el grupo porque en el fraude de ley se incluye el empleo de formas jurídicas insólitas o desproporcionadas. La norma de cobertura son los arts. 10 y 20 LIS y las defraudadas los 4 y 10, estando acreditada la artificiosidad (AN 21-2-13). Se trata de casos “camuflados” de conflicto en la aplicación de norma tributaria.
INTERESES
- Intereses de demora. Cálculo. Los intereses de demora se calculan desde que acabó el plazo de ingreso voluntario hasta la fecha en que se inicia la comprobación y habiendo caducado este procedimiento, vuelven a contarse cuando se inicia otro y hasta que éste acaba (AN 27-3-13). Parece que es una doctrina novedosa.
RESPONSABLES
- Sanciones. Sin perjuicio de que la Administración deba fundamentar los presupuestos que determinan la responsabilidad que se deriva, la posición jurídica del administrador no es estrictamente la de un sancionado (AN 3-6-13). Pero debe pagar la sanción impuesta a otro
PRUEBA
- Documentos de terceros. Si la Inspección estimó los ingresos profesionales atendiendo a los movimientos de cuentas, se estima su minoración a la vista de los documentos aportados emitidos por terceros, aunque no se hubieran aportado cuando se requirieron y aunque se puede dudar de su autenticidad en cuanto que todos los documentos tienen la misma fecha, igual formato, no están legalizadas las firmas y no consta sello en las sociedades (AN 22-1-13). Parece imposible
- Soportes informáticos. Aunque el listado informático SJ5 no tiene fundamento documental alguno, la Sala consideró, en la prueba practicada en marzo de 1998 durante la causa penal que tuvo en cuenta los archivos informáticos, que el contribuyente era titular de la inversión, por lo que a él correspondía la prueba en contrario (TS 12-2-13). ¿Sin firmas? ¿Los datos “proporcionados”? ¿Datos distintos a los declarados conformes en una ejecución forzosa?
GESTIÓN
- Comprobación limitada. Resolución. Congruencia. La resolución no tiene que dar respuesta pormenorizada a todas las alegaciones, TC ss. 150/1988, 74/1990 y TS ss. 17-2-91 y 9-10-91, siendo suficiente que exprese las razones jurídicas de su decisión, TC ss. 56/1987 y 146/1990, sin entrar a debatir cada razón jurídica alegada (TSJ Andalucía 4-2-13). No debería ser así: peticiones, motivos, alegaciones, razonamientos...
- Comprobación limitada. Resolución. Motivación. Aunque la comprobación limitada acabó con una liquidación con asteriscos, no falta motivación porque en una diligencia anterior se había explicado los motivos (TSJ Andalucía 4-2-13). Ya, pero cada acto es cada acto.
- Comprobación limitada. Caducidad. La Ley 1/1998 no regulaba expresamente la caducidad por duración superior a seis meses y se aplicaba el art. 105 LGT/63 que regulaba la reclamación en queja (TS 20-12-12). Aunque la Ley 1/1998 estableció un plazo para la terminación del procedimiento de gestión, no reguló efectos por su incumplimiento (TSJ Andalucía 4-2-13). La ley ilusoria
INSPECCIÓN
- Plan. Asignación. Irrelevante. Que no constara en el plan la orden del Inspector Jefe no tiene efectos invalidantes (TS 12-2-13). ¿Para qué se regularán las cosas?
- Competencia. Aunque no hubiera autorización al actuario no hubo causa de nulidad porque la competencia decisoria seguía existiendo en el Inspector Jefe (AN 13-12-12). ¿Para qué se regularán los planes de inspección y sus modificaciones?
- Falta de imparcialidad. La Sala considera que la denegación de la deducción por I+D fue sin motivo razonable y que la Inspección, que no atendió a la prueba aportada, sólo tenía como objetivo negar la deducción, sin que se pueda atribuir al actuario ni imparcialidad ni especialización profesional a la hora de emitir su subjetiva opinión acerca de lo que constituye o no novedad tecnológica (AN 20-6-13). Vaya bronca.
- Representación. Suficiente. Hubo representación bastante en quien por escritura puede disponer de la cuenta corriente, endosar cheques o talones a nombre de la sociedad y recibir y cobrar cantidades adeudadas a ella (TS 5-3-13). ¿Y aceptar irregularidades y deudas?
- Contenido. Período no prescrito que afecta al prescrito. En 2006 había prescrito 2000 y no puede la Inspección regularizar 2001 alterando claramente la situación del contribuyente en un período que había ganado firmeza (AN 6-6-13). Excelente.
- Diligencia argucia. Inexistente. No hubo diligencia argucia cuando una recogía que el inspeccionado se negó a pedir información a una entidad financiera porque la Inspección podía hacerlo directamente y en la siguiente, seis meses menos un día después, se puso de manifiesto la documentación obrante (TS 12-2-13). No parece que fuera así.
- Actas. Previas. Reiteración. Fue correcto que hubiera una primera acta previa por deducciones de cuotas sin justificantes y otra, cuatro años después, por no incluir las subvenciones, porque el hecho imponible del IVA es desagregable (TSJ Castilla-La Mancha 17-9-12). ¿Desagregable el hecho imponible del IVA?
- Actas. Especificación. Informe. En las actas de disconformidad el informe ampliatorio, TS ss. 11.06.12, 9.06.05, 3.04.06 y 11.05.06, completa la motivación de aquéllas (TSJ Valencia 11-9-12). Pero no es así.
- Duración. Plazo. Ejecución de fallo. Las actuaciones en cumplimiento de resolución del TEAC no son actuaciones inspectoras a efectos de plazos (TS 6-5-13). ¿Y qué son?
- Duración. Dilación. Computable. Si en el requerimiento se reiteraba en gran parte otros anteriores, no cumplimentarlo se debe computar como dilación a pesar del tiempo transcurrido en hacerlo y, además, dar un plazo para cumplir es exigencia que se introdujo por RD 1065/2007 que no estaba vigente al tiempo de los hechos (TS 2-10-12). El RGIT/1986, al regular las dilaciones en el art. 31bis.2, era aplicable como desarrollo de los arts. 104 y 150 LGT, lo que se especificó en el RD 1065/2007. Y corresponde a la discrecionalidad técnica de la Administración instruir el expediente sancionador por obstruir el procedimiento (TSJ Andalucía 26-12-12). Aunque la dilación se derivara de datos requeridos que la inspección podía obtener de terceros porque tenía competencia para exigirlos, art. 141 LGT, y porque resulta más efectivo y directo obtener este tipo de información a través del propio contribuyente (TSJ Andalucía 26-12-12). Menudo asunto. Todo discutible.
- Duración. Dilación. No computable. No se computa dilación porque la falta de aportación de lo requerido no impidió que continuaran las actuaciones (TS 27-6-12). No todas las dilaciones computan, sino las que impiden continuar con normalidad, TS s. 28.01.11, y no hubo paralización en once meses de procedimiento con trece diligencias, por lo que, superado el plazo, no son exigibles intereses (TSJ Valencia 11-9-12). Así es
- Duración. Dilaciones. No computables. Si la dilación no impide continuar con normalidad las actuaciones no es computable, TS ss. 2.01.11, 28.01.11, 10.11.11, 9.07.12, sin que se apliquen automatismos (AN 7-3-13). ¡Así es!
- Duración. Dilación. No computable. El principio de buena fe que debe presidir las actuaciones administrativas impide que del exceso del plazo máximo de duración se excluyan los períodos que decida por sí la Inspección como si fuera una facultad discrecional y no reglada, entendiendo que son dilaciones imputables al inspeccionado sin que éste tuviera la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos (AN 24-1-13). Una pequeña bronca.
- Dilación. No computable. Si continuaron normalmente las actuaciones no hubo la dilación de 139 días que se imputa como lo demuestra, además, en este caso que la documentación requerida se aportó después del trámite de audiencia. Prescripción (AN 11-7-13). Excelente. Así debe ser.
- Duración. Dilaciones. No computables. Lo genérico de los requerimientos impide que se compute dilación y, además, la inspección continuó normalmente (AN 3-5-13). Esa es la clave: no puede haber dilación si se continúa “normalmente”
- Prescripción. Actos nulos. Aunque fue interrupción justificada el incidente de recusación, como hubo incompetencia territorial porque deben resolver los órganos del domicilio fiscal, hubo nulidad de pleno derecho y, por tanto, no se interrumpió la prescripción (TS 30-5-13). Así es
RECAUDACIÓN
- Procedimiento. Duración. Cuando el art. 23 LDGC y el art. 104 LGT señalan plazos para los procedimientos excluyen el de recaudación porque el procedimiento de apremio se inserta en él, TS ss. 14.05.12, 28.10.04, 19.05.11, dos, y puede extender sus actuaciones hasta el plazo de prescripción (AN 29-10-12). No es así. O no debería
SANCIONES
- Principios. Subjetividad de la pena. No procede sanción cuando la sociedad ya estaba disuelta al iniciarse el procedimiento sancionador por el carácter subjetivo de la sanción (TS 5-6-13). Así es, pero parece extraordinario
- Tipificación. Declaración espontánea extemporánea. Sanción. Existe infracción sancionable porque no cabe admitir una regularización voluntaria que no sea veraz o que silencie la obligación a que se refiere. Y procede aplicar la agravante de ocultación (TS 7-2-13). ¡Dele no más, todo el mundo lo hace! (cartel mexicano)
- Tipificación. Declaración espontánea extemporánea. Sanción. Sanción procedente en la declaración extemporánea espontánea (TS 31-5-13). Antes de LGT/2003 no debía ser así. Y después tampoco
- Culpa. Prueba. En la prueba de la culpa se exige la individualización en cada conducta y no existe prueba cuando no se indaga ni siquiera superficialmente en dónde radica la culpa para enervar o desvirtuar la presunción de buena fe que se ha de poner en relación con la presunción de inocencia (AN 31-1-13). Son cosas diferentes
- Culpa. Prueba. No está motivada la sanción en la que no se considera la culpa en cada uno de los conceptos origen de la regularización (AN 14-3-13). No procede la sanción porque la prueba de los ingresos no declarados no es tan sumamente clara, palmaria y evidente como para presumir, contra la presunción de inocencia, un ánimo de defraudar (AN 21-3-13). Bien.
- Culpa. Inexistente. Sanción improcedente porque la regularización se hizo con datos, balances y hechos que la sociedad no alteró ni ocultó, habiendo aportado informes de peritos que confirman que fue razonable la discrepancia (TS 3-12-12). Debería estar en el frontispicio de la regulación: sin ocultación, no hay infracción.
- Culpa. Inexistente. Presunciones. La prueba de presunciones es incompatible con la certeza exigible para poder sancionar (AN 18-10-12). No cabe presumir la culpa por la importancia económica de la empresa ni por la clase de asesoramiento, sino que se debe estar a si la discrepancia es razonable (AN 25-10-12). Una presunción de actividad oculta por sí sola no puede fundamentar una sanción (AN 15-11-12). Muy bien
- Culpa. Existente. Hubo infracción sancionable en facturas que no correspondían a la realidad y que motivaron una devolución indebida (TS 26-12-12). Sí, pero la devolución fue un acto de la Administración...
- Culpa. Presunciones. Inaplicables. Las presunciones no se admiten para sancionar porque se exige prueba plena, directa y lícitamente obtenida de la culpa (AN 13-12-12). Excelente doctrina.
- Punibilidad. Buena fe. La presunción del art. 33.1 LDGC se debe hilar con la previsión del ap. 2 que exige que la Administración pruebe la culpa, por lo que probada ésta por indicios, quedó roto el principio de presunción de buena fe (TSJ Andalucía 26-12-12). Pero la presunción de buena fe o se refiere a la punibilidad o es inútil.
- Punibilidad. Extinción. Si se anula la liquidación de que deriva la sanción es inválido e ineficaz el acuerdo sancionador (AN 5-12-12). Se ve que la Administración no lo entendió así... ¡hasta el TS!
- Punibilidad. Agravación. Ocultación. Procedente. Procedía la agravación del 25% por ocultación (TS 21-6-12). Ver la siguiente...
- Punibilidad. Agravación. Ocultación. Improcedente. Se estima el recurso para unificación de doctrina porque las sentencias de contraste niegan la aplicación de la agravante de ocultación porque es un elemento integrante del tipo de la infracción (TS 5-11-12) ... Ver la anterior.
- Procedimiento. Representación. No existe precepto alguno en la regulación del procedimiento sancionador que exija un apoderamiento específico para quien actuó en el procedimiento sancionador en nombre de una sociedad (TSJ Andalucía 26-12-12). En la regulación del procedimiento no, pero sí en la regulación de la representación.
- Procedimiento. Motivación. Se anula la sanción por falta de motivación al no considerar ni las pruebas presentadas ni las alegaciones hechas (TS 18-6-12). Se anula la sanción ante la insuficiencia de motivación (AN 18-10-12). Ante la ausencia total de motivación, se anula la sanción (AN 25-10-12). El empleo de fórmulas estereotipadas utilizando un modelo virtualmente universal invalida para asentar un juicio de culpabilidad (AN 15-11-12). El expediente de gestión no excluye la motivación y la descripción de los motivos de la regularización no es prueba de culpabilidad (AN 29-11-12). Se anula la sanción por insuficiente motivación (AN 22-11-12, 29-11-12). Vaya panorama...
- Procedimiento. Motivación. No procede sanción porque, como motivación, no basta afirmar que el interesado debió ajustar su conducta a las circunstancias, que no hay causa de exoneración y que las normas son claras (TS 30-5-13). Pero no pasa nada
REVISIÓN
- Revocación. Improcedente. Que el TJUE, s. 6.10.05, declarara que no procedía la prorrata por subvenciones, no hacerlo así no significó actuar contra la ley (AN 25-2-13). Sólo significó actuar contra Derecho.
RECLAMACIONES
- Alegaciones. Trámite. En la vía económico-administrativa la falta de trámite de alegaciones sólo es relevante cuando produce indefensión (TS 4-10-12). ¡Anda!
- Prueba. No aportada antes. Aunque esas pruebas no se aportaron a la Inspección se deben admitir en la impugnación. Se estima el recurso porque ni fueron valoradas ni se ordenó la retroacción (TS 20-6-12). Olé, olé y olé
- Resolución. Congruencia. No indefensión. Que el TEA no resolviera todos los temas suscitados no determinaba la retroacción porque no hubo indefensión ya que se pudo plantear el recurso contencioso (TS 20-12-12). Si es así, dejemos la congruencia a la vía contenciosa.
- Prescripción. Si las actas a los hermanos se tramitaron conjuntamente por el TEAR sin haber acordado la acumulación y se resolvió sin dar plazo para alegaciones al recurrente, con notificación sólo a su hermana que recurrió en alzada, se produjo prescripción. Y hubo incongruencia en la sentencia de instancia (TS 20-5-13). Nada de nada. ¿Qué va a pasar?
RECURSOS
- Expediente. Indefensión. Inexistente. No estar aportado el expediente inspector y no haberlo pedido la Sala no provocó indefensión porque el recurrente se preocupó de aportar la documentación que consideró oportuna (TS 12-2-13). Peculiar precedente.
- Casación. Motivos. Invocar simultáneamente dos letras del art. 88.1 LJCA sin especificar a cuál de los apartados se vincula cada alegación es incompatible con el rigor formal de la LJCA (TS 11-10-12, 25-10-12). Menos trabajo
- Casación. Preparación. No se admite la casación al señalar dos letras del art. 88.1 LJCA sin especificar a cuál se refiere cada alegación (TS 30-5-13). Ojo al dato
- Cuantía. En la impugnación del IVA se está al importe de las cuotas trimestrales sin acumulación de pretensiones (TS 26-12-12). Ni es acorde con la naturaleza del IVA ni protege la seguridad jurídica.
- Casación. Cuantía. Tratándose de la responsabilidad de dos sociedades, la liquidación se divide por dos a efectos de determinar la cuantía que permite la casación (TS 9-5-13). No debería ser así si fuera solidaria. Pero eso de trabajar...
- Casación. Cuantía. Cálculo. La cuantía para la casación es la de cada liquidación individualizadamente considerada (TS 11-6-12, dos). No hay cuantía para la casación porque se debe atender a cada liquidación trimestral de IVA, a cada sanción y a los intereses (TS 18-6-12). No se admite el recurso de casación porque la sanción no supera los 18.000 euros legalmente fijados (TS 18-6-12). Si las declaraciones eran trimestrales no se está a la cuota anual ni a la deuda acumulada señalada en instancia ni a la suma de las liquidaciones originarias (TS 26-11-12). No debería ser así.
- Casación. Unificación de doctrina. Inadmisión. Se inadmite el recurso para unificación de doctrina cuando no se da la triple identidad (TS 21-1-13). Doctrina revisable.
- Casación. Unificación de doctrina. Requisitos. A efectos de unificación de doctrina no hubo identidad de hechos porque aunque las sentencias coincidían en la existencia de una simulación faltaba la referencia a personas interpuestas (TS 20-6-12). No hay identidad porque una sentencia se refiere a la esposa y la otra a una sociedad (TS 13-11-12). No hubo identidad de supuestos cuando se trata de un acta firmada en conformidad y firme cuando la sentencia de contraste se refiere a un caso de extemporaneidad (TS 19-11-12). Se inadmite el recurso porque no hubo contradicción de doctrina porque fue fruto de la distinta valoración de los hechos (TS 29-11-12). Menos trabajo
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
- Residencia. Intereses económicos. La autorización de residencia en España, el otorgamiento de escrituras, la instancia pidiendo licencia de obras en la que consta como residencia una localidad española y la realización de actividad económica en España permite deducir que aquí está el centro de intereses (TS 15-10-12). Probada la existencia de inmueble en España y elevados rendimientos financieros, corresponde al que declaraba como no residente probar que sus intereses económicos en el extranjero son mayores (TS 21-11-12). Lo que se debe probar es la residencia y no la no residencia
- Operaciones vinculadas. Valoración. Si hubo una comprobación de valores por una CA a efectos del IAJD, ese valor se aplica en el IRPF a efectos de esa operación vinculada (TS 18-6-12). Está muy bien, pero habría que ver de qué bien se trata.
- R. Actividad. Regular. No es renta irregular la obtenida en el desempeño ordinario de la profesión sin probar que el esfuerzo se prolongó más de dos años (TS 27-5-13). ¿El esfuerzo?
- RA. Ingresos. Sociedad interpuesta. Si los profesionales firmaban las facturas dirigidas a los clientes pero esos servicios se facturaban por las sociedades de aquéllos a otra sociedad recibiendo los pagos de ésta, no hay servicios de tales sociedades y lo que reciben los socios no son sólo dividendos sino rendimiento de actividad (AN 5-12-12). ¡Ojo al dato!
- Ganancias. Ejercicio de la opción de compra. El ejercicio de la opción de compra de acciones de la empresa determinó ganancias y no rendimientos (TS 29-1-13). La cuestión se refiere al ingreso a cuenta, pero es un poco más complicado el asunto.
- Ganancias. Mejoras. Ampliación de capital. La ampliación de capital es una mejora a tener en cuenta al calcular las ganancias en una posterior transmisión de las acciones (AN 6-3-13). Quizá sea interesante
- Ganancia. Injustificada. Si el dinero en caja de seguridad no declarado se empleó en adquirir un billete de lotería para regularizar, es obligada la prueba del origen para hacer decaer la presunción (TS 23-5-13). No hay nada nuevo bajo el sol
- Ganancia. Injustificada. Hubo ganancia injustificada al no probar que las cesiones de crédito se probaron con pagarés de propia financiación canjeados al vencimiento (AN 16-5-13). La ignorancia: ¿acaso no se imputó una inversión cuyo fundamento era una cinta informática sin documento firmado?
- Pérdida. Inexistente. Incumplimiento. Si se asume una obligación que por incumplirse obliga a indemnizar, no hay desplazamiento patrimonial, sino extinción de contrato con compensación (TS 14-5-13). ¿Y cómo tributan esas alteraciones del patrimonio?
I. SOCIEDADES
- Renta no justificada. Se considera adquisición con cargo a renta no declarada la de participaciones en otra sociedad constituida para ejecutar un contrato de asistencia técnica, mediante préstamo de otra sociedad que adquiere el resto del capital porque no se contabilizó la operación (TS 11-3-13). Se considera renta no declarada la presumida por saldos bancarios de ignorada procedencia (AN 14-3-13). Se consideran rentas no declaradas los ingresos en efectivo si no se acredita la deuda existente o el error contable (AN 21-3-13). ¿Un nuevo filón?
- Reinversión. Improcedente. No se aplica la deducción por reinversión en la rescisión del contrato de leasing que es incompatible con dicho tratamiento (TS 2-1-13). No se aplica la deducción por reinversión en la sociedad dedicada a la compraventa de inmuebles que adquiere uno que a veces estuvo arrendado y que se vendió trece años después porque su destino era la venta (TS 17-1-13). Si se adquirió un terreno para construir un edificio industrial para alquilar y se vendió trece años después, no se aplica el régimen de reinversión (TS 28-1-13). No procedía el tratamiento de reinversión cuando el documento privado prueba que el inmueble se vendió el mismo día en que se adquirió (TS 28-2-13). La parcela formaba parte de las existencias porque no hubo explotación antes de su transmisión (AN 24-1-13). No se aplica el tratamiento de la reinversión porque los solares no estaban destinados a servir de forma duradera a la actividad, como exige art. 184.2 LSA/89 (AN 24-1-13). No cabe aplicar el tratamiento de la reinversión si los inmuebles transmitidos no servían de forma duradera a la actividad empresarial (AN 31-1-13). El tratamiento especial de la reinversión exige que exista una transmisión onerosa de inmovilizado material y no de existencias (AN 31-1-13). Cuando el burro da en las coles...
- Reinversión. Improcedente. Plazo. Motivo. No procede el beneficio por reinversión cuando se incumplió el plazo para reinvertir y tampoco había motivo económico válido para adquirir el inmovilizado en que se reinvirtió (AN 18-4-13). ¿También aquí el motivo económico?
- Ingresos. Permuta. Inexistente. Si la entidad actuó como operador urbanístico a cambio de metros edificables, no es permuta, art. 1538 Cc, sino venta de suelo según contrato que obligaba a transmitir a los propietarios que no pagaban los costes de urbanización. La Inspección actuó sin base jurídica alguna sólo para aprovecharse del ejercicio de la potestad de valoración que se regula en el art. 15 LIS (AN 24-1-13). Bronca merecida.
- Gastos. Realidad. Procedía deducir los gastos abonados a otra sociedad por la mediación en determinados establecimientos hoteleros que, además, se comprobó que por tales ingresos se había contabilizado y tributado (AN 17-1-13). No cabe deducir gastos facturados si no se prueba la realidad de los servicios, porque corresponde al sujeto pasivo la carga de la prueba de los hechos determinantes de la deducibilidad del gasto (AN 24-1-13). ¿Se puede discrepar?
- Gastos. Relación con los ingresos. Improcedente. En el préstamo para hacer una liberalidad no cabe deducir los intereses como gasto al no haber relación con los ingresos (TS 21-2-13). Y colorín, colorado...
- Gastos. No deducibles. Relación con los ingresos. Los gastos sólo son deducibles si se prueba la correlación con los ingresos, sin que sea suficiente ni la contabilización ni la factura (AN 23-5-13). No es un asunto de deducibilidad, sino de normas contables
- Gastos. Necesidad. Para poder deducir los gastos deben ser necesarios para la obtención de los ingresos (AN 31-1-13). Adiós Madrid, que te quedas sin gente.
- Gastos. Necesidad. Vigente la Ley 61/1978 no se admiten los gastos de relaciones públicas y viajes que sólo eran convenientes, pero no necesarios (TS 18-10-12). Si la utilización de los vehículos no era necesaria no cabe deducir por leasing, intereses y amortización (TS 21-6-12). No son deducibles los gastos de esponsorización, patrocinio y relaciones públicas si no se prueba su necesidad (TS 22-6-12). Los gastos para adquisiciones para empleados y clientes son deducibles si son gastos necesarios para obtener ingresos y se justifican con factura completa (AN 4-10-12). Se acabó el “venturosamente” con que el TS recibió la Ley 43/1995
- Gastos. Necesidad. No son deducibles los gastos de esponsorización, promoción y relaciones públicas con clientes o proveedores porque no son necesarios para la obtención de los ingresos (TS 6-3-13). A efectos de la deducibilidad del gasto, si la factura no fue reconocida por la emisora se debe probar la realidad de los servicios que, además, deben ser necesarios para la obtención de ingresos y con relación directa con estos (AN 14-3-13). El fin del “venturosamente”.
- Gastos. No deducibles. Necesidad y contabilización. Hay obligación de probar la necesidad del gasto y de contabilizarlo porque no sólo afecta a lo fiscal, sino también a los accionistas que a partir de la contabilidad conocen la solvencia de la entidad (AN 20-6-13). Mira tú por dónde. ¿Y los ingresos?
- Gastos. Liberalidad. Existiendo justificante y contabilización corresponde a la Administración la prueba de que se trata de una liberalidad y esa mera calificación constituye falta de motivación (AN 22-11-12). No se trata de una prueba, sino de fundamentar en Derecho esa calificación.
- Gastos. No deducibles. Liberalidad. No es gasto deducible la diferencia entre los valores de cotización y de emisión de las acciones entregadas al personal actual y pasado por el centenario de la empresa porque se trata de una liberalidad (TS 18-12-12). ¡Vuelve la necesidad del gasto!
- Gastos. No deducibles. Administradores. No es deducible la retribución a los administradores porque los estatutos no establecen un sistema de retribución con certeza ya no está definido en términos que permitan sostener que lo pagado fuera obligatorio y necesario (AN 20-6-13). Ojo.
- Gastos. Contabilización. No cabe deducir los intereses de préstamo por no acreditar su realidad al no llevar contabilidad (TS 18-7-13). ¿Y por otra prueba?
- Amortización. Vehículo. No cabe deducir la amortización de un vehículo si no se acredita la afectación a la actividad (AN 18-7-13). Yo ya he escrito mi criterio distinto.
- Valoración. Donación de socio. En la donación de socio a su sociedad no se aplica el art. 15.2.a) y 3 LIS porque antes del PGC 2007 los bienes transmitidos a título lucrativo constituyen fondos propios por lo que no hay ánimo de liberalidad (AN 21-2-13). Muy bueno. ¿Y desde 2007?
- Ganancias. Valores. Operaciones societarias. El art. 15.5 LIS no deja resquicio que permita aplicar las reglas del art. 16.3 sobre operaciones vinculadas. La Administración tampoco desvirtuó en forma lo alegado sobre el valor de adquisición, considerando no infringido el art. 159 LSA, en una ampliación de capital necesaria por pérdidas acumuladas en la que sólo acudió un socio sin ejercicio de derechos de suscripción (TS 19-6-13). Muy interesante.
- Imputación temporal. Ingresos. Reserva de dominio. Si la venta se hizo con reserva de dominio hasta que se pagara íntegramente el precio, pudiendo en otro caso ejercitar la acción resolutoria, no hubo reserva de dominio ni tampoco condición resolutoria, sino suspensiva (TS 19-12-12). Leer esta sentencia es sentirse mecido por olas sucesivas...
- Bases negativas. Compensación. Regularización. Si por ser negativa la base autoliquidada de 2000, se compensó en 2002 e iniciada en 2003 una inspección que acabó en 2005, de la que resultó que la base en 2000 era positiva, fue correcto que en el acta se compensara en ese año, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en 2002 (TSJ Andalucía 4-2-13). Pero ¿quién decide la compensación? Así se consigue regularizar dos períodos...
- Bases negativas. Compensación. Regularización. Si por ser negativa la base autoliquidada de 2000, se compensó en 2002 e iniciada en 2003 una inspección que acabó en 2005, de la que resultó que la base en 2000 era positiva, fue correcto que en el acta se compensara en ese año, sin perjuicio de las consecuencias que se produzcan en 2002 (TSJ Andalucía 4-2-13). Y, así, pudo haber dos actas. Nosotros “semos asina…”
- Deducciones. I+D. Procedente. Los informes aportados acreditan que los proyectos desarrollados cumplen los requisitos del art. 33 LIS (AN 6-6-13, 27-6-13). Los informes como solución. Más presión fiscal indirecta.
- RE. Fusiones. Motivo económico. Existente. Informe pericial. Hubo motivo económico atendiendo al proceso más amplio de reorganización del Grupo, como lo demuestra el informe pericial que, partiendo de la contabilidad de la absorbente, concluye que hay ventajas que superan la compensación de las bases imponibles, con incremento de la cifra de negocios y reducción de gastos (TS 16-5-13). Más presión fiscal indirecta, pero parece la vía de solución.
- RE. Fusiones. Motivo económico. Existente. Motivo económico válido porque se probó que se producía la racionalización de los costes, la optimización de los ingresos y mejoras en los gastos (TS 28-6-13). Informes, como solución.
- RE. Fusiones. Motivo económico. Inexistente. No hubo motivo económico válido para la fusión porque no se aprecian mejoras en la actividad (AN 4-7-13). ¿De verdad?
- RE. Fusiones. Período prescrito. Los efectos del régimen de fusión deben ser mantenidos sin posibilidad de modificación porque es un ejercicio prescrito, estando impedida la revisión de la aplicación del régimen por la vía de inspección (AN 3-5-13). Así es
- RE. Fusiones. Aportaciones especiales. La Inspección, al negar la aplicación del art. 104 LIS, desconociendo las reglas de la sucesión especial, integró en la BI todo el precio aplazado pendiente de percibir, contra el art. 19.4 LIS, con pleno desconocimiento de los avatares de la relación subyacente (AN 3-5-13). Ya ves
IRNR
- Gravamen especial. Sujeción. Sujeción al Gravamen Especial a la sociedad inglesa propietaria de 293 apartamentos en España sin acreditar que los socios eran sociedades cotizadas en mercados oficiales (AN 11-7-13). A recordar el cambio legislativo
I. PATRIMONIO
- Exenciones. Empresa familiar. No se aplica a una SICAV la exención de empresa familiar (TS 21-5-13). Estupendo
- Exenciones. Empresa familiar. SICAV. Improcedente. La exención de una SICAV en las empresas participadas, cualquiera que fuera el lugar en la cadena, no se puede computar como valor para determinar el alcance de la exención dada su naturaleza y el tratamiento especial favorable que goza en otros impuestos (TS 3-6-13, tres). Está muy bien, salvo en el argumento.
IVA
- No sujeción. Contraprestación. Si se vende a menor precio y se compensa la diferencia con un contrato de publicidad y promoción ni hay servicio sujeto ni devengo ni cabe deducir (TS 21- 6-12). Parece discutible
- Entregas. La “puesta a disposición” se produce con la firma del contrato privado (AN 11-6-13). Toda una interesante peculiaridad
- Entregas. Si una sociedad cede a otra el uso y disfrute de determinados activos de transporte de energía eléctrica previamente transmitidos por la cesionaria a la cedente, hay una sola operación de transmisión de propiedad con reserva de uso y disfrute de la transmitente y no una venta y un servicio (AN 17-12-12). Se trata de una discrepancia entre partes sobre las repercusiones.
- Entregas. Autoconsumo. Inexistente. No es autoconsumo la cesión gratuita de instalaciones de barril, nevera, mostrador a bares y cervecerías. Y no está sujeta la entrega de mobiliario de terraza y otros elementos en que conste de forma indeleble la mención publicitaria, al no ser deducibles las cuotas soportadas en su adquisición (TS 15-6-13). Ha tardado, pero parece consolidada doctrina.
- Exenciones. Entidades de carácter social. Renuncia. Imposibilidad de renuncia a la exención de una fundación que reúne los requisitos de entidad de carácter social (AN 22-3-13). Discutible.
- Exenciones. Terrenos rústicos. Renuncia. Si el adquirente no es empresario no cabe renuncia a la exención en la transmisión de terreno rústico. El abono de costes administrativos no convierte en empresario y tampoco fue procedente la deducción previa al inicio de la actividad (AN 11-10-12). En algún caso podría no ser así
- Exenciones. Entregas intracomunitarias. Improcedente. Para que se eximan las entregas intracomunitarias debe figurar el lugar de entrega en las cartas de portes. Sanción (TS 8-11-12). No hay exención en las entregas intracomunitarias si no se acredita el transporte efectivo a otro Estado miembro aunque no se encargara del mismo. Procede liquidar como entrega interior (TS 10-12-12). Tarea imposible, a veces
- Exenciones. Entregas intracomunitarias. Improcedente. No determinar el Estado miembro de destino en la entrega intracomunitaria no permite aplicar la exención si no se indica el Estado de destino aunque el adquirente comunique que recibió la mercancía (TS 23-1-13). No está exenta la entrega intracomunitaria cuando no existe transporte directo al comprador final. En el expediente hay dos contratos de transporte vinculados a dos entregas de mercancías diferentes (AN 24-1-13). Es así, pero este asunto...
- Devengo. Pago a cuenta. Aunque no era exigible el IVA al existir una condición suspensiva en el derecho de superficie, si se devengó por los pagos a cuenta anticipados (TS 11-12-12). Es así, pero...
- Devengo. Ejecución de obras. Puesto que la obra se recibe después de su terminación, el devengo se produce al pagar, 120 días desde la factura, y antes no cabía deducir por la receptora de las facturas (AN 23-11-12). ¿Es así?
- Sujeto pasivo. Una persona física que es sujeto pasivo del IVA por ser agente judicial independiente se debe considerar
- Repercusión. Improcedente. En expropiación forzosa no procedía repercutir porque los terrenos se destinan a superficies viales, tanto si eran rústicos como urbanizados o en curso de urbanización (TSJ Valencia 12-9-12). ¿No hay que estar a lo que se entrega?
- Deducciones. Fraudulentas. No se aplica la doctrina TJUE sobre exoneración en caso de fraude por carrusel porque la empresa debió haberse procurado la documentación que acreditara con quien se contrataba, si era el mismo que facturaba, quién entregaba la mercancía y la licitud de la misma (TS 14-1-13). Si la entidad conocía que el indicado en la factura como proveedor no tenía actividad, no cabe deducir (TS 28-1-13). Una carga más.
- Deducciones. Afectación. Existente. Vehículos. Se debe considerar afectos los vehículos de baja gama para comerciales y representantes y cabe optar por deducir el 100% aunque haya uso particular según TJUE 16.02.12, caso Eon Aset Menidjmunt (TSJ Cantabria 14-9-12). Ser intermediario de maquinaria e ingeniero no justifica la deducción por el vehículo por ejercer varias actividades, pero se aplica la TJCE s. 11.07.91 (TSJ Valencia 3-9-12). Para aprender
- Deducciones. B. Inversión. Si se adquiere un inmueble, se arrienda y se vende con exención dos meses después, se considera bien de inversión y procede regularizar. Sanción (TSJ Castilla y León 27-9-12). Así es.
- Deducciones. Regularización. Si de la inspección resulta una cantidad negativa en el cuarto trimestre, se debe dar opción para devolver o compensar y liquidar en consecuencia (AN 23-4-13). Interesante
- Gestión. Importaciones. Operaciones asimiladas. No se liquidan intereses en la regularización de operaciones asimiladas a importaciones porque el retraso en la declaración es el mismo que el retraso en la deducción (TS 20-12-12). A recordar en la inversión del sujeto pasivo en las obras subcontratadas ...
ITP y AJD
- ITP / IVA. No sujeción al ITP ni al IVA. En la transmisión de oficina de farmacia con todas las existencias, derechos, instalaciones y mobiliario, salvo el inmueble, no hay sujeción al ITP ni al IVA (TS 17-12-12). ¡Olé!
- OS. No sujeción. No está sujeta a “Operaciones Societarias” la constitución de una comunidad de propietarios para adquirir una parcela y construir un complejo residencial a adjudicar a los propietarios según su participación (TS 20-12-12). Leer la siguiente...
- OS. Sujeción. Sujeción a “Operaciones Societarias” de la constitución de comunidad de bienes, siendo comuneros fundadores dos sociedades y pudiendo adherirse otros con precios cerrados de venta que deben satisfacer con repercusión de IVA (TS 11-12-12). Ver la anterior
B) TEAC
I. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE GENERAL
NORMAS
- Fraude de ley. Se puede declarar el fraude de ley en un ejercicio prescrito cuando se producen efectos en un ejercicio no prescrito (TEAC 27-6-13). No es así en Derecho
INTERESES
- Cálculo. Límites. La doctrina del TS, ss 14.06.12 y 25.10.12, sobre no exigencia de intereses de demora, se aplica también en la retroacción de actuaciones: aplicándose la LGT/1963, en la segunda liquidación los intereses se cuentan hasta la fecha de la primera liquidación anulada (TEAC 11-4-13). ¡Ojo a esta doctrina!
- Intereses. Improcedentes. No hay norma que reconozca el derecho al abono de intereses por el retraso en el pago de intereses a favor del reclamante, en este caso motivados por suspensión (TEAC 28-2-13). O sea, que no hay plazo...
RESPONSABLES
- Responsables. Solidarios. En el caso de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales fraudulentas y de un eventual rechazo del Registrador a anotar un embargo, que obligaría a la Hacienda a interponer una demanda civil contra los cónyuges, se puede apreciar obstaculización a la actuación recaudatoria que permite declarar responsables solidarios, art. 131.5.a) LGT/63 y art. 42 LGT/03, a los terceros intervinientes (TEAC 8-5-13). Para rasgarse las vestiduras
GESTIÓN
- Gestión. Comprobación limitada. Si se requirió la aportación de facturas y se eliminó deducciones y también cuotas soportadas por adquisición de bienes de inversión, fue una comprobación completa y no meramente formal que impide volver de nuevo sobre esos mismos hechos (TEAC 20-2-13). Es como si hubiera una gatera...
INSPECCIÓN
- Contenido. Períodos prescritos. Se puede declarar fraude de ley mediante comprobación de períodos prescritos cuando se derivan consecuencias en períodos no prescritos (TEAC 24-4-13). Parece que es un “rodeo” al fraude de ley.
- Duración. Interrupciones. La caducidad opera “ope legis” y se aplica de oficio. Las interrupciones justificadas deben estar documentadas en el expediente y comunicarse al obligado tributario. Tanto en una inspección como en una comprobación limitada cuyo único objeto sea una comprobación de valor, la petición de dictamen pericial no es una interrupción justificada porque no se puede prolongar automáticamente la duración del procedimiento (TEAC 11-4-13). Parece “mucho”, pero está muy” limitado”.
- Duración. Prescripción. Si la actuación dura más de 12/24 meses, las actuaciones no interrumpen la prescripción. Si producido ese exceso la siguiente actuación se produce cuando han transcurrido 4 años no produce efecto alguno porque se había producido prescripción. Si el exceso de 12/24 meses se produce y antes de los 4 años hay una actuación, se interrumpe la prescripción si: no hay una paralización por más de 6 meses; si tras esa actuación posterior al plazo, no se supera éste otra vez. Pero si se supera nuevamente sólo cabe empezar otra vez si cuando de produce una nueva actuación interrumptiva no se hubiera supera el plazo general de prescripción (TEAC 28-5-12). Cuando la regulación es deficiente, las explicaciones son confusas.
- Prescripción. Retroacción de actuaciones. Si un TEA ordena retrotraer las actuaciones por infracción del art. 150 LGT, no se produce interrupción de la prescripción ni por las actuaciones ni por la reclamación (TEAC 13-6-13). Así es
REVISIÓN
- Revisión. Corrección de errores. No es un error material señalar en el cálculo de intereses de demora en una liquidación los porcentajes del interés legal porque el interés legal incrementado se denomina también interés de demora en el art. 26.6 LGT y el error material debe ser manifiesto, meridiano, patente, indiscutible e independiente de cualquier opinión, criterio, calificación o interpretación (TEAC 20-2-13). Parece increíble el argumento.
RECLAMACIONES
- Plazo. Silencio. Si se reclama ante el TEAC pudiendo hacerlo ante el TEAR contra una desestimación por silencio en un recurso de reposición pasado el plazo de un mes, no hay extemporaneidad porque no se había notificado el plazo para impugnar por silencio (TEAC 18-4-13). Todo consiste en saber si la LGT es “legal”.
- Resolución. Contenido. Se debe resolver primero las cuestiones procesales: competencia, legitimación, plazo, de forma que si hay extemporaneidad no cabe entrar en otras cuestiones (TEAC 24-4-13). A tener en cuenta al reclamar.
II. DERECHO TRIBUTARIO. PARTE ESPECIAL
IRPF
- RA. Arrendamiento. La regla referida al empleado y al local se aplica sólo cuando se trata de la actividad de arrendamiento o compraventa, y no otra; y considerando que son requisitos necesarios, pero no suficientes (TEAC 28-5-13). Lo que mal empieza, mal acaba.
- R. Actividad. Sociedades de profesionales. Simulación. Si una sociedad de profesionales factura a los clientes y los trabajos de aquéllos los facturan sus sociedades que no añaden nada a los servicios prestados, hay simulación relativa para evitar retenciones (TEAC 21-3-13). Ojo al dato...
- RA. Renta irregular. Profesionales. A la vista de TS ss. 15.07.04 y 1.02.08, hasta la entrada de la Ley 35/2006, era irregular el rendimiento percibido de una vez por un profesional por actividad generada en varios años y, aunque se debe estar a cada caso, para evitar que dependa de la voluntad del contribuyente, se debe entender así si la actividad es compleja y la retribución está vinculada a la duración (TEAC 31-1-13). Demasiada construcción extralegal.
- Retenciones. Discriminación UE. Existe discriminación si la retención es superior a la de un residente en situación comparable. No la hay aunque, estando en la misma situación, después el residente está en mejor situación para la devolución de todo o parte de la retención (TEAC 24-4-13). Toda una “argucia”.
I. SOCIEDADES
- Fondo de comercio. El beneficio fiscal del art. 12.5 LIS la sociedad debe probar que la inversión amplía la capacidad de generación de negocio productivo del Grupo y que no es una mera reordenación financiera. Cambio de doctrina de r. 26.06.12 para adaptarla a TS s. 19.01.12 (TEAC 28-5-13). “Interpretación modificativa” se llama esto
- Base negativa. Períodos prescritos. El art. 106.4 LGT establece que se debe acreditar la base negativa a compensar, pero no como obligación formal que puede prescribir, sino como prueba que permite la comprobación por la Inspección (TEAC 31-1-13). No parece que eso es lo que dice la LGT.
- Deducciones. Pendientes. Prescripción. En deducciones de ejercicios prescritos pendientes de aplicar, después LGT/2003, cabe comprobar la procedencia y cuantía (TEAC 21-3-13). Pero son firmes.
- RE. Fusión. Prescripción. No hay prescripción porque la sociedad absorbida no presentara autoliquidación por el ejercicio de la absorción aunque hayan transcurrido más de cuatro años desde que la absorbente debió haber presentado esa autoliquidación porque se interrumpió cuando incluyó en la suya el resultado contable y la base de la absorbida (TEAC 31-1-13). No parece que se puedan mezclar derechos individuales.
- RE. Fusión. Motivo económico. La carga de la prueba de la existencia de motivo económico corresponde al sujeto pasivo que pretende acogerse al régimen (TEAC 31-1-13). Tarea inútil.
- RE. Patrimoniales. Inspección. Que la inspección tuviera alcance parcial no es obstáculo para aplicar el régimen si se prueba que procede y así lo pidió la inspeccionada (TEAC 31-1-13). Al parecer no ocurrió así.
IVA
- Repercusión. Rectificación. Para que no exista obligación de ingresar la cuota repercutida improcedentemente es preciso que se rectifique la repercusión según art. 89 LIVA y la deducción según el art. 114 LIVA (TEAC 23-5-13). Si no hay sujeción no puede haber tributación.
- Devolución. Garantías. La exigencia de garantías en las devoluciones, art. 118 LIVA, no equivale a las medidas cautelares, art. 81 LGT, para deudas liquidadas o pendientes de liquidación, porque aquéllas no están condicionadas por normas de competencia ni al procedimiento de adopción (TEAC 23-5-13). Con lo fácil y razonable que son las condiciones de las medidas cautelares...